requerimiento pérez, correa, saavedra, kong, wenzel

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    En lo principal,deducen requerimiento de inconstitucionalidad contra proyecto de ley que indica;

    en el primer otros,acompaa documentos; en el segundo otros,patrocinio y poder.

    EXCELENTSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Vctor Prez Varela, Hernn Larran Fernndez, Juan Antonio Coloma Correa, Alejandro Garca-

    Huidobro Sanfuentes, Ena von BaerJahn, Jovino Novoa Vsquez, Gonzalo Uriarte Herrera, Jaime

    Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica y Lily Prez San Martn, Senadores en ejercicio, en

    virtud de lo dispuesto en el Artculo 93 No. 3 e inciso 3, venimosen accionar mediante el presenterequerimiento para que V.S. Excelentsima declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que

    modifica el Cdigo Sanitario en materia de regulacin a las farmacias (Boletn No. 6523-11) en la

    parte que busca reemplazar el inciso segundo del artculo 174 del mencionado Cdigo, por los

    motivos que se expondrn en el requerimiento. Como cuestin previa declaramos que constituimos

    una cuarta parte de los miembros del Senado.

    Para efectos de facilitar la comprensin de los argumentos, el presente escrito se estructura de la

    forma que se indica a continuacin:

    NDICE

    I. ANTECEDENTES ...................................................................................................................................... 2

    II. GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO DESDE EL PUNTO DE VISTA

    PROCESAL. ....................................................................................................................................................... 9

    III. LA SEPARACIN DE PODERES Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

    SANCIONADOR ........................................................................................................................................... 12

    IV. LA MODIFICACIN LEGAL VULNERA GARANTAS DEL DERECHO

    ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ................................................................................................... 13

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    V. INFRACCIN AL ARTCULO 19 N 3 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LA

    REPBLICA: GARANTAS DE IGUAL PROTECCIN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE

    LOS DERECHOS, Y DE UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO. ................................... 17

    VI. LA MODIFICACIN LEGAL TAMBIN INFRINGE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

    ANTE LA LEY. .............................................................................................................................................. 26

    VII. CONCLUSIONES Y PETITORIO. ................................................................................................... 27

    I. ANTECEDENTES

    1. HISTORIA DE LA LEY

    La complejidad que envuelve el entorno sanitario y su importancia en el desarrollo de la sociedad,

    han empujado a la creacin de un rea del derecho especializada en dicho campo, que sea de utilidad

    tanto para el profesional sanitario en el ejercicio de su praxis clnico-asistencial, como para el gestor

    de servicios sanitarios, de manera de gestionar su rol directivo con criterios de legalidad1.

    El nacimiento del derecho sanitario en Chile fue de la mano con el surgimiento, a inicios del siglo

    XX, de la cuestin social, donde se comenzaron a manifestar los problemas que gener la rpida

    urbanizacin y la creciente industrializacin; entre stos estaban las inexistentes polticas laborales, la

    precariedad de la vivienda obrera y, por supuesto, la necesidad de higiene y salubridad para las clases

    trabajadoras2. Adems, la creacin de una regulacin sanitaria fue impulsada por la

    profesionalizacin de la medicina en el pas, que se vio acelerada tras la Guerra del Pacfico y el

    desarrollo de ciertas especialidades, como el higienismo, en las postrimeras del siglo XIX3.

    Fue en este contexto, donde se promulg el primer Cdigo Sanitario de Chile, por Ley n 3.385 del

    18 de junio de 1918, el cual entreg el cuidado de la salud pblica al Gobierno y a las

    municipalidades, y cre una Direccin General de Sanidad, cuya misin principal era administrar los

    servicios sanitarios del Estado, y un Consejo Superior de Higiene de carcter consultivo. El Cdigo

    1ANTEQUERA, Jos Mara. Derecho Sanitario y Sociedad. Daz de Santos, 2006. p. XVII. Disponible en: [consulta 14 de noviembre de 2012].2GREZ, Sergio. La Cuestin Social en Chile. Ideas y Debates precursores (1804 - 1902). Disponible en:[consulta 14de noviembre de 2012].3MEMORIA CHILENA. Profesionalizacin de la Medicina en Chile (1750-1930). Disponible en: [consulta 14 de noviembre de2012].

    http://books.google.cl/books?id=XRt1Pm_qwUwChttp://www.memoriachilena.cl/temas/index.asp?id_ut=iniciosdelamedicinaenchilehttp://www.memoriachilena.cl/temas/index.asp?id_ut=iniciosdelamedicinaenchilehttp://books.google.cl/books?id=XRt1Pm_qwUwC
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    de 1918 contemplaba dos maneras de infraccin, una penal, que se persegua de oficio y confera

    accin popular, y una legal o reglamentaria, la cual se reputaba como falta. Las multas se cobraban

    administrativamente, y ya el primer Cdigo estableci un procedimiento sumario para su

    reclamacin.

    El 15 de mayo de 1931 se promulg un nuevo Cdigo Sanitario, por Decreto de Fuerza de Ley n

    226 del Ministerio de Bienestar Social. El nuevo Cdigo instituy el Servicio Nacional de Salubridad,

    encargado de velar por la salubridad pblica y el bienestar higinico del pas. Adems de otorgar un catlogo

    detallado de las infracciones a la legislacin sanitaria, el artculo 261 estableci que las sanciones

    aplicadas por la autoridad sanitaria podran reclamarse ante la justicia ordinaria, reafirmando el

    carcter sumario de dicha actuacin.

    El Cdigo de 1931 fue remplazado por el Decreto con Fuerza de Ley n 725 del 11 de diciembre de1967, Cdigo Sanitario que, con algunas modificaciones, rige hasta hoy. La normativa de 1967 regul

    exhaustivamente el procedimiento administrativo sanitario, que ser analizado en el acpite siguiente.

    Las infracciones a la regulacin sanitaria, son abordadas por el artculo 174:

    Artculo 174.- La infraccin de cualquiera de las disposiciones de este Cdigo o de sus reglamentos y de las

    resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pblica de Chile,

    segn sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sancin especial, ser castigada con multa de un dcimo de

    unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrn ser sancionadas hastacon el doble de la multa original.

    Las infracciones antes sealadas podrn ser sancionadas, adems, con la clausura de establecimientos, edificios, casas,

    locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infraccin; con la cancelacin de la autorizacin de funcionamiento o de

    los permisos concedidos; con la paralizacin de obras; con el comiso, destruccin y desnaturalizacin de productos,

    cuando proceda.

    Concordante con el artculo 174, la reclamacin frente a infracciones sanitarias, mantuvo el carctersumario que tena en los Cdigos anteriores. El artculo 172 (originalmente, el artculo 162) establece

    que:

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    Art. 171. (162). De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podr reclamarse ante la justicia

    ordinaria civil, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin de la sentencia, reclamo que tramitar en

    forma breve y sumaria.

    El tribunal desechar la reclamacin si los hechos que hayan motivado la sancin se encuentren comprobados en elsumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Cdigo, si tales hechos constituyen efectivamente una infraccin

    a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sancin aplicada es la que corresponde a la infraccin cometida.

    Como ha podido observarse, la regulacin sanitaria en Chile ha mantenido una coherencia respecto

    al carcter breve y sumario de las reclamaciones de las sanciones impuestas por posibles infracciones

    a dicha normativa.

