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Página 1 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600156E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEXTA SRT-ST-139/2019 Aprobada en Acta No. 009-SUB06/19 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de 2019 Radicación: 2019340020600156E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de abril de 2019 Accionante: Ramiro Suárez Corzo Accionados y vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva, todas ellas de la Jurisdicción Especial para la Paz; Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coomeva EPS y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019). La Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la profesional del derecho Elisa Peña Ruiz, en nombre y representación del señor Ramiro Suárez Corzo, por la presunta vulneración de sus derechos

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 5 6 E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-139/2019

Aprobada en Acta No. 009-SUB06/19

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de 2019

Radicación: 2019340020600156E

Asunto: Acción de tutela en primera instancia

Fecha de reparto: 5 de abril de 2019

Accionante: Ramiro Suárez Corzo

Accionados y

vinculados:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría

General Judicial y Secretaría Ejecutiva, todas ellas de la

Jurisdicción Especial para la Paz; Juzgado Quince de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Bogotá - COMEB “La Picota”, Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coomeva EPS y

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019).

La Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la

profesional del derecho Elisa Peña Ruiz, en nombre y representación del señor

Ramiro Suárez Corzo, por la presunta vulneración de sus derechos

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fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud -en conexidad con el

derecho a la vida-.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. La abogada Elisa Peña Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No.

52.150.789 y la tarjeta profesional No. 209.483, quien actúa en nombre y

representación del señor Ramiro Suárez Corzo, identificado con cédula de

ciudadanía No. 13.459.074, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”.

2. Accionados y vinculados

3. El accionante dirige la acción de tutela contra Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo,

revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del

numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de

oficio a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la Secretaría General Judicial (SEJUD),

ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado Quince de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, el Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coomeva EPS y el Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019)

con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela

e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. Señala la apoderada que su poderdante ha cumplido con todos los

requisitos legales solicitados por la JEP, aportando de manera íntegra a la

reparación de las víctimas.

5. Indica que, el estado de salud de su representado está gravemente

deteriorado, así como su estado emocional, ya que se encuentra enfermo “y tiene

en su memoria el recuerdo de no haberse podido despedir de su señora madre”.

1 Obran a Folios Nos. 1 a 8 y 211 a 233 del cuaderno No. 1.

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6. Manifiesta que, el 29 de marzo de 2017, radicó solicitud de inclusión a la

JEP, la cual fue respondida bajo el radicado ES20170419-000469 de 12 de mayo

de 2017, en la que se le requirió ampliación de los hechos.

7. Advierte que, el 6 de junio de 2017, presentó una complementación a la

petición inicial solicitando la aplicación de los beneficios de renuncia a la

persecución penal y libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y que

el 17 de junio de 2017, procedió a realizar la ampliación de los hechos.

8. Precisa que, los días 4, 15 y 21 de septiembre y 20 de octubre de 2017, elevó

peticiones de información sobre el estado del trámite adelantado ante la JEP

(Radicado Orfeo ES20170419-000469), las cuales tuvieron respuesta el 15 de

noviembre de 2017.

9. Afirma que, el 21 de noviembre de 2017, se firmó el Acta de Compromiso

No. 400006 ante la SEJEP.

10. Asevera que, el 29 de noviembre de 2017, requirió la ampliación de la

renuncia de la persecución penal como mecanismo de resolución definitiva de la

situación jurídica del accionante, respondida el 18 de diciembre siguiente.

11. Reseña que, el 21 de diciembre de 2017, solicitó certificación del

cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad de la JEP para la

inclusión, la cual fue respondida por la SEJEP el 26 de diciembre del mismo año.

12. Resalta que, los días 9 y 10 de enero de 2018, solicitó la ampliación de la

renuncia a la persecución penal y requirió información acerca de la competencia

de la JEP sobre los procesos del accionante, peticiones que fueron respondidas

por la SEJEP el 22 de febrero del mismo año.

13. Destaca que, los días 1 y 29 de marzo de 2018, solicitó nuevamente la

solicitud de la ampliación de la renuncia a la persecución penal y la aplicación

del beneficio de LTCA.

14. Subraya que, el 30 de abril de 2018, solicitó audiencia con la Presidencia

de la JEP, solicitud que fue atendida por la SDSJ el 15 de mayo de 2018.

15. Informa que, el 26 de junio de 2018, fue notificada de la Resolución 000347

de 30 de mayo del mismo año, donde la SDSJ avocó conocimiento del asunto y

se requirió información adicional.

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16. Anota que, los días 15 y 28 de junio, 4 y 23 de julio de 2018, aportó la

documentación requerida por la SDSJ.

17. Refiere que, el 2 de agosto de 2018, solicitó información sobre la fecha en

que la SDSJ emitiría un pronunciamiento sobre las solicitudes de renuncia a la

persecución penal y LTCA del accionante.

18. Expone que, el 9 de agosto de 2018, elevó escrito informando a la JEP

acerca del grave estado de salud del señor Ramiro Suárez Corzo.

19. Manifiesta que, el 26 de septiembre de 2018, realizó aporte documental

relacionado con la “transcripción de audiencias”.

20. Indica que, el 9 de octubre de 2018, la JEP profirió Resolución No. 001585,

solicitando a la UIA ubicar las víctimas en los casos relacionados con el

accionante y requiriendo al compareciente para que ajustara la contribución al

esclarecimiento de la verdad presentada el 15 de junio de 2018.

21. Señala que, el 29 de octubre de 2018, aportó proyecto de reparación a mil

(1.000) víctimas del conflicto armado.

22. Recalca que, el 6 de noviembre de 2018, radicó una petición solicitando a

la SDSJ dar celeridad al trámite para el otorgamiento de la LTCA y la aplicación

de la renuncia a la persecución penal, con el fin de evitar un perjuicio

irremediable y asegurar la protección de los derechos del accionante.

23. Afirma que, el 11 de enero de 2019, se informa por parte del Juzgado

Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se libró

oficio “al jefe de sanita(sic), al director penitenciario central de Colombia, la picota, al

director de Coomeva EPS”, solicitando la prestación del servicio médico requerido

por el señor Ramiro Suárez Corzo, de manera inmediata y sin dilación alguna.

24. Reitera que, los días 28 de enero y 8 de febrero de 2019, elevó impulsos

procesales para dar celeridad al trámite adelantado en la JEP.

25. Especificó que, el 11 de febrero de 2019, se le comunicó el contenido de la

Resolución No. 00295 proferida por la SDSJ el 4 de enero del mismo año.

26. El 25 de febrero de 2019, se solicitó copia de la providencia judicial referida

anteriormente, petición que fue respondida por la SDSJ el 11 de marzo siguiente.

