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RESOLUCIÓN (3.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla- do por los interesados contra acuerdo emitido por el Juez Encargado del Regis- tro Civil Central. HECHOS 1. Con fecha 15 de marzo de 2004, doña R., nacida en la República Domini- cana el 7 de enero de 1968, de nacionali- dad española, presentó en el Registro Civil Central en M., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado en la República Dominicana el 21 de febrero de 2004, con don E. na- cido en la República Dominicana el 15 de octubre de 1979, de nacionalidad domi- nicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, certificado de nacimiento de la contrayente y acta de nacimiento del contrayente. 2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que mani- fiesta que es divorciada, que tiene un hijo que vive en M. y es de nacionalidad es- pañola, que se casó en la República Do- minicana, que no conocía a los padrinos, que conoce a su marido desde septiem- bre de 2003, que se conocieron en una fiesta, que después se han llamado por teléfono, que después del matrimonio han convivido durante 7 meses, que su marido no tiene hijos, que ella tiene 2 hijos que viven con ella en M., que no conoce a sus suegros, que éstos viven en Estados Unidos, que su marido tiene dos hermanos, que no los conoce, que su profesión es ayudante de cocina, que su marido trabaja de taxista. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que trabaja como taxista, que conoció a su cónyuge en S. en 2004, que tiene 3 hermanos, que su cónyuge reside en España, que conoce a sus padres, que tiene 4 hermanos, que trabaja como ayudante de cocina, que tiene 2 hijos, que han convivido antes de contraer matrimonio desde 2004. 3. El Juez Encargado del Registro Ci- vil Central dictó acuerdo con fecha 14 de septiembre de 2005, denegando la ins- cripción del matrimonio solicitado. 4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO REGISTRO CIVIL –  1149  – Boletín núm. 2058–Pág. 133

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RESOLUCIÓN (3.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra acuerdo emitido por el Juez Encargado del Regis-tro Civil Central.

HECHOS

1. Con fecha 15 de marzo de 2004, doña R., nacida en la República Domini-cana el 7 de enero de 1968, de nacionali-dad española, presentó en el Registro Civil Central en M., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado en la República Dominicana el 21 de febrero de 2004, con don E. na-cido en la República Dominicana el 15 de octubre de 1979, de nacionalidad domi-nicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, certificado de nacimiento de la contrayente y acta de nacimiento del contrayente.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que mani-

fiesta que es divorciada, que tiene un hijo que vive en M. y es de nacionalidad es-pañola, que se casó en la República Do-minicana, que no conocía a los padrinos, que conoce a su marido desde septiem-bre de 2003, que se conocieron en una fiesta, que después se han llamado por teléfono, que después del matrimonio han convivido durante 7 meses, que su marido no tiene hijos, que ella tiene 2 hijos que viven con ella en M., que no conoce a sus suegros, que éstos viven en Estados Unidos, que su marido tiene dos hermanos, que no los conoce, que su profesión es ayudante de cocina, que su marido trabaja de taxista. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que trabaja como taxista, que conoció a su cónyuge en S. en 2004, que tiene 3 hermanos, que su cónyuge reside en España, que conoce a sus padres, que tiene 4 hermanos, que trabaja como ayudante de cocina, que tiene 2 hijos, que han convivido antes de contraer matrimonio desde 2004.

3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil Central dictó acuerdo con fecha 14 de septiembre de 2005, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-

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registro civil

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neral de los Registros y del Notariado, so-licitando la inscripción del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado. El Juez Encargado del Registro Civil Central re-mitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sobre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de ene-

ro de 2006, dirigidas a impedir que algu-nos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obs-táculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento ma-trimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscri-bir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El En-cargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el ma-trimonio consta por «certificación expedi-da por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras ins-cripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, es-tablecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de

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hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Re-pública Dominicana el 21 de febrero de 2004 entre una española y un domini-cano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebra-do no ha perseguido los fines propios de esta institución: ella desconoce la fecha de nacimiento, el nombre de los suegros, el número y el nombre de dos de los hermanos y la calle en la que vive él; por su parte, él ignora el tiempo que ella lleva residiendo en España, los ingresos, el nombre del anterior cónyuge y cuando había contraído matrimonio la misma; por último, existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron, manifestan-do ella que desde septiembre de 2003, mientras que él dice que fue en 2004; lo que pone, además, de manifiesto el esca-so tiempo de relación previa a la celebra-ción del matrimonio.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Central, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-

tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 12 de agosto de 2005, doña M. nacida en Cuba el 7 de abril de 1963, presentó en el Consulado Gene-ral de España en H. impreso de declara-ción de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 5 de agosto de 2005 en Cuba, según la ley local, con don M., nacido en B. (España), el 4 de fe-brero de 1949. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscrip-ción del matrimonio, certificado de matri-monio local; certificación de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y sentencia de divor-cio del interesado y certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y sen-tencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 42 años, es divorciada, no trabaja y

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tiene una hija de 19 años, que su esposo tiene 57 años, es divorciado y trabaja como administrador en un restaurante, que tiene 2 hijos, de los cuales no sabe las fechas de nacimiento, que se conocie-ron en junio de 2005 en la puerta de una tienda en H., que él estaba hospedado en casa de un amigo de su hijo, que mantu-vieron un relación de amistad y pareja durante 7 días, que él le propuso matri-monio el día que se iba a España, que su esposo volvió a Cuba en julio, que venía con todos los documentos para casarse pero al faltarle documentos le dejó un poder y contrajeron matrimonio en agos-to de 2005, que no se han vuelto a ver. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que con-trajo matrimonio el 5 de agosto de 2005, por poder, que no conoce a los padres de su esposa, que sabe que el padre ha falle-cido, que ella tiene hermanas pero no las conoce, que conoció a su esposa en un viaje de turismo en junio de 2005, que él trabaja en hostelería y su esposa es mo-dista, que no ha podido volver a Cuba.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 26 de enero de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en H. dicta auto dene-gando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documentales como fotografías, billetes de avión, facturas telefónicas, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la

Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sobre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-vil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción del 9 de enero de 1995, y las Resolu-ciones, entre otras, de 24, 2.ª, 27, 4.ª y 30, 2.ª de junio; 9, 1.ª, 29, 1.ª y 30,1.ª de julio; 3, 1.ª, 8, 1.ª y 2.ª, 9, 1.ª y 17, 2.ª de sep-tiembre; 1,1.ª, 4,2.ª, 7, 3.ª, 8,3.ª y 28, 1.ª octubre; y 1, 1.ª, 7, 1.ª y 17,2.ª de noviem-bre de 2003 y 23-2.ª de enero de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un ma-trimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por au-toridad o funcionario del país de celebra-ción (art. 256-3.º RRC), es deber del Encar-gado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que pro-voquen la nulidad del matrimonio. Espe-cialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matri-

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monial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a tra-vés de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebra-ción o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausen-cia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado por poder en Cuba el 5 agosto de 2005 entre un español y una ciudadana cubana y los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas no son lo suficientemente clarificado-res para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desco-nocimiento básico entre los contrayentes. Junto a lo que antecede, las pruebas apor-tadas en el presente caso, ponen de ma-nifiesto que con anterioridad al matrimo-nio existió un conocimiento personal entre los cónyuges y una relación que se ha mantenido con posterioridad, como acreditan con abundantes facturas telefó-nicas y correspondencia y que permiten mantener la existencia de un consenti-miento matrimonial válidamente presta-do. Bien es cierto que la contrayente ma-nifiesta que después de un posterior encuentro al matrimonio no se han vuel-

to a ver, pero queda demostrado de la documentación aportada que con poste-rioridad a la audiencia el contrayente es-pañol ha vuelto a visitarla.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 5 de agosto de 2005 en Cuba entre don M. y doña M.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre caducidad de un expe-diente.

Es conforme a Derecho la que se de-creta pasados tres meses desde que un expediente se paralice por culpa del pro-motor, con informe favorable del Ministe-rio Fiscal, y previa citación al promotor.

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En las actuaciones sobre caducidad de expediente de nacionalidad española por residencia, remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de M., el 23 de septiembre de 2002, don O., mayor de edad y vecino de M., solicitaba para su menor hija J., nacida en M., el 4 de abril de 1991, la nacionalidad española por residencia. Acompañaba los siguientes documentos. Certificación literal de nacimiento, foto-copia del pasaporte, certificado de resi-dencia, certificado de empadronamiento, matrícula escolar, certificado de inscrip-ción consular y de antecedente penales de la menor, y fotocopia de la tarjeta de residencia del promotor.

2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de M. remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado con informe favorable.

3. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado con fecha 26 de enero de 2005, devolvió el expediente al Registro Civil de origen a fin de que se practicasen diligencias y se justificasen por el padre los medios económicos de vida.

4. Notificados los promotores el 24 de agosto de 2005, ambos se ratifican y se practica la audiencia reservada a los mismos. El Ministerio Fiscal estima que procede acceder a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil por provi-dencia de fecha 5 de diciembre de 2005, remite de nuevo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, para su resolución, por haber trans-currido más de tres meses desde el

requerimiento efectuado al promotor para que justifique los medios de vida y la certificación de escolarización del cur-so del menor. La Dirección General de los Registros y del Notariado devuelve el expediente para que se declare la cadu-cidad del procedimiento.

5. Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, manifestando que el expediente se paraliza por causas impu-tables al Registros Civil, el cual no prac-ticó las citaciones adecuadas.

6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa se tenga en cuenta las manifestaciones alegadas por los intere-sados. El Juez Encargado del Registro Ci-vil de M. remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Visto el artículo 354 del Regla-mento del Registro Civil y las Resolucio-nes de 13 de julio y 3-5.ª y 10-2.ª de septiembre de 2001; 12 de marzo y 28 de abril de 2003; 7-1.ª de enero de 2004; y 21-2.ª de junio de 2005.

II. Pasados tres meses desde que un expediente se paralice por culpa del pro-motor el Ministerio Fiscal podrá pedir que se declare su caducidad, previa cita-ción al promotor.

III. En el presente caso se inició el expediente por el padre, de nacionalidad nigeriana, con el fin de obtener la nece-saria autorización para solicitar la nacio-nalidad por residencia de su hija menor de catorce años, nacida en España en 1991. Instruida la fase previa el expe-diente es remitido por el Registro Civil de M. a esta Dirección General, la cual lo devuelve con el objeto de que se re-quiera a la interesada para que aporte

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determinados documentos. Requerimien-to que no es atendido por la promotora, por lo cual, previos los trámites pertinen-tes, se acuerda la caducidad del expe-diente, mediante providencia de 1 de marzo de 2006.

IV. Procede examinar si concurrieron las causas que, conforme al artículo 354 RRC, motivan el acuerdo de caducidad de un expediente. Se exige, de un lado, por dicho artículo que hayan transcurrido tres meses desde que queda paralizado el expediente por culpa del promotor. En este caso el interesado fue requerido y notificado con fecha 20 de junio de 2005 y, además, el 24 de agosto de 2005 lo fue directamente en el propio Registro Civil. Al no cumplimentar lo requerido, el Juez Encargado dictó la providencia antes ci-tada, por la que se procedía a declarar la caducidad, previo traslado del expedien-te al Ministerio Fiscal. Así pues, entre el requerimiento y el acuerdo de caducidad había transcurrido sobradamente el plazo reglamentariamente señalado. De otro lado, exige también el artículo 354 RRC, que se cite previamente a los interesados y así se hizo con fecha de 10 de abril de 2006. Se estima, en consecuencia que han concurrido los requisitos que moti-van la caducidad, que deriva en este caso de la pasividad del interesado que no atendió el requerimiento efectuado a ins-tancia de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 2007, sobre nacionalidad por residencia.

Se estima el recurso del Ministerio Fiscal que interesa el cumplimiento de requisitos establecidos reglamentariamente.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el Mi-nisterio Fiscal, contra auto de la Juez En-cargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 16 de diciembre de 2005, don E., natural de Gambia, so-licitaba nacionalidad española por resi-dencia. Adjuntaba la siguiente documen-tación: Permiso de residencia, pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales, certificado de em-padronamiento, contrato de trabajo y nó-minas.

2. Ratificado el interesado, del trámi-te de audiencia reservada practicada al interesado se deduce que entiende per-fectamente castellano, que lo habla con corrección, que no entiende el catalán, que se ha adaptado bien al estilo de vida y costumbres españolas. En el trámite de audiencia reservada a la esposa del inte-resado doña S., manifiesta que contrajo matrimonio con el interesado en Gambia el 18 de abril de 1988, que tienen 3 hijos nacidos en España.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa se practique un acta de in-formación testifical con dos testigos que ratifiquen, si procede las alegaciones rea-lizadas en la petición inicial y, especial-mente, su residencia en España, su grado de adaptación a la cultura y vida españo-la. La Juez Encargada del Registro Civil de B., mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2006, informa que no se considera necesario practicar la prueba testifical que propone el Ministerio Fiscal.

4. Notificado el Ministerio Fiscal de dicha Providencia, éste interpone recurso de reposición alegando que la diligencia

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solicitada se fundamenta en la estricta legalidad y que es una práctica habitual en los procedimientos de nacionalidad.

5. Se notifica al interesado de la in-terposición del recurso. La Juez Encarga-da del Registro Civil de B. dicta auto con fecha 8 de mayo de 2006, en el que dis-pone que no procede acceder a la prác-tica de la diligencia de instrucción am-pliatoria propuesta por el Ministerio Fiscal en el expediente de concesión de la nacionalidad española por residencia de don E.

6. Notificado el interesado y el Mi-nisterio Fiscal, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando la revo-cación del auto apelado acordando la práctica de la diligencia interesada.

7. Se notifica al interesado de la in-terposición del recurso. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 21 y 22 del Có-digo civil; 63 y 97 de la Ley del Registro Civil; 220, 221, 344, 348 y 354 del Re-glamento del Registro Civil; y la Resolu-ción de 1-4.ª de diciembre de 2006.

II. Se trata de una solicitud de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia que presenta un ciudadano de Gambia y que abre expediente que se instruye en el Registro Civil de B.. En su tramitación se practica la preceptiva no-tificación al Ministerio Fiscal (cfr. art. 97 LRC), quien interesa que se dé cumpli-miento a las exigencias prevista en el ar-tículo 221 RRC, quinto párrafo en rela-ción con el 344 RRC. Por la Juez Encargada se consideró innecesaria la práctica de la información testifical pro-puesta, que estimaba desproporcionada

con la causa y, por ello dictó providencia denegándola. Dicha providencia, de 10 de marzo de 2006, fue recurrida en repo-sición por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la impugnación mediante auto de 8 de mayo de 2006, contra el cual el Ministerio Fiscal, interpone el pre-sente recurso.

III. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. Art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de pro-poner las diligencia o pruebas oportunas (cfr. Art. 344 RRC y 97LRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligen-cias que propuso el Fiscal (información testifical) vienen exigidas por el ar-tículo 220 RRC, que en su ordinal 5.º establece que en los expedientes de con-cesión de la nacionalidad por residencia «se indicará especialmente», entre otras circunstancias, aquellas que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua españo-la; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime conve-nientes. Las citadas menciones y circuns-tancias han de ser probadas por el peti-cionario (cfr. art. 221 RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular y por lo que se refiere a los hechos y circunstancias antes menciona-dos incluye cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho y el que propone el Ministerio Fiscal es el de in-formación por dos testigos, que no puede considerarse ni inadecuado ni despropor-cionado.

IV. No puede mantenerse el criterio de la Juez Encargada de que las diligen-cias interesadas por el Fiscal, hechas en el ejercicio de su función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente gubernativo y para hacer cumplir los requisitos exigidos reglamen-

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tariamente, sean desproporcionadas con la causa, porque ello sería tanto como poner en cuestión el propio precepto que las establece, que, en este caso, de dene-gar dichas diligencias, quedaría incum-plido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que sean practicadas las diligencias propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de marzo de 2006.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre recuperación de la na-cionalidad española.

Puede recuperar como hija de emi-grante la nacida en Cuba en 1951, cuya padre español, nacido en España en 1908, no consta que adquiriera la nacionalidad cubana.

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por la interesada, con-tra auto dictado por el Encargado del Consulado General de España en L. (Cuba).

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en L. (Cuba) doña A., nacida el 23 de abril de 1951 en Cuba solicitaba la recupera-ción de la nacionalidad española mani-festando que su padre nació en O. (Espa-ña), que emigró a Cuba, que no perdió en ningún momento la nacionalidad espa-ñola, que a su hermano A. le fue otorgada

recientemente la nacionalidad española. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, fotocopia del acta de nacimiento de su padre, certifica-dos de la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y declaración jura-da sobre los años de trabajo en Cuba de su padre.

2. Con fecha 28 de enero de 2004 se levanta acta de recuperación de la nacio-nalidad española en la que la interesada doña A. declara que es su voluntad recu-perar la nacionalidad española de origen, que no renuncia a la nacionalidad cuba-na, que solicita se inscriba su nacimiento en el Registro Civil Consular, que presta juramento y promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes Españolas.

3. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 23 de junio de 2005 denegando la inscripción de na-cimiento y el asiento registral de la recu-peración de la nacionalidad española de la interesada, ya que no prueba suficien-temente los hechos a los que se refiere su declaración.

4. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española y su posterior asiento registral en la inscripción de na-cimiento.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste confir-ma el auto apelado. El Encargado del Re-gistro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 y 20, en la redacción originaria, y 26 del Código civil

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(Cc); 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 1-1.ª de abril de 1998; 2-1.ª de junio de 2000; 22-2.ª de abril y 3-3.ª de julio de 2002; 21-3.ª de abril de 2004; y 25-1.ª de mayo de 2006.

II. Se pretende por estas actuaciones inscribir en el Registro español compe-tente el nacimiento, acaecido en Cuba en 1951, de la promotora, quien alega que su padre era español, nacido en Es-paña en 1908.

III. No hay prueba ninguna de que el padre adquiriera voluntariamente la na-cionalidad cubana antes del nacimiento de la hija. Al contrario, las certificaciones incorporadas al expediente acreditan que en el Registro de Ciudadanía cubano no consta inscrito el padre de la interesada que, en cambio, sí lo está en el de Extran-jeros. Por ello, en el presente caso, se ha de concluir que la interesada nació espa-ñola como hija de padre español. Ahora bien, lo que sucede es que ella misma perdió la nacionalidad española por su asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que ostentaba desde su naci-miento iure soli por aplicación, al llegar a la mayoría de edad, de lo dispuesto en el artículo 20 del Código civil en su re-dacción originaria. Por lo tanto, su ins-cripción como española requiere inexcu-sablemente que recupere la nacionalidad española, como hija de emigrante, con-forme al vigente artículo 26 del Código civil. Es esto lo que ha pretendido con la solicitud que inició este expediente, la cual le fue denegada por no estar acredi-tado que, cuando fue requerida, aportase el original del certificado de nacimiento de su padre, del que había presentado fotocopia, aunque ella manifiesta lo con-trario. En cualquier caso debe darse por subsanado este defecto formal, porque en su solicitud se refirió al expediente ante-rior de su hermano, obrante en el Registro Consular, en donde obraba un original de dicha certificación que sirvió en su mo-

mento para la compulsa por el Registro de la fotocopia presentada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso.

2. Ordenar que, al margen de la ins-cripción de nacimiento, se practique la de recuperación de la nacionalidad espa-ñola en virtud del acta levantada el 28 de enero de 2004.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre inscripción fuera de plazo.

Se deniega la inscripción porque no consta suficientemente acreditado que el nacimiento hubiese tenido lugar en España.

En el expediente de inscripción de na-cimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña S., nacida en M. el 21 de junio de 1976, solicita se incoe expediente gubernativo sobre ins-cripción de nacimiento fuera de plazo. Adjunta la siguiente documentación: Certificación negativa expedida por el Registro Civil de M., parte facultativo de asistencia al parto, certificado de matri-monio de los padres y pasaporte.

3. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. Con fecha 24 de junio de 2005 la Juez Encargada del Registro Civil de M. da traslado de todo el expe-

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diente al Registro Civil de M. por ser el competente para su resolución.

4. Recibida toda la documentación en el Registro Civil de M., el Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 25 de octubre de 2005, en el que deniega la inscripción de naci-miento fuera de plazo en base a que en su pasaporte figura como lugar de naci-miento N., y que no ha acreditado la no inscripción en el Registro de dicha loca-lidad, por lo que no cumple el requisito del art. 312.1 LRC.

5. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la inscripción de nacimiento fuera de plazo.

6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste impugna dicho recurso. La Juez Encargada del Re-gistro Civil de M. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

7. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2006, acuerda devolver las actuaciones al Registro Civil de M., para que la interesada aporte cer-tificación de la inscripción de su naci-miento en el Registro marroquí, y una vez cumplimentado se remitan de nuevo to-das las actuaciones a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

8. Mediante Diligencia del Registro Civil se cita a la interesada para que apor-te la documentación requerida, sin que se haya podido localizar a la interesada en ningún domicilio.

9. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de M. devuelve el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15, 16 y 26 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, la Instrucción de 7 de octubre de 1988; y las Resoluciones de 2-2.ª de marzo, 6-4.ª de junio y 14 de noviembre de 2001; y 18-3.ª de mayo de 2002; 3-1.ª de abril y 12-2.ª de abril y 25-4.ª de julio de 2006.

II. Un nacimiento acaecido dentro del territorio español o que afecte a espa-ñoles ha de ser inscrito en el Registro Civil español competente (cfr. art. 15 LRC), siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente a que alude el artículo 95-5.º de la Ley del Registro Civil que está desarrollada en los artículos 311 a 316 del Reglamento.

III. En este tipo de expediente la prueba del lugar del alumbramiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos «la información de dos personas a quie-nes les conste de ciencia propia o por notoriedad» (art. 313, II, RRC). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la di-ficultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investigación de oficio (cfr. arts. 312 y 316 RRC). Tal investiga-ción, como vienen repitiendo las últimas Resoluciones del Centro Directivo en la materia, cobra, además, una especial im-portancia cuando quepa intuir que la ins-cripción en el Registro Civil español pue-de ser paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. arts. 17 y 22 Cc).

IV. En el caso actual, de la documen-tación e informes obrantes en el expe-diente, no cabe dar por acreditado que el nacimiento de la promotora tuviese lugar en M., puesto que se aportan documentos

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de los que resulta que fue en esta ciudad donde acaeció, pero, al tiempo, constan otros en los que se señala como lugar de nacimiento N., en Marruecos. Para mejor proveer y con el fin de resolver la citada contradicción, por este Centro Directivo, a través del Registro Civil de M., se requi-rió a la interesada para que aportase cer-tificación de la inscripción de nacimiento o, en su caso, negativa de inscripción, expedida por la correspondiente autori-dad marroquí, pero el requerimiento no ha sido posible practicarlo porque no es conocida la promotora en el domicilio que ella misma facilitó. En consecuencia, al no quedar suficientemente acreditado el hecho que era básico para que pudiera llevarse a cabo la inscripción, ésta no puede ser autorizada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre rectificación de erro-res.

No prospera el expediente de rectifica-ción de nombre en una inscripción de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante acta de comparecencia en el Registro Civil de J. el 22 de septiem-bre de 2005 doña Canxing L., nacida en V. el 5 de febrero de 1986, de nacionalidad china, solicita se inicie expediente guber-

nativo para la rectificación de errores en la inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil de V., error consistente en haberse hecho constar como nombre Chanxin en vez de Canching, que es el correcto. Adjuntaba como documenta-ción: Permiso de residencia, pasaporte chino y certificado de nacimiento.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable. Con fecha 20 de octubre de 2005 el Juez Encargado del Registro Civil de J., remite todo el expediente a Registro Civil de V. por ser el competente para su resolución.

3. Recibida toda la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal emite informe desfavorable, ya que no ha quedado probado el error en la inscripción de nacimiento debido a que en la documentación presentada se hizo constar como nombre propio el de Chanxin La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 17 de marzo de 2006 en el que deniega la rec-tificación del error solicitado.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, y la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la rectificación del error en su inscripción de nacimiento, alegando la falta de cul-tura de su padre que le hizo traducir su nombre a un nombre aceptable en la so-ciedad española.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, estima que no se ha producido error en la inscripción del nombre de la interesada. La Juez Encargada del Registro Civil de V. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 2, 92, 93 y 94 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12

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y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 16-1.ª de octubre de 2003; 22-2.ª de abril, 24-1.ª de junio, 9 de julio, 18-2.ª de septiembre y 3-1.ª de noviembre de 2004; 18-2.ª de abril, 27-1.ª de junio y 18-4.ª de noviembre de 2005; 3-3.ª de abril y 3-5.ª de julio de 2006.

II. El nombre de una persona es en la inscripción de su nacimiento mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erró-neamente, cabe su rectificación por expe-diente gubernativo con apoyo en el ar-tículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil.

III. En este caso, la interesada, de na-cionalidad china, pretende la rectifica-ción del nombre «Chanxin» que consta en la inscripción de nacimiento por el de «Canxing» alegándose para ello que el primero no es correcto. Son dos los in-convenientes que impiden acceder a la rectificación pretendida. Uno de ellos, que la regla general en materia de rectifi-cación de errores es que éstas han de obtenerse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Otro, que la rectificación registral requiere que se acredite previamente el error y esto no se ha conseguido en el presente caso, puesto que el Registro Civil se limitó a hacer constar en la inscripción de naci-miento de la interesada el nombre que el padre de ésta propuso e hizo constar en el cuestionario para la declaración del nacimiento. Aparte de ello, el informe del Ministerio Fiscal no ha sido favorable, lo que impide la rectificación de un error cuya evidencia resultara de la confronta-ción con los documentos en cuya sola virtud se hubiese practicado la inscrip-ción (cfr. art. 94.1.º LRC). Esto no obsta para que, si concurren los requisitos ne-cesarios, pueda la interesada intentar el cambio de nombre a través de expedien-te distinto previsto a dicho efecto (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre inscripción de naci-miento y opción a la nacionalidad es-pañola.

No es posible inscribir el nacimiento de la nacida en Venezuela en 1961 que ejer-cita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20. núm. 1, b) del Código Civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque no está acreditando que el padre fuese originariamente espa-ñol.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y de la nacio-nalidad española por opción, remitidas a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 18 de mayo de 2005, se levanta acta, mediante la cual doña I., nacida en C. (Venezuela) el 12 de junio de 1961 manifiesta que es hija de padre y abuela originariamente españoles y nacidos en España, por lo cual manifiesta su voluntad de optar por la nacionalidad española, prestando jura-mento de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las Leyes Españolas, no renunciando a la nacionalidad venezola-na. Adjuntaba la siguiente documenta-ción: Hoja de declaración de datos para la inscripción de nacimiento, certificado del nacimiento de su padre y certificado del archivo catedralicio histórico de C.

