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PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua tribunal Nacional de ; Resolución de 'Decenio de las Pmonas con D'iscapacldaó en si Psnj' 'Año óe la consolidación del Mar de Grao" RESOLUCIÓN N" ^^0 .2016-ANAn"NRCH Urna, 07 JUN.201Í EXP. TNRCH CUT N' IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN POLÍTICA 477-2015 75529-2015 ARUNTANI S.A.C. AAATiticaca Proceámiento administrativo sancionadof Distrito Provincia Departamento Ocuviti Lampa Puno SUMILLA: Se declara fundado el recurso de apelación ints^uesto por la empresa minera ARUNTANI S.A.C. contra la Resolución Directoral N' 330-20tS-ANA/AAA TIT en aplicación del principio de personalidad de las sanciones administrativas, como manifestación del pn'nc/p/o de causalidad 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO El recurso de apelación interpuesto por la empresa minera ARUNTANI SAC. contra la Resolución Directoral N'330-2015-ANA-AAA.TIT, emiMa porla Autoridad Administrativa del Agua Titicaca, mediante la cual dispuso lo siguiente: (i) Sancionar a la empresa minera ARUNTANI SA.C. con una multa equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por arrojar residuos sólidos en un cuerpo de agua natural; y, (ii) Disponer como medida complementaria que la empresa minera ARUNTANI S.A.C. reponga las cosas a su estado anterior procediendo con el retiro de los residuos sólidos dei rio Chacapalca. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORtA La empresa minera ARUNTANI SA.C. solicita quese declare nula la Resolución Directoral 330-2015- ANA-AAA.TIT. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La empresa minera ARUNTANI SAC. sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: 3,1 La imputación efectuada por la Administración Local de Agua Ramis no tiene sustento probatorio alguno, debido a que el acta de la inspección ocular realizada en fecha 05.06.2015 no ofrece ninguna prueba instrumental que acredite que ARUNTANI S.A.C. habría alojado residuos sólidos (confonnados por fragmentos de geomembrana. tubos corrugados y plásticos! en el cauce del río Chacapalca. Asimismo, en ningún momento se consintió el contenido de ta referida acta de inspección, por lo que dicho documento no consütuye un medio probatorio contundente. De igual forma, no se ha notificado el Infonne Técnico N" 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA- R/PCRH/JDC, que tiene como sustento ia Declaración Jurada presentada por el Ingeniero Edilberto Mendoza Gaman-a, Gerente de la Junta de Usuarios del Distrito Ramis; asi como, el Infonne Técnico Q48-2015-ANAAAA.SDGCRH TIT ni los resultadosdel monitoreo paríicipativo de la calid34;^^Sqn^uperficial efectuado el dia 19 06.2015. mencionado en el infomie antes

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PERU Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del Agua

tribunal Nacional de; Resolución de

'Decenio de las Pmonas conD'iscapacldaó en si Psnj''Año óe la consolidación del Mar de Grao"

RESOLUCIÓN N" ^^0 .2016-ANAn"NRCH

Urna, 07 JUN.201Í

EXP. TNRCH

CUT N'

IMPUGNANTE

ÓRGANOMATERIA

UBICACIÓNPOLÍTICA

477-2015

75529-2015

ARUNTANI S.A.C.

AAATiticaca

Proceámiento administrativosancionadof

Distrito

ProvinciaDepartamento

Ocuviti

LampaPuno

SUMILLA:Se declara fundado el recurso de apelación ints^uesto por la empresa minera ARUNTANI S.A.C. contra la Resolución DirectoralN' 330-20tS-ANA/AAA TIT en aplicación del principio de personalidad de las sanciones administrativas, como manifestación delpn'nc/p/o de causalidad

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO

El recurso de apelación interpuesto por la empresa minera ARUNTANI SAC. contra la ResoluciónDirectoral N'330-2015-ANA-AAA.TIT, emiMa porlaAutoridad Administrativa del Agua Titicaca, mediantelacualdispuso lo siguiente:

(i) Sancionar a la empresa minera ARUNTANI SA.C. con una multa equivalente a 15 UnidadesImpositivas Tributarias (UIT) por arrojar residuos sólidos en un cuerpo de agua natural; y,

(ii) Disponer como medida complementaria que la empresa minera ARUNTANI S.A.C. reponga lascosas a su estado anterior procediendo conel retiro de los residuos sólidos dei rio Chacapalca.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORtA

La empresa minera ARUNTANI SA.C. solicita quese declare nula laResolución Directoral N° 330-2015-ANA-AAA.TIT.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La empresa minera ARUNTANI SAC. sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

3,1 La imputación efectuada por laAdministración Local de Agua Ramis no tiene sustento probatorioalguno, debido a que el acta de la inspección ocular realizada en fecha 05.06.2015 no ofreceninguna prueba instrumental queacredite que ARUNTANI S.A.C. habría alojado residuos sólidos(confonnados por fragmentos de geomembrana. tubos corrugados y plásticos! en el caucedel ríoChacapalca. Asimismo, en ningún momento se consintió el contenido de ta referida acta deinspección, por lo quedicho documento no consütuye un medio probatorio contundente. De igualforma, no se ha notificado el Infonne Técnico N" 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC, que tiene como sustento ia Declaración Jurada presentada por el IngenieroEdilberto Mendoza Gaman-a, Gerente de la Junta de Usuarios del Distrito Ramis; asi como, elInfonne Técnico N° Q48-2015-ANAAAA.SDGCRH TIT ni los resultadosdel monitoreo paríicipativode la calid34;^^Sqn^uperficial efectuado el dia 19 06.2015. mencionado en el infomie antes

