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1 Bogotá D.C., mayo 31 de 2016 Señores Comisión de Regulación de Comunicaciones Atención: Germán Darío Arias Pimienta Director Ejecutivo Ciudad.- Referencia: Comentarios al proyecto "Mercados audiovisuales en un entorno convergente" Respetados señores: En relación con el Proyecto “Mercados audiovisuales en un entorno convergente” me permito hacer los siguientes comentarios: 1. Pertinencia y necesidad de la propuesta regulatoria, ausencia de coordinación con la ANTV y Problemas de Competencia.- La definición y regulación de los mercados audiovisuales en un entorno convergente forma, desde hace más de un año, parte de la agenda regulatoria de la CRC pero adicionalmente constituye una necesidad urgente en el sector y así lo definió con claridad el Honorable consejo de Estado en el Fallo del Consejo de Estado de marzo 27 de 2014, Acción Popular de Hermann Gustavo Garrido contra la Comisión Nacional de Televisión y Otros en el que señala que “… La Comisión de Regulación de Comunicaciones dará prioridad en su agenda regulatoria, para que en un término máximo de ocho meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida las normas generales que son necesarias para definir los aspectos relativos a la organización del mercado, en especial las que tocan con las condiciones para la entrada de los nuevos operadores, a la información relevante para el adecuado funcionamiento del mercado, al acceso a las redes y los aspectos generales de la prestación del servicio, con sujeción a las funciones de que tratan las leyes 182 de

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Page 1: Respetados señores · 2016. 6. 18. · marzo 27 de 2014, Acción Popular de Hermann Gustavo Garrido contra la Comisión Nacional de Televisión y Otros en el que señala que “…

1

Bogotá D.C., mayo 31 de 2016

Señores

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Atención: Germán Darío Arias Pimienta

Director Ejecutivo

Ciudad.-

Referencia: Comentarios al proyecto "Mercados audiovisuales en un entorno convergente"

Respetados señores:

En relación con el Proyecto “Mercados audiovisuales en un entorno

convergente” me permito hacer los siguientes comentarios:

1. Pertinencia y necesidad de la propuesta regulatoria, ausencia de

coordinación con la ANTV y Problemas de Competencia.-

La definición y regulación de los mercados audiovisuales en un

entorno convergente forma, desde hace más de un año, parte de la

agenda regulatoria de la CRC pero adicionalmente constituye una

necesidad urgente en el sector y así lo definió con claridad el

Honorable consejo de Estado en el Fallo del Consejo de Estado de

marzo 27 de 2014, Acción Popular de Hermann Gustavo Garrido

contra la Comisión Nacional de Televisión y Otros en el que señala

que “… La Comisión de Regulación de Comunicaciones dará

prioridad en su agenda regulatoria, para que en un término máximo de

ocho meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida las

normas generales que son necesarias para definir los aspectos

relativos a la organización del mercado, en especial las que tocan con

las condiciones para la entrada de los nuevos operadores, a la

información relevante para el adecuado funcionamiento del mercado,

al acceso a las redes y los aspectos generales de la prestación del

servicio, con sujeción a las funciones de que tratan las leyes 182 de

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1995 y 1507 de 2012. Todo con la finalidad de garantizar la eficiencia,

la libre competencia, el pluralismo informativo y controlar las prácticas

monopolísticas.”

La Propuesta regulatoria contenida en el Proyecto de Resolución “Por

la cual se modifican los anexos 01 y 02 de la Resolución CRT 2058 de

2009, se establece el marco regulatorio para las negociaciones

comerciales respecto de los derechos de retransmisión de las señales

abiertas radiodifundidas emitidas por los operadores de servicios de

televisión abierta radiodifundida, y se dictan otras disposiciones” no

resuelve las “Fallas en el Mercado Relevante de Audiovisuales”

definidas por la CRC el documento soporte, en primer lugar porque

solo se refiere a uno de los cuatro temas planteados en el documento

soporte “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno

Convergente” de abril 16 de 2015 sino que , adicionalmente, resulta

insuficiente frente a la necesidad de contar con un marco que

resuelva en particular la falla en el Mercado en relación con el acceso

de la televisión abierta a través de la televisión cerrada, tal como lo

definió el Consejo de Estado en la Sentencia antes citada.

