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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO

(1680) 2 de septiembre de 2009

“Por la cual se niega un permiso de importación de especímenes listados en los apéndices de la convención CITES”

LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS

En ejercicio de las funciones delegadas a través de la Resolución 1393 de agosto 8 de 2007 y en desarrollo de lo previsto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 216 de

2003, el Decreto 3266 de 2004, la Resolución 1263 de 2006, y

CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que el Señor PEDRO ALFONSO LÓPEZ, presentó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio mediante Radicado No. 4120-E1-38378 del 6 de abril de 2009, solicitud para la importación de cuatro (4) especímenes de Panthera tigris (Tigre de Bengala), dos (2) hembras y dos (2) machos, con códigos de identificación: TROVAN 0006399134, TROVAN 0006393416, AVID 010*810*079 y AVID 100*849*127; desde México con puerto de entrada en la ciudad de Bogotá. Que con la citada solicitud se remitió el permiso CITES No. MX 42788 del 12 de febrero de 2008, expedido por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales de México, a través de la Subsecretaria de Gestión para la Protección Ambiental y su Dirección general de Vida Silvestre, por el que se autorizó a Espectaculares Hermanos Fuentes Gasca y/o Martín Fuentes Gasca, la exportación de cuatro (4) especímenes vivos, dos (2) hembras y dos (2) machos de Panthera tigris (Tigre de Bengala), con microchips TROVAN 0006399134, TROVAN 0006393416, AVID 010*810*079 y AVID 100*849*127. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que la Dirección de Ecosistemas emitió Concepto Técnico mediante Memorando Interno con radicado No. 2100-2-71364 del 18 de agosto de 2009, con relación a la solicitud presentada por el Señor PEDRO ALFONSO LÓPEZ, mediante Radicado No. 4120-E1-38378 del 6 de abril de 2009, para la importación de cuatro (4) especímenes de Panthera tigris (Tigre de Bengala), dos (2) hembras y dos (2) machos; concepto emitido con base en la visita técnica realizada a las instalaciones del Circo en la Ciudad de Cali (Valle del Cauca), a través del cual se hicieron las siguientes consideraciones: Concepto (…)

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“Por la cual se niega un permiso de importación de especímenes listados en los apéndices de la convención CITES”

Aunque los tigres están en aparente buen estado (pelaje, peso, condición corporal y comportamiento), es evidente la falta de espacio suficiente que les permita un buen manejo y bienestar, ya que las recomendaciones de área mínima por animal en cautiverio son de 8m x 4m x 4m para grandes felinos, área en la que deben tener objetos para roer para limpiar sus dientes como troncos o grandes huesos, guarida o refugio para esconderse del público o de los otros tigres, una plataforma alta donde pueda ver su alrededor y descansar1. Las jaulas de permanencia son de 2m3 en el caso de los 5 tigres mantenidos en el remolque, espacio en el que permanecen la mayor parte del tiempo, en grupo de tres y dos animales por este espacio, en que además sólo tienen una plataforma que puede ser usada por un animal a la vez y el piso es duro, por lo que los animales ya tienen callosidad en sus codos. No hay oferta de cama blanda y al área de descanso únicamente salen por lapso de dos horas durante el día. Los otros dos tigres, permanecen la mayor parte del día en un área de 1.5m x 3m x 2m, aproximadamente, con barrotes de metal por todos sus lados, piso en madera, sin cama ni plataformas y descansan cuatro horas al día en la jaula de descanso de 4m x 8m x 3,5m, en la que tampoco hay enriquecimiento alguno y debe permanecer amarrado del cuello a ras de una mesa, el tigre de nombre Chucho, durante la salida del público de la función, bajo bombillos de luz fluorescente, para permitir la toma de fotografías. El grupo de 5 tigres que permanecen en un mismo encierro se encuentra hacinado, ya que solo permanecen pocos lapsos de tiempo en la jaula de descanso. Esta especie es territorial y puede haber eventos de agresividad y estrés permanente entre los individuos del mismo encierro, por lo que los animales pasan la mayor parte tiempo encerrados en los compartimientos del trailer. Cabe anotar que en los últimos años se han presentado muertes de individuos de diferentes especies, que estuvieron al cuidado de este circo. Entre estos, dos tigres, lo cual insinúa que las condiciones adecuadas a las que se refiere el texto de la convención, no se garantizan. Teniendo en cuenta que de acuerdo con la Resolución 12.5 de la Convención CITES, los tigres de bengala y otras especies de grandes felinos asiáticos, están incluidas en el Apéndice I, que el comercio internacional de todas las especies de grandes felinos asiáticos, de sus partes y derivados está prohibida por la Convención desde 1975 y que de acuerdo con la Conf. 12.3 de la Convención CITES, en su numeral III, en lo que respecta a los permisos de importación, de especies incluidas en el Apéndice I, se debe certificar “que no se usarán con fines primordialmente comerciales” y que “si se trata de especímenes vivos, el destinatario deberá disponer de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente”, que según la Conf. 5.10 “Definición de la expresión “Con fines primordialmente comerciales”, entre sus principios generales en el numeral 1 dicta que “el comercio de especies incluidas en el Apéndice I…debe autorizarse sólo en circunstancias excepcionales”, en el numeral 2 que “una actividad cualquiera puede en general clasificarse de “comercial” si su objetivo es obtener una ganancia económica, incluso un beneficio y si está orientada hacia… el intercambio, la prestación de un determinado servicio u otra forma de utilización o ganancia económica”, y en el numeral 3, que “se convino que todas las utilizaciones cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes, se considerarán principalmente de carácter comercial, lo que dará como resultado que la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I deberá

