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Árbitro Único ____________________ Alfredo Bullard González ____________________ 1 Resolución Nº 35 Lima, 25 de noviembre de 2008 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 32, de fecha 22 de octubre de 2008, el Árbitro Único emitió el Laudo Arbitral de Derecho, habiendo cumplido con notificarlo a las partes dentro del término de ley. 2. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 y dentro del plazo legal establecido para ello, PROVIAS ha solicitado al Árbitro Único la aclaración del referido Laudo Arbitral. En tal sentido, PROVIAS solicito la aclaración y/o integración de diez extremos del mismo, los que, para una mejor resolución serán agrupados posteriormente de acuerdo a la pretensión de la demanda de JJC que correspondan. 3. Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2008 JJC contestó la referida solicitud de aclaración de PROVÍAS manifestando los argumentos que consideró pertinente solicitando que sea declarada Improcedente. 4. En ese sentido, contando con la posición de ambas partes corresponde en este estado resolver la referida solicitud de aclaración y/o integración, lo cual se realizará en la presente resolución, de acuerdo a los considerandos siguientes. II. MARCO CONCEPTUAL.- 5. Antes de iniciar el análisis de los distintos extremos de la solicitud de aclaración de Laudo presentada por PROVÍAS, el Árbitro Único considera pertinente delimitar brevemente el marco conceptual que será aplicable durante el desarrollo del análisis de la solicitud deducida y que por tanto servirá como base fundamental para la presente resolución. 6. Ello en vista que PROVIAS solicita que el Árbitro Único “aclare” y/o “integre” el Laudo Arbitral en determinados extremos. Por ello este considera necesario delimitar el marco conceptual de dichos pedidos a fin de determinar si los mismos resultan aplicables o procedentes en el presente caso.

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Árbitro Único ____________________ Alfredo Bullard González

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Resolución Nº 35 Lima, 25 de noviembre de 2008 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 32, de fecha 22 de octubre de 2008, el Árbitro

Único emitió el Laudo Arbitral de Derecho, habiendo cumplido con notificarlo a las partes dentro del término de ley.

2. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 y dentro del plazo legal

establecido para ello, PROVIAS ha solicitado al Árbitro Único la aclaración del referido Laudo Arbitral. En tal sentido, PROVIAS solicito la aclaración y/o integración de diez extremos del mismo, los que, para una mejor resolución serán agrupados posteriormente de acuerdo a la pretensión de la demanda de JJC que correspondan.

3. Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2008 JJC contestó la referida solicitud de aclaración de PROVÍAS manifestando los argumentos que consideró pertinente solicitando que sea declarada Improcedente.

4. En ese sentido, contando con la posición de ambas partes corresponde en

este estado resolver la referida solicitud de aclaración y/o integración, lo cual se realizará en la presente resolución, de acuerdo a los considerandos siguientes.

II. MARCO CONCEPTUAL.- 5. Antes de iniciar el análisis de los distintos extremos de la solicitud de

aclaración de Laudo presentada por PROVÍAS, el Árbitro Único considera pertinente delimitar brevemente el marco conceptual que será aplicable durante el desarrollo del análisis de la solicitud deducida y que por tanto servirá como base fundamental para la presente resolución.

6. Ello en vista que PROVIAS solicita que el Árbitro Único “aclare” y/o

“integre” el Laudo Arbitral en determinados extremos. Por ello este considera necesario delimitar el marco conceptual de dichos pedidos a fin de determinar si los mismos resultan aplicables o procedentes en el presente caso.

Árbitro Único ____________________ Alfredo Bullard González

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a. Aclaración 7. En primer lugar, es necesario recordar que de conformidad con el artículo

55 de la Ley General de Arbitraje (en adelante, la LGA)1, corresponde a los árbitros aclarar el Laudo cuando las partes así lo soliciten. Si bien la LGA no define en qué consiste la aclaración, el artículo 406 del Código Procesal Civil – de aplicación únicamente referencial a este proceso arbitral – señala que corresponde aclarar las resoluciones cuando las partes estimen que en la parte resolutoria de ellas se ha plasmado algún concepto oscuro o dudoso2.

8. Así, tanto en el proceso civil, como en el arbitral, la aclaración tiene por

objeto solicitar al Tribunal que aclare aquellos extremos de la parte resolutiva de sus resoluciones, que resulten oscuros o que aparezcan dudosos, o aquellos eslabones de la cadena de razonamiento del Tribunal que también por ser oscuros o dudosos, tengan un impacto determinante en el entendimiento de aquello que se declara u ordena hacer o dejar de hacer a las partes en el arbitraje.

9. Nótese que el Código Procesal Civil señala que lo único que procede

aclarar es la parte resolutiva de un fallo (parte decisoria) y sólo como excepción la parte considerativa en cuanto influya en ella. Claramente este pedido tiene que ver con precisar qué es lo que se ha ordenado a las partes.

10. La doctrina arbitral es incluso más estricta al calificar las facultades de los

árbitros de aclarar su laudo. Así, Craig, Park y Paulson señalan sobre el particular:

“El propósito de la norma es permitir la aclaración de un laudo para permitir su correcta ejecución (como, por ejemplo, si pareciera haber mandatos en conflicto en la parte operativa del laudo). Esta no puede ser usada para requerir al Tribunal que explique, o que reformule, sus razones. Esta no provee una ocasión para que el Tribunal

1 “Artículo 55- Aclaración del laudo.- Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo. La aclaración se efectuará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaración forma parte del laudo.” 2 En efecto, según el referido artículo, la aclaración tiene el siguiente alcance:

“Artículo 406.- Aclaración.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.”

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reconsidere su decisión. Si esa fuera la base de la solicitud de la parte el Tribunal tendría fundamentos de sobra en encontrar como innecesario o inapropiado el conceder la “interpretación” requerida”. 3 (el subrayado es nuestro)

11. De manera similar, comentando las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL que inspiran el marco legal peruano, Williams y Buchanan señalan:

“Durante la redacción de las Reglas de Uncitral (…) se consideró reemplazar la palabra “interpretación” por “aclaración” o “explicación”. Sin embargo, la versión final de las Reglas se mantuvo el término “interpretación”. La historia legislativa de las Reglas de UNCITRAL indica que el término “interpretación” tuvo la intención de referirse a la aclaración de la parte dispositiva del laudo. El Tribunal puede ser requerido para clarificar el propósito del laudo y las obligaciones y derechos resultantes para las partes, pero no para volver a visitar o elaborar sobre las razones del laudo.”4 (el subrayado es nuestro)

12. En la misma línea Monroy señala que “otro tema trascendente del pedido de aclaración es su límite objetivo: no puede ir más allá de la resolución que aclara, es decir, no es una vía para que la resolución termine diciendo aquello que antes de la aclaración no aparecía esencialmente”5.

13. En este sentido, la solicitud de aclaración no podrá solicitar la alteración

del contenido o fundamentos de la decisión del Árbitro, ni tener por ende, una naturaleza impugnatoria propia de los recursos o apelaciones. De lo contrario se lograría por la vía indirecta lo que no se puede por la vía directa, ya que el laudo en este caso es inapelable.

3 Traducción libre del siguiente texto: “The purpose of the provision is to permit clarification of an award

so as to permit its correct execution (as, for instance, if there would appear to be conflicting commands in the operative sections of the award). It is not to be used to require the tribunal to explain, or to reformulate, its reasons. It does not provide an occasion for the reconsideration by the tribunal of its decision. Should this be the basis of the party‟s application the tribunal will be quite justified in finding it unnecessary or inappropriate to render the requested „interpretation‟”. W. Laurence Craig, William W. Park & Jan Paulsson, “International Chamber of Commerce Arbitration”, ob. cit., 3era. Ed., 408. 4 Traducción libre del siguiente texto: “During the drafting of the UNCITRAL Rules, the Working Party

considered replacing the word „interpretation‟ with „clarification‟ or „explanation‟. However in the final version of the Rules „interpretation‟ was retained. The legislative history of the UNCITRAL Rules indicates that the term „interpretation‟ was intended to refer to clarification of the dispositive part of the award. The tribunal can be requested to clarify „the purpose of the award and the resultant obligations and rights of the parties‟ but not to revisit or elaborate upon the reasons for the award”. David A.R. WILLIAMS & Amy BUCHANAN. Correction and Interpretation of Awards Under Article 33 of the Model Law. En: International Arbitration Law Review, Vol. 4, No. 4, 2001.p. 121. 5 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso peruano. Escritos reunidos. Lima:

Editorial Comunidad. 2003, p. 219.

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14. Por ello, el Árbitro sólo puede aclarar la parte decisoria de las resoluciones

o, excepcionalmente, la parte considerativa en cuanto tenga que ser entendida para la ejecución adecuada de lo laudado. Atendiendo a ello, cualquier solicitud de “aclaración” de los fundamentos, de la evaluación de las pruebas o del razonamiento del laudo, encubriendo en realidad una pretensión impugnatoria, de naturaleza análoga a una apelación, resulta evidentemente improcedente, y como tal debe de ser desestimada.

b. Integración

15. A diferencia de la figura estudiada anteriormente, que permite precisar aspectos de los términos resueltos por el Árbitro en el Laudo, la figura de la Integración busca salvar la posible deficiencia del Laudo respecto de la omisión de resolución de alguno de los puntos sometidos a decisión del Árbitro.

