reparación justa debe ser integral

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1 LEY 23.773 Un viraje regresivo en materia de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991 Horacio Schick

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LEY 23.773 Un viraje regresivo en materia de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991 Horacio Schick. La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia. - PowerPoint PPT Presentation

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LEY 23.773Un viraje regresivo en materia de

daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991

Horacio Schick

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La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia.

• Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y Llosco.

• La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado” reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados.

• Regía un nuevo sistema: LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores +

Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámicaEl verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el "deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes.

• Existe un sistema de daños en general con fundamento en el articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular: – por mala praxis medica, – daño ambiental, – accidentes viales, – derechos al consumidor,– daños laborales, entre otros

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Reparación justa debe ser integral• Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no

sólo los provenientes de la actividad laborativa.

• El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del 30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo.

• Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por trabajador que merece una preferente protección constitucional (Articulo 14 bis)

• El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los jueces

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Mensaje Corte a los Legisladores en Aquino• Considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni : “que, si se

trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican ‘alterar’ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una ‘justa indemnización’. Y las reparaciones, ‘como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial’ y no pueden implicar el ‘empobrecimiento de la víctima’ (‘Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones’, sentencia del 22/02/2002, Serie C, N° 91, Informe anual de la Corte Interame ricana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas)”.

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Trámite Express• Diputado Favario :

• El 11 de septiembre la señora presidenta de la Nación, en la cena con los empresarios, anunció la presentación de este proyecto. El 3 de octubre lo aprobó el Senado. El 9 de octubre la Cámara de Diputados lo aprobó en comisión. El 16 de octubre se llevó a cabo la reunión conjunta con los invitados, y hoy, 24 de octubre, se va a sancionar en este recinto. ¡Vaya si no es una ley Express!

• ¿Una norma de esta importancia en el derecho laboral argentino no merecía que se hubiera escuchado fundamentalmente a los trabajadores?

• Después quieren vendernos la imagen de un gobierno progresista. Ni el peor de los gobiernos conservadores seguramente hubiera tenido tanto desprecio por los trabajadores y los dirigentes sindicales.

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Trámite Express

• Senador Adolfo Rodríguez Saa:• Por último, efectuaré una reflexión en cuanto al apuro

por tratar este proyecto. No comparto lo que se hizo en la Comisión, no comparto el apuro por tratar este proyecto. Hoy, la Argentina tiene para tratar temas mucho más importantes que este. Sin embargo, había que tratarlo ya. No sé cuál era el apuro, pero cada vez que se trataron iniciativas neoliberales de flexibilización laboral o de este tipo, siempre hubo apresuramientos. Siempre hubo apuro para salvar de los juicios a los empresarios y no para pensar en la otra cara de la moneda, o sea, para solucionar los problemas de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo, que debe ser una de las cosas más tristes de la vida

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Quienes festejaron la nueva ley• Diputado Prat Gay: Celebra la Unión Industrial y protesta la mayoría

del sindicalismo argentino. No tengan ninguna duda de que con esta iniciativa ganan los empresarios y pierden los trabajadores. Adentro los recintos vacíos, ni la Cámpora, ni el sindicalismo de la Rosada, afuera la CTA y la CGT.

• La calificadora de riesgos Moody’s Investors Service mejoró la perfomance de las ARTs al dictarse la nueva ley valorándola como un factor crediticio positivo para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de Argentina. El principal cambio introducido por esta ley es la opción excluyente que se les dio a los trabajadores damnificados por accidentes de trabajo de aceptar el resarcimiento tarifado que establece dicha ley o iniciar una acción en la justicia civil reclamando una mayor indemnización, opción que constituye un factor crediticio positivo para las aseguradoras. En los últimos años, muchos trabajadores damnificados han iniciado juicios por accidentes laborales. El incremento en la cantidad de litigios del sistema contribuyó a una alta siniestralidad y a pérdidas técnicas para las ARTs, y puso en duda el futuro del sistema de riesgos del trabajo en sí mismo. Existen otros factores adicionales que hacen que esta ley sea positiva en materia crediticia para las aseguradoras de riesgos del trabajo. En adelante, los demandantes tendrán que elegir entre aceptar el beneficio establecido por esta nueva ley o reclamar un mayor resarcimiento en un juicio civil. Esto seguramente disuadirá a muchos empleados que sufran un accidente de trabajo de tomar acciones legales directas contra las ARTs dado que la resolución de este tipo de litigios por lo general demora un tiempo bastante considerable. Una menor cantidad de juicios contra las aseguradoras de riesgos del trabajo disminuirá los costos legales asociados con miles de causas judiciales pendientes y mejorará la previsibilidad de sus resultados técnicos, lo que permitirá que estas compañías de seguros puedan centrarse más en los objetivos estratégicos de su negocio.

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Integración de la ley 26.773

• Artículo 1º,2º parte ley 26.773:• A los fines de la presente, se entiende por

régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y reglamentarias y por las que en su futuro las modifiquen o sustituyan.

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Artículo 11 inciso 3°

• Para mejorar las prestaciones dinerarias, lo que se ha hecho en forma insuficiente se podría haber por decreto art. 11 inciso 3° LRT como ocurrió con el 1694/09, pero el objetivo era reinstalar la opción civil excluyente con renuncia.