1 Fowler M. Zoo and Wild Animal Medicine. Second Edition. W. B. Saunders Company. 1986. pp.831-841.

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autorizarse” y en el 4, que la importación como se especifica en el Artículo III en los párrafos 3c) de “cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I, guarda relación con la utilización prevista en el país de importación ….”. Adicionalmente, las recomendaciones de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN en el plan de acción para la conservación de los felinos, dice que la población actual de Panthera tigris en cautiverio supera la población silvestre, por lo cual los individuos en condiciones ex situ deberían estar destinados a planes de conservación cuyos objetivos estuvieran basados en proveer una reserva genética y demográfica para reestablecer o revitalizar las poblaciones cuando fuese posible. De igual forma los tigres de la población en cautividad deben ser utilizados para la conservación de la especie en programas de educación, sensibilización y gestión de recursos. En el documento Directrices Técnicas de la UICN Sobre la Gestión de Poblaciones Ex Situ para su Conservación, se expone que el objetivo primario de mantener poblaciones ex situ es el de asistir en apoyo a la conservación de un taxón amenazado, su diversidad genética, y su hábitat. Los programas ex situ deberían dar valor agregado a otros programas complementarios para la conservación. Conclusión Considerando todo lo anterior y que según el Articulo III del texto de la Convención CITES, se debe verificar que quien se proponga recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, no se recomienda que el Ministerio expida el Permiso Cites de importación solicitado por el Circo Hermanos Gasca. Que de conformidad con los argumentos y conclusiones presentados en el citado concepto técnico se ponen de presente aspectos que denotan el incumplimiento Artículo III del texto de la Convención CITES, en cuanto la falta de cuidado y de condiciones adecuadas para el mantenimiento y albergue de los animales, dentro de las cuales: “Las edades de los animales reportadas por el personal del Circo no coinciden con las edades reportadas en sus respectivas historias clínicas Ante la presencia de signos de decaimiento, no se realiza un examen clínico completo, ni diagnóstico, sino que de inmediato se médica a los animales como quedó consignado en las historias clínicas de Apolo (tigre de bengala) y Curasao (papión). Pese a que el personal del Circo afirma que los tigres se encuentras debidamente marcados, únicamente fue posible realizar lectura de microchip en Chucho, número que no coincide con el registrado en su historia clínica. Ni de Taba, Juan, Ronny, ni Apolo aparece registro de número de identificación en sus historias; y confirmaron que los dos elefantes no poseen marcación alguna, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 1172 de 2004.” CONSIDERACIONES JURIDICAS Que el Decreto número 1608 del 31 de julio de 1978: “por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales en materia de fauna silvestre”, contiene normas sobre importación y exportación de especímenes o productos de

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la fauna silvestre, y dispone que el interesado en estas actividades deberá obtener el permiso correspondiente. Que el citado Decreto establece los siguientes requisitos: Artículo 202. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere: 1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes. 2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país. 3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal. 4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este Capítulo. Artículo 203. Quien pretenda importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal. 2. Objeto y justificación de la importación, sea esta última permanente o transitoria. 3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos. 4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar. 5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen. 6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado u obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país. (…) Artículo 209. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 203 de este Decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el

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interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los Artículos 205 a 207 de este Decreto. Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES”, suscrita en Washington, el 03 de marzo de 1973, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres. Que el Artículo II de la Ley 17 de 1981, establece entre otros como Principios Fundamentales: 1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales. Que la especie Panthera tigris (Tigre de Bengala), se encuentra listado en el Apéndice I de la convención CITES. Que la Ley 17 de 1981, en su Artículo III: Reglamentación del Comercio en especímenes de Especies incluidas en el Apéndice I., estableció: (…) 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a. Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de la fauna y su flora; c. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será condicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y d. Que una autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido. Que de acuerdo con la Resolución 12.5 de la Convención CITES, los tigres de bengala y otras especies de grandes felinos asiáticos, están incluidas en el Apéndice I. Que el comercio internacional de todas las especies de grandes felinos asiáticos, de sus partes y derivados está prohibida por la Convención desde 1975. Que de acuerdo con la Conferencia 12.3 de la Convención CITES, en su numeral III, en lo que respecta a los permisos de importación, de especies incluidas en el Apéndice I, se debe certificar “que no se usarán con fines primordialmente comerciales” y que “si se trata de especímenes vivos, el destinatario deberá