16. En tal sentido, la integración del Laudo no debe implicar la modificación de

decisiones ya adoptadas por el Árbitro respecto de los puntos que fueron materia de controversia y que fueron resueltos oportunamente en el Laudo. Por el contrario, la integración únicamente busca que se integre al Laudo algún punto que se habría omitido resolver en el Laudo Arbitral y por tanto menos aún puede lograrse por esta vía la modificación del razonamiento del Tribunal en la emisión del Laudo respectivo.

17. Ello es confirmado por el artículo 54º de la LGA, de la siguiente manera:

Artículo 54.- Corrección e integración del laudo.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia. (…)”

18. Habiendo descrito brevemente los alcances normativos de las solicitudes

de aclaración e integración en cuestión procederemos a analizar a fondo, la procedencia de las mismas en el presente caso.

III. EXTREMOS DEL LAUDO SOBRE LOS QUE RECAEN LOS

PEDIDOS DE PROVÍAS.-

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o Respecto a la Primera Pretensión Principal: Otorgamiento de la Ampliación de Plazo por 41 días calendarios, correspondiente a la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10, supuestamente por causas atribuibles a PROVIAS.

III.1 Aclaración vinculada a la afectación de la ruta crítica indicada en

el Laudo. 19. En este extremo PROVIAS ha referido que el Árbitro Único supuestamente

debe aclarar y/o integrar el Laudo indicando por qué ha sostenido una afectación de la ruta crítica en la obra materia de litigio. En ese sentido PROVÍAS manifiesta que para que dicha afectación se produzca se requería que la demostración de la ampliación de plazo se realice en base a la denominada programación PERT-CPM. Sin embargo, dado que no se habría podido demostrar modificación al calendario de avance de obra vigente, entonces no entendería la razón por la cual el Árbitro Único ha manifestado que se afectó la ruta crítica.

20. En primer lugar debemos tener en cuenta que, tal como se señaló en el

Marco Conceptual previo, una solicitud de aclaración procede únicamente ante dos circunstancias: (i) que la parte resolutiva del Laudo – o excepcionalmente la cadena explicativa del mismo para llegar a la resolución final – sea ambigua y por tanto se preste a dos interpretaciones distintas o; (ii) que dicha parte resolutiva – o excepcionalmente la explicación de la misma – sea oscura y no se logre entender cuál es el mandato ordenado.

21. Sin embargo, como se puede apreciar en el presente caso, la solicitud de

PROVIAS no se refiere propiamente a la aclaración de un extremo resolutivo del Laudo Arbitral que haya quedado oscuro o se preste a una interpretación ambigua.

22. Por el contrario, tanto el punto resolutivo de la pretensión en cuestión,

como los considerandos en los que se explica la decisión de la misma resultan bastante claros y no dejan lugar a dudas respecto a la orden emitida por el Árbitro Único.

23. En efecto, dicho mandato se desprende claramente del Primer punto

resolutivo del Laudo Arbitral, en el que se aprecia claramente la decisión del Árbitro Único declarando “FUNDADA la Primera Pretensión Principal de JJC y por tanto concederle la ampliación de plazo solicitada por 41 días

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calendario. (…)”La parte resolutiva es muy clara respecto a que se ha dado una ampliación por un número de días perfectamente determinado. Nada en lo solicitado por la entidad permite deducir que ello no está claro.

24. Como se puede apreciar, la parte resolutiva del Laudo en cuestión – que

es lo único pasible de aclaración – se encuentra establecida de manera clara, no dejando dudas respecto a lo resuelto por este Árbitro. En tal sentido, de conformidad con el marco conceptual desarrollado anteriormente, no procede dar trámite a ninguna aclaración.

25. En la misma línea del referido marco conceptual, tampoco procede dar

trámite a ninguna “integración” del Laudo, de acuerdo a lo solicitado por JJC, dado que en el mismo se han resuelto todas y cada una de las pretensiones demandadas, motivo por el cual no resulta procedente ningún pedido en ese sentido.

26. Por el contrario, de la lectura del escrito de JJC, este Árbitro considera que

se trata únicamente de un cuestionamiento a los motivos (es decir el análisis de fondo) por los cuales se decidió conceder la pretensión de EL CONTRATISTA. Se trata en realidad de una solicitud de revisión de las materias controvertidas así como de la decisión del Laudo, lo cual se demuestra cuando PROVÍAS solicita expresamente que se les “aclare cómo es que el árbitro distingue que se ha afectado la ruta crítica”.

27. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes deducidas (“aclaración y/o integración), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas, dado que esconden en realidad una pretensión impugnatoria del Laudo Arbitral.

28. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, el Árbitro Único considera

pertinente precisar que los hechos que PROVÍAS solicita que sean “aclarados” fueron expresamente considerados en la emisión del Laudo Arbitral.

29. En efecto, respecto al tema de la afectación de la ruta crítica de la obra

materia de litigio – supuestamente no tomado en cuenta en el Laudo – el Árbitro Único manifestó expresamente su posición indicando, entre otras cosas, que “si bien la remoción de derrumbes no habría sido considerada originalmente como parte de la ruta crítica de la obra, también es cierto que tal remoción era necesaria para que se efectúen actividades que sí estarían en la ruta crítica como pavimento, señalización, entre otros”. Agregando más adelante que “el hecho que EL CONTRATISTA no haya realizado la remoción de los derrumbes – por falta de metrado disponible – relacionados al Adicional N° 09, mientras esperaba la aprobación de

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PROVÍAS en relación a dicho adicional, ocasionó que efectivamente hubiera una afectación indirecta en la ruta crítica”6.

30. Asimismo, el Árbitro Único indicó que su posición se encontraba

sustentada en el Informe Pericial elaborado por el Ingeniero Juan José Velásquez, de fecha 11 de Febrero de 2008, así como en su Informe Complementario del 14 de Mayo del mismo año, documentos en los cuales el referido perito manifestó expresamente, entre otras cosas, que “la actividad remoción de derrumbes – actividad relacionada al Presupuesto Adicional N° 09 – es precedente de actividades fundamentales, como Pavimentos y Señalización, por lo que la ruta crítica se ve afectada”, por lo que señaló que “se concluye que la causal por la cual se solicitó ampliación de plazo modifica la Ruta Crítica de la Obra”7.

31. Como vemos, contrariamente a lo señalado por PROVÍAS, el tema referido

en este extremo de su solicitud de aclaración – la supuesta no afectación de la ruta crítica – sí fue tomada en cuenta expresamente por este Árbitro Único en la emisión del Laudo Arbitral, señalándose los fundamentos respectivos para ello. En tal sentido, nuevamente la solicitud de “aclaración” presentada por LA ENTIDAD carece de sustento.

III.2 Aclaración vinculada a la forma de interpretación de los artículos

250° y 266° del Reglamento de la LCAE.-

32. En este extremo PROVÍAS indica que el Árbitro Único debería aclarar y/o integrar el Laudo pronunciándose sobre la forma como han sido interpretados los artículos 250° y 266° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante, la LCAE)8 con referencia a lo

6 En efecto, todo ello se desprende de los considerandos 162 al 164 del Laudo Arbitral.

7 En la misma línea, todo ello se desprende de los considerandos 165 al 168 del referido

Laudo Arbitral. 8 “Artículo 250.- Funciones del inspector o supervisor

La Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato. El inspector o el supervisor, según corresponda, tiene como función controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista según lo previsto en el Artículo siguiente. Está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. (…)” “Artículo 266.- Obras adicionales mayores al quince por cien (15%) Las obras adicionales cuyos montos por si solos o restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por cien (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según

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indicado en dichas normas, relacionadas a las funciones de la Supervisión así como a las obras con carácter de emergencia. En ese sentido, PROVÍAS señala que el Árbitro Único debe “aclarar” si dichos numerales de la LCAE son o no de cumplimiento.

33. En primer lugar es necesario señalar que, al igual que en la solicitud de

aclaración y/o integración anterior, en este caso la solicitud de PROVÍAS tampoco se refiere a la aclaración de algún extremo resolutivo del Laudo Arbitral que haya quedado oscuro o se preste a una interpretación ambigua. Por el contrario, como vimos anteriormente, el mandato del Laudo ha quedado claramente expresado en el Primer punto resolutivo del mismo. Por tal motivo la solicitud en cuestión resulta claramente improcedente.

34. En el mismo sentido, como se señaló anteriormente, el Laudo Arbitral ha

resuelto todas y cada una de las pretensiones demandadas, motivo por el cual tampoco resulta procedente la solicitud de “integración” en este extremo.

