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    REGLAMENTO GENERAL

    Real Federacin Espaola de Ftbol

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    Este Reglamento fue aprobado por la Comisin Delegada de la RFEF, en su sesin de 18 de febrero

    de 2013, y ratificado por la Comisin Directiva del Consejo Superior de Deportes.

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    - NDICE -

    DISPOSICION PRELIMINAR L I B R O I. DE LA REAL FEDERACIN ESPAOLA DE FTBOL.

    TTULO I. DE LA CELEBRACION DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. TTULO II. DE LA MOCION DE CENSURA AL PRESIDENTE DE LA RFEF. TITULO III. DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO. TTULO IV. DEL COMIT DE ENTRENADORES. TITULO V. DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES. TTULO VI. DEL CENTRO CIUDAD DEL FTBOL. TTULO VII. DEL COMIT TCNICO DE RBITROS. TITULO VIII. DEL COMITE JURISDICCIONAL. TITULO IX. DE LAS LIGAS, COMITS Y COMISIONES. TTULO X. DE LA COMISION DE SEGUNDA DIVISION "B". TTULO XI. DE LAS COMISIONES MIXTAS. TITULO XII. DE LA LIGA NACIONAL DE FTBOL AFICIONADO. TITULO XIII. DEL COMIT NACIONAL DE FTBOL FEMENINO. TITULO XIV. DEL COMITE NACIONAL DE FTBOL SALA. TITULO XV. DEL COMIT NACIONAL DE FTBOL PLAYA. TITULO XVI. DE LA COMISION ANTIDOPAJE. TITULO XVII. DE HONORES Y RECOMPENSAS.

    LIBRO II. DE LOS ESTAMENTOS DEL FTBOL. TTULO I. DE LOS CLUBES

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    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO II. CLUBES PATROCINADORES Y FILIALES, EQUIPOS PRINCIPALES Y EQUIPOS DEPENDIENTES Seccin 1. Disposicin General. Seccin 2. Clubes patrocinadores y filiales Seccin 3. Equipos principales y equipos dependientes CAPTULO III. LA PUBLICIDAD TTULO II. DE LOS FUTBOLISTAS Y SUS LICENCIAS CAPTULO I. DISPOSICIN GENERAL CAPTULO II. LICENCIAS DE FUTBOLISTAS

    Seccin 1. Disposiciones Generales Seccin 2. Tipos de licencias de futbolistas Seccin 3. Las licencias de los futbolistas no profesionales Seccin 4. La licencia Profesional Seccin 5. Las Licencias de futbolistas de Futbol Sala

    TTULO III. DE LOS TCNICOS Y SUS LICENCIAS.

    CAPTULO I. LOS ENTRENADORES. CAPTULO II. OTRAS LICENCIAS.

    TTULO IV. DE LOS RBITROS DISPOSICIONES ADICIONALES AL LIBRO II DEL REGLAMENTO GENERAL LIBRO III. DE LAS COMPETICIONES

    TTULO I. DE LAS COMPETICIONES OFICIALES

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO II. LOS MODOS DE DISPUTA DE LA COMPETICIN Y LA DETERMINACIN DE LA CLASIFICACIN FINAL

    TTULO II. DE LOS TERRENOS DE JUEGO E INSTALACIONES DEPORTIVAS TTULO III. DE LOS PARTIDOS

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    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO II. LA ALINEACION DE LOS FUTBOLISTAS EN LOS PARTIDOS

    Seccin 1. Disposiciones Generales Seccin 2. Alineacin de futbolistas inscritos en clubes filiales y en equipos dependientes

    CAPTULO III. OTRAS PERSONAS INTERVINIENTES EN LOS PARTIDOS CAPTULO IV. LA SUSPENSIN DE LOS PARTIDOS

    TTULO IV. DE LOS PARTIDOS Y COMPETICIONES NO OFICIALES TTULO V. DE LA ORGANIZACIN ECONMICA DE LOS PARTIDOS TTULO VI. DE LAS COMPETICIONES INTERNACIONALES

    CAPTULO I. DISPOSICIN GENERAL

    CAPTULO II. LA ORGANIZACIN DE PARTIDOS INTERNACIONALES

    CAPTULO III. LA SELECCION NACIONAL

    Seccin 1. Disposiciones Generales Seccin 2. Las Concentraciones y Desplazamientos Seccin 3. Rgimen Econmico

    DISPOSICIONES ADICIONALES AL LIBRO III DEL REGLAMENTO GENERAL DISPOSICIONES ADICIONALES AL REGLAMENTO GENERAL. DISPOSICIONES FINALES AL REGLAMENTO GENERAL

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    DISPOSICION PRELIMINAR

    En la modalidad propia de la Real Federacin Espaola de Ftbol (RFEF), se denomina tambin Ftbol la especialidad principal. Adems de sta, es especialidad el Ftbol Sala, el Ftbol Playa y asimismo las que, en su caso, reconozca la FIFA en el mbito internacional. Las especialidades de Ftbol Sala y Playa, se rigen por las normas especficas contenidas en el presente Reglamento General y por las dems disposiciones generales que conforman el ordenamiento de la Real Federacin Espaola de Ftbol, y ello sin perjuicio de las que se establezcan en las correspondientes normas reguladoras propias de cada competicin y circulares emitidas por los rganos federativos competentes. En relacin con los que participen en las competiciones de Primera y de Segunda Divisin masculinas de ftbol sala sern igualmente de aplicacin las que se establecen en el convenio suscrito entre la citada Institucin y la LNFS. La terminologa Primera Divisin, Segunda Divisin, Segunda Divisin "B" y Tercera Divisin, contenida en el presente Reglamento General, en cuanto resulte aplicable, se entender, tratndose de la especialidad de Ftbol Sala, como Primera Divisin de Ftbol Sala, Segunda Divisin de Ftbol Sala, Segunda Divisin B de Ftbol Sala y Tercera Divisin de Ftbol Sala, respectivamente; y el trmino Liga Nacional de Ftbol Profesional (LNFP), como Liga Nacional de Ftbol Sala (LNFS).

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    L I B R O I

    DE LA REAL FEDERACIN ESPAOLA DE FTBOL

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    TTULO I

    DE LA CELEBRACION DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Artculo 1. La Mesa de la Asamblea General.

    1. La Mesa de la Asamblea General estar compuesta por el Presidente y la Junta Directiva de la RFEF. La presidir aqul, con la autoridad propia de su cargo, quien dirigir los debates y mantendr el orden en los mismos, haciendo cumplir las disposiciones aplicables e interpretndolas cuando ello fuera menester. Igualmente podrn formar parte de la Mesa de la Asamblea General aquellas personas que designe el Presidente de la RFEF. 2. Tratndose de sesin extraordinaria convocada para la eleccin del Presidente, su composicin ser establecida en el Reglamento Electoral, y para pronunciarse sobre una mocin de censura, presidir la Asamblea la Mesa que se hubiera constituido para las ltimas elecciones de los rganos de gobierno y representacin de la RFEF.

    Artculo 2. Qurum de asistencia.

    Comprobada la identidad de los asistentes, y si hubiera el qurum estatutariamente previsto, el Presidente declarar abierta la sesin, e iniciada sta, se tratarn los puntos que son objeto de la convocatoria, sin que su orden pueda ser alterado, salvo que as lo acuerde el rgano colegiado, a propuesta de su Presidente o de la tercera parte de los votos presentes.

    Artculo 3. Intervenciones.

    1. Ningn miembro de la Asamblea General podr intervenir sin haber solicitado y obtenido del Presidente el uso de la palabra. 2. Las intervenciones slo podrn ser interrumpidas por el Presidente para advertir al interesado que ha consumido su tiempo, para llamarle a la cuestin, para retirarle la palabra o para requerir al orden al rgano colegiado o a alguno de sus miembros en particular, pudiendo acordar la expulsin de quien, tras haber sido previamente advertido, reincida en perturbarlo o se exprese en trminos inconvenientes.

    Artculo 4. Derecho de contestacin.

    Cuando en una intervencin se haga alusin a alguno de los miembros de la Asamblea, ste tendr derecho a que se le conceda la palabra para contestar a las manifestaciones de que se trate.

    Artculo 5. Debates.

    En todo debate se alternarn los turnos en favor y en contra, y el Presidente acordar dar por terminada la discusin cuando estime que el asunto est suficientemente debatido.

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    Artculo 6. Votaciones.

    1. Las votaciones podrn ser pblicas o secretas y, en el primer caso, ordinarias o por llamamiento. Slo sern secretas en los supuestos previstos estatutaria o reglamentariamente y, adems, cuando el Presidente as lo disponga o lo solicite la tercera parte de los presentes. 2. Tratndose de votaciones pblicas, el Presidente decidir si se efectan por el sistema ordinario o por el de llamamiento. En el primer caso efectuarn el derecho a voto primero quienes estn a favor, luego los que estn en contra y, finalmente, los que se abstengan; si lo fueran por llamamiento, se realizarn nominando el Secretario a cada uno de los miembros para que expresen su voto. 3. La votacin secreta se practicar mediante papeleta, en todo caso de modelo oficial, que los asistentes irn entregando en la Mesa a medida que sean llamados para ello por el Secretario. 4. El voto es personal e indelegable.

    Artculo 7. Escrutinio y resultado.

    1. Concluida la votacin, se practicar el correspondiente escrutinio y se dar cuenta de su resultado. 2. Los miembros de la Asamblea tienen derecho a solicitar que conste en acta su voto particular, as como su abstencin, motivando, en su caso, su decisin.

    TTULO II

    DE LA MOCION DE CENSURA AL PRESIDENTE DE LA RFEF Artculo 8. Requisitos para promocin de la mocin de censura.

    1. La mocin de censura al Presidente, segn prev el artculo 27.2, letra a) de los Estatutos, deber ser promovida por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General y formalizada individualmente por cada uno de los proponentes, mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntar copia del Documento Nacional de Identidad. 2. Promovida la mocin con la concurrencia de los expresados requisitos, la Junta Directiva convocar, en trmino no superior a treinta das ni inferior a siete, sesin de la Asamblea General, con carcter de extraordinaria y siendo punto nico del orden del da pronunciarse sobre aqulla.

    Artculo 9. Constitucin de la Asamblea General.

    1. La Asamblea General convocada a tal exclusivo efecto precisar, para que pueda constituirse vlidamente, la presencia de, al menos, dos terceras partes de los miembros de pleno derecho que la integran.

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    2. Estar presidida por la Mesa que se hubiera constituido para las ltimas elecciones de los rganos de gobierno y representacin de la RFEF. 3. Si la Asamblea General no pudiera declararse vlidamente constituida por no concurrir, transcurrida media hora desde la fijada para la sesin, el qurum que prev el apartado primero del presente artculo, se entendern sin efecto tanto su convocatoria como la propia mocin de censura formulada y no podr presentarse ninguna otra al mismo Presidente dentro del trmino de un ao, regla esta ltima que ser igualmente aplicable en el supuesto de que habindose celebrado la Asamblea por concurrir todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para ello, no hubiera prosperado la mocin.

