reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores portuarios (estibadores)

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  • 7/31/2019 REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS (ESTIBADORES)

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    IINNSSTTIITTUUTTOO EECCUUAATTOORRIIAANNOO DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD SSOOCCIIAALLSEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO

    RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD EE HHIIGGIIEENNEE

    DDEE LLOOSS TTRRAABBAAJJAADDOORREESS PPOORRTTUUAARRIIOOSS

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    Art. 2.- Los aparatos amviles (cabos de obenque, retenidas suplementarias,calabrote, etc.), debern ser enrolladas segn las reglas del oficio en lasinmediaciones de los dispositivos de fijacin.

    Art. 3.- Los lugares donde tienen que trabajar los cargadores en los muelles abordo, en los pontones o en los medios de acceso a los buques, que por causade lluvia, grasa, aceite, etc. Estn resbaladizos, debern en lo posible, limpiarseo hacerse practicables espolvoreando una materia apropiada, como porejemplo, arena o aserrn.

    PARAGRAFO IIIluminacin

    Art. 4.- Cuando la luz natural sea insuficiente se deber iluminar de manera

    apropiada todos los lugares donde se efectan trabajos de carga y descarga, enlos muelles a bordo, las inmediaciones de esos lugares y el acceso a ellos, ascomo todos los lugares por donde tienen que circular los trabajadores demuelle en el curso de su trabajo y durante todo el tiempo que permanezca enlos mismos.

    Art. 5.- La instalacin no deber constituir un peligro para la salud o laseguridad de los trabajadores ni ser un obstculo a la navegacin de otrasembarcaciones.

    Art. 6.- En los embarcaderos y muelles, la iluminacin general de las zonas pordonde tienen que circular los trabajadores deber ser de 5 lux (0,5 bujas pie)como mnimo.

    Art. 7.- En aquellos lugares de los muelles donde se llevan a cabo trabajos decarga o descarga u operaciones afines, la iluminacin deber ser de 20 lux (2bujas pie) como mnimo.

    Art. 8.- A bordo de los barcos, gabarras o barcazas cuando se hallen en cursotrabajos de carga o descarga, se deber instalar el mejor alumbrado posible; lailuminacin deber ser de 20 lux (2 bujas pie) como mnimo.

    Art. 9.- La iluminacin de todas las dems partes del barco por donde tienenque circular las personas ocupadas en trabajos de carga o descarga deber serde 8 lux ( 0,8 bujas pie ) como mnimo.

    Art. 10.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 8 y 11 se aplicarn a lailuminacin en el plano horizontal a una altura de 90 centmetros (3 pies) masarriba del lugar donde se trabaja, y se refieren principalmente al trabajogeneral de carga y descarga de mercancas.

    Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los lugares particularmentepeligrosos como plataformas de atraques, escalas reales y puntos donde se

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    quiebra el borde del muelle podrn en lo posible disponer de alumbradocomplementario.

    Art. 11.- La colocacin de focos y reflectores, cuando proceda, ser concristales difusores que eviten deslumbramiento en la posicin normal de andar

    o de trabajar, o con ngulos no inferiores a 30 grados comprendidos entre elrayo luminoso y el ojo del trabajador.

    PARAGRAFO IIIVentilacin

    Art. 12.- En todo compartimiento donde se manipulen mercancas o serealicen estibas o reestibas, se debern tomar medidas eficaces y apropiadaspara lograr una ventilacin adecuada del compartimiento mediante lacirculacin de aire fresco.

    En caso de manipuleo de mercancas peligrosas dentro de cualquiercompartimiento deber tener especial preocupacin para que la ventilacin seaptima o, en caso contrario, suspender las labores hasta obtener las ventajasadecuadas.

    PARAGRAFO IVMaquinarias

    Art. 13.- En la medida de lo posible y sin perjudicar el funcionamiento normal

    del barco, se debern proteger eficazmente todos los motores, ruedasdentadas, aparatos de transmisin por cadena o por friccin, ejes motores ytuberas de vapor situadas a bordo o en el muelle y proximidad de los lugaresde trabajo o de circulacin de los trabajadores, a menos que ofrezcan seguridadequivalente por su emplazamiento o construccin.

    Art. 14.- No se deber quitar los dispositivos de proteccin cuando lasmquinas estn en servicio; en caso de quitarlos, debern volverse a colocar ensu sitio lo antes posible y, en todo caso, antes de poner en marcha lasmquinas

    Art. 15.- Cuando una mquina que se halla en movimiento no ofrezcaproteccin suficiente no se deber inspeccionar, lubricar, ajustar, limpiar oreparar ninguno de sus elementos, de no ser personas debidamenteautorizadas.

    Art. 16.- Cuando se proceda a parar una mquina con objeto de efectuartrabajos de conservacin o reparacin, se deber tomar medidas apropiadaspara impedir que se ponga en marcha intempestivamente.

    PARAGRAFO V

    Instalaciones elctricas

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    Art. 17.- El diseo, construccin, disposicin, proteccin y conservacin detodas las instalaciones y de todos los circuitos elctricos utilizados en lostrabajos portuarios debern ser de tal manera que se prevenga todo peligro, deconformidad con las prescripciones de la legislacin nacional y de la autoridad

    competente.

    Art. 18.- Unicamente las personas debidamente autorizadas debern instalar,ajustar, comprobar, reparar, desplazar o quitar instalaciones o circuitoselctricos.

    Art. 19.- Para evitar todo peligro deber existir dispositivos eficacesconvenientemente emplazados para conseguir, si es necesario, la puesta fuerade tensin de cualquier parte de la instalacin.

    Art. 20.- Todas las instalaciones mviles en servicio debern ser objeto deinspeccin por lo menos una vez al da por una persona competente.

    Art. 21.- Las instalaciones elctricas que deban utilizarse en un lugar dondeexiste riesgo de explosin debern ser de tipo antideflagrante y apropiado a laatmsfera del lugar en cuestin.

    Art. 22.- Las instalaciones elctricas expuestas a la intemperie debern serobjeto de proteccin eficaz contra la humedad y la corrosin.

    Art. 23.- Todas las partes metlicas por donde no pase la corriente debern serconectadas a tierra, o de lo contrario, se debern adoptar medidas apropiadaspara evitar que se pongan en tensin intempestivamente.

    Art. 24.- Los conductores mviles o los cables flexibles debern mantenerseseparados de las cargas y de todos los aparatos en movimiento.

    Art. 25.- Las lmparas elctricas porttiles debern utilizarse nicamente enaquellos lugares donde no se pueda instalar de manera fija y permanente unalumbrado suficiente y a una tensin que no constituya un peligro en lascondiciones particulares en que tiene lugar el trabajo.

    PARAGRAFO VIEscalas-barandillas

    Art. 26.- Todas las escalas metlicas, de madera, cuerda o cualquier otromaterial utilizado por los trabajadores de muelle, debern ser de material slidode buena construccin, de suficiente resistencia para el empleo a que sedestinan y mantenerse siempre en buen estado de conservacin. Las escalas demadera no se debern pintar, sino aplicarles aceite o recubrirlas con un barnizclaro o un material protector transparente.

    Art. 27.- Las escalas porttiles no debern apoyarse sobre suelo inestable,

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    debern sujetarse convenientemente y guardarse en un lugar seco y bienventilado.

    Art. 28.- No se deber utilizar una escala, cuando falte o est deteriorado unpeldao o cuando un peldao este fijado con clavos, grapas u otro medio

    anlogo.

    Art. 29.- Todas las escalas debern ser objeto de inspeccin por una personacompetente a intervalos apropiados y, si se descubrieran efectos peligrosos, sedeber poner fuera de servicio inmediatamente la escala en cuestin.

    Art. 30.- Cuando los trabajadores de muelle utilicen escalas debern conservarambas manos libres tanto para cubrir como para bajar. Si estos tienen quetransportar objetos se debern proporcionar cinturones, redes u otrosdispositivos apropiados para efectuar el transporte.

    Art. 31.- Todas las barandillas que aseguren la proteccin de las bocas deescotilla, las escalas reales y pasarelas debern hallarse en buen estado deconservacin, estar libres de bordes constantes, ser de material slido, debuena construccin y de suficiente resistencia, y salvo indicacin contraria enlas presentes recomendaciones, tener una altura de 90 cmts. como mnimo yestar construidas de dos regalas o dos cables o cadenas tensas, de candelerosy, si es necesario, de un plinto que impida que se caigan personas u objetos.

    La regala, el cable o la cadena intermediarios, debern emplazarse a una altura

    de 50 centmetros aproximadamente.Los candeleros debern hallarse a una distancia de 2 metros, uno de otroscomo mximos y sujetos de manera que no puedan salirse inopinadamente desus soportes.

    Los plintos debern tener como mnimo 15 centmetros de altura y estarslidamente fijados.

    Art. 32.- La proteccin provisional de las bocas de escotilla, de las plataformaselevadas, etc., debern tener, a ser posible, una altura de 90 centmetros comomnimo y estar constituida por dos cables o cadenas tensas con candeleros, ouna red bien tensa y slidamente fijada.

    PARAGRAFO VIIHerramientas manuales

    Art. 33.- Las herramientas manuales debern ser de buena calidad, de slidaconstruccin y conservadas de manera que puedan utilizarse sin peligro.

    Art. 34.- Las herramientas manuales debern ser objeto de inspeccin

    peridica por una persona competente y se debern reemplazar o repararinmediatamente las que presenten algn defecto.

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    PARAGRAFO VIII

    Proteccin contra incendios

    Art. 35.- Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales que sobre

    prevencin de incendios se encuentran en vigencia, los lugares donde laborenlos trabajadores de muelle debern hallarse provistos de material de extincinde incendios adecuado y suficiente y alimentacin de agua de presinsuficientemente elevada. El material de extincin deber ser objeto deconservacin e inspeccin a intervalos apropiados.

    Art. 36.- Se deber disponer con rapidez, durante las horas de trabajode personas entrenadas en la utilizacin del material de extincin.

    Art. 37.- La autoridad apropiada de cada puerto deber prescribir el lugar y

    momento, segn las circunstancias, para conceder la autorizacin de fumar.

    CAPITULO SEGUNDOEMBARCACIONES Y MUELLES

    PARAGRAFO ISuperficies

    Art. 38.- Todas las vas de acceso regulares en los muelles o lugares anlogospor donde tienen que pasar los trabajadores para dirigirse al lugar de trabajo o

    regreso de l, debern mantenerse en un estado que garantice la seguridad delos trabajadores.

    Art. 39.- Los embarcaderos y muelles por donde circulan vehculos de motor ode otro tipo debern ser de buena construccin, tener una superficie slida ysuficiente compacta para garantizar la seguridad del transporte y se debernconservar de manera conveniente.

    PARAGRAFO IIVallado de lugares peligrosos

    Art. 40.- En la medida compatible con las necesidades del trnsito y delservicio, se debern proteger convenientemente las partes peligrosas de accesoa los muelles y a los lugares de trabajo como aberturas, esquinas, bordespeligrosos, etc.

    Art. 41.- Los lugares peligrosos en las cubiertas y las puertas de las esclusasdebern protegerse convenientemente en cada lado; la proteccin se deberprolongar en cada extremo en una longitud suficiente, que no habr de excederde 4,5 metros.

    Art. 42.- Las zanjas, focos y otras aberturas y excavaciones peligrosas debernprotegerse con cubiertas slidas o ser cercadas con vallados adecuados.

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    Art. 43.- Cuando los embarcaderos y los muelles estn en plano muy inclinadoen direccin al agua, se deber proteger, a ser posible, el borde exterior de losmismos.

    PARAGRAFO IIIDespejes de los lugares de paso

    Art. 44.- En los embarcaderos y muelles no se debern colocar mercancas niestacionar vehculos que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las dems vasque conducen a los barcos, a las gras y aparatos anlogos, as como a losedificios y actividades en general.

    Art. 45.- Cuando se reserva un espacio a o largo del delantal del muelle o delembarcadero, este deber tener una anchura de 90 cmts, como mnimo y estar

    libre de todo obstculo que no sea las construcciones fijadas y las mquinas yaparatos en servicio.

    CAPITULO TERCEROMEDIOS DE ACCESO A LOS BUQUES

    PARAGRAFO IDisposiciones Generales

    Art. 46.- Cuando los trabajadores estn ocupados a bordo de los barcos se

    deber poner a su disposicin medios de acceso para subir y bajar de la nave,escalas reales apropiadas, seguras y en numero suficiente; los dems casos seutilizar escalas de cuerda u otros dispositivos anlogos.

    Estos medios de acceso debern ser de material slido, de buena construcciny resistentes, debern fijarse debidamente y mantenerse en buen estado.

    Art. 47.- Los medios de acceso debern emplazarse, a ser posible de maneraque no circule ninguna carga por ellos.

    Art. 48.- Salvo autorizacin especial, los trabajadores de muelle no debernutilizar medios de acceso que no sean los definidos o previstos en el presentecaptulo.

    PARAGRAFO IIEscalas reales

    Art. 49.- Las escalas reales debern tener 55 cmts. de ancho como mnimo;estar provistas de plataformas, segn sea necesario; estar provistas por amboslados y en toda su longitud de barandillas de acuerdo con la disposicin del Art.31; y, ser de construccin tal que puedan fijarse y asegurarse

    convenientemente mediante ganchos otros medios de sujecin adecuados a finde evitar todo riesgo de desplazamiento o deslizamiento.

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    Art. 50.- Si la distancia entre el muelle y el barco es demasiado grande paraque pueda pasarse sin peligro del uno al otro, se deber instalar una parcela uotro medio de acceso que ofrezca garantas de seguridad entre la plataformainferior de la escala real y el lugar de atracada.

    Art. 52.- Si los peldaos de la escala real no son articulados y si la inclinacinde la escala es inferior a 30 grados debern instalar en toda la longitud de lospeldaos planchas provistas de tacos transversales a intervalos convenientes.

    PARAGRAFO IIIPasarelas y planchas de atracada

    Art. 53.- Las pasarelas y planchas de atracada no debern obstruirse y deberntener 55 centmetros de ancho como mnimo y estar provistas en ambos lados y

    en toda su longitud de barandillas de acuerdo con las disposiciones contenidasen el Art. 31 debern tambin estar provistas de tacos transversales aintervalos adecuados.

    Art. 54.- En las pasarelas que giran horizontalmente sobre una plataforma sedeber proteger eficazmente el punto de encuentro (pasarela, plataforma,estribo) mediante pasamanos rgidos, cables o cuerdas, redes, etc.

    Art. 55.- Los ruletes o el rodillo de la extremidad inferior de las pasarelasdebern estar provistas de un dispositivo de proteccin para proteger los pies

    en caso de moverse la embarcacin. No se debern colocar en ningn casocuarteles de escotillas debajo de los ruletes o rodillos de las pasarelas oplanchas de atracada.

    Art. 56.- Las pasarelas o planchas de atracado no debern estar inclinadashasta el punto de constituir un peligro. Si la proteccin del barco da unainclinacin excesiva a la pasarela o plancha de atracada, el acceso al barcodeber efectuarse por una escala real o por otros medios adecuados.

    PARAGRAFO IVEscala de cuerda

    Art. 57.- Las escalas de cuerda utilizadas como medio de acceso a los buquesdebern ser suficientemente anchas y largas y estar construidas de tal formaque puedan sujetarse slidamente a los buques para prevenir en lo posible sutorcin o balanceo; los peldaos debern estar regularmente espaciados a unadistancia de 25 cmts. como mnimo y de 35 ctms. como mximo; los peldaosdebern proporcionar un espacio para el pie de por lo menos 10 cmts. con unaanchura de 15 cmts. como mnimo y debern permitir en todo caso agarrarse.Los peldaos debern estar fijados de tal forma que no puedan torcerse,volverse o caerse.

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    Art. 58.- Las escalas de mas de 3 metros de largo debern estar sujetasmediante un nmero suficiente de travesao que les impidan girar en su eje.

    Art. 59.- Las escalas de cuerda sujetas a los costados de las embarcaciones

    como medio de acceso a chalanas o a balsas debern ser lo suficientementelargas para que toquen la superficie del agua.

    Art. 60.- Las escalas de cuerda debern hallarse extendidas completamente ocompletamente replegadas, en ningn caso debern mantenerse de forma quepuedan aflojarse sbitamente en el momento de su utilizacin. Igualmenteestarn sujetas a revisiones peridicas.

    Escaleras de madera

    Art. 61.- Las escaleras de madera utilizadas como medio de acceso a losbarcos debern tener una anchura neta de 50 cmts. como mnimo estarslidamente amarradas de forma que no se deslicen ni se desplacenlateralmente; y, estar colocadas de manera que queden un espacio libre de porlo menos 15 cmts. detrs de los peldaos.

    PARAGRAFO VEstribos de las Batayolas

    Art. 62.- Cuando la extremidad superior de una escalera o de una pasarela se

    encuentre al nivel de la batayola o se apoye sobre esta, los estribos de lasbatayolas u otros dispositivos apropiados y slidamente sujetos debern unir laregala de la batayola a la cubierta y proporcionar un slido agarradero para lasmanos, mediante un cairel o un candelero.

    PARAGRAFO VIPasarelas de Carga y Descarga

    Art. 63.- Las pasarelas de cargo y descarga debern ser de material slido, bienconstruidas, convenientemente soportadas y conservadas en buen estado, si esnecesario, debern esta slidamente sujetas y en ningn caso debern cargarsecon exceso.

    Art. 64.- Las pasarelas de carga y descarga que no sean los canalones deberntener una anchura de 90 cmts. como mnimo y, si su altura rebasa en un puntocualquiera 1,5 metros con respecto al muelle o a la embarcacin, debern estarprovistas de barandillas de acuerdo con las disposiciones del Art. 31.

    Art. 65.- Las pasarelas de carga y descarga no debern hallarse inclinadas demodo que signifiquen un peligro o puedan provocar una fatiga excesiva de lostrabajadores.

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    En las pasarelas inclinadas se debern instalar tacos transversales a intervalosadecuados y si por ellas circulan vagonetas, se deber reducirconvenientemente el tamao de dichos tacos.

    CAPITULO CUARTO

    Transporte de los trabajadores por va acutica

    PARAGRAFO IDisposiciones Generales

    Art. 66.- Cuando, con el fin de efectuar su trabajo, los trabajadores del muelletengan que dirigirse por va acutica a un barco o a cualquier otro lugar yregresar de este, se deber poner a su disposicin embarcaciones adecuadas,con equipo apropiado y mantenidas en buen estado.

    Art. 67.- Las embarcaciones utilizadas para el transporte de los cargadoresdebern contar con una tripulacin suficiente y debidamente preparada. Elnumero mximo de personas que puedan transportarse se indicar en lugarvisible y ser el compatible con la seguridad.

    Se instalar material de salvamento adecuado de acuerdo al nmero mximode personas que puedan transportarse y debern ser conservados en buenestado.

    Art. 68.- Al embarcar durante el trayecto, y al desembarcar, los trabajadores

    debern aceptar, sin demora, toda consigna dada por la persona responsablede la embarcacin.

    PARAGRAFO IIEmbarcaciones de propulsin mecnica y votes de vela y remos.

    Art. 69.- Para evitar que los trabajadores caigan al agua, las embarcaciones depropulsin mecnica debern estar provistas de batayolas de 60 cmts. comomnimo, de altura; si son de una altura inferior se debern instalar barandillasde por lo menos 75 cm. El timonel, desde su puerto, deber tener buenavisibilidad para todos los lados.

    Art. 70.- Cuando se utilicen botes de vela y remo para el transporte de lostrabajadores, debern ser siempre seguros y proteger eficazmente a lospasajeros contra el mal tiempo.

    PARAGRAFO IIILugares de embarque y desembarque

    Art. 71.- Slo debern utilizar lugares seguros, para el embarque ydesembarque de los trabajadores y se debern tomar medidas apropiadas para

    garantizar su seguridad.

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    Art. 72.- Los pontones y embarcaderos debern estar provistos de bitas deamarre o cornamusas lo suficientemente slidas y bien sujetas para amarrar lascuerdas o cables de las embarcaciones.

    Art. 73.- Las planchas o pasarelas que conducen a los pontones o a losembarcaderos as como todos los lados de los pontones y de los embarcaderosa los que las embarcaciones no estn amarradas, debern estar provistos, encaso necesario, de barandillas que respondan a las disposiciones contenidas enel Art. 31.

    Art. 74.- Las escalas o planchas de atracada que lleven a los pontones oembarcaderos debern estar provistas, por el lado de tierra de una barandillafija, y por el lado del agua, de una cadena de proteccin colocada a una alturade 90 cmts. como mnimo, que se pueda subir o bajar con arreglo al nivel de la

    marea, protegida con redes.

    Art. 75.- Todos los puntos de embarques y desembarques debern estarprovistos de material de salvamento adecuado y en cantidad suficiente.Adems, se debern fijar en lugares bien visibles instrucciones sobre primerosauxilios a los ahogados.

    Art. 76.- Los pontones y embarcaderos situados a un nivel mucho mas alto quela superficie del agua debern hallarse provistos de escalas adecuadas.

    Art. 77.- Cuando la luz natural sea insuficiente, todos los pontones,embarcaderos, escalas, planchas y pasarelas, as como estribos queconduzcan el agua debern estar provistos de alumbrado artificial suficiente,igualmente sus alrededores hasta un radio de 5 metros a cada lado.

    CAPITULO QUINTOProteccin de las escotillas

    Art. 78.- Toda escotilla de bodega cuya profundidad sea mayor de 1,5 metros yque no este protegida por brazolas hasta una altura franca de 75 cmts. comomnimo, deber vallarse, cuando no este en servicio con una barandilla hastauna altura de 90 ctms. o cerrarse para que los trabajadores no corran el riesgode caer en la bodega.

    La valla deber consistir en una barandilla que corresponda a las disposicionesdel Art. 31.

    Art. 79.- La disposicin del Art. 78, deber aplicarse a todas las dems escotillasy aberturas practicadas en las cubiertas, si ello resultare necesario paraproteger de peligros a los trabajadores de muelle.

    Art. 80.- Todos los salientes o aristas constantes, tales como los bordes

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    inferiores de las brazolas, etc., debern redondearse de manera que los cablesde izar no se enganchen o deterioren.

    Art. 81.- Todas las paredes situadas a menos de 1 metro de las brazolas o losbordes de las escotillas de entrepuentes debern estar provistas de agarraderas

    para las manos, de cables tensos o de regalas.

    Art. 82.- Cuando el trabajo en las escotillas se efecte simultneamente en doscubiertas diferentes se deber proteger la parte abierta de la escotilla en lacubierta mas elevada mediante planchas o redes, o de cualquier otra maneraque impida la cada de personas o de mercancas.

    Las redes de seguridad no debern sujetarse a los cuarteles de escotillas.

    Art. 83.- Los trabajadores ocupados en una bodega, en una escotilla

    parcialmente abierta o en un montn de mercancas de gran altura debernhallarse protegidos mediante una red tensa u otro medio apropiado contra elpeligro de cada.

    CAPITULO SEXTOAcceso a las bodegas

    PARAGRAFO IDisposiciones Generales

    Art. 84.- Los medios de acceso a las bodegas, a los entrepuentes a los paolesy a otras partes anlogas de un barco debern consistir en escaleras o escalasde bodegas fijas, no podr utilizarse, por tanto, medios de acceso diferentes alos previstos en este captulo.

    Art. 85.- Cuando por circunstancias particulares no sea posible instalar unaescala de bodega fija, se podr autorizar el uso de escalas rgidas porttiles acondicin de que estn de acuerdo con las disposiciones de este Reglamentoque hacen referencia a ellas.

    Art. 86.- No se debern utilizar escalas de cuerda en las bodegas, de no ser conla finalidad de completar las escalas fijas o escalas rgidas porttilesautorizadas.

    Art. 87.- Siempre que sea posible, el acceso a las bodegas deber asegurarsepor escotillas separadas y provistas de una escala inclinada con pasamanos,que pase cada una de las cubiertas y llegue a la bodega inferior.

    Art. 88.- Por regla general, se deber instalar una escala fija en cada extremode las escotillas salvo en los casos en que debido a la pequeez de las escotillasno sea necesario esta precaucin.

    Art. 89.- Cuando por una razn cualquiera se consideren peligrosos: una escala

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    de bodega, un asidero o una cornamusa, el medio de acceso en cuestindeber ser condenado y sustituido por otros medios de acceso apropiados.

    Las escalas, asideros, cornamusas, etc. que parezcan estar estropeados,deformados, debern ser objeto de notificacin inmediata al comandante de a

    bordo, quien deber tomar las medidas necesarias para poner remedioinmediato al defecto.

    PARAGRAFO IIAccesos

    Art. 90.- Los accesos a las escalas y escaleras de bodega debern tener unaanchura de 40 cms. como mnimo y no hallarse obstruido.

    Las aberturas separadas, tales como las escotillas para el personal, que dan

    acceso a las escalas de bodega debern dejar un paso franco de 60 cmts. paracada escala.

    Si se utilizan cuarteles con bisagras para cubrir las aberturas, estos, se debern,cuando se halle abiertos, ofrecer proteccin contra cadas estando debidamenteaseguradas.

    Art. 91.- Cuando el acceso a las escalas de bodegas fijadas se halle amenazadopor la cada de mercancas, se deber disponer fcilmente de escalas porttiles.

    PARAGRAFO IIIEscalas Brazolas

    Art. 92. Las escalas de bodega fijas debern dejar en toda su longitud, entresus largueros, un espacio libro de por lo menos 30 cmts. y tener un apoyo paralos pies cuya profundidad aumentada por el espacio posterior de la escala seapor lo menos de 15 cmts.

    Art. 93. Los peldaos debern tener la huella horizontal; estar sujetos de modoque no se caigan; estar colocados a una distancia regular de 25 cmts. comomnimo y de 35 cms. Como mximo entre uno y otro y, proporcionar, si fuerenecesario, medios para agarrarse.

    Art. 94. Las escalas debern ser suficientemente largas y no debern estarcolocadas en recesos.

    Art. 95. Las escalas de bodega fijas instaladas en las bocas de las escotillaspara unir los puentes debern estar colocadas en lnea recta.

    Art. 96. Si la longitud de una escala de bodega fija o la longitud total de variasescalas en lnea recta excede de 9 metros, la escala o escalas debern estar

    provistas de rellenos adecuados a una distancia de 9 metros, o de una fraccinde 9 metros, uno de otro.

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    Art. 97. Las escalas de bodega fijas debern prolongarse hasta la superficieinferior de los cuarteles de escotillas. Las escalas de bodega fijas que no seprolonguen hasta la superficie inferior de los cuarteles de escotilla, se debernprolongar mediante dispositivos colocados a continuacin de stas que

    proporcione un slido asidero y apoyo para los pies.

    PARAGRAFO IVAlumbrado

    Art. 98. Deber prohibirse la entrada sin linternas de seguridad en los lugaresde a bordo no alumbrados o con alumbrado defectuoso.

    Deber prohibirse igualmente la utilizacin de luces al descubierto para elalumbrado de las bodegas.

    Art. 99. Las linternas de seguridad debern estar provistas de un dispositivo deproteccin que impida el contacto con sustancias inflamables o combustibles.

    Art. 100. Las instalaciones de alumbrado en las bodegas donde exista peligrode explosin debern ser de tipo antideflagrante apropiado a la atmsfera encuestin.

    CAPITULO SEPTIMOCUBIERTAS

    PARAGRAFO IConstruccin

    Art. 101. Todas las cubiertas superiores a las que tenga que dirigirse lostrabajadores de muelle para realizar trabajos de carga y descarga debern estarprovistas, por el lago del agua, de una barandilla colocada a una altura tal, queimpida toda cada accidental por la borda.

    Art. 102. Las escalas que conducen de la cubierta superior o de la cubiertapuente al puente principal debern estar instaladas en tal forma que reduzcanen lo posible, para los cargadores que las utilizan , el riesgo de ser alcanzadospor las mercancas en curso de manipulacin o de ser precipitados directamenteen una bodega abierta si cayere de la escala.

    Art. 103. Las vlvulas, llaves de vaciado y las bridas de acoplamiento de lascanalizaciones de vapor debern conservarse en buen estado.

    Art. 104. Todo escape de vapor deber ser sealado inmediatamente alcomandante de a bordo, que habr de tomar las medidas necesarias pararemediarlo.

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    Art. 105. Cuando se trabaja en una cubierta sin tablazones se deber instalaruna plataforma que proporcione una superficie de trabajo segura, a menos queel espacio situado debajo de la cubierta est lleno de mercancas cuyo nivelsuperior se halle a menos de 60 cmts. del nivel de la cubierta.

    A falta de accesos a las cubiertas sin tablazones por escalas fijas de bodega, sedebern prever medios seguros de acceso.

    PARAGRAFO IICubertadas

    Art. 106. Se debern estibar las cubertadas o bien tomar medidas eficacespara que se disponga de un acceso perfectamente seguro a los chigres y a lasescalas, as como al puesto destinado al encargado de las seales y para quelos chigres que deban utilizarse en las operaciones de manipulacin se puedan

    maniobrar sin peligro.

    Se deber garantizar la seguridad del acceso a la cubertada a las escalas debodega y a los chigres mediante estribos o escalas slidamente instalados.

    Art. 107. Cuando el encargado de las seales tenga que desplazarse entre laboca de escotilla y la borda se deber mantener constantemente despejado unespacio de por lo menos 90 cmts. de ancho.

    Art. 108. Cuando el barco transporta mercancas en la cubertada se debern

    tomar las disposiciones necesarias para que el conductor del chigre o de la grapueda ver al encargado de las seales.

    Art. 109. Si la superficie de la cubertada es desigual, cuando sea posible sedeber emplazar pasarelas de planchas seguras y que conecten la parteanterior del barco a la posterior, as como las dos bordas.

    Art. 110. Cuando una cubertada se halla estibada a lo largo de la amurada delbarco o de las brazolas de escotilla, a una altura tal que la murada o lasbrazolas no protejan a los trabajadores de muelle contra cadas por la borda oen la bodega abierta, se deber instalar una valla provisional.

    Art. 111. Cuando una cubertada se halla estibada a lo largo de la amurada delbarco y por encima de esto se deber instalar un dispositivo, por ejemplo uncalobrote de cable metlico o una cadena que salga de armellas de gaza o decualquier otro anclaje de la cubierta y alcance la parte superior de la cubertada,con objeto de evitar que los trabajadores atraviesen la cubertada para fijar losobenques y las retenidas complementarias de los puntales de cargadirectamente a los anclajes apropiados de la cubierta.

    Art. 112. Cuando se estiban mercancas en la cubierta o en el entrepuente y

    deben abrirse las escotillas en puertos intermedios antes de la descarga de lamercanca, sta deber estibarse de manera que se deje un espacio libre de por

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    lo menos 90 cmts. alrededor de las brazolas o de la parte de la escotilla quedebe abrirse en los siguientes puertos.

    De no ser posible tomar esta precaucin, se debern prever otros medios porejemplo vallas o cuerdas, con objeto de que los trabajadores puedan quitar y

    volver a colocar sin peligro todos los baos, galeotas y cuarteles que sirven paracerrar la escotilla.

    El espacio libre dispuesto en una anchura de 90 Cmts. alrededor de las brazolasse deber delimitar con una lnea pintada.

    Art. 113. Cuando se tenga que estibar mercancas sobre las escotillas cerradas:

    a) Se deber tener en cuenta la carga mxima que pueden soportar loscuarteles;

    b) Las personas responsables debern cerciorarse previamente de que losbaos estn convenientemente emplazados y que los cuarteles deescotillas disponen de un buen asiento y sus junturas son hermticas; y,

    c) Las personas responsables debern cerciorarse previamente de que losbaos y los cuarteles de escotillas se hallen en buen estado.

    Art. 114. Los vehculos tales como las vagonetas elevadoras de horquilla no sedebern utilizar para el transporte de mercanca a las escotillas de entrepuentesin haber tenido debida cuenta de la capacidad de carga de los cuarteles deescotilla en relacin con la carga del vehculo.

    En caso necesario, se deber adoptar medidas para repartir la carga sobre loscuarteles de las escotillas.

    CAPITULO OCTAVOOERACIONES DE CARGA Y DESCARGA

    PARAGRAFO IApertura y cierre de las escotillas

    Art. 115. Conservacin: Todos los baos y galeotas que sirven para el cierre delas escotillas debern disponer de un medio adecuado para levantarlos con elfin de colocarlos en su sitio y para proveerlos sin que una persona tenga quesubirse encima de ellos para ajustarlos.

    Cuando se tenga que levantar los cuarteles de escotillas al menos stosdebern estar provistos de asas slidas de dimensiones suficientes colocadaspreferentemente en diagonal.

    Art. 116. Marcado: Los cuarteles de escotilla, as como los baos y galeotas,debern ser marcados de manera visible para indicar la escotilla, la cubierta y el

    elemento de escotilla a que pertenecen.

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    Esta condicin no se aplica cuando todos los cuarteles de escotilla de un barcose pueden intercambiar o, en el caso del marcado de posicin cuando todos loscuarteles de una misma escotilla son intercambiables.

    Art. 117. Las bocas de escotillas debern estar lo suficientemente abiertas para

    que se puedan izar o arriar sin peligro las cargas.

    Art. 118. Antes de poner en servicio una escotilla se deber quitar todos losbaos y galeotas y sujetarlos slidamente para evitar que se desplacen.

    Art. 119. Los cuarteles de escotilla que no pueden ser manipulados fcilmentepor dos trabajadores no se debern desplazar a manos.

    Art. 120. Los trabajadores encargados de quitar los cuarteles de escotilla yvolverlos a colocar en su sitio, a mano debern trabajar desde el centro hacia

    los lados cuando quitan los cuarteles y desde los lados hacia el centro cuandolos vuelven a colocar en su sitio; y, utilizar de no tener que encorvarse paracoger los cuarteles.

    Art. 121. Los trabajadores ocupados en tender encerados debern moversehacia delante y no retrocediendo.

    Art. 122. Cuando se vuelvan a colocar en su sitio los cuarteles, baos y galeotasde escotillas debern ser puestos en lugares de las escotillas, indicados por lasmarcas que llevan, y debern sujetarse convenientemente.

    Art. 123. No se deber quitar o volver a colocar en su sitio los cuarteles, baos ygaleotas de escotillas en tanto se hallen trabajadores ocupados en la bodegasituada debajo de la escotilla.

    Art. 124. No se deber utilizar cuarteles de escotilla para la construccin deplataformas de cargo o para otro fin que los exponga a riesgo de deterioro.

    Art. 125. Los cuarteles de escotilla, los encerados y los baos y galeotas quehan sido quitados debern ser depositados, apilados o atados de tal maneraque no puedan caer en la bodega u originar otro peligro.

    Art. 126. Los cuarteles de escotilla debern colocarse separados de lasbrazolas, en pilas bien ordenadas cuya altura no rebase la brazola, o biencolocados de plano juntos los unos a los otros entre la brazola y la borda.

    Art. 127. Los baos y gaviotas debern colocarse a plano o de canto, unos juntoa otros, atarse para impedir que caiga la pila exterior y calzarse si existe elriesgo de que se caigan.

    Si la parte inferior de los baos y galeotas es convexa, se debern colocar calzos

    en cada extremo.

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    La altura de las pilas deber ser tal que si una eslinga la golpeaaccidentalmente no puedan originar un peligro para los trabajadores ocupadosen un nivel inferior o en las inmediaciones de la escotilla.

    Art. 128. Los cuarteles de escotilla, as como los baos, debern ser colocados

    de manera que se deje un paso seguro entre la borda y la brazola de escotilla oen el sentido longitudinal.

    Art. 129. Se deber dejar un espacio de 90 centmetros como camino, entre loscuarteles, baos y gaviotas que han sido quitados y la escotilla, si la construccindel barco lo permite.

    Art. 130. Las trincas que sirven para quitar y volver a poner los baos y gaviotasdebern estar provistas de una cadena en sus extremos y de dispositivoapropiado para sujetarlas a los baos y gaviotas (por ejemplo: grilletes, zunchos

    especiales que pasen por un eslabn o fijadores).

    Art. 131. Para levantar los grandes cuarteles metlicos se deber utilizartrincas de eslinga con cuatro ramales.

    Art. 132. Los cuarteles con bisagras y molinetes en posicin vertical debernsujetarse convenientemente mediante ligaduras, o un zuncho y una gazaintercalando un trozo de cadena para impedir todo desplazamientointempestivo en caso de choque.

    Se deber tomar precauciones especiales para asegurar los cuarteles conbisagras o medios anlogos con el fin de evitar su desplazamiento en caso dechoques.

    PARAGRAFO IITrabajo en las Bodegas

    Art. 133. El estibado, manipulacin, apilamiento y desempilamiento de lasmercancas debern efectuarse bajo la vigilancia de personas calificadas.

    Art. 134. Cuando las mercancas estibadas en la bodega se hallan repartidas enmontones, cada montn deber ser dispuesto de forma que quede un lugardonde las mercancas puedan ser arriadas sin peligro.

    Art. 135. Si las personas estn expuestas durante el trabajo a un riesgo decada de una altura de ms de 2 metros, si es posible, debern adoptarsemedidas apropiadas tales como la instalacin de vallas, barandijas o redes paraprevenir este riesgo.

    Art. 136. El nmero de equipos de cargadores de muelle ocupados en unabodega no deber ser tan grande que comprometa la seguridad de los

    trabajadores.

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    Art. 137. Cuando en una misma escotilla trabajen dos equipos o ms, sedeber destinar un encargado de seales para cada cable de izar en servicio, ytender y sujetar slidamente una red que impida la cada de los trabajadores enlas escotillas o la de mercancas sobre los hombres que trabajan en los nivelesinferiores.

    Art. 138. No se deber lanzar ningn aparato mvil u otro objeto dentro de lasbodegas o fuera de +estas.

    Art. 139. En el curso de la carga de mercancas a granel se deber tener laprecaucin de pasar lista de los trabajadores destinado al estibado a la entraday a la salida de la bodega de mercancas a granel el encargado de las mquinasde la bodega deber, si es necesario, estar sujeto con un cinturn de seguridady una cuerda de amarre.

    Art. 140. Los explosivos y dems mercancas peligrosas debern sermanipulados de acuerdo con las disposiciones de los artculos 197 a 212 y a lasregulaciones de la Inter-Govermental Meritime Conservative Organization(INCO) para carga peligrosa.

    PARAGRAFO IIIfuncionamiento de las maquinas y aparados de carga y descarga

    Eslingado

    Art. 141. Generalidades: Las cargas debern ser reunidas y eslingadas antes

    de ser izadas o arriadas.Art. 142. Antes de levantar cargas pesadas y peligrosas, tales como viguetas,tubos, maderos, etc., de gran longitud, se debern someter esas cargas a unaprueba de izado con el fin de comprobar la eficacia del eslingado.

    Art. 143. Las gazas y las eslingas debern:

    a) Ser suficientemente largas para que su empleo no entrae riesgo alguno:b) Estar colocadas en forma que impidan la cada o el deslizamiento de una

    parte de la carga; y,c) Estar suficientemente ajustadas.Art. 144. Las cadenas de dimensiones inferiores a 8 mm. No debern servir deeslingas.

    Art. 145. Se debern adoptar las medidas necesarias tales como la provisin dematerial de embalaje, para preservar las cadenas, los cables metlicos y lasmaromas contra las aristas cortantes que puedan tener las cargas.

    Art. 146. Se deber utilizar zunchos de seguridad especialmente fabricados

    para impedir que se desenganchen intempestivamente las eslingas.

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    Art. 147. Cuando se utilicen para el izado eslingas dobles o con ramalesmltiples se deberan reunir los extremos superiores de los ramales medianteun grillete, un eslabn ovalado o una anilla adecuada, y no engancharlosseparadamente al zuncho del izado.

    Art. 148. Se deber conocer el peso de las mercancas pesadas antes deproceder a su izado.

    Todo fardo u objeto que pese una tonelada bruta o ms deber llevar laindicacin de su peso bruto, marcado en el exterior, de una manera clara yduradera, antes de proceder a su carga a borde de un buque.

    Art. 149. Objetos largos: Para izar objetos largos tales como tubos, caeras yrales:

    a) Se deber utilizar dos eslingas;b) Se deber emplazar, si es necesario, un balancn o mayal;c) Se deber adoptar medidas apropiadas para impedir que se deslicen

    mercancas del eslingado; y,d) Si se utiliza una sola eslinga, el extremos inferior de la carga deber reunirse

    en un cangiln o recipiente anlogo.

    Art. 150. Cangilones, etc.: Los cangilones y aparatos anlogos debern;

    a) Ser cargados de manera que se impida todo riesgo de cada de la mercancay en todo caso no cargarse nunca hasta el borde; y,b) Estar slidamente sujetos al zuncho, por ejemplo mediante un grillete paraque no se caigan.

    Art. 151. Balas, sacos, etc.: Si se utilizan zunchos para izar balas de algodn,de lana o de corcho as como sacos de yute y de artculos anlogos, se debernutilizar dos pares de ganchos, cuando sea necesario esta precaucin, paraprevenir todo peligro.

    Art. 152. Chapas metlicas: Cuando se eslinguen chapas pesadas se deberutilizar aparatos apropiados, tales como ganchos portachapas sobre eslingas sinfin o grilletes que pasen por orificios practicados en las chapas.

    Art. 153. Animales: Los animales debern ser acarreados en cajas, jaulas, omediante eslingas con cinchas que los sujeten suficientemente para impedirtoda perturbacin de las operaciones de manipulacin y proteger a loscargadores contra todo peligro.

    Izado y arriado de las cargas

    Art. 154. Generalidades. Las mquinas y aparatos de manipulacin debern

    utilizarse solamente para los fines a que estn destinados y no deberncargarse ms de la carga mxima permisible.

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    Art. 155. Las cargas debern ser izadas y arriadas regularmente y sin golpes ochoques. En caso de disposicin defectuosa de una carga en el curso del izadoel encargado de las seales deber avisar inmediatamente del peligro.

    Las cargas en curso de izado o de arriado no debern pesar al quedarsuspendidas encima de las personas ocupadas en operaciones de manipulacin.

    No se deber permitir a ninguna persona pasar o estacionarse debajo de unacargo en suspensin.

    Art. 156. Ninguna persona deber utilizar una escala de bodega en la boca deuna escotilla cuando se icen o se arren cargas en la bodega.

    No se deber izar o arriar ninguna carga en la bodega en tanto se hallen

    personas en las escalas de la bodega.

    Art. 157. Los conductores de winchas o gras no debern dejar su mquina sinvigilancia cuando una carga se halle en suspensin o cuando la mquina esten servicio. Tampoco debern transportar trabajadores con sus mquinas, amenos que estn autorizadas especialmente para hacerlo y que se utilice uncangiln adecuado.

    Art. 158. Seales: Los operadores de las mquinas de manipulacin nodebern recibir seales a no ser de los encargados de stas, sin embargo, en

    caso de peligro tienen que obedecer la seal de parada, sea cual fuere lapersona que los emita.

    El encargado de las seales deber estar siempre perfectamente visible para eloperario del shigre o de la gra.

    Art. 159. Los operarios de los shigres o de las gras debern ejecutar siempreescrupulosamente los movimientos indicados por las seales que le sontrasmitidas.

    Art. 160. Arrastre de las cargas: Salvo en circunstancias excepcionales en quese tomen precauciones especiales bajo la vigilancia de un personal calificado, sedeber prohibir la utilizacin de gras para rastrear cargas pesadas que seencuentren bajo cubierta, si el cable de izado de la gra ha de separarse de lavertical para este efecto.

    Esta prohibicin no se aplica a la manipulacin normal de las mercancasdiversas en que el margen entre el peso de las cargas que deben manipularse yla carga mxima de utilizacin de la gra es muy grande, y cuando el cable deizado de la gra se separa slo levemente de la vertical.

    Art. 161. Las cargas no debern ser arrastradas con los winches de abordo amenos que el cable de traccin est tendido directamente desde el motn

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    giratorio del puntal de carga, con objeto de no sobrecargas la pluma y delarmamento.

    Art. 162. No se deber utilizar los winches de abordo ni las gras paradesplazar barcazas u otras embarcaciones, a menos que el cable de traccin

    est convenientemente dispuesto de manera que logre un enlace directo con eltambor del winche.

    Art. 163. Cangilones de agarre: Cuando se manipulan mercancas a granelutilizando cucharas:

    a) Se deber prever suficiente espacio para los trabajadores en los puntos demanipulacin de manera que queden fuera del alcance de la cuchara enmovimiento;

    b) Se deber garantizar las cucharas contra toda apertura inesperada y deberestar construida de tal forma que pueda ser bloqueada en la posicin deapertura, con objeto de evitar que el cierre inesperado de las tenazas puedaalcanzar a una persona; y,

    c) Si se trata de mercancas, por ejemplo minerales, los trabajadores ocupadosen el estibado en la bodega debern ser objeto de vigilancia especial.

    Art. 164. Maniobras con los tambores de los winches: Cuando se manipulancargas mediante un cable que pasa alrededor de un tambor de winche deberhallarse constantemente un conductor en los mandos de winche para poderpasarlo inmediatamente en caso de necesidad y todo el tiempo que est

    destinado a ese puesto, no deber efectuar ningn otro trabajo.Art. 165. Maniobras en vaco: Cuando los winches o gras maniobren sin quese halle carga suspendida en sus dispositivos de eslingado:

    a) Las eslingas y las cadenas debern estar slidamente enganchadas aldispositivo antes de que los conductores reciban la seal puesta enmarcha;

    b) Los sunchos afilados, los sunchos dobles y las garras no debernsuspenderse en un extremo del cable, sino ser amarrados a las eslingas;

    c) Los conductores debern levantar el dispositivo de eslingado losuficientemente alto para que no pueda golpear a personas u objetos.

    OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS DE LAS SEALES

    Art. 166. El encargado de las seales deber hacer lo posible para protegercontra los accidentes a los cargadores que trabajan en su escotilla. Para elefecto, deber situarse en el lugar desde donde pueda observar bien el trabajo.

    Art. 167. Las seales que el encargado dirige al conductor del shigre o de lagra debern ser precisas.

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    Art. 168. En encargado de las seales deber emitir los avisos necesarios a laspersonas que se encuentran en la bodega, las barcazas o el muelle.

    Art. 169. Antes de comenzar el trabajo de la jornada, el encargado de lasseales deber cerciorarse de que su puesto de trabajo sobre cubierta o sobre

    la cubertura est libre.

    Art. 170. Antes de dar una seal de izado, el encargado de las seales debercerciorarse de que la carga est convenientemente eslingada y que el izadopuede comenzar sin riesgo para las personas que trabajan en la bodega o sobrecubierta.

    Art. 171. El encargado de las seales no deber emitir la seal de descensoantes de cerciorarse de que la va est libre en la bodega y en la boca de laescotilla o, si se da el caso, en la cubierta o sobre la barcaza.

    Art. 172. Antes de dar la seal de arriado el encargado de las seales debercerciorarse de que la carga puede ser depositada sin peligro.

    Art. 173. El encargado de las seales deber velar porque ninguna persona seatransportada en las mquinas de izar, a menos que se de una autorizacinespecial a este efecto.

    PARRAFO IVPeligros que presentan los trabajos distintos y de los de carga

    y descargaArt. 174. No se deber efectuar ningn trabajo (pintado, celafateado, pinturapor pulverizacin, limpieza por chorro de arena o soldadura, etc.) en los lugaresdestinados a la carga y descarga, si ello puede originar un peligro o unamolestia para las personas que lo ejecutan, debido a los gase, vapores, polvo,radiaciones, y ruido o cualquier otra molestia.

    CAPITULO NOVENOLEVANTAMIENTO, ACARREAO Y APILAMIENTO DE MATERIAL

    PARRAFO ILevantamiento y acarreo

    Art. 175. Siempre que sea practicable se deber utilizar aparatos mecnicospara levantar y acarrear cargas.

    Art. 176. Los trabajadores encargados de la manipulacin de las cargasdebern recibir instruccin sobre la manera de levantar y acarrear los bultos sinpeligro.

    Art. 177. No deber emplearse a ninguna persona para levantar, llevar odespegar ningn bulto cuyo peso pudiera causarle lesiones.

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    Art. 178. Cuando se desplacen objetos pesados mediante rodillos se deberutilizar barras o machos y no servirse de las manos o los pies para cambiar laposicin de los rodillos en movimiento.

    Art. 179. Los trabajadores ocupados en la manipulacin de objetos que tienenaristas cortantes, rebabas, astillas, pinchos u otros salientes peligrosos, o en lamanipulacin de materias ardientes o corrosivas, debern recibir equipos yropas de proteccin apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del Ttulo 475de ese Reglamento.

    Art. 180. Los trabajadores que manipulan botellas de gas comprimido debern:

    a) Evitar lanzarlas, golpearlas o arrastrarlas;b) Evitar manipularlas si las llaves no estn provistas de su casquillo de

    proteccin;c)Alejarlas del calor; y,d) No utilizarlas como rodillos.

    PARAGRAFO IIApilamiento en tierra

    Art. 181. Cuando se apilan mercancas en un embarcadero, en un muelle odentro de un almacn, etc., se deber adoptar medidas adecuadas para impedirque las pilas caigan. En caso necesario, se deber adoptar medidas especiales,

    por ejemplo un apuntalamiento adecuado no slo durante el apilamiento y unavez terminadas las pilas, sino especialmente al proceder a deshacer las pilas.

    Art. 182. Las mercancas debern apilarse solamente hasta una alturacompatible con la seguridad.

    En caso necesario, la altura de seguridad deber ser fijada por una personacompetente.

    Art. 183. Cuando haya trabajadores ocupados sobre pilas cuya altura seasuperior a 1,5 metros, se deber proporcionar medios seguros de acceso a laspilas.

    Art. 184. Cuando se procede a efectuar operaciones encima de pilas de granaltura se debern fijar avisos y adoptar medidas apropiadas para la seguridadde las personas que circulan por debajo.

    Art. 185. Cuando se apilan sacos pesados se recomienda:

    a) Orientar el cierre de los sacos hacia el interior de la pila;b)Atar en diagonal los cuatro primeros sacos de cada camada; y,c) Formar la pila en pirmide dejando la distancia de un saco hacia adentro,

    cada cinco camadas.

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    Art. 186. Las pilas de barras y tuberas deberan calzarse adecuadamente.

    Art. 187. Cuando se apilan pipas o toneles vacos, tuberas de grandesdimensiones, rollos de papel u otros objetos de seccin circular de manera que

    descansen sobre el costado:

    a) Las pilas debern ser dimtricas y estables;b) Todas las piezas de la camada inferior debern ser calzadas

    cuidadosamente.

    Art. 188. Cuando se apilan toneles, pipas o barriles llenos, descansando sobreel fondos, se deber limitar la altura de las pilas y colocar sobre cada hilera dosplanchas adosadas antes de pasar a la hilera superior.

    CAPITULO DECIMOALMACENES Y LOCALES DE ALMACENAMIENTO

    Art. 189. Construccin: Los almacenes y locales de almacenamiento debernconstruirse y equiparse de acuerdo con las prescripciones correspondiente de lareglamentacin nacional o local.

    Art. 190. Carga en los lugares de almacenamiento: La carga mxima porunidad de superficie de todos los lugares de almacenamiento y la carga mximade todos los vehculos utilizados en estos lugares debern fijarse en sitios bien

    visibles. No se debern rebasar estas cargas mximas.Art. 191. Escaleras: Las escaleras debern estar provistas, en todos sus ladosabiertos de barandillas, conforme a las disposiciones del Art. 31.

    Se deber instalar un pasamano adecuado y resistente en ambos lados de todaescalera cuya anchura seea igual o superior a 1.2 metros, y en los ladosabiertos de todas las dems escaleras, salvo circunstancias especiales, en cuyocaso se deber utilizar un cable resistente.

    En caso contrario, se deber instalar adems un pasamano medianero yresistente para las escaleras, cuya anchura ser igual o superior a 2 metros.

    Art. 192. Las escaleras porttiles debern ofrecer buenas garantas deseguridad, tanto al bajar como al subir.

    Art. 193. Aberturas: Se deber proteger eficazmente las aberturas en el sueloo las paredes, teniendo en cuenta el peligro que originan.

    Art. 194. Salidas: En caso necesario, los almacenes y locales dealmacenamiento debern estar provistos, adems de las salidas ordinarias, de

    salidas de socorro que se ajusten a las prescripciones de la reglamentacinnacional o local.

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    Art. 195. Ascensores y montacargas: La construccin, instalacin, inspeccin yfuncionamiento de los ascensores y montacargas instalados en los almacenes ylocales de almacenamiento, as como los materiales de que estn construidos,debern ajustarse a las disposiciones de la reglamentacin nacional sobre

    ascensores y montacargas utilizados en los establecimientos industriales.

    Art. 196. Conservacin: Los almacenes y locales de almacenamiento, as comosus dependencias, debern mantenerse en buenas condiciones de seguridad yse deber reparar inmediatamente toda avera peligrosa en el piso, en losescalones, galeras, escaleras, trampas de izado, etc.

    CAPITULO DECIMO PRIMEROSUBSTANCIAS Y CONDICIONES PELIGROSAS.

    PARAGRAFO 1Manipulacin de substancias y objetos peligrosos

    Art. 197. La manipulacin y almacenamiento de explosivos, materias lquidasmuy inflamables y otras substancias peligrosas deber efectuarse de acuerdocon las prescripciones apropiadas de la reglamentacin nacional o local.

    Art. 198. Las substancias peligrosas debern ser cargadas, descargadas,manipuladas y almacenadas nicamente bajo la vigilancia de una personacompetente y familiarizada en los riesgos y precauciones que deben tomarse.

    En caso de duda en cuando a la naturaleza del riesgo a las precauciones quedeben tomarse se deber solicitar de la autoridad competente las instruccionesnecesarias.

    Art. 199. Las substancias peligrosas no debern cargarse, descargarse,manipularse o almacenarse de no hallarse embaladas y rotuladas de acuerdocon la reglamentacin nacional o internacional aplicable al transporte de estassubstancias.

    Cuando se trate de cargamentos a granel, los cuales son difciles de rotular, sedebern consignar las indicaciones necesarias en el conocimiento de embarqueo en cualquier otro documento que los acompae.

    Art. 200. Cuando se tiene que proceder a la manipulacin o almacenamientode substancias peligrosas, los trabajadores ocupados en estas operacionesdebern ser informados debidamente de la naturaleza de las substancias y delas precauciones que deben tomar para su manipulacin.

    Art. 201. Se debern adoptar precauciones especiales, por ejemplo, laprovisin de palletes, redes de eslingado, cajas, pletinas con altos adrales, para

    prevenir que se rompan o deterioren los recipientes o embalajes de lassubstancias peligrosas.

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    Art. 202. En caso de rotura o de deterioro en proporciones alarmantes de losrecipientes de substancias peligrosas se debern suspender las operaciones demanipulacin y evacuar a los trabajadores a un lugar seguro hasta que seelimine el peligro.

    Art. 203. Las substancias explosivas no debern permanecer en los muelles oen otras zonas de trabajo portuario a ms de lo necesario.

    En caso de que substancias explosivas tengan que permanecer en los muelles oen otras zonas de trabajo portuario, la autoridad competente deber prescribirla cantidad mxima, de acuerdo con la categora del riesgo, que puede dejarseen estos lugares y la distancia que debe guardarse entre las substanciasexplosivas, por una parte, y los edificios, barcos, otras mercancas, etc. Porotra, teniendo en cuenta la categora de riesgos y la cantidad de las substancias

    almacenadas.

    Art. 204. Cuando existe el riesgos de explosin, se deber poner fuera detensin todo el material elctrico y circuitos elctricos y mantenerlos fuera detensin en tanto subsista el riesgo, a menos que el material y los circuitospuedan utilizarse sin peligro en las circunstancias en cuestin.

    Art. 205. Cuando se procede a la carga o descarga de mercancas muyinflamables se debern adoptar medidas especiales para poder atajarinmediatamente todo conato de incendio.

    Art. 206. En caso necesario, se debern proporcionar y utilizar en atmsferaexplosiva, herramientas que no produzcan chispas.

    Art. 207. Antes de proceder a la carga o descarga de un cargamentodesinfectado por fumigacin se debern adoptar medidas eficaces paragarantizar la manipulacin sin peligro.

    Art. 208. Cuando se manipulan o se almacenan substancias corrosivas sedebern adoptar precauciones especiales para impedir el deterioro de losrecipientes y para eliminar todo peligro originado por el derrame de sucontenido.

    Art. 209. En caso necesario, los trabajadores ocupados en la carga, la descargao cualquier otra forma de manipulacin de mercancas peligrosas deberndisponer y utilizar ropas protectoras y equipos de proteccin personal que seajusten a las disposiciones apropiadas del Captulo XII.

    Art. 210. Los cargadores de muelle no debern tocar las ratas muertas, sinoquitarlas utilizando pinzas u otros medios.

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    Art. 211. Antes de tomar alimentos o bebidas, los trabajadores ocupados en lamanipulacin de substancias nocivas debern lavarse cuidadosamente lasmanos y la cara con jabn o con otro producto de uso adecuado.

    Art. 212. Cuando la autoridad competente no haya certificado la desinfeccin,

    en particular contra el carburo, de las pieles, la lana, pelos, huesos u otraspartes de animales, o cuando se sospeche un riesgo de infeccin, loscargadores de muelle interesados debern:

    a) Ser instruidos sobre los riesgos de infeccin y las precauciones que debentomar; por ejemplo, mediante carteles y folletos instructivos;

    b) Recibir y utilizar un equipo de proteccin personal que se ajuste a lasdisposiciones apropiadas del Captulo XII; y,

    c) Ser objeto de vigilancia mdica especial.PARAGRAFO IICondiciones peligrosas e insalubres

    Art. 213. Polvo: Cuando las operaciones de carga o descarga den lugar adesprendimiento de polvo capaz de constituir un riesgo para la salud debernrecurrirse a medios de manipulacin mecnica que puedan eliminar ese riesgo.

    Cuando los cargadores de muelle estn expuestos al polvo, cuya concentracinpueda ser irritante o peligrosa, deber proporcionrseles un equipo apropiadode proteccin de las vas respiratorias, que deber utilizar.

    Art. 214. Recipientes en mal estado o defectuosos: En caso de peligro causadopor recipientes de substancias peligrosas con roturas o escapes deberevacuarse a los trabajadores de muelle y adoptarse las siguientes medidasantes de reanudar el trabajo:

    a) Si el cargamento desprende vapores o gases peligrosos:1. Un equipo apropiado de proteccin de las vas respiratorias deber

    ponerse a la disposicin inmediata de los trabajadores encargados desacar los recipientes deteriorados;

    2. Un material de salvamento apropiado y un personal adiestrado en suutilizacin debern estar rpidamente disponibles para el socorro de laspersonas siniestradas; y,

    3. Debern airearse estos lugares, en caso necesario, sometindolos a uncontrol para asegurarse de que el ndice de concentracin de esosvapores y gases en la atmsfera no entrae un peligro.

    b) Si el cargamento lo constituye una materia corrosiva:1. Deber disponerse de ropas especiales para asegurar la debida

    proteccin de los trabajadores encargados de sacar los recipientesdeteriorados; y,

    2. Debern utilizarse substancias absorbentes o neutralizantes apropiadaspara recoger las substancias derramadas.

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    Art. 215. Motores de combustin interna: Cuando se utilizan motores decombustin interna durante los trabajos de carga o descarga en las bodegas oespacios cerrados:

    a) El mecnico no deber trabajar aislado;b) En todo lugar de trabajo y en especial bajo la cubierta y en los

    entrepuentes, convendr comprobar que la concentracin de xido decarbono u otros gases de escape no constituyen un peligro; y,

    c) Deber disponerse de una ventilacin mecnica suplementaria en caso deque no se disponga de una ventilacin suficiente por medios naturales o porlas instalaciones del barco.

    Art. 216. Riesgo de anoxia: Antes de permitir a los trabajadores de muelle laentrada en espacios cerrados, depsitos, etc., donde la fermentacin de

    materias orgnicas o la oxidacin han podido provocar una rarificacin deloxgeno, deber comprobarse por medios adecuados, tal como el empleo deuna mquina de seguridad de llama, que el contenido de oxgeno es suficiente.

    Art. 217. Fumigacin: Antes de autorizar a los trabajadores de muelle apenetrar en una bodega sometida a fumigacin, el lugar deber habersedeclarado exento de peligro por una persona competente.

    Art. 218. Nieve carbnica: No deber utilizarse la nieve carbnica en el interiorde un barco.

    Si la nieve carbnica ha sido utilizada como refrigerante en boda o en espaciocerrado, debern efectuarse controles apropiados antes de permitirse laentrada a los trabajadores de muelle en dichos lugares.

    Art. 219. Afecciones debidas al calor: Siempre que sea necesario, se deberntomar medidas adecuadas tales como una ventilacin suplementaria y elsuministro de bebidas saladas, para evitar las afecciones debidas al calor.

    Art. 220. Pausas y perodos de descanso: Cuando los trabajadores de muelleestn obligados a trabajar en condiciones anormales que los sometan atemperaturas extremas o les impongan el llevar una careta debern serrelevados a intervalos apropiados para que puedan descansar al aire libre.

    PARAGRAFO IIIBarcos Cisternas

    Art. 221. Los barcos cisternas debern ser cargados y descargados deacuerdo con las precauciones aplicables de la reglamentacin nacional o de laautoridad competente.

    CAPITULO DECIMO SEGUNDOEQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

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    Art. 222. Cuando no se puedan utilizar otros medios de proteccin contra losagentes nocivos o esos medios no ofrezcan proteccin suficiente, loscargadores de muelle debern disponer de ropa protectora y de un equipo deproteccin personal eficaces, para poder escapar a los efectos de los agentes

    nocivos.

    Las ropas y el equipo de proteccin personal debern ajustarse por lo menos, alas normas nacionales aplicables al respecto.

    Art. 223. Se deber instruir a los cargadores de muelle sobre la utilizacin delas ropas de proteccin y del equipo de proteccin personal de que disponen.

    Art. 224. Los cargadores de muelle debern utilizar correctamente las ropas yel equipo de proteccin personal de que disponen y conservarlos en buen

    estado.

    Art. 225. Se debern limpiar las ropas y el equipo de proteccin personal aintervalos adecuados, conservndolos en buen estado.

    Art. 226. Cuando las ropas o el equipo de proteccin personal puedancontaminarse por substancias txicas o peligrosas se debern conservar enlugares separados para que no contaminen las ropas ordinarias de lostrabajadores.

    Art. 227. Antes de ser distribuido, el equipo de proteccin personal que ha deestar en contacto con la piel deber lavarse y desinfectarse.

    Art. 228. Se debern proporcionar medios eficaces de proteccin de la piel,tales como cremas y ropas protectoras, cuando haya riesgos de que la piel esten contacto con substancias de accin nociva o penetrante.

    Art. 229. Se debern facilitar a los cargadores de muelle medios eficaces deproteccin, tales como desinfectantes y cremas, para proteger la piel y prevenirel riesgo de infeccin que resulte de la manipulacin de partes de animales quepudieran estar infectadas.

    Art. 230. Se debern facilitar aparatos de respiracin, cascos o mscaraseficaces que renan las condiciones requeridas por la autoridad competentecon objeto de asegurar la proteccin contra la inhalacin de humos, gases,vapores o polvos txicos o corrosivos.

    Art. 231. Se deber facilitar dispositivos apropiados, tales como gafas,mscaras o pantallas, para garantizar la proteccin as como polvo o partculaspeligrosas, etc.

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    Art. 232. Para realizar trabajos que entraen un riesgo de corrosin oquemaduras se deber facilitar medios eficaces de proteccin tales comoguantes, polainas y mandiles.

    Art. 233. El manipular mercancas que puedan lesionar a los trabajadores se

    deber facilitar medios de proteccin, por ejemplo, guantes, pinzas, hombrerasprotectoras de cuero, zuecos, botas con punteras, cascos protectores.

    Art. 234. Los cargadores de muelle debern llevar calzado de seguridaddurante el trabajo.

    Art. 235. Se deber facilitar ropas protectoras eficaces a los trabajadores demuelle destinados a trabajar en locales refrigerados.

    CAPITULO DECIMO TERCERO

    ASISTENCIA MEDICA Y SALVAMENTO

    PARAGRAFO IPrimeros auxilios y salvamento

    Art. 236. Disposiciones generales: Salvo en casos de urgencia, los primerosauxilios, al ocurrir un accidente o una indisposicin repentina debern seradministrados exclusivamente por un mdico, una enfermera diplomada o poruna persona que haya recibido formacin en materia de primeros auxilios yposea un certificado de primeros auxilios reconocido por la autoridad

    competente.Art. 237. Se deber disponer del personal y el material necesario para laadministracin de primeros auxilios en las horas de trabajo y en los lugaresmismos donde se efectan los trabajos de carga y descarga en los puertos.

    Art. 238. No se deber trasladar a los heridos graves antes de la llegada de unmdico o de otra persona calificada, salvo en los casos en que sea necesarioevacuarlos de una zona peligrosa.

    Art. 239. En caso de herida o afeccin por benigna que sea, deber consultarsecuanto antes a una persona capacitada para administrar primeros auxilios o alDispensario ms prximo.

    Art. 240. Botiquines: Se deber disponer de uno o varios botiquines desocorro en lugares apropiados y a proximidad de donde se efecten los trabajoy stos debern protegerse contra toda contaminacin por el polvo, lahumedad, etc.

    Los botiquines debern contener el material necesario para administrar losprimeros auxilios a los cargadores.

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    El contenido de los botiquines deber ajustarse a las disposiciones previstas porla reglamentacin o por las normas nacionales.

    Los botiquines debern contener exclusivamente el material destinado aprimeros auxilios.

    Art. 241. Los botiquines debern contener instrucciones sencillas y clarasrespecto de la asistencia en casos de urgencia.

    Art. 242. Se deber reemplazar, si es necesario, el material de los botiquinesutilizados en cada caso.

    Art. 243. La persona calificada para administrar los primeros auxilios deberser responsable de los botiquines de socorro.

    Por lo menos una vez al mes, la persona que asuma la responsabilidad deberinspeccionar el contenido y el estado de cada botiqun.

    Art. 244. Camillas: Se deber disponer inmediatamente de camillas.

    Estas debern estar construidas de manera que se pueda izar sin peligro a unapersona fuera de una bodega y transportarla sin que sea necesario desplazarlade la camilla.

    Cada camilla deber llevar dos mantas limpias.

    Art. 245. Riesgos de corrosin: Cuando los cargadores de muelle estnexpuestos al contacto de substancias corrosivas:

    a) Debern disponer inmediatamente de medios apropiados de primerosauxilios, tales como frascos con preparados lquidos para baos oculares, ascomo de instalaciones para poder lavarse con gran cantidad de agua; y,

    b) Se debern fijar avisos con las instrucciones relativas a los primeros auxiliosque deben administrarse.

    Art. 246. Salvamento de ahogados: Se deber disponer con rapidez dematerial apropiado de salvamento para los ahogados.

    El material de salvamento deber consistir en un nmero suficiente de boyas desalvamento, provistas de cuerdas de suficiente longitud, ganchos, perchas yescalas suficientemente largas.

    Art. 247. Personal de primeros auxilios: Cuando en una operacin de carga odescarga participen 10 trabajadores como mnimo a bordo de un barcoamarrado al muelle, o 25 trabajadores como mnimo en cualquier otro lugar, sedeber hallar en el lugar, por lo menos una persona calificada para administrar

    primeros auxilios.

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    Art. 248. Embarcaciones: Cuando las operaciones de manipulacin se efectana bordo de un barco que no est anclado junto al muelle deber haber a bordodel barco o a proximidad de ste, durante las horas de trabajo, unaembarcacin adecuada y dispuesta para ser utilizada como transporte a tierrade los enfermos heridos.

    Art. 249. Cuando los cargadores trabajen sobre maderos flotantes o balsas, ocuando procedan al estibado o desestibado de un cargamento de cubiertaconstituido por troncos que sobresalen de la batayola deber hallarse amarradaen un lugar adecuado una embarcacin convenientemente equipada con elpersonal y el material necesario.

    Art. 250. Puesto de socorro: Cuando por lo menos 100 cargadores trabajanordinariamente en operaciones de carga y descarga se debern instalar uno ovarios puestos de socorro bien equipados en lugares fcilmente accesibles para

    el tratamiento de los heridos leves y como lugar de reposo para los enfermos yheridos graves.

    Del puesto de socorro se deber encargar una persona responsable, calificadapara administrar los primeros auxilios y disponibles en todo momento durantelas horas de trabajo.

    El puesto de socorro deber hallarse bajo la vigilancia de un mdico.

    Art. 251. Ambulancias: Se debern adoptar medidas para asegurar, en caso

    necesario, la rpida evacuacin de los trabajadores enfermos o heridos hacia unhospital o a otro centro de tratamiento anlogo.

    Entre estas medidas deber figurar la posibilidad de disponer rpidamente deun vehculo o una chalupa ambulancia estacionada a distancia razonable dellugar de trabajo.

    Art. 252. Avisos: Se debern fijar en lugares apropiados y bien visibles avisosque indiquen:

    a) El emplazamiento del botiqun, del puesto de socorro, de la ambulancia y dela camilla ms cercana al lugar donde se encuentra la persona responsable;

    b) El emplazamiento de la cabina telefnica ms cercana para llamar laambulancia, as como el nmero de telfono y el nombre de la persona o delcentro a quien haya que avisar; y,

    c) El nombre, la direccin y el nmero de telfono del mdico que ha dellamarse en caso de urgencia.

    Art. 253. Formacin de personal de primeros auxilios: Se deber estimular alos trabajadores de muelle a adquirir conocimientos sobre primeros auxilios.

    Art. 254. El personal de primeros auxilios deber ser instruido en los mtodosmanuales de respiracin artificial y en las operaciones de salvamento.

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    Cuando existan aparatos de respiracin artificial stos debern ser utilizadosnicamente por personas familiarizadas con su empleo.

    Art. 255. Registro: Se deber conservar en cada puesto de socorro un registro

    de primeros auxilios para inscribir los nombres de las personas que han recibidoprimeros auxilios, as como todo dato relativo a la lesin o al tratamiento dado.

    Solamente personas autorizadas debern tener acceso a esos registros.

    PARAGRAFO II

    Art. 256. Exmenes mdicos: Se deber hacer todo lo posible para que todoslos trabajadores sean sometidos a examen mdico.

    a)Antes o poco despus de entrar por primera vez en el empleo (examenprevio al empleo); y,b) Peridicamente, a intervalos que la autoridad competente juzgue oportuno,

    habida cuenta de los riesgos del trabajo de las condiciones en que seefecten (exmenes peridicos).

    Art. 257. Todos los exmenes mdicos debern ser completos y gratuitos, iracompaados, en la medida en que se estime necesario, de exmenesradiolgicos y de anlisis de laboratorios.

    Art. 258. Los trabajadores de muelle menores de 21 aos debern hallarsebajo una vigilancia mdica particular y someterse todos los aos a un examenradiolgico torcico.

    Art. 259. Respecto a los trabajadores de muelle expuestos a riesgosparticulares para la salud, los exmenes mdicos peridicos deberncomprender adems, las investigaciones especiales que se estimen necesariospara descubrir o diagnosticar las afecciones provocadas por el trabajo.

    Art. 260. Los resultados de los exmenes mdicos debern ser registradosconvenientemente por los servicios mdicos encargados de realizarlos,conservndolos para fines de referencia.

    Art. 261. Cuando un trabajo entrae peligro especial para la salud de lostrabajadores, esto no deber ser destinado al mismo.

    Art. 262. Cuando se pone de manifiesto en el examen mdico que una personaconstituye un peligro de contagio para los dems trabajadores o una amenazapara su seguridad, no se deber destinar a esta persona a su empleo en tantoexista el peligro, pero se deber hacer lo posible por encontrarle otro trabajo endonde su presencia no constituya tal peligro.

    PARAGRAFO III

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    Servicios mdicos del trabajo

    a) Los primeros auxilios y el tratamiento de casos urgentes;b) Los exmenes mdicos previos al empleo, los exmenes peridicos y los

    especiales;

    c) El entrenamiento regular del personal de primeros auxilios;d) La vigilancia de las condiciones de los lugares de trabajo e instalaciones

    relacionados con la salud de los trabajadores y la misin de asesorar a losinteresados sobre estas materias;

    e) El estmulo a la instruccin de los trabajadores en materia de higiene; y,f) La colaboracin con las autoridades competentes para tomar muestras y

    analizar substancias y atmsferas consideradas como peligrosas.

