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Resolución 846.- Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercan- cías Importadas .................................................................................................. Para nosotros la Patria es América SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. 1 Año XXI - Número 1103 Lima, 9 de agosto de 2004 RESOLUCION 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU- NIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Artícu- los 3 y 58 del Acuerdo de Cartagena, la Deci- sión 571 de la Comisión sobre el Valor en Adua- na de las Mercancías Importadas y el Regla- mento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Rela- ciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Transi- toria de la Decisión 571, la Secretaría General, deberá adoptar el Reglamento Comunitario de aplicación de las disposiciones de la misma De- cisión, así como la Declaración Andina del Valor; Que la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, mediante la cual se adopta como normati- va subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC); Que se debe garantizar la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimien- tos de aplicación de la Decisión 571; Que es necesario disponer de un procedi- miento único comunitario que brinde un trato in- discriminado a todas las importaciones de mer- cancías efectuadas al Territorio Aduanero Co- munitario; RESUELVE: Artículo Único.- Adóptese el Reglamento Co- munitario sobre la aplicación del valor en adua- na de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, que figura como Anexo de la presente Resolución, el cual contiene el detalle y los procedimientos de aplicación de la Decisión 571. Comuníquese a los Países Miembros la pre- sente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Director General Encargado de la Secretaría General

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Resolución 846.- Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercan-cías Importadas ..................................................................................................

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Secretaría General de la Comunidad AndinaPág.

1

Año XXI - Número 1103

Lima, 9 de agosto de 2004

RESOLUCION 846

Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de lasMercancías Importadas

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunalde Justicia de la Comunidad Andina, los Artícu-los 3 y 58 del Acuerdo de Cartagena, la Deci-sión 571 de la Comisión sobre el Valor en Adua-na de las Mercancías Importadas y el Regla-mento de Procedimientos Administrativos de laSecretaría General, contenido en la Decisión425 del Consejo Andino de Ministros de Rela-ciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento delo establecido en la Primera Disposición Transi-toria de la Decisión 571, la Secretaría General,deberá adoptar el Reglamento Comunitario deaplicación de las disposiciones de la misma De-cisión, así como la Declaración Andina del Valor;

Que la Comisión de la Comunidad Andinaaprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de2003, mediante la cual se adopta como normati-va subregional sobre valor en aduana de lasmercancías, el Acuerdo sobre Valoración de laOrganización Mundial del Comercio (OMC);

Que se debe garantizar la existencia de unareglamentación uniforme sobre los procedimien-tos de aplicación de la Decisión 571;

Que es necesario disponer de un procedi-miento único comunitario que brinde un trato in-discriminado a todas las importaciones de mer-cancías efectuadas al Territorio Aduanero Co-munitario;

RESUELVE:

Artículo Único.- Adóptese el Reglamento Co-munitario sobre la aplicación del valor en adua-na de las mercancías importadas al TerritorioAduanero Comunitario, que figura como Anexode la presente Resolución, el cual contiene eldetalle y los procedimientos de aplicación de laDecisión 571.

Comuníquese a los Países Miembros la pre-sente Resolución, la cual entrará en vigencia apartir de su fecha de publicación en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seisdías del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ANTONIO ARANIBAR QUIROGADirector General

Encargado de la Secretaría General

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ANEXO

REGLAMENTO COMUNITARIO DE LADECISIÓN 571 - VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Valor en aduana de las mercan-cías importadas.

1. El valor en aduana de las mercancías impor-tadas es la base imponible para la liquidaciónde los Derechos de Aduana ad-valórem, serádeterminado de conformidad con los métodosy procedimientos del Acuerdo sobre Valora-ción de la OMC, en concordancia con lo esta-blecido en la Decisión 571 y en el presenteReglamento.

2. El valor en aduana podrá ser considerado pa-ra conformar la base gravable para los demásDerechos e Impuestos a la Importación defi-nidos en las normas comunitarias, de confor-midad con lo señalado en el presente regla-mento y en las respectivas legislaciones na-cionales.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos de la aplicación de las disposicio-nes contenidas en el Acuerdo sobre Valoraciónde la OMC, en la Decisión 571 y en el presenteReglamento, se adoptan las siguientes defini-ciones, como complemento de las ya conteni-das en dicho Acuerdo.

a) Acuerdo sobre Valoración de la OMC:El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artícu-lo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 de la Organi-zación Mundial del Comercio.

b) Datos objetivos y cuantificables:Aquellos que pueden demostrarse con ele-mentos de hecho físicos, tales como, docu-mentos escritos o medios magnéticos. Sonsusceptibles de cálculos matemáticos y/o deverificación.

c) Mercancía:Todo bien susceptible de ser transportado,clasificado en la nomenclatura NANDINA ysujeto a control aduanero.

d) Mercancías de la misma especie o clase:La expresión “mercancías de la misma espe-cie o clase” designa mercancías pertenecien-tes a un grupo o gama de mercancías produ-cidas por una rama de producción determina-da, o un sector de la rama, y comprende mer-cancías idénticas y similares, pero no se li-mita a éstas.

e) Momento Aproximado:Período tan próximo al momento o fecha dela importación, exportación o venta, comosea posible, durante el cual las prácticas co-merciales y las condiciones de mercado queafecten al precio permanecen idénticas.

f) Nivel comercial:El grado o posición que ocupa el compradoren la escala de comercialización y de cuyascondiciones comerciales realmente se bene-ficia, en su calidad de usuario industrial, mayo-rista, minorista, detallista, usuario final u otro.

g) Precios de referencia:Precios de carácter internacional de mercan-cías idénticas o similares a la mercancía ob-jeto de valoración, tomados de fuentes espe-cializadas tales como, libros, revistas, catá-logos, listas de precios, cotizaciones, antece-dentes de precios de importación de mercan-cías que hayan sido verificados por la aduanay los tomados de los bancos de datos de laaduana incluidos los precios de las mercan-cías resultantes de los estudios de valor.

h) Prestaciones:Bienes y servicios suministrados, directa oindirectamente, por el comprador al produc-tor, gratuitamente o a precios reducidos, paraque se utilicen en la producción y venta parala exportación de las mercancías con destinoal Territorio Aduanero Comunitario.

i) Territorio Aduanero Comunitario:Territorio que comprende los territorios adua-neros nacionales de los cinco países de laComunidad Andina, dentro de los cuales es-tos actúan y aplican plenamente las normasrelativas al valor en aduana.

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j) Valores criterio:Valores en aduana señalados en el artículo1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, aceptados previamente por la autori-dad aduanera, utilizados con fines de compa-ración, sin que en ningún momento sustitu-yan el valor declarado.

k) Venta:Operación de comercio mediante la cual setransfiere la propiedad de una mercancía acambio del pago de un precio, que puederevestir diferentes formas, una suma de dine-ro, créditos documentarios, instrumentos ne-gociables o cualquier título representativo delos mismos y, en general, cualquier forma decontraprestación que implique la existenciadel precio pagado.

l) Ventas relacionadas:Ventas en las cuales se ha pactado algunacondición o contraprestación referidas al pre-cio, a la venta de las mercancías o a ambos.

m) Ventas sucesivas:Serie sucesiva de ventas de que es objeto lamercancía antes de su importación.

TITULO II

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA

Disposición General

Artículo 3. Métodos para determinar el va-lor en aduana.

Los métodos para determinar el valor en aduanao base imponible para la percepción de los de-rechos de aduana o el valor en aduana que seráconsiderado para conformar la base gravablepara los demás derechos, tasas e impuestos ala importación, son los señalados en el artículo3 de la Decisión 571.

Capítulo IPrimer Método: Valor de Transacción de

las Mercancías Importadas

Artículo 4. Aspectos generales del Valor deTransacción.

1. Para la valoración de las mercancías importa-das, mediante la utilización del primer méto-do o método principal denominado Valor deTransacción, deben tenerse en cuenta las

disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdosobre Valoración de la OMC y sus respecti-vas Notas Interpretativas, así como loslineamientos generales de la Decisión 571 ylas disposiciones del presente Reglamento.

2. El Valor de Transacción se define como elprecio realmente pagado o por pagar por lasmercancías, cuando éstas se venden para suexportación al Territorio Aduanero Comunita-rio, ajustado de conformidad con las adicio-nes previstas en el artículo 18 y las deduccio-nes de que trata el artículo 31 del presenteReglamento y siempre que se cumplan losrequisitos señalados en el artículo siguiente.

3. El valor en aduana, mediante la utilizacióndel método del Valor de Transacción, se cal-culará en la parte II del formulario de la Decla-ración Andina del Valor, de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo 8 de la Decisión 571 yen la Resolución por la que se adopte elformato de dicha Declaración.

Sección IAspectos Fundamentales de Aplicación

Artículo 5. Requisitos para aplicar el Méto-do del Valor de Transacción.

Para que el Método del Valor de Transacciónpueda ser aplicado y aceptado por la Adminis-tración Aduanera, es necesario que concurranlos requisitos previstos en este artículo, segúnlo señalado a continuación:

a) Que la mercancía a valorar haya sido objetode una negociación internacional efectiva, me-diante la cual se haya producido una ventapara la exportación con destino al TerritorioAduanero Comunitario.

b) Que se haya acordado un precio real queimplique la existencia de un pago, indepen-dientemente de la fecha en que se haya reali-zado la transacción y de la eventual fluctua-ción posterior de los precios.

c) Que en los anteriores términos, pueda de-mostrarse documentalmente el precio real-mente pagado o por pagar, directa o indirec-tamente al vendedor de la mercancía importa-da, de la forma prevista en el artículo 8 delpresente Reglamento.

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d) Que se cumplan todas las circunstanciasexigidas en los literales a), b), c) y d) del nu-meral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valo-ración de la OMC.

e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pa-gado o por pagar por las mercancías importa-das, se pueda ajustar con base en datosobjetivos y cuantificables, según lo previstoen el artículo 18 del presente Reglamento.

f) Que las mercancías importadas estén confor-mes con las estipulaciones del contrato, te-niendo en cuenta lo expresado en el artículo16 de este Reglamento.

Artículo 6. Venta.

1. El Método del Valor de Transacción solo po-drá aplicarse si la importación se realiza obli-gatoriamente como resultado de una venta,tal como está definida en el literal k del ar-tículo 2 de este Reglamento. Si tal venta noexiste, habrá que recurrir a los métodos se-cundarios citados en los numerales 2 a 6 delartículo 3 de la Decisión 571, de manera su-cesiva y en el orden establecido en el artículo4 de la misma Decisión.

2. Una relación no limitativa de casos en que noexiste venta, es la siguiente:a) Suministros gratuitos, como regalos, dona-

ciones, muestras, artículos publicitarios.b) Mercancías importadas en consignación.c) Mercancías importadas por intermediarios

que no las compran pero las venden des-pués de su importación.

d) Mercancías importadas cuando el importa-dor y el proveedor son la misma persona.

e) Mercancías importadas por sucursales queno tienen personalidad jurídica.

f) Mercancías importadas en ejecución de uncontrato de alquiler o de leasing.

g) Mercancías entregadas en préstamo quesiguen siendo propiedad del expedidor.

h) Mercancías (residuos) que se importan parasu destrucción en el país de importación.

i) Trueque en su forma pura, cuando la tran-sacción no se exprese en términos mone-tarios, ni se disponga de datos objetivos ycuantificables para determinar los elemen-tos constitutivos de la venta.

3. Cuando se trate de transacciones de truequeo compensación, consideradas como un in-tercambio de mercancías o servicios de valormás o menos igual, sin recurrir a un inter-cambio de moneda o que estén parcialmenteexpresadas en términos monetarios, se de-berá determinar si se ha realizado una ventao no.

Las transacciones de compensación o lasoperaciones de trueque expresadas en térmi-nos monetarios, pueden ser consideradas co-mo ventas, siempre que exista un precio real-mente pagado o por pagar fijado sobre labase de una forma de pago relacionada conlas mercancías importadas.

En estos casos se tendrá en cuenta si estetipo de transacciones significan una condi-ción cuyo valor pueda determinarse según elpárrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo sobreValoración de la OMC.

Artículo 7. Venta para la exportación.

1. La venta debe hacerse para la exportacióncon destino al Territorio Aduanero Comunita-rio donde se importa la mercancía, hecho quedeberá demostrarse a satisfacción de las au-toridades aduaneras.

2. Si las mercancías han sido vendidas con elúnico fin de introducirlas al Territorio Aduane-ro, este hecho deberá considerarse como unaindicación suficiente de que han sido vendi-das para su exportación a dicho territorio.

3. También será considerado como un indicadorde que la venta se hizo para su exportación alTerritorio Aduanero Comunitario, la transfe-rencia internacional efectiva de la propiedadde las mercancías que son introducidas aeste territorio.

4. Si las mercancías han sido vendidas a pre-cios que no sean internos en el país de ex-portación, con el único fin de introducirlas alTerritorio Aduanero Comunitario, este hechodeberá considerarse como una indicación adi-cional de que han sido vendidas para su ex-portación a dicho territorio.

5. En el caso de ventas sucesivas antes de laimportación, la indicación señalada en lospárrafos anteriores, sólo servirá respecto a la

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última venta a partir de la cual se introdujeronlas mercancías en el Territorio Aduanero Co-munitario, o respecto a una venta en dichoterritorio, anterior a la aceptación de la decla-ración en aduana de las mercancías presen-tada para la importación de las mismas.

Artículo 8. Precio realmente pagado o porpagar.

1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2del artículo 4 anterior, la base fundamentalsobre la cual descansa el método del Valorde Transacción de las mercancías importa-das, es el precio realmente pagado o por pa-gar por estas mercancías como condicióninherente a su venta.

2. El precio realmente pagado o por pagar es elprecio de las mercancías importadas y cons-tituye el pago total que por estas mercancíasha hecho o vaya a hacer efectivamente elcomprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismovendedor.

3. Los pagos directos deben estar reflejados enlas facturas comerciales o contratos corres-pondientes a las mercancías importadas.

4. Los pagos indirectos son los que se hacen aun tercero en beneficio del vendedor o parasatisfacer una obligación de ese vendedor,como condición impuesta en la negociación yson determinantes del precio total negociadopor las mercancías. La característica comúnes que tales pagos se hacen de maneraseparada del pago directo efectuado por lasmercancías importadas.

Estos pagos deben ser declarados y debida-mente sustentados documentados por el im-portador a las autoridades aduaneras.

5. Cuando se trate de pagos anticipados o cuandoexistan pagos previstos o soportados en doso más facturas comerciales o contratos inhe-rentes a la compraventa de la mercancía ob-jeto de la valoración, todos los pagos forma-rán parte del precio realmente pagado o porpagar y deberán ser declarados.

6. Todos los pagos que haga el comprador porla compraventa de la mercancía importada,deben ser verificados a fin de determinar la

existencia de pagos indirectos no declaradospara la conformación del precio realmentepagado o por pagar del comprador al vende-dor por dichas mercancías y en consecuen-cia para la correcta determinación del valoren aduana.

7. Las actividades que emprenda el compradorpor su propia cuenta, que no son impuestaspor el vendedor, diferentes de aquellas paralas que está previsto un ajuste por el artículo18 de este Reglamento, no se consideraráncomo un pago indirecto al vendedor, aunquebeneficien a éste, en consecuencia, los gas-tos causados por su realización, no formaránparte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comer-cialización de las mercancías importadas,realizadas incluso mediante un acuerdo conel vendedor, a las comisiones de compra, alas pruebas o análisis, o a los gastos ocasio-nados por la obtención de una carta de crédi-to, realizados por el comprador.

8. De la misma manera, los pagos del compra-dor al vendedor por conceptos que no guar-den relación con las mercancías importadas,como los dividendos pagados al vendedor situviera la calidad de accionista, no formanparte del valor en aduana de tales mercan-cías.

9. El pago por el precio de las mercancías im-portadas no tiene que hacerse necesaria-mente en dinero, puede revestir otras formas,como un crédito documentario, un instrumen-to negociable o cualquier título representativodel mismo, así como cualquier otra forma decontraprestación que implique la existenciade ese precio y de dicho pago. De esta ma-nera, son válidos los giros, las transferenciasde acciones, de obligaciones, o, en algunoscasos, de algún documento negociable.

10. Cuando entre partes vinculadas se hayanacordado precios de transferencia, el impor-tador deberá demostrar a satisfacción de laAdministración Aduanera, que tales preciosno consisten en simples anotaciones de tipocontable, que tales precios corresponden alprecio realmente pagado o por pagar segúnlo señalado en este artículo y que cumplencon los demás requisitos del artículo 5 deeste Reglamento. Caso contrario serán des-

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estimados a efectos de la aplicación delMétodo del Valor de Transacción.

Artículo 9. Descuentos o reducciones de pre-cio.

1. Los descuentos o rebajas otorgados por elvendedor de la mercancía importada, se acep-tarán para la determinación del valor en adua-na, debido a que los pagos reales y totalesdel comprador al vendedor constituyen el fun-damento del método del Valor de Transac-ción. El precio realmente pagado o por pagarque se obtiene después de aplicar tales des-cuentos o rebajas, se aceptará siempre que:i. El descuento esté relacionado con las

mercancías objeto de valoración.ii. el descuento se haya estipulado antes del

embarque de la mercancía, como parte dela negociación acordada entre el vendedory el comprador.

iii. no se trate de un descuento de carácterretroactivo, concedido por mercancías im-portadas con anterioridad a aquélla a laque se está aplicando la rebaja o des-cuento, correspondientes a transaccionesindependientes a aquella de la mercancíaque se valora.

iv. El comprador se esté beneficiando real-mente del descuento, es decir, que secumplan los presupuestos que dieron ori-gen al mismo.

v. en la factura comercial y/o contrato decompraventa, se distinga del precio de lamercancía y se identifique el concepto ycuantía de la rebaja.

vi. el total de las mercancías negociadas ha-yan sido vendidas para la exportación alTerritorio Aduanero Comunitario y com-pradas por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de estas condi-ciones, los descuentos otorgados por el ven-dedor serán desestimados por la autoridadaduanera a los efectos de la determinacióndel valor en aduana de las mercancías impor-tadas. En tales casos dichos descuentosdeberán considerarse como parte del preciopagado o por pagar para calcular el valor enaduana.

2. Los descuentos por pago al contado son acep-tables, aun si en el momento de la valoración

el pago total no se ha efectuado todavía. Tra-tándose de un precio pagado o por pagar, elimporte que el importador pagará por las mer-cancías, se aceptará como base para la valo-ración.

3. En los descuentos por cantidad, se tendrá encuenta la cantidad total negociada que seexpedirá en un determinado período, así setrate de entregas parciales.

4. No se aceptarán los descuentos de carácterretroactivo, debido a que el importe del des-cuento representa un monto que se ha paga-do ya al vendedor, y, por consiguiente, formaparte del precio realmente pagado, es decir,forma parte del pago total que por las mer-cancías importadas se haya hecho o se vayaa hacer al vendedor y en consecuencia formaparte del valor en aduana.

5. El valor de transacción no podrá ser rechaza-do por el solo hecho de que el valor declaradopor las mercancías sea inferior a los precioscorrientes de mercado de mercancías idénti-cas o similares. Un precio inferior a los pre-cios corrientes de mercado se aceptará, siem-pre que el valor declarado corresponda alprecio realmente pagado o por pagar, segúnlo indicado en el artículo anterior.

6. El precio resultante de prácticas de “dum-ping”, subvenciones o primas a la exporta-ción, podrá ser aceptado a efectos de la valo-ración, si es el que realmente ha pagado o vaa pagar el comprador al vendedor y se cum-plen los demás requisitos señalados en el ar-tículo 5 de este Reglamento. Para combatirestas prácticas se utilizarán las normas queexistan sobre el particular, conforme a lo pre-visto en el artículo 23 de la Decisión 571.

Artículo 10. Restricciones.

1. Las restricciones impuestas por el vendedoral comprador para la cesión o utilización delas mercancías después de su importación,que afectan sustancialmente el precio de lasmismas, conllevarán el rechazo del valor detransacción. Tales restricciones se darían,por ejemplo, cuando las mercancías importa-das estén destinadas a un fin específico,como los prototipos, la utilización con finesbenéficos o educativos, o las importacionescon fines promocionales, y son vendidas a unprecio reducido o simbólico.

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2. No se rechazará el valor de transacción cuan-do las restricciones correspondan a algunasde las contempladas en el párrafo 1a) delartículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, esto es:i. Las que se deban a requisitos o reglamen-

tos nacionales o comunitarios impuestospor la ley o por las autoridades del Territo-rio Aduanero Comunitario.

ii. Cuando las restricciones estén relaciona-das con la reventa de las mercancías im-portadas en ciertas áreas territoriales ogeográficas.

iii. Las restricciones que no afecten sustan-cialmente al valor de las mercancías im-portadas, tampoco impedirán la acepta-ción del valor de transacción.

Artículo 11. Condiciones.

1. A efectos de la valoración aduanera, se en-tenderá como condiciones aquellas exigen-cias contractuales impuestas por el vendedorreferidas al precio o a la venta de las mercan-cías importadas. Cuando las condiciones nopuedan cuantificarse, es decir, que no puedadeterminarse en que medida se han reflejadoen el precio negociado, se rechazará el valorde transacción; para el efecto se tendrán encuenta los ejemplos señalados en el párrafo1b) de la Nota Interpretativa al Artículo 1 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor de la condición, cuando se conozca yesté relacionado con las mercancías impor-tadas, forma parte del precio realmente paga-do o por pagar y no conduce al rechazo delvalor de transacción.

2. Conforme a la definición de ventas relaciona-das establecida en el literal l. del artículo 2del presente Reglamento, cuando la condi-ción esté referida al precio, se consideraráque el mismo no constituye la única contra-prestación, ya que depende de las condicio-nes de otras transacciones entre el vendedory el comprador, cuyo valor no puede determi-narse con relación a las mercancías a valo-rar, por lo tanto, se rechazará el valor de tran-sacción.

Cuando la condición está referida a la venta,se trata de las transacciones de compensa-ción, es decir, las ventas a un país dependen

de las ventas desde ese mismo país y el me-canismo de pago consiste en un intercambiode mercancías por mercancías o inclusivepor servicios. En esos casos se deberá estu-diar si los requisitos del método del Valor deTransacción son aplicables y se agregará elvalor de la condición siempre que pueda cuan-tificarse.

3. Las condiciones o contraprestaciones relacio-nadas con la producción o la comercializaciónde las mercancías importadas, no conducena rechazar el valor de transacción. De la mis-ma manera no hay que incluir en el valor enaduana el valor de las condiciones relativas ala comercialización, incluso si se hubieranacordado entre el vendedor y el comprador.

Artículo 12. Reversiones.

1. De conformidad con el artículo 1.1.c) del Acuer-do sobre Valoración de la OMC, a efectos dela aplicación del Primer Método a que se re-fiere el artículo 3 de la Decisión 571, no deberevertir al vendedor directa ni indirectamente,parte alguna del producto de la reventa o decualquier cesión o utilización ulteriores de lasmercancías por el comprador, a menos quepueda efectuarse el debido ajuste de confor-midad con lo señalado en el artículo 8 delmismo Acuerdo.

El producto de que trata el párrafo anterior esla utilidad o ganancia que resulta de la venta,cesión o utilización de una mercancía, des-pués de su importación.

2. Los casos más representativos que se cono-cen, corresponden a las transacciones conreparto de beneficios, en las cuales las dospartes en la compraventa acuerdan repartirseen una determinada proporción los beneficiosque se obtengan de la venta de las mercan-cías en el Territorio Aduanero Comunitariodonde se importen las mismas.

La reversión al vendedor de las utilidades, ga-nancias o beneficios obtenidos por la reventade las mercancías después de su importa-ción, no debe confundirse con los pagos pordividendos, pues éstos se basan en los bene-ficios totales de una compañía.

Cuando exista una reversión, se procederá arealizar un ajuste de conformidad con lo pre-

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visto en el apartado 1.d del artículo 18 de es-te Reglamento. Si no se puede hacer el ajus-te, no podrá ser aplicado el Método del Valorde Transacción.

Artículo 13. Vinculación.

1. La existencia de una vinculación entre com-prador y vendedor, de conformidad con lodefinido en el articulo 15, párrafo 4 del Acuer-do sobre Valoración de la OMC, no constitu-ye, por si misma, un motivo suficiente paraconsiderar inaceptable el Valor de Transac-ción. Si la vinculación no ha influido en elprecio negociado entre las partes vinculadas,no se descartará el Método del Valor de Tran-sacción.

2. A efectos de la vinculación prevista en el ar-tículo 15.4.b) de dicho Acuerdo, respecto a laasociación en negocios, ésta se convertirá ensociedad, sólo si se cumplen los requisitosestablecidos en la legislación nacional parala constitución de sociedades. Al respecto laOpinión Consultiva 21.1 del Comité Técnicode Valoración en Aduana, recoge la defini-ción de socio como “una persona que se aso-cia con otra u otras en el mismo negocio, com-partiendo con ellas sus beneficios y riesgos;un miembro de una sociedad (“partnership”).

3. De conformidad con la Nota Interpretativa alartículo 15, párrafo 4 e) del Acuerdo sobreValoración de la OMC, se entenderá que unaempresa controla a otra, cuando la primerase halla de hecho o de derecho en situaciónde imponer limitaciones o impartir directivasa la segunda, es decir, ejercer de cualquiermodo capacidad determinante en las decisio-nes o gestión de la segunda.

4. En desarrollo de lo señalado en el artículo15.4.h) del Acuerdo sobre Valoración de laOMC sobre vinculación familiar, se conside-rarán miembros de la misma familia los si-guientes:

a) Marido y mujerb) Hijosc) Padresd) Hermanos y hermanase) Nietosf) Abuelosg) Tío o tía y sobrino o sobrinah) Suegros y yerno o nuerai) Cuñados y cuñadas

5. En el caso de los agentes, distribuidores oconcesionarios exclusivos, debe examinarsecada transacción para determinar si existe ono vinculación, de conformidad a los criteriosestablecidos en el articulo 15.4 del Acuerdosobre Valoración de la OMC.

6. Cuando se trate de sucursales, si las mis-mas no son reconocidas como personas jurí-dicas independientes, no podrá plantearse laexistencia de la vinculación que exige la exis-tencia de al menos dos partes; en tales ca-sos, se considerará que no existe una venta.

Artículo 14. Influencia de la vinculación.

1. Cuando la vinculación entre el comprador y elvendedor de las mercancías importadas, hayainfluido en el precio pactado entre las partes,es obligación del declarante informarlo a tra-vés de la Declaración Andina del Valor; eneste caso no podrá aplicarse el Método delValor de Transacción y se valorará la mercan-cía importada recurriendo a los demás méto-dos en el orden establecido según los artícu-los 3 y 4 de la Decisión 571.

2. Si no hay una manifestación expresa al res-pecto y la Administración Aduanera tiene ra-zones fundamentadas para considerar que lavinculación ha influido en el precio, le comu-nicará por escrito al importador los motivospor los cuales considera inaceptable el valorde transacción, dándole un plazo razonable,para que conteste, aportando las pruebasque demuestren, si es el caso, que la vincula-ción no influyó en el precio. En este eventose debe tener en cuenta lo dispuesto en losartículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

3. La demostración de que la vinculación no hainfluido en el precio se hará con la aportaciónde pruebas para la aplicación de uno de es-tos dos procedimientos:

a) El análisis de las circunstancias de laventa, referidas a condiciones particularesde la negociación que determinaron el pre-cio, y que son igualmente válidas en au-sencia de vinculación para compradoresindependientes, tales como, cotizacionesobtenidas de otros vendedores no vincula-dos, contratos de compraventa, escalasde precios del vendedor, cantidades adqui-ridas.

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Al considerar las circunstancias de la tran-sacción, las Administraciones Aduanerasdeben examinar los siguientes elementos:

i. la manera en que el comprador y elvendedor tengan organizadas sus rela-ciones comerciales, y

ii. la manera en que se haya fijado el pre-cio.

Si puede demostrarse que, pese a estarvinculados, el comprador compra al vende-dor y éste vende a aquel como si no exis-tiera entre ellos vinculación alguna, queda-ría demostrado que la vinculación no influ-yó en el precio.

Hay tres situaciones que las Administra-ciones Aduaneras pueden considerar comouna demostración:

i. El precio se ha ajustado de maneraconforme con las prácticas normales defijación de precios en la rama de indus-tria de que se trate; o

ii. El precio se ha ajustado de maneraconforme con el modo en que el vende-dor fija los precios de venta a comprado-res no vinculados a él; o

iii. Con el precio se alcanza a recuperartodos los costos y se logra un beneficioque está en consonancia con los benefi-cios globales realizados por la empre-sa, en un periodo de tiempo representa-tivo, en las ventas de mercancías de lamisma especie o clase.

En todo caso y sin requerimiento de laAdministración Aduanera, el importador po-drá solicitarle que inicie un estudio de lascircunstancias de la venta, respecto a lasvinculaciones que mantenga con sus pro-veedores extranjeros, aportando la infor-mación necesaria al efecto.

b) La utilización de un valor criterio según loseñalado en el artículo siguiente, es decir,la demostración de que el valor declaradopor las mercancías, satisface uno cualquie-ra de los valores en aduana señaladoscomo criterio en el artículo 1.2.b) del Acuer-do sobre Valoración de la OMC y que, porlo tanto, es aceptable a los efectos de lodispuesto en el artículo 1 del mismo Acuer-do.

4. Vencido el término otorgado sin que el impor-tador haya dado respuesta o si las explicacio-nes suministradas no fueren suficientes paraconsiderar aceptable el Valor de Transacción,la autoridad aduanera, aplicando lo previstoen el artículo 17 de la Decisión 571, determi-nará el valor en aduana de las mercancías im-portadas con arreglo a lo dispuesto en losmétodos secundarios, de acuerdo con lo se-ñalado en el Capítulo II del presente Título.

5. Para considerar si la vinculación ha influidoen el precio, se deben tener en cuenta siem-pre hechos comprobables y en particular loslineamientos del párrafo 2 de la Nota Inter-pretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valo-ración de la OMC.

Artículo 15. Valores criterio.

1. En desarrollo de la definición contenida en elliteral j del artículo 2 de este Reglamento,únicamente se considerará un valor como cri-terio de valoración, cuando haya sido acepta-do por la autoridad aduanera para mercan-cías idénticas o similares nacionalizadas porotros importadores no vinculados con el ven-dedor, y siempre que:

a) El valor en aduana de la mercancía idénti-ca o similar tomada para la comparación,haya sido determinado con el Método delValor de Transacción y esté vigente en elmismo momento o en un momento aproxi-mado a la exportación para el TerritorioAduanero Comunitario, de la mercancíaobjeto de valoración.

b) El valor en aduana de la mercancía idénti-ca o similar tomada para la comparación,haya sido determinado mediante la aplica-ción del Método Deductivo y se encuentrevigente en el mismo momento o en un mo-mento aproximado a la venta en el Territo-rio Aduanero Comunitario, de la mercancíaobjeto de valoración.

c) El valor en aduana de la mercancía idénti-ca o similar tomada para la comparación,haya sido determinado mediante la aplica-ción del Método del Valor Reconstruido yse encuentre vigente en el mismo momen-to o en un momento aproximado a la im-portación de la mercancía objeto de valora-ción.

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Para el efecto se tendrá en cuenta la defini-ción de momento aproximado dispuesta en elliteral e. del artículo 2 de este Reglamento.

No se considera como valor criterio, el valordeterminado por las mercancías importadasal amparo de los artículos 2, 3 y 7 del Acuer-do sobre Valoración de la OMC.

2. Los valores criterio podrán utilizarse única-mente en los casos de los importadores vin-culados con su vendedor, exclusivamente confines de comparación para lograr la acepta-ción del valor de transacción, sin perjuicio delos demás requisitos previstos en el artículo5 del presente Reglamento para su aplica-ción, y siempre que el valor declarado seaproxime mucho a uno de los valores señala-dos en los literales a, b, o c anteriores.

3. El valor criterio en ningún momento, en elámbito del artículo 1 del Acuerdo sobre Valo-ración de la OMC, debe sustituir el valordeclarado.

4. Cuando se satisface uno de los valores crite-rio, no es necesario examinar la influencia dela vinculación en el precio.

Si la Administración de Aduanas dispone yade información suficiente para considerar quese ha satisfecho uno de los valores criterio, ocuando compruebe que en sus registros constaun valor en aduana, previamente aceptado,que podría utilizar como valor criterio, peroque el importador desconoce, podría utilizar-se dicho valor criterio para establecer la acep-tabilidad del precio de que se trate, sin que elimportador lo solicite. En tal caso no seránecesario pedir al importador que demuestrela satisfacción de un valor criterio.

5. Para la aplicación de los valores criterio, setendrán en cuenta los ajustes por diferenciasencontradas en el nivel comercial, en la can-tidad o en los elementos de que trata elartículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 16. Mercancías no conformes conlas estipulaciones del contrato.

1. Si al momento de la valoración, las mercan-cías importadas no se encuentran conformescon lo contratado o negociado, como es elcaso de mercancías averiadas o dañadas, de

errores o incumplimiento en el envío, o demercancías no acordes con las muestras su-ministradas o con las condiciones conveni-das en la negociación, podrán no valorarsesegún el método principal del Valor de Tran-sacción.

2. Si el comprador acepta las mercancías enlas condiciones en que las recibió, al preciooriginalmente pactado, se podrá aplicar elmétodo del Valor de Transacción, si se cum-plen los requisitos señalados en el artículo 5de este Reglamento. En caso contrario, lavaloración se basará en las disposiciones delos métodos secundarios, en especial el deri-vado de la aplicación del método llamado del“último Recurso”, según lo previsto en la Sec-ción V del Capítulo II y Capítulo III del presen-te Título.

3. A este respecto se tendrán en cuenta lasdisposiciones comunitarias o nacionales quese hayan dictado, así como las orientacionesseñaladas en la Nota Explicativa 3.1 del Co-mité Técnico de Valoración en Aduana.

Artículo 17. Elemento tiempo y cantidad.

1. En la determinación del valor en aduana poraplicación del método del Valor de Transac-ción, no se tendrá en cuenta el momento enque se haya concertado la venta. El preciofacturado se debe aceptar como base paracalcular el valor en aduana, si no hubieseotros motivos para rechazarlo, cualquiera quesea el momento en el que haya tenido lugarla transacción según contrato o factura deventa, y siempre que dicha transacción estéconforme con los usos comerciales para lasmercancías importadas.

Por la misma razón anterior, no se tendrán encuenta las fluctuaciones de mercado que sehayan producido después de la fecha de con-clusión del contrato.

2. La cantidad total negociada de las mercan-cías objeto de valoración, es la que se debeconsiderar a los efectos de la aplicación delMétodo del Valor de Transacción, por lo tan-to, esa cantidad es la que se tendrá en cuen-ta para la determinación del precio unitario delas mercancías objeto de valoración, aunquese trate de envíos parciales, escalonados ocarga incompleta.

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Sección IIElementos a incluir y excluir para la

determinación del Valor de Transacción

Parte IAjustes

Artículo 18. Adiciones al precio realmentepagado o por pagar.

1. Para determinar el valor en aduana por elMétodo del Valor de Transacción, se suma-rán al precio efectivamente pagado o por pa-gar por las mercancías importadas, todos loselementos relacionados a continuación, deacuerdo con lo previsto en el artículo 8 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC:

a) Los siguientes elementos, en la medida enque corran a cargo del comprador y no es-tén ya contenidos en el precio realmentepagado o por pagar por tales mercancías:

i. las comisiones y los gastos de correta-je, salvo las comisiones de compra;

ii. el costo de los envases o embalajesque, a efectos aduaneros, se conside-ren como formando un todo con las mer-cancías de que se trate;

iii. los gastos de embalaje, tanto por con-cepto de mano de obra como de mate-riales;

b) El valor, debidamente repartido, de los si-guientes bienes y servicios, siempre queel comprador, de manera directa o indirec-ta, los haya suministrado gratuitamente oa precios reducidos para que se utilicen enla producción y venta para la exportaciónde las mercancías importadas y en la me-dida en que dicho valor no esté incluido enel precio realmente pagado o por pagar:

i. los materiales, piezas y elementos, par-tes y artículos análogos incorporados alas mercancías importadas;

ii. las herramientas, matrices, moldes yelementos análogos utilizados para laproducción de las mercancías importa-das;

iii. los materiales consumidos en la pro-ducción de las mercancías importadas;

iv. ingeniería, creación y perfeccionamien-to, trabajos artísticos, diseños, y pla-

nos y croquis realizados fuera del Terri-torio Aduanero Comunitario y necesa-rios para la producción de las mercan-cías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia rela-cionados con las mercancías objeto devaloración que el comprador tenga que pa-gar directa o indirectamente como condi-ción de venta de dichas mercancías, en lamedida en que los mencionados cánonesy derechos no estén incluidos en el preciorealmente pagado o por pagar;

d) El valor de cualquier parte del producto dela reventa, cesión o utilización posterior delas mercancías importadas que revierta di-recta o indirectamente al vendedor;

e) Los gastos de transporte de las mercan-cías importadas hasta el puerto o lugar deimportación;

f) Los gastos de carga, estiba, desestiba,descarga, manipulación y demás gastosocasionados por el transporte de las mer-cancías importadas hasta el puerto o lugarde importación, excepto los gastos de des-carga y manipulación en el lugar de impor-tación, siempre que se distingan de losgastos totales de transporte; y

g) El costo del seguro.

2. Para la determinación del valor en aduana, nose podrá incrementar el precio realmente pa-gado o por pagar, con ningún elemento dife-rente de los relacionados en el numeral 1anterior.

3. Las adiciones al precio realmente pagado opor pagar, como consecuencia de conceptosincluidos en la relación del numeral 1 ante-rior, sólo podrán hacerse sobre la base dedatos objetivos y cuantificables, debidamen-te demostrados con los respectivos docu-mentos soporte.

Artículo 19. Comisionistas o agentes.

1. Se entenderá como comisionista, o agente ala persona que actúa por cuenta de un comi-tente o mandante, y facilita la concertacióndel contrato de compraventa, representandoal vendedor o al comprador.

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En tal sentido, al comisionista que intervienepor cuenta del vendedor se le llamará comi-sionista de venta y al que lo hace por cuentadel comprador se denominará comisionistade compra.

A los fines de su correcta identificación, setendrá en cuenta que el papel que desempe-ñan los comisionistas en relación con sus ac-tividades es el que determina su naturaleza.

2. En los casos que el comisionista refacture lamercancía, el precio realmente pagado o porpagar a tener en cuenta a efectos de la deter-minación del valor en aduana, siempre será elque se pacte entre el comprador y el vende-dor, según conste en la factura comercialexpedida por el vendedor de la mercancía, sinperjuicio de la consideración de los demássoportes documentales que sean proceden-tes, cuando en la transacción existan pagosindirectos u otros elementos constitutivos delprecio.

Artículo 20. Comisiones.

1. A los efectos de este reglamento se entende-rá por comisiones, las remuneraciones paga-das por el comprador o por el vendedor de lasmercancías importadas, a un intermediariodenominado agente o comisionista por losservicios prestados por su facilitación en laconcertación del contrato de compraventa detales mercancías.

Las remuneraciones percibidas generalmen-te toman la forma de un porcentaje sobre elprecio de las mercancías.

2. Se entenderá por comisión de venta y porcomisión de compra, respectivamente, la re-tribución recibida por el agente de venta o porel agente de compra, según sea el caso.

La denominación de agente y comisión deventa o de agente y comisión de compra,estará dada por la condición de la personapor cuenta de quien se prestan los servicios yno por la condición del que paga la comisión.

Artículo 21. Comisión de Venta.

1. Las comisiones de venta se añadirán al pre-cio realmente pagado o por pagar, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:

i. Que no estén incluidas en dicho precio

ii. Que corran a cargo del comprador

2. Cuando la comisión de venta la pague elvendedor, y la cargue al comprador incluyén-dola en el precio que le factura por las mer-cancías vendidas, a efectos de la valoración,no se efectuará un ajuste al precio pagado opor pagar puesto que la comisión ya estáincluida en él.

3. La expresión “que corran a cargo del compra-dor” señalada en el Artículo 18, numeral 1,letra a. de este Reglamento, significa que esel comprador quien tiene que pagar la comi-sión al intermediario, además de pagar alvendedor por el precio de las mercancías. Eneste caso, el importe de la comisión deberáañadirse al precio realmente pagado o porpagar, a efectos de la valoración de la mer-cancía importada, independientemente de queel pago se haga en el Territorio AduaneroComunitario donde se importen las mercan-cías, inclusive en moneda nacional.

4. Se considerará que el pago de la comisión deventa se genera, cualquiera que sea la formaen que intervengan en la transacción el ven-dedor, el comprador y el agente, según seseñala a continuación:

a) El comprador efectúa la importación, elvendedor factura la mercancía al compra-dor incluyendo el importe de la comisión yel agente recibe su pago de parte del ven-dedor.

b) El comprador realiza la importación, el ven-dedor factura la mercancía al compradorsin incluir el importe de la comisión y elagente recibe su pago de parte del com-prador.

c) El agente del vendedor hace la importa-ción, el vendedor factura la mercancía alagente incluyendo el importe de la comi-sión, el agente a su vez refactura la mer-cancía al comprador una vez nacionaliza-da y el agente recibe su pago de parte delvendedor.

d) El agente del vendedor hace la importa-ción, el vendedor factura la mercancía alagente sin incluir el importe de la comi-sión, el agente a su vez refactura la mer-

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cancía al comprador una vez nacionaliza-da incluyendo su comisión y el agenterecibe su pago de parte del comprador.

En los cuatro casos, el agente actúa porcuenta del vendedor y el importe de la comi-sión de venta forma parte del valor en aduana,independientemente de que sea pagada porel vendedor o por el comprador de las mer-cancías. Dado que en los casos b. y d. lacomisión de venta no está incluida en el pre-cio realmente pagado o por pagar, su importedeberá adicionarse para calcular el valor enaduana de las mercancías.

Cualquiera que sea la actuación del comisio-nista de venta según lo señalado anterior-mente, se deberá presentar a la AutoridadAduanera, la factura comercial originalmenteemitida por el vendedor, como soporte delprecio que se le ha pagado por la venta de lasmercancías, dado que el pago efectuado alvendedor es la base fundamental del Valor deTransacción.

Artículo 22. Comisión de Compra.

1. La comisión de compra es la retribución pa-gada por un importador a su agente por losservicios que le presta al representarlo en elextranjero en la compra de las mercancíasobjeto de valoración.

A efectos de la determinación de la comisiónde compra, el “importador” se entenderá comoel “comprador” de las mercancías.

2. La comisión de compra la paga el compradoral agente de compra, como resultado de unaactividad que este comprador emprende vo-luntariamente y no porque sea una exigenciadel vendedor; en consecuencia, como el co-misionista actúa por cuenta del comprador,tal comisión no debe añadirse al precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíasimportadas, según lo establecido en los ar-tículos 18 apartado 1.a.i) y 31 apartado 2.a.de este Reglamento.

3. El importador deberá presentar a la autoridadaduanera el contrato escrito de comisión y/uotras pruebas documentales, que prueben cla-ramente la participación del comisionista decompra en la facilitación de la concertaciónde la compraventa. A falta de dichas pruebas

o cuando éstas resulten insuficientes paraacreditar dicha situación, la retribución paga-da no se considerará como una comisión decompra y formará parte del valor en aduana.

4. Cuando el comprador presente a la aduanauna factura comercial extendida por el comi-sionista de compra, en la que éste consignaademás del precio de la mercancía el montode su remuneración, a fin de determinar elvalor en aduana, la autoridad aduanera, exigi-rá además de la documentación señalada enel párrafo anterior, la presentación de la fac-tura originalmente emitida por el vendedor,como soporte del precio que se le ha pagadopor la venta de las mercancías, dado que elpago efectuado al vendedor es la base funda-mental del Valor de Transacción.

Cuando el llamado comisionista tenga dere-cho de propiedad de las mercancías y/o ac-túe por cuenta propia, no podrá ser conside-rado como comisionista de compra.

5. En los controles efectuados por la Aduanadebe tenerse especial cuidado con los con-ceptos que el comisionista de compra cobraal extender su factura. Cuando la misma com-prenda servicios que el comisionista hayapagado por cuenta del comprador y que síforman parte del valor en aduana, tales como,los gastos de transporte y el manejo y entre-ga en el exterior hasta el lugar de embarque,en tal caso, la suma total cobrada no podráconsiderarse como una comisión de compray sólo se podrá considerar que no forma partedel valor en aduana el importe correspondien-te al servicio de intermediación propiamentedicho.

Artículo 23. Corredores y Corretajes.

1. El corredor es un intermediario en la transac-ción que no está expresamente ligado al com-prador ni al vendedor, siendo su función esen-cial la de aproximar comercialmente a laspartes y facilitar la realización de las transac-ciones u operaciones derivadas de las mis-mas.

2. Se entenderá por corretaje la retribuciónpercibida por el corredor la cual comprendelas remuneraciones pagadas por el compra-dor y/o por el vendedor de las mercancíasimportadas por los servicios prestados. La

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misma puede ser una suma fija o un porcen-taje del importe negociado.

3. Cuando el vendedor pague el corretaje y loincluya en el precio de factura, no se hará unajuste al precio realmente pagado o por pa-gar. Cuando sea el comprador quien pague elcorretaje, y siempre que dicho importe noesté incluido en la factura comercial emitidapor el vendedor de la mercancía importada,deberá añadirse al precio realmente pagado opor pagar, a efectos de determinar el valor enaduana.

Artículo 24. Envases o embalajes.

1. Se entenderá por envases y embalajes, engeneral, los continentes interiores acondicio-nados para la venta unitaria (frascos, bote-llas, tarros, cajas, entre otros) y exterioresnecesarios para su transporte interno en elpaís de exportación y para el transporte inter-nacional (icopor, cajas, entre otros) que sir-ven como recipientes y/o protectores de lasmercancías, así como los soportes necesa-rios para el enrollamiento, plegado y fijaciónde aquellos.

2. El valor en aduana comprende además delcosto de los envases y embalajes, todos losgastos que implique el suministro de los ele-mentos relacionados en el numeral 1 anteriory que se consideran parte de las mercancíasimportadas. Igualmente, deben sumarse losgastos que ocasione la colocación de lasmercancías en las cajas, recipientes, entreotros y los gastos necesarios para efectuarlas operaciones de envase y embalaje.

3. Cuando los envases no formen un todo con lamercancía sino que sean utilizados en repeti-das importaciones, se añadirá al valor de lamercancía la parte de los gastos de utiliza-ción de los envases que se refiera a cadaimportación considerada por separado.

4. No se incluirá el costo de los envases y em-balajes en el valor de las mercancías, cuandoaquellos no formen un todo con las mismas,ya que tales envases y embalajes siguen untratamiento aduanero distinto.

5. El gasto en que se incurre por el uso de loscontenedores, paletas, bidones, tambores yotros instrumentos del transporte internacio-

nal, que pueden ser usados o reutilizados co-mo medio de transporte, corresponde a unajuste del numeral 1 literal e. del artículo 18del presente Reglamento, en concordanciacon lo señalado en el artículo 28, numeral 4.del mismo.

Artículo 25. Prestaciones.

1. Según la definición contenida en el literal hdel artículo 2 del presente Reglamento, lasPrestaciones se dividen en las cuatro catego-rías de bienes y servicios enumeradas en elapartado 1.b del artículo 18 de este mismoReglamento.

2. El valor de la prestación proporcionada porel comprador puede determinarse basándoseen:

a) El valor de la compra o del alquiler que pa-gue el comprador, si la prestación se com-pra o se alquila de una persona no vincula-da al comprador;

b) El costo de producción de la prestación, sifue producida por el comprador o por unapersona vinculada a éste.

3. Cuando se trate de las prestaciones señala-das en el inciso ii) del apartado 1.b del artícu-lo 18 de este Reglamento, a fin de incluirlasen el valor en aduana, se deben realizar ajus-tes para tener en cuenta la utilización previade estas. De igual manera, hay que añadir elvalor de las reparaciones o modificacionesrealizadas después de que el comprador hayaadquirido o producido las prestaciones.

En este caso, se añadirán, además de losgastos de transporte y conexos de trasladoal país de producción de que trata el siguien-te numeral, aquellos de retorno al país deimportación cuando proceda.

4. Al costo o valor de la prestación también de-ben adicionarse los gastos ocurridos por sutraslado hasta el lugar donde se efectuará laproducción de las mercancías, cuando hayansido sufragados por el comprador, de acuer-do con los siguientes componentes:

a) Gastos de transporte y conexos en los quese incurra para el suministro de la Presta-ción.

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b) Seguro pagado con ocasión del transpor-te.

c) Derechos, impuestos o gravámenes paga-dos por la importación en el país donde sevaya a producir la mercancía.

5. Una vez determinado el valor de la presta-ción, cuando se requiera, será preciso repar-tirlo entre las mercancías importadas, segúnlas siguientes posibilidades, que pueden seraplicadas a solicitud del importador:

a) El valor podrá asignarse al primer envío siel importador desea pagar de una sola vezlos derechos por el valor total de la presta-ción;

b) El importador podrá solicitar que se repar-ta el valor entre el número de unidadesproducidas hasta el momento del primerenvío cuando exista un contrato o compro-miso en firme respecto a esa producción;

c) El importador podrá solicitar que el valorse reparta entre el total de la producciónprevista cuando exista un contrato en firmerespecto de esa producción.

d) El valor podrá repartirse entre el número deaños de vida útil de la prestación o elnúmero de unidades que pueda producir.

Cualquiera que sea el método empleado, sedeben considerar los principios de contabili-dad generalmente aceptados de que trata elartículo 58 del presente Reglamento y sedeberá acreditar la información con pruebasdocumentales.

6. El valor de los bienes y servicios de que tratael apartado 1b, incisos i. ii. iii. y iv. del artícu-lo 18 de este Reglamento, sólo se añadirá alprecio pagado o por pagar, si tales bienes:

a) Son suministrados por el comprador parala producción y venta para la exportaciónde las mercancías importadas, gratuita-mente o a precios reducidos.

b) Son suministrados de manera directa oindirecta.

c) Su valor aún no está incluido en el preciorealmente pagado o por pagar.

7. En lo relativo a las prestaciones de que tratael apartado 1.b.iv. del artículo 18 de este Re-

glamento, no se añadirán al precio pagado opor pagar, cuando hayan sido realizadas enel Territorio Aduanero Comunitario.

Artículo 26. Cánones y derechos de licen-cia.

1. Los “cánones y derechos de licencia” se refie-ren en general a los pagos por los derechosde propiedad intelectual necesarios para:

a) Producir o vender un producto o una mer-cancía con el uso o la incorporación depatentes, marcas de fábrica o de comer-cio, dibujos, modelos y conocimientos téc-nicos de fabricación, procedimientos defabricación, o cualquier otro derecho depropiedad industrial contemplado en la De-cisión 486, o en las que la sustituyan omodifiquen.

b) Utilizar, fabricar o revender un producto ouna mercancía con el uso de derecho deautor o derechos conexos contempladosen la Decisión 351 o en las que la sustitu-yan o modifiquen.

c) Producir o vender un producto o una mer-cancía con el uso de derechos de obtento-res de variedades vegetales contempladosen la Decisión 345 o en las que la sustitu-yan o modifiquen.

d) Producir o vender un producto o una mer-cancía con el uso de derechos de accesoa recursos genéticos contemplados en laDecisión 391 o en las que la sustituyan omodifiquen.

2. El canon o el derecho de licencia sólo sesumará al precio realmente pagado o porpagar, si ese pago:

a) está relacionado con la mercancía que sevalora.

b) constituye una condición de venta de di-cha mercancía.

c) se basa en datos objetivos y cuantificables.

d) no está incluido en el precio realmentepagado o por pagar.

Cuando el comprador pague un canon o underecho de licencia a un tercero, la condiciónde que esté relacionado con la mercancíaque se valora y que constituya una condición

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de venta de dicha mercancía, sólo se consi-derará cumplida, si el vendedor, o una perso-na vinculada al mismo, exige al compradorque efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condi-ción de venta no necesariamente debe estarprevista de manera expresa en un contratosino que esta pueda probarse con los ele-mentos de hecho de las operaciones comer-ciales.

Cuando el método de cálculo del importe deun canon o de un derecho de licencia se re-fiera al precio de la mercancía importada, sepresumirá, salvo prueba en contrario, que elpago de dicho canon o derecho de licenciaestá relacionado con la mercancía que sevalora.

3. Cuando el canon o el derecho de licenciaguarde relación no solamente con la mercan-cía importada, sino también con otros com-ponentes, tales como, bienes o servicios in-corporados a las mercancías, después de suimportación, el ajuste del precio realmentepagado o por pagar por la mercancía importa-da, sólo se podrá efectuar haciendo un repar-to adecuado sobre la base de datos objetivosy cuantificables, de acuerdo con lo estableci-do en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa alartículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC y lo indicado en el artículo 60 de esteReglamento.

4. El ajuste por cánones y derechos de licencia,se aplicará cualquiera que sea el país deresidencia del beneficiario del pago, tanto enel Territorio Aduanero Comunitario como fue-ra de él.

5. Cuando en el momento de la importación sedesconozca el monto exacto de los cánonesy derechos de licencia, debido a que se de-terminan bajo la forma de un porcentaje cal-culado sobre el precio de reventa de la mer-cancía importada, el ajuste podrá hacerseindicándolo en la Declaración Andina del Va-lor, mediante la estimación de un importeprovisional en esta misma declaración, peroadvirtiendo tal circunstancia. En este últimocaso se procederá conforme a lo estipuladoen la Resolución que adopta la DeclaraciónAndina del Valor.

6. Los pagos que efectúe el comprador por losderechos de distribución o reventa de lasmercancías importadas, no se añadirán alprecio pagado o por pagar, siempre que di-chos pagos no constituyan una condición dela venta de las mercancías para su exporta-ción al Territorio Aduanero Comunitario don-de se importen esas mercancías. En ningúncaso se añadirán los derechos de reproduc-ción de dichas mercancías en el país deimportación.

Artículo 27. Producto de la reventa, cesióno utilización de las mercancías.

Cuando en el momento de la importación sedesconozca el monto exacto de las reversiones,debido a que se determinan bajo la forma de unporcentaje calculado sobre el precio de reventade la mercancía importada, el ajuste podrá ha-cerse indicándolo en la Declaración Andina delValor, mediante la estimación de un importeprovisional en esta misma declaración, pero ad-virtiendo tal circunstancia. En este último casose procederá conforme a lo estipulado en laResolución que adopta la Declaración Andinadel Valor.

Artículo 28. Gastos de entrega hasta el lu-gar de importación.

1. En desarrollo de lo establecido en el CapítuloIII de la Decisión 571, los gastos de entregade que tratan los literales e, f y g del numeral1 del artículo 18 de este Reglamento, se re-fieren a todos los gastos que incluyen elacarreo, manipulación, adaptación para la ex-portación, manejo y entrega de la mercancíahasta el puerto o lugar de embarque, losfletes desde el primer lugar de embarque has-ta el lugar de importación en el TerritorioAduanero Comunitario, la carga, descarga ymanipulación en puerto extranjero y el seguropagado con ocasión del transporte de la mer-cancía.

2. La procedencia del ajuste por tales gastos,dependerá de las condiciones de entrega delas mercancías que hayan sido pactadas en-tre el vendedor y el comprador. Estos gastospueden estar incluidos o no en el precio fac-turado por el vendedor, incluso cuando laentrega se haya hecho en un punto posterioral lugar de importación identificado.

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3. A los efectos de lo previsto en el último pá-rrafo del artículo 6 de la Decisión 571, lastarifas o primas habitualmente aplicables po-drán ser tomadas de información contenidaen antecedentes de otras importaciones conlas debidas comprobaciones, de tablas ela-boradas por las Administraciones Aduanerascon datos o tarifas que tendrán que ser ac-tualizados periódicamente, o de informaciónsuministrada por las empresas que prestentales servicios.

Cuando se trate de vehículos que ingresen alpaís por sus propios medios y no sea posibleobtener datos sobre tarifas de fletes normal-mente aplicables, a efectos de determinar elvalor en aduana, se podrán calcular los gas-tos de transporte conforme al costo de com-bustibles consumidos y demás costos deoperaciones ocurridos durante el trayecto re-corrido, desde el lugar de entrega en el exte-rior hasta el lugar de importación del Territo-rio Aduanero Comunitario.

4. En caso que no se acredite el pago con datosobjetivos y cuantificables y no sea posibleaplicar lo dispuesto en el numeral anterior, sedescartará el Valor de Transacción y se valo-rará la mercancía por los métodos secunda-rios teniendo en cuenta lo indicado en los ar-tículos 3 y 4 de la Decisión 571 y lo dispues-to en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 29. Gastos de Transporte.

