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Recte.: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste). Fecha: 18 de junio de 2014. Número Único: 336-2013-00388. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do E-mail: [email protected] 1 TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 18 de junio del 2014. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), legalmente constituida con apego a las leyes de la república, con su domicilio social en la Ave. San Vicente de Paul, esq. Carretera Mella, Centro Comercial Megacentro, Paseo de La Fauna, local 53-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador el señor Luis Ernesto De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

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Recte.: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste). Fecha: 18 de junio de 2014.

Número Único: 336-2013-00388.

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

• Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: [email protected]

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TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de junio del 2014. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), legalmente

constituida con apego a las leyes de la república, con su domicilio

social en la Ave. San Vicente de Paul, esq. Carretera Mella, Centro

Comercial Megacentro, Paseo de La Fauna, local 53-A, municipio

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente

representada por su administrador el señor Luis Ernesto De León

Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

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Recte.: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste). Fecha: 18 de junio de 2014.

Número Único: 336-2013-00388.

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núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo

Domingo, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada

por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Avelino Pérez

Leonardo, por sí y por el Licdo. Angel José Ventura Lizardo, abogados

del recurrido Marcos Antonio Mejía Núñez;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la

Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

el 20 de agosto de 2013, suscrito por los Dres. Miguel Enrique Cabrera

Puello, Nieves Hernández Susana y Nancy Galán García, Cédulas de

Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3,

respectivamente, abogados de la recurrente Empresa Distribuidora de

Electricidad del Este, (Edeeste), mediante el cual proponen los medios

de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la

Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2013, suscrito por el

Dr. Avelino Pérez Leonardo y el Licdo. Angel José Ventura Lizardo,

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Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0072224-9 y 056-0105977-

6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156

de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado

Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala, por

medio del cual llama al magistrado Robert C. Placencia Alvarez, Juez

de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

684 del 1934;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones

laborales, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera Carbuccia,

Presidente; Edgar Hernández Mejía, Sara I. Henríquez Marín y

Francisco Antonio Ortega Polanco, asistidos de la secretaria general,

procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente

recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo

de la demanda laboral en procura del pago de prestaciones laborales

por desahucio interpuesta por el señor Marcos Antonio Mejía Núñez,

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contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), el

Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 2 de

mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se

acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda,

por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al

fondo se declara nulo de pleno derecho el desahucio ejercido por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), en contra

del trabajador demandante señor Marcos Antonio Mejía Núñez, por

aplicación de los artículos 6, parte in-fine de la Constitución y 8 de la

Ley 135-11, sobre VIH Sida de la República Dominicana; Tercero: Se

ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste),

restituir al trabajador demandante señor Marcos Antonio Mejía

Núñez, todos los derechos reconocidos por el Código de Trabajo,

desde el día en que se ejerció el desahucio en su contra; Cuarto: Se

condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste),

al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos

(RD$2,000,000.00), a favor del trabajador demandante señor Marcos

Antonio Mejía Núñez, como justa reparación de los daños morales y

perjuicios materiales causados como consecuencia del desahucio

ejercido en su contra, en violación a la constitución y a la ley que rige

la materia; Quinto: Se condena a la Empresa Distribuidora de

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Electricidad del Este, (Edeeste), al pago de las costas del

procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr.

Avelino Pérez Leonardo y el Lic. Angel José Ventura Lizardo, quienes

afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del

recurso de apelación interpuesto en contra de la presente decisión

intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el

siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el

recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Este, S.

A. (Edeeste), contra la sentencia núm. 101/2013 de fecha dos (2) del mes de

mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del

Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida

por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas

sus partes la sentencia recurrida la núm. 101/2013, de fecha dos (2) del mes

de mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del

Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta

sentencia; Tercero: Condena a Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.

(Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a

favor y provecho de los Dres. Avelino Pérez Leonardo y Angel José Ventura

Lizardo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto:

Comisiona al ministerial Damián Polanco Maldonado, Ordinario de esta

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Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación

de esta sentencia”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no

enuncia de manera específica ningún medio sobre el cual fundamente

su recurso, pero del estudio del mismo podemos extraer los siguientes

agravios: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base

legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y

desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los agravios promovidos

por la recurrente, como fundamentación de su recurso expresa en

síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada

planteó la existencia de una terminación del contrato de trabajo a

causa de desahucio por el hecho de que el demandante tiene VIH-Sida,

lo que no es cierto, ya que en la carta de despido no establece que la

enfermedad haya sido la causa del mismo; a que la Corte en su

sentencia, desnaturaliza los hechos al pretender dar una connotación a

la carta de desahucio que no tiene, que debió precisar que aún estando

el recurrido afectado de VIH, lo dejaron trabajando por muchos años,

sin tomar ninguna represalia, ni discriminación alguna en contra de

este y que la terminación de la relación laboral se produce como un

hecho común y corriente; a que lo que el legislador prohíbe, es el

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desahucio al trabajador por el hecho de ser portador del Sida, no el

desahucio sin causa ejercido por el empleador o por el trabajador que

no tenga el interés de continuar con la relación laboral, ya que el

restringir este derecho, iría en contra de la autonomía de la voluntad

en el contrato de trabajo, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y los

acuerdos internacionales; a que la Corte a-qua debió ver la

documentación presentada por la empresa en la que se establece desde

que tiempo y cuantos años la empresa tenía conocimiento de la

condición del demandante, con lo que se demostraría la tesis

infundada de que la terminación del contrato se produjo por este

hecho, configurándose en el presente caso la falta de base legal, falta e

insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y

desnaturalización de los hechos y el derecho”;

Considerando, que continua indicando la recurrente que “no hay

ningún tipo de discriminación en el caso de que se trata, ya que dicha

terminación es un acto de procedimiento común hecho por la

recurrente, sin distinción alguna cuando quieren terminar sin causa

una relación laboral, por lo que no existe violación alguna a la

Constitución; que, ante la existencia del desahucio, la Corte a-qua

debió fallar terminando la relación de trabajo por desahucio, ejercida

por el empleador y con responsabilidad para éste, y establecer el pago

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de las correspondientes prestaciones laborales e indemnizaciones al

tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, y no dar una connotación

a una carta de desahucio para con ello desnaturalizarla y emitir

condenaciones en daños y perjuicios estériles, vacías y sin

fundamento”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso

expresa: “que la recurrente también alega que fue hecho de manera

regular el desahucio del trabajador Marcos Antonio Mejía y que

ambas partes admitieron la terminación del contrato de trabajo a

través de esta figura jurídica. Sin embargo, tal como avanzáramos en

ocasión del punto referido anteriormente, por disposición del artículo

8 de la Ley 135-11, el desahucio del trabajador que viva con el VIH, es

nulo de pleno derecho, toda vez que la referida disposición legal

establece: “Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra un

trabajador, por el hecho de que éste viva con el VIH o con Sida o como

consecuencia de la realización de pruebas para la detección del VIH o

de sus anticuerpos o de cualquier exámen médico, promovido por el

empleador o por la negativa del trabajador a someterse a los mismos”.

En tales circunstancias, el empleador que tiene conocimiento de que el

trabajador está en una de las situaciones establecidas en el citado

artículo 8 de la Ley 135-11, en el sentido de que: el trabajador viva con

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el VIH o con Sida; como consecuencia de la detección del VIH o de sus

anticuerpos o de cualquier exámen médico promovido por el

empleador o como consecuencia de la negativa del trabajador a

someterse a los mismos, es nulo de pleno derecho. Es necesario, por

consiguiente, determinar, si al momento de ejercerse el desahucio, la

empleadora tenía conocimiento de que el trabajador, señor Marcos

Antonio Mejía Núñez, vivía con el VIH o con Sida”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente

recurso señala: “que en fecha cinco (5) de julio del 2012, la empleadora

Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeste) ejerció su

derecho a poner término al contrato de trabajo que le ligaba con el

señor Marcos Antonio Mejía Núñez mediante el ejercicio del

desahucio y le comunicó esa decisión en los términos siguientes:

“Distinguido (a) Sr. (a) Mejía Núñez por este medio se le comunica

que, con efectividad al día 5 de Julio del año en curso, la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), pone fin,

mediante el ejercicio del Desahucio, a la relación laboral sostenida con

usted desde el 15 de enero del 2002, desempeñándose como Técnico

Clinetes Regulares. Favor pasar por las oficinas de Recursos Humanos,

ubicadas en la Carretera Mella, esq. San Vicente de Paúl, Centro

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Comercial Megacentro, Paseo de La Fauna, Local 226, después de los

próximos diez (10) días”;

Considerando, que asimismo la sentenca expresa: “que ha

quedado evidenciado por las declaraciones de la testigo, Sra. Carmen

Telbia Beatriz Rodríguez Sirett, escuchada en audiencia de fecha 18 de

febrero de 2013, celebrada ante el Juzgado a-quo, copia de las cuales

reposan en el expediente, que la empleadora tenía pleno conocimiento

de que el trabajador recurrido, señor Marcos Mejía Núñez vivía con el

VIH, pues la referida testigo, al respecto de los hechos, manifestó,

entre otras cosas que: “cuando llega a mi clínica él estaba muy

inmunocomprometido, esto es que el virus del VIH estaba producción

del sida con un nivel de células muy bajo, de 25 células, lo que amerita

a que sea sometido a medicamentos antiretrovirales, eso quiere decir,

medicamentos que disminuye la morbi mortalidad de las personas que

viven con el VIH Sida, por lo dicho anteriormente había que darle

muchas licencias médicas por estar enfermo, un día le dije que sería

mejor mandarle a la empresa una notificación sobre la enfermedad

para que no piensen que estaba faltando a la empresa porque quería

faltar sino que era por su condición de enfermedad, lo que causó que

gerentes de la empresa me llamaran por teléfono y me dijeron que

eran empleados de la empresa gerentes y se acercaron a mi consultorio

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y me pide la situación del demandante y qué riesgos toman los demás

empleados, ellos decidieron que yo les diera una charla a la empresa

para que le explicara a los demás trabajadores la condición del joven

para que no lo marginaran, también lo sacan de la calle para que

trabajara en una oficina, yo voy le doy su charla, llevo mi material

educativo y doy la charla a los empleados de Edeeste, habían más de

25 asistentes, se le dio una buena charla”; (Sic)

Considerando, que la corte a-qua luego de estudiar el caso

sometido concluyó: “que en pleno conocimiento de que el trabajador

recurrido, señor Marcos Antonio Mejía Núñez vivía con la condición

de VIH, le estaba impedido a la empleadora Distribuidora de

Electricidad del Este, S. A., poner término a la relación de trabajo

mediante el ejercicio del desahucio, en razón de que ya hemos dicho

que el desahucio contra el trabajador que viva con esa condición es

nulo de pleno derecho, por aplicación de las disposiciones de la Ley

135-11 sobre el Sida en la República Dominicana. Razones por las que

procede ratificar la sentencia recurrida en ese aspecto”;

Considerando que la Constitución establece el trabajo como “un

derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección

y asistencia del Estado”, (art. 62, Constitución Dominicana). Un trabajo

donde “se prohíbe toda clase de discrimimación para acceder al

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empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones

previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora”,

(n. 5, art. 62 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que la Ley 135-11 del 7 de junio del 2011,

establece que “toda persona con el VIH o con Sida, tiene derecho al

trabajo; en consecuencia, queda prohibida la discriminación laboral

por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o

extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona,

solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como

condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un

ascenso”;

