respetados señores · 2016. 6. 18. · marzo 27 de 2014, acción popular de hermann gustavo...
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Bogotá D.C., mayo 31 de 2016
Señores
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Atención: Germán Darío Arias Pimienta
Director Ejecutivo
Ciudad.-
Referencia: Comentarios al proyecto "Mercados audiovisuales en un entorno convergente"
Respetados señores:
En relación con el Proyecto “Mercados audiovisuales en un entorno
convergente” me permito hacer los siguientes comentarios:
1. Pertinencia y necesidad de la propuesta regulatoria, ausencia de
coordinación con la ANTV y Problemas de Competencia.-
La definición y regulación de los mercados audiovisuales en un
entorno convergente forma, desde hace más de un año, parte de la
agenda regulatoria de la CRC pero adicionalmente constituye una
necesidad urgente en el sector y así lo definió con claridad el
Honorable consejo de Estado en el Fallo del Consejo de Estado de
marzo 27 de 2014, Acción Popular de Hermann Gustavo Garrido
contra la Comisión Nacional de Televisión y Otros en el que señala
que “… La Comisión de Regulación de Comunicaciones dará
prioridad en su agenda regulatoria, para que en un término máximo de
ocho meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida las
normas generales que son necesarias para definir los aspectos
relativos a la organización del mercado, en especial las que tocan con
las condiciones para la entrada de los nuevos operadores, a la
información relevante para el adecuado funcionamiento del mercado,
al acceso a las redes y los aspectos generales de la prestación del
servicio, con sujeción a las funciones de que tratan las leyes 182 de
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1995 y 1507 de 2012. Todo con la finalidad de garantizar la eficiencia,
la libre competencia, el pluralismo informativo y controlar las prácticas
monopolísticas.”
La Propuesta regulatoria contenida en el Proyecto de Resolución “Por
la cual se modifican los anexos 01 y 02 de la Resolución CRT 2058 de
2009, se establece el marco regulatorio para las negociaciones
comerciales respecto de los derechos de retransmisión de las señales
abiertas radiodifundidas emitidas por los operadores de servicios de
televisión abierta radiodifundida, y se dictan otras disposiciones” no
resuelve las “Fallas en el Mercado Relevante de Audiovisuales”
definidas por la CRC el documento soporte, en primer lugar porque
solo se refiere a uno de los cuatro temas planteados en el documento
soporte “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno
Convergente” de abril 16 de 2015 sino que , adicionalmente, resulta
insuficiente frente a la necesidad de contar con un marco que
resuelva en particular la falla en el Mercado en relación con el acceso
de la televisión abierta a través de la televisión cerrada, tal como lo
definió el Consejo de Estado en la Sentencia antes citada.
Para la elaboración de la propuesta hoy presentada tampoco se tuvo
en cuenta ni se atendió la petición de la ANTV en el sentido de que a
efectos de adoptar la reglamentación propuesta “Es importante definir
o delimitar el alcance del documento, ya que en el desarrollo del
mismo se nota concentración en el análisis del servicio de televisión
por suscripción, no teniendo el mismo nivel de rigurosidad para los
demás agentes que intervienen en el mercado de contenidos
audiovisuales, que si bien son identificados, es necesario realizar un
examen más detallado sobre éstos al ser partícipes del mercado de
contenidos audiovisuales en un entorno convergente. Así mismo, al
abarcar el mercado de contenidos audiovisuales, si bien se tienen en
cuenta plataformas diferentes sobre las cuales se acceden a
contenidos, el estudio se centra en plataformas que requieren tener
algún tipo de suscripción directa o indirecta, sin incluir dentro del
análisis y cadena de valor, los servicio de acceso libre y gratuito.”
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Adicionalmente, afirmó la ANTV que “El Documento describe un
mercado relacionado con los derechos de retransmisión, el cual hace
referencia a la retransmisión de la señal de canales de televisión
abierta a través de televisión cerrada. Bajo el análisis realizado, la
CRC indica que la obligación y presencia de información socialmente
valiosa en la señal del canal abierto crea un tipo de externalidad
informativa, generada por el contrato social, que hacia futuro debe ser
cuantificada para determinar el valor de las señales de los canales
radiodifundidos, no obstante remarca como “hipotético” la existencia
de este mercado. En tal sentido, la ANTV solicita a la CRC, en el
marco de la coordinación armónica entre entidades y con base en lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 1507 de 2012, teniendo en
cuenta los fines y principios del servicio público de televisión, así como
las consideraciones económicas, técnicas y jurídicas bajo las cuales
fueron otorgadas las concesiones, hacer partícipe previamente a esta
Autoridad ante estudios, análisis o iniciativas regulatorias que
emprenda la CRC sobre la materia.”
