reivindicación, acciones posesorias y prestaciones mutuas, carlos siliezar.pdf

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  • UNIVERSIDAD POLITCNICA DE EL SALVADORFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS

    Derecho Civil ILicda. Karen Renata Flores Palomeque.

    La Reivindicacin, Acciones Posesorias y Prestaciones Mutuas

    Carlos Alexander Silizar Oliva, SO201301

    San Salvador, 24 de mayo de 2013.

  • ACCION REIVINDICATORIA

    La accin reivindicatoria se encuentra contemplada en el artculo 891 y

    siguientes del Cdigo Civil salvadoreo; el cual la define como La

    reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa

    singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea

    condenado a restitursela.

    De lo cual se entiende que sta figura judicial busca proteger y garantizar el

    Derecho real de dominio sobre aquel poseedor que de buena o mala f se

    mantenga en poder de la cosa.

    Si bien en el Cdigo Civil se observan solamente dos condiciones para hacer

    uso de la accin reivindicatoria, la doctrina reconoce tres, siendo stas:

    1) Ser dueo de la cosa.

    2) Encontrarse privado de la posesin de la cosa.

    3) Que la cosa sea susceptible de ser reivindicada.

    La teora moderna no admite, en esta materia, el principio sustentado por los

    antiguos intrpretes de la ley, llamado de la prueba diablica o prueba por el

    ttulo1, que implicaba, sucesivamente, la obligacin para el actor, de acreditar

    en cada causante anterior, sucesivamente, la propiedad en favor de ste.

    En la teora moderna, se admiten las siguientes reglas, que tienden a aceptar

    que se acredite el derecho de propiedad, estudiando la situacin del

    reivindicante, en relacin con la persona demandada, para decidir qu ttulo

    o derecho es mejor:

    1 Se le conoce como prueba diablica a la costumbre en los procesos judiciales realizada durante la Inquisicin en el ao 1184; esto consista en exigir a la persona acusada que demostrara la inexistencia de algn hecho; cuando en la actualidad la carga de la prueba recae sobre aquella persona que busca afirmar un hecho en particular.

  • Cuando el reivindicante tiene un ttulo y la persona demandada, no

    tiene ninguno, aquel ttulo basta para tener por demostrado el derecho

    del actor, siempre que su ttulo sea anterior a la posesin del

    demandado.

    Cuando la posesin es anterior al ttulo, entonces no es bastante ste y

    se necesita que el reivindicante presente un ttulo anterior a la posesin.

    Cuando las dos personas tienen ttulo, pueden distinguirse dos casos, si

    los ttulos tienen el mismo origen y si tienen origen diverso; si proceden de

    una misma persona, se atender a la prelacin en el registro, y si ninguno

    est registrado, entonces se atender al primero en fecha; si los ttulos

    proceden de distintas personas, entonces la posesin prevalecer, salvo

    el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de

    ambos ttulos, prevaleciere el ttulo del actor.

    La reivindicacin se intenta contra el poseedor y tiende a que se condene a

    ste, a abandonar el fundo o el bien que sin derecho ocupa, para que se le

    restituya al actor, con sus frutos, accesiones y abono de menoscabo, en su

    caso. Implica que el demandado sea poseedor sin ser propietario, de lo cual

    se sigue que el poseedor nada tiene que probar y, aunque cuando lo exprese

    no opone una excepcin al reivindicante, sino que niega el derecho de ste,

    en espera de las pruebas que el mismo rinda.

    Por tanto, no basta para que la accin prospere que el actor pueda

    establecer que el poseedor no tiene derecho a la cosa, porque esto no

    probara que lo tiene el actor; tal como ha sido establecido en la

    Jurisprudencia, especficamente en el Amparo Civil directo 5462/34. Fernndez

    Ildefonso. 12 de junio de 1935 de Unanimidad de cinco votos. La publicacin

    no menciona el nombre del ponente. 360136. Tercera Sala. Quinta poca.

    Semanario Judicial de la Federacin. Tomo XLIV de Los Estados Unidos

    Mexicanos.

