requerimiento concejales con fabia

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Requerimiento por notable abandono de deberes y faltas a la probidad administrativa presentados por Concejales de Las Cabras a Alcalde Jaime Fabia Reyes

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PROCEDIMIENTO MATERIA REQUIRIENTE RUT REQUIRIENTE RUT REQUIRIENTE RUT REQUIRIENTE RUT

: GENERAL : REQUERIMIENTO DE REMOCIN DE ALCALDE : MARITZA LORETO MONARDES HUPPENBAUER : 9.982.577 -4 : MAURICIO LEANDRO CARREO VARGAS : 14.328.988 -5 : GERARDO RIGOBERTO LEIVA PARRA : 9.496.143 -2 : GUIDO ALFONSO PEREZ MALDONADO : 14.328.984 -2

ABOGADO PATROCINANTE : SALOMN RODRIGO CUMSILLE LABB RUN APODERADO RUN REQUERIDO RUN : : PABLO FRANCISCO SAN MARTIN CORNEJO : 16.196.110-8 : JAIME EUGENIO FABIA REYES : 10.218.190-3

EN LO PRINCIPAL: INTERPONEN REQUERIMIENTO DE REMOCION DE ALCALDE POR NOTABLE ABANDONO DE DEBERES Y CONTRAVENCION GRAVE A LAS NORMAS DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA; EN EL PRIMER OTROSI:

ACOMPAA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROS: SOLICITA DILIGENCIAS PROBATORIAS; EN EL TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER.

TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL (REGIN DEL LIBERTADOR)

MARITZA

LORETO

MONARDES

HUPPENBAUER,

concejal

y

administrador pblico, cdula nacional de identidad N 9.982.577-4, domiciliada en Carlos Fresno N 815, Las Cabras; MAURICIO LEANDRO CARREO VARGAS, Concejal y contador auditor, cdula nacional de identidad N 14.328.988-5, domiciliado en Avenida Las Acacias Norte s/n, Las Cabras; GERARDO RIGOBERTO LEIVA PARRA, concejal y tcnico en administracin, cdula nacional de identidad N 9.496.143-2, domiciliado en Los Copihues N 568, Villa Padre Hurtado, Las Cabras; y don GUIDO ALFONSO PREZ MALDONADO, concejal y abogado, cdula nacional de identidad N 14.328.984-2, domiciliado en calle Aldunate N 680, Las Cabras, y todos concejales de la comuna de Las Cabras, como traemos dicho, a S.S., respetuosamente decimos: 1

Que por este acto y de conformidad al artculo 10 N 4 de la Ley N 18.593, y artculos 60 letra c), 63 letra d) de la Ley N 18.575, reunidos en qurum legal venimos en venimos en interponer requerimiento y solicitar la remocin del Alcalde de Las Cabras, Sr. JAIME EUGENIO FABIA REYES, tcnico agrcola, domiciliado para estos efectos en Avenida Jos Miguel Carrera N 355, ciudad y comuna de Las Cabras, Regin del Libertador, ya que ha incurrido en contravenciones graves a normas de probidad administrativa y en notable abandono de deberes en el ejercicio de sus funciones segn se indicar-, por los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que se expondrn a continuacin.

DEL PLAN DEL LIBELO. Previo a abordar el fondo del presente requerimiento, y para mayor claridad de esta presentacin, la misma se dividir en los siguientes acpites, a saber:

Primera Parte: los Hechos, el cual se dividir en los siguientes captulos: el primero, referido a los diversos convenios pblicos y operaciones de la Ilustre Municipalidad con la sociedad Supply Ltda; un segundo captulo que aborda el rgimen de irresponsabilidad administrativa que ha operado y opera actualmente en la corporacin edilicia; un tercero, en relacin a algunas irregularidades respecto a la relacin con organizaciones comunitarias y los bienes municipales; un cuarto, sobre la delegacin ilegal de atribuciones y funciones privativas de la municipalidad a terceros ajenas a ella; y finalmente, distintos casos relacionados con contravenciones graves a las normas y principios de la probidad administrativa.

Segunda Parte: el Derecho, dividida en los siguientes captulos: el primero, sobre la funcin pblica municipal y un anlisis orgnico; el segundo, sobre el notable abandono de deberes; el tercero que importa la contravencin grave al principio de probidad; y un cuarto captulo que explica la forma como se vulner el deber de probidad.

Parte Final, que aborda en mdulos separados las facultades del Tribunal Electoral Regional y expone en forma somera, las conclusiones del requerimiento.

En el orden mencionado precedentemente, discurrir entonces la argumentacin del presente libelo acusatorio.

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PRIMERA PARTE: DE LOS HECHOS.CAPITULO I: DE LOS CONVENIOS CON LA EMPRESA SUPPLY LTDA.

A partir ao 2009, la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, a travs de terceros ajenos al municipio, realiz parte del proceso de otorgamiento de los permisos de circulacin. Lo anterior se produjo a travs de una serie de convenios, algunos al margen del ordenamiento jurdico y otros con una apariencia de legalidad con la empresa comercial Supply Ltda., la cual es til mencionar es una sociedad con fines de lucro, reguladas por la Ley 3.918, y las normas pertinentes del Cdigo Civil y Cdigo de Comercio. De estos convenios, la Ilustre Municipalidad de Las Cabras incurri en un enorme detrimento patrimonial, segn se detallar a continuacin.

En efecto, la Municipalidad segn se desprende del Informe de Contralora General de la Repblica N 86 del ao 2009, permiti que referida sociedad privada Supply Ltda. participara en el proceso de recaudacin de rentas por concepto de permisos de circulacin, que dichos fondos fueran integrados a las arcas municipales con retrasos significativos, lo que evidentemente genera un enriquecimiento para el particular por concepto de intereses devengados, y finalmente, a travs de una licitacin por concepto de difusin turstica a la misma empresa, cuya contratacin y ejecucin no se ajusta a lo exigido por nuestro ordenamiento jurdico.

Sostiene el informe de Contralora General que los ingresos por permisos de circulacin recaudados entre los das 13 al 30 de marzo de 2009, por la suma de $50.128 277, fueron ingresados y registrados contablemente los das 27 y 30 de abril de 2009, lo que implica un retraso de entre 31 y 45 das. Agrega que dicho monto representa un 22% del total de permisos recaudados para el perodo 2009. Pese a que la Municipalidad indica que mencionados ingresos corresponden a aquellos que se recibieron fuera de plazo, esto se produce en ocasin a que fueron pagados con atraso, y se encuentran debidamente reajustados conforme a la variacin del IPC y con multas a beneficio fiscal por el 1,5% mensual.

Sin embargo, la respuesta municipal no es efectiva, ya que los contribuyentes no pagaron los referidos permisos de circulacin fuera de plazo, por cuanto, segn consta en los timbres de caja de los recaudadores, los pagos se efectuaron entre el 13 y el 30 de marzo de 2009 sin embargo, fueron ingresados y registrados contablemente entre los das 27 y 30 de abril de 2009, lo que implica, como ya se observara. Un retardo de entre 31 y 45 das. Sostiene, el organismo fiscalizador que en el evento de 3

existir pagos fuera de plazo, los recargos se agregan en el mismo formulario del permiso de circulacin, y no en comprobantes de otra naturaleza.

Es, en esta materia en el que la Municipalidad, en la respuesta del Alcalde al preinforme comienza a detallar la relacin contractual con la empresa Supply Ltda., ya que indican que estos ingresos corresponden a los recibidos fuera de plazo por diversos permisos de circulacin que pag el contribuyente Supply Ltda. En efecto, esto importa para cuestiones que abordaremos en este requerimiento, que el Alcalde reconoce que un tercero ajeno al municipio actu en el proceso de otorgamiento y recaudacin de permisos de circulacin y que adems efectu con atraso el ingreso de dichos recursos en arcas municipales, por cuanto el ingreso de los fondos al municipio se realiz con el desfase temporal antes descrito.

Adems, uno de los pagos recibidos por Tesorera Municipal se recibi por cheques en contra de la cuenta corriente perteneciente a Supply Ltda., por la suma de $16.580.524, documento protestado al existir una orden de no pago del girador por incumplimiento de contrato. El mtodo abiertamente ilegal y que traspasa funciones privativas del Municipio, en contravencin a las normas sobre rentas municipales y su propia ley orgnica constitucional, como lo son la participacin en la recaudacin de rentas y otorgamiento de los permisos municipales, implicaba que Supply Ltda. actuara como coordinadora de los empresarios del Lago Rapel y pagaba la totalidad de los permisos emitidos a favor de ellos.

El actuar negligente del Alcalde, lleg a tal punto que, los decretos alcadicios N 1.926 y 1.927, ambos de diciembre de 2008, ordenaron girar a la empresa de transportes Supply Ltda., las sumas de $ 43.880 y $1.003.706,-, por concepto de permisos de circulacin que segn la peticin de la propia empresa, corresponderan a la anulacin de ventas de vehculos, resciliaciones y permisos mal cobrados; y mediante decreto alcaldicio N 489, de 25.03.2009 se autoriz la devolucin a la misma empresa y por similares motivos de la suma de $51.374. 191, que no se habran verficado slo por cuestiones administrativas ya que Supply haba emitido en forma incorrecta algunos documentos bancarios.

Todo lo anteriormente expresado implica, el traspaso de una funcin privativa municipal, como lo es la responsabilidad de recaudar y custodiar los impuestos hasta su depsito en cuentas corrientes bancarias municipales en 4

circunstancias que, segn se desprende de los artculos 2 del DL N 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y 27, letra b), nmero 7, de Ley 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, compete a la unidad de administracin y finanzas de cada municipalidad recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que sean procedentes.

Esto confirma que se encuentra

acreditada la participacin de terceros, y

reiteramos una sociedad comercial con fines de lucro, totalmente ajenos al municipio en el proceso de otorgamiento y recaudacin de permisos de circulacin, lo que transgrede los artculos 2 del DL N 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y 27, letra b), numero 7, de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades y que, en este caso, adems, ha ocasionado un dao al patrimonio del municipio, ya que en el periodo de la fiscalizacin, y en atencin fundamentalmente al hecho de que los montos por concepto de permisos de circulacin fueron ingresados con un notable atraso. Al respecto, mucho de los cheques emitidos por la empresa Supply Ltda. o de contribuyentes que actuaron presumiblemente en ocasin de este contrato fueron protestados, lo que complica evidentemente la situacin presupuestara del municipio, pese a que los aportes al Fondo Comn Municipal, salvo faltas administrativas menores fueron ingresados oportunamente.

