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  • 7/24/2019 Reglamento del Consejo de la Magistratura respecto de la Incompatibilidades y Prohibisiones del Organo Judicia

    1/16

    C O N S E J O D E

    L A M A G I S T R A T U R A

    ESTADO PLURINACIONAL DE BO LIVIA

    DIREccrow

    DE

    ncvalsos Yezmxw os

    _ 0 1 3

    D i s t r i t a . 1

    agist atura

    --z *o 'mpos

    a

    * 1

    A L

    D E R E C U R S O S H U M A N O S a i

    O N S E J O D E L A M A G I S T R AT U R A

    I

    Sucre

    Mayo 21 de

    2013

    dile:

    CM DRH 768/13

    Seores

    ENC RG DOS DISTRIT LES

    C O N S E J O D E L A M A G I S T R A T U R A

    Presente.

    De mi consideracin:

    A travs de la presente se

    remite

    Acuerdo N

    265/2013 que aprueba el

    Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del rgano

    Judicial , en

    ese

    sentido se recomienda su cumplimiento y difusin.

    Con este particular motivo, me despido de ustedes.

    Atentamente

    Copla. /Archivo

    S A B

    1 1 , 0

    Calle Lus Paz Telt: 464 61600 int. 139 /// 591 4 6912749 Fax: 46455132

    Sucre Bolivia

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    C O N S E J O D E L A M A G I S T R A T U R A

    E S IAB O P ID R IN AC IO N AL D E B O L IV IA

    ACUE RDO N 265/2012

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    VISTOS:

    La necesidad de aprobar el

    Reglarn nto de Incompatibilidades y

    Prohibiciones del rgan o Judicial ,

    la competencia asigna a al Co nsejo de la M agistratura

    tanto en el C onstitucin Poltica del Estado y la L ey N 025 d 1 rgano Judicial de 24 de junio

    de 201 0; sus antecedentes y,

    CONSIDERANDO:

    Que, conforme a los Arts. ' 193 y 195 del nuevo texto

    constitucional y los Arts. 182.1, 183.IV, 214 y siguientes de la Ley N 025 del rgano

    Judicial, cuatro son las competencias asignadas al Consejo de la Magistratura:

    1)

    Rgimen

    Disciplinario,

    2) Control y Fiscalizacin,

    3)

    Polticas

    de

    Gestin y

    4)

    Recursos Hum anos.

    Que, el Art. 234 numeral 5 de la Constitucin Polica del Estado seala que para

    acceder al desempeo de funciones pblicas se requiere no estar comprendida ni comprendido

    en los casos de prohibicin y de incom patibilidad establecidos n la Constitucin.

    Que, de igual manera, el Art. 18 numeral 5 de la Ley N 025 del rgano Judicial

    dispone que para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroam biental, se

    requiere cumplir con los siguientes requisitos generales de los servidores pblicos y entre ellos

    no estar comprendido en los casos de prohibicin, inelegibilidad ni incompatibilidad

    1

    establecidos en la Constitucin y la Ley.

    e

    CONSIDERANDO: Que, conforme las disposiciones sealadas anteriormente es

    necesario contar con un instrumento legal que regule y no e los aspectos inherentes a las

    incompatibilidades y prohibiciones de los servidores pblicos del rgano Judicial acorde con

    sus derechos y deberes, garantizando el ejercicio tico y transparente de su actividad,

    A

    mantenindolo ajeno a los intereses personales, familiares, de rupo y p oltico-partidarios, con

    el fin de desarrollar sus tareas con arreglo a los principios establecidos en la Constitucin y la

    Ley.

    Que, en razn de ello se ha presentado un proyecto reglamento que establece entre

    otros aspectos, los tipos de incom patibilidades y prohibicionesi para el ejercicio de la funcin

    jurisdiccional o administrativa en el rgano Judicial; el procedimiento aplicable para

    determinar las mismas; los efectos y consecuencias de esu.s, etc., etc., que coadyuvan a

    brindan un marco de transparencia a la administracin pblica conforme prev el A rt. 232 de la

    CPE., evitando el conflicto de intereses pblicos y particulares de los administrados.

    Que, este reglamento refleja, adems, las n ormas del texto constitucional, as como la

    Ley del rgano Judicial, por lo que es necesaria su aprobacin formal, y tenerlo como

    documento oficial de cumplimiento obligatorio para todo el rgano Judicial.

    POR TANTO:

    El Pleno del Consejo de la Magistratura, en uso de la facultad prevista

    en el A rt. 182 num eral 1 y 3 de la Ley N 025 del rgano Judicial,

    ACUERDA:

    Primero.- Aprobar inextenso el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones

    del rgano Judicial", conforme el contenido literal sealado a Continuacin:

    Acuerdo N 265/2012

    1

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DEL

    RGANO JUDICIAL

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    ASPECTOS GENERALES

    ARTCULO 1.- OBJETO Y FINALIDAD

    El presente Reglamento tiene por objeto normar, y regular los aspectos inherentes a las

    incompatibilidades y prohibiciones de los servidores judiciales establecidos en la Constitucin

    Poltica del Estado y la Ley N 025 del rgano Judicial, acorde con sus derechos y deberes,

    garantizando el ejercicio tico y transparente de su actividad; mantenindolo ajeno a los

    intereses personales, familiares, de grupo, poltico-partidarios y otros, con el fin de desarrollar

    sus tareas con arreglo a los principios de la administracin pblica.

    ARTCULO 2.- ALCANCE Y MBITO DE APLICACIN

    I.

    El presente reglamento es aplicable a los servidores pblicos: jurisdiccionales y

    administrativos de las entidades que forman parte del rgano Judicial; constituido por el

    Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Escuela

    de Jueces del Estado, y todas aquellas dependencias de estos rganos.

    II .