No existe constancia de que la coordinación pedida por la ANTV se
haya realizado y por lo tanto la propuesta puesta a consideración de
los interesados por la CRC carece de esa exigencia de nivel previo de
concertación. Adicionalmente existe confusión en torno a la facultad
legal que posee la CRC para expedir la misma.
2. En relación con la Retransmisión de la Señal Abierta de
Televisión a cargo de los Operadores de Televisión Cerrada.
Con ocasión de peticiones presentadas a la ANTV por operadores del
servicio público de televisión y ciudadanos interesados esta entidad
inició mediante Resolución No. 1612 de 5 de mayo de 2014 una
actuación administrativa que concluyó con la expedición de la
Resolución No. a Resolución ANTV No. 2291 del 22 de septiembre
2014.
Sin embargo, después de dos años la falla en el Mercado que dio
origen a dicha actuación administrativa no se ha corregido y ahora la
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CRC pretende adoptar una regulación basada en la citada actuación
que por supuesto tampoco corregirá la mencionada Falla.
En efecto, en el mes de julio del año 2014, en relación con el tema de
la retransmisión de la Señal de Televisión abierta en la Televisión
cerrada y con la finalidad de corregir la falla en el mercado que me
impide el ejercicio del derecho a acceder a la prestación del servicio
público de televisión abierta en condiciones de óptima calidad,
interpuse una Acción de Tutela contra la ANTV y Directv Limitada de la
cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá, Sección Primera, que mediante sentencia de agosto 5 de
2014 y acogiendo los argumentos del apoderado de la ANTV decidió
“declarar improcedente la tutela” por considerar que en ese momento
“existía un debate sobre la interpretación de la Ley en lo concerniente
a la obligación que tienen las prestadoras del servicio de televisión
cerrada de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta
en el formato der alta definición, conforme lo dispone el artículo 11 de
la ley 680 de 2001”.
Consideró el Juzgado Segundo Administrativo en el fallo citado, tal
como lo sostuvo el apoderado de la ANTV, que podía “exigir la
garantía de acceder a los canales de televisión que se transmitan de
manera radiodifundida en el área de mi residencia, como lo son los
canales Caracol HD y RCN HD”, en la Actuación Administrativa
iniciada por la ANTV.
Negó el Juzgado Segundo Administrativo en el fallo citado la
excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Directv
Colombia S.A. al considerar que la obligación legal de “garantizar sin
costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales
colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y
municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital…” radica en
cabeza de los operadores de televisión por suscripción y que por lo
tanto la llamada a satisfacer mi pretensión como accionante es
Directv.
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En atención al fallo de tutela pedí a la Autoridad Nacional de
Televisión que en la decisión que adoptara para finalizar la Actuación
Administrativa, en ese momento en curso, se incluyera un
pronunciamiento expreso sobre el derecho de los ciudadanos,
usuarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital,
de acceso a los canales de televisión radiodifundida que se puedan
sintonizar en su área de residencia y en particular de los canales
Caracol HD y RCN HD.
Igualmente, pedí que en la decisión de fondo que se adoptara en el
marco de la Actuación Administrativa se conminara a los
concesionarios de televisión por suscripción para que de manera
inmediata garantizaran el derecho de sus usuarios antes citado, dando
así cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias
vigentes. La ANTV hizo caso omiso a mi petición y profirió una
Resolución poniéndole fin a la Actuación en la que no adoptó ninguna
decisión regulatoria y se limitó a interpretar el marco regulatorio
existente que a todas luces resultaba y resulta insuficiente para
resolver la falla en el mercado que me impide acceder a las señales de
Caracol y RCN en alta definición. Adicionalmente, inició contra los
operadores de televisión por suscripción investigaciones para definir si
estaban cumpliendo con la obligación de garantizar a sus usuarios el
acceso a televisión abierta, de las cuales hoy no se conoce ningún
resultado a pesar de que dentro de una de las pruebas practicadas en
la Actuación Administrativa citada, se pudo establecer dicho
incumplimiento.
