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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 769-2013—AR RESOLUCION: No. 1410-2013 - SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO PROCESADO: BUSTILLOS MOLINA LUIS FERNANDO, JARAMILLO CARVAJAL EMILIA JOHANA, VALLEJO VILLACORTE PEDRO GERMÁNICO, OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CSACION POR. ASOCIACION ILICITA A.R

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 769-2013—AR

RESOLUCION: No. 1410-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

PROCESADO: BUSTILLOS MOLINA LUIS FERNANDO,JARAMILLO CARVAJAL EMILIA JOHANA,VALLEJO VILLACORTE PEDRO GERMÁNICO,

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CSACION

POR. ASOCIACION ILICITA

A.R

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Expediente 769-2013

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~4••4%,/Ø~ ~~f~iiX uEZ POI~E’E

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 18 de noviembre de 2013, las 14h00.

VISTOS:

ANTECEDENTES

Del parte policial de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el

Teniente de Policía Santiago Cubero Flores, oficial operativo de la UIAD

P-SIA-DNPJeI, se colige la detención del señor Luis Germánico Bustillos

Molina, en cumplimiento de la orden emitida por el señor Juez Vigésimo

de Garantías Penales de Pichincha doctor Santiago Coba Rodríguez. Del

Acta de Audiencia de Formulación de Cargos, de fecha 29 de Diciembre

de 2011 se desprende que el ilícito que se persigue es el de un supuesto

atentado contra la vida del señor subsecretario de Seguridad Interna,

señor Felipe Córdova Unda. Una vez llevadas a cabo las investigaciones

pertinentes y bajo el acervo de elementos de convicción

correspondientes, el 28 de diciembre del 2012, a las 15h50, el Tribunal

Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, dictó sentencia condenatoria

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Expediente 769-2013

en contra de LUIS GERMÁNICO BUSTILLOS MOLINA y OTROS, con

base a que se ha podido comprobar la existencia del delito y la

responsabilidad de los acusados acorde a lo previsto en los Arts. 304-A,

305, 306 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de autores del

delito tipificado y sancionado en los Arts. 369 y 370 del Código Penal

imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión correccional.

El 23 de mayo de 2013, la Segunda Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó los recursos de

apelación interpuestos por Luis Germánico Bustillos Molina y Emilia

Johana Jaramillo Carvajal; sin embargo y a efecto de llevar a cabo el

control de legalidad de lo resuelto por el Tribunal Cuarto de Garantías

Penales de Pichincha y acogiendo la fundamentación del defensor

público de Johana Jaramillo, la Segunda Sala de Garantías Penales de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha considera que el antedicho

Tribunal Cuarto de Garantías Penales ha incurrido en un error en la

imposición de la pena al establecer cuatro años de prisión correccional

que no corresponde al tipo penal; corrigiendo en este sentido el error del

tipo penal que es del Art. 369 sancionado con el Art. 370 del Código

Penal, lo que correspondería una pena de 3 a 6 años de reclusión

menor, razón por la cual acogiendo en parte el recurso de Johana

Jaramillo, reforma la sentencia venida en grado únicamente en cuanto a

la pena impuesta; así, la Sala estableció que son cuatro años de

reclusión menor que se debe imponer a los sentenciados; fallo del cual,

el sentenciado Luis Germánico Bustillos Molina, interpone recurso de

casación.

Encontrándose la tramitación del recurso de casación, en estado de

resolver; para hacerlo, se considera:

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COMPETENCIA

Expediente 769-2013

Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo

Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justi~

competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás

que establezca la ley, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de

la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el

Suplemento del Registro Oficial Nó. 38, ~~de 17 de julio del 2013, que

sustituye a los artículos i~3 y 186 de lá misma ley, y de las

Resoluciones de la Corte Nacional de JusÜcia~No. 03-20 13 de 22 de julio

del 2013 y No. 04-2013 d~ 22 de juifb del 2013. Por lo expuesto,

avocamos ¿ónocimiento de la presefite causa, doctores Paúl Iñiguez

Ríos, Juez ‘Nacional pdñente, Lucy Blacio Pereira Jueza Nacional y

Johnnj Aylüardo Salcedo, tJuez N~cionai.

