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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Página | 1 Exp. Nº : 209-2010 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 055-2013-GRA/DRTPE- DPSC Ayacucho, 13 de Noviembre del 2013. VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 182 y siguientes, interpuesto por don CÉSAR AUGUSTO REYES VALLE en su condición de Gerente General de la DERRAMA MAGISTERIAL (identificado con RUC N° 20136424867); y, Competencia de la Autoridad De Trabajo: 1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es el competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo sancionador. Materia de Controversia: 2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 092-2012- GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 176 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 3,960.00 (Tres mil novecientos sesenta con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales; y, Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente: - Que, la apelada no ha tomado en cuenta lo peticionado en el escrito de descargo, respecto a la solicitud de reducción de la multa impuesta toda vez que han cumplido con subsanar el extremo referido a la infracción incurrida en materia de relaciones laborales, pues han procedido a incorporar a sus trabajadores afectados dentro de las planillas respectiva a plazo indeterminado, habiendo, el inferior en grado, vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que la recurrida no ha fundamentado y/o motivado adecuadamente la desestimación de dicha solicitud de reducción. - Que, en el presente caso, ante las dos (02) sanciones impuestas, el inferior en grado, no ha tenido en cuenta la aplicación del principio del Non Bis Ídem, recogido en el oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, toda vez que no se podría imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, como habría sucedido en éste procedimiento administrativo. Parte Considerativa: 4°.- Téngase en cuenta que el Principio del Debido Proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los

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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

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Exp. Nº : 209-2010 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 055-2013-GRA/DRTPE-DPSC

Ayacucho, 13 de Noviembre del 2013.

VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 182 y siguientes, interpuesto por don CÉSAR AUGUSTO REYES VALLE en su condición de Gerente General de la DERRAMA MAGISTERIAL (identificado con RUC N° 20136424867); y,

Competencia de la Autoridad De Trabajo:

1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es el competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo sancionador.

Materia de Controversia:

2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 092-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 176 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 3,960.00 (Tres mil novecientos sesenta con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales; y,

Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente:

- Que, la apelada no ha tomado en cuenta lo peticionado en el escrito de descargo, respecto a la solicitud de reducción de la multa impuesta toda vez que han cumplido con subsanar el extremo referido a la infracción incurrida en materia de relaciones laborales, pues han procedido a incorporar a sus trabajadores afectados dentro de las planillas respectiva a plazo indeterminado, habiendo, el inferior en grado, vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que la recurrida no ha fundamentado y/o motivado adecuadamente la desestimación de dicha solicitud de reducción.

- Que, en el presente caso, ante las dos (02) sanciones impuestas, el inferior en grado, no ha tenido en cuenta la aplicación del principio del Non Bis Ídem, recogido en el oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, toda vez que no se podría imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, como habría sucedido en éste procedimiento administrativo.

Parte Considerativa:

4°.- Téngase en cuenta que el Principio del Debido Proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los

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procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando siempre los principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En esta misma línea, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos, es una garantía del debido procedimiento ya que a través de ella el administrado podrá tener conocimiento de las razones y análisis de los hechos y las normas aplicables que han llevado a la Administración a emitir una resolución en uno u otro sentido.

De las infracciones estimadas en el acta de infracción y la resolución impugnada:

5°.- Que, a fojas 158 y siguientes obra el Acta de Infracción N° 062-2010/2/16, la misma que fue estimada en todos sus extremos por el inferior en grado mediante Resolución Sub Directoral N° 092-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 176 y siguientes, del cual se advierte los siguientes incumplimientos por el cual fue sancionado el recurrente:

• Por no cumplir con respetar los plazos establecidos para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, la misma que califica como infracción en materia de relaciones laborales, en perjuicio de siete (07) trabajadores.

• Por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el 03-SET-2010, la misma que califica como infracción contra la labor inspectiva.