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2. Recibida la anterior documenta-ción en el Registro Civil Central, median-te acuerdo de fecha 4 de abril de 2006, la Juez Encargada del Registro Civil Cen-tral, deniega la inscripción de nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española de doña I., en base a que no se acredita que su padre sea originariamen-te español, por cuanto a su vez su padre había nacido en P. de padres naturales ambos de V.

3. Notificado la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la nacionalidad española por opción.

4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo. La Juez Encarga-do del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 y 18, en su redacción originaria, 18, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Regla-mento del Registro Civil, y las Resolucio-nes de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de di-ciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviem-bre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005; 5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero y 20-5.ª de junio de 2006.

II. Se ha pretendido por estas actua-ciones inscribir en el Registro Civil Central como española a la nacida en C. (Vene-zuela) en 1961, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el artículo 20.1,b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme

al cual tienen derecho a optar por la na-cionalidad española «aquellas [personas] cuyo padre o madre hubiere sido origina-riamente español y nacido en España». En este caso el derecho de opción lo basa la interesada en que su padre, nacido en M. en 1894, era español de origen.

III. Esta pretensión no puede ser esti-mada, porque son dos los requisitos que exige el citado precepto para que prospe-re el ejercicio del derecho de opción y uno de ellos no resulta acreditado en el presen-te caso, cual es, el de la nacionalidad es-pañola originaria del padre, puesto que el padre de éste, es decir, el abuelo de la promotora, había nacido en Francia de padres nacidos en V. Esto se entiende sin perjuicio de que la interesada pueda be-neficiarse del plazo reducido de un año para adquirir la nacionalidad española por residencia (cfr. art. 22.2, f, Cc) a través del procedimiento previsto al efecto.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre adquisición de la vecin-dad civil.

Procede la inscripción marginal por quedar acreditada la residencia continua-da de dos años en territorio foral y haber manifestado la voluntad de adquirirla.

En las actuaciones sobre adquisición de vecindad foral remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de V. (Lugo).

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HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da el 20 de febrero de 2006, en el Regis-tro Civil de G., don A. manifiesta que nació en G. el día 4 de junio de 1926, que vivió en S. hasta el 18 de febrero de 2002, que posteriormente vino a resi-dir a G., que solicita la adquisición de la vecindad civil foral vizcaína. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento y certificado de empadrona-miento del ayuntamiento de G.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal se opone a la solicitud formulada por la in-teresada por no haber acreditado sufi-cientemente su vecindad durante un pe-riodo de 10 años. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 15 de marzo de 2006 en el que deniega la petición del interesado.

3. Notificado el interesado, ésta in-terpone recurso, volviendo a solicitar la vecindad foral.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se muestra conforme con el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15 del Código civil (Cc); 1, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); y 226 a 229 y 231 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y Resolu-ciones de 3 de julio de 1967 y 2-3.ª de septiembre de 2004.

II. Se pretende por el interesado que al margen de la inscripción de su naci-miento se haga constar la adquisición de vecindad civil foral de V. por haber resi-

dido en G. durante más de dos años con-tinuados. El interesado compareció ante el Registro de su domicilio instando dicha inscripción y aportaba certificado acredi-tativo de su empadronamiento en G. des-de el 18 de diciembre de 2002. Remitido lo actuado al Registro Civil del nacimien-to, por la Juez Encargada de éste se dictó auto denegando la solicitud.

III. La vecindad, debidamente acre-ditada, como hecho que concierne al estado civil de las personas han de hacer-se constar en el Registro Civil (cfr. art. 1.7 LRC) al margen de la inscripción de naci-miento (cfr. art. 46 LRC). El artículo 14 Cc en su punto 5 dispone que «la vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia con-tinuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario duran-te este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas». En el presente caso nos encontramos un primer supues-to de los señalados en el artículo trascrito, esto es, en el supuesto de adquisición voluntaria condicionada al transcurso del plazo de residencia continuada de dos años, y no en el supuesto de adquisición ope legis por efecto directo del transcurso del plazo de 10 años de residencia con-tinuada, constando por medio de la com-parecencia del interesado su voluntad de adquirir la vecindad referida, por lo que ésta debe ser inscrita.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre adquisición de la vecin-dad civil foral.

Procede la inscripción marginal por quedar acreditada la residencia continua-

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da de dos años en territorio foral y haber manifestado la voluntad de adquirirla.

En las actuaciones sobre adquisición de vecindad foral remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, con adhesión del Minis-terio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da el 20 de febrero de 2006, en el Regis-tro Civil de G., doña M. manifiesta que nació en G. el día 31 de diciembre de 1924, que vivió en S. hasta el 18 de febrero de 2002, que posteriormente vino a residir a G., que solicita la adquisición de la vecindad civil foral vizcaína. Adjun-ta la siguiente documentación: Certifica-do de nacimiento y certificado de empa-dronamiento del ayuntamiento de G.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal se opone a la solicitud formulada por la in-teresada por no haber acreditado sufi-cientemente su vecindad durante un pe-riodo de 10 años. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 15 de marzo de 2006 en el que deniega la petición de la interesada.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso, volviendo a solicitar la vecindad foral.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se muestra conforme con el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15 del Código civil (Cc); 1, 46 y 64 de la Ley del Registro

Civil (LRC); y 226 a 229 y 231 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y Resolu-ciones de 3 de julio de 1967 y 2-3.ª de septiembre de 2004.

II. Se pretende por la interesada que al margen de la inscripción de su nacimiento se haga constar la adquisi-ción de la vecindad civil foral de V. por haber residido en G. durante más de dos años continuados. La interesada compareció ante el Registro de su do-micilio instando dicha inscripción y aportaba certificado acreditativo de su empadronamiento en G. desde el 18 de diciembre de 2002. Remitido lo actua-do al Registro Civil del nacimiento, por la Juez Encargada de éste se dictó auto denegando la solicitud.

III. La vecindad, debidamente acre-ditada, como hecho que concierne al estado civil de las personas ha de hacer-se constar en el Registro Civil (cfr. art. 1.7 LRC) al margen de la inscripción de na-cimiento (cfr. art. 46 LRC). El artículo 14 Cc en su punto 5 dispone que «la vecin-dad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contra-rio durante este plazo. Ambas declara-ciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas». Se considera en el presente caso que con-curre el primer supuesto de los señalados en el artículo trascrito, nos encontramos un primer supuesto de los señalados en el artículo trascrito, esto es, en el supues-to de adquisición voluntaria condiciona-da al transcurso del plazo de residencia continuada de dos años, y no en el su-puesto de adquisición ope legis por efec-to directo del transcurso del plazo de 10 años de residencia continuada, constan-do por medio de la comparecencia de la interesada su voluntad de adquirir la ve-cindad referida, por lo que está debe ser inscrita.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre rectificación de error en la inscripción de nacimiento.

No prospera el expediente de rectifica-ción de nombre en una inscripción de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil Central.

HECHOS

1. Con fecha 8 de julio de 2003 se levanta acta de juramento de nacionali-dad española, mediante el cual doña Ha-yar nacida en T. (Marruecos) el 8 de octu-bre de 1979, renunciaba a la nacionalidad marroquí, jura y promete fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las Leyes españolas y solicita que este acto se ins-criba en Registro Civil Central.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, se procede a la inscripción de nacimiento de la interesa-da con fecha 30 de noviembre de 2005 con el nombre de H., con inscripción marginal de obtención de nacionalidad española por residencia.

3. Notificada la interesada, ésta me-diante escrito presentado en el Registro Civil Central, solicita la rectificación del error en la inscripción de nacimiento, manifestando que en la inscripción de nacimiento se ha inscrito su nombre de

forma incorrecta ya que aparece Hajar cuando debería ser Hayar.

4. El Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dicta auto con fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual dispone que no procede la rectificación del nom-bre de la inscrita.

5. Notificada la interesada, ésta inter-pone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la rectificación de su nombre en la inscripción de nacimiento.

6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 23, 54 y 94 de la Ley del Registro Civil (LRC); 212 y 213 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las Resoluciones de 18-5.ª de mayo, 25-1.ª de junio, 5-7.ª de septiembre y 17-3.ª de oc-tubre de 2002; 16-4.ª de junio de 2003; y 28-4.ª de enero de 2004.

II. Cuando se inscribe en el Registro Civil español el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española, debe consignarse en el asiento el nombre pro-pio que esta persona tuviera atribuido según su anterior ley personal, a no ser que se pruebe que usa de hecho un nom-bre propio distinto (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 213 RRC).

III. En este caso está acreditado por la certificación extranjera de nacimiento que el nombre propio de la recurrente atribuido según su anterior ley personal era «Hajar» y ésta, aún cuando había

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solicitado en su momento ser inscrita con el de «Hayar», no acreditó entonces que viniese usando el citado nombre con la grafía propuesta (cfr. art. 213 RRC). Por tanto, la Juez Encargada procedió a acor-dar la inscripción con el nombre que constaba en la certificación de la inscrip-ción de nacimiento expedida por el Re-gistro Civil local. No se advierte, en con-secuencia el error que la interesada pretende que se subsane. De otro lado, los errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se haya practicado la inscripción, requieren del informe favo-rable del Ministerio Fiscal, que en este caso no lo ha sido. Esto no obsta para que, si se dan los requisitos necesarios, pueda obtenerse el cambio pretendido por la vía de una adaptación fonética del citado nombre (cfr. art. 206 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 6 de marzo de 2006, do-ña M. nacida en S. el 3 de noviembre de 1961, presentó en el Consulado Gene-

ral de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 15 de febrero de 2006 en Cuba, según la ley local, con don E., nacido en Cuba, el 14 de junio de 1964. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento y certi-ficado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 44 años, es divorciada y trabaja como diseñadora gráfica, que tiene 3 hijos de dos relaciones anteriores, que tiene estu-dios de tercero de bachiller, que su espo-so tiene 41 años, es soltero y es albañil, que tiene 2 hijos de los cuales desconoce sus apellidos, lugar y fechas de nacimien-to, que conoció a su esposo en agosto de 2004 en L., que viajó a Cuba a visitar a una amiga, que su esposo era amigo de esa familia y se lo presentaron, que man-tuvieron relación durante 20 días, que regresó a Cuba en julio de 2005 e inicia-ron relación de pareja, que regresó a Cuba en febrero de 2006 para contraer matrimonio, que posteriormente regresó en mayo. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que ma-nifiesta que tiene 41 años, es soltero y trabaja como albañil, que tiene 2 hijos de una relación no formalizada, que su es-posa tiene 44 años, es divorciada y traba-ja en publicidad, que no sabe los estudios que tiene su esposa, que no sabe la fecha de nacimiento ni el lugar donde nació, que tiene 3 hijos de los cuales desconoce el lugar y fechas de nacimiento, que se conocieron en 2002 en casa de una ami-ga, que no sabe si su esposa pasó unos días allí, que ella dormía en hoteles, que a la semana de conocerse iniciaron una relación amorosa, que no se conocieron

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en 2002 sino en 2004, que su esposa volvió a Cuba en 2005, que no recuerda el mes, que luego regresó en febrero, que ella se ha casado 3 ó 4 veces.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 31 de marzo de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documentales como cartas y fo-tografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246,

247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 30-2.ª de noviembre de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración»

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(art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de febrero de 2006 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan determinados hechos objetivo de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Se advierten una serie de desconocimientos en el ámbito familiar y personal de cada uno. Él desconoce los estudios, año y lugar de nacimiento de ella y de sus hijos. Manifestando que ella se ha casado tres o cuatro veces que él sepa. Por otro lado, no coinciden en el periodo en que inicia-ron su relación amorosa, así él dice que tal circunstancia sucedió a la semana de conocerse en 2004 mientras que ella afir-ma que tal hecho tuvo lugar en julio de 2005. Tampoco coinciden en el tiem-

po que ella permaneció en Cuba después de contraer matrimonio, él dice que estu-vo hasta abril mientras que ella manifies-ta que regresó a España el 4 de mayo.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Acuerdo apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada, mediante represen-tante legal, contra acuerdo emitido por el Encargado del Registro Civil del Consula-do General de España en S.

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HECHOS

1. Con fecha 15 de diciembre de 2005, doña E., nacida en G. (España) el 11 de abril de 1959, presentó en el Consulado General de España en S. im-preso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado en La República Dominicana el 18 de agosto de 2005, con don J., nacido en la República Dominicana el 21 de agosto de 1977, de nacionalidad dominicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, acta de nacimiento, acta de matrimonio y sentencia de divor-cio de la interesada y certificado de naci-miento y certificado de estado civil del interesado.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que mani-fiesta que tiene 28 años y su esposa 45, que se conocen desde agosto de 2003, que mantienen relación afectiva desde diciembre de 2003, que se conocieron en el trabajo, que él trabaja como músico en un hotel de P., que ella ha viajado a la República Dominicana 6 veces, que ella vive en G. con sus 2 hijos, que ella traba-ja como Directora Comercial de cosmé-ticos, que hablan por teléfono a diario, que cuando él estuvo sin trabajo ella le envió dinero en 3 ocasiones, que a él le gusta el baloncesto y a ella viajar y el campo y la playa, que nadie vino a la boda desde España, que él solicitó el vi-sado en 2004 pero se lo denegaron, que ella tiene un hermano, que él tiene 4 hermanos. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 46 años y su cónyu-ge 28, que se conocieron en agosto de 2003, que mantienen relación afectiva desde diciembre de 2003, que se cono-cieron en un viaje que hizo a la Repúbli-ca Dominicana , que él trabajaba como músico en un hotel en P., que ella ha ido a la República Dominicana 6 veces, que

ella tiene 2 hijos, que ella trabaja en una empresa de cosméticos, que se comuni-can por teléfono, que le gusta viajar, el campo y la playa, que a su esposo le gusta el baloncesto y la gimnasia, que conoce a sus suegros, que tiene 4 herma-nos, que ella tiene un hermano.

3. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S. dictó acuerdo con fecha 9 de mayo de 2006, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, por existir serias dudas de que ambos contrayentes vayan a convivir como pareja una vez que el ciudadano dominicano se encuentre en España.

4. Notificados los interesados, la in-teresada, mediante representante legal, interpuso recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimo-nio, aportando como pruebas facturas telefónicas, fotografías y comprobantes de viajes.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matri-monio en base a que los el contrayente desconoce los estudios que ha realizado la contrayente, que la diferencia de edad entre los contrayentes es de 18 años y la denegación de una solicitud de visado al contrayente en 2004. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión

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Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003 y 15-5.ª de enero de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un ma-trimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por au-toridad o funcionario del país de celebra-ción (art. 256-3.º RRC), es deber del Encar-gado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que pro-voquen la nulidad del matrimonio. Espe-cialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matri-monial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a tra-vés de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebra-ción o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausen-cia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son

sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en la Re-pública Dominicana el 18 de agosto de 2005 entre una española y un ciuda-dano dominicano y los hechos compro-bados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo su-ficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existen-cia de la simulación. Las audiencias re-servadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desconocimien-to básico entre los contrayentes. Sólo se observan como datos relevantes una di-ferencia de edad de 18 años, la solicitud por el ciudadano dominicano de un visa-do para viajar a España en el año 2004 y el desconocimiento por de los estudios de ella, hechos que no pueden conside-rarse por sí solos como suficientes para entender que estamos ante un matrimo-nio de complacencia, sobre todo si se tiene en cuenta el amplio conocimiento que en las audiencias respectivas de-muestran tener el uno del otro respecto a sus ámbitos personal y familiar. Además, se han aportado al expediente documen-tos que prueban una relación telefónica y postal intensa y documentación que acredita el envío de sumas de dinero de ella a él de cierta entidad. Todo lo cual impide concluir sin género de duda que falta el consentimiento matrimonial.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio

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pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado General de España en S. el matrimonio celebrado el 18 de agosto de 2005 en la República Dominicana entre don J. y doña E.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 19 de julio de 2006, doña M. nacida en Cuba el 5 de marzo de 1977,

presentó en el Consulado General de Es-paña en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimo-nio celebrado el día 2 de febrero de 2006 en Cuba, según la ley local, con don A., nacido en B. (España) el 19 de abril de 1973. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimo-nio local; certificación de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 29 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene una hija de 11 años, que su esposo tiene 33 años, es soltero y tiene un bar con sus padres, que se conocieron en septiembre de 2005 en L. en la casa donde él estaba alojado, que se lo presentó un amigo común, que a los tres meses de conocer-se él le propuso matrimonio a través del móvil, que su esposo regresó a Cuba en enero y contrajeron matrimonio en fe-brero, que posteriormente volvió en ju-lio de 2006. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 33 años, es soltero y empresario de hostelería, que tiene un negocio familiar, que su esposa tiene 29 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene una hija de 11 años, que se conocieron en septiembre de 2005 en la casa de alquiler donde él estaba hospedado, que fue a través de un amigo común, que le envió un mensaje por el móvil y ella aceptó, que regresó a Cuba en enero de 2006 y contrajeron matrimonio en febrero, que posterior-mente volvió en julio.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 18 de agosto de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto

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denegando la trascripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documentales como cartas, fac-turas de móviles y fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sobre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las me-didas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudu-lentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003 y 15-5.ª de enero de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reser-vada y por separado de cada contrayen-te (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorar-se de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nuli-dad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados ma-trimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apa-riencia matrimonial para facilitar la si-tuación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones comple-mentarias oportunas que integran el títu-lo inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matri-monial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio si-mulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 2 de febrero de 2006 entre un español y una ciudadana cubana y los hechos comprobados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para

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deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audien-cias reservadas practicadas no han reve-lado ninguna contradicción o desconoci-miento básico entre los contrayentes. Aunque es cierto que tampoco han reve-lado que entre ambos haya el profundo conocimiento que cabe esperar entre dos personas que contraen matrimonio, ello se debe más a lo formulario y sucinto de las audiencias practicadas que a verdade-ro desconocimiento. Además, se han aportado al expediente documentos que prueban una relación telefónica y postal intensa y numerosas fotografías de la pa-reja. Todo lo cual impide concluir sin gé-nero de duda que falta el consentimiento matrimonial.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado General de

España en L. el matrimonio celebrado el 2 de febrero de 2006 en la República de Cuba entre don A. y doña M.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 21 de febrero de 2007, sobre inscripción de adop-ción.

No es aplicable el mecanismo de la Instrucción de 1 de julio de 2004 para modificar el lugar de nacimiento real del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado, además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.

En el expediente sobre cambio de lugar de nacimiento en inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámi-te de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encar-gado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de B. el 3 de febre-ro de 2006, don F. y doña. E., domicilia-dos en B., solicitaron que en la inscripción de nacimiento de su hija adoptada, A., constara como lugar de nacimiento el de su domicilio, según instrucción de 1 de julio de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se acompa-ñaba la siguiente documentación: Certi-ficación literal de nacimiento de la me-nor, expedida por el Registro Civil de B., en la que constaba que era transcripción por traslado de la inscripción de naci-miento del Registro Civil Central, figuran-do en la inscripción los datos de los pa-

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dres adoptivos y el matrimonio de éstos; volante de empadronamiento y DNI de los promotores.

2. El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a lo solicitado, por ser confor-me a derecho. El Juez Encargado dictó auto con fecha 10 de abril de 2006, de-negando la petición de los promotores, ya que la posibilidad de modificar el lu-gar de nacimiento del nacido quedaba circunscrita a través del mecanismo regis-tral de traslado de folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y los promotores, éstos inter-pusieron recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, solicitando que constara como lugar de nacimiento de su hija, B., ya que se esta-ba impidiendo, respecto a determinados menores adoptados, la efectividad del principio constitucional de equiparación entre los hijos, con independencia del origen de su filiación.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción, interesando la confirmación del auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Dispo-sición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004,

la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6.ª y 29-3.ª de octubre de 2005; 2-2.ª de mar-zo y 22-1.ª de mayo de 2006.

II. Se trata en este expediente de un cambio del lugar del nacimiento de una hija adoptiva que instan sus padres con el fin de que en la inscripción de nacimien-to de aquella se haga constar, no el real –China–, sino el correspondiente al del domicilio de los padres. La inscripción de la adopción internacional se practicó en el Registro Civil Central extendiéndose el asiento principal con la filiación biológi-ca y el marginal con la filiación adoptiva. Igualmente, por el Registro Civil Central se había practicado la nueva inscripción con solo los datos de la filiación adoptiva. Trasladada la inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres, se insta por estos el cambio de lugar de nacimiento de su hijo para que en la inscripción de su nacimiento se haga constar como tal el domicilio de los padres. Al efectuarse el traslado el Registro Civil Central había ya practicado la nueva inscripción y al pretender la promotora el cambio de lu-gar de nacimiento de la hija, el Juez En-cargado dictó auto de 10 de abril de 2006 acordando no haber lugar al cambio so-licitado, porque debía haberse instado antes de que se practicase la nueva ins-cripción. Este auto es el que constituye el objeto del recurso.

III. La adopción da lugar en el Regis-tro Civil español a una inscripción margi-nal en el asiento de nacimiento del adop-tado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación an-terior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurí-dica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídi-cos. Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a mo-

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lestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certifica-ción literal a datos que afectan a la inti-midad familiar.

Con la finalidad de eliminar estos in-convenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscrip-ción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial ju-rídico del adoptado.

Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento esta-blece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopcio-nes, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan nota-ble incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique –con inclusión exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos– conste como lugar de naci-miento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el ar-tículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológi-cos. Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucio-nal de equiparación entre los hijos con

independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).

IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad ju-rídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, dotando a la regulación de la materia del adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determina-do la reciente reforma del artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil, intro-ducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de se-paración y divorcio.

La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1.º del ar-tículo 20, relativo al traslado de las ins-cripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del si-guiente tenor literal: «En caso de adop-ción internacional, el adoptante o adop-tantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del ar-tículo 16».

V. La introducción de esta modifica-ción en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad

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jurídica de las situaciones y asientos re-gistrales practicados al amparo de aque-llas Instrucciones.

La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscrip-ción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva ins-cripción de nacimiento constarán sola-mente, además de los datos del naci-miento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matri-monio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febre-ro de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En conse-cuencia estas últimas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la en-trada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria. La posibilidad de modi-ficar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las adopciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del traslado del folio al Registro Civil del do-micilio de los promotores.

Por su parte, la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición de filiacio-nes en un único folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que

consta el historial jurídico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de eco-nomía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en términos legales antes de la reciente reforma, re-sultaba preciso acudir a un doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instruc-ción de 9 de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.

VI. Explicado el alcance de las refor-mas legal y reglamentaria recientemente operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que se intenta la aplicación de su previsión relativa al cambio del lugar de nacimien-to del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nue-va inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción.

Pues bien, conforme a la citada Ins-trucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción. Es en ésta, que se practica a instancia de los adoptantes para consig-nar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provoca-ría la cancelación de la inscripción ante-rior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de pre-visión legal, cabría que el cambio referi-

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do se hiciese mediante inscripción mar-ginal. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real Decre-to 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posi-ble cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efectuarse «en la nueva inscripción», entendiendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras posteriores.

Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 núm. 1 de la Ley registral civil, refor-mado por la Ley 15/2005, cuando ha-biéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de naci-miento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solici-te el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adopti-vos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en co-nexión con la reforma reglamentaria de la misma fecha, que una sola operación registral, la inscripción de traslado, cum-plirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de naci-miento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supues-tos en que la primera de estas tres opera-ciones ya esté consumada de forma autó-noma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimien-to, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los

casos de adopciones constituidas con an-terioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque la llamada «retroactividad tácita» se ha predicado por la doctrina civilística moderna respecto de las nor-mas organizativas, en las que cabe en-cuadrar las de mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reco-nocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Código ci-vil, añadidas a su segunda edición para regular la transición entre éste y el Dere-cho anterior. Y en este sentido debe ha-cerse en esta materia aplicación analógi-ca de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción origina-ria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce ex novo en nues-tro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por refe-rencia a la situación legislativa inmedia-tamente anterior, ello supone que, apli-cando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Códi-go civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el naci-miento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había soste-nido este Centro Directivo en otras mate-rias vinculadas al estado civil de las per-sonas, en concreto con ocasión de la interpretación del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ª de abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Reso-lución-Circular de 29 de julio de 2005).

Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los

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interesados ya habían obtenido el trasla-do del historial registral civil de su hija al Registro Civil de su domicilio, consoli-dando con ello una situación jurídico-registral cuya modificación queda ya fue-ra del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 21 de febrero de 2007, sobre inscripción de naci-miento y opción a la nacionalidad espa-ñola.

No es posible inscribir el nacimiento de dos menores nacidos en Venezuela en 1998 y 2004, respectivamente, cuya madre ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20. núm. 1, b) del Código Civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque no está acreditado que fuese originariamente es-pañola.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de P. (Panamá).

HECHOS

1. Con fecha 22 de diciembre de 2004, doña Y., de nacionalidad espa-ñola, nacida el 7 de enero de 1978 en Panamá, solicitó la inscripción de naci-miento en el Registro Civil Consular de sus hijos K. y A., nacidos en Panamá el 3 de junio de 2004, y el 1 de marzo de 1998, respectivamente. Se adjuntaba

la siguiente documentación: Certificado de nacimiento de los menores, y del pa-dre de los mismos de nacionalidad pana-meña, y pasaporte español, e inscripción de nacimiento de la promotora, practica-da en el Registro Civil Consular de Pana-má el 1 de agosto de 1989.

2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 10 de mayo de 2005, disponiendo que no procedían las inscripciones de sus hijos, ya que cuando su padre inscribió su na-cimiento en el Registro Civil Consular en 1989, había perdido la nacionalidad española, por haber nacido en el extran-jero y vivido también en el extranjero por más de tres años después de su mayoría de edad, por lo que su padre no tenía la nacionalidad española, ni ella derecho a la nacionalidad, y cuando su padre recu-peró la nacionalidad española, ella era mayor de edad, por lo que no tuvo dere-cho a la nacionalidad española, y sus hijos no podrían adquirirla, habiéndole expedido pasaporte español indebida-mente.

3. Notificada la resolución a la pro-motora el 10 de mayo de 2005, el padre de ésta interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, mediante escrito de fecha 1 de ju-nio de 2005, presentado el 20 del mismo mes, solicitando que se concediera la na-cionalidad a su hija y nietos, alegando que cuando inscribió a sus hijos en el Consulado de España en 1989, no se le informó de ningún problema.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Encar-gado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que la inscripción de nacimiento de la promotora, practicada el 1 de agosto de 1989 en ese Registro Civil Consular parecía errónea.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 y 18, en su redacción originaria, 18, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Regla-mento del Registro Civil, y las Resolucio-nes de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de di-ciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviem-bre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005; 5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero y 20-5.ª de junio de 2006.

