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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016. Página 1 de 58 Número de Expediente: 214/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 214/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , promovido por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.11); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 177/2015 (f.16), manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/2268/2015 (f.26), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2525/2014 (f.19), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 20 veinte a 25 veinticinco de autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se omitió la junta de herederos y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción del señor ELIMINADO ocurrido el día 19 diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce (f.3), asentándose el nombre de ELIMINADO como el del cónyuge supérstite del finado, calidad que acredita con el Acta Certificada de Matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 16 dieciséis de julio d 1972 mil novecientos setenta y dos. Actas Certificadas de Nacimiento de ELIMINADO desprendiéndose de éstas dos últimas como sus progenitores ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción del autor de ésta sucesión, así como que estuvo civilmente casado con ELIMINADO , y juntos procrearon dos hijos registrados con los nombres de ELIMINADO , y consecuentemente, el derecho que tienen para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO Ahora bien, se observa que ELIMINADO manifestaron el repudio a los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder de la herencia, manifestaciones que ratificaron ante esta autoridad en diligencia de fecha 11 once del mes de agosto de dos mil quince (f. 30), misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1489 y 1497 del Código Civil, surte los efectos legales a que se refiere el artículo 1506 del mismo Ordenamiento Legal en cita. En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, así como el repudio expresado por dos de los tres denunciantes, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Es procedente el repudio a los derechos hereditarios que manifestaron y ratificaron ante la presencia judicial ELIMINADO SEXTO.- Se declara única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite la señora ELIMINADO , a quien se nombra Albacea Definitivo de la sucesión, cuyo cargo que se le deberá de discernírsele previa su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Número de Expediente: 214/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 cuatro de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS dentro de los autos del expediente 214/2015, relativo al JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante sentencia dictada el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, en su resolutivo sexto, se declaró a ELIMINADO , única y universal heredera, de los bienes de ELIMINADO , además, se le designó albacea definitiva a la misma, quien en 10 diez de septiembre de 2015, dos mil quince, ante esta autoridad judicial, compareció a aceptar y discernir el cargo que le fue conferido. Por proveído dictado el 23 veintitres de septiembre de 2015, dos mil quince, se abrió la segunda sección del presente juicio y se tuvo a la albacea definitiva, formulando el inventario y avalúo respecto del bien inmueble que forma la masa hereditaria, mandándose poner a la vista de los interesados por el término de 10 diez días para que lo impugnaran. Luego, por acuerdo del 18 dieciocho de noviembre de 2015, dos mil quince, se declaró aprobado el Inventario y Avalúo formulado; y toda vez que no existieron cuentas qué rendir, se omitió la sección tercera, procediéndose a la apertura de la sección cuarta, denominada de partición y se citó para resolver lo ateniente a la adjudicación; y C O N S I D E R A N D O Ú N I C O.- De las actuaciones que constan en el juicio, a efecto de resolver lo procedente respecto de la adjudicación solicitada por ELIMINADO se advierte que están colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en nuestra Entidad, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 714.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se hace constar la adjudicación.” A su vez el ARÁBIGO 737 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para la venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.” Lo anterior, se determina así, cuenta habida que previo análisis de los autos, se tiene que por resolución pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, se declaró única y universal heredera de los bienes de la presente sucesión Intestamentaria a ELIMINADO , a quien, además, se nombró albacea definitiva; asimismo, consta que se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, que se omitió la sección Tercera, por lo que se ordenó formar la Cuarta. En tales consideraciones, se procede a dictar resolución de adjudicación, en los términos que enseguida se apuntan: Se adjudica a favor de ELIMINADO , los derechos que correspondían al autor de la herencia ELIMINADO , sobre el bien inmueble, consistente en el lote de terreno número diecinueve de la manzana uno de la calle Monclava de la Unidad Habitacional “Abastos”, primera etapa, de esta ciudad, parte que tiene una superficie exacta y rectificada de setenta y siete metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias. 1.- AL NORTE: cinco punto doce metros linda con propiedad particular. 2.- AL ORIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote numero dieciocho. AL SUR: cinco punto once metros, linda con XXXXXXXX. 4.- AL PONIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote veinte. Número de Folio Real: 5476 a fojas 204 del Tomo 174 de escritura pública. En su oportunidad, gírese atento oficio al Licenciado JUAN JOSE GAYTAN HERNANDEZ, Notario Público Número 18 con ejercicio en este Distrito Judicial, elegido por la Albacea Definitivo, juntamente con las constancias necesarias en copia certificada para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Se adjudican a favor de ELIMINADO , los derechos que correspondían al autor de la herencia ELIMINADO , respecto al lote de terreno número diecinueve de la manzana uno de la calle XXXXX de la Unidad Habitacional ,XXXXXX rectificada de setenta y siete metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias. 1.- AL NORTE: cinco punto doce metros linda con propiedad particular 2.- AL ORIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote numero dieciocho. AL SUR: cinco punto once metros, linda con XXXXXXX 4.- AL PONIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote veinte. SEGUNDO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al Licenciado JUAN JOSE GAYTAN HERNANDEZ, Notario Público Número 18 con ejercicio en este Distrito Judicial, elegido por la Albacea Definitivo, juntamente con las constancias necesarias en copia certificada para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 368/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de noviembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 368/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 18 dieciocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

Página 1 de 58

Número de Expediente: 214/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 214/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , promovido por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.11); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 177/2015 (f.16), manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/2268/2015 (f.26), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2525/2014 (f.19), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 20 veinte a 25 veinticinco de autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se omitió la junta de herederos y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción del señor ELIMINADO ocurrido el día 19 diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce (f.3), asentándose el nombre de ELIMINADO como el del cónyuge supérstite del finado, calidad que acredita con el Acta Certificada de Matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 16 dieciséis de julio d 1972 mil novecientos setenta y dos. Actas Certificadas de Nacimiento de ELIMINADO desprendiéndose de éstas dos últimas como sus progenitores ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción del autor de ésta sucesión, así como que estuvo civilmente casado con ELIMINADO , y juntos procrearon dos hijos registrados con los nombres de ELIMINADO , y consecuentemente, el derecho que tienen para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO Ahora bien, se observa que ELIMINADO manifestaron el repudio a los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder de la herencia, manifestaciones que ratificaron ante esta autoridad en diligencia de fecha 11 once del mes de agosto de dos mil quince (f. 30), misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1489 y 1497 del Código Civil, surte los efectos legales a que se refiere el artículo 1506 del mismo Ordenamiento Legal en cita. En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, así como el repudio expresado por dos de los tres denunciantes, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Es procedente el repudio a los derechos hereditarios que manifestaron y ratificaron ante la presencia judicial ELIMINADO SEXTO.- Se declara única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite la señora ELIMINADO , a quien se nombra Albacea Definitivo de la sucesión, cuyo cargo que se le deberá de discernírsele previa su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.-

Número de Expediente: 214/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 cuatro de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS dentro de los autos del expediente 214/2015, relativo al JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante sentencia dictada el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, en su resolutivo sexto, se declaró a ELIMINADO , única y universal heredera, de los bienes de ELIMINADO , además, se le designó albacea definitiva a la misma, quien en 10 diez de septiembre de 2015, dos mil quince, ante esta autoridad judicial, compareció a aceptar y discernir el cargo que le fue conferido. Por proveído dictado el 23 veintitres de septiembre de 2015, dos mil quince, se abrió la segunda sección del presente juicio y se tuvo a la albacea definitiva, formulando el inventario y avalúo respecto del bien inmueble que forma la masa hereditaria, mandándose poner a la vista de los interesados por el término de 10 diez días para que lo impugnaran. Luego, por acuerdo del 18 dieciocho de noviembre de 2015, dos mil quince, se declaró aprobado el Inventario y Avalúo formulado; y toda vez que no existieron cuentas qué rendir, se omitió la sección tercera, procediéndose a la apertura de la sección cuarta, denominada de partición y se citó para resolver lo ateniente a la adjudicación; y C O N S I D E R A N D O Ú N I C O.- De las actuaciones que constan en el juicio, a efecto de resolver lo procedente respecto de la adjudicación solicitada por ELIMINADO se advierte que están colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en nuestra Entidad, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 714.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se hace constar la adjudicación.” A su vez el ARÁBIGO 737 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para la venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.” Lo anterior, se determina así, cuenta habida que previo análisis de los autos, se tiene que por resolución pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, se declaró única y universal heredera de los bienes de la presente sucesión Intestamentaria a ELIMINADO , a quien, además, se nombró albacea definitiva; asimismo, consta que se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, que se omitió la sección Tercera, por lo que se ordenó formar la Cuarta. En tales consideraciones, se procede a dictar resolución de adjudicación, en los términos que enseguida se apuntan: Se adjudica a favor de ELIMINADO , los derechos que correspondían al autor de la herencia ELIMINADO , sobre el bien inmueble, consistente en el lote de terreno número diecinueve de la manzana uno de la calle Monclava de la Unidad Habitacional “Abastos”, primera etapa, de esta ciudad, parte que tiene una superficie exacta y rectificada de setenta y siete metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias. 1.- AL NORTE: cinco punto doce metros linda con propiedad particular. 2.- AL ORIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote numero dieciocho. AL SUR: cinco punto once metros, linda con XXXXXXXX. 4.- AL PONIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote veinte. Número de Folio Real: 5476 a fojas 204 del Tomo 174 de escritura pública. En su oportunidad, gírese atento oficio al Licenciado JUAN JOSE GAYTAN HERNANDEZ, Notario Público Número 18 con ejercicio en este Distrito Judicial, elegido por la Albacea Definitivo, juntamente con las constancias necesarias en copia certificada para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Se adjudican a favor de ELIMINADO , los derechos que correspondían al autor de la herencia ELIMINADO , respecto al lote de terreno número diecinueve de la manzana uno de la calle XXXXX de la Unidad Habitacional ,XXXXXX rectificada de setenta y siete metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias. 1.- AL NORTE: cinco punto doce metros linda con propiedad particular 2.- AL ORIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote numero dieciocho. AL SUR: cinco punto once metros, linda con XXXXXXX 4.- AL PONIENTE: diecinueve punto veinticinco metros, linda con lote veinte. SEGUNDO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al Licenciado JUAN JOSE GAYTAN HERNANDEZ, Notario Público Número 18 con ejercicio en este Distrito Judicial, elegido por la Albacea Definitivo, juntamente con las constancias necesarias en copia certificada para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 368/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de noviembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 368/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 18 dieciocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 308/2015 (foja 9), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 26 veintiséis de mayo de 2015, dos mil quince (f.11); mediante auto dictado el 15 quince de julio de 2015 dos mil quince (foja 15 frente); se acusó la rebeldía a ELIMINADO , toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; en acuerdo del 15 quince de julio de 2015, dos mil quince, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 26 veintiséis de diciembre de 2003, dos mil tres, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Sustantivo en comento, misma que se robustece confesional, consistente en el pliego de posiciones, visibles a foja 33 y 34 frente del sumario, a cargo del demandado ELIMINADO , al ser declaradas de procedentes las enumeradas del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 en auto del 6 seis de octubre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al respecto, con la finalidad de justificar su pedimento, la parte actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto del actor por conducto de su abogado patrono, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO ELIMINADO Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad; para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número XXXXXX, foja XXXXX del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 26 veintiséis de diciembre de 2003, dos mil tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00516 quinientos dieciséis, del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 26 veintiséis de diciembre de 2003 dos mil tres, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.- Doy Fe. Número de Expediente: 1069/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1069/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 1 uno de julio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del padre y esposo de los poderdantes, respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien por conducto de su apoderado legal aceptó el cargo que le fue conferido (f.29 reverso); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 1685/2015 (f.52), manifestó su conformidad con el trámite; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/3043/2015 (f.43), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/3693/2015 (f.45), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 36 a la 41, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se verificó la correspondiente junta de herederos y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el denunciante de la herencia que nos ocupa y la de sus representados, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

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defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta de Defunción del Forense y de los Examinadores Médicos (Medical Examiner’s – Coroner’s Certificate Of Death) a fojas 16, con número de registro 4137, signando por el Oficial del Registro Civil del Condado de Dupage, Illinois, de la cual se desprende el fallecimiento de ELIMINADO sucedido el 13 trece de septiembre del 2003 dos mil tres, y como nombre de su esposa se advierte el de ELIMINADO ; se acompañó la traducción del idioma inglés al español que ostenta el Certificado de Competencia del Perito Traductor, signada por el Perito autorizado MARCO ANTONIO VARGAS SOLIS, con número de Registro GES-PD-0549. Acta Certificada de Inscripción de Nacimiento número ELIMINADO expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, de las que se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurrido en el Condado de Solano, California, el 17 diecisiete de octubre de 1970 mil novecientos setenta y como nombre de sus padres ser advierte a ELIMINADO y ELIMINADO . Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asienta la unión civil entre ELIMINADO acontecido el 24 veinticuatro de agosto de 1969 mil novecientos sesenta y nueve (f. 18). Instrumento Público Número 16,747 Dieciseis Mil Setecientos Cuarenta y Siete, expedido ante la fe del Licenciado Alonso Leal Varela, Notario Público Número 17 con ejercicio en esta Ciudad, del cual se desprende el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorga ELIMINADO a favor de su apoderado Licenciado ELIMINADO Primer Testimonio De La Escritura Número ELIMINADO , expedido por el Cónsul General de México en Illinois, Chicago, Estado Unidos de América, mediante el cual la ponderante ELIMINADO , otorga el Poder General para Pleitos, Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio a favor ELIMINADO Escritura Pública Número Diez Mil Cuatrocientos Sesenta, signada por el Licenciado Roberto Castañon Ruiz, Notario Público Número 08 con ejercicio en esta Ciudad, de la que se observa el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO y una persona moral, respecto de un inmueble ubicado en éste primer distrito judicial (f. 23 a 28). Documentales Públicas que con apoyo en el numeral 388 de la Ley Instrumental de la Materia, se les confiere pleno valor probatorio, con las cuales se acredita que el fallecimiento del autor de la herencia, que en vida contrajo matrimonio civil, que de esa unión procrearon un hijo, cónyuge supérstite y descendiente ahora denunciantes, y con ello la personalidad con la que comparecen por conducto del apoderado legal de ambos, así como la ubicación de los bienes raíces que integran el acervo hereditario. Asimismo y atendiendo a las traducciones del idioma inglés al idioma español y sus respectivos Certificados de Competencia del Perito Traductor antes descrito, se les confiere el valor probatorio de indicio, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 326 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, pasando por la traducción habida cuenta que la Representante de la Sociedad nada dijo al respecto, en tanto que no comparecieron otros interesados en la presente sucesión legitimados para inconformarse. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. En fecha 25 veinticinco de noviembre del 2015 dos mil quince, tuvo verificativo la junta de herederos a que refiere el numeral 645 de la Ley Adjetiva Civil, mediante la cual se tuvo por compareciendo al apoderado legal ELIMINADO, en la que solicitó se le tenga por acreditando el fallecimiento del autor de la herencia, se les reconozca el carácter de herederos a sus poderdantes ELIMINADO, teniéndose al primero de ellos como Albacea Definitiva y se le dispense de la obligación de garantizar su manejo. Por lo que en ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite e hijo ELIMINADO designando a éste último en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- El apoderado legal justificó la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los poderdantes denunciantes del juicio. QUINTO.- Se declara únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, ELIMINADO designando a ELIMINADO , como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal en horario hábil de este juzgado. SÉXTO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Número de Expediente: 1389/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 08 ocho de septiembre de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 02 dos hijos de nombres ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 25), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 14 catorce de septiembre del presente año (Foja 12, frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de noviembre de 2015 (Foja 28), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 14 catorce de septiembre del presente año (Foja 12 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de noviembre de 2015 (Foja 28) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…1.- ELIMINADO Con fecha ELIMINADO ocho, los suscritos contrajimos matrimonio Civil ante el Oficial 5º del Registro Civil, del Estado de San Luis Potosí ELIMINADO tal y como lo acreditamos con el acta correspondiente como anexo número 1 uno; 2.- de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre ELIMINADO , tal y como lo acreditamos con las partida de nacimiento que se anexa al presente. Anexo 2 dos y 3 tres; ELIMINADO 3.- Por convenir a nuestros intereses y por existir incompatibilidad de caracteres que nos hacen nuestra vida en común difícil, hemos decidido divorciarnos por mutuo consentimiento y así lo venimos a solicitar judicialmente, pidiendo que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une con todas consecuencias legales e inherentes a esta determinación...…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada el 14 catorce de septiembre del presente año (Foja 12, frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de noviembre de 2015 (Foja 28), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevas nupcias, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 07 siete de septiembre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta.

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TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.-No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 09:00 nueve horas del día de la fecha.- Doy fe. *ngf Número de Expediente: 1401/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del expediente número 1401/2015, para RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO denunciada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 10 de Septiembre de 2015, compareció ELIMINADO , denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su madre ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su CONFORMIDAD mediante oficio número 1452/2015 (Foja 15); con fecha 16 de Octubre de 2015, se celebró la JUNTA a que se refieren los artículos 634 y 635, del Código Procesal Civil, compareciendo la interesada personalmente (Foja 84 frente); mediante oficio DN/3399/2015 (Fojas 21 y 22), el Director del Notariado, informó que en dicha oficina se encontró registrado 01 un Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , siendo éste el mismo que dio origen al presente Juicio; también se recibió oficio número DGRPP/J/4140/2015 (Foja 23), del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su cargo NO SE ENCONTRÓ depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia, y finalmente el 16 de Octubre del año en curso, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638, y relativos, del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el certificado de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en ésta ciudad el ELIMINADO ; presentó el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por la Notario Público ELIMINADO en ejercicio en Santa María del Río, S.L.P., en que se hizo constar el Testamento Público Abierto que otorgó ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “… ELIMINADO La Testadora señ ELIMINADO instituye y nombra como su única y universal heredera, de todos sus bienes, derechos, acciones, presentes y futuros a su hija ELIMINADO incluyendo el siguiente inmueble ELIMINADO Es deseo de la Testadora que el inmueble antes mencionado no se venda solo en caso de alguna enfermedad grave, y solo se venderá la mitad si es necesario y este lo hereda a sus hijos o familiares. ELIMINADO Para Albacea ejecutor de estas disposiciones nombra a su hija ELIMINADO con las facultades que le concede, prorrogándole por todo el tiempo que sea necesario el término que la Ley fija para concluir su testamentaria ELIMINADO Declara la testadora que antes que éste no ha otorgado testamento, pero si alguno apareciere, desde ahora lo revoca y anula, así como cualquier disposición anterior a ésta, porque quiere que solo el presente valga, se cumpla y ejecute en sus términos, como la firme y clara expresión de sus deseos…”. Documentos los anteriores que no fueron objetados, y que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por la de cujus ELIMINADO , el ELIMINADO , en cuyo documento la testadora designa como su única y universal heredera a su hija ELIMINADO , en la forma y términos establecidos

en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para la Entidad. Por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe de la Notario Público ELIMINADO , con ejercicio en Santa María del Río, S.L.P. QUINTO.- Se reconoce como Única y Universal Heredera de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a su hija ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendada a ELIMINADO , el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1401/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Adjudicación de bienes hereditarios dentro de los autos del expediente 1401/2015, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante resolución de 21 de Octubre de 2015, se declaró a ELIMINADO única y universal heredera así como ELIMINADO , de los bienes de ELIMINADO (Foja 88), compareciendo a aceptar el cargo conferido el 27 del propio mes y año (Foja 88 vuelta). Por auto del 09 de Noviembre del año en curso, se tuvo a la albacea testamentaria, por formulando el inventario y avalúo respecto del bien inmueble que forma la masa hereditaria, y con el mismo se abrió la segunda sección del presente juicio, mandándose poner a la vista de los interesados por el término de 10 diez días para que lo impugnaran (foja 91 vuelta). Luego, mediante proveído del 02 de los corrientes, se declaró aprobado el inventario y avalúo formulado; y de igual manera, toda vez que no existieron cuentas qué rendir, SE OMITIÓ LAS SECCIÓN TERCERA, procediéndose a la APERTURA DE LA SECCIÓN CUARTA, denominada de partición; proyecto que fue presentado desde luego por la albacea testamentaria, y al no existir diversos interesados, en esa misma fecha SE CITÓ PARA RESOLVER lo ateniente a la adjudicación (Foja 93 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O Ú N I C O.- De las actuaciones que constan en el juicio, a efecto de decretar la adjudicación que solicita ELIMINADO , se advierte que están colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 714 y 737, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en nuestra Entidad, que a la letra rezan: “Artículo 714.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se hace constar la adjudicación”. A su vez el numeral 737, señala que: “La adjudicación de bines hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para la venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.” Lo anterior, se determina así, cuenta habida que previo análisis de los autos, se tiene que por resolución pronunciada el 21 de Octubre del año en curso, se declaró ÚNICA y UNIVERSAL heredera y además ALBACEA DEFINITIVA de los bienes de la presente sucesión testamentaria, a ELIMINADO ; asimismo, consta que se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, y que se omitió las sección Tercera, abriéndose en consecuencia la Cuarta sección, teniendo desde luego a la albacea por formulando el proyecto de partición respectivo, sin ponerlo a la vista por no existir más interesados. En tales consideraciones, se procede a dictar resolución de adjudicación, en los términos que en seguida se apuntan: Se adjudica a favor de y además ELIMINADO , el 50% CINCUENTA POR CIENTO del bien inmueble que a continuación se detalla: Predio urbano ubicado en ELIMINADO ., con una superficie de 920.00 mts., novecientos metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- 40.00 mts., y linda con calle sin nombre; AL SUR.- 40.00 mts., linda con ELIMINADO AL ORIENTE.- 23.00 mts., linda con ELIMINADO , y AL PONIENTE.- 23.00 mts., linda con ELIMINADO . Inmueble que se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de ELIMINADO , bajo el número de inscripción ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO , Libro ELIMINADO , del ELIMINADO Probanzas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. En su oportunidad, gírese atento oficio al Notario Público elegido por la albacea testamentaria, juntamente con las constancias necesarias para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se: RESUELVE: PRIMERO.- Se adjudica a favor de ELIMINADO , el 50% CINCUENTA POR CIENTO del bien inmueble que a continuación se detalla: Predio urbano ubicado en ELIMINADO ., con una superficie de 920.00 mts., novecientos metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- 40.00 mts., y linda con calle sin nombre; AL SUR.- 40.00 mts., linda con ELIMINADO AL ORIENTE.- 23.00 mts.,

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linda con ELIMINADO , y AL PONIENTE.- 23.00 mts., linda con ELIMINADO . Inmueble que se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de ELIMINADO , bajo el número de inscripción ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO , Libro ELIMINADO , del ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO y la de cujus ELIMINADO . SEGUNDO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al Notario Público elegido por la Albacea Testamentaria, juntamente con las constancias necesarias para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente. TERCERO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. CUARTO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1625/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Diciembre de 2015, dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1625/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 23 veintitrés de Octubre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellido ELIMINADO , a la fecha mayores de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1694/2015 (f.11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Noviembre del presente año (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 veintiséis de Noviembre del año en curso, (f.19) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 03 tres de Noviembre del presente año (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 veintiséis de Noviembre del año en curso (f.19), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fecha 03 tres de Noviembre del presente año (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 veintiséis de Noviembre del año en curso (f.19), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 01 uno de 1981, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 01 de 1981, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 48/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T A para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , radicado en el expediente número 48/2015; promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 30 treinta de Abril de 2015, dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 04 cuatro de Mayo del mismo año, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señorita ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad, que ignoran si existen otras personas con derecho o interés en la presente sucesión; se propuso a ELIMINADO como Albacea Provisional, y; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional de la intestamentaria al denunciante ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los promoventes y Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/1569/2015 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de la señorita ELIMINADO ; asimismo, El Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2188/2015 (f.29), no haber JUZGADO QUINTO FAMILIAR EXP 48/2015 JUCIIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

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SENTENCIA DEFINITIVA PRIMERA SECCION HOJA 2 encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señorita ELIMINADO . Mediante oficio 29/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 23 veintitrés a 26 veintiséis de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y con fecha 21 veintiuno de Agosto de este año, se omitió la junta de herederos por ser heredero único, y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de JUZGADO QUINTO FAMILIAR EXP 48/2015 JUCIIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO SENTENCIA DEFINITIVA PRIMERA SECCION HOJA 3 defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Once del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el Acta número 01263, en que se registró el fallecimiento de la señorita ELIMINADO , ocurrido el día 21 veintiuno de abril de 2009 dos mil nueve; constan también la acta certificada que acredita el registro del nacimiento de señorita ELIMINADO , en la que consta que el promovente es padre de la fallecida señorita ELIMINADO , y por lo tanto se acredita que ELIMINADO es padre de la autora de la sucesión, señorita ELIMINADO , acreditándose su entroncamiento con la de cujus como su hija de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, consecuentemente, se ha justificado el derecho que tiene El padre de la autora de la sucesión para heredarlo. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señorita ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a JUZGADO QUINTO FAMILIAR EXP 48/2015 JUCIIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO SENTENCIA DEFINITIVA PRIMERA SECCION HOJA 4 ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señorita ELIMINADO , así como el derecho a heredarlo por parte de su ELIMINADO compareciente a su sucesión. QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señorita ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución. SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Número de Expediente: 8/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver los autos del expediente 8/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA RESPECTO A SU MENOR HIJA, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 30 treinta de Abril del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, guarda y custodia provisional y definitiva respecto de la menor ELIMINADO a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 4 cuatro de Mayo del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual dio contestación mediante escrito signado el 25 veinticinco de Junio de 2015 dos mil quince, señalando persona y domicilio para recibir y oír

notificaciones, allanándose a las prestaciones que demanda el actor, dando contestación a los hechos y manifestando su derecho que considero aplicable; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 13/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 11); el 16 dieciséis de Junio de la presente anualidad, se emplazó a la demandada (Foja 15), y se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y que así lo requirieran, por la parte actora que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 18 dieciocho de Septiembre del presente año (foja 49 a 52); mediante diligencia efectuada el 9 nueve de Octubre del presente año, ésta autoridad ESCUCHÓ a la menor ELIMINADO (Fojas 60 y 61).-El 22 veintidós de Octubre de 2015 dos mil quince se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 62), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 29 veintinueve de Octubre del año en curso, citándose para resolver el 9 nueve de Noviembre del presente año (Foja 67), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1. Como lo acredito con la partida de matrimonio que acompaño, como anexo Número 1, contraje matrimonio civil con mi hoy demandada el día 15 de Diciembre de 1989 ante la Fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad bajo el régimen de separación de bienes. 2.- De nuestra relación procreamos cuatro hijos los cuales llevan por nombres ELIMINADO los tres primeros actualmente son mayores de edad y la última actualmente tiene 13 años de edad adjuntando a la presente las Actas de nacimiento de mis hijos como anexo 2,3,4. 3.- Establecimos nuestro último domicilio conyugal en ELIMINADO . 4.- Durante el tiempo que mi esposo y yo permanecimos unidos vivimos compartiendo el mismo techo, como cualquier pareja, al principio llevamos una vida de casados normal, con todo y los tantos problemas y complicaciones que puedan resultar en el matrimonio, pero al paso del tiempo las cosas entere nosotros ya no resultaba igual que al inicio de nuestra vida matrimonial, pues la demandada se fue del domicilio y me dejo con mis hijos, siendo el caso que desde Mayo del 2009 nos encontramos separados y a la fecha no hemos vuelto a reanudar nuestro matrimonio. Al haber transcurrido en exceso más de dos años de encontrarnos separados, es evidente que resulta procedente el divorcio necesario solicitado, fundado en la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, toda vez que nuestro matrimonio se encuentra destruido de manera irreversible por el alejamiento existente de mi aun esposa y yo, lo que implica que ya no proseguimos el fin común de toda relación matrimonial y en ese sentido, el divorcio solicitado solo regulara en forma legal una situación que de facto, ya existe. 5.- Haciendo del conocimiento a su Señoría que la demandada en diversas ocasiones me ha amenazado con llevarse a mi hija e incluso ha estado viviendo con ella por un tiempo, siendo el caso que en el mes de Diciembre de 2014, mi hijo ELIMINADO , mi hija me comunico que ya no quería estar al lado de su madre y desde esa fecha está a mi lado y me he hecho cargo de ella en todos los aspectos como lo son: alimentación, vestido, calzado, educación, atención médica, etc.”. Resulta oportuno precisar que al dar la contestación a la demanda instaurada en su contra, ELIMINADO , lo realizo allanándose a las prestaciones que le reclaman, manifestando: “1.- El punto uno de hechos es cierto en su totalidad. 2.- El punto dos de los hechos de la demanda en su totalidad cierto. 3.- El correlativo de la demanda es cierto. 4.- El correlativo de la demanda es parcialmente cierto ya que efectivamente nuestro relación cambio drásticamente al grado de que mi esposo ELIMINADO , constantemente me corría de la morada conyugal y como la suscrito no quería irme de la casa llego al extremo de llamar a mis padres y pedirles que fueran por mí porque ya no viviríamos juntos, siendo falso de toda falsedad que la suscrita abandonara la morada conyugal al contrario el me corrió en la fecha que refiere por tanto desde mayo del 2009 nos encontramos separados. 5.- El correlativo de la demanda manifiesto que es parcialmente cierto ya que efectivamente mi hija ELIMINADO de propia voluntad ha decidido vivir con el C. ELIMINADO , siendo falso de toda falsedad que suscrita lo amenace con llevarme a mi hija, ya que por la edad de ELIMINADO , sería imposible obligarla a irse conmigo, al contrario he respetado la decisión de mi hija lo único que le he pedido a su padre ELIMINADO que se haga responsable de ella esto en razón de que su padre le permite salir de casa sin importar horarios, faltar a la escuela, inclusive se queda varios días a dormir en casa de su tía ELIMINADO en casa de su abuela paterna ELIMINADO o bien en casa de su tío ELIMINADO descuidando por completo a nuestra hija, por ello si bien es cierto no me opongo a la decisión de mi hija, lo único que pido es que su padre haga responsable pues tengo el temor fundado de que XXXXXXXXXXXX se encuentra en peligro por el descuido en el que vive al lado de su padre.”; hechos de los cuales se advierte que confiesa explícitamente los que relata el actor en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente:

