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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso N° 39661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 343 Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación propuesto por el apoderado del Tercero Civilmente responsable, Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión) , que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle) , mediante el cual fue condenado LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS como autor responsable de homicidio en modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran sintetizados en la providencia censurada así:

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Proceso N° 39661

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta Nº 343

Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de casación propuesto por el apoderado del

Tercero Civilmente responsable, Empresa de Energía del Pacífico

S.A., EPSA E.S.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga (Sala de Descongestión), que confirmó el emitido en el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle),

mediante el cual fue condenado LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS

como autor responsable de homicidio en modalidad culposa.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se

encuentran sintetizados en la providencia censurada así:

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

2 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

“El 25 de febrero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, en la vía

Palmira – Buga, a la altura del Km 36 + 500 mts, colisionaron los

vehículos marca Chevrolet Vitara, tipo campero, modelo 2002, de placas

CKD 821, color blanco, conducido por LUIS ALFONSO CHACÓN

LEMOS, quien invadió el carril del vehículo marca Chevrolet, tipo

camioneta, modelo 2000, de placas SDW 151, color rojo, conducido por

Jorge Eliécer Espinosa Ortiz, quien llevaba como pasajero a José

[Francisco] Guevara Figueroa, ciudadano que falleció en el lugar de los

hechos, al volcarse el vehículo en el que se movilizaba, por show

neurogénico [causado] por trauma cráneo encefálico severo”1.

2. Dispuesta la apertura formal de la investigación, y una vez

vinculados a la misma Jorge Eliecer Espinosa Ortiz y LUIS ALFONSO

CHACÓN LEMOS mediante indagatoria, el 11 de octubre de 2006 la

Fiscalía General de la Nación dictó a favor del primero preclusión de

la investigación, y contra el segundo resolución de acusación como

autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del

Código Penal, decisión que con ocasión del recurso de apelación

interpuesto por el defensor del último de los nombrados, fue

confirmada el 5 de noviembre de 2008 por la Unidad de Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle)2.

3. En la fase instructiva, la progenitora del fallecido, la esposa de éste

y sus tres hijos, mediante abogado, se constituyeron en Parte Civil,

condición reconocida en providencia de 5 de abril de 2005, en la que

también se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la

empresa SURETING S.A., como propietaria del automotor con el que

el acusado ocasionó el accidente cuando laboraba como operario de

la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., la cual

también fue legalmente vinculada el 7 de junio siguiente, de acuerdo

1 Cuaderno del Tribunal, folios 5 y 6.

2 Cuaderno # 1, folios 1, 85-90, y 93-100. Cuaderno # 2, folios 247-258 y 292-325.

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3 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

con el llamamiento en garantía propuesto por el Tercero Civilmente

Responsable3.

A su turno la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P.,

llamó en garantía a las compañías aseguradoras SURAMERICANA DE

SEGUROS S.A., y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.,

y la apoderada de la Parte Civil presentó luego escritos reformando

su inicial demanda en cuanto a los perjuicios y propendiendo por la

vinculación en calidad de Tercero Civilmente Responsable de la

empresa arriba citada, pretensiones todas resueltas el 27 de julio de

2005 en el sentido de aceptar tales solicitudes, para posteriormente,

el 16 de julio de 2010, acceder a la desvinculación de la segunda

compañía aseguradora llamada en garantía, ante el desistimiento

expresado por la interesada4.

4. La etapa de la causa se inició en el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Palmira (Valle), cuya titular una vez culminado el debate oral

y público en sesión de 18 de agosto de 2010, casi un año después, el

6 de julio de 2011, se percató que no había practicado el dictamen

pericial para establecer los perjuicios materiales, decretado en la

audiencia preparatoria, razón por la que dispuso su realización

previamente a emitir el correspondiente fallo, y una vez obtenido el

concepto técnico, del que ordenó correr traslado a las partes5, el 20 de

octubre del mismo año el Juez Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de

Palmira, dictó sentencia en los siguientes términos6:

Condenó a LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS, en calidad de autor

responsable del delito atribuido en la acusación, a las penas

3 Cuaderno de la Parte Civil, folios 3-8, 25-28, 37-45, 69-72, 108-110 y 132-134.

4 Cuaderno de la Parte Civil, folios 135-136, 143, 144, 182-188, 201-203, 270, 271 y 274-277.

5 Cuaderno # 2, folios 375, 384, 385, 482-497, 502, 504-511, 517, 519 y 522-527.

6 Cuaderno # 2, folios 537-564.

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4 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

principales de dos (2) años de prisión, multa equivalente a veinte (20)

salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho

a conducir vehículos automotores por tres (3) años, así como a la

accesoria de ley por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la

libertad.

Acogió el resultado de la pericia practicada luego del juicio, y de

conformidad con la misma condenó al procesado a pagar en forma

solidaria con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P.,

Tercero Civilmente Responsable, por concepto de los daños

materiales, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos

cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046), distribuidos

en partes iguales entre Ana María Figueroa, Alba Lucy Ramírez

Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara Ramírez, y

Ruth Mery Guevara Miramag, en su condición de progenitora,

esposa, e hijos del fallecido, en su orden.

A favor de los antes citados, en relación con los perjuicios morales, el

a-quo los tasó con base en la relación y parentesco para con la

víctima, y en tal virtud dispuso idéntico pago solidario en cuantía

equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

para cada una de las dos primeras y de ciento cincuenta (150)

salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de

los tres hijos arriba citados.

También condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable

a pagar en forma solidaria a Javier Betancourt Ramírez la suma de

tres millones ochocientos mil pesos ($ 3‟800.000), por concepto de las

averías materiales que sufrió el vehículo de aquél (de placas VMT 226),

el cual en la fecha de los hechos éste conducía detrás del automotor

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5 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

en el que se transportaba la víctima, y al advertir la colisión, con el fin

de evitar hacer parte de la misma, maniobró el rodante, el cual se

volcó fuera de la vía, sin sufrir lesiones en su humanidad, aspecto

con base en el cual fue aceptado como Parte Civil7.

Finalmente, en el mismo pronunciamiento el a-quo otorgó al acusado

la suspensión condicional de la condena, ordenó la desvinculación de

SURETING S.A., como Tercero Civilmente Responsable, y puntualizó

que el llamado en garantía, esto es, SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A., respondería por las condenas civiles impuestas

conforme a los topes estipulados en la respectiva póliza.

5. De la expresada providencia apelaron los apoderados del llamado

en garantía, del Tercero Civilmente Responsable y el defensor del

enjuiciado, impugnación resuelta el 24 de abril de 2012 por la Sala

Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga (Valle), en el sentido de confirmar integralmente la decisión

atacada, fallo de segundo grado contra el cual sólo el representante

judicial de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P.,

interpuso y sustentó por vía discrecional el recurso de casación, cuya

demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto

de la misma un delegado de la Procuraduría General de la Nación

rindió el concepto de rigor8.

LA DEMANDA

6. Propone el actor tres cargos sustentados de la siguiente forma:

7 Cuaderno de la Parte Civil, folios 239-251.

8 Cuaderno # 2, folios 563-565, 566-570 y 571 586. Cuaderno del Tribunal, folios 5-32, 45 y 53-54.

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6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

6.1. Con base en el artículo 368, numeral 5 del Código de

Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 140, numeral 6 de

ese compendio normativo, el actor reclama la nulidad de lo actuado a

partir de la audiencia pública de juzgamiento.

Sostiene el recurrente que el vicio enervante por el que reclama el

correspondiente efecto, consistió en la práctica del dictamen pericial

con base en la cual se liquidaron los perjuicios materiales a las

víctimas, toda vez que ello ocurrió fuera de las oportunidades

legalmente previstas en el ordenamiento procesal penal, con

menoscabo del derecho de defensa y de contradicción de la prueba

inherentes al Tercero Civilmente Responsable, anomalía que fue

trascendente por cuanto sin la misma en el fallo de primera instancia,

confirmado por el de segundo grado, el juzgador no hubiese podido

hacer pronunciamiento por el señalado rubro.