El Alcalde es la mxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponder su direccin y administracin superior y la supervigilancia de su funcionamiento, segn prescribe el articulo 56 de la LOC de Municipalidades. En efecto, el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, Sr. Jaime Fabia Reyes ha abandonado ostensiblemente este deber legal, ya que por una parte asiente y no ve inconveniente alguno en que una empresa de responsabilidad limitada, cuya naturaleza esencial es la finalidad de lucro ejerza una funcin privativa de la Municipalidad, aunque esto como lo observa la propia Contralora General de la Repblica, y nosotros en nuestra labor fiscalizadora, importe un dao patrimonial a la corporacin edilicia.

A nuestro juicio, esta responsabilidad se agrava ya que a travs de omisiones a las leyes reguladoras de la actividad municipal y su relacin con particulares, el Alcalde dispone asegurar utilidades a la empresa antes mencionadas, a travs de una licitacin de difusin turstica. Es evidente, que Supply Ltda. no actuara gratuitamente en el negocio de los permisos de circulacin, pese a que eventualmente retuviere los intereses de los montos recaudados en el atraso antes denunciado; y para ello el alcalde

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Jaime Fabia Reyes dispuso de multiples formas con apariencia de legalidad o abiertamente ilegales para remunerar dicha actividad recaudadora.

En la respuesta edilicia, se sostiene que a cambio de la mayor recaudacin obtenida en el periodo denunciado, se dispuso la licitacin para la difusin turstica que se adjudic por el Portal Chilecompra, con el objeto de sanear la imagen del Lago Rapel, lo que a la fecha ha beneficiado a esta comuna. En efecto, la misma autoridad reconoce que la licitacin para la difusin turstica es una contraprestacin a la actividad realizada por Supply Ltda. La investigacin realizada por Contralora General de la Repblica, indica que mediante comprobantes de egreso N 1.350 y 2.438, del 22.05.2008 y 31.07.2008, por las sumas de $10.070.000.- y $2.280.000-, respectivamente, se efectu el pago a la misma empresa de transportes Supply Ltda., por concepto de arriendo de dos contenedores equipados como oficinas de informacin turstica para ser instalados en las localidades de Llallauqun y El Estero, por un monto mensual de $ 950.000.-, desde el l de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, y por el arriendo de dos oficinas para difusin y reparto de folletera turstica en la ciudad de Santiago, por un monto mensual de $760.000.- por el periodo que media desde el 1 de noviembre de 2007 al 31 de agosto de 2008.-

Lo anterior, fue posible gracias a la omisin de requisitos elementales para la contrtacin del sector pblico. En efecto, la contratacin del servicio de arriendo en cuestin no se realiz a travs del Portal Mercado Pblico, incumpliendo los artculos 5 y siguientes, de la ley N 19.886, de Bases sobre Contratos de Suministro y Prestacin de Servicios. Adems, respecto de los inmuebles arrendados para los fines referidos, ubicada en calle Almirante Riveros N 15, Tercer Piso, Providencia, segn se seala en el contrato de 29 de octubre de 2007, aprobado por el decreto alcaldicio N 863, de 20 de mayo de 2008 ,

Al respecto, la Ley N 19.886 seala que se ajustarn a la misma los contratos que celebre la Administracin del Estado, a titulo oneroso, para el suministro de bienes muebles; tanto que el articulo 2 define, para los efectos de esta ley, el contrato de suministro como el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opcin de compra, de productos o bienes muebles.

En efecto, en lo que interesa, en el caso del arrendamiento de los contenedores equipados como oficinas de informacin turstica ya sealadas, se incumpli el 6

procedimiento establecido por ley. Ahora bien, en relacin al arriendo de las oficinas para difusin y reparto de folleteria turstica en la ciudad de Santiago, la municipalidad debi ajustarse al proceso de contratacin al artculo 9, de la Ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyo cumplimiento no consta en el acto administrativo dictado para la contratacin en anlisis

De acuerdo con los antecedentes obtenidos durante los aos 2007, 2008 y 2009 a la fecha, la Municipalidad no ha efectuado desembolsos por servicios de impresin de folletera turstica, como tampoco ha ordenado cometidos funcionarios para la distribucin de material de esa naturaleza, en circunstancias que el objetivo del arriendo, en el caso de los contenedores, era la entrega de informacin turstica, en tanto que las oficinas ubicadas en la ciudad de Santiago eran para difusin y reparto de folleteria turstica, por lo que corresponde objetar los encuentran

desembolsos efectuados con cargo a los contratos ya que no se

debidamente respaldados ni y tambin existen transgresiones a la normativa tributaria.

Que, en este periodo, la Municipalidad de Las Cabras orden cometidos funcionarios a la ciudad de Santiago, que slo por concepto de viticos alcanzaron a la suma de $ 4.488.378.-, de personal que corresponde a la Unidad de Rentas y conductores para, entre otros aspectos, entregar correspondencia a contribuyentes, contraviniendo las instrucciones que anualmente imparte la Contralora General de la Repblica sobre otorgamiento de permisos de circulacin, en relacin a que las Municipalidades no pueden extender su accin ms all del mbito comunal fijado por la ley, ya que de lo contrario se invadira el campo de atribuciones de otro municipio. Esto importa, que para las actividades de la empresa Supply Ltda. trabajaron funcionarios municipales, a expensas de la corporacin municipal, lo que es contrario a derecho, pese a que el beneficiario sera la Municipalidad. Finalmente, respecto al contrato de difusin turstica que suscribi la Municipalidad con la empresa Supply Ltda, se verific a travs del decreto alcaldicio N 171, del 30.01.2009, el cual aprob el contrato de fecha 14.11.2008, suscrito con la empresa de transportes recin identificada, por servicios de difusin turstica ascendentes a la 14.03.2009. suma de $ 45.000.000.-, con vigencia desde el 14.11.2008 al

Con todo, es til precisar que no se conoce la oferta presentada por la empresa adjudicataria, y con ello se incumple el artculo 36, del Decreto N 250, de 2004, 7

del Ministerio de Hacienda, reglamento de la Ley N 19886, que indica que la entidad licilante debe disponer las medidas que aseguren la inviolabilidad y correcta y conservacin de las ofertas. En este sentido, si bien no se conoce la oferta, es preciso indicar que en el contrato no se establecen los productos o servicios a prestar por la empresa, ya que ste se limita a replicar contenidos de las bases administrativas, por cuanto los oferentes, para cumplir los requerimientos planteados por la municipalidad, deben precisar los productos o servicios ofrecidos, elemento esencial para evaluar las ofertas, como asimismo para exigir su posterior cumplimiento al contratista. Es decir, el contrato no cumple con las exigencias mnimas establecidas por el legislador, para una correcta ejecucin y evaluacin de los servicios o productos que el oferente (Supply Ltda.) realizar. Ms an, la referida contratacin no fue sometida oportunamente a la aprobacin del concejo, y con ello se vulner el texto expreso del articulo 65, letra i), de la Ley N 18.695, LOC de Municipalidades, por tratarse de un monto superior a las 500 UTM.

En efecto, en circunstancias en que la autoridad constantemente alude a las prestaciones de la empresa Supply Ltda., sin que exista un parmetro objetivo para evaluarla o medir su efectividad, y con el agravante que el Alcalde obvia la tramitacin ante el Concejo Municipal, importa que la contratacin de la corporacin con la empresa privada singularizada en este captulo, coronando actitudes que constituyen hechos e irregularidades que implican infraccin de normas constitucionales legales que circunscriben la actividad del alcalde, que la actividad del alcalde cause detrimento patrimonial a la Corporacin y que fuere causa de escndalo pblico.

En efecto, el Alcalde ha actuado en esta serie de hechos con negligencia inexcusable o proceder doloso, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitucin Poltica y las leyes, y de ello se sigue un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o de la Municipalidad de Las Cabras. Finalmente, segn consta en el 04.02.2009, comprobante de egreso N 262, de

por la suma de $ 7.000.000.-, adems de los idnticos instrumentos

numerados bajo los nmeros 762 y 955 , del 01.04.2009 y 29.04.2009, se efectuaron pagos con cargo al contrato en anlisis, por la suma de $ 14.070.000.-, cada uno, respaldndose dichos desembolsos con los certificados Ns 140 y 139, ambos de

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2009, del Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Las Cabras, funcionario por lo dems de exclusiva confianza del Alcalde. Contralora, observ que pese a que el contrato tena vigencia hasta el 14.03.2009, un ao ms tarde, an no haba concluido. Que, segn su clusula cuarta para efectos del pago de la cuota final, correspondiente a $ 9.860.000.-, se requiere un informe cuantitativo sobre el nivel de impacto y recordacin de la campaa, as como de sus resultados, en circunstancias que como rocen se explic el contrato no cumple con los requisitos para que este informe cuantitativo tenga algn efecto jurdico, y ms an, cuando la Municipalidad no ha conservado la oferta de Supply Ltda. Esto,

importa para efectos que los pagos a mencionada empresa alcanzaron un total de $35.140.000.Finalmente, hay que tener presente que tras este escndalo la empresa Supply Ltda. dio orden de no pago a uno de los cheques que dieron cuenta de los ingresos por concepto de permisos de circulacin, alegando incumplimiento contractual por parte de la corporacin.

CAPITULO II: DEL RGIMEN DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

La Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, D.O. 29.12.1989, prescribe en su artculo 118, que los funcionarios incurrirn en responsabilidad administrativa cuando la infraccin a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicacin de una medida disciplinaria, la que deber ser acreditada mediante investigacin sumaria o sumario administrativo, stos ltimos, los cuales por regla general se deben iniciar por orden del Alcalde (art. 124), salvo aquellos en que la ley y la jurisprudencia administrativa expresamente haya excluido, como ciertos funcionarios de los servicios descentralizados conforme al DFL N1/3.063, del Ministerio del Interior, de 1981.

En efecto, durante la administracin del Alcalde Jaime Fabia Reyes, quien corresponde la direccin y funcionamiento superior de la corporacin, se ha establecido respecto de ciertos funcionarios, en particular, del rea de Educacin un verdadero estatuto de irresponsabilidad administrativa, y bsicamente, de aquellos que fueron designados bajo la administracin del seor Fabia.