  • La reivindicacin, es una accin real, pues nace de un derecho que tiene este

    carcter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese

    derecho, y consecuentemente la restitucin de la cosa por el tercero que la

    posea. Para efecto de establecer los elementos de la accin reivindicatoria, lo

    que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues

    contra l se dirige la accin, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su

    poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene; siempre y cuando no

    intervenga la prescripcin adquisitiva ni extintiva.

    Vale recalcar en tanto que la accin reivindicatoria es una accin real, pues

    nace del derecho de dominio que tiene este carcter; est dirigida a obtener

    el reconocimiento del citado derecho y la restitucin de la cosa a su dueo. El

    carcter real de la accin reivindicatoria, se distingue de otras acciones de

    restitucin, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de

    naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario,

    entre otras, que pueden interponerse por el que est ligado contractualmente

    con el demandado, sea o no dueo de la cosa cuya restitucin se persigue. Es

    decir, que la restitucin ser proveniente de una accin real cuando se

    deslinde de la reivindicacin; mas no as aquellas que provengan de derechos

    personales.

    La accin de reivindicacin se aplica al que posee a nombre ajeno,

    reteniendo indebidamente una cosa raz o mueble, aunque lo haga sin nimo

    de ser seor o dueo, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada

    disposicin, sin hacer excepciones, en forma expresa, ampla, extiende, todo lo

    regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.

    Dado que uno de los requisitos para interponer una accin reivindicatoria se

    refiere a la singularidad del bien, la determinacin del inmueble o mueble que

    se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga

    efectos la accin reivindicatoria, puesto que resultara incongruente confirmar

  • una sentencia que ordena la restitucin del bien en disputa, cuando

    nicamente se toma en consideracin dos de los tres elementos que se exigen

    para establecer accin reivindicatoria, al considerar probados slo el dominio

    y no encontrarse en posesin de la cosa en litigio. Es importante mencionar

    que el reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre

    la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesin de la cosa por

    la parte demandada; y por ltimo, la identificacin de la cosa que reivindica.

    En la accin reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho

    de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su

    derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la

    restitucin de la cosa a su poder por quien la posee. Es decir que el

    demandante no busca una sentencia en la cual se declare dueo, sino, que

    se ordene la devolucin del bien a su legtimo dueo. La carga de la prueba

    pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estara obligado a probar el

    justo dominio en caso que lo alegara como excepcin, por ello, el actor debe

    acreditar plena y totalmente ser el dueo de una cosa singular y no estar en

    posesin de ella, para que su accin reivindicatoria prospere.

    Segn la doctrina, cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio,

    consigue la restitucin de la cosa; y ello debe realizarse teniendo en

    cuenta tres aspectos concretos: frutos y accesorios de la cosa; gastos o

    impensas que el poseedor haya hecho; daos o deterioros sufridos por la cosa.

    En la legislacin salvadorea esto se reconoce como Prestaciones Mutuas y

    sern tratadas a profundidad en dicho apartado; sin embargo aca se presenta

    un esbozo sobre el tema.

    Frutos y accesorios de la cosa. La cosa deba restituirse al propietario con

    todos sus frutos y a accesiones2. El poseedor de mala fe no adquiere fruto

    alguno. Justiniano, al considerar al poseedor de mala fe como un

    2 Modo de adquirir el dominio segn el cual el propietario de una cosa hace suyo, no slo lo que ella provoca, sino tambin lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

  • administrador de cosa ajena, le obliga a devolver no slo los frutos que

    ha percibido, sino los que con buena administracin hubiera debido

    percibir. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos consumidos antes de

    la demanda y debe restituir lo que no haya consumido. Debe devolver los

    frutos producidos despus de la demanda.

    Gastos o impensas que el poseedor haya hecho. Los gastos que el poseedor

    ha hecho pueden ser de tres clases: gastos necesarios, que son

    indispensables para la conservacin de la cosa; tiles o mejoras que

    aumentan su valor; y voluptarios o de lujo, cuyo coste es superior a lo que la

    cosa aumenta de valor. En derecho clsico, el poseedor de buena fe tiene

    derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y tiles de la

    litis contestatio, los gastos posteriores no se recuperan. Se concede a todos los

    poseedores el derecho a retener las acciones agregadas, siempre que no

    dae a la cosa y represente una utilidad para el que lo separa.

