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REGLAMENTO PARA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE
ALLENDE, GUANAJUATO
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Año CI Tomo CLII
Guanajuato, Gto., a 19 de agosto del 2014 Número 132
Segunda Parte
Presidencia Municipal – San Miguel de Allende, Gto.
Reglamento para el Uso Legítimo de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato
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El Ciudadano Licenciado Mauricio Trejo Pureco, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, ESTADO DE GUANAJUATO, a
los habitantes del mismo hace saber:
Que el AYUNTAMIENTO que preside, con fundamento en los Artículos 115, fracción II
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas; 117, fracción I de la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato; 76 fracción I, inciso b, fracción III, inciso b y c, 77
fracción V, VI y 239 fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica municipal de Guanajuato;
EN SESIÓN ORDINARIA NÚMERO LII DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2014,
APROBÓ el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE
ALLENDE, GUANAJUATO.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general e interés público en
el municipio de San Miguel de Allende y tiene por objeto regular el uso de la fuerza
que ejercen los cuerpos de seguridad pública municipal en cumplimiento de sus
funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas,
preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión
de delitos e infracciones a las distintas disposiciones, así como la integridad propia de
los elementos de las corporaciones de seguridad del Municipio.
Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
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I. Arma: Todo objeto, instrumento, máquina o artefacto que sirve para defensa
individual o colectiva;
II. Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad
pública de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y
su Reglamento;
III. Armas Incapacitantes no letales: Son aquellas diseñadas para contrarrestar y
controlar la violencia, agresividad u oposición que ejercen los individuos, ya
sea en forma individual o grupal y que no ponen en riesgo la vida;
IV. Armas letales: Las que pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;
V. Comandos Verbales: Son las indicaciones verbales que dirige el policía a una
persona para que deje de realizar la acción ilegal;
VI. Candados de mano o esposas: Par de semicírculos de acero niquelado unidos
en un extremo por un remache giratorio y con un engranaje dentado para su
cierre en el otro, y que son utilizados para sujetar personas por las “muñecas”;
VII. Conducta antisocial: Toda conducta que entrañe la comisión de un probable
hecho constitutivo de delito o de falta administrativa acorde a las disposiciones
normativas vigentes;
VIII. Control: La contención que el Policía ejerce sobre los movimientos de una
persona con el fin de asegurarla;
IX. Cuerpo de seguridad pública: Toda institución que incide en la Seguridad
Pública Municipal;
X. Detención: La restricción de la libertad de una persona por la Policía con el fin
de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta
en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación
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o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra
figura prevista por las leyes aplicables;
XI. Dirección: La Dirección de Seguridad Pública Municipal;
XII. Equipo: Todos aquellos aditamentos de los cuerpos de Seguridad Pública
Municipal, que les permitan desarrollar su función de manera adecuada en
cada servicio u operativo donde intervengan;
XIII. Flagrancia: Cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo
un hecho ilícito o conducta antisocial, o bien, cuando es perseguida material y
en forma inmediata después de haber ejecutado el delito, por el reporte de un
testigo;
XIV. Fuerza: Fortaleza física o material que utilizan los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pública Municipal para el cumplimiento de sus funciones;
XV. Informe y puesta a disposición de autoridad competente: Son los documentos
mediante los cuales se hace la narración de la forma en que se realizó la
detención de la o las personas que con su actuar cometieron un hecho ilícito o
conducta antisocial contemplado en nuestras leyes y reglamentos, incluyendo
la descripción de los objetos utilizados y/o los que en ese momento se le
encontraron, documentos que sirven como base para el inicio de la
averiguación previa;
XVI. Parte informativo: Documento mediante el cual se hace una breve reseña de
los hechos ilícitos sucedidos conforme a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, los cuales motivaron la actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública;
XVII. Policía: A quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o