    A efectos de designacin, se hallan comprendidos dentro del alcance del presente

    Reglamento, los notarios de fe pblica, martilleros judiciales, peritos, consultores individuales

    de lnea, por producto y todas aquellas personas que con carcter eventual o para la prestacin

    de servicios especficos o especializados, se vinculan contractualmen te con el rgan o Judicial.

    ARTCULO 3.- BASE LEGAL

    Constituyen marco normativo del presente Reglamento, el Art. 234 numeral 5 del nuevo texto

    constitucional que establece que para acceder al desempeo de, funciones pblicas se requiere

    no estar comprendido en los casos de prohibicin y de incorhpatibilidad establecidos en la

    Constitucin; norma concordante con el Art. 18 numeral 5 de la Ley N 025 del rgano

    Judicial.

    ARTCULO 4.- OBLIGATORIEDAD

    El presente instrumento es de aplicacin general y obligatoria por todos los servidores pblicos

    del rgano Judicial, de acuerdo con los criterios rectores establecidos en la Ley N 025 de 24

    de junio de 2010 y la Ley N 1178 de A dministracin y C ontrol Gubernamentales.

    ARTCULO 5.- OMISIN, CONTRADICCIN Y AMBIGEDAD DE NORMAS

    En caso de omisiones, contradicciones, ambigedad de normas o vacis sustantivos o

    procedimentales, se aplicar la norma superior vigente sobre la Materia, en conformidad al Art.

    410 de la C onstitucin Poltica del Estado y el A rt. 15 de la L ey N 025 del rgano Judicial.

    CAPTULO II

    MARCO CONCEPTUAL

    ARTCULO 6.- DEFINICIONES Y ACEPCIONES

    A los efectos de interpretacin del presente reglamento, dbese considerar las siguientes

    definiciones o acepciones:

    a) Incompatibilidad.

    - Imposibilidad legal de ejercer la funcin jurisdiccional, de apoyo

    jurisdiccional

    o administrativa en el rgano Judicial; sea por existir relacin de

    Acuerdo N 265/2012

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    f k .

    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    matrimonio, parentesco consanguneo, de afinidad o de adopcin con otro u otros

    servidores judiciales, dentro de los grados que establece la ley y los reglamentos; sin

    importar si estos tienen constituidas unidades familiares independientes o no, cuya

    conducta por conveniencia personal u otro inters, ingresa en oposicin con el ejercicio

    tico de sus funciones o los intereses del rgano Judicial. Engloba tambin aquellas

    situaciones que no permiten el ejercicio de la funcin judicial como las establecidas en

    el A rt. 239 de la CPE.

    b)

    Cmputo de Grados:

    En lnea directa se computan tantos grados cuantas sean las

    generaciones excluyendo el tronco; as, el hijo est con respecto al padre en primer

    grado, y el nieto en el segundo con relacin al abuelo. En lnea transversal o colateral

    los grados se computan por el nmero de generaciones subiendo desde uno de los

    parientes hasta el tronco comn y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre

    excluyendo el tronco; as, dos hermanos estn en segundo grado, el to y el sobrino en

    tercero, y los primos hermanos en cuarto (Artculo 11 del Cdigo de Familia).

    c)

    Grados de Parentesco: La proximidad de parentesco se establece por el nmero de

    generaciones: cada generacin constituye un grado, y el orden seguido por los grados

    forma la lnea (Artculo 9 del Cdigo de Familia). La lnea transversal o colateral es la

    que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un

    tronco comn.

    d)

    Impedimento.

    Es la circunstancia, situacin, hecho o losa que obstaculiza el ingreso

    o ejercicio de la funcin judicial en razn de las prescripciones previstas por la

    Constitucin, la Ley o los reglamentos internos de la entidad.

    e) Jerarqua. Clasificacin funcionaria de acuerdo con I la relacin lineal o funcional

    establecida por las Leyes y Reglamentos.

    1) Lneas de Parentesco: La lnea directa

    se divide en descendiente y ascendiente. La

    primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de l, y la segunda la

    que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La lnea directa puede ser

    tambin paterna y materna, segn determine el parentesco por parte del padre o de la

    madre.

    La lnea transversal o colateral

    es la que vincula a personas que no

    descienden las unas de las otras pero que tienen

    un tronco comn (Artculo 10 del

    Cdigo de Fam ilia).

    g)

    Nepotismo.- Desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para los cargos o

    empleos pblicos. Ninguna autoridad designante podr nombrar o designar a

    servidores judiciales dentro de los grados de incompatibilidad, prohibicin o

    impedimentos sealados por Ley y el presente reglamento.

    h)

    Parentesco: El parentesco es la relacin de familiariddd que existe entre dos o ms

    servidores judiciales. Se establece por consanguinidad, adopcin o afinidad; tambin se

    establece por los vnculos espirituales que provienen' del matrimonio y bautismo

    conforme a Ley.

    i)

    Parentesco de Adopcin:

    L a adopcin

    es

    un acto de la autoridad judicial que atribuye

    la calidad de hijo del adoptante al que lo es originalmente de otras personas (Artculo

    215 del C digo de Fam ilia).

    Parentesco por Afinidad: Es la relacin que existe entre un cnyuge y los parientes

    del otro. En la misma lnea y en el mismo grado

    en que una

    persona es pariente de uno

    de

    los cnyuges, es

    afn del otro (A rtculo 13 del C digo de F amilia).

    Acuerdo N 265/2012

    J)

    3

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    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    k) Parentesco de Consanguinidad:

    El parentesco de consanguinidad es la relacin entre

    personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco

    comn (A rtculo 8 del Cdigo de Familia).

    1) Prohibiciones.-

    Constituyen aquellos impedimentos que no permiten ejercer o

    continuar ejerciendo la funcin judicial en razn de las prescripciones previstas por la

    Constitucin, la Ley o los reglamentos internos de la entidad.

    m)

    Unin Libre o de Hecho.-

    Unin singular y permanente entre varn y mujer que, sin

    la aplicacin de las formalidades legales, produce efectos similares al matrimonio (Art.