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2. Trámite procesal

27. El 27 de marzo de 2019, la apoderada del señor Ramiro Suárez Corzo

radicó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta violación de sus

derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud -en conexidad

con el derecho a la vida-2.

28. El 28 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

mediante Informe Secretarial No. 00599, realizó el reparto de la acción

constitucional para su correspondiente trámite3.

29. El 29 de marzo de 2019, la Magistrada responsable del asunto ordenó la

corrección de la solicitud en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,

requiriéndola para que allegara poder especial y subsanación del escrito4.

30. El 5 de abril de 2019, mediante Informe Secretarial No. 668, se allegó al

expediente poder especial y escrito de subsanación radicado por la apoderada

del accionante el 4 de abril del mismo año5.

31. El 4 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó

conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular y correr traslado a la SDSJ6.

32. El 9 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto ordenó vincular

y correr traslado de la acción constitucional al Juzgado Quince de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y

Penitenciario – COMEB “La Picota”7.

33. El 12 de abril de 2019, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por el

Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y con

el fin de integrar debidamente el contradictorio, la Magistrada responsable del

asunto ordenó vincular y correr traslado de la acción constitucional al Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a Coomeva EPS y al Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Hoy Consorcio Fondo de Atención en

Salud PPL 2019)8.

2 Folio No. 1 del cuaderno No. 1. 3 Folio No. 182 del cuaderno No. 1. 4 Folios Nos. 183 a 185 del cuaderno No. 1. 5 Folio No. 207 del cuaderno No. 1. 6 Folio No. 237 del cuaderno No. 1. 7 Folio No. 259 del cuaderno No. 2. 8 Folio No. 287 del cuaderno No. 2.

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34. Mediante el Acuerdo No. 025 de 9 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno

de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos

durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la SEJEP9

35. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de abril de 2019, la SEJEP

informó que, efectuada la revisión del Sistema de Gestión Documental Orfeo, se

encontraron las siguientes peticiones del señor Ramiro Suárez Corzo:

Radicación Naturaleza Trámite en la SEJEP Notificación

20171500037472

de 29 de marzo

de 2017

Sometimiento ante la JEP

y aplicación del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016.

Oficio No. ES20170419-000469 de 12

de mayo de 2017, mediante el cual se

informó que la petición no contenía

información suficiente.

Dentro de la tutela se

hace mención expresa

a la contestación

recibida.

20171500053122

de 5 de junio de

2017

Solicitud de LTCA y

renuncia a la persecución

penal.

Dentro del trámite de

la acción se hace

mención expresa a la

contestación recibida.

20171500034942

de 19 de junio de

2017

La apoderada del

accionante aportó la

información requerida

por la SEJEP. Oficio No. 20171200111001 de 15 de

noviembre de 2017.

Dentro del trámite de

la acción se hace

mención expresa a la

contestación recibida. 20171500012322

de 22 de junio de

2017

La apoderada del

accionante allegó pieza

procesal del accionante.

20171500073082

de 07 de julio de

2017

La apoderada solicitó la

devolución de los escritos

radicados el 18 de abril de

2017 y 2 de junio de 2017.

Oficio No. 20171300063491 de 13 de

septiembre de 2017, mediante el cual

se dio respuesta a las solicitudes del

7 de julio y 4 de septiembre de 2017,

y se informó que las devoluciones se

efectuaron el 10 de julio de 2017.

La comunicación se

envió al correo

electrónico dispuesto

por la apoderada para

tal fin, el 14-09-19.

20171510107072

de 04 de

septiembre de

2017

Solicitud del estado del

trámite del señor Suárez

Corzo.

20171510118092

de 15 de

septiembre de

2017

Solicitud de información

respecto del trámite de

sometimiento.

Oficio No. 20171300067921 de 20 de

septiembre de 2017, en la que se

comunicó que el 13 de septiembre de

2017 se contestó solicitud de

devolución de la documentación.

No se cuenta con acuse

de envío de la citada

comunicación.

20171510146292

de 20 octubre de

2017

Solicitud de información

sobre el estado de trámite

iniciado por el accionante.

Oficio No 20171200111001 de 15 de

noviembre de 2017, mediante el cual

se da respuesta a 6 solicitudes

La comunicación fue

enviada mediante

9 Obra a Folios Nos. 267 a 271 del cuaderno No. 2.

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Radicación Naturaleza Trámite en la SEJEP Notificación

(20171510124352, 2017151012574,

20171510146292, 20171500034942,

20171500037472 y 20171500010322) y

se informó que el accionante sería

incluido en el cronograma para la

suscripción del acta de

sometimiento.

correo certificado el

17-11-17.

20171510167232

de 22 de

noviembre de

2017

Solicitud de suscripción

de acta de sometimiento

para otro proceso judicial.

Oficio No. 20171100115621 de 22 de

noviembre de 2017, mediante el cual

se informó que el acta No. 400006 se

entiende suscrita para ambos

procesos.

La comunicación fue

enviada mediante

correo electrónico el

23-11-17.

20171510170042

de 27 de

noviembre de

2017

Solicitud de copia del acta

de sometimiento.

Oficio No. 20171100120111 de 30 de

noviembre de 2017 se remitió copia

del acta de sometimiento.

La comunicación fue

enviada mediante

correo certificado el

01-12-17.

20171510173192

de 29 de

noviembre de

2017

Solicitud de aplicación de

la renuncia a la

persecución penal.

Oficio No. 20171200124441 de 18 de

diciembre de 2017, se informó que la

SEJEP no tenía competencia para

adelantar el trámite relacionado con

la renuncia a la persecución penal,

pues la misma se encuentra en

cabeza de la SDSJ.

La comunicación fue

enviada mediante

correo certificado el

19-12-17.

20181510002842

de 09 de enero de

2018

Solicitud de concesión de

la renuncia a la

persecución penal.

Oficio No. 20181200015471 de 26 de

febrero se dio respuesta a las

peticiones recibidas el 9 y 10 de

enero (Radicados Nos.

20181510002842, 20181510003492 y

20181510003562), se indicó que la

autoridad judicial es la única

competente para resolver de fondo

la aplicación de beneficios y se

advirtió que su caso sería incluido

en el informe que se entregaría a la

magistratura.

La comunicación fue

enviada mediante

correo certificado el

22-02-18. Sin embargo,

en el sistema de

gestión documental se

registra un acuse de

devolución del 22 de

febrero de 2018.

20181510003492

de 10 de enero de

2018

Solicitud de concesión de

la renuncia a la

persecución penal.

