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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 417 de 2020
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Expediente Orfeo: 2017120160500202E
Asunto:
Apelación decisión denegatoria del
beneficio de libertad condicionada
Solicitante: Uriel ORDOÑEZ
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el
recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel ORDÓÑEZ, en contra de
la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, proferida
por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC)
solicitado por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Uriel ORDÓÑEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de la
condena impuesta como coautor de los delitos de secuestro extorsivo
agravado en concurso heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e
insignias y fabricación, tráfico y porte de armas, por hechos ocurridos en zona
rural del municipio de Timaná (Huila) en el mes de enero de 2004, cuando un
grupo de personas que se identificaron como miembros de las FARC-EP
interceptaron un vehículo en el que se movilizaba una familia y privaron
injustamente de su libertad a un menor de edad, para luego solicitar por su
rescate una suma de dinero. Si bien el solicitante fue incluido en los listados
allegados por los delegados de la organización rebelde, no ha sido acreditado
por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI determinó
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el incumplimiento de los requisitos personal y material de competencia y
negó la solicitud de LC, decisión que confirmará la SA.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ORDÓÑEZ presentó ante la JEP solicitud de libertad
condicionada y amnistía1 el 13 de mayo de 2018, en la que manifestó haber
pertenecido a las FARC-EP y estar incluido en los listados entregados por el
extinto grupo rebelde al Gobierno Nacional (consulta vía Orfeo, 20181510205192).
Adjuntó con su petición copia del acta de sometimiento y un documento
impreso con el encabezado “DOS GOLPES A SECUESTRADORES DE LAS
FARC”.
2. Luego de la presentación de un segundo escrito y la designación de
apoderado judicial por parte del señor ORDÓÑEZ, el 27 de noviembre de
2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-188-2018, la SAI avocó conocimiento
respecto de la solicitud de LC, ordenando acopiar los expedientes judiciales
obrantes en los juzgados Primero Penal Especializado del Circuito de Neiva
(Huila) y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C, entre otras diligencias (cuaderno JEP, fls 1 a 5).
3. Recibidos los expedientes solicitados (cuaderno JEP fl 52, CD anexo), el 8 de
febrero de 2019 se radicó en la JEP oficio de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (OACP) en el que se informa que si bien el solicitante fue incluido
en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, no ha sido
proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa
organización, estando su nombre en proceso de verificación de acuerdo con
el Decreto 1174 de 2016 (consulta vía Orfeo, 20191510055562).
4. El día 19 de junio de 2019, nuevamente se dirigió el solicitante por escrito
a la JEP, haciendo un relato de su vinculación con el grupo rebelde, allegando
una certificación suscrita por Johny Fernando Saya Araujo, quien manifiesta
haber integrado el “frente Daniel Aldana” estructura en la que militara el señor
Uriel ORDÓÑEZ (consulta vía Orfeo, 20191510253992).
1 A propósito de este trámite, consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se advierte que la SAI mediante
resolución SAI-AOI-LRG-0006-2019 avocó conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el solicitante.
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5. Previo al pronunciamiento de la SAI, el Ministerio Público intervino en
el trámite, solicitando el rechazo de plano la solicitud, pues esta persona
carece de la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la
OACP y, además, las investigaciones realizadas y las sentencias emitidas en
la JPO dan cuenta que se trató de un acto de delincuencia común organizada
(consulta vía Orfeo, 20191510338622).
Decisión de primera instancia
6. Mediante resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de
2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor ORDÓÑEZ (cuaderno
JEP, fls 52 a 59).
7. En dicha decisión, el a quo no encontró cumplidos los factores personal
y material de competencia. En primer lugar, sostuvo que en el expediente
ordinario no obra medio probatorio que señale que la conducta haya sido
cometida por el solicitante como miembro o colaborador de las FARC-EP, lo
que tampoco se desprende de la sentencia condenatoria, aspecto al que se
suma la no acreditación por parte de la OACP como integrante de esa
organización. Adicionalmente, para la Sala no se evidencia vínculo de la
conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), toda vez que la
condena se impuso por un delito común, pues no hay prueba de que mediara
una orden de las FARC-EP, o de que el pretendido fruto económico se
destinara a ese grupo, lo que se complementa con las manifestaciones del
solicitante en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que desconocía la
procedencia del armamento y de los uniformes que se utilizaron en el plagio.