II. Se pretende por la promotora la inscripción de nacimiento en el Registro Consular de Panamá de dos hijos suyos nacidos en dicho país, respectivamente, en 1998 y 2004. Se basa para ello en su nacionalidad española transmitida por su padre. Éste, la interesada y su marido na-cieron también en Panamá y ella consta inscrita como española en el Registro Consular y en su inscripción figura el pa-dre como de nacionalidad española. El Encargado deniega la inscripción, porque la promotora nace en 1978 y cuando su padre insta la inscripción en el Registro Consular en 1989 había perdido ya la nacionalidad española, debido a que na-ció en el extranjero y había residido fuera de España más de tres años después de alcanzada su mayoría de edad. Por ello entendió que no pudo transmitir la nacio-nalidad española a su hija, la promotora, y, por tanto, la inscripción de ésta como española no había sido correcta ni tam-poco la expedición a ella de pasaporte español.

III. El padre de la promotora recuperó la nacionalidad española en el año 2003, lo que necesariamente presupone que con anterioridad la había perdido. No acredita la interesada, y debió hacerlo, que esa pérdida se hubiese producido después de

su nacimiento de manera que cuando ella nació el padre era aún español y pudo transmitirle iure sanguinis la nacionalidad española. Lo cierto es que el padre alcan-zó en 1973 la mayoría de edad estando vigente el artículo 24 Cc en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, y éste disponía la pérdida de la nacionali-dad española por adquisición voluntaria de otra, y no consta que concurriese algu-no de los requisitos que, según dicho ar-tículo, impedían la pérdida. Consecuente-mente, no procede acceder a la inscripción de sus hijos por no estar acreditada la nacionalidad española de la interesada. Esto hay que entenderlo sin perjuicio de que fuese aplicable a este supuesto el ar-tículo 18 Cc, en lo relativo a una eventual consolidación de la nacionalidad españo-la a favor de la promotora, cuestión que se tendría que ventilar en el seno de un ex-pediente para la declaración de tal hecho con valor de simple presunción (cfr. art. 96 LRC). Y, también, sin perjuicio de que la interesada pueda beneficiarse del plazo reducido de un año para adquirir la nacio-nalidad española por residencia [cfr. art. 22.2.f) Cc] a través del procedimiento previsto al efecto. Conseguida por la ma-dre la nacionalidad española cabe el ejer-cicio de la opción prevista en el artícu-lo 20.1.a) Cc.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 21 de febrero de 2007, sobre inscripción de adop-ción.

No es aplicable el mecanismo de la Instrucción de 1 de julio de 2004 para modificar el lugar de nacimiento real del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero

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de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado, además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.

En el expediente sobre cambio de lu-gar de nacimiento en inscripción de adopción internacional remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de B., el 8 de febrero de 2006, don R. y doña M., solicitaban para su hijo R., el cambio del lugar de nacimiento del menor de D. (Ucrania) por el de B., a fin de preservar la intimidad del mismo. Acompañaba los siguientes documentos: Certificados de nacimiento del menor y fotocopia del DNI de los peticionarios.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de B., dictó auto con fecha 24 de febrero de 2006, denegando la petición interesa-da, alegaba como razonamientos jurídi-cos, que la Instrucción de 1 de julio de 2004, no es de aplicación, por falta de eficacia retroactiva, a los casos de adop-ciones cuando su aplicación se insta des-pués de haber solicitado y obtenido, tras la inscripción inicial de la filiación adop-tiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la Instrucción de 15 de enero de 1999.

3. Notificados los promotores, éstos con representante legal interponen recur-so ante la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, manifestando el grave perjuicio que supone para los me-nores adoptados, el hecho de continuar

figurando como lugar de nacimiento el de origen y que en el auto recurrido se vulneran los principios constitucionales básicos, como es la equiparación entre los hijos, con independencia del origen de su filiación.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se opone al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil de B., se ra-tifica en todos y cada uno de los extremos contenidos en el auto y remite el expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Dispo-sición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004, la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6.ª y 29-3.ª de octubre de 2005; 2-2.ª de marzo y 22-1.ª de mayo de 2006.

II. Se trata en este expediente de un cambio del lugar del nacimiento de un hijo adoptivo que instan sus padres con el fin de que en la inscripción de nacimiento de aquella se haga constar, no el real –Ucrania–, sino el correspondiente al del domicilio de los padres. La inscripción de la adopción internacional se practicó en el Registro Civil Central extendiéndose el asiento principal con la filiación biológica y el marginal con la filiación adoptiva. Igualmente, por el Registro Civil Central se había practicado la nueva inscripción con solo los datos de la filiación adoptiva. Tras-ladada la inscripción al Registro Civil del

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domicilio de los padres, se insta por estos el cambio de lugar de nacimiento de su hijo para que en la inscripción de su naci-miento se haga constar como tal el domi-cilio de los padres. Al efectuarse el trasla-do, el Registro Civil Central había ya practicado la nueva inscripción y al pre-tender la promotora el cambio de lugar de nacimiento del hijo, el Juez Encargado dictó auto de 24 de febrero de 2006 acor-dando no haber lugar al cambio solicita-do, porque debía haberse instado antes de que se practicase la nueva inscripción. Este auto es el que constituye el objeto del recurso.

III. La adopción da lugar en el Regis-tro Civil español a una inscripción margi-nal en el asiento de nacimiento del adop-tado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación an-terior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurí-dica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídi-cos. Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a mo-lestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certifica-ción literal a datos que afectan a la inti-midad familiar.

Con la finalidad de eliminar estos in-convenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscrip-ción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial ju-rídico del adoptado.

Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la

relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento esta-blece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopcio-nes, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan nota-ble incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique –con inclusión exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos– conste como lugar de naci-miento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el ar-tículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológi-cos. Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucio-nal de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).

IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad ju-rídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, dotando a la regulación de la materia del adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determina-do la reciente reforma del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, intro-ducida por la Disposición final segunda

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de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de se-paración y divorcio.

La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripcio-nes principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus represen-tantes legales, adición del siguiente tenor literal: «En caso de adopción internacio-nal, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en Espa-ña como lugar de nacimiento del adopta-do. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el pá-rrafo final del artículo 16».

V. La introducción de esta modifica-ción en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos re-gistrales practicados al amparo de aque-llas Instrucciones.

La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de ju-lio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Regla-mento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los da-tos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se esta-blece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en

la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los da-tos del nacimiento y del nacido, las cir-cunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna re-ferencia al matrimonio de estos». Se tra-ta de una norma complementaria del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En consecuencia estas úl-timas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamenta-ria. La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del nacido queda cir-cunscrita, como ya lo estaba, a las adop-ciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del trasla-do del folio al Registro Civil del domici-lio de los promotores.

Por su parte, la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición de fi-liaciones en un único folio registral, res-ponda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurídico del esta-do civil de la persona respecto del domi-cilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican crite-rios de economía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en términos legales antes de la reciente reforma, resultaba preciso acudir a un doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconoci-das por la Instrucción de 9 de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dis-puesto en el artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.

VI. Explicado el alcance de las refor-mas legal y reglamentaria recientemente

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operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que se intenta la aplicación de su previsión relativa al cambio del lugar de nacimien-to del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nue-va inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción.

Pues bien, conforme a la citada Ins-trucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nue-va inscripción. Es en ésta, que se practi-ca a instancia de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscrip-ción anterior y la extensión de otra nue-va, lo que no está previsto en las Instruc-ciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de previsión legal, cabría que el cambio referido se hiciese mediante ins-cripción marginal. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efec-tuarse «en la nueva inscripción», enten-diendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras pos-teriores.

Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el ar-tículo 20 núm. 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se soli-cite el traslado de tal inscripción al Re-gistro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en conexión con la reforma reglamenta-ria de la misma fecha, que una sola ope-ración registral, la inscripción de trasla-do, cumplirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natu-ral u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y, ter-cero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domi-cilio, nada impide que de forma transito-ria para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya esté consu-mada de forma autónoma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operacio-nes, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecu-tarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adop-ciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque la llamada «retroactividad tácita» se ha pre-dicado por la doctrina civilística moder-na respecto de las normas organizativas, en las que cabe encuadrar las de mecá-nica u organización registral, sino tam-bién por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reconocer en la labor in-terpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transi-torias del Código civil, añadidas a su se-gunda edición para regular la transición

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entre éste y el Derecho anterior. Y en este sentido debe hacerse en esta materia aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscrip-ción de nacimiento y marginal de adop-ción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se in-troduce ex novo en nuestro Ordenamien-to jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente an-terior, ello supone que, aplicando analó-gicamente la citada Disposición transito-ria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el nacimiento y la adop-ción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Di-rectivo en otras materias vinculadas al estado civil de las personas, en concreto con ocasión de la interpretación del al-cance retroactivo de la reforma del Có-digo civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octu-bre (cfr. Resolución de 25-2.ª de abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).

Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los interesados ya habían obtenido el trasla-do del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consoli-dando con ello una situación jurídico-registral cuya modificación queda ya fue-ra del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 21 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 27 de febrero de 2006, doña. S., nacida en B. (Cuba), el 1 de junio de 1962, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de Es-paña en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimo-nio celebrado el día 1 de marzo de 2005 en B. (Cuba), según la ley local, con don A., nacido en A. el 2 de marzo de 1929, de nacionalidad española. Aportaba como documentación acredita-tiva de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimo-nio, declaración de estado civil, y certifi-cado de matrimonio local; certificación de nacimiento de la contrayente; y certi-ficado de nacimiento, de matrimonio an-terior, de defunción del cónyuge anterior, y fe de vida y estado, correspondiente al contrayente.

2. Ratificada la interesada, en fecha 27 de febrero de 2006 compareció ante el Registro Consular manifestando que tiene 44 años, es soltera, y ama de casa; que tiene un hijo de 28 años de una rela-ción no formalizada; que su actual espo-so tiene 77 años, es viudo, y jubilado del sector ferroviario; que él tiene cuatro hi-jos de su matrimonio anterior; que se re-lacionaron por primera vez en noviembre

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de 2004, a través de una amiga de ella que estaba en España, por teléfono y él le propuso matrimonio; que se conocieron personalmente el 22 de febrero de 2005, y contrajeron matrimonio el 1 de marzo; que él viajo de nuevo a Cuba en mayo de 2005 y luego en agosto. El 5 de abril de 2006, se realizó la entrevista, en au-diencia reservada, con el contrayente, en el Registro Civil de P. manifestando que ha sido ferroviario y ahora está jubilado; que su esposa ha estudiado peluquería, que se conocieron por medio de una se-ñora cubana que está trabajando en P. que ha estado en Cuba en tres ocasiones, en febrero, en mayo y en junio de 2005; que él tiene cuatro hijos; que se ratifica en la solicitud de transcripción de su ma-trimonio.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular denie-ga mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registro y del Notariado. Presentó justificantes de los viajes realizados a Cuba y de envío de dinero.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la

Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio.

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Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Si bien el hecho de que la relación personal de los contra-yentes haya sido muy breve, el descono-cimiento de ella de la edad de los hijos de él, y la manifestación de este último que ella trabaja como peluquera, cuando no lo hace, en la actualidad, son indicios, en principio, bastantes para fundamentar la prueba de la simulación, la realización de dos nuevos viajes de él a Cuba con posterioridad a la celebración del matri-monio, debidamente acreditados y la aportación de numerosos recibos de transferencia de dinero de tracto casi ininterrumpido, con carácter mensual, desde mayo de 2005, hasta diciembre

de 2006, impiden que pueda descansar, en exclusiva, en esos datos la prueba de la simulación.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 1 de marzo de 2005 en B., entre A. y doña S.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 21 de febrero de 2007, sobre inscripción de adop-ción.

Las adopciones constituidas con arre-glo al vigente Derecho etíope, en los ca-sos en que los padres biológicos del me-nor adoptado han fallecido, cumplen la regla de «correspondencia de efectos» impuesta por el artículo 9 núm. 5 del Có-

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digo Civil y, por tanto, pueden ser reco-nocidas en España como verdaderas adopciones en el sentido pleno del térmi-no propio del Derecho español y, en su virtud, siempre que se cumplan los demás requisitos legales, ser inscritas en el Regis-tro Civil español.

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los promotores contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Juzgado de P. el 11 de mayo de 2006, don J. y doña. M., solicitaron la inscripción de nacimiento con marginal de adopción, de sus hijos E. y B., nacidos en A. (Etiopía) el 10 de octubre de 2001 y 3 de noviembre de 2003, respectiva-mente. Se acompañaba la siguiente do-cumentación: Declaraciones de datos para la inscripción, certificado de naci-miento de los menores, y sentencias de adopción; y DNI, certificado de empa-dronamiento, de idoneidad, de matrimo-nio y de nacimiento de los promotores.

2. Remitida la documentación al Re-gistro Civil de V., la Juez Encargada dictó auto en fecha 19 de julio de 2006 dene-gando la inscripción de nacimiento por adopción instada por los promotores, en base a que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2006 indicaba que en la adopción etiope, el adoptado conserva los vínculos con su familia de origen, y la adopción está sujeta a numerosas causas de posible revocación, por lo que había que concluir que no guardaba puntos de contacto con la adopción del Código Ci-vil español y no podía considerarse in-cluida en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo 1 de la Ley del Regis-tro Civil.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los registros y del Notariado, solicitando que se declarase la proceden-cia de la inscripción de sus hijos, alegan-do que el informe de la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado dirigido a la Asociación de Familias de Niños y Niñas de Etiopia (AFNE) expresa-ba que las adopciones constituidas con arreglo al vigente derecho etiope podían ser reconocidas en España como verda-deras adopciones en el sentido pleno del termino propio del derecho español, y en su virtud ser inscritas en el Registro Civil español.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo, interesando la confirma-ción del auto. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dio por reproducidos los fun-damentos de la resolución, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 9, 12, 175, 176, 178 y 180 del Código civil; 1, 15, 18, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 5-2.ª de abril de 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de 2002, 23-4.ª de enero de 2004, 19 de noviembre de 2005 y 6-1.ª de abril y 23-5.ª de noviembre de 2006, Consulta de este Centro Direc-tivo de 11 de julio de 2006 y Resolución de 1-5.ª de febrero de 2007.

II. Se trata de la adopción que cons-tituye un matrimonio español de los her-manos menores etíopes nacidos en 2001 y 2003, respectivamente. La constitución de la adopción, formalizada conforme a la ley local etíope mediante contrato en-

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tre los adoptantes y el Orfanato que tenía confiada la tutela legal de los menores, fue ratificada por las autoridades judicia-les etíopes competentes, en particular mediante Resolución del Juzgado de Pri-mera Instancia Federal de 28 de noviem-bre de 2005. En dicha Resolución consta de forma expresa y destacada que «los niños fueron encontrados abandonados». La Encargada del Registro Civil municipal español competente denegó la inscrip-ción de las adopciones por falta de co-rrespondencia de efectos de la adopción etíope con la española y con apoyo en la Resolución de este Centro Directivo de 6-1.ª de abril de 2006, Resolución cuyo fundamento de Derecho III reproduce y que es del siguiente tenor: «III. Conforme al artículo 9-5.º del Código civil, «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptan-te español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la le-gislación española». Si se tiene en cuenta que la adopción única que regula el Có-digo civil español supone la integración a todos los efectos del adoptado en la familia del adoptante o adoptantes y, como regla, la ruptura total de vínculos con la familia anterior y la irrevocabili-dad de la adopción (cfr. arts. 108, 176, 178 y 180 Cc), mientras que en la adop-ción etíope el adoptado conserva los vín-culos con su familia de origen (cfr. art. 183 Código de Familia etíope) y la adopción, está sujeta a numerosas causas de posible revocación (cfr. art. 195 y 196 del Código de Familia etíope), frente al carácter excepcionalísimo que presenta en el ordenamiento jurídico español y la ineficacia de la adopción respecto de aquellos familiares del adoptante que se hayan opuesto expresamente a la adop-ción (cfr. 182), hay que concluir que la adopción constituida en Etiopía por un matrimonio español en favor de tres me-nores, no guarda puntos de contacto con la adopción del Código civil español y no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo

1.º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adopción inscrita. Por tanto, para que la adopción etíope pueda transformarse en España en adopción en el sentido pleno de este concepto según el Código civil, es preciso la intervención de la autoridad judicial española compe-tente». El criterio acogido en esta Resolu-ción, sin embargo, ha sido completado y matizado posteriormente a través de la resolución de Consulta dictada por este mismo Centro Directivo con fecha 11 de julio de 2006 que contiene sobre la ma-teria un detallado cuerpo de doctrina, reiterada entre otras en la reciente Reso-lución de 1-5.ª de febrero de 2007 de esta Dirección General, que ha de servir de pauta para resolver el presente recur-so.

III. La cuestión planteada versa sobre la posible inscripción en los Registros Ci-viles españoles de las adopciones que puedan constituirse en Etiopía por ciuda-danos españoles residentes en España a favor de menores de nacionalidad etíope. Tales adopciones serán inscribibles siem-pre que se pueda alcanzar la conclusión de su validez jurídica y su documentación auténtica, y siempre que la adopción etío-pe pueda considerarse institución equiva-lente a la adopción española.

Tal validez jurídica será predicable en todos los supuestos en que la adopción respectiva se haya constituido ante la au-toridad etíope competente en la forma establecida por la lex loci y que se haya aplicado la ley etíope del adoptando en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. arts. 9-5 y 11 Cc). Presu-puesto lo anterior, la cuestión se centra en determinar si, dada la falta de ratifica-ción por parte de Etiopía del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la coopera-ción en materia de adopción internacio-nal y la ausencia de Convenios bilaterales en la materia entre Etiopía y España, es aplicable al caso la previsión, introducida

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en el artículo 9-5 del Código civil por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido de que: «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación espa-ñola», lo cual no siempre resulta fácil de determinar, ya que si la simple aplicación del Derecho extranjero plantea dificulta-des cuando se trata de acreditar su con-tenido y vigencia (cfr. art. 12-6 Cc), es evidente que la tarea es aún más delicada cuando no sólo hay que desentrañar el alcance de una institución extranjera sino que es necesario, además, efectuar una labor de comparación entre una determi-nada institución extranjera y la correlati-va institución española. Esta labor requie-re aquí confrontar si los efectos de la adopción etíope «se corresponden» con la adopción española, regulada por el Código civil.

IV. El artículo 9.5.IV Código Civil dis-pone que no será reconocida en España como adopción la constituida en el ex-tranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación espa-ñola. Y es que, como puso de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modifica-ción del artículo 9, apartado 5 del propio Código civil, incluso en el caso de que la adopción constituida por españoles en el extranjero se hayan ajustado a las direc-trices del Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993, no puede evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (art. 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar automáti-camente una adopción simple en una adopción con plenitud de efectos como

es la española. Así lo admite el mismo Convenio de La Haya en su artículo 27 al prever la conversión de la adopción en el Estado de recepción.

Pues bien, sobre esta exigencia de «co-rrespondencia de efectos» han recaído ya diversos pronunciamientos de esta Direc-ción General que, dado su valor interpre-tativo, resulta conveniente sistematizar:

Primero. Los «concretos efectos» de la adopción extranjera que se deben corres-ponder con los previstos por la Ley espa-ñola son los siguientes:

1.º Establecimiento del mismo víncu-lo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza. Se trata de un efecto ab-solutamente fundamental. La adopción debe ser en este sentido «una institución que procura el desarrollo integral del niño en el seno de una familia estable-ciendo el mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza» (cfr. Resoluciones de 4-3.ª de octubre de 1996, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 24-3.ª de septiem-bre de 2002).

En este sentido hay que recordar que en el Derecho español la adopción ha sido definida como el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad de una persona o pareja de que legalmente sea hijo suyo quien por naturaleza no lo es. Ello supone que el título de atribución del estado civil de filiación no es sólo el he-cho de la generación, filiación que tiene lugar por naturaleza, sino también por un acto jurídico, y no hecho natural, a través de la adopción (art. 108 Cc). La naturale-za de esta materia (relación de filiación) exige que no quepan otras modalidades que las estrictamente previstas en la ley. Se trata, por tanto, de una materia sujeta a un régimen jurídico de ius cogens. En concreto desde la reforma del Código civil de 1987 en el Derecho español tan sólo existe una única modalidad de adop-ción, que incluso supera en efectos a la antiguamente denominada adopción ple-

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na, pues dicha reforma implantó el prin-cipio de la equiparación plena entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva.

De hecho la filiación adoptiva no crea un simple status filii (o relación paterno-filial entre adoptante y adoptado), sino un status familiae (esto es, una relación no sólo respecto del adoptante, sino también respecto de la familia de éste); además, el vínculo de filiación creado por la adop-ción ha de surtir los mismos efectos y tener el mismo contenido en derechos y deberes que los que se derivan del víncu-lo de la filiación natural.

2.º Extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (art. 178 Código Civil), como ha señalado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 19 de mayo de 2001, 5-2.ª de abril de 2000, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 4 de julio de 2005). Se trata de un efecto paralelo al anterior basado en la idea de que la filiación es indivisible y no compartida entre dos familias;

3.º Carácter irrevocable de la adop-ción. Así lo proclama con claridad el ar-tículo 180 del Código civil en su núm. 1 conforme al cual «La adopción es irrevo-cable», y así lo ha venido interpretando la doctrina oficial de este Centro Directi-vo (vid. Resoluciones de 1-2.ª de sep-tiembre 1995, 9-9.ª de septiembre de 2002, y Consulta DGRN de 22 de di-ciembre de 2004, entre otras).

Una adopción revocable por los parti-culares no podrá acceder a los Registros españoles. Ahora bien, el mismo artículo 9 núm. 5-IV del Código Civil indica que los adoptantes pueden renunciar a la re-vocabilidad en documento público o por comparecencia ante el encargado del Re-gistro civil, con lo que la adopción ex-tranjera en tales casos puede inscribirse en los Registros españoles y surte efectos en España (vid. Resolución de 6-2.ª de mayo de 2000). En el caso de las revoca-

ciones judiciales o decretadas por la au-toridad judicial, es necesario un estudio caso por caso en función de las causas a que pueda responder dicha revocación, partiendo en todo caso del dato de refe-rencia de que incluso los supuestos de extinción judicial de la adopción presen-ta en nuestro Derecho un carácter excep-cionalísimo, limitado a los casos en que el padre o la madre, sin culpa suya, no hubieren tenido la intervención en el ex-pediente de adopción que prevé el Códi-go civil –art. 180.2 Cc– (cfr. Resoluciones de 11-1.ª de marzo de 1997, 30 de marzo de 1999, y Consulta DGRN de 2 de di-ciembre de 2004).

Además, como elemento distinto al de la revocabilidad, el acto a través del cual se constituye la adopción por autoridad extranjera debe ser «firme» por haber precluido los plazos previstos, en su caso, para su impugnación, o por haber sido desestimados los recursos que contra la misma se hayan podido interponer (Con-sulta DGRN de 22 de diciembre de 2004).

Segundo. La «correspondencia de efec-tos» no debe ser absoluta o total, pero sí «fundamental», y en este sentido resulta más apropiado hablar de «equivalencia» que de «igualdad» de efectos (cfr. Resolu-ciones de 9-9.ª de septiembre de 2002, 24-3.ª de septiembre 2002 y Consulta DGRN de 2 de diciembre de 2004).

V. Pues bien, existen «adopciones extranjeras» cuyos efectos no son equipa-rables a los que produce la adopción re-gulada en España y que, por tanto, no surten efectos en España como «adopcio-nes». Este es el caso de las denominadas «adopciones simples» o «menos plenas». Se trata de una modalidad de adopción en las que sí se produce el efecto de la creación de vínculos de filiación entre adoptando y adoptantes, pero en las que no se produce el efecto paralelo al ante-rior de ruptura de los vínculos con la fa-milia de origen y que, además, no suelen

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surtir los mismos efectos que la adopción plena en lo que se refiere al «contenido de la filiación» y que, finalmente, presen-tan con frecuencia carácter revocable.

El caso al que se refiere el presente recurso es el de la adopción regulada por la legislación de Etiopía y, en definitiva, se centra en determinar si los efectos que dicha legislación atribuye a las adopcio-nes constituidas a su amparo se corres-ponden o no con los previstos por la le-gislación española a los efectos de lo establecido en el artículo 9.5 del Código civil español, esto es, a fin de poder reco-nocer tales adopciones en España, condi-ción necesaria previa a su inscripción en el Registro Civil español (vid. Ley Orgá-nica 1/1996, de 15 de enero, de Protec-ción Jurídica del Menor). Como ya se ha indicado en la reciente Resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 6-1.ª de abril de 2006, este Centro Directivo resolvió el recurso interpuesto contra una denegación de inscripción de una adopción constituida por un matrimonio español, él de origen etíope, de tres sobrinos del marido, etío-pes, menores de edad, nacidos respecti-vamente en 1988, 1989 y 1991, partien-do de la prueba del Derecho etíope disponible en tal momento y procedien-do a la compleja exégesis comparativa entre el Derecho extranjero –en este caso etíope– y el español en esta materia, al-canzando la conclusión en el caso exa-minado de la falta de correspondencia de efectos entre la adopción etíope concreta cuestionada y la regulada por el Derecho español.

En el enjuiciamiento de esta cuestión por parte de la citada Resolución un as-pecto clave para llegar a la conclusión de la falta de correspondencia de efectos entre la adopción examinada y la previs-ta en la legislación española fue el dato de que la ley etíope no anuda a la adop-ción el efecto de producir la ruptura de los vínculos con la familia de origen. An-tes, al contrario, expresamente se declara

la subsistencia de tales vínculos. En con-creto el Código de Familia Revisado (Pro-clamation n.º 213/2000, de 4 de julio) publicado en la Federal Negarit Gazetta (Addis Abeba) dispone en el número 1 de su artículo 183 que el niño adoptado conservará sus vínculos con la familia de origen («The adopted child shall retain his bonds with the family of origin»). Ahora bien, éste es un dato que resultaba deci-sivo en el contexto de las circunstancias propias del caso concreto resuelto por la reiterada Resolución de 6-1.ª de abril de 2006, toda vez que los menores adop-tados, de 16, 15 y 13 años de edad res-pectivamente en el momento de su adop-ción, no se encontraban ni en situación de desamparo ni en situación de acogi-miento o tutela legal por parte de ningún orfanato o centro público o privado dedi-cado a la guarda de menores, sino, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo, plenamente integrados en su familia de origen, situa-ción en la cual el mantenimiento de los vínculos con la misma adquiere una rele-vancia jurídica que no presenta en los supuestos de niños abandonados, o en situación de desamparo por fallecimien-to, ausencia o incapacidad de sus proge-nitores y en aquellos otros casos de me-nores cuyos padres son desconocidos o respecto de los cuales no se ha podido determinar legalmente su relación de fi-liación.