20181510035052

de 02 de marzo

de 2018

Solicitud de concesión de

la renuncia a la

persecución penal.

Oficio No. 20181200021731 de 5 de

marzo de 2018, la SEJEP informó que

el 15 de marzo de 2018 la JEP

iniciaría la atención al público y que

trasladaría las solicitudes a los

magistrados facultados para conocer

de fondo.

La comunicación fue

enviada mediante

correo electrónico el

05-03-18.

36. Indicó asimismo que la diligencia de suscripción del acta de sometimiento

del accionante ante la JEP se adelantó el 21 de noviembre de 2017 en la ciudad de

Bogotá y que la remisión de las solicitudes del accionante a la SDSJ se realizó a

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través del informe presentado por la SEJEP a la SEJUD (Radicado Orfeo No.

20181200033321).

37. Por último, precisó que tramitó y notificó en debida forma todas las

solicitudes elevadas por el accionante, particularmente aquellas relacionadas con

la suscripción del acta de sometimiento. Por lo tanto, concluyó que no ha violado

los derechos fundamentales del accionante.

3.2. Respuesta de la SEJUD10

38. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de abril de 2019, la SEJUD

indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, evidencia que la

SDSJ asumió conocimiento de los asuntos del accionante mediante Resolución

00347 de 30 de mayo 2018. Por esta razón, advierte que todos los documentos

allegados por el accionante han sido remitidos al despacho sustanciador,

exceptuando el derecho de petición allegado el 25 de febrero de 2019, contenido

bajo el número Orfeo 20191510082772, el cual se encuentra en la Unidad de

Investigación y Acusación UIA.

3.3. Respuesta de la SDSJ11

39. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de abril de 2019, la SDSJ

señaló que, verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se pudo

establecer que la solicitud del accionante fue asignada a dicha sala mediante Acta

de Reparto No. 5 de 25 de mayo de 2018 y desde dicha fecha se reportan las

siguientes actuaciones:

- Resolución No. 00347 de 30 de mayo de 2018, mediante la cual se asumió

conocimiento de la petición del accionante (Radicado Orfeo No.

20183320011993).

- Resolución No. 000405 de 05 de junio de 2018, por la cual se dispuso oficiar a

diferentes autoridades para obtener información adicional (Radicado Orfeo

No. 20183320012003).

- Oficio No. 20183320122041 de 5 de julio de 2018, mediante el cual se dio

respuesta a la solicitud de permiso de 24 horas para asistir a las honras

fúnebres del accionante, indicando que carecía de competencia para acceder

a dicha solicitud.

10 Obra a Folios Nos. 257 y 258 del cuaderno No. 1. 11 Obra a Folios Nos. 248 a 255 del cuaderno No. 1.

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- Resolución No. 001338 de 17 de septiembre de 2018 mediante la cual la SDSJ,

ofició a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la

Nación y al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP para

determinar si el asunto es competencia de la Sala.

- Oficio No. 20183320245351 de 2 de noviembre de 2018 a través del cual, se da

respuesta a la petición de audiencia pública elevada por el accionante.

- Oficio No. 20183320251921 de 8 de noviembre de 2018, mediante el cual se

informó que la petición radicada el 6 de noviembre de 2018 (que versa sobre

la situación de salud del accionante) fue remitida al Juzgado Quince de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

- Resolución No. 00295 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual se concedió

ampliación a la comisión de la UIA.

- Proyecto de resolución que resuelve la petición del señor Ramiro Suárez

Corzo, al despacho de la Magistrada Ponente, con fecha de 19 de marzo de

2019, para efectos de darle trámite ante la Subsala correspondiente.

40. Indicó que, la solicitud del señor Ramiro Suárez Corzo está surtiendo el

trámite previsto en la Ley 1922 de 2018 y se encuentra en etapa previa a la

expedición de la resolución que dé respuesta al sometimiento y el beneficio de

LTCA. También manifestó que, a través del amparo no se puede pretender que

la SDSJ omita o desconozca el referido proceso, ni que se declare

anticipadamente la procedencia de dicho beneficio “toda vez que la acción de tutela

no puede ser utilizada para agilizar un trámite establecido en la normatividad vigente”.

41. Manifestó también que, a partir del reparto de la referida solicitud, esto es,

el 25 de mayo de 2018, la SDSJ no solo ha respondido a los diferentes

requerimientos realizados por la apoderada del accionante, sino que también ha

proferido las decisiones tendientes a obtener todos los argumentos fácticos y

jurídicos para dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor.

42. En relación con el derecho a la vida, la integridad personal y la salud,

precisó que, la apoderada judicial del accionante no presenta un sustento fáctico a

partir del cual se evidencie la vulneración a los referidos derechos, ni existe

solicitud expresa en donde se requiera la prestación urgente de servicios de salud.

Advierte que, tampoco obra dentro del expediente documento expedido por

autoridad competente que acredite en debida forma el deterioro de salud que

padece el señor Ramiro Suárez Corzo ni solicitud relacionada con dicha

contingencia.

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43. Finalmente, anotó que no se puede pretender que el otorgamiento del

beneficio de la LTCA sea el mecanismo indicado para garantizar el derecho a la

salud, la vida y la integridad personal del accionante.

3.4. Respuesta del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá12

44. En respuesta recibida por esta Subsección el 3 de abril de 2019, el Juzgado

Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que,

por Auto de 26 de noviembre de 2018 ordenó oficiar: (i) al Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses para que practicara valoración médico legal al

accionante, a fin de establecer si se encontraba en estado grave de salud por

enfermedad, y; (ii) al Jefe de Sanidad y al Director del Complejo Carcelario y

Penitenciario – COMEB “La Picota”, así como al Director del Consorcio PPL

2015, para que de manera inmediata y sin dilación alguna prestaran al accionante

el servicio médico requerido.

45. Sin embargo, precisó que, atendiendo a que dichas entidades no han

emitido respuesta a los referidos requerimientos y que se informó por parte del

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el accionante no compareció

a la valoración médica programada, reiteró las órdenes referidas a través de auto

de 10 de abril de 2019.

3.5. Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario – COMEB “La

Picota”13

46. Vencido el término para descorrer el traslado, el Complejo Carcelario y

Penitenciario – COMEB “La Picota” no dio respuesta de la acción de tutela de la

referencia, a la que fue vinculada mediante auto de 9 de abril de 2019.

3.6. Respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses14

47. En respuesta recibida por esta Subsección el 23 de abril de 2019, el Instituto

de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, de conformidad con lo

establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 36 de la Ley 938

de 2004, tiene como función principal prestar “auxilio y apoyo técnico y científico a

la administración de justicia en todo el territorio nacional”.