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“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 691, relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de ésta ciudad, el 15 quince de Diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre los contrayentes ELIMINADO y ELIMINADO del mismo modo acompaño actas debidamente certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las cuales se arroja las mayoría de edad de los tres primeros y la minoría de la última de estos; documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual se declaró: ELIMINADO que si bien se asentó de manera errónea el nombre del absolvente, no perjudica en nada el sentido del fallo de esta juzgadora, solo se realiza la precisión correspondiente, quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la voz el Abogado Patrono, manifiesta.- A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al matrimonio formado por los señores ELIMINADO . Procedente.- SI. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le consta si el matrimonio antes mencionado ha procreado hijos. Procedente.- Si, me consta que si ha procreado. A LA TERCERA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron su último domicilio conyugal los señores ELIMINADO . Procedente.- No se me el numero ni la calle solo se que es en la colonia nuevo Morales y se llegar al domicilio. A LA CUARTA PREGUNTA que diga la testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO , se encuentran separados. Procedente.- si me consta que desde hace 06 seis años están separados. A LA QUINTA PREGUNTA que nos diga el testigo si sabe y le consta si dicha separación ha sido definitiva. Procedente.- Si, se y me consta porque desde hace seis años ya no conviven. A LA SEXTA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la menor ELIMINADO . Procedente.- Vive con su papa JOSÉ CARMEN. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo sé y me consta porque convivo con ellos desde hace más de 30 treinta años y ellos se casaron desde el año 1989 y me consta que JOSE CARME se ha hecho cargo de los gasto de la niña después de la separación de ellos, y ella está estudiando ahí en la colonia San Felipe, estudia la secundaria, es todo lo que tiene que declarar…”, y “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al matrimonio formado por los señores ELIMINADO . Procedente.- SI. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le consta si el matrimonio antes mencionado ha procreado hijos. Procedente.- Si, son cuatro. A LA TERCERA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron su ultimo domicilio conyugal los señores ELIMINADO . Procedente.- en la ELIMINADO . A LA CUARTA PREGUNTA que diga la testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO , se encuentran separados. Procedente.- si me consta que desde hace 06 seis años están separados. A LA QUINTA PREGUNTA que nos diga el testigo si sabe y le consta si dicha separación ha sido definitiva. Procedente.- Si. A LA SEXTA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la menor ELIMINADO . Procedente.- con su papa JOSÉ CARMEN y con la abuelita de la niña. A LA SEPTIMA PREGUNTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos de la menor antes mencionada. Procedente.- su papa JOSE CARMEN. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- se y me consta por que estamos en el mismo mercado y ahí me doy cuenta de todo ya tenemos muchos años y cuando tenían fiestas me invitaban a su casa de su mama y tengo de conocer a la familia cono desde 12 años, es todo lo que tiene que declarar…”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho, que si bien se asentó de manera errónea el nombre de la demandada, no perjudica en nada el sentido del fallo de esta juzgadora, solo se realiza la precisión correspondiente; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde Mayo de 2009 dos mil nueve, definitivamente. Respecto a las pruebas ofertadas por la parte demandada ELIMINADO se desahogaron en la misma audiencia de fecha 18 dieciocho de Septiembre del presente año, en primer termino la prueba confesional con cargo a la parte actora, ELIMINADO la cual se suscitó de la siguiente manera: “…En seguida el Secretario de Acuerdos da cuenta con un con un sobre cerrado, que dice contiene pliego de posiciones que deberá absolver el promovente ELIMINADO , se procede a abrir el sobre el que no cuenta con tachaduras ni enmendaduras, advirtiéndose que consta de 10 diez posiciones, de las cuales resultan de procedentes en su totalidad; hecha la protesta de Ley el compareciente manifiesta conducirse con verdad, a lo que responde A sus generales: dice llamarse como ha quedado escrito, de edad 50 años, casado, de ocupación empleado, originario de esta Ciudad y vecino de soledad de Graciano Sánchez S.L.P., con domicilio en calle la ELIMINADO ., enseguida se procede a formular el interrogatorio del pliego de posiciones exhibido donde se asentara literalmente la respuesta: A LA PRIMERA DICE: SI. A LA SEGUNDA DICE:SI. A LA TERCERA DICE: NO. A LA CUARTA DICE: NO. A LA QUINTA DICE: NO. A LA SEXTA DICE:NO. A LA SEPTIMA DICE:NO. A LA OCTAVA DICE:NO. A LA NOVENA DICE: NO. A LA DECIMA DICE: NO. Son todas las preguntas que contiene el pliego

de posiciones. En uso de la voz la abogada autorizada por la demandada dice no tener más preguntas que formular por el momento…”, ELIMINADO quedando acreditando así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Además la demandada ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la voz el Abogado Patrono, manifiesta.- A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo sí conoce a la señora XXXXXXXXXX.- Procedente.- Sí. A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce al señor XXXXXXXXX- Procedente.- Sí. A LA TERCERA.- que nos diga la testigo sí sabe y le consta SI los señores ELIMINADO procrearon familia.- Procedente.-SI.- A LA CUARTA PREGUNTA.-que diga la testigo si sabe y le consta actualmente quien se hace cargo del cuidado de la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, el señor XXXXXXXX sé que se hace cargo, pero me he dado cuenta que la niña XXXXXXXXX no tiene el cuidado que debe de tener. A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si la menor ELIMINADO asiste regularmente a la escuela. Procedente.- No, no me consta.- A LA SEXTA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le consta con quien vive actualmente la menor ELIMINADO .- Procedente.- Con el señor XXXXXXXXXXXX- A LA SÉPTIMA PREGUNTA.-Que nos diga la testigo si sabe y le consta Como es la vida de XXXXXXXXXX al lado de su padre ELIMINADO . Procedente.- Si, es muy desordenada.- LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo sé y me consta porque me he dado cuenta pues es mi prima XXXXXXXXX y me he dado cuenta de cómo vive ahorita recientemente desde hace 02 dos años, es todo lo que tiene que declarar…”, Y “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo sí conoce a la señora ELIMINADO .- Procedente.- Sí. A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- Procedente.- Sí. A LA TERCERA.- que nos diga la testigo sí sabe y le consta SI los señores ELIMINADO procrearon familia.- Procedente.-SI.- A LA CUARTA PREGUNTA.-que diga la testigo si sabe y le consta actualmente quien se hace cargo del cuidado de la menor ELIMINADO .- Procedente.- Yo sé que vive con el señor XXXXXXXXX y sé que a veces está con su abuelita la señora XXXXXXXXX, esto cuando el esta con su pareja, otras veces me he dado cuenta que esta con la señora XXXXXX esposa de un hermano de XXXXXXXX y otras veces que esta con la señora XXXXXXXXXX que es la tia de ELIMINADO . A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si la menor ELIMINADO asiste regularmente a la escuela. Procedente.- Yo se que falta mucho por que a veces no quiere ir y pues por tenerla contenta le cumple sus deseos su papa .- A LA SEXTA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le consta con quien vive actualmente la menor ELIMINADO .- Procedente.- vive con su papa JOSÉ CARMEN PERO A VECES ESTA CON SU ABUELITA XXXXXXX.- A LA SÉPTIMA PREGUNTA.-Que nos diga la testigo si sabe y le consta Como es la vida de XXXXXXXXXX al lado de su padre ELIMINADO . Procedente.- A mi me consta que es inestable por que la niña ha necesitado psicólogos y a veces no se le lleva a consulta por darle gusto a ella.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE lo anterior lo sé y me consta porque es mi sobrina y me he dado cuenta de la situación que vive, incluso una vez duro perdida, se pusieron propagandas de la niña porque anduvo perdida. Es todo lo que tiene que declarar, siendo todo lo que tiene que declarar…”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho, que si bien se asentó de manera errónea el nombre de la demandada, no perjudica en nada el sentido del fallo de esta juzgadora, solo se realiza la precisión correspondiente; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde Mayo de 2009 dos mil nueve, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Mayo de 2009 dos mil nueve, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 691, relativo al celebrado el 15 quince de Diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto debe atenderse además a lo preceptuado por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que:

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“La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 9 nueve de Octubre del año en curso ésta Juzgadora, asociada de la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social adscritas, escuchó a la menor ELIMINADO (Foja 60) ELIMINADO la cual se desarrolló de la siguiente forma: “ ELIMINADO se le hace saber a la menor de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se encuentra aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sea acompañada por persona de su confianza y se queda en la sala de audiencia y contesta que ella sola; acto seguido, se le explica a la menor que en este juzgado se tramita por parte de su padre ELIMINADO VIA ORDINARIA CIVIL POR LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL mediante el DIVORCIO NECESARIO; GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA RESPECTO DE SU MENOR HIJA a ELIMINADO , el cual es explicado por parte de este juzgado a la menor, a lo que manifiesta que si entiende; al efecto una vez enterado del motivo de esta diligencia se le pregunta si se siente cómoda, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contesta que sí, se les explica la función del Ministerio Público y se les explica que la función de ésta es representar sus derechos y sus intereses ante sus padres, se le pregunta si comprende la función de la profesionista, a lo que manifiesta auxiliada por la Ministerio Público que si entiende; procediendo a formular la siguiente entrevista: SE LE PREGUNTA A LA MENOR COMO SE LLAMA: ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: Trece años. CUAL ES SU DOMICILIO: ELIMINADO ; yo vivo con mi abuelita y mi Papá y un primo que se llama Iván es más grande que yo y es hijo de otra tía. COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: Se llama José Vasconcelos, en segundo año. SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: Ayer me dijo papá que íbamos a venir aquí, es que no sabía porque perdió su celular y me dijo que la licenciada me estaba marcando y ya le marcamos y dijo que viniéramos, me dijo que en la mañana a tercera hora iba a ir mi tía por mí que porque él no alcanzaba a ir por mí, mi tía se llama ELIMINADO . COMO SE LLAMA SU MAMA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Con ella no me llevo, es que como que sabe, es que quiere que haga uno las cosas, pero es así como sabe bien rara, es estricta, pero me grita y nos empezamos así a pelear y me dice que ya me vaya con mi papá y ella vive con mi hermano y yo prefiero estar con mi papá; antes casi no estaba con ella se dedica al comercio, desde chiquita yo estaba muy apegada a mi papá. COMO SE LLAMA SU PAPA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Bien el platica conmigo porque dice que pegarme hace que uno haga mal las cosas, pero si me castiga y a veces me regaña. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: A la escuela me lleva mi papá y de comer me hacen mi abuelita y mi tía es que se turnan para hacer de comer, y me paga la escuela mi papá y cuando no tiene le ayudan mis tíos. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: Nomás al centro, es que no me gusta ir tanto así nomás con mi prima de repente que me marca y me invita al cine. En navidad le ayuda a mi hermano mi mamá y ahí nos vemos diario, él tiene un puesto de ropa, cuando mi mamá me ve me regaña y se enoja, y me dice que no estudio y así, mi papá es quien va a la escuela pide permiso para los festivales; desde que yo iba en el kínder mi mamá no vive con nosotros, pero no sé cuándo estaba chiquita fuimos a una casa y la sacaron de una casa de un señor y sabe que escándalo tenía y siempre con mi mamá como que no, es bien sabe cómo, tiene amigos que me caen gordos; mi papá si me dice que vaya a visitarla y saludarla pero mi mamá no quiere que me quede con ella porque ella se va con sus amigas y entre semana no quero porque si no me tengo que levantar a las cinco de la mañana y acá en mi casa como seis cincuenta; antes viví con mi mamá como un mes y ella fue la que me dejo tener novio y entonces comenzamos a tener problemas y por eso me fui con mi papá y mi papá dice que no tenga novio...” Actuación judicial con eficacia probatoria plena conforme lo señalan los artículos 323 fracción VIII, y 391 del Código de Procedimientos Civiles. Además debe puntualizarse que la demandada ELIMINADO no controvirtió la custodia que de hecho tiene el actor respecto de su hija, pues de hecho no manifestó en su contestación que: “…5.- El correlativo de la demanda manifiesto que es parcialmente cierto ya que efectivamente mi hija ELIMINADO de propia voluntad ha decidido vivir con el C. ELIMINADO …”; evidenciando con ello, a criterio de la suscrita, el respecto inequívoco a las decisiones que su hija llego a tomar, no dejando a menos el interés que manifiesta sobre el estado físico, emocional, asi como su pleno desarrollo en su entorno social y familiar. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269, del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia de la menor ELIMINADO , a favor de su padre el señor ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para la menor, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con los menores referidos, su progenitora la señora ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en

determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.” SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no controvirtió las prestaciones que reclamaba el actor, allanándose a la misma. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 691, relativo al celebrado el 15 quince de Diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de la menor ELIMINADO , a favor de su padre el señor ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitora la señora ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy Fe.- *l´hapa Número de Expediente: 1197/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O para resolver los autos del expediente 1197/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por MELISSA GUADALUPE SAAVEDRA RODRÍGUEZ y DANIEL PARGA TORRES; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 5 cinco de agosto de 2015, dos mil quince, comparecieron XXXXXXXXXXXXXX, para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 13 trece de mayo de 2011, dos mil once, contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX de 8 años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1286/2015 (foja 16 frente), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 31 treinta y uno de agosto de la presente anualidad (foja 19 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de noviembre de 2015, dos mil quince, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en dicha audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXX acreditada en términos de los arábigos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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CUARTO.- ELIMINADOS solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes anexaron al sumario copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADOS, el 13 trece de mayo de 2011, dos mil once, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 4 cuatro años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes en su escrito de solicitud señalaron siguiente: “PRIMERO.- Como lo acreditamos con la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos bajo el anexo uno, contrajimos matrimonio civil el 13 de mayo de 2011, ante la del C. Oficial 1º del Registro Civil, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí. SEGUNDO.- El expresado vínculo matrimonial lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, tal y como se desprende del documento referido. TERCERO.- Durante nuestra relación procreamos un hijo de nombre ELIMINADO, quien es menor de edad en la actualidad, como se acredita con el acta de nacimiento que se agrega al presente escrito como anexo dos. CUARTO.- Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, manifiesta la señora ELIMINADO, que no se encuentra en estado de cinta, ya que no le afecta ningún síntoma de gravidez en su persona. QUINTO.- Hemos convenido en disolver nuestro matrimonio bajo el procedimiento que iniciamos de divorcio voluntario. SEXTO.- A efecto de cumplimiento a los artículos 101 del Código Familiar y 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, anexamos convenio que hemos celebrado”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia del 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince (foja 19 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 30 treinta de noviembre del año en curso (foja 22 reverso), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a MELISSA GUADALUPE SAAVEDRA RODRÍGUEZ Y DANIEL PARGA TORRES, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por el en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Tamuín, San Luis Potosí, en ese sentido, tomando en cuenta que dicha autoridad registra su domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Juridicial, con fundamento en los arábigos 99 y 100 del Código Procesal Civil, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, líbrese atento Despacho al Juez Menor de Tamuín , San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva girar oficio al Oficial Primero del Registro Civil, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADOS del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 13 trece de mayo de 2011, dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los señores ELIMINADOS acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADOS, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. AsImismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose a los signatarios a estar y pasar por el en todo momento y lugar ELEVANDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Tamuín, en ese sentido, tomando en cuenta que dicha autoridad registra su domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Juridicial, con fundamento en los arábigos 99 y 100 del Código Procesal Civil, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, líbrese atento Despacho al Juez Menor de Tamuín , San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva girar oficio al Oficial Primero del Registro Civil, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 13 trece de mayo de 2011, dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y los documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, siendo las 9:00 nueve horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 1702/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O para resolver los autos del expediente 1702/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 10 diez de noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 13 trece de junio de 2003, dos mil tres, contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO , actualmente de 12 años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1779/2015 (foja 18 frente), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 18 dieciocho de noviembre de la presente anualidad (foja 22 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de noviembre de 2015, dos mil quince, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes, dentro de la mencionada audiencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 13 trece de junio de 2003, dos mil tres,

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quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 12 doce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, tomando en cuenta que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el 18 dieciocho de noviembre de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes en su escrito de solicitud señalaron: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia del 18 dieciocho de noviembre de 2015, dos mil quince (foja 22) y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 27 veintisiete de noviembre del año en curso (foja 26), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por el en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 13 trece de junio de 2003, dos mil tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los señores ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose a los signatarios a estar y pasar por el en todo momento y lugar ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 13 trece de junio de 2003, dos mil tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y los documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 508/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número 508/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por el señor ELIMINADO , en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 433/2015 (f.24), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente a la demandada en el domicilio señalado por el compareciente, según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 1° primero de Julio de 2015 dos mil quince (f.28); mediante auto dictado el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince (f.29), se tuvo a la demandada ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma, como lo fue la CONFESIONAL desahogada el día 05 cinco de Octubre del presente año, a cargo de la demandada, en la que dio respuesta a nueve posiciones que le fueron formuladas. Probanza con valor de prueba plena conforme a lo previsto por el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro Estado. Y en la prueba testimonial ofrecida por el actor, quien presento como testigos a ELIMINADO , que fue desahogada el mismo día cinco de octubre del presente año. Y de las pruebas ofrecidas por la demandada, se desahogaron el mismo día 05 cinco de octubre de este mismo año, como lo fue la CONFESIONAL a cargo del actor ELIMINADO , así como la TESTIMONIAL ofrecida por la demandada, quien presento como testigos a ELIMINADO . Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba mediante auto de 28 veintiocho de Octubre del presente año; del que hizo uso únicamente el actor, y finalmente, por auto de 17 diecisiete de Noviembre del presente año, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los artículos 1°, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal Civil del Estado. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como hechos fundamentales de su demanda, ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la contenida en la fracción VIII que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia al carbón autógrafa del acta en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , y su consorte la señora ELIMINADO , 09 nueve de Mayo del 2003, dos mil tres, bajo el acta número 00131 del Cuaderno de Matrimonios ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; se anexaron las copias Certificadas de Nacimiento de sus menores hijos. Pero No se anexaron a los autos las actas de nacimiento de actor ni demandada; y el acta de matrimonio que obra en autos es un documento público que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, con la finalidad de justificar su pedimento, el actor aportó los testimonios con cargo a ELIMINADO ELIMINADO . Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO , desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00131 ciento treinta y uno, del Cuaderno de Matrimonios, acto que se celebró el 09 nueve de Mayo del año 2003, dos mil tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y en ese sentido, lo relativo a la situación de los hijos del matrimonio ya fue materia resuelta de acuerdo a lo manifestado por ELIMINADO al señalar: “ ELIMINADO Y para lo anterior, anexó copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de lo Familiar respecto del expediente número 20/2012, que obran a fojas de la nueve a la veinte de los presente autos. Documental Pública que conforme a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y artículo 323 fracción V del Código Adjetivo de la materia, hacen prueba Plena conforme a lo que establece el artículo 388 de la ley en cita”. ELIMINADO QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada al contestar la demanda en parte manifestó su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial solicitada por su contraparte, y en su caso no opuso excepciones, por lo que al efecto no demostró sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00131 ciento treinta y uno del Cuaderno de Matrimonios, acto que se celebró el 09 nueve de Mayo del 2003, dos mil tres, bajo el acta número 00131 del Cuaderno de Matrimonios ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes;. Para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio señalada. Así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy Fe. Número de Expediente: 1529/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1529/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y; ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 07 siete de octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando su solicitud y que procrearon una hija, que han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1602/2015 (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de octubre de la

presente anualidad (foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco del mes y año en curso (f. 20), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil esta Ciudad, se registró el matrimonio que ELIMINADO celebrado el 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 06 seis años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los solicitantes acompañaron sus respectivas partidas certificadas de nacimiento números 01146 y 464 (f. 6 y 7), correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de ésta Ciudad, de las que se advierten los respectivos nacimientos de ELIMINADO en fechas 25 veinticinco de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete y 15 quince de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente. Así también exhibieron Certificación de Acta de Nacimiento Número XXX expedida por el Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se advierte el natalicio de ELIMINADO , ocurrido el 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, y como nombre de sus padres se aprecia a ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes contrajeron matrimonio civil, que son mayores de edad y que procrearon una hija quien actualmente cuenta con 08 ocho años de edad. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de octubre de esta anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 25 veinticinco del mes y año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en el convenio adjunto a su escrito de solicitud lo siguiente: “PRIMERA- DECLARAN AQUÍ LOS COMPARECIENTES QUE CON FECHA 24 VEINTICUATRO DE JULIO DEL 2009, ANTE LA FER DEL OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, CELEBRARON CONTRATO MATRIMONIAL BAJO EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. SEGUNDA- SIGUEN DECLARANDO LOS COMPARECIENTES QUE DERIVADO DE SU UNION MATRIMONIAL PROCREARON A UNA HIJA DE NOMBRE ELIMINADO LA QUE A LA FECHA CUENTA CON 08 OCHO AÑOS DE EDAD. TERCERA- EL DOMICILIO EN EL QUE HABITARAN LOS CONYUGES MIENTRAS DURE LA TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO SERA PARA EL SEÑOR ELIMINADO EL UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO , UNIDAD HABITACIONAL XXXXXXXXXXXXXXXX, S.L.P. C.P. 78236 Y EL DE LA SEÑORA ELIMINADO SEGUIRA SIENDO EL DE ELIMINADO COLONIA JARDINES DEL ESTADIO DE ESTA CIUDAD. EN RAZON DE QUE AQUÍ LOS COMPARECIENTES HAN CONVENIDO EN FORMA VOLUNTARIA DAR POR DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 101 DEL CODIGO FAMILIAR DE ESTADO SON CONFORMES CON LOS PUNTOS SIGUIENTES: LA MENOR DE NOMBRE ELIMINADO SERA CONFIADA A SU MADRE ELIMINADO ELIMINADO TANTO MIENTRAS DURA EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO COMO DESPUES DE EJECUTORIADO EN EL DOMICILIO EN EL QUE ESTAS A LA FECHA HABITAN UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO , COLONIA JARDINES DEL ESTADIO DE ESTA CIUDAD, O EN EL DOMICILIO DE QUE SU MADRE LLEGARE A HABITAR DESPUES DE EJECUTORIADO EL DIVORCIO, EL CUAL HARA DEL CONOCIMIENTO EN FORMA PERSONAL AL PADRE DE LA MENOR ELIMINADO TAMBIEN SE CONVIENE EN ESTE MOMENTO QUE LAS CONVIVENCIAS DE LA MENOR PARA CON SUS PADRES SERA DE LA SIGUIENTE FORMA: CONVIVIRA LOS FINES DE SEMANA CON CADA UNO DE SUS PASRES EL FORMA ALTERNADA Y PARA LO CUAL, EL SEÑOR ELIMINADO , DEBERA PASAR AL DOMICILIO EN EL QUE LA MENOR HABITE EL DIA VIERNES QUE LE TOQUE SU CONVIVENCIA A PARTIR DE LAS 8 DE LA NOCHE PARA ENTREGARLA EN EL MISMO DOMICILIO EL DIA DOMINGO A LAS 8 DE LA NOCHE YA BAÑADA Y CENADA, PERO EN EPOCA DE INVIERNO EL HORARIO SE RECORRERA DOS HORAS ES DECIR SERA A PARTIR DE LAS 6 DE LA TARDE EN LA QUE SE DEBA RECOGER Y ENTREGAR A LA MENOR. POR LO QUE RESPECTA A LOS PERIODOS

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VACACIONALES DE LOS QUE GOCE LA MENOR EN SUS ACTIVIDADES ESCOLARES, ESTOS TAMBIEN SERAN EN FORMA ALTERNADA, INICIANDO PARA LA MADRE Y ENSEGUIDA PARA EL PADRE. DICHAS CONVIVENCIAS SE DARAN SIEMPRE Y CUANDO EL ESTADO DE SALUD D ELA (SIC) MENOR ASI LO PERMITA. EN CUANTO A LA FORMA DE MINISTAR ALIMENTOS Y GARANTIZAR LOS ALIMENTOS PARA LA MENOR SE ESTABLECE A CARGO DEL PADRE ELIMINADO EL PAGO DE UN 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE ESTE PERCIVA DE LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQU Y PARA LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO, Y CON EL FIN DE GARANTIZARLAS CONVIENEN QUE SE GIRE OFICIO A LA EMPRESA ELIMINADO CON DOMICILIO EN EL ELIMINADO COLONIA PRIVADAS DEL PEDREGAL DE ESTA CIUDAD, C.P. 78295 Y PARA QUE PROCEDA A DESCONTAR DICHO PORCENTAJE DE LAS REFERIDAS PERCEPCIONES SALARIALES QUE ESTE DEVENGUE Y SEAN DEPOSITADAS EN LA CUENTA NUMERO ELIMINADO DEL BANCO SANTANDER A NOMBRE DE LA SEÑORA ELIMINADO , EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA EL CASO DE QUE ELIMINADO PRESTE SUS SERVICIOS PARA OTRA EMPRESA DIFERENTE, ESTO LO HARA DE INEDIATO CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR Y PARA QUE SE PROCEDA AL ENVIO DEL OFICIO CORRESPONDIENTE Y PARA LOS EFECTOS YA PRECIDADOS. TAMBIEN SE CONVIENE EN QUE SERAN A CARGO DEL PADRE ELIMINADO , EL PAGO DE LAS COLEGIATURAS, LIBROS, UNIFORMES, Y EN GENERAL TODO Y CUANTO DE HECHO SE REQUIERA PARA LA EDUCACION DE LA MENOR, OBLIGACION QUE DEBERA PERSISTIR Y HASTA QUE ESTA CULMINE SUS ESTUDIOS O BIEN DEJE DE NECESITAR ALIMENTOS. POR SU PARTE LA MADRE ELIMINADO , PROPORCIONARA A LA MENOR LA HABITACION Y ATENCION MEDICA QUE LLEGARE A NECESITAR INCLUYENDOSE EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. ASI MISMO, DECLARAN AMBOS CONYUGES QUE AL NO EXISTIR SOCIEDAD CONYUGAL ALGUNA NI MUEBLES O INMUEBLES QUE LIQUIDAR, NO ES EL CASO DE PROCEDERSE A LISTADO ALGUNO.”. Convenio a que contrae el numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 02 y 03, expresando las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 20 veinte de octubre del 2015 dos mil quince, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 25 veinticinco de noviembre del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. ELIMINADO En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del Estado, así como a la Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios al Director del Registro Civil del Estado, así como a la Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Deac Número de Expediente: 958/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 958/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 2 Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T A para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del ELIMINADO , radicado en el expediente número 958/2015; promovido por ELIMINADO . R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 09 nueve de junio de 2015, dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 10 diez de Junio del mismo año, compareció ELIMINADO para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad, que ignoran si existen otras personas con derecho o interés en la presente sucesión; se propuso ELIMINADO como Albacea Provisional, y al ELIMINADO se le tuvo por compareciendo en fecha 10 diez de Julio del año en curso a deducir derechos hereditarios que le pudieran corresponder; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional de la intestamentaria al denunciante ELIMINADO ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los promoventes y Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/2764/2015 (f.23), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes ELIMINADO JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 958/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 2 Asimismo, la C. Licenciada Josefina Lara Saucedo, Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4027/2015 (f.38), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO Mediante oficio 954/06/15, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a las fojas 31 treinta y uno de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; con fecha 10 diez de Julio del año en curso, compareció ELIMINADO a deducir los derechos hereditarios que les pudiera corresponder respecto de la presente Sucesión, así las cosas en fecha 08 ocho de Octubre del año en curso, se levantó certificación en donde consta que trascurrieron los 30 días que ordena el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para que los interesados se presenten a deducir derechos hereditarios y se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 958/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 3 SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el número 00102, en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO ocurrido el día 31 treinta y uno de Enero de 2015 dos mil quince; constan también las actas certificadas de defunción que acreditan el registro del matrimonio de los ELIMINADO asi como los nacimientos de los ELIMINADO en la que consta el nombre del autor de la sucesión como hijo, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como hijos de este; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, consecuentemente, se ha justificado el derecho que tiene los hijos del autor de la sucesión para heredarlo, ELIMINADO Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 4 ELIMINADO y habiendo concurrido a deducir los derechos hereditarios que les pudiera corresponder respecto de la presente Sucesión en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código Civil. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, en fecha 10 diez de Julio del año en curso, el ELIMINADO acudió a deducir sus derechos sucesorios hereditarios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declararlos como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO acorde con lo señalado en el artículo 1522 del Código Civil, por pedimento de los herederos, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado.