VALIDEZ PROCESAL

En el trámite del presente recurso de casación, no se encuentran vicios

de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este

Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El doctor Norman Jaramillo

Verdesoto, en representación de Luis Germánico Bustillos Molina,

manifiesta que:

‘11C/lCf

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Expediente 769-2013

Se ha interpuesto recurso de casación, porque la Segunda Sala

de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, el señor Luis Germánico Bustillos Molina, quien fue

determinado por el Tribunal Cuarto de Garantías Penales como

autor del delito de asociación ilícita, particularizado en los

artículos 369 y 370 del Código Penal, imponiéndo una pena de

cuatro años de reclusión menor.

II. En esta sentencia se establece un hecho que no es parte de la

casación en nuestro ordenamiento jurídico, pero que sin

embargo, a juicio del recurrente; y doctrinariamente, se establece

como una situación de violación indirecta y es que existe un error

de hecho. Específicamente existiría un falso juicio de existencia,

porque se está determinando que el señor Cristian Fabián Cofre

Quispe fue parte del delito, argumento que se apoyaría en la

presencia de testimonios que determinan esta situación.

III. Las declaraciones rendidas por Pedro Javier Vallejo Viliacorte

sustenten la existencia del elemento objetivo y subjetivo del delito

de asociación ilícita, constituye otro error por cuanto el señor

Vallejo Villacorte se acogió al derecho al silencio.

IV. La Segunda Sala de Garantías Penales, al haber corroborado la

sentencia del inferior, comete un error de interpretación de los

artículos 369 y 370 del Código Penal.

V. La sentencia incurre en una equivocación respecto del ejercicio de

la interpretación jurídica, por cuanto para fijar los alcances de la

norma, el tribunal cae en error y da unos razonamientos que no

concuerdan con la literalidad de la ley, su espíritu o lineamientos

de la jurisprudencia y de la doctrina. En base a lo antedicho,

concluye que la tipicidad del comportamiento, con el evidente

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ízc]cr,~

Expediente 769-2013

2iv~ i n1,nu~

resultado de que en el primer supuesto, el errado, la decisión fue

de condena; y en el segundo, el acertado, hubiera sido el de

absolución.

VI No se establecen los elementos objetivos y subjetivos de1//~o h

penal, que son la permanencia, el deseo de permanecer o de(~tar ‘~

y que sobre la base de que se trata de un delito de peligro,~ TR~J~SIO )

especifica si se trata de un delito de peligro concreto o abstra~~cÑ.~’

como tampoco se especifica cual fue el bien jurídico protegido

puesto en grave riesgo o peligro y que en el mismo orden de ideas,

no existen elementos que objetiven el supuesto de que la

asociación ilícita era poner en riesgo la vida del señor

Viceministro del Interior, Ingeniero Felipe Córdova Unda.

VII. No se ha establecido, en la sentencia, el día, la hora, el lugar

donde supuestamente el señor Viceministro tuvo ese riesgo o ese

peligro a su vida a sus bienes, o a su propiedad.

VIII. La triangulación de llamadas no constituye prueba técnica, es

meramente referencial.

IX. Existe en el presente caso, atipicidad, en vista de que se ha

establecido que se trata de un delito de peligro pero que no se ha

probado, porque a criterio del recurrente, no existe y porque en

ningún momento el recurrente ha formado una asociación, en

ningún momento ha cometido delitos contra las personas y los

bienes. Sobre el supuesto de la existencia de atipicidad, se afecta

al principio de legalidad.

X. En la sentencia en ningún momento se establece algún medio

probatorio que determine el elemento objetivo del tipo penal de

asociación ilícita establecido en el Art. 370 del Código Penal.

XI. Los elementos objetivos que determinan una asociación ilícita

son: el secuestro extorsivo, el terrorismo, los robos en banda, el

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Expediente 769-2013

tráfico de estupefacientes, los delitos con automotores; y que

ninguno de los esquemas anteriormente planteados constan en la

sentencia.

XII. No existen los presupuestos jurídicos establecidos en los artículos

369 y 370 del Código Penal, por lo cual, no hay una conducta

típica del señor Bustillos Molina.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: La señora

delegada del Fiscal General del Estado, Doctora Paulina Garcés

Cevallos, en lo principal señaló que:

El señor Bustillos reclama el estado de inocencia por una errónea

interpretación de la Segunda Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Pichincha en relación con la interpretación que

se ha dado a los artículos 369 y 370 del Código Penal relacionado

al delito de asociación ilícita.

II. La defensa a pesar de haber dejado muy clara la definición del

delito de asociación ilícita, como delito de peligro concreto; no

señala, que en los delitos de peligro concreto, los elementos del

tipo, en especial en el caso de la asociación ilícita, no requieren

para su punibilidad que el delito se haya cometido. En este

sentido la norma establece que es suficiente la mera asociación y

que no se tiene que ejecutar el hecho delictivo.

