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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 417 de 2020 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente Orfeo: 2017120160500202E Asunto: Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Solicitante: Uriel ORDOÑEZ Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel ORDÓÑEZ, en contra de la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uriel ORDÓÑEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas, por hechos ocurridos en zona rural del municipio de Timaná (Huila) en el mes de enero de 2004, cuando un grupo de personas que se identificaron como miembros de las FARC-EP interceptaron un vehículo en el que se movilizaba una familia y privaron injustamente de su libertad a un menor de edad, para luego solicitar por su rescate una suma de dinero. Si bien el solicitante fue incluido en los listados allegados por los delegados de la organización rebelde, no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI determinó

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 417 de 2020

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Expediente Orfeo: 2017120160500202E

Asunto:

Apelación decisión denegatoria del

beneficio de libertad condicionada

Solicitante: Uriel ORDOÑEZ

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el

recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel ORDÓÑEZ, en contra de

la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, proferida

por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC)

solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Uriel ORDÓÑEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de la

condena impuesta como coautor de los delitos de secuestro extorsivo

agravado en concurso heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e

insignias y fabricación, tráfico y porte de armas, por hechos ocurridos en zona

rural del municipio de Timaná (Huila) en el mes de enero de 2004, cuando un

grupo de personas que se identificaron como miembros de las FARC-EP

interceptaron un vehículo en el que se movilizaba una familia y privaron

injustamente de su libertad a un menor de edad, para luego solicitar por su

rescate una suma de dinero. Si bien el solicitante fue incluido en los listados

allegados por los delegados de la organización rebelde, no ha sido acreditado

por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI determinó

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el incumplimiento de los requisitos personal y material de competencia y

negó la solicitud de LC, decisión que confirmará la SA.

I. ANTECEDENTES

1. El señor ORDÓÑEZ presentó ante la JEP solicitud de libertad

condicionada y amnistía1 el 13 de mayo de 2018, en la que manifestó haber

pertenecido a las FARC-EP y estar incluido en los listados entregados por el

extinto grupo rebelde al Gobierno Nacional (consulta vía Orfeo, 20181510205192).

Adjuntó con su petición copia del acta de sometimiento y un documento

impreso con el encabezado “DOS GOLPES A SECUESTRADORES DE LAS

FARC”.

2. Luego de la presentación de un segundo escrito y la designación de

apoderado judicial por parte del señor ORDÓÑEZ, el 27 de noviembre de

2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-188-2018, la SAI avocó conocimiento

respecto de la solicitud de LC, ordenando acopiar los expedientes judiciales

obrantes en los juzgados Primero Penal Especializado del Circuito de Neiva

(Huila) y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C, entre otras diligencias (cuaderno JEP, fls 1 a 5).

3. Recibidos los expedientes solicitados (cuaderno JEP fl 52, CD anexo), el 8 de

febrero de 2019 se radicó en la JEP oficio de la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz (OACP) en el que se informa que si bien el solicitante fue incluido

en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, no ha sido

proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa

organización, estando su nombre en proceso de verificación de acuerdo con

el Decreto 1174 de 2016 (consulta vía Orfeo, 20191510055562).

4. El día 19 de junio de 2019, nuevamente se dirigió el solicitante por escrito

a la JEP, haciendo un relato de su vinculación con el grupo rebelde, allegando

una certificación suscrita por Johny Fernando Saya Araujo, quien manifiesta

haber integrado el “frente Daniel Aldana” estructura en la que militara el señor

Uriel ORDÓÑEZ (consulta vía Orfeo, 20191510253992).

1 A propósito de este trámite, consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se advierte que la SAI mediante

resolución SAI-AOI-LRG-0006-2019 avocó conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el solicitante.

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5. Previo al pronunciamiento de la SAI, el Ministerio Público intervino en

el trámite, solicitando el rechazo de plano la solicitud, pues esta persona

carece de la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la

OACP y, además, las investigaciones realizadas y las sentencias emitidas en

la JPO dan cuenta que se trató de un acto de delincuencia común organizada

(consulta vía Orfeo, 20191510338622).

Decisión de primera instancia

6. Mediante resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de

2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor ORDÓÑEZ (cuaderno

JEP, fls 52 a 59).