6.2. Alega en segundo lugar, con fundamento en el artículo 368,

numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia entre

la pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales

expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la

sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, toda

vez que mientras el aludido sujeto procesal indicó reclamar una suma

igual a cuarenta millones de pesos ($40‟000.000) por cada uno de los

cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos cientos

millones de pesos ($ 200‟000.000), solicitud reiterada en la audiencia

pública, en las providencias censuradas, los funcionarios liquidaron

tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650)

salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Advierte el recurrente que lo resuelto en las instancias en cuanto a la

susodicha pretensión de la Parte Civil, contraviene lo dispuesto en el

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

7 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

artículo 305 del ordenamiento procesal civil, pues los juzgadores

produjeron un fallo ultra petita, toda vez que al hacer la conversión a

salarios mínimos de la época (de la demanda de casación - 6 de julio de

2012), la cuantía de la condena en perjuicios morales ascendió a

trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($ 368‟000.000),

excediendo en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168‟000.000)

la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar

proferir el de reemplazo ajustando la pretensión frente a los perjuicios

morales, a la cantidad demandada por la Parte Civil.

6.3. Por último de manera subsidiaria y con apoyo en el artículo 368,

numeral 1°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el

actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a

consecuencia de un error de derecho en la valoración de una

específica prueba.

Básicamente el fundamento de este reproche estriba en la misma

circunstancia aducida en el primer cargo, en cuanto hace a la práctica

del dictamen que determinó el monto de los perjuicios materiales,

habida cuenta que la pericia la ordenó realizar el a-quo después de

concluida la audiencia pública de juzgamiento, y fue con base en ella

que condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable al

pago solidario del aludido rubro, pese a que por la aludida

irregularidad la experticia era nula de pleno derecho.

Puntualiza el actor que las normas sustanciales vulneradas fueron los

artículos 29 de la Constitución Política, 97 de la Ley 599 de 2000 y 56

de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales la condena por

perjuicios materiales es viable únicamente cuando se encuentren

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acreditados mediante prueba legal, regular y oportunamente

practicada, lo cual en el presente caso no ocurrió, motivo por el que

solicita casar la sentencia impugnada, y corregir el vicio en el sentido

de declarar no probada la respectiva pretensión y absolver al Tercero

Civilmente Responsable de los perjuicios materiales, ya que la Parte

Civil tenía la carga de la prueba en esa materia y no la cumplió.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

7. El agente del Ministerio Público, en lo referente a la primera

censura, asegura que a pesar de ser cierto que el dictamen acerca

de los perjuicios materiales fue practicado después de concluida la

audiencia pública, el equívoco de la réplica consiste en equiparar la

situación del Tercero Civilmente Responsable con la del procesado,

ya que para aquél, en tratándose de la acción civil, su actuación es

contenciosa, patrimonial y dispositiva.

Desde tal perspectiva sostiene el Delegado de la Procuraduría que el

Tercero Civilmente Responsable incumplió sus cargas procesales al

no objetar la prueba técnica en la oportunidad concedida para tal

efecto por el juzgador de primer grado cuando corrió traslado a las

partes del mismo, y por contera el irregular trámite de la prueba

técnica, habiendo cumplido los fines inherentes al mismo, no tiene la

trascendencia de viciar de nulidad la actuación como lo pretende el

impugnante, razón por la que advierte la improsperidad de la queja.

Con base en esos mismos razonamientos el Representante de la

Sociedad entiende respondido el cargo tercero, por la similitud de

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Corte Suprema de Justicia

pretensiones, y en consecuencia también considera que ese

reproche no tiene posibilidad de éxito.

