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RESOLUCION DEL TRIBUNAL NOTARIAL CONFIRMADA POR CAMARA Omisión de Pago de Aportes Resolución del Tribunal Notarial La Plata, 16 de abril de 1999. AUTOS y VISTOS: El expediente 3/99: Caja de Previ- sión Social para Escribanos, eleva Exp. Nº …/97 S/Falta de pago de Aportes Not. E.I.F., Titular Reg. Nº … del Partido de …. Que, el mismo se formaliza como resultado de la inspección practicada por la Inspección General del Colegio de Escri- banos de la Provincia de Buenos Aires, en el Registro de Escrituras Públicas Nº … de …, en el que revista como Titular la Nota- ria E.I.F., según surge de las constancias obrantes de fojas 3 a fs. … y por las que se determina, con la conformidad de la nota- ria, que la misma no ha cumplido con el pago de aportes notariales en más de dos- cientas treinta escrituras, correspondientes a los años 1987 a 1996, incumpliendo lo normado en el Art. 11 y concordantes de la Ley 6983 y sus modificatorias Leyes 10.542 y 12.172. Que, a fojas … a … obra el detalle de la deuda de aportes según surge de la Inspección realizada. Que, a fs. 39 el Colegio de Escri- banos con fecha 14 de abril de 1998 le re- quiere a la Not. E.I.F., la satisfacción de la deuda de aportes a cuyo efecto le otorga y adjunta un plan de pago. Que, a fs. … el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos con fecha 25/II/99, eleva el presente expediente al Tribunal Notarial. Que, a fs. … obra el informe del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, y en el cual consta que la Not. E.I.F., Colegiada Nº … revista como Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº … del Partido de …, y que de su legajo personal surge que fue suspendida en el ejercicio de su profesión por el término de treinta (30) días por resolución del Juzgado Notarial de fecha 1/II/98. Que, a fs. … este Tribunal, por au- to de fecha 12 de marzo de 1999, le con- fiere traslado a la Not. E.I.F., a fin de que realice el descargo pertinente, notificada por Carta Documento con fecha 17 de marzo de 1999, obrante a fs. …. Que, a fs. … obra el informe de la Caja de Previsión del Colegio de Escriba- nos, de fecha 15/II/99, por la cual notifica a este Tribunal, que la Not. F., ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el apoderado de la Caja, para saldar su deuda de inspec- ción de aportes, y que con la acreditación del último cheque la Caja informará a este Tribunal la cancelación de la deuda. Que, en tiempo y forma a fs. … se presenta ante Tribunal la Not. F. realizan- do su descargo, alegando: a) Que razones de fuerza mayor originadas en graves pro- blemas de salud, motivaron haber incurri- do en la omisión del pago de aportes pre- visionales; b) Que días antes de ser notifi- cada regularizó con el apoderado de la Ca- ja la deuda, mediante el convenio que ad- junta; c) Que en 42 años de ejercicio de la profesión no ha sido pasible de ningún tipo de sanción, solicitando a este Tribunal que acepte las razones de justificación invoca- das y que …teniendo en cuenta los antece - dentes que como notario en 42 años de ejercicio ininterrumpido de la profesión no he recibido observación ni sanción disci - plinaria alguna, la absuelva de toda res- ponsabilidad. Que, por auto de fs. … con fecha 26/3/99, atento el estado del presente, se llama “autos para resolver”, (Art. 54 del Decreto-Ley 9020), siendo notificado la Notaria, el día 3/4/99, por Carta Documen- to, según consta a fs. 70.

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL NOTARIAL CONFIRMADA POR CAMARAOmisión de Pago de Aportes

Resolución del Tribunal Notarial

La Plata, 16 de abril de 1999.

AUTOS y VISTOS:

El expediente 3/99: Caja de Previ-sión Social para Escribanos, eleva Exp. Nº…/97 S/Falta de pago de Aportes Not.E.I.F., Titular Reg. Nº … del Partido de ….

Que, el mismo se formaliza comoresultado de la inspección practicada porla Inspección General del Colegio de Escri-banos de la Provincia de Buenos Aires, enel Registro de Escrituras Públicas Nº … de…, en el que revista como Titular la Nota-ria E.I.F., según surge de las constanciasobrantes de fojas 3 a fs. … y por las que sedetermina, con la conformidad de la nota-ria, que la misma no ha cumplido con elpago de aportes notariales en más de dos-cientas treinta escrituras, correspondientesa los años 1987 a 1996, incumpliendo lonormado en el Art. 11 y concordantes dela Ley 6983 y sus modificatorias Leyes10.542 y 12.172.

Que, a fojas … a … obra el detallede la deuda de aportes según surge de laInspección realizada.

Que, a fs. 39 el Colegio de Escri-banos con fecha 14 de abril de 1998 le re-quiere a la Not. E.I.F., la satisfacción de ladeuda de aportes a cuyo efecto le otorga yadjunta un plan de pago.

Que, a fs. … el Comité Ejecutivodel Colegio de Escribanos con fecha25/II/99, eleva el presente expediente alTribunal Notarial.

Que, a fs. … obra el informe delDepartamento Administrativo del Colegiode Escribanos, y en el cual consta que laNot. E.I.F., Colegiada Nº … revista comoTitular del Registro de Escrituras PúblicasNº … del Partido de …, y que de su legajo

personal surge que fue suspendida en elejercicio de su profesión por el término detreinta (30) días por resolución del JuzgadoNotarial de fecha 1/II/98.

Que, a fs. … este Tribunal, por au-to de fecha 12 de marzo de 1999, le con-fiere traslado a la Not. E.I.F., a fin de querealice el descargo pertinente, notificadapor Carta Documento con fecha 17 demarzo de 1999, obrante a fs. ….

Que, a fs. … obra el informe de laCaja de Previsión del Colegio de Escriba-nos, de fecha 15/II/99, por la cual notificaa este Tribunal, que la Not. F., ha llegado aun acuerdo extrajudicial con el apoderadode la Caja, para saldar su deuda de inspec-ción de aportes, y que con la acreditacióndel último cheque la Caja informará a esteTribunal la cancelación de la deuda.

Que, en tiempo y forma a fs. … sepresenta ante Tribunal la Not. F. realizan-do su descargo, alegando: a) Que razonesde fuerza mayor originadas en graves pro-blemas de salud, motivaron haber incurri-do en la omisión del pago de aportes pre-visionales; b) Que días antes de ser notifi-cada regularizó con el apoderado de la Ca-ja la deuda, mediante el convenio que ad-junta; c) Que en 42 años de ejercicio de laprofesión no ha sido pasible de ningún tipode sanción, solicitando a este Tribunal queacepte las razones de justificación invoca-das y que …teniendo en cuenta los antece -dentes que como notario en 42 años deejercicio ininterrumpido de la profesión nohe recibido observación ni sanción disci -plinaria alguna, la absuelva de toda res-ponsabilidad.

Que, por auto de fs. … con fecha26/3/99, atento el estado del presente, sellama “autos para resolver”, (Art. 54 delDecreto-Ley 9020), siendo notificado laNotaria, el día 3/4/99, por Carta Documen-to, según consta a fs. 70.

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Y CONSIDERANDO:

Que, la Inspección realizada porla Caja de Previsión con fecha 5/XII/97, ala Not. F., le observa irregularidades, conla conformidad de la misma (fs. … a …),por falta de ingreso en término o ingresoen defecto de aportes notariales en más de200 escrituras; la Not. F. en su alegato ma-nifiesta que no abonó por razones de salud(fs.…). Este Tribunal no comprende la pre-tensión de la Not. F. cuando le solicita almismo, que se le acepten las razones dejustificación invocadas, ya que en primertérmino si podía realizar escrituras tambiéndebía cumplir con las obligaciones queemanan al autorizarlas, máxime cuando laCaja de Previsión prácticamente le cubretodos los gastos que se originan por enfer-medad, y en segundo lugar sería convali-dar el incumplimiento establecido en laLey 6983 y sus modificatorias Leyes10.542 y 12.172, con el agravante de quela inobservancia es a todas luces habitual ysistemática. Invoca además la Not. F., ensu descargo, que este Tribunal debe teneren cuenta 42 años ininterrumpidos de pro-fesión sin observación ni sanción alguna,lo cual no es exacto. De acuerdo al infor-me del Departamento Administrativo (fs.…) la Not. F. fue suspendida por treinta(30) días en el ejercicio profesional por elJuzgado Notarial. No abonar los aportesque correspondían transgrediendo una nor-ma legal (Art. 11 y conc. de la Ley 6983 ysus modificatorias Leyes 10.542 y 12.172),en más de doscientas escrituras, según in-forme obrante de fs. … a … constituye pri -ma facie un acto lesivo a la dignidad inhe-rente a la función (Art. 35, inc. a) del De-creto-Ley 9020) pudiendo transformarse enlos casos de aportes abonados por la co-munidad vinculante, en evasión y corres-ponder a la órbita del derecho penal. Paradarse cuenta de lo reprochable de su con-ducta la Notaria debe preguntarse: ¿Si si-milar conducta fuera seguida por la mayorparte del Notariado de la Provincia, quépasaría con mi Colegio y con mi Caja? Ensu respuesta, con seguridad la Notaria en-contrará el fundamento del inicio de estosactuados.

Que, este Tribunal con el fin deprocurar una enmienda en la conducta dela Notaria, no puede dejar de destacar quecomo bien se ha señalado con el dictadode la Ley 6983 de creación de la “Caja dePrevisión Social del Colegio de Escribanosde la Provincia de Buenos Aires”, no se li-mita a instaurar una Caja Jubilatoria, quepor otra parte ya existía creada por Ley5015, abarcando por consiguiente un con-cepto más amplio que el de la PrevisiónSocial, éste es el de la SEGURIDAD SO-CIAL, acudiendo hacia la protección inte-gral del profesional en actividad y de su fa-milia, merced al desarrollo sistematizadode la asistencia de la salud y de los subsi-dios por incapacidad temporal, por matri-monio y por fallecimiento, incursionandoen el fomento de la vivienda propia, ofici-na, turismo y otras necesidades profesiona-les y familiares del solicitante, en la formay condiciones que determine la reglamen-tación (Art. 62 Ley 6983 y sus modificato-rias, Leyes 10.542 y 12.172). La autosufi-ciencia económica del sistema profesionalha obligado a un prudente y responsablemanejo de los fondos con que aquél se nu-tre, mayoritariamente originados en losaportes por el ejercicio de la profesión. Seconsolida y elastiza el régimen aportativo,consagrándose el principio de la indiferen-c i a c i ó n , que implica descartar toda ecua-ción económica directa entre las prestacio-nes a los afiliados y las contraprestacionesdel sistema. En consecuencia estas últimasno miden la cobertura de los riesgos ni laextensión de los mismos en función de lasmatemáticas de las aportaciones individua-les, sino del fondo solidario que se consti-tuye. Conforma en la actualidad como yase expresara, un auténtico e integral siste-ma de SEGURIDAD SOCIAL. No podemosdejar de mencionar aunque más no sea unpunto de las bases de sustento de ideas enel tema La Seguridad Social Notarial, desa-rrollado en Mallorca en el año 1987: E lprincipio de solidaridad organizada frentea los riesgos sociales y profesionales, es laesencia que alimenta la gestión de las Ins -tituciones Notariales de seguridad social.Su filosofía, al transmitirse de generaciónen generación, mejora al mismo tiempo losperfiles éticos de la profesión, mantiene el

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decoro de sus miembros y contribuye a lasuperación moral y material de la profe -sión en sí misma. Este principio de solida-ridad es el elemento básico para el susten-to de todo sistema de Previsión y de Segu-ridad Social, al cual optaron las Cajas Pro-fesionales de nuestro país y el Notariadoespecialmente. Se ha señalado con aciertoque: Ausente la solidaridad, ninguno delos demás elementos adquiere consisten -cia, tal como el hierro en el corazón delhormigón armado o la arena de la mezclautilizada para la elevación de un muro. Sinellos los otros materiales aglutinantes sederrumban. Si a esto le agregamos que deese aporte evadido un porcentaje del mis-mo hace al sostenimiento del Colegio Pro-fesional, que constituye la columna verte-bral del Notariado e instrumento creadordel espíritu de cuerpo nos cuesta compren-der la conducta transgresora. El incumpli-miento de un deber que legalmente corres-ponde (Art. 11 y concordantes de la Ley6983 y modificatorias), para integrar elfondo solidario de la Caja de Previsión So-cial del Colegio y con el fin de mantener ymejorar la estructura y funciones de la Ins-titución es una FALTA DE ETICA ya queconstituye un acto que afecta el prestigioy decoro del cuerpo notarial (Art. 35, inc.7 apartado a) Decreto-Ley 9020). Este Tri-bunal, hace suyo lo expresado con prístinaclaridad por la Excma. Cámara Segunda deApelación, Sala Segunda, del Departamen-to Judicial La Plata: …Es evidente que elinobjetado incumplimiento de las obliga -ciones previsionales, por parte del afiliado,y la renuencia demostrada en dar satisfac -ción a las mismas, a pesar de las facilida -des otorgadas, constituye una falta a losdeberes de ética que imponen, entre otros,los de no quebrantar las normas de respetoy consideración con el resto de los inte -grantes del Notariado (Art. 35 inc. 7 a) dela Ley 9020). El régimen de Previsión So -cial se encuentra estrechamente vinculadocon el concepto de ética, por hallarse, a suvez, relacionado con los procesos sociales,en que cada hombre debe limitar sus pre -rrogativas para que, al respetar el derechoajeno, le sea respetado el propio. En el as -pecto en estudio, esto solo se logra me -diante el acatamiento a las normas de de -

recho y a los principios de solidaridad Pro -fesional. Causa 89.170 Carátula: Caja dePrevisión Social para Escribanos eleva ex-pedientes 198/92; 279/92 y 695/93 s/Ins-pección de Aportes Notariales, falta depago. Not. A.R.G., Titular Reg. Nº … de… Sentencia: 15/XII/98. A mayor abunda-miento, la Excma. Cámara Nac. Civ., SalaF, nos dice: Los Escribanos tienen respon -sabilidad profesional si no guardan las re -glas de ética notarial en cuanto esas trans -gresiones afectan la Institución del Notaria -do, los servicios que le son propios o el de -coro del cuerpo. Fallo 38.096. E.D. 110-241. L.L. 1984-D-4.

Que, de la conducta sub-exámineeste Tribunal, valora como circunstanciaatenuante: Aunque tardío y por medio delletrado apoderado de la Caja de Previsión,el pago realizado por la Not. F. con ante-rioridad a la recepción de la notificaciónpor este Tribunal y como circunstanciaagravante la sanción dispuesta por el Juzga-do Notarial, de acuerdo al informe del De-partamento Administrativo obrante a fs. ….

Por ello, y en uso de sus atribucio-nes conferidas por los Arts. 38, 41 inc. 1)Art. 65 y concordantes del Decreto-Ley9020 este Tribunal Notarial de la Provinciade Buenos Aires,

RESUELVE:

I) Suspender por el término dediez (10) días a la Not. E.I.F., Carnet …, Ti-tular del Registro Nº … del Partido de …,lapso durante el cual deberá abstenerse deautorizar acto protocolar o extraprotocolaralguno (Art. 65 inc. 2 Decreto-Ley 9020),con más las accesorias impuestas por elArt. 66 del Decreto-Ley citado.

II) Notificar a la Not. F., la presen-te resolución con copia de la misma, (Art.49 Decreto-Ley 9020), advirtiéndole quedeberá extremar los recaudos para el es-tricto cumplimiento de la Ley 12.172, da-do que la reiteración de los mismos la harápasible de sanciones más graves (Art. 65inc. 2 Decreto-Ley 9020).

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III) Sin perjuicio de la responsabili-dad civil y/o penal que pudieran afectar ala sancionada, firme deberá notificarse lapresente resolución al Juzgado Notarial,con copia de la presente (Art. 42 inc. 4 yconc. del Decreto-Ley 9020).

IV) Firme, notificar al Colegio deEscribanos de la Provincia de Buenos Aires,con copia de la presente, quien deberácumplir con la publicación legal pertinente;debiendo asimismo informar a este Tribunalel cumplimiento y/o incumplimiento delconvenio de pago suscripto por la Notaria.

V) Archivar copia de la presenteen el Libro de Resoluciones del TribunalNotarial. Firmado: Not. Horacio TiburcioMolina. Not. Eduardo Justo Cosola. Not.Santiago Raúl Deimundo.

Sentencia confirmatoriade la Sala Primera

de la Cámara de Apelación

En la ciudad de La Plata, capitalde la Provincia de Buenos Aires, a los …días del mes de … de …, reunidos enAcuerdo Ordinario los señores Jueces de laSala Primera de la Cámara Primera de Ape-lación, para dictar sentencia en el juicioNº … caratulado: Caja de Previsión Socialpara Escribanos eleva Expte. 1619/97 s/fal-ta pago de aportes Not. E.I. F., Titular Reg.Nº … del Partido de …; se practicó el sor-teo de ley que determinó que la votacióndebía tener lugar en el orden siguiente:Dres. Carlos A. TENREYRO ANAYA-Hu-berto M. ENNIS.

Cuestiones

1ra.- ¿Se ajusta a derecho la reso-lución del 16 de abril de 1999?

2da.- ¿Qué pronunciamiento co-rresponde dictar?

Votación

A la primera cuestión, el señorJuez Dr. TENREYRO ANAYA dijo:

1.- En su resolución de fecha 16de abril de 1999 (fs.…/…) el Tribunal No-tarial de la Provincia de Buenos Aires hadispuesto, en lo sustancial, suspender pordiez días a la Not. E.I.F., titular del Registrode Escrituras Públicas Nº … del Partido de…, lapso durante el cual deberá abstenersede autorizar acto protocolar o extraproto-colar alguno.

A fs. …/… la sancionada interpusorecurso de revocatoria y de apelación ensubsidio, siendo desestimada la primera yconcedida la segunda a fs. …/…; ya radi-cado el expediente en esta Cámara, a fs.…/… se agregó la expresión de agravios dela recurrente.

2.- Conforme lo expresa el pro-nunciamiento sometido a revisión, quedóacreditado que la notaria F. no efectuó elpago de aportes a la Caja de Previsión So-cial del Colegio de Escribanos de la Pro-vincia de Buenos Aires con relación a másde doscientas treinta escrituras por ella au-torizadas entre los años 1987 y 1996, in-cumpliendo así los Arts. 11 y concs. de laLey 6983, modificada por las Leyes 10.542y 12.172.

El detalle de la deuda de dichosaportes no satisfechos surge de una inspec-ción realizada en la escribanía, ascendien-do el monto de los mismos, ajustado al1º/III/1999, a $ 3.780,28 (v. fs. …/… y …).