• Como se verá no constituyen reparación integral del daño que justifique el retroceso de la opción

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Tibias mejoras prestaciones dinerarias

– 20% adicional; es la única mejora generalizada.

– Se mantiene la formula del DNU 1278/00

– Articulo 3º. • El 20% sólo se otorga cuando el daño se produzca en el lugar o

lo sufra el dependiente mientras se encuentre en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador

• Redacción confusa y retroceso legal 50 así al excluir in itinere y actividades organizadas deportivas, u otras organizadas por el empleador.

– Adicionales de Pago único: Mejoras del Ripte benefician a los incapacitados de mas 50% y fallecidos: 3% de los damnificados.

– Elevación Pisos indemnizatorios decreto 1694/09 de 180.000 a 383.000 por muerte beneficia al 20% trabajadores privados que ganan menos de $3.800.

– Art. 3ª Adicional en caso de muerte es 70.000 (menos del 20% de 383.000.) ¿como andamos de matemáticas?

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Tibias mejoras prestaciones dinerarias

– Articulo 8º: Reajuste semestral RIPTE (sòlo remuneraciones imponibles) de ILPD, mientras ILT e IPP se calculan,liquidan y ajustan por el 208 LCT (Art. 6º Decreto 1694/09): discriminación injustificada

– Lejos están de superar la reparación integral del daño, ni pueden obstar a acceder a la justicia para reclamar su reparación.

– Subsiste el cuestionado y congelado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice:

• La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

– Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por Milone y Suárez Guimbard.

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Nota SRT Nº 1644/11 del 13/04/2011 que autoriza a la UART para que ART abonen las prestaciones dinerarias de

renta periódica en un pago único.

• ……cuando consten cuestionamientos o requerimientos administrativos o judiciales del trabajador o su derechohabiente en ese sentido, no constituiría un hecho observable por parte de esta S.R.T., en la medida que el caso se enmarque en la L.R.T., es decir, que el Grado y el Carácter de Definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente haya sido otorgado por una Comisión Médico y que el monto haya sido determinado conforme la citada norma.

• …Por ello, basado en el criterio impuesto en la materia por la C.S.J.N., la doctrina de la P.T.N. en cuanto a que la Administración Pública se sujete a los fallos de aquélla, el beneficio que redundaría para los trabajadores y derechohabientes en cuanto al acortamiento de los plazos para recibir las prestaciones dinerarias no se vislumbra un valladar para que las A.R.T. -en los casos en que sede administrativa o judicial sea planteada la inconstitucionalidad del pago en renta- abonen en un pago único las prestaciones dinerarias previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso b; 15 apartado 2; 18 y 19 de la Ley Nº 24.557, cumpliendo con todos los requisitos y modalidades establecidos por el ordenamiento vigente.

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Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita?

• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva:

• La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente

• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único?

• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.

• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP (deróganse los artículos 19,24 y los incisos 1,2 y 3 del articulo 39 de la ley 24.557)

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La opción civil con renuncia

• La clave de bóveda de esta reforma es la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones civiles a la Justicia Civil. Además se propone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

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Art. 4º. opción excluyente con renuncia (4 x 4)

• Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

• Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

• El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

• En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

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Opción excluyente con renuncia•

La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la primera.

¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días) ¿se cumplían?) o 15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS?

• A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la indemnización del régimen especial.

• NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO

• LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en especie e ILT e IPP).

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Opción-Espera:todo o nada. El acceso a la reparación es ficcional

• El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno a la materia laboral.

• Se impone al damnificado una espera inexistente en la actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción judicial, una vez notificado por los cuestionados órganos administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial. Se induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia.

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La opción no es una tradición y en todo caso fue rota por la ley 24.557 y por

Aquino - LLosco

• Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus defensores- mencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina.

• El legislador de 2012 tendría que mirar la jurisprudencia constitucional actual y no la ley de 1915 y jurisprudencia interpretativa de esa norma.

• Las transformaciones del pensamiento jurídico, las modificaciones constitucionales no pueden marginarse y retroceder en la historia

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Articulo 39 Ley 24.557 no tenia opción, sino cúmulo absoluto

• 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

• 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

• 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

• 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

• 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

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Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de la Corte Aquino- Llosco-Cachambi

• Cúmulo cerrado es ampliado por Aquino y Llosco Cachambi y Aróstegui las victimas podían percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el Juez Laboral, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.

• La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se encuentra reglamentado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

• No son dos indemnizaciones sino una, que se repara en dos tramos.

• El trabajador tiene la libertad de elección de efectuar uno o ambos reclamos.

• Si el régimen tarifado no ha satisfecho la obligación, no implica que ha renunciado a reclamar los plusperjuicios si es que los mismos existen y en ese caso tiene derecho a reclamar la reparación integral.

• LA OPCION EXCLUYENTE NO SE PUEDE IMPONER VALIDAMENTE EN TERMINOS CONSTITUCIONALES

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Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de la Corte Aquino- Llosco-Cachambi

• No hay margen de interpretación alguno para sostener validamente que la aceptación de la víctima de las prestaciones de la ley veda el acceso a la acción civil.