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mencionado. Dichas situaciones han causado indefensión a la empresa, vulnerando el principiodel debido procedimiento recogido en el numeral 1.2 del articulo IV del Tihjio Preliminar de la LeyN" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.2 La diligencia donde se detectaron los residuos sólidos mencionados se realizó en zonas que noson controladas por la empresa debido a que están fuera del ámbito de influencia directa de lasinstalaciones de la unidad minera Arasi, confonne a las coordenadas de ubicación UTMconsignadas en elactade inspección. Pordicho motivo, estos residuos habrian sido arrojados poruna tercera persona. Apesar que la empresa no podría asumir la responsabilidad porconductascometidas por terceros, se procedió con el recojo de los residuosencontrados en el cauc» del rio.En ese sentido, la Resolución Directoral N' 330-2015-ANA/AAA.TIT se basa en criterios subjetivospara determinar la supuesta responsabilidad de ARUNTANI S.A.C., apesarque noexistecertezade que la empresa haya sido ia que anojó ios residuossólidosdetectados en el rio Chacapalca,motivo por el que se le ha imputado conductas de terceros, vulnerando los siguientes principios:debido procedimiento, legalidad, motivación, razonabilidad, presunción de inocencia, verdadmaterial, presunción de licitud e impulso de oficio.

3.3 La empresa cuenta con un plan demanejo integral de residuos sólidos, el cual forma parte delplande manejo ambiental contemplado en el instrumento de gestión ambiental aprobado paralaunidadminera Arasi. Los residuos sólidos generados por la empresa son clasificados y depositados enun área impermeabilizada denominada 'cancha de transferencia" hasta su disposición final, lamisma que está a cargode empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) yencaso de residuos reciclados o reutilizables a cargode empresas comercializadoras de residuossólidos (EC-RS) autorizadas por la Dirección Generalde Salud.

3.4 El montode ia multa impuesta mediante la Resolución Directoral N® 330-2015-ANA/AAA,TIT hasido establecido sin considerar criterios objetivos ni basados en el principio de razonabilidadestablecido en el numeral 1.4 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

4. ANTECEDENTES

Actuaciones previas al Inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1 Con fecha 05.06.2015, laAdministración Local de Agua Ramis realizó una inspección ocular en eltramo del rio Chacapalca comprendido entre lacomunidad de Jatun Ayllu hastainmediaciones dela unidad minera Arasi, dondese encuentran las instalaciones de la empresaminera ARUNTANIS.A.C., ubicado eneldistrito Ocuviri, provincia de Lampa ydepartamento de Puno (entre los puniosde coordenadas de ubicación UTM WGS-84: S-19, E298103 N8325235 - E299762 N8313543),verificando laexistencia de residuos sólidos en el rio Chacapalca, tales como geomebrana, tubosplásticosy otros.

4.2 En el Informe Técnico N" 009-2015-ANA-ALA.R/PCRH-JDC de fecha 11.06.2015, laAdministración Local de Agua Ramis indicó que mediante la inspección ocular realizada en fecha05.06.2015 se constatóla existencia de residuos sólidos, conformados por geomembranas, tubosy plásticos, provenientes de laempresa minera ARUNTANI S.A.C., los que viene descargando enel rio Chacapalcacausando su contaminación.

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Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.3 Mediante la Notificación N' 103-2015-ANA-AAA XIV TITiCACA/AW.R recibida en fecha12.06.2015, la Administración Local de Agua Ramis comunicó a la empresaminera ARUNTANIS.A.C. el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la infraaión prevista en elnumeral 10 del articulo 120° de la Ley N" 29338, Ley de Recursos Hidricos. y el literal e) delarticulo 277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, aprobado mediante ei DecretoSupremo N' 001-2010-AG.

4.4 Con elescrito de fecha 19.06.2015, laempresaminera ARUNTANI S.A.C. presentó sus descargosrespecto a loshechosseñaladosen la Notificación N" 103-2015-ANA-AAA XIV TITICACA/ALA.R,indicando losiguiente:

a) Nofueron convocados para participar en la inspección ocularrealizadapor la AdministraciónLocal de Agua Ramis.

b} La inspección ocular se realizó fuera del ámbito de la unidad minera Arasi, en zonas quenoeran controladaspor la empresa.

c) Los residuos sólidos fueron arrojados por terceras personas {pobladores o por cualquierpersona).

d) Laempresa minera cuenta con un plan de manejo integral de residuos sólidos, que formaparte de su plan de manejo ambiental, e! cual fue aprobado en su instaimento de gestiónambiental y tiene la responsabilidad por cumplir. En ese sentido, ARUNTANI S.A.C. señalaque 'nose puede poner en duda su incumplimiento en áreasquenocontrola niopera'.

e) La decisión de la Administración Local de Agua Ramis no fue debidamente motivada nifundamentada. Se vulneró el debido procedimiento.

f) Resulta aplicable el principio de presunción de inocencia en favor de laadminisfrada.g) Las imputaciones fonnuladas por laAdministración Local deAgua Ramis nocontaron conlos

medios probatorios contundentes por lo que son imprecisas.h) Los residuos sólidos generados fueron clasificados y depositados en una cancha de

transferencia, para luego ser trasladados yenfriados a EPS-RS y EC-RS autorizadas porla Dirección General de Salud.

4.5 La Administración Local de Agua Ramis emitió ei Infonne Técnico N" 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC de fecha 08.07.2015. en el cual concluyó que la empresa mineraARUNTANI S.A.C. para realizar sus operaciones y actividades de extracdón utiliza en suinfraestructura hidráulica {pozas de sedimentación, canales de conducción y otros) materialescomo geomembranas, tubos de polímero color negro corrugados, cuyos restos han sidodescargados en ei rio Chacapalca. En dicho infomie se adjuntaron fotografías captadasen ei lugarde los hechos y la declaración jurada del ingeniero Edilberto Mendoza Gamaaa, Gerente de laJunta de Usuarios del Distrito de Ramissede Ayaviri.