35. Por el contrario, de la lectura de los fundamentos de este extremo de la

solicitud de JJC, este Árbitro aprecia nuevamente que estamos ante un cuestionamiento a los motivos (es decir el análisis de fondo) por los cuales se decidió conceder la pretensión de EL CONTRATISTA. En tal sentido, el Árbitro Único considera que estamos ante una solicitud de revisión de los fundamentos del Laudo, así como de la decisión arribada en el mismo, lo cual se demuestra cuando PROVÍAS solicita expresamente que se les aclare “estos numerales de la ley de Contrataciones cómo han sido interpretados por el Árbitro”.

36. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes deducidas (“aclaración y/o integración), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas, dado que esconden en realidad una pretensión impugnatoria del Laudo Arbitral, lo mismo que no se adecua a la naturaleza de las solicitudes en cuestión.

corresponda, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República, en el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previo al pago. Para estos efectos la Contraloría contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser motivado en todos los casos. El referido plazo se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraloría, la Entidad está autorizada para la ejecución de obras adicionales por los montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior. (…)”

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37. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, es necesario mencionar que contrariamente a lo referido por PROVÍAS, el Árbitro Único sí se ha pronunciado sobre la aplicación o no de las normas de la LCAE y su Reglamento, así como su interpretación de cara a los hechos materia del presente arbitraje.

38. En efecto, en relación al referido artículo 266° del Reglamento de la LCAE,

el Árbitro Único ha indicado expresamente en el Laudo Arbitral que dicho artículo “señala que, respecto de los trabajos que cuenten con carácter de emergencia, también se requiere aprobación de LA CONTRALORÍA previo al pago de dicho adicional. Si bien dicho extremo de la norma no señala que la autorización es previa a la ejecución, lo contrario tampoco se desprende del texto de la norma”; indicando más adelante que “tanto la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto como el propio contrato materia de litigio señalaron expresamente que la aprobación de LA CONTRALORÍA se requería inclusive para la ejecución de los trabajos”.

39. En ese sentido, el Árbitro Único no se refirió únicamente a una lectura ni

interpretación aislada del texto de dicha norma, por el contrario apreció la misma en el contexto de los hechos ocurridos, de la demás normativa jurídica vigente, así como de los documentos suscritos por ambas partes, siendo el principal de ellos el contrato materia de litigio, teniendo en cuenta que todos estos factores le llevaron a la conclusión que la aprobación de la Contraloría General de la República para la aprobación del Presupuesto Adicional N° 09 en cuestión, era necesaria previa a la ejecución de los trabajos de dicho Adicional.

40. A ello, el Árbitro Único agregó expresamente, entre otras cosas que, según

su criterio, aún “si no fuera así, no es sostenible interpretar la norma de manera tal en que hay obligación de ejecutar a pesar que no hay certeza que se van a pagar los trabajos. Ello contradice la lógica más básica”; indicándose en el considerando siguiente que “de adoptarse una interpretación contraria y pretender que la autorización de LA CONTRALORÍA se requería únicamente para el pago de los adicionales de emergencia y no para su ejecución, nos encontraríamos ante un supuesto perjudicial para cualquier contratista dado que se presentaría la incertidumbre de qué pasaría si se ejecuta el adicional pero posteriormente LA CONTRALORÍA no aprueba el pago del mismo. A criterio del Árbitro Único, dicha interpretación no sólo carece de sustento, sino que sobretodo se contradice con el sentido de las demás normas que hemos visto anteriormente, así como con el pacto expreso del contrato materia de litigio, (…)”9.

9 Todo ello se desprende de los considerandos 146 al 151 del Laudo Arbitral.

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41. En la misma línea, en relación al referido artículo 250° del Reglamento de

la LCAE, y la facultad de La Supervisión para disponer cualquier medida generada por una emergencia, el Árbitro Único se remite a los fundamentos expuestos anteriormente, en el sentido de leer e interpretar las normas no de una manera aislada, sino en el contexto de las demás normas y documentos suscritos por ambas partes, así como del texto de la propia R.D. N° 3702-2006-MTC/20 y los informes técnicos que la acompañaron, en donde se señaló expresamente que la aprobación de La Contraloría debía ser previa a la ejecución de los trabajos adicionales en cuestión.

42. Ello más aún si tenemos en cuenta que en este caso el Árbitro Único ha

analizado inclusive el propio comportamiento de La Supervisión, en el sentido de ordenar la espera de la aprobación de la Contraloría, para la ejecución de las obras relacionadas al Presupuesto Adicional N° 09.

43. En efecto, entre los considerandos 126 al 139 del Laudo Arbitral se

enumeraron diversas anotaciones de La Supervisión en las cuales ésta dio instrucciones expresas al CONTRATISTA a fin de que espere la aprobación de La Contraloría previo a la ejecución de los trabajos del Adicional en cuestión (nos referimos a las Anotaciones N° 546, 602, 628 y 706 de La Supervisión, indicadas expresamente en el Laudo Arbitral).

44. Por todo ello, atendiendo a los fundamentos expuestos se aprecia que,

contrariamente a lo referido por PROVÍAS, el Árbitro Único sí ha tenido en cuenta la aplicación o no de las normas del Reglamento de la LCAE relacionadas a la potestad de La Supervisión para ordenar trabajos de emergencia. Sin embargo, dichas normas han sido interpretadas de manera integral, tanto como con las demás normas vigentes y el contrato materia de litigio, como teniendo en cuenta la propia actuación de La Supervisión. En ese sentido, nuevamente la solicitud de “aclaración” presentada por LA ENTIDAD carece de sustento.

III.3 Aclaración vinculada a la forma de interpretación de determinadas anotaciones de La Supervisión en el Cuaderno de Obra.-

45. En este punto, PROVÍAS también solicita que el Árbitro Único aclare y/o

integre el Laudo Arbitral, pronunciándose sobre la forma como habrían sido interpretadas determinadas anotaciones del Cuaderno de Obra, relacionadas a una supuesta orden de la Supervisión para la eliminación de los derrumbes con carácter de emergencia. En ese sentido, se refiere a las anotaciones N° 427, 460, 481 y 585 del Cuaderno de Obra, en las que

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La Supervisión supuestamente habría ordenado la ejecución de los trabajos de emergencia.

46. En este extremo el Árbitro Único se remite al análisis de los extremos

anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que nuevamente las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambigüo u obscuro del Laudo Arbitral, dado que la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el Primer Punto Resolutivo de dicho Laudo.

47. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los

fundamentos de la decisión del Árbitro Único y ello se aprecia cuando PROVÍAS solicita expresamente que se le “aclare” “cómo han sido interpretados por el Árbitro” dichas anotaciones del cuaderno de Obra. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

48. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, contrariamente a lo

alegado por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral sí existe un análisis expreso de las Anotaciones de La Supervisión. En efecto, como hemos visto anteriormente, se ha señalado que existieron diversas anotaciones de La Supervisión en el Cuaderno de Obra, a través de las cuales ordenó expresamente al CONTRATISTA que, previo a la ejecución de los trabajos adicionales, debía esperar la autorización de La Contraloría.

49. No sólo ello, como también se ha indicado anteriormente, en el Laudo

Arbitral se señalaron incluso diversas fuentes adicionales a través de las cuales el Árbitro Único concluyó que dicha autorización de la Contraloría, debía ser previa a la ejecución de las obras adicionales en cuestión. En efecto, desde el considerando N° 125 hasta el considerando N° 149 del Laudo Arbitral, el Árbitro Único se ha referido a un sinnúmero de instrumentos a partir de los cuales arribó a dicha conclusión.

50. Algunos de dichos instrumentos, tomados en cuenta para obtener dicha

conclusión fueron las Anotaciones de la propia Supervisión N° 546, 602, 628 y 706 del Cuaderno de Obra; el texto expreso de la R.D. N° 3702-2006-MTC/20 así como los informes técnico y legal que la acompañaron; el texto expreso del Contrato materia de litigio; el texto expreso de la Disposición Final de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley N° 28411 –; el texto de la Directiva Nº 012-2000-CG/OATJ-PRO – Autorización previa a la ejecución y pago de Presupuestos Adicionales de Obra Pública – así como la interpretación de las normas vigentes del Reglamento de la LCAE.

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51. En efecto, así fue resumido en el considerando 143 del Laudo en cuestión, de la siguiente manera:

“143. En ese sentido, el Árbitro Único considera que el

argumento de PROVÍAS en este extremo no es atendible. En efecto, nuevamente debemos señalar que si bien la Resolución Directoral N° 3702-2006-MTC/20 refirió la aprobación del Adicional N° 09 en cuestión, tanto el texto expreso de dicha Resolución, las normas aplicables al caso así como lo establecido en el propio contrato materia de litigio, señalaron que previo a la ejecución de los Adicionales que superen el 10% del monto contractual, debía contarse con la aprobación de LA CONTRALORÍA”.

52. A todo ello debemos agregar que inclusive en los considerandos 144 y 145

del Laudo Arbitral se indicó expresamente que, aún en el supuesto que existieran anotaciones que indicaran la supuesta orden de ejecución de los trabajos por emergencia, por parte de La Supervisión – como supuestamente serían las anotaciones alegadas por PROVÍAS en este extremo de su solicitud de aclaración – el Árbitro Único afirmó que ello únicamente derivaría en una situación de incertidumbre y poca claridad, dadas las instrucciones expresas de LA ENTIDAD a fin de que espere la autorización de La Contraloría para la ejecución de las obras.

