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Para nosotros la Patria es América Pág. Año XXV - Número 1615 Lima, 5 de mayo de 2008 1 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1160.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos ............... Resolución 1161.- Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINA de un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao ........ RESOLUCIÓN 1160 Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU- NIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que es necesario actuali- zar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países, de equinos domésticos y sus productos establecidos por las Resolucio- nes 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Car- tagena y 434 de la Secretaría General, en confor- midad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantie- ne comercio de esta especie y sus productos; Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani- mal, en su LX Reunión, realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomen- dó a la Secretaría General la incorporación de los ajustes correspondientes al proyecto de nor- ma sanitaria andina para el comercio intrasub- regional y con terceros países de équidos do- mésticos y sus productos; asimismo acordaron un plazo de 30 días calendario para hacer llegar a la Secretaría General alguna otra observación, luego del cual procederá la notificación a la OMC por cada País Miembro; Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani- mal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del 2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio intrasub- regional y con terceros países de équidos do- mésticos y sus productos; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedi- mientos Administrativos de la Secretaría Gene- ral, se informa que contra la presente Resolu- ción procede recurso de reconsideración den- tro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuer- do de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; 19

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Para nosotros la Patria es América

Pág.

Año XXV - Número 1615

Lima, 5 de mayo de 2008

1

S U M A R I O

Secretaría General de la Comunidad Andina

Resolución 1160.- Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregionaly con Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos ...............

Resolución 1161.- Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINAde un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao ........

RESOLUCIÓN 1160

Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional ycon Terceros Países de Équidos Domésticos y sus Productos

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 24 y 27 de la Decisión515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 434de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario actuali-zar los requisitos zoosanitarios que se aplicanal comercio o la movilización intrasubregional ycon terceros países, de equinos domésticos ysus productos establecidos por las Resolucio-nes 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Car-tagena y 434 de la Secretaría General, en confor-midad con los cambios sanitarios ocurridos enlos diferentes países con los cuales se mantie-ne comercio de esta especie y sus productos;

Que, el Comité Técnico Andino de SanidadAgropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-mal, en su LX Reunión, realizada en Lima, Perú,del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomen-dó a la Secretaría General la incorporación delos ajustes correspondientes al proyecto de nor-ma sanitaria andina para el comercio intrasub-regional y con terceros países de équidos do-

mésticos y sus productos; asimismo acordaronun plazo de 30 días calendario para hacer llegara la Secretaría General alguna otra observación,luego del cual procederá la notificación a laOMC por cada País Miembro;

Que, el Comité Técnico Andino de SanidadAgropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Ani-mal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión,realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubredel 2007, recomendó a la Secretaría General laadopción mediante Resolución del proyecto denorma sanitaria andina para el comercio intrasub-regional y con terceros países de équidos do-mésticos y sus productos;

Que de acuerdo con lo establecido en losartículos 17 y 44 del Reglamento de Procedi-mientos Administrativos de la Secretaría Gene-ral, se informa que contra la presente Resolu-ción procede recurso de reconsideración den-tro de los cuarenta y cinco (45) días siguientesa su publicación en la Gaceta Oficial del Acuer-do de Cartagena, así como acción de nulidadante el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina, dentro de los dos años siguientes a lafecha de su entrada en vigencia;

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GACETA OFICIAL 05/05/2008 2.24

RESUELVE:

Artículo 1°.- Adoptar la Norma Sanitaria An-dina para el Comercio o la Movilización Intrasub-regional y con Terceros Países de Équidos Do-mésticos y sus Productos, estableciendo losrequisitos sanitarios que se deben cumplir, loscuales constan en el Anexo de la presente Re-solución.

Artículo 2°.- Deróguese las Resoluciones 347y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y434 de la Secretaría General, en lo concernientea los requisitos sanitarios para el comercio in-trasubregional y con terceros países de equinosy sus productos.

Artículo 3°.- Los Países Miembros dispon-drán de un plazo de noventa (90) días calenda-rio, contados a partir de la publicación de lapresente Resolución en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena, para adoptar las medi-das que sean necesarias para asegurar la apli-cación de la presente Resolución.

Artículo 4°.- La entrada en vigencia de lapresente Resolución se producirá una vez con-cluido el plazo al que se refiere el Artículo 3°.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinti-nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

FREDDY EHLERSSecretario General

ANEXO

NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO O LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL YCON TERCEROS PAÍSES DE ÉQUIDOS DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS

CAPÍTULO I

OBJETIVO

La presente norma establece los requisitos sanitarios armonizados para facilitar la importación o lamovilización de équidos domésticos y sus productos, en la subregión y con terceros países, minimizandoel riesgo de diseminación de enfermedades sin que el aspecto sanitario se constituya en una barreraencubierta o restricción injustificada al comercio.

CAPÍTULO II

ALCANCES Y CONTENIDO

La presente norma andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 515 de la Comisión, queactualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los avances del Proceso de Integración Subre-gional.

Esta norma considera requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario y requisitos complemen-tarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo que las autoridades de Sanidad Animaly el sector privado de los Países Miembros y terceros países deben cumplir, para facilitar y agilizar lamovilización, las importaciones y el tránsito de équidos y sus productos en el comercio intrasubregional ycon terceros países, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

Para identificar a las mercancías, en la norma se han utilizado los Códigos de la NANDINA, NomenclaturaComún de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina.Adicionalmente se ha considerado incluir un código complementario ARIAN para llegar a una mayorespecificidad en las mercancías que tienen la misma subpartida arancelaria y diferentes requisitossanitarios.

GACETA OFICIAL 05/05/2008 3.24

CAPÍTULO III

ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES

El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades Nacionales de SanidadAnimal, es el encargado de hacer cumplir las exigencias sanitarias y procedimientos establecidos en lapresente norma andina.

La Secretaría General, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, será laresponsable de difundir, evaluar y supervisar el cumplimiento de la presente norma.

CAPÍTULO IV

CÓDIGOS ARANCELARIOS Y LISTA DE EQUINOS Y SUS PRODUCTOS

CÓDIGO CÓDIGONANDINA COMPLEMENTARIO DESCRIPCIÓN PÁG.