    2. LA SITUACIN ACTUAL

    2.1.EL SUMARIO SANITARIO

    El sistema actual est detallado en el Libro X de los Procedimientos y Sanciones del Cdigo

    Sanitario, especficamente en sus ttulos II (artculos 161-173) y III (artculos 174-182).

    El ttulo II regula el sumario sanitario, que es el procedimiento administrativo que lleva a cabo la

    autoridad sanitaria ante las infracciones al Cdigo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del

    Director General de Salud, el cual puede iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.

    Posteriormente a su inicio, el sumario tiene las siguientes etapas:

    i. Citacin: Se cita a las partes ante la autoridad sanitaria. Si se inici de oficio, la citacin se

    har nicamente al posible infractor despus de levantada el acta respectiva (artculo 163),

    mientras que si es a peticin de particulares, no slo se cita al inculpado sino que tambin al

    denunciante (artculo 164).

    ii. Rendicin de prueba: Durante la audiencia las partes deben rendir sus medios probatorios,

    dentro de los que est la prueba testimonial. El artculo 166 establece como plena prueba dela existencia de una infraccin el testimonio de dos personas contestes en hecho y en sus

    circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.

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    iii. Notificacin: De acuerdo al artculo 165, las notificaciones necesarias se harn por

    funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes dejarn testimonio

    escrito de su actuacin

    iv.

    Sentencia: Habiendo sido establecida la infraccin por la autoridad sanitaria, sta dictarsentencia sin ms trmite, segn lo que establece el artculo 167.

    v. Reclamacin: Se realiza ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco das hbiles

    siguientes a la notificacin de la sentencia, reclamo que tramitar en forma breve y sumaria

    (artculo 171).

    Como puede observarse, el sumario sanitario es un procedimiento de carcter administrativo,

    inquisitivo, especial, breve y concentrado, que deja a la autoridad sanitaria con amplias facultades,

    configurndose como acusador, juez y parte, con ms facultades que los jueces de la Justicia Oridinaria4, en

    palabras del ex Abogado jefe del antiguo Servicio Nacional de Salubridad, Enrique Ojeda.

    2.2.LAS SANCIONES

    El inciso primero del artculo 174, establece la infraccin genrica que consta de una multa de un

    dcimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales (0,1 UTM 1000

    UTM), mientras que las reincidencias podrn ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

    El inciso segundo de la citada norma, establece otras alternativas a la multa, que son:

    i. clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la

    infraccin;

    ii. cancelacin de la autorizacin de funcionamiento o de los permisos concedidos;

    iii. paralizacin de obras;

    iv. comiso, destruccin y desnaturalizacin de productos.

    4OJEDA, Enrique. Cdigo Sanitario: Comentarios crticos. Camilo Henrquez, 1971. p. 147.

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    El artculo 177 otorga la posibilidad, en el caso de que se trate de una primera infraccin y que

    aparecieren antecedentes que lo justifiquen, queel Director General de Salud aperciba y amoneste

    al infractor sin aplicar alguna de las multas anteriormente sealadas.

    Las sanciones entregadas al Servicio Nacional de Salud, adems de ser numerosas, pueden dar lugara irregularidades pues, siendo el Servicio Nacional de Salud el que las establece, es el mismo Servicio

    el que se beneficia con las multas que impone y con los decomisos que ordena5. As, el inciso

    primero del artculo 180 establece que:

    Todos los objetos decomisados por el Servicio Nacional de Salud en virtud de las facultades que le confiere el presente

    Cdigo, se destinarn a beneficio de esa Institucin o, los destruir, cuando proceda.

    En sntesis, creemos que las facultades de la autoridad sanitaria, respecto al sumario sanitario y a las

    sanciones que puede establecer frente a las infracciones a la regulacin sanitaria, son excesivamente

    amplias, y la tendencia legislativa debiera tender a acotarlas ms que a ampliarlas.

    3. LA MODIFICACIN DEL ARTCULO 174

    El 13 de mayo de 2009 ingres al Senado un proyecto de ley presentado por mocin que tena por

    fin la Reforma (del) Cdigo Sanitario en materia de Regulacin de Farmacias (Boletn 6523 -11).

    ste fue refundido el 30 de junio de ese ao con otros tres proyectos (6037-11, 6331-11 y 6858-11)

    tambin relacionados con el mencionado Cdigo.

    En el boletn de indicaciones del 4 de enero de 2012, se incluy una modificacin propuesta por el

    Presidente de la Repblica, para remplazar el inciso segundo del artculo 174 del Cdigo Sanitario,

    por dos nuevos incisos. La comparacin de los artculos es la siguiente:

    5OJEDA, Enrique. Op. Cit, p. 155.

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    Artculo original Artculo reformado

    Artculo 174.- La infraccin de cualquiera de

    las disposiciones de este Cdigo o de susreglamentos y de las resoluciones que dicten

    los Directores de los Servicios de Salud o el

    Director del Instituto de Salud Pblica de

    Chile, segn sea el caso, salvo las

    disposiciones que tengan una sancin

    especial, ser castigada con multa de un

    dcimo de unidad tributaria mensual hasta

    mil unidades tributarias mensuales. Las

    reincidencias podrn ser sancionadas hasta

    con el doble de la multa original.

    Artculo 174.- La infraccin de cualquiera de

    las disposiciones de este Cdigo o de susreglamentos y de las resoluciones que dicten

    los Directores de los Servicios de Salud o el

    Director del Instituto de Salud Pblica de

    Chile, segn sea el caso, salvo las

    disposiciones que tengan una sancin

    especial, ser castigada con multa de un

    dcimo de unidad tributaria mensual hasta

    mil unidades tributarias mensuales. Las

    reincidencias podrn ser sancionadas hasta

    con el doble de la multa original.

    (inc. 2) Las resoluciones que establezcan

    las infracciones y determinen las multas

    tendrn mrito ejecutivo y se harn

    efectivas de acuerdo con el artculo 434del Cdigo de Procedimiento Civil.

    (inc. 2) Las infracciones antes sealadas

    podrn ser sancionadas, adems, con la

    clausura de establecimientos, edificios, casas,

    locales, lugares de trabajo donde se cometiere

    la infraccin; con la cancelacin de la

    autorizacin de funcionamiento o de los

    permisos concedidos; con la paralizacin de

    obras; con el comiso, destruccin y

    desnaturalizacin de productos, cuando

    (inc. 3) Las infracciones antes sealadas

    podrn ser sancionadas, adems, con la

    clausura de establecimientos, recintos,

    edificios, casas, locales o lugares de trabajo

    donde se cometiere la infraccin; con la

    cancelacin de la autorizacin de

    funcionamiento o de los permisos

    concedidos; con la paralizacin de obras o

    faenas; con la suspensin de la

    distribucin y uso de los productos de

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    proceda. que se trate, y con el retiro, decomiso,

    destruccin o desnaturalizacin de los

    mismos, cuando proceda.

    La modificacin otorga mrito ejecutivo a las resoluciones emanadas de la autoridad sanitaria, y

    expande las ya amplias sanciones que puede establecer el Servicio Nacional de Salud ante

    infracciones a la normativa sanitaria, incluyendo la suspensin de distribucin y uso de productos y

    el retiro de los mismos.

    La indicacin ha recibido comentarios en dos informes durante su tramitacin. En el 2 Informe de

    la Comisin de Salud, del4 de enero de 2012, se incorpor la opinin de la jefa de la Divisin

    Jurdica del Ministerio de Salud, Adriana Maturana Schulze, para quien esta modificacin es el correlato de

    la proposicin de eliminar del Cdigo Sanitario el artculo 169, contenida en la indicacin anterior, para reemplazar el

    apremio impugnado de inconstitucionalidad, por un procedimiento civil ejecutivo que permite cobrar la multa

    impuesta6.

