responsabilidad civil por accidentes de tránsito

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1 Responsabilidad civil por Accidentes de Tránsito Jaime David Abanto Torres

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Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito

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  • *Responsabilidad civil por Accidentes de TrnsitoJaime David Abanto Torres

  • *ImportanciaEl accidente, ya no es una simple circunstancia sino una categora jurdica independiente, con consecuencias jurdicas propias, distinta de la responsabilidad por acto ilcito y de la responsabilidad contractual.

    DE TRAZEGNIES, Fernando. En El Cdigo Civil y la Teora Jurdica del Accidente

  • *ConceptoAccidente de Trnsito.- Evento sbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehculo automotor en marcha o en reposo en la va de uso pblico, causando dao a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehculo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Trnsito D.S. N 024-2002-MTC

  • *ConceptoAccidente: Evento que cause dao a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulacin de vehculos.

    Reglamento Nacional de Trnsito D.S. N 033-2001-MTC

  • *ConceptoEs un dao estadstico e inevitable, el mismo que es consecuencia de la vida en comn, lo cual le da un ingrediente social. A su vez, el azar interviene al momento de la individualizacin de las personas que se ven involucradas en el accidente.

    De Trazegnies, citado por Valenzuela Gmez, Humberto, Responsabilidad Civil por Accidentes de Trnsito y Seguro Obligatorio. Una Aproximacin desde el anlisis econmico del derecho, p. 125.

  • *ConceptoTodo hecho que produce daos a personas o a cosas, con un automotor, aunque no se encuentre en circulacin

    VEGA MERE, Yuri. En Una aproximacin a la responsabilidad civil derivada del uso de automotores.

  • *Evolucin de la doctrinaLa determinacin del culpable (dolo o culpa)La reparacin de la vctimaEntre la culpa y el caso fortuitoDaos donde no parece haber culpa y muchas veces no se puede determinar a un causante. Este es el campo de los accidentes.

  • *Teora del riesgolos progresos materiales han trado como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daos causados por cosas o actividades que se consideran como tales.() la teora del riesgo se funda en el principio quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un dao y obtiene sus ventajas, es de equidad que tambin sufra las consecuencias de tales daos. No ser justo que uno se llevara los beneficios y otro los daosCAS. N 2248-98 Pub. 23.04.1999

  • *Responsabilidad ObjetivaAquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo.

    C.C. Artculo 1970

  • *Vehculo como bien riesgosoDebe tenerse presente que el vehculo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conduccin una actividad que tiene las mismas caractersticas, los que conlleva a la obligacin de parte del conductor a reparar el dao causadoCAS N 2691-1999, Pub. 30.01.01.

  • *Transporte como actividad peligrosaPor el solo hecho de haberse encontrado el vehculo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporteCas. N 12-2000 pub. 25.08.00

  • *

    Responsabilidad civil Artculo 29.- De la responsabilidad civilLa responsabilidad civil derivada de los accidentes de trnsito causados por vehculos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Civil. El conductor, el propietario del vehculo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daos y perjuicios causados.Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre LEY N 27181

  • *Accidentes entre dos o ms automotoresQue, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo seala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artculo 29 de la Ley N 27181 Ley General de Trasporte y Trnsito Terrestre, concordante con el artculo 1970 del Cdigo Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehculos automotores, el transporte terrestre y el camin volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el dao causado, independientemente de la conducta de la vctima, cuya concurrencia en la produccin del dao slo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artculo 1973 del Cdigo Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mrito para la reduccin del monto indemnizatorio.Cas. N 630-2004-CAJAMARCA Lima, 14.06.05.

  • *Fractura del nexo causalEn los casos del artculo 1970, el autor no est obligado a la reparacin cuando el dao fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el dao.CC, ART. 1972

  • *Caso fortuito

    .el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse, o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre comn para el caso concreto

    no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible.

    CAS. N 823-2002 LORETO Lima, 29.09.03 SALA CIVIL PERMANENTE

  • *ConcausaSi la imprudencia slo hubiere concurrido en la produccin del dao, la indemnizacin ser reducida por el juez, segn las circunstancias.

    C.C. Artculo 1973

  • *Imprudencia de la vctimaEl peatn goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas de trnsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehculo detenido, parado o estacionado habiendo trnsito libre en la va respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehculo; o subir o bajar de un vehculo en movimiento y por el lado izquierdo. DECRETO SUPREMO N 033-2001-MTCReglamento Nacional de Trnsito, art. 276

  • *Presunciones 1La persona que conduzca un vehculo en forma de hacer peligrar la seguridad de los dems, infringiendo las reglas del trnsito, ser responsable de los perjuicios que de ello provengan.