El tribunal a quo, haciendo hinca-pié en el concepto sistemático de la seguri-dad social y en el principio o elemento bá-sico de la solidaridad que son característi-cos del régimen regulatorio de la Caja Pre-visional aludida, ha puntualizado, en sínte-sis, que la señalada falta de pago de apor-tes, amén de significar el incumplimientode un deber que legalmente corresponde,es una falta de ética, ya que constituye unacto que afecta el prestigio y el decoro delcuerpo notarial, y que prima facie r e s u l t alesivo a la dignidad inherente a la función,según lo establecido por el Art. 35 inc. 7)apart. a) del Decreto-Ley 9020/78.

En función de ello y con menciónexpresa, entre otros, de los Arts. 38, 41 inc.

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1), 65 inc. 2) y 66 del Decreto-Ley citado,el Tribunal Notarial ha impuesto a la nota-ria la sanción que diera lugar al recursotraído a esta alzada.

3.- La apelante en ningún momen-to refuta los fundamentos antes comenta-dos ni tampoco impugna la aplicación delas normas positivas que sirven de respaldoa aquéllos, por lo que su protesta, en ver-dad, carece de la indispensable idoneidadtécnica, ya que no exhibe una crítica con-creta y razonada de la motivación esencialdel fallo, como lo exige el Art. 260 1ª partedel Código Procesal Civil y Comercial.

En esas condiciones, tengo paramí que los argumentos volcados al escritode fs. 86/87, orientados a cuestionar otrosaspectos secundarios del resolutorio, sondel todo insuficientes para alterar la deci-sión adoptada.

En primer lugar, no es contrario aderecho que el tribunal a quo haya valora-do como circunstancia agravante la sus-pensión por treinta días en el ejercicio desu profesión que se le aplicara a la notaria… por resolución del Juzgado Notarial del1º de febrero de 1988 –no de 1998 comodice la recurrente valiéndose de un errormaterial de la sentencia (v. fs. 58, 62/66 y73 vta. renglones 9/11)–, pues aunque losmotivos determinantes de esa medida fue-ran distintos de los que originaron la for-mación de este expediente, va de suyo queentre las atribuciones del Tribunal Nota-rial, en un supuesto como el que aquí seventila, está considerar la concurrencia deeximentes, atenuantes y agravantes al mo-mento de emitir su pronunciamiento(conf.: Arts. 263 incs. c, d y e, y 284 incs.3, 4 y 5, Código de Procedimiento Penal,Ley 3589 t.o.; Art. 371 segundo párr., incs.3, 4 y 5, Código Procesal Penal, Ley11.922 t.o.; Art. 58 1ª parte, Decreto-Ley9020/78).

En ese orden de ideas, ha dicho laCorte Federal que las estrictas exigenciasrelativas al ejercicio profesional notarial sejustifican por su especial naturaleza, ya

que debe asegurarse que las delicadas fun-ciones del desempeño notarial sean cum-plidas por personas de antecedentes y con-ducta óptimos (C.S.N., en “Fallos” 308:839consid. 3º y 311:506 consid. 5º), de lo quese sigue, como natural consecuencia, queno es censurable que en el sub lite se hayaponderado la existencia de la sanción dis-ciplinaria previa.

A su vez, la transcripción parcialque en la resolución apelada se hace de unfallo de la Cámara Segunda de Apelacióndepartamental, Sala II, tampoco puede sus-citar un reproche atendible, ya que tal citaha tenido el ostensible propósito de refor-zar la fundamentación central alusiva a laíntima conexión existente entre la obser-vancia del régimen previsional y el cumpli-miento de los deberes de ética, pero almargen de ello tampoco ha quedado des-virtuada, insisto, la falta de cancelación deaportes que en su momento se constató,que no puede quedar enervada ni purgada,a los fines de la presente causa, por la cele-bración de un ulterior convenio extrajudi-cial de pago de lo adeudado, según resultade las constancias de fs. 61 y 68/68 vta.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión, e lSr. Juez Dr. ENNIS adhirió al voto que an-tecede, aduciendo idénticos fundamentos.

A la segunda cuestión, el Sr. JuezDr. TENREYRO ANAYA dijo:

Corresponde, en consecuencia,confirmar la resolución de fs. 71/74 (Arts.39 inc. 3 y 57 inc. 1, Decreto-Ley9020/78; Arts. 266 y 267, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión, e lSr. Juez Dr. ENNIS adhirió al voto que an-tecede, aduciendo idénticos fundamentos.

Con lo que finalizó el acuerdo,dictándose la siguiente:

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SENTENCIA

AUTOS y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el precedente acuerdo haquedado establecido que la resoluciónapelada se ajusta a derecho (Arts. 11 yconcs., Ley 6983, modif. por las Leyes10.542 y 12.172; Arts. 35 inc. 7 apart. a, 39inc. 3, 41 inc. 1, 57 inc. 1, 58 1ª parte, 65inc. 2 y 66, Decreto-Ley 9020/78; Arts. 263incs. c, d y e, y 284 incs. 3, 4 y 5, Códigode Procedimiento Penal, Ley 3589 t.o.; Art.371 segundo párr., incs. 3, 4 y 5, CódigoProc. Penal, Ley 11.922 t.o.; Arts. 260 1ªparte, 266 y 267, Cód. Proc. Civ. y Com.).

Por ello, se confirma la resoluciónde fs. 71/74. Firmado: Dr. Carlos A. Ten-reyro Anaya. Dr. Huberto M. Ennis. Dr.Alejandro L. Maggi. Secretario.

Rechazo del recurso extraordinariode nulidad

La Plata, noviembre 23 de 1999.

AUTOS y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I.- Tiénese a E.I.F. por constituidoel nuevo domicilio señalado a fs. 96 (Art.42, C.P.C.C.).

II.- Tiene dicho reiteradamente laSuprema Corte de Justicia que contra lasdecisiones dictadas por las Cámaras deApelación en cuestiones relativas a la apli-cación de sanciones disciplinarias por eldesempeño de la función notarial previstasen el Decreto-Ley 9020/78, no procedenrecursos extraordinarios (conf. “Acuerdos ySentencias”, serie 20ª-III-460; causas Ac.25.513, 16/VIII/77; Ac. 29.628. 2/IX/80;Ac. 34.722, 21/V/85 y Ac. 35.282,17/VI/86).

Por ello, se rechaza el recurso ex-traordinario de nulidad interpuesto a fs.96/97 vta.

Comunicación de la notariasobre cumplimiento de la sanción

Excmo. Tribunal:

E.I.F., por propio derecho, con do-micilio real en la calle … Nº … de …, No-taria titular del Registro Público Nº … delpartido de … en los autos caratulados CA-JA DE PREVISION SOCIAL PARA ESCRI-BANOS S/FALTA PAGO DE APORTESNOTARIA E.I.F., a V.E. digo:

Que habiendo sido notificada eldía 29 de noviembre de 1999 del rechazodel Recurso Extraordinario de Nulidad in-terpuesto contra la resolución que confir-ma la sanción disciplinaria dispuesta porV.E., vengo a comunicar por el presenteque a partir de ese momento y hasta el día8 de diciembre del corriente año me abs-tengo de realizar y protocolizar acto nota-rial alguno, dando con ello efectivo cum-plimiento con la suspensión de diez díasaplicada.

Sin otro particular, saludo a V.E.atentamente.

Resolución del Tribunal Notarial

AUTOS y VISTOS:

La Plata, 10 de diciembre de 1999.

VISTO que la Notaria E.I.F. se noti-ficó el día 29 de noviembre del año encurso de la Sentencia dictada por la Exc-ma. Cámara Primera de Apelación en loCivil y Comercial del Departamento Judi-cial La Plata, que rechaza el Recurso Ex-traordinario interpuesto contra la Resolu-ción que confirma la sanción disciplinariadispuesta por este Tribunal, tal como cons-ta en la presentación efectuada por la Not.F., de fecha …/…/…, y

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CONSIDERANDO:

Que en la misma presentaciónmanifiesta comenzar a cumplir la suspen-sión ordenada a partir de esa fecha, p o rello, el Tribunal Notarial de la Provinciade Buenos Aires

RESUELVE:

1.- Declarar consentido y firme apartir del 29 de noviembre de 1999, elpronunciamiento dictado por este Tribunalcon fecha 16 de abril de 1999.

2.- Comunicar la presente Resolu-ción al Juzgado Notarial, con copia de lasentencia.

3.- Comunicar al Presidente delColegio de Escribanos de la Provincia deBuenos Aires, con copia de la sentencia, afin de que ordene las publicaciones de ley.

4.- Notificar la presente a la Nota-ria F. (Art. 49 Decreto-Ley 9020/78 y Art.27 Reglamento Notarial).

5.- Ordenar el archivo de las pre-sentes actuaciones. Firmado: Not. HoracioTiburcio Molina. Not. Eduardo JustoCosola. Not. Santiago Raúl Deimundo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL NOTARIAL CONFIRMADO POR CAMARAOmisión de Pago de Aportes

Resolución del Tribunal Notarial

La Plata, 23 de abril de 1999.

AU T O S y VI S T O S: El expediente 9/98;Caja de Previsión Social para Escribanos,eleva Exp. Nº 921/96, caratulado: “Inspec-ción General: Aportes Notariales Not.J.C.M.G., Titular del Reg. Nº … de ….”.

Que, el mismo se formaliza comoresultado de la inspección practicada porla Inspección General del Colegio de Escri-banos de la Provincia de Buenos Aires, enel Registro de Escrituras Públicas Nº … delPartido de …, en el que revista como Titu-lar el Notario J.C.M.G., según surge de lasconstancias obrantes de fojas … a fs. … ypor la cual se determina, con la conformi-dad del Notario, que no ha cumplido conel pago de aportes por actos notariales enmás de trescientas escrituras, c o r r e s p o n-dientes a los años 1992 a 1995, incum-pliendo lo normado en el Art. 11 y concor-dantes de la Ley 6983 y sus modificatoriasLeyes 10.542 y 12.172.

Que, de fs. … a … obra el detallede la deuda de aportes por actos notaria-les, según surge de la Inspección realizada.

Que, a fs. … el Colegio de Escri-banos con fecha … de … le notifica alNot. J.C.M.G., que a fin de abonar lo adeu-dado se le otorga un plan de pago consis-tente en doce cuotas mensuales.

Que, a fs. … el Comité Ejecutivodel Colegio de Escribanos con fecha 28-X-98, eleva el presente expediente al Tribu-nal Notarial, haciendo conocer que a la fe-cha el Not. G. no ha regularizado su deu-da, encontrándose en gestión de intima-ción legal.

Que, a fs. …, obra el informe delDepartamento Administrativo del Colegiode Escribanos, en el cual consta que el No-tario J.C.M.G., Colegiado Nº …, revista co-mo Titular del Registro de Escrituras Públi-cas Nº … del Partido de …, surgiendo desu legajo personal que: a) Por resolucióndel Juzgado Notarial de fecha 5 de mayode 1996, fue suspendido en el ejercicio desus funciones por el término de cinco días,confirmada por la Excma. Cámara Segundade Apelación de La Plata, con fecha 27-II-97; b) Por resolución del Juzgado Notarialde fecha 18-IX-97, fue suspendido preven-tivamente en el ejercicio de su profesión,

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medida levantada por resolución del mis-mo Juzgado de fecha 27-VII-98.

Que, por auto de fs.… este Tribu-nal, con fecha 27 de noviembre de 1998,le confiere traslado al Notario J.C.M.G., afin de que realice el descargo pertinente,notificado por Carta Documento con fecha… de … de …, obrante a fs. ….

Que, a fs. … con fecha … de … de…, el Not. J.C.M.G., en tiempo y formapresenta ante este Tribunal su descargo ale-gando: a) Que el no pago se debió “exclu-sivamente a problemas económicos”; b)Que ofreció el pago en diez cuotas men-suales, entregando los 10 cheques, habien-do abonado tres cuotas, pero que en razónde la suspensión impuesta por el JuzgadoNotarial, fue imposible cumplir con las res-tantes cuotas y que desde el … de … de …ha reiniciado el ejercicio de su profesión yque afrontará la deuda con la Caja de Pre-v i s i ó n .

Que, a fs. … el Colegio de Escriba-nos informa a este Tribunal, con fecha …de … de …, que el letrado de la Caja notifi-có e intimó por Carta Documento al Nota-rio y que de no obtener respuesta se inicia-rá el procedimiento de apremio legal.

Que, por auto de fs. 80 con fecha…, atento el estado del presente, se llama“autos para resolver”, (Art. 54 del Decreto-Ley 9020), siendo notificado el Notario, eldía …, por Carta Documento, según constaa fs. 81.

Y CONSIDERANDO:

Que, de un primer y somero análi-sis a efectuar de lo reseñado surge que elColegio de Escribanos de la Provincia deBuenos Aires, ha tenido para con el Not.G. una deferencia, un miramiento y unaconsideración que no ha sido correspondi-da por el Notario mencionado,demostrando palmariamente una apatía eindiferencia desconcertantes; revelando,en las causas que dieron origen a estos

actuados, como en el proceso mismo, unaconducta negligente y un desorden incom-patibles con el ejercicio profesional, habi-da cuenta de que ante la deuda determina-da por la Inspección de la Caja de Previ-sión con la conformidad del Notario y con-cedido posteriormente un plan de pago endoce cuotas (fs. 53) para que él mismoreintegrara a la Institución el dinero que nole pertenecía, no regularizó su situación.Alega en su defensa el Notario en su pre-sentación ante este Tribunal (fs. …), queofreció el pago total en diez cuotas men-suales, habiendo abonado tres cuotas y nopudiendo realizar más pagos por la sus-pensión ordenada por el Juzgado Notarial.El Tribunal le observa al Notario que lasuspensión impuesta por el Juzgado Nota-rial, que le impidió el ejercicio continuode la profesión fue en setiembre del año1997, ya que la suspensión anterior fue só-lo de cinco días, es decir que el NotarioG., tuvo un año para regularizar su situa-ción y no lo hizo, en razón de que la ins-pección había sido realizada con fecha 2-IX-96. Que, el Colegio de Escribanos debiórecurrir por último a la instancia judicialpara el cobro de lo adeudado según cons-tancia de fs. 55, 65 y 72. Esto, evidencia atodas luces una actitud desleal de parte delNot. G. no sólo para con su Colegio sinotambién para con sus Colegas. No abonarlos aportes que correspondían, transgre-diendo una norma legal (Art. 11 y concor-dantes de la Ley 6983 y sus modificatoriasLeyes 10.542 y 12.172), en más de t r e s-cientas escrituras, durante los años 1992 a1995, según informe de fs. 3 a 36, consti-tuye prima facie un acto lesivo a la digni-dad inherente a la función (Art. 35 inc. a)del Decreto-Ley 9020) pudiendo transfor-marse en los casos de aportes abonadospor la comunidad vinculante, en evasión ycorresponder a la órbita del derecho penal.Para darse cuenta de lo reprochable de suconducta el Notario debe preguntarse: ¿ s isimilar conducta fuera seguida por la ma -yor parte del Notariado de la Provincia,que pasaría con mi Colegio y con mi Caja?En su respuesta, con seguridad el Notarioencontrará el fundamento del inicio de es-tos actuados.

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Que, este Tribunal con el fin deprocurar una enmienda en la conducta delNotario, no puede dejar de destacar quecomo bien se ha señalado con el dictadode la Ley 6983 de creación de la “Caja dePrevisión Social del Colegio de Escribanosde la Provincia de Buenos Aires”, no se li-mita a instaurar una Caja Jubiladora, quepor otra parte ya existía creada por Ley5015, abarcando por consiguiente un con-cepto más amplio que el de la PrevisiónSocial, este es el de la SEGURIDAD SO-CIAL, acudiendo hacia la protección inte-gral del profesional en actividad y de su fa-milia, merced al desarrollo sistematizadode la asistencia de la salud y de los subsi-dios por incapacidad temporal, por matri-monio y por fallecimiento, incursionandoen el fomento de la vivienda propia, ofici-na, turismo y otras necesidades profesiona-les y familiares del solicitante, en la formay condiciones que determine la reglamen-tación (Art. 62, Ley 6983 y sus modificato-rias, Leyes 10.542 y 12.172). La autosufi-ciencia económica del sistema profesionalha obligado a un prudente y responsablemanejo de los fondos con que aquél se nu-tre, mayoritariamente originados en losaportes por el ejercicio de la profesión. Seconsolida y elastiza el régimen aportativo,consagrándose el principio de la indiferen-ciación, que implica descartar toda ecua-ción económica directa entre las prestacio-nes a los afiliados y las contraprestacionesdel sistema. En consecuencia estas últimasno miden la cobertura de los riesgos ni laextensión de los mismos en función de lasmatemáticas de las aportaciones individua-les, sino del fondo solidario que se consti-tuye. Conforma en la actualidad como yase expresara, un auténtico e integral siste-ma de SEGURIDAD SOCIAL. No podemosdejar de mencionar aunque más no sea unpunto de las bases de sustento de ideas enel tema La Seguridad Social Notarial, desa-rrollado en Mallorca en el año 1987: E lprincipio de solidaridad organizada frentea los riesgos sociales y profesionales, es laesencia que alimenta la gestión de las Ins -tituciones Notariales de seguridad social.Su filosofía, al transmitirse de generación

en generación, mejora al mismo tiempo losperfiles éticos de la profesión, mantiene eldecoro de sus miembros y contribuye a lasuperación moral y material de la profe -sión en si misma. Este principio de solida-ridad es el elemento básico para el susten-to de todo sistema de Previsión y de Segu-ridad Social, al cual optaron las Cajas Pro-fesionales de nuestro país y el Notariadoespecialmente. Se ha señalado con aciertoque: Ausente la solidaridad, ninguno delos demás elementos adquiere consisten -cia, tal como el hierro en el corazón delhormigón armado a la arena de la mezclautilizada para la elevación de un muro. Sinellos los otros materiales aglutinantes sederrumban. Si a esto le agregamos que deese aporte evadido un porcentaje del mis-mo hace al sostenimiento del Colegio Pro-fesional, que constituye la columna verte-bral del Notariado e instrumento creadordel espíritu de cuerpo nos cuesta compren-der la conducta transgresora. El incumpli-miento de un deber que legalmente corres-ponde (Art. 11 y concordantes de la Ley6983 y modificatorias), para integrar elfondo solidario de la Caja de Previsión So-cial del Colegio y con el fin de mantener ymejorar la estructura y funciones de la Ins-titución es una FALTA DE ETICA ya queconstituye un acto que afecta el prestigioy decoro del cuerpo notarial (Art. 35 inc.7) apartado a) Decreto-Ley 9020). Este Tri-bunal, hace suyo lo expresado con prístinaclaridad por la Excma. Cámara Segunda deApelación, Sala Segunda, del Departamen-to Judicial de La Plata: … Es evidente queel inobjetado incumplimiento de las obli -gaciones previsionales, por parte del afilia -do, y la renuencia demostrada en dar satis -facción a las mismas, a pesar de las facili -dades otorgadas, constituye una falta a losdeberes de ética que imponen, entre otros,los de no quebrantar las normas de respetoy consideración con el resto de los inte -grantes del Notariado (Art. 35, inc. 7 a) dela Ley 9020). El régimen de Previsión So -cial se encuentra estrechamente vinculadocon el concepto de ética, por hallarse, a suvez, relacionado con los procesos sociales,en que cada hombre debe limitar sus pre -

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rrogativas para que, al respetar el derechoajeno, le sea respetado el propio. En el as -pecto en estudio, esto solo se logra me -diante el acatamiento a las normas de de -recho y a los principios de solidaridad Pro -fesional. Causa 29.178 Carátula: Caja dePrevisión Social para Escribanos eleva ex-pedientes 198/92; 279/92 y 695/93 s/Ins-pección de Aportes Notariales, falta depago. Not. A. R.G., Titular Reg. Nº … de… Sentencia: 15-XII-98. A mayor abunda-miento, la Excma. Cámara Nacional Civil,Sala F, nos dice: Los Escribanos tienen res -ponsabilidad profesional si no guardan lasreglas de ética notarial en cuanto esastransgresiones afectan la Institución delNotariado, los servicios que le son propioso el decoro del cuerpo. Fallo 38.096. E.D.110-241. L.L. 1984-D-4.

