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1 RELACIÓN DE ACUERDOS, CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 27 VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE. PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 20 veinte de septiembre del 2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 3) SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ARCELIA GARCÍA CASARES, MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designar al Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, en sustitución de la Señora Magistrada ARCELIA GARCÍA CASARES, para que integre quórum dentro del Toca 859/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 811/2008, relativo al Juicio Civil Ordinario, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Zapotlanejo, Jalisco, promovido por Gabriel Barba Martín. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5) TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Designar al Señor Magistrado ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, en sustitución del Señor Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórum dentro del Toca 855/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 556/2010, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial, promovido por BBVA BANCOMER, S.A. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Páginas 5 y 6) CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 308/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del expediente 897/2010, del índice del Juzgado Cuarto Civil de Puerto Vallarta, Jalisco, promovido por

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Page 1: RELACIÓN DE ACUERDOS, CORRESPONDIENTE A LA … · 3975/2013-D y 3977/2013-D, dirigidos al Honorable Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes del Tercer Tribunal Colegiado

1RELACIÓN DE ACUERDOS, CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN PLENARIA

ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 27 VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL2013 DOS MIL TRECE.

PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Aprobar el Acta de la Sesión PlenariaOrdinaria, celebrada el día 20 veinte de septiembre del2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lodispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Página 3)

SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conlas abstenciones de los Señores Magistrados ARCELIAGARCÍA CASARES, MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDOy MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Designaral Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO,en sustitución de la Señora Magistrada ARCELIA GARCÍACASARES, para que integre quórum dentro del Toca859/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivadodel expediente 811/2008, relativo al Juicio Civil Ordinario,del índice del Juzgado de Primera Instancia deZapotlanejo, Jalisco, promovido por Gabriel Barba Martín.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 5)

TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conlas abstenciones de los Señores Magistrados ALFREDOGONZÁLEZ BECERRA y MARCELO ROMERO G. DEQUEVEDO, determinó: Designar al Señor MagistradoERNESTO CHAVOYA CERVANTES, en sustitución delSeñor Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO,para que integre quórum dentro del Toca 855/2013,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado delexpediente 556/2010, del índice del Juzgado Primero de loCivil del Primer Partido Judicial, promovido por BBVABANCOMER, S.A. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Páginas 5 y 6)

CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al SeñorMagistrado ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, ensustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentrodel Toca 308/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala,derivado del expediente 897/2010, del índice del JuzgadoCuarto Civil de Puerto Vallarta, Jalisco, promovido por

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2Jacquelin Waterman Delin. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 6)

QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLALOZANO, determinó: Tener por recibidos los oficios3975/2013-D y 3977/2013-D, dirigidos al Honorable Pleno yPresidente de este Tribunal, procedentes del TercerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del TercerCircuito, relativos a la revisión principal 352/2012 derivadadel Juicio de Amparo 3043/2011, promovido por elMagistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO contra actosdel Pleno y otras Autoridades; mediante los cualesnotifica que el turno realizado a dicho Tribunal, escorrecto, ordenando la devolución del recurso alMagistrado JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN, para queformule la resolución correspondiente; toda vez que losantecedentes de revisiones que se mencionaron, sereferían a diversos actos de autoridad; dándonos porenterados de su contenido y se ordena agregarlos al Tocade antecedentes correspondiente, para los efectos a quehaya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Página 9)

SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,determinó: Tener por recibidos los oficios 4521 y 4522,procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado, dirigidos a estaSoberanía, relativos al Juicio de Amparo 1157/2010,promovido por MIRIAM FLORES RUIZ; mediante loscuales notifica que el Segundo Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Tercer Circuito, declaró comoinfundada la inconformidad interpuesta por la quejosa, encontra del acuerdo del 1° primero de diciembre de 2011dos mil once, en el cual se tuvo a esta AutoridadResponsable acatando el fallo protector y lo determinócomo asunto concluido; dándonos por enterados de sucontenido y se ordenan agregar al Toca correspondiente,para los efectos a que haya lugar. Lo anterior deconformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 10)

SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA, determinó: Tener por recibido el oficio11579/2013, procedente del Segundo Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivado delAmparo Directo 659/2013, promovido por MARÍA ELBA

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3PEÑA QUINTERO, contra actos del Honorable Pleno yComisión Instructora de este Tribunal; mediante el cualnotifica que se admite la demanda de garantías, en la quese reclama el Dictamen aprobado en la Sesión Plenaria defecha 25 veinticinco de junio del año en curso, dentro delProcedimiento Laboral 23/2009. Teniendo como tercerallamada a juicio a ANA MARIEL ESTRADA RODRÍGUEZ;dándonos por enterados de su contenido y agréguese alToca correspondiente, para los efectos a que haya lugar.Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 11)

OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conel voto en contra del Señor Magistrado MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS y la abstención del Señor MagistradoALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, determinó: Tener porrecibido el oficio 4807-8, dirigido al Honorable Pleno deeste Tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Distritoen Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado,derivado del Juicio de Garantías 580/2012-8, promovidopor DANIEL HIDALGO Y COSTILLA HERNÁNDEZ,mediante el cual notifica la resolución del 24 veinticuatrode junio del año en curso, la cual SOBRESEE por lo quese refiere al acto atribuido a la Comisión Instructora, y porotra parte, AMPARA Y PROTEGE al quejoso, para efectode que esta Soberanía, deje insubsistente el laudo defecha 21 veintiuno de junio de 2011 dos mil once,únicamente en la parte que resolvió que no resultabaprocedente condenar a la Autoridad demandada, al pagode salarios vencidos y en su lugar, determinar laprocedencia de los mismos; en la inteligencia que para elestablecimiento y cuantificación de los mismos, deberátomar en consideración el dictamen de pensión otorgadoa favor del quejoso por la Dirección de Pensiones delEstado; ello, en virtud de que, a la fecha en que se ejecutóel despido injustificado, que es el 1° primero deseptiembre de 2007 dos mil siete, fue anterior a la fechaen que se ordenó que se pagará la pensióncorrespondiente, es decir, el 1° primero de diciembre de2008 dos mil ocho, razón por lo cual, no se actualizó lacausal de improcedencia a que se refiere el numeral 73,fracción XI de la Ley de Amparo; dándonos por enteradosde su contenido; autorizándose a la Presidencia de esteTribunal, a interponer el recurso de revisión previsto en elartículo 88 de la Ley de Amparo. Lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 12 y 13)

NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA, determinó: Tener por recibido el oficio

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411623/2013, procedente del Segundo Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por medio delcual notifica que se declara sin materia el recurso dequeja 55/2013, promovido por ANA MARIEL ESTRADARODRÍGUEZ, relativa al acuerdo Plenario del 28veintiocho de junio de 2013 dos mil trece, que niega lasuspensión solicitada en la demanda de garantías; todavez que al declararse la incompetencia del Colegiado paraconocer del amparo directo, corresponde al Juez deDistrito, resolver sobre la suspensión; dándonos porenterados de su contenido y se ordena agregar al Toca deantecedentes correspondientes, para los efectos a quehaya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Páginas 13 y 14)

DÉCIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, conla abstención del Señor Magistrado MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA, determinó: Tener por recibido el oficio11626/2013, procedente del Segundo Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por medio delcual notifica que se declara sin materia el recurso dequeja 59/2013, promovido por ANA MARIEL ESTRADARODRÍGUEZ, interpuesto en contra del acuerdo Plenariodel 5 cinco de julio del año en curso, relativo a la negativade la suspensión solicitada por la quejosa en laampliación de demanda, toda vez que le corresponde alJuez de Distrito competente, resolver acerca de lasuspensión; dándonos por enterados de su contenido yse ordena agregar al Toca de antecedentescorrespondiente, para los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 14)

DÉCIMOPRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

la abstención del Señor Magistrado MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA, determinó: Tener por recibido el oficio12773/2013, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito enMateria Administrativa y de Trabajo en el Estado, relativoal Juicio de Amparo 1759/2013, promovido por ANAMARIEL ESTRADA RODRÍGUEZ, contra actos delHonorable Pleno, Comisión Instructora y Director deAdministración de este Tribunal; mediante el cual notificaque se difiere la Audiencia Constitucional para las 09:25nueve horas con veinticinco minutos del próximo 15quince de octubre del año en curso; y tiene a MARÍAELBA PEÑA QUINTERO, apersonándose al juicio comotercera interesada; dándonos por enterados de sucontenido y se ordena agregar al Toca de antecedentescorrespondiente, para los efectos a que haya lugar. Lo

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5anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 15)

DÉCIMOSEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibido el oficio 595, dirigido alHonorable Pleno de este Tribunal, procedente del PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del TercerCircuito, derivado de la queja 59/2013, promovida porMARÍA DEL ROSARIO RUIZ RODRÍGUEZ, mediante el cualnotifica la resolución del 25 veinticinco de septiembre delaño en curso, la cual declara sin materia el recurso, todavez que esta Soberanía, dio trámite a la demanda degarantías interpuesta por la quejosa, dentro delprocedimiento 1/2009; dándonos por enterados de sucontenido y se ordena agregar al Toca de antecedentescorrespondiente, para los efectos a que haya lugar. Deconformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 16)

DÉCIMOTERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibidos los oficios 12609/2013 y12616/2013, dirigidos al Honorable Pleno de este Tribunal,procedentes del Juzgado Cuarto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado, mediante loscuales notifica que se admite el Juicio de Amparo1933/2013, promovido por MARTHA LETICIA PADILLAENRÍQUEZ, por su propio derecho y en representación desus hijos Bernardo y Sara Itzel, ambos de apellidosGonzález Padilla; contra actos del Pleno del Consejo de laJudicatura, esta Soberanía y otras Autoridades;requiriendo para que en el término legal, se rindan losinformes previo y justificado correspondientes;señalándose las 12:10 doce horas con diez minutos del 1°primero de octubre, para la Audiencia Incidental; y las10:00 diez horas del 16 dieciséis de octubre del presenteaño, para la Audiencia Constitucional.

El acto reclamado consiste en el cambio deadscripción de la quejosa como Titular del JuzgadoSéptimo de lo Mercantil, al Juzgado Mixto de PrimeraInstancia de Colotlán, Jalisco.

Negándose la suspensión provisional respecto delacuerdo tomado en la Trigésima Sesión Ordinaria delPleno del Consejo de la Judicatura, celebrada el 11 oncede septiembre de 2013 dos mil trece, por revestirle lacaracterística de acto consumado.

Sin embargo, aún cuando por regla general contra elcambio de adscripción de los funcionarios públicos,resulta improcedente conceder la suspensión; se concederespecto de las consecuencias del acto, hasta en tanto, se

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6resuelva la suspensión definitiva; para efecto de que sigadesempeñándose como Juez Séptimo de lo Mercantil, contodos los derechos y emolumentos inherentes a esafunción, toda vez que el acto reclamado, por su naturalezaes de tracto sucesivo.

Determinación a la que se llegó, pues se ponderaronlas particularidades del caso concreto, advirtiéndose de lademanda que del oficio, relativo al cambio de adscripción,no se tiene certeza de que se haya fundado y motivado,además de que se realizó el día 11 once de septiembre de2013 dos mil trece y el cambio es a partir del 12 doce delmismo mes y año; además se afecta el interés de losmenores pues representa un detrimento en el estadomental y ambiente familiar.

Además, la quejosa se desempeña como JuezEspecializado y se le readscribe a un Juzgado Mixto, loque trae como consecuencia un cambio en sunombramiento; y finalmente con la medida suspensionalno se contraviene el interés social, pues la Ley Orgánicadel Poder Judicial, prevé un mecanismo a efecto de suplirlas faltas temporales de los Jueces.

Por otra parte, se tienen por recibidos los oficios12859/2013 y 12880/2013, a través de los cuales se notificaque, para efecto de regularizar el procedimiento, se tienecomo tercero interesado al Licenciado JUAN FRANCISCOCHAVIRA MATA, ordenando su emplazamiento; asimismo,para efecto de que siga surtiendo efectos la suspensiónprovisional, la quejosa deberá exhibir una fianza por lacantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100M.N), a efecto garantizar posibles daños y perjuicios quepudieran ocasionarse; dándonos por enterados de sucontenido y se faculta a la Presidencia para que rinda losinformes previo y justificado correspondientes,exponiendo las razones y fundamentos legalespertinentes. Lo anterior de conformidad con lo dispuestopor los artículos 117 y 140 de la Ley de Amparo, así comoel numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Páginas 18 a la 20)

DÉCIMOCUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibidos los oficios 5422, 5425,5426, 5539, 5542 y 5543 dirigidos al Honorable Pleno,Secretario General de Acuerdos y Notificador de esteTribunal, derivados del incidente de suspensión y Juiciode Amparo 1721/2013, del índice del Juzgado Quinto deDistrito en Materia Administrativa y de Trabajo, promovidopor RAÚL CÁRDENAS AYÓN, mediante los cualesnotifica que se difiere la Audiencia Constitucional para las10:40 diez horas con cuarenta minutos del próximo 9nueve de octubre de 2013 dos mil trece, para dar

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7oportunidad a que obren las constancias requeridas a laComisión Instructora.

Por otro lado, se tiene a esta Soberaníainterponiendo recurso de revisión, en contra de lainterlocutoria dictada el 20 veinte de agosto de 2013 dosmil trece; dándonos por enterados de su contenido,agréguense al Toca de antecedentes respectivo, para quesurtan los efectos legales a los que haya lugar, deconformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.(Página 21)

DÉCIMOQUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibido el oficio 382/2013, signadopor el Magistrado Maestro LUIS CARLOS VEGAPÁMANES, en su carácter de Consejero Presidente delConsejo de la Judicatura del Estado, visto su contenidose autoriza la reprogramación del uso del Salón de Plenosde este Tribunal para el día 22 veintidós de octubre delaño en curso, con un horario de las 17:00 diecisiete a las19:00 diecinueve horas, para efecto de que se lleve a caboel acto de Clausura del DIPLOMADO DE IMPARTICIÓN DEJUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, que elConsejo de la Judicatura en coordinación con elCongreso del Estado y la Universidad de Guadalajara,ofrecieron a funcionarios de los tres órdenes de Gobiernoen la Entidad; lo anterior por cuestiones de agenda de losPonentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco.(Página 22)

DÉCIMOSEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: En cumplimiento al acuerdo Plenario de fecha20 veinte de septiembre del 2013 dos mil trece, yhabiéndose recibido el 23 veintitrés del mes y año encurso, los autos de la causa penal 24/2011-A del índice delJuzgado Quinto de lo Criminal, relativos al procesoinstruido en contra de RENÉ ISAAC VÁZQUEZ CORONA,derivado de la ejecutoria dictada por el Juzgado Cuarto deDistrito de Amparo en Materia Penal en el Estado, dentrodel Juicio de Amparo 831/2013; se realizó el turnóelectrónico relativo a las Salas que deben fungir comoTribunal de Ejecución, habiéndole correspondido a laHonorable Primera Sala de este Tribunal; por lo tanto,comuníquese lo anterior, al Fiscal General, al Juez Cuartode Distrito en Materia Penal en el Estado, al Presidente delConsejo de Evaluación y Seguimiento de la Fiscalía deReinserción Social de la Entidad; y a la Primera Salaadjuntando los oficios relativos a la ejecutoria de amparoprocedentes de la Autoridad Federal; para los efectos a

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8que haya lugar. De conformidad con lo dispuesto por losartículos 11 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad del Estado, y 23 de la Ley Orgánica delPoder Judicial.(Página 23)

DÉCIMOSÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

la abstención del Señor Magistrado TOMÁS AGUILARROBLES, determinó: Autorizar la reprogramación acordadaen Sesión Plenaria celebrada el 13 trece de septiembre deesta anualidad, del uso del Salón de Plenos de esteTribunal, para el evento de entrega de reconocimiento a losJuristas Jaliscienses del año, por parte del Colegio deAbogados de Jalisco Foro Federalista “Lic. Alberto OrozcoRomero”; a celebrarse el próximo día 18 dieciocho deoctubre del presente año, a partir de las 18:00 dieciochohoras. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Página 24)

DÉCIMOSÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibida la demanda de AmparoDirecto promovido por EDGAR ALFREDO RAMÍREZJIMÉNEZ, en contra de actos de este Honorable Pleno; enla cual reclama el dictamen emitido por la ComisiónInstructora, en el procedimiento laboral 7/2010, tramitadopor quien se desempeñaba como Programador “B”,adscrito a la Unidad Departamental de Informática; enconsecuencia, se autoriza a la Presidencia para que rindael informe justificado, remitiendo a la Autoridad Federal lademanda de garantías y los autos originales que integranel Toca relativo al conflicto laboral, debiendo formarse elToquita respectivo para los efectos legalescorrespondientes; y se instruya al Secretario General deAcuerdos para que levante la certificación respectiva. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de la Leyde Amparo, en relación con el numeral 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 25)

DÉCIMOOCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibido el oficioSO.24/2013GRAL…7176, que remite la Secretario Generaldel Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco,recepcionado el 24 veinticuatro de septiembre de esteaño, mediante el cual informa que en la Vigésima CuartaSesión Ordinaria del Pleno de ese Consejo, celebrada eldía 26 veintiséis de junio del año en curso; se determinódecretar la suspensión de los términos y actuaciones

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9judiciales, ante la alerta de un artefacto explosivo en elEdificio “Luis Manuel Rojas”; esto, de la siguientemanera:

• A partir de las 11:00 once horas y hasta las 24:00veinticuatro horas del 25 veinticinco de junio de 2013 dosmil trece, únicamente en los Juzgados del Primero alDécimo Tercero Civil, y del Primero al Tercero Familiar, nocorrerán los términos.

• En el Departamento de Oficialía de Partes Común enmaterias Civil y Familiar, se dejó de prestar el serviciodesde las 11:00 once horas y hasta antes de las 24:00veinticuatro horas del 25 veinticinco de junio de 2013 dosmil trece, por lo que no correrán términos.

Y ahora bien, tomando en consideración que elcitado Departamento de Oficialía de Partes Común,recepciona también escritos de término, en MateriaMercantil a partir de las 20:00 veinte horas, y que laOficialía de Partes Común de los Juzgados Mercantilescerró sus oficinas a las 15:00 quince horas, se instruyó alos Jueces Mercantiles, para que tengan por recibidos entiempo todos los escritos que fenecían el día 25veinticinco y fueron presentados el día 26 veintiséis dejunio de este año; dándonos por enterados de sucontenido y comuníquese lo anterior a las HonorablesSalas y Direcciones de este Tribunal, adjuntando copia delmismo, para los efectos a que haya lugar. Lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 26 y 27)

DÉCIMONOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

el voto en contra del Señor Magistrado GILBERTOERNESTO GARABITO GARCÍA, determinó: Tener porrecibido el oficio CUCEA/OSURT/0520/2013 signado por elMaestro GABRIEL TORRES ESPINOZA, Director delSistema Universitario de Radio y Televisión de laUniversidad de Guadalajara; dándonos por enterados desu contenido y se autoriza el uso del Patio del SupremoTribunal de Justicia, el día viernes 6 seis de diciembre deeste año, a las 21:00 veintiún horas, para efecto de que serealice una cena, con motivo del Quinto Foro Internacionalde Televisión TVMORFOSIS “Audiencias Audiovisuales:consumidores en movimiento”, condicionado a que no seinterfiera con las actividades propias de este Tribunal;quedando a su cargo la realización y logística del evento,seguridad, montaje y desmontaje, sin causar daños alEdificio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto porel artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Páginas 27 y 28)

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10VIGÉSIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar los movimientos de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elMagistrado LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, Presidentedel Supremo Tribunal de Justicia, los cuales son:

Nombramiento a favor de HERNÁNDEZ ROJAS JOSÉMIGUEL, como Secretario Relator, adscrito a laPresidencia, a partir del 1º primero al 31 treinta y uno deoctubre del 2013 dos mil trece; al término delnombramiento anterior.

Nombramiento a favor de ACEVEDO GUEVARAANTONIO VLADIMYR, como Auxiliar Judicial Interino,adscrito a Oficialía Mayor, a partir del 1º primero al 31treinta y uno de octubre del 2013 dos mil trece; ensustitución de Romero Garibay Marcelo, quien tienelicencia sin goce de sueldo.

Nombramiento a favor de OROZCO BONFIL CARLOSADALBERTO, como Director de Administración, adscrito ala Dirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, a partir del 1º primero al31 treinta y uno de octubre del 2013 dos mil trece; altérmino del nombramiento anterior.

Nombramiento a favor de MARTÍNEZ LÓPEZSANDRA JOANNA, como Secretaria “C”, adscrita a laDirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, a partir del 1º primero al31 treinta y uno de octubre del 2013 dos mil trece; altérmino del nombramiento anterior.

Nombramiento a favor de RUIZ RODRÍGUEZCARLOS ERNESTO, como Técnico Bibliotecario, adscritoa la Dirección de Comunicación Social, a partir del 1ºprimero al 31 treinta y uno de octubre del 2013 dos miltrece; al término del nombramiento anterior.

Nombramiento a favor de RUVALCABA ARIASMARÍA ELENA, como Jefe de Sección, adscrita a laDirección de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial; a partir del 1º primero al 31 treinta y uno deoctubre del presente año, al término del nombramientoanterior.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 30 y 31)

VIGÉSIMOPRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar el movimiento de personal que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elMagistrado RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, integrante de laPrimera Sala Penal, el cual es:

Nombramiento a favor de GARCÍA AGUILARALFREDO, como Secretario Relator, a partir del 1º primero

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11de octubre y al 31 treinta y uno de diciembre del 2013 dosmil trece, al término del nombramiento anterior.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Página 31)

VIGÉSIMOSEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar el movimiento de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elMagistrado MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, integrantede la Sexta Sala Penal, el cual es:

Nombramiento a favor de ALMANZA CRUZ ANAELIZABETH, como Secretario Relator, a partir del 1ºprimero de octubre y al 31 treinta y uno de octubre del añoen curso, al término del nombramiento anterior.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 31 y 32)

VIGÉSIMOTERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar los movimientos de personal, que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elMagistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLESCHÁVEZ, los cuales son:

Licencia con goce de sueldo por incapacidad médicaposnatal, expedida por el Instituto Mexicano del SeguroSocial, con número de serie y folio LA 384074 a favor deCAMARENA JÁUREGUI MARÍA DEL REFUGIO, comoAuxiliar Judicial Interina, a partir del 18 dieciocho deseptiembre y al 29 veintinueve de octubre del 2013 dos miltrece.

Nombramiento a favor de OLIVARES RODRÍGUEZERIKA NAYELI, como Auxiliar Judicial Interino, a partir del26 veintiséis de septiembre al 29 veintinueve de octubredel 2013 dos mil trece, en sustitución de CamarenaJáuregui María del Refugio, quien tiene incapacidadmédica por maternidad posnatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Página 32)

VIGÉSIMOCUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar los movimientos de personal que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elPresidente de la Décima Primera Sala, MagistradoJOAQUÍN MORENO CONTRERAS, los cuales son:

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12Licencia sin goce de sueldo, a favor de JOSÉ

SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ, como Secretario deAcuerdos Penal, a partir del 1º primero de octubre y al 31treinta y uno de diciembre del 2013 dos mil trece, por asíconvenir a sus intereses.

Licencia sin goce de sueldo a favor de CORREAGONZÁLEZ IGNACIO, como Secretario Auxiliar, a partirdel 1º primero de octubre y al 31 treinta y uno dediciembre del 2013 dos mil trece, por estar propuesto paraocupar otra plaza.

Nombramiento a favor de CORREA GONZÁLEZIGNACIO, como Secretario de Acuerdos Penal Interino, del1º primero de octubre al 31 treinta y uno de diciembre del2013 dos mil trece, en sustitución de López Jiménez JoséSalvador, quien solicita licencia sin goce de sueldo.

Nombramiento a favor de FAJARDO GARCÍA IVÁNEDUARDO, como Secretario Auxiliar Interino, a partir del1º primero de octubre y al 31 treinta y uno de diciembredel 2013 dos mil trece; en sustitución de Correa GonzálezIgnacio, quien solicita licencia sin goce de sueldo.

Nombramiento a favor de HUIZAR CORREA MARCOANTONIO, como Notificador Interino a partir del 1ºprimero de octubre y al 15 quince de noviembre del 2013dos mil trece, en sustitución de Aldrete Jiménez Ernesto,quien tiene licencia sin goce de sueldo.

Nombramiento a favor de GUZMÁN ISLAS JOSUÉANÁN, como Auxiliar Judicial Interino, a partir del 1ºprimero de octubre y al 15 quince de noviembre del 2013dos mil trece, en sustitución de Benítez Pimienta MarioFiliberto, quien tiene licencia sin goce de sueldo.

Renuncia presentada por SEPÚLVEDA BERNABÉMARÍA DE LA LUZ, como Taquígrafa Judicial, a partir del1º primero de octubre del 2013 dos mil trece, por asíconvenir a sus intereses.

De conformidad, con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 32 y 33)

VIGÉSIMOQUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar los movimientos de personal que porconducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza elMagistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, integrante dela Honorable Décima Primera Sala Penal, los cuales son:

Licencia sin goce de sueldo, a favor de FAJARDOGARCÍA IVÁN EDUARDO, como Secretario Relator, apartir del 1º primero de octubre y al 31 treinta y uno dediciembre del 2013 dos mil trece, por estar propuesto paraocupar otra plaza.

Licencia sin goce de sueldo a favor de PULIDOMERCADO EVA ELEANET, como Taquígrafa Judicial, apartir del 1º primero de octubre y al 31 treinta y uno de

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13diciembre del 2013 dos mil trece, para estar propuestapara ocupar otra plaza.

Nombramiento a favor de PULIDO MERCADO EVAELEANET, como Secretario Relator Interino, a partir del 1ºprimero de octubre al 31 treinta y uno de diciembre del2013 dos mil trece, en sustitución de Fajardo García IvánEduardo, quien solicita licencia sin goce de sueldo.

Nombramiento a favor de QUIRARTE ÁVALOSRAYMUNDO, como Taquígrafo Judicial Interino, a partirdel 1º primero de octubre y al 31 treinta y uno dediciembre del 2013 dos mil trece, en sustitución de PulidoMercado Eva Eleanet, quien solicita licencia sin goce desueldo.

Renuncia presentada por GONZÁLEZ LANGURENADRIANA, como Taquígrafa Judicial, a partir del 1ºprimero de octubre del 2013 dos mil trece, por asíconvenir a sus intereses.

Nombramiento a favor de PARRA RIVAS JUANPABLO, como Taquígrafo Judicial, a partir del 1º primerode octubre y al 31 treinta y uno de diciembre del 2013 dosmil trece, en sustitución de González Languren Adriana,quien renunció.

Renuncia presentada por GONZÁLEZ LÓPEZFLAVIO, como Auxiliar Judicial, a partir del 1º primero deoctubre del 2013 dos mil trece, por así convenir a susintereses, y

Nombramiento a favor de QUIROZ DEL CASTILLORODRIGO, como Auxiliar Judicial, a partir del 1º primerode octubre al 31 treinta y uno de diciembre del 2013 dosmil trece, en sustitución de González López Flavio, quienrenunció.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 33 y 34)

VIGÉSIMOSEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Aprobar la Relación de Movimientos dePersonal que remite la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales deeste Supremo Tribunal; de conformidad con lo dispuestopor el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Página 39)

VIGÉSIMOSÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

las abstenciones de los Señores Magistrados ALFREDOGONZÁLEZ BECERRA, JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLESCHÁVEZ; con los votos en contra de los SeñoresMagistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, GILBERTO

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14ERNESTO GARABITO GARCÍA, SALVADOR CANTEROAGUILAR, CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, MANUELHIGINIO RAMIRO RAMOS y HÉCTOR DELFINO LEÓNGARIBALDI, determinó: Tener por rendido el dictamenque presenta el Señor Magistrado FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de laComisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, dentro del Procedimiento Laboral14/2009, promovido por IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, el cual se tiene por aprobado yhace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en lossiguientes términos:

“V I S T O S para resolver los autos delprocedimiento laboral planteado por IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra del PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, quienmanifiesta haber sido Secretaria de Acuerdos adscrita a laQuinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, demanda remitida a la Comisión Instructora,misma que fue creada para conocer de conflictos contrabajadores de confianza, a fin de que substanciara elprocedimiento, radicado con el número 14/2009; y encumplimiento a la resolución del 13 trece de junio de 2013dos mil trece, pronunciada por el Tercer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en losautos del Amparo Directo 1263/2012; así como, a loordenado por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal deJusticia, en la Sesión Ordinaria del 23 veintitrés de agostode 2013 dos mil trece.

R E S U L T A N D O:

1º Con fecha 27 veintisiete de febrero de 2009 dosmil nueve, IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZpresentó demanda laboral en contra del PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, porlo que con fecha 13 trece de marzo del año 2009 dos milnueve, el PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO, admitió la demanda y ordenó se turnara lamisma a la Comisión Instructora.

El 25 veinticinco de marzo del año 2009 dos milnueve, la Comisión Instructora se avocó al conocimientode la demanda laboral promovida por IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra del PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, en lacual en esencia reclama la reinstalación inmediata en elpuesto que desempeñaba de Secretaria de Acuerdosadscrita a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, en razón del despido injustificado del cualdice fue objeto; el pago de salarios caídos y demásprestaciones a que considera tiene derecho a partir de la

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15fecha en que fue separada del cargo; fue registrada en ellibro de gobierno bajo el número 14/2009, integrada enaquél entonces por los Señores Magistrados MIGUELÁNGEL ESTRADA NAVA, ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ y AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ.-

De igual forma, realizó la narración de hechos queconsideró pertinentes, mismos que se encuentraninsertos en la demanda, se dan aquí por reproducidos enobvio de innecesarias repeticiones; además, ofreciódiversos elementos de prueba que estimó pertinentes, losque serán valorados en el apartado correspondiente.-

Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado concopia de la demanda al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su RepresentanteLegal, concediéndole 5 cinco días hábiles para queprodujera contestación por escrito, apercibido que encaso de no hacerlo se tendrían por presuntivamenteciertos los hechos atribuidos, corriéndosele el citadotraslado el día 15 quince de abril del 2009 dos mil nueve.

2º El 21 veintiuno de abril del año 2009 dos milnueve, el MAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, como entonces Presidente y Representantedel Supremo Tribunal de Justicia del Estado, produjocontestación a la demanda, opuso excepciones y ofreciópruebas, acreditando su personería con copiascertificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria,celebrada el día 15 quince de diciembre del año 2008 dosmil ocho.

