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REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE FABRICAS DE TABIQUE Y SIMILARES DEL MUNICIPIO DE DURANGO TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1 DEL OBJETO DEL REGLAMENTO Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento son de interés público, interés Social y observancia general. Su objetivo es establecer las disposiciones administrativas para el funcionamiento del Parque Industrial y la operación de las Fábricas de Tabique y similares del municipio de Durango; definir las condiciones en que se otorga y restringe el derecho de Uso de lotes y servicios a las fábricas. Así mismo, regular la instalación y operación de las Fábricas productoras de tabique recocido destinado a la construcción, y a los establecimientos que realicen la comercialización de este producto en el territorio del municipio. Artículo 2.- El presente reglamento rige la supervisión de la operación de las fábricas instaladas en el Parque; ya sea que se trate de personal del Ayuntamiento comisionado, de usufructuarios y/o propietarios, poseedores o encargados de fábricas ladrillo, sus trabajadores y personas que, con anuencia de la administración del Parque o algún usufructuario o encargado de fábrica, se encuentren en un lote de la fábrica; y para los compradores o comercializadores de ladrillo, en tanto se encuentren en las instalaciones del Parque. CAPÍTULO 2 DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y CONCEPTOS ASOCIADOS Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Aceite automotriz residual: Producto a base de aceites minerales refinados del petróleo, que se usan para disminuir las

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REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE

FABRICAS DE TABIQUE Y SIMILARES DEL MUNICIPIO DE

DURANGO

TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1 DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento son de interés público, interés Social y observancia general. Su objetivo es establecer las disposiciones administrativas para el funcionamiento del Parque Industrial y la operación de las Fábricas de Tabique y similares del municipio de Durango; definir las condiciones en que se otorga y restringe el derecho de Uso de lotes y servicios a las fábricas. Así mismo, regular la instalación y operación de las Fábricas productoras de tabique recocido destinado a la construcción, y a los establecimientos que realicen la comercialización de este producto en el territorio del municipio. Artículo 2.- El presente reglamento rige la supervisión de la operación de las fábricas instaladas en el Parque; ya sea que se trate de personal del Ayuntamiento comisionado, de usufructuarios y/o propietarios, poseedores o encargados de fábricas ladrillo, sus trabajadores y personas que, con anuencia de la administración del Parque o algún usufructuario o encargado de fábrica, se encuentren en un lote de la fábrica; y para los compradores o comercializadores de ladrillo, en tanto se encuentren en las instalaciones del Parque.

CAPÍTULO 2 DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y CONCEPTOS ASOCIADOS

Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Aceite automotriz residual: Producto a base de aceites

minerales refinados del petróleo, que se usan para disminuir las

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pérdidas de energía y evitar el desgaste de las piezas de los motores de combustión interna, que han sido desechados.

II. Cocido de materiales: Proceso de fraguado a que son sometidos los materiales arcillosos en el interior del horno.

III. Combustibles fósiles, líquidos o gaseosos: Son los derivados del petróleo y gas natural, tales como petróleo diáfano, diesel, combustóleo, gasóleo, gas L.P., butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.

IV. Dirección: Dirección Municipal de Salud Pública y Medio Ambiente.

V. Emisiones contaminantes: Partículas y gases generados por la combustión que impactan la pureza del aire, suelo y agua, que merman la calidad biótica del ambiente.

VI. Equipo de combustión existente: El instalado y/o el proyectado y aprobado para su instalación por la autoridad competente antes de la publicación del presente Reglamento.

VII. Equipo de combustión nuevo: El instalado por primera vez, por sustitución de un equipo existente o aprobado por la autoridad competente, en fecha posterior a la publicación del presente Reglamento.

VIII. Fábricas: Fábricas destinadas a la producción de tabique recocido (ladrillo) destinado a la construcción y otros productos de cerámica en el Municipio de Durango, denominadas tradicionalmente como obradores.

IX. Fuente Fija: La instalación o conjunto de instalaciones pertenecientes a una sola persona física o moral, ubicadas en una poligonal cerrada que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

X. Horno ladrillero: Obra de ingeniería de dimensiones variables donde se realiza el cocido de las piezas de arcilla.

XI. Ley Estatal: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XII. Ley General, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XIII. Límite de emisión ponderada: El promedio permisible de descarga de un contaminante a la atmósfera, aplicable a cada fuente fija.

XIV. Manifiesto: Documento oficial, cuya denominación formal es Manifiesto de entrega, transporte y recepción de residuos peligrosos, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos peligrosos dentro del territorio nacional.

XV. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones que tienen por objeto prevenir y disminuir los impactos ambientales negativos.

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XVI. Niveles máximos permisibles de emisiones: Límite máximo promedio tolerable como descarga a la atmósfera de sustancias que alteren la composición del aire.

XVII. Operación de arranque del equipo de combustión: El inicio de operación de los procesos de combustión.

XVIII. Parque industrial ladrillero: Es la superficie geográficamente delimitada y diseñada especialmente por el H. Ayuntamiento de Durango, para el asentamiento, en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administración permanente para su operación, de las fábricas productoras de tabique recocido establecidas en el Municipio, con la finalidad de apoyar su desarrollo empresarial a la vez que contribuir a proteger y mejorar las condiciones ambientales de la Ciudad de Durango. En el documento se identifica como Parque.

XIX. Producto: Tabique o ladrillo recocido destinado a la construcción.

XX. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; en el documento se refiere a la Delegación Estatal.

XXI. Quemador: Dispositivo que regula la salida de combustible para que arda de manera controlada.

XXII. Reglamento: Este reglamento. XXIII. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de

extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuyas características no permiten utilizarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

XXIV. Secretaría estatal: Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Durango.

XXV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; en el documento se refiere a la Delegación estatal.

XXVI. Visita de inspección: Supervisión que realiza el personal autorizado por la Dirección, para verificar que la ubicación y operación de los obradores, se ajuste a la Ley General, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

XXVII. Arcillas: material terroso de origen sedimentario que al mezclarse con el agua puede moldearse y al cocerse a altas temperaturas endurece, formando piezas que se utilizan como material de construcción;

XXVIII. Centro de Población: Áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal, las que se reserven a su expansión futura, las constituidas por elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas de dichos centros y las que por resolución de la autoridad competente, se dediquen a la fundación de los mismos;

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XXIX. CNA: Comisión Nacional del Agua; en el documento se refiere a la Gerencia Estatal;

XXX. CIIDIR: Centro interdisciplinario de investigación para el desarrollo integral regional, del Instituto Politécnico Nacional. En este documento se comprende a la Unidad Regional Durango;

XXXI. Cuerpo hidrológico superficial: Ríos, lagos y cualquier almacenamiento de agua a nivel del piso;

XXXII. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento de Durango; XXXIII. INAH. Instituto Nacional de Antropología e Historia; XXXIV. Municipio: El territorio del Municipio de Durango; XXXV. SIDEAPA: Sistema Descentralizado de agua potable y

alcantarillado, Municipal. XXXVI. Tabique: todo aquel producto elaborado con arcilla,

conocido como ladrillo, teja o similares.

TITULO SEGUNDO DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

CAPITULO 1

DE LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL Artículo 4.- La aplicación del presente Reglamento queda bajo la responsabilidad de la Dirección Municipal de Salud Pública y Medio Ambiente, y de la Administración del Parque Industrial Ladrillero. Artículo 5.- Para el logro de los objetivos ecológicos, tecnológicos, económicos y sociales del Parque, se crea un Consejo Consultivo integrado por un representante de la Dirección, el equipo técnico responsable de la Administración y dos representantes de las fábricas instaladas en el Parque electos democráticamente por los productores. La participación de estos últimos en el Consejo es honorífica, por lo que ni el Ayuntamiento, ni la Dirección, ni el Parque ni los productores representados adquieren compromiso laboral con estos. Así mismo, para apoyar el logro los objetivos del presente Reglamento, se conformara un Comité de Evaluación y Seguimiento el cual será presidido por el titular de la Dirección y formarán parte los representantes de la SEMARNAT, la PROFEPA, la Secretaría Estatal, el CIDIIR, de los productores, y la Asociación de Talleres Automotrices de Durango, A. C.

