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1 RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL Lima, 09 de octubre del 2019 VISTOS: El expediente N° 201800127065, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019 y, el Informe Final de Instrucción N° 82-2019- OS-DSHL-USEI de fecha 11 de abril de 2019, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa AYACUCHO GAS S.A. (en adelante, Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20371972545. CONSIDERANDO: 1. Con fechas 11 y 13 de setiembre de 2018, se realizó la visita de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP ubicada en la Av. Del Ejercito N° 749, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, de responsabilidad del Administrado. 2. Mediante el Oficio N° 2963-2018-OS-DSHL-USEI, notificado el 12 de noviembre de 2018, se comunicó al Administrado, el análisis de los hechos constatados y la conclusión del procedimiento de supervisión. 3. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019, en la instrucción realizada al Administrado, se verificaron los siguientes incumplimientos: Incumplimientos Base Legal Obligación Normativa 1 Se verificó que la central detectora de gases se encuentra inoperativa. Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94- EM. Artículo 72°.- Las Plantas Envasadoras deberán contar con detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmósferas explosivas, los mismos que estarán dotados de alarmas sonoras o remotas, ubicadas adecuadamente respecto al equipo o instalación a protegerse. (...)”. 2 Se verificó que los pitones de descarga chorro/niebla de las mangueras contra incendios no cuenta con marcas que indiquen que cumplen con ser para caudales mayores o iguales a 100 gpm, incumpliendo lo señalado en el numeral 7.10.2.1.1 de la NFPA 14, edición 2016 1 , donde se indica que “para sistemas Clase lI, la tasa de flujo mínima para la conexión de manguera hidráulicamente más remota debe ser 100 gpm (379 L/min)”. Numeral 1 del Artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo 027-94- EM. Artículo 73°.- “(…) Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones: 1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo; NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59. (…)”. 1 Requerimiento indicado en el numeral 7.10.2.1.1 de la NFPA 14, edición 2013. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/ ingresando el código |APVF{6dHT@:D$9<55TF No aplica a notificaciones electrónicas.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL

Lima, 09 de octubre del 2019

VISTOS:

El expediente N° 201800127065, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019 y, el Informe Final de Instrucción N° 82-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 11 de abril de 2019, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa AYACUCHO GAS S.A. (en adelante, Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20371972545.

CONSIDERANDO:

1. Con fechas 11 y 13 de setiembre de 2018, se realizó la visita de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP ubicada en la Av. Del Ejercito N° 749, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, de responsabilidad del Administrado.

2. Mediante el Oficio N° 2963-2018-OS-DSHL-USEI, notificado el 12 de noviembre de 2018, se comunicó al Administrado, el análisis de los hechos constatados y la conclusión del procedimiento de supervisión.

3. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019, en la instrucción realizada al Administrado, se verificaron los siguientes incumplimientos:

N° Incumplimientos Base Legal Obligación Normativa

1

Se verificó que la central detectora de gases se encuentra inoperativa.

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 72°.- “Las Plantas Envasadoras deberán contar con detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmósferas explosivas, los mismos que estarán dotados de alarmas sonoras o remotas, ubicadas adecuadamente respecto al equipo o instalación a protegerse.(...)”.

2

Se verificó que los pitones de descarga chorro/niebla de las mangueras contra incendios no cuenta con marcas que indiquen que cumplen con ser para caudales mayores o iguales a 100 gpm, incumpliendo lo señalado en el numeral 7.10.2.1.1 de la NFPA 14, edición 20161, donde se indica que “para sistemas Clase lI, la tasa de flujo mínima para la conexión de manguera hidráulicamente más remota debe ser 100 gpm (379 L/min)”.

Numeral 1 del Artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 73°.-“(…)Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones:

1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo; NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

(…)”.

1 Requerimiento indicado en el numeral 7.10.2.1.1 de la NFPA 14, edición 2013.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL

NFPA 14, edición 2016Numeral 7.10.2.1.1.- “Para sistemas Clase lI, la tasa de flujo mínima para la conexión de manguera hidráulicamente más remota debe ser 100 gpm (379 L/min)”.

3

Se verificó que el sistema de detección a través de rociadores piloto no es capaz de detectar un fuego hasta el nivel más alto del tanque estacionario de GLP, incumpliendo el numeral 6.5.2.2.1 de la NFPA 15, edición 20172, donde se indica que el sistema de detección debe ser capaz de detectar un fuego hasta en la superficie: del nivel más alto del equipo protegido.