Respecto a la solicitud de reducción de multa:

6°.- Que, revisado los autos a fojas 154 al 156, obra el Requerimiento evacuado por el inspector de trabajo e inspectores auxiliares actuantes, quienes al amparo de los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 5° de la Ley General de Inspección del Trabajo1, Ley N° 28806, concordante con lo previsto en los artículos 18° y 20° del Reglamento de la Ley en mención, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado D.S. N° 019-2007-TR, requirieron al sujeto inspeccionado para que en el plazo de tres (03) días hábiles, proceda con adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas socio-laborales, en éste caso, las referidas a los contratos laborales, toda vez que se advirtió que los contratos de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad suscrito con siete (07) de sus trabajadores, que se encuentran identificados en el Anexo de dicho Requerimiento (fojas 155), han excedido el plazo máximo de contratación.

7°.- Que, asimismo, y ante dicho requerimiento, a fojas 172 y 173 de autos, el sujeto inspeccionado al presentar su descargo respectivo, y ante la infracción detectada y precisada en el considerando precedente, adjunta impreso el Formato 10 del T-Registro de la Planilla Electrónica – PDT 601, del cual se advierte que los trabajadores que fueron observados por el equipo de inspectores encomendados y 1 “Artículo 5.- Facultades Inspectivas (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con la justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 5.4. Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores”.

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sobre el cual versa el requerimiento exigido, han sido incorporados en las planilla del sujeto responsable bajo la modalidad de contratación a plazo indeterminado, conforme se advierte del inserto que a continuación se agrega:

8°.- Que, si bien es cierto, el Art. 3° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, concordante con el Art. 4° de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, señalan que una de las funciones (por decir la más principal) del sistema inspectivo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, a través de la fiscalización laboral, lo cierto también es que, la labor inspectiva cumple un rol orientador y de asistencia técnica, conforme lo precisa el Convenio N° 81 de la OIT.

9°.- Que, por otro lado, se tiene que en la etapa del procedimiento sancionador (en la cual nos encontramos), es iniciada de oficio mediante acta de infracción de la inspección del trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como la adopción de la resolución sancionada, que procede por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar.

10°.- Que, dicho ello, resulta menester invocar lo previsto en el literal a) del Art. 40° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, concordante con el Art. 49° del Reglamento de la Ley en mención, que permite la reducción de la sanción al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde la notificación del acta

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de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación, la misma que es a solicitud de parte.

11°.- Que, del presente caso y como mencionó el apelante en su recurso impugnatorio, habiendo solicitado también en su escrito de descargo de fojas 167 y siguientes, solicita se proceda con la reducción de la multa impuesta respecto de ésta materia, toda vez que ha dado cumplimiento con la modificación del tipo de contratación de sus trabajadores que fueron observados, es decir, se tenga en cuenta las subsanaciones que ha efectuado a raíz del incumplimiento detectado por el equipo de inspectores actuantes y el cual fuer materia de medida de requerimiento.

12°.- Asimismo, debe precisarse que dicha subsanación lo ha efectuado con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, y ante lo solicitado, éste despacho en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad que prevé la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable conforme lo ordena el Art. 43° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, concordante con el Art. 52° de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, estima por pertinente REDUCIR la multa impuesta en éste extremo.

13°.- Que, por consiguiente, la multa impuesta mediante la apelada de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 176 y siguientes, debe ser revocada en el extremo referido al monto de la multa impuesta por la infracción detallada en el literal a) del considerando décimo segundo de la recurrida (esto es, la referida a no cumplir con respetar los plazos establecidos para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, la misma que califica como infracción en materia de relaciones laborales), que asciende a la suma de S/. 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 nuevos soles).