Mediante acuerdo de fecha 03 tres de noviembre delaño 2009 dos mil nueve, ésta Comisión Instructora tuvopor recibido el oficio 02-922/2009, signado por elMagistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justiciaen el Estado, teniéndole en tiempo y forma dandocontestación a la demanda laboral que en contra de suRepresentada promovió IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, oponiendo excepciones y defensas,ofreciendo los medios de convicción que se reservaronproveer en el momento procesal oportuno, así comotambién señaló domicilio para recibir notificaciones yapoderado para representarlo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 219 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,con esa misma fecha, se resolvió lo relativo a lasprobanzas ofrecidas por las partes, admitiéndolasparcialmente por encontrarlas ajustadas a derecho y noser contrarias a la moral o a las buenas costumbres,señalando las 13:00 trece horas del día 24 veinticuatro denoviembre del 2009 dos mil nueve, para que tuviera

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16verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebas yExpresión de Alegatos, ordenando notificarpersonalmente a las partes, apercibiéndolas para que encaso de no comparecer en la fecha señalada se tendríapor perdido su derecho a la formulación de alegatos.

El 24 veinticuatro de noviembre de 2009 dos milnueve, se determinó diferir la audiencia para daroportunidad a que las partes cumplimentaran losrequerimientos señalados.-

El 19 diecinueve de enero de 2010 dos mil diez, sedeterminó diferir la audiencia de nueva cuenta para que seintegraran debidamente las pruebas confesionales ytestimoniales.-

El 03 tres de febrero de 2010 dos mil diez, se tuvo alRepresentante Legal de la demandada dandocontestación a las posiciones formuladas por la parteactora, por desahogadas las pruebas documentalespúblicas, privadas, instrumentales de actuaciones ypresuncional en sus dos aspectos ofrecidas por laspartes; la parte actora se desistió de la prueba confesionala cargo de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO; sedesahogó la testimonial a cargo de MARÍA DE LOSÁNGELES DÍAZ ORTIZ, MARÍA ESTELA DELGADOMUÑOZ y JAIME OCEGUEDA MURGUÍA.-

El 29 veintinueve de marzo de 2010 dos mil diez, setuvo a la parte actora desistiéndose de la confesional acargo del Licenciado AUSTREBERTO ANDRADEMARISCAL.-

El 12 doce de abril de 2010 dos mil diez, tuvoverificativo la audiencia de pruebas en la que al tenersepor desahogadas en su totalidad las pruebas ofertadaspor las partes, se declaró concluida dicha etapa, seformularon los alegatos que consideraron pertinentes y sereservó el procedimiento para la elaboración del presentedictamen.-

Por último, el 16 dieciséis de marzo del 2011 dos milonce, se hizo del conocimiento de las partes que enSesión del 14 catorce de enero del 2011 dos mil once, elPleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,determinó la nueva integración de la ComisiónInstructora, conformada por los Magistrados FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA, GUILLERMO GUERREROFRANCO Y SABÁS UGARTE PARRA.-

3° En la Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 02dos de septiembre de 2011 dos mil once, fue aprobado eldictamen relativo al presente juicio, en su parte

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17propositiva se declaró improcedente la demandaplanteada por la actora, por lo que se absolvió al SupremoTribunal de Justicia del Estado, de todas las prestacionesreclamadas.

4° Inconforme con el sentido del dictamen dereferencia IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZpromovió el Amparo Directo 1263/2012, del que conoció elTercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, fallando dicho juicio el 13 trece de juniode 2013 dos mil trece, otorgando el amparo y protecciónde la justicia federal a la quejosa.

5° Se tiene por recibido el oficio 05-1529/2013,mediante el cual el Secretario General de Acuerdos,comunica a esta Comisión, el Acuerdo Plenario de fecha23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece, en el que asu vez, se tuvo por recibido el oficio 5582/2013,proveniente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia delTrabajo del Tercer Circuito, donde requiere a la AutoridadResponsable para que dicte un nuevo laudo atendiendolos efectos del amparo; en consecuencia, el HonorablePleno dejó sin efecto la resolución de fecha 02 dos deseptiembre de 2011 dos mil once e instruye a estaComisión, para que proceda a atender los lineamientosdel fallo protector.

6° Con fecha 04 cuatro de septiembre de 2013 dosmil trece, se tuvo por recibido el oficio referido en elpárrafo precedente, y se solicitó al Tercer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, elenvío de las pruebas ofrecidas por las partes en elprocedimiento laboral. Las que fueron remitidas el 20veinte de septiembre de 2013 dos mil trece, medianteoficio 7476/2013, el que se tiene por recibido con susanexos y se procede a elaborar el dictamen ordenado.-

C O N S I D E R A N D O:

I. COMPETENCIA.- La Comisión TransitoriaInstructora es competente para conocer y substanciar elpresente procedimiento laboral, por tratarse de unservidor público de confianza; en la inteligencia de que elpresente dictamen, se pondrá a consideración delHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, quien resolverá lo conducente; en términos de loprevisto por los artículos 62 fracción IX, de laConstitución Política del Estado de Jalisco; 19, 23fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco; en relación con elartículo 7° y relativos aplicables del Reglamento Internodel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.-

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18II. PERSONALIDAD.- La personalidad de la

demandante IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, alcomparecer por su propio derecho quedó debidamenteacreditada.

Por lo que ve a la personería de la parte demandada,la misma quedó debidamente justificada a través de lascopias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria defecha 15 quince Diciembre del año 2008 dos mil ocho, dela que se desprende la designación del MAGISTRADODOCTOR CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, comoentonces PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA EN EL ESTADO, y en consecuencia,Representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco,en actos jurídicos y oficiales, en términos del artículo 34fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado.

III. LA EJECUTORIA QUE SE CUMPLIMENTAESTABLECE:

“...DÉCIMO TERCERO.- Son esencialmentefundados los conceptos de violación, sin perjuicio deque resulta necesario suplir sus deficiencias en lamedida que lo anterior resulta necesario, conforme alo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de laLey de Amparo.

Por razón de método, se analizarán en primertérmino los argumentos vertidos por la parte quejosacon la finalidad de acreditar esencialmente que demanera contraria a lo resuelto por la autoridadresponsable ordenadora a través de la resolucióncombatida, debió considerarse que tiene el carácterde servidor público de confianza al servicio delEstado de Jalisco, antes de que entraran en vigor lasreformas a diversas disposiciones a la legislaciónburocrática estatal, lo cuál ocurrió el dieciocho deenero de mil novecientos noventa y ocho, toda vezque tuvo nombramientos ininterrumpidos; que porende, adquirió el derecho a la estabilidad en elempleo y a reclamar las prestaciones derivadas deldespido; y de igual forma, que debió aplicarse a sufavor la tesis de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DECONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCOY SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRAMIENTOS ANTESQUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS ADIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEYBUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN ELPERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DEENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEÉSTE, EN CASO DE DESPIDO”, sin perjuicio de que

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19tales manifestaciones se contienen en los apartadosprimero y séptimo del capítulo respectivo, pues esdable analizarlas en forma conjunta, dada la estrecharelación que guardan entre sí.

Lo anterior es así, toda vez que talesplanteamientos procuran un mayor beneficio para laparte quejosa, pues al resultar esencialmentefundados en los términos establecidos al inicio deeste considerando, debe obligarse a la autoridadresponsable ordenadora a resolver de maneraopuesta a lo establecido en la resolución reclamada,razón por la cual incluso resulta innecesario elexamen del resto de los conceptos de violación.

En principio, cabe destacar que de lasconstancias que integran el procedimiento laboral deorigen, se advierte Irma (sic) Lorena RodríguezGutiérrez, demandó la reinstalación en el puesto deSecretaria de Acuerdos adscrita a la Quinta Sala delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco yel pago de las prestaciones derivadas del despidoinjustificado que adujo se efectuó en su perjuicio eltreinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así comoel reconocimiento de su antigüedad en el PoderJudicial del Estado y la declaración de que sunombramiento es por tiempo indefinido.

De igual forma, que entre los hechos que relatóla actora, señaló en la parte que interesa, que ingresóa laborar al Poder Judicial del Estado de Jalisco, apartir del uno de octubre de mil novecientos ochentay siete, con el nombramiento de defensor de oficio“E” y categoría de supernumerario, adscrita a laDefensoría de Oficio del Partido Judicial de Chapala,Jalisco; asimismo, que con posterioridad adesempeñar diversos cargos, a partir del uno deenero de mil novecientos noventa y ocho, se leotorgaron diversos nombramientos en forma anual,como Secretaria de Acuerdos del Supremo Tribunalde Justicia del Estado de Jalisco, con la categoría deconfianza, por lo que desempeñó dicho encargo enforma ininterrumpida hasta el treinta y uno dediciembre de dos mil ocho.

Asimismo, del análisis integral de la demandaque inició el procedimiento laboral, se advierte que laparte actora sostuvo esencialmente que en su primernombramiento no se destacó que se le otorgara ensuplencia de otra persona, sino que sustituyó aalguien que causó baja, por lo que al ocupar unpuesto vacante, dicho nombramiento debió serotorgado por tiempo indeterminado y no por el plazode noventa días y que por lo anterior, losnombramientos posteriores son nulos, en primerlugar, porque su relación laboral debido a su primernombramiento era por tiempo indeterminado y en

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20segundo término, que en el supuesto inadmitido deque fueran inicio de una nueva relación, en éstosjamás se estableció que fueran temporales porocupar la plaza de otra persona.

En otro aspecto, del oficio mediante el cual secontestó la demanda se observa que el Presidente delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,sostuvo esencialmente que conforme a los registrosde dicho órgano colegiado, Irma Lorena RodríguezGutiérrez ingresó a laborar como Secretaria deAcuerdos adscrita a la Quinta Sala el dieciséis deenero de mil novecientos noventa y ocho y que todossus nombramientos fueron sucesivos detemporalidad definida.

Sin embargo, que la actora no gozó de un solonombramiento durante la totalidad del tiempo queduró la relación laboral, sino que al vencimiento decada uno, se le expedía un nombramiento posterior ypor tanto el último iba sustituyendo a los anteriores,por tratarse de contratos laborales sucesivos portiempo determinado, lo que ocurre cuando sininterrumpirse la prestación de los servicios o relaciónde trabajo, patrón y trabajador celebran talesacuerdos, en cada uno de los cuales se establece unplazo de vencimiento definitivo y el último sustituye alos anteriores.

De igual forma, que la autoridad demandada porconducto de su representante legal negó la existenciadel despido injustificado, finalidad con la cualsostuvo que concluyó el término del últimonombramiento que se le otorgó, identificado con elnumero 1648/07, conforme al cual se le otorgó elpuesto de Secretaria de Acuerdos con adscripción ala Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal del Justiciadel Estado de Jalisco, a partir del uno de enero dedos mil ocho, por el término de un año y concategoría de confianza, documental que entre otrasofreció como prueba.

Así, es dable destacar que en la parteconducente de la resolución impugnada por esta vía,se estableció:

...De lo hasta aquí relatado se pone de manifiesto

en primer término, que aún cuando como lo refirió laautoridad responsable en la resolución reclamada laactora pretendió que fuera reinstalada, lo cierto esque no hizo derivar dicha pretensión del ejercicio dela acción de prórroga como lo sostuvo la autoridadresponsable, sino que, como se refirió al inicio deeste considerando, la trabajadora pretendió que se lereconociera la antigüedad en el Poder Judicial delEstado de Jalisco a partir de su fecha de ingreso, asícomo que su primer nombramiento en el cargo de

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21Secretaria de Acuerdos de la Quinta Sala Civil delórgano colegiado aludido fue por tiempoindeterminado; y, en consecuencia, la declaración deque tiene derecho a la estabilidad en el empleo y deque el resto de los nombramientos que se leotorgaron son nulos en cuanto a la temporalidad, porlo que fue injustificado el despido que adujo seefectuó en su perjuicio el treinta y uno de diciembrede dos mil ocho.

Tales extremos demuestran que la resoluciónreclamada vulnera en perjuicio de la aquí quejosa losprincipios de congruencia y exhaustividad que debereunir toda resolución judicial a fin de respetar elderecho a la legalidad en términos de lo dispuesto enel artículo 16 constitucional.

En este punto cabe destacar que se acreditó quela solicitante del amparo desempeñó el puesto deSecretaria de Acuerdos adscrita a la Quinta Sala Civildel Supremo Tribunal de Justicia del Estado desde eluno de enero de mil novecientos noventa y ocho,hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

Lo anterior es así, pues entre las documentalesque se exhibieron como prueba en el procedimientolaboral de origen, destacan las copias certificadas dediversos nombramientos expedidos a favor de laactora como Secretaria de Acuerdos adscrita a laQuinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, el primero a partir del uno de enerode mil novecientos noventa y ocho, por el término dedos años en substitución de Rosa María del CarmenLópez Ortiz (quien se estableció que renunció), con lacategoría de confianza; y, el último a partir del uno deenero de dos mil ocho, por el término de un año y ensustitución de “...Al término Nombramiento anterior.”(fojas 83 a 93 del toca).

De igual forma, destacan entre las probanzasofrecidas en el expediente laboral de origen, lacertificación expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco, de fecha catorce de abril dedos mil nueve, a través de la cual establecióesencialmente que Irma Lorena Rodríguez Gutiérrez,con registro federal de contribuyentes ROGI 616007,prestó sus servicios a ese Poder Judicial, habiendotenido diversos movimientos conforme a la revisiónfísica de su expediente, hecho lo cual se describiócomo primer movimiento el nombramiento en el cargode Secretaria de Acuerdos con dependencia a laQuinta Sala desde el uno de enero de mil novecientosnoventa y ocho y como último nombramiento elotorgado el uno de enero al treinta y uno de diciembre

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22de dos mil ocho y como fecha de baja el uno de enerode dos mil nueve (foja 94).

En efecto, las probanzas precisadas conantelación, demuestran que como lo sostuvo lasolicitante del amparo Irma Lorena RodríguezGutiérrez, desempeñó el cargo de Secretaria deAcuerdos adscrita a la Quinta Sala Civil del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco en formaininterrumpida desde el uno de enero de milnovecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno dediciembre de dos mil ocho.

Ahora bien, en lo relativo al tema de laestabilidad en el empleo, es dable señalar que debeentenderse como el derecho que tiene el trabajador aconservarlo, hasta la terminación de la relaciónlaboral, de manera natural, salvo que exista causajustificada para que el patrón la termine, por lo queresulta inconcuso que al ser un derecho sustantivopara el prestador de los servicios se rige por lalegislación vigente en la fecha en que se inicia larelación laboral correspondiente, pues conindependencia de que a partir de lo anterior se iniciael cómputo de la antigüedad en el empleo, a fin deobtener el derecho a que se ha hecho referencia,basta que el trabajador reúna los requisitosestablecidos en ese momento en la legislaciónaplicable.

La anterior conclusión se confirma con lasteorías de los derechos adquiridos y las expectativasde derecho, y la de los componentes de la norma,pues a la luz de la primera, los servidores públicosnombrados durante la vigencia de la ley anterioradquirieron el derecho a desempeñar el cargo yconservarlo, bien hasta su terminación o bien hastasu rescisión por causa legal; consecuentemente, sien virtud de aquellas normas ingresaron al haberjurídico de esos servidores públicos los derechos quese han señalado, éstos ya no pueden serdesconocidos por una ley posterior ni puedeaplicarse ésta, pues vulnerarían derechos adquiridos;de ser así, la nueva disposición o su aplicaciónresultaría retroactiva en perjuicio de dichosgobernados.

Por otra parte, visto el problema planteadodesde la perspectiva de la teoría de los componentesde la norma, que parte del supuesto de que todanorma jurídica contiene un supuesto y unaconsecuencia, en la que si el primero se realiza laconsecuencia debe producirse, generándose así losderechos y obligaciones correspondientes, en el casose actualiza la primera de las hipótesis a que serefiere la jurisprudencia sustentada por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena

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23Época, consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo V, noviembre de 1997,tesis P./J. 87/97, página 7, de rubro:“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES,. SUDETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOSCOMPONENTES DE LA NORMA.”, que señala:“Cuando durante la vigencia de una norma jurídica seactualizan de modo inmediato el supuesto y laconsecuencia en ellas regulados, no se pueda variar,suprimir o modificar ese supuesto o la consecuenciasin violar la garantía de irretroactividad de lasnormas, toda vez que ambos nacieron a la vidajurídica con anterioridad a la entrada en vigor de lanueva ley.”, pues como ha quedado evidenciado,tanto el supuesto que se traduce en el otorgamientode un nombramiento catalogado en la ley como deconfianza, como sus consecuencias: el derecho adesempeñar el puesto de confianza y a conservarlohasta la terminación del vínculo laboral o su rescisiónpor causa justificada, se actualizaron en un mismomomento, esto es, en la fecha en que se concedió elnombramiento, toda vez que en virtud de ésteadquirió el derecho a la inamovilidad.

Así, es oportuno destacar que el artículo 8 de laLey para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios en su redacción vigente aluno de enero de mil novecientos noventa y ocho(fecha a partir de la cual Irma Lorena RodríguezGutiérrez fue nombrada Secretaria de Acuerdosadscrita a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunalde Justicia del Estado de Jalisco), era del siguientetenor literal:

“Artículo 8º. Tratándose de servidores públicosde confianza, las entidades públicas de que se trate,podrán rescindir la relación laboral, si existiere unmotivo razonable de pérdida de confianza, auncuando no coincida con las causas justificadas determinación de los efectos del nombramiento ocontrato de trabajo.”

Sin embargo, dicho dispositivo legal fuereformado en diversas ocasiones y específicamente através del decreto publicado en el periódico oficial delEstado el veintidós de febrero de dos mil siete, fechaa partir de la cual establecía:

“Artículo 8º. Tratándose de servidores públicosde confianza, su nombramiento será por tiempodeterminado, sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo 6.º de esta ley; sin embargo, las entidadespúblicas de que se trate, sin responsabilidad paraellas, podrán dictar el cese que termine la relaciónlaboral si existiere un motivo razonable de pérdida deconfianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo

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24que se trate de los titulares de las entidades públicasa que se refiere el artículo 9.º de los servidorespúblicos designados por éstos y que dependandirectamente de ellos, quienes en su caso podrán sercesados en los términos de este artículo, sinnecesidad de instauración del procedimientoseñalado.

Los elementos de las instituciones policiales delEstado y municipios, podrán ser removidos de sucargo si no cumplen con los requisitos que las leyesvigentes en el momento de la remoción señalen parapermanecer en dichas instituciones, sin que procedasu reinstalación o restitución, cualquiera que sea eljuicio o medio de defensa para combatir la remocióny, en su caso, solo procederá la indemnización.”

Posteriormente, el dispositivo legal invocado fuereformado mediante decreto publicado el treinta yuno de diciembre de dos mil once, por lo que en suredacción vigente a la fecha en que se dictó laresolución reclamada, señalaba:

“Artículo 8º. Tratándose de servidores públicosde confianza, su nombramiento será por tiempodeterminado, sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo 6.º de esta Ley; sin embargo, las entidadespúblicas de que se trate, sin responsabilidad paraellas, podrán dictar el cese que termine la relaciónlaboral si existiere un motivo razonable de pérdida deconfianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvoque se trate de los titulares de las Entidades Públicasa que se refiere el artículo 9º, quienes en su casopodrán ser cesados en los términos de este artículo,sin necesidad de instauración del procedimientoseñalado.

Ahora bien, sin perjuicio de que el Tribunalresponsable no justificó por qué debía aplicarse a laquejosa la legislación vigente en la fecha en que se leotorgó el último nombramiento, razón por la cualsoslayó resolver el conflicto de aplicación de normasen el tiempo y específicamente cuál de lasredacciones del numeral citado resultaba aplicable enel caso concreto, lo cierto es que debe considerarseque durante el tiempo que la actora prestó susservicios, conforme a tal numeral el legislador localamplió los derechos que para los trabajadoresburocráticos de confianza consagra la fracción XIVdel apartado B del artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, a fin deincorporar en los términos destacados y en reiteradasocasiones el derecho a la estabilidad al empleo.

Tiene aplicación a lo expuesto, el criteriosustentado por la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia

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25184/2012, publicada en la página 1504, del Libro XVI,correspondiente al mes de enero de dos mil treceTomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Décima Época, identificada con el número deregistro 20002654, que a la letra dice:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEYRELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONESCORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDOINJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL26 DE SEPTIEMBRE DE 2012.)...”

No es obstáculo para la anterior conclusión loaseverado por la autoridad responsable a través de laresolución recurrida en cuanto a que el derecho a laestabilidad en el empleo únicamente constituye unaexpectativa de derecho y que al haber recibidodiversos nombramientos la relación laboral se rigepor el último de ellos, el cual sustituye a losanteriores, pues sin perjuicio de que como se destacóla estabilidad en el empleo constituye un derechoadquirido y no una mera expectativa, lo cierto es quelos requisitos que deben reunirse para estimarsatisfecho dicho derecho y específicamente losrelacionados con la antigüedad en el cargodesempeñado son elementos que no se desprendenexclusivamente del último nombramiento, puesresulta inconcuso que es necesario computar laantigüedad relativa considerando la totalidad de losnombramientos o designaciones efectuadas a favordel actor (sic), sin perjuicio de que ésta pueda sercomputada en forma interrumpida o ininterrumpida,como acontece en la especie.

Resulta aplicable a lo expuesto, en la parteconducente, el criterio sustentado por el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo de esteCircuito, el cual es compartido por este órganocolegiado, a través de la jurisprudencia III.1º. T. J/82,publicada en la página 1751, del Libro XIV,correspondiente al mes de noviembre de dos mildoce, Tomo 3, Décima Época, del rubro y textosiguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSEEN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENENDERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO....”

En apego a lo expuesto, es dable destacar quelos diversos numerales 3o., 4o., 16, 22 y 23 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, expedida por el Congreso de

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26esa entidad federativa mediante Decreto Número11559, publicada el siete de abril de mil novecientosochenta y cuatro en el Periódico Oficial del Estado deJalisco y disponía:

...De la lectura de los preceptos legales transcritos

que se encontraban vigentes en la época en que seotorgó a la aquí quejosa el primero de losnombramientos indicados, se desprende que elordenamiento legal señalado establecía tres clases deservidores públicos: de base, de confianza ysupernumerario (artículo 3º).; consideraba comoservidores públicos de confianza a todos aquellosque específicamente señala el artículo 4o., entreotros, los secretarios de Acuerdos de las Salas delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco(artículo 4o., fracción IV, inciso a); señalaba que losnombramientos podían ser: definitivos, interinos,provisionales, por tiempo determinado y por obradeterminada (artículo 16); que ningún servidorpúblico (de base, de confianza y supernumerario)podía ser cesado sino por alguna de las causasjustificadas señaladas en el artículo 22; en el caso delos servidores públicos de confianza se establecíauna causa más de rescisión de la relación de trabajo,como es la pérdida de la confianza (artículo 8o. Y 22);y, que en caso de despido injustificado los servidorespúblicos mencionados podían optar por lareinstalación en el cargo o puesto que desempeñabao por la indemnización constitucional, teniendoderecho, además, al pago de los sueldos vencidosdesde la fecha del cese hasta la cumplimentación dellaudo.

Una interpretación armónica de lasdisposiciones mencionadas permiten concluir que losservidores públicos de confianza al servicio delEstado de Jalisco y sus Municipios únicamentepodían ser cesados por alguna de las causasjustificadas que señalaba el artículo 22 o cuandoexistiera un motivo razonable de perdida deconfianza, aún cuando no coincidiera con dichascausas, y que en caso de despido injustificado podíanoptar por la reinstalación en el cargo o empleo o porla indemnización constitucional, teniendo derecho enese supuesto al pago de salarios caídos.

Por tanto, de pretender aplicarse a losservidores públicos de confianza del Estado deJalisco y sus Municipios que adquirieron el derecho ala estabilidad en el empleo conforme a las anterioresdisposiciones de la ley burocrática estatal, las nuevasnormas de este ordenamiento legal que ya no lesconfieren ese derecho, para resolver sobre lareinstalación o indemnización que solicitaron cuando

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27fueron cesados injustificadamente como lo hizo laautoridad responsable, implica violar estas últimasretroactivamente en su perjuicio en contravención alo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

Tiene aplicación a lo expuesto, el criteriosustentado por la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia29/2003, publicada en la página 199, del Tomo XVII,correspondiente al mes de abril de dos mil tres, delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, que a la letra dice:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUEENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICAESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIALDE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998,ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD ENEL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LASPRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DEDESPIDO...”

De igual forma, cabe invocar la diversa tesissostenida por la propia Segunda Sala de ese AltoTribunal, identificada con el numero 2ª. CXL/2003,visible en la página 269, del Tomo XVIII,correspondiente al mes de noviembre de dos mil tres,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, del rubro y texto siguiente:“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCOY SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEYRELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOSTRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LAFRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL...”

En esa tesitura, resulta inconcuso que conindependencia de que la autoridad responsable a finde resolver la litis se encontraba obligada aestablecer cuáles disposiciones legales resultabanaplicables a efecto de precisar la antigüedad de laactora en el puesto destacado y de igual forma, aestablecer si el primer nombramiento que se le otorgóa dicha quejosa debe considerarse por tiempoindeterminado y en consecuencia, nulos en cuanto atal elemento el resto de las designaciones que seefectuaron con el mismo cargo a su favor, resultainconcuso que debió partir de que dicha actora teníaderecho a la estabilidad en el empleo conforme a lodestacado con antelación, por lo que al no haberlohecho así, vulneró en perjuicio de la aquí quejosa elprincipio de legalidad previsto en el artículo 16 de la

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28Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.DÉCIMO CUARTO. Medidas que deben adoptarse parareparar las violaciones advertidas.El artículo 80 de la Ley de Amparo dispone:“ARTÍCULO 80.- La sentencia que conceda el amparotendrá por objeto restituir al agraviado en el plenogoce de la garantía individual violada, restableciendolas cosas al estado que guardaban antes de laviolación, cuando el acto reclamado sea de carácterpositivo; y cuando sea de carácter negativo, el efectodel amparo será obligar a la autoridad responsable aque obre en el sentido de respetar la garantía de quese trate y a cumplir, por su parte, lo que la mismagarantía exija.”Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a lanaturaleza de las violaciones destacadas, que son deomisión, lo que obliga a la autoridad a que cumplacon lo que la ley dispone, lo que procede es concederel amparo y protección de Justicia de la Uniónsolicitados, para el efecto de que:

1. El Tribunal responsable deje insubsistente el laudocontrovertido; y,

2. En su lugar emita otro en el que tomando enconsideración lo aquí resuelto en torno a que losservidores públicos de confianza (entre los cuales seencuentra la quejosa) tienen derecho a la estabilidaden el empleo conforme a la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conplenitud de jurisdicción resuelva sobre la nulidad delos nombramientos temporales solicitada por laquejosa y si en consecuencia, tiene derecho o no aestimar que su nombramiento es definitivo, partiendode la totalidad de los documentos respectivosotorgados a su favor y del tiempo por el que ocupódicho puesto, sin perjuicio de que con tal finalidad,determine conforme a derecho cuáles son lasdisposiciones legales aplicables, considerando queno está prohibida la aplicación retroactiva enbeneficio de la actora y hecho lo anterior, resuelva loque en derecho proceda sobre el resto de lasprestaciones reclamadas.En este punto, cabe destacar que la concesión delamparo en los términos destacados, se haceextensiva al acto atribuido a la Comisión Instructorapara Servidores Públicos de Confianza del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pues al serinconstitucional la resolución recurrida, deberáelaborar un nuevo dictamen a fin de que la autoridadordenadora esté en aptitud de pronunciar laresolución correspondiente...”

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29IV.- LEGISLACIÓN APLICABLE.- La substanciación

del presente procedimiento laboral es conforme loestablece el Título Séptimo “De las Responsabilidades yConflictos Laborales”, Capítulo V “Del Procedimiento enConflictos Laborales”, artículos del 214 al 221, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

Así mismo, en cuanto a la valoración de pruebas rigelo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria, como lo permite el artículo 219, fracción IV, dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Y los derechos sustantivos se encuentrancontemplados primeramente en Nuestra Carta Magna, queestablece que LOS TRABAJADORES CON CATEGORÍADE CONFIANZA NO GOZAN DE LA ESTABILIDAD EINAMOVILIDAD EN EL EMPLEO, conforme a lossiguientes artículos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para surégimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, popular, teniendo como base de sudivisión territorial y de su organización política yadministrativa el Municipio Libre, conforme a lasbases siguientes:

...VIII. ...Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuestoen el Artículo 123 de esta Constitución, y susdisposiciones reglamentarias.”

“Artículo 116. El poder público de los estados sedividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estospoderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizaránconforme a la Constitución de cada uno de ellos, consujeción a las siguientes normas:...

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sustrabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuestopor el Artículo 123 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y sus disposicionesreglamentarias; y”

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30“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán lacreación de empleos y la organización social detrabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a lasbases siguientes deberá expedir leyes sobre eltrabajo, las cuales regirán:...B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno delDistrito Federal y sus trabajadores:

...XIV. La ley determinará los cargos que seránconsiderados de confianza. Las personas que losdesempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social.”

Apoyan a ésta premisa las jurisprudencias queinterpretan el artículo 123, apartado B, en el sentido de quede ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B establecen expresamente que los trabajadoresde confianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referidafracción XIV, al precisar cuáles son los derechos quepueden disfrutar, como lo son la protección al salario, elpago de prestaciones y la afiliación a un régimen deseguridad social; como entre éstos no se incluyó el de laestabilidad en el empleo, no puede atribuírseles underecho que no les ha sido reconocido. Ello es así,porque la exclusión de un derecho no necesariamentedebe estar establecida expresamente en la normaconstitucional, pues basta atender a los derechos queconfirió el Constituyente a los trabajadores de confianzapara determinar que, por exclusión, no pueden gozar detal derecho, como lo es el de la estabilidad en el empleo.-

Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página: 205

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

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31LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN ALSALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123,apartado B, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece, en sus diversasfracciones, los derechos que tienen los trabajadoresal servicio del Estado, así como las normas básicasaplicables a las relaciones de trabajo que seránmateria de regulación pormenorizada a través de laley reglamentaria correspondiente. Asimismo,clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: debase y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV delreferido artículo constitucional, al preverexpresamente que la ley determinará los cargos queserán considerados de confianza y que quienes losdesempeñen disfrutarán de las medidas deprotección al salario y de seguridad social, limitaalgunos de sus derechos como el relativo a laestabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en lafracción IX, los cuales reserva para los trabajadoresde base. Sin embargo, tales limitaciones sonexcepcionales, pues los trabajadores de confianzatienen reconocidos sus derechos laborales en laaludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán delos derechos derivados de los servicios que prestanen los cargos que ocupan, esto es, de la protección alsalario, que no puede restringirse, así como laprerrogativa de obtener el pago de prestaciones comoaguinaldo y quinquenio, además de todos losderivados de su afiliación al régimen de seguridadsocial, dentro de los cuales se incluyen, entre otros,seguros de enfermedades y maternidad, de riesgosde trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez,servicios de rehabilitación, préstamos paraadquisición de casa, entre otros.

Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página: 206

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOSEXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOSQUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NOVIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. La fracción IX del apartado B del

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32artículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos otorga al legislador la facultad dedeterminar en la ley los términos y condiciones enque procede la suspensión o cese de los efectos delnombramiento de los trabajadores burocráticos, porlo que al armonizar el contenido de esa fracción conel de la diversa XIV, se advierte que los trabajadoresde confianza no están protegidos en lo referente a laestabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativoa la percepción de sus salarios y las prestaciones deseguridad social que se extiende, en general, a lascondiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles con eltipo de cargo y naturaleza de la función quedesempeñan. Y si bien en ninguna de las fraccionesque integran el citado apartado B se estableceexpresamente que los trabajadores de confianzaestán excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta seinfiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, alprecisar cuáles son los derechos que puedendisfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de laestabilidad en el empleo, no puede atribuírseles underecho que ha sido reconocido exclusivamente a losde base. Ello es así, porque la exclusión de underecho no necesariamente debe estar establecidaexpresamente en la norma constitucional, pues bastaatender a los derechos que confirió el Constituyente alos trabajadores de confianza para determinar que,por exclusión, no pueden gozar de los otorgados alos de base. Por tanto, la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir deellos a los de confianza, no contraría el apartado B delartículo 123 de la Ley Fundamental.

Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXI, Febrero de 2005

Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93Página: 322

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NOESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO,CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SUREINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

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33CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. Deconformidad con los artículos 115, fracción VIII, infine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX yXIV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 delEstatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio delos Poderes del Estado, de los Municipios y de losOrganismos Coordinados y Descentralizados deCarácter Estatal del Estado de México, únicamentetienen derecho a demandar la indemnizaciónconstitucional o la reinstalación en el empleo, lostrabajadores al servicio de esa entidad que ocupenpuestos de base o supernumerarios, mientras que losde confianza sólo pueden acudir ante los Tribunalesde Arbitraje para dirimir conflictos que pudieranafectar sus derechos laborales en otras cuestiones,como las que se refieran a la protección de su salarioy a las prestaciones del régimen de seguridad social.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer TribunalColegiado del Segundo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Séptima ÉpocaRegistro: 242807Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación175-180 Quinta Parte

Materia(s): LaboralTesis:Página: 68

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DECONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO ALA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federalde Conciliación y Arbitraje no incurre en violación degarantías si absuelve del pago de indemnizaciónconstitucional y salarios caídos reclamados por untrabajador de confianza que alega un despidoinjustificado, si en autos se acredita tal carácter,porque los trabajadores de confianza no estánprotegidos por el artículo 123 de la Constitución,apartado "B", sino en lo relativo a la percepción desus salarios y las prestaciones del régimen deseguridad social que les corresponde, pero no en loreferente a la estabilidad en el empleo.

Octava ÉpocaRegistro: 393473

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34Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995Tomo V, Parte SCJN

Materia(s): LaboralTesis: 580Página: 382

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTANPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIONPARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LAINDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVODEL CESE. De conformidad con los artículos 115,fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, las relaciones de trabajo entre losEstados y Municipios y sus trabajadores, se regiránpor las leyes que expidan las legislaturas de losEstados, de conformidad con el artículo 123 de lamisma Constitución; por su parte, del mencionadoartículo 123, Apartado "B", fracciones IX (a contrariosensu) y XIV, se infiere que los trabajadores deconfianza están excluidos del derecho a la estabilidaden el empleo; por tal razón no pueden válidamentedemandar prestaciones derivadas de ese derecho conmotivo del cese, como son la indemnización o lareinstalación en el empleo, porque derivan de underecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

Octava Epoca: Contradicción de tesis 29/92. Entre lassustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado delSegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiadodel mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos.

NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20;véase ejecutoria en el Semanario Judicial de laFederación, tomo XI-Mayo, pág. 189.

En efecto, la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece los derechos fundamentales“mínimos” y las Legislaciones de los Estados puedenampliar los derechos de los trabajadores burocráticos.

Ahora bien, se precisa que la legislación aplicable,es la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios; empero, como la misma hatenido diversas reformas es oportuno y obligatorioobservar la jurisprudencia de la Décima Época, número deregistro 159901, emanada del Primer Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el

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35Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libroXIV, noviembre de 2012, tomo 3, página 1751, que indica:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSEEN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENENDERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO.” Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de laLey para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, expedida por el Congresodel Estado mediante Decreto Número 11559, deveintidós de marzo de mil novecientos ochenta ycuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de lasreformas al citado ordenamiento, publicadas en elPeriódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete deenero de mil novecientos noventa y ocho, conferían alos servidores públicos de confianza el derecho a laestabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueronnombrados bajo la vigencia de aquellas disposicionesadquirieron no sólo el derecho a desempeñar elpuesto, sino también a no ser privados de él sino porcausa justificada, y en el caso de despidoinjustificado a optar por la reinstalación en el cargoque desempeñaban o por la indemnizaciónrespectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó alservicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público deconfianza, y posteriormente se le expidieron diversosnombramientos para ocupar cargos diferentes, todosellos también de confianza, e incluso algunos conposterioridad a la reforma de que se trata, pero sininterrupción de la continuidad del nexo de trabajo, esinconcuso que para determinar si adquirió o no elagraviado el derecho a conservar el empleo hasta laterminación natural de esa relación, debe tomarse encuenta el primero de tales nombramientos, sin notadesfavorable de terminación de alguno, ante lo cualse patentiza la continuidad del vínculo de trabajo,pues es viable deducir que se trata de una solarelación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidorpúblico a la estabilidad en el empleo generado porvirtud de su permanencia y continuidad en el servicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.” (Lo subrayadoes propio).

Así, se aplica la Ley para los Servidores Públicos parael Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada mediantedecreto 11559, que entró en vigor el 16 dieciséis de juniode 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, por ser la quese encontraba vigente a la fecha de ingreso de la actora,

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36lo que sucedió el 01 primero de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, independientemente de quese le hayan expedido diversos nombramientos, todosellos en la categoría de confianza e incluso algunos conposterioridad a la reforma mediante decreto 17132,publicado el 17 diecisiete de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, en razón de que no seinterrumpió la continuidad del nexo de trabajo; numeralesque en lo que al caso interesa disponen:

“Artículo 3º. Para los efectos de esta ley, losservidores públicos se dividen en:

I. Servidor de base;II. Servidor de confianza, y

III. Servidor Supernumerario.

Artículo 4º. Son servidores públicos de confianza, engeneral, todos aquellos que realicen funciones de:a) Dirección, como consecuencia del ejercicio desus atribuciones legales, que, de manera permanentey general, le confieran la representatividad eimpliquen poder de decisión en el ejercicio delmando, a nivel directores generales, directores deárea, adjuntos, subdirectores y jefes dedepartamento;b) Inspección, vigilancia y fiscalización:exclusivamente, a nivel de las jefaturas ysubjefaturas, cuando estén considerados en elpresupuesto de la dependencia o entidad de que setrate, así como el personal técnico que, en formaexclusiva y permanente, esté desempeñando talesfunciones ocupando puestos que a la fecha son deconfianza;c) Manejo de fondos o valores, cuando se impliquela facultad legal de disponer de éstos, determinandosu aplicación o destino. El personal de apoyo quedaexcluido;d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditoresgenerales, así como el personal técnico que, en formaexclusiva y permanente, desempeñe tales funciones,siempre que presupuestalmente dependa de lasContralorías o de las Áreas de Auditoría;e) Control directo de adquisiciones: cuando tenganla representación de la dependencia o entidad de quese trata, con facultades para tomar decisiones sobrelas adquisiciones y compras, así como el personalencargado de apoyar con elementos técnicos estasdecisiones y que ocupe puestos presupuestalmenteconsiderados en estas áreas de las dependencias yentidades con tales características;f) En almacenes e inventarios, el responsable deautorizar el ingreso o salida de bienes o valores y sudestino o la baja y alta en inventarios;

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37g) Investigación científica, siempre que impliquefacultades para determinar el sentido y la forma de lainvestigación que se lleve a cabo;h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando seproporcione a los siguientes servidores públicossuperiores: Secretarios, Subsecretarios, OficialMayor, Coordinador General y Director General, en lasdependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentesen los demás Poderes y Entidades.i) Coordinación, cuando se trate de acciones oactividades o administración de personal de diversasáreas, encaminadas al cumplimiento de programas uobjetivos inmediatos, ya sea por comisión o enejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadoresgenerales y personal especializado que dependadirectamente de estos.j) Supervisión, cuando se trate de actividadesespecíficamente que requieren revisión especial, anivel de supervisores y personal especializado, en lamateria que se trate y al servicio directo de aquellos.Además de los anteriores, tendrán tal carácter lossiguientes:I. En el Poder Legislativo, el Secretario Particular,Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes,Contador Mayor de Hacienda, Coordinadores,Supervisores y Auditores.II. En el Poder Ejecutivo y sus Organismosdescentralizados, aquellos cuya designación requieranombramiento o acuerdo expreso del Gobernador delEstado conforme lo establece la Ley Orgánica delPoder Ejecutivo y, específicamente:

a) La Planta que cubre el personal de las oficinasparticulares del Gobernador, los ayudantes ychoferes al servicio directo del Titular del Ejecutivo ode su residencia oficial y el personal comisionado enla misma;

b) Secretarios de Gobierno, Subsecretarios, ContralorGeneral, Procurador, Tesorero, jefes deDepartamento, Directores, Subdirectores, Jefes deOficina, de Sección de Servicios, o de Zonas;Administradores o Gerentes; Encargados,Coordinadores, Auditores, Contadores, Valuadores,Peritos de toda clase, Proveedores, Almacenistas,Supervisores, Recaudadores, Pagadores, o cualquierotro cargo cuya función sea la de manejo de fondos obienes públicos o su custodia; Tomadores oContralores de tiempo, de obras y Servicios;Conserjes, veladores y porteros; Agentes delMinisterio Público, Presidente, PresidentesEspeciales, y Presidentes Auxiliares en las juntas deConciliación y Arbitraje; integrantes de ConsejosTutelares o Asistenciales; Integrantes de ConsejosConsultivos, o Asesores de los Titulares; Vocales

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38Representantes en dependencias Públicas yOrganismos Descentralizados; Directores, Rectores,Alcaides, Celadores y personal de vigilancia encárceles e instituciones de Asistencia Social;ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias ytaquígrafas al servicio directo de los titulares o deServidores Públicos de superior jerarquía en lasDependencias; el Personal sujeto a honorarios; y

c) Todos los miembros operativos de los serviciospolicíacos y de tránsito, exceptuando a la PolicíaJudicial y a los que desempeñen funcionesadministrativas que no consideren la presente Leycon la clasificación de confianza.III. En los Ayuntamientos de la Entidad y susorganismos descentralizados; El Secretario Generaldel Ayuntamiento y/o Síndico, Oficiales Mayores,Tesorero, Subtesorero, Directores, Subdirectores,Contralores, Delegados, Jefes y Subjefes deDepartamento, Jefes y Subjefes de Oficina, Jefes deSección, Oficiales del Registro Civil, Auditores,Subauditores Generales, Contadores ySubcontadores en general, Cajeros Generales,Cajeros Pagadores e Inspectores.IV. En el Poder Judicial:a. En el Supremo Tribunal de Justicia: ficina,Jefes de SEcción, Oficiales del REgistro Civil,_Auditores, Subauditores Generales, ContadoresJueces, Secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno,Secretario Taquígrafo de la Presidencia, losSecretarios de las Salas, los Secretarios de losJuzgados de Primera Instancia y Menores, Civiles yPenales, Urbanos y Foráneos, Oficial Mayor delTribunal, el Visitador de los Juzgados, los AsesoresJurídicos de la Presidencia, los Choferes de laPresidencia, el Director de la Defensoría de Oficio, losjefes de las Secciones Civil y Penal de la Defensoríade Oficio, los Coordinadores Regionales de laDefensoría de oficio, el Director de Estadísticajudicial, el Abogado “D” de la Dirección de EstadísticaJudicial, el Director de la Academia de CapacitaciónJudicial, los Instructores de la Academia deCapacitación Judicial, el Coordinador de eventos dela Academia de Capacitación Judicial, el Jefe deArchivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, laSupervisora de Trabajo Social, las TrabajadorasSociales del Departamento de Trabajo Social, elencargado del almacén de los juzgados de lo criminal,el Administrador de Personal, el Jefe de Información yRelaciones Públicas;b. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:los Secretarios del Tribunal y las Salas, losNotificadores; y

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39c. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; losSecretarios del Tribunal, notificadores, exceptoactuarios, secretarias e intendentes.De crearse categorías o cargos o no comprendidos eneste artículo, se hará constar en el nombramiento sies de base o de confianza....Artículo 6º. Son servidores públicos supernumerarios,aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de losseñalados en las fracs. II, III, IV y V del Art. 16, de estaley.

Artículo 7°. Los servidores públicos de base seráninamovibles; los de nuevo ingreso, no lo serán sinodespués de transcurridos seis meses ininterrumpidosde servicios, sin nota desfavorable en su expediente.

Artículo 8º. Tratándose de servidores públicos deconfianza, las entidades públicas de que se trate,podrán rescindir la relación laboral, si existiere unmotivo razonable de pérdida de confianza, aúncuando no coincida con las causas justificadas determinación de los efectos del nombramiento ocontrato de trabajo....Artículo 16º. Los nombramientos de los ServidoresPúblicos podrán ser:I. Definitivos, aquellos que se otorguen para ocuparplazas permanentes;II. Interinos, los que se otorgan para ocupar plazasvacantes temporales que no excedan de 6 meses;III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafónse otorguen para ocupar plazas de base de vacantes,por licencias mayores de seis meses;IV. Por tiempo determinado, los que se expidan confecha precisa de terminación para los trabajoseventuales o de temporada; yV. Por obra determinada, los que se otorgan pararealizar tareas directamente ligadas a una obra quepor su naturaleza no es permanente; su duración serála de la materia que le dio origen....Artículo 22º. Ningún servidor público podrá sercesado sino por causa justificada. En consecuencia elnombramiento o designación de los servidores sólodejará de surtir efectos, sin responsabilidad para laEntidad Pública en que preste sus servicios, en lossiguientes casos:I. Por renuncia o abandono del empleo;II. Por muerte o jubilación del servidor público;III. Por conclusión de la obra o vencimiento deltérmino para que fue contratado o nombrado elservidor;

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40IV. Por la incapacidad permanente del servidor, físicao mental, que le impida la prestación del servicio;V. Por el cese dictado por el Titular de la EntidadPública en donde preste sus servicios en cualquierade los siguientes casos:a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltas deprobidad y honradez, en actos de violencia, amagos,injurias, malos tratos en contra de sus jefes,compañeros, o contra los valores de uno u otro,dentro de las horas de servicio y en los lugares deldesempeño de labores, salvo que medie provocacióno que obre en legítima defensa.b) Cometer el servidor contra alguno de suscompañeros cualquiera de los actos enumerados enla fracción anterior, si como consecuencia de ello sealtera la disciplina del lugar en que se desempeña eltrabajo.c) Cometer el servidor, contra el Titular de la EntidadPública, sus jefes o contra los valores de uno u otro,fuera del servicio y del lugar de desempeño delabores, alguno de los actos a que se refiere el incisoa), si son de tal manera graves que hagan imposibleel cumplimiento de la relación de trabajo.d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus laboressin permiso y sin causa justificada, o cuando dichasfaltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasionesen un lapso de 30 días, aunque éstas no fuerenconsecutivas.e) Ocasionar el servidor intencionalmente dañosmateriales graves en los edificios, obras, maquinaria,instrumentos, materias primas y demás objetosrelacionados con el trabajo; o causar dichos dañoscon negligencia tal, que ella sea la causa delperjuicio.f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.g) Comprometer con su imprudencia, descuido onegligencia la seguridad de la oficina, del taller o dellugar donde preste sus servicios o de las personasque ahí se encuentren.h) Por revelar los asuntos secretos o reservados deque tuviese conocimiento con motivo de su trabajo.i) Desobedecer el servidor sin justificación lasórdenes que reciba de sus superiores.j) Concurrir el servidor a sus labores en estado deembriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico odroga enervante salvo que en este último caso, existaprescripción médica. Antes de iniciar su trabajo elservidor deberá poner el hecho en conocimiento desu jefe inmediato y presentar la prescripción suscritapor el médico.k) Por falta comprobada al cumplimiento de lascondiciones generales de trabajo vigentes en laentidad pública, siempre que ésta sea grave.

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41l) Por presión que sea el resultado de una sentenciaejecutoriada siempre que le impida el cumplimientode la relación de trabajo. Cuando esta sentencia seaabsolutoria al servidor deberá reintegrársele a suslabores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuandohaya obrado en defensa de los intereses de la EntidadPública.ll) Las análogas a las establecidas en los incisosanteriores.

Artículo 23º. Cuando el servidor público incurra enalguna de las causales de terminación a que se refierela frac. V del artículo anterior, el Titular o Encargadode la Entidad Pública o Dependencia procederá alevantar acta administrativa en la que se otorgaráderecho de audiencia y defensa al servidor público,en la que tendrá intervención la representaciónsindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, contoda precisión se asentarán los hechos, ladeclaración del servidor afectado y la delrepresentante sindical si intervino y quiso hacerlo, lade los testigos de cargo, y de descargo idóneos;asimismo se recibirán las demás pruebas quepertinentemente procedan, firmándose lasactuaciones administrativas al término de las mismaspor los interesados, lo que harán de igual forma dostestigos de asistencia.

De no querer firmar los intervinientes seasentará tal circunstancia, debiéndose entregarterminado el acto una copia de la actuación alservidor público, así como a la representaciónsindical si lo solicitare.

El servidor público que estuviera inconformecon la resolución emitida por la Entidad Pública al finde la investigación administrativa que decreta laterminación de su nombramiento y de la relación detrabajo, tendrá derecho a acudir en demanda dejusticia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en untérmino de 60 días contados a partir del siguiente aaquél en que se le haya dado a conocer por escrito ladeterminación que le afecte, lo cual se hará dentro delos diez días que sigan a aquél en que se hubieradecidido la terminación de la relación de trabajo. Lafalta de oficio comunicando al servidor público ladeterminación que le afecte, hará presumir lainjustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio delas correspondientes acciones ya sea por lareinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba,con todas las prestaciones que disfrutaba y en lasmismas, condiciones que lo venía desempeñando oporque se le indemnice con el importe de tres mesesde sueldo.

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42Si en el juicio correspondiente no comprueba la

Entidad Pública la causa de terminación o cese, elServidor Público tendrá derecho además a que se lepaguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cesehasta que se cumplimente el laudo.”

V.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA: Porsu propio derecho IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ demanda al PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientesconceptos: La reinstalación inmediata a la que consideratiene derecho en el puesto de SECRETARIO DEACUERDOS, ADSCRITA A LA QUINTA SALA DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DEJALISCO, en virtud del injustificado despido del que fueobjeto; por el pago de los salarios caídos, computados apartir de la fecha en que dice fue despedidainjustificadamente de su trabajo y hasta la fecha en que secumplimente el dictamen que emita esta Comisión,condenando a que se le reinstale en el puesto reclamado,al pago de salarios vencidos y demás prestacionesseñaladas, en el entendido que deberá ser con todas laspercepciones que refirió en detalle en el capítulo dehechos de la demanda, pues dicho pago debería hacersecomo si hubiese seguido laborando, ya que la acción queintenta es reinstalación y ese es precisamente el objetivo,consecuentemente acumular antigüedad durante latramitación del juicio y hasta que se me reinstale; ademásque ya reinstalada y trabajando, continuar generandoantigüedad, desde luego con los aumentos que sedeterminen al puesto ya indicado, que por varios años hevenido desempeñando, esto a partir de la fecha y medidaen que se den los aumentos al puesto reclamado por elmotivo que fuere; por la declaración que el H. SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, emita en elsentido de que tiene acumulada una antigüedad en elPoder Judicial del Estado de Jalisco, a partir del primerode octubre de 1987 y a la fecha de su separacióninjustificada de su trabajo y puesto que hizo la hoydemandada, porque laboró ininterrumpidamente en variospuestos, desde defensor de oficio y hasta el puesto delcual fue despedida injustificadamente y que ahora sereclama la reinstalación en el mismo; antigüedad que sedeberá seguir acumulando desde el momento mismo deldespido del que fue objeto y hasta que se le reinstale enel puesto que demandó; consecuentemente, que sedetermine que la relación que le unió, primero con elPoder Judicial del Estado de Jalisco, específicamente conel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco,en forma ininterrumpida desde el 01 primero de octubrede 1987 mil novecientos ochenta y siete, cuando ya nocubrió la licencia de otra persona, sino que ocupó unaplaza vacante y después a partir del 01 primero de julio de

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431989, en virtud de que causó baja Ma. Guadalupe ChavarínRodríguez como Secretario adscrito al Juzgado Familiarde Primera Instancia en la ciudad de Ocotlán, Jalisco, yacon carácter definitivo; que mantuvo y reitera en los 10diez años que ocupó la plaza de Secretario de Acuerdosadscrita a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justiciaen el Estado, hasta el injusto e ilegal despido o cese deque fue objeto; por el pago que resulte por concepto devacaciones y prima vacacional y el pago de cada uno delos tres períodos de vacaciones, desde el momento enque fue despedida injustificadamente y por todo el tiempoque dure el presente procedimiento y hasta que sedetermine en definitiva su reinstalación, en el entendidoque gozaba de 3 tres períodos de vacaciones en el añonatural como son: del 01 primero al 10 diez de mayo; del16 dieciséis al 31 treinta y uno de julio y del 16 dieciséis al31 treinta y uno de diciembre; por el pago que resulte porconcepto de aguinaldo desde el momento en que fuedespedida y por todo el tiempo que dure el presenteprocedimiento hasta que se determine en definitiva sureinstalación.

Ahora bien, la promovente IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, alude que inició a trabajar parael Poder Judicial del Estado, el día 1 primero de octubrede 1987 mil novecientos ochenta y siete, como Defensorde oficio supernumerario adscrita a la Defensoría deOficio en Chapala, Jalisco, obteniendo diversosnombramientos, hasta que ingresó al Supremo Tribunalde Justicia con el cargo de Secretario de Acuerdos a laQuinta Sala a partir del 1 primero de enero de 1998 de milnovecientos noventa y ocho, con diferentesnombramientos, hasta el último con vigencia del 1primero de enero de 2008 dos mil ocho a 31 treinta y unode diciembre de 2008 dos mil ocho, con categoría deconfianza, afirmando que dicho cargo lo desempeñó hastael día 02 de enero del 2009 dos mil nueve, fecha en queafirma ya no se le renovó su nombramientoinjustificadamente.

VI.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, elMAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,en su carácter reconocido como entonces Presidente yRepresentante Legal de la parte demandada SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al darcontestación a la demanda laboral, señaló en términosgenerales la improcedencia de la demanda entablada,argumentando que no se trata de un despido injustificado,por lo que no le asiste el derecho a la reinstalación, dadoque no existió un despido injustificado, sino quesimplemente concluyó el término de su nombramiento;además de que la promovente carece de interés jurídicopara solicitar la reinstalación; que su nombramiento fue

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44por tiempo determinado, por lo que a los empleados deconfianza no se les otorgan los derechos de permanenciae inamovilidad en el empleo; al igual que el nombramientootorgado a favor de IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, dejó de surtir sus efectos sinresponsabilidad para la entidad pública correspondientedesde el momento en que venció el término para el quefue contratada o nombrada dicha servidora pública; queen relación al pago de salarios caídos y demásprestaciones, resultan improcedentes, toda vez que laactora no sufrió ningún despido y mucho menosinjustificado; por otra parte, por lo que se refiere a queinició a laborar el 01 primero de octubre de 1987 milnovecientos ochenta y siete al 31 treinta y uno dediciembre del 2008 dos mil ocho, en esencia se hacereferencia a diversos puestos, siendo inicialmente comodefensor de oficio, también lo es, que los primeros cargono lo fueron dentro del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, ni en la plaza materia del juicio; luego, ingresó alaborar en el Supremo Tribunal de Justicia el 16 dieciséisde enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y no enel año de 1987 mil novecientos ochenta y siete, comoerróneamente lo hace valer.

VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.La parte actora ofreció en forma oportuna los siguienteselementos de prueba:

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

a) Copias certificadas por el Licenciado JUAN CARLOSRODRÍGUEZ SÁNCHEZ Secretario General del Consejo dela Judicatura del Estado de Jalisco, de fecha 13 trece defebrero del 2009 dos mil nueve, correspondientes a suexpediente personal en el Consejo de la Judicatura delEstado.-

b) Copias certificadas por el Licenciado JOSÉ REFUGIOMARTÍNEZ ARAGÓN Secretario General de Acuerdos delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, defecha 15 quince de diciembre del 2008 dos mil ocho, de lasque se desprenden los nombramientos números 31/98,843/99, 903/2001, 1347/2002, 1085/2003, 251/2004,1019/2005, 2210/07 y 1648/07, que le fueron otorgados porel plazo expresamente estipulado en cada uno de ellos,como Secretario de Acuerdos adscrita a la Quinta Sala delSupremo Tribunal de Justicia del Estado.

c) Consistente en la constancia número 389/08, expedidapor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARAGÓN, Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, de fecha 15 quince de diciembre del 2008 dosmil ocho, en donde hace constar los movimientos queregistra IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

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452.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en:

a) 12 doce recibos en original, relativos al pago del salarioquincenal de la Actora, correspondientes al periodocomprendido de la primera quincena de mayo de 2008 a lasegunda quincena de diciembre de 2008, por la cantidad de$12,507.84 doce mil quinientos siete pesos con ochenta ycuatro centavos.-

b) 03 tres recibos en original, dos de ellos relativos al pagode la primera y segunda parte de la prima vacacional de laActora del año 2008, reflejando dos pagos de $6,911.85cada uno por dicho concepto; el último un recibo relativo alpago de la tercera parte del AGUINALDO correspondiente alaño 2008, por la cantidad de $28,356.57 veintiocho miltrescientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y sietecentavos.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en:

a) Póliza número 06 556604, correspondientes al SeguroColectivo, relativo a Gastos Médicos Mayores, expedida porGNP Seguros (GRUPO NACIONAL PROVINCIAL) a favor dela Actora.

b) Póliza número 47854765, correspondiente al Seguro devida expedida por GNP Seguros (GRUPO NACIONALPROVINCIAL) por la cantidad de $400,000.00(CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL).

Documentales que en términos de los artículos 777,795, 796 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado enforma supletoria al procedimiento, como lo permite eldiverso 219, fracción IV, de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado; merecen valor probatorio pleno encuanto a su contenido, lo que refleja que ocupó distintoscargos en el Consejo de la Judicatura del Estado; asícomo en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sedesempeñó como Secretario de Acuerdos, adscrita a laQuinta Sala, con categoría de confianza, a partir del 01primero de enero de 1998 mil novecientos noventa y ochoal 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho,esto al habérsele otorgado 09 nueve nombramientos porun plazo de 01 un año cada uno de ellos, conforme lopermite el artículo 16, fracción IV, de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, y los beneficios inherentes al cargo, talescomo salario, prima vacacional, aguinaldo, seguro degastos médicos y seguro de vida, con los que se acreditaque le fueron cubiertas sus prestaciones laboralesmientras duró la relación.-

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464.- TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. MARÍA DE LOS

ÁNGELES DÍAZ ORTIZ, MARÍA ESTELA DELGADO MUÑOZY JAIME OCEGUEDA MURGUIA.

Prueba testimonial que es valorada al tenor de lodispuesto por los artículos 813 y 815 de la Ley Federal delTrabajo, mismas que son insuficientes para acreditar laspretensiones de la parte actora, tomando en cuenta que elanálisis de dichas testimoniales, se puede apreciar enforma esencial que a los testigos les consta que la actoralaboraba para el Supremo Tribunal de Justicia del Estadoy en forma medular refieren que el día 02 dos de enero del2009 dos mil nueve, aproximadamente a las 09:10 nuevehoras con diez minutos el entonces MagistradoAustreberto Andrade Mariscal, le dijo que en el Pleno del12 doce de diciembre de 2008 dos mil ocho, se acordó quese prescindía de su trabajo en el puesto que veníadesempeñando hasta el 31 treinta y uno de diciembre de2008 dos mil ocho; testimonios que en nada conducen ala acreditación de un despido injustificado, ya que si bien,los ofrece con el propósito de acreditar la totalidad de loshechos contenidos en su escrito de desmanda, también loes, que solo son justificativos de los hechos que enesencia han sido señalados.-

5.- CONFESIONAL a cargo de quien resultó serRepresentante Legal del Supremo Tribunal de Justicia enel Estado de Jalisco.

Confesional a cargo del Representante Legal delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, a la cual se leotorga valor probatorio de conformidad con lo dispuestocon los numerales 786, 790 y 791 de la Ley Federal delTrabajo, de la que se desprende que el absolvente no harealizado un reconocimiento de hechos que leperjudiquen; sino por el contrario, en esencia sedesprende que a la parte actora le correspondía lacategoría de confianza, que se le otorgó finalmente unnombramiento a partir del 01 primero de enero al 31treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, queestaba plenamente enterada del término y las condicionesdel mismo; por lo que sostiene que no aconteció undespido injustificado.

6. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Probanzaque de conformidad con el numeral 836 de la Ley Federaldel Trabajo, aplicado supletoriamente en los términos querefiere la fracción IV del numeral 219 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado, tiene valor probatoriopleno, sin embargo carece, de eficacia a los intereses dela oferente toda vez que de dicha probanza, no surgeelemento alguno que le beneficie en la procedencia de suspretensiones, según se expondrá.

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7.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Probanzaque al igual que la anterior, si bien, tiene valor probatoriopleno de conformidad con los numerales 830 y 831 de laLey Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial, a la postre, carece de eficaciaen este juicio, pues en nada favorece a las pretensiones eintereses de la accionante.