instrumento jurídico equivalente, que sea parte de los cuerpos de seguridad
pública municipal y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial
vinculadas operativamente a la seguridad pública;
XVIII. Probable responsable: Persona a la que se le atribuye una conducta ilícita;
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XIX. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato;
XX. Reglamento: El Reglamento Para El Uso Legítimo de la Fuerza de los Cuerpos
de Seguridad Pública del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato;
XXI. Resistencia agresiva: Cuando una persona realiza acciones con el propósito de
provocar lesiones a sí mismo, a un tercero o al Policía o con el fin de dañar
bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido;
XXII. Resistencia agresiva agravada: Cuando las acciones de una persona
representan una agresión real, actual o inminente, que pueden causar lesiones
graves o la muerte de terceros o del Policía;
XXIII. Resistencia pasiva: Cuando una persona se niega a obedecer órdenes
legítimas comunicadas de manera directa por el Policía, quien previamente se
ha identificado como tal; y
XXIV. Uso legítimo de la fuerza: Es el control de la persona que se resiste a ser
detenido o que su actuar pone en peligro la vida de los Integrantes de los
Cuerpos de Seguridad Pública o de terceras personas, de conformidad a los
parámetros legales de los derechos humanos y de las leyes que rigen la
seguridad pública. Debe ser razonable y proporcional a la resistencia y
peligrosidad que se enfrente; únicamente se aplicará en legítima defensa,
propia o de la sociedad, cumpliendo los requisitos que menciona el Código
Penal para el Estado de Guanajuato.
Artículo 3.- Todo Policía tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al
respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de
la ciudadanía. Además, desempeña un papel fundamental en la protección del
derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación
de la Administración Pública Municipal proporcionarle la atención médica, psicológica y
jurídica que en su caso requiera, con independencia de la intervención de las
autoridades federales y estatales que resulten competentes.
Artículo 4.- La Dirección, proporcionará en el ámbito de sus facultades y atribuciones
los servicios, o sugerir contratar los servicios profesionales de personas
especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica a los policías
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que por motivo del cumplimiento de su deber se vean involucrados en averiguaciones
previas o procedimientos judiciales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5.- Son autoridades responsables de la observancia y aplicación del presente
reglamento, dentro del ámbito de su competencia:
I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la cual tendrá las siguientes
atribuciones:
a) La emisión, en su caso, de las disposiciones para el personal operativo que
desplegué en el Municipio de San Miguel de Allende;
II. El Presidente Municipal, quien tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las disposiciones administrativas para el debido cumplimiento del
presente reglamento.
b) Proponer las disposiciones normativas que se estimen pertinentes para el
apoyo y debido cumplimiento de este reglamento.
c) Instruir a los titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública en la debida
observancia del reglamento, así como proponer sanciones en caso de
incumplimiento.
III. El Director de Seguridad Pública, quien tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Presidente Municipal las disposiciones normativas que se estimen
pertinentes para el apoyo y debido cumplimiento del presente reglamento;
b) Coordinar las acciones conjuntas de los Cuerpos de Seguridad Pública;
c) Promover las capacitaciones suficientes y necesarias para el debido
conocimiento del presente reglamento a los integrantes de los Cuerpos de
Seguridad pública;
d) Instruir a los titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública en la debida
observancia del reglamento;
e) Promover las acciones administrativas para el debido cumplimiento de lo
estipulado en el reglamento;
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f) Imponer las sanciones marcadas en las fracciones I y II del artículo 51 del
presente ordenamiento; e
g) Informar al Presidente Municipal de cualquier eventualidad en la que se haga
uso de armas letales.
h) Proponer las disposiciones normativas que se estimen pertinentes para el
apoyo y debido cumplimiento del presente reglamento;
i) Coordinarse con el titular de la Dirección de Policía Vial para ejecutar las
acciones que deban ser realizadas de manera conjunta;
j) Solicitar las capacitaciones suficientes y necesarias, para el debido
conocimiento del presente reglamento por parte del personal a su cargo; e
k) Instruir al personal a su cargo en la debida observancia del presente
reglamento.
IV. El Director de Policía Vial, quien tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Director de Seguridad Pública las disposiciones normativas que se
estimen pertinentes para el apoyo y debido cumplimiento del presente
reglamento;
b) Coordinarse con el titular de la Dirección de Policía para ejecutar las acciones
que deban ser realizadas de manera conjunta;
c) Solicitar al Director de Seguridad Pública las capacitaciones suficientes y
necesarias, para el debido conocimiento del presente reglamento por parte del
personal a su cargo;
d) Instruir al personal a su cargo en la debida observancia del presente
reglamento; e
e) Informar al Director de Seguridad Pública de cualquier eventualidad en la que
se haga uso de armas letales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ARMAS Y EL EQUIPO
Artículo 6.- Los cuerpos de seguridad pública asignarán las armas solamente al
Policía que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso y éste, a su vez,
sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas, conforme a la Licencia de
portación de armas de fuego.
A fin de disminuir la necesidad de utilizar armas de fuego, es obligación de la
Administración Pública Municipal, a través de la Dirección, de conformidad con sus
funciones, dotar a sus Policías del equipo necesario para su protección, acorde con la
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función que desempeña, así como dotar a los elementos del adiestramiento previo
para el manejo de las armas.
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
Artículo 7.- La Policía podrá tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Armas Incapacitantes no letales:
a) Bastón PR-24, bastón retráctil o su equivalente, de acuerdo a las disposiciones
aplicables;
b) Esposas o candados de mano;
c) Sustancias irritantes en aerosol; y
d) Todas aquellas análogas a las anteriores o que por merito de los avances
técnicos y científicos puedan ser dotadas.
II. II. Armas Letales.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y CONTROL DE LAS ARMAS
Artículo 8.- Los Cuerpos de Seguridad Pública, deberán contar con un espacio de
acceso restringido, seguro y adecuado, destinado al resguardo, registro, control y
mantenimiento del armamento y municiones que se asignen a los elementos
operativos, a efecto de que se reporten las incidencias de su uso al término de su
servicio.
Artículo 9.- La Dirección, deberá contar con una base de datos que contenga el
registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u
ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así
como de las armas y equipo asignado a la Policía, observando las disposiciones de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en lo relativo al Registro
Nacional de Armamento y Equipo.
CAPITULO III
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DEL EQUIPO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 10.- El equipo oficial básico de los Cuerpos de Seguridad Pública consiste en
lo siguiente:
a) Radio transreceptor fijo y portátil;
b) Chaleco antibalas;
c) Candado de manos o esposas;
d) Equipo anti motín, consistente en escudo, coderas, rodilleras, casco, PR-24 o
equivalente;
e) Vehículo;
f) Canino;
g) Semoviente;
h) Otro según se requiera.
TÍTULO CUARTO
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 11.- Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e
instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, el Policía podrá utilizar la fuerza,
siempre que observe y se rija por los siguientes principios:
I. Estricta Necesidad: Es la irreprochabilidad de la conducta de los elementos de
los cuerpos de Seguridad Pública, que deben aprovechar y utilizar todos los
medios que tienen a su alcance a fin de cumplir con su deber y actuar física,
psicológica y materialmente, dentro de la legalidad, sin que exista la posibilidad
de que se le pueda exigir una conducta distinta a la realizada.
II. Legalidad: Que su acción se encuentre estrictamente apegada a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley de Seguridad Pública del
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Estado de Guanajuato, al Código Penal para el Estado de Guanajuato, al
presente reglamento y a los demás ordenamientos aplicables
a) Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue,
como lo es el bien jurídico mayor sobre el menor, las circunstancias del caso y
las capacidades tanto del sujeto a controlar, como de la Policía;
b) Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el
desempeño de las tareas de la Policía;
c) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;
d) Cuando se agoten primeramente los comandos verbales y todos los medios no
violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas;
e) Cuando se utilice la fuerza y las armas, solamente después de que otros
medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del
resultado previsto.
III. Oportunidad: Que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para
evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione
la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad
ciudadana o la paz pública;
IV. Proporcionalidad: Cuando se aplica en la intensidad necesaria para lograr el
control del sujeto de la forma que menos le perjudique y corresponda al nivel
de resistencia o intensidad de agresión que tenga contra el policía o terceros,
debiendo procurar que si se esta en casos donde se encuentren involucrados
menores de edad, el uso de la fuerza sea el mínimo, salvo en los casos en
donde se encuentre en peligro un bien jurídico mayor, como lo es la vida del
propio elemento o un tercero.
V. Racionalidad: Que el uso de la fuerza esté justificado por las circunstancias
específicas y acordes a la situación que se enfrenta:
Ningún Policía podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente
inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas
características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita.
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Los motivos por los cuales se da la intervención de la Policía, por lo que se refiere al
tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas
letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos.
Artículo 12.- El Policía podrá hacer uso de la fuerza, en las siguientes circunstancias:
I. Para controlar a la persona que se resista a la detención ordenada por una
autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
II. Para cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades
competentes;
III. Para prevenir la comisión de conductas ilícitas;
IV. Para proteger o defender bienes jurídicos tutelados;
Por legítima defensa a favor de su integridad o la de terceros; y
En los demás casos en los que sea legalmente necesario.
Artículo 13.- Los distintos niveles en el uso de la fuerza son:
I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de comandos verbales
y gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones
permitan a la persona facilitar a la Policía cumplir con sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto
de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la
Policía cumpla con sus funciones;
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III. Utilización de Armas Incapacitantes no letales, a fin de controlar la resistencia
violenta de una persona; y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de controlar la
resistencia violenta agravada de una persona.
Artículo 14.- El Policía en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente:
I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación;
y
II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte,
inmediatamente se dará aviso a su superior jerárquico y a las autoridades
competentes.
Artículo 15.- El Policía obra en legítima defensa cuando repele una agresión real,
actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los
medios empleados.
El Policía sólo empleará armas de fuego en legítima defensa propia o de otras
personas:
I. En caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves;
II. Con el propósito de evitar la comisión de una conducta antisocial
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
III. Con el objeto de detener a una persona que represente una seria amenaza
para la vida y oponga resistencia;
IV. Por impedir la fuga de una persona que represente una seria amenaza para la
vida, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas
para lograr dichos objetivos.
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Artículo 16.- La persuasión o disuasión verbal realizada por el Policía en cumplimiento
de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y demás
disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa.
Artículo 17.- En circunstancias en que los Cuerpos de Seguridad Pública se
encuentren incapacitados a utilizar sus equipos y armas, porque han sufrido una
agresión tumultuaria o cualquiera en que las circunstancias lo hayan puesto en
desventaja al haber sido despojado de sus implementos y su vida esté en peligro,
podrán utilizar objetos improvisados en defensa de su integridad, debiendo en todo
caso, otorgar el mismo uso que el equipo que se describe en el presente ordenamiento
acorde a toda legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN
Artículo 18.- Los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública están obligados a
detener a cualquier persona que esté cometiendo una conducta antisocial, sancionada
en cualquier disposición legal o reglamentaria y sin demora alguna ponerla a
disposición de la autoridad competente.
Artículo 19.- Los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal actuarán
conforme a lo estipulado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
para detener o arrestar a personas con motivo de las ordenes de localización,
detención, aprehensión y comparecencia emitidas por las autoridades, judiciales o
ministeriales, que estén relacionados con un acto contrario a derecho establecido en la
legislación vigente.
Artículo 20.- Las detenciones que realice el Cuerpo de Seguridad Pública Municipal
deberán ser mediante orden girada por autoridad competente o en los casos de
flagrancia previstos por la Ley.
Artículo 21.- El Policía para realizar la detención de una persona deberá observar las
siguientes reglas:
I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que
utilizará y los refuerzos que estime necesarios.
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II. Se identificarán plenamente y expresarán claramente las indicaciones precisas
a la persona para que cese su conducta ilícita, en caso contrario le indicará que
aplicará la fuerza.
III. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida;
IV. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a
disposición; y
V. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente a la
brevedad.
Artículo 22.- La Policía, cuando en la detención de una persona necesariamente
ejercite el uso de la fuerza, deberá atender lo siguiente:
I. Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de
detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional, así
como a sus demás Derechos Humanos;
II. Utilizar de forma legal, racional y proporcional, los distintos niveles del uso de
la fuerza, conforme al siguiente orden:
a) Persuasión o disuasión verbal;
b) Reducción física de movimientos;
c) Utilización de Armas Incapacitantes no letales; y
d) Utilización de Armas de fuego.
III. No exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura
o de abuso de autoridad.
Artículo 23.- Cuando el Policía utilice la reducción física de movimientos para lograr la
detención de una persona observará los siguientes criterios:
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I. Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los
efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones;
II. Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros;
III. Inmediatamente después de controlar a la persona, la asegurará con las
esposas a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para el Policía o
para terceros.
Artículo 24.- La Policía utilizará Armas Incapacitantes no letales para impedir que la
persona que se intenta controlar se produzca un daño mayor a sí misma, o a otras
personas y poder trasladarla ante la autoridad correspondiente, de conformidad con
los principios generales del uso de la fuerza contemplados en el numeral 11.
Artículo 25.- En caso de que la persona que se intenta controlar oponga resistencia
utilizando un arma u objeto que pueda servir como tal, el Policía seguirá el siguiente
procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan:
I. Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza para:
a) Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona;
b) Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma u objeto.
II. Inmovilizar y controlar a la persona;
III. Retirar inmediatamente el arma u objeto que se encontraba en posesión de la
persona controlada, para evitar daños o lesiones a sí misma, a la Policía o a
terceros;
IV. Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente.
Artículo 26.- En caso de la utilización de Armas letales, el Policía deberá velar por la
vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en
todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño a la
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persona que se intenta controlar y considerando la seguridad de terceros y del propio
Policía.
Artículo 27.- Cuando el Policía controle a una persona está obligado a asegurarla de
inmediato.
En el aseguramiento y traslado respectivo ante la autoridad competente, el Policía
podrá utilizar las esposas o candados de mano. En todo caso, deberá asegurarse a la
persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional.
Artículo 28.- Toda persona probable responsable de un delito o infracción, deberá ser
esposada al momento de su detención tomando en consideración las siguientes
reglas:
I. Manipularlas exclusivamente para controlar a la persona,
II. Utilizar de forma correcta y exclusivamente las que le hayan sido asignadas por
el cuerpo de seguridad pública municipal;
III. Incluir en todo parte informativo o documento que acredite la puesta a
disposición ante autoridad competente, las circunstancias que hicieron
necesario el aseguramiento de la persona por dicho nivel de fuerza;
IV. Cerciorarse de no ejercer presión innecesaria sobre la persona;
V. Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coerción sobre la
persona inmovilizada;
VI. Utilizarlas durante el tiempo estrictamente necesario, retirándolas
inmediatamente a la puesta a disposición de la autoridad competente.
VII. En caso de traslado de la persona, colocarle el cinturón de seguridad del
vehículo durante el trayecto.
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Artículo 29.- Una vez asegurada la persona para su traslado ante la autoridad
competente, el Policía deberá:
I. Informar a la persona detenida que realizo una conducta antisocial, el motivo
de su detención;
II. Informar sobre sus derechos.
III. Trasladar de inmediato a los detenidos, para su presentación ante la autoridad
competente;
IV. Informar a la autoridad competente el motivo de su detención; y
V. Comunicarle directamente, así como a familiares o conocidos que estén
presentes, el lugar donde se trasladará.
Artículo 30.- El uso de Armas letales será siempre el último y más extremo recurso,
cuando no sea posible la utilización de otro nivel de fuerza, o en su caso, que hayan
sido inoperantes los anteriores niveles de fuerza. Se podrá considerar previo a la
utilización de otros niveles de fuerza, si la circunstancia lo amerita y se cumple
debidamente con las condiciones que para su utilización señala el presente
reglamento.
Para el uso de las armas letales, el Policía deberá determinar de forma racional que no
se estaba en posibilidad de otra opción y que se encontraba en grave peligro la vida o
seguridad de terceros o la del Policía.
Estas reglas serán obviadas en hechos extremos, en los que los Cuerpos de
Seguridad Pública tengan que actuar inmediatamente con mayor decisión, rapidez y
eficacia, estos hechos extremos, se infieren en caso de que la vida, la salud, la libertad
u otro bien jurídico de alto valor esté en grave e inminente peligro y no haya otra
alternativa que neutralizar al agresor con el uso inmediato de la fuerza.
Artículo 31.- Cuando el empleo de armas letales sea inevitable, la Policía:
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Ejercerán moderación y actuaran en proporción a la gravedad del delito y al objetivo
legítimo que se persiga;
I. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida
humana;
II. Procederán de modo que se presten lo antes posible, asistencia y servicios
médicos a las personas heridas o afectadas;
III. Procurarán notificar lo sucedido a la brevedad, a los parientes de las personas
heridas o afectadas.
Artículo 32.- Ante el Oficial Calificador, los elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pública mediante un documento escrito realizarán la puesta a disposición del detenido,
que contendrá una breve reseña de los hechos ocurridos asimismo y con motivo de
dicha detención estarán en todo momento en calidad de disponibles cuando medie un
requerimiento de autoridad competente para su comparecencia a efecto de realizar las
diligencias que estime convenientes la autoridad que conozca de los hechos.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LA FUERZA EN CASO DE SINIESTROS, MANIFESTACIONES O
CUALQUIER EVENTO QUE ALTERE LA PAZ PÚBLICA
Artículo 33.- En caso de incendios, inundaciones, sismos u otras situaciones de
riesgo inminente en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o
la integridad física de las personas, la Policía preventiva en caso de que sea necesario
usará la fuerza para evacuar a alguna persona y se coordinarán con la Secretaría de
Seguridad Pública y Protección Civil del Estado, o cualquier autoridad que tenga
conocimiento y atribuciones cumpliendo con las siguientes reglas:
I. Se identificará a la persona o personas y se les informará sobre la situación a
fin de intentar convencerlas para que abandonen los lugares de riesgo; y
II. Se utilizarán de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles
del uso de la fuerza, sin llegar a utilizar las armas letales y conforme a lo
establecido en el presente reglamento.
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Artículo 34.- El Policía no podrá usar armas letales en la dispersión de
manifestaciones.
En caso de que una manifestación sea violenta, para el control y dispersión de ésta, la
Policía preventiva deberá:
I. Conminar a los manifestantes a que desistan de su actitud violenta;
II. Advertir claramente que de no cesar la actitud violenta, se usará la fuerza;
III. En caso de que los manifestantes no atiendan a la Policía, ésta hará uso de la
fuerza conforme a lo establecido en el presente reglamento;
IV. Ejercitar los distintos niveles de uso de la fuerza, solamente hasta el relativo a
la utilización de Armas Incapacitantes no letales.
Se considera que una manifestación es violenta cuando el grupo de personas de que
se trata se encuentra armado o bien en la petición o protesta que se realiza ante la
autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido
que deseen, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la
seguridad ciudadana.
Artículo 35.- Los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal inmediatamente que
tengan conocimiento de la realización de una manifestación en lugares públicos
planearán, en su caso, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los
operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, para proteger los
de terceros y para reaccionar adecuadamente en caso de que la manifestación se
torne violenta.
Artículo 36.- Las operaciones ante los casos de una manifestación deberán atender
las siguientes reglas y principios:
I. Determinación del mando responsable de la operación;
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II. La definición de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado responsables de las comunicaciones y negociaciones con los
manifestantes;
III. El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo pacífico de
la manifestación;
IV. La estrategia para repeler acciones violentas de los manifestantes en caso de
que la manifestación se torne violenta;
V. Las tácticas para aislar a la o las personas que dentro de una manifestación se
comporten de manera violenta; y
VI. Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y
la seguridad ciudadana. En este caso, se deberán evitar las tácticas
provocadoras y en todo momento; se deberán adoptar estrategias de
protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser
humanitarias, eficaces y rápidas.
Cuando el mando de la operación sea una persona ajena a los cuerpos de seguridad y
de una orden contraria a derecho, se hará saber en forma inmediata al superior
jerárquico de la corporación municipal.
Artículo 37.- Los Cuerpos de Seguridad Pública, en eventos de manifestaciones
masivas al recibir por parte de los participantes cualquier agresión, falta de respeto a
su persona y equipo de trabajo, actuarán inmediatamente deteniendo a la o las
personas que lleven a cabo estos actos ilícitos, usando la fuerza y equipo con el que
estén dotados según se presente el caso.
Artículo 38.- Cuando la Policía brinde apoyo a las autoridades administrativas o
judiciales para el cumplimiento de sus funciones en relación con desalojos, embargos
o ejecución de resoluciones, planearán con anticipación y conforme a las reglas y
principios que se fijan en este reglamento, las operaciones que se requieran, las
cuales deberán cumplir con lo siguiente:
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I. Determinación del mando responsable del operativo, del mandamiento judicial
o su equivalente;
II. La estrategia necesaria para controlar una eventual resistencia;
III. Los procedimientos para que las acciones policiales causen el menor daño
posible a las personas;
IV. Las acciones secundarias para el reforzamiento de la seguridad y las
garantías; y
V. Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y
la seguridad ciudadana en caso de resistencia violenta. En este caso, se
deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán
adoptar estrategias de protección a los derechos humanos, mismas que
deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39.- Siempre que el Policía utilice la fuerza en cumplimiento de sus funciones
deberá realizar un reporte escrito pormenorizado a su superior jerárquico inmediato.
Una copia de éste se integrará al expediente del Policía.
Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan
conocimiento de que la Policía bajo su mando haya empleado ilícitamente la fuerza y/o
los instrumentos y armas de fuego a su cargo, y no lo impidan o no lo denuncien ante
las autoridades correspondientes.
Artículo 40.- El reporte pormenorizado contendrá:
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I. Nombre, adscripción y datos de identificación del Policía;
II. Nivel de fuerza utilizado;
III. Circunstancias, hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho
nivel de fuerza;
IV. En caso de haber utilizado armas letales:
a) Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego;
b) Identificar el número de detonaciones
c) Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales
causados.
V. Acciones tomadas encaminadas a brindar atención medica a las personas
lesionadas o afectadas.
TÍTULO SEXTO
DE LA CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 41.- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de la Dirección de Seguridad
Pública municipal se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, aún en los casos de uso
legítimo de la fuerza.
La Policía deberá ser entrenada en el uso adecuado de la fuerza y la utilización de las
armas permitidas, con técnicas que causen los menores daños y lesiones posibles, y
el mayor respeto a la integridad física y emocional y a la vida de las personas contra
quienes se utilicen.
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El cuerpo de seguridad pública municipal establecerá un programa de evaluaciones
periódicas anuales de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Artículo 42.- En todo programa educativo o de formación policial, incluidos los cursos
básicos, de actualización y de especialización, existirá un módulo destinado
exclusivamente al uso legítimo de la fuerza, dirigido a conocer sus limites, así como a
decidir y argumentar respecto a su uso, de conformidad con lo establecido en el
presente reglamento.
Artículo 43.- Los órganos responsables de la formación, actualización y
especialización policial, impartirán talleres que comprendan ejercicios y análisis de
casos reales en los que se apliquen los principios y reglas establecidos en el presente
reglamento.
Los cursos educativos, de formación, actualización y especialización deberán contener
las técnicas necesarias para que el ejercicio de la función policial en el uso de la
fuerza cause el menor daño posible a las personas.
Artículo 44.- El cuerpo de seguridad pública municipal emitirá, conforme a las reglas
que se determinan en el presente reglamento, un manual teórico práctico de técnicas
para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte del
Policía.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el Policía
deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza, así como la periodicidad
del entrenamiento para el uso de las armas permitidas.
Artículo 45.- El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá: ética
policial, marco jurídico y derechos humanos, técnicas de solución pacífica de
conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de
multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en sus
niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de
fuego.
Artículo 46.- Los Titulares de la Formación y Profesionalización de los Cuerpos de
Seguridad Pública municipal celebrarán convenios interinstitucionales con la
Federación, Estados, Municipios y organismos públicos y privados para la
coordinación, capacitación, actualización y homologación de los planes y programas
de estudio en temas relacionados con el Uso de la Fuerza y Derechos Humanos.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47.- Cuando el uso de la fuerza requiera de acciones coordinadas entre la
Federación, el Estado, otras Entidades Federativas y otros Municipios, los mandos de
los cuerpos de seguridad pública municipal se sujetarán a lo dispuesto en la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al presente Reglamento y las
demás disposiciones aplicables; y previamente a los operativos de coordinación
determinarán:
I. Los cuerpos de seguridad pública participantes;
II. El servidor público que coordinará las acciones del la operación en general
III. Los servidores públicos responsables de cada uno de los cuerpos de seguridad
pública que participan;
IV. Las acciones que se intentan repeler o, en su caso, las órdenes que se van a
cumplir;
V. Los antecedentes de los asuntos que se van a conocer; y
VI. El servidor público que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante
la autoridad competente de existir un hecho probablemente constitutivo de
delito.
Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables por
cada uno de ellos.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 48.- El Titular de la Dirección gestionará ante la instancia correspondiente los
recursos necesarios para la contratación de un seguro que cubra los gastos de
indemnización en caso del uso ilícito de la fuerza por los elementos, previa
determinación de la autoridad competente; independientemente de otras acciones y
medidas, en los casos procedentes, que contribuyan a la reparación integral del daño
de las víctimas.
Artículo 49.- Cuando una persona sea lesionada por el uso de armas de fuego, se
procurara de forma inmediata, dar aviso a las instancias y/o servicios médicos para la
debida atención médica, debiendo dar aviso igualmente a una persona de confianza o
familiar que designe el lesionado, procurando que cuando no haya servicios
telefónicos o de mensajería al alcance, se de aviso a la brevedad una vez estos sean
asequibles.
Artículo 50.- Así mismo se deberá contratar un seguro colectivo para la defensoría
legal de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal en caso de que
la autoridad competente cuente con elementos que presupongan que su actuar fue
ilícito en el uso de la fuerza; dicho elemento deberá quedar a inmediata disposición del
superior jerárquico hasta en tanto sea determinada su situación jurídica.
TITULO NOVENO
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO.
CAPITULO UNICO.
Artículo 51.- Cuando un elemento de los cuerpos de Seguridad Pública del Municipio
realice, omita, no ponga en conocimiento y en general no observe lo dispuesto en el
presente ordenamiento se hará acreedor a las siguientes medidas disciplinarias:
I. Arresto.
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II. Amonestación
III. Separación temporal del cargo.
IV. Destitución.
Artículo 52.- Por lo que respecta a las fracciones I y II del artículo anterior, el superior
inmediato podrá proceder a realizar dichas medidas disciplinarias atendiendo a la
gravedad de la falta y el desempeño cotidiano observado por el infractor.
Artículo 53.- Por lo que respecta a las fracciones III y IV del artículo 51, dichas
medidas disciplinarias deberán ser determinadas por el Consejo de Honor y Justicia,
atendiendo a la gravedad de la falta y el desempeño cotidiano observado por el
infractor.
Artículo 54.- No obstante lo dispuesto en el presente capitulo, de existir una
responsabilidad de índole penal por parte del elemento de los Cuerpos de Seguridad
Pública del Municipio, el superior inmediato que tenga conocimiento lo hará saber sin
dilación a las autoridades competentes para su investigación.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El titular de la Dirección de Seguridad Pública expedirá el manual
correspondiente para el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del
Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
SEGUNDO.- Se deberá realizar la adecuación presupuestal para la captura, registro
detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas,
las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego de las armas de fuego en un
plazo no mayor a seis meses.
TERCERO.- El presente reglamento entrara en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
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CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente ordenamiento.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 77 fracción I y VI y 240 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la ciudad de San Miguel de Allende, Gto, a los 11 días del mes de Julio de 2014, en el Salón de Cabildo, del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato. C. Lic. Mauricio Trejo Pureco Presidente Municipio.
C. Lic. Ramón Medellín Aguirre Secretario del Ayuntamiento