Frente a la segunda censura la opinión del Delegado de la

Procuraduría es que se debe casar el fallo atacado, ante la objetiva e

indiscutible estructuración del vicio alegado, pues en efecto el

juzgador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, en

cuanto a los perjuicios morales reclamados por la Parte Civil, emitió

una sentencia incongruente con la pretensión que a ese respecto

formuló ese sujeto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Estima la Sala necesario, antes de abordar la respuesta a los

cargos planteados en la demanda, examinar el interés jurídico de la

Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., en su calidad de

Tercero Civilmente Responsable, para recurrir en casación la

sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Dual de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Para tal propósito importa recordar que, conforme a reiteración

jurisprudencial9, que según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000,

Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, si

la casación tiene como objeto lo atinente a la indemnización de

perjuicios, como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las

causales y la cuantía que dispone el estatuto procesal civil, sin

consideración a la pena señalada para el delito.

9 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicación Nº 40798.

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Corte Suprema de Justicia

Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la

casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al

recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos

legales mensuales vigentes”.

Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación

patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se

encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la

sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte:

“[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la

fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de

impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la

afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad

jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto”10.

Y, por último, también ha precisado que, en los eventos en los cuales

hay varias víctimas, el interés para recurrir en razón de la cuantía

debe ser establecido en forma independiente en relación con cada

una de ellas. Es decir, no puede derivarse de la suma de las

condenas por perjuicios, incluso cuando el recurrente pretenda con el

recurso debatir la legalidad de todas aquéllas:

“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado, en torno al

tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas

múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios

materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es

equivocado sumar los perjuicios para tener ese resultado total como una

sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de

cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena

es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una

10

Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.

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11 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

sola persona, natural o jurídica”11.

8.1. Atendiendo lo anterior, el valor más alto de la resolución

desfavorable en cuanto a las víctimas que conforman la Parte Civil,

está determinado por la condena civil a favor de uno cualquiera de

los hijos del fallecido, a quienes por perjuicios materiales les fue

reconocida una suma equivalente a sesenta y seis coma setenta y

nueve (66,79) salarios mínimos mensuales legales vigentes12 y por

perjuicios morales ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, lo cual arroja un total muy inferior al

condicionamiento del interés para recurrir para el Tercero Civilmente

Responsable.

Es más, si se observa el alcance de los cargos formulados en la

impugnación por ese sujeto procesal, es evidente que el actor

repudia la condena en perjuicios materiales para cada uno de los

familiares del occiso (66,79 smmlv) y lo que excedió la pretensión de la

Parte Civil en cuanto al daño moral, diferencia que equivale a setenta

y nueve coma cuarenta y un (79,41) salarios mínimos mensuales

legales vigentes13, lo cual arroja como valor más alto de la resolución

desfavorable una cantidad de apenas ciento cuarenta y seis coma

dos (146,2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto

ostensiblemente inferior a la limitante del artículo 366 del Código de

Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de

2000.

11

Auto de 12 de diciembre de 2012, radicación 39986. En este caso, el demandante era el defensor del

procesado y, a la vez, el apoderado del tercero civilmente responsable. En el mismo sentido, autos de

11 de diciembre de 2003, radicación 19058, y 26 de septiembre de 2007, radicación 27934, entre otros. 12

Cantidad que se obtiene al dividir por cinco el total de $ 189’251.046 reconocidos en general como

perjuicios materiales a los parientes de José Francisco Guevara Figueroa, y luego al resultado obtenido

se divide por $ 566.700, que ese el valor del salario mínimo mensual legales vigente para el momento

del fallo de segunda instancia, según Decreto 4919 de 2011. 13

Esta cifra se obtiene de convertir 150 smmlv., a pesos, al producto obtenido se le restan $

40’000.000 que es el valor de la pretensión individual en cuanto a perjuicios morales, y el resultado de

esa operación, que es de $ 45’005.000, se divide por el valor del salario mínimo mensual legal vigente.

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

12 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

8.2. Consecuente con lo puntualizado en principio habría que concluir

que el actor en el presente asunto carece de interés para recurrir,

empero, como éste acudió a la casación por la vía discrecional,

aduciendo la violación de las garantías fundamentales de la parte que

representa, esto es, el Tercero Civilmente Responsable, tal

invocación, siempre que en efecto así se demuestre, le permite

acceder al mecanismo extraordinario, conforme así lo ha reconocido

la jurisprudencia, en los siguientes términos:

“Aunque nadie niega que el fundamento de la obligación de reparar

siempre es el mismo, a saber, el daño causado con el delito,

independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o

en el penal, no puede desconocerse que la vinculación del tercero

civilmente responsable a éste último amplía sus opciones de

intervención, por lo menos en materia de casación, ante el abanico de

posibilidades que contempla el sistema, y de las cuales puede

beneficiarse en su condición de sujeto procesal […], pues de

conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero

civilmente responsable es titular de ‘los mismos derechos y facultades de

cualquier sujeto procesal’.

