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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de julio de dos mil trece Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2012-00001-01 (F-0100-2013) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Arango Ocampo Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. A N T E C E D E N T E S La señora Amparo Arango Ocampo, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fls. 44 y s.s. cdno. 1):

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARA LDA

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BEL TRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, ocho de julio de dos mil trece

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2012-00001-01 (F-0100-201 3) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del De recho Demandante: Amparo Arango Ocampo Demandado: Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juez

Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la

demanda.

A N T E C E D E N T E S

La señora Amparo Arango Ocampo, a través de apoderada judicial, presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el departamento de

Risaralda, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fls. 44 y s.s. cdno. 1):

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-004-2012-00001-01 (F-0100-2013)

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1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 1583 del 10 de

noviembre de 2011 y 0587 del 26 de diciembre de ese mismo año, por cuanto

se negaron a reconocer y pagar a la demandante lo concerniente a los factores

salariales reclamados.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que el departamento de Risaralda,

le reconozca y pague lo concerniente a los factores salariales que no le han

sido cancelados y a los que tiene derecho, como son la bonificación por

servicios prestados y la prima de servicios, desde el año 2008 y hasta que sean

reconocidos.

3. Que se condene al departamento de Risaralda al reconocimiento y pago a la

demandante, de la reliquidación de la prima de vacaciones y prima de navidad,

incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y la prima

de servicios.

4. Condenar al departamento de Risaralda al reconocimiento y pago de la

indexación mes a mes, de los dineros dejados de percibir por la demandante,

desde la fecha que debió operar su reconocimiento hasta la fecha del

respectivo pago por esa entidad, conforme lo establecido en el artículo 187,

inciso final de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar al departamento de Risaralda al reconocimiento y pago de los

intereses moratorios que se puedan causar desde el momento de ejecutoria de

la sentencia, hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

6. Condenar en costas al departamento de Risaralda teniendo en cuenta la

omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.

II. HECHOS

Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran los

siguientes (fls. 43 y s.s. cdno. 1):

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-004-2012-00001-01 (F-0100-2013)

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1. La accionante se vinculó al servicio de la Gobernación de Risaralda, desde

el 04 de julio de 1990, tal como consta en el certificado de tiempo de

servicios expedido por la entidad requerida.

2. Durante este tiempo no se le ha reconocido bonificación por servicios

prestados ni prima de servicios.

3. Como consecuencia de lo anterior, a la demandante no se le ha cancelado

conforme a derecho la prima de navidad, prima de vacaciones y las

vacaciones, puesto que al no reconocer los factores salariales ya descritos,

no se ha tenido en cuenta la doceava parta en la liquidación de las

mencionas primas.

4. El día 06 de octubre de 2011, la demandante elevó ante la entidad

demandada derecho de petición, solicitando que le fueran reconocidos los

derechos arriba señalados, teniendo en cuenta que cumple con los

requisitos para ser acreedora a cada uno de estos.

5. Mediante Resolución 1583 del 10 de noviembre de 2011, el departamento

de Risaralda, negó las peticiones incoadas argumentando que “Tanto el

nivel nacional como el nivel territorial ostentan el mismo régimen

prestacional, recalcando entones, en el especial hecho que la bonificación

por servicios prestados, y la prima de servicios, NO envuelven la calidad de

prestación social sino de elemento salarial”.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas quebrantadas

los artículos 13, 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, el artículo 12

de la Ley 4º de 1992, el Decreto 1919 de 2002, Decreto 1042 de 1978, Decreto

1045 de 1978, Decreto 451 de 1984 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación explica que la propia Ley 4º de 1992 en su artículo 12

parágrafo, no solo le otorga la función y el poder al Gobierno Nacional para

determinar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales, sino que además de manera explícita ordena que ese límite salarial

que debe definir el Gobierno Nacional, lo debe hacer guardando equivalencias con

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cargos similares del orden nacional, lo cual hace evidente a su juicio, que dicha ley

reconoce la igualdad entre servidores públicos del orden nacional y territorial,

haciendo de manera implícita énfasis en que no existe ninguna razón para darles

tratos diferenciales, expresados en salarios diferentes; por tales motivos,

constituye una violación de la norma el hecho que las entidades territoriales estén

tratando a sus trabajadores de manera diferente a los del orden nacional, al no

pagarles los mismos factores salariales y prestacionales que a estos últimos;

violando por tanto el derecho a la igualdad.