    Artculo 10. Debate.

    1. Comprobada la identidad de los asistentes, y si concurre el qurum que prev el artculo anterior, el Presidente de la Mesa declarar abierta la sesin, y dar una breve explicacin del asunto a tratar. 2. A continuacin, conceder el uso de la palabra a uno de los proponentes del voto de censura, previamente designado al efecto por y entre ellos mismos, el cul, en tiempo no superior a treinta minutos, har una exposicin de los motivos de la mocin. 3. Finalizada tal intervencin, el Presidente de la Mesa dar la palabra al de la Real Federacin quien, por si mismo o por la persona en que delegue podr, en idntico lmite de tiempo, manifestar lo que a su derecho o inters convenga. 4. Tras ambas exposiciones, se proceder inmediatamente a la votacin, que se llevar a efecto con carcter de secreta, mediante papeleta de modelo oficial, que los asistentes irn entregando a la Mesa a medida que sean llamados para ello por el Secretario, por orden alfabtico, ante el cul debern identificarse mediante la exhibicin de su Documento Nacional de Identidad, pasaporte, permiso de conduccin o documento que legalmente le identifique. 5. Votarn, en ltimo lugar, los miembros de la Mesa, correspondiendo el primer turno al Secretario y el ltimo al Presidente. 6. El voto ser personal e indelegable y en ningn caso se admitir el formulado por correo.

    Artculo 11. Escrutinio.

    Finalizado el acto de la votacin, se proceder al correspondiente escrutinio, en el que slo se reputarn vlidas las papeletas en que se consigne, simple y exclusivamente, las palabras "si", "no" o "abstencin" y las depositadas en blanco.

    Artculo 12. Resultado.

    1. Concluido el escrutinio, el Presidente de la Mesa dar cuenta de su resultado. 2. Para que prospere la mocin ser preciso el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros que integran de pleno derecho la Asamblea General.

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    3. Se considerarn como votos contrarios a la censura, adems de los "no", las abstenciones y los emitidos en blanco.

    TITULO III

    DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO Artculo 13. Marco normativo.

    1. La RFEF se somete al rgimen de presupuesto y patrimonio propio, de acuerdo al marco normativo que establece el Ttulo VIII de los Estatutos de la Real Federacin. 2. Los clubes que se encuentren en situacin de concurso de acreedores y dispongan de deudas pendientes para con la RFEF o alguno de sus estamentos, no podrn percibir, en ningn caso, subvencin federativa alguna, acordando la RFEF el destino de estas cantidades.

    Artculo 14. Ttulos de deuda.

    1. Los ttulos de deuda, o de parte alcuota patrimonial que se emitan, sern siempre nominativos y se inscribirn en un libro que llevar al efecto la RFEF, en el cul se anotarn las sucesivas transferencias. En todos los ttulos deber constar el valor nominal, la fecha de emisin y, en su caso, el inters y plazo de amortizacin. No se podrn autorizar emisiones de ttulos liberados. 2. Los ttulos de deuda y parte alcuota patrimonial sern transferibles en las condiciones que, en cada caso, establezca la Asamblea General.

    Artculo 15. Explotacin comercial de las competiciones.

    1. La RFEF tiene la titularidad exclusiva, y en el ms amplio sentido, de los derechos para la explotacin comercial de todas las competiciones que directa o indirectamente organice. 2. La RFEF tiene derecho, asimismo, a establecer, a travs de su Junta Directiva, cuotas fijas o peridicas en concepto de afiliacin para la participacin de los clubs en las competiciones que organice directa o indirectamente, o en coordinacin. 3. La RFEF tiene tambin el derecho a establecer, con carcter general o particular, las obligaciones de orden econmico que se deriven de la participacin de los clubs en las competiciones que organice ya sea directa, indirectamente, o en coordinacin. Dentro de tales facultades federativas se comprende, entre otras, la fijacin del importe econmico, por todos los conceptos, de los recibos arbitrales, excepto en lo que se refiere a los colegiados adscritos a Primera y Segunda Divisin, respecto de los cuales se estar a lo que disponga en el Convenio de Coordinacin que, en su caso, se suscriba entre la RFEF y la LNFP. 4. Sin perjuicio de las facultades propias de la Liga Nacional de Ftbol Profesional, corresponder a la Junta Directiva de la Real Federacin Espaola de Ftbol establecer los criterios por los que se

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    ha de guiar dicha explotacin comercial, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades, de solidaridad econmica, de equilibrio competitivo como garanta de la incertidumbre del resultado deportivo, de fomento del ftbol base y de la promocin profesional de los futbolistas de categoras inferiores.

    TTULO IV

    DEL COMIT DE ENTRENADORES Artculo 16. El Comit de Entrenadores.

    El Comit de Entrenadores es el rgano tcnico al que corresponde, con subordinacin al presidente de la RFEF, el gobierno y administracin de su organizacin.

    Artculo 17. La organizacin de entrenadores.

    1. La organizacin de entrenadores comprende a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente diploma o ttulo y formalizado su afiliacin, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, tanto de la modalidad principal como de las especialidades de ftbol sala y ftbol playa; y, asimismo, a quienes desempean funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los rganos que lo componen. 2. Rene tambin, a los Preparadores Fsicos que estn en posesin del Ttulo de Licenciado o Graduado en Ciencias de la Actividad Fsica y el Deporte, con al menos Nivel 1, as como aquellos que estn en posesin de la titulacin correspondiente expedida por la RFEF.

    Artculo 18. Normativa de aplicacin.

    La organizacin de entrenadores nacionales se rige por los Estatutos federativos, por el presente Reglamento General y, en lo que a su rgimen interno respecta, por sus propias normas de tal carcter, aprobadas por la Junta Directiva de la RFEF.

    Artculo 19. Composicin del Comit de Entrenadores.

    1. El Comit de Entrenadores est compuesto por un Presidente, nombrado por el de la RFEF, que tambin designara a los vocales propuestos por aquel.

    2. El Presidente del Comit convoca y preside sus reuniones y ejecuta sus acuerdos. En supuestos de empate su voto ser de calidad. 3. Al menos uno de los vocales deber poseer la titulacin de preparador fsico, otro la de entrenador de la especialidad de ftbol sala y otro de ftbol playa, nombrados por el Presidente de la RFEF, ambos a propuesta del Presidente del Comit de Entrenadores, y odos, tratndose del segundo y el tercero de aqullos, los Presidentes del Comit Nacional de Ftbol Sala y Playa.

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    4. El Presidente podr proponer al de la RFEF el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurdico, los cules dependern directamente de quienes desempean idntico cargo en la Real Federacin, y formarn parte del Comit, con voz pero sin voto. 5. El cargo de Presidente ser incompatible con el ejercicio activo de las funciones de entrenador por lo que, en tal supuesto, el interesado deber cesar en su ejercicio como trmite previo a la toma de posesin.

    Artculo 20. Competencias y funciones del Comit de Entrenadores.

    1. Corresponden al Comit de Entrenadores las siguientes competencias:

    a) Gobernar, administrar y representar a la organizacin. b) Informar y someter a la RFEF cuantas cuestiones afecten a sus afiliados. c) Proponer, tambin a la RFEF, convocatorias para cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualizacin de los entrenadores. d) Tomar las decisiones que correspondan, de acuerdo con la reglamentacin de rgimen interno, que en su caso pudiera aprobarse. e) Emitir razonado informe sobre las demandas de licencias que formalicen los entrenadores nacionales, cuya expedicin, desde luego, corresponde a la RFEF; y diligenciar los contratos que aqullos suscriban con clubs de categora tambin nacional.

    TITULO V

    DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES Artculo 21. Definicin.

    1. La Escuela Nacional de Entrenadores es la unidad pedaggica de la RFEF que tiene como finalidad formar y capacitar, por s o a travs de las escuelas de las Federaciones de mbito autonmico, a los Entrenadores de ftbol y Ftbol Sala, y de cualesquiera otras especialidades que se implanten, y actualizar su preparacin y sus conocimientos.

    Artculo 22. Composicin de la Escuela Nacional de Entrenadores.

    1. La Escuela Nacional de Entrenadores est regida por un Comit Rector cuya presidencia ostentar el Presidente de la RFEF o miembro de la junta directiva en quien delegue, y compuesto por un Director, un Subdirector, que ser Jefe de Estudios, un Coordinador de Ftbol Sala, un cuadro de profesores y cuatro Directores de Escuelas de Federaciones de mbito autonmico, estos ltimos elegidos por y entre los titulares de las mismas, todos ellos con Ttulo Nacional.

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    2. El Director y el Subdirector sern nombrados por el Presidente de la RFEF. 3. El Coordinador de Ftbol Sala ser igualmente designado por el Presidente de la RFEF, a propuesta del Director y previo informe del Comit Nacional de Ftbol Sala. 4. Los profesores sern designados por el Presidente de la RFEF, a propuesta del Comit Rector. 5. Formar parte tambin del Comit Rector un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado igualmente por el Presidente de la RFEF. 6. Las funciones propias del Comit Rector podr desempearlas una Comisin Permanente que estar compuesta por el Director, el Subdirector, el Coordinador de Ftbol Sala y el Secretario, y que deber dar cuenta de sus acuerdos al Comit Rector.

    Artculo 23. Competencias.

    1. Al margen de las que se puedan desarrollar mediante la correspondiente normativa interna aprobada por la Junta Directiva de la RFEF, son competencias de la Escuela Nacional de Entrenadores:

    a) Convocar y desarrollar los Cursos Nacionales, estableciendo sus programas as como los contenidos lectivos de los mismos para los Niveles 1 y 2, que en su caso convoquen las Escuelas de la Federaciones de mbito autonmico. b) Expedir los Diplomas de Entrenador Nacional de Nivel 3 de Ftbol y Ftbol Sala, as como en su caso los Niveles I de instructor de Ftbol y Ftbol Sala Base, y Nivel 2 de Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala. c) Expedir los Diplomas de Entrenador de Ftbol Playa. d) Expedir las Licencias UEFA B, A y PRO de ftbol, as como otras que en su momento puedan establecerse por UEFA/FIFA. e) Coordinar las actividades de las Escuelas de las Federaciones de mbito autonmico en la programacin de los Niveles 1 y 2. f) Organizar cursos de actualizacin y de especializacin, as como reuniones tcnicas, conferencias o simposios, que contribuyan a una mejor cualificacin de todos los entrenadores de la organizacin federativa. g) Asesorar a la RFEF cuando sta lo requiera. h) Mantener intercambios de cooperacin, informacin y asesoramiento con las Escuelas Nacionales de Entrenadores de las diversas Federaciones y otras entidades docentes deportivas superiores, tanto nacionales como extranjeras. i) Proponer, para su posterior aprobacin los programas de los Cursos Nacionales a impartir en las Escuelas de las Federaciones de mbito autonmico.