7. En dicha decisión, el a quo no encontró cumplidos los factores personal

y material de competencia. En primer lugar, sostuvo que en el expediente

ordinario no obra medio probatorio que señale que la conducta haya sido

cometida por el solicitante como miembro o colaborador de las FARC-EP, lo

que tampoco se desprende de la sentencia condenatoria, aspecto al que se

suma la no acreditación por parte de la OACP como integrante de esa

organización. Adicionalmente, para la Sala no se evidencia vínculo de la

conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), toda vez que la

condena se impuso por un delito común, pues no hay prueba de que mediara

una orden de las FARC-EP, o de que el pretendido fruto económico se

destinara a ese grupo, lo que se complementa con las manifestaciones del

solicitante en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que desconocía la

procedencia del armamento y de los uniformes que se utilizaron en el plagio.

8. Advierte la SA que en el texto de la resolución recurrida se hace alusión

expresa a los datos del menor de edad que resultó víctima de la conducta por

la cual el solicitante fue condenado.

Del recurso de apelación

9. El apoderado del señor ORDÓÑEZ presentó recurso de apelación,

sosteniendo que: (i) para efectos de la concesión de la LC es necesario acopiar

pruebas adicionales al expediente de la JPO en aras de desvirtuar o ratificar

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el dicho del solicitante en su petición inicial, pues en la investigación que

realiza la Fiscalía no se desarrollan los principios amplios de la justicia transicional

que sí le son predicables a la JEP; (ii) además, señala que para el cumplimiento

del factor personal confluyen indicios que llevan a creer que esta persona

pertenecía a esa organización, como lo son su mismo dicho, la declaración

extrajuicio de Jhony Fernando Saya Araujo, quien certifica esa calidad, la

evidencia de que al momento del plagio los secuestradores se presentaron

como miembros de las FARC-EP y el hecho de que el solicitante haga parte

de los listados entregados por el grupo rebelde, aun cuando su nombre no

haya sido verificado por la OACP; (iii) también afirma haber llevado a cabo

gestiones tendientes a obtener elementos materiales probatorios que

permitan conocer un asunto en que el solicitante fue sentenciado por otro

secuestro y por su pertenencia a esa organización; (iv) respecto al factor

material señala que, establecida su vinculación con las FARC-EP, se infiere el

vínculo con el CANI pues utilizaron para perpetrar el secuestro las

habilidades adquiridas durante su militancia; (v) finalmente, culpa de la falta

de acopio probatorio a la congestión que aqueja a la SAI, fenómeno que habría

generado un afán en el despacho sustanciador para resolver el asunto con los

elementos con que hasta ese momento contaba (cuaderno JEP, fls 91 a 97).

10. En resolución SAI-LC-DR-AOA-006-2019 del 8 de octubre de 2019

(cuaderno JEP, fls 113 y 114), se concedió el recurso de apelación presentado por

el apoderado judicial. Adicionalmente, se evidencia que en la providencia

SAI-LC-DR-AOA-003 del mismo año la SAI rechazó el recurso de alzada

presentado por el señor ORDÓÑEZ, por haberlo hecho de forma

extemporánea (cuaderno JEP, fl 103 a 105).

II. COMPETENCIA

11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo

dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los

artículos 96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

12. El solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Neiva, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, como

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coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso

heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación,

tráfico y porte de armas, a una pena principal de doscientos veintiséis (226)

meses de prisión (cuaderno original 02 JPO, folios 312 a 348), decisión que fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en

providencia del 18 de junio de 2008 (cuaderno segunda instancia JPO, fls 12 a 22).

La sanción penal fue impuesta por los siguientes hechos:

13. En horas de la noche del 13 de enero de 2000 fue plagiado un menor de

edad cuando viajaba con su familia por una carrera en la vereda San Antonio

del municipio de Timaná (Huila). El vehículo de servicio público en que se

transportaban fue interceptado por un grupo de 5 a 6 personas vestidas de

camuflado y pasamontañas, quienes portaban armas de fuego de corto

alcance y se identificaron como miembros del Frente 61 de las FARC-EP. Estos

sujetos extrajeron del vehículo al infante de 5 años y se lo llevaron hacia una

zona montañosa conocida como “Paramillo”. Posteriormente, los

secuestradores realizaron llamadas telefónicas a la madre del menor a efectos

de solicitar un pago de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) por su

rescate, esto a través de un celular que habría sido hurtado a uno de los

familiares de la víctima, labor que el solicitante desempeñó dentro de la

estructura criminal según reconoció en la indagatoria (cuaderno JPO 01, fl 332 a

338).