    En el 1 Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento, del 14 de

    mayo de 2012, la misma abogada plante que las sanciones se aplican previo sumario sanitario instruido de

    conformidad con lo establecido en los artculos 161 y siguientes del Cdigo Sanitario, as como en la ley N 19.880,

    en carcter supletorio, observndose las formalidades y tramitaciones necesarias para el respeto del debido proceso

    administrativo, en particular, el derecho a ser odo, a presentar pruebas y, en general, el derecho a la defensa jurdica7.

    Lamentablemente, no ha existido una opinin que no provenga del Ejecutivo, por lo que no se han

    expuesto las debilidades y conflictos de constitucionalidad que tiene la norma modificada, y que

    sern abordados en el presente requerimiento.

    6 COMISIN DE SALUD DEL SENADO DE CHILE. 2 Informe. 4 de enero de 2012. Disponible en:[consulta 14 de noviembre de 2012].7COMISIN DE CONSTITUCIN, LEGISLACIN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DEL SENADO DE CHILE.1 Informe. 14 de mayo de 2012. Disponible en:[consulta 14 de noviembre de 2012].

    http://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=14764&tipodoc=infohttp://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=15068&tipodoc=infohttp://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=15068&tipodoc=infohttp://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=14764&tipodoc=info
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    II. GENERALIDADES DEL JUICIO EJECUTIVO DESDE EL PUNTO DE VISTAPROCESAL.

    Desde el punto de vista procesal, el juicio ejecutivo se encuentra regulado, en forma supletoria y

    generalizada, en el Cdigo de Procedimiento Civil8, Libro III, referido a los procedimientos

    especiales. El objetivo principal de este tipo de procedimiento es dar una importante herramienta

    procesal a quien, contando con un ttulo a su favor que verse sobre una obligacin indubitada, quiera

    hacer efectivo su derecho a travs de un medio expedito y simplificado. En otras palabras, como

    seala la Excelentsima Corte Suprema, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar,por la va del apremio, el

    cumplimiento de una obligacin cierta e indubitable que consta en un antecedente autntico que mueve a compulsin9.

    Ahora bien, este tipo de procedimiento, si bien es de carcter especial en cuanto a su regulacin,

    tiene una aplicacin de carcter generalizado en cuanto al cumplimiento de obligaciones que consten

    en ttulos ejecutivos. En cuanto a estos ltimos, la doctrina autorizada nos seala que el el vocablo

    ttulo quiere decir, en primer trmino, calidad (). Se tiene ttulo cuando se est habilitado jurdicamente para hacer

    una cosa. Pero tambin se tiene ttulo cuando se tiene el documento que acredita esa calidad10. Nuestra

    jurisprudencia, por otro lado, define el ttulo ejecutivo como aquel que da cuenta de un derecho

    indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una

    obligacin de dar, hacer o no hacer en l contenida11. En nuestra legislacin, por tanto, el ttulo

    ejecutivo es aquel documento en que se contiene una obligacin lquida, actualmente exigible y no

    prescrita.

    Estos ttulos, para tener el carcter de ejecutivos, deben que estar necesariamente establecidos

    previamente en la ley. En nuestro ordenamiento jurdico, se contienen, en principio, regulados en el

    art. 434 del CPC. Al respecto, cabe sealar que el citado artculo en su N7 12deja abierto a criterio

    del legislador, como es el presente caso, el establecimiento de nuevos ttulos ejecutivos regulados en

    diversos cuerpos legales. En consonancia con lo anterior, est dentro de las facultades del legislador

    establecer nuevos instrumentos o documentos que sirvan como un ttulo ejecutivo por medio del

    8En adelante, CPC9C. Suprema 20/05/72, R., t68, pg. 14310 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edicin. Buenos Aires, 1958. (Editorial RoqueDepalma) p. 450

    11C. Suprema 11/08/97. Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XCIV. N| 1 Mayo-Agosto 1997. 2 parte. Seccinprimera, p 64 y sgtes.12El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunode los siguientes ttulos:7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.

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    cual hacer efectivos los derechos pero, como toda norma de rango legal, respetando la Constitucin

    Poltica de la Repblica y el Estado de Derecho.

    Por otro lado, uno de los requisitos bsicos que seala la doctrina en el derecho comparado es que el

    ttulo ejecutivo, en cuanto a sus requisitos sustanciales como un acto declarativo, debe ser definitivo,completo e incondicionado. Cabe destacar que respecto al primero de los requisitos esgrimidos se

    seala que a los efectos de la ejecucin, llmese definitiva la declaracin no sujeta a impugnaciones

    que tienen eficacia de suspender la ejecucin13. Este carcter definitivo de las declaraciones que dan

    base a una accin ejecutiva es, a juicio de los actuales requirentes, un factor esencial para impugnar el

    presente proyecto de ley. Lo anterior se debe a que, como se analizar a fondo ms adelante, el

    carcter definitivo de la declaracin o, si se quiere, el carcter indubitado del ttulo ejecutivo, al

    emanar unilateralmente de un rgano de la administracin del Estado estara mermando gravemente

    el derecho de todo particular a la tutela judicial efectiva mediante un debido proceso.

    En consecuencia, sealamos que las resoluciones administrativas, que no aseguran al supuesto

    infractor las garantas procesales bsicas de un procedimiento judicial, no pueden, por tanto,

    equipararse a las sentencias firmes emanadas por los tribunales de justicia con el fin de establecer un

    ttulo ejecutivo de carcter indubitado. No es posible, por tanto, desde el punto de vista del debido

    proceso asimilar un procedimiento judicial que puede o no ser de lato conocimiento- a una

    imputacin unilateral por parte de la administracin a un particular de una infraccin legal en cuanto

    al carcter ejecutivo de la resolucin en cuestin. En otras palabras, sera un acto administrativo que

    es por esencia de carcter unilateral el que, con la actual modificacin legal, estara teniendo merito

    ejecutivo. En este sentido, con el acto administrativo que fija la infraccin y, adems, el monto de las

    multas, se estara saltando o pasando por encima el control jurisdiccional que, bajo el principio de

    juridicidad, deben tener todas las actuaciones y resoluciones emanadas de la autoridad administrativa,

    sobre todo si con ello se afectan o limitan derechos de particulares. En este caso, entonces, el

    particular afectado por la imputacin de la infraccin no tiene la posibilidad de recurrir ante los

    tribunales ordinarios de justicia para que stos puedan dictaminar sobre la verdad o falsedad de dichaimputacin, en un juicio sumario o de lato conocimiento. Al contrario, el particular tendr que

    presentarse ante los tribunales de justicia frente a un ttulo ejecutivo en su contra que le presupone

    13CHIOVENDA, Jos. Principios del Derecho Procesal Civil, tomo I. Madrid, 1922. (Editorial Reus) p. 295

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    una obligacin indubitada en la que no tuvo posibilidad alguna de entregar sus descargos ni probar

    hecho alguno en una instancia anterior.