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    Artculo 24. Diplomas/Licencias La Escuela Nacional est facultada para otorgar y reconocer los siguientes diplomas / licencias:

    a) Diploma de Monitor Deportivo de Ftbol o de Ftbol Sala. b) Instructor de Ftbol Base, Nivel 1 o de Ftbol Sala, Nivel 1. c) Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala, Nivel 2. d) Entrenador Nacional de Ftbol o Ftbol Sala, Nivel 3. e) Entrenador de Porteros de Ftbol. f) Licencias UEFA B, A y PRO de Ftbol.

    Artculo 25. Requisitos para la obtencin de los Diplomas de Instructor de Nivel 1, Entrenador Nivel II y Nacional nivel III de Ftbol y Ftbol Sala.

    1. Son requisitos mnimos para obtener el Diploma de Instructor de Ftbol y Ftbol Sala, Nivel 1:

    a) Tener dieciocho aos al comienzo del curso y no haber cumplido los sesenta. b) Superar las pruebas de aptitud tcnica y fsica exigidas, en su caso. c) Acreditar, mediante certificado mdico, la aptitud para la prctica del deporte, as como los conocimientos bsicos generales deportivos que se requieran. d) Aprobar el correspondiente curso acadmico. e) Estar en posesin del Graduado en ESO o equivalente.

    El Diploma de Instructor de Ftbol Base o Ftbol Sala Base, Nivel 1, expedido por las Escuelas de las Federaciones de mbito autonmico, capacita al interesado para el ejercicio de la actividad en las categoras juvenil e inferiores, de mbito territorial autonmico o inferior.

    2. Son requisitos para obtener el Diploma de Entrenador Nivel 2 en Ftbol y Ftbol Sala:

    a) Estar en posesin del Diploma de Instructor de Ftbol Base en Ftbol o Ftbol Sala Nivel 1. b) Haber realizado el periodo de prcticas exigidas. c) Superar el correspondiente curso acadmico.

    El Diploma de Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala, Nivel 2 expedido por las Escuelas de las Federaciones de mbito autonmico, faculta al interesado para el ejercicio de la actividad, nicamente en Categoras Territoriales e inferiores.

    3. Son requisitos para obtener el Diploma de Entrenador Nacional, nivel 3 de Ftbol o Ftbol Sala:

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    a) Estar en posesin del Diploma de Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala, nivel 2. b) Haber realizado, al menos durante un ao, despus de obtener el Diploma de Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala Nivel 2, las funciones propias de un Entrenador de Nivel 2.

    I) La acreditacin de tal experiencia se realizar mediante certificado expedido por la RFEF o por la Federacin Autonmica que corresponda, contabilizndose nicamente las competiciones promovidas por alguna de ellas. II) La temporada se considerar completa cuando se acredite el cumplimiento de las funciones de forma interrumpida durante un tiempo mnimo de 6 meses, o en su caso, de 183 das.

    c) Superar en su caso el examen selectivo de acceso al Curso Nacional, que convocarn las Escuelas de las Federaciones de mbito autonmico correspondientes, programado y supervisado por la Escuela Nacional.

    e) Aprobar el correspondiente curso acadmico. El Diploma de Entrenador de Ftbol o Ftbol Sala, Nivel 3, faculta al interesado para el ejercicio de la actividad, en cualesquiera de los equipos federados y selecciones.

    TTULO VI

    DEL CENTRO CIUDAD DEL FTBOL

    Artculo 26. Definicin.

    1. El Centro de Enseanzas de Tcnicos Deportivos en Ftbol y Futbol Sala Ciudad del Ftbol autorizado por la Consejera de Educacin de la Comunidad Autnoma de Madrid con el nmero 28064019 por medio de la Orden nmero 5393/2005 de 17 de Octubre y adscrito al IES Ciudad Escolar, es el rgano encargado de impartir las Titulaciones Oficiales de Tcnico Deportivo y Tcnico de Grado Superior de Futbol y de Ftbol Sala. 2. El Centro Autorizado Ciudad del Ftbol se regir en su composicin, estructura y equipamiento, as como en lo relativo a los requisitos de acceso a los cursos y al profesorado, de acuerdo a las condiciones bsicas que los centros deben cumplir segn establece la normativa vigente.

    Artculo 27. Competencias.

    De conformidad con la normativa vigente, las competencias y carcter de las titulaciones del Centro son:

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    a) Convocar, desarrollar e impartir los Cursos Nacionales para la obtencin de los Ttulos de Tcnico Deportivo y Tcnico Deportivo de Grado Superior en Ftbol y en Ftbol Sala. b) Dichos ttulos tienen carcter oficial y validez acadmica y profesional en todo el territorio nacional c) La superacin de los ciclos inicial y final darn lugar a la obtencin del Ttulo de Tcnico que corresponda. La superacin de un ciclo superior dar lugar a la obtencin del Ttulo de Tcnico Deportivo Superior en Futbol o Futbol sala. d) El registro y expedicin de los Ttulos de Tcnico Deportivo y de Tcnico Deportivo de Grado Superior en ftbol y en futbol sala, se realizar de acuerdo con la normativa estatal bsica sobre expedicin de ttulos acadmicos y profesionales.

    TTULO VII

    DEL COMIT TCNICO DE RBITROS Artculo 28. Comit Tcnico de rbitros.

    El Comit Tcnico de rbitros es el rgano que atiende directamente el funcionamiento del estamento arbitral nacional, y le corresponde, con subordinacin al Presidente de la RFEF, su gobierno, representacin y administracin.

    Artculo 29. Comit Tcnico de rbitros. Competencias.

    Son competencias propias del Comit Tcnico de rbitros:

    a) Establecer los niveles de formacin arbitral. b) Clasificar tcnicamente a los rbitros a tenor de las correspondientes evaluaciones, y proponer al Presidente de la RFEF los ascensos y descensos, as como la adscripcin a las categoras correspondientes. c) Proponer los candidatos a rbitros internacionales. d) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje. e) Coordinar con las Federaciones de mbito autonmico integradas en la RFEF los niveles de formacin y los aspectos tcnicos a que alude el artculo 40 del presente ordenamiento. f) Designar a los equipos arbitrales, a travs del Presidente del propio Comit o de persona en quien delegue, para dirigir los partidos correspondientes a competiciones de mbito estatal y carcter no profesional.

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    g) Establecer las pruebas fsicas y psicotcnicas de los rbitros y rbitros asistentes. h) Establecer las pruebas de conocimiento de los reglamentos y Reglas de Juego. i) Establecer los requisitos de experiencia y antigedad mnima en cada categora arbitral, as como determinar los lmites de edad para integrar y tener acceso a cada categora. j) Designar, en su caso, a los delegados-informadores a los que se encomiende observar y calificar las actuaciones de los colegiados, en virtud de lo que prev el artculo 174 del presente ordenamiento. Asimismo, designar los informadores para los encuentros de Segunda Divisin B k) Proponer el modelo de informe y calificacin al que hace mritos el apartado 3.a) del precepto invocado en el prrafo anterior. l) Recibir, controlar y archivar los informes, trasladarlos a las correspondientes fichas de los interesados, llevando al da la calificacin de los colegiados, as como decidir acerca de la validez de los mismos, cuando se susciten dudas racionales al respecto. m) Establecer y aplicar, en su caso, el ndice corrector en la clasificacin final de los rbitros y rbitros asistentes. n) Establecer las directrices de actuacin y homogeneizacin de los criterios tcnicos durante la competicin, a travs del Presidente del propio Comit, para desarrollar los programas que se establezcan. ) Proponer anualmente a la RFEF la cuanta de los honorarios que deban percibir los colegiados adscritos a las categoras de Segunda Divisin B, as como a las correspondientes de la Liga Nacional de Ftbol Aficionado, Ftbol Femenino, Selecciones Territoriales Autonmicas y los que intervengan en la segunda fase del Campeonato Nacional de Liga de Tercera Divisin; y, adems, la de los delegados-informadores. Lo que la Real Federacin decida al respecto se promulgar a travs de Circular. o) Ejercer facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos tcnicos de la actuacin de los colegiados. p) Proponer a la RFEF las normas sobre uniformidad y publicidad de los rbitros de categora nacional. q) Cualesquiera otras funciones delegadas por la RFEF.

    Artculo 30. rganos de la estructura arbitral.

    1. Son rganos de la estructura arbitral:

    a) El Comit Tcnico de rbitros.

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    b) El Presidente. c) El Comit Arbitral de la Competicin Profesional. d) Las siguientes tres Comisiones:

    I) De Disciplina y Mritos. II) De Coordinacin Interterritorial y Relaciones Externas. III) De Servicios Generales.

    e) La Comisin de rbitros de Ftbol Sala. Artculo 31. Comit Tcnico de rbitros. Composicin.

    1. El Comit Tcnico de rbitros est compuesto por el Presidente, tres Vicepresidentes, cuatro vocales, el Director Tcnico y el Director de la Escuela Nacional del Arbitraje.

    Los Vocales sern:

    a) De Disciplina y Mritos. b) De Actividad Econmica y Administracin. c) De Coordinacin Interterritorial y Relaciones Externas. d) De Servicios Generales.

    2. La Presidencia del Comit recaer, segn dispone el artculo 37 de los Estatutos de la RFEF, en quien designe el que ostenta la de sta.

    3. Los tres Vicepresidentes sern nombrados por el Presidente de la RFEF, odo el Presidente del Comit Tcnico de rbitros.

    4. Los Vocales, el Director Tcnico y el Director de la Escuela Nacional del Arbitraje, sern propuestos por el Presidente del Comit Tcnico al Presidente de la RFEF, a quin corresponde su designacin.

    5. El Presidente del Comit Tcnico de rbitros podr proponer a la RFEF el nombramiento de aquellos adjuntos a la presidencia del CTA que se consideren necesarios. As mismo, determinar sus funciones y competencias.

    Artculo 32. Comit Arbitral de la Competicin Profesional.

    1. En el seno del Comit Tcnico de rbitros se constituir un Comit Arbitral de la competicin oficial de mbito estatal y carcter profesional, compuesta por tres miembros designados uno por la RFEF, otro por la LNFP y el tercero de mutuo acuerdo entre ambas. Si tal consenso no se produjera en trmino de un mes, su nombramiento corresponder al Consejo Superior de Deportes.