12 Obra a Folios Nos. 273 a 285 del cuaderno No. 2. 13 Folio No. 286 del cuaderno No. 2. 14 Folio No. 297 del cuaderno No. 2.

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48. Por lo anterior, señaló que el Grupo Clínico de la Dirección Regional

Bogotá procedió a fijarle cita al señor Ramiro Suárez Corzo para el 6 de mayo de

20196 a las 8:00 a.m. Por ello, “es indispensable que la señora Magistrada o señor juez

ordenen al centro encargado se sirva trasladar al accionante en la fecha y hora señalada,

a la Calle 7A No. 12 A -51 Piso tres”.

49. También precisó que, la intervención del instituto se realiza con una orden

judicial de por medio, “situación que generó en un principio la asignación de la cita

por parte del Grupo Clínico de la Dirección Regional de Bogotá; pero en aras de dar

cumplimiento a la orden judicial presente y teniendo en cuenta el aparente estado actual

de salud del recluso, se determinó realizar la valoración en la fecha arriba mencionada”.

3.7. Respuesta del Consorcio PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en

Salud PPL 2019)15

50. En respuesta recibida por esta Subsección el 25 de abril de 2019, el

Consorcio PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019)

manifestó que, carece de legitimación por cuanto no tiene competencia alguna

frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales.

51. Indicó que, el Consorcio, como administrador del Fondo de Atención en

Salud para la Población Privada de la Libertad, solo se encarga de suscribir la

contratación de la prestación de servicios de salud a la población privada de la

libertad, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios (USPEC) y no funge como entidad promotora de salud (EPS).

52. Finalmente, en relación con el asunto planteado por el señor Ramiro

Suárez Corzo, señaló que, éste se encuentra afiliado a Coomeva EPS S.A., entidad

encargada de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante.

3.8. Respuesta de Coomeva EPS16

53. Vencido el término para descorrer el traslado, Coomeva EPS no dio

respuesta de la acción de tutela de la referencia, a la cual fue vinculada mediante

auto de 12 de abril de 2019.

15 Folios Nos. 314 a 319 del cuaderno No. 2. 16 Folio No. 288 del cuaderno No. 2.

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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

4.1. Aportadas por el accionante

i. Copia de la solicitud de la solicitud de renuncia y libertad condicionada

elevada el 18 de abril de 201717.

ii. Copia del escrito mediante el cual se informa a la SDSJ acerca del estado

de salud del accionante y se le solicita negar el traslado a otro

establecimiento penitenciario18.

iii. Copia de los escritos radicados los días 1519 y 2820 de junio, 421 y 2322 de

julio de 2018, mediante los cuales se aportó la información requerida por

la SDSJ al accionante.

iv. Copia del ajuste a la propuesta de contribución a la reparación de las

víctimas, aportada inicialmente el 15 de junio de 201823.

v. Copia de las certificaciones médicas donde se indican las afectaciones

médicas del accionante y los tratamientos médicos recibidos24.

vi. Copia de los impulsos procesales radicados ante la SDSJ el 225 y 2826 de

marzo, el 2 de agosto27, el 23 de octubre28 y el 6 de noviembre29 de 2018 y

el 8 de febrero de 201930.

vii. Copia de la petición de elevada ante la Unidad de Investigación y

Acusación el 25 de febrero de 201931.

4.2. Aportadas por la SDSJ

i. Copia de las solicitudes elevadas por la apoderada del señor Ramiro

Suárez Corzo32.

ii. Copia de los Oficios y Resoluciones proferidas por la SDSJ33.

17 Folios Nos. 173 a 181 del cuaderno No. 1. 18 Folios Nos. 80 a 103 del cuaderno No. 1. 19 Folios Nos. 81 a 87 de cuaderno No. 1. 20 Folios Nos. 78 a 80 del cuaderno No. 1. 21 Folios Nos. 75 a 77 del cuaderno No. 1. 22 Folios Nos. 72 a 74 del cuaderno No. 1. 23 Folios Nos. 56 a 61 del cuaderno No. 1. 24 Folios Nos. 43 a 55 del cuaderno No. 1. 25 Folios Nos. 127 a 129 del cuaderno No. 1. 26 Folios Nos. 105 a 123 del cuaderno No. 1. 27 Folios Nos. 68 a 71 del cuaderno No. 1. 28 Folios Nos. 62 a 65 del cuaderno No. 1. 29 Folios Nos. 39 a 41 del cuaderno No. 1. 30 Folios Nos. 23 a 25 del cuaderno No. 1. 31 Folios Nos. 18 a 22 del cuaderno No. 1. 32 CD adjunto al folio No. 256 del cuaderno No. 1. 33 CD adjunto al folio No. 256 del cuaderno No. 1.

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iii. Certificado expedido el 8 de abril de 2019, a través del cual se indica que

el proyecto de resolución de la petición del señor Ramiro Suárez Corzo se

encuentra al despacho desde el 19 de marzo de 201934.

4.3. Aportadas por la SEJEP

i. CD contentivo de las solicitudes elevadas por el accionante, las respuestas

suministradas por la SEJEP y las constancias de notificación personal35.

4.4. Aportadas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

i. Copia del Auto de 26 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado

Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá36.

ii. Copia del Oficio No. 1639 de 26 de noviembre de 2018, dirigido al Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses37.

iii. Copia de los Oficios Nos. 9217, 9218 y 9219 de 12 de diciembre de 2018,

dirigidos al Jefe de Sanidad y al Director de la Penitenciaría Central de

Colombia “La Picota” y al Consorcio PPL 2015, respectivamente38.

iv. Copia del Auto No. 22 de 9 de enero de 2019, proferido por el Juzgado

Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá39

v. Copia del Oficio No. 25 de 9 de enero de 2019, dirigido al Director de la

Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”40.

vi. Copia de los Oficios Nos. 9432, 9433 y 9434 de 11 de enero de 2018, dirigidos

al Jefe de Sanidad y al Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La

Picota” y al Director de Coomeva EPS, respectivamente41.

vii. Copia del Auto No. 899 de 10 de abril de 2018, proferido por el Juzgado

Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá42.

4.5. Aportadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

i. Copia del telegrama de citación remitido al Complejo Carcelario y

Penitenciario – COMEB “La Picota”43.