Que, de la conducta sub-exámineeste Tribunal, valora como circunstanciasagravantes las sanciones impuestas ante-riormente, de acuerdo al informe del De-partamento Administrativo del Colegio deEscribanos, obrante a fs.….

Por ello, y en uso de sus atribucio-nes conferidas por los Arts. 38, 41 inc. 1)Art. 65 y concordantes del Decreto-Ley9020 este Tribunal Notarial de la Provinciade Buenos Aires,

RESUELVE:

I) Suspender por cuarenta (40) díasal Notario J.C.M.G., Colegiado …, Titulardel Registro Nº … del Partido de …, lapsodurante el cual deberá abstenerse de auto-rizar acto protocolar o extraprotocolar al-guno (Art. 65, inc. 2, Decreto-Ley 9020),con más las accesorias impuestas por elArt. 66, del Decreto-Ley 9020.

II) Notificar al Not. G. la presenteresolución con copia de la misma. (Art. 49,Decreto-Ley 9020).

III) Sin perjuicio de la responsabili-dad civil y/o penal que pudieran afectar alsancionado, firme, deberá notificarse la

presente resolución al Juzgado Notarial,con copia de la presente (Art. 42 inc. 4) yconc. del Decreto-Ley 9020).

IV) Firme, notificar al Colegio de Es-cribanos de la Provincia de Buenos Aires,con copia de la presente, quien deberá cum-plimentar con la publicidad legal pertinente.

V) Archivar copia de la presente,en el Libro de resoluciones del TribunalNotarial. Firmado: Not. Horacio TiburcioMolina. Not. Silvia Susana Sancisi. Not.Eduardo Justo Cosola.

Sentencia confirmatoriade la Sala Primera de la Cámara

Primera de Apelación

En la ciudad de La Plata, capitalde la Provincia de Buenos Aires, a los 21días del mes de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, reunidos en Acuerdo Or-dinario los señores Jueces de la Sala Prime-ra de la Excma. Cámara Primera de Apela-ción, para dictar sentencia en el juicio Nº… caratulado: “TRIBUNAL NOTARIAL.Caja de Previsión Social para Escribanoseleva expediente Nº 921/96. InspecciónGeneral. Aporte Notarial. Notario: J.C.M.G. Titular del Registro Nº … de …” sepracticó el sorteo de ley que determinóque la votación debía tener lugar en el or-den siguiente: Dres. Huberto M. ENNIS. -Carlos A. TENREYRO ANAYA.

Cuestiones:

1a.) ¿Se ajusta a derecho la resolu-ción del 23 de abril de 1999?

2a.) ¿Qué pronunciamiento co-rresponde dictar?

Votación:

A la primera cuestión, el Sr. JuezDr. ENNIS dijo:

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1) Por Resolución del 23 de abrilde 1999 el Tribunal Notarial de la Provin-cia de Buenos Aires suspendió por cuaren-ta días al Notario J.C.M.G., titular del Re-gistro Nº … del Partido de …. Se le imputano haber cumplido con el pago de aportespor actos notariales en más de trescientasescrituras, correspondientes a los años1992 al 1995, faltando a lo normado por elArt. 11 y concordantes de la Ley 6983 ysus modificatorias 10.542 y 12.172 (fs.82/85 vta.).

Interpuesto, oportuno recurso derevocatoria y apelación en subsidio (fs.89/93), el Tribunal Notarial desestimó elprimero, concediendo la apelación, segúnsurge de fojas 94. A fojas 100/103 vta. seagrega la memoria con la argumentaciónimpugnatoria del sancionado apelante.

2) Admite J.C.M.G. la falta de lospagos que se le imputa. Recuerda queacordó un plan de pagos entregando diezcheques, de los que sólo tres se hicieronefectivos. Señala que por falta de pago sele ejecutó un mutuo con garantía hipoteca-ria sobre su vivienda, razón por la que sehabría visto obligado a venderla. Refiereque habría pactado una nueva forma delpago de su deuda con la Caja de SeguridadSocial sin que exista en estas actuacionesotra referencia más que la copia de su pro-pia presentación del 30-VI-1999 ante elTribunal Notarial (ver fs. 98 y 99).

Sostiene que no pretende justificarsu conducta sino lograr la comprensión deun estado de necesidad. Que “la falta delpago de aportes no es p e r se una falta ética,sino que para ello deben darse determina-das circunstancias que así lo determinen,como por ejemplo, que el escribano hayaestado en condiciones de pagar los aportesy no lo haya hecho” (fs. 102 in fine) .

La simple observación de las cons-tancias obrantes en las planillas agregadas afojas 3/36 muestra la absoluta inconsisten-cia de las excusas que el imputado articula.En el año 1992, por ejemplo, se otorgaronmás de 204 escrituras, pero sólo en ocho,entre el 19 de mayo y el 29 de diciembre,

se omitió el pertinente aporte. Ello indicaque en las otras –más de 196– se habríaefectuado correctamente. Evidentemente noresulta argumento genéricamente justifican-te el “estado de necesidad”. Menos aún pa-ra la falta de pago de $ 8,10 el 14 de julio,el 12 de noviembre y el 29 de diciembre de1992 (ver fs. 3). Situación, la analizada, quese repite en el año 1993 (fs. 4).

3) En cuanto a la “actualización”de la deuda por parte de la Caja y a su re-clamo de “intereses exhorbitantes” (fs. 102vta./103, vta. punto IV), considero que sontemas o cuestiones que exceden el ámbitode estas actuaciones. Por otra parte, tampo-co aparece en lo actuado que la sanción sehaya graduado en forma proporcional al im-porte de la deuda, por lo que una eventualdemostración de que el importe adeudadofuera menor no necesariamente obligaría auna reducción del plazo de la suspensión.

Por lo expuesto y conforme lo dis-puesto por los Arts. 38, 39 inc. 3º, 41 inc.1º, 44, 57, 58, 64, 65 y 66 del Decreto-Ley9020/78 y Arts. 260 y 266 del Código Pro-cesal en lo Civil y Comercial, juzgo que elreclamo apelatorio resulta infundado.

En consecuencia, a la cuestiónpropuesta doy mi voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión, e lSr. Juez Dr. TENREYRO ANAYA dijo queadhiere al VOTO que antecede, por com-partir sus fundamentos.

A la segunda cuestión, el Sr. JuezDr. ENNIS dijo:

Atento el acuerdo logrado al tratarla primera cuestión, corresponde confirmarla resolución del 23 de abril de 1999 (fs.82/85 vta.).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión, e lSr. Juez Dr. TENREYRO ANAYA dijo queadhiere al VOTO que antecede, por com-partir sus fundamentos.

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Con lo que concluyó el acuerdo,dictándose la siguiente:

SENTENCIA

AUTOS y VISTOS:CONSIDERANDO:

Que en el precedente acuerdo haquedado establecido:

Que la resolución del 23 de abrilde 1999 se ajusta a derecho (Art. 11 y con-cordantes de la Ley 6983 y sus modificato-rias 10.542 y 12.172; Arts. 38, 39 inc. 3º,41 inc. 1º, 44, 57, 58, 64, 65 y 66 del De-creto-Ley 9020/78; y Arts. 260 y 266 delC.P.C.C.).

Por ello; se confirma la resolucióndel 23 de abril de 1999 (fs. 82/85 vta.).Firmado: Dr. Carlos A. Tenreyro Anaya.Dr. Huberto M. Ennis. Dr. Alejandro L.Maggi - Secretario.

Rechazo de recursode inconstitucionalidad

La Plata, noviembre 9 de 1999.

AUTOS y VISTOS:CONSIDERANDO:

Tiene dicho reiteradamente la Su-prema Corte de Justicia que contra las deci-siones dictadas por las Cámaras de Apela-ción en cuestiones relativas a la aplicaciónde sanciones disciplinarias por el desempe-ño de la función notarial previstas en el De-creto-Ley 9020/78, no proceden recursosextraordinarios (conf. Acuerdos y Senten-cias, serie 20ª-III-460; causas Ac. 25.513,16/VIII/77; Ac. 29.628. 2/IX/80; Ac. 34.722.21/V/85 y Ac. 35.282, 17/VI/86).

Por ello, se rechaza el recurso ex-traordinario de inconstitucionalidad inter-puesto de fs. 115/117 vta. (Acordada1785). Firmado: Dr. Carlos A. TenreyroAnaya. Dr. Huberto M. Ennis. Dr. Alejan-dro L. Maggi - Secretario.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL NOTARIAL CONFIRMADO POR CAMARASanción por falta de ética

Resolución del Tribunal Notarial

La Plata, 19 de junio de 1998. Expte. 5/97.

AUTOS Y VISTOS

VISTO: El expediente 5/97 caratu-lado: “Junta Ejecutiva de la Delegación Ba-hía Blanca del Colegio de Escribanos de laProvincia de Buenos Aires, solicita inter-vención del Tribunal Notarial, a fin de quese expida sobre si la publicidad que efec-túa el Registro de Regularización DominialNº … de esta Ciudad a cargo del notarioC.S., se encuadra dentro de las normas deética”.

Que, en la presentación efectua-da ante este Tribunal por la Junta Ejecutivade la Delegación Bahía Blanca (fs. 2) seadjunta un folleto de propaganda distribui-do por el notario S. (fs. 1) y un ejemplardel diario Nueva Provincia de BahíaBlanca del 5-VII-97 (fs. 1) en el cual se rea-liza un comentario acerca del volante de

publicidad que vecinos de “Villa del Par-que” de esa ciudad acercaron a ese Diarioconsultando sobre una leyenda estampadareverso de los volantes distribuidos en losque explicaba que las personas que opta-ren por regularizar su situación dominialpodrían acceder a “importantes descuen-tos” en el caso de comprar artículos en de-terminados comercios. La leyenda indica-ba que mayores informes podrían recabar-se en la sede del Registro del Notario S.

Que, a fs. 3, con fecha 25-VII-97,el Tribunal le da traslado al Notario S., se-gún surge de la Carta Documento de fecha6-VIII-97 (fs. 4), habiéndose notificado elmismo con fecha 8-VIII-97, según constan-cia obrante a fs. 5.

Que, por auto de fecha 15 de ma-yo de 1998 (fs. 100) atento el estado delpresente, se llama “autos para resolver”(Art. 54 del Dec.-Ley 9020), siendo notifi-cado el notario el día 5 de junio de 1998,según consta a fs. 106/106 vta.

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Que, el Notario S., con fecha 22-VIII-97 en su descargo a fs. 7/15, acompa-ñando documentación que obra de fs.16/78 y de fs. 82 a fs. 94: Alega en su de-fensa de fs. 7.

1) Que la aplicación de la Ley24.374 en la Provincia ha sido encomen-dada a los Registros Notariales de Regulari-zación Dominial los cuales manifiesta elNotario, tienen la responsabilidad bajo supropio costo y riesgo de realizar todos losactos, desde los iniciales de contacto conlos potenciales beneficiarios de la ley hastala instrumentación del acto; circunstanciaque ratifica y amplía a fs. 12 cuando dice:“Esto en definitiva fue la intención de todomi accionar: Publicitar un sistema total-mente nuevo y desconocido del cual hastael momento soy el único autorizado a ha-cerlo…”; a fs. 13, el Notario cita a SantoTomás de Aquino, (Suma Teológica 2.2,página 77.a.1) (sic), diciendo que “la leyhumana no puede prohibir todo lo que escontrario a la virtud, sino que basta conque prohíba lo que destruye la convivenciasocial, teniendo las demás cosas como líci-tas, no porque las apruebe sino porque nolas castigue”. Continúa diciendo que su“…accionar tenía al fin y al cabo la claraintención de lograr el bienestar de un sec-tor de la comunidad que era incapaz deencausarse por el descreimiento que loguiaba”. “Es por ello que alenté a los veci-nos del sector en cuestión, es decir Villadel Parque en la forma en que lo hice”; afs. 86 refiriéndose a que de la publicidadque realiza la Secretaría de Tierras y Urba-nismo se desprende que los Registros deRegularización Dominial tienen la respon-sabilidad de realizar bajo su propio costo yriesgo todos los actos necesarios hasta laentrega de la escritura, reiterando “Dentrode dichas obligaciones está la publicidaddel sistema…”; por último en el mismosentido a fs. 87, señala “…que debe tener-se presente que la Secretaría de Tierras yUrbanismo exige a este Registro de Regula-rización Dominial instrumentar un mínimode cincuenta escrituras mensuales”. El no-tario se pregunta ¿cómo hace para cum-plir? Contestándose: “Que no me queda nimás ni menos que publicitar a mi cuenta,

costo y riesgo el sistema con la mayor so-briedad posible…”. Admite a fs. 8 y fs. 87que para llegar a los beneficiarios de esesector barrial, periférico, muy reacio a larecepción del escribano, colaboradores ypersonal, es que distribuyó 200 volantescon la atestación que figura al dorso y quefueron entregados personalmente, y querealizó asimismo 120.000 volantes –sininscripción alguna al dorso–, además deefectuar circulares personalizadas en nú-mero de 10.000, como así también publi-cidad mediante afiches, todo debido a queen la “Ciudad de Bahía Blanca, por cir-cunstancias fáciles de comprender, la leyPierri no era absolutamente conocida enningún sentido, pues el gobierno munici-pal –de estirpe radical (sic)– no hizo ningu-na promoción de la misma (fs. 10). Reseñamás adelante (fs. 10) la agresión que sufrie-ra a través de los medios periodísticos, se-ñalando asimismo que “…el problema deBahía Blanca, excedía y excede lo notarialpara dilucidarse una cuestión política in-terna, que indirectamente me afecta”. “Ellome obligó a instalar una publicidad comola que se objeta”.

2) Que, a fs. 11) solicita sea inter-pretado en su accionar como titular del Re-gistro de Regularización Dominial, lo cualestima claramente sin infringir ningunanorma ética, dado que el propio Colegiode Escribanos en su Boletín Informativo Nº1283, le sugiere “…enfocar hoy los dile-mas que las mutaciones provocan en lasInstituciones, incitando a no perder el pro-tagonismo activo…” “Es tarea de todosaportar ideas renovadoras que se adecuena este futuro desafiante y deberán los quelas dirigen… llevar a cabo las transforma-ciones”.

3) Que, a fs. 12 trae una reflexiónsobre el Boletín Informativo Nº 1276 delColegio de Escribanos que en su Editorialdice: “Tendremos que estudiar la flexibili-zación de las reglas de ética de nuestraprofesión, por cuanto será necesario acom-pasar los cambios profundos que se vienenen un mundo moderno. Sin perder la esen-cia, nos tocará compartir una era tecnoló-gica y fecunda en comunicaciones”.

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4) Que, prosigue a fs. 13 hacien-do mención a una Editorial de la Revistadel Notariado Nº 821 donde en la mismase dice: “Esclarecer la opinión pública –ha-bida la ignorancia generalizada de las in-cumbencias– ¿es hacer publicidad?” “Encaso afirmativo ¿Es encomiable publicitaruna profesión?” “Nosotros estamos con-vencidos de que la disquisición es ociosa:todo aquello que signifique transmitir, in-formar, divulgar, en una palabra: comuni-car, es ínsitamente aceptable y hasta atina-do”. “De todos modos, reconocemos queno todos piensan lo mismo”.

5) Que, cita más adelante a fs.13/14, que el escribano José Guglietti, enRevista del Notariado Nº 825 informa alConsejo Federal del Notariado Argentino,sobre una campaña publicitaria que inclu-ya la publicación de una revista que ofrez-ca una visión del Notariado Argentino.Agrega además que el escribano citado“…termina por decir que muchas de lassoluciones están en nosotros mismos, sien-do varias las herramientas y que todas ellasno excluyen pero sí completan la funciónde la publicidad…”.

6) Que, sostiene a fs. 14 que en laRevista del Notariado Nº 831, el NotarioJosé Guglietti dice: “En la concepción eco-nómica actual en nuestro país, también los‘servicios’, comprenden los prestados porel notario, y son concebidos como un ‘pro-ducto’ que debe venderse sometido a lasreglas de la competencia, con las conse-cuencias que ello implica en cuanto a lascuestiones de monopolio, tarifas, publici-dad y seguridad”. Agrega que el autor cita-do más adelante, resume diciendo: “Quenuestra profesión debe absolutamente re-chazar toda mentalidad de fortaleza en es-tado de defensa y tomar la iniciativa de va-lorizar sistemáticamente sus intervencionesadaptándolas a las nuevas necesidades delos grupos económicos, aprendiendo avender mejor este producto excepcional deun altísimo valor incluido, que es el actoauténtico”.

7) Que, para concluir a fs. 14,destaca lo expresado en la XXIII Jornada

Notarial Argentina, celebrada en la ciudadde Córdoba en el año 1994, que se pro-nunció: “La publicidad individual realiza-da por el notario afectará la ética cuando,por el texto o la presentación gráfica delaviso o anuncio, evidencie el propósito decomerciar con el servicio profesional, a finde obtener con dicha actividad mayoresbeneficios en forma desleal”. Aduciendo elNot. S. a continuación que con la publici-dad que obligadamente debió realizar parainstalar el tema de la Regularización Do-minial, no ha agredido en forma alguna laética, pues no se comercializó el “servicioprofesional clásico” del notario, sino quese instó a los beneficiarios a acercarse alRegistro de Regularización Dominial.