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CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así el derecho a heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión. Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 958/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 5 QUINTO.- Se declaran Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución a los ELIMINADO SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Número de Expediente: 1703/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1703/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 10 diez de Octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 3 tres de Octubre de 2014 dis mil catorce, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1784/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de Noviembre de la presente anualidad (foja 8), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 tres de Diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 3 tres de Octubre de 2014 dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el que la peticionante no se encuentra en actualmente embarazada mediante el resultado de laboratorio de la prueba inmunológica de embarazo realizada el día 18 dieciocho de Noviembre del presente año, por la ELIMINADO , documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma y tal como lo acreditaron no procrearon hijo alguno, y puesto que ambos conyuguen son autosuficientes, no tiene la manera de ministrar alimentos algunos y ya han señalado el domicilio donde habitaran durante y después del procedimiento, tal y como lo señalaron en el Convenio que anexan a su escrito de cuenta, cumpliendo así con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de Noviembre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 3 tres de Diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 102 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1. Según se acredita con la copia certificada del Acta de matrimonio, que se anexa al presente ocurso, expedida por la Dirección General de Registro Civil, de esta Ciudad de San Luis Potosí, los promoventes celebramos contrato de matrimonio Civil, con fecha 03 de Octubre del Año 2014, BAJO EL REGIMEN DE BIENES SEPARADOS, QUEDADNDO ASENTADA EN EL LIBRO 03 DE MATRIMONIOS DE LA OFICIALIA 5a, DE ESTA CAPITAL, BAJO EL ACTA NUMERO 564. 2. Durante la relación de pareja, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común. 3. Por así convenir a nuestros interés y por existir una incompatibilidad de caracteres es por lo que hemos decidido voluntariamente solicitar la disolución del vínculo matrimonial, que nos une, MANIFESTANDO AMBAS PARTES DE COMUN ACUERDO QUE NO TENEMOS INTERES ALGUNO EN SEGUIR HACIENDO VIDA EN COMUN, NI EN EL PRESENTE NI EN UN FUTURO. 4. A efecto de dar cumplimiento a los Artículos 101 y 102 del Código Familiar, de este Estado de San Luis Potosí, nos permitimos anexar Convenio… ELIMINADO y expresando en el convenio que

acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2015 dos mil quince (fojas 8), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 3 tres de Diciembre del año en curso (foja 16), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 564, del Libro 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Octubre de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 564, del Libro 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Octubre de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jlvh/l´hapa Número de Expediente: 773/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver los autos del expediente 773/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO y PAGO DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 2 dos de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva respecto de las menores ELIMINADO a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 3 tres de Junio del año que transcurre, se radicó el presente juicio, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de ELIMINADO , el 35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó emplazar y requerir al demandado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil quince, señalando la parte actora para tal efecto el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO tal y como consta en el acta de requerimiento, emplazamiento y embargo visible a foja 20 frente y vuelta de autos, misma que se da por aquí reproducida para todos los efectos legales conducentes; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 788/06/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 19); el 9 nueve de Julio de la presente anualidad, en razón de que el demandado, ELIMINADO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, siguiéndose el juicio en su rebeldía y teniéndosele por presuntamente confeso de los hechos de la demanda; se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes

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desahogándolas en la diligencia de fecha 24 veinticuatro de Septiembre del presente año, la cual no se desahogó por causa de la inasistencia de la parte oferente y absolvente (foja 34 a 37); fijándose de nueva cuenta fecha y hora para el desahogo de la pruebas ofrecidas, realizándose el día 22 veintidós de Octubre de los corrientes, sin que volviera a comparecer la parte actora a presentar a sus testigos, por lo que se levantó la certificación correspondiente (foja 41); El 17 diecisiete de Noviembre de 2015 dos mil quince, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 44), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 19 diecinueve de Noviembre del año en curso, citándose para resolver el 27 veintisiete de Noviembre del presente año (Foja 50), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción VIII, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: …VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando no vivan juntos los cónyuges por más de dos años independientemente de la causa que tengan. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de encontrarse los cónyuges separados por más de dos años. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1.- Como lo acredito con el acta de matrimonio que acompaño, la suscrita contraje matrimonio civil con el C. ELIMINADO el día 06 de Junio del 2003, ante la Fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., quedando registrado en el libro de Matrimonios bajo el acta numero 302 frente, documental que acompaño al presente escrito como Anexo 1. 2.- De nuestro matrimonio procreamos dos hijas de nombres ELIMINADO los cuales en la actualidad cuentan con 14 catorce y 07 siete años respectivamente, tal y como lo acredito con las respectivas actas de nacimiento que acompaño al presente como Anexos 2 y 3.- Por razones de trabajo mi ahora demandado radica comúnmente en la ciudad de Apodaca Nuevo león desempeñándose como operador de Carretera en la empresa ELIMINADO , desde el 26 de Agosto del año 2005, donde tiene Registro Patronal Número ELIMINADO , donde percibe un sueldo mensual aproximado de ELIMINADO , pero viene todos los fines de semana a esta Ciudad y se queda los días Lunes, quedándose en un local que se encuentra anexo a nuestro domicilio, ya que no tenemos vida en común desde el día 28 de Marzo del año 2012, y de dicha percepción únicamente le da a la suscrita la cantidad de ELIMINADO por semana con la cual la suscrita no alcanza a cubrir las necesidades básicas de nuestro domicilio como lo son el pago de luz, agua, teléfono, lo anterior sin hacer mención del vestido y calzado de mis menores hijas, así como los créditos bancarios que contrajimos juntos como lo viene a ser la Institución de crédito denominada ELIMINADO donde actualmente tengo un adeudo por la cantidad de ELIMINADO , crédito con ELIMINADO con pagos semanales por la cantidad de ELIMINADO pagos mensuales de la empresa ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO pagos mensuales por transporte escolar por la cantidad de ELIMINADO pagos mensuales por transporte publico ELIMINADO , gastos mensuales por la alimentación de mis hijos y de la suscrita por la cantidad de ELIMINADO tal y como lo justifico con los anexos 4, 5, 6, 7 y 8. Sin embargo, el en su empresa para la cual labora sus percepciones son mayores dado que recibe compensaciones y/o bonificaciones por las corridas que realiza en dicha empresa, donde percibe de forma neta la cantidad a que me refiero con antelación tal y como lo acredito con la constancia que acompaño como anexo 9 al presente, expedida por ELIMINADO del Área de Recursos Humanos, de dicha empresa de fecha 15 de Mayo del año que transcurre y con lo cual demuestro mi dicho, y la suscrita radico en esta ciudad ya que me desempeño como Comerciante Ambulante en donde percibo un ingreso muy bajo ya que en lo que me desempeño es de una manera muy irregular y las ventas son escasas. 4.- Cabe señalar que tengo dos hijos mayores de edad de nombres ELIMINADO , el primero de la edad de 21 años de edad, el segundo de la edad de 25 años de edad, ambos procreados de una relación pasada, del cual el primero en mención mi ahora demandado lo reconoció como suyo. 5.-Es el caso que mi ahora demandado siempre ha sido muy agresivo, ya que toma medicamento para desempeñar su trabajo, y debido a dicha violencia hemos tenido continuamente problemas que han llegado a situaciones hasta el grado de que me corra de la morada conyugal, ya que en fecha 28 de Marzo del año 2012 acudí a la Agencia del Ministerio Publico especializada en Delitos Sexuales contra la Familia y Derechos Humanos, en donde comparecí ante esa H. Representación Social con la finalidad de dar un Conocimiento de Hechos sobre las agresiones, amenazas y daños en perjuicio de mis hijos y de mi persona ocurridos el día 24 de Marzo del año 2012, tal y como lo acredito con el Acta Circunstanciada número AC/PGJE/SLP/SDSCF/213/III/2012, acompaño al presente como Anexo 10; y desde entonces no hemos tenido vida en común y mucho menos intima, pues como ya dije, el vive en un local donde se que da los fines de semana que viene a esta Ciudad.”. En el presente asunto, y en vista de que el demandado ELIMINADO no compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, tal y como consta en autos, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha 3 tres de Junio del presente año, siguiéndose el juicio en su rebeldía y teniéndosele por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, tal y como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 302, relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 6 seis de Junio de 2003 dos mil tres, entre los contrayentes ELIMINADO del mismo modo acompaño actas debidamente certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las cuales se arroja las respectivas minorías de edad de éstas; documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; la promovente ELIMINADO para reforzar su pedimento ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO a la cual no compareció el demandado, por lo que se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes y legales, dando así al cumplimiento que se le realizo para el caso de no comparecer el día y hora señalados para el desahogo de dicha probanza, tal y como lo señala el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO de quienes no se pudo recabar testimonio a causa de la ausencia de la oferente y sus abogados autorizados, exceptuando de valorar esta prueba pues no se desahogo en ningún momento durante el periodo procesal oportuno, tal y como lo ordena el numeral 291 del Código Procesal de la materia. Enseguida, y una vez fenecido el termino probatorio, se pasó a la etapa de alegatos por lo que con fecha 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por manifestando los alegatos que a su derecho corresponden solicitando: “…en su oportunidad dictar sentencia favorable a los interés de la suscrita, disolviendo el vinculo matrimonial que me une al señor ELIMINADO ...”. Por tanto, con las confesiones y documentos reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Marzo de 2012 dos mil doce, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 302, relativo al celebrado el 6 seis de Junio de 2003 dos mil tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otro lado la promovente ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos.…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste, anexó a su escrito inicial las actas certificadas de nacimiento de sus menores hijas de nombres ELIMINADO donde constan las partidas de cada una, en las que se asienta en el campo de datos del padre de las menores el señor ELIMINADO , documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que le asiste a la parte actora para recibir, en representación de sus menores hijos, alimentos de el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar en cita, de la misma forma acompaña a su escrito una constancia de trabajo expedida por ELIMINADO en su carácter de responsable del departamento de Recursos Humanos de la empresa denominada “FLETES TAURO”, mediante la cual informa las percepciones que obtiene el demandado como producto de su trabajo, del mismo modo acompaña recibos de pago de servicios, estados de cuenta de las instituciones de crédito que señala, los cuales comprueban la necesidad existente del

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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pago de los alimentos que reclama la actora en representación de sus menores hijas, documentales que por no haber sido objetados por la parte contraria se les otorga el valor pleno esto conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en Estado. Pues si bien, la parte actora, ELIMINADO manifiesta y comprueba su dicho, aunado al hecho que el demandado nada contesto respecto de los hechos que se le imputaban por haber sido declarado rebelde y presuntamente confeso de los hechos de mérito, y siendo los alimentos un derecho preferente a cualquier obligación económica del deudor alimentario, una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de los acreedores alimentarios y tal y como lo preceptúa el numeral 145 de la codificación en materia familiar, es obligación de ambos padres proporcionar alimentos a sus hijos y como consta de las actuaciones que integran el expediente y con fundamento en los artículos 141, 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es procedente condenar a ELIMINADO al pago de una Pensión Alimenticia Definitiva equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de sus menores hijas de nombres ELIMINADO por conducto de su madre ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado en la diligencia de emplazamiento levantada el 22 veintidós de Junio del 2015 dos mil quince (foja 20 frente y vuelta) ELIMINADO Por lo cual en su oportunidad, y una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio al departamento de Recursos Humanos de la fuente laboral denominada “FLETES TAURO” con domicilio en carretera a Laredo kilómetro 16.5 número 16501, Colonia ELIMINADO en Apodaca, Nuevo León, donde se desempeña el demandado, ELIMINADO como operador, con número de Registro Patronal ELIMINADO , para que sirva efectuar el descuento ordenado en líneas precedentes en el entendido que será de manera definitiva, dejando sin efecto la deducción ordenada mediante el oficio 779/2015 signado el día 2 dos de Julio del 2015 dos mil quince, pensión que la cantidad resultante será entregada en el modo y forma en que se estaban realizando. SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no probo sus excepciones y defensas al no comparecer a juicio. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 302, relativo al celebrado el 6 seis de Junio de 2003 dos mil tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO al pago de una Pensión Alimenticia Definitiva equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de sus menores hijas de nombres ELIMINADO por conducto de su madre ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado en la diligencia de emplazamiento levantada el 22 veintidós de Junio del 2015 dos mil quince (foja 20 frente y vuelta) ELIMINADO Por lo cual en su oportunidad, y una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio al departamento de Recursos Humanos de la fuente laboral denominada “FLETES TAURO” con domicilio en carretera a Laredo kilómetro 16.5 número 16501, Colonia Moisés Sáenz en Apodaca, Nuevo León, donde se desempeña el demandado, ELIMINADO como operador, con número de Registro Patronal ELIMINADO , para que sirva efectuar el descuento ordenado en la parte final del punto considerando QUINTO. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy Fe.- *L´DISH/l´jlvh/l´hapa Número de Expediente: 817/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 817/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 07 siete de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Noveno del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, que de su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO los cuales son mayores de edad, según lo justifican con las documentales que anexan, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1774/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre de la presente anualidad (fojas 24 y 27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de diciembre del año en curso, citándose para resolver el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 07 siete de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de veinticinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa conforme al artículo 102 Bis de Código Familiar, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican la manera en que cada uno tendrá su domicilio, la manera de ministrarse alimentos cada uno y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre de la presente anualidad (fojas 24 y 27, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de diciembre del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron que procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO , los cuales en la actualidad son mayores de edad, según lo justifican con sus respectivas actas de nacimiento visibles a fojas 7, 8, 9 y 10, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre de la presente anualidad (fojas 24 y 27, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de diciembre del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en los artículos 100 y 101 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado gírese exhorto a el Juez de lo Familiar de Guadalajara, Jalisco a fin de que se sirva girar atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco y a la Oficialía Novena del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de esta Ciudad, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 021682, del Libro 20 de Matrimonios, en el que se asentó el celebrado con fecha 07 siete de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 26 veintiséis y

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30 treinta de noviembre de la presente anualidad (fojas 24 y 27, donde expresaron todo lo relativo a los domicilios donde habitaran ambos promoventes y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre de la presente anualidad, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en los artículos 100 y 101 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado gírese exhorto a el Juez de lo Familiar de Guadalajara, Jalisco a fin de que se sirva girar atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guadalajara, Jalisco y a la Oficialía Novena del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de esta Ciudad, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 021682, del Libro 20 de Matrimonios, en el que se asentó el celebrado con fecha 07 siete de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVÁIS MARTÍNEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 722/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 722/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 1 uno de junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción y mediante oficio 742/06/2015 (foja 11 frente), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 4 cuatro de junio de la presente anualidad (foja 9 frente) y el 8 ocho de julio del mismo año (foja 12 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 tres de noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en dicha audiencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 27 veintisiete de junio de 2008, dos mil ocho, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 6 seis años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 4 cuatro de junio y 8 ocho de julio del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 tres de noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias datadas del 4 cuatro de junio de la presente anualidad (foja 9 frente) y el 8 ocho de julio del mismo año (foja 12 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 3 tres de noviembre del año en curso (foja 15 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 27 veintisiete de junio de 2008, dos mil ocho, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los señores ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se APRUEBA EL CONVENIO que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADOS, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 27 veintisiete de junio de 2008, dos mil ocho, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 516/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

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San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince.- V I S T O el expediente 516/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, guarda y custodia provisional y definitiva y pérdida de la patria potestad respecto de los menores ELIMINADO a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 01 a 07). Por auto del 25 de Mayo del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10 frente, inclusive). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 11). Se designó TUTORA INTERINA de los menores a la Licenciada ELIMINADO , quien aceptó el cargo (Foja 12). El 18 Junio de 2015, se emplazó al demandado (Fojas 17 a 19 vuelta, inclusive), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 03 de Julio del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 21). Mediante proveído del 13 de Julio de 2015, la actora ofreció las pruebas de su intención (Foja 24), no así el demandado; por tanto, el 11 de Agosto del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 29). Así, se señaló el 18 de Septiembre del presente año, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora; siendo que al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto, mediante proveído del 24 de Septiembre de 2015, se le declaró confeso (Foja 38, frente y vuelta, inclusive). Mediante diligencia efectuada el 30 treinta de Octubre del presente año, ésta autoridad ESCUCHÓ a los menores ELIMINADO (Fojas 47 y 48, frente, inclusive). El 05 de Octubre de 2015 dos mil quince se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 42), teniendo a la actora por formulando los suyos el 09 de Octubre del año en curso, citándose de nueva cuenta para resolver el 05 cinco de Noviembre del presente año (Foja 48 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 02 a 03): ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que llevaron una vida de casados normal, a pesar que su aún esposo tenía trabajos eventuales como mesero y animador de eventos, y no cumplía cabalmente con sus obligaciones alimentistas, que ella soportó dicha situación porque siempre procuró el bienestar de su familia, y ella siempre ha sufragado los gastos propios y los de sus hijos, ya que durante el matrimonio trabajó como vendedora de la sucursal de las farmacias Guadalajara, y desde hace como un año aproximadamente trabaja como encargada de una tortillería, por lo que el 24 de Diciembre de 2011 tuvieron una fuerte discusión, por lo que ELIMINADO decidió irse de la casa y hasta la fecha no ha vuelto, que nunca ha cumplido con sus obligaciones alimentistas y ha desatendido de manera intencional a su familia. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 03 de Julio de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se

tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 05). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: ELIMINADO ELIMINADO ; ELIMINADO ; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO ; que el 24 de Diciembre de 2011 tuvieron una fuerte discusión, por lo que ELIMINADO decidió irse de la casa y hasta la fecha no ha vuelto y que nunca ha cumplido con sus obligaciones alimentistas y ha desatendido de manera intencional a su familia. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 18 de Septiembre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 24 de dicho mes de 2015, se le declaró confeso (Foja 38, frente y vuelta, inclusive) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO . Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO (Parentesco hermana), mexicana de 29años de edad, estado civil soltera, de ocupación vendedora, originaria y vecina de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO , y de ELIMINADO ( sin parentesco), mexicano de 26 años de edad, soltero, de ocupación cajero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO , quienes coincidieron en declarar: Que conocen a ELIMINADO , que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil el 4 de Abril del 2001, que producto de ese matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que ellos viven en ELIMINADO con su mamá y que ELIMINADO , ya no viven juntos desde el 24 de Diciembre de 2011. Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque ELIMINADO es su hermana y a ELIMINADO lo conoce desde Febrero del 2000, antes de que se casaran, y sabe que se casaron el ELIMINADO , porque estuvo presente en la boda, y sabe que ya no viven juntos porque el 24 de Diciembre de 2011, su hermana ELIMINADO llegó llorando a casa de sus papas y les dijo que había discutido fuertemente con ELIMINADO , a lo cual él agarró sus cosas y se fue, y desde entonces ya no se le ha visto por ahí, ni a ver a los niños, y esto lo sabe porque ella vive como a 5 cuadras de ELIMINADO . Por su parte el segundo de los testigos, a la razón de su dicho, expresó que él trabajaba con ellos, y desde Diciembre de 2011 ya no lo volvió a ver a él y siguió trabajando con ella y su familia, sus papas, y a él ya no lo ha visto por ahí. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho, que lo anterior lo saben y les consta pues conviven con la actora y conocen su situación; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde Diciembre del 2011, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Diciembre de 2011 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4a del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto debe atenderse además a lo preceptuado por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el

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procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 30 de Octubre del año en curso ésta Juzgadora, asociada de la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social adscritas, escuchó a los menores ELIMINADO (Fojas 47 a 48 frente, inclusive) ELIMINADO haciéndoles saber en un lenguaje accesible el motivo por el cual se encontraban aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar era voluntario, de igual manera si era su deseo que en el momento de dicha diligencia estuvieran acompañados por persona de su confianza, contestando que sí sabían a lo que venían y que solos quieren platicar, manifestando que si entienden, SE LE PREGUNTA AL PRIMERO DE LOS MENORES COMO SE LLAMA: ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: Diez años. CUAL ES SU DOMICILIO: No sé, mi casa es un piso, tiene un portón café, es verde y tiene un cuarto para los tres, la cocina y un baño y el patio; ELIMINADO . COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: En ELIMINADO ; quiero ser maestra de preescolar. SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA, y RESPONDE: Nos dijo mi mamá que íbamos a venir y que nos iban a hacer unas preguntas. COMO SE LLAMA SU MAMA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Bien, mi mamá trabaja en ELIMINADO . COMO SE LLAMA SU PAPA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Me llevo bien con él, pero lo veo cuando él quiera; no le hablo para verlo otros días porque no hallo como comunicarme con él, mi papá es enojón, no sé dónde vive mi papá; hace cuatro años que no vivimos con mi papá. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi mamá. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: Estos días vamos a un templo y hay salones donde nos separan y hacemos actividades, y vamos al cine a veces con mi mamá y a veces con mi papá. También tengo mis abuelitos de mi mamá, y de mi papá solo a mi abuelito, pero no lo veo. SE LE PREGUNTA AL SEGUNDO DE LOS MENORES COMO SE LLAMA: ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: Cuatro años. CUAL ES SU DOMICILIO: Vivo con mi mamá y mi hermana. COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: En el dos, mi maestra se llama ELIMINADO y me trata bien a veces me regaña cuando me porto mal. SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: A platicar. COMO SE LLAMA SU MAMA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Bien. COMO SE LLAMA SU PAPA: Lobo, pero se llama ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Bien. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi mamá. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: Si, al cine y me gusta ver los minions y me gusta a jugar a los carros. Mi abuelito se llama ELIMINADO . La madre de los menores comenta que el padre de sus hijos es quien habla a casa de su mamá, y que la última vez le dio su teléfono y de repente marca a la casa de mi mamá y habla con ellos; es variable que les hable, puede pasar hasta tres cuatro meses y les habla, puede pasar un mes y les habla, es como dice la niña es como vaya el queriendo, a veces la niña le hablaba y le decía que quería verlo y a veces venía y a veces no. Actuación judicial con eficacia probatoria plena conforme lo señalan los artículos 323 fracción VIII y 391, del Código de Procedimientos Civiles. Además debe puntualizarse que el demandado ELIMINADO no controvirtió la custodia que de hecho tiene la actora respecto de sus hijos, pues de hecho no dio contestación a la demanda, pese a haber sido emplazado de manera personal; evidenciando con ello, a criterio de la suscrita, un total desinterés no sólo en conservar su matrimonio, sino en lo referente a sus menores hijos. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269, del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia de los menores ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para ambos menores, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con los menores referidos, su progenitor el señor ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. SEXTO.- Por otra parte, respecto a la diversa prestación reclamada por la actora, consistente en que se declare la pérdida de la patria potestad que sobre los menores ELIMINADO , ejerce su padre el demandado ELIMINADO , ésta autoridad considera que no ha lugar a decretar la misma, en virtud que la actora no logró justificar fehacientemente en términos del artículo 273, del Código de Procedimientos

Civiles vigente, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 293, del Código Familiar del Estado, que dice: “ARTICULO 293. La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción”. SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4a del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de los menores ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO OCTAVO.- La actora no acreditó la acción de la pérdida de la patria potestad que hizo valer en el presente caso. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.- *L/gor’jcn Número de Expediente: 112/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de octubre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 112/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 7 siete de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 1 uno de mayo de 2015, dos mil quince, manifestando la denunciante, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 8 ocho de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 9 nueve vuelta). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 95/2015 (foja 15 frente) manifestó conformidad con el trámite; asimismo, consta que con el oficio DN/3287/2015 (foja 31 frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO , sin proporcionar los datos generales del testador, circunstancia que se hizo del conocimiento de la albacea provisional. También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/3962/2015 (foja 34 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO asimismo, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 25 veinticinco a la 30 treinta, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por acuerdo de 20 veinte de mayo de 2015, dos mil quince, ELIMINADO , se apersonaron deduciendo derechos hereditarios. Luego, en proveído dictado el 13 trece de octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo a