Numeral 1 del Artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 73°.- Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones:

1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo; NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

(…)”.

NFPA 14, edición 2016Numeral 6.5.2.2.1.- “El sistema de detección debe ser capaz de detectar un fuego hasta en la superficie: del nivel más alto del equipo protegido”.

4

La válvula de actuación del sistema de enfriamiento está ubicada a aproximadamente 9.40 m del tanque estacionario, en zonas próximas con potencial de daño mecánico y explosión; incumpliendo lo señalado en el numeral 6.3.6 de la NFPA 15 edición 20173, el que indica que cuando los sistemas de agua pulverizada están instalados en áreas con potencial de explosión, deben ser instalados de manera que se minimice el daño a las válvulas de control y activación del sistema.

Numeral 1 del Artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 73°.- Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones:

1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo; NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

(…)”.

NFPA 15, edición 2017“Cuando los sistemas de agua pulverizada están instalados en áreas con potencial de explosión, deben ser instalados de manera que se minimice el daño a las válvulas de control y activación del sistema”.

5

Se verificó que la planta cuenta con dos extintores rodantes Listados marca Amerex modelo 488, números de serie AA5850811 y AA39911, con capacidad de extinción 40A: 320B:C; sin embargo, de acuerdo al catálogo del fabricantes, la capacidad de extinción de los extintores modelo 488 es de 30A: 240B:C.En ese sentido, deberá acreditar de manera fehaciente la adquisición de dichos extintores donde se deberá indicar la marca, capacidad de extinción, modelo, número de serie y si son listados por UL.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 74°.- “Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de: - 02 Extintores rodantes de Polvo

Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de

2 Requerimiento indicado en el numeral 6.5.2.2.1 de la NFPA 15, edición 2012.3 Requerimiento indicado en el numeral 6.3.6 de la NFPA 15, edición 2012.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL

320BC.(…) Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711”.

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Si bien la empresa fiscalizada presentó el Certificado de Inspección N° 0009-2017, emitido por la empresa Marine Consultants S.A.C. el 19 de enero de 2017, correspondiente al tanque estacionario de 10,000 galones, identificado con número de Serie TK-10000G-TES-AG/76; sin embargo, en la placa de identificación adherida al tanque, no se indica el número de serie del mismo, por lo que deberá seguir los pasos indicados en el ítem “7.7 - Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima”, del API 510 edición 2014, en cuyo numeral 4 se indica que se deberá colocar la placa de identificación del tanque, en la que se muestre la máxima presión de trabajo admisible, la temperatura mínima permisible y los datos del tanque.

Artículo 21° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Artículo 21° .- “Las empresas envasadoras deben someter a inspección periódica a los tanques estacionarios de GLP de las Plantas Envasadoras que operen, de acuerdo a lo establecido en el API 510, en su última edición vigente. La periodicidad para las inspecciones y mantenimiento de los tanques de GLP deberá cumplir con lo señalado en el API 510.

ítem “7.7 - Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima”, del API 510 edición 2014, numeral 4:“Se deberá colocar la placa de identificación del tanque, en la que se muestre la máxima presión de trabajo admisible, la temperatura mínima permisible y los datos del tanque”.

4. Mediante Oficio N° 17-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 04 de febrero de 2019, se inició procedimiento administrativo sancionador al Administrado, concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos.

5. A través del escrito de registro Nº 201800127065 de fecha 11 de febrero de 2019, el Administrado formuló sus descargos al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.

6. Mediante Oficio N° 1221-2019-OS-DSHL-USEI, notificado el 22 de abril de 2019, se trasladó, al Administrado, el Informe Final de Instrucción N° 82-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 11 de abril de 2019 y se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

7. Mediante escrito de registro N° 201800127065 presentado el 29 de abril de 2019, el Administrado, presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción Nº 82-2019-OS-DSHL-USEI.

8. SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS

8.1. El Administrado señaló en su escrito de descargos, que cumplió con subsanar voluntariamente los actos u omisiones imputados, presuntamente como constitutivos de infracción administrativa, en fecha anterior a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, invocando se le exima de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257, inciso 1 literal f) del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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En esa línea afirma que la subsanación se efectuó entre el 24 de septiembre y el 30 de octubre de 2018, y que éstos no han tenido efecto alguno, ya que no han generado daños al ambiente ni a la salud.

Agrega que, ante cualquier duda que pudiera subsistir, invoca los principios pro administrado y de verdad material; y su compromiso de sujetarse a la normatividad vigente en el desempeño de su actividad.