53. Por ello se concluyó que, de conformidad con el principio de buena fe, no

era correcto exigirle al CONTRATISTA que ejecute las obras, puesto que se trataría de un riesgo muy alto. En efecto, para ello resulta importante transcribir lo manifestado por dichas anotaciones, de la siguiente manera:

144. PROVÍAS no ha presentado documentos ni asientos que

demuestren lo contrario o que contradigan lo que reiteradamente indicó en los documentos que han sido analizados, esto es que la ejecución y pago de los trabajos requerían de aprobación previa. Pero incluso en el supuesto negado que hubiera presentado tales documentos o pruebas, lo más que se derivaría de ellos es que existía una situación de incertidumbre y poca claridad por parte de la ENTIDAD, que en diversas ocasiones había indicado que se requería la aprobación previa para ejecución y pago.

145. Como es sabido estas disposiciones que requieren la

aprobación previa de LA CONTRALORÍA generan una serie de problemas que conducen a que se niegue el pago de

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trabajos efectivamente ejecutados. En un contexto como ese no es sostenible argumentar que el CONTRATISTA debe asumir el riesgo de ejecutar trabajos para que luego estos no le sean retribuidos, menos aún cuando enfrenta afirmaciones expresas de la ENTIDAD que la aprobación debe ser previa. Exigirle ello al CONTRATISTA sería contrario a la más elemental buena fe.”

54. Finalmente, más adelante, en los considerandos 150 y 151 del Laudo

Arbitral el Árbitro Único agregó que aún habiendo existido una supuesta instrucción clara en el Cuaderno de Obra, en relación a la supuesta ejecución de los trabajos adicionales por emergencia, el Árbitro Único consideró que era completamente entendible que cualquier contratista no ejecutara dichos trabajos hasta no contar con la seguridad de que los mismos iban a ser pagados, pues de lo contrario se estaría colocando en los contratistas un riesgo muy alto que, nuevamente en aplicación del principio de buena fe, no se puede derivar de un contrato como el que es materia de litigio. En efecto, los referidos considerandos indicaron expresamente:

“150.- Es más. Incluso si la instrucción hubiera sido clara en

alguna anotación en el cuaderno de obra o en algún otro documento, en el contexto existente, tomando en cuenta los documentos existentes, las instrucciones dadas y repetidas de manera expresa, la práctica seguida por las entidades y sobre todo por la CONTRALORIA en tener una interpretación muy restrictiva para el pago de trabajos ejecutados sin aprobación formal previa, era totalmente entendible que un contratista no los ejecutara hasta que no se le asegurará que los trabajaos iba n a ser pagados. Sugerir lo contrario es afirmar que los contratistas están obligados a asumir un riesgo muy alto que no se puede, en buena fe, derivar de un contrato como el celebrado.

151.- Atendiendo a todo lo expuesto hasta el momento, el

Árbitro Único considera que EL CONTRATISTA procedió regularmente al no ejecutar los trabajos de emergencia en cuestión, dado que estuvo a la espera de la aprobación de LA CONTRALORÍA para ello, tal como inclusive se lo comunicó constantemente LA SUPERVISIÓN, dado que además se encontraba en

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riesgo de no generarle derecho de pago alguno, ante el no cumplimiento de dicho requisito”.

55. Como vemos, nuevamente nos encontramos ante una situación distinta a

la descrita por PROVÍAS, siendo que el Laudo Arbitral contiene fundamentos expresos en relación a la interpretación de las supuestas indicaciones de La Supervisión a fin de que EL CONTRATISTA ejecute las obras adicionales en cuestión.

56. En ese sentido, el Árbitro Único se reafirma en su resolución previa en el

sentido de declarar Improcedente la solicitud de “aclaración y/o integración” de PROVÍAS planteada en este extremo.

III.4 Aclaración vinculada a la forma de interpretación del Informe Técnico que acompañó la R.D. N° 3702-2006-MTC/20 que aprobó el Presupuesto Adicional N° 09.-

57. De igual manera, PROVÍAS solicita al Árbitro Único que aclare y/o integre

el Laudo Arbitral explicando la forma en que habría sido interpretado el Informe Técnico que acompañaba a la R.D. N° 3702-2006-MTC/20 mediante la cual se aprobó el Presupuesto Adicional Nº 09. Ello debido a que, a su criterio, el Árbitro Único habría tergiversado el ítem 6.2 del referido documento.

58. En este extremo el Árbitro Único se remite también al análisis de los

extremos precedentes de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que nuevamente las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambigüo u obscuro del Laudo Arbitral, dado que la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el Primer Punto Resolutivo de dicho Laudo.

59. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los

fundamentos de la decisión del Árbitro Único, así como de las razones que lo llevaron a tomar la decisión antes indicada. Ello se aprecia cuando PROVÍAS solicita que se le “aclare” la interpretación que el Árbitro Único ha dado al referido Informe Técnico, dado que a su criterio dicha interpretación sería “falsa y distorsionada”

60. Sin embargo, tal revisión de la interpretación y argumentos del Árbitro

único no puede ser realizada a través de ninguna de las solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

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61. Sin perjuicio de ello, el Árbitro Único considera necesario realizar una precisión al respecto. En ese sentido, a pesar que no ha sido determinado concretamente a qué Informe Técnico se ha referido PROVÍAS, este Árbitro aprecia que se trata del Informe 214-2006-MTC/20.5/JDO, de fecha 14 de Noviembre de 2006, el mismo que fue citado expresamente en el considerando 134 del Laudo Arbitral.

62. Al respecto, PROVÍAS señala que dicho informe habría sido

malinterpretado y distorsionado por el Árbitro Único. Sin embargo, dicha ENTIDAD no tiene en cuenta que este Árbitro únicamente se ha remitido a transcribir el mencionado Informe Técnico, en el cual el Especialista de Obras señaló expresamente – tal como lo reconoce PROVÍAS en su escrito de aclaración – que si “bien la ejecución del Presupuesto Adicional N° 09 es indispensable” , el mismo debe “ser tramitado de esta forma ante la Contraloría General de la República”.

63. Como se aprecia, el texto del propio Informe Técnico en cuestión, requirió

un trámite ante La Contraloría para la aprobación de los adicionales en cuestión, aún cuando se traten de adicionales de emergencia.

64. Asimismo, nuevamente de una interpretación integral de dicho Informe

Técnico, con todos los demás instrumentos y fuentes señalados anteriormente – esto es Anotaciones en el Cuaderno de Obra de la propia Supervisión, el propio contrato materia de litigio, el texto mismo de la R.D. 3702-2006-MTC/20, entre otros – el Árbitro Único llegó a la conclusión que la autorización de La Controlaría se requería previo a la ejecución de los trabajos adicionales en cuestión.

65. En tal sentido, nuevamente estamos ante una lectura sesgada de los

documentos por parte de PROVÍAS, entidad que parece no haber apreciado todos los elementos en conjunto que han sido tomados en cuenta por el Árbitro Único para arribar a la conclusión que llegó.

66. En ese sentido, contrariamente a lo indicad por PROVÍAS, no se trata de

ninguna interpretación falsa o distorsionada del Informe Técnico en cuestión. Por el contrario únicamente se trata de una remisión expresa al texto de dicho Informe, así como una interpretación conjunta con los demás medios probatorios que estuvieron al alcance del Árbitro Único, los mismos que lo llevaron a tomar la decisión expresada en el Laudo Arbitral en base a un análisis integral de todos los elementos que obran en el expediente.

67. Ello más aún si tenemos en cuenta que, tal como se señaló en los

considerandos 135 y 136 del Laudo Arbitral, PROVÍAS no ha presentado ningún medio probatorio que acredite el supuesto error incurrido en la

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mencionada R.D. N° 3702-2006-MTC/20, en relación a la previa aprobación de La Contraloría para la ejecución del Adicional N° 09 – error alegado en la Audiencia de Informe Pericial, de fecha 05 de Junio de 2008 – así como tampoco ha acreditado que dicho error pudo ser advertido por JJC y menos aún que existieran bases para afirmar que debió actuar de manera distinta al texto expreso de un acto administrativo de la propia entidad.

68. Por el contrario, como se ha señalado largamente en el Laudo Arbitral y en

la presente resolución, existieron diversas fuentes que llevaron al Árbitro Único a concluir que la autorización de La Contraloría debía ser previa a la ejecución de las obras.

69. Por todo ello, el Árbitro Único se reafirma en su resolución previa en el

sentido de declarar Improcedente la solicitud de “aclaración y/o integración” de PROVÍAS planteada en este extremo, dado que también carece de sustento.