CAPITULO 2 DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES Artículo 6.- Corresponde a la Dirección:

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I. Emitir lineamientos para la instalación y operación del Parque y las fábricas ubicadas en el mismo, con base en las Normas Oficiales al respecto;

II. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos del Parque y sancionar el manejo de los fondos correspondientes;

III. Gestionar ante las autoridades competentes los registros para la operación dentro de un marco plenamente legal de las fábricas;

IV. Concertar con instituciones oficiales tanto federales como estatales y con instancias de la sociedad civil los programas de capacitación y desarrollo empresarial que contribuyan al mejoramiento integral de las fábricas y su personal;

V. Gestionar ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones necesarias para el uso y manejo, dentro del Parque, del aceite automotriz residual, como combustible alternativo para las fábricas;

VI. Coordinar el abasto de aceite automotriz residual como combustible alternativo de las fábricas;

VII. Recibir de la Administración del Parque los originales de los manifiestos correspondientes al aceite automotriz residual recibido del Municipio y una copia de los recibos por el aceite entregado por el Parque a las fábricas; remitir el manifiesto original a los generadores en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha de recepción y conservar la copia del recibo interno;

VIII. Recibir de la Administración del Parque los informes mensual y semestral sobre el aceite automotriz residual que hubiere recibido durante dichos periodos, extender el acuse de recibo debidamente fechado y remitirlos a la SEMARNAT en un plazo no mayor de 3 días a partir de su recepción;

IX. Supervisar los trabajos en la fábrica prototipo instalada en el Parque; y

X. Supervisar el cumplimiento de sus disposiciones. XI. Recibir, estudiar y, en su caso, otorgar la autorización para

la instalación y operación de fábricas. a. Los expedientes se integrarán con la solicitud de cambio de

uso de suelo y uso de combustibles, la descripción del equipo que se utilizará, un informe ambiental y la opinión favorable de la autoridad municipal auxiliar del poblado más cercano, si no es un parque establecido. Los formatos correspondientes serán proporcionados por la Dirección.

XII. Supervisar la instalación y operación de las fábricas, atendiendo que en todo momento se acaten las disposiciones del presente Reglamento y las Leyes y Normas Oficiales Mexicanas que lo sustentan.

XIII. Establecer y operar el Parque Industrial Ladrillero que permite un control más eficiente de las emisiones contaminantes, a

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la vez que sienta las bases para un desarrollo tecnológico integral de las empresas productoras.

XIV. Coordinar, conjuntamente con las dependencias municipales que corresponda, la recolección de los generadores y la distribución entre las fábricas del aceite lubricante gastado que éstas requieran como combustible.

XV. Recibir de las fábricas el original del Manifiesto de Entrega, Transporte y Recepción de Residuos Peligrosos correspondiente al aceite lubricante gastado recibido como combustible, extender el acuse de recibo debidamente fechado y remitirlas a los generadores en un plazo no mayor de 3 días a partir de su recepción.

XVI. Recibir de las fábricas los informes mensual y semestral sobre el Aceite lubricante gastado que hubieren recibido durante dicho periodo, extender el acuse de recibo debidamente fechado y remitirlas a la SEMARNAT en un plazo no mayor de 3 días a partir de su recepción.

XVII. Concertar con instituciones oficiales tanto federales como estatales y con instancias de la sociedad civil los programas de capacitación y desarrollo empresarial que contribuyan al mejoramiento integral de las fábricas y su personal.

XVIII. Aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento a los dueños de fábrica, y/o sus trabajadores y/o los comercializadores del producto, cuando incurran en las causales señaladas en los Artículos 74 y 75 de este Reglamento.

Artículo 7.- Corresponde a la Administración en su conjunto: I. Distribuir los lotes conforme los lineamientos establecidos

por la Dirección. II. Verificar la correcta instalación de las fábricas y su

operación. III. Operar la fábrica prototipo y difundir entre los productores

los avances tecnológicos alcanzados. IV. Organizar la distribución del aceite automotriz residual

entre las fábricas. V. Firmar el original y las dos copias del Manifiesto

correspondiente al aceite automotriz residual recibidos del Municipio; recabar de las fábricas un recibo, en original y copia, por el aceite residual entregado como combustible y remitir a la Dirección en un plazo no mayor de tres días el original del Manifiesto y la copia del recibo interno.

VI. Mantener la copia del Manifiesto durante un periodo de diez años, al final de los cuales deberá remitir a la Secretaría la documentación, en la forma en que esta determine.

VII. Elaborar los informes mensual y semestral sobre los residuos que hubiere recibido el Parque durante ese periodo y remitirlo a la Dirección, con la siguiente información: Cantidad,

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volumen y naturaleza de los residuos peligrosos depositados; fecha de disposición final de los residuos peligrosos; ubicación del sitio de disposición final y Sistemas de disposición final utilizado para cada tipo de residuo.

VIII. Notificar de inmediato a la Secretaría Cuando por cualquier causa se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de aceite y ratificar la notificación por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que hayan ocurrido los hechos y con la siguiente información: Identificación, domicilio y teléfonos del Parque; localización y características del sitio donde ocurrió el accidente; causas que motivaron el derrame, infiltración, descarga o vertido; descripción precisa de las características fisicoquímicas y toxicológicas, así como la cantidad de aceite derramado, infiltrado, descargado o vertido; acciones realizadas para la atención del accidente; medidas adoptadas para la limpieza y restauración de la zona afectada y posibles daños causados a los ecosistemas.

IX. Organizar la rotación de producción entre las fábricas. X. Realizar los cobros correspondientes a los servicios que

preste a las fábricas. XI. Notificar a la dirección las incidencias sobre el

funcionamiento del parque y la operación de las fábricas. Artículo 8.- Corresponde al Consejo Consultivo: I. Conocer de los lineamientos que se establezcan para el

mejor funcionamiento del Parque y difundirlos entre el personal de las fábricas.

II. II.. Conocer de la situación en la que se encuentren las fábricas en el Parque y proponer medidas para el desarrollo integral de las mismas.

III. III.. Acordar la rotación de producción en las fábricas, por temporada, a partir de las disposiciones que emitan las autoridades ambientales al respecto.

IV. Organizar junto con la Administración la distribución del aceite automotriz residual para las fábricas que lo tengan como combustible.

V. Cuidar que se acaten las medidas de higiene y seguridad en la operación de las fábricas y, particularmente, en el manejo y utilización de los aceites usados como combustible para las fábricas.

VI. Emitir opinión sobre la procedencia del traspaso del lote, en caso que el propietario titular de la fábrica se retire del ramo y pretenda hacerlo mediante tal transacción.

Artículo 9.- Corresponde al Comité de Evaluación y Seguimiento, en su carácter de órgano consultivo gubernamental-empresarial:

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I. Conocer de la situación en la que se encuentren las fábricas en el Municipio y proponer medidas para el desarrollo integral de las mismas.

II. Promover convenios de coordinación con las autoridades estatales y federales, que pudieran apoyar el desarrollo de las fábricas en el Municipio.

Artículo 10.- El Consejo se reunirá catorcenalmente en las mañanas de los días viernes que corresponda y sus acuerdos se tomarán por consenso. En caso de desavenencia, el representante de la Dirección tendrá voto de calidad. Artículo 11.- Los acuerdos o convenios que celebre el H. Ayuntamiento de Durango con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o con personas físicas o morales, deberán contener: I. Su objeto, así como las funciones o acciones específicas

que se transfieren; II. La participación y responsabilidad que corresponda a

cada una de las partes; III. El órgano administrativo o la persona o personas, según

sea el caso, responsables de la realización de las actividades acordadas;

IV. Los términos y aplicación de los recursos que, en su caso, aporten las partes;

V. Su vigencia y los requisitos para su prórroga, así como las causales de rescisión;

VI. La determinación de los sistemas de información, supervisión y evaluación necesarios, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de sus objetivos;

VII. Los estudios y anexos técnicos que justifiquen y detallen los compromisos adquiridos;

VIII. En su caso, los estudios que precisen la descentralización de las funciones operativas que se confieren, así como los estudios justificativos y de viabilidad correspondientes, y

IX. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables y aquellos elementos técnicos que procedan.

TITULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE INDUSTRIAL LADRILLERO

CAPITULO 1 DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- Para su administración, el parque contará con la siguiente estructura directiva: I. Un Administrador General, II. Un auxiliar administrativo y

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III. Un supervisor técnico. El auxiliar administrativo y el supervisor técnico contarán con el personal de apoyo que se requiera conforme la magnitud y complejidad de las tareas que se les encomiende.

CAPITULO 2 DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES

DEL CUERPO ADMINISTRATIVO

Artículo 13.- Corresponde al Administrador: I. Recibir y entregar las instalaciones del Parque, mediante

inventario. II. Responder de los efectos que, en la operación del Parque

y la de las fábricas, tengan las actuaciones de sus auxiliares, en acatamiento a las tareas y responsabilidades que les asigna el presente Reglamento o las indicaciones recibidas formalmente por el Administrador.

III. Distribuir y entregar los lotes y sus instalaciones a las fábricas, conforme a las indicaciones recibidas por parte de la Dirección.

IV. Organizar y supervisar el trabajo de sus colaboradores. V. Coordinar los trabajos en la fábrica prototipo. VI. Organizar, de común acuerdo con el Consejo Consultivo y

los usufructuarios, el ritmo de rotación de operación de las fábricas, para evitar saturación de humos contaminantes.

VII. Llevar un registro actualizado de los lotes entregados, con la siguiente información: a) Nombre comercial de la fábrica. b) R.F.C. de la fábrica. c) Nombre del propietario y/o usufructuario. d) Equipo que compone la empresa. e) Capacidad instalada. f) Número de trabajadores y nombre de éstos. g) Combustible utilizado y volumen requerido, por temporada. h) Periodos comprometidos por la fabrica para el mantenimiento

del equipo e instalaciones de la fábrica. i) Cambios suscitados en la fábrica, sea por cambio de

propietario o poseedor, ampliación o modernización de las instalaciones y el equipo, etc.

VII. Verificar que las fábricas cumplan con las Normas Oficiales que rigen su actividad; las disposiciones del presente Reglamento, los reglamentos: a) Instalación y operación de fábricas de tabique rojo recocido en el Municipio de Durango y b) Manejo y uso de aceites automotrices usados, destinados como combustible alternativo para las fábricas de tabique rojo recocido

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en el Municipio de Durango, así como las medidas que establezca la Dirección, para hacer más operativo el funcionamiento del Parque.

VIII. Verificar que las fábricas mantengan actualizada su bitácora de operación.

IX. Firmar el original y las copias del Manifiesto, por el aceite automotriz residual recibido del Municipio y atender que se remita oportunamente a la Dirección, junto con la copia de los recibos internos.

X. Atender que la copia del Manifiesto se conserve durante diez años, al final de los cuales deberá remitir a la Secretaría la documentación, en la forma en que esta determine.

XI. Atender que las fábricas entreguen el original y copia del recibo correspondiente por el aceite que el Parque les entregó.

XII. Verificar los datos de los informes mensual y semestral sobre el aceite recibido por el Parque durante el periodo y quien lo suscribe.

XIII. Acordar con los titulares de cada fábrica, anualmente y por escrito, el monto y periodicidad de abasto del aceite automotriz residual que estiman requerir como combustible.

XIV. Atender el suministro oportuno de aceite automotriz residual al parque, para el abasto de las fábricas.

XV. Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Parque y presentarlo oportunamente a la Dirección para su autorización.

XVI. Notificar de inmediato a la Secretaría de cualquier derrame, infiltración, descarga o vertido de aceite y ratificar la notificación por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que haya ocurrido la contingencia.

XVII. Notificar oportunamente y por escrito a los usufructuarios y/o propietarios del monto de los pagos que deben realizar por los servicios recibidos.

XVIII. Ejercer los fondos, conforme al presupuesto presentado.

XIX. Organizar las labores de reforestación y mejoramiento ambiental de los lotes y del parque en su conjunto.

XX. Notificar semanalmente a la Dirección de las incidencias normales en la operación del Parque; si ocurrieran situaciones extraordinarias, la notificación será de inmediato.

Artículo 14.- Corresponde al Auxiliar Administrativo: I. Recibir y entregar el mobiliario y equipo de la oficina del

Parque, mediante inventario.

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II. Organizar el trabajo de oficina y la documentación del Parque.

III. Remitir el original del Manifiesto, junto con la copia de los recibos internos, a la Dirección y conservar la copia durante un periodo de diez años, al final de los cuales deberá remitir la documentación a la Secretaría, en lo términos que ésta indique.

IV. Elaborar los informes mensual y semestral sobre los residuos que hubieren recibido durante dicho periodo, lo somete a consideración del Administrador y una vez requisitado, lo remite a la Dirección.

V. Atender la operación del centro de acopio de aceite automotriz residual para combustible de las fábricas, instalado en el Parque.

VI. Recabar de las fábricas el recibo interno, en original y copia, por los aceites entregados; conservar el original en sus archivos y anexar la copia a los originales del Manifiesto que se remite a la Dirección.

VII. Recibir el pago por los servicios otorgados por el parque a las fábricas, por la venta de la producción de la fábrica prototipo y emitir el recibo oficial correspondiente.

VIII. Llevar registro oportuno y detallado del movimiento contable del Parque.

IX. Informar diariamente al Administrador del movimiento financiero del Parque.

X. Presentar a la Dirección un concentrado semanal del movimiento de fondos del Parque y, semestralmente, los estados financieros del mismo.

XI. Atender los asuntos que se susciten al interior del Parque, en ausencia del Administrador.

XII. Auxiliar al Administrador en los asuntos relacionados con el Parque que se le indiquen.

Artículo 15.- Corresponde al Supervisor Técnico: I. Recibir y entregar mediante inventario el equipo de

verificación de humos contaminantes y demás utensilios de trabajo, propiedad del Parque.

II. Mantener estrecha relación con las fábricas, a fin de conocer lo más profundamente posible sus estilos de uso y manejo de sus instalaciones y equipo.

III. Coordinar la producción de la fábrica prototipo. IV. Llevar registro de incidencias por la aplicación y resultados

por las innovaciones tecnológicas generadas en la fábrica prototipo. V. Atender que las innovaciones tecnológicas generadas por

la fábrica prototipo se difundan entre el resto de los productores y promover que éstos las adopten.

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VI. Verificar que las fábricas respeten la rotación de producción que se haya acordado, para evitar densidad en humos contaminantes.

VII. Verificar que las fábricas sigan el programa de mantenimiento de sus instalaciones y equipo que hayan establecido.

VIII. Asesorar al auxiliar administrativo para la elaboración de los informes mensual y semestral por el aceite recibido durante el periodo.

IX. Asesorar al administrador en la notificación a la Secretaría de cualquier derrame, infiltración, descarga o vertido de aceite.

X. Verificar sistemáticamente que las fábricas mantengan actualizada su bitácora de operación.

XI. Llevar un registro diario de las incidencias ocurridas durante la jornada y reportarlas diariamente al Administrador.

XII. Coordinar las labores de reforestación y mejoramiento ambiental del Parque.

XIII. Apoyar al Administrador en las tareas que se le indiquen. Artículo 16.- En la administración de los ingresos generados por los servicios que preste el Parque a las fábricas, se seguirá la siguiente mecánica: I. El Parque recibirá del Municipio el abasto de aceite

automotriz residual y de agua y, en el momento que corresponda, cubrirá las cuotas correspondientes por los servicios recibidos.

II. El Parque distribuirá entre las fábricas el aceite y el agua que requieran y recabará de las mismas al pago correspondiente, en el cual se incluirá, para el caso del aceite, la cuota por operación y mantenimiento del servicio de abasto y, para el caso del agua, la cuota por operación y mantenimiento de la red de drenaje y alcantarillado, así como de la planta tratadora de aguas.

III. Para la recolección de basura de cada fábrica, el Parque establecerá la cuota correspondiente para cubrir los gastos de depreciación y mantenimiento del equipo destinado a la prestación de este servicio y el pago del servicio que el Municipio le preste al Parque con la recolección global de la basura.

IV. Para los demás servicios, se acordará con el Consejo Consultivo el monto de las cuotas que corresponda.

V. La fábrica que demore la cobertura de sus cuotas por más de dos meses, sufrirá la restricción del servicio correspondiente.

CAPITULO 3

DE LOS BENEFICIOS Y COMPROMISOS DE LOS USUFRUCTUARIOS DE LOTES EN EL PARQUE INDUSTRIAL

LADRILLERO

Artículo 17.- Para los 200 primeros fabricantes instalados en el Parque, los beneficios serán:

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I. Ser reconocido como fabricante de tabique recocido y similares por parte de la Dirección.

II. Recibir a nombre de su fábrica, un lote en usufructo a partir de la instalación formal del Parque y por una única ocasión, recibir una fábrica instalada y equipada, consistente en: un obrador tipo, un quemador ecológico, una pileta de agua y las instalaciones necesarias para recibir los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica.

III. Recibir del Parque y al precio establecido anualmente por el H. Ayuntamiento, el suministro de aceite automotriz residual, para utilizarlo como combustible, así como los demás servicios previstos en el Artículo 19 del presente Reglamento.

IV. Ser auxiliado por el Parque en el cumplimiento de las obligaciones que le señalan las normas ambientales como destinatario de aceites residuales.

V. Tener garantizado su derecho de comodato en tanto lo utilice conforme lo establecido en el presente Reglamento y las disposiciones que en futuro se emitan para el mejor funcionamiento del Parque.

VI. Acceder a los servicios de apoyo al desarrollo empresarial y comercial que el Municipio gestione para estimular el desarrollo social y económico de los fabricantes de tabique recocido y similares, y sus trabajadores.

Artículo 18.- Para los fabricantes que adquieran un lote por cesión autorizada de un usufructuario o la asignación de un lote baldío, por parte de la Dirección, tendrán como beneficio: I. Ser reconocido como fabricante de tabique rojo recocido

por parte de la Dirección. II. Ser auxiliado por el Parque en el cumplimiento de las

obligaciones que le señalan las normas ambientales como destinatario de aceites residuales.

III. Tener garantizado su derecho de comodato en tanto lo utilice conforme lo establecido en el presente Reglamento y las disposiciones que en futuro se emitan para el mejor funcionamiento del Parque.

IV. Acceder a los servicios de apoyo al desarrollo empresarial y comercial que el Municipio gestione para estimular el desarrollo social y económico de los fabricantes de tabique rojo recocido y sus trabajadores.

V. Contar con el usufructo del lote, reconocido por la Dirección.

Artículo 19.- Los servicios que prestará el parque a las fábricas instaladas serán:

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I. Suministro del aceite automotriz residual, proporcionado por el Municipio, para quienes utilicen este combustible.

II. Apoyo en el cumplimiento de las obligaciones que las normas ambientales señalan a las fábricas como destinatarios del aceite residual.

III. Suministro del agua que requieran las fábricas para su operación.

IV. servicio de drenaje y alcantarillado así como el Tratamiento de las aguas grises.

V. Recolección de la basura generada por las fábricas y su personal, por sí o con apoyo del Municipio.

VI. Apoyar la estrategia de mercadotecnia de las fábricas. VII. Asistencia técnica y divulgación de los avances

tecnológicos que se generen en la fábrica prototipo. VIII. Gestión de servicios de capacitación. El costo de los servicios indicados en las fracciones I, III y IV será determinado por el H. Ayuntamiento; los indicados en las fracciones V a VIII, será fijado anualmente por el consejo consultivo. Artículo 20.- Todo fabricante, fundador o posterior, adquiere, por el hecho de recibir un lote en comodato, los siguientes compromisos: I. Acreditar su registro ante la Dirección como fabricante de

tabique rojo recocido. II. Tener el registro fiscal de su fábrica. III. Acatar plenamente las Normas Oficiales que rigen su

actividad; las disposiciones del presente Reglamento, y del Reglamento: a) Manejo y uso de aceites automotrices usados, destinados como combustible para las fábricas de tabique rojo recocido en el Municipio de Durango, así como las medidas que emita la Dirección para eficientar el funcionamiento del Parque.

IV. Extender el recibo interno, en original y copia, por el aceite automotriz residual recibido del Parque como combustible alternativo.

V. Realizar oportunamente el pago de las cuotas por los servicios recibidos.

VI. Comprometerse formalmente a no establecer otra fábrica fuera del área especificada en el presente reglamento.

VII. Hacer su Programa de Mantenimiento de las instalaciones y el equipo y llevarlo a cabo.

VIII. Llevar actualizada su Bitácora de Operación, con la siguiente información: 1. Datos generales del propietario. 2. Datos generales de los proveedores de la materia prima. 3. Capacidad instalada del horno y su aprovechamiento real. 4. Tipo de combustible y consumo promedio utilizado.

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5. Volúmenes de aceite recibido (en caso que ese sea su combustible).

6. Tipo de quemador y las fechas en que se le dio mantenimiento.

7. Horas de quemado, por quema. 8. Días de quema al mes. 9. Inventario actualizado del equipo de higiene y seguridad

disponible para los trabajadores. 10. Incidencias con relación a la seguridad en la fábrica. 11. Fecha y contenido de los cursos de capacitación recibidos por

los propietarios, poseedores y/o encargados, así como los trabajadores.

IX. Participar en las actividades de reforestación y

mejoramiento ambiental de los lotes y del Parque en su conjunto, así como en el cuidado de las áreas verdes.

X. Mantener el orden y el decoro en la instalaciones del Parque y cuidar que sus trabajadores, compradores y visitas lo hagan también.

CAPITULO 4

DE LAS DIMENSIONES Y GEOMETRÍA DE LOS LOTES Artículo 21.- Los lotes tendrán una superficie de 700 M2 con 35 m. de fondo por 20 de ancho. La superficie será constante; pudiendo variar la geometría en función de las condiciones del terreno. Artículo 22.- En esa superficie se tendrán: I. Patio para concentración y mezcla de materias primas,

con su pileta de agua. II. Instalaciones adecuadas para el almacenaje y manejo

seguro de combustibles. III. Área de quemado equipada con termostato para

determinar el nivel de la temperatura del horno y, preferentemente, con chimenea con filtros para control de contaminantes.

IV. Área de secado de producto terminado. V. Área de acceso. VI. Almacén de herramientas.

CAPITULO 5

DE LAS CONDICIONES DEL USUFRUCTO Artículo 23.- El lote se otorga en calidad de usufructo por 9 años a partir de la constitución del Parque y a nombre de la fábrica, siempre y cuando se utilice en los fines para los cuales fue otorgado. En el entendido de que a partir del

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décimo año, el mismo, pasara al régimen de propiedad si se ha cumplido lo especificado en el presente reglamento. Artículo 24.- No se otorgarán más de un lote por fábrica; en el caso que se requieran más por crecimiento o diversificación de la empresa debidamente comprobado, el Consejo Consultivo analizará la solicitud y si existen lotes baldíos no solicitados previamente y no se afecta la estrategia de distribución establecida, a juicio de la Dirección se podrá otorgar la demasía solicitada. Artículo 25.- Los lotes no podrán ser enajenados por ningún motivo y bajo ninguna figura jurídica, dentro del periodo que se disfrute el usufructo del mismo. Artículo 26.- En caso de defunción del titular de la fábrica, sus sucesores continuarán disfrutando del usufructo. Artículo 27.- Si un propietario de fábrica se retira del ramo, notificará a la Administración y a la Dirección de tal circunstancia para la disposición del lote; si hay intención de traspaso de las instalaciones a un tercero, lo notificará oportunamente para que el Consejo Consultivo determine sobre la procedencia del traspaso del derecho de comodato.

Artículo 28.- Los lotes que queden como baldíos a causa de lo establecido en el presente Reglamento o por cualquier otra razón, regresarán al dominio del Municipio a través de la Dirección y ésta lo reasignará a nuevos solicitantes, por estricto orden de antigüedad en la solicitud. Artículo 29.- La finalidad del Parque en su conjunto es la concentración de unidades productivas especializadas en la fabricación de tabique rojo recocido, por lo que ningún lote podrá ser destinado a un uso distinto a este, con excepción de los espacios destinados a los servicios y administración del propio parque.

TITULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LAS FÁBRICAS

CAPITULO 1

DE LA TEMPORALIDAD DE LA PRODUCCIÓN Y ROLES DE PRODUCCIÓN Artículo 30.- Con la finalidad de proteger al máximo el ambiente, las fábricas tendrán un ciclo productivo acorde con las estaciones del año, para evitar que las emanaciones de humo se concentren en las épocas en las cuales es más difícil que se disipen.

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Artículo 31.- Conforme al Artículo anterior, las fábricas producirán al 80% de su capacidad instalada durante los meses de noviembre a enero, pudiendo desarrollar plenamente su capacidad el resto del año. Artículo 32.- Igualmente, para evitar la acumulación de humos contaminantes, a lo largo del año operará el 80% de las fábricas instaladas. El Consejo Consultivo acordará con cada propietario las fechas en que parará su producción y el tiempo en que se habrá de hacer. Artículo 33.- El horario de quema, durante la temporada de Noviembre a Enero será de las 7:00 a las 19:00 horas; durante el resto del año las fábricas podrán operar de las 5:00 a las 24:00 horas.

CAPITULO 2

DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Artículo 34.- Los únicos combustibles autorizados para el cocimiento de los ladrillos serán el gas L.P., el gas natural y los aceites automotrices usados; sin embargo, en los hornos que utilicen aceite automotriz usado, se permitirá el uso de madera, leña, tecata o aserrín únicamente para la operación de arranque del horno hasta alcanzar la temperatura adecuada. Artículo 35.- Queda estrictamente prohibido el uso de llantas, cámaras, plásticos, hules, polietileno, basura, papel, cartón, residuos de la curtiduría, desperdicio de ropa, solventes, productos químicos, aceite usado de transmisión y aceites dieléctricos de transformadores o cualquier otro tipo de residuo peligroso y demás desperdicios que señalen las autoridades competentes en materia de protección ambiental. Artículo 36.- Con relación al manejo del aceite automotriz residual, éste deberá almacenarse en sitios que presenten, como mínimo, las siguientes características: I. Estar separadas de las áreas de producción, servicios,

oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados;

II. Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones;

III. Contar con muros de contención y fosas de retención para la captación de los residuos;

IV. Los pisos deberán contar con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención, con capacidad para contener una quinta parte de lo almacenado;

V. Contar con pasillos lo suficientemente amplios, que permitan el tránsito de montacargas, así como el movimiento de los grupos de seguridad y bomberos en casos de emergencia;

VI. Contar con sistemas de extinción contra incendios.;

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VII. Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles.

VIII. No deben existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales o cualquier otro tipo de apertura que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida;

IX. Las paredes deben estar construidas con materiales no flamables;

X. Contar con ventilación; XI. Estar cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su

caso, contar con ventilación suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos;

XII. No estar localizadas en sitios por debajo del nivel de agua alcanzado en la mayor tormenta registrada en la zona, más un factor de seguridad de 1.5;

XIII. Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos y de material antiderrapante en los pasillos; y

XIV. Contar con pararrayos.

Artículo 37.- El aceite se contendrá dentro de tambos metálicos cerrados herméticamente y rotulados en forma clara, legible e indeleble, donde se indique que se trata de aceite usado, el nombre, la dirección y el teléfono del titular y la última fecha de recolección. Los tambos habrán de desecharse tan pronto se adviertan signos de deterioro o fugas del líquido. Artículo 38.- Las fábricas que utilicen gas natural o gas L.P. como combustible, deberán atender que su equipo de almacenamiento y manejo del gas cuente con la señalización adecuada, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía para el manejo de este combustible y que el área destinada a la colocación de los tanques estacionarios para el gas esté cercada con malla ciclónica con una puerta de acceso. Artículo 39.- Los propietarios, poseedores y/o encargados de las fábricas así como sus trabajadores deberán atender las disposiciones de seguridad e higiene para la industria ladrillera que emita la Dirección, anexas al presente Reglamento y que contendrán las medidas para el manejo, operación y mantenimiento de las plantas productivas, entre las que se encontrarán lineamientos sobre el tráfico vehicular, el trasvase de aceite automotriz residual, ubicación y uso de extintores, planes de contingencia para casos de fugas, derrames e incendios, manejo de desechos, entre otros.

CAPITULO 3 DE LAS MEDIDAS PARA UNA SANA CONVIVENCIA

AL INTERIOR DEL PARQUE

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Artículo 40.- Queda estrictamente prohibido ingerir bebidas alcohólicas en el interior del Parque durante las horas de trabajo. Artículo 41.- Queda estrictamente prohibido el ingreso de cualquier persona bajo los influjos de enervantes a cualquier hora dentro del perímetro total del Parque. Artículo 42.- Queda estrictamente prohibido portar armas de fuego o punzo-cortantes dentro del perímetro total del Parque. Artículo 43.- Para la recolección de la basura generada en las fábricas, ésta se deberá colocar a la entrada de cada lote, con una anticipación de 30 minutos, en función de los días y horarios que se establezcan y cuidar que la basura no vaya a otros lotes. Artículo 44.- Los propietarios o encargados de fábrica deberán cuidar que sus trabajadores o visitantes no vayan a otros lotes a distraer o molestar al personal que se encuentre en ellos

TITULO QUINTO

DE LAS FÁBRICAS

CAPITULO 1 DE LAS INSTALACIONES BÁSICAS REQUERIDAS

Artículo 45.- Independientemente de la capacidad productiva instalada, las fábricas deben disponer de las siguientes instalaciones: I. Patio para concentración y mezcla de materias primas,

con su pileta de agua. II. Instalaciones adecuadas para el almacenaje y manejo

seguro de combustibles. III. Área de quemado equipada con termostato para

determinar el nivel de la temperatura del horno y, preferentemente, con chimenea con filtros para control de contaminantes.

IV. Área de secado de producto terminado. V. Área de acceso. VI. Almacén de herramientas.

Artículo 46.- Los únicos combustibles autorizados para el cocimiento de los ladrillos y demás productos de cerámica serán el gas L.P., el gas natural y los aceites automotrices usados, con las excepciones mencionadas en el Artículo 47. En caso que se propongan combustibles alternos con capacidad estimada de bajo impacto ambiental, la autorización se otorgará previo estudio que demuestre las propiedades de tales combustibles.

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Artículo 47.- En los hornos que utilicen aceite lubricante gastado, se permitirá el uso de madera, leña, tecata o aserrín únicamente para la operación de arranque del horno hasta alcanzar la temperatura mínima 800° C. Artículo 48.- Queda estrictamente prohibido el uso de llantas, cámaras, plásticos, hules, polietileno, basura, madera, leña, tecata, aserrín, papel, cartón, residuos de la curtiduría, desperdicio de ropa, solventes, productos químicos, aceite usado de transmisión y aceites dieléctricos de transformadores o cualquier otro tipo de residuo peligroso y demás desperdicios que señalen las autoridades competentes en materia de protección ambiental. Artículo 49.- Con relación al manejo del aceite lubricante gastado, éste deberá almacenarse en sitios que presenten, como mínimo, las siguientes características: I. Estar separadas de las áreas de producción, servicios,

oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados;

II. Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones;

III. Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles;

IV. Contar con ventilación; V. Estar cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su caso,

contar con ventilación suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos;

CAPITULO 2

DE LA INSTALACIÓN Y DESINSTALACIÓN DE LAS FÁBRICAS Artículo 50.- Las fábricas se instalarán en las áreas destinadas por la Dirección, y ésta para otorgar su autorización consultará la opinión de la Secretaría estatal. Artículo 51.- . No se autorizará la instalación de fábricas estables o transitorias que pretendan establecerse en: I. La mancha urbana de la Ciudad de Durango y fuera del

área destinada para tal fin ubicada en el parque industrial ladrillero. II. En áreas protegidas o reservas urbanas señaladas por la

Federación, el Gobierno del Estado de Durango o el Municipio. III. En zonas declaradas como de preservación ecológica o

de fomento ecológico por la Federación, el Gobierno del Estado de Durango o el Municipio.

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IV. En zonas declaradas como arqueológicas o históricas por el INAH.

V. En zonas reconocidas como turísticas o con este potencial, conforme al Plan Parcial de Desarrollo Turístico Municipal de la Dirección de Turismo y Cinematografía del Gobierno del Estado.

VI. Donde se encuentren especies y subespecies de flora y fauna silvestres en peligro de extinción, amenazadas, endémicas, raras o sujetas a protección especial.

VII. En una distancia menor de 310 m. de cuerpos de agua superficiales, así como en zonas de inundación.

VIII. En una distancia menor de 1,200 m. de oleoductos, poliductos, gasoductos y ductos de cualquier tipo, de líneas de trasmisión de alta tensión, subestaciones eléctricas, estaciones termoeléctricas y de líneas telefónicas aéreas o de fibra óptica subterránea, salvo las de servicio de la propia industria.

IX. En una distancia menor de 1,600 m. de carreteras pavimentadas con transporte continuo de paso y de vías ferroviarias, así como a menos de 150 m. de caminos secundarios.

X. En una distancia menor de 3,100 m. de aeropuertos y aeropistas privadas.

XI. En zonas que presenten fallamientos o hundimientos del terreno por sobreexplotación de agua subterránea y predios considerados como de alta producción agrícola, pecuaria o forestal. En este último caso, se consideran las zonas forestales maderables y no maderables.

XII. En zonas donde existan almacenamientos de hidrocarburos de más de 5,000 Kg. o su equivalente, salvo las de servicio de la propia industria que deberán contar con sus propias normas de seguridad e higiene para el manejo de estos hidrocarburos.

XIII. En zonas cuyos vientos dominantes incidan en centros de población cercanos durante cualquier época del año.

Artículo 52.- Para efectos del artículo anterior, la Dirección recabará de las dependencias involucradas la información pertinente; en lo previsto por los incisos 2 a 6 y 11, la información se actualizará por lo menos dos veces al año, considerando la mancha urbana señalada en el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad Victoria de Durango y la población será determinada conforme a la información censal del INEGI. Artículo 53.- El propietario, poseedor o encargado de fábrica que requiera desinstalar su horno, a causa de modernización, reubicación o liquidación de su empresa, deberá demoler toda la infraestructura y dejar el sitio libre de residuos y cualquier otro material.

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CAPITULO 3 DE LA OPERACIÓN DE LAS FÁBRICAS

Artículo 54.- Todas las fábricas deberán mantener en su sitio de operación una bitácora de operaciones, la cual mantendrán actualizada y a disposición del administrador. Los datos que deberá contener la bitácora son: I. Datos generales del propietario. II. Datos generales de los proveedores de la materia prima. III. Capacidad instalada del horno y su aprovechamiento real. IV. Tipo de combustible y consumo promedio utilizado. V. Volúmenes de aceite recibido (en caso que ese sea su

combustible), indicando la fecha de recepción del mismo. VI. Fecha de entrega, ante la Dirección, de los Manifiestos de

Entrega, Transporte y Recepción de Residuos Peligrosos correspondientes al Aceite lubricante gastado recibido.

VII. Tipo de quemador y las fechas en que se le dio mantenimiento.

VIII. Horas de quemado, por quema. IX. Días de quema al mes. X. Los compradores, el volumen de compras promedio y

periodicidad de entrega. XI. Inventario actualizado del equipo de higiene y seguridad

disponible para los trabajadores. XII. Incidencias con relación a la seguridad en la fábrica. XIII. Fecha y contenido de los cursos de capacitación recibidos

por los propietarios, poseedores y/o encargados, así como los trabajadores.

Artículo 55.- Con relación al abasto y manejo de tierra y arcilla como materia prima, se atenderán las siguientes disposiciones: I. No se permitirá, bajo ninguna circunstancia, la excavación

en el sitio donde su ubica la fábrica, para la obtención de tierra y arcilla.

II. Los proveedores de tierra y arcilla deberán registrarse ante la Dirección y comprobar fehacientemente que su mercancía está catalogada como no apta para el cultivo, por parte de la Secretaría Estatal.

III. Deberán evitarse apilamientos descubiertos de tierra o arcilla que pudieran contribuir a la dispersión de polvos fugitivos dentro o fuera del área de operaciones.

Artículo 56.- Con relación al agua, se atenderán las siguientes disposiciones:

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1) El agua deberá provenir de una toma autorizada por el SIDEAPA; en el supuesto que el abasto de agua provenga de cuerpos hidrológicos naturales, la fábrica deberá contar con la autorización previa de la CNA, la cual se incluirá en el expediente de solicitud de instalación.

2) En ningún caso se autorizará el uso de agua proveniente de descargas urbanas o industriales, sin tratamiento previo. Artículo 57.- El uso de aserrín sólo se autorizará como aglutinante, para evitar el resquebrajamiento del tabique y, en este caso, no deberá estar contaminado de aceites gastados, solventes combustibles u otros contaminantes. Artículo 58.- Con relación a los combustibles para la quema del tabique, se ratifica lo establecido por el artículo 46 del presente Reglamento en el sentido que únicamente se autorizarán como combustibles el gas L.P., el gas natural y los aceites automotrices usados. La autorización de combustibles alternos, no incluidos entre los estrictamente prohibidos, se hará previa comprobación fehaciente de las cualidades no contaminantes del combustible propuesto. Artículo 59.- Sobre el uso y manejo de los combustibles, se atenderán las siguientes disposiciones: I. El aceite lubricante gastado para combustible deberá

almacenarse en tambos cerrados herméticamente, los cuales habrán de desecharse, conforme con la normatividad ambiental en vigencia, tan pronto se adviertan signos de deterioro o fugas del líquido.

II. El equipo de almacenamiento de los aceites lubricantes gastados usados como combustible deberá contar con la señalización adecuada, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el manejo de este residuo.

III. Los datos necesarios son: mención que contiene aceite lubricante gastado, nombre, dirección y teléfono del titular, última fecha de recolección y los que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

IV. El uso y manejo de aceites usados como combustible queda sujeto al reglamento que al respecto emita el Comité de evaluación y seguimiento para uso de aceite lubricante gastado de origen automotriz, en la industria ladrillera de la Ciudad de Durango.

V. El área destinada a la colocación de los tanques para el gas L.P. deberá estar cercada con malla ciclónica de 2.5 m. de altura con una puerta de acceso.

VI. El almacenamiento de gas L.P. será en tanques estacionarios con capacidad de entre 1,000 y 5,000 Litros, según la capacidad de producción, debiendo cargarse con un volumen menor

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al 85% de su capacidad, y se colocarán en bases de 3 x 5 m. con un espesor de 20 cm., armado con varillas de 3/8” a cada 20 cm. En ambos sentidos de concreto con una resistencia de 200 kg/cm2.

Artículo 60.- Todas las fábricas que utilicen como combustible el aceite lubricante gastado, deberán acatar las siguientes instrucciones: A). El quemador de aceite lubricante gastado deberá poseer las siguientes características: I. Quemador industrial que pueda soportar altas

temperaturas. II. Motor monofásico (127v) de ½ H.P. y 3500 RPM, III. Cable para energía eléctrica uso rudo calibre No.16 y

conexiones de cobre para el aceite. IV. Ventilador de aspas y turbina para generar

aproximadamente 10,000 pies cúbicos aire/hora. V. Boquilla de fierro colado con esprea de latón para regular

consumo, con atomizador en forma de espiral. VI. Coples, niples, abrazaderas, reducciones, puntas pool,

tees y tubo negro, para altas presiones.

B). El horno deberá tener las siguientes características: I. Tener sus dimensiones conforme a la capacidad de

producción prevista. II. El hogar deberá estar conformado por arcos y piso plano. III. Constar de una o dos aberturas en su base para la

colocación del o los quemadores. IV. Deberá poseer un cuerpo de cocido. V. Tendrá la geometría que, en términos de mayor eficiencia,

autorice la Dirección.

Artículo 61.- Con relación al quemador alimentado con gas L.P. o natural y al horno, se atenderán las siguientes disposiciones: I. La distancia entre el tanque de almacenamiento de gas y

los hornos será de 15 m. II. La trayectoria que sigan las mangueras del tanque de

almacenamiento al horno debe estar completamente libre de basuras, objetos cortantes o cualquier otro objeto que pudiera dañarlas y totalmente alejada del paso de vehículos.

III. El equipo de quemado con gas L.P. deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: 1. Tanque de gas estacionario. 2. Válvula de globo de alta presión. 3. Válvula de servicio en latón forjado.

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4. Reducción Bushing. 5. Manguera de alta presión para 250 lbs. de presión y 1,500 lbs.

de reventón para uso rudo. 6. Quemador que sea capaz de soportar altas temperaturas. 7. Coples, niples, abrazaderas, reducciones, puntas pool, tees y

tubo negro, para altas presiones.

IV El equipo de quemado con gas natural deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

1. Para el encendido de los quemadores deberán tenerse los mecheros prendidos cerca de los quemadores y abrir lentamente las válvulas de servicio de gas L.P., hasta obtener la flama requerida.

2. Es obligatorio darle mantenimiento periódico a los quemadores y espreas, debiendo registrarse esos trabajos en la bitácora de operación, tan pronto se realicen.

V. El horno deberá tener las siguientes características:

1. Tener sus dimensiones conforme a la capacidad de producción prevista.

2. El hogar deberá estar conformado por arcos y piso plano. 3. Constar de una o dos aberturas en su base para la colocación del

o los quemadores. 4. Deberá poseer un cuerpo de cocido. 5. Tendrá la geometría que, en términos de mayor eficiencia, autorice

la Dirección. Artículo 62.- Los propietarios, poseedores y/o encargados de las fábricas así como sus trabajadores deberán atender las disposiciones de seguridad e higiene para la industria ladrillera que emita la Dirección, anexas al presente Reglamento y que contendrán las medidas para el manejo, operación y mantenimiento de las plantas productivas, entre las que se encontrarán lineamientos sobre el tráfico vehicular, el trasvase de Aceite lubricante gastado, ubicación y uso de extintores, planes de contingencia para casos de fugas, derrames e incendios, manejo de desechos, entre otros. Artículo 63.- Los propietarios, poseedores y/o encargados de las fábricas deberán ofrecer a sus trabajadores por lo menos un curso de capacitación anual sobre protección ambiental e higiene y seguridad. Artículo 64.- A partir del total de la capacidad instalada en número de quemas por mes en los meses de noviembre a enero se producirá un número no mayor del 80% de esa capacidad, para evitar incrementos en la polución ambiental; durante el resto del año se podrá ocupar toda la capacidad instalada.

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Artículo 65.- El horario de quema, durante la temporada de noviembre a enero será de las 7:00 a las 19:00 horas; durante el resto del año las fábricas podrán operar de las 5:00 a las 21:00 horas. La fábrica que requiera operar en un horario distinto, deberá presentar a la Dirección su solicitud debidamente fundamentada. Artículo 66.- Para contribuir al control de la contaminación, las instalaciones deben contar con pirómetro que permita verificar la temperatura de la quema y el equipo que indiquen las autoridades competentes para la medición sistemática de las emisiones contaminantes; el personal recibirá capacitación permanente y actualizada sobre el manejo de ese equipo y, en general, las medidas más pertinentes para la protección del ambiente. Artículo 67.- Las fábricas que utilicen aceite lubricante gastado deberán atender las disposiciones que las Normas Oficiales Mexicanas han dispuesto para el control de residuos de combustión de aceites usados. Artículo 68.- La Dirección periódicamente realizará visitas de inspección a las fábricas instaladas; para el efecto, el personal comisionado deberá presentar el oficio de comisión correspondiente. El personal de la Secretaría estatal, la PROFEPA y la SEMARNAT realizará las inspecciones en el ámbito de sus respectivas competencias y preferentemente en coordinación con la Dirección. Artículo 69.- En las visitas de inspección de las autoridades federales, estatales y municipales se aplicará lo conducente de las siguientes Normas Oficiales Mexicanas: NOM-34 SEMARNAT-1993, NOM-52-SEMARNAT-1993, NOM-85-SEMARNAT-1994, NOM-86 SEMARNAT-1994, NOM-001-STPS-1999, NOM-002-STPS-2000, NOM-004-STPS-1999, NOM 005-STPS-1998, NOM-006-STPS-2000, NOM-010-STPS-1993, NOM-011-STPS-2001, NOM 015-STPS-2001, NOM-017-STPS-1993, NOM-018-STPS-2000, NOM-019-STPS-1993, NOM 021-STPS-1994, NOM-026-STPS-1993, NOM-027-STPS-1993, NOM-114-STPS-1994, SSA-024 y SSA-025, así como las que se emitan posteriormente. Artículo 70.- La Dirección actualizará trimestralmente el catálogo de Normas Oficiales en materia ambiental.

TITULO SEXTO DE LA COMERCIALIZACIÓN

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE TABIQUE RECOCIDO EN EL MUNICIPIO DE DURANGO

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Artículo 71.- Los tabiques recocidos producidos en el Municipio de Durango que se comercialicen en el mismo, deberán provenir de fábricas debidamente autorizadas en los términos establecidos por el presente Reglamento. De igual manera, en las construcciones a base de tabique recocido, deberá utilizarse el clasificado como tabique ecológico, es decir, el elaborado dentro de los parámetros del presente reglamento. Artículo 72.- Para el efecto, los comercios dedicados a la compra–venta en este giro, deberán llevar registro de sus proveedores y tenerlo a disposición de las autoridades reconocidas por el presente Reglamento.

TITULO SEPTIMO DE LAS SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO 1

CARACTERIZACIÓN DE FALTAS Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

Artículo 73.- El Ayuntamiento emite el presente Reglamento con la finalidad de contribuir a la protección y mejoramiento del ambiente en las zonas urbanas, a la vez que brindar a los productores de tabique recocido oportunidades de ofrecer a su mercado productos de calidad superior; por tanto, quien de manera persistente no lo acate, pone en evidencia su desinterés por contribuir a la salud pública y a su propio progreso. Artículo 74.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento constituyen una infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal correspondiente de acuerdo con sus atribuciones y dentro de su jurisdicción, así como en los asuntos que le competan y que no estén reservadas expresamente al Estado o la Federación, reconociendo como faltas de los productores y se dictaminan como sanciones, las siguientes: FALTA SANCIÓN Instalar una planta sin la debida autorización.

Cierre inmediato de la fábrica, demolición de estructuras y multa que oscilará entre los 100 y

500 días de salario mínimos vigente en el Estado de Durango al momento de imponerla.

Uso de combustibles no autorizados

Clausura temporal o permanente de la fábrica, retención de combustibles y multa de hasta 100 salarios mínimos general vigente para el Estado de Durango.

No presentar la bitácora Amonestación privada la primera vez.

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de operación. Amonestación pública, la segunda. Multa de hasta 100 salarios mínimos general vigente para el Estado de Durango, la reincidencia. Retiro de la autorización para operar, si en un periodo de tres meses no cuenta con bitácora de operación.

Presentar la bitácora de operación desactualizada.

Amonestación privada la primera vez. Amonestación pública la segunda vez. Multa pecuniaria hasta por 50 salarios mínimos, la tercera. Duplicación de la multa, la cuarta. Retiro de la autorización para operar, la quinta.

Presentar la bitácora de operación alterada.

Amonestación, la primera vez. Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Duplicación de la multa, la tercera. Retiro de la autorización para operar, la cuarta.

No dar mantenimiento sistemático a sus instalaciones

Amonestación privada, la primera vez. Amonestación pública, la segunda Multa pecuniaria hasta por 50 salarios mínimos, la tercera. Clausura temporal o permanente en caso de reincidencia

No acatar las disposiciones de abasto y manejo de tierra y arcilla como materia prima

Amonestación, la primera vez. Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Duplicación de la multa, la tercera. Retiro de la autorización para operar, la cuarta.

No acatar los calendarios y horarios de quema

Amonestación, la primera vez. Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Duplicación de la multa, la tercera. Retiro de la autorización para operar, la cuarta.

No contar con las instalaciones y equipo necesario

Amonestación, la primera vez. Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Duplicación de la multa, la tercera. Retiro de la autorización para operar, la cuarta.

No realizar el manejo adecuado del aceite

Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la primera vez.

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residual Duplicación de la multa, la segunda vez. Retiro de la autorización para operar, la tercera vez.

No realizar el manejo adecuado del agua

Amonestación, la primera vez. Multa pecuniaria de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Duplicación de la multa, la tercera. Retiro de la autorización para operar, la cuarta.

No desinstalar la fábrica por causas de modernización, reubicación o liquidación de su empresa.

Multa pecuniaria de hasta 500 salarios mínimos y la reparación del daño ambiental.

No acatar las disposiciones sobre higiene y seguridad

Llamada de atención, la primera vez. Multa de hasta 50 salarios mínimos, la segunda. Retiro de la autorización para operar, la tercera.

Las sanciones previstas son independientes de las que, en su caso, establezcan las autoridades ambientales y laborales competentes. Artículo 75.- Se reconocen como faltas de los comercializadores y se dictaminan como sanciones, las siguientes: FALTA SANCIÓN Comercializar

pro-ductos elaborados

en el Municipio

pro-venientes de fábri-cas

no autorizadas.

Decomiso de la mercancía y multa de hasta 500 salarios mínimos regionales, la primera vez. Clausura del local, la segunda.

No presentar su relación de provee-dores

Amonestación privada, la primera vez. Amonestación pública, la segunda. Multa hasta por 500 salarios mínimos, la reincidencia. Duplicación de la multa por las siguientes ocasiones.

Presentar su relación de proveedores de manera alterada

Amonestación privada, la primera vez. Amonestación pública, la segunda Multa hasta por 200 salarios mínimos, la tercera. Duplicación de la multa por las siguientes ocasiones.

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Las sanciones previstas son independientes de las, en su caso, que establezcan las autoridades ambientales y laborales competentes. Artículo 76.- Después de haber vencido el plazo concedido por el Ayuntamiento para subsanar las infracciones que se hubieren cometido, se verificará si se realizaron a cabo las medidas ordenadas; o si no se realizaron, por lo cual, en estos dos últimos casos, dicha infracción o infracciones aún subsisten, debiendo imponerse multas para cada día que transcurra sin obedecer al mandato, de acuerdo con el monto fijado por el Ayuntamiento.

CAPITULO 2 DE LAS SANCIONES PARA LOS PROPIETARIOS Y

TRABAJADORES DE LAS FÁBRICAS. Artículo 77.- El fabricante que no acate lo dispuesto en los Artículos 60 al 68 del presente Reglamento, se le suspenderá el derecho de usufructo durante un mes, la primera ocasión y se le retirará el derecho a la segunda, independientemente de las sanciones que las autoridades ambientales o laborales le impongan. Artículo 78.- Quien no acate lo dispuesto en los Artículos 69 al 71 del presente Reglamento, sea propietario, trabajador, comprador o visita de alguna fábrica, provocará que a ésta se le suspenda el derecho de usufructo por dos meses, la primera ocasión y que se le retire el derecho a la segunda, independientemente de las sanciones que impongan las autoridades competentes. Artículo 79.- El propietario o fabricante que no atienda lo dispuesto por el artículo 70 del presente Reglamento, cubrirá los gastos que genere la recolección de su basura. Artículo 80.- El propietario o fabricante que no atienda lo dispuesto por el artículo 73 del presente Reglamento y por su descuido se afecta la operación de otras fábricas, cubrirá los gastos que genere la demora en la fábrica afectada; si por su falta de atención provoca que la fábrica afectada caiga en los supuestos previstos en los artículos 69 al 71 del presente Reglamento, la fábrica responsable será sujeto de las sanciones previstas en el artículo 78 del presente Reglamento. Artículo 81.- El productor que sin causa justificada y comprobada fehacientemente no opere sus instalaciones por más de 6 meses continuos, perderá su derecho al comodato del lote y la Dirección, a través de la Administración dispondrá del mismo como lote baldío.

CAPITULO 3 DE LAS SANCIONES PARA LOS FUNCIONARIOS INSTITUCIONALES

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Artículo 82.- Los funcionarios municipales que incurran en faltas, se harán acreedores a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades para funcionarios públicos; el personal comisionado por las dependencias estatales y federales que sea sorprendido o denunciado por prácticas viciadas, será denunciado ante la instancia competente para que ésta tome las medidas que considere más pertinentes.

CAPITULO 4 DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 83.- Los actos y resoluciones dictados por las autoridades competentes con motivo de la aplicación del presente Reglamento, el Bando de Policía y Gobierno Municipal, los criterios ambientales particulares, convenios y demás ordenamientos legales aplicables, podrán ser recurridos por los interesados, dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de su notificación. Para el recurso de inconformidad se procederá conforme al siguiente procedimiento: I. Se impondrá por escrito dirigido a la autoridad que

hubiere dictado el acto o resolución recurrida; II. El recurso deberá contener: el nombre y domicilio del

recurrente y, en su caso, de la persona que promueva en su nombre o representación, acreditando la personalidad con que comparece cuando actúe a nombre propio;

III. La fecha en que bajo protesta de decir verdad manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada;

IV. El acto o resolución que se impugna; V. Los agravios que a juicio del recurrente le causen el acto o

resolución recurrida; VI. El nombre de la autoridad que haya dictado el acto o

resolución recurrida; VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca, siempre que sean

conducentes con el acto o resolución impugnada, exceptuando la confesional de las autoridades y,

VIII. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado, previo el otorgamiento de la garantía respectiva.

Artículo 84.- Al recibirse el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue presentado en tiempo, admitiéndolo o desechándolo según sea el caso.

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Articulo 85.- Una vez admitido el recurso, y cuando así lo solicite, se ordenará la suspensión del acto o resolución reclamada cuando proceda, desahogándose las pruebas ofrecidas por el recurrente, dentro de un plazo que no exceda de diez días, contados a partir de la fecha en que se notificó la admisión del recurso. Se suspenderá en los casos en que: lo solicite el recurrente; no se siga perjuicio al interés general ni se contravengan las disposiciones de orden público; no se trate de infracciones reincidentes, no se trate de daños de difícil reparación para el recurrente, y se deposite la fianza correspondiente. Artículo 86.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, la autoridad dictará la resolución que corresponda, confirmando, revocando o modificando el acto o resolución recurrida, notificándose en forma personal al recurrente dicha resolución. Artículo 87.- Para impugnar los actos y resoluciones dictadas por las autoridades señaladas en este Reglamento será potestativo para el interesado, promover el recurso de inconformidad o el juicio ante las autoridades competentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entra en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal. Segundo.- El presente Reglamento se revisará anualmente, para su adecuación a las condiciones de operación del Parque, en sesión del Consejo Consultivo. Tercero.- Todas las fábricas de tabique recocido que se encuentren operando en la Ciudad de Durango, de manera permanente o eventual y que, a la fecha de la publicación del presente Reglamento, no se encuentren dentro del Programa de Reconversión y Reubicación de la Industria Ladrillera en Durango, tienen como plazo máximo seis meses para dar cumplimiento al presente Reglamento y registrarse ante la Dirección. Las fábricas, permanentes o eventuales, ubicadas en localidades distintas a la Ciudad de Durango, pero pertenecientes al Municipio, tienen como plazo máximo seis meses a para dar cumplimiento al presente Reglamento y registrarse ante la Dirección. Concluido el plazo, las fábricas, permanentes o eventuales que no se hayan registrado, no tendrán autorización de instalación u operación.

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Cuarto.- Las fábricas dentro del Municipio que se encuentren fuera de la mancha urbana de la Ciudad de Durango, tienen como plazo seis meses para reubicarse en los espacios contemplados conforme al presente Reglamento. Quinto.- Las fábricas que así lo deseen podrán obtener su certificado de bajo impacto ambiental, acreditando de esta manera su respeto al ambiente; para el efecto, la Dirección establecerá, de conformidad con las Normas al respecto, los requisitos para la certificación de las fábricas. Sexto.- La Dirección hará las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes para que los productores certificados sean reconocidos como proveedores prioritarios para el suministro de sus productos a la obra pública estatal y municipal. Séptimo.- A las fábricas de otros productos cerámicos que utilicen como combustible alterno para su proceso productivo los insumos permitidos en este Reglamento, les serán aplicadas las disposiciones del mismo que les sean conducentes, en tanto se emite el Reglamento propio para tal actividad productiva, quedan exceptuados quienes utilizan energía eléctrica. Octavo.- La Dirección deberá emitir los formatos, instructivos y manuales necesarios para la aplicación del presente Reglamento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que éste entre en vigor. Noveno.- El uso de Aceite lubricante gastado, será de manera temporal, para acceder al uso de combustibles mas limpios (Gas Natural o Gas LP).

Dado en la Sala de los Cabildos del Palacio Municipal, a los 25 (veinticinco) días del mes de junio del 2004 (dos mil cuatro). LIC. JOSE ROSAS AISPURO TORRES, PRESIDENTE MUNICIPAL.- LIC. JOSE LUIS CISNEROS PEREZ, SECRETARIO MUNICIPAL Y DEL H. AYUNTAMIENTO. Rúbricas.