Seguidamente refiere que los empleados vinculados o que se vinculen a las

entidades central y descentralizado de la rama ejecutiva, de los niveles

departamental, distrital y municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales

previstos para los empleados públicos del orden nacional, las cuales, deberán ser

liquidadas “con base en los factores para ellas establecidas”, lo cual indica que el

reconocimiento del derecho a la igualdad, a través del Decreto 1919 de 2002, al

reconocer el pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos del

orden nacional, a los del orden departamental, distrital y municipal, implica para

que esta equiparación sea posible, el reconocimiento de los mismos factores

salariales de los servidores públicos del orden nacional a los del orden

departamental, distrital y municipal, ya que solo de esta manera se podrán liquidar

las prestaciones sociales en igualdad de condiciones entre los mismos.

Señala que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, resulta claro que a los

empleados públicos de los entes territoriales y pertenecientes a la rama ejecutiva

del orden departamental, distrital y municipal, les será aplicable el régimen de

prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional; por lo anterior

el órgano de cierre de lo contencioso administrativo inaplicó de oficio la expresión

“del orden nacional”, de la normatividad que regula los salarios y prestaciones

sociales del orden nacional, por lo que considera que le es aplicable el Decreto

1042 de 1978, 1045 de 1978 y demás normas concordantes, sobre el tema.

En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, explica que aunque las

sentencias proferidas por el honorable Consejo de Estado y las normas vigentes

son de meridiana claridad en aceptar que no existe diferencia entre los empleados

públicos del orden nacional y territorial, algunas entidades de la administración se

empeñan en continuar negándola para no asumir el pago de los factores salariales

y prestacionales a que tienen derecho conforme al Decreto 1042 de 1978 y 1919

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de 2002 ya citados, sin dar aplicación al principio de favorabilidad, que busca

garantizar a los trabajadores por su estado de vulnerabilidad, les sean aplicadas

las normas y preceptos legales que les sean más favorables, en aras de proteger

sus derechos y buscar siempre que sus condiciones laborales tiendan a mejorar

en vez de verse afectadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, departamento de Risaralda, acudió al proceso

oportunamente mediante escrito visible a folios 114 y siguientes del cuaderno 1,

para oponerse a las pretensiones de la demandante con los argumentos que se

resumen así:

Explica que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1042 de 1978, estableció

el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de los ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y

unidades administrativas especiales del orden nacional, fijó las escalas de

remuneración correspondientes a dichos empleos y dictó otras disposiciones y por

medio del Decreto 1045 de 1978, fijó las reglas generales para la aplicación de las

normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores

oficiales del sector nacional.

Por medio del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de

prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo

prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

Señala que la apoderada de la demandante, solicita que se reconozca el pago a

su representada, de los factores salariales a los que tiene derecho y seguidamente

dice bonificación por servicios prestados y prima de servicios y advierte que es

bien cierto que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados son

factores salariales, tal como lo afirma la apoderada de la demandante, lo que no

es acertado, es argumentar que se tiene derecho a estos factores salariales,

haciendo una interpretación equívoca de las normas que trae como fundamento

de sus pretensiones.

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Como sustento de lo anterior, cita el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 que

regula factores de salario; así mismo refiere el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual

se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones

sociales de los empelados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”,

que en sus artículos 17, 33 y 45, regula lo concerniente a los factores salariales

para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, los factores de salario

para liquidar la prima de navidad y los factores de salario para la liquidación de

cesantías y pensiones respectivamente.

A continuación, indica que es claro, de acuerdo con los apartes normativos

preinsertos, que los citados conceptos, tienen la connotación especial de factor

salarial y no de factor prestacional tal y como erróneamente se ha interpretado por

la parte actora, por lo que itera que la prima de servicios y la bonificación por

servicios prestados, no envuelven la calidad de prestación social, sino de factor

salarial.

Por otro lado, la Ley 4º de 1992, en su artículo 12 otorgó al Gobierno Nacional, la

facultad de establecer el régimen de prestaciones sociales y mínimos salariales

para los empleados públicos del nivel territorial.

En tal virtud el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario No. 1919 del

27 de agosto de 2002, el cual contiene el régimen prestacional para los empleados

públicos territoriales.

El Gobierno Nacional en relación con el sistema salarial de aquellos, solo tiene la

facultad de fijar los máximos salariales, según el parágrafo único del artículo 12 de

la Ley 4º de 1992, correspondiendo a las Asambleas la fijación de las escalas

salariales, lo que integra no solo el salario básico sino todos los elementos que la

componen.

Precisa entonces, que el Decreto Reglamentario No. 1919 del 27 de agosto de

2002, equipara es el régimen prestacional de los empleados territoriales al

régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional y no el

régimen salarial.