Al respecto, presenta registros fotográficos, indicando lo siguiente:

Incumplimiento 1): Se han cambiado los detectores de gases y al tablero detector se le han hecho mantenimiento y reprogramación.

Incumplimiento 2): Se han adquirido pitones nuevos, en los que se aprecia que cumplen con ser para caudales mayores o iguales a 100 gpm.

Incumplimiento 3): Se ha instalado un sistema de detección nuevo, con rociadores de mercurio en un nivel superior al del tanque estacionario de GLP.

Incumplimiento 4): Adquirió los materiales (ver Anexo 2) y se ha levantado un muro de ladrillos y de concreto delante del sistema de enfriamiento, a más de 9 m del tanque estacionario, para protegerlo y minimizar el daño a las válvulas de control y de activación del sistema.

Incumplimiento 5): Precisa que, según el proveedor, las especificaciones técnicas de cada extintor son las que aparecen de manera expresa en sus fichas técnicas etiquetadas y en los respectivos certificados de calidad, garantía y operatividad. Además, según publica el fabricante, la especificación Técnica ET-488 cumple con la ANSI/UL 299 y la ANSI/UL 711, aprobadas por Osinergmin.

Incumplimiento 6): Refiere que se colocó la placa de identificación del tanque estacionario, en la que se muestran sus datos y la presión de trabajo.

8.2. En su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, señala lo siguiente:

Incumplimientos 1, 2, 3 y 4: Osinergmin da por subsanados los incumplimientos; no obstante, considera como fecha de subsanación, la fecha de presentación de descargos (11 de febrero de 2019).

Al respecto, cita el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, que dispone imperativamente que el principio de presunción de licitud es un principio especial que rige la potestad sancionadora de todas las entidades y que, en sujeción a este especial principio, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; lo cual no puede ser incumplido por Osinergmin.

Sobre principio añade que, el imputado adquiere el atributo de no ser sancionado sino en virtud de pruebas que generen convicción; un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por falta de apersonamiento, por más razonable o lógica que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad.

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Así también señala que el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, establece que el principio de presunción de veracidad es un principio en el que se sustenta fundamentalmente todo procedimiento administrativo, y que, en sujeción a éste, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Refiere que, en el presente caso, la subsanación, ya constatada, la efectuó antes del inicio del procedimiento sancionador.

Incumplimiento 5): señala que Osinergmin está haciendo uso de información errada porque ha acudido a un Catálogo del año 2016, y sus extintores rodantes son del año 2014.

Agrega que se argumenta que, de acuerdo a las especificaciones técnicas del fabricante obtenidas de un Catálogo del Año 2016, los extintores de marca Amerex, Modelo 488 tienen capacidad de extinción 30A: 240B:C; infiriendo que sus extintores no cuentan con una capacidad certificada mínima de 320BC; concluyendo que el presente incumplimiento se encuentra pendiente de subsanar.

Sin embargo, en su descargo al inicio del PAS, presentó los respectivos certificados de calidad, garantía y operatividad, en los que aparece expresamente que los extintores rodantes son del Año 2014.

Precisa que su proveedor, la empresa Britlart Seguridad E.I.R.L., con RUC N° 20549770852, ha aclarado, en la carta que adjunta, que los extintores modelo 488 del año 2014, tenían capacidad de extinción de 40A: 320B:C (en años posteriores, es el modelo 490 el que ya tiene capacidad de extinción de 320 B:C; como, por ejemplo, los del año 2016).

Finalmente, solicita que se merituen debidamente sus certificados de calidad, garantía y operatividad, en los que aparece de manera expresa que la capacidad de extinción de sus dos extintores rodantes es de 40A: 320B:C; y se declare la inexistencia de este incumplimiento.

Incumplimiento 6): manifiesta que, el ítem 7.7 del API 510 edición 2014 no tipifica, como infracción, un error material en alguno de los datos que aparecen en la placa de identificación de un tanque estacionario.

Asimismo, señala que Osinergmin reconoce que presentó el certificado de inspección N° 0009-2017, emitido por la empresa Marine Consultants S.A.C. el 19 de enero de 2017, correspondiente al tanque estacionario de 10,000 galones, identificado con número de Serie TK-10000G-TES-AG/76, observando que, en la placa de identificación adherida al tanque, no se visualizaba el número de serie del mismo, por lo que, de conformidad con el ítem "7.7 Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima", del API 510 edición 2014, se deberá colocar la placa de identificación del tanque, en la que se muestre la máxima presión de trabajo admisible, la temperatura mínima permisible y los datos del tanque.