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disponer de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente”. Que según la Conferencia 5.10: “Definición de la expresión “Con fines primordialmente comerciales”, entre sus principios generales en el numeral 1 dicta que “el comercio de especies incluidas en el Apéndice I…debe autorizarse sólo en circunstancias excepcionales”, en el numeral 2 que “una actividad cualquiera puede en general clasificarse de “comercial” si su objetivo es obtener una ganancia económica, incluso un beneficio y si está orientada hacia… el intercambio, la prestación de un determinado servicio u otra forma de utilización o ganancia económica”, y en el numeral 3, que “se convino que todas las utilizaciones cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes, se considerarán principalmente de carácter comercial, lo que dará como resultado que la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I deberá autorizarse” y en el 4, que la importación como se especifica en el Artículo III en los párrafos 3c) de “cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I, guarda relación con la utilización prevista en el país de importación….”. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible. Que en virtud de lo anterior, corresponde a este Ministerio regular las condiciones para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales; dirigir y coordinar la ejecución armónica de actividades en materia ambiental; ejercer evaluación y control preventivo sobre los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo. Que la Ley 99 de 1993 en su Artículo 1 establece los Principios Generales Ambientales. En tal sentido dispone: 6. La formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del

proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que de acuerdo a lo señalado por el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento, y manejo ambientales de las actividades económicas”. Que conforme lo dispone el numeral 23 ibídem, este Ministerio tiene como función “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de

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flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción -CITES-”. Que la Ley 165 de 1994 por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, establece: “ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;” Que de conformidad con el Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES. Que entre las funciones establecidas por la norma anterior, se le asigna a este Ministerio la de establecer un procedimiento para el otorgamiento de permisos y certificados a que se refiere la convención CITES y el establecimiento de mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional. Que mediante Resolución No. 1172 del 7 de octubre de 2004, este Ministerio establece el Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Especímenes de Fauna Silvestre en condiciones Ex Situ. Que de conformidad con el Artículo 2° de la citada norma: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que mantenga fauna silvestre en condiciones “ex situ,” deberá marcar los especímenes de acuerdo con los lineamientos señalados en la presente resolución…” Que mediante Resolución 1263 de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establece el procedimiento y fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-. Que el Artículo 2° Ibídem, establece el Ámbito de Aplicación: La presente resolución se aplicará para la importación, exportación y reexportación de especímenes de especies de la diversidad biológica incluidas en los listados de los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES. Que por su parte el Artículo 3° determina los Requisitos de la Solicitud. Que el Artículo 4° de la citada Resolución establece: “Procedimiento. Para obtener permiso de importación, exportación o reexportación de que trata el presente Acto Administrativo deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

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9. Siempre que hubiere lugar a negar el permiso CITES, esta decisión deberá adoptarse a través de acto administrativo motivado.” Que mediante la Ley 790 de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente tomó el nombre de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que conforme con el artículo 2 del Decreto 216 de 2003 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993. Que mediante resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delegó en el Director de Ecosistemas de este Ministerio, las funciones de expedir o negar los certificados y permisos a los que se refiere la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES-. Que visto lo anterior, este despacho procederá a negar la solicitud presentada mediante oficio con Radicado No. 4120-E1- 38378 del 6 de abril de 2009, por el Señor PEDRO ALFONSO LÓPEZ, para la de importación de cuatro (4) especímenes de Panthera tigris (Tigre de Bengala), dos (2) hembras y dos (2) machos, con códigos de identificación: TROVAN 0006399134, TROVAN 0006393416, AVID 010*810*079 y AVID 100*849*127; desde México con puerto de entrada en la ciudad de Bogotá. Que la anterior decisión, se fundamenta en que la citada solicitud de importación no es viable desde el punto de vista técnico de conformidad con lo manifestado por la Dirección de Ecosistemas en su Concepto Técnico No. 2100-2-71364 del 18 de agosto de 2009. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar al Señor PEDRO ALFONSO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 467.909 expedida en Zipaquirá, la solicitud para la importación de cuatro (4) especímenes de Panthera tigris (Tigre de Bengala), dos (2) hembras y dos (2) machos, con códigos de identificación: TROVAN 0006399134, TROVAN 0006393416, AVID 010*810*079 y AVID 100*849*127; desde México con puerto de entrada en la ciudad de Bogotá, radicada en este Ministerio con el No. 4120-E1- 38378 del 6 de abril de 2009, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales notificar el contenido del presente acto administrativo al Señor PEDRO ALFONSO LÓPEZ identificado con la C.C. No. 467.909 expedida en Zipaquirá o a su Apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO: A través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales comunicar el contenido del presente Acto Administrativo a la Secretaria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES-.

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ARTÍCULO CUARTO: Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, publicar el encabezado y la parte resolutiva de la presente resolución, en la Gaceta Ambiental de esta entidad. ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los

BERTHA CRUZ FORERO Directora de Ecosistemas

Exp. CFA0813-09 Proyecto: María Claudia Orjuela /Abogada DLPTA Revisó: Aleyda Martínez CT/ DLPTA Revisó: John Mármol Moncayo /Asesor DLPTA Fecha: 21-08-09

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