III. En los delitos de asociación ilícita, entre los elementos del tipo, la

Corte Suprema y ahora, la Corte Nacional, mantienen que es

suficiente la simple asociación de los individuos para cometer un

delito en general. Ser parte de este hecho ya implica de por si el

estar en este concierto delictivo.

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13ty ec ~

Expediente 769-2013 30

1V. Si existe prueba del ilícito, constituye la misma lo manifestado por

el señor chofer personal y de más confianza del señor Viceministro

del Interior, quien por si solo acude a los estamentos policiales del

Ministerio del Interior para contarles que él y el señor Bustillos,

junto a la señorita o señora Johana Jaramillo es~e,~

involucrados en esta situación. Ellos mismos señalan

declaraciones personales, el por qué no se pudo atentar ~traJÍ~ ~(Itt-’ 2;Lv.fr ~iI

vida del señor Viceministro de Interior. Es ademá~pnu~~EQ~L ¡importante la triangulación de llamadas y los testimonio~$p lB~iSITø /

ETRinvolucrados, especialmente Bustillo, Vallejo y Jaramillo

V. Es el señor Vallejo quien pone en conocimiento de la policía,

quienes forman parte de esta banda, y los dirige donde los otros

implicados.

VI. Dentro del proceso no existe ningún error de derecho y en este

sentido solicita que se deseche el recurso de casación planteado

por improcedente.

RÉPLICA: se le concede la palabra al doctor Norman Jaramillo

Verdesoto, a fin de que haga uso de su derecho a la réplica, quien

manifestó:

En la sentencia recurrida no dice que éste es un delito de peligro, no se

configuró el peligro concreto, la triangulación de las llamadas no es una

prueba técnica que determine responsabilidad sino solo podría

considerarse como prueba referencial, en ambas sentencias hay

contradicciones, hay una errónea interpretación de la ley, jamás hubo

un hecho que ponga en peligro concreto la vida y la integridad del señor

Viceministro del interior.

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Expediente 769-2013

EL RECURSO DE CASACIÓN

El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso de

casación, dice: «El recurso de casación es un recurso devolutivo

extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su

carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos

y requisitos especiales determinados en la ley”, de este concepto se

infiere, que para la procedencia del recurso de casación, es necesario

que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra

la legalidad de la sentencia impugnada, esto es, que se precise la

violación de la norma en cualquiera de las hipótesis determinadas en la

ley. La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está

sometida a restricciones para su procedencia, se ha configurado en

interés de la ley para un control de legalidad de la sentencia impugnada.

En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento

protector de los derechos humanos y de las garantías constitucionales

de los sujetos procesales, teniendo por objeto alcanzar la justicia y

recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una

manifestación del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en

el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el

artículo 8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José) que señala: «Durante el proceso, toda

persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: «. . . derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”,

norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: «toda

1 Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Cuarta

Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág. 623

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C eL1c’

Expediente 769-2013

persona declarada culpable de un delito tendra derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley».

La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recur~de ~4lic ~casacion penal, se ha pronunciado en los siguientes terminos Pt’,i~ra la\~ s~uc~PW~”’ - A

— — . . . . ,-~gi ~pjjM~ PtNs&t ?OUC~’procedencia del recurso de casacion en el ambito penal, es imprescznat~~e ~iRR~tO

que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos~

legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la

violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art.

369 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe

buscarse en la parte motivada de la sentencia, sino en la parte

dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado,

necesario es destacar que por cuanto la casación no es un recurso

ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar nueva

valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones

jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación

de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tener

presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo

cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación

de su normativa.2 No hay otra causa que sustente la procedencia del

recurso, puesto que, en virtud del principio de taxatividad, solo la ley

determina los motivos para su procedencia.

EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA

El delito de asociación ilícita se encuentra tipfficado en el Art. 369 del

Código Penal, que establece: “Toda asociación formada con el fin de

~ Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.

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Expediente 769-2013

atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por

el solo hecho de la organización de la partida.”