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo normado en elCapítulo IV Título Deberes Notariales Art.35 inc. 7 del Decreto-Ley 9020, es deberdel notario proceder de conformidad conlas reglas de ética; estableciendo en elapartado a) “Constituyen en general faltasde ética, los actos que afecten el prestigioy el decoro del cuerpo notarial o que fue-ren lesivos a la dignidad inherente a la fun-ción o que empañen el concepto de impar-cialidad propio de la actividad notarial oque importaren el quebrantamiento de lasnormas de respeto y consideración que sedeben los notarios entre sí”.

Que, por otra parte el Reglamen-to Notarial vigente en el artículo 96 esta-blece:

“Constituyen en general faltas deética del escribano los actos que afecten elprestigio y decoro del cuerpo notarial oque fueren lesivos a la dignidad inherentea la función o que importen el quebranta-miento de las normas de respeto y conside-ración que se deben los escribanos entresí, y en especial;…

4) Todo acto que importe colo-carlo en situación competitiva desleal res-pecto de sus colegas…

11) La publicidad excesiva. Paramantenerse dentro de esta regla, deberá li-

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mitar el anuncio de su actividad a la publi-cación de su nombre, grados académicos,función en el registro, domicilio, teléfono yhoras de atención al público, sin utilizar laradiotelefonía ni la televisión ni elementossonoros, ni luminosos ni letreros de tamañoque exceda la mera necesidad de advertiral público la ubicación de la escribanía”.

I) Que, en primer término y deacuerdo a lo expuesto en el ap. I) se puederesumir que el notario S. justifica la publi-cidad realizada, por varias razones concu-rrentes: a) Que por los motivos invocadostenía la obligación de realizar la publici-dad para hacer conocer el sistema; b) Quelos volantes (200) con la inscripción al dor-so objetada estaban dirigidos sólo a unsector barrial periférico (Villa del Parque)que permanecía indiferente al accionar delNotario y de sus colaboradores; y c) Quepor razones políticas no existía publicidaddel sistema; motivo por el cual realizó ade-más 120.000 volantes sin inscripción, cir-culares personalizadas (10.000) y afiches.

Este Tribunal entiende que: a) Lasfunciones de los Registros de Regulariza-ción Dominial están establecidas en el Art.8º del Decreto 2815/96, del cual no sepuede colegir que exista una obligación deefectuar la publicidad del sistema por partede los Titulares de los Registros. El Art. 29del Decreto citado determina en forma im-perativa quién debe efectuar la publicidaddel sistema: “La Autoridad de Aplicacióndeberá efectuar una amplia publicidad porradiodifusión u otros medios que se consi-deren necesarios, de los términos de la Ley24.374, de la presente reglamentación y delos lugares a que deben concurrir los inte-resados. (Conc. Art. 24, Dec. 3991/94). Lalectura del artículo nos exime de todo co-mentario. Cumpliendo con ese deber esque la Secretaría de Tierras y Urbanismoha realizado publicidad relacionada con elRégimen de Regularización Dominial, se-gún surge del informe de fs. 99.

También aduce en su defensa afs. 87 que la publicidad realizada fue enrazón que la Secretaría de Tierras y Urba-nismo exige a su Registro instrumentar un

mínimo de cincuenta escrituras mensuales.Este Tribunal le observa al Escribano, quela exigencia de un mínimo de escriturasimpuesto por la Secretaría de Tierras y Ur-banismo fue tomada por Resolución Nº234 (fs. 90) de fecha 19 de agosto de 1997.La denuncia realizada por la Junta Ejecuti-va de la Delegación Bahía Blanca por lapublicidad efectuada por el Notario fue re-cepcionada por este Tribunal con fecha24-VII-97, por lo que esa fundamentaciónresulta inaceptable ya que toda la publici-dad referida fue realizada con anterioridad.

Que, la argumentación esgrimidaen segundo término b) sin perjuicio de quesu actitud pueda ser loable desde el puntode vista humano deviene inaceptable antela claridad del texto legal; lo contrario im-plica aceptar que el fin justifica los medios.

Este Tribunal comparte la cita querealiza el Escribano de Santo Tomás: “laley humana no puede prohibir, todo lo quees contrario a la virtud, sino que basta pro-híba lo que destruye la convivencia so-cial”. Las normas éticas que rigen para elnotariado, justamente persiguen la con-vivencia cordial entre todos los que ejer-cen una misma profesión. También diceSanto Tomás: “…Para la paz y virtud de loshombres fue necesario la institución de le-yes porque como dice el Filósofo, ‘el hom-bre, si es perfecto por su virtud, es el mejorde todos los animales; pero, si está aparta-do del cumplimiento de la ley, es el peorde todos ellos’”. “Porque el hombre tieneel arma de la inteligencia para saciar susconcupiscencias y sus pasiones, y los ani-males no”. (Suma Teológica 1-2 q 95 a.1).

Que, de lo argumentado en c),este Tribunal advierte que de la copiosadocumentación allegada por el escribano,y de la cual surgen diversas notas elevadasa la Secretaría de Tierras y Urbanismo (fs.60) y al Gobernador de la Provincia (fs.62), con distintas propuestas e inquietudes,llama la atención que el escribano no lesinformara la situación política imperanteen Bahía Blanca, planteada en su defensa;tampoco existe en ninguna de las mismasreclamo, queja ni sugerencia por la falta de

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publicidad, máxime teniendo en cuentaque la Secretaría de Tierras y Urbanismo esel órgano obligado legalmente a realizar lapublicidad del sistema. (Art. 29 Dec.2815). Realizada toda la publicidad por elescribano recién con fecha 30-IX-97, (fs.92) le sugiere a la Autoridad de Aplicaciónque realice una campaña en el diario“Nueva Provincia”.

II) Que, en el apartado 2), el No-tario, solicita ser interpretado, alegandoque el propio Colegio de Escribanos en suEditorial del Boletín Informativo Nº 1283,lo incita a no perder el protagonismo,transcribiendo en forma parcial algunospárrafos de la citada Editorial por ejemplo:“Es tarea de todos aportar ideas renovado-ras que se adecuen a este futuro desafiantey deberán los que las dirigen… llevar a ca-bo las transformaciones”. Omite algo esen-cial, en los puntos suspensivos el párrafose completa con la palabra ESTUDIARy…A mayor abundamiento el título de laeditorial es “EL FUTURO Y EL COLEGIO”.Es decir que este Tribunal interpreta que enforma inequívoca la editorial reseñada en-vía un mensaje para el futuro y que previoestudio se deberán realizar las mutacionesque correspondan pero que de ningunamanera incita ni autoriza a que los escriba-nos realicen innovaciones de motu proprioy menos aún transgrediendo las normativaslegales vigentes.

III) Que, similares objeciones a loseñalado en el apartado anterior le merecea este Tribunal, la reflexión que realiza elNotario en el ap. 3) sobre el Boletín Infor-mativo Nº 1276 del Colegio de Escribanosque en su editorial dice: “Tendremos queestudiar la flexibilización de las reglas deética…” (lo destacado es de este Tribunal).No cabe otra interpretación que ese “estu-dio” se deba realizar en los Congresos, Jor-nadas o Comisiones del Colegio y no reali-zar ensayos previos. Indudablemente ellodebe ser la finalidad a que el Tema I de laXXXI Jornada Notarial Bonaerense del año1997 haya sido “La Deontología notarialfrente a los clientes, al colega y al Estado”y que se consagre además como tema enel Congreso Internacional del Notariado

Latino a celebrarse en octubre de 1998.Debemos reseñar que en la Jornada citadaen primer término, no hubo ninguna po-nencia en los seis trabajos presentados,donde se solicitara el cambio de la norma-tiva vigente flexibilizando las normas deética en cuanto a la publicidad. El despa-cho aprobado por la Comisión en materiade publicidad fue el siguiente: “Reafirma-mos entre otros los siguientes derechos ydeberes del notario: …B) Con relación alcolega: 1) La lealtad en la competenciaque lleva a respetar las normas vigentesasí: 1.2) Las que regulan la publicidad”.(Publicado en el Boletín Informativo delColegio de Escribanos Nº 1289).

IV) Que, lo señalado por el Escri-bano citando los argumentos de la editorialde la Revista del Notariado Nº 821 del año1990 ap. 4) en favor de la publicidad delas incumbencias, este Tribunal le advierteal Escribano, que la publicidad que aludela citada editorial fue en el marco de unaencuesta encomendada oportunamentepor el Colegio de Escribanos de Capital Fe-deral. Debatido por el Consejo Directivodel Colegio citado, finaliza la Editorial di-ciendo que el Consejo Directivo arribó auna conclusión definitiva: “La campañapublicitaria se llevaría, entonces, a cabo: ycon el aval del Colegio, cuyo prestigio seconsidera sustancial para garantizar la se-riedad de la difusión”.

Es decir que habiéndose debatidoen el Consejo Directivo una publicidad delas incumbencias notariales, se resolvióque la misma debía hacerse en forma insti-tucional. Por otra parte el Código de EticaNotarial vigente en la Capital Federal dis-pone al respecto: “Art. 4º: Declárase queafecta la ética profesional: a) La publicidaden forma de propaganda comercial, cual-quiera sea su medio de exteriorización; elreparto público de tarjetas, volantes u otroselementos de publicidad;… b) Toda ofertade mejoras de honorarios o ventajas en losgastos de escrituración directa o indirecta-mente formulada, cualquiera sea el mediode expresión”. Texto aprobado en sesióndel 29-IX-90 (Acta 2704).

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V) Que, la cita en el apartado 5)al trabajo de investigación y propuesta delNot. José Guglietti, publicado en la Revistadel Notariado Nº 825, este Tribunal inter-preta que la exhortación que hace el Nota-rio autor del trabajo está indudablementedirigida a la dirigencia notarial habidacuenta que el título de la investigaciónmencionada es “Campaña Publicitaria Na-cional que incluye la publicación de unarevista que ofrezca una visión del Notaria-do Argentino” y subtitulado: “Informe es-pecial para el Consejo Federal del Notaria-do Argentino”. Ratificando la interpreta-ción que hace este Tribunal, en el análisisdel texto dice el autor citado: “Este estudiose realiza a pedido del Consejo Federalque considera necesario pensar una Cam-paña Nacional de Promoción del Notaria-do” y entre sus fundamentos dice: “Necesi-tamos una promoción acompañada de unaconsolidación doctrinaria que apuntale alnotario a través de sus veintitrés Colegios”.De la lectura del artículo no puede esteTribunal extraer un fundamento que apoyela actitud del Notario S.

VI) Que, referente a la publica-ción de la Revista del Notariado Nº 831 ci-tada en el apartado 6), este Tribunal obser-va del primer párrafo transcripto por elescribano, que el autor en el párrafosiguiente al mencionado dice: “Uno puedepreguntarse qué tienen en común lasprestaciones de un notario para ubicarlasdentro del mismo terreno jurídico que laventa de mercaderías, si sus serviciosprofesionales se encuentran sujetos areglas de ética particulares, y conciernen amenudo a la esfera personal y privada delcliente que no les permite responderexclusivamente de los azares delmercado”. Del segundo párrafo el Tribunaladvierte que el autor del artículo intercaladespués “vender mejor”, “retomando tér-minos del mercado”.

Este Tribunal haciendo un análisisde lo expuesto como fundamento de la de-fensa del notario en el ap. 1) con lo argu-mentado en el ap. 6) observa que difierendiametralmente las razones de preocupa-ción social y humanitarias invocadas enprimer término, con lo expuesto posterior-

mente, en donde se pretende justificar lapublicidad efectuada dado que siendo sutarea profesional un “producto” debe ven-derse sometido a las reglas de la compe-tencia, con las consecuencias que elloimplica en cuanto a las cuestiones demonopolio, tarifas, publicidad y seguridad.Este Tribunal considera que si bien es cier-to hay transformaciones socio-económicasy culturales, que institucionalmente se de-ben estudiar las formas de adaptarse, no esmenos cierto que hay principios esencialesen nuestra profesión que deben permane-cer intangibles como algo consubstancial asu propia existencia. El Colegio de Escriba-nos en julio de 1997, publicó un docu-mento titulado: “La Fe Pública y la Seguri-dad Jurídica en manos del Mercado”, en élpuntualmente se establece: “La fe públicano es una mercancía, susceptible de me-dirse, pesarse o venderse, sino que es unbien cultural que el notario instrumentaen cada uno de sus actos y que el Estadogarantiza”.

En el mismo sentido el Colegio deEscribanos, cuando los notarios de la Pro-vincia fueron convocados a formar partede una licitación decía: “…no es la nuestrauna actividad sujeta a las llamadas ‘leyesdel mercado’ o ‘de la oferta y la demanda’sino que estamos sujetos a las normas lega-les y reglamentarias que rigen nuestra fun-ción, tanto en cuanto al modo de su pres-tación (Ley Orgánica del Notariado9020/78) como la retribución arancelaria(Ley 6925) que se encuentra legalmente ta-rifada y es de cumplimiento inexcusable…(Circular Cabezal 10 Nº 5, SOIN 1993).

Con anterioridad, una figura egre-gia del Notariado, Roberto Mario Arata,nos enseñaba en su libro Etica Notarial: “Elresultado notarial, por supuesto, no es unproducto o mercancía y no puede encare-cerse sus méritos como tales”. “Si se hace,naturalmente, se distorsiona groseramentela función notarial o no se la ubica en sutradición secular.” (Capítulo XI Ob. cit.).

Por último, este Tribunal no pue-de dejar de mencionar algunos conceptosvertidos por el Dr. SANTIAGO RAUL DEIMUN-

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DO en su trabajo: “La ética en el ejerciciode la función notarial”, presentado en laJornada Notarial Argentina realizada enCórdoba en el año 1994, a la que aludeexpresamente el Escribano en su defensa.Transcribe en primer término el pensa-miento de ROQUE V. PONDAL expuesto en elPrimer Congreso Internacional del Notaria-do Latino: “El ejercicio notarial no es uncomercio. La puja innoble le es inconcilia-ble porque salpica su investidura y socavalos cimientos de la Institución”. Sigue acontinuación citando las reflexiones sobrela ética efectuadas a través del tiempo porALFREDO ARCE CASTRO, FRANCISCO CERAVOLO

y TO M A S DI E G O BE R N A R D; haciendo el Dr.DE I M U N D O seguidamente las siguientesconsideraciones: “Llegamos al momentoactual y es evidente que las prediccionesse han cumplido; es más, parecería que elapartarse de las normas éticas en el ejerci-cio profesional se ha convertido hoy día enuna actitud corriente y hasta necesaria enla aspiración del ‘éxito’ profesional”. “Losprincipios y valores profesionales se hantransformado en una cuestión de interpre-tación personal y por consiguiente la tandeclamada solidaridad profesional se con-vierte en ideario de valoraciones propiascarente de convicciones y sentimientos co-munes…” “Las consecuencias están a lavista: hoy en día ya nadie ignora la existen-cia de un mundo empresarial en el notaria-do, cada vez más visible, no sólo a nues-tros ojos sino también a los de la sociedad.A toda costa se hace necesario colocar los‘servicios’ para que la empresa sea renta-ble…”. Más adelante, en conclusión dice:“Se hace necesario reimplantar e imponerel verdadero orden moral en el ejercicio dela función notarial, que si bien requiere elesfuerzo de todos, no será difícil, pues enesencia consiste en eliminar el caos, rei-vindicando lo que originalmente y por na-turaleza ya está ordenado”.

VII) Que, en cuanto lo expuestoen este apartado 7) por el Escribano, referi-do a la declaración en la XXIII Jornada No-tarial Argentina, aduce que no agredió laética pues no comercializó el servicio clá-sico, sino que se instó a concurrir al Regis-tro de Regularización, de lo que este Tribu-

nal deduce que para el escribano la propa-ganda efectuada sí afectaba la ética de ha-ber ofrecido el servicio profesional clásico.Este Tribunal entiende que hay un solo Es-cribano y una sola Etica y que tanto unocomo otra son indivisibles. Cabe señalarasimismo, que el Notario S. no debía igno-rar que su actuación como titular de unRegistro de Regularización Dominial, estáregida por las normas legales y reglamenta-rias que rigen la profesión notarial con ca-rácter general, conforme lo establecido enlas cláusula 2da. inc. a) y Anexo I, cláusula2da. inc. 3) de los convenios celebradospor la Provincia de Buenos Aires y el Cole-gio de Escribanos; (Aprobado por Decreto2815/96 Art. 31); de los cuales surge tam-bién como uno de los fundamentos, lacompetencia de este Tribunal. Por consi-guiente la argumentación efectuada resultainconsistente.

RESULTA: Que, por las conside-raciones citadas este Tribunal entiendeque, la publicidad efectuada fuera de locomún, tanto por su cantidad como por suforma, infringe el inc. 11) del Art. 96 delReglamento Notarial vigente, considerandoademás que un mínimo de prudencia indi-caba que el Notario S. debía efectuar pre-viamente una consulta ante la InspecciónGeneral del Colegio de Escribanos y/o anteeste Tribunal. Por otra parte publicitar elsistema invitando a los interesados a con-currir a su Registro donde podrían accedera “importantes descuentos” significa hacerpublicidad con una clara connotación co-mercial, habida cuenta que a la fecha derealizada existía en funciones otro Regis-tro de Regularización Dominial; (lo desta-cado es de este Tribunal) evidenciando atodas luces el propósito de comerciar conel servicio profesional a fin de obtener ma-yores beneficios manifestando en tal casodeslealtad para con sus colegas al no resul-tar indistinto para el particular escriturarcon uno u otro Registro de RegularizaciónDominial, transgrediendo el Art. 96 inc. 4)del Reglamento Notarial vigente. Este Tri-bunal además hace suyo lo reseñado en laCircular Cabezal 10 Nº 17, SOIN 1997 delColegio de Escribanos de la Provincia deBuenos Aires, en el sentido de que a la pu-

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blicidad se la ha definido como el conjun-to de mensajes destinados a hacernos“comprar” cosas, inducir conductas del in-dividuo. Cualquiera que sea el objeto pu-blicitado, la finalidad que puso en movi-miento el complejo proceso de la publici-dad es la “venta”.

Este Tribunal considera que, elNotario S. con la publicidad objetada asi-mismo ha afectado el prestigio del cuerponotarial, siendo un acto lesivo a la digni-dad inherente a la función transgrediendolas reglas de ética vigentes (Art. 35 ap. 7inc. a) del Decreto-Ley 9020).