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    Presidir la Comisin el miembro nombrado por la Real Federacin. 2. Corresponde a la Comisin:

    a) Designar los colegiados que dirigirn los encuentros de Primera y Segunda Divisin, tal como establezca la citada Comisin, una vez oda la Asamblea General de la LNFP. Establecer las normas que tengan repercusin econmica en el arbitraje de la competicin profesional. b) Recibir informe del Comit Tcnico de rbitros, de manera peridica y documentada, de los conceptos generales de los gastos arbitrales desglosados de forma individual por rbitro, rbitro asistente, cuartos rbitros y delegados informadores. c) Evaluacin y seguimiento del plan de mejora integral del arbitraje profesional que prev el vigente convenio de coordinacin suscrito entre la RFEF y la LNFP. d) Desarrollar programas de actualizacin y homogeneizacin de los criterios tcnicos durante la competicin, en concordancia con las directrices que establezca el Comit Tcnico de rbitros. e) Recibir informacin del Comit Tcnico de rbitros, de manera peridica y documentada, de los criterios tcnicos aplicados en materia de ascensos y descensos de rbitros y rbitros asistentes. f) Cualesquiera otras que funcionalmente sean necesarias y determinen conjuntamente la citada Comisin y el Comit Tcnico de rbitros en aras de la mejora integral del arbitraje. g) Recibir a principio de temporada la lista completa de los rbitros y rbitros asistentes, que debern estar disponibles para prestar sus servicios durante toda la temporada.

    3. La Comisin designar los equipos arbitrales con una anticipacin mnima de cinco das antes de la celebracin del partido o jornada de que se trate, salvo situaciones especficas y muy especiales, debidamente justificadas y motivadamente expuestas. Los rbitros designados para dirigir un partido debern recibir la oportuna notificacin con, al menos, setenta y dos horas de antelacin a la celebracin del mismo. En caso de enfermedad o cualquier otro motivo de fuerza mayor que impida la actuacin del rbitro designado, ste lo comunicar de inmediato al Comit Tcnico para que se provea a su sustitucin. Los componentes del equipo arbitral debern ser designados entre colegiados que hayan superado las pruebas mdicas, fsicas y tcnicas, controladas, en todo caso, por profesionales titulados.

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    Dichas pruebas sern establecidas por el Comit Tcnico de rbitros en concordancia con las exigidas por la FIFA, sin perjuicio de lo cul aqul podr elevar el grado de dificultad de las mismas con el fin de tratar de alcanzar un mejor nivel de rendimiento. 4. Tratndose de encuentros de Segunda Divisin "B", segunda fase del Campeonato Nacional de Liga de Tercera Divisin, Campeonato de Espaa/Copa de S.M. el Rey, Supercopa, partidos no oficiales y torneos, las designaciones se realizarn directamente por el Presidente del Comit Tcnico de rbitros o por la persona en quien delegue, entre los colegiados que hayan superado las pruebas mdicas, fsicas y tcnicas

    Artculo 33. Comisin de Disciplina y Mritos.

    1. La Comisin de Disciplina y Mritos estar conformada por los Vicepresidentes del Comit Tcnico de rbitros y por el Vocal de Disciplina y Mritos. Su presidencia corresponder al Vicepresidente que determine el que ostenta la del referido Comit Tcnico, el cual contar con el voto de calidad para el supuesto de empate. 2. La Comisin es el rgano competente para ejercer las facultades disciplinarias que corresponden al Comit, en lo que respecta a aquellas actuaciones arbitrales que se consideren tcnicamente deficientes por vulnerar las Reglas de Juego, segn establece el artculo 37.7 de los Estatutos de la RFEF, en relacin con el Ttulo VII del mismo ordenamiento, con sujecin, desde luego, a las disposiciones sustantivas y procesales que este ltimo prev. 3. Le corresponde, adems, proponer al Comit Tcnico, para que ste lo eleve a la Junta Directiva de la RFEF, la concesin de premios, honores y recompensas a miembros del colectivo arbitral, cuando ello proceda, segn lo dispuesto en el presente Reglamento General. Asimismo, esta Comisin ser competente para aconsejar, estudiar, conocer y autorizar los homenajes que se realicen a los rbitros del ftbol nacional.

    Artculo 34. Comisin de Coordinacin Interterritorial y Relaciones Externas.

    1. La Comisin de Coordinacin Interterritorial y Relaciones Externas, est compuesta por el Presidente del Comit Tcnico, sus Vicepresidentes y los Presidentes de todos y cada uno de los que lo sean de los Comits de rbitros de las Federaciones de mbito autonmico. 2. Son sus funciones coordinar, en general, el arbitraje en todo el territorio del Estado, en cualesquiera clases y categoras de competiciones; informar sobre eventuales modificaciones que, en las Reglas de Juego, lleven a cabo los organismos internacionales del ftbol; y velar por el escrupuloso cumplimiento de tales Reglas y la unidad de criterios en su aplicacin. 3. La Comisin, adems, informar sobre aquellas cuestiones que el Comit Tcnico de rbitros le someta. 4. La Comisin de Coordinacin Interterritorial se reunir con la periodicidad propia y adecuada, que se estime oportuna por el Comit Tcnico para el normal desarrollo de la funcin que le corresponde.

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    Artculo 35. Comisin de Servicios Generales.

    La Comisin de Servicios Generales est integrada por un Vocal que, con subordinacin al Presidente del Comit Tcnico, asumir las siguientes funciones:

    a) Equipamiento deportivo. b) Publicidad. c) Relaciones con empresas.

    Artculo 36. Vocales, Direccin Tcnica del CTA y Direccin de la Escuela Nacional de Arbitraje.

    1. Los Vocales del Comit Tcnico de rbitros tienen como funcin el desarrollo del trabajo diario de cada Comisin, as como preparar las reuniones de trabajo y actuar como ponentes en los asuntos propios de su competencia. 2. El Director Tcnico y el Director de la Escuela Nacional del Arbitraje dependern orgnicamente del Presidente del Comit Tcnico de rbitros, al cual sometern sus programas de trabajo. 3. El Director Tcnico, con subordinacin al Presidente del Comit Tcnico de rbitros, atiende la capacitacin general de los rbitros, en sus aspectos tcnicos, reglamentarios y fsicos, as como los de cualquier otro orden que puedan necesitar aqullos. Entre sus funciones estarn las siguientes, dichas de forma enunciativa y no limitativa:

    a) Propuesta de convocatoria de cursillos. b) Nmero de reuniones por temporada. c) Pruebas a realizar y duracin. d) Personas de apoyo (mdico, fisioterapeutas, psiclogos, etc.). e) Programas a desarrollar.

    4. El Director de la Escuela Nacional del Arbitraje ser el rgano que, subordinado al Presidente del CTA, se ocupe de las siguientes cuestiones, expresadas en forma enunciativa y no limitativa:

    a) Programas generales de apoyo a los rbitros. b) reas de ayuda a los Comits de rbitros de las Federaciones de mbito autonmico. c) Desarrollo acadmico de las titulaciones arbitrales. d) Convocatorias con los directores o instructores regionales. e) Control de los equipos de ayuda (mdicos, psiclogos, profesorado, etc.)

    5. Los programas y propuestas de ambos Directores sern coordinados con el Presidente del Comit Tcnico, como rgano coordinante, para su aprobacin y divulgacin, a travs de los servicios administrativos del CTA.

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    De todos ellos tendr cumplida informacin el Presidente de la RFEF a travs del Secretario General, correspondiendo a aqul su aprobacin definitiva. 6. Corresponde al Vocal de Disciplina y Mritos actuar como ponente en los asuntos propios de la competencia de la Comisin de aquella clase. 7. Compete al Vocal de Actividad Econmica y Administracin elaborar y controlar el presupuesto anual que someter al Comit Tcnico, y que, una vez aprobado por ste, se elevar a la Presidencia de la RFEF. El presupuesto ser cerrado, sin que quepa por ello trasvase de fondos entre partidas y captulos distintos, salvo expresa autorizacin federativa. Asumir asimismo todos los asuntos relativos a instalaciones y mobiliario. 8. Es funcin propia del Vocal de Coordinacin Interterritorial y Relaciones Externas la de cuidar de las relaciones con los Comits de rbitros de las Federaciones de mbito autonmico y otros estamentos del ftbol por delegacin del Presidente del Comit Tcnico.

    Artculo 37. Comisin de rbitros de Ftbol Sala.

    1. La Comisin de rbitros de Ftbol Sala es el rgano que atiende directamente al funcionamiento del colectivo de tales colegiados. 2. Estar compuesta por un Presidente y el nmero de miembros que considere necesario el Presidente de la RFEF, al cual corresponde el nombramiento y revocacin de todos ellos, odo el Presidente del Comit Nacional de Ftbol Sala. 3. Son funciones de esta Comisin:

    a) Establecer los niveles de formacin arbitral. b) Clasificar tcnicamente a los rbitros de ftbol sala, proponiendo su adscripcin a las categoras correspondientes, as como los ascensos y descensos. c) Proponer los candidatos a rbitros internacionales. d) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

    e) Designar a los rbitros que hayan de dirigir partidos de ftbol sala, en el mbito de su competicin; as como, en su caso, a los informadores, a los que se les encomiende la calificacin de las actuaciones arbitrales. f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los rbitros de ftbol sala, en lo que considere actuaciones tcnicamente deficientes por vulneracin de las reglas de juego de dicha especialidad.

    4. El Presidente de la RFEF podr designar un Director Tcnico. Tal designacin se har odo previamente el Presidente de la Comisin y el nombrado estar subordinado a ste.

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    Artculo 38. Asesor-Coordinador General.

    El Asesor-Coordinador General, cuyo nombramiento corresponder al Presidente de la RFEF, es una institucin que enlaza directamente al Presidente de la Real Federacin con el Comit Tcnico de rbitros, con la finalidad de agilizar las relaciones entre ambos rganos en lo que se refiere a programas de ayuda para cursos, apoyos de infraestructura y todo cuanto pueda contribuir al mejor desarrollo y operatividad del arbitraje, en general, y de quienes conforman el estamento, en particular.

    Artculo 39. Secretario y Asesor Jurdico del Comit Tcnico de rbitros.

    El Presidente del Comit Tcnico podr proponer al de la RFEF el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurdico, los cules dependern, directamente, de quienes desempeen idntico cargo en la RFEF y participarn, con voz pero sin voto, en todas las reuniones que celebren las diferentes Comisiones.

    Artculo 40. Coordinacin entre el CTA y los Comits respectivos de las Federaciones de mbito autonmico.

    Las Federaciones de mbito autonmico regularn, segn entiendan, sus propias categoras, si bien a efectos tcnicos, y dada la indisoluble unidad que imponen las reglas del juego, la RFEF, a travs de su Comit Tcnico, establecer las bases para una efectiva coordinacin tcnica con unicidad de programas para las escuelas, as como relaciones permanentes entre dicho Comit Tcnico y los Comits de las Federaciones de mbito autonmico.

