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REPUBLICA DE COLOMBIA 0CP-2600 GOBIERNO DE COLOMBIA tt vIININTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR RESOLUCIÓN NÚMERO 42 DE le DIC 2018 "Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del lodo agosto de 2017". EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas en, 11, artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1350 de( 28 de ag§sto de 2018, y Acta de Posesión del 28 de agosto de 2018 y, ió CONSIDERANDO: Que mediante radicado EXTMI17-30452 del 12 de julio de 2017, el señor CARLOS ARTURO MORA GARCIA, en calidad de Subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, solicitó certificación de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMQYA)", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima. Que, conforme a la petición anterior, el día 26 de julio de 2017, se elaboró el informe técnico en donde se anotó: "... La Comunidad Indígena del Resguardo Colonial de ORTEGA COYAIMA de la étnica (Sic) Pijao, registrada en las Bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas y Comunidades Rom con resolución 272 de 1917. De acuerdo con lo anterior, se e . stablece que SE REGISTRA PRESENCIA DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS en el área del proyecto "Ajuste del plan de ordenamiento de la cuenca mayor del rio Saldaña (Cuenca Amoyá)." Que, atendiendo el informe antes relacionado, la Dirección de Consulta Orevia, profirió-T la certificación No. 0831 del 10 de agosto de 2017, en la que certificó: "PRIMERO. Que se registra presencia del Resguardo Colonial de ORTEGA COYAIMA de la étnica (Sic) Pijao, registrada en las Base de datos de la Dirección de Asunto Indígenas y Comunidades Rom con Resolución 272 de 1917, y las siguientes Parcialidades Indígenas: NOMBRE COMUNIDAD LOCALIZACIÓN UBICACIÓN GEOGRÁFICA SITUACIÓN DE LA COMUNIDAD EL ESCOBAL CHAPARRAL VEREDA EL ESCOBAL RECONOCIDA POR LA DAIMR CON RESOLUCIÓN 048 DEL 31 DE MAYO DEL 2010 POR ESTUDIO ETNOLÓGICO (antr. Rafael Gallo) CONVENIO Página 1 de 10 etit•

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REPUBLICA DE COLOMBIA

0CP-2600

GOBIERNO DE COLOMBIA

tt vIININTERIOR

MINISTERIO DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN NÚMERO

42 DE le DIC 2018

"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del lodo agosto de 2017".

EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas en,11, artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1350 de( 28 de ag§sto

de 2018, y Acta de Posesión del 28 de agosto de 2018 y, ió

CONSIDERANDO:

Que mediante radicado EXTMI17-30452 del 12 de julio de 2017, el señor CARLOS ARTURO MORA GARCIA, en calidad de Subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, solicitó certificación de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMQYA)", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima.

Que, conforme a la petición anterior, el día 26 de julio de 2017, se elaboró el informe técnico en donde se anotó: "... La Comunidad Indígena del Resguardo Colonial de ORTEGA COYAIMA de la étnica (Sic) Pijao, registrada en las Bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas y Comunidades Rom con resolución 272 de 1917.

De acuerdo con lo anterior, se e. stablece que SE REGISTRA PRESENCIA DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS en el área del proyecto "Ajuste del plan de ordenamiento de la cuenca mayor del rio Saldaña (Cuenca Amoyá)."

Que, atendiendo el informe antes relacionado, la Dirección de Consulta Orevia, profirió-T la certificación No. 0831 del 10 de agosto de 2017, en la que certificó:

"PRIMERO. Que se registra presencia del Resguardo Colonial de ORTEGA COYAIMA de la étnica (Sic) Pijao, registrada en las Base de datos de la Dirección de Asunto Indígenas y Comunidades Rom con Resolución 272 de 1917, y las siguientes Parcialidades Indígenas:

NOMBRE COMUNIDAD

LOCALIZACIÓN UBICACIÓN GEOGRÁFICA SITUACIÓN DE LA COMUNIDAD

EL ESCOBAL CHAPARRAL VEREDA EL ESCOBAL

RECONOCIDA POR LA DAIMR CON RESOLUCIÓN 048 DEL 31 DE MAYO DEL 2010 POR ESTUDIO ETNOLÓGICO (antr. Rafael Gallo) CONVENIO

Página 1 de 10 etit•

'Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO 42

DE1 8 DIC 2010

r,

INTERADMINISTRATIVO GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 302 DE 2009

AMOYA LA VIRGINIA CHAPARRAL VEREDA LA VIRGINIA

RECONOCIDA POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS MINORÍAS Y ROMS CON R. No. 053/08/06/2010

RIONEGRO HERMOSAS CHAPARRAL

veredas Rio Negro, El Libano RECONOCIDA POR LA DIRECCIÓN , San Pablo, Naranjal, . DE ASUNTOS INDÍGENAS serrucho, virginia alta, La MINORÍAS Y ROMCONR. No.- Salina, Santa Bárbara y San 064/23/06/2010 José

CIMARRONA ALTA CHAPARRAL

RECONOCIDA POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

Veredas Cimarrona Alta, - MINORÍAS Y ROM CONR. No. Cimarrona Baja y Agua Bonita 063/23/06/2010

I

En el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA -MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMOYÁ)", localizado en jurisdicción del . Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima.

A conOoación, se presenta el área de certificación (Mapa), cuyas coordenadas (Formato Excel),: . soportan el respectivo archivo cartográfico, las cuales se incluyen en el archivo adjunto (CD), el cual forma parte integral de la presente certificación.

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Fuente: Suministrada por e/ solicitante; radicado externo WT1118-30452 del 12 de julio de 2017

"SEGUNDO. Que no se registra presencia de comunidades Negras, Alrocolombianas Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMOYA)", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima.

A continuación, se presenta el área de certificación (Mapa), cuyas coordenadas (Formato Exce0, soportan el respectivo archivo cartográfico, las cuales se incluyen en el archivo adjunto (CD), el cual forma parte integral de la presente certificación.

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"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO 42 DE le DIC

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Fuente: Suministrada poro! solicitante; radicado externo SYTMI18-30452 del 12 de julio de 2017

TERCER

Que el día 11 de septiembre de 2018, se radicó en este Ministerio, el oficio con radicado externo EXTMI18-37250, por medio del cual la señora MARIA ROMELIA LEONEL CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.237.842, en calidad de Subdirectora de Planeación y Gestión Tecnológica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, con NIT. 890704536-7 solicita se aclare el contenido de la resolución No. 831 del 10 de agosto de 2017, en donde se certificó la existencia del Resguardo Colonial de Ortega-Coyaima de la Etnia Pijao, el cual al parecer no existe, ya que al hacer las consultas correspondientes en la Alcaldía de los Municipios de dhaparral, Ortega-Tolima- y la Gobernación del Tolima, se informó que en su base de datos no existe este Resguardo, sino el Resguardo Colonial de Ortega Tolima de la etnia Pijao, registrada en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas y Comunidades Rom, con Resolución 272 de 1917.

Que con la solicitud de aclaración, se anexaron los siguientes documentos técnicos: i) solicitud formal ante la Dirección de Consulta Previa, cuadro de coordenadas, donde se va a ejecutar el proyecto denominado: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMOYÁ)", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima, iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria y iv) Fotocopia del Formulario de Registro Único Tributario de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena —CAM.

Que en un análisis inicial la Dirección de Consulta Previa, procedió a revisar en las bases de datos conforme a las coordenadas presentadas por el solicitante para el proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RICY SALDAÑA (CUENCA AMOYÁ)", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima. Este análisis tuvo como objeto constatar la presencia o registro de comunidades étnicas que pudieran resultar afectadas. Las bases de datos consultadas fueron i) Base cartográfico de resguardos indígenas constituidos (Agencia Nacional de Tierras 2018), ii) Base cartográfico de Consejos Comunitarios constituidos (Agencia Nacional de Tierras 2018), iii) Base de datos de la Dirección de Asuhtos Indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Mininterior 2018), iv) Base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Mininterior 2018), v) Base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2018).

