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JUNTA ARBITRAL NAVARRA – 34/2011 JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Conflicto: 34/2011 Promotor: Director General de la AEAT Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Foral de Navarra Tipo de conflicto: Cambio de domicilio Objeto: Propuesta de cambio de domicilio de NOMBRE Y APELLIDOS 1 y de NOMBRE Y APELLIDOS 2 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL PRESIDENTE: Don Antonio Cayón Galiardo VOCALES: Don José Antonio Asiain Ayala Don Eugenio Simón Acosta PONENTE: Don Eugenio Simón Acosta I. ANTECEDENTES El día 21 de febrero de 2011 tuvo entrada en la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (en adelante la Junta Arbitral), un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se solicitaba tener por promovido conflicto frente a la Hacienda Tributaria de Navarra para resolver la discrepancia surgida respecto del domicilio fiscal de los obligados tributarios NOMBRE Y APELLIDOS 1 y su esposo, NOMBRE Y APELLIDOS 2 (en adelante designados como los obligados tributarios). La Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita de la Junta Arbitral la declaración de que el domicilio fiscal de ambos se encuentra en DOMICILIO 1, MUNICIPIO 1 1

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JUNTA ARBITRAL NAVARRA – 34/2011

JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Conflicto: 34/2011 Promotor: Director General de la AEAT Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Foral de Navarra Tipo de conflicto: Cambio de domicilio Objeto: Propuesta de cambio de domicilio de NOMBRE Y APELLIDOS 1 y de NOMBRE Y APELLIDOS 2

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL

PRESIDENTE:

Don Antonio Cayón Galiardo

VOCALES:

Don José Antonio Asiain Ayala

Don Eugenio Simón Acosta

PONENTE:

Don Eugenio Simón Acosta

I. ANTECEDENTES 1º El día 21 de febrero de 2011 tuvo entrada en la Junta Arbitral del Convenio

Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (en adelante la

Junta Arbitral), un escrito del Director General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria en el que se solicitaba tener por promovido conflicto

frente a la Hacienda Tributaria de Navarra para resolver la discrepancia surgida

respecto del domicilio fiscal de los obligados tributarios NOMBRE Y

APELLIDOS 1 y su esposo, NOMBRE Y APELLIDOS 2 (en adelante

designados como los obligados tributarios). La Agencia Estatal de

Administración Tributaria solicita de la Junta Arbitral la declaración de que el

domicilio fiscal de ambos se encuentra en DOMICILIO 1, MUNICIPIO 1

1

 

2

 

(Madrid), extendiendo los efectos de esta declaración a todos los ejercicios no

prescritos.

Con el escrito de planteamiento del conflicto se presentó la propuesta de

cambio de domicilio formulada por el Delegado Especial de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria de Navarra al Director Gerente de la Hacienda

Tributaria de Navarra, fechada el día 18 de marzo de 2009. También se

adjuntaron los informes elaborados por los órganos de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y los requerimientos de información y diligencias

practicadas en que se apoyan dichos informes, así como la resolución 36/2011,

de 2 de febrero, del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda

Tributaria de Navarra, por la que se rechaza la propuesta de cambio de

domicilio, con base en un informe del Servicio de Inspección Tributaria que

también se adjunta. Igualmente se acompaña el oficio enviado por la Directora

del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria al Director General de Coordinación Financiera

con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, con fecha 15 de

febrero de 2011, en el que se comunica la decisión de plantear el conflicto.

2° Las razones en que se funda la pretensión del Director General de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria se resumen así:

1.- AI iniciarse el expediente, los obligados tributarios figuraban en las bases de

datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Hacienda

Tributaria de Navarra, como domiciliados en DOMICILIO 2, de Pamplona.

2.- Del informe emitido por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria en Navarra resulta lo siguiente:

a) Los obligados tributarios han presentado sus declaraciones del Impuesto

sobre la Renta a la Comunidad Foral de Navarra.

3

 

b) El día 7 de agosto de 2007 se personó un agente tributario en el domicilio

declarado por los obligados tributarios, un bloque de viviendas, en cuyo buzón

de correos de DOMICILIO 2 figura la leyenda Arregui. En dicha vivienda nadie

contesta al timbre del portero automático y un vecino no identificado comenta

que allí no viven y que viven en Madrid.

c) NOMBRE Y APELLIDOS 1 ha realizado dos importaciones en el año 2006

con domicilio de destino en DOMICILIO 1, en la que asimismo los obligados

tributarios han sido destinatarios de diversas entregas de gasóleo B.