En el mismo sentido la jurisprudencia correspondiente ha manifestado:

«El delito de asociación ilícita tipificado en el Art. 369 del Código Pena~

para su existencia se requiere de cierta organización de personas, con

permanencia en el tiempo y con un programa para cometer varios delitos,

sea que se realicen o no se realicen, inclusive con alguna jerarquía o

mando, no la simple reunión de personas y la planificación de un delito

determinado.”3 y en el mismo orden de ideas: «El delito de asociación

ilícita, (...), se lo considera delito de peligro y se consuma desde el

momento en que se organizan y se conciertan los complotados para

cometer varios delitos determinados o indeterminados.”4

La jurisprudencia española se ha manifestado en este sentido: «la

asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para

determinados fines, con las siguientes exigencias: a) Pluralidad de

personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b)

Existencia de organización más o menos compleja en fiznción del tipo de

actividad prevista. c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el

acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) El

fin de la asociación ha de ser la comisión de ciertos otros delitos (...) o la

promoción de la discriminación o el tráfico ilegal de personas (..j,

derivándose también la ilicitud de los medios violentos empleados para la

consecución de un fin lícito 4..) o del carácter paramilitar y peligroso de la

asociación (...). El delito de asociación se consuma desde que se busca

Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3890. (Quito, 20 de noviembre de2002)

Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2025. (Quito, 15 de Octubre de2001)

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¡59’ lmiep.

Expediente 769-2013

&eu~/ay ¿95

una finalidad ija inicialmente delictiva y no hace falta esperar a que en

ese desenvolvimiento societario se cometan determinadas infracciones.

La asociación es autónoma e independiente de los delitos que se realice

a traves de ella No cabe pues confundir el delito de asociacion il Apara delinquir con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin s sal, L~~Rni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada ~ S~~iL~uon~AL,

asociación como un supuesto de codelincuencia o participación en

infracciones penales de posterior ejecución, ni siquiera cuando ésta lo es a

título de conspiración para el delito, porque si asociación y conspiración

tienen en común el acuerdo previo para delinquir, les diferencia que la

conspiración es inestable en su existencia y presenta concreción en el

delito a efectuar mientras que la asociación ilícita para delinquir es

estable en el acuerdo o unión asociativa y se caracteriza por cierta

inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.”5

El tratadista español, Francisco Muñoz Conde manifiesta: «Antes del

análisis de cada uno de los fines señalados en el precepto (de la

asociación ilícita), conviene establecer qué se entiende por asociación.

Debe recurrirse, por tanto, al significado gramatical o lingüístico de dicho

ténnino y entender por tal toda unión de varias personas organizadas

para la consecución de detenninados fines. Tampoco ofrece el Código

apoyo para establecer el número mínimo de personas que deben constituir

la asociación. En principio bastaría con dos, pero creo que del sentido

originario de la expresión puede deducirse que son necesarias por lo

menos tres personas para poder hablar de asociación. Es indiferente la

forma en que esas personas lleguen a ponerse de acuerdo y que unas

lleven la iniciativa y otras se adhieran simplemente a ella. Pero, en todo

caso, es preciso una cierta organización (que será más o menos compleja

Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-2001

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Expediente 769-2013

en función del tz~o de actividad a que se dedique la asociación) y que el

acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio. En esto

radica la d~ferencia entre la asociación y cualquier otra forma de acto

preparatorio o fase previa a la consumación de un delito, o forma de

participación intentada en el mismo. La asociación es autónoma e

independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan,

pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos (..j”6

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece

las causales por las cuáles procede el recurso de casación, así, cuando

en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa

de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o

se actúa en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar

la aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma legal

de manera errónea a determinado caso, hay una norma (la defectuosa)

aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, hay

errónea interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho

material que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una

interpretación distinta de su verdadero sentido.

SEGUNDO: El casacionista por medio de su abogado, considera que

existe una falsa o errónea interpretación, del artículo 369 del Código

Penal, estableciendo que el recurrente nunca fue parte del delito; que no

existen testimonios que lo corroboren y que además no se determinaron

los elementos para configurar la asociación ilícita. En el mismo sentido

6 Francisco Mufloz conde, 2004, p. 832

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/6d~

Expediente 769-2013 93

manifiesta, que al tratarse el delito de asociación ilícita de un delito de

peligro, se debería objetivar de manera puntual la acción peligrosa a la

que el actuar del recurrente se ajusta; por cuanto en la sentencia, a su

juicio, no se determinan los elementos objetivos ni subjetivos del~

par~cular, pues no establece el día, la hora o el lugar donde se ge~~ el~L

peligro sobre la vida o la propiedad del señor Viceministro del Ir~or ~ ~

en definitiva no se configuró el peligro concreto sobre el cual el

como tal se estructura.

