resolucion judicial

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UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTOTEMA 1: RGIMEN PROBATORIO. Es aquel que equivale a la bsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimizacin de los medios. El rgimen probatorio es una nocin fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relacin a l.Esto explica que el rgimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (cdigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Cdigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: trnsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso.En tal sentido, el Cdigo Civil vigente, plantea en su artculo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba."Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin". (Art. 1354 Cdigo Civil)La doctrina, expresa que la nocin de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal); b) las razones o motivos que fundamentan la proposicin de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial); y c) el convencimiento o credibilidad que a travs de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto).El rgimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalizacin del proceso.El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdiccin contencioso-administrativa, tal como lo explica el cdigo adjetivo procesal civil en su artculo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolvern en procedimiento ordinario."Las controversias que se susciten entre las partes en reclamacin de algn derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial". (Art. 338 Cdigo Civil)"El procedimiento ordinario comenzar por demanda, que se propondr por escrito en cualquier da y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".(Art. 339 Cdigo Civil)Es decir son las partes quienes tienen la obligacin de fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia.De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:Probar es averiguar o probar la verdad de una cosa a travs de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el nico medio seguro para lograr la reconstruccin del acontecimiento histrico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstruccin, solo puede tener por objeto los hechos, pero distinguiendo entre lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y lo que debe ser probado en un determinado proceso. (El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El autor)La prueba es la etapa ms trascendental de todo proceso judicial, ya que efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros.En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadana, de igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la transaccin jurdica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio, se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer al juez de sus pretensiones.PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBAEl rgimen probatorio, en general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios informantes, que emanan directamente de la Constitucin, y estos principios doctrinariamente pueden distinguirse en:A) ESENCIALES: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas del proceso, entre ellos: la contradiccin, la igualdad o de tica procesal.B) TCNICOS: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya acogida obedece a la opcin o preferencia del legislador.C) EFICACIA: tambin llamados de orden pragmtico, son los de economa y celeridad procesal.La ley procesal civil venezolana, seala varios principios procesales como son la veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentacin.El principio dispositivo de la ley procesal, en trminos generales significa que el ejercicio de la accin procesal esta encomendado tanto en lo activo como en lo pasivo a los particulares, ya que son ellos quienes inician, determinan el contenido y objeto e impulsan el proceso. Dicho principio se puede caracterizar de la siguiente manera:a) el inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes (art. 11 CPC), en la cual se precisa el objeto de la pretensin y la relacin de los hechos en los que se basa (art 340 CPC).En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolucin, los Jueces obrarn con conocimiento de causa, y, al efecto, podrn exigir que se ample la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y an requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolucin que dictaren dejar siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendr en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificacin o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrar tambin con conocimiento de causa. (Art. 11 CPC)El libelo de la demanda deber expresar: 1 La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tiene. 3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demanda deber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro. 4 El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin, indicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5 La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones. 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo. 7 Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacin de stos y sus causas. 8 El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder. 9 La sede o direccin del demandante a que se refiere el artculo 174 (art.340 CPC)b) la segunda caractersticas se refiere a los poderes exclusivos que tienen las `partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes tienen limitaciones, claramente especificadas en las legislaciones, donde se estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en pruebas.c) Y por ltimo, existe una relacin a la obligacin que tiene el juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, sin tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.Los principios generales del rgimen probatorio, son comunes al derecho procesal civil y penal, de igual forma existen ciertas modalidades como en el caso laboral, administrativo, agrario, lopnna, entre otros, la mayora de estos principios coinciden con las disposiciones del derecho procesal y la base de ellos es comn y parten de los valores y principios constitucionales, entre ellos: Competencia; Publicidad; Contradiccin; Igualdad probatoria; Congruencia; Carga de la prueba; Probidad y lealtad probatoria; Preclusividad; Libertad probatoria; Inmediacin; Exhaustividad; Control de la prueba; Comunidad de la prueba; Renunciabilidad de las pruebas; Formalidad y legitimidad de la prueba; Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad, entre otros, de los cuales detallaremos algunos.PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Est ntimamente relacionado con el principio de la inmediacin, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo todo el procedimiento probatorio.PRINCPIO DE PUBLICIDAD:Hacerpblicos los actos del proceso, lo que otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.PRINCIPIO DE CONTRADICCION: La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba o alegacin, le corresponde or a la contraria, este principio persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensin, hasta los oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirte. (Derecho a la Defensa art. 49.2.3 CRBV)PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: (art. 21 CRBV) esta igualdad ante la ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artculo 26 constitucional. De acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener prcticas de prueba, igual a las de la parte contraria, otorgando un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay privilegios para la otra parte, o el Juez esta supliendo la actividad de la parte contraria, pueden impugnar el acto fundamentndose en la desigualdad que se provoca.PRINCIPIO DE PRECUSION: Representa la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios, se dira, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su prctica. En relacin a este principio el Tribunal Supremo de Justicia, seala la siguiente excepcin:"...el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relacin con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le seale cul hecho se desea probar con l, cul es su objeto, porque slo as puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, slo expresando con precisin lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Cdigo de Procedimiento Civil, de manera puntual, requiri la mencin del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepcin de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se sealar en el momento de su evacuacin. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intrpretes de la intencin y el propsito de las partes... (Sentencia N 10 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 00-306 de fecha 16/02/2001. Pruebas. Oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda. Art. 434 CPC. RATIFICA DOCTRINA)

CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBALa carga de la prueba ha sido el resultado de la bsqueda histrica de una regla o reglas para determinar a quin le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias de que una afirmacin de hecho no se haya probado.Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visin esttica y privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una manera rgida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado deban ser comprobados, es decir las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, aunque a veces resulte injusto....el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relacin con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le seale cul hecho se desea probar con l, cul es su objeto, porque slo as puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, slo expresando con precisin lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Cdigo de Procedimiento Civil, de manera puntual, requiri la mencin del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepcin de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se sealar en el momento de su evacuacin. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intrpretes de la intencin y el propsito de las partes... (Sentencia N 340 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 99-1001 de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificacin precisa de que se pretende probar con el medio de prueba que se ofrece).MEDIOS DE PRUEBASon los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o ms hechos y que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos, son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el allanamiento, etc.Los medios de prueba establecidos en el Cdigo Civil: a) Del Registro Civil (art.445 al 507); b) prueba de filiacin paterna (art. 201 a 212); c) presunciones de filiacin (art. 213 a 215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e) copias de documentos autnticos (1384 a 1385); f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393); g) la experticia (art 1422 a 1427); h) la inspeccin ocular (art. 1428 a 1430); i) los planos en contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art 1383); K) los instrumentos de reconocimiento (art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399); m) la confesin (art.1400 a 1405); el juramento (decisorio-diferido art. 1405 a 1421)y el Cdigo de Procedimiento Civil seala como medios de prueba: 1) libertad de medios (art.385), 2) oposicin y admisin (art.397 a 398); 3) posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento decisorio (art. 420 a 428); 5) de la prueba por escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451 a 471); 7) Inspeccin judicial (art.472 a 476; 938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501); 9) reproducciones, copias y experimentos (art.502 a 505); 10) la exhibicin (art.436 a 437); 11) publicaciones de peridicos y gacetas (art. 432); 12) prueba de informes (art. 433); 13) averiguacin sumaria en interdiccin (art.733); 14) prueba anticipada o retardo perjudicial (art.813 a 818).Adems de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas especificas para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrnicas, que seala el caso concreto y luego por analoga jurdica, se ver que ley es aplicable, y si cual ser la forma particular de probar.Bibliografa:1) Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Las pruebas en el Derecho Venezolano. Rodrigo Rivera Morales.RGIMEN PROBATORIO DENTRO DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.El principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales:En primera fase, el cumplimento de formalidades y en segunda fase, el principio de la licitud material de la prueba.SISTEMA ADOPTADO POR EL DERECHO VENEZOLANO.A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deber apreciarla segn las reglas de la sana critica.La cual consiste en dejar al Juez formar libremente su conviccin para apreciar y valorar las pruebas. Pero obligndole a establecer fundamentos de la misma. Adems de la sana crtica entra en juego, el juicio razonado en la apreciacin de los hechos. Ver art. 507 C.P.C y art. 22 del COPP.DEFINICIN DE PRUEBASSegn Parilli, (2001)"...son los actos jurdicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensin de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera conviccin sobre estos acontecimientos, permitindole decidir, a travs del raciocinio, el conflicto (12p). que se ha desarrollado en el proceso".CONCEPTO DE PRUEBA.A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurdicos, que ataen slo a determinada rama del Derecho, la nocin de prueba no solo tiene relacin con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de ste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida prctica cotidiana. Se la puede concebir como la razn o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la prueba no slo al objeto que sirve para el conocimiento o el hecho, sino tambin la certeza o conviccin que aquel proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habr de valorarse.DEFINICIN DE VALORACIN DE LA PRUEBALa apreciacin o valoracin de la prueba es el mrito que le otorga el Juez a la forma como las partes intentan demostrar los hechos, conforme a los medios permitidos en la Ley. La Doctrina seala que la valoracin de la prueba proviene de los conocimientos del Juez, y que estos le llevan a precisar el mrito de la prueba; es decir, la eficacia de la misma. El Juez emitir su decisin conforme a la conviccin que obtenga de las pruebas dadas por las partes, luego de analizar cada una de ellas siguiendo las normas relativas a la manera de valorarlas.DEFINICIN DE MEDIOS DE PRUEBASon los instrumentos que sirven, de una u otra forma, para convencer al juzgador de la existencia o no de un dato procesal determinado, para as llevarlo al conocimiento de la verdad procesal. Son llevados al proceso por las partes mediante reglas o proposiciones previamente establecidas en la Ley.BREVE DESCRIPCIN DE LOS PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBAA. LA CONFESIN. Es propia de las partes que actan en juicio. Consiste en contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes, de los cuales tenga conocimiento. Artculo 403 Cdigo de Procedimiento Civil (C.P.C). Artculo 1400 al 1405 del Cdigo Civil Venezolano (C.C.V).B. JURAMENTO DECISORIO. Es una declaracin "breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de stos, de que las partes hagan depender la decisin del asunto". Puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa, en todos los juicios civiles, salvo disposiciones especiales. Artculo 420 C.P.C. Artculo 1406 al 1421 C.C.V.C. LA PRUEBA DOCUMENTAL. Tambin llamada literal o prueba por escrito, se hace por medio de documentos en la forma previamente establecida en las leyes procesales. Artculo 429 y ss. C.P.C. Artculo 1355 y siguientes C.C.V.D. LA EXPERTICIA. Consiste en la valoracin de un hecho atinente al proceso, por parte de un observador con preparacin especial, obtenida por el estudio de la materia a que se refiere el hecho, o simplemente por experiencia. Artculo 451 y ss. C.P.C. Artculo 1422 al 1427 del C.C.V.E. LA PRUEBA DE TESTIGOS. Dada por aquellas personas que han tenido conocimiento acerca de determinado hecho o hechos, y le comunican este al juez, para el esclarecimiento de lo planteado en el proceso. Artculo 477 y ss C.P.C. Artculo 1387 y ss. C.C.V.F. LA INSPECCIN JUDICIAL. Consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la causa. Artculo 472 C.P.C. Artculo 1428 al 1430 C.C.V.G. LAS PRESUNCIONES. Son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido. Artculo 505 in fine C.P.C. Artculo 1394 al 1399 del C.C.V.OTROS MEDIOS DE PRUEBA:a. Los que seala el Cdigo de Comercio. Artculo 124 del Cdigo de Comercio (C. COM):"Las obligaciones mercantiles y su liberacin se prueban:Con documentos pblicos.Con documentos privados.Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artculo 73.Con los libros de los corredores, segn lo establecido en el artculo 72.Con facturas a libros mercantiles de las partes contratantes, segn lo establecido en el artculo 38.Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el Artculo 1375 del Cdigo Civil.Con declaraciones de testigos.Con cualquier otro medio de prueba de la ley civil".Artculo 128 C.Com:"La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligacin o liberacin que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposicin contraria de la ley".Cartas misivas, telegramas y otras anotaciones: Artculo 1371 al 1379 C.C.VOBJETO DE LA PRUEBALo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendindose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una nocin objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestin voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurdicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La nocin lgica de la prueba supone una relacin de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atencin al concepto. Expuesto lo anterior, es menester sealar que en el proceso slo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y as lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artculo 388, pero como toda regla admite su excepcin, tenemos que el lapso probatorio no se abrir en los casos establecidos en el artculo 389 ejusdem, a saber: 1 Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho; 2 Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3 Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los5instrumentos que presentaren hasta informes; 4 Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes.DIVERSOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA JUDICIAL EN EL PROCESO CIVIL.1. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisin judicial, estn demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el Juez, siempre y cuando ste ltimo tenga facultades para hacerlo (auto para mejor proveer), sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de los mismos, porque sera desconocer la publicidad y la contradiccin indispensable para la validez de todo medio probatorio.2. PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURDICA Y LEGAL DE LA PRUEBA. Este principio complementa al anterior. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurdica para llevarle al Juez el convencimiento ola certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensin voluntaria.3. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA. Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es mltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, documentales); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios, varios documentos). Significa este principio que el conjunto probatorio del Juicio forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.4. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, TAMBIN LLAMADO DE ADQUISICIN. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que slo a quien la incorpora al proceso es a quien beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenrsela en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.5. PRINCIPIO DEL INTERS PBLICO DE LA FUNCIN DE LA PRUEBA. Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia, hay un inters pblico indudable y manifiesto en la funcin que desempea en el proceso, como lo hay en ste, en la accin28y en la jurisdiccin, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensin o excepcin. Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la accin: primordialmente ambas protegen el inters pblico y general (inters del estado = Tutela Jurisdiccional Efectiva)en la declaracin o realizacin de los derechos o su satisfaccin coactiva por la va jurisdiccional del proceso.6. PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD DE LAPRUEBA. El principio in comento es consecuencia directa de los anteriores; si la prueba es comn, si tiene su unidad y su funcin de inters general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez en error o engao, sino que dicha lealtad y probidad o veracidad, debe provenir de la iniciativa de las partes intervinientes.7. PRINCIPIO DE CONTRADICCIN DE LA PRUEBA. No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su prctica y con el de lealtad en la prueba, pues sta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.8. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA. Se relaciona ntimamente con el principio inmediatamente anterior, pero no se identifica con l. Para que exista esta igualdad es indispensable la contradiccin; con todo, este principio significa algo ms: que las partes dispongan de idnticas oportunidades para presentar o pedir la prctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario.9. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradiccin y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su prctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero tambin significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo as la funcin social que les corresponde.10. PRINCIPIO DE FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Este principio implica que la prueba est revestida de requisitos extrnseco se intrnsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo, como sera la reconstruccin total de un delito sexual o de una unin extramatrimonial para establecer la concepcin; procuran que con ella se busque en realidad el convencimiento del Juez sobre hechos que interesan al proceso y no lesionar el patrimonio moral o econmico de la parte contraria, como ocurrira con la exhibicin de escritos sobre escabrosos secretos familiares que en nada influyan sobre el litigio y lo alegado en autos.11. PRINCIPIO DE PRECLUSIN DE LA PRUEBA. Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su prctica y se relaciona con el de contradiccin y lealtad; con l se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de ltimo momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.12. PRINCIPIO DE LA INMEDIACIN DE LA PRUEBA. Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradiccin efectiva, es indispensable que el Juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre34su admisibilidad e interviniendo luego en su prctica. Este principio contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba.PRUEBA TESTIMONIAL:A) LA CUALIDAD DE TESTIGOEl testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a travs de las manifestaciones que realizas determinadas personas, distintas del imputado y de la vctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestacin que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusin de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relacin de la persona del testigo con el acusado o con la vctima no es bice, por s sola, para la desestimacin de s testimonio, por lo cual no existe aqu procedimiento para la tacha de testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad o dependencia econmica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponder al tribunal competente valorar la eficacia de la crtica del testimonio en los fundamentos de la decisin que corresponda.En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que sealar que pueden serlo todos aquellos terceros que estn en capacidad de aportar un conocimiento til al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios. Por tanto, la condicin de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir, no es, en esencia, una categora procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situacin de la vida material, con independencia de que el testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio, se convierta en un sujeto o interviniente procesalLOS INFORMANTES SE CLASIFICAN EN DOS GRANDES GRUPOS: INFORMANTES RESERVADOS E INFORMANTES PBLICOS.1.- INFORMANTES RESERVADOS: que son personas que suministran datos a los investigadores penales, pero que no pueden ser identificados en el proceso, ya bien sea por razones de seguridad de sus personas o por tratarse de agentes encubiertos de los cuerpos policiales. Cuando los dichos de los informantes no puedan ser constatados por medios distintos a su testimonio, las autoridades de investigacin penal deben valorar la posibilidad de traer el informante al proceso, es decir, convertirlo en testigo. Es entonces cuando surge la necesidad de brindarle proteccin al testigo, ya que uno de los efectos ineludibles del proceso respecto a los testigos, es la inevitabilidad de que los imputados y sus defensores conozcan su identidadEn tal sentido el testigo debe realizar su deposicin por escrito en la fase preparatoria y luego, de manera personal y directa, frente al tribunal y las partes en el juicio oral. Por exigencia del principio de inmediacin. Es imposible e inaceptables que los testigos en el juicio oral no declaren en presencia de los imputados, alegando que estos pueden intimidarlo, pues la presencia de los imputados en el juicio oral es un derecho de estos (COPP arts. 332 y 349) y el testigo que este disponible para el juicio oral tiene que declarar en la sala de juicios y frente a las partes.Tampoco es aceptable que se reciba, por va de prueba anticipada, la declaracin de un testigo que se encuentre amenazado de muerte por una organizacin criminal, porque all no se trata de una posible circunstancia insuperable de inasistencia al juicio oral (como el enfermo terminal o el turista extranjero). En los casos de los testigos que deban declarar contra la delincuencia organizada o contra delincuentes violentos, es deber ineludible del Estado, a travs del Ministerio Pblico. El protegerlos desde que surjan como tales testigos hasta mucho mas all del juicio oral, llegando hasta la dotacin de nueva identidad o domicilio, lo que obviamente requiere recursos, voluntad, organizacin y celos por el deber.2.- INFORMANTES PBLICOS: son aquellos funcionarios pblicos o personas particulares que proporcionan datos, generalmente mediante informes escritos, sobre situaciones o asuntos que conocen principalmente por razones de trabajo, atendiendo a requerimientos del Ministerio Pblico o de los tribunales: Un ejemplo clsico de este tipo de informe es aquel que los jueces solicitan a los jefes de recursos humanos de las empresas y organismos para que les informen, por escrito, cuales son los ingresos que recibe all tal o cual trabajador. Igualmente, en el curso de la fase preparatoria de un proceso penal donde se investigan estafas inmobiliarias, el Ministerio Pblico puede solicitar a los registradores pblicos de una comarca, que les informen cuantos documentos de ventas de lote de terrenos fueron otorgados en una unidad de tiempo indeterminada, por la persona del imputado. En estos casos los que proporcionan la informacin son meros informantes si no existe controversia respecto a los datos aportados por ellos y los datos aportados son clasificados dentro de la categora de prueba de informes per se.Normalmente la prueba de informes se desvirta por medios periciales o documentales, pero los informantes pblicos bien pudieran ser llamados a testificar si se plantea una discusin acerca de la falsedad o veracidad de lo informado o sobre su actitud al brindar la informacin, o si se considera que una particular relacin con las partes pudiera haber influido en sus informes.En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba pues quien debe ser convencido (el destinatario de la prueba) no toma conocimiento directamente del hecho que se investiga, sino lo conoce a travs del testigo, mas concretamente del testimonio.El testigo es rgano de prueba porque es persona que aporta informacin en el proceso, pero el testigo puede ser objeto de prueba si se tratase de examinar las condiciones personales del testigo o su situacin respecto al hecho juzgado, a fin de comprobar su veracidad e imparcialidad. El testimonio es fuente prueba si del resulta el dato til a la investigacinB) NECESIDAD DE LA DECLARACIN DE LOS TESTIGOS EN LA FASE PREPARATORIACuando hayan hechos que revistan especial relevancia para la determinacin de la existencia de hechos que implican caracteres de delito, para comprobar la participacin de ciertas personas en ellos, para excluir la responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatacin de penda del testimonio de algunas personas, estas debern declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instruccin o sus delegados (all donde la Ley lo permita).La necesidad de esa declaracin viene dictada por la funcin de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditacin de los hechos que ameritan