34 Folio No. 256 del cuaderno No. 1. 35 CD adjunto al folio No. 271 del cuaderno No. 2. 36 Folio No. 274 del cuaderno No. 2. 37 Folios No. 274 (reverso) del cuaderno No. 2. 38 Folios Nos. 275 a 276 del cuaderno No. 2. 39 Folio No. 276 (reverso) del cuaderno No. 2. 40 Folios No. 277 del cuaderno No. 2. 41 Folios Nos. 277 (reverso) a 278 del cuaderno No. 2. 42 Folios Nos. 279 del cuaderno No. 2. 43 Folio No. 309 del cuaderno No. 2.

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

54. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui

generis, transitorio y transicional con objetivos44 y finalidades45 diferentes a los

instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones

de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

55. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es

competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que

hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por

deducirse de su parte resolutiva.

56. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de

Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional

mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de

noviembre de 201846, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de

competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos

contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es

la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción

de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción

para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción

de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera

inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe

44 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son

‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los

derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 45 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto

5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como

finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 46 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre

de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.

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remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su

conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de

tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su

contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no

puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º

transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá

declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el

amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que

componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera47.

57. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de

amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJEP y la

SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo

transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas

establecidas por la jurisprudencia constitucional.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela

en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de

jurisprudencia48

58. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas

por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de

Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Quince de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, Coomeva EPS

S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo

de Atención en Salud PPL 2019) y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y

Ciencias Forenses.

59. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-

ST-024/2018:

(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad

jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de

demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras

autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación,

en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones

47 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 48 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-

029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre

otras.

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guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y

los hechos consignados en la demanda de tutela.

60. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste

en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse

la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras,

adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o

entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el

procedimiento49. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para

conocer del caso objeto de debate constitucional.

2. Legitimación

61. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier

persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten

vulnerados o amenazados.

62. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de

tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción

de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de

representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces

absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado

judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,

debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el

poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso50.

63. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional por

medio de su apoderada judicial, la profesional del derecho Elisa Peña Ruiz, para

lo cual anexa el poder especial correspondiente51, cumpliendo así con el requisito

de legitimación en la causa para actuar.

3. Cuestiones a resolver

64. En el caso objeto de análisis, corresponde a la Subsección Sexta de

Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela determinar si la SEJEP, la

SEJUD y la SDSJ han violado o amenazado los derechos fundamentales al debido

49 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado

760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 50 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 51 Folio No. 47 del cuaderno No. 1.

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proceso y a la libertad personal del accionante, al no haber dado respuesta -

dentro de un plazo razonable- a las solicitudes de sometimiento y LTCA elevadas

por éste.

65. Así mismo, estudiará si la SDSJ, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coomeva EPS y el Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2019) violaron o amenazaron el derecho a la salud -en conexidad con el derecho

a la vida- del señor Ramiro Suárez Corzo, al no haber dado respuesta a sus

reiteradas solicitudes de atención médica.

66. Para estos efectos, la Subsección analizará el contenido de las referidas

garantías constitucionales y las contrastará con las pruebas allegadas al proceso,

con el fin de determinar si -en el caso concreto- se configura una violación de los

derechos alegados por el accionante.

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso

67. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental

al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto

se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de

conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la

Constitución y la ley para los distintos procedimientos52.

68. La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías

como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud

de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho

a que las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones

injustificadas53.

69. Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en

los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite

la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,

como la materialización de la justicia.

52 Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

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4.1. El plazo razonable y la mora judicial

70. Las nociones de plazo razonable y mora judicial deben orientar el análisis

del caso particular, en cuanto la apoderada del accionante pone de presente la

tardanza en la resolución de sus solicitudes de sometimiento y LTCA, que en su

parecer vulnera sus derechos al manifestar que “[su] apoderado cumple con todos y

cada uno de los requisitos establecidos por la (JEP) (…) para acceder a la libertad

transitoria, condicionada y anticipada, y se conceda el otorgamiento de los beneficios por

esta jurisdicción, planteados para los agentes del Estado, No miembros de las Fuerzas

Militares”54.

71. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable

que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en

sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales55. Estos

criterios también han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional56.

72. En efecto, la valoración del plazo razonable57 demanda el análisis de

variables tales como: (i) la complejidad del asunto58, bien sea en razón a

cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo

transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la

conducta desplegada por los sujetos procesales interesados59, donde se evalúa si

con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; (iii) las actuaciones y

decisiones dictadas por la autoridad judicial60, que refiere a la conducción del

proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la

afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

54 Folio No. 221 del cuaderno No. 1. 55 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una

violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido

más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de

conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. (En

adelante Corte IDH). 56 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 57 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se

encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se

recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 58 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo

sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso

Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros. 59 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli

Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 60 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005,

párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.

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proceso61, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la

situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada

caso y considerando la duración total del procedimiento62.

73. En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al

derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228

prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a

la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”63, propio

de un escenario de “hiperinflación procesal”64 que afecta el derecho de acceso a la

justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan

la capacidad de los funcionarios judiciales.

74. Por consiguiente, se ha considerado que no toda superación del término

judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho

fundamental65. En ese sentido, hay mora judicial injustificada66 en casos en los

que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo

razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable

a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial.

75. En el caso de las solicitudes de carácter judicial que se presentan ante la

JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha distinguido entre

las demoras que se presentan en el reparto de dichas solicitudes y aquellas que

se producen luego de su asignación al despacho encargado de sustanciarlas. Con

respecto a esta última,

(…) la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como

criterio orientador para adoptar la decisión de fondo de una solicitud de

LTCA, un término de 6 meses contado a partir de la fecha del reparto (…)

61 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso

Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena

Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136. 62 “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia

penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada

persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte

IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195. 63 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 64 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012. 65 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que

implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede

implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de

2017. 66 Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004, T-220 de 2007, T-230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186

de 2017, T-052 de 2018, T-346 de 2018, entre otras.

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sin embargo, el plazo razonable no puede considerarse como un término

estático e invariable; por el contrario, exige que se analicen caso a caso los

elementos de juicio que justifican o no la presunta mora67.

En este sentido resulta evidente que, al momento de evaluar si existe o no una

mora judicial injustificada en la resolución de fondo de una solicitud de LTCA,

esta Subsección debe tener en consideración, además de los elementos del plazo

razonable, el criterio orientativo de seis (6) meses contados a partir del reparto

de la respectiva petición al despacho sustanciador.

4.2. Del caso en concreto

76. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la apoderada del

señor Ramiro Mejía Garzón radicó las siguientes solicitudes de sometimiento,

LTCA y renuncia a la persecución penal:

Fecha Radicado Orfeo Naturaleza

29 de marzo de 2017 20171500037472 Sometimiento ante la JEP.