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ELIMINADO , por desahogando la vista que se le dio, relativa al informe que rindiera el Director del Notariado, de donde obtuvo que el autor de la herencia ELIMINADO , es homónimo del testador a que hace alusión el referido funcionario (foja 36 frente). Por último, el 15 quince de octubre del año en curso, ELIMINADO ELIMINADO comparecieron por escrito a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual los comparecientes hicieron las manifestaciones que en la misma se contienen; citándose para resolver dentro de dicha junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de los comparecientes ELIMINADO DE APELLIDO ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se consignó que es esposa del autor de la herencia, enlace civil que se celebró el 2 dos de febrero de 1974, mil novecientos setenta y cuatro, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.; el carácter de herederos de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , con las copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de ellos, en las cuales se consignó que son hijos del autor de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, que acreditan, respectivamente, la defunción del autor de la herencia, así como que estuvo civilmente casado con ELIMINADO ; así como el parentesco en primer grado de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO .Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara únicos y universales herederos a ELIMINADO , ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1552 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO , ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO justificaron la personalidad con la que comparecieron a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de la denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 1725/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Diciembre de 2015, dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1725/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 13 trece de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1817/2015 (f.16), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de Noviembre del presente año (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 01 uno de Diciembre del año en curso, (f.21) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03 Tercero del Registro Civil de la localidad de Ahuacatlán perteneciente al municipio de Xilitla, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 20 veinte de Noviembre del presente año (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 01 uno de Diciembre del año en curso (f.21), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fecha 20 veinte de Noviembre del presente año (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se celebró el 01 uno de Diciembre del año en curso (f.21), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de la localidad de Ahuacatlán perteneciente al municipio de Xilitla, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

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QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de la localidad de Ahuacatlán perteneciente al municipio de Xilitla, San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1619/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1619/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 22 veintidós de Octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 20 veinte de Diciembre de 2012 dos mil doce, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 18 del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO cuenta con 2 dos años, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1686/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 3 tres de Noviembre de la presente anualidad (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de Noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 20 veinte de Diciembre de 2012 dos mil doce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría de edad de su hija de nombre ELIMINADO mediante la acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá la guarda y custodia de la misma, quien se hará cargo de sus alimentos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 9 nueve de Noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “ 1.- Los suscritos celebramos matrimonio Civil bajo el Régimen de Separación de bienes, lo anterior lo acreditamos con el acta de matrimonio que anexamos como anexo No. 1. 2.- Bajo protesta de decir verdad manifestamos que de nuestro matrimonio procreamos una hija de nombre ELIMINADO actualmente menor de edad, lo cual acredito plenamente con la copia certificada de la acta de nacimiento que acompaño como anexos 2. 3.- Por así convenir a nuestros interés y por existir una marcada incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, además de existir cosas que estimamos no son del caso mencionar, pero que nos han obligado irremediablemente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une legalmente determinación que toma cuerpo legal; puesto que su objeto lo es como así lo estamos solicitando se decrete DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. 4.- En escrito por separado y para los efectos del artículo 101 del Código Familiar para el estado de San Luis Potosí, presentamos convenio a fin de que se pruebe mediante su respectiva resolución judicial el a acompañamos como anexo No. 4. ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil quince (foja 15), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 9 nueve de Noviembre del año en curso (foja 20), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decimoctava del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00306, en el Duplicado del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de Diciembre de 2012 dos mil doce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 3 tres de Noviembre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá la guarda y custodia de la misma, quien cubrirá los alimentos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por los convenios que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 3 tres de Noviembre de 2015 dos mil quince, elevándolos a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Decimoctava del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00306, en el Duplicado del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de Diciembre de 2012 dos mil doce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’dagg/l´hapa Número de Expediente: 1149/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 Catorce de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1149/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y; ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 15 quince de julio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

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ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el quince de diciembre de dos mil tres, establecieron su domicilio conyugal en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que durante su matrimonio procrearon dos hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio y bajo protesta de decir verdad la solicitante manifiesta que no se encuentra en estado de gravidez; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1175/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 19 diecinueve de agosto de la presente anualidad (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho del mes y año en curso (f. 24), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (f. 6), se registró el matrimonio que ELIMINADO celebraron el 15 quince de diciembre de 2003 dos mil tres ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 11 once años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO (f. 22 y 23), correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se desprenden los natalicios de los promoventes ELIMINADO , ocurridos el 29 veintinueve de agosto de 1974 mil novecientos setenta y cuatro y 4 cuatro de septiembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve. Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de nacimiento números ELIMINADO (f. 7 y 8), correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de las que se advierte el nacimiento de ELIMINADO en fechas 29 veintinueve de junio de 2004 dos mil cuatro y 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, respectivamente, y como nombre de sus padres a ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes contrajeron matrimonio civil, su mayoría de edad y que de esa unión procrearon dos hijos quienes actualmente cuentan con la edad de once y cinco años. Así también el promovente exhibió la Constancia de Trabajo signada por el Director General de “Roca Urbanizaciones” (f. 21), de la cual se aprecia que el signante hace constar que ELIMINADO , labora para dicha persona moral desde el 16 dieciséis de julio del 2015. Documental Privada que se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada, ello de conformidad con lo establecido por los numerales 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el 19 diecinueve de agosto del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- En fecha 15 quince de Diciembre del año 2003 dos mil tres, contrajimos Matrimonio Civil ante la Fe del Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., tal y como lo acreditamos con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida, documental pública que se acompaña a la presente demanda. 2.- Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la calle ELIMINADO de la colonia Hogares Ferrocarrileros tercera sección, Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. 3.- Durante nuestra unión como matrimonio procreamos dos hijos nombres ELIMINADO , los cuales en la actualidad son menores de edad. 4.- Siendo los promoventes mayores de edad, y por ser de nuestra completa voluntad debido a los intereses varios y a una clara incompatibilidad, además de vivir separados desde hace mas de seis meses; por lo que hemos decidido disolver dicho contrato de matrimonio en forma de común acuerdo y así lo venimos a solicitar judicialmente, solicitando se decrete la disolución del vinculo matrimonial que nos une con todas las consecuencias legales inherentes a esta determinación. 5.- Para todos los efectos legales a que hubiera lugar y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesta la

señora ELIMINADO , que NO se encuentra en estado de gravidez. 6.- Para los efectos legales de su aprobación y observancia judicial, anexamos al presente escrito el Convenio a que hace mención el Artículo 101 del Código Familiar de San Luis Potosí.”. Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 10 y 11, expresando las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 19 diecinueve de agosto del 2015 dos mil quince, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 08 ocho de diciembre del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. ELIMINADO En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios al Director del Registro Civil de aquella entidad, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Deac Número de Expediente: 1191/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 05 de Agosto de 2015, comparecieron ELIMINADO en su carácter de hijos del de cujus, a denunciar por sus propios derechos, Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Así, por auto del propio 05 de Agosto del presente año, se radicó el juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 34 a 39); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 33 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 27); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra registrado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que NO SE ENCONTRÓ DEPOSITADO ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 41); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 31). Finalmente, toda vez que, según certificación

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secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que los denunciantes, se presentaron a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la albacea, el 14 de Diciembre del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código de Procedimientos Civiles vigente, compareciendo únicamente las denunciantes ELIMINADO , éste último por conducto de su Apoderado ELIMINADO S, más no los diversos ELIMINADO y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 frente, inclusive); y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ; quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47, 91 fracción I y 632 fracción I, del código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que los comparecientes acompañaron al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de por ELIMINADO (Foja 05), en la que se observa que el día 01 de Abril de 2014, falleció el de cujus en la comunidad de San Miguel, Santa María del Río, S.L.P., siendo su estado civil viudo y 2).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se advierte como nombre de su padre respectivamente a ELIMINADO (Fojas 08 a 16). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 34 a 39), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1191/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número DGRPP/J/3553/2015 (Foja 41), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que NO SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus ELIMINADO ,. En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/2983/2015, manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ REGISTRO de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO , (Foja 31). Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos; como lo solicitó la albacea provisional, el 14 de Diciembre del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código de Procedimientos Civiles vigente, compareciendo únicamente las denunciantes ELIMINADO , éste último por conducto de su Apoderado ELIMINADO S, más no los diversos ELIMINADO y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 frente, inclusive). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO , autor de la masa hereditaria, quien falleció siendo viudo y sin otorgar testamento, ELIMINADO y que ELIMINADO , son hijos del autor de la herencia, y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en los artículos 1438 fracción I y 1443, del Código Civil en vigor en el Estado, y 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y, es de declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos de ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518, del Código Civil, y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó: la defunción de ELIMINADO , quien falleció siendo viudo y sin otorgar testamento, y que ELIMINADO , son hijos del autor de la herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos por partes exactamente iguales de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1566/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número ELIMINADO , relativos a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO , para acreditar que era dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 14 de Octubre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para acreditar que era dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO ; expuso los hechos de su solicitud e invocó la legislación aplicable al caso, así mismo anexó documentos con los que pretende justificar su petición; se radicó la solicitud por auto del 15 de Octubre del año en curso (Foja 09), fijándose fecha y hora para el desahogo de la información testimonial ofrecida por el promovente; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Adscrito, quien mediante oficio número ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del presente asunto (Foja 11); con fecha 19 de Noviembre de 2015 dos mil

quince, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el señor ELIMINADO (Fojas 14 a 16 frente, inclusive); finalmente, por auto del 27 veintisiete de Noviembre del presente año, se citó para oír resolución (Foja 16); C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII, de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799, de la Ley en comento. TERCERO.- La personalidad del promovente ELIMINADO , quedó acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.” Al efecto, el señor ELIMINADO , medularmente manifestó en su escrito inicial que contrajo matrimonio con la C. ELIMINADO , prevaleciendo esa situación hasta el día en que ella falleció; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO ; que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO, actualmente mayor de edad; que durante su matrimonio, su esposa ELIMINADO siempre se hizo cargo de sustentar económicamente los gastos del hogar y él se hacía cargo del cuidado de su pareja así como del hogar, prevaleciendo esa situación hasta que su esposa falleció el 14 de diciembre de 2011, por lo que solicita la declaración de que siempre dependió económicamente de su esposa, para obtener beneficios de seguridad social ELIMINADO Para acreditar los hechos de su solicitud, ELIMINADO ofreció los medios de convicción que a continuación se estudian y valoran: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO , del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , donde consta el celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 03); 2.- Copia certificada de acta de defunción de ELIMINADO , donde consta su fallecimiento ocurrido en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes el 14 de Diciembre de 2011, a los 37 años de edad, apareciendo como nombre de su esposo el de ELIMINADO (Foja 05); documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo ofreció información testimonial a cargo de ELIMINADO (parentesco hermano), (Fojas 14 a 16 frente, inclusive); quienes se identificaron, se les tomó la protesta de ley y manifestaron conducirse con verdad, refiriendo de manera coincidente: que ELIMINADO trabajaba como empleada de ELIMINADO ; que ELIMINADO no tiene un empleo fijo como tal, sino temporal, ya que es comerciante de ventas por comisión; que la finada ELIMINADO era quien se hacía cargo de los gastos del hogar, tales como luz, agua, gas y de los alimentos, y que ELIMINADO , dependía económicamente de ella; dando la razón fundada de su dicho. Testimonios a los que se concede el valor que le otorga el artículo 400, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se llega a la convicción que el promovente ELIMINADO , acredito la existencia del vínculo matrimonial que lo unía con ELIMINADO , que ésta falleció el 14 de Diciembre de 2011, que el señor ELIMINADO dependía económicamente de su finada esposa ELIMINADO , hasta la muerte de ésta; así las cosas, contando con la conformidad del Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el artículo 14, del Código Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí, 1 y 273, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado, 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar judicialmente, que del dicho de los testigos se tiene que el señor ELIMINADO , dependía económicamente de su esposa ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta. TERCERO.- El promovente ELIMINADO , compareció con personalidad y justifico los hechos de su solicitud. CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que el señor ELIMINADO , dependía económicamente de su esposa ELIMINADO . QUINTO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS. Número de Expediente: 476/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 28 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativos a la CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR POR GUARDA Y CUSTODIA, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 21 de Mayo de 2015, compareció ELIMINADO , demandando en VÍA DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, la GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL y en su momento DEFINITIVA del menor ELIMINADO y demás prestaciones; a ELIMINADO ; haciendo las manifestaciones de hecho e invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables a sus pretensiones, acompañando los documentos en que funda su derecho y ofreciendo las pruebas de su intención. Radicada la demanda, por auto del 22 de Mayo de 2015 (Foja 06), se dio entrada a la controversia planteada por la compareciente; se ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de 9 días contestara la demanda instaurada en su contra, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que se le imputan en la demanda, requiriéndolo a fin que en la diligencia de emplazamiento o bien al contestar, manifestara si era conforme o no en que la parte actora tenga la custodia del menor referido; asimismo, se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 377/2015 (Foja 09) expresó su CONFORMIDAD con el trámite de esta controversia. El 08 de Junio del año en curso, se emplazó legalmente al demandado (Foja 13), a quién por no haber contestado en tiempo la demanda, por auto del 06 de Julio del presente año (Fojas 14 vuelta y 15 frente, inclusive), se le acusó la correspondiente rebeldía. Se escuchó al menor ELIMINADO (01 un año y 05 cinco meses de edad, Foja 10, frente y vuelta, inclusive). Así, el día señalado para la AUDIENCIA DE EXHORTACIÓN, RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ALEGATOS, y CITACIÓN PARA SENTENCIA, 23

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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veintitrés de Septiembre de 2015 (Fojas 21 y 22, frente y vuelta, inclusive) se celebró la audiencia únicamente con la asistencia de la parte actora, más no con la presencia del demandado, procediéndose al desahogo de las pruebas ofrecidas que por su naturaleza así lo requerían, siendo las mismas confesional con apercibimiento con cargo al demandado, por lo que ante su inasistencia, se hizo efectivo el apercibimiento en su contra, declarándolo confeso, y testimoniales, siendo de tomarse en cuenta también los ALEGATOS efectuados por la actora mediante escrito recibido el 02 dos de Julio del año en curso (Fojas 16 y 17) y finalmente, se citó el asunto para resolver, y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 144 y 158, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, así como 56 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se ventiló el presente juicio es correcta, por así disponerlo los numerales 1137, 1138 y 1139, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio acreditando su personalidad, en términos de los artículos 1, 44, 45, 46 y 47, del propio Código de Procedimientos Civiles vigente y 279, del Código Familiar del Estado. CUARTO.- El artículo 300, del Código Familiar del Estado, estipula textualmente: “Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente a la o el menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.”. De lo trascrito se concluyen dos hipótesis: A)Que cuando solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor: En primer término serán los propios padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las hijas o hijos. B)Pero, si no llegan a ningún acuerdo: Será la autoridad judicial la que decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años. Para lo cual gozará de las más amplias facultades, debiendo: I.- Considerar el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá: II.- Oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan; III.- Oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. Al respecto es pertinente puntualizar, que el demandado, pese a haber sido emplazado a Juicio, no contestó la demanda, ni se presentó a la AUDIENCIA DE EXHORTACIÓN, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y ALEGATOS y CITACIÓN PARA SENTENCIA; de lo cual se infiere tácitamente su negativa en convenir con la actora, con quien habitará su hijo, por lo que deja en manos de ésta autoridad el decidir al respecto. Además consta en autos, que se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 377/2015 (Foja 09) expresó su CONFORMIDAD con el trámite de esta controversia. Sentado lo precedente, por escrito recibido el 21 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en esencia en los hechos de su demanda, en obvio de transcripciones innecesarias por redundantes, al constar el original de las mismas en autos (Fojas 01 y 02): Que vivió en concubinato con ELIMINADO , durante 02 dos años, que de esa unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , de 01 un año y 02 dos meses de edad, que ha sufrido violencia sistemática por parte del demandado, quien la agrede constantemente de manera física y psicológica, lo que la afecta a ella y a su menor hijo emocionalmente, que el demandado es una persona violenta y agresiva que con frecuencia se encuentra bajo el efecto de substancias enervantes, que su menor hijo no puede estar viviendo en ese ambiente inadecuado para su desarrollo, tanto a lo largo de su niñez como durante toda su vida, por lo que solicita se le otorgue la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva, porque el demandado es una persona inestable emocionalmente para atenderlo, por lo que teme por la integridad del menor, que el demandado la ha amenazado con quitárselo, que solicita se señale fecha y hora para presentar ante ésta autoridad a su menor hijo, para que se acredite que está en su posesión y que es evidente que necesita cuidados por parte de su madre debido a su minoría de edad, 01 un año y 02 dos meses, y que el demandado la agredió física y verbalmente el 04 de Abril de 2015, aproximadamente a las 05:00 cinco horas, encontrándose embriagado, por lo que la actora junto con su menor hijo, optó por irse de la casa. Escuchada la actora; se hace hincapié, que el demandado ELIMINADO , pese a haber sido legalmente emplazado a juicio el 08 de Junio de 2015 (Foja 13) no contestó en tiempo la demanda incoada en su contra, en consecuencia por auto del 06 de Julio del presente año (Foja 14 vuelta) se le acusó la correspondiente rebeldía, presumiendo confesados los hechos que la actora manifestó en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código de Procedimientos Civiles, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Con independencia que al no haber manifestado oposición expresa a que la actora tenga la guarda y custodia del menor objeto del presente asunto, pues nada expresó al respecto ni al momento de ser emplazada; se puede concluir su consentimiento tácito con dicha circunstancia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, los artículos 273 y 276, del Código de Procedimientos Civiles vigente, estipulan respectivamente que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, y que sólo los hechos están sujetos a prueba. En esa tesitura, y a efecto de acreditar los hechos de su demanda, la actora ofreció como prueba copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo ELIMINADO (Foja 04), del cual se desprende que nació el ELIMINADO , siendo a la fecha su edad 01 un año y 05 cinco meses y que sus padres son la actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO , quienes en consecuencia ejercen sobre él la patria potestad. Documental pública, que al no haber sido redargüida de falsedad, merece el

valor probatorio pleno de los artículos 285, 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Además en la audiencia de ley, se desahogó la prueba confesional con cargo al demandado, a quien se citó al efecto con apercibimiento de declararlo confeso en caso que sin justa causa no compareciera, al haber presentado la oferente el pliego de posiciones respectivo; por lo que, ante la ausencia del demandado, se le tuvo por contestando en sentido afirmativo (Fojas 21 y 25 frente, inclusive): que conoce a la demandada ELIMINADO , que vivió en concubinato con ella durante dos años, que procreó con ella un hijo de nombre ELIMINADO , quien actualmente es menor de edad, que es cierto que agrede física y psicológicamente a ELIMINADO que es cierto que consume bebidas embriagantes, que ha amenazado a ELIMINADO con quitarle a su hijo ELIMINADO , que el día 04 de Abril como a las 05:00 am jaloneo del brazo a ELIMINADO , y que la ha dicho a ELIMINADO que es una puta y una pendeja. Medio de prueba que alcanza el valor probatorio pleno de los artículos, 283, 301, 302, 303, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles. La actora ofreció además el testimonio de la ELIMINADO (de parentesco madre), mexicana, de 43 años, casada, comerciante, con domicilio en calle ELIMINADO , quien declaró en lo pertinente (Fojas 21 vuelta y 22 frente, inclusive): que conoce a ELIMINADO , quien es su nieto y lo conoce desde que nació, que tiene un año cinco meses, que conoce a ELIMINADO desde que se juntó con su hija ya que no están casados, hace aproximadamente como dos años, que ELIMINADO tienen un hijo de nombre ELIMINADO , que ELIMINADO se encuentra separada de ELIMINADO desde el 04 de abril del presente año, que no se han vuelto a juntar, que el motivo por el cual se encuentran separados es porque ELIMINADO es muy violento, que el día que se separaron su hija les marco, estaba llorando, serían como las 12:00 o 01:00 una de la noche, que actualmente ELIMINADO y su menor hijo viven en su casa en la dirección que proporcionó en sus generales y que la posesión y el cuidado del menor ELIMINADO lo tiene ELIMINADO Declaración a la cual, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que la testigo además de que se apega a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tiene el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindió testimonio, los que fueron conocidos por sí misma y no por referencias de otras personas, porque fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y además señaló a la razón fundada de su dicho (Foja 22 frente): que lo anterior lo sabe y le consta porque a ella le tocó verlo, no que se lo platicaran, que fue el 04 cuatro de abril a la casa de la mamá de ELIMINADO porque su hija le habló, que él estaba muy violento, que al llegar a la casa le abrió la mamá de él y la señora la hizo pasar, que encontró a su hija llorando junto con el bebé porque ELIMINADO los estaba maltratando, que a la mamá de él la aventó, que a su hermana la golpeo, que incluso le hablaron a un amigo de él para que lo calmara y también lo golpeo, que al entrar y sacar a su hija a la testigo le quiso pegar pero no pudo porque su esposo le detuvo la mano. Es de tomarse en cuenta además la comparecencia ante esta autoridad del menor de edad ELIMINADO , quien en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas, el 02 de Junio de 2015 (Foja 10 frente y vuelta, inclusive), desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h) Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO , quien cuenta con escasos 01 un año y 05 cinco meses de edad, por lo que ésta Juzgadora sólo se pudo apreciar que balbucea, que está bien alimentado, cuidado, aseado y sano, expresando su mamá que el papá no se ha presentado a visitar a su menor hijo, que ella vive con sus papás y que está por terminar una carrera universitaria. Sin que pase inadvertido, que no se verificó el informe sobre las condiciones en que habitan la actora ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO , dado que atendiendo a las circunstancias del asunto e infiriéndose la falta de interés en el procedimiento por parte del demandado, tal circunstancia resulta irrelevante. De lo anterior, se deduce la custodia que de hecho tiene la demandante ELIMINADO respecto del menor de edad ELIMINADO . Por lo que en aras de la protección del interés superior del menor referido, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores como en el caso, dado que ELIMINADO , por su corta edad (01 un año y 05 cinco meses), requiere del cuidado y protección de otras personas para subsistir, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”. Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 276, del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, por lo que en el caso, ante la sola posibilidad de que ELIMINADO pudiera sufrir un daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes, con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes. Razonando lo ya expuesto, a la luz además de los artículos 268 y 270, del Código Familiar del Estado, y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro. Observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI, de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen:

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“La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14, del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior del menor de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los que se vean involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su guarda y custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño. Criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12. “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18. “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de

los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20. “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar del menor de que se trata, se estima fundada y por ende acreditada la petición de la actora y se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del niño ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para el menor en cuestión, en razón de su corta edad, que necesita y requiere del apoyo y cuidado de su madre por no poder valerse por sí sólo, y que por el contrario, el ambiente al lado de su padre sería perjudicial para el mismo, por ser una persona que ha ejercido violencia en su entorno. Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. Sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad para que la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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haga valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto, al no haber comparecido a juicio el demandado, siguiéndose el mismo en su rebeldía por no haber ni siquiera contestado la demanda incoada en su contra. QUINTO.- No se estipula especial pago de costas en esta instancia, en razón de resultar procedente la acción deducida por la parte actora, por lo que no se está en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 135, del Código de Procedimientos Civiles al efecto. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- La parte actora justificó su acción y la parte demandada no compareció a juicio.. CUARTO.- En consecuencia, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor el señor ELIMINADO . QUINTO.- No se estipula especial señalamiento en cuanto al pago de costas generadas por el asunto. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, firmando a las 11:00 once horas de día de la fecha.- Doy fe.- Número de Expediente: 671/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente 671/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 01 de Junio de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 03 hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 51), manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 19 de Junio del presente año (Foja 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Octubre de 2015 dos mil quince (Foja 53), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad del 19 de Junio del presente año (Foja 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Octubre de 2015 dos mil quince (Foja 53), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO los comparecientes celebramos matrimonio civil ante la fe del

C. Oficial ELIMINADO quedando asentado bajo el acta número ELIMINADO tal y como lo acreditamos con la copia certificada de matrimonio que se acompaña como ANEXO 1. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos TRES hijos de nombres ELIMINADO quienes conservan la minoría al contar con 17, 14 y 7 años de edad respectivamente, tal y como se justifica con las copias certificadas de nacimiento que se agregan a la presente como ANEXOS 2, 3 y 4. 3.-Por así convenir a nuestros intereses hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une en virtud de existir incompatibilidad de caracteres…”.Es pertinente precisar, que según se advierte de las copias certificadas de las actas de nacimiento que obran en autos a fojas 06 a 08, ELIMINADO , alcanzó ya la mayoría de edad. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron con su comparecencia ante esta autoridad de lo familiar del 19 de Junio del presente año (Foja 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Octubre de 2015 dos mil quince (Foja 53), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 12 de Mayo de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a ELIMINADO ., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 12 de Mayo de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la ELIMINADO ., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- Como está acordado en la cláusula TERCERA del CONVENIO de divorcio de fecha 12 de Mayo de 2015, una vez que la presente resolución cause estado, con fundamento en los artículos 160, del Código Familiar del Estado, 1023 fracción I y 1038, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 13 fracción XI, 15 fracción II, 19 fracción IV y 47, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado: GÍRESE atento oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, solicitando se sirva efectuar la anotación marginal correspondiente, en el sentido que ha quedado señalado en garantía del pago de pensión alimenticia en favor de los menores ELIMINADO , el inmueble consistente en ELIMINADO . OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 791/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiseis de Noviembre de 2015 dos mil quince.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 03 de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

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acción (Fojas 01 a 06). Por auto del 04 de Junio del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 08 y 09 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 12). El 03 Julio de 2015, se emplazó al demandado (Foja 13), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 17 de Agosto del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 15, frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 07 de Septiembre de 2015, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 16); por tanto el 17 de Septiembre del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 16 vuelta). Así, se señaló el 30 de Octubre del presente año, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora. El 05 de Noviembre de 2015, se declaró confeso al demandado, por no haber comparecido, pese a haber sido citado legalmente al efecto para el desahogo de la confesional a su cargo y se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 32), siendo así que mediante proveído del 17 del mes y año en curso, se tuvo a la actora por formulando los suyos (Foja 38), mediante diligencia del 23 veintitrés del mes y año que transcurren, se ESCUCHO A LOS MENORES ELIMINADO (Fojas 41 a 42 frente, inclusive) y se citó para resolver el presente juicio por auto del 24 de Noviembre de 2015 (Foja 42 vuelta, inclusive), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 03 de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Foja 01): ELIMINADO , que durante su matrimonio procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 17, 13 y 10 años de edad respectivamente, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ., que en el mes de Abril de 2012 el demandado abandonó el domicilio conyugal y que desde entonces ya no hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 17 de Agosto de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 03). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos en esencia: que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que durante su matrimonio procrearon 03 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 17, 13 y 10 años de edad respectivamente; que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ; que en el mes de Abril de 2012 abandonó el domicilio conyugal y que desde entonces ya no hacen vida marital. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 30 de Octubre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 05 de Noviembre del año en curso, se le declaró confeso (Foja 32) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO ; ELIMINADO que dentro de su matrimonio ELIMINADO procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO ; que estableció su último domicilio conyugal en ELIMINADO ; que en el mes de Abril de 2012, se separó de ELIMINADO y que desde el mes de Abril de 2012, ha sido omiso en reiniciar su relación matrimonial con ELIMINADO . Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO (sin parentesco), mexicana de 35 años de edad, casada, de ocupación labores del hogar, originaria de éste municipio y vecina del municipio de ELIMINADO , ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicana de 34 años de edad, divorciada, labores del hogar, originaria y vecina de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO quienes coincidieron en declarar: Que conocen a los señores ELIMINADO desde el año 2010; que ellos se encuentran unidos en matrimonio civil; que dentro de su matrimonio procrearon 03 tres hijos, que se llaman ELIMINADO que ellos establecieron su último domicilio conyugal en la ELIMINADO que los señores ELIMINADO viven separados desde hace 3 tres años, desde el mes de ELIMINADO y que posterior a su separación los señores ELIMINADO no han reanudado su relación matrimonial (Fojas 25 vuelta a 31 vuelta, inclusive). Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta: porque a ellos como matrimonio los conoció en el año del 2010, por medio de la escuela de los niños, posteriormente en el año 2012 ellos se separan y el señor actualmente no vive con la actora, porque la testigo se da cuenta que el señor se fue de la casa, y la actora vive con el niño mayor, y de esto se da cuenta porque la testigo los visita en su casa ELIMINADO . Por su parte, la segunda deponente a la razón de su dicho, expresó: que lo anterior lo sabe y le consta por la convivencia que tiene con la familia y las situaciones que pasaron dentro de ella ELIMINADO . Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de ELIMINADO y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 03 años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87, del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Pese a no haber sido una prestación reclamada por la actora, y sin que pase desapercibido que ni ésta lo solicito durante el procedimiento, sin embargo el artículo 92, del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; considerando como se dijo, que ni la patria potestad, ni la guarda y custodia o el derecho de convivencia con sus menores hijos ELIMINADO , fueron prestaciones reclamadas por la actora ELIMINADO o aún por el propio demandado ELIMINADO ; como también, tomando en consideración, que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a criterio de ésta Juzgadora, desinterés de su parte respecto al cuidado de los menores;