Para la elaboración de la propuesta hoy presentada tampoco se tuvo

en cuenta ni se atendió la petición de la ANTV en el sentido de que a

efectos de adoptar la reglamentación propuesta “Es importante definir

o delimitar el alcance del documento, ya que en el desarrollo del

mismo se nota concentración en el análisis del servicio de televisión

por suscripción, no teniendo el mismo nivel de rigurosidad para los

demás agentes que intervienen en el mercado de contenidos

audiovisuales, que si bien son identificados, es necesario realizar un

examen más detallado sobre éstos al ser partícipes del mercado de

contenidos audiovisuales en un entorno convergente. Así mismo, al

abarcar el mercado de contenidos audiovisuales, si bien se tienen en

cuenta plataformas diferentes sobre las cuales se acceden a

contenidos, el estudio se centra en plataformas que requieren tener

algún tipo de suscripción directa o indirecta, sin incluir dentro del

análisis y cadena de valor, los servicio de acceso libre y gratuito.”

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Adicionalmente, afirmó la ANTV que “El Documento describe un

mercado relacionado con los derechos de retransmisión, el cual hace

referencia a la retransmisión de la señal de canales de televisión

abierta a través de televisión cerrada. Bajo el análisis realizado, la

CRC indica que la obligación y presencia de información socialmente

valiosa en la señal del canal abierto crea un tipo de externalidad

informativa, generada por el contrato social, que hacia futuro debe ser

cuantificada para determinar el valor de las señales de los canales

radiodifundidos, no obstante remarca como “hipotético” la existencia

de este mercado. En tal sentido, la ANTV solicita a la CRC, en el

marco de la coordinación armónica entre entidades y con base en lo

establecido en el artículo 10 de la Ley 1507 de 2012, teniendo en

cuenta los fines y principios del servicio público de televisión, así como

las consideraciones económicas, técnicas y jurídicas bajo las cuales

fueron otorgadas las concesiones, hacer partícipe previamente a esta

Autoridad ante estudios, análisis o iniciativas regulatorias que

emprenda la CRC sobre la materia.”

No existe constancia de que la coordinación pedida por la ANTV se

haya realizado y por lo tanto la propuesta puesta a consideración de

los interesados por la CRC carece de esa exigencia de nivel previo de

concertación. Adicionalmente existe confusión en torno a la facultad

legal que posee la CRC para expedir la misma.

2. En relación con la Retransmisión de la Señal Abierta de

Televisión a cargo de los Operadores de Televisión Cerrada.

Con ocasión de peticiones presentadas a la ANTV por operadores del

servicio público de televisión y ciudadanos interesados esta entidad

inició mediante Resolución No. 1612 de 5 de mayo de 2014 una

actuación administrativa que concluyó con la expedición de la

Resolución No. a Resolución ANTV No. 2291 del 22 de septiembre

2014.

Sin embargo, después de dos años la falla en el Mercado que dio

origen a dicha actuación administrativa no se ha corregido y ahora la

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CRC pretende adoptar una regulación basada en la citada actuación

que por supuesto tampoco corregirá la mencionada Falla.

En efecto, en el mes de julio del año 2014, en relación con el tema de

la retransmisión de la Señal de Televisión abierta en la Televisión

cerrada y con la finalidad de corregir la falla en el mercado que me

impide el ejercicio del derecho a acceder a la prestación del servicio

público de televisión abierta en condiciones de óptima calidad,

interpuse una Acción de Tutela contra la ANTV y Directv Limitada de la

cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá, Sección Primera, que mediante sentencia de agosto 5 de

2014 y acogiendo los argumentos del apoderado de la ANTV decidió

“declarar improcedente la tutela” por considerar que en ese momento

“existía un debate sobre la interpretación de la Ley en lo concerniente

a la obligación que tienen las prestadoras del servicio de televisión

cerrada de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta

en el formato der alta definición, conforme lo dispone el artículo 11 de

la ley 680 de 2001”.

