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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
ÁREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN PROCESAL SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO
RECURSOS PROCESALES PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PROPIETARIOS FRENTE A
LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COCOTERO MAR II, MUNICIPIO SILVA, TUCACAS ESTADO FALCÓN,
PERIODO 2003-2008
Trabajo Especial de Grado, Para optar al Grado de Especialista, en Derecho Procesal Autor: Ligia Monsalva de Carrasco Asesor: Dr. Edgar Núñez Alcántara
Valencia, Febrero 2011
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
ÁREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN PROCESAL SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO
RECURSOS PROCESALES PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PROPIETARIOS FRENTE A
LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COCOTERO MAR II, MUNICIPIO SILVA, TUCACAS ESTADO FALCÓN,
PERIODO 2003-2008
Trabajo Especial de Grado, Para optar al Grado de Especialista, en Derecho Procesal Autor: Ligia Monsalva de Carrasco C.I. V-3493.355
Valencia, Febrero 2011
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UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTRADO
ÁREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL
APROBACIÓN DEL ASESOR
En mi carácter de Asesor del Trabajo Especial de Grado, presentado por la
ciudadana Abogada, Ligia Josefina Monsalva de Carrasco, cédula de
identidad Nro. V-3.493.335, para optar al Grado de Especialista en Derecho
Procesal, cuyo título es: RECURSOS PROCESALES PARA GARANTIZAR
EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS
PROPIETARIOS FRENTE A LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE
CONDOMINIO DEL EDIFICIO COCOTERO MAR II, MUNICIPIO SILVA,
TUCACAS ESTADO FALCÓN, PERIODO 2003-2008, considero que dicho
Trabajo reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la
evaluación por parte del jurado examinador que se designe.
En la ciudad de Valencia, a los diez días del mes de Junio de 2010.
___________________________
Dr. Edgar Núñez Alcántara
C.I. V-3.372.200
iv
AGRADECIMIENTOS
A Dios todo Poderoso por darme la fortaleza de comenzar una meta y
convertirla en realidad.
A mí amado y recordado Padre Luís Monsalva y mi Madre Rafaela,
ejemplos de luchas y tesón de quienes aprendí el valor y entereza ante las
adversidades.
A la Memoria Imperecedera de mi Hijo César Luís.
A la Tía Teresa recordada por siempre, por su amor, dedicación,
comprensión y apoyo incondicional que nos brindó a todos
desinteresadamente en los momentos de nuestras vidas. ¡Gracias…!
Perdí mucha gente que quise y que amo todavía, César, Tía Teresa,
César Luis, Coromoto, pero gane el cariño y el ejemplo de sus vidas.
A mis Hijos César Alexander, César Alfredo, Licett Carolina, César
Eduardo, mis Nietos, Norelkys, César Alejandro, Johylitt, César Alberto, mis
yernos, Maria Eloisa, Norey, Luís siempre presentes en mis afectos y
esperanzas del mañana.
A mi Tutor Dr. Edgar Núñez Alcántara por compartir sus conocimientos y
experiencias en el área de Derecho Procesal.
A todos aquellos quienes han colaborado conmigo, desde sus distintas
posiciones a lo largo de mi trayectoria profesional, muy especialmente a Edid
Monsalva, César Eduardo Carrasco y Roger Escalona.
v
ÍNDICE GENERAL pp.
Aprobación del Asesor……………………………………………………… iii Agradeciendo………………………………………………………………... iv
CAPÍTULO I.
Analizar la Ley de Propiedad Horizontal en relación a las atribuciones de las Juntas de Condominios……………………………………………..
9
Antecedentes de la propiedad horizontal …..………………………. 10 Integración da la Junta de Condominio.……………………………. 16 Constitución de la Junta de Condominio.…………………………… 16 Atribuciones de la Junta de Condominio.…………………………… 16 Atribuciones del Administrador ……………………………………… 20
Que es el Documento de Condominio………………………………. 20 Perfil de los integrantes de la Junta de Condominio
El principio de objetividad…………………………………………….. 22 La supremacía del interés colectivo o general……………………... 22 La comunicación……………………………………………………… 22
CAPÍTULO II. Definir los derechos y obligaciones de los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal……………………………………………………..
24
Características del Derecho.…………………………………………. 25 Derechos y obligaciones de los Propietarios.………………………. 37 De las Obligaciones de los Propietarios…………………………….. 41
¿Qué son bienes individuales?………………………………………. 46 ¿Que son bienes comunes?…………………………………………. 47 ¿Que son gastos comunes?……………………………………….. .. 49 Responsabilidad de los gastos comunes …………………………... 51 ¿Quién puede exigir el pago de los gastos comunes?……………. 52
CAPÍTULO III.
Conocer las decisiones acordadas por la junta de condominio del Edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón durante el periodo 2003-2008……………………………………………..
54 Prohibición de las juntas de condominio a suspender los servicios básicos a los morosos.……………………………….........
55
Jurisprudencia, Derecho Condominal.………………………………. 60
vi
CAPÍTULO IV. Indagar el procedimiento procesal, extrajudicial para garantizar los derechos fundamentales a los propietarios que conviven en el régimen de propiedad horizontal………………………………………….
69 Justicia de Paz..………………………………................................... 73
CAPÍTULO V.
Identificar las diferencias de los recursos procesales, jurisdiccionales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los propietarios del Edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón……………………………………………………………
79 El Amparo Constitucional.…………………...................................... 79 De la Admisibilidad, se debe dar las siguientes situaciones……… 82 Legitimación Activa.…………………………………………………… 84 Legitimación Pasiva…………………………………………………… 85 Efectos de la Sentencia………………………………………………. 85 Objeto de Sentencia de Amparo…………………………………….. 85 El nuevo procedimiento de Amparo Constitucional……………….. 85 Admisión de la solicitud de amparo…………………………………. 86 Citación del presunto agraviante…………………………………….. 86
Comparecencia……………………………………………………….. 87
Decreto de las pruebas admisibles…………………………………. 88
Debate oral…………………………………………………………….. 88 Sentencia………………………………………………………………. 88 Diferimiento de la sentencia…………………………………………. 89 Apelación………………………………………………………………. 89
Procedimiento de la segunda instancia…………………………….. 90 Código de Procedimiento Civil………………………………………. 90
Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez autor del fallo impugnado a la audiencia oral………………………………….
92
Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión judicial…………………………………………………………………..
95
Razones que justifican la instauración del nuevo régimen procedimental del amparo sobrevenido……………………………..
95
Naturaleza de la tutela judicial efectiva…………………………….. 96 Infracción de la tutela judicial efectiva………………………………. 97 El Amparo Constitucional…………………………………………….. 98
El Amparo Constitucional como recurso procesal para el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados……….. Efectos del Amparo Constitucional………………………………….
99 99
Procedimiento de Juicio de Amparo Constitucional según
vii
sentencias vinculantes de la Sala Constitucional………………….. 101 Caracteres generales del nuevo procedimiento de amparo………. 101 El debido proceso en el procedimiento de amparo……………….. 102 Carácter vinculante del fallo…………………………………………. 105 Valoración de pruebas……………………………………………….. 107 Querella Judicial, interdicto de obra nueva…………………………. 108
CONCLUSIONES…………………………………………………………… 112
RECOMENDACIONES …………………………………………………….
115
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………
117
Anexos
Anexo A. Sentencia caso cobro de cuotas de condominio ………. 124 Anexo B. Sentencia caso de legitimidad para invocar demandas.. 129 Anexo C. A Sentencia caso cobro de cuotas de condominio…….. 139 Anexo D. Sentencia caso Rendición de cuenta del Administrad… 147 Anexo E. Sentencia caso de violación al derecho del debido proceso y a la defensa…………………………………………………
157
Anexo F. Sentencia caso solicitud de Amparo Constitucional por suspensión del servicio de agua……………………………………..
166
Anexo G. Sentencia caso Amparo Constitucional suspensión del servicio de agua……………………………………………………….
172
Anexo H. Propuesta de Ley de Propiedad Horizontal, Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela……………….
178
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
ÁREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN PROCESAL SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO
RECURSOS PROCESALES PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO
Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PROPIETARIOS FRENTE A LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO
COCOTERO MAR II, MUNICIPIO SILVA, TUCACAS ESTADO FALCÓN, PERIODO 2003-2008
Autor: Ligia Monsalva Briceño Asesor: Prof. Dr. Edgar Núñez Alcántara Fecha: Junio 2010
RESUMEN
Investigación monográfica documental su objetivo es determinar los recursos procesales que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de los propietarios frente a las decisiones de la junta de condominio del edificio Cocotero Mar II, Municipio Silva, Tucacas Estado Falcón, durante el lapso 2003-2008, investigación jurídica documental monográfica explorativo y descriptivo. Se sustenta con un apoyo bibliográfico y documental con un enfoque de criterios, conceptualizaciones, conclusiones y recomendaciones, productos del pensamiento de la Autora, Metodología a través de lecturas evaluativas, resumen lógico y fichas de trabajo, y se materializo a través del análisis del contenido de naturaleza cualitativa, importancia del trabajo contribuye a un aporte teórico sobre recursos procesales a invocar como mecanismo de defensa por decisiones arbitrarias de las juntas de condominio la colectividad que vive bajo el régimen de Propiedad Horizontal obtiene conocimiento sobre derechos ,obligaciones en su condición de copropietarios de apartamentos locales, áreas comunes y los recursos procesales para invocarlos cuando sus derechos sean vulnerados. Conclusiones la junta de Condominio antes citada se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el marco legal que rige para propiedad horizontal, usurpa funciones de entes públicos al suspender servicios fundamentales como agua, electricidad, uso, gozo y disfrute de la propiedad; se evidencio el desconocimiento legal por parte de los copropietarios, ante las medidas de la junta de condominio para ejercer su derecho a la defensa, recomendaciones, para vivir en armonía en comunidad es necesario conocer y respetar los derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de propiedad horizontal. Descriptores: Decisiones de la junta de condominio, recursos procesales, Justicia de Paz, acción de amparo, interdicto de Obra nueva, derecho a la defensa y al debido proceso.
1
INTRODUCCIÓN
Es conveniente señalar, el hombre no vive aislado, sino en sociedad y
esa vida de relación está regulada por el derecho, el cual es un conjunto de
normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan
indispensables para vivir armónicamente, la tendencia actual en el mundo es
hacia la expansión de comunidades bajo el régimen de propiedad horizontal
motivado al crecimiento de la población y a la escasez de terrenos en las
grandes urbes.
En la legislación venezolana no existen una norma que nos defina el
concepto de propiedad horizontal, Fernández Martín (1962), la define como:
“una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios
divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y
exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e
inseparable sobre los restantes elementos, pertenencia y servicios comunes
del inmueble”.
Como resultado, de lo antes expuesto, la propiedad horizontal es una
figura jurídica específica donde se conjugan dos derechos: el derecho de
propiedad del apartamento o local y el derecho sobre las cosas comunes del
inmueble, es decir, el derecho de la propiedad del apartamento o derecho
individual y el derecho de todos los propietarios sobre las cosas comunes o
derechos colectivos, lo cual crea relaciones de reciprocidad o
interdependencia, de vecindad y de solidaridad basadas en derechos iguales.
Por consiguiente, en nuestro país el sistema de propiedad horizontal se
constituye por imperio de la ley y nace por decisión de los propietarios de un
2
inmueble decisión que debe ser expresada en forma autentica y con la
Protocolización del documento de Condominio de conformidad con la Ley
que rige la materia.
En Venezuela la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 18 de agosto de
1983 Gaceta Oficial Nro. 3241 Extraordinaria establece las normas de
(condominios) entre ellas se contemplan las atribuciones de las juntas de
condominios, entre otras, en este sentido, los integrantes de las Juntas de
Condominio carecen del conocimiento de la normativa jurídica que rige la
materia de propiedad horizontal y se extralimitan en sus actuaciones y en su
gran mayoría conculcan y violan las normas del debido proceso y el derecho
a la defensa.
Tal es la importancia, que en nuestra época se reconoce en las diversas
Constituciones a nivel internacional este fin esencial del Estado “el brindar
tutela jurídica a los ciudadanos que la invoquen ante la vía jurisdiccional por
considerar que ha sido lesionado en sus derechos subjetivos”. La
Constitución de la República Boliviana de Venezuela (1999) en su artículo 26
establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente”.
Considerando este principio constitucional de la tutela efectiva de
derechos fundamentales, el presente Proyecto de Investigación
monográfica, se sustenta con un enfoque de investigación científica,
humanístico y sociológico por cuanto el investigador jurídico desglosa leyes,
analiza Jurisprudencia, crea, conoce y analiza teorías, estudia doctrina, crea
conceptos, leyes, generaliza y profundiza en conocimientos ya establecidos,
3
con el propósito de cambiarlos, modificarlos e interpreta fenómenos sociales
su objetivo es lograr nuevos conocimientos en el campo jurídico.
Con referencia a lo anterior, Kelsen, (1953, citado por Navas 2004). “El
derecho, además de ser una ciencia normativa, también es concebido como
una ciencia social y humanística. Por ser el derecho un fenómeno social, la
ciencia del derecho forma parte del grupo de ciencias que estudia la
sociedad desde distintos puntos de vista a través de la Sociología Jurídica”
(p. 4).
De acuerdo con lo antes expuesto, la sociología jurídica se encarga de
los estudios de los fenómenos sociales, siempre que estos tengan relación
con lo jurídico bajo este enfoque de la vida social en diversas disciplinas
entre las que podemos señalar la filosofía del derecho, el derecho como una
ciencia social y humanística que estudia los principios del ser, del conocer y
del obrar.
Con relación al tema en estudio, el cual es un producto exclusivamente
jurídico social por cuanto se estudian los hechos sociales en correspondencia
con el alcance y significado de las normas referentes a la Ley de Propiedad
Horizontal (condominio) el cual su aplicación se establece en función de la
participación efectiva de una estructura social que convive en un ámbito de
propiedad horizontal.
Es seleccionado para el estudio, del presente trabajo el Edificio
Cocotero Mar II ubicado en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, el
cual es un inmueble construido para ser ofertado a personas con fines
recreativos y vacacionales, encontrándose a orilla de playas del Estado
Falcón, con acceso directo a las playas del Parque Nacional Morrocoy,
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conocido por sus exuberantes bellezas naturales, y conformado por cien
(100) apartamentos que representan el cien por ciento (100%) de los
copropietarios. Siendo esta comunidad de copropietarios la que a diario sufre
de vulneración de sus derechos por las decisiones ilegales de la Junta de
Condominio.
A tal efecto, surgió la necesidad de determinar los recursos procesales
que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de los
propietarios frente a las decisiones de la Junta de Condominio del Edificio
Cocotero Mar II, Municipio Silva Tucacas del Estado Falcón durante el lapso
2003 – 2008.
Es importante es el presente estudio de investigación, por cuanto los
resultados contribuyen como aporte teórico sobre los recursos procesales a
los copropietarios del Edificio Cocotero Mar II ubicado en Tucacas Municipio
Silva del Estado Falcón, ante las decisiones arbitrarias de la junta de
condominio, así mismo la colectividad en general que es propietaria de
apartamentos en el régimen de propiedad horizontal se beneficia al obtener
conocimientos sobre sus deberes y derechos como propietarios de
apartamento o locales y a través de este conocimiento invocar
procedimientos extrajudiciales y judiciales, en situaciones de atropello de
derechos fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Es evidente que el aporte de la investigación deja un conocimiento pleno
de los diferentes medio procesales extrajudiciales tal como la Justicia de Paz
y jurisdiccionales Acción Amparo Constitucional, procedimientos ordinarios,
interdicto por obra nueva que al ser interpuestos por la vía jurisdiccional
crearía jurisprudencia e influyendo en el cese de atropellos, arbitrariedades
5
de las juntas de condominio, ocupando un lugar relevante en el debate
actual, sobre la convivencia armónica en la Propiedad Horizontal,
constituyendo un avance en la solución de problemas asociados al entorno
socio cultural de copropietarios de inmuebles. Así mismo, el presente estudio
de investigación promueve nuevas investigaciones en la temática de estudio.
El proyecto de investigación fue factible de realizarse en el tiempo previsto,
se contó con la colaboración personal y económica de un grupo de
copropietarios del inmueble seleccionado para realizar el estudio de
investigación.
El desarrollo de esta fase se llevo a cabo mediante una revisión de
fuentes bibliográficas y documentales, aunado a la consulta de expertos para
conformar un adecuado marco de referencia, el cual permitió precisar,
delimitar, conceptualizar, comprobar el planteamiento del problema y los
objetivos de la investigación sirvieron de base para la estructura y
presentación del informe.
Considerando los objetivos se empleo una metodología para la presente
investigación de nivel exploratorio descriptivo y de tipo documental donde se
determino los recursos procésales que garanticen el debido proceso y el
derecho a la defensa de los propietarios frente a las decisiones de la junta de
condominios del Edificio Cocotero Mar II Tucacas Estado Falcón periodo
2003- 2008, las técnicas a utilizadas para la recolección de datos fue el
análisis de contenido de naturaleza cualitativa, la observación documental, la
lectura evaluativa y análisis jurídico de la información recopilada a través de
textos, sentencias, revistas, entre otras, del análisis progresivo de la
información estudiada surgieron las conclusiones y recomendaciones del
presente estudio.
6
Con referencia a lo anterior, como instrumento de refuerzo para facilitar
la recopilación y clasificación de la información, se utilizaron fichas de
trabajo, esto permitió una mejor organización de la información extraída de
las fuentes consultadas, utilizando adicionalmente entre otras, la técnica del
subrayado, la técnica de asociaciones comparativas con otros países.
En este orden de ideas, se organizo la estructura del informe del trabajo
en estudio en cinco (05) capítulos enunciados de la siguiente manera,
Capítulo I. Analizar la Ley de Propiedad Horizontal en relación a las
atribuciones de la Junta de Condominio, Capítulo II. Definir los derechos y
obligaciones de los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal,
Capítulo III. Conocer las decisiones acordadas por la Junta de Condominio
del edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón
durante el periodo 2003 – 2008, Capítulo IV. Indagar el procedimiento
procesal, extrajudicial para garantizar los derechos fundamentales a los
propietarios que conviven bajo el régimen de propiedad horizontal, Capítulo
V. Identificar las diferencias de los recursos procesales jurisdiccionales para
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los propietarios del
edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón.
Es de hacer notar, que la convivencia con los copropietario y la Junta de
Condominio de el Edificio cocotero Mar II nos revela que muchos de sus
miembros son personas que presentan el siguiente perfil: tienen las mejores
intenciones para hacer el mejor trabajo en pro de la comunidad; cuentan con
la disposición de tiempo que requiere el trabajo gerencial de un inmueble;
generalmente, se trata de personas que gozan de un gran respeto de todos
los copropietarios quienes depositan su confianza en ella (en no pocas
ocasiones por excesiva comodidad) y normalmente, son personas que no
tienen la preparación jurídica sobre la normativa especial que regula la
7
materia, constituyendo éste el primordial obstáculo para lograr los objetivos
de la comunidad de propietarios.
Es evidente, entonces señalar que cuando no se tiene el conocimiento
exacto de la materia jurídica de la materia sobre propiedad horizontal, los
miembros de las Juntas de Condominios toman con gran frecuencia, una
serie de decisiones que están fuera de todo contexto legal y que van a
generar muchos reparos o resistencia del resto de los propietarios,
especialmente de los abogados (destacando que tampoco no todos éstos
son conocedores de la materia).
Ante la situación planteada, nuestra primera recomendación a cualquier
junta de condominio es precisamente que asuman tanto el estudio de la
normativa jurídica de la ley de propiedad horizontal (como también otras
normas relacionadas con la materia: Código Civil ley de régimen municipal,
legislación laboral, ambiental, normas cívicas de convivencia, entre otras)
como la asesoría jurídica especializada por un profesional del derecho
dedicado a estos temas, como su primer reto.
Es oportuno señalar que entre los hallazgos encontrados en el presente
estudio, se observo el proyecto de Ley de Propiedad Horizontal elaborado
por Asamblea Nacional la cual ha sido redactada con algunas innovaciones
tales como:
En su título tercero establece que con el 10% de las viviendas vendidas
se nombrara una junta provisoria de condominio representada por el
constructor, dos propietarios y se elige un administrador, hasta que se venda
el 75% de las viviendas, en el capítulo tercero da potestad al Tribunal de
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Municipio para nombrar una junta de condominio Ad hoc cuando en un
edificio no se postule nadie para conformar la junta de condominio.
Asimismo, establece los procedimientos para las demandas los cuales
se introducirán en los Tribunales de Municipio, Primera Instancia respetando
lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC,)
establece sanciones para los propietarios que no cumplan con sus
obligaciones alteren la convivencia y el orden publico obligándolos a vender
sus derechos en subasta pública.
Es significativo señalar, se establece una injerencia del Ejecutivo
Nacional en cuanto los puestos de estacionamiento que no se encuentren
asignados a viviendas, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a
favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento
(75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no
sean propietarios de viviendas, locales u oficinas del inmueble. En todo caso
siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El
Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una
asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de
una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo
justifiquen.
Entre los conceptos utilizados en el presente trabajo se destaco
definición de propiedad Horizontal derechos y obligaciones de los
copropietarios, derecho a la defensa y al debido proceso recursos procesales
justicia de paz, Acción de Amparo constitucional, Interdicto de Obra Nuevo,
dentro de estas conceptualizaciones fue posible el logro del objetivo
propuesto en el presente estudio.
CAPITULO I
Analizar la Ley de Propiedad Horizontal en relación a
las atribuciones de las Juntas de Condominios
Debido al cambio del uso del espacio y la transición de construcciones de
viviendas de unifamiliar a multifamiliar a través de la construcción de
edificios derivando la propiedad horizontal el cual se caracteriza cada
propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local y un
derecho de copropiedad sobre los elementos que todos utilizan disfrutan
como por ejemplo; pasillos, escaleras, ascensores piscina, jardines, entre
otros estas relaciones son reguladas a través Ley de Propiedad Horizontal.
Dada las consideraciones anteriores, la doctrina ha definido la propiedad
horizontal como, una propiedad especial que constituida exclusivamente
sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento
independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho
singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e
inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes
del inmueble.
En este orden de ideas, es una figura específica en donde se conjugan
dos derechos: El derecho de Propiedad del apartamento o local (derecho
individual), y el derecho sobre las cosas comunes del inmueble (derecho
colectivo), su régimen incluye tanto la normativa que rige para la
compraventa de apartamentos o locales comerciales en Propiedad Horizontal
10
como las disposiciones relativas a la constitución del documento de
condominio y la administración de las cosas comunes.
Antecedentes de la propiedad horizontal
La expresión Propiedad Horizontal se ha difundido, ya en el curso del
siglo XX, para designar el derecho, común en parte y privativo en otra,
resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños
exclusivos cada una de ellos de un piso, departamento u otra vivienda
independiente.
Según se ha citado, el condominio de los predios urbanos con
independencia habitacional fue conocido y regulado por algunos códigos
civiles del siglo XIX, como el español, que se refería a la institución con el
circunloquio de “casas cuyos diferentes pisos
Es evidente, la necesidad de la propiedad horizontal se torno patente a
causa de las crisis de vivienda determinada por la Primera Guerra Mundial,
que encareció la mano de obra y llegó, como protección a los inquilinos, a la
congelación de los alquileres o a trabas en la subida de los mismos. El costo
excesivo de las grandes casas y los inconvenientes del edificio de vivienda
(porque no se aprovecha el costo del solar y por mayores gastos de
pavimentación, alumbrado y transporte, entre otros) dificultan la adquisición
de casas de pisos por una sola persona, expuesta además a corto plazo
como efecto combinado de la depreciación de la moneda y del
mantenimiento de las rentas, a obtener beneficio escasísimo de su capital. Y
de ahí ese fraccionamiento de los edificios entre diversos dueño, con el
menor desembolso que supone la adquisición de la vivienda para la familia y
por la satisfacción que procura ser propietario de la residencia que se utiliza.
11
Si la propiedad horizontal comenzó por subdividir propiedades unitarias
existentes, no tardaría, ante lo facilitados costos por la asociación de
muchos, en convertirse en una industria de edificación de nueva planta, ya
colectiva en cierto modo desde un principio se formar para abaratar costos y
el uso del terreno para varias viviendas.
Además, de poseer un sentido social, en las capitales y ciudades
principales de los países desarrollados y en vías de desarrollo es donde ha
adquirido y mantiene difusión intensa el régimen de la propiedad horizontal.
Por supuesto, desde estos prolegómenos y por cuanto resalta lo de
“propiedad” de carácter privado, es sistema incompatible por completo con
los pueblos de estructura colectivista; si bien en los mismos termina por
existir algo similar aparte el título dominical, ni su innata potestad de
enajenación cuando, con título vitalicio y transmisión más o menos pre
ordenada por el legislador, se adjudica una vivienda a una familia, obligada al
mantenimiento de la misma, en cooperación con los demás vecinos del
edificio en cuanto a las partes comunes, y exentos todos ellos de un abono
mensual, o de otra periodicidad, equiparable al alquiler de los países
capitalistas.
Por consiguiente, volviendo a estos últimos, donde el enfoque de la
cuestión es pertinente, conviene señalar la menor aceptación de la propiedad
horizontal en los centros poblados de dimensiones menores, de 50.000 ó
30.000 habitantes; y esto por cuanto en los mismos está muy arraigada una
tradición de vivienda propia en edificio exclusivo, con la alternativa del
alquiler en la de varios pisos, entre otros factores de independencia y de
espacio propios de tales núcleos habitados.
12
Por consiguiente, no constituye la propiedad horizontal, surgida de casas
de cierta categoría, para obtener sus dueños rentas aceptables en concepto
de alquileres, la vivienda característica de la clase popular. Puede sostenerse
que, con escasas excepciones, es casi siempre para la clase media, cuando
de transformadas propiedades particulares se ha llegado a la división
horizontal.
En virtud de ello, los edificios de nueva planta, y proyectados ya para su
venta dentro de este régimen, hay ya más posibilidades económicas para los
varios sectores sociales, aunque siga predominando el requerimiento de la
clase media, lo cual alterna con construcciones más modestas para cierto
número de obreros calificados o con mayores recursos por otras
circunstancias; así como con otros inmuebles, ya suntuosos, y en
emplazamientos selectos desde el punto de vista urbanístico, destinados a la
clase alta o a la adinerada en general.
En verdad, la proyección social de la propiedad horizontal no reside
esencialmente en que coopera a resolver en parte el déficit habitacional. Se
comprueba así porque, en sus primeras manifestaciones, la propiedad
horizontal no significa ni la construcción de una casa más ni nuevo
alojamiento para familia alguna; sino que se limita a que lo inquilinos
precedentes, cuyas rentas se habían convertido en viles por el bloqueo
dispuesto por ley o decreto, o de resultas de vertiginosos procesos
inflacionarios, pasaban a convertirse en dueños de sus viviendas, con cese
automático del abono de alquileres, reemplazos, cuando el pago nos efectúa
al contado, por desembolsos muy superiores, aunque limitados en el tiempo,
a cierto número de años por razón de las cuotas para amortizar el saldo
pendiente de la operación.
13
Por consiguiente, la propiedad horizontal carece de principio de sentido
social en cuanto a suministrar nuevas o mejores viviendas a quienes las
precisan o apetecen; pero si posee incuestionable valor social desde el
momento en que al facilitarles a amplísimos sectores de la sociedad, a
miembros de la clase media en particular, cual ya se ha señalado, el acceso
a la propiedad, y a una propiedad a que el hombre se siente tan apegado
como la de la casa en que vive, se erige en poderoso factor de estabilidad
económica y de paz social.