    Daos o deterioros sufridos por la cosa. El poseedor de buena fe slo

    responda de los daos causados por su culpa antes de la litis contestatio y no

    despus. El de mala fe responde de los anteriores, aunque se produjeran

    por caso fortuito. En derecho justinianeo, el poseedor se libera de esta

    responsabilidad por caso fortuito si demuestra que el dao se hubiera

    producido aunque la cosa la hubiera tenido el propietario.

    Lineas Jurisprudenciales sobre la Accin Reivindicatoria:

    La legislacin civil exige en el Art. 891 como requisitos para poder ejercer la

    accin reivindicatoria, que quien la ejerce sea propietario; que se trate de una

    cosa singular y que quien reclama no est en posesin de la cosa. (SENTENCIA

    DEFINITIVA, de las 10:00 a.m. horas de fecha 07/01/2002, CAMARA 1 CIVIL DE

    LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO)

  • La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que

    no quepa duda alguna que la cosa cuya restitucin se reclama es la misma

    que el reivindicado posee. Respecto de los inmuebles es necesario fijar de

    manera precisa la situacin, cabida y linderos de los predios. (SENTENCIA

    DEFINITIVA, de las 09:15 15/11/2002, CAMARA DE LA 2 SECCION DE ORIENTE)

    Para efecto de establecer los elementos de la accin reivindicatoria, lo que

    se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra

    l se dirige la accin, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino

    que en el momento de solicitarla la tiene. (SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:00

    a.m. horas de fecha 27/07/2004, SALA DE LO CIVIL)

    En materia de posesin, existe la antigua teora de la posesin inscrita, segn

    la cual, la inscripcin por s sola simboliza la posesin, de tal manera que

    mientras subsista la inscripcin, el poseedor inscrito tiene una posesin

    imperturbable; pero no debe confundirse la posesin regular del derecho de

    dominio, conferida por la escritura y su registro, con la posesin real y efectiva

    de la cosa misma a que ese derecho se refiere. (SENTENCIA DEFINITIVA, de las

    11:00 a.m. horas de fecha 11/01/2008, SALA DE LO CIVIL)

    Los supuestos de la accin reivindicatoria son tres: que el actor tenga el

    derecho de propiedad de la cosa que reivindica; que est privado o

    destituido de la posesin de sta; y que se trate de una cosa singular.

    (SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:00 a.m. horas de fecha 11/01/2008, SALA DE

    LO CIVIL)

  • PRESTACIONES MUTUAS

    Las prestaciones mutuas se regulan en el Cdigo Civil salvadoreo en el

    artculo 906 y siguientes; y se deben entender como aquellas que tanto el

    reinvindicante y el poseedor se deben recprocamente, al existir sentencia a

    favor del primero sobre el litigio en cuestin.

    Como necesaria consecuencia de la proteccin a la situacin de apariencia

    generada con la posesin, donde las facultades reconocidas por el

    ordenamiento al titular de un derecho son ejercidas a ttulo propio por un

    tercero, recibiendo al menos parcialmente los mismos incentivos que la

    asignacin de un derecho de titularidad exclusiva da al propietario. Lo que

    busca sta figura jurdica es regular las consecuencias econmicas que las

    decisiones de inversin y conservacin adoptadas generen en la relacin

    patrimonial existente entre estos individuos.

    De lo planteado en el Cdigo Civil es posible resaltar que hace una marcada

    diferencia entre el poseedor de buena y mala f, otorgando diferentes

    facultades a ambas figuras; para lo cual se define los siguientes parmetros

    generales.

    Mejoras Necesarias: Correspondientes a aquellas inversiones necesarias para la

    conservacin misma de la cosa. En efecto, para el Cdigo Civil resulta

    indistinto que estas hubieren sido realizadas por el poseedor que se encontraba

    de buena o de mala fe, imponiendo siempre al propietario la obligacin de

    compensar la inversin realizada. stas se encuentran reguladas en el art. 910

    del Cdigo Civil.