”Pero por encima de ese reconocimiento legal, existen otras razones de

orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar ahora la tesis de que

el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho para reclamar a

través de la vía de la casación excepcional la protección de sus garantías

fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa misma vía

la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios de su

interés.

”Las garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta

Política, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las

disposiciones legales. Lo que significa que para hacer valer una garantía

fundamental, reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su

violación, basta la fuerza de la eficacia directa del texto constitucional,

como bastión hermenéutico de las normas subordinadas, para cumplir el

cometido anunciado, cual es el de afianzar la justicia.

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

13 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

”Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede

casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de

las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede

quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha

sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a

los ojos de la Corte.

”En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede

constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores,

derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre

ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada

administración de justicia.

”La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la

casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías

fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con

cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable,

independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por

lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente

que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la

condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos

del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la

protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la

jurisprudencia.

”Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que

admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de

sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo

excepcional de defensa judicial, creado precisamente para su protección,

sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar

su interés jurídico.

”La Casación, ha señalado la Corte Constitucional, ‘no tiene como única

finalidad la de preservar el interés privado que cada una de las partes

procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el

interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la

conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de

asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución un marco de justicia

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

14 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz,

que le asiste como derecho, a todas las personas’14.

”Pero además, no puede obviarse por su vital importancia en la

sustentación de esta propuesta interpretativa, que en materia civil los

condenados con violación de sus garantías procesales, sin límites en la

cuantía o la naturaleza del asunto, tienen como mecanismo de defensa

judicial el recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con el

artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede ‘contra la

sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores,

los jueces de circuito, municipales y de menores’, y cuyas causales

incluyen la protección al debido proceso, entre ellas, las determinadas en

los numerales 7º y 8º del artículo 380 ídem, del siguiente tenor:

”‘7. Estar el recurrente (en revisión) en alguno de los casos de indebida

representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en

el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

”‘8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que

no era susceptible de recurso’

”Precisamente, en consideración a la naturaleza de esas especiales

causales de revisión en el área civil, la Corte Constitucional en el fallo C-

269 de 1998, declaró inexequible el inciso final del artículo 379 del

Código de Procedimiento Civil que exceptuaba del recurso a las

sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. Entre

otras reflexiones del juez constitucional, se destacan las siguientes por

ser pertinentes para el tema estudiado:

”‘(...) el restablecimiento de derechos y principios como los que busca

restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía.

”‘Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales,

como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida

representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia

contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del

proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una

segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de

14

Corte Constitucional. Sentencia C-215 de mayo de 2.000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

15 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este

recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la justicia

que inspira el Estado Social de Derecho.

”‘No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la

procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y

excluirla para los de mínima cuantía.

”‘Así las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en

esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla

es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantía, en este caso, no

puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de

principios, valores, derechos y garantías propios de orden constitucional

colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada

administración de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta

Corporación, donde se sostuvo lo siguiente:

”„...no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato

judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como

verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta

le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia

obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no

solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor

cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía

referida a un quantum objetivo (...). Pero del factor cuantía no se sigue

pues una autorización genérica para violar otras disposiciones

constitucionales, particularmente las más caras - los derechos y sus

garantías -.‟ (Subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor Alejandro

Martínez Caballero)‟.

”Por lo tanto, si los civilmente responsables demandados en un proceso

civil tienen un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación

de su derecho al debido proceso, después de dictada la sentencia de

segunda instancia, también lo deben tener los civilmente responsables

demandados en un proceso penal. Y como en esta última especialidad

no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la

legislación civil, debe abrírseles la puerta de la casación por la vía

discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos,

activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal.