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En este captulo someteremos a S.S. algunos casos emblemticos que han tenido cierto impacto en la opinin pblica de Las Cabras, y en especial, el particular celo de los concejales que acusamos.

El primero de ellos tiene su origen en las movilizaciones estudiantiles del ao 2010, que en Las Cabras termin con un paro de actividades del curso de Administracin, que correspondan a tercero y cuarto medio. Luego de restablecidas las actividades acadmicas en el Liceo Francisco Antonio Encina de Las Cabras, la directora del Liceo Municipal doa Rosa Romn Maldonado, con fecha 26.08.2010, informa a los cursos de administracin sobre la realizacin de una capacitacin en convenio con la universidad de Aconcagua- relativa a la carrera tcnica que cursan y que le entregara una mencin como analista financiera. Sin embargo, la directora del establecimiento, impidi a la estudiante y vocera de los estudiantes Brbara Castro Tobar, la asistencia a la misma, dndole como razn que la recurrente no era merecedora del beneficio, sin otorgar explicacin objetiva que diera cuenta de tal privacin, privndola de una actividad acadmica y de la consecuente mencin en analista financiero.

En efecto, en sentencia fechada en Rancagua, el 02.11.2010, la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 765-2010/Civil, estableci que el tenor del actuar por parte de la Directora, parece concordar con la idea de que, lo que se ha hecho por parte de la direccin, es sancionar precisamente la participacin de la estudiante como vocera de sus compaeros, en conflictos internos del Establecimiento. La sentencia, que acoge el recurso de proteccin deducido por la estudiante seala que a arbitraria decisin de privarla a asistir a un curso al que tena derecho, e incluso la imputacin de faltas que no se detallan ni se prueban, afecta el principio de igualdad y la garanta de la proteccin a la salud psquica de la estudiante, por lo cual cabe acoger su accin disponiendo las medidas que a estas alturas son posibles de adoptar, consistentes en la orden de cesar todo hostigamiento ilegitimo en su contra, y de dar cuenta de estos hechos a la Municipalidad de Las Cabras para que adopte las medidas que estime de rigor con relacin a la responsabilidades administrativas de la recurrida. Sin embargo, hasta la fecha y pese a que la Corte de Apelaciones de Rancagua ofici para estos efectos al Alcalde Sr. Jaime Fabia, este se limit a informar de la sentencia a la Directora del Establecimiento, sin que hasta la fecha 10

se haya informado de una investigacin sumaria o sumario administrativo en contra de ella. Otro caso en particular, es el referido al asistente de la educacin don Joaqun Guzmn Arriagada, a quien el jefe del Departamento de Educacin Municipal, Sr. Antonio Glvez Gonzlez orden el descuento del 100% de las remuneraciones durante los meses de enero, febrero y marzo del 2009, descuento ilegal segn Contralora General de la Repblica, y que as fue declarado por parte de la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia del 31.01.2011, que adems declar que se demostr un empecinamiento en el obrar irreflexivo y antijurdico del municipio demandado, que contribuye a formar una impresin definitiva respecto del incumplimiento contractual denunciado. Que, mediante la resolucin exenta nmero 330, fechada en Las Cabras el 24.12.2008, el jefe del servicio ordena la suspensin del pago de remuneraciones al demandante por rechazo de licencias mdicas, lo que se hace ntegramente, privando al demandante de sus remuneraciones, cuando lo que corresponda era descontar una parte de ellas, idea que es ratificada por Contralora General de la Repblica que conoci el asunto en sede administrativa.-

Contralora General de la Repblica, por dictamen numero 1221 fechado en Rancagua el 07.04.2009, y en consideracin a la presentacin sealada anteriormente y a los oficios ordinarios 751/2008, 156/2009, 157/2009, todos de la I. Municipalidad de Las Cabras, en aplicacin de la jurisprudencia administrativa resolvi que si bien los Alcaldes se encuentran facultados para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias mdicas que posteriormente fueron rechazadas por la institucin de salud previsional [] esta facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria o discriminatoria por el Alcalde. En este sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen 38.785 del 2008, ha manifestado que si la autoridad edilicia dispone la realizacin de descuentos sobre las remuneraciones mensuales de determinado funcionario, stas no pueden exceder del 50% de las mismas. En el caso del seor Guzmn es posible concluir que el procedimiento adoptado por la Municipalidad de Las Cabras [] no se ajust a lo precedentemente enunciado, toda vez que no se limit a descontar determinadas sumas de su remuneracin mensual, sino que se procedi a privarlo de la totalidad de ellas, causndole un grave perjuicio econmico.-

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Es el Alcalde quien ejerce la facultad en forma discriminatoria. En los dictmenes del 1221 del 2009, 3472/2009 y 561/2010, todos de la Contraloria Regional, ordenaron que se persigan y establezcan las responsabilidades

administrativas de los funcionarios que ordenaron el descuento arbitrario, esto es, tanto del Alcalde, pero en particular aquella que le corresponda al Jefe del DAEM quien orden el descuento mediante el oficio ya singularizado.

Que, en otro caso sobre una contratacin irregular en el Liceo Francisco Antonio Encina de Las Cabras, y que incluira segn las denuncias a la Directora Romn Maldonado, ya mencionada, a travs del dictamen N 3432/2011, Contralora solicita a la Ilustre Municipalidad de Las Cabras que en conformidad al artculo 53 de la LOC de Municipalidades deba remitir para el trmite de registro el sumario que haba instruido respecto a mencionados hechos.

Esta resolucin, a nuestro juicio es de vital importancia ya que sostiene que los dictmenes son actos administrativos mediante los cuales la Contralora ejerce el control de legalidad sobre la administracin, que stos son obligatorios para las autoridades administrativas, y cuyo incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las mismas, significa la infraccin de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (Aplica Dictamen 41.872/2008), y que en conformidad al artculo 118 inciso 3 de la Ley 18.883, ya citada, tratndose del Alcalde su responsabilidad administrativa se har efectiva en conformidad al articulo 76, letra b) de la LOC de Municipalidades, esto es declarando su notable abandono de deberes. Sin embargo, para sorpresa de estos concejales en su labor fiscalizadora, en oficio del Director del DAEM al Sr. Alcalde Jaime Fabia Reyes, en oficio ordinario N 367 del 14.10.2011, insiste en el fundamento del descuento (argumento que fue rechazado en 3 oportunidades por parte de Contralora y una vez por parte de un tribunal superior de justicia), e informa que esta jefatura considera que no hubo responsabilidad administrativa en los hechos denunciados, haciendo mencin a resoluciones que fueron impugnados por organismos competentes, y sin hacer alusin siquiera al hecho de que el descuento fue ilegal. El Alcalde Sr. Jaime Fabia, no observa esta situacin ni tampoco que quien evala la procedencia de la responsabilidad administrativa es la misma persona sobre quien debiese recaer la misma.

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Previo a exponer otros asuntos administrativos que vienen a reiterar el abandono de deberes del Alcalde Jaime Fabia Reyes, detallaremos la situacin que vivi el seor Julio Ibarra Maldonado, quien solicit al Alcalde Fabia una serie de documentacin, entre ellos el presupuesto municipal y otros balances. El Alcalde respondi que estos se encontraban en la pgina web de la SUBDERE, en circunstancias que para acceder a ellos se necesitaba clave, ya que no estaba en rigor a esta fecha (Julio del 2008) la Ley de Transparencia. Sobre el particular, segn indic Contralora mediante Dictamen 2226/2008 que segn el artculo 8 inciso 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica son pblicos los actos y resoluciones de los rganos del Estado, as como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, salvo ley de qurum calificado en contrario. Adems, respecto al artculo 13 de la Ley Orgnica Constitucional sobre Bases Generales de la Administracin del Estado, y artculos 16 y 17 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, la funcin pblica debe ejercerse con transparencia, asistiendo a los interesados el derecho de recurrir ante el jefe del servicio respectivo de los documentos que seala. En efecto, el artculo 56 de la LOC de Municipalidades en su inciso 2 seala la obligacin del Alcalde de presentar ciertos documentos al concejo municipal, y entre ellos el presupuesto municipal, que tiene un carcter abiertamente pblicos. El Alcalde no cumpli con las obligaciones que le imponen la Constitucin Poltica ni leyes orgnicas constitucionales. A esto hay que sumar, y como oportunamente se probar que el Alcalde Jaime Fabia ha incumplido con la obligacin de responder el informe en un plazo no mayor de 15 das, ante la formalizacin de solicitud de informacin por parte de los concejales, en conformidad al artculo 79 letra h) de la LOC de Municipalidades, y en particular de solicitudes efectuadas por la requirente Loreto Monardes H. Finalmente, cabe indicar que el municipio inform a la Secretaria Ministerial de Educacin como ejecutadas en su totalidad las iniciativas y actividades consideradas en el programa en comento, segn da cuenta el oficio N 206, de fecha 18 de marzo de 2009; sin embargo, dicha informacin admite los siguientes alcances:

El programa aprobado para su ejecucin en el ao 2008, consideraba, entre otras iniciativas, el pago de indemnizaciones al personal docente y no-docente, lo que no se concret en el caso de los Sres. Alberto Inostroza Lagos y Joaqun Guzmn Arriagada, no obstante, los valores fueron informados como pagados, tanto en el oficio indicado como, en forma paralela, a travs de la pgina web del Ministerio de Educacin, lo que se habra materializado en el transcurso del mes de marzo de 13

2009, incumplindose los criterios de autenticidad e integridad a los cuales estn sujetas las rendiciones de cuenta de los entes pblicos, segn lo sealado en la resolucin N 759, de 2003, de la Contralora General de la Repblica.

Consta en los antecedentes tenidos a la vista, el oficio Ord. N 1258, de 22 de septiembre de 2010, de la Secretara Regional Ministerial de Educacin, dirigido al alcalde de la comuna, mediante el cual se requirieron antecedentes respecto al pago de dichas indemnizaciones, atendiendo lo solicitado al respecto por el seor Inostroza Lagos. Finalmente, con fecha 24.09.2010, el municipio procedi a restituir los fondos destinados al pago de tales indemnizaciones, ingresando los valores en la cuenta corriente bancaria respectiva, no obstante, no se aportaron antecedentes respecto al no pago de las sealadas indemnizaciones y al origen de la publicacin errnea antes citada. Cabe indicar que la procedencia del oficio de la SEREMI de Educacin aludido se realiz por denuncia de particulares y de estos concejales, y hasta la fecha no hay respuestas del Alcalde ni del Jefe del DAEM respecto al no pago de las indemnizaciones.