1. Los gastos del transporte comprenden todoslos gastos conexos con este transporte des-de el lugar de entrega de las mercancías enel exterior hasta el lugar de importación en elTerritorio Aduanero Comunitario.

Incluyen, entre otros, el acarreo y manipula-ción en territorio extranjero, el flete interna-cional pactado por las partes en el contratode transporte, la carga y descarga en puertosextranjeros, gastos por el envío de los docu-mentos de transporte, gastos por el pago delflete en destino, consumo de combustibles,gastos de consolidación y desconsolidacióny de estiba y desestiba en puerto extranjero,gastos de endosos y de comunicaciones,gastos de sobrestadías por retrasos o demo-ras en puerto extranjero.

Estos gastos forman parte del valor en adua-na y deben ser ajustados para la determina-

ción del Valor de Transacción, sin perjuicio dequien los pague a nombre del comprador, dela forma de pago, de que tales pagos se rea-licen dentro o fuera del Territorio AduaneroComunitario y antes o después de la importa-ción.

2. Cuando los gastos de transporte estén con-tenidos en la factura comercial y el importepactado entre el vendedor y el compradorresulte diferente del que realmente haya pa-gado el vendedor a un tercero, deben tomarseen cuenta los gastos reales pagados en defi-nitiva por concepto del servicio de transportey gastos conexos hasta el lugar de importa-ción de conformidad con el documento detransporte.

Cuando la factura comercial ampare un gastode transporte mayor a lo que establece el do-cumento de transporte, la diferencia formaráparte del gasto de transporte para el cálculodel valor en aduana de las mercancías, salvoque el importador demuestre que la diferenciafue reembolsada o no va a ser pagada.

3. Si la mercancía ha sufrido varios trayectosantes de su llegada al Territorio AduaneroComunitario, deberán tenerse en cuenta to-dos estos gastos para todos los trayectos almomento de determinar el ajuste.

4. También forma parte del valor en aduana comogastos del transporte, el costo o el alquiler delos contenedores, cilindros, tanques o simila-res que sean utilizables para el transporte delas mercancías, en cuyo caso deberá hacer-se el debido prorrateo, cuando proceda, elque debe ser comprobable con datos objeti-vos y cuantificables.

5. De igual manera, los gastos por el almacena-miento temporal de las mercancías en el puertode exportación y de tránsito internacional mien-tras se produce el transporte, son gastosinherentes al transporte de las mercancías ypor lo tanto deben ser ajustados de conformi-dad con lo dispuesto en el apartado 1. e delartículo 18 de este Reglamento.

Artículo 30. Costo del Seguro.

1. El importe que debe consignarse por el costodel seguro, es el correspondiente a la primaefectivamente pagada por este concepto. En

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ningún caso se aceptará una declaración devalores teóricos o estimados o que no tengansoporte documental alguno.

2. El seguro se refiere al costo del servicio ne-cesario para cubrir los riesgos de daños opérdidas durante el transporte, carga, des-carga y manipulación de las mercancías has-ta el lugar de importación.

3. El documento con el cual se demuestra elcosto del seguro es la póliza expedida por lacompañía aseguradora o certificado de apli-cación de póliza individual.

Parte IIConceptos que no forman parte del valor

en aduana

Artículo 31. Elementos a deducir o que nopueden ser añadidos al precio pagado o porpagar.

1. El valor en aduana no comprenderá los con-ceptos relacionados a continuación:

a) Construcción, armado, instalación, monta-je, mantenimiento y asistencia técnica rea-lizados después de la importación en rela-ción con las mercancías importadas, talescomo, una instalación, maquinaria o equi-po industrial.

b) Derechos e Impuestos a la importación uotros impuestos pagaderos en el TerritorioAduanero Comunitario, por la importacióno la venta de la mercancía de que se trate.

c) Transporte, acarreos y seguro ocurridoscon posterioridad a la llegada de la mer-cancía al lugar de importación en el Terri-torio Aduanero Comunitario, así como losde almacenamiento temporal de las mer-cancías, por razones inherentes al trans-porte, realizados después de la llegada allugar de importación.

d) Gastos de descarga y manipulación en ellugar de importación en el Territorio Adua-nero Comunitario, así como los gastos pa-gados por sobrestadía de los buques enpuerto del mismo territorio.

e) Los intereses incluidos en la factura co-mercial, devengados en virtud de un acuer-do de financiación, concertado por el com-prador y relativo a la compra de las mer-

cancías importadas, siempre que concu-rran las circunstancias previstas en la De-cisión 3.1 del Comité de Valoración de laOMC. Cuando faltare alguna de estas cir-cunstancias, se considerará que la sumaimputada a intereses forma parte del valorde transacción.

Estos conceptos podrán ser deducidos delprecio pagado o por pagar del comprador alvendedor, siempre que estén contenidos enel mismo y se distingan, es decir, que hayansido facturados por el vendedor y que aparez-can especificados separadamente en la do-cumentación comercial.

2. El valor en aduana tampoco comprenderá lossiguientes conceptos y no se añadirán alprecio realmente pagado o por pagar por lasmercancías importadas:

a) Las comisiones de compra.

b) Los derechos de reproducción en el Terri-torio Aduanero Comunitario de la mercan-cía importada.

c) Los pagos que efectúe el comprador, porel derecho de distribuir o de revender lasmercancías importadas, cuando tales pa-gos no constituyan una condición de laventa de esas mercancías para su expor-tación a Territorio Aduanero Comunitario.

d) Las actividades realizadas por el compra-dor en el Territorio Aduanero Comunitariopara comercializar las mercancías impor-tadas, publicidad, garantía, asistencia aferias, etc., aunque se pueda estimar quebenefician al vendedor.

e) Los pagos por dividendos al vendedor ensu calidad de accionista u otros conceptosque no guarden relación con la mercancíaimportada.

f) Impuestos interiores exigibles, en el paísde origen o de exportación, a las mercan-cías de que se trate, siempre que se de-muestre, a satisfacción de las autoridadesaduaneras, que dichas mercancías han sidoo serán exoneradas de ese impuesto enbeneficio del comprador.

g) En general, cualquier gasto por activida-des que haya emprendido el compradorpor su propia cuenta y respecto de lascuales no deba realizarse ningún ajuste

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conforme a lo señalado en el artículo 18 deeste Reglamento y siempre que lo demues-tre a satisfacción de las autoridades adua-neras.

Capítulo IIMétodos Secundarios

Artículo 32. Aplicación de los métodos se-cundarios.

1. Cuando no se cumplan los requisitos men-cionados en el artículo 5 de este Reglamentopara la aplicación del método del Valor deTransacción de las mercancías importadas,se aplicarán los métodos secundarios de va-loración mencionados en los numerales 2 a 6del artículo 3 de la Decisión 571 en el ordensucesivo señalado en el artículo 4 de la mis-ma.

2. Para la determinación del valor en aduana enaplicación de los métodos secundarios, ade-más de la Declaración Andina del Valor de lamercancía que se está valorando y sus docu-mentos justificativos correspondientes, se ten-drá en cuenta, cualquiera otra informaciónque pueda ser aportada por el importador oinvestigada en otras fuentes, en la forma ycondiciones que establezcan las legislacio-nes nacionales.

Sección ISegundo Método: Valor de Transacción de

Mercancías Idénticas

Artículo 33.- Aspectos generales de aplica-ción.

1. Cuando no se pueda aplicar el Método delValor de Transacción previsto en el Capítulo Ide este Reglamento, el valor en aduana seestablecerá según el Método del Valor deTransacción de mercancías idénticas, tenien-do en cuenta las disposiciones del artículo 2del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, suNota Interpretativa y las definiciones y requi-sitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.

2. La autoridad aduanera tendrá en primer lugarque identificar cuáles otras mercancías im-portadas pueden ser consideradas como idén-ticas y, a continuación, comprobar que co-rrespondan a valores en aduana establecidoscon el método del Valor de Transacción, se-

gún lo dispuesto en el Capítulo I anterior.Dichos valores deberán haber sido previa-mente aceptados por la Aduana, cumpliendocon lo señalado en el párrafo 4 de la NotaInterpretativa al artículo 2 del Acuerdo men-cionado y según lo dispuesto en el artículo 59de este Reglamento.

3. Al aplicar este método, el valor en aduana sedeterminará utilizando el valor de transacciónde mercancías idénticas vendidas al mismonivel comercial y sustancialmente en las mis-mas cantidades que las mercancías objetode la valoración. Cuando no se disponga deéste, se harán los ajustes necesarios paratener en cuenta las diferencias atribuibles alnivel comercial o a la cantidad.

Artículo 34. Ajustes.

1. En aquellos casos que no se disponga devalores de transacción de mercancías idénti-cas, vendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantidadesque las mercancías objeto de valoración, seefectuarán los ajustes que resulten necesa-rios, por las diferencias existentes por losconceptos de nivel comercial y/o cantidad,entre la mercancía importada y la mercancíaidéntica considerada. De igual manera se de-berán hacer ajustes para tener en cuenta lasdiferencias que puedan existir, por costos ygastos de transporte y seguro, resultantes dediferencias de modalidades y distancia, tales el caso, cuando las mercancías idénticashan sido exportadas de un país distinto delpaís de exportación de las mercancías objetode valoración.

2. Cualquier ajuste que se efectúe como conse-cuencia de diferencias de nivel comercial ode cantidad, ha de cumplir la condición, tantosi conduce a un aumento como a una dismi-nución de valor, de que se haga sobre la basede datos objetivos y cuantificables, que de-muestren claramente que el ajuste es razo-nable y exacto.

3. Se considerarán como datos objetivos ycuantificables, entre otros, los que estén con-tenidos en listas de precios vigentes y fide-dignos en las que se indiquen los precioscorrespondientes a diferentes niveles comer-ciales y cantidades. Dichas listas deberánser comprobadas con otras importaciones efec-tuadas a esos precios.

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Artículo 35. Elemento tiempo.

En la determinación del valor en aduana poraplicación del método del Valor de Transacciónde Mercancías Idénticas, el momento a consi-derar es la fecha de la exportación al TerritorioAduanero Comunitario. En este sentido se to-marán en cuenta únicamente mercancías quehayan sido exportadas en el mismo momento oen un momento aproximado que las mercancíasobjeto de valoración, considerando la definiciónde momento aproximado dispuesta en el literale del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 36. Ausencia de antecedentes deValores de Transacción de Mercancías Idén-ticas.

Si no se dispone de un Valor de Transacción pa-ra mercancías idénticas, previamente aceptadosegún lo dispuesto en el Capítulo I del presenteTítulo, o no se cumplen todos los requisitos delsegundo método, se acudirá al método del Valorde Transacción de mercancías similares, segúnlo contemplado en la Sección II siguiente.

Sección IITercer Método: Valor de Transacción de

Mercancías Similares.

Artículo 37.- Aspectos generales de aplica-ción.

1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Va-lor de Transacción de Mercancías Idénticas,el valor en aduana se establecerá según elMétodo de Transacción de Mercancías Simila-res teniendo en cuenta las disposiciones delartículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, su Nota Interpretativa y las definicio-nes y requisitos del artículo 15 del mismoAcuerdo.

2. La autoridad aduanera tendrá en primer lugarque identificar cuáles otras mercancías im-portadas pueden ser consideradas como si-milares y, a continuación, comprobar que co-rrespondan a valores en aduana establecidoscon el método del Valor de Transacción, se-gún lo dispuesto en el Capítulo I anterior. Di-chos valores deberán haber sido previamenteaceptados por la Aduana cumpliendo con loseñalado en el párrafo 4 de la Nota Interpreta-tiva al artículo 3 del Acuerdo mencionado ysegún lo dispuesto en el artículo 59 de esteReglamento.

3. Al aplicar este método, el valor en aduana sedeterminará utilizando el valor de transacciónde mercancías similares vendidas al mismonivel comercial y sustancialmente en las mis-mas cantidades que las mercancías objetode la valoración. Cuando no se disponga deéste, se harán los ajustes necesarios paratener en cuenta las diferencias atribuibles alnivel comercial y/o a la cantidad.

Artículo 38. Ajustes.

1. En aquellos casos que no se disponga de va-lores de transacción de mercancías simila-res, vendidas al mismo nivel comercial y sustan-cialmente en las mismas cantidades que lasmercancías objeto de valoración, se efectua-ran los ajustes que resultan necesarios, porlas diferencias existentes por los conceptosde nivel comercial y/o cantidad entre la mer-cancía importada y la mercancía similar con-siderada. De igual manera se deberán hacerajustes para tener en cuenta las diferenciasque puedan existir por costos y gastos detransporte y seguro, resultantes de diferen-cias de modalidades y distancia, tal es el ca-so, cuando las mercancías similares han sidoexportadas de un país distinto del país deexportación de las mercancías objeto de va-loración.

2. Cualquier ajuste que se efectúe como conse-cuencia de diferencias de nivel comercial ode cantidad, ha de cumplir la condición, tantosi conduce a un aumento como a una dismi-nución de valor, de que se haga sobre la basede datos objetivos y cuantificables, que de-muestren claramente que el ajuste es razo-nable y exacto.

3. Se considerarán como datos objetivos ycuantificables, entre otros, los que estén con-tenidos en listas de precios vigentes y fide-dignos en las que se indiquen los precioscorrespondientes a diferentes niveles comer-ciales y cantidades. Dichas listas deberánser comprobadas con otras importaciones efec-tuadas a esos precios.

Artículo 39. Elemento tiempo.

En la determinación del valor en aduana poraplicación del método del Valor de Transacciónde Mercancías Similares, el momento a consi-derar es la fecha de la exportación al Territorio

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Aduanero Comunitario. En este sentido se to-marán en cuenta únicamente mercancías quehayan sido exportadas en el mismo momento oen un momento aproximado que las mercancíasobjeto de valoración, considerando la definiciónde momento aproximado dispuesta en el literale del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 40. Ausencia de Antecedentes deValores de Transacción de Mercancías Si-milares.

Si no se dispone de un Valor de Transacciónpara Mercancías Similares, previamente acep-tado según lo dispuesto en el Capítulo I delpresente Título, o no se cumplen todos los re-quisitos del segundo método, se acudirá al mé-todo del Valor Deductivo, según lo contempladoen la Sección III siguiente.

Sección IIICuarto Método: Método del Valor

Deductivo.

Artículo 41. Aspectos generales de aplica-ción.

1. Para la valoración de las mercancías median-te la aplicación de este método, se partirá delprecio de venta en el Territorio Aduanero Co-munitario de la mercancía importada, o deuna idéntica o similar, con las deduccionesprevistas en el literal a) del numeral 1 del ar-tículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, teniendo en cuenta las demás disposicio-nes del citado artículo y su Nota Interpretativa.

2. En la aplicación del método Deductivo, hayque distinguir dos situaciones:

a) Que las mercancías se vendan en el mis-mo estado en que se importaron.

El valor en aduana se determinará sobre labase del precio unitario correspondiente almayor volumen de venta de las mercancíasimportadas o, si éstas no se importan parala venta o al momento de su valoración nohan sido vendidas, será el precio de ventaunitario de otras mercancías importadasque sean idénticas o similares a la mer-cancías objeto de valoración, a comprado-res en el Territorio Aduanero Comunitarioque no tengan vinculación con el importa-dor, al primer nivel comercial en el que se

efectúen tales ventas después de la impor-tación. A tal efecto se considerará la pri-mera venta en cantidad suficiente que su-fra la mercancía después de importada,que permita establecer el precio unitariocorrespondiente.

b) Que las mercancías se vendan después dehaber sufrido un trabajo o transformaciónposterior.

En virtud de lo previsto en el artículo 5 dela Decisión 571, si las mercancías impor-tadas, u otras idénticas o similares impor-tadas, no se venden en el Territorio Adua-nero Comunitario en el mismo estado enque se importaron, el valor en aduana sebasará, lo solicite o no el importador, en elprecio unitario al que se venda la mayorcantidad total de las mercancías importa-das, al primer nivel comercial después dela importación al que se efectúen talesventas, luego de un trabajo complementa-rio o transformación posteriores, a com-pradores del Territorio Aduanero Comuni-tario que no tengan vinculación con el im-portador. En todo caso se considerará laprimera venta en cantidad suficiente quesufra la mercancía después de importada,que permita establecer el precio unitariocorrespondiente.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valorañadido por la transformación, así comolas deducciones previstas en el literal a)del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdosobre Valoración de la OMC.

Al deducir el valor añadido por la transfor-mación, se tendrá en cuenta el costo delos trabajos o de las operaciones necesa-rias para llevar a cabo tal transformación,teniendo en cuenta los soportes documen-tales respectivos.

3. Los datos para aplicar este método se deter-minarán sobre la base de la información su-ministrada por el importador. Cuando el im-portador no pueda justificar la informaciónsuministrada, los datos aplicables podránbasarse en informaciones pertinentes, distin-tas de las comunicadas por el importador.

Los precios de venta reportados por el impor-tador, deberán estar soportados en las res-

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pectivas facturas de venta interna, conformelo dispone la legislación nacional. Las deduc-ciones que se efectúen, deberán basarse endatos objetivos y cuantificables debidamenterespaldados documentalmente.

Por ningún motivo podrán tomarse, a efectosde la utilización de este método, valores quesean arbitrarios o ficticios.

Artículo 42. Elemento tiempo.

1. En la determinación del valor en aduana poraplicación del método Deductivo, el momentoa considerar es la fecha de la importación delas mercancías objeto de valoración, o unmomento aproximado, tal como está definidoen el literal e. del artículo 2 del presente Re-glamento.

2. Se tomarán en cuenta únicamente los pre-cios de venta de mercancías que hayan sidovendidas en el Territorio Aduanero Comunita-rio, en el momento de su importación o en lafecha más próxima después de su importa-ción, pero antes de pasados 90 días desdedicha importación.

Sección IVQuinto Método: Método del Valor

Reconstruido.

Artículo 43. Aspectos generales de aplica-ción.

1. Para la valoración de las mercancías median-te la aplicación de este método, deben tener-se en cuenta las disposiciones del artículo 6del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y suNota Interpretativa.

2. Este método está basado en el costo deproducción de las mercancías importadas.Consiste en determinar el valor en aduana apartir de los elementos constitutivos del pre-cio, tomando en consideración los datos dis-ponibles en el Territorio Aduanero Comunita-rio, suministrados por el productor de la mer-cancía considerada, sin perjuicio de exami-nar los costos de producción de las mercan-cías objeto de valoración y otras informacio-nes que puedan obtenerse fuera del país deimportación con anuencia del productor y apli-cando el debido procedimiento previsto en elAcuerdo sobre Valoración de la OMC.

El costo o valor de la mercancía comprenderáel costo de los elementos especificados enlos incisos ii y iii del párrafo 1 a del artículo18 de este Reglamento, así como también elvalor de cualquiera de los elementos especifi-cados en el párrafo 1 b del mismo artículo,debidamente repartido según las disposicio-nes de la correspondiente nota al artículo 8del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, quehaya sido suministrado directa o indirecta-mente por el comprador para que se utilice enrelación con la producción de las mercancíasimportadas. El valor de los elementos especi-ficados en el inciso iv del citado párrafo 1 bque hayan sido realizados en el país de im-portación, sólo quedará comprendido en lamedida en que corran a cargo del productor.

3. En la sumatoria de los elementos para calcu-lar el valor reconstruido, se tendrá en cuentael costo o valor de todos los gastos de entre-ga de que tratan los literales e, f y g delartículo 18 de este Reglamento, en virtud dela disposición consagrada en el artículo 6 dela Decisión 571.

4. La utilización de este método se limitará, engeneral, a las ocasiones en que el compradory vendedor estén vinculados y el productoresté dispuesto a comunicar a la Administra-ción Aduanera los datos necesarios sobrelos costos, así como a conceder facilidadespara todas las comprobaciones posterioresque pudieran ser necesarias.

Sección VSexto Método: Método del “Último

Recurso”

Artículo 44. Procedimiento.

1. Para la valoración de las mercancías median-te la aplicación de este método, deben tener-se en cuenta las disposiciones del artículo 7del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y suNota Interpretativa.

2. Los valores en aduana determinados median-te la aplicación de las normas que se derivende este método, se basarán, en la mayormedida posible, en los métodos de valoraciónestablecidos anteriormente.

3. Si el valor en aduana de las mercancías im-portadas no se puede determinar aplicandolos métodos indicados en los numerales 1 a

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5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrolla-dos en los Capítulos I y II del presente Título,se aplicará el método del “Ultimo Recurso” dela siguiente manera:

a) Flexibilidad razonable.

A tal efecto, se aplicarán de nuevo losprimeros cinco métodos del Acuerdo sobreValoración de la OMC, en el mismo ordenestablecido en este Acuerdo conforme a loseñalado en el artículo 4 de la Decisión571, pero utilizando una flexibilidad razo-nable en la apreciación de las exigenciasque cada uno de ellos contiene, hastaencontrar el primero que permita determi-nar el valor en aduana.

Para la aplicación de las normas previstasen el desarrollo de este método con flexibi-lidad razonable, en los casos que corres-pondan, podrán utilizarse períodos de tiemposuperiores a ciento ochenta (180) días perono más de trescientos sesenta y cinco(365) días, a efectos de establecer el mo-mento aproximado.

No podrán considerarse de manera flexi-ble, aquellos preceptos que le dan funda-mento al Método del Valor de Transaccióny cuyo incumplimiento motivó su rechazoen su momento, como son, la no influenciade la vinculación en el precio pactado, laexistencia de una venta tal como está defi-nida en el literal k del artículo 2 de esteReglamento, la existencia de un precioreal ligado a esta venta y la utilización deinformación o datos soportados documen-talmente, entre otros.

Tampoco podrá interpretarse de maneraflexible, la consideración de mercancíasque no eran idénticas o similares a laimportada y que impidió, en su oportuni-dad, la aplicación del segundo y del tercermétodo de valoración.

En la aplicación del método Deductivo, nopodrán tomarse con flexibilidad las ventasentre partes vinculadas.

En general, no podrá acudirse, en aras dela flexibilidad, a alguna de las prohibicio-nes establecidas en el artículo 45 de esteReglamento o desvirtuar los principios bá-

sicos del Acuerdo de Valoración de la OMCy del Artículo VII del GATT ni tomar valoresestimados o teóricos.

b) Criterios razonables.

De no haber sido posible efectuar la valora-ción de la mercancía, aún aplicando conflexibilidad los cinco primeros métodos delAcuerdo sobre Valoración de la OMC, sepermite el uso de criterios y procedimien-tos razonables, compatibles con los prin-cipios y las disposiciones del Acuerdomencionado y del Artículo VII del GATT de1994, sobre la base de los datos disponi-bles en el Territorio Aduanero Comunitario.

Estos criterios y procedimientos razona-bles comprenden los casos especiales devaloración, los cuales podrán ser estable-cidos en la legislación nacional de los paí-ses miembros, a falta de una norma comu-nitaria, sin perjuicio de la utilización de losprecios de referencia según lo establecidoen el numeral 5 del Artículo 53 de esteReglamento.

Artículo 45. Prohibiciones.

1. No obstante la flexibilidad permitida en laaplicación del método del “Ultimo Recurso” ola posibilidad de utilizar criterios razonables,este hecho no podrá interpretarse en el senti-do de utilizar procedimientos arbitrarios quesean contrarios a los principios y disposicio-nes del Acuerdo sobre Valoración de la OMCy del Artículo VII del GATT.

2. El valor en aduana determinado según el mé-todo del “Ultimo Recurso”, no se basará en:

a) el precio de venta en el Territorio AduaneroComunitario de mercancías producidas endicho territorio;

b) un sistema que prevea la aceptación, aefectos de valoración en aduana, del másalto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercadonacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de losvalores reconstruidos que se hayan deter-minado para mercancías idénticas o simi-lares de conformidad con lo dispuesto en

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el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoraciónde la OMC;

e) el precio de mercancías vendidas para ex-portación a un país distinto del TerritorioAduanero Comunitario;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

Capítulo IIICasos especiales de valoración

Artículo 46. Consideraciones generales.

1. Cuando no sea posible aplicar el método prin-cipal del Valor de Transacción ni los secun-darios de que tratan los Capítulos I y II deeste Título, ni aún considerando la flexibilidadcontemplada en el método del “Ultimo Recur-so”, debido a la particular naturaleza de lasmercancías que se han de valorar, o por lascircunstancias de las operaciones determi-nantes de la importación, o porque se pre-senta un cambio de régimen o destino adua-nero, se determinará el valor en aduana con-forme a las disposiciones que se adopten pa-ra regular los casos especiales de valoración,sin perjuicio de la utilización de precios dereferencia según lo establecido en el numeral5 del artículo 53 de este Reglamento.

En tales supuestos, será preciso recurrir alas disposiciones de los artículos 44 y 45 deeste Reglamento, utilizando criterios razona-bles, compatibles con los principios y dispo-siciones generales del Acuerdo sobre Valora-ción de la OMC y del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Co-mercio (GATT).

2. El procedimiento a seguir para cada uno delos casos especiales, es el establecido enlas Secciones I, II y III del presente Capítulo,teniendo en cuenta los ajustes pertinentesseñalados en la Sección II del Capítulo I delpresente Título.

La Secretaría General, mediante Resolución,establecerá los casos especiales que resul-ten posteriormente de la práctica de las Ad-ministraciones Aduaneras o, en su defecto,se regularán en la legislación interna de cadauno de los Países Miembros.

3. En todos los casos se ejercerán los con-troles de que trata el Título III de este Regla-mento.

Artículo 47. Listado enunciativo de los Ca-sos Especiales de Valoración.

A efecto de lo dispuesto en el artículo anteriorse entenderá por casos especiales de valora-ción, entre otros, los siguientes:

1. De acuerdo con el estado o la naturaleza delas mercancías importadas

a) Mercancías usadas.

b) Mercancías averiadas, dañadas o deterio-radas.

c) Mercancías transportadas a granel, quesufren variaciones (mermas) en cantidad opeso durante su transporte.

2. Por las circunstancias de las operacionesdeterminantes de la importación

a) Tráfico postal y mensajería internacional.

b) Mercancías importadas sin valor comer-cial.

c) Mercancías importadas sin fines comer-ciales: Equipajes, menajes, entre otros.

d) Mercancías importadas en alquiler o enarrendamiento financiero con o sin opciónde compra.

3. Por la aplicación de un determinado régimeno destino aduanero

a) Mercancías procedentes de zonas fran-cas.i. Mercancías elaboradas o transformadas

en zona franca.ii. Mercancías de origen extranjero alma-

cenadas en las zonas francas.

b) Mercancías reimportadas después de unperfeccionamiento pasivo.i. Elaboradas o fabricadas.ii. Reparadas, transformadas, reacondicio-

nadas o reconstruidas.c) Mercancías Admitidas Temporalmente pa-

ra Perfeccionamiento Activo con suspen-sión del pago de los Impuestos Aduanerosque posteriormente son sometidas al con-sumo.

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i. Cuando se declaran bajo el régimen deAdmisión Temporal para Perfeccionamien-to Activo.

ii. Cuando se declaran bajo el régimen deimportación para el consumo.

TITULO IIICONTROLES ADUANEROS

Artículo 48. Generalidades.

1. En desarrollo de lo establecido en el CapítuloV de la Decisión 571, las AdministracionesAduaneras de los Países Miembros de laComunidad Andina, aplicarán los sistemasde control establecidos de manera armoniza-da para el Territorio Aduanero Comunitario.

2. El control aduanero en materia de valoración,en el momento del despacho, comprenderá lacomprobación de la declaración en aduanade las mercancías importadas y los datoscontenidos en la Declaración Andina del Va-lor y en sus documentos justificativos. Cuan-do se requiera, la Administración Aduanerapodrá solicitar mayores pruebas y justifica-ciones.

En el control posterior, además, se debencomprobar los datos comerciales de los inte-resados registrados en los libros y sistemas,así como solicitar la presentación posteriorde mayores pruebas y justificaciones, tenien-do en cuenta lo establecido en los artículos13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

3. Los controles deben ser selectivos por facto-res de riesgo y según programas previamenteestablecidos por las Administraciones Adua-neras.

Artículo 49. Factores de riesgo.

Como consecuencia de los controles y compro-baciones efectuadas por la autoridad aduanera,pueden surgir discrepancias respecto a los si-guientes aspectos, entre otros:

a) Precios ostensiblemente bajos.

b) Pagos indirectos.

c) Vinculación entre el comprador y el vendedor.

d) Prestaciones, de manera especial las relati-vas a bienes intangibles o servicios.

e) Pagos de cánones por el uso de derechos depropiedad intelectual especificados en el artícu-lo 26 de este Reglamento.

f) Inexactitud en la declaración de los gastosinherentes a la venta y a la entrega de lasmercancías.

g) Facturas presumiblemente falsas o inexac-tas.

h) Doble facturación.

i) Falta de correspondencia entre la declara-ción de aduana y la del valor y de éstas frentea los respectivos documentos soporte.

j) Inexactitud en el llenado de las casillas de laDeclaración Andina del Valor.

k) Descripción incompleta o imprecisa de lasmercancías.

l) Valores declarados para una mercancía im-portada al Territorio Aduanero Comunitario,sensiblemente menores al de otra mercancíaidéntica o similar importada del mismo paísde origen.

m)Valores declarados para mercancías prove-nientes de zona franca o zona aduanera es-pecial, iguales o menores al valor de ingresoa dichas zonas de las mismas mercancías ode otra idéntica o similar del mismo país deorigen.

n) Valores declarados para una mercancía im-portada al Territorio Aduanero Comunitario,sensiblemente menores al de otra mercancíaidéntica o similar importada en otro país,desde un mismo país de origen.

o) Mercancías provenientes de zona franca ozona aduanera especial.

p) Niveles anormales de descuento.

q) Tipo de Mercancía.

r) País de origen o procedencia.

Cuando sobre la base de los factores de riesgoantes indicados o cualquier otro que pueda sur-gir, se hubiere detectado una duda razonable, laautoridad aduanera deberá dejar constancia es-crita sobre el hecho encontrado, con la indica-ción de los justificativos correspondientes. Fun-damentada la duda, se dará inicio a la investiga-ción pertinente del valor, dándole la oportunidadal importador para que pueda aportar las prue-bas requeridas teniendo en cuenta lo estableci-

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do en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión571.

Artículo 50. Verificaciones y controles com-plementarios.

1. Cuando se requiera, la Administración Adua-nera efectuará la verificación y controles com-plementarios en las propias oficinas, estable-cimientos o fábricas de los importadores o decualquier persona directa o indirectamenterelacionada con las operaciones de importa-ción de las mercancías de que se trate o conlas operaciones posteriores relativas a lasmismas mercancías o de cualquier otra per-sona que posea los documentos y datos dela declaración en aduana de las mercancíasimportadas y de la Declaración Andina delValor, con el fin de asegurar la aplicación delas medidas que garanticen la determinacióndel valor en aduana que corresponda.

Estos controles podrán también incluir el exa-men físico de las mercancías.

2. Los administrados tienen el deber de prestarplena cooperación a las Administraciones Adua-neras en sus investigaciones, por lo que de-ben facilitar los medios que permitan efectuarlasy se someterán, incluso, a la comparecenciacuando así se les solicite.

Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exac-titud del valor declarado y sobre los docu-mentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, lasAdministraciones Aduaneras de los Países Miem-bros de la Comunidad Andina, harán uso delprocedimiento que se establece a continuaciónpara la verificación y comprobación del valordeclarado:

1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 dela Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguien-te:

a) Cuando la Administración de Aduanas ten-ga motivos para dudar de la DeclaraciónAndina del Valor presentada respecto a laveracidad, exactitud e integridad de loselementos que figuren en esa declaración,o en relación con los documentos presen-tados como prueba de esa declaración,

pedirá al importador explicaciones com-plementarias, así como documentos u otraspruebas, con el fin de efectuar las debidascomprobaciones y determinar el valor enaduana que corresponda.

b) Si, una vez recibida la información comple-mentaria o, a falta de respuesta, la Admi-nistración de Aduanas tiene aún dudasrazonables acerca de la veracidad, exacti-tud o integridad del valor declarado, podrádecidir, teniendo en cuenta las disposicio-nes del artículo 11 del Acuerdo sobre Valo-ración de la OMC, que el valor en aduanade las mercancías importadas no se puededeterminar en aplicación del método delValor de Transacción y la valoración de lasmercancías se realizará conforme a losmétodos secundarios, según lo señaladoen los numerales 2 a 6 del artículo 3 de laDecisión 571.

c) Antes de adoptar una decisión definitiva, laAdministración de Aduanas comunicará alimportador, por escrito, sus motivos paradudar de la veracidad o exactitud de losdatos o documentos presentados y le daráun plazo razonable para responder. Unavez adoptada la decisión definitiva, la Ad-ministración de Aduanas la comunicarápor escrito al importador, indicando losmotivos que la inspiran.

En los casos en que este control se realicedurante el despacho, el importador podrá reti-rar las mercancías, si presta una garantíasuficiente en forma de fianza, depósito u otromedio apropiado, que cubra el pago de losDerechos, Tasas e Impuestos a la Importa-ción a que puedan estar sujetas en definitivalas mercancías.

2. Cuando los documentos probatorios aporta-dos para la aplicación de alguno de los méto-dos secundarios, no satisfagan los requeri-mientos exigidos por la Administración Adua-nera o no sean aportados, podrá aplicarse elmétodo siguiente, utilizando los elementosde que disponga.

Artículo 52. Documentos probatorios.

1. Además de la factura comercial, del docu-mento de transporte y del documento de se-guro donde conste el monto asegurado de la

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mercancía, el importador deberá presentarotros documentos que se requieran en apoyodel valor en aduana declarado o del que pre-tenda ser determinado. Las Aduanas debenexaminar dichos documentos a efectos de lacomprobación de los elementos de hecho ycircunstancias comerciales de la negocia-ción y del cumplimiento de las disposicionesprevistas en el Acuerdo sobre Valoración dela OMC, en la Decisión 571 y en este Regla-mento.

Estos documentos pueden ser presentadosen medios físicos o electrónicos. Los requisi-tos y oportunidad para su presentación seránestablecidos por las legislaciones naciona-les, teniendo en cuenta lo señalado en elliteral c. del numeral 1 del artículo anterior.

2. La clase de documentos que pueden ser ob-tenidos para verificar o comprobar el valordeclarado, depende de la fase del control queesté desarrollando la Administración Adua-nera y del método de valoración que se estéaplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros,a:

i. Los soportes de cualquier otro gasto inhe-rente al transporte,

ii. Los soportes de cualquier otro gasto inhe-rente al seguro pagado para cubrir losriesgos de ese transporte,

iii. pruebas de los pagos de las mercancías,

iv. comunicaciones bancarias inherentes alpago tales como fax, télex, correo electró-nico, etc.,

v. cartas de crédito,

vi. documentos presentados para la solicitudde créditos,

vii. listas de precios, catálogos,

viii.contratos,

ix. acuerdos de licencia donde consten lascondiciones en que se utilizan el derechode autor, los derechos de propiedad in-dustrial o cualquier otro derecho de pro-piedad intelectual,

x. acuerdos o cartas de designación de agen-tes o representaciones y sobre los pagospor comisiones,

xi. comprobantes de adquisición de presta-ciones,

xii. correspondencia y otros datos comercia-les,

xiii. documentos contables,

xiv. facturas nacionales con precios de reventaen el Territorio Aduanero Comunitario,

xv. documentos que soporten los gastosconexos de esta reventa y,

xvi. en general, cualquier documento que de-muestre las condiciones bajo las cualesva a ser utilizado uno de los métodos devaloración, en su orden.

Pueden también ser considerados como docu-mentos probatorios de los hechos o circuns-tancias relacionados con la transacción co-mercial o con el valor en aduana que vaya aser determinado, las correspondientes actaselaboradas por la autoridad aduanera de lasmanifestaciones verbales del importador o surepresentante legal o persona autorizada, de-bidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos an-tes mencionados, no implica la aceptacióndel valor declarado por parte de la AutoridadAduanera, pues dependerá de las comproba-ciones que se realicen.

3. El tipo de documentos y pruebas, así comolos procedimientos, condiciones y requisitospara las solicitudes que se tengan que hacerfuera del territorio aduanero del País Miembrode la Comunidad Andina, a efectos de la valo-ración aduanera, se sujetarán a lo dispuestoen la legislación andina y nacional teniendopresente lo dispuesto en el artículo 16 de laDecisión 571 y en el artículo 62 de este Re-glamento.

En materia de obtención de pruebas se apli-cara lo dispuesto en el artículo 27 de laDecisión 574 o las que la modifiquen o susti-tuyan.

Artículo 53. Utilización de los precios dereferencia.

1. En desarrollo de la definición contenida en elliteral g del artículo 2 de este Reglamento,los precios de referencia deben correspondera información del mercado internacional en

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un período determinado a fin de garantizar lavalidez y eficacia de los mismos.

2. Los precios de referencia no deberán contra-riar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdosobre Valoración de la OMC y, en especial,lo señalado en el artículo 45 del presenteReglamento respecto a las prohibiciones es-tablecidas para la aplicación del método del“Último Recurso”.

3. Los precios de referencia deben ser tomadoscon carácter indicativo para el control delvalor declarado para las mercancías importa-das. De esta manera, los precios de referen-cia podrán servir para sustentar las dudassobre el valor declarado que surjan entre laautoridad aduanera y el declarante, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 51 de esteReglamento.

4. Como consecuencia de lo dispuesto en elnumeral anterior, el mismo precio de referen-cia tomado para la comparación, podrá seraplicado para la liquidación del monto de lasgarantías que deban constituirse para otorgarel levante de las mercancías, de conformidadcon lo señalado en el artículo 61 del presenteReglamento.

5. Los precios de referencia también podrán sertomados como base de partida para la valora-ción, únicamente cuando se hayan agotadoen su orden los métodos señalados en losnumerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión571, y se precise la utilización de un criteriorazonable en aplicación del método del “Últi-mo Recurso”.

Para el efecto, tendrán que ser consideradasmercancías idénticas o similares del mismopaís de origen o, en su defecto, de países di-ferentes, pero en la medida de lo posible to-mando las debidas precauciones sobre elgrado de desarrollo del país y costos de pro-ducción del mismo, que incidan en el nivel deprecios de las mercancías tomadas en consi-deración.

6. Los precios de referencia deberán estar vi-gentes, en el mismo momento o en un mo-mento aproximado a la fecha de la factura co-mercial o del contrato de compraventa. Cuan-do no se disponga de precios de referenciavigentes al momento de la negociación, sepodrán utilizar precios correspondientes a

periodos económicos lo más próximos posi-ble, a los periodos antes señalados, con lasdebidas actualizaciones.

7. Las Administraciones Aduaneras de los Paí-ses Miembros, en armonía con lo dispuestoen el artículo 25 de la Decisión 571, deberánhacer actualizaciones permanentes de losprecios de referencia, haciendo uso, de sernecesario, de índices de precios o de infla-ción del país de exportación o de origen de lafuente y alimentando permanentemente losbancos de datos que al efecto estén estable-cidos.

Artículo 54. Documentación fraudulenta.

1. Las Administraciones Aduaneras de los Paí-ses Miembros de la Comunidad Andina, noaceptarán documentos aportados a efectosde la valoración que se presuman falsos ofraudulentos.

En estos casos, la autoridad aduanera debe-rá dejar constancia escrita sobre su falta deconformidad, soportada en razones fundamen-tadas y se dará inicio a la investigación co-rrespondiente, teniendo en cuenta lo previstoen el Capítulo V de la Decisión 571 y en elpresente Título, sin perjuicio de que puedaser adelantado el estudio de valor y de que seemprendan las acciones penales que sobreel particular puedan ser adelantadas.

2. Si durante el ejercicio de la valoración o des-pués que se haya fijado el valor en aduana,se comprueba el carácter falso o fraudulentode los documentos aportados para tales pro-pósitos, se suspenderá el estudio de valorque se haya iniciado o se invalidará el valorya determinado, según el caso. Las declara-ciones de mercancías y de Valor quedaránsin efecto y se aplicarán las medidas y san-ciones que sean pertinentes de acuerdo conlo establecido por la legislación nacional.

3. Cuando se trate de precios declarados evi-dente u ostensiblemente bajos que podríaninvolucrar la existencia de un fraude, la auto-ridad aduanera exigirá la constitución de unagarantía en forma de fianza, depósito banca-rio en efectivo u otro medio apropiado, talcomo se señala en el artículo 61 del presenteReglamento, como requisito para autorizar ellevante de las mercancías.

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Para la liquidación de la garantía se podrántomar en consideración los precios de refe-rencia de que trata el artículo anterior. Enausencia de precios de referencia, la garantíadeberá cubrir suficientemente el importe delos Derechos e Impuestos a la importaciónque puedan ser defraudados, según lo dis-ponga la legislación nacional.

Una vez autorizado el levante, la mercancíaserá valorada con arreglo a las disposicionesprevistas en el Título II del presente Regla-mento.

Si durante el proceso de importación, la Auto-ridad Aduanera tiene elementos técnicos quele permitan tomar una decisión definitiva fren-te al valor de la mercancía, ésta podrá ser va-lorada con arreglo a las disposiciones previs-tas en el Título II del presente Reglamento yno será necesario la exigencia de garantías.

4. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artícu-los 26 y 27 de la Decisión 571, se mantendráinformadas a las Administraciones Aduane-ras de los Países Miembros de la ComunidadAndina, sobre los resultados de toda inves-tigación llevada a cabo sobre fraude en mate-ria de valoración, para que estas Administra-ciones procedan a la aplicación de las medi-das preventivas y disuasivas necesarias rela-tivas a la persona que haya cometido el frau-de y al procedimiento utilizado.

De igual manera se informará al Comité de Lu-cha contra el Fraude creado mediante la De-cisión 478 de la Comisión de la ComunidadAndina, a través de la Secretaría General.

Artículo 55. Asistencia mutua y cooperacióncon terceros países.

Cuando las Administraciones Aduaneras de losPaíses Miembros de la Comunidad Andina, ten-gan motivos para dudar del precio declarado porlas mercancías importadas al Territorio Aduane-ro Comunitario o en relación con cualquiera delos demás elementos que conforman el valor enaduana de esas mercancías, podrán solicitarayuda a la Administración Aduanera del paísexportador, especialmente sobre los preciosdeclarados en la exportación.

Para el efecto tendrán en cuenta los convenioso decisiones que se adopten en materia de

cooperación y asistencia mutua en el seno de laOrganización Mundial del Comercio (OMC), laOrganización Mundial de Aduanas (OMA), laNormativa Comunitaria y por los acuerdos oconvenios bilaterales o multilaterales que mu-tuamente hayan convenido con terceros países.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56. Ajustes de valor permanente.

1. Cuando las adiciones a que se refiere el ar-tículo 18 del presente Reglamento, se debanefectuar en forma repetida en cada importa-ción, realizada en igualdad de circunstanciaspor un mismo importador, la Aduana podráestablecer ajustes de valor permanente loscuales serán notificados al importador, quienestará obligado a reflejarlos en la DeclaraciónAndina del Valor.

Estos ajustes revestirán la forma de un por-centaje que será aplicado sobre el preciorealmente pagado o por pagar por las mer-cancías importadas, expresado en la facturacomercial, sin perjuicio de que se puedanejercer los controles aduaneros sobre el valorde la factura, conforme al Título III de esteReglamento.

2. La aplicación del ajuste se hará para las im-portaciones realizadas a partir de la fecha enque se produzca el acto administrativo quelos fije por primera vez o en que se produzcala variación. Para las importaciones efectua-das antes de dicho acto, el ajuste se aplicarásegún lo establecido por la legislación nacio-nal.

3. Los ajustes de valor permanente se estable-cerán, bien a solicitud del importador, en elcumplimiento de sus obligaciones aduaneraso bien de oficio, a propuesta de los respecti-vos Servicios Nacionales de Valoración, comoconsecuencia de sus estudios e investigacio-nes.

4. Estos ajustes serán revisables, en virtud deque la cuantía de los mismos está determina-da por los elementos de hecho, circunstan-cias y datos objetivos y cuantificables, cono-cidos por la Administración Aduanera en elmomento de su establecimiento, limitándose

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su vigencia hasta el momento en que la Ad-ministración Aduanera emita otro acto.

Cualquier variación que se produzca en losreferidos elementos de hecho, circunstanciasy datos que dieron origen al ajuste, deberáponerse inmediatamente en conocimiento dela Administración Aduanera a efectos de lasdebidas modificaciones.

Artículo 57. Precios de Transferencia.

1. Se entenderá como precios de transferencia,los precios pactados entre empresas vincula-das para transferir beneficios y pérdidas confines diversos.

2. Como se señala en el numeral 10 del artículo8 del presente Reglamento, en un acuerdo so-bre precios de transferencia establecidos en-tre partes vinculadas, el importador debe de-mostrar que no consiste en una transacciónmeramente contable, que el precio correspon-de al valor real de la mercancía, y que com-prende tanto los costos como los beneficios.

3. Cuando no se cumplan los requisitos señala-dos en el artículo 5 de este Reglamento, losprecios de transferencia no podrán ser toma-dos como base para la valoración de lasmercancías importadas.

Artículo 58. Principios de contabilidad ge-neralmente aceptados.

1. Los “principios de contabilidad generalmenteaceptados” son los que en el Territorio Adua-nero Comunitario y en un momento dado, tie-nen un consenso reconocido o gozan de unapoyo substancial y autorizado, para la deter-minación de los recursos y obligaciones eco-nómicos que deben registrarse en el activo yen el pasivo, qué cambios del activo y el pasi-vo deben registrarse, cómo deben medirselos activos y pasivos y sus variaciones, quéinformación debe revelarse y en qué forma, yqué estados financieros se deben preparar.

Estas normas pueden consistir en orientacio-nes amplias de aplicación general o en usosy procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Reglamento, laAdministración de Aduanas utilizará datospreparados de manera conforme con los prin-

cipios de contabilidad generalmente acepta-dos en el Territorio Aduanero Comunitario,según el método de valoración que se estéaplicando.

En la aplicación del método Deductivo o delmétodo del Valor Reconstruido, para determi-nar los beneficios y gastos generales habi-tuales, se utilizarán datos preparados de ma-nera conforme con los principios de contabili-dad generalmente aceptados en el TerritorioAduanero Comunitario o en el país productorrespectivamente.

De la misma manera, cuando se trate de ladeterminación de uno de los elementos pre-vistos en el apartado 1 b ii del artículo 18 delpresente Reglamento, realizado en el Territo-rio Aduanero Comunitario, se utilizarán datosconformes con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en dicho Territorio.

Artículo 59. Valores aceptados por la Adua-na.

1. A los efectos de la aplicación de los valorescriterio de que trata el artículo 15 de esteReglamento, de los métodos del Valor deTransacción de Mercancías Idénticas y Simi-lares y del “Ultimo Recurso”, se entenderáque un valor ha sido aceptado por la Aduana,cuando se haya establecido que el mismo,se encuentra conforme con los presupuestosy requisitos previstos para la aplicación decada uno de los métodos del Acuerdo sobreValoración de la OMC.

2. Cuando se presenten a la Aduana anteceden-tes de valores en aduana sensiblemente ba-jos, con el propósito de considerarlos comovalores criterio, o como antecedentes para laaplicación de los métodos de valoración an-tes señalados, la Administración Aduanerainiciará también una investigación a éstos, aefectos de confirmarlos o invalidarlos.

3. No serán considerados como aceptados aque-llos valores que se encuentren en proceso deinvestigación o estudio, o hayan sido invalidadosa causa de los mismos.

Artículo 60. Datos objetivos y cuantificables.

1. La información o datos suministrados sobrecualquiera de los elementos constitutivos del

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valor aduanero, deben ser objetivos y cuan-tificables, es decir, deben ser conocidos yaparecer en los respectivos documentos desoporte.

2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, debenbasarse únicamente en elementos de hechosin interpretaciones personales. Deben ser“cuantificables”, es decir, debe ser posiblefijar su monto mediante cantidades y cifras.No deben basarse en estimaciones, aprecia-ciones o presunciones ni en la experienciapersonal.

A falta de estos datos objetivos y cuantifica-bles, no podrán hacerse los ajustes al preciopagado o por pagar y no podrá aplicarse elMétodo del Valor de Transacción, según lodispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobreValoración de la OMC y lo señalado en el ar-tículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás Métodosdeberá igualmente contarse con datos objeti-vos y cuantificables.

3. Las deducciones del precio pagado o porpagar por la mercancía, o la inclusión en elvalor en aduana de elementos que formanparte del mismo, sólo procederá, siempreque se distingan de manera objetiva.

4. La expresión “siempre que se distingan”, re-ferida a información o datos sobre gastos,costos, derechos, beneficios o cualquier otrorelacionado con la actividad económica obje-to de la transacción, significa que los mis-mos deben ser conocidos, o estar indicadosseparadamente del precio de la mercancía enla factura comercial, en el contrato de com-praventa o de transporte, o en otros docu-mentos comerciales que se presenten a efec-tos de la valoración aduanera.

5. Si tales conceptos no se distinguen o no sepueden conocer de manera separada del pre-cio de las mercancías, serán incluidos en elvalor en aduana de las mismas.

Artículo 61. Garantías.

1. En los casos en que resulte necesario demo-rar la determinación definitiva del valor enaduana de las mercancías importadas, el im-portador podrá retirar sus mercancías si, cuando

así se le exija, presta garantía suficiente quecubra el pago de los Derechos Aduaneros ydemás gravámenes a los que eventualmenteestarían sujetas tales mercancías, mediantefianzas bancarias o de compañías de segu-ros, depósito u otro medio apropiado.

Cuando la demora en la determinación defini-tiva del valor se deba a la existencia de dudasrazonables respecto a la veracidad del preciorealmente pagado o por pagar, y no se puedacuantificar el monto de los derechos aduane-ros y demás gravámenes a los que podríanestar sujetas las mercancías, la base de li-quidación de la garantía, será el 200% de losderechos y gravámenes resultantes del valordeclarado por la mercancía.

Cuando se trate de personas naturales paralas cuales no sea posible la constitución defianzas bancarias o de compañías de segu-ros, a solicitud del importador, o cuando laAdministración Aduanera así lo exija, se po-drán constituir garantías personales a mane-ra de depósitos bancarios.

Para el funcionamiento de las garantías enforma de depósitos, la legislación aduaneranacional dispondrá la forma, los procedimien-tos y la oportunidad respecto a su constitu-ción.

Artículo 62. Obligación de suministrar infor-mación.

1. Para comprobar y/o determinar el valor enaduana de las mercancías importadas, el im-portador o cualquier persona directa o indi-rectamente relacionada con las operacionesde importación de las mercancías de que setrate o con las operaciones posteriores relati-vas a las mismas mercancías, así como cual-quier otra persona que posea los documentosy datos de la declaración en aduana de lasmercancías importadas y de la DeclaraciónAndina del Valor, estarán obligados a sumi-nistrar de manera oportuna, la información,documentos y pruebas que a tal efecto lesean requeridos por la autoridad aduanera,en la forma y condiciones establecidas porlas legislaciones nacionales.

2. En aplicación de lo dispuesto en el Artículo10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,la información suministrada, que por su espe-

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cial naturaleza, sea confidencial o aportadacon ese carácter, no será revelada por la auto-ridad aduanera sin la expresa autorización dela persona o del Gobierno que la haya propor-cionado, salvo orden de autoridad judicial.

3. Los documentos privados como son, los con-tratos, en especial los de compraventa, depropiedad intelectual, de licenciamiento, dedistribución, entre otros, y en general, la in-formación relativa a la negociación e importa-ción de la mercancía, por su naturaleza seránconsiderados confidenciales y no podrán serhechos públicos, sujetándose a lo dispuestoen el inciso anterior.

Artículo 63. Suscripción de Convenios conel sector privado.

Las Administraciones Aduaneras de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina, podrán sus-cribir convenios con el sector privado dentro desus competencias cuando lo consideren nece-sario para la correcta aplicación de la legisla-ción aduanera y, en particular, que permita inter-cambiar cualquier información para asegurar lacorrecta liquidación de los derechos de adua-nas y de los impuestos, especialmente la infor-mación que facilite la determinación del valor enaduana de las mercancías importadas.

Artículo 64. Derecho a Recurso.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artícu-lo 11 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, los Países Miembros de la ComunidadAndina deberán contemplar en la legislaciónnacional un derecho de recurso que tiene elimportador o cualquier otra persona sujeta alpago de los derechos Aduaneros y demásderechos e impuestos a la importación.

2. El importador no estará sujeto al pago de unamulta o a la amenaza de su imposición por elsolo hecho de que haya decidido ejercitar suderecho de recurso.

La no sujeción a multa no atañe a los casosde fraude, ni a los casos en que anticipada-mente al ejercicio del derecho de recurso, seprevea el pago o garantía de una multa rela-

cionada con la declaración del valor, de con-formidad con lo previsto en las respectivaslegislaciones nacionales.

3. El derecho a recurso se ejercerá ante la Ad-ministración Aduanera, ante un órgano inde-pendiente o ante una autoridad judicial.

Artículo 65. Instrumentos de aplicación.

1. Los instrumentos de aplicación relacionadosen el artículo 22 de la Decisión 571, referidosa las Decisiones del Comité de Valoración enAduana de la OMC, así como, las OpinionesConsultivas, Comentarios, Notas Explicati-vas, Estudios de casos y Estudios del Comi-té Técnico de Valoración de la OMA, que seincorporan como Anexo, forman parte inte-gral del presente Reglamento Comunitario.

2. La Secretaría General de la Comunidad Andi-na, previo estudio del Grupo de Trabajo deExpertos Gubernamentales en Valoración Adua-nera del Comité Andino de Asuntos Aduane-ros, se encargará de mantener actualizado elAnexo antes citado, a través de la incorpora-ción, mediante Resolución, de los distintosInstrumentos que a partir de la firma del pre-sente Reglamento puedan expedirse por par-te de los Organismos emisores y de su opor-tuna divulgación.

Artículo 66. INCOTERMS.

1. Para facilitar la valoración de las mercancíasy en especial, la aplicación de los ajustes deque trata la Sección II del Capítulo I del TítuloII del presente Reglamento, se utilizarán losTérminos Internacionales de Comercio“INCOTERMS”, publicados por la Cámara deComercio internacional o cualquier otra de-signación que consigne las condiciones deentrega de la mercancía importada por partedel vendedor, contractualmente acordadas.

2. Las condiciones de entrega deben estar con-signadas en la factura comercial y/o contratocomercial, y ser declaradas en la Declara-ción Andina del Valor, conforme a lo estable-cido en su correspondiente instructivo.

* * * * *

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ApéndiceORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA)

TEXTOS DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA

2. El Anexo II del Acuerdo define las funcio-nes del Comité Técnico de Valoración enAduana, establecido bajo los auspicios delCCA, que serán:

a) examinar los problemas técnicos concre-tos que surjan en la administración coti-diana de los sistemas de valoración enaduana de los Miembros y emitir opinionesconsultivas acerca de las soluciones perti-nentes sobre la base de los hechos ex-puestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,procedimientos y prácticas en materia devaloración en la medida en que guardenrelación con el presente Acuerdo, y prepa-rar informes sobre los resultados de di-chos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales so-bre los aspectos técnicos del funciona-miento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramien-to sobre toda cuestión relativa a la valora-ción en aduana de mercancías importadasque solicite cualquier Miembro o el Comi-té. Dicha información y asesoramiento po-drá revestir la forma de opiniones consulti-vas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistenciatécnica a los Miembros con el fin de pro-mover la aceptación internacional del pre-sente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que lesometa un grupo especial en conformidadcon el Artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que leasigne el Comité.

3. El Comité Técnico también puede desem-peñar funciones en el procedimiento de con-sultas y de solución de diferencias previstoen el Artículo 19 del Acuerdo. Tales funcio-nes están comprendidas en el apartado d)arriba citado.

4. Por otra parte, el párrafo 23 del Anexo IIdel Acuerdo prevé que el Comité Técnico ela-

TEXTOS PRELIMINARES

El Comité Técnico de Valoración en Aduanaadoptó el texto de un estudio sobre el procesode adopción de los instrumentos en los que seplasman la información y el asesoramiento queel Comité suministra, y un conjunto de directri-ces para la denominación y utilización de estosinstrumentos. Esos textos, junto con las direc-trices puestas al día, son los siguientes:

ESTUDIO

1. El Artículo 18 del Acuerdo relativo a la apli-cación del Artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994 dispone:

1. En virtud del presente Acuerdo se estable-ce un Comité de Valoración en Aduana(denominado en el presente Acuerdo el«Comité») compuesto de representantesde cada uno de los Miembros. El Comitéelegirá a su Presidente y se reunirá nor-malmente una vez al año, o cuando lo pre-vean las disposiciones pertinentes del pre-sente Acuerdo, para dar a los Miembros laoportunidad de consultarse sobre cuestio-nes relacionadas con la administración delsistema de valoración en aduana por cual-quiera de los Miembros en la medida enque esa administración pudiera afectar alfuncionamiento del presente Acuerdo o ala consecución de sus objetivos y con elfin de desempeñar las demás funcionesque le encomienden los Miembros. Losservicios de secretaría del Comité seránprestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Va-loración en Aduana (denominado en el pre-sente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajolos auspicios del Consejo de CooperaciónAduanera (denominado en el presente Acuer-do «CCA»), que desempeñará las funcio-nes enunciadas en el Anexo II del presenteAcuerdo y actuará de conformidad con lasnormas de procedimiento contenidas endicho Anexo.