VIII.- PRUEBAS DESAHOGADAS POR LA PARTEDEMANDADA:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en lassiguientes documentales:

a).- Copia certificada del nombramiento número1648/07, expedido por el Honorable Pleno del SupremoTribunal de Justicia del Estado a favor de IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con categoría de confianza,para ocupar el puesto de Secretario de Acuerdos, conadscripción a la Quinta Sala, a partir del 01 primero deenero al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos milocho.-

b).- Constancia 155/09, expedida el día 14 catorce deAbril de 2009 dos mil nueve por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia delEstado; en la que se hacen constar los movimientos queregistró IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y la bajaadministrativa de ésta a partir del 01 primero de enero de2009 dos mil nueve, aprobada en la Sesión Plenaria del 12doce de diciembre de 2008 dos mil ocho.-

c).- Constancia 156/09, expedida el 16 dieciséis deabril de 2009 dos mil nueve por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales; en la que se hace constar laspercepciones nominales por los conceptos de nominageneral, aguinaldo, prima vacacional, impacto al salario,adjuntándose copias certificadas de los listados denómina donde aparece la firma de recibido de la actora.-

d).- Reporte Histórico Individual y Reporte deMovimientos de IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,de donde se desprenden los nombramientos que se leotorgaron a la actora.-

e).- Consistente en un legajo de copias certificadasde su expediente personal que acompañó la parte actora

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48a su escrito inicial de demanda, recibos de pagos denómina y póliza de seguro.

Probanzas a las que se les concede valor probatoriopleno en los términos del artículo 795 de la Ley Federaldel Trabajo, aplicado supletoriamente como lo establecela fracción IV del numeral 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado y sirve para tener pordemostrado los diversos nombramientos otorgados a laaccionante, siendo el último de ellos por tiempodeterminado a partir del 01 primero de enero al 31 treinta yuno de diciembre de 2008 dos mil ocho, catalogándolecomo trabajador de confianza, la baja administrativa deésta a partir del 01 primero de enero de 2009 dos milnueve, aprobada en la Sesión Plenaria del 12 doce dediciembre de 2008 dos mil ocho; además que con lasmismas se justifica que le fueron cubiertas todas lasprestaciones al momento que terminó su nombramiento.

2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hicieraconsistir en todo lo actuado en el presente juicio, en elque se desprenden los hechos controvertidos del mismo,en cuanto favorezca los derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valor probatoriopleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado en los términosindicados y que como se verá mas adelante, sirve paraacreditar la contestación a los hechos de demandavertidos por el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, en su calidad de representante de la partedemandada.

3.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto,legal y humana, que hizo consistir en las deduccioneslegales y humanas que se advierten en todo lo actuado enel presente juicio, donde se desprenden los hechoscontrovertidos del mismo y en particular del resultado decada una de las pruebas en singular y en su conjunto, encuanto favorezcan a su representada.

Probanza, que es merecedora de pleno valorprobatorio en los términos de los artículos 830, 831 y 832de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente ala Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, en lostérminos indicados.

IX.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN:

El artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, permite la aplicación supletoriaen el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas de

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49lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo; misma que encuanto a la carga probatoria en el presente procedimientolaboral, dispone:

“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de laprueba al trabajador, cuando por otros medios estéen posibilidad de llegar al conocimiento de loshechos, y para tal efecto requerirá al patrón para queexhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,tiene la obligación legal de conservar en la empresa,bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, sepresumirán ciertos los hechos alegados por eltrabajador. En todo caso, corresponderá al patrónprobar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajopara obra o tiempo determinado, en los términos delartículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito altrabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y deantigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores enlas utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacionalde la Vivienda.”

Por lo que resulta que el Ente Patronal, tiene laobligación legal de demostrar el monto del salario, supago, pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo yaportaciones a Pensiones del Estado, mientras duró la

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50relación laboral; obligación que cumplió como se verámás adelante. Por otra parte, al no estar contempladas enel artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicaciónsupletoria, las prestaciones que refiere la actora talescomo el pago de la prima de seguro de gastos médicosmayores y de seguro de vida, le corresponde el débitoprobatorio a la promovente; a lo que si bien exhibió laspólizas correspondientes, no es procedente la condenapor los motivos y fundamentos que a continuación seprecisan.

En mérito de lo anterior, una vez que la Institucióndemandada acepta como en el caso acontece, que tuvovida el nexo laboral, corresponde la carga de la prueba alpatrón para demostrar la causa de terminación de lamisma, es decir, le toca probar que el vínculo terminó enla fecha que aduce, además tiene la obligación y cargaprobatoria en caso de controversia, de conservar losdocumentos que demuestren la fecha de ingreso,antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión,terminación de la relación o contrato de trabajo para obrao tiempo determinado, el contrato de trabajo, duración dela jornada y pagos de las prestaciones laborales; sin quese pierda de vista que la procedencia de las prestacionesque reclama la actora, se encuentran sujetas a laprocedencia de la acción principal (reinstalación), por seraccesorias; robustece lo anterior la jurisprudencia de laNovena Época, número de registro 194761, consultable enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX,Enero de 1999, tesis: III.T. J/27, página 754, bajo el rubro:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBAPARA LA PATRONAL CUANDO MEDIACONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA YDURACIÓN. Corresponde al actor la carga de laprueba para demostrar la relación de trabajo negadapor el demandado, siempre que la negativa sea lisa yllana; pero en el supuesto de que el demandadoacepte que tuvo vida tal nexo laboral y que ésteculminó con antelación a cuando se ubicó el despidoalegado, entonces, tal postura de la patronal hacesuya la carga de la prueba, dado que así lo estableceel artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal delTrabajo, pues sin duda existe controversia respectodel contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo queal oponente del actor le toca probar que el vínculocontractual terminó en la fecha que adujo. TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELTERCER CIRCUITO.”

Obligación que la demandada cumplió cabalmente, yaque demostró con los Reportes Histórico Individual y deMovimientos, así como con las copias certificadas de los

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51nombramientos, que la actora ingresó a laborar el 01 deenero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se leotorgaron diversos nombramientos, en su totalidad paraocupar el cargo de Secretaria de Acuerdos adscrita a laQuinta Sala, en la categoría de confianza, por tiempodeterminado; el último de ellos a partir del 01 primero deenero al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos milocho, como lo confiesa la propia demandante y deconformidad con los artículos 4, inciso d), de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado; como se ve, su relación laboral aconteciómediante diversos nombramientos que le fueronotorgados “todos” por tiempo determinado, sin queproceda su nulidad, porque tienen fundamento en lafracción IV del artículo 16, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y en losque obra la firma de conformidad, conocimiento yaceptación de la Actora; siendo de suma importanciaadvertir que durante su relación laboral NUNCA se leotorgó un nombramiento definitivo o por tiempoindeterminado, de los señalados en la fracción I, delartículo antes citado; por lo que si bien existía el supuestoen la ley, nunca se actualizó la consecuencia, es decir, elente patronal no le otorgó ningún nombramientodefinitivo, que en su caso, se haya vulnerado; por talmotivo, NO entró a su esfera de derechos el adquirir unnombramiento definitivo. Aunado a que no existeprecepto legal que disponga tal beneficio, en el caso quese encuentra la actora.

De igual manera, la parte patronal aportó comomedio de prueba la constancia 156/09, expedida por elDirector de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, a la que adjunta copiascertificadas de los listados de nóminas firmados por laActora, con los que demuestra que durante la vigencia desu último nombramiento le fueron cubiertas en sutotalidad sus prestaciones laborales como son nóminageneral, aguinaldo, prima vacacional, impacto al salario,treceavo mes, gratificación de diciembre; lo que serobustece con las pruebas aportadas por la Actora talescomo recibos de nómina y pólizas de seguro de vida ygastos médicos; por lo que no se advierte adeudo algunoen su favor.

En esa tesitura, la Actora se duele de haber sidoseparada de su cargo injustificadamente, sin considerarque tenía derecho a la estabilidad y como consecuencia ala inamovilidad en el puesto que desempeñaba de“Secretaría de Acuerdos adscrita a la Quinta Sala”, en lacategoría de confianza, solicitando a su vez lareinstalación; siendo ésta una de la acciones que tiene el

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52trabajador al ser despedido durante la vigencia de sucontratación, por lo que el elemento a demostrar para suprocedencia, es que el patrón hubiere despedido altrabajador sin fundamento, es decir, injustificadamente;entendiéndose, como el acto mediante el cual el patrónsepara al trabajador de su empleo sin dar las razones,motivos o causas para ello, por lo que presupone unaseparación anticipada del trabajador en el puesto quevenía desempeñando.

En tal virtud, para efecto de analizar si existen loselementos requeridos para concluir que se hubiere dadopor terminada la relación laboral en forma injustificada ysi tenía derecho a la estabilidad e inamovilidad en elempleo; se toma en consideración que las pruebasofrecidas en juicio, acreditan que desde el inicio de larelación laboral suscitada entre IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con el Supremo Tribunal deJusticia del Estado, esto es, del 01 primero de enero de1998 mil novecientos noventa y ocho hasta el 31 treinta yuno de diciembre de 2008 dos mil ocho, se le otorgarondiversos nombramientos TODOS EN LA CATEGORÍA DECONFIANZA, conforme a los artículos 4, fracción IV,inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios y 10 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado; por TIEMPODETERMINADO, nunca se le otorgó uno definitivo o portiempo indefinido, que en su caso haya sido vulnerado;por lo que corresponden sus nombramientos otorgados altipo de nombramiento establecido en la fracción IV, delartículo 16, de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios (Decreto 11559)identificado como “Por tiempo determinado”; por lo queno procede la nulidad de sus nombramientos, es decir,porque fueron otorgados conforme a las disposicioneslegales antes señaladas y no adolecen de ningún requisitolegal. El último de ellos con número 1648/07, FUEAPROBADO por el Honorable Pleno del Supremo Tribunalde Justicia del Estado, en la Sesión del 30 treinta denoviembre de 2007 dos mil siete, con una vigencia de 01un año, lo que era del pleno conocimiento y aceptación dela actora por obrar su firma en dicho documento, el que ala letra dice:

“Numero 1648/07.--- Dirección de Admón.Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Lic. IrmaLorena Rodríguez Gutiérrez RFC ROGI-611007-5R0 PR E S E N T E.--- El H. Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, en sesión Plenaria celebrada eldía de hoy, aprobó la designación de Usted comoSecretario Acuerdos Civil con un horario de Lunes a

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53Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 1 deEnero de 2008 y por el término de un año conadscripción por ahora a H. Quinta Sala Civil ensustitución de Al término nombramiento anterior.---con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.---Guadalajara, Jalisco a 30 de noviembre del 2007.---Presidente Mtro. Mag. Celso Rodríguez González.---Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José RefugioMartínez Aragón.--- Protesta y toma de Posesión.--- Sehace constar que en términos de los artículos 108 dela Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios. El nombrado rindió en la forma solemnede ley la protesta del cargo a que se refiere elpresente nombramiento y que tomó posesión delmismo, enterado de las condiciones inherentes a sucargo y temporalidad por el cual fue aprobado,aceptando el plazo estipulado expresó suconformidad y firmó para su debida constancia.--- A CE P T O.--- C. Lic. Irma Lorena Rodríguez Gutiérrez ---Se tomó razón del presente nombramiento bajo elnúmero 899 en la página 81 del libro III de esteTribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 30 de Noviembrede 2007.- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. JoséRefugio Martínez Aragón. Rubricas”.

De lo que se vislumbra que la relación laboral se fuedando mediante diversos nombramientos (todos portiempo determinado y de confianza) y el último tenía unafecha precisa de terminación, así los nombramientosotorgados fueron concedidos dentro del marco legalestablecido, por lo que es improcedente declarar sunulidad, ya que no adolecen de ninguno de sus requisitoslegales, y la terminación natural se fijó al 31 treinta y unode diciembre de 2008 dos mil ocho; por lo que al llegaresa fecha y no otorgarse uno nuevo a la servidora públicaque demanda, se actualiza la hipótesis prevista en la leyinvocada en el artículo 22 (Decreto 11559), como una delas causas de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para la Entidad Pública, a saber: I. Porrenuncia o abandono del empleo; II. Por muerte ojubilación del servidor público; III. Por conclusión de laobra o vencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor; IV. Por incapacidad permanente delservidor, física o mental; y V. Por el cese dictado por eltitular de la entidad pública; actualizándose en el presentecaso la fracción III de dicho numeral.

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudenciaobligatoria de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

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54Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: III.1o.T.J/43, Página: 715, que señala:

“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, PORVENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tienecelebrado un contrato por tiempo determinado y alvencimiento del mismo es separado de su trabajo por elpatrón, resulta que tal separación no puede serconsiderada como despido, menos aún que seainjustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido eltérmino que en el susodicho contrato se estableció”.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

En esas condiciones, de acuerdo a la legislaciónaplicable (Decreto 11559), las jurisprudencias queenseguida se citan, a la Servidora Pública que demandaefectivamente le asiste el Derecho a la Estabilidad en elEmpleo; sin embargo, se debe entender que es hasta laterminación natural de la relación laboral o mientras dure elnombramiento, por lo siguiente:

Néstor del Buen Pastor en su obra denominada“Derecho del Trabajo”, tomo l, décimo tercera ediciónrevisada y actualizada, Editorial Porrúa, en la página 598,la define de la siguiente manera: “La estabilidad en elempleo, debe entenderse como el derecho a conservarlo,no necesariamente en forma indefinida, sino por tiempoen que la naturaleza de la relación lo exija; si ésta esindefinida no se podrá separar al trabajador, salvo queexistiere causa para ello. Si es por tiempo o por obradeterminados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras,puede expresarse la misma idea señalando que el patrón,por regla general, no puede dar por terminada la relaciónlaboral caprichosamente. En todo caso la relación laboralhabrá de subsistir hasta la terminación natural”.

Por su parte el tratadista José Dávalos en su obra“Derecho del Trabajo l”, primera edición 1985, EditorialPorrúa, página 140, define la estabilidad en el empleocomo enseguida se transcribe: “Es un derecho deltrabajador para permanecer en el empleo, constituye unode los principios fundamentales y más importantes delderecho del trabajo. Es un principio de seguridad para eltrabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre laduración de la relación laboral de la que es sujeto”.

Como se observa de las anteriores definiciones, lostratadistas hacen énfasis a la naturaleza del contrato quela origina, concluyendo que la referida estabilidad debeser respetada hasta su conclusión natural, lo que fue

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55observado y respetado por la demandada, porque alconcluir su último nombramiento al 31 treinta y uno dediciembre de 2008 dos mil ocho, le fueron cubiertas todaslas prestaciones inherentes al cargo y no es sino hasta eldía siguiente, que se nombra a diversa persona en elpuesto reclamado.

La estabilidad debe entenderse hasta la terminaciónnatural de la relación laboral, al advertir que son doshipótesis totalmente distintas para que concluya larelación laboral “el cese” y “el vencimiento del términopara que fue contratado o nombrado el servidor público”,conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; y las reformas que se han venido dando a losartículos 8 y 16 de la Ley en cita, en especial la publicadael 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventay ocho, que en su artículo 8, consistió: “Tratándose deservidores públicos de confianza, las entidades públicasde que se trate, sin responsabilidad para ellas y sinnecesidad de instaurar Procedimiento Administrativo,conforme al Artículo 123 apartado B, fracción XIV de laConstitución Federal, podrán sin más trámite, dictar elcese que termine la relación laboral, si existiere un motivorazonable de pérdida de confianza a juicio del Titular dedicha entidad pública”, así como las jurisprudencias queinterpretan dichos artículos según el paso del tiempo ysus modificaciones, versan sobre un punto en particular“sobre la necesidad o no de tramitar un procedimientoadministrativo previo al cese”, esto es, en cuanto a laprimer hipótesis indicada al inicio del presente párrafo;mas sin embargo, en cuanto a la segunda hipótesis nuncase ha discutido ni se ha puesto en duda que uno de lostipos de nombramientos sea por tiempo determinado(artículo 16) y que como causa de terminación de larelación laboral se encuentra el vencimiento del términodel nombramiento (artículo 22), que es lo que acontece enel caso particular y sucedió el día 31 treinta y uno dediciembre de 2008 dos mil ocho.

- Lo anterior encuentra apoyo en la EXPOSICIÓN DEMOTIVOS de la reforma mediante Decreto 17132,publicado el 17 diecisiete de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, donde se indicatextualmente y en lo que al caso interesa, lo siguiente: “2.Se adecua el artículo 8°, en virtud de lo que establece lafracción XIV del apartado B del artículo 123Constitucional, en el sentido de que, los servidorespúblicos de confianza, no tienen derecho a la estabilidaden el empleo, y por tanto, no existe ni la obligación ni lanecesidad de instaurar el procedimiento administrativoprevio a su cese, puesto que si no tienen derecho a laestabilidad en el empleo, y por lo tanto no puede ejercitar

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56acción alguna, no tiene caso que se siga prestando aconfusiones y a exceso de trabajo en el Tribunal deArbitraje y Escalafón al admitir demandasimprocedentes... Además de la jurisprudencia transcrita,el 6 de mayo del presente año, la Suprema Corte deJusticia de la Nación, aprobó lo siguiente:“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOSLABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DELAPARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123CONSTITUCIONAL...”.-

Por lo que la reforma dispone que se puede dictar elcese de un servidor público de confianza sin necesidad deprocedimiento administrativo y sin más trámite, tan soloal existir un motivo razonable de pérdida de confianza ajuicio del titular de la entidad pública.

De lo anterior, se deduce que si bien a la actora leasiste el derecho a la estabilidad en el empleo, por haberingresado a laborar antes de la citada reforma, y lalegislación anterior la protege en cuanto a que durante lavigencia de su nombramiento no se le podía dictar uncese “en automático”, sino que previo a ello se leinstaurara un procedimiento administrativo donde fueraoída y vencida; también es cierto que en este asunto, noaconteció un cese con o sin procedimiento administrativo,ni tampoco una conclusión anticipada de sunombramiento; sino que el último que se le otorgóconforme a lo dispuesto en los artículos 4, fracción IV,inciso a), 16 fracción IV, y 22 fracción III, de laMultireferida Legislación; llegó a su fin o vencimiento sinresponsabilidad para la entidad pública; porque así loestablecen dichos dispositivos.

De ninguna manera, se han dejado de observar lassiguientes jurisprudencias:

Novena ÉpocaRegistro: 184398Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXVII, Abril de 2003

Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 29/2003Página: 199

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS

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57MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUEENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICAESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIALDE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998,ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD ENEL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LASPRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DEDESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de laLey para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, antes de las reformasseñaladas, conferían a los servidores públicos deconfianza el derecho a la estabilidad en el empleo,definido por la doctrina como la prerrogativa de quegoza un trabajador para no ser separado de su cargohasta la terminación natural de la relación laboral,salvo que exista causa justificada para ello; de ahíque al ser un derecho inherente al cargo de confianza,quienes fueron nombrados bajo la vigencia deaquellas disposiciones adquirieron no sólo el derechoa desempeñar el puesto, sino también a no serprivado de él sino por causa justificada, y en el casode despido injustificado, a optar por la reinstalaciónen el cargo que desempeñaban o por laindemnización constitucional respectiva. Lo anteriorse corrobora con las teorías de los derechosadquiridos y de los componentes de la norma, pues ala luz de la primera, los derechos obtenidos por losaludidos servidores públicos bajo el imperio deaquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y aconservarlo hasta su terminación o rescisión poralguna de las causas previstas en el citado artículo 22o cuando exista un motivo razonable de pérdida deconfianza, ya no pueden ser desconocidos por unaley posterior ni puede aplicarse ésta, pues sevulnerarían derechos adquiridos y, conforme a lasegunda, que considera que una norma transgrede elprincipio de irretroactividad de la ley cuando modificao destruye los derechos adquiridos, los supuestosjurídicos o las consecuencias de éstos que nacieronbajo una ley anterior, en el caso señalado tanto elsupuesto relativo al otorgamiento de unnombramiento para desempeñar un cargo catalogadoen la ley como de confianza, como susconsecuencias consistentes en el derecho adesempeñarlo y a conservarlo en las condicionesmencionadas, se actualizaron en el momento en queaquél se expidió, pues por virtud de dichonombramiento ingresó al haber jurídico de susdestinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual yano podría variarse, suprimirse o modificarse sin violarla garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a lafacultad que las disposiciones anteriores concedían a

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58los servidores públicos de confianza, para optar porla reinstalación en el cargo que desempeñaban o porla indemnización constitucional, cuando se trate delejercicio de la acción de despido injustificado, nodebe señalarse que son prerrogativas distintas de lasobtenidas cuando se les otorgó el nombramiento,porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacerefectivo el derecho a la permanencia en el empleo.

Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre lassustentadas por los Tribunales Primero y Segundo enMateria de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de marzo de2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan DíazRomero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 29/2003. Aprobada por laSegunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel cuatro de abril de dos mil tres.

Así como la jurisprudencia 184/2012 (10ª.), porContradicción de Tesis 392/2012, bajo el rubro:

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEYRELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONESCORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDOINJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Del artículo 8º. De la leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, reformado mediante decretopublicado en el Periódico oficial de la entidad el 20 deenero de 2001, deriva que los servidores públicos deconfianza tienen derecho a que, previamente a sucese, se les instaure procedimiento administrativo enel que se les otorgue garantías de audiencia ydefensa, conforme a los numerales 23 y 26 de la leycitada, salvo a los titulares de las entidades públicasa que se refiere el artículo 9º. Del indicadoordenamiento y los que sean designados y dependandirectamente de ellos, lo que evidencia que aquéllosgozan del derecho a la estabilidad en el empleo ypueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso de que el despido seainjustificado. Por tanto, el hecho de que un servidorpúblico tenga un nombramiento en una plazaconsiderada de confianza resulta insuficiente paradeclarar improcedente la acción de reinstalación, todavez que en el mencionado artículo 8º. el legisladorlocal amplió los derechos que para los trabajadoresburocráticos de confianza consagra la fracción XIV

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59del apartado B del artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, limitados alas medidas de protección al salario y a los beneficiosde la seguridad social, pues incorporó el de laestabilidad en el empleo y, por ende, a los derechosderivados de esta prerrogativa en beneficio de esaclase de trabajadores.

Y la de la Décima Época, número de registro 159901,emanada del Primer Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito, visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, libro XIV,noviembre de 2012, tomo 3, página 1751, que indica:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSEEN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENENDERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO.” Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de laLey para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, expedida por el Congresodel Estado mediante Decreto Número 11559, deveintidós de marzo de mil novecientos ochenta ycuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de lasreformas al citado ordenamiento, publicadas en elPeriódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete deenero de mil novecientos noventa y ocho, conferían alos servidores públicos de confianza el derecho a laestabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueronnombrados bajo la vigencia de aquellas disposicionesadquirieron no sólo el derecho a desempeñar elpuesto, sino también a no ser privados de él sino porcausa justificada, y en el caso de despidoinjustificado a optar por la reinstalación en el cargoque desempeñaban o por la indemnizaciónrespectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó alservicio de la entidad pública con anterioridad a lareforma de referencia como servidor público deconfianza, y posteriormente se le expidieron diversosnombramientos para ocupar cargos diferentes, todosellos también de confianza, e incluso algunos conposterioridad a la reforma de que se trata, pero sininterrupción de la continuidad del nexo de trabajo, esinconcuso que para determinar si adquirió o no elagraviado el derecho a conservar el empleo hasta laterminación natural de esa relación, debe tomarse encuenta el primero de tales nombramientos, sin notadesfavorable de terminación de alguno, ante lo cualse patentiza la continuidad del vínculo de trabajo,pues es viable deducir que se trata de una solarelación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor

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60público a la estabilidad en el empleo generado porvirtud de su permanencia y continuidad en el servicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.” (Lo subrayadoes propio).

Como ya se dijo, se desprende que el Derecho a laEstabilidad en el Empleo, que otorga la Legislaciónaplicable al presente caso, se refiere al derecho dedesempeñar el cargo “hasta su terminación” o que previoa su cese, se instaure un procedimiento administrativo; eneste asunto, acontece que el nombramiento tenía fechaprecisa de terminación y al llegar el día indicado, culminóla relación laboral, por lo que el derecho a la estabilidaden el empleo fue respetado por la demandada, durante lavigencia de sus nombramientos hasta su terminaciónnatural.

Sentado lo anterior, si bien es cierto, adquirió elderecho a la estabilidad en el empleo, ésta sólo se refierea que tiene derecho a desempeñar el cargo conferido y aconservarlo hasta su terminación y en caso de que laentidad pública determinase rescindir dicha relaciónlaboral (durante su vigencia) por alguna de las causasprevistas en el artículo 22 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado y sus Municipios, debe instaurar elprocedimiento previsto en la propia ley burocrática, másno se refiere a obtener en definitiva la inamovilidad en elcargo de confianza.

En efecto, el criterio mencionado, es claro alenfatizar que el derecho a la estabilidad dura mientrassubsista la relación de trabajo, situación que fuerespetada por la Demandada, ya que si bien es cierto, elPleno determina no otorgar más nombramiento altrabajador, dicha decisión es tomada, respetando eltérmino del nombramiento que le había sido otorgado aésta.

Entonces, en uso de las facultades que le confierenlos artículos 23, fracción Xlll y 34, fracción XlX de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco el Plenootorga nombramiento en el puesto en disputa, a unapersona diversa, pero sin vulnerar el derecho a laestabilidad en el empleo de ésta, porque empieza a corrercon posterioridad a la conclusión del nombramiento deconfianza por término determinado, que le había sidootorgado a la Actora y el cual queda evidenciado, fenecióel 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho.

Por lo que el único derecho adquirido durante lavigencia de un nombramiento, fue el relativo a laestabilidad en el empleo mientras subsistiera la relación

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61de trabajo, la cual tiene fecha determinada, por ende, bajoninguna circunstancia se puede considerar que adquirióla categoría de inamovible; máxime que en la legislaciónaplicada (Decreto 11559) expresamente indica en elartículo 7, que los trabajadores de “base” serán“inamovibles” reunidos que sean los requisitosestablecidos y de haber sido la intención del legisladorotorgar la inamovilidad por tiempo indefinido a lostrabajadores de confianza, también lo hubiere establecido;en consecuencia, por exclusión, no se otorga el derecho ala inamovilidad por tiempo indefinido a los trabajadoresde confianza.

Independientemente de la improcedencia de la acción,por los fundamentos expuestos; no ésta de más precisarque tampoco opera la prórroga de sus nombramientos,por que la Ley burocrática no prevé dicha figura, ya queen su artículo 16 se establecen los tipos denombramientos, que en este caso fueron por tiempodeterminado y se definió expresamente el plazo en quehabría de ejercerse el puesto correspondiente, sin que elnumeral en cuestión incluya otra disposición de prórrogade los nombramientos; lo que deja en claro una vez másque la intención del legislador fue que los servidorespúblicos no se extiendan en la ocupación de sus puestosmás allá del tiempo expresamente señalado en la ley,porque se estaría introduciendo una institución noincluida por el legislador local, en ejercicio de lasfacultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de laConstitución Federal. Es aplicable la Jurisprudencia que acontinuación se invoca:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002059Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaLocalización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 101/2012 (10a.)Pag. 1815[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII,Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1815

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE ELARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Paraque proceda la aplicación supletoria de la Ley Federaldel Trabajo, tratándose de normas burocráticaslocales, es necesario que éstas prevean la institución

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62respecto de la cual se pretende tal aplicación y queaquélla no esté reglamentada, o bien, que sureglamentación sea deficiente; de tal manera que lafalta de uno de estos requisitos provoca lainviabilidad de la aplicación supletoria de la norma ala que se acude. Por tanto, si la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios no prevé expresa ni implícitamente lafigura de la prórroga en el ejercicio de losnombramientos de los servidores públicos, ya que ensu artículo 16 establece el tipo de nombramiento aque pueden acceder los servidores públicos de esaentidad federativa y, con excepción del definitivo, quepor su naturaleza es permanente, define el plazo enque habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sinincluir en ese numeral ni en alguna otra disposición laprórroga de los nombramientos, es claro que laintención del legislador fue que los servidorespúblicos no se extiendan en la ocupación de suspuestos más allá del tiempo expresamente señaladoen la ley; de ahí que resulta inaplicablesupletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal delTrabajo, que señala: "Si vencido el término que sehubiese fijado subsiste la materia del trabajo, larelación quedará prorrogada por todo el tiempo queperdure dicha circunstancia.", porque se estaríaintroduciendo una institución no incluida por ellegislador local, en ejercicio de las facultades que leotorga el artículo 116, fracción VI, de la ConstituciónFederal. SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 157/2012. Entre lassustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo,Primero y Cuarto, todos en Materia Administrativa delTercer Circuito. 4 de julio de 2012. Cinco votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada porla Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del veintinueve de agosto de dos mil doce.(Lo subrayado es propio).

En esa tesitura, de los artículos transcritos no seadvierte derecho alguno a favor de la parte actora paraobtener un nombramiento definitivo o la inamovilidad portiempo indefinido, cuando en el caso sucede que se leotorgaron nombramientos de plazo determinado, como lopermite el artículo 16, fracción IV, de la Ley invocada, porlo que el hecho de haber ocupado la plaza de Secretariode Acuerdos con adscripción a la Quinta Sala, no significaque de manera automática se tenga derecho de obtenerun nombramiento definitivo.

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Ciertamente, esta interpretación debe ser congruentecon lo dispuesto por el diverso artículo 7 de la indicadaLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, del que se evidencia que el beneficio deobtener un nombramiento definitivo por habertranscurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sinnota desfavorable en su expediente no corresponde a lostrabajadores de confianza. Esto es, que los trabajadoresde confianza como la actora, no gozan de ese derecho,aún cuando haya laborado por más de seis mesesininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente,dado que la inamovilidad en el empleo de que habla elartículo 7, sólo está dirigida a los servidores públicos quedesempeñen labores no consideradas de confianza, sinque deba entenderse el contenido del artículo 7, en elsentido de que, por el hecho de haber laborado eltrabajador en el puesto en forma ininterrumpida por másde seis meses, tenga derecho a obtener un nombramientode manera definitiva, pues este precepto legal,relacionado con el diverso artículo 16 fracción I, noestablece ningún beneficio de esa naturaleza para losempleados que hubieran tenido un nombramiento deconfianza, y que por tal razón, no están en posibilidad deexigir el otorgamiento de un nombramiento definitivo.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J.193/2006, sustentada por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218,del Tomo XXIV, del mes de Diciembre de 2006, en laNovena Época, del Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUEPRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LAPRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEOQUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARALOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DEJALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a lapermanencia en el empleo previsto en el artículo 7o.de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, debe entenderseúnicamente respecto de aquellos trabajadores alservicio del Estado considerados de base, incluidoslos de nuevo ingreso con esa calidad, quienes seráninamovibles después de transcurridos seis meses deservicio sin nota desfavorable en su expediente, yaque este precepto legal, no contempla tal beneficiopara los empleados que tienen una plaza temporal,como es el caso, de los trabajadores al servicio del

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64Estado de Jalisco, adscritos a la ProcuraduríaGeneral de esa Entidad, que prestan sus serviciospor virtud de un nombramiento de carácter temporal.Lo anterior obedece a la circunstancia de que ellegislador quiso conferir ese derecho a lostrabajadores con nombramiento definitivo, para queéstos no fueran separados de sus puestos, sino porcausa justificada, lo que deriva del contenido delartículo 22, fracción III, de la misma ley, quecontempla como causa de terminación de la relaciónde trabajo sin responsabilidad para el Estado, laconclusión de la obra o vencimiento del plazo paralo cual fue contratado o nombrado el servidorpúblico, ya que no es dable pensar que, en aras dehacer extensivo el derecho a la inamovilidad a lostrabajadores provisionales, el Estado en su calidadde patrón equiparado estuviese imposibilitado paradar por terminado un nombramiento sin suresponsabilidad, tratándose de trabajadoreseventuales, con el consiguiente problemapresupuestario que ello pudiera generar. De ahí quelos trabajadores al servicio del Estado de Jaliscoque laboren con una plaza temporal no deben gozarde la prerrogativa prevista en el citado artículo 7o.,que se instituyó solamente para dar permanencia enel puesto a aquellos trabajadores que ocupenvacantes definitivas.”