Que, atento la expresa reserva delderecho de apelación peticionado por elnotario S, este Tribunal le observa al Nota-rio, que no es necesaria la reserva formula-da, ya que la misma es un derecho legalque le asiste; advirtiéndole al mismo tiem-po que para este Tribunal, tener que esta-blecer una sanción para un colega es unatarea por demás ingrata, que debe realizar-se en cumplimiento de una carga legal im-puesta, la que intentamos llevar a cabocon la mayor equidad, responsabilidad yprudencia, no existiendo para este Tribunalninguna sanción que sea mínima e insigni-ficante (como la define el Notario). Podráser en su caso, mínima o leve, nunca insig-nificante ya que todas llevan un llamadode atención y una invitación a la reflexión,con la esperanza de la enmienda y con laprofunda convicción de que, como lo ex-presara el Presidente Honorario de laUnión Internacional del Notariado LatinoJUAN VALLET DE GOYTISOLO: “Si le faltara laciencia al Notariado, éste podría funcionarmás o menos imperfectamente. Pero sinmoral, sin su buena fe, no sería posible lafunción”.

Que, también se ha valorado co-mo circunstancia atenuante, para la resolu-ción de este fallo, el informe del Colegio deEscribanos de fs. 81, del cual surgen que elnotario no tiene sanciones disciplinarias.

Por ello y en uso de sus atribucio-nes conferidas por los Arts. 38, 41 inc. 1),

Art. 65 y concordantes– del Decreto-Ley9020/78, este Tribunal Notarial de la Pro-vincia de Buenos Aires,

RESUELVE:

I) Suspender por el término dediez (10) días en el ejercicio de su profe-sión al Notario C.A.S., Titular del Registrode Escrituras Públicas Nº …, del Partido de…, lapso durante el cual deberá abstenersede autorizar acto protocolar o extraprotoco-lar alguno, con más las accesorias impues-tas por el Art. 66, del Decreto-Ley 9020.

II) Regístrese, notifíquese y firmecomuníquese a quienes corresponda. Fir-mado: Not. Alfredo Mario Ozafrain. Not.Eduardo Justo Cosola. Not. Rafael PedroLoyácono. Not. Emilio Amaro Flores.

Sentencia confirmatoriade la Cámara Segunda de Apelación

En la ciudad de La Plata, a los 28días del mes de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, reunidos en Acuerdo Or-dinario el Señor Presidente de la Excma.Cámara Segunda de Apelación, doctor En-rique Edgardo Bissio, en virtud de la desin-tegración de la Sala Primera (Art. 36, Ley5827, t.o.), y el doctor Gualberto Lucas So-sa de dicha Sala, para dictar sentencia enlos autos caratulados: “Delegación de Ba-hía Blanca eleva notas presentadas en esapor los notarios R.F.D., S.M. de I. y Z.D.M.s/Declaraciones del Notario C.S. apareci-das en el diario “La Nueva Provincia” deesa ciudad, (causa 91.495), se procedió apracticar el sorteo que prescriben los artí-culos 168 de la Constitución de la Provin-cia, 263 y 266 del Código Procesal, resul-tando del mismo que debía votar en primertérmino el doctor Sosa.

La Sala resolvió plantear las si-guientes cuestiones:

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1 r a . : ¿Es justa la resolución delTribunal Notarial de la Provincia de Bue-nos Aires de fs. 132/135?

2 d a . : ¿Qué pronunciamiento co-rresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteadael Doctor Sosa dijo:

I. El caso a decidir.

En la especie se suspendió por elplazo de 10 días al Notario C.A.S., conmás las accesorias impuestas por el Art. 66del Decreto-Ley 9020/78 t.o. Dec. 8527.

A su vez, se sobreseyó definitiva-mente a los notarios L.J.R., Z.D.M., S.M.I. yR.F.D., en razón de no existir indicios ra-cionales de haberse perpetrado el hechoque hubiere dado motivos a la reconven-ción planteada.

Habiendo sido apelado el pro-nunciamiento el Tribunal Notarial de laProvincia de Buenos Aires, concedió el re-curso de apelacion libremente ( fs.155/157).

La expresión de agravios obradesde fs. 162 hasta fs. 170.

Paso a ocuparme de la misma(Arts. 164 y 260, Código Procesal).

La alegada nulidad del procedi-miento.

Esta Cámara de Apelación en loCivil y Comercial, que constituye el órganode la Alzada del Tribunal Notarial de laProvincia de Buenos Aires, en virtud de lodispuesto en el Art. 39 inc. 1º y 3º, del De-creto Ley 9020/78 t.o., debe recordar alapelante que las nulidades procesales es-tán reguladas en el Código Procesal Penalen los Arts. 201 a 208, y en el Código Pro-cesal Civil y Comercial en los Arts. 169 a174, respondiendo a principios generalesbásicos, pues sólo cabe declarar la nulidad

de los actos procesales cuando no se hu-bieren observado las disposiciones expre-samente prescriptas bajo sanción de nuli-dad, en especial cuando se violara la de-fensa en juicio (Art. 201, Código ProcesalPenal), o sea, que no puede declararse nu-lo un acto procesal si la ley no prevé ex-presamente esa sanción (Art. 169, CódigoProcesal Civil y Comercial).

Y desde luego, las nulidades pro-cesales deben ser planteadas oportunamen-te (Art. 205, Código Procesal Penal o 170,Código Procesal Civil y Comercial), puesde lo contrario se opera la subsanación.

De all í, que lo argüido a fs.162/163 no obstante que alude a actoscontra legem y, que emplea expresionesque pretenden ser efectistas cuando aducede modo harto vago, que “…han atentadocontra derechos de indiscutible raigambreconstitucional…”, no estuvo en condicio-nes de concretarlos.

A su vez, lo que se aduce acercade la ausencia, de tipificación de los he-chos que llegaron a conocimiento del Tri-bunal, constituye otra alegación huera, queno puede ser cohonestada con otra mani-festación vacua, respecto de la normativaque rige la conducta del Notariado bonae-rense (Art. 205 in fine, Código Procesal Pe-nal).

Lo cierto es, que el emplazamien-to que el Tribunal Notarial hiciera al Señorprofesional Don C.A.S. a los fines de que to-mara conocimiento de la presentación delos notarios N.F.D., S.M.I. y Z.D.M. y pre-sentara el descargo correspondiente (fs. 8),motivó que el aquí apelante, tomando for-mal conocimiento de las presentacionesque dieron origen a estas actuaciones, ejer-citara ampliamente sus derechos a través delas sendas presentaciones de fs. 11, 12/21,que se integraran con las fotocopias de losdocumentos que obran desde fs. 22 hasta fs.61, y con las presentaciones de fs. 84,90/91, habiéndose posibilitado ampliamen-te el derecho probatorio, incluso en esta ins-tancia (fs. 171), todo lo cual descarta que se

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hubiera afectado el alegado derecho de de-fensa (Arts. 18, Constitución Nacional, 15 y170, Ley Fundamental Bonaerense –y noArt. 9º, como erróneamente se cita–; 201,202 inc 3º, Código Procesal Penal).

Es más, consintió el llamamientode autos para resolver dictado a fs. 127, loque quita toda razón a la nulidad argüida(Arts. 54, Decreto-Ley 9020/78 y 482,Código Procesal Civil y Comercial).

Aduno, sin perjuicio de lo ex-puesto, que no existe el recurso de nulidadautónomo, y que en el eventual caso quela sentencia tuviera defectos de forma, lacuestión es absorbida por el recurso deapelación, dejando constancia que tampo-co se atisba esta si tuación (Art. 253,Código Procesal Civil).

Los denominados agravios

Por vía de principio en el recursoordinario de apelación resulta redundanteefectuar una reseña de los hechos, puesello es propio de la doctrina de la substan-ciación que debe abastecerse tratándosede la demanda o la contestación a la de-manda (Arts. 330 inc. 4º, 354 inc. 1º y 2ºCódigo Procesal Civil y Comercial).

Manifiesto que una expresión deagravios debe atacar las motivaciones de lasentencia que el apelante considerare queresulta afectada por yerros o equivocacio-nes, demostrando el error in iudicando(Arts. 35, inc. 7º “a”, Decreto-Ley 9020/78,t.o.; 164, 260, 384, Código Procesal Civil yComercial).

Y he aquí, que perdiendo el hilode lo que debe ser esa demanda de apela-ción, se llegan a confundir las cuestionesque hacen a la ética en el ejercicio del nota-riado, con las inherentes al obrar humano,con connotaciones políticas, que las des-bordan, endilgando al Tribunal Notarialomisiones o ignorancia de los antecedentesdel caso, que no son exactas (Arts. 35 inc.7º “a”, Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260,384, Código Procesal Civil y Comercial).

Por de pronto, el apelante no des-conoció a fs. 18 la publicación periodísticabase de la denuncia que originara la trami-tación de estas actuaciones, limitándose aseñalar que sus expresiones “no son ni másni menos consecuencia de todo lo antesexpresado…”. Queda en pie así, que elapelante en su condición de notario se refi-riera, a través de la prensa, que en el Cole-gio de Escribanos de Bahía Blanca sólo haydos escribanos, a quienes individualizó,que “…están en condiciones de opinar…en todo lo atingente a la regularización do-minial…”, añadiendo que “…los demás…ni siquiera han leído la ley…”, así comoque “…algunos de esos escribanos que noconocen el tema igual firman comunica-dos, en los cuales se han volcado expresio-nes e imputaciones innecesarias…”, locual constituye una palmaria violación delo normado por el Art. 35, inc. 7º “a” delDecreto-Ley 9020/78, t.o., pues afecta elprestigio y decoro del cuerpo notarial, y asu vez quebrantan las normas de respeto yconsideración que se deben los notariosentre sí.

De allí, que bien pudo declarar elTribunal Notarial que “…las manifestacio-nes vertidas en el diario objeto de la de-nuncia de autos, se desprende que el Nota-rio S., no actuó dentro de los límites del de-coro y la prudencia, ignorando el espíritude confraternidad, cordialidad, confianza,comprensión y respeto recíproco”, siendoinatendible la protesta subjetiva del recu-rrente que expone a fs. 167 (Arts. 35 inc. 7º“a” Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y384, Código Procesal Civil y Comercial).

Y si el propio recurrente expresaque no cabe desprestigiar a la instituciónnotarial, no se comprende cómo actuóprescindiendo de lo que señala que es co-rrecto, y a espaldas de la Delegación BahíaBlanca del Colegio de Escribanos asumióuna atribución propia de ese órgano, y aje-na a su condición de colegiado (Arts. 35inc. 7º “a”, 100 inc. 2º, 3º; 109; 114 inc. 1ºy 4º, Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y384, Código Procesal Civil y Comercial).

Y en el caso de que terceras per-sonas, hubieran actuado sin fundamento

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legal alguno y al solo efecto de causar undesprestigio profesional, tampoco justificóque hubiera utilizado la prensa escrita o laque difunde la televisión, pues ello contri-buyó a exacerbar una situación lesiva a lacolegiación de los escribanos (Arts. 35 inc.7º, “a”; 84, 86 inc. 2º y 3º, Decreto-Ley9020/78, t.o.; 164, 260 y 384, Código Pro-cesal Civil y Comercial).

El quejoso debió en su oportuni-dad acudir a los mecanismos legales parasubsanar el estado de cosas objeto de críti-ca, cuidando de no incurrir en actitudesque no condicen con la mesura, la discre-ción, y la conducta que caracteriza al no-tariado (Arts. 35 inc. 7º, “a”; 86 incs. 2º y3º, Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y384, Código Procesal Civil y Comercial).

Lo que a continuación se señalasobre la descalificación que hiciera el Tri-bunal Notarial del responde o descargo–cosas superfluas, mal ordenadas, confu-sas, innecesarias, fárrago–, suele configu-rarse cuando los escritos son muy extensoso largos, pues pueden resultar carentes deun método ordenado, y no siempre logranla sencillez propia del lenguaje que facilitala comprensión.

Recuerdo con CA R R I O, que entrelas recomendaciones esenciales acerca decómo argumentar un caso frente a un Tri-bunal, aunque parezcan pedestres, se de-be: a) ser breve, claro y conciso. Usar unestilo llano: b) describir con la mayor pre-cisión y, en lo posible, sin tecnicismos, elconflicto de intereses en juego; c) no esca-timar el punto y aparte, los títulos y subtí-tulos; d) presentar ordenadamente los argu-mentos, distinguiendo cuidadosamente losprincipales y los subsidiarios y dando elnecesario relieve a los primeros… C o m oargumentar un caso frente a un Tribunal(Rev. Jus Nº 25, pp. 43 y ss.).

Y he aquí que en la valoración delos denominados agravios, que aparecenentremezclados con los antecedentes, ydonde el apelante a la manera de un zig-zag vuela de una argumentación a otra,me veo precisado a efectuar un esfuerzo

para lograr su comprensión y tratar de ob-servar un orden.

Así, a fs. 164 vta. se analiza en elsegundo párrafo el testimonio del escriba-no G., trasegando párrafos acerca de cómose originó la cuestión de la que se hicieraeco el periodismo. Ese intento resulta insu-ficiente para demostrar un error in iudican -do en la resolución impugnada (Arts. 164,260, 384, Código Procesal).

Luego sucede una referencia in-completa sobre la intervención de la JuntaDirectiva de la Delegación Bahía Blancadel Colegio de Escribanos, aludiendo a lasactas del 21 de mayo y 16 de julio de1987, lo cual es manifiestamente ineficazpara demostrar un agravio (Arts. 109, 114incs. 1º y 4º; Decreto-Ley 9020/78, t.o.;164, 260, 384, Código Procesal Civil y Co-mercial).

Después a fs. 164 vta. y fs. 165 setrajo a colación la cuestión suscitada conmotivo del concurso para acceder a la titu-laridad de lo que el apelante denominaR.N.R.D., y del cual es titular, sosteniendoque han quedado demostradas las irregula-ridades cometidas, refiriéndose de modofragmentado al testimonio de un testigo,con la singularidad de que hace hincapiéen una pregunta sugestiva, que merecieracomo respuesta “que sí, que tiene conoci-miento…”. Al margen que cuando se su-giere la respuesta, la misma es inatendiblea la luz de la crítica del testimonio, lo cier-to que no se advierte que se esté frente auna cuestión conducente (Arts. 7º, 9º, 10,11, 12, 13, 14, Decreto-Ley 9020/78, t.o.;34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260, 384, y441, Código Procesal Civil y Comercial).

Lo que se escribe a fs. 165 –2ºpárrafo– con caracteres mayúsculos sobrelo que denomina seria irregularidad reco-nocida por el notario adscripto de la escri-banía R., que ha sido descartado como talpor considerar el Tribunal Notarial, que noexistió perjuicio, y que según el recurrenteno puede compararse con los hechos quele imputan, pues revisten mucho menorentidad, solo refleja una particular opinión

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de aquél, que tampoco alcanza a demos-trar un yerro en el pronunciamiento apela-do (Arts. 7º y 13, Decreto-Ley 9020/78,t.o.; 164, 260, 384, Código Procesal Civily Comercial).

Lo que se aduce en el párrafo pri-mero de fs. 165 vta. tampoco es más feliz,cuando aduce que por razones de econo-mía procesal se remite a lo narrado en eldescargo, siendo que la expresión de agra-vios debe abastecerse a sí misma, quedan-do excluida la posibilidad de la remisión aactuaciones anteriores (Art. 260, CódigoProcesal Civil y Comercial).

Algo similar ocurre con la alega-ción que se formula en ese mismo párrafo,que se agravia por las conductas asumidaspor sus colegas denunciantes, pues si bienseñala que ello le causa una grave injuria,demostrativas de una total falta de éticaprofesional, allí se agota el discurso, sinacreditar a través de una crítica razonadalo que arguye (Arts. 35 inc. 7º “a”,Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y 384,Código Procesal Civil y Comercial).

El párrafo segundo de esa mismafoja 165 vta., no obstante que ha sido es-crita utilizando letra “negrita” y en la partefinal con caracteres mayúsculos, tampococumple con la carga procesal que requieretoda expresión de agravios de la demostra-ción de un error in iudicando (Arts. 164,260 y 384, Código Procesal Civil y Comer-cial).

Así lo que se arguye respecto aque el Tribunal sobreseyó “a todos los im-putados”, excepto al apelante, siendo quelos hechos que involucraban a aquellostendrían que haber sido motivo de sancióndisciplinaria, a diferencia de lo que ocurrecon el actuar del apelante, pues según sos-tiene se trata de un hecho que resulta in-significante –lo cual reitera a fs. 166 vta.–,importa exteriorizar una disconformidadsubjetiva respecto de la valoración de losescritos de los notarios Z.D.M. (fs. 2, y fs.83 y vta.), S.M.I. (fs. 3 y fs. 86 y vta.) yR.F.D. (fs. 4 y fs. 86 y vta.) del contenidode las presentaciones del apelante de fs.

11, 12/21 y prueba documental de fs.22/61, en correlación con las restantesconstancias de autos, que no alcanza enmodo alguno a demostrar que haya media-do una errónea valoración de dichos ele-mentos de juicio a la luz de las reglas de lasana crítica (Arts. 35 inc. 7º, “a”, Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y 384, CódigoProcesal Civil y Comercial).

El corolario que pretende extraersobre la violación de los principios de im-parcialidad, congruencia, razonabilidad ymotivación, sólo importa una protesta sub-jetiva, que no encuentra sustento en ningúnelemento de juicio atendible (Arts. 35 inc.5º y 7º, “a” Decreto-Ley 9020/78 t.o.; 164,260 y 384, Código Procesal Civil y Comer-c i a l ) .

Lo que se destaca a fs. 166 concaracteres mayúsculos y en letra “negrita”sobre una real y grave falta de ética profe-sional de los colegas del quejoso, no pasade constituir una alegación subjetiva más,ya que la misma es insuficiente para de-mostrar un agravio (Arts. 35 inc. 7º “a”Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260 y 384,Código Procesal Civil y Comercial).

La alegación subsiguiente no seadecua al sentido de lo declarado por elTribunal Notarial, pues allí se dejó sentadoque no se comprendía, cómo si el notarioS. advirtió, que lo transcripto en la publi-cación periodística constituía un agraviohacia los demás colegas, no salió inmedia-tamente a aclarar o rectificar lo vertido enla prensa. Tal juicio es acertado y descartala protesta de fs. 166, tal como ya lo desta-cara “ut supra” (Arts. 35 inc. 7º, “a”;Decreto-Ley 9020/78 t.o.; 164, 260 y 384,Código Procesal Civil y Comercial).