3.- De las actuaciones llevadas a cabo por la Delegación Especial de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid y documentadas en dos

informes que se acompañan, resulta lo siguiente:

a) En diligencia instruida en DOMICILIO 1 el día 14 de julio de 2008 se localiza

a NOMBRE Y APELLIDOS 3, vigilante jurado de la finca, que manifiesta que

los obligados tributarios residen habitualmente en un chalet situado en la zona

del Jaral perteneciente a la finca, a la que sólo se puede entrar con una clave

proporcionada por los propietarios. El señor NOMBRE Y APELLIDOS 3 facilita

un número de teléfono de contacto con los propietarios (número

NNNNNNNNN) al que se llama en ese mismo momento y contesta una mujer

con acento extranjero que se identifica como empleada del hogar de los

obligados tributarios y dice que éstos no se encuentran en la vivienda por estar

de viaje fuera de Madrid, teniendo previsto su regreso el día 22 de julio de

2008.

b) En otra diligencia levantada en DOMICILIO 3 de Madrid (domicilio facilitado

por los obligados tributarios a diversas entidades) el día 3 de julio de 2008,

tampoco contesta nadie y una mujer no identificada afirma que se trata de una

oficina de los obligados tributarios que no tiene horario fijo de apertura. El día

siguiente, en otra diligencia, se obtiene el testimonio de una mujer -igualmente

no identificada- que manifiesta que los obligados tributarios tienen su domicilio

4

 

habitual en DOMICILIO 1 y que en el piso primero vive un familiar de aquellos,

para quien ella trabajaba como enfermera.

c) Entre la documentación aportada por los obligados tributarios a

requerimiento de la Administración figuran recibos emitidos por “Iberdrola

Distribución Eléctrica SAU” desde 14 de febrero de 2007 hasta 2 de junio de

2008, a nombre de NOMBRE Y APELLIDOS 1, habiéndose facturado en todos

los casos únicamente los mínimos contractuales por consumo estimado y no

real.

d) Según la información catastral, DOMICILIO 1 es un inmueble rústico de uso

agrario perteneciente a NOMBRE Y APELLIDOS 1, sin elementos

constructivos. Sin embargo en las ortofotos del Plan Nacional de Ortofotografía

Aérea se aprecia la existencia de inmuebles.

e) Los obligados tributarios figuran con código de provincia de residencia 28

(Madrid) en diversas declaraciones informativas de distintas entidades.

f) En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social,

NOMBRE Y APELLIDOS 2 es titular de una cuenta de cotización con domicilio

de empresa en DOMICILIO 1 y tienen dos trabajadores de alta, ambos

domiciliados en Madrid, uno de ellos en la misma finca.

g) Se ha recabado información sobre consumos de electricidad y de gas a las

empresas suministradoras en DOMICILIO 2, de Pamplona, de las que resulta

que el consumo de electricidad ascendió a 77 kW hora desde el 21 de enero de

2004 hasta el 4 de marzo de 2010; no hay consumos de gas entre el 15 de

enero de 2004 y el 12 de marzo de 2009.

h) Se indican también en el escrito de planteamiento del conflicto las rentas

percibidas por los obligados tributarios (fundamentalmente rendimientos de

capital mobiliario), así como las entidades jurídicas en las que participan como

5

 

socios o administradores y las entidades bancarias donde tienen cuentas

abiertas.

i) En otra diligencia extendida el 14 de febrero de 2011 en la vivienda de

DOMICILIO 2, de Pamplona, se consignan las siguientes informaciones: Los

vecinos (a los que no se identifica) comentan que o bien no conocen a los

obligados tributarios o que la casa está alquilada. El presidente de la

comunidad de propietarios, NOMBRE Y APELLIDOS 4, manifiesta que los

obligados tributarios nunca han vivido en esa casa, que el cargo de presidente

de la comunidad es rotatorio y que aquellos se han acogido a la norma interna

de saltar el turno a cambio de ingresar 300 € en la cuenta de la comunidad

porque no vivían allí y no podían gestionar el cargo correctamente, y que la

vivienda en cuestión ha sido ocupada por distintas personas, suponiendo que

ha podido ser en régimen de alquiler.