Como consecuencia de lo anterior, IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ no acreditó la existencia de undespido, conclusión anticipada de su nombramiento ocese injustificado, sino solamente quedó evidenciado eneste procedimiento, que concluyó el plazo para el que fuedesignada en su último nombramiento como Secretaria deAcuerdos adscrita a la Quinta Sala, en los términosestablecidos en el nombramiento 1648/07, el que fuerespetado en sus términos por el ente patronal, y por endeel derecho a la estabilidad que se circunscribeexclusivamente a permitir que el servidor públicocontinúe desempeñando el cargo conferido, pero teniendocomo límite su terminación natural, esto fue, al 31 treinta yuno de diciembre de 2008 dos mil ocho; lo que fuerespetado por la demandada.

Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco actúo en estricto apego alas facultades legalmente conferidas, debido a que unavez que concluyó la vigencia del último nombramientootorgado a IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,nombró a diversa persona en su lugar, tal y como lofacultan los artículos 62, fracción IV de la ConstituciónPolítica del Estado y 23 fracciones II y XIII de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, sin que le asista el

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65derecho a permanecer en el cargo, pues se trata de unnombramiento de confianza por tiempo determinado, deconformidad con lo dispuesto en los numerales 123apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16fracción IV, 22 fracción III, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

Es esas condiciones, al no asistirle el derecho a lainamovilidad por tiempo indefinido en el cargo deSecretaria de Acuerdos con adscripción a la Quinta Sala, sedeclara improcedente la acción de reinstalación porque noacreditó que haya acontecido un despido o ceseinjustificado, sino que el último de los nombramientos quele fue otorgado y que aceptó llegó a su fin el 31 treinta yuno de diciembre de 2008 dos mil ocho, conforme loestablecido en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción III,de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios (Decreto 11559).

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis:I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPODETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIODE GARANTÍAS. Si el laudo condena a lareinstalación, cuando el contrato al amparo del cual eltrabajador es contratado por tiempo determinado havencido, dicha resolución es violatoria de garantías,pues no puede cumplirse con una relación laboralinexistente, dado que la contratación tuvo un carácterde eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerseel término estipulado en el mismo”. QUINTOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL PRIMER CIRCUITO.

En lo que concierne al resto de las prestacionesconsistentes en:

a) Pago de salarios caídos.b) Por la declaración que se haga respecto a su antigüedad en

el Poder Judicial.c) Por la declaración que se haga en cuanto a que su relación

laboral fue con carácter definitivo, permanente o indefinido.d) Por el pago de vacaciones, prima vacacional, desde que fue

despedida hasta su reinstalación.e) Por el pago de aguinaldo, desde que fue despedida hasta

su reinstalación.f) Por el pago de aportaciones a Pensiones, desde que fue

despedida hasta su reinstalación.

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66g) Por el pago de la prima de seguro de gastos médicos

mayores y de vida, desde que fue despedida hasta sureinstalación.

h) Por el pago de gratificaciones del mes de diciembre yprestaciones.

Por lo que ve a los conceptos reclamados en losincisos a), b), e), f), g), y h), SON IMPROCEDENTES, alseguir la misma suerte de la acción principal, porque setrata de prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata y directa de la acción dereinstalación, ya que derivan de una misma causa jurídica,que por los motivos y fundamentos expuestos se declaróimprocedente; por lo anterior, no existe sustento paraestudiar su procedencia, pues la acción principal sirve debase para cuantificar lo reclamado, dada la relación queguardan entre sí y su dependencia; que como ya se dijoresultó improcedente y por ende, el resto de lasprestaciones reclamadas.

Es aplicable a contrario sensu la tesis consultable enla página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de 1992,en la Octava Época, del Semanario Judicial de laFederación, que establece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONESACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNAMISMA OBLIGACIÓN JURÍDICA. Los salarios caídosson prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata y directa de la acciónprincipal originada en el despido o en la rescisión delcontrato por causa del patrón; por tanto, si lareinstalación resulta procedente, no puedeabsolverse al patrón de la acción accesoria relativa alpago de los salarios caídos correspondientes, todavez que ésta y la acción principal, derivan de unamisma causa jurídica.”

Así como, la tesis de la Séptima Época, número deregistro 245059, emanada de la Sala Auxiliar, visible en elSemanario Judicial de la Federación, 217-228 SéptimaParte, página 213, Genealogía: Informe 1987, SegundaParte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29, bajo el rubro ycontenido:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DEINTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTAACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LABASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principalno se acreditó con los elementos de pruebaaportados, y ésta debió servir de base paracuantificar lo reclamado, no existe sustento paraestudiar la procedencia de las demás prestaciones

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67reclamadas, dada la relación que guardan entre sí,aun cuando el pago de estas últimas no fuerancontrovertidas por la codemandada, ya que larelación guardada las hace dependientes de laprincipal, careciendo su estudio del requisito deinterés.”

Aunado a que quedó demostrado que no existeadeudo alguno por parte de la demandada a favor de laActora, como se acredita con la constancia número 156/09expedida por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales del SupremoTribunal de Justicia del Estado, al que se anexaron copiascertificadas de los listados de nómina donde se aprecia lafirma de recibido de IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ de diversas cantidades por concepto dequincenas, aguinaldo, prima vacacional, treceavo mes,gratificación diciembre e impacto al salario; lo que serobustece con las pruebas aportadas por la Actora talescomo recibos de nómina y pólizas de seguro de vida ygastos médicos; documentos que obtuvieron valorprobatorio pleno en el apartado correspondiente, por loque no se advierte adeudo alguno en su favor.-

Son IMPROCEDENTES los conceptos señalados enlos incisos b) y c), en razón de que fueron materia delfondo del presente asunto, donde resultó del análisis delas pruebas y la legislación aplicada, que la Actora notiene derecho a un nombramiento definitivo, al no existirdispositivo legal que así lo contemple, tomando enconsideración la situación laboral de la Actora, y no seacreditó un despido o cese injustificado.

Bajo esa tesitura, es infundada e improcedente lademanda laboral planteada por IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por lo que se ABSUELVE alSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO de las prestaciones reclamadas, atendiendo alas consideraciones legales vertidas con anterioridad; porlo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23,fracción VII, y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Entidad, es de resolverse la presente de conformidadcon la siguiente

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente paraconocer del presente asunto, resultando ademásprocedente el trámite elegido por IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

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68SEGUNDA.- Es improcedente e infundada la

demanda planteada por IRMA LORENA RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, por lo que SE ABSUELVE al SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, delas prestaciones reclamadas, por las razones expuestasen el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA.- Remítase el presente dictamen, así comolas actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de quedicte la resolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado.”

Notifíquese personalmente a IRMA LORENARODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para su conocimiento; así como, alTercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, para los efectos de que tenga a estaResponsable acatando el fallo protector dictado en elJuicio de Garantías 1263/2012, lo anterior de conformidadcon lo dispuesto por los artículos 192 de la Ley deAmparo; 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Páginas 41 a la 106)

VIGÉSIMOOCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con

los votos en contra de los Señores Magistrados JUANJOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, GILBERTO ERNESTOGARABITO GARCÍA, SALVADOR CANTERO AGUILAR,CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, MANUEL HIGINIORAMIRO RAMOS, HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, yJOAQUÍN MORENO CONTRERAS, así como lasabstenciones de los Señores Magistrados ARCELIAGARCÍA CASARES y ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener por rendido eldictamen que presenta el Señor Magistrado FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Presidente de laComisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, dentro del procedimiento laboral05/2011, promovido por MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, en contra del H. SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA, el cual se tiene por aprobado y hace suyo elHonorable Pleno de este Tribunal, en los siguientestérminos:

“V I S T O S los autos para resolver sobre laprocedencia o improcedencia de las peticiones laboralesplanteadas por MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, en contra del HONORABLE PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO, dentro del Toca Laboral número 05/2011, de la

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69Comisión Instructora de este Supremo Tribunal deJusticia del Estado, misma que fue creada para conocersobre conflictos laborales con trabajadores con categoríaDE CONFIANZA, habiendo el actor manifestado sermexicano, mayor de edad, de profesión Contador Público,con domicilio para recibir notificaciones el despachojurídico ubicado en la calle Paseo Degollado número 128-208 ciento veintiocho interior doscientos ocho, y comoautorizados a los Licenciados J. Félix Robles Márquez ySonia Fernández Díaz, así como al pasante en derechoEdmundo Robles Neri; y;

R E S U L T A N D O :

1.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Elpresente asunto comenzó luego de que el día veintinuevede septiembre de dos mil once, fuera presentada lademanda laboral signada por el Contador Público MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, en contra del PLENODEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,por lo que, en la Sesión Plenaria Ordinaria de fecha sietede octubre de dos mil once, SE ADMITIÓ la mencionadademanda y se ordenó turnar con sus anexos a laComisión Instructora integrada por los SeñoresMagistrados FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA,GUILLERMO GUERRERO FRANCO y SABÁS UGARTEPARRA, para que se sustancie el procedimientorespectivo.

Así las cosas, el día tres de noviembre de dos milonce, la Comisión Instructora, se avocó al conocimientode la demanda laboral promovida por MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO en contra del HONORABLEPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO DE JALISCO, registrándola en el libro degobierno bajo el número 05/2011 en la que en esencia, sereclamó lo siguiente:

a) Por la reinstalación en el puesto de Director deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial.

b) 3 tres meses de salario integrado con sueldo base y 20veinte días de salario por año de servicio prestado, para elcaso de que se le niegue la reinstalación.

c) Por el pago de salarios caídos, aguinaldo, primavacacional, gratificaciones, compensación, impacto alsalario, entre otras prestaciones que describe en sudemanda; a partir del día 1° primero de agosto de 2011dos mil once, fecha en que se considera fue separado enforma injustificada del puesto que desempeñaba.

Por lo que en esa vía, MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, realizó la narración de hechosque consideró pertinentes, mismos que seráncontestados en la parte considerativa de la presente

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70resolución, así como también ofreció diversasdocumentales públicas que lo acreditan como Director deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, concategoría de trabajador de confianza, a partir del díaprimero de febrero al treinta y uno de julio de 2011 dos milonce.

En el mismo auto de avocamiento de la ComisiónInstructora, se ordenó correr traslado de la demandapresentada por MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO al HONORABLE PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO através de su representante, concediéndole 5 cinco díashábiles para que produjera contestación por escrito,apercibiéndosele de que en caso de no hacerlo setendrían por presuntivamente ciertos los hechosatribuidos, requiriéndose a ambas partes para queofrecieran pruebas, siendo notificado el actor el día 7 sietede diciembre de 2011 dos mil once y la demandada eldiverso 22 veintidós de noviembre de 2012 dos mil doce,respectivamente.

El día 9 nueve de diciembre de 2011 dos mil once, elactor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO ofreciódiversos medios de prueba, además de los ofrecidosdesde el primer ocurso mediante el cual interpuso susacciones laborales intentadas, al tiempo que ofreció unarectificación de su demanda laboral.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Así lascosas, mediante auto de fecha 8 ocho de enero de 2013dos mil trece, se hizo del conocimiento de las partes lanueva integración de la Comisión Instructora paraConflictos Laborales con Personal de Confianza, siendoésta presidida por el Señor Magistrado FedericoHernández Corona e integrada en unión de los SeñoresMagistrados Ramón Soltero Guzmán y Antonio FierrosRamírez, actuado en la Secretaría General de Acuerdos elLicenciado José Refugio Martínez Aragón, según seacordó por los integrantes del Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, enSesión Ordinaria celebrada el día 4 cuatro de enero de2013 dos mil trece; además, se tuvo por recibido el oficionúmero 02-1946/2012 signado por el MagistradoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco Doctor Celso Rodríguez González, teniéndosele entiempo y forma contestando la demanda laboral que encontra de su representada promovió MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, oponiendo excepciones ydefensas, ofreciendo los medios de convicción que seestimaron oportunos, así como también se le tuvoseñalando domicilio para recibir notificaciones y comoapoderado para representarlo al Licenciado SamuelHernández Chaurand.

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3.- DE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS.En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,con fecha 20 veinte de febrero de 2013 dos mil trece, estaComisión Instructora resolvió lo relativo a las probanzasofrecidas por las partes, señalando las 12:00 doce horasdel día 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece para quetuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebasy Expresión de Alegatos. Previo al desahogo de laaudiencia antes mencionada, mediante acuerdo el día 05cinco de marzo de 2013 dos mil trece, se tuvo por recibidoel escrito signado por el actor MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, mediante el cual allegó copiascertificadas de la Sesión Plenaria de fecha 15 quince dejulio de 2011 dos mil once; mientras que en la Audienciade Ley se tuvo por recibido el oficio número 02.-545/2013signado por el Magistrado Presidente Maestro Luis CarlosVega Pámanes, en su calidad de Presidente yrepresentante del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, por medio del cual otorgó poder alLicenciado Jorge Eduardo Gutiérrez Partida. Al celebrarsela citada Audiencia, se acordó la recepción del oficionúmero 02.-552/2013 signado por el MagistradoPresidente Maestro Luis Carlos Vega Pámanes, medianteel cual dio contestación a las posiciones formuladas porla parte actora y que fueran calificadas como legales poresta Comisión Instructora, asimismo, se desahogó laprueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo dela Licenciada Yanet Arcelia Villaseñor García, así comotambién la prueba confesional ofrecida por la partedemandada a cargo de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, realizando el representante del actor losalegatos que consideró pertinentes; mientras que elrepresentante de la demandada ratificó el oficio número02.-622/2012, mediante el cual rindió los alegatos queestimó pertinentes; declarándose entonces cerrada laaudiencia y se ordenó turnar los autos a la vista de éstaComisión a fin de que se emita el dictamencorrespondiente; mismo que se procede a emitir al tenorde los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. DE LA COMPETENCIA. Esta Comisión TransitoriaInstructora resulta competente para conocer del presenteprocedimiento laboral, que en su oportunidad se pone aconsideración del Honorable Pleno, en términos de loprevisto por el artículo 62 fracción IX de la ConstituciónPolítica del Estado de Jalisco; numerales 19, 23fracciones VII y XX, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con elartículo 7° del Reglamento Interno del Supremo Tribunal

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72de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno delSupremo Tribunal podrá nombrar comisiones pararesolver los conflictos de su competencia.

II.- DE LA PERSONALIDAD. La personalidad deldemandante al comparecer por su propio derecho, quedódebidamente acreditada al haber exhibido la copia alcarbón con sello original del oficio número 341/2011, conel cual se comprobó que desde el día primero de febrero yhasta el treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, gozóde un nombramiento en calidad de Director de laDirección de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco.

Por otro lado, la personería de la parte demandadaquedó debidamente demostrada, al exhibirse copiascertificadas de la Sesión Plenaria celebrada el día 15quince de diciembre de 2010 dos mil diez, de la que sedesprende la designación del Magistrado Doctor CelsoRodríguez González, entonces Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y enconsecuencia, representante del Poder Judicial del Estadode Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos delartículo 34 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado. Debe decirse también, que de acuerdo a laSesión Plenaria celebrada el día 14 catorce de diciembrede 2012 dos mil doce, se designó como nuevo Presidentedel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, alMagistrado Maestro Luis Carlos Vega Pámanes, mismoque desde el día 1° primero de enero de 2013 dos mil treceasumió el mencionado puesto, para desempeñarlo en elperiodo 2013-2014, como nuevo representante del PoderJudicial del Estado de Jalisco en actos jurídicos yoficiales, en términos del artículo 34 fracción I de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

III.- DEL TRÁMITE. El trámite elegido resulta ser elcorrecto, conforme lo establece el Título Séptimodenominado “De las Responsabilidades y ConflictosLaborales”, Capítulo V “Del Procedimiento en ConflictosLaborales”, comprendido desde el artículo 214 al artículo221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

IV.- DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Previo aabordar el análisis del presente asunto, resultaconveniente precisar las leyes que resultan aplicables alcaso concreto, tanto de forma procesal como sustantiva,siendo la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, Constitución Política del Estado, la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, así como la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, y de manera supletoria en cuanto alofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, la Ley

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73Federal del Trabajo, como lo permite el artículo 219,fracción IV, de la Ley Orgánica referida y el Reglamentodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Es imperativo considerar que nuestra Carta Magnaestablece que los trabajadores con categoría deCONFIANZA no gozan de la estabilidad e inamovilidad enel empleo entendido de la manera como pretendedemostrar el actor, sino que ésta es la prerrogativa quegozan los servidores públicos de confianza mientras sunombramiento tenga vigencia, mas no para perpetuarseen el puesto que desempeñan, conforme a los siguientesartículos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para surégimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, popular, teniendo como base de sudivisión territorial y de su organización política yadministrativa el Municipio Libre, conforme a las basessiguientes: […]

VIII. […]Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuesto en elArtículo 123 de esta Constitución, y sus disposicionesreglamentarias.

Artículo 116. El poder público de los estados sedividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderesen una sola persona o corporación, ni depositarse ellegislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizaránconforme a la Constitución de cada uno de ellos, consujeción a las siguientes normas: […]

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sustrabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuesto porel Artículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y[…]

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajodigno y socialmente útil; al efecto, se promoverán lacreación de empleos y la organización social de trabajo,conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las basessiguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, lascuales regirán: […]

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74B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores: […]XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que losdesempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Apoyan a esta premisa las jurisprudencias queinterpretan el artículo 123, apartado B, en el sentido deque si bien, de ninguna de las fracciones que integran elcitado apartado B, establecen expresamente que lostrabajadores de confianza están excluidos de laestabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto enla referida fracción XIV, al precisar cuáles son losderechos que pueden disfrutar, como lo son la protecciónal salario, el pago de prestaciones y la afiliación a unrégimen de seguridad social; como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que no les ha sido reconocidocomo derecho fundamental o mínimo. Ello es así, porquela exclusión de un derecho no necesariamente debe estarestablecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió elConstituyente a los trabajadores de confianza paradeterminar que, por exclusión, no pueden gozar de talderecho. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la Novena Época, que cuenta connúmero de registro electrónico 170892, mismo que seencuentra visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXVI en su foja número 205,contando con número de tesis 2a./J. 204/2007, Noviembrede 2007, habiendo emanado de la Segunda Sala delMáximo Tribunal, aplicable a las materias constitucional ylaboral, que reza de la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LESOTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DESEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece, en sus diversas fracciones, los derechos quetienen los trabajadores al servicio del Estado, así comolas normas básicas aplicables a las relaciones de trabajoque serán materia de regulación pormenorizada a travésde la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo,clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base yde confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referidoartículo constitucional, al prever expresamente que la leydeterminará los cargos que serán considerados deconfianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de

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75las medidas de protección al salario y de seguridad social,limita algunos de sus derechos como el relativo a laestabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en lafracción IX, los cuales reserva para los trabajadores debase. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales,pues los trabajadores de confianza tienen reconocidossus derechos laborales en la aludida fracción XIV,conforme a la cual gozarán de los derechos derivados delos servicios que prestan en los cargos que ocupan, estoes, de la protección al salario, que no puede restringirse,así como la prerrogativa de obtener el pago deprestaciones como aguinaldo y quinquenio, además detodos los derivados de su afiliación al régimen deseguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entreotros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgosde trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, serviciosde rehabilitación, préstamos para adquisición de casa,entre otros. Lo subrayado es propio.

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la novena época, que cuenta connúmero de registro electrónico 170891, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,Noviembre de 2007 a página 206, con número de tesis2a./J. 205/2007, emanada de la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra rezade la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOSEXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUETIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA ELARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Lafracción IX del apartado B del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanosotorga al legislador la facultad de determinar en la ley lostérminos y condiciones en que procede la suspensión ocese de los efectos del nombramiento de los trabajadoresburocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esafracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en loreferente a la estabilidad en el empleo, sino solamente enlo relativo a la percepción de sus salarios y lasprestaciones de seguridad social que se extiende, engeneral, a las condiciones laborales según las cualesdeba prestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles con el tipo decargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y sibien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que lostrabajadores de confianza están excluidos de laestabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en

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76la referida fracción XIV, al precisar cuáles son losderechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, no puedeatribuírseles un derecho que ha sido reconocidoexclusivamente a los de base. Ello es así, porque laexclusión de un derecho no necesariamente debe estarestablecida expresamente en la norma constitucional,pues basta atender a los derechos que confirió elConstituyente a los trabajadores de confianza paradeterminar que, por exclusión, no pueden gozar de losotorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado, al precisar losderechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellosa los de confianza, no contraría el apartado B del artículo123 de la Ley Fundamental.

También resulta aplicable la Jurisprudenciacorrespondiente a la novena época, que cuenta connúmero de registro 179153, emanada de la Cuarta Sala delMáximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 a foja 322,con número de tesis 4a./J. 22/93, aplicable a la materialaboral, misma que reza de la siguiente manera:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARASOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DELCESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII,in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX yXIV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del EstatutoJurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderesdel Estado, de los Municipios y de los OrganismosCoordinados y Descentralizados de Carácter Estatal delEstado de México, únicamente tienen derecho a demandarla indemnización constitucional o la reinstalación en elempleo, los trabajadores al servicio de esa entidad queocupen puestos de base o supernumerarios, mientras quelos de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunalesde Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectarsus derechos laborales en otras cuestiones, como las quese refieran a la protección de su salario y a lasprestaciones del régimen de seguridad social.”Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer TribunalColegiado del Segundo Circuito y el Segundo TribunalColegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cincovotos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: JorgeCarenzo Rivas.

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77De igual forma, sirve de apoyo la jurisprudencia

correspondiente a la séptima época, con númeroelectrónico 242807, emanada de la Cuarta Sala y visible enel Semanario Judicial de la Federación 175-180 QuintaParte, a página 68, misma que a la letra establece losiguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DECONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal deConciliación y Arbitraje no incurre en violación degarantías si absuelve del pago de indemnizaciónconstitucional y salarios caídos reclamados por untrabajador de confianza que alega un despidoinjustificado, si en autos se acredita tal carácter, porquelos trabajadores de confianza no están protegidos por elartículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lorelativo a la percepción de sus salarios y las prestacionesdel régimen de seguridad social que les corresponde,pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”

Y de la misma forma, resulta aplicable laJurisprudencia correspondiente a la Octava Época, connúmero de registro 393473, emanada de la Cuarta Sala,visible en el Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SupremaCorte de Justicia de la Nación, con número de tesis 580 yvisible a página 382, que de manera literal reza comosigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARADEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓNCONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. Deconformidad con los artículos 115, fracción VIII, últimopárrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajoentre los Estados y Municipios y sus trabajadores, seregirán por las leyes que expidan las legislaturas de losEstados, de conformidad con el artículo 123 de la mismaConstitución; por su parte, del mencionado artículo 123,Apartado "B", fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, seinfiere que los trabajadores de confianza están excluidosdel derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón nopueden válidamente demandar prestaciones derivadas deese derecho con motivo del cese, como son laindemnización o la reinstalación en el empleo, porquederivan de un derecho que la Constitución y la Ley no lesconfiere.” Octava Época: Contradicción de tesis 29/92.Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado delSegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del

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78mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA:Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véaseejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomoXI-Mayo, pág. 189.

En efecto, la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece los derechos “mínimos” y lasLegislaciones de los Estados pueden ampliar losderechos de los trabajadores burocráticos.

Respecto al tema, en nuestro Estado rige la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; empero, como la misma ha tenido diversasreformas es menester precisar la Legislación aplicable eneste asunto y para ello es ilustrativa la jurisprudencia dela Décima Época, número de registro 159901, emanada delPrimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta libro XIV noviembre de 2012, tomo3, página 1751, bajo el rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTAPARA DETERMINAR SI TIENEN DERECHO O NO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22,fracción V y 23 de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, expedida por elCongreso del Estado mediante Decreto Número 11559, deveintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro,que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas alcitado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial ElEstado de Jalisco el diecisiete de enero de milnovecientos noventa y ocho, conferían a los servidorespúblicos de confianza el derecho a la estabilidad en elempleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo lavigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo elderecho a desempeñar el puesto, sino también a no serprivados de él sino por causa justificada, y en el caso dedespido injustificado a optar por la reinstalación en elcargo que desempeñaban o por la indemnizaciónrespectiva; en consecuencia, si el actor ingresó al serviciode la entidad pública con anterioridad a la reforma dereferencia como servidor público de confianza, yposteriormente se le expidieron diversos nombramientospara ocupar cargos diferentes, todos ellos también deconfianza, e incluso algunos con posterioridad a lareforma de que se trata, pero sin interrupción de lacontinuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que paradeterminar si adquirió o no el agraviado el derecho aconservar el empleo hasta la terminación natural de esarelación, debe tomarse en cuenta el primero de talesnombramientos, sin nota desfavorable de terminación dealguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo

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79de trabajo, pues es viable deducir que se trata de una solarelación jurídica que se prolongó en el tiempo,permaneciendo incólume el derecho del servidor público ala estabilidad en el empleo generado por virtud de supermanencia y continuidad en el servicio. PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELTERCER CIRCUITO.” Lo subrayado es propio.

En ese sentido se aplica la Ley para los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios,publicada mediante decreto 11559, que entró en vigor eldieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro,por ser la que se encontraba vigente a la fecha de ingresodel actor, es decir, el día once de abril de mil novecientosnoventa y seis, independientemente de que se le hayanexpedido diversos nombramientos para ocupar cargosdiferentes, todos ellos en la categoría de confianza eincluso algunos con posterioridad a la reforma mediantedecreto 17132, publicado el diecisiete de enero de milnovecientos noventa y ocho, en razón de que no seinterrumpió la continuidad del nexo de trabajo; que en loque al caso interesa dispone:

LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADODE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Artículo 3º. Para los efectos de esta ley, losservidores públicos se dividen en:

I. Servidor de base;II. Servidor de confianza, yIII. Servidor Supernumerario.

Artículo 4º. Son servidores públicos de confianza, engeneral, todos aquellos que realicen funciones de:

A) Dirección, como consecuencia del ejercicio desus atribuciones legales, que, de manera permanente ygeneral, le confieran la representatividad e impliquenpoder de decisión en el ejercicio del mando, a niveldirectores generales, directores de área, adjuntos,subdirectores y jefes de departamento;

B) Inspección, vigilancia y fiscalización:exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas,cuando estén considerados en el presupuesto de ladependencia o entidad de que se trate, así como elpersonal técnico que, en forma exclusiva y permanente,esté desempeñando tales funciones ocupando puestosque a la fecha son de confianza;

C) Manejo de fondos o valores, cuando se impliquela facultad legal de disponer de éstos, determinando suaplicación o destino. El personal de apoyo quedaexcluido;

D) Auditoría: a nivel de auditores y subauditoresgenerales, así como el personal técnico que, en forma

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80exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones,siempre que presupuestalmente dependa de lasContralorías o de las Áreas de Auditoría;

E) Control directo de adquisiciones: cuando tenganla representación de la dependencia o entidad de que setrata, con facultades para tomar decisiones sobre lasadquisiciones y compras, así como el personal encargadode apoyar con elementos técnicos estas decisiones y queocupe puestos presupuestalmente considerados en estasáreas de las dependencias y entidades con talescaracterísticas;

F) En almacenes e inventarios, el responsable deautorizar el ingreso o salida de bienes o valores y sudestino o la baja y alta en inventarios;

G) Investigación científica, siempre que impliquefacultades para determinar el sentido y la forma de lainvestigación que se lleve a cabo;

H) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando seproporcione a los siguientes servidores públicossuperiores: Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor,Coordinador General y Director General, en lasdependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes enlos demás Poderes y Entidades.

I) Coordinación, cuando se trate de acciones oactividades o administración de personal de diversasáreas, encaminadas al cumplimiento de programas uobjetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejerciciode sus funciones, a nivel de coordinadores generales ypersonal especializado que dependa directamente deestos.

J) Supervisión, cuando se trate de actividadesespecíficamente que requieren revisión especial, a nivelde supervisores y personal especializado, en la materiaque se trate y al servicio directo de aquellos.

Además de los anteriores, tendrán tal carácter lossiguientes:

I. En el Poder Legislativo, el Secretario Particular,Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes, ContadorMayor de Hacienda, Coordinadores, Supervisores yAuditores.

II. En el Poder Ejecutivo y sus Organismosdescentralizados, aquellos cuya designación requieranombramiento o acuerdo expreso del Gobernador delEstado conforme lo establece la Ley Orgánica del PoderEjecutivo y, específicamente:

A) La Planta que cubre el personal de las oficinasparticulares del Gobernador, los ayudantes y choferes alservicio directo del Titular del Ejecutivo o de su residenciaoficial y el personal comisionado en la misma;

B) Secretarios de Gobierno, Subsecretarios,Contralor General, Procurador, Tesorero, jefes deDepartamento, Directores, Subdirectores, Jefes deOficina, de Sección de Servicios, o de Zonas;

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81Administradores o Gerentes; Encargados, Coordinadores,Auditores, Contadores, Valuadores, Peritos de toda clase,Proveedores, Almacenistas, Supervisores, Recaudadores,Pagadores, o cualquier otro cargo cuya función sea la demanejo de fondos o bienes públicos o su custodia;Tomadores o Contralores de tiempo, de obras y Servicios;Conserjes, veladores y porteros; Agentes del MinisterioPúblico, Presidente, Presidentes Especiales, yPresidentes Auxiliares en las juntas de Conciliación yArbitraje; integrantes de Consejos Tutelares oAsistenciales; Integrantes de Consejos Consultivos, oAsesores de los Titulares; Vocales Representantes endependencias Públicas y Organismos Descentralizados;Directores, Rectores, Alcaides, Celadores y personal devigilancia en cárceles e instituciones de Asistencia Social;ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias ytaquígrafas al servicio directo de los titulares o deServidores Públicos de superior jerarquía en lasDependencias; el Personal sujeto a honorarios; y

C) Todos los miembros operativos de los serviciospolicíacos y de tránsito, exceptuando a la Policía Judicialy a los que desempeñen funciones administrativas que noconsideren la presente Ley con la clasificación deconfianza.