Por otra parte, esta prctica es habitual en la Municipalidad. As, el informe de Contralora General de la Repblica N 27/2011 se constat que los libros de clases delos cursos 3D y 4D de enseanza media, del Liceo Francisco Antonio Encina Armanet, fueron adulterados, modificando la cantidad de alumnos asistentes a clases el da viernes 09.07.2010. En efecto, el libro correspondiente al 3D, presenta inconsistencias debido a que los profesores que tenan clases el referido da, apuntaron en la seccin relativa a las actividades desarrolladas, que no habla alumnos presentes; sin embargo, en el registro de asistencia dispuesto en el mismo libro, aparecen, con enmendaduras y borrones, 30 alumnos presentes. Por otra parte, en el caso del curso 4" D, no aparece ningn alumno presente, en circunstancias que aproximadamente 8 estudiantes aseguran haber asistido ese da. En este caso, tambin se evidenciaron borrones y enmendaduras en el respectivo libro de clases. En ambos casos, los respectivos profesores aseguraron no haber sido quienes cambiaron la asistencia, lo que fue ratificado posteriormente en sus declaraciones prestadas ante funcionarios de CGR. A mayor abundamiento, cabe sealar que en el caso de la asistencia registrada el da viernes 09 de julio de 2010, en el curso 3D, se envi al Departamento de Subvenciones del Ministerio de Educacin la informacin con 30 alumnos registrados como presentes, en circunstancias que, segn lo reflejado en la parte destinada a consignar las actividades desarrolladas del libro de clases, no habla ninguno de ellos considerado como asistente. La municipalidad percibi ilegalmente producto de lo anterior, montos por concepto de 14

subvencin escolar. La directora del establecimiento en ejercicio de aquella poca era doa Rosa Romn Maldonado, anteriormente aludida.

CAPITULO III: INGRESOS MUNICIPALES

Mediante oficio ordinario N 929, fechado en Las Cabras el 30.11.2010, el Alcalde de Las Cabras, Sr. Jaime Fabia Reyes solicitaba al Ministro del Interior Sr. Rodrigo Hinspeter K., autorizacin para transferir gratuitamente un inmueble ubicado en el sector de Cabaa Blanca y que fue subdividido en varios lotes a Comits de Vivienda de la comuna. En efecto, mediante el Decreto Exento N 2.634, fechado en Santiago el 16.06.2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, autoriz a la Municipalidad de Las Cabras a transferir gratuitamente los referidos lotes a los Comits de Vivienda Villa Los Hroes; Villa Bernardo OHiggins y Nuevo Amanecer de Cabaa Blanca, mediante las instrucciones que imparti dicha cartera.

Sin embargo, pese a que en la solicitud del Alcalde al Ministerio del Interior, y en el propio decreto ya singularizado, se establece claramente una autorizacin para transferir gratuitamente dichos inmuebles, consta en documentacin contable de la Municipalidad que oportunamente se acompaar que los comits de vivienda cancelaron aportes para la adquisicin de terreno hijuela Cabaa Blanca de propiedad de la Municipalidad de Las Cabras por los comits de vivienda. Segn orden de ingresos municipales, la corporacin edilicia haba recibido en el 2007 un total de $12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos) por comit, por lo que la transferencia gratuita sera simplemente aparente. En efecto, lo que corresponda hacer por parte de la Municipalidad en las circunstancias antes descrita era someter a remate o subasta pblica dichos lotes, y no por la transferencia gratuita ya mencionada, con lo que el Alcalde al omitir esta circunstancia al Ministerio correspondiente, obtuvo una autorizacin viciada. Por lo tanto, el Alcalde con esa omisin dolosa ha implicado a un error de tramitacin a toda la Administracin del Estado, y con un eventual dao patrimonial a la Municipalidad.

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CAPITULO IV: DE LA CONTRATACIN A HONORARIOS DE DON PATRICIO NAVARRO PREZ Y DELEGACION DE FUNCIONES PRIVATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD

Como lo hemos examinado anteriormente, al referirnos a los contratos y modus operandi entre la Municipalidad de Las Cabras y la empresa Supply Ltda. hemos insistido que la Municipalidad traspas funciones privativas de la corporacin a dicha sociedad de responsabilidad limitada, como lo es la responsabilidad de recaudar y custodiar los impuestos hasta su depsito en cuentas corrientes bancarias municipales en circunstancias que, segn se desprende de los artculos 2 del DL N 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y 27, letra b), nmero 7, de Ley 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, compete a la unidad de

administracin y finanzas de cada municipalidad recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que sean procedentes. Lo que analizaremos a

continuacin, son cuestiones relativas a los diversos contratos de la Municipalidad de Las Cabras, con don Patricio Navarro Prez, y que importan trasgresiones graves a las normas de probidad administrativa y eventualmente, otra delegacin de sus funciones privativas a un tercero ajeno al municipio.

Por lo tanto, el caso de Supply Ltda. no es el nico caso en que en la administracin del Sr. Jaime Fabia Reyes se traspasan funciones privativas de la I. Municipalidad a un tercero ajeno al municipio. Un caso en particular es el que sucede actualmente con el Sr. Patricio Navarro Prez, al que para estos efectos describiremos en trminos coloquiales como un operador poltico. Sobre el particular, el Informe de CGR N 9 de 2009 sobre participacin de personal a honorarios Aldo Hernndez y Patricio Navarro- en programa radial de carcter poltico encargado por el alcalde titular don Jaime Fabia Reyes, contrat un espacio radial para efectos de transmitir un programa de difusin de su candidatura a la reeleccin el 2008. En este sentido, la autoridad conoca las labores que estas personas el 21.07. 2008 ste efectuara y, siendo una actividad vinculada a su campaa, tena inters en que se realizara. Sobre el particular, de acuerdo al artculo 62, numeral 6, de La ley N 18.575, antes citada, dentro de las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa se encuentra el intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en los que se tenga inters personal, como asimismo, de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, situacin que de acuerdo con la investigacin efectuada. acontece en la especie (aplica dictamen N 8739 de 2009).-

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Asimismo, el Alcalde Fabia Reyes vulner el artculo 61, letra a), de la ley N 18.883 , sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relacin con el artculo 11, de la ley N 18575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, que consagra la obligacin de las autoridades y Jefaturas de ejercer un control jerrquico permanente del personal de su dependencia, al permitir que los Sres. Hernndez Reyes y Navarro Prez realizaran labores ajenas a los servicios contratados, adems de haberles concedido beneficios no contemplados en los respectivos contratos, los que, adems, fueron autorizados en forma extempornea. El Alcalde, entonces, ha abandonado nuevamente una obligacin legal que le imponen citados cuerpos legales, en relacin a actuaciones en su beneficio que importa contravencin grave a las normas de probidad administrativa, conforme al prrafo precedente. Al respecto, cabe expresar que conforme lo ha sealado reiteradamente CGR, entre otros, en el dictamen N 129, de 2004, las personas contratadas a honorarios deben observar el principio de probidad administrativa, el que no slo alcanza a los empleados o funcionarios pblicos, sino que tambin a aqullos contratados sobre la base de honorarios, como quiera que stos tambin tienen el carcter de "servidores estatales", en la medida que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un rgano pblico, de manera que les es aplicable el Titulo III sobre Probidad Administrativa, de la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado (aplica dictamen N' 383. de 2007), principio no fue observado por los Sres. Hernndez Reyes y Navarro Prez, por cuanto la maana del da 21.07.2008 cumplieron labores distintas a las encomendadas en sus respectivos contratos. En efecto, y a modo de introduccin, el Alcalde de la I. Municipalidad de Las Cabras, Sr. Jaime Fabia Reyes ha intentado en su administracin que el seor Patricio Navarro Prez integre dentro de la orgnica municipal los ms altos cargos de su jerarqua, aunque no cumpla con los requisitos legales para acceder a dichos puestos. As, pues por el dictamen 21.089/ 2011 de Contralora General y otros informes especiales se estableci que no cumpla con los requisitos para ser el Administrador Municipal, cargo que ocup como funcionario de hecho y tras una controversia que lleg a la oficina central Contralora General, ya que el Alcalde alegaba que el grado acadmico de Bachiller en Ciencias Religiosas de la Universidad Catlica que ostentaba Navarro Prez le permita acceder al cargo. Es as, que En relacin con la situacin laboral del Sr. Navarro Prez se constat que dicha persona a 17

contar del 10.01.2009, fue nombrado en el cargo de Administrador Municipal, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de CGR no se encontrara habilitado legalmente para ejercer dicha funcin, pudiendo sealarse que el decreto alcaldicio de nombramiento N 16, de 23.01.2009, recin ingres a esta Contralora Regional con fecha 16.03.2011, para el trmite de registro. Por cuanto, las conductas descritas hasta aqu, importan que el Sr. Fabia Reyes ha insistido en la contratacin de Navarro Prez en circunstancias que no cumpla con los requisitos legales para hacerlos, y que el seor Navarro Prez operaba polticamente en su favor. Ante los resultados negativos que el Sr. Fabia obtuvo en las instancias administrativas, mediante decreto alcaldicio N 50, del 4 de mayo de 2010, se aprob la contratacin de don Patricio Navarro Prez, RUT 10.943.535-K, bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, con cargo a la partida presupuestara 21-03-001, por un monto mensual de $ 1.444.444, respecto de lo cual Contralora procedi a observar las siguientes situaciones: que las labores encomendadas al Sr. Navarro Prez son genricas, puesto que, en lo que se refiere a asesorar al alcalde en la evaluacin del presupuesto municipal vigente, mantenindolo informado de sus aplicaciones y modificaciones, no resulta procedente utilizar el trmino asesorar para encomendar un cometido especifico, toda vez que este vocablo no cumple con las caractersticas de precisin y determinacin exigidos por la ley, para una contratacin a honorarios, lo que a su vez impide verificar el correcto cumplimiento de las funciones asignadas y que las labores encomendadas corresponden a funciones privativas de las distintas unidades municipales, a saber: Asesorar al alcalde en la evaluacin del presupuesto municipal vigente, mantenindolo informado de sus aplicaciones y modificaciones, se vincula con las tareas definidas para la Secretarla Comunal de Planificacin, en el articulo 21, letra b), de la ley N 18.695; para la unidad encargada de Administracin y Finanzas contenidas en el artculo 27, de dicho cuerpo legal; y, con lo establecido en la letra b), del articulo 29, para la unidad responsable del control; fomentar vinculaciones de carcter tcnico con los servicios pblicos y privados que le encomiende el alcalde, en el gobierno regional y central, en materias administrativas, protocolares y tursticos, funcin que corresponde a la Secretarla Comunal de Planificacin, detallada en el articulo 21, letra f), de la ley N 18.695.; el efectuar anlisis y evoluciones permanentes de la situacin de desarrollo de la comuna, con nfasis en los aspectos sociales y territoriales, funciones que son propias de la Secretarla Comunal de Planificacin, segn el articulo 21, letra d), de la ley N 18.695; el formular planes, programas y proyectos acordes con el Plan de Desarrollo Comunal o con los intereses manifestados por las autoridades polticas de la comuna, funcin que tambin de aquellas que le 18

