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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD LINDA CELEMIN REYES JULIAN ANDRES ROA VALENCIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO BOGOTÁ 2004

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

LINDA CELEMIN REYES

JULIAN ANDRES ROA VALENCIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ

2004

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Trabajo de Grado para optar al título de abogado

DIRECTOR:

Doctor WILLIAM BARRERA Profesor Facultad de Ciencias Jurídicas

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ

2004

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A mi papá, mamá y hermana, a mis amigos y a todas aquellas

personas que aportaron su conocimiento para mi formación.

Linda Celemín Reyes

A quienes me lo han enseñado todo en la vida, papá, mamá,

Adri, Alejo, Gigi y Ángela MaríaJulián Roa Valencia

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AGRADECIMIENTOS

Hacemos un reconocimiento especial a cada uno de los profesores de la

facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana,

especialmente al Doctor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, por sus

enseñanzas y la atención que nos prestaron durante la carrera.

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CONTENIDO

Pág

. Introducción Presentación del Trabajo de Grado 1 Descripción 2 Objetivos Generales 3 Justificación 4 Alcance y límites del trabajo Capítulo I Evolución de la Responsabilidad del Estado en Colombia 1 Antecedentes 1 2 Fundamentos Constitucionales de la Responsabilidad del

Estado

15 2.1 La Constitución Nacional de 1886 16 2.2 La Asamblea Nacional Constituyente y la Constitución de 1991 21 3 La Responsabilidad Declarada por la Corte Suprema de Justicia 3.1 Competencia 25 3.2 Sistemas de Responsabilidad Aplicados 27 4 La Responsabilidad del Estado Declarada por el Consejo de

Estado

4.1 Competencia 34 4.2 Sistemas de Responsabilidad Aplicados 35 Capitulo II Presupuestos para la Declaratoria de la Responsabilidad del

Estado en el Derecho Colombiano

1 Artículo 90 Constitución Política de 1991 42 1.1. Antecedentes de la consagración del Artículo 90 de la

Constitución Política de 1991

42 1.1.1 Antecedentes Constitucionales 43 1.1.2 Antecedentes Legales 48 1.1.3 Antecedentes Doctrinales 49 1.1.4 Antecedentes Jurisprudenciales 53 2 Presupuestos para la Declaratoria de la Responsabilidad

Extracontractual del Estado en Colombia

59 2.1 Daño Antijurídico 61 2.1.1 Concepto de Daño 61 2.1.2 Concepto de Daño Antijurídico por la Doctrina Extranjera y

Nacional

64 2.1.3 Concepto de Daño Antijurídico por la Jurisprudencia 67 2.1.4 Elementos del Daño 76

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2.2 Imputación 82 2.2.1 Imputación Fáctica o Nexo Causal y Jurídica 84 2.2.2 Diferentes Títulos de Imputación 93 Capitulo III Regímenes de Responsabilidad Estatal 1 Teoría de la Falla O Falta del Servicio 97 1.1 Falla o Falta del Servicio Probada 100 1.2 Falla o Falta del Servicio Presunta 103 2 Responsabilidad Objetiva 107 2.1 Teoría del Daño Especial 108 2.1 Teoría por Riesgo Excepcional 111 3 Regímenes Especiales 3.1 Responsabilidad por Expropiación y Ocupación de Bienes en

Caso de Guerra

114 3.2 Responsabilidad del Estado por Trabajos Públicos 117 3.3 Responsabilidad del Estado por Almacenaje en Bodegas

Oficiales.

120 4 Regímenes Especiales en la Ley 270 de 1996 4.1 Privación Injusta de la Libertad 121 4.2 Error Jurisdiccional 124 4.3 Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia 129 Capitulo IV Responsabilidad del Estado bajo la Ley 270 de 1996 131 1 Responsabilidad por Error Jurisdiccional 133 1.1 Presupuestos del Error Jurisdiccional 136 1.2 Diferencias entre la Responsabilidad Directa que se reclama

del Estado y la Responsabilidad Personal del Funcionario

139 2 Responsabilidad por Indebido Funcionamiento de la

Administración de Justicia

142 3 Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la

Libertad

145 Capitulo V De la Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la

Libertad

1 Consagración en la Legislación 148 1.1 Pactos, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales 149 1.1.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 149 1.1.2. Convención Americana de Derechos Humanos 152 1.2. El Código de Procedimiento Civil de 1971 como

antecedente normativo

159 1.3. Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto

2700 de 1991

162 1.4. Constitución Política de 1991 167

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1.5 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia

171

2 Evolución Jurisprudencial 172 2.1. Tratamiento Jurisprudencial con Anterioridad a la

Constitución Política de 1991

173 2.2. Tratamiento Jurisprudencial con Posterioridad a la

Constitución Política de 1991

175 2.3. Tratamiento Jurisprudencial en Vigencia de la Ley 270 de

1996, Estatutaria de la Administración de Justicia

182 2.4. Casos de Responsabilidad e Irresponsabilidad del Estado

por Privación injusta de la Libertad

191 2.4.1 Irresponsabilidad del Estado Tratándose del Deber de

Soportar la Carga de la Investigación

191 2.2.2 Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de Corto

Tiempo y por Aplicación de Estatuto Especial

193 2.2.3 In Dubio Pro Reo 195 2.2.4 Responsabilidad del Estado porque el Sindicado no

Cometió el Hecho Punible

196 2.2.5 Responsabilidad por Detención ilegal de la Policía

Nacional

197 Capitulo VI Responsabilidad Del Estado por Privación de la Libertad en el

Derecho Comparado

1 Países Europeos 1.1. España 199 1.2. Francia 204 1.3. Alemania 210 1.4. Italia 212 2 Países Latinoamericanos 2.1. Argentina 216 2.2. Chile 222 2.3. Uruguay 224 2.4. Brasil 225 3 Estados Unidos 226 4 Aplicación del Derecho Comparado en la Legislación

Colombiana

Conclusiones Bibliografía

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INTRODUCCIÓN 1. DESCRIPCIÓN Este proyecto de grado tendrá como centro de análisis las diferentes fuentes

y regímenes de la Responsabilidad del Estado en Colombia, dando especial

énfasis al estudio de aquella imputación que pudiese derivar de la privación

injusta de la libertad, y su análisis dentro las posibles consecuencias

patrimoniales para el Estado.

Iniciaremos nuestro estudio elaborando una precisión histórica de la

Responsabilidad del Estado desde su aparición en el Derecho Colombiano

hasta su situación actual, con base en la evolución jurisprudencial que han

tenido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre la materia.

Por lo tanto, se tendrá en cuenta que ha existido una diferenciación en el

tratamiento de la responsabilidad estatal a partir del cambio constitucional

vivido en 1991 respecto de la Constitución de 1886. Así mismo, se destacará

los aportes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, en cuanto que ha ampliado el espectro de la responsabilidad estatal,

desarrollando diferentes regímenes especiales dentro del cual destacamos,

la privación injusta de la libertad.

Así mismo, se abordará desde la jurisprudencia y la doctrina, cuál ha sido el

desarrollo que con anterioridad a la Ley 270 de 1996, y con posterioridad a la

misma, se le ha dado al régimen de Responsabilidad Estatal por Privación

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Injusta de la Libertad. En el mismo sentido se buscarán cuales fueron los

fundamentos históricos y constitucionales que posibilitaron la consagración

legal de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, ya que

desde los mismos acuerdos, convenios, pactos y tratados internacionales

ratificados por Colombia, se había venido consagrando dicha responsabilidad

indemnizatoria a cargo del Estado.

A reglón seguido se analizará, cual ha sido el tratamiento que sobre la

responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, se le ha dado en

otros países, tanto desde el derecho continental con países como Francia,

España, Argentina, Brasil, Uruguay, y desde el Common Law con Estados

Unidos.

Por último, se buscará comprender la importancia que puede generar la

creación de nuevos Regimenes de Responsabilidad del Estado, tal como, la

responsabilidad por privación injusta de la libertad, respecto de la protección

y reparación efectiva de posibles prejuicios derivados de daños producidos,

como consecuencia de violaciones a los Derechos Fundamentales.

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2. OBJETIVOS

1. Identificar cual es el alcance que ha obtenido el desarrollo doctrinal,

legal y jurisprudencial, en la ampliación de la Responsabilidad Estatal

a los diferentes órganos del poder publico.

2. Analizar cual ha sido el régimen de imputación jurídica de

Responsabilidad del Estado que ha prevalecido luego de la

expedición de la Constitución Política de 1991, y cuales los nuevos

esquemas de Responsabilidad que consagra la Ley 270 de 1996.

3. Determinar la forma como deben ser conciliados los intereses de los

administrados de carácter individual y colectivo con los intereses de

orden público de la administración, puesto que la misma no puede

hacerse responsable por cualquier evento dañoso que ocurra dentro

del territorio nacional, dada la específica situación que vive nuestro

país.

4. Por último, identificar las posibles consecuencias de la aplicación de

políticas restrictivas de la libertad dentro de los nuevos esquemas de

imputación, tal como la Responsabilidad Estatal por Privación Injusta

de la libertad.

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3. JUSTIFICACIÓN

Son dos los pilares fundamentales sobre los cuales fundamos la pertinencia

de esta investigación. Por un lado, consideramos oportuno realizar una

revisión de la situación actual de la Responsabilidad del Estado, pues desde

que dicha responsabilidad se concibió por primera vez en nuestro país, no ha

cesado de transformase y ampliarse en beneficio precisamente de los

ciudadanos.

Así mismo, estimamos que estas nuevas tendencias terminarán

inexorablemente con aquel postulado de la IRRESPONSABILIDAD DEL

ESTADO, y forjarán nuevas relaciones entre la administración y los

ciudadanos, fundadas en el respeto por los Derechos Fundamentales.

En segundo lugar, juzgamos que la crítica situación del conflicto armado que

rodea el contexto nacional y la búsqueda de su resolución por la vía de la

fuerza en cabeza del Estado, ha llevado a los gobiernos a formular diferentes

políticas de seguridad que han restringido derechos como la libertad.

Lo anterior, nos exige comprometernos en la proposición de fórmulas

inteligentes, mediante las cuales se puedan conciliar los intereses estatales

en la preservación del orden público con el ejercicio de los derechos e

intereses de los ciudadanos. En efecto, cuando el Estado en procura de

defender los intereses de la Nación, genera restricciones a la libertad de las

personas, produce unos perjuicios que van en contravía de los fines y

deberes esenciales que le corresponden al Estado conforme con la

Constitución Política de 1991.

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Por último, debe tenerse presente que estas políticas restrictivas de la

libertad, tienen consecuencias pecuniarias desfavorables en las arcas del

Estado, por cuanto como lo veremos más adelante, la responsabilidad

derivada de la privación injusta de la libertad, ha venido a implantarse como

uno de los títulos jurídicos de imputación mas frecuentes y de tendencia

objetiva.

4. ALCANCE Y LÍMITES DEL TRABAJO

Este trabajo de grado, se dedicará a hacer un análisis jurídico histórico desde

la aparición de la Responsabilidad Estatal en Colombia radicada en cabeza

del poder ejecutivo, hasta llegar a los nuevos criterios formulados en la

Constitución Política de 1991, que han posibilitado extender dicha

responsabilidad a los demás órganos del poder público, con el

correspondiente análisis jurisprudencial y legal. Así mismo, se buscara

contextualizar la Responsabilidad Estatal derivada de la privación injusta de

la Libertad dentro de las políticas de seguridad formuladas para contrarrestar

las alteraciones al orden público en Colombia.

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CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN COLOMBIA 1. ANTECEDENTES

La responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado, o dicho de

otra forma, la obligación que se impone a quien con su acción u omisión ha

causado un perjuicio, de procurar su indemnización. En consecuencia, la

responsabilidad ha sido considerada como la base de la convivencia social,

siendo uno de los principales fundamentos en todo ordenamiento jurídico.

Respecto de las clases de responsabilidad, existen aquellas emanadas de

las relaciones entre los particulares y aquellas derivadas de las relaciones

con el Estado. En concordancia con las primeras, encontramos que

concurren diferentes modalidades dependiendo del ámbito o posición en que

se hallen las relaciones de los particulares, así podrá haber unas de carácter

moral, ético o jurídico.

En relación con la responsabilidad de carácter jurídico, encontramos que la

misma se divide en penal, si la conducta ha sido tipificada por el Estado

como delito y comporta una pena para reparar el daño social causado con la

conducta ilícita, en la cual el Estado obra como representante de toda la

comunidad (responsabilidad frente al Estado), o civil, si la conducta genera la

obligación de reparar el daño por parte del causante del mismo, frente a la

persona lesionada (responsabilidad frente al particular).

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Por otro lado, la responsabilidad de los particulares de carácter jurídico civil,

tiene dos acepciones dependiendo de sí las relaciones entre los mismos se

han generado en virtud de un acuerdo de voluntades o no. En el primer caso,

nos referimos a la responsabilidad contractual y en el segundo, a la

extracontractual.

Por el contrario, cuando nos referimos a la responsabilidad emanada de las

relaciones de los particulares con la Administración, estamos en presencia

de: “una situación en la que se encuentra el Estado o su representante

(funcionario o empleado público), por un hecho antijurídico y lesivo de un

interés legítimamente protegido”1, y es responsabilidad de carácter

extracontractual, por tratarse de aquella que se produce sin la existencia de

un acuerdo previo de voluntades. En efecto, no hay una relación jurídica

anterior a los hechos generadores de la obligación resarcitoria que vincule al

autor y a la víctima. Esta responsabilidad se produce en el momento en que

se incumple el deber general de no hacer daño a otro.

Es así que, el reconocimiento de la responsabilidad de la administración

pública, además de representar uno de los principios de mayor relevancia a

nivel social, jurídico y político, ha sido uno de las principales conquistas de

los ciudadanos frente al poder de la Administración.

Por todo lo anterior, se ha sostenido que el reconocimiento de la

responsabilidad se justifica, porque “…la Administración, siempre mantiene

innumerables relaciones jurídicas con los particulares, presenta una actividad

en todos los sectores de la comunidad, tiene una intervención progresiva en

aspectos económicos, culturales, justicia, sanidad, defensa, fiscales, etc.… y

1 PENAGOS, Gustavo, “Derecho Administrativo”, Tomo II, ediciones Librería El Profesional, Bogotá, Colombia, 1995, Pág. 681.

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Page 15: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

esta intervención puede provocar, y provoca, daños a los particulares, lo que

obliga a la construcción de una teoría de la responsabilidad en el Derecho

Público.”2

Un primer acercamiento a la noción de la responsabilidad, puede remontarse

a Roma donde se instauró la Ley Aquilea como base para la protección de la

vida y la propiedad mediante la concesión de una indemnización para casos

determinados en que estos derechos resultaban perturbados; sin embargo,

ésta institución no podía tenerse como fundamento general, ya que el uso de

la misma se limitaba a eventos específicos; además, para poder ejercer esta

acción de reparación, había un requisito adicional, y era que no la podía

ejercer cualquiera que sufriera un daño, sino que solo era para los que fueran

ciudadanos romanos.

En efecto, para que operara esta reparación no se exigía la intención del

autor del daño, sino el daño en si mismo, sin entrar a investigar la culpa del

que lo perpetró, instituyéndose como una especie de responsabilidad

objetiva. Fue así como la Ley Aquilea pretendió proteger la igualdad y evitar

la perturbación en el equilibrio de la misma entre los hombres.

Pero lo que es necesario resaltar en esta época de la responsabilidad, es

que “…la base, el fundamento, la causa, de la obligación de reparar no es la

existencia de una falta, de culpa, de malicia en el autor del daño, sino el

desequilibrio producido en las relaciones de los hombres, desequilibrio

injusto, injuria, perturbación de una igualdad que es necesario proteger, y por

2 BARRACHICA, Juan Eduardo, “Compendio de Derecho Administrativo” Tomo II, Editorial Promociones Publicaciones Universitarias, Barcelona, España, 1986, Pág. 893.

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ende, necesidad de reparar aquella, alterada por ese daño contrario a esa

igualdad”3.

Este período se caracterizó por la responsabilidad individual del funcionario

dejando de lado la responsabilidad colectiva. Así, “El principio básico era que

toda responsabilidad debía imputársele al funcionario respectivo puesto que

el daño causado era extralimitación de su mandato. Los funcionarios eran por

tanto responsables frente a los administradores y ante el fisco que estaba

formado por los fondos necesarios para la administración del Estado”4.

Un segundo período de la responsabilidad se da en la Edad Media, en la que

los señores feudales inician una aceptación de la responsabilidad de los

hechos cometidos en tiempos de guerra, pero solo frente a otros señores

feudales, pues a los siervos aun no se les reconocía como sujetos de

derecho.

A su vez, la Iglesia influyó de manera decisiva en la construcción de la

institución de la responsabilidad, por cuanto inició la atribución colectiva de la

misma con penas relacionadas con la iglesia, tal como, la excomunión de la

colectividad que cometía la infracción contra los postulados de la ley de Dios.

Más adelante, hacia el siglo XVI, se inicia la desaparición progresiva de las

instituciones feudales con “…el fortalecimiento y centralización de la

autoridad que debilitara las estructuras disgregadas medievales y propiciará

el nacimiento de los Estados nacionales, estará igualmente en el origen del

absolutismo real y por ende en el no reconocimiento de responsabilidad

3 SOTO KLOSS, Eduardo, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Jurídica, Chile, 1996, Pág. 249. 4 COLAUTTI, Carlos, “Responsabilidad del Estado”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Argentina, 1995, Pág. 16.

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alguna por los daños que provengan de la acción de las potestades

públicas”.5 De esta manera, los presupuestos para la constitución de esos

Estados nacionales6, excluían cualquier referencia a la responsabilidad de la

administración.

Recapitulando, podemos sostener que en las etapas presentadas hasta el

momento, se mantuvo y consolidó la irresponsabilidad del Estado,

caracterizada por los siguientes postulados:

“a) La soberanía del Estado, que niega la igualdad del Estado con el

individuo; el soberano no puede ser responsable ante el súbdito.

b) De este postulado se sigue que representando el Estado el derecho

organizado, no puede aparecer como violador de él.

c) Y de ahí este último corolario: los hechos de los funcionarios jamás

pueden considerarse hechos del Estado, sino que deben ser atribuidos a

aquellos, en cuanto sea posible, como si hubiesen obrado, no en

representación de la entidad sino nomine propio.”7

Por otro lado, en lo que se refiere al origen de la Administración Pública, ésta

se remonta a los siglos XVI al XVIII, con la conformación del “cameralismo” al

interior del Estado, especialmente en los países Germánicos, en donde el

poder del monarca se reduce y en cambio “se crea la administración real

5 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro: “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 34 6 DUVERGER, Maurice en su obra: “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”, segunda Edición, Editorial Ariel, Barcelona, España, 1996, Pág. 346 y 347, explica sobre los Estados nacionales lo siguiente “Las primeras teorías del absolutismo corresponden al deseo de constituir un Estado nacional independiente, frente a la autoridad del papa, o a la del emperador romano germánico. Adoptan la forma de las teorías jurídicas de la soberanía del Estado (…) El principio de que “el rey de Francia es emperador en su propio reino” significaba su independencia respecto a cualquier autoridad exterior. Indirectamente, reforzaba también su autoridad interna, puesto que ningún señor, por poderoso que fuera desde el punto de vista material, poseía el mismo carácter (…) Su idea fundamental es que el poder absoluto del rey le permite transformar la sociedad en interés de todos” 7 CANASI, José, “Derecho Administrativo” Vol. IV, Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1997, Pág. 467

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central y territorial y una burocracia al servicio de la misma”8, que reconoce

compensaciones al particular por el daño causado como consecuencia del

ejercicio del poder.

De esta manera, el surgimiento y consolidación de una Administración

Pública fundada en la asignación al Estado de nuevos roles dentro de la

sociedad, generaron inevitablemente una mayor injerencia e intervención en

la esfera de los ciudadanos, lo que originó a su vez, que se empezarán a

producir con mayor frecuencia daños en la persona y en los bienes de los

mismos, y con ello el reconocimiento de ciertas especies de indemnización.

A partir de la Revolución Francesa ocurrida en 1789, se produce un cambio

radical en materia de Derecho, pues, se pasa de la soberanía real, es decir

emanada del poder absoluto del rey, a una soberanía popular, cuya esencia

procedía del pueblo mismo.

A pesar de ésta transmutación radical en el poder, se siguieron manteniendo

los postulados de la omnipresencia y la infalibilidad del Estado, por lo que el

reconocimiento de la responsabilidad estatal en Francia vino a producirse

con posterioridad a la revolución. En efecto, no existió en el período

revolucionario un solo texto general que consagrará la obligación resarcitoria

a cargo del Estado por los daños producidos a los ciudadanos.9

La Declaración de los Derechos del Hombre proclamada por la Revolución

Francesa, incluía el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, pero

esta no se refería a la concepción actual respecto de los deberes y derechos

8 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro, “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 35 9 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro, “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 71

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que se tienen frente al Estado, sino al tema fiscal, es decir la igualdad de

tributos frente a los ciudadanos que se encontraran en situación semejante.

Respecto de la omnipotencia del rey, ésta se mantuvo incólume en cuanto a

la responsabilidad estatal, y el único acercamiento al concepto se dio en los

casos de prestación de servicios públicos, pero no porque la prestación de

los mismos fuera labor del Estado, sino por la infracción que se cometía con

motivo de la prestación del servicio a la propiedad privada, por ser ésta

inviolable y sagrada de acuerdo con la Declaración de los Derechos del

Hombre10.

La soberanía estatal absoluta se mantenía, pues se consideraba como

elemento propio de cada Estado, sin embargo, el derecho permitió limitarla

atribuyéndole responsabilidad por los actos de la Administración.

Después de la derrota sufrida por Francia ante Prusia, y bajo el imperio de

Napoleón III, se propició en 1870, la III República, que permitió un avance

paulatino hacia la democracia, y así que las relaciones entre el Estado y los

particulares tuvieran otro perfil.

En este aspecto también contribuyó en gran medida el proceso de

industrialización, pues con él se consolidó un intervencionismo cada vez más

frecuente, que originó que la falta de reparación de los daños cometidos por

la administración provocaran un resentimiento que fue necesario detener. Por

esta razón se hizo imperiosa la transformación de las instituciones estatales y

10 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro, “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 73.

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como consecuencia de ello, a partir de 1872, la jurisdicción administrativa se

separó del poder ejecutivo.11

Inicialmente y con motivo de esta separación, hubo controversia sobre la

competencia entre las jurisdicciones administrativa y ordinaria para atender

los casos administrativos. Pertenecía a la jurisdicción administrativa si en

ellos había acto administrativo, en cambio, la jurisdicción ordinaria se

ocupaba de los casos en que se involucrara la gestión de bienes de las

personas públicas, exceptuando de esta los casos en que la ley consagrara

expresamente la jurisdicción a la que debía atribuirse.

En la primera mitad del siglo XIX, tuvo aplicación el Código Civil sin tener el

resultado esperado, ya que no era posible que a la actividad del Estado,

pudiera aplicarse las mismas normas que regían las relaciones entre

particulares; se hacía entonces necesario, implantar un régimen propio de la

Administración.

Sin embargo, un sistema diferente para el Estado, estaba limitado a

determinadas actividades estatales, así, la actividad denominada “de gestión”

que se asimilaba al comportamiento de un particular en la administración de

su patrimonio, fue sometido al derecho privado y a la competencia de la

jurisdicción ordinaria, a diferencia de los “actos de autoridad” que fueron

aquellos en que los órganos del Estado procedían por medio de ordenes,

prohibiciones, reglamentaciones unilaterales, en suma, expresaban una

voluntad de mando a través de actos de autoridad y por tanto, debían regirse

11 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 74

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por reglas especiales del derecho administrativo y eran de competencia de la

jurisdicción administrativa.12

A pesar de la oposición de autores como DUGUIT, el campo de aplicación

del derecho público buscaba ampliarse cada día, y actividades que antes se

tenían como de derecho privado, se consideraban ahora bajo el imperio del

servicio público.

A continuación, y con relación al antecedente más importante sobre la

autonomía del derecho administrativo, se transcribe la descripción hecha por

el tratadista colombiano RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en su obra “La

Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” respecto del

fallo Blanco francés:

“En 1873, ocurre el hecho causal que da lugar al pronunciamiento judicial:

una niña, Agnès Blanco que trataba de atravesar los rieles que cortaban la

calle en la ciudad de Burdeos fue atropellada por una vagoneta de la

Compañía Nacional Manufacturera de Tabaco – de propiedad estatal- que

transportaba materia prima para otro edificio. La accidentada sufre graves

lesiones que culminarán con la amputación de las piernas. El padre de la

menor demanda ante los tribunales ordinarios en acción civil de

indemnización por daños y perjuicios al Prefecto (Gobernador) del

Departamento de la Gironde, con el argumento de que el Estado es

civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a terceros en

aplicación de la acción por daños causados por sus agentes (art. 1382 a

1384 C.C. Francés). Suscitado el conflicto negativo de competencias, es al

Tribunal de Conflictos a quien corresponde pronunciarse. En su condición de

12 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 76.

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relator del caso, el Comisario de Gobierno David expresa: “Considerando que

la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a

los particulares por el hecho de las personas que él emplea en el servicio

público, no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil,

para las relaciones de particular a particular. Que esta responsabilidad no es

ni general ni absoluta; que ella tiene sus reglas especiales que varían según

las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del

Estado con los derechos privados. Que por ende, en los términos de las

leyes arriba referidas, la autoridad administrativa es la única competente para

conocer....” 13

Sobre la importancia y el alcance derivado del fallo Blanco en el Derecho

Administrativo Francés y por consiguiente, su influencia en nuestro derecho,

se ha señalado lo siguiente:

1. Se consagra el abandono definitivo del criterio de delimitación de

competencias, fundado en los textos según los cuales corresponde

solamente a los tribunales administrativos declarar al Estado deudor.

2. Los tribunales ordinarios son radicalmente incompetentes para conocer

de todas las demandas entabladas contra la administración por causa de

servicios públicos, cualquiera que fuere su objeto.

3. Los litigios así sustraídos del conocimiento de los tribunales ordinarios, no

deben ser decididos en función de los textos del Código Civil. En

consecuencia, la responsabilidad del Estado no puede ser regida por los

principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a

particular.

13 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro, “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Págs. 82 y 83

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4. La competencia administrativa y la sustracción al derecho privado solo se

aplican, sin embargo, al Estado poder público. Por el contrario, al Estado

como propietario, es decir, en la administración del patrimonio privado y

como persona civil capaz de obligarse en los términos del derecho común,

está sometido al derecho privado y a los tribunales ordinarios.

5. Se afirma el principio de la vinculación de la competencia y del fondo. Así,

se establece un vínculo directo y reciproco entre la aplicación de reglas

autónomas, exorbitantes al derecho privado, y la competencia de la

jurisdicción administrativa.

6. En el contencioso de responsabilidad, el fallo Blanco consagra la

competencia administrativa sin basarse en ninguna noción de gestión

privada, teniendo en cuenta que se trataba de una industria tabacalera muy

parecida a una industria privada y que el causante del daño fue un obrero no

perteneciente a la esfera administrativa.

7. El fallo Blanco preconiza la autonomía del derecho administrativo de la

responsabilidad en relación a las reglas establecidas en el Código Civil. Esta

autonomía conlleva el reconocimiento, cada vez más frecuente, de la

responsabilidad de la administración en situaciones donde el derecho civil no

habría permitido dar satisfacción a la victima. 14

Este fallo fue el primer antecedente del reconocimiento de la responsabilidad

del Estado con fundamento en normas y principios de derecho administrativo,

pues con él, se pasó de la aplicación exclusiva de un régimen privado a un

régimen público. Así mismo, este fallo fue considerado como aquel que puso

fin al principio de la irresponsabilidad del Estado, que si bien, no se dio de

manera absoluta, si fue el punto de partida para el desarrollo jurisprudencial

que vendría a darse posteriormente.

14 Cfr. LONG, MARCEAU y PROSPER, WEIL, “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa”, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 2000, Págs. 2 a 4.

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Existe otra corriente a la que se le atribuye el origen del derecho

administrativo en América Latina, que se refiere al derecho español, pues la

primera institución que ejerció el control de la actividad administrativa en el

continente americano, se denominó la Real Audiencia, institución que se

remonta al siglo XVI consagrada en la Legislación de Indias15.

De la influencia del derecho español en la elaboración de nuestro derecho

administrativo, así como de la institución de la responsabilidad estatal, el

tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, sostuvo que: “El derecho indiano,

el formado en las necesidades de América y la voluntad política del monarca

español, es la base indiscutible a partir de la cual se forman los derechos

nacionales hispanoamericanos”16.

Sobre el legado de España (derecho indiano) a nuestro derecho público y en

especial al derecho administrativo, el mismo autor afirmó que: “uno de ellos,

de trascendencia, es el control judicial de la administración pública. El

derecho indiano desarrolló un interesante e importante sistema de carácter

eminentemente judicialista que entregaba ese control básicamente a las

llamadas reales audiencias. Anotamos que estos mecanismos de control, en

nuestra opinión, son los verdaderos antecedentes del contencioso

administrativo colombiano, inicialmente en su versión judicialista que dominó

durante el siglo XIX y los primeros años del siglo XX.”17

De esta manera, las Reales Audiencias por su naturaleza de: “órgano judicial

destinado a la resolución de conflictos entre particulares o la imposición de

15Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro: “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 111 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 288. 17 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 288 y 289.

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penas a los criminales estaba complementada con un claro y efectivo

contencioso administrativo de evidente naturaleza subjetiva.

“Las audiencias, sostiene, no sólo tenían competencias en los asuntos de

carácter civil o criminal, sino también en aquellos otros en los que una

actuación que versa sobre una cuestión de orden o gobierno ha de sujetarse

a preceptos legales, así como en los de gracia; de aquí que los particulares

que se sientan violentados puedan acudir ante la audiencia a reclamar sus

derechos “por ser cosa o negocio de justicia”18. Incluso fue posible recurrir

los actos de Virreyes o Gobernadores, cuando estos versaban sobre asuntos

de gobierno y ocasionaban lesión a los derechos de alguna persona.

Sintetizando, podemos inferir que la controversia sobre el origen del derecho

administrativo y de la institución de la responsabilidad del Estado en

Colombia, aún esta vigente, porque de acuerdo con una parte de la doctrina,

se atribuye su nacimiento al derecho francés, mientras que otros, lo dejan en

manos del derecho español.

En lo que respecta a la institución de la responsabilidad del Estado en

Colombia, la ley 1ª de julio 31 de 1823, expedida durante el período

republicano, que se refería a la compensación por daños producidos con

ocasión de trabajos públicos, constituyó aparentemente, el primer

antecedente de la responsabilidad estatal.

Antes de esta regulación la irresponsabilidad estatal era total, se tenía como

postulado de la soberanía, y además las actividades que realizaba el Estado

eran limitadas respecto de los particulares, lo que producía que en pocas

18 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003, Pág. 289.

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ocasiones se llegara a causar daño. Sin embargo, más adelante, la realidad

reveló otra situación, y la necesidad de incluir un régimen para los daños que

causaba la administración se hizo inminente.

Es así que, en nuestro país, se inicia la aplicación de esta institución con el

fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1864,

que estableció lo siguiente:

“1. Que el señor José Maria Núñez era dueño i profesor de una casa situada

en la ciudad de Santa Marta, (….)

2. Que el catorce de diciembre de mil ochocientos sesenta, dicha casa fue

tomada para situar en ella el parque de artillería del Ejercito Federal que

ocupó la ciudad de Santa Marta,

3. Que al tiempo de tomarse por la autoridad i para el servicio público dicha

casa, fue avaluada por peritos evaluadores al efecto, en la cantidad de seis

mil pesos,

4. Que el parque de artillería continuo depositado en dicha casa desde el

expresado catorce de diciembre de mil ochocientos sesenta, hasta el diez de

julio siguiente,

5. Que en esta última fecha se incendió el parque, resultando como

consecuencia del incendio, la total destrucción del la mencionada casa; y

6. Que el incendio del parque fue ocasionado por un caso fortuito o

imprevisible, como lo llaman los testigos

Considerando:

1. Que si el parque del Gobierno no hubiese estado en la casa del señor

Núñez, en virtud de la expropiación, dicha casa no hubiera sido destruida por

el incendio del expresado parque.

2. Que si el hecho del incendio del parque fue fortuito, y por consiguiente,

nadie tuvo la culpa, habiendo sido expropiada la casa por las autoridades

26

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federales en ocasión muy oportuna para el servicio público, el Gobierno debe

responder por dicha propiedad.”19

En aquella época, el juez solo podía hacer el reconocimiento de la

reclamación del perjuicio, de acuerdo con los casos particulares que

contemplaba la ley, así se consagró la responsabilidad de la administración

en la Constitución Nacional de 1886, entre otros, en el artículo 33, para los

casos de expropiación en caso de guerra.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Estado en cumplimiento de sus funciones puede llegar a producir daños o

perjudicar a los particulares en sus patrimonios o en sus derechos. La

responsabilidad del Estado tiene asiento en el principio de la justicia

distributiva20, con motivo de evitar que se produzca cualquier daño

injustificado, que deba soportarlo la comunidad21.

La obligación estatal nace por el deber que hay de reparar el daño,

restableciendo el desequilibrio producido. Así, existe responsabilidad del

Estado, cuando los hechos, actos u omisiones que produzca la autoridad

pública en ejercicio de sus funciones, causen un daño o perjuicio que pueda

ser resarcido pecuniariamente. No existe una clasificación taxativa de las

19 LOPEZ MORALES, Jairo. “Responsabilidad Patrimonial del Estado, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, Colombia, 1997, Pág. 33 y 34 20 Para Ismael Farrando y Patricia Martínez, la justicia distributiva es aquella que “tiende a evitar la producción de cualquier daño injustificado y no repartirlo equitativamente entre la población”. 21 FARRANDO, Ismael y Patricia R. MARTÍNEZ: “Manual de Derecho Administrativo” Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina. 1999, Pág. 545 y 546.

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circunstancias en que se produce la responsabilidad estatal, sin embargo se

da siempre que se reúnan tres elementos:

• La actuación de la Administración

• El daño antijurídico

• La imputación al Estado

Estos han sido conceptos tan importantes que requirieron ser consagrados

expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política de 199122, el cual

cuenta con el antecedente del artículo 16 de la Constitución Nacional de

1886, que aunque no incluía una cláusula general de responsabilidad estatal,

si hacía un reconocimiento expreso de cuales eran las obligaciones que el

Estado tenía para con los ciudadanos, al establecer que: “Las autoridades de

la república están estatuidas para proteger a todas las personas residentes

en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

2.1. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886

La Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional23 tenía la

competencia general en materia de responsabilidad y por tanto, era la

encargada de resolver los conflictos en que estuviera involucrada la Nación;

el Consejo de Estado, a su vez, tenía una competencia residual para conocer

22 Artículo 90 C.N: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 23 Artículo 151 Constitución Nacional 1886: “Son atribuciones especiales de la Corte Suprema de Justicia: …2)Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o Leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los jefes de departamentos administrativos, el contralor general de la república, los agentes consulares y diplomáticos de la nación, los gobernadores, los magistrados de tribunales de distrito, los comandantes generales y los jefes superiores de las oficinas principales de hacienda de la nación…”

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de ciertos asuntos que implicaban responsabilidad de la Nación y que le eran

asignados legalmente.

Esta competencia del Consejo de Estado, incluyó a partir de la ley 38 de

1918 (artículo 1º), el conocimiento de la responsabilidad estatal derivada “De

las expropiaciones, así como de los daños en propiedad ajena, por órdenes o

providencias administrativas nacionales, fuera del caso previsto en el artículo

33 de la Constitución…”.

En 1964 con el Decreto-Ley 528, el Consejo de Estado al adquirir la

competencia general para el conocimiento de los casos de responsabilidad

de los entes públicos, fundamentó sus decisiones en el artículo 16 de la

Constitución Nacional de 188624, acogiendo como título jurídico de

imputación, la teoría de la falla del servicio.

En numerosos fallos25, esta teoría fundamentada en el artículo 16 de la

Constitución Nacional, es acogida para determinar la responsabilidad en la

prestación de servicios administrativos. Pero, para que procediera la

indemnización por falla del servicio resultaba muy difícil, por cuanto era

necesario que se cumplieran determinados presupuestos, como probar

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no siempre se tenían y que

constituían un rechazo para la pretensión indemnizatoria.26

24 Artículo 16 Constitución Nacional de 1886: “Las autoridades de la república están estatuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 9 Acto legislativo número 1 de 1936). 25 Consejo de Estado, Sección Primera, febrero 22 de 1966. Ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ; Consejo de Estado, Sección Tercera, abril 28 de 1967. Ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS; Consejo de Estado, Sección Tercera, julio 31 de 1976. Ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ; Consejo de Estado, Sección Tercera, abril 29 de 1980. Ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS; Consejo de Estado, Sección Tercera, febrero 24 de 1983. 26 Cfr. HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 752 y 753.

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A partir de 198927, el Consejo de Estado buscó solucionar de manera

diferente algunos litigios, en cuanto a que la parte demandante, no debía ser

quien tuviera que probar, sino que, solo debía demostrar el perjuicio causado

y la relación o nexo causal entre el daño y el perjuicio.

En este sentido la entidad demandada a pesar de haber causado el daño,

podía exonerarse de responsabilidad, demostrando la ausencia de falla del

servicio con la comprobación de que la actuación de la misma, estuvo

enmarcada dentro de la línea de la prudencia y la diligencia. Este postulado

se conoce como la teoría de la falla del servicio presunta, la cual ha sido

aplicada en los eventos en que se causen perjuicios con arma de dotación

oficial, vehículo oficial o servicios médicos28.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tenían competencia

por materias y así una línea jurisprudencial diferente. Sin embargo, la

evolución sobre la responsabilidad del Estado, lo que ha buscado es una

mayor protección del patrimonio y derechos de los ciudadanos, en el evento

en que hayan sufrido algún perjuicio que pueda ser resarcido

pecuniariamente.

En síntesis, respecto de la Constitución Nacional de 1886, podemos destacar

las siguientes contribuciones a la evolución normativa de la responsabilidad

estatal:

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, julio 31 de 1989. Ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO, Citado en HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 754. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, julio 31 de 1989. Ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO, citado en HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 754

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1- El artículo 2, consagraba que los poderes públicos se ejercerían en los

términos de la Constitución, con lo que se planteaba los límites al ejercicio

del poder, derivándose del mismo, principios como los de la legalidad, la

autolimitación del poder público y el Estado de derecho. En efecto, “si los

poderes públicos están obligados a actuar dentro de los limites

constitucionales, las actividades que desborden esos linderos y que lesionan

derechos particulares, han de producir necesariamente consecuencias

jurídicas que se traduzcan en el establecimiento del derecho violado”29

2- El artículo 16, que se refería a “los deberes, derechos y obligaciones de la

administración pública frente a los deberes, derechos y obligaciones de los

particulares y se establece un régimen jurídico de equilibrio entre aquellas y

estos. (…) la violación del Derecho por parte de la administración pública

encargada de la misión concreta y especifica de ampararlo, conlleva una

mayor responsabilidad porque ella debe actuar, por mandato expreso de la

Carta, dentro de los limites de la legalidad, si el Estado hiere el derecho

particular y ocasiona daño, necesariamente ha de responder de su acto.30”.

Este artículo, fue uno de los principales aportes para la configuración y

reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado con

fundamento en la teoría de la falla del servicio.

3- El artículo 20, se tuvo como el marco conceptual a partir del cual se

desarrollaría la responsabilidad de los funcionarios, al establecer que estos

son responsables por infracción de la Constitución y la ley, y por

extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas. En efecto,

29 LOPEZ MORALES, Jairo. “Responsabilidad Patrimonial del Estado”, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, Colombia, 1997, Pág. 137 y 138. 30 LOPEZ MORALES, Jairo. “Responsabilidad Patrimonial del Estado, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, Colombia, 1997, Pág. 137 y 138

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se dispusieron los límites de la actuación de los funcionarios del Estado,

tanto por acción como por omisión.

4- El artículo 21, se concibió como un primer acercamiento a lo que

posteriormente se conocería como responsabilidad extracontractual del

Estado por error jurisdiccional.

5- El artículo 30, reconocía la trascendencia de la propiedad privada, pero la

limita, al imponerle obligaciones emanadas de su función social; así mismo,

la subordinó al interés general cuando reconoce la posibilidad de

expropiación por casos de utilidad pública o interés social determinados por

el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este

artículo consagraba uno de los casos de responsabilidad objetiva y directa a

cargo del Estado.

6- El artículo 31, reconocía de manera expresa la responsabilidad

extracontractual del Estado por el hecho del legislador, imponiendo

expresamente la indemnización al ciudadano perjudicado por una ley que

establezca un monopolio.