la incoacin del proceso, vale decir, el inicio de la fase preparatoria, el cumplimiento de la instructiva de cargos como acto reclamado por el derecho a la defensa en el sistema acusatorio.Recurdese que cuando se trae por primera vez al proceso al imputado en la fase preparatoria precisamente para hacerle saber que se le tiene por tal, decirle por que se le investiga y brindarle la oportunidad de rendir una declaracin indagatoria, se le tiene por poner de manifiesto las pruebas que obran en su contra (CRB art. 49 num. 1 y COPP art. 131).En este caso la funcin de la prueba testifical como cualquier otra en esta etapa del proceso, es la de justificar la imputacin inicial o conferimiento de la condicin de imputado, en el entendido de que es principio cardinal del proceso penal acusatorio el investigar para despus imputar.Ahora bien, para cumplir la exigencia de dar acceso al imputado de la prueba incriminatoria, no basta que el Fiscal de Ministerio Pblico que deba hacer la instructiva de cargos o acto imputatorio (COPP art. 130) le diga al imputado y a su defensor (que debe estar presente de manera obligatoria) que hay varios testigos que le incriminan. De ninguna manera, el fiscal a cargo de la instruccin tiene que mostrarle las actas donde consten las declaraciones de esos testigos y para ello es menester que les haya tomado ya esa declaracin.C) RECEPCIN DEL TESTIMONIO EN LA FASE PREPARATORIAEn los procesos penales acusatorios donde la instruccin est a cargo del Ministerio Publico, los testigos en la fase preparatoria declaran ante el fiscal del Ministerio Pblico encargado de la instruccin de la causa, o funcionario de la fiscala o de la polica que el designe.De tal manera. La declaracin de testigos durante la fase preparatoria debe realizarse ante los fiscales instructores o ante los funcionarios designados por estos (auxiliares de la fiscala o funcionarios policiales) y dicha declaracin debe constar en un acta, levantada conforme a las disposiciones de Ley (COPP art. 169) y dicha declaracin debe ser accesible al imputado y su defensor, quienes tiene derecho de leerla e inclusive de obtener copia de esta (arts. 304 y 308)Es cierto que el Cdigo Orgnico Procesal Penal no dice de manera clara y terminante que los testigos en la fase preparatoria deben declara ante un fiscal del Ministerio pblico o funcionario de la polica de investigaciones penales que el delegue, pues tal mencin deba estar contenida entre los articulo 222 al 229, referidos al testimonio como medio de prueba, o en los artculos del 300 a l 314, relativos a la tramitacin de la fase preparatoria. Esta lamentable omisin produce dos efectos interpretativos absolutamente contrapuestos.Por una parte los que estiman que de conformidad con el artculo 309 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, los testigos de la fase preparatoria son meros informantes, o que para ser verdaderos testigos deben ser declaradas ante el juez de control, a tenor de lo dispuesto en los articulaos 222, 225 y 229 ejusdem, que solo mencionan al tribunal y no al Ministerio Pblico, esta forma de interpretacin traera malas consecuencias puesto que har nugatorios los principios de igualdad en el debate y del derecho a la defensa, as como el carcter acusatorio del Cdigo Orgnico Procesal Penal cuyas declaraciones no constatarn por escrito en las actuaciones, no tendran valor probatorio alguno en esa fase y no podran ser controladas por el imputado y la vctima, al tiempo que si fuera el juez de control, entonces l se convertira en instructor, haciendo altar por los aires el carcter acusatorio del procesoPor otro lado los que abogan por que se siga las reglas de la lgica procesal acusatoria y la naturaleza de las cosas, en este sentido, consideran que no queda otra solucin que asumir las exigencias mismas del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que los testigos declaren ante el fiscal del Ministerio Publico o el funcionario policial que el delegue en presencia de representantes de las partes (cuando sea posible)y por escrito, tal y como reside en los artculos 108 numerales 1 y 2 130 131, 250 y 310 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.D) FORMALIDADES DE LA DECLARACIN DE TESTIGOS EN LA FASE PREPARATORIAD.1) OBLIGACIN DE CONCURRIR A TESTIFICAR.La obligacin de las personas a concurrir a testificar, se refiere ante todo al deber de concurrir al llamado de la autoridad o funcionario que est a cargo de la instruccin, ya sea polica, fiscal o juez.El desarrollo de la fase preparatoria es pues inconcebible, si las personas que deban dar su testimonio no estn obligadas a concurrir al llamado de la autoridad instructora. Por lo tanto el rgano que directamente este encargado de la investigacin en fase preparatoria debe tener las facultades o prerrogativas necesarias para convocar, con carcter de obligatoriedad a los testigos ante s y de hacerlos concurrir por la fuerza pblica si no concurrieren voluntariamente a prestar testimonio.El Cdigo Orgnico Procesal Penal, contrario a la naturaleza del sistema acusatorio existente en otros pases, no contiene normas omnicomprensivas que faculten a las autoridades del proceso penal (judiciales, fiscales o policiales) a citar a los testigos y traerlos al proceso y hacerlos declarar, con carcter de obligatoriedad y con poder conminatorio. En el COPP estas facultades estn conferidas, de manera expresa e inequvoca a los jueces en sus artculos 222 y 310.En el caso del art. 222, Cuyo contenido se supone aplicable a todas las fases del proceso, incluida claro est la fase preparatoria, el tribunal que se encuentre conociendo en cualquier estado y grado del proceso, puede ordenar directamente y en motu proprio, medidas coercitivas contra el testigo renuente, en tanto que el Ministerio Pblico, sujeto admisor y ordenador de la prueba en la fase preparatoria, pude solicitar al Juez de Control un mandato de conduccin por la fuerza pblica de aquellas personas que se encuentren renuentes a declarar.D.2) TIEMPO HBIL PARA DECLARAREn la fase preparatoria, en la que todos los das son hbiles, los testigos pueden ser llamados a declarar en todo momento. Pero en esto hay que diferenciar dos situaciones. Una de ellas es la de las personas que se encuentran in situ, es decir, los que se encuentran en el lugar y hora de comisin del delito o de la inspeccin del lugar del hecho. A estos testigos se les puede interrogar de inmediato, con independencia de la hora del estado del tiempo, pues la frescura de su testimonio es sumamente importante. Pero otro caso es de las personas que van apareciendo segn alcanza el proceso, a estas hay que llamarles en horas convencionales de trabajo, a menos que la urgencia del caso indique otra cosa.Para resumir, en la fase preparatoria, el Ministerio Publico puede citar a cualquier persona a declarar como testigo, pero deber solicitar el mandato de conduccin al juez de control en el caso del artculo 226, en relacin con el 222 y el 310 ejusdem.D.3) FORMA Y CONTENIDO DE LA DECLARACIN:La declaracin del testigo en la fase preparatoria ser reconocida por escrito, mediante un acta en la que se exprese da y hora y lugar de la comparecencia, funcionario actuante o ante el cual se rinde declaracin, el asunto de que se trata (causa, expediente, etc.), la identificacin o generales del declarante, sus posibles vnculos con las partes o la ausencia de estos, en su caso, la expresin de que el testigo ha sido juramentado, cuando la Ley lo exija, y de que se le ha advertido de las penas con que la Ley castiga el delito de perjurio, el contenido general de su dicho y las preguntas que el funcionario actuante o las partes, de ser admitidas, le hubieren formulado, despus de lo cual todos los intervinientes firmarn el acta.D.4) JURAMENTO:El juramento se considera todava en muchos pases una garanta de decir la verdad, pero en virtud de la gran cantidad de religiones que existen se observa una clara tendencia abolicionista del juramento como figura procesal.En el COPP se observa esa tendencia, pues en el artculo 222 no se habla de juramento, sino del deber de decir la verdad y no hay ninguna norma que regule la norma testimonial como juramento (arts. 222-236).D.5) INCORPORACIN DE TESTIGOS A LA FASE PREPARATORIA:Los testigos son incorporados a la fase preparatoria tanto por el Ministerio Pblico, como por el querellante y por el imputado y su defensor.El Ministerio Pblico incorpora testigos a la fase preparatoria como resultado de los rganos de polica y de la suya propia. Si como resultado de esa actividad aparecen personas que conozcan de los hechos investigados podran ser llamados a testificar.El querellante podr solicitar sean interrogadas como testigos las personas que considere conveniente (COPP art. 295), para lo cual bastara que as lo solicite el fiscal instructor respectivo, indicndole los nombres y direcciones de los testigos que desea sean citados a declarar y los extremos sobre los que desea sean interrogados, as como la solicitud de que se le permita estar presente en el interrogatorio a fin de formular las preguntas y observaciones que a su derecho convengan.El imputado y su defensor, actuando conjunta o separadamente, pueden solicitar al fiscal instructor que interrogue a los testigos que le indiquen, para lo cual ser menester que le sealen sus nombre, direcciones o sitios donde pueden ser citados o localizados.Tanto el querellante como el imputado y su defensor pueden promover testigos durante la fase preparatoria, ya sea para probar los hechos que alegan, como para desvirtuar los hechos que pretende establecer el Ministerio Pblico.D.6) LOS TESTIGOS EN LA FASE INTERMEDIA:En la fase intermedia, las partes, mediante sus escritos polmicos, promueven. Proponen y ofrecen los testigos que consideren convenientes, a fin de que sean escuchados en