3° Admitido a trámite el conflicto, la Hacienda Tributaria de Navarra presentó su

escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el día

12 de agosto de 2011. En él se formula oposición al cambio de domicilio fiscal

solicitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria porque, a su

juicio, no existen datos suficientes para determinar que el domicilio fiscal de los

contribuyentes investigados no se halla situado en Navarra. Se apoya en los

siguientes argumentos:

a) Los obligados tributarios han presentado todas las declaraciones del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el

Patrimonio desde el año 1990 en Navarra, declaraciones que gozan de

presunción de certeza según el artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, General

Tributaria. El domicilio declarado es el de DOMICILIO 2, de Pamplona.

b) Los obligados tributarios han manifestado a la inspección de la Hacienda

Tributaria de Navarra que en los últimos años han permanecido diversos

periodos de tiempo en diferentes lugares tanto de España como del extranjero,

siendo titulares de diversas propiedades inmobiliarias. En períodos de

6

 

descanso habitan en DOMICILIO 1 y tienen una cierta vinculación con la ciudad

de Bilbao donde disponen de un piso en alquiler desde 2006. Además han

aportado contratos de adjudicación de plazas de garaje subterráneas en

Pamplona y documentos de Iberdrola, Telefónica, Movistar, y Mancomunidad

de la Comarca de Pamplona vinculados a ellos y a DOMICILIO 2, de

Pamplona, donde también figuran empadronados. Están suscritos al periódico

local Diario de Navarra y son socios de Nuevo Casino de Pamplona. De todo

ello se deduce que no se ha constatado de manera razonable e indubitada que

su declaración no sea cierta. Las dos primeras diligencias instruidas por la

Agencia Estatal de Administración Tributaria son del mes de agosto, fechas en

las que es lógico que no hubiera nadie en la casa. En cuanto a las

manifestaciones del presidente de la comunidad y de algunos vecinos

indeterminados, deben ser acogidas con especial cautela porque actualmente

las relaciones vecinales no tienen la importancia que tuvieron en otros tiempos

y es normal que los vecinos de un inmueble con elevado número de viviendas

no se conozcan o que ese conocimiento sea mínimo. Tampoco son

determinantes los indicios de residencia real en Madrid, circunstancia que

debería haber sido acreditada con mayor solidez por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria. El escrito concluye solicitando que se dicte

resolución en la que se declare que el domicilio fiscal de tales personas está

situado en territorio navarro.

Las afirmaciones de la Hacienda Tributaria de Navarra se sustentan con dos

escritos de los obligados tributarios en los que se efectúan manifestaciones

acordes con lo que acabamos de señalar y se aportan una serie de

documentos como el volante de empadronamiento en Pamplona desde 1986,

certificado de suscripción al Diario de Navarra, certificado de pertenencia a

Nuevo Casino Principal de Pamplona, certificados de varias entidades

financieras en la que consta el domicilio de Pamplona, recibos de las personas

empleadas en la limpieza de la vivienda de Pamplona, notificación del Servicio

Navarro de Salud a NOMBRE Y APELLIDOS 1, contrato de arrendamiento de

la vivienda de Bilbao, certificado de rendimientos de trabajo expedidos por

entidades navarras y documentos acreditativos del alquiler y uso de una

7

 

vivienda sita en Suiza, contratos de adjudicación de dos plazas de garaje en el

estacionamiento subterráneo para residentes de DOMICILIO 4 de Pamplona y

facturas de consumos de los años 2009 y 2010 de Iberdrola, Movistar, Gas

Natural Fenosa y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

4° Mediante resolución de 7 de noviembre de 2011, el Presidente de la Junta

Arbitral declaró abierta la fase de instrucción durante un periodo máximo de

dos meses, emplazando a las partes para aportar los medios de prueba que

considerasen oportunos y nombrando ponente a don Eugenio Simón Acosta.

5° Transcurrido el periodo de instrucción sin que se aportase nada nuevo al

expediente, el Presidente de la Junta Arbitral, a propuesta del ponente, acordó,

con fecha 16 de febrero de 2012, poner de manifiesto el expediente a las

administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados, para

alegaciones en término de 15 días hábiles.

6° La Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada el día 7 de marzo

de 2012 en el registro de la Junta Arbitral. En él se rebaten los argumentos

esgrimidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, que no ha desplegado

ninguna actividad para comprobar la veracidad de las manifestaciones de los

interesados, y se afirma que resulta incuestionable que el domicilio declarado

los obligados tributarios no constituye ni su domicilio ni su vivienda habitual.

En relación con la suscripción al Diario de Navarra, el escrito de alegaciones de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria pone de relieve que la Hacienda

Tributaria de Navarra comunicó a los obligados tributarios que estaban siendo

objeto de un procedimiento de cambio de domicilio el día 11 de mayo de 2009,

siendo la fecha de la suscripción la del 15 de junio de 2009, tal como se

acredita con diligencia instruida por un agente del Servicio de Vigilancia

Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las

instalaciones del Diario de Navarra en Cordovilla, el día 9 de febrero de 2012,

que se acompaña como anexo I.

8

 

En cuanto a la pertenencia al Nuevo Casino de Pamplona, el alta se produjo en

la misma fecha que la suscripción al Diario de Navarra, el 15 de junio de 2009,

por lo que se considera igualmente una prueba artificiosamente construida por

los obligados tributarios después de conocer que estaban siendo objeto de una

investigación. Así consta en diligencia de 8 de febrero de 2012 practicada en

las instalaciones del Nuevo Casino de Pamplona, donde NOMBRE Y

APELLIDOS 2 es desconocido por el conserje del casino que manifiesta

asimismo que aún no ha recogido el carnet.

Los recibos de empleados del hogar aportados a la Hacienda Tributaria de

Navarra por los obligados tributarios han sido emitidos por los cónyuges

NOMBRE Y APELLIDOS 5 y NOMBRE Y APELLIDOS 6, ante los cuales se ha

instruido la diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, en la que se recogen las

siguientes declaraciones: NOMBRE Y APELLIDOS 6 afirma que en DOMICILIO

2 de Pamplona no vive ningún miembro de la familia NOMBRE Y APELLIDOS

2 - NOMBRE Y APELLIDOS 1, ya que viven en Madrid aunque vienen alguna

vez al piso, sobre todo sus hijos en Sanfermines; nunca vienen en las fiestas

de Navidades y cuando vienen no pasan mucho tiempo; el piso ha estado

siempre vacío y desde hace un año está alquilado a una chica. No se acuerda

cuándo empezó este trabajo, conseguido a través de la señora de otra casa

que le preguntó si le interesaría hacer de vez en cuando la limpieza de una

amiga suya que vive en Madrid y recoger el correo una vez a la semana.

Actualmente van una vez a la semana a recoger el correo y, antes de que

estuviese alquilado, subía al piso y dedicaba unos minutos a limpiarlo y a ver si

todo estaba bien.

Por su parte, NOMBRE Y APELLIDOS 5 asegura que nadie de la familia ha

vivido allí nunca y que ahora está una chica que trabaja en el BBVA. Ratifica

que la familia vive en Madrid, adonde envían el correo que recogen del buzón

una vez a la semana. Si hay alguna carta para la chica que ahora vive en el

piso la dejan en el buzón.

9

 

Se adjuntan asimismo las contestaciones a requerimientos dirigidos a la

Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Pamplona y a Iberdrola, de las

que resulta que los consumos existentes son los mínimos facturables y en

ocasiones derivan de una lectura realizada después de años sin haber podido

facturar los consumos reales. El consumo de electricidad ha sido de 1.541,62

kW desde el año 2004 hasta el año 2010, siendo el consumo medio por

habitante y año, según la Subdirección General de Planificación Estratégica, de

5.602 kW en el año 2006 y 1.646 kW en el año 2011. Desde marzo de 2001

hasta septiembre de 2004 el consumo total de agua fue de 25 m3 y desde de

septiembre 2004 hasta mayo de 2011 de 86 rn3. Estos consumos son

manifiestamente incompatibles con los de una vivienda habitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha intentado practicar sin éxito

notificaciones en DOMICILIO 2 de Pamplona en cuatro ocasiones, en marzo y

en julio de 2011. Se acompañan las diligencias levantadas al efecto. En el

inmueble sólo existen 17 viviendas, según se desprende de consulta efectuada

al Registro de la Riqueza Territorial-Catastro de Navarra, que también se

aporta al expediente.

En nueva visita efectuada el 7 de febrero de 2012 a la vivienda de DOMICILIO

2, de Pamplona se comprueba que en ella no hay nadie y el vecino del tercero

de derecha (NOMBRE Y APELLIDOS 7) asegura que la familia NOMBRE Y

APELLIDOS 2 - NOMBRE Y APELLIDOS 1 nunca ha vivido allí, que compraron

el piso hace 50 ó 60 años cuando entregaron las viviendas y nunca lo han

habitado, y que viene un señor andaluz a recoger el correo una vez a la

semana y a comprobar que el piso está bien y su mujer viene a limpiar de vez

en cuando (diligencia de 7 de febrero de 2012 que se acompaña).

El día siguiente, 8 de febrero de 2012, de nuevo se persona un agente del

Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en el mismo domicilio, donde no encuentra a nadie. El presidente de

la comunidad, NOMBRE Y APELLIDOS 4 se ratifica en lo que señaló el 14 de

febrero de 2011 e insiste en que nunca ha visto a los vecinos de DOMICILIO 2.

10

 

La propietaria del piso 4º A, NOMBRE Y APELLIDOS 8, manifiesta que ha

vivido allí desde hace 17 años y no conoce a los propietarios del DOMICILIO 2,

de los que cree que viven en Madrid. El propietario del 2º B o derecha,

NOMBRE Y APELLIDOS 9 manifiesta que lleva ocho años viviendo allí y no

conoce a los vecinos del DOMICILIO 2, que cree que están viviendo en Madrid.

El día 9 de febrero de 2012 se personó de nuevo el mismo agente en

DOMICILIO 2 de Pamplona, donde le atendió NOMBRE Y APELLIDOS 10, que

indica que los señores NOMBRE Y APELLIDOS 2 - NOMBRE Y APELLIDOS 1

están hoy en Bilbao y que, al estar jubilados, viajan mucho. Ella dice vivir

temporalmente en ese piso mientras le acaban las obras del suyo, aunque no

indica la ubicación de este último. NOMBRE Y APELLIDOS 10 recibe

rendimientos de trabajo del BBVA desde el año 2004 y no figura como titular de

un bien inmueble situado en la Comunidad Foral de Navarra según el Servicio

de Riqueza Territorial, aunque sí figura como titular de un bien inmueble

situado en Burgos según el Registro de la Propiedad.

Finalmente, el 13 de febrero de 2012, un agente del Servicio de Vigilancia

Aduanera vuelve a DOMICILIO 2, de Pamplona y el vecino del 1º A, NOMBRE

Y APELLIDOS 11, manifiesta que no conoce a los propietarios del DOMICILIO

2 y que suele ver a un señor mayor recogiendo la correspondencia de ese piso.

7° El día 13 de marzo de 2012 ha tenido entrada en el registro de la Junta

Arbitral un escrito de alegaciones de NOMBRE Y APELLIDOS 2 y NOMBRE Y

APELLIDOS 1 depositado en la oficina de correos el día 9 de marzo de 2012.

En dicho escrito insisten en afirmar que han mantenido en Pamplona su

domicilio habitual desde hace 25 años y que ésta ha sido también la residencia

de la familia desde hace 60 años y es la localidad donde más tiempo han

permanecido durante los años 2007 a 2011. Justifican sus ausencias por ser

personas que viajan con frecuencia y atribuyen el desconocimiento de los

vecinos a la discreción que se han visto obligados a mantener a causa de la

inseguridad imperante en el País Vasco y Navarra. Aporta, asimismo, una serie

de documentos como los recibos de pago del último plazo de las plazas de

11

 

garaje ya citadas, de fecha 30 de junio de 2011, facturas del servicio técnico

oficial Vaillant, aviso de sustitución del contador de agua, facturas de gas de los

años 2010, 2011 y 2012, facturas de Movistar del año 2011, y facturas de

Iberdrola de los años 2011 y 2012.

8° A la vista de las alegaciones y documentos presentados por la Agencia

Estatal de Administración Tributaria en los que se ofrecen nuevos argumentos

que no han sido considerados por el resto de los interesados en el

procedimiento, el Presidente de la Junta Arbitral, a propuesta del ponente,

mediante resolución de 23 de marzo de 2012, acordó dar traslado de dichas

alegaciones a la Comunidad Foral de Navarra y a los demás interesados,

emplazándoles durante quince días para formular las alegaciones convenientes

a su derecho.

9° La Hacienda Tributaria de Navarra, mediante escrito que ha tenido entrada

en la sede de la Junta Arbitral el día 12 de abril de 2012, ha solicitado la

inadmisión y devolución del escrito de alegaciones de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y la documentación anexa a él.

Para sustentar su petición se basa en que el trámite de alegaciones acordado

después de que se presentó el escrito de alegaciones de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria es inusual y no está previsto por el Reglamento de la

Junta Arbitral. A juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra el periodo

probatorio se encontraba concluido cuando se abrió el trámite de alegaciones

finales y no puede una de las partes en conflicto utilizar este momento para

aportar nuevas pruebas ni suscitar cuestiones que no hayan sido antes

planteadas. El trámite de alegaciones finales "es un instrumento -dice la

Hacienda Tributaria de Navarra- destinado, en su caso, a poder valorar la

prueba ya practicada o aportada anteriormente pero no a reabrir una fase ya

fenecida". La admisión de nueva documentación puede provocar indefensión a

los interesados, rompe -a su juicio- el equilibrio entre las partes y es, además,

contraria a las tesis que la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria

12

 

ha defendido en anteriores conflictos tramitados ante la Junta Arbitral (tesis,

añadimos nosotros, que no fue acogida por la Junta).

Los documentos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria

han sido el resultado de actuaciones realizadas después del periodo de

instrucción para presentarlos en fase de alegaciones finales, sin que se aprecie

ninguna razón que legitime la elección de este momento para su elaboración y

aportación, distinta de la obtención de ventajas procesales. En particular, la

Hacienda Tributaria de Navarra quita relevancia al hecho de que la suscripción

al Diario de Navarra o la inscripción en el Nuevo Casino de Pamplona se haya

producido tras tener conocimiento de las actuaciones sobre el cambio de

domicilio porque aun así no dejarían de ser un indicio más de su voluntad de

establecer vínculos personales con la ciudad de Pamplona; y, en relación con

las manifestaciones de las personas encargadas que trabajan para los

obligados tributarios, la Hacienda Tributaría de Navarra indica que tales

trabajos "tienen un carácter lo suficientemente esporádico como para que no

tengan un conocimiento adecuado sobre el grado e intensidad de los periodos

en los que los investigados y sus familiares ocupan la vivienda de Pamplona".

10° El día 17 de abril de 2012 se registró en la Junta Arbitral otro escrito de

alegaciones depositado el día 13 de abril de 2012 en la Oficina de Correos por

NOMBRE Y APELLIDOS 12 como mandatario de NOMBRE Y APELLIDOS 2,

actuando éste en su propio nombre y derecho y en el de NOMBRE Y

APELLIDOS 1.

En este escrito los interesados afirman que tienen su vecindad civil y su

domicilio en Navarra desde hace más de 20 años, se sienten navarros y han

sido y son contribuyentes en Navarra. Desde hace muchos años han residido

en distintos lugares del territorio español y en ninguno han permanecido más

de 183 días, sin que la residencia en Navarra represente prácticamente

ninguna ventaja fiscal. Insisten en que se han visto obligados a mantener un

tipo de vida muy discreta, anónima, lo cual explica sus continuos

desplazamientos dentro y fuera de España y afecta a las suposiciones e

13

 

interpretaciones hechas por algunas personas que han intervenido en la

investigación. La inscripción en Nuevo Casino y la suscripción al Diario de

Navarra se hizo sin tener en cuenta el inicio del procedimiento, por motivos

personales, sin que deba darse ninguna importancia a la coincidencia de

fechas. La pertenencia a un grupo de prestigio, como es el de Nuevo Casino

"es más una cuestión de prestigio que una intención de utilizar el mismo". Las

manifestaciones de los vecinos no son más que meras "opiniones,

suposiciones o especulaciones lógicas y habituales entre los vecinos de una

misma escalera, más aún cuando la discreción es total". En cuanto a los

testimonios del matrimonio encargado de realizar ciertas tareas en el domicilio,

no son más que "un comentario realizado por personas mayores que no

conocen los detalles de esta situación y que efectivamente no tienen por qué

conocerlos" y, por otra parte, es comprensible que no coincidieran con los

obligados tributarios porque "sólo trabajaban una vez a la semana en el

mencionado domicilio, y fundamentalmente su misión consistía en recoger

documentos, correspondencia, etc.".

Los consumos son inferiores a los que se consideran normales de un domicilio

habitual porque el domicilio se utilizaba menos tiempo de lo que se

consideraría la media.

En definitiva -concluye el escrito de alegaciones- en Pamplona "se ha

mantenido la residencia que ha constituido domicilio habitual desde hace 25

años, y ha sido residencia de la familia desde hace 60 años y sin duda la

localidad de España donde más tiempo se ha permanecido durante los años

2007, 2008, 2009, 2010 y 2011".

II. NORMAS APLICABLES

11° Para la resolución del conflicto se han considerado las siguientes normas, y

las demás de general aplicación:

14

 

Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,

aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre y sus sucesivas modificaciones.

Reglamento de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la

Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de

marzo.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS III.1. Competencia de la Junta Arbitral y tramitación

12° Esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto en

virtud de lo dispuesto en el artículo 43.6 del Convenio Económico entre el

Estado y la Comunidad Foral de Navarra: "Las discrepancias entre

Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los

contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral,

que se contempla y regula en el artículo 51 de este convenio económico".

III.2. Cuestiones de procedimiento 13° Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario responder a la

excepción de inadmisibilidad de las alegaciones presentadas el día 7 de marzo

de 2012 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No se equivoca la Hacienda Tributaria de Navarra al decir que el trámite de

alegaciones acordado por el Presidente de la Junta Arbitral el día 23 de marzo

de 2012 no es usual y también es cierto que no está expresamente previsto por

el Reglamento de la Junta. Sin embargo ello no quiere decir que sea contrario a

Derecho, antes bien, entiende esta Junta Arbitral que se trataba de un trámite

necesario porque lo permite una interpretación flexible del Reglamento de la

Junta a la luz de los principios generales que rigen en materia de

procedimiento, conjurándose de este modo el riesgo de indefensión que

15

 

habrían podido padecer las partes o interesados que no habían tenido ocasión

de conocer los nuevos argumentos aportados por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria. De este modo, tanto la Hacienda Tributaria de

Navarra como los interesados en el procedimiento han podido oponer sus

razones y argumentos a lo manifestado en el escrito de alegaciones de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria y sobre la documentación

aportada.

Ha de tenerse presente que el art. 17 del Reglamento de la Junta Arbitral

faculta al Presidente para recabar de los órganos administrativos competentes

por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae

causa el conflicto, así como de la Comisión Mixta de Coordinación de la

Gestión Tributaria, cuantos antecedentes, informes y documentos estime

necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente. También puede

solicitar a la Administración que sea competente la práctica de cuantas pruebas

considere oportunas. No se nos escapa que el Reglamento encaja

sistemáticamente esta facultad en la fase de instrucción del expediente, ya

concluida cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó las

alegaciones y documentos objeto de controversia. Pero tampoco se debe

olvidar que la propia Junta puede solicitar, en los términos señalados en su

Reglamento en la sesión señalada para la resolución del conflicto, la aportación

de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias que se juzguen

esenciales para la resolución.

En el presente caso, la Junta Arbitral decide aceptar las alegaciones y pruebas

aportadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos

que más adelante se indican, por lo que la actuación del Presidente es acorde

con la decisión unánime de la Junta que, por economía procesal, entiende ya

cumplimentado el requerimiento que, en caso contrario, formularía en este

momento al amparo del art. 18.1.a) del Reglamento. Además la Junta Arbitral

entiende que, al haber procedido de este modo, el Presidente ha propiciado

que se integren en el expediente todos los argumentos de las partes,

16

 

garantizando de este modo una resolución justa del conflicto planteado, sin que

nadie pueda alegar indefensión.

A tal efecto es oportuno recordar algunas normas y principios generales de los

procedimientos y procesos en nuestro ordenamiento.

Digamos, en primer término, que el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26-11, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece el derecho de los ciudadanos -extensible a las

administraciones públicas cuando actúen como interesadas en un

procedimiento- a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier

fase del procedimiento "anterior al trámite de audiencia". Lo mismo se

desprende del art. 79 de la citada Ley 30/1992: "Los interesados podrán, en

cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir

alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio".

La presentación de los documentos antes del trámite de audiencia está

relacionada con el derecho a la defensa que asiste a las partes en un

procedimiento contradictorio, como es el que nos ocupa. Ahora bien, para un

caso como éste en el que la presentación de los documentos se ha producido

durante el trámite de audiencia, no es ocioso recordar que la Ley de

Enjuiciamiento Civil, norma de referencia para todo tipo de procedimientos,

también establece plazos preclusivos para la presentación de documentos (art.

269) y sólo permite la presentación extemporánea de documentos, medios e

instrumentos relativos al fondo del asunto cuando estén en una de las

circunstancias previstas por el art. 270: a) Ser de fecha posterior siempre que

no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad. b) Ser

anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al

juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes

conocimiento de su existencia. c) No haber sido posible obtener con

anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean

imputables a la parte.

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El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface ante los tribunales de justicia,

pero los principios citados son extensibles al procedimiento administrativo,

menos riguroso en cuanto a formalidades. Tampoco debe perderse de vista

que las decisiones legalmente adoptadas en esta vía en materia de

procedimiento pueden condicionar el objeto y el desarrollo de eventuales

procesos ante la jurisdicción, por lo que nuestra interpretación de los preceptos

antes citados debe realizarse con ese espíritu flexible, moderador del

formalismo y de respeto a los derechos fundamentales.

También hay que tener en cuenta que la propia LEC mitiga su rigor al admitir la

práctica de prueba en sede de diligencias finales que se refieran a hechos

nuevos o de nueva noticia (artículo 435.1.3° LEC).

14° Aclarada esta cuestión previa, hemos de pronunciarnos sobre la

admisibilidad de las alegaciones y documentos aportados por la Agencia

Estatal Administración Tributaria en trámite final de audiencia.

Esta Junta Arbitral considera, tras examinar los documentos presentados por la

Agencia Estatal de Administración Tributaria junto con su escrito de

alegaciones finales, que debe admitir e incorporar al expediente la diligencia de

9 febrero 2012 y la diligencia de 8 febrero 2012, en cuanto que en ellas se

constatan dos hechos de nueva noticia como son las fechas respectivas de

suscripción al Diario de Navarra y de alta como socio de Nuevo Casino. Ambos

hechos se produjeron el día 15 junio 2009.

El resto de las diligencias, certificados e información obtenida de terceros

constatan hechos que razonablemente pudieron ser documentados y

acreditados durante el periodo de instrucción, motivo por el cual esta Junta

Arbitral considera que no deben ser admitidos en este momento para no

desvirtuar las reglas de procedimiento contenidas en el Reglamento de la Junta

Arbitral.

III.3. Sobre el domicilio fiscal de los obligados tributarios

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15° De conformidad con el artículo 8 del Convenio Económico, se entenderán

domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que tengan su

residencia habitual en territorio navarro.

El primero de los tres criterios sucesivos que, para determinar la residencia

habitual, se establecen en dicho artículo 8 es el de la permanencia en el

territorio de Navarra. Dice, literalmente, el precepto:

"A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas

residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio

navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el

día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en

el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte.

Para determinar el periodo de permanencia se computarán las

ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual."

16° Esta Junta Arbitral, tras el análisis conjunto y valoración de las pruebas

incorporadas al expediente, llega a la conclusión de que los obligados

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tributarios a que se refiere el conflicto no tienen su residencia en la Comunidad

Foral de Navarra a los efectos previstos por el Convenio Económico.

Ellos mismos han reconocido en los escritos que han presentado que

permanecen durante cortos períodos de tiempo en Pamplona, combinando su

residencia en esta ciudad con su presencia en otras ciudades españolas y

extranjeras. Admiten, incluso, que nunca han permanecido en Pamplona

durante más de 183 días al año. En su escrito de alegaciones fínales podemos

leer que “desde hace muchos años han residido en distintos lugares del

territorio español, como ya se explicó en escritos anteriores. En Murcia,

Asturias, Vizcaya y Navarra. En ninguno de estos lugares ha permanecido

durante más de 183 días, y posiblemente cada año permanezcan tiempos

diferentes en cada uno de los territorios”.

Este reconocimiento de parte es, por sí solo, suficiente para declarar la

competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria porque el

artículo 31 del Convenio Económico no tiene como objetivo determinar el lugar

donde tiene su domicilio fiscal el obligado tributario, sino que sólo establece

cuándo se debe entender que el domicilio fiscal se encuentran Navarra. Dice

este precepto que, a los efectos del Convenio se entenderán domiciliadas

fiscalmente en Navarra las personas físicas que tengan su residencia habitual

en territorio navarro. Por exclusión, todas las demás no tienen su domicilio

fiscal, a efectos del Convenio, en Navarra. La residencia habitual en Navarra y,

por tanto, el domicilio fiscal, no está determinada por el hecho de que sea

Navarra el lugar donde el obligado tributario reside durante más tiempo al año,

sino que es necesario que resida, al menos, durante 183 días en Navarra con

intención de hacer de este lugar el centro de su vida personal y familiar. Así

pues, la conclusión es evidente: NOMBRE Y APELLIDOS 2 y NOMBRE Y

APELLIDOS 1 no han tenido ni tienen su residencia y su domicilio fiscal en

Navarra, como ellos mismos reconocen.

Al margen de esta apreciación, que por sí sola sería suficiente para resolver el

conflicto, los instrumentos probatorios incorporados al expediente nos llevan a

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la conclusión de que la vivienda de DOMICILIO 2 de Pamplona sólo

esporádicamente ha sido visitada y habitada por los obligados tributarios. La

exigüidad de los consumos de energía y agua desde enero del año 2004, el

resultado de las visitas efectuadas a ese domicilio por los funcionarios de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, las declaraciones obtenidas de

los vecinos de la casa, así como los testimonios contenidos en las diligencias

instruidas en los inmuebles de Madrid son indicios que abrumadoramente

decantan nuestra respuesta en el sentido de estimar la pretensión deducida por

la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ACUERDO

A la vista de todo lo expuesto, la Junta Arbitral del Convenio Económico entre

el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, acuerda:

1°.- Inadmitir y devolver a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los

documentos anexos a su escrito de alegaciones de fecha 2 marzo 2012, que

tuvieron entrada en el registro de la Junta Arbitral el día 7 marzo 2012, con la

sola excepción de los un numerados como anexo I y anexo II, consistentes en

diligencias instruidas el 9 febrero 2012 y 8 febrero 2012 respectivamente.

2°.- Declarar que el domicilio fiscal de los obligados tributarios no se encuentra

en Navarra, retrotrayendo los efectos de esta declaración hasta enero de 2004.

FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO

Por la Secretaría de la Junta Arbitral se procederá a desglosar y devolver a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria los documentos anexos a su

escrito de alegaciones que han sido inadmitidos. En cuanto al fondo del asunto,

al tratarse de una acción meramente declarativa, no procede un

pronunciamiento sobre sus fórmulas de ejecución

EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

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El presente acuerdo causa estado en vía administrativa y tiene carácter

ejecutivo. Contra él se puede interponer recurso contencioso-administrativo en

única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su

notificación.

Pamplona, a 17 de mayo de 2012

EL PRESIDENTE LOS VOCALES

Antonio Cayón Galiardo José Antonio Asiain Ayala Eugenio Simón Acosta