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borará un informe de cada una de sus reunio-nes y, si el Presidente lo considera necesa-rio, se redactarán minutas o actas resumidasde sus reuniones y que el Presidente o lapersona que él designe, presentará un infor-me sobre las actividades del Comité Técnicoen cada reunión del Comité y en cada reunióndel CCA.

5. Está clara la intención del Acuerdo encuanto a los informes que el Comité Técnicodebe presentar en el marco de los procedi-mientos de consultas y de solución de dife-rencias según el Artículo 19.

6. Desde el punto de vista práctico, lo dis-puesto en el párrafo 23 del Anexo II, en cuan-to a la presentación de los informes del Comi-té Técnico al Comité de Valoración en Adua-na y al CCA, es suficiente; se sobrentiendeque los dos organismos pueden solicitar quese reconsidere o se someta a un examenmás detenido cualquier tema tratado en undeterminado informe.

7. En el Anexo II se prevé que una parte deltrabajo del Comité Técnico revestirá la formade opiniones consultivas, comentarios o no-tas explicativas, según lo requiera el tema.De conformidad con el procedimiento corrien-te, los textos de las opiniones consultivas,comentarios o notas explicativas adoptadospor el Comité Técnico se unirán al informe dela sesión y formarán parte de él.

8. Al examinar el valor legal de las decisio-nes que toma el Comité Técnico en el ejerci-cio de sus funciones de conformidad con elAnexo II, no hay que perder de vista que re-sulta claramente del Acuerdo que el ComitéTécnico debe elaborar instrumentos que per-mitan conseguir, a nivel técnico, una uniformi-dad en la interpretación y aplicación del Acuer-do. Las opiniones consultivas, comentarios,notas explicativas, estudios e informes debe-rán ser los instrumentos para ello. Sin embar-go, esos instrumentos no constituyen unanorma internacional. A diferencia de las No-tas interpretativas al Acuerdo que figuran enel Anexo I, ninguna de las disposiciones delAcuerdo implica que las decisiones del Co-mité Técnico hayan de tener fuerza legal paralos Signatarios mientras no estén incorpora-das a la legislación nacional de éstos.

9. No obstante, el texto del Anexo II demues-tra claramente que las decisiones del ComitéTécnico están destinadas a desempeñar unpapel importante y vital en el logro de una

uniformidad en la interpretación y aplicacióndel Acuerdo. Para alcanzar tal objetivo lomás indicado es elaborar un sistema de infor-mes que permita tanto al Consejo como alComité de Valoración en Aduana, cada unoen el ejercicio de su mandato, el Consejo conarreglo a su Convenio y el Comité de Valora-ción en Aduana con arreglo al Acuerdo, teneren cuenta el trabajo del Comité Técnico.

10. Como el Artículo 18 del Acuerdo disponeel establecimiento del Comité de Valoraciónen Aduana bajo los auspicios del CCA, puedeconcluirse que, al igual que en todos losComités del Consejo, el Informe del ComitéTécnico y cualquier opinión consultiva, notaexplicativa u otra decisión incorporadas a élestán sujetas a la aprobación del Consejo enlo que se refiere a la técnica aduanera. Comose indicó anteriormente, el Consejo puedepedir que se reconsidere o someta a un estu-dio más detenido cualquier parte del informedel Comité.

11. Al igual que el Consejo, el Comité de Valo-ración en Aduana podría juzgar útil pedir alComité Técnico que reconsiderase un asuntodado o prosiguiese su estudio.

12. En ausencia de tal solicitud de parte delComité de Valoración en Aduana o del Con-sejo, todas las decisiones oficiales del Comi-té Técnico, tales como opiniones consulti-vas, estudios, comentarios o notas explicati-vas serán publicadas por el CCA en la formade una recopilación en hojas intercambia-bles para orientación de las Administracio-nes Aduaneras y de los medios comerciales.

13. En lo que se refiere a la puesta en prácticade este plan de trabajo, el Anexo II del Acuer-do dispone que el Comité Técnico se reunirácuando sea necesario y, por lo menos, dosveces al año, mientras que el Artículo 18establece que el Comité de Valoración enAduana se reunirá normalmente una vez alaño; en esta sesión elaborará su informe anuala los Miembros de la OMC. El Consejo tam-bién se reúne una vez al año. Así, para evitarun retraso inútil en la publicación, se consi-dera conveniente que se presente un informesobre los instrumentos adoptados por el Co-mité Técnico a aquel de los dos órganos quedeba aprobarlos, que se reúna primero. Ulte-riormente, deberá presentarse dicho informe,acompañado de una declaración de las medi-das ya tomadas, en la primera reunión delotro órgano.

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DIRECTRICES

14. Los instrumentos destinados a publicarsecon carácter general que contengan las infor-maciones y el asesoramiento suministradospor el Comité Técnico pueden normalmentetitularse:

- Opiniones consultivas- Comentarios- Notas explicativas- Estudios de caso- Estudios

Esta lista no es necesariamente exhausti-va, porque el Comité de Valoración en Adua-na puede asignar al Comité Técnico otrasresponsabilidades.

15. El título que deberá atribuirse a un instru-mento determinado dependerá del tipo de textoque adopte el Comité Técnico. Con frecuen-cia, la elección será evidente, pero a veces,habrá dos o más posibilidades. Como orien-tación para elegir el título apropiado se propo-nen a continuación unas definiciones, ilustra-das cada una con un ejemplo.

16. Una opinión consultiva responde a un inte-rrogante sobre las modalidades de aplicacióndel Acuerdo a un conjunto de elementos dehecho reales o teóricos. Así pues, cuandolos elementos de hecho en una situación da-da sean idénticos a los descritos en la opi-nión consultiva, las Administraciones adua-neras dispondrán de una solución clara; cuan-do los elementos de hecho no sean idénti-cos, puede que la opinión consultiva no seadirectamente aplicable, aunque podría cons-tituir una orientación para la solución del pro-blema.

Ejemplo

Opinión consultiva nº 4.1 sobre cánones yderechos de licencia.

17. Un comentario es una exposición consis-tente en una serie de observaciones sobreuna parte del Acuerdo para aclarar una situa-ción, completando la lectura literal del textocon indicaciones suplementarias. Los comen-tarios pueden incluir ejemplos, si fuera preci-so. Así pues, los comentarios proporcionarángeneralmente a las Administraciones adua-

neras directrices para la aplicación de unaparte determinada del Acuerdo a cierto nú-mero de situaciones.

Ejemplo

Comentario sobre el trato aplicable a lasmercancías objeto de subvenciones o pri-mas a la exportación.

18. Una nota explicativa dilucida los puntos devista del Comité Técnico sobre una cuestiónde carácter general que se plantea en relacióncon una o varias disposiciones del Acuerdo.Una nota explicativa también puede examinarlas prácticas comerciales relacionadas conla cuestión y sacar las conclusiones necesa-rias. Una nota explicativa facilitará a las Admi-nistraciones aduaneras la aplicación de unadisposición del Acuerdo a cierto número de si-tuaciones comerciales enfocadas en aquélla.

Ejemplo

Nota Explicativa sobre comisiones y corre-tajes.

19. Un estudio de caso presenta un conjuntode elementos de hecho basado en una tran-sacción comercial concreta y puede utilizar-se para mostrar la aplicación práctica de unao varias disposiciones del Acuerdo.

Ejemplo

Estudio de caso con especial referencia alartículo 8.1 b) iv) del Acuerdo.

20. Un estudio presenta las conclusiones deun examen detallado de alguna cuestión rela-cionada con el Acuerdo y, en particular, deuna sometida al Comité Técnico con arregloal párrafo 2 b) del Anexo II del Acuerdo queno está cubierta adecuadamente por ningunode los instrumentos arriba citados. Es posi-ble que un estudio trate también de cuestio-nes internas del Comité Técnico o que tomela forma de un informe al Comité de Valora-ción en Aduana y que, por lo tanto, sólo sedestine a su divulgación en esferas guberna-mentales.

Ejemplo

Estudio sobre el trato aplicable a los vehícu-los de motor usados.

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PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DETEMAS SOMETIDOS AL COMITÉ TÉCNICO

21. Los párrafos siguientes describen el pro-cedimiento que deberá seguirse, normalmen-te, para examinar cuestiones y/o elaborar losinstrumentos del Comité Técnico.

22. Cuando se haya planteado una cuestión yesté inscrita en el Orden del día provisionaldel Comité Técnico de conformidad con elpárrafo 12 del Anexo II del Acuerdo, la Secre-taría la someterá a la consideración del Co-mité Técnico en forma de un documento deinformación. La preparación del documentose facilitaría si la administración o la organi-zación que presenta la cuestión suministrarael máximo de detalles que fuera posible me-diante el modelo aprobado que consta en elApéndice I (T. Pre. 7) de esta sección. Conello también se asegurará la uniformidad detales cuestiones. El documento de la Secre-taría reproducirá los elementos de hecho y,en la medida de lo posible, presentará unanálisis del asunto, proponiendo diversas so-luciones al Comité Técnico. También se invi-tará a los Países Miembros y a los observa-dores a formular observaciones por escrito.

23. El Comité Técnico examinará el documen-to y las observaciones por escrito. En estaetapa, el Comité Técnico decidirá qué tipo deacción será necesaria.

24. El Comité Técnico podrá adoptar, entreotras, alguna de las siguientes opciones:i) renunciar al examen de la cuestión;ii) decidir que, aunque no se encontraba en

condiciones de examinar el asunto o nohabía necesidad de hacerlo en ese mo-mento, la cuestión podía suscitarse denuevo en el futuro. En este caso, el puntose incluiría en la Parte III del “Estudiorecapitulativo de cuestiones técnicas devaloración en aduana”;

iii) decidir que la forma más acertada paratratar el asunto sería un informe que seuniría como anexo al Informe de la corres-pondiente reunión del Comité Técnico;

iv) decidir que es conveniente un instrumento.

25. Cuando el Comité Técnico decida que esconveniente un instrumento, dará instruccio-nes a la Secretaría sobre la clase y el conte-nido del instrumento propuesto. La Secreta-ría preparará entonces un proyecto de instru-mento para divulgarlo.

26. Cuando se haya adoptado un instrumento,éste será presentado al Consejo y al Comitéde Valoración, de conformidad con lo precep-tuado en el párrafo 13 del Estudio de losTextos del Comité Técnico de Valoración enAduana.

PROCEDIMIENTO DE REEXAMEN DE LOSINSTRUMENTOS DEL COMITÉ TECNICO

27. Cuando un Miembro quiera reexaminar uninstrumento existente, se seguirá el procedi-miento que se establece a continuación:

- el Miembro interesado cursará a la Secre-taría una petición debidamente justificada.La petición expondrá íntegra y detallada-mente los problemas o lagunas comproba-das;

- la Secretaría informará acto seguido a to-dos los Miembros acerca de esta petición,dándoles oportunidad para comentarla; y

- la petición, junto con todas las observacio-nes recibidas por la Secretaría y, en su ca-so, con los comentarios de ésta, se some-terá al Comité Técnico en forma de un do-cumento de información, para su examenen el punto del Orden del día “Cuestionessugeridas después de la última sesión”.

28. El Comité Técnico, a la hora de estudiaruna petición para reexaminar un instrumento,puede decidir:

a) no reexaminar el instrumento; o

b) aunque en ese momento el Comité no pue-da reexaminar el instrumento o no seanecesario hacerlo, la cuestión podría plan-tearse de nuevo con posterioridad, y, ental caso, la petición de reexamen se inclui-ría en la Parte III del “Estudio recapitulativode cuestiones técnicas de valoración”; o

c) reexaminar el instrumento.

29. Si el Comité Técnico decide reexaminar elinstrumento, puede adoptar, entre otras, al-gunas de las siguientes opciones:

i) no modificar el instrumento;ii) modificar el instrumento;iii) elaborar un instrumento nuevo;iv) anular el instrumento y suprimirlo de la

Recopilación.

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INSTRUMENTOS QUE CONTIENEN LA INFORMACIÓN Y ELASESORAMIENTO SUMINISTRADOS POR EL COMITÉ

TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA

OPINIONES CONSULTIVAS

9.1. Trato que ha de reservarse a los derechosantidumping y compensatorios al aplicarel método deductivo.

10.1. Trato aplicable a la documentación frau-dulenta.

11.1. Trato aplicable a los errores cometidos debuena fe y a la documentación incom-pleta.

12.1. Flexibilidad según el artículo 7 del Acuer-do.

12.2. Orden de prioridad al aplicar el artículo 7del Acuerdo.

12.3. Utilización de informaciones de fuente ex-tranjera al aplicar el artículo 7.

13.1. Ambito de aplicación de la palabra “segu-ro” según el Artículo 8.2 c) del Acuerdo.

14.1. Significado de la expresión “se vendenpara su exportación al país de importa-ción”.

15.1. Trato aplicable a los descuentos por can-tidad.

16.1. Trato aplicable a una situación en la quela venta o el precio dependen de algunacondición o contraprestación cuyo valorpuede determinarse con relación a lasmercancías a valorar.

17.1. Alcance e implicaciones del Artículo 11del Acuerdo.

18.1. Implicaciones del Artículo 13 del Acuerdo.

19.1. Aplicación del Artículo 17 del Acuerdo ydel párrafo 6 del Anexo III.

20.1. Conversión de moneda en los casos enque el contrato establece un tipo de cam-bio fijo.

21.1. Interpretación de la expresión «asociadasen negocios» en el artículo 15.4 b).

LISTA DE OPINIONES CONSULTIVAS

1.1. La noción de “Venta” en el Acuerdo.

2.1. Aceptabilidad de un precio inferior a losprecios corrientes de mercado para mer-cancías idénticas.

3.1 Significado de la expresión “siempre quese distingan” en la Nota interpretativa alartículo 1 del Acuerdo: derechos e impues-tos aplicables en el país de importación.

4.1 Cánones y derechos de licencia según elartículo 8.1 c) del Acuerdo.

4.2 Ídem.

4.3 Ídem.

4.4 Idem.

4.5 Ídem.

4.6 Ídem.

4.7 Ídem.

4.8 Ídem.

4.9 Ídem.

4.10 Ídem.

4.11 Ídem.

4.12 Ídem.

4.13 Ídem.

5.1 Trato aplicable a los descuentos por pagoal contado con arreglo al Acuerdo.

5.2. Ídem.

5.3. Ídem.

6.1. Trato aplicable a las operaciones de true-que o compensación según el Acuerdo.

7.1. Aceptabilidad de valores criterio según elArtículo 1.2 b) i) del Acuerdo.

8.1. Trato aplicable, con arreglo al Acuerdo alos descuentos relacionados con transac-ciones anteriores.

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OPINION CONSULTIVA 1.1

LA NOCION DE “VENTA” EN EL ACUERDO

El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

a) El Acuerdo relativo a la aplicación del Artícu-lo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 (denominadoen adelante “el Acuerdo”) no proporciona nin-guna definición de la expresión de “venta”. ElArtículo 1, párrafo 1 se limita a resaltar que setrata de una operación comercial específica,que responde a ciertas exigencias y condicio-nes.

b) No obstante, de conformidad con la inten-ción fundamental del Acuerdo que requiereque se utilice para la valoración en aduana,en la medida de lo posible, el valor de tran-sacción de las mercancías importadas, esposible lograr una uniformidad de interpreta-ción y aplicación si se interpreta la noción de“venta” para la aplicación conjunta de losArtículos 1 y 8, en su sentido más amplio.

c) Sería útil, sin embargo, establecer una lis-ta de situaciones en las que se considera queno existe una venta que responda a las exi-gencias y condiciones de los Artículos 1 y 8tomados conjuntamente. En tales situacio-nes, el método de valoración aplicable se de-terminará, evidentemente, de conformidad conel orden de prioridad establecido en el Acuer-do.

La lista establecida conforme a esta opi-nión se acompaña como anexo. No es ex-haustiva y deberá completarse a medida deque se vaya adquiriendo experiencia.

Lista de situaciones en las que las mercan-cías importadas no habrán de considerarse

como objeto de una venta

I. Suministros gratuitos

Cuando las transacciones no implican elpago de un precio, según el Acuerdo no pue-de considerarse como ventas.

Ejemplos : Regalos, muestras, artículospublicitarios.

II. Mercancías importadas en consignación

Bajo este régimen comercial las mercan-cías se envían al país de importación no comoconsecuencia de una venta, sino con la inten-ción de venderlas en dicho país, por cuentadel proveedor, al mejor precio. Hasta el mo-mento de la importación no ha tenido lugarninguna venta.

Ejemplo

El productor P en el país de exportación Eenvía un lote de 50 alfombras a su agente Xen el país de importación I para subastar-las. Las alfombras se venden en el país deimportación a un precio total de 500.000u.m. La cantidad que X transferirá al pro-ductor P en pago de las mercancías seráde 500.000 u.m., menos los gastos en losque X haya incurrido en relación con laventa de las mercancías y su remunera-ción sobre la transacción.

Es preciso no confundir las importacionesen consignación con las transacciones conreparto de los beneficios. En este último caso,las mercancías se importan después de unaventa, y se facturan provisionalmente a uncierto precio al cual habrá que añadir partedel beneficio realizado con la reventa en elmercado del país de importación. Las transac-ciones de este tipo deben considerarse comoventas con una cláusula relativa a la determi-nación definitiva del precio; la naturaleza dela transacción no impide la valoración segúnel Artículo 1, pero, naturalmente, hay que pres-tar una atención particular a la condición es-tablecida en el párrafo 1 c) del mismo artículo.

III. Mercancías importadas por intermediariosque no la compran pero las venden despuésde la importación

Hay que hacer una distinción entre las impor-taciones enfocadas en este apartado y las im-portaciones de mercancías en consignación, tra-tadas en el apartado precedente; estas últimasconstituyen una práctica comercial distinta yespecífica. La categoría presente comprendetoda una serie de situaciones, frecuentes en lapráctica comercial, en las cuales se entregan alos intermediarios mercancías que no han sidoobjeto de una venta y en la práctica internacio-

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nal no se las considera universalmente comoimportaciones en consignación.

Ejemplo

El importador X en el país de importación Iactúa como agente para un fabricante ex-tranjero F establecido en el país de expor-tación E. X paga los derechos de importa-ción y retira de las mercancías de la Adua-na para reponer existencias; las mercan-cías se venden después en el país deimportación por cuenta y riesgo de F.

Cabe observar que las importaciones efec-tuadas por agencias de distribución, en cum-plimiento de un contrato de venta concertadoentre el proveedor y un cliente, o, a veces,nominalmente entre el agente mismo y elcliente, constituyen transacciones que pue-den utilizarse como base para la valoracióncon arreglo al Artículo 1.

IV. Mercancías importadas por sucursales queno tienen personalidad jurídica

En los casos en los que una sucursal nopuede considerarse como una persona jurídi-ca independiente, con arreglo a la legislacióncompetente, no puede existir venta puestoque la venta implica, necesariamente, unatransacción entre dos personas.

V. Mercancías importadas en ejecución de uncontrato de alquiler o de leasing (arrenda-miento con opción de compra)

Aun cuando el contrato incluya una opciónde compra de las mercancías, las transac-ciones de alquiler, etc., por su propia natura-leza, no constituyen ventas.

VI. Mercancías entregadas en préstamo que si-guen siendo propiedad del expedidor

A veces se ceden en préstamo mercan-cías (con frecuencia maquinaria) por su pro-pietario a un cliente. Tales transacciones noconstituyen una venta.

Ejemplo

El fabricante F en el país E presta al im-portador X en el país de importación I unamáquina especializada para la fabricaciónde embalajes en papel plastificado.

VII. Mercancías (residuos) que se importan parasu destrucción en el país de importación,mediando un pago del remitente de las mis-mas, que es percibido por el propio importa-dor por el servicio que éste presta a aquél

Se trata del caso de residuos importadospara su destrucción. Como esta destrucciónacarrea gastos, el exportador paga una ciertacantidad al importador por el servicio prestado.

Como el importador no paga por las mer-cancías importadas, sino que, al contrario, lepagan por aceptarlas y destruirlas, no puedeconsiderarse que haya tenido lugar una ventasegún el Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 2.1

ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO INFERIORA LOS PRECIOS CORRIENTES DE

MERCADO PARA MERCANCIAS IDÉNTICAS

1. Se ha formulado la pregunta de si un pre-cio inferior a los precios corrientes de merca-do para mercancías idénticas puede aceptar-se a los efectos del artículo 1 del Acuerdo re-lativo a la aplicación del Artículo VII del Acuer-do General sobre Aranceles Aduaneros y Co-mercio de 1994.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na consideró esta cuestión y llegó a la con-clusión de que el mero hecho de que un pre-cio fuera inferior a los precios corrientes demercado para mercancías idénticas no podríaser motivo de su rechazo a los efectos delartículo 1, sin perjuicio desde luego, de loestablecido en el Artículo 17 del Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 3.1

SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN“SIEMPRE QUE SE DISTINGAN” EN LA

NOTA INTERPRETATIVA AL ARTÍCULO 1DEL ACUERDO: DERECHOS E IMPUESTOS

APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN

1. Cuando el precio pagado o por pagar com-prende una cantidad por los derechos e im-puestos aplicables en el país de importación,¿deben deducirse estos derechos e impues-tos cuando no se indican separadamente enla factura y el importador no ha solicitado sudeducción?

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2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Puesto que los derechos e impuestos apli-cables en el país de importación pueden dis-tinguirse, por su propia naturaleza, del preciorealmente pagado o por pagar, dichos dere-chos e impuestos no forman parte del valoren aduana.

OPINION CONSULTIVA 4.1

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. Cuando una máquina, fabricada bajo unapatente, se vende para la exportación al paísde importación a un precio que no comprendeel derecho de patente, que el importador,según las instrucciones del vendedor, debepagar a un tercero, titular de la patente, ¿debeañadirse el canon al precio pagado o porpagar con arreglo a lo dispuesto en el Artícu-lo 8.1 c) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El canon se añadirá al precio realmentepagado o por pagar de conformidad con lodispuesto en el Artículo 8.1 c), puesto que elpago del canon por el comprador está relacio-nado con las mercancías objeto de valoracióny constituye una condición de venta de esasmercancías.

OPINION CONSULTIVA 4.2

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. Un importador compra a un fabricante dis-cos de una obra musical. Según la legisla-ción nacional del país de importación, cuan-do revende los discos se requiere al importa-dor que pague un canon de 3% del precio deventa a un tercero, autor de la obra musical,que posee los derechos de autor. Ningunaparte del canon revierte directa o indirecta-mente al fabricante, ni se le transfiere comoconsecuencia de una obligación derivada delcontrato de venta ¿Debe añadirse el canon alprecio realmente pagado o por pagar?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El canon no debe añadirse al precio real-mente pagado o por pagar para determinar elvalor en aduana; el pago del canon no consti-tuye una condición de venta para la exporta-ción de las mercancías importadas, sino quesurge de una obligación legal para este im-portador de pagar al poseedor de los dere-chos de autor cuando se venden los discosen el país de importación.

OPINION CONSULTIVA 4.3

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I adquiere el derecho de utili-zar un procedimiento patentado para la fabri-cación de ciertos productos, y conviene enpagar al titular de la patente H un canon so-bre la base del número de artículos produci-dos explotando aquel procedimiento. Segúnun contrato separado I diseña y compra alfabricante extranjero E una máquina ideadaespecialmente para explotar el procedimien-to patentado. El canon por el procedimientopatentado, ¿forma parte del precio pagado opor pagar por la máquina importada?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Aunque el canon se pague por un procedi-miento inseparable de la máquina y cuyaexplotación constituye la única función deaquella, el canon no forma parte del valor enaduana, puesto que su pago no constituyeuna condición de venta de la máquina para suexportación al país de importación.

OPINION CONSULTIVA 4.4

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I compra al fabricante M, ti-tular de la patente, un concentrado patentado;este concentrado importado se diluye simple-mente en agua corriente y se envasa, antesde su venta en el país de importación. Ade-más del precio por las mercancías, el com-

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prador debe pagar al fabricante M, como unacondición de venta, un canon por el derechode incorporar o utilizar el concentrado patentadoen el producto destinado a la reventa. El im-porte del canon se calcula con arreglo alprecio de venta del producto acabado.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El canon constituye un pago relacionadocon las mercancías importadas que el com-prador tiene que pagar como condición deventa de dichas mercancías, y, por consi-guiente, debe incluirse en el precio realmentepagado o por pagar de conformidad con lodispuesto en el Artículo 8.1 c). Esta opiniónse refiere al canon pagado por la patenteincorporada a las mercancías importadas yno prejuzga situaciones diferentes.

OPINION CONSULTIVA 4.5

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El fabricante extranjero M es propietariode una marca comercial protegida en el paísde importación. El importador I fabrica y ven-de bajo la marca comercial de M seis tiposde cosméticos. I debe pagar a M un canonque representa un 5% de su volumen de ventaanual bruto de cosméticos con la marca co-mercial de M. Todos los cosméticos se fabri-can según la fórmula de M a base de ingre-dientes obtenidos en el país de importación,salvo uno para el cual M vende, normalmente,los ingredientes esenciales. ¿Qué trato ha deaplicarse al canon, habida cuenta de los in-gredientes importados?.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El canon debe pagarse a M tanto si I uti-liza los ingredientes de M como si utiliza lossuministrados por proveedores locales; por lotanto, el canon no constituye una condiciónde venta de las mercancías y, a efectos devaloración, no puede añadirse de conformi-dad con el artículo 8.1 c) al precio realmentepagado o por pagar.

OPINION CONSULTIVA 4.6

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. Un importador, dirigiéndose a un fabricanteextranjero M, efectúa dos compras distintasde un concentrado. M es propietario de unamarca comercial bajo la cual, o sin ella, se-gún las condiciones de la venta para la impor-tación, puede venderse el concentrado des-pués de su dilución. El canon por la utiliza-ción de la marca comercial se paga segúnlas unidades vendidas. El concentrado impor-tado se diluye simplemente en agua corrientey se envasa antes de su venta.

Después de la primera compra el concen-trado se diluye y se revende sin marca co-mercial, sin que deba pagarse un canon. Enel segundo caso, el concentrado, tras su dilu-ción, se revende bajo la marca comercial y,como condición de venta para la importación,debe pagarse un canon.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Puesto que las mercancías de la primeracompra se revenden sin la marca comercial,y no se paga canon alguno, no es procedenterealizar ninguna adición. En el segundo caso,debe añadirse al precio realmente pagado opor pagar por las mercancías importadas elcanon exigido por M.

OPINION CONSULTIVA 4.7

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. Se concierta un acuerdo entre la sociedadde discos fonográficos R y el artista A, esta-blecidos ambos en el país de exportación X.Según este acuerdo, A cobrará un canon porcada grabación vendida al por menor, comocontraprestación por los derechos de repro-ducción, comercialización y distribución mun-diales que A cede. Ulteriormente, R conciertaun contrato de distribución y de venta con elimportador I por el que acuerda suministrarle,para su reventa en el país de importación, losdiscos que reproducen una interpretación del

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artista A. Por el mismo contrato, R cede a suvez los derechos de comercialización y distri-bución a I quien, por su parte, deberá pagarlea R un canon equivalente al 10% del preciode reventa al por menor de cada grabacióncomprada, e importada en el país de importa-ción. I abona el pago del 10% a R.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El pago del canon constituye una condi-ción de venta porque I tiene que abonar esteimporte con arreglo al contrato de distribu-ción y de venta concertada con R. Para prote-ger sus intereses comerciales R no habríavendido las grabaciones a I, si éste no hubie-ra aceptado las condiciones.

El pago está relacionado con las mercan-cías objeto de valoración porque se hace porel derecho de comercializar y distribuir di-chas mercancías importadas, y el importedel canon variará según el precio de ventareal de cada disco.

El que R, a su vez, esté obligado a pagarun “canon” a A por las ventas mundiales delas interpretaciones de A no guarda relacióncon el contrato firmado entre R e I. Este efec-túa el pago directamente al vendedor, y laforma en que R asigna sus ingresos brutosno le concierne ni es de su interés. Por con-siguiente, el canon del 10% se añadirá alprecio realmente pagado o por pagar.

OPINION CONSULTIVA 4.8

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I concierta un acuerdo delicencia/canon con el titular de la licencia L,establecido en el país X, por el que I aceptapagar a L una cantidad fija de canon por cadapar de zapatos provistos de la marca de éste,importada en el país de importación. El titu-lar de la licencia L proporciona trabajos artís-ticos y diseños relacionados con la marca.El importador I pacta otro acuerdo con elfabricante M, en el país X, para la compra dezapatos provistos de la marca de L colocadasobre los zapatos por M, y proporciona a Mlos trabajos artísticos suministrados por L.M no tiene concedida una licencia por L. En

dicho contrato de venta no se estipula ningúnpago de canon. El fabricante, el importador yel otorgante de la licencia no están vinculados.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El importador tiene que pagar un canon porel derecho de utilizar la marca comercial. Es-ta obligación deriva de un contrato separadoque no está relacionado con la venta de lasmercancías para su exportación al país deimportación. Aquellas se compran a un pro-veedor con arreglo a un contrato distinto, y elpago de un canon no constituye una condi-ción de la venta de estas mercancías. Por con-siguiente, en este caso, el canon no se aña-dirá al precio realmente pagado o por pagar.

La cuestión de saber si el suministro delos trabajos artísticos y de diseño relaciona-dos con la marca son imponibles, según lodispuesto en el artículo 8.1 b) es una cues-tión distinta.

OPINION CONSULTIVA 4.9

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. Un fabricante, titular de una marca relativaa preparados para uso veterinario, y una em-presa importadora pactan un acuerdo. Segúnéste, el fabricante cede al importador el dere-cho exclusivo de fabricar, utilizar y vender enel país de importación “preparados patentados”.Estos preparados, que contienen cortisonaimportada en forma apropiada para uso veteri-nario, se elaboran con cortisona a granel,suministrada al importador por el fabricante oen nombre de éste. La cortisona es un agen-te antiinflamatorio corriente no patentado quepuede obtenerse de diferentes fabricantes yuno de los principales ingredientes de lospreparados patentados.

El fabricante también otorga al importadorla licencia que le da derecho exclusivo autilizar la marca, en relación con la fabrica-ción y venta, en el país de importación, de lospreparados patentados.

Según las disposiciones financieras delacuerdo, el importador debe pagar al fabri-cante un canon equivalente al 8% de los dos

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primeros millones de u.m. de las ventas ne-tas del preparado patentado, realizadas enun año civil, más el 9% de los siguientes 2millones de u.m. de las ventas netas del pre-parado patentado, realizadas en el mismoaño civil. Se establece, igualmente, el pagoanual de un canon mínimo de 100.000 u.m.En ciertas circunstancias especificadas en elacuerdo, ambas partes podrían convertir losderechos exclusivos en no exclusivos. Eneste caso, el canon mínimo se reduciría enun 25% y, en algunos casos, en un 50%.También los cánones basados en las ventaspodrían reducirse en ciertas circunstancias.

Por último, los cánones que se basan enlas ventas de los preparados patentados hande pagarse dentro de los 60 días, contadosdesde el final de cada trimestre del año civil.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El canon se paga por el derecho de fabri-car los preparados patentados que tienen in-corporado el producto importado y, en defini-tiva, por el derecho de utilizar la marca paradichos preparados. El producto importado esun agente antiinflamatorio corriente no paten-tado. Por tanto, la utilización de la marca noestá relacionada con las mercancías objetode valoración. El pago del canon no constitu-ye una condición de la venta para la exporta-ción de las mercancías importadas, sino unacondición para fabricar y vender los prepara-dos patentados en el país de importación.Por consiguiente, no procede añadir ese pagoal precio realmente pagado o por pagar.

OPINION CONSULTIVA 4.10

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I en el país P compra alfabricante M, del país X, prendas de vestir. Mtambién es titular de una marca relativa aciertos personajes de cómics. Por el contra-to de licencia pactado entre I y M, éste pro-ducirá las prendas únicamente para aquel, ycolocará sobre ellas, antes de la importación,la imagen de aquellos personajes de cómicsasí como la marca, e I revenderá esas pren-das en el país P. Como contraprestación poreste derecho, I acepta pagar a M, además

del precio por las prendas, un derecho delicencia que se calcula en cierto porcentajede los precios de venta netos de las prendasen las cuales se han colocado los personajesde cómics y la marca.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El pago de un derecho de licencia, por elderecho de revender las prendas importadasprovistas de elementos protegidos por unamarca, constituye una condición de la ventay está relacionado con las mercancías impor-tadas. Estas no pueden comprarse sin lasimágenes de los personajes de cómics y sinla marca. Por consiguiente, ese pago se aña-dirá al precio realmente pagado o por pagar.

OPINION CONSULTIVA 4.11

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El fabricante de prendas de vestir para de-porte M y el importador I están ambos vincu-lados a la casa matriz C, la cual posee losderechos de una marca de la que están pro-vistas las prendas de vestir para deporte. Elcontrato de venta concertado entre M e I noestipula el pago de un canon. Sin embargo, I,en virtud de un acuerdo celebrado por separa-do con C, está obligado a pagar un canon a Cpara obtener el derecho de utilizar la marcade la que están provistas las prendas devestir para deporte que compra a M. ¿Consti-tuye el pago del canon una condición de laventa para la importación de las prendas devestir para deporte y está relacionado con lasmercancías objeto de valoración?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

En el contrato de venta pactado entre M eI, relativo a las mercancías objeto de unamarca, no consta condición alguna que esti-pula el pago de un canon. Sin embargo, elpago de que se trata constituye una condi-ción de la venta, ya que I tiene la obligaciónde pagar el canon a la sociedad matriz aconsecuencia de la compra de las mercan-cías. I no tiene derecho a utilizar la marca sinpagar el canon. El que no exista un contratoescrito con la sociedad matriz no desliga a I

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de la obligación de efectuar un pago confor-me lo exige la sociedad matriz. Por las razo-nes antes expuestas, los pagos por el dere-cho de utilizar la marca están relacionadoscon las mercancías objeto de valoración, y elimporte de los pagos deberá añadirse al pre-cio realmente pagado o por pagar.

OPINION CONSULTIVA 4.12

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I y el vendedor S pactan uncontrato de venta para el suministro de unlaminador. Este será integrado a una cadenade fabricación de barras de cobre ya existen-te en el país de importación. El laminadorlleva incorporada una tecnología que suponeun procedimiento patentado, y que aquel rea-lizará. El importador, además del precio porel laminador, tiene que pagar un derecho delicencia de 15 millones de u.m. por el dere-cho de utilizar el procedimiento patentado.El vendedor S cobrará al importador el preciodel equipo y del derecho de licencia y trans-ferirá la totalidad de este derecho al otorgan-te de la licencia.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El derecho de licencia se paga por unatecnología incorporada en el laminador que lepermite realizar el procedimiento patentado.El laminador se ha comprado específicamentepara realizar este procedimiento patentado.Así pues, puesto que el procedimiento por elcual se paga el derecho de licencia de 15millones de u.m. está relacionado con lasmercancías objeto de valoración y el pago delderecho constituye una condición de la ven-ta, el importe de este derecho se añadirá alprecio realmente pagado o por pagar por ellaminador importado.

OPINION CONSULTIVA 4.13

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIASEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL

ACUERDO

1. El importador I compra bolsas para artícu-los de deporte tanto al fabricante extranjeroM como a otros proveedores. No existe vincu-

lación alguna entre el importador I, el fabri-cante M y los diferentes proveedores.

Por otra parte, el importador I está vincula-do a la sociedad C que tiene los derechos deuna marca. Por un contrato que I y C pactan,éste cede a aquel el derecho de utilizar lamarca mediante el pago de un canon.

El importador I suministra al fabricante M,así como a otros proveedores, las etiquetascon la marca que se colocarán sobre lasbolsas para artículos de deporte antes de suimportación.

¿Está relacionado el canon con las mer-cancías objeto de valoración? ¿Constituye supago por I a C una condición de la venta entreM e I y entre éste y los demás proveedores?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Si bien el importador tiene que pagar uncanon por el derecho de utilizar la marcacomercial, la obligación deriva de un contratoseparado que no guarda relación con la ventade las mercancías para su exportación alpaís de importación. Estas se compran a di-ferentes proveedores con arreglo a contratosdistintos, y el pago de un canon no constitu-ye una condición de la venta de estas mer-cancías. El comprador no tiene que pagar uncanon por poder comprar las mercancías.Por consiguiente, el canon no se añadirá alprecio realmente pagado o por pagar como unajuste según el artículo 8.1 c).

La cuestión de saber si el suministro delas etiquetas con la marca comercial puedeconsiderarse imponible con arreglo al artículo8.1 b) es una cuestión distinta.

OPINION CONSULTIVA 5.1

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOSPOR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO

AL ACUERDO

1. ¿Puede aceptarse un descuento por pagoal contado al determinar el valor de transac-ción de las mercancías si el comprador se habeneficiado, antes de la valoración de lasmercancías importadas, del descuento porpago al contado que le concedía el vendedor?

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2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Puesto que según el artículo 1 del Acuerdosobre Valoración, el valor de transacción esel precio realmente pagado o por pagar porlas mercancías importadas, el descuento porpago al contado deberá aceptarse al determi-nar el valor de transacción.

OPINION CONSULTIVA 5.2

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOSPOR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO

AL ACUERDO

1. Cuando el comprador puede beneficiarsede un descuento por pago al contado ofrecidopor el vendedor, pero el pago no se ha efec-tuado todavía en el momento de la valoración,¿prohíben los requisitos del artículo 1.1 b) delAcuerdo que se utilice el precio de venta co-mo base para determinar el valor de transac-ción?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El hecho de que en el momento de la valo-ración el comprador no se haya beneficiadotodavía del descuento por pago al contado,porque el pago no se haya realizado todavía,no implica que las disposiciones del artículo1.1 b) sean aplicables; por consiguiente, nohay nada que impida la utilización del preciode venta para establecer el valor de transac-ción con arreglo al Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 5.3

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOSPOR PAGO AL CONTADO CON ARREGLO

AL ACUERDO

1. Cuando el comprador puede beneficiarsede un descuento por pago al contado pero enel momento de la valoración el pago todavíano se ha efectuado, ¿qué precio debería acep-tarse como base para determinar el valor detransacción según el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Cuando el comprador puede beneficiarsede un descuento por pago al contado pero en

el momento de la valoración el pago no se haefectuado todavía, se aceptará como basepara el valor de transacción según el artículo1 el importe que el importador tiene que pagarpor las mercancías. Los métodos para deter-minar el importe por pagar pueden ser dife-rentes; por ejemplo, podría aceptarse comoprueba suficiente una constancia en la propiafactura, o podría servir de base para la deci-sión una declaración del importador sobre elimporte que tiene que pagar, sin perjuicio deuna comprobación y de la aplicación eventualde los artículos 13 y 17 del Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 6.1

TRATO APLICABLE A LAS OPERACIONESDE TRUEQUE O COMPENSACIÓN SEGÚN

EL ACUERDO

1. ¿Cómo han de tratarse las operaciones detrueque o compensación en relación con elartículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Las operaciones internacionales de true-que pueden revestir formas diferentes. En suforma más pura, consisten en un intercambiode mercancías o servicios de valor más omenos igual, sin recurrir a una unidad demedida común (dinero) para expresar la tran-sacción.

Ejemplo

Se intercambian X toneladas de productosA del país E por Y unidades de producto Bdel país I.

Dejando aparte la cuestión de si ha tenidolugar una venta, en los casos de operacionesde trueque, en su forma pura, cuando la tran-sacción no se exprese en términos moneta-rios ni se pague en dinero, y cuando no sedisponga de un valor de transacción ni dedatos objetivos y cuantificables para determi-narlo, el valor en aduana debe determinarsecon arreglo a uno de los otros métodos pre-vistos en el Acuerdo, en el orden de aplica-ción establecido en él.

Por distintas razones (por ejemplo conta-bilidad, estadísticas, impuestos, etc.), es di-fícil prescindir completamente de toda refe-

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rencia al dinero en las relaciones comercia-les internacionales, y, por consiguiente, eltrueque, en su forma pura, se encuentra po-cas veces hoy día. En la actualidad, las ope-raciones de trueque implican, generalmente,transacciones más complejas en las que elvalor de las mercancías objeto de permuta sedetermina (sobre la base, por ejemplo, deprecios corrientes del mercado mundial) y seexpresa en términos monetarios.

Ejemplo

El fabricante F en el país de importación Itiene la oportunidad de vender material eléc-trico en el país E, a condición de que unvalor equivalente de mercancías produci-das en el país E sea comprado y exporta-do de este país. Después de haberse con-certado un acuerdo entre F y X, comer-ciante en madera contrachapada en el paísI, X importa en el país I cierta cantidad demadera contrachapada del país E, y Fexporta material eléctrico facturado en100.000 u.m. al país E.

La factura presentada para la importaciónde la madera contrachapada también indi-ca un valor de 100.000 u.m; sin embargo,no se efectúa ningún pago monetario entreX y el vendedor en el país E, ya que elpago por las mercancías consiste en elsuministro por F del material eléctrico.

Aunque muchas operaciones de truequeexpresadas en términos monetarios se con-ciertan sin que se realice un pago monetario,sin embargo, en ciertas situaciones se efec-túa un pago en dinero, por ejemplo cuando seha de pagar un saldo en operaciones de com-pensación (clearing operations), o en opera-ciones de trueque parcial en las que parte dela transacción exige un pago en dinero.

Ejemplo

El importador X en el país I importa delpaís E dos máquinas cuyo precio es de50.000 u.m., a condición de que sólo unaquinta parte del importe se pague en dine-ro, siendo compensado el resto por el su-ministro de una cantidad determinada deproductos textiles.

La factura presentada para la importaciónindica un valor de 50.000 u.m.; sin embar-

go, el pago financiero entre X y el vendedoren el país E sólo asciende a 10.000 u.m.,siendo cubierto el saldo por el suministrode productos textiles.

Según la legislación de algunos países,las operaciones de trueque expresadas entérminos monetarios pueden considerarse co-mo ventas; desde luego tales transaccionesestarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo 1b) del artículo 1 del Acuerdo.

Las operaciones de trueque o compensa-ción no deben confundirse con ciertas tran-sacciones de venta en las que el suministrode las mercancías o su precio, dependen defactores ajenos a la transacción de que setrata. A este respecto, podemos citar los ca-sos siguientes:

- El precio de las mercancías se fija conarreglo al precio de otras mercancías queel comprador puede vender a su provee-dor.

Ejemplo

El fabricante F en el país E concierta unacuerdo con el importador X en el país Ipara el suministro de un material especia-lizado ideado por F, por un precio unitariode 10.000 u.m., a condición de que el im-portador X le suministre unos relés que Futiliza en la producción del material, por unprecio unitario de 150 u.m.

- El precio de las mercancías importadasdepende del consentimiento del compra-dor en adquirir del mismo proveedor otrasmercancías, en cantidad o precio determi-nados.

Ejemplo

El fabricante F en el país de exportación Evende al comprador X en el país I artículosde cuero por un precio unitario de 50 u.m.,a condición de que X adquiera también unlote de calzados por un precio unitario de30 u.m.

Conviene observar que también estas tran-sacciones estarán sujetas a las condicionesestablecidas en el párrafo 1 b) del artículo 1del Acuerdo.

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OPINION CONSULTIVA 7.1

ACEPTABILIDAD DE VALORES CRITERIOSEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) i) DEL

ACUERDO

1. ¿Puede utilizarse un precio inferior a losprecios corrientes de mercado para mercan-cías idénticas o similares como valor criterioa los efectos del artículo 1.2 b) i) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Cuando se ha determinado que un precioestablecido entre partes no vinculadas satis-face las condiciones prescritas en el artículo1 y la Aduana lo ha aceptado como valor detransacción, después de haber efectuado losajustes necesarios de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 8, tal valor puede utili-zarse como valor criterio. Este, desde luego,no sería el caso mientras el precio de que setrata todavía estuviera siendo objeto de inves-tigaciones, o mientras la determinación defi-nitiva del valor en aduana se mantuviera aúnprovisional por otro motivo (véase el artículo13 del Acuerdo).

OPINION CONSULTIVA 8.1

TRATO APLICABLE, CON ARREGLO ALACUERDO, A LOS DESCUENTOS

RELACIONADOS CON TRANSACCIONESANTERIORES

1. Según el Acuerdo sobre Valoración, ¿quétrato ha de aplicarse a los descuentos conce-didos en relación con transacciones anterio-res cuando han de valorarse las mercancíasa las que se ha aplicado el descuento?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El importe del descuento representa un im-porte que se ha pagado ya al vendedor, y, porconsiguiente, está cubierto por la Nota inter-pretativa del artículo 1 relativa al “precio real-mente pagado o por pagar”, en la que se es-pecifica que el precio realmente pagado o porpagar es el pago total que por las mercancíasimportadas haya hecho o vaya a hacer al ven-dedor. Así pues, el descuento forma parte delprecio pagado, y, a efectos de la valoración,debe incluirse en el valor de transacción.

El trato que las Aduanas deben aplicar a latransacción anterior que originó el crédito tie-ne que ser independiente de la decisión so-bre el valor en aduana apropiado del envío quese está despachando. La decisión de efec-tuar o no un ajuste en el valor del envíoanterior depende de la legislación nacional.

OPINION CONSULTIVA 9.1

TRATO QUE HA DE RESERVARSE ALOS DERECHOS ANTIDUMPING YCOMPENSATORIOS AL APLICAR

EL MÉTODO DEDUCTIVO

1. Cuando las mercancías que se importanhayan sido objeto de derechos antidumping ocompensatorios y deban valorarse según elmétodo deductivo previsto en el artículo 5 delAcuerdo, ¿han de deducirse esos derechosdel precio de venta en el país de importación?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Para la determinación del valor en aduanasegún el método deductivo, los derechos anti-dumping y compensatorios deben deducirsesegún el artículo 5.1 a) iv) como derechos deaduana y otros gravámenes nacionales.

OPINION CONSULTIVA 10.1

TRATO APLICABLEA LA DOCUMENTACION FRAUDULENTA

1. ¿Exige el Acuerdo que las Administracio-nes aduaneras se fíen de una documentaciónfraudulenta?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Según el Acuerdo, las mercancías impor-tadas deben valorarse sobre la base de loselementos de hecho reales. Por consiguien-te, toda documentación que proporcione in-formaciones inexactas sobre ellos estaría encontradicción con las intenciones del Acuer-do. Cabe observar a este respecto que elartículo 17 del Acuerdo y el párrafo 6 delAnexo III hacen hincapié en el derecho de lasAdministraciones de Aduanas de comprobarla veracidad o la exactitud de toda informa-ción, documento o declaración presentados aefectos de valoración en aduana. De ello se

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deduce que no puede exigirse a una Adminis-tración que se fíe de una documentación frau-dulenta. Además, si después de la determi-nación del valor en aduana se demostraseque una documentación era fraudulenta, lainvalidación de ese valor dependería de lalegislación nacional.

OPINION CONSULTIVA 11.1

TRATO APLICABLE A LOS ERRORESCOMETIDOS DE BUENA FE Y A LADOCUMENTACIÓN INCOMPLETA

1. ¿Qué trato se aplicará, de conformidadcon el Acuerdo, a la documentación incom-pleta o a la que contiene errores cometidosde buena fe?.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

No se puede exigir de las Administracio-nes aduaneras que se fíen de una documen-tación que no presenta todos los elementosnecesarios para determinar el valor en adua-na según el Acuerdo, o que contenga errorescometidos de buena fe que desvirtúen loselementos de hecho esenciales para estable-cer un valor según el Acuerdo.

Sin embargo, pueden darse casos en losque sea necesario utilizar los datos que constenen un documento incompleto, y proceder ainvestigaciones complementarias para obte-ner información o para dar con ciertos ele-mentos de hecho que falten en el documento.También es posible que sólo una parte de undocumento contenga errores cometidos debuena fe, y pueda confiarse en las otras par-tes en las que no hay error alguno. Podría re-currirse a un despacho provisional, de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 13 delAcuerdo, hasta que el importador o su agenteproporcionen los datos complementarios ohagan las gestiones necesarias para rectifi-car los errores.

El trato aplicable a la documentación in-completa o a la que contiene errores cometi-dos de buena fe puede, pues, diferir segúnlos casos. A este respecto, se reconoce tam-bién que habrá diferencias entre las prácticasadoptadas por las Administraciones y en elmargen de apreciación que autoricen.

OPINION CONSULTIVA 12.1

FLEXIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 7DEL ACUERDO

1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden utilizarsemétodos diferentes de los establecidos en losartículos 1 a 6, si no están prohibidos por elartículo 7.2 a) a f) y son compatibles con losprincipios y las disposiciones generales delAcuerdo y del artículo VII del GATT de 1994?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El párrafo 2 de la Nota interpretativa al ar-tículo 7 establece que los métodos de valora-ción que deben utilizarse conforme al artículo7 son los previstos en los artículos 1 a 6 in-clusive, pero aplicados con una flexibilidadrazonable.

No obstante, si aplicando incluso de ma-nera flexible estos métodos no puede deter-minarse un valor en aduana, éste puede de-terminarse, en último recurso, aplicando otrosmétodos razonables siempre que el artículo7.2 no los prohíba.

Al determinar el valor en aduana según elartículo 7, el método que se utilice debe deser compatible con los principios y las dispo-siciones generales del Acuerdo y del artículoVII del GATT de 1994.

OPINION CONSULTIVA 12.2

ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR ELARTÍCULO 7 DEL ACUERDO

1. Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario res-petar el orden de prioridad de los métodos devaloración de los artículos 1 a 6?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El Acuerdo no contiene disposición algunaque exija expresamente que, al aplicar el ar-tículo 7, haya que respetar el orden de priori-dad prescrito en los artículos 1 a 6. Sin em-bargo, el artículo 7 exige que se recurra a cri-terios razonables, compatibles con los princi-pios y las disposiciones generales del Acuer-do, lo que indica que cuando sea razonable-mente posible deberá respetarse el orden de

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prioridad. Así pues, cuando sea posible utili-zar varios métodos aceptables para determi-nar el valor en aduana según el artículo 7, de-bería respetarse el orden de prioridad prescri-to.

OPINION CONSULTIVA 12.3

UTILIZACION DE INFORMACIONES DEFUENTE EXTRANJERA AL APLICAR

EL ARTÍCULO 7

1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Adua-nas utilizar informaciones proporcionadas porel importador que éste haya obtenido de fuen-tes extranjeras?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Tratándose de transacciones que tienensu origen fuera del país de importación, pue-de suponerse que ciertas informaciones pro-ceden de fuentes extranjeras. Ahora bien, elartículo 7 no hace mención alguna del origende la información que ha de utilizarse al apli-carlo, sino que establece simplemente quelos datos deben encontrarse disponibles enel país de importación. Por lo tanto, el origende la información no impedirá en sí que seutilice para aplicar el artículo 7, siempre quetal información esté disponible en el país deimportación y que las Aduanas puedan com-probar su veracidad o exactitud.

OPINION CONSULTIVA 13.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PALABRA“SEGURO” SEGÚN EL ARTÍCULO 8.2 c)

DEL ACUERDO

1. ¿Cómo debe interpretarse la palabra “se-guro” en el artículo 8.2 c) del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Se deduce del contexto del párrafo 2 delartículo 8, que dicho párrafo se refiere a gas-tos relacionados con la expedición de lasmercancías importadas (gastos de transportey gastos conexos al transporte). De ahí quela palabra “seguro” que figura en el apartadoc) deba interpretarse como relativa única-mente a los costos de seguro en que seincurra por las mercancías durante las opera-

ciones que se especifican en el artículo 8.2a) y b) del Acuerdo.

OPINION CONSULTIVA 14.1

SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “SEVENDEN PARA SU EXPORTACIÓN AL PAÍS

DE IMPORTACIÓN”

1. ¿Cómo debe interpretarse la expresión “ven-didas para su exportación al país de importa-ción” en el artículo 1 del Acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El Glosario de Términos Aduaneros Inter-nacionales del Consejo define la noción de“importación” como “la acción de introduciren un territorio aduanero una mercancía cual-quiera” y la de “exportación” como, “la acciónde sacar del territorio aduanero cualquier mer-cancía”. Por consiguiente, el mero hecho depresentar las mercancías para su valoraciónya establece su importación, lo que, a su vez,establece el hecho de su exportación. Sóloqueda, pues, identificar la transacción co-rrespondiente.

A este respecto, no es necesario que laventa tenga lugar en un país de exportaciónpreciso. Si el importador puede demostrarque la venta inmediata en cuestión se realizócon vistas a exportar las mercancías al paísde importación, puede aplicarse el artículo 1.De ello resulta que sólo las transaccionesque impliquen una transferencia internacionalefectiva de mercancías pueden utilizarse paravalorar las mercancías con arreglo al métododel valor de transacción.

Los siguientes ejemplos ilustran los princi-pios arriba enunciados:

Ejemplo 1

El vendedor S, en el país de exportación X,concierta un contrato de venta de aparatoselectrodomésticos con el importador A, enel país de importación I, al precio unitariode 5,75 u.m. Asimismo S contrata con elfabricante M, establecido igualmente en elpaís X, la fabricación de las mercancías.El fabricante M, por cuenta de S, envía lasmercancías a A en el país I. El precio deventa de M a S es de 5 u.m. la unidad.

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En este caso, la transacción entre S y Aconstituye una transferencia internacional efec-tiva de mercancías y se considera como unaventa para la exportación al país de importa-ción, por lo que podría aceptarse como basede valoración según el artículo 1 del Acuerdo.

Ejemplo 2

El comprador B, en el país de importaciónI, compra mercancías al vendedor S en elmismo país I. Las mercancías están alma-cenadas en el país X por S, quien se en-carga además, de las gestiones para suexpedición y exportación desde el país X,y B importa las mercancías en el país I.

No se requiere que la venta se realice enun país de exportación determinado. Tampo-co tiene importancia dónde esté establecidoel vendedor S, sea en el país X, en I o en untercero. La transacción entre el comprador By el vendedor S constituye una venta para laexportación al país de importación, y podríaservir de base para la valoración de las mer-cancías según el artículo 1.

Ejemplo 3

El vendedor S, en el país X, vende mercan-cías al comprador B, en el país I. Lasmercancías se expiden del país X a granel,y ulteriormente, en un puerto de tránsitoen el país T; S las embala y empaquetaantes de que sean importadas en el país I.

El principio aplicable al ejemplo 2 tambiénlo es en este caso. Es indiferente que el paísde exportación sea X o T, y el contrato deventa entre el vendedor S y el comprador Bconstituye una venta para la exportación alpaís de importación, que podría servir de basepara la valoración según el artículo 1.

Ejemplo 4

El vendedor S del país X vende mercancíasal comprador A en el país I y se las envía.Mientras las mercancías están en alta mar,el comprador A comunica a S que no pue-de pagar ni recibir las mercancías. Sinembargo, el vendedor encuentra otro com-prador B en el país I, y emprende gestio-nes para vender y entregar las mercancíasa este comprador B. Logrado un acuerdo,éste importa las mercancías en el país I.

En este ejemplo, la venta entre el vendedorS y el comprador B acaba en la importaciónde las mercancías, por lo que constituye unaventa para la exportación. La transacción esuna transferencia internacional de mercan-cías y podría servir de base para la valoraciónde las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 5

La oficina central de una cadena multinacio-nal de hoteles ubicada en el país X, com-pra material para sus actividades. Al comien-zo de cada año, los hoteles de la cadena,situados en los países I, I2 e I3, presentanlas órdenes de compra de su material en laoficina central. Esta reúne todas las órde-nes y hace los pedidos a los proveedoresen el país X. Los proveedores envían el ma-terial pedido bien directamente a los hote-les de la cadena bien a la oficina central, lacual lo reexpide a cada hotel. En amboscasos los proveedores pasan las facturasa la oficina central en el país X y ésta fac-tura a cada hotel separadamente.