Bajo este entendido, señala que en relación con los servidores públicos del orden

territorial, no es dable aplicar factores salariales diferentes a los establecidos por

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el Congreso de la República por conducto de la ley, en concurrencia con el

Gobierno Nacional, tal y como lo preceptúa la Constitución Política en su artículo

150 y la Ley 4º de 1992, toda vez que solo compete a estas instancias, la fijación

del régimen salarial de los servidores públicos del nivel territorial.

Así mismo, refiere que la prima de servicios y la bonificación por servicios

prestados, consagradas en el Decreto 1042 de 1978, son un factor salarial

aplicable solamente a los empleados públicos del orden nacional, en tanto que el

régimen prestacional a que hace referencia el artículo 1º del Decreto 1919 de

2002, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial y que sirve de

fundamento jurídico de la demanda, es el contemplado en el Decreto 1045 de

1978, en el cual no se establece la prima de servicios ni la bonificación por

servicios prestados, como una prestación social y en consecuencia no es viable

que las entidades territoriales paguen las mismas, teniendo como fundamento el

citado Decreto 1919, ya que éste solo reguló el tema de prestaciones sociales,

mas no el de factores salariales.

Finalmente, concluye que el régimen prestacional de los empleados públicos, rige

tanto a nivel nacional como territorial, pero en el mismo no se encuentra incluida la

prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; y el régimen salarial,

dentro del cual sí se incluye como factor salarial la prima de servicios y la

bonificación por servicios prestados, no es aplicable a nivel territorial por cuanto el

Gobierno Nacional no ha extendido su campo de aplicación a los mismos.

Propone como excepción, la de “cobro de lo no debido ”, argumentando que no

hay normativa alguna que permita al ente territorial – departamento de Risaralda -,

reconocer los factores salariales pedidos por la parte actora, razón que permite

concluir que no existe deuda u obligación para reconocer.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que no se accede al reconocimiento de la prima de servicios y de la

bonificación por servicios prestados, en virtud del Decreto 1919 de 2002, por

cuanto equipara las prestaciones sociales de empleados nacionales y territoriales

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mas no los factores salariales, haciendo claridad que lo solicitado corresponde a

éstos últimos.

Señala además, que no accede a la inaplicación de la expresión “del orden

nacional” por cuanto considera que no existe unidad de criterio jurisprudencial al

respecto (exponiendo las contradicciones) y no hay evidente contradicción entre

dicha expresión y el artículo 4º superior para considerar que hay trato desigual de

empleados territoriales frente a los nacionales, pues encuentra que a pesar de

tener un régimen ordinario de salarios y prestaciones, existen diferencias

sustanciales en cuanto al nivel de la entidad a la que pertenecen, lo que implica un

análisis a fondo de constitucionalidad que a su juicio no es competencia de ese

despacho sino de la Corte Constitucional.

Además de lo anterior, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

A folios 202 y siguientes del dossier, se encuentran el escrito contentivo del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora del cual se extrae en síntesis,

lo siguiente:

Expresó que el problema de fondo rebasa el mero hecho de determinar la

diferencia entre factores salariales y prestacionales y definitivamente, no se

reduce a si es a través del Decreto 1919 de 2002 que se pueden hacer extensivos

dichos factores salariales de los empleados públicos del orden nacional a los

territoriales, pues si bien es cierto sirven como categoría de análisis, el problema

sustantivo de la litis lo constituye el derecho a la igualdad, el cual bajo su criterio

fue desnaturalizado por el juez de primera instancia.

Indica que bajo su calidad de empleada pública del orden territorial del

departamento de Risaralda, a pesar que a algunos bajo su misma calidad ya se

les viene reconociendo los factores salariales, prima de servicios y bonificación por

servicios prestados, a ella sigue sin reconocérsele lo propio, aunque comparten el

mismo régimen salarial, prestacional, el mismo sistema de clasificación y

funciones.

Señala que el planteamiento del problema no le permitió al juez de primera

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instancia, hacer un análisis del problema jurídico de fondo relacionado con la

vulneración de un derecho constitucional como el derecho a la igualdad,

quedándose en el análisis de los significados y diferencias de conceptos como

factores salariales y prestacionales y haciendo alusión in extenso a las ya

conocidas normas y jurisprudencia sobre la competencia del Gobierno Nacional y

Departamental para la fijación de los salarios, que si bien eran importantes como

referentes de análisis, debían hacerse de manera subsidiaria para no soslayar el

análisis del derecho a la igualdad que se presentó en la demanda junto al principio

de favorabilidad, desconociendo de esta manera el abundante precedente

jurisprudencial sobre el tema.

Finalmente y luego de sustentar los anteriores argumentos con diferentes

pronunciamientos jurisprudencias, solicita que se revoque la sentencia de primera

instancia, haciendo énfasis en la decisión de la condena en costas dada también

en primera instancia, manifestando para el efecto que la demanda impetrada no

ha sido ni será de mala fe, ni temeraria o dilatoria, puesto que existen abundantes

noticias de fallos positivos sobre este problema jurídico que han generado una

expectativa legítima en la demandante, en busca de reclamar su derecho a la

igualdad negado por el departamento, sin que le quedara opción diferente a acudir

ante esta jurisdicción. Así mismo, señala que la condena en costas cuando se

reclaman derechos laborales no conciliables y fundamentales, como el presente,

le parece una lesiva decisión que compromete al Estado social de derecho y

vulnera el derecho de acceso a la justicia y a la administración de justicia, pues no

solo existe entonces la desventaja natural del trabajador frente a su empleados,

máxime cuando éste es el administrador, sino que se le conmina a no ejercer sus

derechos condenándola en costas, lo cual en relación con los otros demandantes

se convierte en una medida coercitiva para evitar que ejerzan su legítimo derecho

a acceder a la justicia y su administración.

VII. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto calendado 11 de abril de 2013. (fl. 231 y

232 cdno. 1-1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al

Ministerio Público para sus alegaciones finales.

Dentro del término concedido para alegar, el departamento de Risaralda, a través

de su apoderada concurrió mediante escrito visible a folios 238 y siguientes del

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cuaderno 1-1 reiterando lo dicho en la contestación de la demanda y en los

alegatos de conclusión de primera instancia.

Y por su parte la apoderada de la demandante, presentó escrito a folios 248 y 249

del cuaderno 1-1, por medio del cual reitera los planteamientos esbozados en la

demanda y en el escrito de apelación de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por

cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que

hasta aquí se ha surtido, se procede a decidir sobre el asunto litigado, anunciando

la Sala que revocará la sentencia apelada por las consideraciones que se

expresarán a continuación.

2. Problema Jurídico

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo

el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar

si, como lo indica la accionante, tiene derecho al pago de la prima de servicios y la

bonificación por servicios prestados, es decir, que le es aplicable el Decreto 1042

y 1045 de 1978 por remisión del Decreto 1919 de 2002 y así mismo establecer si

como consecuencia de lo anterior, resulta procedente ordenar la reliquidación de

la prima de vacaciones y la prima de navidad.

3. Análisis Jurídico Probatorio

En el presente caso se controvierte la legalidad parcial de la Resolución No. 1583

del 10 de noviembre de 2011 y de la Resolución 0587 del 26 de diciembre de

2011, en tanto mediante ellos se negó a la señora Amparo Arango Ocampo, el

reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por servicios

prestados, así como la reliquidación de la prima de navidad y la prima de

vacaciones y se confirmó esa decisión, respectivamente.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dictó sentencia denegatoria de las

pretensiones por considerar que los empleados públicos del orden territorial no

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tienen derecho al pago de las primas que regula el Decreto 1042 de 1978, toda

vez que en virtud del Decreto 1919 de 2002 se equiparan las prestaciones

sociales de los empleados nacionales y territoriales mas no los factores salariales,

y dichas primas corresponden a estos últimos.

Ahora bien, el Decreto 1042 de 1978 “Por medio del cual se establece el sistema

de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de

remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras

disposiciones.”, dispuso en su artículo 1º:

“Artículo 1º. - Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

De igual forma prescribió en el artículo 42:

“Artículo 42º. - De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. “Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Por su parte el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales

para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados

públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” prescribe:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-004-2012-00001-01 (F-0100-2013)

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“Artículo 1º.- Del campo de aplicación . El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. “Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial. Aplicable al ramo docente Ley 91 de 1989” “Artículo 2º.- De las entidades de la administración pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”. “Artículo 3º.- Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley. “A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. “Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos”. “(…)” “Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: “a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; “b) Servicio odontológico; “c) Vacaciones; “d) Prima de vacaciones; “e) Prima de navidad; “f) Auxilio por enfermedad; “g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; “h) Auxilio de maternidad; “i) Auxilio de cesantía; “j) Pensión vitalicia de jubilación; “l) Pensión de retiro por vejez; “m) Auxilio funerario;

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13

“n) Seguro por muerte. Ver: Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968”

(Subrayado y negrilla simultánea fuera de texto original)

De las normas traídas a colación puede establecerse que el Decreto 1042 de 1978,

se aplicaba en principio a los empleados públicos del orden nacional, esto es, a los

que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y

unidades administrativas especiales del orden nacional.

A su vez el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones

sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional

de los trabajadores oficiales del nivel territorial, en su artículo 1º establece:

“Artículo 1. - A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a l as entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiv a de los niveles Departamental, Distrital y Municipal , a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados p úblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. “Las prestaciones sociales contempladas en dicho ré gimen serán liquidadas con base en los factores para ellas esta blecidas ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Aduce la actora, que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se equipara en

materia de prestaciones sociales el sector nacional con el territorial, de manera

que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones

sociales diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Lo anterior implica que los

empleados del orden territorial resultan beneficiados, al trasladársele las

prestaciones sociales del orden nacional que no les cobijaban siéndoles entonces

aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a los empleados públicos del orden

territorial.

Pues bien, revisados los pronunciamientos que sobre el asunto de marras el H.

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14

Consejo de Estado ha realizado, se tiene que en sentencia de fecha 23 de

octubre de 2008, radicación número: 08001-23-31-000-2001-00881-01(0730-07),

consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, se dejó dicho:

“En lo concerniente a la prima anual de servicios, la Sala aprecia que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes se aplica el citado Decreto, quienes tendrán derecho a aquélla siendo equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. A su turno, expresa el artículo 42 ibídem, que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y se menciona como factor salarial la prima de servicios. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los empleados públicos vinculados o que se vinculen, entre otros órganos a las Personerías Distritales. En ese orden, examina la Sala, que la pretensión de la demanda referida al reconocimiento de la prima de servicios no tiene n vocación de prosperidad por cuanto el artículo 58 del Decreto 1 042 de 1978 no puede ser aplicado al orden territorial por remisión del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 dado que dicha acreencia laboral tiene una connotación salarial y no prestacional ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Criterio idéntico al asumido por el a quo para negar las súplicas de la demanda, al

considerar que la homologación dispuesta en el artículo 1º del Decreto 1919 de

2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento

y pago de prestaciones sociales y no de factores salariales tales como la prima de

servicios y la bonificación por servicios prestados.

No obstante, dicha posición no ha sido pacífica en el órgano de cierre de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que existen

pronunciamientos en temas similares al asunto que hoy se estudia en sentido

contrario, como la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, radicación No.

15001233100020010171901, No. Interno. 4327-2005, consejero ponente: DR.

Alejandro Ordoñez Maldonado, en la que se señaló:

“El régimen de los servidores públicos, tanto de régimen general como especial, corresponde al legislador.

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“El auxilio de alimentación fue creado por el decreto 2477 de 1970 a favor de los empleados adscritos a entidades del orden nacional (artículo 3º); posteriormente el Decreto 165 de 1971 lo amplió a los supernumerarios y finalmente el decreto 1042 de 1978 en su artículo 51 lo reafirmó a favor de los empleados vinculados a las entidades señaladas en el artículo 1º, todas ellas del orden nacional. “Posteriormente, la ley se ha limitado a reajustar su cuantía y a determinar las asignaciones básicas que permiten su reconocimiento. “El auxilio de transporte fue regulado en el artículo 50 del decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del decreto, es decir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. “La prima de servicios es una acreencia laboral que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo se ha establecido para los empelados del orden nacional, sin incluir dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial. “De acuerdo con la certificación que obra a folio 2 del cuaderno No. 2 del expediente, la prima de servicios fue pagada por la administración municipal solo hasta el año de 1999. “Se dice en la certificación: “Por otra parte las prestaciones sociales reconocidas por los servicios prestados a la señora antes mencionada han sido la: Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, vacaciones y prima de servicios, ésta última fue reconocida y pagada por la Administración Municipal solo hasta el año de 1999”. “Si bien es cierto que el municipio no podía arroga rse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus emplead os públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados terr itoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacio nal” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleado s nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en e l artículo 13 de la C.P. “Adoptando esta tesis para el caso concreto, proced e la sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 de l decreto 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas estas prestaci ones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial. “Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislado r al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen sala rial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, c uando textualmente estableció en su artículo 1º que los empelados de l os entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señal ado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder P úblico del Orden Nacional”. “La demandante, como se ha establecido, es una empl eada del orden territorial. “Por lo tanto, aplicando la prescripción trienal la demandante tiene derecho a que la entidad le liquide el valor que le corresponde por concepto de auxilio de transporte desde el 22 de ag osto de 1997, y por

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concepto de prima de servicios, la suma causada a p artir del año 2000, de acuerdo con lo señalado en la certificación expe dida por el Secretario de Hacienda Municipal (fl. 2 cuad. 2). El reconocim iento de las prestaciones se ordena hasta la fecha de expedición del acto demandado -9 de abril de 2001- (fls. 5 a 7)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 23 de agosto de 2007

(C.P. Jesús María Lemos Bustamante)1, del 22 de noviembre de 2007 (C.P.