Por tanto, procede reducir la misma en el equivalente al treinta por ciento (30%), por lo que luego de haber efectuado el cálculo matemático correspondiente, resulta que la multa finalmente (en éste extremo) se reduce y asciende a S/. 594.00 (Quinientos noventa y cuatro con 00/100 nuevos soles), la cual será materia de ejecución en la vía y etapa correspondiente. Respecto a la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia:

14°.- Que, previamente resulta necesario remitirnos a lo previsto en el primer párrafo del Art. 11º de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo –, que en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 12.1 del Reglamento de la Ley antes citada aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás, se tiene que por la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. Por otro lado, el literal c) del Art. 9° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo –, establece que los empleadores, sus representantes o demás responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, se encuentran obligados a colaborar con los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello, como es el caso de colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas. Finalmente, debe dejarse claramente establecido que cuando se exige la presencia o comparecencia del

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sujeto inspeccionado ante la autoridad inspectiva de trabajo, ÉSTA ES OBLIGATORIA, pudiendo realizarlo de manera personal o mediante su representante (apoderado o delegado) a quien lo faculta con el solo otorgamiento de una carta o poder simple, conforme lo permite el segundo párrafo del Art. 9° de la Ley antes mencionada, que textualmente precisa: “Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos”.

15°.- Que, conforme se tiene de autos, a fojas 154 y 156, respectivamente, obra la Medida de Requerimiento, del cual se advierte que el Equipo de Inspectores notificaron al sujeto inspeccionado con fecha 27-AGO-10 conforme se puede advertir del documento aludido, a fin de que acuda a la diligencia de comparecencia programada para el 03-SET-10 a horas 09:30 a.m. y acredite el cumplimiento de dicho requerimiento.

16°.- Que, sin embargo y conforme se menciona en el Acta de Infracción de fojas 158 y siguientes, en el décimo del rubro II. Hechos Verificados, el equipo de inspectores, deja constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia programada, quienes incluso esperaron por un tiempo prudencial de treinta (30) minutos.

17°.- Que, por consiguiente los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado CARECE DE TODO SUSTENTO LEGAL, ASÍ COMO NO DESVIRTÚA LA RESPONSABILIDAD INCURRIDA, pues al haber sido exigida su presencia por la Autoridad Inspectiva de Trabajo debió de haber adoptado y/o previsto las medidas del caso para cumplir con el respectivo requerimiento previniendo de esta manera cualquier eventualidad2, incluso contaba con la posibilidad de poder delegar su representación, pues ha tenido conocimiento con la debida antelación y/o razonable anticipación.

18°.- Que, por tanto, éste despacho luego de haber revisado la documentación obrante en autos y lo alegado por el recurrente, llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el Art. 46.10 del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que considera como infracción muy grave a la labor inspectiva la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.

Por consiguiente éste extremo debe ser confirmado, más si la misma califica como insubsanable.

Respecto a la aplicación del principio del Non Bis Ídem:

19°.- Que, por otro lado, la empresa inspeccionada señala que se ha vulnerado el Principio del Non Bis Ídem, toda vez que no se podría imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los

2 Véase las Resoluciones N° 233-2009-Lima/Núm. 108, N° 180-2009-Lima/Núm. 1222 y N° 056-2009-Lima/Núm. 1277, en TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y EGUIGUREN PRAELI, Augusto.- “JURISPRUDENCIA SOBRE INSPECCIONES LABORALES”.- Edit. Gaceta Jurídica – Diálogo con la Jurisprudencia.- 1ra. Edic.- Lima – Diciembre 2009. Pp. 273 al 275.

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casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, como habría sucedido en éste procedimiento administrativo.

20°.- Asimismo, sustentan lo solicitado en el Oficio Circular Nº 38-2008-MTPE/2/11.4 – “Interposición de Multas por Incumplimiento a la Medida Inspectiva de Requerimiento”; sin embargo, es menester señalar que el indicado documento al igual que el Oficio Circular N° 056-2009-MTPE/2/11.4 – “Non bis in idem en el Procedimiento Sancionador”, han sido dejados sin efecto mediante R.D. N° 124-2011-MTPE/2/16 – Lineamiento General que regula la adopción y seguimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la aplicación de los principios concurso de infracciones y non bis in idem en el procedimiento inspectivo sancionador – (que finalmente fue suspendido mediante R.D. N° 013-2012-MTPE/2/16); y, mediante R.D. N° 097-2011-MTPE/2/16 que aprueba la Directiva General N° 08-2011-MTPE/2/16.