En este ejemplo la venta entre la oficinacentral y los proveedores, ubicados ambosen el país X, no constituye una transferenciainternacional efectiva de mercancías, sino quees una venta interior en el país de exporta-ción, ya que la oficina central compra el ma-terial a los proveedores y luego lo vende acada uno de los hoteles de la cadena para laexportación al país en que esté situado cadahotel. En este caso las transacciones entrela oficina central y cada uno de los hotelesserían ventas para la exportación al país deimportación. Con tal que la vinculación nohaya influido en el precio, estas ventas po-drían aceptarse como base para la valoraciónde las mercancías según el artículo 1.

Ejemplo 6

El comprador A, en el país I, compra alvendedor S, en el país X, 500 sillas alprecio unitario de 20 u.m. El mismo com-prador A encarga al vendedor S que leenvíe, para su propio uso en el país I, 200sillas y las otras 300 a un almacén en elpaís X. El comprador A conviene, ulterior-mente, en vender al comprador B, en elpaís I, las 300 sillas por un precio unitariode 25 u.m. Encarga pues, a su almacén enel país X que envíe las mercancías directa-mente al comprador B en el país I.

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En este ejemplo, hay dos situaciones enque las mercancías han de valorarse. En elprimer caso la transacción entre el vendedorS y el comprador A por el precio unitario de20 u.m. constituirá una venta para la exporta-ción al país de importación y se tomará comobase para la valoración según el artículo 1 delas 200 sillas. En el segundo caso el preciode venta de 20 u.m. por las mercancías alma-cenadas es impropio para la valoración, yaque ésas no se han vendido para la exporta-ción al país I. La venta entre el comprador A yel comprador B al precio unitario de 25 u.m.,que constituye una transferencia internacio-nal efectiva de mercancías, es una venta parala exportación al país de importación y seríala base para la valoración según el artículo 1.

OPINION CONSULTIVA 15.1

TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOSPOR CANTIDAD

1. ¿Qué trato hay que aplicar a los descuen-tos por cantidad con arreglo al artículo 1 delAcuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

Los descuentos por cantidad son rebajasdel precio de las mercancías que el vendedorconcede a los clientes según las cantidadescompradas durante determinado período.

El Acuerdo sobre Valoración de la OMC nohace referencia alguna a una cantidad patrónque haya de tenerse en cuenta al decidir si elprecio realmente pagado o por pagar por lasmercancías importadas constituye una baseválida para determinar el valor en aduana se-gún el artículo 1.

Por lo tanto, se tendrá en cuenta para lavaloración la cantidad en base a la cual se hafijado el precio unitario de las mercancíasobjeto de valoración, cuando éstas se vendie-ron para su exportación al país de importa-ción. Así pues, los descuentos por cantidadse dan solamente cuando se demuestra queun vendedor determina el precio de su mer-cancía ateniéndose a un esquema fijo basadoen la cantidad de mercancías vendidas. Haydos categorías generales de descuentos porcantidad:

1) aquellos que han sido fijados antes de laimportación de las mercancías; y

2) aquellos que han sido fijados después dela importación de las mercancías.

Estas consideraciones se ilustran con lossiguientes ejemplos:

Elementos de hecho

Se dispone de datos que prueban que elvendedor concede los siguientes descuentospor cantidad por mercancías compradas den-tro de un período determinado, por ejemplo,un año civil:

1 a 9 unidades - ningún descuento

10 a 49 unidades - un 5% de descuento

Más de 50 unidades - un 8% de descuento

Además de los descuentos arriba mencio-nados, se concede un descuento suplemen-tario del 3% al finalizar el período determina-do, calculado retroactivamente sobre la basede la cantidad total comprada en ese período.

Ejemplo 1

Primera situación: El importador B, en elpaís X, compra e importa 27 unidades enun envío único. El precio facturado reflejaun descuento del 5%.

Segunda situación: El importador C, enel país X, compra 27 unidades en una solatransacción a un precio que refleja un des-cuento del 5%, pero las importa en tresenvíos separados de nueve unidades cadauno.

Trato aplicable para la valoración

En ambas situaciones, el valor en aduanase determinará sobre la base del precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíasimportadas, o sea, el precio que refleja eldescuento del 5% que dio lugar a la fijaciónde ese precio.

Ejemplo 2

Ulteriormente a la compra e importaciónde las 27 unidades, los importadores B y Ccompran e importan, en el mismo año civil,42 unidades más (es decir un total de 69

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unidades cada uno). El precio hecho tantoa B como a C por la segunda compra de 42unidades refleja un descuento del 8%.

Primera situación: La primera compra de27 unidades y la segunda de 42 unidades,efectuadas por el importador B, son objetode dos contratos separados, concertadosen el marco de un acuerdo inicial generalentre el comprador y el vendedor que prevédescuentos progresivos y acumulativos.

Segunda situación: La situación es igual ala primera salvo que las compras realiza-das entre el importador C no son objeto deun acuerdo general previamente concerta-do. No obstante, el vendedor concede losdescuentos progresivos acumulativos comouna característica de sus condiciones ge-nerales de venta.

Trato aplicable para la valoración

En ambas situaciones, el descuento del8% por las 42 unidades es una característicade los precios del vendedor; intervino en lafijación del precio unitario de las mercancíascuando éstas se vendieron para su exporta-ción al país de importación. Por consiguien-te, deberá aceptarse tal descuento al deter-minar el valor en aduana de aquellas mercan-cías.

A este respecto, el hecho de que el des-cuento por cantidad lo conceda el vendedorteniendo en cuenta cantidades que el com-prador ha adquirido anteriormente no significaque lo dispuesto en el artículo 1.1 b) haya deaplicarse.

Ejemplo 3

En este ejemplo la situación es igual a ladel Ejemplo 2, salvo en que los descuen-tos se conceden también retroactivamente.En cada caso, el importador compra e im-porta 27 unidades, y después otras 42 uni-dades en el mismo año civil.

Por el primer envío de 27 unidades, se co-bra a B un precio que refleja un descuentodel 5%, y por el segundo envío de 42 uni-dades, el precio refleja un descuento del8% más una rebaja adicional que corres-ponde a un descuento del 3% por el primerenvío de 27 unidades.

Trato aplicable para la valoración

Se aceptará el descuento del 8% para las42 unidades al valorar las mercancías impor-tadas. Por el contrario no se aceptará el 3%adicional concedido retroactivamente por lasegunda importación, ya que no intervino enla fijación del precio unitario de las 42 unida-des objeto de valoración, sino que está rela-cionado con las 27 unidades importadas conanterioridad. Por lo que se refiere al tratoaplicable a las 27 unidades ya se proporcio-naron directrices en la Opinión consultiva 8.1sobre descuentos relacionados con transac-ciones anteriores, y en el Comentario 4.1sobre cláusulas de revisión de precios.

Ejemplo 4

Una vez finalizadas todas las importacio-nes durante el período determinado, éstasson calculadas. Sobre la base de la canti-dad total importada durante ese período, elimportador tiene derecho a un descuentoadicional del 3%.

Trato aplicable para la valoración

El descuento del 3% concedido retroacti-vamente no puede aceptarse por las razonesexpuestas para el Ejemplo 3. Cabe observar,sin embargo, que el Comité ya ha proporcio-nado directrices en la Opinión consultiva 8.1.sobre descuentos relacionados con transac-ciones anteriores y en el Comentario 4.1 so-bre cláusulas de revisión de precios.

OPINION CONSULTIVA 16.1

TRATO APLICABLE A UNA SITUACIÓN ENLA QUE LA VENTA O EL PRECIO

DEPENDEN DE ALGUNA CONDICIÓN OCONTRAPRESTACIÓN CUYO VALOR PUEDE

DETERMINARSE CON RELACIÓN A LASMERCANCIAS A VALORAR

1. ¿Qué trato ha de aplicarse a una situaciónen la que la venta o el precio depende de al-guna condición o contraprestación cuyo valorpuede determinarse con relación a las mer-cancías a valorar?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

El apartado b) del artículo 1.1 dispone queel valor en aduana de las mercancías impor-

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tadas no puede determinarse sobre la basedel valor de transacción, si la venta o el pre-cio dependen de alguna condición o contra-prestación cuyo valor no pueda determinarsecon relación a las mercancías a valorar.

Lo dispuesto en el apartado b) del artículo1.1 se interpretará en el sentido de que, si esposible determinar el valor de la condición ode la contraprestación, el valor en aduana delas mercancías importadas será, sin perjuiciode otras disposiciones y condiciones del ar-tículo 1, su valor de transacción determinadosegún ese artículo. Las Notas interpretativasal artículo 1 y el Anexo III establecen clara-mente que el precio realmente pagado o porpagar es el pago total que haya hecho o vayaa hacer el comprador al vendedor o en benefi-cio de éste, que el pago puede hacerse demanera directa o indirecta, y que el preciocomprende todos los pagos realmente efec-tuados o por efectuar por el comprador alvendedor, o por el comprador a un tercero.Así pues, el valor de la condición, cuando seconoce y está relacionado con las mercan-cías importadas, forma parte del precio real-mente pagado o por pagar.

Cada Administración en particular decidirálo que considera como datos suficientes paradeterminar concretamente el valor de una con-dición o contraprestación.

OPINION CONSULTIVA 17.1

ALCANCE E IMPLICACIONES DELARTÍCULO 11 DEL ACUERDO

1. ¿Impide la expresión “sin penalización”, uti-lizada en la disposición sobre el derecho derecurso que consta en el artículo 11, que lasAduanas exijan, antes de la interposición deun recurso, el pago íntegro de una multa im-puesta por fraude en relación con el valor o deotra infracción de las normas sobre valoración?

Se plantea esta cuestión porque el párrafo3 de la Nota interpretativa al artículo 11 hacemención del pago íntegro de los derechos deaduana antes de la interposición de un recur-so, pero en él se omite mencionar casos depago de multas u otra penalización.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na llegó a la conclusión de que el párrafo 2 dela Nota interpretativa al artículo 11 dispone

claramente que por “sin penalización” se en-tenderá “que el importador no estará sujeto alpago de una multa o a la amenaza de su im-posición por el solo hecho de que haya deci-dido ejercitar su derecho de recurso”.

Por otra parte, el derecho de recurso delimportador, según este artículo, afecta a lasdecisiones de las Administraciones de Adua-nas respecto a la determinación del valor enaduana, de conformidad con el Acuerdo.

De ahí se deduce que dicho artículo noatañe a los casos de fraude; en tales supues-tos, el ejercicio del derecho de recurso debe-ría ajustarse a lo dispuesto en la legislaciónnacional, que podría prever tanto el pago dela multa como el de los derechos antes de lainterposición del recurso.

OPINION CONSULTIVA 18.1

IMPLICACIONES DEL ARTÍCULO 13DEL ACUERDO

1. Se plantea la cuestión de saber si la ga-rantía que el importador tiene que prestarpara retirar sus mercancías de conformidadcon el artículo 13 sólo cubre el pago de losderechos de aduana, de modo que las Adua-nas quedan privadas de las garantías ade-cuadas para recaudar las multas u otras pe-nalizaciones impuestas a personas o exigi-bles por las mercancías.

2. El Comité Técnico concluye que el artículo13 se aplica únicamente cuando, en el cursode la determinación del valor en aduana delas mercancías importadas, resulte necesa-rio demorar la determinación definitiva de estevalor. Un ejemplo de esta situación sería quehubiera que efectuar ajustes con arreglo alartículo 8, pero faltasen los datos pertinentesen el momento de la importación. Cierto esque el número de tales casos será muy im-portante al determinar el valor en aduana se-gún el Acuerdo. En tales circunstancias, lodispuesto en ese artículo prevé que puedenretirarse las mercancías, si se presta una ga-rantía o fianza suficiente para cubrir el impor-te definitivo de los derechos de aduana.

El propósito del artículo 13 no son los ca-sos de infracción de las normas aduaneras oel fraude; en ésos se aplicarán las disposi-ciones de la legislación nacional relativas al

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levante de las mercancías o a la prestaciónde garantías relacionadas con multas u otraspenalizaciones.

OPINION CONSULTIVA 19.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DELACUERDO Y DEL PÁRRAFO 6

DEL ANEXO III

1. Se ha planteado la cuestión de saber si elartículo 17, considerado conjuntamente conel párrafo 6 del Anexo III, otorga a las Admi-nistraciones de Aduanas la capacidad sufi-ciente para descubrir y comprobar las infrac-ciones en relación con la valoración, fraudeincluido, y si la carga de la prueba en el cursode la determinación del valor en aduana in-cumbe al importador.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na llegó a la conclusión de que al examinaresta cuestión cabe observar que el artículo17 establece que el Acuerdo no restringe opone en duda los derechos de la Administra-ción de Aduanas. El párrafo 6 del Anexo IIIpuntualiza estos derechos, destacando, con-cretamente, el derecho de las administracio-nes nacionales de contar con la plena coope-ración de los importadores en las investiga-ciones sobre la veracidad o la exactitud detoda información, documento o declaración.Ya se hizo hincapié en esta idea en la Opi-nión consultiva 10.1.

Sería erróneo deducir que otros derechosde las Administraciones de Aduanas que nose mencionen en el artículo 17 ó en el párrafo6 del Anexo III quedan, implícitamente, exclui-dos.

Los derechos que no se mencionan expre-samente en el Acuerdo, lo mismo que los de-rechos y obligaciones de los importadores yde las aduanas en la determinación del valoren aduana, dependerán de las leyes y regla-mentos nacionales.

OPINION CONSULTIVA 20.1

CONVERSIÓN DE MONEDA EN LOS CASOSEN QUE EL CONTRATO ESTABLECE UN

TIPO DE CAMBIO FIJO

1. Se ha formulado la pregunta de si la conver-sión de moneda es necesaria en los casos en

que el contrato de venta de las mercancíasimportadas estipula un tipo de cambio fijo.

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na consideró esta cuestión y expresó la opi-nión de que la conversión de moneda no esnecesaria si el pago del precio se realiza enla moneda del país de importación.

3. En consecuencia, lo importante en estamateria es la moneda en que el precio sepague y el importe del pago.

Ejemplo 1

La factura comercial indica un importe ex-presado en la moneda del país de exporta-ción (MX). La factura especifica que elpago debe efectuarse, sin embargo, en lamoneda del país de importación (MY). Lacantidad por pagar se calcula convirtiendoel importe facturado según un tipo de cam-bio fijo. Este tipo es de 1 MX (moneda deexportación) = 2 MY (moneda de importa-ción).

Pregunta

Para la conversión en la moneda del paísde importación de la cantidad facturada, ¿debeaplicarse el tipo de cambio contractual o elvigente (en el país de importación) en el mo-mento de la exportación o de la importaciónde las mercancías (véase el artículo 9.2 delAcuerdo)?

Respuesta

No es necesaria la conversión de monedadispuesta en el artículo 9. El contrato deventa prevé el pago de una cantidad fija en lamoneda del país de importación. La cantidadpor pagar en la moneda del país de importa-ción se determina multiplicando por 2 el im-porte facturado, es decir, al tipo de cambioconvenido entre el comprador y el vendedor.

Ejemplo 2

En la factura el importe indicado se expre-sa en la moneda del país de importación(MY), pero se especifica que el pago deberealizarse en la del país de exportación(MX). Para obtener la cantidad por pagar,habrá que convertir la cantidad facturadaaplicando el tipo de cambio fijo de 1 MX =2 MY.

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Pregunta

¿Ha de aceptarse el importe facturado (enla moneda del país de importación) sin otraconversión?

Respuesta

El importe facturado no puede aceptarsecomo valor en aduana. El contrato de ventaestablece el pago de una cantidad fija en lamoneda del país de exportación. Éste es elimporte que ha de convertirse. El importecontractual por pagar en MX ha de calcular-se, primero, dividiendo por dos la cantidadfacturada. A continuación la suma resultantese convertirá en MY de conformidad con elartículo 9, aplicando el apropiado tipo de cam-bio publicado por la autoridad competente delpaís de importación.

Ejemplo 3

En la factura el importe indicado se expre-sa en la moneda del país de exportación(MX), pero se especifica que el pago deberealizarse en la de un país tercero (MZ).Para obtener la cantidad por pagar, habráque convertir la cantidad facturada aplican-do el tipo de cambio fijo de 1 MX = 6 MZ.

Pregunta

¿Cuál de los importes en moneda extran-jera (el importe en MX o el importe en MZ) hade convertirse en la moneda del país de im-portación?

Respuesta

Ha de convertirse el importe expresado enla moneda del país tercero (MZ). Este impor-te se calculará multiplicando la cantidad fac-turada por el tipo de cambio contractual (osea, cantidad facturada x 6 = importe real-mente pagadero en la moneda del país terce-ro). A continuación, la suma resultante seconvertirá en la moneda del país de importa-ción, de conformidad con el artículo 9, apli-cando el apropiado tipo de cambio publicadopor la autoridad competente del país de im-portación.

Ejemplo 4

En la factura comercial el importe indicadose expresa en la moneda del país de im-portación (MY), pero se especifica que elpago debe realizarse en la de un paístercero (MZ). Para obtener la cantidad porpagar, habrá que calcular la cantidad fac-

turada aplicando el tipo de cambio fijo de 1MY = 3 MZ.

Pregunta

¿Ha de aceptarse el importe facturado (enla moneda del país de importación) sin otraconversión?

Respuesta

El importe facturado no puede aceptarsesin realizar la conversión. Hay que determinarla cantidad facturada en la moneda del paístercero según el tipo de cambio fijo (o sea,cantidad facturada x 3 = importe por pagar enla moneda del país tercero). La suma resul-tante se convertirá, luego, en la moneda delpaís de importación, de conformidad con elartículo 9, aplicando el apropiado tipo de cam-bio publicado por la autoridad competente enel país de importación.

OPINION CONSULTIVA 21.1

INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN“ASOCIADAS EN NEGOCIOS” EN EL

ARTÍCULO 15.4 b)

1. ¿Los agentes, distribuidores y concesio-narios exclusivos se consideran “legalmentereconocidos como asociados en negocios”con arreglo al artículo 15.4 b) del acuerdo?

2. El Comité Técnico de Valoración en Adua-na expresó la opinión siguiente:

La postura respecto a los agentes, distri-buidores y concesionarios exclusivos se pun-tualiza en el artículo 15.5 del Acuerdo queestipula que las personas que están asocia-das en negocios porque una es agente, distri-buidor o concesionario exclusivo de la otra seconsiderarán como vinculadas a los efectosdel Acuerdo sólo si se les puede aplicar unode los criterios del artículo 15.4.

El artículo 15.4 b) considera que existevinculación entre las personas si “están le-galmente reconocidas como asociadas ennegocios”. El “Webster’s Dictionary” define lapalabra “partner” (socio) como:

“una persona que se asocia con otra uotras en el mismo negocio compartiendocon ellas sus beneficios y riesgos; un miem-bro de una sociedad (“partnership”)”.

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La definición de “partnership” reza:

“una asociación de dos o más personasque aportan capital o propiedad para llevarjuntos un negocio y comparten en ciertasproporciones ganancias y pérdidas”.

En derecho mercantil, semejantes defini-ciones sencillas se unen a un complejo con-junto de disposiciones legales y principiosencaminado a definir, interpretar y codificaren derecho civil, mercantil, fiscal, etc. la rela-ción legal que implica el término “asociado” o“socio”.

Una asociación se convertirá en sociedadsólo si se cumplen los requisitos estableci-dos en la legislación nacional para la consti-tución de sociedades. Por tanto, según elAcuerdo, las personas no se consideran vin-

culadas meramente por ser una el agente,distribuidor o concesionario exclusivo de laotra.

Si bien es cierto que los agentes exclusi-vos, distribuidores exclusivos, etc. puedenmantener una asociación estrecha con susproveedores, no por ello hay razones para notratarlos igual que a cualquier otra personano vinculada.

Para mayor claridad, un Miembro podríaoptar por incorporar en su legislación sobrevaloración en aduana sus propias normas res-pecto a las sociedades, o remitir a dichasnormas. Ahora bien, no sería procedente queun Miembro concibiera una definición diferen-te de “asociados en negocios” a efectos,específicamente, de la interpretación de susleyes sobre valoración en aduana.

LISTA DE COMENTARIOS

1.1 Mercancías idénticas o similares a los efec-tos del Acuerdo.

2.1 Mercancías objeto de subvenciones o pri-mas a la exportación.

3.1 Mercancías objeto de dumping.

4.1 Cláusulas de revisión de precios.

5.1 Mercancías reimportadas después de suexportación temporal para ser objeto deelaboración, transformación o reparación.

6.1 Trato aplicable a las expediciones fraccio-nadas según el artículo 1.

7.1 Trato aplicable a los gastos de almacena-miento y gastos conexos con arreglo a lodispuesto en el artículo 1.

8.1 Trato aplicable a las ofertas globales (Pack-age deals).

9.1 Trato aplicable a los gastos de activida-des que tengan lugar en el país de importa-ción.

10.1 Ajustes por diferencias atribuibles al nivelcomercial y a la cantidad según el artículo1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo.

11.1 Trato aplicable a las ventas relacionadas(tie-in sales).

12.1 Significado del término “restricciones” enel artículo 1.1 a) iii).

13.1 Aplicación de la Decisión sobre valoraciónde soportes informáticos con “software”para equipos de proceso de datos.

14.1 Aplicación del artículo 1, párrafo 2.

15.1 Aplicación del método del valor deducido.

16.1 Actividades que, por cuenta propia, em-prende el comprador después de la com-pra de las mercancías pero antes de suimportación.

17.1 Comisiones de compra.

18.1 Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1b) iv).

19.1 Significado de la expresión “derechos dereproducción de las mercancías importa-das”, según la Nota interpretativa al ar-tículo 8.1 c).

20.1 Gastos de garantía.

21.1 Gastos de transporte: sistema de valora-ción franco a bordo.

COMENTARIOS

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COMENTARIO 1.1

MERCANCÍAS IDENTICAS O SIMILARES ALOS EFECTOS DEL ACUERDO

1. Este comentario trata del problema de lasmercancías idénticas o similares en el con-texto general de la aplicación de los artículos2 y 3.

2. Los principios que han de respetarse seenuncian en el artículo 15; según eso, “mer-cancías idénticas” son las mercancías igua-les en todo, incluidas:

a) sus características físicas,

b) calidad, y

c) prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto noimpiden que se consideren como idénticaslas mercancías que en todo lo demás seajusten a la definición.

3. “Mercancías similares” son mercancías que,aunque no sean iguales en todo, tienen:

a) características, y

b) composición semejantes

lo que les permite:

c) cumplir las mismas funciones, y

d) ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son si-milares, han de considerarse, entre otros fac-tores, su calidad, su prestigio comercial y laexistencia de una marca comercial.

4. El artículo 15 también prevé que sólo lasmercancías producidas en el mismo país quelas mercancías objeto de valoración puedenconsiderarse como idénticas o similares aésas, y especifica que las mercancías produ-cidas por una persona diferente de la que haproducido las mercancías objeto de valora-ción sólo deben tenerse en cuenta cuando noexisten mercancías idénticas o similares pro-ducidas por la misma persona que las mer-cancías objeto de valoración. Dicho artículoprevé, además, que las expresiones “mercan-cías idénticas” o “mercancías similares” nocubren mercancías que llevan incorporados ocontienen elementos de ingeniería, creacióny perfeccionamiento, trabajos artísticos, di-

seños, y planos y croquis realizados en elpaís de importación.

5. Antes de estudiar la aplicación de esosprincipios, sería útil examinar la determina-ción de mercancías idénticas o similares enel contexto general de la aplicación de los ar-tículos 2 y 3. No parece que estos dos artícu-los vayan a ser utilizados con mucha frecuen-cia, visto que el artículo 1 se aplicará a la granmayoría de las importaciones.En los casosen los que se apliquen los artículos 2 ó 3,puede que hayan de celebrarse consultasentre la Administración de Aduanas y el im-portador con objeto de establecer un valorcon arreglo a uno de esos artículos. Con ta-les consultas e informaciones de otras fuen-tes, la aduana podrá determinar qué mercan-cías, si las hay, pueden considerarse idénti-cas o similares a los efectos del Acuerdo. Enmuchos casos la respuesta será manifiesta-mente evidente, y no será necesario investi-gar el mercado o celebrar consultas con losimportadores.

6. Los principios del artículo 15 deben apli-carse teniendo en cuenta las circunstanciasparticulares del mercado de las mercancíasque se comparan. Al proceder a tal determi-nación, las cuestiones que podrán plantearsevariarán en función de la naturaleza de lasmercancías comparadas y de las diferenciasen las condiciones comerciales. Para llegar adecisiones razonables, será necesario un aná-lisis de los elementos de hecho en cada casoparticular, a la luz de los principios enuncia-dos en el artículo 15.

7. Los ejemplos siguientes se proponen ilus-trar la aplicación de los principios para deter-minar el carácter idéntico o similar de lasmercancías de acuerdo con el artículo 15; noestán destinados a formar parte de una seriede decisiones sobre casos específicos. Cadaejemplo es de alcance limitado: además delas condiciones establecidas en cada uno deellos habrán de satisfacerse, claro está, lasotras condiciones del artículo 15, para quelas mercancías puedan considerarse comoidénticas o similares.

Ejemplo No. 1

Chapas de acero de composición química,dimensiones y acabado idénticos, impor-tadas para diferentes fines.

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Aunque el importador utilice algunas delas chapas para carrocerías de automóviles yotras para revestimiento de hornos, sin em-bargo las mercancías son idénticas.

Ejemplo No. 2

Papel para decorar importado por decora-dores de interior y por mayoristas distribui-dores.

Papel para decorar idéntico en todos susaspectos se considera idéntico a los efectosdel artículo 2 del Acuerdo, aun cuando seaimportado a precios diferentes por decorado-res de interior por un lado y por mayoristasdistribuidores por otro.

Aunque las diferencias de precio puedanindicar diferencias en la calidad o en el pres-tigio comercial, factores éstos que han detenerse en cuenta cuando se trata de deter-minar si las mercancías son idénticas o simi-lares, el precio por sí mismo no es un factorde esta clase. Es posible desde luego que,para aplicar el artículo 2, haya que efectuarajustes para tener en cuenta las diferenciasatribuibles al nivel comercial y/o a la canti-dad.

Ejemplo No. 3

Pulverizadores de insecticidas de jardínsin montar y mercancías del mismo mode-lo ya ensambladas.

El pulverizador consta de dos partes des-montables: 1) una bomba y una boquilla suje-ta a una tapa y 2) un recipiente para el insec-ticida. Para utilizar el pulverizador hay quedesmontarlo, llenar el recipiente de insectici-da, y enroscar la tapa; así el pulverizadorestá listo para su empleo. Los pulverizadoresobjeto de comparación son idénticos en to-dos sus aspectos, incluso en sus caracterís-ticas físicas, calidad y prestigio comercial,salvo que en un caso están ensamblados yen el otro no.

Una operación de montaje impide normal-mente que las mercancías ensambladas y noensambladas se consideren como idénticaso similares, pero cuando, como en este caso,las mercancías están concebidas para sermontadas y desmontadas durante su empleonormal, la naturaleza de la operación de mon-

taje no excluye que se las considere comoidénticas.

Ejemplo No. 4

Bulbos de tulipanes de la misma dimen-sión, pero de diferentes variedades, queproducen flores del mismo color y de formay tamaño aproximadamente iguales.

Puesto que los bulbos no son de la mismavariedad, no son mercancías idénticas; ahorabien, como producen flores del mismo color yde forma y tamaño aproximadamente igua-les, y como son comercialmente intercam-biables, por ello son mercancías similares.

Ejemplo No. 5

Cámaras de aire importadas de dos fabri-cantes distintos.

Se importan cámaras de aire de la mismagama de dimensiones de dos fabricantes di-ferentes establecidos en el mismo país. Auncuando los fabricantes utilicen marcas co-merciales diferentes, las cámaras de aire fa-bricadas por ambos son del mismo tipo, de lamisma calidad, gozan del mismo prestigiocomercial y se utilizan por fabricantes devehículos de motor en el país de importación.

Puesto que las cámaras de aire llevanmarcas comerciales diferentes no son igua-les en todo y, por tanto, no deben considerar-se como idénticas según el artículo 15.2 a).

Aunque no sean iguales en todo, las cá-maras de aire tienen características y com-posición semejantes, lo que les permite cum-plir las mismas funciones. Puesto que lasmercancías son del mismo tipo, de la mismacalidad, gozan del mismo prestigio comercialy están provistas de una marca comercial,deberían considerarse similares, a pesar deque las marcas comerciales son distintas.

Ejemplo: No. 6

Comparación entre peróxido de sodio decalidad corriente utilizado para blanqueary peróxido de sodio de calidad superiorutilizado para análisis.

El peróxido de sodio de calidad superior sefabrica utilizando en el procedimiento una

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materia prima de una extrema pureza y enpolvo; por ello, resulta mucho más caro queel de calidad corriente. El peróxido de sodiode calidad corriente no puede sustituir al decalidad superior, a causa de la insuficienciade su pureza para fines de análisis, tampocoes muy soluble, ni se presenta en forma depolvo. Puesto que las mercancías no soniguales en todo, no son idénticas. En cuantoal carácter similar, el de calidad superior nose utilizará para blanquear, ni para produc-ción a gran escala de productos químicos, yaque el precio del de calidad superior es prohi-bitivo para tales operaciones. Aunque ambostipos de peróxido de sodio tengan ciertamen-te características y composición semejante,sin embargo no son comercialmente intercam-biables, visto que el de calidad corriente nopuede utilizarse para análisis.

Ejemplo No. 7

Tinta para la impresión de papel, y tintapara la impresión de papel y el estampadode textiles.

Para que sean similares a los efectos delos artículos 3 y 15.2 b) del Acuerdo, lasmercancías deben ser, entre otras cosas,comercialmente intercambiables. Una tintade una calidad que sólo conviene para laimpresión de papel no sería similar a unatinta de una calidad que conviene tanto parala impresión de papel como para el estampa-do de textiles aunque esta última fuera co-mercialmente aceptable para la industria deimpresión de papel.

COMENTARIO 2.1

MERCANCÍAS OBJETO DE SUBVENCIONESO PRIMAS A LA EXPORTACIÓN

1. En términos generales, las subvencionesy primas a la exportación son recursos de lapolítica comercial en forma de auxilios eco-nómicos, otorgados por la Administración apersonas físicas o jurídicas o a entes admi-nistrativos, directa o indirectamente, con elfin de fomentar la producción, la fabricación ola exportación de un producto. A este respec-to, es de hacer notar el Acuerdo sobre Sub-venciones y Medidas Compensatorias queconsta en el Anexo 1A del Acuerdo por el quese establece la OMC.

2. El citado Acuerdo en su artículo 32.1 esta-blece que “no podrá adoptarse ninguna medi-da específica contra una subvención de otromiembro si no es de conformidad con las dis-posiciones del GATT de 1994, según se inter-pretan en el presente Acuerdo”. Sin embar-go, una nota a pie de página aclara que estacláusula no pretende excluir la adopción demedidas al amparo de otras disposicionespertinentes del GATT de 1994, cuando seplanteen cuestiones en cuanto al trato aplica-ble a las subvenciones con arreglo al Acuer-do relativo a la aplicación del artículo VII.

3. La primera cuestión a la que ha de respon-derse es la de si un precio subvencionadopuede aceptarse con la finalidad de estable-cer un valor de transacción de acuerdo con elartículo 1. Para rechazar el valor de transac-ción en el caso de mercancías subvenciona-das, como en cualquier otro, es necesarioque se incumpla alguna de las circunstan-cias expresadas en el artículo 1.1. El interro-gante aquí es si puede considerarse una sub-vención como una condición o contrapresta-ción de la que dependan la venta o el precio ycuyo valor no pueda determinarse. Sin em-bargo, puesto que el concepto básico delAcuerdo se refiere a la transacción entre com-prador y vendedor y a lo que ocurre directa oindirectamente entre ellos, una condición ouna contraprestación en este contexto debeinterpretarse como una obligación entre elcomprador y el vendedor. De acuerdo conello, el solo hecho de que la venta esté sub-vencionada no es suficiente para que el párra-fo 1 b) del artículo 1 sea aplicable.

4. Otra cuestión es la de si el importe de lasubvención podrá considerarse como parteintegrante del pago total. La Nota interpretativaal artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración es-tablece que el precio realmente pagado o porpagar es el pago total que por las mercancíasimportadas haya hecho o vaya a hacer elcomprador al vendedor o en beneficio de éste.Está claro que la subvención recibida por elvendedor de su gobierno no es un pago reali-zado por el comprador y por ello no forma par-te del precio pagado o por pagar.

5. Una última interrogante a responder, alconsiderar el trato aplicable a las subvencio-nes, es si el precio pagado o por pagar por elcomprador puede incrementarse en el impor-

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te de la subvención para determinar el valorde transacción. El artículo 8.4 del Acuerdoestablece que el precio realmente pagado opor pagar únicamente podrá incrementarsede conformidad con lo dispuesto en dichoartículo; como quiera que una subvención nopuede ser asimilada a ninguno de los ele-mentos mencionados en el artículo 8 no esprocedente efectuar ajuste alguno por esteconcepto.

6. Se deduce de lo anterior que el trato apli-cable a las mercancías subvencionadas parasu valoración es el mismo que el aplicado aotras mercancías.

COMENTARIO 3.1

MERCANCÍAS OBJETO DE DUMPING

1. El artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles de Aduaneros y Comercio de 1994define el dumping como la introducción de losproductos de un país en el mercado de otropaís a un precio inferior a su valor normal;también establece que el dumping es conde-nable y puede contrarrestarse o impedirsecuando causa o amenaza causar un dañoimportante a una rama de producción exis-tente de un Miembro o si se retrasa de mane-ra importante la creación de una rama deproducción nacional.

2. En la introducción general del Acuerdo so-bre Valoración de los Miembros reconocen“que los procedimientos de valoración no de-ben utilizarse para combatir el dumping”. Porello, cuando se presuma o se demuestre laexistencia de un dumping, el procedimientoadecuado para combatirlo será aplicar lasnormas antidumping vigentes en el país deimportación, en la extensión en que puedanserlo. Por tanto no existe posibilidad de:

a) rechazar el valor de transacción, como basepara la valoración en aduana de las mer-cancías objeto de dumping, a no ser queconcurra alguna de las circunstancias pre-vistas en el artículo 1.1;

b) añadir al valor de transacción un importeque tenga en cuenta el margen de dumping.

3. De lo anteriormente expuesto se deduceque el trato que ha de aplicarse a las mercan-cías objeto de dumping, es el trato reservado

a las mercancías importadas a un precio infe-rior a los precios corrientes de mercado paramercancías idénticas.

COMENTARIO 4.1

CLÁUSULAS DE REVISIÓN DE PRECIOS

1. En la práctica comercial, algunos contra-tos prevén una cláusula de revisión de pre-cios, según la cual el precio se fija sólo pro-visionalmente, estando el precio definitivo porpagar sujeto a ciertos factores que se esta-blecen en las propias disposiciones del con-trato.

2. La situación puede presentarse de diver-sas maneras. La primera es aquella en la quelas mercancías se entregan en un plazo bas-tante alejado del momento del pedido (porejemplo, bienes de equipo fabricados sobrepedido); el contrato estipula que el precio sedeterminará sobre la base de una fórmulaconvenida que tenga en cuenta el aumento odisminución del coste de elementos talescomo la mano de obra, las materias primas,los gastos generales y otros factores queintervengan en la producción de las mercan-cías.

3. La segunda situación es aquélla en la quelas mercancías encargadas se fabrican y seentregan durante un período de tiempo deter-minado; teniendo en cuenta que las especifi-caciones del contrato son semejantes a lasdescritas en el párrafo 2, el precio definitivodel primer envío es diferente del último y detodos los otros, aunque cada precio deriva dela misma fórmula especificada en el contratooriginal.

4. Otra situación es aquella en la que el pre-cio de las mercancías ha sido fijado provi-sionalmente, pero, nuevamente de conformi-dad con las disposiciones del contrato deventa, el precio definitivo depende de un exa-men o de un análisis en el momento de laentrega (por ejemplo, del grado de acidez delos aceites vegetales, de la proporción demetal en los minerales, de la proporción efec-tiva de lana, etc.).

5. El valor de transacción de las mercancíasimportadas, definido en el artículo 1 del Acuer-do, se basa en el precio realmente pagado opor pagar por las mercancías. Según la Notainterpretativa de este artículo, el precio real-

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mente pagado o por pagar es el pago totalque por las mercancías importadas haya he-cho o vaya a hacer el comprador al vendedor.Por consiguiente, en los contratos con cláu-sulas de revisión de precios, el valor de tran-sacción de las mercancías importadas debebasarse en el precio definitivo total pagado opor pagar de conformidad con las estipulacio-nes del contrato. Puesto que el precio porpagar realmente por las mercancías importa-das puede determinarse sobre la base dedatos especificados en el contrato, las cláu-sulas de revisión de precios, del tipo de lasdescritas en este comentario, no deben con-siderarse como si constituyeran una condi-ción o contraprestación cuyo valor no puedadeterminarse (véase artículo 1.1 b) del Acuer-do).

6. En la práctica, cuando las cláusulas derevisión de precios han producido ya su plenoefecto en el momento de la valoración, no seplantea ningún problema, puesto que se co-noce el precio realmente pagado o por pagar.La situación es diferente cuando las cláusu-las de revisión de precios dependen de varia-bles que intervienen algún tiempo después deque las mercancías hayan sido importadas.

7. Sin embargo, puesto que el Acuerdo reco-mienda que la valoración en aduana se base,en la medida de lo posible, en el valor detransacción de las mercancías objeto de va-loración, y dado que el artículo 13 prevé laposibilidad de demorar la determinación defi-nitiva del valor en aduana, aun cuando no seasiempre posible determinar el precio por pa-gar en el momento de la importación, lascláusulas de revisión de precios no deberán,por sí solas, impedir la valoración según elartículo 1 del Acuerdo.

COMENTARIO 5.1

MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉSDE SU EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA

SER OBJETO DE ELABORACIÓN,TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN

1. Para el caso del despacho a consumo demercancías reimportadas después de su trans-formación, elaboración o reparación en el ex-tranjero, los Estados han podido introducir ono en su legislación nacional disposicionesque permitan conceder una exención total oparcial de los derechos de aduanas y otrosimpuestos. Sin embargo, en todo caso el

valor de las mercancías, tal y como sonreimportadas, debe determinarse de confor-midad con las disposiciones pertinentes delAcuerdo.

2. Todas las situaciones en las que se con-cede una exención total o parcial están cu-biertas por el término “Exportación temporalpara perfeccionamiento pasivo”, que se defi-ne en el Convenio de Kyoto, Anexo E.8. como:

“El régimen aduanero que permite exportartemporalmente mercancías que se encuen-tran en libre circulación en el territorio adua-nero, para ser sometidas en el extranjero auna transformación, elaboración o repara-ción y reimportadas a continuación en fran-quicia total o parcial de derechos e im-puestos de importación”.

3. Cuando son aplicables tales exenciones,la cuestión que se plantea es la de saber si,en el momento de la importación, los produc-tos pueden considerarse como una categoríadistinta de importaciones cuyo trato constitu-ye una cuestión de técnica aduanera y no devaloración, o si, por el contrario, pueden ydeben valorarse en el momento de su impor-tación como cualquier otra mercancía.

4. Cabe observar a este respecto que, segúnlas disposiciones que prevén la exención, laliquidación de los derechos e impuestos pue-de a veces calcularse deduciendo del importede los derechos e impuestos de importaciónaplicables sobre el valor total de las mercan-cías importadas, el importe de los derechos eimpuestos de importación que corresponde-ría a las mercancías temporalmente exporta-das en el momento de su importación. La li-quidación puede también basarse en el incre-mento de valor que resulta del perfecciona-miento de las mercancías en el extranjero, loque puede conducir a que el valor total de lasmercancías reimportadas se reparta entre lasmercancías exportadas temporalmente y latransformación efectuada en el extranjero.Además, en algunos casos el tipo de los de-rechos dependerá del valor de las mercan-cías reimportadas que habrá, pues, que esta-blecer a tal efecto.

5. En todos estos casos será necesario de-terminar el valor total de las mercancías tal ycomo se reimportan de conformidad con lasdisposiciones aplicables del Acuerdo (lo mis-

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mo que para las importaciones a las que sealude en el párrafo 1). El método utilizado aeste fin, así como el resultado, debería seruniforme para todas las administraciones. Eltrato de las mercancías con arreglo a todadisposición relativa a la exención de dere-chos constituye una cuestión distinta de lavaloración en aduana.

6. Los ejemplos siguientes ilustran las dife-rentes situaciones que pueden plantearse:

Ejemplos

i) El importador X de máquinas herramientasen el país I importa determinadas máqui-nas especializadas fabricadas en el extran-jero. Cuando se importan, estas máqui-nas han sido equipadas con motores eléc-tricos suministrados por X al exportador E.

ii) El importador X en el país I importa cami-sas para caballero. El tejido para las cami-sas lo suministra el importador X al expor-tador E, que sólo se encarga de la hechuray del suministro de los accesorios (boto-nes, hilo y etiquetas).

iii) El importador X importa en el país I engra-najes de plástico. Estos productos los fa-bricó en el extranjero el exportador E utili-zando para ello material de moldear enpoliamida suministrado por X.

iv) La compañía X en el país I importa una má-quina herramienta después de haberla en-viado al extranjero para reparación; al reim-portarla, la compañía X paga únicamentelos costos de reparación al exportador E.

7. Está claro en todos estos casos que tantola transacción que conduce a la importaciónde las mercancías de que se trata, como elprecio realizado, no se refieren a las mercan-cías en el mismo estado en el que éstas seimportan, sino a los materiales utilizados y alos servicios prestados por el fabricante ex-tranjero, y, a veces, sólo a los servicios.

8. Sin embargo, habrá que tener en cuentalos puntos siguientes:

9. El artículo 8, párrafo 1 b) del Acuerdo esta-blece que al determinar el valor de transac-ción de las mercancías importadas, se inclui-rá el valor, debidamente repartido, de ciertos

bienes y servicios, siempre que el compra-dor, de manera directa o indirecta, los hayasuministrado gratuitamente o a precios redu-cidos, para que se utilicen en la producción yventa para la exportación de las mercancíasimportadas.

10. Así pues, es posible establecer un valor detransacción sobre la base de las disposicio-nes de los artículos 1 y 8, aplicados conjun-tamente, en casos semejantes a los ilustra-dos en los ejemplos i) a iii), en los que puededecirse que ha tenido lugar una venta, y,siempre que concurran las circunstanciasestablecidas en el artículo 1, el valor de tran-sacción así determinado será el valor en aduanade las mercancías en el estado en el queéstas se importan.

11. Situaciones como las evocadas en el ejem-plo iv), en las que se trata más bien de unaprestación de servicios, parecen, a primeravista, presentar un caso distinto. No obstan-te, habrá que tener presentes las considera-ciones siguientes:

- A todas las mercancías reimportadas de-berá aplicarse, en la medida de lo posible,el mismo trato para la valoración, dada,especialmente, la declaración de la Intro-ducción general, según la cual “la determi-nación del valor en aduana debe basarseen criterios sencillos y equitativos que seanconformes con los usos comerciales y losprocedimientos de valoración deben ser deaplicación general, sin distinciones por ra-zón de la fuente de suministro”.

- La intención fundamental del Acuerdo esla de utilizar, siempre que sea posible, alos efectos de la valoración, el valor detransacción establecido con arreglo a losartículos 1 y 8.

- La Opinión Consultiva 1.1 sobre la nociónde “venta” en el Acuerdo establece que esposible lograr una uniformidad de interpre-tación y aplicación si se interpreta la no-ción de “venta” en su sentido más amplio ycon arreglo tan sólo a las disposiciones delos artículos 1 y 8 aplicados conjuntamen-te.

12. Teniendo en cuenta los anteriores argu-mentos puede concluirse que ha de aplicarseel mismo trato para la valoración en aduana a

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las mercancías importadas después de sureparación en el extranjero que a aquellasque resulten de una transformación o elabo-ración. Si no, habrá que seguir el orden deprioridad previsto en el Acuerdo. Puesto que,en el caso particular de una reparación, espoco probable que pueda aplicarse uno delos otros métodos establecidos en el Acuer-do, se aplicará el artículo 7, por ejemplo,basándose en una interpretación flexible delos artículos 1 y 8 considerados conjunta-mente.

13. Es evidente que las Administraciones queaplican las reglas de valoración en aduana enesta materia, tienen plena libertad para conce-der exenciones de derechos con arreglo a sulegislación nacional.

COMENTARIO 6.1

TRATO APLICABLE A LAS EXPEDICIONESFRACCIONADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 1

Consideraciones generales

1. A efectos del presente comentario se con-siderarán “expediciones fraccionadas” las deaquellas mercancías que, constituyendo ensu conjunto una unidad objeto de una transac-ción entre un comprador y un vendedor, no sepresentan al despacho formando una sola im-portación, por exigencias de suministro, trans-porte, pago u otras razones, y por ello se im-portan en expediciones parciales o escalona-das, bien por la misma Aduana, bien porAduanas diferentes.

Situaciones específicas

2. Las situaciones que pueden presentarseen lo que se refiere al fraccionamiento de ex-pediciones pertenecerán muy probablementea uno de los tres grupos siguientes:

A. Fraccionamiento del envío de los materia-les correspondientes a una instalación oequipo industrial, bien por proceder de dis-tintas fuentes de suministro, bien por im-posibilidad física de importarlos de unasola vez, bien por necesidad o convenien-cia de escalonar los envíos de acuerdo conun plan de montaje.

B. Fraccionamiento del envío de la cantidadde unidades vendidas ante la imposibilidad

de importar todas las mercancías de unasola vez o la conveniencia de las partes deno hacerlo así.

C. Fraccionamiento de los envíos por razonesde distribución geográfica del total.

A. Fraccionamiento de una instalación o equipoindustrial

3. Se trata en este caso de la importación deciertos grupos de mercancías y grandes ins-talaciones que, por su magnitud, es forzosoimportar en varias expediciones. El trato apli-cable a estas expediciones fraccionadas aefectos de aplicación del arancel y de latécnica aduanera dependerá, por supuesto,de la legislación del país de importación.

4. El valor en aduana de cada expedición sebasará en el precio realmente pagado o porpagar, es decir, la parte proporcional corres-pondiente del pago total que por las mercan-cías importadas haya hecho o vaya a hacer elcomprador al vendedor o en beneficio de éste,según se refleje en la transacción concluidaentre las partes.

5. Si el envío parcial ha sido objeto de factu-ración separada será necesario añadir al im-porte de la factura los ajustes determinadossegún el artículo 8, (efectuando, cuando seaprocedente, un reparto calculado para el totalde la transacción) y operar de la misma formacon las deducciones.

6. Si la expedición parcial no ha sido objetode facturación independiente, para la deter-minación de su valor en aduana podrá efec-tuarse un reparto del valor total de la transac-ción, de manera razonable, adecuada a lascircunstancias y de conformidad con los prin-cipios de contabilidad generalmente acepta-dos.

7. Normalmente, en estos casos no se podrállegar a la determinación definitiva del valor enaduana de cada expedición en el momentode su importación ya que, frecuentemente,estas importaciones llevan aparejadas ele-mentos tales como costes de ingeniería ocláusulas de revisión de precios (ver Comen-tario 4.1). Si resultase necesario demorar ladeterminación definitiva de ese valor, en vir-tud de lo dispuesto en el artículo 13 del

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Acuerdo, el importador podrá no obstante re-tirar sus mercancías de la Aduana. Las liqui-daciones tributarias provisionales que efec-túen las Aduanas en los casos de mercan-cías importadas en expediciones fracciona-das podrán desde luego ser objeto de rectifi-caciones cuando la determinación de su valoren aduana sea definitiva.

B. Fraccionamiento de los envíos debido a lacantidad

8. En esta situación se parte del supuesto deque la transacción tiene por objeto una canti-dad de unidades o conjuntos de mercancíasidénticas, vendidas a un precio unitario esta-blecido. Los plazos de entrega pueden ha-berse especificado previamente o haberse de-jado a la conveniencia de las partes.

9. Dado que para la aplicación del artículo 1no hay que tener en cuenta el momento enque se haya concertado la venta, ni las fluc-tuaciones del mercado que hayan producidodespués de la fecha de conclusión del con-trato (ver Nota explicativa 1.1), el precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíastiene que aceptarse como base para la deter-minación de su valor en aduana.

10. Sin embargo, cuando las importaciones enexpediciones fraccionadas se prolonguen du-rante un período de tiempo superior a lo quesea conforme con los usos comerciales delsector, la Administración de Aduanas puedeconsiderar necesario efectuar investigacionessobre el precio realmente pagado o por pagary, especialmente, sobre la inexistencia de unacuerdo complementario que haya modifica-do el precio original. Estas actuaciones po-drían efectuarse al amparo de lo dispuesto enlos artículos 13 y 17 del Acuerdo.

11. Es muy posible que el precio unitario de-penda de la cantidad total de unidades objetode la transacción, pero, ello no obstante, notiene por qué aplicarse al artículo 1.1 b).Cuando la Nota interpretativa al párrafo 1 b)del artículo 1 cita como ejemplo de condiciónque el vendedor establezca el precio de lasmercancías importadas a condición de que elcomprador adquiera también cierta cantidadde otras mercancías, está sentando un prin-cipio relativo a otras, no a las mismas mer-cancías objeto de una transacción única.

C. Fraccionamiento del envío por razones dedistribución geográfica

12. La situación que se plantea bajo esta rúbri-ca constituye una práctica frecuente en el co-mercio internacional. El comprador conciertacon un vendedor, en virtud de una transacciónúnica, la compra de una cantidad de mercan-cía que se envía fraccionadamente a dos omás puestos u oficinas aduaneras de un solopaís de importación o de dos o más países deimportación. El valor en aduana de la fracciónde mercancías importada por cada una de lasoficinas aduaneras o cada territorio aduaneroha de determinarse según el artículo 1 delAcuerdo sobre la base del precio realmentepagado o por pagar por esta fracción.

Conclusión

13. Por las consideraciones expuestas ante-riormente sobre el trato aplicable a las expe-diciones fraccionadas en sus distintas situa-ciones puede observarse que el método devaloración previsto en el artículo 1 puede apli-carse a las expediciones fraccionadas, siem-pre que pueda cumplirse con los requisitosde este artículo 1.

COMENTARIO 7.1

TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DEALMACENAMIENTO Y GASTOS CONEXOS

CON ARREGLO A LO DISPUESTO ENEL ARTÍCULO 1

I. Consideraciones generales

1. El trato aplicable a los gastos de almace-namiento, a los efectos de valoración en adua-na, exige que se determine tanto la naturale-za exacta de los gastos como el lugar en elque se incurra en ellos y por quién.

2. El comentario parte del supuesto de quelas transacciones de que se trate cumplencon los requisitos del artículo 1.1. En casocontrario, el artículo 1 no podría aplicarse, yhabría de utilizarse uno de los otros métodosprevistos en el Acuerdo, en el orden de priori-dad establecido en él.

3. El comentario sólo cubre el almacenamien-to propiamente dicho y los gastos relaciona-dos con el traslado de las mercancías al y delalmacén. No abarca otras actividades, como,

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por ejemplo, limpieza, selección o cambio deembalaje o envase que puedan efectuarse enun almacén.

4. No se ha de hacer distinción alguna entrealmacenes ordinarios y almacenes de adua-na en los que las mercancías se almacenanbajo control aduanero en lugares indicados alefecto sin que deban pagarse derechos eimpuestos de importación. El trato aplicablepara la valoración a los gastos de almacena-miento es el mismo en ambos casos.

5. En relación con el almacenamiento, lassituaciones en las que puede plantearse unproblema de valoración son, especialmente,las siguientes:

- las mercancías están almacenadas en elextranjero en el momento de la venta parala exportación al país de importación;

- las mercancías se almacenan en el ex-tranjero ulteriormente a su compra peroantes de su exportación al país de impor-tación;

- las mercancías se almacenan en el paísde importación antes de su despacho aconsumo;

- las mercancías se almacenan temporalmen-te por razones inherentes a su transporte.

6. El trato aplicable a los gastos en los quese incurre en estas situaciones se examinaen las partes II a V a continuación.

7. Aunque la lista de situaciones no es ex-haustiva, los ejemplos son útiles para ilustrarlos principios generales que entran en juegoal tratar los gastos de almacenamiento y gas-tos conexos. Por supuesto, cada caso debe-rá examinarse individualmente, teniendo encuenta las circunstancias que le sean propias.

II. Las mercancías están almacenadas en elextranjero en el momento de la venta para laexportación al país de importación

8. Ejemplos

a) El comprador A, en el país de importaciónI, compra al vendedor B, en el país deexportación X, mercancías que B ha alma-cenado en el país X. El precio en almacénque A paga a B incluye los gastos de al-macenamiento.

b) El comprador A, en el país de importaciónI, compra, a un precio franco fábrica, alvendedor B, en el país de exportación X,mercancías que están, en el momento dela transacción, almacenadas por B en elpaís X. El comprador A paga al vendedorB, además del precio por las mercancías,los gastos de almacenamiento facturadosseparadamente.

c) El comprador A, en el país de importaciónI, compra, a un precio en fábrica, al vende-dor B, en el país de exportación X, mercan-cías que, en el momento de la transac-ción, están almacenadas por B en el paísX. Además del precio por las mercancías,el comprador A debe pagar también al pro-pietario del almacén los gastos de almace-namiento en los que el vendedor B hayaincurrido.

9. La Nota al artículo 1 estipula que el preciorealmente pagado o por pagar es el pago totalque por las mercancías importadas haya he-cho o vaya a hacer el comprador al vendedoro en beneficio de éste.

10. Puede suponerse que los gastos de alma-cenamiento revierten al vendedor como partedel precio pagado o por pagar por el compra-dor. Si no fuera así, estos gastos deberánincluirse en el precio con tal que constituyanun pago hecho de manera directa o indirectaal vendedor o en beneficio de éste.

11. Así pues, en el caso de los ejemplos arribacitados los gastos de almacenamiento forma-rán parte del precio realmente pagado o porpagar por las mercancías.

III. Las mercancías se almacenan en el extran-jero ulteriormente a su compra pero antes desu exportación al país de importación

12. Ejemplo

El comprador A, en el país de importaciónI, compra al vendedor B, en el país de ex-portación X, mercancías franco fábrica quealmacena en el país X, por su propia cuen-ta, antes de importarlas en el país I.

13. Los gastos en los que el comprador incu-rra después de la compra no pueden conside-rarse como pagos hechos directa o indirecta-mente al vendedor o en beneficio de éste; por

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consiguiente, no forman parte del precio real-mente pagado o por pagar. Por otra parte,estos gastos representan actividades empren-didas por el comprador por su propia cuenta :los costos de tales actividades se añadirán alprecio realmente pagado o por pagar sola-mente si el artículo 8 prevé un ajuste respec-to de ellas. En este ejemplo no hay previstotal ajuste, y los gastos de almacenamientono formarán parte del valor en aduana.

IV. Las mercancías se almacenan en el país deimportación antes de su despacho a consu-mo

14. Ejemplo

El comprador A, en el país de importaciónI, compra mercancías al vendedor B. Alllegar las mercancías al puerto de importa-ción, el comprador A las almacena por supropia cuenta en un depósito aduanero,hasta el comienzo de su programa de pro-ducción, cuyo objeto es el de transformarlas mercancías importadas en otros produc-tos. Pasados tres meses, el comprador Apresenta la declaración para el consumo ypaga los gastos de almacenamiento.

15. La Nota al artículo 1 establece que el pre-cio realmente pagado o por pagar es el pagototal que por las mercancías importadas hayahecho o vaya a hacer el comprador al vende-dor o en beneficio de éste. También se dispo-ne que los costos de las actividades que porcuenta propia emprenda el comprador, salvoaquellas respecto de las cuales deba efec-tuarse un ajuste conforme a lo dispuesto enel artículo 8, no se añadirán al precio real-mente pagado o por pagar.

16. Los gastos en los que el comprador incu-rra después de la compra no pueden conside-rarse como pagos hechos directa o indirecta-mente al vendedor o en beneficio de éste; porconsiguiente, no forman parte del precio real-mente pagado o por pagar. Por otra parte,estos gastos representan actividades empren-didas por el comprador por su propia cuenta;los costos de tales actividades se añadirán alprecio realmente pagado o por pagar sola-mente si el artículo 8 prevé un ajuste respec-to de ellas. En este ejemplo no se prevé talajuste, y los gastos de almacenamiento noformarán parte del valor en aduana.

V. Las Mercancías se almacenan temporalmen-te, por razones inherentes a su transporte

17. Ejemplos

a) El importador I compra mercancías francofábrica en el país de exportación. Se incu-rre en gastos de almacenamiento en elpuerto de exportación mientras se esperala llegada del barco en el que se exporta-rán las mercancías.

b) Al importar las mercancías, transcurre ciertoperíodo de tiempo entre su descarga y lapresentación de la declaración de adua-nas. Durante este período, las mercancíasse almacenan bajo control aduanero, y seincurre, por consiguiente, en gastos de al-macenamiento.