• LLosco estableció claramente la posibilidad de la acumulación de acciones, desestimando expresamente que la percepción de las prestaciones dinerarias inhabilitaran la acción civil, ya sea que la indemnización fuera insuficiente (sujeto a prueba) o entendiendo que siempre por la descalificación absoluta del 39, 1° según se entienda la interpretación prevalente de la Corte en Aquino.

• La opción excluyente violenta Aquino y Llosco

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Opción contradice doctrina CSJN

• Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”

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La Corte varia de cúmulo restringido de la LRT a “cúmulo amplio

1. El art. 14 bis ha tenido como finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Dicha manda se vio fortalecida y agigantada por los textos internacionales;

2. La reparación de un infortunio laboral debe comprender en forma integral todos los años sufridos: la incapacidad física, psíquica, moral, la pérdida de ganancia, los perjuicios en la vida de relación, social, deportiva y artística; la pérdida de chance de la víctima de ascender en su carrera. No solo los que corresponden al menoscabo de la actividad productiva como formula la ART.

3. No ha sido censurado todo el régimen legal y que por lo tanto subsisten las demás obligaciones que la LRT pone en cabeza de las ART.

4. Se pueden percibir las indemnizaciones del sistema y luego reclamar por el derecho civil, al empleador con reproche constitucional del articulo 39 párrafo 1ero. de la LRT.

5. Las prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad permanente solo constituyen una reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones del trabajador antes del infortunio.

6. Las restantes prestaciones dinerarias y en especie de la LRT no son computables en la comparación de regímenes, por que nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador;

7. El trabajador -como cualquier otra categoría de dañado de nuestro ordenamiento- tiene el derecho irrestricto de reclamar judicialmente para poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos y de esa forma obtener la reparación integral de los mismos. (Art. 16 C.N.)

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Opción: falta de fundamentos jurídicos sustentables

• No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la opción.

• Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39 párrafo 1º de la Ley 24557.

• Ley 26.773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el dañante sea liberado de reparar integralmente el causado.

La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos.

• De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar, no lo es todo.

• Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación psicofísica no lo es todo.

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La voluntad del legislador como fuente de interpretación de la ley

• Una de las fuentes de interpretación de la ley es la voluntad del legislador es la interpretación consiste en recurrir a la voluntad del legislador, que surge del debate y las exposiciones del Congreso. En este caso la voluntad jurídica del legislador no se ha encontrado, si argumentos metajuridicos carentes de relevancia juridica.

• En cambio la oposición rebatió con argumentos juridicos defendiendo los fallos de la Corte Aquino y Llosco.

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Opción: Fundamentos Diputado País: Informante FPV

• Esta iniciativa permite que, una vez determinado el quantum indemnizatorio, sea el trabajador quien coteje y verifique si el monto a percibir es suficiente para reparar el daño y, eventualmente, elija otra vía. La propuesta avanza sobre parámetros de justicia, equidad y seguridad jurídica.

• El trabajador elige sin patrocinio letrado recuperándose de un accidente!!!!

• Vio alguna vez el diputado a un trabajador accidentado.

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Sólidos Argumentos!!!!

• En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un instrumento imprescindible para que la Argentina pueda tener una política laboral de crecimiento de empleo; para que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para que el proceso que yo denomino “de la industria del juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la Argentina es una proliferación de acciones judiciales por la vía del Derecho común en el marco laboral que desincentivan e impiden que muchos empleadores, pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y el miedo a estas indemnizaciones.

• Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de la LRT).

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Cuadro de siniestralidad (SRT)

Tipo de caso notificado 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Accidente de trabajo 281.91 344.561 412.961 476.923 538.402 563.489  547.350 482.953 466.565

EnfermedadProfesional 5.733 5.63 8.055 9.641 12.229 14.724  18.665 22.872 22.013

Accidente in itinere 43.039 48.121 54.715 61.526 71.109 117.382 99.973 102.649 111.608

Reagravación 13.363 16.247 19.116 22.734 26.363   28.809 27.092 30.580

Trabajadores fallecidos 680 718 804 857 995 1020 952  830 871

Total casos notificados 344.045 414.559 494.847 570.824 635.874 680.871 694.077  635.566 630.766

Total trabajadores cubiertos 4.472.059 4.716.556 5.355.265 6.000.749 6.674.654 7.248.484  7.742.630 7.848.698 7.966.000

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Falacias sobre la litigiosidad• Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de

la población laboral no registrada con siniestralidad igual o mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año 2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios,

• Enfermedades profesionales registradas ínfimas:22.013; 2 % del total de siniestros.

• Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado reiteradamente que existen muchas mas enfermedades laborales que accidentes traumáticos.

• Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que mandaron una señal a los obligados del sistema.