    63.11 de la C onstitucin Poltica del Estado).

    n)

    Uso Indebido de Influencias.-

    Aquella conducta indebida por la cual un servidor

    pblico utiliza las prerrogativas del cargo que ejerce, para beneficiar en la designacin

    de un otro servidor pblico con quin tiene alguna incompatibilidad o prohibicin.

    o)

    Vnculo M atrimonial:

    Es la unin singular y permanente de varn y mujer establecida

    por medio del matrimonio civil (Artculo 41 del Cdigp de Familia) o de matrimonio

    religioso con efectos civiles, siempre que concurran los 'requisitos previstos por el Art.

    43 del Cdigo de Familia.

    T T U L O S E G U N D O

    DE LAS INCOMPATIBILIDADES

    CAPTULO I

    TIPOS DE INCOMPATIBILIDAD

    ARTCULO 7.- TIPOS Y GRADOS DE INCOMPATIBILIDAD

    I.

    Constituyen tipos y grados de incompatibilidad:

    1.

    Vnculo de consanguinidad hasta el cuarto grado.

    2.

    Vnculo de afinidad hasta el segundo grado.

    3.

    Vnculo proveniente de la adopcin.

    4.

    Vnculo espiritual que surge del matrimonio o bautismo que se expresen en hechos

    permanentes y manifiestos de afectividad.

    5.

    Matrimonio o unin conyugal libre o de hecho.

    6.

    Incompatibilidades establecidas en el A rt. 239 de la Coristitucin Poltica del Estado

    y

    el Art. 22 de la Ley 025 del rgano Judicial de 24 de junio de 2012.

    II.

    Constituyen tambin bices para el ejercicio de la funcin pblica las prohibiciones

    establecidas en la Constitucin Poltica de Estado y las leyes del Estado Plurinacional de

    Bolivia.

    ARTCULO 8.- ALCANCE DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PARENTESCO POR

    CONSAGUINIDAD

    I.

    La relacin de familia que existe entre dos servidores pblicos jurisdiccionales, de apoyo

    judicial o administrativos que descienden el uno del otro o que proceden de un ascendiente o

    tronco comn, alcanza hasta el cuarto grado de consanguineidad. Puede computarse en lnea

    directa descendente o ascendente y bifurcarse en forma colateral tomndose en cuenta el tronco

    comn.

    Acuerdo N 265/2012

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    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    II .

    La incompatibilidad por consanguineidad en lnea directa descendente alcanza a los hijos,

    nietos, bisnietos y tataranietos.

    III.

    La incompatibilidad en lnea directa ascendente alcanza a los padres, abuelos, bisabuelos

    y tatarabuelos.

    IV .

    La incompatibilidad en lnea colateral alcanza a los hermanos (2grado); a los hermanos de

    nuestros padres (tos-3 grado); a los hijos de los hermanos de nuestros padres (primos

    hermanos-4 grado); a los hijos de nuestros hermanos (sobrinos-3grado) y a los nietos de

    nuestros hermanos (sobrinos-4 grado).

    ARTCULO 9.- ALCANCE DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PARENTESCO POR

    AFINIDAD

    La incompatibilidad por afinidad alcanza hasta el segundo grado. El primer grado alcanza a los

    padres del cnyuge (suegros-yernos) y el segundo a los hermanos del cnyuge (cuados).

    ARTCULO 10.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZN DEL PARENTESCO PARA

    MAGISTRADOS VOCALES JUECES Y PERSONAL DE APOYO JUDICIAL

    I.

    Existir incompatibilidad entre Magistrados, Vocales, Jueces y Personal de Apoyo Judicial,

    que fueren parientes dentro de los tipos y grados sealados en los numerales 1-5 del artculo 7-

    I, y que ejerzan sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos

    en grado, conforme establece el Art. 22 numeral 5 de la L ey 025 del rgano Judicial.

    ARTCULO 11.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZN DEL PARENTESCO PARA

    SERVIDORES PBLICOS ADMINISTRATIVOS

    I.

    Existir incompatibilidad del personal administrativo, cuando los tipos y grados establecidos

    en el Artculo 7-1 del artculo anterior, se presenten entre dos o ms servidores pblicos

    administrativos en una misma entidad del rgano Judicial o un mismo distrito judicial.

    II .

    Las entidades a que se hacen referencia en el prrafo anterior son el Tribunal Supremo de

    Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y la Escuela de Jueces del

    Estado, siendo independientes para este efecto cada una de ellas; adems de ello los nueve

    distritos judiciales para cada d istrito respectivo.

    ARTCULO 12.- PROHIBICIN DE NOMBRAMIEN1'0 O DESIGNACIN DE

    SERVIDORES PBLICOS EN EL RGANO JUDICIAL EN RAZN DEL

    PARENTF ICO

    Las autoridades responsables de nombramiento o designacin de funcionarios del rgano

    Judicial, no podrn hacerlo en relacin a aquellas personas con la cual exista incompatibilidad

    funcionaria en razn d el parentesco y las sealadas en el artculo 7mo., de este reglamen to.

    :

    A

    RTCULO 13.- INCOMPATIBILIDAD DE SERVIDORES JUDICIALES ELECTOS

    DEMOCRTICAMENTE

    Por el origen de su nombramiento, los servidores pblicos electos democrticamente por voto

    popular, se excluyen con relacin a sus parientes en los grados de parentesco, familiaridad y

    condiciones que se establecen en el presente Reglamento, siendo por tanto, estos ltimos los

    afectados con la incom patibilidad y no as las autoridades electas.

