repÚblica de colombia€¦  · web viewsentencia c-543/11. codigo de procedimiento civil-reglas...

80
Sentencia C-543/11 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en trámite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garantía de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

Upload: others

Post on 09-May-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Expediente D-8368

Sentencia C-543/11

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en trámite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía

REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garantía de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad en cargo

PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Procedimiento/PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Trámite de la audiencia

En los procesos verbales de mayor y menor cuantía, tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En esta, básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C). Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes: (i) Se incluye expresamente la aplicación del artículo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. (ii) No hay lugar a la objeción del dictamen pericial. (iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a “quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes”. (iv) Se limita la facultad de decretar inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”. (v) La sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Sólo en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulación anterior, aunque la sentencia también debía dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, podía decretar una suspensión de diez días para hacerlo. (vi) Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. Se agrega que en ningún caso se trascribirá el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preveía el uso del sistema de grabación pero sólo cuando se dispusiera de los elementos técnicos adecuados. (vii) De conformidad con la modificación antedicha –grabación obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. Nótese entonces que la sentencia se dicta sólo en forma verbal. Antes de la reforma se incluía en el acta escrita la totalidad de la sentencia y se permitía que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. (viii) Se agrega que “La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso”. (ix) Se añade que “El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia”.

REFORMAS A LA AUDIENCIA DE LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Finalidad

PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Jurisprudencia constitucional

ORALIDAD-Escenario de satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad

PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites/JUEZ CONSTITUCIONAL-No está llamado a determinar cuáles son los términos que se deben cumplir dentro de los procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misión es la de controlar los excesos

LIMITES AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-Categorías

PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional/CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA-Relación/ACCESO A LA JUSTICIA FORMAL-Concepto/ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL-Concepto

PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión con el derecho fundamental de defensa/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TENSION CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos

El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad legítima desde el punto de vista de la Constitución de 1991. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es idónea para lograr la finalidad que se ha identificado como legítima. El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitación del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida. En el cuarto y último paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricción al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que “la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”.

PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONCENTRACION EN PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Su aplicación crea las condiciones para que el juez llegue fácil y rápidamente a una decisión justa al finalizar la audiencia o máximo dos horas después

DISMINUCION DEL TERMINO MAXIMO DE SUSPENSION PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No puede ser entendida de manera aislada sino en conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil/DECISION JUDICIAL TARDIA-Constituye en sí misma una injusticia

Referencia: expediente D-8368

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Demandante: Hernán Darío Velásquez Gómez

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya el aparte demandado.

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO I.

REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(…)

ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:

a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

III. LA DEMANDA

El ciudadano dirige su demanda contra un aparte del numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las reglas que se aplican a la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía. Concretamente acusa una parte del numeral 4 del artículo mencionado en la que, después de señalar que la sentencia se emitirá en la misma audiencia, se prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Arguye que esta disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma.

Inicia el actor por hacer unas consideraciones que denomina “de carácter general”. Señala que “el fundamento real de la demanda reside en que por la celeridad en la resolución del conflicto sometido a proceso judicial se está sacrificando la justicia, afectando el derecho de defensa, disminuyendo el derecho sustancial e impidiendo que el acceso a la Administración de Justicia sea eficaz”. Ello porque los mencionados principios y derechos “sólo se pueden cristalizar dentro del proceso judicial, cuando el Juez tiene un término razonable para decidir” lo que no ocurre con la expresión acusada “al darle al Juez un término de dos horas para decidir un conflicto”. Agrega que “los procesos judiciales, particularmente los relacionados con el Derecho Privado, plantean problemas que difícilmente se pueden resolver en dos horas” y que “en la audiencia de decisión se van a recaudar pruebas (…), se oirán las alegaciones (…) y viene la ley a decir que el Juez, que aún no ha podido asimilar el contenido de las pruebas y de las alegaciones jurídicas, ¡tendrá cuando más dos horas para decidir!”.

Complementa su razonamiento “de carácter general” al decir que la norma acusada es irrazonable y desproporcionada. Frente a lo primero estima que “es irrazonable, ya que no se aviene al sentido de la realidad de los problemas jurídicos (…) pretender que un Juez está en capacidad (…) de decidir en un plazo máximo de dos horas un proceso judicial cuando, posiblemente, sólo dos horas antes se evacuó la totalidad de las pruebas y se plantearon los argumentos jurídicos. Pruebas que exigen estudio y argumentos que deben ser analizados. La norma acusada, de rebote, facilitará, por la premura del tiempo, decisiones irrazonables que, ya se dijo, se apartan del orden razonable que pretende la Constitución”. Respecto de lo segundo considera que “es desproporcionada frente a los fines que se pretenden porque so pretexto de decidir prontamente, fácilmente se pueden tomar decisiones injurídicas (sic) que impiden la realización de la justicia, la protección de derecho de defensa, el acceso eficaz a la Administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…) Existe una enorme desproporción entre la enfermedad (proceso lentos), y la solución (sentencia en un plazo máximo de dos horas). El camino para hacer pronta justicia no está en determinar que un Juez tenga que sentenciar en dos horas a más tardar. El Juez debe tener un término razonable que le permita, sin agraviar la celeridad, tomar decisiones jurídicas y justas. Tal es el camino medio, el razonable, el que se aviene a la Carta Política”.

Una vez realizadas las “consideraciones de carácter general”, continúa el actor con la exposición de los cargos.

En primer lugar arguye que la norma acusada vulnera el Preámbulo de la Constitución y el artículo 2 de la misma debido a que “al exigir que el Juez dicte sentencia a más tardar dos horas luego de finalizado el debate procesal, sin importar que la decisión sea ligera, injurídica (sic), injusta, y permitiendo (por la exagerada celeridad) que el Juez no pueda estudiar con serenidad las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes”, impide un orden justo (Preámbulo) y deriva en que la decisión, por ser ligera, no sea garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 2). En definitiva, a su juicio, se transgreden las normas constitucionales mencionadas porque “no es posible lograr la justicia –imperativo constitucional- con decisiones que se toman en un término que no permite ponderar a plenitud la controversia judicial”.