el juicio oral. Esos testigos deben ser promovidos de entre los mismos que han declarado en la fase preparatoria, a menos que despus de precluida esta aparezca alguien cuyo testimonio, desconocido hasta entonces, pudiera revertir excepcionalmente importante para el proceso, De tal manera que en la fase intermedia no se incorporan nuevos testigos a la causa, sino se les promueve solamente para el juicio oral.D.7) LOS TESTIGOS EN EL JUICIO ORAL:En el juicio oral los testigos oportunamente propuestos por las partes y admitidos por los tribunales deben declarar, bajo juramento o con obligacin de decir la verdad, frente el tribunal y a las partes, conforme al principio de in mediacin de la prueba, a menos de que hayan sido escuchados ya por la va de la prueba anticipada.Los testigos deben ser interrogados, inicialmente por las partes que lo propuso, luego por las dems partes y finalmente por os miembros del tribunal. En esto existen dos sistemas claramente diferenciados: el sistema anglosajn o del Common Law y el sistema eurocontinental, que es el que sigue el COPP. Ver COPP art. 356D.8) EL CAREO:El careo es considerado por muchos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre vctimas y testigos.Cuando el careo se produce en la fase preparatoria puede grabarse, filmarse o recogerse en un acta, pero cuando se produce en el juicio oral, las manifestaciones quedaran asentadas en el acta exhaustiva o registro.El careo est regulado en el artculo 236 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.PRUEBAS DOCUMENTALES:A. LA CONDICIN DE LOS DOCUMENTOS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.En trminos generales, entendemos por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestran imgenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. Esta definicin agota los cuatro caracteres doctrinarios fundamentales que distinguen lo que puede considerarse documento a los efectos procesales: su carcter histrico, su esencia material, su connotacin objetiva y su representatividad. Estas caractersticas diferencian al documento, de las pruebas materiales (simples objetos), pues el documento es una cosa u objeto cosa con un significado que transciende su materialidad.De tal manera, y en razn del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean pblicos o privados, ya sea que contengan declaraciones las propias partes que les afecten a s mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de determinados hechos naturales o actos humanos. La variedad en esto es infinita y tiene que ver, muchas, con el tipo de delito que se est ventilando en el proceso, es decir, se usan los documentos tanto por los acusadores como por la defensa, para probar o refutar los hechos y circunstancias que pueden ser constitutivos del tipo penal o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que estn en discusin. Pero tambin se usan los documentos para calzar indicios, para probar la existencia misma del delito, o para probar la misma responsabilidad penal, lo cual es muy poco frecuente, como veremos luego.LOS DOCUMENTOS, como ya sabemos, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carcter histrico slo informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente. La fuente de la prueba en los documentos est constituida por las manifestaciones o representaciones que ellos contienen. Por lo tanto, cuando hablamos de documentos falsificados, bien sea que se trate de falsificaciones ideolgicas o relativas al contenido, o bien sea que se trate de falsificaciones materiales o referidas a la sustancia del documento, el documento cuestionado no constituir prueba documental, sino prueba material, ya que el contenido del documento falso no puede hacer prueba de nada, en tanto que dicho documento es trado al proceso como pieza de conviccin (evidencia material) del delito de falsificacin junto con las pruebas de su falsedad, que por lo general son otros documentos, experticias o testimonios.Los documentos que tienen cabida en el proceso penal, por su origen se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales.LOS DOCUMENTOS INTRAPROCESALES son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigacin y jurisdiccin, como aquellos donde intervienen las partes o terceros. Se trata de las actas que recogen los actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes. Dentro de este rango de documentos, en el proceso penal, solo tienen fuerza de documentos pblicos las certificaciones legalmente expedidas de las decisiones judiciales firmes, y solamente respecto a los hechos a que se refieran, tales como la inexistencia de mrito para incoar el proceso y la existencia de las causas que motivan el sobreseimiento, la absolucin o la condena. Pero jams, y lase bien, jams, las actas procesales que recogen diligencias de investigacin en la fase preparatoria pueden tener el efecto del documento pblico civil, es decir hacer plena prueba del hecho a que se refiere, salvo prueba en contrario; y ello por una muy simple razn: las actas del proceso penal que recogen el resultado de diligencias de investigacin, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria, son realizadas o bien sin la intervencin del imputado o contra su voluntad. El documento civil en tanto, da fe pblica de relaciones lcitas y generalmente asumidas por aquellos a quienes se les oponen dichos documentos en juicio, por lo cual, para desvirtuarlos tendran que probar en contrario. El acta de un allanamiento, por ejemplo, es siempre sospechosa en el proceso penal acusatorio que se rige por el principio de prueba libre (favor regulae), es decir, es siempre susceptible de sana crtica y puede ser descartada por el juez por razones de simple mxima de experiencia sin que sea menester que el imputado produzca prueba alguna en contrario.LOS DOCUMENTOS EXTRAPROCESALES son aquellos que no son formados en el seno del proceso ni con motivo de ste y que son incorporados al proceso por los rganos de investigacin, por las partes o por terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexistentes al proceso y pueden consistir en escrituras pblicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recadas en otros procesos, o simples cartas personales, facturas mercantiles, pequeas notas personales, publicaciones peridicas, libros, impresiones de fax o telex y cualquier clase de impresos que contengan textos en los que pueden apreciarse manifestaciones de voluntad o resea de hechos, as como tambin fotografas, grabaciones magnetofnicas, filmaciones, etc.La explicacin de lo dicho es sencilla. Los documentos pblicos muy raramente y slo por error, pueden ser prueba eficiente de un delito porque nadie ocurre ante un funcionario pblico para hacer constar hechos que constituyan delito o para realizar negocios jurdicos que pudieran constituir delito: Es difcil que alguien convoque a un notario para que de fe de un contrato de vicariato o de una operacin de lavado de dinero proclamada como tal, y ms difcil que el funcionario de curso al documento. Por otra parte, si alguien hace constar en un documento pblico, un testamento mortis causa por ejemplo, un hecho delictivo que haya cometido, y despus no muere, entonces dicha manifestacin no tendr valor por s sola como confesin en un proceso penal acusatorio, por dos razones contundentes: la una, porque se trata de una manifestacin extrajudicial y, la otra, porque la confesin no es prueba en ese sistema procesal.De tal manera, a los efectos de la prueba eficiente del delito, el documento pblico es de menor importancia que el documento privado, pues es mucho ms frecuente que las autoincriminaciones o incriminaciones de terceros se encuentre en anotaciones personales, diarios ntimos, notas de amor, epstolas familiares, mensajes de amenaza o intimidacin o cosas por el estilo. Obviamente, cuando en un proceso penal se hagan valer contra los imputados este tipo de documentos, ser necesario que los acusadores promuevan alguna forma de experticia caligrfica o grafotcnica, para determinar si los escritos fueron realizados por la mano de los imputados o con sus mquinas de escribir, impresoras de computacin, etc., o en papel existente en sus casas o lugares de trabajo.Los documentos pblicos en el proceso penal suelen utilizarse, ms que todo, para calzar indicios y por eso los autores que niegan la prueba indiciaria, como Florian, no consideran que los documentos puedan aportar mucho al proceso. As, los documentos se usan para acreditar que un imputado, un funcionario corrupto, por ejemplo, ha adquirido bienes que superan sus ingresos legales o que tienen cuentas mancomunadas con su amante en el extranjero. Tambin se usa la documental pblica, como la Gaceta Oficial, verbigracia, para hacer conviccin de que el imputado era funcionario pblico al momento de solicitarle a otro dinero para atender su asunto en una oficina gubernamental, y as darle el carcter de sujeto calificado que exige una imputacin de concusin.Lo dicho anteriormente nos obliga a considerar cul es el valor probatorio del documento pblico extraprocesal en el proceso penal acusatorio, y para responder esa pregunta es necesario hacer algunas consideraciones, que exponemos a continuacin.Los documentos pblicos que dan fe de negocios jurdicos o de hechos naturales o actos humanos con relevancia jurdica (contratos, nacimientos, muerte, matrimonio, etc.), existen precisamente para crear certeza jurdica de actos lcitos y por ello estn respaldados por la fe pblica, es decir, gozan de una presuncin general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, sus contenidos, su fecha y lugar de realizacin y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislacin civil opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de los hechos recogidos en esos documentos, incluido, claro est, el proceso penal. A veces, incluso, los documentos de ese tipo tienen un efecto probatorio, ad substantiam actus, esto es existen normas sustantivas que establecen que la existencia misma de un acto depende de que conste en un documento pblico, como vimos al estudiar la naturaleza de las normas del derecho probatorio.En este punto el Cdigo Orgnico Procesal Penal es sumamente claro, pues de conformidad con su artculo 198, que consagra la libertad de prueba, todo medio probatorio es admisible siempre que se refiera a hechos que tengan inters para la correcta solucin del caso y cuando no est expresamente prohibido por la ley. Es obvio que las normas de la legislacin sustantiva civil sobre el valor probatorio de ciertos documentos, no coliden con esa libertad de prueba establecida en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en cuanto a la eficacia que stos puedan tener en el proceso penal para acreditar los hechos a que se refieren, por lo que debern ser tenidos por buenos a menos que se pruebe lo contrario, para lo cual es tambin buena la libertad de prueba.De todo lo antes dicho quedan claras dos cosas: una, que los documentos pblicos, como se dijo, vienen al proceso penal generalmente para probar indicios, y segunda, que dichos documentos hacen plena prueba de los actos o declaraciones a que se refieren, a menos que se demuestren que son forjados, adulterados o falsos en su contenido, lo cual no debe extraar a nadie porque as ocurre tambin en el proceso civil. Sin embargo y como ya hemos visto, en el proceso penal el documento pblico puede ser refutado indirectamente, porque de manera usual, el documento en este tipo de proceso viene a probar hechos perifricos y concomitantes a la conducta delictiva propiamente dicha, en tanto que en el proceso civil los documentos tienen mucho ms que ver con los hechos centrales del proceso.Lo mismo ocurrir con los documentos privados, con la agravante de que stos no estn protegidos por las mismas presunciones de validez que la legislacin civil confiere a los documentos pblicos, y ms an si tomamos en cuenta que la forma en que est dispuesta la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio comporta prcticamente el beneficio de desconocimiento de oficio de los documentos privados que puedan oponrsele al imputado. De tal manera, la nota encontrada en casa del occiso, firmada por aqul y en la que le anunciaba que le matara, y que la polica y la fiscala esgrimen como prueba, ser inocua si no se reafirma con la pericial caligrfica respectiva.Es necesario tener en cuenta tambin, que no podr admitirse como pruebas documentales en el proceso, fotocopias o reproducciones simples, y en todo caso se exigirn originales o copias certificadas conforme a la ley civil, que es la que rige el mbito de validez probatoria de los hechos de naturaleza eminentemente lcita y civil. De ah que hayamos dicho que la ley civil acudir siempre aqu a suplir las carencias del ordenamiento procesal penal en ese mbito, pues no es su funcin natural servir de marco de dilucidacin de la validez o certeza de los actos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, sino cuando ello sea necesario a los fines de determinar la participacin de las personas en el delito, sus responsabilidades concretas, la calificacin de los hechos y la pena a imponer.Por otra parte, en materia de estado civil de las personas, existe una regla iuris tantum en el final del primer prrafo del artculo 198, que excluye la libertas de prueba en ese mbito dentro del proceso penal, salvo cuando alguna situacin relativa al estado civil de alguna persona haya sido alegada como cuestin prejudicial y el tribunal de lo penal se vea en la necesidad de resolverla. En ese caso es inobjetable que podr articularse cualquier prueba para probar la situacin alegada.En cuanto a las actas del proceso penal, no nos cabe la menor duda de que stas tienen la fuerza del documento pblico y gozan, por tanto de la presuncin de validez iuris tantum respecto a los hechos que recogen, al lugar, fecha y hora de su ocurrencia y al carcter de los intervinientes, por lo cual, mientras no sean desvirtuadas por prueba en contrario, hacen fe respecto a las situaciones de hecho o al desarrollo de los actos procesales contenidas en ellas (COPP arts. 169 y 370).B. LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA FASE PREPARATORIA.La prueba documental en la fase preparatoria est indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recoleccin de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen a la investigacin y a la instruccin. Esta forma d recoleccin puede ser a travs de un expediente o legajo, que es lo ms cnsono con la tradicin eurocontinental, pero puede ser tambin a travs del sistema de carpetas o cajas archivadoras que suelen usar los anglosajones.La defensa puede usar la prueba documental para desvirtuar cualquiera de esas situaciones antes mencionadas, bien argumentando sobre los defectos o falta de cualidad probatoria de los mismos documentos que se le oponen a su representado, o bien trayendo al proceso otros documentos que pudieran probar lo contrario.La oportunidad para producir o incorporar (promover) documentos a la fase preparatoria, comienza, para el Ministerio Pblico, desde que ordena el inicio de la investigacin de fase preparatoria (COPP art. 300) y para el querellante y el imputado y su defensor, desde que son parte en el proceso.El Ministerio Pblico producir o incorporar al proceso, los documentos que estime necesarios, pero el querellante y el imputado y su defensor podrn impugnarlos una vez que sean parte y sepan de la incorporacin. Igualmente, el Ministerio Pblico tendr la misin de buscar y asegurar la prueba documental, de oficio o a instancia del querellante o del imputado y su defensor, mediante las diligencias de allanamiento y ocupacin, o simplemente mediante la solicitud de entrega, exhibicin o copias certificadas de los documentos a quienes los tengan en su poder o custodia, segn el caso. A su vez, el fiscal instructor debe resolver sobre la incorporacin al proceso de los documentos que representen las dems partes, de conformidad con el artculo 305 del COPP en concordancia con los apartes segundo y tercero del artculo 198 ejusdem, y cualquier decisin adversa al promoverte puede ser reclamada ante el juez de control sobre la base del artculo 282 del mismo COPP.LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA FASE INTERMEDIA:La prueba documental en la fase intermedia no es objeto de bsqueda, conservacin, ni incorporacin, sino nicamente de promocin y valoracin en los siguientes sentidos:En la fase intermedia la prueba documental es objeto de promocin (ofrecimiento) por el Ministerio Pblico a los efectos de fundamentar la acusacin (COPP art. 326 num. 5), es decir, el fiscal, en el escrito de la acusacin debe sealar cules son los documentos que obran en el expediente y que apoyan su tesis acusatoria.LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL:La prueba documental es convertida en parte del debate oral (indicada) mediante su lectura. En este sentido, los documentos se pliegan a la exigencia general de oralizar todos los contenidos grficos del juicio oral, principio bajo el cual todo el que muestre un grfico, una fotografa o un cuadro, en el curso del debate oral, debe explicar que se propone demostrar y describir su contenido.LA PRUEBA INDICIARIA:Definicin de Indicio y de prueba indiciariaSe denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusin o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lgica y en las mximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado es un delito. Devis EchandiaPRUEBAS TECNICAS:LA PRUEBA PERICIAL.A. CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL.La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinin que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideracin, bien por iniciativa de las partes o por disposicin oficiosa de los rganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que ste debe conocer, y tanto ms es indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener informacin acerca de ellos a travs del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinin de una persona determinada, a quien se escoge por sus caractersticas y conocimientos.Por otra parte, como se infiere del concepto que hemos adelantado sobre la prueba pericial, su objeto no lo constituyen simplemente cosas (armas, artculos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc,), sino tambin situaciones, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar donde pudo estar parda una persona, y otras por el estilo.En los procedimientos con predominio de la escritura, la prueba pericial se agota, por lo general, con el dictamen escrito que rinden los expertos y que se une a las actuaciones. En este tipo de procedimiento, existe muy poca posibilidad de confrontacin activa de las partes con los expertos y por ello la crtica de la prueba se ejerce a travs de la presencia de representantes de las partes en la realizacin de las experticias o mediante una pluralidad de expertos, donde cada parte nombra uno y el tribunal nombra otro.En los procedimientos con predominio de la oralidad, como es el caso del sistema acusatorio penal, con independencia de que puede apelarse a las frmulas anteriores, el perito o experto debe comparecer adems de una audiencia oral, donde debe responder a las preguntas de las partes, no slo respecto al modo de realizar las experticias, sino a sus propias circunstancias personales, tales como aos de experiencia, modo como adquiri sus conocimientos, sus relaciones probables con las partes, etc.El artculo 237 del Cdigo Orgnico Procesal Penal no aclara que las facultades que tiene el Ministerio Pblico de ordenar experticias, se refiere nicamente a la fase preparatoria, pero ello es obvio, dado que sta es la nica fase en la que la fiscala es sujeto director de la investigacin y principal ordenador de pruebas. Sin embargo, lo establecido en los artculos 237 al 242 de COPP, no implica que slo el Ministerio Pblico tenga derecho a realizar experticias o que la designacin de los expertos, aun los que deban evacuar experticias a solicitud del imputado o de la vctima, sea una prerrogativa de la fiscala, pues de conformidad con el principio de libertad de prueba, cada parte tiene derecho a designar libremente sus peritos o expertos.Las experticias en el Cdigo Orgnico Procesal Penal se realizan en la fase preparatoria en su sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de conviccin u objeto que constituya evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluir en el expediente de fase preparatoria. Despus, en el juicio oral el experto o perito solo rendir testimonio acerca de cmo o bajo qu procedimientos llev a cabo la experticia y explicar el alcance de sus conclusiones (COPP arts. 354 y 356).LA INSPECCIONNo es una prueba, sino una diligencia de investigacin que podra dar origen a una prueba.La palabra inspeccin proviene del verbo inspicere, por lo cual se le define como observacin judicial inmediata. Para LEONE ( s/f), es el medio de prueba mediante el cual el juez percibe directamente elementos para la reconstruccin del hecho y lo ubica entre las llamadas: pruebas Genricas; y lo define como: El acto procesal que realiza el juez bajo las modalidades prescritas por la ley, a los fines de un inmediato reconocimiento probatorio, al someter bajo su directa y propia percepcin sensorial, determinados elementos probatorios. La inspeccin o inspecciones practicadas en el lugar de los hechos pueden definirse como lo explicara PEREZ S. (2002): La actividad que desarrollan los rganos de investigacin para comprobar el estado de cosas en los lugares pblicos o privados, donde puedan encontrarse rastros materiales la comisin de un delito, a los fines de determinar las caractersticas de ste y la posible identificacin de los participes.Es necesario acotar que el lugar objeto de inspeccin no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito sino tambin todos aquellos lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetracin tales como el sito de liberacin de un cadver o el lugar donde se retena a un secuestrado.Por otra parte, una de las caractersticas resaltantes de la inspeccin como tcnica de investigacin, es que solo es posible a los delitos de accin material (homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), por cuanto se encuentra basada en el principio de impacto, esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como desacato, perjurio etc., son delitos denominados inmateriales, debido a que os mismos no acarrean resultados materiales, sino meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio fsico.Cuando ha de practicarse la inspeccin en lugares pblicos, los investigadores no necesitaran cumplir previamente requisito legal alguno; pero si han de realizarse en sitios o en lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado tambin por el Cdigo Orgnico Procesal Penal, pero en un captulo aparte.OTROS ASPECTOS DE IMPORTANCIA DE LA INSPECCIONOBJETO DE LA INSPECCINLa finalidad de esta tcnica de investigacin es descubrir o revelar, producir, trasportar, conservar y estudiar las huellas, seales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos, con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor o autores, demostrar su presencia all, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad.En los delitos contra la vida e integridad fsica no basta con hallar la vctima o fijar su posicin as como la del arma, instrumentos o efectos del delito. Es necesario reunir datos los cuales permitan esclarecer el mvil de la accin, si ste no aparece comprobado de una manera racional, clara o terminante.LA INSPECCIN DE PERSONASLa inspeccin de personas se encuentra establecida en el artculo205 que reza:inspeccin de personas. La polica podr inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.Antes de proceder a la inspeccin deber advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidindole su exhibicin.EXAMEN CORPORAL Y MENTALDe igual manera, contempla el Cdigo Orgnico Procesal Penal el examen corporal y mental en el artculo 209, que reza: cuando sea necesario se podr proceder el examen corporal el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicar con el auxilio de expertos. Al ato podr asistir persona de confianza del examinado, ste ser advertido del tal derecho.Estas reglas tambin son aplicadas a otras personas cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.EL ALLANAMIENTOEn cuanto a este punto es necesario analizar la problemtica existente en torno a la prctica de esta diligencia, pues es sabido que esta modalidad de registro es practicada en la morada o domicilio o residencia del presunto autor o copartcipe de un hecho punible. A tal efecto el artculo 210 del Cdigo Orgnico Procesal Penal dispone:Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerir la orden escrita del juez.LAS POSICIONES JURADASLas posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesin en el proceso civil con el compromiso manifestado a travs del juramento del absolvente de decir la verdad encontrndose exento de coaccin fsica o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados. Puede que resulte sin ningn elemento de conviccin para el juez o que con ella se obtenga una confesin. Por ello se dice que solamente es un instrumento para obtener una declaracin de la parte contraria y, si es posible, una confesin. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la confesin; en l, el promovente exhorta al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado. La prueba de las posiciones juradas es una actividad tpica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas son la calificacin que se le da a una actividad procesal probatoria, que persigue la declaracin de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria.UNJURAMENTOEs tanto una promesa como una declaracin de hechos invocando a algo o a alguienEL JURAMENTO DECISORIOpuede definirse como el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la frmula, observando el rito de la religin que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la funcin de hacer plena prueba. Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse slo cuando sea imposible o sumamente difcil reproducir otras pruebas. El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aqul a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisin del asuntoEL JURAMENTO APLICADO EN EL DERECHOEl juramento se divide enasertorioypromisorioy tanto uno como otro pueden ser simples o solemnes, judiciales o extrajudiciales.Con relacin a los negocios judiciales puede ser concerniente bien a las personas de los litigantes bien a la decisin del negocio mismo. Bajo el primer aspecto se divide en juramento de calumnia, enjuramento de malicia yjuramento de decir la verdad. Bajo el segundo aspecto enjuramento decisorio de pleito, enjuramento estimatorio o decisorio en el pleitoyjuramento supletorio.PORJURAMENTO ASERTORIOOAFIRMATIVOse entiende aquel en que se afirma o niega la verdad de algn hecho pasado o presente.PORJURAMENTO PROMISORIOel que se refiere a decir en ciertas veces de manera oculta a hechos futuros .Tiene lugar en los contratos siempre que el jurante no se encuentre en imposibilidad de cumplir lo jurado y no se varie el estado de las cosas sobre las que se jura y que la otra parte este tambin a lo prometido.JURAMENTO SIMPLEes aquel que se hace por la sola invocacin del nombre de Dios.Juramento solemneaquel en que esta misma invocacin se hace ante una persona constituida en dignidad y con ciertas frmulas de palabras o de ceremonias para su mayor validacin.JURAMENTO DE CALUMNIAel que hacen en juicio tanto el autor como el reo al entablar la accin o al proponer la excepcin para corroborar que no lo hacen por calumnia o vejar a su adversario sino porque creen que la justicia les asiste con cinco puntos particulares que los legisladores antiguos comprendieron en las siguientes frases latinas:Illud juretur, quod lis sibi justa videtur; Et si queretur, verum non inficietur; Nil promittetur; nec falsa probatio detur; Ut lis tardetur, dilatio nulla petetur.JURAMENTO DE MALICIAes aquel que todo litigante debe prestar siempre que lo pida su contrario para confirmar que no procede con malicia ni engao en algn punto o cuestin sobre los que verse el litigio de forma particular.JURAMENTO DE DECIR LA VERDADes aquel por el que una persona se obliga a manifestar lo que sabe sobre el hecho o negocio de que se le pregunta. Lo prestan los litigantes, los contrarios, los peritos, los testigos.JURAMENTO DECISORIOes aquel que la una parte difiere u ofrece a la otra obligndose a pasar por lo que esta jure, terminando sus diferencias.JURAMENTO DECISORIO DE PLEITOtiene lugar en toda clase de controversias pero con restricciones.JURAMENTO ESTIMATORIO DECISORIOEN EL PLEITOin litemen tiempos de los romanos es aquel que por falta de otra prueba exige el juez al actor sobre el valor o la estimacin de la cosa que demanda para determinar la cantidad en que ha de condenar al reo. Se divide en real, sobre la afeccin y sobre el perjuicio.JURAMENTO SUPLETORIO O NECESARIOel juez de oficio puede deferir el juramento a una de las partes para completar la prueba.

LA CONFESINEn casi todas las pocas, sin distincin de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesin como la reina de laspruebas"Regina probationum".En el Derecho Contemporneo ha ocupado uncarcterespecial, no obstante, en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a losparadigmasque fundamentan a la confesin y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar lalibertady ladignidadde lapersonahumana.DEFINICIONES.Rivera Morales, Rodrigo;define la confesin como:Una declaracin que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relacin jurdica que es desfavorable a suinterso delconocimientoque tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.Couture,define la confesin como:El acto jurdico consistente en admitir como cierto, expresa o tcitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaracin.Rengel Romberg, Aristides; da una definicin ms comprensiva que incluya no slo laestructurade la confesin, sino tambin sufuncin propia, la cual es:La confesin es la declaracin que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual laleyatribuye elvalorde plena prueba.ESTRUCTURA DE LA CONFESIN.La confesin la podemos estructurar de la siguiente manera, segn Rengel Romberg:La declaracin de la parte, en qu consiste la confesin, es por sunaturalezay estructura, una declaracin decienciao informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su funcin, una declaracin de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaracin, constituyndola as en prueba legal.La confesin es una Declaracin de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para elproceso. Sin embargo, el conceptorequiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesin es una declaracin de parte, no toda declaracin de la parte es una confesin.No debe confundirse el allanamiento a la pretensin con la confesin, porque el allanamiento a la pretensin es un medio de autocomposicin procesal, que pone fin al proceso conautoridadde cosa juzgada, mientras que la confesin se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y slo hace plena prueba del hecho confesado.La declaracin confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relacin jurdica controvertida, objeto de la pretensin.La declaracin confesoria se distingue de la simple admisin que aqulla se refiere a hechos puestos como fundamento de lademandacontraria y la admisin se refiere a hechos puestos comopresupuestosde la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.En la mayora de las legislaciones no se hace la distincin doctrinal anotada entre la confesin y la admisin de los hechos, la distincin permanece obscurecida por la concepcin civilista de la confesin, que abraza a ambas nociones. Sin embargo, conviene recordar en estetrabajo, las caractersticas que la doctrina reconoce a la simple admisin de hechos:Es una manifestacin delpoderde disposicin que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia; y no es un autntico medio de prueba.Supone necesariamente la previa alegacin por una de las partes del hecho objeto de la admisin por la contraria.ES SIEMPRE ESPONTANEA Y NO PROVOCADA.Puede adoptar la forma expresa o tcita y puede verificarse altiempode la contestacin de la demanda (Art. 361 - 362 CPC) o de la reconvencin (Art. 367 CPC), durante el lapso probatorio (Art. 401 CPC) en el acto deinformesen primera instancia (Art. 511 CPC) o en segunda (Art. 517 CPC) y en lapso de prueba de cualquier incidencia que lo requiera.Admite prueba que la desvirte. Nuestra casacin ha establecido aun en el caso de la llamada"confesin ficta" (rectius:admisin tcita o presunta), sta no desvirta los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes en instrumentos que tienen lafuerzade documentospblicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presuncin legal; ni tampoco tratndose de instrumentos como la letra decambio, que slo tieneneficaciajurdica cuando renen los extremos esenciales para su validez.La admisin del hecho, vincula al juez en cuanto a la posicin del hecho. As como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculacin del juez por la admisin, no excluye la valoracin del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.Lajurisprudenciaclsica expresaba en forma negativa el mismo principio:"la confesin no puede ser nunca favorable al confesante"; loque es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propiosderechos, pues stos los confiere laleydirecta o indirectamente cuando reconoce efectos jurdicos a ciertos hechos.Las declaraciones de la parte en el libelo de lademandao en el escrito de excepcin, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni crersela ella misma dice Devis Echanda sino darle al juez lainformacinde los hechos en los cuales se fundamenta la pretensin o la excepcin. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en losinformespara la vista de la causa; y no tienen por tanto elcarcter de confesiones.La confesin se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.La confesin tiene lafuncinde hacer plena prueba.Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoracin no est entregada a la libre apreciacin del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisin, sustrayendo esta operacinlgicaa aquella que el juez cumple para formar su conviccin, y al mismotiempo, la confesin exime de prueba al hecho confesado.NATURALEZA JURDICA.Con relacin a lanaturalezajurdica de la confesin ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.Algunos consideraban que se trataba de una declaracin bilateral de voluntad de naturaleza negociar,tesisque fue rpidamente rechazada, porque si fuera bilateral negociar requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; adems, el legislador contempla la confesin como medio de prueba y no comocontrato; otros la consideran como una forma de disposicin de los derechos privados, ms que medio de prueba, en consecuencia debe existir elanimus confitendien la confesin, como voluntad de producir ese determinado efecto jurdico; se le objeta que en la prctica una confesin no es una declaracin de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurdicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurdicasEn elsistemaprocesal venezolano la confesin constituye uno de losmediosde prueba; en efecto, elCdigoCivil la contempla en sus artculos 1.400 al 1.405 y el Cdigo deProcedimientoCivil la coloca encabezando los medios probatorios sealados por la ley, se regula en el Captulo III, del Ttulo II delLibroSegundo. De esto se infiere que la confesin es un medio de prueba de eminente carcterpersonal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurdica de la confesin la coloca como una declaracin de una de las partes acerca del conocimientosobre determinados hechos que le perjudicara.Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesin cuando es libre, espontnea, sin apremio, con asesoramiento idneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tienevalorprobatorio fundamental enmateriacivil.CLASIFICACIN DE LA CONFESIN.Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesin. Presentaremos las ms comunes, la cuales son:1.1- ESPONTNEA O VOLUNTARIA,cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coaccin de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artculo 1.401 del Cdigo Civil tiene implcita lalibertady la iniciativa del confesante; por su parte el Artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deber expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitacin. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesin. Es decir, es aquella confesin que procede del confesante por su propia iniciativa, como su nica causa.Por ejemplo:s recib el da XX de manos de YYY la suma dedineroZZZ, pero como pago deserviciosprestados y no como prstamo ainters.1.2- PROVOCADA,cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por peticin de la otra parte y bajo juramento, es sta la antigua prueba deposicionesdel derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayora de lossistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.El artculo 403 del Cdigo de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artculos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algn hecho que parezca dudoso u oscuro.ESPONTNEAS Y PROVOCADAS.SEGN LA PARTICIPACIN DE LA PARTE PUEDE SER EXPRESA O FICTA.2.1- EXPRESA,cuando la parte declara libremente y especficamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos sealados en los artculos 1401 delCdigo Civily 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artculos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expres de esa manera.2.2- FICTA,cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestacin de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestacin de la reconvencin (artculo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolucin de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artculo 412 C.P.C).La norma rectora con relacin a la confesin ficta es el Art. 362 del Cdigo de Procedimiento Civil, que dice:"Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados en este Cdigo, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso depromocinde prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das siguientes alvencimientode aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".En principio se considera que el artculo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, especficamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:Dicho artculo le confiere a la "Confesin Ficta" el carcter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promocin y el demandado no promovi ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin ms dilacin dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso. Represe que se est suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos pblicos pueden producirse en todo tiempo hasta los ltimos informes, y lo relativo a la absolucin de posiciones conforme lo estatuyen los artculos 405 y 406ejusdemdel C.P.C; esta supresin disminuye el derecho defensa o el debidoprocesoestatuido en el Art. 49 de laConstitucinNacional.Sentenciar slo atenindose a la "confesin del demandando" s