A su vez, señala que, en su descargo, demuestra que cumplió con colocar la placa de identificación del tanque estacionario, precisando que en la fotografía se aprecia nítidamente la máxima presión de trabajo admisible, la temperatura mínima permisible y los demás datos

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del tanque. Es decir, cumplen con lo dispuesto por el ítem "7.7 - Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima", del API 510 edición 2014. Agrega que, se está observando un error material en el número de Serie del tanque estacionario. Dice: "TK- 1 0000TG-TES-AG/76" (énfasis, nuestro), cuando debió decir: "7K-10000G-TES-AG/76" (sin la "T", después de "10000"). Todos los demás datos aparecen correctamente; principalmente, como se ha demostrado, las características que de manera expresa exige el ítem 7.7 del API 510 edición 2014: la máxima presión de trabajo admisible y la temperatura mínima permisible.

Se trata, entonces de un único error material en la placa de identificación del tanque estacionario (una letra), que no está tipificado expresamente como infracción por el ítem 7.7 del API 510 edición 2014, y que no genera beneficio ilícito, ni daño al interés público y/o bien jurídico protegido, ni causa perjuicio económico, ni tampoco revela intencionalidad de conducta infractora. Sin embargo, Osinergmin afirma que este incumplimiento se encuentra pendiente de subsanar y debe ser materia de sanción y multa.

El numeral 4 del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, dispone imperativamente que el principio de tipicidad es un principio especial que rige la potestad sancionadora de todas las entidades y que, en sujeción a este especial principio:

- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; y

- A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Sin perjuicio de que ha encargado una nueva placa, la que está próxima a entregarse, solicita que se considere que el ítem 7.7 del API 510 edición 2014 no tipifica como infracción la presencia de un error material en alguno de los datos de la placa de identificación de un tanque estacionario; y que este error material no ha tenido efecto alguno, ya que no ha generado daños al ambiente ni a la salud.

Finalmente, solicita se valore debidamente la placa de identificación del tanque estacionario que cumplió con colocar oportunamente; y se declare la inexistencia de este incumplimiento.

8.3. A fin de acreditar lo manifestado, presentó: i) veinticuatro (24) registros fotográficos; ii) copia de la factura 001-000917 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida por la empresa ASERVIMPEX S.A.C.; iii) copia de la boleta de venta 001-N° 000501, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por Ferretería Fuentes; iv) copia de la carta de fecha 11 de abril de 2019 emitida por la empresa BRITLART SEGURIDAD E.I.R.L. sobre los extintores adquiridos por AYACUCHO GAS S.A.

Asimismo, adjuntó copia del Documento Nacional de Identidad N° 08201921 de Wong Perone Jorge Guillermo, copia de la consulta RUC de representantes legales de 20371972545, y el Certificado de Vigencia del Poder otorgado por la empresa AYACUCHO GAS S.A. a favor de Wong Perone Jorge Guillermo.

9. ANÁLISIS

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9.1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició al Administrado por haber incumplido lo establecido en los artículos 21°, 72°, 73° (numeral 1) y 84° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias.

9.2. El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699; el artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, el artículo 23° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD (en adelante, Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin); establecen que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva, en ese sentido, no corresponde valorar la intencionalidad del Agente de infringir las disposiciones legales vigentes, siendo únicamente necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la infracción y se impute la responsabilidad administrativa.

9.3. Con relación a los incumplimientos N° 1, 2, 3 y 4 se concluye que, las infracciones administrativas, referidas a que, la central detectora de gases se encontraba inoperativa; los los pitones de descarga chorro/niebla de las mangueras contra incendios no contaban con marcas que indiquen que cumplen con ser para caudales mayores o iguales a 100 gpm; el sistema de detección a través de rociadores piloto no era capaz de detectar un fuego hasta el nivel más alto del tanque estacionario de GLP; y, la válvula de actuación del sistema de enfriamiento estaba ubicada a aproximadamente 9.40 m del tanque estacionario, en zonas próximas con potencial de daño mecánico y explosión; se encuentran debidamente acreditadas, a partir de lo actuado en la visita de supervisión del 11 y 13 de setiembre de 2018 y, de lo señalado por el propio Administrado en su escrito de descargos, cuando afirma que, subsanó voluntariamente los actos u omisiones imputados en el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI.