Según se ha visto, cuando la propiedad horizontal se origina por la
consolidación de los inquilinos como nuevos propietarios de las mismas
viviendas, se resuelve otro problema, de matiz económico más bien, pero de
contenido social para pequeños propietarios, cuyos ingresos se habían
basado, hasta la perturbación del régimen de alquileres, en las rentas de
predios urbanos. El capital obtenido por la enajenación a inquilinos y
ocupantes de la casa así dividida, ha permitido recuperar, por lo común con
cierta merma, su capital a los ya ex propietarios; pero con ventaja sobre las
ventas de propiedades ocupadas y de rentas bajísimas, bienes
absolutamente depreciados en el mercado inmobiliario.
En este orden de ideas, condominio y convivencia, se insertan sobre
propiedad horizontal, o cualquiera otro que se consulte, pone de relieve los
caracteres simultáneos de individual y de colectivo que este dominio lleva
consigo. Y es que a lo privativo de cada vivienda en su intimidad mayor, de
puertas de cada uno para adentro, se suman partes comunes, cuyo dominio
y conservación pertenecen a todos, y cuya enumeración circunstanciada se
hará más adelante.
14
Lo anterior provoca, contra característica de la propiedad privada, tan
exagerada en el Derecho Romano y en todos los pueblos latinos al que el
mismo transcendió, que este dominio horizontal sea refractario al aislamiento
vecinal. Precisamente el compartido dominio de algunas partes de la
edificación obliga a cierta gestión conjunta o, cuando menos, a un acto
coincidente paran delegar, por lapso mayor o menor, esas facultades de
copropiedad en un agente común, sea individual o colegiado, si la
administración es por demás completa.
De la misma manera, en Venezuela, el sistema de derecho de
Propiedad Horizontal se constituye por medio de la Ley y nace por decisión
del Propietario o de los Propietarios de un inmueble, de destinarlo a la venta
de apartamentos o locales. Esta decisión debe ser expresada en forma
auténtica y con el Registro del Documento de Condominio, por ante la Oficina
Subalterna de Registro correspondiente.
Esta decisión se establece; para aquellas edificaciones que se
construyan bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y edificaciones ya
construidas y ocupadas, siempre y cuando su Propietario o Propietarios
decidan venderlo bajo esta modalidad. Su regulación data del 10 de junio de
1957, con la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal por
apartamento. Posteriormente se promulgó en 1958 la Ley de Propiedad
Horizontal, la cual fue reformada en fecha 26 de septiembre de 1978 y 18 de
agosto de 1983. Esta última, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°
3.241 vigente.
La Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Propiedad Horizontal, 1983). Es
un conjunto de normas (estatutos) donde están recogidos todos los derechos
y obligaciones que tienen los propietarios que habitan un inmueble vendido
15
bajo el régimen de propiedad horizontal. Se entiende esto por apartamentos
y locales (división de hipoteca), con la finalidad de que estas normas al ser
respetadas y aplicadas correctamente por los propietarios de los inmuebles,
éstos puedan lograr una armónica vida en común.
La Ley de Propiedad Horizontal (1983), Número 3.241 Extraordinario,
publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, la cual presenta
las siguientes características:
a. Es un régimen específico para edificios divididos por apartamentos y
locales, susceptibles de apropiación independiente. La enajenación de
apartamentos y locales sólo se podrá realizar una vez cumplidas las
formalidades de protocolización del Documento de Condominio. Concurren
los apartamentos y locales con las cosas comunes. Concurren dos derechos,
el derecho de Propiedad individual y el derecho de Propiedad común,
indispensable para el disfrute y aprovechamiento de los apartamentos y
locales, concurren las obligaciones de los Copropietarios en lo concerniente
a la administración y conservación de las cosas comunes, con las
limitaciones y restricciones del derecho de Propiedad individual consagradas
en el Documento de Condominio, su Reglamento y en la Ley de Propiedad
Horizontal.
b. Seguidamente en orden de prelaciones prevalece la Ley que rige la
materia, es la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiariamente, en cuanto no
se opongan a dicha Ley, las disposiciones del Código Civil y cualesquiera
otras que sean aplicables, como el caso de la Ley de Registro Público, en lo
relativo a los derechos por la compraventa de inmueble.
16
c. En cuanto a la fundamentación legal que rige la materia de propiedad
horizontal, las funciones de la Junta de Condominio la misma es un órgano
de la Administración del inmueble, cuyos objetivos es ejercer facultades de
decisión y de gestión en todos los asuntos que interesan al Condominio. La
Asamblea General de Copropietarios elige entre sus miembros y por mayoría
de votos a la Junta de Condominio. Su funcionamiento y constitución es
obligatoria en todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal.
Integración da la Junta de Condominio.
Está integrada por tres miembros principales, como mínimo y sus
respectivos suplentes; todos los Copropietarios del Condominio, designados
en Asamblea General. Entre los miembros principales designados, se elegirá
por cantidad de votos o previo acuerdo, su Presidente, Secretario, y
Tesorero.
Constitución de la Junta de Condominio.
Se constituye en un plazo perentorio de sesenta días, contados a partir de
la protocolización de la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los
apartamentos y locales de inmuebles. No se puede constituir antes del
registro de apartamentos y locales en el porcentaje citado, representa una
mayoría determinante del inmueble y es necesario organizar la
administración del Condominio.
Atribuciones de la Junta de Condominio.
Las atribuciones de la Junta de Condominio son la vigilancia y el control
que sobre la administración del inmueble, establezca el Reglamento de la
Ley y en especial:
17
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del
Administrador.
c. Ejercer las funciones de Administrador en caso de que la asamblea de
Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar
reglamentación que fuere necesaria.
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
f. Autorizar al Administrador para que ejerza en juicio la representación
de los Propietarios en los asuntos concernientes a la administración
de las cosas comunes.
La Ley contempla asimismo, que en el Reglamento de Condominio del
inmueble también se establezcan entre otras normativas, las atribuciones de
la Junta de Condominio, dentro de las cuales debe ejercer dichas funciones
sin remuneración.
Atribuciones de la Junta de Condominio
La Ley de Propiedad Horizontal establece:
Son atribuciones de la Junta de Condominio todas las que señala en su
artículo 18 la Ley de Propiedad Horizontal, así como las que a continuación
se especifican, artículo segundo:
18
a). Cumplir y hacer cumplir por el administrador, a los propietarios y
residentes, las resoluciones de la Asamblea General de Propietarios, las
disposiciones del Documento de Condominio y la Ley de Propiedad
Horizontal.
b). Designar para un mejor logro de sus gestiones, comisiones especiales
tanto de trabajo, como de organización de eventos deportivos, recreativos y
sociales entre los propietarios, previo acuerdo con ellos.
c). Recomendar al Administrador el nombramiento y la destitución de los
empleados, de acuerdo a la necesidad del Conjunto.
d). Estudiar e impartir su aprobación a todo contrato que regule cualquier
servicio a prestarse en el conjunto, sin cuyo requisito no podrán ser firmados
por el Administrador a partir de la aprobación de este Reglamento.
e). Estudiar e impartir su aprobación a todo Contrato de Arrendamiento
y/o de concesión de bienes comunes, sin cuyo requisito no podrán ser
firmados por el Administrador.
f). Recomendar al Administrador las modificaciones en los servicios que
considere necesarios para reducir los gastos del condominio.
g). El Fondo de Reserva es el que establece la Ley de Propiedad
Horizontal, y será administrado por la Junta de Condominio con dos firmas
conjuntas de tres de sus integrantes: Este fondo debe estar colocado en
instituciones bancarias que garanticen un buen rendimiento. La Asamblea de
Propietarios, a solicitud de la Junta de Condominio, podrá establecer un
porcentaje de retención superior al diez por ciento (10%) de los gastos
19
mensuales. La Junta de Condominio presentará ante la Asamblea General
de Propietarios los estados de cuenta demostrativos del nivel del Fondo así
como de su rendimiento y movimiento si fuese el caso.
h). La Junta de Condominio podrá disponer de otras cuentas bancarias
para manejar gastos menores y/o fondos autofinanciados por actividades
inherentes a la comunidad. Es obligatorio el llevar registros de los estados de
cuenta bancarios, así como las facturas originales de gastos con anotaciones
en las mismas sobre su destino y uso. La Junta de condominio deberá
presentar ante la Asamblea General Ordinaria de Propietarios (al momento
de la entrega de su gestión), un balance escrito demostrativo de todos los
ingresos y egresos, así como la entrega formal de chequeras, inventarios de
material y herramientas propiedad de la comunidad y un informe de todas las
actividades desarrolladas a lo largo del año de sus funciones. Todo esto con
la finalidad de que la siguiente Junta de Condominio tenga en sus manos, en
la misma Asamblea que la eligió, toda la información y cuentas bancarias que
le permita la inmediata administración de los bienes del edificio.
La Junta de Condominio, podrá reglamentar el acceso al Conjunto
residencial a través de los medios que consideren más convenientes para los
propietarios, familiares, invitados o dependientes. En tal sentido podrá
establecer la utilización del carnet, pases, formularios, registros, documentos
o cualquier otra forma idónea, en el mejor logro de un mayor control, con el
fin de evitar el acceso al Conjunto de personas ajenas al mismo, artículo
tercero, (L.P.H.).
La Junta de Condominio podrá establecer horarios para el uso de los
servicios comunes y para el acceso a las instalaciones y cerrar aquellas
dependencias o instalaciones al conjunto cuando lo considere conveniente
20
para fines de mantenimiento. Así mismo, podrá dictar reglamentaciones
particulares sobre aquellas áreas, servicios, dependencias e instalaciones del
conjunto que estimen convenientes, artículo cuarto, (L.P.H.).
La Junta de Condominio llevará un archivo de correspondencias recibidas
y enviadas, estados de cuentas bancarias, chequeras, fotografías, entre
otros, del edificio el cual estará a cargo del Conserje como custodio de los
mismos, artículo quinto, (L.P.H.).
Atribuciones del Administrador
Las atribuciones del administrador son las señaladas en el Titulo Segundo
de la Ley de Propiedad Horizontal y las demás que señalaran la Junta de
Condominio y la Asamblea General de Propietarios, artículo sexto, (L.P.H.).
Que es el Documento de Condominio
Es el registro o protocolización (artículos 26 al 38 Ley de Propiedad
Horizontal) que tiene que hacer ante la oficina subalterna de registro de la
Jurisdicción donde esté ubicado el bien, el propietario o los propietarios
(Empresas constructoras, asociaciones, etc.) de un inmueble, para poder
proceder legalmente a venderlo bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
En otras palabras y valiéndonos un poco del recurso que nos brinda la
analogía, podemos decir que el documento de condominio es algo así como
la partida de nacimiento o el acta constitutiva de un inmueble que se
construye con la finalidad de ser vendidos por apartamentos y/o locales.
Particularidades que debe contener para su registro.
a. La voluntad de venderlo en propiedad horizontal.
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b. Descripción del terreno, del edificio y sus títulos de propiedad.
c. Los pisos, apartamentos y dependencias de que consta así como las
especificaciones de sus linderos.
d. Descripción de las cosas comunes del edificio en general.
e. Descripción de las cosas comunes a determinados apartamentos.
f. Indicación precisa del destino dado al edificio.
g. Indicación del destino dado a cada apartamento.
h. Valor total del edificio.
i. Valor de cada apartamento.
j. Porcentaje o alícuota que corresponda a cada propietario de
apartamento sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones
en la conservación y administración del edificio.
k. Los gravámenes que pesan sobre el inmueble (hipotecas).
l. Cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar.
A los efectos de esto, el documento de condominio en la oportunidad del
registro debe ir acompañado de los planos explicativos del inmueble, sus
dependencias, instalaciones y, en dado caso, de sus modificaciones si las
hubiera. También se acompañaran, a dicho documento las cédulas de
habitabilidad expedidas por las autoridades sanitarias y municipales, así
como del reglamento del condominio para que sean agregados al cuaderno
de comprobantes que conserva el registrador subalterno.
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De acuerdo con la importancia del contenido que encierra este
documento, es recomendable alertar a los compradores de apartamentos y
locales para que exijan al registrador un ejemplar de dicho documento para
que se lo lean antes de formalizar la protocolización de dicho inmueble, es
decir, deben constatar en éste documento que todas las características del
bien en cuestión, así como sus particularidades, estén claramente definidas y
descritas por él.
A manera de resumen final, es importante señalar, que las personas que
integran las juntas de condominios deben reunir un perfil que les permita el
manejo de los principios que deben regir para mantener una relación objetiva
entre las juntas de condominios y los propietarios.
El principio de objetividad: En todas la situaciones que atienda una
junta de condominio donde estén inmersos asuntos relativos a algún
copropietario o grupo de ellos, debe privar la ponderación imparcial de las
distintas variables para que las decisiones que se tomen, sean considerando
siempre la justicia y la equidad. Esto nos conduce a un segundo principio:
La supremacía del interés colectivo o general: No es otra cosa que
ante cualquier circunstancia o duda, las decisiones de la junta de condominio
deben siempre hacer prevalecer el interés general sobre el particular, cuando
estén confrontados los intereses generales con los particulares. Ello,
considerando las excepciones que haya establecido la ley en salvaguarda de
"intereses vitales" como la vida o la integridad física de las personas o
cualquier otro bien definido, que obligue a respetarlos por imperio de la ley.
La comunicación: Nos remitimos aquí a lo que antes dijimos sobre el
principio de la "relación comunicacional" tratado en el punto anterior.
23
Agregamos sí, que hay muchas formas de propiciar la comunicación entre
la junta de condominio y los propietarios; y es más, posiblemente una de las
misiones de ésta sea la de fomentar la buena comunicación y solidaridad
entre todos los copropietarios, siendo esto una herramienta muy efectiva de
solucionar los normales conflictos que ordinariamente se presentan en las
comunidades. La buena comunicación se basa en el diálogo y éste es capaz
de resolver cualquier conflicto, aún entre las partes más encontradas. La
comunicación es la base de todo acuerdo.
En consecuencia, las juntas de condominio de acuerdo a lo previsto en el
artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se trata de un ente delegado o
lo que es lo mismo, “Mandatario” que no puede actuar más allá de las pautas
que le ordena su “Mandante” como lo son el documento de condominio, su
reglamento, las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, las
decisiones y acuerdos de las asambleas; por lo tanto no podrá hacer mas
allá de lo que le ordenan las atribuciones legales dentro del marco de su
competencia, con la aprobación del 75% de los propietarios en asuntos
ordinarios y en construcción, reparaciones y obras extraordinarias el 100%
del voto favorable de los propietarios con carta poder de autorización, sin
extralimitarse en los parámetros y ordenes que previamente se la haya dado
por los instrumentos legales antes descritos.
CAPITULO II
Definir los derechos y obligaciones de los
propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal
Es evidente que vivir en armonía en comunidad es necesario conocer y
respetar los derechos y obligaciones cada uno de los que integran dicha
comunidad sobre todo los que viven en régimen de propiedad horizontal,
considerando que la palabra derecho adquiere distintas connotaciones según
el contexto con que se utiliza.
Según Kelsen, H, (1993). La palabra derecho proviene del vocablo latino
directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero
señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo
por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para
regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta
prevista de una sanción judicial.
El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que
confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo
fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de
seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.
Visto los planteamientos anteriores, el ser humano nace, vive, se
desarrolla y muere en sociedad, se interrelaciona y convive con sus
semejantes para satisfacer necesidades fundamentales de alimentación,
vivienda, salud, seguridad entre otras. Al relacionarse con los demás
25
individuos se expresan ciertas conductas que tienen fundamento en el
acuerdo de voluntades, sin embargo no siempre existe solidaridad y
colaboración entre las personas por lo que eventualmente esas conductas se
ven afectadas por conductas contrarias, indiferentes e incluso violentas que
provocan conflictos que es necesario normar a través de las fuentes del
derecho.
Por consiguiente, para evitar dichos conflictos y proteger los intereses de
los individuos, es necesario establecer bases para resolverlos , lo cual se
logra mediante la implantación de normas o reglas que se deben de respetar
y hacer cumplir, como una forma de organización social, cuyo fin es la
protección, seguridad, justicia y bien común.
En este orden de ideas se puede citar, que derecho es el sistema de
normas, principios e instituciones que rigen de manera obligatoria, el actuar
del hombre en sociedad, para aclamar la justicia, la seguridad y el bien
común.
Características del Derecho.
1. El Derecho es un conjunto de normas jurídicas: No todas las normas
que rigen la conducta del hombre son de naturaleza jurídica, pues existen
otro tipo de normas (religiosas, morales, de trato social). Solamente son
“jurídicas” aquellas normas que regulan relaciones de justicia, entre dos o
más personas cuando e encuentran vinculadas con derechos y obligaciones
recíprocos, ya sea por un contrato, o por hechos ilícitos.
2. Regula la conducta del hombre: Únicamente el actuar del hombre es
objeto de relaciones de justicia, pues su naturaleza racional (pues solo el
hombre tiene inteligencia y voluntad) lo cual lo convierte en un ser con
26
capacidad jurídica, la cual es la aptitud que tiene toda persona en ser titular
de de derechos y obligaciones.
3. En sociedad: Solo en la sociedad se dan las relaciones de “alteridad”
(“alter”-otro) aquella que se da entre dos o más personas estableciéndose
obligaciones cabe decir, que el termino obligaciones según Cabanellas. Pag.
611 Derecho (v.) y Obligación, términos a la vez complementarios y
auténticos y antitéticos resumen así todas las relaciones y aspectos jurídicos,
de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición
adecuada La etimología de la palabra de origen latino e injerta en las
instituciones de Justiniano “Obligatio est vinculum juris que necessitate
astringimur alicujus rei solvendae; id est, facindae vel prestandae” (La
obligación es un vinculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir
algo, ya sea hacerlo ya a omitirlo). La obligación es un precepto de
inexcusable cumplimiento.
En este mismo orden de ideas Cabanellas. (1981) Pág. 616. Define lo
que es obligación civil en el Derecho Romano la obligación cuya validez
estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del
acreedor. En la época justinianea, la obligación sancionada por el Derecho
Civil, en oposición del derecho pretorio. La que da derecho a exigir su
cumplimiento la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento,
ya para restablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente.
En concepto contemporáneo y especifico, la regulada por la legislación civil,
frente a la obligación mercantil. (v). La exigible legalmente, pero no valedera
en el fuero de la conciencia.
27
En este mismo sentido, Cabanella. (1981) Pág. 99. Del latin directus,
directo, de dirigere, enderezar o alinear. Desde este prefacio etimológico, en
que la voz española, y las más o menos emparentadas de las otras lenguas
vivas de mayos difusión, como el francés (Droit), el italiano (Diritto), el inglés
(Right) el catalán (Dret), el alemán (Recht), el portugués (Direito), se aparta
por completo de la equivalente latina, que es “Jus” (v), el derecho expresa
rectitud, el proceder honrado, el anhelo de justicia y la regulación equitativa
en las relaciones humanas. La complejidad de esta palabra, aplicable en
todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en
esta obra y el todo mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan
más que nunca proceder con orden y detalle.
Es significativo destacar que el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela enuncia: “Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por consiguiente, el derecho de propiedad: el que corresponde al dueño
de una cosa para gozar, servirse y disponer de la misma según la
conveniencia o la voluntad del mismo, el concepto clásico se decía, sintética
y tajantemente, el derecho de usar y abusar de una cosa; pero el sentido
social y jurídico moderno se opone a la destrucción de la riqueza, e incluso a
la pasividad en cuanto a la explotación de los bienes, que poseen siempre
aun de modo indirecto, utilidad pública.
28
Para evitar fáciles repeticiones y eludir complejas sutilezas, los aspectos
jurídicos del dominio se analizan en la voz Propiedad (v.) así como en sus
numerosas especies, en la continuación alfabética. Así mismo podemos
establecer, el derecho al uso de áreas comunes. En el derecho internacional
se ha trasladado este sistema de armónica convivencia jurídica a través de la
llamada política de buena vecindad,
Por consiguiente, el derecho de vecindad y no horizontal, sino vertical por
la comunidad de convivencia en el mismo edificio y por las relaciones
derivadas de parciales condominios; y es el derivado del régimen de
propiedad horizontal. El derecho de vecindad en el diccionario enciclopédico
de Derecho jurídico Cabanellas (1981). Lo define colección de preceptos
legales, convencionales y consuetudinarios que regulan las relaciones
patrimoniales entre los vecinos mediante limitaciones del derecho de
propiedad
De la misma manera, la Ley de Legislación Colombiana de Propiedad
Horizontal en su artículo 4° Propiedad de las Zonas Comunes: Los
propietarios de las unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas
comunes en proporción a la participación de su derecho individual en relación
al conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de
propiedad horizontal. La participación de cada copropietario guardará
relación entre su área privada y el total de las áreas privadas de la Unidad
Inmobiliaria Cerrada, establecida de acuerdo al régimen de copropiedad y de
propiedad horizontal.
Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán
enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa
de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de
29
los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia. Artículo 2
de la Ley de Propiedad Horizontal (1983).
El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las
siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros
propietarios incluidas en su apartamento o local.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o
local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros
propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las
personas por quien deba responder.
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las
servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento
(75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9º de la
presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios.
d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los
literales anteriores.
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al
inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias,
laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad,
si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro
destino a determinadas partes del mismo.
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f) No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben
la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la
salud pública.
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas
costumbres. Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
Es evidente el propietario de cada apartamento o local podrá modificarle
sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe
o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo
dar cuenta previamente de tales obras al Administrador. En el resto del
inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la
necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.
Artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983)
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del
correspondiente permiso de construcción.
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías,
vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y
comunicaciones.
c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o
jardines solo tengan acceso a través de un apartamento o local
necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste.
31
d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren
construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos
sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se
aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos.
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de
porteros o encargados del inmueble.
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de
recepción o reunión social y otras semejantes.
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad,
luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de
agua y demás similares.
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos,
instalaciones y equipos existentes para el beneficio común.
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el
documento de condominio.
Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada
uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un
apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente
con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que
no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o
gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable
del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o
gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales
32
del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de
estacionamiento.
El Ejecutivo Nacional, mediante Reglamento especial, podrá autorizar una
asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de
una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo
justifiquen.
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales
en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o
depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a
algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos
asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados
sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia,
seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para
permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales.
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales,
las que expresamente se indiquen como tales en el documento de
condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos,
maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se
destinen al pago total o parcial de los gastos comunes; artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal, (1983).
“Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes
a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se
33
considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el
artículo 2º”. Artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación
al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento
no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
“Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino
ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de
conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un
determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales.
No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo
autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y
cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes”. Artículo
8 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo
del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales mejoras
podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más
propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio.
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones
ambientales del inmueble.
34
c) Cuando su costo no está debidamente justificado.
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior
del edificio.
e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más
propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales
competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de
la obra nueva. Artículo 9 de la Ley De Propiedad Horizontal, (1983).
Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar
actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el
consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el
permiso correspondiente de las autoridades competentes. Artículo 10 de la
Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el
caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o
reposición de cosas comunes.
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por
ciento (75%) por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
35
En este orden de ideas, los propietarios de apartamentos o locales
deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según
los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le
hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se
haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados
por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la
totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así
como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad
se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores.
Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el
abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes.
En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en
proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes
a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento
deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono
no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación
correspondiente al administrador del condominio, acompañada del
documento donde conste el abandono. Artículo 12 de la Ley de Propiedad
Horizontal, (1983).
Así mismo, la obligación del propietario de un apartamento o local por
gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún
respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el
derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en
razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido
36
en mora enajene el apartamento. Artículo 13 de la Ley de Propiedad
Horizontal, (1983).
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el
administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas
que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros,
harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de
asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos
inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los
comprobantes que exige esta Ley.
Con respecto a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador
del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por
gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Artículo 14 de la Ley de Propiedad
Horizontal, (1983).
Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio
sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio
especial indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876
del Código Civil. Artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que
represente, por los menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los
propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el
edificio amenaza ruina en las proporciones dichas.
37
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje
sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho
a adquirir a justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios
minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la división del mismo
inmueble. Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las
proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán
acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada,
los gastos correspondientes serán considerados como comunes. Artículo 17
de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983).
Por lo anteriormente señalado es necesario conocer la definición de
¿Quiénes son los propietarios ante la Ley?
Son propietarios todos los que hayan adquirido su inmueble por
documento otorgado ante el registrador subalterno de la Jurisdicción donde
esté ubicado el bien. A tal efecto, el Registrador es el único autorizado por la
ley para dar fe de la legitimidad de la transacción, pero en ningún caso
acredita la propiedad del bien, pues el notario lo único que hace es dar fe de
la autenticidad de las firmas. Es de hacer notar, que no existe discriminación
entre los que compren a crédito y los que compren al contado.
Derechos y obligaciones de los Propietarios.
Se observa claramente, que los derechos y obligaciones de los
propietarios de edificios están previstas en la Ley de propiedad horizontal
vigente Gaceta de la República de Venezuela Número 3.241 Extraordinario,
18 de agosto de 1983, los derechos de cada propietario en las cosas
38
comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento. (Artículo
6 Ley de Propiedad Horizontal).
El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus
elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo
dar cuenta previamente de tales obras al Administrador. (Artículo 4 Ley de
Propiedad Horizontal).
Según se ha citado, cada propietario podrá servirse de las cosas
comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás, salvo que de conformidad con la Ley se haya atribuido su uso
exclusivamente a un determinado apartamento o local.
El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las
siguientes normas (Artículo 3 Ley de Propiedad Horizontal):
a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros
propietarios incluidas en su apartamento o local.
b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o
local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros
propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las
personas por quienes deba responder
c. Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las
servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento
39
(75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la
presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios.
d. Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los
literales anteriores.
e. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al
inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias,
laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad,
si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro
destino a determinadas partes del mismo.
f. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben
la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la
salud pública.
g. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas
costumbres.
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al
total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento
no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
(Artículo 7 Ley de Propiedad Horizontal).
De acuerdo con la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el propietario de
un apartamento o local adquirido en un edificio vendido bajo el régimen de
propiedad horizontal tiene los siguientes derechos:
40
a. Venderlo e hipotecarlo (Artículo 2).
b. Hacer uso de todas las áreas comunes del edificio (Artículo 3 y 8).
c. 3. Hacer uso de las áreas comunes a determinados apartamentos,
según el documento de condominio. (Artículo 3 y 8).
d. Usar y disfrutar del apartamento y todas sus dependencias. (Artículo
545 Código Civil. Ver también, lo concerniente a la tradición y el saneamiento
de la cosa vendida artículos 1486 al 1525 del Código Civil).
e. Intervenir en la administración de los bienes comunes. (Artículo 21 y
22).
f. Realizar todas las obras que considere necesarias dentro del
apartamento sin perjudicar los derechos de los demás propietarios. (Artículo
4).
g. Impugnar ante el Juez (Artículo 25) los acuerdos de la mayoría que
violen lo dispuesto en la Ley o el documento de condominio o cuando existan
indicios del abuso de derecho.
Ejemplos:
a. Las cuentas o informes que presenten los administradores o juntas de
condominio no deben estar amañados.
b. Los acuerdos de quitarle el servicio de agua a quienes no estén al día
con sus pagos de expensas condominiales.