Agrega que también se viola el artículo 2 de la Carta ya que la disposición “constituye un real obstáculo a la obligación que tienen las autoridades de la República, entre ellas los Jueces, de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” pues “con medidas apresuradas no se puede realizar una protección efectiva de esos derechos y libertades cuando se trata de un conflicto que por las características que lo rodean, exigen la toma de una decisión razonablemente meditada”.

Así mismo, estima, “cuando se permiten decisiones judiciales sin meditación razonable (…) se transgrede la exigencia del mismo artículo 2 que consagra como una de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución”.

En segundo lugar sostiene que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior debido a que “el derecho de defensa (…) exige que los argumentos que se presentan para que un determinado derecho sea reconocido por el Juez en el proceso judicial, sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Cuando la argumentación que presentan las partes dentro del proceso no pueden ser estudiadas con la mesura y profundidad que exige una sentencia que va a solucionar definitivamente un determinado conflicto, se altera el derecho de defensa porque, entonces, la defensa será simbólica y no real (…) La misma violación (…) se da cuando no existe un término razonable para analizar el conjunto de pruebas presentadas (…)”. En suma, advierte, la expresión demandada “impide dos cosas a) valorar debidamente la prueba recaudada, y b) estudiar concienzudamente los argumentos de la demanda y de su respuesta” pues “Sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa y realizar la justicia a la propende el Estado colombiano”.

En tercer lugar el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 228 de la Constitución “por privilegiar la forma del juicio (…) sobre los derechos sustanciales que fácilmente pueden ser conculcados con una decisión apresurada”. Explica que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.

En cuarto lugar, se trasgrede el artículo 229 de la Carta Política “porque con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Al tenor de esta norma constitucional, dice, “tiene que ser la Administración de Justicia efectiva, que realice la justicia material (…) no puede ser un acceso meramente formal, sino real, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso”.

Para finalizar, el demandante hace dos aclaraciones.

En primer término aclara que “no acusé de inconstitucional la primera parte del artículo 25 en cuanto señala que el Juez dictará sentencia inmediatamente, porque es posible que la naturaleza del asunto y su complejidad permitan que el Juez lo haga así, por lo tanto, no sería en sí mismo inconstitucional. En tal sentido no hay una relación con la parte acusada que lleve a aseverar que existe una proposición jurídica completa. La inconstitucionalidad radica en que el si el Juez no puede proferir sentencia inmediatamente, tenga que hacerlo en dos horas”.

En segundo término aduce que “la simple inexequibilidad de la expresión acusada implicaría que (…) la sentencia tendría que dictarse obligatoriamente de manera inmediata. Lo que no es posible porque así la solución sería peor que la norma como está redactada. Entonces, debe ser declarada inconstitucional pero determinando en la decisión que el Juez tendrá plazo razonable para decidir si no puede hacerlo inmediatamente por las características del conflicto que debe decidirse. ¿Cuál plazo? Puede ser el que existe hoy en el mismo artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 6: diez (10) días. Término más razonable para expedir una sentencia que resuelva serenamente el conflicto, con sabiduría y justicia, que no facilite la violación al derecho de defensa y que permita que la Administración de Justicia sea realmente eficaz”.

IV. INTERVENCIONES

Debido a que sólo se tendrán en cuenta las intervenciones allegadas en el término de fijación en lista, las intervenciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad del Magdalena, de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali y de la Universidad del Cauca no serán resumidas a continuación por haber sido recibidas por fuera de tal término.

1. Intervención de la Universidad del Rosario

El Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado en el entendido de que “(…) si por la complejidad del asunto sometido a su consideración el juez no puede dictar sentencia en la misma audiencia, podrá hacerlo dentro de un plazo mayor a las dos horas (…)”.

Para justificar su petición señala que “(…) el ineluctable elemento temporal que los conmina [se refiere a los jueces] a dictar sentencia en tan reducido plazo, esto es, las dos horas que como máximo autoriza el canon legal demandado, de seguro se convertirá en un motivo adicional de insatisfacción para los justiciables, que no sólo incrementará los niveles de desconfianza e incertidumbre que ya acusan quienes acuden a los estrados judiciales, sino que además se erigirá en un factor más de litigiosidad”.

Agrega el interviniente que “(…) aunque los propósitos de la norma son bondadosos y podrán producir resultados satisfactorios en aquellos asuntos en los que por la evidencia abrumadora del acervo probatorio o la simplicidad de la contienda nada impida que se falle de inmediato o a lo sumo dentro de las dos horas siguientes al cierre de las respectivas alegaciones de las partes; en otros casos, dada la multiplicidad de hechos constitutivos de la causa petendi; el amplio número de medios de convicción; la pluralidad de sujetos que integran a las partes, así como la intervención de terceros vinculados por la sentencia y lo complejo de la relación jurídico sustancial sometida a la consideración del juez, exigirle a éste que en aras de la celeridad en tan breve plazo tenga que proferir la sentencia de rigor, es desmejorar el nivel de este tipo de providencias y, como ya lo dije, incrementar la insatisfacción de los intervinientes en el proceso y su dilatada permanencia en el mismo, pues frente a las previsibles falencias de enfoque y los yerros argumentativos y de sustentación que en la sentencia cause la premura del tiempo, se incrementarán las impugnaciones por vía de apelación y con ella los eventuales recursos de casación”.

Concluye entonces que “(…) pese a que los fines de la disposición acusada son loables, no lo son los medios diseñados por el legislador, en la medida en que (…) estos no consultan los consabidos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que de antaño ha decantado la Corte Constitucional cuando ha tenido que enfrentarse a estos menesteres”.

Así, “(…) lo que se impone es una exequibilidad condicionada a que se entienda que la disposición es constitucional para aquellos casos que no requieren mayor análisis de fondo y en los que para sentenciarlos sea suficiente el tiempo que otorga el numeral 4 del artículo 432 del C.P.C. (…) pero que frente a los demás y cuando las precisas circunstancias lo requieran por la complejidad del asunto, el juez podrá reservarse el proferimiento de la sentencia para hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia de alegaciones finales”.

2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia

El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

Inicia su intervención recordando que “(…) la ley 1395 de 2010 en su artículo 25, introdujo importantes cambios en la forma como se va a tramitar el proceso verbal previsto en el artículo 432 CPC (…) con el fin de brindar herramientas legales para dotar de celeridad a la administración de justicia en el área del derecho privado (…)”. Indica que (…) uno, sino el principal, de los motivos de la Ley en comento es reducir el atraso y la lentitud (…) de la rama judicial para resolver gran parte de los conflictos civiles que se someten a su decisión”.

Asegura el interviniente que “(…) el éxito o el fracaso del nuevo modelo inicia por un cambio en la forma que los jueces y abogados litigantes trabajen en sus casos, pues ciertamente el día de la audiencia prevista en el artículo 432 CPCP (o ‘el día del proceso’, como lo ha denominado un respetado sector de la doctrina) será el momento más importante para resolver la suerte del asunto judicial. En otras palabras, este nuevo procedimiento verbal requiere de jueces y abogados litigantes estudiosos del caso, acuciosos y proactivos en el recaudo y práctica del material probatorio para el buen suceso de sus pretensiones o excepciones”.

Para justificar la constitucionalidad de la norma señala que “(…) Es cierto, entonces, que el propósito del legislador con la Ley 1395 de 2010 fue descongestionar los anaqueles de los despachos judiciales, pero ello no implica per se que las medidas del legislador ataquen la Constitución Nacional”. Ello porque “la norma es razonable y proporcionada, en vista de que no pretende afanar al funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, ni mucho menos busca que profiera una decisión sin importar que resulte desacertada ni que decida el asunto a la ligera”.

Descarta la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución que reconoce el debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de que “(…) el término máximo para hacer receso en la audiencia es suficiente para que los argumentos de las partes en el proceso sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Además, la norma no incentiva a los jueces para [que] prescindan en su análisis de la etapa probatoria y de las alegaciones de las partes –las cuales se realizan en la audiencia- y acudan a la misma con la sentencia previamente elaborada, lo que sí sería un claro desconocimiento a los deberes constitucionales que tiene la justicia”.

Así mismo desecha la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución “(…) que consagran la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia porque la norma no pretende que el juez profiera una decisión apresurada, solo que lo haga dentro de un término razonable, con el que se pueda conseguir la descongestión de la justicia y se profieran prontamente decisiones definitivas, en un claro equilibrio entre el necesario estudio del asunto y la diligencia necesaria de los funcionarios judiciales”.

Explica el interviniente que “(…) no es cierto (…) que sea imposible para un juez proferir en el término de dos horas una sentencia ajustada a derecho (…) porque se parte del supuesto que el juez antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 42 CPC ha leído el expediente, tiene el caso estudiado, entiende las posturas de las partes en su demanda y contestación; y sobretodo, durante el desarrollo de la misma debe estar atento a la manera como se han practicado las pruebas, siguiendo los parámetros de la inmediación, razón por la cual, no se deben llamar a engaño quienes como el demandante sostienen que ese término es irrazonable para que el juez adopte una decisión, pues se reitera, si el juez ha leído y analizado con juicio los documentos integrantes del expediente y ha prestado atención a la práctica de las pruebas, entonces el tiempo no será excusa para tener claro el sentido de su decisión en un lapso no mayor de dos horas”. Concluye entonces que “(…) atender los reclamos del demandante va en contravía con los objetivos que se aspiran lograr con la ley 1385 de 2010, y significaría un retorno al estado actual de grave morosidad en la resolución de conflictos del área civil”.

Agrega que la norma demandada “(…) responde a las funciones de libre configuración legislativa que tiene el legislador, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional”. Advierte que “sobre este punto no puede perderse de vista la jurisprudencia de esa Honorable Corporación [se refiere a la Corte Constitucional] que sobre el particular sostiene que en materia de términos procesales el legislador tiene plena autonomía para señalarlos siempre y cuando sean razonables y permitan la realización del derecho sustancial”.

Por último señala que, de todos modos, “(…) una vez proferida la sentencia, con todos los aciertos o desafueros que ésta pueda contener, aún existen los recursos de ley para controvertirla ante el superior jerárquico”.

3. Intervención de la Universidad Libre

El Área de Derecho Procesal de la Universidad Libre interviene para solicitar a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada.

Para iniciar su intervención explica que “el punto materia de debate constituye lo que nosotros hemos venido denominando ‘el drama de la justicia’, cuyo círculo vicioso, y por eso lo calificamos de drama, dejó planteado Francesco Carnelutti así: (….) Por desgracia, la justicia, si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura”.

A continuación el interviniente manifiesta que “el problema y la finalidad de la justicia es lograr acertar en la aplicación de la ley para no vulnerar los derechos y la libertad de las personas. Así, lo que debe exigirse de un sistema judicial, es que permita la aplicación de la ley, del derecho, con acierto, porque esa es la única forma de lograr justicia; es decir, es la única manera de administrar bien justicia”.

Al tener en cuenta lo anterior, dice, “el planteamiento de la pregunta resulta obvio: ¿qué es lo que se requiere para aplicar el derecho con acierto? Lo que se requiere, a no dudarlo, es sabiduría, experiencia, aparte del aspecto ético de la probidad y rectitud del órgano que la imparte. Y sabiduría y experiencia son dos cosas que requieren de tiempo. Por otra parte, el que es verdaderamente sabio y quiere decidir examinando concienzudamente sus experiencias respecto de un tema propuesto en cuestión o juzgamiento, suele dedicar un buen tiempo, para poder tomar esa decisión con acierto. Por eso podemos decir que es una medida sabia darles tiempo a quienes administran justicia para que puedan decidir con acierto; que, por el contrario, señalarle a los jueces límites perentorios para que apliquen el derecho, no es una medida sabia ni prudente”.

Continua indicando que “el problema de lograr ese óptimo resultado [la decisión con acierto], con las debidas garantías contradictorias, nos lleva a plantearnos el problema anexo de la rapidez, que no es principal sino accesorio al grueso problema que es el logro de la justicia. Y ¿será que la justicia dependerá exclusivamente de que el proceso termine rápido como ahora se cree y quiere? ¿Se debe tender a la terminación de los procesos de modo rápido, aun al precio de saber que esa aceleración puede derivar en errores en el juzgamiento? Por supuesto que no! La rapidez no es un valor. El logro de la justicia si lo es y es el principal de un proceso judicial (…) Obvio, si se puede hacer justicia rápido, ese es el ideal; pero para efectos del logro de la excelencia judicial, basta que se imparta justicia en oportunidad. En consecuencia, un sistema eficiente de administración de justicia, lo que debe propugnar no es por la rapidez sino por la oportunidad”. Manifiesta entonces que “lo que se debe considerar, en nuestro sentir, es cuál es el espíritu o la filosofía que inspira la Carta en esta materia”.

En este orden de ideas, en opinión del interviniente, “la demanda de inconstitucionalidad en esto está muy bien orientada, ya que alude al hecho incuestionable de que lo que se quiso fue constituir un estado social de derecho. Y no un estado cualquiera, sino uno que pudiera cumplir sus finalidades con justicia. Para ello con gran acierto la demanda acude a apoyarse en el Preámbulo de la Constitución (….) y de esta suerte se puede determinar con total seguridad que una finalidad básica y esencial de nuestra organización institucional, consiste en que los distintos órganos de poder, pero más todavía aquellos que tienen a su cargo la función judicial, la cumplan atendiendo al deber de obrar con justicia”. Agrega que “este propósito, como se indica en la demanda, esta expresado contundentemente desde el Preámbulo de la Constitución; pero también fluye coherentemente de todo el orden constitucional”. Así, “(…) por ejemplo su art. 2, o en el art. 228, que establece puntualmente que la administración de justicia es una función pública, en cuya misión prevalecerá el derecho sustancial (…)”.

A juicio del interviniente, de conformidad las normas constitucionales mencionadas, “el debido proceso no podrá entenderse a plenitud, si no se consagran procedimientos que aseguren el acierto en las decisiones judiciales, que es la forma de lograr la justicia; y de esta suerte, el imponer límites reducidos de tiempo, no es ciertamente el mejor ingrediente normativo para el logro de tal propósito”.

De lo expresado concluye que “resulta contrario a la Carta, que una ley expresamente imponga a los jueces el deber de fallar simplemente en el término angustioso de dos horas; porque la disposición prefiere que se ajusten a cumplir tal término, a que fallen con seriedad y correctamente (…)”. Se pregunta “¿cómo podría ahora un juez considerar razonadamente su decisión en el reducido término de dos horas?”.

Por último expresa el interviniente que “con la prosperidad de la demanda no se generaría ningún vacío, puesto que al desaparecer la disposición, cobraría vida y se entraría a aplicar el término previsto para dictar sentencia que se tiene previsto en el original texto del art. 124 del C.P.C.” (cuarenta días).

4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

Manifiesta que “lejos de infringir las normas constitucionales, el precepto impugnado es coherente con la Carta Política, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1395 de 2.010, que adopta un esquema oral una vez se notifica al demandado, puesto que en la misma audiencia en que se recaudan las pruebas el juez encuentra en perfectas posibilidades de dictar sentencia”.

Explica que “las innovaciones adoptadas por la ley 1395 de 2.010 exigen que tanto las partes como el juez estén preparados para el desarrollo de la audiencia, por lo que al iniciarse la misma el juez ha debido analizar de manera juiciosa la demanda y su contestación, no de otra forma podrá realizar los interrogatorios exhaustivos a las partes para fijar el litigio y decretar las pruebas ceñidas hacia los hechos relevantes”. Señala que “en el nuevo sistema que recoge la ley 1395 de 2.010, se preservan principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes”. Así, “en la audiencia deberán estar presentes el juez y las partes, y cuando se estén practicando las pruebas, aquel deberá ir razonando para verificar las coherencias que ellas le indiquen, interviniendo de manera activa en su desarrollo, no sólo al interrogar a las partes y testigos, sino también a los peritos que deberán concurrir a la audiencia. Practicadas las pruebas las partes intervendrán para alegar de conclusión y enseguida el juez dictará sentencia. No obstante, si la complejidad del asunto no le permite dictar inmediatamente su decisión, podrá hacer el receso hasta por dos horas, para proferir sentencia. Receso razonable para meditar y acudir a preceptos y citas jurisprudenciales que le permitan dictar la sentencia de manera eficaz”.

Asegura que “lo anterior es viable sin que ello signifique que la decisión sea precipitada y afecte el derecho sustancial, ya que el juez debe estar preparado para hacerlo, como preparados deben estar los apoderados puesto que inmediatamente se practiquen las pruebas expondrán sus alegatos de conclusión, es decir, que a medida que avanza la audiencia van proyectando los argumentos que alegarán”. Indica que “la indiscutible presencia del juez en la audiencia y los poderes inquisitivos que la ley le otorga en materia de pruebas, brindan garantías para que el juez esté en condiciones de dictar inmediatamente la sentencia, la cual será eficaz y ajustada al derecho sustancial, gracias al razonamiento que el juez irá haciendo en la audiencia de lo que el material probatorio le vaya señalando, con la posibilidad de decretar el receso señalado para profundizar sobre los aspectos complejos que surjan y acudir a las citas jurisprudenciales y a los criterios auxiliares que requiera para dictar sentencia”.

5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia en razón a que los cargos formulados en ella no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

A juicio del interviniente, “el actor estructura su demanda (….) a partir de un entendimiento erróneo de su contenido y alcance y a partir de apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación (…) entiende el accionante que las dos horas (…) constituyen un término subsidiario en caso de que la sentencia no pueda ser pronunciada de manera inmediata en la misma audiencia, lo cual no es cierto, pues esas dos horas se consagran es como una extensión, dentro de la misma audiencia, para dictar en ella la respectiva sentencia, precisamente para que el juez o magistrado que atiende el caso cuente con mayor tiempo para consolidar su criterio y emitir un fallo justo a partir de los elementos de juicio expuestos durante el desarrollo de la audiencia”. En este sentido, considera, “no puede hablarse de un término de dos horas para dictar sentencia en los procesos verbales regulados por el artículo del cual hace parte la norma demandada, sino, en términos generales, de la emisión de la sentencia dentro de la misma audiencia, en la cual se hace un receso de dos horas inmediatamente después de fijados los hechos, practicadas las pruebas y escuchados los argumentos de las partes”. Indica que lo anterior “implica la falta de certeza en las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda (…)”, exigencia que debe satisfacer todo cargo de inconstitucionalidad.

Adicionalmente, en su sentir, “el actor construye sus argumentos a partir de apreciaciones subjetivas de su parte sobre la aplicación práctica de la norma demandada, porque, según él, dicha norma puede dar lugar a que la decisión sea ligera, injurídica e injusta, con lo cual está poniendo en tela de juicio la idoneidad y probidad del respectivo funcionario judicial para emitir un fallo acorde con los hechos, pruebas y argumentos apreciados directamente por él dentro de la respectiva audiencia, en la cual se dictará la correspondiente sentencia”. Por ello, estima que no se cumple el requisito de pertinencia que debe tener todo cargo de inconstitucionalidad.

De todos modos, el interviniente manifiesta que, en caso de que la Corte considere que la demanda si cumple con los requisitos necesarios para efectuar un análisis de fondo, le solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

En su concepto, “los cargos (…) no están llamados a prosperar porque, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales judiciales, el legislador fijó, en el aparte demandado, el término máximo de receso en la audiencia en el proceso verbal de carácter civil, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como es, por una parte, garantizar la justicia efectiva a partir del criterio de prontitud y, por otra parte, que esa prontitud se diera, dentro del contexto del proceso verbal, bajo el principio de continuidad de las etapas del proceso, en concordancia con el principio de inmediatez en la apreciación de los elementos de juicio necesarios para decidir de manera eficaz sobre las pretensiones de la demanda, evitando que el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y oído por el juez o magistrado en la misma audiencia, incluyendo los argumentos expuestos por las partes y las pruebas decretadas y practicadas dentro de la misma audiencia”.

Añade que “con la emisión de la sentencia en la misma audiencia (…) [se] se garantiza aún más que la decisión tenga relación más directa e inmediata con las pruebas y los argumentos apreciados en el desarrollo de dicha audiencia, pues precisamente por la gran congestión de la cual adolece la justicia procesal civil, el respectivo juez o magistrado se ven obligados a atender simultáneamente múltiples procesos, con pretensiones diferentes, en virtud de lo cual va perdiendo continuidad en el desarrollo de las etapas de cada proceso, lo que implica mayor desconexión entre lo apreciado en cada etapa y la decisión final”.

Agrega que “por esta congestión en la Administración de Justicia, los términos más amplios para tomar una decisión no garantizan necesariamente un juicio más justo, más reflexivo y más coherente con los elementos de juicio percibidos en el desarrollo del proceso, porque de todas maneras el funcionario judicial debe adoptar múltiples decisiones en un corto tiempo, acorde con las metas de productividad establecidas por el órgano competente”.

Explica que la norma demandada “se enmarca dentro del principio de oralidad de la Administración de Justicia, el cual constituye un mecanismo para el logro de la justicia pronta y eficaz, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.

Por último recuerda que “en caso de producirse una sentencia completamente ajena a los hechos probados dentro de la respectiva audiencia del proceso verbal, el interesado, sin perjuicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la decisión, tendrá la posibilidad de instaurar la correspondiente Acción de Tutela, por violación del derecho al debido proceso, en los términos y condiciones fijados por la Corte Constitucional”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5109, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada.

Explica que en la audiencia regulada por el artículo parcialmente demandado, “el juez debe intentar la conciliación, sanear el proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios de parte, antes de decretar y practicar las demás pruebas, luego de lo cual debe oír a las partes y dictar sentencia. Todas estas actuaciones ocurren en una misma audiencia que, como es obvio, puede tomar varias horas o días”.

Indica que “el actor asume que el término por el cual puede decretarse un receso para dictar sentencia, que es hasta de dos horas, es de dos horas. Al hacerlo confunde un término máximo, que bien puede ser menor, con un término único. Este primer error de apreciación, está acompañado por un segundo error, pues el actor asume también que el juez deberá decretar dicho receso, a pesar de que la norma lo faculta para decretarlo sólo en el caso de que sea necesario, por lo cual es posible que en algunas audiencias no se decrete ningún receso, ni por dos horas ni por menos tiempo. La errónea inteligencia de la norma lleva al actor a cuestionar que el término de dos horas, que estima necesario y único, es irrazonable y desproporcionado, pues no permite al juez valorar de manera juiciosa las pruebas y los argumentos de las partes”. Señala enfáticamente que “una censura de tal guisa elaborada, no está llamada a prosperar, como pasa a verse”.

Señala que “la decisión de que en una sola audiencia el juez deba cumplir con (…) múltiples tareas (…) la toma la ley con el propósito de lograr una pronta y cumplida justicia a las personas que acceden a la justicia. Este propósito acorde a la Constitución, pues esta dispone, entre otros en los artículos 228 y 229, que el acceso a la justicia, y la propia administración de justicia, deben ser oportunos, prontos y eficaces. La morosidad en el acceso a la justicia, y en la administración de justicia, no corresponde a los fines esenciales del Estado y en especial al principio de efectividad reconocido por el artículo 2° Superior. De la mera circunstancia de que una decisión se tome en una sola audiencia, se decrete o no se decrete un receso, y dure éste dos horas o menos, no implica per se que dicha decisión sea ligera, injurídica o injusta. Y no lo implica, pues de la circunstancia de que una decisión se tome luego de múltiples audiencias y después de muchos años o lustros, no se sigue, contrario sensu, que la decisión judicial sea pesada, jurídica y justa. Bien puede ocurrir que no lo sea o que no lo sea, pero en todo caso, y esto no admite duda, es que será una decisión lenta, morosa y tardía”.

Añade que “Si el juez está presente en la audiencia y la dirige, no se entiende por qué habría de tener que enterarse de las pruebas sólo antes de dictar sentencia, en un receso de dos horas, como lo pretende mostrar el actor. Lo mismo puede decirse de los argumentos de las partes, que son oídos y sopesados por el juez, durante un tiempo razonable y suficiente. No se aprecia, pues, de qué manera se vulnera el debido proceso o el acceso a la justicia. La posibilidad de decretar un receso de hasta dos horas en la audiencia, si fuere necesario, existe para que el juez pueda meditar su decisión, no para que valore las pruebas o repase los argumentos de las partes, pues, se reitera, eso ya lo ha hecho en la propia audiencia”.

Por último indica que “no debe olvidarse que la expresión demandada hace parte de unas reglas que se aplican a una audiencia, valga decir, a una institución propia del proceso oral, regida por el principio de oralidad, del cual se ocupa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-713 de 2008, para advertir que se trata de un principio constitucional”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Presentación del problema jurídico

2.- El actor demanda un aparte del numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) sobre las reglas de la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía. En este numeral se indica que la sentencia se emitirá en la misma audiencia y, enseguida, el aparte acusado prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Sostiene el demandante que esta disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma.

En primer lugar arguye que exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a más tardar dos horas después, no le permite “ponderar a plenitud la controversia judicial” ya que no podrá estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomará una decisión “razonablemente meditada”. Esto, asevera, conllevará decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Preámbulo de la Constitución, y que no serán garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del artículo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma razón, no se podrá cumplir con la obligación que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo artículo 2.

En segundo lugar el demandante sostiene que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Señala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A su juicio, la norma acusada trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será simbólica y no real”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.

En tercer lugar el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.

En cuarto lugar, asegura que se viola el artículo 229 de la Constitución porque “con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Recuerda que este artículo ordena que el acceso a la justicia sea real o material “en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso” y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada.

La demanda indica que lo que se acusa de inconstitucional no es que la sentencia se deba dictar en la misma audiencia, sino que, en caso de que el juez lo estime necesario, sólo podrá decretar un receso de máximo dos horas para hacerlo. A juicio del actor, este máximo es irrazonable por ser insuficiente para dictar una sentencia de conformidad con los parámetros que, en su opinión, exigen el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma. Así, propone una constitucionalidad condicionada del aparte normativo que demanda en el sentido de que, en caso de considerarlo necesario, los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía tendrán un plazo máximo de diez días para dictar sentencia; término que extrae de la redacción que el artículo 432 del C.P.C. tenía antes de su reforma mediante la ley 1395 de 2010.

Ahora bien, a pesar de que el demandante sólo acusa la expresión “Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”, la Sala interpreta la demanda para entender que comprende todo el numeral 4 del artículo 25 de la lay 1395 de 2010 porque no es posible entender y analizar la constitucionalidad de la facultad de los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía de decretar, de ser necesario, un receso máximo de dos horas para dictar sentencia sino se comprende que, en caso de no serlo, la sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Ello se hace patente si se repara en que el mismo actor en su demanda recurre constantemente al contenido de todo el numeral 4 para explicar los cargos que propone.

3.- Algunos intervinientes coinciden con los planteamientos de la demanda en el sentido de que el término máximo del receso para dictar sentencia previsto en el aparte normativo acusado puede resultar irrazonable o desproporcionado en aquellos procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía que, por su complejidad, requieren de más tiempo para ser decididos. Aseguran que, en estos casos, el término máximo de dos horas para dictar sentencia impedirá al juez acertar en la aplicación del derecho en la sentencia judicial, dando al traste con el propósito de hacer justicia; fin que, a la luz de Constitución, prevalece cuando colisiona con el principio de celeridad. Al igual que el demandante estiman que, en algunos casos, no es posible tomar de forma razonada una decisión judicial en el término máximo de dos horas después de finalizada la audiencia. Agregan que las decisiones judiciales desacertadas que se producirían generarían mayor litigiosidad y por ende mayor demora en la resolución de los conflictos, impidiéndose así la consecución del fin de la reforma que es la descongestión judicial.

Otros intervinientes y el Ministerio Público defienden la constitucionalidad de la norma acusada porque la consideran razonable y proporcionada. La razonabilidad y proporcionalidad del término máximo de receso para dictar sentencia viene dada, en su sentir, por dos razones: (i) antes de la audiencia, el juez debe haber estudiado la demanda y su contestación y (ii) los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el desarrollo de la audiencia aseguran la presencia del juez en la práctica de todas las pruebas y en la presentación de los argumentos esgrimidos por ambas partes. A su juicio, esto crea las condiciones para que, una vez finalizada la audiencia o máximo dos horas después, el juez tenga una visión fundamentada del problema jurídico y dicte una sentencia ajustada a derecho. Estiman entonces que la norma demandada logra un adecuado equilibrio entre los principios de justicia y celeridad. Recalcan que uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia es su prontitud y aseveran que, acoger la pretensión del demandante, impediría la consecución del fin de la reforma cual es la descongestión judicial. Añaden que, según la jurisprudencia constitucional, en materia de términos judiciales, el legislador tiene un amplio margen de configuración que sólo tiene como límite el principio de razonabilidad, el cual, en este caso, se respeta. Por último recuerdan que, si alguna de las partes considera que la decisión judicial no es acorde a derecho, tiene a su alcance los recursos de ley e, incluso, la acción de tutela, con lo cual se garantiza la realización de la justicia y el respeto de los derechos.

Finalmente, uno de los intervinientes pide a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo en razón de que los cargos planteados por el actor no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia trazados por la jurisprudencia Constitucional. Sobre la falta de certeza indica que el demandante entiende erróneamente la norma demandada al considerar que prescribe un término para fallar, cuando en realidad sólo puede hablarse de que la sentencia se dictará en la misma audiencia con un receso máximo de dos horas en caso de ser necesario. Acerca de la falta de pertinencia asegura que los cargos están basados en apreciaciones subjetivas sobre la aplicación práctica de la norma demandada.

4.- Así pues, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos presentados por el demandante cumplen con las exigencias que para los mismos ha construido la jurisprudencia constitucional pues en caso de no ser así se impondría una sentencia inhibitoria. Si al menos algunos de los cargos satisfacen los requisitos diseñados por la jurisprudencia de esta Corte, la Sala procederá a responderlos.

De manera general, de conformidad con los cargos planteados en el asunto de la referencia, esta Corte deberá resolver si la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constitución. Para resolver este interrogante, antes de estudiar cada uno de los cargos planteados, la Sala se pronunciara sobre (i) la reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos civiles, (iii) el margen de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales y (iv) la celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa.

Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su satisfacción en el presente caso

5.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

Pasa la Sala a analizar si los cargos planteados en la demanda de la referencia satisfacen los requisitos antedichos.

6.- Recuérdese que, en el primer cargo, el demandante arguye que la norma demandada, al exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a más tardar dos horas después, no le permite “ponderar a plenitud la controversia judicial” ya que no podrá estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomará una decisión “razonablemente meditada”. Esto, asevera, conllevará decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Preámbulo de la Constitución, y que no serán garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del artículo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma razón, no se podrá cumplir con la obligación que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo artículo 2.

Encuentra la Sala que este primer cargo carece de especificidad. Sobre esta exigencia la Corte ha explicado que “las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”.

El actor se limita a indicar que el Preámbulo de la Constitución prescribe la garantía de un orden justo y que el artículo 2 de la misma determina que uno de los fines del estado Colombiano es la garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución e impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas. Sin embargo, no explicita por qué, del contenido de estas normas constitucionales, se deriva el mandato de que las normas procesales deben permitir a los jueces “ponderar a plenitud la controversia judicial”, estudiar las pruebas recogidas, analizar los argumentos de las partes con serenidad y tomar una decisión “razonablemente meditada”. En este orden de ideas no se planteó la manera como el aparte acusado desconoce estas normas de la Carta Política y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el primer cargo.

7.- El segundo cargo consiste en que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Se señala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A juicio del actor, la norma acusada trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será simbólica y no real”. Aclara así mismo que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.

Estima la Sala que este segundo cargo satisface las exigencias constitucionales antes reseñadas y, en consecuencia, se pronunciará de fondo sobre el mismo. Particularmente resalta la Sala que en este punto el demandante construye una oposición específica entre el contenido cierto de la disposición acusada –en caso de ser necesario los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía podrán decretar, en la audiencia, un receso de máximo dos horas para dictar sentencia- y el contenido del derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la Constitución -que incluye, en su sentir, que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada-. Ello mediante un argumento pertinente de naturaleza constitucional: el receso por máximo dos horas es supuestamente insuficiente o irrazonable para que el juez en su sentencia respete los mencionados contenidos del derecho de defensa.

8.- En lo relativo al tercer cargo, la Sala encuentra que no satisface el requisito de especificidad. En este, el demandante argumenta, sin más, que la norma acusada vulnera el artículo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.

Como se ve, sólo se señala que el artículo 228 de la Constitución prescribe que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial pero no se explica por qué el receso de máximo dos horas para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía hace prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial en las decisiones judiciales, sólo se indica que ello “es obvio”. Así, no se planteó la manera como el aparte acusado desconoce el artículo 228 de la Carta Política y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el tercer cargo.

9. En el cuarto cargo el actor asegura que la norma demandada viola el artículo 229 de la Constitución porque “con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Recuerda que este artículo ordena que el acceso a la justicia sea real o material “en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso” y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada.

La Sala considera que el cargo descrito no cumple con requisito de pertinencia pues no se basa en un argumento de naturaleza constitucional sino en una apreciación subjetiva e infundada del demandante según la cual las decisiones judiciales céleres corren un enorme riego de ser erradas.

De conformidad con el análisis precedente, la Sala sólo se pronunciara de fondo respecto del cargo relativo a la violación del derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución).

La reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones

10.- Como su nombre lo indica, la ley 1395 de 2010 tiene como objetivo adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administración de justicia. En efecto, en la exposición de motivos que acompañó el entonces proyecto de ley, el Gobierno Nacional, autor del mismo, expresó que “(…) en Colombia, como en muchos otros países, la demanda de justicia crece en forma permanente, y, por diversos motivos, no pueden multiplicarse, a voluntad, los recursos que serían necesarios para hacer frente a tal crecimiento de las necesidades de justicia. Por estas razones, y sin perjuicio de los esfuerzos que se sigan realizando para aumentar la inversión en justicia, resulta indispensable buscar otros caminos para combatir la congestión y la mora judicial”.

Según la misma exposición de motivos, “las soluciones deben buscarse en varios campos, combinando diversos criterios”. Así las cosas, las reformas que se propusieron se agruparon de manera general dentro de las siguientes categorías -sin perjuicio de otras modificaciones puntuales que no encajan en las mismas-: (i) desjudicialización de conflictos, (ii) simplificación de procedimientos y trámites y (iii) racionalización del aparato judicial a través de un control más estricto de la demanda de justicia. Así mismo, las modificaciones propuestas abarcaron varios ámbitos tales como (i) el procedimiento civil, (ii) el trámite de la adopción, (iii) el procedimiento ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, (iv) la conciliación extrajudicial, (v) las acciones constitucionales, (vi) las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, (vii) el procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa y (viii) el proceso de extinción de dominio, entre otros.

11.- Dentro de las reformas que se hicieron al procedimiento civil cabe destacar, por su relación con el asunto de la referencia, la desaparición del proceso ordinario (artículo 20 de la ley 1395 de 2010) y del proceso abreviado (artículo 23 ídem) y la unificación del proceso civil en el procedimiento verbal (artículo 22 ídem). Antes de la reforma, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prescribía que los asuntos de mayor cuantía y los que no versaban sobre derechos patrimoniales se sujetaban al procedimiento ordinario, mientras que los asuntos de menor cuantía se decidían por el trámite del proceso abreviado y los de mínima por el proceso verbal sumario. Ahora, de conformidad con el artículo 22 de la ley 1395 de 2010, los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía, mientras que los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario.

