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RESOLUCIÓN Núm. RES/096/2004 RES/096/2004 1 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE SANCIONA A COMERCIALIZADORA METROGAS, S.A. DE C.V., POR EL INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE GAS NATURAL, TODA VEZ QUE NO SUPERVISÓ DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA DEL DUCTO UBICADO EN AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE 5 DE MAYO, EN LA COLONIA SAN JUAN TEPEPAN, DELEGACIÓN XOCHIMILCO, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, E INICIÓ OPERACIONES SIN CONSTATAR LAS REPARACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE HERMETICIDAD R E S U L T A N D O PRIMERO. Que por Resolución Núm. RES/185/98, de fecha 3 de septiembre de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía otorgó a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., en lo sucesivo el permisionario, el permiso de distribución de gas natural G/041/DIS/98, para la Zona Geográfica del Distrito Federal, en lo sucesivo el Permiso; SEGUNDO. Que con fecha 4 de septiembre de 1998, se notificó al permisionario la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior y se le hizo entrega, en ese acto, del título de permiso correspondiente; TERCERO. Que con fecha 4 de noviembre de 2003 se registró en el sistema de distribución del permisionario una fuga de gas en un ducto de acero de 219 mm (8 5/8”) diámetro nominal (DN) y un espesor de 8.17 mm (0.322 pulgadas) denominado “Ramal 20”, ubicado en Avenida 16 de Septiembre y Calle 5 de Mayo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, México, Distrito Federal; CUARTO. Que a través de la Resolución Núm. RES/235/2003, de fecha 4 de noviembre de 2003, esta Comisión ordenó llevar a cabo una visita de verificación ordinaria para supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte del permisionario, así como las medidas adoptadas con motivo de los hechos ocurridos el 4 de noviembre por una fuga de gas natural en las instalaciones del sistema de distribución de gas natural del mismo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco de la Zona Geográfica del Distrito Federal, habiendo quedado autorizados para realizar dicha visita personal adscrito a la Dirección General de Gas Natural de esta Comisión;

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RESOLUCIÓN Núm. RES/096/2004

RES/096/2004 1

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE SANCIONA A COMERCIALIZADORA METROGAS, S.A. DE C.V., POR EL INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE GAS NATURAL, TODA VEZ QUE NO SUPERVISÓ DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA DEL DUCTO UBICADO EN AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE 5 DE MAYO, EN LA COLONIA SAN JUAN TEPEPAN, DELEGACIÓN XOCHIMILCO, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, E INICIÓ OPERACIONES SIN CONSTATAR LAS REPARACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE HERMETICIDAD

R E S U L T A N D O PRIMERO. Que por Resolución Núm. RES/185/98, de fecha 3 de septiembre de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía otorgó a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., en lo sucesivo el permisionario, el permiso de distribución de gas natural G/041/DIS/98, para la Zona Geográfica del Distrito Federal, en lo sucesivo el Permiso; SEGUNDO. Que con fecha 4 de septiembre de 1998, se notificó al permisionario la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior y se le hizo entrega, en ese acto, del título de permiso correspondiente; TERCERO. Que con fecha 4 de noviembre de 2003 se registró en el sistema de distribución del permisionario una fuga de gas en un ducto de acero de 219 mm (8 5/8”) diámetro nominal (DN) y un espesor de 8.17 mm (0.322 pulgadas) denominado “Ramal 20”, ubicado en Avenida 16 de Septiembre y Calle 5 de Mayo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, México, Distrito Federal; CUARTO. Que a través de la Resolución Núm. RES/235/2003, de fecha 4 de noviembre de 2003, esta Comisión ordenó llevar a cabo una visita de verificación ordinaria para supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte del permisionario, así como las medidas adoptadas con motivo de los hechos ocurridos el 4 de noviembre por una fuga de gas natural en las instalaciones del sistema de distribución de gas natural del mismo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco de la Zona Geográfica del Distrito Federal, habiendo quedado autorizados para realizar dicha visita personal adscrito a la Dirección General de Gas Natural de esta Comisión;

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QUINTO. Que mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2003, recibido a las 14:48 horas del mismo día en esta Comisión, el permisionario presentó el aviso inmediato previsto por el artículo 70, fracción I del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento) señalando que el incidente ocurrió en esa fecha “en la calle 16 de Septiembre cruce con la calle 5 de Mayo en la Colonia San Juan Tepepan, de la Delegación Xochimilco en México D.F.” y que:

“ (...) El aviso se recibió a las 09:10 horas, dado por parte de la Oficial Eugenia Herrera de Protección Civil de la Delegación Xochimilco, informando de un olor a gas en el ambiente en la Calle 16 de Septiembre cruce con 5 de Mayo, Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, México D.F. Inmediatamente se envío a un equipo técnico, informando que en el lugar de los hechos se suscitó una explosión, lugar que ya se encontraba acordonado para impedir el paso de transeúntes por el mismo, esto por indicaciones de Protección Civil, personal del H. Cuerpo de Bomberos, Seguridad Pública de la Delegación Xochimilco y personal técnico de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., resguardando el área aledaña al lugar del incidente. De inmediato se procedió a efectuar una inspección minuciosa del área y se puso en seguridad la misma, aislando el sector mediante el cierre de dos válvulas de seccionamiento, ya que por ese lugar discurre tubería de Acero de 6” (sic). (...) Observaciones: Se continúa efectuando monitoreos en el área, hasta descartar cualquier presencia de gas. (...)”

SEXTO. Que por oficio número SE/DGGN/1853/03, de fecha 5 de noviembre de 2003 y con relación al incidente a que se refiere el Resultando Tercero anterior, esta Comisión requirió al permisionario que presentara de manera inmediata un dictamen técnico elaborado por una Unidad de Verificación autorizada, relativo al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables al tendido e instalación de ductos, así como a la operación y mantenimiento de los mismos; SÉPTIMO. Que con fecha 6 de noviembre de 2003, el permisionario, en desahogo del requerimiento a que se refiere el Resultando anterior, manifestó que:

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“Por lo que hace al dictamen técnico de una Unidad de Verificación autorizada relativo al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al tendido de ductos y a la operación y mantenimiento de los mismos, le comento que en cuanto se encuentre finalizado se lo haremos llegar a la brevedad posible, toda vez que en estos momentos se encuentra en proceso.”

OCTAVO. Que en las labores desarrolladas para controlar la fuga participó personal de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, de Seguridad Pública de la Delegación Xochimilco y del H. Cuerpo de Bomberos, además de miembros del Ejército Mexicano que acordonaron la zona, así como personal del permisionario, habiéndose realizado un desalojo de los habitantes de la zona en varias cuadras a la redonda; NOVENO. Que la fuga fue finalmente controlada alrededor de las 03:15 horas del día 5 de noviembre de 2003, mediante la instalación de una abrazadera de metal de aproximadamente diez pulgadas de diámetro con dos cintas de neopreno presionadas con un gato hidráulico fijo con una cadena; DÉCIMO. Que como consecuencia del incidente, las autoridades de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal mantuvieron el desalojo al que se alude en el Resultando Octavo anterior, durante más de 48 horas, alojando a aproximadamente doscientos cincuenta familias afectadas en el atrio de la Iglesia de Santa María Tepepan; DÉCIM PRIMERO. Que con motivo del incidente referido en el Resultado Tercero anterior, ante la fiscalía Desconcentrada de Xochimilco a cargo del Licenciado Germán García Beltrán, dio inicio una Averiguación Previa identificada con el número XO-1T2/15113/03-11, en cuyo expediente quedó constancia de la entrega efectuada el 7 de noviembre de 2003, esta Comisión del tramo de ducto en el que se registró la fuga y otros materiales, los cuales en la misma fecha fueron entregados por personal de esta Comisión al Instituto Mexicano del Petróleo para realizar diversos análisis, incluyendo los de resistencia de materiales y la metalográficos como parte de las investigaciones para determinar las causas del siniestro; DÉCIMO SEGUNDO. Que por oficio número SE/DGGN/1944/03 de 12 de noviembre de 2003 esta Comisión solicitó al Instituto Mexicano del Petróleo elaborar un dictamen técnico;

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DÉCIMO TERCERO. Que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, recibido el mismo día en esta Comisión, el permisionario presentó el informe detallado sobre las causas que originaron el siniestro y las medidas tomadas para su control, previsto por el artículo 70, fracción II del Reglamento; DÉCIMO CUARTO. Que con fecha 28 de noviembre de 2003, esta Comisión recibió original del dictamen elaborado por el Instituto Mexicano del Petróleo que contiene el “análisis de falla de una muestra de tubería de 219 mm (8 5/8”) D.N., localizada en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, perteneciente a la red de distribución de gas natural de la compañía Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., la cual presentó fuga el día 4 de noviembre de 2003”, señalándose en este documento que:

“La bitácora de obra no sigue un lineamiento de registro permanente e inalterable, ya que se encuentra en un libro con las hojas sueltas y numeradas a mano.”

“No se registran diariamente los eventos; lo anterior se fundamenta en el hecho de que la prueba hidrostática se registra en la bitácora el día 31 de julio, siendo que esta prueba se llevó a cabo el día 21 de julio.” “La supervisión omitió constatar que la junta de soldadura No. J-281G, se reparara después de haberse removido metal de soldadura en una operación para localizar y retirar el instrumento de limpieza atorado en ese cambio de dirección. “La junta sin reparar permitió la fuga de gas natural una vez que el gasoducto entró en operación.” “Con base en el análisis de la información recibida, observaciones, resultados de las pruebas e inspección de la muestra y de acuerdo a las consideraciones indicadas en el escenario número 2, la cual pasa a ser la hipótesis final de la causa de la fuga de la tubería de 219 mm (8 5/8”) de D.N., perteneciente a la red de distribución de gas natural de la Compañía Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., se dictamina que la fuga se originó por una falta de supervisión durante la construcción de la obra.”

DÉCIMO QUINTO. Que con fecha 1 de diciembre de 2003, la Unidad de Verificación denominada Compañía de Inspección Mexicana, S.A. de C.V., presentó ante esta Comisión el escrito número 0792, de la misma fecha, con el cual exhibe copia del escrito 0782 de fecha 27 de noviembre de 2003, dirigido al permisionario, mediante el cual hizo llegar a éste la conclusión de la verificación

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del proyecto ejecutado en la Delegación Xochimilco y conocido como “Ramal 20”, señalándose en este documento que:

“Comercializadora Metrogas S.A. de C.V. ... Asunto: Informe y no conformidades Por este medio le hacemos llegar la siguiente documentación: 1) Informe CIM-METROGAS-DV/066/02, de la verificación realizada del 19 de septiembre de 2002 al 05 de noviembre de 2003 a la ampliación del sistema de distribución de gas natural, operado bajo el permiso G/041/DIS/98 por Comercializadora Metrogas. 2) No conformidades 01/11 a 11/11, cerradas en función de la evaluación a las acciones correctivas tomadas. Las no conformidades fueron documentadas con la fecha del día en que se celebró la reunión de cierre del proyecto. Entre la información que se entregó como evidencia para el cierre de las no conformidades, estaba el plano AS-BUILT DEL 0+908.44 AL 0+028.77 ENTRE IGNACIO ALDAMA Y PERIFÉRICO SUR, plano 5 de 5, con número de plano OP-SE-003 PP-005, sin número de revisión y sin fecha. En dicho plano entre los cadenamientos 0+556.63 y 0+563.51, inclusive, y entre los cadenamientos 0+675.36 y 0+684.76, inclusive, se documentan catorce juntas soldadas, siete en cada tramo, de la J281 a la J281F, y de la J272 a la J272F, respectivamente. La inspección radiográfica de dichas soldaduras está documentada en los informes Nos. 64 y 65, de fecha 04 y 10 de junio de 2003, respectivamente, de la empresa Radiografía Industrial Maestra. La prueba de hermeticidad de dichos tramos fue efectuada entre el 21 y el 22 de julio de 2003. Sin embargo, en ese mismo plano, en los Detalles 1-1 y 2-2, cruce Nicolás Bravo y cruce 5 de Mayo, aparecen referidas cuatro soldaduras más, dos en cada tramo: las J281H y J281G, y las J272H y J272G. En este caso, la inspección radiográfica de estas juntas, está documentada en los informes Nos. 91 y 92, respectivamente, de la misma empresa de radiografía. Estos últimos informes están fechados los días 12 y 13 de agosto de 2003, fechas posteriores a la realización de la prueba de hermeticidad. Con la evidencia anterior, más la declaración hecha por el representante de la empresa contratista AMG, S.A., durante la reunión celebrada en la Comisión Reguladora de Energía en la noche del 06 de noviembre, en el sentido que había sido necesario, días después de efectuada la prueba de hermeticidad, cortar la tubería para poder desatorar el dispositivo utilizado para la limpieza interior de la tubería, colocándose dos carretes de tubería adicionales, se concluye que la prueba de hermeticidad avalada por esta Unidad de Verificación fue anulada. Por lo tanto, y no teniéndose evidencia hasta el momento de

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que tal prueba de hermeticidad se haya repetido, no se cumplió con lo requerido en el 7.4 de la NOM-003-SECRE-1997. (el subrayado es nuestro) Además, en el mismo plano citado anteriormente, están documentados, en los mismos tramos, codos de 22.5°. Tales ángulos de codo no están recogidos por la norma ASME B16.9 y los certificados entregados para soportar la calidad de los mismos cubren a codos con dimensiones acorde a dicha norma. Esos codos de 22.5° fueron obtenidos a partir de cortar codos de 45°, por lo que se trata de componentes no estándar, no contemplados en la NOM-003-SECRE-1997. Por lo anterior, a pesar de haberse cerrado las once no conformidades documentadas al cierre de la verificación, no se puede emitir el dictamen de verificación para la entrada en operación de la ampliación del sistema de distribución de gas natural descrita en el ALCANCE del informe referido, porque esta no cumplió con los requerimientos establecidos en la norma NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural. Sin otro particular por el momento, nos reiteramos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario adicional. Atentamente, Claudio Fernández Cornejo Gerente División Verificación”;

DÉCIMO SEXTO. Que con fecha 1 de diciembre de 2003, el personal referido en el Resultando Cuarto anterior cerró el acta de la visita de verificación realizada y rindió el reporte final de la visita; DÉCIMO SÉPTIMO. Que por Resolución Núm. RES/283/2003, de fecha 4 de diciembre de 2003, esta Comisión inició el procedimiento administrativo para imponer al permisionario las sanciones previstas en los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, incumplir las obligaciones a su cargo, establecidas en la disposición 4.1 y en el anexo 3 del permiso, en relación con lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, en los términos expresados en dicha Resolución; DÉCIMO OCTAVO. Que por oficio SE/2158/2003 de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión de fecha 11 de diciembre de 2003, notificado el mismo día al permisionario, se le entregó la resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior;

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DÉCIMO NOVEVO. Que con fecha 16 de enero de 2004, el permisionario dentro del plazo establecido por el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, presentó ante esta Comisión escrito por el que expuso lo que a su derecho convino con relación a la notificación referida en el Resultando inmediato anterior, en donde manifestó:

“(...) Que atento a lo dispuesto por esa H. Autoridad mediante la resolución número RES/283/2003, de fecha 11 de diciembre del año próximo pasado y notificada a mi mandante ese mismo día, en virtud de la cual notifica a mi representada el inicio del Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones, por supuesta violaciones a las disposiciones legales aplicable, otorgando para ello un termino de 15 días hábiles para que manifiesto lo que a su derecho convenga, por medio del presente escrito y en nombre y representación de mi mandante, acudo en tiempo y forma a manifestar los argumentos que a su derecho conviene, misma que acreditan la improcedencia del presente procedimiento.