ARIAN

CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS

0101.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA 60101.90 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL

TRABAJO) 60101.90.11 ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE 100101.90.90 00.01 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS) 100101.90.90 00.01 LOS DEMAS (ÉQUIDOS CASTRADOS PARA EL TRABAJO) 100101.90.90 00.02 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS PARA MATANZA) 14

LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0511.99.30 SEMEN (CONGELADO) 160511.99.90 LOS DEMÁS (EMBRIONES IN VIVO) 17

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIESCABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,REFRIGERADA O CONGELADA 18

PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOSNI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0410.00.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 18

LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOSNI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0503.00.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPASCON SOPORTE O SIN ÉL 18

0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS, DE ÉQUIDOS,ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS,CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS OAHUMADOS 18

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CÓDIGO CÓDIGONANDINA COMPLEMENTARIO DESCRIPCIÓN PÁG.

ARIAN

05.11 PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOSEN OTRA PARTE, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓNHUMANA

PREPARACIONES DE CARNE

1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES CARNE,DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONESALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS 18

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURASDE ESTAS MATERIAS

41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS(FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS,PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO,PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARARDE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 18

CAPÍTULO V

REQUISITOS GENERALES PARA ÉQUIDOS DOMÉSTICOS VIVOS

5.1 Cuando la importación de los équidos proceda de un país, o zona que se consideren, según el caso,libres de patologías exóticas y de importancia para la Comunidad Andina: Peste Equina, EncefalitisJaponesa, Muermo y Enfermedad de Borna, dicha condición de libertad debe haber sido reconocidapor la Secretaría General, tomando en consideración lo que disponga el organismo de referencia, yestar vigente en el momento de la importación.

5.2 Si el país de donde se pretende importar los equinos no está infectado con las enfermedades seña-ladas en el punto anterior, el País Miembro importador exigirá que:

5.2.1 Todo establecimiento del cual se quiera importar équidos a cualquier país de la ComunidadAndina o entre sus Países Miembros, debe ser habilitado previamente por la autoridad sanitariadel país exportador y comunicado al servicio oficial del País Miembro importador.

5.2.2 El establecimiento de origen de los équidos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor noestén o han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de lacuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se im-portan.

5.2.3 Los équidos destinados a la exportación serán examinados, en la explotación o establecimientode origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportadorpara detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas y todo animalinfestado será rechazado para la exportación.

5.2.4 Los équidos en cuarentena en el país de origen, independiente del tiempo que dure la cua-rentena, deberán recibir dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productosadecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de

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origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los ocho (8) días anteriores alembarque hacia el País Miembro importador.

5.2.5 Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de équidos quese haga a cualquier País Miembro, debe ser sometida a una inspección por un MédicoVeterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida en laque se certifique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y elcumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador.

5.2.6 Si la importación procede de países que poseen enfermedades exóticas de importancia comuni-taria, transmitidas por vectores, los animales serán cuarentenados en una estación de cuarente-na o establecimiento que garantice la no exposición contra la picadura de vectores, aprobadospara tal fin por el País Miembro importador y que no transiten por una zona infectada durante sutransporte al lugar de embarque. Si esto último no fuere posible se exigirá que los equinos seanprotegidos en todo momento contra las picaduras de vectores durante su tránsito por una zonainfectada.

5.2.7 Toda cuarentena que se realice en el país de origen y de destino deberá realizarse en esta-blecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento fijadas enla normativa comunitaria vigente.

5.2.8 Todo équido, durante el tiempo de cuarentena, deberá estar bajo observación de un MédicoVeterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o acreditado por este servicio.

5.2.9 Los équidos que se importen se mantendrán en un establecimiento, autorizado por el paísexportador y avalado por el país importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos alembarque y no han presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisiblesdurante la cuarentena.

5.2.10 Todo équido que se importe ha nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis(6) meses en la zona de origen o en otra zona del país exportador si éste tiene igual estatussanitario en todo el territorio nacional.

5.2.11 El vehículo de transporte de los équidos sea lavado y desinfectado previamente al embarque delos animales. Dicha circunstancia deberá ser certificada por el Servicio Veterinario Oficial deSanidad Animal del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque ode frontera.

En caso de transporte terrestre se exigirá que el vehículo de transporte de los animales seaprecintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial deSanidad Animal del país exportador.

5.3 El País Miembro importador prohibirá la importación de animales vivos que hayan sido desechados odescartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de unaenfermedad transmisible en équidos.

5.4 El País Miembro importador deberá exigir las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma. Sinembargo, podrá requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la OrganizaciónMundial de Sanidad Animal - OIE.

5.5 El País Miembro importador considerará títulos positivos los establecidos como tales en el Manual delas Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

5.6 Los certificados expedidos por el país exportador sean redactados en idioma español. En los casos detraducción se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficialmente.

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CAPÍTULO VI

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA ANIMALES VIVOS

0101.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA0101.90 LOS DEMÁS (ÉQUIDOS NO CASTRADOS PARA EL TRABAJO)

6.1 Se prohíbe la importación de équidos vivos con destino a la reproducción o para el trabajo desdepaíses con registro de Peste Equina, Muermo, Enfermedad de Borna, y Encefalitis Japonesa, y sefijan las siguientes exigencias de requisitos específicos para permitir una importación de équidos vivosa cualquier País Miembro:

6.2 PESTE EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.2.1 Los équidos no han sido vacunados contra la enfermedad.

6.2.2 Los équidos permanecieron en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento.

6.2.3 Si el país de origen tienen frontera común con una zona infectada o un país consideradoinfectado de la enfermedad: a) Los équidos permanecieron en una estación de cuarentenadurante los sesenta (60) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba deELISA indirecto, b) Los équidos fueron protegidos contra los insectos vectores durante lacuarentena y el transporte hasta el lugar de embarque.

6.3 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA:

Cuando la importación proceda de explotaciones consideradas libres de dicha enfermedadpor la autoridad oficial se exigirá:

6.3.1 Los animales no han tenido ningún contacto con la enfermedad por coito con animalesinfectados o por paso en una explotación infectada.