18. Los gastos de esta índole, debidos al alma-cenamiento temporal de las mercancías du-rante el transporte, deberán considerarse co-mo gastos relacionados con el transporte delas mercancías. Por ello deben tratarse deconformidad con lo dispuesto en el artículo8.2 b) del Acuerdo, o, si se incurre en losgastos después de la importación, éstos de-ben tratarse conforme a la Nota al artículo 1que dispone que el costo de transporte ulte-rior a la importación no se incluirá en el valoren aduana, siempre que se distinga del pre-cio realmente pagado o por pagar por lasmercancías importadas.

COMENTARIO 8.1

TRATO APLICABLE A LAS OFERTASGLOBALES (PACKAGE DEALS)

1. A los efectos del presente comentario, laexpresión “oferta global” (package deal) seentenderá como un acuerdo de pagar unasuma global por un conjunto de mercancíasrelacionadas entre sí, o vendidas juntas, siendoel precio de las mercancías vendidas la únicacontraprestación.

2. Ejemplos de ofertas globales que puedenpresentar problemas de valoración:

A) Diferentes mercancías se venden y se fac-turan a un precio global único.

B) Sólo parte de las mercancías, de distintascalidades, vendidas y facturadas a un pre-cio global único, se despacha a consumoen el país de importación.

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C) Diferentes mercancías, objeto de una mis-ma transacción, se facturan individualmen-te a precios fijados únicamente por razo-nes arancelarias o de otra clase.

Trato aplicable para la valoración

A) Diferentes mercancías se venden y se fac-turan a un precio global único

3. En el supuesto de que se satisfagan lasotras condiciones del artículo 1, el hecho deque exista un precio global único para dife-rentes mercancías no impide que pueda esta-blecerse un valor de transacción. En aquelloscasos en que las mercancías deban clasificarseen partidas arancelarias diferentes en dondeestén sujetas a distintos tipos de derechosarancelarios, el precio global, pactado comoparte de la oferta global que cumpla con losrequisitos del artículo 1, no debe rechazarse,al aplicar este mismo artículo, en base sola-mente a la necesidad de su clasificación aran-celaria.

4. Además, se plantea el problema prácticodel reparto correcto del precio global entrelas mercancías que deban clasificarse en dis-tintas partidas. Se ofrecen varias posibilida-des para resolverlo, como, por ejemplo, refe-rirse a valores o precios de mercancías idén-ticas o similares encontrados en importacio-nes anteriores, si tal método puede proporcio-nar una indicación válida sobre el precio delas diversas mercancías constituyentes de laoferta global. El importador también podríasuministrar un desglose adecuado de los pre-cios, basado en principios de contabilidadgeneralmente aceptados.

B) Sólo parte de las mercancías, de distintascalidades, vendidas y facturadas a un pre-cio global único, se despacha a consumoen el país de importación

5. En esta situación, la naturaleza del proble-ma es diferente y puede ilustrarse con el si-guiente ejemplo:

Se compra un lote de mercancías de trescalidades diferentes (superior A, medianaB e inferior C) a un precio global unitario de100 u.m. el kilo. En el país de importación,el comprador declara a consumo la calidadA, a 100 u.m. el kilo, destinando las otrascalidades a otros regímenes aduaneros.

6. Puesto que el precio global realmente pa-gado o por pagar ha sido pactado para unconjunto de mercancías de distintas calida-des, no existe un precio de venta para lasmercancías declaradas a consumo y por elloel artículo 1 del Acuerdo no puede aplicarseen este caso.

7. No obstante, se puede aplicar el artículo 1del Acuerdo si en el ejemplo arriba menciona-do, en vez de una sola de las distintas calida-des, se declarase a consumo una proporcióndeterminada e igual (por ejemplo 1/3 ó 1/2) decada uno de los productos comprendidos enla oferta global que constituyen el lote. En-tonces sería posible aceptar como base parael valor de transacción, de conformidad con elartículo 1, el precio representado por el por-centaje del importe total que corresponda alporcentaje de las mercancías declaradas aconsumo en relación con la cantidad totalcomprada.

C) Diferentes mercancías, objeto de una mis-ma transacción, se facturan individualmentea precios fijados únicamente por razonesarancelarias o de otra clase, como se ilus-tra en el ejemplo siguiente:

Los productos A y B, que han sido com-prados en una oferta global a un precio de100 u.m., se facturan a 35 y a 65, para asíreducir el importe total de los derechos deaduana pagaderos por el importador (queson del 15% para el producto A y del 6%para el producto B), sin modificar, sin em-bargo, el precio global de la transacciónpagadero al vendedor.

8. En este ejemplo, los precios han sido fija-dos o modificados (algunos en más otros enmenos) para reducir, indebidamente, el im-porte total de los derechos de aduana. Estapráctica puede utilizarse también para evitarmedidas antidumping o contingentes.

9. Aunque un caso de manipulación de pre-cios como el anteriormente citado constituyaun problema de lucha contra el fraude, apesar de ello es necesario determinar el valoren aduana de las mercancías importadas.

10. Es de hacer notar, a este respecto, que elarreglo compensatorio en el citado ejemplorepresenta una condición o contraprestacióncuyo valor no puede determinarse con rela-

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ción a las mercancías a valorar. Por lo tanto,es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.1 b),y la valoración no puede basarse en el valorde transacción de las mercancías importadas.

COMENTARIO 9.1

TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DEACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR EN EL

PAÍS DE IMPORTACIÓN

1. El presente comentario examina el tratoaplicable a los gastos de actividades que ten-gan lugar en el país de importación, en el con-texto del Artículo 1 y de su Nota interpretativa.

2. No parece que sea provechoso, al estudiaresta cuestión, establecer una lista de las ac-tividades emprendidas en el país de importa-ción y del trato que les sea aplicable para lavaloración. Tal lista nunca podría ser exhaus-tiva y además, en muchos casos el trato quese reserve a cada actividad a efectos de valo-ración diferirá según las circunstancias de latransacción. En cambio, un breve enunciadode principios lograría abarcar una gran varie-dad de actividades.

3. A este respecto, para determinar el valoren aduana de conformidad con lo dispuestoen el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de lasactividades que tengan lugar después de laimportación, cuando no estén incluidos en elprecio realmente pagado o por pagar, no de-ben incluirse en el valor en aduana, salvodisposición contraria del artículo 8. Se trata,entre otras, de las actividades de las que sepuede estimar que benefician al vendedor peroque el comprador emprende por cuenta propia.

4. A la inversa, cuando tales gastos están in-cluidos en el precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas no hayque deducirlos de él; salvo si se trata de gas-tos mencionados en las disposiciones co-rrespondientes de la Nota interpretativa delartículo 1 del Acuerdo que enuncia que:

“El valor en aduana no comprenderá lossiguientes gastos o costos, siempre quese distingan del precio realmente pagado opor pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, mon-taje, mantenimiento o asistencia técnicarealizados después de la importación, en

relación con mercancías importadas talescomo una instalación, maquinaria o equipoindustrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importa-ción;

c) los derechos e impuestos aplicables en elpaís de importación” (que se consideraque, por su propia naturaleza, pueden dis-tinguirse; véase Opinión consultiva 3.1).

5. Es preciso determinar claramente el signi-ficado del término «importación». En el Glo-sario de términos aduaneros internacionalesdel Consejo de Cooperación Aduanera, el tér-mino «importación» se define como «el actode introducir o de actuar para que se intro-duzca en un territorio aduanero cualquier mer-cancía». Cabe observar, sin embargo, quelas diferentes legislaciones nacionales dan aeste término definiciones más precisas quela arriba citada. Por ello, toda mención dedicho término debe hacerse refiriéndose a lalegislación nacional del país de que se trate.

6. En cuanto al apartado a) de la Nota inter-pretativa al artículo 1, la expresión «realiza-dos después de la importación» debe inter-pretarse con flexibilidad como si cubriera laactividad realizada en el país de importación.Según esto, el coste de las actividades men-cionadas en el apartado a) también se exclui-rá del valor en aduana, incluso cuando tenganlugar con anterioridad a la importación, contal que se realicen como parte de la instala-ción de las mercancías importadas. Podríancitarse como ejemplo los gastos en que seincurre para asentar los cimientos en hormi-gón realizados anteriormente a la importa-ción de la maquinaria que ha de instalarsesobre ellos.

7. En cuanto a la cuestión específica deltransporte, es menester observar que auncuando el apartado b) de la Nota interpretativaal artículo 1 menciona sólo el costo del trans-porte ulterior a la importación, no sería con-trario a la orientación general de la Notainterpretativa, por lo que respecta a los gas-tos y costos en que se incurra después de laimportación, abarcar en la expresión tambiénlos gastos de carga, descarga y manipula-ción en los que se incurra después de laimportación. Podría aplicarse el mismo razo-namiento al costo de seguro ulterior a laimportación.

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COMENTARIO 10.1

AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLESAL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD

SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOSARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO

Consideraciones generales

1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que debaefectuarse un ajuste para tener en cuenta di-ferencias demostradas de nivel comercial yde cantidad en relación con los artículos 1.2b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénti-cas) y 3.1 b) (mercancías similares). Aunquela redacción del artículo 1.2 b) difiera ligera-mente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), esevidente que los principios en juego son losmismos: han de tenerse en cuenta las dife-rencias atribuibles al nivel comercial y a lacantidad, y debe de ser posible efectuar losajustes necesarios sobre la base de datoscomprobados que demuestren claramente queaquéllos son razonables y exactos.

2. Cuando se haga conocer a la Aduana unatransacción que puede utilizarse para esta-blecer un valor criterio según el artículo 1.2 b)o el valor de transacción de mercancías idén-ticas o similares según los artículos 2 y 3, de-be determinarse en primer lugar si esa tran-sacción se realizó al mismo nivel comercial ysensiblemente en las mismas cantidades quelas mercancías objeto de valoración. Si el ni-vel comercial y las cantidades fueran compa-rables a efectos de esa transacción no habríaque efectuar ningún ajuste por estos concep-tos.

3. Ahora bien, si se comprueban diferenciasen el nivel comercial y en la cantidad, habráque determinar si estas diferencias han influi-do en el precio o en el valor. Es importantetener presente que la existencia de una dife-rencia en el nivel comercial o en la cantidadno implica obligatoriamente un ajuste; ésteserá necesario solamente si de una diferen-cia en el nivel comercial o en la cantidadresulta una diferencia en el precio o en elvalor; el ajuste se hará, entonces, sobre labase de datos comprobados que demuestrenclaramente que aquél es razonable y exacto.Si no se puede satisfacer esta condición, nose puede efectuar ajuste alguno.

4. Los siguientes ejemplos ilustran situacio-nes que plantean problemas de ajustes sola-mente por diferencias en el nivel comercial yla cantidad, con exclusión de los ajustes pordiferencias, por ejemplo, en la distancia o enel modo de transporte. En los ejemplos relati-vos a los artículos 2 y 3 se supone que elvalor en aduana de las mercancías importa-das no puede determinarse según las dispo-siciones del artículo 1 y debe determinarsebasándose en el valor de transacción, previa-mente aceptado, de mercancías idénticas osimilares.

5. Los ejemplos siguientes, que hacen refe-rencia a mercancías idénticas, son igualmen-te aplicables a mercancías similares.

Aplicación de los Artículos 2 y 3

Mismo nivel comercial y misma cantidad -Sin ajuste

6. Ejemplo No. 1

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 1.700 5 u.m. I Mayoristaartículos CIF

Existe el siguiente valor de transacciónque corresponde a una venta de mercancíasidénticas:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

R 1.700 6 u.m. P Mayoristaartículos CIF

En este caso, no es necesario ningún ajuste,y el valor de transacción de 6 u.m. CIF seríael valor en aduana según el artículo 2.

Mismo nivel comercial, diferente cantidad -Sin ajuste

7. Puede suceder también que existan dife-rencias bien en el nivel comercial bien en lacantidad pero que no tengan importancia al-guna, ya que el vendedor no tiene en cuentani el nivel comercial ni la cantidad al vendersus mercancías. Tampoco en tales casos esnecesario efectuar un ajuste.

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8. Ejemplo No. 2

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 2.000 5 u.m. I Mayoristaartículos CIF

Existe el siguiente valor de transacciónpara mercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

R 1.700 6 u.m. P Mayoristaartículos CIF

La aduana ha comprobado que R vendesus mercancías al precio de 6 u.m. a todocomprador que adquiera por lo menos 1.000unidades de ellas, pero, fuera de esto, noestablece precios diferentes según la canti-dad que se compre. En este caso, si bienhay una diferencia en las cantidades, ésa noha influido en el precio, porque el vendedor delas mercancías idénticas no modifica su pre-cio dentro de la escala de cantidad en la quese han hecho ambas ventas; por lo tanto, noprocede efectuar ningún ajuste para tener encuenta la cantidad. El valor de transacción de6 u.m. CIF sería el valor en aduana según elartículo 2.

Diferente nivel comercial, diferente cantidad -Sin ajuste

9. Ejemplo No. 3

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 1.500 5 u.m. I Mayoristaartículos CIF

Existe el siguiente valor de transaccióncorrespondiente a una venta de mercancíasidénticas:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

R 1.200 6 u.m. P Minoristaartículos CIF

R no establece precios diferentes según elnivel comercial, sino que vende a todo el que

compre por lo menos 1.000 unidades a unprecio de 6 u.m. En este ejemplo, aunquehay una diferencia en el nivel comercial, nin-guna diferencia en el precio le es atribuible,ya que el vendedor de las mercancías idénti-cas vende a todos los compradores sin teneren cuenta el nivel comercial. Además, puestoque ambas transacciones son comparablesen cuanto a las cantidades, ya que en ambasse exceden las 1.000 unidades, no hay queefectuar ningún ajuste por cantidad. En estecaso, el valor de transacción de 6 u.m. CIFsería el valor en aduana según el artículo 2.

Diferente nivel comercial o diferente cantidad- Ajuste

10. En aquellos casos en que una diferenciaen el precio puede atribuirse al nivel comer-cial o a la cantidad, debe efectuarse un ajus-te para obtener un valor que se sitúe al mis-mo nivel comercial que las mercancías objetode valoración y que corresponda sensible-mente a las mismas cantidades. Cuando hayaque efectuar tales ajustes, las prácticas co-merciales del vendedor de mercancías idénti-cas o similares constituyen un elemento do-minante.

11. Si es preciso efectuar un ajuste a causade diferencias en la cantidad, el importe dedicho ajuste debe de ser fácil de determinar.En cambio, en lo que se refiere al nivel co-mercial, puede que los criterios a utilizar nosean tan evidentes. Las aduanas tendrán queexaminar la práctica comercial del vendedorde las mercancías idénticas o similares. Unavez conocida ésta, un examen de las activi-dades del importador de las mercancías obje-to de valoración deberá suministrar la basepara determinar qué nivel comercial recono-cería el vendedor de las mercancías idénticaso similares al importador. Para conseguir es-tas informaciones, será necesario, como seindica en la Introducción general del Acuerdo,celebrar consultas entre las partes interesa-das.

12. Ejemplo No. 4

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 1.700 4 u.m. I Mayoristaartículos CIF

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Existe el siguiente valor de transacción demercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

F 2.300 4,75 u.m. R Mayoristaartículos CIF

La aduana ha establecido que la lista deprecios según la cual F realiza sus ventas esauténtica y fidedigna y que F vende sus mer-cancías a todo comprador por un precio quevaría según la cantidad adquirida: para com-pradores que adquieren menos de 2.000 ar-tículos, el precio es de 5 u.m. CIF, mientrasque para los que compran 2.000 artículos omás, el precio está fijado a 4,75 u.m. CIF launidad.

La diferencia en las cantidades compradasinterviene como factor comercialmente signi-ficativo y que influye en el precio al que sevenden las mercancías, y, por lo tanto debeefectuarse un ajuste para tener en cuenta ladiferencia atribuible a la cantidad. El importedel ajuste por cantidad sería, aquí, de 0,25u.m., y, el precio, pues, de 5 u.m. CIF seríael valor en aduana según el artículo 2.

13. Como se indicó anteriormente, los artícu-los 2 y 3 requieren que los ajustes se hagansolamente sobre la base de datos comproba-dos que demuestren claramente que aquéllosson razonables y exactos.

14. Las Notas a los artículos 2 y 3 citan, comoejemplo de tales datos, listas de precios vi-gentes en las que se indiquen los precioscorrespondientes a diferentes niveles y canti-dades. Por supuesto, habrá que averiguar encada caso presentado si dichas listas sonfidedignas. Si no existe tal medida objetiva,no será apropiado aplicar los artículos 2 ó 3,según proceda, para la determinación del va-lor en aduana.

15. Ejemplo No. 5

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

D 2.800 1,50 u.m. K Mayoristaartículos CIF

Existe el siguiente valor de transacción demercancías idénticas:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 2.800 2,50 u.m. CIF R Minoristaartículos Menos un 15%

La aduana ha comprobado que E practicaprecios que figuran en una lista publicada,sobre los cuales concede un descuento del20% a mayoristas y del 15% a minoristas. Enla transacción evocada, la venta a R concuer-da con los precios de esta lista. Este datocomprobado autorizaría, pues, un ajuste delvalor de transacción de las mercancías idén-ticas, aplicando el precio unitario corriente de2,50 u.m. CIF y el descuento del 20% a losmayoristas. Así pues, el precio de 2,50 u.m.menos un 20% sería el valor en aduana segúnel artículo 2.

Aplicación del artículo 1.2 b)

Nivel comercial diferente, misma cantidad -Valor criterio comparable

16. En una venta entre personas vinculadas, elartículo 1.2 b) da al importador la oportunidadde demostrar que su valor se aproxima mu-cho a alguno de los valores criterio que seseñalan en los apartados del mismo artículo;de ello se deduce que habrá que demostrar elvalor criterio bajo todos sus aspectos, inclu-so, cuando proceda, en lo que se refiere anivel y cantidad. Los principios en juego en elartículo 1.2 b) respecto a los ajustes que hande efectuarse para tener en cuenta estosfactores son los mismos que en los artículos2 y 3, salvo que los ajustes en el valor detransacción de mercancías idénticas o simi-lares se hagan con el objeto de establecer elvalor en aduana de las mercancías importa-das, mientras que según el artículo 1.2 b) seajusta el valor criterio únicamente con finesde comparación.

17. Ejemplo No. 6

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 1.700 5 u.m. I Mayoristaartículos CIF

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I suministra a la aduana el siguiente valorcriterio que es un valor de transacción demercancías idénticas vendidas a un compra-dor no vinculado:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

F 1.700 6 u.m. M Minoristaartículos CIF

La aduana comprueba que F vende susmercancías a mayoristas a un precio de 5u.m. CIF y que I es un mayorista.

El importe del ajuste sería en este caso de1 u.m. El valor criterio, habida cuenta de ladiferencia atribuible al nivel, sería de 5 u.m.Puesto que el precio hecho a la parte vincula-da concuerda con el valor criterio arriba men-cionado, se puede aceptar ese precio comovalor de transacción según el artículo 1.

Ausencia de datos comprobados - Rechazodel valor criterio

18. Ejemplo No. 7

Proveedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 20.050 1,50 u.m. F Mayoristaartículos CIF

I proporciona el valor criterio siguiente queconstituye un valor de transacción de mer-cancías idénticas a un comprador no vincula-do:

Vendedor Cantidad Precio Importador Nivelunitario comercial

E 1.020 2,10 u.m. F Minoristaartículos CIF

E declara que no vende a minoristas inde-pendientes, sino ocasionalmente; tambiénprecisa, que no ha realizado ventas con ma-yoristas independientes, pero que si lo hicie-ra, su precio sería de 1,50 u.m. CIF la unidad.

Puesto que E no ha realizado ventas amayoristas no vinculados, sino que sólo haindicado que estaría dispuesto a hacerlo, fal-ta un dato comprobado que demuestre clara-mente que el ajuste es razonable. Puesto

que no puede efectuarse un ajuste para teneren cuenta la diferencia de nivel comercial, nopuede aceptarse el valor criterio presentadopor I a efectos de comparación.

19. Para valorar las mercancías según el artícu-lo 1 cuando hay una vinculación, o según losartículos 2 ó 3, deberán celebrarse normal-mente consultas entre el importador y la ad-ministración de Aduanas. Estas consultas ylas informaciones obtenidas de otras fuentesdeberán permitir a la Aduana decidir si esnecesario un ajuste y si éste puede aplicarsesobre la base de datos comprobados.

COMENTARIO 11.1

TRATO APLICABLE A LAS VENTASRELACIONADAS (TIE-IN SALES)

1. Existen dos grandes categorías de ventasrelacionadas. En una de ellas la condición ocontraprestación se refiere al precio de lasmercancías; en la otra se refiere a la venta delas mercancías. Aquellas situaciones en quelas condiciones o contraprestaciones se re-fieren tanto al precio como a la venta han detratarse como las ventas relacionadas de laprimera categoría.

2. En las ventas relacionadas de la primeracategoría, el precio de una transacción de-pende de las condiciones de otras transac-ciones pactadas entre el vendedor y el com-prador. De ello se deduce que en tales ventasel precio no constituye la única contrapresta-ción. Una venta relacionada de este tipo cons-tituye una situación en la que el precio de-pende de una condición o contraprestacióncuyo valor no puede determinarse con rela-ción a las mercancías a valorar y, por consi-guiente, el precio debe rechazarse a los efec-tos de establecer un valor de transacción, deacuerdo con las disposiciones del artículo1.1 b) del Acuerdo. La Nota interpretativa dedicho artículo enumera tres ejemplos: 1) elvendedor establece el precio de las mercan-cías importadas a condición de que el com-prador adquiera también cierta cantidad deotras mercancías; 2) el precio de las mercan-cías importadas depende del precio o preciosa que el comprador de las mercancías impor-tadas vende otras mercancías al vendedor delas mercancías importadas; 3) el precio seestablece condicionándolo a una forma depago ajena a las mercancías importadas, por

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ejemplo, cuando éstas son mercancías semi-acabadas suministradas por el vendedor acondición de recibir cierta cantidad de lasmercancías acabadas.

3. A este respecto, sin embargo, hay que to-mar precauciones para asegurarse de que laaplicación del artículo 1.1 b) no se extiendamás allá de lo que éste realmente se propone.

4. Por ejemplo, cuando un vendedor concedeun descuento calculado sobre la cantidad oel valor monetario de un pedido único, elhecho de que el comprador pueda beneficiar-se del descuento al hacer el pedido de ciertonúmero de artículos diferentes de los queninguno, tomado individualmente, habría dadoderecho al descuento, no representa una si-tuación en la que el artículo 1.1 b) hubiera deaplicarse.

5. La segunda categoría de ventas relaciona-das, en las que la condición o contraprestaciónse refiere a la venta de las mercancías, com-prende lo que en inglés se llama “countertrade”, o sea “transacciones de compensa-ción”. Se trata de transacciones en las quelas ventas a un país están íntimamente liga-das a ventas desde ese país, aunque a vecespuedan entrar incluso en juego ventas desdeotro país. Las transacciones de compensa-ción son, esencialmente, un mecanismo depago de mercancías en el comercio interna-cional, mediante un intercambio de produc-tos por productos. A veces puede tratarse, enlas transacciones de compensación, de unintercambio de servicios por productos o vice-versa.

6. Gracias a las transacciones de compensa-ción un país puede obtener del extranjero losproductos que necesita y al mismo tiempomantener una corriente de intercambios equi-librada al asegurarse la venta a la exporta-ción de sus propios productos (productos decompensación). Las transacciones de com-pensación pueden implicar el pago total o par-cial por un producto importado, en forma deproductos producidos en el país importador yexportados por él, en vez de un pago en di-nero. Sin embargo, frecuentemente, el pagode las dos transacciones se efectuará endinero.

7. Se enumeran a continuación los tipos máscorrientes de transacciones de compensación:

a) Trueque (“Barter”): Un simple intercambiode mercancías por mercancías, sin quetenga lugar un pago en dinero (Véase laOpinión consultiva 6.1).

b) Compra con contrapartida (“Counterpur-chase”): Un intercambio de mercancías pormercancías y dinero, o un intercambio demercancías por servicios y dinero.

c) “Cuenta comprobante” (“Evidence account”):Las compras con contrapartida (“counterpur-chase”) revisten con frecuencia la forma deuna “cuenta comprobante”. A efectos delpago, se abre una “cuenta comprobante”en un banco de comercio exterior o en unbanco central, y las ventas con contrapar-tida del exportador se acreditan para hacerfrente a las obligaciones que se derivan desus compras con contrapartida actuales ofuturas. Estos acuerdos proporcionan cier-ta flexibilidad al exportador, ya que así nodebe proceder inmediatamente a las com-pras, sino que gracias a la “cuenta com-probante” el exportador tiene tiempo deestudiar los mercados con calma antes deefectuar sus compras con contrapartida.

d) Intercambio compensado u oferta de com-pra (“Compensation” o “buyback”): La ven-ta de maquinaria, equipo, tecnología o deuna fábrica de producción o de transforma-ción a cambio de una cantidad determina-da del producto final como pago total oparcial.

e) Acuerdo de compensación (“Clearingagreement”): Un acuerdo bilateral entre dospaíses para la compra, durante un períododeterminado, de determinada cantidad debienes producidos por cada uno, utilizandouna moneda libremente convertible de untercer país, es decir una moneda fuerte.

f) Comercio triangular (“Switch” o “triangulartrade”): Un acuerdo en virtud del cual una delas partes en el acuerdo comercial bilate-ral (como, por ejemplo, un acuerdo de com-pensación mencionado en e) supra) trans-fiere su saldo acreedor a una tercera parte.Por ejemplo, los países A y B han pactadoun acuerdo de compensación y A compraal país C un producto por el que efectuaráel pago pidiéndole a B que, en virtud delacuerdo de compensación, transfiera al paísC los pagos que le debe hacer a él.

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g) Canje (“Swap”): Un intercambio de mer-cancías idénticas o similares procedentesde diferentes lugares para economizar gastosde transporte. Este tipo de transaccióndifiere del trueque mencionado en a) enque el intercambio del producto idéntico osimilar se hace únicamente para benefi-ciarse de una fuente de suministro máspróxima, por ejemplo, un comprador japo-nés que adquiere una cantidad de hidro-carburos venezolanos y la canjea por unacantidad equivalente de crudo de Alaska,que había sido comprada por un compra-dor americano de la Costa Este.

h) Compensación parcial (“Offset arrange-ment”): La venta de un producto, general-mente de alta tecnología, con la condiciónde que el exportador incorpore en su pro-ducto final ciertos materiales, partes o ele-mentos que haya adquirido en el país deimportación.

8. No parece existir ninguna estimación fide-digna del volumen del comercio internacionalque implica la utilización de transacciones decompensación. Las estimaciones existentesdivergen considerablemente, del uno hasta el25% del comercio mundial. Esta discrepan-cia se debe a que, contrariamente a los mé-todos usuales de evaluar el volumen del co-mercio internacional, no hay medios para re-gistrar y analizar las transacciones de com-pensación como tales. En la práctica no essiempre fácil identificar las transacciones decompensación, especialmente en aquelloscasos en que las transacciones se expresanen términos monetarios y se pagan de formaseparada. Ahora bien, aunque no se coincidaen las cifras del volumen de las transaccio-nes de compensación, si se está de acuerdoen que su parte en el comercio mundial estácreciendo.

9. En cuanto a las consecuencias de lastransacciones de compensación sobre el pre-cio o coste de las mercancías las opinionestampoco parecen concordar. Es cierto, sinembargo, que el exportador que se proponeproceder a una compra de compensación debefijar sus precios teniendo en cuenta que ten-drá que vender no sólo sus propios produc-tos, sino también los de su cliente. Puedesuponerse, pues, que por ello el exportadoraumente su precio. Por consiguiente, el pre-cio de mercancías exportadas a un país que

exija o practique las transacciones de com-pensación será probablemente igual o supe-rior al precio de las mercancías que no sonobjeto de tales transacciones de compensa-ción.

10. Por la misma razón, en lugar de, o ademásde lo anterior, es posible que el exportadorpueda exigir un precio inferior por las mercan-cías que tiene que comprar. De ahí que elprecio de las mercancías compradas en com-pensación será probablemente igual o inferioral precio que se hubiera fijado sin la transac-ción de compensación. Estas mercancíaspueden importarse, claro está, en el propiopaís del exportador o en cualquier otro país.

11. Para la valoración en aduana, habrá queconsiderar, en primer lugar, si las condicio-nes estipuladas en el artículo 1 impiden o noque este artículo se aplique a las transaccio-nes de compensación. Dado el número deformas diferentes que este tipo de transac-ción puede revestir, parece improbable quese pueda llegar a una solución general a esterespecto, y la decisión habría de tomarseteniendo en cuenta los elementos de hechode cada transacción y el tipo de transacciónde compensación de que se trate.

COMENTARIO 12.1

SIGNIFICADO DEL TÉRMINO“RESTRICCIONES” EN EL ARTÍCULO

1.1 a) iii)

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1del Acuerdo, el valor en aduana de las mer-cancías importadas será el valor de transac-ción, siempre que no existan, entre otrascosas, restricciones a la cesión o utilizaciónde las mercancías por el comprador, conexcepción de las que :

i) impongan o exijan la ley o las autoridadesdel país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde pue-den revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sensiblemente al valor de lasmercancías.

2. Por su propia naturaleza, identificar lasdos primeras excepciones arriba citadas noplanteará, normalmente, problemas. Ahora bien,

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en el caso de la tercera excepción es posibleque hayan de tomarse en consideración cier-tos factores para determinar si la restricciónha afectado sensiblemente al valor de lasmercancías o no. Entre ellos pueden mencio-narse la naturaleza de la restricción, la natu-raleza de las mercancías importadas, la ramade producción y sus prácticas comerciales,así como la importancia comercial de su in-fluencia en el valor. Ya que estos factorespueden diferir de un caso a otro, no seríaconveniente aplicar criterios fijos. Por ejem-plo, una influencia mínima en el valor de cier-ta clase de mercancías puede considerarsecomo sensible, mientras que una influenciamucho mayor en el valor de otra no podráconsiderarse como tal.

3. En la Nota interpretativa al artículo 1 secita un ejemplo de restricciones a la cesión outilización de las mercancías que no afectansensiblemente al valor de éstas: se trata delcaso de un vendedor de automóviles que exi-ge al comprador que no los venda ni expongaantes de cierta fecha, que marca el comienzodel año para el modelo. También podría citar-se como ejemplo el caso de un fabricante decosméticos que impone por contrato a losimportadores vender su producto a los consu-midores exclusivamente por representantescomerciales que hacen la venta de casa encasa, puesto que su sistema de distribucióny de publicidad está centrado en esta direc-ción.

4. En cambio, una restricción que podría afectarsensiblemente al valor de las mercancías im-portadas sería una que no fuera usual en larama del comercio dada. Sería éste el casocuando un aparato se vendiera a un preciosimbólico, con la condición de que el com-prador sólo lo utilizase con fines benéficos.

COMENTARIO 13.1

APLICACION DE LA DECISION SOBREVALORACION DE SOPORTES

INFORMATICOS CON SOFTWARE PARAEQUIPOS DE PROCESO DE DATOS

1. Este comentario trata de la cuestión de lavaloración de soportes informáticos con soft-ware para equipos de proceso de datos en elcontexto específico de la aplicación del pá-rrafo 2 de la Decisión adoptada por el Comitéde Valoración en Aduana.

2. El principio a tener en cuenta a este res-pecto es que, para determinar el valor enaduana de los soportes informáticos importa-dos que lleven datos o instrucciones, se to-mará en consideración únicamente el costo ovalor del soporte informático propiamente di-cho. Por consiguiente, el valor en aduana nocomprenderá el costo o valor de los datos oinstrucciones, siempre que éste se distingadel coste o el valor del soporte informático.

3. Una de las dificultades encontradas al apli-car esta Decisión radica en la distinción quedebe existir entre el costo o el valor de los da-tos o instrucciones y el costo o el valor del so-porte informático; en algunos casos sólo sedispone de un precio global para los datos oinstrucciones y el soporte; en otros sólo sefactura el precio del soporte o sólo se conoceel costo o el valor de los datos o instrucciones.

4. Puesto que los países tienen la opción deaplicar o no el párrafo 2 de la Decisión, aque-llos que decidan aplicarlo deberían interpre-tarlo de la manera más amplia que sea posi-ble para no privar de sentido a la Decisión.Por ello, la expresión “que se distinga” debe-ría interpretarse de tal forma que si sólo seconoce el costo o el valor del soporte, debe-ría considerarse como si se distinguiera de élel costo o el valor de los datos o instruccio-nes.

5. Si por cualquier motivo una Administraciónconsidera que es necesaria una declaraciónseparada de los dos costos o valores y sólose dispusiera de uno de ellos, podría determi-narse el otro por medio de una estimación,utilizando criterios razonables, compatiblescon los principios y las disposiciones genera-les del Acuerdo y del artículo VII del AcuerdoGeneral de 1994. También sería posible reali-zar una estimación similar para obtener valo-res separados en los casos en que sólo sedispusiera de un precio global para los doselementos. Las administraciones de Adua-nas que opten por seguir la práctica de laestimación puede que consideren necesariorealizar consultas con el importador para lle-gar a una solución razonable.

6. Si en el momento de la importación el im-portador no se encontrase en condiciones desuministrar suficiente información con esa fi-nalidad, podrían ser de aplicación las dispo-siciones del artículo 13.

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7. La práctica recomendada en este comen-tario se aplica a la valoración de soportesinformáticos con software a efectos de adua-na y no tiene en cuenta otros requerimientostales como la recogida de estadísticas.

COMENTARIO 14.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 2

1. El presente comentario examina los dere-chos y obligaciones que confiere el Acuerdoa las Administraciones de Aduanas y a los im-portadores, en lo que se refiere al trato apli-cable a las transacciones entre personas vincu-ladas, de conformidad con el artículo 1.2.

2. La Introducción general del Acuerdo reco-noce que la base para la valoración en adua-na de las mercancías debe ser, en la mayormedida posible, su valor de transacción. Aho-ra bien, según el artículo 1, el valor de transac-ción sólo podrá aceptarse como valor en aduanasi se cumplen las cuatro condiciones esta-blecidas en los apartados a) a d) del párrafo 1del mismo artículo 1. La cuarta condición,enunciada en el apartado 1 d) requiere que noexista una vinculación entre el comprador y elvendedor, pero se prevé también que, en casode existir, el valor de transacción sea acepta-ble con tal de que se cumpla lo dispuesto enel párrafo 2 del artículo 1. Textualmente, estadisposición quiere indicar que una vincula-ción entre el comprador y el vendedor planteauna cuestión por la que se advierte al impor-tador y a las Aduanas de la existencia de unproblema en cuanto a la aceptabilidad delprecio como base del valor de transacción.

3. Sin embargo, cuando puede demostrarseque lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo1 puede satisfacerse (a saber, el valor detransacción se aproxima mucho a alguno delos valores “criterio” en él dispuestos), queda-ría establecida la aceptabilidad del precio comobase para el valor de transacción y, por ende,sería inútil, con arreglo al párrafo 2 a) delartículo 1, cualquier examen de las circuns-tancias de la venta de mercancías importa-das.

4. En ausencia de uno de estos valores crite-rio las siguientes preguntas y respuestas fa-cilitarán una orientación a las Administracio-nes de Aduanas y a los importadores sobrela aplicación del párrafo 2 a) del artículo 1.

Pregunta No. 1

5. ¿La existencia de una vinculación entre elcomprador y el vendedor en el sentido delpárrafo 4 del artículo 15 da derecho a lasAduanas a rechazar el valor de transacción?

Respuesta

6. No. La vinculación en sí no constituye unmotivo para rechazar el valor de transacción.El párrafo 2 a) del artículo 1 es muy clarosobre este particular. No obstante, el hechode existir una vinculación alerta a las Adua-nas, sobre la posible necesidad de procedera una investigación de las circunstancias dela venta.

Pregunta No. 2

7. ¿Es necesario que las Aduanas tengan ra-zones para que emprendan una investigaciónsobre las circunstancias de la venta?

Respuesta

8. No. El párrafo 2 a) del artículo 1 disponeque se examinarán las circunstancias de laventa entre partes vinculadas. Ahora bien, elpárrafo 2 de la Nota interpretativa al párrafo 2del artículo 1 puntualiza que no se exigiráque se haga un examen de tales circunstan-cias en todos los casos, sino sólo cuandoexistan dudas acerca de la aceptabilidad delprecio.

Pregunta No. 3

9. ¿Constan en el Acuerdo directrices preci-sas respecto a las dudas sobre la aceptabilidadde un precio que darían motivo a las Aduanaspara emprender una investigación sobre lascircunstancias de la venta?

Respuesta

10. No. Sin embargo, la concepción estructu-ral del Acuerdo es tal que la mera existenciade una vinculación da motivos para preguntar-se si el precio entre el vendedor y el compra-dor ha sido o no influido por la vinculación,porque sólo puede utilizarse el precio comobase del valor de transacción cuando la vin-culación no ha influido en el precio. Por otraparte, el artículo 17 establece que ninguna delas disposiciones del Acuerdo impedirá a las

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Aduanas que comprueben la veracidad o laexactitud de toda información, documento odeclaración. Podría tratarse, por ejemplo, deuna declaración que haga el comprador vin-culado implícita o explícitamente, según losdocumentos o declaraciones requeridos porel país de importación, al aplicar el métododel valor de transacción, a saber “mi vincula-ción con el vendedor no ha influido en elprecio”.

Pregunta No. 4

11. ¿Tienen que comunicar las Aduanas sus“dudas” al importador cuando recaban datossobre las circunstancias de la venta o sobresi el precio ha sido influido por la vinculaciónentre el comprador y el vendedor?

Respuesta

12. No. Ninguna de las disposiciones del Acuer-do preceptúa que las Aduanas deban justifi-car las razones por las que solicitan informa-ciones al importador sobre la transacción parala importación. El párrafo 6 del Anexo III y elartículo 17 reconocen que podrá ser necesa-rio que las Aduanas realicen investigacionessobre la veracidad o la exactitud de todainformación, documento o declaración queles sean presentados a efectos de valoraciónen Aduana y que en esas investigaciones lasAduanas tienen el derecho de contar con laplena cooperación de los importadores. Nin-guna disposición preceptúa que las Aduanasdeben dar razones por examinar una transac-ción. Ahora bien, ninguna les impide tampo-co comunicar al importador las razones desus dudas. Sería deseable si pudiesen ha-cerlo.

Pregunta No. 5

13. ¿En el supuesto de que las Aduanas esti-men que tienen razones para pensar que lavinculación ha influido en el precio de lasmercancías objeto de una transacción, tie-nen que comunicar al importador las razonespor las que lo creen?

Respuesta

14. Sí. El párrafo 2 a) del artículo 1 estableceque la Administración de Aduanas, cuandotiene razones para considerar inaceptable elvalor de transacción porque la vinculación hainfluido en el precio, -por lo que el artículo 1no es aplicable-, comunicará esas razones alimportador. Es más, éste tendrá oportunidadrazonable para contestar y derecho a que se

le comuniquen por escrito las razones aduci-das por las Aduanas.

Pregunta No. 6

15. ¿Incumbe al importador cerciorarse de quela vinculación no ha influido en el precio antesde declarar las mercancías para su valora-ción según lo dispuesto en el artículo 1?

Respuesta

16. Sí. Antes de declarar un valor en aduanadeterminado según el método del valor detransacción, el importador tiene que cercio-rarse en la medida de lo posible de que nin-gún elemento ha influido en el precio. Le im-pone esta obligación el artículo 1 al disponerque se aplicará el valor de transacción siem-pre que no exista una vinculación entre elcomprador y el vendedor o, en caso de exis-tir, pueda demostrarse que aquélla no hainfluido en el precio.

Pregunta No. 7

17. En el supuesto de que la Administraciónde Aduanas haya examinado anteriormentelas circunstancias de la venta y la vinculaciónentre el comprador y el vendedor y haya com-probado que aquélla no ha influido en el pre-cio, ¿se le niega la posibilidad de solicitar lasmismas u otras informaciones en una fechaulterior?

Respuesta

18. No. Aunque no se pretenda que la Aduanaexamine las circunstancias de cada una delas ventas, cada vez que tenga dudas acercade la aceptabilidad de un precio puede em-prender una nueva investigación dirigiéndoseal importador.

COMENTARIO 15.1

APLICACION DEL METODO DEL VALORDEDUCIDO

1. El presente comentario trata de las cues-tiones de carácter general que puede susci-tar la aplicación de las disposiciones del ar-tículo 5.1. Se reconoce a este respecto quelas Notas interpretativas a ese artículo pro-porcionan ya indicaciones importantes.

2. En general, se reconoce que la aplicacióndel método del valor deducido según el artícu-lo 5 del Acuerdo puede diferir de un conjuntode circunstancias a otro. Por consiguiente, el

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artículo 5 debe aplicarse, en la práctica, conflexibilidad, teniendo en cuenta las circuns-tancias propias de cada caso.

3. Para determinar las ventas en la mayorcantidad total, la primera cuestión que puedeplantearse es si la aplicación del artículo 5.1se restringe a ventas de mercancías importa-das y de mercancías idénticas o similareshechas por el importador de las mercancíasimportadas, o si permite este artículo que setengan en cuenta ventas de mercancías idén-ticas o similares importadas por otros impor-tadores.

4. El párrafo 1 a) del artículo 5 y sus Notas in-terpretativas no parecen prohibir que se ten-gan en consideración ventas de mercancíasidénticas o similares importadas por otrosimportadores; sin embargo, como medida prác-tica, si se han realizado ventas, por el impor-tador, de mercancías importadas o idénticaso similares, puede que no sea necesario bus-car ventas de mercancías idénticas o simila-res hechas por otros importadores.

5. Las Aduanas podrán decidir, teniendo encuenta las circunstancias de cada caso parti-cular, si pueden tenerse en consideraciónventas realizadas por otros importadores auncuando el importador de las mercancías im-portadas objeto de valoración haya realizadoventas de mercancías importadas o ventas demercancías idénticas o similares importadas.

6. Otra cuestión, estrechamente ligada conla primera, es si al aplicar el artículo 5.1 exis-te alguna jerarquía al utilizar las ventas de lasmercancías importadas o de las idénticas osimilares importadas para determinar el pre-cio unitario.

7. La aplicación práctica del párrafo 1 a) delartículo 5 supone que si se venden las mer-cancías importadas, puede que no hayan detenerse en cuenta ventas de mercancías idén-ticas o similares importadas para determinarel precio unitario de las ventas en la mayorcantidad total. Cuando no se vendan las mer-cancías importadas, pueden utilizarse ventasde mercancías idénticas o similares en esteorden de prioridad.

8. Tras determinar el precio unitario según elartículo 5.1, es necesario deducir los elemen-tos enumerados en dicho artículo.

9. En la aplicación práctica de esta disposi-ción han de tenerse en cuenta varios facto-res. Uno de ellos es el criterio a adoptar paradeterminar qué cantidades de comisiones obeneficios y gastos generales pueden consi-derarse como “pagadas o convenidas usual-mente”.

10. El texto del artículo 5 y sus Notas inter-pretativas deja claro que la deducción a reali-zar es por el importe de la comisión o delbeneficio y gastos generales que se obtieneusualmente en ventas de mercancías impor-tadas de la misma especie o clase en el paísde importación. Esta deducción debería ba-sarse en las cifras suministradas por el im-portador o en su nombre, a menos que estascifras no concuerden con las usuales.

11. El importe usual por comisiones o benefi-cios y gastos generales podría consistir enuna gama de cifras que probablemente varia-rán de acuerdo con la especie o clase de lasmercancías a valorar. Para que una gama seaaceptable, no debería ser ni muy amplia nimuy reducida en número. La gama deberíapermitir de manera obvia y fácil su califica-ción como de importe “usual”. Otros enfo-ques también podrían considerarse, como porejemplo la utilización de cantidades prepon-derantes (cuando existan cifras) o de un im-porte obtenido mediante promedios simples oponderados.

12. Otro factor que entra en juego es que el ar-tículo 5 sólo dispone que se efectuará unadeducción por concepto de comisiones o porel de beneficios y gastos generales, peroomite establecer criterios que determinen cuálde ellos ha de deducirse. Ahora bien, si se tie-ne en cuenta la Introducción general del Acuer-do que reconoce que la determinación delvalor en aduana debe basarse en criterios sen-cillos y equitativos que sean conformes a losusos comerciales, la deducción por conceptode comisiones se efectuará, normalmente,cuando la venta en el país de importación delas mercancías objeto de valoración se ha rea-lizado o ha de realizarse por una agencia o acomisión. Los suplementos por beneficios ygastos generales se deducirán, pues, cuandolas transacciones no impliquen comisiones.

13. Otro aspecto atañe al hecho de recoger ytener puestas al día informaciones sobre lascantidades usuales por comisiones y benefi-cios y gastos generales.

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14. En la práctica, no parece útil reunir y archi-var sistemáticamente los datos necesariospara comprobar las cantidades usuales de co-misiones o de beneficios y gastos generales.Es posible obtener los datos sólo cuando ha-ga falta responder a una necesidad específi-ca. Con frecuencia las Aduanas, al aplicar enla práctica el artículo 5, tendrán que enfren-tarse con casos de fabricantes de numerososproductos, de pequeñas industrias que cuen-tan con un número escaso de importadores,de industrias que realizan un número impor-tante de transacciones con partes vincula-das, etc. En tales circunstancias, las Adua-nas pueden consultar los expedientes quetienen archivados. Los datos pueden obtener-se también a partir de organizaciones profe-sionales, de otros importadores, de socieda-des contables acreditadas, de organizacio-nes gubernamentales encargadas de asun-tos comerciales y fiscales, y de otras fuentesfidedignas.

15. Los métodos para obtener datos puedendiferir de un país a otro; sin embargo, puedenconsistir en encuestas sobre importadoresconocidos de mercancías de la misma espe-cie o clase, a quienes podría pedirse quefacilitaran los datos, y en estudios sobre ca-sos de valoración relativos a importadoresconocidos. Dado que las empresas puedeque no lleven datos de beneficios y gastosgenerales por productos, las Administracio-nes pueden actuar según el principio del exa-men de beneficios y gastos generales relati-vos a la gama o grupo más restringidos demercancías para las cuales pueden obtenerseinformaciones suficientes.

COMENTARIO 16.1

ACTIVIDADES QUE, POR CUENTA PROPIA,EMPRENDE EL COMPRADOR DESPUÉS DELA COMPRA DE LAS MERCANCÍAS PERO

ANTES DE SU IMPORTACIÓN

1. El presente Comentario examina las cir-cunstancias en las que el coste de las activi-dades que por cuenta propia emprenda elcomprador después de la compra de las mer-cancías pero antes de su importación, seconsideraría o no como parte del valor enaduana, determinado de acuerdo con las dis-posiciones del artículo 1.

2. El segundo párrafo de la Nota interpretativaal artículo 1, relativo al “Precio realmentepagado o por pagar” sienta el principio queestablece el Acuerdo respecto a las activida-des que por cuenta propia emprenda el com-prador. Los costes de tales actividades no seañadirán al precio realmente pagado o porpagar, a menos que deba efectuarse un ajus-te conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

3. El siguiente ejemplo puede ilustrar seme-jante situación:

El importador I, en el país de importaciónY, compra al vendedor S, en el país deexportación X, una máquina por un importede 30.000 u.m. Para confirmar que la má-quina responde a las estipulaciones delcontrato de venta, el comprador I, despuésde la compra, encarga unas pruebas adicio-nales de la máquina al experto T, tambiénen el país X, por lo que le paga 500 u.m.Se entiende por pruebas adicionales, eneste contexto, toda verificación que no seconsidere parte del proceso de producciónde las mercancías. Las pruebas adiciona-les de la máquina no constituyen una con-dición de la venta concertada entre I y S.

El pago por ensayar la máquina que I hacea T, quien no está vinculado al vendedor S,no se hace de manera directa ni indirecta aS ni en su beneficio. Por lo tanto, no formaparte del precio realmente pagado o porpagar. Además, esta actividad que el com-prador emprende no es una respecto de lacual deba efectuarse un ajuste conforme alo dispuesto en el artículo 8. Si las demáscondiciones del artículo 1 se cumplen, lamáquina se valoraría sobre la base de esteartículo, siempre que no se haya transfor-mado, ajustado, mejorado o cambiado enalguna forma la naturaleza de las mercan-cías.

4. En la práctica comercial, las actividadesque un comprador puede emprender despuésde la compra de las mercancías pero antesde su importación son muy diversas. Tenien-do en cuenta los artículos 1 y 8 y sus Notasinterpretativas, estas actividades pueden com-prender las emprendidas para promover laventa y la distribución de las mercancías enel país de importación. El coste de estasactividades que el comprador emprenda porcuenta propia no debe considerarse como un

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pago indirecto al vendedor, aunque pueda es-timarse que le beneficien. El siguiente ejem-plo sirve de ilustración a este principio:

La firma A es distribuidora de material eléc-trico en el país I. Comercializa sus mer-cancías a través de una red de distribuido-res (detallistas y centros de servicios) queoperan en virtud de acuerdos de franquiciaconcertados con ella. La firma A concluyeun contrato a largo plazo con un productorextranjero S, para que éste le suministreun nuevo tipo de accesorio eléctrico. Se-gún el contrato, los accesorios deben co-mercializarse con la marca de fábrica deS, y A se compromete a correr con latotalidad de los costes de los estudios demercado en el país de importación. A haceel pedido del stock inicial de accesorios yrealiza antes de su importación, una cam-paña publicitaria.

5. En el ejemplo anterior, el coste de la cam-paña publicitaria no forma parte del valor enaduana, ni tampoco conduce al rechazo delvalor de transacción, ya que tal actividad esde las que están relacionadas con la comer-cialización de las mercancías importadas,como se indica en la frase final del párrafo 1b) de la Nota interpretativa al artículo 1.

COMENTARIO 17.1

COMISIONES DE COMPRA

1. El trato que ha de aplicárseles a efectosde valoración a las comisiones de compra yla definición de éstas quedan establecidos enel párrafo 1 a) i) del artículo 8 del Acuerdo yen su Nota interpretativa.

2. Aun cuando las disposiciones del Acuerdoson claras y no plantean ninguna cuestión deprincipio, el trato aplicable a las comisiones,a efectos de la valoración en aduana, depen-de de la naturaleza exacta de los serviciosque prestan los intermediarios.

3. La Nota explicativa 2.1 del Comité Técnicode Valoración en Aduana examina las comi-siones y corretajes en relación con el artículo8, y destaca las características comunes delos intermediarios, y concluye diciendo que,teniendo en cuenta que la naturaleza de losservicios prestados por los intermediarios no

puede determinarse a menudo, basándosesólo en los documentos comerciales presen-tados, las Administraciones nacionales ten-drán que adoptar las medidas razonables quejuzguen necesarias para asegurar la correctaaplicación de esta disposición del Acuerdo.

4. El presente Comentario facilita unas direc-trices respecto a las pruebas necesarias quepermitan establecer en qué circunstanciaspueden considerarse como comisiones decompra las remuneraciones que un compra-dor pague a un intermediario.

5. En este contexto, deben facilitarse a lasAduanas todos los documentos pertinentesnecesarios para indagar la existencia y la na-turaleza exacta de los servicios de que setrate.

6. Puede destacarse entre tales documentosel contrato de comisión mercantil concertadoentre el comprador y el comisionista, en elque se pormenorizan las formalidades y acti-vidades que el comisionista de compra tengaque cumplir al desempeñar sus funciones,hasta el momento en que ponga las mercan-cías a disposición del comprador. El contratode comisión mercantil deberá reflejar con exac-titud los términos del acuerdo concertadoentre el comprador y el comisionista, y, si lasAduanas así lo solicitaran, se presentaránasimismo otras pruebas documentales, porejemplo, pedidos, teletipos, cartas de crédi-to, correspondencia, etc., que acrediten cla-ramente que el contrato de comisión mercan-til es genuino.

7. Cuando no haya un contrato de comisiónmercantil escrito, se presentarán, si las Adua-nas lo solicitan, otras pruebas documentalestales como las citadas en el anterior párrafo6, que atestigüen claramente la existencia deuna vinculación con un comisionista de com-pra.

8. Cuando estas pruebas resultan insuficien-tes para acreditar la existencia de una vincu-lación con un comisionista de compra, lasAduanas pueden concluir que no existe talvinculación.

9. A veces, los contratos o documentos norepresentan o no reflejan claramente la natu-raleza de las actividades del presunto comi-

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sionista. En tales casos es imprescindibleque se averigüen los elementos de hechoefectivos que les sean propios y se tomen enconsideración los diversos elementos que seindican a continuación.

10. Una de las cuestiones que podría indagarsees, por ejemplo, si el supuesto comisionistade compra asume algún riesgo o presta servi-cios adicionales diferentes de los indicadosen el párrafo 9 de la Nota explicativa 2.1 yque normalmente los prestaría un comisionis-ta de compra. La importancia de tales servi-cios adicionales podría afectar el trato aplica-ble a las comisiones de compra. Podría dar-se el caso de que el comisionista utilizasesus propios fondos para pagar las mercan-cías importadas. Existiría, pues, la posibili-dad de que el presunto comisionista sufrapérdidas u obtenga ganancias por el hechode ser propietario de las mercancías, en vezde cobrar una remuneración, acordada deantemano, por actuar como comisionista decompra. En tal situación, podrían examinarsetodas las circunstancias que establezcan cla-ramente la existencia de un acuerdo de comi-sionista de compra.

11. El resultado de este examen podría indicarque el comisionista actúa por cuenta propiay/o que tiene derecho de propiedad sobre lasmercancías. A este respecto, cabe destacarlas sociedades de exportación o los interme-diarios llamados independientes que desem-peñan actividades semejantes y quienes, adiferencia de los comisionistas de compra,tienen derechos de propiedad sobre las mer-cancías y ejercen el control sobre la transac-ción o el precio que pague el importador. Entales supuestos, al llamado intermediario nose le puede considerar como comisionista decompra.

12. Otro factor que se examinará es la vincula-ción, en el sentido del artículo 15.4, entre laspartes en la transacción. Por ejemplo, la vin-culación del comisionista con el vendedor ocon una persona vinculada a éste, influye enla facultad del presunto comisionista de ac-tuar en el interés del comprador. Pese a laexistencia de un contrato de comisión mer-cantil, las Aduanas tienen el derecho a exa-minar todas las circunstancias para averiguarsi el presunto comisionista actúa realmentepor cuenta del comprador y no por la delvendedor o incluso por la suya propia.

13. En algunas transacciones, el comisionistaconcierta el contrato, y extiende una facturaal importador en la que hace constar porseparado el precio de las mercancías y su re-muneración. Por el simple hecho de facturarde nuevo las mercancías no se convierte ensu vendedor. Ahora bien, puesto que la basepara el valor de transacción según el Acuerdoes el precio pagado al proveedor, la Aduanapuede pedir al declarante que presente lafactura extendida por aquél así como los do-cumentos que acrediten el valor declarado.

14. La omisión del importador de presentar ala Aduana la factura comercial extendida porel proveedor para el comisionista, u otra prue-ba que acreditara la venta, podría impedir quelas Aduanas comprobaran el precio realmen-te pagado o por pagar en la supuesta ventapara la exportación al país de importación ypodría impedir que las Aduanas considerarandicha venta como una venta bona fide para laexportación.

15. También podría comprobarse la adecua-ción de la remuneración a los servicios pres-tados. Puede que un comisionista de comprapreste servicios que estén fuera de las fun-ciones usuales de un comisionista de com-pra. Tales servicios adicionales afectarían ala remuneración cobrada al comprador. Porejemplo, un comisionista de compra, en vezde tramitar solamente el transporte de lasmercancías de la fábrica al puerto o lugar deexportación, las transporta él mismo e inclu-ye en su remuneración los gastos de trans-porte(*). En este ejemplo, la remuneracióntotal cobrada no puede considerarse comouna comisión de compra; sin embargo, laparte identificable de dicha remuneración queestá relacionada con los servicios del comi-sionista de compra puede considerarse comocomisión de compra.

16. Puede deducirse de lo que antecede quelas Aduanas tienen varias posibilidades paracomprobar la naturaleza de los servicios encuestión. Al efectuar las investigaciones, lasAduanas deben poder contar con la plenacooperación de los importadores para com-

(*) Cabe destacar que la imposición definitiva de tributos alos elementos de hecho mencionados en el párrafo 15,podría ser afectada por la opción respecto a los gas-tos de transporte adoptada por los Signatarios conarreglo al artículo 8.2.

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probar la veracidad y la exactitud de todainformación, documento o declaración, con-forme a lo dispuesto en el artículo 17 delAcuerdo y en el párrafo 6 del Anexo III. A esterespecto, se reconoce que algunas de lasinformaciones que requieren las Aduanas pue-den ser consideradas como confidencialespor las partes interesadas. En tales casos,las Aduanas actuarán conforme a lo dispues-to en el artículo 10 del Acuerdo y en la legis-lación del país de importación.

COMENTARIO 18.1

RELACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS8.1 b) ii) y 8.1 b) iv)

1. El artículo 8.1 b) del Acuerdo dispone que,para determinar el valor en aduana de confor-midad con el artículo 1, se añadirá al preciorealmente pagado o por pagar el valor dedeterminados bienes y servicios, siempre queel comprador, de manera directa o indirecta,los haya suministrado gratuitamente o a pre-cios reducidos para que se utilicen en laproducción y venta para la exportación de lasmercancías importadas, y en la medida enque dicho valor no esté incluido en el preciorealmente pagado o por pagar.

2. Según el artículo 8.1 b) ii), para determinarel valor en aduana, se añadirá al precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíasimportadas el valor de las herramientas, ma-trices, moldes o elementos análogos utiliza-dos en la producción de las mercancías impor-tadas. Según el artículo 8.1 b) iv), se añadiráal precio realmente pagado o por pagar elvalor de ingeniería, creación y perfeccionamien-to, trabajos artísticos, diseños y planos ycroquis realizados fuera del país de importa-ción y necesarios para la producción de lasmercancías importadas. Ahora bien, a menu-do la ingeniería, la creación y perfeccionamien-to y los diseños, etc. están incluidos en elvalor de las herramientas, matrices o moldes.

3. Se plantea, pues, la cuestión de saber silos diseños, cuando se realizan en el país deimportación, han de excluirse del valor enaduana de las prestaciones especificadas enel artículo 8.1 b) ii), cuando éstas se utilizanpara la producción de las mercancías impor-tadas.

4. No consta disposición alguna respecto aesta cuestión ni en el Acuerdo ni en sus

Notas interpretativas. Sin embargo, el párrafo2 de la Nota interpretativa del artículo 8.1 b)ii) establece claramente cómo se determina-rá el valor de los elementos mencionados enel párrafo 1 b) ii):

“Si el importador los adquiere de un vende-dor al que no esté vinculado y paga porellos un precio determinado, este precioserá el valor de los elementos. Si los ele-mentos fueron producidos por el importa-dor o por una persona vinculada a él, suvalor será el costo de producción.”

5. Dicho de otro modo, el valor de las presta-ciones mencionadas en el artículo 8.1 b) ii)es el coste total de la adquisición o el costode producción de aquellas, según conste enlos libros que lleve el productor de dichasprestaciones, de acuerdo con los principiosde contabilidad generalmente aceptados. Aeste respecto, la Nota general sobre la “Apli-cación de principios de contabilidad general-mente aceptados” enuncia que la determina-ción de uno de los elementos previstos en elartículo 8.1 b) ii), realizado en el país de im-portación, se efectuaría utilizando datos con-formes con los principios de contabilidad ge-neralmente aceptados en dicho país.

6. Puede inferirse de la estructura de las dis-posiciones relativas a las prestaciones, que acada categoría se aplican preceptos propios,lo que viene en apoyo de la conclusión de quelos costes relacionados con elementos deltipo mencionado en el artículo 8.1 b) iv) nodarían lugar a exclusión alguna.

7. Teniendo en cuenta lo que antecede, elvalor de los elementos mencionados en elartículo 8.1 b) ii) incluye el valor del diseñoplasmado en ellos (aun cuando éste se reali-ce en el país de importación) como parte delcosto de adquisición o de producción.

COMENTARIO 19.1

SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN“DERECHOS DE REPRODUCCIÓN DE LAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS” SEGÚNLA NOTA INTERPRETATIVA AL

ARTÍCULO 8.1 c)

1. El presente Comentario procura proporcio-nar directrices sobre las diferentes formas deactividades a las cuales se aplica la expre-sión “derechos de reproducción”. Las Notas

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interpretativas al artículo 8.1 c) disponen quelos términos cánones y derechos de licenciaque constan en el artículo 8.1 c) compren-den, entre otros elementos, “los pagos relati-vos a patentes, marcas comerciales y dere-chos de autor”. Las Notas interpretativas es-tipulan también que, “en la determinación delvalor en aduana, no se añadirán al precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíasimportadas los derechos de reproducción dedichas mercancías en el país de importa-ción”.

2. Tal y como se plantea en la Nota interpretati-va al artículo 8.1 c), el término “derechos dereproducción” parece referirse no sólo a lareproducción física de las mercancías impor-tadas (por ejemplo, se importa una muestra,y el importador fabrica un molde que se utili-za para producir copias exactas del artículooriginal importado), sino también al derecho areproducir un invento, una creación, un con-cepto o una idea incorporados en las mercan-cías importadas. Los siguientes pueden serejemplos del último supuesto: se importa undiagrama de circuitos recientemente desarro-llados para grabarlo en placas de circuitos(invento); un museo importa una esculturaque se reproducirá en forma miniaturizadapara la venta (creación); se importa una trans-parencia con el dibujo de un personaje decómics para reproducirlo en tarjetas (concep-to o idea).

3. La Nota interpretativa también se referiría aoriginales y reproducciones de trabajos cien-tíficos (importación de una nueva cepa de vi-rus que se reproducirá en una forma idóneapara la producción de una vacuna), de origi-nales de obras literarias (importación de unmanuscrito para su reproducción en forma delibro), de modelos (importación de un modeloa escala reducida de un nuevo tipo de auto-móvil para reproducirlo en modelos idénti-cos), de prototipos (importación de un nuevojuguete que se reproducirá en copias exactasde este juguete) y de especies animales o ve-getales (importación de un insecto genéticamen-te modificado que se reproducirá para lucharcontra la propagación de la especie original).

4. Con relación al derecho de reproducción,un examen de los siguientes elementos po-dría dar alguna indicación:

a) si la idea u obra original está plasmada enlas mercancías importadas;

b) si la reproducción de esta idea u obra esobjeto de un derecho reservado;

c) si el derecho de reproducción se ha cedidoal comprador en el contrato de venta o porun acuerdo separado;

d) si el titular del derecho reservado ha reque-rido una remuneración por la cesión delderecho de reproducción.

5. La adquisición de mercancías que son elobjeto del derecho reservado, usualmente noconfiere por sí mismo el derecho de reprodu-cir las mismas. En muchos casos, este dere-cho se adquiere mediante un acuerdo espe-cial.

6. En conclusión, en los casos en que mediaun derecho de reproducción, se considerarácada uno de ellos en particular.

COMENTARIO 20.1

GASTOS DE GARANTÍA

1. La aplicación de la “garantía” a transaccio-nes comerciales y la naturaleza múltiple delos gastos relacionados con ella plantean alas Aduanas muchas cuestiones. El presentecomentario pretende responder a las cuestio-nes referentes al trato aplicable a los gastosde garantía.

2. El tema de la garantía relativa a las mer-cancías importadas se ha planteado en dosinstrumentos existentes del Comité Técnico,a saber:

a) el Estudio de caso 6.1 “Primas de seguropor garantías”; y

b) la Nota explicativa sobre la distinción entreel término “mantenimiento” utilizado en laNota al artículo 1 y el término “garantía”.

3. El Estudio de caso 6.1, mediante el exa-men de un caso concreto, destaca el princi-pio general de que, independientemente de laforma en que un importe esté facturado, a unpago se le aplica la definición del precio real-mente pagado o por pagar y, por tanto, cons-tituye un elemento del valor de transacción.Por otra parte, aunque le término “garantía”conste en el Estudio de caso, éste tratasobre todo del seguro, de la relación entre lasdos nociones de garantía y de seguro, asícomo de su influencia en el precio realmentepagado o por pagar.

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4. La Nota explicativa a la que se alude en elanterior párrafo 2 b) define el término “garan-tía” de la siguiente forma:

“La garantía que se aplica a mercancíastales como vehículos de motor o aparatoseléctricos cubre los gastos de reparaciónde defectos (piezas y mano de obra) o desustitución, y está supeditada a ciertascondiciones que el titular de la garantía hade satisfacer. Si no se cumplen esas con-diciones la garantía puede anularse. Lagarantía cubre los vicios ocultos de losbienes, es decir, los defectos que no debe-rían existir y que impiden el empleo deaquéllos o disminuyen su utilidad.”

5. Básicamente, pueden darse dos situacio-nes:

a) el vendedor soporta, directa o indirecta-mente, los gastos y los riesgos que supo-ne la garantía, la causal se tiene en cuentaen el precio de las mercancías;

b) el comprador soporta, directa o indirecta-mente, los gastos y los riesgos que supo-ne la garantía, lo que se tiene en cuentapara el precio de las mercancías.

Garantía que corre a cargo del vendedor

6. El trato aplicable a los gastos de garantíano debería plantear problemas si al garantíaestá incluida en el precio unitario de las mer-cancías. Si el vendedor ofrece una garantía aun cliente, la tendrá en cuenta al fijar elprecio de las mercancías. Todo coste adicio-nal debido a la garantía formará parte delprecio y se pagará como condición de venta.En tal caso, el Acuerdo no autoriza ningunadeducción, y el coste de la garantía formaparte del valor de transacción, aun cuando sedistinga del precio realmente pagado o porpagar por las mercancías.

7. Cuando el vendedor impone una garantía alcomprador puede optar por facturar la garan-tía por separado de las mercancías. En talcaso, los costos de garantía siguen constitu-yendo, sin embargo, una condición de ventapara la exportación y considerándose comoparte del precio realmente pagado o por pa-gar, es decir, el pago total.

8. Cuando el vendedor suscribe un contratopara transferir el riesgo de la garantía a untercero puede parecer que la transacción se

haya fraccionado. El que el vendedor hayacelebrado un contrato con un tercero indicaque toda actividad de garantía que éste em-prenda lo hace por orden del vendedor y, portanto, en beneficio de éste. La Nota interpretativaal artículo 1 define el precio realmente paga-do o por pagar como el pago total que por lasmercancías importadas haya hecho o vaya ahacer el comprador al vendedor o en beneficiode éste. El párrafo 7 del Anexo III amplía estadefinición, al disponer que el precio realmen-te pagado o por pagar comprende todos lospagos realmente efectuados o por efectuar-se, como condición de la venta de las mer-cancías importadas, por el comprador al ven-dedor, o por el comprador a un tercero parasatisfacer una obligación del vendedor. Porconsiguiente, cuando el vendedor impone alcomprador la obligación de efectuar un pagoa un tercero con el que el vendedor ha contra-tado el suministro de una cobertura de garan-tía, el pago debe incluirse en el valor de tran-sacción de las mercancías importadas. Esteraciocinio es válido también en el caso enque la cobertura de garantía la suministranotras partes.

Garantía que corre a cargo del comprador

9. Como se indica en el párrafo 5 b), puedendarse casos en los que el comprador decidasoportar los gastos de garantía por cuenta pro-pia. En tales circunstancias, los pagos, u otrosgastos en los que el comprador incurra por lagarantía no forman parte del precio realmentepagado o por pagar según la Nota al artículo1, ya que se trata de una “actividad que porcuenta propia emprende el comprador.”

Acuerdos de garantía

10. También pueden darse situaciones en lasque la transacción es objeto de dos contratodistintos, uno por las mercancías y otro porla garantía. Los vendedores/compradores aveces separan los pagos por concepto degarantía al establecer acuerdos jurídicos “dis-tintos”. En tales casos, deberán examinarsecuidadosamente todas las circunstancias dela “venta” de las mercancías y de la “garan-tía”. El contrato de garantía está relacionadocon el contrato de venta de las mercancíaspor el hecho de que la garantía se aplica a lasmercancías. Aun cuando exista un contratode garantía separado, por el que el vendedorha impuesto una obligación al comprador co-mo condición de la compra de las mercan-

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cías, se trata simplemente de una variante delas situaciones antes planteadas.

Otras cuestiones relacionadas con la garantía

11. Cuando en los días o meses ulteriores a laimportación de mercancías, de conformidadcon el contrato inicial, se entregan gratuita-mente al comprador partes, en cumplimientodel contrato de garantía, éstas se valoraránsegún los métodos establecidos en los artícu-los 2 a 7 del Acuerdo.

12. Es posible que los compradores aleguenque los derechos se han pagado ya en elmomento de la importación, puesto que elprecio de las mercancías importadas cubríalos gastos de garantía potenciales, con loque no deberían exigirse de nuevo por mer-cancías de sustitución “gratuitas”. Tales cues-tiones deberían resolverse adecuadamenteaplicando técnicas o procedimientos aduane-ros nacionales apropiados.

COMENTARIO 21.1

GASTOS DE TRANSPORTE: SISTEMA DEVALORACIÓN FRANCO A BORDO

1. El artículo 8.2 del Acuerdo establece que“... cada Miembro dispondrá que se incluyaen el valor en aduana, o se excluya del mis-mo, la totalidad o una parte de ...:

a) los gastos de transporte de las mercan-cías importadas hasta el puerto o lugar deimportación;

b) ...”.

2. Algunos Miembros han optado por excluirlos gastos de transporte mencionados en elanterior párrafo 1 y por adoptar lo que suelellamarse un sistema de valoración en aduanafranco a bordo. No obstante, estos Miembros

se encuentran con casos de mercancías im-portadas que se han vendido en términos C &F o CIF. Cuando el precio realmente pagadoo por pagar por las mercancías incluye unacuantía por el transporte más allá del lugar deexportación, pueden plantearse dudas acer-ca del importe que ha de deducirse por taltransporte para obtener la base de valoración.

3. El Acuerdo sobre Valoración de la OMCestablece un sistema de valoración basadoen valores reales, frente a teóricos o estima-dos. El artículo 8.3 dispone que las adicionesprevistas en el artículo 8 “sólo podrán hacer-se sobre la base de datos objetivos ycuantificables”. Por tanto, la deducción porlos gastos de transporte incluidos en los pre-cios C & F y CIF deberá hacerse sobre labase de los gastos reales. Los gastos realesserían los importes pagados en definitiva, porejemplo, al transportista o al transitario inter-nacional por el transporte de las mercancíasobjeto de la transacción.

4. El siguiente ejemplo ilustra los principiosexpuestos en el anterior párrafo 3:

Factura A

Determinación del Valor en aduana *

(* se da por supuesto que el artículo 8 no exige otrosajustes)

NOTAS EXPLICATIVAS

LISTA DE NOTAS EXPLICATIVAS1.1 El elemento tiempo en relación con los

artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo.2.1 Comisiones y corretajes en relación con el

artículo 8 del Acuerdo.3.1 Mercancías no conformes con las estipu-

laciones del contrato.

4.1 Consideración de la vinculación con arre-glo al artículo 15.5, en relación con el ar-tículo 15.4.

5.1 Comisiones de confirmación.

6.1 Distinción entre el término “mantenimien-to” en la Nota al artículo 1 y el término “ga-rantía”.

Precio realmente pagado o por Pagar (C & F)

Flete realmente pagado en el extranjero al transportista

100

5

Valor en aduana FOB * 95

Precio total C & F

Flete estimado en el extranjero

100

10

Precio FOB estimado 90

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NOTA EXPLICATIVA 1.1

EL ELEMENTO TIEMPO EN RELACIÓN CONLOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO

Artículo 1

1. El artículo 1 del Acuerdo sobre Valoraciónen Aduana establece que el valor en aduanade las mercancías importadas será el valorde transacción, es decir, el precio realmentepagado o por pagar por las mercancías cuan-do éstas se venden para su exportación alpaís de importación, sin perjuicio de los ne-cesarios ajustes y siempre que concurranciertas circunstancias.

2. Ni en este artículo, ni en su Nota interpretati-va se hace referencia alguna a un elementotiempo, externo a la transacción efectiva, quesirva como patrón, que hubiera de tomarse enconsideración al determinar si el precio real-mente pagado o por pagar constituye o no unabase válida para calcular el valor en aduana.

3. Según el método de valoración establecidoen el artículo 1 del Acuerdo, la base para de-terminar el valor en aduana es el precio hechoen una venta que origina la importación, inde-pendientemente del momento en el que hayatenido lugar la transacción. A este respecto,la expresión «cuando éstas se venden...” enel párrafo 1 del artículo 1, no debe entendersecomo si indicara el momento que ha de to-marse en consideración para determinar lavalidez de un precio, a los efectos del artículo1; dicha expresión sólo sirve para indicar eltipo de transacción de que se trata, a saberuna transacción por la cual las mercancíashan sido vendidas para su exportación al paísde importación.

4. Por consiguiente, con tal que concurranlas circunstancias prescritas en el artículo 1,debe aceptarse el valor de transacción de lasmercancías importadas, sin que se tenga encuenta el momento en el que se haya concer-tado la venta, y, por lo tanto, sin que se tengaen cuenta tampoco cualquier fluctuación demercado que haya producido después de lafecha de conclusión del contrato.

5. El artículo 1, en su párrafo 2 b) hace, efec-tivamente, una referencia subsidiaria a unmomento que sirve como patrón; sin embar-go, sólo se refiere a unos valores que sirven

como criterios, y por consiguiente, no modifi-ca el hecho de que para determinar el valor detransacción según el artículo 1 no haya de to-mar en consideración ningún elemento tiempo.

6. El párrafo 2 b) dispone que en una ventaentre personas vinculadas, se aceptará elvalor de transacción, y se valorarán las mer-cancías de conformidad con lo dispuesto enel párrafo 1 cuando el importador demuestreque dicho valor se aproxima mucho a algunode los tres valores posibles vigentes en elmismo momento o en uno próximo. Pero si laexpresión «vigentes en el mismo momento oen uno aproximado» fuera la única referenciaque hubiera de considerarse para el elementotiempo, es posible que la diferencia entre lascircunstancias propias de las mercancías ob-jeto de valoración y las propias de las mer-cancías que sirven para el establecimientodel valor criterio fuera, en algunos casos,demasiado importante, y la comparación po-dría no ser apropiada.

7. La aplicación del párrafo 2 b) debe sercoherente con los principios del Acuerdo. Elmomento de la exportación, que es el que sefija como norma de comparación para el ele-mento tiempo a los efectos de los artículos 2y 3, podría ser una solución.

8. Podrían ser posibles también otras medi-das en el marco del Acuerdo, por ejemplo,momentos que sirvan como patrones adapta-dos a los principios subyacentes a los valo-res criterio de que se trate, a saber: para elapartado 1.2 b) i) el momento de la exporta-ción al país de importación de las mercan-cías objeto de valoración, para el apartado1.2 b) ii) el momento de la venta en el país deimportación de las mercancías objeto de va-loración, y para el apartado 1.2 b) iii) el mo-mento de la importación de las mercancíasobjeto de valoración.

Artículos 2 y 3

9. En los artículos 2 y 3 del Acuerdo, el tratoaplicable al elemento tiempo es diferente. Adiferencia del artículo 1, en el que la valora-ción de las mercancías importadas se basaen un elemento autónomo, a saber, el preciorealmente pagado o por pagar por las mer-cancías, los artículos 2 y 3 se refieren avalores previamente determinados de confor-midad con el artículo 1, a saber, los valores

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de transacción de mercancías importadas idén-ticas o similares.

10. Para asegurar una aplicación uniforme, losartículos 2 y 3 establecen que el valor enaduana, determinado con arreglo a lo dis-puesto en ellos, es el valor de transacción demercancías idénticas o similares exportadasen el mismo momento que las mercancíasobjeto de valoración o en uno próximo. Asípues, estos artículos establecen un elemen-to tiempo externo como patrón que deberátenerse en cuenta al aplicarlos.

11. Cabe subrayar que el elemento tiempo ex-terno que sirve como patrón aplicable segúnlos artículos 2 y 3 es el momento en el quelas mercancías objeto de valoración fueronexportadas y no aquel en el que han sidovendidas.

12. Este elemento tiempo externo que sirvecomo patrón debe permitir la aplicación prác-tica de dichos artículos. Por eso, deberíaconsiderarse que las palabras “en un momen-to aproximado” se utilizan simplemente paramoderar la rigidez de la expresión «en elmismo momento”. Es de destacar, además,que el Acuerdo, según lo enunciado en suIntroducción general, pretende que la deter-minación del valor en aduana se base encriterios sencillos y equitativos que sean con-formes con los usos comerciales. Partiendode estos principios, la expresión “en el mis-mo momento o en un momento aproximado”debería interpretarse como si cubriera un pe-ríodo, tan próximo a la fecha de la exporta-ción como sea posible, durante el cual lasprácticas comerciales y las condiciones demercado que afecten al precio permanecenidénticas. En último término la cuestión de-berá zanjarse caso por caso en el contextoglobal de la aplicación de los artículos 2 y 3.

13. Los requisitos relativos al elemento tiempono pueden en ningún modo alterar el orden deprioridad en la aplicación del Acuerdo queexige que se agoten todas las posibilidadessegún el artículo 2 antes de poder aplicar elartículo 3. Así pues, el hecho de que el mo-mento en que se exporten mercancías simila-res (en contraposición a mercancías idénti-cas) sea más próximo al de las mercancíasobjeto de valoración nunca será suficientepara que se invierta el orden de aplicación delos artículos 2 y 3.

El momento efectivo para la valoraciónen aduana

14. Las observaciones anteriores sobre el pa-pel que desempeña el elemento tiempo en laaplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Acuer-do no afectan en absoluto al momento efecti-vo para la valoración en aduana. El artículo 9sólo prevé el momento en el que debe efec-tuarse la conversión monetaria.

NOTA EXPLICATIVA 2.1

COMISIONES Y CORRETAJES ENRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL

ACUERDO

Introducción

1. El artículo 8 párrafo 1 a) i) del Acuerdo es-tablece que, para determinar el valor en adua-na de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 1, se añadirán al precio realmente pa-gado o por pagar las comisiones y los gastosde corretaje, salvo las comisiones de com-pra, en la medida en que corran a cargo delcomprador y no estén incluidos en el precio.Según la Nota interpretativa al artículo 8, laexpresión “comisiones de compra» compren-de la retribución pagada por un importador asu agente por los servicios que le presta alrepresentarlo en el extranjero en la comprade las mercancías objeto de valoración.

2. Las comisiones y los corretajes son remu-neraciones pagadas a intermediarios por suparticipación en la concertación de un contra-to de venta.

3. Aunque la denominación y la definiciónexacta de las funciones de esos intermedia-rios no sean las mismas en las diferenteslegislaciones nacionales, sin embargo, pre-sentan las características comunes siguien-tes:

Comisionistas

4. El comisionista (denominado también agen-te o intermediario) es una persona que com-pra o vende mercancías, a veces en su propionombre, pero siempre por cuenta de un comi-tente. Toma parte en la concertación de uncontrato de venta, representando bien al ven-dedor bien al comprador.

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5. La remuneración del agente es una comi-sión, por regla general un tanto por cientosobre el precio de las mercancías.

6. Puede establecerse una distinción entrecomisionistas de compra y comisionistas deventa.

7. Un comisionista de venta es una personaque actúa por cuenta de un vendedor; buscaclientes, recoge los pedidos y, eventualmen-te, se encarga del almacenamiento y de laentrega de las mercancías. La retribuciónque recibe por los servicios prestados en laconcertación de un contrato de venta recibeusualmente el nombre de “comisión de ven-ta”. Por regla general, las mercancías que sevenden por intermedio de un comisionista deventa no pueden adquirirse sin pagar la comi-sión de éste. Tales pagos pueden efectuarsede las maneras expuestas a continuación.

8. Los proveedores extranjeros que remitensus mercancías como cumplimiento de pedi-dos hechos por mediación de un comisionis-ta de venta, retribuyen ellos mismos los ser-vicios de este intermediario, y cargan a losclientes un precio global. En tales casos noes necesario ajustar el precio de factura paratener en cuenta estos servicios. Si, según lascondiciones de venta, un comprador tieneque pagar, además del precio facturado, unacomisión de venta cuyo pago se efectúa porregla general directamente al intermediario,para determinar el valor de transacción segúnel artículo 1 del Acuerdo deberá añadirse alprecio de factura el importe de esta comisión.

9. Un comisionista de compra es una perso-na que actúa por cuenta de un comprador aquien presta servicios buscando proveedo-res, informando al vendedor de los deseos delimportador, recogiendo muestras, verificandolas mercancías, y, en ciertos casos, encar-gándose del seguro, transporte, almacena-miento y entrega de las mercancías.

10. La retribución del comisionista de compra,que recibe usualmente el nombre de comi-sión de compra, consiste en una remunera-ción que le abona el importador aparte delpago por las mercancías.

11. En este caso, según lo dispuesto en elartículo 8.1 a) i), la comisión pagada por elcomprador de las mercancías importadas no

debe añadirse al precio realmente pagado opor pagar.

Corredores (y corretajes)

12. La distinción entre los términos “corredor”y “corretaje” y los términos “comisionista” y“comisión” es más bien teórica; en la prácti-ca, no existe una clara diferencia entre estasdos categorías. Además, en algunos países,los términos “corredor” y “corretaje” se utili-zan poco o no se utilizan.

13. El término “corredor”, allí donde se utiliza,hace referencia, por regla general, a un inter-mediario que no actúa por su propia cuenta;interviene tanto en favor del vendedor comodel comprador y su papel se limita general-mente a poner en relación a ambas partes enla transacción. La retribución del corredor esel “corretaje” que consiste, por lo general, enun tanto por ciento del importe del negocioconcertado por su mediación. El reducidoporcentaje recibido por un corredor se corres-ponde con sus responsabilidades más bienlimitadas.

14. Cuando el corredor es remunerado por elproveedor de las mercancías, normalmenteestará incluido en el precio de factura el cos-to total del corretaje; en tales casos no seplantea ningún problema para la valoración.En el caso de que no esté incluido todavía, ycorriera a cargo del comprador, deberá aña-dirse al precio pagado o por pagar. En cam-bio, cuando el corredor es remunerado por elcomprador, o cuando cada una de las partesen la transacción paga una parte de los gas-tos de corretaje, éstos deben añadirse alprecio realmente pagado o por pagar si co-rren a cargo del comprador, si no están yaincluidos en dicho precio y si no constituyenuna comisión de compra.

Conclusión

15. En resumen, para determinar el valor detransacción de las mercancías importadas,deberán incluirse en este valor las comisio-nes y los gastos de corretaje que corran acargo del comprador, salvo las comisionesde compra. Por consiguiente, la cuestión desaber si las remuneraciones pagadas a inter-mediarios por el comprador y no incluidas enel precio realmente pagado o por pagar debenañadirse a este precio dependerá, en definiti-

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va, del papel desempeñado por el intermedia-rio, y no de la denominación (comisionista ocorredor) bajo la cual se le conoce. Se dedu-ce también de las disposiciones del artículo 8que las comisiones o los corretajes que co-rran a cargo del vendedor, pero no se carganal comprador, no podrán añadirse al preciorealmente pagado o por pagar.

16. Es preciso, quizá, indicar que la existen-cia y la naturaleza de los servicios prestadospor los intermediarios en relación con unaventa no pueden determinarse, a menudo, enbase sólo a los documentos comerciales pre-sentados en apoyo de la declaración en aduana.Dada la importancia de los intereses en jue-go, las Administraciones nacionales necesi-tarán adoptar las medidas razonables quejuzguen necesarias para comprobar la exis-tencia y la naturaleza concreta de los servi-cios de que se trata.

NOTA EXPLICATIVA 3.1

MERCANCIAS NO CONFORMES CON LASESTIPULACIONES DEL CONTRATO

CONSIDERACIONES GENERALES

1. El trato aplicable a las mercancías no con-formes con las estipulaciones del contratoplantea una cuestión previa, que es la desaber si todas las situaciones de esta índoleo algunas de ellas deben considerarse comoun asunto de valoración, o si han de tratarsecomo una cuestión de técnica aduanera (véa-se el Anexo F.6 del Convenio de Kioto).

2. Aunque parece que algunas situacionesse refieren a cuestiones que, en la mayoríade los países, dependen de la legislaciónnacional no relacionada con la valoración,otras situaciones puede que exijan la aplica-ción de principios de valoración. La presenteNota Explicativa se propone, pues, formularnormas de valoración para todas las situacio-nes normalmente previsibles, para orienta-ción de las administraciones que quieran aplicara tales situaciones métodos de valoración.

TIPOS DE CASOS

3. La expresión “mercancías no conformescon las estipulaciones del contrato” puedetener significados diversos según las diferen-tes legislaciones nacionales. Por ejemplo,

algunas Administraciones consideran que di-cha expresión abarca las mercancías averia-das, mientras que otras sólo la aplican amercancías en buen estado pero no confor-mes con las estipulaciones del contrato, ytratan a las mercancías averiadas según otrosprocedimientos u otras disposiciones Por ello,el presente documento distingue diferentessituaciones con el fin de facilitar la adopción,de una solución uniforme en el marco delAcuerdo. Las situaciones son las siguientes:

I. Mercancías averiadas:

A) En el momento de la importación, elenvío se halla totalmente averiado, sinningún valor.

B) En el momento de la importación, elenvío se halla parcialmente averiado, ocon un valor puramente residual, comodesperdicios.

II. Mercancías no conformes con las estipu-laciones del contrato, es decir, mercan-cías que no están averiadas pero que noestán conformes con el contrato o con elpedido iniciales.

III. Importación de mercancías en sustituciónde las mercancías mencionadas en I y IIarriba citados G:

A) En un envío ulterior.

B) En el mismo envío.

4. Como, según la naturaleza de la avería y eltipo de mercancías, las circunstancias pue-den variar de modo incontable, la presenteNota explicativa no se propone establecerdetalladamente las diferencias entre las no-ciones “totalmente averiadas” y “parcialmen-te averiadas” a efectos de valoración.

VALORACION

I. Mercancías averiadas

A) Las mercancías están totalmente averia-das, sin ningún valor

5. En la medida en que la legislación nacio-nal prevea la reexportación, el abandono o ladestrucción de las mercancías, (véase igual-mente la Norma 6 del Anexo F.6 del Convenio

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de Kioto) no existirá obligación de pagar de-rechos.

B) Las mercancías están parcialmente ave-riadas, o con un valor puramente residual,como desperdicios

6. Cuando las mercancías se reexportan, seabandonan o se destruyen, como en el apar-tado A), no existirá obligación de pagar dere-chos.

7. Si, en cambio, el importador acepta lasmercancías el Acuerdo se aplica como sigue:

Artículo 1: El precio realmente pagado o porpagar no se refería a las mercancías averia-das realmente importadas, y por consiguien-te el artículo 1 no puede aplicarse. Ahorabien, si sólo una parte del envío está averia-da, podría aceptarse como valor de transac-ción el porcentaje del precio total que corres-ponda al porcentaje de mercancías no averia-das del total de mercancías compradas. Laparte averiada del envío se valorará según unode los otros métodos especificados en elAcuerdo en el orden de aplicación prescrito,tal como se indica a continuación.

Artículo 2: En la mayoría de los casos, serápoco probable que un envío averiado puedavalorarse sobre la base del valor de transac-ción de mercancías idénticas, es decir mer-cancías averiadas vendidas para la exporta-ción al país de importación. Lo que no quieredecir, desde luego, que este criterio puedapasarse por alto completamente, puesto quealgunos productos se prestan a tales solucio-nes.

Artículo 3: Las observaciones formuladas so-bre el artículo 2 se aplican también al artícu-lo 3.

Artículo 5: Si las mercancías averiadas, uotras idénticas o similares se venden en elpaís de importación en el mismo estado enque son importadas, y si se cumplen todoslos demás requisitos de la disposición, elvalor en aduana de las mercancías podríadeterminarse debidamente según el métododeductivo. Si las mercancías se reparan an-tes de su venta, y si el importador lo pide, elvalor podría determinarse según lo dispuestoen el artículo 5.2, habida cuenta de los gas-tos de la reparación.

Artículo 6: No puede aplicarse, visto que lasmercancías averiadas ni se fabrican ni seproducen como tales.

Artículo 7: Aunque existan posibilidades, comose indica más arriba, de determinar el valoren aduana de mercancías averiadas segúnmétodos prioritarios en el orden de aplica-ción, puede conjeturarse que a la mayoría delos casos deberá aplicárseles probablementeel artículo 7. En este supuesto, el valor debedeterminarse según criterios razonables, com-patibles con los principios y las disposicio-nes generales del Acuerdo y del artículo VIIdel Acuerdo General de 1994, sobre la basede los datos disponibles en el país de impor-tación.

8. El método de valoración que ha de aplicar-se según el artículo 7 podrá significar unaaplicación flexible del artículo 1, es decir, enel ejemplo citado:

a) a un precio negociado de nuevo (teniendopresente que para llegar a este precio pue-de tomarse en consideración una indemni-zación por parte del vendedor, o el hechode que el vendedor quiera evitar los gastosen los que incurriría si las mercancías sele reexpidieran, o ambos elementos);

b) el precio total inicialmente pagado o porpagar, menos el importe equivalente a unode los elementos siguientes:

i) la estimación de un perito independien-te del comprador y del vendedor;

ii) el costo de las reparaciones o de larestauración;

iii) la indemnización efectuada por la com-pañía de seguros.

Cabe subrayar que la indemnización por elseguro no ofrece, necesariamente, la medidaexacta de la depreciación debida a la avería,puesto que pueden influir en su importe cir-cunstancias ajenas como, por ejemplo, unadiferencia, superior o inferior, entre el valorreal y el valor asegurado, o negociacionescon la compañía. Sin embargo, la indemniza-ción por la compañía de seguros al compra-dor no influye en la aceptación por la Aduanade un precio reducido a causa de la averíasufrida por las mercancías en la importación.En otras palabras, aunque el precio realmen-

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te pagado o por pagar al vendedor no varíe,puesto que la indemnización por la averíadebe tratarse como un asunto distinto entrela compañía de seguros y el importador, elvalor de las mercancías debe determinarsesobre la base del estado en el que son impor-tadas.

II. Mercancías no conformes con lasestipulaciones del contrato

A) Reexportación, abandono o destrucción

9. En la medida en que la legislación nacio-nal prevea la reexportación, el abandono o ladestrucción de las mercancías, (véase igual-mente la Norma 8 del Anexo F.6 del Conveniode Kyoto) no existirá obligación de pagarderechos.

B) El importador se queda con las mercan-cías

10. Si el importador se queda con las mercan-cías, a pesar de que al recibirlas descubra suno conformidad con las estipulaciones delcontrato, las razones de dicha no conformi-dad influirán en el valor en aduana. Puedetratarse de dos casos : o se ha cometido unaequivocación en el envío de las mercancías(por ejemplo, un envío de guantes de lana envez de un pedido de jerseys) o, aunque sehayan enviado las mercancías realmente pe-didas, éstas no están conformes con las esti-pulaciones del pedido inicial, y el compradorreclama al vendedor alguna forma de reem-bolso.

11. i) Equivocación de mercancías

Artículo 1: Si no existe una venta para laexportación, el valor de transacción no puedeaplicarse.

Artículo 2: Aplicable, sobre la base del valorde transacción de mercancías idénticas silas hay.

Artículo 3: A falta de un valor de transacciónde mercancías idénticas, puede aplicarse elvalor de transacción de mercancías simila-res.

Artículo 5: A falta de un valor en Aduanadeterminado según los artículos 2 o 3, puede

determinarse debidamente un valor según elmétodo deductivo, si las mercancías se ven-den en el mismo estado en el que son impor-tadas, o si el importador lo pide, de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 5.2.

Artículo 6: Debería aplicarse el valor recons-truido, para respetar el orden de prioridadprescrito. Sin embargo, habrá que examinarcada caso para decidir la aplicabilidad delpresente artículo, habida cuenta, especial-mente, de la primera frase del artículo 6.2.

Artículo 7: A falta de un valor determinadosegún los artículos precedentes, habrá deaplicarse el artículo 7. En el ejemplo citado,podría aceptarse un precio concertado y pa-gado por el importador por los guantes, aun-que sea después de la importación efectiva,aplicando de manera flexible el artículo 1(véase, sin embargo, la reserva del párrafo 8a) del presente documento).

ii) Mercancías no conformes con las esti-pulaciones

Pueden presentarse varias situaciones se-gún el grado del acuerdo o desacuerdo entreel comprador y el vendedor. Por ejemplo, elvendedor puede emprender acciones, directa-mente o por terceras personas, para resta-blecer la conformidad de las mercancías opuede conceder al comprador una indemniza-ción ajena a las mercancías mismas. Porotra parte, el vendedor puede manifestar sudesacuerdo en cuanto a la falta de conformi-dad con las estipulaciones, o, también, elcomprador puede exigir al vendedor una com-pensación, más por el perjuicio sufrido a cau-sa de la falta de conformidad que por la dis-cordancia entre las mercancías pedidas y lasentregadas. Sin embargo, desde el punto devista de la valoración, sigue existiendo unprecio realmente pagado o por pagar y vistoque el Acuerdo no prevé disposiciones espe-cíficas para tales situaciones, el valor se de-terminará, si las otras circunstancias concu-rren, sobre la base del valor de transacción,según el artículo 1. Nada de lo contenido eneste apartado ii) impide considerar a las “mer-cancías no conformes con las estipulacionesdel contrato” como “mercancías enviadas porequivocación”, y aplicarles el trato previsto enel apartado i) anterior.

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III. Mercancías de sustitución

12. A) En un envío ulterior

Existen dos posibilidades. Las mercan-cías de sustitución pueden enviarse:

a) facturadas al precio inicial, habiendo to-mado disposiciones, separadamente, so-bre el pago por las mercancías inicialmen-te enviadas; o

b) facturadas como gratuitas.

En el caso a), si se cumplen todas lasdemás condiciones, el precio constituirá labase para determinar el valor en aduana se-gún el artículo 1.

Cuando las mercancías de sustitución seenvían gratuitamente, como en b), habrá queconsiderarlas como mercancías importadasen cumplimiento de la transacción inicial; entales casos, conviene aceptar el precio fijadopor aquella transacción para determinar elvalor en aduana según el artículo 1, siendo eltrato aplicable al primer envío objeto de con-sideración separada.

B) En el mismo envío

Para ciertos tipos de mercancías es unapráctica corriente en el comercio incorporaral envío una cantidad de artículos “gratuitos”en sustitución de mercancías que, como lodemuestra la experiencia, están sujetas adeterioro, daño o avería durante el transporte;del mismo modo, en el envío puede sobrepa-sarse un poco la cantidad de mercancíaspedida, porque, por ejemplo, se sabe que losextremos pueden estropearse durante el trans-porte. En tales casos, habrá que aceptar queel precio de venta cubre la cantidad totalexpedida, sin proceder a ninguna valoracióndiferente de las “adiciones gratuitas”, ni teneren cuenta para la valoración la cantidad enexceso.

NOTA EXPLICATIVA 4.1

CONSIDERACIÓN DE LA VINCULACIÓNCON ARREGLO AL ARTÍCULO 15.5, EN

RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 15.4

1. El artículo 15.4 expone ocho casos sola-mente en los cuales, a efectos del Acuerdo,se considerará que existe vinculación entrelas personas.

2. El artículo 15.5 establece, además, quelas personas que están asociadas en nego-cios porque una es el agente, distribuidor oconcesionario exclusivo de la otra (de aquí enadelante se utilizará el término “agente ex-clusivo”), cualquiera que sea la designaciónutilizada, se considerarán como vinculadas,a los efectos del Acuerdo, sólo si se lespuede aplicar alguno de los criterios enuncia-dos en el párrafo 4 del artículo 15.

3. Los términos del artículo 15.5 del Acuerdotienen dos objetivos. El primero es el deapartarse claramente del concepto, manteni-do en ciertos sistemas de valoración, de quelos agentes exclusivos están, por su natura-leza, vinculados con sus proveedores.

4. Por otra parte, se reconoce que las perso-nas designadas como agentes exclusivos nodeberán, sólo por este hecho, considerarsecomo no vinculadas, si, en realidad, se lespuede aplicar uno de los criterios estableci-dos en el artículo 15.4. Por lo tanto, el segun-do objetivo del artículo 15.5 es que la vincula-ción entre las partes se considere únicamen-te con arreglo a lo dispuesto en el artículo15.4.

5. Las personas que quieren asociarse ennegocios, porque una de ellas quiere ser agenteexclusivo de la otra, podrán ponerse en con-tacto de maneras muy diferentes, o por me-dio de anuncios en revistas económicas, opor otras vías que existen en el mundo de losnegocios. Se entablarán negociaciones y, enla mayoría de los casos, se estableceráncontratos escritos estipulando las condicio-nes del acuerdo de agente exclusivo.

6. Puede suponerse que se darán tres situa-ciones. En la primera se trata de un fabrican-te/vendedor conocido, de buena fama, cuyosproductos son muy solicitados en el país deimportación. Parece evidente que en talescircunstancias, el fabricante/vendedor estaráen posición más fuerte para negociar, y lostérminos del contrato le beneficiarán más aél, por lo que respecta a las condiciones yobligaciones, que al agente exclusivo. Sinembargo, dicho sea de paso, los precios delas mercancías serán también, inevitablemen-te, más elevados.

7. La segunda situación es la opuesta: el im-portador es una empresa importante con una

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red de distribución, de venta y de serviciosigualmente importantes en un mercado lucra-tivo. En este caso, en las negociaciones elimportador tendrá mayor fuerza para imponerlas condiciones y obligaciones al proveedor.Es probable que éste acepte, además, pre-cios algo más bajos para poder beneficiarsede las ventajas de la red importante de distri-bución y de la venta del importador. La terce-ra situación está entre estos dos extremos:las partes entablan y concluyen sus negocia-ciones en posiciones de mayor igualdad.

8. En esos casos, el contrato resultante cons-tituirá un factor determinante, suponiendo quese haya suscrito libremente, generalmentecon cláusulas de rescisión y de prórroga, yaplicables según el derecho civil del paísinteresado en caso de incumplimiento de lascondiciones u obligaciones por una de laspartes.

9. Ahora bien, lo importante es determinar silos términos o condiciones del contrato res-ponden a alguno de los criterios del artículo15.4. Habrá casos en los que un contrato queconcede una representación exclusiva esta-blece, efectivamente, una vinculación, por ejem-plo, en el sentido del artículo 15.4 a), al com-portar una cláusula de nombramiento de unapersona de una empresa a cargos de respon-sabilidad o dirección en una empresa de laotra parte en la transacción, o en el sentidodel artículo 15.4 d) cuando tienen lugar unintercambio de acciones (del 5% o más). Esposible concebir que ciertos contratos creenuna tercera entidad, por lo que entraría enjuego lo dispuesto en los artículos 15.4 f) yg), y otros una asociación en negocios en elsentido del artículo 15.4 b). En cambio, esrazonable suponer que tales contratos no crea-rán, normalmente, vinculación de empleadory empleado según el artículo 15.4 c), ni defamilia en el sentido del artículo 15.4 h).

10. Es posible concluir, pues, con bastantecerteza, que las estipulaciones del contratoindicarán claramente si son o no aplicableslas disposiciones en cuestión del Acuerdo.

11. Queda por examinar, entre las disposicio-nes del artículo 15.4 que definen la vincula-ción, la del 15.4 e) que establece la existen-cia de la vinculación cuando una personacontrola directa o indirectamente a la otra. La

Nota interpretativa del artículo 15.4 e) enun-cia que “a los efectos del Acuerdo se enten-derá que una persona controla a otra cuandola primera se halla de hecho o de derecho ensituación de imponer limitaciones o impartirdirectivas a la segunda”.

12. Es evidente que habrá que proceder conmucha cautela respecto a esta disposición,para que una interpretación errónea, cuandose consideran los términos y las condicionesde contratos libremente concertados entrepersonas que, por lo demás, no están vincu-ladas, no acarree resultados no deseados.Los ejemplos citados en los párrafos 6 y 7anteriores evocan situaciones en las que lostérminos y condiciones del contrato benefi-cian mucho más a una de las partes, y éstase hallaría de derecho en situación de impo-ner a la otra el respeto a sus derechos con-tractuales. Ahora bien, en todo contrato, ver-bal o escrito, incluso en el más sencillo, unade las partes se halla siempre en situaciónde estipular ciertos derechos, obligaciones yotras cláusulas que se impondrán de derechoa la otra.

13. Por ejemplo, en un contrato sencillo deentrega de mercancías a un precio dado,ambas partes esperan ver cumplidos sus de-rechos y obligaciones legales, es decir, unadebe entregar las mercancías y la otra debepagar un precio. Lo que no quiere decir queentre estas partes exista una vinculación enel sentido del artículo 15.4 e). Incluso en unarelación contractual más compleja, en la queel vendedor, dado el canon pagadero sobre lamercancía importada, tiene el derecho de es-tablecer y revisar el sistema de contabilidadque el importador debe utilizar para justificarlos cánones, el hecho de ejercitar este dere-cho no creará en sí una vinculación en elsentido del artículo 15.4 e).

14. Puede concluirse que el Acuerdo no tieneel propósito de crear una vinculación a partirde cada contrato o acuerdo que, por su pro-pia naturaleza, establece derechos ejecutoriosu obligaciones en virtud de la legislación na-cional. Por lo tanto, el texto de la Notainterpretativa al artículo 15.4 e) debe, normal-mente, considerarse aplicable a situacionesque van más allá de contratos usuales cele-brados por un comprador y un vendedor o deacuerdos usuales de distribución y que supo-

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nen que una persona se halla en situación deimponer limitaciones o impartir directivas enáreas esenciales relacionadas con la direc-ción de las actividades de la otra persona.

15. La consideración de control y la existenciade una situación de imponer limitaciones oimpartir directivas plantea problemas de he-cho y de grado que se han de resolver sobrela base de los elementos de hecho propiosde cada situación.

NOTA EXPLICATIVA 5.1

COMISIONES DE CONFIRMACIÓN

Observaciones generales

1. Los exportadores procuran protegerse contrael riesgo financiero de la falta de pago por lasmercancías y los servicios suministrados enel comercio internacional por medio de servi-cios financieros que incluyen la confirmaciónde los pagos garantizados. Se les brindanvarios servicios financieros para garantizarloscontra el riesgo de la falta de pago o de lainsolvencia de un comprador. Por supuesto,tales servicios pueden diferir en los distintospaíses: sin embargo, generalmente dan ori-gen a un pago a un intermediario (con fre-cuencia un banco) que, por una remunera-ción, aceptará el riesgo en nombre delexportador. Los pagos que se efectúan portales servicios se denominan a menudo comi-siones de confirmación. No obstante, puedenrecibir otras denominaciones en los diferen-tes países.

Comisiones de confirmación

2. La confirmación o la garantía del pago porlas mercancías por el comprador puede efec-tuarse mediante servicios bancarios norma-les, entidades públicas, compañías de segu-ro o empresas comerciales especializadasen tales asuntos.

3. La situación suele ser la siguiente: un com-prador abre una carta de crédito a su propiobanco. Ahora bien, puede que el vendedordesconfíe de la fiabilidad y de la seriedad dela carta de crédito emitida por el banco delcomprador. Por consiguiente, procura confir-mar la carta de crédito por otro banco (gene-ralmente en su propio país) el cual le garanti-za contra el riesgo de la falta de pago por elbanco del comprador. La remuneración que el

banco cobra por sus servicios se denominacomisión de confirmación.

4. Existen sociedades comerciales especia-lizadas denominadas compañías de confir-mación, “confirming house”, las cuales ac-túan por cuenta de compradores o vendedo-res. Entre la variedad de servicios que pres-tan también garantizan el pago. La comisiónque cobran por sus servicios, con frecuencia,es denominada una comisión de confirmación.

Trato aplicable para la valoración

5. Constituye una cuestión muy compleja ladel trato que, para la valoración, ha de apli-carse a las comisiones de confirmación, porestar relacionada con diversas prácticas fi-nancieras cuya definición puede que no seauniforme en todos los países.

6. La práctica corriente es que un vendedorque incurre en estos gastos quiera recuperarel importe de la comisión de confirmacióncobrándolo a un comprador. En la mayoría delos casos lo hará incluyendo el costo de lacomisión directamente en su precio por lasmercancías. Así pues, la comisión de confir-mación quedará incluida en el precio real-mente pagado o por pagar por las mercancíasy ninguna disposición del Acuerdo permiteque se deduzca al determinar el valor enaduana.

7. En otros casos, el importe de las comisio-nes de confirmación quedará identificado porseparado o en la factura que extienda el ven-dedor por la venta de las mercancías o en unafactura separada que éste o una entidad deconfirmación curse al comprador.

8. Un examen de las situaciones evocadasdemuestra que el tipo de actividades queoriginan el pago de una comisión de confir-mación no está considerado en las disposi-ciones del artículo 8 del Acuerdo ni como“comisión” con arreglo al artículo 8.1 a) nicomo “seguro” con arreglo al artículo 8.2 c).Las comisiones de confirmación son másequiparables a primas de seguro contra elriesgo de la falta de pago por las mercancíasque a comisiones en el sentido estricto de lapalabra. Del mismo modo, el seguro mencio-nado en el artículo 8.2 c) sería únicamenteaquél en que se incurre por el transporte de

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las mercancías importadas según se indicaen la Opinión consultiva 13.1. En consecuen-cia, la cuestión que necesita ser examinadaes si los pagos por comisiones de confirma-ción forman parte del precio realmente paga-do o por pagar por las mercancías importa-das.

9. La Nota Interpretativa al artículo 1 y elpárrafo 7 del Anexo III establecen claramenteque el precio realmente pagado o por pagares el pago total que por las mercancías im-portadas haya hecho o vaya a hacer, directao indirectamente, el comprador al vendedor oen beneficio de éste. Este precio comprendetodos los pagos realmente efectuados o porefectuar, como condición de la venta de lasmercancías importadas, por el comprador alvendedor o por el comprador a un tercero parasatisfacer una obligación del vendedor. Sinperjuicio del párrafo 10 de la presente Notaexplicativa, si la confirmación del instrumen-to de pago por las mercancías importadasredunda en beneficio del vendedor, porque esun pago que asegura al vendedor contra elriesgo de la falta de pago por el banco delcomprador, y si las comisiones de confirma-ción se pagan por el comprador al vendedor oa un tercero como condición de la venta delas mercancías importadas, el precio realmen-te pagado o por pagar comprendería la comi-sión de confirmación.

10. A veces, un comprador, por iniciativa pro-pia, remite al vendedor una carta de créditoconfirmada e irrevocable con objeto, princi-palmente, de asegurar la conclusión del con-trato de venta. Los gastos de comisión quese originen en estos casos los pagará elcomprador directamente a la entidad de con-firmación. En estas circunstancias, ya que elcontrato de venta no impone condición algu-na y el beneficiario es más el comprador queel vendedor, el importe pagado por la comi-sión de confirmación no formaría parte delprecio realmente pagado o por pagar.

NOTA EXPLICATIVA 6.1

DISTINCIÓN ENTRE EL TÉRMINO“MANTENIMIENTO” EN LA NOTA AL

ARTÍCULO 1 Y EL TÉRMINO “GARANTÍA”

1. La Nota al artículo 1, en sus párrafos rela-tivos al “precio realmente pagado o por pa-

gar”, dispone, entre otras cosas, que el valoren aduana no comprenderá los gastos demantenimiento realizado después de la im-portación, en relación con mercancías impor-tadas tales como una instalación, maquinariao equipo industrial, siempre que se distingandel precio realmente pagado o por pagar porlas mercancías importadas.

2. Puesto que el Acuerdo no define específi-camente el concepto de “mantenimiento”, espreciso entenderlo en su acepción corriente.

3. Las obras consultadas dan las siguientesdefiniciones del término “mantenimiento”:

- “el cuidado o la conservación de un bien enbuen estado, incluido el coste de repara-ciones normales que son necesarias y apro-piadas, de vez en cuando, a tal efecto”.(Black’s Law Dictionarity, 6ª Edición, 1990,953); o

- con relación a bienes, se entienden por“mantenimiento” “los gastos en los que seincurre para conservar el potencial de usodel bien durante su vida prevista original-mente; estos gastos se consideran comogastos periódicos o costes del producto.”(Black’s, 954); o

- la “acción de conservar algo en buen esta-do, de proporcionar todo lo necesario a talefecto”; el “servicio de una empresa encar-gado de mantener los equipos y materia-les”; (Petit Larousse Illustre, 1987).

4. Se ha planteado la cuestión de saber si eltérmino “mantenimiento” utilizado en la Notaal artículo 1, abarca la garantía. En los si-guientes párrafos se examina esta cuestión.

5. La diferencia entre “garantía” y “manteni-miento” es la siguiente:

- El mantenimiento es una forma de cuidadopreventivo de bienes tales como instalacio-nes y equipos industriales por el que éstosse mantienen conformes a una norma, per-mitiéndoles que cumplan las funciones paralas que han sido adquiridos.

- La garantía que se aplica a mercancíastales como vehículos de motor o aparatoseléctricos cubre los gastos de reparación

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de defectos (piezas y mano de obra) o desustitución, y está supeditada a ciertascondiciones que el titular de la garantía hade satisfacer. Si no se cumplen esas con-diciones la garantía puede anularse. Lagarantía cubre los vicios ocultos de losbienes, es decir, los defectos que no debe-rían existir y que impiden el empleo deaquellos o disminuyen su utilidad.

ESTUDIO DE CASO 1.1

INFORME SOBRE EL ESTUDIO DE UN CASOCON ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO

8.1 b): INGENIERÍA, CREACIÓN YPERFECCIONAMIENTO, TRABAJOS

ARTÍSTICOS, ETC.

Elementos de hecho de la transacción */

1. La firma NAVAL, domiciliada en el país deimportación I, suscribe con la firma BORG,domiciliada en el país de exportación E, uncontrato para la construcción y venta porBORG de una planta de transformación parala producción de gas metano licuado. La sumaa percibir por BORG de NAVAL como preciode venta de la planta es de 2.000 millones deUnidades Monetarias (u.m.). Sin embargo elcontrato prevé en una de sus cláusulas elpago de NAVAL a BORG de otros 500 millo-nes de u.m. en concepto de ingeniería, crea-ción y perfeccionamiento necesarios para laconstrucción de la planta.

2. Además, y dado que la producción de gaslicuado requiere una tecnología específica queBORG no posee, el contrato también estipulaque NAVAL pondrá a disposición de BORGlos materiales y la ingeniería necesaria parael diseño, construcción y montaje de los de-pósitos de aluminio contenedores del gaslicuado. NAVAL también se compromete enel contrato a proporcionar los estudios técni-cos y diseños del sistema de tuberías para laplanta y de sus elementos complementarios.

ESTUDIOS DE CASOS

LISTA DE ESTUDIOS DE CASO

1.1 Informe sobre el estudio de un caso conespecial referencia al artículo 8.1 b): inge-niería, creación y perfeccionamiento, tra-bajos artísticos, etc.

2.1 Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuer-do.

2.2 Producto que revierte según el artículo8.1 d).

3.1 Restricciones y condiciones en el artícu-lo 1.

4.1 Trato aplicable a las mercancías alquila-das u objeto de leasing.

5.1 Aplicación del artículo 8.1 b).

5.2 Aplicación del artículo 8.1 b).

6.1 Primas de seguro por garantías.

7.1 Aplicación del precio realmente pagado opor pagar.

8.1 Aplicación del artículo 8.1.

8.2 Aplicación del artículo 8.1.

9.1 Agentes, distribuidores y concesionariosexclusivos.

10.1 Aplicación del artículo 1.2.

11.1 Aplicación del artículo 15.4 – Transaccio-nes entre personas vinculadas

- El mantenimiento se deberá realizar siem-pre, mientras que la garantía sólo entra enjuego en caso de avería o insuficiencia defuncionamiento de los bienes.

6. Por tanto, la diferencia entre las dos nocio-nes es básica, y el término “mantenimiento”utilizado en la Nota al artículo 1 no puedeaplicarse a garantías.

*/ Los nombres utilizados en este estudio son imagina-rios.

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El sistema de tuberías también será suminis-trado gratuitamente por NAVAL.