    ARTCULO 14.- AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR LAS

    INCOMPATIBILIDADES EN EL RGANO JUDICIAL

    I. En los distritos judiciales del pas, la autoridad competente para determinar la situacin de

    incompatibilidad de funcionarios jurisdiccionales o administrativos son los Encargados

    Distritales designados por el Con sejo de la Mag istratura.

    Acuerdo N 265/2012

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    C O N S E J O

    D E L M G I S T R T U R

    PILIIIN CION L BE BOLIVI

    II .

    En los rganos nacionales como el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental;

    Consejo de la Magistratura y Escuela de Jueces del Estado, la autoridad competente es el

    Director (a) Nacional de R ecursos Hum anos del Consejo de la Magistratura.

    III.

    La incompatibilidad de Notarios de Fe Pblica, Martilleros, Registradores de

    Derechos

    Reales- Sub- Registradores ser determinado por el Encargado pistrital respectivo.

    CAPTULO II

    OTRAS INCOMPATIBILIDADES PREVIS'f AS

    POR LEY

    ARTCULO 15.- CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD

    Conforme al A rt. 22 de la L ey N 025 del rgano Judicial son causales de incompatibilidad

    para el ejercicio de la func in judicial, las siguientes:

    1)

    Con el ejercicio de todo otro cargo pblico remunerado, incluyendo a militares y

    policas en servicio activo, an cuando se den en comisin temporal. Con las funciones

    directivas de instituciones privadas, mercantiles y de

    cualquier otra naturaleza. La

    aceptacin de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tcita a la funcin

    judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptacin.

    2)

    Tampoco podrn ejercer ninguna actividad poltica o sin lical bajo la misma sancin.

    3)

    El ejercicio de la abogaca, salvo el caso de tratarse de derechos propios,

    del cnyuge,

    padres o hijos (Art. 188.1.6 de

    la Ley

    N

    025 del rgano Judicial)

    4)

    El ejercicio de la funcin

    docente.

    5)

    L as funciones de las m agistradas o los m agistrados, laso los vocales, juezas o jueces y

    servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan pa rientes hasta el cuarto grado de

    consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado

    con vnculos de adopcin o

    espiritual provenientes del m atrimonio o bautismo, no podrn ejercer sus funciones en

    un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado

    ART CUL O 1 6 .- INCOM PAT IBIL IDAD CON EL EJERCICIO D E OT RO S CARG O S

    PBLICOS REMUNERA DOS

    I.

    L a finalidad es que el servidor pblico jurisdiccional se dedique

    exclusivamente a impartir

    justicia, pues esta representa una de las actividades primordiales para el nivel central del

    Estado.

    II .

    Esta incompatibilidad alcanza solamente a Magistradas oagistrados, las y los Vocales,

    Juezas y Jueces y S ervidores Judiciales de A poyo Judicial, cuy aceptacin significa renuncia

    tcita a la funcin judicial y anula los actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptacin,

    conforme dispone el Art. 22-1 de la L ey N 0 25 del rgano Judicial.

    III.

    La renuncia tcita a la que hace referencia el pargrafo anterior, no se entender como

    aquella prerrogativa que faculta a la adm inistracin a cesar directamente al servidor judicial

    jurisdiccional, por el contrario, a efecto de no vulnerar ninn derecho constitucional, la

    misma deber establecerse conforme al procedimiento previsto en el presente reglamento.

    ARTCULO 17.- INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDADES POLTICAS O

    SINDICALES

    Acuerdo N 265/2012

    E S T A D O

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Es incompatible con la funcin jurisdiccional o administrativa en el rgano Judicial, el

    ejercicio de cargos o funciones directivas, sea nacional, departamental o local; en partidos

    polticos o agrupaciones, sean stas ciudadanas, sindicales, cvico-corporativas o gremiales,

    sean remun eradas o no, as com o la participacin en actividades proselitistas.

    ARTCULO 18.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA

    El servidor pblico (administrativo o jurisdiccional) no podr actuar como abogado o

    apoderado en trmites y causas ajenas, a menos que sean en causa propia, dentro de los grados

    establecidos por Ley; concordante con el Art. 188.1 numeral 6 de la Ley 025, que permite

    actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los

    tribunales del rgano Judicial, en caso de tratarse de derechos propios, del cnyuge, padres o

    hijos.

    ARTCULO 19.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIN

    DOCENTE DEL PERSONAL JURISDICCIONAL

    I. Conforme al Art. 22 numeral 4 de la Ley del rgano Judicial la funcin judicial del personal

    jurisdiccional es incompatible con el ejercicio de la funcin docente.

    II .

    La Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia ser ejercida de manera exclusiva, tal

    como establece el Art. 185 del texto constitucional; consiguientemente, el cargo es tambin

    incompa tible con el ejercicio de la funcin doc ente.

    III.

    Tal cual dispone el Art. 178.11 de la Ley del rgano Judicial la funcin de Consejera y

    Consejero de la Magistratura es exclusiva.

    IV.- Esta incompatibilidad no alcanza a la participacin en calidad de expositor en talleres o

    cursos de capacitacin, que con carcter temporal y por la espeializacin en una determinada

    rea, son invitados a efectuar de manera espordica, siempre que el mismo se realice fuera de

    la jornada judicial y no conlleve a una relacin laboral.

    IV.-

    Podrn participar corno ponentes las autoridades judiciales en los cursos, talleres o

    eventos organizados por el rgano Judicial, a invitacin de la Escuela de Jueces del Estado, el

    Consejo de la Magistratura u otras.

    ARTCULO 20.- INCOMPATIBILIDAD DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

    AGROAMBIENTAL

    El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados

    del Tribunal Agroambiental ser el de los servidores pblicos, conforme dispone el Art. 188.11

    de la Co nstitucin Poltica del Estado.

    ARTCULO 21.- EJERCICIO DE LA PROFESIN LIBRE'

    Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio libre de cualquier profesin,

    conforme lo establece la Constitucin y el ordenamiento legal vigente.

    CAPTULO III

    INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE LA MAGISTRATURA

    ARTCULO 22.- INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONSEJEROS DE LA

    MAGISTRATURA

    I.

    Tal cual dispone el Art. 178 de la Ley N 025 del rgano Judicial, son causales de

    incompatibilidad para el ejercicio de la funcin de Consejera o Consejero de la Magistratura,

    adems de las sealadas en el artculo 239 de la Constitucin Poltica del Estado, las

    s i g u i e n t e s ;

    Acuerdo N 265/2012

    7

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    1.

    El ejercicio de cargos pblicos o privados, administratiVos o sindicales, remunerados o

    no;

    2.

    El ejercicio de la funcin docente;

    3.

    Desempeo de funciones directivas en asociaciones, fundaciones, colegios

    profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la

    profesin; y

    4.

    El parentesco consanguneo y de afinidad hasta el segundo grado, con vnculos de

    adopcin o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo.

    II .

    La funcin de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva.

    III.

    La aceptacin de las funciones sealadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artculo,

    significa renuncia tcita a la funcin de Consejera y Consejero y anula sus actos a partir de

    dicha aceptacin, previa determinacin segn procedimiento establecido en el presente

    reglamento.

    TITULO III

    PROHIBICIONES O IMPEDIMENTOS

    CAPTULO I

    CLASES DE PROHIBICIONES

    ARTCULO 23.- PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL

    Conforme al Art. 236 de la Constitucin Poltica del Estado y el Art. 219 de la Ley N 025 son

    prohibiciones para el ejercicio de la funcin pblica:

    a)

    Desempear simultneamente ms de un cargo pblico remunerado a tiempo completo.

    b)

    Actuar cuando sus intereses

    entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus

    servicios y celebrar contratos o realizar negocios con la administracin pblica directa,

    indirectamente o en representacin de tercera persona.

    e) Nombrar en la funcin pblica a personas con las cuales tengan parentesco hasta el

    d o s

    .

    uarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    ARTCULO 24.- PERCEPCIN SIMULTNEA DE RENTAS Y SALARIOS

    No podr ejercer funciones en el rgano Judicial quien se encuentre percibiendo rentas de

    vejez u otras; hasta tanto no se presente la resolucin que suspende legalmente la percepcin

    de dichas rentas.

    ARTCULO 25.- PROHIBICIN DE EJERCICIO DE MANDATO, DEPSITO Y

    ADMINISTRADOR

    Ningn servidor pblico, sea jurisdiccional, administrativo y de apoyo jurisdiccional, podr ser

    apoderado en causa o gestin ajena ante reparticiones del rgano Judicial o pblicas,

    depositario judicial ni administrador de cosa alguna emergente de procesos judiciales o

    administrativos, salvo lo dispuesto por ley.

    ARTCULO 26.- PROHIBICIN DE DESIGNACIN A PERSONAS CON PLIEGO

    DE CARGO; SENTENCIA CONDENATORIA EN MATERIA PENAL O PROCESO

    DISCIPLINARIO

    Acuerdo N 265/2012

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE

    BOLIVI

    I.

    No podr designarse a personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia

    condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, como dispone el Art.

    234 numeral 4 de la CPE.

    II .

    Tampoco podr designarse a servidores pblicos jurisdiccionales, de apoyo jurisdiccional o

    administrativos que tengan sentencia condenatoria en procesos disciplinarios salvo que

    hubieren cumplido la sancin.

    TITULO IV

    D E L O S P R O C E D I MI E N T O S

    CAPTULO I

    REGISTRO CONTROL Y SEGUIMIENTO

    ARTCULO 27.- AUTORIDADES RESPONSABLES

    La Direccin Nacional de Recursos Humanos y las Unidades de su dependencia, en

    coordinacin con los Encargados Distritales, tendrn bajo su responsabilidad el registro,

    actualizacin y control de toda la informacin q ue se genere en estos casos.

    ARTCULO 28.- DECLARACIN JURADA

    I.

    Peridicamente, los servidores pblicos del rgano Judicial tienen la obligacin de efectuar

    su declaracin jurada de relaciones de parentesco y no existencia de incompatibilidad, que ser

    debidamente clasificada y resguardada en la Direccin Nacional de Recursos Humanos. Esta

    declaracin se realizar en el formulario elaborado por el C onsejo de la M agistratura.

    II . En caso de determinarse la incompatibilidad en razn del parentesco y sta no hubiere sido

    declarada por el servidor judicial procesado, se remitir antecedentes al Ministerio Pblico,

    para su correspondiente procesamiento.

    ARTCULO 29.- VERIFICACIN Y COMPROBACIN

    El Consejo de la Magistratura, mediante sus unidades correspondientes, verificar y

    comprobar los datos manifestados en la declaracin jurada; para lo cual, el funcionario que

    sea requerido, se encuentra en la obligacin de facilitar la informacin y documentacin

    pertinente.

    ARTCULO 30.- OBLIGACIN DE INFORMAR

    Todo funcionario pblico del rgano Judicial que tenga conocimiento de la existencia de

    posibles casos de incompatibilidad o prohibicin, est en la obligacin de informar ante las

    autoridades competentes. Esta informacin ser presentada, en la Direccin Nacional de

    Recursos Humanos de la ciudad de Sucre y/o en las Direcciones Distritales en cada

    departamento.

    2

    ( TRMITE PARA DETERMINAR LOS CASOS DE INCOMPATIBILIDAD,

    CAPTULO II

    PROHIBICIN E INELEGIBILIDAD

    ARTCULO 31.- INICIO

    El trmite administrativo interno para determinar los casos de incompatibilidad, prohibicin e

    inelegibilidad, se iniciar de las

    siguientes formas:

    Acuerdo N 265/2012

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE :OLIVIA

    a)

    Con la presentacin de la

    denuncia

    en secretara del despacho del Encargado

    Distrital o el Director Nacional de Recursos Humanos. La denuncia podr

    presentarse en forma escrita o verbal.

    b)

    Con la remisin del

    dictamen o informe de l Auditora

    a despacho de las

    autoridades sealadas anteriormente.

    e) De oficio,

    cuando el Encargado Distrital o el Director Nacional de Recursos

    Humanos, tengan conocimiento de los posibles casos de incompatibilidad,

    prohibicin o impedimento e inelegibilidad.

    ARTCULO 32.- DENUNCIA

    I.

    Toda denuncia, sea escrita o verbal, debe contener, los datos de identificacin de los

    servidores pblicos jurisdiccionales o administrativos, sealndose la causal de

    incompatibilidad o el impedimento, prohibicin o causa de inelegibilidad que seala el texto

    constitucional, la Ley N 025 del rgano Judicial y el presente reglamento.

    II .

    La indeterminacin de alguno de estos datos, no impedir iniciar el proceso

    correspondiente, cuando existan suficientes indicios o elementos de juicio que presuman la

    existencia de incompatibilidad, prohibicin o inelegibilidad.

    III.

    Recibida la denuncia, las autoridades correspondientes, de manera directa, si as lo ven

    conveniente, practicarn las diligencias necesarias, a fin de recabar mayores elementos de

    conviccin tiles para la fundam entacin del inicio del proceso o pronu nciarse en contrario.

    ARTCULO 33.- NO RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE

    El servidor judicial o ex funcionario no podr ser procesado administrativamente, ni

    sancionado dentro de la entidad, por haber interpuesto una denuncia, pero esta podr originarle

    responsabilidad civil o penal conforme disponer el Art. 19' del D.S. 23318 A de 03 de

    noviembre de 1992.

    ARTCULO 34.- CMPUTO DEL PLAZO PARA EMITIR EL AUTO DE APERTURA

    D E P R O C E S O

    Sea el Encargado Distrital en los Distritos Judiciales o el Director Nacional de Recursos

    Humanos en los rganos Nacionales, emitir el Auto de Apertura de Proceso en el plazo de

    cinco (5) das hbiles a partir del ingreso de la causa a despacho .

    ARTCULO 35.- TRMITE

    A tiempo de emitir el Auto de Apertura de Proceso, la autoridad correspondiente dispondr la

    apertura de perodo de prueba que no podr exceder de 5 das, computables a partir de la

    citacin al procesado o procesados.

    RTCULO 36.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES

    I.

    Con el auto de apertura del proceso, deber citarse al o los procesados, personalmente o por

    cdula, en caso de no ser habido en una oportunidad y previa representacin del funcionario

    notificador.

    II .

    La resolucin final del proceso, as como la del recurso Je apelacin sern notificadas

    tambin de manera personal o por cdula en el despacho de funcionario, conforme el pargrafo

    anterior.

    III.

    Los dems actuados procesales que se realicen durante la tramitacin del sumario sern

    notificados en tablero de Secretaria del despacho de la autoridad que sustancia el proceso o los

    recursos interpuestos.

    Acuerdo IV 265/2012

    0

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURI NACIONAL DE OLI VIA

    IV.

    Si el citado o el notificado rehusare o estuviere imposibilitado, se har constar en la

    diligencia con intervencin de testigo. En esta circunstanci se dar por vlida la citacin o

    notificacin.

    A R T C U L O 3 7. - I N F O R M E S

    I.

    Antes de emitir la resolucin final en la instancia que corresponda, se podr solicitar los

    informes legales o tcnicos que se juzguen necesarios para dictar la misma.

    II .

    Los informes tendrn la finalidad de orientar o aclarar algn aspecto y no obligarn a la

    autoridad adm inistrativa

    correspondiente

    a resolver conforme a ellos.

    A R T C U L O 3 8.- R E S OL U C I N

    Dentro de los cinco (5) das hbiles, a partir del vencimiento del trmino de prueba, el

    Encargado Distrital o el Director Nacional de Recursos Humanos emitir la resolucin

    correspondiente, que podr revestir dos formas:

    a)

    Declarando Probada la denuncia

    cuando la autoridad correspondiente hubiere

    llegado a la conclusin de la existencia de incompatibilidad, prohibicin e

    inelegibilidad prevista en la CPE., la Ley 025 o el presente reglamento.

    b)

    Declarando im probada la denuncia

    cuando se considere que no existe

    incompatibilidad, prohibicin o impedimento e inelegibilidad.

    A R T C U L O 3 9 .- CO N T E N I D O D E L A R E S O L U C I N F IN A L

    La resolucin final, deber ser dictada exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y

    de derecho en los que se fundare la decisin y la valoracin jurdica de las pruebas de cargo y

    de descargo presentadas.

    A R T C U L O 4 0.- N O T I FIC A C I N C O N L A R E S O L U C I N F IN A L

    Con la resolucin final, se notificar a los procesados de manera personal. En caso de no ser

    habido, se efectuar mediante cdula, previa representacin, fijando copia de rigor en la puerta

    de la oficina de la servidora o del servidor judicial.

    A R T C U L O 4 1 .- A C L A R A C I N Y C O M PL E M E N T A C I N

    I.

    El o los procesados podrn solicitar, en el plazo de un da hbil, computable a partir del da

    de su notificacin con la correspondiente resolucin, aclaraciones, complementaciones o

    enmiendas que no alteren sustancialmente la resolucin.

    II .

    El trmino para la interposicin del recurso de apelacin quedar suspendido, si acaso la

    complementacin, aclaracin o enmienda fue atendida favorablemente; caso contrario, el plazo

    para la interposicin se compu tar desde la notificacin

    con la resolucin principal.