Consideró el Juzgado Segundo Administrativo en el fallo citado, tal

como lo sostuvo el apoderado de la ANTV, que podía “exigir la

garantía de acceder a los canales de televisión que se transmitan de

manera radiodifundida en el área de mi residencia, como lo son los

canales Caracol HD y RCN HD”, en la Actuación Administrativa

iniciada por la ANTV.

Negó el Juzgado Segundo Administrativo en el fallo citado la

excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Directv

Colombia S.A. al considerar que la obligación legal de “garantizar sin

costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales

colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y

municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital…” radica en

cabeza de los operadores de televisión por suscripción y que por lo

tanto la llamada a satisfacer mi pretensión como accionante es

Directv.

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En atención al fallo de tutela pedí a la Autoridad Nacional de

Televisión que en la decisión que adoptara para finalizar la Actuación

Administrativa, en ese momento en curso, se incluyera un

pronunciamiento expreso sobre el derecho de los ciudadanos,

usuarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital,

de acceso a los canales de televisión radiodifundida que se puedan

sintonizar en su área de residencia y en particular de los canales

Caracol HD y RCN HD.

Igualmente, pedí que en la decisión de fondo que se adoptara en el

marco de la Actuación Administrativa se conminara a los

concesionarios de televisión por suscripción para que de manera

inmediata garantizaran el derecho de sus usuarios antes citado, dando

así cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias

vigentes. La ANTV hizo caso omiso a mi petición y profirió una

Resolución poniéndole fin a la Actuación en la que no adoptó ninguna

decisión regulatoria y se limitó a interpretar el marco regulatorio

existente que a todas luces resultaba y resulta insuficiente para

resolver la falla en el mercado que me impide acceder a las señales de

Caracol y RCN en alta definición. Adicionalmente, inició contra los

operadores de televisión por suscripción investigaciones para definir si

estaban cumpliendo con la obligación de garantizar a sus usuarios el

acceso a televisión abierta, de las cuales hoy no se conoce ningún

resultado a pesar de que dentro de una de las pruebas practicadas en

la Actuación Administrativa citada, se pudo establecer dicho

incumplimiento.

Hoy, después de dos años de finalizada la Actuación Administrativa de

la ANTV mediante la resolución No. 2291 de 2014 que no resolvió la

petición por mi formulada, no tengo acceso a la señal TDT de Caracol

y Rcn, mi proveedor de televisión por suscripción no ha hecho lo

necesario para garantizarme ese derecho y tampoco ha incluido en su

parrilla las señales en Alta Defunción de Caracol y Rcn. Esta,

identificada por la CRC como la principal falla en el mercado no fue

entonces resuelta con la “decisión” adoptada por la ANTV mediante la

Resolución 2291 de 2014 y, de manera equivocada, la CRC pretende

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ahora con un ejercicio parcial de su competencia y sobre la base de

que la ANTV, sin competencia para ello, ya había resuelto como

resultado de la citada Actuación Administrativa la falla identificada.

La CRC propone ahora una reglamentación con la que pretende definir

un mecanismo de solución de controversias teniendo como marco

para la solución de dichas controversias una regulación confusa,

inexistente o mal interpretada por la ANTV en relación con la

retransmisión de las señales abiertas en televisión cerrada.

Resulta contradictorio que la CRC reclame competencia para definir el

tema de la Retransmisión de señales abiertas en televisión cerrada

pero no modifique la regulación que genera la falla en el mercado: la

imposibilidad de que un usuario pueda ver las señales de Alta

definición de los Canales Caracol y Rcn.