    En este mismo sentido, cabe agregar lo limitados en que se encuentran los medios de defensa del

    ejecutado en el juicio ejecutivo. Efectivamente, en la ley14

    se encuentran de forma taxativamenteenumeradas las excepciones que puede hacer valer el sujeto pasivo, a diferencia de un juicio

    ordinario en que el demandado puede, segn su criterio, oponer cuantas excepciones estime

    conveniente en los plazos determinados por el legislador. Ahora bien, sin perjuicio de lo limitadas de

    las excepciones en cuanto a que stas se encuentran taxativamente sealadas en la ley, es menester

    mencionar que dichas defensas son del todo excepcionales en cuanto a su aplicacin y, por otro

    lado, el plazo con que cuenta el ejecutado para oponerlas es del todo breve. En otras palabras, el

    ejecutado no va a poder probar, al no tener la instancia para ello, los hechos en que demuestren la

    falta de infraccin por la cual se le estara aplicando una multa. Esto es, no se va a poder poner en

    duda los hechos en que se fundamenta la resolucin administrativa que sirve de base a la supuesta

    infraccin. Adems, en caso de que el supuesto infractor no oponga excepcioneslo cual, debido a

    lo limitadas que son stas, como se seal ms arriba, ser la regla generalterminar la tramitacin

    en el cuaderno principal, omitindose la sentencia definitiva y sirviendo de tal la resolucin que

    declara el despchese del mandamiento de ejecucin y embargo.

    En conclusin, como se tuvo la oportunidad de explicar, la resolucin administrativa que declare

    infringida la ley sanitaria por parte de un particular y que determina el monto de multa a pagar (y

    otras sanciones accesorias), entendida de pleno derecho por la ley como un ttulo de carcter

    ejecutivo, estara violando el principio de tutela judicial efectiva de los particulares en cuanto a su

    derecho a impugnar todos los actos administrativos que les pueda afectar y que tengan el carcter de

    ilegal. Con ello como se demostr, se ve absolutamente mermado el derecho a la defensa del

    supuesto infractor por cuanto no tendra una instancia previa al juicio ejecutivo en la cual, mediante

    la presentacin de pruebas, pueda demostrar que los hechos imputados por la administracin no son

    tales o que merecen una distinta interpretacin jurdica por parte de un tribunal. Al contrario, noexiste para los particulares un derecho de defensa ni de bilateralidad en la audiencia puesto que, si

    bien en el juicio ejecutivo existen excepciones a oponer, estas son fuertemente limitadas por el

    legislador en cuanto a su contenido, cantidad y plazo en que deben ser presentadas. En

    14Art. 464 CPC.

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    consecuencia, los particulares, de aprobarse esta modificacin legal, quedaran en una total

    indefensin en cuanto a sus derechos en el proceso y, por otro lado, las resoluciones administrativas

    que determinen infracciones a la ley sanitaria se estaran, indirectamente, asimilando a una sentencia

    judicial firme como ttulo ejecutivo.

    III. LA SEPARACIN DE PODERES Y EL DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR

    Se estima pertinente hacer referencia a un tema no menor que se presenta en el caso en cuestin, y

    es el hecho de que hay una falta de separacin de poderes que atenta contra las posibilidades de una

    correcta y efectiva defensa judicial de las personas. Para esto, son necesarias unas palabras referentes

    al Derecho Administrativo Sancionador y as sealar el por qu se puede apreciar esta problemticaen referencia a la separacin de poderes.

    El Estado puede sancionar en base a su potestad jurisdiccional (aplicando penas penales) como en

    base a su potestad administrativa (dando lugar al Derecho Administrativo Sancionador). Ambos

    tipos de sanciones, para aceptarse su admisibilidad, deben cumplir con los principios de legalidad

    (nullumcrime, nullapoena sine lege), tipicidad (la ley misma deber contener una descripcin precisa de la

    conducta en especfico que se pretende sancionar), culpabilidad (no hay sancin si hay ausencia de

    reprochabilidad), ne bis in dem (no se sancionar la misma infraccin dos veces), proporcionalidad

    (deber existir una correspondencia entre la magnitud de la infraccin con la sancin aplicada),

    presuncin de inocencia (toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre en juicio lo

    contrario), etc.

    La legitimidad de las sanciones administrativas impuestas por el Estado no son objeto de

    cuestionamiento legal producto de que el ejercicio de la misma queda siempre sujeto a un posterior

    control jurisdiccional, dado que se trata de un acto de la Administracin15

    . La existencia de estecontrol por parte de la jurisdiccin a posteriori nos permite decir que no hay vulneracin de un

    15VERGARA, Alejandro. Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador. Revista de Derecho. U.Catlica del Norte, 2004

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    Como se demostrar en esta seccin la modificacin legal es inconstitucional puesto que al

    establecer las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrn mrito

    ejecutivo vulnera de manera flagrante las garantas del derecho administrativo sancionador. Como

    cuestin previa es entonces necesario explicar cul es el fundamento constitucional de las garantas

    del derecho administrativo sancionador para luego indicar de qu manera se ven vulneradas por la

    norma propuesta.

    1. Las garantas del artculo 19 N3 de debido proceso aplican al derecho

    administrativo sancionador

    El Excelentsimo Tribunal Constitucional con una asentada y uniforme jurisprudencia que data de

    1996, ha sealado que aquellos principios constitucionales que regulan el derecho penal sonaplicables al derecho administrativo sancionador ya que en ambos casos se trata de manifestaciones

    de la potestad sancionatoria del Estado y en ese preciso sentido deben otorgar garantas al ciudadano

    frente al poder del Estado:

    Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la ConstitucinPoltica de la Repblica han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativosancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio delEstado17.

    El principio ha sido, con posterioridad, reiterado por el mismo Tribunal, en el sentido que laactividad sancionatoria del Estado, tanto penal como administrativa, se encuentra limitada por la

    defensa de la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas:

    [A]un cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos,ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar,en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limitaen defensa de la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos18.

    Esto no es un desarrollo reciente. En Chile existe una larga tradicin en la materia que ha sido

    reconocida por el mismo Tribunal Constitucional. En efecto,

    [L]a aplicacin de las garantas constitucionales de la tipicidad y de la legalidad alDerecho Administrativo sancionador tiene una larga tradicin en el derecho chileno.En efecto, hace ya ms de cuarenta aos, la Corte Suprema interpret que la voz

    17STC Rol 244, considerando 9.

    18STC Rol 479, considerando 8.

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    condenados del artculo 11 de la Constitucin de 1925 era aplicable a quienessufran sanciones administrativas y, por esa va, le aplic las garantas que entonces laConstitucin estableca para la vigencia del principio de legalidad a las condenaspenales19.

    Lo sealado por el Tribunal Constitucional encuentra su fundamento en la garanta al debido

    proceso contenida en el artculo 19 N 3 de la Constitucin y en los tratados internacionales sobre

    derechos humanos firmados y ratificados por Chile. El mismo Tribunal ha sealado que la

    mencionada garanta debe interpretarse de manera amplia:

    sustantiva y procesalmente, el artculo 19 N 3 de la Constitucin tiene que serentendido y aplicado con significado amplio y no estricto ni restrictivo, porque sloas es posible cumplir, cabalmente, cuanto exige la serie de principios fundamentalesanalizados en los considerandos precedentes. Consecuentemente, cabe concluir quedentro de los parmetros de razonabilidad y legitimidad a que se hizo referencia, locierto e indudable es que la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos

    fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese principio que aparecen enlos incisos siguientes del mismo numeral, deben ser entendidas en su acepcinamplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegticas, o sobre la base dedistinciones ajenas al espritu garantista de los derechos esenciales que se halla, ntiday reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental vigente (sentencia de 21 deabril de 2005, Rol N 437, considerando 16).