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

16 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

”Pero de otro lado, téngase en cuenta que la constitucionalización del

principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) se proyecta

sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la

defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un

orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.

”Por ello, la ley —artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que

rige el caso— ha facultado a la Corte para casar de oficio los fallos

emitidos en procesos afectados de nulidad y aquellos donde sea

ostensible la vulneración de garantías fundamentales, facultad que por

supuesto y en razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida

para el caso en que la situación generadora de la nulidad o la violación

de la garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.

”En tales casos, la competencia ilimitada de la Corte le permitirá casar el

fallo impugnado, aún sin la necesidad de que el interesado solicite la

admisión de la casación discrecional o cumpla los requerimientos legales

para acceder a la casación común, pues bastará que el asunto arribe a

esta Corporación con una demanda que si bien en sentido estricto no

cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia de un

defecto invalidante, o por lo menos observable a simple vista por la Sala.

”De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la

Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:

”a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que

gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para

acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las

condiciones fijadas en la ley, cuando ‘únicamente’ cuestiona los

perjuicios.

”b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el

desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de

acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de

los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos,

deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por

la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.

”c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte,

ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente

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17 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo

considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden

constitucional”15.

9. Pues bien, aclarado lo anterior, puede la Sala hacer las siguientes

precisiones en relación con el estudio de las réplicas formuladas en la

demanda:

9.1. Los cargos primero y tercero, por presentar identidad en cuanto

al vicio denunciado, serán objeto de un pronunciamiento de fondo de

manera conjunta, pues el problema jurídico que subyace en ambos y

que fue planteado por el recurrente, tiene que ver con la vulneración

de la garantía fundamental al debido proceso, en su manifestación de

derecho a la defensa y contradicción probatoria, dado que se alega

que la condena por concepto de los perjuicios materiales en disfavor

del procesado y del Tercero Civilmente Responsable se fundamento

en una prueba obtenida con violación de esas prerrogativas

superiores.

9.2. También resulta, con base en la propuesta del actor, necesario el

pronunciamiento de la Corte frente al segundo cargo, pues esa

censura se relaciona con el desconocimiento del principio procesal de

congruencia en materia civil, vicio que de ser verídico comporta una

afrenta a la garantía fundamental de defensa, conforme a criterio

jurisprudencial reiterado, motivo por el que resulta viable el recurso

extraordinario por la vía discrecional.

10. La Sala, al abordar el estudio del primer problema jurídico que

está convocada a resolver, encuentra que, de manera contraria al

concepto del Delegado de la Procuraduría, la réplica propuesta en los

15

Sentencia de casación de 23 de agosto de 2005, radicación Nº 23718.

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18 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

cargos primero y tercero sí está llamada a prosperar, aunque no con

el alcance que reclama el casacionista.

En efecto, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 600 de 2000,

relacionado con las formalidades de la acción civil cuando es ejercida

como subsidiaria o aneja a la penal, aquella está regida por las

normas señaladas en el citado estatuto adjetivo, así como por las

pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto

no se opongan a la naturaleza del proceso penal.

Impera recordar que el debido proceso, en cualquier disciplina, como

manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se

relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de

actos preclusivos y reglados en el correspondiente ordenamiento

adjetivo, sucesión concatenada que tiene por objeto, en materia

penal, el de establecer mas allá de toda duda la configuración de una

conducta descrita en la ley como punible y la consecuente

responsabilidad del imputado.

Como el delito es fuente de la obligación de reparar los perjuicios

materiales y morales ocasionados con el mismo (Ley 599 de 2000,

artículo 94 y Código Civil, artículo 2341), la acreditación de estos, bien de

oficio por parte del funcionario, o ya mediante el ejercicio o promoción

de la acción civil en el proceso penal por el perjudicado, debe

hacerse mediante las pruebas contempladas en la ley, regular y

oportunamente allegadas o practicadas (Ley 600 de 2000, artículo 232).