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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considerando además la AUDIENCIA DE ESCUCHA DE LOS MENORES ELIMINADO , efectuada mediante diligencia del 23 veintitrés de Noviembre del año en curso, en la cual, en lo que interesa se textualmente se lee: “… ELIMINADO CUANTOS AÑOS TIENE ELIMINADO CUAL ES SU DOMICILIO ELIMINADO COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA ELIMINADO SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE ELIMINADO Que nos habían citado para hacernos unas preguntas ELIMINADO COMO SE LLAMA SU MAMA: Silvia. COMO ES SU RELACION CON SU MAMA ELIMINADO Bien, vivimos con mi ELIMINADO mamá mi hermana y yo, lo que tenemos es que el viernes ELIMINADO COMO SE LLAMA SU PAPA ELIMINADO COMO ES SU RELACION CON SU PAPA ELIMINADO Bien, si lo vemos ELIMINADO SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE ELIMINADO Mi papá nos da a la semana, mi mamá es la que lleva con mi papá y yo no me meto, si hay comunicación entre ellos y mi papá le da para la manutención, y nos acompañan a comprar la ropa y lo que necesitamos SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: ELIMINADO de vez en cuando, los sábados vemos películas con mi papá y al día siguiente nos despertamos tarde. SE LE PREGUNTA AL SEGUNDO DE LOS MENORES COMO SE LLAMA ELIMINADO CUANTOS AÑOS TIENE ELIMINADO CUAL ES SU DOMICILIO ELIMINADO COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA ELIMINADO SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: A que nos hicieran unas preguntas. COMO SE LLAMA SU MAMA ELIMINADO COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Bien. COMO SE LLAMA SU PAPA ELIMINADO COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Bien. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi mamá trabaja y atiende una lavandería y mi papá también nos compra. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: A veces. SE LE PREGUNTA AL TERCERO DE LOS MENORES COMO SE LLAMA ELIMINADO CUANTOS AÑOS TIENE ELIMINADO CUAL ES SU DOMICILIO ELIMINADO COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA ELIMINADO SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: A que nos hicieran unas preguntas. COMO SE LLAMA SU MAMA: ELIMINADO COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Yo voy a ver a mi mamá los fines de semana y me llevo bien. COMO SE LLAMA SU PAPA ELIMINADO COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Bien, yo vivo con mi papá, decidí quedarme con él para que no se quedara solo, mi papá es Taxista. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi papá. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: A veces...”. Actuación judicial con el valor probatorio pleno del artículo 391, del Código de Procedimientos Civiles vigente, de la cual se concluye que los menores ELIMINADO , se encuentran de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO ; y que el diverso menor ELIMINADO , se encuentra viviendo con su padre, el demandado ELIMINADO que entre ellos existe una sana convivencia y en apariencia una amable composición para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, ya que según se aprecia los menores no refieren tener ninguna dificultad para convivir con ambos progenitores, ya que a su vez, sus necesidades alimentarias son satisfechas por indistintamente por ambos progenitores. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los menores ELIMINADO , de manera compartida a favor de los CC. ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional de los mismos, a criterio de ésta juzgadora, permaneciendo asimismo en el estado en que actualmente se encuentran, las convivencias entre los referidos. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de los menores ELIMINADO , de manera compartida, a favor de los CC. ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional de los mismos, a criterio de ésta juzgadora, permaneciendo asimismo en el estado en que actualmente se encuentran, las convivencias entre los referidos. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 683/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente 683/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO de 2 dos años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1514/2015 (foja 22), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad datadas del 8 ocho y 26 veintiséis de junio de la presente anualidad (foja 12 frente y 15 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince, citando en la misma para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el 04 cuatro de enero de 2013, dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que a la fecha ha trascurrido dos año de celebrado el matrimonio cuya petición de divorcio que nos ocupa; de igual forma se acredita el nacimiento de su menor hija de nombre ELIMINADO mediante el acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican quien ejercerá la custodia de la menor, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, así como su garantía, la regulación de las visitas con su menor hija y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorcio el 8 ocho y 26 veintiséis de junio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

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ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus respectivas comparecencias del 8 ocho y 26 veintiséis de junio de la presente anualidad (foja 12 frente y 15 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de noviembre de 2015 dos mil quince, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de matrimonios, con el acta número 01, en que se asentó el celebrado con fecha 04 cuatro de Enero de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO , del Libro de matrimonios, con el acta número 01, en que se asentó el celebrado con fecha 04 cuatro de Enero de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 603/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T A para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la C. ELIMINADO , radicado en el expediente número 603/2015; promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 26 veintiséis de mayo, del dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 27 veintisiete de Mayo del mismo año, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además que: “1.- La autora de la sucesión falleció en la Ciudad de San Luis Potosí, el 04 cuatro de septiembre de dos mil trece, como lo justifican con el Acta de Defunción número 2370 del Libro 5 de Matrimonios, levantada por la Licenciada María Concepción Hernández de León, Oficial número Cinco del Registro Civil de San Luis Potosí. 2.- La de cujus ELIMINADO, durante su vida estuvo libre de matrimonio o concubinato y no procreo descendencia. 3.- A la fecha del fallecimiento de ELIMINADO quienes tienen el carácter de hermanos de la autora de la sucesión, son ELIMINADO , y que estos tienen el carácter de Hermanos de la autora de la sucesión. Y QUE LOS PROGENITORES DE LOS PROMOVENTES FALLECIERON EL 30 DE DICIEMBRE DE 2000 Y 30 DE NOVIEMRE DE 2009 respectivamente, como se acredita con las actas. 4.- Bajo protesta de decir verdad manifiestan que ELIMINADO ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional de la intestamentaria a ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a las promoventes y Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/2137/2015 (f.26), que una vez realizada la búsqueda en el Registro Estatal y Nacional de avisos de Testamento, No se localizó registro de TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO O CERRADO, a bienes de ELIMINADO. Por otra parte, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2627/2015 (f.32), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante oficio 611/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran a fojas de la 29 a la 31 veintinueve a la treinta y uno; y de loa 33 treinta y tres a la 35 treinta y cinco de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y con fecha 23 veintitrés de Octubre del presente año, se llevó a cabo la Junta de Herederos a la que comparecieron los interesados ELIMINADO y se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción numero 2370 expedida por el Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, en el Cuaderno de Defunciones, en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 04 cuatro de septiembre de 2013 dos mil trece; consta también las actas certificadas de nacimiento de cada uno de los promoventes ELIMINADO a fojas de la nueve a la trece de los autos, en la que consta el nacimiento de los mismos como hermanos de la de cujus XXXXXXXXXXXX, de quien obra la respectiva acta de nacimiento a fojas trece de los autos. En las que consta que los referidos hermanos y la de cujus, son hijos de los señores XXXXXXXXXXXX, acreditándose su entroncamiento con la de cujus como Hermana de los promoventes; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, consecuentemente, se ha justificado el derecho que tienen los hermanos de la autora de la sucesión para heredar, en términos de lo dispuesto en el artículo 1435 y 1438 del Código Civil. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sus hermanos los CC. ELIMINADO , acorde con lo señalado en el artículo 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- La denunciante justifico la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así como el derecho a heredarlo por parte de los hermanos comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus hermanos los CC. ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución. SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. A las 11:00 horas del día de la fecha. DOY FE.- Número de Expediente: 187/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Noviembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 187/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de Mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 3 tres de Diciembre de 2011 dos mil once, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Decimo del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO quienes actualmente ELIMINADO cuentan con 2 dos y 1 un año de edad, respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 169/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 19 diecinueve de Agosto de la presente anualidad (foja 20 frente y vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende

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que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 3 tres de Diciembre de 2011 dos mil once, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría de edad de sus hijas de nombres ELIMINADO mediante las actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, quien ejercerá la guarda y custodia de las menores, el domicilio donde habitaran, la manera de ministrar los alimentos a dichas menores, y la forma de garantizar dicho pago, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 19 diecinueve de Agosto del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 24 veinticuatro de Noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1. Con fecha 03 de Diciembre de 2011 (tres de diciembre del dos mil once), los comparecientes celebramos nuestro matrimonio civil ante la fe del C. Licenciado ELIMINADO , Oficial Diez del registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., quedando asentado en el cuaderno de matrimonios, bajo el número de libro 3, el acta número 538, como se desprende de la copia certificada de la mencionada acta que se agregan a este ocurso como ANEXO 1. 2. De nuestro matrimonio procreamos dos hijas de nombres ELIMINADO quienes son menores de edad, ya que a la fecha cuentan con 2 y 1 años de edad respectivamente, lo anterior lo acreditamos con copia debidamente certificada de las partidas de nacimiento, mismas que se anexan al presente escrito como ANEXOS ( 2 y 3) . 3. Bajo protesta de decir verdad manifiesta la suscrita ELIMINADO que en la actualidad no se encuentra embarazada, lo cual acredito con copia certificada de no gravidez como ANEXO 4. 4. El vínculo matrimonial lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no procede hacer liquidación de sociedad. . ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 19 diecinueve de Agosto de la presente anualidad (foja 20 frente y vuelta), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 24 veinticuatro de Noviembre del año en curso (foja 27), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 538, en el Libro 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Diciembre de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 19 diecinueve de Agosto de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, que son autosuficientes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. Así mismo, una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio a quien corresponda para que realice la deducción pactada en la cláusula QUINTA del convenio de mérito por la cantidad correspondiente al 30% TREINTA por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciba ELIMINADO como empleado en “REFACCIONARIA LIBERTAD” fuente de trabajo ubicada en Avenida Ricardo B. Anaya número 3207 en esta Ciudad. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 19 diecinueve de Agosto de 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. Así mismo, una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio a quien corresponda para que realice la deducción pactada en la cláusula QUINTA del convenio de mérito por la cantidad correspondiente al 30% TREINTA por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciba ELIMINADO como empleado en “REFACCIONARIA LIBERTAD”. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 538, en el Libro 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Diciembre de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’mmmm/l´hapa Número de Expediente: 458/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver los autos del expediente 458/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 21 veintiuno de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 22 veintidós de Mayo del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha17 diecisiete de Agosto de 2015 dos mil quince, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía, para lo cual se hizo efectivo los apercibimientos decretados mediante auto de fecha 3 tres de Septiembre del presente año; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 412/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10); se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 26 veintiséis de Octubre del presente año (foja 31 a 35).-El 24 veinticuatro de Noviembre de 2015 dos mil quince se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 36 vuelta), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 27 veintisiete de Noviembre del año en curso, citándose para resolver el 9 nueve de Diciembre del presente año (Foja 43 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1.- Con fecha 8 octubre de 1983 , contraje Matrimonio Civil con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley bajo el régimen de Bienes Separados con la señora ELIMINADO , como según lo acredito con la respectiva acata que se encuentra bajo el número 00472 del levantada por el C. Oficial tercero del Registro Civil de San Luis Potosí, misma que me permito acompañar al presente como anexo número uno. 2.- Una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestra morada conyugal haciendo vida marital en la casa ubicada en de la calle ELIMINADO lugar en donde siempre nos conducíamos en igualdad de circunstancias y consideraciones para ambos, así como nuestra autonomía para dirigir nuestro matrimonio, prevaleciendo el mutuo respeto, teniendo lógicamente como en todo matrimonio nuestras discusiones pero sin llegar a ofensas graves, ni mucho menos a golpes o a injurias. 3.- Es el caso que por razones que no conviene invocar desde el día 16 de julio de 2000 me encuentro separado de mi demandada, sin el aniño de reanudar nuestra vida en común; y de esa forma al haber transcurrido más de quince años desde la fecha de la separación es evidente que resulta procedente el divorcio solicitado, toda vez que nuestro matrimonio

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se encuentra destruido de modo irreversible por el alejamiento entre mi esposa y el compareciente, lo que implica que ya no proseguimos el fin común de toda relación matrimonial. 4.- De lo anterior resulta que el día 16 de julio de 2000 dos mil la señora ELIMINADO y el suscrito nos alejamos, separándonos de forma definitiva, sin volver jamás a realizar vida marital conmigo. 5.- Ante esta situación y de conformidad con todo lo anterior resulta como lo he manifestado que desde el día 16 de julio de 2000 dos mil hasta la presente fecha, la señora ELIMINADO y el suscrito, nos encontramos separados, no existiendo durante este periodo de más de 15 quince años reconciliación alguna por parte de ambos, y desde luego no ha sido posible la vida marital entre nosotros, además de que se han visto interrumpidas las obligaciones de vivir juntos en el domicilio conyugal, ya que hemos vivido en diferentes domicilios, llevando cada quien luna vida independiente sin relación alguna, por lo que es manifiesto el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, asimismo es notorio que hemos dejado de cumplir con los fines de matrimonio y con las obligaciones que de él se derivan, lo que ha sucedido en forma expresa y tacita, atraves de todos estos actos, y omisiones, además de que ninguno de los dos hemos realizado actos tendientes a regularizar dicha situación dentro del lapso de la separación, ni en forma alguna hemos tratado de reanudar la vida en común, ni hemos tratado en dar cumplimiento a los fines del matrimonio, por lo que únicamente nos encontramos unidos a través de un vínculo jurídico en completo y total desarraigo de dichos derechos y obligaciones, por lo que no cumplimos con los fines esenciales del matrimonio, que es la vida en común, asimismo y por todo lo anterior considero necesario la separación del vínculo Conyugal que nos une únicamente en forma legal.”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 83 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , haciendo valido el apercibimiento decretado mediante el auto de radicación, teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00472, relativo al celebrado ante el Oficial Tercero del Registro Civil de ésta ciudad, el 8 ocho de Octubre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, entre los contrayentes ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confesa de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la palabra el oferente solicita permiso para interrogar a la testigo, por conducto de su abogado patrono, concedido que fue lo hizo en los siguientes términos, en el entendido que se asentará literalmente la pregunta, en seguida la calificativa y posterior respuesta: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí lo conozco, desde hace como unos diez años. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo conoce a la señora ELIMINADO ? CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Sí la conozco desde hace también como diez años aproximadamente. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que diga si sabe si dichas personas contrajeron matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Sí, el ocho de octubre de 1983 mil novecientos ochenta y tres.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en dónde establecieron su morada conyugal los señores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí, aquí en la ELIMINADO - A LA QUINTA PREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO se separaron o se encuentran separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí, están separados, desde que los conozco.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si después de la separación los señores ELIMINADO han realizado actualmente vida marital.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: No, no se han vuelto a juntar.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Porque me doy cuenta que él siempre está solo, a veces le llevo comida, le ayudo a lavar la ropa, y por el tiempo que tengo de conocerlo, por eso me he dado cuenta, que es todo lo que tengo que declarar …”, y “…En seguida y en uso de la palabra el oferente solicita permiso para interrogar a la testigo, por conducto de su abogado patrono, concedido que fue lo hizo en los siguientes términos, en el entendido que se asentará literalmente la pregunta, en seguida la calificativa y posterior respuesta: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí, desde hace como diecisiete años. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo conoce a la señora ELIMINADO ? CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Sí la conozco porque es esposa del señor ELIMINADO . A LA TERCERA PREGUNTA.- Que diga si sabe si dichas personas contrajeron matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Sí, si se casaron como en el ochenta y tres.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en dónde establecieron su morada conyugal los señores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí, aquí en la colonia Bugambilias, creo que en la ELIMINADO sin

recordar el número- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO se separaron o se encuentran separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Sí, como desde el dos mil están separados.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si después de la separación los señores ELIMINADO han realizado actualmente vida marital.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Yo creo que no, porque como vivimos en La Virgen, yo lo he visto, ya no está la señora desde hace mucho tiempo que él vive solo.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE el conocimiento que tengo de su persona, XXXXXXXXXXX, desde hace diecisiete años aproximadamente y soy vecino de la colonia en donde él vive, y a la esposa solo la conozco de vista, que es todo lo que tengo que declarar …”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde Julio del 2000 dos mil, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Julio del 2000 dos mil, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 15 quince años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de quince años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00472, relativo al celebrado el 8 ocho de Octubre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00472, relativo al celebrado el 8 ocho de Octubre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy Fe.- *L´DISH/ l´jlvh/l´hapa Número de Expediente: 1623/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Noviembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1623/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 22 veintidós de Octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 29 veintinueve de Agosto de 2013 dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1701/2015 (foja 13), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días 30 treinta de Octubre y 3 tres de Noviembre de la presente anualidad (foja 14 y 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Noviembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez el artículo 102 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “ ELIMINADO Del mismo modo el artículo 102 BIS señala: ELIMINADO ” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 29 veintinueve de Agosto de 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el que la peticionante no se encuentra en actualmente embarazada mediante el resultado de laboratorio de la prueba inmunológica de embarazo realizada el día 30 treinta de Septiembre del presente año, por la ELIMINADO , documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma y tal como lo acreditaron no procrearon hijo alguno, y puesto que ambos conyuguen son autosuficientes, no tiene la manera de ministrar alimentos algunos y ya han señalado el domicilio donde habitaran durante y después del procedimiento, se concluye que no existe la necesidad de la formulación de convenio alguno tal y como lo señala el artículo 102 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 30 treinta de Octubre y 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de Noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 102 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Con fecha de 29 de Agosto de 2013, los suscritos contrajimos matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, SAN LUIS POTOSI, tal y como lo acreditamos con la acreditamos con la copia certificada del acta de matrimonio la cual adjuntamos a la presente como anexo número uno. 2.- De esa unión matrimonial NO procreamos hijos durante el tiempo que estuvimos juntos, mismo que actualmente la C. ELIMINADO NO SE ENCUENTRA EMBARAZADA ACTUALMENTE tal como lo acreditamos con la PRUEBA INMUNOLOGICA DE EMBARAZO EN SANGRE, la que anexo como número dos. 3.- El domicilio conyugal que establecimos fue el ubicado en ELIMINADO domicilio perteneciente a la Sra., ELIMINADO , madre de la suscrita. 4.- Debido a que continuamente tenemos problemas y por así convenir a nuestros intereses hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une a efecto de no seguir perjudicándonos tanto el uno como el otro, estando separados ya desde JULIO DE 2014, mismo que ambos tenemos ingresos propios por lo cual no hay pensión alimenticia que demandar, tal y como lo acreditamos con los recibos de nómina, y comprobantes de domicilio, anexos número tres, cuatro, cinco, y seis. ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 30 treinta de Octubre y 3 tres de Noviembre de 2015 dos mil quince (fojas 14 y 17), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 27 veintisiete de Noviembre del año en curso (foja 24), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 105, del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Agosto de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 105, del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de Agosto de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jlvh/l´hapa Número de Expediente: 1613/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente 1613/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de octubre de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO de 6 seis años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1682/2015 (foja 10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad datadas del 5 cinco de noviembre de la presente anualidad (foja 13 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, citando en la misma para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

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judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el 19 dieciséis de noviembre de 2014, dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que a la fecha ha trascurrido un año de celebrado el matrimonio cuya petición de divorcio que nos ocupa; de igual forma se acredita el nacimiento de su menor hija de nombre ELIMINADO mediante el acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican quien ejercerá la custodia de la menor, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, así como su garantía, la regulación de las visitas con su menor hija y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad del 5 cinco de noviembre de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco del mismo mes y año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus respectivas comparecencias del 5 cinco de noviembre de 2015, dos mil quince (foja 13 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 25 veinticinco de noviembre y año en curso (foja 18), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro 3 de matrimonios, con el acta número 643, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO , del Libro 3 de matrimonios, con el acta número 643, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 1475/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: AUTORIZACION PARA RENTA DE BIENES DE MENOR Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para dictar sentencia en los autos del Expediente número 1475/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Autorización Judicial para Arrendamiento de Bienes de Menor, promovidas por los señores ELIMINADO , por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este Juzgado el 28 veintiocho de Septiembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , por propio derecho y en representación de su hija menor de edad ELIMINADO , a efecto de solicitar permiso para arrendar un bien inmueble copropiedad de la representada de los comparecientes, adquirido mediante contrato de usufructo vitalicio a favor del matrimonio y sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO la nuda propiedad, en mancomún, pro indiviso y por partes exactamente iguales; los promoventes expresaron los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y anexaron diversas documentales; se radicaron las diligencias de que se trata, se le dio a la Representante Social de la adscripción, la intervención legal que le corresponde y mediante oficio número 1541/2014 (f.22), manifestó su conformidad con el procedimiento; se recibió la información testimonial ofrecida por los peticionantes; finalmente, se citó para resolver sobre las presentes diligencias. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 155 fracción VIII y 158del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a este procedimiento es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800, 858, 859, 865 y relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes quedó acreditada en términos de lo dispuesto porlos artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.-Al efecto,el artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesado, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre las partes determinadas”. A su vez, el artículo 284 del Código Familiar, señala en su primer párrafo que: “Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo, los bienes inmuebles o los muebles preciosos que correspondan a la persona menor o menor, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y, previa autorización de la autoridad judicial competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año…”. Los promoventes XXXXXXXXXXXXXXXX expusieron esencialmente como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO los tres primeros mayores de edad a la fecha y la última menor de edad, como lo justifican con sus actas de nacimiento, que el ELIMINADO , los promoventes adquirieron en usufructo vitalicio y sus hijos mencionados la nuda propiedad en mancomún y proindiviso el Lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO , ubicado en el Fraccionamiento ELIMINADO , del municipio de ELIMINADO , con las medidas y colindancias que hacen referencia, debidamente inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado, bajo folio real ELIMINADO , según consta en el Instrumento ELIMINADO del volumen ELIMINADO del protocolo del Notario Público 28, con ejercicio en esta ciudad, que en el mes de Agosto y Septiembre de 2015, dos mil quince, iniciaron pláticas con la empresa ELIMINADO , para la renta del inmueble según lo demuestran con el documento anexo, a efecto de instalar una tienda de autoservicio conocida como ELIMINADO , por el término de 15 quince años, y una renta mensual de ELIMINADO con incrementos anuales de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, contrato que sus hijos mayores de edad firman conforme a las condiciones que se especifican, en el entendido que el importe de la renta sería dividida proporcionalmente entre las seis personas como titulares de la propiedad, que con lo que le corresponde a la menor de edad ELIMINADO , tendría un ingreso de las rentas y en su momento se adquiriría otro inmueble que se escrituraría a su nombre, razón por la cual, al celebrar el contrato de arrendamiento se beneficiaría su hija menor de edad, y por eso piden la autorización judicial para dar en arrendamiento el citado inmueble, con lo que incrementarían su patrimonio. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende que se acompañaron a los autos las documentales siguientes: acta certificada en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; constancias certificadas de los registros de los nacimientos de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se apuntan los nombres de los solicitantes como los de sus padres, desprendiéndose la mayoría de edad de los citados primeramente y la minoría de edad de ELIMINADO , acorde a lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil, ya que cuenta en la actualidad con menos de dieciocho años; Confirmación de la oferta de arrendamiento del bien inmueble propiedad de la familia, con la empresa ELIMINADO , en donde se establecen los términos del contrato de fecha 01 uno de Septiembre de 2015, dos mil quince, testimonio que contiene el contrato en donde consta que los promoventes adquirieron en usufructo vitalicio y sus hijos mencionados la nuda propiedad en mancomún y proindiviso el Lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO , ubicado en el Fraccionamiento ELIMINADO , del municipio de ELIMINADO con las medidas y colindancias que hacen referencia, debidamente inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado, bajo folio real ELIMINADO , según consta en el Instrumento ELIMINADO , del volumen ELIMINADO del protocolo del Notario Público 28, con ejercicio en esta ciudad, con una superficie de ELIMINADO , y las medidas y colindancias siguientes: al noreste: Doce metros cuarenta y ocho centímetros, linda con lote dos de esta subdivisión; al sureste: En dos líneas, la primera de Noreste a Suroeste mide veintiocho metros veintiocho centímetros en línea curva, la segunda de Este a Oeste mide nueve metros treinta y ocho centímetros lindan ambas con ELIMINADO ; al suroeste: treinta y un metros treinta y nueve centímetros, linda con calle ELIMINADO ; al noroeste: treinta metros treinta y un centímetros linda con lote dos de esta subdivisión, justificándose los términos como adquirieron la propiedad que respecto de dicho inmueble poseen; testimonio que contiene el contrato de compraventa celebrado; documentos los anteriores a los cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracciones I y IV, 332, 388, 391 y 397 del Código de Procedimientos Civiles. Los promoventes como respaldo de su pedimento, ofrecieron la información testimonial con cargo a ELIMINADO , exponiendo la primera de las testigos ELIMINADO que conoce al señor ELIMINADO Declaraciones las anteriores