    La doctrina est de acuerdo en que la administracin debe necesariamente actuar conforme a un

    procedimiento idneo, de acuerdo a un justo y racional procedimiento. En efecto, Cristian Romn

    ha sealado

    La Administracin, en el ejercicio de sus potestades sancionadores, debe siempre yen todo caso conformarse a un procedimiento idneo que satisfaga debidamente losimperativos del justo y racional procedimiento, en los trminos sealados en elartculo 19 N 3 de la Constitucin20.

    En consonancia con lo expuesto por el profesor Romn, William Garca tambin menciona las

    garantas constitucionales como un elemento que legitima y hace tolerable la intervencin de la

    actividad sancionatoria del Estado:

    El aporte ms significativo de este conjunto de opiniones [que respaldan laaplicacin de garantas penales al derecho administrativo sancionador], vistas como

    un todo, es imbuir al Derecho Administrativo sancionador de un conjunto deprincipios estructurantes, que unidos a los propios del Derecho Administrativo,

    19STC Rol 479, considerando 8. Ver, en el mismo sentido, STC Rol 747.

    20ROMN, Cristian. El castigo en el Derecho Administrativo. Revista Derecho y Humanidades,No. 16 vol. 1, 2010, pp.164-165.

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    permiten hacer tolerable a este instrumento de represin de un Estado deDerecho21

    2. Las garantas del derecho administrativo sancionatorio vulneradas por la

    modificacin legal.

    La modificacin legal en tramitacin, persigue que las resoluciones que establezcan las infracciones y

    determinen multas, de acuerdo al Cdigo Sanitario, tengan mrito ejecutivo.

    Como se sabe, las infracciones al referido cuerpo legal se castigan con multas y otras sanciones las

    que se establecen por la autoridad competente una vez realizado el sumario sanitario. Las sanciones

    que en virtud del sumario se impongan, como todo proceso sancionatorio de carcter administrativo

    pueden ser reclamables por va administrativa (recursos administrativos, como el de reposicin) y

    procede la revisin judicial de la misma decisin.

    Sin embargo, lo que el proyecto provoca al convertir en ttulo ejecutivo las resoluciones que

    establecen multas es que stas se pueden ejecutar conforme al procedimiento previsto por el Cdigo

    de Procedimiento Civil en sus artculos 434 y siguientes, aun cuando se encuentren pendientes los

    recursos para reclamarlos.

    Esto es lo que vulnera las garantas del derecho administrativo sancionador previstas por laConstitucin en el artculo 19 N 3, porque las vuelve inoperantes. La multa ser ejecutable aun

    cuando se encuentren recursos pendientes. Esto sin duda afecta el derecho a la defensa jurdica y

    afecta tambin la garanta de poder recurrir efectivamente contra una decisin del Estado. Vuelve

    inoperante las garantas procesales que la Constitucin otorga a cada ciudadano.

    En la siguiente seccin se analizar el contenido y la afeccin especfica que la modificacin legal

    produce al art. 19 N3 de la Constitucin.

    21GARCA, William. Aplicacin de las garantas penales al Derecho Administrativo sancionador. La Semana Jurdica,No. 368, 5 al 18 de marzo de 2008.

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    V. INFRACCIN AL ARTCULO 19 N 3 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LAREPBLICA: GARANTAS DE IGUAL PROTECCIN DE LA LEY EN EL

    EJERCICIO DE LOS DERECHOS, Y DE UN RACIONAL Y JUSTOPROCEDIMIENTO.

    El inciso 2 del artculo 174 del Cdigo Sanitario, del proyecto de ley, impugnado mediante elpresente requerimiento, implica una ilegtima vulneracin a las garantas de igual proteccin de la ley

    en el ejercicio de los derechos, y de un racional y justo procedimiento, establecidos en el artculo 19

    n 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Por lo tanto, la pregunta que se somete a

    conocimiento de este tribunal es la siguiente: guarda conformidad con las garantas de igual

    proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos y de un racional y justo procedimiento, el mrito

    ejecutivo de las resoluciones que imponen multas en materia sanitaria y la consecuencial posibilidad

    de ser exigido su cumplimiento mediante un juicio ejecutivo de obligaciones de dar, de forma previa

    incluso a los reclamos administrativos y judiciales que puede ejercer el sujeto sancionado? A

    continuacin argumentaremos por qu la nica respuesta posible es no.

    1. Interpretacin amplia de las garantas del artculo 19 n 3 CPR.

    En primer lugar, huelga sealar, que este excelentsimo Tribunal ha considerado que debe darse una

    interpretacin amplia al n 3 del artculo 19 CPR en al menos dos sentidos. La lata aplicacin de la

    garanta, que se extiende () a toda la actividad jurisdiccional22, implica que () sustantiva y

    procesalmente, el artculo 19 N 3 de la Constitucin tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y noestricto ni restrictivo, por lo que tanto la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos fundamentales, como

    las concreciones de ese principio que aparecen en los incisos siguientes del mismo numeral, deben ser entendidas en su

    acepcin amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegticas, o sobre la base de distinciones ajenas al espritu

    garantista de los derechos esenciales que se halla, ntida y reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental...

    ()23.Por lo tanto, una interpretacin conforme a los estndares de nuestro rgano de control

    constitucional, hace extensiva la aplicacin del debido proceso a toda actividad jurisdiccional, lo que

    incluye los procesos sancionatorios administrativos, y en trminos de ampliar las garantas que

    incorpora, y por lo tanto reducir el mbito del legislador en su espacio de discrecionalidad. Es as

    como afirmaremos que aun cuando las multas, que tendran carcter ejecutivo segn el proyecto,

    fueran impuestas por la administracin, este hecho no las deja exentas del control constitucional a la

    22STC 699, considerando 4.23STC 946, considerando 32. En el mismo sentido STC 473.

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    luz del debido proceso; y que en virtud de su debida aplicacin, este tribunal debe declarar proscrito

    del ordenamiento jurdico chileno un proyecto de norma que restringe nuestras garantas procesales

    de carcter constitucional, haciendo ilusoria el derecho a reclamo ante la administracin y los

    tribunales, ya que puede ser ejecutable previo a estos.

    Lo anterior ha sido explcitamente confirmado por el Tribunal Constitucional, al sealar que a las

    sanciones impuestas por la administracin se debe aplicar la garanta del debido proceso, ya que el

    Estado est ejerciendo su iuspuniendi, de forma anloga al derecho penal24: () no obstante, aunque se

    trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdiccin, ciertamente deben sujetarse a los parmetros propios de un

    debido proceso, como lo ha sealado reiteradamente esta Magistratura en diversos pronunciamientos25.

    La proteccin de esta garanta constitucional es ms importante an, si la relacionamos con el

    control judicial de los actos de la administracin y el derecho a reclamar judicialmente contra ellos,establecido en el artculo 38 inciso 2 CPR, al que se aplican los principios del debido proceso del

    artculo 19 n 326. En ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido incluso un mandato al

    legislador, quien se encuentra obligado a legislar para permitir a un administrado defenderse de los

    cargos que le imputa la administracin27. En el caso de autos, como veremos, se vulnera la

    posibilidad de reclamar, ya que la administracin puede exigir el pago de la multa antes de la

    dictacin de sentencia definitiva firme y ejecutoriada en la respectiva reclamacin judicial.

    2.

    Tutela judicial efectiva.