4.6 La Autoridad Administrativa del Agua Titicaca emitió el Informe Técnico N' 048-2015-ANA-AAA.SOGCRH.TIT de fecha 05.08.2015, en cuyo numeral cuarto refirió losiguiente:

-4 ANÁUSIS YEVALUaÓN

í-14.3Antecedentes que imputen responsabilidad de la empresaminera ARUNTANI S.A.C.a) Inspección ocular[..¡se constató en el cauce del rio Cl^acapalca la pi^senda de residuos sólidos (fragmentos degeomembrana, tubos yplásticos), iodosmateriales extraños a la naturaleza delagua ydel caucedelrio: pero de uso exclusivo en las actividades mineras, ello: por lo que recomienda el Inicio deProcedimiento Administrativo Sancionador a la minera ARUNTANI S4C

l 14.5 Peí anájssrisJos documentos relacionados •

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[..-I Se precis3 que. según el último Censodel 2007del INEI el distrito de Ocuvirí. jurisdicción delámbito de influencld las operaciones de la U.E.A Aras!, existe una población de 2.655 habitantes,donde el 74% de la pobleción de 15y másaños de edad, se dedican a la crianza de ganado, le sigueen imporiancia la ocupaciónen actividades de pastoreo con un 10% de la P^A, comunerossin tien'asni ganado, que prestan sen/icio de pastoreo a terceros por una compensación económica. Sinembargo, ocurre una modalidad más difundida de ganaderospobres que tienen pequeños ha/os deganado (ovino y alpacas generalmente) tos que pastan en predios de ganaderos pudientes, encompensación del sen/icioque ofrecende pastar ios rebaños mayoresdel pnpletario de las tierras.Segúnloantes señalado, quedaclaramente establecido que lapoblación a la quese hace referenciaen el citadodescaigo presentado por la empresa mineraARUNTANI S.A.C., se dedica a la ganadería,por ende no utilizan materiales de uso minero como geomembranas. tuboscorrugados, etc.;por lotanto se desvirtúa lapresuntaresponsabilidad aque serianlospobladoresde lazonaquienes arrojaronlos residuos sólidos encontrados en el cauce del rio Chacapalca, en las inmediaciones de lasoperaciones de la U.E.A. Aras!.Por otrolado, teniendoen cuenta la distanciaexistente entre el puntoen el cauce del rio Chacapalcaen la que se registróla presencia de residuossólidos¡fragmentos de geomembrana, tubos corrugadosy plásiicos}. y de las operaciones en áreas aledañas al ámbito de la U.B.A ARASI. la cual es deaproximadamente 0.620 KM es evidente que la causalidad es atribuida a la empresa mineraARUNTANI S.A.C., debido al manejo inadecuadode este tipode residuos,y que bajo la influencia defactores ambientales como la escorrentia superficial, hayanocasionado el arrastre hasta el cauce delrio

De o/TO lado, es precisoseñalar que duranteel monitoreo participativo de la calidadde agua superficialrealizado por la Autoridad Administrativa del Agua XIV Titicaca y la Administración Local de AguaRamis el 19de junio de 2015. se constató la existencia de dichos materiales (geomembrana, tuboscorrugadosy plásticos) en las Inmediaciones de la U.E.A. ARASI. Quedando evidenciado que dichosmaterialesson de uso exclusivo en las actividades minerasllevadasa cabo por la citaempresa mineraARUNTANI S.A.C. "

4.7 Asimismo, en el Infomie Técnico N" 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT se concluyó que laempresa mineraARUNTANI S.A.C- ha rapizado la conducta infractora tipificada en el numeral 10del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yel literal e) del articulo 277® de! Reglamento dela citada Ley.

4.8 En el Infomie Técnico N® 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT se presenta un registro fotográficodondese observalosiguiente: (i) residuos sólidos identificados porpersonal de la AdministraciónLocal de Agua Ramis como restos de geomembrana y tubos de polímero, ubicados en el rioChacapalca; (ii) canales de las instalaciones de la empresaminera ARUNTANI S.A.C. revestidosde geomembrana; y, (iii) materiales yotros insumos como tuberías y geomembrana utilizados enlas instalaciones de la empresa minera ARUNTANI S.A.C.

4.9 Mediante la Resolución Directoral N° 330-2015-ANA/AAA.TIT de fecha 13.08.2015, la AutoridadAdministrativa delAgua Titicaca resolvió lo siguiente;

a) Sancionar a ia empresa minera ARUNTANI S.A.C, conuna multa ascendente a 15 UIT porinfracción en materia de recursos hidricos, por haberarrojado residuos sólidos en uncuerpode agua natural.

b) Disponer como medida complementaria que laempresa minera ARUNTANI S.A.C. repongalas cosas a su estado anterior procediendo con el retiro de los residuos sólidos del ríoChacapalca para evitar laafectación a lacalidad de las aguas del rio.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.10 Con el escrito presentado el 03.09.2015, la empresa minera ARUNTANI S.A.C. interpuso unrecurso de apelación contra la Resolución Directoral N" 330-2015-ANA/AAA.TIT, conforme a losargumentos descritos enjMg^iqjgefales 3.1 al 3.4 de la presente resolución.

/§ iLi. josí ^jtGl; UNUERTAS

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5. ANALISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tienecompetencia para conocery resolver el presente recurso de apelación, de confomiidad con el articulo 22° de la Ley deRecursos Hidricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2010-AG, asi como elarticulo 20°de su Reglamento Intemo, aprobado porla Resolución Jefatural N" 096-2014-ANA.

Admisibilidad del Recurso

5.2 El recufso de apelación ha sido interpuesto dentro de tos quince (15) díashábiles de notificado elacto impugnado ycumple con tos requisitos previstos en los artículos 209' y 211° de la Ley delPrxedimiento Administrativo General, porloquees admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a la infracción imputada a la empresa mineraARUNTANI S.A.C.