8. Advierte la SA que en el texto de la resolución recurrida se hace alusión
expresa a los datos del menor de edad que resultó víctima de la conducta por
la cual el solicitante fue condenado.
Del recurso de apelación
9. El apoderado del señor ORDÓÑEZ presentó recurso de apelación,
sosteniendo que: (i) para efectos de la concesión de la LC es necesario acopiar
pruebas adicionales al expediente de la JPO en aras de desvirtuar o ratificar
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el dicho del solicitante en su petición inicial, pues en la investigación que
realiza la Fiscalía no se desarrollan los principios amplios de la justicia transicional
que sí le son predicables a la JEP; (ii) además, señala que para el cumplimiento
del factor personal confluyen indicios que llevan a creer que esta persona
pertenecía a esa organización, como lo son su mismo dicho, la declaración
extrajuicio de Jhony Fernando Saya Araujo, quien certifica esa calidad, la
evidencia de que al momento del plagio los secuestradores se presentaron
como miembros de las FARC-EP y el hecho de que el solicitante haga parte
de los listados entregados por el grupo rebelde, aun cuando su nombre no
haya sido verificado por la OACP; (iii) también afirma haber llevado a cabo
gestiones tendientes a obtener elementos materiales probatorios que
permitan conocer un asunto en que el solicitante fue sentenciado por otro
secuestro y por su pertenencia a esa organización; (iv) respecto al factor
material señala que, establecida su vinculación con las FARC-EP, se infiere el
vínculo con el CANI pues utilizaron para perpetrar el secuestro las
habilidades adquiridas durante su militancia; (v) finalmente, culpa de la falta
de acopio probatorio a la congestión que aqueja a la SAI, fenómeno que habría
generado un afán en el despacho sustanciador para resolver el asunto con los
elementos con que hasta ese momento contaba (cuaderno JEP, fls 91 a 97).
10. En resolución SAI-LC-DR-AOA-006-2019 del 8 de octubre de 2019
(cuaderno JEP, fls 113 y 114), se concedió el recurso de apelación presentado por
el apoderado judicial. Adicionalmente, se evidencia que en la providencia
SAI-LC-DR-AOA-003 del mismo año la SAI rechazó el recurso de alzada
presentado por el señor ORDÓÑEZ, por haberlo hecho de forma
extemporánea (cuaderno JEP, fl 103 a 105).
II. COMPETENCIA
11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los
artículos 96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. HECHOS PROBADOS
12. El solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Neiva, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, como
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coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso
heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación,
tráfico y porte de armas, a una pena principal de doscientos veintiséis (226)
meses de prisión (cuaderno original 02 JPO, folios 312 a 348), decisión que fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en
providencia del 18 de junio de 2008 (cuaderno segunda instancia JPO, fls 12 a 22).
La sanción penal fue impuesta por los siguientes hechos:
13. En horas de la noche del 13 de enero de 2000 fue plagiado un menor de
edad cuando viajaba con su familia por una carrera en la vereda San Antonio
del municipio de Timaná (Huila). El vehículo de servicio público en que se
transportaban fue interceptado por un grupo de 5 a 6 personas vestidas de
camuflado y pasamontañas, quienes portaban armas de fuego de corto
alcance y se identificaron como miembros del Frente 61 de las FARC-EP. Estos
sujetos extrajeron del vehículo al infante de 5 años y se lo llevaron hacia una
zona montañosa conocida como “Paramillo”. Posteriormente, los
secuestradores realizaron llamadas telefónicas a la madre del menor a efectos
de solicitar un pago de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) por su
rescate, esto a través de un celular que habría sido hurtado a uno de los
familiares de la víctima, labor que el solicitante desempeñó dentro de la
estructura criminal según reconoció en la indagatoria (cuaderno JPO 01, fl 332 a
338).
14. La situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, por lo que
se inició una investigación a propósito de los hechos, dentro de la cual se
llevaron a cabo actividades como interceptaciones telefónicas, seguimiento a
personas y el allanamiento y registro de inmuebles. El 29 de enero de ese
mismo año, en un operativo del GAULA de la Policía, que inició con el
seguimiento del señor ORDÓÑEZ desde Bogotá, se produjo su captura
administrativa2 en el municipio de Pitalito (Huila) junto con otra persona,
ambos señalaron el lugar en donde tenían retenido al menor. En la vereda
Piragua del municipio de Timaná fue rescatado el infante y capturadas dos
personas más conocidas como Geover Oyola y Danilo Alfonso Botache.
2 Al momento de su captura el solicitante se identificó como “Alfonso Rojas Becerra”, posteriormente se estableció
que esa era una identidad falsa.
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15. A propósito del operativo, reporta el investigador de la Policía Nacional
a sus superiores, en su informe sobre la operación que “la actividad de inteligencia
se dirigió a ubicar e individualizar a los integrantes de esta banda delincuencial teniendo en
cuenta el modus operandi utilizado por los plagiarios, el cual no esta (sic) acorde con la forma
de delinquir de las organizaciones terroristas como las FARC Y LAS AUC, las cuales nunca
utilizan pasamontañas para evitar ser identificados. Esto dio a los investigadores indicios
conducentes para el esclarecimiento de los hechos, pues fue evidente que si los delincuentes
cubrían su rostro es porque eran de la región y temían ser descubiertos” (sic) (cuaderno JPO
01, fl 43 a 47).
16. De acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, en la
indagatoria los sindicados manifestaron al unísono haber actuado bajo la
dirección de “Danilo”. Además, se recepcionó el testimonio de varios
parientes de la víctima, entre ellos un tío del menor, quien manifestó que el
día anterior al plagio habían estado festejando con su familia en la casa de sus
padres, cuando bajaron de San Antonio los hermanos Oyola, uno de nombre
Danilo y otro conocido con el alias de “el famoso” y alias “Over”, quienes con
la excusa de saludar, habrían acudido a identificar a la persona que
secuestrarían. También rindió su testimonio el abuelo del menor, quien
estuvo presente al momento del plagio y afirmó que, a pesar de estar
encapuchados, reconoció a dos de los hermanos pues residían en la misma
vereda en que él. Cinco personas fueron judicializadas y condenadas,
incluyendo a un tío del menor3, quien fue señalado por uno de los coautores,
de estar interesado en cometer el secuestro por cuanto su cuñada (madre del
menor) no les había dado unos bienes que tenía mancomunadamente con su
hermano.
17. El nombre del solicitante se encuentra relacionado dentro de los listados
presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional; sin embargo, la OACP
no ha emitido acto administrativo en el cual se acredite como miembro de esa
organización.
3 Persona distinta a la referenciada en el párrafo anterior.
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA debe entrar a determinar si el señor URIEL ORDÓÑEZ cumple
los factores de competencia para que le sea otorgado el beneficio de LC.
V. FUNDAMENTOS
19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA (i) reiterará
su jurisprudencia sobre los presupuestos de competencia personal y material
para la concesión de la libertad condicionada y, (ii) resolverá el caso concreto.
Ámbitos personal y material para la concesión de la libertad condicionada
20. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido
reiteradamente la SA4, está supeditado a la verificación, de los factores de
competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es
decir, que a falta de uno de ellos procede su denegación. En el caso del
personal, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis
previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha
sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las
FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de
dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o
investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) cuenta con una sentencia
condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no
se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla
con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o
condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir
de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias
judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su
presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido
perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con
el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
21. Las normas precitadas, de acuerdo con la interpretación que ha
realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar
4 Véase, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y,
recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019.
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el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde.5 Ha sido enfática
la SA, desde que comenzó a desarrollar su jurisprudencia6, en dejar en claro
que para que se encuentre satisfecha la hipótesis del numeral 2 de los
artículos 17 y 22 de la ley 1820 es necesaria la acreditación por parte de la
OACP o el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de
Armas (CODA), no siendo suficiente en ningún caso que se verifique por
parte de la Jurisdicción que el solicitante integra los listados allegados por la
extinta organización rebelde, toda vez que la normatividad dispone el
desarrollo de un acto de carácter complejo.7
22. A propósito de la acreditación del factor material la Sección reitera lo
expresado, entre otros, en el auto TP-SA 205 de 2019 respecto a que “la
verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la
comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o
encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el
perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta
(capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de
contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la
selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De
advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito
determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”.
23. En el caso concreto, el apoderado del señor ORDOÑEZ sostuvo que se
cumplía el factor personal de competencia al contarse con una serie de
elementos que podrían servir para inferir la pertenencia del solicitante a las
FARC-EP (supra: par 8), sin embargo, como se ha visto en el acápite anterior,
la satisfacción de ese requisito requiere del cumplimiento estricto de los
criterios establecidos por la normatividad, no siendo admisibles a efectos de
acreditación evidencias como la declaración extra juicio del señor Jhony
Fernando Saya ni de cualquier otro miembro del grupo rebelde, como
tampoco es suficiente que esta persona aparezca en los listados remitidos por
esa organización si aún no se ha cumplido exitosamente el proceso de
verificación por parte de la OACP.
5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-
SA 231 de 2019, entre otros. 6 Véase auto TP-SA 013 de 2018. 7 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior
serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones
correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al
grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”
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24. La manifestación de pertenecer al frente 61 de las FARC-EP, por quienes
participaron del plagio del menor en la vereda San Antonio, no resulta
suficiente para concluir que existen evidencias en el expediente encaminadas a
demostrar que eso era una realidad, pues, como lo interpretan las autoridades
de la JPO y la Policía Nacional, esta respondía a una treta encaminada a causar
mayor pánico en quienes acompañaban a la víctima y así materializar el delito
con mayor facilidad, encubriendo además, su verdadera identidad. En
conclusión, en el expediente judicial no existen elementos para dar por
probada la pertenencia del solicitante al grupo rebelde y por el contrario sí,
para desvirtuar tal hipótesis.
25. Aun cuando la falta de cumplimiento del presupuesto personal conduce
a negar la concesión de beneficios por cuanto es necesaria la concurrencia de
los factores de competencia, la SA realizará el análisis del ámbito material, en
aras de ahondar en garantías, considerando la situación en que se encuentra el
trámite de acreditación como miembro de las FARC a cargo de la OACP, la
cual no puede ser atribuida a la actuación del ciudadano, quien es acreedor a
que las autoridades públicas definan la cuestiones que atañen a sus intereses.
26. Es preciso señalar que las características de los hechos narrados hacen
que la SA considere, en el grado intermedio de intensidad requerido para
resolver beneficios provisionales, que la conducta responde a un delito de
carácter común. Este convencimiento se deriva de los testimonios del tío y el
abuelo del menor que dieron lugar a la sentencia condenatoria, de donde se
desprende que algunos de los plagiarios eran conocidos de la familia y vecinos
de la vereda, al punto de haber visitado su casa días antes con el aparente
objetivo de identificar al niño. A lo anterior se suma la participación en el delito
de un familiar del menor, quien por un motivo económico y vindicativo se
concertó con otras personas para ejecutar su secuestro. Esta tesis, se soporta
además con las resuntas de la investigación de quienes, en cumplimiento de
labores de policía judicial, llegaron al convencimiento que la conducta fue
desplegada por personas conocidas de la región.
27. Estas circunstancias alejan la posibilidad de que la conducta fuera
desplegada por un grupo armado que tuviera participación en el CANI o
estuviera dirigida a fortalecerlo financieramente. Por el contrario, la evidencia
indica que fue desplegada como una manifestación de la delincuencia común,
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encaminada a la consecución de provecho personal de algunos ciudadanos que
conocían las condiciones de la familia de la víctima en virtud de su vecindad y
parentesco.