III. En los Ayuntamientos de la Entidad y susorganismos descentralizados; El Secretario General delAyuntamiento y/o Síndico, Oficiales Mayores, Tesorero,Subtesorero, Directores, Subdirectores, Contralores,Delegados, Jefes y Subjefes de Departamento, Jefes ySubjefes de Oficina, Jefes de Sección, Oficiales delRegistro Civil, Auditores, Subauditores Generales,Contadores y Subcontadores en general, CajerosGenerales, Cajeros Pagadores e Inspectores.

IV. En el Poder Judicial:A) En el Supremo Tribunal de Justicia: Jefes de

Jueces, Secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno,Secretario Taquígrafo de la Presidencia, los Secretarios delas Salas, los Secretarios de los Juzgados de PrimeraInstancia y Menores, Civiles y Penales, Urbanos yForáneos, Oficial Mayor del Tribunal, el Visitador de losJuzgados, los Asesores Jurídicos de la Presidencia, losChoferes de la Presidencia, el Director de la Defensoría deOficio, los jefes de las Secciones Civil y Penal de laDefensoría de Oficio, los Coordinadores Regionales de laDefensoría de oficio, el Director de Estadística judicial, elAbogado “D” de la Dirección de Estadística Judicial, elDirector de la Academia de Capacitación Judicial, losInstructores de la Academia de Capacitación Judicial, elCoordinador de eventos de la Academia de CapacitaciónJudicial, el Jefe de Archivo y Biblioteca del SupremoTribunal, la Supervisora de Trabajo Social, lasTrabajadoras Sociales del Departamento de TrabajoSocial, el encargado del almacén de los juzgados de lo

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82criminal, el Administrador de Personal, el Jefe deInformación y Relaciones Públicas;

B) En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:los Secretarios del Tribunal y las Salas, los

Notificadores; yC) En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; los

Secretarios del Tribunal, notificadores, excepto actuarios,secretarias e intendentes.

De crearse categorías o cargos o no comprendidosen este artículo, se hará constar en el nombramiento si esde base o de confianza. […]

Artículo 6º. Son servidores públicossupernumerarios, aquéllos a quienes se otorguenombramiento de los señalados en las fracs. II, III, IV y Vdel Art. 16, de esta ley.

Artículo 7°. Los servidores públicos de base seráninamovibles; los de nuevo ingreso, no lo serán sinodespués de transcurridos seis meses ininterrumpidos deservicios, sin nota desfavorable en su expediente.

Artículo 8º. Tratándose de servidores públicos deconfianza, las entidades públicas de que se trate, podránrescindir la relación laboral, si existiere un motivorazonable de pérdida de confianza, aún cuando nocoincida con las causas justificadas de terminación de losefectos del nombramiento o contrato de trabajo. […]

Artículo 16º. Los nombramientos de los ServidoresPúblicos podrán ser:

I. Definitivos, aquellos que se otorguen para ocuparplazas permanentes;

II. Interinos, los que se otorgan para ocupar plazasvacantes temporales que no excedan de 6 meses;

III. Provisionales, los que de acuerdo con elescalafón se otorguen para ocupar plazas de base devacantes, por licencias mayores de seis meses;

IV. Por tiempo determinado, los que se expidan confecha precisa de terminación para los trabajos eventualeso de temporada; y

V. Por obra determinada, los que se otorgan pararealizar tareas directamente ligadas a una obra que por sunaturaleza no es permanente; su duración será la de lamateria que le dio origen. […]

Artículo 22º. Ningún servidor público podrá sercesado sino por causa justificada. En consecuencia elnombramiento o designación de los servidores sólodejará de surtir efectos, sin responsabilidad para laEntidad Pública en que preste sus servicios, en lossiguientes casos:

I. Por renuncia o abandono del empleo;

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83II. Por muerte o jubilación del servidor público;III. Por conclusión de la obra o vencimiento del

término para que fue contratado o nombrado el servidor;IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física

o mental, que le impida la prestación del servicio;V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad

Pública en donde preste sus servicios en cualquiera delos siguientes casos:

a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltasde probidad y honradez, en actos de violencia, amagos,injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros,o contra los valores de uno u otro, dentro de las horas deservicio y en los lugares del desempeño de labores, salvoque medie provocación o que obre en legítima defensa.

b) Cometer el servidor contra alguno de suscompañeros cualquiera de los actos enumerados en lafracción anterior, si como consecuencia de ello se alterala disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo.

c) Cometer el servidor, contra el Titular de la EntidadPública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fueradel servicio y del lugar de desempeño de labores, algunode los actos a que se refiere el inciso a), si son de talmanera graves que hagan imposible el cumplimiento de larelación de trabajo.

d) Por faltar más de 3 días consecutivos a suslabores sin permiso y sin causa justificada, o cuandodichas faltas de asistencia las tuviere por cuatroocasiones en un lapso de 30 días, aunque éstas no fuerenconsecutivas.

e) Ocasionar el servidor intencionalmente dañosmateriales graves en los edificios, obras, maquinaria,instrumentos, materias primas y demás objetosrelacionados con el trabajo; o causar dichos daños connegligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio.

f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.g) Comprometer con su imprudencia, descuido o

negligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugardonde preste sus servicios o de las personas que ahí seencuentren.

h) Por revelar los asuntos secretos o reservados deque tuviese conocimiento con motivo de su trabajo.

i) Desobedecer el servidor sin justificación lasórdenes que reciba de sus superiores.

j) Concurrir el servidor a sus labores en estado deembriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico odroga enervante salvo que en este último caso, existaprescripción médica. Antes de iniciar su trabajo elservidor deberá poner el hecho en conocimiento de sujefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por elmédico.

k) Por falta comprobada al cumplimiento de lascondiciones generales de trabajo vigentes en la entidadpública, siempre que ésta sea grave.

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84l) Por presión que sea el resultado de una sentencia

ejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de larelación de trabajo. Cuando esta sentencia sea absolutoriaal servidor deberá reintegrársele a sus labores;debiéndosele liquidar sus sueldos cuando haya obrado endefensa de los intereses de la Entidad Pública.

ll) Las análogas a las establecidas en los incisosanteriores.

Artículo 23º. Cuando el servidor público incurra enalguna de las causales de terminación a que se refiere lafrac. V del artículo anterior, el Titular o Encargado de laEntidad Pública o Dependencia procederá a levantar actaadministrativa en la que se otorgará derecho de audienciay defensa al servidor público, en la que tendráintervención la representación sindical si la hubiere yquisiera intervenir en ésta, con toda precisión seasentarán los hechos, la declaración del servidor afectadoy la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo,la de los testigos de cargo, y de descargo idóneos;asimismo se recibirán las demás pruebas quepertinentemente procedan, firmándose las actuacionesadministrativas al término de las mismas por losinteresados, lo que harán de igual forma dos testigos deasistencia.

De no querer firmar los intervinientes se asentará talcircunstancia, debiéndose entregar terminado el acto unacopia de la actuación al servidor público, así como a larepresentación sindical si lo solicitare.

El servidor público que estuviera inconforme con laresolución emitida por la Entidad Pública al fin de lainvestigación administrativa que decreta la terminación desu nombramiento y de la relación de trabajo, tendráderecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal deArbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados apartir del siguiente a aquél en que se le haya dado aconocer por escrito la determinación que le afecte, lo cualse hará dentro de los diez días que sigan a aquél en quese hubiera decidido la terminación de la relación detrabajo. La falta de oficio comunicando al servidor públicola determinación que le afecte, hará presumir lainjustificación del cese.

El servidor público podrá optar en ejercicio de lascorrespondientes acciones ya sea por la reinstalación enel cargo o puesto que desempeñaba, con todas lasprestaciones que disfrutaba y en las mismas, condicionesque lo venía desempeñando o porque se le indemnice conel importe de tres meses de sueldo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba laEntidad Pública la causa de terminación o cese, elServidor Público tendrá derecho además a que se lepaguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cesehasta que se cumplimente el laudo.

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V.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA. Porsu propio derecho, MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO demanda al HONORABLE PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,haciendo la relación de hechos siguiente:

“[…] 1.- Como lo demuestro con los documentos queadjunto en vía de prueba documental, el suscrito medesempeñé como servidor público de confianza delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, enforma continua e ininterrumpida a partir del día 11 de abrilde 1996 y hasta el 31 de julio de 2011 (más de quinceaños); siendo el último cargo que desempeñé, el deDirector de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial con adscripción a la Dirección de Contraloríadel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.De tales nombramientos ofertados como documentalpública, se advierte el derecho adquirido la estabilidad enmi encargo como servidor público de confianza, dado queingresé a laborar al Supremo Tribunal de Justicia delPoder Judicial del Estado de Jalisco desde el 11 de abrilde 1996.

2.- Así las cosas, el 11 de abril de 1996 recibí miprimer nombramiento como Jefe del Departamento conadscripción a la Unidad Departamental de Contabilidad dela Dirección de Finanzas e Informática, por el lapso de unaño (a partir de este momento, se dedica a señalar desdeel presente punto 2 hasta el punto 32 los nombramientosde los cuales disfrutó mientras tuvo vigencia la relaciónlaboral).

33.- El último nombramiento fue a partir del 01 defebrero del 2011 al 31 de julio del 2011, en el mismo cargode Director de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial con adscripción a la Dirección de Contraloríadel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.

34.- Ahora bien, es importante precisar los salariosdevengados en el lapso mencionado, pues en el últimoaño éstos se integraron con sueldo base, compensaciónmensual por servicio, despensa, antigüedad,homologación, seguro médico, seguro de vida porcontratación a través de pólizas de gastos médicos y devida, cuotas de pensiones y del IMSS ajuste salarial; por elimporte quincenal de $30,466.57 (treinta mil cuatrocientossesenta y seis pesos 57/200 m.n.), cantidad que deberáajustarse con actualizaciones o incrementos a partir del01 primero de agosto de 2011; fecha a partir de la cual seme despidió injustificadamente; a mayor precisión yabundamiento adjunto al presente juicio en vía de pruebadocumental pública, 21 veintiún recibos de nóminaexpedidos en el año 2011 dos mil once; documentos quedeberán servir como base económica para determinar elpago de los conceptos reclamados.

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8635.- Luego, es importante destacar que mi

expediente personal que obra en el Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, carece de quejas oprocedimientos de responsabilidad en mi contra porexceso o defecto en mi desempeño como Director deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial conadscripción a la Dirección de Contraloría del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de cuyocontenido se advierte la inexistencia de causas para quese me haya despedido injustificadamente, dado que no heincumplido con mi trabajo como servidor público ysiempre me desempeñé como servidor público deconfianza, en forma honesta, correcta, acertada, continuae ininterrumpida, con independencia de que misnombramientos conferidos fueron por tiempodeterminado.

36.- En esas condiciones mi último nombramientofue del 01 de febrero al 31 de julio del 2011, como Directorde Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial conadscripción a la Dirección de Contraloría del SupremoTribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, el cual causobaja injustificadamente; dado que al presentarme atrabajar el 01 primero de agosto de 2011, encontré en miárea de trabajo, a la Licenciada Yanet Arcelia VillaseñorGarcía. Por lo que de inmediato acudí con el señorLicenciado DR. CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a esperéa las oficinas de la presidencia del Supremo Tribunalaproximadamente hasta las 11:00 de ese mismo día, quienen forma categórica me indicó que ya no había trabajoporque mi nombramiento había vencido y estaba dado debaja a partir del primero de Agosto de 2011 dado que elPleno del Supremo Tribunal de Justicia así lo ordenó. y enmi lugar nombró a la Licenciada Yanet Arcelia VillaseñorGarcía. Tan es cierto que fui suspendidoinjustificadamente, que en mi expediente no obra laconstancia de entrega recepción que demuestre que elsuscrito haya estado conforme en entregar el cargo quevenía desempeñando. De lo anterior cabe añadir, que apartir del día 01 de agosto de 2011 en que fui despedido,la Licenciada Yanet Arcelia Villaseñor García entró enfunciones en sustitución del suscrito, por lo que solicitose me exonere de toda responsabilidad presente o futurahasta en tanto se resuelva la contienda jurídica que nosocupa.

De ahí entonces que si mi expediente carece dequejas o procedimientos de responsabilidad en mi contra,el despido de trabajo como servidor público de confianzaen injustificado, dado que con ese hacer del titular delPleno del Supremo Tribunal de justicia del Estadotransgredió en mi perjuicio garantías de audiencia,defensa y los principios de legalidad, contenidos en losartículos 14 y 16 constitucionales, pues en la especiedesatendió en mi perjuicio la reforme del artículo 8 de la

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87Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que semodificó mediante decreto 18740 publicado el 20 de enerode 2001; al igual que el artículo 16 de la citada Ley, alestablecer nuevas categorías de los trabajadores alservicio del Estado, esto es, se modificaron la naturaleza yefectos jurídicos de los nombramientos de los empleadospúblicos de confianza, disponiendo que el nombramientodefinitivo se otorga para ocupar plaza permanente, sea elservidor público de base o de confianza, en el mismosentido se indica en dicha reforma que el servidor públicode confianza ingreso a un régimen laboral que le brindóestabilidad en el empleo, en virtud de que losnombramientos que me fueron asignados, los desempeñéen forma continua e ininterrumpida; (tal como lodemuestro con los propios documentos que allegó alpresente a fin de que surtan efectos probatorios plenos enel presente); lo que significa como es mi caso estoy en elsupuesto de la categoría de los contratos definitivos, sinimportar en contrario que se me hayan expedido y loshaya firmado en forma temporal, porque ello no quieredecir lo contrario a la vigencia de la reforma aludida queme protege.

Por consiguiente en el caso que nos atañe, micalidad de servidor público de confianza a la luz de loexpuesto en la citada vigente reforma mencionada, meotorga seguridad jurídica y estabilidad en elnombramiento desempeñado, ello desde luego que seconfirma con las teorías de los derechos adquiridos y lasexpectativas de derecho y de los componentes de lanorma, pues la citada reforma obviamente que mebeneficia, dado que a partir del 20 de enero de 2001 meotorgó el derecho a la referida estabilidad en el empleoque había sido suprimida en la reforma de 1998 alestablecerse el otorgamiento de nombramientosdefinitivos a servidores públicos de confianza para ocuparplazas permanentes, además de complementarse con lainstauración de un procedimiento previo para evidenciarlacausa razonable de pérdida de confianza que pudieraconllevar a la terminación de la relación laboral, lo que enmi caso jamás ocurrió.

Además cabe destacar que el Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Tercer Circuito, sustento estecriterio al resolver Amparo por Revisión numero 2010, enel sentido de aplicar la teoría de los derechos adquiridos,conforme a la cual, los servidores públicos que duranteuna ley, adquirieron el derecho a desempeñar el cargo yconservarlo, bien por terminación por alguna causa deresponsabilidad o bien por rescisión por causa legal; Porconsiguiente, si en virtud de las normar reformadasingresaron al haber jurídico de esos servidores públicoslos derechos que se han señalado, éstos ya no pueden serdesconocidos por una ley posterior ni puede aplicarseésta, pues se transgreden derechos adquiridos; de ser así,

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88resultaría retroactiva en perjuicio de todo gobernado;como es mi caso, en el cual adquirí como ya he expresadocon antelación derechos a desempeñar el cargo comoDirector de Contraloría, Auditoría Interna y Controlpatrimonial con adscripción a la Dirección de Contraloríadel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco;y sobre todo conservarlo que así ha ocurrido en periodode mi desempeño.

Para demostrar la continuidad y la formaininterrumpida así como la naturaleza de servidor deconfianza al desempeñarme como servidor público deconfianza entro del periodo del 11 de abril de 1996 hasta el31 de julio de 2011 (mas de 15 años ALLEGO los propiosnombramientos a la presente, a fin que surtan efectosprobatorios plenos. […]”. Lo subrayado y resaltado es delactor.

Por otro lado, el día 9 nueve de diciembre de 2011dos mil once, presentó un escrito de rectificación de sudemanda inicial, donde en esencia, manifiesta losiguiente:

“[…] Es importante precisar que el horario de trabajodel suscrito fue de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes aviernes.

En el caso es substancial rectificar lo concerniente aldespido de trabajo, pues cabe precisar que con fecha 15quince de julio de 2011 el H. Pleno del Supremo Tribunalde Justicia del Estado de Jalisco, sesionó y entre losasuntos desahogados conforme al orden del día, resolvióy declaró con esa fecha despedirme del trabajo sin queexistiera causa o motivo justificado o constanciadocumental de haber instrumentado en mi contraprocedimiento de responsabilidad por pérdida deconfianza, pues ANTICIPADAMENTE me privó del derechoadquirido de continuar mi relación de trabajo que veníadesempeñando en carácter de Director de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial, y ordenó en esasesión nombrar en mi lugar y área de trabajo a la Lic.Yanet Arcelia Villaseñor García, a partir del primero deagosto de 2011, pues el suscrito al igual que todo elpersonal del H. Tribunal, tuvimos a partir del 15 de julio de2011, el primer periodo vacacional del año; por ello es quetal determinación es injustificada e ilegal porque insistose me privó el derecho al trabajo sin ser oído ni vencido,aunado a ello no fui notificado personalmente de eseacuerdo plenario, ya que a mi regreso de ese periodovacacional, es decir el día 1° de agosto de 2011 en milugar y área de trabajo encontré a la Lic. Yanet ArceliaVillaseñor García; lo que significa que ante tan gravedeterminación, son actos documentales que por sí solosbastan para considerar que el despido fue injustificado…Circunstancia de despido de trabajo que me fue reiterada

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89por el Dr. Celso Rodríguez González, el pasado 05 deAgosto de 2011. […]”.

VI.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte,el Magistrado Doctor Celso Rodríguez González entoncesPresidente y Representante Legal de la parte demandadaSupremo Tribunal de Justicia del Estado, al darcontestación a la demanda laboral, señaló suimprocedencia, primeramente al haber considerado queen base a la rectificación de la demanda realizada por elactor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, dondede manera infundada, señaló que el despido injustificadodel que se duele tuvo lugar el día 15 quince de julio de2011 dos mil once, aduciendo que tal manifestación esuna confesión expresa, que denota que su presentaciónde demanda como su rectificación de la misma seencuentran prescritas, en razón de que el supuestodespido injustificado tuvo verificativo en la datamencionada con antelación; dado que de conformidad a lodispuesto en el artículo 107 de la Ley de los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios eltérmino prescriptorio de su acción feneció a los sesentadías de esa fecha multicitada, puesto que el términocomenzó a correr desde el día dieciséis de julio de once yfeneció el día trece de septiembre de dos mil once; seargumentó también que el Actor carece de acción parademandar la reinstalación en el puesto de Director deContraloría, Auditoria Interna y Control Patrimonial,adscrito al Departamento de Auditoría Interna, el pago desueldos vencidos y demás prestaciones laborales, al noexistir elementos que lleven a concluir que se materializóun despido injustificado, toda vez que, comoefectivamente lo menciona el actor, su categoría era detrabajador de confianza, conforme lo estatuido en losartículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado y 4 de la Ley para los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios, que de acuerdo con elartículo 123, apartado B Constitucional y suinterpretación, así como las leyes secundarias, no otorganel derecho a la estabilidad a este tipo de servidores, que latotalidad de los nombramientos que se le otorgaron endicha categoría fueron por tiempo determinado, tal y comolo señala el artículo 8 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el últimode ellos tuvo una vigencia del primero de febrero de dosmil once al treinta y uno de agosto de dos mil once, por talvirtud, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, carece deacción, derecho, interés jurídico y legitimación, parademandar su reinstalación como Director, habida cuentaque los servidores públicos de confianza del PoderJudicial, no están protegidos en cuanto a la estabilidad enel empleo, de conformidad con el artículo 123, apartado B,fracciones IX (aplicada a contrario sensu) y 14 de la

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90Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; por talrazón carecen de acción y legitimación para demandarprestaciones derivadas de ese derecho con motivo de lano expedición de un nuevo nombramiento. Que carece delegitimación para reclamar su reinstalación, ratificación,prorroga, indemnización y prestaciones accesorias,porque esta figura no se encuentra contemplada en lasleyes aplicables, máxime que los trabajadores concategoría de confianza al servicio del Poder Judicial estánexcluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; que alconcluir el término del nombramiento terminan los efectosdel mismo, sin responsabilidad para la parte querepresenta, porque resulta incuestionable que el derechoreclamado se encontraba limitado precisamente hasta eltreinta y uno de julio de dos mil once, ya que al firmar suúltimo nombramiento estuvo consciente de que suduración sería exclusivamente del primero de febrero dedos mil once al treinta y uno de julio de dos mil once; porotra parte que no existió un despido injustificado, sinouna terminación natural de su relación laboral; por lo queel nombramiento otorgado a favor de MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO dejó de surtir sus efectos sinresponsabilidad para la entidad pública correspondientedesde el momento en que venció el término para el quefue contratado o nombrado dicho servidor público.

VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTEACTORA. Fueron ofrecidas y admitidas las siguientespruebas por parte del actor MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO:

1.- Pruebas CONFESIONALES, a cargo de:

A) El Magistrado Doctor CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, en su carácter de Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por lo que alhaber fenecido el nombramiento del Magistrado DoctorCELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ el día treinta y uno dediciembre de dos mil doce como Presidente y por enderepresentante del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, y habiendo sido elegido como su sucesor ynuevo Presidente el Magistrado Maestro LUIS CARLOSVEGA PÁMANES mediante la Sesión Plenaria Ordinaria defecha catorce de diciembre de dos mil doce; es por lo que,en su carácter de representante del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, mediante oficio 02-552/2013del día ocho de marzo de dos mil trece, contestó lasposiciones formuladas por el actor, que fueron calificadasde legales.

B) La Licenciada YANET ARCELIA VILLASEÑORGARCÍA, en su carácter de Director de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial, con adscripción a

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91la Dirección de Contraloría del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco.

Confesionales que en términos del artículo 786 de laLey Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo permite el numeral 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, carecende valor probatorio alguno, toda vez que de su contenidono se advierte que los absolventes hayan reconocidoalgún hecho que les perjudique, y en su caso, beneficie lapretensión de la Actora, tal y como se ponderará conposterioridad.

2.- Pruebas DOCUMENTALES PÚBLICAS,consistentes en:

A) La credencial original número 03521 expedida anombre de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO porel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,fechada el día 9 nueve de febrero de 2011 dos mil once ycon vencimiento el día 31 treinta y uno de julio de 2011dos mil once, misma que lo acredita como Director deContraloría Auditoría Interna y Control Patrimonial conadscripción a la Dirección de Contraloría del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

B) La copia al carbón con sello original del oficionúmero 349/11, mediante el cual le fue otorgado elnombramiento como Director de Contraloría, con vigenciadesde el día 1° primero de febrero de 2011 dos mil once yhasta el día 31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once.

C) Copias al carbón con sello original de los oficiosnúmeros 1632/96 y 1786/97, resaltando que el primero deellos, se encuentra fechado el día 19 diecinueve de abrilde 1996 mil novecientos noventa y seis, misma quecontiene el nombramiento como Jefe de Departamentoadscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad de laDirección de Finanzas e Informática, desde el día 11 oncede abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, por ellapso de un año.

D) Originales de los oficios 2-218/98, 2-298/98, 2-296/98, 2-897/98, 2-1167/98, 0433/99, 0948/99, 0350/2000,0855/2000, 0043/2001, 0579/2001, 0350/2002, 0695/2002,1427/2002, 0302/2003, 1119/2003, 0189/2004, 0576/2004,0159/2005, 1183/06, 1687/06, 943/07, 1852/08, 692/08,137/09, 884/09, 312/10,1189/10, y 1582/10, mediante loscuales se le otorgaron sendos nombramientos, todosellos en calidad de trabajador con categoría de confianza.

E) Las copias certificadas, consistentes en 125ciento veinticinco fojas, que concuerdan fielmente con las

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92constancias agregadas en el expediente personal deMARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, que obra enlos Archivos del Departamento de Recursos Humanos delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

F) 20 veinte recibos de nómina, así como 1 un talónde cheque, contando los recibos de nómina con losnúmeros de folio R 176606 correspondiente al pago de laprimera quincena de enero de 2011 dos mil once; R177057 correspondiente al pago de la segunda quincenade enero de 2011 dos mil once; R 177504 correspondientea la primera quincena de febrero de 2011 dos mil once; R177952 correspondiente a la segunda quincena de febrerode 2011 dos mil once; R 178410 correspondiente a laprimera quincena de marzo de 2011 dos mil once; R178875 correspondiente a la segunda quincena de marzode 2011 dos mil once; C 113706 correspondiente a lanómina complementaria 7/2011-034 por concepto de“RETROACTIVO ENERO A MARZO 2011”; R 179336correspondiente a la primera quincena de abril de 2011; C115423 correspondiente a la nómina complementaria8/2011-056 por concepto de “PRIMERA PARTE PRIMAVACACIONAL ABRIL AÑO 2011”; C 114703correspondiente a la nómina complementaria 8/2011-055por concepto de “PRIMERA PARTE AGUINALDOABRIL/2011”; R 179800 correspondiente a la segundaquincena de abril de 2011 dos mil once; R 180258correspondiente a la primera quincena de mayo de 2011dos mil once; R 180720 correspondiente a la segundaquincena de mayo de 2011 dos mil once; R 181183correspondiente a la primera quincena de junio de 2011dos mil once; R 181649 correspondiente a la segundaquincena de junio de 2011 dos mil once; C 117932correspondiente a la nómina complementaria 13/2011-088por concepto de “SEGUNDA PARTE PRIMA VACACIONALJULIO 2011”; C 117238 correspondiente a la nóminacomplementaria 13/2011-087 por concepto de “SEGUNDAPARTE AGUINALDO JULIO/2011”; R 182112correspondiente a la primera quincena de julio de 2011dos mil once; de la que se resalta que fue pagada el día 13trece de julio de 2011 dos mil once; R 182576correspondiente a la segunda quincena de julio de 2011dos mil once, resaltando que ésta fue pagada el día 14catorce de julio de 2011 dos mil once; C 119019correspondiente a la nómina complementaria 14/2011-100por el concepto de “PRIMA VACACIONALEXTRAORDINARIA”; contándose con el talón de chequecon número 117238 que contiene la leyenda “SEGUNDAPTE. AGUINALDO JULIO/11”; misma que corresponde alos datos del talón de nómina C 117238, correspondiente ala nómina complementaria 13/2011-087 por concepto de“SEGUNDA PARTE AGUINALDO JULIO/2011”.

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93G) Copia certificada de la Sesión celebrada el día

quince de julio de dos mil once, por el Honorable Plenodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; dela que se desprende el acuerdo plenario, en el que senombró a Yanet Arcelia Villaseñor García, para ocupar elcargo de Directora con adscripción a la Dirección deContraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial, apartir del primero de agosto del dos mil once y por cuatromeses, en sustitución de Mario Alberto HernándezMercado, quien causará baja al término de sunombramiento.

H) Copias certificadas del Periódico Oficial “ElEstado de Jalisco”, mismas que corresponden desde sucarátula, así como desde las fojas 7 siete, 8 ocho, 9 nueve,10 diez y 11 once de la edición publicada el día veinte deenero de dos mil uno, de donde se desprendenmodificaciones a la Ley de los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios.

Documentales que en términos del artículo 795 de laLey Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo estipula el numeral 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado, tienenvalor probatorio pleno en cuanto a su contenido,desprendiéndose de la primera de las pruebas descritasque al Servidor Público MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, le fue expedida una identificación que loacreditaba como tal, única y exclusivamente por el tiempodeterminado correspondiente a su nombramiento,terminando su vigencia el día treinta y uno de julio de dosmil once; de la segunda de ellas, se desprende tanto elcargo que ocupó el demandante, así como la jornadalaboral que debía atender, el lugar de su adscripción,debiendo resaltarse que el mismo fue expedido contemporalidad desde el día primero de febrero de dos milonce, para fenecer el día treinta y uno de julio de dos milonce, es decir, era por tiempo determinado; por lo que vea las documentales enunciadas en los incisos C) y D), sedesprende que desde su primer nombramiento otorgado“por un año” en Sesión Plenaria del 19 diecinueve de abrilde 1996 mil novecientos noventa y seis, la relación laboralse ha regido por distintos nombramientos, todos por unperiodo de tiempo previamente establecido, mismos queel actor ha aceptado con su firma y de cuyas condiciones,especialmente del periodo de duración de ellos, siemprese enteró al momento de aceptarlos, por lo que debedecirse que de la lectura de cada uno de ellos, sedesprende que todos los nombramientos que se leotorgaron fueron por tiempo definido, o dicho de otramanera, no resultan idóneos para comprobar, comopretende la parte actora, que tenga algún nombramientodefinitivo o por tiempo indefinido expedido a su favor;

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94asimismo, de ellos se desprende que su categoría siemprey en todo momento, fue de trabajador de confianza;también resultan idóneos para demostrar que al términodel último de sus nombramientos esto es, al treinta y unode julio de dos mil once, ya no le fue otorgado unodiverso; por lo que se refiere a las pruebas enunciadas enel inciso F) es de precisarse que, con ellas se compruebaque le fueron cubiertas todas y cada una de susquincenas y prestaciones monetarias, y finalmente, con lacopia certificada de la Sesión celebrada el día quince dejulio de dos mil once por el Honorable Pleno del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del que sedesprende el acuerdo plenario, en el que se nombró a lapersona que habría de sustituir al actor en la presentecausa MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, hechoque no constituye un despido injustificado, sino que porel contrario ante el inminente fin del nombramiento delaquí actor, mismo que llegaba a su conclusión natural altiempo de que habría de fenecer el día treinta y uno dejulio de dos mil once, ante el periodo vacacional que seavecinaba y para no afectar la estabilidad laboral yfinanciera del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco, es por lo que se nombró a persona quesustituyera al actor en la presente causa laboral, una vezque el nombramiento de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO llegase a su natural fin, y finalmente, por loque ve a las copias certificadas señaladas en el inciso H),éstas son útiles para demostrar el contenido de lasreformas realizadas por los integrantes del Congreso delEstado a la Ley de los Servidores Públicos para el Estadode Jalisco y sus Municipios y que fuera publicada el díasábado 20 veinte de enero de 2001 dos mil uno; resultaser obligación del juzgador el conocer y aplicar lalegislación correspondiente, esto conforme al principio“iure novit curia”, aún y cuando ésta sea distinta a lainvocada por los contendientes dentro de una Litisjudicial. En ese sentido, debe agregarse que de talesreformas a la Ley Burocrática, no se desprende queautomáticamente los trabajadores, ya fueran de categoríade base o de confianza, que se encontrasen laborando enalguna Institución Pública, automáticamente con laexpedición del decreto en cita, alcanzaren la categoría de“inamovibles” o un nombramiento “definitivo”, aunque sereconociera que ambas categorías de trabajadores,podían alcanzar este tipo de temporalidad indefinida.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Probanzaque si bien, tiene valor probatorio pleno de conformidadcon los numerales 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo,de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del PoderJudicial; a la postre no beneficia a las pretensiones de laparte accionante, tal y como se verá con posterioridad.

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954.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Elemento

de convicción que si bien, tiene valor probatorio pleno deconformidad con los numerales 830 y 831 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial, a la postre, en nada favorecea su oferente, tal como quedará de manifiesto en líneassubsecuentes.

VIII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTEDEMANDADA. Por su parte, el representante de la entidadpública SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADODE JALISCO ofreció los siguientes medios probatorios:

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

A) Copias certificadas de los nombramientos1632/96, 1786/97, 2-218/98, 2-298/98, 2-296/98, 2-897/98, 2-1167/98, 0433/99, 0948/99, 0350/2000, 0855/2000,0043/2001, 0579/2001, 0350/2002, 0695/2002, 1427/2002,0302/2003, 1119/2003, 0189/2004, 0576/2004, 0159/2005,1183/06, 1687/06, 943/07, 1852/08, 692/08, 137/09, 884/09,312/10,1189/10, 1582/10 y 349/11, resaltando que del últimode ellos le fue otorgado el nombramiento como Directorde Contraloría, con vigencia desde el día 1° primero defebrero de 2011 dos mil once y hasta el día 31 treinta yuno de julio de 2011 dos mil once, para acreditar que fuecon categoría de confianza, por tiempo determinado, queademás aceptó y firmó las condiciones estipuladas en losnombramientos.

B) El contenido de la copia certificada del oficionúmero 1100/2011, signado por el entonces SecretarioGeneral de Acuerdos Licenciado José Refugio MartínezAragón y por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales L.A.E. MiguelÁngel García Aragón, mediante el cual se realizó el avisode movimiento de personal, catalogado como “BAJA PORTÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO” del Director deContraloría, con categoría de confianza, adscrito a laDirección de Contraloría, quien causa baja a partir del día1° primero de agosto de 2011 dos mil once.

C) Oficio número STJ-RH-0131/12, expedido por elDirector de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, mediante el cual realizóel reporte histórico de los movimientos registrados en elexpediente del actor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO.

D) El contenido del oficio número STJ-RH-0133/12 dela Dirección de Administración, mediante el cual se hizoconstar que MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADOdurante el periodo del 1° de febrero de 2011 al 31 de julio

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96de 2011 reportó unas percepciones nominales de ingresospor las cantidades de: $367,365.78 trescientos sesenta ysiete mil trescientos sesenta y cinco pesos con setenta yocho centavos moneda nacional, por concepto de nóminageneral; $31,976.95 treinta y un mil novecientos setenta yseis pesos con noventa y cinco centavos monedanacional, por concepto de aguinaldo, y la cantidad de$27,194.72 veintisiete mil ciento noventa y cuatro pesoscon setenta y dos centavos moneda nacional, porconcepto de prima vacacional, arrojando un gran total depercepciones de $426,537.72 cuatrocientos veintiséis milquinientos treinta y siete pesos con setenta y doscentavos moneda nacional.

E) Las copias certificadas de pagos de nóminarealizados al actor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, donde se encuentra la firma estampada deldemandante en la presente causa, consistentes en 456fojas de los listados de nóminas, de donde se desprendenlos pagos realizados a favor del actor desde que ingresó alaborar hasta la natural terminación del último de susnombramientos por tiempo definido.

Probanzas a las que se les concede valor probatoriopleno en los términos del artículo 795 de la Ley Federaldel Trabajo, aplicado supletoriamente, acorde a lo queestablece la fracción IV del numeral 219 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado y sirve para tenerpor demostrado los movimientos relativos a susnombramientos que fueron otorgados al accionante, queingresó a laborar el día 11 once de abril de 1996 milnovecientos noventa y seis, durante su relación con lademandada le fueron expedidos diversos nombramientos,en su totalidad por tiempo determinado y en la categoríade confianza, debiendo decirse que el último de ellossurtió sus efectos a partir del día primero de febrero deldos mil once y feneció el día treinta y uno de julio delmismo año dos mil once, nombramientos de los que seenteró de su contenido, condiciones y vigencia, dado quelos aceptó, estampando su firma autógrafa en cada uno deellos, insistiéndose que con este hecho quedó bienenterado de la temporalidad por la cual tuvieron vigenciasus nombramientos; por otro lado, con el segundo de losdocumentos públicos exhibidos, se comprueba que elactor en la presente causa laboral fue dado de baja, altérmino de su último nombramiento; esto es, a partir deldía primero de agosto de dos mil once; con el documentoenunciado en el apartado “C”, se comprueba que todos ycada uno de los movimientos en el expediente de MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO mientras duró larelación laboral con la demandada, resaltando de dichodocumento que todos y cada uno de los nombramientosotorgados a favor del aquí actor fueron en calidad de

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97trabajador de confianza, y que fueron otorgados con unatemporalidad específica establecida, causando baja de laplantilla del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco al término del último de ellos, el día primero deagosto de dos mil once; con el cuarto de los documentosexhibidos por la demandada, se comprueba la cantidadtotal de dinero erogado a favor del actor en la presentecausa laboral, debiendo decirse que desde el día primerode febrero de dos mil once hasta el día treinta y uno dejulio de dos mil once, le fueron pagadas todas y cada unade las percepciones monetarias a las que tuvo derecho,inclusive la quincena comprendida entre el día dieciséis yhasta el día treinta y uno de julio de dos mil once, tiempoen que sostuvo el actor que ya se encontraba despedido,situación que en la especie no se surte; versión éstaúltima corroborada con las copias certificadas de losregistros de nómina de este Tribunal, dado que de ellos sedesprende que le fue entregado su salario a su enterasatisfacción, pagándosele a lo largo de la relación laborala parte de sus quincenas, aguinaldos y primasvacacionales, así como beneficios adicionales comotreceavo mes, impacto al salario e inclusive otrasprestaciones extraordinarias, como la contenida en lamarcada como nómina complementaria 14/2011-100, connúmero de control C 119019, mismo que se identificócomo un pago realizado por concepto de “PRIMAVACACIONAL EXTRAORDINARIA”.

2.- CONFESIONAL EXPRESA PROVOCADA.- Mismaque fue hecha valer mediante las posiciones que absolvióel demandante en la presente causa MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, de la que se desprende que elactor reconoce hechos propios que a sus pretensiones enla presente causa le perjudican, puesto que aceptó que sele otorgó un nombramiento como Director de Contraloría,Auditoría Interna y Control Patrimonial del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, contemporalidad del 1° primero del febrero de 2011 dos milonce hasta el 31 treinta y uno de julio de 2011 dos milonce; reconoció que el nombramiento citado en líneasprecedentes fue otorgado por un plazo determinado;aceptó que firmó de conformidad el citado nombramiento,reconoció que el nombramiento otorgado fue comotrabajador de confianza; aceptó que firmó de su puño yletra el mencionado nombramiento, como firmó todos losnombramientos anteriores; aceptó que el mencionadonombramiento fue otorgado por el plazo fatal de seismeses; reconoció haber aceptado con su firma lascondiciones y términos del multicitado nombramiento;reconoció que todos los nombramientos otorgados a sufavor, fueron expedidos por tiempo determinado;reconoció que le fueron pagados todos sus salarios;reconoció que durante la vigencia de sus nombramientos

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98se le cubrieron sus prestaciones laborales, susvacaciones, sus primas vacacionales, sus despensas, dijoque se le pagó una parte de su aguinaldo correspondienteal año de 2011 dos mil once, dijo haber aceptado desde suprimer nombramiento el horario establecido; si bien negóconocer que éste nombramiento era el último que se leotorgaría, también resulta ser verdad que en ningúnmomento se le preguntó si sabía que tal multicitadonombramiento sería el último, sino que era por tiempodeterminado, así como la fecha cierta en que éste llegaríaa su natural fin; prueba que recibe valor probatorio plenoal tenor de lo dispuesto en el artículo 841 en concordanciacon lo establecido en los artículos 786, 790 y 792 de la LeyFederal del Trabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo permite el artículo 219 fracción IVde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco.

3.- CONFESIONAL EXPRESA. Misma que se hizoconsistir en las afirmaciones vertidas por parte del actortanto en su escrito de demanda, como en su modificacióny ampliación de la misma, en razón de lo que leperjudique; prueba a la que se le otorga valor probatoriopleno en los términos del artículo 841, con relación a loestablecido en el numeral 794 de la Ley Federal delTrabajo, aplicado en forma supletoria al procedimiento,como lo permite el artículo 219 fracción IV de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que hicieraconsistir en todo lo actuado en el presente juicio, en elque se desprenden los hechos controvertidos del mismo,en cuanto favorezca los derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valor probatoriopleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado en los términosindicados y, como se verá más adelante, sirve paraacreditar la contestación a los hechos de demandavertidos por el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, en su calidad de representante legal.

5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Ofrecida ensu doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir enlas deducciones legales y humanas que se advierten entodo lo actuado en el presente juicio, donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo y enparticular del resultado de cada una de las pruebas ensingular y en su conjunto en cuanto favorezcan a surepresentada.

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99Sin perder de vista que la probanza instrumental de

actuaciones se constituye con las actuaciones que obranen el sumario; mientras que la de presunciones es laconsecuencia lógica y natural de hechos conocidos,probados al momento de hacer la deducción respectiva,de lo que se advierte que tales pruebas se basan en eldesahogo de otras.

Probanza que es merecedora de pleno valorprobatorio en los términos de los artículos 830, 831 y 832de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado de la Entidad,en los términos indicados.

IX.- DEL ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN. Vistotodo lo anterior, se procede entonces a dar contestación alos argumentos y alegatos vertidos, tanto por eldemandante como por el representante de la demandadaen la presente causa laboral:

Por técnica jurídica, se aborda en primer término elestudio de la PRESCRIPCIÓN, planteada por elrepresentante del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, mismo que hizo valer bajo los argumentossiguientes:

Dice el representante de la demandada, queconforme a la rectificación de la demanda que presentó elactor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO medianteel escrito presentado el día 9 nueve de diciembre de 2011dos mil once, dice que el despido injustificado tuvo lugarel día 15 quince de julio de 2011 dos mil once, lo queentonces constituye una confesión expresa sin necesidadde ratificación, misma que denota que su demanda comosu escrito de rectificación se encuentran prescritas, enrazón de que el supuesto despido injustificado tuvo lugaren la data en mención, al haber transcurrido en exceso el´termino que refiere el artículo 107 de la Ley de losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, dado que en ese supuesto el plazoprescriptorio comenzó a correr el día 16 dieciséis de juliode 2011 dos mil once y feneció el día 13 trece deseptiembre de 2011 dos mil once.

Al respecto, se estima que no le asiste la razón alrepresentante de la demandada al momento de sostenerque la acción ejercitada por MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO se encuentra prescrita, puestoque, como deberá asentarse también más adelante, eltérmino prescriptorio para poder ejercitar las accioneslaborales que el demandante considerase pertinentes, nocomenzó a correr el día 16 dieciséis de julio de 2011 dos

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100mil once, sino a partir del día 2 dos de agosto de 2011 dosmil once, puesto que, al haber terminado la relaciónlaboral de manera natural al finalizar la temporalidad delnombramiento otorgado el día 31 treinta y uno de julio de2011 dos mil once, no es posible tener por cierta lahipótesis de que dio por terminada la relación laboraldesde el día 16 dieciséis de julio de 2011 dos mil once. Loanterior es así, porque en la especie no aconteció unarecisión de la relación laboral sin responsabilidad paraalguna de las partes, porque resultaría a todas lucesviolatorio de los derechos laborales del demandanteMARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO el que no se lehubiese respetado la temporalidad de su nombramiento,mismo que fue aprobado para tener vida jurídica desde eldía 1° primero de febrero de 2011 dos mil once y hasta eldía 31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once. Sinembargo, tal hipótesis no se surte en la especie, dado queal actor MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO le fuecubierta la quincena comprendida entre el día 16 dieciséisal día 31 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, comose comprobó al haber exhibido, tanto el actor el talón depago original, como la demanda por medio de copiascertificadas de los registros de nómina, documentales conlas que efectivamente se comprobó el pago de lamencionada quincena, misma que resultó ser la última, enrazón de prelación al abarcar el último día delnombramiento del que disfrutó el actor en la presentecausa, antes de la conclusión natural del mismo; por loque no es jurisdiccionalmente posible, tener como fechacierta de terminación de la relación laboral el día 15quince de julio de 2011 dos mil once y por ende, eltérmino prescriptorio no fenecía el día 13 trece deseptiembre de 2011 dos mil once, sino el día 30 treinta deseptiembre de 2011 dos mil once, al resultar el día naturalnúmero sesenta, contado a partir del día siguiente en queefectivamente terminó de manera natural la relaciónlaboral entre el actor y la Entidad Pública demandada, yhabiendo el actor efectivamente presentado su demandalaboral el día 29 veintinueve de septiembre de 2011 dosmil once, como consta a foja 11 once de autos, donde seencuentra el sello de recepción de la demanda presentadapor el actor en la causa, con sus anexos; razones todaslas anteriores, por las que no se puede tener comoprescritas las acciones ejercitadas por el actor en lapresente causa MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO, resultando efectivamente aplicable lajurisprudencia que cita el representante del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco; sin embargo, alcaso concreto no beneficia a la parte demandada.

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 219,fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, permite la aplicación supletoria en el ofrecimiento,

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101desahogo y valoración de pruebas de lo dispuesto en laLey Federal del Trabajo; misma que en cuanto a la cargaprobatoria en el presente procedimiento laboral, dispone:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

“[…] Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de laprueba al trabajador, cuando por otros medios esté enposibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, ypara tal efecto requerirá al patrón para que exhiba losdocumentos que, de acuerdo con las leyes, tiene laobligación legal de conservar en la empresa, bajo elapercibimiento de que de no presentarlos, se presumiránciertos los hechos alegados por el trabajador. En todocaso, corresponderá al patrón probar su dicho cuandoexista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo paraobra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37fracción I y 53 fracción III de esta Ley;VI. Constancia de haber dado aviso por escrito altrabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;VIII. Duración de la jornada de trabajo;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de

antigüedad;XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de laVivienda. […]”

De lo anterior se desprende, que una vez que laInstitución demandada acepta como en el caso acontece,que tuvo vida el nexo laboral, corresponde la carga de laprueba al patrón para demostrar la causa de terminaciónde la misma; es decir, le toca probar que el vínculoterminó en la fecha que aduce, además tiene la obligacióny carga probatoria en caso de controversia, de conservarlos documentos que demuestren la fecha de ingreso,antigüedad, faltas de asistencia, causas de recisión,terminación de la relación o contrato de trabajo para obrao tiempo determinado, el contrato de trabajo, duración dela jornada y pagos de las prestaciones laborales; sin quese pierda de vista que la procedencia de las prestacionesque reclama la parte actora, se encuentran sujetas a laprocedencia de la acción principal (reinstalación), por seraccesorias, como más adelante se verá; robustece lo

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102anterior, la jurisprudencia de la Novena Época, número deregistro 194761, consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, tesis: III.T.J/27, página 754, bajo el rubro:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBAPARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIARESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN.Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrarla relación de trabajo negada por el demandado, siempreque la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto deque el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral yque éste culminó con antelación a cuando se ubicó eldespido alegado, entonces, tal postura de la patronal hacesuya la carga de la prueba, dado que así lo establece elartículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal delTrabajo, pues sin duda existe controversia respecto delcontrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que aloponente del actor le toca probar que el vínculocontractual terminó en la fecha que adujo. TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.”

En relación a ello, se tiene que la demandadacumplió con dicha obligación, ya que demostró con losReportes Histórico Individual y de Movimientos, así comocon las copias certificadas de los nombramientos 1632/96,1786/97, 2-218/98, 2-298/98, 2-296/98,2-897/98, 2-1167/98, 0433/99, 0948/99, 0350/2000,0855/2000, 0043/2001, 0579/2001, 0350/2002, 0695/2002,1427/2002, 0302/2003, 1119/2003, 0189/2004, 0576/2004,0159/2005, 1183/06, 1687/06, 943/07, 1852/08, 692/08,137/09, 884/09, 312/10,1189/10, 1582/10 y 349/11 (valoradasprecedentemente) que el actor ingresó a laborar el día 11once de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis,como Jefe del Departamento, con adscripción alDepartamento de Contabilidad de la Dirección de Finanzase Informática del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, EN LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DECONFIANZA, mediante un nombramiento otorgado portiempo determinado, a partir de la fecha indicada 11 oncede abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, al 10 diezde abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, es decir,por un año; conservando la categoría de Jefe deDepartamento desde el día 11 once de abril de 1996 milnovecientos noventa y seis y hasta el día 31 treinta y unode diciembre de 2008 dos mil ocho, puesto que a partir deldía 1° primero de enero de 2009 y hasta el día en queterminó la relación laboral, conservó la categoría deDirector, adscrito a diferentes áreas, todas del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y por lo tanto,todas en la categoría de confianza, hecho queefectivamente reconoce el demandante y de conformidad

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103con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, su relación laboral aconteció mediante diversosnombramientos que le fueron otorgados por tiempodeterminado en su totalidad y en los que obra la firma deconformidad, conocimiento y aceptación de la parteactora; resaltándose la inexistencia durante su relaciónlaboral de nombramiento definitivo o por tiempoindeterminado, como infructuosamente sostiene eldemandante MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO.Debe decirse que esto se robustece con el caudalprobatorio presentado por el propio actor, puesto quepresentó en original 28 veintiocho de los 31 treinta y unnombramientos expedidos a su favor, y presentó en copiaal carbón con sello original los 3 tres restantes;documentales que coinciden exactamente con losarchivos de la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales de esteSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

De igual manera, la parte patronal aportó comomedio de prueba las copias certificadas de los listado denóminas firmados por el actor, con los que demuestra quedurante la vigencia de su último nombramiento, le fueroncubiertas en su totalidad, sus prestaciones laboralescomo son nómina general, aguinaldo, prima vacacional,impacto al salario, treceavo mes, gratificación dediciembre; lo que se robustece con las pruebas aportadaspor el actor tales como recibos de nóminacorrespondientes al periodo de tiempo en el que tuvo vidael último de los nombramientos otorgados a favor deldemandante en la presente causa, desde el día primero defebrero de dos mil once y hasta el día treinta y uno de juliode dos mil once; por lo que no se advierte adeudo algunoen su favor; debiendo decirse que el actor, al momento deabsolver las posiciones en la Audiencia que tuvo lugar eldía trece de marzo de dos mil trece, negó haber recibido latotalidad de las prestaciones, específicamente en loconsistente en parte del aguinaldo correspondiente al añodos mil once; sin embargo, debe decirse que no le asistela razón al respecto, puesto que, al haber fenecido larelación laboral el día treinta y uno de julio de dos milonce, fecha posterior al pago correspondiente a lasegunda parte del aguinaldo que se paga tradicionalmenteantes de salir al segundo periodo vacacional que disfrutantodos los empleados adscritos al Supremo Tribunal deJusticia, comprendido entre los días dieciséis y treinta yuno de julio de cada año, y al no haber laborado los cincomeses restantes, no generó el derecho para que le fuerapagada la tercera parte del aguinaldo, así como las demásprestaciones decembrinas.

Ahora bien, el actor se duele de haber sido separadode su cargo injustificadamente, sin considerar que tenía

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104derecho a la estabilidad y como consecuencia a lainamovilidad en el puesto que desempeñaba de Directorde Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial conadscripción a la Dirección de Contraloría del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, solicitando lareinstalación en mencionado cargo o en su defecto, laindemnización constitucional consistente en el pago detres meses de salarios integrados, el pago de veinte díaspor año trabajado, el importe de percepciones de salariointegrado con las actualizaciones que correspondan y elpago proporcional de vacaciones, prima vacacional yaguinaldo atinente al último año de servicios prestados;siendo ésta una de la acciones que tiene el trabajador alser despedido durante la vigencia de su contratación, porlo que el elemento a demostrar para su procedencia, esque el patrón hubiere despedido al trabajador sinfundamento, es decir, injustificadamente; entendiéndose,como el acto mediante el cual el patrón separa altrabajador de su empleo sin dar las razones, motivos ocausas para ello, por lo que presupone una separaciónanticipada del trabajador en el puesto que veníadesempeñando.

En tal virtud, para efecto de analizar si existen loselementos requeridos para concluir que se hubiere dadopor terminada la relación laboral en forma injustificada ysi tenía derecho a la estabilidad e inamovilidad en elempleo; se analizan las pruebas ofrecidas en juicio, queacreditan que desde el inicio de la relación laboralsuscitada entre MARIO ALBERTO HERNÁNDEZMERCADO con el Supremo Tribunal de Justicia delEstado, esto es, del once de abril de mil novecientosnoventa y seis hasta el treinta y uno de julio de dos milonce, se le otorgaron treinta y un nombramientos TODOSEN LA CATEGORÍA DE CONFIANZA, conforme al artículo10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, portiempo determinado, nunca se le otorgó uno definitivo opor tiempo indefinido, que en su caso haya sidovulnerado; por lo que corresponden sus nombramientosotorgados al tipo de nombramiento establecido en lafracción IV, del artículo 16, de la Ley para los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios(Decreto 11559) identificado como “Por tiempodeterminado”, en ese sentido, el último de ellos connúmero 349/11, tuvo una vigencia de ciento ochenta días,del día primero de febrero al día treinta y uno de julio dedos mil once, lo que era del pleno conocimiento yaceptación de la actora por obrar su firma en dichodocumento, el que a la letra reza de la siguiente manera:

“Número 349/11.--- Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales.---Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. CPA Mario Alberto

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105Hernández Mercado.--- RFC HEMM-540914-7Z4.--- P R E SE N T E.--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, en sesión Plenaria celebrada el día de hoy,aprobó la designación de usted como Director Contraloría,con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 Hrs. a 15:00Hrs., a partir del día 1 de Febrero de 2011 y por el términode 31 treinta y uno de Julio de 2011. Con adscripción porahora a Dirección de Contraloría en sustitución de: Altérmino nombramiento anterior, con categoría deConfianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIOEFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 28de Enero de 2011.--- Presidente Mtro. Mag. CelsoRodríguez González.--- Secretario General de Acuerdos.---Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma dePosesión.--- Se hace constar que en términos de losartículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 dela Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemnede ley la protesta del cargo a que se refiere el presentenombramiento y que tomó posesión del mismo, enteradode las condiciones inherentes a su cargo y temporalidadpor el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipuladoexpresó su conformidad y firmó para su debidaconstancia.--- A C E P T O.--- C. CPA Mario AlbertoHernández Mercado.--- Se tomó razón del presentenombramiento bajo el número 240 en la página 118 dellibro IV de este Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 28 deEnero de 2011.- Secretario General de Acuerdos.--- Lic.José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.

De lo que se vislumbra, que la relación laboral se fuedando mediante diversos nombramientos, todos ellosotorgados por tiempo determinado, todos ellos conteníanuna fecha precisa de terminación, así los nombramientosotorgados fueron concedidos dentro del marco legalestablecido y la terminación natural del último de losnombramientos de los cuales disfrutó el actor en lapresente causa, estaba fijada para el día 31 treinta y unode julio de 2011 dos mil once; hipótesis que de igualforma, se encuentra contemplada por la ley invocada ensu artículo 22 (Decreto 11559), que establece las causasde terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para la Entidad Pública, a saber: I. Porrenuncia o abandono del empleo; II. Por muerte ojubilación del servidor público; III. Por conclusión de laobra o vencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor; IV. Por incapacidad permanente delservidor, física o mental; y V. Por el cese dictado por eltitular de la entidad pública; actualizándose en la especiela fracción III de dicho numeral; sin que en ningúnmomento le asista la razón al demandante que, en razóndel decreto número 18740, publicado el día 20 veinte deenero de 2001 dos mil uno, donde refiere que se modificó

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106el contenido del artículo 8° de la multicitada Ley de losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, que en el decreto que cita, a la letra, establecelo siguiente:

LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADODE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS (DECRETO 18740

PUBLICADO EL DÍA 20 VEINTE DE ENERO DE 2001 DOSMIL UNO)

Artículo 8°.- Tratándose de servidores públicos deconfianza, las entidades públicas de que se trate, sinresponsabilidad para ellas, podrán dictar el cese quetermine la relación laboral si existiere un motivo razonablede pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo quese trata de los titulares de las entidades públicas a que serefiere el artículo 9° o de los servidores públicosdesignados por éstos y que dependan directamente deellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo sin necesidad de instauracióndel procedimiento señalado. […]

Artículo 16. Los nombramientos de los ServidoresPúblicos podrán ser:

I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plazapermanente ya sean de base o de confianza; […]

Cierto es que antes de la citada reforma, el artículo16 de la Ley de los Servidores Públicos para el Estado deJalisco y sus Municipios no establecía a la letra la frase“ya sean de base o de confianza”, sin embargo, ello ennada beneficia al demandante, puesto que la naturalezatemporal de sus nombramientos, tanto previos comoposteriores a la publicación que tan vehementementeinvoca, no establece que los nombramientos por tiempodefinido, como eran de los que siempre gozó el actor en lacausa, automáticamente a la publicación del decretomencionado a líneas precedentes, o de acuerdo a algunadisposición transitoria, se transfiguraran a permanentes.

En ese orden de ideas, es de suma importancia,advertir que son dos hipótesis totalmente distintas paraque concluya la relación laboral “el cese” y “elvencimiento del término para que fue contratado onombrado el servidor público”; y no está por demás decirque las reformas que se han venido dando a los artículos8 y 16 de la Ley en cita, así como las jurisprudencias queinterpretan dichos artículos según el paso del tiempo ysus modificaciones, versan sobre un punto en particular“sobre la necesidad o no de tramitar un procedimientoadministrativo previo al cese”, esto es, en cuanto a laprimer hipótesis indicada al inicio del presente párrafo;

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107sin embargo, en cuanto a la segunda hipótesisdiscutiéndose en el presente caso que todos losnombramientos que se otorgaron a favor del actor fueronpor tiempo determinado (artículo 16) y que como causa determinación de la relación laboral se encuentra elvencimiento del término del nombramiento (artículo 22),dicho en otras palabras, la terminación natural del mismo,lo que acontece en el caso particular y sucedió el día 31treinta y uno de julio de 2011 dos mil once.

Debe tomarse en consideración la siguienteJurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XVII, Abril de 2003, página 199,correspondiente a la novena época y emanada de laSegunda Sala del Máximo Tribunal, contando con númerode tesis 2a./J. 29/2003 y número de registro 184398, que ala letra establece:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGORLAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LALEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN ELPERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERODE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE,EN CASO DE DESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas,conferían a los servidores públicos de confianza elderecho a la estabilidad en el empleo, definido por ladoctrina como la prerrogativa de que goza un trabajadorpara no ser separado de su cargo hasta la terminaciónnatural de la relación laboral, salvo que exista causajustificada para ello; de ahí que al ser un derechoinherente al cargo de confianza, quienes fueronnombrados bajo la vigencia de aquellas disposicionesadquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto,sino también a no ser privado de él sino por causajustificada, y en el caso de despido injustificado, a optarpor la reinstalación en el cargo que desempeñaban o porla indemnización constitucional respectiva. Lo anterior secorrobora con las teorías de los derechos adquiridos y delos componentes de la norma, pues a la luz de la primera,los derechos obtenidos por los aludidos servidorespúblicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, adesempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminacióno rescisión por alguna de las causas previstas en el citadoartículo 22 o cuando exista un motivo razonable depérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos poruna ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues sevulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la

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108segunda, que considera que una norma transgrede elprincipio de irretroactividad de la ley cuando modifica odestruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicoso las consecuencias de éstos que nacieron bajo una leyanterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo alotorgamiento de un nombramiento para desempeñar uncargo catalogado en la ley como de confianza, como susconsecuencias consistentes en el derecho adesempeñarlo y a conservarlo en las condicionesmencionadas, se actualizaron en el momento en que aquélse expidió, pues por virtud de dicho nombramientoingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho ala inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse omodificarse sin violar la garantía de irretroactividad.Además, en cuanto a la facultad que las disposicionesanteriores concedían a los servidores públicos deconfianza, para optar por la reinstalación en el cargo quedesempeñaban o por la indemnización constitucional,cuando se trate del ejercicio de la acción de despidoinjustificado, no debe señalarse que son prerrogativasdistintas de las obtenidas cuando se les otorgó elnombramiento, porque su ejercicio sólo tiene comofinalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en elempleo. Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre lassustentadas por los Tribunales Primero y Segundo enMateria de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de marzo de2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis dejurisprudencia 29/2003. Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril dedos mil tres. (Lo subrayado es propio).

Así como también debe tomarse en consideración lajurisprudencia 184/2012 (10ª.), por Contradicción de Tesis392/2012, bajo el rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEYRELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, ARECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTESEN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓNVIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Delartículo 8º. De la ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediantedecreto publicado en el Periódico oficial de la entidad el20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos deconfianza tienen derecho a que, previamente a su cese, seles instaure procedimiento administrativo en el que se lesotorgue garantías de audiencia y defensa, conforme a losnumerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares delas entidades públicas a que se refiere el artículo 9º. Del

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109indicado ordenamiento y los que sean designados ydependan directamente de ellos, lo que evidencia queaquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo ypueden demandar la reinstalación o indemnizacióncorrespondiente en caso de que el despido seainjustificado. Por tanto, el hecho de que un servidorpúblico tenga un nombramiento en una plaza consideradade confianza resulta insuficiente para declararimprocedente la acción de reinstalación, toda vez que enel mencionado artículo 8º. el legislador local amplió losderechos que para los trabajadores burocráticos deconfianza consagra la fracción XIV del apartado B delartículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, limitados a las medidas de protecciónal salario y a los beneficios de la seguridad social, puesincorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, alos derechos derivados de esta prerrogativa en beneficiode esa clase de trabajadores. (Lo subrayado es propio).