De la lectura que se de a la resolución en comento (RES/283/2003), se podrá advertir que la misma se inicia como consecuencia de una supuesta violación a la normatividad aplicable (NOM-003-SECRE-2003 y NOM-003-SECRE-1997). Así como al anexo 3 del Título de Permiso otorgado a mi mandante, siendo la causa determinante de dicho procedimiento, una SUPUESTA OMISIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA, EN LA SUPERVISIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL RAMAL 20”. Ello acorde a lo manifestado por esa H. Comisión.

Ante tal situación, a continuación se procede a rebatir lo argumentado por esa H. Autoridad.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS A LOS RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS

1. A lo manifestado por esa H. Autoridad en los Resultandos marcados como

primero, segundo y tercero de la Resolución de referencia, los mismo son ciertos, sin que se haga mayor comentario al respecto.

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2. Por lo que se refiere a su considerando cuarto(sic) relativo a la fuga de gas acaecida el día 4 de noviembre del año próximo pasado (2003), en un codo del ducto de acero integrante al Ramal 20”, es de aclarar que, sobre el particular, dicho incidente por el momento es solo eso, un incidente, sin que el mismo haya quedado en forma fehaciente y conforme a derecho, que el mismo sea por causas imputables a mi representada y mucho menos derivadas de una negligencia. Es de hacer notar también, que las fugas de gas, son accidentes comunes en la actividad de distribución de gas natural, pues precisamente por ello se encuentran contemplados en el artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, sin que la fuga en si misma, sea motivo de sanción alguna.

3. Por lo que se refiere a lo contenido en el Resultando quinto, relativo a la

Resolución RES/235/2003 de fecha 4 de diciembre de 2003, emitida por esa H. Comisión, donde ordena llevar a cabo una visita de verificación ordinaria para supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte del permisionario, así como las medidas adoptadas con motivo de los hechos a que se refiere el Resultando cuarto de la Resolución en comento, es de aclarar que dicha resolución no fue anexada a la presente, por lo que dicha omisión deja a mi representada en un estado de indefensión, al no poder rebatirla por no encontrarse integrada, siendo además que es parte del contenido del presente acto administrativo que se contesta, por lo que no deberá tener efecto legal alguno, hasta en tanto me sea notificada para todos los efectos legales a que haya lugar.

4. Por lo que hace a lo manifestado por esa autoridad en los resultandos marcados

con los números sexto y séptimo de la resolución en cuestión (RES/283/2003), en el sentido del aviso que dio mi representada en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables y el control de la fuga, es de resaltar que tales resultandos, ponen de manifiesto, la correcta diligencia y apego por parte de mi representada a la normatividad aplicable y al control de incidentes ajenos a la voluntad de la permisionaria.

5. Por lo que se refiere al personal integrante de las diversas autoridades que

participaron como consecuencia de la fuga de gas, mismas que se precisan en el Resultando Octavo de la resolución, es de aclarar que su intervención se debió a las obligaciones que la ley les impone, sin que su presencia haya sido solicitada por mi mandante, Por otra parte, se recoge lo manifestado por esa Autoridad en el Resultando aquí indicado (Octavo), en el sentido de que la presencia de dichas corporaciones fue COMO MEDIDA ADICIONAL DE SEGURIDAD, más no necesaria.

6. En lo relativo a los Resultando(sic) marcados con los Noveno y Décimo (sic) de la

Resolución en cuestión (RES/283/2003), es de hacer mención, tal y como se hizo en las manifestaciones que mi representada hizo en relación a las Resoluciones número RES/278/2003 y RES279/2003 (sic), relacionados con el asunto que en esta Resolución se trata, es de hacer mención que el dictamen de la Unidad de Verificación se llevó a cabo, con indolencia de dicha Unidad de Verificación en el

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término en que se plasmó en documento, más la verificación se llevó antes de poner en gas el ducto.

7. En cuanto a lo concerniente a la evacuación de las familias asentadas en la zona

de la fuga y su duración, detallada en el Resultando Décimo primero, es de aclarar que tal medida fue tomada por las autoridades locales, sin que para ello tuviesen un apoyo técnico-jurídico certero, que les permitiera sustentar su actuación. En efecto, dicha medida fue tomada como en base al reporte presentado por las autoridades de Protección Civil de la Delegación

8. Xochimilco, más en dicho oficio nunca se dan mayores datos técnicos que den

soporte a su afirmación del peligro y en consecuencia la subsecuente evacuación.

9. Por lo que hace a la referencia de la averiguación previa iniciada con motivo de la fuga, reseñada en el Resultando Décimo segundo de la Resolución en que se actúa, es de aclarar que dicho Resultando se encuentra redactado en forma vaga e imprecisa, lo que provoca la oscuridad de la resolución y deja a mi mandante en un estado de indefensión, pues no le permite saber cual es el contenido y la supuesta comisión del delito que la autoridad tomará en cuenta para emitir su veredicto.

Ahora Bien, independientemente de lo anterior, es de aclarar que, si bien es cierto que como consecuencia de la fuga de gas, se abrió una averiguación previa, también es cierto que como consecuencia de las indagaciones efectuadas por el Ministerio Público correspondiente, NO SE PROCEDIÓ A EJERCITAR NINGUNA ACCIÓN PENAL O CONSIGNACIÓN, ello en base a que mi representada NO REALIZÓ NINGÚN ÍLICITO EN LA FUGA DEL RAMAL 20”. Lo anterior se acredita con la copia certificada del acuerdo de no ejercicio de la acción penal. Es importante aclarar que sí las autoridades penales, no ejercitaron ninguna acción en contra de mi representada, es por que no hubo responsabilidad por parte de ella en la fuga, ni se integro la indagatoria de tal manera que se acreditara la existencia de ilícito alguno.

10. Ahora bien, por lo que se refiere al envió y conformación de envió narrados en los

Resultandos Décimo segundo y Décimo tercero, del tramo del ducto en donde se registro la fuga, al Instituto Mexicano del Petróleo, para realizar diversos análisis a dicho tramo de ducto, es de precisar que, ello fue por iniciativa de esa H. Comisión, sin que haya pedido el parecer de mi representada

11. De todas formas mi representada carece de responsabilidad en los sucesos

materia de este procedimiento, ya que la fuga no debe ser imputable a mi representada, sino a un agente externo que no puede ser imputable a la misma.

12. Por lo que hace a la recepción por parte de esa H. Comisión del dictamen

elaborado por el Instituto Mexicano del Petróleo y detallado en el Resultando Décimo quinto de la Resolución en que se actúa (RES/283/2003), es de aclarar a

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esa Autoridad que, en el proceso de análisis del tramo del ducto en cuestión, jamás se le dio intervención alguna a mi representada, lo que VIOLÓ SU GARANTÍA DE AUDIENCIA. Amén de que el Dictamen del Instituto es ilegal y no es concluyente, por lo que no puede afectar la esfera de los derechos de mi representada.

13. En cuanto a lo manifestado por esa Autoridad en el Resultando Décimo sexto,

relativo a los escritos presentados ante esa H. Comisión por la Unidad de Verificación contratada por mi representada para que emita el dictamen correspondiente de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al caso, ello demuestra que si se llevó a cabo el proceso del dictamen de verificación exigida por la ley, misma que estuvo a cargo de la empresa denominada Compañía de Inspección Mexicana.

Por otra parte y en cuanto hace a la inserción de la supuesta carta presentada ante esa Autoridad, es de mencionarse que independientemente de que no se anexo o corrió traslado a mi representada de la misma, lo que la deja en un estado de indefensión y viola lo dispuesto por el artículo 276 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que establece la obligación de agregar copias de todo documento anexo al escrito inicial, por lo que en este caso, se debió de incorporar copia de todos y cada uno de los documentos que esa Autoridad se refiere.

No obstante lo anterior, de la inserción hecha por esa autoridad del escrito presentado por la Unidad de Verificación, misma que consta como ya se dijo en el Resultando Décimo Sexto, el contenido del dicho informe no puede ser tomado en consideración pues no sólo desconoce la ley aplicable, sino además es vaga en su contenido. Se dice que desconoce y hace una inexacta interpretación a aplicación de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas número NOM-003-SECRTE-1997 y NOM-003-SECRE-2002. En efecto, de acuerdo a lo sostenido por esa Unidad de verificación, las pruebas de hermeticidad avalada por esa empresa, fue anulada, pues erróneamente sostiene que, cuando se efectúe una reparación a los ductos, nuevamente se debe de realizar la prueba de hermeticidad, basando para ello en el punto 7.4 de la NOM-003-SECRE-1997. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el punto 7.4 de la NOM.003-SECR-1997, NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA NUEVA PRUEBA DE HERMETICIDAD DESPUÉS DE UNA REPARACIÓN, NI TAMPOCO ESTABLECE EXPRESAMENTE, LA ANULABILDAD DE CUALQUIER VERIFICACIÓN HECHA CON ANTERIORIDAD A UNA REPARACIÓN, pues dicho punto a la letra dice.

“7.4 La prueba de hermeticidad debe efectuarse en todas las tuberías del sistema de distribución.”

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Es importante aclarar que a las Unidades de Verificación NO LES CORRESPONDE INTERPRETAR A LEY, y donde la ley no distingue, el hombre no tiene por que distinguir. Así las cosas, MI REPRESENTADA SI CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA PRUEBA DE HERMETICIDAD, MISMA QUE FUE AVALADA POR LA UNIDAD DE VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, pero se hace una incorrecta interpretación de los puntos de las Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2002, al considerar que dicha verificación a quedado anulada en virtud de una reparación que dicho ducto sufrió con posterioridad a la realización de la prueba de hermeticidad antes efectuada. Tal afirmación ES JURÍDICAMENTE INADMISIBLE Y POR LO TANTO INFUNDADA. En efecto, es jurídicamente imposible que dicha verificación sea anulada como consecuencia de una reparación, puesto que, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la misma sólo se da por una violación a requisitos de validez del acto en cuestión, debiéndose además de ser expresamente declarada en forma previa y expresa por parte de la autoridad competente. En el presente caso, no existe disposición legal que determine como causa de nulidad de la prueba de hermeticidad, el hecho de que el ducto sujeto a la prueba, sufra en tiempo posterior reparación alguna, máxime cuando dicha reparación de efectúo sin contravención a normatividad aplicable. Por otra parte, se hace una incorrecta interpretación y en consecuencia una incorrecta aplicación las NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2002, cuando se considera que como consecuencia de una reparación, toda certificación y más concretamente toda prueba de hermeticidad efectuada antes de la reparación queda sin efectos, tanto técnicos como jurídicos. De la lectura que se de a dichos puntos relativos, sólo de(sic) advierte la obligación de realizar la prueba de hermeticidad, con aprobación de una Unidad de Verificación, antes de poner en funcionamiento el ducto o el segmento del ducto de distribución, más NUNCA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR NUEVAS PRUEBAS DE HERMITICIDAD (SIC) DESPUÉS DE CADA REPARACIÓN, NI TAMPOCO DECRETA LA NULIDAD DE TODA PRUEBA DE HERMETICIDAD ANTERIOR A UNA REPARACIÓN, por lo que su aseveración en el sentido de que la prueba de hermeticidad a quedado anulada como consecuencia de la reparación efectuada, es indebida e infundada y en consecuencia ilegal. Resulta más serio toda vía,(sic) el hecho de que la Compañía de Inspección Mexicana, S. A. de C. V., Unidad de Verificación, empresa que realizó en su momento la aprobación de la prueba de hermeticidad del ducto en cuestión, posteriormente (27 de noviembre del 2003) y sin conocimientos legales algunos, se atreva a manifestar que como consecuencia de las reparación efectuadas al ducto, queda anulada la realización y aprobación de la prueba de hermeticidad.

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Tal aseveración carece no sólo de todo soporte jurídico, sino también técnico, pues además de que no expone las razones técnicas de su afirmación, lo que constituye un grave error, parece ignorar no sólo la teoría de las nulidades algo que no sabe como debe declararse, sino que además NO LEYÓ NI COMPRENDIÓ EL CONTENIDO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS APLICABLES AL CASO. Consecuencia de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los axiomas jurídicos en el sentido, de que LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE EXIGIR Y EN CONSECUENCIA SANCIONAR, TODA AQUELLA CONDUCTA QUE LA LEY EXPRESAMENTE LE AUTORIZA EXIGIR AL PARTICULAR, pues de lo contrario, dicho acto de autoridad carecería de fundamentación, situación que prohíbe tajantemente nuestra Carta Magna y que por consecuencia es una garantía del gobernado. Así las cosas, es que se hace una errónea interpretación del alcance y contenido de lo dispuesto por dichas Normas Oficiales Mexicanas. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones de dichas Normas Oficiales Mexicanas, mismas que a la letra dicen:

NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural.

7.4 La prueba de hermeticidad debe efectuarse en todas las tuberías del sistema de distribución. 7.6 La prueba de hermeticidad debe ser evaluada por una Unidad de Verificación y, a falta de ésta, por una persona física o moral debidamente acreditada ante la Comisión. El resultado de la pruebe de hermeticidad del sistema o parte de éste de ser puesta a disposición de la Comisión. 7.7 Cuando el sistema de distribución se desarrolle por etapas, debe realizarse una prueba de hermeticidad a la etapa correspondiente antes de que ésta entre en operación. Dicha prueba puede efectuarse con gas natural bajo supervisión del Distribuidor o con gas inerte bajo la supervisión de una persona autorizada por la Comisión.

“NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos (cancela y sustituye a la NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural).”