6.3.2 Los équidos, si son machos, resultaron negativos a una prueba de identificación de la Taylorellaequigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosauretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene) sembrados no más de 48 horas de tomados, opor PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

6.3.3 Los équidos, sin son hembras, resultaron negativos a una prueba de identificación de laTaylorella equigenitalis, mediante aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogeni-tales (senos y fosa del clítoris) y del cerviz o endometrio sembrados no más de 48 horas detomados, o por PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

6.4 DURINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.4.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre dela enfermedad.

Cuando la importación proceda de países considerados Infectados se exigirá:

6.4.2 Los equinos no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque.

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6.4.3 Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la queno fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo.

6.4.4 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico Fijación de complemento, inmunofluorecenciaindirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince (15) díasanteriores al embarque.

6.5 MUERMO:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.5.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país libre dela enfermedad.

6.6 ENCEFALITIS JAPONESA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.6.1 Nacieron y permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad.

6.7 ARTERITIS VIRAL EQUINA:

Independientemente del estatus sanitario del país de origen y destino

6.7.1 Los animales, no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante los veintiocho (28) días anteriores al embarque.

6.7.2 Los machos resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, oELISA para la detección de la enfermedad efectuadas durante los veintiocho (28) días anterioresal embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con más de catorce (14) días deintervalo, o

6.7.3 Los machos fueron acoplados a dos yeguas negativas que se mantuvieron en este estatus a dos(2) pruebas de diagnóstico de Neutralización del virus, o ELISA, efectuadas a partir de muestrassanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después.

6.8 INFLUENZA EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.8.1 Proceden de un país libre de la enfermedad.

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

6.8.2 Fueron vacunados contra los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más de dos(2) semanas y menos de ocho (8) semanas antes del embarque.

6.8.3 Permanecieron aislados las cuatro (4) semanas anteriores al embarque y no presentaron signoclínico de la enfermedad durante ese período.

6.8.4 Ningún otro animal fue introducido en los locales de aislamiento durante ese período.

6.9 ESTOMATITIS VESICULAR:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

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6.9.1 Los animales han permanecido en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento o durante,por lo menos los veintiún (21) últimos días.

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

6.9.2 Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores alembarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de laenfermedad durante ese período y no tuvieron contacto con otros animales que no fueran motivode la exportación; o

6.9.3 Permanecieron en una estación de cuarentena durante los treinta (30) días anteriores alembarque y resultaron negativos a una prueba de Elisa o Neutralización del virus para ladetección de la enfermedad efectuada por lo menos veintiún (21) días después del comienzo dela cuarentena.

6.9.4 Los animales fueron protegidos contra los insectos vectores durante el transporte y la cuarente-na hasta el lugar de carga.

6.10 ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.10.1 Los animales no han permanecido durante los seis últimos meses, en un país en el que sepresentó la enfermedad durante los dos últimos años.

6.10.2 Los animales no han sido vacunados contra la enfermedad durante los sesenta (60) díasanteriores al embarque.

6.10.3 Si los animales van con destino a un país infectado, serán vacunados en la cuarentena en elpaís de destino.

Cuando la importación proceda de países infectados con destino a países infectados:

6.10.4 Los animales fueron vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes delembarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de lavacunación.

Cuando la importación proceda de países considerados infectados con destino a paíseslibres se exigirá:

6.10.5 Los animales han sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes delembarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de lavacunación.

6.10.6 Los animales permanecieron sin aumento de la temperatura diaria durante el tiempo decuarentena en el país de origen.

En caso que los animales hayan presentado un aumento de temperatura deben haberresultado negativos a un análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, Inhibición dela hemoaglutinación o Inmunofluorescencia indirecta.

6.10.7 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el paísexportador y durante el transporte al lugar del embarque.

GACETA OFICIAL 05/05/2008 9.24

Para los animales no vacunados se exigirá:

6.10.8 Los animales resultaron negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM dedetección de anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzode la cuarentena.

6.10.9 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el paísexportador y durante el transporte al lugar del embarque.

6.11 ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

6.11.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante las 48 horas anteriores.

6.11.2 No se observó ningún caso de la enfermedad relacionada con los lugares en que permanecie-ron los animales durante los tres (3) meses anteriores al embarque.

6.11.3 Los animales resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de AGID ó ELISA competitivoy ELISA no competitivo efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

6.12 LINFANGITIS EPIZOÓTICA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

6.12.1 Los animales permanecieron en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso dela enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque.

6.13 PIROPLASMOSIS:

6.13.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta con anti-cuerpo o ELISA de competición, para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efec-tuadas menos de treinta (30) días anteriores al embarque.

6.13.2 Fueron mantenidos exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque.

6.14 ENCEFALOMIELITIS DEL ESTE O DEL OESTE:

6.14.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante los tres (3) meses anteriores.

6.14.2 Permanecieron, durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en laque no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período.

6.14.3 Permanecieron en una estación de cuarentena antes al embarque y fueron protegidos contralos insectos vectores, durante la cuarentena y el transporte al lugar de embarque.

6.15 RINONEUMONÍA EQUINA:

6.15.1 Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante los veintiún (21) días anteriores.

6.15.2 Permanecieron en una estación de cuarentena antes al embarque en una explotación en laque no se señaló ningún caso de la enfermedad durante ese período.

GACETA OFICIAL 05/05/2008 10.24

6.16 VIRUELA Y SARNA EQUINA:

6.16.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de las enfermedades el día del embarque.

6.16.2 Permanecieron durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en laque no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese periodo.

6.17 VIRUS DEL OESTE DEL NILO:

6.17.1 Los animales proceden de países o zonas consideradas libres de la enfermedad, o

6.17.2 Los animales provienen de una explotación .en los que no se han registrado episodios de laenfermedad en los últimos sesenta (60) días.

6.17.3 Los animales permanecieron en cuarentena de quince (15) días antes de su embarque encondiciones de protección contra garrapatas y mosquitos.

6.17.4 Los animales deben venir libres de garrapatas.

6.17.5 No han presentado fiebre durante la semana previa al embarque y durante éste.

6.17.6 Los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, contra el virus del oeste del Nilo,por lo menos en dos ocasiones separadas por un intervalo de veintiún (21) a cuarenta y dos(42) días, habiéndose administrado la última vacunación como mínimo treinta (30) días antesde la fecha de embarque (indicar fecha de vacunación).