    DECRETO SUPREMO N 033-2001-MTCReglamento Nacional de Trnsito, Artculo 271

  • *Presunciones 2Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento.

    DECRETO SUPREMO N 033-2001-MTCReglamento Nacional de Trnsito, Artculo 272

  • *Presunciones 3Se presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de paso o que cometi una infraccin relacionada con la produccin del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que an respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo.DECRETO SUPREMO N 033-2001-MTCReglamento Nacional de Trnsito, Artculo 273

  • *Presunciones 4En los accidentes de trnsito en que se produzcan daos personales y/o materiales, el o los participantes estn obligados a solicitar de inmediato la intervencin de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido.Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente.DECRETO SUPREMO N 033-2001-MTCReglamento Nacional de Trnsito, Artculo 274

  • *Legitimacin pasiva solidariaConductor (LEY N 27181, art. 29)Propietario (LEY N 27181, art. 29)Prestador del servicio de transporte terrestre (LEY N 27181, art. 29)Asegurador del dao (C.C. art. 1987)

  • *Propietario del VehculoLEY N 27181Artculo 34.- De la transferencia de propiedad, constitucin de garantas y actos modificatorios34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehculos automotores se formaliza mediante su inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.D.S. N 036-2001-JUS (25.10.2001) Res. N 041-2002-SUNARP/SM (08.02.02)La transferencia de propiedad de vehculos automotores se formaliza ante Notario Pblico, mediante acta notarial de bienes muebles registrables.

  • *Responsabilidad del asegurador Si bien la accin indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el dao, quien responder solidariamente con el responsable directo de este, segn el artculo 1987 del Cdigo Civil, sin embargo, dicha responsabilidad, en el caso de la compaa aseguradora, se halla limitada al monto mximo de cobertura otorgado al riesgo pactado en el contrato de seguro de acuerdo con lo que prescribe el artculo 325 de la Ley N 26702 Ley General del Sistema Financiero y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros; que seala que las empresas de seguros se encuentran prohibidas de pagar indemnizaciones en monto que excedan lo pactado Que, adems, debe tenerse en cuenta que la obligacin de su representada emana del contrato de Pliza nmero. , y segn lo dispone el numeral 386 del Cdigo de Comercio El contrato de seguro se regir por los pactos lcitos consignados en cada pliza o documento, por lo que en virtud a ello, solo pueden pagar la indemnizacin hasta el lmite establecido en la cobertura del seguro, que para el caso de autos es hasta 3.6 UIT, monto que debe ser abonado en moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio al da de pago, entendindose que este monto integra en definitiva la suma de Treinta y seis Mil Quinientos Dlares Americanos, sealado por la Sala Superior.CAS N 1748-2001 Lima, 23.11.01 SALA CIVIL TRANSITORIA

  • *AseguradorasResponden hasta el lmite de su pliza.A veces el siniestro no esta cubierto porque los asegurados no estaban al da en los pagos de su pliza.No cubren el siniestro cuando el asegurado acta con imprudencia temeraria. No cubren el siniestro si el asegurado no lo reporta dentro de las 24 horas.Los contratos de seguros contienen un pacto que prohbe transigir al asegurado con la vctima, sin intervencin de la aseguradora.Prefieren ir a juicio. Investigan primero, pagan despus.

  • *Juez Competente I"Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de accidentes de trnsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuanta no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.En este caso, la pretensin se tramita como proceso sumarsimo. Cuando la cuanta es superior, es competente el Juez Civil y la pretensin se tramita como proceso abreviado".CPC D.M QUINTA.- agrega un prrafo al artculo 174 del Cdigo de Trnsito Decreto Legislativo 420.

  • *Juez Competente IISegunda.- De la vigencia del Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y trnsito terrestreMantnganse en vigencia el Decreto Legislativo N 420, Cdigo de Trnsito, y las dems normas que actualmente regulan el trnsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que entre en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales.Ley 27181 Segunda DT

  • *Juez Competente IIID.S. N 033-2001-MTC pub. 24.07.01 Aprueba el Reglamento Nacional de Trnsito y deroga el Cdigo de Trnsito.

  • *Juez Competente IVEntonces la competencia se rige porLas reglas generales de la competencia (CPC, ART. 14)Acumulacin subjetiva pasiva (CPC, ART. 15)Competencia facultativa (C.P.C. ART. 24 inc. 5). Va procedimental segn la cuanta

  • *Juez Competente VSiguen siendo competentes los Jueces de Paz Letrados?La competencia es exclusiva de los Jueces Civiles?

