reglamento de transito para el municipio de leon

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  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE

    LEON, GUANAJUATO.

    EL CIUDADANO LICENCIADO ROBERTO PLASCENCIA

    SALDAA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE

    ADMINISTRACION CIVIL MUNICIPIO DE LEON, ESTADO

    DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO

    SABER:

    QUE LA JUNTA DE ADMINISTRACION CIVIL CON

    FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 115 DE LA

    CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS; LA FRACCION XI DEL ARTICULO 123 DE LA

    CONSTITUCION LOCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y

    LOS ARTICULOS 17 FRACCION XV Y 39 FRACCION IX DE

    LA LEY ORGANICA MUNICIPAL; Y 3 DE LA LEY DE

    TRANSITO Y TRANSPORTES POR LAS VIAS PUBLICAS; SE

    HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE

    TRANSITO, QUE EN SESION ORDINARIA DE FECHA 10 DE

    DICIEMBRE DE 1979, APROBO:

    CAPITULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden

    pblico e inters social y tiene por objeto preservar la vida, la salud

    y el patrimonio de las personas, estableciendo las normas que rigen

    el trnsito de peatones y de vehculos en las vas pblicas del

    Municipio de Len. Este Reglamento no tendraplicacin en los

    caminos de Jurisdiccin Federal o Estatal.

    ARTICULO 2.- Compete a la Direccin de Trnsito o a la

    dependencia municipal que el Ayuntamiento expresamente faculte la

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    aplicacin del presente Reglamento.

    Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Direccin de Trnsito

    Municipal actuara travs de su personal operativo y las dems

    reas de su estructura administrativa.

    ARTICULO 3.- La Direccin de Trnsito Municipal tendrlas

    siguientes atribuciones:

    I.- Conocer y resolver sobre la problemtica de trnsito y vialidad;

    II.- Regular y controlar el trfico vehicular y peatonal por medio de

    sealamientos y dispositivos de control del trnsito, ascomo

    auxiliarse de los avances tecnolgicos para tales fines; por lo que le

    compete en forma exclusiva determinar la ubicacin y caractersticas

    de sealamientos, topes, boyas y dems dispositivos para el control

    del trnsito y la vialidad.

    III.- Implementar programas permanentes de Educacin Vial, que

    coadyuven eficazmente en el logro del objetivo previsto en el

    Artculo 1 de este Reglamento; para tal efecto, podrcoordinarse

    con dependencias y entidades pblicas o privadas;

    IV.- Procurar la participacin ciudadana en la realizacin de

    acciones o programas encaminados a controlar el trnsito en zonas o

    vialidades determinadas, en la forma y trminos que determine la

    Direccin.

    V.- Elaborar estadsticas de los accidentes de trnsito, considerando

    las causas, prdidas econmicas, lesiones y otros factores que se

    estimen de inters; con la finalidad de identificar las vas y reas

    conflictivas e implementar las medidas de solucin;

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    VI.- Determinar las reas donde se permita el estacionamiento en la

    va pblica, estableciendo en su caso, horarios para su uso;

    VII.- Detener y dejar a disposicin de la autoridad competente a las

    personas, vehculos y objetos involucrados en hechos de trnsito de

    los que se deduzca probable responsabilidad, en los trminos de las

    disposiciones legales aplicables;

    VIII.- Establecer los procedimientos administrativos necesarios para

    el cumplimiento de sus atribuciones;

    IX.- Resolver sobre los estudios de impacto vial que prevean los

    ordenamientos legales, estableciendo en su caso, las condiciones a

    que se sujetarn los interesados para mitigar los problemas del

    trnsito que pudieran generarse; y,

    X.- Las dems que le establezcan otros ordenamientos legales.

    CAPITULO II.

    AUTORIDADES Y AUXILIARES

    ARTICULO 4.- Son autoridades de Trnsito en el Municipio de

    Len:

    I.- El Presidente Municipal

    II.- El Secretario del Ayuntamiento.

    III.- Subsecretario de Seguridad Pblica.

    IV.- Director de Trnsito Municipal.

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    V.- Director Operativo

    VI.- Director Administrativo.

    VII.- Director Tcnico.

    VIII.- Los Comandantes, Oficiales y Agentes de la Direccin.

    ARTICULO 5.- El personal de la Direccin se compone de:

    I.- Director

    .

    II.- Director Operativo, Director Tcnico y Director Administrativo.

    III.- Primer Comandante.

    IV.- Segundo Comandante.

    V.- Oficiales, tcnicos, agentes y personal administrativo que

    determine el presupuesto.

    ARTICULO 6.- El Director, el Sub-Director Administrativo y el

    Sub-Director Operativo, sern nombrados y removidos por el

    Presidente Municipal, los comandantes, oficiales, tcnicos, agentes y

    personal administrativo sern nombrados por el Director, con la

    aprobacin del Presidente Municipal.

    ARTICULO 7.- Para ser nombrado Director de Seguridad Vial se

    requiere:

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    I.- Ser mexicano por nacimiento.

    II.- Tener cumplidos 25 aos de edad.

    III.- Haber observado siempre buena conducta y no tener

    antecedentes penales.

    IV.- Tener capacidad, conocimiento y experiencia reconocida en

    materia de seguridad pblica y seguridad vial.

    V.- Acreditar estudios de nivel medio superior.

    VI.- Tener cartilla del Servicio Militar liberada

    ARTICULO 8.- Son requisitos para ingresar al Cuerpo de Polica de

    Trnsito Municipal.

    I.- 1.65 de estatura.

    II.- Ser mexicano por nacimiento.

    III.- Tener 18 aos cumplidos y no ms de 33.

    IV.- No tener antecedentes penales y no haber sido expulsado de

    otro cuerpo policiaco.

    V.- Haber cursado la enseanza secundaria.

    VI.- Tener los conocimientos necesarios en materia de seguridad

    val.

    VII.- Contar con licencia de manejo vigente.

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    VIII.- Ser egresado del centro de formacin y capacitacin policial

    del Municipio o de su equivalente en el Estado. En este ltimo caso,

    requerirser capacitado en la institucin local correspondiente

    respecto de la normatividad municipal de la materia.

    IX.- Tener cartilla del Servicio Militar liberada

    ARTICULO 9.- Los miembros de la Polica Municipal y del Centro

    de Formacin Policial, el personal operativo de las reas de

    Transporte y Proteccin Civil, ascomo los Delegados Municipales

    sern auxiliares de las Autoridades de Trnsito.

    ARTICULO 10.- Los vigilantes de vehculos en las Vas Pblicas

    que voluntariamente se dedican a esta actividad, quedarn sujetos a

    las disposiciones que para tal efecto, dicten las Autoridades de la

    Direccin de Trnsito.

    CAPITULO III

    DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE

    LAS AUTORIDADES DE TRANSITO.

    ARTICULO 11.- El Director de Trnsito cuidardel estricto

    cumplimiento de este Reglamento y de las disposiciones

    administrativas, que sobre la materia dicte el Presidente Municipal;

    y,

    I.- Mantener la disciplina y la moralidad del personal que integra la

    Direccin de Trnsito.

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    II.- Dictar las medidas necesarias tendientes a la constante

    superacin de los servicios de trnsito.

    III.- Proponer al Presidente Municipal el nombramiento y remocin

    del personal de la Direccin de Trnsito.

    IV.- Formular las bases administrativas para el eficaz

    funcionamiento de las diversas secciones que comprende la

    Direccin de Trnsito.

    V.- Proponer a la Direccin de Trnsito del Estado o a la autoridad

    competente, las medidas necesarias, a fin de lograr el mejoramiento

    integral del Servicio Pblico de Concesin Estatal y vigilarsu

    eficaz funcionamiento.

    VI.- Las dems que disponga el presente Reglamento.

    ARTICULO 12.- El Sub-director de Trnsito, auxiliaral Director

    en el cumplimiento de sus atribuciones y le supliren su ausencia.

    ARTICULO 13.- El 1er. Comandante de la Polica de Trnsito

    tendrlas siguientes facultades y obligaciones.

    I.- Levantar un inventario vial, incluyendo volmenes de Trnsito,

    velocidades de recorrido, sealamientos, semaforizacin y uso del

    suelo.

    II.- Imponer las sanciones correspondientes a sus subordinados.

    III.- Proponer a la Superioridad los ascensos y estmulos a los

    miembros que por su conducta lo ameritan.

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    IV.- Auxiliar al Ministerio Pblico cuando ste lo solicite en la

    prevencin e investigacin de los delitos y persecucin de los

    delincuentes.

    V.- Pasar revista cuando menos una vez cada 15 das a los elementos

    a su servicio, equipo mvil y armamento de que disponga el

    personal de vigilancia.

    VI.- Ordenar el adiestramiento tcnico y militar del cuerpo de

    vigilancia.

    VII.- Vigilar que el equipo motorizado se use exclusivamente en

    comisiones de servicio.

    VIII.- Ordenar, organizar y supervisar el trnsito de vehculos y

    peatones en las vas pblicas, de las zonas urbanas comprendidas

    dentro de los lmites del Municipio.

    IX.- Cumplir eficientemente las rdenes que reciba de sus

    superiores.

    X.- Ordenar se proporcione al pblico en general los informes y

    auxilios necesarios, conforme a sus atribuciones y posibilidades.

    XI.- Formular semanariamente las relaciones de infracciones

    levantadas por el personal de vigilancia.

    ARTICULO 14.- El 2 Comandante, auxiliaral 1er. Comandante

    en el desempeo de sus funciones y lo supliren su ausencia.

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    ARTICULO 15.- Son facultades y obligaciones de los Oficiales:

    I.- Cumplir eficazmente las rdenes que reciba a travs de sus

    superiores.

    II.- Distribuirn al personal conforme a la fatiga de servicios, as

    como los talonarios de las actas de infracciones al Cuerpo de

    Agentes.

    III.- Cuidarn que el personal de agentes cumpla con sus

    obligaciones.

    IV.- Propondrn a los Comandantes las medidas que estimen

    convenientes para la superacin del servicio de vigilancia.

    V.- Imponer las sanciones correspondientes a sus subordinados.

    VI.- Responder del equipo mvil y armamento que dispongan para

    el desempeo de sus funciones.

    VII.- Pondrn especial esmero en cuanto a servicio de vigilancia se

    refiere; en las reas de acentuada aglomeracin humana, tales,

    como: escuelas, cines, centros deportivos, de reunin social,

    mercados, etc.

    ARTICULO 16.- Son atribuciones y obligaciones de los Agentes:

    I.- Cumplir eficientemente las rdenes dictadas por la Superioridad

    II.- Formular las boletas de infraccin por violaciones cometidas a

    este Reglamento.

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    III.- Responder del equipo, armamento y uniformes, debiendo

    conservarlas en perfectas condiciones de servicio y limpieza.

    IV.- Tomar las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes.

    Cuando stos ocurran se atendern de inmediato y, en el caso de que

    resulten heridos deben procurar su gil atencin mdica, de no

    lograrlo, y no tener otra alternativa para proporcionarles un auxilio

    eficaz, procedern a trasladarlos para evitar que se agrave su estado

    de salud; deteniendo al o los presuntos responsables, ponindolos sin

    demora a disposicin del rbitro calificador; Ascomo proteger los

    bienes que queden en el lugar del accidente, y retirar los veh culos

    que entorpezcan la circulacin. Adems debern formular el croquis

    y el parte informativo en un plazo no mayor de 3 horas de sucedidos

    los hechos; deteniendo los vehculos involucrados en el accidente, a

    efecto de ponerlos a disposicin de las autoridades competentes, a

    fin de deslindar responsabilidades y garantizar la reparacin del

    dao a terceros y la propia sancin administrativa.

    V.- Darles preferencia de paso a los peatones, hacindoles las

    indicaciones conducentes para su seguridad y proteccin. Debern

    multiplicar el cuidado cuando se trate de ancianos, invlidos y nios.

    VI.- Detener a los conductores que, en estado de ebriedad, o bajo el

    influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras substancias

    semejantes, se encuentren manejando vehculos de motor en las vas

    pblicas; ponindolos sin demora, a la disposicin de la Autoridad

    inmediata.

    VII.- Evitar discusiones con el pblico y cuando se cometan faltas

    en su contra, hacer las anotaciones correspondientes en las boletas

    de infraccin, adjuntando a stas los elementos materiales que

    permitan la comprobacin de los hechos y rendir a sus superiores el

    parte informativo correspondiente.

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    VIII.- Rehusar todo compromiso que implique deshonor, falta de

    disciplina o menoscabo a la reputacin de la Corporacin. Les estar

    terminantemente prohibido concurrir uniformados a centros de vicio,

    ascomo la ingestin de bebidas alcohlicas estando en servicio.

    IX.- Los dems que dispongan el presente Reglamento.

    CAPITULO IV

    DE LOS VEHICULOS

    ARTICULO 17.- Para los efectos de este Reglamento y de las

    disposiciones administrativas correspondientes, se entiende por

    vehculo todo mueble de propulsin mecnica o humana, o traccin

    animal que se destine a transitar por las vas pblicas.

    ARTICULO 18.- Los vehculos se clasificarn de la siguiente

    manera:

    I.- Por su peso:

    1.- Ligeros

    a) Bicicletas y triciclos.

    b) Motocicletas, motonetas y bicimotos.

    c) Automviles.

    d) Camionetas.

    2.- Pesados

    a) Autobuses.

    b) Camiones de dos o ms ejes.

    c) Tractores con remolque.

    d) Camiones con remolque.

    e) Metrobuses.

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    f) Vehculos Agrcolas.

    g) Equipo especial mvil.

    II.- Por su tipo, en:

    1.- Bicimoto hasta de 50 cm3.

    2.- Motocicletas y motonetas de ms de 50 cm3.

    3.- Automviles:

    a) Sedan.

    b) Coupe.

    c) Guayn.

    d) Convertible.

    e) Deportivo.

    f) Otros.

    4.- Camionetas:

    a) De caja abierta (pick- up).

    b) De caja cerrada (panel).

    5.- Vehculos de Transporte Colectivo:

    a) Autobuses.

    b) Metrobuses.

    c) Minibuses.

    d) Combis.

    e) Panel.

    6.- Camiones:

    a) De plataforma.

    b) De redilas.

    c) De volteo.

    d) Refrigerador.

    e) Tanque.

    f) Tractor.

    g) Otros.

    7.- Remolques y Semiremolques:

    a) Con caja.

    b) Habitacin.

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    c) Jaula.

    d) Plataforma.

    e) Para Postes.

    f) Refrigerador.

    g) Otros.

    8.- Diversos:

    a) Ambulancia.

    b) Gras.

    c) Carrozas.

    d) Transporte de vehculos.

    e) Con otro equipo especial.

    III.- En razn del servicio al que se encuentran destinados.

    a) Vehculos de servicio particular.

    b) Vehculos de servicio pblico.

    c) Vehculos de servicio oficial.

    d) Vehculos de servicio social.

    e) Vehculos de transportacin escolar.

    f) Vehculos de transportacin de empresas privadas.

    ARTICULO 19.- Son vehculos de servicio particular los destinados

    al uso de sus propietarios ya sean personas fsicas o morales.

    ARTICULO 20.- Son vehculos de servicio pblico los que estn

    destinados con fines lucrativos a la transportacin de personas y de

    cosas por las vas pblicas, bien sean de concesin federal o estatal.

    ARTICULO 21.- Se considerarn vehculos de servicio oficial,

    todos los que estn destinados al cumplimiento de las funciones de

    la administracin pblica, ya sea del orden federal, estatal o

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    municipal. Esta clasificacin no exime a sus conductores del

    acatamiento a las disposiciones de este Reglamento.

    ARTICULO 22.- Son vehculos de servicio social, los que

    pertenecen a las instituciones de asistencia, socorro social, de

    beneficiencia pblica, o bien con algn otro propsito de carcter

    humanitario.

    ARTICULO 23.- Son vehculos de transportacin escolar, los que

    estn destinados al traslado de alumnos, de su domicilio a la

    institucin educativa correspondiente y viceversa. Tomando en

    consideracin la naturaleza de este servicio, se requerirdel registro

    de dichas unidades en la Direccin de Trnsito Municipal y pasarn

    revista mecnica cada dos meses.

    ARTICULO 24.- Son vehculos de transportacin de trabajadores de

    las empresas particulares, aqullos que estn destinados al traslado

    del domicilio de los trabajadores a las negociaciones del orden

    privado y viceversa. Tendrn las obligaciones que dispone el

    Artculo 23.

    ARTICULO 25.- En todo vehculo que circule en el territorio

    municipal se debern portar las placas, engomado y tarjeta de

    circulacin vigentes o, en su defecto, el permiso correspondiente

    para circular sin los mismos, expedido por la autoridad competente.

    Las caractersticas de los vehculos deben coincidir con las

    sealadas en la tarjeta de circulacin.

    .

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    ARTICULO 26.- Los propietarios de vehculos, de servicio

    particular o pblico, estn obligados a presentarlos para su revisin

    mecnica y de emisin de humos, en los trminos que determine el

    Ayuntamiento.

    Para efectuar la revista mecnica en general, se hardel

    conocimiento de los interesados con la debida anticipacin las

    fechas y los lugares en que debern presentar los vehculos a fin de

    proceder a su revisin.

    ARTICULO 27.- Las placas se mantendrn libres de objetos y

    distintivos, rtulos o dobleces que dificulten o impidan su

    legibilidad. Queda igualmente prohibido remachar y soldar las

    placas al vehculo o portarlas en lugar diverso al destinado para tal

    fin.

    El engomado correspondiente a las placas de circulacin, deberser

    colocado en el cristal posterior y a falta de ste, en el parabrisas, en

    un ngulo donde no obstruya la visibilidad del conductor.

    CAPITULO V

    DEL EQUIPO DE LOS VEHICULOS

    ARTICULO 28.- Los vehculos que circulen por las vas pblicas

    del Municipio debern contar con adecuados sistemas de alumbrado

    y de frenos, ascomo, la de otros dispositivos que se indican en el

    presente capitulo.

    ARTICULO 29.- Los vehculos de motor de cuatro o ms ruedas

    debern estar provistos, cuando menos, de dos faros principalmente

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    delanteros que emitan luz blanca. Debern estar colocados

    simtricamente y al mismo nivel uno a cada lado en el frente del

    vehculo.

    Estos faros debern estar conectados a un distribuidor de luz alta y

    baja, colocados de tal manera, que permita al conductor accionarlos

    con facilidad; adems reunirlos siguientes requisitos.

    a).- La luz baja deberpermitir ver personas y objetos a una

    distancia no menor de 30 metros hacia el frente.

    b).- La luz alta deberpermitir ver personas y objetos a una

    distancia no menor de 100 metros hacia el frente.

    Los vehculos estarn equipados adems, con un indicador de luz

    fcilmente visible en el tablero y que deberencender

    automticamente cuando este en uso de luz alta.

    ARTICULO 30.- Los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas,

    debern estar previstos, cuando menos, de dos lmparas posteriores

    que emitan luz roja claramente visibles desde una distancia mnima

    de 300 metros tratndose de vehculos combinados con remolques y

    semiremolques, stos ltimos debern tener las mismas lmparas

    referidas.

    Estas luces debern instalarse simtricamente en un mismo nivel con

    la mayor separacin posible con respecto a la lnea del centro del

    vehculo. Otra lmpara posterior deberestar colocada de tal manera

    que ilumine con luz blanca la placa de matrcula y la haga

    claramente visible y encender simultneamente con las lmparas

    rojas posteriores.

    ARTICULO 31.- Queda prohibido utilizar luces reflejantes rojas en

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    el frente de todo vehculo, con excepcin de los vehculos de

    emergencia, ascomo luces y reflejantes blancos en la parte

    posterior, con excepcin de la que ilumina la placa y las que indican

    movimiento de reversa.

    ARTICULO 32.- Los vehculos automotores, remolques y semi-

    remolques, debern estar provistos en la parte posterior de dos

    lmparas indicadoras de frenaje, que emitan una luz roja en forma

    simultnea al aplicar los frenos.

    ARTICULO 33.- Debern estar provistos de lmparas direccionales

    en el frente y en la parte posterior de los mismos que, mediante la

    proyeccin de luces intermitentes, indique la intensin de dar vuelta

    o hacer cualquier movimiento para cambiar la direccin, alcanzar o

    rebasar otro vehculo. Tanto en el frente como en la parte posterior,

    dichas lmparas debern estar montadas simtricamente a un mismo

    nivel. Las lmparas delanteras debern emitir una luz blanca o

    mbar y las posteriores color rojo o mbar.

    ARTICULO 34.- Son vehculos de emergencia los destinados al

    servicio de Bomberos, Ambulancias, Proteccin Civil, Trnsito y

    Polica, los cuales portarn los colores de la corporacin

    correspondiente y debern usar adems una sirena y torreta roja y/o

    mbar, salvo los vehculos de trnsito y polica que deberportar

    torreta roja y azul.

    Los conductores de los vehculos citados solo podrn hacer uso de la

    sirena durante situaciones de emergencia, los dems conductores

    debern ceder el paso, orillarse a la derecha en cuanto sea posible,

    disminuir la velocidad y hacer alto si es necesario para que otros

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    conductores realicen la misma maniobra.

    Estos dispositivos no debern ser utilizados en vehculos de uso

    particular, ni en vehculos de agrupaciones de Radio / Banda / Civil.

    ARTICULO 35.- Las motocicletas, motonetas y bicimotos, debern

    contar con un faro en la parte delantera colocado al centro, con un

    dispositivo para cambio de luces alta y baja, en la parte posterior una

    lmpara de luz roja.

    ARTICULO 36.- Las bicicletas debern estar equipadas con un faro

    delantero de luz blanca y de una sola intensidad, en la parte posterior

    deberllevar un reflejante de color roja y optativamente una lmpara

    de luz roja.

    ARTICULO 37.- Los vehculos automotores que transiten por las

    vas pblicas debern estar provistos de un sistema de frenos

    delanteros y traseros, que se conservara siempre en buen estado de

    funcionamiento y que pueda ser fcilmente accionado por su

    conductor.

    ARTICULO 38.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y

    bicicletas debern estar provistos de un sistema de frenos que acte

    en forma independiente para la rueda trasera y delantera.

    ARTICULO 39.- Los vehculos de motor debern estar equipados,

    mnimo de una bocina en buen estado de funcionamiento, la cual se

    podrusar, para prevenir accidentes; quedando por lo tanto

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    prohibido usarlo indebidamente y efectuar sonidos con significado

    ofensivo.

    ARTICULO 40.- Los vehculos de motor debern estar previstos de

    un silenciador en el tubo de escape, en estado de buen

    funcionamiento y que evite los ruidos excesivos e innecesarios.

    Los dispositivos silenciadores de los vehculos en operacin,

    debern limitar el ruido emitido por el motor, de acuerdo con las

    normas establecidas por el Reglamento para la Prevencin y Control

    de la Contaminacin Ambiental originada por la Emisin de Ruidos.

    Queda prohibida la modificacin de los silenciadores de fbrica y la

    instalacin de dispositivos, que produzcan ruido excesivo.

    ARTICULO 41.- Los vehculos de motor debern contar con un

    velocmetro en buen estado de funcionamiento y con iluminacin

    nocturna en el tablero.

    ARTICULO 42.- Los vehculos automotores de 4 o ms ruedas

    debern estar provistos cuando menos de 2 espejos retrovisores. Uno

    de ellos deberir colocado en el interior del vehculo y el otro en la

    parte exterior de la carrocera, del lado del conductor, adems de un

    extinguidor y banderolas de proteccin.

    Los autobuses debern contar adems con otro espejo exterior lateral

    derecho, a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros.

    Las motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas debern contar

    cuando menos con un espejo retrovisor.

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    ARTICULO 43.- Los parabrisas de los vehculos de motor debern

    observar las siguientes condiciones:

    A).- Deben contar con limpiadores en buen estado de

    funcionamiento que los mantengan limpios de la lluvia u otras

    obstrucciones que impidan la visibilidad.

    B).- Se prohibe que se les adhieran calcomanas, rtulos, carteles u

    otros objetos que obstruyan la visibilidad o distraigan al conductor.

    Solamente las calcomanas oficiales de vehculos podrn adherirse

    en el cristal medalln en un ngulo donde no obstruyan.

    C).- Cuando presente estrelladuras, roturas o estincompleto y

    comprenda al 70 % de la visibilidad del conductor representando un

    peligro, sermotivo de sancin y cambio obligatorio del mismo.

    Queda prohibido utilizar en los vehculos los parabrisas y cristales

    laterales de piloto y copiloto, cristales obscuros o polarizados que

    impidan o dificulten una perfecta visibilidad del interior hacia el

    exterior o viceversa.

    ARTICULO 44.- Las llantas de los vehculos automotores y

    remolques debern estar en condiciones de seguridad. Dichos

    vehculos debern contar con una llanta de refaccin en condiciones

    de garantizar la sustitucin en caso necesario, ascomo la

    herramienta indispensable para efectuar el cambio.

    ARTICULO 45.- Los propietarios y los conductores de los vehculos

    automotores, tendrn la obligacin de conservar dicha unidad con

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    todos y cada uno de los elementos de seguridad con que han sido

    dotados para prestar los diversos servicios en las vas pblicas.

    Tratndose de menores de edad debern viajar en los asientos

    traseros y utilizar cinturones de seguridad o un asiento especial de

    seguridad.

    ARTCULO 45 A.- Los vehculos automotores de cuatro o ms

    ruedas debern estar provistos de cinturones de seguridad para el

    conductor y los pasajeros y su uso es obligatorio. Por lo que respecta

    a los vehculos dedicados al transporte urbano y suburbano, se

    observarn las disposiciones aplicables en la materia.

    ARTICULO 46.- Los autobuses de servicio urbano adems de

    satisfacer los requisitos establecidos anteriormente debern:

    A).- Ostentar los colores de la Lnea a que pertenecen, ascomo, el

    nmero econmico correspondiente.

    B).- Contar con la Pliza del Seguro de Viajero.

    C).- Poner especial esmero en la limpieza tanto en aspecto interior

    como exterior.

    D).- El piso deberofrecer condiciones de seguridad.

    E).- Estar provistos de puertas de ascenso y descenso debidamente

    acondicionadas.

    F).- El conductor mantendrsiempre una imagen limpia y decorosa.

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    ARTICULO 47.- Los propietarios o conductores de los vehculos de

    servicio pblico de alquiler se sujetarn adems, a las siguientes

    disposiciones:

    I.- Debern ostentar permanentemente los colores que la Direccin

    de Trnsito del Estado aslo determine.

    II.- Exhibir en lugar visible la Tarifa Vigente.

    III.- Portar una lmpara montada sobre el capacete especificando el

    servicio.

    IV.- Ostentar la razn social (zona, No. econmico, sitio, mapa).

    V.- Esmerada limpieza tanto en el interior como en el exterior. As

    como el conductor deberpresentar una imagen decorosa.

    CAPITULO VI

    DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS

    ARTICULO 48.- Para conducir vehculos de motor en el territorio

    municipal se deberobtener y portar la licencia de conducir

    correspondiente.

    ARTICULO 49.- En el territorio municipal, se aplica la clasificacin

    de licencias para conducir vehculos de motor que establece la Ley

    de Trnsito y Transporte del Estado de Guanajuato, la cual se

    menciona a continuacin:

    I.- Tipo A".- Que autoriza a su titular a manejar vehculos

    clasificados como de transporte particular o mercantil de pasajeros,

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    que no excedan de diez asientos, o de carga cuyo peso no exceda de

    tres y media toneladas.

    II.- Tipo B".- Que autoriza a su titular a conducir, adems de los

    vehculos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a

    la prestacin del Servicio Pblico del transporte de pasajeros o de

    carga.

    III.- Tipo C".- Que autoriza a su titular a conducir, adems del tipo

    de vehculos amparados por las licencias anteriores, todas aquellas

    unidades que tengan ms de dos ejes, ascomo tractores de semi -

    remolques, camiones con remolque, equipos especiales mviles,

    vehculos con gra y en general todos los de tipo pesado; y

    IV.- Tipo D".- Que autoriza a su titular a conducir motocicletas,

    motonetas y otros vehculos similares. Este tipo de licencia no

    autoriza a conducir ningn vehculo de los considerados en las

    fracciones anteriores.

    Queda prohibido conducir vehculos de tipo diferente a los

    autorizados en la licencia que exhiba el conductor. Las licencias o

    permisos para manejar expedidos en otras Entidades Federativas o el

    extranjero, sern vlidos siempre y cuando se encuentren vigentes.

    Queda prohibido conducir vehculos de motor a menores de edad

    salvo que cuenten con el permiso correspondiente otorgado en los

    trminos establecidos en la Ley de Trnsito y Transporte del Estado

    de Guanajuato.

    ARTICULO 50.- SE DEROGA.

    ARTICULO 51.- Al conductor de vehculos automotores que no

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    presenten licencia vigente, se le sancionarcon la multa

    administrativa que fija el tabulador que contiene este Reglamento.

    ARTICULO 52.- Los conductores residentes en este Municipio,

    debern ostentar su licencia de manejo del Estado de Guanajuato.

    CAPITULO VII

    DEFINICION DE ZONAS

    ARTICULO 53.- Para los efectos de este reglamento se entiende

    por:

    I.- ACERA O BANQUETA: rea de la va pblica destinada al

    trnsito de peatones, delimitada por el arroyo de circulacin y el

    paramento de las construcciones.

    II.- AVENIDA: es toda calle de dos o ms carriles, en uno o en

    doble sentido de circulacin, sin camelln central divisorio.

    III.- BOULEVARD O BULEVAR: es toda calle que cuenta con dos

    o ms carriles para cada sentido de circulacin, divididos por uno o

    ms camellones centrales .

    IV.- CALLE: La va pblica integrada por aceras para uso exclusivo

    de peatones y arroyo de circulacin destinado predominantemente

    para los vehculos

    V.- CARRIL: Franja longitudinal marcada o no sobre la superficie

    de rodamiento del camino (calle o carretera), generalmente de 3.00 a

    3.60 Mts. de ancho, destinada para la circulacin de vehculos en

    una sola fila y en una misma direccin.

    VI.- CICLOVIA O CICLOPISTA.- Area destinada para el uso

    exclusivo de la circulacin en bicicleta

    VII.- DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO:

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    Son las seales, semforos, marcas sobre el pavimento y cualquier

    otro medio que sea utilizado para regular y guiar la circulacin de

    vehculos y peatones en la va pblica.

    VIII.- INTERSECCION.- Es el rea donde se unen o cruzan dos o

    mas vas pblicas.

    IX.- PASO DE PEATONES: Parte de la va pblica destinada al

    cruce de peatones de una acera a otra, generalmente marcada con

    franjas amarillas; en las intersecciones esta rea estardelimitada

    por la prolongacin imaginaria de la banqueta respetando su

    alineamiento.

    X.- PEATONES: Las personas que transiten a pie por las vas

    pblicas, ascomo las personas con capacidades especiales o nios

    que circulen en artefactos especiales manejados por ellos o por otra

    persona.

    XI.- VEHICULO: Todo medio impulsado por un motor o cualquiera

    otra forma de propulsin, en el cual se lleva a cabo la transportacin

    de personas, animales o de cosas, utilizando las vas pblicas,

    exceptundose los destinados para el desplazamiento de personas

    con capacidades especiales y los juguetes para nios.

    XII.- VIA PUBLICA: Todo espacio terrestre de dominio pblico o

    uso comn destinado al trnsito y transporte de personas, vehculos

    o semovientes, tales como las avenidas, calles, zonas peatonales,

    pasos a desnivel, plazas, andadores y cualquier otro espacio

    destinado a la libre circulacin.

    XIII.- ZONA CENTRO: rea comprendida dentro del permetro

    formado por las siguientes calles: Al norte, Melchor Ocampo y Tres

    Guerras; al sur, bulevar Mariano Escobedo; al oriente, Malecn del

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    Ro y calles Progreso y Hernndez Alvarez; y al poniente, avenida

    Miguel Alemn y Camelia.

    XIV.- ZONAS PEATONALES.- Areas destinadas al trnsito

    exclusivo de peatones.

    ARTICULO 54.- Las autoridades de Trnsito Municipal marcarn

    sobre el pavimento de las calles con pintura de color blanco o

    amarillo y con alguna seal que considere adecuada, las lneas

    necesarias para canalizar las diferentes corrientes de circulacin y

    para sealar los lugares donde los vehculos deben efectuar alto, as

    como para delimitar las zonas de seguridad o pase de peatones.

    CAPITULO VIII

    DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

    ARTICULO 55. Todo conductor deberde tomar las precauciones

    necesarias al conducir su vehculo y abstenerse de realizar cualquier

    maniobra que ponga en peligro la vida, la salud o patrimonio de

    terceros, adems de hacer uso de las luces direccionales del vehculo

    para informar a los dems usuarios de las vas pblicas su intencin

    de dar vuelta o cambiar de carril, y utilizar las luces intermitentes

    para dar aviso de su intencin de hacer alto total sobre el carril de

    circulacin o poner en alerta a los dems usuarios sobre la existencia

    de situacin de riesgo.

    Asimismo deberportar su licencia de conducir y serresponsable

    solidariamente con los propietarios, de llevar tambin la Tarjeta de

    Circulacin.

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    ARTICULO 56.- En los cruceros controlados por los Policas de

    Trnsito las indicaciones de estos prevalecen sobre la de los

    semforos y seales.

    ARTICULO 57.- Los usuarios de las vas pblicas debern de

    abstenerse de toda accin que pueda constituir un obstculo para la

    circulacin de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas

    y causar daos a propiedades pblicas o privadas. En consecuencia

    queda prohibido depositar en las vas pblicas materiales de

    construccin de cualquier ndole, mercanca y objetos de cualquier

    naturaleza. En caso de justificada necesidad, la maniobra deberser

    de inmediato y en horas que no entorpezcan la vialidad y previa

    autorizacin de la autoridad administrativa correspondiente.

    ARTICULO 58.- Se prohbe terminantemente abastecer de

    combustible a los vehculos de servicio pblico con pasajeros a

    abordo y en general con el motor en marcha.

    ARTICULO 59.- Las autoridades de trnsito municipal podrn

    autorizar el trnsito de caravanas de vehculos y peatones en la va

    pblica, ascomo el cierre o restriccin de la circulacin en

    vialidades determinadas.

    Para obtener la autorizacin respectiva, los organizadores del evento

    debern reunir los siguientes requisitos:

    I.- Presentar solicitud por escrito, con por lo menos 15 das de

    anticipacin;

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    II.- Indicar da y hora del evento, ascomo el nmero de personas y

    vehculos participantes; y,

    III.- Sealar las vialidades donde se pretenda llevar a cabo el evento.

    IV.- En caso de cierre de vialidades, se deberobtener previamente

    la conformidad del Comitde Colonos respectivo. A falta de ste, la

    conformidad podrotorgarla la Direccin de Desarrollo Social.

    En la autorizacin que en su caso se expida se establecern la ruta y

    las medidas que debern respetarse para evitar que se afecte la

    circulacin normal de vehculos y personas.

    ARTICULO 60.- Los conductores de vehculos, no debern

    entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles

    cvicos, cortejos fnebres y manifestaciones autorizadas.

    ARTICULO 61.- Queda prohibido conducir vehculos particulares

    con mayor nmero de personas que lo sealado en la Tarjeta de

    Circulacin correspondiente, ascomo en los vehculos de servicio

    pblico de alquiler.

    ARTICULO 62.- Los vehculos circularn por el lado derecho de las

    vas pblicas.

    La anterior disposicin quedarsujeta a las excepciones que las

    circunstancias exijan, a juicio de las Autoridades de Trnsito.

    ARTICULO 63.- Los conductores de vehculos de carga y los

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    destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros, se

    sujetarn a las siguientes disposiciones:

    I.- Debern circular por el carril que determine la Direccin de

    Trnsito Municipal, o en su defecto, por el carril derecho. Los

    vehculos destinados al transporte pblico de personas que se

    encuentren fuera de servicio, podrn circular por el carril inmediato;

    II.- Debern realizar el ascenso y descenso de pasajeros por la orilla

    de la superficie de rodamiento, de tal manera que los pasajeros

    puedan ascender o descender con seguridad.

    III.- Los camiones considerados de carga pesada, circularn adems

    slo en las zonas y horarios que la Direccin de Trnsito municipal

    autorice;

    IV.- Los autobuses forneos, de servicios especiales o tursticos,

    circularn por las vialidades que seale la Direccin de Trnsito

    Municipal; asimismo en el caso de las dos ltimas categoras lo

    harn en los horarios establecidos por la misma dependencia.

    Para las maniobras de carga y/o descarga, los vehculos se

    estacionarn sobre el carril del lado derecho de las vas de

    circulacin, salvo los casos y lugares que la Direccin de Trnsito

    Municipal expresamente determine.

    ARTICULO 64.- El conductor de vehculos de motor se sujetarcon

    ambas manos al volante o control de la direccin y no llevarentre

    sus brazos a persona u objeto alguno, ni permitirque otra persona,

    desde un lugar diferente al destinado al conductor, tome el control

    de la direccin.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 65.- Los conductores de vehculos debern conservar,

    respecto de l que los precede, la distancia que garantice la

    detencin oportuna en los casos en que l vehculo que vaya

    adelante, frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la

    velocidad y las condiciones de la va sobre la que transitan.

    ARTICULO 66.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo

    sentido todo conductor debermantener el vehculo en un solo carril

    y podrcambiar a otro con la precaucin debida. A excepcin de

    autobuses y camiones que invariablemente circularn por el carril

    derecho.

    Los conductores de vehculos particulares no podrn circular por los

    carriles exclusivos para el servicio pblico y viceversa.

    ARTICULO 67.- Es obligatorio para los conductores que pretendan

    salir de una va de tres carriles pasar con suficiente anticipacin al

    carril de su extrema derecha o izquierda, segn el caso.

    ARTICULO 68.- Los conductores que pretendan incorporarse a una

    va de trnsito preferente debern hacer alto y ceder el paso a los

    vehculos que circulen por la misma.

    En las intersecciones controladas por la seal de CEDA EL PASO

    A UN VEHICULO, todo conductor deberhacer alto total y

    reiniciar la marcha cruzando alternadamente, teniendo preferencia

    de paso aquel vehculo que haya arribado primero al crucero.

    El conductor que circule por una vialidad que finalice en una

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    interseccin en T, que carezca de dispositivos para el control del

    trnsito, deberhacer alto y ceder el paso a los vehculos que

    circulen por la calle a la cual se va a incorporar.

    ARTICULO 69.- En las glorietas donde la circulacin no es

    controlada por semforos los conductores que entren en la misma,

    deben ceder el paso a los vehculos que ya se encuentran circulando

    en ella.

    ARTICULO 70.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso,

    todos los vehculos de emergencia que circulen usando la luz roja y

    sirena para prestar sus servicios y sus conductores podrn, en caso

    necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece

    este Reglamento, tomando las precauciones debidas.

    Queda prohibido a los conductores de este tipo de vehculos, hacer

    uso de los dispositivos de emergencia sin que estjustificada su

    utilizacin.

    ARTICULO 71.- Todo conductor deberceder el paso a los

    vehculos de emergencia debiendo disminuir la velocidad y si es

    preciso, harn alto.

    ARTICULO 72.- Los conductores de vehculos de servicio de

    emergencia usando luz roja y sirena podrn dejar de atender las

    normas de circulacin que establece este Reglamento, sin poner en

    peligro a los dems usuarios de las vas pblicas.

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    ARTICULO 73.- Se clasificarn como vas de trnsito preferente

    aquellas que observen las siguientes condiciones:

    A).- Tipo de camino: una calle pavimentada tendrpreferencia de

    paso sobre una de empedrado o terracera; y una de empedrado

    sobre una de terracera.

    B).- De los Bulevares, Avenidas y Calles sern consideradas como

    vas de trnsito preferente de la siguiente forma: Un Bulevar de 6

    carriles o ms tendrpreferencia sobre uno de 4, ambos con

    camelln central divisorio; un bulevar de 4 carriles o ms sobre una

    avenida de 4 carriles sin camelln central, una avenida de 4 carriles

    sobre una de 3 carriles y una avenida de 3 carriles a una de 2, todas

    sin camelln central divisorio.

    C).- Sentido de circulacin: se considerarcomo va de trnsito

    preferente una va de doble circulacin a una de uno solo, siempre y

    cuando no haya seal de trnsito o control que indique lo contrario.

    D).- En avenidas o calles cuya circulacin sea en un solo sentido y

    no exista sealamiento de preferencia, sta la tendrel vehculo

    cuyo conductor mire el otro vehculo a su derecha.

    ARTICULO 74.- Antes del cruce de las vas frreas, los conductores

    de los vehculos harn alto. Esa misma precaucin debern tomarla

    para entrar a las carreteras o caminos que tienen preferencia.

    Asimismo, En las calles, avenidas o bulevares en donde existan

    topes o boyas transversales al sentido de circulacin, al cruzarlos

    todo conductor tiene la obligacin de disminuir la velocidad al

    mnimo.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 75.- En todos los cruceros o paso de peatones, el

    peatn tiene preferencia de paso.

    ARTICULO 76.- En los cruceros o bocacalles en donde no haya

    Polica de Trnsito, semforos o seales tendrpreferencia de paso

    el conductor del vehculo que vea al otro por su derecha.

    ARTICULO 77.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera con

    su vehculo, para entrar o salir de su cochera, estacionamiento o

    calle privada deberceder el paso a peatones y vehculos.

    ARTICULO 78.- El conductor que pretenda disminuir la velocidad

    de su vehculo, detenerse o cambiar de carril, slo podriniciar la

    maniobra despus de cerciorarse de que pueda efectuarla con

    precaucin debida y avisando previamente a los conductores que le

    sigan de la siguiente manera:

    A).- Para detener la marcha o reducir la velocidad, haruso de la luz

    de freno, en defecto de estsacarpor el lado izquierdo del vehculo

    el brazo extendido hacia abajo.

    B).- Para cambiar la direccin deberusar la luz direccional

    correspondiente. En defecto de sta, sacarel brazo izquierdo

    extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendido

    horizontalmente si este va a ser hacia la izquierda.

    Todo conductor tendrla obligacin de encender las luces

    intermitentes de su vehculo, cuando por cualquier causa se vea

    obligado a detener la marcha y obstaculice la circulacin de los

    dems usuarios de la va pblica. En su defecto debercolocar algn

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    sealamiento en color rojo a una distancia de por lo menos quince

    metros para indicar a los dems conductores tal circunstancia

    ARTICULO 79.- Para dar vuelta en un crucero los conductores de

    vehculos debern hacerlo con toda precaucin, ceder el paso a los

    peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de la

    siguiente manera:

    A).- Al dar vuelta a la derecha, tomarn oportunamente el carril

    extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por

    la calle a la que se incorporarn.

    B).- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea

    permitido en ambos sentidos, en cada una de las calles que se

    cruzan, la aproximacin de los vehculos deberhacerse sobre el

    extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o

    bien a la raya central. Despus de entrar al crucero, debern ceder el

    paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto por la calle que

    abandonen. Al completar la vuelta a la izquierda debern quedar

    colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se

    incorpore.

    C).- En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores

    debern tomar el carril izquierdo y cedern el paso a los vehculos

    que circulen por la calle a la que se incorporen.

    D).- De una calle de un solo sentido, a otra de doble sentido, se

    aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y despus de

    entrar al crucero debern dar vuelta a la izquierda y cedern el paso

    a los vehculos que salgan del crucero y quedaran colocados a la

    derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    E).- De una va de doble sentido; a otra de un solo sentido; la

    aproximacin se harpor el carril extremo izquierdo de su sentido

    de circulacin, junto al camelln o bien raya central. Debern ceder

    el paso a los que circulen en sentido opuesto, ascomo a los que

    circulen por la calle a la que se incorporen.

    F).- Queda estrictamente prohibido a toda clase de vehculos circular

    en sentido contrario.

    G).- Queda prohibido a toda clase de vehculos circular sobre las

    banquetas, camellones, zonas peatonales, parques, jardines y campos

    deportivos.

    ARTICULO 80.- Queda prohibido dar la vuelta en U en Bulevares

    y Avenidas con o sin camelln central divisorio, haya o no seales, a

    excepcin de los lugares autorizados y sealados por la Direccin de

    Seguridad Vial.

    ARTICULO 81.- La carga que por su naturaleza pueda esparcirse en

    las vas pblicas, debern cubrirse y sujetarse adecuadamente;

    tambin debertransportarse a cubierto la carga que genera mal olor

    o que sea repugnante a la vista.

    No deberexcederse de la altura de 4 metros y no sobresalir hacia

    los costados mas allde los lmites de la plataforma o caja;

    permitiendo siempre la visibilidad retrospectiva.

    ARTICULO 82.- En la noche o cuando no haya suficiente

    visibilidad en el da, los conductores debern usar los sistemas de

    alumbrado de sus vehculos. En las zonas urbanas deberusarse

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    nicamente la luz baja, evitando que el haz luminoso de cualquier

    faro, deslumbre a quienes circulen en sentido opuesto a la misma

    direccin.

    ARTICULO 83.- La velocidad mxima a la que se debercircular

    por las vas pblicas del municipio, serla establecida en las seales

    oficiales correspondientes, y a falta de stas, los conductores de

    vehculos debern sujetarse a las normas siguientes:

    I.- En todas aquellas reas de concentracin de peatones, ascomo

    frente a escuelas, templos, mercados, cines, teatros, centros

    deportivos y otros similares, la velocidad mxima permitida serde

    quince kilmetros por hora;

    II.- En todas las calles comprendidas dentro de la zona centro de la

    ciudad, la velocidad mxima permitida serde cuarenta kilmetros

    por hora;

    III.- En las calles que se encuentren fuera de la zona centro que

    cuenten con dos carriles, ya sea en doble o en un solo sentido de

    circulacin, la velocidad mxima permitida serde cuarenta

    kilmetros por hora;

    IV.- En las avenidas, calzadas y bulevares que se encuentren fuera

    de la zona centro, la velocidad mxima permitida serde sesenta

    kilmetros por hora.

    V.- Queda prohibido entorpecer la circulacin transitando

    innecesariamente a una velocidad ostensiblemente menor a la

    establecida en las seales correspondientes;

    Cuando existan condiciones adversas como el mal estado del

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    tiempo, del camino y del vehculo, ascomo las condiciones del

    trnsito, todo conductor de vehculos deberdisminuir la velocidad

    como mnimo en un veinte por ciento de la mxima permitida en el

    camino por el que circula

    ARTICULO 84.- Queda prohibido efectuar en las vas pblicas

    competencias de cualquier ndole con vehculos automotores.

    ARTICULO 85.- Los conductores de camiones y autobuses que

    bajen por pendientes pronunciadas debern frenar con auxilio de

    motor.

    ARTICULO 86.- Los conductores de vehculos podrn rebasar a

    otros exclusivamente por la izquierda salvo en los casos especficos

    que consigna este Reglamento.

    ARTICULO 87.- Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier

    vehculo que se haya detenido frente a una zona de paso de peatones

    marcada, o no para permitir el paso a stos.

    ARTICULO 88.- El conductor de un vehculo, podrretroceder

    hasta mximo 10 metros, siempre que tome las precauciones

    necesarias y no interfiera el trnsito. En vas de circulacin continua

    o intersecciones, se prohibe retroceder, excepto por una obstruccin

    de la va o causa de fuerza mayor que impida la marcha.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 89.- Queda prohibido invadir un carril de sentido

    opuesto a la circulacin con el objeto de adelantar hileras de

    vehculos.

    ARTICULO 90.- El conductor de un vehculo que circule en el

    mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble

    circulacin, para rebasarlo o adelantarlo por la izquierda observara

    las siguientes indicaciones:

    A).- Debercerciorarse de que ningn conductor que le siga ha

    iniciado ya la misma maniobra.

    B).- Una vez anunciada su intencin con la luz direccional lo

    adelantarpor la izquierda a una distancia segura, debiendo

    incorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya

    alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del

    vehculo rebasado.

    C).- El conductor de un vehculo al que se intente rebasar por la

    izquierda, deberconservar su derecha y no aumentar la velocidad

    de su vehculo.

    ARTICULO 91.- Queda prohibido al conductor de un vehculo

    adelantar o rebasar a otro por el carril de circulacin contraria en los

    siguientes casos:

    A).- Cuando el carril de circulacin contraria no ofrezca una clara

    visibilidad o cuando no este libre de trnsito en una longitud

    suficiente que permita la maniobra sin riesgo.

    B).- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o una curva

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    C).- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un

    crucero o de un paso de ferrocarril.

    ARTICULO 92.- El conductor de un vehculo solo podradelantar o

    rebasar por la derecha a otro que circule en el mismo sentido en los

    casos siguientes:

    A).- Cuando el vehculo que pretenda adelantar esta punto de dar

    la vuelta a la izquierda.

    B).- En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo

    sentido, cuando el carril de la derecha se encuentra despejado y

    permita circulacin con fluidez.

    ARTICULO 93.- El transporte de explosivos solo podrhacerse con

    autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional o de la

    autoridad que corresponda.

    Todos los vehculos que crucen el territorio municipal con destino a

    otra localidad, municipio o entidad federativa, que transporten

    productos inflamables, txicos, radiactivos, corrosivos o peligrosos

    en general, debern seguir las rutas y horarios que para el efecto

    establezca la Direccin de Trnsito Municipal, quedando prohibido

    que transiten en vialidades distintas a las autorizadas o que

    pernocten en la zona urbana, asimismo debern llevar una bandera

    roja en la parte delantera y otra en la parte posterior y en forma

    ostensible rtulos en las partes laterales y posteriores, que contengan

    advertencias sobre la peligrosidad de los materiales o sustancias. En

    el vehculo deberportarse documento escrito en idioma espaol en

    que consten las medidas de prevencin, contencin y mitigacin que

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

    40/85

    deban implementarse en caso de siniestro del vehculo, escape o

    derrame de la substancia transportada.

    En aquellos casos en que su destino sea la zonas urbanas del

    municipio, los interesados debern solicitar previamente un permiso

    especial a la Direccin de Trnsito Municipal, la que sealarlas

    rutas y horarios de circulacin a las que debern sujetarse.

    ARTICULO 94.- Queda estrictamente prohibido usar cadenas sobre

    las ruedas o pasar sobre las mangueras destinadas al uso de los

    bomberos.

    Queda prohibida la circulacin de vehculos que se desplacen sobre

    rodillos u orugas de acero. La transportacin de este tipo de

    maquinaria deberhacerse sobre plataformas especiales.

    ARTICULO 95.- Los vehculos podrn estacionarse en las vas

    publicas, solo en los lugares permitidos y observando las siguientes

    disposiciones reglamentarias:

    A).- El vehculo deberquedar orientado en el sentido de la

    circulacin excepto cuando se autorice el estacionamiento en

    batera.

    B).- Para estacionar un vehculo en cordn, deberser colocado

    paralelamente a la acera a una distancia no mayor de 30 cm., y de un

    metro como mnimo, respecto a cualquier otro vehculo que se

    encuentre ya estacionado.

    C).- Cuando el vehculo que estestacionado en bajada, adems de

    aplicar el freno de estacionamiento las ruedas delanteras debern

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    quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va; cuando quede en

    subida, las ruedas delanteras se colocaran en posicin inversa.

    D).- Cuando el peso del vehculo sea superior a tres toneladas

    debern colocarse adems cuas apropiadas entre el piso y las

    ruedas traseras.

    E).- Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber

    apagar el motor.

    ARTICULO 96.- Los concesionarios o conductores de vehculos a

    que se refiere el artculo 18, fraccin II, observarn adems las

    siguientes disposiciones:

    I.- Las puertas de seguridad debern mantenerse cerradas durante el

    recorrido. En la parada nicamente se abrirn las que corresponden

    al lado por el cual deberverificarse el ascenso y descenso del

    pasaje. Ningn vehculo deberponerse en movimiento sin haber

    cerrado previamente las puertas.

    II.- No se permitira los pasajeros viajar en el exterior, en los

    estribos o en el techo de los vehculos.

    III.- Al obscurecer, el conductor deberencender las luces exteriores

    e interiores del vehculo.

    IV.- Cuando un vehculo vaya en marcha, el conductor no deber

    ejecutar actos que lo distraigan, asimismo, queda prohibido a los

    pasajeros distraer al operador.

    V.- Los conductores y dems personal debern presentarse a la

    prestacin de su servicio debidamente aseados, ser corteses y atentos

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    con el pblico.

    VI.- Se prohibe el acceso a todos los vehculos de servicio pblico a

    personas en notorio estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier

    droga y con manifestacin visible de enfermedad contagiosa o

    repugnante.

    VII.- Queda prohibida la venta de cualquier tipo de artculos,

    practicar mendicidad, realizar actuaciones artsticas con el objeto de

    obtener ddivas y expresarse con lenguaje obsceno y efectuar actos

    contrarios a la moral pblica.

    Los conductores harn descender del vehculo a las personas que

    infrinjan las prohibiciones sealadas en las fracciones VI y VII del

    presente Artculo, para lo cual, de ser necesario, solicitarn el

    auxilio de la Polica.

    VIII.- Los conductores debern sujetarse a las rutas

    correspondientes; asimismo, debern efectuar las paradas en los

    lugares de ascenso y descenso, sealadas por la Direccin de

    Trnsito del Estado.

    IX.- Los conductores y dems personal, deben respetar el 50% de

    descuento en el pago del pasaje a todo estudiante que se acredite

    como tal, exhibiendo la credencial correspondiente, incluyendo las

    vacaciones y das feriados. Esta obligacin la tendrn tambin para

    los nios hasta de doce aos de edad.

    X.- Es obligacin del operador y dems personal proveerse de

    suficiente moneda fraccionaria para entregar el cambio que le

    corresponda al pasajero.

    XI.- Queda prohibido transportar explosivos, combustible,

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    cartuchos, armas y todo artculo que implique peligro para el pblico

    usuario. Ascomo animales y toda carga que ocasione molestias a

    los pasajeros.

    XII.- Los conductores de transporte pblico permanecern en la

    parada autorizada solo el tiempo necesario para la maniobra de

    ascenso y descenso del pasaje. Tienen prohibido en cualquier lugar

    del itinerario hacer ajuste de tiempo.

    XIII.- Los conductores debern sujetarse a los horarios, itinerarios y

    tarifas aprobadas por la autoridad correspondientes.

    XIV.- Queda prohibido el sobrecupo de pasajeros que se exceda del

    20% de la capacidad del vehculo.

    XV.- El conductor o dems personal tiene la obligacin de entregar

    al usuario un boleto a cambio del importe recibido, el cual

    contendr, el precio del mismo, la razn social de la lnea y el

    nmero de la ruta correspondiente.

    ARTICULO 97.- Todos los vehculos destinados a transporte

    escolar debern estar provistos al frente de dos faros de color mbar

    y en la parte posterior de dos faros de color rojo, stos

    independientemente de los usuales que sean visibles cuando menos a

    100 metros de distancia de da o de noche, debiendo funcionar

    intermitentemente cuando se encuentren en servicio.

    ARTICULO 98.- Los conductores de vehculos que se encuentren

    un transporte escolar detenido en la va pblica, para permitir el

    ascenso o descenso de escolares, y pretenden adelantar o rebasarlo

    debern aminorar la velocidad y extremar las precauciones.

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    ARTICULO 99.- Se prohibe detener o estacionar un vehculo en los

    siguientes lugares:

    I.- En las aceras, zonas peatonales, andadores y en otras reas

    destinadas a peatones.

    II.- Estacionarse o pararse en doble fila.

    III.- Frente a una entrada de vehculos y en un tramo de un metro a

    cada uno de los lados del acceso.

    IV.- A menos de 5 metros de una entrada de estacin de bomberos y

    en la acera opuesta en un tramo de 25 metros.

    V.- En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de servicio

    pblico.

    VI.- En calles cuyo arroyo de circulacin sea menor a cinco metros

    con cincuenta centmetros de ancho, ascomo en ciclovas ni en

    carriles destinados al transporte pblico.

    VII.- En los lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de

    trnsito a los conductores.

    VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va.

    IX.- A menos de 10 metros de un cruce ferroviario.

    X.- En zonas que se encuentren instalados estacionmetros, sin

    haberse efectuado el pago correspondiente.

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    XI.- En zonas o cuadras en donde exista un sealamiento para ese

    efecto.

    XII.- En el lado izquierdo o junto a camellones o glorietas, estn o

    no sealados y, en los espacios comprendidos para los camellones

    centrales.

    XIII.- En la va pblica por ms de diez das sin moverlo o

    abandonarlo, contados a partir del reporte ciudadano

    XIV.- A menos de cinco metros de las esquinas.

    XV.- En los pasos de peatones.

    XVI.- En las zonas autorizadas para efectuar carga y/o descarga

    salvo que sea para realizar dichas maniobras.

    XVII.- En los accesos para ambulancias o vehculos de emergencia,

    ni a menos de dos metros de dichos accesos.

    XVIII.- En los accesos, rampas o espacios destinados a personas con

    discapacidad. En este ltimo caso, dichos espacios podrn ser

    ocupados cuando el conductor o alguno de sus acompaantes se

    encuentre en ese supuesto.

    XIX.- En sitios o lugares no autorizados, tratndose de vehculos de

    servicio pblico de alquiler sin ruta fija; y,

    XX.- Fuera de los lugares expresamente autorizados por la

    Direccin de Trnsito Municipal, tratndose de vehculos pesados o

    sus remolques.

    El conductor que infrinja el presente artculo deberretirar de

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    inmediato el vehculo, de lo contrario el personal de la Direccin de

    Trnsito Municipal podrrecogerlo y depositarlo en la pensin

    autorizada que corresponda, sin perjuicio de la sancin

    administrativa que proceda, debiendo cubrir adems los gastos que

    se originen por las maniobras de arrastre y pensin. Lo anterior

    procederaun cuando el conductor no se encuentre presente.

    .

    ARTICULO 100.- Todo vehculo que carezca de placas o

    calcomana vigente, podrser recogido por elementos de la

    Direccin de Seguridad Vial. En caso de usarse gra, el propietario

    pagarlos gastos de maniobra y la sancin administrativa a la que se

    haya hecho acreedor.

    Las autoridades de Trnsito podrn recoger cualquier vehculo de la

    va pblica, cuando ste se encuentre indebidamente estacionado y

    no estpresente el conductor, o bien ste no quiera o no pueda

    remover el vehculo.

    En caso de que estpresente el conductor y remueva su vehculo del

    lugar prohibido, solo se levantaracta de infraccin, si procede.

    ARTICULO 101.- Todo vehculo que sufra descompostura en la va

    pblica y quede estacionado en lugar prohibido, a mitad del arroyo

    de circulacin u obstruyendo la misma, su conductor deberretirarlo

    a la brevedad que las circunstancias lo permitan a un lugar donde

    tenga seguridad y no vaya a ocasionar un accidente.

    ARTICULO 102.- En vas pblicas nicamente podrn efectuarse

    reparaciones a vehculos cuando estas sean motivadas por una

    emergencia, o la reparacin no obstruya el trnsito ni cause

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    molestias a terceros.

    Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de

    vehculos bajo ningn concepto podrn utilizar las vas publicas para

    ese objeto.

    ARTICULO 103.- Cuando el conductor de un vehculo lo estacione

    en forma debida en la va pblica ninguna otra persona podr, para

    maniobras de estacionamiento, desplazarlo por cualquier otro medio.

    ARTICULO 104.- Queda prohibido al conductor como a los dems

    ocupantes de un vehculo, arrojar a la va pblica cualquier tipo de

    objeto o basura, asmismo debercerciorarse de que no exista

    peligro para ellos y otros usuarios de la va pblica, antes de abrir las

    puertas y ascender o descender del vehculo.

    ARTICULO 105.- Para el ascenso y descenso de pasajeros de

    cualquier tipo de vehculos debern detenerlo a la orilla de la

    superficie de rodamiento, de tal manera que puedan ascender o

    descender, con seguridad por el lado de la acera.

    ARTICULO 106.- El conductor que se aproxime a un crucero de

    ferrocarril, deberhacer alto a una distancia mnima de 5 metros del

    riel ms cercano.

    El conductor podrcruzar las vas del ferrocarril, una vez que se

    haya cerciorado de que no se aproxime ningn vehculo sobre los

    rieles.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 107.- La circulacin de motocicletas, motonetas y

    bicicletas se sujetarn a las siguientes disposiciones reglamentarias:

    I.- Queda prohibido que transiten dos personas en una motocicleta,

    motoneta, o bicicleta si no se encuentran adecuadamente

    acondicionadas para tal efecto.

    II.- El conductor y los pasajeros de una motoneta o motocicleta

    debern usar casco protector.

    III.- Los conductores de motocicletas, motonetas y bicicletas tienen

    prohibido llevar carga que dificulte su visibilidad o equilibrio, que

    constituya un peligro para so para otros usuarios de la va pblica.

    IV.- Queda prohibido a motociclistas, motonetistas y ciclistas

    efectuar actos de acrobacia en las vas pblicas.

    V.- Los motociclistas y ciclistas debern circular siempre por el

    extremo derecho de las calles y nunca en forma paralela entre s .

    VI.- En las vas pblicas en que exista ciclopista, los ciclistas

    tendrn obligacin de transitar por ella.

    VII.- Queda prohibido a los conductores de motocicletas o bicicletas

    asirse o sujetar su vehculo a otro que transite por la va pblica.

    VIII.- Queda prohibido a los ciclistas circular por los pasos a

    desnivel, ascomo Boulevares y Avenidas de alta velocidad y

    concentracin vehcular.

    CAPITULO IX

    DE LOS PEATONES Y PASAJEROS

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 108.- Los peatones debern cumplir las disposiciones

    de este Reglamento, las indicaciones de la Polica de Trnsito y los

    dispositivos para el control del mismo trnsito.

    ARTICULO 109.- Los peatones gozarn de preferencia de paso en

    todos los cruceros y en las zonas con sealamiento para ese objeto,

    excepto en aquellas en que su circulacin y la de los vehculos estn

    controlados por algn elemento o dispositivo de trnsito peatonal.

    ARTICULO 110.- El H. Ayuntamiento Municipal, previo estudio,

    determinarlas zonas o vas pblicas, que estarn libres de

    vehculos para que sean del uso exclusivo del trnsito de peatones.

    ARTICULO 111.- Las aceras de las vas pblicas solo podrn

    utilizarse para el trnsito de peatones, excepto en los casos

    expresamente autorizados por la Presidencia Municipal.

    ARTICULO 112.- Cuando con motivo de una obra o construccin

    se afecte la circulacin normal de los usuarios de las vas pblicas,

    la Direccin de Trnsito Municipal tomarlas medidas necesarias

    para garantizar su seguridad y en su oportunidad para restablecer la

    circulacin normal en las mismas, incluyendo el retiro de los objetos

    que la impidan o restrinjan, con cargo a los propietarios o

    poseedores de los mismos, sin perjuicio de las sanciones

    administrativas que procedan.

    ARTICULO 113.- Los peatones, al circular en la va pblica,

    observaran las disposiciones siguientes:

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    I.- No podrn circular a lo largo de la superficie de rodamiento, ni

    desplazarse por sta, en patines u otros vehculos no autorizados por

    este Reglamento.

    II.- En las avenidas o calles de alta densidad de trnsito, para cruzar

    el arroyo de circulacin, los peatones debern hacerlo en las

    esquinas o en las zonas marcadas con ese objeto.

    III.- En las intersecciones no controladas por semforos o gentes, los

    peatones debern cruzar despus de haberse cerciorado que pueden

    hacerlo con toda seguridad.

    IV.- Al circular por un paso de peatones debern tomar siempre la

    mitad derecha del mismo.

    V.- Al atravesar la va pblica por un paso de peatones que este

    controlado por semforos o agentes, debern obedecer las

    respectivas indicaciones.

    VI.- No debern invadir intempestivamente la superficie de

    rodamiento.

    VII.- En cruceros no controlados por semforos o agentes no

    debern cruzar frente a vehculos de transporte pblico de pasajeros

    detenidos momentneamente.

    VIII.- Para cruzar una va donde haya pasos elevados para peatones

    estn obligados a hacer uso de ellos.

    IX.- Al circular por las aceras los peatones debern hacer uso de la

    mitad derecha de la misma y cuidarn de no entorpecer la

    circulacin de los dems peatones.

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    X.- Queda prohibido invadir el arroyo con el fin de ofrecer

    mercanca, limpiar parabrisas, o practicar la mendicidad.

    XI.- Estterminantemente prohibido practicar toda clase de deportes

    en el arroyo de circulacin, salvo en los casos en que los

    organizadores cuenten con autorizacin expresa de la Direccin de

    Seguridad Vial.

    XII.- Queda prohibida la circulacin por las aceras con bultos que

    entorpezcan el trnsito de los peatones, ascomo el desplazamiento

    de vehculos de propulsin humana.

    ARTICULO 114.- Los pasajeros debern observar las siguientes

    indicaciones:

    I.- Al abordar o descender de los vehculos debern hacerlo por el

    lado de la acera y cuando haya hecho alto.

    II.- Se prohibe viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los

    vehculos, ascomo en las canastillas y en la puerta delantera y

    trasera de los autobuses.

    III.- En los camiones destinados a la transportacin de cosas, no

    debern transportar personas; solo en casos excepcionales y previa

    autorizacin de la Direccin de Trnsito.

    Obligaciones y derechos de los pasajeros de autobuses de servicio

    urbano.

    a) Exigir el boleto o cambio del pago correspondiente.

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    b) A conservar en su poder los bultos que por su volumen o

    naturaleza no ocasionen molestias, ni riesgos a los dems pasajeros.

    c) Exigir la devolucin del importe de su pasaje cuando el vehculo

    sufra algn desperfecto mecnico y la reparacin signifique un

    trastorno en el destino del usuario.

    d) A recibir el cambio correspondiente en el pago de su pasaje.

    e) A ocupar el asiento que le corresponda.

    f) La obligacin de observar buena conducta respecto a los dems

    usuarios, conductor y dems personal.

    g) No causar destrozos en los bienes muebles del autobs. En estos

    casos, independientemente de la reparacin del dao, se le impondr

    la sancin administrati

    va que corresponda.

    CAPITULO X

    VEHICULOS DE CARGA

    ARTICULO 115.- Los conductores de vehculos de transporte de

    carga, podrn efectuar maniobras de carga y descarga en la va

    pblica, nicamente durante los horarios, zonas y calles que

    determine la Direccin de Trnsito y se de a conocer a travs del

    sealamiento correspondiente y en los medios de informacin.

    ARTICULO 116.- Se permitirla circulacin de vehculos para

    transportar carga. nicamente podrn ir en el asiento delantero del

    vehculo su conductor y dos acompaantes o ayudantes, como

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    mximo y cuando sta:

    I.- No sobresalga excesivamente de la parte delantera del vehculo,

    ni lateralmente.

    II.- No sobresalga de la parte posterior en ms de 50 cm. de la

    longitud de la plataforma y debidamente abanderada.

    III.- No pongan en peligro a personas o bienes, ni sea arrastrada por

    la va pblica.

    IV.- No estorbe la visibilidad del conductor, ni dificulte la

    estabilidad o conduccin del vehculo.

    V.- No oculte la luz del vehculo, sus espejos retrovisores ni sus

    placas de circulacin.

    VI.- Estdebidamente cubierta, tratndose de materiales a granel.

    VII.- Estdebidamente sujeta, de manera que no represente riesgo

    alguno.

    La Direccin de Trnsito, cuando se vaya a transportar carga que no

    se apegue a lo dispuesto en este artculo, podrconceder permiso

    especial y sealar, segn el caso, las medidas de proteccin que

    deben adoptarse.

    ARTICULO 117.- Cuando la carga de un vehculo sobresalga

    longitudinalmente en mas de 50 cm. debercolocarse, una extensin

    de exceso de largo provista de lmparas rojas.

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    ARTICULO 118.- Todos los vehculos de carga destinados a la

    transportacin de objetos o materiales de cualquier tipo debern

    traer la razn social en ambas portezuelas claramente visibles y que

    coincida con la tarjeta de circulacin.

    ARTICULO 119.- Cuando se transporte maquinaria u otros objetos

    cuya longitud o peso puedan ocasionar entorpecimiento a la

    circulacin, previamente debersolicitar permiso a la Direccin de

    Trnsito, la cual sealara el horario, itinerario y condiciones a que

    debe sujetarse el traslado de dichos objetos.

    ARTICULO 120.- DEROGADO.

    ARTICULO 121.- Las maniobras de carga y descarga debern

    efectuarse de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    A).- Para la zona centro de la ciudad ascomo Boulevares y

    Avenidas de alta concentracin vehcular se autorizarde las 15:00

    horas a las 17:00 horas y de las 22:00 a las 7:30 horas, siempre y

    cuando no se afecte la circulacin.

    B).- Se permitirque los vehculos cuya capacidad no exceda de los

    750 kg., se introduzcan en las zonas peatonales, previa autorizacin

    por escrito y respetando los horarios establecidos.

    C).- Queda prohibida la circulacin de vehculos con capacidad de

    carga de ms de tres y media toneladas dentro de la zona centro,

    salvo para realizar maniobras de carga o descarga previa

    autorizacin de la Direccin de Trnsito Municipal dentro del

    horario establecido en el inciso A).

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    ARTICULO 122.- Los vehculos de propulsin humana o traccin

    animal provistos de ruedas que no daen las vas, solo podrn

    circular en las zonas comerciales que especficamente seale la

    Direccin de Trnsito, cuyas medidas no deben exceder de 80 cm.

    de ancho y 2 metros de largo.

    CAPITULO XI

    DE LAS SEALES Y DISPOSICIONES PARA EL CONTROL

    DE TRANSITO

    ARTICULO 123.- Cuando los agentes de la Polica de Trnsito

    dirijan este lo harn desde un lugar fcilmente visible a base de

    disposiciones y ademanes combinados con toques reglamentarios de

    silbato. El significado de estas disposiciones, ademanes y toques de

    silbato es el siguiente:

    I.- ALTO, cuando el frente o la espalda del agente esta hacia los

    vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern

    detener la marcha en las lneas de ALTO marcado sobre el

    pavimento, en ausencia de esta, deberde hacerlo antes de entrar a

    la zona de cruce de peatones y si no existe esta ultima debern

    detenerse antes de entrar en el crucero u otra rea de control.

    Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos

    vehculos debern abstenerse de cruzar la va.

    II.- SIGA, cuando alguno de los costados del agente esta hacia los

    vehculos de alguna va. En este caso los conductores podrn seguir

    de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibicin en lo

    contrario, o dar vuelta a la izquierda en vas de un solo sentido,

  • 7/25/2019 Reglamento de Transito Para El Municipio de Leon

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    siempre que este permitida. Los peatones que transiten en la misma

    direccin podrn cruzar con preferencia de paso respecto de los

    vehculos que intenten dar vuelta.

    III.- PREVENTIVA, cuando el agente se encuentra en la posicin de

    SIGA y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida

    hacia arriba del lado de donde procede la circulacin, o ambos si

    esta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores

    debern tomar sus precauciones porque esta a punto de hacerse el

    cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la

    misma direccin de estos vehculos, debern abstenerse de iniciar el

    cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern continuarlo.

    IV.- Cuando el agente haga l ademan de PREVENTIVA con un

    brazo y de SIGA con el otro, los conductores a quienes dirige la

    primera seal, debern detener la marcha y a los que dirige la

    segunda podrn continuar en el sentido de la circulacin o dar vuelta

    correspondiente si no existe prohibicin en contrario.

    V.- ALTO GENERAL, cuando el agente levante ambos brazos,

    mostrando las palmas de las manos hacia el sentido de la circulacin

    que pretenda detener. En este caso los conductores y peatones

    debern detener la marcha de inmediato, ya que se indica una

    situacin de emergencia o de necesaria proteccin al hacerse las

    seales a que se refieren los prrafos anteriores, los agentes

    emplearan toques de silbato de la forma siguiente:

    a) PREVENTIVA, un toque largo, fuerte y claro.

    b) ALTO, un toque corto.

    c) SIGA, dos toques cortos.

    d) ALTO GENERAL, tres toques largos.

    e) ACELERAR LA CIRCULACION, tres o cuatro toques cortos.

    f) LLAMADA DE AUXILIO O AYUDA, un toque corto y uno

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    largo..

    Los agentes encargados de dirigir el trnsito, estarn provistos de

    guantes o mangas reflejantes o algn otro aditamento que facilite la

    visibilidad de sus seales. Esta necesidad se hace urgente de noche.

    VI.- Cuando el agente dirige el trnsito en un crucero donde existe

    semforo, los conductores y peatones debern obedecer

    primordialmente a las seales del agente.

    VII.- Cuando un semforo este regulando el trnsito, toda seal

    octagonal de alto que se encuentre en el crucero quedarsin efecto.

    VIII.- Cuando en un crucero el semforo ro esta funcionando ni el

    agente esta dirigiendo se deberobedecer nicamente las seales

    existentes. Todo conductor esta obligado a cruzar con precaucin las

    bocacalles o intersecciones y dar preferencia a los peatones.

    ARTICULO 124.- Los conductores de vehculos y peatones debern

    obedecer las indicaciones de los semforos de la manera siguiente:

    I.- LUZ VERDE

    a) Ante una indicacin circular VERDE los vehculos podrn

    avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones.

    De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzaran

    con la indicacin VERDE del semforo para vehculos en la

    misma direccin de estos.

    b) Frente a una indicacin de FLECHA VERDE exhibida sola o

    combinada con otra indicacin, los vehculos podrn entrar en el

    crucero para efectuar el movimiento por la FLECHA.

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    II.- LUZ AMBAR

    Ante una indicacin de luz AMBAR los peatones y los

    conductores debern abstenerse de entrar al crucero, excepto que el

    vehculo se encuentre ya en l, y el detenerlo signifique peligro a

    terceros u obstruccin al trnsito. En estos casos el conductor

    completara el cruce con las precauciones debidas.

    III.- LUZ ROJA

    Frente a una luz ROJA los conductores debern detener la marcha

    en la lnea de ALTO marcada en el pavimento en ausencia de sta,

    debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones,

    considerndose sta comprendida entre la prolongacin imaginaria

    del parmetro de las construcciones y del lmite extremo de las

    banquetas. Excepcionalmente la Direccin de Trnsito Municipal

    podrautorizar, mediante el sealamiento correspondiente, que los

    conductores den vuelta continua a la derecha, con la precaucin

    debida.

    Frente a una indicacin ROJA para vehculos, los peatones no

    debern entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo

    permitan.

    IV.- INDICACIONES CINTILANTES.

    a) Cuando una luz de color ROJO de un semforo emita destellos

    cintilantes, los conductores de los vehculos debern detener la

    marcha en la lnea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia

    de sta, debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de

    peatones u otra rea de control, y podrn reanudar su marcha una

    vez que se hayan cerciorado que no ponen en peligro a terceros.

    b) Cuando una luz de color AMBAR emita destellos intermitentes

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    los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad y

    podrn avanzar a travs del crucero tomando las debidas

    precauciones.

    ARTICULO 125.- Los semforos para peatones debern ser

    obedecidos por este en la forma siguiente:

    I.- Ante una silueta humana, en COLOR BLANCO y en actitud de

    caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin.

    II.- Ante una silueta, en COLOR ROJO en actitud inmvil los

    peatones deben abstenerse de cruzar la interseccin.

    ARTICULO 126.- Las seales de trnsito se clasifican en

    restrictivas, preventivas e informativas. Su significado y

    caractersticas son las siguientes:

    I.- Las seales PREVENTIVAS tienen por objeto advertir existencia

    y naturaleza de un peligro, o en cambio de situacin en la va

    publica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones

    necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn un fondo

    de color amarillo con caracteres negros.

    II.- Las seales RESTRICTIVAS tienen por objeto indicar

    determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito.

    Los conductores debern obedecer las restricciones que pueden estar

    indicadas en texto, en smbolos o en ambos.

    Dichas seales tendrn un fondo de color BLANCO con caracteres

    ROJO y NEGRO, excepto la de ALTO que tendrel fondo ROJO y

    textos BLANCOS.

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    III.- Las seales INFORMATIVAS tienen por objeto servir de gua

    para localizar o identificar calles o carreteras, ascomo nombres de

    poblaciones y lugares de inters con servicios existentes.

    Dichas seales tendrn un fondo de color BLANCO o VERDE

    tratndose de seales de destino o de identificacin y fondo AZUL

    en seales de servicios los caracteres sern BLANCOS en las

    seales elevadas y NEGROS en todas las dems.

    La Direccin de Trnsito, haciendo uso de los adelantos

    tecnolgicos en la materia, podrregular el trnsito por medio de

    seales o mensajes provisionales que prevalecern sobre los

    sealamientos ordinarios.

    Las caractersticas de las seales referidas en este artculo

    excepcionalmente podrn ser variadas por la Direccin de Trnsito

    Municipal.

    ARTICULO 126 A.- Queda prohibida la instalacin de

    sealamientos o dispositivos que por sus caractersticas se

    confundan con los oficiales. La Direccin de Trnsito Municipal

    requeriral infractor para que los retire dentro de un trmino

    mximo de tres das; de hacer caso omiso sern retirados por la

    propia dependencia a costa del particular

    ARTICULO 127.- La Direccin de Trnsito para regular ste en la

    va pblica usarrayas, smbolos o letras de color blanco y amarillo

    pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de la acera

    inmediata al arroyo.

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    Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones

    de estas seales.

    Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en

    sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por pequeos bordos,

    rayas, boyas y otros materiales que sirven para encauzar el trnsito o

    como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda

    prohibida la circulacin de vehculos.

    ARTICULO 128.- Quienes efecten obras en las vas pblicas estn

    obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del

    trnsito en el lugar de la obra, ascomo en la zona de influencia de

    sta, cuando los trabajos interfieran, o hagan peligrar el trnsito

    seguro de peatones y vehculos, sujetndose para ellos a las seales

    contenidas en el Captulo Dispositivos para Proteccin de Obras,

    del Manual de Dispositivos para el Control de Trnsito en Calles y

    Carreteras editado por la Secretara de Comunicaciones y

    Transporte.

    CAPITULO XII

    DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

    ARTICULO 129.- Toda persona implicada en un accidente, o bien

    que tenga conocimiento del mismo, debern proceder en la forma

    siguiente:

    I.- En los casos de flagrante delito, aprehendern al, o los presuntos

    responsables ponin