7- El artículo 32, a pesar de reconocer la libertad de empresa y la iniciativa

privada, establecía que el Estado tenía a su cargo la dirección general de la

economía. En consecuencia, el Estado por mandato de la ley tenía que

intervenir, pero si lo hace atendiendo fines diferentes a los que la misma

Constitución Nacional le señala, podría incurrir en juicio de responsabilidad

por lo daños que generara su intervención en la economía.

7- El artículo 33, consagra como título jurídico de imputación los casos de

expropiación en caso de guerra y la consecuente indemnización por parte del

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Estado del perjuicio causado como consecuencia de la misma. En este se

establece la responsabilidad objetiva y directa del Estado de manera

expresa.

8- El artículo 51, ofrece un marco general de responsabilidad de los

funcionarios, que atenten contra los derechos de los ciudadanos, el cual

deberá ser desarrollado legalmente. Este puede ser considerado como un

primer acercamiento a una consagración constitucional de la responsabilidad

directa de los funcionarios.

9- Por último, el artículo 151 atribuye la competencia general para el

conocimiento de los casos de responsabilidad extracontractual del Estado a

la Corte Suprema de Justicia, quien conocerá de todos los conflictos en los

que la Nación sea parte.

2.2. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LA CONSTITUCIÓN DE 1991 El daño antijurídico es el fundamento de la responsabilidad contractual y

extracontractual del Estado, en la Constitución Política de 199131. Desde este

concepto se debe partir para determinar los perjuicios que debe indemnizar

el Estado, si los daños le son imputables. Pero, ¿Cuál es la noción de daño

antijurídico?32 Actualmente existe una definición completa que será tratada

en capítulos posteriores.

31 Artículo 90 Constitución Política de 1991. 32 La concepción que se tenía de daño era aquel que causare un detrimento patrimonial que carece de título jurídico válido y que excede las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida en sociedad.

33

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El constituyente inició su estudio dando prioridad a la víctima, quedando de

lado el autor de la conducta, es decir, tiene mayor relevancia la reparación

del daño que el castigo al causante del mismo. La víctima no esta obligada a

soportar el daño, pues, se tiene en cuenta que, la responsabilidad

administrativa no solo se manifiesta cuando hay presencia de conducta

dolosa o culposa que debe ser sancionada, sino que se da también cuando,

hay un quebranto patrimonial que hay que reparar. El fin que se busca es

que la Administración repare con su patrimonio el daño sufrido por el

particular.

Fue el proyecto presentado por JUAN CARLOS ESGUERRA

PORTOCARRERO el que tuvo mayor relevancia por ser el que identificaba el

fundamento del deber reparatorio del Estado. Sin embargo, hay que tener en

cuenta que hubo otros proyectos33que no fueron incluidos porque no se

relacionaban directamente con el tema de la responsabilidad del Estado, o

porque trataban la responsabilidad de los funcionarios de manera incorrecta.

Esta responsabilidad reconocida constitucionalmente buscaba que se

tuvieran mecanismos de protección de los derechos de los particulares frente

a la actuación errónea del Estado, en el caso en que hubiera incumplido sus

obligaciones estatales o porque al cumplirlas se realizaban de manera

defectuosa causando daños a los ciudadanos, mas allá de la carga que

tendrían que soportar.

En esta primera parte del proyecto constitucional se incluyó la posibilidad de

demandar al Estado o a la autoridad pública indistintamente, o a uno y otro, y

la posibilidad que, no solo sea el Estado el que responda patrimonialmente,

33 Proyecto 9 presentado por JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ, Proyecto 111, presentado por HELENA HERRÁN DE MONTOYA, Proyecto 122, presentado por JOSÉ MARÍA ORTÍZ, entre otros.

34

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sino que éste pueda repetir en contra del funcionario culpable, por el monto

que estuviera condenado a cancelar.

Lo que buscó principalmente el proyecto, fue dejar un poco la exclusividad de

la responsabilidad del Estado por falla del servicio e incluir el daño

antijurídico como núcleo para determinar esta responsabilidad. Así mismo, la

citada consagración pretendió eliminar cualquier vestigio de

irresponsabilidad.

Así mismo, el proyecto de artículo sobre la cláusula general de la

responsabilidad estatal, que se incluyó en la nueva constitución, debía

igualmente cobijar a las autoridades públicas, refiriéndose no solo al servicio

público, sino también a los particulares que ejercen funciones públicas.

Queda excluida la imputabilidad al Estado, cuando se trate del hecho de un

tercero, fuerza mayor, culpa de la víctima o cuando el daño no se produce

como consecuencia de la actividad del servicio público.

Existe un deber estatal de reparar al particular el daño que sufre, cuando por

actuación de la Administración, excede las cargas que normalmente debe

soportar, con lo que se ratifica lo que venía desarrollando el Consejo de

Estado, respecto de la responsabilidad extracontractual, por aplicación de las

teorías de falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

Sin embargo, el texto original no fue plasmado de igual manera en la Gaceta

Constitucional34, por cuanto se omitió la posibilidad por parte de demandante

34 Gaceta Constitucional No. 114 y 116 de 1991, citadas en HENAO, JUAN CARLOS: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997, Pág. 770

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de hacerlo en contra del Estado, el funcionario o contra uno y otro. Esta frase

fue retirada por solicitud expresa, pues según el peticionario, esa omisión no

afectaría el sentido del artículo, por cuanto la responsabilidad del servidor

público está en el régimen del mismo y es subsidiaria, con lo cual no habría

necesidad de incluirla en este artículo de la Constitución. Así pues, concluye

el proyecto diciendo que el daño antijurídico es el núcleo de la

responsabilidad del Estado para la indemnización, y para que sea declarada,

es necesario que exista este daño y la imputación del mismo al Estado.

A partir de la consagración de la cláusula general de responsabilidad en la

Constitución Política de 1991, se tiene la posibilidad de imputar

responsabilidad no solo al poder ejecutivo, sino también al legislativo y al

judicial.

El fundamento de la Constitución de 1991 en cuanto a la responsabilidad del

Estado, es entonces el daño antijurídico, pues a partir de este, el Estado

debe hacer la reparación de los perjuicios que le sean imputables. A pesar de

lo anterior, en esta “nueva” Constitución no quedó plasmada una noción clara

de lo que es el daño antijurídico.

De lo anterior se puede inferir que con la entrada en vigencia de la

Constitución Política de 1991, y la consagración de la cláusula general de

responsabilidad estatal, los regímenes de responsabilidad que se venían

utilizando con anterioridad, continúan utilizándose aún después de su

promulgación, es así que, actualmente el fundamento de la responsabilidad

no tiene régimen único, por eso la teoría de la falla del servicio, en sus

formas presunta y probada, la teoría del riesgo excepcional y la del daño

especial quedan vigentes.

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3. LA RESPONSABILIDAD DECLARADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 3.1. COMPETENCIA. En general, desde el siglo XIX hasta 1964 y como lo ordenaba el contenido

de la Constitución de 1886, en su artículo 151, la Corte Suprema de Justicia

era la encargada de dirimir los conflictos en los casos en que se presentara

como parte la Nación.

Los primeros fallos de la Corte Suprema Republicana del siglo antepasado

se relacionaban con los perjuicios que ocasionaban los ejércitos republicanos

en el curso de las guerras civiles. Así, si el administrado no demostraba la

relación legal de su pretensión, ésta era rechazada, sin tener en cuenta que

existiera perjuicio35.

Se sometía la responsabilidad del Estado a normatividad expresa, que

reconociera la obligación de indemnizar, y el juez solo la concedía si se

cumplían los requisitos necesarios para que el Tesoro Nacional indemnizara,

haciendo aplicación expresa de la Ley. No había un deber del Estado de

reparar los perjuicios aun cuando le fueran imputables.

Mas adelante se tiene en cuenta la obligación del Estado de indemnizar por

perjuicios ocasionados por sus agentes en tiempo de guerra civil36; pero ésta

a diferencia de las anteriores, no se apoya en norma expresa de indemnizar,

35 Sentencia proferida por la Corte Suprema Federal el 17 de marzo de 1888, en la que se demanda la indemnización de un platanal que sirvió por tres meses para la manutención del general Trujillo, pero que fue rechazada por falta de prueba en la recepción, por parte de éste. 36 Corte Suprema de Justicia en fallo del 20 de octubre de 1898, citado en HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 735.

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implementado así un principio de responsabilidad. Por ello, se plantea la

posibilidad de exigir indemnización sin tener en cuenta si había o no, norma

expresa en que pudiera apoyarse la reclamación.

El primer fallo se emite el 20 de octubre de 1898, respecto de la declaración

de la caducidad del contrato de concesión para la construcción de un

mercado público, en la ciudad de Colón en Panamá, para que fuera por

licitación y adjudicado a otras personas, pues se había basado en la

expedición ilegal de un decreto.

En éste como en otros fallos se hacía énfasis en las normas expresas sobre

el tema de la obligación indemnizatoria que recae sobre el Estado, y así se

comenzaba a cimentar la idea de basar los mismos en los principios de

responsabilidad indirecta de que trata el Código Civil, por cuanto como se

sostuvo, para hacer posible la indemnización por parte del Estado la única

manera era a través de la aplicación de normas expresas.

Solo a partir del siglo XX fue posible que los ciudadanos tuvieran el derecho

a la indemnización por parte del Estado, inicialmente fundamentando sus

decisiones en los principios del Código Civil, y excepcionalmente en la

Constitución. Es decir, que su criterio tenía sostén principal en la

Responsabilidad directa e indirecta.

Puede afirmarse que desde la Constitución Nacional de 1886 y hasta 1964,

la Corte Suprema de Justicia era la encargada de conocer de los procesos

de responsabilidad estatal, los cuales se basaban en la concepción que de

responsabilidad civil extracontractual contempla el Código Civil, es decir sus

decisiones se fundamentaban en el derecho privado.

38

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3.2 SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD APLICADOS

Al hacer un estudio de los sistemas de responsabilidad del Estado, se puede

constatar como se evolucionó desde la irresponsabilidad total a la

responsabilidad reconocida mediante la aplicación de normas del Código

Civil, a través de los regimenes de responsabilidad indirecta y

responsabilidad directa.

RESPONSABILIDAD INDIRECTA

Este tipo de responsabilidad fue la primera aplicación del Código Civil para

dar fundamento a sus fallos sobre la responsabilidad por el hecho ajeno,

basado en los artículos 2347 y 2349. Este tipo de responsabilidad se basa en

las nociones de culpa in eligiendo y culpa in vigilando37, ya que si el daño se

produce es por una indebida elección de su representante o una falta de

vigilancia sobre el mismo.38

Dando aplicación a este criterio civilista, la responsabilidad indirecta que se

endilga a las personas morales por las actuaciones de sus dependientes,

puede también aplicarse al Estado por la actuación de sus agentes en el

ejercicio de sus funciones, pues la elección y vigilancia de sus

representantes no se realizó dentro de los parámetros de la diligencia.

Si se encuentra que el agente es responsable por su actuación, este

responderá no solo frente a la víctima del daño, sino que también es

37 RAMOS ACEVEDO, Jairo. “Responsabilidad extracontractual del Estado”. Editorial Universidad Libre, Cali Colombia. 1994 38 Corte Suprema de Justicia sentencia del 26 de octubre de 1898, citada en HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 735

39

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responsable frente al Estado por la acción de repetición que este último debe

ejercer en contra del agente culpable39.

Pero la aplicación de las normas del Código Civil a las actividades

desarrolladas por el Estado y que causaran daño, fue criticada fuertemente

por la doctrina, ya que en los casos enumerados en dicho Código no se

incluía la responsabilidad por la actividad de los agentes del Estado, solo

estaba la de los padres respecto de los hijos, aprendiz de su pupilo, los

directores de colegio de sus alumnos, entre otros. Cabe anotar que estos

artículos40 dan la posibilidad de probar que si la persona encargada, fuera el

padre, el aprendiz, el guardador, el patrón, actuando con la autoridad y

cuidado, no pudieron evitar el daño cometido por la persona bajo su cuidado,

los exime de la responsabilidad.

En vista de la imposibilidad de aplicar esta teoría a la actividad de los

agentes del Estado, hubo necesidad de mirar otras posibilidades y así se

llegó a la aplicación del régimen de la responsabilidad directa.

39 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 99 y 100 40 Artículo 2347 Código Civil: “Toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa; así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado; así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” Artículo: 2349 Código Civil: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.”

40

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RESPONSABILIDAD DIRECTA La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la responsabilidad del Estado,

pasó de la aplicación exclusiva de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil,

sobre responsabilidad indirecta, para darle aplicación al artículo 234141, que

se refiere a la responsabilidad directa. Pero la aplicación de este último

artículo no implicó que se hubiera abandonado radicalmente el régimen de la

responsabilidad indirecta, sino que ahora la responsabilidad directa se incluía

dentro de la lista de los diferentes títulos de responsabilidad, entre los que se

encontraban la falla del servicio y la tesis organicista42.

La responsabilidad directa tenía fundamento en la culpa del Estado por el

hecho de sus agentes, sin tomar en cuenta el grado de la misma, como

tampoco el tipo de servicio, pero en todo caso, si se causaba un perjuicio, era

el Estado el encargado de pagar la indemnización.

Sin embargo, existía la posibilidad de que el Estado se eximiera de la

responsabilidad, para lo cual debía probar la existencia del factor extraño,

entendido este como el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la

víctima43.

Este régimen permitió que se introdujera el deber del Estado de reparar los

daños que se causaran a los ciudadanos por el funcionamiento inadecuado

41 Artículo 2341 Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por culpa o el delito cometido”. 42 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Imanes, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 101 43 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág 102

41

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de los servicios públicos, incluyendo en este, el mal funcionamiento, el

funcionamiento tardío o la falta de funcionamiento del servicio44.

El campo de aplicación de la responsabilidad directa se da en dos

modalidades, la primera se denomina la tesis organicista, que es aplicable no

solo a las persona privadas sino también a las personas públicas, y la

segunda que sólo es atribuible a las personas públicas, se basa en los

presupuestos de la falla en la organización y funcionamiento de un servicio.

TESIS ORGANICISTA

La tesis organicista es una modalidad de la responsabilidad directa y se basa

en la distinción de la actividad del Estado desarrollada por sus gerentes o

directores, de aquella que cumplen sus agentes. Los gerentes o directores

tiene la capacidad para representar al Estado y por tanto tienen una

responsabilidad directa al comprometer su voluntad; los agentes auxiliares,

en cambio, solo se hacen responsables de la manera en que lo hacen los

subordinados de una persona física, es decir, de una manera indirecta45.

Para que opere este tipo de responsabilidad y pueda hablarse de

indemnización, se debe tener en cuenta el criterio de la culpa como causa

generadora de la responsabilidad, y además, la comprobación de que el

hecho dañoso lo haya causado un determinado agente. En este caso para

que la persona jurídica se exonere de la responsabilidad, sí el daño se debió

a uno de sus órganos o agentes, tendrá que probar que obró un factor

44 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de junio de 1941, Magistrado Ponente: HERNÁN SALAMANCA; sentencia de noviembre 30 de 1942, sentencia de abril 3 de 1943, sentencia de junio 9 de 1948, sentencia de octubre 18 de 1950, sentencia de agosto 13 de 1953, sentencia de junio 30 de 1962, Magistrado Ponente: JOSE J. GOMEZ. 45 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de julio de 1947. Magistrado Ponente: PEDRO A. NARANJO. No. 1923.

42

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extraño, en cualquiera de sus tres modalidades, es decir el caso fortuito, el

hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; si se trata de un

auxiliar solo necesita demostrar la ausencia de culpa.

Esta tesis fue criticada por hacer la distinción “entre los servidores de la

entidad jurídica, para derivar consecuencias diversas de sus actuaciones

frente a la responsabilidad de aquella. Tampoco tiene base alguna la

identificación que se hace de quienes dirigen y representan a la persona

moral, con la persona misma”46

La llamada tesis organicista, fue incorporada y aplicada por la Corte Suprema

de Justicia en varios fallos de los cuales queremos resaltar el fallo de 30 de

junio de 1962, en el que se señaló como características de este régimen las

siguientes:

“1. En toda entidad jurídica, privada o pública, hay agentes representativos,

depositarios de la voluntad de la persona moral y agentes auxiliares, no

representativos ni depositarios de esa voluntad.

2. Solo la cual de los primeros repercute directamente sobre la entidad moral,

dado el carácter representativo que ostentan; en tanto que la cual de los

agentes auxiliares por carecer de dicho carácter no genera sino una

responsabilidad del ente colectivo;

3. Subsiste el factor culpa como causa generadora de la responsabilidad, y

debe por tanto, probarse el hecho dañoso concreto de un agente

determinado;

4. Para exonerar, la persona jurídica de la responsabilidad por el daño se

debe probar un factor extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de

46 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Imanes, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 103 y 104.

43

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la victima); se (sic) de un agente auxiliar, le basta demostrar ausencia de

culpa;

5. Prescribe la acción contra la persona moral, en el primer caso, conforme a

las reglas comunes y en el segundo, en tres años. En este, contra el

subalterno o auxiliar según las normas ordinarias; y

6. Se funda esta tesis, en lo que atañe a los agentes representativos, en el

artículo 2341 del C.C., que ordena responder por el perjuicio causado a otro,

y en lo que respecta a los demás, en los premencionados artículos 2347 y

2349, asiento de la responsabilidad indirecta.”47

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO

Esta teoría tiene origen en el derecho francés, en la noción faute de service.

La responsabilidad ya no se basa en la culpa de un agente determinado, sino

que tiene en cuenta que el Estado debe prestar los servicios públicos a la

comunidad y la falta cometida en desarrollo de esta actividad debe

remediarla la Administración. Con esta nueva teoría, se pasa de tener en

cuenta la calidad específica de un agente (tesis organicista), a la culpa de la

administración, por la prestación de los servicios públicos.

Fue así como, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 30 de junio de 1962,

con ponencia del Magistrado JOSE J. GOMEZ, acogió la tesis de la falla del

servicio, cuando sostuvo que “…en la aparición de la tesis de “las fallas del

servicio” como proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los

servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o

deficiencias de estos, debe ser satisfecha por la Administración; no juega,

47 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de junio de 1962, Magistrado Ponente: JOSE J. GOMEZ. Actor: Reinaldo Tinjacá.

44

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pues, necesariamente, el concepto de la culpa de una agente identificado,

porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima. O en otras palabras,

la culpa del derecho común, localizada en un agente infractor según la tesis

de la responsabilidad directa, vino a radicarse en el Estado, configurándose

la llamada culpa de la administración”48

Para que opere este régimen de responsabilidad sólo se debe demostrar la

falta de servicio, el mal funcionamiento o el funcionamiento tardío del mismo

y el daño causado. Para que la administración pueda exonerarse debe

probar la existencia de un factor extraño.

La víctima cuenta con una ventaja respecto de la garantía de su

indemnización, y es que aún en caso de demostrarse la culpa del agente, la

administración y este último responden solidariamente; a su vez, el Estado

para no asumir el total de la carga, tendrá que repetir en contra del

funcionario culpable a través de la Acción de Reembolso49.

RESPONSABILIDAD POR CULPA PRESUNTA

Esta teoría, tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil que se

refiere a actividades peligrosas50, y para que se configure la responsabilidad,

48 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de junio de 1962, Magistrado Ponente José J. Gómez, actor: Reinaldo Tinjacá y Aurelio Planells. G.J. t. XCIX, Pág. 87 49 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág 105 50 Artículo 2356 de Código Civil: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Son esencialmente obligados a esta reparación: 1) El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2) El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en Estado de causar daño a los que transitan por el camino.”

45

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hay que demostrar que hubo una “causación objetiva del daño y su conexión

con una actividad reconocidamente peligrosa”51.

De acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo

2356 del Código Civil, se busca establecer la presunción de culpa, de

acuerdo con el contenido del artículo que establece: “Por regla general todo

daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser

reparado por esta. Se deduce de la letra y del espíritu de este precepto que

tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales

pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al

agente contraventor constituyan la base o fuente de la obligación

respectiva”52

El mencionado artículo del Código Civil, de acuerdo con el criterio del autor

JAIRO LÓPEZ MORALES: “Estatuye una presunción aunque se exige la

condición de que el daño pueda imputarse a malicia o negligencia de una

persona. Ello, porque dada la naturaleza del daño y de su causa, hay que

presumir que el agente debe repararlos…”53

51 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 107 52 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 107 53 LOPEZ MORALES, Jairo, “Responsabilidad patrimonial del Estado”, Tomo 1, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1997. Pág. 45

46

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4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DECLARADA POR EL CONSEJO DE ESTADO 4.1. COMPETENCIA El Consejo de Estado inicialmente adquirió competencia residual respecto de

la Corte Suprema de Justicia, y lo hizo mediante la ley 130 de 1913, que le

asignó los casos de responsabilidad del Estado, como consecuencia de la

declaratoria de nulidad. Desde 1918 con la Ley 38, se le atribuyeron las

reclamaciones de responsabilidad por expropiaciones o daños en la

propiedad que pudiera producir el Estado en ejercicio de sus funciones. A

partir de 1941, con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 167,

conoció también de la ocupación de inmueble en caso de guerra pero

condicionado a que la misma no fuera de carácter permanente.

Solo a partir de 1964, con la entrada en vigencia del Decreto 528 o Código

Contencioso Administrativo, adquirió competencia exclusiva en los casos de

responsabilidad del Estado, o cuando existiera litigio en que la Nación hiciera

parte.

El fundamento principal para declarar la responsabilidad estatal por el

Consejo de Estado hasta 1964, eran los principios contenidos en el Código

Civil y subsidiariamente, el artículo 16 de la Constitución Nacional, que sirvió

de base normativa para sustentar la teoría de la falla del servicio, esta última

aplicada pero no de manera recurrente, pues como se vio anteriormente, el

argumento principal para los casos de responsabilidad estatal, se basaba en

la normatividad privada, es decir el Código Civil.

47

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4.2. SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD APLICADOS

TEORÍA DE LA FALLA DEL SERVICIO En 1964, la base de la imputación de la responsabilidad del Estado fue el

artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886, del cual se derivaba la teoría

de la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad del

Estado.

El principio constitucional contenido en el citado artículo contemplaba el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los particulares,

y por ello los órganos que lo conformaban estaban en la obligación de prestar

una serie de servicios y desarrollar determinadas actividades, que procuraran

el cumplimiento de los fines estatales.

El incumplimiento por parte del Estado de los deberes que le correspondían

como tal, hace que este sea responsable cuando hay un mal funcionamiento,

un funcionamiento tardío o la falta del mismo. En caso de presentarse

cualquiera de estas situaciones, el afectado demandante, debía probar

además de la falla de servicio, el daño y el nexo causal entre los dos.

El Estado, sin embargo, podía exonerarse de la responsabilidad, cuando la

falla había sido producto de la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, el

caso fortuito o la fuerza mayor.

Esta teoría fue la que se aplicó en el caso de Luis Alberto Cifuentes, quien

demandó al Estado por los perjuicios originados en su inmueble ubicado en

48

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la Plaza de Bolívar, por el retardo injustificado de la licencia de construcción,

fallo que fue proferido el 24 de junio de 196554.

Un segundo ejemplo de la aplicación de la misma, se da en 196655, con el

caso de la demanda en contra del Estado por el hecho ocurrido en 1957, por

los perjuicios causados con motivo de la explosión de dos camiones

cargados con dinamita en la ciudad de Cali.

Otro caso en el que la responsabilidad del Estado se vio involucrada, fue el

que ocurrió cuando un congresista fuera lanzado del segundo piso en la

sesión de inauguración del Congreso, donde el título de imputación usado

fue la teoría de la falla del servicio, este fallo fue proferido el 4 de noviembre

de 197556.

Un último ejemplo es el caso de demanda en contra del Estado, por parte de

los herederos de un piloto que alegaron que el accidente aéreo, que había

causado la muerte al piloto, había sido consecuencia de la falta de

mantenimiento al avión, actividad que debía cumplir el Estado57.

El campo de aplicación no se limitó a las fallas en las actividades del Estado,

sino que esta teoría también fue usada para los casos en que se involucraran

los servicios públicos administrativos, con lo que hacia extensiva su

aplicación.

54 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia de 24 de junio de 1965, Magistrado Ponente: ALEJANDRO DOMÍNGUEZ MOLINA 55 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 1966. Magistrado Ponente: JORGE DE VELASCO ÁLVAREZ 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 1975, Magistrado Ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983. Magistrado Ponente: ENRIQUE LOW MURTRA

49

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A pesar de lo anterior, los temas sobre error judicial y responsabilidad del

Estado - Legislador58 no se desarrollaron en este marco, quedando sin

solución los casos en que el legislador cometiera errores.

El basto campo de aplicación de la teoría de la falla del servicio permitió que

las demandas en contra del Estado que tenían como fundamento este

régimen, se hicieran frecuentes, por lo que hubo necesidad de imponer

límites en cuanto a la prueba, haciéndola cada vez más exigente.

Asimismo, la indemnización era negada con frecuencia, pues se hacía

necesario que se demostrara cual había sido la falla del servicio, lo cual en

todos los casos no resultaba tan evidente. Esta limitante al reconocimiento de

la responsabilidad estatal, se encuentra perfectamente ilustrada en los

siguientes casos:

Un primer caso es el accidente en el que muere un enfermo en la ambulancia

de dotación oficial que lo conducía al centro de salud, en este proceso para

que procediera el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la falla

del servicio, se hacía necesario que la demandante demostrara que había

sido culpa del conductor oficial (impericia, falta de cuidado, exceso de

velocidad), o que el accidente había ocurrido por falta de mantenimiento del

vehículo59.

Otro ejemplo del cual vale la pena hacer el análisis por cuanto no se

configuraron los presupuestos para que derivara la declaratoria de la

responsabilidad estatal, es el que ocurrió en el caso de la intervención

58 HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 752 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 1984. Magistrado Ponente JORGE DANGOND FLÓREZ.

50

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quirúrgica de un paciente, que de acuerdo con el contenido del fallo, en este

se aludió a la responsabilidad médica, como servicio público, y que no se le

hizo el reconocimiento de la indemnización, ya que la obligación de un

médico es de medio y no de resultado60.

Para que procediera la aplicación de la teoría de la falla del servicio se hace

necesario que “quien alega debe probar,” ya que al demandante no lo

ampara ninguna presunción.

Eran excepcionales los fallos en que se materializaba el reconocimiento de la

responsabilidad del Estado a través del título de imputación de falla del

servicio; el Consejo de Estado, no podía continuar esta línea jurisprudencial,

pues todos los casos eran solucionados de igual manera sin tener en cuenta

las diferentes concepciones y situaciones que generaban la responsabilidad.

Por eso en 1989, se produjo un fallo en el que tuvo aplicación la teoría de la

falla presunta del servicio, en la que el demandante ya no se obligó a probar

la falla del mismo, sino que tenía que demostrar el perjuicio y la relación

causal con el hecho que produjo el daño.

Para que el Estado se exonere de responsabilidad por el daño causado, en

aplicación de la teoría de la falla presunta, debe demostrar que la actividad

fue realizada con prudencia y diligencia, es decir, que no obró con

negligencia u omisión.

60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1987. Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE .

51

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Los casos en que tuvo aplicación la teoría de la falla presunta, a partir de

1989, se limitaron a aquellas situaciones en que estuviera involucrada un

arma de dotación oficial o el uso vehículos oficiales.

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL A partir del 2 de febrero de 198461, el Consejo de Estado, profiere un fallo en

el que se da aplicación a la teoría de la responsabilidad por el riesgo.

El riesgo en los términos de RAMIRO SAAVEDRA BECERRA62, esta

“definido desde la idea de peligro,(…).En el marco particular de la

responsabilidad administrativa este riesgo tiene cierta connotación que lo

concibe, no en un sentido mas bien amplio y convencional, como posibilidad

de realización de un resultado dañoso, sino un riesgo excepcional, de cierta

entidad…”

Esta teoría también se conoce como responsabilidad sin falta, y se da en el

evento en que: “…el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público,

utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en

situación de quedar expuesto a “un riesgo de naturaleza excepcional”, el

cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar

los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la

existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona

61 Consejo de Estado, el 2 de febrero de 1984, Magistrado Ponente: EDUARDO SUESCÚN y la sentencia de marzo 8 de 1984, Magistrado Ponente: EDUARDO SUESCÚN. 62 SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 382

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un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la

administración, así no haya habido falta o falla del servicio”63

TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL64

Además de los anteriores regímenes de responsabilidad, es acogida por el

Consejo de Estado, la teoría del daño especial, la cual se aplicó por primera

vez en el caso ocurrido el 29 de julio de 1947 de El Siglo S.A. contra la

Nación colombiana, cuando por presencia de la fuerza pública, enviada para

proteger sus instalaciones, el periódico no pudo circular.

Bajo este régimen de responsabilidad, “Responde el Estado, a pesar de la

legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad,

cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las

circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al

administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que

normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza

de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los

mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los

sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”.65

Fue esta teoría la que se acogió con motivo del caso fallado en 197366,

cuando en desarrollo de la captura del guerrillero Efraín González, se produjo

63 HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia” II Jornadas Colombo- Venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, 1997 Pág. 756. 64 Al respecto puede consultarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera en octubre 28 de 1976 65 LOPEZ MORALES, Jairo, “Responsabilidad patrimonial del Estado”, Tomo 1, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1997. Pág. 191 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, mayo 23 de 1973. Magistrado Ponente ALFONSO CASTILLA SAIZ

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daño a un tercero que no estaba involucrado, y cuya indemnización debía

hacerla el Estado.

Otro caso fue, el que ocurrió cuando el ejército tuvo que despojar al

propietario de un camión para perseguir a la guerrilla; el automotor, fue

dinamitado al pasar por un puente, se aplica este régimen, ya que a pesar de

haberse presentado el motivo legal de la expropiación por guerra, se produjo

la destrucción del vehículo, y de esta manera el propietario se vio involucrado

en un desequilibrio de las cargas públicas que debía ser indemnizado67.

Estas teorías serán explicadas a profundidad en los siguientes capítulos.

67 Consejo de Estado, Sección Tercera, 25 de septiembre de 1987. Magistrado Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Sobre este tema veáse los fallos del Consejo de Estado, Sección Tercera, de julio 28 de 1987, Magistrado Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO; Sentencia de julio 17 de 1990, Magistrado Ponente:

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CAPITULO II

PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN EL DERECHO COLOMBIANO

1. ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

Son muchas las transformaciones que ha sufrido en términos legales y

jurisprudenciales, aquella institución que pretende garantizar los derechos de

los individuos y la colectividad, frente a las acciones lícitas o ilícitas de la

Administración Estatal y que han constituido lo que conocemos como

Responsabilidad Extracontractual del Estado.

En este sentido vale la pena mencionar el contexto histórico dentro del cual

se determinaron las diferentes tendencias sobre los presupuestos para la

declaratoria de la responsabilidad del Estado, desde el momento en que el

tema fue tratado dentro de la vida jurídica del país, hasta su consagración

constitucional, en el artículo 90 de la Carta Política de 1991.

GUSTAVO DE GREIFF, sentencia de octubre 17 de 1990, Magistrado Ponente: GUSTAVO DE GREIFF, entre otros.

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1.1. ANTECEDENTES DE LA CONSAGRACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.

Sobre el inusitado interés que ha despertado la cláusula general de la

responsabilidad del Estado, incorporada en la Constitución Política de 1991,

podemos sugerir que la misma ha sido posible, gracias a los significativos

avances jurisprudenciales y doctrinales, que surgieron como reacción

obligatoria a las nuevas tendencias, que desde Francia y España llegaron a

establecerse en nuestro ordenamiento, buscando limitar aquel principio,

según el cual el rey no podía equivocarse.

Por tanto, vale la pena realizar un detallado análisis de cómo surge aquella

cláusula general de responsabilidad estatal, contenida en el artículo 90 de la

Constitución Política de 1991, según la cual, pareciera que no existe ahora

ningún campo ni entidad del Estado, que no este sujeta a juicio de

responsabilidad.

1.1.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.

Para empezar, hay que tener en cuenta que hasta la Constitución Política de

1991, no se encontraba ningún tratamiento constitucional o legal en el

ordenamiento colombiano, que diera cuenta de la cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de los daños que

ocasionalmente produjera éste a los ciudadanos, en su persona o en sus

bienes, como consecuencia de su actuar dentro de la sociedad.

Como lo afirma, JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS en su obra

“Historia y perspectivas de la jurisdicción administrativa en Francia y en

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América Latina”, la Corte Suprema Federal que operaba en la época de la

Nueva Granada, decretó la responsabilidad estatal con fundamento en textos

positivos, que indicaban los eventos dañosos que hacían responsable al

Estado, así como los requisitos necesarios para tener derecho a tal

reparación. Esto suponía que, los presupuestos para la declaratoria de la

responsabilidad del Estado estaban sujetos, en primer lugar, a que hubiera

una consagración legal preexistente al momento de los hechos, y segundo,

que dichos requisitos podrían variar, dependiendo del hecho previsto para tal

reparación. Por lo anterior, se puede colegir que no había uniformidad en los

criterios o presupuestos para la declaratoria de responsabilidad sino que

estos obedecían más a situaciones concretas plasmadas en una ley68.

Por lo pronto, podría sostenerse que la responsabilidad estatal que regía en

aquella época era de carácter objetivo, puesto que se sometía a la simple

aplicación de diferentes leyes preestablecidas para casos concretos, en las

cuales se determinaba la reparación, independientemente del estudio sobre

la culpa de la Administración o sobre la legalidad del hecho mismo.

Cabe agregar que la dispersión acerca de los criterios para fundamentar una

eventual responsabilidad estatal, se generaron principalmente por la

distribución dual de la competencia para conocer sobre dichas reclamaciones

contra el Estado, pues, por un lado, la Corte Suprema de Justicia mediante el

artículo 151 de la Constitución Nacional de 1886, adquirió la competencia

general en materia Contencioso Administrativa, sin que la misma norma fijara

los parámetros sobre los cuales se iba a declarar dicha responsabilidad; y

por otro lado, el Consejo de Estado, que mediante las leyes 130 de 1913 y 38

de 1918, adquiere competencia residual para conocer de la responsabilidad

68 Cfr. CARRILLO BALLESTEROS, Jesús, “Historia y perspectivas de la jurisdicción administrativa en Francia y en América Latina”. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, Págs. 118 y 119

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del Estado declarada como consecuencia de una nulidad y de las acciones

ejercidas contra la Nación por expropiaciones o daños en la propiedad

privada, causados por órdenes administrativas. A su vez, a partir de 1941,

también conoce de las acciones de responsabilidad por trabajos públicos que

no ocasionaran ocupación permanente.

Cabe agregar que en un principio dicha dispersión y en algunos casos,

incongruencia en el tratamiento de la Responsabilidad Estatal, derivada de la

mencionada dualidad de competencias, se vio reflejada en la aplicación, en

un mismo momento, de normas de carácter privado respaldadas en el

Código Civil, por la Corte Suprema de Justicia y normas de carácter público

amparadas en la Constitución Nacional de 1886, por el Consejo de Estado.

Posteriormente, estas Corporaciones, iniciaron el tratamiento jurisprudencial

de la Responsabilidad del Estado, en el que intentaron brindar soluciones

fundadas desde diferentes ópticas, armonizando las mismas con algunas

normas de la Constitución Nacional de 1886, entre las que encontramos:

Artículo 16.- “Las autoridades de la República están instituidas para proteger

a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, y bienes,

y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.”

Artículo 20.- “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino

por infracción de la Constitución y las Leyes. Los funcionarios públicos los

son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en

el ejercicio de estas.”

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Artículo 21.- “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional

en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de

responsabilidad al agente que lo ejecuta.”

“Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto

de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la

orden.”

Artículo 30.- “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos

adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas

naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados

por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por

motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los

derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el

interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivo de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,

podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización

previa.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos

en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la

mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.”

Artículo 33.- “En caso de guerra y solo para atender al restablecimiento del

orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por

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autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la

indemnización.

“En el expresado caso la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente

ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a

ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a

las leyes.

“La nación será siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno

haga por sí o por medio de sus agentes.”

Artículo 51.- “Las leyes determinaran la responsabilidad a que queden

sometidos los funcionarios públicos de todas clases que atenten contra los

derechos garantizados en este título”.

En síntesis, y a pesar de encontrar algunas normas constitucionales que

sirvieran de soporte para la determinación de la responsabilidad estatal, fue

el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886, el que sirvió de refugio

normativo para que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

pudieran, a partir de la segunda mitad del siglo XX, formular sus decisiones

basadas en principios de rango constitucional, respecto de la

Responsabilidad Estatal.

En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta lo señalado por el Consejo

de Estado en la sentencia de 28 de octubre de 1976, cuando dice que:

“Dicha responsabilidad (del Estado) encuentra su respaldo jurídico en las

normas de la Constitución Política, especialmente, en las que conforman el

Título Tercero del dicho estatuto, que trata “De los Derechos Civiles y

Garantías Sociales”, constitutivos del objeto fundamental de la organización

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de la Nación como Estado de derecho y de sus autoridades como personeras

del mismo, guardianes de su integridad y ejecutoras de aquellos

ordenamientos tutelares de los derechos y garantías sociales de los

ciudadanos, fines justificativos de la organización y funcionamiento del

Estado y del sometimiento del conglomerado a sus poderes exorbitantes”69

Sobre la aludida fundamentación constitucional, la Corte Suprema de Justicia

y el Consejo de Estado, plantearon la existencia de diversos regímenes de

responsabilidad, entre los que se encontraron, la falla del servicio en sus

modalidades de probada y presunta, el régimen del daño especial y el riesgo

excepcional.

Debe tenerse en cuenta, que otros regímenes de responsabilidad estatal,

fueron incluidos explícitamente en la Constitución Nacional de 1886, tal es el

caso de la expropiación decretada por motivo de utilidad pública o de interés

social definidos por el legislador y la expropiación decretada en caso de

guerra.

1.1.2. ANTECEDENTES LEGALES. Acerca de los fundamentos que desde la Ley se ofrecieron al establecimiento

de los criterios para la declaratoria de la responsabilidad del Estado en el

derecho Colombiano, podemos referirnos a aquellos que fueron utilizados por

la Corte Suprema de Justicia desde finales del siglo XIX, hasta mediados del

siglo XX, y que ha sido conocido como la etapa de la aplicación del derecho

privado.

69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 28 de octubre de 1976, exp. 1482, CP. JORGE VALENCIA ARANGO

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Entre estos fundamentos de derecho privado podemos encontrar aquellos

regulados en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, sobre

responsabilidad indirecta y el artículo 2341 del mismo Código sobre

responsabilidad directa, lo cual permitió que: “el concepto de culpa se

aplicaba a las personas públicas y el Estado incurría en ella según causara

perjuicio por medio de sus agentes y en consecuencia debía indemnizar sin

reparar en el nivel de culpa y con independencia del servicio público

cuestionado”.70

Así mismo, proveniente de esa aplicación civilista por parte de la Corte

Suprema de Justicia, se empieza a reconocer lo contenido en el artículo 2356

del Código Civil sobre actividades peligrosas, naciendo con ello un nuevo

fundamento para la determinación de la responsabilidad estatal de carácter

relativamente objetivo. De lo anterior, se colige que las nociones que

conformaron los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad del

Estado en aquella época, surgían palmariamente de lo previsto en el Código

Civil.

Por último, es preciso mencionar que diferentes regímenes de la

responsabilidad estatal con sus correspondientes presupuestos, han surgido

como consecuencia de la expedición de una ley, tal es el caso de la Ley 167

de 1941, que regula lo concerniente a la responsabilidad por trabajos

públicos, el Decreto-ley 630 de 1946, sobre responsabilidad estatal derivada

del almacenaje en bodegas oficiales y la Ley 270 de 1996, sobre error

judicial, indebida administración de justicia y privación injusta de libertad.

70 CARRILLO BALLESTEROS, Jesús M.:¨ Historia y perspectivas de la jurisdicción administrativa en Francia y en América Latina. Editorial Temis, Pág. 119.

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1.1.3. ANTECEDENTES DOCTRINALES. Sobre los diferentes aportes que ha brindado la doctrina, tanto nacional como

extranjera, a la elaboración del artículo 90 de la Constitución Política de

1991, encontramos que el más representativo, respecto de la influencia que

ha producido sobre las nuevas tendencias de la responsabilidad estatal en

Colombia, es aquel formulado por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA.

Respecto de la Cláusula General de la Responsabilidad Estatal contenida en

el artículo 106.2 de la Constitución Española de 197871, dicho autor

manifestó que: “La cláusula general prescinde inicialmente, como se habrá

notado, del elemento tradicional de la culpa o ilicitud de la actuación

administrativa como principio o fundamento general del sistema, aunque

veremos que lo que realmente hace es desplazar el elemento básico de la

ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del

patrimonio de quien sufre el perjuicio, el cual deberá justificar que no tiene el

deber jurídico de soportar dicho daño…”72

Mas adelante el mismo autor español precisa el alcance del nuevo

fundamento que regirá la responsabilidad estatal, de la siguiente manera: “la

protección y garantía del patrimonio de la víctima, es lo que la cláusula

general pretende, ante todo, preservar frente a todo daño no buscado, no

querido, ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la

acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir,

71 Artículo 106.2 Constitución Española de 1978 “Los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

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según los preceptos antes citados, toda lesión que los particulares

sufran….siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, entendida esta expresión en los términos

ya dichos, al margen de cual sea el grado de voluntariedad e incluso de la

previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente

y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento

irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador

de la lesión resarcible”.73

Sobre el particular, vale la pena reproducir algunos apartes de las sentencias

citadas por el profesor JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra sobre “La

Responsabilidad del Estado”, en los que puede verse claramente, la

influencia que ha ejercido la doctrina y la jurisprudencia española, luego de la

consagración constitucional que sobre el tema de la responsabilidad estatal,

se hiciera en la Constitución Política de 1991.

En primer lugar, encontramos la sentencia del Consejo de Estado de octubre

31 de 1991, en la cual se expone acerca del nuevo fundamento de la

responsabilidad estatal de la siguiente manera: “Es verdad que en la ley de

leyes no se define el concepto de daños antijurídicos, realidad que lleva a

indagar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo

precisa en todo su universo. Para Leguina, “…un daño será antijurídico

cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del

ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la

norma jurídica”74.

72 GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO y TOMAS-RAMON FERNANDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 375 y 376 73 GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 376 74 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. “La Responsabilidad del Estado”. Editorial Temis. Sección II, Bogotá, 1998, Pág. 16 y 17.

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Y continúa el Consejo de Estado en la misma sentencia exponiendo que:

“Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo

enseña este último autor “…no se trata de ningún perjuicio causado

antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo”; por otra

parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva

la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de

responsabilidad posibles (…) La jurisprudencia, por su parte, ha acogido

ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo

especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un

particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial”. 75

Así mismo, el profesor JAVIER TAMAYO JARAMILLO destaca la influencia

de la legislación y la jurisprudencia española en nuestra concepción de la

responsabilidad estatal, en un fallo del Consejo de Estado en el que sostuvo

que: “las zonas de irresponsabilidad del Estado están completamente

superadas en el mundo entero corroborándose la idea de que toda la

responsabilidad del Estado es objetiva”.76

La antedicha aseveración, se encuentra claramente enunciada en la

sentencia de 2 de febrero de 1995, de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, cuando establece que: “La construcción de la irresponsabilidad del

Estado fundada en su soberanía, es teoría completamente superada en el

panorama jurídico universal y en nuestro derecho”77

75 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. “La Responsabilidad del Estado”. Editorial Temis. Sección II, Bogotá, 1998, Pág. 17. 76 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. “La Responsabilidad del Estado”. Editorial Temis. Sección II, Bogotá, 1998, Pág. 19. 77 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. “La Responsabilidad del Estado”. Editorial Temis. Sección II, Bogotá, 1998, Pág. 20.

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En la misma sentencia, el Consejo de Estado expuso categóricamente su

posición respecto de la responsabilidad objetiva del Estado, cuando sostuvo

que: “no es posible, pues, dar cabida a reclamaciones de irresponsabilidad

del Estado, máxime si se trata de un Estado social de derecho (Art. 1º de la

C.N.), so pretexto de que la acción dañosa es constitutiva del ejercicio de su

soberanía; tal recurso no podrá jamás servir de excusa o de justificación para

que el ejercicio del poder desborde los cauces del derecho, y, en el terreno

de lo arbitrario, produzca impunemente daños antijurídicos a los

asociados”.78

De las anteriores jurisprudencias emitidas por el Consejo de Estado, se

observa fácilmente la gran influencia del derecho administrativo español, en

la formulación e interpretación de nuestro artículo 90 de la Constitución

Política, cuando establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u

omisión de las autoridades publicas”, dándole un alcance estrictamente

objetivista, en la medida en que trasfiere el ámbito de la responsabilidad de la

conducta del infractor al daño antijurídico que ha sufrido la víctima, no

importando ya, si este ha sido consecuencia del obrar lícito o ilícito de la

Administración.

Cabe precisar que dicha tendencia objetiva de la responsabilidad estatal, ha

sido atenuada posteriormente por manifestaciones doctrinales y

jurisprudenciales tanto españolas como colombianas, que serán analizadas

mas adelante.

78 TAMAYO JARAMILLO, Javier, “La Responsabilidad del Estado”. Editorial Temis. Sección II, Bogotá, 1998, Pág. 23.

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1.1.4. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES. Acerca de los principales antecedentes jurisprudenciales que sirvieron para

la consagración del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, y que

fueron usados como referencia para explicar los diferentes regímenes de

responsabilidad estatal acogidos y desarrollados por la Corte Suprema de

Justicia y el Consejo de Estado, encontramos:

En primer lugar, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de

octubre de 189679, citada por el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. en su

libro “Derecho Administrativo General y Colombiano” en la que se consagra

la responsabilidad estatal de la siguiente forma: “Todas las naciones deben

protección a sus habitantes nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que

el Estado como persona jurídica no es susceptible de responsabilidad penal,

sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan de un

delito imputable a sus funcionarios públicos, cuando no es posible que estos

los resarzan con sus bienes”80.

En segundo lugar, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 30

de 1962, sobre la cual JOSE J. GOMEZ expone que: “La responsabilidad de

la Administración, conforme a la tesis de la “falla del servicio”, quedo, según

la doctrina expresa, caracterizada en lo general, en los términos siguientes

(…) a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado,

por la “Falla del servicio”, o culpa de la Administración; desaparece, en

consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente

identificado; es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima; b) Se

presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y

79 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de octubre de 1896, G. J. t. II, Pág. 357

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controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones

basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino

por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios

públicos; c) Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño; d) En

descargo de la Administración no procede sino la prueba de un elemento

extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima) (…)” 81

En tercer lugar, la sentencia del Consejo de Estado de junio 15 de 1972

estableció que: “En diferentes oportunidades esta Sala ha venido

sosteniendo que para que pueda condenarse al Estado por fallas de servicio,

sin consideración a un autor individualizado, es necesario demostrar los

siguientes presupuestos: 1º. Existencia del hecho o falla del servicio; 2º.

Daño o perjuicio sufrido por el actor y; 3º. Relación de causalidad entre el

primero y el segundo, o mejor dicho, que el perjuicio sea una consecuencia

cierta e inevitable del hecho perjudicial imputado a la Administración”.82

En cuarto lugar, la sentencia de 20 de febrero de 1989, del Consejo de

Estado que contiene el análisis de las principales tendencias y fundamentos

para declarar la responsabilidad estatal, en sus principales apartes establece

que: “Así, en primer lugar, y como régimen que podría llamarse de derecho

común de la responsabilidad administrativa, aparece el que se funda en el

concepto de la falta o falla del servicio público.

80 RODRÍGUEZ R., LIBARDO. ¨Derecho Administrativo General y Colombiano¨ Editorial Temis, Bogotá, 1998 Pág. 376 81 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de junio de 1962, Magistrado Ponente JOSE J. GÓMEZ. Actor: Reinaldo Tinjaca y Aurelio Planells, G. J. t. XCIX, Pág 87 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 15 de 1972, Magistrado Ponente Dr. OSWALDO ABELLÓ, exp. 1166. Sobre el mismo tema, veáse la consulta de mayo 4 de 1972 del Consejo de Estado, sección tercera, Magistrado Ponente Dr. CASTILLA SAIZ, exp. 1352 y de la misma corporación la sentencia de mayo 5 de 1978, Magistrado Ponente Dr. PORTOCARRERO MUTIS, exp. 1768, Jurisprudencia y Doctrina, tomo VII, Pág. 469.

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“Se caracteriza este régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la

jurisprudencia, por tres elementos constitutivos, a saber: una falta o falla del

servicio, un perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la primera y

el último.

“En segundo lugar, y como régimen intermedio entre el que acaba de

mencionarse y los de responsabilidad puramente objetiva de que adelante se

tratará, se encuentra aquel en donde la falta o falla es presunta, y, (…)

“En tercer término, se encuentran los regímenes de responsabilidad en los

cuales el elemento falla del servicio no entra en juego, ni como onus probandi

a cargo del actor ni como presunción de falla, inversora de la carga de la

prueba. Se trata de los regímenes que la generalidad de la doctrina

denomina objetivos, que también reúnen como elementos constitutivos un

hecho y un perjuicio causado por aquel. (…) Los principales campos de

aplicación de estos regímenes son los siguientes: a) La teoría del daño

especial (…), b) Responsabilidad por expropiación y ocupación de inmuebles

en caso de guerra (…) y c) Responsabilidad por riesgo excepcional (…).”83

Por último, y a manera de síntesis, la Corte Constitucional en sentencia C-

333 de 1996, expuso cuales fueron los antecedentes doctrinales,

jurisprudenciales y constitucionales españoles, que sirvieron para la

regulación del artículo 90 C.P., cuando sostuvo que: “Así, desde el punto de

vista histórico, en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,

se observa la intención de plasmar en la normatividad constitucional esta

noción de daño antijurídico, que es tomado a su vez del artículo 106 de la

83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 1989, Magistrado Ponente DE IRISARRI RESTREPO, exp. 4555.

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Constitución española que consagra la responsabilidad patrimonial del

Estado en los siguientes términos:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."84

Y continúa sosteniendo la Corte, sobre este mismo aspecto que: “el sistema

español consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que

no representa un mecanismo sancionatorio: la indemnización no es una

pena que deba sufrir el agente del daño en razón de su culpa, sino que es

un dispositivo que se funda en la posición de la víctima pues se busca

garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que

ésta haya sufrido sea adecuadamente reparado. Por ello puede haber daño

antijurídico, sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o

supuesta. Así, la doctrina española ha entendido este régimen de

responsabilidad en los siguientes términos:

"Quedan de este modo incluidos en la fórmula legal no sólo los daños

ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la

Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión

“funcionamiento anormal de los servicios públicos”, sino también los daños

producidos por una actividad perfectamente lícita, como indica claramente la

referencia explícita que el legislador hace a los casos de “funcionamiento

normal (…)

84 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, expediente D- 1111, actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

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“Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al

margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se

desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable

(que parte de la concepción de ver en la responsabilidad patrimonial la

sanción de una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona

lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un

principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una

sanción personal por un comportamiento inadecuado, para convertirse en un

mecanismo adecuado de reparación que se pone en funcionamiento solo si,

y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial”85

En efecto, se observa cómo los presupuestos para la declaratoria de la

responsabilidad estatal desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia,

tanto nacional como extranjera, se han mantenido casi invariables, en el

sentido que todos precisan que debe existir un daño, un nexo causal y una

acción u omisión de la Administración.

De acuerdo con lo anterior, los citados requisitos han sido regulados

plenamente en el artículo 90 de la Constitución Política, pero añadiendo al

concepto de daño una ligera variación, respecto de la responsabilidad de la

Administración, pues esta no responderá por cualquier daño que produzca

con sus actuaciones u omisiones, sino que lo hará siempre y cuando ese

daño sea antijurídico.

85 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomas. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1993, Págs. 371 y 372. Citado por la Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, exp. D-1111, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, 1º de agosto de 1996

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Así mismo, cabe resaltar que dentro de nuestro ordenamiento constitucional

actual, se abandona el criterio simplista del nexo causal o relación de

causalidad, que desarrollaron las doctrinas tanto española como colombiana.

De esta manera, se adoptó un concepto más amplio denominado imputación,

que incluye la modalidad fáctica, que se asimila al nexo causal refiriéndose a

la relación o vínculo que pueda existir entre el hecho y el daño; y la jurídica,

que impone la búsqueda de un título jurídico, que fundamente la

responsabilidad de la Administración. Por lo tanto, puede darse el caso que

exista esa relación material o nexo causal entre el daño y la actuación de la

Administración, y que ésta no responda, apoyándose en causales

exonerativas, que no permiten imputar jurídicamente ese hecho a la misma.

2. PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA.

Desarrollando en este acápite el tema de los presupuestos de la

responsabilidad estatal consignados en la Constitución Política de 1991, no

puede pasarse por alto, que aquellos responden igualmente a una evolución

doctrinal y jurisprudencial del derecho español.

En ocasiones, la referida doctrina ha sido acogida sin reparos por la

jurisprudencia del Consejo de Estado, y en otros casos ha sido moderada por

esta misma corporación, bajo la premisa de que no todo hecho dañoso

derivado de la conducta de la Administración, puede ser tratado dentro del

criterio de la responsabilidad objetiva, ya que si bien, el artículo 90 de la

Constitución Política le agrega nuevos elementos a la declaratoria de la

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responsabilidad estatal, ampliando el espectro de dicha responsabilidad,

también es claro que, la tendencia francesa sobre falla o falta del servicio no

ha sido rechazada del todo.

Dicho lo anterior, valga el análisis sobre los nuevos criterios para la

declaratoria de la responsabilidad del Estado en Colombia, tomando como

punto de partida el escenario ofrecido por el artículo 90 Constitucional.

Iniciaremos nuestro estudio subrayando algunas precisiones que sobre el

tema ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C- 430 de 2000,

cuando sostuvo que: “A pesar de que se ha considerado por algunos

doctrinantes que la nueva concepción de la responsabilidad del Estado tiene

como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que

el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagración de una

responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y

circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva fundada en el

concepto de culpa. Y ello es el resultado de que, si bien el daño se predica

del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la

acción u omisión de sus servidores públicos, esto es, de un comportamiento

que puede ser reprochable por irregular o ilícito”86

Agrega la Corte Constitucional en la misma sentencia que: “La cláusula de

responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución supone la

existencia de tres condiciones: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño

sea imputable a una autoridad pública (la Administración en sentido anónimo

86 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 12 de abril de 2000 Actor: Erich Guerra Caicedo. expediente D-2585 Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

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o a un agente determinado); c) Que exista un hecho generador, que puede

ser irregular, o producido en desarrollo regular de un servicio”87.

En síntesis la Corte Constitucional sostuvo que: “…la nueva Constitución, a

pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo

exclusivamente objetiva ni borró del ordenamiento la responsabilidad por

falla del servicio. Las nociones de imputabilidad y de daño antijurídico así lo

dan a entender88”.

Es por esto que se hace necesario definir las “nuevas” concepciones en que

se basan los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad del

Estado, a partir de la consagración del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1. DAÑO ANTIJURÍDICO El análisis desde el cual se debe partir, respecto de los presupuestos para

declarar la responsabilidad, es la concepción del daño como entidad sobre la

que se estructura todo lo relacionado con la responsabilidad, tal y como lo

manifestó la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo que: “Por todo ello

cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad

civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las

circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé

responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda

consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación,

87 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 12 de abril de 2000 Actor: Erich Guerra Caicedo. expediente D-2585 Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 88 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 12 de abril de 2000 Actor: Erich Guerra Caicedo. expediente D-2585, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

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establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa

cualquier acción indemnizatoria” 89

2.1.1. CONCEPTO DE DAÑO Teniendo en cuenta la importancia que tiene el daño como elemento

indispensable para la declaratoria de la responsabilidad estatal, se hace

imperioso determinar las características y los límites de esta institución,

concebida desde la época misma de la aparición del derecho, pues sobre ella

se edifica un principio básico de cualquier ordenamiento social, como es que,

quien comete daño a otro debe repararlo; además de lo anterior, es un

elemento prioritario en la valoración que se hace para declarar la

responsabilidad del Estado, por cuanto sin daño no habrá ninguna pretensión

que exigir y por tanto ninguna indemnización que asumir.

Puede iniciarse el estudio de la definición del daño, utilizando el compendio

doctrinal que ha diseñado el tratadista JUAN CARLOS HENAO, cuando

establece que “…se considera que el daño en sentido jurídico reproduce el

sentido común del término: La alteración negativa de un Estado de cosas

existente.

“Para De Cupis, daño no significa mas que nocimiento o perjuicio, es decir,

aminoración o alteración de una situación fáctica.

“Para el tratadista Hinostroza, daño es lesión del derecho ajeno consistente

en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la

víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja. (…)

89 Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968 MP. Dr. F. HINOSTROZA, G.J. T. CXXIV Nos. 2297 a 2299 Pág. 58.

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“Para JAVIER TAMAYO, el daño civil: (…) es el menoscabo a las facultades

jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o

extrapatrimonial.

“A su turno ESCOBAR GIL escribe que en el lenguaje corriente la expresión

“daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia

de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes

espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa sea un

hecho humano, inferido por la propia víctima o por un tercero, o que la causa

sea un hecho de la naturaleza.

“Para BUSTAMANTE ALSINA, daño significa el menoscabo que se

experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos

que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al

honor o a las afecciones legítimas (daño moral)”.90

Por último, el mismo autor, presenta su propia definición reuniendo

elementos comunes de las anteriores definiciones, cuando expone que daño

es “la aminoración patrimonial sufrida por la víctima”.91

Sobre este mismo tema el Consejo de Estado en sentencia de enero 27 de

2000, explicó el concepto de daño de la siguiente manera: “El daño, en su

sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio,

menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes,

libertad, honor, afectos, creencias, etc. (…)” y “(...) supone la destrucción o

90 HENAO, Juan Carlos, “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, Pág. 84 91 HENAO, Juan Carlos, “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, Pág. 84

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disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de

que goza un individuo.” 92

De lo expuesto anteriormente, podemos deducir que el daño dentro de la

esfera de la responsabilidad estatal, representa el interés patrimonial o

extrapatrimonial, que habiendo sido vulnerado por una conducta lícita o ilícita

de la Administración, permite en virtud del principio de la justicia distributiva,

obtener esa compensación que sirva para restablecer el equilibrio del

individuo dentro de la sociedad.

De igual manera, el daño independientemente considerado representa esa

disminución patrimonial, que en algunos casos, tenemos que soportar por las

diferentes cargas que nos impone el vivir en sociedad, pero que en otros, nos

da la facultad de reclamar, a quien nos ha perjudicado, sin tener un título

jurídico que lo justifique.

Finalmente, se puede entonces afirmar, apoyados en el criterio del profesor

JUAN CARLOS HENAO, que el daño es requisito necesario mas no

suficiente, para que se declare la responsabilidad, porque bien conocidos son

los casos en los que a pesar de existir un daño, no es éste de tal entidad,

que sirva para declarar la responsabilidad. Un ejemplo puede ilustrar la

situación, cuando “el daño existe pero no se puede atribuir al demandado,

como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el

daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo,

porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”.93

92 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, “De la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Civil”, Imprenta Universal, página 210. Citado en Consejo de Estado, sentencia de 27 de enero de 2000, Magistrado Ponente: ALIER HERNÁNDEZ. 93 HENAO, Juan Carlos, “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, Pág. 38

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2.1.2. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA DOCTRINA

EXTRANJERA Y NACIONAL Sobre la definición del daño antijurídico, no hay duda que el concepto mas

“autorizado” proviene de la doctrina española y especialmente del tratadista

EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, que con manifiesta claridad expone:

“…el concepto jurídico de lesión difiere sustancialmente del concepto vulgar

de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por

perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se

refiere la cláusula constitucional y legal es otra cosa, sin embargo. Para que

exista lesión en sentido propio no basta que exista un perjuicio material, una

pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio

patrimonial sea antijurídico, antijuridicidad en la que está el fundamento,

como notamos, del surgimiento de la obligación reparatoria”.94

Luego de precisado el alcance del daño con el elemento antijuridicidad,

continúa el profesor GARCIA DE ENTERRIA, analizando otros elementos

que permiten limitar los alcances de tan novedoso concepto de la siguiente

manera: “…la antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio

material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho

de que la conducta del autor de aquél sea contraria a derecho; no es, en

consecuencia, una antijuridicidad subjetiva.

“Un perjurio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre

que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de

94 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 378

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soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida

al perjudicado (…)” 95

Así mismo ha sostenido el profesor GARCÍA DE ENTERRIA, que:” la

antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión

indemnizable se predica, pues, del efecto de la administración (…) a partir de

un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que

despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto

en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el

perjuicio de que se trate.

“… hay lesión y, por lo tanto, responsabilidad de la Administración siempre

que no existan causas de justificación capaces de legitimar el perjuicio

material producido, esto es, siempre que no concurra un título jurídico que

determine o imponga como rigurosamente inexcusable, efectivamente

querido o, al menos, eventualmente aceptado el perjuicio contemplado”96.

Adicionalmente y en el mismo sentido, tenemos el concepto elaborado por

los españoles JUAN ALFONSO SANTAMARÍA y LUCIANO PAREJO

ALFONSO, en el cual precisan que: “El concepto de lesión se distingue,

pues, del daño por la nota de la antijuridicidad: siempre que existe una lesión

existe un daño, pero no siempre que existe un daño estamos en presencia de

una lesión en sentido técnico. A su vez, el daño es antijurídico, no porque la

conducta de quien lo causa sea contraria a derecho, sino porque el

95 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 378 96 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 379

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perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, dado que no existen

causas de justificación que lo legitimen”. 97

Por último, tomaremos como referencia el concepto elaborado por el profesor

JUAN CARLOS HENAO, pues consideramos que de manera acertada, ilustra

el Estado del arte, en cuanto a la aplicación del concepto de daño antijurídico

en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

Así, dicho autor, entiende por daño antijurídico: “aquel que se subsume en

cualquiera de los regímenes de responsabilidad, suponiendo la aplicación del

principio iura novit curia, sin que se viole el derecho de defensa”, y más

adelante explica su postura diciendo, en primer lugar que: “El daño

antijurídico supone la existencia de todos los regímenes de responsabilidad

que han sido decantados históricamente. Es decir, tanto existe daño

antijurídico por falla del servicio como por daño especial, riesgo,

enriquecimiento sin causa, etc. El daño antijurídico se convierte en un género

que cobija varias especies…”; en segundo lugar, “El daño antijurídico supone

una naturaleza mixta de la responsabilidad y no una naturaleza

exclusivamente objetiva (…)”; en tercer lugar “el juez debe aplicar el principio

iura novit curia, como única alternativa de cumplir con el fundamento

constitucional genérico de la responsabilidad (…)”; por último, “La noción de

daño antijurídico se predica de todos los poderes del Estado. Lo anterior es

lógico en la medida que el artículo 90 de la Constitución se refiere al “Estado”

sin que excluya alguna de las ramas que lo componen.”98

97 SANTAMARÍA P. JUAN ALFONSO Y LUCIANO PAREJO ALFONSO, Derecho Administrativo de Jurisprudencia del Tribunal Superior, Centro de Estudios Ramón Creces S.A., Madrid, 1989, pág. 693 98 HENAO, Juan Carlos: “Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia”. Segundas Jornadas Colombo-venezolanas de Derecho Público. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogota, 1997, Pág. 801 y 802

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2.1.3. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA JURISPRUDENCIA

De acuerdo con lo sostenido por JAIRO RAMOS ACEVEDO, “nuestra

jurisprudencia ha venido estructurando la teoría de la lesión resarcible

basada en el daño antijurídico, concebido este no como el que se causa

antijurídicamente por violación de una norma positiva sino como el perjuicio

en si mismo antijurídico, en la medida en que la persona que lo padece no

esta legalmente obligado a soportarlo. La idea central de esta tesis es la de

que el daño es injurídico si quien lo sufre no está forzado por un

mandamiento legal a llevar el peso de un detrimento patrimonial. En

sentencia del 27 de marzo de 1980 el Consejo de Estado dijo:

“Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un

particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o vínculo

jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el

mencionado funcionamiento, mediante un nexo de causa a efecto, ha de

entenderse que se origina automáticamente en la Administración la

obligación de sus directo y principal resarcimiento”99

Son muchos los referentes jurisprudenciales sobre el alcance del concepto

de daño antijurídico en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por

esta razón haremos mención a algunas de las sentencias que han

desarrollado el tema, procurando presentar las que sostienen la postura de

carácter objetivo y aquellas que se refieren a la multiplicidad de los

regímenes de responsabilidad.

99 RAMOS ACEVEDO, Jairo. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994, Pág. 129

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En primer lugar y apoyando la idea de una responsabilidad de carácter

objetivo, tenemos la sentencia del Consejo de Estado de enero 27 de 2000,

consejero ponente ALIER HERNÁNDEZ, expediente No. 10867, con la cual

se hace una de las presentaciones mas completas que sobre la teoría del

daño antijurídico se haya producido.

Empieza dicha sentencia sosteniendo que: “Con la entrada en vigencia del

artículo 90 Superior - y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la

jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del

Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del

servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese

antijurídico”100.

Así, en esta sentencia el Consejo de Estado reconoce que: “Esa sola

circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la

institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente

reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del

daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la

reparación).101”

Y continúa el Consejo de Estado depurando su posición, cuando expone que:

“se desliga, de esta manera, la antijuridicidad del daño de su causación

antijurídica; esta última será, en adelante…un simple criterio de imputación

de daños que, junto a otros criterios (tales como la ilegalidad del acto, la

ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados, el riesgo

creado en peligro de terceros o, según algunos autores el enriquecimiento

100 Consejo de Estado veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Expediente 10867, Magistrado ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO. 101Consejo de Estado, sentencia de 27 de enero de 2000, Expediente 10867, Magistrado ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.

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indebido), permite trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el

patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la Administración y,

eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella

y el agente físico cuya conducta haya causado el daño. El empleo de uno u

otro criterio de imputación dependerá en cada caso de la clase o tipo de

evento lesivo”.102

El Consejo de Estado en la misma sentencia varia su concepción

atemperada del daño antijurídico, por un criterio más objetivo al traer a

colación lo dicho por la doctrina española sobre que: “El daño antijurídico,

que el derecho español prefiere denominar “lesión”, será entonces un

concepto más estricto que daño, que perjuicio, será un perjuicio antijurídico al

margen de cualquier idea subjetiva - y no, por consiguiente, un daño causado

antijurídicamente - y utilizable únicamente cuando no concurran causas de

justificación expresas que legitimen el perjuicio, de modo que la lesión se

dará exclusivamente cuando se produzca un daño que el sujeto determinado

no tenga obligación de soportar. Dicho en palabras de GARCÍA DE

ENTERRÍA “El concepto técnico de daño o lesión, a efecto de la

responsabilidad civil, requiere, pues, un perjuicio patrimonialmente evaluable,

ausencia de causas de justificación (civiles), no en su comisión, sino en su

producción respecto al titular del patrimonio contemplado, y, finalmente,

posibilidad de imputación del mismo a tercera persona.” 103

Y por último, concluye dicha sentencia del Consejo de Estado advirtiendo

que: “entendido así el daño antijurídico frente al cual la C.P. impone la

obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades

102 Consejo de Estado, sentencia de 27 de enero de 2000. Expediente 10867, Magistrado ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.

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diversas (material, moral, fisiológico, etc.), constituye una constante, razón

por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar

la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la

institución jurídica proveyéndola de fundamento”104

Un segundo ejemplo es la sentencia del Consejo de Estado de 14 de marzo

de 2002, en la cual fundándose en el concepto de daño antijurídico se acoge

la teoría de la multiplicidad de regímenes de responsabilidad cuando

establece que: “…en tratándose específicamente de la responsabilidad de

naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo

daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente,

voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u

operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de

particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que

la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción

puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como

la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o

permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la

Administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”.105

La importancia que reviste el concepto de daño antijurídico dentro del

instituto de la responsabilidad estatal, ha llevado, a que no sólo la Sección

Tercera del Consejo de Estado, desarrolle el mismo en innumerables

103 Consejo de Estado, 27 de enero de 2000, Expediente 10867, Magistrado ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 27 de enero de 2000, CP. ALIER HERNÁNDEZ, Exp. 10867. Sobre el mismo tema puede consultarse del mismo Magistrado Ponente la sentencia del Consejo de Estado de marzo 16 de 2000, exp. 11.609 105 Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. 12076

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sentencias106, sino que también ha sido desarrollado dicho concepto por el

máximo órgano de la jurisdicción, la Corte Constitucional.

Es así como, esta corporación mediante sentencia C-333 de 1996, consagró

en sus principales apartes, la definición del daño antijurídico, cuando sostuvo

que es: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber

jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño

antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado, armoniza

plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de

Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos

y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración. Así,

la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta, entonces como un

mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la

actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son

resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de

cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se

requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los

particulares”.107

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisa, cuales son los

presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad estatal, y como el

daño antijurídico no es suficiente para tal declaratoria, cuando manifiesta

que: “Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la

obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios

antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las

106 Al respecto puede consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, julio 13 de 1993, Exp. 8163; mayo 8 de 1995, Exp. 8118; febrero 13 de 1996, Exp. 11213; agosto 22 de 1996, Exp. 11046; septiembre 19 de 1996, Exp. 10460; febrero 5 de 1998, Exp. 13337; noviembre 11 de 1999, Exp. 11499; agosto 19 de 1999, Exp. 12.536; marzo 2 de 2000, Exp. 11945, septiembre 14 de 2000, Exp. 12.166; mayo 18 de 2000, Exp. 12129 y octubre 31 de 2000 Exp. 13288

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autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio

antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial

del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.

Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser

además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su

atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”.108

Así mismo, esta Corte con manifiesta claridad expresa que: “En efecto, la

norma simplemente establece dos requisitos para que opere la

responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea

imputable a una acción u omisión de una autoridad pública”.109

“Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de

responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y

en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial

siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos se

exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume

mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas

públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron

ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por

lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia,

en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de

los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado”.110

Sobre el concepto del principal requisito para la declaratoria de la

responsabilidad del Estado, la Corte Constitucional en la sentencia bajo

107 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, exp. D-1111, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, 1º de agosto de 1996 108 Ibidem 109 Ibidem

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estudio dice: “La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico

no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como

el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de

soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó

a la consagración del actual artículo 90”111

Al tratar de explicar la línea divisoria entre el daño antijurídico de la

responsabilidad estatal y el daño que se predica dentro de la responsabilidad

civil, la Corte Constitucional ha manifestado en la sentencia C-333 de 1996,

que: “La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no

de la actuación del agente de la Administración causante material del daño,

es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta

del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre

particulares”.112

Sobre el tratamiento que le ha dado el Consejo de Estado a lo señalado por

la doctrina española, la Corte Constitucional ha determinado que: “...esta

concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del

Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese

tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo,

patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de

soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño

al daño mismo.

110 Ibidem 111 Ibidem 112 Ibidem

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"el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de

una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los

regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.” 113

Y continúa argumentando la Corte que: “Esta concepción de la posibilidad de

indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad

lícita del Estado armoniza además con el principio de solidaridad (C.P. art.

1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al

régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad

de todos ante las cargas públicas”114.

Por último, la Corte Constitucional concluye: “Por ende, la fuente de la

responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico,

no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el

sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo

cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo

perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo

será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener

causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. 115

A manera de síntesis la Corte Constitucional expone el pensamiento que

acoge sobre los presupuestos y el alcance del artículo 90 constitucional

cuando concluye que: “el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las

consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero

artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes

términos:

113 Ibidem 114 Ibidem 115 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, exp. D-1111, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, 1º de agosto de 1996. Sobre el mismo tema puede consultarse la sentencia C-430 de abril 12 de 2000 de la Corte Constitucional, Actor: Erich Guerra Caicedo. Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL

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"(S)on (sic) dos las condiciones indispensables para la procedencia de la

declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás

personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la

imputabilidad del daño a alguna de ellas.

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase

(contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se

trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la

víctima no está en el deber jurídico de soportar.

“La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación

del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple

causalidad material que se deriva del nexo causal.

“Así, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, serán títulos

jurídicos de imputación, por ejemplo los mandatos de la buena fe, y la

igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los

contratos conmutativos” (art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo

serán, además, la falla del servicio que es el título de imputación más

frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la

culpa personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas

disposiciones, en el inciso 2° del artículo 90 de la C.N.(sic) y en el artículo 77

del CCA; la igualdad de las personas ante la Ley (Art. 13 de la C.N(sic), entre

otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993

o en el decreto 444 del mismo año; el error judicial y el anormal

funcionamiento de la Administración de justicia (Art. 40 del C.P.C., Art. 414

del C.P.P., etc.), la inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y

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principios de justicia de equidad como éste del no enriquecimiento sin

causa.” 116

2.1.4. ELEMENTOS DEL DAÑO Luego de haber precisado el alcance conceptual del daño, conviene describir

brevemente, cuales son los elementos del mismo que determinan que pueda

ser resarcido o indemnizado. Lo anterior, se hace necesario, pues como ya lo

vimos, no podrá llegarse al absurdo que el Estado ampare cualquier

pretensión resarcitoria, pues éste no se hará responsable de cualquier daño,

sino solo de aquellos que revistan determinados elementos.

Podemos considerar en primer lugar, el concepto autorizado del Profesor

GARCIA DE ENTERRIA, en tanto que él, ha sido uno de los principales

exponentes de la definición del daño antijurídico.

Sobre las notas características del daño, para ser considerado dentro de la

esfera de la responsabilidad estatal, y respecto de una indemnización o

reparación, el profesor GARCIA DE ENTERRIA manifiesta que: “el concepto

técnico de lesión resarcible, a efectos de responsabilidad, requiere, pues, un

perjuicio patrimonialmente evaluable, ausencia de causas de justificación, no

en su comisión, sino en su producción respecto al titular del patrimonio

contemplado, y, finalmente, posibilidad de imputación del mismo a tercera

persona…”117.

116 Consejo de Estado, sentencia de 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, Magistrado Ponente JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. 117 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 381

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Más adelante, el mismo autor defiende su postura sosteniendo que: “…

cualquiera que sea la causa de la imputación, la Administración está obligada

a responder siempre que de su actividad resulte una lesión en el sentido

expuesto, un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad,

posibilidad de evaluación económica e individualización en relación con una

persona o grupo de personas (…)”118.

Sobre lo dicho podemos precisar que, el daño debe ser real o efectivo, es

decir, debe tener existencia material. Sin daño no habrá nada que indemnizar

y cualquier posibilidad de endilgar responsabilidad quedará disuelta por

carencia material de los presupuestos para la declaratoria del daño.

Así mismo, el daño debe ser imputable a tercera persona, diferente de la

víctima, pues nadie puede hacerse daño a si mismo, ni mucho menos podrá

una misma persona pedir que se le reparare el daño causado en estas

circunstancias; en otro sentido, el perjuicio debe tener la virtualidad de

evaluarse económicamente, de cuantificarse, pues no valen las estimaciones

abstractas, o ilimitadas, y nada tiene que ver, si el daño se ha producido en

bienes jurídicamente protegidos de carácter patrimonial o extrapatrimonial,

porque incluso sobre estos últimos, existe en nuestra legislación una

cuantificación establecida en la ley.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia española, han descartado, en

virtud del criterio según el cual, el daño debe ser efectivo, cualquier

reparación que corresponda a hechos futuros o de simple expectativa o

previsibles “salvo que exista dolo y pérdida de ganancias previsibles”119. Así

mismo, se ha planteado el problema del resarcimiento de los daños morales

118 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 381 119BARRACHICA, Juan Eduardo: “Compendio de Derecho Administrativo” Tomo 2. Editorial Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, España. 1986 Pág. 902 y 903

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en tanto estos no gozan de entidad material, sin embargo, sobre ellos se ha

argumentado que “cuando de alguna manera se traduzcan en contenidos

patrimoniales ponderables, producirán igualmente derecho a

compensación”.120

Dentro de la doctrina nacional encontramos la enumeración, que sobre los

requisitos del daño realiza el profesor JAIRO RAMOS ACEVEDO, a fin de

configurarse en daño resarcible o indemnizable.

Empieza dicho autor manifestando, que el daño debe ser antijurídico, es

decir, producido o causado por el comportamiento irregular de la

Administración o incluso, por actividades plenamente lícitas, pero que

producen un daño al particular y que este no esta en la obligación de

soportar. Así mismo, el daño debe ser propio, es decir, que quien reclama, no

importando si es una persona o un grupo de personas determinadas, deben

demostrar que hubo una afectación o disminución patrimonial, pues nadie

puede reclamar para si el perjuicio sufrido por otro, en tanto que se

configuraría enriquecimiento sin causa.121

Otro requisito del daño según dicho autor, es su certeza, lo que significa que

el daño debe existir, no puede ser que se trate de un daño posible y eventual.

Dentro de este requisito encontramos diferencias bien marcadas respecto del

criterio de la doctrina española, en tanto que, para este autor, el daño debe

120 Sobre el mismo tema puede consultarse en; ENTRENA CUESTA, Rafael: “Curso de Derecho Administrativo” octava Edición, Vol. I, Editorial Termos S.A. Madrid, 1984, Pág. 397 y MARTIN MATEO, Ramón: “Manual de Derecho Administrativo” 10º Edición, Editorial Trivium S.A., Madrid, 1986 Pág. 525 121 Cfr. RAMOS ACEVEDO, Jairo: “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994, Pág. 144

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ser cierto, verdadero e incuestionable, independientemente de si es pasado,

presente y futuro. 122

Sobre el aspecto temporal, bien ha argumentado RAMOS ACEVEDO que:

“… al hablar del daño futuro, cuya manifestación típica es el lucro cesante,

entendido como la ganancia o utilidad que se frustra, el requisito de la

certeza ha sido acondicionada al de la certeza relativa, fundada y razonable

que facilita una solución equitativa para quien es afectado por un hecho

dañino” y continúa reforzando su argumento cuando dice que: “se ha

aceptado, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, una serie de reglas

que permiten, dentro del campo de lo hipotético y mediante consideraciones

ampliamente fundadas y razonables, adquirir la certeza relativa del daño

futuro representado en un lucro cesante”123.

Así mismo, se ha considerado como elemento indispensable para la

configuración del daño resarcible, que el mismo sea evaluable, sin tener en

cuenta si se trata de perjuicio material o moral, ya que sobre este último está

superada aquella discusión respecto de su indemnización, pues sobre ellos,

la jurisprudencia y la ley han elaborado fórmulas aproximadas como sistemas

subsidiarios, ante la imposibilidad de medir la lesión moral.124

Sobre los elementos que son necesarios para que se configure el daño

resarcible a cargo de la Administración, el profesor LIBARDO RODRIGUEZ,

expuso: “1) Que sea cierto y real, es decir, que efectivamente haya lesionado

un derecho del perjudicado, como son los daños presentes y los futuros

122 RAMOS ACEVEDO, Jairo. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994, Pág. 148 123 RAMOS ACEVEDO, Jairo. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994, Pág. 149 124 Cfr. RAMOS ACEVEDO, Jairo. “Responsabilidad Extracontractual del Estado. Editor Universidad Libre. Cali, 1994, Pág. 151

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reales, puesto que se excluyen, en consecuencia, los daños futuros

eventuales; 2) Que sea especial, es decir, que sea particular a la persona o

personas que solicitan la reparación y no a la generalidad de los miembros

de una colectividad; 3) Que sea anormal, esto es, que debe exceder los

inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio; y 4) Que se refiera

a una situación jurídicamente protegida, pues es lógico que quien se

encuentra en una situación ilegal debe correr los riesgos que ella produce.”125

Al respecto, son varias las elaboraciones jurisprudenciales que incluyen los

elementos del daño, y que ha producido el Consejo de Estado, y sobre las

cuales, nos permitimos reproducir apartes de algunas de ellas, con el fin de

presentar los criterios que desde aquella, se han tenido en cuenta para

considerar un daño como indemnizable, reparable o resarcible.

En primer lugar, tenemos la sentencia de marzo 2 de 1993, que establece:

“El daño, como es obvio, debe sufrirlo alguien. Con él se rompe el principio

de no hacer daño a nadie. Y el daño tiene que ser antijurídico, o sea causado

por el comportamiento irregular de la Administración o por ciertas conductas

que, aunque puedan calificarse como regulares, producen un daño que el

afectado no estaba obligado a sufrirlo”126

En segundo lugar, encontramos la sentencia de 14 de septiembre de 2000,

con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO, en la cual sostuvo que: “De las

pruebas existentes sobre los hechos demandados, se establece plenamente

que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico, debido a que en él

se contienen las siguientes cualidades: - Cierto o determinado: presente y

125 RODRIGUEZ R., Libardo. “Derecho Administrativo. General y Colombiano” Décima Edición. Editorial Temis, Bogotá, 1998, Pág. 372 126 Consejo de Estado, sentencia de marzo 2 de 1993, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 7429.

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futuro cierto, porque existe y se proyecta, inclusive, al futuro. - Particular: a

las personas que solicitan reparación. - Anormal: por haber excedido los

inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y - Protegido

jurídicamente, porque recae sobre bienes legítimos de las personas

humanas demandantes”. 127

La misma Consejera Ponente, en sentencia de noviembre 11 de 2002,

reafirmó su criterio sobre los elementos del daño al manifestar que: “el daño

o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o

futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los

inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con

protección jurídica”.128

Recapitulando, los elementos del daño resarcible según la elaboración de la

doctrina y la jurisprudencia colombiana, presentan entre sus características

más sobresalientes, el haber determinado indemnización o resarcimiento

sobre daños que afectaron bienes protegidos jurídicamente, pero de

contenido extrapatrimonial o moral, por ejemplo el que sufre una persona por

la muerte de un ser querido, o por aquel que padece un individuo y su familia

por el estado de invalidez a que fue forzado, como consecuencia de un

accidente o por la privación injusta de la libertad a la que es sometido un

ciudadano, etc.

Así mismo, se resalta el hecho de haber superado la limitación temporal que

tenía el daño para poder ser considerado como cierto, real y existente.

Actualmente puede ser indemnizada cualquier persona, por daños que

127 Consejo de Estado, sentencia de 14 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente MARIA ELENA GIRALDO, Exp. 12166. 128 Consejo de Estado, sentencia de noviembre 11 de 2002, Magistrada Ponente MARIA ELENA GIRALDO, Exp. 13818

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reportan sus efectos hacia un futuro, tal es el caso del demandante que

presenta alguna incapacidad laboral permanente, como consecuencia de un

accidente de trabajo que le impide obtener los mismos ingresos, o el caso del

padre que mantiene económicamente a su familia y que muere como

consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por vehículo oficial,

evento en el que la familia tendría derecho a obtener una indemnización a

título de lucro cesante, así como por perjuicios morales.129

2.2. IMPUTACIÓN La relevancia del tema a desarrollar, la podemos sintetizar según lo afirmado

por LEON DUGUIT, en que: “toda cuestión de responsabilidad es una

cuestión de imputabilidad”

Luego de haber desarrollado el elemento más importante para la declaratoria

de la responsabilidad estatal, contenida en el artículo 90 de la Constitución

Política de 1991, debemos referirnos al segundo presupuesto sin el cual el

daño antijurídico perdería toda su efectividad a la hora de endilgar

responsabilidad a la Administración Pública, la imputación.

Es por está razón, que en la misma consagración constitucional se estableció

que no era suficiente la configuración de un daño antijurídico para declarar la

responsabilidad en cabeza del Estado, sino que adicionalmente se requería

que la misma fuera material y jurídicamente atribuible a este.

129 Sobre el mismo tema pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado de noviembre 22 de 1991, Exp. 6784; febrero 25 de 1993, Exp. 7742; marzo 29 de 1996, Exp. 9933 y agosto 22 de 1996, Exp. 10220

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Así lo ha entendido LEON DUGUIT, cuando afirma que: “…si la organización

y el funcionamiento de un servicio ocasionan a un grupo o a un individuo

cargas excepcionales, un perjuicio particular, el patrimonio afectado a este

servicio público, debe soportar la reparación del perjuicio, con la condición,

sin embargo, de que haya una relación de causa o efecto entre la

organización o el funcionamiento del servicio y el perjuicio”

Antes de iniciar nuestro análisis, debemos precisar que fue el mismo

constituyente, quien se encargó de introducir un nuevo concepto para la

declaratoria de la responsabilidad que superaba la concepción tradicional de

probar un simple nexo causal.

Actualmente se conoce con el nombre de imputación, en el cual no solo se

hace necesaria esa comprobación fáctica, es decir, ese nexo causal entre el

hecho y el daño, sino que se requiere, que ese daño pueda ser imputado

jurídicamente al Estado, bajo alguno de los títulos de imputación

desarrollados por la jurisprudencia y la ley.

2.2.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA O NEXO CAUSAL Y JURÍDICA

El análisis que debemos hacer, parte de entender las diferencias existentes

entre la simple imputación fáctica o nexo causal, y la imputación jurídica.

A partir de esta diferenciación, podremos entender cuales son los

presupuestos, que adicionalmente al daño antijurídico, deben presentarse

para que pueda ser declarada la responsabilidad estatal.

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Empecemos por afirmar que el problema de la imputación, es la atribución a

un sujeto determinado del deber de reparar el daño, pero ya no como

sanción a cargo del responsable, sino como reparación a favor de la víctima,

cuestión ésta que se hace más evidente con la nueva consagración de la

cláusula general de responsabilidad. Dejando de lado el elemento de la

culpabilidad y basándose en qué patrimonio será el encargado de responder

por el daño producido, se omite el criterio culpa para centrarse en un análisis

fundado en la garantía de los patrimonios.

Acerca de las diferencias entre la imputación fáctica y la jurídica, el profesor

GARCIA DE ENTERRIA, ha desarrollado con especial claridad los

principales elementos que deben tenerse en cuenta para comprender el

alcance y los límites que impone cada categoría de imputación, cuando de

declarar la responsabilidad estatal se trate.

Empieza el autor por enunciar la importancia de este presupuesto respecto

del concepto de lesión, al decir: “para que surja la responsabilidad es preciso

que esa lesión pueda ser imputada, esto es, jurídicamente atribuida, a un

sujeto distinto de la propia víctima” y a continuación expone la importancia de

la noción, cuando dice que: “la imputación es así un fenómeno jurídico

consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un

daño, en base (sic) a la relación existente entre aquél y este”130.

Luego de esas explicaciones introductorias, el profesor GARCIA DE

ENTERRIA expone su pensamiento sobre la imputación jurídica, y su

diferencia con la simple imputación fáctica o nexo causal, cuando sostiene

que: “El supuesto más simple que cabe imaginar es, naturalmente, el de la

130 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 386

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causación material del daño por el sujeto responsable. En tal caso, la

imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce

automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente

entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido”, pero

advierte el mismo autor que: “…las cosas no se producen siempre tan

simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil,

a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se

persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho

lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse

efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que

está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con

frecuencia una disociación entre imputación y causalidad”131.

Y continúa el mismo autor, precisando la finalidad de ambos conceptos, y

cuales son sus interrelaciones dentro del fenómeno de la responsabilidad, al

afirmar que: “Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye

la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre

necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la

responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su

autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación

al sujeto a quien la ley califica como responsable. Así ocurre, por lo pronto,

cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la medida en

que éstas sólo pueden actuar a través de personas físicas. En tales casos –

y en todos aquellos en que la responsabilidad se configura legalmente al

margen de la idea de culpa – la imputación no puede realizarse en base, (sic)

a la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa

justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes,

131 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 386

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ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la

empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio....”132

Conforme a la anterior argumentación, solo nos resta comentar que incluso la

simple imputación fáctica o nexo causal, debe igualmente revestir ciertas

condiciones para que pueda tenerse en cuenta, tal y como lo afirma el

tratadista LIBARDO RODRIGUEZ al sostener que: “…entre la actuación

imputable a la Administración y el daño causado, debe existir una relación de

causalidad, lo cual quiere decir que el daño debe ser efecto o resultado de

aquella actuación. Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o

actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe

ser apto o idóneo para causar dicho daño” 133

Por lo anterior, podemos sostener que el presupuesto de la imputación,

contenido en el artículo 90 constitucional, debe entenderse en dos sentidos.

En primer lugar, en la relación causal entre el hecho dañoso ejercido por la

Administración y el daño producido al ciudadano, y en segundo término, la

búsqueda de los títulos jurídicos contenidos en la Ley y la Jurisprudencia que

fundamentan el por qué la Administración tiene que responder.

Es así que, bien puede existir el nexo causal, pero que no constituya

responsabilidad para el Estado, por causales eximentes de la misma, es

decir, que no pueda ser imputado jurídicamente, o que sin existir dicho nexo

causal entre el daño y el obrar de la Administración, termine ésta

indemnizando dicho daño, en virtud de algún título jurídico de imputación.

132 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo” Octava edición, Tomo II. Editorial Civitas, Madrid, España, 2002. Págs. 386 y 387 133RODRIGUEZ R., Libardo “Derecho Administrativo. General y Colombiano” Décima Edición. Editorial Temis, Bogotá, 1998, Pág. 373

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Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado y

definido lo que debe entenderse por imputación fáctica e imputación jurídica,

por lo cual tomaremos algunos extractos de dichas sentencias, con el fin de

ilustrar, cuál es la interpretación vigente que sobre los presupuestos de la

responsabilidad estatal impera en nuestro país.

El Consejo de Estado ampliando sus fundamentos acerca del tema bajo

estudio explica que: “…el elemento de responsabilidad “nexo causal”, se

entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y

probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a

una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable

definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no

simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”134

En la misma sentencia, el Consejo de Estado profundiza con mayor criterio

acerca de la significación del elemento causal, cuando sostiene que: “Sobre

el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las

condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción

de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue

desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado

por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro

modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a

un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en

consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un

concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen

idéntica y equivalente calidad causal.

134 Consejo de Estado sentencia del 11 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO. Exp. 13818

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“Y sobre la teoría de la causalidad adecuada, la acción o la omisión que

causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías

en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad

adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia

de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el

infinito” 135

Finalmente, el Consejo de Estado en esta completísima sentencia expone

acerca de las diferencias entre la imputabilidad fáctica y la jurídica cuando

afirma que: “En relación con los hechos que participan en la producción de un

daño es importante diferenciar, como lo ha explicado la Sala, las imputaciones

fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas

referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o

el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa,

que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde

el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas

imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de

obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o

contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 136

Así mismo, en posturas jurisprudenciales anteriores el Consejo de Estado

mediante sentencia de julio 13 de 1993, sostuvo respecto de los elementos

para imponer al Estado la obligación de reparar un daño que: “…además de

constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de

imputabilidad que le permita encontrar un “título jurídico” distinto de la simple

135Consejo de Estado sentencia del 11 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO. Exp. 13818: 136 Consejo de Estado, sentencia 11 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO. Exp. 13818

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causalidad material que legitime la decisión; vale decir, “la imputatio juris”,

además de la “imputatio facti”137

Describe el Consejo de Estado, en esa misma sentencia, la importancia del

fenómeno de la imputación como determinante de responsabilidad y como

garantía de patrimonios, cuando afirma que: “surge una doble importancia del

fenómeno en estudio; de un lado, porque la imputación al Estado de un daño

antijurídico determina su responsabilidad patrimonial según lo estatuye el

artículo 90 Constitucional; de otro, porque permite establecer el patrimonio

responsable de reparar el perjuicio, teniendo en cuenta que si bien el " tesoro

público" tiene un contenido genérico, que comprende tanto “el de la Nación"

como "el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas" (artículo

128, inc. 2° de la C.N(sic).), no hay duda de que, nuestro régimen jurídico, a

partir del capítulo I del título V de la Constitución y, sobre todo, del artículo

115, consagra la existencia de una diversidad de personas jurídicas de

Derecho Público, con obligaciones, derechos, patrimonio y funciones

autónomas unas de otras y de ellas con respecto al Estado”.138

En otra sentencia de enero 27 de 2000, el Consejo de Estado, precisa los

alcances derivados del artículo 90 constitucional, cuando afirma que: “Se ha

dicho atrás - vertiendo en ello el precepto del art. 90 Constitucional - que la

responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además del daño

antijurídico, que el mismo le sea imputable”139.

Así mismo, en dicha sentencia el Consejo de Estado, ha dejado expresado lo

que entiende por imputación al afirmar que “la lesión pueda ser imputada

137Consejo de Estado, sentencia de julio 13 de 1993, Magistrado Ponente JUAN DE DIOS MONTES, Exp. 8163 138 Consejo de Estado, sentencia de julio 13 de 1993, Magistrado Ponente JUAN DE DIOS MONTES, Exp. 8163 139 Consejo de Estado sentencia del 27 de enero de 2000, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Exp. 10867 Actor: Juan Carlos González Castro.

103

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(…), ha dicho la doctrina, significa que pueda ser (…) jurídicamente atribuida,

a un sujeto distinto de la propia víctima(…) La imputabilidad consiste, pues,

en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un

hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el

objeto de que deba soportar las consecuencias.”140

Por último, el Consejo de Estado en la citada sentencia de enero 27 de 2000,

sostuvo cómo los títulos de imputación han tenido desarrollo en la

Constitución Política de 1991, especialmente en los artículos 13, sobre

igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas y el artículo 95, numeral

9, sobre los deberes de la persona y del ciudadano, especialmente el que se

deriva de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,

dentro de los conceptos de justicia y equidad, de donde ha venido a

derivarse los regímenes conocidos como “del daño especial” y “ del riesgo

excepcional”.

Y concluyó el Consejo de Estado, sosteniendo que son estos preceptos

constitucionales, “la herramienta jurídica que, en casos como el que se

analiza sirve al juzgador para encontrar la razón de la imputación del daño

antijurídico al Estado, sin desobedecer el mandamiento del art. 230 de la C.

P.”141

En palabras del Consejero JESÚS MARIA CARRILLO, en sentencia de

marzo 22 de 2001, el Consejo de Estado sostuvo respecto del presupuesto

de imputabilidad que: “Para que surja responsabilidad no es suficiente que

exista una conducta antijurídica ni que se compruebe una relación de causa

140 Consejo de Estado sentencia del 27 de enero de 2000, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Exp. 10867 Actor: Juan Carlos González Castro. 141 Consejo de Estado, sentencia de enero 27 de 2000, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ. Exp. 10867

104

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a efecto en el orden físico. Es necesario además que el acto generador del

daño sea atribuible a una persona. Tomamos contacto con el concepto de

imputabilidad, el cual encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y

relación causal. Imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un

hecho y sus consecuencias”142

Y continúa el Consejero Ponente precisando que: “la imputación va más allá

de la mera autoría material; si se quiere, completa la fisonomía jurídica del

autor; es una “autoría de segundo grado”. Puede una persona ser autor en el

primer sentido pero no ser imputable por mediar una causa de exclusión

(minoridad, demencia). Inversamente, puede una persona no ser autor

causal de un daño y ser igualmente imputable (responsabilidad indirecta o

refleja)”143

Así mismo, en la mencionada sentencia, el Consejo de Estado caracteriza la

imputabilidad cuando dice que: “puede significar un juicio de valor acerca de

un acto voluntario productor de un daño, centrándose el problema en la

evaluación de la culpa, el dolo o la malicia. Puede también implicar una mera

atribución legal, que subvaluando las connotaciones que exhiba la conducta,

ligue una causa a un determinado resultado, en la intención de proteger a la

víctima. En el primer caso, se trata de factores subjetivos de atribución; en el

segundo de factores objetivos”144

Concluye el Consejo de Estado explicando que: “en el Estado actual de la

doctrina, hay consenso en que cuando existe un factor subjetivo de

142 Consejo de Estado, sentencia del 22 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO. Exp. 12144 143 Consejo de Estado, sentencia del 22 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO. Exp. 12144 144 Consejo de Estado, sentencia del 22 de marzo de 2001. Magistrado Ponente JESUS MARÍA CARRILLO. Exp. 12144

105

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imputación, el deudor se libera demostrando su falta de culpa o la causa

ajena: hecho de la víctima, de un tercero o el caso fortuito. Cuando la

imputación es objetiva no puede eximirse por la prueba de falta de culpa,

siendo solo posible la demostración de la causa ajena”145

Por último, vale la pena tomar algunos extractos de la jurisprudencia que

sobre este tema ha desarrollado la Corte Constitucional en su sentencia

C-333 de 1996, cuando explica que: “El elemento de responsabilidad “nexo

causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta

imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o

presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un

resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es

indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa

a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”146

Y termina la Corte Constitucional afirmando sobre el presupuesto de

imputabilidad que: “en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado,

el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la

Administración de reparar o compensar un daño causado a un particular,

según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología

física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales

se relacionan con el incumplimiento, por acción o por omisión, o

extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que

pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la

145 Consejo de Estado, sentencia de marzo 22 de 2001, Magistrado Ponente JESÚS MARÌA CARRILLO. Exp. 12.144 146 Corte Constitucional, sentencia C- 333 de agosto de 1996, Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, actora: Emilse Margarita Palencia Cruz

106

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producción de un daño; estas causas son las denominadas causas

jurídicas”.147

2.2.2. DIFERENTES TÍTULOS DE IMPUTACIÓN Esta comprendido, que la imputación tenida como presupuesto para la

declaratoria de la responsabilidad estatal, no se encuentra ligada

exclusivamente a la verificación causal entre el hecho de la Administración y

el daño sufrido por la víctima, sino que adicionalmente debe buscarse algún

título de imputación jurídica, contenido bien sea en la Constitución, la Ley o

la Jurisprudencia, que permita determinar por qué debe responder la

Administración.

Es decir, la imputación fáctica contesta a la pregunta quién es el

responsable, mientras que la imputación jurídica, indaga sobre por qué debe

responder, es decir, el fundamento jurídico de tal responsabilidad.

Por lo tanto, la imputación jurídica busca la existencia de esos títulos

jurídicos, que como ya lo dijimos, se encuentran en la Constitución Política,

la Ley y la jurisprudencia, y que han sido desarrollados magistralmente por el

Consejo de Estado.

Es precisamente esta corporación quien en sentencia de mayo 8 de 1995,

con ponencia del Consejero JUAN DE DIOS MONTES, se refiere a la forma

como se han consagrado los diferentes títulos jurídicos de imputación,

cuando afirma que: “La jurisprudencia construida con tesón e inteligencia y

147 Corte Constitucional, sentencia C-333 de agosto 1º de 1996, Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz. Sobre el tema tratado en este acápite, véase igualmente las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de junio 24 de 1994, Exp. 6639; septiembre 19 de 1996, Exp.

107

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de una manera prudente y progresista, por la Corte Suprema de Justicia –

primero– y luego por el Consejo de Estado, determinó la existencia de

regímenes de responsabilidad diversos según que su deducción estuviese o

no condicionada por la presencia de la falla del servicio, y que su prueba

fuese o no carga del actor”148.

Y continúa exponiendo sobre los títulos de imputación que: “Dentro de este

marco, se detallaron los elementos cuya concurrencia resultaba

indispensable para que la declaración de responsabilidad patrimonial del

Estado fuese procedente, según esos diversos regímenes, y las causales

exonerantes para cada uno de ellos. Esa laboriosa construcción

jurisprudencial permitió, al cabo de muchos años, la consagración de un

principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extra-

contrato: es el artículo 90 de la Constitución Política vigente. De él, y

concretamente de su inciso 1o, se deduce, como ya lo ha dicho la Sala en

otras oportunidades, que son dos las condiciones indispensables para la

procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al

Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño

antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.”149

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase

(contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se

trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la

víctima no está en el deber jurídico de soportar.

10327; julio 25 de 2002, Exp. 13744; mayo 18 de 2000, Exp. 11841, marzo 22 de 2001, Exp. 12114 y marzo 16 de 2000, Exp. 11670. 148 Consejo de Estado, sentencia de mayo 8 de 1995, Magistrado ponente JUAN DE DIOS MONTES. Exp. 8118 149 Consejo de Estado, sentencia de mayo 8 de 1995, Magistrado ponente JUAN DE DIOS MONTES. Exp. 8118

108

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“La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación

del daño, determinantes de la causalidad jurídica, más allá de la simple

causalidad material que se deriva del nexo causal.

“Así, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, serán títulos

jurídicos de imputación, por ejemplo, “los mandatos de la buena fe, igualdad

y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos

conmutativos” (art. 28, ley 80 de 1993), en la extracontractual lo serán,

además, la falla del servicio que es el título de imputación más frecuente,

cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa

personal en nexo con el servicio, prevista, para citar algunas disposiciones

en el inciso 2o. del artículo 90 de la C. N (sic). Y en el 77 del C.C.A.; la

igualdad de las personas ante la ley (art. 13 de la C. N.(sic)); la

proporcionalidad en la distribución de las cargas públicas (art. 95 No. 9 y 216

de la C. N (sic)., entre otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo,

por la ley 104 de 1993 o en el decreto 444 del mismo año; el error judicial y el

anormal funcionamiento de la Administración de justicia (art. 40 del C. de P.

C., 414 del C. de P.P. etc.) la inconstitucionalidad de la ley declarada

judicialmente, y principios de justicia y equidad como éste del no

enriquecimiento sin causa”.150

Por último, cabe precisar que además de los títulos jurídicos de imputación

que han sido mencionados, existen otros que, o no han sido indicados en la

exposición anterior del Consejo de Estado, o han tenido su desarrollo

posterior a esa sentencia, como es el caso de los regímenes especiales,

establecidos conforme a la Ley 270 de 1996. Unos y otros, serán objeto de

desarrollo en el capítulo siguiente.

150 Consejo de Estado, sentencia de mayo 8 de 1995, Magistrado Ponente: JUAN DE DIOS MONTES, Exp. 8118

109

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CAPÍTULO III

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL 1. TEORÍA DE LA FALLA O FALTA DEL SERVICIO

Dentro de las fuentes de la responsabilidad estatal, se ha considerado a la

teoría de la falta o falla servicio como el principal título jurídico para endilgar

responsabilidad al Estado, fundándose en esencia en la idea de culpa; y fue

precisamente la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del 30

de junio de 1962, caracterizó esta teoría de la siguiente manera:

“a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por

la falla del servicio, o culpa de la Administración; desaparece, en

consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente

identificado; es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima;

b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de

elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las

presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad

directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los

servicios públicos;

c) Basta a la víctima probar la falla causante y el daño;

d) En descargo de la Administración no procede sino la prueba de un

elemento extraño (caso fortuito, hecho de tercero o culpa de la víctima);

e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio

de sus funciones o con ocasión de las mismas, la Administración y el agente

110

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responden solidariamente al damnificado, con acción de reembolso a favor

de aquella;

f) Los actos y omisiones dañosos del agente, por fuera de los servicios

públicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo;

g) La acción indemnizatoria contra la Administración prescribe según las

reglas generales, por tratarse de responsabilidad directa; (…)

h) La Corte ha sustentado esta doctrina en el artículo 2341 del C.C., base de

la responsabilidad extracontractual directa.”151

Debe entenderse que la configuración de esta teoría aplicada a la

responsabilidad del Estado, a pesar de provenir del derecho administrativo

francés, en nuestro país fue formulada con un criterio civilista a través de la

Corte Suprema de Justicia, quien explicó que dicha teoría se fundamentaba

en el artículo 2341 del Código Civil, que consagra la responsabilidad por el

hecho propio. Posteriormente, el Consejo de Estado inició su aplicación pero

desligándola de la tendencia civilista y fundándola en normas de rango

constitucional como el artículo 16 y 20 de la Constitución Nacional de 1886,

buscando con ello, que la responsabilidad estatal se sometiera a un régimen

especial de derecho público.

Sobre la justificación de la teoría de la falla o falta del servicio en la

jurisprudencia del Consejo de Estado, el profesor LIBARDO RODRIGUEZ,

señaló que dicha teoría fue aplicada porque “se llegó a la convicción de que

ninguna de las teorías sobre la responsabilidad privada era aplicable a la

responsabilidad administrativa” y por otro lado porque “comenzó a madurarse

151 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 1962, Magistrado Ponente: JOSE J. GÓMEZ, Gaceta Judicial, Tomo XCIX Pág. 87.

111

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la idea de que la responsabilidad administrativa es diferente de la de los

particulares y requiere, por consiguiente, un tratamiento especial”152

Finalmente el mismo autor sostiene que “…la teoría de la culpa o falla del

servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en que se produce

un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía

hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente” y fundamenta su posición

expresando que la tesis de la falla del servicio aparece: “como proyección del

deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud

de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de estos, debe

ser satisfecho por la Administración; no juega, pues, necesariamente, el

concepto de culpa de un agente, porque la falla puede ser orgánica, funcional

o anónima”153

Así mismo, tenemos el concepto que de responsabilidad por falta o falla del

servicio ha elaborado el doctrinante ALVARO BUSTAMANTE LEDESMA,

cuando precisa que: “es la consecuencia directa del deber que tiene el

Estado de servir a la comunidad en forma eficiente y oportuna, de promover

su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios y derechos

consagrados en la Constitución y si en las actividades desarrolladas para

esos fines comete irregularidades o incurre en deficiencias u omisiones que

lesionen a sus miembros, tiene que reparar el daño”154

152 RODRÍGUEZ R., Libardo: “Derecho Administrativo General y Colombiano”, Editorial Temis, Bogotá, 1998. Pág. 379 a 383 153 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de junio 1962 citada por RODRÍGUEZ R., LIBARDO. “Derecho Administrativo” General y Colombiano. Editorial Temis, Bogotá, 1998. Pág. 382 154 BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. “La responsabilidad extracontractual del Estado” Primera edición. Grupo Editorial Legis, Bogota, 1998, Pág. 44

112

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1.1. FALLA O FALTA DEL SERVICIO PROBADA155 Conviene empezar el análisis de este título jurídico de imputación teniendo

en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 28 de

1976, en la cual se realiza un compendio de las fuentes de la responsabilidad

del Estado que han sido elaboradas a través de la jurisprudencia nacional.

Es así que, sobre el tema bajo análisis sostuvo el Consejo de Estado que:

“Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada

“FALTA O FALLA DEL SERVICIO”, o mejor aún falta o falla de la

Administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones,

hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños

causados al administrado. Esta es la fuente común y frecuente de la

responsabilidad estatal y requiere:

a) Una falta o falla del servicio o de la Administración, por omisión,

retardo, irregularidad, ineficiencia, o ausencia del servicio. La falta o

falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino

la del servicio o anónima de la Administración.

b) Lo anterior implica que la Administración ha actuado o ha dejado de

actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio,

ejecutados como simple ciudadano.

155 Sobre el tratamiento jurisprudencial que le ha dado el Consejo de Estado a la teoría de la falla o falta probada pueden consultarse las sentencias de marzo 2 de 1993, exp. 7429; noviembre 22 de 1991, Exp. 6784; febrero 25 de 1993, Exp. 7742; marzo 29 de 1996, Exp. 9933; marzo 10 de 1997, Exp. 11341; septiembre 13 de 2001, Exp. 13326 y septiembre 26 de 2002, Exp. 11437

113

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c) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por

el derecho, bien sea civil, administrativo, etc.; con las características

generales predicadas en el derecho privado para el daño

indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable,

etc.

d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y

el daño, sin la cual aún demostrada la falta o la falla del servicio, no

habrá lugar a la indemnización.”156

Sobre este título jurídico de imputación en la misma sentencia, el Consejo de

Estado precisó que el Estado podrá exonerarse de toda responsabilidad

“cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de

un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita

es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el

daño causado” y agrega esta Corporación que la Administración se

exonerará también cuando: “el daño es causado por el agente administrativo,

en actos fuera del servicio o sin conexión con él y cuando la causa del daño

es la falta personal del agente…”157

Es así que, para que opere la responsabilidad estatal en esta teoría deben

encontrarse los elementos que la jurisprudencia ha enunciado: “en el régimen

de la falla probada deben probarse los siguientes elementos y las siguientes

cualidades: Hecho dañoso y falencia en su ocurrencia; daño antijurídico y

nexo de causalidad eficiente y determinante”158

156 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482 157 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482 158 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Magistrado Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO, 13 de septiembre de 2001, Exp. 13326, actor: Guillermo León Zapata Arias y otros

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Más adelante la misma Corporación se encarga de caracterizar cada uno de

estos elementos así: “en éste régimen deben demostrarse concurrentemente

los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El

daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto,

presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que

exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho

con protección jurídica; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre

aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que

no se esté en presencia de causa ajena, es decir, que el daño no provenga

exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza

mayor” 159. Y explica además que nos encontramos ante un régimen de

responsabilidad subjetivo porque en estos casos al demandante le

corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala

(subjetiva) del demandado.

Un ejemplo de la falla probada del servicio, lo podemos encontrar en la

sentencia del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2001, con ponencia

de la Magistrada MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ,160 en la cual se declaró

solidariamente responsables al Municipio de Pereira y a la Sociedad

Almacenes General de Depósito Gran Colombia S.A. “ALMAGRAN S.A.”,

por los daños ocasionados al demandante.

En efecto, en este caso, se probó que por el agrietamiento de la unidad de

construcción entre una vía peatonal pública del municipio de Pereira y la

malla de encerramiento de un predio de un particular, aquella se reventó y

159 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13818 Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros. 160 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre 2001, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13326

115

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con el agrietamiento de la zona se generó un hueco, que a la postre se

constituyo en la causa eficiente de las lesiones a un menor de edad.

Por lo anterior, se concluyó que el régimen jurídico de imputabilidad era la

falla del servicio probada, por cuanto el Municipio de Pereira era el titular del

deber de exigir a los particulares la conservación del encerramiento y que al

no exigirle el mismo a ALMAGRAN, ni replegar ninguna actividad en procura

de solucionar tal desperfecto, generó con esa conducta omisiva una violación

al principio de legalidad relativo a las funciones y deberes sobre bienes de su

propiedad.

1.2. FALLA O FALTA DEL SERVICIO PRESUNTA161

Esta modalidad de la falla o falta del servicio ha sido desarrollada a través del

Código Civil, cuando prescribe la responsabilidad por actividades peligrosas,

lo que implica que hay una inversión de la carga de la prueba en tanto que,

ya no es al demandante a quien le corresponde la prueba de la culpa, sino

que es el demandado quien debe desvirtuar esa presunción a través de la

prueba de la diligencia y el cuidado debido.

Posteriormente, la teoría de la falla presunta salió del ámbito civilista para

fundamentarse a través del derecho público en: “la consideración de que el

161 Sobre la teoría de la falla o falta presunta del servicio pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado: 20 de febrero de 1989 T. XLIV Pág. 1397 Exp. 4655; 31 de julio de 1989 T. CVXII Pág. 113 Exp. 2852; 24 de noviembre de 1989 anales num. 501-502 Pág.288 exp. 5573; 11 de diciembre de 1992 exp. 7154; 28 de enero de 1994 exp. 6336; 30 de julio de 1992 T. CXXVIII Pág. 238 Exp. 6897; 24 de agosto de 1992 T. CXXVIII Pág. 380 exp. 6754; 5 de agosto de 1994 T. CXXXVIII Pág. 53 Exp. 9880; 9 de febrero de 1995 Exp. 9939; 30 de mayo de 1996 exp. 10769; 22 de agosto de 1996 Exp. 10220; 13 agosto de 1998 Magistrado. RICARDO HOYOS Exp. 10.626; 23 noviembre 1995 Magistrado Ponente. DANIEL SUÁREZ Exp. 10232; 20 febrero de 1997 Magistrado Ponente. JESÚS CARRILLO Exp. 11034 y 3 mayo de 2001 CP. ALIER HERNÁNDEZ Exp. 12338

116

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Estado para dar cumplimiento de sus fines y a través de sus agentes realiza

actividades peligrosas que implican riesgos para los administrados y que por

ello mismo son más susceptibles de causarles daños. En virtud de la

creación de esos riesgos que colocan a los asociados en situación de relativa

indefensión y vulnera la seguridad que el propio Estado debe brindar y

garantizar, se atemperaron las directrices iniciales de la tesis, en el sentido

de invertir la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la falla del

servicio.

Por tal razón, se consideró que; “cuando se trata de daños ocasionados por

cosas utilizadas en el ejercicio de actividades peligrosas, como armas de

dotación oficial, por vehículos automotores de la Administración pública o por

redes de conducción de energía, por ejemplo, la falla del servicio se

presumía en contra de la Administración.

Y en consecuencia: “con esta presunción se le quitó al supuesto ofendido por

un hecho dañoso de la Administración, la obligación de probar la falla del

servicio, restándole solo demostrar que había recibido un daño indemnizable

y que entre ese perjuicio y el hecho de la Administración, hubo vehículo de

causalidad. A la entidad demandada le queda la posibilidad de exonerarse de

responsabilidad acreditando que aún cuando el daño se ocasionó por un

hecho suyo no se configuró la falla del servicio, por cuanto había obrado con

tal prudencia y diligencia que su conducta no es susceptible de calificar como

omisiva, tardía o irregular”.162

El principio de la inversión de la prueba en la falla del servicio presunta,

encuentra otro fundamento legal, en el “principio de la carga dinámica de la

162 BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. “La responsabilidad extracontractual del Estado” 1ra edición. Grupo Editorial Legis, Bogota, 1998, Pág. 61

117

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prueba que se presenta como una excepción a la regla general, según la cual

quien alega prueba; la excepción que este principio consagra, consiste

precisamente en que el deber de probar un determinado hecho o

circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones

de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado. Este principio se

plantea como una solución para aquellos casos en los que el esclarecimiento

de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos

muy puntuales que solo una de las partes tiene el privilegio de manejar...”163

Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de julio 31 de 1989,

precisó las principales características del régimen de la falla del servicio

presunta, de la siguiente manera:

1- “La aplicación de la regla ACTORI INCUMBIT PROBATIO se atenúa

respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al

demandante, sino que el onus probandi no cobija la prueba de la falla del

servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el

mismo.

2- El perjuicio por arma de dotación oficial, hace presumir la falla del

servicio.

3- Por ser presunta la falla del servicio ésta puede ser desvirtuada por la

Administración.

4- En consecuencia, si la Administración demuestra la ausencia de falla, se

exonera de su responsabilidad. Más para que sea así, el juez debe llegar

a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente

y diligente, que el prejuicio ocasionado (…) no puede imputársele a título

de falta suya.

163 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp 11.878

118

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5- El hecho o la culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de

responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad

estatal. (…) la culpa de la víctima jugaría un papel eximente solo en la

medida en que guarde relación causal con la producción del daño (…)

6- El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración,

siempre y cuando se demuestre que dicho tercero, es completamente

ajeno al servicio (…) produciéndose claramente la ruptura de la relación

causal.

7- La fuerza mayor exonera a la Administración (…) y ello porque la causa

de la falla del servicio no puede imputarse a la Administración, sino a un

hecho desconocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la

actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio.

8- El caso fortuito no exonera a la Administración frente a éste tipo de

perjuicios.¨164

El Consejo de Estado ha aplicado este régimen de la falla del servicio

presunta, especialmente en aquellos daños derivados del empleo de armas

de dotación oficial, tal y como puede verse en la sentencia de 12 de

noviembre de 1992, con ponencia del Magistrado DANIEL SUÁREZ

HERNANDEZ.

En esta sentencia se resolvió confirmar la sentencia del 20 de septiembre de

1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había

decidido condenar patrimonialmente a miembros de la policía por los daños

ocasionados a las victimas.

164 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, sentencia del 31 de julio de 1989. Exp. 2852

119

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En este caso miembros de la Policía, rodearon la vivienda del señor EDGAR

FERIZ PERDOMO, y empezaron a disparar indiscriminadamente contra la

vivienda del mismo. Posteriormente, quienes se encontraban en la citada

vivienda salieron a la calle, y de inmediato los policías procedieron a separar

del grupo al señor EDGAR FERIZ MORENO y FERNANDO MEZA, a quienes

golpearon brutalmente, hasta que al cabo de unos minutos y luego de

devolverlos al interior de su propia casa, procedieron a darles muerte.

En este caso sostuvo el Consejo de Estado que “la controversia también

hubiera podido manejarse con la filosofía que informa la falla o falta presunta

del servicio, demostrado como está que el empleo de las armas oficiales fue

el nexo instrumental y obligado en la causación del daño, actividad de suyo

peligrosa que permite presumir la falla o falta en la actividad ejercida por la

entidad pública” 165

2. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dentro de las fuentes de la responsabilidad estatal encontramos las que se

han denominado objetivas. En ellas no se tiene en cuenta el elemento falla

del servicio, es decir, el análisis sobre la responsabilidad de este tipo de

régimen no parte de la noción de culpa de quien comete el daño ni de la

ilicitud de la actuación, sino que busca la reparación o resarcimiento de un

perjuicio. Este puede producirse como consecuencia de una actividad lícita

pero que produce un daño que excede las cargas que el individuo debe

soportar.

165 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 7170

120

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Dicha responsabilidad no busca al culpable del hecho dañoso, sino que ella

indaga por un patrimonio al cual pueda imputársele los perjuicios

ocasionados en virtud de esa actividad, que como ya dijimos es

perfectamente lícita.

Tales presupuestos se presentan en los regímenes del daño especial y del

riesgo excepcional, que vamos a desarrollar a continuación.

2.1. TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL166 Sobre esta teoría la jurisprudencia se ha preocupado por establecer que la

base de dicho régimen está en el principio de igualdad de todos ante las

cargas públicas; así, ha sostenido la Corte Constitucional que: “En efecto, si

la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º)

pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a

quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces

el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas

públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen porqué

soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los

coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya

resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial

sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe

ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la

imputación de la responsabilidad al Estado”167

166 Sobre la teoría del daño especial pueden consultarse las sentencias: 28 de octubre de 1976, T. XCI, Pág. 710, exp. 1482; 30 de enero de 1987, T. LXII, Pág. 866, Exp. 4493; 9 de abril de 1992, T. CXXVII, Pág. 107, exp. 6805; 3 de mayo de 1990, Magistrado Ponente: ANTONIO IRISARRI, Exp. 5497; 18 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO, Exp. 11841; 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ, Exp. 10460; 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente: CARLOS BETANCUR, Exp. 10230; 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente: JESÚS CARRILLO, Exp. 11026; 5 de febrero de 1998, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ, Exp. 12043 167 Corte Constitucional, sentencia C-333 1 de agosto de 1996. de 1996, Magistrado: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Exp D-1111 Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz

121

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Este régimen ha sido llamado de responsabilidad sin falta u objetiva, por

cuanto no considera la falla o falta del servicio, entendiendo que esta debe

necesariamente fundarse en una conducta ilícita, en un retardo, omisión,

irregularidad, ausencia o ineficacia del servicio. Por el contrario, la teoría del

daño especial se genera como consecuencia de una actividad lícita de la

Administración, que ha producido un detrimento que rompe con la igualdad

de los individuos frente a las cargas públicas, es decir, se ha constituido en

un daño de carácter especial respecto del resto de la colectividad.

Y así lo explica el Consejo de Estado en su sentencia de 28 de octubre de

1976, cuando sostiene que “aún la actividad estatal absolutamente legítima,

tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la

fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la

indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce

como responsabilidad sin falta”168

Más adelante, el Consejo de Estado, revalida su posición cuando afirma que:

“Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de

manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio

de la comunidad, por razones de las circunstancias de hecho en que tal

actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal,

considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en

razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado,

rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la

168 Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482

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equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los

administrados la existencia del Estado”169

De lo anterior puede deducirse que para hablar de responsabilidad

administrativa por daño especial, deben concurrir los siguientes elementos:

a) “Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración

b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho

de una persona

c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del

principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas publicas

d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial,

en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los ciudadanos

e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la

Administración y el daño causado

f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de

otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración”170

Sin embargo, son dos los elementos que deben siempre coexistir para

configurar este tipo de responsabilidad: la plena o absoluta legalidad de la

actuación administrativa y el rompimiento de la igualdad de los ciudadanos

frente a las cargas públicas.171

Respecto de la aplicación del régimen objetivo del daño especial por parte

del Consejo de Estado, encontramos la sentencia del 23 de septiembre de

169Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482 170 BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. “La responsabilidad extracontractual del Estado” Primera Edición. Grupo Editorial Legis, Bogotá, 1998 Págs. 72 a 75 171 BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. “La responsabilidad extracontractual del Estado” Primera Edición. Grupo Editorial Legis, Bogotá, 1998 Págs. 72 a 75

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1994, con ponencia del Magistrado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la

que se relatan los hechos del fallecimiento de una señora como

consecuencia del atentado en contra del Brigadier General Miguel Alfredo

Maza Márquez.

Para la corporación, conforme con los hechos de la demanda, se configura la

declaratoria de la responsabilidad en cabeza del Estado, aplicando el

régimen del daño especial por cuanto “el atentado contra el Brigadier General

Miguel Alfredo Maza Márquez, fue un acto terrorista que, por lo mismo, se

orientada a socavar las instituciones, lo que explica (sic) selección del

personaje contra el cual se ejecuto. El fenómeno violento se dirigió, pues,

contra la organización estatal, con el fin de destruirla (…) ahora bien: si en

este enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización

estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el objeto

directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro

de comunicaciones, el servicio del mismo, o un personaje representativo de

la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha

por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados

no tiene porque soportar solos el daño causado…”172

2.2. TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL173

La jurisprudencia se ha encargado de explicar el por qué se configura la

responsabilidad patrimonial del Estado bajo los presupuestos de la teoría del

172 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de septiembre 23 de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 173 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias: 2 de febrero de 1984, T. CVI, Pág. 540, Exp. 2744; 8 de marzo de 1984, T. CVI, Pág. 544, exp. 2846; 20 de febrero de 1989, T. CXIV, Pág. 1397, Exp. 4655; 17 de mayo de 1991, Exp. 6175; 25 de marzo de 1993, Exp. 7431; 10 de junio de 1993 T. 132, Pág. 493, exp. 7872; 11 de agosto de 1994, exp. 5106; 5 de febrero de 1998, Exp. 12043; 16 de marzo de 2000, Exp. 11670; 15 de marzo de 2001, Exp. 11222; 26 de abril de 2001, Exp. 12917; 15 de marzo de 2001, Exp. 11162 y 27 de noviembre de 2002, Exp. 13879.

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riesgo excepcional: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el

Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de

servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra

o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia

naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida,

la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los

daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto

de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una

carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las

cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como

contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los

servicios públicos. En estos casos la actuación del Estado se encuentra

enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta

administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o

responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede

exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa

exclusiva y determinante de la víctima”174

En este régimen, teniendo en cuenta las contingencias que ofrecen los

instrumentos destinados a actividades peligrosas, la Sección Tercera del

Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “cuando

dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor

que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su

estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”. Dentro de

dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo

excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor

potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la

174 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, 15 de marzo de 2001, Exp. 11162

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relación causal. El demandado para exonerarse le corresponderá probar una

causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad.

La causa extraña, causa ajena, puede consistir en el hecho exclusivo del

tercero o de la víctima y la fuerza mayor exclusiva; todos estos hechos

requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para

poder romper el nexo de causalidad.”175

Este régimen de imputación, ha sido reconocido por el Consejo de Estado,

en sentencia del 15 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ALIER

EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, en la cual se condenó a la

Corporación Autónoma Regional del Cauca “C.V.C.”, como responsable

patrimonial de la muerte del señor JAIME VASQUEZ y de las lesiones

sufridas por el menor JAIME ANTONIO VASQUEZ LONDOÑO, como

consecuencia directa de las lesiones sufridas al recibir una descarga eléctrica

proveniente de una malla de propiedad de la citada entidad.

Se declaró la responsabilidad estatal a cargo de la antedicha entidad porque

se encontraron perfectamente demostrados los presupuestos del riesgo

excepcional. En efecto, se demostró que “la entidad pública demandada es

propietaria de una subestación de energía eléctrica, la cual se encuentra

ubicada en el sector urbano de la población de Sevilla (Valle)”, lo que es

suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, con la sola

existencia de esta subestación de energía creó, por sí sola, un riesgo

excepcional o un peligro eventual a los moradores del lugar.

Y a pesar de que “la instalación y funcionamiento de la subestación cumplía

con las normas técnicas de seguridad exigidas para equipos potencialmente

175 Consejo de Estado, sentencia de agosto 9 de 2001, Magistrado Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Exp. 12998

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peligrosos por el alto voltaje de la corriente eléctrica, no puede descartarse

que en cualquier momento se produjera alguna situación que alterase las

condiciones de seguridad para las personas y sus bienes. Es decir, que pese

a la observancia estricta de las medidas de seguridad, en esta clase de

equipos siempre existe la posibilidad que produzcan daños imputables a la

estructura misma de la cosa o a su actividad o funcionamiento”

“En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a la

entidad demandada, quien creó el estado de riesgo en ejercicio de sus

funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a

indemnizarlos, razón por la cual no es atendible la inconformidad del señor

Agente del Ministerio Público contra el fallo de primer grado, el que será

confirmado pero por los motivos antes expuestos, con las modificaciones que

a continuación se expresan.”176

3. REGÍMENES ESPECIALES 3.1. RESPONSABILIDAD POR EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN DE

BIENES EN CASO DE GUERRA177

Este régimen de responsabilidad se fundamentó en el artículo 33 de la

Constitución Nacional de 1886, la que permitía que en caso de guerra y solo

para atender el restablecimiento del orden público, la autoridad respectiva

podía decretar la expropiación, sin que fuera necesario la indemnización

previa, como tampoco que estas requirieran de orden judicial. Bajo esta

176 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, Magistrado Ponente ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Exp. NO. 11162 177Sobre este tema pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado del 2 de noviembre de 1960 Exp. 298, Magistrado Ponente CARLOS GUSTAVO ARRIETA; sentencia del 28 de octubre de 1976 Exp. 1482, Magistrado Ponente JORGE VALENCIA ARANGO; sentencia de mayo 10 de 2001, Exp. 11783, Magistrado Ponente JESUS CARRILLO; sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS Exp. 11868

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modalidad solo podría llevarse a cabo la ocupación de la propiedad inmueble

de manera temporal.

Este artículo consagró una responsabilidad de carácter objetivo, al establecer

que: ”La nación será siempre responsable por las expropiaciones que el

gobierno haga por si o por medio de sus agentes.”

Así mismo, esta disposición constitucional quedó consagrada en el artículo

59 de la actual Carta Política, reafirmando que en estos casos, la

responsabilidad es objetiva.

Sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de octubre

28 de 1976, con ponencia del Magistrado Ponente JORGE VALENCIA

ARANGO, cuando manifestó que ”Reconoce como fuente la previsión

contenida en el artículo 33 de la Constitución Política y es un caso de

responsabilidad sin falta u objetiva, pues basta demostrar el título con que se

reclama, la expropiación u ocupación, para que proceda la indemnización

correspondiente a la expropiación o a la ocupación, sin que valgan causa

exonerativas de la responsabilidad estatal.”178

De igual forma el Consejo de Estado sostuvo que “frente a otros daños

sufridos por la propiedad durante la ocupación, resulta obvio que son

causales exculpativas las de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un

tercero, en cuanto puedan ser reconocidas como causa eficiente del daño”179

178 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de octubre 28 de 1976, Magistrado Ponente JORGE VALENCIA ARANGO Exp. 1482 179 Consejo de Estado, sección tercera sentencia de octubre 28 de 1976, Magistrado Ponente JORGE VALENCIA ARANGO Exp. 1482

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Sobre la anterior sentencia del Consejo de Estado queremos reseñar una

preocupación, respecto de este último libelo, por cuanto a pesar de

reconocerse una responsabilidad objetiva en cabeza del Estado por los

daños sufridos en la propiedad privada, como consecuencia de una

expropiación u ocupación en caso de guerra, es posible que esta sea

endilgada a un tercero, con lo cual se dejaría de lado la imputabilidad de este

hecho al Estado.

Por ejemplo, si tenemos el caso en el cual el Estado se ve compelido a

realizar una expropiación de una casa estratégicamente ubicada para llevar a

cabo un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, en el entendido de la

sentencia mencionada, el Estado responde por los daños ocasionados por la

expropiación misma y no por los daños que pueda ocasionar el grupo ilegal.

A nuestro modo de ver, la responsabilidad que le corresponde al Estado es

objetiva en cualquiera de los dos casos, primero, por los daños que pueda

causar la Administración por el hecho mismo de la expropiación, y segundo

por los daños que pueda sufrir la propiedad por el hecho de un tercero, en el

sentido que si se realiza una expropiación para efectos de atender una

guerra, es lógico que la misma será expuesta a riesgos excepcionales, que

rompe con el principio de la igualdad ante las cargas públicas y por lo tanto el

Estado debería responder por los perjuicios ocasionados con motivo de este

régimen.

Lo expuesto anteriormente se justifica, en tanto que el único fundamento de

la responsabilidad del Estado en este caso, es el hecho de la ocupación o

expropiación temporal sin mención alguna al elemento culpabilidad, con lo

cual, basta probar la ocupación para que sea exigible la indemnización a

cargo del Estado.

129

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Por último, queremos resaltar dos aspectos de la consagración constitucional

actual, en el sentido que para que la expropiación pueda llevarse a cabo

tiene que ser decretada por el Gobierno Nacional, con lo cual se protege al

propietario para que el inmueble no sea ocupado de hecho. En segundo

lugar, cabe destacar que la expropiación de inmueble en caso de guerra solo

podrá realizarse de manera temporal, con lo cual entendemos que la misma

debe ser restituida al propietario en el momento de conjurarse la guerra, pues

en caso contrario estaríamos ante un enriquecimiento sin causa del Estado.

3.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR TRABAJOS PÚBLICOS180

Este título jurídico de imputación de responsabilidad estatal, desarrolla el

derecho fundamental de la propiedad privada, consagrado en el artículo 58

de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, reconoce que este no es

absoluto, al establecer que:”Cuando de la aplicación de una ley expedida por

motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los

derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés

privado deberá ceder al interés público o social”

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha pretendido desarrollar el alcance

y los límites de la responsabilidad estatal por trabajos públicos, cuando en su

sentencia de octubre 28 de 1976, consagra que:”El Estado responde cuando

daña u ocupa temporalmente una propiedad inmueble, por razón de trabajos

públicos, sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración, es

pues, caso de responsabilidad objetiva. Probado el título para pedir, la

180 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, del 4 de noviembre de 1949, del 30 de septiembre de 1960, del 9 de octubre de 1985, del 29 de agosto de 1996, entre otras.

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ocupación o daño, la orden de funcionario o agente público y la causa de los

mismos, los trabajos públicos, que son aquellos ejecutados directa o

indirectamente, por una entidad de derecho público, sobre un bien inmueble

y con fines de utilidad o servicio público, deviene consecuencialmente para el

Estado, la obligación de indemnizar.”181

Respecto de este régimen de responsabilidad, se puede anotar que fue

regulado en la ley 167 de 1941, anterior Código Contencioso Administrativo,

que consagró: “... una responsabilidad objetiva de la Administración, por los

daños causados a una propiedad particular, o por la ocupación de ella con

ocasión de un trabajo público”.182

Al respecto: ”La doctrina y la jurisprudencia han entendido que en este caso

basta que se demuestre el derecho de dominio sobre el bien y los daños

ocasionados como consecuencia de la ordenes y providencias

administrativas” y agrega que “en vigencia de la Constitución Política de

1991, la jurisprudencia ha considerado que los daños producidos con ocasión

de trabajos públicos, constituyen un típico caso de daños antijurídicos que los

propietarios no están obligados a soportar, aunque sea legítima la actuación

de la Administración, es decir, sin que sea necesario probar la culpa de esta

última”.183

Sobre la competencia asignada con ocasión de la responsabilidad por

trabajos públicos, debe advertirse que en un principio esta fue atribuida al

Consejo de Estado, cuando se trataba de responder por la ocupación

181 Consejo de Estado, sentencia del 28 de octubre de 1976. Magistrado Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO. Actor: Banco Bananero del Magdalena Exp. 1482. 182 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Libardo: “Derecho administrativo” Editorial Temis, Bogotá 1998 183 Consejo de Estado, sentencia del 30 de septiembre de 1960, sentencia del 26 de marzo de 1987, sentencia de 8 de marzo de 1996, citadas en RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Libardo: “Derecho administrativo” Editorial Temis, Bogotá, 1998.

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temporal de los inmuebles, ya que mediante jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, se dispuso que en caso de ocupación permanente, la

competente para decidir era la jurisdiccional ordinaria.

Sin embargo, a partir del Decreto-ley 01 de 1984, se consagro que la

reparación del daño proveniente de la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos, correspondía decidirlo a la

jurisdicción contencioso administrativa.

El Consejo de Estado según el autor JAIRO RAMOS ACEVEDO, estima que

en Colombia la consagración de la teoría de la responsabilidad por trabajos

públicos se funda en el aforismo: “Quien en el ejercicio de una actividad de la

cual deriva provecho o utilidad, causa un daño, esta obligado a repararlo”184

Este mismo autor sostiene que para dar aplicación a esta teoría, debe

entenderse por trabajo público:”La actividad de la Administración, hecha por

sus agentes o contratistas, la cual recae sobre la construcción o

Administración, o conservación de bienes inmuebles, con miras al servicio

público o al interés social”185

Por último, y continuando con la tradición de consagrar legalmente la

responsabilidad del Estado por trabajos públicos, encontramos en el nuevo

Código Contencioso Administrativo, tres artículos que hacen referencia

expresa a este tipo de imputación jurídica, de los cuales queremos resaltar el

artículo 86, cuando establece que la persona interesada podrá demandar

directamente la reparación del daño, cuando la causa sea la ocupación

temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.

184 RAMOS ACEVEDO, JAIRO: “Responsabilidad extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994. Págs. 64 a 66. 185 RAMOS ACEVEDO, JAIRO: “Responsabilidad extracontractual del Estado”, Editor Universidad Libre, Cali, 1994. Págs. 64 a 66

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3.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAJE EN BODEGAS OFICIALES186

Este título de imputación constituye otra modalidad de la responsabilidad

objetiva, en tanto que no rige el principio según el cual la carga de la prueba

corresponde al actor, es decir, el elemento culpa no tiene ninguna incidencia

al momento de endilgar responsabilidad a la Administración.

Así mismo, la responsabilidad por almacenaje en bodegas oficiales, ha sido

prevista y desarrollada en la ley a través del decreto-ley 630 de 1942, que en

su artículo 2 consagra que: ”salvo pérdidas o daños por fuerza mayor,

evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso, o de suyo inadecuado,

por su poca consistencia o mala confección, para la seguridad del contenido,

el Gobierno responderá a los dueños de la mercancía por toda pérdida o

entrega equivocada, o daño de la mercancía almacenada en bodegas

oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su

abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada

por haberse cumplido el término legal de almacenaje "187

De la anterior definición se colige que, aunque existen causales exonerativas

de imputación, continuamos en la línea de un régimen de responsabilidad

objetiva, en tanto en cuanto:”…para establecer la responsabilidad de la

186 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1976 T.XCI, Num. 451 y 452. Pág. 709, sentencia del 20 de septiembre de 1984. T. CVII. Pág. 707 Exp.3551, sentencia del 21 de mayo de 1987. T. CXII. Pág. 943 Exp. 3989, sentencia del 30 de julio de 1992. Magistrado Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO 187 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Libardo: “Derecho administrativo” Décima Edición, Editorial Temis, Bogotá 1998

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Administración, no se requiere la existencia de culpa, pues basta que se

produzca la pérdida o el daño…”188

Para determinar el alcance de este tipo de responsabilidad, en sentencia de

mayo 22 de 1992 el Consejo de Estado, sostuvo que: ”La responsabilidad de

la entidad pública por la pérdida de mercancía depositada en sus bodegas

con fines oficiales (nacionalización, importación, exportación, etc.) es de

carácter objetivo (art. 2 Decreto 639 de 1946). De tal manera que, constatada

su pérdida o deterioro, la Administración deberá indemnizar a la persona que

sea titular del derecho sobre la misma. Es la misma ley la que señala los

motivos de exculpación como únicos; motivos que no se demostraron en

parte alguna y que ni siquiera se alegaron. Así, no se dio la fuerza mayor, el

deterioro natural, el empaque defectuoso o inadecuado. El hecho del tercero

(el hurto de la mercancía) no esta incluido en estas causales, porque

precisamente, la obligación de custodiarla es obligación de resultado, hasta

tanto culmine la gestión oficial propia”.189

4. REGÍMENES ESPECIALES EN LA LEY 270 DE 1996 4.1. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 68 de la ley 270 de 1996,

que estipula que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado la reparación de perjuicios.”

188 RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo: “Derecho administrativo” Décima Edición, Editorial Temis, Bogotá 1998 189 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de mayo 22 de 2002. Actor: Sociedad Importadora Diesel de Colombia. Exp. 6967

134

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Este artículo es un desarrollo legal de un principio constitucional que es la

libertad, contenido en el artículo 28: “Toda persona es libre y en

consecuencia nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento

escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por

motivos previamente definidos en la ley.”

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez

competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste

adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.”

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni

penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

Este artículo constitucional brinda una garantía por parte del Estado pues

ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de un mandamiento

escrito de autoridad judicial. Pero esta libertad no es absoluta, pues bajo el

ordenamiento legal, la persona sí puede ser detenida para cumplir una pena

impuesta, o para asegurar que éste comparezca ante el investigador y así

facilitar su labor.

La privación injusta de la libertad, esta claro que es una falla del servicio por

parte del Estado y que debe ser por esto responsable. Sin embargo, no

puede ser mandamiento, que siempre que ocurra la privación de la libertad

de una persona, haya sido esta de manera injusta, es así que cada situación

es diferente y por tanto no puede generalizarse la aplicación de la

responsabilidad estatal a este tipo de condición.

Este régimen incluye las posibles situaciones en que puede darse la

privación injusta de la libertad, como son la aprehensión física de una

persona sin la debida autorización judicial, aprehensión física en

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cumplimiento de una orden de captura expedida irregularmente, privación de

la libertad como consecuencia de una providencia que decreta medida de

aseguramiento fuera de los casos previstos por la ley, o como consecuencia

de una equivocación de hecho o de derecho al definir la situación jurídica del

sindicado.

De acuerdo con esta explicación, se puede saber que la privación injusta de

la libertad se da no solo, cuando no media orden de captura o que esta se

haga de manera irregular, sino que se amplia el espectro a los casos que no

están previstos expresamente en la ley o la Constitución, actuando dentro del

marco de la falla del servicio.

Si resulta que un individuo es acusado de haber cometido delito y por eso es

detenido preventivamente, pero mas tarde se le exime de responsabilidad, al

probar que no existió el hecho punible o que no fue la persona retenida quien

lo cometió, se estará en presencia de una falla del servicio, que ocasiona un

daño antijurídico que debe ser indemnizado por parte del Estado, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 90 constitucional, así como los artículos 65190

y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Será este

el régimen que se aplique a igual tipo de situación, para poder obtener el

resarcimiento, a partir de la sentencia que declara como inocente al

procesado o sin responsabilidad en el delito que se le imputa.

Así pues la privación injusta de la libertad, no puede mirarse solamente bajo

el lente de la responsabilidad objetiva, sino que debe estudiarse cada caso,

190 Artículo 65 de la ley 270 de 1996: De la responsabilidad del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por le error judicial y por la privación injusta de la libertad.”

136

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para determinar si puede ser la falla del servicio, la teoría aplicable, o que

pueda ser otro el régimen de responsabilidad.

Cabe anotar que en ningún régimen puede juzgarse al Estado como

responsable, si la privación de libertad de la persona se hizo por dolo o culpa

de la misma.191

4.2. ERROR JURISDICCIONAL

Se conocía en el régimen civil192 como error judicial y estaba dentro del

criterio organicista, pero hubo un cambio a partir de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, y se pasó al criterio funcional, para que se

concibiera como error jurisdiccional.

La ley 270 de 1996, en su artículo 66 lo define como ”Error jurisdiccional. Es

aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su

carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una

providencia contraria a la ley.”

La consagración legal permite inferir que el tipo de error que se busca

desarrollar en este escrito, solo se concreta si se cumplen determinadas

circunstancias, lo cual en la práctica resulta corto en su alcance, pues deja

de lado aspectos que es necesario retomar a la hora de fallar, por ejemplo

191 Artículo 70 de la ley 270 de 1996:”Culpa Exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo o no hay interpuesto los recursos de ley. En estos eventos e exonerará de responsabilidad al Estado” 192 Artículo 40 del C.P.C., “Responsabilidades del juez.- Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

137

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debe existir una equivocación de orden jurídico que se encuentre

materializada en una sentencia. Además es necesario, para que se configure

este tipo de error, que este haya sido cometido por el fallador y que lo haya

hecho en ejercicio de sus funciones.

Esta definición deja de lado los errores que se den por otro aspecto, así

mismo al funcionario judicial que no es el fallador y que también puede

cometer errores, no se le imputa ninguna responsabilidad. Si el yerro no esta

en la providencia, pero en la realidad del individuo si ocurrió, es otro aspecto

que no se tuvo en cuenta a la hora de redactar este acápite. Estas

inconsistencias es necesario tenerlas en cuenta al momento de proferir fallo,

pues es un hecho que el daño antijurídico existe, pero para que sea

enmarcado dentro de la responsabilidad del Estado, será necesario hacerlo a

través de la teoría de la falla del servicio, como marco general.

Como complemento de los requisitos enunciados, para que se configure el

error jurisdiccional, hay que tener en cuenta el artículo 67193, que consagra

los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional y así la

responsabilidad extracontractual del Estado.

Este tipo de error puede darse de hecho, cuando el fallador incurre en

inexactitud a la hora de apreciar los hechos o pruebas del proceso, cuando

ha omitido un hecho probado o ignora una prueba aportada. Se tratará de un

error de derecho, cuando el juzgador ha hecho una mala interpretación de la

norma, o ha aplicado una que no es la correcta para el caso.

193 De acuerdo con lo contemplado en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, principalmente son dos:” El afectado, deberá haber interpuesto los recursos de ley, previsto en el art.70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial’

138

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En palabras de la Corte Constitucional, en sentencia C- 037 de 1996, el error

jurisdiccional, de producirse acarreará necesariamente la responsabilidad del

Estado, cuando afirma que: “...Sea lo primero advertir que la presente

situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de

providencia judicial; es decir, cualquiera otra actuación de un administrador

de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada

a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y

la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la

atención de la Corte.”

“En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser

analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece

pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de

una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la

responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde la

perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez por mandato

de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para

interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo,

aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la

resolución del respectivo conflicto jurídico (art. 28 C.P.) dentro de este orden

de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error

jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía del juez. Por ello, la

situación descrita puede corresponder a una simple equivocación o

desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo

administrador de justicia. Por el contrario la comisión del error jurisdiccional

debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y

flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún

asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le

corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma

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del proceso y las pruebas aportadas – según los criterios que establezca la

ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera

esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los

mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las

acciones de tutela, ha definido como vía de hecho (...)”

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho

susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la

conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su voluntad o

capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos

fundamentales de la persona.”

“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la

Constitución y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de

su fundamentación objetiva y razonable. El principio de la legalidad rige el

ejercicio de las funciones públicas (C.P. Art.121), es condición de existencia

de los empleos públicos (C.P. Art. 122) y su desconocimiento genera la

responsabilidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus

funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so

pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y

llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho que les da

su legitimidad”194

Después de un estudio pormenorizado de la sentencia antes citada, la

consecuencia es que la Corte con el artículo 65 de la ley 270, en el que se

incluye el error jurisdiccional, que mas abajo en el artículo 68 define la misma

ley, quiso darle a esta figura una amplio espacio de aplicación,

194 Corte Constitucional: Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008

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configurándolo dentro de las fuentes de responsabilidad regidas por la falla

del servicio.

Y como consecuencia, configuró los requisitos para que se de el error

jurisdiccional: “en el evento en que el fallador a la hora de emitir su concepto,

lo ha hecho actuando en ejercicio de sus funciones, pero desconociendo la

ley. Las providencias que emita la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Corte Constitucional o las Salas jurisdiccional y disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, no pueden tenerse en cuenta a la hora de

la declaración de dicho error. Es decir que, este tipo de error, solo se

materializa, cuando hay “evidencia de que la actuación es subjetiva,

caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del proceso.”195

De esta manera se infiere que el error jurisdiccional, es el yerro del juez a la

hora de proferir sus fallos, desviándolos del curso normal, que es el de

hacerlo de manera razonable y conforme a derecho, y del cual no siempre,

se deriva la responsabilidad del Estado. Esta figura se posiciona dentro del

genérico de la tesis de la falla del servicio, pero como se sostuvo la

responsabilidad estatal por función jurisdiccional puede tener otras fuentes.

Por eso los errores o equivocaciones simples que pueda tener el juez, al ser

persona humana, no configuran error jurisdiccional, y tampoco la

responsabilidad patrimonial del Estado.

195 Cfr. BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. “La Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Grupo Editorial Legis. Bogotá, Colombia. 1998

141

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4.3. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Es el artículo 69196 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el

que contempla esta como otra fuente de responsabilidad estatal, siendo

también del “género” de la falla del servicio. El defectuoso funcionamiento de

la administración de justicia se perfecciona en las situaciones en que esta ha

sido impartida de forma extraña, contraria al buen servicio, y en perjuicio de

las personas.

Algunos ejemplos de este régimen se configuran en los despachos con la

pérdida de expedientes, mora en la tramitación de procesos, atraso en la

toma de decisiones judiciales.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido que el acceso a la

Administración de justicia: “...no puede entenderse en un sentido puramente

formal, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera,

garantizada por el Estado, de que quien espera resolución –ya por la vía

activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”197

Mas adelante en la misma providencia esta Corporación precisó que: “...el

lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones

mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener también un

196 Artículo 69 de la ley 270 de 1996: ”Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 197 Corte Constitucional: Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008

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máximo, señalado en norma general previa, de tal manera que no quede al

arbitrio del funcionario.

“De allí que el artículo 228 de la Constitución haya dispuesto como mandato

perentorio, que los términos procesales se observarán con diligencia y que

su incumplimiento será sancionado.”198

Este tipo de situaciones se dan cotidianamente y permiten que se materialice

notoriamente un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

198 Corte Constitucional: Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008

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CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO LA LEY 270 DE 1996 En sentencia del 14 de marzo de 2002, el Consejo de Estado enmarcó la

responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, por indebido

funcionamiento de la Administración de justicia y por privación injusta de la

libertad, dentro de lo que ha llamado “falla del servicio judicial”, y explica su

alcance así:

“El ejercicio de la actividad jurisdiccional del poder público como fuente de

responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, comprende dos

grandes clases de hipótesis, a saber: una primera, constituida por aquellos

daños causados por actos propiamente jurisdiccionales, y otra, por actos u

omisiones que no comportan tal naturaleza, pero que se producen en el

proceso mismo de la prestación del servicio de la Administración de

Justicia”199.

En el primer caso, se trata de actos proferidos por los jueces y los

particulares constitucional y legalmente investidos de función jurisdiccional,

mediante los cuales interpretan y aplican el derecho, valga decir, episodios a

través de los cuales, ejercen la función de “declarar el derecho”, que, por

regla general, hacen tránsito a cosa juzgada, como ocurre con las sentencias

199 Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. 12076

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y otras providencias jurídicamente equivalentes a ellas, proferidas en

cualquiera de las distintas jurisdicciones que componen el sistema judicial, ya

sea civil, penal, contencioso administrativo, laboral, etc.

En cambio, en el segundo evento, se hace referencia a las demás

actuaciones, tanto de los jueces como de los demás funcionarios del aparato

de justicia y aún de sus auxiliares, que no tienen la virtud de hacer tránsito a

cosa juzgada, pero que son inherentes y necesarios para la debida

prestación del servicio, esto es, para el juzgamiento o la ejecución de las

decisiones judiciales, como por ejemplo, los actos del personal de secretaría,

de los peritos, secuestres, partidores, curadores, etc.

Adicionalmente, en tratándose de la justicia penal en particular, dentro de los

actos que integran la primera de tales hipótesis, la doctrina y la

jurisprudencia, distinguen e imparten un tratamiento especial, a la privación

injusta de la libertad, como título específico de imputación de responsabilidad

del Estado, así como acontece hoy en día, desde el punto de vista legislativo,

a partir de la expedición de la ley 270 de 1996200

Sin embargo, es necesario aclarar cada uno de los puntos que componen

esta materia, para entender la configuración de la responsabilidad patrimonial

del Estado, en cada uno de los eventos mencionados.

200 Sentencia Consejo de Estado, 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. No. 12076

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1. RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL201

El artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

enuncia el concepto que de error jurisdiccional debe considerarse:

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL: “Es aquel cometido por una

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el

curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria

a la ley.”

Es importante entender y analizar los alcances de este concepto, puesto que

de presentarse, acarreará responsabilidad por parte del Estado y la

consecuente indemnización de perjuicios. En primer lugar, debe tenerse en

cuenta que en la mencionada disposición legal, la situación de

responsabilidad solamente se materializa a través de una providencia

judicial. Lo anterior significa que esta norma no abarca las actuaciones de los

administradores de justicia en ejercicio de sus labores públicas aunque ésta

deberá evaluarse a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de

la Constitución y la Ley.202

En segundo lugar, como lo advierte la jurisprudencia de la Corte

Constitucional203, es indispensable que esta disposición sea entendida bajo

un criterio funcional y no orgánico. Lo anterior significa, que deben tenerse

en cuenta los principios constitucionales de autonomía y libertad, que

201 Veáse las siguientes providencias: sentencia del 28 de enero de 1999, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 14399; sentencia del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, Exp. 10285; sentencia del 19 de abril de 2001, Magistrado Ponente MARÍA ELENA GIRALDO, Exp. 19369; sentencia del 7 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: ALIER HERNÁNDEZ, Exp. 20926 202 Cfr. Corte Constitucional: Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008 203 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008

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amparan al juez para hacer la interpretación de los hechos que son

sometidos a su conocimiento, y para la aplicación de las normas que

considere pertinentes para la resolución del conflicto respectivo. Es decir

que, la aplicabilidad de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional,

debe respetar necesariamente, esa autonomía funcional del juez y no puede

corresponder “a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre

interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia”. 204

En cuanto a la última expresión de la norma, la jurisprudencia es clara, al

explicar lo que debe entenderse como “providencia contraria a la ley”. Así, la

sentencia del 14 de Agosto de 1997 explica que: “Una providencia contraria

a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso,

en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida

apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de

hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde, o de la

indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición

de error jurisdiccional, las providencias contrarias a la Constitución, que de

acuerdo con el artículo 4 es norma de normas”.205

En este mismo sentido, las providencias del 1 de octubre de 1992206 y del 17

de noviembre de 1995207, explican que para que la responsabilidad estatal

resulte comprometida por el error jurisdiccional, se requiere que la

providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión

abiertamente ilegal, y agregan: “Si bien el Consejo de Estado se ha

204 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008 205 Consejo de Estado, sentencia de 14 de agoto de 1997, Magistrado Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Exp. 13.258 206 Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Exp. 7058 207 Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 10.056

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mostrado renuente a declarar la responsabilidad del Estado por falla del

servicio judicial, considera la sala que tal posición jurisprudencial no puede

ser tan inflexible ni volver la espalda a determinadas realidades de equidad y

justicia en cuanto se trata de resarcir los perjuicios ocasionados con

acciones u omisiones escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales,

ocurridas en la prestación de dicho servicio.

“Desde luego, no se trata de reconocer responsabilidad administrativa a

cargo del Estado como consecuencia de un fallo, sentencia o providencia

definitiva y con efectos de cosa juzgada por la simple equivocación

conceptual en que pueda incurrir el juzgador. Al contrario, se trata de que los

ciudadanos conozcan que cuando sus jueces incurren en eventuales

conductas abiertamente contrarias a derecho, y generadoras de daños y

perjuicios materiales y morales, junto con su personal responsabilidad,

originan también en el propio Estado la obligación resarcitoria.

“Las situaciones, desde luego, tienen que ser muy especiales, de aquellas

en que por ser tan ostensible y manifiestamente errado el comportamiento

del Juez, con su proyección hacia los asociados, ocasionen perjuicios

graves, como el fallecimiento de una persona y su significación patrimonial,

económica y moral en la parentela”.208

1.1. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

El artículo 67 de la Ley 270 establece como presupuesto fundamental, que el

afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de

208 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ exp. 7058

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privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de

una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en

firme.

El tratamiento que se da a la falta de la interposición de los recursos de ley

es el de culpa exclusiva de la víctima exonerante de la responsabilidad del

Estado, y la jurisprudencia aclara además que: “los ‘recursos de ley’ deben

entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias,

es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión

con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como

jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales

que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para

su trámite la presentación de una demanda. Los recursos de ley, pues, son

aquellos que únicamente proceden en las instancias normales del

proceso”.209

Este presupuesto es exigido, pues el administrado cuenta con el instrumento

procesal adecuado para impedir la configuración de los errores judiciales.

Por otra parte, como lo aclara la jurisprudencia del Consejo de Estado: “la

seguridad jurídica expresada en la noción de cosa juzgada no se opone ni

excluye la aplicación integral del principio de responsabilidad por el error

judicial, toda vez que de lo que se trata, desde la perspectiva del derecho de

daños, es de garantizar la adecuada indemnización de la víctima, sin que

para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error y,

por ende, la cosa juzgada y el valor que pretende privilegiar, esto es, la

209 Consejo de Estado, sentencia de agosto 14 de 1997, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE. Exp. 13.258

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seguridad jurídica, no se desvanecen ni se sacrifican por el reconocimiento

de los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional.”210

Sin embargo, es claro que aún después de agotarse los medios ordinarios de

impugnación en contra de la providencia, el error puede persistir, evento en

el cual, habrá de analizarse frente a cada caso concreto, si se configura la

culpa grave, el error inexcusable, el descuido evidente, la vía de hecho y las

exigencias aplicables para este tipo de responsabilidad.

El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir el

juez, cuando no considera una situación debidamente probada o al no

promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el

hecho, que daría lugar a la aplicación del derecho. Sobre este aspecto el

Consejo de Estado a sostenido que: “En efecto, lo que podríamos llamar la

intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos

señala en este caso que el error judicial procede no solamente por

inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una

decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha de

mostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un

hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó

afectado por una decisión judicial errada”.211

También se incurre en error jurisdiccional, cuando el juez, al proferir

sentencia, fundamenta la decisión con una argumentación que, aunque

basada en principios y valores consagrados en la Constitución, no se

enmarca razonablemente dentro del contexto fáctico del caso concreto

210 Consejo de Estado, sentencia de enero 28 de 1999, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 14.399 211 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 4 de 1997, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE. Exp. 10285

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sometido a su conocimiento, de tal manera que la decisión no guarda

compatibilidad alguna con la hipótesis fáctica que los hechos probados

muestran en la instancia.

Lo anterior supone lógicamente el respeto por la autonomía de la que goza el

juez, ya que se acepta que éste tiene una variedad de opciones para

interpretar un caso concreto, pero este análisis debe guardar armonía con los

hechos y con el derecho aplicable a una determinada situación. Es decir que,

la autonomía está limitada a la correcta adecuación de la norma con la

realidad de los hechos acreditados.

Acerca de la labor interpretativa llevada a cabo por el juez, el Consejo de

Estado sostuvo: “Debe precisarse que, si bien es cierto, tradicionalmente la

doctrina y la jurisprudencia han sido renuentes a la aceptación del error de

interpretación como causa de responsabilidad, sobre la base que el ejercicio

de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez

moverse con amplitud en la labor juzgadora, no lo es menos que, la función

interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado de

Derecho contemporáneo, no es un poder en blanco y por el contrario, debe

observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten

de una manera razonable y objetiva las decisiones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento jurídico vigente”.212

212 Consejo de Estado, sentencia de enero 28 de 1999, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 14399

151

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1.2. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA QUE SE

RECLAMA DEL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO

Es necesario precisar los fundamentos de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado y de la responsabilidad personal del

agente judicial, ya que al diferir sustancialmente en cuanto a disciplina y

alcance del régimen jurídico aplicable, hacen que varíe el campo de

aplicación de una y otra responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad directa del Estado por el error jurisdiccional,

es claro que partimos del daño causado al usuario del servicio, que ha

sufrido un perjuicio por parte del Estado, en el cumplimiento de la función

pública de administrar justicia. Es decir, que no se tiene en cuenta un debate

subjetivo de responsabilidad, sino la determinación del daño antijurídico,

entendido como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no

tiene el deber jurídico de soportarlo.

Ante la ocurrencia de este tipo de daño, y sin tener que entrar a valorar la

conducta del agente del Estado que lo provocó, la víctima debe dirigirse

directamente al Estado para que éste asuma la indemnización. De esta

manera se garantiza la relativa autonomía e independencia del funcionario,

puesto que el sujeto legitimado pasivamente en las acciones de

responsabilidad que promueva la víctima será únicamente el Estado. Estas

características también son protegidas por la limitación material del

ordenamiento, que exige la necesidad de acreditar eventos configurativos de

culpa grave o dolo por parte del funcionario para que éste tenga que

responder por sus acciones en el cumplimiento de sus funciones. Es decir,

152

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que el ordenamiento cuenta con una limitación procesal y una limitación

material en aras de proteger la autonomía e independencia personal del

agente público en un sentido relativo.213

Sin embargo, esta protección no puede ser ilimitada, “el privilegio de la

irresponsabilidad judicial no puede ser el precio que se pida a la colectividad

a cambio de la independencia de los jueces“. Claro está que todo el

problema de la responsabilidad y de su equilibrio con la independencia

judicial, debe tender a asegurar los medios concretos y posibles para hacer

efectivos los valores, que en última instancia reflejan los principios básicos

del derecho natural, como son: la imparcialidad de los jueces y la justicia del

procedimiento, y en consecuencia, la más amplia posibilidad de participación

democrática en el proceso judicial”.214

Así las cosas, es claro que ante un evento de responsabilidad por error

judicial, la valoración de la conducta del agente, en cuanto a cómo fue

cometido el error y sus justificaciones, sólo deberá hacerse ante la

reclamación de responsabilidad personal del funcionario, pero para que

opere la indemnización de perjuicios por parte del Estado, la víctima

únicamente tiene que demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, pues se

trata del desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en el

artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre la delimitación de responsabilidades entre el Estado y el funcionario

que intervino en la realización de la conducta que generó el daño antijurídico,

el Consejo de Estado a precisado que: “Debe notarse igualmente que el

213 Cfr. Consejo de Estado, sentencia enero 28 de 1999, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 14399.

153

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artículo 66 no introdujo el ingrediente normativo de providencia

“manifiestamente contraria a la Ley”, lo cual evidencia que la configuración

del error a efectos de la responsabilidad directa del Estado, difiere

sustancialmente, del que reclama el régimen de responsabilidad personal del

agente judicial”.215

Ahora bien, para establecer la responsabilidad personal del funcionario, es

preciso concretar los puntos que deben probarse en su contra. La

jurisprudencia, en la misma sentencia del Consejo de Estado de 28 de enero

de 1999, explica que: “existe responsabilidad personal del funcionario,

cuando desatiende una norma de sentido claro, o pretermite la consideración

de una prueba, o supone la misma, sin justificación atendible, con lo cual se

quiere significar que, aún dentro del campo de la responsabilidad personal

del funcionario, éste compromete su propia responsabilidad, cuando

desatiende las directrices generales y las exigencias que deben presidir la

labor de la Administración de justicia en lo tocante a la función

específicamente jurisdiccional, tanto en su proyección frente a los hechos de

la instancia, como frente al derecho que ha de aplicarse al caso concreto”.216

Después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad

pública por el daño antijurídico mediante sentencia, ésta podrá repetir contra

el funcionario por la vía de la acción de repetición. Es decir que, la obligación

de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario, aunque el

Estado tenga el derecho de repetir lo pagado, porque la responsabilidad por

el daño antijurídico es del Estado. Es importante aclarar que el funcionario

214 Cfr. CAPPELETTI, Mauro, Congreso Internacional de la Academia Internacional de Derecho Comparado, publicada bajo el título “La responsabilidad de los jueces”, JUS, Fundación para la Investigación de las Ciencias Jurídicas, La Plata, Argentina 1988, Pág. 39 y ss. 215 Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 1999, Magistrado Ponente Daniel Suárez Hernández, Exp. 14399

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puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un

proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en

garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad

pública lo pagado en proceso separado.217.

2. RESPONSABILIDAD POR INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 218

El artículo 69 de la ley 270 establece: “Fuera de los casos previstos en los

artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a

consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la

consiguiente reparación”.

En consonancia con los artículos 6, 90 y 228 de la Constitución Política, esta

disposición nos demuestra que ante una falla judicial que cause un daño

antijurídico, en ningún evento el particular afectado quedará desprotegido, ya

que esta norma contempla, los asuntos que no se incluyen en los anteriores

casos de responsabilidad del Estado.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido la diferencia entre error

jurisdiccional y el funcionamiento anormal de la Administración de justicia así:

216 Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 1999, Magistrado Ponente Daniel Suárez Hernández, Exp. 14399 217 Cfr. Sentencia C- 430 de abril 12 de 2000. Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL, Actor: Erich Guerra Caicedo. Exp. D-2585 218 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia del 18 de octubre de 1990, exp. 5396; sentencia del 15 de mayo de 1992, T CXXVII, Pág. 428, exp. 6023; sentencia del 16 de diciembre de 1987 Juris. y doct. T. 17 num. 17 mayo 1988 Pág. 351, Exp. R-012; sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 9176; sentencia del 2 de junio de 1994, exp. 8784; sentencia del 1 de octubre de 1992, anales T. 129 Pág. 58, Exp. 7058; sentencia del 12 de septiembre de 1996, Exp. 11092; sentencia del 10 de mayo de 2001 Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, Exp. 12719; sentencia del 27 de Julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS MARÍA BALLESTEROS, Exp. 13243; sentencia del 3 de marzo de 2003, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ, Exp. 11308

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“Por error judicial ha de entenderse un acto jurídico de los órganos judiciales

por excelencia (sentencia, auto, providencia), en contraposición al

funcionamiento anormal, que vendría referido a la lentitud, inadecuación o

irregularidad de los procedimientos judiciales, es decir, en palabras de

Blanco Esteve: ”…la responsabilidad por error judicial surgiría de la actividad

jurisdiccional propiamente dicha, mientras que la responsabilidad por

funcionamiento anormal derivaría de aspectos no jurisdiccionales”219

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la jurisprudencia

de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La

primera fue asimilada, a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y

se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente

jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial, fue condenada la Nación en

eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de

oficios220.

En lo que se relaciona con el error judicial, frente a decisiones

jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de

la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado,

con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho

error no comprometía la responsabilidad del Estado, porque era un riesgo a

cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados,

en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la

219 VARGAS JÁCOME, CAMILO: “Mecanismos de protección judicial de los derechos y libertades fundamentales en Colombia y en España. Aspectos prácticos”, en Revista Universitas No. 93, Bogotá, Diciembre de 1997, Pág. 191 y JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ, “La responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, doctrina y jurisprudencia”, Actualidad Editorial S.A., Madrid, 1994, pág. 31 220 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, Magistrado Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Exp. 5451

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responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error

inexcusable.”221

De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado

por error judicial, en los eventos en los cuales la decisión, pudiera asimilarse

a una vía de hecho.

Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de

perjuicios por el error judicial, no estaba fundamentada en limitaciones de

carácter positivo. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía

expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus

acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma

consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los

ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento

a la jurisprudencia para deducir la obligación estatal, de responder

patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares, con sus

actuaciones u omisiones.

En vigencia de la Constitución de 1991, el campo de la responsabilidad del

Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo, así

encontramos las providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del

22 de julio de 1994, Exp. 9043 y del 12 de septiembre de 1996, Exp. 11092,

hasta la aparición de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y

empleados judiciales.

221 Consejo de Estado, sentencia de mayo 10 de 2001, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE Exp. 127.19. Actor Carmen Alicia Bello de Ruíz

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En el derecho comparado, “a propósito de la distinción entre el error judicial y

el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia ha dicho la

doctrina española que el error judicial se predica de las actuaciones en las

cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por

funcionamiento anormal de la Administración de justicia se produce en las

demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la

ejecución de las decisiones judiciales”.222

Al encontrarnos ante un indebido funcionamiento de la Administración de

justicia o error judicial en cada caso en concreto, la Corte Constitucional ha

dicho que: “sólo el órgano que define la ley ordinaria es el llamado a calificar,

en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso

funcionamiento de la Administración de justicia…”223, es decir que el

Congreso a través de una ley ordinaria, deberá especificar el órgano

competente para definir si ha existido o no de parte de la administración de

justicia un defectuoso funcionamiento en la prestación de ese servicio.

222 Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2001, Magistrado Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Exp.. 12719 223 Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA. Exp. PE- 008

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3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. 224

El artículo 68 de la ley 270 de 1996 dispone: “Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de

perjuicios”, disposición que encuentra fundamento constitucional en los

artículos 2, 6, 13 28, 29, 30 y 90 de la Constitución Política.

La jurisprudencia ha concretado los puntos exactos de esta definición,

porque no puede aceptarse que, en todos los casos en los que una persona

ha sido privada de la libertad, se proceda automáticamente a reclamar la

reparación de los perjuicios, lesionando gravemente el patrimonio del Estado;

por el contrario se ha dicho que: “la libertad es un derecho fundamental

relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones

de orden constitucional o legal”.

Este tema no es nuevo en la jurisprudencia; en tal sentido la Corte

Constitucional ha dicho: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al

momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia

224 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia del 31 de octubre de 1991, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE, Exp. 1059; sentencia del 13 de mayo de 1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 8820; sentencia del 30 de junio de 1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 9734; sentencia del 25 de julio de 1994, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO Exp. 8666; sentencia del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE, Exp. 9391; sentencia del 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO Exp. 10056; sentencia del 2 de febrero de 1996, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 11425; sentencia del 2 de octubre de 1996, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 11425; sentencia del 2 de octubre de 1996, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 10923; sentencia del 12 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 10299; sentencia del 14 de agosto de 1997, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, Exp. 13258; sentencia del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 11754; sentencia del 28 de enero de 1999, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁDEZ, Exp. 14399; sentencia del 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ, Exp. 12076; sentencia del 4 de abril de 2002, Magistrado Ponente MARÍA ELENA GIRALDO, Exp. 13606; sentencia del 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ, Exp. 13388; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, exp. PE-008; Corte Constitucional, sentencia C-626 de 1998, Exp. 6020; Corte Constitucional, sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Exp. D-1111.

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Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su

privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos

del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe

asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de

fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los

principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que

encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que

toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas”225.

Ante la dificultad que puede presentar la materia por tratarse de derechos

fundamentales de las personas, y con el principio constitucional de la

presunción de inocencia, en virtud del cual, toda persona sindicada de

cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su

inocencia, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener

las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado226, es esencial

conceptuar estrictamente la materia y analizar los casos controvertidos, como

se hará en capítulos posteriores.

225 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 10 de julio de 1997, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ; actor: Alberto Yepes. 226 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL, Exp. D-3271

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CAPÍTULO V

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 1. CONSAGRACIÓN EN LA LEGISLACIÓN Resulta necesario elaborar un análisis respecto de la inclusión legal que

sobre el tema de la responsabilidad por privación de la libertad, se ha

realizado en diferentes instrumentos normativos tanto nacionales como

internacionales.

Dicho análisis debe partir necesariamente del reconocimiento de los

derechos, acciones y principios que están implícita y explícitamente

protegidos por esta institución, tales como el derecho a la libertad, la acción

de habeas corpus, el principio del in dubio pro reo y el principio de la

presunción de inocencia, etc.

Cabe precisar que si la institución de la responsabilidad estatal por privación

de la libertad se vino a insertar tan enfáticamente dentro de nuestro

ordenamiento, fue precisamente porque su función no es otra, que la de

tutelar derechos de contenido vital para el desarrollo del individuo en la

sociedad, y que se han visto paulatinamente vulnerados en nuestro país, por

la situación especial que de orden público mantenemos, hace mas de medio

siglo.

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Antes de iniciar nuestro análisis sobre los diferentes instrumentos normativos

que nacional e internacionalmente han regulado el tema de la privación de la

libertad, conviene resaltar cómo no existe en la doctrina, la ley y la

jurisprudencia, un único presupuesto adjetivo que permita derivar

responsabilidad por la privación de la libertad, pues en algunos casos, esta

será injusta, en otros ilegal y en otros injustificada.

1.1. PACTOS, CONVENIOS, ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES La importancia que reviste el tema de la privación de la libertad y la

responsabilidad derivada de la misma para el Estado, ha llegado a

trascender los límites de la soberanía nacional, para consagrarse en estadios

normativos superiores, como los instrumentos internacionales, que por virtud

del artículo 93 de la Constitución Política, se entienden incorporados dentro

de la legislación nacional, luego de su ratificación por el Congreso de la

República.

Dentro de estos instrumentos internacionales que desarrollan lo concerniente

a la privación de las personas y su consecuente reparación a través de una

indemnización, se encuentran los siguientes:

1.1.1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

El Pacto Internacional fue sancionado mediante Resolución 2200 A (XXI) de

la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y

fue aprobado por nuestro país mediante la ley 74 de 1968.

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Relacionado con el tema de la privación de la libertad, el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, realiza una consagración expresa sobre el

tema, cuando sostiene en su artículo 9 que:

1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado

de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al

procedimiento establecido en ésta.

2. “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,

de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación

formulada contra ella.

3. “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será

llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para

ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo

razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas

que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad

podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del

acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias

procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión

tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la

brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la

prisión fuere ilegal.

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5. “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el

derecho efectivo a obtener reparación".227 (Subraya fuera de texto)

A partir de lo anterior, se puede inferir el alcance que se le ha brindado a la

protección de la libertad, al establecer que la misma solo podrá ser limitada

en los casos previstos en la ley y de tomas maneras, conforme con un

procedimiento establecido en la misma. De esta manera, se ha hecho un

reconocimiento expreso del principio de legalidad, con el fin de evitar

detenciones o privaciones arbitrarias de la libertad, de manera que si el

Estado se propone limitar o restringir este derecho, podrá hacerlo pero

conforme con la Ley.

Por otro lado, se ha reconocido la validez de la prisión preventiva para las

personas que hayan de ser juzgadas pero sujeta a unos fines que de no

cumplirse la convierten en ilegal, así se reconoce la misma para los casos en

que se requiera la comparecencia del acusado en el juicio o para la ejecución

del fallo.

Finalmente, a pesar que en el texto mismo de este instrumento normativo de

carácter internacional, no se precisa cual es el sentido o alcance del termino

ilegal como presupuesto de la privación de la libertad para endilgar

responsabilidad al Estado, hemos inferido de la lectura de la normas

correspondientes a este titulo, que la detención o prisión será ilegal cuando

se realice por fuera de los casos previstos expresamente en la ley o sin el

procedimiento que se establece en la misma.

227 Ley 74, de diciembre 26 de 1968. Diario Oficial Nº 32682

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Así mismo, consideramos que es ilegal la detención o prisión de una

persona, cuando esta ha sido privada de su libertad y no se le ha informado

los motivos que dieron lugar a la misma.

1.1.2. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de

Costa Rica, fue firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado por

Colombia mediante la ley 16 de 1972.

El Pacto de San José de Costa Rica, contiene una extensa regulación

relacionada con el derecho a la libertad, al consagrar en su artículo 7 que:

1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en

las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los

Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de

su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra

ella.

5. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un

juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y

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tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en

libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar

condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. “Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o

tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad

de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueron

ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se

viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un

juez o tribunal competente a fin de que ésta decida sobre la legalidad de tal

amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos

podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. “Nadie podrá ser detenido por deuda. Este principio no limita a los

mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de

deberes alimentarios.”228

La Convención Americana de Derechos Humanos ha sido incluso más

enfática en el reconocimiento de la reparación a cargo del Estado como

consecuencia de una privación de la libertad, destacando el tema de la

indemnización en un artículo separado que establece:

Artículo 10:”Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley

en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

El elemento más importante contenido en este instrumento y que lo

diferencia sustancialmente de cualquier otro, es la referencia expresa que se

228 Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969.

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hace al error judicial como titulo jurídico de imputación de responsabilidad del

Estado en el caso de privación de la libertad.

En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, al

referirse a la competencia y funciones de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos estableció en su artículo 63 que: “Cuando decida que

hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la

Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o

libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se

reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la

vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte

lesionada” (Subraya fuera de texto)

Sobre otros aspectos relacionados con la privación de la libertad la misma

Ley 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre

Derechos Humanos o Pacto de San José, estableció en el artículo 8° que:

"Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...".

La Convención Americana de Derechos Humanos, además de tener un

completo desarrollo legal sobre la protección preferente que debe

dispensársele al derecho a la libertad, ha construido una extensa doctrina y

jurisprudencia, a través de sus dos órganos constitutivos, la Comisión y la

Corte Interamericana, que desarrollan y fijan los criterios básicos para la

declaratoria de la responsabilidad internacional atribuible al Estado por la

privación de la libertad de sus ciudadanos.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Comisión Interamericana

ha elaborado varias consultas y recomendaciones a los Estados partes en la

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Convención, sobre la protección que debe brindársele a la libertad de los

ciudadanos como derecho desencadenante de cualquier otro, en el

entendido que esté a pesar de ser relativo en su concepción, también debe

estar proveído de reglas claras en cuanto a la limitación que se haga del

mismo.

Este organismo en sus recomendaciones a los Estados partes ha dejado

entrever los requisitos que deben observar los mismos, cuando resuelven

limitar ciertos derechos de los individuos; es así como, en el caso de la detención de Waldemar Gerónimo Pinheiro por el Estado Paraguayo, se

comprobó que el mismo fue detenido por las autoridades paraguayas en

1985, permaneciendo detenido por el término de 11 años, sin que existiera

una resolución judicial definitiva que justificara dicha detención.

De esta manera la Comisión indico que: “la exigencia que impone la

Convención Americana es que únicamente se recurra a la prisión preventiva

para garantizar el proceso, esto es, que el único fin de la misma es garantizar

las actuaciones procesales, como la preservación de evidencia o asegurar la

presencia del acusado en todas las actuaciones, siempre que los mismos

objetivos no puedan alcanzarse por cualquier otro medio menos restrictivo.

Siendo la garantía del proceso la única finalidad de la prisión preventiva,

cualquier otro objetivo que se persigue con la privación de la libertad, como la

prevención de nuevos delitos, es característico de la imposición de la pena y

por ello su utilización sin que exista una condena resulta contraria a la

Declaración Americana y a la Convención Americana, en particular al

principio de presunción de inocencia.”229

229 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/annualrep/2002sp/paraguay.11506a.htm

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En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha manifestado que el

Estado está obligado a no restringir la libertad del detenido, cuando describe:

“…más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se

impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la

acción de la justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no

punitiva.

“De esta forma, si la privación de libertad no obedeció a necesidades propias

del proceso sino que se aplicó como sanción, previa a la existencia de una

sentencia, la Comisión concluye que se sancionó penalmente a Waldemar

Jerónimo Pinheiro y a José Víctor Dos Santos presumiendo su culpabilidad,

en contravención del principio de presunción de inocencia establecido por el

artículo 8 (2) de la Convención y por el artículo XXVI de la Declaración

Americana”230

Por ultimo, la Comisión recomendó al Estado del Paraguay, con base en el

análisis de los hechos y las violaciones probadas sobre el accionante, por

privarlo injustamente de la libertad, “reparar plenamente al señor Waldemar

Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización” 231

Para ampliar esta información pueden consultarse las recomendaciones a los

Estados del ECUADOR232, PERÚ233, PANAMÁ234, CHILE235, REPÚBLICA

DOMINICANA 236y COLOMBIA237.

230 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/annualrep/2002sp/paraguay.11506a.htm 231Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/annualrep/2002sp/paraguay.11506a.htm 232 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/country/ecuador-sp/capitulo7.htm 233 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/annualrep/97span/peru/0491.htm 234 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/country/panama78sp/cap3.htm 235Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/countryrep/chile85sp/cap5,htm 236 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección:www.cidh.org/countryrep/rep.dominicana65sp/cap.4.htm 237Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/countryrep/colombia81sp/capitulo3.htm

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Por otro lado, la Corte Interamericana ha elaborado una extensa

jurisprudencia sobre las consecuencias indemnizatorias que deben soportar

los Estados Parte de la Convención por la privación (injusta, ilegal e

injustificada) de la libertad de sus ciudadanos.

Un ejemplo es la sentencia del 8 de diciembre de 1995, en el caso de

Caballero Delgado y Santana contra Colombia manifestando que: “la

República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y

María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida

contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y en consecuencia

decide que: “la República de Colombia está obligada a pagar una justa

indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en

que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con

ocasión de este proceso.”238

Como antecedente para la declaratoria de la responsabilidad del Estado por

privación de la libertad en Colombia, debe tenerse en cuenta que ésta ya

había sido desarrollada a través de instrumentos internacionales que fueron

incorporados dentro de la legislación nacional mediante el artículo 93 de la

Constitución Política, lo cual le daba plena competencia a los jueces de lo

contencioso administrativo para formular sus decisiones sobre la

responsabilidad del Estado, en estos casos.

Cabe agregar que el mismo artículo constitucional antedicho, le otorga una

primacía a la Convención Americana y al Pacto Internacional de Derechos

238 Al respecto puede consultarse en Internet a la dirección: www.cidh.org/countryrep/colombia81sp/capitulo3.htm

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Civiles y Políticos, al estipular que: “Los tratados y convenios internacionales

ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que

prohíben su limitación en los Estados de excepción, prevalecen en el orden

interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán

de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia”.

Los desarrollos normativos en la legislación internacional sobre la

responsabilidad imputada al Estado por la privación de la libertad y que han

influido en nuestra legislación, se podrían resumir en los siguientes términos:

En primer lugar, podemos observar que, incluso en vigencia de la

Constitución Nacional de 1886, el juez contencioso administrativo hubiera

podido iniciar el estudio y aplicación de la responsabilidad estatal por

privación (injusta, ilegal o injustificada) de la libertad, fundada en los

diferentes instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por

Colombia.

En segundo lugar, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, contempla al igual que la Convención Interamericana de Derechos

Humanos, como titulo jurídico de imputación de la responsabilidad estatal por

privación de la libertad, al error judicial.

En tercer lugar, la Constitución Política Colombiana de 1991 y las normas

penales vigentes, al igual que estos instrumentos de carácter internacional,

desarrollan principios relacionados con la protección del derecho a la libertad

como el de la segunda instancia, la presunción de inocencia, in dubio pro reo,

la detención bajo estrictos requisitos y salvo causas fijadas en la ley y con

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arreglo al procedimiento establecido en ésta y el reconocimiento de la

indemnización.

En cuarto lugar, existe una similitud en cuanto a los fines que debe buscar la

detención preventiva, ya que la misma se autoriza solo con criterios

procedimientales, disminuyendo la aplicación de medidas restrictivas de la

libertad, en beneficio del administrado.

Por último, cabe resaltar como el Consejo de Estado, en un primer momento

del reconocimiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad,

aplicó como titulo jurídico de imputación, el error judicial, tal y como lo hiciera

en su momento la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de

San José de Costa Rica.

1.2. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1971 COMO ANTECEDENTE NORMATIVO

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil disponía: “Responsabilidad

del juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la

ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las

partes en los siguientes casos:

1. “Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el

correspondiente proyecto.

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el

perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.”

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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, se

pronunció para aclarar el concepto de error a que se refiere el numeral 3 del

artículo 40 del C. de P. Civil y sostuvo que éste ha de entenderse como

equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo

que una cosa es realmente, o de ignorancia de la misma.

Así mismo, agregó la Corte Suprema de Justicia que "…es claro que la

simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que

exigiese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que

quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para

disculparlo.

"Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el

funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la

responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse,

menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y

que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño

sufrido por el litigante. Por esto mismo, debe aparecer acreditado que ese

error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya

que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido dicho error, se

hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a

responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento

no sería el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta

dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de

indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que

el juez incurriera en él, en tal caso tampoco se podría deducir

173

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responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que

éste fue inducido por aquél”239.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, fue considerado por la Corte

Constitucional como el principal antecedente del inciso 1º del artículo 71 de

la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone

que:

“Art. 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un

daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa (C.C., 63 párrs. 1º, 5º) de un agente suyo, aquel deberá

repetir contra este (Const. Pol., 6º, 90º párr. 2º, 124º; C.C.A., 77).

Para los efectos señalados en este artículo se presume que constituye culpa

grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por

error inexcusable. (…)“

Fue así como la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de

1996, sostuvo que “Respecto de las conductas bajo las cuales se presume la

existencia de culpa grave o dolo debe establecerse que el error inexcusable

de que trata el numeral 1, tiene como antecedente el artículo 40 del Código

de Procedimiento Civil.

239 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia del 26 de octubre de 1972, Magistrado Ponente: GERMAN GIRALDO ZULUAGA.

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“El artículo será declarado exequible bajo la condición de que en lo que

respecta al numeral 1, la definición del error inexcusable se tramite con

sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento

Civil….”240

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que el artículo 40 del Código

de Procedimiento Civil, siguiendo la tendencia según la cual el Estado no

podía ser responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la

administración de justicia, reconoció una responsabilidad personal de los

jueces cuando estos en el ejercicio de sus funciones, obraban con error

inexcusable, exonerando al Estado de responsabilidad.

Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 del Código de

Procedimiento Civil fue subrogado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, artículos 65 al 74.

1.3. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONTENIDO EN EL

DECRETO 2700 DE 1991

El Código de Procedimiento Penal o Decreto-Ley 2700 de 1991, consagró en

los artículos 242 y 414, normas relativas a la responsabilidad del Estado por

motivo de la Administración de justicia en materia penal.

El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, establecía en relación

con el recurso de revisión de las sentencias, que:

240 Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA. Exp. PE- 008

175

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“Artículo 242. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de

procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán

demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las demás acciones

que se deriven del acto injusto. Habrá lugar a solicitar responsabilidad del

Estado.”

Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consagró

textualmente la responsabilidad del Estado como consecuencia de la

privación injusta de la libertad, en los siguientes términos:

"Art. 414: Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización

de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva

o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no le cometió, o la

conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por

la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya

causado la misma por dolo o culpa grave".

En la primera, se estableció responsabilidad estatal como consecuencia de la

cesación de procedimiento o sentencia absolutoria proferidos como

conclusión de la acción de revisión de la sentencia penal, en los eventos

señalados en el artículo 232 de ese mismo estatuto. En la segunda, se

instituyó la responsabilidad patrimonial del Estado por razón de la privación

injusta de la libertad.

Estos dos artículos se constituyeron en el principal antecedente para el

reconocimiento de la responsabilidad estatal derivada de los daños que se

produjeran como consecuencia de la privación de la libertad.

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En cuanto a lo estipulado en el artículo 414 C. de P.P., se puede deducir lo

siguiente:

“1. Establece la posibilidad de demandar al Estado por falla en el servicio,

para que se indemnicen todos los daños y perjuicios tanto morales como

materiales que haya sufrida una persona que fue absuelta porque el hecho

no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta es atípica

y había sido privada de la libertad.

2. La norma excluye de esa posibilidad a la persona que haya dado motivo

para esa situación por dolo o culpa grave, es decir, que con su conducta

maliciosa o negligente haya dado pie a esa privación de la libertad.”241

A su vez, el Consejo de Estado en numerosos fallos empleó estos artículos

con el fin de reconocer la indemnización a cargo del Estado como

consecuencia de la privación de la libertad, los cuales reseñamos a

continuación.

En sentencia del 1 de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado DANIEL

SUÁREZ HERNANDEZ, se dijo refiriéndose a la forma en quedó incluida la

facultad indemnizatoria a cargo del Estado por la privación de la libertad, que:

“A pesar de que el anterior precepto no lo incluyó el ejecutivo en el proyecto

inicial del Código de Procedimiento Penal, posteriormente el propio Gobierno

lo agregó con miras a desarrollar los artículos 2 y 90 de la Carta Política

vigente, el último de los cuales, en forma expresa consagró la

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados

241 Martínez Rave, Gilberto, “Procedimiento Penal Colombiano”, Novena Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1996, Pág. 378.

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por la acción u omisión de las autoridades públicas. Quedó entonces,

instituida legalmente en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal la

posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria frente al Estado, por aquellas

personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto

ilegítimamente privadas de su libertad".242

Más adelante, en sentencia del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del

Magistrado JULIO CESAR URIBE, el Consejo de Estado determinó los

fundamentos normativos para reconocer la responsabilidad derivada del

poder judicial, al sostener que “Hoy en día es posible determinar la

responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia

de las actuaciones judiciales, tal y como se desprende del contenido del

artículo 414 del C. de P. P.”243

Igualmente, el Consejo de Estado a través del fallo proferido el 30 de junio de

1994, con ponencia del Magistrado DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ, precisó

los alcances y características del artículo 414 del C. de P. P., en los

siguientes términos:

"Como acertadamente lo señaló el a-quo, el artículo 414 del C. de P. P.,

consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien

ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por

sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió,

el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como

en el sub-júdice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene

derecho a reclamar del Estado Colombiano, una indemnización por los

242 Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 7058

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perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la

Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las

precisas circunstancias allí previstas. 244

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 1995,

con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO, sostuvo

refiriéndose a lo regulado en el artículo 414 del Código de Procedimiento

Penal que “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por

daños causados por al administración de justicia, para los casos en que los

particulares sean privados injustamente de sus libertad. En segunda parte,

ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención

preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria

definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende, da lugar a

la indemnización de quien la sufrió, salvo los casos en que sea la propia

víctima la que la haya causado por su dolo o culpa grave”.245

Con ponencia de la Magistrada MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el

Consejo de Estado mantuvo su posición en la sentencia de 4 de abril de

2002, respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación del Código de

Procedimiento Penal, en la que manifestó que: “El estudio anterior hecho (art.

414 del C. P. P) muestra que la responsabilidad patrimonial del Estado por

detención preventiva procede cuando se cumplen los siguientes supuestos:

• que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad;

• que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante

su equivalente;

243 Consejo de Estado, sentencia de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Exp. 9391 244 Consejo de Estado, sentencia de 30 de junio de 1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 9734 245 Consejo de Estado, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 10056

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• que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió,

en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era

punible; y

• que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad

hayan padecido daños.

• que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta

dolosa o gravemente culposa.

“Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria

definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo

cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad

resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que

no estaba en la obligación de soportar”.246

De conformidad con lo anterior, podemos inferir que la consagración de la

responsabilidad del Estado por privación de la libertad en el Código de

Procedimiento Penal de 1991, sirvió de inspiración para la configuración del

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia y que ha sido desarrollada por el Consejo de Estado ampliando el

ámbito de la responsabilidad estatal.

1.4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 246 Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13606

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El fundamento constitucional del régimen de responsabilidad del Estado por

privación injusta de la libertad, se encuentra contenido principalmente en el

artículo 90, que establece la cláusula general de la responsabilidad, el

artículo 28, sobre el principio de la libertad, el artículo 29, sobre presunción

de inocencia y el artículo 30, sobre el habeas corpus.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ha influido en dos sentidos

la consagración de la responsabilidad por privación de la libertad, en primer

lugar, por cuanto al establecerse la cláusula general de responsabilidad

estatal, se incluyó tácitamente aquella que pudiera derivarse de las

actuaciones judiciales y en segundo lugar porque “de acuerdo con la

interpretación del artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad del Estado

por una privación injusta de la libertad no debe reducirse a los casos

señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal…El Estado

puede ser condenado a responder por el error judicial originado en una

manifiesta equivocación del juez”.247

El artículo 28 de la Carta, trata del derecho fundamental de la libertad de

todas las personas, cuando dispone expresamente: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento

escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por

motivo previamente definido en la ley...”.

Este artículo de la Constitución Política de 1991, ha sido modificado por el

Acto Legislativo 02 de 2003, adicionando al mismo, el siguiente párrafo: “Una

247 PENAGOS, GUSTAVO, “El Daño Antijurídico”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 1997, Pág. 170

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ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las

autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y

registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la

Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas

siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de

actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá

informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los

funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo

incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a

que hubiere lugar.”

Anteriormente y de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia, la garantía

que tenía toda persona a gozar de su libertad, solo podía ser restringida,

cuando se presentaran cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) Que

existiera orden de captura expedida por la autoridad judicial competente248 y,

2) que existiera flagrancia por parte del autor de la conducta punible.

Sin embargo, la expedición de éste nuevo párrafo al artículo 28 del texto

constitucional, amplía el campo de acción de las autoridades para prevenir la

comisión de actos terroristas, permitiendo que éstas puedan actuar sin previa

orden judicial, en la comisión de detenciones, allanamientos y registros

domiciliarios. Pero en el evento en que se presente la actuación de las

autoridades en estas circunstancias, es necesario informar inmediatamente a

la Procuraduría General de la Nación, dentro de las 36 horas siguientes para

que se ejerza un control judicial posterior.

248 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, C-490/92, C-173/93, C-041/94, C-270/94 y C-626/98.

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Con esta nueva inclusión se desvirtúan los criterios usados anteriormente por

la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto como se vio, para que haya una

detención o privación de la libertad, no es necesario que se de con

anterioridad la orden de captura. Así, las autoridades podrían cometer

arbitrariedades con la excusa de actuar en función de evitar actos terroristas.

En cuanto a la función de los jueces frente a la protección de tan importante

derecho, ha reiterado la Corte Constitucional, en jurisprudencia que: “...la

opción por la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas

privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se fundamenta en el

principio de la separación de las ramas del poder público, propio de un

régimen democrático y republicano. Así, ha señalado la Corporación que los

jueces son, frente a la Administración y el propio legislador, los principales

defensores de los derechos individuales; por lo tanto resultaría

inconstitucional la imposición de penas privativas de la libertad por parte de

las autoridades administrativas, tal como lo ha considerado la doctrina

jurisprudencial de la Corte sobre esta materia.”249

Cuando los organismos de seguridad del Estado proceden a capturar

ilegalmente a una persona, están cometiendo un acto arbitrario, que viola de

manera ostensible el derecho fundamental a la libertad personal, además, de

incumplir con las obligaciones constitucionales que el artículo 2° de la

Constitución Política les impone, en cuanto a la finalidad, para lo cual han

sido instituidos.

Igualmente, en desarrollo de este derecho, la Constitución Política consagra

un derecho procesal de especial importancia en la materia que nos compete:

249 Corte Constitucional, sentencia C-626 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ. En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-490/92, C-212/94, C-024/94 y C-041/94.

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El derecho de presunción de inocencia, en virtud del cual, como ha sido

explicado anteriormente, toda persona sindicada de cometer un delito está

eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia, y por tanto las

autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas

que acrediten la responsabilidad del implicado. Esta no es una introducción

novedosa de la Carta de 1991, puesto que estaba previsto bajo la vigencia

de la Constitución de 1886.

1.5. LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, fue

consagrada en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, en los siguientes

términos:

“Artículo 68.- Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de

perjuicios”

El primer reconocimiento que debe hacérsele a la ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, es haber desarrollado

separadamente la responsabilidad estatal derivada de la función judicial en

tres diferentes títulos de imputación, como son el error judicial, el indebido

funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la

libertad.

Sobre la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la definición de

privación injusta, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes

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términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su

fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la

Carta. Con todo, conviene aclarar, que el término “injustamente” se refiere a

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los

procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación

de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino

abiertamente arbitraria”250

2. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL El análisis que debe hacerse de la jurisprudencia elaborada por el Consejo

de Estado sobre la responsabilidad estatal derivada de la privación de la

libertad, comienza por considerar que, en un principio la misma corporación

se mostraba renuente a reconocer dicha responsabilidad puesto que estaban

en juego principios fundamentales del Estado de Derecho, como la cosa

juzgada y la discrecionalidad interpretativa de la cual gozaba el operador

judicial.

Afortunadamente, con la consagración de la cláusula general de

responsabilidad del artículo 90 del texto Constitucional primero, y con la

elaboración de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de

1996) después, el campo de acción del Estado quedó cobijado en gran parte

bajo el imperio de la responsabilidad, es decir que, actualmente no existe

ninguna entidad estatal o actividad administrativa que no pueda ser sometida

dentro de una declaratoria de responsabilidad.

250 Corte Constitucional: Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA, Ref.: P.E.-008

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Por lo mismo, se hace necesario analizar cómo la jurisprudencia colombiana

ha elaborado importantes precedentes sobre el alcance de la responsabilidad

del Estado cuando actúa como juzgador, teniendo en cuenta que, este ha

sido considerado dentro de la estructura de los órganos del poder público,

como el encargado por excelencia, de la protección y garantía de los

derechos humanos de los ciudadanos.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2002, con

ponencia del Magistrado GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, sostuvo que:

“tratándose específicamente de la responsabilidad de naturaleza

extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño

antijurídico que produzca con su actuación, licita o ilícitamente, voluntaria o

involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones

administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares

especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la victima

del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser

establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del

servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de

inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración

de justicia, la privación de la libertad, entre otros.”251

2.1. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991

251 Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. 12076

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Antes de cualquier referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado,

debemos empezar por resaltar que en un principio, a pesar de existir

diferentes normas contenidas en instrumentos internacionales que servían

para aplicar y reconocer la responsabilidad del Estado como consecuencia

de los daños producidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional del poder

público y en especial, por privación injusta de la libertad, la regla general era

que el Estado Colombiano, era irresponsable por dichos daños.

Sobre la irresponsabilidad del Estado por la actividad judicial, se pronunció el

Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2002, con ponencia de

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, cuando manifestó que: “Sin embargo,

debe advertirse que hasta la década de los años ochenta la jurisprudencia

del Consejo de Estado siempre afirmó que no era posible deducir

responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de los actos

jurisdiccionales, porque los daños que se produjesen por error del juez -se

decía-, era el costo que debían pagar los administrados por el hecho de vivir

en sociedad252, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por

ende, el valor social de la seguridad jurídica; por manera que la

responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los

términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el

presupuesto de que éste haya actuado con “error inexcusable.”253

De lo señalado en esta sentencia, se puede colegir que el único sustento

normativo que existía con anterioridad a la Constitución Política de 1991,

252 Sentencias del Consejo de Estado del 14 de febrero de 1980, Exp. 2367 y auto del 26 de noviembre del mismo año, Exp. 3062. No obstante, en sentencia de la Sala Contencioso Administrativo de la misma corporación del 16 de diciembre de 1987, se estableció que la responsabilidad patrimonial del Estado sí resultaba comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional, cuando quiera el juez aún actuando dentro del ejercicio de sus funciones acudiera o incurriera en vías de hecho o irregulares, porque, en tales eventos –se dijo- no se le podía exigir a la víctima del desborde público individualizar al autor mismo de la función mal prestada para poder obtener de éste la reparación del perjuicio sufrido. 253 Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. 12076

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para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los daños

generados como consecuencia de una privación injusta de la libertad, se

limitaban a lo establecido en normas de carácter internacional como el Pacto

Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de

Derechos Humanos, y particularmente, a la aplicación del numeral 3º del

artículo 40 del Código de Procedimiento Civil de 1971, que estipulaba que:

“los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las

partes en los siguientes casos: (…) 3. Cuando obren con error inexcusable,

salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que

la parte dejó de interponer”.

De acuerdo con lo dicho, se puede sostener que, con anterioridad a la

expedición de la Constitución Política de 1991, en la legislación colombiana

lo que existía era un reconocimiento de la responsabilidad personal del juez

para los casos en que se produjeran daños como consecuencia de una

privación injusta de la libertad.

2.2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991

La consagración constitucional de la cláusula general de responsabilidad en

el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que posibilita atribuir

responsabilidad al Estado por los daños cometidos como consecuencia del

ejercicio de la actividad jurisdiccional del poder público y el Código de

Procedimiento Penal de 1991, que en los artículos 242 y 414 consagra las

normas relativas a la responsabilidad del Estado por motivo de la

administración de justicia en materia penal, y se constituyen en los dos

fundamentos normativos con los cuales se pretendió imputar responsabilidad

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al Estado, con motivo de los daños producidos por la privación injusta de la

libertad.

Es así como encontramos la sentencia del Consejo de Estado de 1 de

octubre de 1992, en la cual se abre paso a un reconocimiento jurisprudencial

de la responsabilidad derivada de la administración de justicia, al sostener

que: “Si bien, el Consejo de Estado se ha mostrado renuente a declarar la

responsabilidad del estado por falla del servicio judicial, considera la sala que

tal posición jurisprudencial no puede ser tan inflexible ni volver la espalda a

determinadas realidades de equidad y justicia en cuanto se trata de resarcir

los perjuicios ocasionados con acciones u omisiones escandalosamente

injurídicas y abiertamente ilegales, ocurridas en la prestación de dicho

servicio. Desde luego, no se trata de reconocer responsabilidad

administrativa a cargo del Estado, como consecuencia de un fallo, sentencia

o providencia definitivas y con efectos de cosa juzgada por la simple

equivocación conceptual en que pueda incurrir el juzgador. Al contrario, se

trata de que los administrados conozcan que cuando sus jueces incurren en

eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho y generadoras de

daños y perjuicios materiales y morales, junto con su personal

responsabilidad, origina también en el propio Estado la obligación

resarcitoria. Las situaciones desde luego, tiene que ser muy especiales, de

aquellas en que por ser tan ostensible y manifiestamente errado el

comportamiento del juez, con su proyección hacia los asociados, ocasionen

perjuicios graves como el fallecimiento de una persona y sus significación

patrimonial, económica y moral en la parentela.”254

254 Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 7058

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El reconocimiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad,

con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, si

bien en un principio fue encuadrada dentro del concepto de daño antijurídico,

con posterioridad se explicó con carácter restrictivo que, en los casos

señalados en la citada norma, la responsabilidad estatal se veía

comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado.

Esta posición fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de

junio de 1994, al manifestar que: “Las actuaciones que se dejan

relacionadas, demuestran en forma clara que el estado es responsable de los

perjuicios sufridos por el actor, al ser capturado ilegalmente por agentes de la

Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de

esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban

en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de

autoridad competente.

“Como acertadamente lo señaló el a-quo, el artículo 414 del C. de P. P.

consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien

ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por

sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió,

el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como

en el sub-judice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene

derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los

perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la

Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las

precisas circunstancias allí previstas.” 255

255 Consejo de Estado, sentencia de 30 de junio de 1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 9734

190

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Posteriormente, el Consejo de Estado señaló que la responsabilidad

contenida en el artículo 414 de C. de P. P., era de carácter objetivo y que la

misma, tenía como fundamento el error judicial.

Fue así como en sentencia del 15 de septiembre de 1994, el Consejo de

Estado sostuvo, relacionado con esta nueva interpretación de la norma

contenida en el artículo 414 del C. de P. P., que la misma: “…se ubica en el

ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se

produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de

proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y

razonable de las distintas circunstancias del caso.

En otro sentido, en la citada sentencia, se reconoció que: “La responsabilidad

que se deduce del artículo 414 del C. de P. Penal, es OBJETIVA, motivo por

el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado,

para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.

“En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el

legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejándole al juez

ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no

le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio,

ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para analizar las

circunstancias variables en que ella se puede presentar, ora para hablar de la

responsabilidad patrimonial, desde una CONCRETA REALIDAD, como lo

enseña el Profesor TOMAS RAMON FERNANDEZ.” 256

256 Consejo de Estado, sentencia de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Exp. 9391

191

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Sobre esta nueva interpretación del artículo 414 del C. de P. P., se concluyó

que la responsabilidad del Estado “no opera sólo en los casos contemplados

en el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, pues la Constitución

Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica

de ella. Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no

sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD, sino en

todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la

existencia de una manifiesta equivocación.”257

Posteriormente, se condicionó la procedencia de la responsabilidad del

Estado por la privación de la libertad, a la demostración del error

jurisdiccional, no bastando ya la prueba de una cualquiera de las tres

hipótesis que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por

cuanto sostuvo que “…cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y

la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo

algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería

pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.

“…predicar como lo hace la demanda que por este hecho de retener se

puede derivar perjuicios morales y económicos, no tiene auspicio porque de

serlo, toda aprehensión que finalmente no se concretare con una sindicación

o una condena, valdría para deducir responsabilidad del estado.

“La indebida retención de la joven Claudia Patricia, tampoco resultó

demostrada. Ella fue retenida en el curso de la investigación relacionada con

el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no

257 Consejo de Estado, sentencia de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Exp. 9391

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puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida

aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediaron circunstancias

extralegales o deseos de simple venganza.” 258

En pronunciamientos posteriores del Consejo de Estado, la carga que le

correspondía al demandante de probar el carácter injusto de su detención,

demostrando la existencia de un error jurisdiccional, se limitó a los casos de

privación de la libertad, diferentes a los enumerados en el artículo 414 del

Código de Procedimiento Penal259. Respecto de los eventos contenidos en el

Código de Procedimiento Penal citado, en los que se exoneraba por

sentencia absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió,

o la conducta no constituía hecho punible, la misma ley dispuso que se

configuraba una detención injusta y en consecuencia, el Estado tenía la

obligación de resarcir los perjuicios causados.

La anterior posición jurisprudencial, la defendió el Consejo de Estado en

sentencia de 17 de noviembre de 1995260, con ponencia del Magistrado

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuando explicó que, el artículo 414 del

C. de P. P. “…consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención

preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria

definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende, da lugar a

la indemnización de quien la sufrió, salvo los casos en que sea la propia

víctima la que la haya causado por su dolo o culpa grave.

258 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 1994, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 8666 259 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser por ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita, detención en un proceso promovido de oficio, detención cuando el delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal. 260 Consejo de Estado, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 10056

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Por otro lado cuando “…se trate de los casos expresamente previstos en el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad estatal no

se deducirá, entonces, en forma automática de la sola revocatoria de la

detención preventiva impuesta, pues como también lo ha dicho la Sala,

cuando no haya nada que evidencia ilegalidad en la retención y existan

motivos que la justifiquen ella es una carga que deben soportar los

ciudadanos.

“…en este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414

del Código de Procedimiento Penal en los cuales la ley presume que se

presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener

indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar

que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta e

injustificada. Así, habiéndose producido la detención preventiva por una

providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error

jurisdiccional.”261

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado reiteró el carácter

injusto de los eventos de detención consignados en el artículo 414 del

Código de Procedimiento Penal, y que por tanto, frente a la reclamación de

perjuicios fundada en estos motivos, era indiferente establecer si en la

providencia que ordenó la privación de la libertad, se incurrió o no en error

judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la

antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del

daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica

de soportar el daño causado.262

261 Consejo de Estado, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Exp. 10056 262 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2000, Magistrado Ponente GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Exp. 12076

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Y fue precisamente la sentencia del 12 de diciembre de 1996, la que se

refirió al carácter injusto de los eventos del artículo 414 del C. de P. P.,

cuando sostuvo que: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad

estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos

en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su

segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la

detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia

absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende

da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la

propia victima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.

Más adelante en la misma sentencia se concluyó que:“Se reitera que es un

tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la

existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia

la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad

hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de

la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se

traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la

ley.”263

2.3. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Respecto de la posición del Consejo de Estado, en este período normativo,

en sentencia de 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, se dispuso que: “…el Estado no

263 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10229

195

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siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los

particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de

ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra

habilitado por un título jurídico válido para establecer o imponer la carga o

sacrificio que el particular padece, o sea, cuando éste no tiene la obligación

jurídica de soportar dicho gravamen o menoscabo a sus derechos y

patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal, o

de que la conducta del agente del Estado causante del daño haya sido

dolosa o culposa.” 264

En esa dirección, en sentencia del 27 de septiembre de 2000, el Consejo de

Estado precisó lo siguiente:

“Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la

existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a

soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones

administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho

ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido

gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio

no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un

daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho,

o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.

“Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier

índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e

incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se

264 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 14 de marzo de 2000, Magistrado Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Exp. 12076

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causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los

afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada.”265

Y más adelante, respecto de las restricciones a la libertad individual,

producidas como consecuencia del ejercicio de la función de administración

de justicia en materia penal, se anotó:

“No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre

que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de

administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar

determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de

avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar

algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo,

tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en

determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho

menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona,

así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho

fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión

que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de

una decisión definitiva de carácter absolutorio.266 He aquí la demostración de

que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del

agente del Estado.”267

265 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, Exp. 11.601 266 Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. Exp. 11.754, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo.

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En este período del reconocimiento de la responsabilidad estatal por

privación injusta de la libertad, a través del artículo 90 de la Constitución

Política de 1991, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el

artículo 68 de la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado modificó su

jurisprudencia en los siguientes términos:

El Consejo de Estado en sentencia de 4 de abril de 2002, con ponencia de la

Magistrada MARIA ELENA GIRALDO, tuvo un retroceso en el tratamiento de

la responsabilidad por privación de la libertad, al exigir la prueba del daño al

demandante, lo cual quedó reiterado de la siguiente manera: “En aplicación

de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es

patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean

imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo

de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia

judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que

demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez

que no estaba en el deber de soportarlos.

“Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por

virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma

autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que

determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el

hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el

hecho no es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por

esa privación de la libertad, este daño es indiscutiblemente antijurídico y

debe serle reparado por el Estado.

267 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Exp. 11.601.

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“No es necesario, generalmente, demostrar la existencia de una decisión

errónea; conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia

judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención

preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la

investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado

que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad”.268

En otro sentido, el Consejo de Estado en la citada sentencia fue mas

garantista del derecho a la libertad al sostener que “…no es de recibo el

argumento, aducido por el Tribunal, según el cual todo ciudadano debe

asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención

preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la

convención de derechos humanos y en nuestra carta magna, en particular el

in dubio pro reo”269.

Al efecto cabe tener en cuenta que la Sala consideró, en sentencia proferida

el día 18 de septiembre de 1997 que: “No puede aceptarse que la falta de

actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de

la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad

de dicha función depende el buen éxito de la investigación y desde luego

solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, se

repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento”270

268 Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13.606 269 Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13.606 270 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 18 de 1997. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 11.754

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“El estudio anterior hecho (art. 414 del C. P. P.) muestra que la

responsabilidad patrimonial del Estado por detención preventiva procede

cuando se cumplen los siguientes supuestos:

• que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad;

• que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante

su equivalente;

• que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió,

en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era

punible;

• que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad

hayan padecido daños.

• que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta

dolosa o gravemente culposa.

“Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria

definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo

cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad

resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que

no estaba en la obligación de soportar.” 271

Mas adelante, el Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada MARÍA

ELENA GIRALDO, en sentencia del 2 de mayo de 2002, determina cuales

son los supuestos para la configuración de responsabilidad por detención

preventiva, manifestando que:

271 Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Exp. 13.606

200

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“La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo

414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.700 de

1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o

restrictiva” y otra “objetiva o amplia”

(…)

“La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada

responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté

fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales ;al

respecto pueden verse las siguientes providencias:

- “Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la

providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño

debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada 272.

- “Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La

investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de

manera que “la absolución final (…) no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención273.

- “Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se

destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la

responsabilidad del Estado274.

272Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ. Actor: Carmen Aminta Escobar Mejía. Exp. 7.058 273 Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 1994, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Actor: María Berenice Martínez de Bolívar y otros. Exp. 8.666 274 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de septiembre 15 de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Exp. 9391

201

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- “Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó

que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el

demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le

dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la

detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la

responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional” 275.

- “Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996276; indicó que “Para

configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la

libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al

derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones

tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de

ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se

vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”

“En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado

causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta

responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha

sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como

consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido

fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no

constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o

de la autoridad que dispuso la detención.

“La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de

275 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JAMILLO. Actor: Ferney Guateros y otros. Exp. 10.056 276 Consejo de Estado, sentencia del 2 de Octubre de 1996, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Actor: Rafael Antonio Niño. Exp. 10923

202

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1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de

1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño

imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad

patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta

del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal,

arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están

contenidos en las siguientes providencias:

- “Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994 277:

- “Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996:

“Por las mismas consideraciones, en estos casos tampoco puede exigirse al

demandante, como requisito de procedibilidad de su pretensión

indemnizatoria que haya interpuesto los recursos legales contra la

providencia que ordenó la detención; y este es el motivo por el cual, a juicio

de la Sala, la ley 270 de 1996 al enunciar los presupuestos de la

responsabilidad estatal por error judicial dentro de los cuales se encuentra el

de que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, exceptúa los casos

de privación de la libertad, disponiendo que en dichos eventos no es

necesario el cumplimiento de tal requisito 278.

- “Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 279

277 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 30 de junio de 1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Exp. 9734 278 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 12 de diciembre de 1996 Actor: José Ángel Zavala Méndez Exp. 10.299 279 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: Ana Ethel Moncayo. Exp. 11601

203

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“Posición actual de la Sala: La Sala reitera lo manifestado en la sentencia

proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en

sentencia proferida el día 4 de abril de 2002280, porque considera que en

estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un

daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto

porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante,

generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades

encargadas de administrar justicia.

“En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución

Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños

antijurídicos que le sean imputables, cuando una persona es privada de la

libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la

misma autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que

determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el

hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el

hecho no es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por

esa privación de la libertad, este daño es indiscutiblemente antijurídico y

debe serle reparado por el Estado”281

2.4. CASOS DE RESPONSABILIDAD E IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El análisis de casos especiales dentro de la declaratoria de la

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se hace

necesario por cuanto a través de los mismo se han generado importantes

280 Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2002, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa y otros. Exp. 13606 281 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de mayo 2 de 2002, Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO. Exp. 13449

204

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precedentes respecto de cómo deben ser integrados y conciliados diferentes

intereses, dependiendo de los extremos de la relación jurídica que se

enfrenten, y así podrá entenderse que, principios como el de la cosa juzgada,

la discrecionalidad del interprete, la seguridad jurídica pueden coexistir con el

derecho a la libertad, el in dubio pro reo, la presunción de inocencia, entre

otros.

2.4.1. IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO TRATÁNDOSE DEL DEBER DE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN

En primer lugar se ha dicho que: “el término “injustamente” incluido en la

norma, se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria

de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la

privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a

derecho, sino abiertamente arbitraria”.282

“De no ser así se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa,

para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia

penal, de que a la más leve insinuación de una causal exculpativa o de

justificación, sin comprobación adecuada, diera lugar a liberar de inmediato al

sindicado, so pena, de una parte, que el Estado necesariamente tendría que

asumir la responsabilidad por privar de la libertad al sindicado y, de otra, el

funcionario investigador actuaría bajo la presión que le significa la posibilidad

de que el Estado mismo pueda en un caso dado repetir contra él”.283

282 Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA. Exp. PE- 008 283 Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 1996, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 10923

205

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En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado: “Los ciudadanos están

obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones

administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho

ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido

gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio

no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un

daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho,

o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. Así, si bien el

hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal,

disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las

personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola

circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en

cada caso, deberá ser demostrada”.284

Esto es así, porque todos los asociados estamos obligados a soportar ciertas

cargas públicas, en el caso concreto, la detención preventiva en el evento en

que se presenten graves indicios en nuestra contra y siguiendo estrictamente

los lineamientos legales.

Conforme con lo anterior, los hechos de la sentencia del Consejo de Estado,

de octubre 2 de 1996, cuyo ponente fue DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ,

relatan cómo el demandante Rafael Antonio Leal Medina, desenfundó un

revolver y lo accionó en repetidas oportunidades contra algunos de los

pasajeros de un bus, ocasionando la muerte a varios de ellos, lo que produjo

la captura del mismo, y como consecuencia, la posterior demanda de

responsabilidad contra el Estado.

284 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Exp. 11601

206

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En este caso, a pesar de que el demandado fue posteriormente absuelto por

legítima defensa, no se configura la responsabilidad estatal, por cuanto las

autoridades judiciales, realizaron dicha detención sustentada en normas

procedimentales y sustantivas del ordenamiento penal.

Es así que: “No puede, pues, sostenerse que el detenido demandante fue

privado injustamente de su libertad, porque como se deduce del expediente

penal, existieron suficientes pruebas, sustentatorias de la detención.

“Si como se ha dicho por la sala, el someterse a una investigación significa

una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar,

en el caso bajo examen, por causa de la gravedad del ilícito ejecutado, el

sindicado debía esperar los resultados de la investigación.”285

2.4.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE CORTO TIEMPO Y POR APLICACIÓN DE ESTATUTO ESPECIAL

La sentencia del Consejo de Estado de mayo 13 de 1994, Magistrado

Ponente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, expediente No. 8820, actor

William Arley Escobar Holguín, contiene un nuevo precedente jurisprudencial

restando importancia al tiempo que dure la detención, puesto que si ésta se

produce de manera injusta, el Estado será responsable por su actuación. Lo

anterior tiene sustento fáctico, en el hecho que el implicado, solo estuvo

privado de la libertad, por el término de tres días, sin que ello fuera relevante

al momento de hacer la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado.

285 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 2 de octubre de 1996, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 10923.

207

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Con motivo del allanamiento a la sede de Sintragoodyear, ocurrido el 5 de

marzo de 1990, fueron capturados varios dirigentes sindicales, dentro de los

que encontramos al demandante, sin que existiera indicio alguno en su

contra. Según consta en el informe de la SIJIN de la Policía Metropolitana de

Cali, el señor William Arley Escobar fue dejado en libertad el día nueve de

marzo de 1990, al no encontrarse cargos concretos en su contra y al no

haberse encontrado en flagrancia.

En este caso existe igualmente responsabilidad del Estado, en el sentido que

si bien los miembros de la fuerza pública con fundamentos en el artículo 40

del decreto 180 de 1988, estaba autorizados para aprehender sin orden

judicial a personas sindicadas de participar en actividades terroristas,

quienes llevaron a cabo dicha detención, omitieron cumplir con los deberes

que la misma ley les imponía y por consiguiente derivaron en una conducta

no solo ilegítima, sino arbitraria.

A pesar de existir legislación especial para conjurar situaciones especiales de

orden público, el Consejo de Estado ha sostenido, “que no obsta dicha

regulación para que el Estado omita el mandato constitucional que le impone

a sus autoridades la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos,

protección que debe cumplirse con apego a las normas legales y con un

indeclinable respeto hacia los derechos humanos de los ciudadanos; en caso

contrario, le corresponderá al Estado, responder por las actuaciones de sus

agentes”286.

286 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de mayo 13 de 1994. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 8.820

208

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2.4.3. IN DUBIO PRO REO. Es importante aclarar que los principios informadores del derecho penal y la

consagración de Colombia como Estado Social del Derecho, así como la

filosofía garantística del proceso penal, impiden que la sospecha o la duda

fundamenten la privación de la libertad de las personas. Por el contrario, en

desarrollo de los principios de buena fe y de inocencia, la duda en materia

penal se traduce en absolución y es ésta precisamente, la base para el

derecho a la reparación.287

“No puede considerarse que en virtud de la formulación de cargos, en el

curso de una investigación disciplinaria, y de la expedición de una orden de

captura, dentro de una investigación penal, se atente contra la presunción de

inocencia o contra el principio de in dubio pro reo. Los funcionarios

competentes para adelantar los respectivos procesos deben tomar las

medidas necesarias para investigar la verdad, practicando pruebas dirigidas

a demostrar tanto la inocencia como la responsabilidad de los posibles

autores, y no por ello se incurre en violación de los citados principios. Por lo

demás, es claro que sólo al adoptar la decisión definitiva, y agotadas las

etapas anteriores, previstas, precisamente, para despejar las dudas

existentes, mediante la práctica de pruebas, debe tomarse en cuenta el

principio que obliga a resolver la duda en favor del procesado. De otra

manera se haría imposible la función instructiva”288

287 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de septiembre 18 de 1997. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 11.754 288 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Exp. 11601

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2.4.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL HECHO PUNIBLE

Un ejemplo de esta figura es la sentencia proferida por el Consejo de Estado,

el 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente GERMAN RODRÍGUEZ,

expediente 12076, en la cual se observa una clara configuración de la

responsabilidad del Estado, pues con motivo del asesinato del candidato a la

presidencia, Luis Carlos Galán Sarmiento, y el de otras personas que lo

acompañaban el día del atentado; fueron capturados, Norberto Murillo

Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y Pedro Telmo Zambrano en la

oficina de Jaime Valencia Martínez. Estas personas fueron sometidas a la

justicia, por encontrarse indicio grave en su contra, según las declaraciones

del capitán de la Policía Nacional, ya que en el lugar en el que se hizo el

allanamiento y posterior captura de los mencionados, había armamento que

presuntamente los hacía responsables del asesinato. Sin embargo, y a pesar

de haber permanecido bajo arresto por 42 meses y después del desarrollo

del proceso, se encontró que estas personas, no eran autoras del delito del

cual se les acusaba. Así, el Estado era responsable porque los sindicados no

habían cometido el hecho punible y se había cometido un atropello,

privándolos injustamente de su libertad.289

2.4.5. RESPONSABILIDAD POR DETENCION ILEGAL DE LA POLICIA NACIONAL

Un ejemplo de esta responsabilidad es la sentencia que narra los hechos en

virtud de los cuales se produjo la muerte del señor Manuel Álvarez Jiménez,

y que provocó que se cometieran actos arbitrarios por parte de la Policía

289 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, Magistrado Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: Jaime Valencia Martínez y otros. Exp. 12.076

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Nacional, allanando inmuebles y la captura de menores, sin la debida

autorización, entre otros. En efecto, el menor Jaime Enrique Martínez

Cantillo, fue capturado, no sin antes haberse cometido atropello por parte de

la Policía en la persona de su madre, quien solo buscaba que la injustificada

e ilegal captura no se llevara a cabo.

El Estado es responsable en este caso, pues se determinó que la captura del

menor se había realizado sin la respectiva orden y no se había capturado en

flagrancia, con lo que se configuraba una falla en el servicio, que era

necesario indemnizar, sin tener en cuenta el tiempo que hubiera durado la

privación injusta de la libertad. En este caso la responsabilidad del Estado se

configura según la sentencia, así: ”Pues bien, cuando los organismos de

seguridad del Estado proceden a capturar ilegalmente a una persona, están

cometiendo un acto arbitrario que viola de manera ostensible el derecho

fundamental a la libertad personal, además, de incumplir con las obligaciones

constitucionales que el artículo 2° de la Constitución Política les impone, en

cuanto a la finalidad para lo cual han sido instituidos.

(...)”En conclusión, cuando una persona es capturada ilegalmente por los

organismos de seguridad del Estado, sin que medie orden de autoridad

judicial competente o flagrancia, se genera una falla del servicio en contra del

Estado, y en ese caso, el afectado con dicha medida que decida solicitar la

indemnización de perjuicios deberá demostrar que la captura fue

injustificada.”290

Un segundo ejemplo de esta figura de responsabilidad del Estado, por

detención ilegal de la Policía, esta dado en la sentencia del 30 de junio de

290 Consejo de Estado, sección tercera: 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Exp. 13388

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1994, Magistrado Ponente DANIEL SUÁREZ, expediente 9734, en la cual se

hizo la captura de Nerio José Martínez Ditta, como consecuencia de ser

sindicado de pertenecer a las FARC, y así del delito de rebelión. Esta

detención no contó con la orden escrita de autoridad judicial, violando el

artículo 28 de la Constitución Política y los Artículos 56 y 59 del Código

Nacional de Policía.

Queremos mencionar algunos apartes de la sentencia en los que se

demuestra que la responsabilidad del Estado es total: “En esa providencia se

destacó que al momento de ser detenidos los señores Nerio José Martínez

Ditta y Giovanny Ríos lbáñez, no estaban en situación de flagrancia, sino que

su captura se produjo ilegalmente sin que mediara orden legal de

aprehensión, por el sólo y mero pretexto de comprobar los antecedentes.

(...) “Las actuaciones que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara

que el Estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor, al ser

capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa

responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se

hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de

flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad

competente.291”

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CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO COMPARADO

1. PAISES EUROPEOS 1.1. ESPAÑA En España, el reconocimiento de la responsabilidad estatal derivada de la

actividad judicial, se da en dos situaciones, por el error judicial y por el

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el mismo

sentido, la legislación española ha considerado que la privación injusta de la

libertad es un caso concreto de error judicial.

Sobre la responsabilidad derivada del error jurisdiccional el autor SABINO

ALVAREZ GERNDIN, en su libro “Responsabilidad del Estado Jurisdicción”

escribe lo siguiente: “…la responsabilidad del Estado por las sentencias

judiciales por los actos que en ejercicio de sus funciones realicen los jueces y

tribunales, que como no son infalibles pueden incurrir en errores manifiestos,

unas veces porque, a pesar de desplegar toda su inteligencia, sobrevengan

pruebas imposibles de practicar anteriormente o porque hagan declaraciones

posteriores los propios y verdaderos autores de los hechos criminosos; otras

291 Consejo de Estado, sección tercera: 30 de junio de 1994, Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Exp. 9734

213

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originando la revisión del proceso, porque los jueces no pusieron la necesaria

diligencia para llegar al esclarecimiento del hecho delictivo”292.

En este país el Estado, en un primer momento, fue considerado responsable

por la actuación de quien se encargara de administrar justicia pero solo

relacionado con el error judicial, y así quedó consagrado en la Constitución

Republicana en su artículo 106, de la siguiente manera: “Todo español tiene

derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error

judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,

conforme lo determinan las leyes, haciendo subsidiariamente responsable al

Estado”.

El autor SABINO ALVAREZ, comenta sobre este artículo constitucional que:

“si por error judicial y no prevaricación, no hay culpa del juez y si todas las

pruebas son evidentísimas y se recogen las inculpaciones sobre una

determinada persona y el procesado no ha podido exculparse ni demostrar lo

contrario, el juez no puede hacer otra cosa más que condenar y, entonces,

descubierto el error, la responsabilidad debe ser directa o inmediata del

Estado. (...) Si existiera prevaricación, bien que se exija la responsabilidad

primaria a los funcionarios judiciales y a la Administración subsidiariamente,

pero existiendo error judicial no se puede exigir aquella al juez que es

irresponsable”293.

De acuerdo con lo anterior, la legislación española ha diseñado una fórmula

para deslindar las esferas de la responsabilidad que le corresponden tanto al

juez como operador de la justicia, y al Estado como garante patrimonial de

292 Cita del autor LOPEZ MORALES, Jairo, en su obra “Responsabilidad del Estado por Error Judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997. Pág. 289 293 Cita del autor LOPEZ MORALES, Jairo, en su obra “Responsabilidad del Estado por Error Judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997. Pág. 289

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los daños que se produzcan a los ciudadanos, en el ejercicio de la función

judicial.

Dicha fórmula determina que, si el juez ha proferido sentencia con la

observancia de todos los presupuestos normativos y fácticos, es decir,

conforme con las pruebas e indicios que determinan que una persona es

culpable de un delito, no podrá hacer otra cosa que condenar al mismo, y

constatado luego el error, la responsabilidad recaerá directamente en el

Estado. Por el contrario, si el juez ha tomado una resolución manifiestamente

contraria a la ley, este será conminado a responder personalmente y en

subsidio lo hará el Estado.

La caída de la República como consecuencia de la Guerra Civil y la

instauración del régimen dictatorial del General Franco, durante el período

comprendido entre 1936 a 1975, hizo que la Constitución Republicana y

específicamente su artículo 106 sobre la responsabilidad del Estado, no

pudiera ser aplicada.

Posteriormente, en 1978 una nueva Constitución es aprobada y con ella se

estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, en el artículo

106, numeral 2, de la siguiente manera: “Los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos...”.

Más adelante la misma Constitución, respecto de la responsabilidad del

Estado por la actividad judicial, consagró en el artículo 121 que: “Los daños

causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del

215

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funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a

una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal,

contenida en los artículos 106 y 121, fue expedida en el año 1985, la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que consagró en el artículo 292, en relación con

los daños producidos por la actividad jurisdiccional, lo siguiente:

“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial,

así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una

indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con

arreglo a lo dispuesto en este título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no

presupone por sí sola derecho a indemnización.”

Esta Ley hace una distinción de los tipos de daño que sean causados por los

órganos judiciales, el primero se refiere al error judicial y el segundo al

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. De acuerdo con

esta diferenciación el Tribunal Supremo, el 21 de abril de 1993 (Ar. 8143), se

pronunció sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial manifestando que esta

ley: "…parte de la distinción entre la genérica figura del funcionamiento

anormal, y la más específica del error judicial propiamente dicho, para

216

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subdistinguir dentro de éste último los casos concretos de perjuicios

derivados de una privación de libertad indebidamente acordada". 294

Con este pronunciamiento, y en palabras de la Juez Sustituta en los

Juzgados de Sagunto, MARÍA PILAR BATET JIMÉNEZ, se estará en

presencia de daños por error judicial cuando sean: ”...ocasionados como

consecuencia de la adopción de resoluciones injustas”295. De lo cual sostiene

que: “Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado una

resolución judicial manifiestamente equivocada, cuyos perjuicios causen

directamente, por sí mismos, daño en los bienes o derechos de una

persona”.296

La misma autora ha manifestado por el contrario, que: “Cuando no exista una

resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o

le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las

actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados,

entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de

la Administración de Justicia.” 297

Respecto de la privación de la libertad sufrida de manera injusta, ésta ha sido

considerada en la legislación española como un supuesto concreto de error

judicial, consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 294

de la siguiente manera:

294 BATET JIMÉNEZ, María Pilar: ‘La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.’, Artículos jurídicos en Derecho.com, Noviembre 2002, en www.derecho.com/boletin/artículos/artículo0159.htm Artículos 295 BATET JIMÉNEZ, María Pilar: ‘La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.’, Artículos jurídicos en Derecho.com, Noviembre 2002, en www.derecho.com/boletin/artículos/artículo0159.htm 296 Ibídem 297 BATET JIMÉNEZ, María Pilar: ‘La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.’, Artículos jurídicos en Derecho.com, Noviembre 2002, en www.derecho.com/boletin/artículos/artículo0159.htm

217

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“1. Tendrían derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido

prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por

esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre

que se le hayan irrogado perjuicios.”

De esta consagración legal, el Tribunal Supremo sostuvo en la sentencia del

13 de noviembre de 2000 (Ar. 2001/142), que para que proceda la

indemnización por prisión preventiva, es necesario reunir los siguientes

requisitos:

“1. Que se haya sufrido prisión preventiva.

2. Que en la causa penal recaiga sentencia absolutoria o auto de

sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

3. Que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado.”

Por último, cabe precisar que posteriormente la ley y la jurisprudencia

nacional, se han encargado de separar la privación de la libertad como caso

concreto de error judicial, entendiéndolo actualmente, como uno de los

supuestos de responsabilidad del Estado derivado de la actividad judicial.

1.2. FRANCIA

La responsabilidad del Estado derivada de los daños producidos por la

actividad jurisdiccional, como ocurriera en otras latitudes, no fue reconocida

inicialmente, por cuanto el concepto de soberanía estatal, impedía su

aplicación.

218

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Mas adelante, esta responsabilidad fue reconocida como excepcional por el

jurista francés HAURIOU, cuando sostuvo que: “...por excepción también, en

lo que concierne a la administración de justicia, el Estado es responsable en

los casos de error judicial, puesto al descubierto en la revisión del proceso

criminal (art. 446, Code Instruc. Crimen., mod. par loi 8 juin 1895)298.

En el mismo sentido autores como LEON DUGUIT, quien en principio había

negado la responsabilidad estatal por los actos judiciales, terminó por

aceptarla cuando manifestó que: “…esta responsabilidad abarca todos los

servicios, los compromete a todos, sin que haya lugar a admitir la pretendida

distinción entre el servicio de autoridad o poder público y servicios de

gestión. La firme y constante jurisprudencia del Consejo de Estado condena

esta distinción, y afirma el principio general de la responsabilidad del Estado

(…) no cabe duda de que el derecho francés no ha llegado todavía a

consagrar plenamente la responsabilidad en materia judicial. Pero esto no es

más que el resultado de la supervivencia de ciertos prejuicios que

desaparecerán probablemente dentro de poco tiempo”299

En sus orígenes, este reconocimiento de la responsabilidad estatal derivada

del funcionamiento defectuoso del servicio judicial, fue imputado como hecho

personal de los funcionarios al servicio del Estado.

Por otro lado, un avance desarrollado por el legislador limitando la

presunción de verdad en la cosa juzgada, que restringía la responsabilidad

derivada de la actividad judicial, fue el reconocimiento de precisos casos de

revisión de las sentencias condenatorias, que exigía para ser aplicada, que el

298 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 297 299 Citado por LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 294

219

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condenado por una resolución o fallo judicial fuese posteriormente declarado

inocente300.

Así, la indemnización de los daños derivados de providencia judicial de

revisión, se hacía con cargo al Estado, reservándose este la acción de

reclamar contra la parte que en el mismo proceso hubiese sido la causa del

fallo equívoco, y ello incluía no solo a los jueces, sino también a los llamados

auxiliares de la justicia.

Pero en Francia, a pesar de sostenerse que regularmente los magistrados

eran irresponsables por los daños que causaran en el ejercicio de las

funciones de su cargo, el Código de Procedimiento Civil consagró situaciones

en las que dichos funcionarios se hacían responsables por la vía de la prissè

a partiè, la cual se consideraba posible solo: “…en caso de dolo, concusión,

falta grave profesional o denegación de justicia”301

A pesar de todo lo anterior, existían situaciones sobre las cuales no se

reconocía indemnización alguna por parte del Estado, tal era el caso de los

perjuicios que se derivaban para algunos individuos puestos en especiales

condiciones ante los servicios del mismo. Dentro de este tipo de situaciones

irreparables por parte del Estado, encontrábamos el evento en que se

producía perjuicio a un individuo al ser injustamente retenido, pues la

detención se fundamentaba en el principio de las cargas públicas que debían

soportar los ciudadanos302.

300 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 297 301 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 275 302 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial”¨ Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 276

220

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Sin embargo, en 1970 el legislador francés a través de la ley 70.643 de 17 de

julio, se encaminó a obtener la ampliación del reconocimiento de los

derechos del ciudadano frente al Estado, especialmente en lo relacionado a

la indemnización motivada por una detención provisional.

Fue así como, mediante la citada ley se logró un cambio en los criterios

restrictivos de la responsabilidad estatal derivada de la función judicial,

señalando para el efecto unas reglas precisas que debían regirla. En lo

referente a la privación injusta de la libertad, se fijaron las siguientes:

1. “La victima debió ser objeto de una medida de detención provisional,

naturalmente injusta, situación que deberá ser probada en cada caso;

2. Como consecuencia de lo anterior, esa detención ha de concluir en un

pronunciamiento de sobreseimiento o de libertad o de absolución, según

la autoridad que se pronuncie sobre el particular;

3. Quien se diga victima tiene que probar que ha sufrido efectivamente o de

modo manifiesto un perjuicio anormal y de especial gravedad.”303

A pesar de este avance en el reconocimiento de la responsabilidad del

Estado por privación injusta de la libertad, en Francia no se dio la reparación

para los casos en los que por falta de material probatorio o de aquellos que

sólo por la vía de la duda no podían ser condenados. Y por otro lado, el

estudio de toda indemnización causada por la privación injusta de la libertad,

debía responder a los casos de extrema gravedad y de manifiesta

anormalidad.304

303 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial”, Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 277 y 278. 304 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial”, Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 278.

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Sobre este tema autores como MARCEAU LONG se han pronunciado

diciendo que: “la ley de julio 17 de 1970 que busca reforzar la garantía de las

libertades individuales, introdujo en el código de procedimiento penal (arts.

149 y 159) disposiciones que prevén que puede concederse una

indemnización a la persona que fue objeto de una detención provisional

durante el curso de un proceso iniciado en su contra, que termino con

decisión de cesación de procedimiento por insuficiencia de pruebas o por

otro motivo de derecho, o con decisión absolutoria, que adquirió carácter

definitivo, cuando esa detención le causo un perjuicio manifiestamente

anormal y de especial gravedad”.305

Para comprender mejor este comentario, consideramos necesario transcribir

las normas a las que el mencionado autor hace referencia, y como han sido

transcritos en las diferentes reformas que cada uno de los artículos ha

sufrido. Es así que el artículo 149 y 150, contienen:

“Artículo 149306-. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los

párrafos segundo y tercero del artículo L781-1 del Código de Administración

Judicial, la persona que sea objeto de prisión provisional en el curso de un

procedimiento que hubiera terminado con una resolución de sobreseimiento,

de puesta en libertad o de libre absolución firme, tendrá derecho, a su

petición, a la reparación íntegra del perjuicio moral y material que le haya

causado dicha situación. No obstante, no se deberá ninguna reparación

cuando dicha decisión tenga por único fundamento el reconocimiento de su

irresponsabilidad en el sentido del artículo 122-1 del Código Penal, una

305 LONG, MARCEAU: “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa”, Primera edición en español, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2000, Pág. 352. 306 El artículo 149 fue consagrado por la Ley n° 70-643 del 17 de julio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 19 de julio de 1970 en vigor el 1º de enero de 1971, y ha sido modificado por las leyes nº 96-1235 de 30 de diciembre de 1996 art. 9 Diario Oficial de 1 de enero de 1997 en vigor el 31 de marzo de 1997; la Ley nº 2000-516 de 15 de junio de 2000 art. 70 Diario Oficial de 16 de junio de 2000 y la Ley nº 2000-1354 de 30 de diciembre de 2000 art. 1º, 1, 3 y 7 del Diario Oficial de 31 de diciembre de 2000

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amnistía posterior a la prisión provisional o cuando la persona haya sido

objeto de prisión provisional para ser libre y voluntariamente acusada o

dejarse acusar sin razón con el fin de dejar escapar al autor de los hechos

perseguidos. A petición del interesado, el perjuicio será evaluado por un

peritaje contradictorio realizado en las condiciones de los artículos 156 y

siguientes.

“Cuando la resolución de sobreseimiento, de puesta en libertad o de libre absolución le sea notificada, la persona será informada sobre su derecho a requerir la reparación, así como sobre las disposiciones de los artículos 149-1 a 149-3 (párrafo primero). “Artículo 150307- La reparación concedida en aplicación de la presente

subsección será a cargo del Estado, salvo el recurso de éste contra el

denunciante de mala fe o el falso testigo que hubieran provocado la privación

de libertad o su prórroga. Ésta será pagada como costas judiciales

criminales”.

Como complemento legislativo a la consagración de la responsabilidad por la

función judicial, se expidió la ley 22.626 de 5 de julio de 1972, que reforma el

procedimiento civil, y establece en el artículo 11: “El Estado esta obligado a

reparar el daño causado por el funcionamiento defectuoso del servicio de

justicia. Esta responsabilidad solo tiene lugar por una falta grave o por una

denegación de justicia.”

307 Este artículo fue promulgado por la Ley n° 70.643 del 17 de julio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 19 de julio de 1970 en vigor el 1º de enero de 1971y modificado por la Ley nº 2000-1354 de 30 de diciembre de 2000 art. 5 y 7 del Diario Oficial de 31 de diciembre de 2000

223

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“La responsabilidad de los jueces en razón de su falta personal se rige por el

estatuto de la Magistratura en lo que se refiere a los magistrados del cuerpo

judicial, y por leyes especiales en lo que concierne a los jueces que

componen las jurisdicciones de atribución.”

“El Estado protege a las víctimas de los daños causados por faltas

personales de los jueces y demás magistrados, sin perjuicio de su recurso

contra estos últimos.”

Cabe anotar que de acuerdo con los tratadistas españoles EDUARDO

GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, “el Derecho

Francés, sino a llegado, como profetizara DUGUIT hace ya medio siglo, a

edificar la responsabilidad del Estado sobre un fundamento objetivo -el riesgo

social-, es decir, sobre la idea de un seguro social soportado por la caja

colectiva por razones de solidaridad nacional en provecho de los que sufren

un perjuicio a causa del funcionamiento de los servicios públicos, seguro

establecido en beneficio de toda la comunidad, tiende a aproximarse a esa

idea fuerza, asegurando unos resultados prácticos muy semejantes gracias

a una jurisprudencia cautelosa pero constante, que evita siempre la

formulación ostentosa de grandes principios, pero que no renuncia nunca a

perfeccionar, ampliándola, la cobertura patrimonial de los administrados

frente al actuar lesivo de los entes públicos.” 308

308 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo ”Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 366

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1.3. ALEMANIA En 1766 Federico el Grande, a través de una Ordenanza hace un

reconocimiento de la responsabilidad estatal por lo perjuicios causados por

error judicial.

Mas tarde, en 1898 en una Ley del Imperio, y reafirmada en 1904 a través de

otra ley expedida el 14 de julio, consagró en este país respecto de la

reparación que debía hacer el Estado, la indemnización para los casos en

revisión, en los que las personas resultaran absueltas, siempre que su

trámite fuera exitoso.

Entre 1919 y 1933, en Weimar, se expidió una Constitución con contenido

social, que incluía en sus artículos 131309, la responsabilidad indirecta del

Estado por los actos ilícitos de sus agentes y funcionarios.

La Constitución de Bonn de 1949, expedida con motivo de la separación de

Alemania, en el artículo 34, de acuerdo con el doctrinante GIANTURCO,

afirma que: “al ocurrir la división acogió expresamente el instituto de la

reparación del error judicial y la ordenanza de 1904.”310

Esta consagración constitucional permite que la indemnización a favor de la

víctima por inequidad del juez, sea reconocida. Favorece claramente a la

víctima, pues ésta al no tener oportunidad de impetrar acción en contra del

juez, tiene como recurso demandar al Estado por los daños. A su vez, y para

309 Artículo 131 de la Constitución de Weimar: “Si en el ejercicio de la potestad pública a él confiada el funcionario infringe los deberes que el cargo le impone frente a terceros, la responsabilidad alcanza por principio al Estado o a la Corporación a cuyo servicio se hallare el funcionario, quedando reservada la acción contra este. No podrá ser excluida la vía judicial ordinaria. El resto podrá ser determinado por la legislación competente.” Citado a su vez por SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro en su obra “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 74 310 LOPEZ MORALES, Jairo ¨Responsabilidad del Estado por error judicial¨ Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 297

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que no sea el Estado el único que tenga que reparar el daño, “El Estado ha

dejado para si la figura conocida como Rücckgtiff, que es el derecho a

demandar el juez culpable, para recobrar los daños pagados a la víctima”.311.

A partir del Tratado de Unificación de Alemania puesto en vigencia el 3 de

octubre de 1989, conocido en la historia como “Caída del Muro de Berlín”, se

propugna por unificar el derecho aplicado en cada una de las Repúblicas, es

decir, la Democrática Alemana (R.D.A), que consagraba en el artículo 34 de

la Constitución: “Si alguno en el ejercicio de un cargo público, viola el deber

que le incumbe frente a terceros, la responsabilidad que puede derivarse de

dicha violación corresponde al Estado o al ente público a cuyo servicio se

encuentre aquel”, con el derecho aplicado en la República Federal Alemana.

Por último, la legislación alemana que ha reconocido la reparación en caso

de privación injusta de la libertad, a su vez, ha limitado el reconocimiento de

la indemnización en los “casos en que el afectado por la prisión ha tenido

conducta inmoral, a sido detenido con anterioridad, o ha estado en prisión

como penado en los últimos años”312

Estos aspectos restrictivos de la reparación que se hace a la victima, se

constituyen en un factor novedoso y diferencial respecto de nuestra

legislación, que no impone ningún condicionamiento para la efectiva

indemnización de quien ha sido privado injustamente de la libertad.

311 LOPEZ MORALES, Jairo ¨Responsabilidad del Estado por error judicial¨ Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 298 312 HOYOS DUQUE, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y los Jueces por la actividad Jurisdiccional en Colombia” en Revista Vasca de Administración Pública, 1997, Pág. 141.

226

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1.4. ITALIA

Desde 1707, se alude en Italia a este tema de la responsabilidad del Estado

por el hecho de sus agentes judiciales. En 1786, en vigencia del Código

Penal del duque LEOPOLDO DE TOSCANA, quedó consagrado en el

artículo 46 la indemnización a la que tenía derecho el individuo cuando había

sido privado injustamente de su libertad. Esta figura se daba en caso de

detención preventiva, así como cuando se produjera sentencia injusta, más

aún si en la revisión de la condena, el beneficiado había hecho pago a la

victima de cualquier suma a título de indemnización, podía solicitar el

reintegro de la cantidad pagada, y de no cumplir con este mandato, el Estado

debía indemnizar.313

Sin embargo, el criterio de la soberanía del príncipe se mantenía, y lo que

buscaba esta norma, era indemnizar el daño que hubiera empeorado la

situación del condenado. Para esto se creó un fondo, que recogiera las

multas o penas pecuniarias impuestas a quien faltaba a sus deberes, y se

usaba para el pago de las indemnizaciones314.

En 1913, se consagró la responsabilidad del Estado y la reparación que este

debía hacer, en aras de la asistencia social, en el caso en que se hubiera

producido un daño al administrado, cuando el Estado actuaba bajo el imperio

de su soberanía. Pero esta responsabilidad sufre un recorte y la

indemnización, pasa de ser un derecho subjetivo consagrado expresamente,

313 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 283 314 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 283

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a ser un simple auxilio para la persona, si se encontraba en ciertas

condiciones personales o familiares.315

La doctrina y la jurisprudencia, no se encontraban en un criterio uniforme

respecto de la responsabilidad de la actuación de la Administración. Al igual

que en Francia, se regía por el principio de la doble personalidad del Estado,

y se daba la figura de la responsabilidad respecto de los actos de gestión y la

irresponsabilidad cuando se configuraba el iure imperii.

Una evolución de este criterio permitió que se produjera una unificación

dando aplicación al concepto de la responsabilidad bajo el régimen del

derecho público en todos los casos. Se configura la responsabilidad, cuando

la actuación de la Administración era ilegal y además causaba perjuicio sobre

el administrado, pero en este caso no se determina la culpa.

La responsabilidad del funcionario es otra figura que puede manifestarse al

estudiar cualquier caso, pero para ésta se aplicaba la legislación civil, en

cuanto se refiere a actos cometidos con ilicitud. En la Constitución de 1947,

se incluyó la responsabilidad directa del funcionario por la actuación que

implique violación de derechos, siendo responsable en estos casos la

Administración316.

Este precepto quedó consagrado en la Constitución Italiana de 1947, en el

artículo 28, de la siguiente manera: “Los funcionarios y subordinados del

Estado y de los organismos públicos, son directamente responsables, según

las leyes penales, civiles y administrativas, de los actos realizados con

315 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 284 316 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: ¨ Responsabilidad del Estado por error judicial ¨ Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 283

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Page 229: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

violación de derechos. En tales casos la responsabilidad se extiende al

Estado y a los organismos públicos.”

En 1960, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, en

su artículo 571, estableció “la reparación de los errores judiciales. Quien ha

sido absuelto, en sede de revisión, por efecto de la sentencia de la Corte de

Casación o del juez de reenvió tiene derecho si por dolo o culpa grave no ha

contribuido a dar causa al error judicial, a una equitativa reparación según la

duración de la eventual detención o medida equivalente y las consecuencias

personal es y familiares derivadas de la condena.

“La reparación se realiza mediante el pago de una suma de dinero, o bien,

teniendo en cuenta las condiciones del derecho-habiente, mediante la

constitución de una renta vitalicia; el derecho-habiente puede pedir ser

internado, a cargo del Estado, en un instituto con el objeto de ser curado o

educarse.”

Adicionalmente a todas las garantías que reconoce el Estado Italiano al

afectado por la privación injusta de la libertad, este tiene la posibilidad de

solicitar al Estado asumir el costo de la publicación de la sentencia en la que

se absolvía a la víctima que injustamente había sido condenada.317

A su vez el tratadista GIANTURCO expone sobre los verdaderos alcances de

la responsabilidad estatal, lo siguiente: “cuando se comete un error, si un

hombre sufre todo un proceso y una condena sin razón, una culpa debe

haber siempre; será un vicio de la institución, una inhabilidad en su

aplicación, un pecado atribuible a quienes han organizado las leyes penales,

317Cfr. LOPEZ MORALES, JAIRO: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 287

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procesales o de organización judicial o quienes las han aplicado; siempre hay

culpa en un órgano de la voluntad del Estado, luego hay una culpa del

Estado.”318

Sobre este tema, el autor ARTURO ROCCO no quiso abandonar la teoría de

la soberanía estatal y por ello consideró desafortunado el reconocimiento de

indemnización, en el evento en que el Estado causara daños. Sin embargo,

no negó la posibilidad de resarcir a la víctima de un error judicial, sino que

pretendió que la indemnización se hiciera a título de auxilio de asistencia que

el Estado debía reconocer319.

2. PAISES LATINOAMERICANOS 2.1. ARGENTINA

En este país la concepción de la responsabilidad del Estado, partió de la

formulación francesa de la doble personalidad del mismo de acuerdo con su

actividad. Es decir que podía asumir la personalidad de persona privada por

obligaciones contractuales y excepcionalmente por enriquecimiento ilícito, o

persona pública si se trataba de la responsabilidad expresamente

contemplada en la ley civil o penal320.

De acuerdo con el autor BARTOLOMÉ A. FIORINI, el resarcimiento por parte

del Estado, en este país, se concreta en “los daños ocasionados por actos

318 LOPEZ MORALES, JAIRO: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 287 319 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 293 320 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, Ramiro “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 74

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Page 231: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

procesales de un litigio, los ocasionados por sentencias declaradas nulas por

revisión ante errores manifiestos en las actuaciones judiciales y los daños

ocasionados por la conducta dolosa de los magistrados. También deberá

incluirse más dramático de los condenados procesalmente, resultando luego

que son inocentes.”321

Estos mencionados supuestos, aparentemente están claros, pero al

momento de endilgar la responsabilidad al Estado, estos no son tan

evidentes, pues la mayoría de las veces se cree que esta institución solo se

circunscribe a los daños ocasionados por sentencia errónea.

Así por ejemplo tenemos, el daño causado por acto procesal. Se trata de un

acto de la función judicial, que puede causar daño, ya sea que se trate de las

personas que el mismo involucra, o que el perjuicio sea causado a un

tercero.

De esta clase de actos, es decir los procesales, la doctrina argentina ha

distinguido dos tipos, el primero se presenta cuando se ha hecho por petición

de las partes intervinientes en el proceso, y el segundo, cuando el acto haya

sido solicitado por una sola de las partes. Este último se refiere a que el acto

ha sido solicitado para satisfacer los bienes propios y no los intereses

públicos, por lo cual los daños que este acto ocasione, no podrán hacerse

extensivos al Estado, ni mucho menos al magistrado que lo expidió.

El tipo de actos a los que nos referimos, son actos expedidos por un órgano

del Estado, en el marco del ejercicio del derecho de acción de las partes del

litigio, para proteger sus derechos. Por esto, en el evento en que se cause

321 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 294

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daño, contrario a lo que se pensaría, el responsable del mismo no puede ser

el Estado, sino la parte que hizo la solicitud del acto procesal.

Caso diferente se presenta sí, el acto procesal emitido, no se ejecuta de

manera eficiente y regular por parte de los agentes judiciales, situación que

es atribuible al Estado.

Esta responsabilidad solo es imputable si la actuación ha sido realizada por

un oficial de justicia o por un secretario de justicia, como se ve en ella no se

incluye al Magistrado, pues este último es el encargado de emitir el acto pero

no de ejecutarlo.

Además para poder accionar en contra de los magistrados, es necesario que

con un procedimiento previo, sea retirado de su cargo, privándolo de su

inmunidad como juez. Esto no quiere decir que, al hacerse efectivo este

procedimiento, se vaya a perder la posibilidad de ejercer la acción

resarcitoria, solo que para poder hacerlo hay que cumplir este requisito

previo.

Otro caso que debe ser objeto de nuestro estudio por ser de la esfera de la

responsabilidad resarcitoria por parte del Estado, es el daño cometido por los

errores de una sentencia, ya que “las sentencias erróneas existen y existirán

y manifiestan decisiones que son la negación de todo acto judicial.”322

Es decir que, infaliblemente existe la posibilidad de que se produzcan

sentencias erróneas, sería absurdo si no se produjeran, ya que éstas están

322 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 295

232

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elaboradas por seres humanos y como consecuencia están sometidos al

error.

Es por esta razón que los perjuicios que se cometan como consecuencia de

una sentencia producida con error, deben ser resarcidos por el Estado, como

responsable de la función judicial.

Para que pueda determinarse que existen errores en la misma, debe ser

sometida a la acción de revisión por error o dolo, que como consecuencia

determine que se ha producido una conducta reprochable del órgano que la

emitió, y que la misma ha impuesto un sacrificio injusto por parte del Estado.

La sentencia que se produzca con errores debe someterse, como se dijo, al

recurso de revisión establecido en el Código de Procedimiento Penal, que fue

expedido el 21 de agosto de 1991, y que en sus artículos 479 al 489, de los

cuales nos permitimos transcribir solo algunos; los que en nuestra

consideración, son pertinentes para el estudio del resarcimiento estatal por

error o dolo en la sentencia, así: Procedencia del recurso de revisión: “Art. 479.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del

condenado, contra las sentencias firmes cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fuere

inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o

testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de

prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en

fallo posterior irrevocable.

233

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4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o

elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el

proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado

no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal

más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna

que la aplicada en la sentencia.”

Objeto del recurso:

”Art. 480.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la

inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que

falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se

funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo

anterior.”

Personas que pueden interponerlo:

”Art. 481.- Podrán deducir el recurso de revisión:

1) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus

representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus

ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El ministerio fiscal”

Ante quien se interpone el recurso:

“Art. 482.- El recurso de revisión será interpuesto ante la

Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito

que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia

de los motivos en que se funda y las disposiciones legales

aplicables”

234

Page 235: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

“En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se

acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el

supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese

extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las

pruebas demostrativas del delito de que se trate.”

Efectos de la Sentencia:

”Art. 485.- Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá

anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo

requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.”

Efectos civiles del recurso:

”Art. 487.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de

disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda

interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en

concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya

sido citado el actor civil.”

Reparación:

”Art. 488.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un

condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños

y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por

el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa

al error judicial.

“La reparación sólo podrá acordarse con el condenado o, por su muerte, a

sus herederos forzosos.”

235

Page 236: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

El recurso de revisión permite que la sentencia quede sin efecto por el

reconocimiento del error o dolo y establece la consecuente indemnización de

perjuicios al condenado injustamente.

Otro ejemplo del desarrollo legal de la institución de la responsabilidad

estatal en Argentina, esta dado por la Provincia de Córdoba, que estableció,

mediante la Ley 8.123 del 5 de diciembre de 1991, Código Procesal Penal,

en su artículo 498:

“Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado

podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por

la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya

contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá

acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.”

Este artículo permite un reconocimiento del error judicial, y así de la

responsabilidad del Estado por haberlo cometido. Cabe anotar que esta

provincia no fue la única en aceptar expresamente este tipo de error, y fue

consagrado de igual manera en otras provincias, lo cual permite una

evolución en el tema.

2.2. CHILE

En este país no existía antes de 1925, consagración constitucional que

autorizara indemnización con ocasión de los perjuicios derivados por una

resolución judicial. De esta manera “Lo que distinguía la jurisprudencia era sí

la resolución judicial había sido dictada legalmente o no; si ocurría lo primero

no había responsabilidad para el Estado ni tampoco del funcionario; si

236

Page 237: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR … · responsabilidad extracontractual del estado por privaciÓn de la libertad linda celemin reyes julian andres roa valencia pontificia

ocurría lo segundo, el perjudicado podía perseguir la responsabilidad

personal del juez o jueces, mas no del Estado.”323

El autor JUAN PEIRANO BUGERO, respecto del artículo 20 de la

Constitución Chilena de 1925, que consagra que: “Todo individuo a favor de

quien se dicte sentencia absolutoria o se sobreseyera definitivamente, tendrá

derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios

efectivos o meramente morales que hubiera sufrido injustamente”, ha

sostenido que este “constituye una mera declaración de principios, ya que

deja supeditada la indemnización a la dictación de una ley, que actualmente,

no existe. Debe concluirse por lo dicho, que este precepto resulta del todo

inaplicable.”324

Además este artículo, y en el concepto de algunos autores como ENRIQUE

SILVA y PATRICIO AYLWIN, si se rige literalmente por el contenido, no

puede saberse a ciencia cierta, quien es el responsable de la obligación de

indemnizar.325

Esta incertidumbre fue subsanada en la Constitución de 1980, al reconocer

sin dubitación la responsabilidad estatal y que consagró el procedimiento

breve y sumario para la reparación del error judicial.

Así mismo, sobre la responsabilidad personal de los jueces, la Constitución

Chilena de 1925 ha sostenido en el artículo 84 que: “Los jueces son

personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia

323 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 292 324 LOPEZ MORALES, Jairo: “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 292 325 Citado por LOPEZ MORALES, Jairo, “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 292

237

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de las leyes que reglan el proceso, y, en general, por toda prevaricación o

torcida Administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de

hacer efectiva esta responsabilidad.”

La consagración de la responsabilidad del Estado por el error judicial se

materializó en la Constitución Chilena de 1980, a través de un procedimiento

específico, en el artículo 19, num. 7, que consagró: “Una vez dictado el

sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido

sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la

Corte Suprema de Justicia declare injustificadamente errónea o arbitraria,

tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios

patrimoniales y morales que haya sufrido”.

Y mas adelante consagró en el artículo 38 inc. 2 la responsabilidad

extracontractual estatal, de la siguiente manera: “Cualquiera persona que sea

lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de sus

organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales

contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la

responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el

daño”

En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia chilena respecto de la

responsabilidad estatal, han desarrollado los citados preceptos

constitucionales, a partir de que todo daño causado a un administrado o

persona por la acción u omisión de la administración del Estado, es

indemnizable.

Este reconocimiento, velando por la guarda de los derechos del Hombre, es

posible gracias al artículo primero de la Constitución Chilena de 1980, que

238

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consagra: “El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es

promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones

sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad

nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto

a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”

2.3. URUGUAY

Hay que hacer una mención especial a Uruguay, por ser el primer país en

consagrar constitucionalmente, la responsabilidad del Estado por fallas en la

actuación judicial, pues en la Constitución de 1830, ya la incluía, en su

artículo 116.

“Artículo 116: Todos los jueces son responsables ante la Ley, de la más

pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por

separarse del orden de proceder, que ella establezca”.

Este artículo es regulado por el decreto constitucional 8 de 1977, y 37 de

1978 reglamentario, los cuales consagran la responsabilidad de los jueces,

concepto que hoy en día se mantiene. Cabe resaltar que a pesar de las

modificaciones que ha sufrido el artículo, no ha perdido el contenido, por

cuanto los cambios no han sido de tipo sustancial, sino formal326.

A pesar de ser el país pionero en Latinoamérica, en consagrar

constitucionalmente el principio de la responsabilidad estatal, su desarrollo

legislativo no ha sido muy profundo.

326 Cfr. LOPEZ MORALES, Jairo en su obra ¨ Responsabilidad del Estado por error judicial ¨ Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 298

239

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2.4. BRASIL Los diferentes textos constitucionales y legales han dado distintas

soluciones. El artículo 15 del Código Civil consagra que: “La responsabilidad

civil de las personas de derecho público por los actos de sus representantes

que en calidad de tales, causen daño a terceros, procediendo en forma

contraria a derecho o faltando al deber prescripto por la ley, sin perjuicio de la

acción contra los responsables.”327

La Constitución de 1946 y mas tarde la expedida en 1969 en su artículo 194,

incluían la responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: “Las

personas jurídicas de derecho público interno son civilmente responsables

por los daños que sus funcionarios, en calidad, causen a terceros. Tienen

acción regresiva contra los funcionarios causantes del daño, cuando haya

habido culpa de éstos.” 328

Este artículo constitucional contiene, además de la responsabilidad directa

del Estado, la posibilidad de repetir en contra de los funcionarios, cuando el

daño ha sido causado con dolo o culpa del mismo329.

Para alguna parte de la doctrina, este precepto alude a la aplicación de la

teoría objetiva del riesgo, otros por su parte, sostienen que es necesario que

haya culpa o falta del servicio para incurrir en esta responsabilidad.

327 LASO SAYAGUÉS, Enrique: “Tratado de derecho administrativo” Editorial Talleres Gráficos Barreiro y Ramos Montevideo, 1963, Pág. 613 328 Artículo 194 de la Constitución de Brasil, de 1969: “As pesscas jurídicas de dereito público interno sao civilmente responsáveis pe los daños que es seus funcionarios nessa qualide, causem terceiros.” 329 Cfr LOPEZ MORALES, Jairo “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 298 y 299

240

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Una tercera posición se refiere a que no consagra una posición única, sino

que es tarea del legislador hacer de cada situación, un juicio que sea justo.

La jurisprudencia en cambio no tiene una posición única respecto de si existe

o no responsabilidad extracontractual del Estado, discusión que aun se

mantiene330.

3. ESTADOS UNIDOS En Estados Unidos, es acogida la solución que aplicara Inglaterra.

Inicialmente, la irresponsabilidad del Estado era total, en cuanto a los delitos

que cometieran los funcionarios, y el particular solo tenía la posibilidad de

accionar en contra de estos.

Se podría pensar que el principio que rige este postulado, es el de the King

can do not wrong, pero no es cierto. La base que lo fundamenta es, la

imposibilidad jurídica que tiene el Estado de ser juzgado por sus propios

órganos, además tiene en cuenta la regla que toda indemnización debía

autorizarla el órgano legislativo.

Todas las reclamaciones de indemnización, sin tener en cuenta el

fundamento, se hacen frente al legislativo y no al poder judicial.

En 1863 se establece la Court of Claims que tuvo como objetivo resolver las

demandas en contra de los Estados Unidos, pero tenía restricciones

temáticas, por cuanto solo podían asumirse asuntos contractuales, con lo

cual se excluyó cualquier referencia a la responsabilidad extracontractual.331

330 Cfr LOPEZ MORALES, Jairo “Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 299 331 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, RAMIRO “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 51

241

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A finales de la segunda década del siglo XX, la inquietud académica por el

tema de la responsabilidad del Estado por daños era creciente, y se plasmó

en la presentación de un proyecto de ley, que desafortunadamente fue

vetado por el Presidente COOLIDGE. A pesar de lo anterior y como

consecuencia de la Gran Depresión sufrida en Estados Unidos en estos

tiempos, y bajo el gobierno del Presidente ROOSEVELT, la inmunidad estatal

no era tan infalible.

En 1946 se instaura legalmente la responsabilidad extracontractual del

Estado, con la promulgación de dos leyes, la primera se refería a los

procedimientos administrativos, y la segunda a la ley federal de demandas

por daños, que se conoce como Federal Tort Claims Act.

La Federal Tort of Claims es restrictiva y su aplicación es excepcional, por

cuanto resulta muy difícil establecer la responsabilidad de la mayoría de las

actividades estatales, para lo cual es necesario diferenciar la actividad

discrecional de la actividad operacional, teniendo en cuenta que la mayoría

de las actuaciones del Estado son consideradas operacionales y que las

discrecionales quedan reservadas para las actividades relacionadas con

servicio público332.

A partir de 1947, los particulares tienen el derecho de accionar en contra del

Estado para reclamar del mismo la indemnización por daños, basando esta

en la consagración que hiciera sobre el tema el Common Law de Inglaterra.

332 Cfr .SAAAVEDRA BECERRA, RAMIRO “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 53 y 54

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Esta a su vez, permite demandar al Estado solo en las circunstancias en las

que se demandaría a un particular, y por actos que se realicen con

negligencia o ilicitud, y así para que el administrado afectado pueda recibir la

respectiva indemnización por los perjuicios causados debe dirigirse al

Congreso, para que este dicte la ley que hace el reconocimiento. 333

En 1971 ocurrió un caso en el que seis agentes de la policía allanaron

ilegalmente un apartamento en la supuesta búsqueda de narcóticos, la

Federal Court of Claims, la tuvo como excepción, por tratarse de funcionarios

federales con conducta intencional, razón por la que el dueño del

apartamento no podía demandar la responsabilidad estatal, pero bajo la

Cuarta Enmienda de la Constitución, podía reclamar los perjuicios causados.

Este argumento si fue aceptado por la Corte y que incluyó como posibilidad

para demandar al Estado por las circunstancias de amenazas de actos de

fuerza contra las personas, detención arbitraria, detención injustificada,

abuso procesal y enjuiciamiento doloso por parte de los funcionarios

competentes para realizar registros, incautaciones o arrestos. 334

De esta manera y aun a pesar de estar consagrados taxativamente los casos

en los que el Estado de los Estados Unidos es responsable, la jurisprudencia

ha permitido ampliar el campo, incluyendo situaciones como la discriminación

sexual, o la falta de ayuda médica a un recluso, entre otros.335

333 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, RAMIRO “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 54 334 SAAAVEDRA BECERRA, RAMIRO “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 55 335 Cfr. SAAAVEDRA BECERRA, RAMIRO “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública” Primera reimpresión, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Colombia, 2003. Pág. 69

243

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4. APLICACIÓN DEL DERECHO COMPARADO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

No cabe duda que la influencia de la legislación foránea a la hora de darle

cimientos a nuestras teorías, ha sido inminente. Es así que el Derecho

español, el francés y el italiano entre otros, han permitido gran desarrollo en

nuestro país, en cuanto a la elaboración que la doctrina nacional ha hecho

sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia.

El aporte de la legislación y la jurisprudencia española, se ha manifestado,

entre otros, en el reconocimiento de la responsabilidad estatal derivada de la

privación injusta de la libertad, que vino a influir en Colombia en una primera

etapa, como un caso específico de error judicial. Esta primera acepción del

carácter de la responsabilidad por privación de la libertad, fue explicada en

sentencia de 15 de septiembre de 1994, expediente No. 9391, con ponencia

del Magistrado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en los siguientes términos:

a) “…ella toma apoyo en el artículo 90 de la constitución nacional y en el

artículo 414 del código de procedimiento penal, y se ubica en el

ámbito de la responsabilidad directa del estado por error judicial, que

se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene

todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa

una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del

caso...”336

336 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Exp. 9391

244

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Otro ejemplo del aporte que ha brindado la doctrina española a nuestro

régimen legal, lo tenemos en los artículos 106337 y 121338 de la Constitución

de España, ya que estos preceptos fueron la inspiración de nuestro artículo

90 de la Constitución Política de 1991 y del capítulo VI, correspondiente a la

responsabilidad del Estado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia339.

Así mismo, el artículo 90 de la actual Constitución Política, no incluye la

noción de daño antijurídico, por lo que se hace necesario acudir nuevamente

al apoyo técnico del tratadista español EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA,

para que resuelva este vacío, y así, además de darle una definición al

concepto de daño antijurídico, se pueda determinar el alcance de esta

noción. Este autor se refiere al tema en los siguientes términos: “La doctrina

española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es

producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es

provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.340

Otra contribución que hiciera el pensamiento jurídico español a nuestra

Constitución, y en relación con el artículo 90, lo tenemos en cuanto a la

responsabilidad objetiva que el mismo consagra. La responsabilidad objetiva

como quedó contenido en capítulos anteriores, no tiene en cuenta la licitud o

ilicitud del acto que causa la lesión a la víctima, sino que es el daño un

perjuicio en si mismo considerado, y por tanto debe ser reparado a quien lo

sufra. Esta es una noción creada por la doctrina española y que fue acogida

337Artículo 106 de la Constitución de España de 1978: “Los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. 338 Artículo 121 de la Constitución de España de 1978: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley” 339 Ley 270 de 1996, Capítulo V, Régimen de la Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, Artículos 65 al 74 340 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo ”Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 381

245

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por nuestro constituyente al momento de redactar el artículo sobre la cláusula

general de responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto a la consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado,

que se hace en el mencionado artículo 90 constitucional, y gracias a la

concepción española, esta pretendió que dicha atribución no fuera un

mecanismo sancionatorio, sino que se le diera mas importancia a la posición

de la víctima, garantizándole la indemnización por el menoscabo sufrido

patrimonial y/o extrapatrimonialmente.

Un aporte adicional que puede endilgarse al derecho español en relación con

nuestro derecho, ha sido en cuanto a los elementos del daño, que fueron

definidos por el doctrinante EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, y que a

continuación se recuerdan: “...un perjuicio patrimonialmente evaluable,

ausencia de causas de justificación, no en su comisión, sino en su

producción respecto al titular del patrimonio contemplado, y, finalmente,

posibilidad de imputación del mismo a tercera persona…”341. Esta

descripción, es la que se ha tenido en cuenta para la elaboración de la

doctrina y la jurisprudencia que actualmente esta vigente.

Una influencia que no puede dejarse de lado, pues tiene igual relevancia, es

la que ha hecho el derecho francés a nuestro derecho. Es el caso de la teoría

de la falla o falta del servicio, que hoy se tiene como uno de los principales

regímenes de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado.

Inicialmente esta teoría pretendió aplicarse a través de la legislación civilista

en su artículo 2341, pero a partir de la Constitución Nacional de 1886, el

341 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Octava Edición, Madrid, 2002, Tomo II, Pág. 381

246

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artículo 16, permitió que este régimen de responsabilidad estatal por la falla

del servicio, fuera desarrollado a partir de la consagración que se hacía en el

mencionado artículo sobre responsabilidad directa. Esta teoría ha sido

definida por la Corte Suprema de Justicia como. “…la teoría de la culpa o

falla del servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en que se

produce un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando

debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente”342

Cabe destacar que fue la doctrina francesa, la que creó la noción de

imputación, elemento sin el cual no podría endilgarse responsabilidad a

ningún ente, ni siquiera en el ámbito privado. El concepto de la imputación,

ha sido desarrollado al punto que, existen modalidades de este elemento del

daño, así pues existen la imputación fáctica y la imputación jurídica,

anteriormente explicadas.

Por último, podemos resaltar las similitudes que entre Francia y Colombia,

se dieron en una primera fase relacionada con la responsabilidad por

privación de la libertad, en tanto que el Derecho francés, no reconocía esta

responsabilidad con el principio según el cual la privación de la libertad era

una de las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos, y así lo

sostuvo el Consejo de Estado colombiano, al manifestar que: “cuando no se

trate de los casos expresamente previstos en el artículo 414 del código de

procedimiento penal, la responsabilidad estatal no se deducirá, entonces, en

forma automática de la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta,

pues como también lo ha dicho la sala, cuando no haya nada que evidencie

342 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de junio 1962 citada por RODRÍGUEZ R., LIBARDO. “Derecho Administrativo” General y Colombiano. Editorial Temis, Bogotá, 1998. Pág. 382

247

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ilegalidad en la retención y existan motivos que la justifiquen ella es una

carga que deben soportar los ciudadanos.”343

Italia como se dijo, también ha ejercido algún tipo de influencia en el

pensamiento de nuestros doctrinantes, es el caso de los autores italianos

SANTI ROMANO y ARTURO ROCCO, en relación con la noción de error

judicial. El primero de ellos, dice que: ”el juez no actúa como persona natural,

que como tal no podía proceder a la detención y procesamiento de una

persona sino precisamente por mérito de la función que el Estado le había

encomendado”344. A su vez, ROCCO dispone que el error judicial es

inevitable, ya que procede de un humano y como tal puede cometer errores,

con lo que se configura la irresponsabilidad del mismo, haciendo responsable

al Estado, esta teoría ha sido acogida por el Consejo de Estado Colombiano. Puede verse de lo anterior, la marcada influencia que ha tenido el derecho

“creador” Europeo en nuestro sistema, sobre todo los países mencionados.

Cabe agregar que otras legislaciones, también han sido motor de inspiración

de nuestros doctrinantes. La labor de nuestros autores a pesar de importar

estas teorías, no resulta menos difícil que la de los pensadores foráneos,

muy por el contrario, consideramos que resulta mas difícil esta labor para

quienes tienen en sus manos las herramientas, como es el caso de nuestros

pensadores en derecho, que tengan que aplicar las teorías y algunas veces

matizarlas, para que se acomoden al caso concreto, pero sobre todo a

nuestra legislación. Gracias a ellos podemos contar con la diversidad de

regímenes de responsabilidad del Estado, que se aplican actualmente en

Colombia.

343 Consejo de Estado, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 10.056. 344 LOPEZ MORALES, Jairo: ”Responsabilidad del Estado por error judicial” Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, Colombia, 1997 Pág. 285

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En relación con las legislaciones de los países latinoamericanos, no ha sido

tan significativo el aporte de estos a nuestra normatividad, por cuanto ellos al

igual que Colombia, han tomado muchas de las teorías creadas en Europa,

para aplicarlas en sus respectivos sistemas legales, es por eso que no hay

mucha diferencia respecto de la consagración de la responsabilidad

extracontractual del Estado en la legislación latinoamericana y la colombiana.

249

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CONCLUSIONES

• El reconocimiento de la responsabilidad por parte del Estado a las

infracciones cometidas en contra del patrimonio de los ciudadanos y que

estos no están en la obligación de soportar, es una institución que viene

desde la Ley Aquílea, en Roma, donde esta responsabilidad se generaba por

el rompimiento en el equilibrio de la igualdad de las cargas que los

ciudadanos estaban en la obligación de soportar, sin embargo, vale la pena

especificar que esta institución en aquella época, estaba reservada solo para

los ciudadanos romanos, calidad que era exclusiva de ciertas personas.

• Inicialmente en Colombia y copiando lo que hiciera el derecho francés

para dar solución a la situación jurídica de reglamentar las relaciones de los

particulares con el Estado, se intentó el uso del régimen de derecho privado,

pero esta labor no tuvo éxito y pronto fue necesario que se creara un régimen

autónomo que hoy conocemos como derecho administrativo.

• En Colombia no hay claridad sobre el origen del derecho administrativo,

alguna parte de la doctrina lo atribuye al derecho francés, otros en cambio lo

dejan en manos del derecho español.

• El primer antecedente fallado en Colombia, por parte de la Corte

Suprema de Justicia, que se conoce como del campo de la responsabilidad

estatal en Colombia, se dio en 1864, con el caso del señor José María

Núñez, cuyo inmueble fue ocupado para que fuera usado por el Ejercito

Federal. En un primer momento las situaciones en que se viera involucrada

la Nación, fueron atendidas por mandato constitucional por parte de la Corte

Suprema de Justicia, mas adelante en 1964, esta competencia fue atribuida

250

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al Consejo de Estado, quien desde aquella época es el encargado de dirimir

los conflictos que se presenten entre la Nación y los ciudadanos.

• La inclusión constitucional en Colombia, de la cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, solo fue posible gracias a la

labor del constituyente de 1991. A partir de esta consagración en el artículo

90 de la Constitución Política de 1991, para que pueda hablarse de

responsabilidad del Estado, es necesario que se reúnan tres requisitos a

saber: que haya habido actuación de la Administración, que se haya

producido un daño antijurídico, y que este daño pueda ser imputado al

Estado. Si se dan estos presupuestos, es porque el ciudadano ha sufrido un

desequilibrio que el Estado estará en la obligación de restablecer.

• La influencia de la doctrina española en la redacción de este artículo 90

de la Carta es evidente, por cuanto en esta consagración se exalta la

importancia suprema de la víctima, dejando de lado al causante del daño, así

ocurre actualmente en el tratamiento que la Constitución española le da al

afectado por el daño.

• Otro aporte que hiciera el derecho español al derecho colombiano, es el

de la noción del daño antijurídico, por cuanto a pesar de que esta noción fue

la base para la redacción del artículo 90 de la Constitución Nacional, la

definición del mismo no quedó incluida, por lo cual se hace necesario acudir

al tratadista EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, para determinar la

concepción y alcances de este elemento constitutivo de la responsabilidad

estatal.

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• Los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales que dieron lugar al

reconocimiento de la responsabilidad estatal en nuestro país y su posterior

consagración constitucional como cláusula general de responsabilidad,

corresponden en el primer caso a la influencia francesa y en el segundo

caso, a la española. Es así como, desde Francia adoptamos el principio

según el cual los litigios entre los particulares y el Estado, debían ser

resueltos por una jurisdicción especializada y bajo unas leyes especiales. De

esta manera, se desvinculó el tratamiento de la Responsabilidad del Estado,

de cualquier contenido iusprivatista que en otros tiempos fuese la pauta para

el reconocimiento de tal responsabilidad. Se empezó a tratar el tema con

principios y normas de derecho público que fueron sustraídas de la misma

Carta Política de 1886, en tanto que la misma, a pesar de no consagrar

expresamente la responsabilidad que podría reclamarse del Estado, si

contenía artículos que hacían derivar responsabilidad, como consecuencia

de obligaciones y deberes que la misma le imponía al ente estatal, tales

como la protección de todas las personas en sus vidas, honra y bienes.

Mas adelante, mientras nuestras corporaciones desarrollaban y aplicaban la

teoría de la falla o falta del servicio, y luego de desarrollar innovadoras

teorías para endilgar responsabilidad al Estado, entre las cuales

encontramos las derivadas del Daño Especial y la Teoría del Riesgo

Excepcional, se vino a implantar lo que se ha llamado la segunda reconquista

española, la cual tiene su máxima expresión en la consagración

Constitucional del Articulo 90, cuando menciona que la responsabilidad del

Estado estará fundada en la teoría del daño antijurídico, produciendo con ello

una responsabilidad con tendencia objetiva.

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• Cabe precisar que en el caso colombiano, la responsabilidad estatal fue

reconocida primero en la ley, pero solo para ciertos eventos o actividades,

porque en esencia no se reconocía que el Estado pudiera ser responsable. A

pesar de lo dicho, esa responsabilidad consagrada legalmente tuvo carácter

objetivo, en tanto que no buscaba la demostración de la culpa de la

administración, sino que dada la situación fáctica contenida en la norma, ésta

generaba la responsabilidad a cargo del Estado. Mas adelante, se empezó a

fundamentar dicha materia en función de la Constitución Nacional de 1886,

en la que se hacía reconocimiento a las bases de lo que hoy se conoce como

la responsabilidad por falla o falta del servicio, así como la responsabilidad

derivada de eventos específicos, como por ejemplo, la responsabilidad por

expropiación en caso de guerra o por utilidad pública. Es de agregar que la

ley continúa siendo el fundamento para endilgar responsabilidad, tal es el

caso de la responsabilidad del Estado por trabajos públicos y por almacenaje

en bodegas oficiales.

• La concepción de Estado irresponsable, queda abolida completamente

para volverse mandamiento la responsabilidad estatal, no solo de las

actividades realizadas con algunas irregularidades, sino que incluye, las que

en desarrollo lícito de las mismas, provoquen daños que deben ser

imputables a la administración que los causa. Esta teoría, que se viene

aplicando no solo en Colombia sino a nivel mundial, permite afirmar que aún

en los regímenes dictatoriales, esta posibilidad de endilgar responsabilidad al

Estado por sus actuaciones, queda consagrada legalmente.

• Sobre el tema de la competencia, podemos valorar que acertadamente

nuestra legislación le ha otorgado a una jurisdicción especializada el

tratamiento unificado de todo lo que se refiere a la responsabilidad

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extracontractual, con lo cual se logró aunar criterios y desarrollar teorías con

rigor científico. El cambio ocurrido, es decir con el paso de la aplicación del

Código Civil a un sistema administrativo autónomo, se suspende

definitivamente la facultad que le correspondía a la Corte Suprema de

Justicia y se radica, incluyendo los distintos tipos de regímenes de

responsabilidad derivadas de la actuación estatal, en cabeza del principal

órgano de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado.

• Deberá hacerse un reconocimiento expreso a una de las fuentes

primarias de la responsabilidad del Estado que en una época primaria sirvió

de fundamento para imputar este tipo de responsabilidad, es la aplicación del

derecho privado. Y fue precisamente este derecho con sus teorías de la

responsabilidad indirecta, directa, actividades peligrosas y por el hecho

ajeno, el que permitió que en determinadas actuaciones el Estado tuviera

que responder, limitando con ello su irresponsabilidad. Más sin embargo, las

nuevas realidades jurídicas y el aumento de la actividad estatal llevaron a

sostener que no podía la responsabilidad estatal derivarse de los mismos

principios que regían la responsabilidad entre particulares, pues entre

muchas otras razones, cada uno tenía unos fines, una naturaleza y unas

actividades diferentes.

• Hay que resaltar que en Colombia, la responsabilidad de carácter

objetivo, en la cual, el Estado se hace responsable por un daño que siendo

lícito produce un perjuicio en el administrado, y que éste no tiene la

obligación de soportar, no fue aplicado. Solo a partir de la influencia española

mediante la consagración constitucional del daño antijurídico, se tiene en

cuenta que esta teoría ya se había reconocido por el Consejo de Estado en

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la elaboración de teorías como el daño especial y la teoría del riesgo

excepcional.

• Como se dijo, hay que hacer un reconocimiento sustancial al aporte

brindado por la doctrina española y especialmente, por el profesor

EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, en tanto que a partir de su teoría se

implantó una nueva concepción de la responsabilidad estatal, fundada

principalmente en un carácter objetivo, pues era obligación del Estado

responder por sus actividades o conductas no importando ya si eran lícitas o

ilícitas, porque ya no se busca el culpable del perjuicio sino un patrimonio al

que pueda imputársele el perjuicio sufrido por la victima. Sobre esta teoría

expuesta por el profesor GARCIA DE ENTERRIA, podemos aclarar que la

responsabilidad del Estado no es un criterio o principio fundado en si mismo,

sino que este debe mirar las realidades sociales, políticas, culturales y

económicas en las cuales se desarrolla, pues no podemos hacer responsable

al Estado de lo imposible. Teniendo en cuenta lo afirmado por el autor, se

puede inferir que, no es cierto que la Constitución Política en su artículo 90

haya consagrado una responsabilidad objetiva, pues los demás regímenes

de imputación jurídica siguen siendo aplicados, es decir, la culpa no ha

dejado de ser criterio para endilgar responsabilidad al Estado.

• De lo anterior podemos afirmar que, a pesar que el fundamento de la

responsabilidad del Estado conforme al articulo 90 constitucional habla del

daño antijurídico, hoy en Colombia se siguen aplicando los regímenes de

falla o falta del servicio, daño especial, riesgo excepcional, falla presunta,

expropiación en caso de guerra, almacenamiento en bodegas oficiales, por

trabajos públicos y ahora mas recientemente por el error jurisdiccional, por el

indebido funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta

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de la libertad, es decir que, en determinados casos se exige la prueba de la

culpa de la autoridad, en otros se presume, y en otros, es objetiva por la

ruptura de la igualdad de las cargas públicas.

• Otra característica fundamental de la cláusula general de la

responsabilidad Estatal, contenida en el articulo 90 de la Constitución

Política, es que la misma no limitó la responsabilidad a determinados entes

públicos, sino que, pensamos que intencionalmente, no se dijo nada, por

querer dar a entender que la responsabilidad del Estado podría llegar a estar

en cabeza no solo del órgano ejecutivo, sino del órgano legislativo y judicial

del poder público, podrían verse inmersos en un juicio de responsabilidad.

• Conforme con lo expuesto consideramos que la ley 270 de 1996, al

establecer nuevos regímenes especialmente referidos a la responsabilidad

que pudiere radicarse en cabeza del órgano judicial del poder público, no

hizo otra cosa que desarrollar el articulo 90 constitucional en el cual no se

encuentra ninguna limitación respecto de quienes pueden ser sujetos pasivos

de pretensiones por responsabilidad extracontractual del Estado. El principio

de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que busca es lograr la

protección de unos derechos en cabeza de los ciudadanos, pero así mismo,

busca cumplir con unos deberes sociales que le impone la misma ley, es por

esa razón que debemos realizar permanentemente valoraciones sobre que

derechos deben prevalecer y como pueden ser asegurados sin dejar de

proteger otros.

• Entre esos derechos que el legislador determinó que debían revestir una

protección especial, encontramos el derecho a la libertad, siendo un derecho

desencadenante, en el entendido que de él se derivan y posibilita el ejercicio

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de otros derechos. Fue así como, con la regulación de la ley 270 de 1996 se

le da un tratamiento preferente y cuidadoso sobre la responsabilidad

derivada de la privación injusta de la libertad.

• A partir de la consagración constitucional de 1991, de la

responsabilidad patrimonial del Estado, y de la ley 270 de la Administración

de Justicia, se percibe una concepción en el Consejo de Estado, de la

aplicación de las tesis de Responsabilidad Objetiva, así como la Falla del

Servicio, de esta manera se puede observar que no hay un criterio de

aplicación único, y que por el contrario todas las teorías que se aplicaron en

un inicio aún siguen vigentes, incluso hay nuevas teorías creadas por la

necesidad de buscar responsabilidad en actividades que sólo son

competencia de la nación, y que algunas veces producen aminoramientos

patrimoniales.

• La responsabilidad estatal es una realidad, pues no pude pasarse por

alto el principio de la igualdad ante las cargas públicas, que debe asumir

cada ciudadano siendo parte de la sociedad. Al presentarse una sobrecarga

en esta imposición estatal, el administrado necesariamente debe asumirla,

pero no se trata de ser víctima, sino del resarcimiento que debe asumir el

Estado cuando comete un error, o simplemente cuando el patrimonio del

individuo resulta afectado por una actuación suya.

• El detalle de la concepción sobre responsabilidad del Estado al que se

ha llegado, permite desarrollar diferentes regímenes de imputabilidad estatal,

que antiguamente hubieran quedado en el limbo, y al ciudadano atropellado

no podría resarcírsele el perjuicio ocasionado, es así que el error cometido

por la justicia, hoy puede aceptarse como de la administración y de esta

manera permite su indemnización.

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• La ley 270 de 1996 de la Administración de Justicia, buscó ratificar la

concepción del buen funcionamiento del servicio público. Así, cuando un

juez, magistrado, fiscal o la persona encargada de impartir legalmente

justicia, al cometer errores en su actuación, permite la Ley, que sea el Estado

el encargado de resarcir estos yerros, que se producen con frecuencia. Sin

embargo, no fue posible que todas las especies de error quedaran

concebidas taxativamente, a pesar de lo cual, esta ley, es un claro

acercamiento a estos. Paralelamente existe un gran problema que permite

resaltar el mal funcionamiento de la administración, y consiste en la

congestión judicial, que contrario a brindar una pronta solución, lo que logra

es que una persona privada injustamente de la libertad, permanezca en este

estado mas tiempo, mientras es resuelta su situación jurídica, y que a su vez

conlleva a que su posible indemnización, sea cada día de mayor cuantía y

esto contrario a resolver un problema, lo que produce es en detrimento de las

arcas estatales, que poco a poco se desangran.

• La inclusión del último párrafo al artículo 28 de la Carta Política,

permite que puedan cometerse mayores atropellos en contra de la

comunidad, por parte de la autoridad, al otorgarles atribuciones

omnipotentes, que provocan privaciones de libertad injustas, injustificadas o

ilegales, que deben ser resarcidas por parte del Estado, pues ningún

ciudadano esta en la obligación de soportar ese forma de detención.

• No se puede permitir que se sigan cometiendo estos atropellos en

contra de la ciudadanía, por cuanto a pesar de las enormes sumas de dinero

que tiene que desembolsar el Estado de sus arcas con motivo de las

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indemnizaciones que debe pagar al ciudadano, contrario a lo que esta

indemnización busca, que es el restablecimiento en la integridad y bienes del

ciudadano, éste nunca puede lograr omitir ese episodio de su cabeza, porque

además de afectarlo personalmente también se afecta su entorno familiar, y

social, perjudicándolo para siempre.

• El estudio que se ha hecho del derecho comparado permite que pueda

verse alguna similitud en las teorías que se emplean en la atribución de

responsabilidad al Estado, y el manejo que la doctrina y la jurisprudencia le

han dado al tema de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad

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