Al respecto de lo dicho, este Tribunal de Casación, considera en primer

término, que el delito de asociación ilícita sobre la base del carácter de

punibiidad de la conducta, como bien lo establece la normativa, se

objeti~ solamente bajo la mera asociación, no es necesario entonces

que se ejecute ningún delito; en este sentido la norma pena la

circunstancia en sí del concierto delictivo de los sujetos miembros de tal

asociación, con independencia de que se consumen o no los delitos

objeto la misma; de forma concluyente se puede afirmar que el delito se

consuma en el momento mismo en que la agrupación se constituye, se

organiza: se asocia.

El carácter de delictiva de la asociación es en suma, su objetivo, su

directriz; la misma que para materializar esta calidad, tiene como fin, la

comisión de un delito; y que como afirma la norma penal vigente, no es

necesario que tal cometimiento se materialice ya que con la sola

formación de la asociación basta, en este sentido y una vez más sobre el

caso en concreto, la norma está precautelando un supuesto de peligro,

se entiende, el supue~to de peligro sobre la vida del señor Viceministro

del Interior, Javier Córdoba LInda; es decir que la punibilidad en el caso

en concreto no está limitada a la afectación de un bien jurídico en

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Expediente 769-2013

particular sino al supuesto de peligro de una afectación sobre la

mencionada víctima.

TERCERO: En la especie, la prueba goza de validez total y ha sido

considerada en estricto apego a las normas que regulan su evacuación y

valoración, es decir, que los juzgadores a quienes correspondió la

valoración de la prueba, acorde a los principios de inmediación y

contradicción, han concluido, que tanto la existencia material de la

infracción como la responsabilidad del ciudadano Luis Germánico

Bustillos Molina, se han comprobado, explicándose la forma en que se

ha desvirtuado la presunción de inocencia del justiciable, de acuerdo a

los artículos 79, 89, 91, 94, 117, 252, 312 y Disposición Transitoria

Segunda del Código de Procedimiento Penal, disposiciones cuyo

cumplimiento permiten la subsunción de la conducta del sentenciado al

tipo delictual de asociación ilícita.

La sentencia impugnada entonces resulta congruente, por cuanto,

decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes

en el desarrollo de su~teorías del caso y el acervo probatorio desplegado

para tal fm, sin que se haya verificado en la actuación del juzgador, viole

normas sustantivas o subjetivas penales, siendo la decisión adecuada,

porque justifica la elección de una solución jurídicamente legitimada en

el caso concreto, consecuentemente la sentencia se encuentra motivada

en cumplimiento del artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución

de la República, siendo evidente que la ley fue aplicada correctamente

por el Juzgador.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, no se evidencia la violación de la

ley, por cuanto el artículo 369 del Código Penal se ha materializado en la

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Expediente 769-2013

~{re~Q /n 9(Va41

conducta del ciudadano Luis Germánico Bustillos Molina, del proceso se

infiere la configuración de los elementos constitutivos del delito de

asociación ilícita, por lo que al condenarlo a dicho ciudadano se

actuado en derecho, al haberse establecido la existencia del d~

consecuentemente la responsabilidad del procesado, en el mismo

de ideas se ha apreciado la prueba actuada en juicio conforme

reglas de la sana crítica, consecuentemente al haber certeza

existencia del delito y culpabilidad del encausado, conforme a

establecido en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, se

confirmó la culpabilidad del señor Luis Germánico Bustillos Molina.

En consecuencia, el recurrente Luis Germánico Bustillos Molina, no

logra justificar las violaciones de la ley en la sentencia impugnada, en

los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es

decir, sobre los presupuestos de que en la sentencia impugnada se

hubiese violado la ley, por contravención expresa de su texto, por

indebida aplicación o por errónea interpretación.

DECISIÓN

En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código

de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis

Germánico Bustillos Molina, por cuanto se ha demostrado la existencia

del delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal, se ratifica la

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Page 17: RESOLUCION: SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL … · de 2011 se desprende que el ilícito que se persigue es el de un supuesto atentado contra la vida del señor subsecretario de Seguridad

Expediente 769-2013

culpabilidad del ciudadano Luis Germánico Bustillos Molina. Actúe la

Dra. Martha Villarroel Vifiegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).

Notifíquese, publiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen

para los fines legales pertinentes.

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AL

CERTIFICO.-

Dra. Martha Villarr

SECRETARIA RELATORA (e)