    Art. 264. El servicio mdico deber colaborar con la inspeccin del trabajo (yde una manera ms particular con la inspeccin mdica), as como son los

    servicios encargados de la prevencin de accidentes, el tratamiento, de lacolocacin y del bienestar de los trabajadores.

    Art. 265. La Direccin del servicio mdico deber corresponder de preferenciaa un mdico especializado en medicina del trabajo y disponer de un personalenfermero suficiente y, en caso necesario de ayudantes de laboratorio y depersonal de oficina.

    Art. 266. Los enfermeros debern poseer un diploma profesional reconocidopor la autoridad competente.

    Art. 267. Los locales ocupados por el servicio mdico debern estar situados enla planta baja, ser de fcil acceso desde todos los lugares de trabajo, permitirfcil acceso a las camilla y, en la medida de lo posible, no estar expuestas a unruido excesivo.

    Art. 268. Los locales debern comprender, por lo menos, de una sala deespera, un gabinete de consulta y una sala de cura, y tambin en casonecesario, locales apropiados para el personal enfermero y para los trabajos delaboratorio.

    Art. 269. Las salas de espera, de consulta y de cura debern sersuficientemente espaciosas, estar bien alumbradas y convenientementeaireadas, y estar provistas de paredes, suelos e instalaciones finas que sepuedan lavar.

    Art. 270. El servicio mdico deber estar provisto del equipo y de loselementos necesarios para su funcionamiento, as como de la documentacinindispensable para su actividad.

    Art. 271. El servicio mdico deber llevar registros de sus actividades con

    objeto de poder facilitar informacin til sobre:

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    a) El estado de salud de los trabajadores de muelle;b) La naturaleza, las circunstancias y las secuelas de los accidentes del trabajo

    y de las enfermedades profesionales; y,c) Las condiciones de higiene de los lugares de trabajo y de las instalaciones

    sanitarias, etc., siempre que esta informacin no la faciliten otros

    organismos.

    CAPITULO DECIMO CUARTOORGANIZACIN DE LA SEGURIDAD Y DE LA HIGIENE

    Art. 272. El IESS a travs de la Divisin de Riesgos del Trabajo deber:

    a) Cerciorarse mediante sistemas de inspeccin apropiados o por otros mediosde que se apliquen convenientemente este Reglamento y disposicionessobre seguridad e higiene del trabajo; y,

    b)Adoptar todas las medidas necesarias para estimular a los empleadores y alos cargadores de muelles a la colaboracin con miras a alcanzar las mejorescondiciones posibles de seguridad e higiene en todas las operaciones que serelacionen con la manipulacin de los puertos.

    Art. 273. Si bien incumbe al empleador fomentar y estimular las iniciativasrespecto a la seguridad e higiene en su empresa, se debern crear comits deseguridad en que estn representadas todas las partes interesadas.

    Art. 274. La organizacin de los comits de seguridad deben determinarse

    teniendo en cuenta las circunstancias locales: Las funciones de estos comitsdebern ser las siguientes:

    a) Instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los elementos deproteccin,

    b)Vigilar el cumplimiento, tanto por la empresa cuanto por los trabajadores,de las leyes, reglamentos y medidas de prevencin de riesgos;

    c) Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales que seproduzcan en la empresa y obligar a la adopcin de las medidas correctivasque fueren necesarias;

    d) Denunciar al Departamento de Riesgos del IESS todo accidente yenfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo, o la muertede la vctima, en caso de que la empresa no lo hubiere reportadoinmediatamente;

    e) Estudiar y proponer la adopcin de medidas de higiene y seguridadtendientes a prevenir los riesgos; y,

    f) Cumplir con la debida eficiencia las dems obligaciones que le seaninherentes y cuando fuere del caso, buscar asesoramiento tcnico.

    Art. 275. Se deber registrar todos los accidentes y todos los casos deenfermedades profesionales que afecten a los cargadores de muelle. Este

    registro deber llevarse de forma que suministre:

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    a) Un resumen de la situacin de cada departamento o servicio, de cadacategora profesional y de cada individuo sobre accidentes y enfermedadesprofesionales; y,

    b) La clasificacin de los accidentes segn sus causas, con objeto de facilitar laprevencin de los mismos.

    Art. 276. Los datos citados en el inciso segundo del artculo anterior debernmantenerse a disposicin de la autoridad competentes y del Comit deSeguridad.

    Art. 277. Cuando un mismo puerto comprenda varias empresas que emplean atrabajadores de muelle, convendr examinar la posibilidad de crear para todo elpuerto, una organizacin central de seguridad a la que todas las empresasestn afiliadas.

    Art. 278. La organizacin central deber fomentar la seguridad y la higiene deltrabajo entre los obreros del puerto utilizando todos los medios de que disponey, en particular, promover y coordinar las actividades de las organizaciones deseguridad de las diversas empresas.

    CAPITULO DECIMO QUINTOSANCIONES

    PARAGRAFO ISanciones para el empleador

    Art. 279. Los empleadores que no cumplieren las disposiciones contenidas eneste Reglamento y con las recomendaciones y normas que se dieren por partedel IESS, luego de la inspeccin de sus respectivos funcionarios a los lugares detrabajo y una vez vencido el plazo constante en la respectiva notificacin, sernsancionados con las penas contempladas en las disposiciones legales de laInstitucin, sin perjuicio de lo establecido en los Cdigos del Trabajo, de Saludy las Leyes y Reglamentos de la Direccin de la Marina Mercante y del Litoral.

    Art. 280. La renuencia del patrono a cumplir con las medidas de prevencin deriesgos dispuestas en este Reglamento, en la Ley y ms Normas del IESS, sersancionada adems con la respectiva Responsabilidad Patronal del accidente oenfermedad profesional, una vez comprobada la inobservancia de las medidaspreventivas ordenadas, segn lo dispone el Reglamento General del Seguro deRiesgos del Trabajo.

    REFORMA: Con Resolucin No. 418 del 31 de marzo de 1981 se agregal precedente artculo, el siguiente inciso:

    "La notificacin de la mencionada sancin, se har por parte de laDivisin de Riesgos del Trabajo, personalmente, por boleta o por

    correo certificado, la misma que contendr la relacin de los hechos o

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    circunstancias de comisin u omisin que hubieren originado laimposicin de la sancin".

    Art. 281. De igual manera ser sancionada la inobservancia del criterio mdicosobre cambio temporal definitivo de la ocupacin del trabajador para evitar el

    agravamiento de sus lesiones.

    PARAGRAFO IISanciones para el Trabajador

    Art. 282. La inobservancia de las medidas de prevencin de riesgosdeterminados en este Reglamento, constituye una causa legal para laterminacin del contrato con el trabajador, de acuerdo con lo dispuesto por elinciso segundo del Art. 405 del Cdigo del Trabajo.

    Art. 283. No se considerarn riesgos del trabajo con derecho a indemnizacionesy de acuerdo con lo que para el efecto contempla la legislacin del IESS, losque ocurrieren por hallarse el trabajador en estado de embriaguez, o bajo laaccin de cualquier txico; o cuando intencionalmente por si o valindose deotras personas se ocasionare la incapacidad, o si el siniestro fuera el resultadode un delito por el que se hubiere sindicado al propio trabajador; salvo loscasos de fallecimiento del trabajador.

    Art. 284. La incapacidad originada por culpa grave del propio trabajador, no

    ser considerada como riesgo del trabajo para el otorgamiento de las

    prestaciones correspondientes por parte de la Institucin, en concordancia conlo dispuesto en el inciso primero del Art. 351 del Cdigo del Trabajo.

    Art. 285. Cuando un trabajador se negare a colaborar con los funcionarios delIESS en el trmite o investigacin de los riesgos laborales o no cumpliere conlas medidas preventivas aconsejadas por la Institucin, sta comunicar elparticular a la autoridad del trabajo respectiva para que aplique las sancionesestablecidas por el Cdigo de la materia.

    PARAGRAFO IIISolicitud de reclamo

    Art. 286. Los empleadores a quienes se les notifique por una ResponsabilidadPatronal por falta de prevencin del riesgos del trabajo, podrn ejercitar sudefensa dentro del trmino de diez das de recibida dicha notificacin, ante laComisin de Prevencin de Riesgos del IESS.

    REFORMA: Con Resolucin No. 418 del 31 de marzo de 1981 semodific el precedente artculo, en los siguientes trminos: en lugarde "Comisin de Prevencin de Riesgos" poner: "Divisin de Riesgosdel Trabajo de la Matriz o Regional del IESS, segn sea el caso".

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    Art. 287. En caso de que la Comisin de PREVENCION DE RIESGOS emitainforme desfavorable al empleador, ste podr presentar por escrito suoposicin ante ella, en el trmino de diez das y pasar el asunto pararesolucin de la Comisin de Prestaciones del IESS.

    De no hallarse conforme con lo resuelto por esta Comisin, podr interponer surecurso ante la Comisin de Apelaciones de la Institucin dentro de los treintadas contados desde la fecha de la notificacin.

    REFORMA: Con Resolucin No. 418 del 31 de marzo de 1981 fuesustituido el texto del artculo anterior con el siguiente:

    "En caso de que la Divisin de Riesgos del Trabajo y sus TcnicosAsesores emitan informe desfavorable al empleador, este podrpresentar por escrito su oposicin ante dicha Autoridad en el termino

    de ocho idas contado a partir de la fecha de la notificacin, oposicinque de inmediato pasara a conocimiento y resolucin de la Comisinde Prestaciones.

    "La Comisin de Prestaciones notificar al empleador el acuerdocorrespondiente, personalmente, por boleta o por correo certificado".

    "De no hallarse conforme con lo resuelto por la Comisin dePrestaciones en su Acuerdo de primera Instancia, el empleador podrinterponer su recurso ante la Comisin de Apelaciones de la

    Institucin, dentro de los 8 das posteriores contados desde la fechade la notificacin.

    Art. 288. De igual manera si el trabajador se hallare inconforme con el Acuerdode la Comisin de Prestaciones de Calificacin del Accidente o enfermedadprofesional, con el que deber notificrsele obligatoriamente, podr interponerel recurso ante la Comisin de Apelaciones.

    CAPITULO DECIMO SEXTODISPOSICIONES GENERALES

    Art. 289. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarn sin perjuicio de lavigencia de las contenidas en el Reglamento General del Seguro de Riesgos delTrabajo, en el Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, y de las demsLeyes, disposiciones estatutarias y reglamentarias en vigor o que se dictaren enel futuro.

    Disposicin Transitoria

    El presente Reg