III.5 Aclaración vinculada al supuesto plazo que debió tener en cuenta

EL CONTRATISTA para iniciar la controversia relacionada al Presupuesto Adicional N° 09.-

70. En la misma línea, PROVÍAS ha solicitado al Árbitro Único que indique la

razón por la que, supuestamente, no habría tomado en cuenta la controversia relacionada a la oportunidad y notificación de la controversia relacionada a la remoción de derrumbes, esto es, en relación al supuesto plazo que debió haber tenido en cuenta EL CONTRATISTA para iniciar la controversia relacionada al Presupuesto Adicional N° 09.

71. En ese sentido, PROVÍAS afirma que, de acuerdo a la LCAE, si EL

CONTRATISTA no estuvo de acuerdo con la resolución del Adicional N° 09 en cuestión, debió seguir el procedimiento legal establecido para ello, y someter directamente dicha controversia a arbitraje, en un plazo de dos días.

72. En este extremo el Árbitro Único nuevamente se remite al análisis de los

extremos anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que en este caso las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que, como se ha afirmado, la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el Primer Punto Resolutivo de dicho Laudo.

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73. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los fundamentos de la decisión del Árbitro Único así como de las razones que lo llevaron a tomar tal decisión. Ello se aprecia cuando PROVÍAS solicita expresamente que se le “aclare” “cómo han sido interpretados por el Árbitro” los referidos aspectos de oportunidad y notificación para, supuestamente, iniciar la presente controversia.

74. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

75. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, contrariamente a lo

indicado por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral existe un pronunciamiento expreso en relación a la supuesta oportunidad de EL CONTRATISTA para iniciar la controversia relacionada al Adicional N° 09, de acuerdo a lo alegado por LA ENTIDAD.

76. En efecto, en los considerandos 114 al 116 del Laudo Arbitral, el Árbitro

Único manifestó expresamente que la controversia del presente arbitraje no estaba relacionada en ningún extremo a la correcta o incorrecta aprobación del Adicional N° 09; por el contrario la controversia estaba directamente relacionada con la demora de PROVÍAS tanto en la elaboración como en la aprobación del expediente de dicho Adicional, lo que originó la solicitud de Ampliación de Plazo N° 10, siendo que es ésta la controversia del presente arbitraje.

77. En efecto, en dichos considerandos el Laudo expresamente indicó lo

siguiente:

“114.- Al respecto es necesario precisar que, tal como ha señalado EL CONTRATISTA, la controversia del presente arbitraje no está relacionada a la correcta o incorrecta aprobación parcial del Adicional Nº 09, o a la previsibilidad o no de la causa del mismo, esto es los derrumbes que lo ocasionaron. Por el contrario, la presente controversia está relacionada directamente con la supuesta demora de LA ENTIDAD tanto en la elaboración como en la aprobación del expediente relacionado a dicho Adicional. En otras palabras, son las demoras y no los derrumbes en sí la causa que motiva el adicional objeto de arbitraje.

115.- Esto quiere decir que no está en discusión la causa del referido Adicional, o si los derrumbes que lo ocasionaron se encontraron o no previstos con anterioridad. Por el contrario, la controversia en este caso se refiere al tiempo

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que le tomó a PROVÍAS la aprobación del referido Adicional, y si dicho tiempo fue o no excesivo, sin entrar a analizar el origen de la solicitud de metrado adicional ni tampoco si dicho adicional estuvo o no correctamente concedido.

116.- Por ello, el Árbitro Único considera pertinente indicar que el argumento de PROVÍAS en este extremo no es relevante a la materia controvertida. Por el contrario resulta importante precisar que la controversia principal del presente arbitraje es si efectivamente existió o no algún retraso en la formulación y aprobación del expediente del referido Adicional No 9”.

78. De ello se desprende que, siendo que la controversia del presente arbitraje

no se refería a la correcta o incorrecta concesión del Adicional N° 09, sino por el contrario a la demora imputable a LA ENTIDAD en la elaboración y aprobación del expediente de dicho Adicional, el argumento de PROVÍAS en este extremo carece de sustento, puesto que el supuesto plazo que debió tener en cuenta JJC para iniciar su controversia no debe contabilizarse desde la emisión de la R.D. 3702-2006-MTC/20, sino con la remisión de la Carta N° 124-2007-MTC/20.5 mediante el cual se puso en conocimiento de JJC la Resolución de Vicecontraloría No. 08-2006-CG, a través de la cual dicha entidad resolvió autorizar parcialmente el Presupuesto Adicional N° 09 en cuestión.

79. Es más, inclusive ello también fue explicado de manera expresa en los

considerandos 152 y 153 del Laudo Arbitral, de la siguiente manera:

“152. Finalmente, luego de todos los antecedentes descritos, recién con fecha 14 de Febrero de 2007 mediante Carta N° 124-2007-MTC/20.5, PROVÍAS puso en conocimiento de JJC el Oficio N° 040-2007-CG/VC mediante el cual se adjuntó la Resolución de Vicecontraloría No. 08-2006-CG, a través de la cual dicha entidad resolvió autorizar parcialmente el Presupuesto Adicional N° 09 en cuestión.

153. En ese sentido – contrariamente a lo referido por PROVÍAS – el Árbitro Único considera que es a partir de dicha fecha (14 de Febrero de 2007) que correspondía a JJC requerir su pedido de Ampliación de Plazo puesto que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 259° del Reglamento de la LCAE10, es precisamente dicha fecha

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“Artículo 259.- Procedimiento Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente, durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el Cuaderno de Obra las circunstancias que a su criterio ameriten

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a partir de la cual concluyó el hecho que habría ameritado dicha ampliación de plazo. En efecto, como se ha señalado anteriormente, es recién desde dicha fecha que EL CONTRATISTA pudo efectivamente ejecutar el Adicional N° 09 en cuestión – dada la autorización de LA CONTRALORÍA – y no antes como PROVÍAS ha sostenido.

154. De acuerdo a ello, JJC tenía un plazo de 15 días para solicitar la referida Ampliación de Plazo, término que vencía el 01 de Marzo de 2007, fecha en la que efectivamente JJC solicitó tal Ampliación, mediante Carta AMA TII N° 423-2007/RJJC, de fecha 01 de Marzo, motivo por el cual EL CONTRATISTA sí ha cumplido con el procedimiento establecido en el mencionado artículo 259° del Reglamento de la LCAE”.

80. Atendiendo a todo ello, el Árbitro Único considera nuevamente que la

solicitud de “aclaración” de PROVÍAS en este extremo carece de sustento y por ello se reafirma en su resolución previa en el sentido se declarar la Improcedencia de la misma.

III.6 Aclaración vinculada a la supuesta falta de motivación en relación

a un supuesto cambio sustancial entre el D.S. N° 013-2001 y el D.S. N° 084-2004.-

81. De otro lado, PROVIAS ha indicado que el Laudo Arbitral adolecería de

falta de motivación dado que el Árbitro Único no se habría manifestado ni habría analizado el cambio de legislación indicado por el Administrador de Contratos de PROVÍAS, Ing. Jorge Donayre Ordinola en su artículo publicado en la revista “El Ingeniero de Lima”, en el cual habría manifestado una sustancial diferencia entre el artículo 160° del D.S. N° 013-2001 y lo que sería luego el artículo 250° así como el 266° del D.S. N° 084-2004 en relación a los Presupuestos Adicionales con carácter de emergencia. En ese sentido, dicha ENTIDAD solicita que el Árbitro Único supuestamente aclare y/o integre el Laudo señalando por qué el referido punto no habría sido materia de análisis en el Laudo.

82. En este extremo, nuevamente el Árbitro Único se remite al análisis de los extremos anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de

ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora haya afectado el calendario de avance vigente. En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo. (…)”

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PROVÍAS, puesto que en este caso las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que, como ha quedado acreditado, la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el Primer Punto Resolutivo de dicho Laudo.

83. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los

fundamentos de la decisión del Árbitro Único así como de las razones que lo llevaron a tomar tal decisión. Ello se aprecia cuando PROVÍAS solicita expresamente que se le “aclare” “cómo han sido interpretados por el Sr. Árbitro” los aspectos referidos a dicha supuesta diferencia sustancial entre el D.S. N° 013-2001 y el D.S. N° 084-2004.

84. Sin embargo, como hemos visto en el marco conceptual precedente, ello

no puede ser realizado a través de ninguna de las solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

85. Sin perjuicio de ello, es necesario reiterar que, como se viene afirmando en

la presente Resolución, en el Laudo Arbitral se tuvieron en cuenta un sinnúmero de documentos y fuentes que llevaron al Árbitro Único a la conclusión arribada en dicho Laudo.

86. Una de dichas fuentes fue precisamente el D.S. N° 084-2004,

correspondiente al Reglamento de la LCAE vigente para el contrato materia de litigio. Sin embargo, como se ha indicado no fue una interpretación aislada de dichas normas, sino por el contrario una lectura integral y conjunta con gran cantidad de fuentes como el texto del propio contrato materia de litigio, el texto de la propia R.D. N° 3702-2006-MTC/20; las demás normas vigentes, entre otros.

87. Dicha interpretación integral, como hemos indicado, incluyó también una

revisión de las propias anotaciones de La Supervisión, en las cuales indicó expresamente al CONTRATISTA que debía esperar la autorización de La Contraloría, previo a la ejecución de las obras adicionales.