Considerando, que en el caso de que se trata, la corte a-qua, en el

examen integral de las pruebas aportadas, determinó: a) que la

empresa tenía pleno conocimiento de que el trabajador vivía con la

condición de VIH, b) que el trabajador solicitaba permisos

correspondientes para llevar su tratamiento, c) que la médico

especialista se reunió con los representantes de la empresa para

orientarlos sobre el padecimiento del trabajador, y d) que la empresa

recurrrente recibió una charla sobre el VIH, en ese tenor, se establece

que era de conocimiento público o de notoriedad laboral interna en la

entidad o unidad económica que laboraba el trabajador que vivía con

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el VIH, que el señor Marcos Mejía Núñez vivía con el VIH, llevaba un

tratamiento por médicos especializados en la materia y tomaba las

medicinas para sobrevivir a la misma;

Considerando, que en el caso en cuestión hay una actuación no

controvertida y admitida por la empresa recurrente, que es el

desahucio ejercido en contra del recurrido Marcos Antonio Mejía

Núñez;

Considerando, que a pesar de que el desahucio es un derecho

que puede ser ejercido por cualquiera de las dos partes que haya

decidido poner término al contrato de trabajo unilateralmente sin

alegar causa, su ejercicio puede comprometer al actor, pues no es un

derecho absoluto, y si el mismo es ejercido en forma que constituya un

abuso de derecho o un acto de discriminación por tener una

motivación ilícita o una intención encubierta de afectar a la parte

contra quien se ejerce, puede ser declarado nulo;

Considerando, que el derecho del trabajo desde su nacimiento,

contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, ha establecido

limitaciones a la autonomía de la voluntad, en el establecimiento de

salarios mínimos, en las restricciones para la contratación de los

trabajadores y en el caso de la especie en la terminación de los

contratos de trabajo, sea por un estado natural, como es la maternidad,

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sea por padecer una enfermedad sensible como es vivir con el VIH, en

ambos casos la legislación protege a los trabajadores para los casos de

despido y desahucio;

Considerando, que ciertamente el derecho de la empresa a tomar

decisiones propias al ejercicio de su poder conlleva limitaciones, es

decir, no es absoluto sino que tiene límites, puesto que si bien la

legislación y la Constitución reconocen la libertad de empresa, como

un derecho fundamental y el empleador, en cuanto empresario es

titular de una serie de derechos que se explican en función de su

condición de empresario, éste tiene una serie de limitaciones sobre

todo cuando es necesario ponderar, como es el caso de que se trata, el

derecho a la vida y a un trabajo digno, en situaciones especiales donde

el ciudadano trabajador y el trabajador ciudadano necesitan la

protección necesaria y eficaz de los derechos derivados de su empleo,

por ende require de estabilidad laboral y continuidad de sus labores,

en consecuencia, como en la especie se declaró ante el tribunal de

fondo apegado a las normas y principios de la materia, la nulidad del

desahucio ejercido en contra del recurrido;

Considerando, que esa situación se da cuando se demuestra que

la terminación del contrato de trabajo, aunque encubierta por el

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Recte.: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste). Fecha: 18 de junio de 2014.

Número Único: 336-2013-00388.

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15

ejercicio del derecho del desahucio, tiene su razón de ser, en el estado

de salud del trabajador desahuciado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, ante las

pruebas aportadas apreciar, valorar y determinar cuando el ejercicio

de un derecho se hace de manera discriminatoria y abusiva, todo lo

cual escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna

desnaturalización;

Considerando, que cuando la legislación laboral vigente y la

Constitución establecen medidas protectoras para asegurar la

estabilidad en el empleo y al declarar la nulidad del desahucio de un

trabajador que vive en condición de VIH, no puede considerarse como

un atentado a la libertad empresarial sino como la consecuencia de la

aplicación de los derechos fundamentales del trabajador y la

prevalencia del principio protector del derecho del trabajo;