41
Nota: Se llama abuso de derecho, al hecho de usar un derecho con una
intención diferente a aquella que le da justificación.
En el caso del ejemplo No. 2 el acuerdo es nulo porque se cae en el error
primero; de violar la propiedad privada al manipular instalaciones privativas
del inmueble (artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Segundo: porque
se infringen las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho a la salud y
por último porque toda Asamblea de Propietarios carece de fuerza
jurisdiccional para aplicar tan desmedida sanción.
El Legislador previo en la ley las sanciones que deben aplicárseles a los
propietarios que continuamente irrespeten el derecho de los demás cuando
expresa en el artículo 39 lo siguiente: "El propietario que reiteradamente no
cumpla con sus obligaciones, además de ser responsables de los daños y
perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le
obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta
acción, será resuelto en Asamblea de propietarios que representen el setenta
y cinco por ciento (75%) de la comunidad".
De las Obligaciones de los Propietarios
Artículo 12. Son obligaciones de cada propietario:
a. Contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los
casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan
sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya
atribuido exclusivamente a una vivienda bien por esta Ley o por el
documento de condominio para aquellos inmuebles que posean título
constitutivo de la Propiedad Horizontal, serán por cuenta del propietario de
dicha vivienda la totalidad de los gastos de mantenimiento de los
42
mencionados bienes; así como las reparaciones menores que requieran y las
mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las
reparaciones menores. Así mismo estará obligado al pago de los gastos no
comunes a que se refiere el parágrafo único del artículo anterior.
b. En el instrumento público mediante el cual se transmita, por cualquier
título, la vivienda, local u oficina, el tramite deberá presentar la solvencia de
condominio emanada por el ente administrador, al momento de protocolizarlo
por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
c. Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás
elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de
los propietarios, estén o no incluidas en su vivienda, local u oficina, haciendo
un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen
daños o desperfectos.
d. Mantener en buen estado de conservación su propia vivienda o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a
los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o
el de las personas por quienes deba responder.
e. Consentir en su vivienda, local u oficina las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas para la creación de servicios comunes de interés general
acordados conforme a lo establecido en el artículo 4, teniendo derecho a que
la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
f. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, a la dotación del
43
fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de emergencia.
g. Asistir por si o mediante representante debidamente autorizado, a las
asambleas ordinarias y extraordinarias que se convoquen.
h. Comunicar a quien ejerza las funciones de administrador de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción, el cambio de titularidad de la vivienda, local u oficina en un lapso
no mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de
protocolización.
i. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el
abandono de su vivienda en favor de los propietarios restantes. en tal caso la
vivienda abandonada se hace común a estos en proporción a la cuota de
participación que le corresponde sobre los bienes comunes de todas las
viviendas o locales. el propietario que abandone su vivienda o local deberá
hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no
tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación
correspondiente al administrador del condominio acompañada del documento
donde conste el abandono.
j. Será obligación del propietario que forme parte de las comunidades
agrupadas previstas en el literal c del artículo 1 de la Presente Ley, el pago
tanto de la cuota de mantenimiento que establezca el documento de
condominio, así como aquellas cuotas que correspondan al mantenimiento
general del urbanismo.
44
k. Será obligación de la comunidad: la realización de las obras necesarias
para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus
servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de
salidas, habitabilidad y seguridad.
La obligación del propietario de una vivienda, local u oficina por gastos
comunes sigue siempre a la propiedad de la vivienda local u oficina, aún
respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el
derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en
razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en
el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los
gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene
el apartamento. Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Las contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas
por el administrador del inmueble o por quien ejerza sus funciones. Dichas
contribuciones deberán ser pagadas al administrador por el propietario del
inmueble dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la planilla de
liquidación de gastos comunes. Debiendo el propietario notificar
oportunamente al administrador del pago realizado, a los fines de obtener el
recibo original debidamente cancelado, por ser este el documento que libera
la obligación del pago.
El propietario que no efectúe el pago dentro del plazo previsto en el
primer aparte del presente artículo, deberá efectuarlo a la persona autorizada
por el administrador para recibirlo, ó pena de incurrir en lo previsto en el
último aparte del artículo 1286 del Código Civil; y por ende estará obligado a
sufragar todos los gastos que por efecto de ese incumplimiento se genere a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1297 del referido Código.
45
No obstante el propietario que faltare a la obligación responderá de forma
individual civil, penal y administrativamente por los daños y perjuicios que
cause a la comunidad o a cualquiera de los copropietarios; sin perjuicio de
las acciones legales a las que haya lugar por efecto tal incumplimiento. Los
intereses de mora serán del 12% anual. Las liquidaciones o la planillas
pasadas por le administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las
cuotas correspondientes por gastos comunes y aquellas que contengan
gastos no comunes tendrán fuerza ejecutiva. Artículo 14 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio
sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio
especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código. Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876
del Código Civil. Prescribirá a los 20 años la obligación a pagar los atrasos
en el pago de las cuotas de participación. Artículo 15 de la Ley de Propiedad
Horizontal.
En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que
represente, por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los
propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el
edificio amenaza ruina en las proporciones dichas. Sin embargo, cuando
hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4
partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a justa
regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que
retirasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble. Artículo 16
de la Ley de Propiedad Horizontal.
46
Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las
proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán
acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada,
los gastos correspondientes serán considerados como comunes. Artículo 17
de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que son bienes individuales
Según el documento de condominio son todos los apartamentos y locales
donde el comprador tiene la exclusiva propiedad del mismo y todo cuanto en
él se encuentre y forme parte del mismo, así como todas las dependencias
del apartamento conforme a los planos respectivos.
Igualmente, señala el documento que toda la operación, mantenimiento,
conservación, reparación y mejoras del apartamento, así como todos los
equipos, piezas sanitarias y demás implementos inherentes a la propiedad
del mismo, serán por cuenta del respectivo propietario.
No obstante, a lo antes expuesto, el legislador como medida de
precaución a posibles escamoteos a la propiedad privada por parte de
personas inescrupulosas, establece en el Artículo 26. Al expresar en su
parágrafo único lo siguiente: "Al destinarse un inmueble para ser enajenado
por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno
que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción de ninguna
de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa
o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará
válida".
47
Dependencia, según el diccionario Larousse significa: Cosa accesoria a la
principal.
Inherente, según el diccionario Larousse significa: que por su naturaleza
está unido inseparablemente con otra cosa.
Anexidades, según el diccionario Larousse significa: Derechos y cosas
anexas o accesorias de otra principal.
Nota: En todo lo concerniente al individuo y a la propiedad privada remito
a la lectura los Artículos Correspondientes del Código Civil.
Que son bienes comunes
Son todos aquellos bienes o cosas de uso general para todos los
apartamentos, los cuales son necesarios y sirven para garantizamos el buen
funcionamiento de los servicios básicos; ayudan a preservar la existencia,
seguridad, salubridad y conservación del edificio, así como las de permitir a
sus propietarios el uso de los apartamentos.
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5. Establece de manera
taxativa una lista de bienes que son comunes a todos los apartamentos,
como por ejemplo:
a. La totalidad del terreno o el terreno donde está levantado el edificio.
b. Los cimentos, escaleras, vías de entradas, salidas y comunicación.
c. Los sótanos, azoteas, patios y jardines.
48
d. El inmueble y el área destinada a la conserjería.
e. Los locales e instalaciones de servicios centrales, como electricidad,
luz, gas, agua, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás
similares.
f. Los ascensores, incineradores de residuos y en general, todos los
artefactos e instalaciones existentes para el beneficio común. etc.
Hay que estar atento a lo que establece éste artículo ya que la Ley
castiga el vender o arrendar cosas o bienes comunes (artículos 31 y 45 de la
Ley de Propiedad Horizontal).
Igualmente, es de hacer notar, que en la parte final letra ''L'' del mismo
artículo 5 el legislador remite al lector al documento de condominio como
alertándolo a que revise con más cuidado su contenido, cuando expresa:
"Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que
expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en
particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o
estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago
total o parcial de los gastos comunes".
También, en el documento de condominio se indican bienes o cosas que
son comunes a determinados apartamentos, pero, a diferencia de los antes
mencionados y de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley de
Propiedad Horizontal, “éstos son del uso exclusivo de los propietarios de los
apartamentos a los que correspondan dichos bienes o cosas”. Lo
anteriormente expuesto queda ratificado por el legislador, de manera clara y
precisa, cuando expresa en el artículo 22 lo siguiente:
49
"... lo concerniente a la administración y conservación de las cosas
comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de
éstos..."
Ejemplo: Las cajas de los medidores de agua y sus correspondientes
llaves de paso ubicados en los distintos niveles de cada módulo
pertenecientes a cada uno de los dos (2) apartamentos de un mismo nivel.
Que son gastos comunes
De acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal son
gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación, o
reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por
ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de
condominio.
Fíjense que este artículo en su parte "a" comienza diciendo "los
causados", pues bien, se dice que un gasto está causado cuando su
ocurrencia sucede independientemente de la fecha en que se haga el pago,
como por ejemplo: los servicios de luz, agua, sueldo del conserje, y las
demás obligaciones legales emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo,
Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política
Habitacional, etc. Así como también, todos aquellos gastos aprobados en
50
Asambleas o consultas por los propietarios de acuerdo con las disposiciones
en los artículo 23 y 24 Ley de Propiedad Horizontal.
De lo anteriormente expuesto debemos concluir que el administrador
deberá estar atento a todas las obligaciones que se causen dentro de cada
período mensual para Registrarlas en la planilla de liquidación o relación de
gastos mensual correspondiente; con la finalidad, de lograr un equilibrio al
repartir proporcionalmente el gasto que le corresponde a cada período y de
ésta manera poder procurar los recursos a tiempo para cumplir con el pago
en su fecha de vencimiento.
Igualmente, dice el artículo 12 que todos "los propietarios de
apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a
parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que
conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le han sido
atribuidos.
Ejemplo: En un edificio de 64 apartamentos todos con la misma área de
construcción cuyo valor por apartamento es de Bs. 150.000, el porcentaje se
obtiene de la siguiente manera:
64 x 150.000 = 9.600.000 ____________ 100%
150.000 ____________ X
X = 150.000 x 100 = 1,5625%
9.600.00
Cuando el área de construcción de cada uno de los apartamentos o
locales sea distinta, el porcentaje o alícuota se obtendrá de acuerdo a los
metros cuadrados de construcción, que corresponda a cada uno de ellos.
51
Siguiendo con el ejemplo anterior, supongamos que el apartamento en
cuestión tiene un área de construcción de 86,19 mts2 y que el edificio al cual
pertenece dicho inmueble tiene en su totalidad un área vendible de 5.516,16
mts2, entonces haríamos el mismo planteamiento, pero en este caso en
función de los mts2, a saber:
5.516,16 mts2 ___________________ 100%
86,19 mts2 ___________________ X
X = 150.000 x 100 = 1,5625%
9.600.00
En todo caso cualquier dato que se desee saber referente a éste punto lo
recomendable es recurrir al documento de condominio.
Responsabilidad de los gastos comunes
Con respecto a esto el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal,
(1983) establece lo siguiente: "La obligación del propietario de un
apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del
apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo
adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente
contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal
concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de éste artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido
en mora enajene el apartamento.
Por todo lo antes indicado en éste artículo lo recomendable es que el
adquiriente o comprador le exija al dueño o vendedor del apartamento una
52
solvencia de gastos de condominio, antes de realizar la transacción, la cual
deberá ser expedida por la administración del condominio.
Quien puede exigir el pago de los gastos comunes
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983) contempla que:
"Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el
administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas
que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de éstos cobros,
harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de
asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los prioritarios y los acuerdos
inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los
comprobantes que exige ésta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a
los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes,
tendrán fuerza ejecutiva"
Este artículo, es de suma importancia porque en él está recogida la clave
para evitar los abusos de los malos administradores y juntas de condominio
que les gusta cobrar gastos a los propietarios sin tener, como dice la parte
final de su primer párrafo, los comprobantes justificativos que exige la Ley.
¿Sabe usted cuáles son esos justificativos? Pues bien, la respuesta a ésta
interrogante la da el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983) por
una parte, cuando dice en su último parágrafo: ..."El administrador
comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación,
asentará los correspondientes acuerdos de propietarios y conservará los
comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas". Y por
la otra el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, (1983) en su último
párrafo cuando expresa "de toda asamblea se levantará acta que se
53
estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrita por los
concurrentes.
Como conclusión a lo antes expuesto queda claro que ningún
administrador ni ninguna Junta de Condominio podrá exigir cobros a los
propietarios sin que los mismos hayan sido aprobados mediante los
mecanismos que la Ley previamente estableció en sus artículos 23 y 24
sobre las consultas y las asambleas respectivamente y por consiguiente
quedaría sin efecto lo expresado por el legislador en el Artículo 15 de la Ley
de Propiedad Horizontal, (1983). "Los créditos a que se refiere el artículo
anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el
cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4 del artículo
1871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y
especiales establecidos en el mismo código. Se aplicará a estos créditos lo
dispuesto en el artículo 1876 de Código Civil" el cual se transcribe a
continuación:
“Los créditos indicados en el artículo 1870 se colocan subsidiariamente
sobre el precio de los inmuebles del deudor, con preferencia quirografarios”.
CAPITULO III
Conocer las decisiones acordadas por la junta de condominio del
Edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio Silva del
Estado Falcón durante el periodo 2003-2008.
La junta de condominio del edificio Cocotero Mar II ubicado en Tucacas
durante el periodo 2003- 2008, acordó una serie de acciones sancionatorias
dirigidas a los copropietarios como presión a los copropietarios morosos en
las cuotas de condominio, situación que se evidencio en la revisión del
noventa por ciento (90)% expedientes de copropietarios del edificio cocotero
Mar II que reposan en el archivo de la Junta de Condominio así mismo fueron
revisadas las actas de asambleas y de reuniones de la junta de condominio
se selecciona para su estudio y análisis algunas de las medidas tomadas:
a. Suspensión del servicio de electricidad a los copropietarios del edificio.
b. Corte de suministro de agua.
c. Prohibición de mascotas en los apartamentos y accesos de áreas
comunes.
d. Prohibición de alquilar apartamentos donde los copropietarios estén
morosos con el condominio.
e. En las áreas comunes se prohíbe mover las mesas, las sillas, las sillas
de extensión.
55
f. Prohibición de visitas a los apartamentos solo pernocta la capacidad
permitida de acuerdo al área por apartamento.
g. Racionamiento del agua.
h. limitación al goce y uso de la propiedad
Prohibición de las juntas de condominio a suspender los servicios
básicos a los morosos.
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los
servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del
condominio. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario
de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le
corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden
suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal
concepto.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las
contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador
del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda
aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el
propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas
inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos
por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los
comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por
el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas
correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
56
En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios
idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial,
confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble
fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y
expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante la alta morosidad que deben afrontar las
administradoras de los condominios, producto a su vez de la severa crisis
económica que afecta a nuestro país, se han venido tomando decisiones en
las asambleas de copropietarios, mediante las cuales se crean Reglamentos
que establecen la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble
que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio, e
incluso existen casos en los cuales tales decisiones son tomadas
exclusivamente por los integrantes de las juntas de condominio, sin consultar
en modo alguno a los propietarios mismos.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean
acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar
derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta
substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la
facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada
a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos
concretos.
El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en
esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus
conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los
57
órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde
impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses,
resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio,
adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros,
constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende
sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin
que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica
que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de
la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son
consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte,
usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder
judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales
amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la
integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia,
salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al
debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha señalado que “tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables
porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que
carecen sino que fundamentalmente atentan contra los derechos y garantías
previstos en la Constitución”.
58
Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los
servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de
condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a
toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a
la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.
En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u
omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho,
acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un
inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad,
un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara,
declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta
de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del
referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por
una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio.
Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de
condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier
servicio básico al inmueble; y, finalmente condena a la misma al pago de las
costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que “El gas
59
doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un
elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite
alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y
se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad.
Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua,
de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en
circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de
este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un
servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada,
cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos
competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución
se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de
la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la
querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los
derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y
así se declara”.
Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho,
se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos
análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el
goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar, que la decisión citada, además de ordenar el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al
condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el
pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir
con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras
60
erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se
sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de
condominio.
Es también de suma importancia, resaltar que decisiones
inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de
condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales
correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados,
lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser
asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente,
existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes
períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las
consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual
obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya
generado tales daños.
La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la
utilización de la vía de la conciliación y mediación con los deudores, a través
de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de
tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes
ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y
eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través
de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para
hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.
JURISPRUDENCIA, DERECHO CONDOMINAL.
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los
servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del
condominio Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario
61
de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le
corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden
suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal
concepto.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las
contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador
del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda
aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el
propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas
inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos
por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los
comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por
el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas
correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios
idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial,
confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble
fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y
expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante la alta morosidad que deben afrontar las
administradoras de los condominios, producto a su vez de la severa crisis
económica que afecta a nuestro país, se han venido tomando decisiones en
las asambleas de co-propietarios, mediante las cuales se crean Reglamentos
que establecen la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble
que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio, e
incluso existen casos en los cuales tales decisiones son tomadas
62
exclusivamente por los integrantes de las juntas de condominio, sin consultar
en modo alguno a los propietarios mismos.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean
acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar
derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta
substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la
facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada
a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos
concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se
sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir
sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los
órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde
impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses,
resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio,
adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros,
constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende
sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin
que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica
que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de
la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son
consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte,
usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder
63
judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales
amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la
integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia,
salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al
debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha señalado que “tales actuaciones lesivas, no sólo son
censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un
derecho del que carecen sino que fundamentalmente atentan contra los
derechos y garantías previstos en la Constitución”.
Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los
servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de
condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a
toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a
la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.
En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u
omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho,
acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
64
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un
inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad,
un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara,
declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta
de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del
referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por
una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio.
Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de
condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier
servicio básico al inmueble; y, finalmente condena a la misma al pago de las
costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que “El gas
doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un
elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite
alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y
se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad.
Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua,
de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en
circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de
este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un
servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada,
cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos
competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución
se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de
la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la
querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los
derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y
así se declara”.
65
Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a
derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en
casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas
para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al
condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el
pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir
con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras
erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se
sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de
condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones
inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de
condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales
correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados,
lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser
asumido forzosamente por los co-propietarios en general.
Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido
soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos,
con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual
obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya
generado tales daños.
66
La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la
utilización de la vía de la conciliación y mediación con los deudores, a través
de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de
tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes
ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y
eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través
de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para
hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.
Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio
público, del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le
cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al
acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de
condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en
asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso
de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del
ascensor.
Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el
servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El
inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un
juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El
tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las
llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró
que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los
copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que
se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones.
67
El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional.
Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis
cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de
condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de
la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se
condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales
del abogado y una indemnización por los daños sufridos.
Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa
argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste
no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa
daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino
moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del
agua en el edificio por la empresa que lo presta.
El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya
que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la
suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago
de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas
de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por
ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el
servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la
reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no
son la forma de arreglar cuestiones de derecho.
El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para
ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus
derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante
del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la
68
junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al
apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió.
Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los
tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir
el rol de "impartir justicia de forma personal".
A continuación señalaremos, algunas sentencias emblemáticas del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que declaran a favor
de copropietarios que se les ha infringido derechos fundamentales tales
como: El derecho a la defensa y el debido proceso, el uso y disfrute a
plenitud de la propiedad, han sido sometidos a sanciones contra la Ley por
decisiones arbitrarias de la junta de condominio, sentencias que sustentan y
apoyan el resultado de la presente investigación, marcadas con los Anexos
A, B, C, D, E, F, G, y Anexo H Propuesta de Ley de Propiedad Horizontal.
CAPITULO IV
Indagar el procedimiento procesal, extrajudicial para garantizar los
derechos fundamentales a los propietarios que conviven
en el régimen de propiedad horizontal
Con relación al tema en estudio es significativo destacar que el artículo 8
de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, (1978 ) establece
los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a
la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones
se lesionen o vulneren. En Venezuela la garantía constitucional al debido
proceso se establece en el Artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999). El debido proceso se aplicará a todos las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación el debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las medidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
70
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Bajo el concepto de debido proceso legal, es el derecho que tiene toda
persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la
sustanciación de cualquier acusación penal, administrativa formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos o obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Como puede observarse, el derecho a la defensa es un derecho, cuya
acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido
proceso, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso.
En este mismo orden de ideas, el imputado tiene derecho a conocer con
suficiente anticipación de los cargos o fundamentos de hecho y de derecho
de la acusación, dándole de esta manera el tiempo requerido para preparar
adecuadamente su defensa. De lo contrario se viola la garantía del debido
proceso al colocar al sujeto en estado de indefensión.
En relación al tema en estudio, es importante señalar que las decisiones
de la junta de condominio al aplicar sanciones tales como: corte de servicio
de agua, y suspensión del servicio de electricidad sin un aviso previo al
propietario del apartamento lo coloca en un estado de indefensión por cuanto
al no llevarse a cabo el debido proceso entendido como comunicación previa
71
donde se le manifieste la mora del pago del condominio que le corresponde
de acuerdo a la disputa a parte del gasto que le corresponde cancelar, así
como también al actuar usurpando funciones de instituciones y con una
abierta manifestación de abuso de autoridad la persona lesionado por la
vulneración de sus derechos puede invocar un amparo constitucional a fin de
que se restablezca sus derechos al uso, goce y disfrute de la propiedad
estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(1999) en su artículo 115.
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
En fecha 28 de octubre de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia Sala
Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta confirma la
decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, Menores y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua que a continuación trascribimos parte de la sentencia que se
corresponde con el tema en estudio.
El 12 de marzo de 2001, el Juzgado antes señalado declaro sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual los
accionantes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual fue remitida la
causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción del Estado Aragua.
El 31 de mayo de 2001, el Juzgado antes señalado, decidió con lugar el
recurso de apelación ejercido por los accionistas, y en consecuencia declaró
con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los mismos, al
estimar que los representantes de la Junta de Condominio “al suspender el
suministro de agua a los referidos apartamentos pertenecientes a los
72
accionantes transgredió y vulneró sus derechos y garantías constitucionales,
previstas en el artículo 49, Ordinal 1º y 3º, referido al derecho a la defensa y
del (sic) debido proceso, así como el derecho a la salud y disfrutar de un
medio ambiente sano, reconocido en los artículos 83 y 127, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que el hecho, en todo caso de la insolvencia en el pago al
Condominio por parte de cualquier persona que en un momento dado tenga
el deber de contribuir con el mantenimiento de los servicios comunes, no da
derecho a suspende abruptamente servicio alguno a una Junta de
Condominio, aún cuando haya sido acordado mediante asamblea de
cooperativas, pues la normativa legal prevé procedimientos para accionar
contra las personas que infrinjan la Ley de Propiedad Horizontal”.
Asimismo, agregó que “de conformidad con el establecimiento del
artículo 33 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se condena al pago de costas a la parte accionada (la junta
de condominio… omissis) por haber sido vencida en este proceso”.
El 12 de junio de 2001, los representantes de la Junta de Condominio
accionada, ciudadanos Esmeralda de Arana, Cesia Navarro y Miguel Piedra,
interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la decisión
preferida el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de la Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, por cuanto estimaron que dicha decisión “desconoce
normativas y Principios de la Ley de Propiedad Horizontal, según la cual los
acuerdos de los propietarios que se tomen en Asamblea cumpliendo los
73
requisitos legales son Ley entre las partes (Ley de Propiedad Horizontal,
artículo 25)”.
Agregó que la decisión “es a todas luces ILEGAL, ERRÓNEA e
INCONGRUENTE, por crecer de lógica jurídica y por tanto lesiona nuestros
(sus) derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referido al debido
proceso al declarar CON LUGAR la apelación”. (Resaltado del escrito).
Justicia de Paz.
Entre los recursos procesales extrajudiciales, se puede recurrir a la
justicia de paz, la cual se administra justicia no con apego a un texto legal,
sino por el contrario, es una justicia informal cuyo sustento es la conciliación,
el dialogo, el sentido común y el apego a la justicia como un valor. En tal
sentido, constituye una verdadera transformación en el pensamiento jurídico
formalista y legalista que hasta ahora ha sido el pensamiento jurídico
dominante.
De conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz, el principal objetivo que se persigue con esta
nueva forma de administrar justicia es la democratización de la misma,
acercarla al ciudadano, y hacerla más confiable, es decir, afianzar en el
pueblo el valor justicia, a través de la búsqueda del mayor acceso de la
población, la administración de justicia, ya que sólo el 14% por ciento de la
población tiene la posibilidad de acudir a los tribunales y ese escaso
porcentaje se encuentra con una justicia llena de rigurosas formalidades,
poco confiable y tardía.
74
Conciliar significa poner de acuerdo a los que estaban opuestos entre sí;
la función principal de la justicia de paz es crear un clima comunitario que
favorezca la solución de los conflictos entre las personas, de manera de
desterrar la violencia, la prepotencia de algunos sobre la sumisión de otros,
la intemperancia que impide soluciones a los conflictos. Por ello el espíritu
conciliador debe estar presente en el que pretenda ser juez de paz. En este
sentido el Juez de Paz se constituye en un mediador que procura que las
partes aclaren sus disputas por sí mismas y lleguen a un arreglo con el cual
se sientan plenamente identificadas y, en consecuencia, satisfechas. Un juez
de paz debe estar plenamente preparado para obtener esta meta esencial.
El Juez de Paz es un mediador que intercede entre las partes - sin
sustituirlas- para que sean éstas las que por sí mismas negocien y acuerden
una solución a su conflicto. El juez como mediador no es ni inquisidor ni
mercenario en el sentido que tradicionalmente se le atribuye en los juicios
formales con arreglo a derecho
Por consiguiente, la Justicia de Paz por el contrario está enmarcada
dentro de los principios de oralidad, simplicidad de formas, igualdad y
gratuidad. Otro objetivo que persigue es que el ciudadano común, el vecino
se involucre en la resolución de sus problemas cotidianos, procurando
solventar las controversias de su comunidad, buscando la sana y pacífica
convivencia.
De acuerdo a lo indicado por Mago Bendaham (1994, p.38) "el
fundamento de la Justicia de Paz es la necesidad de más sentido común que
aplicación de la ley para obtener la justicia". De allí, pues que se parte de
otro objetivo, cual es utilizar el sentido común como orden prioritario para
75
resolver pequeñas disputas y evitar a toda costa el formalismo que impone la
ley.
A los efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), echó por tierra todas las discusiones que se presentaron entre
estudiosos de la materia en torno a la inconstitucionalidad de la justicia de
paz de acuerdo a lo que se planteó con anterioridad sobre el artículo 137 de
la Constitución de 1961, que fue el dispositivo Constitucional sobre los que
se apoyaron los proyectistas de la ley de 1993, para darle vida a la justicia de
paz, por cuanto esta figura no estaba contemplada en forma expresa en
dicha constitución y se dice que esta Constitución de 1999, echa por tierra
estas discusiones debido a que específicamente el artículo 258 de la
mencionada Carta Magna, si establece la justicia de paz, y en consecuencia
viene a representar su base constitucional dejando sin efecto los argumentos
de inconstitucionalidad, el citado artículo 258 reza en su encabezamiento "La
Ley organizará la justicia de paz en las comunidades, los jueces y juezas de
paz, serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta
conforme a la ley".