5 de junio de 2017 20170704004573 Solicitud de LTCA y renuncia a la persecución penal.

29 de noviembre de 2017 20171510173192 Solicitud de renuncia a la persecución penal.

09 de enero de 2018 20181510002842 Solicitud de renuncia a la persecución penal.

10 de enero de 2018 20181510003492 Solicitud de renuncia a la persecución penal.

02 de marzo de 2018 20181510035052 Solicitud de renuncia a la persecución penal.

28 de marzo de 2018 20181510064842 Solicitud de LTCA y renuncia a la persecución penal.

77. Es de resaltar que dichas peticiones fueron -inicialmente- asignadas a la

SEJEP. Sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la JEP, fueron

remitidas a la SEJUD68 y reasignadas por esta última a la Secretaría Judicial de la

SDSJ, dependencia que finalmente las repartió a un despacho sustanciador de la

SDSJ el 25 de mayo de 2018.

78. Ahora bien, esta Subsección encontró que, una vez repartidas, la SDSJ

avocó conocimiento de las peticiones radicadas por el accionante (Resolución

No. 00347 de 30 de mayo de 2018). Sin embargo, se evidencia que el proyecto de

resolución del asunto se encuentra al despacho de la Magistrada Ponente desde

el 19 de marzo de 2019 para efectos de darle trámite ante la Subsala

correspondiente.

67 Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-045 de 22 de febrero de 2019. 68 CD adjunto al folio No. 271 del cuaderno No. 2.

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79. Sobre el particular, esta Corporación encuentra necesario traer a colación

el trámite de sometimiento y concesión de beneficios transicionales para agentes

del Estado no integrantes de la fuerza pública, previsto en el artículo 47 de la Ley

1922 de 2018, según el cual:

Artículo 47. Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes

de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De

conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial

para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso

por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación

voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la

entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado

no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.

Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos

o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

(…)

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la

solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este

período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas

por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los

términos del proceso penal.

80. Lo anterior significa que, de conformidad con las normas que regulan la

materia, una vez repartida la solicitud de sometimiento de un agente del Estado

no miembro de la fuerza pública, la SDSJ cuenta con cuarenta y cinco (45) días

hábiles para adelantar el trámite y proferir una decisión definitiva sobre la

solicitud de sometimiento y el otorgamiento de beneficios transicionales.

81. En el caso objeto del presente análisis, esta Subsección encuentra que, la

SDSJ excedió el término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el inciso 5° del

artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Más allá, evidencia que han transcurrido más

de diez (10) meses -desde que se avocó conocimiento del asunto- sin que se

hubiere adoptado una decisión de fondo frente a las peticiones del señor Ramiro

Suárez Corzo, lapso que también supera el criterio orientativo de seis (6) meses

establecido por la jurisprudencia de la SA como plazo razonable para resolver

los asuntos relacionados con solicitudes de LTCA.

82. No obstante, dicha demora no es suficiente para que se configure una

violación del debido proceso. Por el contrario, esta Subsección encuentra

necesario analizar las circunstancias específicas del caso para determinar si existe

una justificación frente al incumplimiento del término previsto en la ley.

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83. Al respecto se observa que, si bien en el asunto bajo estudio se presenta

una demora en la resolución de las solicitudes elevadas por el accionante, existe

un motivo razonable que justifica dicha dilación, como es la complejidad que se

deriva de: (i) la necesidad de acopiar insumos probatorios adicionales para

determinar las relaciones existentes entre los comandantes e integrantes del

Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y agentes

del Estado no miembros de la fuerza pública y, de esta manera, establecer la

competencia material de esta jurisdicción especial, y; (ii) las dificultades que ha

enfrentado la SDSJ para obtener el listado de las víctimas identificadas, directas

e indirectas, que resultaron de la relación del accionante con el referido grupo

armado.

84. Además, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene

que la SDSJ ha tomado todas las medidas a su alcance para recopilar los

elementos materiales probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo

dentro del trámite iniciado por la apoderada del accionante. Así lo demuestran

las siguientes actuaciones procesales adelantadas por la SDSJ:

- Resolución No. No. 000405 de 05 de junio de 2018, por la cual se dispuso

oficiar a diferentes autoridades judiciales, al Director del Centro Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá y comisionar a la Unidad de

Investigación y Acusación para obtener información adicional.

- Resolución No. 001338 de 17 de septiembre de 2018 mediante la cual la SDSJ,

ofició a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la

Nación y al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP para

determinar si el asunto es competencia de la Sala.

- Resolución 001585 de 9 de octubre de 2018, mediante la cual se solicitó al

compareciente ajustar su propuesta de contribución al esclarecimiento de la

verdad, de conformidad con lo establecido por la SA.

- Resolución No. 00295 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual se concede

ampliación a la comisión de la UIA.

85. En este contexto, la Subsección encuentra que, en el caso objeto de estudio,

existe un motivo razonable que justifica la demora en el trámite iniciado a

instancias del accionante, como es la complejidad referida. Además, evidencia

un actuar diligente por parte de la SDSJ, quien ha desplegado todas sus

facultades constitucionales y legales para obtener oportunamente la información

y elementos de convicción suficientes para adoptar una decisión de fondo en

relación con las solicitudes del accionante.

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86. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las solicitudes de sometimiento

y LTCA presentadas por el accionante ya cuentan con proyecto de fallo y se

encuentran en el despacho de la magistrada ponente a la espera del trámite

correspondiente ante la Magistratura de la Subsala, no se concederá el amparo

del derecho fundamental al debido proceso.

87. Pese a ello esta Subsección se encuentra en el deber de exhortar a la SDSJ

para que, en un plazo razonable y respetando los turnos de los demás asuntos

que se encuentran pendientes para fallo, proceda a resolver de fondo las

solicitudes de sometimiento y libertad condicionada elevadas por el accionante,

de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016

y 47 de la Ley 1922 de 2018. Esto, con el fin de evitar un perjuicio en los derechos

del señor Ramiro Suárez Corzo, quien ya ha tenido que asumir una carga que no

le corresponde por la demora en el trámite sus peticiones.

88. Por último, dado que no se advierten acciones u omisiones de la SEJUD ni

la SEJEP, que conlleven a la violación o amenaza de los derechos fundamentales

del accionante, también se dispondrá su desvinculación de esta acción.