Además, la reforma instauró el proceso verbal como el “proceso residual” de la jurisdicción civil (artículo 22 ídem). Antes de la ley 1395 de 2010, todo asunto que no estuviera sometido a un trámite especial se decidía mediante el proceso ordinario, en adelante, estos asuntos se tramitarán por el proceso verbal.

12.- Las referidas modificaciones tienen básicamente dos objetivos. En primer lugar, la desaparición de los procesos civiles ordinario y abreviados busca cumplir con el artículo 1 de la ley 1285 de 2009 -que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- el cual dispuso, como regla general, la oralidad en los procesos judiciales. En este se prescribe que “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En segundo lugar, en concordancia con el fin de descongestionar la administración de justicia, se pretende lograr mayor celeridad en la solución de las controversias civiles a través de la reducción de los términos del proceso, pues los procedimientos ordinarios y abreviados preveían tiempos procesales más prolongados que los del proceso verbal.

Estos objetivos fueron reconocidos recientemente por esta Corte en la sentencia C-124 de 2011. En esta se expresó que “el objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada. El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como verbales. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso”.

13.- En lo que toca con los procesos verbales de mayor y menor cuantía, la ley 1395 de 2010 (artículo 25) reformó, entre otras cosas, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que regula las reglas de la audiencia -recuérdese que el aparte normativo demandado en el asunto de la referencia hace parte de este artículo-.

En los procesos verbales de mayor y menor cuantía, tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En esta, básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C).

Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes:

(i) Se incluye expresamente la aplicación del artículo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”.

(ii) No hay lugar a la objeción del dictamen pericial.

(iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a “quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes”.

(iv) Se limita la facultad de decretar inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”.

(v) La sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Sólo en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulación anterior, aunque la sentencia también debía dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, podía decretar una suspensión de diez días para hacerlo.

(vi) Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. Se agrega que en ningún caso se trascribirá el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preveía el uso del sistema de grabación pero sólo cuando se dispusiera de los elementos técnicos adecuados.

(vii) De conformidad con la modificación antedicha –grabación obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. Nótese entonces que la sentencia se dicta sólo en forma verbal. Antes de la reforma se incluía en el acta escrita la totalidad de la sentencia y se permitía que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente.

(viii) Se agrega que “La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso”.

(ix) Se añade que “El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia”.

Para mayor claridad, se transcribe en el siguiente cuadro comparativo el texto del artículo 432 del C.P.C., antes y después de la reforma hecha mediante el artículo 25 de la ley 1395 de 2010.

Redacción del artículo 432 del C.P.C. antes de la reforma hecha por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010

Redacción del artículo 432 del C.P.C. tal como fue reformado por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010

Artículo 432. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 1. Iniciación, Conciliación y Duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 101.

Parágrafo 2. Saneamiento del Proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5o. del artículo 101.

Parágrafo 3. Fijación de Hechos, Pretensiones y Excepciones De Merito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6o. del artículo 101.

Parágrafo 4. Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:

a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;

b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9o. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;

c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5o. a 7o. del artículo 238.

Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y

d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

Parágrafo 5. Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

Parágrafo 6. Sentencia, Costas, Apelación y Consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.

Parágrafo 7. Grabación de lo actuado y Acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.

Artículo 432. Tramite de la Audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:

a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

14.- Como se puede deducir de lo explicado, las modificaciones hechas a las reglas de la audiencia de los procesos civiles abreviados de mayor y menor cuantía responden a las mismas motivaciones que, en general, tuvieron las demás reformas al procedimiento civil.

En primer lugar, avanzar aún más en la aplicación de la oralidad de conformidad con el mandato del artículo 1 de la ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto, aunque los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía ya eran orales pues, una vez superadas las etapas de admisión, traslado, contestación de la demanda y decisión de excepciones previas, las siguientes se llevaban a cabo en audiencia, existían algunas normas que impedían un mayor nivel de aplicación del principio de oralidad.

Por ejemplo, no era obligatoria la grabación electrónica o magnetofónica de la audiencia sino que ésta se supeditaba a que se dispusiera de los elementos técnicos adecuados, lo cual, ante la ausencia de los mismos, resultaba en la trascripción de lo sucedido en la audiencia. Con la reforma del artículo 432 del C.P.C., se profundiza la aplicación del principio de oralidad ya que es obligatoria la grabación electrónica o magnetofónica de la audiencia y se prohíbe la trascripción de estas grabaciones.

Otro ejemplo de este tipo de normas -que impedían un mayor nivel de aplicación del principio de oralidad- era la trascripción de la totalidad de la sentencia en el acta escrita de la audiencia y la posibilidad de que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. Con la reforma hecha mediante el artículo 25 de la ley 1395 de 2010, la sentencia se dicta de forma verbal y en el acta tan sólo se transcribe su parte resolutiva.

En segundo lugar, las mencionadas reformas a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía buscan mayor celeridad en la solución de las controversias civiles, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administración de justicia. Este objetivo se pretende lograr a través de dos vías (i) la simplificación del procedimiento y (ii) la reducción de los tiempos procesales.

Son ejemplos de lo primero, (i) el control de legalidad que debe ejercer el juez al finalizar cada etapa del proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades con el objetivo de que estos no se puedan alegar en las etapas siguientes y de este modo evitar dilaciones en el proceso, (ii) la imposibilidad de objetar el dictamen pericial, (iii) la limitación de la inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”, (iv) la previsión de que “la inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso” y (v) la posibilidad del juez de dictar sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

Es ejemplo de lo segundo la nueva redacción del numeral 4 del artículo 432 del C.P.C., aparte normativo demandado en el asunto de la referencia. Como se vio, se conserva la previsión de que la sentencia debe dictarse en la audiencia y de que, en caso de ser necesario, el juez podrá suspenderla para hacerlo, sin embargo, se reduce el tiempo máximo de esta suspensión de diez días a dos horas.

Visto lo anterior, es evidente que la modificación hecha en el aparte normativo demandado tiene una clara motivación consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuantía, a través de la reducción de los términos procesales, en concordancia con el fi