3. A este fin, aconsejada por BORG, (que harealizado las especificaciones para peticiónde ofertas y ha estudiado aquellas que sehan recibido), NAVAL:

a) Contrata con AMÉRICA, firma con sede enun país extranjero:

i) el suministro desde ese país a BORGde los materiales especiales para la cons-trucción de los depósitos de aluminiocontenedores del gas licuado, por unprecio de 400 millones de u.m.;

ii) el suministro desde ese país de planos,esquemas y diseños, por un precio glo-bal de 200 millones de u.m., para laconstrucción de los citados depósitos,no sólo para la planta que construyeBORG, sino también para otras tres plantasgemelas cuya construcción ha encarga-do NAVAL a la compañía VIKING, en elpaís de importación;

iii) la asistencia técnica en la construcciónde los depósitos para cada una de lasplantas, por un precio global de 100millones de u.m.;

iv) el suministro de 10 máquinas especia-les para soldar los depósitos de alumi-nio en la fábrica de BORG, a un preciode alquiler por cada una de 1 millón deu.m.;

v) el suministro de 500 cilindros de gas autilizar por las máquinas para la solda-dura de los depósitos en la fábrica deBORG, por un precio unitario de 10.000u.m.

b) Contrata con VESPUCIO, firma con sedeen un país extranjero:

i) el suministro desde ese país de lasunidades de vapor de las cuatro plantasencargadas por NAVAL, por un precioglobal de 1.200 millones de u.m.;

ii) la colaboración técnica en forma de su-ministro de planos, diseños y documen-tación técnica para el montaje de lasunidades de vapor de las cuatro plantas

por un precio global de 180 millones deu.m.

c) Encarga a su filial en el extranjero, CAR-TAGO, los servicios de diseño y delinea-ción de los planos y croquis de los ele-mentos complementarios comunes a lascuatro plantas, por un precio global de 600millones de u.m. y ordena el envío de unjuego de ellos a BORG.

d) Encarga a su centro de diseño CRIMEA,con sede en el extranjero, los planos delsistema de quemadores de las cuatro plan-tas, y ordena el envío de un juego de ellosa BORG. De la contabilidad de este centrode diseño se deduce que se han empleadoen su confección 8000 horas/trabajo y delbalance económico de este centro de di-seño se deduce que el coste de la hora/trabajo es de 2.000 um.

e) Encarga a su departamento de ingenieríala realización de una nomenclatura de to-dos los materiales necesarios para la cons-trucción de la planta, así como los estu-dios de presión y temperatura en distintascondiciones. La representación gráfica deestos estudios y proyectos se realiza porla firma SERVO, con sede en el país deimportación, que percibirá de NAVAL lasuma de 12 millones de u.m. Dichos traba-jos de ingeniería y estudio así como su re-presentación gráfica son enviados por NA-VAL a BORG para que el constructor de laplanta los tenga en cuenta al realizar elproyecto.

4. Todos los trabajos de construcción, etc.,posteriores a la importación los realiza NA-VAL por su propia cuenta.

Determinación del valor en aduana

5. NAVAL, como firma importadora, presentaen la Aduana del país de importación unadeclaración de valor basada en el valor detransacción, a la que acompaña toda la docu-mentación comercial y contable relativa a laconstrucción y venta de la planta por BORG ya la contratación de elementos materiales yprestaciones con el resto de las sociedadesque se han mencionado.

6. Tras un estudio del asunto, la Aduana lle-ga a la conclusión de que procede valorar la

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mercancía con arreglo al método establecidoen el artículo 1.

7. El cálculo del valor de transacción se reali-za añadiendo al precio de venta de la planta,fijado en el contrato con BORG en 2.000millones de u.m. las siguientes cantidades:

a) 500 millones de u.m. pagaderos a BORGen concepto de ingeniería, creación y per-feccionamiento necesarios para la cons-trucción de la planta (ver párrafo 1 ante-rior).

Esta adición no constituye un ajuste conarreglo al artículo 8, sino que representa dehecho una parte del precio total realmentepagado o por pagar de acuerdo con el contra-to. Muy frecuentemente la ingeniería sumi-nistrada por el propio vendedor de las mer-cancías se factura separadamente. En algu-nos países esta distinción se debe a losdiversos tipos de autorizaciones necesariaspara realizar pagos al extranjero (Ministeriode Comercio para las mercancías, Ministeriode Industria para la asistencia técnica). Elprecio realmente pagado o por pagar es elpago total que por las mercancías importa-das haya hecho o vaya a hacer el compradoral vendedor.

b) 400 millones de u.m. pagaderos a AMÉRI-CA por el suministro a BORG de los mate-riales especiales necesarios para la cons-trucción de los depósitos de aluminio (verpárrafo 3 a) i) anterior).

Este ajuste no se realiza con arreglo alapartado iv) del artículo 8.1 b), sino en virtuddel apartado i), porque se refiere a materialesy elementos que se encuentran incorporadosa la planta importada en el momento de lavaloración. El comprador de la planta los hasuministrado gratuitamente al vendedor paraque se utilicen en la producción y venta parala exportación de la planta y su valor no estáincluido en el importe de los 2.000 millonesde u.m., fijado como precio de venta de laplanta.

c) 50 millones de u.m., correspondientes a lacuarta parte de la suma de 200 millones deu.m. a pagar a AMÉRICA por los planos,esquemas y diseños para la construcciónde los depósitos para cuatro plantas (verpárrafo 3 a) ii) anterior).

Éste es un ajuste realizado en virtud delartículo 8.1 b) iv). Cubre los diseños, planos ycroquis realizados fuera del país de importa-ción necesarios para la producción y cons-trucción de la planta, suministrados gratuita-mente por el comprador. De acuerdo con elapartado b) del artículo 8.1, el valor de estaprestación, fijado en 200 millones de u.m., hade repartirse debidamente entre las cuatroplantas gemelas que llevarán incorporadosidénticos depósitos de aluminio.

d) 25 millones de u.m., correspondientes a lacuarta parte de la suma de 100 millones apagar a AMÉRICA por la asistencia técni-ca en la construcción de los depósitos (verpárrafo 3 a) iii) anterior).

El valor de la asistencia técnica suminis-trada por el personal de la firma AMÉRICA ala fábrica BORG, y proporcionada gratuita-mente por el importador, debe añadirse alprecio a pagar por la planta, en virtud del ar-tículo 8.1 b) iv), que cubre tales servicios deingeniería. También debe ser repartido entrelas cuatro plantas.

e) 10 millones de u.m., pagaderos a AMÉRI-CA por el suministro a BORG de las 10máquinas especiales de soldar (ver párrafo3 a) iv) anterior).

Este ajuste no se añade con arreglo alapartado iv) del artículo 8.1 b), sino en virtuddel apartado ii), porque se trata de herramien-tas utilizadas en la construcción de la plantaimportada. El comprador las suministra gra-tuitamente al vendedor para que se utilicentan sólo en la producción y venta para laexportación de la planta. El valor de las herra-mientas es su coste de adquisición, que eneste caso está representado por el precio dealquiler.

f) 5 millones de u.m., pagaderos a AMERICApor el suministro a BORG de 500 cilindrosde gas (ver párrafo 3 a) v) anterior).

Este ajuste tampoco se añade con arregloal apartado iv) del artículo 8.1 b), sino envirtud del apartado iii), porque se trata demateriales consumidos en la producción dela planta, suministrados gratuitamente por elcomprador de la planta y el valor de los mate-riales no está incluido en el precio de ventade la planta.

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g) 300 millones de u.m., correspondientes ala cuarta parte del pago de 1.200 millonesa realizar a VESPUCIO por el suministrode las unidades de vapor de las cuatroplantas (ver párrafo 3 b) i) anterior).

En este caso la adición se realiza de acuerdocon lo previsto en el artículo 8.1 b) i), ya quese refiere a materiales, elementos y partesque se incorporan a la planta importada. Elcomprador de la planta los suministra gratui-tamente al vendedor para que se utilicen en laproducción y venta para la exportación de laplanta, y su valor no está incluido en la sumade 2.000 millones de u.m. fijada como preciode venta.

h) 45 millones de u.m., correspondientes a lacuarta parte del pago de 180 millones arealizar a VESPUCIO por el suministro deplanos, diseños y documentación técnicapara las unidades de vapor en las cuatroplantas (ver párrafo 3 b) ii) anterior).

Este es otro ajuste de acuerdo con lodispuesto en el artículo 8.1 b) iv). Se aplica aldiseño de los planos y dibujos que han deutilizarse en la construcción de la planta y agastos y costes en concepto de asistenciatécnica realizada antes de la importación dela planta; estos servicios se suministran indi-rectamente por el comprador al vendedor, demodo gratuito, y su valor no está incluido enel precio de venta.

i) 150 millones de u.m., correspondientes ala cuarta parte del pago a realizar a la filialCARTAGO por los servicios de delineacióny diseño de los planos y croquis de loselementos complementarios comunes a lascuatro plantas (ver párrafo 3 c) anterior).

Esta prestación también está cubierta porel artículo 8.1 b) iv). El comprador suministraestos planos y croquis y paga el diseño reali-zado fuera del país de importación. El ajustecorresponde a la cuarta parte de la suma pa-gada por el importador a su filial en el ex-tranjero.

j) 4 millones de u.m., correspondientes a lacuarta parte del costo calculado de losplanos del sistema de quemadores utiliza-ble en las cuatro plantas, que resulta demultiplicar 8.000 horas/trabajo por 2.000

u.m. en que se cifra el coste de la hora (verpárrafo 3 d) anterior).

Este ajuste, realizado de acuerdo con lodispuesto en el artículo 8.1 b) iv), cubre eldiseño del sistema de quemadores de la plan-ta importada.

8. No procede añadir al precio de venta los 12millones de u.m. pagados por NAVAL a SER-VO, por los trabajos de diseño y delineación,por tratarse de una prestación realizada en elinterior del país de importación. Por igualrazón, el coste de los servicios de ingenieríarealizados por el departamento especializadode la propia firma NAVAL, no deben ser teni-dos en cuenta para la determinación del valoren aduana. Ambas exclusiones se encuen-tran de acuerdo con lo previsto en la Nota alartículo 8.1 b) iv), subpárrafo 7.

9. En resumen (y haciendo caso omiso a losefectos del estudio de la cuestión del costedel transporte), el valor de transacción de laplanta importada se compone de las siguien-tes cantidades:

Millonesde u.m.

______________________________________________________

Precio de venta de la planta 2.000

A BORG por ingeniería, creación yperfeccionamiento 500

A AMÉRICA por los materiales paralos depósitos 400

A AMÉRICA por los planos de losdepósitos 50

A AMÉRICA por la asistencia técnica 25

A AMÉRICA por las máquinas de soldar 10

A AMÉRICA por los cilindros de gas 5

A VESPUCIO por la unidad de vapor 300

A VESPUCIO por los planos 45

A CARTAGO por los planos de loselementos complementarios 150

A CRIMEA por los planos de losquemadores 4

____________________________________________

VALOR EN ADUANA DE LA PLANTAIMPORTADA 3.489

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ESTUDIO DE CASO 2.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 d)DEL ACUERDO

Elementos de hecho de la transacción

1. El importador M compra e importa un car-gamento de canales de cordero del exportadorX, no vinculado con aquél. La expedición sefactura a un precio FOB puerto de exporta-ción. Según las condiciones del contrato Mpaga, además del precio de factura, todos loscostes y gastos de transporte y seguro hastael puerto de importación, los derechos deaduana y los demás impuestos, y tambiénremite a X el 40% del beneficio neto obtenidoen la reventa de la carne en el país de impor-tación. El contrato no especifica el precio dereventa, pero estipula que el beneficio netose determinará deduciendo del precio de reventatodos los gastos en que se incurra directa-mente, pero no los gastos generales de admi-nistración.

2. En el momento de la importación M haconcertado la venta de una parte de los cana-les de cordero por un determinado precio aR1, firma mayorista. También ha concertadola venta de los restantes canales a un preciomás alto a R2, cadena de frío de alimenta-ción, después de ser troceados y empaque-tados por M.

3. El país de importación aplica el Acuerdode Valoración sobre una base CIF.

Determinación del valor en aduana

4. En las circunstancias expuestas anterior-mente hay una venta para la exportación y,siempre que los demás requisitos del artículo1 se satisfagan, puede aplicarse el artículo 1para determinar el valor en aduana de lasmercancías importadas. Debe realizarse unaadición al precio de factura, de acuerdo conel artículo 8.1 d), para tener en cuenta aque-lla parte del beneficio neto que revierte alexportador. La determinación real del valor detransacción se realiza en el ejemplo anexo.(Nota : Cuando la documentación necesariano se encuentre disponible en el momento dela importación, será necesario demorar, du-rante un período razonable de tiempo, la de-terminación definitiva del valor en aduana se-gún lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo).

Ejemplo

1. Para el cálculo del valor de transacción seutilizan los siguientes símbolos y cantidades:

P = Precio de factura 2.000.000 u.m.

T = Flete y seguro desde el paísde exportación hasta el puertoo lugar de importación 200.000 u.m.

D = Derechos de aduana y gastosde importación (que representanen conjunto el 20% del valoren aduana)

Ti = Transporte interior 100.000 u.m.

C = Gastos de comercialización delenvío 150.000 u.m.

G = Gastos de troceado y acondicio-namiento de la parte del envíorevendida a R2 300.000 u.m.

PR1 = Precio de reventa a R1 2.700.000 u.m.

PR2 = Precio de reventa a R2 1.250.000 u.m.

B = Beneficio neto de las reventas

V = Valor de transacción

2. Como es obvio, el beneficio neto B ha dedeterminarse en función de los derechos deaduana y gastos de importación D, y esteimporte, que depende del valor en aduana delas mercancías, ha de determinarse en fun-ción del beneficio neto. Existe, pues, unainterdependencia entre los elementos B y V.

3. El cálculo del valor de transacción puederealizarse del siguiente modo:

V = P + T + 40B100

V = 2.000.000 + 200.000 + 40B ; es decir,100

(1)

El importe del beneficio neto de las reven-tas es:

B = (PR1 + PR2) - (P + T + Ti + C + G + D); es decir,

B = (2.700.000 + 1.250.000) - (2.000.000 + 200.000+ 100.000 + 150.000 + 300.000 + 20V );

100

V = 2.200.000 + 0,4 B

B = 1.200.000 – 0,2 V

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Substituyendo este valor de B en (1):

V = 2.200.000 + 0,4 (1.200.000 - 0,2 V)= 2.200.000 + 480.000 - 0,08 V; es decir,

1,08 V = 2.680.000; V = 2.680.0001,08

V = 2.481.481 u.m.

B = 703.704 u.m.

Es decir, el valor de transacción sobre unabase CIF es 2.481.481 unidades monetarias.

ESTUDIO DE CASO 2.2

PRODUCTO QUE REVIERTE SEGÚNEL ARTÍCULO 8.1 d)

1. El artículo 8.1 d) establece que, para de-terminar el valor en aduana de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 1, se añadiráal precio realmente pagado o por pagar porlas mercancías importadas el valor de cual-quier parte del producto de la reventa, cesióno utilización posterior de las mercancías im-portadas que revierta directa o indirectamen-te al vendedor.

2. Este apartado está directamente relacio-nado con el artículo 1.1 c), que permite el usodel valor de transacción para valorar las mer-cancías importadas siempre que no reviertadirecta ni indirectamente al vendedor partealguna del producto de la reventa o de cual-quier cesión o utilización ulterior de las mer-cancías por el comprador, a menos que pue-da efectuarse el debido ajuste, de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 8. Porconsiguiente, la condición del artículo 1.1 c)puede eludirse si se efectúa un ajuste segúnel artículo 8.

3. El artículo 8.1 d) establece los principiosque han de observarse para añadir semejantepago y el Acuerdo no incluye Nota interpretativaalguna que aclare su alcance y sus modali-dades de aplicación. Cabe observar tambiénque no consta en el Acuerdo ninguna cláusu-la que disponga que tales pagos deben deser una condición de la venta; la mera exis-tencia de un producto requiere un ajuste se-gún el artículo 8.

4. Es importante, igualmente, tener en cuen-ta el artículo 8.3 en virtud del cual las adicio-nes al precio realmente pagado o por pagarsólo podrán hacerse sobre la base de datosobjetivos y cuantificables; sin ello, no puededeterminarse el valor de transacción.

5. Al aplicar el artículo 8.1 d), es preciso noconfundir el producto de la reventa o de cual-quier cesión o utilización ulteriores de lasmercancías con los pagos del comprador alvendedor por dividendos u otros conceptosque no guarden relación con las mercancíasimportadas (véase artículo 1, artículo 8 y suscorrespondientes Notas interpretativas)

6. Cuando un producto requiere que se efec-túe un ajuste y no se dispone de la informa-ción oportuna en el momento de la importa-ción, será necesario demorar, durante un tiemporazonable, la determinación definitiva del va-lor en aduana de conformidad con el artículo13 del Acuerdo.

7. Teniendo en cuenta los principios arribaenunciados, los ejemplos siguientes ilustranla aplicación del artículo 8.1d) dando por su-puesto que se satisfacen las demás condi-ciones del artículo 1.

Elementos de hecho de la transacción

8. La sociedad C en el país X es propietaria,en varios países, de cierto número de filialesque se explotan todas según una línea deter-minada por C. Algunas de las filiales son fá-bricas, otras mayoristas y otras empresasque prestan servicios.

9. El importador I, en el país de importaciónY, filial de C, es mayorista de prendas paracaballeros, señoras y niños; las prendas parahombres las compra al fabricante M, otra filialde la sociedad C establecida también en elpaís X, y las prendas, para señoras y niñoslas compra a fabricantes no vinculados de paí-ses terceros o bien a fabricantes nacionales.

Situación 1

10. De acuerdo con la norma que C ha esta-blecido para la venta entre sus filiales, lasmercancías se venden a precios pactadosentre esas filiales. Ahora bien, además delprecio, el importador abonará al final del año

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al fabricante M un 5% del importe anual delas reventas de prendas para caballeros, quele ha comprado durante el año como pagoadicional por las mercancías.

11. En este caso, el pago constituye un pro-ducto de la reventa ulterior de las mercancíasimportadas que revierte directamente al ven-dedor, y su importe debe añadirse al preciorealmente pagado o por pagar en concepto deajuste de conformidad con lo dispuesto en elartículo 8.1 d).

Situación 2

12. Se ha establecido que el importador I pagaa la empresa que presta servicios A, otra filialde la sociedad C, un 1% de los beneficiosbrutos realizados en las ventas totales anua-les de prendas para caballeros, señoras yniños compradas a todos los proveedores. Elimportador I presenta una prueba de que estepago no está relacionado con la reventa, ce-sión o utilización ulteriores de las mercan-cías, sino que constituye un pago hecho deconformidad con la norma establecida por lacasa matriz, en concepto de reembolso a Apor los préstamos a tipos de interés bajos yotros servicios financieros que A presta atodas las filiales de la sociedad C.

13. La empresa A está vinculada al vendedorde las mercancías importadas y, por ello, elpago podría considerarse como un pago indi-recto al vendedor. Es, sin embargo, un pagopor un servicio financiero sin relación con lasmercancías importadas. Por consiguiente, esepago no se considerará como un productoque revierte en el sentido del artículo 8.1 d).

Situación 3

14. Se ha determinado que al final del ejercicioeconómico, el importador I remite a la socie-dad C el 75% de sus beneficios netos realiza-dos en el ejercicio.

15. En este caso, el importe que I remite a lasociedad C, no puede considerarse como unproducto que revierte, puesto que constituyeun pago del comprador al vendedor por divi-dendos u otros conceptos que no guardarelación con las mercancías importadas. Porconsiguiente, de conformidad con la NotaInterpretativa al artículo 1 (precio realmentepagado o por pagar), no forma parte del valoren aduana.

ESTUDIO DE CASO 3.1

RESTRICCIONES Y CONDICIONES ENEL ARTÍCULO 1 * /

Elementos de hecho de la transacción

1. M, un fabricante extranjero de vehículos demotor, ha concertado un contrato con el ma-yorista D en el país de importación I, en virtuddel cual D actuará como su distribuidor ex-clusivo.

2. Las condiciones específicas del contratode distribución exclusiva entre el fabricanteM y el distribuidor D son las siguientes:

a) El derecho de venta de D no se extenderáa países fuera de la zona del distribuidor,es decir, el país de importación I;

b) D fijará sus precios al por menor y el por-centaje de los descuentos que concederáa los concesionarios en su zona;

c) D tendrá un stock de vehículos para unperíodo de 2 a 3 meses, y un stock corres-pondiente de piezas de repuesto;

d) D se esforzará en importar y vender lamayor cantidad posible de vehículos demotor de M. Si no se alcanza el volumende venta mínimo, M se reserva el derechode rescindir el contrato. Es M quien fija elvolumen de venta mínimo para las diferen-tes marcas y modelos de vehículos. Sinembargo, la cantidad que se fija para cadamarca y modelo es flexible y puede serobjeto de negociación, aun cuando no sealcance el volumen de venta indicado; ade-más, D se reserva el derecho de rescindirel contrato previa notificación;

e) D tendrá sus propias salas de exposición;empleará un número suficiente de vende-dores capacitados y establecerá una redde concesionarios con talleres;

f) D se encargará de la publicidad de losvehículos en su zona;

*/ El presente Estudio de un caso trata únicamente de lasrestricciones y condiciones en el artículo 1 y no deotros aspectos, tales como la vinculación eventualentre las partes con arreglo al artículo 15.

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g) D proporcionará servicios posventa paratodos los vehículos de M utilizados en suzona;

h) M no venderá vehículos a ninguna empresasituada en la zona de D; y

i) no se le concederá a D ningún descuentopor cantidad sobre los vehículos de motorque importe.

Elementos de hecho particulares

3. M ha fijado su precio de venta a D de sumodelo popular en 12.000 u.m. el vehículo,independientemente de la cantidad compraday, puesto que M no vende por regla generalsus vehículos a terceros, no hay prueba deque sus precios difieran según el nivel comer-cial de las ventas al país I.

4. La agencia de alquiler de vehículos R, enel país I, quiere comprar 10 vehículos demotor del mismo modelo a M. R entabla,pues, negociaciones con M para comprarledirectamente 10 vehículos, porque no estádispuesto a pagar el precio mínimo, exclui-dos impuestos, de 21.000 u.m. que D pide. Mse muestra dispuesto a vender a R 10 vehícu-los al precio unitario de 12.600 u.m. pero leimpide hacerlo el contrato de distribución ex-clusiva que ha concertado con D, el cualteme que R, que no ha contraído el mismocompromiso, podría revender los vehículos enel país I a un precio de venta inferior al suyo,lo que afectaría sensiblemente a sus nego-cios. Ante la insistencia de D, la venta entreM y R se supedita a las condiciones siguien-tes:

a) los vehículos de motor se matricularán paraser utilizados por R como vehículos dealquiler; y

b) los vehículos de motor no se venderánantes de transcurrido un año después desu matriculación.

5. Algunos turistas, de viaje en el país de M,le compran vehículos de motor idénticos alprecio de exportación, libre de impuestos, de13.900 u.m. para la exportación al país I. Elcontrato de distribución exclusiva no prohíbeeste tipo de ventas.

Determinación del valor en aduana

Importaciones por el distribuidor exclusivo

6. El examen del contrato de distribución ex-clusiva permite sacar las siguientes conclu-siones:

a) El derecho de venta de D no se extenderáa países fuera de la zona del distribuidor,es decir el país de importación I.

Esta cláusula limita el territorio geográ-fico donde pueden revenderse las mercan-cías, restricción que autoriza el apartado1a) ii) del artículo 1.

b) D fijará sus precios al por menor y elporcentaje de los descuentos que conce-derá a los concesionarios en su zona.

Esta cláusula no constituye ni una res-tricción ni una condición en el sentido delartículo 1.

c) D tendrá un stock de vehículos para unperíodo de 2 a 3 meses, y un stock corres-pondiente de piezas de repuesto.

Esta cláusula corresponde a la prácticacomercial usual que requiere que se man-tenga un stock en previsión de las ventas yreparaciones; no constituye una condiciónde venta que implique la obligación de com-prar otras mercancías, sino, más bien, unacondición o contraprestación relacionadacon la comercialización de las mercancíasimportadas, a la que se aplica el segundopárrafo de la Nota interpretativa al artículo1, párrafo 1 b).

d) D se esforzará en importar y vender lamayor cantidad posible de vehículos demotor de M. Si no se alcanza el volumende venta mínimo, M se reserva el derechode rescindir el contrato, M es quien fija elvolumen de venta mínimo para las diferen-tes marcas y modelos de vehículos. Sinembargo, la cantidad que se fija para cadamarca y modelo es flexible y puede serobjeto de negociación, aun cuando no sealcance el volumen de venta indicado. Ade-más D se reserva el derecho de rescindir elcontrato, previa notificación.

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Esta cláusula no constituye ni una res-tricción ni una condición en el sentido delartículo 1.

e) D tendrá sus propias salas de exposición,empleará un número suficiente de vende-dores capacitados y establecerá una redde concesionarios con talleres.

Esta cláusula corresponde a una prácti-ca comercial usual y se considerará comouna condición o contraprestación relacio-nada con la comercialización de las mer-cancías importadas.

f) D se encargará de la publicidad de losvehículos en su zona.

Esta cláusula corresponde a una prácti-ca comercial usual y se considerará comouna condición o contraprestación relacio-nada con la comercialización de las mer-cancías importadas.

g) D proporcionará servicios posventa paratodos los vehículos de M utilizados en suzona.

Esta cláusula corresponde a una prácti-ca comercial usual y se considerará comouna condición o contraprestación relacio-nada con la comercialización de las mer-cancías importadas.

h) M no venderá vehículos de motor a ningunaempresa situada en la zona de D.

Esta cláusula no constituye ni una res-tricción ni una condición en el sentido delartículo 1.

i) No se le concederá a D ningún descuentopor cantidad sobre los vehículos de motorque importe.

Esta cláusula no constituye ni una restric-ción ni una condición en el sentido delartículo 1.

Importaciones de vehículos por agencias dealquiler

7. Antes de llegar a una conclusión respectoal artículo que hay que aplicar para determi-nar el valor en aduana de los vehículos impor-tados, es preciso examinar los sistemas deventa de M a R.

8. El examen del acuerdo concertado entre My R demuestra que hay dos restricciones a lacesión o utilización de las mercancías por elcomprador, a saber:

i) los vehículos de motor se matricularán paraser utilizados por R como vehículos dealquiler; y

ii) los vehículos de motor no se revenderánantes de transcurrido un año después desu matriculación.

9. Puesto que M está dispuesto a vender losvehículos a R por 12.600 u.m., si D le permitehacerlo, las restricciones impuestas a R, úni-camente para proteger los intereses comer-ciales de D, no afectan al valor de los vehícu-los. Por ello, puede determinarse el valorsobre la base del artículo 1.

Importaciones por turistas

10. En cuanto a las importaciones por turistasde vehículos idénticos en el país I, habrá quetener en cuenta que los elementos de hechode la transacción, aunque ésta se haya reali-zado en el mercado del país de exportación,representan el precio de “una venta para laexportación” al país de importación. Por con-siguiente, el valor en aduana de este tipo deventas se basará en el valor de transacción,es decir, 13.900 u.m. debidamente ajustado(véase Estudio 1.1: Trato aplicable a los ve-hículos de motor usados).

ESTUDIO DE CASO 4.1

TRATO APLICABLE A LAS MERCANCÍASALQUILADAS U OBJETO DE LEASING

Elementos de hecho de la transacción

1. La empresa I en el país X, especializadaen comidas preparadas, firma un contrato deabastecimiento a medio plazo con la compa-ñía aérea nacional para suministrar comidaspreparadas en embalajes individuales especia-les, listas para ser servidas a los pasajeros.

2. Mientras los embalajes utilizados antessolían importarse por otra empresa, ahora,teniendo en cuenta el plazo del contrato y unestudio de costes preliminar, la empresa Idecide tomar en leasing la máquina necesa-ria para fabricar los embalajes. Por consiguien-

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te, firma un contrato con la empresa de leasingA en el país Y. Basándose en las indicacio-nes de la empresa I, la empresa de leasing Acompra la máquina, por cuenta propia, alfabricante local B en el país Y y la empresa Irecibe la máquina en fábrica. El precio paga-do por A al fabricante B es el precio de lasmercancías en el mercado interior del país Y.

3. En el momento del despacho la empresa Ipresenta a la Aduana una copia del contratode leasing.

4. Las condiciones de este contrato de leasingson las siguientes:

a) El arrendatario correrá con todos los gas-tos por la entrega de la máquina, su mon-taje en el lugar, así como su desmontaje ydevolución a la dirección que indique elarrendador.

b) La empresa B facilitará el personal técnicoencargado de montar y poner en servicio lamáquina. Los costes de tales actividadescorrerán a cargo del arrendatario.

c) El arrendatario asegurará la máquina portodo el plazo (desde entrega en fábricahasta la devolución al arrendador).

d) El arrendatario pagará todos los gastos,derechos de aduana e impuestos pagade-ros en relación con el leasing y la importa-ción.

e) La duración del leasing es de 36 meses,prorrogables.

f) El alquiler mensual es de 5.300 u.m. Encaso de prórroga, este alquiler se disminu-ye en un 15%.

5. Además del contrato de leasing el arrenda-tario suministra a la Aduana los siguientesdatos y documentos:

- el arrendador es filial de un banco;

- los documentos que prueban que el arren-dador incluye en los alquileres mensualesde contratos de esta índole un interés del9% (tipo de interés aplicable a préstamosa medio plazo en el país Y);

- un documento que indica que en los alqui-leres mensuales está comprendida la co-misión de un 1,5% del arrendador, calcula-

da sobre el importe total pagadero duranteel plazo base del contrato;

- una copia de la factura con el precio de lamáquina pagado por el arrendador al fabri-cante B.

Determinación del valor en aduana

6. Puesto que es la primera vez que tal má-quina se importa en el país de importación X,no es posible aplicar los artículos 2 y 3, ni,por la naturaleza de la transacción, el artículo5. No se dispone de los datos necesariospara determinar un valor reconstruido. Habrá,pues, que determinar el valor en aduana se-gún el artículo 7.

7. Aunque existen varios métodos para deter-minar el valor en aduana con arreglo al artícu-lo 7 utilizando medios razonables compati-bles con los principios y las disposicionesgenerales del Acuerdo y del artículo VII delGATT de 1994, se ha decidido que, en estecaso, el valor en aduana se determinará ba-sándose en los alquileres pagaderos durantetoda la vida útil de la máquina. Tras consultasentre la Aduana y el arrendatario, la vida útilse estima en 60 meses.

8. Los alquileres mensuales se cifran en 5.300u.m. durante 36 meses y en 4.505 u.m. du-rante los 24 meses restantes (descuento del15%). El interés del 9% comprendido en es-tos importes, deberá deducirse en la medidaen que las condiciones enunciadas en la De-cisión de Ginebra sobre los intereses se res-peten.

9. Se ha determinado que la comisión del1,5%, sobre el importe total pagadero duran-te el plazo base del contrato no puede consi-derarse como una comisión de compra segúnel artículo 8.1 a) i). Constituye en realidad elmargen de beneficio del arrendador y no de-berá deducirse.

10. Según la legislación nacional cada parte,los elementos mencionados en el artículo 8.2se incluirán en el valor en aduana, o se ex-cluirán de él. El coste del personal técnicopara el montaje de la máquina, los gastos,derechos de aduana e impuestos pagaderosen relación con el leasing y la importación noforman parte del valor en aduana.

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11. Para obtener el valor en aduana puede de-terminarse el importe del alquiler, interesesexcluidos, aplicando la siguiente fórmula, enla que se utilizan los siguientes símbolos:

R1 = alquiler mensual pagadero durante elplazo base del contrato (36 meses)

R2 = alquiler mensual pagadero durante la vidaútil restante de la máquina (24 meses)

Q = 1 + i, donde i corresponde al tipo deinterés mensual (0,0075)

N = número de pagos.

Cálculo del importe del alquiler, intereses ex-cluidos, durante el plazo base del contrato

a) Si el alquiler se paga en plazos vencidos:

R1 (QN - 1)

—————QN (Q - 1)

O, en cifras:

5,300 (1.007536 - 1) 5,300 (1.3086 - 1)—————————— = ————————— =1.007536 (1.0075 - 1) 1,3086 (1,0075 - 1)

5,300 x 0.3086 1,635.58———————— = ————— = 166,8961.3086 x 0.0075 0.0098

b) Si el alquiler se paga por anticipado:

R1 (QN - 1)

—————QN-1 (Q -1)

O, en cifras:

5,300 (1.007536 - 1) 5,300 (1.3086 - 1)——————————— = ————————— =(1.007536 - 1)(1.0075 - 1) 1.2989 x 0.0075

5,300 x 0.3086 1,635.58———————— = ————— = 167,924 1.2989 x 0.0075 0.00974

Cálculo del importe del alquiler, intereses ex-cluidos, durante la vida útil restante de lamáquina

a) Si el alquiler se paga en plazos vencidos:

R2 (QN - 1)

—————QN (Q - 1)

O, en cifras:

4,505 (1.007524 - 1) 4,505 (1.1964 - 1)————————— = ————————— =1.007524 (1.0075 - 1) 1.1964 (1.0075 - 1)

4,505 x 0.1964 884.782———————— = ———— = 98,6381.1964 x 0.0075 0.00897

b) Si el alquiler se paga por anticipado:

R2 (QN - 1)

—————QN-1 (Q - 1)

O, en cifras:

4,505 (1.007524 - 1) 4,505 (1.1964 - 1)——————————— = ————————— =(1.007524-1)(1.0075 - 1) 1.1875 x 0.0075

4,505 x 0.1964 884.782———————— = ————— = 99,4141.1875 x 0.0075 0.0089

12. En el presente caso, el alquiler total pagade-ro durante toda la vida útil de la máquina,calculado según se indica arriba, constituiríael valor en aduana, sin perjuicio de lo dispues-to en la legislación nacional respecto a loselementos mencionados en el artículo 8.2.

ESTUDIO DE CASO 5.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 b)

Elementos de hecho de la transacción

1. El importador I, en el país de importaciónY, presenta para su despacho 10 vehículosblindados que han sido objeto de una ope-ración de blindaje, realizada por la empresaA en el país de exportación X. Los vehículosde base fueron comprados por I al fabricanteM, también del país X, a un precio total de17.400.000 u.m. y suministrados gratuitamen-te a A sin haberlos utilizado después de sucompra.

2. En el momento de la importación, I presen-ta una factura extendida por A por la opera-ción del blindaje por un importe de 43.142.000u.m. y otra factura de 17.400.000 u.m. que elfabricante M le ha extendido por los vehículosde base.

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Determinación del valor en aduana

3. En este caso, los vehículos blindados de-berían valorarse mediante la aplicación con-junta de los artículos 1 y 8. El coste de losvehículos de base deberá añadirse como unajuste, de conformidad con el artículo 8.1 b)i), al precio realmente pagado o por pagar porla operación de blindaje. Ya que A suministraun trabajo de blindaje y no vende los vehícu-los blindados, la noción de “venta”, al aplicar-se a la transacción entre I y A, se interpretaráen su sentido más amplio, como una venta demercancías, de acuerdo con el párrafo b) dela Opinión consultiva 1.1. En consecuencia,y haciendo caso omiso, a los efectos delejemplo, de la cuestión del transporte y gas-tos conexos, el valor de transacción de losvehículos blindados sería 60.542.000 u.m.

ESTUDIO DE CASO 5.2

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 b)

Elementos de hecho de la transacción

1. El importador I, del país de importación Y,encarga al fabricante M, del país de exporta-ción X, la fabricación de tres coches de carre-ras idénticos. Los coches serán fabricadosde acuerdo con ciertas especificaciones téc-nicas impuestas por I, estas especificacio-nes son las siguientes:

a) los carburadores de los coches serán fa-bricados por la firma A del país Q y sumi-nistrados gratuitamente a M por I. El costepor unidad es de 10.000 u.m.;

b) las pruebas en fábrica M de los motores delos coches se realizarán con un equipoelectrónico de control fabricado por la fir-ma B del país P, el cual, alquilado por I aB, se suministrará gratuitamente a M por I.El equipo se integrará en la cadena demontaje de M. Los motores que hayansatisfecho las pruebas se montarán en lascarrocerías; sin embargo, el equipo aparta-rá los motores que no hayan satisfecho alas pruebas. El coste del alquiler del equi-po entregado e instalado en la fábrica de Mes de 60.000 u.m.;

c) las pruebas en pista para comprobar si lascualidades técnicas de los coches respon-den a las especificaciones de fabricación

serán realizadas por M, utilizando 5.000litros de un carburante especial fabricadopor la firma C del país Q. Los suministraráI a M a un precio igual a 40% del preciofacturado por C a I que es de 10 u.m. porlitro;

d) las carrocerías de los coches serán fabri-cadas por M de acuerdo con los planos ycroquis realizados por la firma D del paísR; se los suministrará a M gratuitamente,y para I su coste arroja 12.000 u.m.;

e) la caja de cambios de los coches seráfabricada por M de acuerdo con los planosy croquis realizados por el servicio técnicode I, establecido en el país de importaciónY, y suministrados a M gratuitamente. Elcoste de realización de los planos y cro-quis es de 8.000 u.m.

2. En el momento de la importación de lostres coches, I presenta a las Aduanas delpaís de importación Y una declaración de va-lor basada en el valor de transacción, a la queacompaña toda la documentación comercialy contable relativa a la fabricación de loscoches por M y a la contratación de elemen-tos materiales y otros bienes y servicios.

Determinación del valor en aduana

3. El valor declarado se basa en el precio defactura de M, por los tres coches , que es de900.000 u.m., al que se añaden, en conceptode ajustes (haciendo caso omiso, a los efec-tos del presente estudio, de la cuestión delcoste del transporte y gastos conexos, rela-cionados con los bienes y servicios suminis-trados), las siguientes cantidades:

a) 30.000 u.m. pagadas por I a A por los car-buradores, como elementos incorporadosa los coches importados; ajuste realizadocon arreglo al artículo 8.1 b) i);

b) 60.000 u.m. pagadas por I a B por el sumi-nistro a M del equipo electrónico de con-trol, como herramientas, matrices, moldesy elementos utilizados para la producciónde las mercancías importadas; ajuste rea-lizado con arreglo al artículo 8.1 b) ii);

c) 30.000 u.m. correspondientes al 60% delprecio facturado por C a I por el suministroa M del carburante para las pruebas en

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pista, como material consumido en la pro-ducción de los coches importados, enten-dido que el 40% del precio quedaba yaincluido en el precio facturado; ajuste conarreglo al artículo 8.1 b) iii);

d) 12.000 u.m. pagados por I a D por los pla-nos y croquis realizados en el país R y ne-cesarios para la producción de los cochesimportados; ajuste con arreglo al artículo8.1 b) iv).

4. Las Aduanas aceptan la exclusión del va-lor de transacción de las 8.000 u.m., queconstituyen el coste de producción de los pla-nos y croquis de la caja de cambios de los co-ches, por haber sido realizada esta presta-ción en el país de importación por los serviciostécnicos de I; la exclusión se efectúa conarreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv).

5. El valor franco fábrica M de los tres cocheses de 1.032.000 u.m., al que habrán de su-marse los gastos de transporte y gastos co-nexos hasta el país de importación, si así lodispone la legislación nacional del país deimportación.

ESTUDIO DE CASO 6.1

PRIMAS DE SEGURO POR GARANTÍAS

Elementos de hecho de la transacción

1. El vendedor S, establecido en el país deexportación X, es el exportador de los vehícu-los automóviles fabricados por M, tambiéndel país X. El vendedor S concierta un contra-to de venta con el comprador B en el país deimportación Y. Según una de las condicionesdel contrato de venta, se garantizan por dosaños los automóviles (repuestos y reparacio-nes) que B compre. El coste por el primeraño de garantía está incluido en el precio delos automóviles pagadero por B.

2. El contrato de venta establece que losgastos por el segundo año de garantía lospagará el comprador B al vendedor S, me-diante un pago separado calculado en ciertoimporte por automóvil. El pago correspon-diente a cada envío de automóviles se factu-rará después de la expedición. El importepagadero es definitivo, sean cuales fueren lasdemandas y las indemnizaciones durante elsegundo año de garantía.

3. El vendedor S concierta un contrato deseguro por el segundo año de garantía conuna compañía de seguros N, establecida enel país T. Según este contrato, la compañíade seguros indemnizará total y directamenteal comprador B por todas las demandas deindemnización que se le presente, relativas alsegundo año de garantía que cubre a losautomóviles. La compañía de seguros recibi-rá las primas del vendedor.

4. Los reclamos y las indemnizaciones du-rante el primer año de garantía han de nego-ciarse directamente entre el fabricante y elcomprador, y durante el segundo año, entreéste y la compañía de seguros.

Trato aplicable a efectos de valoración

5. Es preciso recordar que la Nota interpretati-va al artículo 1 define al precio realmente pa-gado o por pagar como el pago total que porlas mercancías importadas haya hecho o vayaa hacer el comprador al vendedor o en benefi-cio de éste. El párrafo 7 del Anexo III amplíaesta definición, al disponer que el precio real-mente pagado o por pagar comprende todoslos pagos realmente efectuados o por efec-tuarse, como condición de la venta de lasmercancías importadas, por el comprador alvendedor, o por el comprador a un terceropara satisfacer una obligación del vendedor.

6. En este caso, los gastos de la garantía delprimer año forman parte del precio realmentepagado o por pagar. Los gastos por el segun-do año, aunque se paguen por separado,también forman parte del precio realmentepagado o por pagar por el comprador al ven-dedor por los vehículos automóviles importa-dos.

ESTUDIO DE CASO 7.1

APLICACIÓN DEL PRECIO REALMENTEPAGADO O POR PAGAR

Elementos de hecho de la transacción

1. Un importador compra una máquina por unprecio de 10.000 u.m.

2. La máquina, muy especializada, y de ex-tremada tecnicidad, requiere, para su mane-jo, métodos de trabajo de extraordinaria com-plejidad. Por consiguiente, el vendedor ha

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elaborado un curso de formación para iniciara los compradores en el funcionamiento de lamáquina. El curso se celebrará, antes de laimportación, en los locales del vendedor en elpaís de exportación. El importe correspon-diente al curso es de 500 u.m.

3. Antes del despacho, el importador/com-prador presenta una factura por la máquina.

4. El importador no sabiendo si el importe delcurso ha de incluirse o no en el valor en adua-na, informa a las Aduanas de que el curso deformación está facturado por separado.

Situación 1

5. Según el contrato de venta, el compradores quien decide si necesita el curso, o si, porel contrario, se siente capaz de utilizar lamáquina sin asistir al curso. El curso es pa-gadero únicamente si el comprador ha parti-cipado en él. A título de información se seña-la que, en el momento del despacho de adua-na, el comprador ha participado en el curso.Además, queda comprobado que el precio dela máquina es realmente de 10.000 u.m.

Determinación del valor en aduana

6. La Nota interpretativa al artículo 1 y elpárrafo 7 del Anexo III establecen que el pre-cio realmente pagado o por pagar es el pagototal que, por las mercancías importadas ha-ya hecho o vaya a hacer, directa o indirecta-mente, el comprador al vendedor o en benefi-cio de éste. Este precio comprende todos lospagos realmente efectuados o por efectuar-se, como condición de la venta de las mer-cancías importadas, por el comprador al ven-dedor.

7. El pago del curso no constituye una condi-ción de venta si es posible adquirir la máqui-na sin pagar por el curso. El que el importepagadero por el curso se haya facturado porseparado implica que el comprador ha asisti-do al curso. En esta situación, el pago por elcurso no se hace por las mercancías impor-tadas ya que no constituye una condición dela venta de la máquina. De hecho, el contratode venta comprende dos elementos, a saber:el suministro de mercancías y la organiza-ción del curso. En la medida en que se puedacomprar la máquina sin pagar por el curso,los dos elementos son separables.

8. Por consiguiente, el pago por el curso noforma parte del valor en aduana, según lasdisposiciones mencionadas en el párrafo 6anterior, porque no constituye una condiciónde la venta.

Situación 2

9. El pago por el curso se estipula expresa-mente en el contrato de venta y debe efec-tuarse, aun cuando el comprador no participeen dicho curso.

Determinación del valor en aduana

10. El pago por el curso constituye una condi-ción de la venta; debe hacerse aun cuando elcomprador no haya participado realmente enel curso, y es imposible adquirir la máquinasin pagar por dicho curso. En esta situación,el pago total que incluye el precio del cursose efectúa, según las disposiciones mencio-nadas en el anterior párrafo 6, por las mer-cancías importadas, porque se hace comouna condición de la venta de éstas. Ello esasí, aun cuando el precio del curso sea obje-to de una factura separada.

Situación 3

11. El contrato de venta obliga al comprador aparticipar en el curso y a pagar por él.

Determinación del valor en aduana

12. El pago por el curso forma parte del valoren aduana de las mercancías por las mismasrazones que en la situación 2.

ESTUDIO DE CASO 8.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1

Elementos de hecho de la transacción

1. ICO vende prendas de alta costura parahombres a minoristas en el país de importa-ción. Todas las prendas se importan del pro-veedor extranjero XCO. Este fabrica las pren-das con patrones de papel suministrados gra-tuitamente por LCO en nombre de ICO. LCOque está establecido en un tercer país, seespecializa en diseñar prendas de alta costu-ra para hombres. No existe vinculación algu-na, en el sentido del artículo 15.4, entre ICO,XCO y LCO.

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2. ICO tiene concertado un acuerdo de licen-cia con LCO por el que éste le ha concedido:

(i) una licencia exclusiva de distribución, enel país de importación, de las prendas quellevan incorporados los diseños de LCO;

(ii) el derecho de utilizar todos los patronesde papel, que llevan incorporados los di-seños creados por LCO.

3. El acuerdo de licencia estipula tambiénque LCO suministrará diseños y patrones depapel a quienes ICO designe. ICO encargó aLCO que suministrara a XCO varios ejempla-res de los patrones de papel (que llevan in-corporados los diseños) necesarios para fa-bricar las prendas en diferentes tallas.

4. ICO paga a XCO 200 u.m. por cada prenda.Por la licencia concedida, ICO paga a LCOderechos de licencia iguales al 10% del pre-cio bruto de la venta de las prendas. En elmomento de la importación, se han vendidotodas las prendas a minoristas al precio uni-tario de 400 u.m. Por tanto, en dicho momen-to se sabe que se le pagarán a LCO 40 u.m.de derechos de licencia por cada prenda.

Determinación del valor en aduana

5. El importador presenta ante las Aduanasdel país de importación una declaración delvalor basada en el valor de transacción, juntocon toda la documentación relativa tanto alcontrato de licencia firmado con LCO como alpago por los derechos concedidos por dichocontrato.

6. Se cumplen todas las disposiciones delartículo 1 a) a d), y el valor en aduana se de-terminará según el método del valor de tran-sacción.

Precio realmente pagado o por pagar

7. Según el artículo 1, el precio realmente pa-gado o por pagar por cada prenda es de 200u.m. lo que constituye el pago total que, porcada prenda, haya hecho el comprador alvendedor o en beneficio de éste.

Ajustes

8. Corresponde a la Administración de Adua-nas determinar la naturaleza exacta del pagoadicional de 40 u.m. por cada prenda para

comprobar si forma o no parte del valor enaduana de las prendas importadas. Si loselementos de hecho demuestran que estepago se refiere a un elemento del artículo 8.1b) (una prestación), aunque se efectúe porconcepto de derecho de licencia, se aplicarádicho artículo. De lo contrario, las Aduanasdeberán examinar si el pago cumple las con-diciones establecidas en el artículo 8.1 c).

9. Los patrones de papel desempeñan la mis-ma función que un molde o una matriz. Elcomprador envía los patrones de papel gratui-tamente por medio del titular de la licenciaLCO para que se utilicen en la producción yventa para la exportación de las mercancíasimportadas. Por consiguiente, estos patro-nes constituyen una prestación según el ar-tículo 8.1 b) ii), y su valor, que incluye tam-bién el costo del diseño, se añadirá al preciorealmente pagado o por pagar por las mer-cancías importadas.

10. En las Notas interpretativas al artículo 8.1b) ii) constan dos métodos para determinar elvalor de un elemento. Si el importador adquie-re el elemento de un vendedor al que no estévinculado y paga por él un precio determina-do, este precio será el valor del elemento. Siel elemento fue producido por el importador opor una persona vinculada a él, su valor seráel costo de producción. En el presente caso,ICO no está vinculado a LCO; por tanto, elvalor de los patrones de papel será el precioque ICO paga por adquirirlos de LCO. ICOadquiere dichos patrones firmando un contra-to de licencia con LCO. Como contraprestaciónpor la licencia, ICO debe pagar a LCO unimporte igual al 10% del precio bruto de ventade las prendas. Por consiguiente, el costo deadquisición de los patrones es el 10% delprecio bruto de venta (400 u.m. la prenda), osea 40 u.m. por cada prenda.

11. Teniendo en cuenta que el pago adicionalde 40 u.m. por cada prenda se ha de incluiren el valor en aduana de las prendas importa-das con arreglo al artículo 8.1 b), no es nece-sario estudiar el problema de su posible adi-ción al precio realmente pagado o por pagarconforme al artículo 8.1 c).

Conclusión

12. El valor de transacción de cada prenda esde 240 u.m., o sea las 200 u.m. en concepto

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del precio realmente pagado o por pagar máslas 40 u.m. en concepto de un ajuste conarreglo al artículo 8.1 b) ii) en la medida enque el derecho de licencia, en este caso, de-be considerarse, a efectos de valoración enaduana, como el pago por una prestación.

ESTUDIO DE CASO 8.2

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1

Elementos de hecho de la transacción

1. ICO importa varios ejemplares de un discoláser que ha comprado a XCO. Los discos,que llevan incorporada una selección devideocortos musicales protegidos por dere-chos de autor, han sido fabricados por XCOen el país de exportación. ICO ha obtenido elderecho de utilizar los videocortos musicalesgrabados en los discos por un acuerdo delicencia distinto, firmado con LCO en un paístercero. De conformidad con este acuerdocon ICO, LCO ha realizado una cinta originalcon los diferentes clips que han de grabarseen los discos. ICO ha suministrado esta cintaa XCO gratuitamente. No existe vinculaciónalguna, en el sentido del artículo 15.4, entreICO, XCO y LCO.

2. La cinta original constituye la base delproceso de producción de XCO. Dicha cintaproporciona las imágenes que se reproducenen la misma forma en una matriz para discosláser. Mediante ésta se han realizado múlti-ples discos. Así, cada disco es la reproduc-ción exacta de la cinta original y sin ella XCOno habría podido fabricar los discos.

3. ICO ha tenido que pagar a XCO 1.000 u.m.por la producción de la matriz y 28.000 u.m.por 4.000 ejemplares del disco. Por el dere-cho de utilizar los videocortos musicales y lacinta original ICO tiene que pagar a LCO enconcepto de derechos de licencia el 5% delprecio bruto de la venta de los discos en elpaís de importación.

Determinación del valor en aduana

4. El importador presenta ante las Aduanasdel país de importación una declaración delvalor basada en el valor de transacción, juntocon toda la documentación relativa tanto alcontrato de licencia firmado con LCO como al

pago por los derechos concedidos por dichocontrato.

5. Se cumplen todas las disposiciones delartículo 1 a) a d), y el valor en aduana se de-terminará según el método del valor de tran-sacción.

Precio realmente pagado o por pagar

6. Según la Nota al artículo 1, el precio real-mente pagado o por pagar es de 29.000 u.m.,lo que constituye el pago total que, por losdiscos láser, se haya hecho o se vaya ahacer al vendedor o en beneficio de éste. Las1.000 u.m. pagadas por la matriz formaránparte del precio realmente pagado o por pa-gar porque el comprador, para obtener lasmercancías importadas, ha tenido que pagaresta suma al vendedor.

Ajustes

7. Corresponde a la Administración de Adua-nas determinar la naturaleza exacta del pagoadicional del 5% del precio bruto de la ventade los discos en el país de importación, paracomprobar si forma o no parte del valor enaduana de los discos importados. Si los ele-mentos de hecho demuestran que este pagose refiere a un elemento del artículo 8.1 b)(una prestación), aunque se efectúe por con-cepto de derecho de licencia, se aplicarádicho artículo. De lo contrario, las Aduanasdeberán examinar si el pago cumple las con-diciones establecidas en el artículo 8.1 c).

8. Como la cinta original se ha utilizado en laproducción de los discos y la ha suministra-do gratuitamente el comprador al vendedor,su valor se añadirá al precio realmente paga-do o por pagar, si corresponde a la clase debienes y servicios especificados en los apar-tados 8.1 b) i) a iv).

9. Tal y como se indica en el párrafo 1 de es-te Estudio de caso, LCO realiza una recopila-ción de videocortos en la cinta original la cualse suministra a XCO. Esta recopilación formaparte de las actividades de diseño y creacióny perfeccionamiento emprendidas para losvideodiscos láser importados. Dichas activi-dades se han realizado fuera del país deimportación, y, por tanto, su valor se añadiráal precio realmente pagado o por pagar por

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las mercancías importadas, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 8.1 b) iv).

10. El valor de la prestación es el 5% pagaderopor derechos de licencia, ya que es lo quecuesta obtener los videocortos y la cinta ori-ginal.

11. Teniendo en cuenta que el pago adicionaldel 5% del precio bruto de la venta de losdiscos en el país de importación se ha deincluir en el valor en aduana de los discosimportados con arreglo al artículo 8.1 b), noes necesario estudiar el problema de su posi-ble adición al precio realmente pagado o porpagar conforme al artículo 8.1 c).

Conclusión

12. El valor de transacción de los 4.000 discosimportados es el precio realmente pagado opor pagar (29.000 u.m.) más el valor de laprestación (el 5% del precio bruto de la ventade los discos en el país de importación).

ESTUDIO DE CASO 9.1

AGENTES, DISTRIBUIDORES YCONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Elementos de hecho de la transacción

1. Autoex, una empresa establecida en elpaís de exportación X, fabrica vehículos demotor de alto rendimiento de la marca comer-cial “Auto”. Autoex designa a Auto Inc. (Inc.),empresa recientemente establecida en el paísde importación I, como su distribuidor exclu-sivo en el país I. El acuerdo pactado entreAutoex e Inc. estipula lo siguiente:

i) Autoex concede a Inc. el derecho exclusi-vo de venta y distribución de los vehículos“Auto” en el país I;

ii) Autoex e Inc. fijan cada año los precios deventa al por menor recomendados en elpaís I, basándose en las tendencias delmercado y en la demanda prevista de ve-hículos;

iii) Autoex e Inc. negocian el precio al queésta compra los vehículos, basándose enlos precios de venta al por menor reco-mendados acordados. Además, Inc. tie-

ne derecho a un descuento por cantidad,concedido en la factura, del 10% del pre-cio de venta pactado por pedidos de másde un vehículo;

iv) Inc. ejerce sus actividades por cuenta pro-pia. Autoex no indemnizará ni reembolsa-rá a Inc. en caso de pérdida relacionadacon la venta de vehículos “Auto”, inclusoen caso de incumplimiento por parte delos clientes.

2. El párrafo 1 anterior expone íntegramenteel contrato suscrito entre las partes y estecontrato es conforme a los usos comercia-les.

3. Posteriormente, Inc. vende dos vehículos“Auto” a PCO, un vendedor de vehículos demotor establecido en el país I. Autoex fabri-có ambos coches y los envió a Inc. para queésta los preparara antes de su entrega.

4. Inc. tiene a su cargo el despacho de adua-nas y, antes de la importación, presenta to-dos los documentos relativos a la transac-ción a las Aduanas del país I, pidiéndoles quecalculen el valor en aduana.

5. El examen de las circunstancias de laventa establece lo siguiente:

a) Tanto Autoex como Inc. han extendido fac-turas por los vehículos de motor:

i) La primera factura, extendida por Autoexa Inc., es de 200.000 u.m., menos un“descuento” de 20.000 u.m., lo que as-ciende a un total de 180.000 u.m. Lascondiciones de la venta son FOB (puer-to de exportación) y el pago se efectúacon carta de crédito a la vista, mediantepresentación del conocimiento de em-barque.

ii) La segunda factura, extendida por Inc. aPCO, asciende a 300.000 u.m. (dere-chos de aduana e impuestos incluidos).Las condiciones de la venta son “enalmacén”, desde los locales de Inc. enel país I. El pago debe efectuarse 30días después de la entrega.

b) Los gastos de flete y seguro en el extran-jero corren a cuenta de Inc. y ascienden a5.000 u.m.

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Determinación del valor en aduana

6. La determinación del valor en aduana eneste caso depende del papel y de la situaciónjurídica de cada una de las partes en la tran-sacción.

7. El examen del acuerdo firmado entre Autoexe Inc. y la actuación de las partes pone enmanifiesto que:

a) Inc. es una persona jurídica independiente;

b) la propiedad de las mercancías se trans-mite a Inc. quien corre con los riesgos enla fase FOB;

c) Inc. corre con el riesgo de falta de pago porparte de PCO.

8. Estos elementos de hecho indican que serealiza una venta para la exportación al país Iy que Autoex es el vendedor e Inc. el compra-dor de las mercancías importadas.