6.1 El numeral 10del artículo 120® de la Ley de Recursos Hidricos, dispone que:

"Articulo 120'.- Infracción «n materia de aguaConstituye ihfracc/ón en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la ptBsenle Ley. BReglamento estableceel procedimiento para hacerefectiva las sanciones.Constituyen infracciones las siguientes:

10. Arrojar residuos sólidos en caucesa cuerpos de agua naturales o artificiales;[...].•

6.2 Asimismo, el literal e) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, aprobadomediante el Dórelo Supremo N® 001-2010-AG, estableceque:

"Artículonv.- Tipificación de infraccionesSon infracciones en materiade ocursos hidricos las siguientes:(...]e. Arrojar residuos sólidos en cauces o cue/posde agua natural o arlificial.

6.3 En virtud a lo señalado, laAutoridad Nacional delAgua podrá sancionar aplicando los dispositivoslegales antesmencionados a toda persona natural o jurídica en la medida quelogre acreditar quese haya anejado residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artiftcial.

Respecto a los residuos sólidos y la responsabilidad por su manejo adecuado

6.4 Elarticuto 14° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, define a ios residuos sólidosde la siguiente manera:

"Son residuos sólidos aquellas sustancias, productos o subproductos en estadosólido o sem/sóWo delos que sugenerador dispone, oestéobligado a disponer, en virtud delo establecido en la normalividadnacional o de los riesgos que causan a lasaludyel ambiente [.

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6.5 Asimismo, el numeral 15.1 del articulo 15® del mismo cuerpo nomiativo clasifica a los residuossólidos en;

1. Residuo domiciliario.

2. Residuo comercial

3. Residuo de limpieza de espacios públicos.4. Residuo de establecimiento de atención de salud.

5. Residuo industrial.

6. Residuo de las actividades de constnjcción.7. Residuo agropecuario.8. Residuode instalaciones o acbvidadesespeciales.

6.6 Con respecto al manejo ygestión de los residuos sólidos, el articulo 9°del Reglamento de laLeyGeneral de Residuos Sólidos, aprobado mediante el Decreto Supremo N" 057-2004-PCM. enconcordancia con elarticulo 13° de la Ley Genera) de Residuos Sólidos, señala que el manejo delos residuos sólidos deberá ser sanitaria yambientalmente adecuado, de manera quese puedanprevenirimpactos negativosai ambiente yse asegure la protección de la salud de las personas.

6.7 De igual fomia, el articulo 10' delReglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, prescribeque el generador está obligado a realizar el acondicionamiento yalmacenamiento de los residuossólidos en fonna segura, sanitaria yambientalmente adecuada paracontinuarcon el manejo hastasu destino final.

6.8 Porlo antesmencionado, elgenerador es el responsable por lagestión ymanejo adecuado de losresiduos sólidos, desde la generaciónhasta la disposición final.

Respecto al principio de legalidad

6.9 El principio de legalidad se encuentra recogido en el numeral 1 del articulo 230° de la Ley delProcedimiento Adminis&aíivo General, que regula la potestad sancionadora, el cual dispone quesolo por nornia con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y laconsiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a titulo de sanción son posiblesde aplicar a unadministrado, lasqueen ningún caso habilitarán a disponer laprivación de libertad.

6.10 El Tribunal Constitucional, en relación al principio de legalidad, ha señalado en el expedienteN° 00156-2012-PHC/TC lo siguiente: El principio de legalidad impone tres exigencias: laexistencia de unaley(lex scriptaj, quela ley sea anterior alhecho sancionado (lex previa), yquela leydescriba un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)'.

6.11 Al respecto, este Tribunal ha concluido en el fundamento 6.6 de la Resolución N" 296-2014-ANA/TNRCH de fecha 18.11.2014, recaída en el expediente (vi" 742-2014', que el principio delegalidad reviste dos supuestos, el primero que solo por nomna con rango de iey se otorga lafacultad sancionadora a la administración y el segundo que las sanciones se encuentrenestablecidas en ella.

Respecto al debido procedimiento y la motivación de las resoluciones

6.12 Según el numeral 1.2 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral^ el debido procedimiento es uno de los pnncipios del procedimiento administrativo por

Véase la ResoluaOn N° 29S-2014-ANA/TNRCH, recaída en el Eupedenie N* ?06Ú-20i4 Publcafla ei 18.11.2014 Bi:niiB.//wviw.ai>a.aob.p&sjlgs^a8'aucVtiitib-rii3rmativiiJad.'íii{!sdjI 15588-20'4 exo 1J&0-2014 muiiicioaiidaa jisitntal oe ilattava Ooáf

Articulo IV-Pfinciposíel procedimiento•1.2 Principio del dePao piDcedimien; is 90zán de todos los derechos y garantías inherente al cfebi()o procedimiento

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QÜtVARA

medio del cual se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantíasinherentes al debido procedimiento administrativo; i) derecho a exponer sus argumentos; ii)derecho a ofrecer y producir pruebas; y, iii) derecho a obtener unadecisión motivada y fundadaen derecho, confonne a lo desarrollado poreste Tribunal en el fundamento 6.4 de la ResoluciónN' 257-2014-AfWTNRCH de fecha 21.10.2014, recaída en el expediente N' 742-20141

6,13 En relacióncon la motivación del acto administrativo, este Tribunal ha desarrollado dicho preceptolegal en el fundamento 6.2 de la Resolución N' 254-2014-ANA/TNRCH de fecha 20.10.2014,recaída en el expediente N° 1263-2014^ ei mismo que precisa que la motivación del actoadministrativo exige que la administración afúmente los aspectos jurídicos mediante la cita defuentes jurídicas pertinentes, asi como lafundamentación con^lativa de los hechos.