28. Además, no aparece en el expediente de la JPO evidencia alguna de que
el CANI haya influido en el solicitante, en “su capacidad de cometer [la conducta]”,
“su decisión para cometerla”, “la manera en que fue cometida” o en “la selección del objetivo
que proponía alcanzar con la comisión de la conducta”8. No puede atenderse al
argumento de que por la alegada pertenencia del solicitante a las FARC-EP fue
dotado de habilidades u oportunidades para el secuestro, pues lo que se tiene
probado es que su labor en la empresa criminal era la de realizar las llamadas
extorsivas a la madre del menor, labor que, en principio, en ningún modo
requiere de aprendizajes o medios propios de la conducción de hostilidades o
la realización de actos que apoyen el esfuerzo de guerra de un grupo armado.
29. Respecto del despliegue probatorio desarrollado por la Sala y la protesta
del apelante acerca de la insuficiencia de ese ejercicio, es preciso recordar que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el análisis del factor material se
realiza en distintos niveles de intensidad según la etapa procesal en la que se
encuentre la actuación ante esta jurisdicción. Así, en sede de beneficios
provisionales, el estudio debe efectuarse en un nivel intermedio, que supone
contar con un quantum probatorio aceptable9, el cual se ha considerado resulta
ser aquel contenido en el expediente remitido por la JPO, esto sin perjuicio de
que la SAI pueda ejercer las potestades que le confiere el artículo 19 de la Ley
1922 de 201810.
8 Ley Estatutaria 1957 de 2018, artículo 62. 9 Dicha terminología se utilizó por primera vez en Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 056 de
2018. 10 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 252 de 2019 párr 12. “ EL reparo esbozado, a juicio
de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que
respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado,
que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la
situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes
de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos
competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas
que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza
provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse
en una carga desproporcionada para las mismas”. Reiterado en el auto TP-SA 352 de 2019.
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30. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por
la SAI, del cual derivó la negación de la LC y, por ello, confirmará la decisión
recurrida. No obstante, se deja claridad que, al momento de resolver el
beneficio definitivo solicitado por el señor Ordoñez, la SAI deberá verificar que
el trámite de acreditación por parte de la OACP haya concluido con la emisión
de un acto administrativo en virtud de sus funciones legales, igualmente, en
caso de ser acreditado, atender a los estándares probatorios propios del
beneficio definitivo a propósito del estudio del factor material.
31. Como cuestión adicional, la SA debe llamar la atención de la SAI
respecto de la necesidad de no hacer alusión a los datos de identificación de los
niños, niñas y adolescentes que resulten involucrados en las conductas que son
de conocimiento de esta Jurisdicción, ni cualquier otro que sirva para revelar
su identidad. Esto con el fin de garantizar su intimidad, su buen nombre y su
honra11. Resulta necesario entonces, que la resolución de primera instancia sea
modificada y publicada nuevamente por el a quo, atendiendo los mencionados
parámetros.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de
septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto
negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Uriel
ORDOÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ORDENAR a la SAI modificar el texto de la resolución de primera
instancia, realizando nuevamente su publicación, en aras de proteger los
datos de la persona que resultara víctima de las conductas endilgadas al
solicitante, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta
providencia.
11Artículos 41 y 47.8 del Código de la Infancia y la Adolescencia; Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (Estatutaria
de Habeas Data).
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Tercero: EXHORTAR a la Sala de Sala de Amnistía e Indulto, con el fin de
evitar que en futuras providencias emplee los nombres de niños, niñas y
adolescentes, junto con el de sus familiares, y de cualquier otro dato e
información que revele su identidad, en aras de proteger su intimidad.
Tercero: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Uriel
ORDOÑEZ, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la
Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Quinto: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Juzgado
Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
-Ausente por situación administrativa-
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA
Secretario Judicial