El referido dispositivo constitucional guarda concordancia con los
artículos 178 ordinal 7 que establece dentro de la competencia municipal la
justicia de paz, Y asimismo con el artículo 253, segundo aparte de la carta
fundamental que incluye dentro del sistema de justicia los medios alternativos
de justicia, dentro de las cuales figura la justicia de paz.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el
ciudadano común tome parte en el arte de juzgar a través de la figura de los
jueces de paz, la cual ha sido creada a través de la Ley Orgánica de Justicia
de Paz (LOJP), vigente desde el 21 de Diciembre de 1994, estableciendo en
76
sus disposiciones como forma de administración de justicia las herramientas
de la conciliación y la equidad para resolver conflictos.
La participación ciudadana como derecho político se encuentra inmersa
en el texto constitucional dentro del Capítulo IV del Título 111 relativo a los
Derechos Humanos Garantías y Deberes.
En la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se
observa que los derechos políticos tienen un papel fundamental y este
aspecto es perfectamente aplicable el principio de preeminencia del que
gozan los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 2 en concordancia
con los artículos 22 y 23 de la Carta Magna. Esta preeminencia significa que
la participación ciudadana al ser considerada constitucionalmente como
derecho humano fundamental, guarda un orden de preferencia al momento
de concurrir con otro derecho que no corresponda al catálogo de Derechos
Humanos fundamentales, lo que supone un orden de prioridad.
Ahora bien, esa potestad jurisdiccional no es propiedad del Estado,
dicha potestad se la ha conferido el ciudadano, en este sentido, Rondón de
Sansó, (2002, p. 227) plantea: "La potestad de administrar justicia ha sido
vista como propia del Estado, olvidarse que el Estado no tiene otra existencia
que no sea la que deriva de la voluntad de los ciudadanos".
En la nueva Constitución se alude el origen de la potestad jurisdiccional.
Ese origen está plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente, entonces, el derrumbe de viejos paradigmas del Estado
benefactor y todopoderoso, donde el ciudadano permanece apacible
77
esperando que le resuelvan y cubran todas sus necesidades, así en tomo a
esta materia expresa Feo La Cruz (1999, p. 77) "Hay que reeducar
igualmente al ciudadano, para formarlo en los verdaderos valores
democráticos, que no se agotan en la participación en las contiendas
electorales, sino que deben orientar la vida cotidiana".
Como puede observase, los términos de arbitraje, conciliación y
mediación son conocidos desde hace mucho tiempo, pero sólo ha sido a
partir de los antecedentes de globalización, como fueron la regionalización, la
creación de bloques, la integración y la armonización de leyes que han
llegado a tener un desarrollo más amplio y aplicación práctica en los últimos
años.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagró en su Artículo 258, "Que la ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la medición y cualesquiera otros medios alternativos de justicia".
Tanto el arbitraje como la conciliación tienen definidos sus marcos de
actuación en las leyes, sea como procedimiento autónomo o sea como en el
caso de la conciliación, como un método a seguir obligatorio para la
tranquilidad de conciencia de jueces y legisladores, ya que en la práctica los
jueces no son instruidos en el manejo de estos procesos y el objetivo
conciliatorio no se llega a alcanzar.
El arbitraje como otro medio alternativo de resolución de conflictos se
encuentra en el Código de Procedimiento Civil (1986), desde hace muchos
años e inclusive es objeto de una ley especial promulgada en 1998,
denominada Ley de Arbitraje Comercial, asimismo la conciliación está
instaurada en diferentes cuerpos legales, como el Código de Comercio, y la
Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.
78
La justicia de paz más que un proceso alternativo judicial de
desconcentración tribunalicia y de acceso popular al sistema judicial a través
de un mecanismo sencillo de solución de conflictos sustentado en la
conciliación y la equidad representa una estrategia concreta para impulsar la
consolidación de la organización y participación de las comunidades, la
inclusión social y el desarrollo de valores éticos, solidaridad, cooperación,
justicia y equidad de la población.
CAPITULO V
Identificar las diferencias de los recursos procesales, jurisdiccionales
para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los
propietarios del Edificio Cocotero Mar II de Tucacas Municipio
Silva del Estado Falcón
Acción de Amparo Constitucional, querella judicial de interdicto de obra
nueva.
El Amparo Constitucional.
Medida preventiva cautelar entendido como garantía y mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales del ciudadano contenidos en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acción que tiene una
naturaleza establecedor o restitutoria de los derechos fundamentales a través
de la tutela efectiva con prontitud de la decisión correspondiente. Acción o
recurso que constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de
salvaguardar los derechos fundamentales entendidos estos como el estatuto
jurídico de los ciudadanos con sus relaciones con el Estado.
Por consiguiente, el proceso autónomo de Amparo constitucional es un
trámite de celeridad procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales (Fredy Zambrano,
Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial Atenea 2da Edición. (p.
51).
“El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
80
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento
de amparo se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
Garantías Constitucionales “Gaceta Oficial Nro. 3389 del 22-01-88 y la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 01 de fecha 20-01-2002
caso Emeri Mata Millan” Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera, articulo 27.
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, publico,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona
y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración de estado excepción o de la restricción de garantía
constitucional.
Las medidas cautelares están regladas con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
81
Por consiguiente en el procedimiento civil ordinario, el decreto de la
medida cautelar contemplado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil. Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama (fumus bonis juris).
En caso de prohibirla dictará las medidas necesarias para hacer efectivo
el Decreto Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del
Código Civil, exigirá garantías al querellante para el resarcimiento de daños
por tal suspensión demostrados en el procedimiento ordinal. La decisión del
juez, el Decreto que emita tiene apelación. En un efecto cuando resuelva
prohibir la continuación de la obra y en ambos afectos cuando resuelva su
continuación, de allí en adelante seguirá el juicio por el procedimiento
ordinario con las garantías constituidas, siempre que la demanda se intente
dentro del año siguiente a la terminación de dicha obra o dentro del año
siguiente al decreto que ordenara su suspensión total o parcial.
El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto
hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil.
Es significativo, la jurisprudencia venezolana ha sido reiterativa en cuanto
al propósito de las medidas preventivas las cuales decretará el juez, solo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
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siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se declara. la medida cautelar
en el amparo se decreta in limine litis , con la sola admisión de la solicitud ,
sin necesidad de la notificación previa de la otra parte, dada la necesidad de
proceder a su ejecución inmediata.
De la Admisibilidad, se debe dar las siguientes situaciones.
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubieren podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no
sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
contribuya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Cuando
la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las
garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por
el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido o los lapsos que prevea la Ley especial Ejemplo:
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La Ley Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece: Todo
recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente
dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo
el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado
del acto.
El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos
reaceptación. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne
no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los
mismos.
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante
un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
Naturaleza de orden público de las causales de in admisibilidad pueden
ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, constituye
jurisprudencia reiterada de esta Corte como del Tribual Supremo de Justicia,
que las causales de in admisibilidad de la acción de amparo tienen carácter
de orden público; en consecuencia, el Juzgador tiene un amplio poder para
su apreciación, pudiendo por tal razón examinar elementos presentes en los
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autos relacionados con las mismas que, inclusive, no hayan sido observados
por las partes, o que pudieren haber escapado al análisis realizado por el a-
quo.
Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del veinte
de junio de mil novecientos noventa y seis. Ponente: Magistrado Lourdes
Wills Rivera, Moisés Sánchez contra la Alcaldía del Municipio José Ángel
Lamas del Estado Aragua. Exp. Nro. 96-17443).
Legitimación Activa.
Tiene legitimación activa para intentar la opción de amparo.
a. Toda persona natural o jurídica venezolana o extranjera domiciliada o
no en el país.
b. La defensoría del pueblo puede accionar en materia de intereses
colectivos o difusos de conformidad con el artículo 280 de la constitución así
mismo para incoar amparo, acciones de Habeas Corpus, de Habeas Data o
de nulidad por inconstitucionalidad.
c. Las asociaciones de consumidores y usuarios, Indecu y la Fiscalía
General de la República tiene legitimación para protección y defensa de los
derechos colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.
Sentencia Nro. 2173 de la Sala Constitucional de fecha 09-09-2002.
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Legitimación Pasiva.
La legitimación pasiva en los procesos de amparo constitucional recae en
las personas sobre las personas naturales o jurídicas tanto de derecho
público como de derecho privado.
Efectos de la Sentencia.
La sentencia de amparo tiene un efecto eminentemente cautelar que se
agota con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la mas que
se asemeje a ella tal como lo declara la sentencia Nro. 2730 de 20-11-2001
de la Sala Constitucional que declara: que los efectos del amparo son
siempre restablecedores y nunca constitutivos entendiendo que el efecto
restablecedor significa poner una cosa en el que estaba originalmente.
Objeto de Sentencia de Amparo.
Es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.
El nuevo procedimiento de Amparo Constitucional.
Conformidad con la Constitución. Dice la sala que “por mandato del
artículo 27 de la Constitución”, la aplicación inmediata del artículo 27 de la
vigente Constitución , conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de
amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
Garantías Constitucionales a las prescripciones del articulo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo el proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo
señala dicho artículo, se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones
judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben
estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas
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procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las
prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de
defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud
de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa;
de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los
medios de prueba ofrecidos por el promoverte, y por esto el procedimiento de
las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el
debido proceso.
Admisión de la solicitud de amparo.
A tal efecto corresponde, los Tribunales o la Sala Constitucional que
conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán
o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos las pruebas, o se
corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalara un
lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Citación del presunto agraviante.
Por consiguiente, admitida la acción, se ordenara la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio, para que concurra al Tribunal a
conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar,
tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada.
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Así mismo, para dar cumplimiento a al celeridad y falta de formalidad la
notificación podrá ser practicada mediante boleta, comunicación telefónica,
fax, telegramas, correo electrónico o cualquier medio de comunicación
interpersonal ya bien sea por el Órgano Jurisdiccional o el Alguacil,
indicándose en la notificación la fecha del comparecencia del presunto
agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos
constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus
consecuencias.
Comparecencia.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y
pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la
Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera
instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya
que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos
esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por
el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos
alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido
en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
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materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que
creyere necesarias. En caso de litis consorcio necesarios activos o pasivos,
cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representara al
consorcio.
Decreto de las pruebas admisibles.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretara cuales son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenara, de ser admisibles, también en
la misma audiencia, su evacuación, que se realizara en ese mismo día, con
inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá
diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debate oral.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no
estará sujeto a formalidades, los tramites como se desarrollaran las
audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictara
en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo
la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones
serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango
constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se
decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero con inmediación del
tribunal.
Sentencia.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el tribunal en el
mismo día estudiara individualmente el expediente o deliberara (en los casos
de los Tribunales colegiados) y podrá, decidir inmediatamente; en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá
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ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dicto la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado, pero la sentencia
escrita la redactara el ponente o el presidente del tribunal colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
mientras que la sentencia se adaptara a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
Diferimiento de la sentencia.
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o
evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o
petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Apelación.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de
los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo
efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por
excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo
susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal
Suprior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente el expediente,
dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.
Este tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta
de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el
volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
90
conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la Segunda
instancia.
Procedimiento de la segunda instancia.
A los efectos de facilitar la labor revisora a cargo de los jueces superiores,
debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, ajustándolo, desde luego; a la especial naturaleza del
procedimiento de amparo. En este sentido, las intervenciones y las
declaraciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualquiera otra
diligencia del Tribunal que deban hacerse constar en el acta, podrán ser
tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o
grabación del acto, por disposición del Tribunal o a solicitud de alguna de las
partes.
A tal efecto, la grabación se hará bajo la supervisión del Juez, quien
ordenará realizar la versión escrita de su contenido, la cual será incorporada
a las actas del expediente en el mismo día, previa su lectura y aprobación
por las partes y terceros que hayan participado en los actos el acta será
firmada además por el Juez y el Secretario.
El fallo vinculante del Tribunal Supremo objeto de estos comentarios dice
textualmente "que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la
confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de
las actas se envíen al Tribunal Superior".
Código de Procedimiento Civil.
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido
y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las
diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las
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actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá
ser suscrito por el Juez y por el Secretario, artículo 189.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al
acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere
firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones
de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse
constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico
de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por
solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá
bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su
contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o
por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir
fielmente su cometido.
En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al
expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el
Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta,
señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará
admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En
caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los
interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en
ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de
disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
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b. Procedimiento del amparo contra sentencias.
Con el fin de mantener el orden sistemático, a continuación haremos una
ligera glosa del fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01/02/2000.
En los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún
más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se
ordenará la notificación del juez o encargado del Tribunal, así como las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante del
agravio y las partes manifestarán sus razones y argumentos respecto a la
acción.
Solicitud.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del
fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la
audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Actuación de las partes y terceros.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros
coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir
en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez autor del fallo
impugnado a la audiencia oral.
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La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de
quien esté a cargo el Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
c.- Recurso de Revisión.
Ejercido por la Sala Constitucional
La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución a la Sala, será realizada en forma
selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculada la Sala por
peticiones de las partes. Se trata de una vía excepcional que ejerce la Sala
discrecionalmente, siempre que se trate de una sentencia definitivamente
firme dictada en amparo constitucional, como lo exige el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución.
Por sentencia firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer
los recursos ordinarios de impugnación establecidos en las leyes, razón por
la cual el fallo objeto del recurso de revisión exige que la sentencia haya sido
dictada por un Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia,
bien sea con motivo de la apelación intentada por la parte perdidosa o con
motivo de la consulta legal que exige el procedimiento de amparo. Ese poder
se extiende también al desacato por parte de las demás Salas de ese
Tribunal Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la Sala
Constitucional de conformidad con lo establecido en la disposición
constitucional anteriormente citada.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:...”“...10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
94
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva...” Artículo 336.
Es oportuno acotar que la Sala no queda circunscrita en su poder de
revisión a los señalamientos concretamente formulados por la parte afectada
por el fallo impugnado, pudiendo la Sala declarar de oficio su nulidad si
considera que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional.
Ejercido por los demás jueces.
Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley; están en la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución mediante el ejercicio del control
difuso, a cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una
ley u otra norma jurídica, aplicarán preferentemente las disposiciones
constitucionales con lo cual coadyuvan con el Tribunal Supremo en la
delicada tarea de garantizar la supremacía de la Constitución.
d. Procedimiento del amparo sobrevenido.
Nuevo criterio.
El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha sufrido una
importante modificación en el fallo vinculante de la Sala Constitucional objeto
de estos comentarios, en el sentido de que no se intentará en adelante ante
el mismo Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que
conozca de la apelación.
Órganos competentes.
Dice al efecto el fallo en cuestión: "las violaciones a la Constitución que
cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos
que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida,
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caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién
cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los
artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo."
Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión
judicial.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en
el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el
amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien
los sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Razones que justifican la instauración del nuevo régimen
procedimental del amparo sobrevenido.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta
importante manifestación del amparo constitucional, debido a la ventaja de
ser dictada dentro el mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza
de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la
unidad del proceso, a no tener que abrirse causas procesales distintas -con
los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se
ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación
del juez con la causa que se le somete al conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que
también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,
bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio
amparo.
96
Naturaleza de la tutela judicial efectiva.
Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación
de la tutela judicial efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro
Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la
justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva,
es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos
de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí
que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, artículo 257.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257.
En un Estado social del derecho y de justicia (artículo No. 2 de la
Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de
que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer
su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
97
lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura. (Sala Constitucional,
sentencia N° 708 de 10/05/2001).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, artículo 26.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Infracción de la tutela judicial efectiva.
Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado a la Sala
Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de
quien interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual
puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido
alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
10/05/2001).
La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a
un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición
de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la
tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la
jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada
98
sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente
la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72
de 2/01/2001).
El Amparo Constitucional.
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica
del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso;
otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo
señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de
un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la
existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su
revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen
directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior
(recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y
procedan a su anulación o modificación.
En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta,
invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o
modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro
órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la
inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o
amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un
órgano del Estado o de un particular.
La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo
se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho,
teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en
99
sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o
abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco
es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por
otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose éstos siempre hacia el
futuro (ex nunc).
La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las
sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad
del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad,
sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la
violación o amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del
amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido
incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
El Amparo Constitucional como recurso procesal para el
restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados.
Se considera que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y
restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza
de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le
restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin
prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías
ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya
lugar en derecho.
Efectos del Amparo Constitucional
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente
nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas
esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta
100
vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud,
sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que
cesen y dejen de perjudicarlo.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un
amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya
que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo,
porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de
oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es
menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en
todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos
3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes
pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban
efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o
minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las
peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de
sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando
contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la
Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 01/02/2000).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político, artículo 2.
101
Procedimiento de Juicio de Amparo Constitucional según sentencias
vinculantes de la Sala Constitucional.
Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el juicio de amparo
constitucional, nos parece pertinente transcribir los párrafos más resaltantes
de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de
2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que
deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo
procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los
Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335
constitucional.
De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo
sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de
la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República, artículo 335.
Caracteres generales del nuevo procedimiento de amparo.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el
procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público,
102
breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad
y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten
que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
“Ejusdem”. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
artículo 27.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del
estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. La
aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a
adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.
El debido proceso en el procedimiento de amparo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo
103
señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones
judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar
presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas
procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente
adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
“Ejusdem”. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia, artículo 49:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
104
conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y
del Estado, y actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de
defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud
de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa;
de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los
medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento
de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el
debido proceso.
105
Carácter vinculante del fallo.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución, la Sala
Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335
ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, las cuales serán, en materia de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, distinguiendo si se trata de amparos
contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente
forma:
a. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto contra sentencias.
La solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción
de la prueba escrita con que se cuenta para el momento de incoar la acción.
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el
proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en
dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el
citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que
desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la
producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con
que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y
presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros
instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.
Artículo 16. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su
tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser
106
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días
siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el
Juez deberá recogerla en un acta.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá
expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y
de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible,
e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados
o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos.
107
Valoración de pruebas.
El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos,
valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental,
que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los
documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre
ellos los documentos públicos administrativos.
Código Civil de Venezuela. El instrumento público hace plena fe, así
entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que
el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado
para hacerlos constar, artículo 1.359.
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la
simulación, artículo 1.360.
2º. De los Instrumentos Privados.
“ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que
el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones, artículo 1.363.
108
Querella Judicial, interdicto de obra nueva.
Es evidente, que el propietario o los propietarios que se sientan afectados
con las decisiones de la Juntas de condominio realizando mejoras e
innovaciones en los edificios, formularán la denuncia ante el Juez
competente y siguiendo el procedimiento sumario y breve para el interdicto
de obra nueva, establecido en el Código de Procedimiento Civil, del artículo
713 al 716. El legislador no señala, específicamente, que estamos en
presencia de un interdicto de obra nueva, sino que remite a este
procedimiento para abreviar la contienda judicial y resolver en tiempo breve
la disputa para la mejor marcha de la vida de la comunidad.
Es aquel que interpone una tercera persona que alega perjuicio, tratando
de conseguir la paralización de una obra en proceso de construcción, el que
se considera lesionado se dirige al juez solicitando la paralización de la obra.
El juez requiere al dueño de la obra para que la paralice, pudiendo autorizar
la terminación de las obras necesarias para mantener estable la obra. El
mismo requerimiento de paralización de la obra cita al demandante y al
demandado para juicio verbal lo más pronto posible, después de 3 días
desde la notificación, indicando las pruebas necesarias para justificar sus
posturas.
Si el juez lo considera necesario, en el plazo de 3 días después del juicio
se efectuará una inspección ocular in situ, 3 días después (del juicio o de la
inspección ocular en su caso) el juez dicta sentencia. La constructora puede
recurrir sentencia por la vía jurídica y pidiendo responsabilidades por los
perjuicios causados.
El interdicto de obra buena es un medio judicial que se utiliza para
proteger la posesión cuando el poseedor sienta temor de que una obra nueva
109
que no esté terminada y que no tenga más de un año de terminada cauce un
perjuicio a su inmueble, con el fin de que el juez decrete el interdicto
prohibitivo.
El propietario que se siente lesionado denuncia ante el juez competente
(juez de Distrito o de Departamento del lugar donde esté situado el inmueble,
a menos que hubiese en la localidad un tribunal de Primera Instancia en lo
Civil) el perjuicio que tenga, lo describe presenta el título que lo invoca o
solicitar dicha protección.
El juez examina si la denuncia cumple con los extremos de ley, confronta
las normas que regulan el régimen del edificio con la decisión tomada para
saber si el acuerdo es ilegal y por consiguiente bien ejecutable y el literal (e)
del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal mediante el cual se intenta la
reclamación, se traslada al lugar con un experto y sin audiencia de la otra
parte inalteran partes resolverá que se ejecute lo resuelto por la mayoría o
que se prohíba la continuación total o parcialmente.
En concordancia con el artículo 10 de la mencionada ley. “Para construir
nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la
conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime
de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente
de las autoridades competentes”.
El Código de Civil en su artículo 785, establece: Quien tenga razón para
temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea
en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro
objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no
esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
110
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra
parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando
las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el
resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición
a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el
segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la
obra.
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de
Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección
posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el
conocimiento del asunto, articulo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la
denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la
descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá
junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección
posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente
si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la
querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la
otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla,
articulo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Actualmente, para efectuar mejoras al edificio no hace falta el
consentimiento del 90% de propietarios como antes, sino el 75%, lo cual
hace más fácil su aprobación. Si algún propietario se sienten perjudicado, el
111
articulo 9 le da derecho a recurrir al Juez para que suspenda la obra. Esta
reclamación debe hacerse a la mayor brevedad y, según sentencia de Sala
Casación Civil (24-Marzo.08, caso Inversiones Camplo contra Macro Centro
Altavista) no impide que pueda ejercer otro tipo de reclamación judicial. Si las
obras de que se trata no son simples mejoras sino que afectan
fundamentalmente al edificio (añadir nuevos pisos, cambiar la fachada, etc)
entonces es precisa la aprobación del 100% de los propietarios(art. 10).
Como resultado de lo antes expuesto podemos concluir que la acción de
amparo constitucional y el decreto de interdicto de obra nueva son recursos
procesales y su diferencia radica en que la acción de amparo constitucional
restablece en forma inmediata los derechos fundamentales violados y el
decreto de interdicto de obra nueva es un recurso procesal para paralizar
obras que pueden causar un daño eminente al inmueble de la persona que lo
invoca.
112
CONCLUSIONES
1. La ley de propiedad Horizontal vigente (1983) establece los derechos y
deberes de las Juntas de Condominio, y a través de presente investigación
se comprobó que la Junta de Condominio del edificio cocotero Mar II
Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón de extralimita en sus actuaciones
y usurpa funciones de entes públicos tales como Elecoccidente, Hidrocentro
y otros ente.
2. Se evidencio en la revisión de expediente de los copropietarios del
Edificio Cocotero Mar II que en su mayoría han sido conculcados sus
derechos y no han accionado ni extrajudicial o jurisdiccional para el
restablecimiento de sus derechos.
3. Se evidencio el desconocimiento de las normas legales que rigen la
copropiedad en régimen de Propiedad Horizontal, tanto en procedimientos de
convivencia como en la activación de recursos procesales para el
restablecimiento de sus derecho, todo el tiempo esto ha sucedido, siendo
ilegales, las sanciones aplicadas, pero como la gente común permite esas
acciones, se han generalizados estas ilegalidades.
4. Las personas que integran la Junta de condominio a pesar de ser
personas colaboradoras dispuestas al trabajo comunitario no propician una
buena comunicación entre los copropietarios como herramienta efectiva de
solucionar los conflictos que se presentan en su mayoría por retraso del pago
de cuotas de condominio.
113
5. El derecho a la defensa y al debido procedo se vulnera en la mayoría
de las actuaciones sancionatorias establecidas por la junta de Condominio
por cuanto se sanciona con cortes de electricidad, agua impedimento de
alquilar, prestar la propiedad por estar moroso en el pago de condominio.
6. Los copropietarios desconocen los recursos procesales de extrajudicial
Justicia de paz para dirimir los conflictos que se presentan por las decisiones
arbitrarias de la Junta de Condominio del edificio.
7. Los integrantes de la Comunidad del edificio Cocotero Mar II Tucacas
Estado Falcón desconocen la acción de amparo constitucional como recurso
establecedor de la violación de sus derechos y garantías.
8. Los Copropietarios y la Junta de Condominio desconocen el
procedimiento para paralizar una construcción de obra nueva que no esté
terminada y su inicio no tenga más de un año cause un perjuicio al inmueble
acuda a la vida jurisdiccional para que el juez decrete u interdicto prohibitivo.
9. Como resultado de lo antes expuesto podemos concluir que la acción
de amparo constitucional y el decreto de interdicto de obra nueva son
recursos procesales y su diferencia radica en que la acción de amparo
constitucional restablece en forma inmediata los derechos fundamentales
violados y el decreto de interdicto de obra nueva es un recurso procesal para
paralizar obras que pueden causar un daño eminente al inmueble de la
persona que lo invoca.
10. En consecuencia, las juntas de condominio de acuerdo a lo previsto
en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se trata de un ente
delegado o lo que es lo mismo, “Mandatario” que no puede actuar más allá
114
de las pautas que le ordena su “Mandante” como lo son el documento de
condominio, su reglamento, las Leyes de la Republica Bolivariana de
Venezuela, las decisiones y acuerdos de las asambleas; por lo tanto no
podrá hacer más allá de lo que le ordenan las atribuciones legales dentro del
marco de su competencia, con la aprobación del 75% de los propietarios en
asuntos ordinarios y en construcción, reparaciones y obras extraordinarias el
100% del voto favorable de los propietarios con carta poder de autorización,
sin extralimitarse en los parámetros y ordenes que previamente se la haya
dado por los instrumentos legales antes descritos.
115
RECOMENDACIONES
Las personas que desean adquirir una vivienda, y seleccionan comprar
una en propiedad horizontal deben conocer además de otros requisitos el
reglamento de condominio y normas inherentes a vivir bajo el régimen de
.propiedad horizontal.
Los conflictos son una parte normal de la convivencia. Pero, además, los
conflictos no son necesariamente dañinos. Pueden tener efectos importantes
y positivos si existen maneras adecuadas para canalizarlos y resolverlos. El
conflicto puede servir como un estímulo, ya que las personas suelen ser más
creativas cuando existe algún grado de tensión que en condiciones de
absoluta tranquilidad.
La Justicia de Paz es una alternativa para la sociedad como instrumento
administrativo legal para resolver los conflictos, a través de la conciliación y
la equidad, agotada la vía administrativa de la Justicia de Paz, las personas
copropietarias afectadas por las decisiones de la junta de condominio pueden
invocar una acción de amparo constitucional para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida.
El Juez de Paz debe poseer condiciones especiales para poder cumplir
con las metas legales de la institución. Según el artículo 3 LOJP, los jueces
de paz tratarán de resolver los conflictos que conozcan a través de la
conciliación, y sólo si esto no fuera posible, acudirán a la decisión mediante
la equidad. En cuanto a la conciliación, el juez de paz no tiene límites para
conocer los asuntos que se le planteen, salvo los derivados del orden público
o de la ley. (Artículo 7 LOJP).