    Del artculo 19 n 3 CPR, se ha desprendido por este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva,

    como traduccin prctica de este28. La tutela judicial efectiva se ha definido y caracterizado de

    distintas formas, tales como () el derecho de acceso a la justicia ()29, () el derecho a acudir a la

    justicia, llamado tambin derecho a la accin ()30o () el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse

    ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o

    24STC 1245, considerando 13. En el mismo sentido STC 1518, considerando 24; STC 1233, considerando 13, STC1221, considerando 16; STC 1205, considerando 16; STC 1229 considerando 16; STC 1223, considerando 13; y STC1203.25STC 1518, considerando 24.

    26STC 946, considerando 34.27STC 376, considerando 30.28STC 1130, considerando 6.29STC 1061, considerando 15. En el mismo sentido STC 1046, considerando 20.30STC 946, considerando 29.

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    ilegtimamente31. En otras palabras, se refiere al derecho de todo ciudadano de disponer de rganos

    adjudicadores que declaren cul es la legtima aplicacin de la ley.

    El Tribunal Constitucional ha entendido que se desprende del artculo 19 n 3 ya que () constituye

    un supuesto necesario de otras garantas explcitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ellaes un supuesto de la proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos que se consagra en el inciso primero ()32,

    afirmando adems que () aunque no est designado expresamente en su texto escrito, carecera de sentido que

    la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos, el

    derecho a la defensa jurdica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional

    procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dems y que es presupuesto

    bsico para su vigencia ()33 Asimismo, y en cuanto a los principios que informan nuestro orden

    constitucional, este tribunal ha expresado que la tutela judicial efectiva se erige () como uno de los

    componentes esenciales de un orden jurdico construido, en una sociedad democrtica, sobre la base del respeto a la

    libertad y dignidad del ser humano ()34, justificndolo en el principio de legalidad y en el origen

    contractualista del ejercicio de la soberana reconocido en la modernidad: () en un estado de derecho

    existen leyes dictadas para ser cumplidas y las personas que entren en conflicto con quienes las infrinjan tienen derecho

    a recurrir al juez en demanda de justicia. Esta es la compensacin constitucional por haberse abolido y prohibido la

    autotutela en la solucin de los conflictos()35, afirmando de paso que negarlo implica ()desconocer la

    vigencia misma de todos los dems derechos de las personas y sostener la ms completa inutilidad de las leyes y de las

    magistraturas encargadas de velar por su acatamiento y aplicacin, invitando, de paso, al regreso a la autotutela;()36.

    Vale la pena preguntarnos por lo tanto, sirve de algo el establecimiento legal de normas de

    comportamiento en materia sanitaria, cuya infraccin da lugar a multas, si nos obligarn a pagarla

    incluso rematando todos nuestro bienes, antes de que un juez tome conocimiento de los hechos y

    declare si la ley ha sido aplicada correctamente o no? Cuestiones como estas, seores Excmos

    Ministros, trastocan las bases mismas de nuestro ordenamiento jurdico: de qu vale la ley sin jueces

    que controlen su recta aplicacin? O incluso ms, de qu valen los artculos 6 y 7 de la

    31STC 946, considerando 33.32STC 1061, considerando 15. En el mismo sentido STC 1046, considerando 20; STC 184, 205, 389, 376, 478, 481,536, 546, 792 y 946.33STC 946, considerando 33.34dem, considerando 29.35dem, considerando 30. En el mismo sentido STC 205.36dem, considerando 33.

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    litispendencia, ineptitud del libelo, beneficio de excusin, falsedad del ttulo, falta de alguno de los

    requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva (que

    excluye el alegato de ilegalidad, porque basta la resolucin que impone la multa), el exceso de avalo,

    el pago, la remisin, la prrroga, la novacin, la compensacin, la nulidad, la prdida de la cosa

    debida, la transaccin, la prescripcin o la cosa juzgada, y no la ilegalidad de la decisin adoptada.

    3. Situacin anloga al solve et repete, ya declarado inconstitucional.

    La disposicin legal que sometemos al control de constitucionalidad del presente tribunal, es anloga

    a la exigencia legislativa solve et repete, la que se ha definido por este tribunal () como un privilegio

    procesal que implica un condicionamiento de la admisibilidad de los reclamos administrativos o las acciones contencioso-

    administrativas en contra de multas u otras obligaciones dinerarias declaradas a favor de la Administracin, al pago

    previo de stas o de una fraccin de ellas, por parte del particular afectado, tratndose, en el fondo, de una limitacinmaterial a los particulares al acceso a la jurisdiccin, fundada en la rigurosidad en el uso de las vas procedimentales de

    reclamo contra la Administracin()41.

    El mrito ejecutivo de la resolucin que impone la multa, y su exigibilidad mediante un juicio

    ejecutivo, provoca una situacin similar a la exigencia solve et repete, ya que el sancionado deber pagar

    la multa antes del resultado de su reclamacin, por lo tanto, a pesar de no condicionar la

    presentacin del reclamo, provoca en la prctica las mismas consecuencias, limitando excesivamente

    el acceso a la justicia del sancionado, porque deber pagar una multa eventualmente ilegal, antes delcontrol judicial de esta.

    La aceptacin constitucional de la exigencia de pago como requisito para la reclamacin de la multa

    ha variado en el desarrollo jurisprudencial chileno. La jurisprudencia constitucional chilena hasta el

    ao 2008 consider vlida la exigencia del solve et repete. Se aduca como justificacin para ello, que el

    requisito no impeda sino que regulaba el debido proceso, en funcin de la adecuada prestacin del

    servicio pblico al que se aplicaba42; y que era conciliable con la garanta de un procedimiento

    racional y justo, evitando la dilacin de la sancin administrativa43. Como vemos, la defensa de suconstitucionalidad se basaba en argumentos genricos, que superponan el inters pblico al acceso a

    la justicia.

    41STC 968, considerando 20.42STC 287, considerando 7.43STC 546, considerando 13.

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    Sin embargo a partir de la sentencia rol n 946 del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio del

    ao 2008, que declara inaplicable el inciso tercero del artculo 474 del Cdigo del Trabajo, se ha

    declarado sistemticamente la inconstitucionalidad del solve et repete, lo que constituye ya una lnea

    jurisprudencial consolidada, bajo una argumentacin mucho ms sofisticada.

    El fallo en comento interpreta la garanta de la tutela judicial efectiva de una manera amplia, y por lo

    tanto considera que la antes llamada regulacin del derecho, constituye una privacin

    inconstitucional de este: () en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garanta

    constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitacin al derecho a la tutela

    judicial que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificacin que precisara

    para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N 26 del artculo 19 de la Carta

    ()44. En el mismo sentido se han pronunciado los fallos n 1345 y 1580.

    El requisito de pago de la multa se ha calificado como una ()severa restriccin del derecho()45, y se

    ha explicado en su mejor versin, de la siguiente forma: Que cabe tener especialmente presente que el objeto

    del reclamo judicial es la multa cursada, reclamo que persigue eximir al administrado del pago de la misma, por

    entenderla contraria a derecho, y que el requisito establecido por el legislador para hacer valer dicha pretensin ante el

    rgano jurisdiccional es el cumplimiento ntegro de dicha sancin. La identificacin entre objeto reclamado y condictio

    sine qua non para la admisibilidad del reclamo, lleva, en los hechos, a que el acto administrativo por el cual se cursa la

    multa sea inimpugnable, en trminos que no obstante poder formalmente reclamarse en contra del mismo, ste produce

    todos sus efectos, y aun en el caso de una ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el administrado debe soportarla sin

    que la ley establezca mecanismo alguno que suspenda el cumplimiento de la sancin y a la vez habilite a reclamar de la

    misma.