• Infrarregistro de siniestros leves por temor empleadores a ser incluidos en programa de alta siniestralidad, sufrir mas control SRT y elevársele la alícuota por las ART

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Stock de Juicios en trámite a diciembre 2011

• Superintendencia de Seguros, la cartera de juicios y mediaciones pendientes del sector asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó los 300 mil expedientes,

• Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios acumulados (incluye RC y acciones sistémicas)

• Automotores 36,9 %• Transporte Público: 8,7%

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El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff• A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para

lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos. El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción, ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese trabajador para decir que opta por la indemnización de la

• Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual. No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Diputado Forte de La Pampa

• Este proyecto de ley no rompe con la segunda vía, con la industria del juicio, sino que significa un apriete financiero y económico a los trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un trabajador pierde su vida, pues queda la viuda con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará la plata inmediata antes que esperar lo que disponga la justicia civil. Por eso, señor presidente, la verdad sigue estando muy lejos de la realidad.

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Diputado Ricardo Alfonsín• Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque

seguramente me van a contestar que no se elimina la opción judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque no está prohibido ejercerla. ¿Saben una cosa? Tampoco está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho a la salud?Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo. Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los trabajadores, que son los que se encuentran en mayor estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido.

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Senadora Escudero• En el artículo 4º del proyecto se establece que si

el trabajador opta por la vía judicial, tiene que escoger la vía civil en cuanto a legislación, proceso y principios, con lo cual excluye de esta materia el principio del derecho laboral in dubio pro operario. Esto es inconstitucional, porque en el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de este proyecto, en cuanto establece la opción excluyente, contradice justamente la doctrina de la Corte en el caso Llosco

35

Dr. Rodríguez Mancini• La cuestion fue discuida y resuelta por la CSJN

en Aquino…estos fallos se fijo la libertad de elección por parte del trabajador de la vía de su reclamo, manteniendose la posibilidad de elegir alguno de ellos o de mantener los dos.En el caso del accidente o enfermedad del trabajo, la renuncia a otros mecanismos de reparación si estima la víctima que no se ha obtenido con el primero la reparacion integral del daño. Lo que obtuvo de uno de los sistemas no le impide reclamar por el otro si ha quedado insatisfecha la obligación

36

Dr. Rodríguez Mancini• En cambio, parece no admitirse en la

posición del Poder Ejecutivo que, distinto a ese reconocimiento, es sostener que el trabajador víctima debe dejar de percibir lo menos para demandar lo más. Esto es lo que declara inconstitucional “Llosco” y “Cachambí”. La opción excluyente no se puede imponer.

• (Rodriguez Mancini, Jorge, “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial La Ley, Noviembre 2012)

37

Vicio de Lesión Articulo 954 CCAnulabilidad

• La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad, ve acentuada su habitual hiposuficiencia negocial

• Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por– Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado– Explotación de ese estado por parte de la que tiene una

ventaja desproporcionada– Desproporción entre las prestaciones que se deben.

(acreditarlas en la comparación)

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Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias

• Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no derogadas.

• Articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557 dice:• Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y

privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

• Art. 17 apartado 1° Ley 26.773 establece únicamente: Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias.

• En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea la irrenunciabilidad.

• No cabe interpretar la voluntad tácita el olvido o la imprevisión del legislador• NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ

IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL LEGISLADOR.

• Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización

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Inaceptable renuncia a título gratuito

• La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado a oblar.

• Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada.

• Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos, liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva emanada del Código Civil.

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ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros.

• Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.-

• En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador

autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.-

• OJO LOS CONTRATISTAS PRINCIPALES SON TERCEROS. HAY CUMULO. PARA EL TRABAJADOR.

• INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 DECRETO 491/97

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Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita?

• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva:

• La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente

• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único?

• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.

• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP• La IPP era una proteccion más que subsidiaba a la victima

mientras tramitaba la acción civil. Menor costo para las ART.• Gonzalez Gaviola ratificó la derogación y el dictado de un

decreto reglamentario ¿modificatorio?

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La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un contrato de trabajo

• En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

• Ignorancia total del principio protectorio del art. 14 bis

• “El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación.

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Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo

• La ley acentúa la desprotección de los damnificados al disponer que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil, imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. (Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en 1991).

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Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo

• Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de un accidente del trabajo del juez natural y especializado acentúa la desigualdad que afecta al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y que también lo afecta en el proceso judicial, de modo que despojarlo de la atención del fuero especializado no tiene otra finalidad que acentuar su debilitamiento, como se verificó claramente cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y también con la Ley 24.557 con la CCMM y la justicia federal.

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Inconstitucionalidad justicia civil• Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no

brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028,

• En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente versado en materia.

• El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.

• Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.

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La acción no es civil sino constitucional

• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación

47

Vigencia Tratados Internacionales

• El Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo…”; ello por cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los principios del Derecho del Trabajo y con afiatado conocimiento de las condiciones en las que se presta el trabajo en relación de dependencia asegura una cabal comprensión de la materia litigiosa y su correcta resolución.

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Principio progresividad• Este retroceso normativo afecta además el principio de

progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los célebres fallos “Aquino” y “Milone.

• Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que se dice progresista pero que en el fondo genera este proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que empeora la situación. Además, no aborda el problema central de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y los pactos internacionales recogen como la materia primaria. Tampoco aborda los derechos establecidos en la Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o menos lo mismo.

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Seguro civil obligatorio(Artículo 7° es voluntario)

• La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con el de la indemnización tarifada.

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Efectos nocivos en la prevención

• La tendencia que promueve abiertamente la ley es conformar al trabajador con la indemnización tarifada, de modo que el empleador se verá crecientemente desentendido de las consecuencias de reparar los daños que genera su actividad o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que desencadenan el acaecimiento de infortunios laborales, de similar forma que en los inicios del sistema, antes del dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo entre otros

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Artículo 6°: Conflictividad,citación obligada ART. ¿Excedente irrenunciable al Fondo?

• Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

• Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

• Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.

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Artículo 9º: Imposición baremos a los Jueces

• Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los órganos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de Evaluación de incapacidades previsto como Anexo I del Decreto Nº 696/96 y sus modificatorias.

• Abierta afectación de la capacidad autónoma de los jueces de determinar las incapacidades, como reconocer las enfermedades más allá de lo establecido por el listado y baremos oficiales.

• Y las leyes 26.693 26.694

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La ley esta dirigida también contra los abogados

• Por que será?• Por que son los que generaron los casos los fallos

que hicieron colapsar la LRT.• Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los

abogados descontando como monto regulatorio en la acción civil los rubros tarifados y las prestaciones dinerarias y en especie no reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo-Giordano

• Se quiere alejar a los abogados del conflicto de accidentes por que son los que promovieron las causas que hicieron colapsar el injusto sistema original.

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Articulo 17 inciso 3• .En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de

la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

• Honorarios quedan en cero y se prohibe el pacto en acciones civiles

• Mala praxis legislativa nunca pudo percibir si ejercitó la opción.

• Se reenvia al derecho civil, pero se aplican normas laborales.¿ En que quedamos?

• Se pretende alejar al abogado de la defensa jurídica del trabajador

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Ratificación inconstitucional procedimiento CCMM

• El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo

• Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

• No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”, mas “Obregòn”que constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96.

• Para las acciones sistémicas sigue rigiendo la jurisprudencia vigente, la opción por el el procedimiento de las CCMM es voluntario para el damnificado.

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INCONSTITUCIONALIDAD del Procedimiento LRT “Castillo”-”Venialgo”- “Marchetti”

El CASO “CASTILLO”: La Corte declaró inconstitucional al articulo 46 LRT por impedir que la Justicia Provincial

del trabajo cumpla la función que le es propia, transfiriéndola, indebidamente, al Juez federal.

• El conflicto de accidentes es derecho común. No existe carácter federal,• Sujetos de derecho privado: ART, trabajador, empleador.• LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional,

impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común”

• Art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Estado federal tiene la facultad de dictar los códigos de fondo, pero no puede alterar las jurisdicciones locales.

Los casos “VENIALGO” y “MARCHETTI”: CSJN extiende “Castillo” aun a los litigios contra las ART y empleadores auto-asegurados Aires, dándole el golpe de gracia al régimen del artículo 21 de la LRT y dejándolo prácticamente huérfano de supuestos de aplicación. (Idem Quiroga c/Ciccone SCJBA)

Las Comisiones Médicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas consideraciones que antes, en “Castillo”, había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las Provincias.

Idem CSJN del 17 de abril de 2012 OBREGÓN O. 223. XLIV. RECURSO DE HECHO Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR

• Aún antes de la promulgación de la LCT, o sea cuando no existía un dispositivo de derecho estatal que describiera el deber de seguridad en el marco de las obligaciones contractuales, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria no dudaban en la existencia de responsabilidad contractual del empleador ante omisiones que ocasionaran un daño a la integridad del trabajador y afirmaban la vigencia de una acción autónoma de resarcimiento con sustento en lo dispuesto por los artículos 519, 521 y, concordantes, del Código Civil”

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR

• El deber de previsión en cabeza del empleador, abarca el conjunto de medidas que éste debe adoptar en relación a las condiciones particulares de la tarea o función, a fin de evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad.

• El empleador debe adecuar su conducta para la obtención de dicha finalidad, extremando su diligencia en el ejercicio del poder de dirección, excluyendo toda forma de abuso de derecho y considerando siempre en la toma de decisiones, como prevaleciente, el cuidado de la persona y de los bienes del trabajador. A través del ejercicio de este deber se manifiesta en toda su importancia el principio protectorio. El fundamento del deber de previsión es el principio de indemnidad ínsito en el cumplimiento regular del contrato,

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Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

• Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

• A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil.

• Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta normativa continua tramitándose en el fuero laboral

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Articulo 75 según Ley 24.557

• 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

• 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

• (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557

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Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

• Luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada ni cercenada por el nuevo texto legal.

• A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.

• Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado su empleador.

• La mayor parte de las manifestaciones de este deber están establecidas implícita o explícitamente en en reglas precisas que provienen de la ley 19.587 y de su decreto reglamentario, encuentra un espectro más amplio en las disposiciones de los artículos 62 y 63, LCT y 19 de la Constitución Nacional.

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Deber de seguridad:Obligaciones del empleador• a) crear condiciones de trabajo idóneas y seguras de acuerdo

con los dictados de la experiencia y de la técnica; en tal sentido, deben adoptarse todas las medidas necesarias para excluir el daño evitable, impuestas por la ley (ley 19.587, sus decretos reglamentarios 351/79, 911/96, 917/96

• b) adaptar las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas;

• c) respetar las normas en materia de descanso y jornada • d) abstenerse de emplear el poder de dirección en forma que

pueda atentar contra la salud del trabajador • e) practicar los exámenes médicos complementarios

establecidos por la Resolución SRT 37/10• f) abstenerse de emplear en la explotación maquinaria

obsoleta que implique un riesgo adicional para los trabajadores• g) poder de dirección en su vinculación con el deber de

seguridad llevan a exigir que la asignación de la tarea a una máquina determinada, deba ser precedida del examen del elemento de trabajo, que debe ser conservado en buen estado de funcionamiento.