116
Cuando el copropietario sienta temor de que una obra nueva no
concluida y que no tenga más de un año de su inicio, que cause un perjuicio
a su inmueble debe acudir a los tribunales e interponer una querella judicial
de interdicto de obra nueva y fin de que se prohíba la continuación de la
obra.
Los copropietarios de edificios que aspiren o ejerzan funciones como
integrantes de juntas de condominio o administradores, deben ser
conocedores de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto el estudio de la
normativa jurídica como también otras normas relacionadas con la materia:
Código Civil, Ley de Régimen Municipal, Legislación Laboral, Ambiental,
Normas Cívicas de Convivencia, entre otras.
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los
servicios básicos de agua, electricidad, ascensor a los inmuebles que
presentan deuda en el pago del condominio Si bien la Ley de Propiedad
Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de
pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las
Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios
básicos, en virtud de una deuda por tal concepto.
En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios
idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial,
confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble
fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y
expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil. Tales decisiones
resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de
propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías
constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
117
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Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta.
122
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 01 de
fecha 20 de enero de 2002, caso Emeri Mata Millan” Ponencia del
Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del. Exp.
Nro. 96-17443 de fecha 20 junio de 1996, Ponencia del Magistrado
Lourdes Wills Rivera, Moisés Sánchez contra la Alcaldía del Municipio
José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Sentencia de la Sala Constitucional. Sentencia Nro. 2173 de fecha 09 de
septiembre de 2002.
Sentencia de la Sala Constitucional. Sentencia Nro. 2730 de 20 de
noviembre de 200.
Soriano, R. (1998). Guía para realizar investigaciones sociales. Plaza y
Valdes, México 1996.
Vescovi E. Teoría General del Proceso. Editorial TEMIS Librería. Bogota –
Colombia 1984.
Zambrano, F. (2003). Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial
Atenea 2da Edición, Caracas – Venezuela.
124
ANEXO “A”
Sentencia caso cobro de cuotas de condominio
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Caracas, Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve
(2009) 195º y 147º. ASUNTO: AP31-V-2009-000764 Revisadas como han
sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por
cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud
de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994,
bajo el Nro. 47, Tomo 198-A-Pro, debidamente representada por los
abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO
LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564
respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE
CONDOMINIO) en contra de los ciudadanos ELÍAS MEIR SULTÁN COHEN
y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolanos, mayores de
edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.977.375 y V-
10.535.126 respectivamente, aduciendo entre otras cosas como fundamento
de la pretensión, que su representada, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN
PAFI C.A., tiene la cualidad de administradora del Condominio de las
Residencias “Los Chorros Plaza”, autorizada por la Junta de Condominio de
dichas Residencias para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio
vencidas y no canceladas y que los ciudadanos ELÍAS MEIR SULTAN
COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER antes identificados
adquirieron un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal en
125
el edificio Residencias Los Chorros Plaza, signado con la letra y numero 1-D,
situado en la Torre B, planta primera del referido edificio, que al referido
apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la
comunidad de Un Entero Con Nueve Mil Doscientos Veintiocho Diez
Milésimas por Ciento (1,9228%) según consta de documento de condominio
protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
Público del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en fecha 23/04/2001,
bajo el Nro. 5, Tomo 3, Protocolo 1º, y su respectiva aclaratoria debidamente
protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 13 de
Junio de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 8, Protocolo Primero, en donde se
establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un
edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos
del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades
de la comunidad. Asimismo, alega que consta de recibos de condominio que
su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y
mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Los Chorros
Plaza, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la
comunidad, los cuales se encuentran detallados en los referidos recibos y
que ha sido imposible lograr amistosamente que los ciudadanos ELÍAS MEIR
SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, en
cumplimiento con el pago de la cuotas de condominio insolutas, las cuales
ascienden a la cantidad Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Cuatro con
Diecinueve Céntimos (16.734,19). Así es que por auto de fecha 14/04/09 se
admitió por la vía del juicio oral la presente demanda, ordenándose el
emplazamiento a la parte demandada, ciudadanos ELÍAS MEIR SULTÁN
COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FREIDER, venezolanos, mayor
de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.977.375 V-
10.535.126 respectivamente. Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 215: Es formalidad necesaria
126
para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este
Capítulo”. Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya
dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así las cosas no puede pasar por
alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben
acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es
una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de
procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con
infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben
seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener
por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales,
es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen
los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error
y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra
manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos
procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora
y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que
responda al interés específico de la administración de justicia dentro del
127
proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al
orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de
procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés
de las partes. Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el
equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los
juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el
derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia
podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al
estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del
Tribunal). Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha
establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando
afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para
ello. En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de
Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que
deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la
reposición. No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la
finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición,
pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la
utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar
de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya
alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados,
representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por
demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal. Es así que
en el caso de autos, la parte accionante en su escrito libelar estimó la
pretensión en la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Cuatro
Bolívares con Diecinueve Céntimos (16.734,19), cuya acción debe ser
tramitada por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, tal y como lo
128
establece el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha
02/04/2009. Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de
Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y
el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de
Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la
demanda, y consecuencialmente a ello se admite la misma por los trámites
del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos
ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES
FRIEDER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de
identidad números V-6.977.375 y V-10.535.126. Respectivamente para que
comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho
siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se
haga, en el horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30
a.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que dé contestación
a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE
CONDOMINIO) tiene incoada en su contra la Sociedad Mercantil
ORGANIZACIÓN PAFI C.A., sustanciado bajo el asunto signado con el Nro
AP31-V-2009-000764 de la nomenclatura de este Juzgado, promueva
cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente.
Compúlsese el libelo de la demanda, la presente decisión y su orden de
comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con
lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a
los fines que el Alguacil encargado practique la citaciones ordenadas, previo
suministro de los fotostátos correspondientes los cuales deberán ser
consignados por la parte actora mediante diligencia.
129
ANEXO “B”
Sentencia
Caso de legitimidad para invocar demandas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 197º y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARTE ACTORA: ciudadanos FROILÁN
VELÁSQUEZ, BEATRIZ ARITIGUETA Y SONIA SILVA, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de
identidad Nos. V-12.485.971, V-3.178.896 y V-3.247.191, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ALICIA
FIGUEROA RIVERO e YRAIMA POLACRE, abogadas en ejercicio, de este
domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.525 y 42.488,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE
C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de
2.003, bajo No. 33, Tomo 147-A-Sgdo. APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANGELINA MARTINO MONTILLA e
YVONNE ACARE SÁNCHEZ, de este domicilio, abogadas en ejercicio,
inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 31.551 y 63.856,
respectivamente. MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. ASUNTO: 2085. -I-
NARRATIVA Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda
introducido ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno. Por auto de fecha 30
de Junio de 2006, se admitió la demanda aplicando para su tramitación el
130
procedimiento breve conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Así mismo, con vista a la medida solicitada se
ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo. En fecha 30 de julio de
2007, previa cumplimiento de la actividad citatoria compareció la Abogada
ANGELINA MARTINO MONTILLA, y a los fines de acreditar su
representación, consignó instrumento poder original otorgado por la parte
demandada ADMINISTRADORA ELITE, C.A., y en nombre de la mencionada
empresa se dio por citado. Llegada la oportunidad para dar contestación a la
demanda la representación judicial de la parte demandada opuso entre otras
defensas, las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, igualmente rechazó la estimación de la
cuantía efectuada por la demandante. Por auto de fecha 01 de agosto de
2.007, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido
proceso y una tutela jurídica a las partes, acordó aperturar el lapso a que se
refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso
legal la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones
previas alegadas por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal para
decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada,
estima hacer las siguientes consideraciones: MOTIVA -I- En la oportunidad
de dar contestación a la demanda la parte demandada alegó la cuestión
previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento
Civil, por falta de cualidad de la parte actora ciudadana SONIA MARGARITA
SILVA DÍAZ. Fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que consta
en el documento de propiedad que riela a los folios 17 al 19 del expediente,
que el inmueble identificado como apartamento 7-B, situado en la Planta
Séptima del edificio Residencias 200, ubicado con frente a la Calle Este 7,
entre las esquinas de Crucecita y Porvenir, Municipio Libertador, pertenece a
los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SARMIENTO, MARÍA EMILIA SILVA DE
SARMIENTO y a SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ, esta última parte co-
131
demandante. Que por tal motivo queda comprobado que la ciudadana SONIA
MARGARITA SILVA DÍAZ, actuó sin tener la legitimidad en el presente juicio,
puesto que para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 25 de la
Ley de Propiedad Horizontal, se requiere ser propietario y que dicha
ciudadana es co-propietaria. Que si bien es cierto ésta tiene la plena
propiedad de su cuota parte, no posee la facultad para obrar y actuar en
nombre y representación de los otros dos copropietarios, y que por tal razón
faltó la comparecencia de los comuneros al momento de interponer la
presente acción. Que no consta tampoco la autorización o consentimiento
expreso o aprobación de los otros dos co-propietario, para que la co-
demandante SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ, actuara en su nombre y en
representación de éstos, para que se constituyera completamente la figura
jurídica de “Propietario” de un bien sometido a Propiedad Horizontal, al cual
hace referencia el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal.
Que existe un litisconsorcio activo necesario, tal y como se encuentra
preceptuado en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil. Que por tal razón la co-demandante carece de legitimidad para obrar en
el presente juicio como parte actora, por lo que solicita se declare con lugar
la presente cuestión previa. En este orden de ideas, el ordinal 2º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 346 “Dentro del
lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez
de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2°. La
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio” (subrayado y negrilla del tribunal) Ricardo
Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página
59, asentó lo siguiente: “…a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la
ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su
procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la
132
ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un
menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual,
al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no
a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la
causal 2ª según nos parece.” (Subrayado del Tribunal). De lo anterior se
infiere que la cuestión previa alegada va dirigida a impugnar o a advertir al
Juez, que la persona que intenta un juicio carece de capacidad para
comparecer o interponer un litigio, entendiéndose como capacidad el grado
de aptitud de las personas para ejercer derechos y deberes jurídicos, por si o
por medio de apoderado o representante judicial válidamente constituido. El
Artículo 136 del Código adjetivo expresa: “Son capaces para obrar en juicio,
las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones
establecidas en la ley”. A tenor de la presente norma, la capacidad va dirigida
a aquellas personas que en el libre ejercicio de sus derechos pueden
gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica
correspondiente, o por medio de sus apoderados o mandatarios. La
capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en
juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en
cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos
nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al
modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente
distintos. Según el artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para
contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra
persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados
contratos. Por tanto, las cualidades que deriva en la capacidad se refieren
exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal, por lo tanto
una persona posee capacidad para actuar en juicio cuando es mayor de
edad, cuando no ha sido declarado inhabilitado o entredicho y ser libre de
133
ejercer por si mismo sus derecho y reclamar sus deberes. No hacen falta
muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor
condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio,
puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio
entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo
que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito
por excelencia para demandar. La regla es la que se infiere de las reflexiones
ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio, pues esta regla no la
enuncia la ley de manera precisa, ya que, cuando el Artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual, establece, a la par, dos
requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona
que actúa. Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación
se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la
incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar
de una persona distinta. Así las cosas se observa que la parte demandada
opuso la cuestión previa del ordinal 2º con fundamento en la falta de
cualidad, por lo que se deduce que el demandado confundió falta de cualidad
con la falta de capacidad. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de
septiembre de 2.002, estableció: “…La cualidad o legitimario ad causam es
condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos
entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la
persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”.
(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ). Es decir, la cualidad
134
debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente
en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional
pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en
nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal
como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
vigente. …” De dicha doctrina se evidencia que la cualidad es aquella que
deriva de ser titular de un derecho y de tener capacidad para ejercer los
deberes y que la misma ha de ser opuesta como defensa perentoria de fondo
conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y
no con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, ya que si bien
es cierto la cualidad y la capacidad se encuentran ligadas entre sí, no es
menos cierto que deben ser opuestas en la forma como lo prevé el supuesto
de hecho a que se refiere nuestro texto adjetivo civil. Así las cosas, se
observa que la representación actora junto con el escrito libelar consignó
copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante el
Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina
Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
de fecha 03 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 10,
Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionado ni tachado conforme a
la ley adjetiva es valorado por este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los
Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana SONIA
MARGARITA SILVA DÍAZ, es co-propietaria del inmueble distinguido 7-B del
edificio residencias 200, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN
SARMIENTOS Y MARÍA EMILIA SILVA DE SARMIENTO, y que por tal razón
posee capacidad para obrar en el presente juicio, y así se decide. Por tal
razón la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar
y así quedará asentado en el dispositivo de la presente decisión. II. Por otra
parte, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa
135
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
con fundamento en la falta de representación de las apoderadas de los co-
demandantes. Adujo que el poder especial conferido a las abogadas ALICIA
FIGUEROA RIVERO e YRAIMA POLACRE, por la co-demandante SONIA
MARGARITA SILVA DIAZ, lo hizo para que estas defendieran y sostuvieran
sus derechos e intereses y que por ende se observa la falta de legitimidad de
las apoderadas de la co-actora con respecto a los otros dos co-propietarios
también propietarios del inmueble. Que no existe en ninguna de las actas
procesales constancia de que las prenombradas abogadas actúen en
representación de los otros dos co-propietarios y que por lo tanto la presente
cuestión previa opuesta de ilegitimidad de las apoderadas por no tener la
representación que se atribuyen debe prosperar en derecho. Así las cosas
establece el ordinal 3º del artículo 346 alegada lo siguiente: “Dentro del lapso
fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 3°. La ilegitimidad
de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,
por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado
en forma legal o sea insuficiente….” Por su parte el artículo 166 eiusdem,
establece: Artículo 166: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La presente cuestión previa persigue evitar que alguien atribuyéndose un
falso poder o mandato pueda incoar un juicio o acción en nombre de otro, y
en el caso de que se haya realmente otorgado el mandato, se le haya dado a
una persona con capacidad para actuar como apoderado, es decir que sea
abogado y que además goce plenamente del ejercicio de su profesión. Así
las cosas se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º
presenta supuestos de hechos a saber; el primero la ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no
136
tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Este supuesto va
dirigido a advertir que la persona que se presenta como apoderado de la
parte actora, es decir que quien se presente en juicio como apoderado de la
parte actora no sea abogado o que este limitado en el ejercicio de la
profesión, de la revisión que se hace al instrumento poder se observa que las
ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO e YRAIMA POLACRE, son
abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.525 y
42.488, respectivamente, y que no consta en las actas procesales que las
mismas tengan limitado el ejercicio de su profesión. Con respecto al segundo
supuesto por no tener la representación que se atribuye, esto es comparecer
como apoderado judicial de una persona que no le ha dado facultad para
hacerlo. De la revisión que se hace al expediente se evidencia que al
encabezamiento del libelo de la demanda la abogada ALICIA FIGUEROA
RIVERO, comparece como apoderada judicial de los ciudadanos FROILAN
VELASQUEZ, BEATRIZ ARISTIGUIETA y SONIA SILVA, quienes conforme
al instrumento poder que corre en autos le confirieron poder especial, amplio
y bastante y suficiente para representar a sus otorgante, por lo que se tiene
que las abogadas ALICIA FIGUEROA RIVERO e YRAIMA POLACRE,
ejercen la representación judicial que se acreditan en las actas procesales,
conforme al documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria
Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 23 de Junio
de 2.006, anotado bajo el No. 09, del Tomo 35 de los libros de
autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual se evidencia
que los ciudadanos FROILAN VELASQUEZ, BEATRIZ ARISTIGUIETA y
SONIA SILVA, confirieron poder especial, amplio, bastante y suficiente a las
referidas profesionales del derecho, a fin de que los representara,
sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en los asuntos judiciales
y extrajudiciales, lo cual evidentemente le proporciona la capacidad
necesaria para ejercer la acción que intenta. Igualmente cabe destacar que la
137
abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO tiene la necesaria capacidad de
postulación en el presente juicio, por cuanto está demandando un derecho
que le fue encomendado como suyo ya que se produjo un instrumento
suficiente, por lo que a juicio de este sentenciador la presente cuestión previa
no debe prosperar en derecho y así se decide. En consecuencia, se declara
sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el
numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y
consecuencialmente, se tiene como válida y eficaz la representación que
ejerce como apoderado de la parte actora y así se decide. DISPOSITIVA. En
fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa
contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una
tutela jurídica efectiva, y resueltas como han sido las cuestiones previas
opuestas, y conforme al auto dictado por este Despacho en fecha 01 de
agosto de 2.007, se deja constancia que el acto de contestación a la
demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente a la publicación del
presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 885
ejusdem. CUARTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este
Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado
totalmente vencidas en este juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia
certificada. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año
Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º. EL JUEZ LA SECRETARIA JUAN
138
CARLOS VARELA RAMOS DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO. En esta misma
fecha, siendo las 2:15 horas de la tarde se publicó y registró la anterior
decisión. LA SECRETARIA
JCVR/aurora.- Exp. 2085.
139
ANEXO “C”
Sentencia
Caso cobro de cuotas de condominio
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL
OASIS CENTER, C. A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo
201-A Pro. APODERADA DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO
RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038. DEMANDADOS:
ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI y MARIA JOSÉ RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de
Identidad Números V-5.229.952 y V-12.291.805, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No han constituido representación
judicial y han estado asistidos por LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de
este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 25.216. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 2049-05. -I- PARTE NARRATIVA Se inician las presentes
actuaciones por libelo presentado el 11 de mayo de 2005, mediante el cual la
demandante pretende el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 429.410,oo)
por concepto de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por los
demandados, generadas por el inmueble propiedad de éstos ubicado en el
Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la avenida Intercomunal
Guarenas-Guatire, del cual la demandante es administradora. En fecha 13 de
140
mayo de 2005 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de los
demandados para el acto de la contestación de la demanda. Por decisión del
04 de agosto de 2005, se dejó sin efecto la orden de comparecencia dictada
en el auto de admisión toda vez que el juicio se tramitó conforme a las reglas
del juicio ordinario y su cuantía no excede de la atribuida a los juicios breves.
Por consiguiente, se emplazó a los demandados para el acto de contestación
de la demanda conforme a los trámites del juicio breve. Lograda la citación
personal de los demandados, y siendo la oportunidad procesal para ello, en
esta misma fecha los demandados debidamente asistidos de abogado, en
lugar de dar contestación a la demanda, promueven la cuestión previa
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando en la oportunidad prevista en el artículo 884 del Código de
Procedimiento Civil para pronunciarse acerca de la cuestión previa
promovida, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA: -II- PARTE
MOTIVA PRIMERO: Promueve la parte demandada la cuestión previa
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
referida a “…LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O
REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O POR QUE EL PODER NO
ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE…” De
acuerdo a lo que se infiere expresamente tanto del acta levantada con motivo
de la contestación, como del propio escrito de alegación de la cuestión
previa, la parte demandada se refiere a la falta de la representación que se
atribuye la empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A. para
actuar en el presente juicio en representación de la comunidad de
propietarios del Centro Comercial Oasis Center. En tal sentido manifiesta lo
siguiente: 1. Que conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,
las liquidaciones pasadas por el administrador tienen fuerza ejecutiva, por lo
que resulta obvio que la Comunidad de Copropietarios tiene en sus manos el
derecho de hacer uso de la vía ejecutiva para el cobro judicial de los gastos
141
de condominio. 2. Que se oponen a la representación que se atribuye la
empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., ya que la
acreedora del condominio es la comunidad de Centro Comercial que lleva el
mismo nombre y no la Administradora, puesto que ésta es sólo un
representante de dicha comunidad, que actúa en juicio sólo como
representante y nunca en nombre propio, por lo que para actuar legalmente
en juicio en contra del condominio moroso, requiere autorización de la Junta
de Condominio o en su defecto de la Comunidad de copropietarios
constituida en Asamblea para autorizar a demandar a los morosos y para
nombrar abogado para tales demandas. 3. Que del contenido de las actas
del proceso puede establecerse que aún cuando la actora actúa en nombre
de la sociedad mercantil administradora del condominio, no hay evidencia de
la existencia e la autorización de la Junta de Condominio a tenor del Literal
“e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto de la
Asamblea de Copropietarios para que ésta ejerza la representación de los
mismos en los asuntos concernientes a la administración de las cosas
comunes, la cual debe constar en el libro de actas de condominio. 4. Por ello
alude, que la representante de la actora carece de representación para
actuar en nombre de la Junta de Condominio, lo cual impide considerar como
válida, la representación que se atribuye, por lo que se encuentra ajustada a
derecho su petición. 5. En el acta contentiva de la contestación, adujo que la
acreedora del condominio es la Comunidad del Centro Comercial Oasis
Center y no la administradora empresa mercantil Centro Comercial Oasis
Center, C. A. 6. Que para actuar legalmente en juicio en contra del
condominio moroso el administrador requiere autorización de la Junta de
Condominio del Centro Comercial Oasis Center o en su defecto de la
Comunidad de copropietarios constituida en Asamblea. 7. Que de autos se
evidencia que la actora actúa en nombre de la Sociedad Mercantil Centro
Comercial Oasis Center, C. A. no existiendo evidencia de la autorización de
142
la Junta de Condominio a tenor del literal E del artículo 20 de la Ley de
Propiedad Horizontal. SEGUNDO: La representación de la actora no estuvo
presente en el acto de contestación y en consecuencia debe procederse a la
resolución judicial de dicha incidencia sólo con los elementos que constan de
autos, para lo cual se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Es necesario, en primer lugar, dejar bien
establecido que la excepción promovida – ex artículo 346 ordinal 3º - en
nuestro derecho adjetivo, está referida a la capacidad de postulación o
representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el
apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea
abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos - el libre
ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación
entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar
los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder. Por ello,
no puede en ningún caso deducirse frente a la parte actora CENTRO
COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., tal y como en parte ha pretendido el
accionado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Observa este Juzgador que de los alegatos de la parte demandada se deriva
que la delación formulada, se refiere al supuesto incumplimiento, por parte de
la actora, de las formalidades que, según el dicho de éste, se desprenden del
literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que
respecta a la representación en juicio de la comunidad de propietarios, y la
autorización que el administrador requiere para demandar a los propietarios
morosos en el pago de sus obligaciones condominiales. En tal sentido, el
artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente:
“…Corresponde al administrador:… (Omissis)… e) Ejercer en juicio la
representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la
administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o
143
bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá
estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con
lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar
en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” Así, de la citada
disposición legal emergen los siguientes supuestos de hecho: 1. Que es
facultad del administrador ejercer la representación en juicio de los
propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas
comunes. 2. Que dicha representación puede ser ejercida bien mediante la
asistencia de abogado, o mediante el otorgamiento del correspondiente
poder. 3. Que el ejercicio de dicha facultad se encuentra supeditado al
otorgamiento de la autorización por parte de la Junta de Condominio. 4. Que
la autorización antes dicha debe imperativamente constar en el Libro de
Actas de la Junta de Condominio. En consecuencia, de lo expuesto se colige
que el órgano facultado para otorgar la autorización al administrador para el
ejercicio de la representación en juicio de los propietarios, así como para la
delegación de dicha facultad mediante el otorgamiento de poder a
mandatario, es la JUNTA DE CONDOMINIO. En el caso que nos ocupa,
efectivamente la empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A.,
ejerce las funciones de Administradora del Centro Comercial que detenta el
mismo nombre, y por ende la representación de dicha comunidad de
propietarios en el presente proceso, que tiene que ver directamente con la
administración de las cosas comunes. ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, de
los dichos de la representación de la actora, así como de los instrumentos
cursantes en autos, en especial el instrumento autenticado ante la Notaría
Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre
de 2002, que fue acompañado en copia fotostática y en forma alguna
impugnado por la contraria, deriva que el Centro Comercial Oasis Center se
encuentra sometido a un régimen de administración especial en razón de no
haberse protocolizado aún el 75% de los inmuebles, por lo que – en atención
144
al contenido del primer aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad
Horizontal – no se ha constituido aún Junta de Condominio. Tal conclusión es
posible toda vez que, la parte demandada reconoce a la demandante como
Administradora del Centro Comercial, cualidad que fue acreditada del
nombramiento que de ella hace la sociedad mercantil GRUPO 2810, C. A.,
promotora y propietaria del Centro Comercial, en uso de la facultad que le
confiere la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA en sus numerales 32.1 y
32.2, del Documento de Condominio del Centro Comercial Oasis Center, y
sobre la base de no haberse protocolizado el 75% del valor atribuido de dicho
Centro Comercial. No trajo el demandado elemento alguno que, en esta
etapa procesal y dada la naturaleza del procedimiento sustanciado, permita
desvirtuar lo expresado con anterioridad, por lo que resulta forzoso declarar
que no es posible la existencia y constitución de la Junta de Condominio sin
previo cumplimiento de la condición suspensiva contenida tanto en el
documento de condominio como en el artículo 18 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y por ende la demandante no requiere de la autorización antes
dicha para proceder a representar a la comunidad en juicio, pues a la
Asamblea de copropietarios, sólo le compete reelegir o revocar al
administrador contratado o elegido inicialmente por el enajenante de los
inmuebles, en la oportunidad de la designación de la primera Junta de
Condominio – ex artículo 19 eiusdem; si tan sólo se admitiera dicha hipótesis,
ello devendría en anarquía y permitiría la insolvencia de los propietarios en
los aportes por gastos comunes. ASÍ SE DECLARA. TERCERA
CONSIDERACIÓN: No obstante lo expresado con anterioridad, este
Juzgador estima que en todo caso la supuesta falta de autorización de la
Junta de Condominio para ejercer la representación de la comunidad de
propietarios en juicio, no puede ser argüida mediante la promoción de la
cuestión previa relativa a la ilegitimidad del representante del actor, en razón
que, como ya se expresó, sólo puede ser deducida frente al abogado que
145
ejerza la representación judicial del demandante, por cualquiera de los
supuestos previstos en la norma. La declaratoria contenida en la segunda
consideración es aplicable también frente al argumento de la supuesta
ineficacia del poder que ejerce la apoderada de la sociedad mercantil
CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., por cuanto para su
otorgamiento no fue facultada la Administradora por la Junta de Condominio,
situación ésta que – como bien ha quedado plasmado en esta decisión – no
es posible en el caso particular por cuanto la Junta de Condominio aún no se
ha constituido en virtud de que, conforme los elementos que cursan en autos,
no se ha cumplido la condición suspensiva a la que se refiere el primer
aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por demás
suficiente para declarar que la cuestión previa promovida no puede prosperar
en derecho, como en efecto. ASÍ SE DECLARA. III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando
justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN
LUGAR la cuestión previa promovida en el juicio que por COBRO DE
BOLIVARES (cuotas de condominio) ha intentado CENTRO COMERCIAL
OASIS CENTER, C. A. contra ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI y MARIA
JOSE RODRIGUEZ, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Por cuanto la
presente decisión se dicta fuera de la oportunidad prevista en el artículo 884
del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las
partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, sin lo cual
no proseguirá la causa su curso legal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL
COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y
sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la
146
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los
once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ, ALBERTO JOSE
FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA, ROSANA SANCHEZ MONTIEL. En la
misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y
quince minutos de la tarde. LA SECRETARIA ROSANA SANCHEZ
MONTIEL. EXP. 2049-05. AJFD/RSM.
147
ANEXO “D”
Sentencia
Caso Rendición de cuenta del Administrador.