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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que a criterio de esta autoridad, reúnen los requisitos del artículo 400 del Código del Procedimientos Civil, ya que se estima que los declarantes son personas dignas de fe y que por su instrucción, capacidad intelectual, probidad e independencia de criterio, y señalar constarles personalmente los hechos sobre los que fueron interrogados, rindieron sus testimonios de manera clara y precisa y que permiten arribar a la conclusión que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de las declaraciones, el hecho de que los promoventes ELIMINADO , y sus cuatro hijos de nombre ELIMINADO de ELIMINADO los tres primeros mayores de edad a la fecha y la última menor de edad, que el ELIMINADO , adquirieron en usufructo vitalicio y sus hijos mencionados la nuda propiedad en mancomún y proindiviso el Lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO , ubicado en el Fraccionamiento ELIMINADO , del municipio de ELIMINADO , con las medidas y colindancias que hacen referencia, debidamente inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado, bajo folio real ELIMINADO , según consta en el Instrumento ELIMINADO , del volumen ELIMINADO , del protocolo del Notario Público 28, con ejercicio en esta ciudad, que en el mes de Agosto y Septiembre de 2015, dos mil quince, iniciaron pláticas con la empresa ELIMINADO , para la renta del inmueble a efecto de instalar una tienda de autoservicio conocida como ELIMINADO , ELIMINADO con incrementos anuales de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, contrato que sus hijos mayores de edad firman conforme a las condiciones que se especifican, y que el importe de la renta sería dividida proporcionalmente entre las seis personas como titulares de la propiedad, y en lo que le corresponde a la menor de edad ELIMINADO , tendría un ingreso para adquirir otro inmueble que se escrituraría a su nombre, y por eso piden la autorización judicial para dar en arrendamiento el citado inmueble. Ahora bien, no pasa por desapercibido que la promesa de celebrar el contrato de arrendamiento del bien inmueble descrito, se tenga como término de 15 quince años, y que el 284 del Código Familiar, señala en su primer párrafo que: “Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo, los bienes inmuebles o los muebles preciosos que correspondan a la persona menor o menor, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y, previa autorización de la autoridad judicial competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año…”. Y en contraposición el artículo 869 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala: “Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicarán al gravamen y enajenación de los bienes de los ausentes, así como el arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados.” y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 14 del Código Familiar, que señala textualmente: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.” A mayor abundamiento a la fecha la hija menor de edad de los promoventes ELIMINADO , a la fecha tiene quince años, y que dentro de tres años adquiere la mayoría de edad, de donde se declara procedente conceder la autorización judicial peticionada por los promoventes ELIMINADO , y sus tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para celebrar con la empresa ELIMINADO Contrato de Arrendamiento del inmueble de su propiedad, a efecto de instalar una tienda de autoservicio conocida como ELIMINADO por el término de 15 quince años, y una renta mensual de ELIMINADO con incrementos anuales de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, y el importe de la renta sea dividida proporcionalmente entre las copropietarios como titulares de la propiedad, y en lo que le corresponde a la menor de ELIMINADO tendría un ingreso para adquirir otro inmueble que se escrituraría a su nombre, y por eso piden la autorización judicial para dar en arrendamiento el citado inmueble. Asimismo, quedan obligados los promoventes que cada tres años rindan cuentas de la administración del arrendamiento del inmueble motivo de estas diligencias en términos de lo dispuesto en el numeral 287 del Código Familiar del Estado, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado, el contrato de arrendamiento referido en autos quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial concedida. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO.- Se concede la autorización judicial a los señores ELIMINADO , para que se formalice el contrato de arrendamiento del bien inmueble propiedad de la familia, con la empresa ELIMINADO en donde se establecen los términos del contrato de fecha 01 uno de Septiembre de 2015, dos mil quince, testimonio que contiene el contrato en donde consta que los promoventes adquirieron en usufructo vitalicio y sus hijos mencionados la nuda propiedad en mancomún y proindiviso el Lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO , ubicado en el Fraccionamiento ELIMINADO , del municipio de ELIMINADO , debidamente inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado, bajo folio real ELIMINADO , según consta en el Instrumento ELIMINADO , del volumen ELIMINADO del protocolo del Notario Público 28, con ejercicio en esta ciudad, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y las medidas y colindancias siguientes: al noreste: Doce metros cuarenta y ocho centímetros, linda con lote dos de esta subdivisión; al sureste: En dos líneas, la primera de Noreste a Suroeste mide veintiocho metros veintiocho centímetros en línea curva, la segunda de Este a Oeste mide nueve metros treinta y ocho centímetros lindan ambas con Avenida ELIMINADO ; al suroeste: treinta y un metros treinta y nueve centímetros, linda con calle ELIMINADO ; al noroeste: treinta metros treinta y un centímetros linda con lote dos de esta subdivisión. TERCERO.- Quedan obligados los promoventes a justificar ante este tribunal la administración correspondiente del contrato de arrendamiento que se celebre cada tres años, con el apercibimiento legal de que en caso de no hacerlo quedara sin efecto legal la presente autorización. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 672/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 672/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , demandando en la Vía Ordinario Civil, por la disolución del vínculo matrimonial a ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 1 uno de junio del año 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, consta se dio cumplimiento mediante diligencia de 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, habiendo dado contestación en escrito recibido el 1 uno de septiembre del 2015, dos mil quince, a través del cual el demandado se allanó a los hechos de la demanda; de igual manera, se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 681/06/2015, manifestó conformidad con el trámite del presente juicio (foja 14 frente); se abrió el juicio a prueba, señalándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes, mismas que tuvieron verificativo en diligencia de fecha 29 veintinueve de octubre del 2015 dos mil quince (foja 32 frente a 37 frente).- El proveído del 19 diecinueve de noviembre de 2015, dos mil quince, se pasó al periodo de alegatos (foja 39 reverso), teniendo a la parte actora por formulando los suyos en el auto dictado el 30 treinta de noviembre del año próximo pasado. Finalmente, por acuerdo datado del 8 ocho de diciembre del 2015, dos mil quince citó para dictar sentencia, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que el demandado contestó allanándose a las prestaciones reclamadas por la accionante. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 29 veintinueve de mayo del año 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , manifestó que: “ ELIMINADO Mediante auto de fecha 2 dos de septiembre del 2015 dos mil quince, se recibe la contestación de ELIMINADO , en la cual se allana a la demanda sin que éste en el proceso presentara prueba o alegato alguno. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción I, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte; …”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que el cónyuge sostuvo una relación con otra persona que no fuera del vínculo matrimonial. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00369, relativo al celebrado ante el Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, el 25 veinticinco de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, entre los ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para esta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; la promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual al no comparecer en la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confesa de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente,

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adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además, la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado por su abogada autorizada, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO “… ELIMINADO En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, tienen otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que el señor ELIMINADO sostiene una relación fuera del vinculo matrimonial y que éste a su vez manifiesta esa relación de manera pública. ELIMINADO Por tanto, con la confesión y testimonios reseñados previamente, esta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción I, del Código Familiar del Estado, en la cual se demuestra la existencia de una relación extramarital y se hace constar la existencia de menores de edad resultados de dicha relación, la cual queda asentada en las actas de nacimiento que comprueban el entroncamiento de ELIMINADO con los menores ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que ELIMINADO , a tenido una relación extramarital con ELIMINADO por mas de doce años, lapso durante el cual aún mantenía un vinculo matrimonial que le une a ELIMINADO , por dicha situación el matrimonio formado por ELIMINADO rompe con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en una relación de dicha naturaleza, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, acreditándose en la especie para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por ende, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal prevista en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00369, relativo al celebrado el 25 veinticinco de Octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado contestó en tiempo y en forma la demanda entablada en su contra, allanándose a la misma . QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00369, relativo al celebrado el 25 veinticinco de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 662/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 662/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 29 veintinueve de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 11 once Marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil ante la fe del C. Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, quedando asentado en el acta número ELIMINADO a fojas en el duplicado del libro de matrimonios, que de su matrimonio procrearon a dos hijos de nombres ELIMINADO el primero con fecha de nacimiento 12 de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete y la segunda con fecha de nacimiento 13 trece de julio de 2000 respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une en virtud de que existe incompatibilidad de caracteres; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1869/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día veintiséis de noviembre de la presente anualidad (foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el diez de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 11 once Marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de nueve años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos de nombres ELIMINADO mediante el acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda de cada uno de ellas, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican quien ejercerá la custodia de sus hijos, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, la regulación de las visitas con sus hijos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de diciembre del año que trascurre, y dado que dan debido cumplimiento a lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar en vigor, ya que establecen en el convenio que anexan los promoventes quien ejercerá la custodia de sus hijos, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, la regulación de las visitas con sus hijo y expresando en el convenio que acompañaron, las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince (foja 17), y continuando firmes en su

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día diez de diciembre de dos mil quince (foja 25), se estima que se encontrón satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de duplicados de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 11 once de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo a la custodia de sus hijos, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos y la garantía de los mismos, la regulación de las visitas con sus hijos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 26 veintiséis de Noviembre de 2015 dos mil quince. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de duplicados de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 11 once de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación, lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor NOVENO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 807/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1428/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2015, dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1428/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 17 diecisiete de Septiembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que antes de su matrimonio procrearon tres hijos menores de edad de nombres ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la Adscripción y mediante oficio número 1468/2015 (f.17), esa Autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 26 de abril30 treinta de Septiembre del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su Divorcio Voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la Vía Judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la Vía Judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el día 25 veinticinco de Abril del 2003, los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 30 treinta de Septiembre del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Octubre del año en curso, ante la fe del Oficial 1° del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 30 treinta de Septiembre del presente año (f.18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Octubre del año en curso (f.23), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “PRIMERA.- Manifiestan ambos cónyuges que la casa que servirá de habitación a la C. ELIMINADO , será la ubicada en XXXXXXXXX numero 612 Colonia XXXXXXXXXXXXX en la que habitan sus hijos por vivir con la suscrita y tener su custodia, sin que lo anterior signifique o implique la pérdida o renuncia de la patria potestad que sobre sus hijos ejerce el ELIMINADO . SEGUNDA.- Manifestamos ambos cónyuges que por contar cada quien con su respectivo trabajo, cada uno se hará cargo de subvenir sus necesidades y respecto de los gastos de nuestros menores hijos ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fechas 30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año (f.23) y (f.27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, (f.31), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio XXXXXXXXXX del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 25 VEINTICINCO DE ABRIL DEL 2003, dos mil TRES, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

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No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00114 CIENTO CATORCE, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 25 VEINTICINCO DE ABRIL DEL 2003, dos mil TRES,, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.- Doy Fe. Número de Expediente: 1768/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1768/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 23 veintitrés de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil ante la fe del C. Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, quedando asentado en el acta número ELIMINADO a fojas en el duplicado del libro de matrimonios, que de su matrimonio procrearon a dos hijas de nombres ELIMINADO de 12 años y 9 años respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une en virtud de que existe incompatibilidad de caracteres; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1846/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día primero de diciembre de la presente anualidad (foja 13 v), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el diez de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 26 veintiséis de agosto de 2003 dos mil tres, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de nueve años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus menores hijas de nombres ELIMINADO mediante el acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda de cada una de ellas, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican quien ejercerá la custodia de las menores, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, la regulación de las visitas con su menores hijas y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día primero de diciembre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de diciembre del año que trascurre, y dado que dan debido cumplimiento a lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar en vigor, ya que establecen en el convenio que anexan los promoventes quien ejercerá la custodia de las menores, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, la regulación de las visitas con su menores hijas y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha primero de diciembre de 2015 dos mil quince (foja 13 v), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día diez de diciembre de dos mil quince (foja 19), se estima que se encontrón satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio XXXXX, del libro de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de agosto de 2003 dos mil tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día primero de diciembre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo a la custodia de las menores, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos y la garantía de los mismos, la regulación de las visitas con su menores hijas y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 1° primero de Diciembre de 2015 dos mil quince. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio XXXX del libro de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 26 veintiséis de agosto de 2003 dos mil tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos

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personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación, lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor NOVENO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 1649/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 1649/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su hija ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil catorce, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hija ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde, mediante oficio número 1714/2015 (f.9), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que su hija ELIMINADO , era soltera y sin hijos, vivía con ella y era el sostén económico del hogar. Al efecto, la solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: acta certificada del registro del nacimiento de la señorita ELIMINADO ocurrido el 11 once de junio de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, anotándose el nombre de la compareciente como madre de la finada; acta de defunción de ELIMINADO , acaecida el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince; documentales a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en su deposado vertido el 4 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, señalaron de forma coincidente: Que conocen a la señora ELIMINADO , que conocieron a ELIMINADO , que saben y les consta que ELIMINADO falleció y que el ultimo domicilio de ELIMINADO, Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. en donde vivía con su abuelita y con su mamá y trabajaba en la ELIMINADO, que era Soltera y se hacía cargo de los gastos de la casa que habitaba y no tenía algún otro dependiente económico, ni tampoco quien la apoyara económicamente, ella era el sostén de la casa y que la señora Martha Ofelia Moreno García, ha hecho trámites ante el Seguro Social, sobre su pensión. Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hija ELIMINADO hasta su fallecimiento ocurrido el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como dependiente de su hija y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su hija ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hija ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución a la promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 1513/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1513/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 2 dos de Octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 19 diecinueve de Junio del 2009 dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Decimo del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1575/2015 (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de Octubre de la presente anualidad (foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 siete de Enero del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 102 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse siempre y cuando: I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse; II. Que no hayan procreado, o adoptado hijos, o bien que éstos tengan veinticinco años, y no sean legalmente incapaces; III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada; IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente alimentos, gananciales, utilidades o indemnización alguna, y V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma.”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 19 diecinueve de Junio del 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de doce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el estado de no gravidez de la promovente mediante el resultado de la prueba inmunológica de embarazo realizada el 20 veinte de Octubre de 2015 dos mil quince, que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma y puesto que ambos conyuguen son autosuficientes, no tiene la necesidad de ministrar alimentos algunos, cumpliendo así con lo señalado por el artículo 102 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 26 veintiséis de Octubre del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 7 siete de Enero del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 102 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Con fecha 19 de Julio del 2009, contrajimos Matrimonio Civil, bajo el régimen de Bienes Separados, tal y como lo acreditamos con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil en el estado, documental publica que se acompaña a la presente demanda. 2.- Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en ELIMINADO 3.- Es importante manifestar ante SU Señoría que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. 4.- Siendo los promoventes mayores de edad, tal y como se acredita en los términos de las actas de nacimiento correspondientes, manifestamos que por así convenir a nuestros respectivos intereses y por existir circunstancias que hacen imposible nuestra vida en común, hemos decidido Divorciarnos de común acuerdo y así lo venimos a solicitar judicialmente, solicitando se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une con todas las consecuencias legales inherentes a esta determinación. 5.- Para todos los

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efectos legales a que hubiera lugar y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesta la Señora ELIMINADO que no se encuentra en estado de gravidez. 6.- Los comparecientes manifestamos nuestra voluntad para no reclamarnos mutuamente alimentos, ganancias, utilidades o indemnización alguna… ELIMINADO . Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 26 veintiséis de Octubre de la presente anualidad (foja 14), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 7 siete de Enero del año en curso (foja 20), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número XXXX, en el Libro de Matrimonios número 03 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Junio del 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número XXXX, en el Libro de Matrimonios número 03 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Junio del 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jlvh/l´hapa Número de Expediente: 1601/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 19 de Octubre de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 un hijo de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 23), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 23 de Octubre del 2015 (Fojas 11 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Diciembre del año referido (Foja 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa diligencia, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 23 de Octubre del 2015 (Foja 11 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Diciembre del año referido (Foja 25) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada el 23 de Octubre del 2015 (Foja 11 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de Diciembre del año referido (Foja 25), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 19 de Octubre de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L’gor´jcn Número de Expediente: 953/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO , PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V Í S T O S, para resolver los autos del expediente número 953/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y.. R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido el 09 nueve de Junio de 2015, dos mil quince, en la subsecretaria de este Juzgado, se tuvo por compareciendo a la señora ELIMINADO para demandar a su esposo ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, pago de Pensión Alimenticia para ella y a favor de sus hijos de nombres ELIMINADO , y por el pago de costas y gastos que se generen de este trámite, y demás conceptos; la compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante diligencia del 26 veintiséis de Junio de 2015, dos mil quince (f.17), se emplazó legalmente al señor ELIMINADO , se mandó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestado esa autoridad su conformidad con el procedimiento según el oficio número 999/06/2015 (f.16); en proveído dictado el 04 cuatro de agosto de 2015, dos mil quince (f.18), se le acuso la correspondiente Rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que se le concedió para tal efecto, y se mandó abrir el Juicio a ofrecimiento de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban y una vez agotada dicha etapa, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los numerales 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La señora ELIMINADO , hace valer su acción manifestando esencialmente en sus hechos lo siguiente: ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , ejerce la contenida en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que establece: “son causas de divorcio: VII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En este contexto, los elementos de la acción que deben quedar acreditados por la parte actora son: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. A efecto de acreditar sus hechos la señora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales consistentes en el acta certificada del matrimonio que celebró con su demandado ELIMINADO , ELIMINADO .; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta El actor, y a mayor abundamiento, en el desahogo de la prueba Confesional a su cargo, al no comparecer, con fecha 20 veinte de octubre de dos mil quince, se procedió a abrir el sobre cerrado que contenía el pliego de posiciones que se le formularían, siendo un total de doce posiciones, calificándose de procedentes en su totalidad, como consecuencia, confeso de las mismas como lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de donde se deviene ser cierto que se encuentra unido en matrimonio civil con la oferente, que dicho matrimonio lo contrajeron el 17 diecisiete de Agosto de 1991, ante el Oficial del Registro Civil del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., y que desde el mes de Mayo de 2013, dos mil trece, dejaron de tener vida en común en virtud de que ocurrió la separación. Es decir que desde esa fecha, se encuentra separada maritalmente del demandado. Prueba que acorde con los preceptos legales 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, tiene plenos efectos probatorios, justificándose la omisión del demandado en vivir separado de su cónyuge por más de cuatro años. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: “DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. Por regla general, la presunción que produce la confesión ficta puede llevar al juzgador a tener por acreditada la acción intentada, siempre y cuando no esté en contradicción con otras pruebas o, estándolo, se encuentre adminiculada con otras que la apoyen y produzcan en el juzgador convicción para acreditar los hechos relativos. Sin embargo, tratándose de la acción de divorcio necesario, la confesión ficta, por sí

misma, es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que aquélla se funda, aun cuando no esté en contradicción con otras pruebas o no se encuentre desvirtuada por alguna otra. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su base, constituye una institución de orden público, por lo que la sociedad está interesada en que perdure y, sólo por excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por ello, en estos casos, la confesión ficta forzosamente debe estar adminiculada con otras pruebas que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada la acción intentada, pues considerar lo contrario, implicaría ir contra la preservación de la unidad familiar antes mencionada”. Por lo que en el caso, la actora con fecha 20 veinte de noviembre del año 2015, desahogo la prueba Testimonial presentando a declarar a ELIMINADO, ELIMINADO Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de las declarantes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO ELIMINADO , desde hace más de cuatro años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, sobre todo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de cuatro años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía del Registro Civil del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- En el presente caso durante el matrimonio se procrearon tres hijos de los cuales todavía hay dos menores de edad de nombres ELIMINADO . Ahora bien, la acción de alimentos que también plantea la promotora ELIMINADO , se sustenta en los artículos 144, 145, 150, 154 y 158 fracciones I y II del Código Familiar para el Estado, los cuales literalmente disponen: “Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato. ARTICULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas. Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención gerontogeriátrica, independientemente de su integración al seno familiar. Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen. Artículo 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- Quien sea acreedor alimentario;...” De donde se sigue, que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes: a).- El derecho a recibir los alimentos; b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y, c).- La posibilidad del deudor de alimentos. Pues bien, a manera de premisa es oportuno establecer, que el derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentario para exigir a la otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco, del matrimonio o del divorcio en determinados casos; en ese contexto, los derechos alimentarios comprenden de acuerdo con el artículo 150 del Código Familiar, mismo que ya fue citado, los alimentos, el vestido, la habitación, atención médica, hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Así pues, en relación al primero de los elementos en mención, es decir, el derecho que tienen los menores ELIMINADO , de recibir alimentos del deudor alimentista; los hijos de las partes tienen la necesidad de que se les proporcionen alimentos, ya que gozan de dicha presunción, pues la accionante al ejercitar la acción que le confiere la ley, como un derecho potestativo, tiene a su favor tal presunción legal, que se deriva de la petición de recibirlos, ya que si se vio precisada a demandarlos, es porque los necesitan y es al demandado en todo caso, a quien le toca

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combatirla, justificando su cumplimiento con la obligación alimentaria, pues se estima que el dejarle la carga de la prueba a la promovente sería obligarla a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, y como puede advertirse de autos el señor ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, no aportó medios de convicción y en la diligencia de emplazamiento al ser requerido por conducto de la persona que se encontraba en esos momentos, por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes, no realizó pago alguno ni garantía y por su parte, la actora se reservó el uso de ése derecho; a mayor abundamiento, la presunción legal de los acreedores alimentistas de recibir alimentos, se encuentra apoyada con los testimonios ofrecidos por la parte actora, los cuales se encuentran debidamente descritos y valorados en líneas que anteceden. En cuanto al tercero de los elementos en cita, es decir, la posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a la actora y sus hijos se acredita con contestación ficta del demandado, al no combatir las manifestaciones de la parte actora, en mérito a lo cual, y al ser los alimentos una cuestión de orden público y de urgente necesidad, se estima justo y legal condenar al señor ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , consistente en el 35% treinta y cinco por ciento, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtiene el señor ELIMINADO en la actividad que desempeñe. Requiérase a la parte demandada para que señale bienes que deberán servir como garantía para el aseguramiento del pago de las pensiones alimenticias decretadas. SEXTO.- Además la actora reclamó como prestación diversa, La Compensación Económica del 50% de los bienes que se acumularon durante el matrimonio, por concepto de Indemnización Conyugal. Por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Familiar del Estado, se establece en su párrafo Tercero que: En caso de que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge. Y por otra parte el artículo 90 de dicha Ley, prevé: ARTICULO 90. En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. La actora en este caso, demostró que durante su matrimonio, se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar, de sus hijos así como de los bienes que lo componen, justificando tal aseveración con lo manifestado por los testigos que presento para acreditar los hechos de su acción, probanza que estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de las declarantes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de que la señora ELIMINADO se da dedicado esencialmente al cuidado de su hogar como a la atención de sus hijos. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el citado numeral 88 del Código Familiar del Estado, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio. Lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia. Y de conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- se condena al señor ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , consistente en el 35% treinta y cinco por ciento, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtiene el señor ELIMINADO en la actividad que desempeñe. Requiérase a la parte demandada para que señale bienes que deberán servir como garantía para el aseguramiento del pago de las pensiones alimenticias decretadas. OCTAVO.- Se condena ELIMINADO al pago de una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio. Lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio DECIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy Fe.

Número de Expediente: 764/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 08 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número 764/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 02 dos de junio del 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 781/06/2015 (f.11), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 13 trece de julio del 2015 dos mil quince (f. 16); mediante auto dictado el 17 diecisiete de agosto del mismo año, se le tuvo por acusando la rebeldía del demandado toda vez que no contestó la demanda (f. 16 reverso), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que no procrearon hijos ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y que por desavenencias conyugales el demandado abandonó el domicilio conyugal para irse a vivir al lado de su madre, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común, siendo por ello que comparecen ante la suscrita a fin de declarar procedente su acción de divorcio. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “ El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “ Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (foja 5), en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO con fecha 25 veinticinco de octubre de 2014 dos mil catorce, ante la fe de la Oficialía Primera del Registro Civil en esta ciudad Capital, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado, cuya disolución se demanda. La compareciente manifestó que desde el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince viven separados, siendo el demandado el que se separó la morada conyugal en ese entonces, hecho que se robustece con los testimonios rendidos por ELIMINADO , en los que fueron coincidentes en manifestar que conocen a los señores ELIMINADO que éstos se encuentran casados civilmente, que establecieron su último domicilio conyugal en esta Ciudad, que de esa unión civil no procrearon hijos, que les consta que la oferente y el demandado no han vuelto a tener vida en común desde su separación y que no se han reintegrado al domicilio conyugal desde febrero de 2015 dos mil quince. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sirve de apoyo de lo anterior la Tesis Civil Aislada con número de Registro No. 225 211: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990 Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separados desde hace más de tres meses sin causa justificada, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado con motivo de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra. Por lo anterior, se estima fundada

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la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 25 veinticinco de octubre de 2014 dos mil catorce, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. ELIMINADO QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios de fecha 25 veinticinco de octubre de 2014 dos mil catorce, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. L’DAGG/Deac Número de Expediente: 653/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 653/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por el señor ELIMINADO , en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 11 once de Agosto del año en curso (f. 20), se emplazó a la parte demandada ELIMINADO ; con fecha 21 de agosto de 2015 se tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su allanamiento y conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, señalándose los días y horas hábiles de este juzgado para que compareciera a ratificar su escrito, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer se le tendría por tácitamente reconocido; finalmente con fecha 23 veintitrés de Noviembre del año en curso se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 26 de abril de 1976, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada; que establecieron la morada conyugal en ELIMINADO de esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon seis hijos de nombres ELIMINADO los cuales son mayores de edad, según lo justifica con sus respectivas actas de nacimiento; que con fecha 22 de noviembre de 2003 por razón de tornarse difícil la convivencia con su aún esposa, ella decidió salirse de la morada conyugal, y que desde esa fecha no han reanudado su relación ni existe el ánimo de seguir cumpliendo con los fines del matrimonio. Por su parte la señora ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que se allana a los hechos y prestaciones reclamados por su contraria parte, esto es, está conforme en que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposo, pues es muy violento y celoso además que procreo una hija fuera de matrimonio y que es cierta la fecha de separación. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO contrajeron con fecha 28 veintiocho de Abril de 1976, ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta 303, a fojas 63FYV bajo el régimen de bienes separados. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda (F. 5). En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracciones I, X y XIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, falta de amor, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo ELIMINADO sino también ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , 28 veintiocho de abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, quedando registrado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 303, fojas 63FyV, bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.-Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , 28 veintiocho de abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, quedando registrado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 303, fojas 63FyV, bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy Fe. Número de Expediente: 597/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para sentencia dentro del Expediente 597/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 27 veintisiete de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 634/2015 (foja 16 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la demandada en el local que ocupa este juzgado, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 5 cinco de agosto de 2015, dos mil quince (foja 23 reverso); por auto dictado el 7 siete de septiembre de 2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; en acuerdo del 8 ocho de octubre de 2015, dos mil quince, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta; en tanto que la demandada no se apersonó a juicio. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

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acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 11 once de julio de 1980, mil novecientos ochenta, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada; además, las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las cuales se desprende que actualmente son mayores de edad. Adminiculado a lo precedente, la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Sustantivo en comento; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Así las cosas, se estima que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad; para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 355, del Libro de 4 Tomo 2° Matrimonios, a fojas 82 frente, celebrado el 11 once de julio de 1980, mil novecientos ochenta, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora, en tanto que la demandada no se apersonó. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los hechos de su demanda y la enjuiciada ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, se sirvan girar sendos oficios a la Dirección del Registro Civil y al Oficial Segundo del Registro Civil, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 355, del Libro de 4 Tomo 2° Matrimonios, a fojas 82 frente, celebrado el 11 once de julio de 1980, mil novecientos ochenta, así como para que se disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ.- Doy fe.