Hoy, después de dos años de finalizada la Actuación Administrativa de
la ANTV mediante la resolución No. 2291 de 2014 que no resolvió la
petición por mi formulada, no tengo acceso a la señal TDT de Caracol
y Rcn, mi proveedor de televisión por suscripción no ha hecho lo
necesario para garantizarme ese derecho y tampoco ha incluido en su
parrilla las señales en Alta Defunción de Caracol y Rcn. Esta,
identificada por la CRC como la principal falla en el mercado no fue
entonces resuelta con la “decisión” adoptada por la ANTV mediante la
Resolución 2291 de 2014 y, de manera equivocada, la CRC pretende
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ahora con un ejercicio parcial de su competencia y sobre la base de
que la ANTV, sin competencia para ello, ya había resuelto como
resultado de la citada Actuación Administrativa la falla identificada.
La CRC propone ahora una reglamentación con la que pretende definir
un mecanismo de solución de controversias teniendo como marco
para la solución de dichas controversias una regulación confusa,
inexistente o mal interpretada por la ANTV en relación con la
retransmisión de las señales abiertas en televisión cerrada.
Resulta contradictorio que la CRC reclame competencia para definir el
tema de la Retransmisión de señales abiertas en televisión cerrada
pero no modifique la regulación que genera la falla en el mercado: la
imposibilidad de que un usuario pueda ver las señales de Alta
definición de los Canales Caracol y Rcn.
Según el Documento de Soporte “…corresponde a la CRC priorizar el
acceso y uso a las TIC en la producción de bienes y servicios,
incluyendo la televisión, en condiciones no discriminatorias en la
conectividad, la educación y la competitividad; propiciar escenarios de
libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura
en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al
mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios
de mercado y en condiciones de igualdad; fomentar el despliegue y
uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de
telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar;
velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios
de las TIC, en desarrollo de los artículos 20 y 67 de la
Constitución Política; propiciar a todo colombiano el derecho al acceso
a las TIC básicas y garantizar el máximo aprovechamiento de las TIC
en el desarrollo de sus funciones.”
Igualmente en el texto del mismo Documento se sostiene que la CRC
“dentro de las atribuciones que la ley le otorgó, conforme lo
previsto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con
el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se encuentra la posibilidad de
resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se
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susciten entre los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones.”
(...)”, esto, siempre y cuando el ámbito de definición de la divergencia
que sea planteada se encuentre a su vez en el ámbito de las
materias que son susceptibles de regulación por parte de esta
entidad.”
Queda claro que si la CRC reclama ahora, con la reglamentación
propuesta, competencia para resolver las controversias es porque
justamente tiene competencia porque se trata de un asunto sujeto a su
regulación. Sin embargo, esta conclusión evidencia una monumental
contradicción conceptual y una ausencia total de coordinación
interinstitucional puesto que si la competencia para la regulación sobre
el acceso de televisión abierta a través de la televisión cerrada es de
la CRC, esta debió actuar ante el reclamo de los operadores de
televisión abierta. Es decir, hace dos años no podía la ANTV adelantar
la citada actuación administrativa mediante la cual concluyó con una
interpretación del marco jurídico vigente para lo cual no tenía
competencia. Si se trataba, con la actuación administrativa de la
ANTV, de corregir la falla en el mercado denunciada es forzoso
concluir con base en el mismo marco legal que hoy rige, que la ANTV
tampoco tenía en ese momento la competencia que ahora reclama la
CRC. No obstante, la CRC acepta la conclusión a la que arribó la
ANTV mediante la Resolución 2291 de 2014 que expidió usurpando la
competencia que ahora reclama para sí la CRC.
3. Para corregir la Falla del Mercado que motiva la regulación
propuesta, es indispensable que mediante la regulación que se
adopte se ratifique el alcance del Acuerdo 11 de 2006 de la
CNTV (cuyo contenido y alcance sólo podrá ser modificado por
la CRC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley 1507 de 20121), y se reitere con claridad la obligación de los
1 Ley 1341 de 2009 asigna a la CRC las siguientes funciones: promoción de la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad (art 19), protección a los derechos de los usuarios, acceso y uso de redes e infraestructura, solución de controversias,
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concesionarios de televisión por suscripción de cumplir con la
obligación prevista en el artículo 21 de dicho Acuerdo en
consonancia con las normas y argumentos que expongo a
continuación2.