corresponde desarrollar a la Secretarla Comunal de Planificacin, segn lo indica el articulo N 21, letras a, b y c, de la ley N 18.695; realizar seguimientos de los mismos hasta lograr su aprobacin en las instancias permanentes, segn corresponda; y, procurar el financiamiento definitivo, dependiendo de la fuente o sector a que se postulen los proyectos, que corresponden a tareas propias de la Secretara Comunal de Planificacin, detalladas en el articulo 21, letra a, b y c, de la citada ley NT 18.695.

Contralora General concluy que todo lo sealado deja en evidencia que el contrato de don Patricio Navarro Prez, dice relacin con funciones propias del municipio, por lo que no corresponde que se contrate a honorarios a una persona para esas tareas, toda vez que son habituales y no extraordinarias (aplica dictamen N47.972, de 2009). Adems, CGR observ los honorarios que obtena el Sr. Navarro Prez.

Que en al dictamen de CGR N 3328 del 29.09.2011, el organismo de control dej sin efecto algunas de las conclusiones anteriores, indica que si bien es cierto que las labores encomendadas al prestador de servicios a honorarios, en los trminos sealados en el contrato, dicen relacin con algunas de las funciones que el artculo 21 de la Ley N 18.695 encomienda a la Secretara Comunal de Planificacin, ellas cumplen el requisito de especificidad que el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en forma excepcional, la contratacin a honorarios para tareas habituales de la municipalidad.

A nuestro juicio, el dictamen N 3328/2011 recin citado, no observ que en razn de lo anterior, la contratacin de Navarro Prez no es excepcional, sino que es la regla general. En efecto, segn acompaaremos en su oportunidad procesal, Navarro Prez acta en Las Cabras, en ejercicio de estas facultades privativas de la Municipalidad, autodenominndose Encargado de Proyectos SERPLAC ya que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictmenes de CGR N 7.266, 25.694 y 46.554, todos de 2005, que las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestacin de servicios particulares a la administracin, que no confiere a quien los efecta la calidad de funcionarios pblicos, por lo cual, en ese desempeo no se les aplican las normas estatutarias que regulan la labor de esos servidores, rigindose, por tanto, por las estipulaciones de sus respectivos acuerdos de voluntades (aplica dictamen N 61.476, de 2008). El autodenominarse Encargado de Proyectos SERPLAC, en los hechos, ms all del

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contrato especfico del Sr. Navarro Prez, importa que ejerza funciones privativas de la Municipalidad, y en apariencia de funcionario pblico. Todo lo anterior, con la defensa y vena del Sr. Alcalde, quien as lo ha promovido desde los primeros contratos del Sr. Navarro con la Corporacin, conforme ha quedado expresado en el presenta captulo.

CAPITULO V: PROBIDAD ADMINISTRATIVA

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con preeminencia del inters general sobre el particular. En efecto, el presente captulo se expondr una serie de situaciones que implican una contravencin grave a las normas de probidad administrativa, las cuales estn establecidas en la Ley Orgnica Constitucional sobre Bases Generales de la Administracin del Estado, modificada por la Ley N 19.653, D.O. 14.12.1999.

En orden de lo anterior, un caso de contravencin grave a las normas de probidad administrativa se verifica mediante la Resolucin Exenta N 36, del 05.03.2010, firmada por don Antonio Glvez Gonzlez, Jefe del Departamento de Educacin Municipal de Las Cabras, se designa en comisin de servicio a doa Mara Teresa Lpez Zamorano, RUT 8.858.762-6, como encargada de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, a contar del 01.03.2010, estipulndose, adems, una asignacin de responsabilidad del 22%, y en este sentido, a travs del decreto alcaldicio N 698, del 16.10.1991, slo se deleg en los Directivos y Jefes de los servicios traspasados Educacin y Salud, lo concerniente a cometidos funcionarios, solicitudes de feriados, permisos administrativos, licencias mdicas, resoluciones de permisos con y sin goce de remuneraciones, que de acuerdo a lo anterior, procede observar que lo resuelto a travs de la sealada resolucin exenta N 36, de 2010, no se ajusta a derecho debido a que el Jefe del Departamento y Sostenedor no cuenta con la facultad delegada de firmar "por orden del alcalde", las comisiones de servicios de los funcionarios, ni tampoco se ajust a derecho esta destinacin porque para llenar un cargo vacante de esa naturaleza, corresponde que se realice un concurso pblico, segn el articulo 27,de la Ley N, 19070, por lo que la modalidad jurdica utilizada "en comisin de servicios" no resulta aplicable al personal regido por el Estatuto Docente (aplica dictamen N 56.099 de 2008). A lo anterior, cabe agregar que el referido decreto alcaldicio N 40 se encuentra firmado 20

por el alcalde, don Jaime Fabia Reyes, cnyuge de la seora Lpez Zamorano, contraviniendo el articulo, 82, letra b), de la ley 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionario municipales, que establece la prohibiciones de intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que tengan inters, entre otros l y su cnyuge. Referente a los aspectos anteriores, en la respuesta se adjunta fotocopia del oficio N 206, del 3 de junio de 2011, del jefe del DAEM, en el cual informa que se regulariz la situacin observada, dictndose el decreto alcaldicio N 40, del 1 de marzo de 2011.

Por otra parte, llama la atencin los beneficios que ostenta la funcionaria Marcia Andrea Araya Rocuant, quien por sentencia del Juzgado de Polica Local de Las Cabras, fechada el 16.04.2010, bajo el Rol 1.679 fue condenada al pago de una multa como responsable de infraccin grave a las normas del trnsito por el volcamiento de un vehculo placa jeep placa patente BWSK-40, de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y de uso exclusivo del Alcalde de la I. Municipalidad Sr. Jaime Fabia Reyes. Que las dems responsabilidades de este accidente estn siendo establecidas por investigacin de la Contralora Regional.

En otro sentido y respecto de la seorita Araya Rocuant, el Informe N 27/2011, de Contralora General de la Repblica, indica que las tarjetas de asistencia de doa Marcia Andrea Araya Rocuant, RUT 13.370.404-3, grado 13 EMR, escalafn administrativo a contrata, designada mediante Decretos Alcaldicios Ns. 50, de 2009 y 16, de 2010, durante ambos periodos presentan, por un lado, horas de ingreso y salida reiteradamente anotadas con bolgrafo y no a travs del reloj control como los dems funcionarios del municipio; y, por otra, no registra con regularidad los ingresos y salidas, alteraciones del sistema de control horario que aparecen justificadas, en la mayora de los casos, con la firma del alcalde titular en la misma tarjeta de asistencia. Que, en cuanto al contrato y prestaciones de doa Candy Yoselyn Allende Alvarez, RUT 17.014.220-9, a la cual se le asignan labores administrativas en la Biblioteca Pblica Municipal de Las Cabras, en la clusula segunda del citado contrato se indica que el control y buen desempeo de la labor encomendada, ser certificado por el Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, lo que no se ha cumplido, ya que la certificacin ha sido emitida por la encargada de biblioteca, doa Marcia Araya Rocuant. El anlisis efectuado a los fondos por rendir, otorgados a los funcionarios para desarrollar diferentes actividades, presenta las siguientes observaciones: que a la fecha 21

de la revisin, existan M$17.501, otorgados como anticipos, los cuales se encontraban contablemente pendientes de rendicin. En el caso de doa Marcia Araya Rocuant, a la cual se le gir un anticipo el da 19.08.2010, por un monto de $30.000, sin que ella hubiera rendido un anticipo anterior por $ 60.000, otorgado el 12.01.2010.

Finalmente, y lo que es ms grave, respecto de las capacitaciones de los funcionarios municipales, importan las que asisti el seor Jaime Fabia Reyes, alcalde de la comuna, por ejemplo, aquel Seminario realizado en Iquique. En efecto, con recursos municipales y tambin con la asistencia del Alcalde Fabia, doa Marca Araya Rocuant, asisti al curso de capacitacin denominado "Taller de fomento productivo", efectuado en la ciudad de Iquique el ao 2010, cuyos contenidos no resultan coincidentes con las labores de encargada de la Biblioteca Municipal, indicadas en su nombramiento. Para concluir esta mencin sobre la seorita Araya Rocuant, sealar que existe una investigacin en Contralora por el uso del vehculo municipal del Alcalde, en relacin a la comentada sentencia en sede de polica local, y adems, con fecha .2011, la seorita fue madre de una menor de edad cuyo padre es precisamente el seor Alcalde Jaime Fabia Reyes, de nombre Laura Andrea Fabia Araya, lo que en parte aclara la suerte de privilegios funcionarios que a costa de los recursos municipales ostentaba la funcionaria. En otro asunto, cabe sealar que el municipio arrienda dos viviendas, las que han sido entregadas en arriendo funcionario a los Sres. Juan Carlos Benavides Vargas, RUT 10.636.822-8, secretario municipal, y Jaime Fabia Reyes, RUT 10.218.790-3, alcalde titular, respecto de lo cual, cabe sealar que segn los antecedentes verificados, ambos funcionarios son propietarios de bienes races en la comuna de Las Cabras, el primero del inmueble inscrito bajo el rol N 2-13, y el segundo, correspondiente al rol N 32-9, respectivamente, ambos del Conservador de Bienes Raices de Peumo. Esto implica una transgresin de lo dispuesto en el artculo 89, de la Ley N 18.883, sobre estatuto administrativo para los funcionarios municipales, que seala que el derecho a utilizar casa habitacin pagando un porcentaje del sueldo asignado al cargo, no corresponder a aqul funcionario que sea, l o su cnyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que preste sus servicios, como ocurre en los casos de la especie. Finalmente, cabe sealar que se omiti dictar el acto administrativo en virtud del cual fueron asignadas las viviendas. Con respecto a la vivienda rol 32-9 a nombrede Jaime Fabia Reyes, la entidad edilicia informa que corresponde a una vivienda ubicada en Pasaje La Pereira N 788, de la Poblacin 22

Federico Aldunate, cuyoc ertificado de avalo se acompaa. Agrega que esta propiedad no se encuentra bajo su dominio, por cuanto fue objeto de venta en el ao 1992, aproximadamente, de ellose est requiriendo la inscripcin del caso ante el Conservador de Bienes Races, los que sern remitidos posteriormente. REVISAR EN EL CONSERVADOR.