Número de Expediente: 39/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de mayo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince.- V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO registrada en el expediente número 39/2015, tramitada por la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 04 cuatro de mayo del 2015 dos mil quince, compareció la ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su esposo el señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia, convocándose a la compareciente a la celebración de la misma por ser única interesada; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio numero 36/2015 (f.15); con fecha 14 catorce de mayo del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual compareció personalmente la interesada; mediante oficio DN/1476/2015 (f.16), el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/2043/2015 (f.19), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento del señor ELIMINADO, ocurrido en el estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción el 13 trece de abril del 2015 dos mil quince; se anexó constancia certificada del acta de registro del matrimonio de ELIMINADO ES con ELIMINADO; consta además, el primer testimonio de la escritura en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO, el 31 treinta y uno de octubre del 2012 dos mil doce, ante la fe del Licenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ARIZTEGUI, Adscrito a la Notaria Pública número Uno del primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de la que es el Titular el Licenciado Eduardo Martínez Benavente, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Instituye como su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones que por cualquier título pudieran corresponderle al día de su muerte a la señora ELIMINADO. SEGUNDA: Nombra como albacea para el arreglo de esta sucesión a la señora ELIMINADO. TERCERA: El testador revoca cualquier testamento que hubiere otorgado con anterioridad a este acto, pues es su voluntad que únicamente lo que aquí dispone se cumpla y ejecute en todas y cada una de sus partes”. Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO, el matrimonio contraído con la denunciante ELIMINADO, así como el testamento de que se trata otorgado por el de cujus ELIMINADO, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, ante la fe del Licenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ARIZTEGUI, Adscrito a la Notaria Pública número Uno del primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de la que es el Titular el Licenciado Eduardo Martínez Benavente, en cuyo documento el testador designa como su única y universal heredera a su esposa ELIMINADO, en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO, encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO, el 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce, ante la fe del Licenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ARIZTEGUI, Adscrito a la Notaria Pública número Uno del primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de la que es el Titular el Licenciado Eduardo Martínez Benavente. QUINTO.- Se reconoce como Única y Universal Heredera de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO, a la señora ELIMINADO, en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión testamentaria encomendado a la señora ELIMINADO, cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

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autoriza y da fe Licenciado David Amauri Gauna González, a las diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 105/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, los autos del Expediente número 105/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver la Primera Seccióndel presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 07 siete de Mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; solicitando se recibiera la Testimonial a efecto de acreditar que ELIMINADO son la misma persona, la que tuvo verificativo el 20 veinte de Mayo de 2015, dos mil quince, acreditando con las partidas registrales de defunción y nacimiento, ser esposo e hijos de la finada, solicitando sea designada como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la propuesta ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1819/2015 (f.30), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2254/2015 (f.31), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 98/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 39 treinta y nueve a 40 cuarenta de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 03 tres de Septiembre de 2015, dos mil quince, se proveyó escrito del Albacea Provisional ELIMINADO , solicitando que se tuviera a ELIMINADO por Repudiando sus derechos hereditarios dentro del presente Juicio, compareciendo el 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, a ratificar su petición; Y por auto de 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, se fijo fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO y ELIMINADO mediante escrito para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, solicitando se les declare únicos y universales herederos, así como designando como Albacea Definitivo a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibió la copia certificada que acredita el registro del matrimonio civil que contrajeron ELIMINADO y la de cujus; de la misma forma anexaron copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta el nombre de la autora de la sucesión como madre de los registrados, acreditándose su entroncamiento con la de cujus como esposo e hijos de ésta; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposo e hija de la autora de la sucesión para heredar. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO Repudiaron sus derechos hereditarios dentro del presente Juicio, ratificando su repudió ante la presencia judicial es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su esposo e hija ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposo e hija ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 105/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 105/2015, para dictar Sentencia de Adjudicación dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la finada ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Dentro del presente Juicio el 25 veinticinco de Septiembre de 2015, dos mil quince, se resolvió la Primera Sección, declarando como Únicos y Universales Herederos a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija de la autora de la herencia ELIMINADO , designándose como Albacea Definitiva a la segunda de los citados; Por auto de 07 siete de Octubre de 2015, se abrió la Segunda Sección, autorizando a al Albacea Definitiva formulara el Inventario y Avalúo de los bienes que integran la masa hereditaria en memorias simples y extrajudiciales; Por auto de 14 catorce de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo a la Albacea por exhibiendo el Inventario y Avaluó de los bienes que integran la masa hereditaria, poniéndose de manifiesto en la Secretaria del Juzgado por el término legal, sin que hubiera oposición alguna; Por auto de 10 diez de Noviembre de 2015, dos mil quince, se aprobó el Inventario y Avalúo, con la reserva de que si aparecen nuevos bienes se listarían conforme a la Ley de la Materia; Por auto de 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, en virtud de no existir bienes que administrar, se omitió la Tercera Sección llamada de Administración, y se mandó abrir la Cuarta Sección dentro de este Juicio, formulando el proyecto de Liquidación y Partición de la Herencia; Por auto de 03 tres de Diciembre de 2015, dos mil quince, se proveyó escrito de la Albacea Definitiva en donde Cedió sus Derechos Hereditarios a favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO así como manifestando el coheredero su conformidad, ratificando ante la presencia judicial la Cesión, y Por auto de 05 cinco de Enero de 2016, dos mil dieciséis, presentó el proyecto de partición de los bienes y se citó para resolver la Adjudicación en los términos que preciso; y C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- Tomando en consideración que fueron declarados como Únicos y Universales Herederos a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija de la autora de la herencia ELIMINADO , y que se le designó Albacea Definitivo en el presente Juicio, a ELIMINADO desprendiéndose del Inventario y Avalúo que formulo, el bien inmueble siguiente: I. Dinero en efectivo.- No hay, III. Alhajas.- No hay, III. Efectos de comercio o industria.- No hay, IV. Semovientes.- No hay, V. Frutos.- No hay, VI. Muebles.- No hay, VII. BIENES RAICES.- Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, valuando el inmueble en la cantidad de ELIMINADO .- VIII. Créditos.- No hay. IX.- Documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentre No hay. Ahora bien, por las consideraciones ya reseñadas, y dado que fueron declarados Únicos y Universales Herederos de los bienes de la finada ELIMINADO , a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija, sin pasar por alto que dentro de esta etapa del procedimiento, la Albacea Definitiva ELIMINADO Cedió sus derechos hereditarios en favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de donde se deviene que se ADJUDICA el bien inmueble descrito del Inventario y Avalúo en los términos que precisa, siendo de la siguiente forma: La Nuda Propiedad del Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, a ELIMINADO El Usufructo Vitalicio del mencionado bien inmueble se Adjudica a favor de ELIMINADO y el Usufructo Temporal del predio de que se trata se Adjudica en favor de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO hasta que cumplan 21 veintiún años de edad respectivamente, lo anterior de conformidad con el coheredero ELIMINADO , valuando el inmueble en la cantidad de ELIMINADO lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 679, 695, 704, 709, 714, 732 y 737 del Código de Procedimientos Civiles, 1603 y 1613 del Código Civil, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase las constancias respectivas a la Notaria Pública que designen los herederos a efecto de que lleve a cabo su protocolización. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se ADJUDICA el bien inmueble que se describe en su Inventario y Avalúo de la forma siguiente: La Nuda Propiedad del Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, a ELIMINADO El Usufructo Vitalicio del mencionado bien inmueble se Adjudica a favor de ELIMINADO y el Usufructo Temporal del predio de que se trata se Adjudica en favor de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO hasta que cumplan 21 veintiún años de edad respectivamente, lo anterior de conformidad con el coheredero ELIMINADO , valuando el inmueble referido en la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, remítase las constancias respectivas a la Notaria Pública que designen los herederos para que lleve a cabo la protocolización de la escritura respectiva. TERCERO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. CUARTO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1796/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1796/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 27 veintisiete de3 noviembre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 01 uno de octubre de 2004 dos mil cuatro, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO actualmente ELIMINADO de 10 y 9 años respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1796/2015 (foja 19), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los promoventes ratificaron su solicitud y convenio según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día siete y ocho de diciembre de la presente anualidad (fojas 16 y 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 11 once de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , 01 uno de octubre de 2004 dos mil cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de diez años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos de nombres ELIMINADO mediante actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitaran sus hijos, quien ejercerá la guarda y custodia de los niños que actualmente son menores de edad, quien se hará cargo de sus alimentos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de diciembre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 11 once de diciembre del año que trascurre, y dado que dan debido cumplimiento a lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar en vigor, ya que establecen en el convenio que anexan los promoventes quien ejercerá la custodia de sus hijos, el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, la regulación de las visitas con sus hijos y expresando en el convenio que acompañaron, las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 07 siete y 8 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince (fojas 16 y 20), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 11 once diciembre del año en curso (foja 24), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00420 a fojas, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 01 de octubre de 2004 dos mil cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 7 siete y ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitaran sus hijos, quien ejercerá la guarda y custodia de los mismo, quien y como se cubrirán los alimentos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 7 siete y 8 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número XXXX a fojas, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 01 de octubre de 2004 dos mil cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación, lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 1268/2015

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de enero de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente 1268/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su difunta esposa ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO para peticionar se acreditará judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su difunta esposa ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, se señaló día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde, mediante oficio 1307/2015 (f.09), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es Juzgado Familiar conoció de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. El señor ELIMINADO ELIMINADO Al efecto, la solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Acta certificada de matrimonio número 210, celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la cual se advierte que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 22 veintidós de marzo de 1975 mil novecientos setenta y cinc. Acta Certificada de Defunción Número 392, asentada ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , falleció el 31 treinta y uno de enero de 2015 dos mil quince. Acta Certificada de Nacimiento Número 2925, levantada por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se observa el nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 21 veintiuno de agosto de 1951 mil novecientos cincuenta y uno. Cartilla Nacional de Vacunación de ELIMINADO , expedida por el Hospital General de Zona, Medicina Preventiva, de la cual se advierte que tiene su domicilio en esta Ciudad. Receta Individual número 0959795, a nombre de ELIMINADO , expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social Documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. Asimismo el compareciente anexó las documentales consistentes en: Estado de Cuenta 003781615150240, de la cual se advierte que es titular ELIMINADO y se observa un total de $73,534.65 (SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO 65/100 M.N) Documental Privada que se le otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil.La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , desahogándose la audiencia el día 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, quienes al interrogatorio que le formuló el actor, respondieron, la primera: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- Procedente.- Sí lo conozco, de años, aproximadamente como unos veinte años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO contrajo matrimonio con la señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.-Los conocí como esposos, y en una ocasión me mostraron el acta de matrimonio porque querían hacer unos trámites para una solicitud de INFONAVIT.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo dónde establecieron su domicilio conyugal con la señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.- Sí, establecieron su domicilio a últimos años en el domicilio que actualmente tiene él, el ubicado en la calle Avenida del Sauce en la colonia Plan Ponciano Arriaga.- A LA CUARTA.- Dirá el testigo si sabe quién proporcionaba lo necesario para la subsistencia del señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.-Sí, la señora ELIMINADO . A LA QUINTA.- Si sabe el testigo si la señora ELIMINADO contaba con AFORE por concepto y desempeño de su trabajo.- PROCEDENTE.- Sí.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- La suegra del señor ELIMINADO era mi vecina, ahora ella ya finada, y ellos al quedar sola la casa se fueron a vivir a la casa que es en donde son mis vecinos y clientes a la vez, por tener yo un negocio de abarrotes y por eso me he dado yo cuenta además de conocer al señor ELIMINADO desde hace veinte años, es todo lo que tiene que declarar”.- Por su parte la segunda, contestó: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- Procedente.- Sí lo conozco desde hace diez años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO contrajo matrimonio con la señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.-Sí.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo dónde establecieron su domicilio conyugal con la señora ELIMINADO .- PROCEDENTE.- No, recuerdo.- A LA CUARTA.- Dirá el testigo si sabe quién proporcionaba lo necesario para la subsistencia del señor ELIMINADO .- PROCEDENTE.-Sí la señora ELIMINADO .- A LA QUINTA.- Si sabe el testigo si la señora ELIMINADO contaba con AFORE por concepto y desempeño de su trabajo.- PROCEDENTE.- Sí.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Yo vivía a dos cuadras a donde vive él y ya nos conocimos en la tiendita del señor FERNANDO, tomábamos un refresco, fumábamos un cigarro, y esto es desde hace más o menos diez años, en su matrimonio convivían bien, y ella lo atendía y por eso me di cuenta, siendo todo lo que tiene que decir.”.

Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO desde hace aproximadamente 05 cinco años, por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su esposa y debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución al promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy fe. Jlvh. Número de Expediente: 1003/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 2 San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1003/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA RESPECTO A SUS MENORES HIJOS, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 dieciocho de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, por el otorgamiento de la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva respecto de los menores ELIMINADO a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto de fecha 19 diecinueve de Junio del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1022/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente . EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 2 juicio (Foja 16); el día 19 diecinueve de agosto de la presente anualidad, se emplazó a la demandada (Foja 23), a quien en fecha 08 ocho de septiembre se le declaro la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda entablada en su contra, teniéndosele por presuntamente confesados los hechos de la misma y por perdido el derecho de comparecer en juicio y se abrió el juicio a prueba por un termino común de 10 diez días, en fecha 21 veintiuno de septiembre del mismo año, se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden, así las cosas en fecha 28 veintiocho de septiembre de la anualidad, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 06 seis de Octubre del mismo año (foja 31 vuelta, 33 y 37 ); mediante diligencia efectuada el 03 tres de Julio del mismo año, ésta autoridad ESCUCHÓ a los menores ELIMINADO (Fojas 19 y 20).-En fecha 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 41), poniendo los autos a la vista de las partes por el termino de 5 cinco días comunes para que produzcan los que a su parte pudieran corresponder, teniendo al promovente por formulando los suyos el 27 veintisiete de Noviembre del año que transcurrió, citándose para resolver el presente Juicio en día 08 ocho de Diciembre del año 2015 dos mil quince (Foja 46), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. EXPEDIENTE 1003/2015

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JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 3 SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 4 Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 18 dieciocho de Junio del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1. Como lo acredito con el acta de matrimonio que acompaño, como anexo Número 1, contraje matrimonio civil con mi hoy demandada el día 10 de febrero de 2007 ante la Fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad bajo el régimen de separación de bienes. 2.- De nuestra relación procreamos dos hijos los cuales llevan por nombres ELIMINADO quienes actualmente tienen 7 y 6 años de edad, respectivamente, adjuntando a la presente las Actas de nacimiento de mis hijos como anexos 3 y 4.- Establecimos nuestro último domicilio conyugal en ELIMINADO . 4.- Durante nuestro matrimonio al principio estuvimos bien, como una pareja normal, aproximadamente a los dos años de casados comenzamos a tener problemas económicos y de ahí los problemas trascendieron a nivel familiar, los problemas se acrecentaron ya que mi esposa seguía viviendo su vida como si estuviera soltera, ya que salía en las noches a bares, con sus amigos, a fiestas, regresaba a nuestra casa a las 3 Am., a veces regresaba tomada y poco caso les hacía a mis hijos, nunca fue responsable de mis hijos, ni del suscrito, mucho menos de nuestro hogar, el carácter de mi esposa era violento, se exaspera de nada, grita, me maltrataba consecuentemente, así en fecha 30 de abril del año 2012, tuvimos una fuerte discusión ya que el suscrito me fui a una fiesta con mis hijos y mi esposa no quiso acompañarnos, al regresar comenzó a gritarme enfrente de mis hijos, comenzó a discutir, ella se encerró en la casa y me gritaba que me fuera, el suscrito me fui a casa de mis padres y al día siguiente mi esposa me llevo mis pertenencias a casa de mis padres y desde ese momento nos encontramos separados. Al haber transcurrido en exceso más de dos años de encontrarnos separados, es evidente que resulta procedente el divorcio necesario solicitado, fundado en la causal VIII del artículo 87 del Código EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 5 Familiar, toda vez que nuestro matrimonio se encuentra destruido de manera irreversible por el alejamiento existente de mi aun esposa y yo, lo que implica que ya no proseguimos el fin común de toda relación matrimonial y en ese sentido, el divorcio solicitado solo regulara en forma legal una situación que de facto, ya existe. 5.- De igual manera solicito a su señoría en virtud de lo manifestado me sea otorgado la Custodia provisional y en su momento definitiva de mis menores hijos, a fin de darles certeza jurídica, ya que certeza de vida ya la tienen de hecho., etc.”. Resulta oportuno precisar que la demandada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por consuguinete se le tuvo confesa de los hechos de la misma. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00059, relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, S.L.P., el dia 10 diez de Febrero de 2007 dos mil siete, entre los contrayentes EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 6 ELIMINADO y ELIMINADO del mismo modo acompaño actas debidamente certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las cuales se arroja las minoría de edad de estos; documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es

el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual se declaró: ELIMINADO , confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 7 Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la voz el Abogado Patrono, manifiesta.- A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a la C. ELIMINADO Procedente.- Si, desde hace como 9 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le consta si ELIMINADO CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL con el señor ELIMINADO . Procedente.- Sí esto fue en el mes de febrero de 2007 dos mil siete. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, en donde establecieron su morada conyugal los ELIMINADO Procedente.- fue en Prados XXXXXXXXX pasaje XXXXXX.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si los señores ELIMINADO de dicha unión matrimonial procrearon familia. Procedente.- Si, procrearon dos niños ELIMINADO.- Que diga el testigo si sabe y le consta, ELIMINADO viven separados. Procedente.- Si viven separados, esto es desde hace como 5 años. A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta ELIMINADO han tenido intención de volverse a unir. Procedente.- No, no han tenido intención de volverse a unir. A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, con quien viven los menores ELIMINADO . Procedente.- Si, viven con su papa ELIMINADO y con sus abuelitos paternos. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, cual fue la forma de conducirse de ELIMINADO cuando vivía con su esposo ELIMINADO e hijos. Procedente.- tenían discusiones y ella se salía y dejaba a los niños solos. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, cuanto tiempo duraron viviendo los menores ELIMINADO al lado de su madre. Procedente.- ELIMINADO que es el más pequeño como 3 años y ELIMINADO ivió mas con ella como 4 años. A LA DECIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, que fue lo que paso el día 09 nueve de Junio de 2012 dos mil doce, con la EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 8 suegra de ELIMINADO . Procedente.- Si, si lo recuerdo, pues me hablo la señora ELIMINADO diciéndome que me llevaría a los niños con su ropa para que nosotros nos hiciéramos cargo de ellos porque ellos, los abuelos maternos no podían cuidarlos y que ELIMINADO se había salido de la casa y que ella no podía cuidar a los niños. A LA DECIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, que fue lo que paso el día 10 de Junio de 2012 con la suegra de ELIMINADO . Procedente.- Ese día fue cuando me entrego los niños. A LA DECIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien se encarga de los gastos y necesidades de los ELIMINADO . Procedente.- el papa ELIMINADO A LA DECIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si ELIMINADO convive con sus hijos. Procedente.- Si, últimamente ha convivido con sus hijos, porque había estado alejada de ellos. A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- se y me consta por que junto con mi hijo ELIMINADO lo he vivido y mis nietos hijos de ellos, están con nosotros desde el 2012 dos mil doce, y ella los abandono, es todo lo que tiene que declarar…”, y “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a la ELIMINADO . Procedente.- Si, la conozco. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le ELIMINADO CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL con el señor ELIMINADO . Procedente.- Sí, asi es, la fecha exacta no la se pero esto fue en el año 2007. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, en donde establecieron su morada conyugal los señores ELIMINADO . Procedente.- exactamente la calle no la se pero esto fue en XXXXXX, vagamente me acuerdo que fue un andador XXXXXXX- Que diga el testigo si sabe y le consta, si los señores ELIMINADO de dicha unión matrimonial procrearon familia. Procedente.- Si, dos ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, SI ELIMINADO viven separados. Procedente.- Si, me consta que viven separados esto es como hace tres años. A LA SEXTA.- Que diga el testigo si EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 9 sabe y le consta, si ELIMINADO PONCE han tenido intención de volverse a unir. Procedente.- No, nunca tenido intención de volverse a unir menos reconciliar. A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, con quien viven los menores ELIMINADO Procedente.- viven con su papa ELIMINADO con sus abuelitos paternos. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, cual fue la forma de conducirse de ELIMINADO cuando vivía con su esposo ELIMINADO e hijos. Procedente.- fue muy grosera muy majadera y se conducía desobligada, pues no había que comer y los niños descuidados, con una mala conducta por libertinaje. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, cuanto tiempo duraron viviendo los ELIMINADO al lado de su madre. Procedente.- algunos 3 años. A LA DECIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, que fue lo que paso el día 09 nueve de Junio de 2012 dos mil doce, con la suegra de ELIMINADO . Procedente.- lo que paso es que recibimos una llamada en la casa de parte de los abuelos maternos en donde decía que la señora ELIMINADO no había llegado y que por lo tanto, nos llevarían a los niños. A LA DECIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, que fue lo que paso el día 10 de Junio de 2012 con la suegra de ELIMINADO Procedente.- Ese día llegaron los abuelitos maternos en la tardecita como a las 2 o 3 de la tarde y llegaron con los niños con toda su ropita y diciendo que la señora ELIMINADO no había llegado a su casa y ellos no podían cuidarlos menos mantenerlos. A LA DECIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien se encarga de los gastos y necesidades de los menores ELIMINADO Procedente.- los gastos de ellos los cubre su papa ELIMINADO A LA DECIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si ELIMINADO convive con sus hijos. Procedente.- a últimas fechas va por ellos los sábados y los lleva los domingos. A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Me consta porque vivo junto con mi hijo y me doy cuenta de casi todo lo que sucede, ya no salgo a trabajar más que en la noche a dar clase, hago

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énfasis de que ELIMINADO ha sido muy responsable para el cuidado de sus hijos el le compra ropa y cuando necesitan sus medicamentos y en si todo lo que les hace falta, EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 10 es todo lo que tiene que declarar …”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho, que si bien se asentó de manera errónea el nombre de la demandada, no perjudica en nada el sentido del fallo de esta juzgadora, solo se realiza la precisión correspondiente; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde el mes de Abril de 2012 dos mil doce, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Abril de 2012 dos mil doce, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 11 parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 12 Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00059, relativo al celebrado el 10 diez de febrero de 2007 dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto debe atenderse además a lo preceptuado por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 13 los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 3 tres de julio del 2015 dos mil quince, ésta Juzgadora, asociada de la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social adscritas, escuchó a los menores ELIMINADO (Fojas 19 y 20) ELIMINADO la cual se desarrolló de la siguiente forma: “ ELIMINADO ...” Actuación judicial con eficacia probatoria plena conforme lo señalan los artículos 323 fracción VIII, y 391 del Código de Procedimientos Civiles. Además debe puntualizarse que la demandada ELIMINADO no controvirtió la custodia que de hecho tiene el actor respecto de sus hijos, pues no dio contestación a la demanda y por lo tanto se le tuvo por confesa de los hechos de la EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 14

misma; evidenciando con ello, a criterio de la suscrita, el respecto inequívoco a las decisiones que sus hijos llegasen a tomar, no dejando a menos el interés que manifiesta sobre el estado físico, emocional, asi como su pleno desarrollo en su entorno social y familiar. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269, del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia de los menores ELIMINADO , a favor de su padre el señor ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para los menores, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene los menores referidos con su progenitora la señora ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 15 momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.” SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 16 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no controvirtió las prestaciones que reclamaba el actor, allanándose a la misma. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00059, relativo al celebrado el 10 diez de febrero de 2007 dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 17 divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de los menores ELIMINADO , a favor de su padre el señor ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitora la señora ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

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muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- EXPEDIENTE 1003/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA SENTENCIA DEFINITIVA 18 A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ a las 10:00 horas de día de la fecha. Doy Fe.- Amg. Número de Expediente: 105/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, los autos del Expediente número 105/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver la Primera Seccióndel presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 07 siete de Mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; solicitando se recibiera la Testimonial a efecto de acreditar que ELIMINADO son la misma persona, la que tuvo verificativo el 20 veinte de Mayo de 2015, dos mil quince, acreditando con las partidas registrales de defunción y nacimiento, ser esposo e hijos de la finada, solicitando sea designada como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la propuesta ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1819/2015 (f.30), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2254/2015 (f.31), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 98/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 39 treinta y nueve a 40 cuarenta de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 03 tres de Septiembre de 2015, dos mil quince, se proveyó escrito del Albacea Provisional ELIMINADO , solicitando que se tuviera a ELIMINADO por Repudiando sus derechos hereditarios dentro del presente Juicio, compareciendo el 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, a ratificar su petición; Y por auto de 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, se fijo fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO y ELIMINADO mediante escrito para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, solicitando se les declare únicos y universales herederos, así como designando como Albacea Definitivo a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibió la copia certificada que acredita el registro del matrimonio civil que contrajeron ELIMINADO y la de cujus; de la misma forma anexaron copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta el nombre de la autora de la sucesión como madre de los registrados, acreditándose su entroncamiento con la de cujus como esposo e hijos de ésta; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposo e hija de la autora de la sucesión para heredar. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO Repudiaron sus derechos hereditarios dentro del presente Juicio, ratificando su repudió ante la presencia judicial es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su esposo e hija ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposo e hija ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 105/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 105/2015, para dictar Sentencia de Adjudicación dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la finada ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Dentro del presente Juicio el 25 veinticinco de Septiembre de 2015, dos mil quince, se resolvió la Primera Sección, declarando como Únicos y Universales Herederos a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija de la autora de la herencia ELIMINADO , designándose como Albacea Definitiva a la segunda de los citados; Por auto de 07 siete de Octubre de 2015, se abrió la Segunda Sección, autorizando a al Albacea Definitiva formulara el Inventario y Avalúo de los bienes que integran la masa hereditaria en memorias simples y extrajudiciales; Por auto de 14 catorce de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo a la Albacea por exhibiendo el Inventario y Avaluó de los bienes que integran la masa hereditaria, poniéndose de manifiesto en la Secretaria del Juzgado por el término legal, sin que hubiera oposición alguna; Por auto de 10 diez de Noviembre de 2015, dos mil quince, se aprobó el Inventario y Avalúo, con la reserva de que si aparecen nuevos bienes se listarían conforme a la Ley de la Materia; Por auto de 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, en virtud de no existir bienes que administrar, se omitió la Tercera Sección llamada de Administración, y se mandó abrir la Cuarta Sección dentro de este Juicio, formulando el proyecto de Liquidación y Partición de la Herencia; Por auto de 03 tres de Diciembre de 2015, dos mil quince, se proveyó escrito de la Albacea Definitiva en donde Cedió sus Derechos Hereditarios a favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO así como manifestando el coheredero su conformidad, ratificando ante la presencia judicial la Cesión, y Por auto de 05 cinco de Enero de 2016, dos mil dieciséis, presentó el proyecto de partición de los bienes y se citó para resolver la Adjudicación en los términos que preciso; y C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- Tomando en consideración que fueron declarados como Únicos y Universales Herederos a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija de la autora de la herencia ELIMINADO , y que se le designó Albacea Definitivo en el presente Juicio, a ELIMINADO desprendiéndose del Inventario y Avalúo que formulo, el bien inmueble siguiente: I. Dinero en efectivo.- No hay, III. Alhajas.- No hay, III. Efectos de comercio o industria.- No hay, IV. Semovientes.- No hay, V. Frutos.- No hay, VI. Muebles.- No hay, VII. BIENES RAICES.- Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, valuando el inmueble en la cantidad de ELIMINADO .- VIII. Créditos.- No hay. IX.- Documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentre No hay. Ahora bien, por las consideraciones ya reseñadas, y dado que fueron declarados Únicos y Universales Herederos de los bienes de la finada ELIMINADO , a ELIMINADO , en su calidad de esposo supérstite e hija, sin pasar por alto que dentro de esta etapa del procedimiento, la Albacea Definitiva ELIMINADO Cedió sus derechos hereditarios en favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de donde se deviene que se ADJUDICA el bien inmueble descrito del Inventario y Avalúo en los términos que precisa, siendo de la siguiente forma: La Nuda Propiedad del Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, a ELIMINADO El Usufructo Vitalicio del mencionado bien inmueble se Adjudica a favor de ELIMINADO y el Usufructo Temporal del predio de que se trata se Adjudica en favor de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO hasta que cumplan 21 veintiún años de edad respectivamente, lo anterior de conformidad con el coheredero ELIMINADO , valuando el inmueble en la cantidad de ELIMINADO lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 679, 695, 704, 709, 714, 732 y 737 del Código de Procedimientos Civiles, 1603 y 1613 del Código Civil, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase las constancias respectivas a la Notaria Pública que designen los herederos a efecto de que lleve a cabo su protocolización. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- Se ADJUDICA el bien inmueble que se describe en su Inventario y Avalúo de la forma siguiente: La Nuda Propiedad del Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO , zona ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: 20:00 metros, colinda con el lote número ELIMINADO ; AL SURESTE: 7.99 siete metros noventa y nueve centímetros, colinda con lote número ELIMINADO AL SUROESTE: 20:00 veinte metros, colinda con lote ELIMINADO , y AL NOROESTE: 8:00 ocho metros, colinda con calle ELIMINADO , inmueble que adquirió la autora de la herencia con fecha ELIMINADO , mediante compra que hizo al Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, denominado Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT”, acto que se registró a nombre de la de cujus ELIMINADO , bajo la Inscripción número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, con fecha 15 quince de Enero de 2002, dos mil dos, con liberación de la reserva de dominio registrada bajo la Inscripción ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas de fecha 5 cinco de Marzo de 2002, dos mil dos, a ELIMINADO El Usufructo Vitalicio del mencionado bien inmueble se Adjudica a favor de ELIMINADO y el Usufructo Temporal del predio de que se trata se Adjudica en favor de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO hasta que cumplan 21 veintiún años de edad respectivamente, lo anterior de conformidad con el coheredero ELIMINADO , valuando el inmueble referido en la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, remítase las constancias respectivas a la Notaria Pública que designen los herederos para que lleve a cabo la protocolización de la escritura respectiva. TERCERO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. CUARTO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 264/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 264/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de sus padres, los señores ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgaron disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada estableciéndose que el nombre completo de la diversa autora de la herencia es ELIMINADO , de acuerdo a las partidas del registro civil exhibidas por la denunciante, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.09 reverso); se le dio la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/2315/2015 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de los señores ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/4763/2015 (f.41), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de los señores ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas de la 23 veintitrés a la 28 veintiocho, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, por auto de 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince (f. 30), se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo a deducir derechos y repudiando los que le pudiesen corresponder, ratificando sus manifestaciones en 24 veinticuatro del mismo mes y año (f. 30 vuelta); se llevó a cabo la junta de herederos a que refiere el 645 de la Ley Adjetiva Civil y finalmente, se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Actas Certificadas del Defunción Número ELIMINADO (f. 4), correspondiente a la Oficialía Decima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que señor ELIMINADO falleció el día 17 diecisiete de marzo de 1999