En el presente asunto, como se desprende de la síntesis procesal y

lo denuncia en forma concreta el actor en los cargos analizados, el

único medio de prueba con base en el cual se establecieron los

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19 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

perjuicios materiales, lo constituyó un dictamen practicado por la juez

luego de concluida la audiencia pública de juzgamiento, esto es, por

fuera de la oportunidad legal prevista en la ley procesal penal para la

aducción de medios de conocimiento en la fase de la causa (Ley 600

de 2000, artículo 401).

El dislate cometido por el juzgador, sin embargo, lo que constituye es

un atentado contra el debido proceso probatorio, el cual atañe al

conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la

formación, validez y eficacia de la prueba, pues en la sistemática

procesal penal aquella debe ceñirse a principios basilares, como son

los de legalidad, publicidad y contradicción, so pena de desnaturalizar

el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo

cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en

irrespeto de las garantías de alguna de las partes.

El principio de legalidad tiene relación con la previsión de que

únicamente se consideran “medios de prueba la inspección, la peritación, el

documento, el testimonio, la confesión y el indicio”16, asistiendo al funcionario

el deber de valorar la práctica de otras pruebas no previstas en el

ordenamiento procesal penal, de acuerdo con las disposiciones que

las regulen y respetando los derechos fundamentales, esto es, que

respecto de los medios de prueba está llamado a observar lo

prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales

vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos humanos.

A su turno, el principio de publicidad, tiene arraigo en nuestra Carta

Fundamental e implica que en un Estado social y democrático quien

sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a un proceso

16

Ley 600 de 2000, artículo 233.

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20 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

público, lo que impide que en desarrollo del mismo pueda concebirse

la aducción de pruebas ocultas o secretas; es decir, que todo medio

de conocimiento debe introducirse o incorporarse en los momentos

previstos en la ley para tal efecto, con el fin de asegurar su cabal

conocimiento por los sujetos procesales y demás intervinientes17.

El principio de contradicción, halla asiento en la Constitución Política

y como norma rectora que es del ordenamiento penal adjetivo18,

irradia todo el proceso judicial imponiendo la igualdad de

oportunidades para las partes e intervinientes de ejercer la defensa

de sus derechos; en materia probatoria comprende el derecho a

ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar

plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras

partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar

todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del

debate19.

Adicionalmente a los anteriores principios, cada medio de prueba

tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso20, pero la

conculcación de aquéllos o de éste frente a determinado elemento de

convicción, eventualmente generará su desestimación o falta de

consideración como fundamento de la decisión judicial; esa es la

consecuencia a la sanción impuesta en el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia, al precisar tal norma que es “nula

de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, siendo

preciso recordad que “nulidad de pleno derecho”, de acuerdo con

arraigada doctrina, significa inexistencia jurídica del medio probatorio,

17

Ídem, artículo 236. 18

Ley 600 de 2000, artículo 13. 19

Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 545; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 346. 20

Ley 600 de 2000, artículos 244-304.

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21 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

lo cual da lugar a la exclusión de la prueba del acervo probatorio en el

que ha de fundarse una decisión judicial.

Los anteriores razonamientos permiten advertir, entonces, que la

consecuencia de la irregularidad denunciada y en efecto acreditada

por el actor, determina, no la nulidad de la actuación, sino la

imposibilidad de valorar el dictamen pericial extemporáneamente

practicado por el a-quo para la acreditación de los perjuicios

materiales, tasados en esa experticia en la suma de ciento ochenta y

nueve millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($

189.251.046), lo cual a su vez implica la abstención del proferimiento

de condena alguna por ese aspecto, sentido en el que la Corte

casará parcialmente el fallo atacado, en decisión que se hará

extensiva a la situación del procesado y del llamado en garantía.

11. Igual fortuna, desde ahora lo anuncia la Sala, tiene el cargo

segundo, dado que es de objetiva constatación la violación del

principio de congruencia en materia civil, según el cual la

sentencia, en términos generales, debe guardar correspondencia

con los hechos y pretensiones de la parte actora, así como con

los hechos y excepciones de la demandada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por

el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula el principio de

congruencia en materia civil, al señalar que:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades

que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

22 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

”No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por

objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a

la invocada en ésta.

”Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le

reconocerá solamente lo último.

”En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o

extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido

después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca

probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más

tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes

de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley

permita considerarlo de oficio”.

La Sala de Casación Penal de la Corte se ha referido a este principio

procesal, por ejemplo, en el fallo del 13 de abril de 2011, en el que

concluyó que:

“…en materia civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que

no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni dejar

de resolver lo que le fue solicitado (citra petita), pues en cualquiera de

tales eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites

de su potestad, como ha sido decantado pacifica y reiteradamente por la

jurisprudencia civil, entre otras decisiones, en la sentencia del 22 de

febrero de 2002, en la cual se dijo que:

”„En virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en

consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda,

motivo por el cual no le permite al juzgador desbordar cualitativa o

cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar

de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de

pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia si el fallo

resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el

thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás

se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de

lo pedido (ultra petita)‟21.

21

Referencia: Expediente No. 6666

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23 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

”Principio que por supuesto irradia en toda su extensión la acción civil

cuando se ejerce dentro del proceso penal, al punto que si la sentencia

que pone fin al debate, recae sobre materias no debatidas en el curso del

mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la

incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del

derecho de defensa de la parte afectada con ella”22.

En el presente asunto, tal y como lo puso de presente el demandante

y es confirmado de manera objetiva tanto por la Sala como por el

Delegado de la Procuraduría, es evidente la incongruencia entre la

pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales

expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la

sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia.

El aludido sujeto procesal indicó en la demanda, y en la respectiva

modificación, que por concepto de perjuicios morales aspiraba a una

suma igual a cuarenta millones de pesos ($ 40‟000.000) por cada uno

de los cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos

cientos millones de pesos ($ 200‟000.000), solicitud reiterada en la

audiencia pública, sin embargo, en las providencias censuradas, que

forman una unidad jurídica al coincidir en el mismo sentido, se liquidó

tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650)

salarios mínimos mensuales legales vigentes, así: ciento cincuenta

(150) para cada uno de los tres hijos del fallecido y cien (100) tanto

para su progenitora como para la cónyuge.

El rubro total de perjuicios morales, debidamente convertido, es

equivalente a trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($

368‟000.000), es decir que excede en ciento sesenta y ocho millones

($168‟000.000) la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada,

por lo que para preservar el principio rector y garantía procesal de

22

Radicación Nº. 34.145. En Igual sentido sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nº 34816 y

auto sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación Nº 37285.

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24 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

congruencia, constituye un imperativo jurídico casar la sentencia

impugnada para ajustar ese rubro a la pretensión de la parte actora

en materia civil.

Con base en lo anterior la Sala Casara la sentencia recurrida en el

sentido de reducir la indemnización por concepto de perjuicios

morales a la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.0000),

distribuidos en parte iguales entre Ana María Figueroa, Alba Lucy

Ramírez Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara

Ramírez, y Ruth Mery Guevara Miramag, constituidos en Parte Civil

en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE con base en los cargos planteados en

la demanda estudiada, el fallo emitido el 12 de abril de 2012 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión),

que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

(Adjunto) de Palmira (Valle). En consecuencia de lo anterior, según lo

puntualizado en los puntos diez y once de la parte motiva:

2. REVOCAR la condena por perjuicios materiales en cuantía de

ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil

cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046) estimada en la sentencia de

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Casación Nº 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos

25 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

primera instancia a favor de Ana María Figueroa, Alba Lucy Ramírez

Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara Ramírez, y

Ruth Mery Guevara Miramag, constituidos en Parte Civil en el

presente asunto.

3. REFORMAR la condena en perjuicios morales reconocida a favor

del aludido sujeto procesal, en el sentido de ajustar su monto a

doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), de acuerdo con la

pretensión formulada por su representante, suma que se distribuirá

en partes iguales entre sus beneficiarios.

4. En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia

censurada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

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Corte Suprema de Justicia

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria