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INTERPONE HABEAS CORPUS – ACOMPAÑA ANEXO DOCUMENTAL Y PETICIONA DILIGENCIE PRUEBA - RESERVA CASO FEDERAL.- Excmo. Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires: Julián Axat della Croce, Defensor Oficial ante el Fuero de la Responsabilidad Juvenil de este Departamento Judicial de La Plata; a VV.EE, me presento y respetuosamente digo: I.- Objeto .- Que en función del interés que legalmente represento, vengo a interponer formal ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, conforme establecen los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, arts. 16 y 20 de la Constitución Provincial en virtud del agravamiento de las condiciones de detención que padecen un colectivo de niños y adolescentes de esta Provincia en ámbitos “cerrados” de la Secretaría de Niñez y Adolescencia y del Servicio Penitenciario Provincial, en razón de “no existir motivos judiciales fundados ” para que los mismos se encuentren en tales lugares, y no en otros de condiciones de mayor relajo, ya sean “abiertos” o “semiabiertos” (de conformidad con los arts. 3, 12, 37, 40 de la CIDN, art. 75 inc. 22 CN).-

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INTERPONE HABEAS CORPUS – ACOMPAÑA ANEXO DOCUMENTAL Y PETICIONA DILIGENCIE PRUEBA - RESERVA CASO FEDERAL.-

Excmo. Tribunal de Casaciónde la Provincia de Buenos Aires:

Julián Axat della Croce, Defensor Oficial ante el Fuero de la Responsabilidad Juvenil de este Departamento Judicial de La Plata; a VV.EE, me presento y respetuosamente digo:

I.- Objeto.- Que en función del interés que legalmente represento,

vengo a interponer formal ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, conforme establecen los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, arts. 16 y 20 de la Constitución Provincial en virtud del agravamiento de las condiciones de detención que padecen un colectivo de niños y adolescentes de esta Provincia en ámbitos “cerrados” de la Secretaría de Niñez y Adolescencia y del Servicio Penitenciario Provincial, en razón de “no existir motivos judiciales fundados” para que los mismos se encuentren en tales lugares, y no en otros de condiciones de mayor relajo, ya sean “abiertos” o “semiabiertos” (de conformidad con los arts. 3, 12, 37, 40 de la CIDN, art. 75 inc. 22 CN).-

Como puede apreciarse, la presente acción plantea la necesidad urgente de “relevar” los “casos” de Niños y Adolescentes que, en esta Provincia, padecen un agravamiento de sus condiciones de detención bajo una modalidad de encierro total, cuando las razones judiciales que sustentan la privación, no han

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sido fundadas –argumentalmente- en ese sentido, y sin embargo el sistema presume que ese lugar natural es el ámbito “cerrado”.-

Desde ya que la presente no busca revisar actos jurisdiccionales de la orbita de cada Departamento Judicial, sino a todo evento, “relevar” y “corregir” los casos que por consecuencia de una interpretación arbitraria, inadecuada o in malam partem de esas resoluciones, se ha llevado al agravamiento de condiciones de detención de cientos de jóvenes alojados hoy en establecimientos de máximo encierro de la provincia, cuando –de seguirse sanos criterios- podrían estar en situaciones menos restrictivas.-

II.- Competencia.-

a) Competencia del Tribunal de casación en el presente.-

Entiendo que, conforme a lo resuelto la CSJN, en fallo: “V. 856. XXXVIII. Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”;1 es ese Excmo. Tribunal de Casación la instancia superior intra-departamental que puede atender la situación que congloba la problemática que se trae, además de la manifiesta importancia o gravedad institucional en la cuestión que se somete a su decisión en tanto violación por parte del Estado Provincial de los estándares jurídicos fijados en materia de encierro por parte de la Convención de los Derechos del Niño (art 75 inc. 22).-

1 “… Por último, y en cuanto la pretensión de que sea el Tribunal de Casación provincial el órgano jurisdiccional que conozca en forma originaria la acción de habeas corpus colectiva, observo que el a quo omitió pronunciarse sobre La tacha de arbitrariedad que el recurrente dirigió al fallo del Tribunal de Casación que omitió, a su vez, resolver esa cuestión a pesar de su planteamiento oportuno y con invocación de su propia jurisprudencia. En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica en este aspecto como acto jurisdiccional válido (Fallos: 321:2243)….” del dictamen del Dr. Becerra en V. 856. XXXVIII. Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”.

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En efecto, la presente acción excede el ámbito Departamental, por lo cual, es la instancia Casatoria la instancia adecuada de revisión del problema planteado.-

Por otra parte, más allá del precedente Verbitsky, la gravedad e interés institucional de la situación por la que se solicita la intervención del Excmo. Tribunal de Casación, surge de la propia jurisprudencia del tribunal, en tanto habilita a hacer excepción a la regla general según la cual la competencia de ese órgano jurisdiccional se halla limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la acción de habeas corpus (Causa nro. 9.062 -Registro de Presidencia nro. 33.560 - “Menores alojados en Centros de Contención Bonaerenses s/hábeas corpus colectivo” y su acollarada nro. 33.912; Sent. Del 19-10-98 causa N° 14 “ Campos Gorosito”, sent. del 11-03-99 en causa N° 131” Penczarsky”, idem 09-08-99 en causa N° 508, “ Magallan”, idem del 23-09-99 en causa N° 159, “ Alcantara”)-

La casación es un medio destinado a asegurar la vigencia de la ley y la unificación jurisprudencial, atento lo prescripto en el art. 4 de la ley 11.982, resultando entonces pertinente el planteo de esta acción ante V.E.La propia jurisprudencia del Tribunal de Casación ha fijado además la necesidad de que sea ese mismo tribunal el que actúe allí donde la relevancia de la cuestión requiere que un estándar legal sea fijado a fin de ordenar coherentemente la actuación de todos los tribunales penales de la provincia, proyectándose en estos casos “como telón de fondo una competencia residual de este órgano judicial fundamentada en la importancia institucional de la cuestión” (sent. del 7/9/99 en causa 316, “Recurso del Fiscal General del Departamento Judicial de Mar del Plata”).

En fin, “la excepcional intervención del Tribunal de Casación Penal a través del hábeas corpus interpuesto originariamente está reservada para aquellos casos en que los

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mecanismos procesales normales, rectamente empleados, no son susceptibles de restablecer el goce del derecho constitucional pretensamente violado” (sent. del 23/3/00).

b) La ciudad de La Plata como ámbito administrativo de gestión/ubicación centralizada de los cupos de encierro- Registro o Movimiento Administrativo de menores.-

Pero además, el Tribunal de Casación tiene asiento en esta ciudad de La Plata; y el ámbito de competencia administrativo de la Responsabilidad Penal Juvenil nace la ley 13634, resulta ser la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires el órgano encargado de implementar sus políticas, con asiento en esta misma ciudad (calle 116 entre 70 y 71 de La Plata).- Dentro de la mentada Secretaría, funciona el Centro de Recepción La Plata, en el que a su vez funciona (en forma paralela) el Registro de Ubicación y Movimiento de menores, encargado de centralizar el control y registro de los traslados y cupos de aquellos lugares de alojamiento de niños y adolescentes de todo el ámbito provincial. Dicha instancia administrativa se encuentra físicamente ubicada en calle 63 entre 2 y 3 de La Plata.- La oficina de Registro o Movimiento de Menores, funciona bajo las pautas de la ley 13634, y en especial la Resolución 172/07 (Anexo III),2 bajo la orbita de la Dirección Provincial de Institutos Penales, encargada de recibir (por fax o correo) las resoluciones judiciales emanadas de todos los departamentos judiciales de la Provincia, en la cual se ordena el traslado y privación de la libertad de jóvenes, de conformidad con la ley 13634.

2 Acompaño copia de la Resolución 172/07 en el presente habeas Corpus. La misma puede bajarse de la web en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/r-md-07-172.html

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Una vez que se recibe una orden judicial de privación de la libertad de un niño o adolescente de acuerdo a la ley 13634, es la oficina de Registro y Movimiento quien gestiona los criterios de asignación de lugares de alojamiento dentro de cada lugar de la provincia siguiendo una pauta propia de capacidad y/o cupos o plazas, cercanía, etc. La oficina de Registro y Movimiento de Menores recibe, recopila y registra todas las sentencias y resoluciones judiciales por las cuales se mantienen privados de la libertad a niños y adolescentes “de toda la provincia”.-

III.- Legitimación -efecto colectivo y procedencia de la via.-

Que la visita al Centro de Recepción La Plata me fue encomendada por la Defensoría General de La Plata, como parte del cronograma y régimen de visitas institucionales diseñado por la SCBA.-

Como Defensor Penal Juvenil de este Departamento Judicial de La Plata, poseo legitimación para intervenir en aquellos casos donde, desde esta misma jurisdicción, se afecta -arbitrariamente- la situación de privación de la libertad de niños y adolescentes (ley 13.634); desde que los actos administrativos que denuncio agravan la situación de detención ocurren en este Departamento judicial.-

Reitero que por el presente no se busca revisar actos jurisdiccionales de la órbita de otro Depto. Judicial, sino a todo evento, relevar los casos que por consecuencia de una interpretación irrazonable, arbitraria, inadecuada o in malam partem, realizada por la oficina administrativa que gestiona las ubicaciones y traslados en este Depto Judicial, ha llevado al agravamiento de condiciones de detención de niños y jóvenes desde que son alojados en establecimientos de máximo encierro de

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la provincia; cuando desde una interpretación más favorable de las resoluciones judiciales, podrían estar situaciones menos restrictivas.-

Es evidente que la idoneidad y efectividad del presente habeas corpus está necesariamente supeditado al abordaje de una problemática que de tratarse “casuísticamente” y por cada defensor departamental, implicaría un dispendio de actividad jurisdiccional, a la vez que dilataría la resolución de un problema urgente que podría corregirse “colectivamente”.3 De allí que el presente Habeas Corpus se presente como mecanismo de tutela idóneo y homogéneo frente a un universo de personas que comparten una mismo perjuicio, relevable desde el mismo lugar donde se centraliza la información.-

En este caso, la justificación de la elección de una acción colectiva de habeas corpus también se funda en la naturaleza general y sistémica del problema que se denuncia. Los remedios individuales son insuficientes porque la interposición de habeas corpus individuales, implicaría postergar el problema y minimizarlo, con la cristalización y naturalización de sus efectos.-

La situación que se denuncia transgrede elementales disposiciones internacionales (art. 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que reconocen el principio, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. En lo que a esta cuestión se refiere, de denegarse la procedencia de la vía incoada, los derechos que se vulneran carecerían de adecuada protección judicial, y se daría un supuesto de denegación de justicia, con la

3 En cuanto a la legitimidad de este defensor para accionar en la presente, la SCBA ha habilitado este tipo de planteos a esta parte, y ante situaciones similares de vulneración que exigían una respuesta colectiva frente al mismo grupo humano desventajado y afectado (Véase: Causa (R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS, de tramite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, Sentencia de la SCBA en 109.111, y P. 110.957).-

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consiguiente violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH y 2.3 del PIDC. En tal sentido, la vía escogida resulta procedente, ello en virtud de su explícita consagración constitucional del instituto del habeas Corpus (arts. 20 inc. 1º de la Constitución Provincial, y 43 de la Constitucional Nacional), sino por la amplia función de protección a la afectación de las garantías constitucionales receptadas por la jurisprudencia (arts. 9 inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, y art. 7 inc. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos).-

IV.- Hechos.-Que con fecha 3 de Abril del corriente, me hago presente

en el Centro de Recepción ubicada en la calle 63 e/2 y 3 de La Plata, recorriendo las instalaciones del lugar y conversando con los jóvenes allí alojados.-

Asimismo, me dirijo a la Oficina que centraliza la información y registro de los alojamientos de niños y adolescentes, tomado contacto con la responsable del área, la Lic. Alicia Blasco y empleados que allí trabajan, quienes me refiere sobre el cupo de jóvenes que aún permanecen alojados en el mismo lugar.-

Que tomo conocimiento por constancias que me son exhibidas y entregadas de los cupos totales y del movimiento general de niños y adolescentes que se encuentran alojados en instalaciones “cerradas”, “abiertas” y “semiabiertas” en todo el territorio provincial, pertenecientes al ámbito de la Secretaría de Niñez y Adolescencia Provincial; ello sin tener en cuenta aquellos casos que fueron derivados al Sistema Penitenciario Provincial por orden administrativa o judicial.-

Que así las cosas, tomo conocimiento de la existencia de un cupo de 390 jóvenes alojados en “Centros Cerrados”, de un total de 427 plazas, de las cuales 28

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restantes son solo de varones, y el resto de mujeres (de estas últimas estando ocupadas solo 7 plazas) – VEASE ANEXO II de la presente.-

Que también se me informa acerca de la cantidad de niños y adolescentes cumpliendo un régimen de semilibertad o contención, siendo de un total de 108 plazas, solo 47 se encuentran ocupadas. Habiéndose –en los últimos tiempos- disminuido en forma considerable las plazas de régimen de semilibertad, desde que la actual gestión transformara los Centros Semiabiertos “Copa” (24 plazas), “Castillito” (14 plazas), “Legarra” (22 plazas) en Centros de régimen cerrado. – VEASE ANEXO II de la presente.-

Que conforme a los legajos que se encuentran físicamente en Registro de Menores ubicado en calle 63 e/2 y 3, se puede constatar la existencia de:

a) Casos de jóvenes privados de su libertad en los cuales los jueces disponen medidas cautelares (Art. 43 ley 13634) sin precisar-especificar (son indiferentes) respecto de los lugares de alojamiento,4 sin embargo la gestión administrativa de minoridad lleva esos traslados hacia los lugares de regímenes más gravosos (“cerrados”), y no hacia los más relajados o flexibles (“semiabiertos” o “de transito”) donde existen más cupos y condiciones más favorables de rehabilitación.5 (Vease ANEXO I de la presente)

4 Las resoluciones suelen contener la frase: “debiendo cumplirse en una institución adecuado”. Así por ejemplo en IPP 06-00-010210-12 del Juzgado de garantías del Joven n° 1 de La Plata,5 Aquí se debería dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO N° 172/2007, bajo el principio interpretativo más favorable al niño, desde que si el juez no expresa fundadamente el lugar donde debe cumplir la cautelar, el sistema de la CDN hace que la administración deba estarse por el lugar más favorable para el niño: esto es, lugares abiertos o semiabiertos.

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b) Casos de resoluciones judiciales que si bien precisan y/o determinan un lugar de alojamiento de un joven (cerrado por ejemplo), no existe ni se advierte de la misma pieza judicial una justificación o fundamentación jurisdiccional que dé razón sobre tal situación más restrictiva, existiendo siempre otras posibilidad menos restrictivas y dolorosas (en transito o semiabiertas, por ejemplo). En estos casos las resoluciones expresan, sin dar motivos y mayor justificativos, que “el joven cumplirá la prisión preventiva en un centro de características cerradas”. 6 (Véase Anexo I de la presente)

c) Casos de legajos de niños menores de 16 años (22 casos en toda la provincia) con medidas de seguridad (cfr. art 64 ley 13634), es decir, no punibles conforme ley 22.278, pero que están alojados en establecimientos “cerrados” y no en “semiabiertos” (hay solo 11 casos en semiabiertos).

En los casos de legajos de niños menores de 16 años (de los 22 casos existentes en toda la provincia según Anexo II) con medidas de seguridad (cfr. art 64 ley 13634), es decir, no punibles conforme ley 22.278, pero que están alojados en establecimientos “cerrados” y no en “semiabiertos” y con personas de su misma edad (no mezcladas). Se puede decir que los mismos se encuentran en lugares “cerrados”, “penales” que no contempla con un ámbito de recreación necesario para “contener” a jóvenes no punibles. Es decir, se alojan niños en situación “asistencial” bajo medidas de seguridad, en lugares “carcelarios” y/o “penales” en contacto permanente con menores de entre 16 y 18 años. Estimo que debería ser el Sistema de Promoción y Protección (ley 13298) el

6 Depto Judicial La Plata. IPP 34613-11, fs.107.

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ámbito natural para la contención-atención de estos casos, bajo regímenes abiertos o semiabiertos.7

El dispositivo “cerrado” es el más gravoso, y no cuenta con las características, ni los recursos o programas para dar tratamiento a los padecimientos, afecciones, vulnerabilidades de los jóvenes no punibles, como si cuenta el Sistema de Promoción y protección de derechos, diseñado según Resol. 171/07 y 172/07 del Ministerio de Desarrollo Humano para estos casos.-

Aún cuando una manda judicial así lo establezca de manera fundada, el destino de un niño no punible a un centro “cerrado” bajo el esquema legal del art 64 de la ley 13634, constituyen casos de agravamiento de las condiciones de detención por apelar a dispositivos de control y máxima seguridad, y no mecanismos asistenciales de promoción y protección de derechos, en lugares abiertos o semiabiertos o de transito.

Se afecta así en forma directa la Convención Internacional sobre los derechos del niño establece en el art. 37 a) “Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...” Asimismo el art. 25 reconoce el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes... a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: los menores confinados en establecimientos penitenciarios, recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica,

7 Este es el criterio de la RESOL. 172/07 MIN. DESARROLLO SOCIAL- de contención y atención acorde a la vulnerabilidad presente para casos de alojamiento de Niños No Punibles.

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médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. En el mismo sentido se expresa numerosa normativa internacional constitucional y nacional (Tratados internacionales con jerarquía constitucional, Constitución nacional y provincial, Ley 26.061, Ley 13.298, 13.634, etc.).- Estos y no otros deben ser los criterios a aplicar en el tratamiento de los niños no punibles privados de libertad. Cualquier apartamiento de lo preceptuado por estas normas configura una clara violación de los derechos de niños detenidos y como consecuencia un agravamiento de las condiciones de detención.

d) Casos de legajos de adolescentes que han sido trasladados a la órbita del Servicio Penitenciario Provincial, por lo que ya no existe un seguimiento de los mismos conforme las pautas de la ley 13.634.8

e) De los 390 casos de jóvenes en lugares de “encierro” de Minoridad, y los 47 en lugares de “semilibertad”, la mayoría de ellos (prácticamente en un 75%) se encuentran “procesados”, es decir, bajo régimen de detención provisoria o bajo la modalidad de prisión preventiva; es decir, no con condenas firmes.-

Que de acuerdo al ANEXO II que acompaña a la presente, la evidente desproporción entre niños y adolescentes menores de 18 años alojados en regímenes más severos o dispositivos “cerrados” sean de “Minoridad” o “Penitenciarios”, en relación (a los decaídos) regímenes menos restrictivos “Semiabiertos” o de “Contención” en toda 8 Es desconocida la cantidad de jóvenes adultos que ya poseen 18 años, y que cumplen programas de encierro dentro de la esfera del SPB, dado que poseen causas penales en tramite como menor. Por dar un solo ejemplo, en causa n° 1700/11, de tramite ante el Tribunal de Responsabilidad de La Plata, seguida a P. M, durante el mes de marzo del corriente año, se dio traslado al joven a la órbita del Servicio Penitenciario, sin dar vista a la defensa, y por el hecho de haber cumplido 18 años, y contar con una fuga anterior.

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la Provincia, lo cual hace inferir un patrón claro en cuanto a una política de gestión de encarcelamiento cautelar con tendencia (automática) hacia encierro total o a la “máxima seguridad”, contradiciendo de ese modo los estándares de la Convención de los Derechos del Niño que en su art. 37 establece que la instancia mas gravosa de privación de la libertad es la última ratio (excepción), y por el menor tiempo que proceda, aún cuando la misma debe ser proporcionada, y seguir pautas de dignidad y humanidad.-

No me cabe ninguna duda que esta operatoria que aquí se denuncia tiene impacto en las condiciones de detención de niños y jóvenes en los Institutos de menores de la Provincia que los reciben como simples lugares de “depósito”.

En efecto, las críticas condiciones que hoy se padecen cientos de jóvenes menores de 18 años de edad, ya sean por déficit institucionales de infraestructura, salubridad, alimentarios, habitacionales, tienen que ver en forma directa con una perversa forma de asignación-ubicación en lugares de máxima seguridad-encierro que llevan al hacinamiento y al “engome” (pérdida de recreación y esparcimiento en lugares abiertos), y a condiciones en las que éstos deben enfrentarse para sobrevivir, y no ser captados, tarde o temprano, por el sistema de encierro de los adultos.9

V.- Agravamiento de las condiciones de detención de los jóvenes bajo el régimen de la 13634 y que se encuentran en “lugares cerrados” sin sentencia que delimite específicamente y funde semejante situación.-

9 Hemos desarrollado estos temas en el siguiente trabajo: La prisión preventiva y el confinamiento de niños pobres en Institutos de menores en crisis. En: http://www.uninove.br/PDFs/Publicacoes/prisma_juridico/pjuridico_v7n2/prismav7n2_3e_1396.pdf

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a) Que conforme a los hechos que fueran narrados ut supra, es claro que de los 390 jóvenes que hoy se encuentran alojados en establecimientos “Cerrados” de Minoridad o Penitenciarios, muchos de ellos están allí sin que se cumpla la pauta establecida en el art 37 de la Convención de los Derechos del Niño, desde que si bien la jurisdicción ha dictado una medida judicial en su contra (prisión o sentencia cfr. ley 13634), puede ocurrir que no se haya especificado el lugar de cumplimiento de la misma, o se haya hecho en forma genérica o sin brindarse mayores fundamentos, siendo que la gestión “final” de ubicación en esos lugares la ha realizado la propia Secretaría de Niñez y Adolescencia, a través de la oficina de Ubicación y Registro de Minoridad (calle 63 e/2 y 3), hacia lugares de mayor grado de restricción de derechos.-

Ya en Verbitsky, la CSJN ha señalado: “… 51) Que por su parte el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en el año 2002 recomendó al Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como medida extrema por períodos que sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello sea posible. También le recomendó que incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento (Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002)….”

La Corte Interamericana ha analizado la cuestión a la luz del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos

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del Niño, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 54 ("Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay"). Allí consideró que tales instrumentos y la Convención Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional de protección de los niños. El tribunal señaló que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad.

La Convención Internacional sobre los derechos del niño establece en el art. 37 a) “Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...”

Asimismo el art. 25 reconoce el “... derecho del niño que ha

sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes... a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación...”

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: los menores confinados en establecimientos penitenciarios, recibirán los cuidados, la protección y toda la

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asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

En el mismo sentido se expresa numerosa normativa internacional constitucional y nacional (Tratados internacionales con jerarquía constitucional, Constitución nacional y provincial, Ley 26.061, Ley 13.298, 13.634, etc.).-

Estos y no otros deben ser los criterios a aplicar en el tratamiento de los niños privados de libertad. Cualquier apartamiento de lo preceptuado por estas normas configura una clara violación de los derechos de niños detenidos y como consecuencia un agravamiento de las condiciones de detención.

Sin duda, el rol del Poder Judicial es central a la hora de proteger y garantizar los derechos humanos. Su función frente a la amenaza o vulneración de los derechos de niños detenidos como la que aquí se denuncia, aparece como un enclave insoslayable para la justa y efectiva reparación del daño ocasionado en el goce y disfrute de los mismos. La revisión de las situaciones aludidas ut supra, a la luz de una forma concreta de detención que esté judicialmente fundada, es también el respeto a la legalidad penal-procesal (art 18 CN, 40 CDN), y al no sometimiento desproporcionado y restrictivo sobre la persona del niño.

Si la jurisdicción no ha tenido razones legales para

restringir la libertad de un niño o joven en determinado lugar; mal puede presumirse ese lugar o buscarse la estrategia mas dolorosa, siendo tarea de la jurisdicción

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revisar esas situaciones para que no se transformen en una forma naturalizada de obrar cruel y degradante.-

b) Violación a la legalidad administrativa- Resolución 172/07.-

Entiendo que en aquellos casos que la jurisdicción no fija en forma concreta, razonada y fundada un lugar específico de alojamiento de un niño, entonces la administración debe guiarse por la interpretación “más favorable” conforme el principio “Pro niño” implícito en la Convención de los Derechos del Niño,10 y por lo tanto conducir al mismo al sistema de alojamiento más flexible y menos restrictivo.-

De todos modos, aún cuando esa interpretación dependa de las normas constitucionales vinculantes, la propia administración ha previsto una guía de actuación para esos casos, de manera que los efectores del sistema de “Responsabilidad Penal Juvenil”, trasunten la mejor de intervención respecto a niños a ser receptados para su alojamiento alojados, en situación de privación de libertad ordenada judicialmente.-

La resolución 172/07,11 establece:

“... Anexo III.- Cuando un joven fuese aprehendido por autoridad policial y se dispusiese su detención por autoridad judicial competente, ingresará al Centro de Recepción correspondiente de acuerdo a la jurisdicción, con carácter de detenido.El ingreso deberá efectivizarse por requerimiento de la autoridad judicial competente, mediante oficio en cual deberá constar:a) carátula y número de causa o I.P.P.b) apellido y nombres completos del joven; sexo; edad; fecha de

10 Este principio se encuentra previsto en la Convención de los Derechos del Niño, específicamente, en el art. 41. Se sostiene que a "la luz del criterio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria", Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 81 11 Se puede acceder a la misma por la WEB: en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/r-md-07-172.html

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nacimiento; datos filiatorios; domicilio.c) apellido, nombre y domicilio del padre y de la madre del joven, o de su representante legal, o de adulto conviviente o referente afectivo.d) comunicaciones del art. 41 Ley 13.634.e) defensor oficial en turno.f) fecha y hora en que deberá comparecer a primera audiencia.

Cuando la detención se disponga en días u horas inhábiles, o en circunstancias que dificulten la obtención del oficio judicial, al sólo efecto de no prolongar la estadía del joven en dependencias policiales y como excepción, el ingreso podrá efectivizarse mediante requerimiento suscrito por la autoridad a cargo de la dependencia policial que intervino en la aprehensión. Además de consignar los datos indicados precedentemente en los puntos a) a f), el requerimiento de ingreso deberá dejar constancia de la comunicación con la autoridad judicial competente que dispuso la medida.

Si a criterio de la autoridad judicial competente, la detención puede llevarse a cabo en una institución de régimen abierto o semilibertad, el Centro de Recepción determinará el establecimiento donde se lleve a cabo la misma.

La permanencia de un joven con carácter de detenido en cualquier dependencia de la Dirección Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil - Expediente 21701-1895/06), no podrá superar los 5 días (art. 43 ley 13.634).

Si transcurrido dicho plazo no se hubiere comunicado una medida cautelar en los términos del punto 2, el joven será conducido ante la autoridad judicial competente, simultáneamente con la promoción de recurso de habeas corpus a cargo del establecimiento en que se encuentra detenido.

2. PAUTAS GENERALES DE INGRESO A INSTITUCIONES O PROGRAMAS DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

El ingreso de un niño o joven a cualquiera de las instituciones o programas de responsabilidad penal juvenil, se efectuará mediante requerimiento de la autoridad judicial competente, a través de oficio en el cual conste:a) carátula y número de causab) apellido y nombres completos del joven; sexo; edad; fecha de nacimiento; datos filiatorios; domicilio.c) apellido, nombre y domicilio del padre y de la madre del joven, o de su representante legal, o de adulto conviviente o referente afectivo.d) defensoría oficial interviniente, o nombre del defensor particular y domicilio constituido.e) trascripción completa o copia certificada del auto que ordena la medida cautelar o sancionatoria cuya ejecución se ordena, con constancia de fecha de notificación al defensor.f) identificación de la medida cautelar o sancionatoria impuesta:- medida alternativa (Arts. 42 inc. e, 44, 68 inc. 1, 2, 3 y 8, y 79 Ley

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13.634)- medida en régimen de semilibertad (Arts. 42 f, y 80 Ley 13.634) - medida de privación de libertad (art. 42 g, 44, Ley 13.634)g) notificación al joven imputado de la medida impuesta, y del lugar donde será derivado según lo establecido en el punto 3.h) acompañarse copia certificada de los informes periciales médicos, psicológicos y ambientales practicados.

4. INGRESO EN INSTITUCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS EN REGIMEN DE SEMILIBERTAD O DE PRIVACION DE LIBERTAD

Se hará efectivo a través de los Centros de Recepción, que recepcionarán jóvenes respecto de los cuales, por disposición judicial comunicada por oficio en los términos y con las constancias del punto 2, recae una medida cautelar o sancionatoria en régimen de semilibertad (Arts. 42 f, y 80 Ley 13.634) o de privación de libertad (art. 42 g, 44, Ley 13.634).Los equipos técnicos de los Centros de Recepción evaluarán a los jóvenes mediante entrevistas personales y familiares, con consideración tanto de los informes periciales médicos, psicológicos y ambientales acompañados con el oficio de ingreso, como del expediente o legajo administrativo, si se registran ingresos anteriores a programas dependientes de la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño-Expediente 21701-1895/06).La evaluación de los jóvenes tendrá como objetivo determinar la institución más adecuada para el cumplimiento de la medida impuesta por la autoridad judicial.Si la medida judicial determinara un ámbito abierto o de semilibertad, la evaluación y derivación deberá efectuarse dentro de las 24 horas de ingreso del joven al Centro de Recepción.El Centro de Recepción comunicará la derivación dentro de las 24 hs., con expresa indicación del establecimiento, domicilio y teléfonos, a la autoridad judicial que dispuso la medida, al defensor, y a los padres, o representante legal o adulto conviviente o referente afectivo del joven.Para el caso de no existir en la región un Centro de Recepción, la Dirección Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil - Expediente 21701-1895/06) determinará el modo de proceder en cada departamento judicial. Ninguna institución fuera de los Centros de Recepción o de las indicadas expresamente por la Dirección Provincial en la situación planteada precedentemente, podrá ingresar a un joven por derivación directa de autoridad judicial.Unicamente se contemplará la indicación de no ingresar al joven en determinada institución, o de trasladarlo a otra, cuando la autoridad judicial competente, mediante resolución fundada y con expresa indicación de los motivos u obstáculos, justifique e individualice los derechos del joven amenazados o vulnerados por el ingreso o permanencia en la institución.

Como VVEE podrá advertir, de los casos testigos que se adjuntan en el anexo de la presente, se han adoptado medidas judiciales en contra de jóvenes que nada fundan ni tipifican sobre el específico lugar de alojamiento de los mismos; sin perjuicio de que

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la administración ubica a discreción a los mismos en lugares “cerrados” y no en lugares “semiabiertos”.-

Igual situación ocurre en los casos de menores inimputables, la Resol. 172/02 establece:

“... Anexo IV: 1. INGRESO DE JOVENES INIMPUTABLES DETENIDOSCuando un joven inimputable por su edad, fuese aprehendido por autoridad policial y se dispusiese su detención por autoridad judicial competente, ingresará al Centro de Recepción correspondiente de acuerdo a la jurisdicción, con carácter de detenido.El ingreso deberá efectivizarse por requerimiento de la autoridad judicial competente, mediante oficio en cual deberá constar:a) carátula y número de causa o I.P.P.b) apellido y nombres completos del joven; sexo; edad; fecha de nacimiento; datos filiatorios; domicilio.c) apellido, nombre y domicilio del padre y de la madre del joven, o de su representante legal, o del adulto conviviente o referente afectivo del joven.d) comunicaciones del art. 41 Ley 13.634.e) defensor oficial en turno.f) fecha y hora en que deberá comparecer a primera audiencia.

El oficio judicial será requisito indispensable para proceder al ingreso del joven, y en ningún caso podrá ser suplido por comunicación de autoridad policial.Si a criterio de la autoridad judicial competente, la detención puede llevarse a cabo en una institución de régimen abierto o semilibertad, el Centro de Recepción determinará el establecimiento donde se lleve a cabo la misma.La permanencia de un joven inimputable con carácter de detenido en cualquier dependencia de la Dirección Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil - Expediente 21701-1895/06), no podrá superar las 24 horas.Si transcurrido dicho plazo no se hubiere comunicado una medida de seguridad en los términos del punto 2, el joven será conducido ante la autoridad judicial competente, simultáneamente con la promoción de recurso de habeas corpus a cargo del establecimiento en que se encuentra detenido.En ningún caso podrá justificarse una medida de seguridad sobre un joven inimputable invocando la protección de su persona o sus derechos.

2. PAUTAS GENERALES DE INGRESO A INSTITUCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL EN EL MARCO DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

El ingreso de un niño o joven inimputable para el cumplimiento de una medida de seguridad en cualquiera de las instituciones de responsabilidad penal juvenil, se efectuará mediante requerimiento de la autoridad judicial competente, a través de oficio en el cual conste:

a) carátula y número de causa

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b) apellido y nombres completos del joven; sexo; edad; fecha de nacimiento; datos filiatorios; domicilio.c) apellido, nombre y domicilio del padre y de la madre del joven, o de su representante legal, o de adulto conviviente o referente afectivo.c) defensoría oficial interviniente, o nombre del defensor particular y domicilio constituido.d) trascripción completa o copia certificada del auto que ordena la medida de seguridad cuya ejecución se ordena, con constancia de fecha de notificación al defensor, a los padres o representantes legales, y en ausencia de éstos al Asesor de Incapaces.e) identificación de la medida de seguridad impuesta:- medida en régimen de semilibertad- medida de privación de libertad f) notificación al joven de la medida impuesta, y del lugar donde será derivado según lo establecido en el punto 3.g) acompañarse copia certificada de los informes periciales médicos, psicológicos y ambientales practicados

3. INGRESO EN INSTITUCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN REGIMEN DE SEMILIBERTAD O DE PRIVACION DE LIBERTADSe hará efectivo a través de los Centros de Recepción, que recepcionarán jóvenes inimputables respecto de los cuales, por disposición judicial comunicada por oficio en los términos y con las constancias del punto 2, recae una medida de seguridad en régimen de semilibertad de privación de libertad. Los equipos técnicos de los Centros de Recepción evaluarán a los jóvenes mediante entrevistas personales y familiares, con consideración tanto de los informes periciales médicos, psicológicos y ambientales acompañados con el oficio de ingreso, como del expediente o legajo administrativo, si se registran ingresos anteriores a programas dependientes e la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño-Expediente 21701-1895/06).La evaluación de los jóvenes tendrá como objetivo determinar la institución más adecuada para el cumplimiento de la medida impuesta por la autoridad judicial.Si la medida judicial determinara un ámbito abierto o de semilibertad, la evaluación y derivación deberá efectuarse dentro de las 24 horas de ingreso del joven al Centro de Recepción.El Centro de Recepción comunicará la derivación dentro de las 24 hs., con expresa indicación del establecimiento, domicilio y teléfonos, a la autoridad judicial que dispuso la medida, al defensor, y a los padres, o representante legal o adulto conviviente o referente afectivo del joven.Para el caso de no existir en la región un Centro de Recepción, la Dirección Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil - Expediente 21701-1895/06) determinará el modo de proceder en cada departamento judicial. Ninguna institución fuera de los Centros de Recepción o de las indicadas expresamente por la Dirección Provincial en la situación planteada precedentemente, podrá ingresar a un joven inimputable para el cumplimiento de una medida de seguridad por derivación directa de autoridad judicial.Unicamente se contemplará la indicación de no ingresar al joven en determinada institución, o de trasladarlo a otra, cuando la autoridad judicial competente, mediante resolución fundada y con expresa indicación de los motivos u obstáculos, justifique e individualice los

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derechos del joven amenazados o vulnerados por el ingreso o permanencia en la institución.

4.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LOS TRATAMIENTOS DE SALUD EN EL PROCESO PENAL.

Del nuevo esquema de intervención establecido por el art. 64 de la Ley 13.634, surge la imposibilidad de imponer al causante otro tipo de medidas que no guarden relación directa con la atribución de responsabilidad por el hecho eventualmente cometido. En este sentido, la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), no ejecutará medidas judiciales en el marco de un proceso penal, que impongan tratamientos a la salud como medida de coerción penal. Se deberá delimitar entonces con absoluta claridad cuando en el marco de un proceso penal, se ha dispuesto contra un joven inimputable alguna medida de seguridad que restrinja o limite su libertad ambulatoria, pues en ese caso la medida se cumplirá de acuerdo a la presente resolución. Todo tratamiento a la salud en dicha condición se practicará en los establecimientos donde se cumpla la medida, en coordinación con los efectores ambulatorios del sistema público de salud. Si por su complejidad se requiere de un dispositivo especializado del ámbito de la salud, será el Organismo de Aplicación del Sistema, en los términos de la Resolución MDH N° 171/07, quién evaluará su derivación -en condiciones de excepción- a un efector de salud, comunicando tal novedad al Juez interviniente.En aquellos casos que no recayera sobre el joven inimputable una medida de seguridad , y el Juez advirtiera que se encuentra vulnerado en su derecho a la salud, pondrá tal situación en conocimiento del Servicio Zonal de Protección y Promoción de Derechos a los efectos de que éste organismo evalúe la situación en el ámbito de su competencia.

Los casos de niños inimputables privados de la libertad en Centros “cerrados” y que surgen del Anexo II, son los siguientes: 2 en el Instituto Lugones, 1 en el centro Legarra, 1 en Centro Dolores, 1 Centro castillito, 1 en el Centro Copa, 9 en Centro Malvinas Argentinas. Total de 15 niños; de los que se desconoce si los mismos se encuentran mediante resolución fundada de que allí permanezcan, o bien, porque así lo dispone -a discreción- la propia administración.-

No debe olvidarse que la propia normativa administrativa prevé que: “la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), no ejecutará medidas judiciales en el marco de un proceso penal, que impongan tratamientos a la salud como medida

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de coerción penal. Y que tal lugar es un lugar “Semiabierto”, conforme “... Todo tratamiento a la salud en dicha condición se practicará en los establecimientos donde se cumpla la medida, en coordinación con los efectores ambulatorios del sistema público de salud. Si por su complejidad se requiere de un dispositivo especializado del ámbito de la salud, será el Organismo de Aplicación del Sistema, en los términos de la Resolución MDH N° 171/07...”

Con respecto a niños y adolescentes menores de 21 años en cumplimiento de prisiones preventivas o condenas bajo el régimen penitenciario de adultos; entiendo que -en principio- corresponde seguir la pauta del Dec. 22.278, y la ley 13.634, en tanto el lugar de cumplimiento de las mismas es el Sistema de Minoridad, desde que por los Principios del Fuero Especial, el “plus de derechos” de la infancia implica mantener un régimen de privación no homologable al sistema de adultos (al menos hasta los 21 años de edad), salvo, claro resolución judicial fundada que justifique lo contrario.-

VI.- PRUEBA.- Una manera fácil de probar los hechos denunciados en este

habeas corpus es verificar en cada legajo de los niños y jóvenes que en la actualidad se encuentran en situación de “encierro”, conforme surja de los legajos de Registro de Ubicación y Movimiento en calle 63 e/2 y 3 de La Plata, y a la vez, conocer –fehacientemente- el lugar físico de alojamiento de esos mismos jóvenes.

Del cotejo de cada resolución judicial en el legajo y del lugar en el que se encuentra el joven, surgirá si existe agravamiento o no de las condiciones de detención; desde que si la resolución nada diga que debe estar en un lugar cerrado, o bien la referencia es

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meramente genérica o apenas fundada, y el joven esta efectivamente en un lugar de máxima seguridad ya sea perteneciente a Minoridad o la sistema Penitenciario, optando–injustificadamente- por la situación más gravosa, cuando el sistema de la Convención de los Derechos del Niño exige optar por el menos doloroso.-

En tal sentido se solicita a VVEE:

a) Se curse oficio al Centro de Recepción La Plata, calle 63 e/2 y 3 Oficina de Registro y Ubicación (tel fax 221-4237270) a fin de que en el plazo de 48hs, remita copia completa de los legajos y resoluciones judiciales de cada uno de los niños y jóvenes que en la actualidad se encuentren privados de la libertad en ámbitos “cerrados”, “abiertos” o “semiabiertos” de esta Provincia, ya sea de establecimientos de Minoridad o del Servicio Penitenciario Bonaerense; ello bajo el régimen procesal de la ley 10.067 o bien la actual 13634.-

b) Se curse Oficio al Servicio Penitenciario Bonaerense, a fin de que informe la cantidad de jóvenes que se encuentran bajo su custodia, bajo el régimen procesal de la ley 10.067 o bien la actual 13634, y que en el plazo de 48hs, remita copia completa de los legajos y resoluciones judiciales de los mismos.-

VII.- Finalidad del presente Habeas Corpus.- Por la presente se busca que el Tribunal de Casación constate

la problemática denunciada, en función del diligenciamiento de la prueba que se peticiona, y ante el eventual caso de hallar situaciones de niños-jóvenes alojados en condiciones de máxima seguridad cuando ello no ha sido ordenado fundadamente por la jurisdicción; se solicita ordene a cada

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Cámara Departamental, remita a cada juzgado interviniente la situación relevada a fin de que se expida y regularice la situación legal del niño-adolescente relacionado.-

VIII.- Petitorio.- Por lo expuesto, de V.S. solicito:

1.- Se Tenga por presentado esta acción de habeas corpus preventivo.-2.- Diligencie la prueba solicitada.-3. haga lugar al Habeas corpus, revisando las situaciones denunciadas, haciendo corregir las mismas, de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño.-4.- Hago expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia Nacional, en los términos de los arts. 14 y 16, segundo párrafo, de la ley 48 y la doctrina emergente del mismo (CSJN "Strada- Fallos, 308:490, "Di Mascio-Fallos 311:2478). Ello por encontrarse comprometidas, conforme lo planteado, la libertad ambulatoria, el ámbito de su reserva, así como las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso sustantivo de los niños, niñas y adolescentes (arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 3, 12, 37 y 40 de la CIDN, 11 y 25 de la Const. Prov- y CSJN M.1022.XXXIX. Recurso de Hecho. Maldonado Daniel Enrique y otro s/ robo agravado); y la obligación de velar por la forma federal de gobierno, la potestad provincial de administrar justicia y la supremacía de la Carta Magna (arts. 1, 5, 31, 116, 117 y 118 de la C.N.).- Provea V.E. de conformidad, que SERÁ JUSTICIA.-

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ANEXO I.

Relevamiento de Casos Testigo, desde 26 de Marzo al 4 de Abril de 2012, de acuerdo a lo informado por Registro y Movimiento de Menores. Visita realizada el 3/4/2012

Jóvenes en cumplimiento de Medidas Cautelares

Casos testigos

Fecha: FebreroMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: San MartínI.P.P. nª : 5961/12Resolutorio: … mantener en Centro de RecepciónFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: La PlataI.P.P. nª : 11860/12Resolutorio: … alojado en establecimiento adecuado a sus característicasFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: San NicolásI.P.P. nª : 2836/12Resolutorio: … en institución acordeFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: MorónI.P.P. nª : 9761/12Resolutorio: … mantener en Centro de RecepciónFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

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Fecha: 24/2Medida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: San MartínI.P.P. nª : 5961/12Resolutorio: … mantener en Centro de RecepciónFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: Bahía BlancaI.P.P. nª : 875/11Resolutorio: … a cumplir en institución de privación de la libertadFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: Bahía BlancaI.P.P. nª : 1147/09Resolutorio: … a cumplir en institución de privación de la libertadFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: Mar del Plata I.P.P. nª : 7407/12Resolutorio: … a cumplir en institución de privación de la libertadFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: San IsidroI.P.P. nª : 2493/12Resolutorio: … morigerada … a cumplir en institución de semilibertadFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: San MartínI.P.P. nª : 10581/12Resolutorio: … régimen cerrado Funda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: relativamente fundada

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: Morón

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I.P.P. nª : 1531/12Resolutorio: … régimen de semilibertadFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: MorenoI.P.P. nª : 3857/12Resolutorio: … régimen cerradoFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NO

Fecha: MarzoMedida Cautelar: P.P. Departamento Judicial: PergaminoI.P.P. nª : 1806/11Resolutorio: … en centro de régimen cerradoFunda la Medida y la Tipificación Institucional dispuesta: NOObservación: apelado por la Defensa Oficial