6.17.7 Si los animales no fueron vacunados, han resultado negativos a una prueba de ELISA decaptura para anticuerpos IgM realizada en una muestra de sangre extraída oficialmente, dentrode los quince (15) días anteriores al embarque.

0101.90.11 ÉQUIDOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE0101.90.90.00.01 ÉQUIDOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS0101.90.90.00.01 ÉQUIDOS CASTRADOS PARA EL TRABAJO

6.18 Se prohíbe la importación de équidos vivos con destino a competencias, exposición, ferias o machoscastrados para el trabajo desde países con registro de Peste equina, Muermo, Enfermedad de Borna,y Encefalitis japonesa.

6.19 PESTE EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.19.1 Los équidos no han sido vacunados contra la enfermedad.

6.19.2 Los équidos permanecieron en un país libre de la enfermedad desde su nacimiento.

6.19.3 Si el país o la zona de origen tienen frontera común con una zona infectada o un país con-siderado infectado de la enfermedad a) Los équidos permanecieron en una estación decuarentena durante los sesenta (60) días anteriores al embarque y resultaron negativos a unaprueba de ELISA indirecto, b) Los équidos fueron protegidos contra los insectos vectoresdurante la cuarentena y el transporte hasta el lugar de embarque.

6.20 DURINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

GACETA OFICIAL 05/05/2008 11.24

6.20.1 Los équidos permanecieron desde su nacimiento, hasta el día del embarque, en un país librede la enfermedad.

Cuando la importación proceda de países considerados Infectados se exigirá:

6.20.2 Los equinos no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque.

6.20.3 Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en laque no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período.

6.20.4 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de Fijación de complemento, Inmunofluores-cencia indirecta o ELISA, para la detección de la durina efectuada durante los quince (15) díasanteriores al embarque.

6.21 MUERMO:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.21.1 Los équidos permanecieron en el país exportador desde su nacimiento, hasta el día delembarque, en un país libre de la enfermedad.

6.22 ENCEFALITIS JAPONESA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.22.1 Nacieron y permanecieron en un país considerado libre de la enfermedad.

6.23 ARTERITIS VIRAL EQUINA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino

6.23.1 Los animales machos o hembras, no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el díadel embarque ni durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque.

6.23.2 Presentaron ausencia de anticuerpos, o estabilidad o disminución de los títulos de anticuerposen dos (2) pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA efectuadas durante losveintiocho (28) días anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaroncon más de catorce (14) días de intervalo.

6.23.3 Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISAefectuada a partir de una muestra sanguínea que se tomó entre los seis (6) y doce (12) mesesde edad, y fueron inmediatamente vacunados contra la enfermedad y revacunados periódica-mente.

6.24 INFLUENZA EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.24.1 Proceden de un país libre de la enfermedad.

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

6.24.2 Fueron vacunados contra los dos subtipos de virus de la enfermedad y revacunados más dedos (2) semanas y menos de ocho (8) semanas antes del embarque.

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6.25 ESTOMATITIS VESICULAR:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.25.1 Los animales han permanecido en él desde su nacimiento o durante, por lo menos los veintiún(21) últimos días.

Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

6.25.2 Los animales permanecieron desde su nacimiento o durante los veintiún (21) días anteriores alembarque, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de laenfermedad durante ese período.

6.25.3 Los animales fueron protegidos contra los insectos vectores durante el transporte de lacuarentena hasta el lugar de carga.

6.26 ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA:

Cuando la importación proceda de países libres con destino a países libres:

6.26.1 Los animales no han permanecido durante los seis (6) últimos meses, en un país en el que sepresentó la enfermedad durante los dos (2) últimos años.

6.26.2 Los animales no han sido vacunados contra la enfermedad durante los sesenta (60) díasanteriores al embarque.

Cuando la importación proceda de países infectados con destino a países infectados:

6.26.3 Los animales fueron vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes delembarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de lavacunación.

Cuando la importación procede de países infectados con destino a países libres:

6.26.4 Los animales han sido vacunados contra la enfermedad más de sesenta (60) días antes delembarque y claramente identificados con una marca permanente en el momento de lavacunación.

6.26.5 Los animales permanecieron sin aumento de la temperatura corporal durante el tiempo decuarentena en el país de origen.

En caso que los animales hayan presentado un aumento de la temperatura corporal debenhaber resultado negativos a un análisis de sangre para el aislamiento eventual del virus, a unaprueba de Inhibición de la hemoaglutinación o Inmunofluorescencia indirecta.

6.26.6 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el paísexportador y durante el transporte al lugar del embarque.

Para los animales no vacunados se exigirá:

6.26.7 Los animales resultaron negativos a una prueba serológica ELISA de captura de IgM dedetección de anticuerpos contra la enfermedad hecha catorce (14) días después del comienzode la cuarentena.

6.26.8 Los animales han sido protegidos contra los insectos vectores en la cuarentena en el paísexportador y durante el transporte al lugar del embarque.

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6.27 ANEMIA INFECCIOSA EQUINA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

6.27.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de AGID, ELISA competitivo oELISA no competitivo para la detección de la anemia infecciosa equina efectuada durante lostreinta (30) días anteriores al embarque.

6.28 LINFANGITIS EPIZOÓTICA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino:

6.28.1 Los animales permanecieron en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso dela enfermedad durante los dos meses anteriores al embarque.

6.29 PIROPLASMOSIS:

6.29.1 Los animales resultaron negativos a una prueba de Inmunofluorescencia indirecta o ELISA decompetición, para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, efectuadas menos detreinta (30) días anteriores al embarque.

6.29.2 Fueron mantenidos exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque.

6.30 ENCEFALOMIELITIS DEL ESTE O DEL OESTE:

6.30.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante los tres (3) meses anteriores.

6.30.2 Permanecieron, durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en laque no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período.

6.30.3 Permanecieron en una estación de cuarentena durante los veintiún (21) días anteriores alembarque y fueron protegidos contra los insectos vectores, durante la cuarentena y eltransporte al lugar de embarque.