Cosniderando, que en la especie, el tribunal a-quo tras ponderar

la pruebas aportadas, de manera principal las declaraciones de los

testigos aportados por las partes, llegó a la conclusión de que la causa

real por la cual el recurrente puso término al contrato de trabajo del

recurrente, fue su condición de salud, de ser un trabajador afectado

del VIH, para lo cual recurrió al desahucio del mismo, incurriendo en

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una actuación discriminatoria que se sanciona con la nulidad por el

Código de Trabajo;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso

expresa: “que la juez a-quo condenó a la empleadora recurrente al

pago de una indemnización por la suma de RD$2,000,000.00 (Dos

Millones de Pesos con 00/100) como justa reparación de los daños que

le causó como consecuencia del desahucio”; y agrega “que el artículo

1382 del Código Civil establece: “Cualquier hecho del hombre que

causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a

repararlo”; y señala “que no huelga señalar que el VIH o Sida, es una

pandemia que amenaza a la humanidad y que ha obligado a las

naciones a adoptar medidas a fin de proteger a los ciudadanos de la

propagación de la misma y para evitar la discriminación de las

personas que viven con esa condición y garantizar el pleno ejercicio

del derecho a la dignidad humana de estas personas. El concepto de

dignidad humana tiene singular importancia y ha sido recogido de

manera expresa por diversos textos nacionales e internacionales como

fundamento de los derechos individuales básicos que estos textos

jurídicos que declaran y protegen. Probablemente el primero de estos

textos jurídicos positivos sea la Declaración Universal de los Derechos

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Humanos del 10 de diciembre de 1948, en cuyo preámbulo se afirma,

“la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el

reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e

inalienables de todos los miembros de la familia humana”, para

precisar en el artículo primero, “que todos los seres humanos nacen

libres e iguales en dignidad y en derecho”. En sentido parecido se

pronuncia la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto

de San José) cuando establece que: “los derechos esenciales del

hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,

sino que tienen como fundamento los atributos de la persona

humana”. De igual modo la Ley Fundamental para la República

Federal Alemana de 1949 (Constitución Alemana), en su artículo 1.1

señala: “la dignidad del hombre es inviolable” y además que

“respetarla y protegerla es obligación de todos los Poderes Estatales”.

La Constitución Española de 1978, expresa en su artículo 10.1, que: “la

dignidad de la persona, los derechos individuales que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a

los derechos de los demás son fundamento del orden pólítico y de la

paz social”. La dignidad de la persona humana obliga al Estado a

reconocer y asegurar la satisfacción del ideal del ser humano, asegurar

que el fin del ser humano tenga plena vigencia y eficacia y el ser

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humano por el solo hecho de serlo goza de una dignidad innanta que

al hacerlo distinto a los demás seres vivos ha de ser tenido como un fin

y nunca como un medio, cuestión que reconoce la Constitución

dominicana cuando afirma como su fundamento, “la dignidad del ser

humano”. El filósofo alemán Emmanuel Kant sostiene que: “los seres

humanos se merecen un trato especial y digno que posibilite su

desarrollo como persona” y en tal sentido afirma: “ahora yo digo: el

hombre y en general todo ser racional, existe como fin en sí mismo, no

solo como medio para unos cualesquiera de ésta o aquella voluntad;

debe en todas sus acciones, no solo las dirigidas a sí mismo, sino las

dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado siempre al

mismo tiempo como un fin” (Emmanuel Kant, Fundamentación de la

Netafísica de las Costumbres, pág. 14);

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente

recurso señala: “que no queda dudas de que la empleadora al

desahuciar al trabajador, señor Marcos Antonio Mejía Núñez, actuó en

desmedro de su dignidad, con discriminación por su condición de

portador del VIH o Sida; cuestión que queda evidenciada por el hecho

de ejercer contra él el desahucio, a sabiendas de su condición en franca

violación de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 135-11 sobre el