Se da inició a la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE
CUENTAS, incoada por las ciudadanas MARÍA ARENA, DORCA NUÑEZ y
GLORIA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad No. 7.765.713,
10.417.216 y 3.775.449, con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, y
Secretaria, de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BUENA
VISTA, asistidas por el Abogado en ejercicio DELFO FERNÁNDEZ
URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.517, en contra de la
ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.324, y domiciliada en esta
ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. I. RELACIÓN DE
LAS ACTAS Por auto de fecha 22 de Agosto de 2003, se admitió la demanda
y se ordenó intimar a la demandada para que compareciera dentro de los
veinte días de despacho siguientes a fin de rendir las cuentas que le solicita
el CONDOMINIO RESIDENCIAS BUENA VISTA, en el entendido que si en
dicho plazo se oponía a la demanda se suspenderá el juicios de cuentas y se
entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda. En fecha,
2 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado
a la parte demandada. En fecha, 5 de Noviembre de 2003, los apoderados
judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio, FERNANDO
LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PÉREZ, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.565 y 103.433, presentaron
escrito de oposición a la demanda, en el cual solicitan se declare la nulidad
absoluta del auto de admisión y del decreto intimatorio dictado en la causa.
En fecha, 27 de febrero de 2004, este Juzgado dicta resolución en la cual
148
declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta al auto de admisión de
la demanda, SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la
demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, las defensas opuestas. En
fecha, 15 de marzo de 2006, la parte demandante se da por notificada de la
decisión dictada por el Tribunal. En fecha, 15 de Junio de 2004, el Alguacil
del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la
parte demandada de la resolución dictada por el Tribunal. En fecha, 21 de
Junio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA
AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, abogados FERNANDO LOBOS
AVELLO y GLACIRA FRANCO PÉREZ, antes identificados, renuncian al
poder otorgado. En fecha, 27 de agosto de 2004, el Tribunal ordena notificar
a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, personalmente
de la renuncia de sus apoderados y de la resolución del Tribunal. En fecha,
25 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no
haber podido practicar la notificación personal de la parte demandada. En
fecha, 17 de Diciembre de 2004, la parte actora consigna el cartel de
notificación librado a la parte demandada. En fecha, 21 de marzo de 2005, la
parte demandante solicitó se dictara sentencia declarando la confesión ficta
de la parte demandada. II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: Que
consta en documento registrado bajo el No. 32, Tomo:8, Protocolo: 1° ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha de fecha 27 de Octubre de
1982, como la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN,
venezolana, viuda, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 2.880.324,
es propietaria del Apartamento signado con el No. 5 A, condómina del
Edificio RESIDENCIAS BUENA VISTA, quien siendo legítimamente
copropietaria fue legítimamente designada administradora, según documento
auténtico que se acompaña certificado por la actual Junta de Condominio de
Residencias Buena Vista, dejando de cancelar como compensación a su
149
actividad de administradora la cuota de Condominio que le corresponde al
apartamento que ésta representa, por la cantidad de CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al período de octubre del año
2001, hasta noviembre del año 2001, por la cantidad de SESENTA Y CINCO
MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), correspondiente al período de Diciembre
de 2001, hasta Junio del año 2001 y por la cantidad de SETENTA Y CINCO
MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) desde Junio del año 2002, hasta Abril del
año 2003. Indica que su administración se establece para el período que
corresponde del 10 de Septiembre del año 2001, hasta el 1° de Septiembre
del año 2002 y que es ratificada con ocasión a la Asamblea de fecha 1° de
Octubre de 2002, correspondiente al período del 1° de Octubre de 2002,
hasta la fecha 7 de Mayo del año 2003, donde la ciudadana MARÍA
AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, renuncia mediante carta dirigida a la
Junta de Condominio de este Edificio. Aduce que la mencionada ciudadana
habita el apartamento que forma parte del Edificio Residencias Buena Vista,
ubicado en la calle 85 A, con Avenida 2 A, en jurisdicción de la Parroquia
Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado
Zulia, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la Plaza Alonso de Ojeda,
mediando la calle 85 A; NORESTE: Con Avenida 2 A, SUR: Con sendos
terrenos de Felicita del Carmen Fereira de Isea, de Inversión Vista Marina y
de Agusto Isea, ESTE: Con inmueble de Dr. Miguel Isea Hernández y
OESTE: Otro perteneciente a Rafael Fereira, según documento de
Condominio de fecha 12 de Agosto de 1.982, registrado bajo el No. 16,
Tomo: 13, Protocolo: 1°. Alega, que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA
ESCOBAR DE LEÓN, se encontraba para el período antes indicado
administrando ese condominio, ejerciendo dicha administración por mandato
de la Asamblea. Arguye que es el caso que han resultado inútiles las
diligencias y gestiones agotadas por ellas, en nombre de la comunidad, para
que la administradora ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESCOBAR DE
150
LEÓN, rinda las cuentas pertinentes a su administración durante el antes
mencionado período de fecha 1° de Octubre del año 2001, hasta el 7 de
Mayo del año 2003, y en razón de haber manejado la cantidad aproximada
de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
MIL NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.959.090,09)
por concepto de cobros de cuotas de condominio, como gestión propia de lo
que realiza corresponde al administrador dentro de sus actividades
señaladas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente. Alega,
que en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIA AUXILIADORA
ESCOBAR DE LEÓN, ha omitido cumplir con las disposiciones establecidas
en el Código Civil, referentes al mandato, artículos 1.684 y siguientes, así
como el ordinal h) del artículo 20 de la señalada Ley de Propiedad Horizontal,
que se refiere a presentar el informe y cuenta anual de su gestión en todo
caso a la comunidad del Condominio Residencias Buena Vista, quienes se
encuentran sorprendidos por la actitud negativa asumida por la
administradora, a quien se le convocó a una asamblea, donde se le exigió tal
requerimiento y de la cual ha quedado constancia contenida dentro del
documento autentico que se acompaña a la demanda. Asimismo, concluyen
que dentro de las gestiones llevadas a cabo para lograr la atención de la
ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, está no tiene interés
en aclarar y asumir su responsabilidad en referencia de su administración,
frente a sus condóminos quienes se encuentran preocupados por esta
situación. En mérito de los expuesto y en razón del contenido del artículo 673
del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que ocurren a demandar
como en efecto demandan a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESCOBAR
DE LEÓN, anteriormente identificada, en su carácter de administradora del
Condominio Residencias Buena Vista, por Rendición de Cuentas, conforme a
lo estipulado en la disposición anteriormente señalada, a los fines de que la
demandada, rinda las cuentas o en su defecto sea condenada a ello por el
151
Tribunal, cuyo montante de dicha cuenta es la cantidad de SETENTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA
BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.950.090,09). III. ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDADA No dio contestación a la demanda, en la
oportunidad correspondiente. IV. PUNTO PREVIO Habiendo transcurrido
todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia,
antes de proceder este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, procede a pronunciarse en relación a la falta de cualidad de
su persona, opuesta por la parte demandada, en su escrito de oposición a la
demanda de rendición de cuentas, y la cual mediante resolución dictada por
este Tribunal, en fecha 27 de Febrero de 2004, debe ser dilucidada en este
estado procesal: Así las cosas, se evidencia, que la demandada esgrime que
la demanda incoada no ha sido intentada por cuenta de quien presuntamente
fue cumplida la gestión administrativa, que se le atribuye, indicando que de
acuerdo al literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la
representación judicial del Condominio de un Edificio está sometida a las
regulaciones de este texto normativo, le asiste únicamente al administrador
previo a la autorización de la Asamblea General de Propietarios y sólo en
ausencia de este declarada por la misma Asamblea, a la Junta de
Condominio. Ahora bien, para decidir el Tribunal observa: La legitimación a la
causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que
en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el
demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. A este
respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la
Legitimación establece lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria
de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre
cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran
frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición
subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos
152
de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La
persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación
para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se
afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” La cualidad o
legitimación a la causa es definida por Chiovenda como: “un juicio de relación
y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que
establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien
la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su
crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica
entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.” Sobre
este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil señala lo siguiente: “Al estudiar este tema se trata de saber
cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las
determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el
demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y
si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar
presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho
material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario,
existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .” En
palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es
la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las
personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y
en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser
examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren
como partes en tal proceso. Precisa Carnelutti en su obra Sistema de
Derecho Procesal Civil. Tomo III: “sobre las dos cuestiones fundamentales a
las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de
ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el
153
interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela
quien debe hacerlo…” La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido
pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales
de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se
encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad
causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de
ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la
controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos
procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien
la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para
que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo
pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta
de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no
se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la
pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe
realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la
petición en ella contenida. Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de
Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece: “Como se ve, la
legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la
demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que
sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de
la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta
es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se
presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o
relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido
para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba
el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria
que lo desvirtúe o extinga.” En el presente caso alega la parte demandada, la
154
falta de cualidad de los actores, por cuanto no es la Junta de Condominio de
Residencias Buena Vista, la legitimada para actuar en juicio, en
representación de los copropietarios, como parte demandante, en tal sentido,
resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad
Horizontal, la cual establece: “La administración de los inmuebles de que
trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la
Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá
estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que
llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea
de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La
Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego
de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los
apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los
edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por
mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la
Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo
caso, tendrá las siguientes: a. Convocaren caso de urgencia a la Asamblea
de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la
destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en
caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la
reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el conecto manejo de los
fondos por parte del Administrador.” (Negrillas del Tribunal) De manera que a
tenor de la norma transcrita le corresponde a la Junta de Condominio ejercer
las funciones del administrador condominio, mientras no se haya designado
nuevo administrador, y en el caso de autos, tal como manifiestan las
demandantes, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, ha
renunciado al cargo de administradora del condominio, en fecha 29 de Mayo
155
de 2003, de manera que para que la Junta de Condominio, pueda ejercer
funciones de administración, es necesario que conste en actas, prueba
fehaciente de que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había
sido designado un nuevo administrador, prueba está que sería el acta de
asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Buena Vista, y en tal
caso, sería la Junta de Condominio, la cual por imperativo de la ley, estaría
legitimada para actuar en juicio. No obstante, ante esta situación, la Junta de
Condominio, está en el imperioso deber de acreditar en juicio no sólo el
hecho de que no ha sido designado nuevo administrador, situación está de la
cual deviene su cualidad para actuar en juicio, sino también de demostrar su
cualidad de miembros de la Junta de Condominio, y que han sido designadas
legítimamente mediante asamblea de copropietarios, de manera, que luego
del examen realizado de las actas procesales, se evidencia de las copias
certificadas del libro de actas de asambleas del Condominio de Residencias
Buena Vista, las cuales se encuentran en resguardo del Tribunal, que
mediante Asamblea de Copropietarios de fecha 7 de Julio de 2003, fue
designada como administradora del Condominio de Residencias Buena
Vista, la ciudadana EDITH BARRIOS. Es decir, que para la fecha en la cual
se admitió la demanda 22 de Agosto de 2003, ya ésta fungía como
administradora del condominio, y por lo tanto era legitimada para representar
a los copropietarios, y en consecuencia, no puede arrogarse la Junta de
Condominio, una representación que no le corresponde, ya que, la
legitimación del administrador para representar a los copropietarios en juicio,
deviene de la misma Ley de Propiedad Horizontal, la cual en el literal “e” de
su artículo 20 dispone: “Corresponde al Administrador: …e. Ejercer en juicio
la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la
administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o
bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá
estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con
156
lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar
en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” Así, habiendo la
Asamblea de Copropietarios, antes de la interposición de la demanda
designado legítimamente una nueva administradora como lo es la ciudadana
EDITH BARRIOS, es ésta la legitimada para ejercer la representación de los
copropietarios de Residencia Buena Vista en juicio, y en consecuencia debe
declararse procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada,
referida a la falta de cualidad de las ciudadanas MARIA ARENA, DORCA
NUÑEZ y GLORIA PULGAR, para actuar en representación del Condominio
de Residencias Buena Vista en Juicio. Así se establece. V DECISIÓN DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, declara: 1. CON LUGAR, la defensa de fondo
opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA
ESCOBAR DE LEÓN, referida a la falta de cualidad de la parte demandante
para actuar en juicio. 2. Se condena en COSTAS a la parte demandante por
haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese,
Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por
Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18)
días del mes de Septiembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148°
de la Federación. El Juez Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria Abog.
Mariela Pérez de Apollini En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y
publicó la anterior decisión. La Secretaria Abog. Mariela Pérez de Apollini.
157
ANEXO “E”
Sentencia
Caso de violación al derecho del debido proceso y a la defensa
Sala Constitucional
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Consta en autos
que, el 26 de agosto de 2004, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL MORRO HUMBOLDT, mediante la representación del
abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, con inscripción en el Inpreabogado
bajo el n° 65.353, planteó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, pretensión de amparo contra el fallo de última instancia
constitucional que dictó, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -y de la cual se dio por
notificado el 27 de febrero de 2004-, para cuya fundamentación alegó la
conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
la misma oportunidad y luego de la recepción del expediente, se dio cuenta
en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. El
20 de octubre, 13 de diciembre de 2004 y 29 de abril de 2005, el abogado
Dubar José Fuenmayor Ríos, apoderado judicial de la quejosa, consignó
diligencias ante la Secretaría de la Sala en las que solicitó pronunciamiento
en torno a la admisibilidad del amparo de autos. I.DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA. 1. El apoderado judicial de la demandante alegó:
Que la ciudadana Yaneida Solórzano, titular de la cédula de identidad
número 6.414.794, planteó pretensión de amparo constitucional ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de noviembre de 2000,
158
por medio del cual denunciaron como agraviante a su representada. 1.2 Que
la prenombrada ciudadana arguyó en su escrito de demanda que “...(su) hija
se encontraba paseando a su perro por las áreas comunes del Edificio, este
hecho originó una nota por los vigilantes la cual hicieron del conocimiento a
los representantes de la Junta de Condominio, quienes sin mediar ningún
tipo de acuerdo con (su) persona, ni verificar los hechos que originaron la
nota, le impusieron una multa por la cantidad de 160.000 Bs. (...) Pretende la
junta de condominio obligar(le) a cancelar la suma de 160.000 Bs. por lo
pautado en el artículo 15 del Reglamento Interno que textualmente dice:
‘Queda prohibido tener mascotas realengas dentro del Conjunto Residencial
Morro Humboldt’ (...) el articulado no establece sanción alguna para la
violación del erróneo y absurdo artículo (...). Visto que el incidente suscitado
con (su) perronas (sic) lka (sic) Junta de Condominio celebra una reunión el
día 08-02-2000 en la que en forma contumaz deciden modificar el citado
artículo el cual quedó redactado de la siguiente manera: ‘Se modifica el
artículo 15, queda terminantemente prohibido tener animales sueltos, en las
áreas comunes y, los dueños de los mismos deben recoger los excrementos,
si no el Condominio aplicará cobro por la limpieza de los mismos’(...) Se
suma el más grande de los atropellos desplegado (...) es la suspensión del
servicio de agua según el condominio por la aplicación del artículo 29 del
mencionado Reglamento Interno el cual es del siguiente contenido: ‘Se le
concede autoridad suficiente a la administración de Condominio para que
haga los cortes de agua en apartamento cuyos propietarios no estén
solventes con el condominio, además de las otras medidas que pauta la ley
en esta materia otorgando un plazo máximo de (39) días’..” 1.3 Que el
Juzgado en referencia acordó la medida cautelar innominada que solicitó la
quejosa, consistente en la suspensión de la ejecución de la multa que su
representada le había impuesto de conformidad con el Reglamento Interno
del inmueble. 1.4 Que, el 23 de enero de 2001, el Juzgado Tercero de
159
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la pretensión de amparo y,
asimismo, improcedente la multa que se le había impuesto a la quejosa por
cuanto la misma no estaba establecida en el Reglamento que le servía de
fundamento. 1.5 Que, contra la sentencia del primer grado de jurisdicción,
la parte actora ejerció apelación y se remitió el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual
confirmó íntegramente el fallo del a quo el 21 de octubre de 2003. 2.
Denunció: La violación al derecho a la defensa que establece el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “Por otra
parte debe(n) señalar que de la decisión dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui (...) se evidencia, a todas luces, la violación de los
derechos constitucionales de razonabilidad y congruencia de los actos
estatales, esto es, que dichos actos, por ejemplo, las sentencias o autos
judiciales, posean una lógica intrínseca, una congruencia con los fines
perseguidos y una actitud (sic) o idoneidad para alcanzar éstos; y que
cuando se trate de limitar los derechos, se utilicen las medidas menos
gravosas para alcanzar la finalidad perseguida por la norma, es decir, que se
utilice el método menos restrictivo de los derechos fundamentales de los
particulares (...). El haber dejado firme una Medida Cautelar Innominada,
cuando se declaró Sin Lugar la acción principal (Amparo Constitucional)
vulnera los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, puesto que se
trata de una decisión judicial que viola una serie de derechos constitucionales
y que es excesiva. En este sentido, resulta indiscutible que las medidas
preventivas innominadas pueden solicitarse en cualquier juicio, sin embargo,
éstas deben guardar relación con la acción que se ejecuta, pues, en el
presente caso nos hacemos la pregunta siguiente: ¿Qué relación guarda una
160
medida de suspensión de una multa por haber arrojado un perro excremento
en un área común de (su) mandante con una Acción de Amparo por
supuesta violación al derecho a la salud y el derecho a la vivienda?, y, lo que
es más grave aún: ¿Cuál es el fundamento de hecho y de derecho en que,
tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez del Tribunal Superior,
decidan la vigencia de una Medida Cautelar Innominada (accesoria), cuando
declaran Sin Lugar la Acción Principal? 3. Pidió: “... (se) admita
expresamente el presente Recurso de Amparo Constitucional, que se tramite
conforme a derecho y que se declarado CON LUGAR, junto con los demás
pronunciamientos a que haya lugar en derecho.” II DE LA SENTENCIA
OBJETO DEL AMPARO. El fallo, que se denunció como lesivo de derechos
constitucionales, dispuso: “En la oportunidad del acto de la audiencia oral, la
parte presunta agraviante, incorporó a la audiencia como medio de prueba,
una Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Lic. Diego
Bautista Urbaneja, para demostrar que el inmueble que habita la presunta
agraviada tiene suministro de agua normal, lo cual no fue rechazado por la
agraviada en esa oportunidad, y siendo que uno de los derechos
considerados lesionados por parte del presunto agraviante, es el de la salud,
al haberle sido suprimido el servicio de agua potable a la agraviada, y siendo
que con la Inspección Ocular se prueba que dicho servicio fue restituido, la
acción de amparo en lo que atañe al corte del suministro del servicio de agua
tiene que declararse improcedente. En cuanto a la multa impuesta por la
Junta de Condominio a la parte accionante, con fundamento en el
Reglamento Interno del Conjunto Residencial Morro Humboldt, en su artículo
15, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a-quo para
declarar improcedente la multa impuesta. En efecto, el artículo 15 del
Reglamento del Conjunto Residencial Morro Humboldt, el cual fue
acompañado por la accionante con su demanda, establece que ‘Queda
prohibido tener mascotas realengas dentro del Conjunto Residencial Morro
161
Humboldt’, si bien es cierto que los reglamentos Internos son de estricto
cumplimiento por las personas a quienes va dirigido, no es menos cierto que
el artículo antes citado, no señala sanción pecuniaria en caso de
incumplimiento, por tales motivos la multa impuesta a la ciudadana YANEIDA
SOLORZANO, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro
Humboldt, por un monto de Bs. 160.000,00 tiene que ser declarada
improcedente, suspendiéndose de manera definitiva su pago y así se
decide.” III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA, por cuanto, con fundamento
en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró
su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por
cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en
referencia. Así se decide. IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN, luego del
examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a
la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En lo
concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la
luz de las causales para la inadmisión que preestableció el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, la
162
pretensión es admisible. Así se declara. Ahora bien, en el caso de autos la
pretensión se planteó en contra de una sentencia definitivamente firme de
amparo, lo que la Sala ha convenido en denominar como “amparo contra
amparo”. Así, en la decisión número 1.745 del 31 de julio de 2002, asentó:
“Ha dicho esta Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota
con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que
recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una
acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda
inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse
producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de
amparo contra la cual se acciona.” (Subrayado y resaltado añadidos). La
quejosa delató la supuesta violación a los derechos al debido proceso y a la
defensa, por cuanto la decisión del juzgado supuestamente agraviante, a su
vez, habría conculcado los “principios de razonabilidad y proporcionalidad” ya
que habría optado por la extensión de los efectos de una medida preventiva,
a pesar de que se había declarado sin lugar la pretensión, todo ello cuando
se declaró sin lugar el amparo que incoó la ciudadana Yaneida de Solórzano
y, sin embargo, se declaró la improcedencia de la cuota de mantenimiento,
cuyo pago se había suspendido. Ahora bien, según el ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben
ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre
las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de
incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación
de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el
juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una
omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que
hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de
lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al
thema decidendum (extrapetita). Corresponde a la Sala el análisis del caso,
163
para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia
de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue: “En
efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado
al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente: ‘...es el desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal
naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que
discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. En el caso
de autos, el juzgado supuesto agraviante confirmó la sentencia de primera
instancia de amparo y declaró sin lugar la pretensión por cuanto la denuncia
de violación al derecho a la salud de la quejosa se desvirtuó con la práctica
de la inspección ocular por la cual se corroboró que ésta gozaba del servicio
de agua potable de forma regular, puesto que la privación de tal servicio
había sido el hecho que había motivado el amparo en protección, entre otros,
del derecho a la salud. Asimismo, el supuesto agraviante confirmó la
“improcedencia de la multa” que la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial Morro Humboldt le habría impuesto a la quejosa, ya que la
misma no tenía fundamento en el Reglamento Interno del inmueble. El
amparo de autos se ejerció en contra del segundo elemento del fallo
supuestamente lesivo, atinente a la improcedencia de la “multa” –“cuota de
mantenimiento”, según la parte actora- que fue impuesta a la ciudadana
Yaneida Solórzano, que derivó del hecho de que “(su) hija se encontraba
paseando a su perro por las áreas comunes del Edificio”. La quejosa de
autos arguyó que el amparo que la ciudadana Solórzano incoó pretendía sólo
la restitución del derecho a la salud y que la suspensión del pago de la cuota
de mantenimiento había sido pedida sólo como medida cautelar, ya que la
suspensión del servicio de agua se habría producido, según su alegato, por
164
la falta de pago de aquélla. Por lo tanto, la declaratoria sin lugar del amparo
habría debido acarrear el decaimiento de la medida, de modo que, el
pronunciamiento en contrario del supuesto agraviante, lo habría hecho
incurrir en el vicio de incongruencia por ultrapetita, ya que habría resuelto
más de lo que le pidió el demandante. Después del análisis de las actas que
componen el expediente, se comprobó que la ciudadana Yaneida Solórzono,
en su escrito de demanda no solicitó como medida cautelar la suspensión de
los efectos de la “multa” en cuestión, sino que tal pedimento fue parte de su
pretensión de fondo, la cual expresó en los siguientes términos:
“PETITORIO, que se restituya el servicio de agua que fue suspendido,
violándose el derecho a la salud y a la propiedad privada (servicios básicos
esenciales). Que se suspenda la sanción impuesta consistente en el pago de
una multa de 160.000 Bs.” El petitorio que se transcribió estuvo precedido de
varias consideraciones en relación con la “multa” como agravio, lo cual
permite a la Sala llegar a la conclusión de que la pretensión a su respecto no
era provisoria o temporal, propia de una medida cautelar, sino que tratose de
una pretensión de fondo que consistió en la eliminación permanente de la
obligación del pago de la cantidad que se señaló. En consecuencia, la Sala
concluye que el fallo objeto del amparo de autos no incurrió en el vicio de
ultrapetita que se delató; por ello, no se deriva del mismo que el juez haya
actuado fuera de su competencia, o que hubiere violado algún derecho
constitucional de la peticionaria y así, forzosamente, esta Sala declara
improcedente in limine litis la pretensión constitucional que planteó la
representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro
Humboldt. Así se decide. En todo caso, es pertinente el recordatorio de que,
en el proceso de amparo, no rige el principio dispositivo en el mismo sentido
estricto que en el proceso ordinario, de modo que el juez constitucional no
tiene atenerse exactamente al petitorio si con ello logra una mejor protección
de los derechos fundamentales de quien solicite la justicia constitucional. V
165
DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la
pretensión de amparo que planteó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLDT contra la sentencia que
dictó, el 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 20 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación. La Presidenta, LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, Los Magistrados, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ,
Ponente,LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ…/… MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, El Secretario, JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO.PRRH.sn.ar
166
ANEXO “F”
Sentencia
Caso Solicitud de Amparo Constitucional por
suspensión del servicio de agua
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ. V-4.456.956.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RESIDENCIAL
MARILÙ I. REPRESENTANTES: HÉCTOR PIMENTEL, GUSTAVO
HERNÁNDEZ, Y JANET VELÁSQUEZ. MOTIVO: AMPARO
CONSTITUCIONAL. SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: N° 19859.
El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional
intentado por JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.456.956, de profesión abogado,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 19.972, actuando en su propio
nombre y representación contra la Junta de Condominio Residencia Marylú I,
situado en el edificio Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la
Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo. El 27 de abril
de 2005, se le dio entrada a las referidas actuaciones bajo el numero 19.859.
El 28 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó notificar al
demandado la Junta de Condominio Residencias Marilú I, en la persona de
su miembros ciudadanos HECTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNANDEZ,
JANET VELÁSQUEZ y al Representante del Ministerio Público, que la
audiencia oral tendrá lugar el tercer (03) día siguiente de que conste en autos
la ultima notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el Despacho
del Tribunal. En fecha 28 de abril de 2005, el tribunal dicta auto de trámite del
167
procedimiento de amparo. En fecha 28 de marzo de 2005, según oficio 0500,
se ordenó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la
circunscripción judicial del estado Carabobo, que la audiencia oral se
realizara el tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en la última
notificación. El 28 de abril de 2005, se notifico al demandado la Junta de
Condominio Residencias Marylù I, en la persona de uno cualesquiera de sus
miembros HÉCTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNÁNDEZ, JANET
VELÁSQUEZ. El 28 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado notifico
mediante oficio a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. ALEGATOS
DEL RECURRENTE Aduce el recurrente: 1. Que es propietario de un
inmueble constituido por un apartamento signado con el N°- 3-1, piso 3, del
Edificio Centro Comercial y Residencial Marilù I, situado en la Urbanización
Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo. 2. Que en dicho inmueble
habita con su cónyuge DOMITILA HERRERA DE ARENAS, y sus hijos LUIS
ENRIQUE ARENAS HERRERA y GERARDO ARENAS HERRERA.
3. Que el día 20 de abril de 2005 se realizó una asamblea extraordinaria en
el referido condominio y se acordó el corte de agua. 4. Que dicho acuerdo
constituye una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo,
pues se utiliza –dice- como medida de presión para el cumplimiento en el
pago al condominio. 5. Que es una medida absolutamente ilegal, ya que la
ley de propiedad horizontal vigente establece el camino legal. 6. Que dicha
decisión vulnera los derechos elementales de la persona humana que no
pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad
con el artículo 6 del Código Civil. 7. Que esta amenaza atenta contra los
derechos constitucionales como son la protección a la salud referente a los
derechos individuales de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así mismo atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República.