Según el Documento de Soporte “…corresponde a la CRC priorizar el

acceso y uso a las TIC en la producción de bienes y servicios,

incluyendo la televisión, en condiciones no discriminatorias en la

conectividad, la educación y la competitividad; propiciar escenarios de

libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura

en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al

mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios

de mercado y en condiciones de igualdad; fomentar el despliegue y

uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de

telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar;

velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios

de las TIC, en desarrollo de los artículos 20 y 67 de la

Constitución Política; propiciar a todo colombiano el derecho al acceso

a las TIC básicas y garantizar el máximo aprovechamiento de las TIC

en el desarrollo de sus funciones.”

Igualmente en el texto del mismo Documento se sostiene que la CRC

“dentro de las atribuciones que la ley le otorgó, conforme lo

previsto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con

el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se encuentra la posibilidad de

resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se

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susciten entre los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones.”

(...)”, esto, siempre y cuando el ámbito de definición de la divergencia

que sea planteada se encuentre a su vez en el ámbito de las

materias que son susceptibles de regulación por parte de esta

entidad.”

Queda claro que si la CRC reclama ahora, con la reglamentación

propuesta, competencia para resolver las controversias es porque

justamente tiene competencia porque se trata de un asunto sujeto a su

regulación. Sin embargo, esta conclusión evidencia una monumental

contradicción conceptual y una ausencia total de coordinación

interinstitucional puesto que si la competencia para la regulación sobre

el acceso de televisión abierta a través de la televisión cerrada es de

la CRC, esta debió actuar ante el reclamo de los operadores de

televisión abierta. Es decir, hace dos años no podía la ANTV adelantar

la citada actuación administrativa mediante la cual concluyó con una

interpretación del marco jurídico vigente para lo cual no tenía

competencia. Si se trataba, con la actuación administrativa de la

ANTV, de corregir la falla en el mercado denunciada es forzoso

concluir con base en el mismo marco legal que hoy rige, que la ANTV

tampoco tenía en ese momento la competencia que ahora reclama la

CRC. No obstante, la CRC acepta la conclusión a la que arribó la

ANTV mediante la Resolución 2291 de 2014 que expidió usurpando la

competencia que ahora reclama para sí la CRC.

3. Para corregir la Falla del Mercado que motiva la regulación

propuesta, es indispensable que mediante la regulación que se

adopte se ratifique el alcance del Acuerdo 11 de 2006 de la

CNTV (cuyo contenido y alcance sólo podrá ser modificado por

la CRC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Ley 1507 de 20121), y se reitere con claridad la obligación de los

1 Ley 1341 de 2009 asigna a la CRC las siguientes funciones: promoción de la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad (art 19), protección a los derechos de los usuarios, acceso y uso de redes e infraestructura, solución de controversias,

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concesionarios de televisión por suscripción de cumplir con la

obligación prevista en el artículo 21 de dicho Acuerdo en

consonancia con las normas y argumentos que expongo a

continuación2.

El derecho de acceso a los servicios públicos, es un derecho de todos

los habitantes del territorio y es, correlativamente, un deber del Estado

Social de Derecho, ante cuya amenaza, vulneración o agravio las

entidades públicas y los funcionarios públicos deben actuar, en

cumplimiento de sus funciones, y con los instrumentos de inspección,

vigilancia y control a su disposición, de manera inmediata.

Característica esencial del deber de prestación eficiente de los

servicios públicos a cargo del Estado directamente o a través de los

particulares es la garantía de su continuidad y, legalmente, está

claramente establecida la obligación a cargo de los concesionarios de

televisión por suscripción de garantizar el acceso, sin obstrucciones,

de sus usuarios a la televisión abierta radiodifundida.

En Colombia, como en otros países, está reglamentada de manera

detallada esta obligación que es conocida internacionalmente como

“must carry” y must offer”.3 La afirmación en el sentido de que existen

servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, libre competencia, mercados, recursos de numeración y de identificación (art 22), intervención tarifaria (art 23) 2 En relación con el control y vigilancia en la prestación del servicio la competencia es de la ANTV según lo disponen el artículo 11 de la ley 1507 de 2012 y el literal B) art 5 de la Ley 182/95. 3 MARCO REGULATORIO DEL MUST CARRY Y EL MUST OFFER EN COLOMBIA: Las reglas de protección jurídica de las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión, la recepción, transmisión y retransmisión de señales de televisión y el derecho de los usuarios de televisión por suscripción a la recepción de las señales abiertas de televisión se rige en Colombia por las normas constitucionales (artículo 61), la Ley 23 de 1982, la Convención de Roma y la decisión Andina 351 de 1993 y están claramente estipuladas en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, en el artículo 13 del acuerdo 10 de 2006 ( modificado por el Acuerdo 6 de 2008), en el anexo técnico del acuerdo 10 de 2006, en el artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 y en el artículo 25 del Acuerdo 02 de 2012 que, en su orden, establecen con claridad: 1. Articulo 11 Ley 680 de 2001: “los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. ...”

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Esta norma fue revisada por la Corte Constitucional que la declaró exequible al encontrar la medida proporcionada y advirtiendo que con la misma se busca que los usuarios puedan disfrutar de los canales colombianos que se ofrecen en su territorio a través de televisión abierta así opten por contratar con un operador el servicio de televisión internacional. 2. Acuerdo 10 de 2006, Artículo 13. (modificado por el Acuerdo 6 de 2008)Transmisión de canales de televisión abierta y cerrada. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador. Adicionalmente, deberán transmitir obligatoriamente aquellos canales que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés para la comunidad, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan. En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar la transmisión de los canales en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con establecido en el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006. Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso 2 del presente artículo, se declaran de interés para la comunidad el Canal del Congreso de la República, y el Canal Región Colombia Internacional (RCI). Parágrafo 2°. Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital. Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca la canalización para la distribución de las señales colombianas de televisión abierta por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, dichas señales deberán ser distribuidas en el mismo número de canal en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera distribuirlas en un canal diferente para preservar la calidad de la señal, previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión. 3. Anexo Técnico del acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (Reglamento del Servicio de tv por suscripción) “4. Acceso al usuario La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

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dudas sobre la interpretación de las normas vigentes sobre esta figura

es la que ha conducido a la Falla en el Mercado que impide que los

ciudadanos puedan acceder hoy a las señales en alta definición

emitidas por los operadores privados nacionales de televisión abierta.

Asimilar el concepto de gratuidad al concepto de “must carry” es

también equivocado porque no en todos los países está así previsto4.

En Colombia, al estipularse que la obligación de los operadores de

televisión por suscripción de incluir en su parrilla los canales abiertos

radiodifundidos no debe tener costo para el usuario se estableció un

beneficio para este y no a favor del operador y, de otra parte, la Corte

Constitucional encuentra que la regulación del “must carry” se explica

por la necesidad de fortalecer el pluralismo informativo.

Es necesario que la CRC al momento de adoptar una regulación sobre

la materia en cuestión tenga en cuenta el mandato vigente del artículo

El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida. Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.” 4. El Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, vigente, “Por medio del cual se desarrolla la protección y efectividad de los derechos de suscriptores y usuarios del servicio público de televisión por suscripción”, en su artículo 21 se prevé con claridad: “CONDICIONES DE ACCESO A TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA. El concesionario está obligado a garantizar e informar a sus usuarios sobre el derecho a acceder a los canales de televisión que se transmitan de manera radiodifundida. En el evento en que el usuario requiera asistencia técnica con ocasión de la situación descrita en el párrafo anterior, el concesionario deberá prestarla de manera gratuita.” 5. El artículo 25 del Acuerdo 2 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión prevé: “Garantía de recepción de las señales radiodifundidas de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada. Con independencia de las obligaciones propias del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión por suscripción y comunitaria deberán asegurarse de no restringir de manera alguna la recepción de la totalidad de las señales de televisión analógica y/o digital radiodifundidas, ni afectar la infraestructura técnica de recepción dispuesta por el usuario para tal fin.” 4 En Estados Unidos y en México está previsto que los operadores de TV por suscripción paguen a los de Televisión abierta por retransmitir algunas de sus señales. La CRC ha sostenido que de conformidad con lo que ocurre en las agendas regulatorias internacionales este es un tema que debe ser revisado pero no es cierto que en la actualidad no exista una reglamentación clara que debe ser respetada. Resumen Ejecutivo “Diagnóstico del sector de televisión de Colombia y consulta pública para una agenda convergente” CRC 23/03/2012.