    T I T U L O V

    D E L A S I M P U G N A C IO N E S

    C A P T U L O I

    (55.59

    E C U R S O D E A P EL A C I N

    A R T C U L O 4 2 .- P R O C E D E N C IA

    El servidor pblico afectado por la resolucin; podr impugnr la resolucin del Encargado

    Distrital o el Director Nacional de Recursos Humanos, interponiendo el recurso de apelacin

    en efecto suspensivo conforme los artculos siguientes ante estas autoridades; debiendo

    remitirse al Pleno del Consejo de la Magistratura para la sustanciacin.

    A R T C U L O 4 3.- FO R M A D E P R ES E N T A C I N D E L R E C U R S O D E A P E L A C I N

    El recurso de apelacin deber ser interpuesto en forma escrita, ante la autoridad que emiti

    la resolucin de primera instancia, conteniendo mnimamente los fundamentos de derecho en

    Acuerdo N 265/2012

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    que se fundare el recurso; debiendo necesariamente relacionarse las normas legales o

    reglamentarias infringidas, con el derecho vulnerado y sealndose los agravios que afectan

    sus derechos.

    ARTCULO 44.- PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIN

    I.

    El plazo para presentar el recurso de apelacin comenzar a correr a partir del da hbil

    siguiente a la notificacin del servidor judicial con la resolucin d e primera instancia.

    II .

    El recurso de apelacin ser presentado en el plazo de tres (3) das de notificado con la

    resolucin, ante la misma autoridad que la pronunci.

    III.

    Se rechazar el recurso cuando se hubiere interpuesto fuera del plazo previsto en el

    pargrafo primero del artculo anterior, declarando ejecutoriada la resolucin con los efectos

    emergentes.

    ARTICULO 45.- LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER EL

    RECURSO DE APELACIN

    El Pleno del Consejo de la Magistratura es la autoridad competente para conocer y resolver

    los recursos de apelacin o de segunda instancia.

    ARTCULO 46.- PLAZO PARA RESOLUCIN QUE RESUELVE LA APELACIN

    Para sustanciar y resolver el recurso de apelacin, el Pleno del Consejo de la Magistratura

    tendr el plazo de ocho das hbiles computables a partir del sorteo del Consejero Relator.

    ARTCULO 47.- PRUEBA EN APELACIN

    I.

    En apelacin, slo podrn aportarse documentos nuevos en calidad de prueba.

    II .

    Las pruebas sern valoradas de acuerdo al principio de la sana crtica o valoracin

    razonada de la prueba.

    ARTCULO 48.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIN

    I.

    La resolucin que resuelva el recurso la apelacin, deber ser dictada exponiendo en forma

    motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisin.

    II .

    La resolucin deber atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en

    el recurso.

    ARTCULO 49.- FORMAS DE RESOLUCIN DEL RECURSO DE APELACIN

    La resolucin que resuelva el recurso de apelacin podr ser d la siguiente forma:

    a)

    Confirmatoria total o parcial de la resolucin impugnada.

    b)

    Revo catoria total o parcial la resolucin impugn ada.'

    c)

    Desestimando el recurso, cuando ste:

    1.

    Hubiese sido interpuesto fuera de trmino

    2.

    No cumpla, con los requisitos de admisin del recurso.

    3.

    Sea impertinente.

    ARTCULO 50.- RECTIFICACIN Y ACLARACIN DE RESOLUCIN

    I.

    El Pleno del Consejo de la Magistratura, de oficio podr rectificar o aclarar aquellos

    errores o contradicciones de sus respectivas resoluciones, cuando no modifiquen

    sustancialmente el fondo de las mismas y h asta antes de la notificacin con la resolucin.

    II .

    El procesado podr solicitar, en el plazo de un da hbil, computable a partir

    del da de su

    notificacin con la correspondiente resolucin, aclaraciones, complementaciones o

    enmiendas que no alteren sustancialmente la resolucin notificada.

    Acuerdo N 265/2012

    2

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    C O N S E J O D E L A M A G I S T R A T U R A

    EST A DO PLURINA CIONA L DE BOLIVIA

    CAPTULO

    T I

    EJECUTORIA DE LAS RESOLUC IONES

    ARTCULO 51.- EJECUTORIA DE LAS RESO UCIONES DE PRIMERA

    INSTANCIA.

    La resolucin emitida por el Encargado Distrital o el Directo Nacional de Recursos Humanos

    quedar ejecutoriada:

    a)

    Cuando la resolucin de primera instancia no fuere recurrida.

    b)

    Cuando se rechace el recurso de apelacin por no haberse presentado conforme los

    requisitos exigidos en el presente reglamento.

    ARTCULO 52. - EJECUTORIA DE LA RESOLUCIN DE SEGUNDA INSTANCIA

    I.

    Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, sern de

    ejecucin inmediata y de cumplimiento obligatorio.

    II .

    Dicha resolucin no es susceptible de recurso ulterior.

    ARTCULO 53 . - CARACTERSTICAS DE LA RESOLUCIN EJECUTORIADA

    I.

    Las resoluciones ejecutoriadas causan estado, no podrn ser modificadas o revisadas por otras

    instancias.

    II .

    Ejecutoriada la resolucin, la sancin establecida entra) en vigencia y las medidas

    precautorias sern levantadas.

    ART CUL O 5 4 .- RESPONSABL ES DE L A EJECUCIN D L AS RESOL UCIONES

    Los Encargados Distritales y el Director Nacional de .Recurs s Humanos del Consejo de la

    Magistratura son responsables de la ejecucin de las resoluciones pasadas en calidad de cosa

    juzgada.

    o

    APTULO III

    CRITERIOS PARA LA RESOLUCIN DE CASOS DE INCOMPATIBILIDAD Y

    RENUNCIA TCITA

    ARTCULO 55.-

    CRITERIOS

    PARA LA RESOLUCIN DE CASOS DE

    INCOMPATIBILIDAD

    Para la resolucin de los casos de incompatibilidad, se deber tomar en cuenta los siguientes

    criterios:

    a)

    La decisin voluntaria de los servidores involucrados.

    b)

    El inters institucional.

    c)

    L a antigedad en el rgano Judicial.

    ARTCULO 56.- RENUNCIA TCITA

    Establecida la incompatibilidad, prohibicin u otras, se remitir la resolucin definitiva

    ejecutoriada, al rgano designante, el mismo que aceptar la renuncia tcita producida, a la que

    hace referencia el artculo 22 numeral 1 de la Ley 025 del rgano J,idicial.

    ARTCULO

    57.-

    CONT ROL

    Y SEGUIMIENTO

    L a Direccin Nacional de Recursos Hum anos del Consejo de la M agistratura y los E ncargados

    Acuerdo N 265/2012

    3

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    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Distritales, dentro del plazo de 30 das calendario, computables a partir de la aprobacin del

    presente Reglamento, procedern a la implementacin de los mecanismos de control y

    seguimiento para establecer posibles casos de incompatibilidad, prohibicin o alguna causa de

    impedim ento para el ejercicio de la funcin pblica.

    ARTCULO 58.- FACULTAD DISCRECIONAL DE RENUNCIA

    I. -

    El o los servidores pblicos del rgano Judicial que se encuentren dentro de cualquier caso de

    incompatibilidad; podrn elegir por acuerdo voluntario, cul de ellos continuar en funciones,

    antes del inicio del proceso correspondiente.

    II.-

    Si en el plazo de 3 das de notificados los servidores declarados incompatibles no definieran

    quien cesa en sus funciones, el Consejo de la Magistratura, previo proceso, comunicar, a travs

    de la autoridad competente, cul es el funcionario que cesa en su cargo, tomando en cuenta lo

    establecido en el artculo 57 del presente Reglamento.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ABROGATORIAS Y FINALES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 59.- APLICACIN DEL REGLAMENTO A INCOMPATIBILIDADES Y

    OTROS ACONTECIDOS CON ANTERIORIDAD

    Los casos de incompatibilidad o prohibicin que surgieren con anterioridad al presente

    reglamento sern sustanciados con este procedimiento siempre ,y cuando continen con algn

    impedimento para ejercer la funcin pblica.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES ABROGATORIAS

    ARTCULO 60.- DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

    Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias al presente reglamento a partir de la

    vigencia de este A cuerdo.

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA.- DIFUSIN DEL REGLAMENTO

    I. -

    Aprobado que sea el presente Reglamento, deber ser publicado, difundido y puesto en

    conocimiento de todos los servidores pblicos del rgano Judicial del pas, por todos los medios

    de comunicacin e informacin interna del rgano Judicial; difusin que queda a cargo de la

    Direccin Nacional de Recursos Humanos y Unidad Nacional d Comunicacin de Relaciones

    Internacionales e Interculturales del Consejo de la Magistratura.

    II.-

    Ningn servidor pblico del rgano Judicial podr alegar desconocimiento del presente

    Reglamento; el mismo que deber tambin, formar parte integrante de las convocatorias

    posteriores, para conocimiento de los postulantes.

    D I SP O S IC I N F I N A L S E G U N D A .

    V I G E N C I A

    El presente Reglamento, entrar en vigencia al da siguiente de su aprobacin formal, mediante

    A cuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura.

    Acuerdo N 265/2012

    4

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    hoque ruz

    CO EJER

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    C O N S E J O D E L M G I S T R T U R

    E S T A D O PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    DISPOSICIN FINAL TERCERA.- CUMPLIMIENTO DE ORDEN PBLICO EN EL

    RGANO JUDICIAL

    El presente Reglamento deber ser cumplido por todos los servidores pblicos del rgano

    Judicial, cuya transgresin generar responsabilidad administrativa por la funcin pblica de

    conformidad a la Ley 1178 de Administracin y Control Gubrnamentales, de 20 de julio de

    1990.

    DISPOSICIN FINAL CUARTA.- VARIACIONES Y MODIFICACIONES

    El presente Reglamento, podr ser modificado en concordancia con las disposiciones legales en

    vigencia, mediante Acuerdo del Plenario del Consejo de la Magistratura.

    DISPOSICIN FINAL QUINTA.- ADECUACIN DE NORMAS INTERNAS

    Los reglamentos internos referidos a incompatibilidades, prohibiciones o impedimentos para el

    ejercicio de la funcin judicial y/o administrativa de las diferentes entidades que conforman el

    Organo Judicial (al igual que la DAF del rgano Judicial) debern adecuar sus normas al

    presente, bajo sancin prevista en las disposiciones abrogatorias, en el plazo de 30 das desde la

    socializacin o publicacin del presente instrumento.

    Segunda.- Se encomienda a la Direccin Nacional de Recuros Humanos el cumplimiento

    del presente Acuerdo a nivel nacional; debiendo instruirse la, correspondiente impresin del

    nuevo REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DEL

    RGANO JUDICIAL, para su posterior difusin y cumplimiento en todas las entidades que

    conforman el rgano Judicial.

    Es acordado en la ciudad de Sucre, en la Sala de Reuniones del Consejo de la Magistratura, a

    los treinta y un das del mes de diciembre del ao dos mil doce.

    Regstrese, pu blquese y cmplase:

    Dra. Cristina Mam ani A guilar

    PRESIDENTA

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Dr. Rog

    D

    CONSEJO DE LA

    r

    G o

    zal

    CA

    Lic. Freddy Sa

    CONSEJ

    CONSEJO DE LA

    riveo Herbas

    ra. Wilma Mamani Cruz

    CONSEJERA

    ISTRATURA

    ONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Taboada

    O

    GISTRATURA

    Acuerdo N 265/2012

    5