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Artículo 76 LCT

• Art. 76. Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.

• El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR

Fuentes• Acción fundada en los arts. 62, 63, 75 y 76 LCT y arts. 1198,

1731,1870 inc. 4, 1953, 1954, 2224 del Código Civil. Tipificación• La responsabilidad se tipifica en general por el incumplimiento de la

Ley 19.587, los decretos reglamentarios, resoluciones SRT y la omisión de adoptar las medidas que según el trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para evitar el daño sobre la integridad psicofísica del trabajador.

Carga probatoria • Inversión de la carga probatoria: el empleador debe acreditar que

cumplió con sus obligaciones de seguridad y prevención, sino lo cumple solo se exime de responsabilidad en el supuesto de mediar fuerza mayor extraña al trabajo o caso fortuito.

Extensión del resarcimiento• Integral, sin límite tarifado sobre la base de las reglas del derecho

civil. Responde por las consecuencias inmediatas y necesarias, no por las mediatas previsibles. Daño moral optativo para el Juez 522 CC

.

65

CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”;

• “La competencia para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados del trabajo humano.” Asimismo, señalo la Corte Suprema que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor al destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19587 y el decreto 351/79 (Art. 75 LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral.

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Accion autónoma Laboral: Superar la opción

Art. 4º, segundo párrafo Ley 26.773:

• Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

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RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR: TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES

• Menores:

• Artículo 195 LCT : “Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.. La posibilidad de producir prueba en contrario se limita al supuesto de que el accidente o enfermedad deriven de hallarse el niño trabajador afectado en un sitio en el cual fuese prohibida o ilícita su presencia, y la permanencia en ese sitio no fuese conocida por el empleador”.

• Prohibición del trabajo de personas menores de 16 años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual y sea o no remunerada: Ley 26.390

• Máximo de 6 horas diarias o 36 semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las 7 horas diarias (art. 190 de la LCT)

• Prohibición de ocupar a menores de 18 años en trabajos nocturnos, entre las 20 y las 6 horas del día siguiente.

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RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR: TRABAJO DE MUJERES

• Art. 176 LCT: “Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el art. 195”.

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RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR: TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES

Fuentes • Menores: Art. 195 LCT Tutela especial de accidente de trabajadores menores.• Mujeres: Art 176 LCT: Prohibición a ocupar a mujeres en trabajos que revistan

carácter penoso, peligroso o insalubre aplicable también al trabajo de menores Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto para menores en el art. 195”.

Presunción• Si el menor o la mujer sufren un infortunio laboral y se prueba que fue causado por

la realización de tareas prohibidas para el menor o la mujer realizadas en condiciones distintas a las permitidas para ellos, se presume juris et de jure que ha mediado dolo del empleador (Artículo 1072 Código Civil)

Excepción al principio general • El empleador podrá probar su falta de responsabilidad sólo en los casos en que el

accidente o la enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente la trabajadora o el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador.

Tareas prohibidas • No se podrá ocupar a menores y mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres

– Penosas: tareas que impliquen tedio, hastío o condiciones inconfortables de mayor grado en su realización.

– Peligrosas: riesgo en su realización.– Insalubres: exposición a la trabajadora a contraer enfermedades, – También rigen las demás prohibiciones Ley 26.390.

Extensión del resarcimiento• Integral en base a las reglas del Código Civil.

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Vigencia Ley 26.773:Prestaciones dinerarias

• El articulo 17 inciso 5: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

• Promulgada el 25 de Octubre y publicada en el B.O. el 26 de octubre de 2012:el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplica a los hechos cuya primera manifestación invalidante se produzcan luego del 26 de octubre de 2012.

• El articulo 17 inciso 6 : Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010.(adicionanales Pago unico DNU 1278/00 y Pisos 1694)

• Art.17 inciso 7 Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

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Vigencia de las demás normas

• Para el resto de las normas no se ha establecido ningún plazo especial de vigencia, en consecuencia por lo que comenzarán a regir a los ochos días corridos siguientes al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial ocurrido, el 26 de octubre de 2012.

• En consecuencia respecto al régimen del artículo 4° de la ley 26.773 al no tener un plazo especial de vigencia se le aplicará el articulo 2° del Código Civil que establece: Las Leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que se determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de los ochos días siguientes al de su publicación oficial.

• Rige el artículo 24 del Código Civil, es decir se computa el día civil que comprende el espacio de veinticuatro horas que corren desde la medianoche hasta la medianoche siguiente

• Es decir la ley 26.773 comenzó a regir, para los casos no previstos en el incisos 5 y 6 del artículo 17, cuyas primeras manifestaciones invalidantes ocurrieron con posterioridad a las 0 horas del día 3 de Noviembre de 2012

72

Competencia laboral indiscutible para las acciones anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad

26.773

• El último párrafo del artículo 4° que determina la competencia de la justicia civil esta inescindiblemente unido al nuevo régimen de opción civil excluyente regulado en los primeros párrafos de ese mismo artículo 4º°

• Por lo tanto esta disposición de fondo no puede aplicarse retroactivamente a los infortunios ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley cuyas demandas no se hayan iniciado con anterioridad, que se halla amparado por el régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”.

73

Fallos Plenarios sobre irretroactividad

• Fallo Plenario 277 de la CNAT: “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.” del 28 de febrero de 1991, se dispuso que la reforma dispuesta por la ley 23643 al art. 8 de la ley 9688, no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

• Fallos Plenario CNAT: “Prestigiacomo, Luis C/Haroldo Pinelli S.A.” del 19 de mayo de 1981 se dispuso que: La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad.

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TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL LISTADO • Hernias inguinales directas mixtas (excluyendo las indirectas y las hernias

crurales, determinándose que las actividades laborales que pueden generar exposición son las tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica, o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar mover o empujar objetos pesados. El agente es el aumento de la presión intrabdominal.

• Várices primitivas bilaterales, en las tareas en cuyo desarrollo se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática, y/o con movilidad reducida. También las tareas deben ser realizadas durante tres años como mínimo.

– Bipedestación estática: bipedestación con deambulación nula por lo menos durante 2 horas seguidas:

– Bipedestación con deambulación restringida: el trabajador deambula menos de 100 metros por hora durantes por lo menos 3 horas seguidas

– Bipedestación con portación de cargas: bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática o aumento de presión intrabodominal

– Bipedestación con exposición a carga térmica: Trabajos con bipedestación prolongada en ambientes con elevada temperatura y humedad.

• Hernias discales lumbro-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario, , referidas a tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbroscara que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

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TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL LISTADO

• Como disposición común a las tres enfermedades se establece que en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado

• Solo se indemnizarán las lesiones que fueron causadas por causa directa e inmediata por la ejecución de la ejecución del trabajo, excluyendo los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajador.

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• La nueva lista incluye una serie de enfermedades profesionales, desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas las secciones. Los puntos abiertos permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.

• Nada se dice que las Enfermedades Profesionales sean solamente las que están en el Listado de Enfermedades Profesionales.

• ¿Se olvidaron de estas leyes?

Leyes 26693 y 26694: Apruéban Convenios 155 y el Protocolo de 2002 de la OIT sobre seguridad y salud.

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Reparación extrasistémica

• El nexo de causalidad adecuada que torna aplicable la responsabilidad civil, es más amplio que el del régimen especial y es el que deriva de las reglas emergentes de los artículos 901 a 906 del Código Civil.

• Un beneficio adicional para los damnificados, que la doctrina de la reparación extrasistémica de las enfermedades laborales, da un resarcimiento mayor que la emergente de las enfermedades enlistadas, por cuanto estas últimas limitan el quantum indemnizatorio a la tarifa de la LRT.

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La víctima tiene derecho al resarcimiento de las consecuencias: (arts. 901-906 del C. Civil) • a)Inmediatas: directamente conectadas con el hecho.• b)Mediatas: Se responde en la medida en que siendo previsibles, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, no son consideradas por el agente dañante. • c)Casuales, remotas o mediatas no previsibles: Solo se responde cuando hay dolo del agente dañante Previsibilidad: factor clave.

Enfermedades: La predisposición orgánica del trabajador es un hecho previsible y cognoscible para el empleador y la ART a través de los exámenes médicos preocupaciones, periódicos, anuales o de menor plazo y de las obligaciones establecidas por la ley 19.587, el decreto 351/79 y la Resolución SRT 37/10.

El daño debe ser reparado en su totalidad, la predisposición constitucional del sujeto no interrumpe el nexo causal en la medida que la enfermedad se exterioriza o desencadena a consecuencia del desempeño de la actividad laborativa. No es necesario que el trabajo sea el factor exclusivo, directo.

Nexo de causalidad adecuado

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Enfermedades laborales extrasistémicas “Silva”

• El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen de opción por parte de los obligados de la ley 24.557.

• Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas no integran las prestaciones dinerarias de la ley especial y su reparación integral han sido reconocida por la Corte en el fallo “Silva” continuaran tramitándose ante la Justicia Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil del último párrafo sólo cabe interpretarlo en contexto del régimen de opción dentro del sistema, no fuera de él.

• CSJN ,18/12/07, Recurso de Hecho, “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA”.

“Si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la Ley de Riesgos del Trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común...”.

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ENFERMEDADES DEL TRABAJO. REPARACIÓN EXTRASISTÉMICA

• Las enfermedades laborales que afecten a los trabajadores que no estén incluidas en el listado del Decreto 658/96 o que hayan sido rechazadas por las ART y Comisiones Medicas igualmente dan derecho a los damnificados a la reparación integral en base al derecho civil, en la medida que exista un nexo de causalidad adecuada entre la afección constatada y la actividad laborativa prestada a favor del empleador.

• Nexo de causalidad: Test de probabilidad.