    TITULO VIII

    DEL COMITE JURISDICCIONAL Artculo 41. Competencia 1. El Comit Jurisdiccional es el rgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carcter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas fsicas o jurdicas que conforman la organizacin federativa de mbito estatal, as como por agentes de futbolistas, siempre que los mismos posean licencias expedidas por la RFEF segn las disposiciones reglamentarias establecidas por la FIFA al respecto; ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de la jurisdiccin competente. 2. Estar compuesto por tres miembros, titulados en Derecho y designados por el Presidente de la RFEF, el cul determinar, asimismo, el que de ellos lo sea del rgano. 3. En idntica forma sern nombrados tres suplentes, que sustituirn a los titulares en supuestos de ausencia, enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificados. 4. Tratndose de las competiciones de Tercera Divisin Nacional, Liga Nacional Juvenil y Tercera Divisin de Ftbol Sala, entendern de esta clase de cuestiones, por delegacin de la RFEF, los

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    Comits de igual clase que podrn constituirse en cada una de las Federaciones de mbito autonmico y que extendern su competencia al mbito jurisdiccional de aqullas. En estos casos, se aplicar, en su caso, el Reglamento de procedimiento de tales Comits aprobado por cada una de las Federaciones de mbito autonmico. Artculo 42. Iniciacin del procedimiento 1. Las reclamaciones o peticiones que se formulen ante el Comit Jurisdiccional, se formalizarn por escrito, en el que debern hacerse constar de forma fehaciente, los siguientes datos: a) Nombre y Apellidos/razn social del reclamante as como del reclamado, en caso de que se conozcan. Cuando no se acte en nombre propio, sino que el reclamante/reclamado manifiesten representar los intereses de un tercero, deber adjuntarse con la reclamacin o, en su caso, con las alegaciones del reclamado, Poder de representacin notarial con facultades suficientes para la vlida representacin. Dicha obligacin podr ser sustituida por una carta de mandato suscrita por el representado y rubricada por el mismo, adjuntado copia de un documento identificativo, ya sea D.N.I., N.I.E., o pasaporte en vigor. b) Direccin postal, direccin electrnica, nmero de telfono y, en su caso, fax del reclamante as como del reclamado, en caso de que se conozcan: Con el objetivo de facilitar las comunicaciones y notificaciones del Comit, la parte reclamante deber aportar al Comit cuantas formas de notificacin disponga, con indicacin expresa de aquella va que asegure el conocimiento por aqul de las resoluciones del Comit, c) Hechos que motiven la reclamacin con indicacin expresa de aquellos antecedentes que deban ser conocidos por el Comit a juicio del reclamante. d) Aquellas pruebas documentales, audiovisuales, periciales o testificales que acrediten lo reclamado. En este sentido, aquellas pruebas que, habiendo podido ser aportadas conjuntamente con la reclamacin, fueren aportadas en un momento posterior, podrn ser inadmitidas por el Comit y, por tanto, no valoradas. Con relacin a aquellas pruebas de las que no se dispongan y necesiten practicarse, debern ser igualmente anunciadas en el escrito de reclamacin, o de alegaciones en el caso de la persona o entidad reclamada, designando los archivos en los que aquellas consten, si los hubiere. En caso de que la prueba a practicar fuera testifical, la misma deber igualmente proponerse en el escrito de reclamacin o en el correspondiente de alegaciones. El Comit, odo el reclamante y/o, en su caso, el reclamado, mediante oportuno oficio les comunicar la fecha y el lugar en el que se proceder a la prctica de aquellas pruebas que no hubieran podido ser aportadas por las partes. e) Aquellos preceptos normativos en que las partes funden su derecho, con indicacin expresa del artculo concreto de la norma que haya sido citada. f) La solicitud o el petitum que se formula con indicacin expresa y exacta de la cantidad reclamada, si la reclamacin fuera de naturaleza dineraria. 2. En caso de que el Comit aprecie cualquier irregularidad en el cumplimiento de los requisitos sealados, si resulte subsanable a juicio del mismo, podr conceder un plazo adicional de 48 horas, para que el reclamante y/o el reclamado procedan a la adecuada subsanacin de la deficiencia puesta

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    de manifiesto. Transcurrido dicho plazo sin que la deficiencia fuera subsanada, la reclamacin ser inadmitida, sin ulterior trmite. Artculo 43. Procedimiento Presentada, en la forma que establece el artculo anterior, la peticin o reclamacin, el Secretario del Comit Jurisdiccional o el Secretario Adjunto estudiar de oficio la competencia para conocer la misma y proceder, segn corresponda, a elevar al Comit Jurisdiccional la propuesta del archivo del mismo, que resolver en el plazo de dos das naturales, o a la apertura de expediente. Abierto el expediente, se dar traslado de la documentacin obrante al reclamado, otorgndole plazo de alegaciones y proposicin de pruebas por tiempo de cuatro das naturales, que podr verse reducido a la mitad en caso de urgencia, que deber motivarse oportunamente. Cuando se produzca la circunstancia que prevista en el artculo 163.1 del Reglamento General, el Comit Jurisdiccional fijar la garanta a que hace mritos el citado precepto, en el plazo mximo de dos das naturales desde la recepcin de la reclamacin en el secretara del comit. Artculo 44. Prueba Vistos los escritos de las partes, y al da siguiente hbil de su recepcin, podr acordarse la apertura de un periodo de prueba por tiempo de dos das naturales para practicar las diligencias o pruebas que las partes hayan solicitado, y que no hayan podido incorporar en sus respectivos escritos. Artculo 45. Resolucin Concluido el plazo de audiencia previsto en el artculo 43.1, el secretario elevar el expediente al Comit Jurisdiccional, que dictar resolucin con expresin circunstanciada de hechos y fundamentos de derecho, en el plazo mximo de diez das naturales, desde la elevacin del expediente; ello sin perjuicio del acuerdo a que pudieran las partes durante la tramitacin del expediente. En este ltimo caso, las partes podrn requerir del Comit Jurisdiccional la homologacin de tal acuerdo, dictndose, en caso que fuera conforme a derecho, resolucin al respecto. Artculo 46. Acumulacin de expedientes Cuando sobre una misma cuestin o sobre dos o ms conexas se hubieren formulado diversas reclamaciones o peticiones por uno o varios interesados, el secretario del Comit Jurisdiccional podr decretar su acumulacin para resolver todas de una misma vez. Artculo 47. Secretara del Comit Jurisdiccional Con el objetivo de dar cobertura y asistencia administrativa al Comit Jurisdiccional, sern nombrados un secretario y un secretario adjunto, a cuyo cargo se encontrar la organizacin y funcionamiento del Comit, y dispondr de los medios necesarios para su correcto funcionamiento. El primero de ellos tendr que ostentar la titulacin de Licenciado en Derecho.

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    Las actuaciones que las partes lleven a cabo se realizarn con la Secretara del Comit Jurisdiccional, siempre en forma escrita. En concreto, adems de las ya expuestas, las funciones encomendadas al Secretario y al Secretario adjunto, segn los casos, sern las siguientes: a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto. b) A solicitud del Presidente del rgano, o de quien vlidamente se sustituya, deber proceder a la convocatoria de las sesiones del rgano. c) A solicitud de cualquiera de los miembros de los distintos rganos, proceder a recabar cuanta documentacin sea necesaria para la adecuada resolucin de los expedientes. d) Elaborar un resumen de cada uno de los expedientes que vayan a ser objeto de anlisis por el rgano de que se trate as como cuantos Informes y documentos le sean requeridos. e) Redactar el Orden del Da que contendr la totalidad de asuntos que se tratarn en cada sesin del rgano. f) Garantizar la observancia de los distintos trmites procedimentales de obligatorio cumplimiento e informar a los miembros sobre aquellos defectos de forma que pudieran presentarse. g) Custodiar y preservar las Actas, expedientes y dems documentacin de los Comits y del resto de rganos, velando por su estricta confidencialidad. h) Encargarse de las labores administrativas del Comit, impulsando todos los procedimientos y llevando a cabo las notificaciones, citaciones y convocatorias que resulten oportunas salvo, claro est, la resolucin final del expediente. i) Cuantas otras funciones sean propias de su cargo. El nombramiento del Secretario y del Secretario adjunto corresponder al Presidente de la RFEF. Las comunicaciones se realizarn, mediante oficio, carta, fax, telegrama, tlex o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepcin, fecha e identidad del acto notificado. Artculo 48. Revisin de resoluciones 1. Contra las resoluciones firmes de los Comits Jurisdiccionales, que agotan la va deportiva, podr interponerse ante ellos mismos recurso extraordinario de revisin cuando con posterioridad al acuerdo sean conocidos nuevos hechos o elementos de prueba que no pudieron serlo en el momento de ser adoptado; dicha instancia caducar, en todo caso, a los seis meses de dictarse la resolucin que se pretende revisar. 2. La interposicin de un recurso en ningn caso interrumpir ni paralizar el cumplimiento de la resolucin recurrida.

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    Artculo 49. Ejecucin de las resoluciones. 1. La RFEF, para asegurar la efectividad tanto de las resoluciones del Comit Jurisdiccional y de los Comits constituidos en las Federaciones de mbito autonmico a tal efecto, as como de las obligaciones que prev el artculo 104.1, c) III, del presente Reglamento General, podr acordar las siguientes medidas: a) No prestacin de servicios federativos. b) Prohibicin de organizar y celebrar partidos o competiciones, as como de participar en ellos, salvo que sean de carcter oficial. c) Prohibicin de expedicin y/o renovacin de licencias de futbolistas, entrenadores o de cualesquiera otros tcnicos. d) Cualesquiera otras que no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligacin de que se trate. 2. La adopcin, en su caso, de medidas de ejecucin ser sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir la persona fsica o jurdica obligada a cumplir la resolucin dictada. Artculo 50. Prescripcin de acciones. 1. Las acciones que reglamentariamente proceda ejercer ante los Comits Jurisdiccionales prescribirn a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate, excepto las de contenido econmico, en las que aquel trmino ser de dos aos, a contar desde el da siguiente en que se perfeccion el derecho a su percepcin. 2. La prescripcin slo se interrumpir mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tcitamente renunciable, considerndose como tal el hecho de no haberla invocado como excepcin.

    TITULO IX

    DE LAS LIGAS, COMITS Y COMISIONES

    Artculo 51. Rgimen de sesiones.

    El rgimen de sesiones de las Ligas, Comits y Comisiones estatutaria o reglamentariamente establecidas, se regir, en todo lo no establecido con carcter especfico, de acuerdo con las normas de organizacin y funcionamiento de los rganos de la RFEF.

    Artculo 52. Otras comisiones.

    La Junta Directiva de la RFEF, cuando lo considere conveniente para el estudio y anlisis de materias o cuestiones concretas y especficas, podr crear cualquier clase de comisiones, distintas a las que se prevn en la presente reglamentacin general, determinando, en cada caso, su composicin y funciones.

    TTULO X

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    DE LA COMISION DE SEGUNDA DIVISION "B" Artculo 53. Funciones.

    La Comisin de Segunda Divisin "B" es el rgano encargado del anlisis y estudio de las cuestiones que afectan directamente a los clubs que integran dicha categora, proponiendo a la Junta Directiva de la RFEF las soluciones ms adecuadas a los intereses de la misma.