6.31 RINONEUMONÍA EQUINA:

6.31.1 Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque nidurante los veintiún (21) días anteriores.

6.31.2 Permanecieron durante los veintiún (21) días anteriores al embarque en una explotación en laque no se señaló ningún caso de la enfermedad durante ese período.

6.32 VIRUELA Y SARNA EQUINA:

6.32.1 Los animales no presentaron ningún signo clínico de las enfermedades el día del embarque.

6.32.2 Permanecieron durante los tres (3) meses anteriores al embarque en una explotación en laque no fue declarado oficialmente ningún caso de la enfermedad durante ese período.

6.33 VIRUS DEL OESTE DEL NILO:

6.33.1 Los animales proceden de países o zonas consideradas libres de la enfermedad, o

GACETA OFICIAL 05/05/2008 14.24

6.33.2 Los animales provienen de una explotación en los que no se han registrado episodios de laenfermedad en los últimos sesenta (60) días.

6.33.3 Los animales permanecieron en cuarentena de quince (15) días antes de su embarque encondiciones de protección contra garrapatas y mosquitos.

6.33.4 Los animales deben venir libres de garrapatas.

6.33.5 No han presentado fiebre durante la semana previa al embarque y durante éste.

6.33.6 Los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, contra la enfermedad, por lomenos en dos ocasiones separadas por un intervalo de veintiún (21) a cuarenta y dos (42)días, habiéndose administrado la última vacunación como mínimo treinta (30) días antes de lafecha de embarque (indicar fecha de vacunación),

6.33.7 Si los animales no fueron vacunados, han resultado negativos a una prueba de ELISA decaptura para anticuerpos IgM realizada en una muestra de sangre extraída oficialmente, dentrode los quince (15) días anteriores al embarque.

0101.90.90.00.02 ÉQUIDOS PARA MATANZA

6.34 Se prohíbe la importación de équidos vivos para matanza desde países con registro de Peste equina,Enfermedad de Borna.

6.35 Los animales han sido marcados con hierro caliente o en frío en forma indeleble en la regiónmasetérica izquierda con la letra ¨M¨ de cinco (5) cm. de alto por tres (3) de ancho.

6.36 Los animales serán ingresados inmediatamente en el frigorífico de destino.

6.37 MUERMO:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

6.37.1 Los équidos permanecieron en el país exportador desde su nacimiento, hasta el día delembarque, en un país libre de la enfermedad.

Cuando la importación proceda de países considerados infectados se exigirá:

6.37.2 El Muermo es una enfermedad de declaración obligatoria.

6.37.3 En el país exportador no se ha confirmado ningún caso de la enfermedad los dos últimos años.

6.38 ENCEFALITIS JAPONESA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino

6.38.1 No presentaron signos clínicos de la enfermedad el día del embarque.

6.38.2 Permanecieron durante los veintiún (21) días anteriores al embarque en una estación decuarentena a prueba de vectores.

6.38.3 Fueron protegidos contra vectores desde la estación de cuarentena hasta el lugar de embar-que.

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6.39 PARA ÉQUIDOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS QUE VAN A PARTICIPAR ENCOMPETENCIA O DEPORTE, QUE RETORNEN EN UN TIEMPO NO MAYOR A 30DÍAS

6.39.1 Los Países Miembros no autorizarán la participación de equinos andinos en eventos realiza-dos en países afectados por Peste equina y Encefalitis Japonesa o en los que participenanimales procedentes de países afectados por estas enfermedades.

6.39.2 Si los países donde se realizan los eventos están libres de las enfermedades señaladas en elpunto anterior, al retorno de los animales al País Miembro, se realizará una cuarentena por unperiodo de treinta (30) días. Durante la cuarentena se exigirá el descarte de: Arteritis viral,Muermo y Enfermedad de Borna.

6.39.3 El País Miembro se asegurará que los equinos exportados temporalmente no fueron utilizadospara la reproducción, no compartieron comederos, bebederos y arneses con otros animales nituvieron contacto directo con los otros equinos participantes.

6.39.4 El País Miembro podrá exigir pruebas diagnósticas para otras enfermedades, según el estatussanitario de los países que participen en el evento.

6.39.5. El País Miembro podrá exigir tratamientos o requisitos adicionales a los establecidos, previaevaluación de riesgo.

CAPÍTULO VII

REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS DE ÉQUIDOS

El País Miembro importador exigirá que:

7.1 Todo establecimiento del cual se quiera importar productos procedentes de équidos a cualquier PaísMiembro de la Comunidad Andina o entre miembros de ésta, debe ser habilitado previamente por elpaís importador mediante el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la normativacomunitaria vigente.

Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como“importación sin valor comercial”. Sin embargo, dicha importación queda sujeta al cumplimiento de losdemás requerimientos que se fijan en la presente Resolución, según sea el caso.

7.2 Todo semen de équidos que se importe o que sea utilizado para la fecundación de embriones provengade un centro de inseminación habilitado por el país importador, que hubiere sido tomado, manipuladoy almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIEvigente, y que los équidos donantes hayan permanecido al menos seis (6) meses en la zona deubicación del centro de inseminación.

7.3 Se prohíbe la importación de semen fresco.

7.4 Todo embrión, óvulo u ovocito de équidos, recolectado in vivo, que se importe sea recolectado, tratadoy almacenado en un centro de recolección de embriones y de conformidad con lo dispuesto en elCódigo Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente y que las hembras donantes hanpermanecido al menos seis (6) meses en la zona de ubicación del centro de recolección deembriones.

7.5 El semen utilizado para la fecundación cumpla con las condiciones sanitarias que el país importadorexigiría en caso de su importación.

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7.6 El centro de inseminación o el centro de recolección y procesamiento, de los cuales procede elsemen, ovocitos o embriones sean autorizados y supervisados por el Servicio Veterinario Oficial delpaís exportador.

7.7 El País Miembro importador considerará como títulos positivos, los establecidos como tales en elManual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIEvigente.

7.8 Todo producto que se importe debe: a) Estar embalado en material adecuado, b) Identificado de talforma que permita localizar su país y establecimiento de orígenes y determinar fechas de produccióny de vigencia del producto o material, c) Transportarse refrigerado o congelado según el caso.

Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la NormativaInternacional vigente de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

7.9 Toda importación de carne o partes comestibles de équidos, debe ser certificada por la AutoridadNacional Competente del país de origen como productos aptos para el consumo humano en el país deorigen.

7.10 Las carnes o partes comestibles que se importen no sean derivados de équidos que hayan sidodesechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicaciónde una enfermedad transmisible de équidos.

7.11 El establecimiento de origen de los productos y al menos un área de 10 Km. a su alrededor no debeestar ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de équidos al momento dela importación y durante los sesenta (60) días previos al embarque.

7.12 Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda importación de productos deéquidos que se haga a cualquier País Miembro debe ser sometida a una inspección o verificacióncertificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria y, cuando sea requerido,por la Autoridad Veterinaria competente de Salud en el puerto de salida,

7.13 Los certificados expedidos por el país exportador deberán venir en idioma español. En caso que serequiera traducción, se exigirá que ésta sea hecha por una entidad o persona acreditada oficial-mente.

CAPÍTULO VIII

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTOS DE ÉQUIDOS

0511.99.30 SEMEN (congelado)

8.1 Se prohíbe la importación de semen desde países infectados de Peste equina.

8.2 DURINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

8.2.1 Los reproductores donantes permanecieron desde su nacimiento, o durante los seis (6) mesesanteriores a la toma del semen, en un país libre de la enfermedad desde hace por lo menos seis(6) meses.

Cuando la importación proceda de países considerados infectados se exigirá:

8.2.2 Los reproductores donantes:

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a) Permanecieron, durante los seis (6) meses anteriores a la toma del semen, en una explota-ción o en un centro de inseminación artificial en los que no fue declarado ningún caso de laenfermedad durante ese periodo.

b) Resultaron negativos a una prueba de diagnóstico de Fijación de complemento, inmunofluores-cencia indirecta o ELISA para la detección de la enfermedad.

8.2.3 El examen microscópico del semen dio resultado negativo.

8.3 PESTE EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

8.3.1 Los reproductores donantes no fueron vacunados contra la enfermedad durante los dos (2)meses anteriores a la fecha de toma del semen.

8.3.2 Los reproductores donantes permanecieron en un país libre de la enfermedad durante, por lomenos, los cuarenta (40) días anteriores a la toma del semen.

8.4 ARTERITIS VIRAL EQUINA:

Independientemente del estatus del país de origen y destino

8.4.1 Los reproductores donantes resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detecciónde la enfermedad efectuada a partir de una muestra sanguínea que se tomó después de catorce(14) días de la toma del semen, o

8.4.2 Los reproductores donantes resultaron positivos y fueron acoplados, durante el año anterior o loantes posible después de la toma del semen, a dos yeguas negativas que se mantuvieron eneste estatus a dos (2) pruebas de diagnóstico de neutralización del virus, o ELISA efectuadas apartir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho(28) días después.

0511.99.90 EMBRIONES (in vivo)

8.5 Se prohíbe la importación de embriones desde países infectados de la enfermedad

8.6 PESTE EQUINA:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

8.6.1 Las hembras donantes no fueron vacunadas contra la enfermedad durante los dos (2) mesesanteriores a la recolección de los embriones.

8.6.2 Las hembras donantes permanecieron en un país libre de la enfermedad durante, por lo menos,los cuarenta (40) días anteriores, o en el momento de la recolección de los embriones.

8.7 ESTOMATITIS VESICULAR:

Cuando la importación proceda de países considerados libres se exigirá:

8.7.1 Las hembras donantes permanecieron en una explotación situada en un país o una zona libre dela enfermedad en el momento de la recolección de los embriones.

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Cuando la importación proceda de países infectados se exigirá:

8.7.2 Las hembras donantes permanecieron, durante los veintiún (21) días anteriores a la recolecciónde los embriones y durante todo el período de recolección, en una explotación en la que no seseñaló ningún caso de de la enfermedad durante ese período.

8.7.3 Las hembras donantes resultaron negativas a una prueba de diagnóstico de ELISA de bloqueoen fase líquida o neutralización del virus, para la detección de la enfermedad realizada durantelos veintiún (21) días anteriores a la recolección de los embriones.

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, ASNAL O MULAR,FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

PRODUCTOS COMESTIBLES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS ENOTRA PARTE

0410.00.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

LOS DEMÁS PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAPARTE

0503.00.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL

0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS, DE ÉQUIDOS, ENTEROS O EN TROZOS,FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA,SECOS O AHUMADOS

05.11 PRODUCTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE,IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA

PREPARACIONES DE CARNE

1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES CARNE, DESPOJOS O SANGRE;PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINOS (FRESCOS O SALADOS, SE-COS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO,PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA),INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS

8.8. El País Miembro exigirá el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la presentenorma, según el tipo de productos a importar.

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuer-do de Cartagena, codificado mediante Decisión563 del Consejo Andino de Ministros de Rela-ciones Exteriores; el literal b) del artículo 7 de laDecisión 653 de la Comisión de la ComunidadAndina, relativo a la Actualización de la Nomen-clatura NANDINA; y, la Sección 3 del Capítulo IIIdel Reglamento de Procedimientos de Gestiónde la Nomenclatura Común NANDINA contenidoen la Resolución 871 de la Secretaría Generalde la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que el 21 de enero de2003, la Secretaría General recibió el FacsímilNo 039-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Go-bierno del Perú, mediante el cual se informa so-bre la existencia de diferencias en los criteriosde clasificación arancelaria del producto deno-minado comercialmente “EMULSIÓN DE SCOTT”,constituido esencialmente por aceite de hígadode bacalao emulsionado, adicionado de sa-borizantes (de naranja), conservantes (benzoa-tos de sodio y potasio), así como edulcorantes(azúcar), espesantes y otros excipientes. Enefecto, en dicha nota se informa que la EmpresaGlaxo Smith Kline de Perú, que importa dichoproducto desde Colombia, adjunta la Resolu-ción de Intendencia Nacional de Aduanas delPerú No 3280, que clasifica dicho producto en lasubpartida 1517.90.00, y la Resolución No 2649de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales de Colombia (DIAN) que le asigna lasubpartida NANDINA 2202.90.00. Ante esta si-tuación, el Gobierno del Perú solicitó a la Se-cretaría General adoptar las medidas pertinen-tes en virtud del artículo 5, literal b) de la Deci-sión 507 (Actualización de la NomenclaturaArancelaria);

Que, en aplicación del artículo 5, literal b) dela Decisión 507 sobre Nomenclatura Arancela-ria, la Secretaría General, mediante FacsímilSG-X/3.34.44/535/2003 del 6 de mayo de 2003,solicitó un pronunciamiento previo de los PaísesMiembros;

Que el 23 de julio de 2003, la Secretaría Ge-neral recibió el oficio AN-GNNG-DAINC-C- 1576/03 de la Gerencia General de la Aduana Nacio-nal de Bolivia, mediante el cual se señaló que“… por las características de composición, pre-sentación, dosificación y uso, esta Gerenciaconsidera que el producto EMULSIÓN SCOTTes un medicamento profiláctico y su clasifica-ción arancelaria está dada en la partida 30.04Medicamentos (excepto los de las partidas 30.02,30.05 ó 30.06) constituidos por productos mez-clados o sin mezclar, preparados para usosterapéuticos o profilácticos, dosificados (inclui-dos los destinados a ser administrados por víatransdérmica) o acondicionados para la venta alpor menor, subpartida 3004.50.10 los demásmedicamentos que contengan vitaminas u otrosproductos de la partida 29.36 para uso huma-no”;

Que el 9 de julio de 2003, la Secretaría Gene-ral recibió el Oficio No 0516 de la División deArancel de la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales de Colombia (DIAN), en el quese expresa que el mencionado producto se cla-sifica en la subpartida 2202.90.00, como bebidanutritiva adicionada con vitaminas A y D y aceitede hígado de bacalao, en aplicación de las Re-glas Generales Interpretativas 1 y 6. Según afir-ma la Administración aduanera colombiana, elproducto denominado “EMULSIÓN DE SCOTT”es una mercancía que: “corresponde a una pre-paración en forma de emulsión homogénea, bri-llante, libre de grumos y partículas extrañas,color rosa pálido, pH.2.5 – 3.5, viscosidad (25ºC),7000-10.000 cps, densidad (20ºC), 1.080 – 1.180g/ml, sorbato de potasio 47.50 = 52.50 mg/100ml, benzoato de sodio: 95 - 105 mg/ml, vitaminaA: mínimo 1050 ul/100 ml, vitamina D3: mínimo120 Ul/100 ml, aceite de hígado de bacalao; 1%P/P, concentrado de frutas 2% P/P, patógenos;ausentes, bacterias aerobias; máximo 100 ufc/ml, hongos y levaduras: máxima 10 ufc/ml”;

Que el 9 de junio de 2003, la Secretaría Ge-neral recibió el facsímil No 368-DININ-2003 delMinisterio de Comercio Exterior, Industrializa-ción, Pesca y Competitividad del Ecuador, alcual se adjuntó el Oficio No 01784 de la Corpora-

RESOLUCION 1161

Criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura NANDINA deun suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao

GACETA OFICIAL 05/05/2008 20.24

ción Aduanera Ecuatoriana, en el que se señalaque el producto conocido como “EMULSIÓN DESCOTT” se clasifica en la subpartida NANDINA3004.50.10, considerando que “es un multivi-tamínico de uso infantil, a base de aceite de hí-gado de bacalao, el mismo que está registradocomo medicamento, que consta en el listadooficial del Ministerio de Salud Pública, publica-do en el Registro Oficial No 514 del 14 de febre-ro de 2002” ;

Que, el 14 de mayo de 2003 la Secretaría Ge-neral recibió el facsímil No 408-2003-MINCE-TUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de ComercioExterior del Perú, mediante el cual se adjuntó laopinión sobre la clasificación arancelaria delproducto “EMULSIÓN DE SCOTT”, sustentadoen la Resolución de Intendencia Nacional No

3280 de Aduanas que se acompañaba. En esaResolución la Administración aduanera peruanaconsideró: ‘’Que, en la Nomenclatura la secciónIII, capítulo 15, partida 15.17 comprende laspreparaciones alimenticias de grasas o acei-tes, animales o vegetales, o de sus fracciones,y la sección IV, capítulo 21, partida 21.06, com-prende las demás preparaciones alimenticiasno expresadas ni comprendidas en los capítulosanteriores. Como el producto materia de clasifi-cación es una mezcla alimenticia a base deaceite de hígado de bacalao emulsionado enagua y otros productos, tiene la consideraciónde preparación alimenticia de aceite de origenanimal, por lo tanto, esta textualmente com-prendido en la partida 15.17, subpartida nacio-nal 1517.90.00.00, en aplicación de las ReglasGenerales 1ra, 6ta para la Interpretación de laNomenclatura y Regla General ComplementariaNacional del Arancel de Aduanas basada en laNANDINA y aprobada por D.S. 119-97-EF”;

Que, al no haber consenso entre los PaísesMiembros, la Secretaría General, mediante Ofi-cio N° SG-C/3.34.44/1561/2004 del 31 de agos-to de 2004, solicitó la opinión de la Organiza-ción Mundial de Aduanas, señalando la des-cripción del producto, la posición de los PaísesMiembros y adjuntando tres muestras de la“EMULSIÓN DE SCOTT”;

Que, el 12 de noviembre de 2004 la Secreta-ría General recibió el facsímil N° 04NL0728-SAde la Secretaría de la Organización Mundial deAduanas (OMA), mediante el cual dio respuestaa la consulta realizada, indicando que la partida30.04 incluye medicamentos que, “… debido asu acondicionamiento y principalmente por la

presencia en cualquier forma de indicacionesapropiadas (naturaleza de las afecciones contralas que deben emplearse, modo de usarlos,posología, etc.) son identificables como desti-nados a la venta directa a los usuarios sin otroacondicionamiento (particulares, hospitales, etc.)para utilizarlos en los fines indicados más arri-ba. Estas indicaciones (en cualquier idioma)pueden incorporarse al recipiente o al envase, alos prospectos unidos al producto o de cual-quier otro modo”. Sin embargo, señaló que losalimentos dietéticos, enriquecidos, diabéticos,complementos alimenticios, bebidas tónicas yel agua mineral se excluyen del Capítulo 30; ex-cluyéndose específicamente “los complemen-tos alimenticios que contengan vitaminas o sa-les minerales, que se destinen a conservar elorganismo en buen estado de salud, pero queno tengan indicaciones relativas a la prevencióno al tratamiento de una enfermedad. Estos pro-ductos, que se presentan ordinariamente en for-ma de líquidos, pero que pueden presentarsetambién en polvo o en comprimidos, se clasifi-can generalmente en la partida 21.06 o en elCapítulo 22” (Notas Explicativas de la partida30.04);

Que la OMA también informó que el Comitédel Sistema Armonizado en su 21a Sesión (mar-zo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acor-dó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04debería estar limitado a productos usados enmedicina que contienen, por dosis, una canti-dad suficiente de una sustancia activa con efec-to terapéutico o profiláctico contra una enferme-dad o mal, excepto ciertos casos especiales.La determinación de la sustancia activa podríabasarse en detalles disponibles en el momentode la importación o mediante análisis de labora-torio. Consecuentemente, los complementos ali-menticios examinados por el Comité del Siste-ma Armonizado han sido clasificados general-mente en la partida 21.06 (preparaciones ali-menticias) o en el Capítulo 22 (bebidas, aguatónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdoa la mencionada Nota 1 del Capítulo 30;

Que, adicionalmente, la OMA consideró queaparentemente de la descripción de la “EMUL-SION DE SCOTT”, es utilizada para conservar elorganismo en buen estado de salud y comocomplemento a la dieta normal no conteniendosustancia activa con un efecto terapéutico oprofiláctico frente a alguna enfermedad particu-lar. Por lo tanto, la Secretaría de la OMA podríaexcluir la posibilidad de clasificarlo en la partida

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30.04. Asimismo, tuvo en cuenta que, en la 29a

Sesión del Comité del Sistema Armonizado, seclasificó una preparación de vitamina C conte-niendo 500 mg de vitamina C en la subpartida2106.90, por no estar destinada a curar o preve-nir alguna enfermedad (ver Opinión de Clasifica-ción 2106.90/22);

Que, por lo anotado, la Secretaría de la OMAconcluyó que la “EMULSION DE SCOTT” puedeestar clasificada en la partida 21.06 (subpartida2106.90) como un complemento alimenticio, enaplicación de la Regla General Interpretativa Pri-mera (Nota 1 a) del Capítulo 30) y Sexta;

Que, en la Vigésimo Primera Reunión del Gru-po de Expertos en Nomenclatura NANDINA, delComité Andino de Asuntos Aduaneros, del 18de mayo de 2007, se acordó, por consenso, quehabiendo la Organización Mundial de Aduanasemitido pronunciamiento sobre la clasificaciónarancelaria del producto “EMULSIÓN DE SCOTT”,la Secretaría General de la Comunidad Andinaprocedería a la expedición de la Resolución co-rrespondiente, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 19 del Reglamento de Gestión dela Nomenclatura aprobado por la Resolución871;

Que, teniendo en cuenta los antecedentesexpuestos, la Secretaría General observa que sibien la solicitud de clasificación arancelaria for-mulada por el Gobierno del Perú se inició ytramitó al amparo de la Decisión 507 (Actualiza-ción de la Nomenclatura NANDINA), la Decisión653, ahora vigente, reglamentada por la Resolu-ción 871, confirma la competencia de este Ór-gano Comunitario para emitir criterios vinculan-tes de clasificación, previa opinión favorable delGrupo de Expertos en NANDINA;

Que el Reglamento de Procedimientos deGestión de la Nomenclatura Común NANDINA,en la parte pertinente del artículo 19, dispone:“Si la opinión de los miembros [del Grupo deExpertos en NANDINA] alcanzara consenso, laSecretaría General adoptará mediante Resolu-ción el criterio recomendado dentro de los quin-ce días siguientes de recibida la última opinióno de vencido el plazo indicado de treinta días,salvo que dicha recomendación fuera contrariaal ordenamiento jurídico andino”;

Que la recomendación formulada por el Gru-po de Expertos en NANDINA, sobre la base dela opinión de la OMA, ha cumplido con el proce-

dimiento previsto y se ajusta al ordenamientojurídico andino, en particular a los criterios declasificación previstos en la Nomenclatura Aran-celaria Andina NANDINA;

RESUELVE:

Artículo 1.- Emitir el siguiente criterio vincu-lante de clasificación arancelaria:

a) Descripción de la mercancía objeto de cla-sificación:

Suplemento alimenticio compuesto poraceite de hígado de bacalao emulsionado,adicionado de saborizantes, conservantes(benzoatos de sodio y potasio), así comoedulcorantes (azúcar), espesantes y otrosexcipientes. Contiene también vitaminas Ay D. Se administra a niños y adultos comouna rica fuente de vitaminas A y D para eltratamiento deficiencias vitamínicas. El pro-ducto se presenta en la forma de emulsión.

b) Clasificación arancelaria del producto:

El producto descrito se clasifica en lasubpartida 2106.90.90 de la NomenclaturaArancelaria Común NANDINA.

c) Justificación legal de clasificación:

Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, porlas razones expuestas en la parte conside-rativa de la presente Resolución.

d) Otras circunstancias relevantes, que moti-ven la emisión del criterio:

El producto objeto de la clasificación esutilizado para conservar el organismo enbuen estado de salud y como complemen-to a la dieta normal; no contiene una sus-tancia activa con un efecto terapéutico oprofiláctico frente a alguna enfermedad par-ticular.

Artículo 2.- La presente Resolución será deaplicación obligatoria en los Países Miembrosde la Comunidad Andina, de conformidad conlos artículos 1º, 3º y 4º del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinti-nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

FREDDY EHLERSSecretario General

GACETA OFICIAL 05/05/2008 22.24

GACETA OFICIAL 05/05/2008 23.24

GACETA OFICIAL 05/05/2008 24.24

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