    En esa perspectiva, la obligacin de pagar toda la multa antes de impugnarla hace que la tutela judicial sea tarda e

    inoportuna, pues la lesin jurdica al inters del administrado por causa de una ilegalidad se produjo, ya gener sus

    efectos, y la sancin que de dicha lesin deriv fue cumplida, lo que transforma a la accin judicial de reclamo en un

    mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad de la multa ya pagada;()46.

    Como vemos, son graves las consecuencias que provoca el mrito ejecutivo de la resolucin que

    impone la multa, ya que se estara haciendo exigible una sancin impuesta por la administracin

    44STC 946, considerando 46.45STC 1253, considerando 15.46dem(nfasis agregado). En los mismo trminos STC 1061, considerando 16.

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    respecto a la cual eventualmente, y lo ms probable si consideramos la celeridad de un juicio

    ejecutivo frente a un juicio de lato conocimiento, aun no se ha resuelto su impugnacin frente a la

    justicia: se estara pagando una multa que hasta el momento ha sido inimpugnable. Y contina

    guardando plena aplicacin lo expuesto por la sentencia: una ilegalidad flagrante debera ser

    soportada por el sancionado, antes de la resolucin de los reclamos correspondientes. Por otro lado,

    el carcter tardo e inoportuno de la tutela judicial se hace ms evidente en este caso, ya que como

    hemos explicado la sentencia de la reclamacin judicial puede, y es probable, que se dicte con

    posterioridad a la ejecucin de la multa, ordenando el fallo no ms que un reembolso.

    Ante una situacin tan similar e identificable en sus efectos con una exigencia declarada

    inconstitucional no queda sino tambin declararla contraria a nuestra Carta Fundamental.

    Al declarar inconstitucional el solve et repete, el Tribunal Constitucional cit un fallo italiano, haciendosuya la justificacin, que plantea: Es contrario a la norma contenida en el artculo 3, porque es evidente la

    diferencia de trato que resulta entre el contribuyente que es capaz de pagar inmediatamente la totalidad de impuestos, y

    el contribuyente que no tiene medios suficientes para realizar el pago, ni puede obtenerlos fcilmente mediante un

    crdito, entre otras razones, porque incluso en caso de victoria en los tribunales, no obtendra el reembolso de las

    cantidades abonadas sino con retardo.47En nuestro caso, resulta excesivamente ms gravoso para una

    persona que no tiene los medios suficientes para pagar, y debe realizar su patrimonio, mediante el

    juicio ejecutivo, para ello; frente a otra persona que cuenta con liquidez.

    4. Carcter ejecutoriado de las sanciones como exigencia para su cumplimiento.

    En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos encontrar un argumento adicional que se

    refiere al () criterio generalmente asentado [de] que las penas dispuestas por la Administracin no pueden

    cumplirse mientras no se encuentren ejecutoriadas.48 Segn el tribunal, [c]omoquiera que las sanciones

    administrativas han de sujetarse, preeminentemente, a las garantas y principios inspiradores del orden penal,

    contemplados en la Constitucin Poltica, segn la jurisprudencia asentada por esta Magistratura (roles Ns. 244,

    479, 480, 725, 766, 1.183, 1.184, 1.203, 1.205, 1.221 y 1.229), entonces su entrada en vigencia no puedeproducirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes, puesto que materializarlas antes significara privar de todo

    efecto prctico a una ulterior sentencia favorable, en tanto hayan sido reclamadas oportunamente por los afectados

    como ocurre en la especie- ejerciendo el derecho a la accin que les reconoce la Carta Fundamental y, en este caso, el

    47STC 968, considerando 22.48STC 1518, considerando 7.

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    propio Cdigo Sanitario; ()49. Esto nos lleva a afirmar, que el efecto prctico de una ulterior

    sentencia favorable, emanada de una reclamacin ejercida oportunamente por los afectados, est

    especialmente tutelado por la Constitucin, por lo tanto, la exigibilidad del pago de la multa

    mediante un juicio ejecutivo sin esperar el resultado del control judicial de la sancin, vulnera de

    forma manifiesta esta exigencia constitucional.

    En el mismo sentido, el rgano de control constitucional, ha afirmado que aun cuando la ley permita

    a los rganos de la administracin del Estado declarar la comisin de una infraccin e imponer la

    multa respectiva, previo al control judicial, esta sancin no es cierta e irrevocable mientras no hayan

    precluido los reclamos ante un tribunal, segn el artculo 38 inciso 2 50y el 19 n 3 CPR, agregamos

    nosotros.

    5.

    Test de control constitucional.

    La jurisprudencia de este Tribunal nos ha sealado los test de constitucionalidad a los que se

    encuentra sometido un precepto legal, para someter a control la discrecionalidad legislativa. En este

    sentido, la regulacin legal (1) debe justificarse en el logro de fines constitucionalmente legtimos, (2)

    debe resultar razonablemente adecuada e idnea para alcanzar dichos fines y (3) debe ser

    proporcional a los bienes que se esperan de ella51.

    Adems, toda regulacin establecida por el legislador est sujeta al n 26 del artculo 19 CPR, es

    decir, a la prohibicin del legislador de afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones o

    requisitos que impidan su libre ejercicio. Esto ltimo se ha definido como el sometimiento () a

    exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban ms de lo razonable o lo privan de tutela jurdica.52En relacin a

    la garanta del n 26, incluso se ha impuesto la obligacin constitucional consistente en que () el

    legislador, dentro de su mbito de autonoma para legislar, debe elegir aquellas opciones que impliquen una limitacin

    menor de los derechos, estndole prohibido afectar su contenido ms all de lo razonable, con relacin a los objetivos

    que se quiere lograr.53 Esta exigencia constitucional no se ha cumplido respecto a la disposicin

    impugnada, ya que, como hemos visto, se dispuso de un mecanismo sumamente gravoso para los

    49dem, considerando 8.50STC 792, considerando 16.51STC 1253, considerando 16. En el mismo sentido STC 541, considerando 15, STC 1046 y STC 1061.52dem.En el mismo sentido STC 43.53dem.

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    sancionados en materia sanitaria, que de ningn modo minimiza la limitacin a la igual proteccin de

    la ley en el ejercicio de los derechos.

    En cuanto a la exigencia de adecuacin e idoneidad de la medida legislativa para alcanzar fines

    constitucionalmente legtimos, respecto al solve et repetese ha cuestionado de la siguiente forma: Alefecto, se ha planteado que el mecanismo de la consignacin previa cumplira razonablemente con los objetivos de evitar

    reclamos carentes de fundamento o litigacin frvola. Ese objetivo no puede justificar razonablemente tan severa

    restriccin al derecho de acceder a la justicia, como se analizar en los considerandos que siguen. Tampoco el

    mecanismo puede legitimarse en funcin de dar eficacia (directa) a las resoluciones administrativas, ni tampoco, segn se

    razonar, el de la especie cumple con los estndares mencionados, si se considera la finalidad de evitar que las multas

    pierdan eficacia, tanto en su aplicacin como en la oportunidad de su pago.54 De la misma forma se

    controvierte la pretendida eficacia de las multas que otorgara la medida al sealar que () el

    mecanismo en examen en nada impide la litigacin frvola. El sancionado con capacidad de pago tendr la misma

    tentacin de litigacin frvola si posteriormente puede recuperar el dinero pagado que si [sic]puede evitar el pago55y

    adems () que el derecho s cuenta con una serie de instrumentos destinados a desincentivar la litigacin

    infundada o puramente dilatoria, y que son idneos para tales objetivos, pues s discriminan y desincentivan los libelos

    que carecen de fundamento plausible. Entre ellos, los exmenes de admisibilidad y la condenacin en costas. / A

    diferencia de ellos, la barrera del solve et repete de la especie se aplica con entera independencia de que el juez estime un

    reclamo bien fundado que presenta plausibilidad de ser acogido o si lo estima infundado, temerario o puramente

    dilatorio. En esas condiciones, no puede sostenerse que el mecanismo sirva a la finalidad que se ha alegado;()56

    .