El derecho de acceso a los servicios públicos, es un derecho de todos
los habitantes del territorio y es, correlativamente, un deber del Estado
Social de Derecho, ante cuya amenaza, vulneración o agravio las
entidades públicas y los funcionarios públicos deben actuar, en
cumplimiento de sus funciones, y con los instrumentos de inspección,
vigilancia y control a su disposición, de manera inmediata.
Característica esencial del deber de prestación eficiente de los
servicios públicos a cargo del Estado directamente o a través de los
particulares es la garantía de su continuidad y, legalmente, está
claramente establecida la obligación a cargo de los concesionarios de
televisión por suscripción de garantizar el acceso, sin obstrucciones,
de sus usuarios a la televisión abierta radiodifundida.
En Colombia, como en otros países, está reglamentada de manera
detallada esta obligación que es conocida internacionalmente como
“must carry” y must offer”.3 La afirmación en el sentido de que existen
servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, libre competencia, mercados, recursos de numeración y de identificación (art 22), intervención tarifaria (art 23) 2 En relación con el control y vigilancia en la prestación del servicio la competencia es de la ANTV según lo disponen el artículo 11 de la ley 1507 de 2012 y el literal B) art 5 de la Ley 182/95. 3 MARCO REGULATORIO DEL MUST CARRY Y EL MUST OFFER EN COLOMBIA: Las reglas de protección jurídica de las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión, la recepción, transmisión y retransmisión de señales de televisión y el derecho de los usuarios de televisión por suscripción a la recepción de las señales abiertas de televisión se rige en Colombia por las normas constitucionales (artículo 61), la Ley 23 de 1982, la Convención de Roma y la decisión Andina 351 de 1993 y están claramente estipuladas en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, en el artículo 13 del acuerdo 10 de 2006 ( modificado por el Acuerdo 6 de 2008), en el anexo técnico del acuerdo 10 de 2006, en el artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 y en el artículo 25 del Acuerdo 02 de 2012 que, en su orden, establecen con claridad: 1. Articulo 11 Ley 680 de 2001: “los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. ...”
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Esta norma fue revisada por la Corte Constitucional que la declaró exequible al encontrar la medida proporcionada y advirtiendo que con la misma se busca que los usuarios puedan disfrutar de los canales colombianos que se ofrecen en su territorio a través de televisión abierta así opten por contratar con un operador el servicio de televisión internacional. 2. Acuerdo 10 de 2006, Artículo 13. (modificado por el Acuerdo 6 de 2008)Transmisión de canales de televisión abierta y cerrada. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador. Adicionalmente, deberán transmitir obligatoriamente aquellos canales que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés para la comunidad, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan. En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar la transmisión de los canales en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con establecido en el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006. Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso 2 del presente artículo, se declaran de interés para la comunidad el Canal del Congreso de la República, y el Canal Región Colombia Internacional (RCI). Parágrafo 2°. Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital. Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca la canalización para la distribución de las señales colombianas de televisión abierta por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, dichas señales deberán ser distribuidas en el mismo número de canal en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera distribuirlas en un canal diferente para preservar la calidad de la señal, previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión. 3. Anexo Técnico del acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (Reglamento del Servicio de tv por suscripción) “4. Acceso al usuario La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).
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dudas sobre la interpretación de las normas vigentes sobre esta figura
es la que ha conducido a la Falla en el Mercado que impide que los
ciudadanos puedan acceder hoy a las señales en alta definición
emitidas por los operadores privados nacionales de televisión abierta.
Asimilar el concepto de gratuidad al concepto de “must carry” es
también equivocado porque no en todos los países está así previsto4.
En Colombia, al estipularse que la obligación de los operadores de
televisión por suscripción de incluir en su parrilla los canales abiertos
radiodifundidos no debe tener costo para el usuario se estableció un
beneficio para este y no a favor del operador y, de otra parte, la Corte
Constitucional encuentra que la regulación del “must carry” se explica
por la necesidad de fortalecer el pluralismo informativo.
Es necesario que la CRC al momento de adoptar una regulación sobre
la materia en cuestión tenga en cuenta el mandato vigente del artículo
El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida. Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.” 4. El Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, vigente, “Por medio del cual se desarrolla la protección y efectividad de los derechos de suscriptores y usuarios del servicio público de televisión por suscripción”, en su artículo 21 se prevé con claridad: “CONDICIONES DE ACCESO A TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA. El concesionario está obligado a garantizar e informar a sus usuarios sobre el derecho a acceder a los canales de televisión que se transmitan de manera radiodifundida. En el evento en que el usuario requiera asistencia técnica con ocasión de la situación descrita en el párrafo anterior, el concesionario deberá prestarla de manera gratuita.” 5. El artículo 25 del Acuerdo 2 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión prevé: “Garantía de recepción de las señales radiodifundidas de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada. Con independencia de las obligaciones propias del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión por suscripción y comunitaria deberán asegurarse de no restringir de manera alguna la recepción de la totalidad de las señales de televisión analógica y/o digital radiodifundidas, ni afectar la infraestructura técnica de recepción dispuesta por el usuario para tal fin.” 4 En Estados Unidos y en México está previsto que los operadores de TV por suscripción paguen a los de Televisión abierta por retransmitir algunas de sus señales. La CRC ha sostenido que de conformidad con lo que ocurre en las agendas regulatorias internacionales este es un tema que debe ser revisado pero no es cierto que en la actualidad no exista una reglamentación clara que debe ser respetada. Resumen Ejecutivo “Diagnóstico del sector de televisión de Colombia y consulta pública para una agenda convergente” CRC 23/03/2012.
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63 de la Ley 182 de 1995 que prevé que “ El Estado reconoce como
industria las actividades nacionales de producción vinculadas al
servicio televisión y como tal, las estimulará y protegerá.”
Igualmente, deberá la CRC tener en cuenta que es a través la
televisión abierta que se satisfacen los principios de universalidad y
gratuidad del servicio público de televisión.
En todo caso la discusión entre operadores del servicio de televisión
abierta y cerrada no puede justificar una dilación en la protección
inmediata debida a los usuarios del servicio de televisión y la
Regulación propuesta no puede ser solo el escenario para resolver el
conflicto o la controversia entre proveedores.
Existen en nuestro país pronunciamientos jurisprudenciales que son
igualmente claros sobre el alcance de las disposiciones que regulan la
materia y respaldan la coherencia de los instrumentos regulatorios
vigentes. El carácter reciente de tales disposiciones nos indica que es
probable que existan diferencias en relación con las regulaciones de
otros países pero nuestro marco jurídico sobre la materia, es
consistente con el modelo de desarrollo del servicio de televisión
establecido por el legislador y por la Comisión Nacional de Televisión,
en su carácter de ente autónomo constitucional responsable de definir
la política de televisión, su regulación, control e inspección y vigilancia.
La norma legal, las normas reglamentarias expedidas por el entonces
organismo autónomo constitucional CNTV y la norma técnica prevista
en el Anexo Técnico del Acuerdo 10 de 2006 suponen que con el
selector conmutable allí requerido se debe permitir el acceso real a las
dos señales de las dos modalidades de televisión y no simplemente la
posibilidad de hacerlo. Ciertamente, los aparatos receptores
(televisores) en la actualidad están provistos de múltiples salidas para
conexiones de televisión abierta y cerrada pero su utilización real
depende de que existan las conexiones reales a antena que permitan
el acceso efectivo a las dos señales de las dos modalidades de
prestación del servicio. Por lo anterior, es indispensable que los
operadores de televisión por suscripción garanticen el acceso real con
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la conexión a cables o antenas que permitan la recepción directa de
las señales de los canales abiertos. En este sentido es indispensable
la previsión contenida en el artículo 12 de la Resolución propuesta por
la CRC, que modifica el inciso 4 del numeral 4 del Anexo Técnico del
Anexo técnico del Acuerdo 10 de la CNTV para armonizarlo con
normas similares vigentes citadas en el presente escrito.
En relación con el conflicto de competencias acá reseñado debe
tenerse en cuenta que CARACOL Y RCN lograron que en contra de
los operadores de televisión por suscripción se ordenara por la
instancia correspondiente (la SIC)5 una medida cautelar en virtud de la
cual se deben “abstener de retransmitir a través de sus servicio de
televisión por suscripción la emisión de sus canales, en su señal
análoga o de HD, sin contar para ello con la autorización previa y
expresa otorgada por CARACOL Y RCN”.
Adicionalmente, la SIC ordenó a los operadores “cumplir con la
obligación de garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales
CARACOL y RCN (canales de televisión abierta nacional), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.
De otra parte, la Procuraduría General de la Nación6 y la Contraloría
General de la Republica7 se han pronunciado igualmente en el sentido
de reiterar a la ANTV que está obligada a exigir a los operadores de
televisión por suscripción que cumplan a cabalidad con el marco
regulatorio actual para garantizar el acceso de sus usuarios a las
señales de televisión abierta radiodifundida.
No obstante lo anterior después de dos años de adoptada por la ANTV
una decisión en relación con el tema del acceso de televisión abierta a
través de televisión cerrada, la falla en el mercado no se solucionado y
si ahora la CRC, en uso de la competencia que esgrime, no modifica el
5 Auto Nos. 26683 de junio 3 y No. 34585 de julio 25 de 2014, Proceso de Competencia Desleal, Radicación No. 14 - 116592 6 Comunicaciones PGN 100318 de julio 18 y 152502 de agosto 2 de 2014. 7 Función de Advertencia 2014EE0099521 de junio 5 de 2014
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marco regulatorio en los aspectos antes precisados la reglamentación
propuesta será inoperante.
La modificación, dada la Falla, debe estar referida principalmente a
resolver con claridad la confusión que hoy genera el concepto de canal
principal que además permite que este lo pueda ser el análogo a pesar
de que el mismo está destinado a “apagarse”. Si para transmitir la
señal o el canal digital existe la obligación de contar con la
autorización del titular entonces es claro que este puede cobrar por la
misma y, en todo caso, el ciudadano tiene derecho a recibir su señal
principal en Alta Definición de manera gratuita.
Todo lo anterior nos indica que es urgente una regulación de la CRC o
de la ANTV que proteja el derecho de los usuarios a acceder a la
nueva tecnología TDT BVBT2 cuya adopción y escogencia ha
demandado para el Estado y los particulares cuantiosas inversiones.
Estas inversiones y las ventajas de la nueva tecnología no se han
traducido en la utilización de la misma por parte de los usuarios del
servicio de televisión por suscripción que como se ha insistido están
“atadas” a las conexiones en el hogar efectuadas por los operadores
de televisión por suscripción.
La falla en el mercado que se pretende corregir radica en que como
ciudadano y como usuario del servicio público de televisión tengo
derecho a acceder a los canales de televisión internacional
incidentales y codificados que me ofrece el proveedor del servicio de
televisión por suscripción a quien le pago por este concepto y además,
al igual que todos los ciudadanos en todo el territorio nacional, tengo
derecho a acceder de manera simultánea y sin ninguna interferencia a
las señales de televisión abierta radiodifundidas que se puedan
sintonizar en el área en la que resido, a través del operador de
televisión por suscripción o directamente.
Sin embargo, hoy no es posible que desde mi lugar de residencia
pueda acceder a las señales radiodifundidas que de manera gratuita
se pueden sintonizar en el área, particularmente las señales en Alta
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Definición HD de CARACOL y RCN porque DIRECTV no me los
provee en su parrilla dado que hoy no existe acuerdo comercial entre
estas concesionarias para incorporar dichas señales a su parrilla de
programación y tampoco lo puedo hacer directamente a la señal
radiodifundida.
Para la recepción de las señales de televisión abierta radiodifundida es
necesario contar con una antena aérea (en el edificio en el que resido
hay una antena a la cual no tengo acceso en la actualidad) y con una
conexión que une al aparato receptor con la antena a través de un
cable. Se requiere asistencia técnica para que la mencionada
instalación garantice que, de manera simultánea, la conexión aérea
funcione con la recepción satelital o por cable de las señales provistas
por los operadores de televisión por suscripción, lo que explica que a
estos se les haya impuesto esta obligación.
La ausencia de acuerdo comercial entre CARACOL y RCN y los
operadores de televisión por suscripción no puede comportar que los
usuarios no podamos acceder a la televisión radiodifundida o
conducirnos a contratar y pagar la asistencia técnica necesaria para
ello cuando las normas vigentes de manera clara le imponen esta
obligación a los operadores de televisión por suscripción. Ha sostenido
la Corte que “en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan
los derechos y valores consagrados en la Constitución, lo cual
conlleva a la necesaria intervención estatal para orientar el mercado
hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de
bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional.”8
Finalmente, dado que en relación con los otros aspectos tratados en el
documento soporte no se proponen regulaciones ratifico mi afirmación
inicial en el sentido de que con la regulación propuesta no se da
cumplimiento al Fallo del Consejo de Estado antes citado y me reservo
el derecho a pronunciarme sobre tales aspectos en la oportunidad que
se conceda para este propósito.
8 Sentencia C.150 de 2003, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
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Cordialmente,
EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ
C.C. No. 12 5433.099 de Santa Marta
Carrera 8 No. 88 – 96 Apto 301