10.6 Prueba de hermeticidad.

10.6.1 Generales a) Toda tubería que conduzca gas debe ser objeto de una prueba de

hermeticidad antes de ser puesta en servicio, dicha prueba deberá de ser realizada por personal autorizado;”

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“10.6.4 Los Resultados de las pruebas de hermeticidad deben estar disponibles a la Unidad de Verificación y, a falta de ésta, a una empresa dictaminadora autorizada por la Comisión. El resultado de la prueba de hermeticidad del sistema o parte de éste debe estar a disposición de la Comisión Reguladora de Energía.

“10.6.5 Cuando el sistema de distribución se desarrolle por etapas se debe realizar una prueba de hermeticidad a la etapa correspondiente antes de que ésta entre en operación.”

De la lectura de las anteriores disposiciones, se advierte sin lugar a dudas que NUNCA SE EXIGE EN MOMENTO POSTERIOR ALGUNO Y MENOS COMO CONSECUENCIA DE UNA REPARACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL ÍNDOLE DE LA MISMA, EL REALIZAR NUEVAMENTE LA PRUEBA DE HERMETICIDAD, como esa Unidad de Verificación erróneamente pretende. Así las cosas, se encuentra acreditada en el presente expediente y se confirma legalmente que:

1. Mi representada, si realizó la prueba de hermeticidad por el segmento del ducto en cuestión;

2. Esa prueba de hermeticidad se realizó los días 21 y 22 de julio de 2003;

3. Dicha prueba de hermeticidad fue en su momento avalada por una Unidad

de Verificación debidamente autorizada por esa H. Comisión Reguladora de Energía;

4. Esa H. Comisión, expresamente reconoce la existencia y aprobación de la

prueba de hermeticidad realizada los días 21 y 22 de julio de 2003;

5. La normatividad aplicable ( NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2002) sólo exige la realización de una prueba y no varias o subsecuentes de hermeticidad para ese tramo o sección.

6. La normatividad aplicable ( NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-

2002) NO EXIGE LA REALIZACIÓN DE PRUEBA DE HERMETICIDAD o cualquier otra, en tiempo posterior a la realización de trabajos de reparación en un ducto que ya se haya efectuada la prueba de hermeticidad;

7. Al no existir disposición legal alguna que exija la realización de nuevas

pruebas de hermeticidad cuando el ducto sobre el cual ya existe prueba de hermeticidad, sufra o se le efectúe una reparación, MI REPRESENTADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADA LEGALMENTE A ELLO.

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Por otra parte y continuando con lo manifestado por la Unidad de Verificación, tampoco es de tomarse en cuenta a su tendenciosa afirmación en el sentido de que:

“Con la evidencia anterior, más la declaración hecha por el representante de la empresa contratista AMG, S. A., durante la reunión celebrada en la Comisión Reguladora de Energía en la noche del 06 de noviembre, en el sentido de que había sido necesario, cortar la tubería para poder desatorar el dispositivo utilizado para la limpieza interior de la tubería,”

En efecto, no es de tomarse en cuenta, por que en primer lugar, dicha Unidad de Verificación, no es una autoridad y tal supuesta declaración por un supuesto representante de la contratista, pues la misma no fue como consecuencia de una diligencia judicial o administrativa en términos de ley y con las protesta de ley correspondiente; en segundo lugar, por que no se especifica la persona que se dice es el representante de la contratista, ni se hace contar(sic) la existencia de los poderes que permita comprometer lo por él dicho; y en tercer lugar, por que, lo único que manifiesta es que se realizó un corte a la tubería, sin que con ello se demuestre negligencia por parte de mi mandante, además que en todo caso dicha declaración nunca cumple con los requisitos de los actos administrativos y por lo tanto es nula y carece de eficacia jurídica para afectar a mi representada en sus derechos.

14. En cuanto hace a lo manifestado por esa Autoridad en el Resultando Décimo

Séptimo de la Resolución RES/283/2003, en el sentido de que con fecha 1 de diciembre de 2003, el personal comisionado por esa Autoridad (Comisión Reguladora de Energía) cerró el acta de visita de verificación y rindieron su informe final, es de precisar que el ni en el texto de la Resolución en comento y no como anexo, se hace referencia a su contenido, por lo que deja a mi representada en un estado de indefensión, al imposibilitar saber en que sentido toma la autoridad el contenido de esa verificación y acta, por lo que no solo viola las garantías de audiencia y legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sino que también lo dispuesto por el artículo 276 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que establece la obligación de agregar copias de todo documento anexo al escrito inicial, por lo que en este caso y nuevamente, se debió de incorporar copia de todos y cada uno de los documentos que esa Autoridad se refiere, situación por la que no deberá de tomarse en cuenta tal acta para la emisión del fallo

. 15. Por lo que se refiere a lo manifestado en los Resultandos marcados con los

números Décimo octavo y Décimo noveno de esta resolución, es cierto que esa H. Comisión inició los procedimientos de referencia, aclarando que ya fueron contestado, exponiéndose las razones lógico-jurídicas que excluyen de responsabilidad a mi mandante, evidenciándose además la violación al derecho constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta y con esta resolución se pretende procesar a mi mandante por tercera vez.

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16. Ahora bien, por lo que hace al considerando Tercero de la Resolución en que se actúa, donde esa autoridad se base(sic) en el dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Petróleo, es de precisar lo siguiente:

Tal y como se enfatizó en la contestación a la Resolución RES/279/2003, dicho dictamen carece de fuerza legal, pues tal y como en dicho dictamen se precisa, el mismo se base (sic) en hipótesis y no en hechos comprobados, además de que cuando mucho, el mencionado dictamen sólo sería parte de una prueba pericial, misma que se llevó en contravención a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de prueba pericial, que determina que dicha prueba debe ser colegiada, es decir por un perito de cada parte y en su caso un tercero en discordia y en base a un cuestionario, situaciones que no se hicieron, pues como anteriormente se dijo, nunca se le dio mayor intervención a mi mandante, por lo que el mismo no puede ser tomado en cuenta. Por lo que hace a la apreciación por parte del Instituto Mexicano del Petróleo y que constituye una de las motivaciones de la presente resolución, en relación a la forma de interpretar la bitácora de obra, la misma no debe ser tomado en cuenta, toda vez que, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, dicho dictamen es ilegal, por no haberse seguido las formalidades que la ley prescribe para la prueba pericial, más aún, la afirmación en el sentido de que:

“La bitácora de obra no sigue un lineamiento de registro permanente e inalterable, ya que se encuentra en un libro con las hojas sueltas y numeradas.”

Ello no hace prueba alguna en contra de mi representada, pues no existe disposición alguna que ordena la forma en que se debe de llevar un(sic) bitácora de obra, por lo que la forma en que se llevó es irrelevante, basta con que consigne las efemérides de la obra para que la misma sea una bitácora en forma. Tampoco puede considerarse como hecho contra de mi representada, la circunstancia de que en la bitácora de obras se registren hechos con diferencias de días, pues de lo que se trata es de consignar las situaciones especiales de la ejecución de la obra, y mientras no se omita tales resultados, ello no puede considerarse una violación o negligencia. Ahora bien, por lo que hace a la afirmación por parte del Instituto Mexicano del Petróleo, en el sentido de que la junta sin reparar permitió la fuga de natural(sic), una vez que el gasoducto entró en operación, ello es inadmisible, pues tal circunstancia NO ESTA PROBADA. 17. En cuanto a lo manifestado por esa Autoridad en sus Considerandos cuarto,

quinto, sexto y séptimo de la Resolución RES/283/2003, en nada acreditan una negligencia por parte de mi representada, ni actividad propia de sanción. Más aún, del contenido del Dictamen presentado por el Instituto Mexicano del Petróleo, se corrobora que las funciones del Inspector de obra fueron desarrolladas

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eficientemente y con apego a toda la normatividad aplicable, pues como el propio dictamen constata, las características, cualidades y resistencias de los materiales utilizados en la obra, se encuentran dentro de los parámetros exigidos por la norma.

18. Por lo que hace a lo manifestado por esa autoridad en el Considerando Octavo de

la resolución en comento, la misma es imprecisa, pues no establece ni imputa a mi representada ninguna falta y omisión. Por otra parte, mi representada si cuenta con el manual de operación y mantenimiento del sistema de distribución respectivo.

19. No es cierto lo afirmado por esa H. Comisión en su primer párrafo del

Considerando Novena de la Resolución, cuando sostiene que la fuga se origino por una falta de supervisión por parte del permisionario (mi mandante) durante la construcción de la obra. Más aún, esa afirmación no ser encuentra acreditada en el texto de la Resolución misma.

Por su parte, es inaceptable el punto uno del Considerando que se comenta, en el sentido de que afirma esa autoridad que mi representada incumplió con obligaciones establecidas en el Reglamento de Gas Natural, toda vez que no especifica cuales disposiciones dice que se incumplieron, lo cual hace que dicha aseveración sea ilegal, obscura y deja en estado de indefensión. Por otra parte y en cuanto a la remisión al Resultando Décimo Sexto, relativo a la interpretación que un particular desconocedor de la ley, hace de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al caso, tampoco es inaceptable(sic), por que como se dijo cuando se rebatió dicho Resultando, la norma oficial no exige la realización de una nueva prueba de hermeticidad cuando el ducto haya sido objeto de reparación, ni tampoco establece la cancelación o nulidad de las pruebas hechas con anterioridad, por lo que en obvio de repetición y por economía procesal, solicito se tenga por aquí trascrito como si a la letra fuese, lo manifestado en el punto marcado con el numero 12 de este escrito. Es más, la prueba de hermeticidad se realizó y fue satisfactoria como se acredito ante esta autoridad, con el informe de la prueba realizada por la multicitada Unidad de Verificación. Por otra parte si bien se puso en gas el ducto, ello fue por que la prueba de hermeticidad fue satisfactoria, aunque indebidamente tanto la Unidad de Verificación como esa H. Comisión, pretendan sin fundamento legal alguno desconocer. Tampoco es aceptable como silogismo jurídico para la motivación del acto lo sostenido en el punto dos del considerando en comento, al sostener que la forma en que se llevó la bitácora hace presumir más no acreditar que hubo una deficiente supervisión de obra. En efecto, esa consideración es incorrecta y carente de todo soporte jurídico, pues como en el mismo punto se comprueba, no se refiere a que precepto legal viola o contraviene la forma en que se llevó la bitácora.

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También es incorrecto lo afirmado por esa autoridad, en el sentido de que mi mandante omitió supervisar que se reparara la junta de soldadura No. J281G después de haberse realizado los trabajos de reparación del ducto, pues como en el dictamen presentado por el Instituto Mexicano del Petróleo, la fuga se originó por un instrumento especifico y realizado por algún experto, que no hace pensar que el mismo fue en forma deliberada, más no se demuestra que ello sea imputable a mi representada.

20. Nuevamente se niega la procedencia de lo afirmado por esa Comisión en su considerando Décimo, en el sentido de que hubo una falta de supervisión por parte de mi mandante y como consecuencia de ello se viole lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural.

21. De igual forma es inaplicable los preceptos jurídicos invocados por esa autoridad

en su Considerando Décimo, pues ninguna de ellos contempla la hipótesis normativa que permita sancionar la conducta que se le atribuye a mi mandante.

22. Por otra parte, tal y como lo reconoce el propio Instituto Mexicano del Petróleo en

su dictamen, mismo que por ser presentado por esa H. Comisión como suyo, le para perjuicio su contenido; tanto, la calidad de los materiales, como su espesor, diámetro, longitud, así el resultado de la inspección radiográfica, composición química, prueba mecánica de tracción del metal y prueba mecánica de tracción de soldadura al segmento del ducto sujeto a análisis, TODAS Y CADA UNA DE ELLAS SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS ESPECIFICACIONES EXIGIDAS POR LA NORMATIVIDAD, o como diría dicho Instituto, DENTRO DE CÓDIGO, por lo que no puede imputarse a mi representada cualquier violación a la normatividad aplicable.

Tales aseveraciones (la existencia de la calidad y demás características del ducto dentro de norma o código), se encuentra perfectamente especificadas en las fojas marcadas con los números 23, 24, 25, 26, 27 y 36 del Dictamen rendido por el Instituto Mexicano del Petróleo, documento que se encuentra agregado al presente expediente, por lo que en obvio de repetición y por economía procesal solicito se tenga por íntegramente reproducido como si a la letra fuese, el contenido de dichas fojas. Se recoge lo manifestado por el Instituto Mexicano del Petróleo en su dictamen rendido y que por ser aportado por esa H. Comisión le para perjuicio conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de pruebas, cuerpo legal de aplicación supletoria al presente caso, LA CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE EL CONTENIDO DE DICHO DICTAMEN PLANTEA UNA HIPÓTESIS DE LO SUCEDIDO, más no una certeza del hecho. En efecto, en el cuarto párrafo de la foja 2 de dicho dictamen, el Instituto Mexicano del Petróleo textualmente dice:

“DICTAMEN

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Con base en el análisis de la información recibida, observaciones, resultados de las pruebas e inspección de la muestra y de acuerdo a las consideraciones indicadas por los especialistas que realizaron este estudio, se presenta una hipótesis de la causa de la fuga de la tubería..”

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española o Castellana, entiéndase por hipótesis, la “Suposición para sacar de ella una conclusión.” De lo anterior se desprende que lo descrito en los escenarios contenidos en dicho dictamen, son solo suposiciones, no hechos probados, que permita a la autoridad tomarlo como valido. La autoridad no esta facultada para sancionar en base a suposiciones, sino a hechos probados 23. Tomando en consideración las inconsistencias que el dictamen elaborado por el

Instituto Mexicano del Petróleo presenta, el mismo se objeta de la siguiente forma. 1. La prueba de hermeticidad (Hidrostática), fue avalada por la Unidad de

Verificación quedando constancia escrita de la prueba con fecha 22 de julio de 2003 y cumpliendo con la normatividad aplicable.

2. La limpieza de la Tubería, que incluye la eliminación del agua utilizada en la Prueba de Hermeticidad (Hidrostática), fue realizada utilizando “Polly Pig” o “Diablos de limpieza”

3. Durante el proceso de limpieza como sucede con alguna frecuencia cuando hay cambios de dirección en la tubería, se atoran los “Diablos de limpieza” requiriéndose su localización y extracción. El procedimiento de localización y extracción de estos equipos de limpieza en distancias cortas como las que se instalan para Gasoductos en la Ciudad de México, se toma como primera acción el enviar un nuevo “Diablo de limpieza” en sentido contrario para desatorarlo, en caso de no tener resultados positivos, se envía un nuevo “Diablo de limpieza” con una línea de hilo plástico unida al “Diablo de limpieza hasta que se detiene y ubica la distancia a la cual se encuentra el “Diablo de limpieza” atorado, procediendo a seccionar la tubería en tramo recto, nunca en un cambio de dirección como lo es el codo afectado en su soldadura.

4. La reparación del Gasoducto consiste en la colocación de un carrete en la zona seccionada y soldarlo a la tubería existente, procediendo a efectuar las pruebas radiográficas de la soldadura, verificando su correcta ejecución.

5. Posteriormente a la puesta en Gas, se reporta la fuga. Tomando en cuenta la proximidad de la ranura con las reparaciones generadas por recuperación del Diablo de limpieza, a que se cuenta con el radiografiado al 100% de las juntas reparadas, y a que la ubicación de la ranura que provocó la fuga de gas natural se localiza en el lomo de la tubería, fue perfectamente visible y más aún, siendo personal especializado quien realizó esos trabajos, lo que establece que el mencionado daño a la soldadura, se realizo después de haber realizado dichos trabajos.

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La mayor probabilidad en que se efectúo la perforación en la soldadura que provocó la fuga de gas natural, fue durante las excavaciones realizadas para la reparación o acondicionamiento de otros servicios existentes en el crucero, como agua potable, drenaje o redes telefónicas, entre los eventos (puntos 4 y 5 anteriores) o incluso de mala fe por algún interesado en la afectación del buen nombre de mi representada. 24. Por lo que se refiere al análisis de la perforación de la tubería, Por

MORFOLOGIA Y DIMENSIONES del orificio, se constata que no fue utilizado para introducir ningún tipo de herramienta o equipo para la localización de “Diablo de limpieza” atorado, como lo comprueban los siguientes hechos:

1. La MORFOLOGIA que presenta todo el perímetro del orificio es de forma

irregular y dentada con entrantes y salientes. Sírvase observar las fotografías Nos. 30, 31, 32, 33 y 34. del dictamen que por parte de mi representada se anexa a este escrito.

En el caso de haberse introducido una herramienta o equipo para la localización del “Diablo de limpieza atorado, el perfil del orificio necesariamente hubiera perdido sus irregularidades debido a lo delgado de la laminilla en la orilla del orificio y a su necesario contacto con el objeto que se pudiera introducir. 2. Las DIMENSIONES del orificio, de 2.1 cm de largo y 0.4 cm de ancho En el caso de que la introducción al interior del tubo de alguna herramienta o equipo hubiese sido la intención de la ranura, ésta sería contraria a la práctica común para la localización de “Diablos de limpieza” y el tamaño del orificio hace imposible el introducir cualquier artefacto con dicho fin, por lo que la hipótesis del Instituto Mexicano del Petróleo es inatendible.

25. En cuanto a las afirmaciones de esa autoridad, en el sentido de que la perforación en el tubo que origino la fuga, fue por una falta de supervisión, la misma es inaceptable por las siguientes razones.

La supervisión de mi representada no generó la perforación del gasoducto. En descarga de la supervisión, están los hechos indubitables de que las soldaduras de la reparación fueron realizadas dentro de la norma (radiografiadas al 100% y aprobadas), contándose con la Prueba de Hermeticidad validada por una Unidad de Verificación, a través de las graficas y cálculos complementarios de ajuste por temperatura que fueron firmados por los representantes de la Contratista, de la Supervisión y de la Unidad de Verificación. Esta información, sirve de base para poder considerar que no había por que dudar de la adecuada operación de la línea. Así las cosas, se puede concluir que, por la ubicación de la ranura en el lomo del tubo sobre la soldadura de un tramo recto con un codo, por la Morfología del perímetro del orificio y por las Dimensiones del mismo, se considera que la perforación del gasoducto que provocó la fuga de gas, no corresponde a un procedimiento

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constructivo, accidente, defecto de fabricación o causa fortuita, sino que fue realizada intencionalmente con un fin determinada ignorándose cual fue éste. 26. Por otra parte y en contradicción al dictamen presentado por el Instituto Mexicano

del Petróleo, se puede decir, por lo que respecta a la inspección visual, Muestra de 5 elementos estructurales de 8” de diámetro, (4 tramos de 8.71 mm de espesor y 1 codo de 45°, unidos por medio del proceso de arco con electrodo revestido.

El daño fue realizado con un disco esmeril aproximadamente a las 11:00 horas del tubo. Afirmando que El tramo de tubería en estudio fue dañado por alguna persona con habilidad suficiente para provocar el daño en la tubería, que provoco la fuga con herramienta adecuada para ese fin.

“FOTOGRAFÍA No. 14 Juntas números 1 y 2 mostrando irregularidad en el ancho de la vista y desalineamiento de los depósitos.”

“FOTOGRAFÍA No. 15 Acercamiento de la Junta 1, donde se aprecia con mayor detalle la irregularidad del cordón de vista como resultado de la poca habilidad del soldador.”

“B) Respecto a la inspección y pruebas de la muestra en estudio se encontraron las siguientes condiciones:”

“Los cordones de vista presentan un terminado irregular. Lo cual demuestra que la habilidad de soldador y la supervisión es deficiente.”

Dichas aseveraciones son intrascendentes, toda vez que el soldador está calificado de acuerdo al procedimiento de soldadura constatada por la Unidad de Verificación. Adicionalmente, las radiografías realizadas por el Instituto Mexicano del Petróleo corroboran que están dentro de código de acuerdo al API 1104. ello además de que como se constata de la lectura de dicho informe, existe contradicción, pues por una parte se afirma que es el soldador en cuestión es experto y por otra se le atribuyen cualidades ineficiente, lo que hace que dicho dictamen carezca de credibilidad por sus inconsistencias. 27. Ahora bien, en lo relativo a las hipótesis de lo contenido en los escenarios

supuestos por el autor del dictamen, se manifiesta lo siguiente.

ESCENARIO 1 Un defecto fuera de código, generado durante la aplicación de la soldadura del codo con el carrete de 16.8 cms detectado e identificado durante la inspección radiografica de la junta número J-281G. Esta condición ocasionó la remoción de metal de soldadura por medio de esmeril, este trabajo se realiza rutinariamente cuando se tiene una indicación fuera de código con objeto de reparar los defectos de esa junta.

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Es aceptable la posición del Instituto Mexicano del Petróleo, en desechar en su totalidad este ESCENARIO 1, incluyendo la versión de una omisión de la Supervisión de mi representada, en función del texto de su dictamen que dice:

“Sin embargo, la radiografía efectuada por el IMP a la junta en cuestión, muestra que no presenta defectos irregularidades rechazables por código y no puede justificar el corte, como retiro y sustitución del carrete identificado en este reporte con el número 3

ESCENARIO 2

“Después de las corrida con instrumento de limpieza (Pollyi pig)(sic), el personal de mi representada no recuperó este accesorio por que quedo atrapado en algún cambio de dirección del gasoducto.” “Al presentarse esta situación se inicia la búsqueda del instrumento de limpieza (Polly pig) en los cambios de dirección (codos) donde puede quedar atrapado.” “Para poder detectar el polly pig en el interior del ducto es necesario abrir una ventana que permita ver o detectar el instrumento atrapado dentro del gasoducto, Esto se logra eliminando una sección de la junta soldada(sic) en la unión entre codo y tubo, similar a la que presenta la muestra y posteriormente se elimina parte del tubo para poder extraer el instrumento atorado, para posteriormente remplazar el tramo seccionado.”

Continúa el dictamen, la búsqueda se realiza haciendo orificios en la soldadura tubo-codo y es una practica común llamarlos “ventanas”. Estas ventanas sirven para ver al interior del ducto, ya sea por observación directa con boroscopio o bien introduciendo un alambre para detectar el instrumento “atorado”. Esta temeraria aseveración queda desvirtuada con la información dada en el mismo dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo, al describir las dimensiones del daño de la tubería como lo indican los textos que se reproducen:

LA LONGITUD TOTAL DE LA RANURA FUE 65 mm (2.55”); EL ORIFICIO DE FUGA TUVO UNA LONGITUD DE 21 mm (0.82”). EL ANCHO TOTAL DE LA ZONA ESMERILADA ES DE 12 mm (0.472”), EL ORIFICIO PRESENTE UN ANCHO DE 4 mm (0.157”),

Así las cosas, el ancho del orificio de 4 mm, hace imposible la realización de este segundo escenario de introducir por una ranura tan angosta un alambre que permita detectar un polly pig, y en su caso, si hubiera introducido un alambre el perfil de la ranura lo detectaría con un acabado uniforme del diámetro del alambre y no como lo muestran las fotografías del orificio en forma dentada; la opción de ingresar al interior del tubo por esa misma ranura cualquier aparato que permitiera rastrear el polly pig, (sic) es a todo luces increíble, ya que cualquier aparato de este tipo tiene dimensiones

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mayores a los 4 mm. Por último, la posibilidad de que el ORIFICIO permitió ver directamente al supuesto polly pig atorado, es INACEPTABLE. 28. Como ya se dijo con anterioridad, contrariamente a la práctica manifestada por el

Instituto Mexicano del Petróleo, como procedimiento común para detectar la ubicación de un polly pig(sic) supuestamente atorado, en distancias cortas como las que se instalan para Gasoductos en la Ciudad de México, se toma como primera acción el enviar un nuevo polly pig en sentido contrario para desatorarlo. En caso de no tener resultados positivos, se envía un nuevo polly pig con una línea de hilo plástico unida al polly pig hasta que se detiene y ubica la distancia a la cual se encuentra el polly pig atorado, procediendo a seccionar la tubería en tramo recto, nunca en un cambio de dirección como lo es el codo afectado en su soldadura.

Lo anterior también concuerda con la longitud necesaria para retirar el instrumento de limpieza y con los registros radiográficos de la junta J281G ya que se determina que el cambio del carrete de 79.8 cms sucedió después de efectuada la prueba hidrostática. 29. En resumen, es indudable el seccionamiento del Gasoducto en la zona ocupada

por el carrete 3, por las búsquedas y extracción de algún elemento extraño a la operación del gasoducto, como podría ser un polly pig, circunstancia que se realizo en norma y conforme a la legislación aplicable, lo que ya fue avalado por el Instituto Mexicano del Petróleo y no viola la NOM aplicable.

30. Por lo que se refiere al DICTAMEN, en el sentido de que:

“Con base al análisis de la información recibida, observaciones, resultados de las pruebas e inspección de la muestra y de acuerdo con las consideraciones indicadas en el escenario número 2, el cual se determina como hipótesis de la causa de la fuga de la tubería de 219 mm (8 5/8”) de D.N., perteneciente a la red de distribución de gas natural de la Compañía Comercializadora Metrogas S. A. de C. V., se dictamina que la fuga se originó por una falta de supervisión durante la construcción de la obra”.

Esta gravísima imputación, basada como dicho Instituto sostiene, en HIPÓTESIS, en la que induce la idea de que la perforación en el tubo que origino la fuga fue por una falta de supervisión, lo que no sólo no es cierto, sino también INACEPTABLE. El origen real de la fuga, es la perforación intencional hecha a la soldadura en el extremo del codo y el carrete en tiempo posterior a la fecha de reparación. La supervisión por parte de mi representada, nunca genera la perforación al gasoducto como supone el Dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Petróleo, pues tal circunstancia no se encuentra acreditada en la Resolución RES/283/2003.

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31. Prueba de que no existió una falta de supervisión por parte de mi mandante en la realización de las obras, lo manifestado por el Instituto Mexicano del Petróleo, cuando reconfirma que las juntas de soldadura del tramo en donde se presentó la fuga, fueron revisadas al 100% y todas resultaron estar dentro de CÓDIGO de acuerdo al mismo API 1104.

Todo lo anterior hace que lo transcrito(sic) por esa H. Comisión en su Resolución RES/283/2003, relativo al dictamen presentado por el Instituto Mexicano del Petróleo, sea no solo inaceptable, sino infundado, pues como ya se dijo con anterioridad, la fuga de gas no se originó por una falla en la supervisión de mi representada, sino que la misma fue hecha posiblemente en forma intencional y después de que se llevó a cabo la reparación del ducto, también no es cierto que mi representada hubiese omitido reparar la junta de soldadura No. J281G, pues la misma nunca fue tocada por mi representada durante la reparación y en cualquier momento posterior a la realización de dicha soldadura, además de que el método supuesto por el Instituto Mexicano del Petróleo, no solo no es cierto, sino como ellos dicen, son Hipótesis (suposiciones), el daño es provocado por un instrumento cortante, más no por la ejecución de los trabajos de soldadura, encontrándose dentro del código todos los trabajos realizados y los materiales utilizados en los mismos. 32. Sirve de soporte a todo lo anterior, el dictamen elaborado por los Ingenieros Jorge

A. Rebolledo Costes y Hugo Rolando García Rincón, documento que se anexa a este escrito como soporte y prueba del mismo y el cual en obvio de repetición, solicito se le tenga por íntegramente reproducido, como si a la letra se tratara.

33. Por otra parte, es de recalcar el hecho que esa autoridad el elemento fundamental

para sancionar a mi mandante lo es la falta de supervisión por parte de mi representada, hecho que ya es materia del procedimiento que se sigue en la resolución RES/279/2003, por lo que la misma viola por analogía de razón, lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución federal, a pretender sancionar dos veces por la misma causa a mi mandante.

34. También es de recalcar que en la Resolución RES/283/2003, en la cual se actúa,

no se acredita una falta de supervisión, es más ni siquiera se define que se debe entender por supervisión y la falta de la misma, lo que coloca a esa autoridad ante un imposible jurídico.

35. Por último se hace hincapié en que los elementos de convicción que toma en

cuenta esa autoridad (informe de la Unidad de Verificación y dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo), carecen de todo valor jurídico, pues el primero de ellos (escritos de la unidad de verificación) independientemente de la falta de consistencia jurídica del mismo, dicho documento es un documento privado, no emitido por mi mandante por lo que no puede tener mayor valor probatorio. Y por lo que se refiere al dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo, el mismo se base en hipótesis y no en hechos probados, además de que no puede ser considerado como una prueba pericial que como tal tenga valor probatorio, por las razones ya mencionadas en este escrito.

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Asimismo, en dicho escrito el permisionario ofreció de su parte las pruebas siguientes:

“(...)

1. LA DOCUMENTAL, consistente en el dictamen elaborado por el Instituto Mexicano del Petróleo, en lo relativo a lo manifestado en este escrito. Documental que se encuentra agregada al presente expediente. Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la presente resolución en que se

actúa (RES/283/2003, de fecha 11 de diciembre de 2003. Documental que se encuentra agregada al presente expediente. Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito.

3. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el dictamen, elaborado por los

Ingenieros Jorge A. Rebolledo Costes y Hugo Rolando García Rincón. Documento que ya fue exhibido ante esa Autoridad al producirse la contestación a la Resolución res 279/2003. por lo que tomando en consideración que se ha ofrecido la instrumental de actuaciones públicas que se realicen en ese procedimiento (RES/279/2003), solicito se tengo (sic) por exhibido en este acto. Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito.

4. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acuerdo

emitido por el Ministerio Público correspondiente, donde dicta el acuerdo de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa número XO-1T2/151/0311(sic). Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito

5. LA PERICIAL EN INGENIERIA a cargo del Ingeniero Jorge A. Rebolledo Costes

sobre el tramo de ducto, objeto de dictamen y que sirvió de base para el presente procedimiento, al tenor del siguiente cuestionario.

Dirá el perito:

1. Que se debe de entender por bitácora de obra.

2. Como se integra una bitácora de obra.

3. Si existe alguna regulación legal para integrar una bitácora de obra.

4. Si existe una forma uniforme para llevar una bitácora de obra.

5. Si el hecho de no encontrarse encuadernada una bitácora de obra, hace que la misma sea ineficaz.

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6. Si la obra de introducción y tendido de ducto en el ramal 20”, ubicado en el Pueblo de Tepepan, Delegación Xochimilco, Distrito Federal, se efectuó conforme a la normatividad aplicable.

7. Si los materiales utilizados en el(sic) construcción de la obra, cumplen con lo establecido por la normatividad aplicable.

8. Cual es la normatividad aplicable.

9. Si existe un procedimiento de soldadura a la obra ejecutada.

10. Si existe un procedimiento de calificación de soldador, para la realización de la obra.

11. Si se cuenta con la calibración de los equipos utilizados para la prueba de hermeticidad.

12. Si se llevó a cabo la prueba de hermeticidad.

13. Si existe obligación de llevar a cabo prueba de hermeticidad cuando se efectúen reparaciones, posteriores a la prueba de hermeticidad ya efectuada.

14. Si se cuenta con el registro y aval de la prueba de hermeticidad por parte de la Unidad de Verificación.

15. Que sustancia se utilizó en la realización de la prueba de hermeticidad y fecha en que se llevó a cabo dicha prueba.

16. Determinar la fecha en que se llevó a cabo la limpieza y retiro de la sustancia utilizada en la prueba de hermeticidad.

17. Que instrumento provocó el daño del ducto.

18. Determinar la ubicación exacta de la ruptura en el ducto.

19. Si el ducto presenta alguna reparación.

20. Determinar la ubicación de la reparación en relación con la ruptura del ducto.

21. Si la proximidad de la ruptura con la reparación del ducto es suficientemente reducida, que permita ser observada su existencia por quienes efectuaron la reparación.

22. Si la ruptura presenta evidencia de la intencionalidad.

23. Determinar la época de la generación de la ruptura.

24. Que determine si existe método especifico para la localización de objetos atorados en los gasoductos y cuales es(sic).

6. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consisten (sic) en todo lo

actuado en el procedimiento que con motivo de las Resoluciones número RES/278/2003 y RES/279/2003 se efectúen. Toda vez que dicha resolución fue emitida por esa Autoridad, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del Artículo 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, solicito se tenga como aquí exhibidas. Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito.

RES/096/2004 26

7. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consisten (sic) en todo lo actuado en el presente procedimiento, en todo lo que beneficie a mi representada. Esta prueba se relaciona con todo el contenido y manifestaciones de este escrito.

8. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, tanto legal como humana, en

todo lo que beneficie a mi representada”; VIGÉSIMO Que por oficio de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión número SE/DGAJ/0154/2004, de fecha 23 de enero de 2004, notificado el 9 de febrero del año en curso, se tuvo por presentado el escrito del permisionario a que se refiere el Resultando inmediato anterior, por admitidas y desahogadas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas de su parte, marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8; VIGÉSIMO PRIMERO Que con fecha 17 de marzo de 2004, el perito designado por el permisionario presentó ante la Comisión su dictamen pericial sobre el tramo de ducto objeto de dictamen; VIGÉSIMO SEGUNDO. Que por oficio de la Secretaria Ejecutiva de esta Comisión número SE/DGAJ/0553/2004, de fecha 15 de marzo de 2004, notificado el 22 del año en curso, se requirió al permisionario para el efecto de que dentro del termino de tres días, presentará ante esta Comisión al perito nombrado de su parte, a aceptar y protestar el cargo conferido y acreditara tener título en la ciencia o arte a que pertenece la cuestión sobre la que habría de oírse su parecer, respecto de la prueba pericial en ingeniería marcada con el numeral 5 que se menciona en el Resultando Décimo Noveno anterior, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento con lo requerido dicha probanza sería declarada desierta; VIGÉSIMO TERCERO. Que por oficio de la Secretaria Ejecutiva de esta Comisión número SE/DGAJ/0858/2004, de fecha 30 de abril de 2004, notificado el 3 de mayo de 2004, se pusieron a disposición del permisionario las actuaciones del procedimiento para el efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles formulara por escrito sus alegatos, y VIGÉSIMO CUARTO Que con fecha 11 de mayo de 2004, el permisionario dentro del plazo concedido en el oficio a que se refiere el Resultando inmediato anterior formulo por escrito sus alegatos, los que son del tenor literal siguiente:

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I. La causa por la que esta Comisión abre y sigue el presente procedimiento, lo es por supuesta falta de supervisión en la ejecución de las obras de reparación o construcción (pues no se encuentra bien especificado en la resolución de origen) así como supuestas violaciones al reglamento de gas natural y a ciertos puntos de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2000 (sic); basándose para ello en un documento emitido por la Unidad de Verificación denominada Compañía de Inspección Mexicana y un dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Petróleo

Tal y como se hizo valer en su momento, en el escrito que como consecuencia de la emisión y notificación de la resolución RES/283/2003, mi representada no ha violado disposición legal alguna y en consecuencia no se encuentra sujeta a sanción de ningún tipo por las siguientes razones.

1.- Tal y como se ha dejado acreditado desde mi escrito de fecha de presentación 16 de enero de 2004, parte del argumento de esta Comisión para pretender acreditar que a mandante(sic) la imputación que se le hace, fue lo manifestado por la Unidad de Verificación Compañía de Inspección Mexicana, S. A. de C. V. en el sentido de que no obtente(sic) de que se realizó con éxito la prueba de hermeticidad del ducto en cuestión, prueba que se llevó a cabo con anterioridad a la puesta en gas de dicho ducto, por lo que se cumplió con lo exigido por las Normas Oficiales Mexicanas, el hecho de haber efectuado reparaciones al ducto con posterioridad a las pruebas de hermeticidad efectuada y puesto en gas el dicho ducto, sin que se hubiese efectuado nuevamente otra prueba de hermeticidad, hace que la certificación y aprobación de dicha prueba HAYA QUEDADO ANULADA, en consecuencia esta Comisión parte del error al haber tomado como valido la afirmación de la Unidad de Verificación.

De acuerdo a lo dispuesto por el punto 7.4 de la NOM-003-SECRE-1997, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE REALIZAR UNA NUEVA PRUEBA DE HERMETICIDAD DESPUÉS DE UNA REPARACIÓN, NI TAMPOCO ESTABLECE EXPRESAMENTE LA ANULAVILIDAD(sic) DE CUALQUIER OTRA VERIFICACIÓN EFECTUADA CON ANTERIORIDAD A UNA REPARACIÓN, en consecuencia MI REPRESENTADA SI CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA PRUEBA DE HERMETICIDAD, MISMA QUE FUE AVALADA POR LA UNIDAD DE VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, pues la misma se llevó a cabo con anterioridad a poner el ducto en gas, tal y como exige la normatividad aplicable al caso, haciéndose una incorrecta interpretación de os puntos de las Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2002, al considerar que dicha verificación a quedado anulada en virtud de una reparación que dicho ducto sufrió con posterioridad a la realización de la prueba de hermeticidad antes efectuada.

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También se hace otra incorrecta interpretación y en consecuencia una incorrecta aplicación las NOM--003-SECRE-1997 y NOM-003-SECRE-2002, cuando se afirma al haberse llevado a cabo reparaciones en el ducto, era necesario efectuar una nueva prueba de hermeticidad, no obstante que la misma ya se había efectuado exitosamente y el ducto ya estaba puesto en gas, pues de la lectura que se e a dichos puntos relativos, sólo de(sic) advierte la obligación de realizar la pruebe de hermeticidad, con aprobación de una Unidad de Verificación, antes de poner en funcionamiento el ducto o el segmento del ducto de distribución, más NUNCA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR NUEVAS PRUEBAS DE HERMETICIDAD DESPUÉS DE CADA REPARACIÓN, NI TAMPOCO DECRETA LA NULIDAD DE TODA PRUEBA DE HERMETICIDAD ANTERIOR A UNA REPRACIÓN,(sic) por lo aseverado por esta Comisión, en el sentido de que la prueba de hermeticidad a quedado anulada como consecuencia de la reparación efectuada, es indebida e infundada.

En efecto, dichas normas en su parte conducente establecen:

NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural.

7.4 La prueba de hermeticidad debe efectuarse en todas las tuberías del sistema de distribución. 7.6 La prueba de hermeticidad debe ser evaluada por una Unidad de Verificación y, a falta de ésta, por una persona física o moral debidamente acreditada ante la Comisión. El resultado de la pruebe de hermeticidad del sistema o parte de éste de ser puesta a disposición de la Comisión. 7.7 Cuando el sistema de distribución se desarrolle por etapas, debe realizarse una prueba de hermeticidad a la etapa correspondiente antes de que ésta entre en operación. Dicha prueba puede efectuarse con gas natural bajo supervisión del Distribuidor o con gas inerte bajo la supervisión de una persona autorizada por la Comisión.

“NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos (cancela y sustituye a la NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural).”

10.6 Prueba de hermeticidad.

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10.6.1 Generales b) Toda tubería que conduzca gas debe ser objeto de una

prueba de hermeticidad antes de ser puesta en servicio, dicha prueba deberá de ser realizada por personal autorizado;”

“10.6.4 Los Resultados de las pruebas de hermeticidad deben estar disponibles a la Unidad de Verificación y, a falta de ésta, a una empresa dictaminadora autorizada por la Comisión. El resultado de la prueba de hermeticidad del sistema o parte de éste debe estar a disposición de la Comisión Reguladora de Energía. “10.6.5 Cuando el sistema de distribución se desarrolle por etapas se debe realizar una prueba de hermeticidad a la etapa correspondiente antes de que ésta entre en operación.”

Es así como de la lectura de las anteriores disposiciones, se advierte sin lugar a dudas que NUNCA SE EXIGE EN MOMENTO POSTERIOR ALGUNO Y MENOS COMO CONSECUENCIA DE UNA REPARACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DEL INDOLE DE LA MISMA, EL REALIZAR NUEVAMENTE LA PRUEBA DE HERMETICIDAD, como esa Unidad de Verificación erróneamente pretende.

II.- Por otra parte, existe desde un principio una imposibilidad jurídica, para sancionar a mi mandante, toda vez que nunca se especifica cuales son los preceptos legales que obliga a mi mandante a tener una adecuada supervisión de la obra y en consecuencia se violaron, por lo que al no especificarse desde un principio dichos preceptos no puede sancionarse a persona alguna.

III.- En lo concerniente al Dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo, el mismo no es concluyente y en consecuencia carece de todo valor jurídico para la procedencia del presente procedimiento, puesto que dicho dictamen tampoco puede ser tomado en cuenta, toda vez que el mismo no prueba o acredita nada, sino que tan solo emite y se base en hipótesis tal como en dicho documento se dice y consta. Si se toma en consideración de que una hipótesis no es otra cosa que una suposición de una cosa de la que se saca una conclusión, se llega a la conclusión precisamente de que ninguna de esas suposiciones es probada fehacientemente y en consecuencia puede ser elemento sancionador del

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derecho. Lo que el derecho exige son hechos probados no supuestos, pues de lo contrario se perdería la certeza jurídica, estando esto prohibido categóricamente por nuestra Constitución Política Federal.

Así las cosas, el dictamen elaborado por el Instituto Mexicano del Petróleo, lo que realmente contiene son hipótesis pero no hechos probados mismos que no puede tener ningún valor probatorio en términos de ley, el mismo es totalmente omiso a es era o no obligatorio realizar una prueba de hermeticidad después de la reparación del ducto.

Más aún, dicho dictamen carece de fuerza legal, toda vez que en el mismo se base en hipótesis y no en hechos comprobados.

IV.- Por lo que hace a la apreciación por parte del Instituto Mexicano del Petróleo y que constituye una de las motivaciones de la presente resolución, en relación a la forma de interpretar la bitácora de obra, la misma no debe de ser tomado en cuenta, toda vez que como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, dicho dictamen es ilegal, por no haberse seguido las formalidades que la ley prescribe para la prueba pericial, más aún, la afirmación en el sentido de que:

“La bitácora de obra no sigue un lineamiento de registro permanente e inalterable, ya que se encuentra en un libro con las hojas sueltas y numeradas ”.

ello no hace prueba alguna en contra de mi representada, pues no existe disposición alguna que ordena la forma en que se debe de llevar un bitácora de obra, por lo que la forma en que se llevó es irrelevante, basta con que consigne las efemérides de la obra para que la misma sea una bitácora en forma.

Tampoco puede considerarse como hecho en contra de mi representada, la circunstancia de que en la bitácora de obra se registren hechos con diferencias de días, pues de lo que se trata es de consignar las situaciones especiales de la ejecución de la obra, y mientras no se omita tales resultados, ello no puede considerarse una violación o negligencia.

Ahora bien, por lo que hace a la afirmación por parte del Instituto Mexicano del Petróleo, en el sentido de que la junta sin reparar permitió la fuga de natural(sic) una vez que gasoducto entró en operación, ello es inadmisible, pues tal circunstancia NO ESTA PROBADA.

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V.- Es importante resaltar, que mi mandante nunca se condujo con negligencia ni falta de cuidado en la supervisión de la reparación del ducto, pues tal y como consta en el dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Petróleo, la fractura que dicho ducto presentaba, no fue hecha por casualidad u accidente, sino por el contrario, el mismo fue producido por un experto que sabia lo que hacia utilizando para ello instrumento quizás un esmeril, con la única intención de dañar.

Desde un principio se ha hecho del conocimiento de esta Comisión, una serie de acontecimientos que han bloqueado la expansión del gas natural en el territorio del Distrito Federal, lo ha sido una serie de sabotajes y en ocasiones daños accidentales ocasionados por trabajadores de empresas que al igual que mi representada, requieren de introducir en el subsuelo, tobos(sic), ductos o cables.

Es así que el orificio que generó la fuga fue causado por un experto ajeno a la empresa constructora contratada por mi mandante, pues su actividad es distribuir gas , no provocar fugas, por lo que la supervisión fue la adecuada.

VI.- Igualmente resulta imposible el sancionar a mi mandante, toda vez que existen pruebas pendientes de su desahogo, ya que no se ha dado el debido trámite conforme a la ley que regula la prueba pericial ofrecida por mi mandante en el presente procedimiento.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para el cumplimiento de su objeto este órgano tiene la atribución de imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

SEGUNDO. Que el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece que el otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones contenidas en el título del mismo;

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TERCERO. Que de conformidad con la Disposición 2.2 del Permiso, la actividad autorizada al permisionario se sujeta a lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en el Reglamento de Gas Natural, en las Directivas que expida esta Comisión, en las Normas Oficiales Mexicanas, en las disposiciones del propio permiso y en las demás disposiciones jurídicas aplicables;

CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto en la disposición 4.1 del Título de permiso, la operación y mantenimiento del sistema de distribución se llevarán a cabo conforme a los métodos y procedimientos de seguridad descritos en el Anexo 3 del que forma parte el procedimiento para la supervisión de la construcción y puesta en servicio de los sistemas de distribución.

QUINTO. Que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural, establece en su disposición 8.1 que el distribuidor debe contar con un manual de operación y mantenimiento del sistema de distribución en el que se describan, detalladamente, los procedimientos que se llevan a cabo en el sistema; que el manual de operación y mantenimiento debe ser aprobado por esta Comisión y actualizarse de acuerdo con la normatividad aplicable para reflejar los avances tecnológicos en la industria; y la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos, contiene disposiciones similares a la norma anterior ya que señala en su disposición 12.1 que el distribuidor debe contar con un manual de procedimientos de operación y mantenimiento del sistema de distribución en el que se describan detalladamente los procedimientos que se llevan a cabo en el sistema y que el manual de operación y mantenimiento debe ser aprobado por esta Comisión y actualizarse de acuerdo con la normatividad aplicable para reflejar los avances tecnológicos en la industria; SEXTO. Que conforme a los hechos referidos en la Resolución RES/283/2003 y en los Resultandos de la presente Resolución, se desprende que el permisionario no superviso durante la construcción de la obra y omitió constatar que fuera reparada la junta de soldadura No. J-281G, después de haber realizado la reparación del ducto y puso en gas el ducto referido en el Resultando Tercero anterior, iniciando operaciones sin haber satisfecho los requisitos que las disposiciones jurídicas citadas exigen para ello, por lo que, al hacerlo sin contar con el previo dictamen de la Unidad de Verificación, sin

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acatar las obligaciones de supervisión establecidas en el Procedimiento para la supervisión de la construcción y puesta en servicio de los sistemas de distribución incluido en la actualización del Anexo 3 del permiso que contiene el Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de distribución de gas natural incumplió con lo establecido en el numeral 21 del Reglamento de Gas Natural y en las disposiciones 8.1 y 12.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, respectivamente, en lo relativo a que antes de iniciar la operación del sistema de distribución, o de cualquier ampliación, extensión o modificación del mismo, se supervise la construcción y constaten las reparaciones efectuadas y se dictamine la sección correspondiente por una Unidad de Verificación; SÉPTIMO. Que los argumentos hechos valer por el permisionario que se contienen en el escrito referido en el Resultando Décimo Noveno anterior, no desvirtúan en forma alguna las consideraciones de motivación y fundamentación expuestas en la Resolución Núm. RES/283/2003, ya que no demuestran que el permisionario haya supervisado y constatado que se haya reparado la junta de soldadura No. J-281G después de las reparaciones efectuadas al ducto, referido en el Resultando Tercero anterior, satisfaciendo previamente los requisitos que las Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones jurídicas exigen para ello. OCTAVO.- Adicionalmente debe señalarse que la norma oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 y NOM.003-SECRE-2002, en su numeral 2.2 establece:

2.2 Esta Norma establece los requisitos mínimos de seguridad para un sistema de distribución de gas. No pretende ser un Manual de ingeniería. En lo no previsto por la presente Norma, se deberán aplicar las prácticas internacionalmente reconocidas.

La disposición anterior establece que una norma oficial no debe ser interpretada como un manual de ingeniería, ya que en la construcción de los sistemas de distribución y transporte de gas natural los permisionarios se deben apegar a las especificaciones mínimas fijadas por la norma y, en lo no previsto por ella, a las prácticas internacionalmente reconocidas, registrando en ambos casos la necesidad de realizar las pruebas necesarias al sistema antes de que entre en operación.

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Así, de conformidad con lo establecido en el Apéndice III de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos, en el inciso 5.3, y por la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SECRE-2002, en su numeral 7.3, se establece lo siguiente:

“Inspección subsecuente. Todas las reparaciones de fugas se deben probar, en su caso, antes de que la instalación entre en operación, para confirmar que no persiste la fuga de gas. En tuberías subterráneas, esta prueba se debe hacer antes de taparlas con tierra. Cuando entre en operación la instalación, se debe inspeccionar el área afectada por la fuga con un indicador de gas combustible.”

Asimismo, las prácticas internacionalmente reconocidas se consignan en el Título del Permiso, en el cual se establece lo siguiente:

“Apéndice 2.2 Descripción de las especificaciones técnicas ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. En la presente sección se presenta una descripción de las especificaciones y normas a que se sujetarán la operación y el mantenimiento del Sistema de Distribución, así como el diseño, la construcción y los materiales que se utilicen para cualquier adición o modificación del Sistema de Distribución PGPB-DIGANAMEX. El Sistema de Distribución, será operado y mantenido de manera tal que se garantice la seguridad al cliente, los empleados y el sistema. Esto será logrado obedeciendo las normas Mexicanas y de Estados Unidos. La Norma de Estados Unidos es la Sección de Transporte, Parte 192, Titulo 49 del Código Federal de Regulaciones, “Transporte de Gas Natural y otros gases por tubería”: Normas de Seguridad Federales Mínimas. Esta norma se publicó en 1970 y garantiza la seguridad del sistema para 175 millones de consumidores a través de 2.09 millones de kilómetros (1.3 millones de millas) de tuberías subterráneas. En 1971, Lone Star Gas Company (LSG) desarrolló un Manual de Procedimientos de Seguridad en la Operación que cumple con todos los lineamientos indicados por el Código Federal de E.U.. Este manual de procedimientos se utilizará en la Ciudad de México para la operación y mantenimiento del Sistema de la Distribución. Las modificaciones y adiciones necesarias se diseñarán de acuerdo con los códigos, y especificaciones aceptables. La construcción se hará según las especificaciones y planos de proyecto y se supervisará para que cumpla con tales especificaciones, normas y diseños. El sistema será manejado por personal experimentado y altamente capacitado.

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En términos generales, las especificaciones y procedimientos de Lone Star Gas cumplen con las normas reconocidas en los Estados Unidos y a nivel internacional para la Industria del Gas Natural que se mencionan a continuación, y serán actualizados para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, en especial con la NOM-003-SECRE-1997: Cuadro de Instituciones Normativas de la Industria de Gas Natural.

Nombre Institución ANSI Instituto de Normas Nacionales de los Estados Unidos.

(American National Standards Institute). ASME Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos.

(American Society of Mechanical Engineers). API Instituto Estadounidense del Petróleo.

(American Petroleum Institute). CFR – DOT Código de Reglamentación Federal de Estados Unidos – Departamento

de Transporte. (Code of Federal Regulation of the United States - Department of Transportation)

AGA – GPTC Asociación Estadounidense de Gas - Comité de Tecnología de Gasoductos. (American Gas Association - Gas Pipe Technical Comitee).

NFPA Asociación Estadounidense de Protección del Fuego. (National Fire Protection Association).

ASTM Sociedad Estadounidense para Pruebas de Materiales. (American Society for the Testing of Materials).

ISO Organización de Normas Internacionales. (International Standards Organization)

MSS Sociedad de Normalización de Fabricantes – de la industria de válvulas y conexiones. (Manufacturers Standardization Society - of the Valve and Fittings Industry)

NACE Asociación Estadounidense de Ingenieros en Corrosión. (National Association of Corrosion Engineers).

SECRE Secretaría de Energía, Comisión Reguladora de Energía. (México).

SCFI Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. (México).

PEP Petróleos Mexicanos, Operación y Producción. (México).

Estas instituciones fueron elegidas, excepto las nacionales cuya aplicación es obligatoria, por su amplia experiencia y capacidad en establecer normas técnicas de diseño, construcción, materiales, operación y mantenimiento con el principal objetivo de la seguridad, razón por la cual nuestras compañías se han manejado bajo esas normas y especificaciones, las cuales también son revisadas con periodicidad para que sus lineamientos no caigan en la obsolescencia, dada la velocidad con que la tecnología se desenvuelve en nuestros tiempos.

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La aplicación de las normas en nuestras empresas ha bajado notoriamente los índices de fugas y accidentes a pesar de la antigüedad de sus instalaciones, las cuales han sido conservadas o modificadas de acuerdo a las indicaciones de dichas normas.

Luego entonces, al ser obligatoria la observancia de las normas internacionales y de las prácticas internacionalmente reconocidas en la operación y distribución del gas natural, resulta de trascendental importancia lo dispuesto en diversas secciones de la DOT. (Department of Transportation) Code of Federal Regulations, en particular en la sección 192.501, 192. 503 y 192.725, que establece lo siguiente:

“Subpart J—Test Requirements1

1 La traducción es nuestra. DOT PARTE 192: TRANSPORTATION OF NATURAL AND OTHER GAS BY PIPELINE: MINIMUM FEDERAL SAFETY STANDARDS. Subparte J – Requerimientos de prueba. 192.501 Alcance. Esta subparte establece los requisitos mínimos para pruebas en fugas y resistencia de tuberías. 192.503 Requerimientos generales.

a. Ninguna persona puede operar un segmento de tubería nuevo o poner en servicio un segmento de tubería que haya sido relocalizado o reemplazado, hasta que

1. Haya sido probado de acuerdo con esta subparte y párrafo 192.619 para comprobar la presión

máxima de operación permisible. 2. Cada fuga potencialmente peligrosa haya sido localizada y eliminada.

b. El medio de prueba puede ser liquido, aire, gas natural o gas inerte, que sea 1. Compatible con el material de construcción de la tubería. 2. Relativamente libre de material sedimentario, y 3. Excepto para el gas natural, no flamables.

c. Excepto, como se dispone en el párrafo 192.505 (a), si se usa aire, gas natural o gas inerte como medio de prueba aplicar las siguientes limitaciones de esfuerzo circunferencial:

CLASE DE LOCALIZACIÓN

MÁXIMO ESFUERZO CIRCUNFERENCIAL PERMITIDO COMO PORCENTAJE DE LA RESISTENCIA AL ESFUERZO MÁXIMO PERMISIBLE.

Gas natural Aire o gas inerte

1 80 80 2 30 75 3 30 50 4 30 40

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d. Cada junta usada para unir un segmento de tubería a probar esta exento de los requisitos de prueba de esta

subparte, pero cada junta no soldable debe ser probada a no menos la presión de operación para verificar que no tenga fugas.

192.725 Requerimientos de prueba para reinstalación de líneas de servicio.

a. Excepto como se estipula en el inciso (b) de este párrafo cada línea de servicio desconectada debe probarse de la misma manera que una línea de servicio nueva, después de ser reinstalada.

b. Cada línea de servicio temporalmente desconectada de la línea principal deberá ser probada desde el punto de desconexión a la válvula de la línea de servicio, como si fuera una línea de servicio nueva. Sin embargo, si para mantener un servicio continuo, tal como la instalación de un by pass, cualquier parte de la línea de servicio no necesita ser probada.

ASME B 31.8 EDICIÓN 1999.- GAS TRANSMISSION AND DISTRIBUTION PIPING SYSTEMS. 851.43 Reparación permanente de fugas en campo y áreas corroídas sin fugas.

a. Si es factible, debe sacarse de servicio y repararse por corte de un carrete y reemplazarse por una tubería de igual o mayor resistencia de diseño.

b. Si no fuera posible sacar de servicio la tubería la reparación debe hacerse instalando una camisa soldada, al menos que se seleccione un parche de acuerdo con el inciso (e), o excepto que la corrosión se repare por depósito de metal soldado de acuerdo con el inciso (f), si no hay fuga en la parte corroída se reparará con una camisa, la soldadura de filete es opcional.

c. Si la fuga se debe a un hoyo por corrosión, la reparación debe hacerse por la instalación una abrazadera de diseño apropiado.

d. Una fuga pequeña se puede reparar soldando un niple sobre la abertura por un corto tiempo (reparación no permanente) y posteriormente instalar un accesorio apropiado sobre el niple.

e. Las fugas o áreas corroídas sin fugas de una tubería de no más de 40,000 psi de resistencia mínima a la cedencia (RMC), puede repararse soldando un plato de acero de esquinas redondeadas como parche sobre el área corroída y con dimensiones que no excedan la mitad de la circunferencia de la tubería. El plato debe tener una resistencia igual o mayor al de la tubería.

f. Pequeñas áreas corroídas pueden repararse rellenando con soldadura mediante depósitos de metal de electrodos bajos en hidrógeno. Cuanto más alta es la presión y mayor la velocidad del flujo, no se permiten quemaduras. A 20 Volts y 100 Amperes, es improbable que ocurra una quemada cuando se tienen los siguientes espesores:

Presión (psia) Velocidad (pies/seg) 0 5 10 20

Espesor de pared ( pulgadas)

15 0.320 ----- ----- ----- 500 0.300 0.270 0.240 0.205 900 0.280 0.235 0.190 0.150

Este método de reparación no debe intentarse cuando la tubería es susceptible de sufrir una fractura.

g. Todas las reparaciones que se realicen bajo los incisos a, b y d deben ser probados e inspeccionados de acuerdo lo que se indica en el párrafo 851.5.

851.5 Pruebas en reparaciones de tuberías de acero o cabezales que operan a un esfuerzo circunferencial igual o arriba del 40% de la RMC. 851.51 Pruebas en el reemplazo de secciones de tubería. Cuando la reparación de una tubería o cabezal se realiza por corte de una sección de tubería y se reemplaza por otra sección, la sección de tubería reemplazada debe sujetarse a una prueba de presión. La sección de tubería o cabezal reemplazado debe probarse como si fuera una tubería nueva, tomando en cuenta la clase de localización. Las pruebas pueden hacerse en la tubería antes de instalarla, siempre que las pruebas no destructivas reúnan los requerimientos

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192.501 Scope This part prescribes minimum leak-test and strength-test requirements for pipelines. 192.503 General Requirements

(a) No person may operate a new segment of pipeline, or return to service a segment of pipeline that has been relocated or replaced, until—

(1) It has been tested in accordance with this subpart and Sec. 192. 619 to substantiate the maximum allowable operating pressure; and ….”

192.725 Test requirements for reinstating service lines (a) Except as provided in paragraph (b) of this section, each disconnected service line must be tested in the same manner as a new service line, before being reinstated. Derivado de lo anterior, se concluye que ningún segmento de tubería que ha sido relocalizado o reemplazado puede entrar en operación hasta en tanto no haya sido probado. Derivado de lo anterior se desprende que el Permisionario debe realizar las pruebas de hermeticidad necesarias cuando se realicen reparaciones como si se tratase de una tubería nueva2, de la misma forma en el Código ASME B-31.8, Gas Transmission and Distribution Piping Systems, en la sección 851.43 determina que una vez realizada una reparación, se deberá probar el ducto3.

del párrafo 826, las soldaduras a tope hechas en campo después de la instalación. Si el reemplazo se realiza bajo condiciones de fuego controlado (gas dentro de la tubería), se puede usar una camisa circunferencial para juntar las secciones de tubería en vez de una soldadura a tope. Todas las soldaduras de la camisa deben ser radiografiadas de acuerdo con el párrafo 851.52.

2 Subpart J—Test Requirements Sec.192.503 General Requirements

(a) No person may operate a new segment of pipeline, or return to service a segment of pipeline that has been relocated or replaced, until—

(1) It has been tested in accordance with this subpart and Sec. 192. 619 to substantiate the maximum allowable operating pressure; and

Sec. 192.725 Test requirements for reinstating service lines.

(a) Except as provided in paragraph (b) of This section, each disconnected service line must be tested in the same manner as new service line, before being reinstated.

3 851.43 Permanent Field Repair of Leaks and Nonleaking Corroded Areas

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Así mismo, en el permiso se establecen las obligaciones de seguridad, haciendo referencia en específico en el inciso e), que nuevamente hace referencia a las técnicas internacionalmente aceptadas, y señala:

17.1 Obligaciones de Seguridad: Con respecto a la seguridad, el Permisionario tendrá las siguientes obligaciones: (e) usar el equipo, materiales, instalaciones y otros artefactos que cumplan con las características y especificaciones establecidas por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, o en ausencia de las mismas, cumplir con las especificaciones técnicas internacionalmente aceptadas en la industria;

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, que a la letra dice:

Artículo 21.- Aceptación de las obligaciones establecidas en el permiso El otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones contenidas en el título del mismo.

Por lo señalado anteriormente concatenando cada una de las disposiciones antes citadas a la aceptación de las obligaciones establecidas en el permiso, se sigue que existe la obligación del permisionario de observar la aplicación de las normas internacionales y de las prácticas internacionalmente reconocidas, especificadas en el propio Permiso, por lo que su afirmación en el sentido de que no existe norma que lo obligue es falaz e incluso dolosa a la luz de lo

(a) If feasible. The pipeline shall be taken out of service and repaired by cutting out a cylindrical piece of pipe and replacing with pipe of equal or greater design strength.

(f) Small corroded areas may be repaired by filing them with deposited weld metal from low -hydrogen

electrodes. The higher the pressure and the greater the flow rate, the less is the chance of burn-through. At 20 V and 1000 A. burn-through is unlikely to occur when the following actual wall thicknesses exist:

Gas Velocity. ft/sec

Psia 0 5 10 20 15 0.320 … … … 500 0.300 0.270 0.240 0.205 900 0.280 0.235 0.190 0.150 This method of repair should not be attempted on pipe that is thought to be susceptible to brittle fracture.

(g) All repairs performed under (a), (b), and (d) above shall be tested and inspected as provided in 851.5

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señalado en su propio Permiso, y por tanto no desvirtúa la imputación formulada por esta Comisión Reguladora de Energía. En ese sentido, resulta aplicable el principio de derecho, Ubi eadem ratio, ibi idem ius, donde hay la misma razón hay el mismo derecho, es decir que si para confirmar la debida construcción y confiabilidad del sistema el permisionario debe realizar la prueba de hermeticidad, igualmente dicha prueba debe realizarse cuando el sistema haya sido objeto de reparaciones o ampliaciones, como es el presente caso, máxime si como dicho permisionario afirma que el origen real de la fuga es la perforación intencional hecha a la soldadura en el extremo del codo y el carrete en tiempo posterior a la fecha de reparación, afirmación que no se encuentra soportada con elementos de prueba que permitan arribar a tal conclusión. No obstante que no acredita la afirmación respecto del origen real de la fuga, en el supuesto sin conceder, que la misma hubiese sido realizada de forma intencional como sostiene, compete única y exclusivamente a dicho permisionario ejercitar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, en contra de quien o quienes hubieren dañado las instalaciones de su propiedad, lo que de ninguna forma lo exime del cumplimiento de sus obligaciones respecto de la actividad permisionada consignadas en el Reglamento de Gas Natural, en el Título de permiso y en las Normas Oficiales Mexicanas y, en lo no previsto por éstas, en las Normas Internacionales y en las prácticas internacionalmente aceptadas. NOVENO. En relación con los argumentos manifestados por el permisionario en su escrito de respuesta al inicio del presente procedimiento, debe destacarse que es el mismo permisionario quien en su diverso escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, el cual quedó relacionado en el Resultando Séptimo de esta Resolución, expresamente manifiesta que el dictamen de la Unidad de Verificación relativo al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al tendido e instalación de ductos, así como a la operación y mantenimiento de los mismos, se encontraba en proceso de elaboración y, en esa forma, no fue presentado en desahogo del requerimiento del oficio de esta Comisión número SE/DGGN/1853/03, de fecha 5 de noviembre de 2003, con relación al incidente a que se refiere el Resultando Tercero anterior, incumpliendo con las obligaciones que en la materia se le imponen al permisionario.

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DÉCIMO. Que las pruebas ofrecidas por el permisionario fueron valoradas para efectos de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos siguientes:

La documental pública a que se refiere el inciso 2 del Resultando Décimo Noveno anterior, hace fe de la existencia de los originales, en términos de lo dispuesto por el artículo 202 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las documentales privadas a que se refieren los incisos 1 y 3 del Resultando Décimo Noveno anterior, se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 203, 204, 208, 209, 210 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Adicionalmente, respecto de la prueba documental privada a que se refiere el inciso 3 del Resultando Décimo Noveno anterior, consistente en el dictamen elaborado por los ingenieros Jorge A. Rebolledo Costes y Hugo Rolando García Rincón, es de señalar que es el propio dictamen por él presentado, el que corrobora su incumplimiento a la obligación de supervisar la construcción, reparaciones o ampliación de sus instalaciones, toda vez que como se desprende del punto “5 CRONOGRAMA DE EVENTOS ESPECÍFICOS PARA LA FUGA DE GAS”, en el que se señala, que el 19 de septiembre se realizaron trabajos de reparación de las tuberías de agua potable de 4” de diámetro, por parte de la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica precisamente en el crucero que forman las calles de 16 de septiembre y 5 de mayo, lugar en que ocurrió el siniestro, trabajos de reparación que necesariamente obligan al permisionario a supervisar, constatar o verificar que con los mismos no se hayan causado daños a sus instalaciones y en el caso de que así haya sido, constatar que se repararan, situación que no realizó. A mayor abundamiento, no obstante que tuvo conocimiento de las reparaciones efectuadas como afirma por la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica el 19 de septiembre de 2003, el permisionario no realizó en el lapso de 42 días que transcurrieron entre las citadas reparaciones y la puesta en gas del ducto, acción preventiva alguna que le permitiera cerciorarse o corroborar que con motivo de las reparaciones de otros servicios no hayan sufrido las instalaciones de su propiedad daño alguno, evidenciándose por tanto la falta de

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aplicación de los procedimientos de supervisión establecidos en la actualización del Anexo 3 del Título de Permiso, a que se encuentra obligado el permisionario. Igualmente, se desprende de dicho dictamen el reconocimiento por parte del permisionario oferente del mismo, la necesidad de supervisar las instalaciones de su propiedad y haber realizado una segunda prueba de hermeticidad, cuando en el punto “10 ESCENARIO EN QUE PUDO HABERSE EFECTUADO LA PERFORACIÓN EN LA SOLDADURA DEL TRAMO DE TUBO RECTO CON EL CODO DE 45°.”, de dicho dictamen señala lo siguiente:

“La mayor probabilidad en que se efectuó la perforación en la soldadura que provocó la fuga de gas natural, fue durante las excavaciones realizadas para la reparación o acondicionamiento de otros servicios existentes en el crucero, como agua potable, drenaje o redes telefónicas.

Cabe hacer mención, que aún si se hubiese realizado una segunda Prueba de Hermeticidad posterior a la reparación de la tubería, no quedaría eliminada la posibilidad de esta opción.”

Efectivamente la opción planteada no quedaría eliminada con la realización de una segunda prueba de hermeticidad, sin embargo, haber efectuado la misma hubiere permitido al permisionario corroborar, en su caso, al causante de los daños y la magnitud de los mismos, lo que necesariamente le habría permitido efectuar las acciones preventivas y correctivas necesarias y en su caso, ejercitar las acciones que fueren procedentes por los daños que se hayan ocasionado a las instalaciones de su propiedad, lo que demuestra la negligencia en la aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables que lo obligan a realizar la inspección superior en trabajos realizados por otros, conducta que se traduce en un incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, del Título de Permiso y de la Norma Oficial Mexicana.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial en ingeniería a que se refiere el inciso 5 del Resultando Décimo Noveno anterior, dicha probanza se declaró desierta al hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el oficio SE/DGAJ/0553/2004, a que se refiere el Resultando Vigésimo Primero anterior, toda vez que el permisionario oferente de dicha prueba, no presentó ante esta

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Comisión, dentro del término concedido para el efecto, al perito designado, para efectos de la aceptación y protesta del cargo que le fue conferido.

Con relación a las pruebas ofrecidas en los incisos 4, 6, 7 y 8 del Resultando Décimo Noveno anterior, se está a lo dispuesto por los artículos 197 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sin embargo, el alcance probatorio que el permisionario pretende atribuir a las mencionadas probanzas ha quedado desvirtuado de conformidad con lo establecido en el Considerando anterior y, en tal virtud, no le favorecen a efecto de acreditar los extremos a que se contraen las manifestaciones que hace valer dicho permisionario.

Por su parte, la prueba presuncional a que se refiere el inciso 8 del Resultando Décimo Noveno anterior, deviene en insuficiente para acreditar la existencia o validez de cualquiera de las manifestaciones que hace valer el permisionario, toda vez que no es posible obtener una conclusión que acredite la procedencia de tales manifestaciones. En consecuencia, no cuenta con presunción legal alguna que le favorezca.

DÉCIMO PRIMERO. En relación con la documental privada que ofrece el permisionario, consistente en el dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), el cual quedó relacionado en el Resultando Décimo Tercero de esta resolución, éste se efectuó sobre “Análisis de la falla de una muestra de tubería de 219 mm (8 5/8”) D.N. perteneciente a las instalaciones de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., en el tramo afectado en el incidente del pasado 4 de noviembre de 2003 en la Delegación Xochimilco”. Este dictamen tuvo como objetivo determinar las causas del incidente, pero no representa un dictamen técnico de una Unidad de Verificación debidamente acreditada, sobre el cumplimiento de las obligaciones del permisionario en términos de la disposición 4.1 y Anexo 3 del Título de permiso en relación con el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, ni en lo establecido en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y la Norma Oficial Mexicana NOM-SECRE-003-2002 (antes NOM-SECRE-003-1997 Distribución de gas natural) relativas al Procedimiento de supervisión de la construcción y puesta en servicio de los sistemas de distribución antes de iniciar la operación del sistema de distribución.

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Si bien dicho dictamen del IMP puede hacer referencia a que la constructora y la empresa cumplieron con determinadas especificaciones y calidades en la construcción de la ampliación del sistema, no hace las veces de un dictamen técnico de una Unidad de Verificación debidamente acreditada, ni puede sustituir lo ordenado por la disposición 4.1 y Anexo 3 del permiso de distribución de gas natural y del artículo 21 del Reglamento de Gas Natural.

Es de aclarar que la referencia del documento del IMP en la Resolución Núm. RES/283/2003, resalta:

1. La evidencia de una compostura del ducto, posterior a la limpieza del mismo;

2. La realización de la prueba de hermeticidad finalmente desconocida e invalidada por la Unidad de Verificación, como quedó acreditado con la trascripción del informe de la Unidad de Verificación Compañía de Inspección Mexicana, S.A. de C.V., que se hizo en el Resultando Décimo Cuarto de esta resolución, y

3. La falta de supervisión durante la construcción de la obra.

A mayor abundamiento se debe hacer notar al permisionario que es de explorado derecho, que los documentos privados constituyen medios de prueba imperfectos que requieren para acreditar plenamente los hechos consignados en los mismos, estar adminiculados con otros elementos que perfeccionen la autenticidad de la probanza, y por tanto la concordancia total de la voluntad de los suscriptores con el contenido del documento. En ese sentido, las promociones escritas son documentos privados, cuando provienen de particulares, sujetas a las reglas de estos en lo general, en cuanto a su valor probatorio. Sin embargo, la naturaleza de los procedimientos administrativos y judiciales, la finalidad perseguida con ellos, el sentido lógico de las cosas, y el resultado de la experiencia, han llevado a que se dé un tratamiento específico propio a dichas, reconociéndose la autenticidad de las mismas, en tanto no se aduzca y demuestre lo contrario. Esta trato especial obedece a la concurrencia de las razones lógicas siguientes: a) La presunción general de buena fe de que gozan los actos jurídicos; b) La máxima de experiencia, de que ordinariamente las promociones pertenecen a

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quien figura como suscriptor, y lo extraordinario es que no exista esa pertenencia, y c) lo común lógicamente es que las promociones sean acordes con la posición del suscriptor en el procedimiento, es decir que lo pedido o manifestado tienda a contribuir a la consecución de las pretensiones de quien figura como ocursante, no siendo común ni lógico que las personas actúen contra su interés. En consecuencia, tal y como ha quedado señalado en la presente consideración, el dictamen del Instituto Mexicano del Petróleo, adminiculado con todos y cada uno de los elementos contenidos en la Resolución RES/283/2003, en la sustanciación de la averiguación previa, en el escrito de la Unidad de Verificación Compañía de Inspección Mexicana, S. A. de C. V., dirigido al permisionario, mediante le cual hizo llegar a éste la conclusión de la verificación del proyecto ejecutado en la Delegación Xochimilco, y de las manifestaciones de la permisionaria, sustentan y motivan la aseveración de esta autoridad en el sentido de que no se supervisó la construcción de la obra, lo que quedó evidenciado con la existencia de la perforación en el ducto. DÉCIMO SEGUNDO. En relación a la instrumental pública que ofrece el permisionario consistente en la copia certificada del acuerdo de no ejercicio de la acción penal emitido por el Ministerio Publico en la averiguación previa número XO-1T2/15113/03-11, que quedó relacionada en el Resultando Décimo Primero, debe señalarse que si bien es cierto que de los resultados de dicha indagatoria no se determinó responsabilidad a cargo del permisionario en el siniestro, también cierto es que, ello es única y exclusivamente por lo que respecta a la responsabilidad penal y que en términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley Federal de Procedimiento administrativo, las sanciones administrativas se imponen sin perjuicio de los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. DÉCIMO TERCERO. Con relación a la documental privada que ofrece el permisionario, consistente en el informe de la Unidad de Verificación Compañía de Inspección Mexicana, S.A. de C.V., el cual quedó relacionado en el Resultando Décimo Quinto de esta resolución, es de señalar que dicho informe precisamente sostiene que el permisionario no contaba con el dictamen previo al inicio de operaciones en el ducto de referencia, en contravención al artículo 74 del Reglamento de Gas Natural y en las disposiciones 6.4 y 11 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y de la

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Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, respectivamente. Como quedó asentado en dicho dictamen de fecha 27 de noviembre del 2003, notificado al permisionario, la prueba de hermeticidad que había sido efectuada por la Unidad de Verificación entre el 21 y 22 de julio de 2003, fue anulada ya que con posterioridad fueron practicadas obras de soldadura en los tramos citados en dicho dictamen. Pese a haber efectuado dichas reparaciones, el permisionario no ha acreditado que haya repetido las pruebas de hermeticidad, sobre dichos tramos, por lo que su omisión genera a un incumplimiento a las disposiciones jurídicas ya referidas. A mayor claridad, se reproduce en su parte conducente, la conclusión de la Unidad de Verificación denominada Compañía de Inspección Mexicana, S.A. de C.V., la cual quedó relacionada en el Resultando Décimo Cuarto de esta resolución:

“(...) Por lo anterior, a pesar de haberse cerrado las once no conformidades documentadas al cierre de la verificación, no se puede emitir el dictamen de verificación para la entrada en operación de la ampliación del sistema de distribución de gas natural descrita en el ALCANCE del informe referido, porque esta no cumplió con los requerimientos establecidos en la norma NOM-003-SECRE-1997, Distribución de gas natural. (...)”

Lo anterior evidencia que con fecha 27 de noviembre de 2003, es decir, 24 días después de haber iniciado operaciones el tramo del sistema de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V. en donde se efectuó la fuga, no se contaba con el dictamen técnico antes de la entrada en operaciones del sistema, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Gas Natural. DÉCIMO CUARTO. En relación con la manifestación del permisionario en el sentido que independientemente de la desaprobación “ilegal” de las pruebas de hermeticidad, se debe valer la existencia de la verificación exigida por la normatividad, se limita a su dicho, sin presentar prueba alguna que soporte dicha declaración, ni aportar razonamientos técnico-jurídicos en su favor. El artículo 74 del Reglamento de Gas Natural, en su tercer párrafo, es claro al exigir que el permisionario debe contar con un dictamen de una Unidad de

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Verificación antes del inicio de operaciones, lo cual se complementa con las obligaciones establecidas en las normas oficiales mexicanas, específicamente la norma NOM-SECRE-003-2002, en consecuencia, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, en su capítulo de Verificación y Vigilancia, el cual establece que: “(...) Cuando los sujetos obligados a su observancia cuenten con un

dictamen, certificado, informe u otro documento expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se reconocerá el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas.”

Por tanto de las manifestaciones del permisionario se desprende que la empresa Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V. no supervisó de acuerdo con los procedimientos que se describen en el Anexo 3, en términos de lo previsto en la disposición 4.1 del permiso, que se haya reparado la junta de soldadura No. J281G, después de los trabajos de reparación realizados al ducto, antes del inicio de operaciones, imputación la cual no ha desvirtuado durante el desahogo del presente procedimiento. En relación con la manifestación del permisionario en el sentido de que se le pretende sancionar dos veces por la misma causa, tal aseveración resulta infundada e improcedente de toda vez que contrario a lo que sostiene, la RES/279/2003, se inició por el incumplimiento del permisionario a lo establecido en el numeral 70, fracción VII del Reglamento, en relación con las disposiciones 7.4, 7.6 y 7.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y sus correlativas 10.6.1, inciso a), 10.6.4 y 10.6.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos, respectivamente, en lo relativo a realizar una prueba de hermeticidad antes de la entrada en operación de un ducto, por su parte la RES/283/2003, se inició por incumplir las obligaciones a su cargo, establecidas en la disposición 4.1 y en el anexo 3 del permiso, en relación con lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, En ese sentido, resulta inconcusa la supuesta violación del artículo 23 Constitucional de que se duele el permisionario. Por tanto, al tratarse el presente asunto de violaciones a la normatividad de gas natural, tal y como se acreditó en la resolución de inicio y en la presente, es que devienen inatendibles las manifestaciones en estudio, además no debe pasar

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desapercibido para la permisionaria el hecho de que una conducta pueda ser sancionada por una o más legislaciones en distintas materias, sin que ello pueda suponer que se atenta contra el principio general de derecho “non bis in idem”. Sustenta lo anterior la siguiente tesis:

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTICULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL. La circunstancia de que una misma conducta humana pueda ser generadora de diversas consecuencias de derecho, cada una de las cuales, a su vez, pueda estar afectada con diversa sanción, como pudiera ser la clausura, la multa y la cancelación de la licencia o el permiso, no supone que se viole el artículo 23 constitucional, que establece el principio de "non bis in idem", también aplicable a la materia administrativa. En efecto, lo que ese principio prohíbe es que una misma consecuencia de dicha conducta, se castigue doblemente con la misma sanción, o bien que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción, lo que no acontece con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, porque aun suponiendo que este precepto prevea para un mismo acto varias sanciones, ello se debe precisamente a las diversas consecuencias jurídicas que genera la conducta, razón por la cual tal dispositivo no infringe lo establecido en el artículo 23 constitucional. Octava Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Diciembre de 1994, Tesis: 2a. XVII/94, Página:45, Amparo en revisión 995/94. Guillermo Hernández Hernández. 19 de octubre de 1994. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.

DÉCIMO QUINTO. Que de los alegatos formulados por el permisionario en el escrito a que se refiere el Resultado Vigésimo Cuarto anterior, no se desprenden elementos que tiendan desvirtuar o desacrediten en forma alguna las consideraciones de motivación y fundamentación expuestas en la Resolución Núm. RES/283/2003. DÉCIMO SEXTO. Por las anteriores consideraciones, se acredita el incumplimiento de las obligaciones que a cargo del permisionario establecen la disposición 4.1 y Anexo 3 del Título de permiso en relación con el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, así como en las Disposiciones 8.1. de la Norma

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Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y 12.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, en lo relativo al Procedimiento de supervisión de la construcción y puesta en servicio de los sistemas de distribución antes de iniciar la operación del sistema de distribución, o de cualquier ampliación, extensión o modificación del mismo.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que una vez acreditado el incumplimiento del permisionario, es procedente pasar a calificar la gravedad de la conducta, en este caso de omisión, y en consecuencia, el importe de la multa.

En términos del artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria, la resolución por medio de la cual se imponga una sanción, la autoridad administrativa deberá tomar en consideración los siguientes lineamientos:

I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.- La gravedad de la infracción; y

IV.- La reincidencia del infractor; A continuación se procede al análisis de cada uno de estos puntos: I) Daños.- Como se relaciona en el acta de la visita de verificación a que se refiere el Resultando Cuarto anterior y en el reporte final de dicha visita, durante la práctica de la misma se pudo evidenciar que el inmueble ubicado en el número 92 de la Av. 16 de Septiembre, esquina con la calle 5 de Mayo, presentaba los vidrios de las ventanas rotos, así como daños en la herrería que conforma el zaguán de la mencionada vivienda; asimismo, se pudo constatar que un taller eléctrico que se encuentra en la acera de enfrente, tenía derrumbada la puerta y la sombrilla. A mayor abundamiento, el representante del permisionario ante el cual se practicó la visita de verificación de referencia, Lic. Sergio Beristain, rubricó y firmo el acta de verificación número AV/G/025/2003, en la cual constan los hechos anteriormente descritos.

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II) Intencionalidad.- La intencionalidad en la conducta del permisionario se consideró como agravante, al no observar las disposiciones que en materia de regulación se le impusieron en su correspondiente título de permiso. Adicionalmente, las violaciones cometidas por Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., entrañan conductas omisivas relativas a la infracción en el hecho generador consideradas para imponer la sanción máxima permitida por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Lo anterior es así, debido al incumplimiento de la obligación que a cargo del permisionario establecen la disposición 4.1 y el Anexo 3 del Título de permiso en relación con el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, así como en las Disposiciones 8.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y 12.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 distribución de gas natural y gas licuado de petróleo, en lo relativo a los métodos y procedimientos de seguridad en la operación y mantenimiento del sistema de distribución de gas natural antes de iniciar la operación del sistema, o de cualquier ampliación, extensión o modificación del mismo, disposiciones y preceptos legales que forman parte del orden regulatorio a que se encuentra sujeto el permisionario y que la sola inobservancia de alguno de ellos consecuentemente trae aparejado el correspondiente inicio de procedimiento de sanción y, en su caso, la imposición de la sanción misma. De lo anterior se desprende que el mencionado permisionario puso en gas el ducto de acero de 219 mm (8 5/8”) diámetro nominal (DN) y un espesor de 8.17 mm (0.322 pulgadas) denominado “Ramal 20”, ubicado en Avenida 16 de Septiembre y Calle 5 de Mayo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, México, Distrito Federal, sin constatar que fuera reparada la junta de soldadura No. J-281G, después de haber realizado la reparación del ducto y sin contar con el previo dictamen de la Unidad de Verificación. III) Gravedad.- Esta Comisión considera que la infracción cometida por el permisionario es de carácter grave, pues la conducta infractora se sancionara de conformidad con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo cuando se presenten infracciones a dicho cuerpo normativo así como a sus disposiciones reglamentarias, a saber el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, así como las disposiciones 4.1 y el Anexo 3 del Título de permiso y las Disposiciones 8.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y 12.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 distribución de gas natural y

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gas licuado de petróleo, en lo relativo a los métodos y procedimientos de seguridad en la operación y mantenimiento del sistema de distribución de gas natural, por lo anterior esta autoridad determina que el incumplimiento del permisionario es grave. Se insiste, la omisión del permisionario es grave, toda vez que como resultado de la inobservancia de la norma al no constatar, supervisar o verificar que se hayan efectuado las reparaciones a la junta de soldadura después de haber realizado la reparación del ducto con motivo de la extracción del diablo de limpieza previo al inicio de operaciones, infringió las disposiciones contenidas en el título de permiso las que se obligó a cumplir al aceptar las condiciones establecidas en el mismo, en términos del artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, precepto que resulta infringido dado el incumplimiento de condiciones previamente aceptadas, como lo son las de supervisión en la construcción, reparación y ampliación del sistema de distribución de gas natural, contenidas en la actualización del Anexo 3 del Título de permiso. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la omisión del permisionario fue de carácter grave, ya que el permisionario antes de iniciar operaciones, tiene la obligación de constatar, supervisar o verificar las reparaciones que haya efectuado de acuerdo con el procedimiento para supervisar contenido en la actualización del anexo 3 del Título de permiso y contar con el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada en los términos de la legislación aplicable. En este sentido el monto o cuantía de la multa que se impuso refleja claramente la gravedad del hecho infractor, es decir la sanción pecuniaria se individualizó atendiendo al grado de afectación, y del análisis el daño producido. IV) A fin de evaluar la reincidencia del permisionario, se debe atender a la definición del término y se entiende4 como la reiteración de una misma falta o defecto. Es decir, la repetición de un hecho contrario a la ley, generalmente relacionado con la peligrosidad, razón por la cual, en caso de que un permisionario, insista, repita o reitere una misma conducta, será considerado como reincidente y se le sancionara con la imposición de una multa.

4 Diccionario Larousse de la lengua española, Primera Edición, Editorial Larousse, S.A. México

1996.

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En el caso en concreto, no se analiza este concepto por no actualizarse el supuesto normativo, al ser el primer incumplimiento del artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, consistente en obligación de supervisar la construcción, reparación o ampliación del sistema de distribución de gas natural en los términos del Anexo 3 del Título de Permiso y su actualización y con la legislación aplicable. Sustentan lo anterior, la siguiente tesis:

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte TCC Tesis: 702 Página: 517.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S. A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S. A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S. A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 172/88. Coco Colima, S. A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.2o.A.J/6, Gaceta número 7, Pág. 22; Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, pág. 836.

DÉCIMO OCTAVO. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, las infracciones a dicha ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad, tomando en cuenta la importancia de la falta.

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DÉCIMO NOVENO. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, segundo párrafo, 14, fracciones IV y VI, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1°, 2°, fracción VII; 3°, fracciones VIII, XIX y XXI, 4° y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 2, 3, 14, 16, 49, 50, 70 fracción II, 72, 73, 74, 75, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14 y 21 del Reglamento de Gas Natural, Disposición 2.2, 4.1 y Anexo 3 del Permiso de Distribución de Gas Natural número G/041/DIS/98; Disposiciones 8.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-1997 Distribución de Gas Natural y 12.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002 Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, y 197, 202, 203, 204, 208, 209, 210, 218, y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, esta Comisión Reguladora de Energía:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se impone a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., la sanción consistente en multa por la cantidad de $4’365,000.00 (CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al día 4 de noviembre de 2003, $43.65 (CUARENTA Y TRES PESOS 65/100 M.N.) prevista en el artículo 15, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en la disposición 4.1 y Anexo 3 y su actualización, del Título de permiso, en el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, en términos de la presente resolución, toda vez que no constató que

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fuera reparada la junta de soldadura No. J-281G, después de haber realizado la reparación del ducto y puso en gas el ducto de acero de 219 mm (8 5/8”) diámetro nominal (DN) y un espesor de 8.17 mm (0.322 pulgadas) denominado “Ramal 20”, ubicado en Avenida 16 de Septiembre y Calle 5 de Mayo, en la Colonia San Juan Tepepan, Delegación Xochimilco, México, Distrito Federal, iniciando operaciones en el ducto sin contar con el dictamen de una Unidad de Verificación. SEGUNDO. Hágase del conocimiento de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración a que se refiere el numeral invocado y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Horacio 1750, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, Distrito Federal. TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese personalmente la presente Resolución a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V. CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y una vez que el presente acto administrativo quede firme, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese la presente Resolución a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a efecto de que se hagan efectivas las sanciones impuestas. QUINTO. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el Núm. RES/096/2004.

RES/096/2004 55

México, D.F., a 13 de mayo, 2004

Dionisio Pérez-Jácome Presidente

Francisco Barnés Comisionado

Raúl Monteforte Comisionado

Adrián Rojí Comisionado