14. La situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, por lo que

se inició una investigación a propósito de los hechos, dentro de la cual se

llevaron a cabo actividades como interceptaciones telefónicas, seguimiento a

personas y el allanamiento y registro de inmuebles. El 29 de enero de ese

mismo año, en un operativo del GAULA de la Policía, que inició con el

seguimiento del señor ORDÓÑEZ desde Bogotá, se produjo su captura

administrativa2 en el municipio de Pitalito (Huila) junto con otra persona,

ambos señalaron el lugar en donde tenían retenido al menor. En la vereda

Piragua del municipio de Timaná fue rescatado el infante y capturadas dos

personas más conocidas como Geover Oyola y Danilo Alfonso Botache.

2 Al momento de su captura el solicitante se identificó como “Alfonso Rojas Becerra”, posteriormente se estableció

que esa era una identidad falsa.

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15. A propósito del operativo, reporta el investigador de la Policía Nacional

a sus superiores, en su informe sobre la operación que “la actividad de inteligencia

se dirigió a ubicar e individualizar a los integrantes de esta banda delincuencial teniendo en

cuenta el modus operandi utilizado por los plagiarios, el cual no esta (sic) acorde con la forma

de delinquir de las organizaciones terroristas como las FARC Y LAS AUC, las cuales nunca

utilizan pasamontañas para evitar ser identificados. Esto dio a los investigadores indicios

conducentes para el esclarecimiento de los hechos, pues fue evidente que si los delincuentes

cubrían su rostro es porque eran de la región y temían ser descubiertos” (sic) (cuaderno JPO

01, fl 43 a 47).

16. De acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, en la

indagatoria los sindicados manifestaron al unísono haber actuado bajo la

dirección de “Danilo”. Además, se recepcionó el testimonio de varios

parientes de la víctima, entre ellos un tío del menor, quien manifestó que el

día anterior al plagio habían estado festejando con su familia en la casa de sus

padres, cuando bajaron de San Antonio los hermanos Oyola, uno de nombre

Danilo y otro conocido con el alias de “el famoso” y alias “Over”, quienes con

la excusa de saludar, habrían acudido a identificar a la persona que

secuestrarían. También rindió su testimonio el abuelo del menor, quien

estuvo presente al momento del plagio y afirmó que, a pesar de estar

encapuchados, reconoció a dos de los hermanos pues residían en la misma

vereda en que él. Cinco personas fueron judicializadas y condenadas,

incluyendo a un tío del menor3, quien fue señalado por uno de los coautores,

de estar interesado en cometer el secuestro por cuanto su cuñada (madre del

menor) no les había dado unos bienes que tenía mancomunadamente con su

hermano.

17. El nombre del solicitante se encuentra relacionado dentro de los listados

presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional; sin embargo, la OACP

no ha emitido acto administrativo en el cual se acredite como miembro de esa

organización.

3 Persona distinta a la referenciada en el párrafo anterior.

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IV. PROBLEMA JURÍDICO

18. La SA debe entrar a determinar si el señor URIEL ORDÓÑEZ cumple

los factores de competencia para que le sea otorgado el beneficio de LC.

V. FUNDAMENTOS

19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA (i) reiterará

su jurisprudencia sobre los presupuestos de competencia personal y material

para la concesión de la libertad condicionada y, (ii) resolverá el caso concreto.

Ámbitos personal y material para la concesión de la libertad condicionada

20. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido

reiteradamente la SA4, está supeditado a la verificación, de los factores de

competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es

decir, que a falta de uno de ellos procede su denegación. En el caso del

personal, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis

previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha

sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las

FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de

dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o

investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) cuenta con una sentencia

condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no

se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla

con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o

condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir

de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias

judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su

presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido

perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con

el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

21. Las normas precitadas, de acuerdo con la interpretación que ha

realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar

4 Véase, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y,

recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019.