88. En ese sentido, aún sin perjuicio de lo alegado por PROVÍAS en relación a

la facultad de La Supervisión indicada en el artículo 250° del Reglamento de la LCAE, a fin de poder disponer cualquier medida generada por una emergencia, en el presente caso hemos visto que existieron por lo menos hasta 4 anotaciones de la propia Supervisión que indicaron al CONTRATISTA que debía esperar la autorización de La Contraloría para la ejecución de las obras.

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89. En ese sentido, la supuesta falta de motivación alegada por PROVÍAS, en relación a una supuesto omisión del análisis de la legislación correspondiente, resulta injustificada puesto que como venimos afirmando y se puede comprobar de la sola lectura del Laudo Arbitral, existen en el mismo gran cantidad de fuentes que llevaron al Árbitro Único a la decisión tomada, lo que incluyó las propias anotaciones de La Supervisión en ese sentido.

90. A ello debemos agregar que inclusive, como ya hemos indicado, en el

texto del Laudo Arbitral se hizo referencia al artículo 266° del Reglamento de la LCAE – que es el que supuestamente tendría una diferencia sustancial en relación al anterior Reglamento de la LCAE – indicándose que si bien dicha norma no señala que la autorización de La Contraloría debía ser previa a la ejecución de las obras adicionales en cuestión, lo contrario tampoco se desprende de ello.

91. Sin embargo, en la misma línea se agregó que dicha autorización previa a

la ejecución sí se encontraba establecida expresamente en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, como en el texto del contrato materia de litigio; indicándose además que una interpretación contraria del referido artículo 266° no resulta sostenible. En efecto, ello fue señalado en los considerandos 146 y 147 del Laudo Arbitral, cuya transcripción resulta importante:

“146. Por otra parte, el artículo 266° del Reglamento de la LCAE señala que, respecto de los trabajos que cuenten con carácter de emergencia, también se requiere aprobación de LA CONTRALORÍA previo al pago de dicho adicional. Si bien dicho extremo de la norma no señala que la autorización es previa a la ejecución, lo contrario tampoco se desprende del texto de la norma, máxime si tenemos en cuenta lo señalado anteriormente en el sentido que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto como el propio contrato materia de litigio señalaron expresamente que la aprobación de LA CONTRALORÍA se requería inclusive para la ejecución de los trabajos. Y si no fuera así, no es sostenible interpretar la norma de manera tal en que hay obligación de ejecutar a pesar que no hay certeza que se van a pagar los trabajos. Ello contradice la lógica más básica.

147. Así, de adoptarse una interpretación contraria y

pretender que la autorización de LA CONTRALORÍA se requería únicamente para el pago de los adicionales de emergencia y no para su ejecución, nos encontraríamos

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ante un supuesto perjudicial para cualquier contratista dado que se presentaría la incertidumbre de qué pasaría si se ejecuta el adicional pero posteriormente LA CONTRALORÍA no aprueba el pago del mismo. A criterio del Árbitro Único, dicha interpretación no sólo carece de sustento, sino que sobretodo se contradice con el sentido de las demás normas que hemos visto anteriormente, así como con el pacto expreso del contrato materia de litigio, en el sentido de requerir la aprobación de LA CONTRALORÍA inclusive para la ejecución de tales adicionales. E incluso si se aceptara que la interpretación de PROVÍAS es sostenible, no es exigible que asuma un riesgo como el que se le exigiría, sin saber que finalmente le van o no a negar el pago”.

92. Finalmente, y sin perjuicio del análisis expreso realizado en el Laudo

Arbitral y comentado en los considerandos precedentes, debemos agregar que, a criterio de este Árbitro Único, el supuesto análisis omitido, en relación al supuesto cambio en la legislación alegado por PROVÍAS, no resultaba siquiera relevante, puesto que el propio texto del contrato materia de litigio indicaba expresamente que la norma aplicable era el D.S. N° 084-2004 y no se refirió en absoluto al D.S. 013-2001. En efecto, la cláusula vigésimo séptima del referido contrato indica:

“VIGESIMO SEPTIMA: REGIMEN LEGAL (…) La relación jurídico contractual está subordinada a las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y su Reglamento mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM – referida como la Ley y el Reglamento respectivamente a lo largo del contrato – por lo que es obligatorio remitirse a estas normas y a los Principios que las inspiran para la aplicación de las cláusulas del Contrato, su correcta interpretación en caso de vacíos, discrepancia con las Bases Integradas y/o la propuesta técnico-económica de EL CONTRATISTA; o, en casos en que el Contrato, las Bases Integradas o las propuestas contravengan la Ley y/o el Reglamento”.

93. En ese sentido, es en base a dicha norma aplicable al contrato materia

de litigio que el Árbitro Único se ha pronunciado, así como su interpretación y aplicación de acuerdo al caso materia de litigio, no correspondiendo mayor análisis en relación a la legislación no aplicable al presente caso.

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94. Por tanto y de acuerdo a los fundamentos expuestos, el Árbitro Único se

reafirma en su resolución previa en el sentido de declarar Improcedente la solicitud de “aclaración y/o integración” de PROVÍAS planteada en este extremo, dado que carece ampliamente de sustento.

III.7 Aclaración vinculada a la supuesta falta de análisis de la alegada diligencia de PROVÍAS en relación a la emisión y notificación de la R.D. N° 3702-2006-MTC/20

95. En este extremo PROVIAS ha indicado que el Árbitro Único no habría

realizado un análisis en relación a la supuesta emisión y notificación oportuna de la R.D. N° 3702-2006-MTC/20, dado que habría sido realizada dentro de los tiempos que le corresponderían. En ese sentido, LA ENTIDAD afirma que sí habría actuado con la diligencia requerida, dado que los aspectos presupuestales, relacionados al trámite de La Contraloría, son ajenos a su gestión.

96. A ello, PROVÍAS agrega que EL CONTRATISTA habría utilizado en este

aspecto una norma supuestamente derogada – en relación a la demora de LA ENTIDAD – que no habría existido para el Presupuesto Adicional en cuestión. En ese sentido, PROVÍAS solicita que el Árbitro Único “aclare y/o integre” el Laudo indicando por qué no habría existido un análisis en relación a este tema en el Laudo en cuestión.

97. En primer lugar, nuevamente el Árbitro Único se remite al análisis de los

extremos anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que en este caso las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que, como ha quedado acreditado, la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el Primer Punto Resolutivo de dicho Laudo.

98. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los

fundamentos de la decisión del Árbitro Único así como de las razones que lo llevaron a tomar tal decisión. Ello se aprecia cuando PROVÍAS afirma, como lo realizó a lo largo del proceso, que sí había sido “diligente” al notificar, supuestamente de manera oportuna, la R.D. N° 3702-2006-MTC/20, hecho que ya ha sido tratado en el Laudo Arbitral.

99. En ese sentido, corresponde declarar IMPROCEDENTES las solicitudes

de aclaración y/o integración de este extremo, puesto que encubren en realidad un nuevo análisis sobre los fundamentos del Laudo, lo que excede la naturaleza de dichos pedidos.

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100. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, el Árbitro Único considera

necesario precisar determinados temas, en relación a lo alegado por PROVÍAS. Dicha ENTIDAD afirma que en el Laudo no se habría analizado la supuesta diligencia con la que habría actuado. Sin embargo, contrariamente a ello, en los considerandos 155 al 159 del Laudo Arbitral, expresamente se analizó el tema referido al retraso de dicha ENTIDAD en relación a la elaboración y aprobación del expediente del Adicional N° 09 en cuestión.

101. En efecto, en dichos considerandos el Árbitro Único expresamente indicó

que, de conformidad con la Directiva N° 012-2000-CG/ATJ-PRO, PROVÍAS contaba con un plazo de 30 días naturales para la remisión del expediente a La Contraloría – previo a la ejecución y pago de los referidos trabajos –. Sin embargo, se indicó que este caso PROVÍAS habría incurrido en un retraso de 28 días para dicha remisión, retraso que fue confirmado también por la propia Contraloría, tanto en el Informe Técnico Nº 013-2007-CG/OEA, de fecha 08 de febrero de 2007, como en el Oficio N° 040-2007-CG/VC, de fecha 12 de Febrero de 2007, documentos sobre los cuales PROVÍAS no se ha manifestado11.

102. En ese sentido, el Árbitro concluyó expresamente que “sí existió un

atraso por parte de PROVÍAS en relación a la aprobación del Presupuesto Adicional N° 09 en cuestión”, siendo que dicho retraso se traduce en la falta de diligencia de dicha ENTIDAD, que supuestamente no habría sido analizada en el Laudo, lo cual ha sido desvirtuado en el presente acápite.

103. En segundo lugar, resulta necesario agregar que, contrariamente a lo

expuesto por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral también existe un pronunciamiento expreso en relación a la supuesta norma derogada en la que EL CONTRATISTA habría basado su demanda.

104. Como se recordará, como argumento de defensa, LA ENTIDAD señaló

que JJC se habría basado su demanda en la Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG, sin embargo a su criterio dicha norma no sería aplicable al contrato materia de litigio. No obstante, desde el considerando 103 hasta el 111 del Laudo, el Árbitro Único analizó detalladamente dicho argumento de PROVÍAS, señalando en primer lugar que el mismo resulta irrelevante, tal como lo afirmó el propio representante de PROVÍAS en la Audiencia de Informe Oral de fecha 20 de junio de 2008.

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En efecto, todo ello se desprende expresamente 155 al 159 del Laudo Arbitral.

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105. Inclusive más adelante se indicó expresamente que, sin perjuicio de ello, “la referida Norma Técnica de Control sí resulta aplicable al presente caso, ello por ser de aplicación directa al contrato materia de litigio, de acuerdo a lo expresado por los antecedentes del mismo”, tal como lo señalaron las Bases de la Licitación, las que “consigna(n) claramente como parte de la normativa aplicable a la Resolución Nº 072-98-CG, (…)”.

106. Finalmente, es necesario reiterar que, como hemos mencionado

anteriormente el retraso de LA ENTIDAD en la elaboración y aprobación del Adicional N° 09 en cuestión, no fue evaluado únicamente a la luz de dicha Resolución N° 072-98-CG, sino teniendo en cuenta el plazo de 30 días establecido por la Directiva N° 012-2000-CG/ATJ-PRO, retraso que fuera confirmado por la propia Contraloría.

107. En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el Árbitro

Único se reafirma en su resolución previa en el sentido de declarar Improcedente la solicitud de “aclaración y/o integración” de PROVÍAS planteada en este extremo, dado que carece ampliamente de sustento, puesto que los temas supuestamente no analizados en el Laudo fueron materia de pronunciamiento expreso en el mismo.

o Respecto a la Primera Pretensión Accesoria a la Primera

Pretensión Principal en la que JJC solicitó que como consecuencia del otorgamiento de la Ampliación del Plazo solicitada, se le reconozca y pague los mayores gastos generales supuestamente ascendentes a S/. 687,319.90 ( Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Diecinueve y 90/100 Nuevos Soles) más reajustes de IGV.

III.8 Aclaración vinculada a la supuesta falta de análisis en relación a la supuesta duplicidad de pago que se estaría produciendo a favor de EL CONTRATISTA al otorgarle la ampliación de plazo concedida.-

108. En este extremo, PROVÍAS ha sostenido que el Árbitro Único no habría

analizado en el Laudo, el que, a su criterio sería el tema de fondo de la controversia, esto es la supuesta duplicidad o posible triplicidad de pago que se estaría produciendo al otorgar la ampliación de plazo concedida al CONTRATISTA, así como los correspondientes gastos generales solicitados.

Árbitro Único ____________________ Alfredo Bullard González

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109. En ese sentido, LA ENTIDAD solicita la aclaración y/o integración del primer y segundo punto resolutivo del Laudo en el extremo que dejaría a salvo el derecho de PROVÍAS de solicitar posteriormente y en un proceso arbitral distinto una potencial reducción del plazo así como de los gastos generales ordenados, en atención a los resultados que se obtenga de los demás procesos arbitrales en trámite relacionados al mismo contrato materia de litigio. Para ello indica que lo correcto sería que el Árbitro Único disponga que, “de verificarse un pago doble o en exceso, en ejecución de Laudo, el Contratista procederá a efectuar la devolución del monto pagado en exceso, así como la reducción de la Ampliación de Plazo que corresponda”.

110. En primer lugar, el Árbitro Único nuevamente se remite al análisis de los

extremos anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que en este caso las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que únicamente responden a un análisis supuestamente no realizado en el Laudo Arbitral, el mismo que solicita sea realizado en este estado, lo que implica una nueva revisión de los fundamentos del Laudo.

111. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), dado que exceden a su naturaleza, motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

112. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, contrariamente a lo

indicado por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral existe un pronunciamiento expreso en relación a la posible superposición de plazos ampliados así como a la posible duplicidad o triplicidad de pago de gastos generales, dada la existencia de otros dos procesos arbitrales en trámite en relación al mismo contrato materia de litigio.

113. En efecto, en los considerandos 190 al 197 del Laudo, el Árbitro Único

indicó expresamente que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 259° del Reglamento de la LCAE – el mismo que establece el procedimiento a seguir en relación a las solicitudes de Ampliación de Plazo – todas las ampliaciones de plazo que se sustenten, ya sea en causales diferentes o en fechas distintas, deben ser, no sólo tramitadas, sino también resueltas de manera independiente”. Agregándose más adelante que “el hecho que existan una o más ampliaciones de plazo en trámite o en controversia en otros procesos arbitrales, no puede ni debe interferir en la que se discute en el presente arbitraje. Por el contrario, como señala la norma citada, la controversia discutida en esta sede debe ser resuelta de manera independiente”.

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114. Finalmente se indicó expresamente que “si bien los resultados de las

otras controversias arbitrales que se encuentran en trámite pueden producir algún efecto en el Cronograma de Obra que interactúe con el impacto de la ampliación de plazo que se resuelva en este proceso, es un hecho que escapa a la competencia del Árbitro Único y por el contrario podrá ser resuelto por las partes una vez que se tengan todas las ampliaciones de plazo resueltas”

115. Como vemos, el Árbitro Único manifestó expresamente que no era

competente para pronunciarse en relación a los demás procesos arbitrales, sin embargo dependiendo del resultado final de los mismos, se dejaba a salvo el derecho de PROVÍAS de solicitar posteriormente en un proceso arbitral distinto la reducción de los gastos generales concedidos, de presentarse la alegada superposición de plazos ampliados.

116. Todo ello fue reiterado nuevamente de manera expresa en los

considerandos 215 al 219 del Laudo, en los cuales el Árbitro Único reiteró ello indicando que “si bien los resultados de los otros procesos podrían generar un pago de gastos generales por el mismo periodo reclamado en el presente arbitraje, es un hecho que escapa a la competencia del Árbitro Único”. Por ello, finalmente se resolvió declarar “FUNDADA en parte la Primera Pretensión Accesoria de JJC” ordenando a PROVÍAS el pago de S/.687,319.90, “sin perjuicio del derecho de PROVÍAS de solicitar posteriormente y en un proceso arbitral distinto una potencial reducción de gastos generales, en atención a los resultados que se obtengan en las demás controversias en trámite”.

117. En los hechos, ello quiere decir que, si luego de concluidos los procesos

arbitrales pendientes, PROVÍAS considera aún que se presentó la superposición de plazos indicada, así como el doble o triple pago alegado, podrá iniciar un proceso arbitral distinto en el que demande la reducción del pago, ello en base al derecho dejado a salvo expresamente en el Laudo Arbitral.

118. Ello atendiendo que no es posible para el Árbitro, al momento de emitirse

el laudo, saber cuáles son las consecuencias que en el cronograma de la obra tendrán otras ampliaciones. Lo que el Laudo ha declarado es la existencia del derecho y el impacto del mismo con los elementos analizados en el laudo. La interacción e interdependencia con lo que ocurra en otros laudos sólo puede ser determinado una vez esos laudos hayan sido emitidos.

119. Por todo ello y atendiendo a que sí existe en el Laudo Arbitral una

explicación detallada en relación a la supuesta potencial duplicidad o

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triplicidad de pago de gastos generales solicitados por JJC, el Árbitro único se reafirma en su decisión, en el sentido de declarar Improcedentes las solicitudes de “aclaración y/o integración” en este extremo, dado que carecen de fundamento.

III.9 Aclaración vinculada a la supuesta falta de acreditación de los

gastos generales solicitados por EL CONTRATISTA.- 120. En este extremo PROVÍAS ha indicado que EL CONTRATISTA no

habría acreditado los supuestos gastos generales alegados y concedidos por el Árbitro en el Laudo en cuestión. En se ese sentido, LA ENTIDAD señala que no habría existido un análisis respecto a ello en el Laudo Arbitral y por el ello el Árbitro Único debe precisar dicho análisis.

121. En primer lugar, el Árbitro Único nuevamente se remite al análisis de los

extremos anteriores de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que nuevamente las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que únicamente responden a un análisis supuestamente no realizado en el Laudo Arbitral, el mismo que solicita sea realizado en este estado, lo que implica una nueva revisión de los fundamentos del Laudo.

122. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), dado que exceden a su naturaleza, motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

123. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que, contrariamente a lo

expuesto por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral sí se analizó expresamente el tema referido a la acreditación de los gastos generales solicitados por JJC.

124. En efecto, en los considerandos 203 al 207 del Laudo, el Árbitro Único

expresamente indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Reglamento de la LCAE12 y de acuerdo a lo indicado

12

“Artículo 261.- Cálculo de Mayores Gastos Generales En los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales directamente relacionados con el tiempo de ejecución de obra ofertado entre el número de días del plazo contractual afectado por el coeficiente de reajuste Ip/Io”, en donde “Ip” es el Indice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “lo” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial. En los contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales directamente relacionados con el tiempo de ejecución de obra del presupuesto referencial multiplicado por el factor de relación entre el número de días del plazo contractual afectado por el

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tanto por JJC, como por la propia PROVÍAS, “el gasto general diario del contrato materia de litigio, ascendió a la suma de S/.16,763.90 (Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Tres con 90/100 Nuevos Soles)”.

125. En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 260° del

Reglamento de la LCAE13, norma expresamente citada por PROVÍAS en su escrito de aclaración, correspondía conceder a JJC los gastos generales solicitados, multiplicando los días de ampliación concedidos (41 días), por el gasto general diario indicado anteriormente, lo que da un total de S/.687,319.90, suma que fue la otorgada por el Árbitro Único en el Laudo en cuestión.

126. A ello, el Árbitro Único agregó expresamente que, tal como

efectivamente sucedió, “PROVÍAS no ha cuestionado el monto de dichos gastos generales. Por el contrario, únicamente ha cuestionado la concesión de dichos conceptos señalando, entre otras cosas, que la misma podría ocasionar un doble o triple pago teniendo en cuenta los otros procesos arbitrales en trámite”; indicándose más adelante que “sin embargo, dicho argumento ha sido previamente resuelto por este Árbitro habiéndose señalado que la existencia de otros procesos arbitrales por otras ampliaciones de plazo controvertidas no afecta el presente proceso arbitral y por el contrario siguen trámites y resoluciones independientes.

127. Por todo ello y atendiendo a que sí existe en el Laudo Arbitral una

explicación detallada en relación al cálculo de los gastos generales concedidos, el Árbitro Único se reafirma en su decisión, en el sentido de declarar Improcedentes las solicitudes de “aclaración y/o integración” en este extremo, dado que carecen de fundamento.

o Respecto a la Segunda Pretensión Accesoria , JJC solicitó el

reconocimiento y pago de los intereses legales hasta la fecha del pago de los referidos mayores gastos generales, así como el

coeficiente de reajuste Ip/Io”, en donde “Ip” es el Indice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - lNEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “lo” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial. En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los gastos generales se recalcularán conforme a lo establecido en los párrafos precedentes. En el caso de obras adicionales y prestaciones adicionales de servicios de supervisión de obras, los gastos generales se determinarán considerando lo necesario para su ejecución”. 13

“Artículo 260.- Efectos de la modificación del plazo contractual Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general diario, salvo en los casos de obras adicionales que cuenten con presupuestos específicos. En el caso que la ampliación de plazo sea generada por paralización de la obra por causas no atribuibles al contratista, sólo dará lugar al pago de mayores gastos generales debidamente acreditados. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos que hubieran podido celebrarse, vinculados directamente al contrato principal”.

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reembolso por los gastos y/o costos derivados del presente proceso arbitral.

III.10 Aclaración vinculada a la fecha desde la cual se deben

contabilizar los intereses legales concedidos a EL CONTRATISTA.-

128. Finalmente, PROVÍAS solicita la supuesta aclaración del Tercer punto

resolutivo del Laudo Arbitral, en el extremo que se concedió a JJC el pago de los intereses legales solicitados, desde el día 07 de Mayo de 2007, fecha de notificación de la solicitud de Arbitraje de EL CONTRATISTA. En ese sentido, PROVÍAS solicita que el Árbitro Único “aclare” por qué ha ordenado el pago de intereses desde dicha fecha si, según lo indicado en el artículo 1334° del Código Civil, dicha fecha no corresponde a la de la notificación de la demanda.

129. En este extremo el Árbitro Único se remite nuevamente al análisis de los

extremos precedentes de la solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS, puesto que nuevamente las solicitudes de aclaración y/o integración de este punto tampoco se refieren a ningún extremo ambiguo u oscuro del Laudo Arbitral, dado que la decisión del mismo se encuentra claramente establecida en el referido Laudo.

130. Por el contrario, se trata nuevamente de una solicitud de revisión de los

fundamentos de la decisión del Árbitro Único, así como de las razones que lo llevaron a tomar la decisión indicada. Ello se aprecia cuando PROVÍAS solicita expresamente que el Árbitro le “aclare” “por qué ordena el pago a partir del 07 de Mayo de 2007”.

131. Sin embargo, ello no puede ser realizado a través de ninguna de las

solicitudes analizadas (“aclaración y/o integración”), motivo por el cual corresponde declarar IMPROCEDENTES las mismas.

132. Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que, contrariamente a lo

expuesto por PROVÍAS, en el Laudo Arbitral sí existe un pronunciamiento expreso en el que se explica el “por qué” se ha tomado como fecha a partir de la cual se deben contar los intereses otorgados el 07 de Mayo de 2007, esto es la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje.

133. En efecto, en los considerandos 222 al 229 del Laudo, el Árbitro Único

explicó detalladamente que, considerando lo señalado en el referido artículo 1334° del Código Civil, la intimación en mora del presente caso no se habría dado con la citación de la demanda – que no existiría propiamente en sede arbitral – sino con la notificación de la solicitud de

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arbitraje de JJC, puesto que es en dicho momento a partir del cual PROVÍAS tomó conocimiento de la pretensión en cuestión así como la cuantía de la misma.

134. En efecto, ello fue indicado de la siguiente manera en el Laudo Arbitral:

“224. En tal sentido, a efectos de la determinación de la fecha de la intimación en mora, se debe tener en cuenta que el monto en cuestión requería, para la determinación de su cuantía, la intervención y pronunciamiento del presente Árbitro Único. Por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1334 del Código Civil. Si bien en el presente caso no se trata de una intimación judicial, tenemos que se trata de una intimación vía arbitral, que para estos efectos, tiene las mismas implicancias que la intimación judicial. (…)

225. Dado que, en este caso nos encontramos ante una

obligación cuyo monto requiere de determinación por el juez o del Árbitro Único, de acuerdo a los considerandos del presente laudo, los intereses se devengarían desde la citación con la demanda. Sin embargo, tratándose este de un procedimiento arbitral, no existe propiamente una citación con la demanda. A pesar de ello, cuando el Código Civil hace referencia a la citación con la demanda, quiere referirse al momento a partir del cual una de las partes toma conocimiento que la otra le está requiriendo arbitralmente su pretensión.

(…) 227. La situación análoga en el presente proceso arbitral, se

efectiviza cuando se emplaza a la otra parte, haciendo uso del convenio arbitral, con las pretensiones que serán sometidas a arbitraje, es decir cuando se le emplaza con la solicitud de arbitraje presentada por la parte demandante, debiendo operar la constitución en mora desde dicha fecha, (…)

229. (…) De acuerdo a ello, este Árbitro considera que la fecha

a partir de la cual se deben contar los intereses en cuestión es efectivamente a la fecha de notificación de la referida solicitud de arbitraje. En el presente caso, ésta fue notificada a PROVÍAS con fecha 07 de Mayo de 2007,

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fecha desde la cual deben contabilizarse los referidos intereses”.

135. Por todo ello y atendiendo a que sí existe en el Laudo Arbitral una

explicación detallada en relación al “por qué” se ha tomado como fecha para el cálculo de los intereses el 07 de Mayo de 2007, el Árbitro Único se reafirma en su decisión, en el sentido de declarar Improcedentes las solicitudes de “aclaración y/o integración” en este extremo, dado que carecen de fundamento.

POR TANTO.- SE RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitud de aclaración y/o integración de PROVÍAS vinculadas a la afectación de la ruta crítica indicada en el Laudo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración y/o integración de PROVÍAS vinculadas a la forma de interpretación de los artículos 250° y 266° del Reglamento de la LCAE, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración de PROVÍAS vinculadas a la forma de interpretación de determinadas anotaciones de La Supervisión en el Cuaderno de Obra, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. CUARTO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración de PROVÍAS vinculadas a la forma de interpretación del Informe Técnico que acompañó la R.D. N° 3702-2006-MTC/20 que aprobó el Presupuesto Adicional N° 09, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. QUINTO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración de PROVÍAS vinculadas al supuesto plazo que debió tener en cuenta EL CONTRATISTA para iniciar la controversia relacionada al Presupuesto Adicional N° 09, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEXTO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración de POVÍAS vinculadas a la supuesta falta de motivación en relación a un supuesto cambio sustancial entre el D.S. N° 013-2001 y el D.S.

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N° 084-2004, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SÉPTIMO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración vinculadas a la supuesta falta de análisis de la alegada diligencia de PROVÍAS en relación a la emisión y notificación de la R.D. N° 3702-2006-MTC/20, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. OCTAVO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración vinculadas a la supuesta falta de análisis en relación a la supuesta duplicidad de pago que se estaría produciendo a favor de EL CONTRATISTA al otorgarle la ampliación de plazo concedida, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. NOVENO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración vinculadas a la supuesta falta de acreditación de los gastos generales solicitados por EL CONTRATISTA, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. DÉCIMO: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración y/o integración vinculadas a la fecha desde la cual se deben contabilizar los intereses legales concedidos a EL CONTRATISTA, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

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Dr. Alfredo Bullard González

Arbitro Único

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Dra. Silvia Rodríguez Vázquez

Secretaria Arbitral