La reiteración que se formula a fs.166 vta. sobe la aclaración o rectificación,es contradictoria, pues no obstante que ar-guye que es un exceso, luego aduce queintentó sin éxito aclarar esas expresionesobjeto de crítica, lo que torna inaudible ladisconformidad subjetiva del quejoso (Arts.164, 260 y 384, Código Procesal Civil yComercial).

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Tampoco es exacto, como se rei-tera a fs. 167, lo que de modo genérico yadijera a fs. 165 vta., acerca de que la deci-sión en este aspecto conculcó el postuladode congruencia, pues media una adecua-ción correcta entre las alegaciones de laspartes y lo decidido en la materia (Arts. 34inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260 y 384, Códi-go Procesal Civil y Comercial).

El párrafo segundo de fs. 166, queversa sobre el objeto del reproche y la san-ción con referencia al recurrente y a loscolegas de éste, es confuso y en modo al-guno puede servir de sustento a un agravioaudible (Arts. 164, 260 y 384, Código Pro-cesal Civil y Comercial).

No es más feliz lo que después setrajo a colación a propósito del “exabrup-to” –expresión que trae aparejada la ideade lo que prorrumpe de manera inespera-da, o arrebatadamente, o inconveniente–, yque tampoco condice con el decoro quedebe observar un notario en el medio so-cial donde cumple su función de oficial pú-blico (Arts. 35 inc. 7º, “a”; 86 inc. 2º y 3º,t.o., Decreto-Ley 9020/78 t.o.; 164, 260 y384, Código Procesal Civil y Comercial).

La excusa que se vierte en puntoa que lo consignado en la publicación pe-riodística no condice con lo que realmentequiso decir, y que no estuvo en el ánimofaltar el respecto, según lo recalca en letrasmayúsculas, no condice con la interpreta-ción integral de los descargos que formula-ra ante el Tribunal Notarial, y a los cualesya me he referido ut supra, y a las que meremito brevitatis causae, perdiendo entidadla misma (Arts. 34 inc. 5º, “e”, 164, 260 y384, Código Procesal Civil y Comercial).

Las escrituras manuscritas que sehan insertado en la hoja del diario acom-pañado –“estaba todo cocinado”; “quiénse cree que es”–, y lo que se dice a fs. 167vta. sobre su autoría e interpretación, nopueden servir de sustento para considerarque se está ante una grave e infundada de-nuncia de características injuriosas y ca-lumniosas, que involucra no sólo al ape-lante sino al Colegio de Escribanos, con las

restantes connotaciones que se puntuali-zan –todos en caracteres mayúsculos–,pues ello no encaja dentro del tipo legal delas injurias o calumnias (Arts. 109, 110,Código Penal); ni en el hecho de la gravefalta a la ética profesional que se arguyecontra los colegas que formularon la de-nuncia que motivan estos autos (Arts. 164,260 y 384, Código Procesal Civil y Comer-cial).

Sólo se advierte a través de lasexpresiones que se vuelcan a fs. 167vta./168 exageraciones, que llegan inclusoa endilgar al Tribunal Notarial una “palma-ria” y “evidente animosidad” al sancionaral actor, lo cual en modo alguno se atisba(Arts. 35 inc. 7º “a” Decreto-Ley 9020/78,t.o.; 163 inc. 5º, 164, 260 y 384, CódigoProcesal Civil y Comercial).

Vuelve a mi memoria la décimarecomendación de CARRIO, en torno a quelos excesos en el lenguaje, no conducen anada bueno (ob. cit., Rev. cit., pág. 54).

La insistencia que se formula a lolargo de fs. 68 vta. imputando una graveinconducta profesional a la notaria Z.D.M.,sólo importa una protesta infundada, quecarece de todo fundamento, y lo cual no serevierte por la circunstancia de que utiliceexclusivamente letras en caracteres mayús-culos, pues eso no ayuda a mejorar lo quedebe ser una expresión de agravios. Quiencuenta con buenos argumentos basta conque los exponga como tales, sin necesidadde utilizar una tipografía donde no se sabecual es la motivación principal, y que lejosde facilitar la claridad de la posición esgri-mida conduce al resultado contrario (Arts.35 inc. 7º “a”, Decreto-Ley 9020/78, t.o.;164, 260, 384, Código Procesal Civil y Co-mercial).

La mención de la arbitrariedadque se reitera en diversos pasajes –fs. 168vta., 169 vta.– importa un abuso en su uti-lización, pues ello constituye una creaciónpretoriana propia del recurso extraordina-rio federal para ensanchar el ámbito de di-cho recurso. Mas en la instancia ordinariadonde cabe discutir ampliamente todas las

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cuestiones de hecho, todo lo relativo a laprueba, todas las cuestiones de derecho, alapelante, en el “sub exámine”, le bastó de-mostrar que se incurrió en la violación delas reglas de la sana crítica, lo cual en mo-do alguno satisface (Arts. 164, 260 y 384,Código Procesal Civil y Comercial).

Los mismos defectos se encuen-tran en lo que se dice a fs. 169 y vta., puesse vuelve siempre sobre las mismas discre-pancias subjetivas respecto de la valora-ción de las conductas de los notarios quemenciona, y la del apelante, sin demostrarlos agravios (Arts. 164, 260, 384, CódigoProcesal).

Acerca de la falta de motivaciónde la sentencia.

Contrariamente a lo que arguye elrecurrente la resolución del Tribunal Nota-rial se vertebra sobre la base de una ade-cuada motivación, ya que al analizar lascuestiones fácticas materia de juzgamien-to, y la valoración de la prueba, desarrollaprolijamente el razonamiento del Tribunal,el que fundamenta en las normas legalesque ha aplicado –Arts. 38, 41 inc. 1º, 44,65, inc. 2º Decreto-Ley 9020/78, t.o.–(Arts. 169 y 171, Constitución Provincial;163 inc. 6º, 164, 260 y 384, Código Proce-sal Civil y Comercial).

Aduno, que por el contrario, hasido el apelante el que ha dejado de im-pugnar, a través de una crítica concreta yrazonada, las medulosas consideracionesdesarrolladas a fs. 134 vta. y fs. 135 sobrela ética del notariado y el sentido de dichafunción que se tiñe de la prevalencia éticamoral sobre cualquier otro valor inherentea su naturaleza; la actuación del quejosofuera de los límites del decoro y la pruden-cia, ignorando el espíritu de confraterni-dad, cordialidad, confianza, comprensióny respeto recíproco; las reglas a las cualesdeben adaptarse todos los notarios; las ac-titudes ejemplificadoras de los notarios conantigüedad en el ejercicio profesional res-pecto de los más jóvenes; el fundamentode la responsabilidad disciplinaria notarial;el significado de la sanción que conlleva laesperanza, de una muy profunda y serena

reflexión que lo conduzca con humildad arealizar un examen crítico de la conductaque se le reprocha, las cuales ante el défi-cit de la expresión de agravios, vienen aquedar consentidas (Arts. 164, 260 y 384,Código Procesal Civil y Comercial).

Ello no puede ser superado por eldefecto que caracteriza a todo el escrito defs. 162/170 vta., ya que vuelve a emplearexpresiones genéricas insubstanciales, co-mo cuando aduce que es vulnerado elprincipio de imparcialidad o se invoca laanimosidad evidente, sin demostrarlo (Arts.164, 260 y 384, Código Procesal Civil yComercial).

Voto, en consecuencia, por laafirmativa.

A la misma primera cuestión, elSr. Juez Dr. Bissio, dijo que:

Por coincidir con las motivacio-nes desarrolladas en el voto que antecedeadhiere al mismo (Art. 266, C. Procesal) y,en consecuencia, con el mismo alcance,vota también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteadael Sr. Juez Dr. Sosa, dijo que: 1º) Corres-ponde confirmar la resolución del TribunalNotarial de la Provincia de Buenos Aires,en cuanto: suspende por el plazo de diezdías al Notario C.A.S., Titular del Registrode Escrituras Públicas Nº … de … (Art. 65inc. 2º, Decreto-Ley 9020/78), con más lasaccesorias impuestas por el Art. 66 del or-denamiento precitado; b) sobresee definiti-vamente a los notarios L.J.R., Z.D.M.,S.M.I. y R.F.D., en razón de no existir indi-cios racionales de haberse perpetrado elhecho que hubiere dado motivos a la re-convención planteada.

Postulo imponer las costas de se-gunda instancia a la parte apelante, en ra-zón de revestir la calidad de vencida (Arts.68, Código Procesal).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión, elSr. Presidente Dr. Bissio dijo: que coinci-

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diendo con la solución propuesta en el vo-to que antecede, también se expide en elmismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo,dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por ello, 1º) se confirma la resolu-ción del Tribunal Notarial de la Provinciade Buenos Aires, en cuanto: a) suspendepor el plazo de diez días al Notario C.A.S.,Titular del Registro de Escrituras PúblicasNº … de … (Art. 65 inc. 2º, Decreto-Ley9020/78), con más las accesorias impues-tas por el Art. 66 del ordenamiento precita-do; b) sobresee definitivamente a los nota-rios L.J.R., Z.D.M., S.M.I. y R.F.D., en ra-zón de no existir indicios racionales de ha-berse perpetrado el hecho que hubiere da-do motivos a la reconvención planteada;2º) se imponen las costas de segunda ins-tancia a la parte apelante, en razón de re-vestir la calidad de vencida. Firmado: Enri-que Edgardo Bissio. Gualberto Lucas Sosa.Carlos Romero Mc Intosh. Secretario.

Denegación de recursode inaplicabilidad de Ley

La Plata, 18 de noviembre de 1999.

AUTOS Y VISTOS:

Que el texto de la Ley 9020, noacuerda recurso extraordinario alguno con-tra las decisiones dictadas por las Cámarasde Apelación en cuestiones referidas alejercicio de la función notarial (SCBA, Ac.66.181 I del 18-3-97 y Ac. 69.881 I del 10-3-98, e.o.), en consecuencia, se deniega elrecurso extraordinario de inaplicabilidadde ley interpuesto a fs. 198/209 vta. (Art.281 del Cód. cit.).

Resolucióndel Tribunal Notarial

La Plata, 11 de diciembre de 1998.

AUTOS Y VISTOS:

Visto El Expte. 4/97 caratulado“Delegación Bahía Blanca eleva notas pre-sentadas en esa por los Notarios R.F.D., S.M.I. y Z.D.M. s/declaraciones del Not.C.S., aparecidas en el diario ‘La NuevaProvincia’ de esa ciudad” y

CONSIDERANDO:

Que, el mismo se formaliza conmotivo de las denuncias presentadas en laSede de la Delegación Bahía Blanca porlos Notarios citados precedentemente(obrantes a fs. 2/4), en virtud de las mani-festaciones vertidas por el Notario S. en eldiario mencionado (obrante a fs. 5).

Que, a fs. 12/21 obra el descargodel Notario S.

Que, en el fárrago de las abun-dantes manifestaciones y copiosa pruebapor él ofrecida y producida surge, que elNotario en cuestión se extendió en dema-sía con explicaciones de la realidad políti-ca de Bahía Blanca, y de las luchas parti-darias entre el justicialismo y radicalismo(fs. 12/13), con la pretensión de colocar alTribunal, ante la situación en la que él mis-mo se encontraba y por consiguiente deesa forma tratar de explicar los motivosque lo llevaron a las declaraciones efectua-das frente al periodismo. Este Tribunal re-cepta las explicaciones. Pero ellas de por síno justifican de ninguna manera las decla-raciones agraviantes hacia el Notariado engeneral de Bahía Blanca, dado que en pri-mer término fueron efectuadas sin la pru-dencia y la mesura que las circunstanciasaconsejaban, y en segundo lugar habidacuenta, de quien las realiza es alguien queestá más cerca de dejar la profesión que desus inicios y por lo tanto, esa madurez, esaexperiencia, le imponen una mayor caute-la, una mayor reflexión en sus expresiones.Por otra parte, todas las manifestaciones

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fueron vertidas por los periodistas, en elmarco de una campaña electoral, con lasconnotaciones que la misma implica. Nohubo ninguna publicación y/o entrevistaaportada a estos autos de algún colega,que haya intervenido en la polémica con-tra el Notario. Las declaraciones vertidasen los medios, fueron todas efectuadas porel Notario S., salvo las muy pocas institu-cionales y que llevaron como único objeti-vo aclarar los hechos ante, imaginamos, laatónita población, las que por otra parte deninguna manera constituyeron agravios oinjurias contra el Not. S.

Que, el t a p e acompañado delprograma “Por Bahía” no guarda relacióncausal respecto de las manifestaciones ver-tidas objeto de la presente resolución.

Que, el Not. S., a fs. 13 dice que:“Algunos Notarios instalaron públicamenteel problema en la ciudad de Bahía Blanca,lo cual además es de mi posterior conoci-miento, venía siendo frecuente tema de de-liberación en las reuniones de la Junta Di-rectiva local, dentro de la cual se esbozabao planificaban las acciones a seguir contrael suscripto, mediante el ejercicio de opo-siciones, cartas documento, constatacio-nes, etc., de todo lo cual puede dar pruebade ello cualquier integrante de dicha Juntaal que le sea requerida su testificación”. ElTribunal, cita a declaración Testimonial aseis integrantes de la Junta Ejecutiva de Ba-hía Blanca (fs. 104/125) y todos niegan ex-presamente lo sustentado por el Not. S.,pudiendo citar a título de ejemplo lo mani-festado por el Not. R.D.V. a fs. 113: “Jamáshubo conversaciones dirigidas a accionarcontra el Not. S.”; o por el Not. R.A.G.R. afs. 117: “En su carácter de miembro de laJunta Ejecutiva asistió a todas las reunionesde la misma, manifestando que en ningunade ellas se conversaron ni planificaron ac-ciones a seguir contra el Not. S.”.

Que, y siguiendo el hilo del des-cargo presentado, las cuestiones respectodel acceso al Registro de RegularizaciónDominial de la Notaria R., resultan unacuestión ajena al tema sub examine ( f s .14).

Que, el ámbito para dirimir lascuestiones planteadas con respecto a laaplicación de la Ley 24.374, y sus decretosreglamentarios (fs. 15), es justamente el porella dispuesto, ajeno a este Tribunal Nota-rial y asimismo respecto de las manifesta-ciones motivo de la denuncia de autos.

Que, a fs. 16 el Notario S. expre-sa que “…todo lo que antecede (haciendoreferencia a las irregularidades ya señala-das) es el origen y motivó finalmente el co-municado emitido por el Colegio el día 29de abril de 1997, que da lugar a la denun-cia de los Escribanos M., I. y D…”, resultauna justificación que no guarda relacióncon los hechos.

Que, las explicaciones sobre im-pugnaciones y demás procedimientos porparte del Colegio de Escribanos y de la De-legación presuntamente irregulares para lacreación de un segundo Registro de Regu-larización Dominial (fs. 16/18) son ajenostambién al tema que nos atañe, y dentrodel ámbito de la ya mencionada Ley24.374 y sus normas complementarias.

Que, el Not. S. expresa (fs. 18):“…que al decir que no han leído la Ley deRegularización”, agregando a continuaciónque lo que realmente quiso decir “es queno conocían el procedimiento de regulari-zación dominial en su totalidad, que es untodo, desde su debate parlamentario hastala designación del escribano encargado,pasando inclusive por todas las normati-vas, incluyendo dentro de ellas la mismasanción de la ley y el espíritu que la go-bierna”. Este Tribunal no comprende cómoel Not. S. al advertir que lo transcripto noera lo que realmente quiso decir, y que sinlugar a dudas constituye un agravio hacialos demás colegas, no salió inmediatamen-te a aclarar o rectificar lo vertido en el pe-riódico. Por lo demás la defensa esgrimidaa posteriori (a fs. 18), en cuanto a que“…las mismas (sus manifestaciones) no sonni más ni menos consecuencia de todo loantes expresado…” resulta además de con-tradictoria, inaceptable por sí sola.

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Que, prosigue a fs. 18 cuestio-nando la legitimidad de los denunciantespara practicar la denuncia incoada, cuan-do el Decreto-Ley 9020/78 expresamenteprevé en su artículo 44 que “Las accionesque pongan en movimiento la jurisdicciónnotarial (ejercida, entre otros, por el Tribu-nal Notarial de acuerdo a lo dispuesto porel Art. 38 in fine del Decreto-Ley citado)pueden derivar … de denuncias presenta-das por presuntos damnificados”. A la luzde la norma citada, no hay equivocidad al-guna, la misma no presenta ambigüedad ovaguedad y por ello, el planteo formuladoresulta inatendible.

Que, en razón de la reconven-ción planteada por el Not. S., y por el prin-cipio de bilateralidad procesal a fs. 62, esteTribunal resolvió dar traslado a los Nota-rios denunciantes.

Que, a fs. 77/83 obran los respec-tivos descargos.

Que del juego de las imputacio-nes efectuadas respecto de la Notaria R.(fs. 20, en cuanto a su presunta transgre-sión de las normativas del concurso y lasupuesta omisión de los Notarios del Co-mité de Selección en cuanto a permitir ycallar tal transgresión, del descargo de laNotaria obrante a fs. 77/79 y de las mani-festaciones vertidas en los interrogatoriosde fs. 104/125, realizados a los miembrosde la Junta Ejecutiva de la Delegación Ba-hía Blanca, se desprende la inexistencia deperjuicio real ya que, sin entrar en discu-siones respecto de los mecanismos utiliza-dos para otorgar el puntaje, tema propio delas autoridades de aplicación de la Ley24.374 y normas complementarias, la No-taria no obtiene la titularidad del Registrode Regularización Nº … de Bahía Blanca,sino que lo obtuvo el Not. S.

Que, por otra parte, la obtenciónde la titularidad del nuevo Registro de Re-gularización Dominial, creado por la Se-cretaría de Tierras y Urbanismo, fue pordecisión del Gobierno de la Provincia deBuenos Aires, en uso de sus facultades dis-crecionales.

Que, de la constancia de autos,surge que la Notaria R. cumplió con elacuerdo suscripto por los firmantes inte-grantes del Notariado de Bahía Blanca (fs.23), actitud no emulada por el Notario S.,también firmante del mismo. Es más, el in-terrogante planteado por la Not. R. (fs.77/80) en el sentido de que si la misma ha-bía dado origen a toda la desagradable si-tuación planteada, ¿por qué no la excluyóe invitó como titular del Registro Nº 1 aparticipar a los restantes Notarios? El Nota-rio S. no da ninguna explicación en todoeste proceso de los motivos que lo llevarona incumplir, más que con un deber moral,con el pacto suscripto en la Sede de la De-legación Bahía Blanca del Colegio de Es-cribanos con fecha 2/X/96. De las declara-ciones test imoniales obrantes a fs.104/125, surge que tampoco les dio ningu-na explicación a los notarios que suscribie-ron el convenio; en este sentido cabe seña-lar lo expresado por el Not. E.M.R., en sudeclaración testimonial de fs. 120 cuandodice: “…el acuerdo (se refiere al suscriptode fs. 23) adquirió plena vigencia al crear-se el segundo Registro de RegularizaciónDominial a cargo de la Not. R., pues dichaNotaria dio participación a todos los Nota-rios firmantes del mencionado acuerdo”Este Tribunal entiende que como hombrede derecho el Not. S., no debió hacer casoomiso de la antigua máxima romana: Pactasunt servanda. (Conf. Art. 1197 del CódigoCivil).

Que, de las manifestaciones verti-das por el Notario S., objeto de la denun-cia de autos (fs. 5) en cuanto a que la crea-ción del segundo Registro le creaba perjui-cios económicos aclarando que “…se vioobligado a hacer una serie de inversiones ycontrataciones que, ahora, con el segundoregistro, se verán muy alteradas…” se des-prende una profunda contradicción respec-to de la suscripción por él realizada, de unacuerdo de colaboración entre todos losnotarios firmantes del mismo, por el cualse comprometían a que, quien resultare ga-nador, distribuiría el trabajo entre todos.

Que, de la intervención de losnotarios M., I. y D. en autos (fs. 2/5, 83, 86

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y 88) y de los interrogatorios obrantes a fs.104/125, no surge falta de ética alguna porparte de los notarios reconvenidos, sino deun legítimo uso del derecho conferido porlos Arts. 44 y 41 inc. a) del Decreto-Ley9020/78. No obstante lo cual, este Tribu-nal, quiere realizar las siguientes observa-ciones.

a) La Not. M., acompaña juntocon su denuncia, un ejemplar del diarioque manifiesta a fs. 83 que era de “mi pro-piedad” y que en el momento de su lecturay “en el recóndito ámbito de mi más abso-luta intimidad y privacidad escribí en elmismo varios interrogantes” …El Not. S. seagravia ante los escritos realizados en eldiario, por la Notaria. El Tribunal le advier-te a la Notaria M., que si bien los escritoslos realizó en su ámbito de privacidad, losmismos se tornan públicos al acompañar-los en su denuncia; estimando este Tribu-nal que los interrogantes escritos por laNotaria pueden considerarse exabruptos ofaltos de delicadeza o de donaire en el de-cir, pero no constituyen injuria ni falta derespeto hacia el Notario;

b) En cuanto a la Not. S.M.I. ensu presentación de fs. 88 demuestra “quelo cortés no quita lo valiente” y este Tribu-nal, por su juventud la insta a que nuncapierda la clara visión de lo que debe ser laconducta de un Notario JA I M E BA R Y L K O e nsu obra Etica para Argentinos dice que laética enseña a que:

Hay otros antes y de ellos vienes,Hay otros al lado tuyo, y con ellos estás, yeres parte de esa tramaY hay otros después y sólo por esa fe valela pena hacer algo, indignarse por algo, lu-char por algo. Notaria I.: Luchando por elcumplimiento estricto de las reglas de éti-ca, estará luchando por la esencia de lafunción.

c) De una lectura literal sobre loexpresado por el Not. R.D. (fs. 4) surge enforma indubitable que lo expresado no sepueda considerar injuria hacia el Not. S.Este Tribunal prefiere y necesita considerar

que fue una lectura ligera del Not. S. o unainterpretación errónea y no un armado ten-dencioso de la frase. En similar sentido, alo expresado por el Notario D., Aristóteles(Ethic 1.7, c.6) dice: “Que la ira no oyeperfectamente a la razón”. También JA I M E

BARYLKO en Etica para Argentinos nos dice:“Max Scheler llama a la democracia mo-derna, Stimmungsdemokratie, d e m o c r a c i ade las emociones, de estados de ánimo.Porque a los objetos, a las cosas, las cons-truimos con racionalidad, pero a la vidasocial la manejamos, no desde lo racional,sino desde las emociones que son, justa-mente lo irracional de nosotros”.

Que, por auto de fojas 127, aten-to el estado del presente, se llama a “autospara resolver”, siendo notificados con fe-cha 26 de noviembre de 1998 por cartasdocumento, obrantes de fojas 128/130.

Que, del análisis pormenorizadode estos autos, surge claramente, que elNotario S. ha incurrido en una grave faltade ética profesional ya que, y al decir delDr. JORGE RODRIGUEZ MANCINI (J.A. 1948 II-711), si bien las estipulaciones de la éticaestán referidas a todas las personas sin dis-tinción alguna, particular y específicamen-te en el caso debe exigirse a quiénes de-sempeñan por profesión, determinados ro-les y funciones en la sociedad, cual es elser portador de la fe pública. A mayorabundamiento el Dr. SA N T I A G O RA U L DE I-MUNDO, en su trabajo aportado en la Jorna-da Notarial Argentina, realizadas en Cór-doba en 1994, nos dice: “Desde un princi-pio y hasta hoy en nuestras investigacionesacerca de la esencia y sentido de la fun-ción notarial, nos ha acompañado siemprela íntima convicción de la prevalencia éti-co-moral sobre cualquier otro valor inhe-rente a su naturaleza”. Este pensamientoha sido siempre el norte que ha tenido esteTribunal, en todas sus resoluciones.

Que, de las manifestaciones verti-das en el diario objeto de la denuncia deautos, se desprende que el Notario S., noactuó dentro de los límites del decoro y laprudencia; ignorando el espíritu de confra-

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ternidad, cordialidad, confianza, compren-sión y respeto recíproco. Uno de los postu-lados enumerados por ROBERTO MARIO ARA-TA en Etica Notarial, pág. 80, es el de serbuen colega y camarada. La confraternidady hermandad entre colegas es amén de unprincipio ético, un deber moral.

Que, y al decir de ROBERTO MARIO

AR A T A, la Institución Notarial impone re-glas a las cuales deben adaptarse todos losnotarios y, no cumplirlas o ignorarlas, en elcaso, realizar juicios de valores aparentesrespecto de colegas, es como ir en contrade sí mismo. “De eso se trata la ética, delprójimo, del otro. …En su grado más ele-mental, en el del mínimo imponible, impli-ca que el otro es como yo, yo como elotro, y ambos somos parte de un nosotros:si le hacemos daño, nos dañamos y portanto más vale evitarlo”, JA I M E BA R Y L K O,Ob. citada.

Que, y es digno de poner derelieve, en particular respecto de lasmanifestaciones vertidas por el imputadocon relación a la Notaria I., que el notariocon antigüedad en el ejercicio profesionaldebe prestar orientación y guía y consejodesinteresado de modo amplio y eficaz alNotariado novel. El Notariado se nutre deNotarios jóvenes y ese Notariado será loque esos jóvenes sean, por ello los mismosnecesitan imperiosamente de los mayores,actitudes ejemplificadoras.

Que, el fundamento de la respon-sabilidad disciplinaria notarial, reside en lanecesidad de asegurar el adecuado cum-plimiento de las obligaciones propias de laprofesión notarial.

Que, por ello, se tiende a mante-ner el debido funcionamiento del servicio,lo cual se trata de alcanzar mediante laaplicación de sanciones autorizadas por elordenamiento jurídico (FA L B O, Miguel N.,DN, pág. 1022).

Ha dicho este Tribunal y lo ratifi-ca, que no es necesaria la reserva expresa

del derecho de apelación peticionada porel Not. S. Es un derecho legal que le asiste(conf. Exp. 5/97, sent. del 19/VI/98). Le rei-tera además al Not. S. que no existe san-ción insignificante, de acuerdo a lo expre-sado por el Notario. La sanción conlleva laesperanza, de una muy profunda y serenareflexión que lo conduzca con humildad arealizar un examen crítico de la conductaque se le reprocha. Este Tribunal ha mani-festado que cuando no hay una conductaética o cuando la ética se debilita, se con-vierte en un constante atentado funcionalcontra el sentido crítico y es improbable elimperio del sentido común. Este Tribunalabriga en fin, la esperanza de un verdaderoarrepentimiento, el cual nunca será tardío.Es la forma de volver a empezar. Siemprepuede comenzarse de nuevo. En este senti-do dice JULIAN MARIAS al comentar la situa-ción de la persona al despertar del sueñode cada día. “Estamos, –dice– ante unabiografía que se reanuda. El futuro es in-grediente de todo lo personal y el conten-to o descontento mío es cuantitativamentedistinto de todos los posibles. Es por esomuy necesario para que la persona s eacepte a sí mismo, que responda en el fu-turo de cada día del modo mejor posibleal cumplimiento de ese compromiso”.

Por ello y en uso de las atribucio-nes conferidas por los Arts. 38, 41 inc. 1,65 y cc. del Decreto-Ley 9020/78, el Tri-bunal Notarial de la Provincia de BuenosAires,

RESUELVE:

1) Suspender por el término de 10días al Notario C.A.S., Titular del Registrode Escrituras Públicas Nº … de … (Art. 65Decreto-Ley 9020/78) con más las acceso-rias impuestas por el Art. 66 Decreto-Leycitado.

2) Sobreseer definitivamente a losnotarios L.J.R., Z.D.M., S.M.I. y R.F.D. enrazón de no existir indicios racionales dehaberse perpetrado el hecho que hubieredado motivos a la reconvención planteada(Art. 381 C.P.C.C.).

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Sentencia confirmatoriade la Cámara Segunda de Apelación

En la ciudad de La Plata, a los dosdías del mes de noviembre de mil nove-cientos noventa y nueve, reunidos enAcuerdo Ordinario el Señor Presidente dela Excma. Cámara Segunda de Apelación,doctor Enrique Edgardo Bissio, en virtud dela desintegración de la Sala Primera (Art.36, Ley 5827, t.o.), y el doctor GualbertoLucas Sosa de dicha Sala, para dictar sen-tencia en los autos caratulados: “Junta Eje-cutiva de Delegación Bahía Blanca del Co-legio de Escribanos solicita intervencióndel Tribunal Notarial a fin de que se expi-da sobre si la publicidad que efectúa el Re-gistro de Regularización Dominial Nº …de esa ciudad a cargo del Not. C.S. se en-cuadra dentro de las normas de ética”(Causa: 89.788), se procedió a practicar elsorteo que prescriben los artículos 168 dela Constitución de la Provincia, 263 y 266del Código Procesal, resultando del mismoque debía votar en primer término el doc-tor Sosa.

La Sala resolvió plantear las si-guientes cuestiones:

1 r a . ¿Es justa la resolución delTribunal Notarial de la Provincia de Bue-nos Aires de fs. 108/114?

2 d a . ¿Qué pronunciamiento co-rresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteadael Dr. Sosa dijo:

I - El caso a decidir.

En la especie se suspendió por elplazo de 10 días en el ejercicio de su pro-fesión al Not. C.A.S., Titular del Registrode Escrituras Públicas Nº … del Partido de…, lapso durante el cual deberá abstenersede autorizar acto protocolar o extraproto-colar alguno, con más las accesorias im-puestas por el Art. 66 del Decreto-Ley9020/78.

Habiendo sido apelado el pronun-ciamiento, el Tribunal Notarial de la Pro-vincia de Buenos Aires, concedió el recursode apelación libremente (fs. 121 y vta.).

La expresión de agravios obradesde fs. 139 hasta fs. 152, la cual se inte-gra con la documentación acompañada enesa ocasión.

Paso a ocuparme de la misma(Arts. 164 y 260, Código Procesal).

La alegada nulidad del procedimiento.

En el quehacer propio de la fun-ción revisora de esta Alzada, debo señalarque estas actuaciones se iniciaron en vir-tud de la resolución de la Junta Ejecutivade la Delegación Bahía Blanca del Colegiode Escribanos de la Provincia de BuenosAires, a los fines de que el Tribunal Nota-rial se expidiera sobre si la publicidad quese efectuara por el titular del Registro deRegularización Dominial Nº …, con asien-to en esa ciudad –o sea, el apelante–, seencuadraba dentro de las normas de éticavigentes en esa Institución (fs. 2).

3) Notificar a las partes la presen-te resolución con copia de la misma (Art.49 Dec.-Ley 9020/78).

4) Sin perjuicio de la responsabi-lidad civil y/o penal que pudieren afectaral sancionado, deberá notificarse la pre-sente al Juzgado Notarial y al Colegio deEscribanos, el cual deberá cumplimentarcon la publicidad legal pertinente, una vezse encuentre firme.

5) Archivar copia de la presenteen el Libro de Resoluciones del TribunalNotarial. Firmado: Not. Edgardo JustoCosola. Not. Alfredo Mario Ozafrain. Not.Rafael Pedro Loyácono.

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A raíz de ello, el Tribunal Nota-rial en uso de sus potestades disciplinariasnotificó y emplazó al Not. C.A.S. a fin deque concurriera ante ese órgano con el ob-jeto de que tomara conocimiento de lapresentación efectuada por la mencionadaDelegación, y presentara el descargo co-rrespondiente (fs. 3).

Como consecuencia de ello elahora apelante, sometiéndose a la compe-tencia del Tribunal Notarial, comparecióante el mismo (fs. 5), presentando los des-cargos que obran desde fs. 7 hasta fs. 15 ydesde fs. 16 hasta fs. 78. Y como correlatode ello el Tribunal Notarial se declarócompetente en virtud de lo dispuesto porel Art. 41 inc. 12 del Decreto-Ley 9020/78(fs. 79).

Con posterioridad sobrevino a fs.86/88, otra presentación del Not. C.A.S.,acompañando nueva documentación, sinque tampoco cuestionara la competenciadel Tribunal Notarial para conocer del ca-so de autos.

En consecuencia, lo argüido a fs.139/140 vta. sobre lo que denomina comouna “Consulta”, y la nulidad de procesodisciplinario deviene manifiestamente ex-temporáneo.

Aduno, que las nulidades proce-sales están reguladas en el Código ProcesalPenal en los Arts. 201 a 208, y en el Códi-go Procesal Civil y Comercial en los Arts.169 a 174, respondiendo a principios ge-nerales básicos, pues sólo cabe declarar lanulidad de los actos procesales cuando nose hubieren observado las disposicionesexpresamente prescriptas bajo sanción denulidad, en especial cuando se violara ladefensa en juicio (Art. 201, Código Proce-sal Penal), o sea, que no puede declararsenulo un acto procesal si la ley no prevé ex-presamente esa sanción (Art. 169, CódigoProcesal Civil y Comercial).

Y desde luego, las nulidades pro-cesales deben ser planteadas oportunamen-te (Art. 205, Código Procesal Penal o 170,

Código Procesal Civil y Comercial), puesde lo contrario se opera la subsanación.

A su vez, lo argüido, a fs. 140,acerca de que no se le imputó falta alguna,ni se la delimitó, tipificó y fundamentó de-bidamente, se diluye si se tiene en cuentala extensión que le imprimió al ejerciciodel derecho de defensa. Ello sólo muestrauna palmaria contradicción, pues no sejustificó el desarrollo de sendas presenta-ciones y ofrecimiento de pruebas (Arts.164, 260 y 384, Código Procesal).

Y no obstante que alude a la vio-lación de las normas procedimentales, yque arguye que la decisión arribada devie-ne nula, de nulidad absoluta, por habermenoscabado las reglas del debido proce-so y afectado el derecho de defensa consa-grado en el Art. 18 de la Constitución, ci-tando como norma de la Carta Provincialel Art. 9º, que versa sobre “la cooperacióndel Gobierno de la Provincia al culto Cató-lico Argentino…”, resulta absolutamentefatuo, desde que no estuvo en condicionesde concretar ninguna de las circunstanciasque menciona, y trae a colación una nor-ma constitucional totalmente ajena a la li-tis (Arts. 164, 260 y 384, Código Procesal).

Como corolario de todo ello esabsolutamente inexacto que al momentode dictarse la resolución ha mediado unapartamiento de la presentación que dieraorigen a estas actuaciones, vulnerando elprincipio de congruencia, es infundado(Arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260 y384, Código Procesal).

Lo cierto es, que el emplazamien-to que el Tribunal Notarial hiciera al Señorprofesional Don C.A.S. a los fines de quetomara conocimiento de la presentaciónde la Junta Ejecutiva de la Delegación Ba-hía Blanca del Colegio de Escribanos de laProvincia de Buenos Aires, y presentara eldescargo correspondiente (fs. 3), motivóque el aquí apelante, tomando formal co-nocimiento de la misma, y ejercitara am-pliamente sus derechos a través de las sen-das presentaciones ya aludidas de fs. 7/15,

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y fs. 16/78, que se integraran con las foto-copias de los documentos allí acompaña-das, habiéndose posibilitado ampliamenteel derecho probatorio, incluso en esta ins-tancia (fs. 157), todo lo cual descarta quese hubiera afectado el alegado derecho dedefensa (Arts. 18, Constitución Nacional,15 y 170, Ley Fundamental Bonaerense;201, 202 inc. 3º, Código Procesal Penal).

Suministrando una mayor satisfac-ción al apelante subrayo que la causa34.364 de la Suprema Corte, corresponde aun robo calificado, donde en la acusaciónfiscal se había omitido la petición de la pe-na, lo cual pone de relieve que no puedeaplicarse la doctrina sentada en ese caso, aestas actuaciones de naturaleza distinta, yaque la relación procesal se trabó sobre as-pectos que hacen a la violación de las re-glas de ética del notariado. Además en laresolución del Tribunal Notarial se precisóla naturaleza de las pruebas utilizadas y secitaron las normas legales (Arts. 164, 260,384, Código Procesal Civil y Comercial;210 y 373, Código Procesal Penal).

A su turno, la doctrina legal emi-tida en la causa 39.247, también de la Su-prema Corte, de fecha 16-12-93, corres-ponde a un proceso sobre “privación ilegí-tima de la libertad y robo calificado”, osea, sobre tipos legales totalmente distintosa los que originan estas actuaciones, y concaracterísticas que tampoco ofrecen analo-gía con la situación de autos (Arts. 164,260, 384, Código Procesal Civil y Comer-cial; 210 y 373, Código Procesal Penal).

En suma, no cabe dejar de pun-tualizar que se consintió el llamamiento deautos para resolver dictado a fs. 100, loque quita toda razón a la nulidad argüida(Arts. 54, Decreto-Ley 9020/78 y 482,Código Procesal Civil y Comercial).

Aduno, sin perjuicio de lo ex-puesto, que no existe el recurso de nulidadautónomo, y que en el eventual caso quela sentencia tuviera defectos de forma, lacuestión es absorbida por el recurso deapelación, dejando constancia que tampo-

co se atisba esta situación (Art. 253,Código Procesal Civil).