Respecto a los principios de presunción de inocencia y verdad material

El principio de presunción de inocencia, también llamado presunción de licitud, se encuentranormado en el numera! 9 del articulo 230" de la Ley N" 27444^ mediante el cual las entidadesdeben suponer que losadministrados hanactuado apegadosa sus deberes siempre y cuandonocuenten con evidencia en contrario.

6.15 El principio de presunción de veracidad® supone que durante la tramitación del procedimientoadministrativo, se presume que losdocumentos ydeclaraciones formulados por !osadministradosresponden a la verdad de los hechosque elios afirman. Se trata de una presunción iurís tantum,esto es que admite paieba en contrario.

Con el objeto de establecerlosprincipios referidos a la presunción de inocencia yverdad material,este Tribunal se remite a losconceptosdesarrolladosen losnumerales6.1. al 6.3de la ResoluciónN* 158-2014-ANA/TNRCH de fecha 22.08.2014. recaída en el expediente H' 948-2014^ en loscuales se señaló que ninguna persona puede ser sancionada sin la existencia de pmebas quegeneren convicdón sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo que, la Administración nopuedesancionar sobre labase de meros indicios, presunciones o sospechas.

Respecto al principio de razonabilidad y de impulso de oficio

6-17 El principio de razonabilidad es uno de los principios que rige el procedimiento administrativosancionador, según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conductasancionable no resulte más ventajosa parael infractor que cumplir las nomias in^ngidaso asumir

adminístratIvD. quecomprendselúereclloa exponersusargumentos, a ofrecer ypmiucir pruebas ;^aobleneruns decisión nwtivadayfundadsen derectn. LaInstitución oeldebido prccedímienlo administrativo se nge porlos principios del Derecho Adrrini^Vvo La regulación propiadel Oeredio Pnxesal Civil es aplicablesoloen cuantosea compatible con el régimen adminlsMn/o*.

Véase ta Resoludon N° 257-2014-ANA/TNRCH, recaida en el Expediente N' 742-2014. PuWtcaUa el 2M0.2014. En:hliD.>/www.ana.Qobo&siies/defauítifiles/normalivi0ad/(ifes/257 ojl 59i50-1j e«o. 742-14 aaa l¿ luisa de; sanüsiaaan O.pdf

Véase la Resolución N' 254-2014-ANA/rNRCH, recaída en el Expediente N" 1263-2014. Publicada el 20.10.2014. En:http.tfwww.ana aobDe.Si!es'ael3mt'liles<f>orTnalniidad.'fite5/2S4 cut 86738-13 e«o. 1263-14 empresa aoraiia jhiouilaY ala crticama O.pdf

Ailiculo230.- Pnncipios de la potestad sancionadora administrativa'La potestadsanciorudora de todas las entidades está regidaadicionalmenie porios luientes principios especiales.9. Presuncii:»! de licitud -Lasentidades deben pr^umir que losadministrados han aauado apegados a sus deberes mientrasno cuereen conevidencia en contrano'.

Articulo IV.- PnncipDS del ptocedimienlo administrativo"1 7 PriiciplodepfesurKión deveracicad -Enla tramitación delprocedimier^toadminlstraliw, se presume que iosdocumentos ydedaiacionesfbrmuladosporice administrados en la lorma prescrita pofesta Ley respondenala verdadde loshechosque ellosafimian Esta presunciónadmiteprueba en conuano'.

Véase la Resolución N

Wto </www.ana aob oe-s

ílt.

>JRCH. recaída en el Expedita N* 948-2014. PubKcada el 2208.2014. En:- rileyissJSi cut :Í4B7-13 ana araueciMna carai rf n prif

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la sanción: sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionaies alincumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación queseñala el numeral 3 del artículo 230® de la Ley de Procedimiento Administrativo General, losmismos que eslán relacionados con los criterios específicoscontemplados en el articulo 121°dela Ley de Recursos Hidricos y el numeral 278.2 del articulo 278'̂ de su Reglamento, siendo lossiguientes; (i) la afectación o riesgos a ia salud de la población: (ii) los beneficios económicosobtenidos por el infractor; (iii) la gravedad de los daños generados; (iii) las circunstancias de lacomisión de ta infracción; y. ív) los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislaciónvigente.

6.18 El principio de impulso de oficio también se encuentra regulado en lamisma Ley de ProcedimientoAdministrativo General®, segúnel cual laadministración tiene laobligación de dirigir e impulsar deoficio el prxedimiento y ordenar la actuación de todos los actos y pmebas que resultenconvenientes para el esclarecimiento y resolución del caso, de manera que el procedimientoadministrativo sancionadorculmina con la emisión de unacto administrativo, elque puede consistiren una sanción. El impulso de oficio es un componente esencial del debido proceso en sedeadministrativa, al pennitír la tramitación adecuada y eficiente de los procedimientos, en beneficiode los administrados^.

Respecto al principio de causalidad y de personalidad de las sancioaes

6.19 Confonne se señala en el numeral 8 del articulo 230° de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneraP'̂ , la responsabilidad de una infracción debe recaeren quien realiza la conducta omisivao activa, debiendo asumir la responsabilidad quien incurrió en la conducta prohibida por ley. Enese sentido, confonne ai principio de causalidad resulta indispensable para aplicar una sanción aun administrado que su conductasatisfaga la relación de causa y efecto, esto es. la configuracióndel hecho previstoen el tipocomo sancionable".

6-20 Para el desan^llo del conceptodel principio de causalidad, este Tribunal se remite a ios numerales6.1 a 6.4 de la Resolución N" 172-2014-ANA/TNRCH de fecha 05.09.2014, recaída en elexpediente N" 163-2014'̂ en los cuales se concluye que se sanciona solo al responsable de lainfracción, por tanto 'resulta imperativo para la Administración Pública establecer elconespondiente nexo causal entre la conducta infractora y la acción u omisión realizada por elagente conel objeto de establecerla responsabilidad de este último y la subsecuente sanción'.