Que con base en la información aportada y recogida se elaboró nuevo informe técnico, el día 31 de octubre de 2018, en el cual se estableció lo siguiente:

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"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agostokle 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO 42 0413 DIC 2018

"Concepto técnico 1:

Se digitalizo en la base de datos de la Dirección de Consulta Previa las coordenadas del área aportada por el solicitante en coordenadas geográficas, Datum Magna — Sirgas, para el proyecto "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMO YA)"

Para el ejercicio de análisis cartográfico se utilizó la cartografía básica y temática IGAC 2015, lo que permitió constatar que el proyecto se localiza en jurisdicción del municipio de Chaparral, departamento de Tolima, por lo tanto, es posible continuar con el trámite de la solicitud.

Actividades:

eiesearee el seguirme reo a loa rie los infames de Ordenación j, 240,10011/11012` Cuencas leldrograficas loCMCCAS, en cumplimiento al articulo 2.2.3. 1.15.115 del Cieweto 1076 de 201ó: se han detectado losconsistencias tecrigas y oartograllana como se remolona!, a coniquieción:

e -Se presenta rasgase cartograrico con respecto a loa suelos de isrotección O de conservación ambiental; los emules me sornsiterdn a ajustes parciales de tal forma 230120110520e 11. 01012300O23/ ele las M'0P1CA-S. as Los municipios dei cisnegemenr, del reuma deben dar cumpismeni, igesram 953 de 2019 LeinlalLy•CIO en er 107e de SOIS islmrsg. nem educa-ir predios en ruantes eisestOACISC/0~:

pero eatas ha sido dines „ mocedscres dergi, a m ooni„ein con no ¿re etc. e /02 /1130322 Cíe OrderraOlan y neInneJ0 de le, Cuencas n'eh-obren., /00300303.3 0110'120022 realizar los afueras parciales de /os loOlgarif

c-La Cm-careció.' ea .3.41'2C°322 ast2.111° basado `!" neenice iiión`" pare e' 'penen ~ arn e ORO técnico urge den,,!, lles áreas donde os municipio se si los y dar cumplimiento al 10 o 1 9.53 cíe 2013 compilado en or Decreta Urec01076 efe galo. Efe, g p rí i g

diagnóstico y 2330/002cIan ambiental de los romeAS' a modificar parcialmente

d So hace necesario llevar a 01100 los ajusten pertinentes a los 1..1.91-JOS de Ordenación y Manejo de lee Cuencas Hidrográficas, que permitan a las administraciones municipales y a la Corporación Conceder los daos del suele. conforme a lOS ajustes que en tal sentido sea pertinente realizar a los HOOACAS.

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Concepto técnico 2:

Como resultado de la consulté de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades étnicas con que cuenta la Dirección de Consulta Previa (relacionadas en el cuadro anterior) y del análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dictya información con el área del proyecto "AJUSTE DL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA (CUENCA AMOYAr.

Una vez revisado el acto administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017, se pudo establecer que se presentó un error de transcripción relacionado con el nombre de la comunidad indígena del Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la etnia Pijao.

De acuerdo con lo anterior, se establece que se debe modificar el acto administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017, en razón a eliminar la comunidad indígena del Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la etnia Pijao y confirmar lo demás certificado."

I. DE LA FUNCIÓN MISIONAL DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA

El Decreto 2893 de agosto de 2011, convierte a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en garante dentro del desarrollo de la consulta previa, con la misión de atender entre otras tareas, la de certificar la presencia de grupos étnicos en el área donde se pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad.

El derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa tiene su fundamento, entre otros en los artículos 1, 7, 8, 63 y 330 de la Constitución Política de 1991; el Convenio 169 de la OIT y en otros instrumentos jurídicos del derecho internacional y nacional con los que se busca proteger los derechos de estas comunidades jurídicamente diferenciadas.