VI. La cuestión que ahora se plantea es la de si la doctrina oficial de este Cen-tro Directivo contenida en la citada Reso-lución de 6-1.ª de abril de 2006 es extra-polable a toda adopción constituida con arreglo a la legislación etíope o si, por el contrario, se debe entender limitada a los supuestos indicados de adopción de ni-ños de padres conocidos y que no se encuentren incursos en ninguna de las circunstancias antes indicadas de falleci-miento, ausencia o incapacidad a que se refiere el artículo 191 núm. 2 del Código de Familia Revisado de Etiopía. A fin de

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dar respuesta general a este interrogante se impone la necesidad de realizar un riguroso y detallado análisis del Derecho etíope en cuanto a los tres efectos funda-mentales derivados de la adopción regu-lada por el Derecho español en los que se ha de apreciar equivalencia entre am-bos Ordenamientos, esto es, estableci-miento de un nuevo vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, ruptura de los vínculos con la familia de origen e irrevocabilidad de la adopción. Para ello examinaremos cada uno de estos tres as-pectos de forma separada, no sin recordar que la «correspondencia de efectos» que exige el artículo 9.5 del Código civil no implica una coincidencia absoluta o to-tal, pero sí de sus elementos fundamenta-les, por lo que ha de apreciarse una situa-ción de «equivalencia» de efectos, sin que llegue a ser exigible una «identidad» o «igualdad» plena de efectos.

1.º Establecimiento del mismo víncu-lo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza. Este es un requisito, como antes se indicó, absolutamente fundamen-tal, esencial y que no admite excepción o modulación alguna. Requisito que no hay dificultad alguna en entender concurrente en el caso de las adopciones etíopes a la vista de los siguientes datos resultantes del Código de Familia etíope:

a) en la adopción etíope el niño adoptado será considerado, a todos los efectos, hijo del adoptante (art. 181. Effects: «an adopted child shall, for all purposes, be deemed to be the child of the adopter»); en coherencia con tal pos-tulado, el Código civil en su artículo 556 sanciona la creación de vínculos no sólo de consanguinidad, sino también de afi-nidad en virtud del contrato de adopción –la adopción etíope parte de un contrato, «contract of adoption» o «agreement of adoption», pero que ha de ser aprobado judicialmente para devenir eficaz ex art. 194 del Código de Familia– (art. 556: Relationship by adoption: «Bonds of con-sanguinity and affinity may be created by

a contract of adoption»); este precepto, a su vez, se remite al artículo 796 que con-firma la creación del nuevo vínculo de filiación, al disponer en su número 1 que «A bond of filiation may be created arti-ficially by a contract of adoption between the adopter and the adopted child»;

b) la legislación etíope manifiesta una clara preocupación por este extremo, también en su vertiente práctica y no so-lamente jurídica, al imponer al Tribunal que ha de aprobar la adopción el deber de apreciar que, con arreglo a la informa-ción disponible, pueda concluirse que el adoptante tratará al adoptado como a su propio hijo y no abusará de él (cfr. art. 194 n.º 4);

c) de acuerdo con la Ethiopian Na-tionality Proclamation (núm. 378/2003), a los efectos de la atribución o reconoci-miento de la nacionalidad etíope, el tér-mino «niño» incluye a los «niños adopta-dos» (cfr. art. 2 núm. 3) y los menores adoptados adquieren la nacionalidad etíope cuando el adoptante o adoptantes sean nacionales etíopes y vivan con ellos en Etiopía (cfr. art. 7);

d) como consecuencia de lo indica-do puede entenderse cubierta la exigen-cia derivada del principio de equipara-ción que resulta del artículo 108 de nuestro Código civil conforme al cual «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código», lo que supone que la filia-ción adoptiva crea no sólo un status filii o relación paterno-filial entre adoptado y adoptante, sino también un status fami-liae o vínculo de parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante/s. Esta conclusión procede no sólo de la regla general contenida en el artículo 181 del Código de Familia Revi-sado etíope, antes trascrito, sino también de su excepción, resultante de la remi-sión que contiene al artículo 182 del mis-mo Cuerpo legal, conforme al cual la

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adopción no producirá efectos respecto de los ascendientes o colaterales del adoptante que expresamente se hayan opuesto a la adopción y hayan formaliza-do su oposición dentro del año siguiente a la aprobación del acuerdo de adopción por el Tribunal, lo cual confirma precisa-mente que la regla general es que, a falta de dicha oposición expresa dentro del limitado plazo de caducidad que se seña-la, la adopción etíope genera el status familiae que caracteriza a la adopción en el Derecho español (vid. art. 796 núm. 2 Código civil etíope). Por lo demás, tam-bién el «contenido» de la filiación es idéntico en cuanto a derechos y deberes en el Derecho etíope y en el Derecho español, al no preverse ninguna restric-ción respecto de los adoptados en mate-ria de orden sucesorio, derechos legiti-marios, derecho de alimentos, formas de ejercicio o causas de extinción de la pa-tria potestad, etc.

2.º Extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Se trata de un efecto que resulta en el Derecho español inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 178 núm. 1 del Código civil: «La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior». Se tra-ta de un efecto complementario y parale-lo al anterior por partirse de la premisa de que la filiación es indivisible y que, como regla general, no puede ser compartida por dos familias.

Y es justamente aquí dónde se produce el principal punto de fricción entre la regulación de las adopciones en el Dere-cho español y el Derecho etíope, ya que este último en el artículo 183 núm. 1 ya vimos que prescribe el mantenimiento de tales vínculos. Ahora bien, el problema tan sólo se planteará cuando se de el presupuesto previo de que los padres bio-lógicos del menor adoptado sean conoci-dos. En defecto de filiación biológica conocida y legalmente determinada, por definición, no se producirá la concurren-

cia de filiaciones duplicadas o concu-rrentes entre los padres biológicos y los adoptivos, sin que la eventual determina-ción legal posterior a la adopción de la filiación materna y/o paterna por natura-leza pueda alterar la validez plena de la adopción, toda vez que en virtud de la adopción el menor adquiere la naciona-lidad española de origen (cfr. art. 19 núm. 1 Cc), lo que supone que el conte-nido de su filiación, incluso adoptiva, se rigen por la nueva ley personal del hijo (cfr. art. 9 núm. 4 Cc), esto es, por la ley española, dando entrada a la previsión contenida en el artículo 180 núm. 4 del Código civil, según el cual «la determina-ción de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción».

La cuestión queda, por tanto, reducida a aquellos otros casos en que encontrán-dose el menor sujeto a un régimen de tutela o guarda legal (requerimiento que impone el artículo 185 del Código de Familia etíope que en cuanto a los requi-sitos subjetivos del adoptando los define estableciendo que «Any person who is less than eighteen years of age and under guardianship may be adopted»), y aún siendo conocida su filiación, se produzca la circunstancia de que ambos progenito-res hayan fallecido, se encuentren ausen-tes o carezcan de la capacidad para pres-tar el consentimiento que, en ausencia de tales circunstancias, prescribe el ar-tículo 191 del Código de Familia (supues-tos a los que son asimilables el ahora contemplado en el que los niños fueron encontrados abandonados y, consiguien-temente, en situación de desamparo). Es en estas situaciones intermedias en que, incluso siendo conocida la filiación, los padres no se encuentran en condiciones aptas para atender las obligaciones de cuidado y educación del menor, generan-do una situación de desamparo que da lugar a la intervención de los centros pú-blicos o privados a que se refiere el ar-tículo 192 del Código de Familia a fin de

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poder asumir la custodia del menor, en las que la falta de ruptura de los vínculos con la familia de origen pueden plantear dudas en cuanto a su eficacia obstativa del juicio de equivalencia de efectos con respecto a las adopciones españolas, dado que aquellas circunstancias, no en el supuesto de fallecimiento de ambos progenitores, pero sí en los de ausencia y de incapacidad pueden presentar una gradación muy diversa en los distintos casos de la realidad práctica, pudiendo darse el caso de la aparición sobrevenida del progenitor ausente o la recuperación de su capacidad y aptitud para el ejerci-cio de su deberes paterno-filiales y para la eventual reclamación de los derechos recíprocos del progenitor/es anteriormen-te incapaz.

Es aquí donde un minucioso examen del Derecho positivo etíope, con arreglo a los textos normativos de que ha adqui-rido nuevamente conocimiento oficial este Centro Directivo, descubre la exis-tencia de importantes argumentos jurídi-cos para sostener la escasa virtualidad práctica y la exigua relevancia jurídica del mantenimiento de los vínculos con la familia de origen según resulta de los si-guientes extremos:

a) la adopción internacional a favor de adoptantes extranjeros se configura en el Código de Familia etíope como marca-damente subsidiaria, en el caso de que se ponga de manifiesto la inexistencia de otras alternativas para el cuidado y edu-cación del niño. En concreto, el ar-tículo 194 del citado Código ordena al Tribunal que ha de aprobar la adopción que, antes de proceder a su aprobación, tome especialmente en consideración que «d) where the adopter is a foreigner, the absence of access to raise the child in Etiopía», insistiendo el último párrafo de este mismo precepto en que la actuación del Tribunal habrá de ser especialmente cautelosa en la investigación de las res-tantes circunstancias a que se refiere (opi-nión del niño y del tutor, idoneidad del

adoptante, etc.) cuando el adoptante sea un extranjero (repárese en que esta cir-cunstancia no concurría en el caso re-suelto por la Resolución de 6-1.ª de abril de 2006 en que el adoptante, etíope de origen, había adquirido la nacionalidad española por residencia sin que este he-cho suponga la pérdida de la nacionali-dad etíope si no media renuncia expresa de la misma: art. 10 de la Ethiopian Na-tionality Proclamation);

b) pero con ser importante el dato anterior, el que resulta decisivo en este proceso interpretativo es el que emerge de la lectura del apartado 3 del artículo 183 del Código de Familia etíope confor-me al cual «Wherever a choise has to be made between the family of adoption and the family of origin, the family of adop-tion shall prevail», del que resulta un cla-ro principio de prelación o preferencia a favor del vínculo filial resultante de la adopción respecto del vínculo subsisten-te derivado de la procreación natural en cualquier caso de colisión, conflicto o incompatibilidad entre ambas filiaciones, según la interpretación más plausible del trascrito precepto. Desde esta perspecti-va, reducida así la subsistencia de los vínculos con la familia de origen al ám-bito de los efectos compatibles con la fi-liación adoptiva, desaparece la confron-tación o falta de equivalencia con el Derecho español, ya que también en éste se mantiene un ámbito de eficacia resi-dual de la filiación natural, en concreto exceptuándose tal ruptura de vínculos en cuanto a los impedimentos matrimo- niales –por razón de parentesco– (cfr. art. 178 n.º 3 y 47 n.º 1 y 2 Cc) y admitiendo la posibilidad de la reviviscencia de la patria potestad de los progenitores natu-rales y de extinción de la adopción cuan-do sin culpa del padre o de la madre no hubieren intervenido en el expediente de adopción a fin de expresar su consenti-miento o asentimiento a la adopción (cfr. art. 180 n.º 3), sin perjuicio de la conser-

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vación de la nacionalidad y de los efectos patrimoniales ya producidos;

c) a lo anterior se suma el hecho de que en cuanto a lo que parte de nuestra doctrina civilística ha denominado «nue-va estructuración de las relaciones de fi-liación», junto con los supuestos de adopciones de «sustitución total», bien de carácter doble (en que se sustituye el doble vínculo de la filiación natural ma-terna y paterna por otro vínculo doble en los casos de adopción conjunta por dos personas admitidos legalmente), bien de carácter simple (en que el doble vínculo de la filiación natural se sustituye por una única relación de filiación, existen los supuesto de adopciones de «sustitución parcial», previstas legalmente en los ca-sos en que «el adoptado sea hijo del cón-yuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido» y cuando «sólo uno de los progenitores haya sido legalmente de-terminado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siem-pre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vín-culo haya de persistir» (cfr. art. 178 núm. 2 Cc), supuestos que demuestran que el requisito de la ruptura de vínculos con la familia anterior no es absoluto, sino sujeto a ciertas excepciones, lo que permite introducir un factor de flexibili-dad en la interpretación de este extremo siempre que quede salvaguardad la fina-lidad que se persigue por el artículo 9.5 del Código civil con el requisito de la «correspondencia de efectos».

3.º Finalmente, se exige que la adop-ción constituida ante autoridad extranjera tenga carácter irrevocable. Así resulta del artículo 180 núm. 1 del Código civil que categóricamente dispone que «La adop-ción es irrevocable». En la legislación etíope encontramos en este punto una clara antinomia, ya que si, por una parte, el artículo 195 del Código de Familia, ti-tulado «Irrevocabilidad de la adopción», si bien comienza formulando la proposi-

ción de que «la adopción no puede ser revocada por ninguna razón», a conti-nuación introduce diversas causas en presencia de las cuales se puede excep-cionar dicha regla general, causas vincu-ladas al maltrato de que el adoptante pueda hacer objeto al adoptado (someti-miento a trato similar a la esclavitud, for-zarle a realizar actos inmorales o cual-quier otra actuación que pueda ir en detrimento de su futuro), es decir, que se admite la revocación de la adopción en presencia de actos que supongan un gra-ve incumplimiento de los deberes de cui-dado y educación del menor propios de la patria potestad (cfr. art. 154 Cc). Pero no es la admisión de excepciones a la regla general lo que determina la antino-mia o contradicción normativa antes alu-dida, sino el hecho de que, frente a la admisión de tales excepciones por parte del «Revised Family Code», el Código Civil etíope en su artículo 806 de forma apodíctica y sin límite o excepción algu-na declara que «Adoption may not be revoked for any reason». En cualquier caso, sea cual fuere el criterio jurídico interno utilizado por el Ordenamiento jurídico etíope para la superación de tal contradicción, lo que pone de manifiesto este último precepto es que frente a un principio general tan categórico cual-quier excepción habrá de ser interpretada cautelosa y restrictivamente y siempre en beneficio e interés del menor.

Ahora bien, como se ha indicado más arriba, ha de distinguirse en esta materia entre los supuestos de revocación volun-taria por parte de adoptante/s de aque-llos otros en que la revocación tiene lu-gar por resolución judicial. Son los primeros en los que la imposibilidad del acceso de la adopción internacional al Registro Civil español es manifiesta, sal-vo que se formalice la renuncia a la re-vocación en la forma prevista por el ar-tículo 9 núm. 5-IV del Código civil, según la fórmula que fue incorporada a su redacción por la Ley 18/1999, de 18

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de mayo. Por el contrario, en el caso de las revocaciones judiciales, se hace pre-ciso, a fin de verificar la concordancia o equivalencia de efectos con la adopción española, realizar un estudio detallado de las causas concretas que podrán ser invocadas ante el Tribunal para obtener la revocación e, incluso, de las reglas de legitimación procesal activa. En el caso de las adopciones etíopes es cierto que la enunciación de las causas de revoca-ción, en alguno de sus extremos, es muy amplia (v. gr. al referirse a cualquier ac-tuación del adoptante que puede supo-ner detrimento para el futuro del adop-tado), aspecto éste que fue ponderado por la Resolución de este Centro Direc-tivo de 6-1.ª de abril de 2006, pero tam-bién es cierto que en todo caso las cita-das causas de revocación están inspiradas en el principio del interés superior del menor que, de forma sustancialmente coincidente a como se formula en la Ley Orgánica española 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se manifiesta también en la regulación que sobre la adopción se contiene en el Código etíope de la Familia, curiosa-mente de forma aún más acentuada cuando el adoptante sea un ciudadano extranjero, en cuyo caso el Tribunal no deberá aprobar la adopción a menos que una autoridad competente para velar por el bienestar del niño, después de haber obtenido y analizado toda la informa-ción personal, social y económica rele-vante del adoptante, llegue al convenci-miento de que el acuerdo de adopción es beneficioso para el niño (cfr. art. 193 núm. 1). Si a ello se añade que los adop-tantes no figuran entre los legitimados procesalmente para promover la acción de revocación, correspondiendo la pos-tulación activa al adoptado, a las autori-dades públicas competentes para velar por el bienestar de los niños o a otros interesados, sin perjuicio de la obligada audiencia al adoptante (cfr. art. 196 Có-digo de Familia), se alcanza la conclu-sión de la falta de relevancia suficiente

que, a fin de impedir un juicio favorable de equivalencia de efectos entre la adop-ción etíope y la española, presenta la admisión de las causas de revocación analizadas, al menos por sí solas, esto es, si no entran en concurrencia con otros motivos o elementos de falta de coincidencia entre ambas adopciones.

En consecuencia, puede concluirse que las adopciones constituidas con arre-glo al vigente Derecho etíope en los ca-sos examinados cumplen la regla de «co-rrespondencia de efectos» impuesta por el artículo 9 núm. 5 del Código civil y, por tanto, pueden ser reconocidas en Es-paña como verdaderas adopciones en el sentido pleno del término propio del De-recho español y, en su virtud, siempre que se cumplan los demás requisitos le-gales, ser inscritas en el Registro Civil español.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación apelada.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 22 de febrero de 2007, sobre rectificación de error en el apellido.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de M.

HECHOS

1. Por comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de O., el 12

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de agosto de 2005, don M. M. Mi, mayor de edad, solicitó para su madre Y. C. F., la anotación de la nacionalidad española y por consiguiente se rectifique en la ins-cripción de nacimiento del comparecien-te su segundo apellido de Mi. por el de C. Acompaña certificaciones literales de na-cimiento y fotocopias del DNI de am-bos.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a lo solicitado, ya que de la documentación aportada nos e acredi-tan los extremos alegados por el mismo. El Juez Encargado del Registro Civil de Melilla, dictó auto con fecha 24 de no-viembre de 2005, denegando la rectifica-ción de error, alegaba como razonamien-tos jurídicos que de la documentación aportada no se acredita que Y.C.F. sea su madre.

3. Notificado el interesado, éste in-terpuso recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, ma-nifestando que los apellidos de su madre han sido cambiados al concederla la na-cionalidad española y acompaña fotoco-pias de la Resolución de la concesión de la nacionalidad.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y confir-ma la resolución recurrida. El Juez Encar-gado del Registro Civil de M. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y las Re-soluciones de esta Dirección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de ju-

nio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo y 12-1.ª de abril de 2006.

II. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rec-tificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.

III. Para que pueda rectificarse un error del Registro, es necesario que quede acreditada su existencia y, esto, no se ha producido en el presente caso, puesto que, según se deduce del expediente, en la inscripción de nacimiento del interesa-do que acaeció en Melilla, de padres ma-rroquíes, se hicieron constar los apellidos que correspondían conforme a su estatu-to personal. Cuando el padre adquiere la nacionalidad española y el interesado opta a ella, en la inscripción de su nacio-nalidad, como apellido materno, se hizo constar el primero de la madre, «Mi.». Ahora es ésta la que ha adquirido la na-cionalidad española y su primer apellido ha pasado a ser «C.». Por tanto cuando fue inscrito el interesado como español, el apellido de la madre era el que se hizo constar en aquel momento, «Mi.» y no se cometió error alguno que deba ser recti-ficado.

IV. En todo caso ha de quedar a salvo el expediente, distinto, de cambio de ape-llidos de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 207 RRC) –hoy, por delegación, de esta Dirección General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero)– que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC), si concurren los requisitos necesarios para que el cambio pueda ser autorizado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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RESOLUCIÓN (2.ª) de 22 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 21 de abril de 2006, don S., nacido en F. (España) el 31 de mayo de 1947, y doña O. nacida el 5 de enero de 1984 en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de decla-ración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 12 de diciembre de 2005 en Cuba. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de estado civil correspondiente al contrayente; y certifi-cado de nacimiento, y fe de estado, co-rrespondiente a la contrayente.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con la contrayente manifestando que tie-ne 22 años, es soltera y es estudiante de cuarto de Derecho, que su esposo tiene 58 años, es soltero y trabaja como comer-ciante, que se conocieron en noviembre de 2004 a través de una agencia matri-monial llamada Caribeña de Recursos Humanos, que se relacionaron por telé-fono y por cartas, que personalmente se conocieron en noviembre de 2005 cuan-do él viajó a Cuba por 20 ó 25 días, que luego volvió en abril por 5 días. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con

el contrayente que manifiesta que tiene 58 años, es soltero y trabaja como comer-ciante, que es dueño de una papelería, que su esposa tiene 22 años, es soltera y estudia cuarto de Derecho, que se cono-cieron en noviembre de 2004 a través de una agencia matrimonial llamada Caribe-ña de Recursos Humanos, que se comu-nicaron por teléfono y por cartas, que personalmente se conocieron en diciem-bre de 2005 cuando viajó a Cuba por 18 días, que volvió a Cuba en abril por 5 días.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular denie-ga mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, manifestando que su matrimonio es verdadero, y no es de complacencia, aporta documenta-ción como cartas, billetes de avión, fo-tografías, justificantes de envíos de dine-ro, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucciones del 9 de ene-ro de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 13-4.ª, 15-5.ª, 16-1.ª, 19-3.ª, 23-2.ª, 29-4.ª, 30-2.ª, 3.ª y 4.ª y 31-2.ª de enero, 2-1.ª, 3-1.ª y 4.ª, 5-2.ª, 12-4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febrero y 5-2.º de abril de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero

en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 12 de diciembre de 2005 entre un es-pañol y una ciudadana cubana y los he-chos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas, por el breve contenido de las pre-guntas formuladas, no son lo suficiente-mente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. La audiencia reservada celebrada con los contrayentes ha tenido un carácter meramente formulario, en contra de lo prescrito por la Instrucción de 9 de enero de 1995 y la más reciente de 31 de enero de 2006 e este Centro Directivo y, por esa razón, no puede dar base a la convicción sobre una supuesta intención fraudulenta de los contrayen-tes. Junto a lo que antecede, las pruebas aportadas en el presente caso, ponen de manifiesto que con anterioridad al matri-monio existió un conocimiento personal intenso a través de numerosas llamadas de teléfono entre los cónyuges y una re-lación que no permite alcanzar sin más la convicción de un consentimiento ma-trimonial inexistente. Aunque es cierto

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que se conocen personalmente unos días antes de contraer matrimonio, sin embar-go, el contrayente la ha visitado con pos-terioridad y ha continuado una intensa comunicación postal y telefónica, tenien-do lugar el envío de diversas sumas de dinero.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 12 de diciembre de 2005 en Cuba entre don S. y doña O.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 22 de febrero de 2007, sobre anotación de reconoci-miento.

El reconocimiento de un menor otor-gado en forma y con todos sus requisitos

ha de constar marginalmente en la ins-cripción de nacimiento del reconocido.

En las actuaciones sobre inscripción de reconocimiento paterno remitidas a este Centro en trámite de recurso, en vir-tud del entablado por el letrado apodera-do por la promotora contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS

1. El 15 de abril de 2005 compareció en el Registro Civil de S. el letrado don A. y manifestó que tenía poder general para pleitos otorgado por doña V., y que había tenido conocimiento de que su represen-tada no figuraba reconocida por su padre en el acta de su nacimiento. Este recono-cimiento fue hecho y consta en el acta de matrimonio de los padres de la promoto-ra, solicitando en este acto que se haga constar en el acta de nacimiento de ésta el reconocimiento de paternidad efectua-do por su padre en el acta de matrimonio. Como documentación justificativa de su pretensión aportó: Instancia firmada diri-gida al Registro Civil de S., certificado literal original de nacimiento de la pro-motora, certificado literal original de ma-trimonio entre los padres de la promoto-ra, fotocopia cotejada de la escritura de poder general para pleitos otorgada ante notario por la promotora a favor del letra-do citado más arriba, fotocopia de la es-critura de testamento abierto otorgado por la madre de la promotora ante notario el 21 de julio de 1980 y certificado de últimas voluntades correspondiente a la madre de la promotora expedido por el Registro General de Actos de Última Vo-luntad.

2. El 18 de abril de 2005 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S. dictó Auto disponiendo no haber lugar a trami-tar la petición formulada por el letrado apoderado por falta de legitimación.

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3. Notificado el Auto anterior al le-trado apoderado, éste interpuso recurso de reposición el 4 de mayo de 2005 so-licitando la estimación del recurso, que se dejase sin efecto el Auto recurrido y la anotación al margen del acta de naci-miento de la promotora del reconoci-miento paterno por subsiguiente matri-monio, acuerdo que consta en el acta de matrimonio celebrado entre los padres de la interesada, así como la expedición de la correspondiente certificación lite-ral de nacimiento con la anotación mar-ginal.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que a la vista de lo manifestado por el recurrente, parecía lógico pensar que para modificar una situación de hecho constante en la vida de la peticionaria a quien representa y que significaría una alteración en el orden de sus apellidos, era preceptivo el tramite de audiencia a la interesada para que manifestara la po-sibilidad de mantener los antiguos apelli-dos. No se cuestionaba, en este caso, el proceder de los encargados de otros re-gistros civiles, sino la actuación en esa fecha de una modificación registral con gran trascendencia y que podía ser solu-cionada con la comparecencia legalmen-te establecida de la peticionaria. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S. informó desfavorablemente la petición, acordando remitir el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado considerando que los hechos y documentación aportada confirmaban la falta de legitimación del apoderado de la promotora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 120 y 124 del Código civil (Cc); 15, 16, 23, 27, 28 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las

Resoluciones de 24-1.ª de enero, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre y 28 de diciembre de 2002; 15-3.ª de enero y 12-2.ª de noviembre de 2004; y 24-1.ª de noviembre de 2005.

II. Se pretende por este expediente que el reconocimiento paterno que cons-ta en la inscripción de matrimonio de los padres sea inscrito marginalmente en la de nacimiento de la promotora. El auto recurrido acuerda no haber lugar a trami-tar la petición formulada por el Letrado, representante legal de la interesada, por falta de legitimación. El auto, además, hace referencia a los apellidos maternos que ha venido usando la promotora y a la necesidad de que el reconocimiento de un hijo mayor de edad obtenga su con-sentimiento expreso o tácito.

III. No se comparte el criterio man-tenido en el auto respecto de la cuestión planteada. Con referencia a la legitima-ción, se estima que la tiene el Letrado a cuyo favor la interesada ha otorgado un poder general que le faculta para actuar en su nombre ante cualesquiera Organis-mos en vía gubernativa, entre otras. Ha de tenerse en cuenta que en este caso no se trataba de un acto de reconocimiento de un hijo. De haberlo sido, en cuanto que afectaba a derechos personalísimos habría precisado de un poder especial. Pero lo solicitado era simplemente, la inscripción marginal de un reconoci-miento ya efectuado, el cual no se había hecho constar, como debiera, en la ins-cripción de nacimiento de la reconocida. Pues bien, para este fin se estima sufi-ciente el poder aportado y, consecuente-mente, legitimado el representante de la interesada.