    Tradicionalmente, se ha entendido que esta regla obedece a un criterio de

    justicia correctiva, que fundamenta la necesidad de su compensacin en el

    hecho que el propietario igualmente habra debido efectuarlas si la cosa se

    hubiese encontrado en su poder. Por esta razn, podemos decir que la regla

  • que establece la compensacin de todas las mejoras necesarias lo que hace

    es generar los incentivos para realizar las inversiones que exige la conservacin

    de los bienes

    Mejoras tiles: A diferencia de lo que ocurre con las reglas de las mejoras

    necesarias, el legislador s ha establecido diferencias en el tratamiento segn si

    se trate de un poseedor de buena fe o de un poseedor de mala fe. Segn lo

    establecido en los artculos 911 y 912 del Cdigo, el derecho a obtener una

    compensacin solo le es conferido al primero, mientras que el segundo tiene

    un derecho limitado a poder llevarse los materiales de dichas mejoras en la

    medida que este retiro no suponga un detrimento en la cosa reivindicada y

    que el propietario no est dispuesto a pagar por ellos. De esta forma, el

    poseedor de mala fe perder, sin derecho a compensacin alguna, las

    inversiones que realice en el bien, cuando estas solo impliquen un aumento del

    valor venal de la cosa.

    Mejoras Voluptuarias: Finalmente, en lo que se refiere a las mejoras

    voluptuarias, el Cdigo nuevamente establece un rgimen nico para todo

    poseedor, resultando indistinto que este se encuentre de buena o de mala fe.

    Acorde con lo sealado, para la aplicacin de estas reglas, que niegan al

    poseedor el derecho de obtener una compensacin por las inversiones que

    realice, solamente se atiende a un criterio objetivo, como lo es la calificacin

    externa de la inversin; tal como est regulado en art. 913.

    Frutos: En lo que se refiere al aprovechamiento de los rendimientos de la cosa,

    el Cdigo nuevamente distingue entre la situacin del poseedor de buena y

    de mala fe, concediendo solamente al primero el derecho a hacerse de los

    frutos que hubiere percibido antes de la contestacin de la demanda. En

    cambio el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos, tanto naturales

    como civiles, no solamente los percibidos, sino aquellos que se hayan podido

    percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder;

    lo cual se encuentra estipulado en el art. 909.

  • Es importante sealar que si bien bajo algunas circunstancias es posible retirar

    los materiales que se hayan adherido a la cosa estando en poder del

    poseedor, esto ser vlido nicamente cuando no represente un perjuicio al

    bien, es decir que sea posible retirarlas sin que sufrir desmejora de la cosa o se

    corra el riesgo que quede peor que cojo estaba originalmente; lo cual se

    establece segn el art. 914 del Cdigo Civil de El Salvador.

  • ACCIONES POSESORIAS

    Se encuentran reguladas en el artculo 918 del Cdigo Civil salvadoreo, el

    cual plantea que tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de

    bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.

    En algunos pases como Chile y Mxico sta figura se conoce tambin como

    interdictos; sin embargo existen dos corrientes doctrinaras en cuanto a ste

    asunto; la teora monista que ve a las acciones posesorias e interdictos como

    iguales figuras que buscan la proteccin de los mismos derechos; ms no es as

    para la teora dualista que los ve como o figuras diferentes.

    Para profundizar un poco ms en el tema se hace necesario revisar el

    concepto de Interdicto:

    En trminos generales, entredicho, prohibicin; mandato de no hacer o de no

    decir. En su principal y antiqusima acepcin jurdica, interdicto, en el Derecho

    Procesal, es un juicio posesorio de ndole sumaria, de trmites sencillos y breves,

    que no cierran la discusin de asunto en otro juicio ms amplio de fondo,

    definitivo. DE ADQUIRIR. Aquel en el que se pide la posesin de una cosa no

    poseda por otro, y a la cual cree tener derecho el reclamante. DE OBRA

    NUEVA. Este interdicto, llamado antes denuncia de obra nueva, es el que

    entabla quien se cree perjudicado en sus propiedades o derechos con la

    construccin de una obra nueva, para que se suspenda su continuacin. DE

    OBRA RUINOSA. Denominado tambin de obra vieja, o denuncia de obra

    vieja, es el que se entabla para reparar un edificio o construccin que

    amenaza arruinarse o caerse con perjuicio de nuestras propiedades, personas

    o intereses o del ejercicio de nuestro derecho. DE RECOBRAR. Juicio posesorio

    sumarsimo que tiene por objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la

    posesin o tenencia de una cosa al que gozaba de ella, de la cual otro le ha

    despojado violenta y clandestinamente por su propia autoridad. DE RETENER.