Las cuestiones conexas

Los desarrollos hechos desde fs.140 vta. hasta fs. 142, que se complementacon la prueba ofrecida a fs. 150 vta./151vta., y que tuvieron por objeto la acumula-ción de los expedientes allí mencionados,y la documentación que se individualizara,fueron acogidos por esta Sala a fs. 157 y fs.198.

Los agravios. Lo decidido por el TribunalNotarial.

He de comenzar subrayando queel apelante no obstante los extensos desa-rrollos efectuados ante el Tribunal Notarialy la abundancia de pruebas ofrecidas, noha desconocido que en el reverso de la pu-blicidad del volante sobre “tierras en bue-na ley”, con el añadido de la posibilidad“al acceso al título de propiedad de la vi-vienda única imposibilitado de hacerlo ac-tualmente”, y el agregado de “tenga ya suescritura”, dice que “importantes comer-cios locales han adherido a este nuevo sis-tema”, expresando que “los mismos, leotorgarán importantes descuentos en sucompra a todos los que obtengan su escri-tura”, como remisión a la escribanía, cons-tituye una singular publicidad, extraña a loque debe caracterizar el señorío de la mi-sión de los notarios en la sociedad, en elejercicio de la función como oficial públi-co, en la actividad que ha delegado el Es-tado (Art. 35, inc. 7º ap. “a” Decreto-Ley9020/78, t.o.).

Debe tenerse por cierto ello, auncuando su número se haya limitado a 200volantes, pues la cantidad no incide en lavaloración de tal conducta (Arts. 164, 260,384, Código Procesal).

La publicación periodística acom-pañada con dicho volante, base de estasactuaciones, tiene un titular de naturalezallamativa pues dice “Regularización domi-nial con una ‘yapa solidaria’, con un subtí-tulo “El escribano C.S. habla sobre un vo-

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lante de publicidad”, refiriendo que “el ti-tular del Registro de Regularización Domi-nial Nº …, escribano S., habló sobre cier-tos aspectos de la campaña de promocióninstrumentada para difundir la operacióndel sistema…”, a raíz de que vecinos deVilla del Parque, hicieron llegar a la redac-ción del diario “…algunas consultas referi-das a una leyenda estampada en el reversode los volantes distribuidos en su vecinda-rio, a los efectos de invitar a los propieta-rios a acogerse a las nuevas normativas vi-gentes”.

Y en la publicación se especificóque en el dorso de esos impresos se expli-caba que las personas que optaran por re-gularizar su situación dominial podrían ac-ceder a importantes descuentos en el casode comprar artículos en determinados co-mercios de la ciudad de Bahía Blanca.

Asimismo se consignó que en lapublicidad efectuada se decía que mayoresinformes, podrían recabarse en la sede delregistro, sito en … y …

Se expresó igualmente que el es-cribano S. reconoció tales circunstanciasfácticas, y que las mismas tuvieron “…co-mo objetivo actuar como atractivo para fo-mentar el ingreso de los propietarios al re-gistro” en el sector donde se distribuyeron.

Igualmente se destacó por dichonotario que no tenía “ningún interés eco-nómico en esas compras”, y que sólo ha-bía una connotación claramente social,frente a la realidad existente, y la necesi-dad “…de dar una mano a alguna gente”.

En suma, se expresó por el ahoraapelante que existía con las firmas come-ciales un “pacto solidario”, mediante elcual podía llegarse a obtener rebajas dehasta un 10%, insistiendo en que se tratabade un acto de solidaridad, o si se quiere decooperación con los más necesitados, queno había sido comprendido por algunaspersonas que confunden las cosas.

Son hecho que el apelante nocontrovierte, en su esencia y que constitu-

yen el piso de marcha, de la decisión delTribunal Notarial, a través de la interpreta-ción integral de la motivación de la misma(Arts. 164, 260 y 384, Código Procesal).

Sentado ello, y por razones demétodo debo puntualizar que en el capítu-lo III de la demanda de apelación se hapuesto de relieve a fs. 142, que le agraviala decisión del Tribunal Notarial, en cuan-to ha declarado, que la conducta del ape-lante queda aprehendida en el Art. 35 inc.7, apartado “a” del Decreto 9020/78 t.o.,que sanciona a) la competencia desleal, yb) la publicidad excesiva, normada respec-tivamente por el Art. 96 incisos 4 y 11 delReglamento Notarial, a la sazón vigente,sobre la base de una interpretación de laspruebas alejada de la realidad, sobre locual insiste a fs. 143 y vta., sin llegar a de-mostrar los agravios enunciados (Arts. 164,260 y 384, Código Procesal).

A continuación describe los fun-damentos normativos aplicados con sus-tento en los Arts. 8º y 29 del Decreto2815/96, sin abastecer tampoco la cargade la crítica razonada inherente a toda ex-presión de agravios (Arts. 164, 260 y 384,Código Procesal).

Acota asimismo que el Tribunaldesacreditó los argumentos esgrimidos a fs.87, refiriéndose a otros aspectos del pro-nunciamiento apelado, sin abordar la críti-ca pertinente (fs. 143, 1º a 4º párrafo);(Arts. 164, 260 y 384, Código Procesal).

Luego de ello, se remite a lo de-sarrollado en el escrito de fs. 7/15, lo cuales manifiestamente insuficiente para satis-facer la carga procesal que impone el Art.260 del Código Procesal Civil y Comercial,que excluye expresamente la remisión aescritos anteriores.

Sin mejorar la calidad de lo quedebe ser una expresión de agravios, desta-ca que los Registros Notariales de Regulari-zación Dominial tienen la responsabilidada su propio costo y riesgo de realizar las ta-reas desde el contacto con los potencialesbeneficiarios hasta la culminación del acto

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con su escrituración, trayendo a colaciónel Art. 8º inc. “f” del Decreto 2815/96, locual no demuestra por sí sólo que el pro-nunciamiento apelado haya incurrido enun error in iudicando (Arts. 164, 260 y384, Código Procesal).

Lo que señala acerca de la finali-dad de la Ley 24.374 orientada a que vas-tos sectores de la población accedan al tí-tulo de propiedad de su única vivienda,tampoco pone al descubierto un yerro enla resolución del Tribunal Notarial (Arts.164, 260, 384, Código Procesal).

La correlación que formula entrela Ley 24.374 y el Art. 3999 del Código Ci-vil, tampoco acierta en mejorar la finalidadque tiene la expresión de agravios desde elpunto de vista de demostrar los errores quepuedan afectar a la resolución (Arts. 164,260, 384, Código Procesal).

La transcripción parcial de laexhortación dirigida por el Presidente delColegio de Escribanos de la Provincia deBuenos Aires, a los colegiados sobre elrégimen de la regularización dominial, confecha 6 de septiembre de 1996, en torno aldesafío para el notariado bonaerense enpunto a la eficiencia, la capacidad creativaen el cumplimiento de la citada ley (fs.125/127; fs. 144 y fs. 147 y vta.), en modoalguno puede significar que esa actividaddebía llevarse a cabo prescindiendo de lasnormas de ética profesional (Arts. 35, inc. 7º“a”, Decreto-Ley 9020/78; 96 1º parte “e”inc. 11, Reglamento Notarial, a la sazón vi-gente; 164, 260, 384, Código Procesal).

Media así un grave error cuandose arguye a fs. 148, que la actividad des-plegada por el escribano S. al frente delRegistro de Regularización Dominial Nº …de Bahía Blanca se ciñó a las directivas yorientaciones impartidas por el Colegio deEscribanos de la Provincia de Buenos Ai-res, pues ello no resiste el análisis de lasreglas de la sana crítica (Arts. 164, 260 y384, Código Procesal).

La situación no varía por el hechoque arguye a fs. 144 vta. sobre las instruc-

ciones que dice impartía la Secretaría deTierras y Urbanismo de la Provincia deBuenos Aires, en torno a la inserción en lossectores a los cuales se dirigía la Ley24.374, pues ello no podía autorizar aprescindir de las normas de ética profesio-nal que rigen la profesión (Arts. 35, inc. 7,Decreto-Ley 9020/78; 96 1º parte e inc.11, Reglamento Notarial a la sazón vigen-te; 164, 260, 384, Código Procesal).

Asimismo debo puntualizar quela opinión emitida a fs. 130, por el SeñorSubsecretario de Coordinación de la Secre-taría de Tierras y Urbanismo de la Gober-nación de la Provincia de Buenos Aires, noes atendible por no adecuarse a los presu-puestos de los informes, que sólo puedenversar respecto de actos o hechos que re-sulten de la documentación, archivo o re-gistros contables del informante (Art. 394,1er., Código Procesal Civil y Comercial).

Además, no puede sustituir o am-pliar otros medios probatorios (Art. 395,Cód. cit.).

Y sin perjuicio de que a fs. 130 seha dejado constancia que la cuestión rela-tiva a a la publicidad en el caso de autos,es de exclusiva y obvia competencia delTribunal Notarial, la opinión que se emitey de la que se hace eco el recurrente, esinatendible por las razones expuestas pre-cedentemente (Arts. 384, 394 y 395,Código Procesal Civil y Comercial).

En otro orden de cosas, frente a loexpuesto en el segundo párrafo de fs. 144vta., debo manifestar, que si bien las finali-dades de las leyes que tienen un objetivosocial, requiere de los operadores jurídicosagudizar la responsabilidad en su aplica-ción e interpretación, nunca puede llevar adistorsionar el ejercicio profesional, incur-sionando en aspectos comerciales ajenosal notariado (Arts. 35, inc. 7, apt. “a”, De-creto-Ley 9020/78, t.o.; 164, 260, 384,Código Procesal).

Nunca pudo prescindirse de tenerpresente que entre las reglas de ética delReglamento Notarial se considera como

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falta de ética profesional del notario, entreotras, la “publicidad excesiva”, pues “paramantenerse dentro de esta regla, deberá li-mitar el anuncio de su actividad a la publi-cación de su nombre, grados académicos,función en el registro, domicilio, teléfono yhoras de atención al público, sin utilizar laradiotelefonía ni la televisión ni elementossonoros ni luminosos ni letreros de tamañoque exceda la mera necesidad de advertiral público la ubicación de la escribanía”(Art. 96 inc. 11).

Lo que surge del informe del Jefede Area Finanzas en torno al pago de fac-turas por publicidad relacionadas con elRégimen de Regularización Dominial, quese han abonado con fondos de la Secreta-ría de Tierras y Urbanismo, por un total de$ 79.388,38, a los diarios Clarín y Crónica–$ 45.273, 21–, Popular y El Día –$21.772,37– y $ 12.347,32 –Crónica– (fs.99; Arts. 384, 394 y 395, Código ProcesalCivil y Comercial), descarta que el notariohaya tenido motivo para desviarse en elejercicio profesional y transitar por el an-darivel de los aspectos comerciales en losque incursionara, y de que da cuenta ladocumentación que originara estas actua-ciones. A su vez, al margen de que los dia-rios Clarín y Crónica tienen lectores en to-da la República, la circunstancia de que elrecurrente hubiere considerado que esapublicidad era insuficiente, en modo algu-no autorizó a adoptar un temperamentoque excedía de sus incumbencias como es-cribano público. En consecuencia, carecede sustento lo que se aduce sobre la injus-ticia de la resolución del Tribunal Notarial(fs. 145 y vta.; Arts. 164, 260, 384, Cód.cit.).

A su vez es impropio en la instan-cia ordinaria acudir al uso indiscriminadodel adjetivo “sentencia arbitraria”, puesello se vincula con la causal pretorianacreada al lado de las causales del Art. 14de la Ley 48, frente a las limitaciones delrecurso extraordinario federal respecto delas cuestiones de hecho, la valoración dela prueba, o de la aplicación e interpreta-ción del derecho común. Aquí, en el casode autos, donde con el único límite del

principio de congruencia, puede sometersea la función revisora de la Alzada todascuestiones fácticas y jurídicas, basta condemostrar la quiebra de las reglas de la sa-na crítica, lo que en modo alguno satisfaceel escrito de fs. 139/152 (Arts. 164, 260,384, Código Procesal).

Resulta impropio desde la pers-pectiva de la carga procesal de expresaragravios, transcribir parcialmente escritosanteriores, como se ha hecho en el s u bexamine, donde a fs. 145 vta./146, se co-pia lo que se dijera a fs. 9/19 en el escritode descargo, pues lo que se impone es rea-lizar una “…crítica concreta y razonada delas partes del fallo que el apelante conside-re equivocadas” (Art. 260, Código ProcesalCivil y Comercial), lo que el recurrente nosatisfizo (Arts. 164, 384, Cód. cit.).

Como correlato de ello, lo que searguye respecto de las sobradas razonespara que el apelante actuara como lo hizo,no resulta audible (Arts. 164, 260 y 384,Código Procesal).

El hincapié que hace el apelanteen el sentido de que no comprometió enningún momento la investidura del notario,o el decoro del cuerpo notarial, ni ha sidolesivo a la dignidad inherente a la función,ni que se han quebrantado las normas derespeto y consideración que se deben losnotarios entre sí, me resulta penoso seña-larlo, importa una ceguera sobre la altafunción que le corresponde a un escribanoen la sociedad. Nunca, pudo realizarseuna publicidad en la cual se indicara que“importantes comercios locales han adhe-rido al… sistema”, y que “…los mismos leotorgarán importantes descuentos en sucompra a todos los que obtengan su escri-tura…” ante el escribano encargadoC.A.S., estimulando a informarse sobre elparticular en la escribanía.

Ello choca contra el sentido co-mún, y se da en el caso la situación que lapoesía del tango a través de la letra y músi-ca de Enrique Santos Discépolo, reflejaraen “Cambalache”, a propósito del trastoca-miento de los valores y donde todo se con-

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funde, e “…igual que en la vidriera irrespe-tuosa de los cambalaches se ha mezcladola vida, y herida por un sable sin rema-ches, ves llorar la Biblia junto a un cale-fón…”.

Quedan así huérfanas de sustentolas alegacones de que la sanción aplicadapor el Tribunal Notarial resulta incon-gruente, expresión ya usada con anteriori-dad (fs. 140), sin comprender su alcance,pues en el sub examine no se ha prescindi-do de los principios que sientan los Arts.34 inc. 4 y 163 inc. 6 del ordenamientoprocesal civil y comercial.

Subrayo, asimismo, que el escritode fs. 139/152 incurre en otras parcelas enel defecto de las reiteraciones, como ocu-rre con lo que se vierte a fs. 147 vta./148respecto de las directivas del Colegio deEscribanos, reiterando lo ya expuesto a fs.144, motivo por el cual debo remitirme alo desarrollado ut supra (Art. 34, inc. 5,“e”, Código Procesal Civil y Comercial).

En otro orden de cosas si una delas motivaciones de la resolución del Tri-bunal Notarial carece de trascendencia,como se aduce en el segundo párrafo de fs.148, ello resulta inconducente a los efectosde descalificar a los restantes fundamentos,puntualizando que lo destacado en letranegrita, respecto de lo cual se llega a decirque le exime de mayores comentarios, esinsuficiente para demostrar un agravio(Arts. 164, 260 y 384, Código Procesal Ci-vil y Comercial).

Lo que se dice inmediatamentedespués, desde el punto de vista de la éticase descalifica, pues se incurre en el mismodefecto de transcribir lo que ya dijera a fs.13, con anterioridad a la resolución delTribunal Notarial. Basta comparar lo escri-to en letra negrita a fs. 148 vta., con la ac-tuación anterior, para verificar el dispendiode actividad, desde que nunca la aludidacopia abastece la carga procesal de expre-sar agravios (Arts. 164, 260 y 384, CódigoProcesal).

Es inaudible así, lo que se arguyesobre la interpretación de las normas, laverdad objetiva y la Justicia, pues ello ca-rece de todo sustento (Arts. 164, 260 y384, Código Procesal).

El encuadre que pasa a hacersedesde el punto de vista político, comparan-do lo que ocurre en los distintos ámbitos–nacional, provincial y municipal– y las di-ferentes tendencias de los partidos políti-cos, que no logran conciliar acciones deconjunto, nunca pudo justificar la publici-dad comercial que llevara a cabo el ape-lante, confundiendo la función exclusivadel oficial público, tradicional del escriba-no público, con la relativa a los interesesmercantiles, y a las implicancias de conte-nido político en el medio municipal (Arts.35 incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º “a”, Decreto-Ley 9020/78, t.o. y 1º, 2º, 3º, 8º incs. 1 y 2,Código de Comercio).

Ello no puede ser cohonestadodesde el vértice de la competencia, por lacircunstancia de que en ocasión de reali-zarse la publicidad en cuestión, sólo fun-cionaba un único Registro Notarial de Re-gularización Dominial, pues ello no excu-sa la grave violación de las normas éticas,que siempre deben guiar el obrar de losnotarios (Arts. 35 inc. 7º ap. “a”, Decreto-Ley 9020/78, t.o.; 96, inc. 11, ReglamentoNotarial, a la sazón vigente).

Voto, en consecuencia, por laafirmativa.

A la misma primera cuestión, elSr. Juez Dr. Bissio, dijo que:

Por coincidir con las motivacio-nes desarrolladas en el voto que antecedeadhiere al mismo (Art. 266, Código P r o c e-sal) y, en consecuencia, con el mismo al-cance, vota también por la a f i r m a t i v a .

A la segunda cuestión planteadael Sr. Juez Dr. Sosa, dijo que: 1º) corres-ponde confirmar la resolución del TribunalNotarial de la Provincia de Buenos Aires,en cuanto suspende por el plazo de diez

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días al Notario C.A.S., Titular del Registrode Escrituras Públicas Nº … de … (Art. 65,Decreto-Ley 9020/78), con más las acceso-rías impuestas por el Art. 66 del ordena-miento precitado.

Postulo imponer las costas de se-gunda instancia a la parte apelante, en ra-zón de revestir la calidad de vencida (Art.68, Código Procesal).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión, elSr. Presidente Dr. Bissio dijo: que coinci-diendo con la solución propuesta en el vo-to que antecede, también se expide en elmismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo,dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por ello, 1º) se confirma la resolu-ción del Tribunal Notarial de la Provinciade Buenos Aires, en cuanto suspende porel plazo de diez días al Not. C.A.S., Titulardel Registro de Escrituras Públicas Nº … de… (Art. 65, Decreto-Ley 9020/78), con máslas accesorias impuestas por el Art. 66 delordenamiento precitado; 2º) se imponenlas costas de segunda instancia a la parteapelante, en razón de revestir la calidad devencida. Firmado: Enrique Edgardo Bissio.Gualberto Lucas Sosa. Carlos Romero McIntosh. Secretario.

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