Las normas que han hecho referencia a incumplimiento sobre las normas de la Ley N 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, importa segn del artculo 58 letra g) que obliga a observar estrictamente el principio de la probidad administrativa, como obligacin del funcionario.

Por ltimo, cabe sealar que seor Jaime Fabia el da 11.11.2010, en proceso criminal seguido en su contra por el Ministerio Pblico ante el Juzgado de Garanta de Peumo, RUC 1000423656-K, RIT 6054-2010, por el delito de nombramiento ilegal, otorg mandato judicial al abogado Jaime Antonio Valenzuela Santiagos, el cual se encuentra a la fecha plenamente vigente, ya que no ha sido revocado hasta ahora. Al respecto, a pesar de que el presunto delito fue cometido en desempeo de sus funciones pblicas, este es un contrato entre particulares, esto es, entre el seor Fabia y el seor Valenzuela.

Ahora bien, posteriormente a dicho acto jurdico, y segn consta en escritura pblica, cuya copia se agregar en su oportunidad al proceso, suscrita ante el Notario de Peumo, Sr. Roberto Antonio Bennett Urza, con fecha 06.12.2010, el Alcalde de la I. Municipalidad, Sr. Jaime Fabia, segn expone en dicho instrumento, en su calidad de Alcalde y en conformidad al artculo 63 letra a), de la LOC de Municipalidades, en su atribucin de representacin judicial de la corporacin confiere mandato judicial amplio a don Jaime Antonio Valenzuela Santiagos, abogado, cuya amplitud S.S. podr apreciar en su mrito de la copia que acompao de dicho instrumento. En efecto, manteniendo un vnculo contractual particular con un abogado, el Alcalde, suscribe otro mandato judicial a nombre de la I. Municipalidad de Las Cabras con el mismo profesional. Adems, cabe acotar que esta es una situacin reiterada que ya se produjo con otro abogado.

En efecto, la definicin del contrato de mandato, contenida en el art. 2116 inc. 1 CC. prescribe que es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Como Ud. podr observar, el seor Fabia confi al profesional letrado sus negocios

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particulares (penales) y en vigencia de este contrato, confiri al mismo profesional los negocios de la I. Municipalidad, en uso de sus facultades legales.

Previo a analizar el asunto desde el punto de vista doctrinario y de las obligaciones del alcalde respecto a las normas de probidad administrativa, es dable indicar que esta situacin ya se haba verificado con anterioridad, con el abogado Jos Franscico Antonio Lopz Valds, que previo a atender las cuestiones legales va honorarios del Departamento de Educacin Municipal de Las Cabras, segn se probar en su oportunidad, haba defendido al Alcalde Fabia en materias particulares, y a cuya contratacin no nos referiremos en este libelo, ya que por economa procesal la situacin es idntica a la ya expuesta al Sr. Valenzuela Santiagos.

Ahora bien, el mandato judicial, segn prescribe el art. 6 CPC debe efectuarse mediante escritura pblica, mediante acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes, o mediante declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal. Hasta la fecha, por no ser intervinientes en el proceso criminal, los concejales no hemos obtenido copia del acta de la audiencia de formalizacin.

Segn la doctrina, el contrato de mandato es naturalmente oneroso, por lo que la remuneracin es de la naturaleza del mandato, aunque el art. 2117 CC prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneracin (llamada honorario) es determinada por convencin de las partes, antes o despus del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. Al respecto, cabe acotar que en el particular, no existe constancia sobre la remuneracin en ninguno de los dos contratos, lo que agrava la situacin en trminos de los contratos por una eventual confusin del origen y compensaciones en aquella.-

Adems, el mandato es normalmente conmutativo, ya que el beneficio se mira como equivalente. Existe una relacin entre la remuneracin estipulada, la actividad desplegada por el mandatario para la ejecucin del encargo y la utilidad que el mandante obtiene de la gestin realizada. Es importante la relacin entre la remuneracin y el servicio, pues la remuneracin se debe siempre, sin consideracin a que el negocio haya tenido o no xito, salvo que el fracaso se deba a culpa del mandatario (art. 2158 inc. final CC).

Ahora bien, la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por DFL 1, del Interior, D.O. 26.07.2006, en su artculo 70 prescribe que los alcaldes no podrn 24

tomar parte en la discusin y votacin de asuntos en que l o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan inters. En el particular, es el propio alcalde que tiene un inters, ya que contrata directamente servicios judiciales de la I. Municipalidad con su abogado particular, al que nada menos le ha encomendado negocios judiciales propios.

Al respecto, La ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por DFL 1/19.653, de la Secretara General de la Presidencia, D.O.17.11.2001, en su artculo 62 N 6, prescribe que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, el intervenir, en razn de las funciones, en asuntos en que se tenga inters personal o en que lo tengan el cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

SEGUNDA PARTE: DEL DERECHO.-

CAPITULO I: FUNCIN PBLICA MUNICIPAL El concepto sobre notable abandono de deberes del alcalde corresponde a una construccin jurisprudencial, la cual por su variedad, exige precisar las ideas-fuerza ms importantes de la funcin pblica municipal y del alcalde como jerarca del ente pblico. Posteriormente, analizaremos el principio de probidad

administrativa. En este orden de ideas, la reforma constitucional de 1991 estableci un nuevo diseo en la Administracin Comunal, desplazando los principios autoritarios y corporativos o funcionales imperantes, fortaleciendo las competencias de la Municipalidad, y designando los rganos superiores del ente pblico alcalde y concejo, como rganos de generacin democrtica y local. Del modo expuesto, el alcalde es la mxima autoridad del ente pblico personificado (autrquico) y autnomo Municipalidad, y el concejo es un rgano colegiado, representativo con competencias normativas, resolutivas y fiscalizadoras (arts. 107 y 108 C.P.R.). El alcalde es un funcionario pblico de origen electivo, en que la relacin funcionarial tiene un estatuto de Derecho Pblico para el 25

desempeo de una funcin pblica administrativa (Rafael Bielsa: La Funcin Pblica, Edit. Depalma, Buenos Aires,1960, en especial pg. 46 y ss.; idem. Luciano Parejo A., Luis Ortega y otros: Manual de Derecho Administrativo, Edit. Ariel S.A., Barcelona, 1990). La relacin funcionarial en cuanto relacin orgnica le impone al empleo pblico el cumplimiento de ciertos principios como igualdad en la funcin, imparcialidad y eficacia, los que trasuntan en el rgimen de deberes y atribuciones de cada rgano y funcionario o funcionarios llamados a servir el rgano (L. Ortega, ob. cit., pg. 424 ss.). La competencia (funciones y atribuciones) de los Municipios se ordenan en privativas, relacionadas, ms atribuciones esenciales de administracin comunal (arts. 3, 4 y 5 Ley N 18.695 orgnica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por D.F.L. N 2/19.602, del Ministerio del Interior, de 1999); esquema competencial que se imbrica en los rganos y organizacin del ente pblico (art. 15 Ley N 18.695). El alcalde es un funcionario pblico sometido a un rgimen estatutario especial, de suerte que le son aplicables las normas estatutarias de la funcin pblica en lo atingente a deberes, derechos y la responsabilidad administrativa (art. 40 Ley N 18.695 y art. 1 Ley N 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales). El alcalde en cuanto rgano administrativo es mxima autoridad de la Municipalidad, correspondindole la direccin y administracin superior y la supervigilancia de su funcionamiento. El alcalde est afecto a un rgimen de prohibiciones y revestido de atribuciones para el desempeo de su cargo (arts. 56, 59, 63 y 65 Ley N 18.695). El alcalde es elegido por sufragio universal, en la forma prevista en la Ley N 18.695 (art. 125), durando su mandato o perodo 4 aos, admitindose la reeleccin, debiendo asumir sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artculo 83 del mismo cuerpo legal. Conforme al artculo 60 de la Ley N 18.695, el alcalde cesar en su cargo en los siguientes casos: a) Prdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remocin por impedimento grave o

contravencin de igual carcter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que

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fuere motivada por la postulacin a otro cargo de eleccin popular no requerir de acuerdo alguno. Ciertamente, las causas de cesacin en el cargo corresponden a causas tasadas y de derecho estricto, que no admiten interpretacin extensiva. De central importancia para nuestro anlisis es la definicin del Municipio como una corporacin autnoma y autrquica, lo que supone autogobierno, autonormacin y administracin de sus propios recursos materiales y humanos, quedando inserta en los cuadros orgnicos de la Administracin del Estado sin reconocer relacin jerrquica, sino sometido a los dispositivos de tutela control jurdico y contable que el ordenamiento jurdico disponga (Fernando Albi: Derecho Municipal Comparado, Aguilar, Madrid, 1955, en especial pg. 75-79, 277-295; dem. Luciano Parejo A.: Derecho Bsico de la Administracin Local, Edit. Ariel S.A., Barcelona, 1988, en especial pg. 97-141). En consecuencia, al interior del Municipio opera el principio de jerarqua para la administracin y direccin del ente pblico y presupone, el ejercicio por el jerarca (alcalde) de los poderes jerrquicos de ordenar y rever actos y el derecho disciplinario. El alcalde queda sometido a los principios de igualdad, imparcialidad y eficacia antes reseados, en el cumplimiento de su funcin pblica (R. Bielsa, ob. cit., pg. 49 y ss.). En este orden de ideas, el alcalde en cuanto funcionario y jerarca del Municipio queda sometido a un rgimen de responsabilidad jurdica (administrativa) y a la responsabilidad de derecho comn, y por tanto a mecanismos de remocin congruentes con la naturaleza del ente pblico. En la especie, la remocin por notable abandono de deberes, atribuida a rganos de Justicia Electoral es coherente con la racionalizacin (debido proceso) y judicializacin, ya que el alcalde no reconoce jerarca o superior; pero al mismo tiempo si es responsable por incumplimiento de sus deberes fundados en los principios de igualdad, imparcialidad y eficacia (F. Albi, ob. cit., pg. 383385, dem. L. Ortega).

ANLISIS ORGNICO Y PROBIDAD ADMINISTRATIVA La Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades (Ley N 18.695), contiene las atribuciones y obligaciones de los Alcaldes y Concejales. Este marco normativo

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tambin advierte que ante el incumplimiento de ciertos deberes pudiera existir causa para su destitucin.

As la Ley de Municipalidades indica las causales de remocin y, por tanto, las circunstancias que podran dar lugar a la destitucin de la autoridad en cuestin. Sin embargo, slo dos causales han sido utilizadas: El notable abandono de deberes y la falta de probidad.

La Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades establece en sus primeros artculos, que el municipio es una corporacin autnoma de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participacin en el progreso econmico, social y cultural de las respectivas comunas. Asimismo, indica que los municipios estarn constituidos por el Alcalde y un Concejo, siendo el primero su mxima autoridad y el segundo un rgano auxiliar y contralor de la actividad del Alcalde.

El marco normativo municipal establece la naturaleza jurdica de las comunas, sealando que sta es: La unidad primaria de organizacin administrativa y social en Chile. Asimismo indica en el artculo 15 que: Las funciones y atribuciones de las municipalidades sern ejercidas por el Alcalde y por el Consejo en los trminos que esta ley seala, sin embargo, la ley en comento es estricta en cuanto sus funciones y obligaciones, soslayando cualquier discrecionalidad. Tambin, la Ley de Municipalidades seala sus responsabilidades, ante cualquier abuso o un mal ejercicio en la esfera de sus funciones.

Esta misma ley indica que el Alcalde es la primera autoridad de la municipalidad y en tal calidad le ataer la direccin, la administracin superior y la vigilancia del municipio.

En este orden de ideas, el artculo 63 letra d) de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades indica dentro de las atribuciones del Alcalde que le compete:

d) Velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.

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Un principio rector de nuestro estatuto jurdico es que todas las autoridades son responsables de los actos que realizan, por lo mismo, toda autoridad pblica que no cumple sus funciones debe ser separada del cargo. Por lo mismo, el artculo 60 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades seala en su letra c) que existir dicha causal de destitucin por:

c) Remocin por impedimento grave, por contravencin de igual carcter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. Como veremos posteriormente esta causal debe ser juzgada y declarada por el tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los Concejales en ejercicio. Quien, proceder como jurado en la apreciacin de los hechos, considerando la prueba rendida durante el curso de la reclamacin de acuerdo a las reglas de la sana crtica, entendiendo que en dicha apreciacin se considerarn principalmente las normas de la lgica y las mximas de la experiencia.

CAPITULO II: NOTABLE ABANDONO DE DEBERES La causal de notable abandono de sus deberes que permite la cesacin o remocin del alcalde del cargo, es un tipo de responsabilidad administrativa que se hace efectiva en un proceso electoral especial seguido ante el Tribunal Electoral Regional competente (art. 60 Ley N 18.695); dispositivo jurisdiccional coherente con la insercin de la Municipalidad en la Administracin del Estado como ente pblico autnomo y autrquico, por lo que el rgano mximo de administracin y direccin no tiene relaciones de jerarqua con las cabezas de la Administracin (Luis Cosculluela Montaner, Manual de Derecho Administrativo, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1992, pgs. 182 y ss.) Esta causal de notable abandono de sus deberes tiene como antecedente directo la causal del literal d) del artculo 51 de la Ley N 18.695, causal que para hacer efectiva la responsabilidad requerir el acuerdo del consejo regional de desarrollo, a peticin de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, ambos rganos extinguidos por virtud de la reforma constitucional de 1991. Esta preceptiva sufri ligeras modificaciones posteriores (Ley N 19.130 y Ley N 19.602, ambas modificatorias de la Ley N 18.695). Un antecedente indirecto y remoto de la causal de notable abandono de sus deberes que empece al alcalde est en la Ley Orgnica de Municipalidades histrica, bajo la forma de remocin (Ley de Municipalidades de 1887, Ley de 1891, Ley N 29

2.960 de 1916, D.L. N 740, de 1925, Ley N 11.860, de 1955), figura iuris que operaba como sancin o pena, que requera acuerdo de los regidores e instruccin de los tribunales de justicia (art. 90) (Mario Bernaschina G., Derecho Municipal, 3 vol., Edit. Jurdica, Stgo., 1953, Tomo II, pgs. 60 y ss; Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional Chileno, Edit. Jurdica de Chile, pgs. 618 y 619). El alcance jurisprudencial de la remocin tuvo en la sentencia de 20 de diciembre de 1935 de la I. Corte de Temuco (R.D.J. Tomo XXXIV) su significacin usual al precisar los motivos que fundan la remocin, ligando tales motivos con las atribuciones alcaldicias, sus responsabilidades civiles y criminales; hechos que importen extralimitacin de funciones, actos u omisiones perjudiciales para la buena administracin de la comuna, infraccin de leyes y reglamentos, a los acuerdos de la Corporacin y otras situaciones que guarden semejanza con las mencionadas. En suma, la remocin era una figura iuris que asume el contenido siguiente: a) contravencin de los deberes constitucionales y legales, b) infraccin de las leyes o reglamentos municipales, c) falta de acatamiento de los acuerdos de la Corporacin, d) actos u omisiones perjudiciales para una buena administracin de la comuna, y e) otras situaciones anlogas, aun cuando es difcil que no puedan incluirse en alguna de las letras anteriores (M. Bernaschina, ob. cit., pg. 68). A juicio del publicista Mario Bernaschina, bastaba que un alcalde cometiera alguna de las infracciones enumeradas o se encuentre en una de esas situaciones, para que sea procedente su remocin. En el marco de la Ley N 18.695, la causal de notable abandono de sus deberes tiene en la jurisprudencia y doctrina anlogo contenido. En efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones, en causa por notable abandono de deberes del alcalde de Colchane (Rol N 8-94) de 28 de septiembre de 1994 defini la causa de remocin como hechos e irregularidades que deben reunir requisitos, a saber: infraccin de normas constitucionales legales que circunscriben la actividad del alcalde, que la actividad del alcalde cause detrimento patrimonial a la Corporacin y que fuere causa de escndalo pblico. El mismo Tribunal Calificador de Elecciones en causa por notable abandono de deberes del alcalde de Tal-Tal (Rol N 95-2000) de 5 de diciembre de 2000, modific en parte la jurisprudencia anterior al permitir calificar como notable abandono de sus deberes hechos o

irregularidades apreciadas singularmente o en conjunto con otros hechos o irregularidades.

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Del modo expuesto, el Primer Tribunal Electoral Regin Metropolitana en sentencia de 30 de enero de 2001, recepciona el concepto jurisprudencial de la causal de notable abandono de sus deberes al declarar que existe cuando por negligencia inexcusable o proceder doloso, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitucin Poltica y las leyes, y de ello se sigue un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o de la municipalidad respectiva (S.T.E.R., Rol N 1113-2000, cons. 3). A mayor abundamiento, la sentencia citada utiliza como argumento de autoridad doctrinal la opinin del publicista Alejandro Silva Bascun, en su conocida obra Tratado de Derecho Constitucional; entendindose que notable abandono de sus deberes se genera cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intencin, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la funcin pblica (A. Silva B.: Tratado de Derecho Constitucional, 3 Vols., Edit Jurdica, Santiago, 1963, Tomo III, pgs. 104-08). En este orden de ideas, los deberes del alcalde y sus atribuciones tienen su fuente en el artculo 107 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y en los artculos 56, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley N 18.695, y conforme a dicho patrn normativo deben enjuiciarse los hechos o irregularidades que dan lugar a la causal de notable abandono de deberes. En cuanto a la funcin pblica municipal, y al cargo desempeado por el alcalde, es dable precisar que el notable abandono de deberes es una causal de remocin que opera mientras se desempee la funcin pblica, es decir, mientras la funcin pblica se verifique sin solucin de continuidad. En un proceso electoral especial se pueden imputar hechos e irregularidades que hagan efectiva la responsabilidad administrativa del jerarca del ente pblico. En este contexto, la expiracin del perodo o mandato por el cual es elegido el alcalde (art. 57 Ley N 18.695), no es una fuente o causal de extincin de la responsabilidad administrativa del jefe comunal; causales taxativas y de derecho estricto enumeradas en el artculo 153 de la Ley N 18.883 que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, siempre que el alcalde contine desempeando una funcin pblica administrativa sin solucin de continuidad. En efecto, el artculo 153, letra b) de la Ley N 18.883 prescribe que la responsabilidad administrativa se extingue por haber cesado en sus funciones el funcionario municipal, es decir, cuando el funcionario cesa de modo completo en la funcin pblica administrativa, como lo interpretado de antao la jurisprudencia administrativa 31

de la Contralora General de la Repblica en dictmenes que se transcriben en el captulo siguiente. En cuanto a la sentencia Rol N 1113- 2000, sta pondera el que el alcalde que es parte del proceso electoral especial se ha desempeado en el cargo entre los aos 1996 a 2000, siendo reelecto para el perodo siguiente, en la misma funcin, lo que determina desempeo ininterrumpido sin solucin de continuidad, lo cual no resulta alterado por la suspensin por el slo ministerio de la ley que dispone el artculo 107 de la ley orgnica constitucional de Municipalidades. La argumentacin del Primer Tribunal Electoral Regin Metropolitana es correcta, y confirma la vieja doctrina y jurisprudencia administrativa de la Contralora General de la Repblica, ms an si se pondera que la continuidad en la funcin pblica administrativa es en el mismo ente pblico. Del modo expuesto, podemos colegir que la cesacin de funciones del literal b) del artculo 153 de la Ley N 18.883, es la terminacin absoluta y definitiva de la relacin funcionaria, con independencia del ttulo de la relacin: nombramiento, ascenso, cooptacin, eleccin o un mecanismo mixto. Una lectura distinta, es sostener por va pretoriana una causal extraordinaria de extincin de la responsabilidad administrativa del alcalde: la reeleccin en el cargo, una suerte de blanqueo de responsabilidades. 1. El alcalde es el rgano o autoridad mxima de administracin y direccin de la Municipalidad (art. 107 C.P.R. y arts. 2, 15 y 56 Ley N 18.695). El alcalde es un rgano de origen electivo por el cuerpo electoral comunal, de duracin o mandato determinado (4 aos), admitindose la reeleccin (art. 107 C.P.R. y arts. 57, 58 y 105 y ss. Ley N 18.695). 2. El alcalde es un rgano que desempea una funcin pblica administrativa, con sujecin a los principios de igualdad, imparcialidad y eficacia, por lo que es un funcionario sometido a un rgimen estatutario especial, a saber: prohibiciones (art. 59 Ley N 18.695), probidad administrativa y dems principios de la actividad administrativa (arts. 3 y ss. Ley N 18.575), deberes y derechos y responsabilidad administrativa, propiamente por el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales (art. 40, inc. final, Ley N 18.695 y art. 1 Ley N 18.883). 3. En consecuencia, le son aplicables al alcalde las normas sobre responsabilidad administrativa, en particular la causal de notable abandono de sus deberes, figura iuris racionalizada de modo tal que en un proceso electoral especial seguido ante el Tribunal Electoral Regional competente se declara la ocurrencia de hechos e irregularidades graves que motivan la remocin de la 32

autoridad, todo en el marco de un debido proceso de derecho. Tal racionalizacin responde a la definicin misma de la Municipalidad como corporacin autnoma de Derecho Pblico (art. 107 C.P.R.), autonoma y autarqua que suponen al ente pblico como parte de la Administracin del Estado, pero sin jerarca superior que pueda hacer efectiva la responsabilidad administrativa. Se aplica una regla de derecho pblico relativa a delegacin de las atribuciones de la funcin pblica resulta inconsistente con la configuracin de derecho a la tutela judicial efectiva que reconstruimos a partir del artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y que es enteramente aplicable a los procesos electorales y especiales de Justicia Electoral 5. El notable abandono de sus deberes en cuanto causal de responsabilidad administrativa, que conlleva la remocin en el cargo, es al igual que la figura iuris histrica de la remocin, un concepto con contenido jurisprudencial y doctrinario. A la luz de la jurisprudencia de los rganos de Justicia Electoral habr notable abandono de deberes cuando el alcalde infrinja las normas constitucionales y legales que regulan sus deberes y atribuciones, infraccin que redunda en detrimento patrimonial para el ente pblico y que sea fuente de preocupacin de la opinin pblica local. 6. Del modo expuesto, para configurar el notable abandono de sus deberes se requiere la existencia de hechos o irregularidades que, de modo singular o relacionado con otros hechos, importen infringir la legalidad objetiva sobre deberes y atribuciones de los alcaldes. De este modo, debe ponderarse al encuadrar las acciones u omisiones como notable abandono de deberes, su gravedad o entidad, la pluralidad de hechos, la notoriedad pblica, el perjuicio del desarrollo comunal, no siendo tal encuadramiento una calificacin del buen o mal alcalde en cuanto a gestin (S.T.C.E. Rol N 8-94, y S.T.E.R. IX Regin Rol N 228 confirmada por S.T.C.E. de 28 de junio de 1994).

CAPITULO III: LA CONTRAVENCIN GRAVE AL PRINCIPIO DE PROBIDAD. 1.- Hemos sealado supra que una de las causales para la destitucin de los alcaldes, conforme al artculo 60 letra c) de la LOC Municipalidades, es la falta de probidad administrativa. 33

2.- La Real Academia de la Lengua define a la probidad como: honradez, y a este concepto como: rectitud de nimo, integridad de obrar.

3.- Se ha indicado que la probidad administrativa constituye una conducta recta, honesta y tica en el ejercicio de la funcin pblica y en la correcta administracin del patrimonio, en este caso, municipal.

4.- En Chile, el segundo prrafo del artculo 3 de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado (Ley N 19.653), que proviene de la Ley N 18.575, se destacan los principios que han de regir la administracin pblica: responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinacin, impulsin de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia, y publicidad administrativa.

5.- El principio de probidad, por su parte, se ubica en el artculo 52 de la Ley Sobre Probidad Administrativa, donde se establece que ella: consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo con preeminencia del inters general sobre el particular.

6.- El artculo 13 de dicha ley, advierte que: Los funcionarios de la administracin del Estado debern observar el principio de probidad administrativa, y en particular, las normas generales y especiales que lo regulan. A su vez, el artculo 15 seala que el personal del Estado se regir por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular el ingreso, los derechos y deberes, la responsabilidad administrativa y la cesacin de funciones.

7.- La probidad administrativa requiere, para obtener el inters general, la exigencia del empleo de medios idneos de diagnstico, decisin y control para concretar dentro del orden jurdico una gestin eficiente y eficaz. As, la probidad se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder pblico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecucin de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad tica y profesional de la administracin de los recursos pblicos que se gestionan; en la expedicin en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano de la informacin administrativa, en conformidad a la ley.

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8.- En este caso el artculo 62 de la Ley sobre Probidad, establece las conductas que agravian directamente el principio de probidad administrativa, y en este caso son las siguientes:

() 2. Hacer valer indebidamente la posicin funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para s para un tercero. 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institucin, en provecho propio o de terceros. 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio pblico o para fines ajenos a los institucionales. () 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeo de los cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administracin.

9.- En el presente caso, las contravenciones que determinan la responsabilidad poltica del Alcalde recurrido se encuentran en la causal sealada en el numeral octavo antes citado.

10.- Antes de analizar de qu manera cada una de las contravenciones indicadas en el acpite II de este requerimiento, se encuadran en la causal mencionada, es importante conceptualizar que significa contravenir los deberes de eficiencia, eficacia, y legalidad que rigen el desempeo de los cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administracin.

11.- Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurdico los principios de eficacia y eficiencia han logrado un reconocimiento positivo a travs de los artculos 3 y 64.8 de la LOCBGAE N 18.575, constituyendo, despus de la reforma que le introdujo la Ley N 19.653, sobre Probidad Administrativa, un imperativo que la Administracin Pblica debe observar al ejercer sus funciones, constituyendo en determinadas circunstancias precisamente a los efectos de la destitucin contemplada en el artculo 62 N 8 de la Ley de Probidad- uno de los parmetros que exige la probidad administrativa.

12.- Son principios jurdicos, y mediante ellos se cumplen y llevan a cabo en forma realmente efectiva y eficaz las normas que informan las Bases de la Institucionalidad proclamadas en el Captulo I de la Carta Poltica de 1980, y que se traducen en los deberes de servicialidad y de propensin al bien comn. Integran el 35

principio de judicialidad y sientan las bases de la Administracin Pblica, ya que se insertan en la LOCBGAE N 18.575 dictada en virtud del mandato constitucional del artculo 38.1 de la CPR de 1980, estatuyendo las bases generales o esenciales del ordenamiento jurdico relativas a la funcin administrativa, estableciendo los principios de carcter tcnico y profesional en que deba fundarse la organizacin bsica de la Administracin y la garanta de la carrera funcionaria.

13.- Pues bien, como la funcin administrativa no es mera ejecucin de la ley, es iniciadora y creadora, segn se infiere de la potestad reglamentaria autnoma del Presidente de la Repblica, de acuerdo al artculo 32.8, de las facultades de los gobiernos regionales y de los municipios, en su objetivo de promover el desarrollo econmico, social y cultural de la regin y de la comuna, segn los artculos 100, 107 de la CPR, respectivamente, y del artculo 3 de la LOCBGAE N 18.575, en cuanto le reconoce potestades que promueven el desarrollo del pas, pero sujetas a los principios jurdicos de eficiencia y eficacia, entre otros, y con claros lmites legales que deben ser respetados.

14.- De esta forma, el incumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, reconocidos como exigencia en la ley y en la Carta Fundamental, constituyen una transgresin al ordenamiento jurdico, sin perjuicio de un menoscabo al patrimonio del Estado.

15.- En este punto, es que debemos indicar que la eficacia, la eficiencia se relacionan con la legalidad, y con la juridicidad, precisamente porque stas ltimas imponen la existencia de normas jurdicas que vinculan a la Administracin cuando acta y que le someten a Derecho, lo que importa una conexin entre derecho y administracin (Artculo 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica). As, cuando existan mltiples, reiteradas, y graves infracciones a la eficacia y eficiencia, y adems, existen vulneraciones a la legalidad vigente, estaremos en presencia de una contravencin con el efecto de grave entorpecimiento del servicio, y por tanto, se darn origen a las sanciones y responsabilidades que la Ley dispone, dentro de la que se encuentra la destitucin solicitada en este lbelo.

16.- Para ello, la eficacia, eficiencia y legalidad, no constituyen meros principios que deben ser considerados para la buena marcha de la Administracin, sino que verdaderamente, constituyen obligaciones jurdicas conforme a las cuales ha de realizarse las funciones en el aparato administrativo y al cual deben sujetarse las

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autoridades que las dirigen, derivando de ello las consecuencias jurdicas, dentro de las que se cuentan, las responsabilidades administrativas.

17.- Para estos efectos, y en el marco reseado, pasaremos a explicitar que se entiende por eficacia, eficiencia, y legalidad, cuya infraccin grave da origen a una falta de probidad que determina, en este caso, la destitucin de la mxima autoridad de la Comuna de Las Cabras.

18.- En primer lugar, en el mbito administrativo la eficacia corresponde al logro de las metas definidas por la Administracin, lo que supone un uso ptimo de los recursos, de forma que su empleo en el tiempo debe estar condicionado a su resultado, lo que incide en el xito de la gestin. El control de eficacia considera el problema, entonces, desde el punto de vista de la produccin, en cuanto a