• La concausa previsible o estado anterior, que igualmente determina la responsabilidad del empleador, la constituyen aquellas circunstancias anteriores a la acción, que pudieron ser conocidas por el principal aplicando la debida atención y previsibilidad respecto de los efectos nocivos del riesgo laboral, a través de los exámenes médicos previos y periódicos. (Resolución SRT 37/10)

• Mas amplia la relación de causalidad que la LRT y la indemnización es plena, no tarifada.

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Proyecto Código Civil. “Vuoto” para lesiones

• Artículos 1734 y 1736 reparación plena y amplia para recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne por las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas

• Artículo 1734 enumera los perjuicios a reparar por lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de la salud, de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las que interfieran en el proyecto de vida del dañado.

• Artículo 1735 procedencia de la “indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.La intención de los redactores del anteproyecto fue recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne de las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas.

• Artículo 1742 la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

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Daño Punitivo en el proyecto Código Civil.Excluidos los daños laborales

• ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

• Se aplica a daños de incidencia colectiva y al derecho al consumo, NO A LAS LESIONES CIVILES Y LABORALES

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Viraje regresivo en Proyecto CC.Irresponsabilidad

civil del Estado • El artículo 1764 del proyecto de C C y CU enviado por el Poder

Ejecutivo al Senado, modificando lo elaborado por la comisión redactora, plantea la inaplicabilidad de todas las disposiciones del titulo V del Código sobre responsabilidad civil al Estado, y sus funcionarios, quienes no deberían responder, de manera directa, ni subsidiaria, no sólo frente a terceros, sino también respecto a sus dependientes o solidaridariamente por los trabajadores de los subcontratistas, vedándoles en consecuencia el resarcimiento civil por los daños patrimoniales y extramatrimoniales sufridos en caso de infortunios laborales.

• Los empleados públicos que de sancionarse el Código Civil, tal cual esta proyectado, ni siquiera tendrán la ilusoria opción de la vía civil, solo la reparación de la ley 24.557, modificada por la ley 26.773.

• Peor que con Velez Sarfield

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ART-Mutuales sin fines de lucro Decreto 1720/2012

• Gestión de riesgos: las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro.

• El artículo 13 del decreto 1720/12 Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro.

• Esto disposición permite la creación de mutuales sin necesidad de acuerdo paritario y puede ser creadas por el sector sindical o patronal en forma independiente.

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ART-Mutuales sin fines de lucro. Decreto 1720/2012

• En relación a la intervención de los Sindicato en la Administración de una ART, aun cuando no tuviese fines de lucro, tiene un cariz conflictivo. En efecto, la ART MUTUAL tiene la función primordial de asegurar los riesgos laborales del empleador y, normal y objetivamente, dicha Aseguradora tiene conflictos con el trabajador.

• ¿en qué posición definitiva se colocará el Sindicato frente a este conflicto? ¿Defenderá el interés individual del trabajador como le ordena la ley 23.551 o asumirá su condición de asegurador, lo que implícitamente lo llevará a un conflicto de intereses con su afiliado, el que a su vez -en muchas ocasiones- lo consulta frente a la ocurrencia de un siniestro?

• Existe un conflicto de intereses y confusión de roles, que sin dudas afectará a los damnificados y acumulará más confusión al ya harto complejo régimen de riesgos del trabajo.

• Por otro lado existe el riesgo no menor, conforme la experiencia conocida en nuestro país de que las alícuotas del seguro en el marco de negociación convencional sean moneda de cambio de aumentos salariales, aportes solidarios y otras particularidades propias de los CCT en nuestro país.

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Empezamos de nuevo:Los Jueces tienen la palabra

• Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional

• Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista legislativa, se haya allanado a los eternos reclamos de los obligados del sistema, formulados desde el dictado del fallo “Aquino”

• Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e inteligentes de los abogados de los damnificados.

• El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero desde una conciencia jurídica más elevadA

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Los Jueces tienen la palabra• SE REPITE LA HISTORIA DE 1995

• SE NECESITA LA MISMA RESPUESTA CONTUNDENTE FRENTE LA MISMA IGNOMINIA.

• SIN LOS ABOGADOS, SIN LOS FALLOS ESTARIAMOS CON LA LRT DE 1995, PORQUE LOS DEMAS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO-POR LO MENOS EN SU MAYORIA- NADA HICIERON. TAMPOCO LOS SINDICATOS ALGUNOS SE DESPERTARON DESPUES DE LOS FALLOS DE LA CORTE.

• AHORA ES DISTINTO LA LEY NACE CON UN CUESTIONAMIENTO DE LAS CENTRALES SINDICALES OPOSITORAS, EL SILENCIO DE LAS OFICIALES Y SOLO EL APOYO DE LOS OBLIGAGOS BENEFICIARIOS DEL NUEVO REGIMEN.

• ¿VAN A SER NEUTRALES Y PERMITIR QUE SE CONSOLIDE ESTE DESPOJO IRRACIONAL DE LA COMPETENCIA?

• LA JUSTICIA CIVIL ES LA NEGACION DE LA JUSTICIA PARA EL TRABAJADOR

• SEÑORES JUECES TIENEN LA PALABRA PARA DEFENDER LA COMPETENCIA

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Muchas gracias

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