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el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde.5 Ha sido enfática

la SA, desde que comenzó a desarrollar su jurisprudencia6, en dejar en claro

que para que se encuentre satisfecha la hipótesis del numeral 2 de los

artículos 17 y 22 de la ley 1820 es necesaria la acreditación por parte de la

OACP o el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de

Armas (CODA), no siendo suficiente en ningún caso que se verifique por

parte de la Jurisdicción que el solicitante integra los listados allegados por la

extinta organización rebelde, toda vez que la normatividad dispone el

desarrollo de un acto de carácter complejo.7

22. A propósito de la acreditación del factor material la Sección reitera lo

expresado, entre otros, en el auto TP-SA 205 de 2019 respecto a que “la

verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la

comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o

encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el

perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta

(capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de

contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la

selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De

advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito

determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”.

23. En el caso concreto, el apoderado del señor ORDOÑEZ sostuvo que se

cumplía el factor personal de competencia al contarse con una serie de

elementos que podrían servir para inferir la pertenencia del solicitante a las

FARC-EP (supra: par 8), sin embargo, como se ha visto en el acápite anterior,

la satisfacción de ese requisito requiere del cumplimiento estricto de los

criterios establecidos por la normatividad, no siendo admisibles a efectos de

acreditación evidencias como la declaración extra juicio del señor Jhony

Fernando Saya ni de cualquier otro miembro del grupo rebelde, como

tampoco es suficiente que esta persona aparezca en los listados remitidos por

esa organización si aún no se ha cumplido exitosamente el proceso de

verificación por parte de la OACP.

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-

SA 231 de 2019, entre otros. 6 Véase auto TP-SA 013 de 2018. 7 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior

serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones

correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al

grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”

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24. La manifestación de pertenecer al frente 61 de las FARC-EP, por quienes

participaron del plagio del menor en la vereda San Antonio, no resulta

suficiente para concluir que existen evidencias en el expediente encaminadas a

demostrar que eso era una realidad, pues, como lo interpretan las autoridades

de la JPO y la Policía Nacional, esta respondía a una treta encaminada a causar

mayor pánico en quienes acompañaban a la víctima y así materializar el delito

con mayor facilidad, encubriendo además, su verdadera identidad. En

conclusión, en el expediente judicial no existen elementos para dar por

probada la pertenencia del solicitante al grupo rebelde y por el contrario sí,

para desvirtuar tal hipótesis.

25. Aun cuando la falta de cumplimiento del presupuesto personal conduce

a negar la concesión de beneficios por cuanto es necesaria la concurrencia de

los factores de competencia, la SA realizará el análisis del ámbito material, en

aras de ahondar en garantías, considerando la situación en que se encuentra el

trámite de acreditación como miembro de las FARC a cargo de la OACP, la

cual no puede ser atribuida a la actuación del ciudadano, quien es acreedor a

que las autoridades públicas definan la cuestiones que atañen a sus intereses.

26. Es preciso señalar que las características de los hechos narrados hacen

que la SA considere, en el grado intermedio de intensidad requerido para

resolver beneficios provisionales, que la conducta responde a un delito de

carácter común. Este convencimiento se deriva de los testimonios del tío y el

abuelo del menor que dieron lugar a la sentencia condenatoria, de donde se

desprende que algunos de los plagiarios eran conocidos de la familia y vecinos

de la vereda, al punto de haber visitado su casa días antes con el aparente

objetivo de identificar al niño. A lo anterior se suma la participación en el delito

de un familiar del menor, quien por un motivo económico y vindicativo se

concertó con otras personas para ejecutar su secuestro. Esta tesis, se soporta

además con las resuntas de la investigación de quienes, en cumplimiento de

labores de policía judicial, llegaron al convencimiento que la conducta fue

desplegada por personas conocidas de la región.

27. Estas circunstancias alejan la posibilidad de que la conducta fuera

desplegada por un grupo armado que tuviera participación en el CANI o

estuviera dirigida a fortalecerlo financieramente. Por el contrario, la evidencia

indica que fue desplegada como una manifestación de la delincuencia común,

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encaminada a la consecución de provecho personal de algunos ciudadanos que

conocían las condiciones de la familia de la víctima en virtud de su vecindad y

parentesco.