    Es una justificacin similar, la que ha usado la mayora del parlamento para aprobar la disposicin

    legal en examen, esto es, asegurar la eficacia de las resoluciones que imponen multas, sin embargo,

    como vemos a la luz de los fallos de este tribunal, no constituye un mecanismo adecuado o idneo

    en la medida que existen otros medios de asegurar lo anterior. En otras palabras, la eficacia de la

    sancin no permite acelerar la condena.

    En cuanto a la proporcionalidad de la limitacin del derecho frente al bien que se espera de ella o al

    fin que se pretende lograr, el Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse

    respecto a la colisin entre el debido proceso y la efectividad o el carcter expedito de un cobro a

    favor de la administracin. Al respecto ha sealado, tras conocer el procedimiento de cobro del

    54dem, considerando 19. En el mismo sentido STC 1061, considerando 19.55STC 1061, considerando 20.56dem.

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    Fondo Solidario del Crdito Universitario efectuado por la Tesorera General de la Repblica, que

    una restriccin de los medios de prueba, aun cuando existan argumentos para un cobro expedito, no

    puede privar en la prctica el derecho a una defensa oportuna57. Por lo tanto, por regla general los

    argumentos pragmticos ceden a favor del debido proceso.

    Menor proporcionalidad guarda aun, en circunstancias que con el cobro de la multa mediante el

    juicio ejecutivo de obligaciones de dar, el legislador ha disminuido en la prctica la intensidad de la

    contradiccin, desde un juicio de lato conocimiento como el contencioso administrativo a un juicio

    ejecutivo, en que el mandamiento de ejecucin y embargo se dicta antes de la oposicin de

    excepciones del deudor. Se reduce por lo tanto, el principio de contradiccin o bilateralidad de la

    audiencia, que forma parte de las bases del debido proceso, segn este Tribunal 58. Esta situacin es

    anloga a un caso en que el Tribunal Constitucional afirm que no infringa las garantas del debido

    proceso el juicio ejecutivo para el cobro de facturas, si exista un procedimiento de reclamo del

    deudor, pudiendo este ejercer sus derechos en sede ordinaria59. Por el contrario, como hemos visto a

    lo largo de nuestro requerimiento, la reclamacin judicial de la multa se hace ftil ante la celeridad

    del cobro en sede ejecutiva, vulnerando las garantas antes consignadas.

    VI. LA MODIFICACIN LEGAL TAMBIN INFRINGE EL PRINCIPIO DEIGUALDAD ANTE LA LEY.

    La inclusin del nuevo inciso segundo al artculo 174 del Cdigo Sanitario no slo adolece de

    inconstitucionalidad segn lo ya expuesto, sino que vienen a agravar una situacin existente en los

    artculos 171 y 172 del mismo cuerpo legal. El art. 172 dispone:

    Las sentencias que dicte laautoridad sanitaria podrn cumplirse no obstante encontrarse pendiente

    la reclamacin a que se refiere el artculo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva

    ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aqulla.

    El art. 171 hace referencia a las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Salud y sus plazos

    de reclamacin. Sin embargo lo importante viene a ser la existencia del artculo 172 el cual contiene

    57STC 1411, considerando 8.58STC 1200, considerando 5.59STC 1564, considerandos 18 a 20.

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    el mismo espritu que los nuevos incisos que se pretenden agregar al artculo 174 del Cdigo en

    cuestin. En ambos se est dando la posibilidad de cobrar la multa determinada por la autoridad

    administrativa sin que sea necesario esperar el control judicial, lo cual convierte en extremadamente

    gravosa la sancin, por lo que se vulnerara lo estipulado en los artculos 19 N 2, 22 y 26 (aparte del

    N 3 ya comentado).

    Este agravamiento de la situacin implica pasar a llevar el derecho a la igualdad y a la no

    discriminacin arbitraria porque se estara aplicando un nuevo sistema de cobro a una situacin de

    carcter administrativo pero cuyo cobro es propio de las obligaciones civiles (el juicio ejecutivo, tal

    cual seala el artculo 434 del CPC, se aplica a las obligaciones de dar, las cuales son eminentemente

    civiles), lo cual vuelve esta discriminacin arbitraria pues no hay razones de derecho ni econmicas

    plausibles como para sostenerla.

    Aparte, se violenta tambin la igualdad ante la ley cuando el juicio ejecutivo se reserva slo para el

    sumario sanitario, dado que relativo a la inspeccin y allanamiento (artculos 155 al 160 del Cdigo

    Sanitario) no se hace ninguna mencin a que compartan tambin el mismo procedimiento. Por lo

    cual, un proceso de cobro propio de obligaciones de carcter civil se destina a cierta sancin

    administrativa, y ni siquiera a todas. Por ende, al afectarse a gente a travs del sumario sanitario y que

    por tanto se le aplica el cobro con mrito ejecutivo, se les vulnera su derecho a la igualdad ante la ley

    pues se aplica un procedimiento de cobro especial y perjudicial que al resto de infractores no se les

    aplica.

    VII. CONCLUSIONES Y PETITORIO.

    En virtud de lo sealado en el presente requerimiento, la modificacin legal adolece de vicios

    manifiestos de constitucionalidad ya que al establecer mrito ejecutivo a las resoluciones que

    imponen multas violentan inevitablemente la separacin de poderes, las garantas del debido proceso

    y la igualdad ante la ley.

    POR TANTO,en virtud de lo expuesto y de los artculos 38 y siguientes

    de la Ley n 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional; artculos 19 n 2,3 y 26, y

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    93 n 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y de las dems disposiciones constitucionales y

    legales citadas y aplicables,

    RUEGO A V.S. EXCMA.,declarar inconstitucional del proyecto de ley que modifica el Cdigo

    Sanitario en materia de regulacin a las farmacias (Boletn No. 6523-11) en la parte que busca

    reemplazar el inciso segundo del artculo 174 del mencionado Cdigo.

    PRIMER OTROS:SRVASE V.S. EXCMA. Tener por acompaados los siguientes documentos:

    1.

    Boletn No. 6523-11 que contiene proyecto de ley que modifica el Cdigo Sanitario enmateria de regulacin a las farmacias.

    2. Copias ntegras de las actas de sesiones de sala y comisin en las que se ha tratado el

    problema, adems de los instrumentos, escritos y dems antecedentesinvocados.

    SEGUNDO OTROS: SRVASE V.S. EXCMA. tener presente que otorgo patrocinio y poder a

    los abogados habilitados para el ejercicio de la profesin seores Marco Correa, Rodrigo Kong,

    Diego Prez, Alejandro Saavedra y Adolfo Wenzel, domiciliados en Po Nono #1, Providencia,

    quienes podrn actuar conjuntamente o por separado, firmando todos en seal de aceptacin.