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63 de la Ley 182 de 1995 que prevé que “ El Estado reconoce como

industria las actividades nacionales de producción vinculadas al

servicio televisión y como tal, las estimulará y protegerá.”

Igualmente, deberá la CRC tener en cuenta que es a través la

televisión abierta que se satisfacen los principios de universalidad y

gratuidad del servicio público de televisión.

En todo caso la discusión entre operadores del servicio de televisión

abierta y cerrada no puede justificar una dilación en la protección

inmediata debida a los usuarios del servicio de televisión y la

Regulación propuesta no puede ser solo el escenario para resolver el

conflicto o la controversia entre proveedores.

Existen en nuestro país pronunciamientos jurisprudenciales que son

igualmente claros sobre el alcance de las disposiciones que regulan la

materia y respaldan la coherencia de los instrumentos regulatorios

vigentes. El carácter reciente de tales disposiciones nos indica que es

probable que existan diferencias en relación con las regulaciones de

otros países pero nuestro marco jurídico sobre la materia, es

consistente con el modelo de desarrollo del servicio de televisión

establecido por el legislador y por la Comisión Nacional de Televisión,

en su carácter de ente autónomo constitucional responsable de definir

la política de televisión, su regulación, control e inspección y vigilancia.

La norma legal, las normas reglamentarias expedidas por el entonces

organismo autónomo constitucional CNTV y la norma técnica prevista

en el Anexo Técnico del Acuerdo 10 de 2006 suponen que con el

selector conmutable allí requerido se debe permitir el acceso real a las

dos señales de las dos modalidades de televisión y no simplemente la

posibilidad de hacerlo. Ciertamente, los aparatos receptores

(televisores) en la actualidad están provistos de múltiples salidas para

conexiones de televisión abierta y cerrada pero su utilización real

depende de que existan las conexiones reales a antena que permitan

el acceso efectivo a las dos señales de las dos modalidades de

prestación del servicio. Por lo anterior, es indispensable que los

operadores de televisión por suscripción garanticen el acceso real con

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la conexión a cables o antenas que permitan la recepción directa de

las señales de los canales abiertos. En este sentido es indispensable

la previsión contenida en el artículo 12 de la Resolución propuesta por

la CRC, que modifica el inciso 4 del numeral 4 del Anexo Técnico del

Anexo técnico del Acuerdo 10 de la CNTV para armonizarlo con

normas similares vigentes citadas en el presente escrito.

En relación con el conflicto de competencias acá reseñado debe

tenerse en cuenta que CARACOL Y RCN lograron que en contra de

los operadores de televisión por suscripción se ordenara por la

instancia correspondiente (la SIC)5 una medida cautelar en virtud de la

cual se deben “abstener de retransmitir a través de sus servicio de

televisión por suscripción la emisión de sus canales, en su señal

análoga o de HD, sin contar para ello con la autorización previa y

expresa otorgada por CARACOL Y RCN”.

Adicionalmente, la SIC ordenó a los operadores “cumplir con la

obligación de garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales

CARACOL y RCN (canales de televisión abierta nacional), de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación6 y la Contraloría

General de la Republica7 se han pronunciado igualmente en el sentido

de reiterar a la ANTV que está obligada a exigir a los operadores de

televisión por suscripción que cumplan a cabalidad con el marco

regulatorio actual para garantizar el acceso de sus usuarios a las

señales de televisión abierta radiodifundida.

No obstante lo anterior después de dos años de adoptada por la ANTV

una decisión en relación con el tema del acceso de televisión abierta a

través de televisión cerrada, la falla en el mercado no se solucionado y

si ahora la CRC, en uso de la competencia que esgrime, no modifica el

5 Auto Nos. 26683 de junio 3 y No. 34585 de julio 25 de 2014, Proceso de Competencia Desleal, Radicación No. 14 - 116592 6 Comunicaciones PGN 100318 de julio 18 y 152502 de agosto 2 de 2014. 7 Función de Advertencia 2014EE0099521 de junio 5 de 2014

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marco regulatorio en los aspectos antes precisados la reglamentación

propuesta será inoperante.

La modificación, dada la Falla, debe estar referida principalmente a

resolver con claridad la confusión que hoy genera el concepto de canal

principal que además permite que este lo pueda ser el análogo a pesar

de que el mismo está destinado a “apagarse”. Si para transmitir la

señal o el canal digital existe la obligación de contar con la

autorización del titular entonces es claro que este puede cobrar por la

misma y, en todo caso, el ciudadano tiene derecho a recibir su señal

principal en Alta Definición de manera gratuita.

Todo lo anterior nos indica que es urgente una regulación de la CRC o

de la ANTV que proteja el derecho de los usuarios a acceder a la

nueva tecnología TDT BVBT2 cuya adopción y escogencia ha

demandado para el Estado y los particulares cuantiosas inversiones.

Estas inversiones y las ventajas de la nueva tecnología no se han

traducido en la utilización de la misma por parte de los usuarios del

servicio de televisión por suscripción que como se ha insistido están

“atadas” a las conexiones en el hogar efectuadas por los operadores

de televisión por suscripción.

La falla en el mercado que se pretende corregir radica en que como

ciudadano y como usuario del servicio público de televisión tengo

derecho a acceder a los canales de televisión internacional

incidentales y codificados que me ofrece el proveedor del servicio de

televisión por suscripción a quien le pago por este concepto y además,

al igual que todos los ciudadanos en todo el territorio nacional, tengo

derecho a acceder de manera simultánea y sin ninguna interferencia a

las señales de televisión abierta radiodifundidas que se puedan

sintonizar en el área en la que resido, a través del operador de

televisión por suscripción o directamente.

Sin embargo, hoy no es posible que desde mi lugar de residencia

pueda acceder a las señales radiodifundidas que de manera gratuita

se pueden sintonizar en el área, particularmente las señales en Alta

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Definición HD de CARACOL y RCN porque DIRECTV no me los

provee en su parrilla dado que hoy no existe acuerdo comercial entre

estas concesionarias para incorporar dichas señales a su parrilla de

programación y tampoco lo puedo hacer directamente a la señal

radiodifundida.

Para la recepción de las señales de televisión abierta radiodifundida es

necesario contar con una antena aérea (en el edificio en el que resido

hay una antena a la cual no tengo acceso en la actualidad) y con una

conexión que une al aparato receptor con la antena a través de un

cable. Se requiere asistencia técnica para que la mencionada

instalación garantice que, de manera simultánea, la conexión aérea

funcione con la recepción satelital o por cable de las señales provistas

por los operadores de televisión por suscripción, lo que explica que a

estos se les haya impuesto esta obligación.

La ausencia de acuerdo comercial entre CARACOL y RCN y los

operadores de televisión por suscripción no puede comportar que los

usuarios no podamos acceder a la televisión radiodifundida o

conducirnos a contratar y pagar la asistencia técnica necesaria para

ello cuando las normas vigentes de manera clara le imponen esta

obligación a los operadores de televisión por suscripción. Ha sostenido

la Corte que “en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan

los derechos y valores consagrados en la Constitución, lo cual

conlleva a la necesaria intervención estatal para orientar el mercado

hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de

bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional.”8

Finalmente, dado que en relación con los otros aspectos tratados en el

documento soporte no se proponen regulaciones ratifico mi afirmación

inicial en el sentido de que con la regulación propuesta no se da

cumplimiento al Fallo del Consejo de Estado antes citado y me reservo

el derecho a pronunciarme sobre tales aspectos en la oportunidad que

se conceda para este propósito.

8 Sentencia C.150 de 2003, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

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Cordialmente,

EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ

C.C. No. 12 5433.099 de Santa Marta

Carrera 8 No. 88 – 96 Apto 301