    Artculo 54. Composicin.

    1. La Comisin estar compuesta por el nmero de miembros que se juzgue necesario pero, en cualquier caso, deber formar parte de ella al menos un representante por cada Federacin de mbito autonmico integrada en la Real Federacin Espaola de Ftbol. 2. La Presidencia de la Comisin ser designada por quien ostente la de la Real Federacin Espaola de Ftbol. El resto de los miembros sern elegidos coincidiendo con los periodos de eleccin de la RFEF, en cada una de las Federaciones de mbito autonmico, por y de entre los Clubes que compongan la categora. La citada representacin podr igualmente ser otorgada a un miembro de la propia Junta Directiva de la Federacin de mbito autonmico.

    Artculo 55. Reuniones.

    La Comisin se reunir con carcter ordinario una vez durante el transcurso de la temporada de que se trate; y, con el de extraordinario, cuando la convoque su Presidente o el de la RFEF.

    Artculo 56. Comit Ejecutivo y Subcomisiones de trabajo. 1. En el seno de la Comisin se constituir un Comit Ejecutivo compuesto por un Presidente, que ser el mismo de aquella, y tres vocales designados por el Presidente de la RFEF, uno de ellos libremente y los otros dos a propuesta de la Comisin. 2. La Comisin crear las Subcomisiones de trabajo que en cada momento estime conveniente para una mayor eficacia y mejor desarrollo de su papel a propuesta del Presidente de la misma. En estas Subcomisiones estarn los componentes de la Comisin y expertos que se consideren ms idneos para la tarea encomendada. Podrn asumir la preparacin de materiales para el debate de la Comisin, y funciones de coordinacin y aplicacin de los acuerdos en diferentes mbitos de actuacin.

    TTULO XI

    DE LAS COMISIONES MIXTAS Artculo 57. Definicin.

    1. Las Comisiones Mixtas son rganos paritarios compuestos por representantes de los futbolistas y de los clubs, a travs de las organizaciones a que unos y otros estn

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    respectivamente adscritos, cuya competencia se concreta en analizar la situacin de los equipos de Primera Divisin, Segunda Divisin y Segunda Divisin B, Primera Divisin de Ftbol Sala y Segunda Divisin de Ftbol Sala, en relacin con las obligaciones econmicas contradas con sus futbolistas profesionales, informando motivadamente a la RFEF, a travs de certificacin librada para cada caso, acerca de si aquella es de morosidad, a fin de que la misma adopte, en tal supuesto, las medidas que para tales casos prev el ordenamiento jurdico federativo. 2. La RFEF podr designar para que formen parte de las mismas, con voz pero sin voto, representantes en cada una de ellas.

    Artculo 58. Composicin

    1. Tratndose de situaciones que afecten a futbolistas de Primera o Segunda Divisin, la Comisin estar integrada por miembros, en igual nmero, de la LNFP y de la AFE. 2. Si afectaran a futbolistas de Segunda B, la Comisin estar formada por representantes, en igual nmero, de la AFE y de la Segunda Divisin B, entendindose, en el primer caso, que aqullos se designarn por el Presidente de la RFEF, entre los propios miembros de la Comisin de Segunda Divisin B. 3. Tratndose de situaciones que afecten a futbolistas de Primera o Segunda Divisin de Ftbol Sala, la Comisin estar formada por dos representantes del Comit Nacional de Ftbol Sala, dos de la Liga Nacional de Ftbol Sala y uno de la AJFS, entendindose, en el primer caso, que aqullos se designarn por los Presidentes de cada una de las instituciones.

    Artculo 59. Funcionamiento

    1. El funcionamiento de las Comisiones Mixtas se regir por las disposiciones al efecto contenidas en los convenios colectivos que, en su caso, se formalicen. 2. Cuando se trate de situaciones que afecten a futbolistas y clubes adscritos a categoras en las que no exista convenio colectivo, el funcionamiento de las comisiones deber garantizar el cumplimiento de los principios generales del derecho, con especial hincapi en los de igualdad y contradiccin, as como las normas generales deportivas.

    Artculo 60. Reuniones

    1. Salvo que otra cosa se dispusiere en convenio colectivo, la Comisin de que se trate se reunir para estudiar, analizar, emitir informe y librar certificacin acerca de la situacin deudora en que pudieran estar incursos los clubs de categora nacional, a los efectos que prevn los artculos concordantes del presente Ttulo y en relacin asimismo con el artculo 192 del Reglamento General. 2. Si resultase acreditado que existe, por parte de algn club, incumplimiento de las obligaciones econmicas con sus futbolistas, siempre que fueran vencidas, no se hubieran pagado o garantizado a satisfaccin del acreedor y estuvieran reconocidas por acuerdo firme de los rganos jurisdiccionales federativos o de la propia Comisin Mixta, sta librar la

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    pertinente certificacin que acredite dicho extremo y la trasladar a la RFEF, a los efectos que prev el citado artculo 192. 3. Tambin se reunirn las Comisiones cuando en el transcurso de la temporada se produzcan aquella clase de situaciones de impago a fin de reconocer, en su caso, la existencia de la deuda a los efectos que, de futuro, prev el apartado anterior, informando de ello a la RFEF para que, hasta que la temporada concluya o la deuda se satisfaga, adopte entre las medidas a que hace mritos el artculo siguiente, las que puedan corresponder.

    Artculo 61. Medidas de garanta de cumplimiento de las resoluciones.

    Son medidas que puede adoptar la RFEF previo informe y certificacin de las Comisiones Mixtas:

    a) No prestacin de servicios federativos. b) No tramitacin de licencias de clase alguna. c) Dejar en suspenso los derechos de adscripcin a categoras o grupos de los afiliados a los distintos rganos tcnicos federativos. d) Cualquier otra que estando reglamentariamente prevista se considere adecuada para el fin que se pretende.

    Artculo 62. Otras Comisiones Mixtas.

    Adems de las que regulan los artculos precedentes, podrn constituirse otras Comisiones Mixtas para conocer de cuestiones que afecten a cualquier otra categora o estamento, proponiendo igualmente a la RFEF las determinaciones que a su juicio procedan. Tales Comisiones, tambin de naturaleza paritaria, estarn compuestas por cuatro miembros, al menos dos de ellos designados por la RFEF y los otros dos, segn proceda por la naturaleza de la Comisin Mixta.

    TITULO XII

    DE LA LIGA NACIONAL DE FTBOL AFICIONADO Artculo 63. Definicin.

    La Liga Nacional de Ftbol Aficionado es el rgano interno de la RFEF a travs del cul se organiza y dirige la actividad deportiva propia de las categoras denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, alevines, benjamines, prebenjamines y ftbol-7, as como cualesquiera otras de sus diversas especialidades.

    Artculo 64. Competencias.

    Corresponde a la Liga Nacional de Ftbol Aficionado:

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    a) Elevar a la RFEF la propuesta del sistema de las competiciones que le son propias, as como las bases y normas especficas para su desarrollo, previo y preceptivo informe motivado de la Comisin de Presidentes de Federaciones de mbito autonmico. b) Proponer a la Junta Directiva de la RFEF la convocatoria del Congreso de Ftbol Base y su correspondiente temario de asuntos a tratar, as como el Reglamento para su desarrollo. c) Estudiar, elaborar y proponer modificaciones reglamentarias en las cuestiones que directamente afectan a la Liga. d) Proponer, asimismo, a la Junta Directiva de la RFEF, la programacin de las actividades de las Selecciones Nacionales de las categoras adscritas a la Liga, y organizar los encuentros o torneos en los que intervenga cualquiera de aqullas. e) Designar los lugares de celebracin de los distintos eventos que sean de su competencia.

    Artculo 65. rganos.

    Son rganos de la Liga Nacional de Ftbol Aficionado: a) El Presidente b) El Pleno c) El Comit Ejecutivo.

    Artculo 66. Presidente.

    El Presidente, nombrado por el de la Real Federacin, ostenta la representacin de la Liga, convoca y preside el Pleno y el Comit Ejecutivo, de los que forma parte, y ejecuta los acuerdos de ambos rganos colegiados.

    Artculo 67. El Pleno. El Pleno es el rgano de gobierno de la Liga y estar compuesto por el nmero de miembros que se determine en funcin al ms adecuado cumplimiento de los fines que le son propios y a su mejor operatividad. Entre los vocales del Pleno, el Presidente de la Liga designar uno o dos Vicepresidentes. El Pleno se reunir cada seis meses y con carcter extraordinario a instancia del Presidente.

    Artculo 68. Comit Ejecutivo.

    El Comit Ejecutivo es el rgano de gestin de la Liga y estar integrado por su Vicepresidente, o Vicepresidentes, en su caso, y por el nmero de miembros, no superior a seis, que el Presidente designe entre los vocales del Pleno.

    Artculo 69. Subcomisiones.

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    La Liga podr designar, si as lo decidiese su Presidente, las subcomisiones que fueren menester en aras al mejor cumplimiento de los fines y funciones que son propios de aqulla.

    Artculo 70. Congreso de Ftbol Base. 1. El Congreso de Ftbol Base rene a los representantes de ste, con la participacin activa de todos los elementos que lo constituyen, al objeto de su mejor promocin, desarrollo y perfeccionamiento, ello bajo las directrices y dentro de los cauces de poltica deportiva establecidos por la RFEF. 2. El Congreso deber convocarse con una periodicidad no superior a tres aos. Corresponder tal convocatoria a la propia Liga Nacional de Ftbol Aficionado, previo acuerdo, al respecto, de la Junta Directiva de la RFEF, a la que aquella dar traslado puntual de las ponencias que vayan a ser objeto de examen, debate y resolucin. 3. Las conclusiones del Congreso se elevarn, con sus fundamentos, a la propia Junta Directiva, a fin de que sta, previo informe razonado del estamento o colectivo al que afecten, las someta a aprobacin de la Asamblea General.

    TITULO XIII

    DEL COMIT NACIONAL DE FTBOL FEMENINO Artculo 71. Definicin.

    El Comit Nacional de Ftbol Femenino es el rgano interno de la RFEF a travs del cul se fomenta, promociona, promueve, organiza y dirige la actividad deportiva propia de las categoras de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y otras que pudieran reconocerse, practicado por mujeres.

    Artculo 72. Competencias.

    Corresponde al Comit Nacional de Ftbol Femenino: a) Elevar a la Junta Directiva de la RFEF la propuesta del sistema de las competiciones que le son propias, as como las bases y normas especficas para su desarrollo, previo y preceptivo informe motivado de la Comisin de Presidentes de Federaciones de mbito autonmico, previsto en el artculo 36 de los Estatutos federativos. b) Estudiar, elaborar y proponer modificaciones reglamentarias en las cuestiones que directamente afectan al Comit. c) Proponer, asimismo, a la Junta Directiva de la RFEF, la programacin de las actividades de las Selecciones Nacionales de las categoras adscritas al Comit, y organizar los encuentros o torneos en los que intervenga cualquiera de aqullas. d) Designar los lugares de celebracin de los distintos eventos que sean de su competencia.

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    Artculo 73. rganos.

    Son rganos del Comit Nacional de Ftbol Femenino: a) El Presidente b) El Pleno c) El Comit Ejecutivo.

    Artculo 74. Presidente.

    El Presidente, nombrado por el de la RFEF, ostenta la representacin del Comit Nacional de Ftbol Femenino, convoca y preside el Pleno y el Comit Ejecutivo, de los que forma parte, y ejecuta los acuerdos de ambos rganos colegiados.

    Artculo 75. Pleno.

    El Pleno es el rgano de gobierno del Comit Nacional de Ftbol Femenino y estar compuesto por el nmero de vocales que se determine en funcin para el mas adecuado cumplimiento de los fines que le son propios y para su mejor operatividad. Entre los vocales del Pleno, el Presidente del Comit Nacional de Ftbol Femenino designar uno o dos Vicepresidentes. El Pleno se reunir con carcter ordinario al menos dos veces al ao y con carcter extraordinario cuantas veces sean necesarias a instancia de su Presidente o del de la RFEF.

    Artculo 76. Comit Ejecutivo.

    El Comit Ejecutivo es el rgano de gestin del Comit Nacional de Ftbol Femenino y estar integrado por su Vicepresidente, o Vicepresidentes, en su caso, y por un nmero de miembros, no superior a seis, que el Presidente designe entre los vocales del Pleno.

    Artculo 77. Subcomisiones. El Comit Nacional de Ftbol Femenino podr designar, si as lo decidiese su Presidente, las Subcomisiones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y funciones que son propias de aqul.

    TITULO XIV

    DEL COMITE NACIONAL DE FTBOL SALA Artculo 78. Del Comit Nacional de Ftbol Sala. Naturaleza y funciones.

    1. El Comit Nacional de Ftbol Sala es el rgano de la RFEF al que compete la promocin, gestin, organizacin y direccin de aquella especialidad. 2. En ejecucin de sus fines, ejercer por delegacin de la RFEF las siguientes funciones:

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    a) Promover, regular y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de mbito estatal de ftbol sala. b) Coordinar con las Federaciones de mbito autonmico la promocin, organizacin y desarrollo general del ftbol sala en todo el territorio nacional. c) Promover la formacin e inscripcin de futbolistas, rbitros, entrenadores, tcnicos y auxiliares, colaborando con la RFEF en la formacin de cuadros tcnicos, la preparacin de los deportistas de alto nivel y los planes de preparacin de las selecciones nacionales. d) Todas aquellas que se encomienden en este Reglamento a sus rganos.

    Artculo 79. Del Comit Nacional de Ftbol Sala. rganos de Gobierno

    Son rganos del Comit Nacional de Ftbol Sala: a) El Presidente b) El Pleno c) El Comit Ejecutivo

    Artculo 80. Del Presidente del Comit Nacional de Ftbol Sala .

    1. El Presidente del Comit Nacional de Ftbol Sala ostenta la representacin de ste, convoca y preside el Pleno y su Comit Ejecutivo, en las que tendr voto de calidad, y ejecuta sus acuerdos. 2. El Presidente del Comit Nacional ser designado por el de la RFEF, quien tambin determinar su cese.

    Artculo 81. Del Pleno.

    1. El Pleno de Ftbol Sala estar compuesto por el Presidente del Comit Nacional, por miembros de las Federaciones de mbito autonmico y por aquellas otras personas vinculadas con el ftbol sala que se estimen idneas. En el seno del Pleno se podrn nombrar uno o ms Vicepresidentes, as como constituir las Subcomisiones que se considere menester. El nmero de miembros del Pleno, as como el nombramiento y revocacin tanto de stos como de los Vicepresidentes y de los Presidentes de las Subcomisiones, corresponder al Presidente de la RFEF, odo el Presidente del Comit Nacional de Ftbol Sala. 2. Corresponde al Pleno:

    a) Dirigir y controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones nacionales. b) Elaborar y elevar al Presidente de la Real Federacin, a efectos de su definitiva aprobacin, la propuesta de calendario oficial de las competiciones de ftbol sala de la temporada inmediata cuya organizacin corresponda al Comit Nacional.

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    c) Formular, asimismo, motivadamente y a travs de los rganos de la RFEF que correspondan, propuestas concernientes al ftbol sala sobre:

    I. Concesin de honores y recompensas. II. Nuevas normas o modificaciones reglamentarias, o relativas a reglas de juego, calendario o disposiciones especficas propias de las competiciones de la temporada de que se trate.

    d) Presentar a la RFEF la memoria anual de actividades. e) Ser odo en el nombramiento de Seleccionadores Nacionales, as como en la determinacin del lugar donde hayan de celebrarse los partidos internacionales de ftbol sala. f) Publicar, a travs de la Secretara General de la RFEF, las disposiciones que adopte en el ejercicio de sus facultades.

    3. El Pleno se reunir como mnimo, dos veces al ao, cuando lo convoque su Presidente o el de la RFEF.

    Artculo 82. Del Comit Ejecutivo.

    De entre los miembros del Pleno, el Presidente podr constituir un Comit Ejecutivo con las mismas atribuciones y competencias que el primero salvo aquellas cuestiones que resulten estatutaria o reglamentariamente indelegables y, especialmente tendr como misin, la de preparar todos aquellos asuntos que vayan a ser objeto de estudio por el Pleno. Este Comit ser presidido por el Presidente del Comit Nacional de Ftbol Sala y se reunir en tantas ocasiones como el mismo considere adecuado.

    Artculo 83. De la coordinacin con las Federaciones de mbito autonmico.

    El Comit Nacional de Ftbol Sala coordinar la actividad de ftbol sala de las Federaciones de mbito autonmico integradas en la RFEF. Estas se regirn en su funcionamiento por la legislacin espaola vigente, por sus propios Estatutos y Reglamentos aprobados por los rganos competentes de las respectivas Comunidades Autnomas, y sus propias disposiciones de orden interno. En todo caso debern reconocer las competencias del Comit Nacional de Ftbol Sala.

    TITULO XV

    DEL COMIT NACIONAL DE FTBOL PLAYA

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    Artculo 84. Definicin.

    El Comit Nacional de Ftbol Playa es el rgano interno de la RFEF a travs del cul se promueve, organiza y dirige, en su seno, y con subordinacin a sta, la especialidad.

    Artculo 85. rganos. El Comit est integrado por el Presidente, designado por el de la RFEF, y el nmero de vocales que se juzgue necesario, tambin nombrados por ste, previa propuesta de aqul. Son rganos del Comit Nacional de Ftbol Playa:

    a). El Presidente b). El Pleno c) El Comit Ejecutivo.

    Artculo 86. Reuniones.

    El Comit se reunir cada seis meses. La convocatoria corresponder a su Presidente, siempre con antelacin no inferior a cuarenta y ocho horas.

    TITULO XVI

    DE LA COMISION ANTIDOPAJE Artculo 87. La Comisin Antidopaje. La Comisin Antidopaje de la RFEF es el rgano colegiado que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control del dopaje en el ftbol espaol, as como en la aplicacin de las normas reguladoras de dicha actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los rganos de justicia federativa. Artculo 88. Composicin. 1. La Comisin est formada por seis miembros, todos ellos especialistas en materia de dopaje, titulados superiores en profesiones sanitarias o de ciencias jurdicas, designados por el Presidente de la RFEF, uno directamente y los otros cinco a propuesta respectiva de la Liga Nacional de Ftbol Profesional, la Comisin de Clubes de 2 Divisin B, la Asociacin de Futbolistas Espaoles, del Comit Tcnico de rbitros y del Comit de Entrenadores. El propio Presidente de la RFEF nombrar, entre los miembros de la Comisin, a su Presidente; y asimismo a un Secretario, con voz pero sin voto. 2. La sede de la Comisin es la propia de la RFEF.

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    Artculo 89. El Presidente. 1. El Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo. 2. Su voto, en caso de empate, ser dirimente. Artculo 90. Funciones de la Comisin Antidopaje. 1. Corresponden a la Comisin Antidopaje, en particular, todas aquellas funciones que especficamente le atribuya el presente Reglamento y dems disposiciones que rigen la materia y, en general, velar por el cumplimiento de uno y otras y adoptar, en el mbito de su competencia, cuantas medidas estime oportunas para mejorar el nivel de eficacia en lo que respecta a la prevencin y erradicacin de prcticas de dopaje. 2. La Comisin est, adems, facultada para aclarar cualquier caso dudoso y proponer al respecto en lo que concierne a la determinacin de las denominadas sustancias dopantes. 3. Igualmente deber mantener permanentemente actualizada la concrecin del concepto de dopaje definido por la Agencia Mundial Antidopaje y el Comit Olmpico Internacional, adaptando el cuadro de agentes y dopantes a los posibles cambios o ampliaciones que se establezcan por el Consejo Superior de Deportes. 4. La Comisin podr designar, acreditndole debidamente, a cualquiera de sus miembros para que presencie las operaciones propias del control antidopaje que se realicen en los partidos donde aqul se efecte. Artculo 91. Reuniones. La convocatoria de la Comisin corresponde al Presidente, a iniciativa propia o por solicitud de, al menos, tres de sus miembros con derecho a voto, y deber ser acordada y notificada con una antelacin mnima de cuarenta y ocho horas, salvo supuestos de especial urgencia, acompandose el orden del da, que fijar aqul teniendo en cuenta, si lo considera oportuno, las peticiones que los restantes miembros formulen al respecto con la suficiente antelacin. Artculo 92. Qurum. 1. La Comisin quedar vlidamente constituida cuando asistan, al menos, tres de sus componentes con derecho a voto. 2. Tambin quedar vlidamente constituida siempre que se encuentren reunidos todos sus integrantes y as lo acuerden por unanimidad. Artculo 93. Adopcin de acuerdos. Los acuerdos sern adoptados por mayora absoluta de los asistentes y no podr tratarse asunto alguno que no figure incluido en el orden del da salvo que, estando presentes todos los miembros, se declare por mayora la urgencia del tema. Artculo 94. Votos particulares.

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    1. Los miembros de la Comisin podrn hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo de que se trate y el motivo que justifique su discrepancia. 2. Cuando se trate de una propuesta que se presente a otro rgano los eventuales votos particulares se harn constar junto con aqul. Artculo 95. Actas. 1. El Secretario levantar acta de cada sesin con especial indicacin de las personas que hayan intervenido, circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, puntos principales de deliberacin, forma y resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos. 2. Las actas debern ir firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se sometern a aprobacin en la misma reunin o en la siguiente. Artculo 96. Suplentes. En los supuestos de ausencia por causa justificada, el Presidente ser sustituido por el miembro ms antiguo de la Comisin y, en ltima instancia, por el de mayor edad; tratndose del Secretario, la RFEF proveer su sustitucin, si se diese aquel supuesto.

    TITULO XVII

    DE HONORES Y RECOMPENSAS Artculo 97. Disposiciones generales.

    1. La Junta Directiva de la RFEF podr disponer la entrega de premios o recompensas y el otorgamiento de distinciones a las personas o entidades que estime oportunas, si bien corresponder a la Asamblea General el nombramiento del Presidente de Honor de la RFEF. 2. Al futbolista que acte por vez primera en la Seleccin Espaola Absoluta, o en diez en la de la misma categora de ftbol sala o femenino, se le conceder el emblema de oro de la RFEF. 3. Si las actuaciones fueran tres, ser acreedor a la credencial de futbolista internacional, con derecho de acceso a los campos de los clubs federados; siendo veinticinco, se le otorgar la insignia de oro y brillantes; si fueran cincuenta, se le entregar una medalla conmemorativa; y si fuesen cien, se le conceder la medalla de oro de la RFEF. A idnticas distinciones o recompensas tendrn derecho, respectivamente, los futbolistas o futbolistas de ftbol sala o femenino, cuando hayan actuado como internacionales en veinte, cincuenta, cien y ciento cincuenta ocasiones. 4. Si las actuaciones de un futbolista en el Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisin fuesen quinientas o ms, se le har entrega de una distincin que acredite tal circunstancia.

  • 40

    5. Al rbitro que alcanzara la categora internacional y obtuviere as la escarapela de la FIFA, se le conceder el emblema de oro de la RFEF cuando hubiese arbitrado seis partidos internacionales en cualquiera de las competiciones organizadas por FIFA o UEFA, y ello le har acreedor a la credencial de rbitro internacional, con derecho a entrada en los campos de juego de clubs federados. Si se mantuviere en la categora durante cinco aos, arbitrando, al menos, diez partidos internacionales y, de entre ellos, dos de Selecciones "A" o alguna final de los Campeonatos del Mundo, de Europa o de las competiciones de UEFA, se le conceder la medalla de oro de la RFEF La Junta Directiva de la RFEF, a propuesta del Comit Tcnico de rbitros, otorgar la insignia de oro a los colegiados que por sus mritos o permanencia en la organizacin se hicieran acreedores a ella. Podr, asimismo, previa idntica propuesta, premiar la conducta de los rbitros y dems integrantes de su estamento que, por su especial relevancia, merezca pblico reconocimiento.

    6. Tendr tambin derecho al emblema de oro de la RFEF el Seleccionador Nacional que haya desempeado sus funciones por tiempo de dos aos. 7. Coincidiendo con los perodos olmpicos y los Campeonatos del Mundo, la Real Federacin Espaola de Ftbol entregar un trofeo al club que haya aportado un mayor nmero de futbolistas a aquellas selecciones y otro al que se haya destacado en su labor de formacin de aqullos. Los baremos para determinar el derecho a la obtencin de tal premio sern determinados por la Junta Directiva de la RFEF.

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    LIBRO II DE LOS ESTAMENTOS DEL FTBOL

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    TTULO I DE LOS CLUBES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 98. Clasificacin y normas de aplicacin.

    1. Los clubes se clasifican en elementales, bsicos y Sociedades Annimas Deportivas, de acuerdo con la legislacin vigente. Las referencias que en este Reglamento se hagan a los clubes, se entienden a todos los efectos para todas las clases de clubes que contiene el presente artculo. 2. Los clubes se rigen, adems de la normativa general de aplicacin, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFEF y por las que sta dicte en el ejercicio de sus competencias, por las de las Federaciones de mbito autonmico a que pertenezcan, por las de sus respectivas Comunidades Autnomas y, en su caso, por las de la Liga Nacional de Ftbol Profesional.

    Artculo 99. Integracin y afiliacin en las Federaciones de mbito autonmico.

    1. Los clubes que deseen participar en competiciones oficiales debern estar afiliados a la RFEF e integrados en sta, adems, de en la Federacin de mbito autonmico de la que sean miembros. 2. Para participar en las competiciones oficiales, los Clubes debern inscribirse previamente en las Federaciones de mbito autonmico, en cuyo territorio tengan los clubes su domicilio social. 3. La Federacin de mbito autonmico a la que deba adscribirse un club de nueva creacin, informar puntualmente a la RFEF de la inscripcin del mismo, a los fines que prevn sus disposiciones estatutarias. Idntica informacin ser obligado facilitar cuando se trate de eventuales bajas de clubes, especificando, en ambos casos, la composicin de todos sus rganos y notificando, si los hubiere, los cambios o sustituciones que en los mismos se produzcan. 4. Los clubes de nueva creacin quedarn adscritos, una vez cumplidos los requisitos que establecen los apartados anteriores, a la ltima de las categoras de la Federacin de mbito autonmico de su domicilio, y debern contar con un terreno de juego que rena las condiciones reglamentariamente sealadas como mnimas. 5. Para participar en competiciones oficiales de mbito estatal o internacional, la inscripcin se efectuar, adems, en la Real Federacin Espaola de Ftbol. 6. En virtud del principio que consagra la Ley del Deporte, por el cul la organizacin territorial de las Federaciones deportivas espaolas se ajustar a la del Estado en Comunidades Autnomas, los

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    clubes debern estar integrados y afiliados a la Federacin de mbito autonmico del territorio al que geogrficamente pertenezcan y slo podrn ejercer su actividad deportiva en las competiciones oficiales que aqulla organice en el mbito de su jurisdiccin. 7. Excepcionalmente, la Junta Directiva de la RFEF podr autorizar que un club compita en un marco territorial distinto al que naturalmente le corresponda, previo acuerdo de las Federaciones de mbito autonmico implicadas, siempre que, previamente, lo aprueben la Asamblea General de la entidad de que se trate y, asimismo, las de las dos Federaciones implicadas, tratando cada una de ellas la cuestin como uno de los puntos del orden del da de la convocatoria. Otorgada, en su caso, tal autorizacin, si el club que en virtud de la misma hubiese cambiado de Federacin desease retornar a la de origen, deber seguir idntico procedimiento que el que establece el prrafo anterior. 8. Dado que la Tercera Divisin, la Liga Nacional Juvenil y la Tercera Divisin de ftbol sala aun tratndose de competiciones nacionales, estn estructuradas en base a criterios geogrficos de territorialidad, los clubes que las conforman debern integrarse en el grupo respectivo de la Federacin de mbito autonmico en que radique su domicilio, salvo las excepciones fundadas que autorice, en su caso, la Junta Directiva de la RFEF. 9. El club que, sea cual fuere el motivo, pierda la categora nacional, quedar incluido en la que le corresponda entre las propias de la Federacin a la que geogrficamente pertenezca.

    Artculo 100. Denominacin.

    1. La denominacin del Club no podr ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que induzca a error o confusin y en ningn caso podrn ostentar el nombre de otro que hubiera sido expulsado, hasta transcurridos al menos cinco aos; si la causa de tal expulsin hubiese sido la falta de pago, ser preciso, desde luego, satisfacer la deuda para utilizar su denominacin. 2. Los clubes pueden variar su denominacin. A tal efecto, la solicitud, as como la documentacin necesaria, debern obrar en la RFEF antes de la finalizacin de la temporada. En todo caso los efectos se aplicarn para la temporada siguiente. 3. En las especialidades de ftbol sala y playa y nicamente a efectos publicitarios, podr aadirse a la citada denominacin, y con posterioridad a la misma, el nombre del patrocinador, comunicndolo previamente a la RFEF.

    4. La RFEF adoptar las decisiones oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados precedentes.

    Artculo 101. Rgimen de participacin en las competiciones.

    De conformidad con las disposiciones de la FIFA, el derecho de un club a participar en las competiciones nacionales se derivar, en primer lugar, de los resultados meramente deportivos. Adems de la clasificacin por mritos deportivos, la participacin de un club en las competiciones nacionales puede depender del cumplimiento de otros criterios. En este sentido,

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    tendrn prioridad, entre otros, los criterios deportivos, de infraestructura, administrativos, jurdicos y financieros.

    Artculo 102. Medidas no autorizadas.

    1. Estn prohibidas las medidas encaminadas a favorecer una clasificacin por mritos deportivos y/o la concesin, en su caso, de una licencia para participar en las competiciones nacionales a travs de modificaciones en la forma jurdica, o lo elementos esenciales de sta, o cambios en la propias estructura jurdica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competicin, de acuerdo con lo establecido en el artculo 1 de los Estatutos de la RFEF. 2.- En las competiciones de carcter profesional, ello, se entiende, sin perjuicio, de lo que pudiera preverse, en su caso, en el Convenio de Coordinacin RFEF-LNFP.

    Artculo 103. Derechos de los clubes.

    Son derechos de los clubes:

    a) Tomar parte en las competiciones oficiales, as como jugar partidos no oficiales con otros equipos federados o extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios. b) Participar en la organizacin, direccin y administracin de los rganos en los que estn encuadrados. c) Acudir al rgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarios o contractuales derivados de sus relaciones deportivas. d) Elevar, ante aquellos mismos rganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a su derecho o a su inters.

    Tal documentacin deber presentarse en el Registro General de la RFEF por cualquier medio que permita tener constancia de la recepcin. Salvo lo dispuesto en las normas especficas, las que tuvieren entrada ms tarde de las dieciocho treinta horas no podrn ser tenidas en consideracin, para resolver lo que proceda, hasta el siguiente da hbil, segn el calendario laboral de la Comunidad de Madrid y su capital.

    e) Ejercer la potestad disciplinaria, en la forma que establecen los Estatutos de la RFEF. f) Acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Lausanne (Suiza), en los casos y con los requisitos previstos por FIFA y UEFA. g) Acudir a los rganos jurisdiccionales de FIFA y UEFA en los casos y requisitos previstos en la normativa propia de los citados organismos internacionales. A tal efecto, los clubes podrn presentar sus planteamientos directamente ante los mismos.

    Artculo 104. Obligaciones de los clubes.

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    1. Son obligaciones de los clubes:

    a) Someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la RFEF, as como las contenidas en sus propios Estatutos. b) Acatar la autoridad de los rganos deportivos competentes, los acuerdos, rdenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que les sean impuestas; y cumplir los estatutos, reglamentos y disposiciones de FIFA y UEFA, as como las resoluciones de sus rganos jurisdiccionales, ello dentro del marco del ordenamiento jurdico del Estado, segn prev el artculo 1.4 de los Estatutos federativos. c) Pagar, puntualmente y en su totalidad:

    I. Las cuotas que, por cualesquiera conceptos, correspondan a la RFEF o a las Federaciones de mbito autonmico, y las que son propias de la Mutualidad de Previsin Social de Futbolistas Espaoles y, en su caso, de la LNFP. II. Las prestaciones, honorarios, importe econmico de los recibos arbitrales por todos los conceptos, indemnizaciones y dems obligaciones econmicas previstas estat