Alejandro Ordóñez Maldonado)2, del 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro

Ordóñez Maldonado)3, del 6 de agosto de 2008 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)4,

del 25 de septiembre de 2008 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante)5, del 16 de

abril de 2009 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), del 21 de octubre de 2010

(C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)6 y del 23 de agosto de 2012 (C.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila)7,

De otro lado, mediante sentencia de tutela de fecha 7 de marzo de 2013, radicado

número: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC), siendo accionado el Tribunal 1 Rad: 0410-1997, Actora: Elvia Vargas Osorio. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada en representación de la menor Mary Luz Sánchez Vargas, hija del empleado público del orden territorial, el fallecido Aicardo De Jesús Sánchez Díaz, contra el municipio de Jardín, Antioquia. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de “las sumas correspondientes por todo concepto legal o extralegal”, dentro de las cuales se encuentran las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1042 de 1978. 2 Rad: 2698-2000, Actor: Luis Antonio Torres Garay. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el actor en calidad de empleado público del orden territorial del departamento de Boyacá. Dirigida a obtener la nulidad de la comunicación DJ 2407, mediante el cual se negó “el suministro de prima de servicios, prima de alimentos, subsidio de transporte y el suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor por sus servicios prestados”, esto de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 3 Rad: 1719-2001, Actora: Blanca Edelmira Reyes Alfonso. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la actora en calidad de empleado público del orden territorial del municipio de Ramiriquí, Boyacá. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que da respuesta a la solicitud dirigida a obtener “el reconocimiento y pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor”, esto de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 4 Rad: 2004-01018, Actor: Mario Yepes del Portillo. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el actor en calidad de empleado público del orden territorial del departamento del Atlántico. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales”, esto en atención a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. 5 Rad: 2001-01650, Actor: Mónica Perpetua Casanova Zamora. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la actora en calidad de empleado público del orden territorial del municipio del Tambo. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo por medio de la cual “liquidó las cesantías definitivas y omitió reconocer tres años de compensación por vacaciones, las primas de navidad y servicios, el auxilio de maternidad, la sanción por despido y la indemnización por supresión del cargo”, esto aplicándose los beneficios prestacionales contemplados en el Decreto 1042 de 1978. 6 Rad: 2008-00412, Actor: Juan Guillermo Córdoba Correa. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la actora en calidad de empleado público del orden territorial del municipio de Abeita, Antioquia. Dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de la cual se han pagado factores salariales que no debían pagarse como la “prima de servicios”, asegura el actor que se deben equiparar los regimenes de los empleados públicos del orden territorial con los del orden nacional de acuerdo a los reiterados desconocimientos de la expresión “del orden nacional” del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. 7 Rad: 2001-01674, Actor: Reinaldo Castañeda Parra. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la actora en calidad de empleado público del orden territorial del municipio de Ramiriquí, Boyacá. Dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago “prima de servicios, prima de alimentación, subsidio de transporte y el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, o su compensación, y las prestaciones causadas durante el tiempo en que estuvo vinculado con el municipio”, esto de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.

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Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, por cuanto consideró la

actora señora Luz Marina Zamudio de González, que la sentencia proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2012,

que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de

Descongestión de Bogotá, desconoció el precedente fijado por el Consejo de

Estado en sentencias del 23 de agosto de 2007 (C.P. Jesús María Lemos

Bustamante), del 22 de noviembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado) y

del 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), respecto del

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a los empleados

públicos del orden territorial, el H. Consejo de Estado con ponencia de la

magistrada María Claudia Rojas Lasso dijo:

“En este sentido, cabe anotar que éstos erraron al considerar que no hay lugar a aplicar el precedente sobre el tema de la extensión de los beneficios prestacionales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial porque no se ha expedido una sentencia de unificación respecto de ésto, pues si bien es cierto que no existe claridad acerca de la existencia de dicha providencia, se advierte que para el caso de la Sección Segunda este tipo de providencias obedece a una disparidad de criterios entre sus subsecciones, lo cual no sucede en este caso pues la línea jurisprudencial expuesta acerca del tema ha s ido sólida, reiterada y uniforme, lo que descarta de plano la necesidad de una providencia de unificación. En efecto, a partir de la interpretaci ón del artículo 13 de la Constitución, en repetidas ocasiones ha extendido l os beneficios prestacionales contenidos en el Decreto 1042 de 197 8 a los empleados públicos del orden territorial mediante la inaplica ción de la expresión “del orden territorial” (sic) contenida en su artíc ulo 1º, esto por cuanto considera que aun cuando las entidades territoriale s no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salaria les y sociales para sus empleados públicos, no existe justificación para es tablecer tal diferenciación entre dos grupos de personas en circ unstancias similares ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así las cosas, revisados los actos administrativos por medio de los cuales se negó

el reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por servicios

prestados a la demandante, se advierte que quien demanda en un primer

momento no reúne las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento de

éstos, amén de su condición de empleada pública del orden territorial y no del

orden nacional y del carácter del factor salarial de dichos emolumentos, lo que al

tenor literal de la norma y bajo una aplicación exegética de la misma, impediría el

reconocimiento deprecado por no ostentar, se repite, la calidad de empleada

pública del orden nacional.

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No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

como atrás se indicó, en diversos pronunciamientos ha sido uniforme en inaplicar

la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º de Decreto 1042 de

1978, por violación directa a la Constitución, al considerar que transgrede el

derecho fundamental a la igualdad, viabilizando de esa manera la procedencia del

reconocimiento y pago de los prestaciones salariales y sociales establecidas para

los empleados públicos del orden nacional a los empleados públicos del orden

territorial en aplicación de la homologación que se establece en el artículo 1º del

Decreto 1919 de 2002.

Así las cosas, este Tribunal acoge en su integridad el precedente jurisprudencial

fijado por nuestro superior funcional, al considerar que no se encuentra

justificación constitucionalmente admisible que soporte la restricción en la

aplicación del contenido de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a los empleados

públicos del orden territorial en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto

1919 de 2002.

Pues bien, de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional8 en

reiterada jurisprudencia, la desigualdad del trato frente a una situación en concreto

debe aparecer razonable a la luz de la Carta Magna, de tal suerte que analizado el

caso concreto se encuentren configurados los siguientes elementos:

a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de un

trato desigual.

b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad

entre ese trato y el fin perseguido.

Analizada la normas invocadas por la actora, esta Sala de decisión estima que no

se evidencian los elementos señalados por la Corte como parámetros que

permiten identificar un trato diferente justificado a la luz de la Constitución de

1991, de manera que el trato diferente establecido por la normatividad en cuestión

se traduce en una violación al derecho fundamental a la igualdad que no es

posible prohijar. 8 Ver entre otras: T-789-2000 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1082-2001 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Así las cosas, en estricto acatamiento del artículo 4º de la Constitución Política9 y

del precedente fijado por el máximo rector de nuestra jurisdicción, esta Colegiatura

inaplicará la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto

1042 de 1978 para resolver el caso concreto, y viabilizar de ser ello procedente, el

reconocimiento y pago de prima de servicios y bonificación por servicios

prestados.

Al respecto se tiene que los factores solicitados por la actora se encuentran

definidos en el Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera:

“Artículo 45º.- De la bonificación por servicios pr estados . A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. “Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. “Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. “Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. “La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

“Artículo 58º.- La prima de servicio . Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. “Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Revisado entonces el contenido de las normas en cita y respecto de la prima de

servicios y la bonificación por servicios prestados solicitadas por la demandante,

debe indicarse que una vez revisado el plenario y teniendo en cuenta además la

inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del 9 ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

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Decreto 1042 de 1978, es posible concluir que la demandante reúne los

presupuestos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de

dicha prima de servicios y bonificación por prestación de servicios.

De conformidad con lo anteriormente analizado, procederá el Tribunal a revocar el

fallo de primer grado para anular parcialmente los actos administrativos

demandados, y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de servicios y

bonificación por prestación de servicios en los precisos términos del Decreto 1042

de 1978.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente analizar lo correspondiente a la

pretensión encaminada a que se reliquide y pague la prima de vacaciones y la

prima de navidad, las cuales son reguladas por medio del Decreto 1045 de 1978,

el cual tal como se concluyó con antelación, rige también para los empleados

públicos del orden territorial, como es el caso de la demandante.

La disposición a que acaba de hacerse alusión, en sus artículos 17 y 33 prescribe

lo siguiente:

“Artículo 17. De los factores salariales para la li quidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

“a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

“b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978;

“c) Los gastos de representación;

“d) La prima técnica;

“e) Los auxilios de alimentación y de transporte;

“f) La prima de servicios;

“g) La bonificación por servicios prestados.

“En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

(Subrayado y negrilla simultáneas fuera de texto original)

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“Artículo 33. De los factores de salario para liqui dar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

“a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

“b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978;

“c) Los gastos de representación;

“d) La prima técnica;

“e) Los auxilios de alimentación y de transporte;

“f) La prima de servicios y la de vacaciones;

“g) La bonificación por servicios prestados”.

(Subrayado y negrilla simultáneas fuera de texto original)

De esta manera concluye la Sala que también habrá de ordenarse la

reliquidación de la prima de vacaciones y la prima de navidad solicitada por la

demandante, puesto que tal como se observa en los artículos transcritos,

dentro de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento y

pago de estas dos primas, figuran enlistados tanto la prima de servicios como

la bonificación por servicios prestados, que se ordenarán reconocer y pagar a

la demandante en esta instancia judicial.

De otro lado, teniendo en cuenta que si bien es cierto los derechos prestacionales

son imprescriptibles, no sucede así con las asignaciones básicas mensuales y

prestaciones de carácter laboral tales como primas, subsidios, cesantías,

bonificaciones e indemnizaciones, se declara probada de oficio la excepción de

prescripción para lo cual se debe dejar establecido que el simple reclamo escrito

de la demandante ante la entidad competente interrumpe la prescripción por un

lapso igual al término de prescripción.

Con relación a este tema el Consejo de Estado10 en un caso similar al que ahora

ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 2 de febrero de 2006, actor: María

Elisa Martínez de Díaz expuso que:

10 Al respecto ver entre otras sentencias del Consejo de Estado: 2003-01675-01(0249-05) del quince de junio

2006, Actor: María Eugenia García Unda; 2003-01650-01(2579-05) del diecinueve de enero de 2006, Actor: Luz Amparo Rodríguez Castro; 2002-00998-01(4363-05) del veintitrés de marzo de 2006, Actor: Ruth Alicia Rivera de Correa.

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“…Ahora bien, la entidad recurrente considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse desde la fecha de la radicación de la demanda, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, di cho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la prestaci ón, ya que con ella se interrumpe la prescripción, criterio jurispruden cial que se reafirma en el presente caso . Por ende, acertó el Tribunal al reconocer la pensión a partir del 22 de marzo de 1999, por efecto de la prescripción trienal, dado que la petición fue elevada el 22 de marzo de 2002, tal como se señaló en el acto impugnado (fl. 13). “ (negrilla de la Sala).

Ahora, de acuerdo con esta pauta jurisprudencial la prescripción de tres años debe

contabilizarse a partir de la fecha en que se solicita el pago de la prestación ante

la administración, en el presente caso se tiene que la actora solicitó el

reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por prestación de

servicios el día 06 de octubre de 2011 (Fls. 6 y s.s. cdno. 1).

En consecuencia, el pago de la prima de servicios y de la bonificación por

prestación de servicios, así como la reliquidación de la prima de navidad y

vacaciones teniendo en cuenta esos factores de salario, se ordenará desde el día

06 de octubre de 2008, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, esto último

conforme lo deprecó la parte demandante, teniendo en cuenta que operó la

prescripción trienal; dichas sumas serán actualizadas conforme lo dispone el

artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

V.A. = V.H. Índice Final

Índice inicial

Donde el valor actual ( V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.)

que corresponde a la suma dejada de percibir por la actora, desde el 6 de octubre

de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte

de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta

providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las

sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o

decretados durante dicho período.

Así las cosas, este Tribunal procederá a revocar la sentencia objeto del recurso de

apelación, por las razones que han quedado expuestas.

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Se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las

previsiones contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Liquídense en la forma

determinada por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por

expresa remisión del artículo en cita.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda,

administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII. FALLA

Revócase la sentencia proferida en audiencia inicial el día 28 de febrero de 2013,

por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira. En su lugar se dispone:

1. Declárase probada de oficio la excepción de prescripción trienal de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. Se inaplica, por violación directa al artículo 13 de la Constitución Política de

Colombia, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del

Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte

motiva de esta providencia.

3. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 1583 del 10 de

noviembre de 2011 expedida por el Secretario Administrativo y el Director

de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y de la Resolución

No. 0587 del 26 de diciembre de 2011, expedida por el gobernador del

mismo departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condena al departamento de Risaralda a reconocer y pagar a

favor de la señora Amparo Arango Ocampo, la prima de servicios y

bonificación por prestación de servicios en los precisos términos del

Decreto 1042 de 1978, por el período comprendido entre el 06 de octubre

de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así como a

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reliquidar y pagar por el mismo periodo las primas de vacaciones y primas

de navidad, con inclusión de los factores salariales aquí señalados,

conforme se dejó precisado en precedencia.

5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las

sumas que resulten en favor de la demandante según el índice de precios

al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y

atendiendo lo señalado en la parte motiva.

6. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la

Secretaría de esta Corporación.

7. Remítase copia de la presente sentencia a la Procuraduría Regional de

Risaralda para lo de su competencia, conforme lo prescribe el artículo 75,

numeral 12 del Decreto 262 del 2000.

8. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA

V.H.