8. Que solicita que el acuerdo irrito (del cual anexa copia marcada “F”) quede
168
en suspenso y a tenor de los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82, 83, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de impedir que la
Junta de Condominio ordene el citado corte de agua. 9. Que la asamblea de
copropietarios carece de fuerza jurisdiccional para aplicar tan desmedida
sanción, pudiendo el condominio acudir y utilizar los recursos legales para
obtener el pago de lo debido, atentando contra toda una comunidad vecinal y
contra la salud de los habitantes del apartamento citado y también para los
demás habitantes del edificio citado, con exposición a peligrosas
enfermedades derivadas de la falta de agua, indispensable no sólo para el
aseo personal sino para la alimentación misma, esencial para los servicios
sanitarios propios de una vivienda. 10. Que fundamenta la presente solicitud
de amparo constitucional por la amenaza antes expuestas en los artículos 1,
2, 7, 13, 14, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. 11. Que interpone la presente acción de amparo
constitucional contra la “DECISIÓN DE SUSPENDERLE EL SERVICIO DE
AGUA, adoptada en fecha 20 de abril de 2005, por la Asamblea
Extraordinaria del Condominio Centro Comercial y Residencial Marilú I.
DE LA COMPETENCIA. Siendo la competencia materia de orden público,
este Tribunal debe pronunciarse al respecto y a tal efecto aprecia que la
presente acción de amparo fue presunta violación del derecho constitucional
a la salud por presunta amenaza de los servicios públicos de agua y gas.
Puede afirmarse que se trata de un derecho que por su ubicación en la
Constitución Nacional como un derecho social y de la familia es
evidentemente afín con la materia civil, que es competencia de este Tribunal;
además, tomando en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos está
ubicado dentro de esta circunscripción judicial, este Juzgado de Primera
Instancia se declara competente de conformidad con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
169
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la oportunidad fijada al efecto se llevo a
cabo la audiencia constitucional haciendo acto de presencia solo la parte
accionante, abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, actuando en su
propio nombre, pues no compareció el presunto agraviante ni la
representación del Ministerio Público. En dicho acto tomo la palabra el citado
abogado y expuso las razones por las cuales ejerce este recurso de amparo
en los siguientes términos: Que reproduce los documentos consignados en
autos; que el punto fundamental del amparo es la amenaza de corte de agua
en el edificio habitado por él y su familia, así como otras familias y tres
comercios; que actúa en forma personal; que el acuerdo cuestionado donde
fue tomado la decisión del corte de agua no fue tomado como punto de
convocatoria; que la asamblea de propietario es la que designa la junta de
condominio; que en definitiva se acordó de manera inconstitucional. Como
tercera medida, el corte de agua; que ello constituye una amenaza inminente
que está a punto de suceder, que la Asamblea carece de jurisdiccionalidad
para tal decisión; que lo mas recomendable era utilizar la vía de la Ley de
Propiedad Horizontal, pues esa decisión le corresponde a HIDROCENTRO,
no le corresponde a la Junta de Condominio. Que tomo la vía del amparo a
fin de que el tribunal acuerde la suspensión de la medida de corte de agua
como medida de presión al pago de lo debido como lo establece la Ley de
Propiedad Horizontal. El Tribunal preguntó al actor si se encontraba
insolvente con el servicio del agua a lo que respondió que debía los meses
de marzo y abril de fecha 05 –05-2005. A la pregunta de si a la fecha de la
audiencia el corte de agua se había llevado cabo, respondió que no por
haberse interpuesto el recurso de amparo. CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR. La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar
el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de
rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de
manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para
170
adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen
violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. El
asunto de los servicios de agua, como servicios esenciales para la
subsistencia de la persona humana, es en nuestro ordenamiento una
actividad pública cuya competencia fue atribuida por el constituyente a los
municipios, de conformidad con el artículo 178 ordinal 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es a las empresas del
Estado o las concesionarias de éste, a quienes se atribuye competencia para
determinar los procedimientos y situaciones consecuenciales a la falta de
pago de dichos servicios, y no los particulares. En el caso de autos la
denuncia es por la amenaza de corte del servicio de agua en la sede del
edificio de apartamentos situado en el edificio Centro Comercial y
Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado
Carabobo cuya actuación fue realizada –en palabras del recurrente- por la
Junta de Condominio del citado edificio. Ya quedo establecido en la
audiencia constitucional que ninguno de los representantes de la Junta de
Condominio compareció a ejercer su defensa, por lo que de conformidad con
la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01
de febrero de 2000 (caso Mejías Sánchez, exp. N° 00-0010) tal conducta
asumida por el presunto agraviante produce el efecto de la aceptación de los
hechos incriminados. Así lo ha venido ratificando la Sala Constitucional en
diferentes sentencias como la de 16 de enero de 2002, expediente numero
001586 y el 05 de junio de 2002, expediente 01-2505. Se desprende
entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente el efecto de la
no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la
acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos
previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucional, esto es la aceptación de los hechos imputados.
171
DECISIÓN. Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
acción de amparo interpuesta por JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ,
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-
4.456.956, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª
19.972, actuando en su propio nombre y representación contra la conducta
asumida por la Junta de Condominio Residencia Marylú I, situado en el
edificio Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo,
avenida 105, Valencia estado Carabobo. Así se decide. En consecuencia, SE
ORDENA a la referida Junta de Condominio abstenerse de realizar este tipo
de medidas de presión las cuales –como quedo establecido- no son de su
competencia. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a
los 17 días del mes de mayo de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de
la Federación. La Juez Temporal Abg. Thais Elena Font Acuña La secretaria
Abg. Alba Narvaéz. En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se publicó el
anterior fallo.
172
ANEXO “G”
Sentencia
Caso Amparo Constitucional suspensión del servicio de agua
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD
LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. A
través de la distribución de turno ingresa el presente RECURSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ANDRE
CAAMAÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 9.278.433, domiciliado en el apartamento 16-E de la Torre 2, del
Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Av. Rómulo Betancourt de la
Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre en esta
ciudad de Cumaná, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS
ANGELES FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 38.234, contra el ciudadano JORGE NUÑEZ en su carácter de
Presidente de la junta de Condominio de la Torre 2 del Conjunto Residencial
Terrazas Cumanesas, por haber violado los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el recurrente
que en fecha 8 de Septiembre del 2004 a las 5:00 am, le fue suspendido el
servicio de suministro de “Agua” y continua hoy suspendido por el Conserje
ciudadano de nombre FREDDY domiciliado en la conserjería planta baja de
la misma torre, cumpliendo órdenes de la persona que funge hoy día como
Presidente de la Junta de condominio de la Torre antes mencionada,
ciudadano Jorge Núñez, domiciliado en el apartamento 10ª, piso 10 de la
Torre 2 de Terrazas Cumanesas, sustentando su actuación alegatoria en que
no ha cancelado cuotas de condominio de su apartamento, las cuales no se
173
ha negado a pagarlas, sino que el apartamento que habita queda en el último
piso (16) del Edificio y sufre filtraciones graves, lo que ha deteriorado las
paredes del apartamento, lo que ha planteado para que se le arregle sin que
se haya hecho. Sin embargo, sin mediar una citación previa, un acuerdo o
notificación, el ciudadano Jorge Núñez, quien funge como Presidente de la
Junta de Condominio decidió “Cortar el Servicio de Agua” líquido de “vital”
importancia para la salud, para la vida, para el lavado personal, preparación
de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y supervivencia del ser
humano, por lo cual solicitó le sean restablecidos los Derechos y Garantías
Constitucionales que le están siendo violadas y menoscabadas por el
ciudadano Jorge Núñez. Por despacho saneador de fecha 24 de septiembre
del 2004, se solicitó al presunto agraviado corregir el defecto u omisión
referente a la identificación del Presidente de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, presunta agraviante, lo cual fue
subsanado conforme al escrito de fecha 28 de septiembre del 2004 que corre
inserto al folio Doce (12) de este expediente. Mediante auto de fecha 28 de
septiembre del 2004, se admitió el Recurso en acatamiento a la decisión del
máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, vinculante para
todos los Tribunales de la República. Se acordó la notificación de la presunta
agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas
Cumanesa, en la persona del ciudadano Jorge Núñez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.520, en su carácter de
Presidente y del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, para la fijación a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente a la
última notificación efectuada de la oportunidad para la Audiencia Oral y
Pública. En fecha 14 de Octubre del 2004, tuvo lugar el acto por el cual se fijó
la Audiencia Pública y Oral, a la cual comparecieron ambas partes, para el
día 19 de octubre del 2004 a las 10:00 am, apercibiéndose a las parte
presuntamente agraviada que la falta de comparecencia dará por terminado
174
el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el
orden público y al presunto agraviante que la falta de comparecencia se
entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan. Así como que
el tribunal atendiendo a los alegatos y defensas de las partes, decidir si hay
lugar a pruebas o no, sí hay lugar a pruebas han de promoverse y evacuarse
en el mismo acto o el día hábil siguiente y la Sentencia que ha de dictarse
será en esa misma oportunidad en el cual el Juez expresará los términos de
la dispositiva en forma oral y la publicación escrita del fallo se verificará a los
cincos (5) días hábiles siguientes. Llegada la oportunidad de la Audiencia
Oral, 19 de octubre del 2004, previo el anuncio de las formalidades,
compareció el presunto agraviado, acompañado por su apoderada judicial la
abogada en ejercicio María de los Ángeles Fuentes y el presunto agraviante
Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa,
representada por el ciudadano Jorge Núñez Alcántara, acompañado de su
representante judicial abogado Carlos Marcano, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.301. El Tribunal concedió la
palabra al presunto agraviante quien expresó sus alegatos de la siguiente
manera “Mi representado en ningún momento, le ha vulnerado, violado
derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al
solicitante de dicho Amparo Constitucional, ya que para ello fue necesario
consignar por ante este expediente una Inspección realizada por un
funcionario adscrito y autorizado por la Hidrológica del Caribe, C.A
(HIDROCARIBE) con la finalidad de constatar que dicho corte de agua
esgrimido y esglosado por el solicitante de dicho recurso, en ningún
momento se evidenció el supuesto corte de agua en lo cual hace referencia.
Es decir, que dicho funcionario constató y verificó la conexión de agua que
surtía el apartamento 16-E de la citada torre, la cual dicha Inspección consta
en autos. Nosotros en todo momento rechazamos, negamos y contradecimos
la presente solicitud, por cuanto la misma carece de fundamento legal ya que
175
la misma especifica las normas Constitucionales referidas a los Derechos
que tiene los Venezolanos por igual como es el caso del Derecho a la vida, a
la salud, bienes y servicios y en ningún momento ha vulnerado los derechos
individuales del presunto agraviado. Igualmente debo señalar que nos
oponemos en todas sus partes a los medios probatorios consignados por la
contraparte en su solicitud de Amparo Constitucional fotografía del supuesto
corte de agua, supuestas filtraciones que sufre el apartamento el cual habita
precariamente, altas temperaturas que manifestó igualmente la falta de
impermeabilización, los cuales no constituyen motivo de discusión alguna,
son hechos ajenos a lo que hoy debatimos el supuesto Corte de Agua. Debo
manifestar tajantemente y categóricamente que no fue la vía más adecuada
para dirimir una controversia o una supuesta controversia. Nos oponemos a
las pruebas de la contraparte por cuanto existe una Jurisprudencia de la Sala
Constitucional de fecha 17 de Enero del 2000, la cual consigno ante este
Despacho en la cual señala que las pruebas que debe aportar el accionante
del Amparo deben ser promovidas junto con la solicitud”. Acto seguido hizo
uso de palabra la representante judicial del presunto agraviado abogada
María de los Ángeles Fuentes “quien ratificó en cada una de sus partes lo
aquí esgrimido por la parte agraviada y asimismo rechazo y contradigo en
todas y cada unas de sus partes los alegatos formulados por la parte
contraria, quien deja sentado que una de las pruebas que rechazamos es
una Inspección realizada por un funcionario de Hidrocaribe de nombre Jorge
Reyes quién vivió en la Torre 2 Conjunto residencial Terrazas Cumanesas,
dicha Inspección no tiene carácter de Inspección Judicial. Dicha inspección
fue realizada el día viernes 08 de Octubre posterior a la citación emanada por
este Tribunal puede apreciarse en la fotos adjunta a dicha inspección que el
tubo es una conexión nueva, y el valor probatorio de dicha inspección es que
había agua en los tubos más no en los día anteriores, ya que el corte de
agua se produce el 08 de septiembre y acudimos al Tribunal el día 16 de
176
septiembre, el día posterior fue el 08 de octubre por lo que mi representado
no tenia agua desde el 08 de septiembre. Insistimos en nuestra petición de
Amparo y una Junta de Condominio no es el ente indicado para cortar el
servicio de agua”. Solicitamos evacuar la prueba de testigos promovida. En el
derecho a réplica la parte presuntamente agraviante manifestó que las fotos
presentada relativas al supuesto corte de agua por parte de su representado,
no establecen por ninguna de sus partes la fecha cuando fueron tomadas ni
prueban fehacientemente que fueron tomadas al supuesto piso 16 del
apartamento 16-E y solicitamos si así lo decide la ciudadana Juez evacuar
los testigos promovidos por la defensa en su debida oportunidad. Siendo la
oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace con fundamento en las
siguientes consideraciones: Uno de los caracteres principales de la acción de
Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya
misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo
mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos
Constitucionales que le han sido menoscabado. La característica aludida de
esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiteradas
jurisprudencias del más alto Tribunal de la República, está recogida en la
propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de
Inadmisibilidad de la acción en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado
cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiese podido causarla”. En el caso de autos la
representante judicial del presunto agraviado Abogada María de los Ángeles
Fuentes convino en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que se
encuentra conectado el servicio de agua potable en el apartamento 16-E
Torre 2 de la Terrazas Cumanesa, por lo cual habiendo cesado la violación
alegada por el presunto agraviado, este Tribunal luego de estudiar a fondo el
asunto planteado, advierte la existencia de una causal de Inadmisibilidad
177
sobrevenida en el transcurso del proceso. Así se declara. No obstante
considera esta sentenciadora advertir a las partes, que la desestimación del
amparo no afecta la responsabilidad Civil o Penal en que hubiese podido
incurrir el autor del agravio ni prejuzga sobre ninguna otra materia, máxime
cuando se declara Inadmisible el Amparo por haber cesado la violación o
amenaza. En todo caso, es necesario advertir a la Junta de Condominio que
ninguna persona puede tomar la Justicia por su propia mano, no es la Junta
de Condominio el ente a quien corresponde la suspensión de los servicios
públicos a las copropietarios y/o inquilinos por atrasos en los pagos de las
cuotas condominas correspondientes. Para ello existe la vía judicial ordinaria
para que se hagan efectivas dichas acreencias. Por la razones ante expuesta
este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de
AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano DANIEL ANDRE
CAAMAÑO LOPEZ representado judicialmente por la abogada en ejercicio
María de los Ángeles Fuentes contra la JUNTA DE CONDOMINIO de la
Torre 2 del Conjunto residencial Terrazas Cumanesa en la persona del
ciudadano JORGE NUÑEZ representado judicialmente por el Abogado en
ejercicio Carlos Marcano. PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la
sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de Estabilidad Laboral del Primer
Circuito Judicial del Estado Sucre. La Juez Temp., (fdo), Abg. CARMEN
LIZBETH FUENTES DE MILLAN. La Secretaria Temp., (fdo), Abogada
KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es fiel y exacta de su
original, que certifico en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de
Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.- ÇLa Secretaria Temp., Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
EXPEDIENTE No. : 18.261.
178
ANEXO “H”
PROPUESTA DE LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Ámbito de Aplicación
Artículo 1 La presente Ley será aplicable a:
a) Los apartamentos, locales y oficinas de un edificio susceptibles de
aprovechamiento independientes, que tenga salida a la vía pública,
directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe
todo o una fracción de un piso o más de uno.
b) Las diferentes viviendas susceptibles de un aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la
vía pública, podrá ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un
derecho de propiedad sobre los demás elementos de la vivienda necesarios
para su adecuado uso y disfrute tales como: suelos, cimentaciones, pasos,
muros, fosos, patios, pozos, escalera, porterías, ascensores, terrazas,
servidumbres y no hubiesen otorgado título constitutivo de propiedad
horizontal. Estas comunidades se regirán en todo caso por las disposiciones
de esta Ley, en lo relativo a la propiedad de sus partes privativas y elementos
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de
los comuneros.
179
c) Todos aquellos desarrollos urbanísticos construidos por el sector
público o privado, que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- que estén
integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí,
cuyo destino principal sea la vivienda, local u oficina, 2.- participar los
titulares de estos inmuebles, viviendas o locales, con carácter inherente a
dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, a los que se le denominará
comunidades agrupadas y por ende no posean título constitutivo de
propiedad horizontal.
TITULO PRIMERO
De las viviendas y de las cosas comunes
Artículo 2° Las viviendas, locales u oficinas a que se refiere el artículo
anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos
entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento
o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de
preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada vivienda, local u oficina estará
sometido a las siguientes normas:
a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros
propietarios incluidas en su apartamento, local u oficina;
b. Mantener en buen estado de conservación su propia vivienda, local u
oficina las instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los
otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el
de las personas por quienes deba responder;
180
c. Consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir
las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento
(75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la
presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios.
d. Permitir la entrada a su vivienda, local u oficina a los fines previstos en
los literales anteriores;
e. Usar y disfrutar de la vivienda, local u oficina conforme a la finalidad
dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios,
industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de
actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado
otro destino a determinadas partes del mismo;
f. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben
la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la
salud pública.
g. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas
costumbres.
Artículo 4°. El propietario de cada vivienda, local u oficina podrá
modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no
menoscabe o altere la seguridad del inmueble, su estructura general, su
configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros
propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras a la Junta de
Condominio, quienes deberán someterlo a la asamblea de copropietarios, la
cual será aprobada con un 55% del valor básico de la vivienda o del
181
coeficiente de participación para aquellos que posean título constitutivo de la
Propiedad Horizontal y 55% de la totalidad de los comuneros, para aquellos
que no posean título constitutivo de la Propiedad Horizontal. En el resto del
inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la
necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo a la Junta de
Condominio.
Artículo 5°. Son áreas y cosas comunes a todas las viviendas
multifamiliares, locales u oficinas, que posean o no título constitutivo de
Propiedad Horizontal, en cuanto le sean aplicables las siguientes:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del
correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías,
vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y
comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines.
d. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través
de una vivienda, local u oficina necesariamente serán de uso exclusivo del
propietario de éste;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia, alojamiento de
porteros o encargados del inmueble, y la vivienda destinada a la conserjería;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de
recepción o reunión social y otras semejantes;
182
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad,
luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de
agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos,
instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el
documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de
estacionamiento a cada una de las viviendas, locales u oficina, caso en el
cual el puesto asignado no podrá ser enajenado ni gravado sino
conjuntamente con la respectiva vivienda, local u oficina. Los puestos de
estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán
enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el
voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser
enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de viviendas,
locales u oficinas del inmueble. En todo caso siempre deberán ser utilizados
como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante
reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en
este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las
necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales
en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o
depósitos determinados a cada una de las viviendas, locales u oficinas a
algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos
asignados a un apartamento, local u oficina no podrán ser enajenados ni
gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
183
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia,
seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para
permitir el uso y goce de todos y cada una de las viviendas, locales u
oficinas;
l. Serán asimismo áreas comunes a todas las viviendas y locales, las que
expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en
particular las viviendas, oficinas, locales, sótanos, depósitos, maleteros o
estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago
total o parcial de los gastos comunes.
m. todas las demás áreas y cosas comunes que se determinen en el
documento de condominio para aquellos inmuebles que posean título
constitutivo de la Propiedad Horizontal.
Parágrafo Único: Para los casos previstos en el literal c del artículo
primero de la presente Ley se considerarán áreas comunes a esos
desarrollos urbanísticos las que determine el documento de parcelamiento; y
la contribución del propietario a esos gastos comunes será en función de la
alícuota que se determine en el citado documento de parcelamiento.
Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas y áreas
comunes son inherentes a la propiedad de las respectivas viviendas, locales
u oficinas, inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en
cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 7°- A los fines de determinar la participación de los
copropietarios en el mantenimiento de las áreas comunes de los inmuebles
que posean título constitutivo de Propiedad Horizontal, deberá fijarse
184
considerando el área de cada vivienda, el estimativo de utilización de los
bienes de uso común y de los demás factores de evaluación que incidan en
el valor de la unidad.
Tales coeficientes o porcentajes de participación así determinados,
servirán de base para fijar el monto de las cuotas a cargo de cada uno de los
inmuebles, que deberán cancelar sus propietarios para contribuir a las
expensas necesarias a la administración, mantenimiento, reparación y
conservación de los bienes, áreas y servicios de uso común; determinándose
así que la cuota de participación será la sumatoria de todos los factores
indicados en el primer aparte del presente artículo.
Para aquellas viviendas multifamiliares que no posean título constitutivo
de la Propiedad Horizontal, la cuota de participación será de manera
proporcional en función del número de copropietarios que posean en el
inmueble.
La cuota de participación de los urbanismos establecidos en el literal c,
del artículo 1 de la presente ley, será la que determine el documento de
parcelamiento.
Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según
su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que
de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivo a una
determinada vivienda, local u oficinas o a determinadas viviendas, locales u
oficinas. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en
que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el
voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso
siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
185
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse
con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios, tales
mejoras podrán ser sometidas por la autoridad judicial a solicitud de uno (1) u
más propietarios por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones
ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior
del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más
propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales
competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de
obra nueva.
Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o
realizar actos que afecten la conservación del inmueble se requiere el
consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el
permiso correspondiente de las autoridades competentes.
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de
ellos, según el caso:
186
a. Los causados por la administración, conservación, mantenimiento,
reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por
ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de
condominio.
Parágrafo Único: Serán gastos no comunes los causados por efecto del
atraso en el pago de las contribuciones de los gastos comunes los cuales le
corresponderán al copropietario que los genere, así como aquellos gastos
que por su naturaleza le sean inherente a cada propietario; los mismos será
cargados en su planilla de liquidación.
TITULO SEGUNDO
De las Obligaciones de los Propietarios
Artículo 12. 1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los
casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan
sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya
atribuido exclusivamente a una vivienda bien por esta Ley o por el
documento de condominio para aquellos inmuebles que posean título
constitutivo de la Propiedad Horizontal, serán por cuenta del propietario de
dicha vivienda la totalidad de los gastos de mantenimiento de los
mencionados bienes; así como las reparaciones menores que requieran y las
mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las
187
reparaciones menores. Así mismo estará obligado al pago de los gastos no
comunes a que se refiere el parágrafo único del artículo anterior.
b) En el instrumento público mediante el cual se transmita, por cualquier
título, la vivienda, local u oficina, el transmítete deberá presentar la solvencia
de condominio emanada por el ente administrador, al momento de
protocolizarlo por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
c) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás
elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de
los propietarios, estén o no incluidas en su vivienda, local u oficina, haciendo
un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen
daños o desperfectos.
d) Mantener en buen estado de conservación su propia vivienda o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a
los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o
el de las personas por quienes deba responder.
e) Consentir en su vivienda, local u oficina las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas para la creación de servicios comunes de interés general
acordados conforme a lo establecido en el artículo 4, teniendo derecho a que
la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, a la dotación del
fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de emergencia.
188
g) Asistir por si o mediante representante debidamente autorizado, a las
asambleas ordinarias y extraordinarias que se convoquen.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de administrador de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción, el cambio de titularidad de la vivienda, local u oficina en un lapso
no mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de
protocolización.
i) Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el
abandono de su vivienda en favor de los propietarios restantes. en tal caso la
vivienda abandonada se hace común a estos en proporción a la cuota de
participación que le corresponde sobre los bienes comunes de todas las
viviendas o locales. el propietario que abandone su vivienda o local deberá
hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no
tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación
correspondiente al administrador del condominio acompañada del documento
donde conste el abandono.
j) Será obligación del propietario que forme parte de las comunidades
agrupadas previstas en el literal c del artículo 1 de la Presente Ley, el pago
tanto de la cuota de mantenimiento que establezca el documento de
condominio, así como aquellas cuotas que correspondan al mantenimiento
general del urbanismo.
2. Será obligación de la comunidad: la realización de las obras
necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de
sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de
salidas, habitabilidad y seguridad.
189
Artículo 13. La obligación del propietario de una vivienda, local u oficina
por gastos comunes sigue siempre a la propiedad de la vivienda local u
oficina, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda
a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el
enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido
en mora enajene el apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán
ser exigidas por el administrador del inmueble o por quien ejerza sus
funciones. Dichas contribuciones deberán ser pagadas al administrador por
el propietario del inmueble dentro de los 30 días siguientes a la presentación
de la planilla de liquidación de gastos comunes. Debiendo el propietario
notificar oportunamente al administrador del pago realizado, a los fines de
obtener el recibo original debidamente cancelado, por ser este el documento
que libera la obligación del pago.
El propietario que no efectúe el pago dentro del plazo previsto en el
primer aparte del presente artículo, deberá efectuarlo a la persona autorizada
por el administrador para recibirlo, ó pena de incurrir en lo previsto en el
último aparte del artículo 1286 del Código Civil; y por ende estará obligado a
sufragar todos los gastos que por efecto de ese incumplimiento se genere a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1297 del referido Código. No obstante el
propietario que faltare a la obligación responderá de forma individual civil,
penal y administrativamente por los daños y perjuicios que cause a la
comunidad o a cualquiera de los copropietarios; sin perjuicio de las acciones
legales a las que haya lugar por efecto tal incumplimiento. Los intereses de
mora serán del 12% anual. Las liquidaciones o la planillas pasadas por le
190
administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas
correspondientes por gastos comunes y aquellas que contengan gastos no
comunes tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de
privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el
privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código
Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales
establecidos en el mismo Código. Se aplicará a estos créditos los dispuesto
en el artículo 1.876 del Código Civil. Prescribirá a los 20 años la obligación a
pagar los atrasos en el pago de las cuotas de participación.
Artículo 16. En caso de destrucción total del edificio o de una porción del
mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera
de los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el
edificio amenaza ruina en las proporciones dichas. Sin embargo, cuando
hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4
partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a justa
regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que
retirasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.
Artículo 17. Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no
alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios
decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere
acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.
191
TITULO TERCERO
De la Administración
Artículo 18. 1. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley
corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de
Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar
integrada por tres copropietarios por lo menos y de su seno se elegirá un
presidente un vicepresidente y un secretario; así mismo se elegirán tres
suplentes que llenarán sus faltas. La Junta de condominio será electa por la
asamblea de copropietarios y durarán un (1) año en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser reelectas.
2. Para aquellos urbanismos en los cuales se haya producido la
protocolización de la venta del 10% de las viviendas, locales u oficinas, se
constituirá una junta de condominio de carácter provisorio, la cual estará
integrada por 1 representantes del ente constructor, y 2 propietarios, quienes
podrán elegir un administrador de carácter provisorio, para que realice los
actos de administración y conservación que se le señalan en la presente Ley.
Esta junta de condominio permanecerá en sus funciones hasta que se
protocolice la venta del 75 % de las viviendas, locales u oficinas, momento
para el cual se deberá convocar en un plazo no mayor de 30 días una
Asamblea de Copropietarios para elegir a la Junta de Condominio y el
Administrador.
3. Para las comunidades agrupadas, la junta de condominio general
estará compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la
agrupación respectiva, quienes representarán a estas; y de su seno se
elegirán un presidente general, un vicepresidente general y un secretario
general.