9. Ningún elemento del acuerdo entre Autoexe Inc. permite suponer que exista una vincu-lación en el sentido del artículo 15.4, y, con-cretamente, del artículo 15.4 e). Los diferen-tes elementos de dicho acuerdo no constitu-yen condiciones o restricciones con arregloal artículo 1.1.

10. La venta entre Autoex e Inc. constituye labase para determinar el valor en aduana se-gún el artículo 1.

ESTUDIO DE CASO 10.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.2

Elementos de hecho de la transacción

1. ICO, una empresa establecida en el país I,compra a XCO, una empresa establecida enel país X, dos categorías de ingredientes utili-zados para la fabricación de aromatizantesalimentarios, y los importa.

2. En el momento de despachar las mercan-cías, ICO declara a las Aduanas del país Ique está vinculada a XCO, ya que:

a) XCO tiene el 22% de las acciones de ICO;y

b) el personal administrativo y los directoresde XCO están representados también en elconsejo de administración de ICO.

3. Después de la importación, las Aduanasdel país I deciden emprender un examen delas circunstancias de la venta de las mercan-cías por XCO a ICO, de conformidad con elArtículo 1.2 del Acuerdo, porque tienen du-das en cuanto a la aceptabilidad del precio.Por consiguiente, envían un cuestionario aICO para recabar informaciones sobre la ven-ta de productos que XCO realiza a otros com-pradores en el país I, y, si fuese necesario,obtener una justificación de las diferenciasde precio, así como información sobre el cos-to de producción y los beneficios de XCO. Apetición de ICO, las Aduanas han cursado,también, un cuestionario a XCO. Basándoseen las respuestas recibidas, se compruebanlos siguientes elementos de hecho.

4. ICO importa de XCO una gran parte de losmateriales necesarios para la producción delos aromatizantes alimentarios. Los ingre-dientes vendidos por XCO a ICO se dividen endos categorías:

a) ingredientes fabricados por XCO; y

b) ingredientes almacenados por XCO y ad-quiridos de otros fabricantes y proveedo-res. XCO no fabrica ni transforma ingre-dientes de esta categoría. Sin embargo,puede embalar algunos de ellos para sureventa.

5. Según el Artículo 15.2 del Acuerdo, los in-gredientes de la categoría a) no son mercan-cías idénticas o similares a los de la cate-goría b).

6. Los ingredientes de la categoría a) tam-bién se venden a otros compradores no vincu-lados en el país I. Los precios que XCO fac-tura por los ingredientes de esta categoríason los siguientes:

i) ventas a ICO 92 u.m. FOB

ii) ventas a compradores novinculados 100 u.m. FOB

7. Respecto a los ingredientes de la catego-ría a), las Aduanas han comprobado que:

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i) los compradores no vinculados compranlos ingredientes al mismo nivel comercialy en cantidades semejantes que ICO y losutilizan para los mismos fines. Estos in-gredientes importados por compradores novinculados se valorarán de acuerdo con suvalor de transacción en 100 u.m.; y

ii) XCO incurre en los mismos costos en ven-tas a ICO y a compradores no vinculadosen el país I.

8. La Aduana ha comprobado, también, queel precio de los ingredientes no experimentavariaciones estacionales que podrían explicarla diferencia del 8% en los precios señaladosen el párrafo 6. Pese a que las Aduanas lohayan pedido, ICO y XCO no han proporcio-nado datos adicionales para explicar la dife-rencia de precios.

9. Los ingredientes de la categoría b) se ven-den únicamente a ICO en el país I y no hayimportaciones de mercancías idénticas o si-milares en el país I.

10. En lo que respecta a los ingredientes de lacategoría b), la Aduana ha comprobado que,con los precios cobrados a ICO, XCO recupe-ra todos los costes, a saber, el coste deadquisición, los costes de cambio de emba-laje, de manipulación y de transporte, y, ade-más, logra un beneficio que está en conso-nancia con los beneficios globales realizadospor la empresa en un período de tiempo re-presentativo.

Determinación del valor en aduana

11. ICO y XCO son personas vinculadas segúnlos apartados a) y d) del Artículo 15.4 delAcuerdo. Según lo dispuesto en el Artículo1.1 d), considerado en conjunción con el Ar-tículo 1.2, el valor en aduana se determinarásobre la base del valor de transacción de lasventas realizadas entre XCO e ICO, con talque quede demostrado que la vinculación noha influido en el precio.

12. Según el Artículo 1.2 del Acuerdo, le co-rresponde al importador demostrar que la vin-culación no ha influido en el precio. Es ciertoque el Acuerdo requiere que las Aduanas denal importador oportunidad razonable para su-ministrar la información que demuestre que lavinculación no ha influido en el precio, sin

embargo no obliga a la Administración deAduanas a emprender una investigación ex-haustiva encaminada a justificar la diferenciade precios. Por tanto, toda decisión a esterespecto debe basarse, esencialmente, en lainformación proporcionada por el importador.

Ingredientes de la categoría a)

13. La información disponible en este casomuestra que las transacciones entre ICO yXCO se realizan a precios inferiores a los quese cobran en ventas a compradores no vincu-lados. XCO e ICO desatendieron la peticiónde justificar o explicar los precios diferentes.

14. La información obtenida por las Aduanasmuestra que ICO y los compradores no vincu-lados compran cantidades similares de ingre-dientes al mismo nivel comercial y para elmismo uso y que los costes de venta de XCOson los mismos tanto si vende a ICO como acompradores no vinculados. Teniendo en cuen-ta lo que antecede y la naturaleza de la ramade producción y de las mercancías, no exis-ten razones suficientes para sostener que ladiferencia de precio no es significativa.

15. Por tanto, a los ingredientes de la catego-ría a) no podría aplicarse el método del valorde transacción. Es necesario, pues, determi-nar el valor en aduana de éstos según uno delos métodos sustitutivos. El valor de transac-ción de mercancías idénticas o similares im-portadas por compradores no vinculados pue-de servir de base para determinar el valor enaduana.

16. Es de notar, sin embargo, que la repercu-sión de la diferencia concreta de precio especuliar a los elementos de hecho del casopresentado. Esta cifra no debería tomarsecomo norma o criterio para determinar si unadiferencia de precio es significativa desde elpunto de vista comercial en otros casos. ElAcuerdo establece claramente que para de-terminar si la diferencia de precio resulta o nosignificativa, ha de tomarse en consideraciónla naturaleza de las mercancías y de la ramade producción de que se trate.

Ingredientes de la categoría b)

17. Por lo que respecta a los ingredientes dela categoría b) que se venden únicamente aICO, el examen de las circunstancias de la

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venta muestra que con el precio se alcanza arecuperar todos los costos y se logra unbeneficio que está en consonancia con losbeneficios globales de XCO en ventas de mer-cancías de la misma especie o clase. Deconformidad con el párrafo 3 de la Notainterpretativa al Artículo 1.2, para esta cate-goría de ingredientes se puede aceptar elvalor de transacción a efectos de valoración.

ESTUDIO DE CASO 11.1

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15.4 e)TRANSACCIONES ENTRE PERSONAS

VINCULADAS

Elementos de hecho de la transacción

1. La empresa B, establecida en el país deimportación I, ha celebrado un acuerdo deventa, de servicio y de distribución (el acuer-do) con la empresa C, establecida en el paísde exportación X. La empresa C es una filialde una importante empresa multinacional quefabrica maquinaria pesada, muy conocida porlos consumidores, y repuestos.

2. Las estipulaciones del acuerdo son lassiguientes:

a) Por este acuerdo, tanto la empresa B comola empresa C se proponen, principalmen-te, fomentar y promover la venta de produc-tos, asegurar el mejor abastecimiento po-sible de los repuestos y ofrecer un serviciotécnico que satisfaga a los usuarios delproducto.

b) La empresa B tendrá a cargo fomentar ypromover la venta de los productos a clien-tes actuales y futuros en el territorio acor-dado y mantener la gama de productosacordada.

c) El acuerdo es un contrato de carácter per-sonal que la empresa C firma confiando enla capacidad de la empresa B de asegurarlas venas y el servicio a los clientes. Laempresa B se compromete a no designar aotros para realizar estas tareas sin el con-sentimiento escrito de la empresa C.

d) La empresa C y la empresa B convienenen que la eficacia y la capacidad de éstapara lograr el primer objetivo del Acuerdopodrían verse perjudicadas por su asocia-ción con otra organización que sería un

importante usuario (usuario final) de losproductos. La empresa B se comprometea renunciar, durante la vigencia del acuer-do, a semejante asociación, sea por inver-sión de capital u obtención del mismo, ogestión o propiedad en común, o de otraforma, salvo consentimiento por escrito dela empresa C.

e) La empresa C cuenta con ciertas personascualificadas y capacitadas de la empresaB para la promoción, la venta y el serviciode mantenimiento en el país I. La empresaB se compromete a que estas personassigan participando en la dirección de laempresa, o sigan teniendo importantes in-tereses financieros en ella. No se produci-rá ningún cambio notable en lo que respec-ta a la participación de dichas personas enla dirección, a su derecho de propiedad o asu derecho a voto sin notificarlo previa-mente a la empresa C y sin el consenti-miento previo de ésta.

f) La empresa B se compromete a que, salvoconsentimiento por escrito de la empresaC, las existencias de los productos com-prados a la empresa C con arreglo al acuerdono se utilizarán como garantía a favor deotros acreedores.

g) La empresa B instalará, a satisfacción dela empresa C, uno o varios locales comer-ciales para asegurar a sus clientes unabastecimiento suficiente y un apropiadoservicio técnico. La empresa B se compro-mete a abrir nuevos locales o a cambiar desitio los existentes para poder prestar loscorrespondientes servicios a los clientes.La ubicación de establecimientos nuevosy el cambio de sitio de los existentes sólopuede hacerse con el consentimiento porescrito de la empresa C. Le empresa Bmantendrá todos los locales en buen esta-do, limpios y atractivos, y existencias sufi-cientes de productos a satisfacción de laempresa C.

h) La empresa B empleará un número apro-piado de personal cualificado para la ventay el mantenimiento de los productos, asatisfacción de la empresa C.

i) La empresa B llevará los libros de inventa-rios y de ventas según lo estipulado por laempresa C, y le proporcionará a ésta infor-mes respecto a las existencias, las ventas

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y el servicio según los plazos estipuladospor la empresa C.

j) Antes de pasados 30 días después de quehaya finalizado el año fiscal de la empresaC, o en cualquier otro momento a peticiónde ésta, la empresa B le proporcionarátoda la información que pueda solicitar ra-zonablemente respecto a la composicióndel capital social, al estado financiero y alas actividades de la empresa B y de todaslas sociedades con las que ésta esté aso-ciada o vinculada.

k) Antes de pasados 90 días después delcierre de su año fiscal, la empresa B pre-sentará a la empresa C, salvo disposicióndistinta de ésta, un estado de cuentasverificado y una cuenta de resultados pordicho año.

l) Las partes entienden que su relación serála de empresarios independientes y de ven-dedor y comprador; que ninguna disposi-ción del acuerdo o medida dimanante de élhará que la empresa B actúe de comisio-nista en nombre de la empresa C paracualquier efecto que sea; y que la empresaB correrá con todos los gastos de lasactuaciones o de las actividades que em-prenda conforme al acuerdo, salvo disposi-ción expresa distinta.

m)Cada una de las partes puede rescindir elacuerdo, con o sin motivo, comunicando ala otra con anterioridad su decisión.

3. Otras cláusulas del acuerdo establecen lasmodalidades de la venta de las mercancíaspor la empresa C a la empresa B, así comolas condiciones de cada venta realizada con-forme al acuerdo, como, por ejemplo, los pre-cios hechos a los comerciantes, los preciosa los usuarios finales, la transmisión del títu-lo de propiedad, el modo de pago y la garan-tía.

4. Según el acuerdo, las importaciones en elpaís I de mercancías suministradas por laempresa C se reparten en las cuatro catego-rías siguientes:

i) mercancías vendidas por la empresa C ala empresa B;

ii) mercancías que la empresa C vende di-rectamente a los usuarios finales en cum-

plimiento de pedidos solicitados por laempresa B;

iii) mercancías vendidas por la empresa C ausuarios finales sin la intervención de laempresa B o de algún otro comerciante; y

iv) mercancías vendidas por la empresa C aotros dos comerciantes según condicio-nes semejantes a las hechas a la empre-sa B en la categoría i).

5. Un examen de las circunstancias en lorelacionado con los otros dos comerciantesmuestra que la asociación entre la empresaB y la empresa C es única. Los otros comer-ciantes:

a) sólo están autorizados para comprar mer-cancías por cuenta propia;

b) no están autorizados para solicitar pedi-dos de usuarios finales del tipo solicitadopor el empresa B en la categoría ii) (ven-tas a comisión);

c) no pueden emprender actividades de diag-nóstico; o

d) no perciben comisiones por ventas realiza-das por la empresa C a otros compradoresen el país I.

6. En los contratos celebrados entre estosdos comerciantes y la empresa C no constanlas cláusulas especificadas en el anterior pá-rrafo 2.

7. Las Aduanas han establecido también quela empresa B y la empresa C no son perso-nas vinculadas según los apartados a), b), c),d), f), g) y h) del artículo 15.4 del Acuerdo.

Asunto por resolver

8. Por lo que respecta a las ventas que serealizan entre la empresa C y la empresa B,la cuestión está en saber si se trata de per-sonas vinculadas en el sentido del artículo15.4 e), porque una parte controla directa oindirectamente a la segunda.

Análisis

9. La Nota interpretativa al artículo 15.4 e)dispone que “se entenderá que una persona

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controla a otra cuando la primera se halla dehecho o de derecho en situación de imponerlimitaciones o impartir directivas a la segun-da”. La Nota explicativa 4.1 del Comité Técni-co procura proporcionar directrices adiciona-les respecto a la aplicación del artículo 15.4e) y su Nota interpretativa en relación conacuerdos de agentes, de concesionarios y dedistribuidores exclusivos. Este caso suscitalas mismas consideraciones para determinarel “control”.

10. La Nota explicativa 4.1 enuncia que cadacontrato de compra/venta o acuerdo de dis-tribución establece derechos y obligacionescuya ejecución y cumplimiento son exigiblesjurídicamente entre las partes. También re-calca que es de suma importancia distinguirentre los derechos y obligaciones normalmen-te relacionadas con la venta y distribucióninternacionales de mercancías y los dere-chos y obligaciones contractuales que crea-rían una vinculación entre las partes en elsentido del artículo 15.4 e). Según la Notaexplicativa 4.1 “el texto de la Nota interpretativaal artículo 15.4 e) debe, normalmente, consi-derarse aplicable a situaciones…que supo-nen que una persona se halla en situación deimponer limitaciones o impartir directivas enáreas esenciales relacionadas con la direc-ción de las actividades de la otra persona”.Para determinar, sobre la base del acuerdode distribución, si las empresas B y C estánvinculadas, es necesario examinar esmera-damente los efectos de las cláusulas de di-cho acuerdo a la luz de este principio, elartículo 15.4 e) y sus Notas interpretativas.

11. Muchas de las cláusulas que constan enel acuerdo de distribución concertado entrelas empresas C y B son típicas de las cualesen tales acuerdos y no suponen que una delas partes imponga limitaciones o impartadirectivas a la otra. Por ejemplo, es usual quelos acuerdos de distribución contengan unacláusula de rescisión (2 m)); cláusulas queasignan cometidos (2 b)); una cláusula del“mejor empeño” (2 h)); y una declaración deindependencia para limitar la responsabilidad(2 l)). Sin embargo, varias otras cláusulasdel acuerdo de distribución necesitan un aná-lisis más detenido:

a) Cláusula 2 d) – los acuerdos de distribu-ción suelen comprender pactos encamina-

dos a impedir que alguna de las partesestablezca asociaciones que puedan con-ducir a conflictos de intereses. En estecaso, las partes han considerado que todaasociación de la empresa B con usuariosfinales podría tener efectos negativos ensu capacidad de realizar el principal objeti-vo del acuerdo. La empresa B se compro-mete a renunciar a semejante asociación,“sea por inversión de capital u obtencióndel mismo, o gestión o propiedad en co-mún, o de otra forma, salvo consentimien-to de la empresa C”. Las decisiones relati-vas a estos diferentes aspectos puedenser áreas esenciales de la dirección de to-da empresa. Sin embargo, el alcance ver-dadero de esta limitación debe valorarseen el contexto de los principales objetivosdel acuerdo y de la prevención de los con-flictos de intereses. Esta cláusula limita elderecho de la empresa B a asociarse con“usuarios finales” o a obtener capital deotras fuentes sin el consentimiento previode la empresa C. En tales circunstancias,es razonable que le empresa C tenga elderecho de acordar o rechazar cualquierasociación con un “usuario final” que pro-ponga la empresa B por los posibles efec-tos negativos que tal asociación puedaproducir en las prioridades y/o lealtad de laempresa B.

b) Cláusula 2 e) – los acuerdos de distribu-ción comprenden, normalmente, pactos porlos que se exige que una de las partesnotifiquen a la otra todo cambio importanteque se produzca en la propiedad o en ladirección. Con frecuencia, tales cambiospueden ser motivo para rescindir un acuer-do. Sin embargo, la cláusula 2 e) va muchomás allá que una simple estipulación denotificación al exigir el consentimiento dela empresa C antes de efectuar cualquiercambio en la dirección, la propiedad o con-trol de votos. El nombramiento de la direc-ción y las decisiones relacionadas con lacesión y el derecho a voto son áreas esen-ciales relacionadas con la dirección de laempresa B.

c) Cláusula 2 g) – los requisitos de disponerde locales comerciales apropiados así comode existencias y piezas de recambio sufi-cientes quedan incluidos, en general, enlos acuerdos de distribución. A menudo

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puede que el proveedor y el distribuidor seconsulten acerca de la ubicación de los lo-cales comerciales. Esta cláusula, sin em-bargo, hace patente que al final, la empre-sa C, tiene el derecho de decidir si se abri-rán nuevos locales comerciales y si se cam-biará de lugar alguno de los existentes.Las decisiones respecto a la ubicación deactividades comerciales son áreas esen-ciales de la dirección de la empresa B.

d) Cláusulas 2 j) y k) – estas cláusulas, aun-que no otorguen derechos específicos detoma de decisiones a la empresa C, indi-can que ésta controla la situación financie-ra de la empresa B, de sus filiales y de lasempresas vinculadas. Se estipula por logeneral el acceso a los documentos finan-cieros para permitir a una de las partescomprobar y determinar la exactitud de lospagos que le haya hecho la otra parte (porejemplo, cánones, comisión y producto).No se desprende claramente de la informa-ción facilitada la naturaleza exacta del ac-ceso que la empresa C tiene a los docu-mentos financieros de la empresa B, yserá necesario un examen para determinarel alcance y los efectos de esta cláusulaen la práctica.

Conclusión y razones

12. Aunque todos los aspectos del acuerdoconcertado entre las empresas B y C concuer-dan con los usos comerciales, sin embargodicho acuerdo va más allá de contratos usua-les celebrados por un comprador y un ven-dedor o de acuerdos usuales de distribución.Mediante el acuerdo, la empresa C se hallaen situación de imponer limitaciones e/o im-partir directivas a la empresa B en variasáreas esenciales de su dirección (a saber,puestos de dirección; derecho de propiedad oderecho a voto; ubicación de locales comer-ciales). Por consiguiente, las empresas B yC se considerarán personas vinculadas a losefectos del Acuerdo sobre Valoración en Adua-na de la OMC, porque la empresa C tiene lacapacidad de controlar directa o indirecta-mente a la empresa B en el sentido del ar-tículo 15.4 e) del Acuerdo.

13. Teniendo en cuenta esta conclusión, cuandoexistan dudas acerca de la aceptabilidad delprecio, la Administración de Aduanas empren-derá un examen con objeto de determinar sila vinculación ha influido en el precio, de con-formidad con el artículo 1.2 y su Nota inter-pretativa.

ESTUDIOS

LISTA DE ESTUDIOS

1.1 - Trato aplicable a los vehículos de motorusados.

- Suplemento al Estudio 1.1

2.1 Trato aplicable a las mercancías alquila-das u objeto de leasing.

ESTUDIO 1.1

TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOSDE MOTOR USADOS

1. El trato aplicable a los vehículos de motorusados para su valoración según el Acuerdo,aunque no plantea cuestiones de principio,puede ocasionar dificultades prácticas. Por

ello se estimó provechoso para las Adminis-traciones aduaneras que se dedicara al temaun estudio en el que se propusieran variassoluciones.

2. El estudio pretende cubrir la amplia gamade vehículos considerados como usados enel momento de su importación, ya se hayancomprado nuevos o de segunda mano, des-cartando, no obstante, los vehículos destina-dos a un uso especializado y los modelos deépoca o de colección.

3. Los criterios para determinar si un vehículodebe considerarse como “usado” constituyenuna cuestión distinta. Ésta debe dejarse alcriterio de cada administración porque la grandiversidad de situaciones posibles en estecampo no permite la adopción de prácticasuniformes. Las situaciones relativamente difí-

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ciles que a continuación se presentan, pue-den ilustrar el problema:

a)Cuando el negociante importa el vehículo,el cuentakilómetros de éste indica 250 km.,lo que representa el trayecto recorrido desdela fábrica hasta el puerto de embarque delpaís de exportación.

b) Cuando un particular importa un vehículoque compró nuevo y que matriculó en elextranjero algunas semanas antes, el ve-hículo ha recorrido ya 1.560 km., desde ellugar de la compra hasta el de introducciónen el país de importación.

4. La observación expresada en el párrafo 3es también válida para decidir si un vehículousado importado debe considerarse como uti-lizado posteriormente a su última venta. Se-gún el método que se adopte los vehículos deque se trate se incluirán o en la Categoría I oen la Categoría II, tal y como se definen acontinuación.

5. Para la valoración de los vehículos usadosimportados se presentan, fundamentalmente,los dos tipos de situaciones que se indican acontinuación y que se estudiarán luego en elmismo orden:

I. El vehículo se importa después de su com-pra, sin haber sido utilizado en el interva-lo.

II. El vehículo se importa después de habersido utilizado posteriormente a la compra.

I. El vehículo se importa después de su comprasin haber sido utilizado en el intervalo

6. Como la importación es consiguiente auna venta, el precio realmente pagado o porpagar por tal transacción debe servir comobase para determinar el valor de transacciónsiempre que se cumplan los requisitos y con-diciones del artículo 1 del Acuerdo.

7. Si no puede aplicarse lo dispuesto en elartículo 1, el valor en aduana se determinarásegún alguno de los otros métodos estableci-dos en el Acuerdo, en el orden de aplicaciónprescrito; a este respecto, véanse los párra-fos 10 a 23 del presente estudio.

II. El vehículo se importa después de habersido utilizado posteriormente a la compra

Artículo 1

8. Con prioridad a cualquier consideración so-bre la aplicabilidad de las disposiciones delartículo 1, se plantea la cuestión de saber siel vehículo, objeto de valoración, que a juiciode la Administración ha sido utilizado des-pués de su compra, puede ser consideradotodavía, a efectos de valoración, como el mis-mo vehículo que el que fue objeto de la últimaventa.

9. Si no puede ser considerado como tal noexiste un precio realmente pagado o por pa-gar para el vehículo en el estado en que seencuentra en el momento de la valoración;así pues, el artículo 1 no puede aplicarse, yel valor debe determinarse con arreglo al pri-mer artículo aplicable en el orden prescrito enel Acuerdo.

Artículos 2 y 3

10. La aplicación de los métodos de valoraciónprevistos en los artículos 2 y 3 supone laexistencia de mercancías idénticas o simila-res a las mercancías objeto de valoración,exportadas en el mismo momento que aqué-llas o en uno próximo. Además, el valor deestas mercancías idénticas o similares debehaber sido determinado según el artículo 1del Acuerdo.

11. Parece dudoso que puedan concurrir estascircunstancias en el caso preciso de los ve-hículos usados importados por particulares;sin embargo, los artículos 2 y 3 podrían apli-carse ocasionalmente, en particular en el casode importaciones por comerciantes.

Artículo 5

12. A falta de un valor según los artículos 2 ó3, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 delartículo 5, si los vehículos usados importadoso vehículos idénticos o similares se vendenen el país de importación en el mismo estadoen el que son importados y si se cumplentodos los demás requisitos de dicho artículo.

13. Cuando el párrafo 1 del artículo 5 no puedaaplicarse se podrá considerar la valoración,si el importador lo solicita, sobre la base del

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párrafo 2 del mismo artículo, cuando los vehí-culos usados se venden en el país de impor-tación después de haber sufrido trabajos ulte-riores (por ejemplo reparación, restauración,instalación de accesorios); en tal caso habráque proceder a las deducciones necesariaspara tener en cuenta el valor añadido portales trabajos ulteriores.

14. Es de prever, sin embargo, que situacio-nes como las supuestas en los párrafos 12 y13 sólo se presenten, normalmente, cuandola importación se realice por comerciantes.

Artículo 6

15. Puesto que los vehículos usados evidente-mente no se fabrican como tales, las disposi-ciones del artículo 6, basadas en el costo deproducción de las mercancías importadas, noson aplicables.

Artículo 7

16. Se deduce de lo anteriormente dicho queen muchos casos el valor en aduana de losvehículos usados deberá determinarse conarreglo a lo dispuesto en el artículo 7 delAcuerdo.

17. Al valorar las mercancías según este mé-todo del “último recurso” es importante tenerpresentes algunos principios generales esta-blecidos en el Acuerdo, y, en particular que:

- a los efectos del artículo 7, el valor enaduana debe determinarse según criteriosrazonables compatibles con los principiosy las disposiciones generales del Acuerdoy del artículo VII del GATT de 1994, sobrela base de los datos disponibles en el paísde importación;

- el párrafo 2 del artículo 7 excluye expresa-mente ciertos métodos de valoración;

- los métodos de valoración utilizados de-ben ser los establecidos en los artículos 1a 6 inclusive aplicados con una flexibilidadrazonable, y deben basarse, en la medidade lo posible, en valores en aduana previa-mente determinados;

- el Acuerdo recomienda que se celebrenconsultas entre la Administración de Adua-nas y el importador para establecer la basepara la valoración.

18. Aunque quizá no sea posible llegar a unmétodo de valoración tipo para los vehículosde motor usados, sin embargo, basándoseen los principios arriba enunciados y tenien-do presente que un valor determinado conarreglo al artículo 7, si es objeto de controver-sia, debe poder defenderse ante los tribuna-les, quedan abiertas varias posibilidades. Al-gunas se indican en los párrafos siguientes.En definitiva, es preciso dar a las Administra-ciones la posibilidad de escoger un métodocompatible con los principios y disposicionesgenerales del Acuerdo y con el artículo VIIdel GATT de 1994, para que puedan tenerseen cuenta las circunstancias particulares decada país.

19. El valor en aduana podría basarse, porejemplo, en el precio realmente pagado o porpagar por el vehículo. En tal caso, las mer-cancías deberán valorarse teniendo en cuen-ta su estado en el momento de la valoración.Por consiguiente, el precio deberá ser ajusta-do para tener en cuenta la depreciación basa-da en la antigüedad o en el grado de utiliza-ción desde la compra. Los cuadros presenta-dos a continuación ilustran los métodos quepodrían aplicarse para efectuar los ajustes encaso de depreciación. Claro está que paraevitar toda arbitrariedad, habrá que efectuarlos ajustes con cierto criterio, teniendo encuenta las circunstancias propias de cadacaso; especialmente en el caso de ajustesbasados en el grado de utilización, habrá quetener presente que fiarse del cuentakilóme-tros puede inducir a error.

Lapso de tiempo Importe que ha detranscurrido deducirse

desde la fecha del precio pagadode la compra

___________________________________________________________

menos de 6 meses a por cientode 6 a 12 meses b por ciento

de 12 a 24 meses c por ciento etc. etc.

óUtilización desde Importe que ha de

la compra deducirsedel precio pagado

___________________________________________________________

menos de 5.000 km x por cientode 5.001 a 15.000 km y por ciento

de 15.001 a 30.000 km z por cientoetc. etc.

___________________________________________________________

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Cabe subrayar que, cada perfeccionamien-to o instalación de accesorios efectuada des-pués de la compra del vehículo deben condu-cir a un incremento de su valor.

20. Cuando no existe un precio realmente paga-do o por pagar el valor puede determinarse ce-lebrando consultas con el importador, sobrela base del valor de transacción previamenteaceptado para vehículos nuevos importadosde la misma marca y modelo. Este valor de-berá, entonces, ajustarse para reflejar el es-tado del vehículo en el momento de la valora-ción, teniendo en cuenta la depreciación de-bida a la antigüedad, al desgaste y a la obsoles-cencia por una parte, y por otra la instalaciónde accesorios que no formen parte del equipodel modelo de referencia. Podrían ser necesa-rios otros ajustes para tener en cuenta cual-quier diferencia en el nivel y la cantidad entrelas transacciones objeto de comparación.

21. Cuando no existan importaciones de ve-hículos nuevos de la misma marca y modelo,el método indicado en el párrafo precedentepuede aplicarse utilizando valores de transac-ción previamente aceptados para vehículosnuevos similares.

22. El método descrito en el párrafo 19 tam-bién podría aplicarse sobre la base del preciode catálogo en el mercado del país importa-dor de vehículos nuevos importados de la mis-ma marca y del mismo modelo. Puede queen tales situaciones, en las que lo dispuestoen el artículo 5 se aplica con una flexibilidadrazonable, hayan de efectuarse otros ajustesde conformidad con lo dispuesto en los apar-tados i) a iv) del artículo 5.1 a).

23. Cuando se disponga de catálogos o revis-tas especializadas, que indican los precioscorrientes para el mercado de vehículos usa-dos en el país de importación, esos preciospueden servir como base para la valoración.En tal caso habrá de tenerse en cuenta, na-turalmente, el estado del vehículo y todos loselementos que influyan en su valor (por ejem-plo, desgaste anormal, reparaciones, revisión,instalación de accesorios) en comparacióncon los del vehículo de referencia. Por otraparte, es preciso que no se pase por alto elhecho de que los precios indicados en esoscatálogos pueden comprender los derechos ygravámenes de importación. Sin embargo, elartículo 7, párrafo 2 a) prohíbe la aplicación

de este método a los vehículos producidos enel país de importación (en la medida en quepuedan estar sujetos a derechos en el mo-mento de una reimportación eventual). En ta-les casos pondrían tomarse como referenciaquizá vehículos idénticos o similares produci-dos en otros países, gracias a una interpreta-ción flexible de los términos “idénticos” o“similares”.

24. Es de hacer notar que una de las mayoresdificultades que pueden plantearse en loscasos examinados en el presente estudio esde orden práctico, como es la de comprobarlos datos necesarios para establecer el valorde transacción, puesto que las compras rea-lizadas por particulares no se acompañansiempre de facturas comerciales, sino sólode un recibo, una nota manuscrita o un acuerdoverbal. En tales casos, las Aduanas tendránque comprobar la veracidad del precio decompra declarado. Esta cuestión se inscribeen el problema más amplio del comercio demercancías usadas o de segunda mano, queofrece mayores posibilidades de fraude, es-pecialmente mediante facturas falsas. Se tra-ta aquí, esencialmente, de un problema delucha contra el fraude aduanero, cuyo tratodependerá de las disposiciones nacionalespertinentes.

25. Según la legislación nacional de cada Miem-bro, los elementos enumerados en el párrafo2 del artículo 8 del Acuerdo se incluirán en elvalor en aduana de los vehículos usados o seexcluirán de él. Si el transporte no se efectúaa título comercial, o si los elementos que hande deducirse o añadirse no pueden determi-narse sobre la base de los documentos detransporte, los ajustes necesarios tendránque basarse en el costo real en que se incu-rra por el transporte de las mercancías; esmenester subrayar que dichos ajustes debenbasarse en datos objetivos y cuantificables(cf. artículo 8, párrafo 3).

SUPLEMENTO AL ESTUDIO 1.1

VALORACIÓN DE VEHÍCULOS DEMOTOR USADOS

Pregunta 1

1. ¿Es posible establecer el valor en aduanacon arreglo al artículo 7 del Acuerdo haciendo

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referencia al precio de las mercancías en elmercado interior del país de exportación, cuandoun comprador de vehículos usados (empresao particular), que reside en el país de impor-tación, se abastece en el mercado interior delpaís de exportación y compra vehículos des-tinados a ser importados en el país de impor-tación?

Respuesta

2. Conforme al Estudio 1.1 del Comité Técni-co, para la valoración de los vehículos usadosimportados se presentan, fundamentalmente,dos tipos de situaciones. Son las siguientes:

a) el vehículo se importa después de su com-pra, sin haber sido utilizado en el interva-lo;

b) el vehículo se importa después de habersido utilizado posteriormente a la compra.

Según los elementos de hecho presenta-dos en la pregunta, parece que se trata de lasituación a) *.

3. En la Opinión consultiva 14.1, el ComitéTécnico expresó la opinión de que si el impor-tador puede demostrar que la venta inmediataen cuestión se realizó con vistas a exportarlas mercancías al país de importación, eneste caso, no es necesario recurrir al artículo7 puesto que puede aplicarse el artículo 1.

4. En tales circunstancias, como la importa-ción se realizó inmediatamente después dela venta, el precio realmente pagado o porpagar por tal venta debería servir como basepara determinar el valor de transacción segúnel artículo 1, siempre que se cumplan losdemás requisitos y condiciones de éste.

Pregunta 2

5. ¿Cómo explicar la relación entre el artículo7, párrafo 2 c) y el artículo 1 cuando el preciorealmente pagado o por pagar es el precio vi-gente en el mercado interior del país de ex-

portación? En este caso, los vehículos usa-dos son comprados en este mercado directay personalmente por el comprador que losimporta, y el precio es el único elemento quepuede servir de base para determinar el valoren aduana.

Respuesta

6. El artículo 7.2 c) no prohíbe que el valor enaduana se determine sobre la base del preciorealmente pagado o por pagar por el compra-dor. Ahora bien, sí prohíbe que el valor enaduana, determinado según el artículo 7, sebase en otros valores derivados de ventas enel mercado nacional del país exportador. Así,el artículo 7.2 c) prohibirá, por ejemplo, que elvalor en aduana se base en precios de merca-do vigentes en el país exportador o en el pre-cio al que el vendedor ofrece las mercancíasa otros compradores en el mercado nacionaldel país de exportación. La prohibición esti-pulada en el artículo 7.2 del Acuerdo se apli-ca únicamente por lo que respecta al valor enaduana determinado según el artículo 7 y noguarda relación con la determinación del valorde transacción según los artículos 1 y 8.

Pregunta 3

7. ¿Es posible utilizar como base (precio ini-cial) para determinar el valor en aduana de unvehículo de motor usado importado en el paísde importación, con arreglo al procedimientoprevisto en el párrafo 19 del Estudio 1.1 delComité Técnico, los valores fijados en un ca-tálogo extranjero, publicado por una entidadjurídica independiente, que indica los preciosde los vehículos nuevos y usados, con y sinimpuestos, vigentes en el mercado interiordel país de exportación? ¿La posibilidad deutilizar estos valores como base para deter-minar el valor en aduana de los vehículos demotor usados importados depende de quedichos precios están libres de derechos eimpuestos interiores, lo que los hace diferen-tes de los precios realmente pagados en elmercado interior del país de exportación?

Respuesta

8. Según el artículo 7.2 c), el valor en aduanano puede basarse en el precio de las mercan-cías en el mercado nacional del país exportador.El Estudio 1.1 del Comité Técnico describe

* Respecto a la situación b), puede servir de guía, parael trato aplicable a esta situación según lo dispuesto enlos artículos 1 y 8, el Estudio de Caso 5.1 “Aplicacióndel artículo 8.1 b)” y, según lo dispuesto en el artículo7, el párrafo 19 del Estudio 1.1 “Trato aplicable a losvehículos de motor usados”.

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un método que consiste en utilizar precios decatálogo del mercado del país importador enlos que se efectuarán ajustes por derechos,impuestos y otros gastos (es decir, se aplicacon flexibilidad el método deductivo). A faltade otros datos, el valor en aduana se determi-nará según criterios razonables, compatiblescon los principios del Acuerdo.

ESTUDIO 2.1

TRATO APLICABLE A LAS MERCANCÍASALQUILADAS U OBJETO

DE LEASING

1. El valor de transacción, que el Acuerdoestablece como el método fundamental devaloración, se basa en el precio realmente pa-gado o por pagar por las mercancías cuandoéstas se venden para su exportación al paísde importación.

2. La Opinión Consultiva 1.1 sobre “la nociónde venta en el Acuerdo” sienta el principio deque las transacciones de alquiler o de leasing,por su propia naturaleza, no constituyen ven-tas, aun cuando el contrato incluya una op-ción de compra de las mercancías. Por lotanto, no puede aplicárseles el método delvalor de transacción, y el valor en aduanadeberá determinarse según otros métodos enel orden de prioridad prescrito en el Acuerdo.

3. Cuando se venden para la exportación alpaís de importación mercancías idénticas osimilares a las mercancías alquiladas u obje-to de leasing, cabría la posibilidad de esta-blecer el valor en aduana sobre la base de losartículos 2 y 3.

4. Sin embargo, si estos dos artículos nopueden aplicarse, el método siguiente que sedeberá considerar será el del artículo 5. Como,por su propia naturaleza, las mercancías al-quiladas u objeto de leasing no se venderánen el país de importación, el artículo 5 sólopodrá aplicarse si se venden en el país deimportación mercancías importadas idénticaso similares. A falta de ello, se intentará deter-minar el valor según el artículo 6.

5. Cuando hayan fallado todos los intentosde determinar el valor en aduana con arregloa lo dispuesto en los artículos 2 a 6 inclusive,

habrá que aplicar el artículo 7 que permitediversos enfoques.

6. Para valorar las mercancías según el artícu-lo 7, hay que aplicar, en primer lugar y conuna flexibilidad razonable, los métodos esta-blecidos en los artículos 1 a 6 inclusive. Espreciso llamar la atención, a este respecto,sobre los instrumentos del Comité Técnicorelativos a la aplicación del artículo 7 (Opinio-nes consultivas 12.1, 12.2 y 12.3) y sobre losdocumentos referentes a la aplicación delartículo 7.

7. Si, con arreglo al artículo 7, no se puededeterminar el valor en aduana aplicando conflexibilidad los artículos 1 a 6, es posible apli-car criterios razonables, siempre que el artícu-lo 7.2 no los prohíba y que sean compatiblescon los principios y las disposiciones genera-les del Acuerdo y del artículo VII del GATT de1994.

8. La valoración podría basarse, por ejemplo,en precios de lista vigentes (para mercancíasnuevas o usadas) para la exportación al paísde importación. En el caso de mercancíasque han sido usadas, el valor puede determi-narse según los precios de lista vigentes demercancías nuevas a falta de precios de listavigentes de mercancías usadas. Sin embar-go, puesto que las mercancías deberán valo-rarse según el estado en que se importan,será preciso ajustar dichos precios de listarelativos a mercancías nuevas para tener encuenta la depreciación y el carácter obsoletode las mercancías objeto de valoración.

9. Asimismo, existe la posibilidad de solicitarel asesoramiento de un perito que sea acep-table tanto por las Aduanas como por el im-portador. Un valor así establecido sería con-forme con lo dispuesto en el artículo 7 delAcuerdo.

10. En algunos casos los contratos de alquilerincluyen una opción de compra. Esta opciónpuede ejercitarse al comienzo del contrato,en su transcurso o al vencimiento del períodocontractual establecido. En el primer caso lavaloración debería basarse en el precio de laopción. En los otros dos casos, la suma delos pagos por alquileres previstos en el con-trato y del importe residual exigido puedeproporcionar una base para la valoración enaduana.

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11. Cuando los contratos de alquiler no pre-vean ninguna opción de compra, la valoraciónsegún el artículo 7 podría realizarse tambiénbasándose en los alquileres pagados o porpagar por las mercancías importadas. El cál-culo podría realizarse a partir de la suma totalpresunta de los alquileres pagaderos durantela vida útil de las mercancías. Se obrará, sinembargo, con cautela en ciertos casos en losque puede que se hayan fijado alquileres su-periores para garantizar una amortización delas mercancías en un plazo inferior al de laduración probable de la utilización de lasmismas.

12. En ocasiones puede resultar problemáticodeterminar la vida útil de las mercancías,sobre todo en las ramas de industria en lasque son muy rápidos los adelantos tecnológi-cos. A veces la duración de mercancías idén-ticas o similares podría dar una indicaciónútil, pero la dificultad se resolverá probable-mente en la mayoría de los casos consultan-do con empresas especializadas, en colabo-ración con el importador. Cabe observar, asi-mismo, que será preciso distinguir entre lavida útil de mercancías nuevas y usadas,utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útiltotal” para las primeras y “vida útil restante”para las segundas.

13. Una vez establecida la suma de los alqui-leres, puede que, para determinar el valor enaduana, haga falta proceder a ajustes que,consistirán, según las condiciones del con-trato y los principios fundamentales del Acuer-do, en adiciones o en deducciones. En cuan-to a las adiciones, habrá que tener en cuentalos elementos imponibles que no estén yaincluidos en los alquileres; los elementos enu-merados en el artículo 8 podrían dar indica-ciones útiles. Por lo que respecta a las de-ducciones, deberá deducirse todo elementoque no forme parte del valor en aduana.

14. El siguiente ejemplo muestra cómo deter-minar el valor en aduana basándose en losalquileres pagaderos (a los efectos de esteejemplo se ha hecho abstracción de los ele-mentos mencionados en el artículo 8). Podríaaplicarse esta técnica con independencia dela duración del contrato. En el supuesto deque las mercancías se reexporten antes deque venciera su duración de vida probable, ladevolución de los derechos de aduana y

gravámenes de importación sería posible si lalegislación nacional así lo permitiese.

Elementos de hecho de la transacción

15. En vista del desarrollo de sus negocios, laempresa A, del país X, decide alquilar unanueva máquina de la compañía de alquiler B,del país Y, por un plazo mínimo de 36 mesesrenovable. Según las condiciones del contra-to, los gastos de montaje y de mantenimien-to en los que incurre el importador en el paísde importación, que suman 20.000 u.m. anualesdurante los dos primeros años de utilizacióny 30.000 u.m. anuales los años siguientes,se abonarán a la compañía de alquiler. Elalquiler de la máquina se cifra en 50.000 u.m.mensuales, importe que incluye los gastosde montaje y mantenimiento e intereses altipo del 10%.

16. Dadas las características de la máquina,no puede aplicarse, ni siquiera con flexibili-dad razonable, ninguno de los métodos devaloración (artículos 1 a 6). Como conse-cuencia de consulta entre las Aduanas y elimportador, se decide basar el valor en adua-na en la suma de los alquileres pagaderosdurante la vida útil total de la máquina. Se haestablecido que ésta podría utilizarse durantecinco años.

17. Por consiguiente, se aceptará como basede valoración el importe total de los alquilerespor pagar durante cinco años. De esta sumase deducirán los gastos de montaje y mante-nimiento y los intereses.

18. Para el cálculo del valor se utilizarán lossiguientes símbolos:

R = alquiler total pagadero durante la vidaútil de la máquina

M = gastos de montaje y mantenimiento

I = Intereses */

Valor en aduana = R - (M + I)

*/ Los intereses a deducir se calcularán según la fórmuladel interés compuesto

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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)

DECISIONES DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA

DECISION 2.1

SIGNIFICADO DE LA PALABRA“UNDERTAKEN” UTILIZADA EN EL

ARTÍCULO 8.1 b) iv) DEL ACUERDO *

En su Sexta Reunión, celebrada el 3 demarzo de 1983, el Comité de Valoración enAduana acordó que, en el contexto del artícu-lo 8.1 b) iv) del Acuerdo, la palabra inglesa“undertaken” tiene el significado de “carriedout”. Se hizo notar que ello no afectaba a lasversiones española y francesa.

DECISION 3.1

TRATO DE LOS INTERESES EN EL VALOREN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

IMPORTADAS *

En su Novena Reunión, celebrada el 26 deabril de 1984, el Comité de Valoración enAduana adoptó la siguiente decisión */:

Las Partes en el Acuerdo relativo a la apli-cación del artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio con-vienen en lo siguiente:

Los intereses devengados en virtud de unacuerdo de financiación concertado por elcomprador y relativo a la compra de mercan-cías importadas no se considerarán parte delvalor en aduana siempre que:

a) los intereses se distingan del precio real-mente pagado o por pagar por dichas mer-cancías;

b) el acuerdo de financiación se haya concer-tado por escrito;

LISTA DE DECISIONES

1.1 Traducción al francés del término “Copy-rights” (I), “Derechos de autor” (E) en laNota interpretativa al artículo 8.1, c) delAcuerdo.

2.1 Significado de la palabra “undertaken”utilizada en el artículo 8.1 b) iv) del Acuer-do.

3.1 Trato de los intereses en el Valor en adua-na de las mercancías importadas.

4.1 Valoración de los soportes informáticoscon “software” para equipos de proceso dedatos.

5.1 Terminología empleada en el artículo 8.1b) iv): creación y perfeccionamiento.

6.1 Casos en que las Administraciones deAduanas tengan motivos para dudar de laveracidad o exactitud del valor declarado.

7.1 Valores mínimos e importaciones efectua-das por agentes exclusivos, distribuidoresexclusivos y concesionarios exclusivos.

DECISION 1.1

TRADUCCIÓN AL FRANCÉS DEL TÉRMINO“COPYRIGHTS” (I), “DERECHOS DE

AUTOR” (E) EN LA NOTA INTERPRETATIVAAL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO *

En su Primera Reunión, celebrada el 13 deenero de 1981, el Comité de Valoración enAduana acordó que la traducción al francésdel término “copyrights” (I), “Derechos de au-tor” (E), en la Nota interpretativa al artículo8.1 c) del Acuerdo, debe sustituirse por laexpresión “Droit d’auteur”, en vez de “Droitsde reproduction” como se tradujo original-mente.

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª Reunión del 12 de mayo de 1995.

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª Reunión del 12 de mayo de 1995.

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª Reunión del 12 de mayo de 1995.

*/ El presente texto lleva incorporadas las rectificacionesque el Comité, en su reunión del 24 de septiembre de1984, había acordado realizar en las versiones espa-ñola y francesa de la Decisión. La versión inglesa noha cambiado.

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c) cuando se le requiera, el comprador puedademostrar:

- que tales mercancías se venden real-mente al precio declarado como preciorealmente pagado o por pagar; y

- que el tipo de interés reclamado no ex-cede del nivel aplicado a este tipo detransacciones en el país y en el mo-mento en que se haya facilitado la finan-ciación.

Esta Decisión se aplicará tanto si facilitala financiación el vendedor como si lo haceuna entidad bancaria u otra persona física ojurídica. Se aplicará también si procede, enlos casos en que las mercancías se valorencon un método distinto del basado en el valorde transacción.

Las Partes comunicarán al Comité las fe-chas respectivas en que pongan en vigor laDecisión.

DECISION 4.1

VALORACIÓN DE LOS SOPORTESINFORMÁTICOS CON “SOFTWARE” PARA

EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS *

En su Décima Reunión, celebrada el 24 deseptiembre de 1984, el Comité de Valoraciónen Aduana adoptó la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana DECI-DE lo siguiente:

1. Se reafirma que el valor de transacciónconstituye la base primera de valoración, se-gún el Acuerdo relativo a la aplicación delartículo VII del Acuerdo General sobre Aran-celes Aduaneros y Comercio (en lo sucesivodenominado “el Acuerdo”), y que su aplica-ción con respecto a los datos o instrucciones(software) registrados en soportes informáticospara equipos de proceso de datos está enplena conformidad con el Acuerdo.

2. Dada la situación única en su género ** enque se encuentran los datos o instrucciones

(software) registrados en soportes informáticospara equipos de proceso de datos, y dadoque algunas Partes han tratado de encontrarun planteamiento distinto, estaría también enconformidad con el Acuerdo que las Partesque lo deseasen adoptasen la práctica si-guiente:

Para determinar el valor en aduana de lossoportes informáticos importados que lle-ven datos o instrucciones, se tomará enconsideración únicamente el costo o valordel soporte informático propiamente dicho.Por consiguiente, el valor en aduana nocomprenderá el costo o valor de los datoso instrucciones, siempre que éste se dis-tinga del costo o el valor del soporte informá-tico.

A los efectos de la presente decisión, seentenderá que la expresión “soporte infor-mático” no comprende los circuitos inte-grados, los semiconductores y dispositi-vos similares o los artículos que conten-gan tales circuitos o dispositivos; se en-tenderá asimismo que la expresión “datoso instrucciones” no incluye las grabacio-nes sonoras, cinematográficas o de video.

3. Las Partes que adopten la práctica men-cionada en el párrafo 2 de la presente Deci-sión deberán notificar al Comité la fecha desu aplicación.

4. Las Partes que adopten la práctica men-cionada en el párrafo 2 de la presente Deci-sión la aplicarán sobre la base del principiode la nación más favorecida (NMF), sin perjui-cio de que cualquier Parte pueda seguir recu-rriendo a la práctica del valor de transacción.

* * *Declaración hecha por el Presidente en la

reunión del Comité de Valoración enAduana celebrada el 24 de septiembre de

1984, previamente a la adopción de laDecisión sobre la valoración de los

soportes informáticos con software paraequipos de proceso de datos

“En el caso de los soportes informáticosimportados que llevan datos o instrucciones parasu utilización en sistemas de proceso de datos(software), es esencialmente el propio soporte,es decir la cinta o el disco magnético, lo queadeuda el derecho previsto en el arancel de

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª Reunión del 12 de mayo de 1995.

** Véase la Declaración en la columna siguiente.

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aduanas. Sin embargo, lo que de hecho interesaal importador es utilizar las instrucciones o da-tos; el soporte informático es accidental. Esmás, si las partes disponen de los medios téc-nicos necesarios, el software puede transmitirsepor cable o satélite, en cuyo caso no se planteala cuestión de los derechos de aduana. Ade-más, el soporte informático es por lo general unmedio transitorio para almacenar las instruccio-nes o datos; para poder utilizarlo, el compradorha de transferir esos datos o instrucciones a lamemoria o base de datos de su propio sistemao reproducirlos en ellas.

Según las prácticas internacionales de va-loración en aduana, que fueron sustituidas porel Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduane-ros y Comercio (denominado en lo sucesivo “elAcuerdo”), el valor del software no se tenía encuenta, por lo general, al valorar el soporteinformático. Tras la aprobación del Acuerdo, lospaíses que seguían la mencionada práctica in-ternacional han modificado sus normas paravalorar los soportes informáticos con softwarepara computadora o bien han continuado apli-cando sus prácticas anteriores.

La propuesta de Decisión del Comité deValoración en Aduana sobre la valoración de lossoportes informáticos con software para equi-pos de proceso de datos indica que el valor detransacción es la base primera de valoraciónsegún el Acuerdo, y que su aplicación al soft-ware registrado en soportes informáticos paraequipos de proceso de datos está en plenaconformidad con el Acuerdo. La citada propues-ta haría también posible que, dada la “situaciónúnica en su género” descrita en lo referente alsoftware, y en vista de que algunas Partes trata-ban de encontrar un planteamiento distinto, es-tuviera también en conformidad con el Acuerdoque las Partes que lo deseasen tuviesen sola-mente en cuenta el costo o el valor del soportemismo, al determinar el valor en aduana delsoporte importado que lleva datos o instruccio-nes.

Al adoptar esta Decisión sobre la valora-ción de los soportes informáticos con softwarepara equipos de proceso de datos, queda enten-dido que, en caso de que surgiese alguna difi-cultad durante la ejecución y aplicación de laDecisión, sería útil someterla a la consideraciónde las Partes en el Acuerdo”.

DECISION 5.1

TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ELARTÍCULO 8.1 b) iv): CREACIÓN Y

PERFECCIONAMIENTO *

En su 12a. Reunión, celebrada el 9 y 10 demayo de 1985, el Comité de Valoración en Aduanaresolvió la cuestión relativa a la coherencia lin-güística entre las versiones española, francesae inglesa de la expresión “creación y perfeccio-namiento” que figura en el artículo 8.1 b) iv) delAcuerdo, mediante la inclusión en el acta de lasiguiente declaración, en la inteligencia de queello se hacía sin perjuicio de los derechos yobligaciones dimanantes del Acuerdo y de quelos miembros del Comité podrían volver a plan-tear la cuestión en caso necesario.

Las Partes en el Acuerdo consideraron quelas expresiones “creación y perfeccionamiento”en español y “travaux d’étude” en francés y eltérmino “development” en inglés que se utilizanen el artículo 8.1 b) han de interpretarse en elsentido de que excluyen la “investigación” enespañol, “recherche” en francés y “research” eninglés, como se dice en el párrafo 6 del docu-mento VAL/W/24/Rev.1. No obstante un signa-tario (Argentina) estimó que, tal como se em-plea la expresión “creación y perfeccionamien-to” (en español) en el artículo 8.1 b), no cabíauna interpretación que autorizara a excluir algu-na parte del valor de la “creación y perfecciona-miento”.

DECISION 6.1

CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONESDE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA

DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUDDEL VALOR DECLARADO */

El Comité de Valoración en Aduana

Reafirmando que el valor de transacciónes la base principal de valoración de confor-midad con el Acuerdo relativo a la Aplicacióndel artículo VII del GATT de 1994 (denomina-do en adelante el “Acuerdo”);

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª Reunión del 12 de mayo de 1995.

*/ El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª reunión del 12 de mayo de 1995.

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Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú

Reconociendo que la Administración deAduanas puede tener que enfrentarse a ca-sos en que existan motivos para dudar de laveracidad o exactitud de los datos o docu-mentos presentados por los comerciantes comoprueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la Adminis-tración de Aduanas no debe causar perjuicioa los intereses comerciales legítimos de loscomerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuer-do, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y lasdecisiones pertinentes del Comité Técnicode Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una de-claración y la Administración de Aduanastenga motivos para dudar de la veracidad oexactitud de los datos o documentos presen-tados como prueba de esa declaración, laAdministración de Aduanas podrá pedir alimportador que proporcione una explicacióncomplementaria, así como documentos u otraspruebas, de que el valor declarado representala cantidad total efectivamente pagada o porpagar por las mercancías importadas, ajusta-da de conformidad con las disposiciones delartículo 8. Si, una vez recibida la informacióncomplementaria, o a falta de respuesta, laAdministración de Aduanas tiene aún dudasrazonables acerca de la veracidad o exacti-tud del valor declarado, podrá decidir, tenien-do en cuenta las disposiciones del artículo11, que el valor en aduana de las mercancíasimportadas no se puede determinar con arre-glo a las disposiciones del artículo 1. Antesde adoptar una decisión definitiva, la Admi-nistración de Aduanas comunicará al impor-tador, por escrito si le fuera solicitado, susmotivos para dudar de la veracidad o exacti-tud de los datos o documentos presentados yle dará una oportunidad razonable para res-ponder. Una vez adoptada la decisión defini-tiva, la Administración de Aduanas la comu-nicará por escrito al importador, indicandolos motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente le-gítimo que un Miembro asista a otro Miembroen condiciones mutuamente convenidas.

DECISION 7.1

VALORES MINIMOS E IMPORTACIONESEFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS,

DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS YCONCESIONARIOS EXCLUSIVOS */

I

En caso de que un país en desarrollo for-mule una reserva con objeto de mantener losvalores mínimos oficialmente establecidosconforme a lo estipulado en el párrafo 2 delAnexo III y aduzca razones suficientes, elComité acogerá favorablemente la petición dereserva.

Cuando se admita una reserva se tendránplenamente en cuenta, para fijar las condicio-nes a que se hace referencia en el párrafo 2del Anexo III, las necesidades de desarrollo,financieras y comerciales del país en desa-rrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocu-pados por los problemas que pueden entrañarla valoración de las importaciones efectuadaspor agentes exclusivos, distribuidores exclu-sivos y concesionarios exclusivos. A tenordel párrafo 1 del artículo 20, los Países endesarrollo Miembros pueden retrasar la apli-cación del Acuerdo por un período que noexceda de cinco años. A este respecto, lospaíses en desarrollo Miembros que recurrana esa disposición pueden aprovechar ese pe-ríodo para efectuar los estudios oportunos yadoptar las demás medidas que sean nece-sarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, elComité recomienda que el Consejo de Co-operación Aduanera facilite asistencia a lospaíses en desarrollo Miembros, de conformi-dad con lo estipulado en el Anexo II, para queelaboren y lleven a cabo estudios en las esfe-ras que se haya determinado que puedenpresentar problemas, incluidas las relaciona-das con las importaciones efectuadas poragentes exclusivos, distribuidores exclusivosy concesionarios exclusivos.

*/ El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Deci-sión en su 1ª reunión del 12 de mayo de 1995.