El Estado al integrar al derecho interno' la normativa internacional contenida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, asume el compromiso y la responsabilidad de desarrollar medidas que aseguren que dichos pueblos étnicos gocen de los derechos y oportunidades otorgadas al resto de la población. Asimismo, consagra

Ley 21 de 1991 " Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y !ribetes en países independientes adoptado por la 78e. reunión de/a Conferencia General de le at T., Ginebra 1989?

Página 4 de 10 ar--"

"Por la cual se revoca parcialmente e/ Acto Administrativo No 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO

4 2 DE 1 íj DIC 20113

el deber de promover la efectividad de los derechos sociales, económicos, políticos y culturales de estos pueblos y eliminar las diferencias socioeconómicas de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

En ese contexto, el ordenamiento constitucional le da a las comunidades étnicas espacios concretos de participación, en cuanto prevé que el gobierno debe establecer los espacios propicios para que los representantes de esos grupos diferenciados participen en las decisiones referentes a la explotación de sus recursos naturales y en todos aquellos casos en que los proyectos, obras o actividades afecten "directamente", los intereses culturales, sociales y económicos de esas comunidades.

Dentro de ese conjunto de instrumentos jurídicos con que cuentan los Grupos Étnicos para proteger sus derechos propios, se resalta el de la consulta previa como derecho fundamental2 que tienen las comunidades indígenas y afrodescendientes a participar y a decidir frente a eventuales medidas legislativas, administrativas o la realización de proyectos, obras o actividades que puedan eventualmente afectarlas en su integridad corno comunidades diferenciadas, El Estado Colombiano incorporó a la legislación nacional mediante la Ley 21 de 19913, el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas y tribales. Este instrumento se encuentra concebido como el derecho que tienen los grupos étnicos a

"decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural (...)"1.

De pahi, el alcance de la consulta previa, por cuanto se erige como el instrumento mediante el cual se garantiza la participación de los grupos étnicos en la identificación de

"los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro pais".5

Es decir, que quien pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad deberá solicitar al Ministerio del Interior certificación de presencia o no de comunidades étnicas, y con base en dicha certificación y en el análisis de la afectación° del proyecto sobre la comunidad, esta, Dirección le indicará al interesado si es procedente o no adelantar proceso de consulta previa, dado que la jurisprudencia Constitucional ha considerado que:

"(...) La consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos (.4 7 .

En relación con los alcances del derecho de consulta de las comunidades étnicas previsto en el literal a) del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, en sentencia T-769 de 2009° la

2 "Uf se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social". Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

3 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en paises independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la 0,LT., Ginebra 1989." 4 Ibídem.

5 Sentencia T-154 de 12 de marzo de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Rala. 5 le idea de afectación directa se relaciona con te intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias"Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 14 de diciembre de 2010. M.P. Dr, Humberto Porto Sierra.

' Sentencia C - 030 de 2008 del 23 de enero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

s Sentencia T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Página 5 de 10

"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017'.

RESOLUCIÓN NÚMERO 4 2 DE 18016 2018

Corte reiteró los aspectos fijados en la sentencia C-030 de 2008, en los siguientes términos:

La consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han r previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, precisó que no todo lo concerniente 'a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de , oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población'.

De lo anterior se concluyó que 'en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y ., específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios".

Ahora bien, la determinación de cuáles son los proyectos, obras o actividades que deben ser sometidas a consulta previa, han sido sintetizadas por la jurisprudencia del Alto Tribunal, en la Sentencia C -187 de 2011, en donde sostuvo que:

'y.) la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida — administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente... este criterio surge "no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones, del Convenio..."9 (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, la consulta previa solo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales, es decir, que su obligación solo resulta exigible cuando la actividad pueda:

y...) alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios (...)"10 .

La Corte ha definido la afectación directa como

Y...) la intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propiasw".

En consecuencia, quien pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad deberá solicitar certificación de presencia o no de comunidades étnicas, y con base en dicha certificación y en el análisis de la afectaciónI2 del proyecto sobre la comunidad, esta Dirección le indicará al interesado si es procedente o no adelantar proceso de consulta previa de acuerdo con la normafividad vigente.

9 Sentencia C -187 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto,

14) Ibídem. " Sentencia — 745 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 12 'altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone res (ficciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios". Sentencia 0-030 de 23 de enero de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

r Página 6 de 10

"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO < 2 DE.1 8 oic 2018 La determinación de cuáles son los proyectos, obras o actividades que deben ser sometidas a proceso de consulta previa, han sido sintetizadas por la jurisprudencia del Alto Tribunal, al considerar que

Y . .) no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población"13.

En lo que concierte a la dinámica del proceso de certificación con el paso del tiempo ha evolucionado legal y jurisprudencialmente en una serie de modificaciones", con el fin de salvaguardar la idiosincrasia de las comunidades étnicas que habitan en el país. En este orden de ideas, como se anotó, el marco sobre el cual la Dirección de Consulta Previa del Mitterio del Interior, ejerce su función misional está cimentada en lo dispuesto en la Carta Política de 1991, que consagró el reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en el país.

Para dar cumplimiento a lo antes señalado encontramos como marco normativo:

El Decreto 2893 de agosto de 2011, crea dentro de la estructura del Ministerio del interior la Dirección de Consulta Previa, convirtiéndola en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa, con la misión de atender entre otras tareas, la de certificar la presencia de grupos étnicos en el área donde se pretenda ejecutar un POA, teniendo como soporte para la ejecución de su labor misional lo

2 normado en los numerales 4 y 5 del artículo 16 del citado Decreto.

La Directiva Presidencial 10 de 2013, que contiene la guía para la realización de la Consulta Previa con las Comunidades Étnicas. Dentro de la etapa de certificación se señala que el objeto consiste en:

"Determinar si en el área de un proyecto, obra o actividad se certifica o no presencia de una comunidad étnica según los criterios del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional sobre comunidades étnicas".

El Decreto 2613 del 20 de noviembre de 2013, establece que compete a la Dirección de Consulta Previa

"...ejercer la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previa?.

II. DE LOS CONCEPTOS DE REVOCATORIA DIRECTA (LEY, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA)

LEY 1437 DE 2011:

"REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administratWos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

12 Sentencia C- 030 de le Corte Constitucional de 2008 del 23 de enero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil,

Directiva No. 10 de 2013 Página 7 de 10

"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO 42 DE 18 DIC 2018

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. a Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

DOCTRINA:

"REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO. La revocación directa consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.. La revocación directa propiamente dicha debe diferenciarse de la vía gubernativa, la cual también permite "revocar" o hacer desaparecer los actos por decisión de la misma administración, ...la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de cosa decidida de que ellos están investidos.15

De la misma manera, en el derecho comparado se trata el tema de la modificación de actos administrativos, en el entendido que esta procede cuando se trata de errores meramente formales, tales corno errores aritméticos, de transcripción o de nombres y, en tratándose de errores de orden sustancial, se debe acudir a la revocatoria directa, afirmando:

"En suma, la corrección material es excepcional: ha de admitirse sólo con criterio restrictivo y no podrá encubrirse bajo tal denominación, a actos que constituyen una verdadera revocación del acto original Sólo puede ser dispuesta por el mismo órgano que dictó el acto, va que él es el único que puede dar fe de que lo que se modifica es tan sólo un error material o de transcripción v no un error de concepto o una decisión equivocada. Por ello, cuando el error es declarado por una autoridad superior o por la justicia, ya no será una rectificación sino que podrá tratarse de una extinción, sustitución, etc., según cual sea la actitud que tome el órgano y cómo valore el error material Si es obvio y mínimo probablemente interpretará que el acto quiere decir lo que literalmente no dice; si es una discrepancia numérica y no resulta del mismo acto que es un error de sunaa o transcripción, corresponderá revocarlo, sustituirlo o modificarlo en la parte que se considera viciada. Si el error es en la persona sólo el órgano que dictó el acto puede aducir que es un error material y corregirlo: el superior o el juez necesariamente deben extinguir dicho acto18 en forma retroactiva."16 (Subrayas fuera de texto)

JURISPRUDENCIA:

"REVOCACION DIRECTA-Naturaleza

La revocación directa no corresponde a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones juridicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.

REVOCACION DIRECTA-Finalidad

La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Ves una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo

15 Derecho Administrativo General y colombiano. Libardo Rodríguez, Ed. Temis 16 Agustín Gordillo, (2004), Tratado de Derecho administrativo, Buenos Aires, Argentina: FUNDACIÓN EDITORIAL JURIDICA ARGENTINA.

Página 8 de 10

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07,2017

"Por la cual se revoca parcialmente el Acto Administrativo No 0831 del 10 de agosto de 2017".

RESOLUCIÓN NÚMERO 42 DE. 8 DIC 2018

de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona".”

III. DEL CASO EN CONCRETO

Atendiendo la solicitud de revisión, radicada con el EXTMI18-37250, del 11 de septiembre de 2018, elevada por la Subdirectora de Planeación y Gestión Tecnológica, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, se procedió a revisar el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017, verificando que se trata del mismo proyecto y las mismas coordenadas; no obstante allí, con base en el concepto técnico se consignó, que en dicho proyecto se registraba presencia de la Comunidad Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la étnica (Sic) Pijao, lo que conllevó a consultar nuevamente las bases de datos y efectuar la siguiente acción:

Análisis técnico consistente en la digitalización del polígono de coordenadas suministrado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, mediante el radicado externo EXTMI18-37250, del 11 de septiembre de 2018 y en el sistema de información geográfica SIG, encontrándose que dentro del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA CUENCA AMOYÁ", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima, no se encuentra el Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la étnia Pijao.

A continuación, se presenta el área de certificación (Mapa), cuyas coordenadas (Formato Excel), soportan el respectivo archivo cartográfico, las cuales se incluyen en el archivo adjunto (CD), el cual forma parte integral de la presente certificación.

Fuente: Suministrada por el solicitante; radicado externo EX1MI18- 37250 del 11 de septiembre de 2018

En conclusión, dando alcance a lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad antes reseñada, se observa que en este caso, efectivamente no se registra presencia del Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la etnia Pijao, en el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIOLSALDAÑA CUENCA AMOYÁ", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima, razón por la cual se deberá revocar parcialmente el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2017 y, en su lugar, certificar que no se registra presencia de del Resguardo Colonial de Ortega Coyaima de la etnia Pijao en el área del proyecto referido.

En rhérito de lo anteriormente expuesto, esta Dirección,

17 Sentencia C-742/99 Corte Constitucional MP. José Gregorio Hernández Página 9 de 10 '

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. El numeral primero del Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2018, quedará así:

"PRIMERO. CERTIFICAR que no se registra presencia del Resguardo Colonial ORTEGA Y COYAIMA, de la etnia Pjao, en el área del proyecto: "AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA MAYOR DEL RIO SALDAÑA CUENCA AMOYÁ", localizado en jurisdicción del Municipio de Chaparral, en el Departamento del Tolima.

A continuación se presenta el área de certificación (Mapa), cuyas coordenadas (Formato Excel), soportan el respectivo archivo cartográfico, las cuales se incluyen en el archivo adjunto (CD), el cual forma parte integral de la presente certificación.

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1 Amo, Fuente: Suministrada par el solicitante; radicada externo EXIMIR- 37250 del 11 de septiembre de 2018

ARTICULO TERCERO. MANTENER INCÓLUME en lo demás el Acto Administrativo No. 0831 del 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO CUARTO. Ordenar la notificación de la presente Resolución, en la forma indicada en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndole al accionante que contra la misma no procede ningún recurso, conforme lo indicado en el articulo 95 ibídem.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Elaboré: Paulina del Pitar Plazas Cipagauta - Abo Revisión Juridica:Astrid Muñoz - Area Jurldica k I mg VIC1 Revisión Técnica: Carolina Ortiz - Lider Arta de Certigradones Aprobó: Luis Fernando Bastidas Reyes T.R.D. 2500225.44 EXTMI18-37250

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18 DIC 2018

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RESOLUCIÓN NÚMERO 4 2 DE. 1 8 DIC 2018

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