192
La adopción de acuerdos para los casos en que la ley requiera mayoría
calificada se exigirá en todo caso la previa obtención de la mayoría de que se
trate en cada una de las juntas de condominio de las comunidades que
integren la agrupación. La competencia de la junta de condominios general
de la comunidad agrupada, únicamente se extienden a los elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no
podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a las
juntas de condominio de las comunidades de propietarios integradas en la
agrupación de comunidades.
4. Las Juntas de Condominios previstas en el presente artículo decidirán
por mayoría de votos y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Vigilancia y control sobre la Administración.
b) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
c) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del
Administrador;
d) Ejercer las funciones de Administrador cuando así lo decida la
Asamblea de Copropietarios o cuando no se hubiere designado;
e) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las
medidas de urgencias que fueren necesarias, para la conservación y
mantenimiento de estas, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal y
administrativa por su negligencia en el cumplimiento de esta función;
193
f) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;
g) Llevar el Libro de actas de Junta de Condominio, debidamente sellado
por un Notario Público o un Juez de Municipio en cuya jurisdicción se
encuentre el inmueble y suministrar al administrador copias certificadas de
cada una de las actas que se suscriban en dicho libro, so pena de responder
civil, penal y administrativamente por su incumplimiento.
h) Ejercer la administración provisoria por un período máximo de treinta
(30) días, en caso de haber una revocatoria del administrador por parte de la
Asamblea de Copropietarios.
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios tendrá las siguientes
facultades:
a) Nombrar y remover por mayoría de votos a la Junta de Condominio,
quienes permanecerán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectas,
b) Nombrar por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que
desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin
perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales
y su responsabilidad se rige por las normas del mandato. Será nula cualquier
disposición contractual que estipule sanción o indemnización que contenga el
pago de cantidad alguna por efecto de la revocatoria del mandato que realice
la comunidad.
c) Aprobar previa aceptación del 75% de los copropietarios los gastos
comunes, cuyos montos superen las 300 Unidades Tributarias, quedando
exentas de esta formalidad o requisito, aquellas reparaciones que por efecto
194
de emergencia ameriten su ejecución inmediata ó cuando por exigencia de
un organismo público se requiera efectuar trabajos que coadyuven a la
seguridad y mantenimiento del bien inmueble,
d) Aprobar o improbar por mayoría de votos la memoria y cuenta del
Administrador.
e) Dar en arrendamiento áreas comunes que por su ubicación y destino
no impidan el libre desenvolvimiento de los copropietarios, pero que puedan
ser aprovechadas por la comunidad y cuyos dividendos serán destinados a
satisfacer el gasto común, quedando de esta manera facultada la comunidad
a través de su administrador de suscribir los contratos correspondientes.
f) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la
comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y
conservación reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del
documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los
propietarios;
195
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los
gastos y expensas comunes y si hubieren áreas comunes, viviendas o
locales arrendados propiedad de la comunidad, recibir los cánones de
arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo
recaudado supere a dichos gastos, los propietarios por mayoría, podrán darle
un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer la representación de los propietarios en los asuntos
extrajudiciales y judiciales, concernientes a la administración de las cosas
comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el
correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente
autorizado por la Junta de Condominio. Esta autorización deberá constar en
el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble
y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria,
así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán
ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y
horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar el Libros de actas de la Asamblea de copropietarios, Este libro
deberá ser sellado por un Notario Público o un Juez de Municipio en cuya
jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Informar dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la
comunidad de copropietarios los resultados de las Asambleas ordinarias o
extraordinarias.
196
i. Presentar mensualmente un informe que deberá contener el listado de
morosidad mensual, el estado de cuenta, el monto del fondo de reserva,
monto de las prestaciones sociales y el monto de las cuotas extras
aprobadas en la asamblea si las hubiere.
j. Presentar la cuenta anual de su gestión, para su aprobación. En caso
de no haber aprobación por parte de la Asamblea de Copropietarios de la
memoria y cuenta, el administrador queda obligado a convocar a una
asamblea extraordinaria dentro de los 45 días siguientes a los fines de
presentar los soportes que se correspondan a dicha gestión administrativa,
para así acordar lo conducente.
k. Una vez terminada la relación contractual de administración, el
administrador queda obligado a entregar a la Junta de Condominio o a quien
esta designe el finiquito correspondiente a su gestión, conjuntamente con los
soportes, en un plazo no mayor de 45 días haciéndose responsable de los
daños y perjuicios que cause por tal retardo.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará
lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
administrativas a que haya lugar.
Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los
propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y
administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir
de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las
justificaciones pertinentes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, literal
e y 20 literal b de la Presente Ley.
197
Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las
cosas comunes a todas las viviendas, locales u oficina será resuelto por los
propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas
comunes a algunas viviendas, locales u oficinas será resuelto por los
propietarios de éstos.
Artículo 23. Las Asambleas de copropietarios podrán ser ordinarias o
extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán una (1) vez al año, en tanto que
las extraordinarias se celebrarán cuando así se requieran. El administrador
puede, si lo estima conveniente convocar a una Asamblea de Copropietarios
para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 de la presente
Ley, y debe, hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por
lo menos el 55% del valor básico de la vivienda o del coeficiente de
participación para aquellos que posean título constitutivo de la Propiedad
Horizontal, 55% de la totalidad de los comuneros, para aquellos que no
posean título constitutivo de la Propiedad Horizontal y el 55% del valor básico
de la parcela para aquellos que posean documento de parcelamiento. Los
propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Municipio de la respectiva
jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por
cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con
preferencia en el inmueble y serán presididas por el administrador o por
quien designe la comunidad de copropietario.
La convocatoria de asamblea se hará de la siguiente manera: una
primera convocatoria que se realizará con cinco (5) días de anticipación a la
celebración de la Asamblea, en la cual deberá indicarse el lugar, día y hora
de su realización, así como deberá indicarse en forma clara y precisa los
puntos a tratar, debiendo ser publicada en un diario de circulación nacional.
En caso de no concurrir un número de propietarios suficientes, como para
198
tomar los acuerdos correspondientes se procederá a realizar una segunda
convocatoria en los mismos términos señalados en la anterior, debiéndose
adicionalmente enviar a cada uno de los copropietarios un ejemplar de esta
convocatoria y fijar este en las entradas del inmueble, cumplidos como hayan
sido estos requisitos se considerará válida la convocatoria a la Asamblea. En
esta Asamblea las decisiones se tomarán en función de los asistentes,
computándose además como votos favorables los de aquellos propietarios
ausentes que hayan sido debidamente convocados y quienes una vez
informados de los acuerdos adoptados por los presentes, no manifiesten su
oposición ante el administrador, por comunicación expresa en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles, por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, a fin de ser considerado su voto como
desfavorable a la decisión, sin perjuicio de poder ejercer el correspondiente
recurso de nulidad. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará
en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 24. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo al
artículo precedente serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier
propietario podrá impugnar ante el Juez competente los acuerdos de la
mayoría por violación de la Ley o por violación del documento de condominio
cuando esta verse sobre las cosas y áreas comunes. El recurso deberá
intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del
vencimiento del término de oposición previsto en el artículo 23 de la presente
Ley, so pena de caducidad.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo
impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones
necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de
parte interesada.
199
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento del Código del
Procedimiento Civil para los juicios breves.
TITULO CUARTO
Del Documento de Condominio
Artículo 25. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de las
viviendas, locales u oficinas de un inmueble, el propietario de este declarará
por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Inmobiliaria de
Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por viviendas, locales
u oficinas. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos
inmediatos de adquisición, los pisos, viviendas y dependencias de que
consta, con especificación de los linderos de las viviendas, locales u oficinas,
la descripción de las cosas comunes generales del inmueble y de las cosas
comunes limitadas a cierto número de viviendas con expresión de cuales son
esas viviendas; la indicación precisa del destino dado al inmueble, el valor
que se le da al inmueble así como el estimativo de utilización de los bienes
de uso común y de los demás factores de evaluación que incidan en el valor
de la unidad y otras partes del inmueble susceptible de enajenación
separada, fijándose de acuerdo con tales valores el coeficiente o porcentaje
de participación que tengan los propietarios sobre el uso de las cosas
comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración
del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra
circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos,
el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo
1.926 del Código Civil. Se acompañará el documento a que se refiere este
artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los
planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos
correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y en su caso, los
200
de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente
las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior
deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o en su
defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el inmueble
corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos
comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso
de construcción. El documento de condominio podrá estar acompañado de
un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual no podrá ser contrario a
las disposiciones previstas en la presente Ley, ya que, el mismo solo podrá
regular la convivencia de la comunidad para el cual se crea. Este
Reglamento se podrá presentar al momento de la protocolización del referido
documento de condominio o en fecha posterior. Será de obligatorio
cumplimiento, pudiendo ser modificado por la Asamblea de copropietarios y
versará sobre las siguientes materias:
1. Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas
comunes del inmueble y de las privativas de cada vivienda, local u oficina;
2. Instalación en el inmueble de rejas, toldos, aparatos de aire
acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución
y condiciones sanitarias de este;
3. Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la
construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento
complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se
considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de
cualquier vivienda, local u oficina, estacionamiento, depósito o maletero.
201
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado en
vivienda, local u oficina, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del
terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni
ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión
expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se
considerará válida.
Artículo 26. Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el
Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica el
consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 27. En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble
destinado a ser enajenado por viviendas debe indicarse tal destinación y
hacer mención expresa de los datos de registro del Documento de
Condominio.
Artículo 28. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por
unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que
esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Artículo 29. Las disposiciones del Documento de Condominio y sus
modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los
otorgantes por cualquier título.
TITULO QUINTO
De las enajenaciones
Artículo 30. Los Registradores Inmobiliarios, Jueces y Notarios se
abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los
202
documentos de enajenación, gravamen y comodato, que verse sobre las
cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley; y el arrendamiento
cuyo objeto verse sobre la vivienda que de conformidad con el documento de
condominio constituya la conserjería del referido inmueble. Así mismo
deberán abstenerse de autenticar o protocolizar cualquiera de los
documentos que estipule como forma de pago la moneda extranjera, en cuyo
caso se efectuará la conversión de moneda extranjera al valor en Bolívares
de conformidad con el tipo de cambio vigente.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es
nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que se haya
lugar.
Artículo 31. No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de
cualquier otro derecho sobre una vivienda, local u oficina si no se han
cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados
por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de
condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ninguna vivienda local u oficina sin haber obtenido
previamente los permisos de habitabilidad.
Artículo 32. Los títulos a que se refiere el artículo anterior deberá
contener:
a. Las menciones correspondientes al Registro del Respectivo
Documento de Condominio;
203
b. La designación de la vivienda, local u oficina, con expresión del área
correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás
circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c. El porcentaje que represente el valor atribuido al apartamento en
relación con el fijado a la totalidad del inmueble.
Artículo 33. El contrato por el cual se enajena a título oneroso un
inmueble es anulable a solicitud del adquirente cuando se establezca para
éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el
correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción
civil acarreará la estipulación de que el adquirente se obligue por letra de
cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del
correspondiente título.
Parágrafo Único. Sin embargo se podrá recibir todo o parte del precio o
el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otras documentos
negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento
registrado de enajenación, y aun cuando el inmueble esté hipotecado,
únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:
a. Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos
negociables, sea el propietario del terreno donde el inmueble se va a
construir y que destine dichos fondos a financiar la construcción;
b. Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o
se hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;
204
c. Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el
documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución de
las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su incumplimiento
pudiera ocasionar.
En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263
del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del
apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre que
de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El propietario
debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo
vendido;
d. Que quien recibe todo o parte del precio del inmueble, objeto del
contrato, en dinero o en instrumentos negociables, pague al adquiriente
intereses, a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional,
sobre las cantidades recibidas.
Artículo 34. En los contratos de venta de viviendas cuyos precios haya de
pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o
más cuotas dé lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio
del término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino
después de transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir
de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.
Artículo 35. Resuelto el contrato de venta del inmueble a plazo por
cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa
compensación por el uso de la vivienda, equivalente al monto del interés
legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de
los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
205
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del
vendedor a titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá
reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de
una cuarta parte del precio total de la vivienda.
Artículo 36. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la
denominación que las partes dan al contrato, así como también a las
promesas de venta y a los arrendamientos con opción de compra.
Artículo 37. La enajenación de las viviendas, locales y oficinas que
formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la
división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que
se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada
vivienda de acuerdo con el artículo 7.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la
hipoteca con que queda gravado la vivienda, local u oficina y la parte del
precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de
dicho precio lo que le corresponda a su parte proporcional en el monto de la
hipoteca. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al
enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos
negociables. Tanto los pagos que deben hacer el adquirente, el enajenante,
como los que deben hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio de
la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.
206
TITULO SEXTO
CAPÍTULO PRIMERO
De los Procedimientos
Artículo 38. Serán competentes para conocer de las demandas que
interponga la comunidad de copropietarios por efecto de la falta de pago de
cuotas de participación, los Tribunales de Municipio o de Primera Instancia
de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y según la cuantía.
Artículo 39. El libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 40. Recibido el libelo de demanda, se procederá a la admisión de
la misma, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Artículo 41. Admitida la demanda se ordenará la citación del demandado
de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal librará la correspondiente boleta
de citación en la que indicará el día y la hora acordada para la celebración de
la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al quinto (5) día de despacho
siguiente, una vez conste en autos la práctica de la citación o la última de ella
en caso de ser varios los demandados.
Artículo 42. Para los efectos de las sentencias interlocutorias, que se
dicten, el Tribunal Superior que conozca de esta, deberá dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y previa audiencia
oral de parte, decidir la apelación. En caso de no comparecer la parte
apelante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la
apelación intentada.
207
Artículo 43. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar,
se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se hará constar en un acta, la cual deberá publicarse en la
misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar por ante el
Tribunal de la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
publicación de la sentencia. Dicha apelación, será oída en ambos efectos,
debiendo el Tribunal Superior decidir dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes al recibo del expediente, y previa audiencia oral de
parte, si confirma o revoca la decisión dictada por el Tribunal de Causa.
En caso de no comparecer la parte apelante a la audiencia fijada por el
Tribunal se entenderá que desistió de la apelación intentada.
Artículo 44. La no comparecencia del demandado o los demandados por
sí o por apoderado a la audiencia preliminar, se considerará como rechazada
la conciliación.
Artículo 45. La no comparecencia de cualquiera de las partes al acto
conciliatorio, solo será justificado cuando existieren fundados motivos para la
incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables
a criterio del Tribunal.
Artículo 46. En la audiencia preliminar el Juez de causa deberá,
personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la
mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través, de los
medios de la auto composición procesal, mediante sentencia en forma oral
que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual hará
constar en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
208
Artículo 47. La audiencia preliminar, podrá prolongarse en el mismo día,
una vez vencida las horas de despacho, hasta que se agotare el debate,
previa aprobación del Juez. En todo caso si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotarse completamente el debate, este continuará al día de
despacho siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Artículo 48. Concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible
la conciliación, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días de
despacho siguiente, consignar por escrito la contestación de la demanda,
determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda,
admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los
hechos o fundamentos de sus defensas que creyere conveniente alegar. Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva,
de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida
determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados
por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso
indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea
contrario a derecho la petición del demandante y nada probare que le
favorezca.
Artículo 49. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
deberá el demandado oponer conjuntamente todas las cuestiones previas
previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las
cuales serán decididas en la sentencia definitiva, en dicha oportunidad el
demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea
competente por la materia y la cuantía, la negativa de la admisión de la
reconvención, no tendrá apelación. De ser opuesta las cuestiones previas por
209
la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, el Tribunal se
pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día
de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan
presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de
regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, contra la decisión que se
haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se
tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta
llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que
conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 50. A petición de parte, podrá el juez de causa acordar las
medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga
ilusoria la pretensión, para lo cual no requerirá de caución alguna por parte
del solicitante, toda vez que las planillas de liquidación tienen fuerza ejecutiva
y por ende se considera la presunción grave del derecho que se reclama.
Contra dicha decisión se admitirá apelación en un solo efecto dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del auto
en el que se acuerde la medida. El tribunal Superior, que conozca de la
apelación deberá decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de
la presente Ley.
Artículo 51. Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento
para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a prueba sin
necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que por deberse
decidir el asunto sin prueba el Juez lo declare así al día siguiente de dicho
lapso, para lo cual se procederá según lo previsto en los artículos 389, 390 y
391 del Código de Procedimiento Civil. El término para promover y evacuar
pruebas es de quince (15) días de despacho y se concederá el término de la
distancia de ida y vuelta para las pruebas que hayan de evacuarse fuera del
210
lugar del juicio, para lo cual se considerará lo previsto en los artículos 393 y
394 del Código de procedimiento Civil.
Artículo 52. Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas,
las partes presentarán los informes dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 53. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el tribunal
dictará su fallo, dentro de los cinco (5) siguientes. Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, la cual, deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
Artículo 54. En todo lo no previsto en la Presente Título lo suplirá el
Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Cuestiones Previas.
Articulo 55. Alegadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2,
3,4,5 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el
lapso de contestación, la parte podrá dentro de los tres días siguientes
subsanar el defecto u omisión invocados, en los términos previsto en el
artículo 350 del Código de procedimiento Civil, sin perjuicio del lapso
probatorio; debiendo el tribunal decidirlas como punto previo en la sentencia.
Articulo 56. Alegadas las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 7,
8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el
lapso de contestación, la parte demandante deberá manifestar dentro de los
211
tres días siguientes, si convienen o las contradices, sin perjuicio del lapso
probatorio.
Articulo 57. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el
plazo indicado en los artículos 55 y 56, si no se pronuncia o la contradice, se
abrirá una articulación probatoria de cinco días para promover y evacuar
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y sin perjuicio del
lapso probatorio, debiendo el tribunal decidirla como punto previo en la
sentencia.
Articulo 58. Una vez sustanciadas las cuestiones previas establecidas en
los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, el juez se pronunciara como punto previo en la
sentencia si declara o no con lugar dicha cuestión previa. Declarada con
lugar, el proceso se extingue, produciendo los efectos señalado en el artículo
271 del código de procedimiento civil.
Articulo 59. Una vez sustanciadas las cuestiones previas, establecidas en
los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez
se pronunciara como punto previo en la sentencia si declara o no con lugar
dichas cuestiones previas. Declaradas con lugar, se suspenderá la sentencia
de fondo hasta tanto se cumpla con el plazo o la condición pendiente o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión.
Articulo 60. Una vez sustanciadas las cuestiones previas, establecidas en
los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el
juez se pronunciara como punto previo en la sentencia si declara o no con
lugar dichas cuestiones previas. Declaradas con lugar, la demanda quedara
desechada y extinguido el proceso
212
CAPITULO TERCERO
Nombramiento de la Junta de Condominio Ad Hoc.
Artículo 61. En caso de negativa de los propietarios de postularse para
formar parte de la junta de condominio en la Asamblea convocada para tal
fin, el Administrador o cualquier propietario en ausencia de este, podrá dirigir
una solicitud al tribunal de municipio en la localidad donde se encuentre
ubicado el inmueble, a los fines de obtener el nombramiento de una junta de
condominio ad hoc, de conformidad con el procedimiento que a continuación
se establece.
Articulo 62. La Solicitud deberá contener lo siguiente:
1) nombre, apellido, domicilio y cedula de identidad del solicitante, para el
caso de ser una persona natural y los datos de registro para el caso de
tratarse de una persona jurídica.
2.- Una relación sucinta de los hechos en la que se apoya la solicitud.
3.-Acompañar la solicitud con el acta de asamblea en la cual se
evidencia los hechos alegados.
4.-La dirección en la cual deba practicarse la notificación.
Articulo 63. Recibida la solicitud, y verificada por el juez que se ha
cumplido con los requisitos señalados en el articulo anterior se procederá a
su admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes. En caso
contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de la no admisión, que
213
corrija la solicitud y acompañe los recaudos necesarios para su admisión,
dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha de la
notificación que a tal fin se le practique. La no admisión de la solicitud no
tendrá apelación.
Articulo 64. Admitida la solicitud, el juez ordenara la notificación de los
interesados a través de un cartel que se publicara en un (1) diario de
circulación nacional, a costa del solicitante y se fijara por parte del Alguacil,
un ejemplar del mismo en las entradas del inmueble, y en cualquier otro lugar
que a juicio del juez sea necesario, a los fines de proceder a la designación
de una junta de condominio ad hoc.
Articulo 65. Dicho Cartel deberá expresar el objeto de la solicitud, así
como los lapsos de comparecencia de los interesados, y cualquier otro
señalamiento que a juicio del juez sea necesario.
Articulo 66. Una vez admitida y que conste en auto el cumplimiento de la
formalidad establecida en el articulo 64 por parte del alguacil, los interesados
podrán dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, exponer lo que
crean conducente en atención a esta solicitud.
Articulo 67. En caso de haber o no comparecencia de los interesados, y
cumplido el plazo establecido en el artículo 66, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas,
debiendo el tribunal dictar su resolución en cuanto a la solicitud, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Articulo 68. La decisión dictada por el tribunal, será acatada de manera
inmediata por la comunidad de copropietarios, sin menoscabo del derecho
214
que tiene la comunidad para decidir sobre su administración. La Junta de
Condominio Ad Hoc designada tendrá las funciones previstas en la presente
ley y cualquier otra que así le designe el tribunal. En caso que la comunidad
de copropietarios designe Junta de Condominio, deberá notificarlo al tribunal,
a los fines de que cesen las funciones de la junta de condominio ad hoc.
TITULO SÉPTIMO
Del Fondo de Reserva
Articulo 69. Toda comunidad de copropietario deberá constituir un fondo
de reserva, el cual tendrá como objeto servir a la comunidad para sufragar
gastos de emergencia. Así mismo la comunidad podrá constituir además de
este fondo, un fondo de trabajo para procurar la realización de los objetivos
inmediatos de mejoras, mantenimientos o cualquier otra necesidad que la
comunidad así lo requiera y cuyos lineamientos vendrán determinados por la
asamblea de copropietarios.
Articulo 70. Queda expresamente prohibido el uso del fondo de reserva,
para otro objetivo que no sea el de cubrir las emergencias o aquellas
necesidades que por efecto de costo, le resulte oneroso a la comunidad y por
ende deban hacer uso de él, previa autorización de los copropietarios en los
términos establecidos en la Presente Ley. A los fines de dar cumplimiento a
este artículo es menester que se entere en caja dentro de los treinta (30) días
siguientes a la facturación, lo recaudado por efecto de este concepto.
Quedando a salvo las responsabilidades civiles, penales y administrativas
que se generen sobre el propietario que no cumpla con las obligaciones de
contribuir con los gastos que se produzcan mensualmente, los cuales llevan
inmersos el porcentaje establecido para el fondo de reserva.
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Articulo 71. El fondo de reserva lo constituirá el diez por ciento (10%) del
cargo mensual de los gastos comunes facturados, los cuales deberán ser
calculados, en las planillas de liquidación por el administrador, tomando
como base las cuota de participación de cada vivienda, locales u oficinas que
conforman las comunidades de copropietarios.
TITULO OCTAVO.
De los Convenios de Cooperación.
Articulo 72. Las Alcaldías podrán celebrar convenios de cooperación con
las comunidades de copropietarios, en los términos que de conformidad con
esta ley y demás leyes especiales que regulen la materia le sea permitido,
con la finalidad de ayudarles a la realización de determinadas actividades ,
como las reparaciones mayores de las áreas y cosas comunes de sus
inmuebles, mediante el estudio socioeconómico previo de esas comunidades
por parte de las alcaldía correspondiente y del Proyecto de rehabilitación, así
como de otras circunstancia que de conformidad con esta Ley y otras Leyes
especiales deban considerarse.
Articulo 73. A los fines de procurar la realización de este fin social, las
Alcaldías deberán crear una partida presupuestaria, a partir del ejercicio
fiscal que se corresponda, una vez entrada en vigencia la presente ley.
Articulo 74. Dicho convenio estará supeditado en todo caso, a la
disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía, siempre que los trabajos a
ejecutar por la comunidad no excedan de 2.900 U. T. además deberán
cumplir con los demás requisitos que establezca dicho organismo.
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TÍTULO NOVENO
De las Sanciones
Articulo 75. El propietario que incumpla reiteradamente con sus
obligaciones que como comunero le impone la presente Ley y contraríe al
orden público y las buenas costumbres, así como aquel que desarrolle
actividad que altere la sana convivencia generando situaciones de
hostigamiento hacia la comunidad de copropietarios, además de ser
responsable de los daños y perjuicios que cause, podrá ser demandado para
que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. Tal
procedimiento será sustanciado de conformidad con el procedimiento
ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. El ejercicio de esta
acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta
y cinco por ciento (75%) de la comunidad, este porcentaje no será aplicable
para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 20, literal e, de la
presente Ley.
Artículo 76. El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere
conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 25 de esta Ley,
será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con
culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.
Artículo 77. El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a veinticuatro
(24) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la mima pena incurrirá si
contraviniese lo dispuesto en el artículo 27 de la esta Ley.
Artículo 78. El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de
Condominio a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, sin que haya dado
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cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta
trescientas Unidades Tributarias (300 UT.) con arreglo a lo previsto en la Ley
de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la
misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de
hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los
artículos 17 y 25 de esta Ley.
Artículo 79. El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con
lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley será objeto de una multa de
ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT.) con arreglo a lo previsto en
la Ley de Registro Público.
Artículo 80. El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del
otorgamiento a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, será castigado con
prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquirente. La misma
sanción se aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra
de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al
adquiriente frete al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación
siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin
haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en el Parágrafo Único del artículo 33.
Artículo 81. El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los
negocios no permitidos por el artículo 30 de esta Ley, será castigado con
prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses.
Artículo 82. En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una
persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 77, 80 y 81
recaerán sobre sus administradores responsables.
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Artículo 83. Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la
respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación
en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que
el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene
restablecer la situación al estado que determine el documento de
condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además del
restablecimiento de la situación al estado anterior, el infractor o infractores
será sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que
oscilará entre tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.) y seis mil Unidades
Tributarias (6.000 U. T.) según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la Ingeniería Municipal
podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido
y la investigación e instrucción del expediente se hará de conformidad con la
legislación especial que regule la materia.
TITULO DÉCIMO
Disposiciones transitorias.
Artículo 84: Conforme a la nueva redacción dada en el Título Sexto de
los nuevos preceptos establecidos por la presente Ley, no serán aplicables a
los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación
anteriormente vigente los cuales continuarán tramitándose con arreglo a esta
hasta su conclusión.
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TITULO UNDÉCIMO
Disposiciones Finales
Artículo 85. Queda expresamente establecido que los trabajos que
presten servicios a una comunidad de copropietarios, estarán sometidas al
régimen especial establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes
conexas. En el entendido que el patrono de estos trabajadores es la
comunidad de copropietarios para el cual prestan sus servicios.
Artículo 86. A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y
del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden
público.
Artículo 87. Las operaciones de venta en propiedad horizontal que
efectúe el Ministerio de Vivienda y Habitad se regirán por lo que determine su
propia Ley y su Reglamento.
Artículo 88. Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 18 de
agosto de 1983, Publicada en Gaceta oficial Extraordinaria bajo el Nº 3241.
Articulo 89. Quedan Derogadas cuantas disposiciones generales se
opongan a lo establecido en la presente ley; así mismo quedan sin efectos
las cláusulas establecidas en los documentos de condominios, que resulten
contrarias o incompatibles con esta Ley.