21°.- Que, a fin de emitir el pronunciamiento sobre este extremo, es preciso señalar que se encuentra vigente el Oficio Circular Nº 077-2011-MTPE/2/16 que en concordancia con lo previsto en el Art. 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 –, regula lo referido a las Actas de Infracción y Requerimientos de la Inspección del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Conforme a lo señalado por los dispositivos mencionados en el apartado anterior, resulta claro que si el inspector detecta una infracción deberá extender, en su oportunidad, el acta de infracción correspondiente, pudiendo asimismo emitir un requerimiento para el cumplimiento de las normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, cuando la subsanación de la afectación originada o de su daño potencial por la infracción detectada resulte posible”

22°.- Que, de lo citado y en atención al documento antes mencionado, se debe tener en claro que las multas propuestas por el equipo de inspectores, y que finalmente fueron estimadas por el inferior en grado en la resolución materia de impugnación, es: a) Por incurrir en infracción en materia de relaciones laborales (que en el presente caso se detectó por no cumplir con respetar los plazos establecidos para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad); y, b) Por incurrir en infracción a la Labor Inspectiva (que en el presente caso se detectó por no acudir a la diligencia de comparecencia programada).

Por tanto, ESTAS DEBERÁN DE SER CALIFICADAS Y RESUELTAS TOMANDO EN CUENTA QUE LAS DOS MULTAS PROPUESTAS PROCEDEN VÁLIDAMENTE, ya que cada una de las infracciones han sido generadas por hechos y fundamentos distintos que contravienen instituciones jurídicas diferentes; esto es, en el primer caso, la vigencia de los derechos u obligaciones laborales, y en el segundo, el funcionamiento de la labor inspectiva.

23°.- Que, por consiguiente, debe advertirse que NO EXISTE DOBLE MULTA impuesta que vulnere el Principio de Non bis in idem como alega el apelante, sino que por el contrario, se trata de dos multas o sanciones cuyo hecho generador es totalmente distinto, valga redundar, se multó por infracción a las normas socio-laborales; y, por otro lado, por infracción a la labor inspectiva. Dicho de otro modo, no concurre la triple identidad que exige la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de invocar el principio antes mencionado, toda vez que los hechos sin

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bien nacieron a raíz de la visita inspectiva implementada, las infracciones responden a distintos hechos incurridos por la inspeccionada conforme se ha indicado.

24°.- Que, estando a lo expuesto, en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –, en concordancia con lo previsto en su Reglamento respectivo – D.S. N° 019-2006-TR –, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás modificatorias, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 –; esta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en uso de sus facultades dispuestas mediante Resolución Directoral Regional N° 007-2011-GRA-DRTPE/DIR, Resolución Ejecutiva Regional N° 220-2011-GRA/PRES; y, Resolución Ejecutiva Regional N° 0076-2012-GRA/PRES, resuelve lo siguiente:

Parte Resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación de fojas 182 y siguientes, interpuesto por don CÉSAR AUGUSTO REYES VALLE en su condición de Gerente General de la DERRAMA MAGISTERIAL (identificado con RUC N° 20136424867). Por consiguiente SE REVOCA la Resolución Sub Directoral N° 092-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 176 y siguientes, EN EL EXTREMO del monto de la multa impuesta por la infracción detallada en el literal a) del considerando décimo segundo de la revocada (esto es, la referida a no cumplir con respetar los plazos establecidos para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, la misma que califica como infracción en materia de relaciones laborales), que asciende a la suma de S/. 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 nuevos soles). Por tanto REDÚZCASE al equivalente al treinta por ciento (30%), la misma que luego de haber efectuado el cálculo matemático, la multa correspondiente asciende a S/. 594.00 (Quinientos noventa y cuatro con 00/100 nuevos soles). ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución Sub Directoral N° 092-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL en todos los demás extremos.

Por consiguiente la multa total a imponerse y que será materia de ejecución en la etapa y vía correspondiente, asciende finalmente a S/. 2,574.00 (Dos mil quinientos setenta y cuatro con 00/100 nuevos soles). ARTÍCULO TERCERO.- Se derive los de la materia por ante el inferior en grado para los fines de Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al Art. 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE S.s.