reglamento de roma ii - convenciÓn de nueva york

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REGLAMENTO ROMA II – CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958 Presentado por: AURORA MARIA MENDEZ CASTRO Docente: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ SARMIENTO Asignatura: CONTRATACION INTERNACIONAL CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS FACULTAD DE DERECHO VIII SEMESTRE

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Page 1: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

REGLAMENTO ROMA II – CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958

Presentado por:

AURORA MARIA MENDEZ CASTRO

Docente:

Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ SARMIENTO

Asignatura:

CONTRATACION INTERNACIONAL

CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS

FACULTAD DE DERECHO

VIII SEMESTRE

VILLAVICENCIO

26 de Noviembre de 2013

Page 2: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION…………………………………………………………………………4

OBJETIVOS……………………………………………………………………………....5

OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………..5

OBJETIVO ESPECIFICO…………………………………………………………….....5

JUSTIFICACION…………………………………………………………………...…….6

REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007……………………………...…….7

LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL……………...7

- CONCEPTUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD

PRECONTRACTUAL…………………………………………………..……….7

- SENTENCIA TACCONI………………………………………………………...8

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES……….…9

- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD…………………………………………...11

- RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS

DEFECTUOSOS……………………………………………………………….14

- LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL…………………....18

- DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE………………………………………………20

- PROPIEDAD INTELECTUAL…………………………………………………21

- ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO…………………………………….23

- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…………………………………………...24

- GESTION DE NEGOCIOS AJENOS……………………………………..….25

- CULPA IN CONTRAHENDO………………………………………………….26

- LIBERTAD DE ELECCION……………………………………………………27

- AMBITO DE LA LEY APLICABLE……………………………………………29

- LEYES DE POLICIA………………………………………………………..….30

- NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO………………………31

- ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL

RESPONSABLE………………………………………………………………..32

- SUBROGACION………………………………………………………………..32

- VALIDEZ FORMAL………………………………………………………….…33

Page 3: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

- CARGA DE LA PRUEBA……………………………………………………34

CONVENCION DE NUEVA YORK……………………….………………………..37

- HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958…………..……………………….37

- LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD……………………………..39

- AMBITO DE LA CONVENCION……………………………………………39

- PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK

DE 1958……………………………………………………………………….41

- SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD

NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA…………………………43

- ARBITRAJE…………………………………………………………………..46

- ORDEN PUBLICO…………………………………………………………..47

- ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA…………………….49

- CHAROMALLOY AEROSERVICE…………………………………………49

CONCLUSIONES…………………………………………………………………….49

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….50

Page 4: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

INTRODUCCION

El Reglamento Roma II tiene una calificación en los ordenamientos jurídicos en

su responsabilidad ya sea precontractual o contractual o extracontractual,

independientemente el caso que exista, la importancia aquí es la autonomía y en

la forma de reparar el daño así se solucionaría todos los inconvenientes.

En la Convención de Nueva York de 1958 se ha visto como los países ha

obtenido bastante auge en el tema de arbitraje para solucionar sus controversias,

la importancia que genera las partes en medio de un contrato y busca las formas

de resolverlos, a veces suele suceder que arbitraje puede ser bastante largo en su

tiempo y a su vez un desgaste monetario, otro tema que surge en el arbitramento

es que se necesitan jueces que conozcan la materia para lidiar.

Page 5: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Analizar la normatividad y la jurisprudencia sobre el Reglamento Roma II y la

convención de nueva york de 1958 y el cambio que ha surgido mundialmente, la

finalidad de su estudio de campo hacia la investigación hace que el legislador y

estado comprende que las personas tiene un proteccionismo a través de las

normas mediante el cual asigna respeto, inspección, controla y cumple con el

deber de preservar la confianza y dignificar la responsabilidad de la persona,

generando así la garantía objetiva del estado a su vez que dicho estado y los

jueces no tenga decaimiento sobre estas.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Conocer y estudiar el Reglamento de Roma II y la Convencion de

Nueva York de 1958 y establecer sobre la conceptualización internacional

en temas sobre derechos de propiedad intelectual, enriquecimiento injusto,

culpa in contrahendo, arbitraje entre otros.

Aprender la escasa información sobre estos temas actualmente no

existe jurisprudencias expedida especialmente por la Corte Constitucional y

Corte Suprema de Justicia, ni doctrinas en Colombia, solo existe un poco

de estas en Europa.

Page 6: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

JUSTIFICACION

El ser humano ha venido progresando gradualmente y el medio que lo rodea,

las circunstancias allegadas en ese desarrollo han tenido relevancia en el medio

social - político y jurídico en la etapa mundial, analizando desde un aspecto

internacional, las normas imperativas genera sanciones y prevenciones que

siempre han existido sin importar la irresponsabilidad de las personas, es por eso

que el legislador en medio de su preocupación internacional crea el Reglamento

de Roma II y la Convencion de Nueva York de 1958.

El tema de investigación explica los motivos que el Reglamento de Roma II y

la Convención de Nueva York, en el cual se ha realizado mundialmente se ha

generado una figura jurídica, actualmente es procedente desde un enfoque en el

cual admite destacar la disciplina del juez y del abogado, involucrando el análisis

problemático de este tema siendo este objeto a la vulnerabilidad del sujeto.

Page 7: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007

La finalidad de la comunidad europea es mantener y desarrollar una seguridad

jurídica manteniendo unos parámetros en el cual se aplicara en el ámbito de la

cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida

necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. (REGLAMENTO

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA II", pág.

2)

LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La introducción de este tema es la responsabilidad precontractual sobre en el

ordenamiento jurídico en la responsabilidad contractual o extracontractual la

importancia es la autonomía de la voluntad y a través de ella se mantiene una

coherencia.

CONCEPTUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La responsabilidad precontractual se deriva de la acción, omisión, hecho o

una situación generado en la etapa precontractual por ende se encuentra en el

contrato y se califica la responsabilidad de ella y poderse adaptar en una

responsabilidad contractual o extracontractual. (DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS

DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. I. INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL

CONTRATO, MADRID, CIVITAS, 4ª ED., 1993, pág. 275-276). Por lo general los

contratos puede llegar a perfeccionarse existe distintos casos a que no tiene

Page 8: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

resultado para concluir el contrato, siendo este generado por un dolo o un engaño

que de una u otra forma no afecta a condiciones esenciales del contrato

SENTENCIA TACCONI

El caso que da origen a la sentencia enfrentaba a una compañía italiana

(Tacconi) contra una compañía alemana (HWS). Ambas partes se encontraban

negociando la adquisición por la primera de una fundidora automática fabricada

por la segunda. El contrato se articularía mediante una operación de leasing en la

que sería la sociedad B.N. Commercio e Finanza SpA (BN) la que adquiriría de

HWS la fundidora para cedérsela a Tacconi. De acuerdo con las alegaciones del

demandante en el proceso original (Tacconi), el contrato de arrendamiento

financiero entre Tacconi y BN ya se había celebrado, con el consentimiento de

HWS, cuando ésta última se negó injustificadamente a la venta. La reclamación

contra HWS se fundamentaba, por tanto, en la ruptura injustificada de

negociaciones, supuesto típico y, como hemos visto, paradigmático de la culpa in

contrahendo. La intervención del Tribunal de Luxemburgo en el caso se hizo

precisa para determinar si en el supuesto planteado podían utilizarse los criterios

de competencia judicial incluidos en los apartados 1 y 3 del art. 5 del Convenio de

Bruselas (materia contractual y delictual o cuasidelictual, respectivamente). La

cuestión resultaba relevante, ya que la competencia de los tribunales italianos,

ante los que se había planteado la demanda, no podía derivarse del foro general

del domicilio del demandado, toda vez que la empresa demandada se encontraba

domiciliada en Alemania. Tacconi mantenía que la reclamación planteada debía

ser calificada como delictual, mientras que HWS sostenía que no era adecuado

calificarla ni como contractual ni como delictual, por lo que solamente cabía utilizar

el foro general del domicilio del demandado. El TJCE concluyó que en el supuesto

planteado no nos encontrábamos ante un compromiso libremente asumido por

HWS frente a Tacconi por lo que la acción iniciada no podía incardinarse en el art.

5.1 del Convenio de Bruselas. Sí podía, en cambio, ser considerada como una

Page 9: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

demanda en materia delictual, ya que se reclamaba la responsabilidad derivada

del incumplimiento de normas jurídicas, en concreto, aquéllas que establecen la

obligación de actuar de buena fe durante las negociaciones previas a un contrato

(STJCE DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AS. C- 334/00, FONDERIE OFFICINE

MECCANICHE TACCONI SPA C. HEINRICH WAGNER SINTO

MASCHINENFABRIK GMBH (HWS); M. REQUEJO ISIDRO, REDI, 2002, VOL.

LIV, pág. 878-881; A. HUET, JOURN. DR. INT., 2003, pág. 668-671;

MANKOWSKI, “DIE QUALIFIKATION DER CULPA IN CONTRAHENDO.

NAGELPROBE FÜR DEN VERTRASGSBEGRIFF DES EUROPÄISCHEN IZPR

UND IPR”, IPRAX., 2003, AÑO 23, NÚM. 2, pág. 127-135; P. FRANZINA, “LA

RESPONSABILITÀ PRECONTRATTUALE NELLO SPAZIO GIUDIZIARIO

EUROPEO”, RIV. DIR. INT., 2003, VOL. LXXXVI, NÚM. 3, pág. 714-745).

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En la propuesta del reglamento del parlamento europeo y del consejo, enuncia

sobre las obligaciones extracontractuales del Reglamento de Roma II día 22 de

julio de 2003, en su exposición de motivos: “Cualquiera que sea la ley aplicable,

para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta las normas de

seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que

genera la responsabilidad extracontractual” (PROPUESTA DE REGLAMENTO,

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVO A LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II)

(COM/2003/0427 FINAL - COD 2003/0168). AL RESPECTO, AMORES

CONRADI, M./TORRALBA MENDIOLA, E., “XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO

DELICTUAL”, EN WWW.REEI.ORG, 2004, PP. 1-34; O SEUBA TORREBLANCA,

J.C., “DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA

PROPUESTA DE REGLAMENTO ROMA II”, INDRET, 2005-I, pag. 1-30.)

Page 10: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

El concepto de la obligación extracontractual debe de ser autónomo y alcanzar

a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la capacidad para

incurrir en la responsabilidad por los hechos dañosos. (IURA & PRAXIS, EL

NUEVO REGUMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO UNIFICADO EN EL MARCO DE LA UNION

EUROPEA, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTIN, pág. 2). En el artículo 13 de

dicha propuesta en el reglamento enuncia sobre “la ley aplicable a las obligaciones

extracontractuales” sus principales características fue el hecho o procedente; esto

significa el comportamiento del sujeto y su responsabilidad. El reglamento de

Roma II CE N°864 de 2007 es aplicable en materia civil y mercantil siempre y

cuando exista una circunstancia en un conflicto de leyes, por ende esta

responsabilidad es asumir un daño causado toda consecuencia es originaria de un

hecho dañoso. En el anterior convenio del (REGLAMENTO (CE) No 593/2008

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO) enunciaba que las

obligaciones extracontractuales era derivada al derecho de la sociedad y las

relaciones familiares esto abarca a matrimonio, patrimonio y la economía.

Actualmente en el Reglamento de Roma II quedan excluidas las obligaciones

en materia de derecho Publico y otras. (REGLAMENTO DE ROMA II CE N° 864

de 2007) un daño extracontractual incluye el enriquecimiento injusto, la gestión de

negocios ajenos y la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo.

(FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II). Este

reglamento en su ámbito territorial es universal porque se aplica en los conflictos

de las leyes entre los demás estados, por ende es una norma del derecho

internacional privado.

Page 11: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

La gran importancia del reglamento es la autonomía de la voluntad porque se

determina la aplicabilidad de la ley a un rotundo litigio referente a los daños

causados de una responsabilidad extracontractual, es allí la importancia y la

libertad de elección de las partes.

ARTICULO 14: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL

A) Consentimiento: expreso o tácito por actos inequívocos

B) Momento de celebración:

- Posterior al hecho generador del daño

- Anterior siempre que: sea un acuerdo libremente negociado o las partes

realicen actividades comerciales.

C) Límites:

- Derechos de terceros.

- Las normas contractualmente (simplemente) imperativas de un ordenamiento

si la situación es puramente interna, es decir, está enteramente vinculada a

ese ordenamiento.

- Las normas internacionalmente imperativas del Estado del foro si la situación

es internacional.

- Las normas comunitarias imperativas, si la situación es intracomunitaria, es

decir, está enteramente vinculada a uno o varios EEMM (si la norma

Page 12: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

comunitaria imperativa se recoge en una Directiva, se aplicará tal y como haya

sido transpuesta por la ley del foro). (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,

RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES (“ROMA II”)

La objetividad de la autonomía de la voluntad se basa por el mutuo disenso

entre las partes y el responsable del daño debe de solucionar o reparar el hecho

que le ha generado a la persona perjudicada. Algunas personas por prevención

soluciona el inconveniente según el lugar donde se ha causado el daño aunque

también existe la cláusula de escape se puede aplicarse cualquier ley pero

diferentes a las anteriores siempre y cuando existe un vínculo evidentemente con

la ley de otro país.

Si las partes no han elegido la ley aplicable y no se aplican ninguna de las

reglas especiales por razón de la materia, la ley aplicable será la del país donde

se produce el daño o lex loci delicti comissi, (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN

EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II), aclaremos que es un

principio que constituye el hecho básico; es decir, que este conflicto debe de

adaptarse en el lugar donde se ha generado el daño causado por lo general puede

ser en cualquier país.

ARTICULO 4: NORMA GENERAL

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a

una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del

país donde se produce el daño, independientemente del país donde se

haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el

Page 13: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del

hecho en cuestión.

2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona

perjudica tenga su residencia habitual en el mismo país en el momento en

que se produzca el daño, se aplicara la ley de dicho país.

3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso

presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del

indicado en los apartados 1 o 2, se aplicara la ley de este otro país. Un

vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en

una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato,

que este estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y

DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA

II”)

El punto de vista desde el lugar que se ha generado el daño, donde se

manifestante o sea consecuente de las indirectas del daño. Esta la solución (lugar

de manifestación del daño) se considera un equilibrio entre la aplicación del hecho

generador y el derecho de opción de la víctima. La elección del legislador europeo

por la ley del lugar en el que se produce el daño] se justifica sobre la base de que

se da prioridad a la protección de la parte que sufre el daño, sin descuidar

completamente los intereses del autor del daño. Esto ocurriría si sólo se tuviera en

cuenta el lugar de residencia habitual de la parte perjudicada. Tener en cuenta

exclusivamente el lugar en que se produce el hecho generador del daño

favorecería excesivamente al autor del daño, y no se atendería a las legítimas

expectativas de protección de la parte que sufre el daño. Los esfuerzos del

legislador por equilibrar los intereses de los afectados parecen aceptables desde

Page 14: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

este punto de vista”. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y

LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL

ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 18)

La única tarea que tiene el legislador de la Unión Europea en la cual debe de

estipular un conjunto de normas aplicados en todos los estados de Unión Europea,

su finalidad es generar soluciones a través de este Reglamento de Roma II y en la

aplicación práctica hay que tener en cuenta que todos o muchos de esos criterios

en la mayoría de los casos coinciden en la práctica. Por consiguiente, en la

mayoría de los casos el conflicto para determinar el lugar es más bien teórico, lo

que parece más discutible es afirmar que la lex loci delicti commissi “corresponde

también a la concepción moderna del Derecho de la responsabilidad civil y al

desarrollo de los sistemas de responsabilidad objetiva” (PROYECTO DE

INFORME WALLIS PROPONE LA SUPRESIÓN DE LA CITADA REFERENCIA,

pág. 7).

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS

DEFECTUOSOS

La gran importancia de este tema es generar soluciones a un daño causado

por lo tanto esta ley debe de ser aplicable en la residencia habitual de la víctima,

por lo que se ha preferido una combinación de varios puntos de conexión a fin de

vincularla con el lugar de comercialización del producto de manera que el régimen

de responsabilidad sea previsible para el productor y por otro lado, satisfacer en la

medida de lo posible las expectativas de la víctima. (FORO DE ACTUALIDAD,

UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II).

Page 15: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

La cláusula de comercialización es la exigencia del consentimiento por el cual

está estipulada en el artículo 4, en el caso por ser una responsabilidad de los

daños causados por los productos defectuosos se considera en el lugar de la

producción del año otra se da en el lugar de la adquisición, la importancia de este

precepto jurídico internacional permite al afectado controlar de su responsabilidad

y saber qué ley puede regularla.

ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR

PRODUCTOS DEFECTUOSOS

1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación

extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto

será:

a) La ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia

habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se

comercializo en dicho país, o, en su defecto;

b) La ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se

comercializo en dicho país, o en su defecto;

c) La ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializo en

dicho país.

Page 16: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su

residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía

prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto

del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a),

b), o c).

2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso

presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del

indicado en el apartado 1, se aplicara la ley de este otro país. Un vínculo

manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una

relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que

esta estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y

DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (“ROMA

II”)

Si la víctima ha adquirido el producto en un país que no es su residencia

habitual, se distinguen dos casos, según se comercialice o no también en aquel

país el producto. En caso afirmativo, se aplicará la legislación del país de

residencia habitual de la víctima; en caso negativo, la del domicilio del

demandado.

Tradicionalmente, el ámbito de la responsabilidad por productos es uno de los

que más ha ocupado la atención de doctrina y proyectos legislativos, quizás

juntamente con el de los daños a los derechos de la personalidad. La variabilidad

depende de qué elementos internacionales sean considerados relevantes en el

supuesto de hecho.

Page 17: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

Algunos ejemplos: (European Group for Private International Law) EGPIL , en

su comentario al Anteproyecto de 2002, propone que sea la ley del país de la

residencia del causante del daño la que rija la pretensión, a no ser que la víctima

opte por la de su residencia, la cual, a su vez, podrá ser excepcionada por el

causante del daño si no pudo prever que el producto se comercializara allí; el

(COMMENTS ON THE EUROPEAN COMMISION’S DRAFT PROPOSAL FOR A

COUNCIL REGULATION ON THE LAW APPLICABLE TO NON-CONTRACTUAL

OBLIGATIONS, HAMBURG GROUP FOR PRIVATE INTERNATIONAL LAW,

2003, pág. 15-18) opta por el lugar de comercialización a no ser que el de

residencia sea común; (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA

ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL AMORES

CONRADI, ELISA TORREALBA MENDIOLA, pág. 30 – 31) proponen que se

aplique la legislación, primero, del lugar que hayan acordado las partes; en su

defecto, la del país de comercialización si coincide con el de residencia habitual de

la víctima; en su defecto, la del país de comercialización si coincide con el de

adquisición del producto; y, finalmente, como cláusula de cierre, la cláusula

general y la de vínculos más estrechos. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,

INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA

TORREBLANCA, pág. 20)

En el derecho comparado se propone una regla al régimen de la

responsabilidad aplicable al daño, primero cuya decisión va ser por el demandante

y si no hace el demandado se puede determinar la legislación y el lugar. La

determinación de la ley que rige la cuantía de los daños, en el caso de que

procedan, queda en poder del Juez. Según el citado autor, con esta regla se

permite la previsión de la ley que se aplicará y con la intervención del juez se

consigue equilibrar el régimen de responsabilidad y la indemnización resultante.

(PARTY CHOICE OF LAW IN PRODUCT-LIABILITY CONFLICTS, SYMEON C.

Page 18: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

SYMEONIDES, 12 WILLAMETTE JOURNAL OF INTERNATIONAL LAW &

DISPUTE RESOLUTION 263, pag. 268).

LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

En los daños comerciales de manera desleal o de la competencia le es

aplicable la ley del país donde se generó la relación de estas y a su vez estas se

ven afectados. Este criterio es tradicional en este sector y pretende garantizar la

igualdad de trato de competidores nacionales y extranjeros.

ARTICULO 6: COMPETENCIA DESLEAL Y ACTOS QUE RESTRINJAN LA

LIBRE COMPETENCIA

1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto

de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones

de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o

puedan resultar afectados.

2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los

intereses de un competidor en particular, se aplicara el artículo 4.

3. a) La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una

restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado

resulte o pueda resultar afectado.

Page 19: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país,

la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una

demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por

basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de

dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera

directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva

la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el

demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de

competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado

ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del

foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la

demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también

de manera directa y esencial al mercado del estado miembro de ese

tribunal.

4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante

un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864

DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE

JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

El reglamento de Roma II pronostica unas reglas específicas para los casos en

que sean varios los mercados nacionales afectados o en que el ámbito geográfico

del mercado sea supranacional y la conducta afecte a varios países. La finalidad

para evitar la competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia en la

aplicación de varias legislaciones, consiste en que Reglamento de Roma II prevé

la posibilidad de que el demandante pueda optar por basar su demanda en la ley

del foro, siempre que el mercado de ese Estado miembro figure entre los que se

hayan visto directa y sustancialmente afectados por la restricción y que el

demandado tenga su domicilio en dicho país. Igualmente, en caso de pluralidad de

Page 20: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

demandados, el demandante podrá optar por la aplicación de la ley del foro

siempre que la restricción de la competencia afecte también de manera directa y

esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal. (FORO DE

ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pag.

61)

DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

El daño causado contra el medio ambiente está regido por el artículo 7 del

Reglamento de Roma II esta aplicabilidad se genera en el país donde se produce

el daño. Según en la doctrina española define este impacto ambiental como

puramente ecológico o daño medioambiental siendo esto perjudicial al

conglomerado o al patrimonio. (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”,

REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL A.

AMORES CONRADI Y ELISA TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27).

ARTICULO 7: DAÑO MEDIOAMBIENTE

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño

medioambiente o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencias

de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a

menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus

pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

Page 21: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

La responsabilidad civil en materia ambiental es la prevención y reparación

directa con los daños ambientales generando asi en obligar a los potenciales

contaminadores ambientales a que deba de responder por estos daños causados

y que tenga un cuidado especial porque el tema ambiental tiene un proteccionismo

universal.

Esta regla se aplica tanto a los daños al medioambiente como a los daños

sufridos por personas o bienes como consecuencia de los anteriores. La regla

especial tiene como cometido evitar, en los casos de contaminación

transfronterizos, que se pueda evitar la aplicación de la ley menos rigurosa. Para

ello, el Reglamento prevé la posibilidad de que la persona que reclama el

resarcimiento pueda elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del

país en el que se produjo el hecho generador del daño. (FORO DE ACTUALIDAD,

UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pág. 61)

PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 8: INFRACCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL

Page 22: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una

infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo

territorio se reclama la protección

2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción

de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la

ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción

para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento

comunitario.

3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante

un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864

DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE

JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

Los daños causados de la propiedad intelectual se da en la aplicabilidad de la

ley del país donde se vulnero este derecho, es decir que solo se atribuye a la

territorialidad del estado o de un ente supranacional y se concreta así el derecho.

(TJCE, SENTENCIA 14 DE JULIO DEL 2005 C- 192 DE 2004).

Estos rasgos esenciales de los derechos de propiedad industrial e intelectual

compartidos a escala internacional resultan determinantes de que el criterio lex

loci protectionis sea común prácticamente a todos los estados para determinar la

ley aplicable a la protección de los derechos de propiedad industrial sometidos a

registro. (CONTRATOS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL,

MIGUEL ASENSIO, pág. 143 – 148).

Page 23: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

El inconveniente en la aplicabilidad del Reglamento Roma II en la propiedad

industrial exista el proteccionismo en la legislación de propiedad industrial e

intelectual generando así expectativas política desde el punto de vista en los

derechos individual y colectivos para tener una exploración, desarrollo basado con

el proteccionismo de una autoría y darse a conocerse en la cultura de un país

En el apartado 1 de este precepto jurídico formula como regla de conflicto

bilateral el criterio de lex loci protectionis, al establecer: sobre la obligación

extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad

intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección”. Con

respecto a la fundamentación de esta norma, el considerando 26 del preámbulo

del Reglamento, se limita a señalar que en materia de infracciones de los

derechos de propiedad intelectual “conviene preservar el principio de lex loci

protectionis que se reconoce universalmente”, aclarando, además, que la

expresión “derechos de propiedad intelectual” comprende tanto los derechos de

propiedad industrial como los de derechos de autor y derechos conexos. (LA LEX

LOCI PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO,

pág. 382)

En el apartado dos de este precepto jurídico introduce una regla específica

para el caso de infracciones de derechos de propiedad intelectual comunitarios,

entre los que destacan en la actualidad las marcas y los diseños comunitarios y

tiene como función de determinar la legislación de que el estado miembro

complemente al respectivo instrumento comunitario en tanto que la lex loci

protectiones en dedica exclusiva tiene un alcance unitario y producen efectos para

la unitario ya que tiene un alcance territorial porque es comunitario. (LA LEX LOCI

PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág.

389)

Page 24: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO

Es una regla especia de los daños causados de las acciones de conflicto

colectivo a un futuro o ya generadas, la aplicabilidad de esta norma es en el país

en que se ha generado la acción.

ARTICULO 9: ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una

obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en

calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen

sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto

colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la

acción o vaya a emprenderse. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,

RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTICULO 10: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

1. Cuando una obligación extracontractual que se derive de un

enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente

percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por

ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente

Page 25: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable sera la ley que

regula dicha relación.

2. Cuando la ley aplicable ni pueda ser determinada sobre la base del

apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el

momento en que se produce el hecho que da al enriquecimiento injusto, se

aplicara la ley de dicho país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,

RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

En el Reglamento Roma II concierna a que deba de existir unas relaciones

entre las partes siempre y cuando un contrato o el hecho dañoso esté vinculado

por medio al enriquecimiento sin justa causa, le es aplicable la ley de dicho país

donde se produje el enriquecimiento injusto.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

ARTICULO 11: GESTION DE NEGOCIOS

1. Cuando una obligación extracontractual que se derive de un acto realizado

sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona

concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la

derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada con

esa obligación extracontractual, la ley aplicable será la ley que regule dicha

relación.

Page 26: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

2. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del

apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el

momento en que se produce el hecho generador del daño, se aplicara la ley

de dicho país.

3. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los

apartados 1 o 2, será aplicable la del país en que se haya realizado el acto.

4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación

extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida

autorización en relación con los negocios de otra persona presenta vínculos

manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los

apartados 1, 2, y 3, se aplicara la ley de este otro país. (REGLAMENTO

(CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Se analiza la gestión de negocio ajeno sobre el acto realizado sin previa

autorización con una simple relación de un negocioso con otra persona, allí

sucede unos conflictos. La relación estrecha de un negocio queda sometida a la

compensación de un daño es decir las partes solucionan el inconveniente y la

aplicabilidad de este precepto jurídico es por medio de la residencia habitual

común.

CULPA IN CONTRAHENDO

ARTICULO 12: CULPA IN CONTRAHENDO

Page 27: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los

tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el

contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato

o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la

ley aplicable será:

a) La ley del país en el que se haya producido el daño,

independientemente del país en el que se haya producido el hecho

generador del daño e independientemente del país o países en los

que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en

cuestión, o

b) Cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en

el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley

de ese país, o

c) Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación

extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración

de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con

otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicara la ley

de este otro país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE

2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La finalidad de este precepto jurídico contiene una norma de conflicto por los

daños que son derivados a través de una negociación previa, por ende la

Page 28: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

importancia del culpa in contrahendo es autónomo, la persona lesionada de un

contrato y es estipulado en el Reglamento de Roma II.

LIBERTAD DE ELECCION

Se encarga en que las partes ejerzan su autonomía privada en materia civil y

comercial hacia la obligación extracontractual

ARTICULO 14: LIBERTAD DE ELECCION

1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley

que elijan:

a) Mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien

b) Cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también

mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del

daño.

La acción deberá manifestarse expresamente o resutlar de manera inequívoca

de las circunstancais del caso y no perjudicara los derechos de terceros.

2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos

los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país

distinto de aquel cuya ley se elige la elección de las partes no impedirá la

aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no

pueda excluirse mediante acuerdo.

Page 29: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

3. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos

los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno

o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea

la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del

Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado

miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y

DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA

II”)

La redacción actual parece mejorar la posible consecuencia que se derivaba

de la redacción del Anteproyecto, en la que se establecía que la elección “no

podrá afectar a los derechos de terceros”. De esta forma, en caso de afectación,

no hace falta acudir a una nulidad parcial o reducción del negocio, como se

debería hacer si hubiera prosperado esta redacción. En la actual, esta

inoponibilidad deriva ex lege. Ahora bien, la redacción inglesa parece indicar que

no se ha producido tal cambio, pues establece simplemente que “It may not affect

the rights of third parties”. Finalmente, el apartado tercero se ocupa de evitar que

la lección provoque la no aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario

“cuando, en el momento del nacimiento de la obligación, todos los restantes

elementos de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados

miembros de la Comunidad Europea. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,

INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA

TORREBLANCA, pág. 24)

AMBITO DE LA LEY APLICABLE

Page 30: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

Solo quedan sujetos al ámbito de la ley aplicable en los siguientes casos:

ARTICULO 15: AMBITO DE LA LEY APLICABLE

La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente

Reglamento regula, en particular:

a) El fundamento y el alcance de la responsabilidad incluida la determinación

de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios

actos.

b) Las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la

responsabilidad

c) La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización

solicitada

d) Dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho

procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la

prevención, el cese y la reparación del daño.

e) La transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños

o a solicitar indemnización.

f) Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido

personalmente

g) La responsabilidad por actos de terceros

h) El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de

prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y

suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. (REGLAMENTO

(CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Page 31: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

LEYES DE POLICIA

ARTICULO 16: LEYES DE POLICIA

Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran la aplicación de las

disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones que tengan carácter

imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene un concepto que las leyes

de policía significan y es de gran importancia en temas decisivos para

salvaguarda de la organización política, social o económica de un Estado, lo que

las hace de estricto cumplimiento.

NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO

ARTIULO 17: NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO

Para valorar el comportamiento de las personas cuya responsabilidad se

alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida

en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el

lugar y el momento del hecho que da a la responsabilidad. (REGLAMENTO (CE)

N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE

Page 32: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Se exige que, con independencia de la legislación que resulte de aplicación, se

deberán tener en cuenta las normas sobre seguridad vigentes en el lugar y

momento del hecho que causa el daño por el que se reclama. Algunos de los

problemas que presenta este artículo son que, por una parte, no aclara en qué

sentido deben tenerse en cuenta tales disposiciones, dado que no resultan de

aplicación; por otra, vuelve a dejar abierta la determinación del lugar del hecho

que genera la responsabilidad. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,

INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA

TORREBLANCA, pág. 25)

Cuando se valora y se analiza el comportamiento de la persona que debe de

tener la responsabilidad en primera instancia se analiza este precepto jurídico

sobre el hecho que se ha causado el daño y la responsabilidad que debe de tener

el sujeto.

El legislador comunitario está de alguna manera dando entrada a las normas

administrativas de un tercer Estado, en este caso, el correspondiente con el país

de origen del daño; o, lo que es lo mismo, y aun cuando las autorizaciones

administrativas no pueden tener efecto extraterritorial, la aplicación del art. 17

Roma II puede suponer concederles ciertos efectos en otros Estado (CIVIL

LIABILITY RESULTING FROM TRANSFRONTIER ENVIRONMENTAL DAMAGE:

A CASE FOR THE HAGUE CONFERENCE?”, ERNASCONI, PRELIMINARY

DOCUMENT NO. 8 OF APRIL 2000 FOR THE ATTENTION OF THE SPECIAL

COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND POLICY OF THE

CONFERENCE, PP. 1-82, ESPEC. pág. 41-42.)

Page 33: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL RESPONSABLE

ARTICUL O 18: ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL

RESPONSABLE

La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la

persona responsable para reclamarle resarcimiento así lo dispone la ley aplicable

a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La ley aplicable a tal acción la misma que regula la obligación extracontractual,

a no ser que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al

contrato de seguro. Este artículo es uno de los pocos casos en los que se concede

un derecho de opción a favor de la víctima, mas tal, limitada a la ley del contrato,

no conduce a la localización de la legislación en lugar sorpresivo alguno para el

asegurador. Quizás convendría preguntarse, a la inversa, si la referencia a la

legislación que regula la obligación extracontractual es demasiado gravosa para la

aseguradora. En este punto considera que se ha introducido un “equilibrio

razonable” entre los intereses de la víctima y las posibles regulaciones a aplicar.

(DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS

CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE

REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL

DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 25)

Page 34: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

La finalidad de este precepto jurídico en la acción directa contra el asegurador

del responsable, estipula que la persona perjudicada actúa directamente al

asegurador para que resarce el daño causado, por ende la aplicabilidad de la ley

es a la obligación o al contrato de un seguro.

SUBROGACION

ARTICULO 19: SUBROGRACION

Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona (“el

acreedor”) tenga derechos respecto a otra persona (“el deudor”) y un tercero este

obligado a satisfacer el acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en

ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero

determinara si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor

tenia contra el deudor según la ley que rigen sus relaciones. (REGLAMENTO (CE)

N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE

JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Establece en su primer apartado que en los casos en los que un tercero deba

satisfacer o haya satisfecho el pago resultante de la obligación extracontractual,

será la “ley aplicable a esta obligación del tercero” la que determinará si puede o

no subrogarse en la posición que tenía el acreedor contra el deudor. El artículo se

aplica principalmente a las relaciones entre la aseguradora y el autor del daño.

Ahora bien, ¿se trata efectivamente de una “subrogación”? Parece que aunque el

artículo se titule “subrogación” comprende también otras figuras con efectos

parecidos, como puede ser el derecho de reembolso. Por ello, el artículo también

está llamado a ser de aplicación en los casos de: 1) responsabilidad por hecho

ajeno, 2) subrogación convencional, y 3) pago realizado por tercero. (DERECHO

Page 35: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES

SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO

“ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C.

SEUBA TORREBLANCA, pág. 25)

VALIDEZ FORMAL

ARTICULO 21: VALIDEZ FORMAL

Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido

en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que rige la

obligación extracontractual o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.

(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La importancia de este precepto jurídico es la exigibilidad de los actos jurídicos

unilaterales referido a la obligación extracontractual, siempre y cuando un acto sea

valido dependiendo la exigencia de la ley y a la aplicabilidad de la obligación de

ellas o en la celebración de un acto. Reconociendo dos regulaciones, el legislador

comunitario quiere ampliar las posibilidades de validez de actos relativos a

obligaciones extracontractuales. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,

INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA

TORREBLANCA)

Page 36: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

CARGA DE LA PRUEBA

ARTICULO 22: CARGA DE LA PRUEBA

1. La ley que rija la obligación extracontractual en virtud del presente

Reglamento se aplicara en la medida en que, materia de obligaciones

extracontractuales establezca presunciones legales o reparta la carga de la

prueba.

2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba

admitido bien la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas

en el artículo 21, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma,

siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que

conozca del asunto. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,

RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

La finalidad de este precepto jurídico en su obligación extracontractual sea

determinable en la aplicabilidad legal o en la carga de la prueba. La norma es

importante porque, en principio, las cuestiones vinculadas con la prueba se rigen

por el derecho procesal regulado por la lex fori. (DERECHO DE DAÑOS Y

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,

INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA

TORREBLANCA)

Page 37: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

CONVENICION DE NUEVA YORK 1958

HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958

La Convención tuvo dos precursoras anteriores “el Protocolo Relativo a las

Cláusulas Arbitrales en Materia Comercial suscrito en Ginebra el 24 de septiembre

de 1923 en adelante, indistintamente el “Protocolo de Ginebra” y la Convención de

Ginebra sobre la Ejecución de Laudos Arbitrales adoptada en 1927 en adelante

indistintamente la “Convención de Ginebra de 1927” conjuntamente, los Acuerdos

Page 38: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

de Ginebra”1. las cuales si bien sería injusto llamarlas fallidas, si tenían

limitaciones que hicieron que años después la Cámara de Comercio Internacional

(en adelante, indistintamente “CCI”), a través del señor Frédéric Eisemann

(secretario general de la Corte de Arbitraje de la CCI Convención desde 1947 a

1957) iniciara el proyecto de lo que hoy se conoce como Convención de Nueva

York. (LA INMUNIDAD SOBERANA DEL ARBITRAJE COMERCIAL

INTERNACIONAL, NICOLAS GAMBOA MORALES, EVOLUCIÓN Y

ACTUALIDAD. BOGOTÁ, EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO,

COLECCIONES DE JURISPRUDENCIA, 2007, pág. 46). Los Acuerdos de

Ginebra nacieron como una forma de entregar soluciones al creciente mundo del

arbitraje, “perseguían satisfacer la necesidad de dotar de fuerza legal, de manera

uniforme, al acuerdo arbitral y al laudo” (LAS CONVENCIONES ANTERIORES A

LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK: DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ

FIGUERES DYALÁ) (EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO

DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50°

ANIVERSARIO. BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag.2) en vista

resultaba la ejecución y el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros a

principios del siglo XX.

El proyecto de la CCI sobre reconocimiento y ejecución de sentencias

arbitrales internacionales fue presentado al Comité Económico y Social de las

Naciones Unidas con el objeto de “dar respuesta a dos problemas: reconocer la

validez de las cláusulas arbitrales y facilitar la ejecución de las sentencias

arbitrales. La ECOSOC cambió el proyecto a una Convención para el

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Fue el borrador

de 1955 de la ECOSOC el cual fue presentado a la conferencia celebrada en las

oficinas centrales de las Naciones Unidas en Nueva York, que duró tres semanas,

desde el día martes 20 de mayo al jueves 10 de 1958. (THE MAKING OF THE

CONVENTION. EN: NEW YORK CONVENTION DAY. ENFORCING

1 Sustraido de internet. http://www.uncitral.org/pdf/spanish/publications/sales_publications/Registro_textos_vol_II.pdf

Page 39: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ARBITRATION AWARDS UNDER THE NEW YORK CONVENTION.

EXPERIENCE AND PROSPECTS, PIETERS SANDERS, NUEVA YORK,

ESTADOS UNIDOS, NACIONES UNIDAS, 1998, pag.3). En Colombia entro a

regir la Convención de Nueva York de 1958 el día 24 de Diciembre de 1979.2

Actualmente en Colombia es aplicable la Ley 1563 de 2012 el cual entro en vigor

el 12 de octubre de 2012 y el único ente con jurisdicción en conocer sobre el tema

del reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros es la Corte Suprema de

Justicia o si el tema es tratado en tema publico el encargado es el Consejo de

estado.3

LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD

El rol que tiene la Convención de Nueva York es que las partes tiene la plena

libertad para convenir el procedimiento en el tribunal donde impera si el laudo

arbitral se concede voluntariamente o no. (KLEINHEISTERKAMP, JAN.

INTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION IN LATIN AMERICA:

REGULATION AND PRACTICE IN THE MERCOSUR AND THE ASSOCIATED

COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005, P. 431.

TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE IMPERIUM

NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE LOSING PARTY

2 Sustraido de internet: http://www.clonica.net/usuario/img_usuario/comercio-exterior.es/Herramientas_Doc/153.pdf3 Sustraido de internet: http://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=more_results&look_ALL=1&user_query=*&autolevel1=1&jurisdiction=13

Page 40: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

IS RECALCITRANT), es de gran importancia el reconocimiento absoluto para

ejercer el laudo arbitral, es decir el primer paso que da es el trámite del exequatur

en la corte luego se invoca el laudo arbitral dando paso la ejecución del tribunal.

(TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL

COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES,

WEST GROUP.1999, pág. 703.)

AMBITO DE LA CONVENCION

ARTICULO 1:

1. La presente convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las

sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel

en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que

tengan origen en las diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se

aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas

como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su

reconocimiento y ejecución.

2. La expresión sentencia arbitral no sólo comprender las sentencias dictadas

por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las

sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las

partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o ratificar la presente convención, de adherirse a

ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el Art. 10, todo

Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente

Page 41: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales

dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá

también declarar que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de

relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por

su derecho interno. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES

EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958)

El precepto jurídico de esta convención parte desde que el estado considerara

como extranjero un laudo dictado fuera de su territorio la importancia aquí es que

la convención sea aplicada de manera correcta, por ende se pide la ejecutabilidad

o el reconocimiento de la convención siempre y cuando que el laudo arbitral sea

dictado en un marco de arbitraje interno o internacional y si es dictado en otro

territorio su criterio “territorial”, este excluido de la convención, este le será

aplicable si dicho Estado lo considera “no nacional” o, lo que equivale a lo mismo,

lo asimila a un laudo “extranjero”. (ALGUNOS APUNTES SOBRE LA EJECUCION

DE LOS LAUDOS ANULADOS Y CONVENCION DE NUEVA YORK, FERNANDO

MANTILLA-SERRANO, pág. 20)

PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK

DE 1958

La importancia de la convención es el reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros netamente absoluto desde una sentencia arbitral dictada por cualquier

estado. Bajo el principio de universalidad, no hay diferencia entre aquellos laudos

dictados en Estados contratantes y aquellos dictados en Estados no Contratantes.

(RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA

CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL,

CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 22)

Page 42: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ARTICULO 3:

Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia

arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas del

procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con

arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el

reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la

presente convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más

rigurosas, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al

reconocimientos o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

(CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK

DE 1958)

ARTICULO 4:

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el articulo

anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá

presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de

ese original que reúna las condiciones requeridas para su

autenticidad, y

Page 43: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

b) El original del acuerdo a que se refiere el art. II, o una copia que

reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país

en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la

ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de

dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por una traductor

oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

(CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO

Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA

YORK DE 1958)

Estos son los requisitos especiales para que sea ejecutado el reconocimiento y

la ejecución de esta Convención. Este artículo establece exigencias mínimas con

el objeto de facilitar el procedimiento de reconocimiento y ejecución (THE NEW

YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN DER BERG,

TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA, T.M.C. ASSER

INSTITUTE, pág. 246).

SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD

NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA

En el caso de la Sociedad Naviera Transpacific Steamship Ltda. con

Compañía de Seguros Euroamérica S.A., la Corte Suprema, entre otras razones,

rechazó el reconocimiento de un laudo arbitral, debido a que el solicitante no

acompañó el contrato en el cual se establecía la cláusula arbitral. La Corte

Suprema en su considerando séptimo señaló que: “Que, por otra parte, también

accede a la solicitud la circunstancia de que del mérito de los antecedentes, se

puede constatar que la peticionaria no ha acompañado el supuesto contrato de

Page 44: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

fletamento de 26 de abril de 1996 por el cual la naviera arrendó la motonave Lady

Anais y los conocimientos de embarque que de él se derivan, contraviniendo

expresamente lo que el Nº 1 del artículo IV de la mencionada Convención sobre

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, exige con este

fin, esto es, que la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá

presentar, junto con la demanda, –letra b)–, el original del acuerdo que contenga

la cláusula compromisoria debidamente traducida, o una copia que reúna las

condiciones requeridas para su autenticidad. (CORTE SUPREMA, 18 DE

OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA.

CON COMPAÑÍA DE SEGUROS EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999)

ARTICULO 5:

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a

instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la

autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art. II estaban sujetas a

alguna incapacidad en virtud de la que les es aplicable o que dicho acuerdo no es

válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera

Page 45: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la

sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido

debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de

arbitraje o no ha podido, por cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de

defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso

o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene

decisiones que exceden de los términos del compromisoo de la cláusula

compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a

las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido

sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se

han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo,

que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han

ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada

o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley,

ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una

sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el

reconocimiento y la ejecución, comprueba:

Page 46: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es

susceptible de solución por vía de arbitraje.

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al

orden público de ese país. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS

SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958)

La finalidad de este precepto jurídico es la obligación en la que se demuestra

esta convención al juez de ninguna manera el erudito en leyes puede rechazar el

reconocimiento y la ejecución del laudo.

Para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en primer lugar la

autoridad debe de conocerlo y comprobar si el conflicto es susceptible para un

Recordemos que la misma norma puede negar el reconocimiento y la ejecución de

ella, según en el precepto jurídico se debe de conocer la ley de un país y su

solución sea por medio de un arbitraje y el reconocimiento de ella en el respectivo

país.

Han considerado que la arbitrabilidad de un conflicto deben analizarse

conjuntamente con cuestiones de orden público, puesto que las normas relativas a

la arbitrabilidad del objeto de la controversia a menudo reflejan las políticas

fundamentales y el orden público del país que las impone. (LA ARBITRABILIDAD

COMO CRITERIO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN. EN:

EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO,

HENRY ALVARES, ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA

YORK, BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag. 596).

Page 47: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ARBITRAJE

El arbitraje tiene dos puntos de vista en el procedimiento:

A) Sea susceptible de arbitraje (OBJETIVA)

Es aquella que se puede ser resulto por via de arbitraje y que no sea una

controversia para la solucion de estas.

B) Parte de un acuerdo arbitral (SUBJETIVA). (ARBITRAJE, FRANCISCO

GONZALEZ DE COSSIO, COSSIO, FRANCISCO.GUADALAJARA,

EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97)

ORDEN PUBLICO

La causal de orden público puede ser vista como una prueba ex post a la cual

se encuentra sujeto el laudo arbitral, en la cual la autoridad competente determina

si la sentencia es aceptable bajo la legislación nacional, aún cuando fue dictada

probablemente bajo otras normas procedimentales y de fondo; su función se

refiere a ser básicamente el guardián de ‘las convicciones morales fundamentales

o políticas del foro’ [en el cual se presenta la solicitud de reconocimiento y

Page 48: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ejecución. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS,

LA CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA

ACTUAL, CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 47).

ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA

La Convencion de Nueva York de 1958 tiene una discrecionalidad por la parte

de la autoridad para negar u otorgar de plano el reconocimiento de un arbitraje

CHAROMALLOY AEROSERVICE

En junio de 1988 Egipto y Chromalloy celebraron un contrato, por el cual

Chromalloy se obligó a proveer repuestos, otorgar mantención y reparar

helicópteros pertenecientes a la Fuerza Aérea de Egipto. En diciembre de 1991

Egipto notificó a Chromalloy del término del contrato. Chromalloy rechazó la

cancelación del acuerdo, e invocó la cláusula arbitral acordada por las partes. En

agosto de 1994, el panel arbitral falló a favor de Chromalloy, condenando a Egipto

por una suma aproximada de 18 millones de dólares.

El 28 de octubre de 1994, Chromalloy solicitó la ejecución del laudo ante la

Corte de Distrito del Distrito de Columbia en Estados Unidos. El 13 de noviembre

de 1994 Egipto presentó un recurso de apelación a pesar de que en el acuerdo

arbitral se establecía que el laudo dictado tendría el carácter de final, y que no

procedería recurso alguno en su contra ante la Corte de Apelaciones de Egipto, la

cual suspendió la ejecución del laudo mientras se resolvía el recurso presentado.

La Corte en Estados Unidos también decidió suspender el procedimiento de

reconocimiento y ejecución, hasta que la Corte de Apelaciones de Egipto hubiese

otorgado su dictamen. Durante este periodo, Chromalloy también buscó la

Page 49: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

ejecución del laudo en Cortes francesas. El 5 de diciembre de 1995 la Corte de

Apelaciones de Egipto anuló en laudo haciendo un largo análisis de los méritos de

la sentencia arbitral y del contrato en el cual se establecía la cláusula de arbitraje.

En Estados Unidos la Corte de Distrito decidió hacer lo mismo, sólo seis

meses después de que se hubiese dictado la sentencia de anulación. En la

opinión de la Corte a pesar de que el laudo había sido dictado en Egipto, bajo las

leyes de Egipto, y fue anulado por una Corte designada por el Estado de Egipto

para revisar el laudo arbitral, era discreción de la Corte-“podrá”- determinar si

había que negar la ejecución o no; el artículo 5 numeral 1 establecía una facultad

y no un mandato para la Corte. También señaló que el procedimiento de ejecución

debía ser vista a la luz del artículo 5 y de su cláusula de favorabilidad; y por tanto

analizarlo bajo las leyes domésticas de los Estados Unidos de arbitraje (FAA).

Bajo la FAA errores en la aplicación del derecho no constituyen una causal de

anulación del laudo244. La Corte concluyó que de acuerdo a la legislación

estadounidense el laudo no adolecía de vicios que hicieran procedente la nulidad.

(CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS

TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III

VARADY, NTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA,

AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 776 - 784)

CONCLUSIONES

En el Reglamento Roma II, su principal base es la autonomía de la

voluntad por ende se determina su aplicación a un daño causado de una

responsabilidad.

Gracias al Reglamento de Roma II existe una normatividad donde si la

persona incurre en un daño generado de un hecho debe de existir una

Page 50: REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

responsabilidad, el daño causado se aplica la ley sin importar la ubicación

de las partes, es decir si están en otro pais la importancia aquí en su

aplicabilidad solo se da en la Comunidad Europea.

Para convenir un acuerdo arbitral las partes deben mirar donde se va a

solicitar el reconocimiento y la ejecución de ella.

El laudo arbitral puede estar sujeto por vía procedimental siempre y

cuando las partes la decidan sin olvidar la aplicabilidad de la Convención de

Nueva York y el conflicto de normas con el país correspondiente.

Los laudos abritrales es aplicado y dictado en el extranjero.

El juez nunca puede rechazar el reconocimiento y la ejecución del laudo

a no ser que el desea denegarlo o anularlo.

BIBLIOGRAFIA

(REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A

LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA

II", pág. 2)

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CONSEJO, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES

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(DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS

CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE

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TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27).

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THE SPECIAL COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND

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DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ FIGUERES DYALÁ) (EL ARBITRAJE

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ASSOCIATED COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005,

P. 431. TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE

IMPERIUM NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE

LOSING PARTY IS RECALCITRANT

(TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL

COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES,

WEST GROUP.1999, pág. 703.)

(RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA

CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL,

CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS)

(THE NEW YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN

DER BERG, TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA,

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(CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA

TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA. CON COMPAÑÍA DE SEGUROS

EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999)

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ANIVERSARIO, HENRY ALVARES, ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN

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FRANCISCO.GUADALAJARA, EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97)

(CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS

TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III

VARADY, NTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA,

AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 776 - 784)