IV. En lo que se refiere a la preten-sión de fondo de ésta, el recurso debe prosperar, porque en el acta que consti-tuye el título de la inscripción del matri-monio, celebrado en 1919, que practica el Juez de Distrito de Conjo, éste mani-fiesta que asistió en calidad de tal a la

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ceremonia en cumplimiento de lo dis-puesto en el artículo 77 del Código civil y en dicha acta figura con referencia a los contrayentes, lo siguiente «Declara-ron que en estado de solteros tuvieron una niña que nació en quince de di-ciembre último y que fue inscrita en el Registro civil con el nombre de V.; la reconocen ambos por hija suya natural que queda legitimada por este matrimo-nio» siendo el acta civil de celebración del matrimonio de los padres título for-mal perfectamente hábil para documen-tar la declaración de voluntad que im-plica el reconocimiento. Concurren pues los requisitos exigidos para la vali-dez del reconocimiento, sin que éste resulte afectado por el uso de los apelli-dos que haya venido haciendo la reco-nocida (cfr. art. 59.3 LRC) y sin que fuese necesario su consentimiento, por-que cuando tuvo lugar el reconocimien-to, ésta, no era mayor, sino menor de edad (cfr. art. 123 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba marginal-mente el reconocimiento paterno de doña V. en la inscripción de su nacimiento.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 22 de febrero de 2007, sobre rectificación de erro-res.

Prospera el expediente al haberse pro-bado los errores denunciados.

En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promoto-res, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 25 de julio de 2005, don A., abogado en representación de don F.S. y doña C., promovió expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de la hija de los promoto-res P., nacida el 1 de octubre de 1991 en las P.S.-M., en el sentido de que se había consignado como nacionalidad del padre venezolana, y como primer apellido S.-M., en lugar de nacionalidad española y primer apellido S. Se adjuntaba la si-guiente documentación: Poder de repre-sentación, certificado de nacimiento de la interesada, e inscripción de nacimien-to del promotor, don F.S., practicada en el Registro Civil Central el 4 de noviem-bre de 1991, en la que consta como na-cionalidad del padre, española.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal informó que procedía que se accediese a la subsanación de los erro-res.

3. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de septiembre de 2005 disponiendo que accedía a la subsanación del error padecido en la ins-cripción de nacimiento de la interesada en el sentido de que quedaba modificado el primer apellido de la inscrita y de su padre por S.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la rectificación del error en la nacionalidad del padre, ya que sobre el mismo no se decía nada en el auto.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, remitiéndose a su ante-rior informe. El Juez Encargado remitió las actuaciones a la Dirección General de

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los Registros y del Notariado para la re-solución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 20 y 330 del Código Civil; 2 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, en-tre otras, de 19-2.ª de noviembre de 2001, 7-1.ª de septiembre de 2002, 2-2.ª de septiembre de 2003 y 23-1.ª de febrero y 27-3.ª de septiembre de 2004.

II. Se ha intentado por los promoto-res de este expediente rectificar el apelli-do y la nacionalidad del padre en la ins-cripción de nacimiento de su hija, menor de edad. El Juez Encargado acordó la rec-tificación del apellido, pero no hizo pro-nunciamiento sobre la petición de recti-ficación de la nacionalidad, siendo esta circunstancia la que motiva el recurso.

III. La nacionalidad del padre, naci-do en Venezuela en 1956, es un dato que puede determinar la del hijo, y teniendo en cuenta que en la inscripción de naci-miento de éste, la nacionalidad constitu-ye una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), si se demuestra que ha sido consig-nada erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.

IV. En el presente caso se ha de con-siderar acreditada la existencia del error que se denuncia, habida cuenta de que el promotor y recurrente, padre de la na-cida de cuya inscripción de nacimiento aquí se debate, nació en Venezuela en 1953 como hija de padre español, sin que de lo practicado en las actuaciones seguidas quepa dar por acreditada la con-currencia de causa alguna de pérdida de su nacionalidad española originaria, y sin que a esta conclusión estimatoria estorbe el hecho de que la inscripción de naci-miento, fuera de plazo, del padre en el

Registro Civil Central, fuese practicada en fecha posterior al nacimiento de la hija, toda vez que por ser originaria la nacio-nalidad española que adquirió iure san-guinis la inscripción de la misma, insita en la misma inscripción principal de na-cimiento, carece de carácter constitutivo (cfr. art. 330 C. civil y 64 LRC)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto recurrido.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 22 de febrero de 2007, sobre cancelación de inscrip-ción de defunción.

No existe defecto formal y no procede la cancelación del asiento extendido en castellano, porque la declaración de la promotora se hizo en dicha lengua y no en la catalana.

En las actuaciones sobre cancelación de inscripción de defunción remitidas a este Centro Directivo en trámite de recur-so por virtud del entablado por la intere-sada, contra auto de la Encargada del Registro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de S. el 28 de febrero de 2006, doña M., promovió expediente de cance-lación de la inscripción de defunción de su esposo, don F., ocurrida el 17 de febre-ro de 2006, inscrita en ese Registro Civil, en base a que las menciones de identidad y la hora y fecha de defunción se habían consignado en castellano, y desde la en-trada en vigor de la Ley 12/2005, no usar la lengua catalana, cuando esta es la vo-luntad de los familiares del difunto había de considerarse un defecto formal. Acom-

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pañaba la siguiente documentación: Cer-tificado de defunción y libro de familia.

2. Remitida la anterior documenta-ción al Registro Civil de G., se unieron a las actuaciones el legajo de defunción, compuesto por el cuestionario para la declaración de defunción, rellenado en castellano, y el DNI del difunto. El Minis-terio Fiscal informó que no procedía ac-ceder a lo solicitado, ya que la inscrip-ción de defunción se había realizado en los mismos términos e idiomas que el empleado en la declaración de defunción efectuada por la solicitante.

3. La Encargada del Registro Civil dicto auto con fecha 10 de abril de 2006 acordando no dar lugar a la pretendida cancelación de la inscripción de defun-ción, en base a que estaba correctamen-te, ya que por la ley 12/2005, de 22 de junio, por la se añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Re-gistro Civil, se dispone que los asientos se realizaran en lengua castellana, o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Ci-vil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realizase la manifestación, y el cuestionario estaba completado en castellano. Asimismo, la disposición transitoria última de la citada ley dispone que los Registros Civiles que no estuvieran informatizados les será de aplicación lo previsto en el último párra-fo del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, según su incorporación efectiva al proceso de informatización, y el Registro Civil de S. no estaba informatizado, razón por la cual tampoco podía aplicar la pre-sente ley, elevándose consulta a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, respecto a la posibilidad de que en tanto se proceda a la informatización, se pudieran practicar esas inscripciones en idénticos términos en los que se contem-pla en la ley.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta interpu-

so recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la cancelación de la inscripción de de-función por defectos formales, sustituyen-do los términos en castellano por su equi-valencia en catalán, en cumplimiento de la Ley 12/2005, alegando que no realizó ninguna manifestación en lengua caste-llana, ya que el cuestionario para la de-claración del fallecimiento fue rellenado por la funeraria, estando redactado el cer-tificado médico de defunción en catalán, adjuntando copia de dicho certificado.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la impugnación del mismo. La En-cargada del Registro Civil remitió el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción, ratificando los fundamentos de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 3 y 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica de 4/1979, de 18 de Di-ciembre; la Ley catalana 1/1998, de 7 de Enero, de Política Lingüística; el ar-tículo 23 de la Ley del Registro Civil, en la redacción dada por Ley 12/2005, de 22 de junio; los artículos 16, 86, 194, 198, 298, 300 y 347 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Ordenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993; las Sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83 y 84/1986, 74/1989, 56/1990, 337/1994 y 87/1997; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 26 de enero de 1993; las Circula-res de 26 de noviembre de 1980 y de 1 de marzo de 1984; y las Resoluciones de 6 de noviembre de 1980, 22 de noviem-bre de 1985, 20 de octubre de 1987, 27 de junio de 1988, 16 de agosto de 1993, 15 de febrero de 1994, 26 (2.ª) de octu-

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bre de 1996, 10 de enero y 2 de julio de 1997 y 5 de septiembre de 1998 y 28 de octubre de 1999.

II. Se pretende por la promotora que sea cancelada por defecto formal la ins-cripción de defunción de su marido, la cual fue redactada en castellano pese a haber éste fallecido en febrero de 2006, cuando regía ya la modificación del ar-tículo 23 de la Ley del Registro Civil, operada por la Ley 12/2005, de 22 de junio, que añadió un párrafo relativo a la lengua en que deben ser redactados los asientos. En su lugar solicita la interesada que dicha inscripción sea redactada en catalán. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe desfavorable a dicha pretensión y por la Juez Encargada se dictó auto denegatorio, siendo éste el que constitu-ye el objeto del presente recurso.

III. El marco constitucional sobre el uso y cooficialidad de las lenguas en las Comunidades Autónomas con lengua propia, además del castellano, ha sido delimitado e interpretado por la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional que, en cuanto a las materias propias de la competencia de este Centro Directivo, se condensa en los siguientes términos.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación al Registro Civil puede ser sintetizada en la idea de que no es inconstitucional que los asientos se practiquen únicamente en lengua castella-na, si bien los interesados tienen derecho a solicitar, en las respectivas Comunidades Autónomas, que la publicidad formal, esto es, certificaciones y notas simples infor-mativas, les sea emitida en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad res-pectiva. Con lo anterior obviamente no se quiere decir, ni se dice, que sea inconsti-tucional la posibilidad de que los asientos se redacten en lengua distinta del castella-no que sea igualmente oficial en la Comu-nidad Autónoma en que radique el Regis-tro Civil correspondiente. Es más, el hecho de que la extensión de los asientos regis-

trales exclusivamente en castellano no resulte inconstitucional, tampoco quiere decir que resulte en todo caso ajustado al Ordenamiento jurídico español a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2005, de 22 de junio. Es este enfoque, el centra-do en el plano de la legalidad ordinaria, el que ha de aplicarse para resolver el pre-sente recurso, no obstante lo cual, por su importancia en la materia, resulta perti-nente situar el tema en el contexto de sus coordenadas constitucionales.

IV. Pues bien, los criterios basilares de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de empleo de las lenguas ofi-ciales en la redacción de los asientos en los Registros jurídicos dependientes del Ministerio de Justicia se contienen en la Sentencia del Tribunal constitucional 87/97, de 24 de abril de 1997, al resolver el conflicto positivo de competencias promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña respecto al ar-tículo 36 núm. 1 del Reglamento del Re-gistro Mercantil.

Esta Sentencia desestimó el citado conflicto positivo de competencias afir-mando que el inciso «en lengua castella-na» contenido en el artículo 36 núm. 1 del Reglamento del Registro Mercantil, no es contrario al orden constitucional y estatutario de distribución de competen-cias. Así, la Sentencia afirma que el ente titular de una competencia posee tam-bién la titularidad para regular el uso de la lengua en ese ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración co-rrespondiente con los ciudadanos, lo que justificaría que la regulación del empleo de la lengua en el ámbito de los Registros Públicos dependientes del Estado corres-ponda en exclusiva a este último, sin em-bargo, el propio Tribunal Constitucional afirma que lo anterior no ha de determi-nar que las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castella-no queden totalmente al margen de esta

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regulación, pues a ellas corresponde fijar el régimen de cooficialidad de las len-guas mediante el establecimiento del de-nominado «contenido inherente al con-cepto de cooficialidad», y, por tanto, las consecuencias que deriven del carácter oficial de una lengua deben ser respeta-das como un prius por los entes compe-tentes al precisar en sus respectivos ám-bitos materiales el empleo de las lenguas.

V. Resulta, pues, necesario con arre-glo a lo indicado en el anterior funda-mento jurídico precisar el contenido in-herente a la cooficialidad. El Tribunal Constitucional siempre ha considerado como tal, entre otras cuestiones, el esta-blecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas –por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficia-les en la Comunidad– y la proclamación de la plenitud e igualdad de efectos jurí-dicos de los documentos redactados en cualquiera de esas lenguas (véase Senten-cias del Tribunal Constitucional 123/1988 y 56/1990).

Concretando más el concepto en rela-ción con la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Tribunal Constitucional de-clara que los requisitos generales relati-vos a la cooficialidad y normalización de las lenguas, que ha de respetar el Estado al regular los usos lingüísticos en los Re-gistros Mercantiles territoriales –y por extensión a los demás Registros jurídicos dependientes del Estado– radicados en tal Comunidad Autónoma, se derivan del texto de la propia Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983 (inmediatamente ante-rior a la vigente 1/1998, de 7 de enero), al establecer en su artículo 2.2 que «Las manifestaciones de pensamiento o volun-tad y los actos orales o escritos, públicos o privados, no pueden dar lugar en Cata-luña a ningún tipo de discriminación si se expresan total o parcialmente en lengua catalana y producen todos los efectos ju-

rídicos igual que si se expresarán en len-gua castellana y, por consiguiente, no pueden ser objeto de ningún tipo de difi-cultad, retraso, requerimiento de traduc-ción ni de ninguna otra exigencia», y en el artículo 8.2 y 3, referido en general a la Administración Civil del Estado, al pre-ver que «debe expedir los documentos o testimonios contenidos en los expedien-tes por ella tramitados en el idioma oficial requerido por los ciudadanos que los so-liciten»

De tal regulación deduce el Tribunal constitucional los siguientes requisitos derivados de la cooficialidad de la res-pectiva lengua autonómica que han de ser respetados por el Estado en su regula-ción de los Registros Públicos: a) que los documentos redactados en dicha lengua deben tener, a efectos registrales, la mis-ma eficacia y validez que los redactados en castellano; b) que los documentos expresados en lengua autonómica propia no pueden verse sometidos a ningún tipo de dificultad o retraso, y c) que las cer-tificaciones y demás comunicaciones re-lativas a los asientos deben extenderse en la lengua oficial del solicitante.

Así pues, no existía según dicha inter-pretación, imperativo constitucional que impusiera como consecuencia del princi-pio de cooficialidad de las lenguas en el ámbito de los Registros públicos de la competencia del Estado la redacción de sus asientos en lengua distinta del caste-llano. No existía imperativo, pero tampo-co impedimento constitucional alguno para que tal posibilidad se introdujese por el legislador estatal a través de la correspondiente norma legal, tal y como hizo la Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley del Registro Civil, a que después se alu-dirá.

VI. La doctrina de la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado en relación con la cuestión relativa al uso de la lengua catalana en el ámbito de los

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Registros Civiles, incardinada en el mar-co constitucional antes examinado, se condensa, entre otras, en la Resolución de este Centro Directivo de 28 de octubre de 1999 recaída en actuaciones sobre inscripción de nacimiento dentro de pla-zo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra autos del Juez Encarga-do del Registro Civil competente. Se tra-taba de tres recursos que presentaban identidad de razón y que fueron acumu-lados de oficio para su resolución con-junta. Los autos recurridos hacían refe-rencia a la solicitud de los promotores en la que se interesaba la redacción en len-gua catalana de la correspondiente ins-cripción registral, los datos del libro de familia y, si procede, la redacción de los documentos que de ellos se deriven.

Los fundamentos y razonamientos ju-rídicos que sirvieron de motivación y condujeron al fallo de la Resolución de 28 de octubre de 1999 fueron los siguien-tes: «I. Para examinar todas las cuestiones relativas a la utilización del catalán en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de la competencia exclusiva del Estado y de que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno de estos Registros de competencia estatal, lo que explica que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no contenga ninguna referencia al Registro Civil.

No debe inducir a confusión que el artículo 17 de la Ley catalana de política lingüística disponga que los asientos de los Registros públicos en Cataluña se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o hecha la manifestación, por-que este precepto ha de interpretarse, so pena de admitir una extralimitación anti-constitucional de competencias, en el sen-tido de que se refiere exclusivamente a los Registros públicos dependientes de la Ge-

neralidad de Cataluña, pero no al Registro Civil de competencia estatal (cfr. Informe del Sindic de Greuges). Esta interpretación está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la lengua del Registro Mercantil (Sentencia 87 de 29 de abril de 1997) y por la propia Ley catalana de 1998 que en su artículo 2, 2, b, estable-ce que el catalán es «la lengua preferente-mente empleada por la Administración del Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine», de modo que, siendo el Registro Civil un órgano dependiente de la Administración Central del Estado, úni-camente las normas estatales tienen com-petencia para decidir que los asientos del Registro Civil se redacten en catalán. Es significativo a estos efectos que el ar-tículo 17-2 de la Ley catalana emplee la expresión «registros públicos de Catalu-ña», pues esta referencia a Cataluña, que no se contiene en otros artículos del Capí-tulo I de la Ley, sólo cobra sentido si se parte de la base de que en Cataluña, junto a los registros públicos de Cataluña, hay registros públicos del Estado».

VII. Pero esta doctrina no podría ahora mantenerse sin ignorar la modifi-cación introducida en la propia regula-ción estatal de la materia mediante la Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se reforma el artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que constituye el último eslabón normativo en un proceso evolutivo de la legislación registral por el que se despliegan hasta sus últimas consecuencias el principio de cooficialidad de las lenguas propias distintas del castellano en las Comuni-dades Autónomas que cuenten con ellas. En el iter del dicho proceso debe subra-yarse cómo en la medida de lo posible el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros había actuado ya antes de la última re-forma indicada, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, para hacer efec-tivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble

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oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de determi-nadas Comunidades Autónomas. Así, el Real Decreto 628/1987, de 8 de Mayo, dio nueva redacción al artículo 86 del Reglamento del Registro Civil a fin de permitir que, dentro del territorio de es-tas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos redactados en su idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Ordenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han aprobado los correspondientes mo-delos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilin-güe para la expedición de certificacio-nes literales de este Registro.

VIII. Ahora bien, por el contrario, no había hasta fecha todavía reciente norma estatal que permitiese la redacción en catalán de una inscripción en el Registro Civil. Es más, el artículo 298 núm. 6 del Reglamento del Registro Civil considera-ba defecto formal del asiento el derivado de su redacción en idioma distinto del castellano.

Todo ello cambia con la reforma intro-ducida por la citada Ley 12/2005, de 22 de junio, que añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil en el que se prescribe que «Los asientos se realizarán en lengua castella-na o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Regis-tro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idio-ma cooficial distinto del castellano», pre-visión esta última que, como hemos visto,

se contiene en la legislación lingüística de Cataluña.

No ignora la Encargada del Registro Civil contra cuya decisión se recurre esta innovación legal, pero entiende que de la misma no se sigue que en el presente caso la redacción del asiento de defun-ción debatido deba redactarse en catalán, conclusión que apoya en dos argumen-tos: en primer lugar, porque a la vista de la declaración de defunción que sirvió de base a la inscripción, formalizada en el correspondiente impreso oficial archiva-do en el legajo correspondiente del Re-gistro, no resulta del mismo haberse soli-citado en ningún momento la inscripción en catalán, y, en segundo lugar, porque con arreglo a la Disposición Transitoria de la Ley 12/2005 «a los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a la en-trada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párra-fo del artículo 23 de la Ley del Registro Civil según su incorporación efectiva al proceso de informatización», siendo así que el Registro Civil de S. , competente para la práctica de la inscripción, no está todavía informatizado. Son, pues, dos los obstáculos jurídicos advertidos en la ca-lificación, que han de ser analizados se-paradamente.

IX. Por lo que se refiere a la cuestión relativa a haber mediado o no la corres-pondiente solicitud de inscripción en ca-talán, su apreciación requiere precisar previamente la correcta inteligencia de la norma incorporada al párrafo tercero del artículo 23 de la Ley del Registro Civil. El criterio determinante del idioma en que se ha de redactar la inscripción es la «lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación», siendo uno de los oficiales en la Comunidad Au-tónoma donde radique el Registro. La di-cotomía «documento» o «manifestación» a que se refiere el precepto responde a la diversa tipología de títulos jurídico-forma-les que pueden servir de base a la inscrip-

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ción que, además de estar integrados por certificaciones de Registros extranjeros y por expedientes registrales, podrán consis-tir en documentos auténticos o en decla-raciones, conforme se desprende del pá-rrafo primero del artículo 23 de la Ley del Registro Civil al disponer que «Las inscrip-ciones se practicarán en virtud de docu-mento auténtico o, en los casos señalados por la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe».

Uno de los supuestos en que la ins-cripción tiene lugar mediante declara-ción es precisamente el de las defuncio-nes. Así el artículo 82 de la Ley registral civil dispone que «La inscripción se prac-tica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte», sin perjuicio de que será necesaria, ade-más, una certificación médica de la exis-tencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de la de-función (cfr. art. 85 LRC). Por tanto, inte-resa retener el dato de que el título de la inscripción es la declaración del falleci-miento y no la certificación de la defun-ción, que es requisito de la inscripción, pero no título formal de la misma. Por ello el elemento de referencia para la correcta aplicación del artículo 23 de la Ley del Registro Civil en materia de len-gua de redacción del correspondiente asiento lo es aquella declaración y no ésta certificación.

Pues bien, estas declaraciones se han de presentar en los modelos oficiales aprobados (vid. Orden del Ministerio de Justicia de 24 de diciembre de 1958), de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 10 del Reglamento del Registro Civil, y que por lo que se refiere a la declaración de defunción fue modifica-do por Orden del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 1988, sobre ciertos modelos del Registro Civil, la cual dis-pone en su artículo 2 que «En los terri-torios españoles con idioma oficial pro-pio, además del castellano, se utilizarán

modelos bilingües, conforme a las tra-ducciones que figuran como anejo en esta Orden», y que fue precisamente el modelo utilizado, en su versión castella-no-catalán, para formalizar la declara-ción de defunción de la inscripción cuestionada. El hecho de que la decla-ración se formule a través de su constan-cia documental mediante el empleo del impreso oficial permite aplicar también en este ámbito la regla de la artículo 23 de la Ley del Registro Civil relativa a los documentos bilingües, de modo que el criterio dirimente en tales casos para determinar la lengua de redacción del asiento registral será la indicación o elección de «quien lo presente en el Registro». En este caso la declaración fue presentada no por la propia decla-rante, ahora recurrente, sino por una tercera persona, delegado de la funera-ria, previamente autorizada por aquella, y si bien no existe constancia alguna de que formulase, a petición de su man-dante o por propia iniciativa, su opción en ningún sentido determinado, es lo cierto que, si se admitiese la aplicación del derecho de opción lingüística a los casos de los Registros Civiles no infor-matizados, el mismo hecho de presentar el recurso que aquí es objeto de eluci-dación implicaría, a falta de otros ele-mentos probatorios, un claro indicio de cuál fue la voluntad del presentante, en tanto que nuncius o portador de la vo-luntad de la declarante, en cuanto a la elección de la lengua de redacción del asiento.

X. Ahora bien, lo que sucede es que la nueva regulación contenida en el nuevo párrafo final agregado al ar-tículo 23 de la Ley del Registro Civil por la Ley 12/2005, de 22 de junio, está vinculada por razones operativas y fun-cionales, en cuanto a su aplicación práctica, a la progresiva informatización de los Registros civiles, según se des-prende de la Disposición Transitoria única de la citada Ley, conforme a la

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cual «A los Registros Civiles que no es-tuvieran informatizados a la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párrafo del ar-tículo 23 de la Ley del Registro Civil, según su incorporación efectiva al pro-ceso de informatización». Y siendo así que el Registro Civil de S. , en el que se practicó la inscripción debatida, no está todavía incorporado al proceso de infor-matización, tal hecho plantea dudas sobre si puede o no entenderse que la redacción en lengua castellana del asiento constituye un defecto formal del mismo, dudas que se desprenden del hecho de que el aplazamiento de la aplicación práctica del párrafo final del artículo 23 de la Ley registral civil a la informatización de los Registros viene justificada e impuesta por el hecho de que los libros oficiales de los Registros no informatizados contienen preimpre-sos los textos fijos de los respectivos modelos de asientos redactados en cas-tellano, lo cual sin embargo no es impe-dimento para que las menciones y datos que se han de consignar en los espacios libres de tales modelos puedan ser re-dactados en lengua oficial distinta del castellano. Pero en todo caso la aprecia-ción de la existencia de tal defecto for-mal y la determinación del modo en que ha de procederse para su eventual co-rrección es materia que ha de ser objeto del correspondiente expediente regis-tral, tramitado en la forma ordenada por los artículos 298 y siguientes del Regla-mento del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acorda-do, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso en los términos indicados en los anterio-res fundamentos y ordenar la incoación de un expediente gubernativo con el objeto indicado en el último párrafo del fundamento jurídico X de esta re-solución.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 23 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo emi-tido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S.

HECHOS

1. Con fecha 19 de noviembre de 2005, don J., nacido en M. el 23 de abril de 1962, presentó en el Consulado General de España en S. de declaración de datos para la trascripción de su ma-trimonio celebrado en La República Dominicana el 15 de noviembre de 2005, con doña A. nacida en la Re-pública Dominicana el 14 de junio de 1981, de nacionalidad dominicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, certificado de na-cimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio del interesado y certificado de naci-miento y declaración jurada de estado civil de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que mani-fiesta que tiene 24 años y su cónyuge 43, que se conocen desde el 15 de diciem-bre de 2001, que se conocieron en L. en un encuentro casual en la calle, que han convivido 3 meses, que ella tiene un hijo de 7 años, que su cónyuge vive en M. sólo, que su cónyuge trabaja como ope-rario en Gillette, que ella no trabaja, que él le envía dinero mensualmente, que se comunican por teléfono a diario, que a

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su cónyuge le han operado de los ojos, que no conoce a sus suegros, que él es divorciado, que tiene 2 hijos, que ella solicitó visado en 2001 y se lo denega-ron, que su cónyuge tiene un hermano, que no sabe el nombre ni la edad, que ella tiene 6 hermanos, que su cónyuge tiene estudios de Psicología. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que su esposa tiene un hijo, que se conocieron en di-ciembre de 2001cuando él estaba allí por motivos de trabajo como comercial de una empresa de afeitado, que desde entonces ha viajado allí con mucha fre-cuencia, que él es divorciado con dos hijos.

3. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo dictó acuerdo con fecha 28 de junio de 2006, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, por existir se-rias dudas de que ambos contrayentes vayan a convivir como pareja una vez que la ciudadana dominicana se encuen-tre en España, razones avaladas por las audiencias reservadas efectuadas tanto al ciudadano español como a la ciudadana dominicana.

4. Notificado a los interesados, el in-teresado interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando la inscripción del matrimonio, aportando como pruebas, fotografías.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste una vez examinado el recurso pre-sentado, no encuentra motivo para opo-nerse a la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular no se opone a la inscripción del matrimonio. Se remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

6. El interesado mediante escrito pre-sentado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado desiste del re-curso de inscripción de su matrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hay que examinar la solicitud de desistimiento al recurso pre-sentada por la interesada recurrente. Por razones del principio de concordancia del Registro con la realidad jurídica ex-trarregistral (cfr. arts 15 y 26 de la LRC) no cabe admitir el desistimiento ya que este principio superior está sustraído a la voluntad de los contrayentes. Refuerza la anterior conclusión el carácter obligato-rio con que se impone en nuestra legisla-ción el deber de promover la inscripción en el Registro Civil a quienes se refiere el hecho inscribible, esto es, a los contra-yentes en el caso del matrimonio (cfr.

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arts. 24 y 71 LRC). Por lo demás, no ha de olvidarse que conforme a los artícu-los 61 del Código Civil y 70 de la Ley del Registro Civil, los efectos civiles del ma-trimonio se producen desde el momento de su celebración. Elevar a la categoría de resolución definitiva estas considera-ciones exigiría previamente cumplir los trámites de comunicación del desisti-miento presentado al Ministerio Fiscal y al otro contrayente, conforme a lo dis-puesto en el art. 353 R.R.C, trámite del que, sin embargo, debe prescindirse en este caso por superfluo, conforme al prin-cipio de economía procedimental (cfr. art. 354. II, RRC), que sobre la dificultad de alterar las conclusiones anteriores por el carácter de orden público que presen-ta el citado principio de concordancia entre el Registro y la realidad.

III. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-

monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo su-ficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Si bien la audiencia re-servada de ella revela desconocimiento de algunos datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder de-ducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial –el nombre de los hermanos y fecha de nacimiento de él– los numerosos viajes de él a la República Do-minicana y los recibos de transferencia de dinero anteriores a la celebración del ma-trimonio, de tracto continuado, impiden que pueda confirmarse la presunción de fraude.

VI. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que even-tualmente sea declarado nulo o de coar-tar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa».

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«Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicial-mente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán en-juiciarse las circunstancias del caso con-creto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 15 de noviembre de 2005 en República Dominicana entre don J. y doña A.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.

HECHOS

1. En fecha 22 de mayo de 2006, don A., nacido en B. (España) el 20 de febrero de 1960 presentó en el Consulado Gene-ral de España en B. impreso de declara-ción de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 4 de mayo de 2006 con doña M., nacida en Colom-bia el 28 de octubre de 1970, de nacio-nalidad colombiana. Adjuntaban la si-guiente documentación: Hoja declaratoria

de datos para la inscripción de matrimo-nio, certificado de nacimiento y certifica-do de estado civil del interesado y certi-ficado de nacimiento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en B. manifestando que tiene 35 años y su pareja 46, que se co-nocieron hace 3 años por Internet, que no han convivido, que ella trabaja en máqui-nas planas, que no sabe en que trabaja su pareja, que su comida favorita es la pizza, el pollo y los camarones, que la comida favorita de su pareja es la pizza y los ca-marones, que ella es de religión católica y su pareja también, que su pareja habla español, catalán y un poco de francés, que conoce el nombre de sus suegros, que su suegro murió. Se celebra el trámi-te de audiencia reservada con el interesa-do que manifiesta que tiene 46 años y su pareja 36, que se conocieron hace 2 años, que se la presentó su hermana, que sí han convivido, que el trabaja como comercial de informática, que su pareja es empleada, que su comida favorita es la fabada y la de su pareja el arroz, que habla castellano, catalán e inglés, que conoce el nombre y la edad de sus sue-gros.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 31 de mayo de 2006 denegando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, presentando pruebas documentales como fotografías.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de ene-ro de 2006, dirigidas a impedir que algu-nos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del

territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apre-ciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Regis-tro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requi-sitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la califica-ción de ese documento y «de las decla-raciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Regla-mento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin ex-pediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386

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LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia el 4 de mayo de 2006 entre un español y una colombiana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados he-chos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha per-seguido los fines propios de esta institu-ción: desconoce él la edad exacta de ella al manifestar que tiene 36 años, cuando tiene 35, el empleo, los ingresos, los gus-tos culinarios y manifiesta determinadas aficiones de la contrayente que ella no recoge en su declaración; por su parte, ella ignora la profesión , los ingresos y algunas aficiones de él; asimismo, se con-tradicen en cuanto a la fecha en que se conocieron, diciendo él que en el año 2004, mientras que ella señala que en el 2003; a la convivencia entre ambos, declarando ella que no han convivido y él que si; y al tiempo que se conocen personalmente, manifestando él que 12 días y ella que 10 días; como resulta de estas últimas declaraciones no existe re-lación previa a al celebración del matri-monio, sin que haya constancia de que desde que se conocen, hasta que con-traen matrimonio haya existido algún tipo de comunicación entre ellos.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Central, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que,

además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 23 de febrero de 2007, sobre inscripción de naci-miento y defunción fuera de plazo.

1.º Prospera el expediente de naci-miento fuera de plazo, dándose por pro-bado el nacimiento en M. de un varón que llegó a vivir más de veinticuatro horas desprendido del seno materno.

2.º Prospera el expediente de defun-ción fuera de plazo cuando, por las prue-bas obrantes en las actuaciones, haya certeza de la muerte en grado tal que excluya cualquier duda racional.

En el expediente de inscripción de na-cimiento y defunción fuera de plazo re-mitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto de la Juez Encar-gada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 11 de julio de 2003, doña M., nacida el 23 de septiembre de 1961, promovió el expediente de ins-cripción de nacimiento y defunción fuera de plazo de su hermano G., nacido el 4 de noviembre de 1963, y fallecido el 24 de enero de 1964. Presentaba la siguien-te documentación: Fotocopia de nota extensa del Registro de la Propiedad, fo-tocopia del libro registro de inhumacio-nes en nichos en el cementerio municipal

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de M. del año 1964, licencia de enterra-miento, referida a criatura abortiva de cinco meses y medio, certificaciones ne-gativas de inscripción de nacimiento y defunción expedida por el Registro Civil de M., y fotografía de lápida.

2. Ratificada la interesada, solicitó la exhumación del cuerpo de su herma-no para evitar que fuera trasladado del nicho en que actualmente se encuentra a otro lugar. Comparecieron los padres de la promotora, presentando el libro de familia y manifestaron que aproximada-mente el 20 de enero de 1964, estando embarazada de cinco meses y medio se le presentó un parto prematuro del que fue atendido en el antiguo hospital «San Juan de Dios» de M., naciendo un feto vivo que fue bautizado por un médico, y fue trasladado aquella mañana a la residencia de la Seguridad Social de Badajoz, dejando de existir al día si-guiente, no siendo inscrito el nacimiento ni la defunción en el Registro Civil, y que fue doña E. quien comunicó telefó-nicamente el fallecimiento de su hijo. La promotora presentó comunicación del Registro Civil de B. indicando que no aparecía la inscripción de nacimiento ni defunción de G., solicitando la práctica de cinco diligencias para mejor proveer. El Archivo Histórico Municipal de M. comunicó que no tenía datos respecto a la extinción definitiva del Hospital San Juan de Dios en la entidad depositaria de sus archivos correspondientes a 1964. La Comisaría de Policía de M. informó que cuando se cerró el Hospital San Juan de Dios, tanto el personal como los archi-vos pasaron al Hospital de M., pertene-ciente a la Seguridad Social. La promo-tora solicitó que se unieran al expediente copia testimoniada de seis procesos judiciales.

3. La Juez Encargada dictó providen-cia con fecha 16 de diciembre de 2003, disponiendo que no había lugar a prac-ticar las diligencias interesadas por la

promotora, ya que resultaban imperti-nentes. El Servicio Extremeño de Salud comunicó que los archivos del hospital San Juan de Dios, no pasaron a cargo del extinto INSALUD ni al SES. Mediante escrito de 13 de enero de 2004 se solici-tó a la Gerencia del Área de Salud de B., informe sobre el nacimiento de un feto que nació en torno al 20 de enero de 1964 bautizado con el nombre de G.. La promotora presentó recurso de reposi-ción contra la providencia de 13 de ene-ro de 2004, acerca del escrito dirigido a la Gerencia del Área de Salud de B., y contra la providencia de 16 de diciembre de 2003, de denegación de pruebas. El Director Médico del Hospital Materno Infantil de B. comunicó que no existía historia clínica del niño ni de la madre. Mediante comparecencia de 4 de febrero de 2004 en el Registro Civil de Valencia, doña M., hermana de la promotora, ma-nifestó que sus padres tuvieron un hijo que nació y vivió tiempo, antes que ella naciera, y la información que posee es la que ha escuchado a través de sus padres. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A., doña M., hermana de la pro-motora, manifestó que se trataba de unos hechos anteriores a ella, que su madre sufrió un parto prematuro a los cinco meses y medio de gestación, y nació un feto vivo que fue llevado a B., y el niño murió.

4. El Ministerio Fiscal impugnó par-cialmente el recurso de reposición inter-puesto por la promotora. La Juez Encar-gada dictó auto con fecha 15 de marzo de 2004 desestimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto, libán-dose nuevo oficio a la Gerencia de Área de B., sustituyendo el término «feto» por «neonato», y refiriéndose la información solicitada desde el mes de noviembre de 1963 a enero de 1964.

5. Comparecieron de nuevo los pa-dres de la promotora, manifestando la madre, que no recuerda exactamente el

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día de nacimiento, y tampoco el momen-to exacto del fallecimiento del menor. El padre de la promotora manifestó que no recordaba con exactitud el día del naci-miento de G., pudiendo asegurar que murió a los dos o tres días de nacer, y que vivió más de 24 horas. El Colegio Oficial de Médicos comunicó que habían falle-cido los médicos que había intervenido. El Director Asistencial del Hospital Infan-ta Cristina de B., comunicó que no había sido posible localizar documentación al-guna referente a un recién nacido hijo de los padres de la promotora. Mediante comparecencia en el Registro Civil de B., doña E. manifestó que G. no vivió más de 24 horas y que estos hechos le cons-taban por manifestación de la religiosa que atendía ese servicio.

6. El Ministerio Fiscal informó que estimaba procedente acceder a lo solici-tado en el escrito inicial. La Encargada del Registro civil dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2004 disponiendo que no procedía practicar la inscripción de nacimiento fuera de plazo y defunción de G., al no quedar acreditado que el feto viviera más de 24 horas.

7. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora, ésta interpu-so recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se procediera al inscripción de naci-miento y defunción de G., declarándose la nulidad del auto.

8. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió al mismo. La Encargada del Re-gistro Civil remitió el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informan-do que no resultaba suficientemente acreditado el hecho de que el hermano de la promotora viviera más de 24 horas desprendido del seno materno tal como exigía el artículo 165 del Reglamento del Registro Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 30 del Código Civil; 15, 16, 40 a 46, 86 y 95 de la Ley del Registro Civil; 74, 163, 164, 165, 171 a 174, 277 a 279 y 311 a 316 del Regla-mento del Registro Civil, y Resoluciones de 17 de octubre de 1995, 5-5.ª de mar-zo, 8 de mayo, 11-1.ª de junio, 8-9.ª y 21 de septiembre, 2-1.ª y 13-2.ª de octubre y 18 de diciembre de 2001 y 10-3.ª de mayo y 22 de junio de 2002.

II. El Registro Civil es la institución organizada por el Estado para determinar y constatar oficialmente la personalidad y el estado civil de las personas, dispo-niendo al respecto el artículo 326 del Código civil que el mismo comprenderá, entre otros hechos y actos relativos a tales extremos, las «inscripciones o anotacio-nes de nacimientos», inscripción que debe promoverse con carácter obligato-rio por parte de las personas a que se re-fiere el artículo 42 de la Ley del Registro Civil en aras del principio superior de concordancia entre el Registro y la reali-dad extrarregistral (cfr. art. 26 LRC).

Partiendo de tales premisas, el artículo 40 de la Ley del Registro Civil delimita el ámbito de los nacimientos inscribibles en el Registro Civil estableciendo que lo se-rán todos aquellos «en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código civil», precepto que ha de ser puesto en relación, en tanto que deli-mitador negativo de tal ámbito, con el artículo 45 del mismo Cuerpo legal, el cual impone al mismo círculo de perso-nas obligadas a declarar o dar parte del nacimiento la obligación alternativa a la anterior de «comunicar en la misma for-ma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente», cuya declaración no dará lugar a inscripción alguna ni de nacimiento ni de defunción, sino a la incorporación de la misma al

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denominado legajo de abortos creado históricamente por la Real Orden de 30 de enero de 1871, y regulado hoy por los artículos 171 a 174 del Reglamento del Registro Civil. La Real Orden de 1871 citada, dictada al poco tiempo de la en-trada en vigor de la denominada Ley pro-visional del Registro Civil de 17 de junio de 1870, justificaba la creación del lega-jo de abortos con argumentos cuya vigen-cia justifica que sean aquí recordados y que estriban, básicamente, en la conside-ración de que el Registro Civil sólo puede tener por objeto la inscripción o anota-ción de los actos concernientes al estado civil de las «personas», y que en el Dere-cho entonces vigente, como el actual, no es persona en su acepción jurídica quien no es capaz de derechos y obligaciones, y dicha capacidad no la tiene ni la puede tener el feto, siendo indispensable para que la adquiera que nazca vivo y que viva veinticuatro horas separado del claustro materno, por cuya razón no procede su inscripción en el Registro Civil, por lo que la licencia de inhumación no puede condicionarse a tal inscripción, en susti-tución de la cual se arbitra, a efectos es-tadísticos, sanitarios y, también, de previo control en la expedición de las licencias de enterramiento de las criaturas aborti-vas, la declaración y constancia del alum-bramiento de tales criaturas de más de ciento ochenta días de vida fetal en el legajo de abortos custodiado en el propio Registro Civil.

III. El elemento delimitador para de-terminar si procede una inscripción de nacimiento o una simple incorporación de la declaración correspondiente en el legajo de abortos viene definido, como se ha anticipado, en el artículo 40 de la Ley del Registro Civil, y consiste en el hecho de que concurran en el nacido «las con-diciones establecidas en el artículo 30 del Código civil», precepto remitido confor-me al cual «para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere fi-gura humana y viviere veinticuatro horas

enteramente desprendido del seno mater-no». Son, pues, dos las condiciones im-puestas por el artículo 30 del Código, que la criatura alumbrada tenga «figura hu-mana» y, además, vida independiente durante, al menos, un día completo. A los efectos de resolver el presente recurso es este segundo requisito el que debe ser analizado.

Pues bien, el Ordenamiento jurídico español condiciona, como hemos visto, la personalidad a la denominada «viabi-lidad legal» del neonato, esto es, a la supervivencia del nacido durante veinti-cuatro horas desde la ruptura del cordón umbilical, requisito procedente de nues-tro Derecho histórico y que responde al deseo de evitar un cambio en la línea de la sucesión de los bienes familiares cuan-do el nacido, que tuviera la condición de heredero, viviera sólo por un breve espa-cio de tiempo de escasas horas o minu-tos. Se trata de una noción diferente a la viabilidad propia, basada en el grado de madurez del feto, y a la viabilidad impro-pia o ausencia de defectos que determi-nen la inviabilidad vital del nacido.

El concepto de viabilidad legal del Có-digo civil está basado en el mero dato objetivo del transcurso del plazo legal de supervivencia exclaustrada, con indepen-dencia de la causa de ello, siendo indife-rente que la sobrevivencia se haya debido a especiales cuidados médicos o que la muerte prematura se haya producido por una causa eficiente ajena a la naturaleza del propio nacido, como un accidente o atentado contra su vida. En definitiva, al transcurso del plazo se le otorga legalmen-te la relevancia jurídica de constituir con-ditio iuris del nacimiento de la capacidad y personalidad jurídica del nacido, perso-nalidad a la que queda subordinado el li-bre acceso del nacimiento a los libros de inscripciones del Registro Civil. En conse-cuencia, a los efectos de practicar o no la inscripción de nacimiento en el Registro Civil resulta imperativo determinar, con toda la exactitud posible, las horas del

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alumbramiento y de la muerte, o más pro-piamente el intervalo temporal mínimo entre tales eventos, pudiendo y debiendo el Encargado realizar cuantas diligencias de comprobación resulten oportunas a ta-les efectos (cfr. art. 28 LRC).

IV. Cierto es que en el presente caso, en el que se insta la inscripción del naci-miento y de la defunción fuera de plazo cuarenta años después del acaecimiento de los hechos, la dificultad probatoria del factum sobre el que se ha de apoyar la actuación registral es notoria. Ahora bien, ha de recordarse que cuando la inscrip-ción no se ha promovido dentro del plazo legal del artículo 42 de la Ley registral civil, aquella se puede impetrar en cual-quier plazo canalizando la solicitud a través del cauce del expediente registral regulado en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil, regu-lación de la que se desprende un claro principio favorecer de la inscripción omi-tida, ya que la investigación oportuna ha de tener por objeto, además de la ausen-cia de la inscripción, la existencia e iden-tidad del nacido y cuantas circunstancias deban constar en la inscripción, bastando para determinar la edad y fecha de naci-miento «la información de dos personas a quienes conste de ciencia propia o por notoriedad». Como ha señalado reitera-damente la doctrina de este Centro Direc-tivo, esta amplitud, explicable por la difi-cultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, per-mite incluso acceder a la inscripción aun-que haya dudas sobre la fecha exacta del nacimiento, siempre que se haya com-probado la falta de inscripción y la exis-tencia e identidad del nacido (cfr. arts. 312 y 316 RRC), ya que «en último término, según precisa el artículo 169 del Reglamento, en el expediente, en defecto de otras pruebas, se establecerá necesa-riamente el día, mes y año del alumbra-miento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico». En el presente caso no existen dudas sobre el hecho del

nacimiento, ni sobre la identidad del na-cido, como hijo de progenitores perfecta-mente determinados, bautizado con el nombre de Guillermo, ni sobre su sexo, ni sobre la fecha aproximada del naci-miento, ni, finalmente, sobre la ausencia de inscripción. Las dudas se centran ex-clusivamente sobre una cuestión de he-cho, la relativa a si la supervivencia del nacido fuera del seno materno se prolon-gó o no más de las veinticuatro horas exigidas por el Código civil para el reco-nocimiento de la personalidad jurídica y por la Ley del Registro Civil para la ins-cripción del nacimiento en el Registro Civil. Y, a juicio de este Centro Directivo, dichas dudas se han de resolver en senti-do positivo.

En efecto, a pesar de la imprecisión, y aún de las contradicciones, que se apre-cian entre varias de las pruebas testifica-les practicadas, abona la conclusión an-ticipada la coincidencia en el hecho de fondo, único que tiene relevancia jurídi-ca a los efectos del presente recurso, de la supervivencia de un día completo exi-gido por la ley, de los siguientes testimo-nios: a) de la madre del nacido M. en su escrito aportado en comparecencia de 27 de octubre de 2003, en el que se afirma que el nacimiento se produjo «en el año 1964, aproximadamente por el 20 de enero», por la mañana, durante la que fue trasladado a la Residencia de la Seguri-dad Social de B., «dejando de existir al día siguiente», manifestación que firma conjuntamente con su marido, padre del neonato; la misma Sra. G. afirma poste-riormente en comparecencia de 24 de marzo de 2004 que «en cuanto al mo-mento exacto de la muerte, tampoco lo recuerda, señalando que o bien pudo ser al día siguiente del nacimiento por la tar-de, o el día posterior por la mañana, y que el parto fue al mediodía», testimonio que por sí sólo, al proceder de la propia madre que alumbró al nacido, bastaría para fundar la decisión favorable al recur-so; b) de M., hermana del nacido, me-

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diante comparecencia de 4 de febrero de 2004, en la que declara que «no pue-de precisar el número de días que vivió su hermano G. pero nunca en su memo-ria familiar se dijo que hubiera vivido un solo día, sino que se hablaba de tiempo, de días, no sabe si quince días o un mes»; c) de M., hermana del nacido, en escri-to de 9 de febrero de 2004, en el que tras referirse al traslado realizado por el padre del neonato desde el hospital de M. al de B. con objeto de atender al recién nacido con los medios más idóneos de este últi-mo (aquél no contaba en la fecha de los hechos con incubadora) y al regreso del padre a M. en la noche del mismo día a fin de acompañar a su esposa, declara que «mi padre volvió a viajar a B. y volver a M. en las 24 horas siguientes hasta que le fue notificada la muerte de su hijo G. horas más tarde»; d) concluyente es igualmente la declaración formalizada en acta recogiendo la comparecencia del padre del nacido F. efectuada el 24 de marzo de 2004, al afirmar que «en cuan-to a la fecha de fallecimiento, lo único que puede asegurar es que el niño murió a los dos o tres días de nacer, y vivió más de 24 horas». Coinciden, además, en el mismo sentido la narración de hechos de la promotora del expediente y recurrente, así como el Ministerio Público, primero en su informe preceptivo durante la tra-mitación del expediente, y después me-diante su escrito de adhesión al recurso interpuesto contra el auto denegatorio «al considerar que los hechos alegados en el escrito inicial han quedado suficiente-mente probados con la documentación y declaraciones testificales que obran en el expediente». Las pruebas de adverso, ba-sadas en testificales de una mujer que tan sólo tenía noticia de los hechos por refe-rencias indirectas, cuya fuente ni siquiera queda identificada, no alcanzan ni de lejos a desvirtuar la conclusión sostenida por la coincidencia en el hecho sustan-cial de la supervivencia por más de 24 horas que resulta de la anterior relación de testimonios.

V. Finalmente, una vez roto el nudo gordiano de la cuestión anterior, que ac-túa como condición previa e insoslayable para la posterior de la inscripción fuera de plazo de la defunción del nacido, acreditado de forma indubitada esta últi-ma por la testifical anterior y por la docu-mental integrada, entre otras, por la licen-cia de enterramiento en el cementerio de M., debe acordarse igualmente su ins-cripción, ya que se cumplen las exigen-cias legales (cfr. arts. 86 LRC y 278 RRC) relativas a los supuestos en que el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado, en los que la defunción, sin embargo, puede inscribirse siempre que se compruebe en las actuaciones, como aquí ha sucedido, la certeza de la muerte en grado tal que se excluya cualquier duda racional.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriban en el Registro Civil competente el nacimiento y defunción de un varón llamado G. con los datos de fechas, lugares y demás de filiación comprobados en las actuacio-nes.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 23 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en L.

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HECHOS

1. En fecha 10 de mayo de 2006, don J., nacido en Cuba el 27 de enero de 1960, presentó en el Consulado General de Es-paña en L. impreso de declaración de da-tos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 2 de mayo de 2006 en Cuba, según la ley local, con doña C., nacida en G. (España), el 8 de junio de 1943. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento y certi-ficado de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 63 años, es soltera y trabaja como te-lefonista en la Delegación de Gobierno en la Junta de A., que su esposo tiene 46 años, es soltero y trabaja como profesor de instituto, que tiene estudios de Inge-niero Agrónomo, que su esposo solicitó visado de entrada en España en 2003 como turista invitado por unas primas, que lo conoció en casa de una amiga común E. en Cuba a finales de 1999, que elle viajó a Cuba el año 1998, en el años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, que en 2005 iniciaron las relaciones de novios, que contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 2006. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 46 años, es sol-tero y trabaja como maestro preuniversi-tario, que tiene estudios de Ingeniero Agrónomo, que su esposa tiene 63 años, es soltera y trabaja de recepcionista en la Junta de A., que él solicitó visado de en-trada en España en el año 2003, que lo invitó su familia española por línea pater-na que reside en M., que permaneció en España desde marzo a octubre de 2003,

que esa ocasión estuvo en casa de su esposa visitándola a ella y a su hermano, que se conocieron en 1999 en Cuba en casa de unas amistades mutuas que son Testigos de Jehová al igual que él y su esposa, que su esposa ha viajado a Cuba desde el año 1999 hasta el 2004, nueve veces, que posteriormente volvió a Cuba en 2005 iniciando las relaciones de pare-ja, que luego regresó en 2006 y el 2 de mayo contrajeron matrimonio, que su es-posa está en el país desde el 25 de junio y se marchará el 10 de julio.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 20 de julio de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en L. dicta auto dene-gando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, alegando que no se trata de un matrimonio de conveniencia, aportan-do pruebas documentales como fotogra-fías y una relación de testigos que cono-cen a la pareja y manifiestan que su unión es verdadera.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los

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derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-

gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimo-nial.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exis-ta una certeza racional absoluta del obs-táculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supues-to similar la Resolución de 9-2.ª de oc-tubre de 1993, «ante la opción de auto-

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rizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Di-rectivo ha de elegir la primera alternati-va». «Siempre quedará a salvo la posibi-lidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 2 de mayo de 2006 en V. (Cuba) entre don J. y doña C.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 23 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra auto emiti-do por La Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Con fecha 14 de marzo de 2006, don J. nacido en Uruguay el 29 de di-ciembre de 1973, de nacionalidad uru-guaya, y doña A. nacida en C. el 4 de junio de 1958, presentaron en el Registro Civil de S., impreso de declaración de datos para la celebración de su matrimo-

nio. Aportaban como documentación: Pasaporte, certificado de nacimiento, de-claración jurada de estado civil y volante de empadronamiento y DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y volante de empadronamiento de la inte-resada.

2. Ratificados los contrayentes, com-parecen dos testigos que manifiestan que el matrimonio que los interesados preten-den celebrar no está incurso en prohibi-ción legal alguna que impida su celebra-ción. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifies-ta que tiene 47 años y su novio 32, que viven juntos con el hijo de ella, que se conocieron por Internet hace dos años y pico, que el vino a España en junio o Ju-lio, que entonces ella estaba casada, que cuando consiguió el divorcio se fueron a vivir juntos, que está buscando trabajo de peluquera, que él trabaja de jardinero, que ella tiene 3 hermanos, que su padre murió y su madre vive en Barcelona, que ella tiene 3 hijos, que las dos mayores viven con sus parejas y el niño vive con ella, que a ella le han operado de dos quistes hidatídicos en el pulmón, que él tuvo un accidente, trabajando en un kios-co en B. le dispararon. Se celebra el trá-mite de audiencia reservada con el inte-resado que manifiesta que tiene 32 años y su pareja 47 que viven juntos con el hijo de ella, que se conocieron hace dos años por Internet, que él llegó a España el 20 de julio de 2005, que desde que vino viven juntos, que él trabaja de jardi-nero, que su pareja trabaja de peluquera, que la madre de ella vive en B., que ella tiene 3 hermanos, que él tiene una her-mana en Argentina, un hermano en Esta-dos Unidos y dos en Uruguay, que su pareja tiene 3 hijos, que él tuvo una ope-ración a consecuencia de un disparo en B., que ella ha tenido una operación de pulmón y piedras en la vesícula.

3. Notificado el expediente al Minis-terio Fiscal, éste se opone a lo solicitado.

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La Juez Encargada del Registro Civil de Sabadell dicta auto con fecha 4 de abril de 2006, en el que desautoriza la cele-bración del matrimonio entre los intere-sados, en base a que tienen poco conoci-miento el uno del otro, así mientras que él manifiesta que comenzaron a vivir jun-tos una vez que viene a España, ella ma-nifiesta que en ese momento no porque estaba casada, que fue después, que mientras que él dice que ella trabaja de peluquera, ella manifiesta que está bus-cando trabajo de peluquera, son datos reveladores de una falta de consentimien-to matrimonial.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y a los solicitantes, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la auto-rización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo ac-tuado a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Regla-mento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-

2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de autorización de un matrimonio entre una española y un uruguayo, de ése trámite de audiencia resultan los siguientes hechos objetivos comprobados: ella dice que no empeza-ron a vivir juntos inmediatamente des-pués de venir él a España sino que tal

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acontecimiento no tuvo lugar hasta que la compareciente consiguió el divorcio, mientras que él afirma que desde su lle-gada a España empezaron a convivir. Tampoco coinciden en la situación labo-ral de ella, así mientras que él afirma que trabaja de peluquera indicando el horario de trabajo, ella manifiesta que está bus-cando trabajo. A ello se añade el dato de que ella se equivoca en el día de naci-miento de él. De estos hechos la deduc-ción de la inexistencia de real consenti-miento matrimonial no es ilógica ni arbitraria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 22 de julio de 2005, don M. nacido en S. el 30 de abril de 1938 y doña S. nacida el 27 de enero de 1975 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, domiciliada en Marruecos, iniciaban ex-pediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de estado civil, certificado de defunción de la anterior es-

posa del interesado y volante de empadro-namiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de residencia y fe de soltería de la interesada.

2. Ratificados los interesados, compa-recen dos testigos que manifiestan su ple-no convencimiento de que el matrimonio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado, manifestando que conoció a su novia en una boda en B. hace un año, que él es pensionista, que su novia no trabaja ni estudia, que él es viudo dos ve-ces, que tiene 5 hijos, que él tiene 67 años y ella 29, que le parece que su novia tiene 5 hermanos, que los conoce a todos, que conoce a los padres de ella, que él no tiene hermanos, que ella conduce. Se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que co-noció a su novio hace un año en una boda en B., que su novio trabaja en la obra, que es viudo por dos veces, que tiene 5 hijos, que su novio tiene 68 años, que ella tiene 31 años, que de los hijos que tiene sólo conoce a uno, que su novio conoce a sus padres, que ella es hija única, que tiene 7 hermanastros, que no sabe si su novio tiene hermanos.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. La Juez En-cargada del Registro Civil dictó auto en fecha 23 de febrero de 2006 no autori-zando la celebración del matrimonio, ya que de las manifestaciones de las partes durante la audiencia reservada practica-da, se desprende una serie de contradic-ciones sobre cuestiones esenciales que llevan a preciar un desconocimiento bá-sico entre los contrayentes, de este modo mientras ella afirma que su novio trabaja en la obra él dice que es pensionista, que ni si quieran conocen sus respectivas eda-des, que ella dice que tiene 7 hermanas-tros y él dice que tiene 5 hermanos.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-

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terponen recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que im-pugna el recurso e interesa la confirma-ción de la resolución recurrida. La Juez Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950, sobre protección de los de-rechos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Re-soluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de sep-tiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciem-bre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la

inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una marroquí resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimo-nio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: él desconoce la edad, los es-tudios y el número de hermanos de ella; por su parte, ella ignora la edad, si él tiene, o no, hermanos y que está jubilado en la actualidad.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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RESOLUCIÓN (1.ª) de 26 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 17 de abril de 2006, don O., nacido en L. (Cuba) el 1 de mayo de 1949, de nacionalidad española, presen-tó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebra-do el día 11 de enero de 2006 en Cuba, según la ley local, con doña D., nacida en Cuba el 5 de mayo de 1973. Aporta-ban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que tiene 56 años, es divorciado y es chofer, que tiene 3 hijos, que los dos primeros hijos son de una relación y el último de otra, que las madres de sus hijos residen en España, que su esposa tiene 32 años, es soltera y es agente de aduanas, que tiene estudios de Bibliotecología, que tiene un hijo de una relación anterior, que se co-nocieron en 1999 en casa de la hermana de un amigo de él, que en 2002 él co-

mienza a enviarle notas y a llamarla por teléfono, que regresó a Cuba en enero de 2006, durante los cuales iniciaron las relaciones de pareja y contrajeron matri-monio, que regresó a Cuba en abril. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 32 años, es soltera y es agente adua-nal, que tiene estudios de Bibliotecolo-gía, que tiene un hijo de una relación anterior, que su esposo tiene 56 años, es divorciado y es chofer, que tiene 3 hijos de los que desconoce los años de naci-miento, que se conocieron en Cuba en casa de la hermana de un amigo de él, que a partir de 2002 comenzaron a car-tearse y llamarse por teléfono, que su esposo volvió a Cuba en enero de 2006 durante los cuales se relacionaron como pareja y contrajeron matrimonio, que luego regresó en abril.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 22 de mayo de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en L. dicta auto dene-gando la inscripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obten-gan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un ma-trimonio simulado con ciudadanos espa-ñoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-

lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apre-ciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Regis-tro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requi-sitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matri-monio consta por «certificación expedi-da por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), re-quiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaracio-nes complementarias oportunas» se lle-gue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legali-dad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expe-diente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los ar-tículos 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art.

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386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Cuba el 11 de enero de 2006 entre un español, cubano de origen, y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los interesados, resultan determinados hechos objetivo de los que cabe deducir que el matrimo-nio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Los interesa-dos, realmente, no se han conocido di-recta y personalmente. Uno de los moti-vos que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de un matrimonio de compla-cencia es el hecho de que los contrayen-tes no se hayan encontrado antes del matrimonio y según consta por las de-claraciones de los interesados, práctica-mente, es eso lo que ha sucedido en el presente caso. Según manifiestan se co-nocieron en 1999 por un solo día y no vuelven a contactar hasta 2002 en que, dicen, comienzan a cartearse y llamarse por teléfono. Él vuelve a Cuba para con-traer matrimonio en enero 2006. Hay pues base para aplicar la referida pre-sunción, la cual no se estima que haya sido destruida con pruebas suficientes. No hay justificantes de las llamadas te-lefónicas realizadas desde 2002 a 2006, tampoco, salvo alguna felicitación, exis-ten evidencias de que haya habido una comunicación por vía postal. Se aportan fotografías en número tan considerable, como innecesario, sin valor suficiente para acreditar la veracidad del consenti-miento matrimonial prestado. A todo ello se une lo que el Encargado del Re-gistro Consular viene reiteradamente informando en estos supuestos de solici-tud de inscripción de matrimonios cele-brados en Cuba entre ciudadanos cuba-nos y españoles sobre que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal ins-titución con fines migratorios.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciar-los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no que-daría desvirtuada por un expediente pos-terior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescin-dirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Regla-mento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 26 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio.

Se autoriza porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil L. el 26 de septiembre de 2005, don J., nacido el 12 de septiem-

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bre de 1964 en Lugo y doña E., nacida el 23 de abril de 1981 en Nigeria, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acom-pañaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadrona-miento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento de la inte-resada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que afirman que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se publica edic-to en O. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con la contrayente que ma-nifiesta que tiene 25 años y su novio 42, que se conocen desde hace dos años, que se conocieron en una discoteca en L., que establecieron conversación, que lle-van un año y tres meses viviendo juntos, que ella está en España desde 2003, que solicitó la residencia legal en España, que no trabaja, que su novio trabaja en la construcción, que tienen en común un hijo, que ambos fuman, que él tiene 4 hermanos, que el padre de su novio ha muerto, que conoce a su madre, que sus padres están en Nigeria, que tiene 4 her-manos en Nigeria, que su novio no los conoce personalmente, que ella tiene una hermana que si conoce a su novio, que estuvo con ella cuando tuvo al niño, que ella ha estudiado inglés. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 42 años y su novia 29, que se conocieron hace por lo menos 2 años, que se cono-cieron en un bar en L., que nadie los presentó, que viven juntos desde hace año y medio, que tienen un hijo en co-mún, que ella está en España desde hace 4 años, que ella pidió la residencia legal, que él trabaja en la construcción, que ambos fuman, que él tiene 4 hermanos, que su padre murió, que los padres de ella viven en Nigeria, que tiene 6 herma-

nos, que una de ellas la conoce personal-mente porque vive en Madrid.

3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil a petición del Ministerio Fiscal solicita a la Sección de Extranjería de la Policía información sobre las circunstancias per-sonales de la interesada, debiendo indi-car si tiene incoado algún expediente de expulsión.

4. Mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, la Brigada de Extran-jería contesta que les consta una in-coación de expediente de expulsión de fecha 5 de septiembre de 2005.

5. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Civil dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2005 en el que denegaba la celebración del matrimonio entre los promotores en base a que la interesada tiene incoado un expediente de expulsión decretando su expulsión por un periodo de 3 años, aclarando poste-riormente que la misma fue citada para notificarle su expulsión no habiendo comparecido.

6. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

7. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los

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derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjui-ciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995; la Instruc-ción de 31 de enero de 2006; y las Reso-luciones, entre otras, de 28-1.ª de septiembre, 28-6.ª de octubre y 30-1.ª de diciembre de 2005; 10-1.ª de enero, 15-4.ª de febrero, 6-2.ª y 7-3.ª de marzo, 29-5.ª de mayo, 20-2.ª, 26-3.ª y 5.ª de junio,19-2.ª y 25-1.ª de julio, 5-2.ª y 3.ª de septiembre, 16-1.ª de octubre y 3-1.ª de noviembre de 2006.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª e Instrucción de 31 de enero de 2006, norma VII), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexis-tencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la ce-lebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trá-mite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación,

no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual se trata de la soli-citud de autorización para contraer matri-monio civil en España conforme a la legis-lación de nuestro país que cursan un español y una nigeriana y vistas las au-diencias practicadas inicialmente y las efectuadas en momento posterior y visto igualmente lo acreditado en el expediente caben serias dudas sobre la veracidad del matrimonio proyectado. Existen diferentes contradicciones en las declaraciones de los futuros contrayentes y el desconoci-miento de algunos datos personales, dán-dose además la circunstancia de que la interesada tiene decretada orden de expul-sión por residir ilegalmente en España. No obstante, los interesados coinciden en que viven juntos y que han tenido un hijo en común aportando como documento acre-ditativo el Libro de Familia. Hecho este nuevo que no pudo ser tenido en cuenta por el Juez Encargado al dictar el auto impugnado por haber acaecido el naci-miento en fecha posterior y que, pese a las dudas que se plantean en cuanto al fin real perseguido con este matrimonio, es proce-dente ante esta circunstancia conceder la autorización.

VI. Por tanto, si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, pos-tergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del

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obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 26 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

1.º No se autoriza porque no hay da-tos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

2.º Dado el carácter esencial del con-sentimiento matrimonial para la validez del matrimonio en nuestro Derecho, hay excepción de orden público de la ley ex-tranjera que admite la validez del consen-timiento matrimonial simulado.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra Auto de la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. En fecha 2 de marzo de 2006 don D. nacido el 28 de febrero de 1966 en Alemania y de nacionalidad alemana y don M. nacido el 25 de enero de 1982 en

Senegal y de nacionalidad senegalesa, presentaban escrito en el Registro Civil de P. en el que solicitaban autorización para contraer matrimonio. Adjuntaban la si-guiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento del señor A. y certificado de nacimiento, certificado de disolución de pareja de hecho y volante de empadronamiento del señor G.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición le-gal alguna. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con el señor A. que manifiesta que tiene 24 años, que no sabe la edad de su novio, que se conocen des-de hace 2 años, que se conocieron en un bar en P., que han convivido durante 8 meses, que él tiene un hijo de 7 años, que su novio es camarero, que no sabe la fe-cha de nacimiento de su novio, que cree que su novio no tiene hermanos, que no sabe si su novio tiene estudios. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el señor G. que manifiesta que se conocen desde hace 2 años, que se conocieron en un discoteca del P., que han convivido durante 8 meses, que su pareja tiene 2 hijos, que no sabe las edades, que su novio no tiene permiso de trabajo y por eso no trabaja, que no sabe la fecha de nacimiento de su novio, que su novio no habla de su familia y por eso no sabe nada de ésta.

3. El Ministerio Fiscal se opone a que se autorice la celebración del matrimonio al no haber verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dicta auto con fecha 12 de abril de 2006 denegando la celebración del matrimonio.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización del matrimonio.

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5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste impugna el citado recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 50, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Ins-trucción de 9 de enero de 1995 y las Resoluciones de 2-1.ª y 4.ª y 8-1.ª de enero, 11-5.ª, 17-3.ª 26-5.ª de febrero 3-1.ª, 3.ª y 4.ª y 11-3.ª de marzo, 5-5.ª y 14-4.ª de abril, 7-2.ª, 12-1.ª y 26-1.ª de mayo, 4-1.ª y 2.ª y 18-2.ª de junio 5-2.ª y 23-3.ª de septiembre y 4-1.ª y 9-3.ª de octubre de 2003 y 2-4.ª de junio, 27-1.ª de octubre y 27-4.ª de diciembre de 2004 y 19-2.ª y 24-3.ª de enero de 2005.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efec-tuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier

otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la con-vicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C. c.). No obstante, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobrada-mente conocidas. No existiendo normal-mente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un he-cho o de unos hechos demostrados, me-diante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausen-cia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC), a cuya finalidad presenta gran importancia práctica la cui-dadosa realización de las audiencias re-servadas antes mencionadas.

IV. Ahora bien, respecto de los su-puestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacio-nalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio, al menos uno de los cónyuges haya adquirido des-pués la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 L. R. C.), la doc-trina oficial de este Centro Directivo vie-ne sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intente aplicar las normas españolas sobre ausencia de con-sentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de celebración

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del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada se rige por su an-terior ley personal (cfr. art. 9 núm. 1 C. c.), lo que justifica su inscripción regis-tral. Sin embargo, siendo cierto lo ante-rior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiterada-mente en las Resoluciones de esta Direc-ción General en la materia, que no exis-tan dudas de que en el enlace se han cumplido los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley extranjera apli-cable, requisitos en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes ex-tranjeros que primero autorizaron y des-pués inscribieron el matrimonio.

V. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse también no ya para los supuestos de matrimonio cele-brados en el extranjero y entre extranjeros, sino para el caso distinto de las autoriza-ciones que solicitan ciudadanos extranje-ros para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En prin-cipio la regla sobre la ley aplicable a la capacidad y al consentimiento matrimo-nial, determinada por el estatuto personal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 núm. 1 C. c), y así lo hemos de ratificar ahora ante al evidencia de que si bien nuestro Derecho positivo carece de norma de conflicto específica y autónoma respecto del «consentimiento matrimonial», no debe escapar a la consi-deración del interprete que el citado con-sentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (cfr. art. 45 C. c), es materia directamente vinculada al «estado civil» y en tanto que tal sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes.

VI. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extran-jera que integra el citado estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en eje-cución de la regla de excepción del orden público internacional –que actúa con ma-

yor intensidad cuando de lo que se trata es de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matrimonio toda-vía no celebrado) frente a los casos en los que lo que se valora es la posible aplica-ción de la ley extranjera a los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley– deberá dejar de apli-carse la norma foránea cuando deba con-cluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, bá-sicos e irrenuncialbles de nuestro Ordena-miento Jurídico. Ya este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido que el consenti-miento matrimonial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 C.c) y en el Dere-cho Internacional Convencional y, en par-ticular, el Convenio relativo al consenti-miento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo ar-tículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimien-to de ambos contrayentes, debe ser consi-derado de orden público.

Es por ello que no cabe admitir ningu-na intervención autorizatoria de un ma-trimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda ce-lebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la auto-rización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesa-dos estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede ma-trimonial una suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconecta-do de toda relación con la finalidad ins-titucional del matrimonio (cfr. art. 12 núm. 3 C.c) facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instru-mento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranje-ría o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo deter-minante para excepcionar la aplicación

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de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, producién-dose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad ab-soluta ipso iure e insubsanable del matri-monio celebrado (cfr. art. 74 C.c), y ello cualquiera que fuera la causa simulatio-nis, o propósito práctico prevenido in casu, que actúa como agente de uan ili-citud incompatible con la protección ju-rídica que de la que es propia del ius nubendi se desprende a favor de la ver-dadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual conse-cuencia de la desestimación de la solici-tud de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nace-ría con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si real-mente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extremo.

VII. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan un senegalés y un alemán. El auto dictado por el Encargado del Registro Civil quien al omitir toda mención de las normas de Derecho Internacional Privado ha puesto en marcha el denominado «orden públi-co internacional oculto» deniega la soli-citud por estimar, como el Ministerio Fiscal, que no existe voluntad de contraer verdadero matrimonio, conclusión que se llega en base a los siguientes hechos: M. desconoce la edad, fecha de nacimiento, si tiene, o no, hermanos y los estudios de el otro contrayente; por su parte, D. igno-ra la edad, el número de hijos, las edades de los mismos y sus nombres, la ciudad en la que nació, la fecha de nacimiento,

número y nombre de los hermanos y los estudios del otro contrayente.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamen-taria, desestimar el recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 26 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, median-te representante legal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. En fecha 28 de abril de 2006 don B. nacido el 20 de mayo de 1971 en Ca-merún y de nacionalidad camerunesa y doña F. nacida el 3 de mayo de 1967 en Guinea y de nacionalidad española pre-sentaban escrito en el Registro Civil de S. en el que solicitaban autorización para contraer matrimonio. Adjuntaban la si-guiente documentación: Certificado de nacimiento, declaración jurada de estado civil, certificado de capacidad matrimo-nial y volante de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, declaración jurada de estado civil y vo-lante de empadronamiento de la intere-sada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición le-gal alguna. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con el interesado que

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manifiesta que conoció a su novia hace 2 años en una fiesta africana, que era verano, que no viven juntos, que es una casa compartida donde viven dos perso-nas más uno de nacionalidad colombiana y otro camerunés, que su novia vive con su hijo de 17 años, que su novia tiene más familia en Z., que su novia tiene 2 hermanos que viven en su país, que él vive en España desde 2002, que trabaja-ba en piezas de ascensor pero ahora no trabaja, que su novia trabaja en la limpie-za y cuidado de ancianos, que tiene una tienda africana, que ha estado detenido hace 6 meses que tuvo un accidente de coche, que tiene una orden de expulsión. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio hace 2 años en una discoteca, que era invierno, que no viven juntos, que él vive en un piso com-partido con un compatriota de Camerún, que ella vive con su hijo de 17 años, que ella tiene familia en Z., que su padre está en Guinea, que su madre ha fallecido, que no sabe si su novio ha vivido en otros lugares de España, que su novio actual-mente no trabaja, que ella trabaja en la limpieza y cuidado de ancianos y tiene una tienda africana, que su novio nunca ha estado detenido ni ha infringido la Ley de Extranjería.

3. El Ministerio Fiscal se opone a que se autorice la celebración del matri-monio ya que en las audiencias reserva-das se evidencian contradicciones y la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dicta auto con fecha 29 de mayo de 2006 denegando la celebración del matrimonio.

4. Notificados los interesados, éstos, mediante representante legal, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a so-licitar la autorización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste se ratifi-

ca en su anterior dictamen oponiéndose a la autorización del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950, sobre protección de los de-rechos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Re-soluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de sep-tiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciem-bre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones

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descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañola y un camerunés resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: él ignora el nombre de los hermanos, el fallecimiento de la madre y los ingresos de ella; por su parte, ella des-conoce el número de personas con las que vive, el número de teléfono, el tiempo que lleva en España, la profesión anterior al desempleo y los estudios de él; por último, existen contradicciones en las manifesta-ciones de ambos relativas a la fecha y época en que se conocen, diciendo él que «se conocen desde hace dos años, que la conoció en una fiesta africana, que era verano», mientras que ella manifiesta que «se conocen desde hace dos años y me-dio, que la conoció en una discoteca, que cree que era invierno».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 26 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña I., nacida el 10 de mayo de 1986 en M., de nacionalidad española y don Z., nacido el 25 de mayo de 1979 en Argelia, de nacionalidad ar-gelina, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimo-nio civil. Se acompañaba la siguiente do-cumentación: DNI, certificado de naci-miento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento de la inte-resada y certificado de nacimiento, certi-ficado de estado civil y certificado de residencia del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con el contrayente, manifestando que conoció a su novia el primero de mayo de 2004, que es prima suya, que ella fue a casa de sus padres de vacacio-

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nes, que viven en C., que viven los dos con su hijo que tiene 7 meses, que su novia no trabaja, que él tampoco trabaja, que tienen una ayuda de envimesa y otra ayuda de la Seguridad Social para el hijo, que han hecho pedida de mano el 13 de mayo de 2004, que le regaló un juego de collar, pulsera y anillo, que su novia tiene 3 hermanos, que él tiene 3 hermanos, que la comida preferida de su novia es el pescado, que la de él es la paella, que él ha trabajado como mecánico de coches, que su novia ha trabajado en el servicio doméstico. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio en Argelia hace 2 años, que son primos, que viven en C. juntos, que él no trabaja, que ella no trabaja que tienen una paga de Bienestar Social, que el 13 de mayo hi-cieron el compromiso, que él le regaló un juego de pulsera, gargantilla y pendien-tes, que su comida preferida es el pesca-do y la de su novio la paella, que ella trabajaba en la limpieza y él era mecáni-co de coches.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 23 de mayo de 2006 no autorizando la celebración del matrimo-nio, ya que de los hechos comprobados son lo suficientemente clarificadores para deducir la existencia de simulación, ha-biendo puesto de manifiesto en las au-diencias reservadas determinados datos que evidencian la existencia de una serie de hechos objetivos comprobados por las referidas declaraciones de los interesados contrarios a la finalidad del expediente que inician.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, los intere-sados interponen recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, aportan como prueba documental el libro de fa-milia.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que inte-resa la desestimación del mismo. La Juez Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio y 16-3.ª de septiembre de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

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III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un ar-gelino y una española resulta del trámite de audiencia determinados hechos que permiten deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la propia de esta institución. No coinci-den en la decisión de casarse por el rito musulmán, así él manifiesta que se casa-rán por el mencionado rito una vez que tenga lugar la cita para contraer matrimo-nio ante el Juzgado mientras que ella afir-ma que no piensan casarse por dicho rito. Tampoco coinciden con exactitud en los regalos que ella recibió en la fiesta de pedida, él dice que, entre otros, uno de ellos fue un anillo mientras que ella afir-ma que fueron unos pendientes. A ello se unen las circunstancias demográficas y fronterizas que concurren en la Ciudad de M. que señala en su auto el Juez En-cargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 27 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña F. nacida en Marruecos el 1 de enero de 1963, de nacionalidad española y don M., nacido el 26 de septiembre de 1968 en Marrue-cos, de nacionalidad marroquí iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acom-pañaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y volante de empadronamiento de la interesada y certificado de naci-miento, certificado de estado civil y cer-tificado de residencia del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con el contrayente, manifestando que conoció a su novia en N., en la calle, que no han hecho ningún tipo de fiesta

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para formalizar la relación, que su novia vive con sus padres y una hija, que él vive con su padre en N., que su madre falle-ció, que él trabaja en la obra en N., que su novia trabaja en el servicio doméstico, que su novia es divorciada, que tiene una hija de 11 años, que se suelen ver los fi-nes de semana, que él practica fútbol, que fuma, que la comida preferida de ambos es el pescado, que él tiene 7 her-manos y su novia tiene 2 hermanos, que al casarse no saben donde vivirán. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que co-noció a su novio en .N. en la calle, que no han hecho fiesta de compromiso para formalizar la relación, que su novio vive con su padre en N., que ella vive con sus padres, que trabaja como empleada de hogar, que ella tiene una hija que tiene 11 años, que se suelen ver una vez a la semana, que la comida favorita de su no-vio es la carne guisada y la de ella los macarrones con bechamel, que a su no-vio le gusta el fútbol pero no lo practica que cuando se casen vivirán en M., que su novio seguirá trabajando de fontanero en M.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 16 de mayo de 2006 no autorizando la celebración del matrimo-nio, ya que de los hechos comprobados son lo suficientemente clarificadores para deducir la existencia de simulación, ha-biendo puesto de manifiesto en las au-diencias reservadas la falta de conoci-miento el uno del otro, así como el desconocimiento que ambos tienen.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, los intere-sados interponen recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez

Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio y 16-3.ª de septiembre de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-

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lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un ma-rroquí y una española por residencia, marroquí de origen, resulta del trámite de audiencia determinados hechos que per-miten deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la propia de esta institución. Existen una serie de contradicciones, así ella dice que él es fontanero mientras que él afirma que se «dedica a la obra», ella no coincide con él en sus aficiones o comida favorita, desconociendo sus ingresos. Por su parte, él desconoce el número de teléfono de ella, ingresos, aficiones contradiciéndose también en el lugar donde van a residir cuando se casen. A ello se unen las cir-cunstancias demográficas y fronterizas que concurren en la Ciudad de M. que señala en su auto el Juez Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 27 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

1.º Se autoriza porque no hay datos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

2.º Dado el carácter esencial del con-sentimiento matrimonial para la validez del matrimonio en nuestro Derecho, hay excepción de orden público respecto de la ley extranjera que admite la validez del consentimiento matrimonial simulado.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de G.

HECHOS

1. En fecha 8 de febrero de 2006 don K. nacido el 30 de enero de 1978 en Ucra-nia y de nacionalidad ucraniana y doña M. nacida el 13 de septiembre de 1975 en Letonia y de nacionalidad letona, presen-taban escrito en el Registro Civil de G. en el que solicitaban autorización para con-traer matrimonio. Adjuntaban la siguiente documentación: Certificado de nacimien-to, certificado de estado civil y volante de empadronamiento del interesado y certifi-cado nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen un testigo que manifiesta su con-vencimiento de que el matrimonio pro-yectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifies-ta que llegó a España hace 5 años, que vino para completar estudios de química y biología, que es empleada de hogar,

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que conoció a su pareja hace 5 años, que el trabajaba en el campo, que se fueron a vivir juntos a un pueblo de J., que tienen un hijo nacido en 2002 en J., que no conoce a la familia de su pareja más que por teléfono y por carta, que su pareja está en el paro, que quieren acogerse al microcrédito para pequeños negocios. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que vino a España porque tenía amigos en J., que comenzó a trabajar en la aceituna, que estaba viviendo en un pueblo con 6 per-sonas de Bielorrusia, que por una pelea le detuvieron y estuvo detenido, que está en libertad condicional, que conoció a su pareja en 2002 recogiendo aceituna en J., que comienzan a vivir juntos y ese mismo año ocurre lo de la detención y ambos son llevados a la cárcel, que ella sale absuelta, que tienen un hijo nacido en 2002, que ahora trabaja en la cons-trucción, que ella trabaja como empleada de hogar.

3. El Ministerio Fiscal se opone a que se autorice la celebración del matrimonio por la situación irregular del interesado, así como los antecedentes penales pues-tos de manifiesto por él mismo. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 10 de mayo de 2006 denegan-do la celebración del matrimonio.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización del matrimonio, aportando como prueba el Libro de Familia y el certificado de naci-miento de su hijo.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste solicita la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 17 44, 45, 50, 73 y 74 del Código civil; 2 y 96 de la Ley de Registro Civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento civil; 16, 238, 245, 246, 247, 349 del Reglamento del Registro Civil; las Ins-trucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006 y las Resoluciones de 2-1.ª y 4.ª y 8-1.ª de enero, 11-5.ª, 17-3.ª 26-5.ª de febrero 3-1.ª, 3.ª y 4.ª y 11-3.ª de marzo, 5-5.ª y 14-4.ª de abril, 7-2.ª, 12-1.ª y 26-1.ª de mayo, 4-1.ª y 2.ª y 18-2.ª y 20-1.ª de junio 5-2.ª y 23-3.ª de septiembre y 4-1.ª y 9-3.ª de octubre de 2003 y 2-4.ª de junio, 27-1.ª de octu-bre y 27-4.ª de diciembre de 2004 y 19-2.ª y 24-3.ª de enero de 2005.