Sida en la República Dominicana, lo que constiuye la falta. Resulta

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también evidente, que este trato discriminatorio causó daños al

trabajador recurrido, que deben ser resarcidos al tenor de las

disposiciones del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; daños

que se tipifican en daños materiales, referidos al despojo de su salario,

lo que le impide acceder a los recursos necesarios para manejar su

condición de salud, la relación de causa a efecto; pero, sobre todo

daños morales, de los que trataremos en lo adelante. Ahora conviene

señalar, como ya hemos dicho, que el Estado está en la obligación de

respetar y proteger la dignidad de la persona humana como elemento

fundamental y esencial del ser racional. En esa virtud es que nace la

Ley 135-11 sobre el Sida en La República Dominicana, la cual en sus

considerandos establece, entre otras cosas que; “Que el Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida (Sida), cuyo agente etiológico es el virus

de inmunodefiencia humana (VIH), que se transmite por medio de

ciertos fluidos corporales, tales como sangre, semem, leche materna,

fluidos vaginales; en la actualidad está causando un gran impacto en

la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas,

sicológicas, económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se

traduce en un obstáculo para el desarrollo de los pueblos. Que las

variantes que determinan la expansión de esta pandemia son de

naturaleza múltiples, lo que ha llevado a las principales

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organizaciones científicas, agencias bilaterales y multilaterales de

cooperación al desarrollo de los países a nivel mundial, a tomar

medidas y trazar directrices que trascienden el aspecto puramente

sanitario y que brinden respuestas integrales a la situación. Que la

República Dominicana creó la Ley núm. 55-93, que establece notificar a

las autoridades de Salud Pública nacionales, todo lo relacionado con

las personas vivas o fallecidas que hayan sido infectadas por el virus

del Sida”, (“Ley sobre Sida”), instrumento jurídico de naturaleza

antidiscrimen, como respuesta normativa al abordaje de las

Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), del VIH y del Sida;

estableciendo en ella un marco regulatorio que convina la prevención

y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen que

afectan los derechos de las personas con el VIH o con Sida en el ámbito

sanitario, laboral, educativo entre otras”. Que entre las normas en el

ámbito del derecho laboral para proteger del discrimen a los

trabajadores que vien con VIH o Sida, se encuentra la disposición de la

ley de referencia, 135-11 que en su artículo 8, ya citado, prohíbe el

desahucio del trabajador con esa condición como forma de protegerlo

de la discriminación y asegurarle la permanencia en su puesto de

trabajo, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental

de todo ciudadano, el que está obligado a proteger el Estado como

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forma de permitir el desarrollo del individuo en un marco de

dignidad humana”;

Considerando, que la dignidad humana es un valor jurídico

trascendente a la convivencia de las personas, en este caso no solo

como un ciudadano trabajador, sino como un trabajador ciudadano,

donde es preciso reforzar la protección a la persona del recurrido que

realiza una función en el trabajo aquejado del VIH;

Considerando, que es un atentado al patrimonio moral del

trabajador recurrido, (STC 156/2001. 4F y 83/2001), como dignidad en

sí ante un evidente y comprobado acto de discriminación y ejercicio

abusivo de un derecho de una empresa con conocimiento notorio de la

situación del trabajador con VIH, que se edifica e informa de la salud

del trabajador recurrido, y sin embargo, lo desahucia situación

analizada por los jueces del fondo que escapa al control de la casación,

salvo desnaturalización, estableciendo que la actuación de la empresa

originó daños al trabajador recurrido morales y materiales fijando una

suma de dinero para la reparación del mismo, que esta corte estima

adecuada;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia

impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes,

razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no

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advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en

desnaturalización alguna, ni inexactitud material de los hechos, ni

falta de base legal, ni violación al derecho y legislación vigente, en

consecuencia los agravios propuestos carecen de fundamento y deben

ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S.

A., (Edeeste), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de agosto del

2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del

procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del

Dr. Avelino Pérez Leonardo y el Licdo. Angel José Ventura Lizardo,

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma,

en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital

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de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años

171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Edgar Hernández Mejía Sara I. Henríquez Marín

Robert C. Placencia Alvarez Francisco Antonio Ortega Polanco

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores

Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico. An