mil novecientos noventa y nueve, asentándose como nombre de su cónyuge ELIMINADO (finada). Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO (f. 5), correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que ELIMINADO pereció el 12 doce de agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, y como nombre de su cónyuge ELIMINADO . Acta Certificada de Nacimiento Número 2385 (f. 6), expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO , acontecido el 15 quince de octubre de 1940 mil novecientos cuarenta, siendo sus padres ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de los autores de la herencia, que ambos procrearon dos hijos, así como el parentesco en línea recta descendiente en primer grado y consecuentemente, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, por escrito acordado el día once de septiembre del 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo a deducir los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder, y por repudiando los derechos que le pudiesen corresponder, acreditando el entroncamiento con el autor de la herencia con la documental consistente en su Acta Certificada de Nacimiento Número ELIMINADO , correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte el natalicio de ELIMINADO , ocurrido el 13 trece de junio de 1947 mil novecientos cuarenta y siete y advirtiéndose como nombre de sus padres a ELIMINADO . Documental pública que por su naturaleza hacen prueba plena, tal como lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan el parentesco en línea recta descendiente en primer grado y consecuentemente, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Asimismo, se da cuenta que el compareciente ELIMINADO , manifestó su deseo de repudiar los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en sucesión que nos ocupa, ratificando sus manifestaciones mediante comparecencia el pasado 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, manifestando además que su nombre correcto es ELIMINADO, por lo que en esta circunstancia es procedente, acorde con el contenido de los artículos 1489, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”, tener a ELIMINADO , por repudiando los derechos que le pudiera corresponder en la presente testamentaría a favor de su hermana ELIMINADO . En 26 veintiséis de octubre del año en curso, tuvo verificativo la junta de herederos a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la que la denunciante por conducto de su abogado patrono solicitó se le nombre única y universal heredera de la sucesión, encomendándole además el cargo de Albacea Definitiva de la misma, citándose para resolver el presente Juicio; sin embargo, es pertinente acotar que por auto del 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, se suspendió la citación para resolver, toda vez que de autos se advertía que no obrara la contestación del oficio 138/2015, dirigido al Instituto Registral y de Catastro y que además la denunciante no había manifestado bajo protesta de decir verdad si existen otros posibles personas con derecho a heredar, tal como lo establece el numeral 640 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se ordenó requerir a la denunciante a fin de que subsanara tales omisiones; prevención que desahogo por escrito presentado hasta el 25 veinticinco de noviembre del año en curso, ordenándose el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver la primera sección que ahora es materia de estudio. En consecuencia, de autos se aprecia que obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de los señores ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. Así las cosas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de los señores ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- La denunciante justificó la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de los autores de la herencia ELIMINADO . QUINTO.- ELIMINADO , compareció a deducir derechos hereditarios acreditando su entroncamiento con los autores de la herencia y a repudiar los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en sucesión que nos ocupa a favor de su hermana ELIMINADO . SEXTO.- e declara única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de los señores ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Número de Expediente: 321/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 321/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 15 quince de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 18 dieciocho de Mayo del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 14 catorce de Agosto de 2015 dos mil quince, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía, para lo cual se hizo efectivo los apercibimientos decretados mediante auto de fecha 3 tres de Septiembre de 2015 dos mil quince; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 23/2016, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 41); se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 4 cuatro de Noviembre del año inmediato anterior (foja 23 vuelta, 29 a 31).- El 26 veintiséis de Noviembre de 2015 dos mil quince, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 34), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince, citándose para resolver el 8 ocho de Enero del presente año (Foja 40), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1.- Con fecha 23 de enero de 1998, el suscrito contraje matrimonio Civil con mi ahora demandada la C. ELIMINADO ante la del C. Oficial Octavo de la Delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, matrimonio que hasta la actualidad no ha sido declarado nulo ni ilícito por sentencia que así lo haya determinado, como lo demuestro con la Copia Certificada del Acta de matrimonio que anexo como número uno y que acompaño a la presente Demanda. 2.- En un principio establecimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO , siendo el único domicilio conyugal. 3.- Durante nuestro matrimonio procreamos dos hijas de nombre ELIMINADO como lo demuestro con las partidas de Nacimientos extendida por el C. Oficial Octavo del Registro Civil de la Delegación de Pozos, San Luis Potosí, S.L.P., bajo las actas XXXXX respectivamente, del Libro de nacimientos, en la que se desprende como nombre de la madre, ahora mi demandada ELIMINADO acompañando a la presente como anexo dos y tres. 4.- En un principio, nuestro matrimonio fue estable, pero por diversas causas, decidimos separarnos a mediados de febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta la actualidad, teniendo más de quince años, sin ningún tipo de convivencia, motivo por el que solicito la Disolución del Vínculo Matrimonial, invocando la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar Vigente en el Estado.”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 3 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , haciendo valido el apercibimiento decretado mediante el auto de radicación, teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número XXXX relativo al celebrado ante el Oficial Octavo del Registro Civil de la Delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, S.L.P., el 23 veintitrés de Enero de 1998 mil novecientos

noventa y ocho, entre los contrayentes ELIMINADO del mismo modo acompaño las actas de nacimiento de ELIMINADO de las que se desprende la mayoría y minoría de edad de cada una, respectivamente, ELIMINADO documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confesa de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.-Que diga el testigo que si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.-Si, si la conozco desde hace 19 años.-A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA IMPROCEDENTE, por estar contestada en sus generales.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO contrajeron matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si contrajeron, me consta porque la boda fue en mi casa y yo vi los documentos que firmaron en la delegación de Villa de Pozos en aquel entonces. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el matrimonio ELIMINADO procreo hijos.-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, procreo hijos, dos mujeres, ELIMINADO , XXXXXXXX tiene 18 años y XXXXXXXXXXX 16 años.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron la morada conyugal el matrimonio XXXXXXXXX.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en La Pila en mi casa en ELIMINADO .- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio ELIMINADO decidió separarse.- CALIFICADA PROCEDENTE.- Si porque mi hermano se fue para el otro lado y hasta la fecha no ha vuelto y ella está viviendo con otra pareja, y mi hermano ya tiene 16 años en Estados Unidos.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Porque es mi hermano porque conozco a la persona porque vivía ahí con ellos me di cuenta cuando él se fue para el otro lado cuando mi cuñada a los dos años que mi hermano se fue ella se fue para su casa a XXXXXXXXX y de ahí se mantuvo la separación hasta la fecha, siendo todo lo que tengo que manifestar…”, y “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.-Que diga el testigo que si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si hace como 17 años.- A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA IMPROCEDENTE.- Si hace como 17 años también.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO contrajeron matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si el 23 veintitrés de enero de 1998, me acuerdo porque tuve una fiesta en ese tiempo y por eso me quedo marcada esa fecha.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el matrimonio ELIMINADO procreo hijos.-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, dos hijas de nombres ELIMINADO sin recordar las edades.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron la morada conyugal el matrimonio ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en ELIMINADO , y eso yo lo se porque les iba hacer unas puertas y fue varias veces al domicilio.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio ELIMINADO decidió separarse.- CALIFICADA PROCEDENTE.- si eso fue como a mediados de febrero de 1999 que se separaron porque yo andaba haciendo unas puertas y en una de esas veces vi que traía unos documentos era una acta de matrimonio y dos actas de nacimiento y él me dijo que se iba a separar y que por eso ya no lo buscara por lo de las puertas y me dijo que le diera mi número de teléfono y que después él me iba a marcar.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el matrimonio ELIMINADO se encuentra separado.- CALIFICADA PROCEDENTE.- Si porque yo vi varias veces a la señora, me la encontré con otra persona al saludarla me di cuenta que ya no vivían juntos ratificando lo que el señor me había platicado en aquel entonces .- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Porque yo a la señora la vi con otra persona y al saludarla efectivamente pude constatar que ya no seguían juntos desde la fecha que el señor me había comentado, siendo todo lo que tengo que manifestar…”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde Febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 16 dieciséis años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dieciséis años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00017, relativo al celebrado el 23 veintitrés de Enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00017, relativo al celebrado el 23 veintitrés de Enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- *L´DISH/ l´gor/l´hapa Número de Expediente: 1647/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas al expediente 1647/2015, promovidas por ELIMINADO a fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 28 veintiocho de octubre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien al desahogar la intervención que le corresponde, a través del oficio 1711/2015 (foja 10 frente), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a las presentes Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que de dicha unión matrimonial procrearon a su hijo ELIMINADO , quien falleció de forma inesperada el 25 veinticinco de noviembre de 2014, dos mil catorce, añadiendo que a la fecha de su deceso su hijo era soltero, sin hijos, además de que la apoyaba económicamente en todos los gastos que se generaban en su hogar, razón por la cual promueve las presentes diligencias a fin de empezar con los trámites ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para solicitar la pensión y los beneficios que su hijo tenía hasta entes de fallecer, motivo por lo que acude ante esta autoridad. Al efecto, la solicitante para corroborar sus aseveraciones acompañó a su escrito inicial las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 2 dos de agosto de 1983, mil novecientos ochenta y tres. 2.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecida el 25 veinticinco de noviembre de 2014, dos mil catorce, en los cuales se desprende que su padres es ELIMINADO . 3.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO . Documentales que dada su naturaleza adquieren valor probatorio pleno, acorde lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. De igual manera, la accionante a fin de respaldar su pedimento ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló la actora a través de su abogado patrono, lo contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ”. Por su parte, ELIMINADO , contestó: ELIMINADO ”. Testimonios los anteriores, que en relación con el presente asunto adquieren eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tanto, adquiere pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO hasta su deceso acaecido en 25 veinticinco de noviembre de 2014, dos mil catorce, por lo que considerando que este trámite tiene como propósito justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como dependiente de su hijo y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando, además, con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO , hasta el fallecimiento de éste. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. TERCERO.- En su oportunidad, tan luego cause ejecutoria, expídanse copias certificadas de la presente resolución a la promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 10:30 diez horas con treinta minutos del día de la fecha. Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1750/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Enero de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1750/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de enero de 2016, al domingo, 31 de enero de 2016.

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Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1826/2015 (f.12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 26 veintiséis y 27 veintisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, (fs.13 y 18) manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Diciembre de 2015, dos mil quince (f.22), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el ELIMINADO treinta ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 26 veintiséis y 27 veintisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, (fs.13 y 18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Diciembre de 2015, dos mil quince (f.22), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha 26 veintiséis y 27 veintisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, (fs.13 y 18), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Diciembre de 2015, dos mil quince (f.22), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este procedimiento fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1605/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1605/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 20 veinte de octubre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 29 veintinueve de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., que de su matrimonio procrearon tres hijas de nombre ELIMINADO actualmente ELIMINADO de 18, 19 y 13 años respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1667/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 23 veintitrés de noviembre de la presente anualidad (foja 23), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 29 veintinueve de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de diecinueve años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos de nombres ELIMINADO mediante actas certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el

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domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitaran sus hijos, quien ejercerá la guarda y custodia del menor de edad, quien se hará cargo de sus alimentos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Como lo acreditamos con la partida civil de matrimonio que acompañamos como anexo número 2, con fecha 29 veintinueve de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco los suscritos contrajimos matrimonio civil ante la fe del Oficial 10 del Registro Civil de esta capital de S.L.P., quedando registrado nuestro matrimonio en el acta XXXXX del libro de matrimonios en esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2015 dos mil quince (foja 23), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 10 diez de diciembre del año en curso (foja 28), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00658, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 23 veintitrés de noviembre del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara el menor de edad, quien ejercerá la guarda y custodia del mismo, quien y como se cubrirán los alimentos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 23 veintitrés de noviembre del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Décima del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número XXXXX, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 366/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Adjudicación de bienes hereditarios dentro de los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueven ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante resolución de 19 de Octubre de 2015, se declaró a ELIMINADO únicos y universales herederos, así como también a ELIMINADO , ELIMINADO ; de los bienes de ELIMINADO (Foja 72 vuelta), compareciendo el albacea a aceptar el cargo conferido el 26 del propio mes y año (Foja 73 frente). Por auto del 10 de Noviembre de 2015, una vez que hubieron ratificado su solicitud, se tuvo a ELIMINADO , ELIMINADO y a la última en su carácter además de apoderada de ELIMINADO , por cediendo los derechos hereditarios que les corresponden en el presente juicio, en favor de ELIMINADO SE ABRIÓ LA SEGUNDA SECCIÓN del presente juicio, teniendo al albacea por exhibiendo el inventario y avalúo en memorias simples (Foja 78 vuelta y 80 frente, inclusive). Mediante proveído del 30 de Noviembre del 2015, se declaró aprobado el inventario y avalúo formulado (Foja 80 vuelta). De igual manera, toda vez que no existieron cuentas qué rendir, SE OMITIÓ LAS SECCIÓN TERCERA, procediéndose a la APERTURA DE LA SECCIÓN CUARTA, denominada de partición, previniendo al albacea para que presentara el provecto respectivo (Foja 90 frente), el cual fue presentado el 05 de Enero del año en curso, por lo que al no existir oposición SE CITÓ PARA RESOLVER lo ateniente a la adjudicación (Foja 93 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O Ú N I C O.- De las actuaciones que constan en el juicio, a efecto de decretar la adjudicación que solicita ELIMINADO , se advierte que están colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 714 y 737, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en nuestra Entidad, que a la letra rezan: “Artículo 714.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se hace constar la adjudicación”. A su vez el numeral 737, señala que: “La adjudicación de bines hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para la venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.” Lo anterior, se determina así, cuenta habida que previo análisis de los autos, se tiene que por resolución pronunciada el 19 de Octubre de 2015, se declaró a ELIMINADO únicos y universales herederos, así como también a ELIMINADO , ELIMINADO ; de los bienes de ELIMINADO (Foja 72 vuelta); asimismo, consta que por auto del 10 de Noviembre de 2015, una vez que hubieron ratificado su solicitud, se tuvo a los antes mencionados ELIMINADO , ELIMINADO y a la última en su carácter además de apoderada de ELIMINADO ; por cediendo los derechos hereditarios que les corresponden en el presente juicio, en favor de ELIMINADO ; Posteriormente se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión (Foja 80 vuelta), y que se omitió las sección Tercera, abriéndose en consecuencia la Cuarta sección (Foja 90 frente), teniendo a XXXXXXXXX en su carácter de heredero único por formulando el proyecto de partición respectivo (Foja 93 vuelta). En tales consideraciones, se procede a dictar resolución de adjudicación, en los términos que en seguida se apuntan: Se adjudica a favor de ELIMINADO el Título de Concesión número ELIMINADO , otorgado a ELIMINADO por la ELIMINADO , para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de ELIMINADO anuales, con las siguientes especificaciones: ELIMINADO ; Título que se encuentra inscrito en el ELIMINADO . Una vez que la presente cause estado, gírese atento oficio con los insertos necesarios, a la Comisión Nacional del Agua, con domicilio ubicado en Avenida Himno Nacional número 2032, Planta Baja, Fraccionamiento Tangamanga, de ésta ciudad, para efectos de la transmisión de los derechos del título de concesión antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se: RESUELVE: PRIMERO.- Se adjudica a favor de ELIMINADO el Título de Concesión número ELIMINADO , otorgado a ELIMINADO por la ELIMINADO , para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de ELIMINADO anuales, con las siguientes especificaciones: ELIMINADO ; Título que se encuentra inscrito en el ELIMINADO . SEGUNDO.- Una vez que la presente cause estado, gírese atento oficio con los insertos necesarios, a la Comisión Nacional del Agua, con domicilio ubicado en Avenida Himno Nacional número 2032, Planta Baja, Fraccionamiento Tangamanga, de ésta ciudad, para efectos de la transmisión de los derechos del título de concesión antes mencionado. TERCERO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. CUARTO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn Número de Expediente: 137/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de septiembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 137/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 7 siete de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 6 seis de julio de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, celebraron su matrimonio civil, que procrearon 3 tres hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan la edad de 21, 20 y 18 años, respectivamente; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

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aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita y con el oficio 93/2015 (foja 12 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 15 quince de mayo de la presente anualidad (foja 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 6 seis de julio de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 14 catorce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 15 quince de mayo de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco de septiembre el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 15 quince de mayo de 2015, dos mil quince (foja 13 vuelta), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 25 veinticinco de septiembre del año en curso (foja 21 frente), se establece que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 6 seis de julio de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se APRUEBA EL CONVENIO que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por

él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil en esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 6 seis de julio de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 52/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de enero de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para sentencia dentro del Expediente 52/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 4 cuatro de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une, así como la guarda y custodia de la menor ELIMINADO La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, ordenándose emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 54/2015 (foja 9 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 23 veintitres de mayo de 2015, dos mil quince (foja 13 frente); por auto dictado el 11 once de junio de 2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta, en tanto que el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: ARTÍCULO 86.- “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 17 diecisiete de noviembre de 2007, dos mil siete, bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su

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contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el arábigo 382 del Código Adjetivo Civil en comento, misma que se robustece confesional, consistente en el pliego de posiciones, visibles a foja 31 frente del sumario, a cargo del demandado ELIMINADO , conteniendo en su interior 8 ocho posiciones, calificadas de procedentes en su totalidad, por auto del 5 cinco de octubre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto de la actora por conducto de su abogado autorizado, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO ELIMINADO . En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO ELIMINADO …” Testimonios los anteriores que por colmar los requisitos que dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, tienen pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace dos años contados desde que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma y del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Quita del Registro Civil de esta ciudad, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 707 setecientos siete, del Libro de Matrimonios, del 17 diecisiete de noviembre de 2007, dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto debe atenderse además a lo preceptuado por los artículos 11 y 14 del Código Familiar, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 11.- Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. “ARTÍCULO 14.- En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En ese tenor, la compareciente a fin de justificar su petición, acompañó a su escrito inicial copia certificada del acta de nacimiento de su menor hija ELIMINADO ; documento que posee plena eficacia probatoria al tenor de lo preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia de la menor ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para la menor, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con la menor referida, su progenitor ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente ELIMINADO Sirve de apoyo a este criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo

4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.” SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma y del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 707 setecientos siete, del Libro de Matrimonios, datada del 17 diecisiete de noviembre de 2007, dos mil siete, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de la menor ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitor ELIMINADO a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ.- Doy fe. L’mmmm. Número de Expediente: 765/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 765/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 03 tres de Junio de 2015, dos mil quince, en la Subsecretaria de este Juzgado, se tuvo por compareciendo a la señora ELIMINADO , por demandando a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 783/2015 (f.14), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 11 once de Septiembre de 2015, dos mil quince, (f.26v.), se declaro la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en

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su contra, dentro del término que se le concedió y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, el 13 trece de Agosto de 1987, mil novecientos ochenta y siete, bajo el régimen de separación de bienes, que durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a la fecha mayores de edad, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que debido a que en su matrimonio existían problemas económicos al incumplir el demandado para la manutención de la familia, teniendo la actora la necesidad de trabajar, lo que trajo consigo la separación como pareja hasta el día 11 once de Septiembre de 2003, dos mil tres, de común acuerdo el demandado se fue del domicilio conyugal a la casa de sus padres, separándose materialmente sin que a la fecha se haya reanudado su matrimonio de vivir en común. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII. Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el 13 trece de Agosto de 1987, mil novecientos ochenta y siete; copia certificada de las partidas en que se registraron los nacimientos de sus 3 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la a la fecha que son mayores de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que se encuentra legalmente casado con la actora, de que en su matrimonio procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad, que tuvieron su última morada conyugal en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , colonia ELIMINADO , que se encuentran separados desde el 11 once de Septiembre de 2003, dos mil tres, que desde esa fecha se han abstenido de tener vida en común, que ha estado separado de su esposa la actora desde el11 once de Septiembre de 2003, dos mil tres. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien señaló que la actora y al demandado contrajeron matrimonio civil hace bastantes años, que establecieron su morada conyugal en la colonia San Francisco, que cuando se casaron vivieron en ELIMINADO al parecer el número ELIMINADO , que el citado matrimonio procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO , que ELIMINADO viven separados desde hace como dieciocho años, que se encuentran separados desde el 11 once de Septiembre de 2003, dos mil tres, que desde esa fecha han estado separados, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que la actora es su hija, que estuvieron viviendo con ella y sus hijos, que luego se fueron a vivir al domicilio conyugal donde vive su hija. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que la actora y al demandado contrajeron matrimonio civil por los papeles cuando se casó con su esposa, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO número ELIMINADO en la colonia ELIMINADO , que el citado matrimonio procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO , que ELIMINADO viven separados desde el 2003, dos mil tres, en el mes de Septiembre, que se encuentran separados desde el 11 once de Septiembre de 2003, dos mil tres, que desde esa fecha han estado separados, refiriendo el declarante estar enterado de lo expuesto en razón de que desde que la conoce hace aproximadamente tres años han estado separados, que nunca los ha visto que vivan juntos. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere

el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , debido a que el demandado abandonó la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que existan evidencias que se justifique su salida, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado debido al abandono injustificado de la morada conyugal por parte del segundo, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso no existen menores de edad, dado que los hijos que se procrearon dentro del matrimonio a la fecha son mayores de edad, como así se comprueba con las partidas de nacimiento. Por último, dado que el enjuiciado dio causa para decretar el divorcio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no opuso excepciones al no contestar la demanda y seguirse en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos procreados dentro de su matrimonio al ser mayores de edad actualmente. OCTAVO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las

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partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe- Número de Expediente: 1477/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de enero de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 1477/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 28 veintiocho de septiembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a su favor, el aseguramiento de esa prestación, así como por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio; el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor del actor del 25% VEINTICINCO por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó requerir al demandado en el domicilio señalado por el inmediato pago de la primera pensión alimenticia y el aseguramiento de las subsecuentes, además, emplazarlo a juicio para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, consta que se dio cumplimiento a ello en diligencia del 21 veintiuno de octubre de 2015, dos mil quince, señalando como garantía para el pago de los alimentos los sueldos ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado en la empresa Kansas City Southern de México, ubicada en lado oriente de La Alameda Juan Sarabia, barrio El Montecillo de esta ciudad, igualmente, ELIMINADO , según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (foja 20 frente y vuelta); se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto a través del oficio 1540/2015 (foja 15 frente); luego, en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial señaló fundamentalmente: “1.- ELIMINADO . Asimismo, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso. Por su parte, ELIMINADO , no produjo su contestación de la demanda instaurada en su contra. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , ejercita como acción principal la de alimentos a que se refiere el artículo 145, en relación con el numeral 148 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen que: ARTÍCULO 145.- “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado por ambas líneas”. NUMERAL 148.- “La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores, tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años”. Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Bajo ese panorama, en el presente asunto por método de estudio, se analizarán en primer lugar, los elementos relativos a la acción de alimentos y mismos que debe acreditar la actora, a saber: a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos y, c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. Al respecto el compareciente ELIMINADO , a fin de acreditar el derecho que le asiste, anexó a su escrito inicial de demanda la Documental Pública, consistente en copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , el 6 seis de mayo de 1993, mil novecientos noventa y tres, documento en el cual se asentó que ELIMINADO , son sus padres, acreditándose su parentesco; Documentales Privada consistentes en las constancia original de estudios debidamente apostillada y/o traducida por la Universidad Northestern de Illinois; documentos que por su naturaleza, adquieren eficacia probatoria plena conforme lo disponen los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que le asiste, ELIMINADO para recibir alimentos de su padre ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo en cita. De igual forma, aportó al juicio la PRUEBA CONFESIONAL consistente en el pliego de posiciones, visibles a foja 24 frente del sumario, a cargo del demandado ELIMINADO al ser declaradas de procedentes en su totalidad en la diligencia del 23

veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince; medio de convicción que por versar sobre hechos propios del absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil. Así como la PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló la oferente por conducto de su abogado, la primera ELIMINADO , contestó de la siguiente manera: “ ELIMINADO ELIMINADO . En tanto que el segundo testigo ELIMINADO , al interrogatorio formulado, contestó: “ ELIMINADO . Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que tiene el actor. Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por los arábigos 145 y 148 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que ELIMINADO , a pesar que fue debidamente emplazado, no produjo su contestación, ni tampoco acudió al desahogo de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que conduce a estimar no sólo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades, de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por tanto, con fundamento en los arábigos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citado, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declara procedente la petición de alimentos del actor y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado en la diligencia de emplazamiento datada del 21 veintiuno de octubre de 2015, dos mil quince (foja 20 frente y vuelta). QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue la correcta. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció el actor. CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de ELIMINADO , por el equivalente al 25% VEINTICINCO POR CIENTO MENSUAL de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el bien inmueble señalado en la diligencia de emplazamiento del 21 veintiuno de octubre de 2015, dos mil quince. QUINTO.- Se condena al señor ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

FECHA DE INFORME: 01/01/2016 AL

31/01/2016

ELABORO: LICS. MARIO MARTIN

MONSIVAIS MARTINEZ, DAVID AMAURI GAUNA

GONZALEZ, GERARDO OBREGON RAMOS, JOSE

LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ Y JUAN

MIRANDA PALAU

VALIDO: JUEZ QUINTO FAMILIAR, MTRA. DIANA ISELA

SORIA HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 11 ONCE DE FEBRERO DE 2016.