En ese sentido, el Administrado incumplió las disposiciones técnicas y de seguridad contenidas en los artículos 72° y 73° (numeral 1) del Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modificatorias; correspondiendo determinar si, en efecto, subsanó las presentes infracciones.

Al respecto, de los registros fotográficos presentados por el Administrado, se verifica lo siguiente:

- Incumplimiento N° 1.- de las impresiones fotográficas presentadas se advierte que se han cambiado los detectores de gases y se ha dado mantenimiento a la central detectora de gases, observándose que las luces LED de la central detectora, se encuentran encendidas; por lo tanto, corresponde dar por subsanado el presente incumplimiento.

- Incumplimiento N° 2.- en las impresiones fotográficas presentadas se advierte que, la planta envasadora de GLP, cuenta con tres pitones marca Protek, modelo 366, los que cumplen con ser para caudales de hasta 125 gpm; por lo tanto, corresponde dar por subsanado el presente incumplimiento.

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- Incumplimiento N° 3.- las impresiones fotográficas presentadas, se advierte que se ha instalado un sistema de rociadores piloto a fin de detectar un fuego en el nivel más alto del tanque; por lo tanto, corresponde dar por subsanado el presente incumplimiento.

- Incumplimiento N° 4.- de las impresiones fotográficas presentadas, se advierte que se ha construido una pared para proteger a las válvulas de control; por lo tanto, corresponde dar por subsanado el presente incumplimiento.

Cabe precisar que, si bien los registros fotográficos no se encuentran fechados, el Administrado ha señalado, en sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador como al informe final de instrucción, que la subsanación fue realizada antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En ese sentido, en aplicación del principio de presunción de licitud4, se considerará que, la subsanación voluntaria de las infracciones se realizó antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Sobre el particular, el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, establece: La subsanación voluntaria de la infracción solo constituye un eximente de responsabilidad cuando se verifique que los incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. (Cursiva nuestra).

En los casos analizados, el Administrado acreditó la subsanación voluntaria de las infracciones antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador (iniciado el 04 de febrero de 2019), configurándose una eximente de responsabilidad.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 22.1 del artículo 225 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, corresponde disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador, en estos extremos.

9.4. Con relación al incumplimiento N° 5, se concluye que, la infracción administrativa, referida a que, el Administrado no acreditó fehacientemente que los extintores rodantes Listados marca Amerex modelo 488, números de serie AA5850811 y AA39911, cuentan con capacidad de extinción 40A: 320B:C; considerando que, de acuerdo al catálogo del fabricante, la capacidad de extinción de los extintores modelo 488 es de 30A: 240B:C ; se encuentra debidamente acreditada, a partir de lo actuado en la visita de supervisión del 11 y 13 de

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUSArtículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(…)9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

5 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CDArtículo 22.- Órgano Sancionador22.1 Recibidos los descargos del Agente Supervisado al informe final de instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que éstos sean presentados, corresponde al órgano sancionador determinar si el Agente Supervisado ha incurrido o no en la infracción imputada por el órgano instructor, imponiendo la sanción o disponiendo su archivo, según sea el caso, mediante resolución debidamente motivada.

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setiembre de 2018, conforme se sustentó en el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019.

De acuerdo a las especificaciones técnicas del fabricante, obtenidas de la página web http://www.amerex-mexico.com/pdf/AMEREX_WHEELED_CATALOG-2016.pdf, se advierte que los extintores marca Amerex, modelo 488, tienen capacidad de extinción 30A: 240B:C, tal como se aprecia en las especificaciones técnicas de la página del catálogo del fabricante.

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Así mismo, de las especificaciones técnicas presentadas por el proveedor se verifica que el extintor Amerex, modelo 488, tiene rating de extinción 30A 240 B:C, tal como se muestra en la documentación presentada por el Administrado.

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En ese orden, el Administrado no acredita que cuenta con dos extintores rodantes de polvo químico seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.

En su escrito de descargos al informe final de instrucción, el Administrado presentó el Certificado de Garantía y Operatividad emitido por la empresa Extintores Britlart Seguridad E.I.R.L. el 27 de noviembre del 2015, en el que se indica que los extintores rodantes marca Amerex, modelo 488 tienen capacidad de extinción 40A: 320 B:C; asimismo, adjuntan las especificaciones técnicas de los mencionados extintores en los que se indica que la capacidad de extinción es 30A: 240 B:C.; y, se señala que los extintores de Series AA-5850811 y AA-39911, Rodante Amerex de 125 libras, que adquirió la empresa AYACUCHO GAS S.A., son

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modelo 488 del año 2014. Estos modelos tenían capacidad de extinción de 40A: 320B:C y venían con las etiquetas en color blanco. En la actualidad, los modelo 490 son los que tienen capacidad de extinción de 320B:C.

Al respecto, de lo verificado en la página web6 de la empresa ABC IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., se advierte que los nuevos extintores rodantes Amerex, modelo 488, del año 2014, tienen capacidad de extinción 30A: 240 B:C.

Asimismo, se debe señalar que las Especificaciones Técnicas ET-488 presentadas por el Administrado en su escrito de fecha 11 de febrero de 2019, corresponden a las extraídas de la página web de la empresa ABC IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L.

Cabe resaltar que la empresa ABC IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., son los Únicos Representantes autorizados en el Perú de la empresa Amerex Corporation desde el año 1993; tal como de muestra en la siguiente carta emitida el 13 de octubre de 2016:

6 https://www.abcfire-peru.com/extintores-rodantes.html

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Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, ha quedado acreditada su responsabilidad por la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción prevista en la norma.

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9.5. Con relación al incumplimiento N° 6, se concluye que, la infracción administrativa, referida a que, en la placa de identificación adherida al tanque estacionario de 10,000 galones, identificado con número de Serie TK-10000G-TES-AG/76, no se indicaba el número de serie del mismo, por lo que deberá seguir los pasos indicados en el ítem “7.7 - Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima”, del API 510 edición 2014; se encuentra debidamente acreditada, a partir de lo actuado en la visita de supervisión del 11 y 13 de setiembre de 2018, conforme se sustentó en el Informe de Instrucción N° 16-2019-OS-DSHL-USEI de fecha 18 de enero de 2019.

Al respecto, el Administrado presentó un registro fotográfico en el que se muestra la placa del tanque de almacenamiento, indicándose la serie N° TK-10,000 TG-TES –AG/76; sin embargo, de acuerdo al Certificado de Inspección N° 0009-2017, la serie del tanque sería TK-10000G-TES-AG/76; por lo tanto, no corresponde dar por subsanada la infracción.

Respecto a los argumentos señalados por el Administrado en sus descargos al informe final de instrucción, se debe indicar que corresponde a la administración pública en uso de las facultades establecidas por ley, garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, realizando para tal efecto las visitas de fiscalización y supervisión correspondiente.

En ese contexto, es responsabilidad del Administrado cumplir con lo dispuesto en las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos. En ese sentido, corresponde a ésta verificar que los datos de la placa correspondan a los del Certificado de Inspección N° 0009-2017, emitido por la empresa Marine Consultants S.A.C. el 19 de enero de 2017, a fin de verificar la trazabilidad del tanque de almacenamiento instalado.

Asimismo, se debe señalar que la administración pública ha establecido una tipificación de infracciones y multas con la finalidad de cautelar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, el cual se encuentra estrictamente garantizado por el Principio de Legalidad; siendo ello así, independientemente a la existencia de un error material, el Administrado no ha cumplido con las exigencias requeridas por en el ítem 7.7 del API 510 edición 2014, lo cual tipifica como una infracción.

9.6. Por otro lado, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador se sustenta, entre otros, en los Principios de Legalidad7 y Tipicidad8 establecidos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444).

7 TUO de la Ley N° 27444Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa1. Principio de Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

8 TUO de la Ley N° 27444Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa4. Principio de Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

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Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de nuestra competencia, constituye una infracción sancionable, facultándose expresamente a su Consejo Directivo para tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como aprobar la Escala de Multas y Sanciones.

Atendiendo a esta facultad mediante Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, norma sobre la cual se imputaron las infracciones administrativas sancionables al Administrado.

Así, el citado cuerpo normativo tipifica dentro del numeral 2.12 Incumplimientos de las normas sobre pruebas, inspección, mantenimiento, reparación y/o destrucción, Estudio de Riesgos, Análisis de Seguridad y Sistema de Integridad de Ductos, y a su vez en el numeral 2.12.29 los incumplimientos en Plantas Envasadoras; en ese sentido, lo alegado por el Administrado no resulta amparable.

En ese orden, se desprende que Osinergmin es la entidad competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas de las actividades del subsector hidrocarburos, por lo que, en virtud de sus facultades detectó los incumplimientos al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias, dando inicio al presente Procedimiento sancionador.

9.7. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se concluye que el Administrado incumplió lo establecido en los artículos 74° y 21° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modificatorias, incurriendo en infracciones administrativas sancionables de conformidad con los numerales 2.13.3 y 2.12.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y modificatorias.

10. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES

10.1. El primer párrafo del artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

10.2. Conforme a lo establecido en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y modificatorias, las sanciones que podrán aplicarse por la infracción administrativa verificada en el presente caso, son las siguientes:

9 2.12 Incumplimientos de las normas sobre pruebas, inspección, mantenimiento, reparación y/o destrucción, Estudio de Riesgos, Análisis de Seguridad y Sistema de Integridad de Ductos 2.12.2: Recoge en su referencia Legal al artículo 21° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

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N° Incumplimientos Base LegalNumeral de

Tipificación de Hidrocarburos

Sanciones Aplicables10

5

Se verificó que la planta cuenta con dos extintores rodantes Listados marca Amerex modelo 488, números de serie AA5850811 y AA39911, con capacidad de extinción 40A: 320B:C; sin embargo, de acuerdo al catálogo del fabricantes, la capacidad de extinción de los extintores modelo 488 es de 30A: 240B:C.En ese sentido, deberá acreditar de manera fehaciente la adquisición de dichos extintores donde se deberá indicar la marca, capacidad de extinción, modelo, número de serie y si son listados por UL.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

2.13.3

Multa hasta 700 UIT, CE, RIE, STA.

6

Si bien la empresa fiscalizada presentó el Certificado de Inspección N° 0009-2017, emitido por la empresa Marine Consultants S.A.C. el 19 de enero de 2017, correspondiente al tanque estacionario de 10,000 galones, identificado con número de Serie TK-10000G-TES-AG/76; sin embargo, en la placa de identificación adherida al tanque, no se indica el número de serie del mismo, por lo que deberá seguir los pasos indicados en el ítem “7.7 - Evaluación de Equipos Existentes con Documentación Mínima”, del API 510 edición 2014, en cuyo numeral 4 se indica que se deberá colocar la placa de identificación del tanque, en la que se muestre la máxima presión de trabajo admisible, la temperatura mínima permisible y los datos del tanque.

Artículo 21° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

2.12.2Hasta 60 UIT, CE, RIE, STA, SDA, CB.

10.3. Mediante Resolución de Gerencia General N° 285-2013-OS/GG11 de fecha 27 de diciembre de 2013, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, correspondiendo aplicar de acuerdo a los referidos criterios la siguiente multa por el incumplimiento N° 5, acreditado en el presente procedimiento:

N° Incumplimiento Numeral

de la Tipificación

Multa según RGG N° 285

CantidadMulta

aplicable

1

Presunto incumplimiento N° 5Se verificó que la planta cuenta con dos extintores rodantes Listados marca Amerex modelo 488, números de serie AA5850811 y AA39911, con capacidad de extinción 40A: 320B:C; sin embargo, de acuerdo al catálogo del fabricantes, la capacidad de extinción de los extintores modelo 488 es de 30A: 240B:C.En ese sentido, deberá acreditar de manera fehaciente

2.13.11.82 UIT por cada extintor rodante

02 3.64 UIT

10 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria. CE: Cierre de Establecimiento. RIE: Retiro de Instalaciones y Equipos. STA: Suspensión Temporal de Actividades. SDA: Suspensión Definitiva de Actividades. CB: Comiso de Bienes.

11 Se debe precisar que al entrar en vigencia la Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD de fecha 27 de diciembre de 2012 se encontraban vigentes los Criterios Específicos de Sanción aprobados mediante la Resolución de Gerencia General N° 352-2011-OS/GG.

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N° Incumplimiento Numeral

de la Tipificación

Multa según RGG N° 285

CantidadMulta

aplicable

la adquisición de dichos extintores donde se deberá indicar la marca, capacidad de extinción, modelo, número de serie y si son listados por UL.

10.4. Con relación al incumplimiento N° 6 materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, establece los criterios que se consideran en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones; asimismo, la multa se calcula de conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352, siendo la fórmula a aplicar para la determinación de la multa, la siguiente:

𝑀 = (𝐵 + α𝐷𝑝 )𝐴

Donde:𝑀 = Multa estimada.𝐵 = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta

(costo evitado o postergado12)α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.𝐷 = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción13.𝑝 = Probabilidad de detección.

𝐴 = (1 +

𝑛

∑𝑖

𝑓𝑖 100) = Atenuantes y/o Agravantes.

𝑓𝑖= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

Teniendo en consideración los criterios arriba mencionados, deberán considerarse los siguientes valores:

- FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (𝑝): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 70%14.

- PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (𝐷): En el presente caso no se considera el factor daño15, por lo que para efectos matemáticos, se atribuye a este factor el valor cero (0).

12 Costo Evitado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente y que no fueron efectivamente realizadas. Costo Postergado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente en un determinado momento, pero fueron efectivamente realizadas con posterioridad.

13 Daño: Concepto establecido en base al Documento de Trabajo Nº 18 de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin y a los criterios actualmente empleados en los casos de accidentes, cuyo daño se manifiesta mediante algún tipo de lesión, para lo cual se hace uso los de valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en inglés), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión.

14 Este porcentaje se sustenta en la Resolución de Gerencia General N° 285-2013-OS/GG de fecha 27 de diciembre de 2013, que aprobó Criterios Específicos de Sanción para infracciones cometidas en Plantas Envasadoras, entre otras; criterios que se establecieron en virtud del Informe N° GFHL-DOP-1675-2013 emitido por la ex Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el cual fue evaluado y aprobado por la ex Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin, mediante Memorando N° OEE-121-2013.

15 Criterio adoptado de conformidad con el Memorándum N° OEE-135-2014, que indica que el valor de la vida estadística calculado se aplicará en las multas donde exista daño a terceros y no para el caso de trabajadores de la empresa.

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- VALOR DEL FACTOR 𝐴: En el presente caso, respecto al incumplimiento N° 6, la unidad no ha reportado factores atenuantes ni agravantes por lo cual la sumatoria es igual a “cero”. De la aplicación matemática del factor A se obtiene como resultado el valor de 1.

- BENEFICIO ILÍCITO (𝐵): En este caso, la metodología que se utilizará en el cálculo de la multa considera un costo evitado o costo postergado, según corresponda para cada una de las infracciones.

Infracción N° 6:

PresupuestosMonto del

presupuesto ($)Fecha de

subsanaciónIPC - Fecha

presupuestoIPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Elaboración e instalación de placa de identificación para el tanque estacionario de GLP.

380.00 No aplica 251.23 252.44 381.82

Fecha de la infracción y/o detección Setiembre 2018

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 381.82

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 269.19

Fecha de cálculo de multa Febrero 2019

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 280.63

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.27

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 918.89

Factor B de la Infracción en UIT 0.22

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 0.70

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 0.31Nota:- Elaboración e instalación de placa de identificación para el tanque estacionario de GLP. Presupuesto

emitido por la empresa. JF&AA INGENIEROS EIRL (26 de febrero de 2019).

10.5. En resumen, las sanciones (multas) que corresponden imponer, al Administrado, son las siguientes:

Incumplimientos N° Multa en UIT

5 3.646 0.31

11. Por lo expuesto, corresponde aplicar al Administrado las sanciones señaladas en el numeral 10.5 de la presente Resolución, por las infracciones administrativas verificadas en el presente procedimiento administrativo sancionador; y, archivar en los extremos que corresponde.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL

General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS-CD; y a la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa AYACUCHO GAS S.A. respecto de los incumplimientos N° 1, 2, 3 y 4 señalados en el numeral 3 de la presente Resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Artículo 2.- SANCIONAR a la empresa AYACUCHO GAS S.A., con una multa ascendente a 3.64 UIT: Tres con sesenta y cuatro centésimas (3.64) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 5 señalado en el numeral 3 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800127065-01

Artículo 3.- SANCIONAR a la empresa AYACUCHO GAS S.A., con una multa ascendente a 0.31 UIT: Treinta y un centésimas (0.31) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 3 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800127065-02

Artículo 4.- DISPONER que el monto de las multas sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberá indicarse el código de infracción que figura en la presente Resolución, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin de los pagos realizados.

Artículo 5.- De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, el Agente Supervisado tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Artículo 6.- NOTIFICAR a la empresa AYACUCHO GAS S.A. el contenido de la presente Resolución.

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Page 20: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL...extintores rodantes Listados marca Amerex modelo 488, números de serie AA5850811 y AA39911, con capacidad de extinción 40A: 320B:C; sin embargo,

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 322-2019-OS-DSHL

Gerente de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos

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