De lo anterior, se desprende que el Derecho a laEstabilidad en el Empleo, se refiere al derecho dedesempeñar el cargo “hasta su terminación” o que previoa su cese, se instaure un procedimiento administrativo; eneste caso, acontece que el nombramiento tenía fechaprecisa de terminación y al llegar el día indicado, culminóla relación laboral, por lo que el derecho a la estabilidaden el empleo fue respetado cabalmente por la demandada,durante la vigencia de sus nombramientos hasta suterminación natural, dado que jamás pretendió privárselede su empleo y menos aún, de manera injustificada, comolo sostuvo el demandante en su escrito de ampliación yrectificación de demanda, puesto que de habérselerescindido la relación laboral como infundadamentemenciona, desde el día 15 quince de julio de 2011 dos milonce, día en que se nombró a persona diversa para queocupase el cargo que el demandante MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO ya no ocuparía más en razón dela terminación natural de la relación laboral, estorespondió precisamente porque no es posible que uncargo de confianza, tan importante como los que tienenrango de Director, quede sin ocuparse, por lo que elHonorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco decidió otorgar tal nombramiento paragarantizar el buen funcionamiento de la Dirección deContraloría de este Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco; aunque en el caso concreto, elloresultó en persona distinta al actor de la presente causa.Resulta tal situación equiparable a la elección del nuevoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco, Magistrado Maestro Luis Carlos Vega Pámanes,quien entró en funciones el día 1° primero de enero de2013 dos mil trece pero que fue elegido en la sesión quetuvo lugar el día 14 catorce de diciembre de 2012 dos mil

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110doce, sin que tal elección resultase en una destitución delMagistrado Presidente saliente Doctor Celso RodríguezGonzález, quien siguió en su carácter de Presidente yRepresentante de este Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco hasta el día 31 treinta y uno dediciembre de 2012 dos mil doce, día en que feneció suencargo como Presidente de este Tribunal; es decir, hastael último día de su encargo, le fue reconocido el carácterde Presidente del Supremo Tribunal, respetándose hastael último día la estabilidad en el empleo.

En tal virtud, la estabilidad en el empleo para lostrabajadores de categoría de confianza, debe entendersecomo la prerrogativa de no ser separados de su cargo sinque medie causa justificada, mientras dure elnombramiento, esto es hasta su terminación natural,como también así ha sido definido por los tratadistas delderecho laboral.

Néstor del Buen Pastor en su obra denominada“Derecho del Trabajo”, tomo l, décimo tercera ediciónrevisada y actualizada, publicado por la Editorial Porrúa,en la página 598, define la estabilidad en el empleo de lasiguiente manera: “La estabilidad en el empleo, debeentenderse como el derecho a conservarlo, nonecesariamente en forma indefinida, sino por tiempo enque la naturaleza de la relación lo exija; si ésta esindefinida no se podrá separar al trabajador, salvo queexistiere causa para ello. Si es por tiempo o por obradeterminados, mientras subsista la materia de trabajo eltrabajador podrá continuar laborando. En otras palabras,puede expresarse la misma idea señalando que el patrón,por regla general, no puede dar por terminada la relaciónlaboral caprichosamente. En todo caso la relación laboralhabrá de subsistir hasta la terminación natural”.

Por su parte el tratadista José Dávalos en su obra“Derecho del Trabajo l”, primera edición 1985, publicadopor Editorial Porrúa, en su página 140, define laestabilidad en el empleo como enseguida se transcribe:“Es un derecho del trabajador para permanecer en elempleo, constituye uno de los principios fundamentales ymás importantes del derecho del trabajo. Es un principiode seguridad para el trabajador, quien no padecerá laincertidumbre sobre la duración de la relación laboral dela que es sujeto”.

Como se observa de las anteriores definiciones, lostratadistas hacen énfasis a la naturaleza del contrato quela origina, concluyendo que la referida estabilidad debeser respetada hasta su conclusión natural, lo queefectivamente en la especie aconteció, puesto que no fueterminada ni rescindida la relación laboral como

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111infundadamente sostiene el actor en la causa, sino queésta llegó a su término al vencer la vida efectiva delmismo, a la terminación del nombramiento que tuvociento ochenta días de duración, desde el día primero defebrero hasta el día treinta y uno de julio de dos mil once.

Visto lo anterior, resulta necesaria la reiteración: Delas pruebas que se aportaron a dicho procedimientolaboral, siendo los nombramientos otorgados al actor y elAcuerdo Plenario del 15 quince de julio de 2011 dos milonce, donde se nombra a diversa persona en sustitucióndel actor, mismas que por su naturaleza de documentalespúblicas, obtuvieron valor probatorio pleno, se advierteque el Pleno del Supremo Tribunal, determinó otorgar alactor un nombramiento de confianza con una vigenciadeterminada; luego la Entidad Pública, en uso de susatribuciones, aprueba diverso movimiento de personal yotorga el nombramiento a persona diferente ensustitución del actor, al día siguiente en que culmina elnombramiento de éste último, ya que se trata de unnombramiento de confianza.

Sentado lo anterior, si bien es cierto, conforme a lajurisprudencia de número de registro electrónico 184398MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO adquirió elderecho a la estabilidad en el empleo, esta estabilidadsólo se refiere a que tiene derecho a desempeñar el cargoconferido y a conservarlo hasta su terminación y en casode que la entidad pública determinase rescindir dicharelación laboral, durante su vigencia, por alguna de lascausas previstas en el artículo 22 de la Ley para losServidores Públicos del Estado y sus Municipios, debeinstaurar el procedimiento previsto en la propia leyburocrática, más no se refiere a obtener en definitiva lainamovilidad en el cargo de confianza.

En efecto, el criterio mencionado, es claro alenfatizar que el derecho a la estabilidad dura mientrassubsista la relación de trabajo, situación que fuerespetada por la Demandada, ya que si bien es cierto, elPleno determina no otorgar un nuevo nombramiento altrabajador, dicha decisión es tomada, respetando eltérmino del nombramiento que le había sido otorgado aéste.

Entonces, en uso de las facultades que le confierenlos artículos 23, fracción Xlll y 34, fracción XlX de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, elPleno otorga nombramiento en el puesto en disputa, a unapersona diversa, pero sin vulnerar el derecho a laestabilidad en el empleo del actor, porque empieza acorrer con posterioridad a la conclusión delnombramiento de confianza por término definido, que lehabía sido otorgado al demandante y el cual queda

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112evidenciado, feneció el 31 treinta y uno de julio de 2011dos mil once.

Debe concluirse entonces, que el único derechoadquirido durante la vigencia de un nombramiento, fue elrelativo a la estabilidad en el empleo, mientras subsistierala relación de trabajo, la cual tuvo, por la naturaleza de losnombramientos por tiempo definido, una fechadeterminada, por ende, bajo ninguna circunstancia sepuede considerar que adquirió la categoría de inamovibledado que jamás se le otorgó un nombramiento definitivo;máxime que en la legislación aplicada (Decreto 11559)expresamente indica en el artículo 7, que los trabajadoresde base serán “inamovibles” reunidos que sean losrequisitos establecidos, y de haber sido la intención dellegislador otorgar la inamovilidad por tiempo indefinido alos trabajadores de confianza, también lo hubiereestablecido, con reglas específicas para acceder a talinamovilidad inclusive; sin embargo, al no existir taldisposición legislativa, no se otorga el derecho a lainamovilidad por tiempo indefinido a los trabajadores deconfianza.

Por otra parte, si bien es cierto la legislacióncontenida en el decreto 18740 que invoca el actor,estableció que los trabajadores de confianza podrán gozarde nombramientos definitivos, también resulta ser verdadque tal calidad jamás ingresó a la esfera jurídica deldemandante, en razón de que en ningún momento se leotorgó nombramiento alguno que pudiera ser catalogadocomo definitivo, sino que por el contrario todos y cadauno de los nombramientos de los que gozó el actor fueronotorgados por tiempo definido, constituyendo entoncestal pretensión una simple expectativa de derecho y no underecho adquirido como lo sostiene el actor en la causa,sin que puedan transmutarse la naturaleza de losnombramientos otorgados a capricho del accionante,basados en una reforma de la ley que al día de hoy seencuentra ya modificada, misma que dicho sea de paso,no le es aplicable, por no encontrarse en el supuesto quesostenía el entonces artículo 16 de la multicitada Ley delos Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, porque nunca tuvo un nombramiento quepudiera ser catalogado como “definitivo”.

De esta manera, es inconcuso que para que larelación de trabajo pueda ser declarada como terminada,es al caso concreto innecesario que se instaure unprocedimiento previo para evidenciar una causa razonablepor la pérdida de confianza que supuestamente acaeció,para entonces así, separar al actor de su puesto.

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113Tal procedimiento de responsabilidad hubiese sido

necesario, en el caso de que el actor hubiese incurrido enalguno de los supuestos contenidos en el artículo 22fracción V de la Ley de los Servidores Públicos para elEstado de Jalisco y sus Municipios y en su caso, en el 204de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, procedimiento en el cual efectivamente debíahaber sido oído y vencido en los términos delprocedimiento administrativo y con las garantías yderechos aplicables sobre todo al derecho penal; lo queen la presente causa no se surte, sencillamente porque loacontecido no fue una recisión de la relación laboral, sinola terminación natural, como el mismo actor lo señala ensu escrito de rectificación, al haber fenecido el últimonombramiento otorgado; sin necesidad que, para que seformalice la separación del cargo del trabajador deconfianza, sea necesaria un acta de entrega-recepción,puesto que la única condición para que se llegue a laterminación natural de la relación de trabajo, es el simplepaso del tiempo.

Debe hacerse la puntualización que de ningunamanera opera la prórroga de ninguno de susnombramientos, porque la Ley burocrática no prevé dichafigura, ya que en su artículo 16, tanto en la ley invocadapor el actor, como en la que se encuentra en vigoractualmente, se establecen los tipos de nombramientos,que en este caso fueron por tiempo determinado y sedefinió expresamente el plazo en que habría de ejercerseel puesto correspondiente, sin que el numeral en cuestiónincluya otra disposición de prórroga de losnombramientos; lo que deja en claro una vez más que laintención del legislador fue que los servidores públicos nose extiendan en la ocupación de sus puestos más allá deltiempo expresamente señalado en la ley, porque se estaríaintroduciendo una institución no incluida por el legisladorlocal, en ejercicio de las facultades que le otorga elartículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal. Esaplicable la Jurisprudencia de la décima época, mismaque cuenta con número de registro 2002059, emanada dela Segunda Sala del Máximo Tribunal, localizable a página1815 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, con número de tesis2a./J. 101/2012 (10a.) y que a la letra reza:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DEJALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE ELARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARAPRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que procedala aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo,tratándose de normas burocráticas locales, es necesarioque éstas prevea¿n la institución respecto de la cual sepretende tal aplicación y que aquélla no esté

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114reglamentada, o bien, que su reglamentación seadeficiente; de tal manera que la falta de uno de estosrequisitos provoca la inviabilidad de la aplicaciónsupletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios no prevé expresa ni implícitamente lafigura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientosde los servidores públicos, ya que en su artículo 16establece el tipo de nombramiento a que pueden accederlos servidores públicos de esa entidad federativa y, conexcepción del definitivo, que por su naturaleza espermanente, define el plazo en que habrá de ejercerse elpuesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni enalguna otra disposición la prórroga de losnombramientos, es claro que la intención del legisladorfue que los servidores públicos no se extiendan en laocupación de sus puestos más allá del tiempoexpresamente señalado en la ley; de ahí que resultainaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federaldel Trabajo, que señala: "Si vencido el término que sehubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relaciónquedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dichacircunstancia.", porque se estaría introduciendo unainstitución no incluida por el legislador local, en ejerciciode las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI,de la Constitución Federal.” SEGUNDA SALA.Contradicción de tesis 157/2012. Entre las sustentadas porlos Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto,todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 dejulio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por laSegunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveintinueve de agosto de dos mil doce. (Lo subrayado espropio).

En esa tesitura, de los artículos transcritos en elConsiderando IV de la presente resolución, no se adviertederecho alguno a favor de la parte actora para obtener unnombramiento definitivo o la inamovilidad por tiempoindefinido, cuando en el caso sucede que se le otorgaronnombramientos de plazo determinado, como lo permite elartículo 16, fracción IV, de la Ley invocada, por lo que elhecho de haber ocupado la plaza de Director, no significaque de manera automática se tenga derecho de obtenerun nombramiento definitivo.

Ciertamente, esta interpretación debe ser congruentecon lo dispuesto por el diverso artículo 7 de la indicadaLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, del que se evidencia que el beneficio deobtener un nombramiento definitivo por habertranscurrido seis meses ininterrumpidos de servicios, sin

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115nota desfavorable en su expediente no corresponde a lostrabajadores de confianza. Esto es, que los trabajadoresde confianza como el actor, no gozan de ese derecho paraperpetuarse en un puesto determinado, sino que esebeneficio lo tienen mientras que tiene vigencia sunombramiento para no ser separados injustificadamentede su encargo mientras dure la relación laboral, y auncuando haya laborado por más de seis mesesininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente,dado que la inamovilidad en el empleo de que habla elmulticitado numeral, sólo está dirigida a los servidorespúblicos que desempeñen labores no consideradas deconfianza, sin que deba entenderse el contenido delreferido artículo, en el sentido de que, por el hecho dehaber laborado el trabajador en el puesto en formaininterrumpida por más de seis meses, tenga derecho aobtener un nombramiento de manera definitiva, pues esteprecepto legal, relacionado con el diverso artículo 16fracción I, no establece ningún beneficio de esa naturalezapara los empleados que hubieran tenido un nombramientode confianza, sino para los trabajadores que seencuentran fuera de la plantilla de la entidad pública, peroque laboran para ésta, conocidos como“supernumerarios”, calidad de trabajador que el actor enla causa nunca ostentó, puesto que como del caudalprobatorio ya antes estudiado se desprende, todos susnombramientos fueron como trabajador de confianza; yque por tal razón, no están en posibilidad de exigir elotorgamiento de un nombramiento definitivo.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 2a./J.193/2006, sustentada por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en la Página 218, delTomo XXIV, del mes de Diciembre de 2006, en la NovenaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTANSUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL.NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIAEN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LALEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADODE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El derecho a lapermanencia en el empleo previsto en el artículo 7o. de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, debe entenderse únicamente respecto deaquellos trabajadores al servicio del Estado consideradosde base, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad,quienes serán inamovibles después de transcurridos seismeses de servicio sin nota desfavorable en su expediente,ya que este precepto legal, no contempla tal beneficio

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116para los empleados que tienen una plaza temporal, comoes el caso, de los trabajadores al servicio del Estado deJalisco, adscritos a la Procuraduría General de esaEntidad, que prestan sus servicios por virtud de unnombramiento de carácter temporal. Lo anterior obedecea la circunstancia de que el legislador quiso conferir esederecho a los trabajadores con nombramiento definitivo,para que éstos no fueran separados de sus puestos, sinopor causa justificada, lo que deriva del contenido delartículo 22, fracción III, de la misma ley, que contemplacomo causa de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra ovencimiento del plazo para lo cual fue contratado onombrado el servidor público, ya que no es dable pensarque, en aras de hacer extensivo el derecho a lainamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estadoen su calidad de patrón equiparado estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramientosin su responsabilidad, tratándose de trabajadoreseventuales, con el consiguiente problema presupuestarioque ello pudiera generar. De ahí que los trabajadores alservicio del Estado de Jalisco que laboren con una plazatemporal no deben gozar de la prerrogativa prevista en elcitado artículo 7o., que se instituyó solamente para darpermanencia en el puesto a aquellos trabajadores queocupen vacantes definitivas.”

Asimismo, se procede a analizar de maneraexhaustiva y en atención a los principios antes reseñadoslas pruebas confesionales ofrecidas por el actor MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO.

Por lo que ve a las consideraciones que realizó elrepresentante de la parte actora, en el sentido de que laComisión Instructora contravino lo establecido en la LeyLaboral, con el desahogo de la prueba confesional a cargodel PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE JALISCO, como así fue ofrecido por laparte actora, es inconcuso que si bien ofreció la pruebacuando era Presidente de este Tribunal el MagistradoDoctor Celso Rodríguez González, también lo es que en laespecie la Comisión Instructora estuvo en lo correcto deenviar y permitir que las posiciones que fueron calificadasde legales fueran respondidas por medio de oficio por elactual Presidente del Supremo Tribunal, MagistradoMaestro Luis Carlos Vega Pámanes, dado que se insiste,así lo ofreció la parte actora tanto en su escrito dedemanda, como en su escrito de rectificación, por lo quede ninguna manera se violentó el procedimiento y nopuede regularizarse el procedimiento por capricho de laspartes al no haber, en todo caso, ofrecido correctamentesu prueba en el momento procesal oportuno, ni resultaaplicable tampoco lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley

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117Federal del Trabajo mencionado por el representante delactor, estando también en lo correcto en no admitir lasposiciones nuevas ofrecidas por el actor, dado que talpretensión no se encuentra legislada en la ley laboralaplicable; de ahí que, aplicando el principio de celeridadprocesal y expedita impartición de justicia, se determinóla inadmisión de las nuevas posiciones mencionadas porel representante del actor, para así evitar mayor dilatacióndel procedimiento. En ese mismo sentido, debe decirseque en nada benefician a las pretensiones del actor lasposiciones absueltas por el Presidente del SupremoTribunal, dado que todas y cada una de las posicionescalificadas como legales fueron negadas por el absolventede la prueba.

Por otro lado, en lo referente a la prueba confesionala cargo de YANET ARCELIA VILLASEÑOR GARCÍA, quienactualmente desempeña el cargo de Directora deContraloría, Auditoría y Control Patrimonial de esteSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,misma que fue desahogada dentro de la audiencia llevadaa cabo el día 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece, a las12:00 doce horas, el cual declaró que: Desde el día 1°primero de agosto de 2011 dos mil once, se desempeñacomo Directora de Contraloría, Auditoría Interna y ControlPatrimonial con adscripción a la Dirección de Contraloríadel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;así como también aceptó que funge actualmente en elpuesto que anteriormente desempeñaba Mario AlbertoHernández Mercado; así como también aceptó que elnombramiento del actor, tenía vigencia hasta el 31 de juliode 2011 dos mil once, porque el propio inició el 1° primerode agosto de 2011 dos mil once.

Tal elemento de convicción carece de valor y eficaciajurídica para los fines pretendidos por la parte actora,como se ponderó en párrafos precedentes, en razón deque la “confesión” la formula YANET ARCELIAVILLASEÑOR GARCÍA como empleada del SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; sin embargo, éstaimplica el reconocimiento de un hecho propio invocado ensu contra y al absolvente no se le realiza reclamo algunoen la causa principal, sino que la acción ejercitada por laparte actora es a la entidad patronal SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO, por lo que las declaracionesde VILLASEÑOR GARCÍA no son hechos propiosinvocados en su contra en el ejercicio de la acción, ya quelos elementos que la constituyen están ejercitados porMARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO en contra de laentidad patronal supra indicada, por ello, dicho elementoconvictivo carece de valor probatorio, dado que si bienYANET ARCELIA VILLASEÑOR GARCÍA sustituyó aMARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO como Director

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118de Contraloría, también lo es que, finalmente, YANETARCELIA VILLASEÑOR GARCÍA no es parte en elpresente procedimiento laboral, y por lo tanto, el hecho deque niegue o acepte algún hecho dentro del presenteprocedimiento de ninguna manera le perjudica y por ende,en nada beneficia al oferente de la prueba, máxime que lamayor parte de las posiciones propuestas por la parteactora fueron desechadas por no versar sobre hechospropios de la absolvente; y opinar lo contrario sedesvirtuaría la naturaleza de la prueba confesional, loanterior tiene sustento legal en la jurisprudencia porreiteración de la Novena Época, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su gaceta en el mesde febrero del año 2010 dos mil diez, bajo la voz ycontenido:

“PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL.LAS POSICIONES QUE SE FORMULEN EN RELACIÓNCON HECHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ABSOLVENTE,NO DEBEN CALIFICARSE DE LEGALES, PUES CARECENDE VALOR PROBATORIO. De conformidad con lajurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con elnúmero 76 en el Apéndice al Semanario Judicial de laFederación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo,página 67, de rubro: "CONFESIÓN EN ELPROCEDIMIENTO LABORAL.", por confesión debeentenderse el reconocimiento que una persona hace de unhecho propio invocado en su contra, y ello sólo produceefectos en lo que perjudica a quien la hace; por lo que sien un juicio laboral al absolvente se le formulanposiciones que contienen un hecho que no le es propio,sino que corresponde a una diversa persona, dichasposiciones no deben calificarse de legales, pues carecende valor probatorio, porque de ser así se desvirtuaría lanaturaleza de la prueba confesional. TERCER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTOCIRCUITO.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,se estima que MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADOno acreditó la existencia de un despido, conclusiónanticipada de su nombramiento o cese injustificado, sinosolamente quedó evidenciado en este procedimiento, queconcluyó el plazo para el que fue designado en su últimonombramiento como Director de Contraloría, AuditoríaInterna y Control Patrimonial, en los términosestablecidos en el nombramiento 349/11, el que fuerespetado en sus términos por el ente patronal, y porende, el derecho a la estabilidad que se circunscribeexclusivamente a permitir que el servidor público continúedesempeñando el cargo conferido, pero teniendo comolímite su terminación natural, misma que aconteció el día

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11931 treinta y uno de julio de 2011 dos mil once; lo que fuerespetado por la demandada, puesto que jamás se intentósiquiera separar de su cargo al accionante, mientras sunombramiento tuvo vida jurídica.

Así las cosas, la demandada Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco actuó en estricto apego alas facultades legalmente conferidas, debido a que unavez que concluyó la vigencia del último nombramientootorgado a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO,nombró a diversa persona en su lugar, tal y como lofacultan los artículos 62, fracción IV de la ConstituciónPolítica del Estado y 23 fracciones II y XIII de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, sin que le asista elderecho a permanecer en el cargo, pues se trata de unnombramiento de confianza por tiempo determinado, deconformidad con lo dispuesto en los numerales 123apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16fracción IV, 22 fracción III, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Es esas condiciones, al no asistirle el derecho a lainamovilidad por tiempo indefinido en el cargo de Directorde Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial, sedeclara improcedente la acción de reinstalación porque noacreditó que haya acontecido un despido o ceseinjustificado, sino que el último de los nombramientos quele fue otorgado y que aceptó llegó a su natural fin el 31treinta y uno de julio de 2011 dos mil once, conforme loestablecido en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción III,de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios (Decreto 11559).

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis:I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPODETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUECONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DEGARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación,cuando el contrato al amparo del cual el trabajador escontratado por tiempo determinado ha vencido, dicharesolución es violatoria de garantías, pues no puedecumplirse con una relación laboral inexistente, dado quela contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejóde surtir efectos al vencerse el término estipulado en elmismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIADE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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120En lo que concierne al resto de las prestaciones

consistentes en:

c) Por el pago de salarios caídos, aguinaldo, primavacacional, gratificaciones, compensación, impacto alsalario, entre otras prestaciones que describe en sudemanda; a partir del día 1° primero de agosto de 2011dos mil once, fecha en que se considera fue separado enforma injustificada del puesto que desempeñaba.

d) El pago de los incrementos salariales en todos losconceptos de pago, que se produzcan durante el tiempoque dure la secuela del juicio laboral y hasta su absolutofiniquito y cumplimiento del laudo que se dicte.

e) El pago por concepto de aportaciones a la Dirección dePensiones del Estado de Jalisco, desde el día 1° primerode agosto de 2011 dos mil once y hasta el cumplimientodel laudo en el presente juicio.

f) El pago del 2% de aportaciones al SEDAR desde la fechaen que fue contratado 11 de abril de 1996 hasta el día 1°primero de agosto de 2011.

g) El pago del bono del servidor público, otorgado a losservidores públicos pertenecientes al Gobierno del Estadode Jalisco, de una quincena de salario desde el 11 de abrilde 2006 al 31 de julio de 2011, puesto que la demandadanunca lo otorgó.

Siguen la misma suerte de la principal, porque setrata de prestaciones accesorias que surgen comoconsecuencia inmediata y directa de la acción dereinstalación, porque derivan de una misma causajurídica, que por los motivos y fundamentos expuestos sedeclaró improcedente; por lo anterior, no existe sustentopara estudiar su procedencia, pues la acción principalsirve de base para cuantificar lo reclamado, dada larelación que guardan entre sí y su dependencia; que comoya se dijo resultó improcedente y por ende, el resto de lasprestaciones reclamadas.

Es aplicable a contrario sensu la tesis consultableen la página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de laFederación, que establece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIASY PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACIÓNJURÍDICA. Los salarios caídos son prestacionesaccesorias que surgen como consecuencia inmediata ydirecta de la acción principal originada en el despido o enla rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, sila reinstalación resulta procedente, no puede absolverseal patrón de la acción accesoria relativa al pago de lossalarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y laacción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

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Así como, la tesis de la Séptima Época, número deregistro 245059, emanada de la Sala Auxiliar, visible en elSemanario Judicial de la Federación, 217-228 SéptimaParte, página 213, Genealogía: Informe 1987, SegundaParte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29, bajo el rubro ycontenido:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DEINTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTAACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASEPARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no seacreditó con los elementos de prueba aportados, y éstadebió servir de base para cuantificar lo reclamado, noexiste sustento para estudiar la procedencia de las demásprestaciones reclamadas, dada la relación que guardanentre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fuerancontrovertidas por la codemandada, ya que la relaciónguardada las hace dependientes de la principal,careciendo su estudio del requisito de interés.”

Aunado a que quedó demostrado que no existeadeudo alguno por parte de la demandada a favor de laActora, como se acredita con la constancia expedida porel Director de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, al que se anexaron copias certificadasde los listados de nómina donde se aprecia la firma derecibido de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO dediversas cantidades por concepto de quincenas,aguinaldo, prima vacacional, treceavo mes, gratificacióndiciembre e impacto al salario; lo que se robustece conlas pruebas aportadas por la parte actora tales comorecibos de nómina; documentos que obtuvieron valorprobatorio pleno en el apartado correspondiente, por loque no se advierte adeudo alguno en su favor,mencionando que las prestaciones que nombra porconcepto de “bono por el día del servidor público”, no esotorgado a los trabajadores del Poder Judicial, si bienaparentemente es una prestación discrecional otorgadapor los niveles estatal y municipal a sus trabajadores,dentro del poder ejecutivo.

b) 3 tres meses de salario integrado con sueldo base y 20veinte días de salario por año de servicio prestado, para elcaso de que se le niegue la reinstalación.

Por último, por lo que ve a la pretensión del actor, enel sentido de que se le autorice el pago de tres meses desalario integrado con sueldo base y veinte días por año deservicio prestado, no es posible declarar la procedenciadel mismo, habida cuenta de que tal indemnizaciónconstitucional, únicamente resultaría procedente en el

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122caso de que hubiese acontecido un rompimiento atípicode la relación laboral, es decir, una recisión, y debiendoesta ser por causa imputable al patrón, como el alegadodespido injustificado que en la especie no se surte, por loque al no haber acontecido un despido injustificado, sinola finalización natural de la relación de trabajo, es por loque se considera que no es procedente acceder a lapetición antes mencionada. En este sentido, resultaesclarecedora la jurisprudencia correspondiente a laoctava época, misma que cuenta con número de registro207990, emanada de la entonces Cuarta Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, la cual seencuentra visible a página 333 del Semanario Judicial dela Federación IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989,con número de tesis 4a./J. 15 XII/89, que a la letra reza:

“INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO PORCADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIADE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII,de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponenque cuando se ejercitan las acciones derivadas de undespido injustificado procede el pago de la indemnizaciónconsistente en 20 días de salario por cada año deservicios prestados, a que se refiere el artículo 50,fracción II, de la Ley citada, se concluye que dichaprestación únicamente procede en los casos que señalanlos artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues sufinalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador delperjuicio que se le ocasiona por no poder seguirlaborando en el puesto que desempeñaba por una causaajena a su voluntad, bien porque el patrón no quierereinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se veaobligado a romper la relación laboral por una causaimputable al patrón, o sea, que tal indemnizaciónconstituye una compensación para el trabajador, que nopuede continuar desempeñando su trabajo.” Varios 3/85.Contradicción de tesis: Entre los Tribunales Colegiadosde los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno,entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad decuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara. (Lo subrayadoes propio).

Luego entonces, al no haber acontecido una recisiónde la relación laboral entre el actor y la demandada,resulta improcedente condenar al pago de tres meses desalario integrados y veinte días de salario por año deservicios prestados, puesto que no se le ocasionó unperjuicio al no poder seguir laborando en el puesto quedesempeñaba, aunque esto aparentemente hayaacontecido por causa ajena a su voluntad, en razón deque tal terminación laboral, como se ha declarado a lo

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123largo del presente dictamen, finalizó de manera natural, alhaber fenecido el término por el cual fue concedido elúltimo nombramiento otorgado a favor del actor.

Bajo esa tesitura, se declara infundada eimprocedente la demanda laboral planteada por MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO, por lo que SEDETERMINA ABSOLVER al PLENO DEL SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO de lasprestaciones reclamadas, atendiendo a lasconsideraciones legales vertidas con anterioridad; y conapoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, esde resolverse la presente de conformidad con lassiguientes

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente paraconocer del procedimiento laboral planteado por MARIOALBERTO HERNÁNDEZ MERCADO en contra del SupremoTribunal de Justicia del Estado.-

SEGUNDA.- Es improcedente e infundada lademanda planteada por el actor MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, por lo que es de absolverse y SEABSUELVE al PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO de las prestacionesreclamadas por el actor en la presente causa laboral.

TERCERA.- Remítase el presente dictamen, así comolas actuaciones respectivas al Honorable Pleno delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de quedicte la resolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado.”Notifíquese personalmente a MARIO ALBERTOHERNÁNDEZ MERCADO, y gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para su conocimiento y los efectoslegales conducentes; al Tercer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Tercer Circuito, para los efectos deque tenga a esta Responsable acatando el fallo protectordictado en el Juicio de Garantías 815/2012, lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Leyde Amparo, 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Páginas 109 a la 175)