  • *Suspensin de Plazos Prescriptorios ILey de Conciliacin Extrajudicial (art. 19) Los plazos de prescripcin y caducidad establecidos en el Cdigo Civil se suspenden a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de Conciliacin Extrajudicial.

  • *Suspensin de Plazos Prescriptorios IDe acuerdo con lo sealado en el Artculo 19 de la Ley, los plazos de prescripcin y de caducidad establecidos en el Cdigo Civil se reanudan a la fecha de conclusin de la Audiencia de Conciliacin sealada en el Acta para los casos en que la Conciliacin fuese parcial, no hubiese acuerdo alguno, o en caso de inasistencia de ambas o de alguna de las partes. Entindase extendido lo dispuesto en el Artculo 19 de la Ley, para las normas especficas sobre prescripcin y caducidad en materia laboral.Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 004-2005-JUS, artculo 27.

  • *Suspensin de Plazos Prescriptorios IILa accin civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la accin penal.

    Cdigo Penal, artculo 100

  • *Problemas Prcticos de los abogadosMuchos abogados no plantean bien sus demandasMuchos abogados no inciden en la prueba del daoMuchos abogados no inciden en la prueba del quantum indemnizatorioLa existencia de un proceso penal paralelo

  • *Problemas Prcticos de los juecesMuchos jueces no califican bien las demandas.Muchos jueces no fijan bien los puntos controvertidosMuchos jueces no acopian el material probatorio necesario para resolverMuchos jueces no motivan bien sus sentencias

  • *Problemas de la actividad probatoriaCuando uno va a los exmenes de grados de un expediente judicial de daos y perjuicios (normalmente un accidente de trnsito) la prueba es pobrsima, es pauprrima; la nica prueba relevante parece ser un atestado policial con conclusiones ambiguas. Ello por que la polica tambin es pobre en este pas. Para poder hacer una investigacin bien hecha requiere recursos, tecnologa y capacitacin que no tienen al alcance. Entonces los atestados policiales son pobres adicionalmente. Las partes no tienen recursos para hacer sus propios peritajes, y saber cmo fue el accidente.

    BULLARD Gonzales, Alfredo. Responsabilidad Civil y Subdesarrollo. En http://www.hechosdelajusticia.org/N007/responsabilidad%20civil.htm.

  • *Elementos probatorios

    Atestados policiales (documento o pericia)Informes de la UIAT (en los casos de muerte)Expedientes penales (instrucciones por homicidio culposo o lesiones o procesos por faltas).Pericia de parte expertos en accidentes de trnsito (documento o pericia)Debates periciales

  • *Elementos probatoriosProtocolo de necropsiaCertificados mdicos legalesCertificados mdicosPericias mdicasComprobantes de pago (dao emergente)Boletas de pago o recibos por honorarios o estado de ganancias y prdidas (lucro cesante)

  • *Problemas en la etapa probatoriaEl REPEJ no cuenta con peritos mdicos ni con peritos expertos en accidentes de trnsito.

    Los peritos mdicos se excusan con frecuencia, o no concurren a las audiencias, generando dilacin.

    La existencia de procesos penales paralelos en trmite, muchos de los cuales concluyen por prescripcin, lo que hace inevitable que el Juez Civil conozca una considerable cantidad de procesos por indemnizacin.

  • *La vctima debe optar por la va penal o la va civilla comisin de un delito no solo origina la imposicin de una pena a su autor, sino tambin la obligacin de reparar, concepto que se denomina reparacin civil. Si el agraviado no se constituye en parte civil en el proceso penal, tiene derecho a recurrir a la va civil para solicitar una indemnizacin por los daos y perjuicios causados por el autor del delito.Casacin N 530-98 Tacna Citado por PALMAREDA ROMERO, Doris. En Abogados Legal Report. Ao 1 N 5, Lima, Gaceta Jurdica. Mayo 2003, p. 5.

  • *La vctima debe optar por la va penal o la va civil IISe consideraba que el pronunciamiento del juez penal sobre la reparacin civil era cosa juzgada. Por ello los abogados de los agraviados se desistan de la constitucin en parte civil antes de interponer su demanda de indemnizacin. Sin embargo, tal desistimiento no enerva la obligacin del condenado de pagar la reparacin civil, pues sin ello no puede rehabilitarse.

  • *

    La vctima debe optar por la va penal o la va civil III

    Pleno Jurisdiccional Civil 1999El que se constituye en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparacin en la va civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparacin civil. La reparacin civil fijada en la va penal, surte efectos sobre el agraviado que se constituy en parte civil.

  • *Doble cobro de reparacin civilEl problema surge cuando en otras ejecutorias, tampoco se impide que el agraviado cobre la reparacin civil. En la Casacin N 3171-2001 Ica, la Corte Suprema seal que el agraviado que no se constituye en parte civil en el proceso penal tiene expedito su derecho para recurrir a la va civil y solicitar el pago de la indemnizacin por daos y perjuicios que le corresponda, sin perjuicio de cobrar la reparacin civil determinada en la va penal[1]. En base a estas ejecutorias, aun cuando el agraviado se haya desistido de la constitucin en parte civil, finalmente cobraba la reparacin civil. A nuestro modo de ver, esto en la prctica, generaba situaciones de abuso, pues en los hechos, a final de cuentas el agraviado cobraba una reparacin en la va penal y otra en la va civil [1] Op. Cit., p. 5.

  • *Concurrencia de sentencias Pleno Jurisdiccional Penal 1999Se acord que en caso de sentencias civiles y penales que concurran a fijar obligaciones de pago en relacin con un mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada, debiendo el juez a cargo de la segunda sentencia descontar como pagado el monto que haya sido cobrado en la primera[1]. En dicho pleno se reconoce que en la prctica concurren sentencias penales y civiles reparando el mismo dao. Otras ejecutorias sealan que la reparacin civil impuesta por la justicia penal puede considerarse como pago a cuenta de la indemnizacin fijada por la justicia civil. [1] Op. Cit. p. 7.

  • *Posicin personalEl criterio del Pleno Jurisdiccional Penal resulta ms razonable, pues, es evidente que existen daos que el juez penal no podra merituar, como podra ser el caso del dao moral, o algn otro dao emergente y lucro cesante que podra no derivarse directamente de la comisin del delito o falta.

  • *Opcin personalEn los casos tramitados en el Juzgado a nuestro cargo, hemos optado por la solucin de fijar un monto indemnizatorio, dejando constancia de que forma parte del mismo el fijado por la justicia penal, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento indebido por parte de la vctima o agraviado en el proceso penal, disponindose que el cobro de la reparacin civil fijada por el Juez Penal se realice en dicho proceso y el cobro de la diferencia en el proceso civil.

  • *Existe cosa juzgada? IESPINOZA ESPINOZA considera que los jueces civiles se olvidan de la excepcin de cosa juzgada (artculo 446.6 del CPC) cuando quien demanda por reparacin civil ya la obtuvo en el proceso penal. El extrao fundamento, que parece iluminar a estos operadores jurdicos es el reducido quntum que imponen sus colegas penales, integrndolo al suyo[1]. Ms adelante agrega: a. si el daado se constituy como parte civil en el proceso penal, carece de derecho para solicitar nuevamente una indemnizacin en un proceso civil. El principio que todo operador jurdico debe tener presente en esta situacin es el de la cosa juzgada[2]. [1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Hacia una predictibilidad del resarcimiento del dao a la persona en el sistema judicial peruano. En Dilogo con la Jurisprudencia. N 92. Lima, Gaceta Jurdica, Mayo 2006, p. 77.[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, dem, p. 83.

  • *Existe cosa juzgada? IINosotros consideramos que no puede prosperar ninguna excepcin de cosa juzgada cuando exista un proceso penal con sentencia condenatoria firme que imponga el pago de una reparacin civil, porque nunca podra producirse la triple identidad exigida por el artculo 425 del Cdigo Procesal Civil[1] que es el presupuesto de hecho para su amparo. Nunca habr identidad de partes pues en el proceso penal interviene el Ministerio Pblico, que nunca intervendr en el proceso civil. Tampoco existir identidad de petitorio pues en el proceso civil se pretende le pago de una indemnizacin mientras que en el proceso penal se pretende acreditar la existencia o inexistencia de un delito y la eventualmente la imposicin de una pena. Tampoco existir identidad de inters para obrar pues en el proceso civil se pretende el resarcimiento de un dao y en el proceso penal la eventual sancin para un delito o falta. [1] Cdigo Procesal Civil, Artculo 452o.- Procesos Idnticos.- Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el inters para obrar, sean los mismos.

  • *Existe cosa juzgada? IIIEl presupuesto para que se dicte una sentencia con autoridad de cosa juzgada es la existencia de una pretensin que haya sido materia de una controversia y de la actividad probatoria de las partes. Si la victima no participa en el proceso penal podemos decir honestamente que hubo debate probatorio sobre la existencia del dao y su resarcimiento? Si la vctima participa del proceso penal No es verdad que en la prctica, su defensa coadyuva a la acusacin fiscal antes que a probar la existencia del dao y su cuanta? Y en ambos casos el Juez Penal fija el monto de la reparacin civil.

  • *Existe cosa juzgada? IVY no perdamos de vista que en la prctica, nada impide al agraviado que no se constituy en parte civil, cobrar el importe de la reparacin civil que hubiese consignado el condenado, con lo cual la utilidad del criterio de la no constitucin en parte civil en el proceso penal para poder demandar la indemnizacin en la va civil se desvanece.

  • *Difusin social del riesgoLa ley determina el tipo de dao sujeto al rgimen de seguro obligatorio las personas que deben contratar las plizas y la naturaleza, lmites y dems caractersticas de tal seguro.

    Cdigo Civil, art. 1988

  • *SOAT"30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una pliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito - SOAT o certificados contra accidentes de trnsito, que contengan trminos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de trnsito - AFOCAT entregarn el certificado; y adems el distintivo que acredita la vigencia del mismo, destinados exclusivamente a vehculos de transporte pblico terrestre y mototaxis, urbano o interurbano, que presten servicios al interior de la regin o provincia, que slo tendrn validez dentro de la respectiva circunscripcin de funcionamiento (Ley 27181)

  • *Caractersticas del SOATEl SOAT y los certificados contra accidentes de trnsito sealados tienen las siguientes caractersticas:a) Incondicionalidad.b) Inmediatez.c) Cobertura ilimitada, en razn del nmero de los siniestros.d) Efectividad durante toda su vigencia.e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad anual.f) Insustituible.Ley General de Transporte y Trnsito TerrestreLEY N 27181, artculo 30.4

  • *Coberturas del SOATCubrir como mnimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehculo automotorMuerte c/u 4 UITInvalidez permanente C/u hasta 4 UITIncapacidad temporal c/u hasta 1 UITGastos Mdicos C/u hasta 5 UITGastos de Sepelio c/u hasta 1 UIT

  • *El SOAT cubre al concebidoEl Concebido, al ser un sujeto de derecho privilegiado y porque la tutela de su derecho a la vida no est sujeta a condicin alguna, tambin se encuentra amparado por el SOAT.

    Res. N 1079-2003/CPC (Por mayora) En Dialogo con la Jurisprudencia Diciembre 2004, p.170-180

  • *Constitucionalidad del SOATEl SOAT es constitucional por no vulnerar la autonoma municipalSentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 EXP. N. 0010-2003-AI/TCEl SOAT es constitucional por no vulnerar la libertad de contratar.Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005EXP. N. 2736-2004-PA/TC.

  • *EXP. N. 0010-2003-AI/TC I16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la autonoma municipal no impide que el legislador nacional pueda regular el propio rgimen jurdico de las municipalidades, siempre que se respete su contenido esencial, este Tribunal concluye en que el artculo 30 de la Ley N. 27181, que establece que todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una pliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito (SOAT), no resulta inconstitucional, toda vez que la Constitucin no ha reservado en favor de las Municipalidades la facultad de establecer un sistema de responsabilidad civil por accidentes de trnsito, siendo ello una tarea del propio Estado, por cuanto la defensa de la persona humana es el fin supremo de todo ordenamiento jurdico.

  • *EXP. N. 0010-2003-AI/TC II17. En tal sentido, la obligatoriedad del SOAT, que cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesiones corporales que sufran las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehculo automotor, como consecuencia de un accidente de trnsito, tiene como fin la proteccin tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su poblacin, garantizando el derecho que tiene de toda persona a preservar su integridad fsica.

  • *EXP. N. 2736-2004-PA/TC. El Tribunal Constitucional considera que la restriccin de la libertad contractual generada por la obligacin de contratar el SOAT no afecta el contenido esencial del derecho. Por el contrario, aprecia que la proteccin que a travs de ella se dispensa a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad optimiza el cuadro material de valores de la Constitucin del Estado, presidido por el principio-derecho de dignidad humana (artculo 1 de la Constitucin).

  • *Ventajas del SOATPago inmediato del siniestroInvestigacin posteriorAl tener vigencia anual evita la eventual falta de cobertura del siniestro como sucede con los otros contratos de seguro

  • *Desventajas del SOAT

    Costos elevados comparados con otros pases.Costos de las clnicas son muy elevados. A veces la vctima no recibe un adecuado resarcimiento.No elimina la posibilidad del proceso judicial