28. Además, no aparece en el expediente de la JPO evidencia alguna de que

el CANI haya influido en el solicitante, en “su capacidad de cometer [la conducta]”,

“su decisión para cometerla”, “la manera en que fue cometida” o en “la selección del objetivo

que proponía alcanzar con la comisión de la conducta”8. No puede atenderse al

argumento de que por la alegada pertenencia del solicitante a las FARC-EP fue

dotado de habilidades u oportunidades para el secuestro, pues lo que se tiene

probado es que su labor en la empresa criminal era la de realizar las llamadas

extorsivas a la madre del menor, labor que, en principio, en ningún modo

requiere de aprendizajes o medios propios de la conducción de hostilidades o

la realización de actos que apoyen el esfuerzo de guerra de un grupo armado.

29. Respecto del despliegue probatorio desarrollado por la Sala y la protesta

del apelante acerca de la insuficiencia de ese ejercicio, es preciso recordar que,

de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el análisis del factor material se

realiza en distintos niveles de intensidad según la etapa procesal en la que se

encuentre la actuación ante esta jurisdicción. Así, en sede de beneficios

provisionales, el estudio debe efectuarse en un nivel intermedio, que supone

contar con un quantum probatorio aceptable9, el cual se ha considerado resulta

ser aquel contenido en el expediente remitido por la JPO, esto sin perjuicio de

que la SAI pueda ejercer las potestades que le confiere el artículo 19 de la Ley

1922 de 201810.

8 Ley Estatutaria 1957 de 2018, artículo 62. 9 Dicha terminología se utilizó por primera vez en Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 056 de

2018. 10 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 252 de 2019 párr 12. “ EL reparo esbozado, a juicio

de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que

respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado,

que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la

situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes

de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos

competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas

que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza

provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse

en una carga desproporcionada para las mismas”. Reiterado en el auto TP-SA 352 de 2019.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2017120160500202E S O L I C I T A N T E : U R I E L O R D O Ñ E Z

30. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por

la SAI, del cual derivó la negación de la LC y, por ello, confirmará la decisión

recurrida. No obstante, se deja claridad que, al momento de resolver el

beneficio definitivo solicitado por el señor Ordoñez, la SAI deberá verificar que

el trámite de acreditación por parte de la OACP haya concluido con la emisión

de un acto administrativo en virtud de sus funciones legales, igualmente, en

caso de ser acreditado, atender a los estándares probatorios propios del

beneficio definitivo a propósito del estudio del factor material.

31. Como cuestión adicional, la SA debe llamar la atención de la SAI

respecto de la necesidad de no hacer alusión a los datos de identificación de los

niños, niñas y adolescentes que resulten involucrados en las conductas que son

de conocimiento de esta Jurisdicción, ni cualquier otro que sirva para revelar

su identidad. Esto con el fin de garantizar su intimidad, su buen nombre y su

honra11. Resulta necesario entonces, que la resolución de primera instancia sea

modificada y publicada nuevamente por el a quo, atendiendo los mencionados

parámetros.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de

septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto

negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Uriel

ORDOÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR a la SAI modificar el texto de la resolución de primera

instancia, realizando nuevamente su publicación, en aras de proteger los

datos de la persona que resultara víctima de las conductas endilgadas al

solicitante, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta

providencia.

11Artículos 41 y 47.8 del Código de la Infancia y la Adolescencia; Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (Estatutaria

de Habeas Data).

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2017120160500202E S O L I C I T A N T E : U R I E L O R D O Ñ E Z

Tercero: EXHORTAR a la Sala de Sala de Amnistía e Indulto, con el fin de

evitar que en futuras providencias emplee los nombres de niños, niñas y

adolescentes, junto con el de sus familiares, y de cualquier otro dato e

información que revele su identidad, en aras de proteger su intimidad.

Tercero: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Uriel

ORDOÑEZ, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la

Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Quinto: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Juzgado

Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

-Ausente por situación administrativa-

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA

Secretario Judicial