6.21 En el presente caso, se sancionó a ta empresa minera ARUNTANI S-A.C. por annjar residuossólidos en el caucedel rio Chacapatca, basándose en lossiguientes medios probatorios:

a) El acta de inspección ocularrealizada por la Administración Local de Agua Ramisen fecha05.06,2015.

Adicuio IV.- Principbsael procedimienio admnístratMO'13. PrindiJiode lirpulso de ofido- Lasautoridades deben dirigiréImpulsar de ofíccel procedimienioyorctanarla realización o piáQíca delosactosque íesuüenconvenientes parael esclareami^to yresolución de les oiestíones necesanas'

GUZMAn NAPUR!. Cristian Tratado dela adminisiración pública ydel procedimiento adminisiralivo Ediciones Caballera Buslamanle. Lima.20;i.p633.

Aiiicijlo 230 - Principios de la polested sandonaOofaadmmistotiva'La potestadsancionadora de todas lasentidades esta regida adícíanaimente ijorlossiguientes principios especiales8. Causalidad.-responsabilidad debe recaer en quien i^líza la conductaomisiva o adiva constitutiva de infi'accidn sanoona&le'.

MORON URSINA, Juan Carlos Comentarios a laLey del Procedlmi^to Adm'íilstrstívo Geieral Gacáa Jurídica Uina 9° edición. 2011. p723

Veasa la Resolución N' 172-201'l-ANA/TMRCH recatda en « Expediente 163-2014 Publicada el 05.092014. En.hi!c/'wwwana.Qott.&a'silesiJefauitfitiES 'K-nri "2 e«p JSMA.cm 33794-n ;oitiiie regantes oow .'f.? 21S aa.^ r.o

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,/J S.A.C.

b) El Informe Técnico H" 009-2015-ANA.ALA,R/PCRH.DC de fecha 12.06.2015, emitido porlaAdministración Local de Agua Ramis.

c) El Infomie Técnico N' 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC de fecha08.07,2015, emitido por la Autoridad Administrativa del Agua Titicaca.

d) Las tomas fotográficas contenidas en el infonne Técnico N" 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC de fecha 08.07.2015.

e) Ladeclaración jurada del ingeniero Edilberto Mendoza Gamarra. gerente de la Junta deUsuarios del Distrito de Ramis sede Ayaviri. contenidaen el Infomie Técnico N° 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC de fecha 08.07.2015.

f) El Informe Técnico N» 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT de fecha 05,08,2015, emitido porla Autoridad Administrativa del AguaTiticaca,

g) Las tomas fotográficas contenidas en ei Infomie Técnico N® 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT de fecha 05.08.2015.

Respecto a los argumentosdel recurso de apelación interpuesto por ía empresa minera ARUNTANI

6.22 En relación con al argumento de ía impugnante señalado en el numeral 3,1 de la presenteresolución, respecto a los extremos referidos alcueslionamiento delacta de inspección ocular y lafalta de notificación de los Informes Técnicos N® 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC y 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT ysus actuados, este Tribunal precisaque;

6.22.1 Las Administraciones Locales del Agua tienen como función, entre otras, el desarrollaracciones de control y vigilancia con la finalidad de consen/ar y proteger la calidadde losrecursos hidricos, asi como el instoiir los procedimientos sancionadores, confonne a loregulado en los literales c) y k) del numeral 40.4 del articulo 40° del Reglamento deOrganización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante dDecretoSupremo N' 006-2010-AG.

6.22.2 En concordancia con lo antes señalado, el numeral 5.2,1.2 de la disposición 5.2 de lasNormas para la Tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador porTransgresión a la Legislación de Recursos Midricos, aprobadas por la Directiva GeneralN® 007-2014-ANA-J-OARH, establece como una de las funciones de las AdministracionesLocales del Agua durante la etapa de instaicción, el realizar actuaciones de investigación,averiguación e inspección con el objeto de detenninar si concun^n circunstancias quejustifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

6.22.3 Por tanto, la realización de inspecciones oculares y la extensión de la correspondienteacta están contempladas dentit) de las funciones de las mencionadas autoridadesadministrativas. En ese sentido, no es un requisito que la administrada otorgue suconsentimiento o conformidad para que un acta de inspección ocular constituya por simisma un medio probatorio fehaciente como !o sostiene ARUNTANI S.A.C.. más aúncuando estas inspeccionessuelen realizarse de manera inopinada.

6,22,4 Respecto a la notificación de las actuaciones e informes emiüdos a lo largo delprocedimiento, se debe indicar que el articulo 160° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General establece que no serán de conocimiento de los administradostodos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de laautoridad competente'^

Articulo (60 - Acceso a la in(6nnacióndeie<peaien[e'160 1 Losadministrados, sus representantes o su abogaOo, tienenderecfiode aai;!SO ai expedienteen cualqjiernomenio de su tramite, asicomo a sus dooimantos, antecedeqiie comiere, previops^o delinformacióncuyo conocimiento

informes y Oidamenes obtenercerliflcaoonesde su estado y recabar copias de las piezasdo se exceptúan aquelias actuaciones, diligencias. inlormesodidaTnenes queointienen

>0 a la intimidad personal o lamiiiary las que eipresamenle se excluyan por ley o por

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6.22.5 De esta manera, el Informe Técnico N' 048-2015-ANA-AAA,SDGCRH,TIT que sirvió desustento para la elaboración de la Resolución Krectoral N" 330-2015-ANA/AAA.TIT. seencuentra dentro del supuesto de la nomia citada en el pán^fo precedente. Porlo tanto,nocoirespondia comunicar su contenido.

6.22.6 Además, conforme se indicó en el numera! 4.3 de la presente resolución, al iniciarse elprocedimiento administrativo sancionador mediante la Notificación N" 103-2015-ANA-AAA XIV TITICACA/ALA.R, se comunicó a la empresa minera ARUNTANl S.A,C. laimputación de la infracción correspondiente, respecto a lo cual realizó sus descargos;determinándose la inexistencia de una vulneración de su derecho de defensa en el

procedimiento administrativo sancionador.

6.23 Con respecto alargumento de la impugnante señalado en elnumeral 3.2de lapresente resolución,donde la impugnante refiere que no existe ninguna paieba que aciBdite su responsabilidad por elanojo de residuos sólidos en el río Chacapalca y que este habría sido efectuado por terceraspersonas, este Tribunal señala losiguiente:

6.23.1 Según lo dispuesto en elarticulo 16°del Reglamento de Protección yGestión Ambienta!para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte yAlmacenamiento Minero, aprobado mediante el Decreto Supremo N" 040-2014-EM, eltitularmineroes respronsatde por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos,ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones,asi como de los impactosambientalesque pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto.Por tanto, debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, contnsl, mitigación,recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, entre otros, a finde evitaro minimizar los impactosambientales negativos de su actividad.

6.23.2 Es asi que el titular minero será responsable por aquellos impactos que se generen alambienteproducto deldesarrollo de su actividad, comoes el caso delmanejoinadecuadode los residuos sólidos, tanto en la unidad minera como en las áreas de influencia directae indirecta".

6.23.3 En el presente caso, de acuerdo con la inspección ocular inopinada realizada por laAdministración Local de Agua Ramis en fecha 05.06.2015 en el tramo del rio Chacapalcaque comprende desde el área de la comunidad de Jatun Ayllu hasta la unidad mineraArasi (entre los puntos de coordenadas de ubicación UTM WGS-84; S-19, E298103N8325235 - E299762 N8313543), se verificó la existencia de residuos sólidosconfonnados por geomebrana, tubos plásticos y otros en el cauce del rio. en el trayectoque comesponde a las inmediaciones de la unidad minera que es de titularidad de la

razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inoso 5) del Aniculo 20 de la Constüjción Política. Adidonalmente seexceptúan las materias protegidas portí secretobancario, tributario, comercial e industrial, asi comolodosaquellos documentos aue impliqueaunpronunciamienlo p«vio porpartede la autoridad compelerte.1602 Elpedidode acceso podrá hacerse vertialmenteyse cotícede de inmedialo. sn necesidad de icsoludón etfKesa. en ta oficinaen guese encuentreet expediente,aunque nosea la unidadde rec^Kión documentar

ElReglamento de Proteccióri yGestión Ambiental paralasAaividades de Explotación. Senelicio. I^borGeneral. Transporte yAlmacenamientoMinero, aprobado mediante Decreto Supremo N°040.20U.EM. ha d^nido a lasateas de influencia directa e indirecta de la siguiente lorma:"Articulo 4°-Definiciones

( )4.1Area de Influencia Directa. Comprendeet área dei emplazamiento de! proyedo o la unidadminera,entendidacorru la suma de espaciosocupados por los componentes principales de aquél y de las áreas impactadasdirectamente duranteel ciclo de vidade la actividadminera.

(••142 Area de Influenaa indirecta: Comprende losespadoslocalizados fuera delareade influencia dimeta, ei cual se establece en base a iosimpacl(s antonlales indirectos de loscomponentes, identificados ydefinidas enel esiudb ambiental delprcyecto, durante elcido devidadela operaciony los impactossociates relacionadasaeslas areas.( )4 26 tjnidad Minera Atea donde se reali<;itransporte y'o aimacenarnlenio de miner. y doíide las

inflvJOSC

^c-alizar actrvidaíes mineras deexploraoon, explotación, tienelicio. labof general.leciones o corr^oonenies de la labor estén dlrectamenie vinculados entresl'

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empresa minera ARUNTANI S.A.C.. ubicada en el distrito Ocuviri. provincia de Lampa ydepartamento de Puno.

6.23.4 En los Infomies Técnicos N® 009-2015-ANA-ALA.R/PCRH-DC, 015-2015-ANA-AAA.TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC y 048-2015-ANA-AAA.SDGCRH.TIT, con suscorrespondientes registros fotográficos, y el Infomie Legal N® 387-2015-ANA-AAA.UAJ-TiT. documentosque sustentan el presente procedimiento administrativo sancionador, sedeterminó que los residuos sólidos encontrados en el rio Chacapalca provenían de laempresa minera ARUNTANI S.A.C., hecho que fue ratificado mediante la DeclaraciónJurada del ingeniero Edilberto Mendoza Gamana, Gerente de la Junta de Usuarios delDistrito de Ramis sede Ayaviri, contenida en el Informe Técnico N" 015-2015-ANA-AAA-TITICACA-ALA-R/PCRH/JDC, quien declaró bajo juramento haber visto y constatado enel rio Chacapalca residuos sólidos, (ales como geomembranas, tutos de plásticocomjgados de color negro, plásticos y otros, provenientes de la empresa mineraARUNTANI S.A.C.

6.23.5 Asimismo, en el Informe Técnico N° 048-2015-ANA-AAA-SDGCRH.TlT se precisó que ellugar donde se detectaron los residuos sólidos corresponde a los puntos de lascoordenadas de ubicación UTM WGS-84: S-19, E299752 N8313543, que se encuentrana 0.62 kilómetros de distancia de la unidad minera Arasi y a 3.8 kilómetros aguas debajode su campamento minero, es decir, dentro del ámbito de influencia del proyecto minerode ARUNTANI S.A.C.. lugar donde la mayoria de la población se dedica a las actividadesde ganadería y pastoreo. En ese sentido, se concluyó que en tanto los residuos sólidosencontrados consisten en restosde geomembrana, tubosy plásticos que son materialesutilizados comúnmente en las actividades mineras, como es el caso de la construcción depozas de contingencia, éstos corresponderían a la empresa minera.

6.23.6 De la revisión de los medios probatorios que sustentan ta imputación de cargos a laempresaminera ARUNTANI S.A.C, yque obranen el expediente, este Tribunal advierteque se ha planteado una relación causal basándose únicamente en indicios respecto delprobable origen o procedencia de losresiduos objeto de pronunciamiento, aludiendo unasupuesta inadecuada disposición de estos residuos por parte de la empresa. Sinembargo,de estos medios probatorios no resulta posible identificar al responsable de laconducta infractora, es decir, que en el presente caso no se ha identificado plenamenteal responsable cuyaacción u omisión provxó la presencia de estos residuos en el rioChacapak:anideterminado ia forma en que llegaron hasta dichopunto.

6.23.7 Es pertinente reiterar que la responsabilidad de los administrados al interior de losprocedimientos administrativos sancionadores se rige porei numeral 8 del articulo 230°de laLey del Procedimiento Administrativo General, elcual señala que la responsabilidaddebe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracciónsancionable, es decir, que la Administración tendrá por responsable a quien inobservó lanorma que tipificó la infracción yademás queobren en su contra medios probatorios quedemuestrensu culpabilidad.

6.23.8 Al respecto, se debe considerar también el pronunciamiento del Tribuna! Constitucionalen su Sentencia N° 01873-2009-AAA de fecha 03.09.2010, que ha establecido losiguiente"(..) sin ánimo de proponeruna definición, convieneprecisar que el objeto delproced/m/enfo administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionarsupuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal porparte de los administrados" (El resaltado y subrayado son agregados).

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6.23.9 En ese orden de ideas, este Tribunal considera quesi bien se ha verificado la presenciade residuos sólidos (conformados por geomebrana, tubos plásticas y otros) en el caucedel rio Chacapalca; no obstante, no ha quedado acreditado que la empresa mineraARUNTANI S.A.C. haya cometido laconducta tipificada como infracción administrativa enel literal e) del articulo 277® de! Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, concordadoconel numeral 10del artículo 120'de la Ley de Recursos Hidricos, consistente enarrojarresiduos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturaleso artificiales; ello, debido a queno se cuentacon laevidencia suficiente que demuestre que ARUNTANI S.A.C. (i) arrojólos residuos en el rio (acción realizada por la misma empresa): o, (ii) realizó un manejoinadecuado de sus residuos sólidos (omisión del cumplimiento de las obligaciones de laempresa) de manera que permitiera la fuga o desaparición de dichos elementos delámbito de su unidad minera.

6.23.10 Respecto al manejo de los residuos sólidos dentro de la unidad minera Arasi, laadministrada ha acreditado que cuenta con el correspondiente Plan Integréde Manejode Residuos Sólidos y que cumple con realizar la evacuación y disposición final de susresiduos a través de las EC-RS y EPS-RS, según se desprende de losmediosprcrijatoriosofrecidos por la impugnante, consistentes en el plan integra! de manejo de residuossólidos, las constancias y certificaciones de las empresa Ingeniería Ambiental S.A.C. yTransmetal E.l.R.L.

6.23.11 En consecuencia, no ha quedado acreditado que como resultado de la acción u omisiónde sus obligaciones, laempresa minera ARUNTANI S.A.C. sea ia responsable del arrojoo disposición de residuos sólidos enel rio Chacapalca, tales como geomembranas, tubosy plásticos.

De acuerdo con los fundamentos expuestos en los numerales 6.23.1 ai 6.23,11 de la presenteresolución, este Tribunal advierte que la Autoridad Administrativa delAgua Titicaca sancionó a laempresa minera ARUNTANI S.A.C. por efectuar descargas de residuos sólidos en el rioChacapalca, basándose en indicios que no crean certeza absoluta respecto de la autoría de laconducta infractora verificadaen la inspección ocular realizada en fecha 05.06.2015.

6.25 En ese sentido, este Tribunal considera que el órgano de primera instancia no ha demostrado elvinculo causal entre el hecho referido al arrojo de residuos sólidos en el río Chacapalca y laadministrada; por tanto, se concluye que la Resolución Directoral N° 330-2015-ANA/AAA.TITvulneró el principio de personalidad de las sanciones administrativas, corm manifestación delprincipio de causalidad, conforme a io señalado en los numerales 6.19 y 6.20 de la presenteresolución, al haber imputado a la mencionada empresa una conducta que nose pudoacreditar.

6.26 Porloexpuesto, en tanto nose ha podido determinar la responsabilidad de ARUNTANI S.A.C, porelhecho imputado en el presente procedimiento, este Tribunal considera quecorresponde declararfundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa minera ARUNTANI SA,C.; y, enconsecuencia, nula la Resolución Directoral N° 330-2015-ANA/AAATIT, careciendo de objetopronunciarse sobre los demás argumentos de la empresa.

Vista laopinión contenida en el Infomie Legal N° 265-2016-ANA-TNRCH-ST y por las razones expuestas, esteTribunal Nactonal de Resolución de Controversias Hidricas.

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RESUELVE:

1'.- Declarar FUNDADO elrecurso de apelación interpuesto por laempresa minera ARUNTANI S.A.C. contrala Resolución Directoral N® 330-2015-ANA/AAA.TIT,

2".- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N® 330-2015-ANA/AAA,TIT.

3°.- Disponer !a CONCLUSIÓN yel ARCHIVO del presente procedimiento administrativo sanclonador.

4'*.- Darporagotada la via administrativa.

Regístrese, notiflquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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