II. Como cuestión previa es necesa-rio precisar la nacionalidad de la contra-yente porque va a determinar los funda-mentos subsiguientes. De la certificación de nacimiento resulta que la misma nació en España de padres marroquíes y que no consta que haya adquirido la nacionali-dad española, por lo que su nacionalidad es marroquí (cfr. art. 17 del Código civil). El hecho de presentar en el expediente D.N.I. puede probar en el ámbito admi-nistrativo, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española del titular (cfr. Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio) pero no en el ámbito del Registro Civil, en el que priman los artículos 2, 68 y 96

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de la Ley en el que son de aplicación supletoria (art. 16 y 349 R.Cc), no las normas administrativas, sino las procesa-les, y en el que la prueba de los hechos inscritos ha de suministrarla el propio Re-gistro (cfr. arts 2 y 96 de la Ley de Registro Civil)

III. Dentro de la tramitación del ex-pediente previo a la celebración del ma-trimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efec-tuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

IV. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la con-vicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). No obstante, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobrada-mente conocidas. No existiendo normal-mente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un he-cho o de unos hechos demostrados, me-diante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausen-cia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC), a cuya finalidad presenta gran importancia práctica la cui-dadosa realización de las audiencias re-servadas antes mencionadas.

V. Ahora bien, respecto de los su-puestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacio-nalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio, al menos uno de los cónyuge haya adquirido des-pués la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 L. R. C.), la doc-trina oficial de este Centro Directivo vie-ne sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intente aplicar las normas españolas sobre ausencia de con-sentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada se rige por su an-terior ley personal (cfr. art. 9 núm. 1 Cc), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requie-re, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que en el enlace se han cumpli-do los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos en principio habrán sido apre-ciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranje-ros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.

VI. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse también no ya para los supuestos de matrimonio celebrados en el extranjero y entre ex-tranjeros, sino para el caso distinto de las autorizaciones que solicitan ciudadanos extranjeros para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En principio la regla sobre la ley aplicable a la capacidad y al consentimiento matri-monial, determinada por el estatuto per-sonal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 núm. 1 C.c), y así lo hemos de ratificar ahora ante la

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evidencia de que si bien nuestro Derecho positivo carece de norma de conflicto específica y autónoma respecto del «con-sentimiento matrimonial», no debe esca-par a la consideración del interprete que el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebra-ción del matrimonio (cfr. art. 45 C.c), es materia directamente vinculada al «esta-do civil» y en tanto que tal sujeta al mis-mo estatuto personal de los contrayen-tes.

VII. Lo anterior no debe, sin embar-go, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integra el citado estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional –que actúa con mayor intensidad cuando de lo que se trata es de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matri-monio todavía no celebrado) frente a los casos en los que lo que se valora es la posible aplicación de la ley extranjera a los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley– deberá dejar de aplicarse la norma forá-nea cuando deba concluirse que tal apli-cación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenun-cialbles de nuestro Ordenamiento Jurídi-co. Ya este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido que el consentimiento matrimo-nial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 C.c) y en el Derecho Internacio-nal Convencional y, en particular, el Con-venio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerado de orden público.

Es por ello que no cabe admitir ningu-na intervención autorizatoria de un ma-

trimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda ce-lebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la auto-rización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesa-dos estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede ma-trimonial una suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconecta-do de toda relación con la finalidad ins-titucional del matrimonio (cfr. art. 12 núm. 3 C.c) facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instru-mento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranje-ría o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo deter-minante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, producién-dose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad ab-soluta ipso iure e insubsanable del matri-monio celebrado (cfr. art. 74 C.c), y ello cualquiera que fuera la causa simulatio-nis, o propósito práctico prevenido in casu, que actúa como agente de una ili-citud incompatible con la protección ju-rídica que de la que es propia del ius nubendi se desprende a favor de la ver-dadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr.art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitud de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nacería con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si realmente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extre-mo.

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VIII. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país entre un ucra-niano y una letona. El auto dictado por el Encargado del Registro Civil quien al omitir toda mención de las normas de Derecho Internacional Privado ha puesto en marcha el denominado «orden públi-co internacional oculto» deniega la soli-citud por estimar, como el Ministerio Fiscal, que no existe voluntad de contraer verdadero matrimonio. Sin embargo, de las respuestas dadas no se aprecian gran-des contradicciones ni revelan descono-cimiento de datos que pudieran conside-rarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulen-ta de la institución matrimonial; además, los contrayentes tienen un hijo en común y están empadronados todos en el mismo domicilio.

IX. Por tanto, si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamen-tal de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolu-ción de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Direc-tivo ha de elegir la primera alternativa».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado

2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 27 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 30 de enero de 2006, doña M. nacida el 8 de enero de 1978 en V., y don A., nacido en Marruecos el 11 de enero de 1976 y residente en V., ini-ciaban expediente en solicitud de autori-zación para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: Pasaporte, certificado de nacimien-to, declaración jurada de estado civil y volante de empadronamiento de la inte-resada y certificado de nacimiento, fe de soltería y volante de empadronamiento del interesado.

2. Ratificados los interesados, compa-recen un testigo que manifiesta que el ma-trimonio proyectado no está incurso en prohibición legal alguna. Se celebra la en-trevista en audiencia reservada con el in-teresado que manifiesta que conoció a su novia hace 6 meses, en un club de gimna-sia, que vino de Marruecos hace 6 meses para visitar a su amigo, que él no trabaja, que ella trabaja en la tercera planta en la cafetería del E., que conoce a la familia de ella, que su novio tuvo 9 hermanos, que dos de ellos fallecieron, que ella tiene un hijo de 7 años, que viven juntos desde hace 2 meses, que el hijo de ella suele

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convivir con la abuela materna, que él no tiene permiso de residencia, que no tiene orden de expulsión, que quiere regularizar su situación con ella. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio en agosto de 2005, que lo conoció en un gimnasio, que residen juntos desde hace 3 meses, que en esa casa comparten piso con otras dos personas árabes, que ella no conoce a la familia de su novio, que su novio no se encuentra en situación legal, que él trabaja en el Pladur, que en la ac-tualidad no trabaja, que sabe que casán-dose su novio regularizaría su situación en España.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 18 de mayo de 2006 no autorizando la celebración del matrimo-nio en base a que de las audiencias reser-vadas practicadas se revelan contradic-ciones o desconocimiento de hechos básicos entre los contrayentes, que el in-teresado está en situación irregular en España y pretende solucionarlo mediante el vínculo matrimonial. Por otra parte la interesada fue objeto de una denuncia por malos tratos, el 13 de junio de 2005, que dieron lugar a diligencias previas se-guidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de V., contra ella y A., que mani-fiesta haber tenido una relación senti-mental con el mismo, así mismo el 12 de diciembre de 2005 la interesada fue ob-jeto de denuncia que dio lugar a diligen-cias previsas seguidas en el Juzgado núm. 3 de V., contra la misma y A. y otro por lesiones en las que los agentes le identifican como novia de A.

4. Notificada la resolución al Ministe-rio Fiscal y a los interesados, la interesada interpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la desestimación del recurso. La Juez

Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. Dentro de la tramitación del expe-diente previo a la celebración del matri-monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepa-rado de cada contrayente, que debe efec-tuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

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III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –espe-cialmente en los matrimonios entre espa-ñol y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verda-dero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obte-ner las ventajas que del matrimonio resul-tan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simu-lación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañola y una marroquí resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: manifiesta él que «no tiene permiso de residencia, no tiene or-den de expulsión, y que quiere regulari-zar su situación con el matrimonio de M., no habiendo hecho ningún intento de regularizar su situación en España»; asi-mismo ella declara que «sabe que casán-dose con su novio regularizará su situa-ción en España, pero que no se casa por ello» De estas declaraciones se deducen, con claridad, la ausencia de verdadero «consentimiento matrimonial», esto es, un consentimiento dirigido a crear una

comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión matrimonial.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 27 de febrero de 2007, sobre cambio de nombre.

Nombre propio.–No es admisible el de «Caín», culturalmente asociado a la idea de maldad.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado contra calificación del Juez En-cargado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. En el Registro Civil de B. el 3 de mayo de 2006, comparece doña M., ma-yor de edad, nacida y domiciliada en B., aportando cuestionario para la inscripción de nacimiento de su hijo al que desea imponer el nombre de «Caín». El Juez En-cargado del Registro Civil estima que el nombre que la solicitante pretende impo-ner a su hijo objetivamente perjudica a la persona, por ser vocablo asociado a la maldad, basando este criterio en la idea de dignidad de la persona del recién nacido, y por tal motivo, impropio para designar a una persona, por lo que con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Registro Civil, y 192, párrafo 4 de su Reglamento, rechaza el nombre propuesto. Seguida-mente se requiere a la interesada para que designe otro nombre, la interesada desig-na el nombre de David.

2. La interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-

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tros y del Notariado, alegando no com-parte el fundamento de que el vocablo Cain, esté asociado a la idea de maldad, que les consta que existen otras personas en España inscritas con el nombre de Cain, por ello solicitan el cambio de nombre para su hijo. Aportan como do-cumentación partidas de nacimiento de otras personas inscritas con el nombre de Cain.

3. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la desestimación del recurso. El Juez Encargado del Registro Civil de B. se reitera en todos y cada uno de los argu-mentos expuestos en el acuerdo califica-dor recurrido, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento de Registro Civil y Resolución de 3 de diciembre de 1991.

II. Dentro de los escasos límites exis-tentes al derecho de los padres para esco-ger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes se en-cuentran las prohibiciones de imponer nombres que objetivamente perjudiquen a la persona (cfr. art. 54, II, LRC), debien-do entenderse que la prohibición alcanza a aquellos nombres que vengan asocia-dos en el acervo cultural común a conno-taciones peyorativas o que en cualquier forma pueda perjudicar la imagen y ho-nor de la persona a que identifican.

III. La prohibición contenida en los últimos preceptos indicados comprende sin duda el nombre de «Caín», porque, como ya indicó la resolución citada en los vistos, «con independencia, de sus connotaciones religiosas, «Caín» es cul-turalmente un vocablo asociado hoy a la idea de maldad y buena prueba de ello lo

proporciona el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que re-coge como locuciones familiares, las ex-presiones «alma de Caín», llevar o traer «las de Caín», utilizadas para designar las intenciones malvadas o aviesas de una persona».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 27 de febrero de 2007, sobre cambio de nombre.

No hay justa causa para cambiar «Eli-sabet María» por «Elisabeth María».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de S. don J. y doña A., manifies-tan que al practicarse la inscripción del nacimiento de su hija en el Registro Civil de H., se hizo constar como nombre pro-pio el de Elisabet María, que dicho nom-bre está en discordancia con el que habi-tualmente viene usando que es el Elizabeth María, por lo que solicitan el cambio de nombre para su hija. Adjuntan como documentación: Certificado de na-cimiento de su hija y diversa documenta-ción oficial donde aparece el nombre de Elizabeth María.

2. El Ministerio Fiscal, visto el expe-diente se opone al cambio de nombre. El Juez Encargado del Registro Civil de S. dicta auto con fecha 10 de abril de 2006 mediante el cual deniega el cambio de

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nombre, ya que la modificación preten-dida es mínima e intrascendente.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal, que des-estima el recurso. El Juez Encargado del Registro Civil de remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 205, 206, 209, 210, y 365 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 24 de abril, 10 de mayo y 10 de diciembre de 2001; 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril y 17-3.ª y 24 de mayo y 19-1.ª de junio de 2003

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de compe-tencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts 60 de la LRC y 206.III y 210 del RRC) y que el nombre so-licitado sea el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC). A estos efectos, es doctrina constante de este Centro directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación por su escasa entidad, ha de estimarse objetiva-mente como mínima o intranscendente.

III. Esta Doctrina es de directa aplica-ción al caso presente, en el se solicita el mínimo cambio de «Elisabet-María» a «Elizabeth-María», que supone la adición

de una consonante final «h», que no im-plica alteración fonética en nuestra len-gua, y la sustitución de otra, la «s» por la «z», que no determina, tampoco, una re-levante modificación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamen-taria, desestimar el recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 28 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 12 de mayo de 2006, don C. nacido en Cuba el 26 de junio de 1962 y de nacionalidad española, pre-sentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio ce-lebrado el día 12 de diciembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña N., nacida en Cuba el 23 de mayo de 1969. Aportaban como documentación acredi-tativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimo-nio, certificado de matrimonio local; cer-tificación de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada

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con la interesada que manifiesta que tie-ne 36 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene estudios de técnico medio en textiles, que tiene un hijo de 15 años, que su esposo tiene 43 años, es divorciado y no trabaja desde hace 2 años, que tiene dos hijos de 15 y 17 años, que uno de ellos está en Estados Unidos, que se conocen desde 1990, que el padre de ella vivía donde vivía él, que en 2003 se relacionaron como amigos y posterior-mente en diciembre de ese mismo año se relacionaron como pareja, que en febrero de 2004 se muda a la casa de su esposo, que él se va a España desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2005, que con-traen matrimonio el 12 de diciembre de 2004, que tiene una hermana en Espa-ña desde hace 10 años casada con un ciudadano español, que tiene otra herma-na en España que fue de visita y decidió quedarse allí. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 43 años, es di-vorciado y no trabaja desde hace 2 años, que es técnico medio de agronomía, que se sustenta de la venta de animales por cuenta propia, que tiene dos hijos de 14 y 15 años de dos relaciones anteriores, que su esposa tiene 36 años, es divorcia-da y se dedica a sus labores, que tiene un hijo de 15 años del cual desconoce la fecha de nacimiento, que se conocen desde 1990 donde vivía el padre de ella, que en 2003 comenzaron las relaciones de amistad y a finales de ese año comen-zaron las relaciones de pareja, que en febrero de 2004 ella se muda a casa de él, que desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2005 él permanece en Espa-ña, que contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2005, que ese mismo mes se va a Estados Unidos, que su madre y hermana viven en T. desde 2004.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 12 de junio de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en L. dicta auto dene-gando la trascripción del matrimonio, al

no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, alegando que no se trata de un matrimonio de conveniencia, aportan-do pruebas documentales como fotogra-fías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006 y las resoluciones 13-4.ª y 29-4.ª de ene-ro de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del

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trámite de la audiencia personal, reser-vada y por separado de cada contrayen-te (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorar-se de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nuli-dad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados ma-trimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apa-riencia matrimonial para facilitar la si-tuación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones comple-mentarias oportunas que integran el títu-lo inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matri-monial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio si-mulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 12 de diciembre de 2005 entre un es-pañol y una ciudadana cubana, y los he-chos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas no son lo suficientemente clarificado-res para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las

audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desco-nocimiento básico entre los contrayentes. La circunstancia de que ella no precise con exactitud las edades de los dos hijos que él tiene no puede considerarse por sí sólo como determinante para presumir la existencia de un matrimonio de compla-cencia. Además se aportan al expediente numerosas fotos, correspondencia y en-víos de dinero que prueban una relación fluida de la pareja.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio ce-lebrado el 12 de diciembre de 2005 en la República de Cuba entre don C. y doña N.

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RESOLUCIÓN (2.ª) de 28 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada, contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L

HECHOS

1. En fecha 24 de marzo de 2006, don J. nacido en Cuba el 22 de agosto de 1964, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 29 de noviembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña N., nacida en España el 6 de enero de 1980. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimo-nio local; certificación de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se cele-bra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 26 años, es soltera y cursa el tercer año de Arquitectura Técnica, que su esposo tiene 41 años, es divorciado y es profesor adjun-to en la Universidad de Oriente, que tiene estudios de Licenciatura en Economía, que tiene 3 hijos de 5 y 12 años cada uno, de los cuales desconoce el lugar y las fechas de nacimiento, que conoció a su esposo en marzo de 2005 cuando ella fue a Cuba para hacer la tesis, que se conocieron a través de A. que está casada con un ciuda-

dano español, que las relaciones de noviaz-go comenzaron en marzo de 2005, que estuvo en Cuba hasta el 28 de julio de 2005, que volvió a Cuba en noviembre para con-traer matrimonio, que regresó a Cuba en marzo. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 41 años, es divorciado y trabaja como profesor adjunto de computación en la Universidad de Oriente, que tiene 3 hijos de dos relaciones anteriores de 6, 7 y 12 años, que su esposa tiene 26 años, es solte-ra y trabaja de camarera en una cafetería, que acaba de terminar estudios de Arqui-tectura Técnica, que se conocieron en mar-zo de 2005 en S. de Cuba donde ella había ido a hacer prácticas de su carrera, que la hermana de él está casada con un valencia-no y ella había ido a verla, que se conocie-ron a través de ella, que su esposa estuvo en agosto de 2005 hospedada en una casa de renta, que las relaciones de pareja co-menzaron en marzo de 2005, que poste-riormente ella volvió en noviembre y con-trajeron matrimonio, que en marzo regresó a Cuba.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 26 de abril de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en L. dicta auto dene-gando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, alegando que no se trata de un matrimonio de conve-niencia, aportando pruebas documenta-les como fotografías, correos electrónicos y facturas telefónicas.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y

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ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006 y las Resoluciones 13-4.ª y 29-4.ª de ene-ro de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reser-vada y por separado de cada contrayen-te (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorar-se de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nuli-dad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados ma-trimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apa-riencia matrimonial para facilitar la si-

tuación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones comple-mentarias oportunas que integran el títu-lo inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matri-monial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio si-mulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 29 de noviembre de 2005 entre una ciudadana española y un cubano. Los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas no son lo suficientemente clarificado-res para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desco-nocimiento básico entre los contrayentes. La sola circunstancia de que ella desco-nozca con precisión la fecha y lugar de nacimiento de los tres hijos que él tiene de dos relaciones anteriores no puede considerarse por sí sólo determinante para entender que estamos ante un matri-monio de complacencia, y más si se tie-nen en cuenta las numerosas pruebas aportadas al expediente, como facturas de teléfono, fotos y correos electrónicos, que determinan una relación continuada que perdura con posterioridad a la cele-bración del matrimonio.

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V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que even-tualmente sea declarado nulo o de coar-tar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicial-mente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán en-juiciarse las circunstancias del caso con-creto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio celebra-do el 29 de noviembre de 2005 en la Re-pública de Cuba entre don J. y doña N.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 28 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque no se aportan nue-vos datos que desvirtúen la resolución anterior.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. En fecha 10 de septiembre de 2003, doña G., nacida en D. (España) el 9 de agosto de 1974 presentaba ante el Registro Civil de D. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado en Cuba el 29 de mayo de 2003 con don R. nacido en Cuba el 14 de julio de 1969 y de nacionalidad cuba-na. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja de declaración de datos, certificado de ma-trimonio local, certificado de nacimiento y volante de empadronamiento de la in-teresada y certificado de nacimiento del interesado.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, el Juez Encargado del Registro Civil interesa la comparecen-cia de la promotora para celebrar el trá-mite de audiencia reservada en el Regis-tro Civil de D. así como la comparecencia del interesado en el Consulado de España en Cuba a fin de proceder al trámite de audiencia reservada.

3. Comparece la interesada en el Re-gistro Civil de D. en audiencia reservada manifestando que su cónyuge tiene una hija llamada Rosana, que ella trabaja en el Hotel Buenavista de D. y su cónyuge trabaja en el Mercado Municipal de Ca-magüey (Cuba), que ella ha viajado a Cuba en dos ocasiones, que ella tiene 4 hermanos, que su cónyuge no tiene her-manos, que su cónyuge tiene dos primos viviendo en España, que su esposo no ha solicitado visado para venir a España.

4. El Juez Encargado del Registro Ci-vil Central interesa del Encargado del Re-gistro Civil Consular que se informe si el matrimonio celebrado entre los interesa-dos ha sido inscrito en el Consulado Ge-neral de España en Cuba. Mediante escri-to de fecha 7 de noviembre de 2005 el Encargado del Registro Civil Consular in-forma que la inscripción de dicho matri-

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monio le fue denegado a los interesados mediante auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de fecha 13 de diciembre de 2004.

5. Dicho auto les fue notificado a los interesados que recurrieron ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado. Con fecha 14 de julio de 2005 la Dirección General de los Registros y del Notariado dicta resolución desestimando el recurso y confirmando el auto apela-do.

6. Mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2006 El Juez Encargado del Re-gistro Civil Central deniega la inscripción del matrimonio solicitado.

7. Notificados los interesados, la in-teresada interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

8. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que procede confirmar el acuerdo apelado. El Juez Encargado del Registro Civil Central remite el expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sobre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256,

257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, 24-3.ª de junio de 2003, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. En el ámbito del Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada, de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 LRC), es factible reiterar un expe-diente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en hechos o circunstan-cias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en primera decisión.

III. En este caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 29 de mayo de 2003 entre una españo-la y un cubano que fue denegado por el Encargado del Registro Civil Consular en resolución de 13 de diciembre de 2004, confirmada por este Centro Directivo en Resolución de 14 de julio de 2005. En una nueva petición de inscripción formu-lada nuevamente por el promotor ante el mismo Registro Civil Central no se han aportado hechos nuevos o documenta-ción que puedan desvirtuar lo acordado en la resolución citada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 28 de febrero de 2007, sobre autorización de matri-monio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de I.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Igualada el 13 de abril de 2005, don M., nacido en I. el 27 de febrero de 1938, y doña R., nacida el 9 de mayo de 1971 en Marruecos y domi-ciliada en Marruecos, iniciaban expe-diente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña-ba la siguiente documentación: Certifica-do de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento del interesado y pasaporte, certificado de na-cimiento, acta de divorcio y certificado de residencia de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto en I.. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que es vecino del herma-no de su novia, que se conocieron por teléfono, que el hermano de ella les hace de traductor, que personalmente no la conoce, que ella es divorciada y tiene un hijo de 11 años, que nunca ha viajado a Marruecos, que no trabaja ya que es pen-sionista, que ella no trabaja. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la in-teresada que manifiesta que conoce los fines del matrimonio, que no existe impe-dimento legal alguno, que pretende con-traer matrimonio libre y voluntariamente, sin haber sido coaccionada por ello.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Civil dictó auto en fecha 9 de enero de 2006 no autorizando la celebración del matrimonio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal, y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950, sobre protección de los de-rechos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviem-bre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de

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ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual se trata de auto-rizar un matrimonio entre un español y una marroquí y del trámite de audiencia practicada resultan los siguientes hechos objetivos comprobados: no se conocen personalmente, sino que lo hacen a través del hermano de ella que siendo vecino del ciudadano español le habla de la si-tuación de su hermana en Marruecos y no tienen un idioma en común, ya que el hermano de ella hace de traductor. Él desconoce si ella trabaja. Por otro lado, no se aporta documento probatorio algu-no que acredite la comunicación telefó-nica que el contrayente español afirma mantener con la ciudadana marroquí. De estos hechos la deducción de la inexis-

tencia de real consentimiento matrimo-nial no es ilógica ni arbitraria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 28 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 24 de marzo de 2006, doña A. nacida en Cuba el 23 de julio de 1989, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 15 de marzo de 2006 en Cuba, según la ley local, con don F. nacido en B. (España), el 20 de enero de 1954. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de naci-miento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y sen-tencia de divorcio del interesado y certi-ficado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-

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ne 17 años, es soltera y estudiante de tercer año de técnico medio de Gastrono-mía, que su esposo tiene 52 años, es di-vorciado y se dedica al control de calidad en una fábrica de motores para aviones y barcos, que tiene 2 hijos de los cuales desconoce sus apellidos y el lugar y fecha de nacimiento, que se conocieron en di-ciembre de 2005 cuando su esposo y la hermana de su cuñado que viven en Es-paña, estaban en Cuba e invitaron a la familia a cenar, que se relacionaron como pareja desde el 18 de diciembre hasta el 13 de enero de 2006, que su esposo vol-vió en marzo y mayo. Se celebra el trámi-te de audiencia reservada con el interesa-do que manifiesta que tiene 52 años, es divorciado y se dedica al control de cali-dad, que tiene 2 hijos, que su esposa tiene 17 años, es soltera y es estudiante de técnico medio en Gastronomía, que se conocieron en 2005 cuando él viajó a Cuba con un amigo y la esposa de éste, que ella le fue presentada, que volvió a Cuba en marzo y mayo.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 12 de junio de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sobre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65 y 73 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 19-1.ª y 2.ª y 29-1.ª 2.ª y 3.ª de junio, 10-3.ª de julio, 2-3.ª y 4.ª, 4-2.ª y 3.ª, 11-1.ª y 7.ª, 12-7.ª, 8.ª, 9.ª, 13-10.ª y 25-1.ª de septiembre, 4-1.ª, 2.ª y 3.ª , 11-1.ª, 5.ª y 6.ª, 15-1.ª y 2.ª y 28-1.ª, 3.ª y 6.ª de oc-tubre, 13-1.ª, 15-2.ª y 4.ª, 20-2.ª y 5.ª y 28-2.ª de noviembre de 2002, y 17-4.ª de enero y 3-6.ª y 29-1.ª de marzo, 21-3.ª de mayo y 14-1.ª de noviembre de 2003 y 21-5.ª de enero de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

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III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lle-guen a celebrarse dentro del territorio es-pañol, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audien-cia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adop-tarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un ma-trimonio ya celebrado en la forma extran-jera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisi-tos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por au-toridad o funcionario del país de celebra-ción» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documen-to y «de las declaraciones complementa-rias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los ar-tículos 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de los que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art.

386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de marzo de 2006 entre un español y una cubana y en él hay los si-guientes hechos objetivos comprobados: ella no sabe el lugar, fecha de nacimiento y segundos apellidos de los dos únicos hijos que él tiene. A penas se conocen personalmente, ya que se relacionan so-lamente durante unos 25 días, llegando a contraer matrimonio unos dos meses más tarde. Existe una diferencia de edad de 35 años, lo cuál unido a la circunstancia de que no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de relaciones epistolares o telefónicas ni de los viajes que el contra-yente español dice haber realizado pos-teriores a la boda nos lleva a la conclu-sión lógica de entender que no ha habido un verdadero y propio consentimiento matrimonial.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Consular y Central, los cuales por su in-mediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta con-clusión, obtenida en momentos cronoló-gicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del ar-tículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por ra-zones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este cami-no ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del ar-tículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Acuerdo apelado.

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