  • Este interdicto es la accin o juicio sumarsimo que tiene por objeto el amparo

    y retencin en la posesin que ya tenemos, y que se perturba por otro.

    EXHIBITORIO. No puede considerarse propiamente interdicto, ya que no es ms

    que una simple diligencia preparatoria de un juicio principal, diligencia que

    tiene por objeto pedir la exhibicin de la cosa mueble que haya de ser objeto

    de litigio, o la de documentos relacionados con el juicio que ha de

    intentarse3.

    Sin embargo, la legislacin salvadorea solo reconoce las acciones posesorias

    y las acciones posesorias especiales; lo que a su vez mantiene una estrecha

    relacin conceptual con lo estipulado por Guillermo Cabanellas en su

    Diccionario Jurdico Elemental. Es posible resaltar las caractersticas similares,

    tales como lo son la necesidad de prontsima respuesta del litigio y la

    proteccin a la posesin, sea del propietario, poseedor o mero tenedor.

    La teora distingue tres elementos necesarios para que surja la accin

    posesoria, siendo stos

    1. Poseer inmueble.

    2. Posesin tranquila e interrumpida durante un ao.

    3. Que haya sido despojado o perturbado y que dicha situacin no lleve

    mas de un ao.

    El objeto de estas acciones es recuperar la posesin cuando esta se ha

    perdido y hacerla respetar cuando se violenta.

    Acciones de recuperacin: Se da cuando hay despojo de la posesin; se

    pierde la posesin de varias formas:

    Cuando alguien priva a otro de la posesin.

    Cuando quien se va y cuando regresa es repelido.

    3 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Jurdico Elemental, Editorial Heliasta SRL., Argentina 1993.

  • El objeto de esta accin es la recuperacin de la posesin y la indemnizacin

    de los perjuicios que all generado este despojo (frutos, daos), tal como se

    establece en al art. 927 del Cdigo Civil.

    Esta accin se dirige contra el usurpador o cualquiera que realice el despojo

    en nombre de este, se mirara si es de buena fe o de mala fe el tercero para

    mirar si tiene que devolver los frutos. Hay que demostrar los perjuicios y lo har

    quien invoca la accin de recuperacin segn art. 928 del Cdigo Civil.

    Se debe demostrar un despojo violento o clandestino, demostrar que se venia

    poseyendo sin interrupcin durante un ao y que el despojo no lleva mas de un

    ao de haberse dado; puesto que al cabo de ste prescribe la accin

    posesoria, segn art. 921 del Cdigo Civil.

    Accin de conservacin: Se da cuando hay perturbacin de la posesin es

    una perturbacin que no alcanza a consumar despojo. Objetivos:

    Evitar o corregir todo acto voluntario de perturbacin que se halla

    dirigido sobre el poseedor.

    No solo procede cuando la perturbacin busca acabar con la posesin

    sino cuando se perturba la posesin misma.

    ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

    Se regulan a partir del artculo 931 del Cdigo Civil y en general regulan toda

    aquella obra ruin que perjudique la posesin pacfica e ininterrumpida de la

    cosa, tal como lo establece el artculo antes citado El poseedor tiene

    derecho para pedir que se prohba toda obra nueva que se trate de construir

    sobre el suelo de que est en posesin.

    Sin embargo no en todos los casos ste apartado del Cdigo Civil se pretende

    proteger la posesin como tal, puesto que en el inciso 2 del artculo ya referido

    dictamina que no tendr derecho de denunciar con este fin las obras

    necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente,

  • acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo

    estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado

    anterior, a costa del dueo de las obras. Tampoco tendr derecho para

    embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los

    caminos, acequias, caeras, etc.

    Es por tanto importante reconocer que el objetivo del legislador sin bien era

    proteger la posesin de la cosa, esto no tendr que ir en detrimento del

    bienestar comn.

    Finalmente, el Cdigo Civil regula diferentes situaciones, tales como cambiar el

    curso de aguas que benefician a otras personas, los frutos que caen en suelo

    ajeno, cadas de edificaciones, entre otras.