5. Sobre la presunta violación del derecho fundamental a la libertad personal

89. La libertad personal ocupa un lugar preferente en la Constitución Política

y es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Este derecho,

consagrado principalmente en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución, protege

el ejercicio de un sin número de garantías básicas relacionadas con la autonomía

y la toma de decisiones que determinan la identidad personal69. En palabras de

la Corte Constitucional:

Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el

Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica

en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a

desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos

de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la

prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de

particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue,

oprima o reduzca indebidamente70. (Subrayado fuera de texto)

90. Por ello, el artículo 28 de la Constitución consagra la libertad como un

derecho que sólo puede ser restringido según las formalidades y los motivos

previamente definidos en la Ley. Ahora, en relación con la privación a la libertad

69 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.

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por causa de una sanción penal, que es una de las restricciones más gravosas e

intensas a la libertad personal71, la Corte Constitucional ha establecido las

siguientes reglas:

(…) la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente

definido en la Ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii)

que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa así

mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición

del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste

adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley, y advierte

finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por

deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)72.

91. En conclusión, sólo de manera excepcional se puede acudir a la acción de

tutela para resolver una cuestión relacionada con la libertad. Si se trata de una

privación arbitraria o injustificada de la libertad, el mecanismo idóneo para

resolver el asunto es el hábeas corpus. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos

ordinarios con los que cuenta la persona en el proceso penal. Así lo ha entendido

la Corte Constitucional que al respecto ha establecido:

De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de

competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a

la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción

de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales

que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se

ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que

la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la

misma finalidad73. (Subrayado fuera de texto).

92. Con base en las consideraciones previas, la Subsección entrará analizar la

presunta violación al derecho a la libertad personal en el caso en concreto.

5.1. Del caso concreto

93. De acuerdo con lo manifestado por la apoderada del señor Ramiro Suárez

Corzo, la demora de la SDSJ en resolver de fondo la situación jurídica de su

poderdante y pronunciarse sobre el beneficio de LTCA ha afectado su derecho a

la libertad personal.

71 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2006.

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94. No obstante, la Subsección evidencia que, en el caso objeto de estudio, no

se cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo una posible vulneración

del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la acción de tutela no es el

instrumento jurídico adecuado para resolver dicha violación.

95. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el juez de tutela carece

de competencia para adoptar directamente la orden de libertad”74, toda vez que la

protección inmediata de los derechos fundamentales que garantiza el artículo 86

de la Constitución Política, no es procedente cuando para proteger el derecho

invocado se pueda invocar el hábeas corpus75.

96. Además, el presente asunto, la Subsección no se encuentra dentro de los

supuestos excepcionales que permiten un pronunciamiento del juez

constitucional en materia de libertad personal, esto es, graves violaciones a los

derechos humanos para las que el ordenamiento nacional e internacional ha

dispuesto el mecanismo del hábeas corpus.

97. En efecto, la acción de amparo no es el mecanismo constitucional idóneo

para buscar la protección del derecho a la libertad personal, dado que -en sede

de tutela- no se puede sustituir al juez natural ni el procedimiento establecido en

el ordenamiento jurídico en materia de derecho a la libertad.

98. A la luz de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se

declarará improcedente el cargo relacionado con la violación al derecho a la

libertad, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de

1991.

6. Sobre la presunta violación del derecho fundamental a la salud

99. El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 establece que la salud es

un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar a todas las

personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la

salud de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad.

100. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 definen la salud como un

derecho fundamental autónomo e irrenunciable, a la vez que comprende el

acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la

preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

74 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013. 75 Artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991.

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101. La Corte Constitucional ha señalado que la salud tiene carácter autónomo

y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público76. Bajo esa

lógica, todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar,

dirigir, reglamentar y garantizar su prestación.

102. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la

materialización del derecho fundamental a la salud implica que el paciente

cuente con un diagnóstico efectivo77, lo cual lleva consigo: “(i) una valoración

oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinación de la

enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a

seguir para lograr el restablecimiento de su salud”78.

103. Por lo anterior, es claro que los pacientes no solo tienen derecho a recibir

una valoración médica oportuna, sino a que las entidades promotoras de salud

(EPS), en cabeza de su personal médico, emitan respecto de ellos un diagnóstico,

junto con la respectiva prescripción médica que les permita iniciar un

tratamiento dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de sus dolencias.

6.1. Derecho fundamental a la salud de personas privadas de la libertad

104. La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas

que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción,

en virtud de la cual el Estado puede restringir algunos derechos de la población

carcelaria, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad, utilidad y

proporcionalidad79.

105. La jurisprudencia constitucional también ha identificado los derechos

fundamentales de los internos y los ha clasificado de la siguiente manera:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta

(la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al

vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la

educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen

intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se

encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza

76 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. 77 Corte Constitucional, Sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de

2015, T-459 de 2015, T-132 de 2016, T-020 de 2017, entre otras. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2017. 79 Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2014 y T-132 de 2016.

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humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la

salud y el derecho de petición, entre otros80.

106. En ese contexto, se ha entendido que, desde el momento en que la persona

es privada de la libertad y queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana

de éste la responsabilidad de garantizar plenamente el acceso a los servicios de

salud y la garantía de los demás derechos fundamentales que no han sido

limitados como resultado de su captura o condena.

107. Precisamente, la Ley 1709 de 2014 prevé el acceso a los servicios de salud

en favor de las personas privadas de la libertad. Con tal fin, dispone que la

población carcelaria tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema

general de salud. Igualmente, contempla: (i) la garantía sobre la prevención, el

diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o

mentales que padezcan los internos; (ii) la prestación de cualquier tratamiento

médico, quirúrgico o psiquiátrico que necesite el paciente, y; (iii) la existencia de

una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud

Penitenciaria y Carcelaria81.

108. Con relación a la prestación del servicio de salud de las personas privadas

de la libertad, la Corte Constitucional recordó que, hasta el 31 de diciembre de

2015, la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad

le correspondía a la EPS Caprecom. Sin embargo, con ocasión del proceso de

liquidación de esta última, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud

PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el cual se estableció

que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos

para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa

población. Así mismo, “se estableció como una de las obligaciones del contratista la de

garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada

de la libertad”82.

6.2. Del caso concreto

109. Como fundamento de la acusada vulneración del derecho fundamental a

la salud -en conexidad con el derecho a la vida-, la apoderada del accionante

señala que, “el estado de salud de [su] prohijado se encuentra gravemente deteriorado y

80 Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. 81 Artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 82 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2016.

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éste mismo es progresivo”83, razón por la cual solicita dar celeridad al trámite de

LTCA que actualmente se adelanta en la JEP.

110. Para esta Subsección, es claro que el accionante invoca la protección de su

derecho fundamental a la salud -en conexidad con la vida-, en el entendido de

que gozando de la libertad que solicita mediante el amparo constitucional

obtendrá un mejor cuidado de su enfermedad.

111. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el escrito de tutela, la

apoderada del señor Ramiro Suárez Corzo no señala las acciones u omisiones

que conllevan a la violación del derecho fundamental a la salud del accionante.

Por el contrario, su argumentación se dirige a sustentar las razones por las cuales

el estado de salud del accionante debe conllevar al otorgamiento inmediato del

beneficio de LTCA.

112. Sobre el particular, esta Corporación encuentra pertinente precisar que: (i)

la suspensión del derecho a la libertad personal del accionante como

consecuencia de las condenas proferidas en su contra no implica per se la

vulneración de su derecho a la salud; (ii) la LTCA es un beneficio transicional

cuyo otorgamiento se encuentra sujeto a la verificación de los requisitos previstos

en la Ley 1820 de 2016; (iii) el otorgamiento del beneficio de LTCA no es el

mecanismo idóneo para garantizar y salvaguardar el derecho a la salud del

accionante, y (iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es

un derecho que no puede suspenderse y que debe garantizarse por el Estado a

través del acceso y prestación efectiva de los servicios de salud.

113. En este orden de ideas, no existe una relación de causalidad entre el

trámite de LTCA adelantado a instancias del accionante y la condición de salud

que actualmente atraviesa el señor Ramiro Suárez Corzo. Tampoco existe

ninguna acción u omisión de la SDSJ que conlleve a la violación del derecho

fundamental a la salud del accionante, máxime si se tiene en cuenta que dicha

Sala, tan pronto como fue puesta en conocimiento de su condición de salud,

procedió a informar la situación al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial encargada de la vigilancia

de su condena.

114. No obstante, esta Subsección encuentra que el derecho a la salud del

accionante podría llegar a verse afectado por cuenta de las omisiones en que han

incurrido el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -

COMEB “La Picota” y Coomeva EPS S.A. frente al cumplimiento de las órdenes

83 Folio No. 228 del cuaderno No. 1.

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proferidas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá que ordenó: (i) al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que

practique una valoración médico legal al accionante, a fin de establecer si se

encuentra en estado grave de salud por enfermedad, y; (ii) al Jefe de Sanidad y

al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario – COMEB “La Picota”, así

como al Director del Consorcio PPL 2015 (hoy Consorcio PPL 2019), para que de

manera inmediata y sin dilación alguna presten al accionante el servicio médico

requerido.

115. En el caso de la orden dirigida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, esta Subsección pudo evidenciar que la referida entidad procedió a fijar

fecha y hora para la valoración médica del accionante, para lo cual solicitó el

traslado del señor Ramiro Suárez Corzo. Sin embargo, encontró que el accionante

no se presentó a dicha cita, por causas que se desconocen.

116. Ahora bien, con respecto a las órdenes dirigidas al Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” y Coomeva EPS

S.A., se tiene que, dichas autoridades no han rendido informe de cumplimiento,

situación que, aunque no constituye una vulneración del derecho a la salud del

accionante, si podría llegar a constituir una amenaza al mismo, máxime si se

tiene en cuenta las condiciones médicas puestas de presente ante esta

Corporación.

117. Por lo anterior, aunque no hay lugar a tutelar el derecho fundamental a la

salud del accionante, esta Subsección estima necesario exhortar al Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” para

que, en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Quince de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realice todas las gestiones

tendientes a: (i) garantizar el traslado del señor Ramiro Suárez Corzo a las

instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que

pueda asistir a la valoración médica fijada el 6 de mayo de 2019, a las 8:00 a.m.,

y; (ii) prestar la atención médica requerida por este respecto de las dolencias que

lo aquejan (incluyendo los servicios de valoración, diagnóstico y tratamiento).

118. Igualmente, encuentra imperioso exhortar a Coomeva EPS S.A. para que,

en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Bogotá - COMEB “La Picota”, proceda a realizar todas las gestiones tendientes

prestar la atención médica requerida por el señor Ramiro Suárez Corzo respecto

de las dolencias que lo aquejan (incluyendo los servicios de valoración,

diagnóstico y tratamiento).

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119. Lo anterior, se reitera, con el fin de evitar una -futura- afectación a los

derechos fundamentales del accionante.

120. Por último, dado que no se advierten acciones u omisiones del Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en

Salud PPL 2019), que conlleven a la violación o amenaza de los derechos

fundamentales del accionante, se dispondrá su desvinculación de esta acción.

IV. DECISIÓN

121. En mérito de lo expuesto, la Subsección Sexta de Conocimiento de Tutelas

de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO. NO CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido

proceso del señor Ramiro Suárez Corzo, de acuerdo con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un plazo razonable y respetando

los turnos de los demás asuntos que se encuentran pendientes para fallo, proceda

a resolver de fondo las solicitudes de sometimiento y libertad condicionada

elevadas por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 52

y 53 de la Ley 1820 de 2016 y 47 de la Ley 1922 de 2018. Esto, con el fin de evitar

un perjuicio en los derechos del señor Ramiro Suárez Corzo, quien ya ha tenido

que asumir una carga que no le corresponde por la demora en el trámite sus

peticiones.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con

el derecho fundamental a la libertad personal del señor Ramiro Suárez Corzo, en

los términos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. NO CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental a la salud

del señor Ramiro Suárez Corzo, de conformidad con lo expuesto en las

consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. En consecuencia, EXHORTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota” para que, en cumplimiento de

las órdenes proferidas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad, realice todas las gestiones tendientes a: (i) garantizar el traslado

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del señor Ramiro Suárez Corzo a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal

y Ciencias Forenses, a fin de que pueda asistir a la valoración médica fijada el 6

de mayo de 2019, a las 8:00 a.m., y; (ii) prestar la atención médica requerida por

este respecto de las dolencias que lo aquejan (incluyendo los servicios de

valoración, diagnóstico y tratamiento).

SEXTO: EXHORTAR a Coomeva EPS S.A. para que, en coordinación con el

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La

Picota”, proceda a realizar todas las gestiones tendientes prestar la atención

médica requerida por el señor Ramiro Suárez Corzo respecto de las dolencias

que lo aquejan (incluyendo los servicios de valoración, diagnóstico y

tratamiento).

SÉPTIMO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría

Judicial General, a la Secretaría Ejecutiva, ambas de la Jurisdicción Especial para

la Paz y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2019).

OCTAVO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

NOVENO. INFORMAR que contra la presente providencia procede su

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

DÉCIMO. REMITIR el presente proceso a la Honorable Corte Constitucional

para su eventual revisión, en el evento en que esta decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado