reglamento de la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, 14-03-2014 (1)

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-03-2014 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2008 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 14-03-2014 Nota de vigencia: La reforma al artículo 8, publicada por Decreto DOF 25-11-2013, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de dicho Decreto. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por los artículos 27, 30 bis, 32, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2 y 4 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; 8 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y artículos 1, 2, 7, 9 y 27 de la Ley de Asistencia Social, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, y las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, necesarias para su ejecución. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley, se entiende por: 1 de 28

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Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

2 (Primera Seccin)DIARIO OFICIALMartes 11 de marzo de 2008REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 14-03-2014

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIANuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de marzo de 2008

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 14-03-2014Nota de vigencia: La reforma al artculo 8, publicada por Decreto DOF 25-11-2013, entrar en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artculos Tercero y Cuarto Transitorios de dicho Decreto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por los artculos 27, 30 bis, 32, 38 y 39 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 1 y 2 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; 2 y 4 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; 8 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin y artculos 1, 2, 7, 9 y 27 de la Ley de Asistencia Social, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIATTULO PRIMEROCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, y las bases de coordinacin entre ste, las entidades federativas y los municipios, necesarias para su ejecucin.

ARTCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, adems de las definiciones contenidas en el artculo 5 de la Ley, se entiende por:I. Banco Nacional: Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

II. Comisin Nacional: Comisin Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de Gobernacin;III. Diagnstico Nacional: estudio con Perspectiva de Gnero sobre los tipos y Modalidades de Violencia contra las Mujeres y nias a nivel nacional, a fin de obtener informacin objetiva para la elaboracin de polticas gubernamentales en materia de prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la Violencia contra las Mujeres;IV. Dignidad: valor, principio y derecho fundamental base y condicin de todos los dems. Implica la comprensin de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares;V. Eje de Accin: conjunto de estrategias transversales basados en principios rectores con Perspectiva de Gnero y de Derechos Humanos de las Mujeres que se llevan a cabo para aplicar las polticas pblicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar los tipos y Modalidades de la Violencia;VI. Estado de Riesgo: cualquier circunstancia que haga previsible una situacin de Violencia contra las Mujeres;VII. Mecanismos para el adelanto de las mujeres: las instancias de las entidades federativas creadas para el diseo, promocin y monitoreo de la aplicacin de las polticas pblicas en favor de los derechos de las mujeres, encaminados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres;VIII. Modelos: las medidas, programas, directrices, mecanismos y procedimientos que implementen los Ejes de Accin para garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres y su ejercicio pleno;IX. Poltica Nacional Integral: las acciones y estrategias con Perspectiva de Gnero, Derechos Humanos de las Mujeres y mecanismos de coordinacin que debern observar la Federacin, las entidades federativas y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, yX. Secretara Ejecutiva: la Secretara Ejecutiva del Sistema, que estar a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres, en trminos del artculo 36, fraccin VIII, de la Ley.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 3.- Corresponde a la Federacin, a travs de la Secretara de Gobernacin, formular, conducir y vigilar el cumplimiento de la Poltica Nacional Integral, para lo cual suscribir los instrumentos de coordinacin con las entidades federativas y los municipios, en el mbito de sus respectivas competencias.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 4.- Para la ejecucin de la Ley y la articulacin de la Poltica Nacional Integral, se establecen los Ejes de Accin, los cuales se implementarn a travs de los Modelos.Son Ejes de Accin los siguientes:I. Prevencin: Conjunto de estrategias para que los tres rdenes de gobierno con la participacin social, generen condiciones idneas a efecto de erradicar la violencia y cualquier forma de discriminacin hacia la mujer, en los mbitos pblico y privado, y modifiquen los patrones de comportamientos sociales y culturales basados en estereotipos de hombres y mujeres;

II. Atencin: Conjunto de estrategias para que los tres rdenes de gobierno brinden acceso a la justicia restaurativa a Vctimas y establezcan acciones y medidas reeducativas a los Agresores, con la debida diligencia y Perspectiva de Gnero;III. Sancin: Conjunto de estrategias para que los mecanismos judiciales y administrativos de los tres rdenes de gobierno establezcan las consecuencias jurdicas para el Agresor de la Violencia contra las Mujeres y asegure a las Vctimas y ofendidos el acceso efectivo a la reparacin del dao, entendiendo sta en un sentido restitutivo y transformador, que comprenda la indemnizacin, rehabilitacin, satisfaccin y garantas de no repeticin, yIV. Erradicacin: Conjunto de estrategias para que los tres rdenes de gobierno se coordinen de manera efectiva en la ejecucin de los Ejes de Accin establecidos en las fracciones anteriores y en mecanismos de no repeticin, abatimiento a la impunidad y remocin de los obstculos que por accin u omisin del Estado genera Violencia contra las Mujeres, a fin de erradicar las prcticas, conductas, normas, costumbres sociales y culturales que menoscaben o anulen los Derechos Humanos de las Mujeres.Para el diseo, elaboracin y ejecucin de los Modelos se debern tomar en cuenta el Diagnstico Nacional y el Programa, de conformidad con el artculo 42, fracciones III y XII, de la Ley, as como la diversidad cultural del pas.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 5.- Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que integran el Sistema, en el mbito de sus atribuciones, planificarn, presupuestarn y ejecutarn las acciones necesarias para la aplicacin de los Modelos.La Secretara de Gobernacin podr coordinarse con las entidades federativas y los municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, para planificar, presupuestar y ejecutar los programas estatales y municipales para la aplicacin de los Modelos.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 6.- Con motivo de la implementacin del Programa, la Secretara Ejecutiva del Sistema, a travs de la coordinacin interinstitucional, integrar un registro de los Modelos empleados por la Federacin, las entidades federativas y los municipios.

ARTCULO 7.- La Secretara Ejecutiva, en coordinacin con los integrantes del Sistema, llevar a cabo la evaluacin de los Modelos.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 8.- La evaluacin de los Modelos se llevar a cabo de manera anual, para lo cual la Secretara Ejecutiva podr apoyarse en instituciones externas y organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia y reconocido prestigio profesional. Dicha evaluacin incluir:I. Los recursos utilizados en la ejecucin de los Modelos;II. El estudio de la factibilidad, la viabilidad y la efectividad del Modelo;III. El cumplimiento de los procesos del Modelo respectivo;IV. La medicin del impacto en la poblacin beneficiaria, yV. La aplicacin y cumplimiento de la normativa respectiva.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 9.- Las y los servidores pblicos debern recibir capacitacin permanente sobre derechos humanos de las mujeres y perspectiva de gnero.

TTULO SEGUNDOCAPTULO IDE LA PREVENCIN

ARTCULO 10.- El Modelo de Prevencin es el conjunto de acciones encaminadas a promover y difundir los derechos de las mujeres e identificar factores de riesgo con el fin de evitar actos de violencia.Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo se integrar por las siguientes acciones:I. Sensibilizar, concientizar y educar para prevenir la violencia en todos sus tipos y Modalidades previstas en la Ley;

II. Disear campaas de difusin disuasivas y reeducativas integrales y especializadas para disminuir el nmero de Vctimas y Agresores;III. Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de Violencia contra las Mujeres;IV. Fomentar que los medios de comunicacin promuevan el respeto a la dignidad de las mujeres y eviten el uso de lenguaje e imgenes que reproduzcan estereotipos y roles de gnero que refuerzan y naturalizan la Violencia contra las Mujeres;V. Generar mecanismos para que la comunicacin institucional se realice con un lenguaje incluyente y con Perspectiva de Gnero, yVI. Todas aquellas medidas y acciones que sean necesarias para eliminar los factores de riesgo de Violencia contra las Mujeres.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 11.- Para la ejecucin del Modelo de Prevencin, se tomarn en cuenta los siguientes aspectos:I. Niveles del Modelo:

a) Nivel primario, consiste en evitar la Violencia contra las Mujeres;

b) Nivel secundario, consiste en dar una respuesta inmediata una vez que haya ocurrido la Violencia contra las Mujeres, a fin de evitar de manera oportuna actos de violencia posteriores, yc) Nivel terciario, consiste en brindar atencin y apoyo a largo plazo a las Vctimas, a fin de prevenirlas de nuevos actos de violencia;II. La percepcin social de la Violencia contra las Mujeres;III. Los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indgenas y su concordancia con el respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres;IV. El grado de pobreza, marginacin y analfabetismo, as como la esperanza de vida de la poblacin a la que va dirigida;V. La intervencin interdisciplinaria en materia de salud, educacin, seguridad, justicia, desarrollo social, asistencia social y desarrollo humano, yVI. La informacin desagregada, entre otros, por sexo, edad, lugar de los hechos de violencia, antecedentes de violencia, tipos de delitos, nivel educativo, condicin socioeconmica, grupos en situacin de vulnerabilidad y origen tnico.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 12.- Derogado.Artculo derogado DOF 25-11-2013

ARTCULO 13.- Las acciones correspondientes a la prevencin de la violencia en el mbito familiar, laboral, docente, institucional y en la comunidad, que realice la Federacin, se regirn adems de los principios establecidos en el artculo 4 de la Ley, por los siguientes:

Prrafo reformado DOF 25-11-2013

I. Derogada.Fraccin derogada DOF 25-11-2013

II.Reconocimiento de las mujeres como sujetos de derechos;

III.Generacin de cambios conductuales en la sociedad para el desaliento de la violencia contra las mujeres;

IV. Participacin activa y equitativa de las mujeres en los diferentes sectores, especialmente en las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, yFraccin reformada DOF 25-11-2013

V. Fomento de la cultura de la legalidad, as como de la denuncia.

Fraccin reformada DOF 25-11-2013

Las entidades federativas y los municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, podrn realizar acciones correspondientes a la prevencin de la violencia en el mbito familiar, laboral, docente, institucional y en la comunidad.

Prrafo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 14.- Las acciones de prevencin de la violencia institucional, en el mbito federal,consistirn en:I. Sensibilizar, capacitar y profesionalizar de manera permanente a los servidores pblicos encargados de la seguridad pblica, procuracin e imparticin de justicia, atencin y asistencia legal a Vctimas de violencia y del delito y a cualquier servidor pblico que participe directa o indirectamente en la prevencin, investigacin, procesamiento judicial, sancin y reparacin del dao causado por la Violencia contra las Mujeres.

La sensibilizacin, capacitacin y profesionalizacin a que se refiere el prrafo anterior debern abordar temticas de Perspectiva de Gnero, Derechos Humanos de las Mujeres y prevencin de la Violencia contra las Mujeres para que los servidores pblicos realicen una debida diligencia en la integracin de averiguaciones previas y tramitacin de los procesos judiciales iniciados por discriminacin, homicidio o violencia por razones de gnero, as como para superar los estereotipos sobre el rol social de las mujeres;II. Capacitar y educar a los servidores pblicos de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, sobre las Modalidades de Violencia;III. Difundir campaas que informen sobre las reas a las que debern recurrir las Vctimas para presentar una denuncia;IV. Fomentar la prestacin de servicios pblicos especializados en materia de prevencin de la Violencia contra las Mujeres;V. Impulsar campaas permanentes de comunicacin social que sensibilicen y prevengan la violencia de gnero, roles, estereotipos y cualquier otra conducta que genere discriminacin en contra de las mujeres, yVI. Asignar presupuestos pblicos con Perspectiva de Gnero.La Comisin Nacional y la Secretara Ejecutiva, en sus respectivos mbitos de competencia, a solicitud de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal brindarn el apoyo tcnico para la elaboracin y ejecucin de las acciones referidas en el prrafo anterior.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

CAPTULO IIDE LA ATENCIN

ARTCULO 15.- El Modelo de Atencin es el conjunto de servicios integrales y especializados proporcionados a las Vctimas, sus hijas e hijos, y a los Agresores, con la finalidad de atender el impacto de la violencia, los cuales debern ser prestados de acuerdo con la Poltica Nacional Integral, los principios rectores, los Ejes de Accin y el Programa.Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo de Atencin tendr los siguientes componentes:I. De atencin en los niveles a que se refiere el artculo 22 de este Reglamento;

II. De sensibilizacin;III. De reeducacin, yIV. De rehabilitacin y capacitacin que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pblica, privada y social.Los componentes del Modelo de Atencin debern disearse en atencin a las necesidades y los derechos humanos en materia de salud, educacin, trabajo, vivienda y acceso a la justicia de las mujeres, y debern estar dirigidos a la construccin de conductas no violentas y equitativas de los hombres.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 15 Bis.- El Modelo de Atencin contendr las siguientes acciones:I. Brindar servicios gratuitos de atencin y apoyo, amplios e integrados que incluyan la ubicacin accesible, lneas telefnicas de ayuda, centros de atencin en crisis, apoyos al empleo y a la vivienda;

II. Apoyar a las hijas e hijos, a efecto de brindarles los servicios establecidos en el artculo 56 de la Ley;III. Favorecer la instalacin y el manteamiento de casas de refugio;IV. Prestar asesora jurdica;V. Proteger los derechos de las mujeres indgenas, migrantes, o en situacin de vulnerabilidad, yVI. Asegurar el acceso a la justicia para las mujeres garantizando, como mnimo, personal especializado para la atencin de las Vctimas y sus casos en todas las etapas procesales.

Artculo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 16.- Los centros de atencin pblicos o privados, que tengan por objeto la atencin de alguna de las modalidades de violencia en trminos de la Ley, orientarn sus servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminucin del estado de riesgo en que stas se encuentren.

ARTCULO 17.- La atencin que se d al agresor, ser reeducativa y ausente de cualquier estereotipo, y tendr como propsito la eliminacin de rasgos violentos de los agresores, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.

ARTCULO 18.- Los centros de atencin especializados en violencia familiar, adems de operar con los Modelos de Atencin, debern prever mecanismos que permitan su monitoreo y evaluacin.

ARTCULO 19.- La atencin que otorguen las instituciones pblicas a las vctimas ser gratuita, integral y especializada para cada modalidad de violencia.

Los centros que brinden dicha atencin debern implementar mecanismos de evaluacin que midan la eficacia y calidad en el servicio.

ARTCULO 20.- Adems de la capacitacin a la que se refiere el artculo 9 de este Reglamento, las y los servidores pblicos encargados de brindar atencin en materia de violencia debern recibir:

I.Capacitacin sobre la implementacin y operacin de la atencin, y

II. Atencin psicolgica encaminada a disminuir el impacto o desgaste emocional derivado de brindar atencin en materia de Violencia contra las Mujeres.

Fraccin reformada DOF 25-11-2013

ARTCULO 21.- El tratamiento de la violencia sexual tomar en consideracin los criterios de construccin social de la agresin, de atencin, tratamiento integral y los previstos en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 22.- La atencin que se proporcione a las vctimas se organizar en los siguientes niveles:

I.Inmediata y de primer contacto;

II.Bsica y general, y

III.Especializada.

CAPTULO IIIDE LAS SANCIONES

ARTCULO 23.- Los Modelos de Sancin generarn los mecanismos que permitan evaluaciones permanentes y sistemticas sobre el impacto de la aplicacin de la Ley y de las diversas normas jurdicas que reconocen y regulan los tipos y Modalidades de la Violencia.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 24.- La Secretara de Gobernacin, a travs de instrumentos de coordinacin, establecer Modelos de Sancin en los trminos del artculo 8 de la Ley.

Prrafo reformado DOF 25-11-2013

Los Modelos de Sancin debern contener como mnimo:

I.Las directrices de apoyo para los servidores pblicos que conozcan de los tipos y modalidades de violencia contemplados en la Ley, para facilitar su actuacin en la aplicacin de sanciones conforme a la legislacin aplicable que corresponda;

II. Las medidas de atencin y rehabilitacin para los Agresores, mismas que sern reeducativas, ausentes de cualquier estereotipo y tendrn como propsito la eliminacin de rasgos violentos de los Agresores, as como la construccin de conductas no violentas y equitativas de los hombres mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados;

Fraccin reformada DOF 25-11-2013

III.La capacitacin especial necesaria para la aplicacin del Modelo de Sancin dirigida al personal que integran las corporaciones de seguridad pblica y del sistema de procuracin y administracin de justicia;

IV.Los mecanismos de notificacin al rgano de fiscalizacin correspondiente, para el caso de incumplimiento de la Ley o el Reglamento por parte de los servidores pblicos;

V.Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar la reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del agresor, en trminos de la legislacin aplicable;

VI.Los indicadores de factores de riesgo para la seguridad de la vctima tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las rdenes de proteccin de ste, entre otros;

VII.Las prevenciones necesarias para evitar que las mujeres que han sufrido violencia vuelvan a ser vctimas de sta, y

VIII.Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar una reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del Estado, cuando haya responsabilidad de ste, en trminos de la legislacin aplicable.

Las entidades federativas y sus municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, podrn establecer los Modelos de Sancin a los que se refiere el prrafo anterior.

Prrafo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 24 Bis.- Para la ejecucin de los Modelos de Sancin, debern considerarse los siguientes aspectos:I. Procedimientos judiciales que eviten estereotipos, elementos discriminatorios por razn de gnero y la revictimizacin;

II. Garantizar asistencia legal gratuita, a travs de las reas de atencin a vctimas competentes, a fin de promover la cultura de denuncia, yIII. Ausencia de cualquier estereotipo en las medidas reeducativas, con el propsito de eliminar rasgos violentos en los Agresores.

Artculo adicionado DOF 25-11-2013

CAPTULO IVDE LA ERRADICACIN

ARTCULO 25.- Los mecanismos y polticas pblicas que se implementen en los tres rdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, tendrn como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres.

En lo que respecta a las medidas y acciones reeducativas, la Comisin Nacional, en coordinacin con el Comisionado Nacional de Seguridad y la Subsecretara de Prevencin y Participacin Ciudadana, disear e implementar los programas de medidas reeducativas dirigidas a los Agresores.

Prrafo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 26.- Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo de Erradicacin tendr las siguientes acciones:I. Definir y ejecutar acciones interinstitucionales tendientes a desalentar prcticas violentas contra las mujeres;

II. Establecer y homologar mediante convenios de coordinacin los registros administrativos sobre Violencia contra las Mujeres, que contengan los datos desagregados por sexo, edad, estado civil, ubicacin geogrfica, tipos y Modalidades de Violencia, nivel socioeconmico y grado de educacin, adems de los de desarrollo humano en su componente de violencia, que conforman el Sistema de Informacin estratgico de Violencia contra las Mujeres;III. Recopilar y dar seguimiento a la informacin estadstica para la generacin de indicadores de evaluacin y medicin del impacto de la Violencia contra las Mujeres;IV. Establecer mecanismos para la armonizacin legislativa con la Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer, la Convencin sobre los Derechos de la Niez, la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y dems instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de Derechos Humanos de las Mujeres y sus recomendaciones en la legislacin federal, local y municipal, yV. Implementar, vigilar y monitorear el presente Modelo.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 27.- La Secretara Ejecutiva, con el apoyo de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, sistematizar, en trminos del presente artculo, la informacin que se genere en la implementacin del Modelo de Erradicacin e informar al Sistema para impulsar la instrumentacin de acciones en la materia.La informacin que se procesar ser la siguiente:I. El avance en la homologacin de los registros administrativos sobre Violencia contra las Mujeres;

II. El anlisis estadstico de los procesos y resoluciones jurisdiccionales tanto federales como locales sobre la aplicacin y observancia de las disposiciones a favor de las mujeres;III. Los resultados del monitoreo de la incidencia de la Violencia contra las Mujeres que conlleven a posibles casos de alerta de violencia de gnero;IV. La sistematizacin de polticas pblicas, indicadores, y programas para combatir la Violencia contra las Mujeres;V. Los avances legislativos federales y locales con Perspectiva de Gnero, yVI. El impacto en la ejecucin del Modelo de Erradicacin.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 28.- La Secretara de Gobernacin, a travs del Comisionado Nacional de Seguridad, en coordinacin con la Comisin Nacional, la Secretara Ejecutiva y los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, establecern y operarn el sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, previsto en la fraccin II del artculo 17 de la Ley.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 29.- La operacin del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres tendr como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicacin de la Violencia contra las Mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicacin.El sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres deber estar vinculado al monitoreo del avance de la no discriminacin hacia las mujeres del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin y con el Banco Nacional, as como con el registro que se implemente respecto de las rdenes de proteccin y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretara de Gobernacin, a travs del Comisionado Nacional de Seguridad. El Comisionado Nacional de Seguridad, a su vez, informar semestralmente sobre el resultado del monitoreo a los dems integrantes del Sistema, por conducto de la Secretara Ejecutiva.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

TTULO TERCEROCAPTULO IDE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA

ARTCULO 30.- La declaratoria de alerta de violencia de gnero tendr como finalidad detenerla y erradicarla, a travs de acciones gubernamentales de emergencia, conducidas por la Secretara de Gobernacin en el mbito federal y en coordinacin con las entidades federativas y los municipios.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 31.- La declaratoria de alerta de violencia de gnero por agravio comparado tendr como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurdico o polticas pblicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a travs de acciones gubernamentales previstas en el artculo 23 de la Ley.El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurdico vigente o una poltica pblica contenga alguno de los siguientes supuestos y stos transgredan los Derechos Humanos de las Mujeres:I. Distinciones, restricciones o derechos especficos diversos para una misma problemtica o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio;

II. No se proporcione el mismo trato jurdico en igualdad de circunstancias, generando una discriminacin y consecuente agravio, oIII. Se genere una aplicacin desigual de la ley, lesionndose los Derechos Humanos de las Mujeres, as como los principios de igualdad y no discriminacin.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 32.- La solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de gnero podr ser presentada por los organismos de derechos humanos internacionales, nacional o de las entidades federativas, as como las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.La solicitud se presentar por escrito directamente o bien, a travs de correo, ante la Secretara Ejecutiva, quien revisar que dicha solicitud contenga los requisitos previstos en el artculo siguiente y lo har del conocimiento de la Comisin Nacional.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 33.- La solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de gnero deber contener lo siguiente:I. Denominacin o razn social de quin o quines promuevan o, en su caso, nombre de su representante legal;

II. Domicilio para recibir notificaciones, as como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad con la que promueve, as como la legal existencia del organismo o asociacin que promueva;IV. Narracin de los hechos en que se basa para estimar que existen delitos del orden comn contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, que perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad as lo reclame, o que en dicho territorio existe un agravio comparado en trminos del artculo 31 de este Reglamento, yV. Tratndose de agravio comparado, sealar las leyes, reglamentos, polticas o disposiciones jurdicas que considera, agravian los Derechos Humanos de las Mujeres.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 34.- Derogado.

Artculo derogado DOF 25-11-2013

ARTCULO 35.- Cuando la solicitud no contenga la totalidad de los requisitos citados en el artculo 33 del presente Reglamento, la Comisin Nacional por conducto de la Secretara Ejecutiva, deber prevenir al solicitante por escrito y, por una sola vez, para que subsane la omisin dentro del plazo de cinco das hbiles contados a partir de su notificacin. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevencin, se desechar el trmite. Una vez que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento, la Comisin Nacional, en coordinacin con la Secretara Ejecutiva, resolver sobre la admisin de la solicitud, en un plazo de tres das hbiles.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 36.- Admitida la solicitud, la Secretara Ejecutiva lo har del conocimiento del Sistema, y coordinar y realizar las acciones necesarias para la conformacin de un grupo de trabajo a efecto de estudiar y analizar la situacin que guarda el territorio sobre el que se seala que existe violacin a los Derechos Humanos de las Mujeres, ya sea por violencia feminicida o agravio comparado, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud actualizan alguno de los supuestos establecidos en el artculo 24 de la Ley.Dicho grupo se reunir en el trmino de cinco das hbiles, contados a partir del da siguiente de admitida la solicitud.El grupo de trabajo se conformar de la siguiente manera:I. Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres, quien coordinar el grupo;

II. Una persona representante de la Comisin Nacional;III. Una persona representante de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos;IV. Dos personas representantes de una institucin acadmica o de investigacin especializada en Violencia contra las Mujeres ubicada en el territorio donde se seala la violencia feminicida o agravio comparado;V. Dos personas representantes de una institucin acadmica o de investigacin de carcter nacional especializada en Violencia contra las Mujeres, yVI. Una persona representante del Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad de que se trate.Para efectos de las fracciones III y VI del prrafo anterior deber mediar la aceptacin por escrito de dichos representantes para integrarse al grupo de trabajo.Las instituciones acadmicas o de investigacin referidas en las fracciones IV y V de este artculo, podrn ser pblicas o privadas y debern estar incorporadas a la Secretara de Educacin Pblica o a alguna institucin de educacin superior pblica, contar con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia contra las Mujeres, y con experiencia de por lo menos dos aos en la atencin y prevencin de la Violencia contra las Mujeres en la entidad federativa de la que se trate.El grupo de trabajo podr invitar al organismo de proteccin de los derechos humanos de la entidad federativa que corresponda, as como a expertos independientes que por su experiencia puedan colaborar con el estudio, anlisis y conclusiones.Por acuerdo del grupo de trabajo se podrn invitar como observadores a organismos internacionales en materia de derechos humanos.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 36 Bis.- Para la realizacin del estudio y anlisis a que se refiere el artculo anterior, el grupo de trabajo contar con treinta das naturales contados a partir del da en que se renan por primera vez para integrar y elaborar las conclusiones correspondientes, para lo cual podr:I. Solicitar, a travs de la Comisin Nacional, a las autoridades federales, locales y municipales todo tipo de informacin y documentacin que tengan relacin con los hechos de Violencia contra las Mujeres que se afirman en la solicitud;

II. Solicitar la colaboracin de las personas fsicas o morales, que resulten necesarias, a fin de que expongan los hechos o datos que les consten;III. Solicitar a la Secretara de Gobernacin, por conducto de la Comisin Nacional, para que en un plazo no mayor a tres das naturales analice la posibilidad de implementar, en coordinacin con las autoridades federales, locales o municipales que corresponda, las medidas provisionales de seguridad y justicia necesarias que, en su caso procedan, a fin de evitar que se continen dando actos de Violencia contra las Mujeres en un territorio determinado. Una vez aceptadas las medidas provisionales por parte de las autoridades correspondientes, la Comisin Nacional por conducto de la Secretara Ejecutiva lo informar al solicitante;IV. Realizar visitas en el lugar en donde se seale la existencia de los hechos de violencia, yV.Realizar, en su caso, el estudio legislativo para determinar si existe agravio comparado, considerando los datos de procuracin e imparticin de justicia relacionados con la Violencia contra las Mujeres.Artculo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 36 Ter.- Las decisiones del grupo de trabajo se tomarn por mayora de voto de sus integrantes. En caso de empate, la persona coordinadora del grupo tendr el voto de calidad. Las posiciones minoritarias debern constar en un apartado del documento para conocimiento del pblico interesado.Cuando el grupo de trabajo no encuentre elementos suficientes que le permitan presumir la existencia o la veracidad de los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo har del conocimiento de la Comisin Nacional, as como de la Secretara Ejecutiva, para que sta a su vez lo haga del conocimiento de las partes interesadas. No podr presentarse una nueva solicitud por los mismos hechos, sin que hubieran transcurrido, por lo menos, tres meses.La documentacin y dems informacin que genere el grupo de trabajo observar lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, su Reglamento y dems normativa aplicable.

Artculo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 37.- El informe del grupo de trabajo deber contener:I. El contexto de Violencia contra las Mujeres en el lugar donde se solicita la alerta de violencia de gnero;

II. La metodologa de anlisis;III. El anlisis cientfico de los hechos e interpretacin de la informacin, yIV. Las conclusiones que contendrn las propuestas de acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y, en su caso, el agravio comparado.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 38.- La coordinadora del grupo de trabajo remitir el informe a que se refiere el artculo anterior a la Secretara de Gobernacin, a travs de la Comisin Nacional, para su anlisis.La Secretara de Gobernacin, a travs de la Comisin Nacional, remitir el informe del grupo de trabajo al titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente para su conocimiento.El informe a que se refiere el prrafo anterior deber publicarse en las pginas web del Instituto Nacional de las Mujeres y de la Comisin Nacional.En caso de que el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente considere aceptar las conclusiones contenidas en el informe del grupo de trabajo, tendr un plazo de quince das hbiles contados a partir del da en que las recibi para informar a la Secretara de Gobernacin, a travs de la Comisin Nacional, su aceptacin.Transcurrido el plazo sealado en el prrafo anterior, sin que la Comisin Nacional reciba dicha aceptacin, o en su caso, reciba la negativa del Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente, la Secretara de Gobernacin, por conducto de la Comisin Nacional, en trminos del artculo 25 de la Ley, emitir la declaratoria de alerta de violencia de gnero, en un plazo no mayor a cinco das naturales contados a partir del vencimiento del plazo referido en el prrafo anterior.Para efectos del prrafo cuarto de este artculo, la Secretara de Gobernacin, a travs de la Comisin Nacional, solicitar al Titular del Poder Ejecutivo de la entidad de que se trate, en un plazo de seis meses siguientes a la aceptacin, la informacin necesaria sobre las acciones que estn llevando a cabo para implementar las propuestas contenidas en las conclusiones del informe del grupo de trabajo. Dicha informacin deber remitirse dentro de los cinco das siguientes de haber recibido la solicitud.Una vez recibida la informacin a que se refiere el prrafo anterior, el grupo de trabajo emitir un dictamen sobre la implementacin de las propuestas contenidas en las conclusiones del informe, el cual se remitir a la Secretara de Gobernacin para que a travs de la Comisin Nacional, determine si la entidad federativa implement dichas propuestas.La Comisin Nacional, en coordinacin con la Secretara Ejecutiva, notificar el dictamen del grupo de trabajo a que se refiere el prrafo anterior a la organizacin solicitante.En caso de que el grupo de trabajo considere que no se implementaron las propuestas contenidas en las conclusiones del informe, la Secretara de Gobernacin, por conducto de la Comisin Nacional, en trminos del artculo 25 de la Ley, emitir la declaratoria de alerta de violencia de gnero, en un plazo no mayor a diez das naturales contados a partir de la fecha en que se reciba la notificacin del dictamen.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 38 BIS.- La declaratoria de alerta de violencia de gnero deber contener lo siguiente:I. Las acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y, en su caso, el agravio comparado;

II. Las asignaciones de recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de gnero, por parte de la entidad federativa;III. Las medidas que debern implementarse para dar cumplimiento a la reparacin del dao previsto en el artculo 26 de la Ley;IV. El territorio que abarcar las acciones y medidas a implementar, yV. El motivo de la alerta de violencia de gnero.Una vez emitida la declaratoria de alerta de violencia de gnero, el grupo de trabajo se constituir en el grupo interinstitucional y multidisciplinario a que se refiere la fraccin I del artculo 23 de la Ley.No proceder la investigacin de hechos relacionados con solicitudes previamente presentadas que ya hubieran dado lugar a informes por parte del grupo de trabajo. Las solicitudes que se presenten por los mismos hechos se acumularn al expediente inicial para que la Secretara Ejecutiva lo haga del conocimiento del grupo de trabajo.Artculo adicionado DOF 25-11-2013

ARTCULO 39.- Derogado.

Artculo derogado DOF 25-11-2013

CAPTULO IIDE LA APLICACIN DE LAS RDENES DE PROTECCIN

ARTCULO 40.- El otorgamiento de las rdenes de proteccin, emergentes y preventivas, se realizar de acuerdo a las siguientes disposiciones:I. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que conozcan de hechos de Violencia contra las Mujeres tendrn la obligacin de salvaguardar la vida e integridad de la Vctima, informarle sobre la existencia de rdenes de proteccin, canalizar a la Vctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se enve a la instancia correspondiente y documentarlo;

II. Se podrn expedir nuevas rdenes de proteccin hasta que cese el riesgo hacia la Vctima;III. La solicitud podr realizarse en forma verbal o escrita por la Vctima o por cualquier persona que tenga conocimiento de un Estado de Riesgo o cualquier otra circunstancia que genere Violencia contra las Mujeres. Tambin podrn ser representadas legalmente o cuando as lo requieran por su abogado, agente del Ministerio Pblico de la Federacin o cualquier servidor pblico especialista en Perspectiva de Gnero. La valoracin de las rdenes se har de conformidad con el artculo 31 de la Ley;IV. Cuando la Vctima la solicite, no ser necesaria la presentacin de pruebas para acreditar los hechos de violencia, yV. La autoridad jurisdiccional competente podr considerar para otorgar las rdenes de proteccin, si de la declaracin o entrevista de la Vctima o solicitante se desprende alguno o algunos de los siguientes supuestos:a) Ataques previos con riesgo mortal, amenazas de muerte, o el temor de la Vctima a que el Agresor la prive de la vida;

b) Que la Vctima est aislada o retenida por el Agresor contra su voluntad o lo haya estado previamente;c) Aumento de la frecuencia o gravedad de la violencia;d) Que la Vctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya o est recibiendo atencin mdica;e) Intento o amenazas de suicidio o cualquier otra forma de medida intimidatoria por parte del Agresor;f) Que el Agresor tenga una acusacin o condena previa por delitos contra la integridad fsica o sexual de personas; que cuente con antecedentes de rdenes de proteccin dictadas en su contra; tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o porte alguna;g) Cuando existan antecedentes de abuso fsico o sexual del agresor contra ascendientes, descendientes o familiares de cualquier grado de la Vctima, oh) Que exista o haya existido amenaza por parte del Agresor de llevarse a los hijos de la Vctima por cualquier circunstancia.Para los efectos de este artculo, debe tomarse en cuenta, al momento de evaluar el riesgo, si existe recurrencia de violencia y la posibilidad para la Vctima de salir de sta.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 41.- Las autoridades de seguridad pblica federal, ante un hecho de violencia flagrante en contra de las mujeres, en observancia al principio de mxima proteccin estarn obligadas a:I. Intervenir de manera inmediata y eficaz;II. Hacer cesar el ejercicio de la violencia en contra de las Vctimas, yIII. Ingresar al domicilio donde se est perpetrando el acto de violencia ante peligro inmediato e inminente de muerte o lesiones a la Vctima.En el supuesto sealado en el prrafo anterior, las autoridades de seguridad pblica federal que intervengan, debern prestar el auxilio inmediato que requiera la Vctima y canalizarla a las autoridades competentes para su atencin integral.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 42.- En ningn supuesto la Vctima ser quien lleve a cabo la notificacin de rdenes de proteccin al Agresor.Las instancias policiales federales debern brindar el apoyo necesario a las autoridades competentes que emitan rdenes de proteccin.Cuando se le notifique a las instancias policiales federales una orden de proteccin emitida por la autoridad competente deber llevar un registro y prestar auxilio a la Vctima de manera inmediata.En caso de que la persona sealada como Agresor tenga ms de doce y menos de dieciocho aos de edad quedar sujeta a las leyes en la materia, y se le har saber la responsabilidad en que puede incurrir si persiste en su conducta.En caso de que la Vctima o el Agresor no hablen el idioma espaol, tendrn derecho a contar en todo momento con la asistencia de un perito intrprete o traductor.Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 42 Bis.- Los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, a travs de sus Sistemas estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, podrn articular las acciones correspondientes para la coordinacin de las autoridades competentes para la emisin, ejecucin y cumplimiento de las rdenes de proteccin.

Artculo adicionado DOF 25-11-2013

TTULO CUARTOCAPTULO IDEL SISTEMA

ARTCULO 43.- El Sistema contar con Comisiones por cada uno de los Ejes de Accin, para llevar un puntual seguimiento de los mismos y estar en aptitud de implementar las polticas pblicas conducentes y favorecer la ejecucin del programa integral. Las instituciones que conformen dichas comisiones debern participar de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley y este Reglamento.

ARTCULO 44.- Corresponde al Sistema, a travs de su Presidencia, la emisin de lineamientos normativos y metodolgicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en las Modalidades y tipos establecidos en la Ley. Para la emisin de lineamientos metodolgicos, la Presidencia se coordinar con la Secretara Ejecutiva.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 45.- El Sistema, por medio de la Secretara Ejecutiva, podr invitar a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, a integrar un Consejo, que conozca y actualice el Programa, sin perjuicio de los convenios de coordinacin que celebren con los gobiernos de las entidades federativas.

ARTCULO 46.- El Sistema tendr como estrategias prioritarias para la erradicacin de la violencia contra las mujeres:

I.La planificacin de las acciones contra la violencia y el programa integral;

II.La coordinacin institucional entre los tres rdenes de gobierno y el Sistema;

III.La armonizacin del marco jurdico en las entidades federativas y los municipios;

IV.La sistematizacin e intercambio de informacin sobre violencia contra las mujeres, y

V.La investigacin multidisciplinaria sobre los tipos de violencia.

ARTCULO 47.- Los integrantes del Sistema proporcionarn la informacin necesaria para mantener actualizado el Banco Nacional, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara de Seguridad Pblica.

CAPTULO IIDEL PROGRAMA

ARTCULO 48.- El Programa ser elaborado de manera sexenal y desarrollar las acciones que seala la Ley, observando el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones de la Ley de Planeacin.El Diagnstico Nacional a que se refiere el artculo 42, fraccin XII, de la Ley se deber de llevar a cabo de manera sexenal, durante el ao en que termina su encargo el Ejecutivo Federal.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

ARTCULO 49.- El Sistema, a travs de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, procurar que los programas integrales de las entidades federativas se encuentren armonizados con el Programa, as como los programas municipales con los estatales.

ARTCULO 50.- El Programa elaborado por el Sistema incorporar las opiniones que vierta el Consejo del Sistema y las instancias de la Administracin Pblica Federal que formen parte del Sistema o hayan sido invitadas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

TTULO QUINTOCAPTULO IDE LA COORDINACINSECCIN PRIMERAFEDERACIN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

ARTCULO 51.- El Sistema procurar que los Mecanismos para el adelanto de las mujeres se coordinen con los poderes del Estado y con las instancias municipales de la mujer, con la finalidad de definir las bases para el seguimiento y evaluacin del Programa.

ARTCULO 52.- La conduccin de la Poltica Nacional Integral deber:

I.Regir el programa a que se refiere la Ley incluyendo la evaluacin peridica que corresponda;

II.Favorecer la coordinacin de la Federacin con las entidades federativas y los municipios para la aplicacin de los ejes de accin del presente Reglamento;

III.Impulsar la aplicacin de la Ley, de las normas internacionales y de la legislacin interna, vinculada con la violencia de gnero, y

IV.Difundir los alcances de la Ley y los avances del Programa.ARTCULO 53.- Los resultados de la evaluacin del Programa y la implementacin de los ejes de accin estarn a disposicin de los integrantes del Sistema, y tendrn la finalidad siguiente:

I.Actualizar y orientar los programas y las polticas pblicas, y

II.Determinar los recursos humanos y financieros para el desarrollo del Programa, as como las acciones programticas y presupuestales respectivas, que debern preverse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin.

SECCIN SEGUNDADE LA SECRETARA DE GOBERNACIN

ARTCULO 54.- La Secretara de Gobernacin tendr las siguientes atribuciones:I. Celebrar convenios de coordinacin para fortalecer la operacin del Sistema entre las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que lo conforman y los Mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas;

II. Coordinar las acciones de promocin y defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres que seala el Programa;III. Dar seguimiento al Programa que elabore con el Sistema, independientemente de la evaluacin del mismo;IV. Supervisar la operacin del Sistema, a efecto de informar anualmente al Congreso de la Unin, de los avances del Programa;V. Difundir los resultados de la Poltica Nacional Integral, as como las declaratorias de alerta de violencia de gnero que se hayan emitido;VI. Vigilar que los medios de comunicacin favorezcan la erradicacin de la Violencia contra las Mujeres y sancionar a dichos medios que no cumplan con esta obligacin en trminos de la Ley;VII. Dar seguimiento a los trabajos del grupo interinstitucional y multidisciplinario, as como la implementacin de la declaratoria de la alerta de violencia de gnero;VIII. Elaborar y ejecutar polticas y programas para prevenir la comisin de delitos vinculados con la Violencia contra las Mujeres, en el mbito de su competencia;IX. Disear y aplicar medidas de readaptacin social con Perspectiva de Gnero que permitan prevenir la Violencia contra las Mujeres, en congruencia con el Programa;X. Celebrar instrumentos de coordinacin con instituciones de salud para el tratamiento de sentenciados por delitos vinculados con Violencia contra las Mujeres;XI. Administrar y operar el Banco Nacional;XII. Emitir los lineamientos necesarios para determinar e integrar la informacin que contendr el Banco Nacional;XIII. Proporcionar la informacin del Banco Nacional a los particulares, en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a Informacin Pblica Gubernamental, su Reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables, yXIV. Administrar la pgina web en la que se registren los datos generales de las mujeres y nias reportadas como desaparecidas.Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores se ejercern por las reas competentes de la Secretara de Gobernacin.Adems de las atribuciones mencionadas en las fracciones anteriores, la Secretara de Gobernacin representar al Sistema en los juicios de amparo en los que aqul sea parte, para lo cual, podr solicitar la informacin necesaria y, en general, auxiliarse en todo momento de los integrantes del Sistema.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

SECCIN TERCERADE LA SECRETARA DE DESARROLLO SOCIAL

ARTCULO 55.- La Secretara de Desarrollo Social, en su calidad de Integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:

I.Incluir en los programas correspondientes las acciones de desarrollo social orientadas a la prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

II.Promover en sus programas la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres para eliminar las expresiones de violencia contra este grupo de poblacin;

III.Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboracin con dependencias u organismos de la Administracin Pblica Federal, as como con las entidades federativas, para la promocin de acciones concurrentes de desarrollo social, que favorezcan la atencin y participacin de las mujeres en los programas con perspectiva de gnero;

IV.Ejecutar acciones en materia de desarrollo social, orientadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres en condiciones de pobreza y marginacin y dar seguimiento a sus avances y resultados;

V.Difundir las acciones realizadas por los programas del sector desarrollo social, que promuevan el empoderamiento de las mujeres, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la eliminacin de las brechas de desigualdad, en el marco de operacin del Programa;

VI.Colaborar en el fortalecimiento y ampliacin de acciones de las instancias y programas del sector desarrollo social, encaminadas a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, y

VII.Dar seguimiento a las acciones del Programa, en coordinacin con los integrantes del Sistema, y efectuar su supervisin y evaluacin en el mbito de su competencia.SECCIN CUARTADE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA

(Derogada)Seccin derogada DOF 25-11-2013

ARTCULO 56.- Derogado.Artculo derogado DOF 25-11-2013

SECCIN QUINTA

DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA

ARTCULO 57.- La Procuradura General de la Repblica participar, en su calidad de Integrante del Sistema, de conformidad a lo marcado en las leyes y disposiciones jurdicas aplicables, debiendo observar en todo momento la perspectiva de gnero y el estricto respeto a los derechos humanos de las mujeres.

La Procuradura General de la Repblica tendr, entre otras, las siguientes atribuciones:

I.Promover la formacin y especializacin de Agentes de la Polica Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Pblico y de todo el personal encargado de la procuracin de justicia;

II.Proporcionar a las vctimas orientacin y asesora para su eficaz atencin y proteccin, de conformidad con la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, su Reglamento y dems ordenamientos aplicables;

III.Dictar las medidas necesarias para que la vctima reciba atencin mdica de emergencia;

IV.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadsticas las referencias necesarias sobre el nmero de vctimas atendidas;

V.Brindar a las vctimas la informacin integral sobre las instituciones pblicas o privadas encargadas de su atencin;

VI.Proporcionar a las vctimas informacin objetiva que les permita reconocer su situacin;

VII.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian, y

VIII.Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia.

La Procuradura General de la Repblica deber expedir la normatividad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

SECCIN SEXTADE LA SECRETARA DE EDUCACIN PBLICA

ARTCULO 58.- La Secretara de Educacin Pblica, en su calidad de Integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:

I.Promover la actualizacin sistemtica de los contenidos relacionados con la equidad de gnero dentro de los planes y programas de estudio para la educacin bsica;

II.Impulsar las actualizaciones de los libros de texto gratuitos, que deriven de las correspondientes a los planes y programas de estudios;

III.Promover la actualizacin sistemtica de los contenidos relacionados con la equidad de gnero dentro de los planes y programas de estudio para la educacin normal y dems para la formacin de maestros, y

IV.Promover la actualizacin sistemtica de los contenidos relacionados con la equidad de gnero dentro de los planes y programas de estudio para los tipos medios superior y superior, aplicables en los planteles educativos que dependen de la Secretara de Educacin Pblica.

SECCIN SPTIMADE LA SECRETARA DE SALUD

ARTCULO 59.- La Secretara de Salud, en su calidad de Integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:

I.Establecer la poltica de salud en materia de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

II.Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectora que garanticen la prestacin de servicios de atencin mdica y psicolgica para las mujeres vctimas de violencia;

III.Disear el programa de capacitacin y actualizacin del personal del sector salud que participe en la atencin de las mujeres vctimas de violencia;

IV.Difundir entre la poblacin los servicios de salud que, en coordinacin con el Sistema Nacional de Salud, se brinden a mujeres vctimas de violencia;

V.Establecer, en el mbito de su competencia, los instrumentos de coordinacin entre las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, las entidades federativas y municipios para la atencin a mujeres vctimas de violencia;

VI.Participar en el diseo de nuevos modelos de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboracin con los integrantes del Sistema;

VII.Participar en la ejecucin del Programa en el mbito de su competencia, e

VIII.Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artculo 46, fraccin XII de la Ley.SECCIN SPTIMA BIS

DE LA SECRETARA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL

Seccin adicionada DOF 14-03-2014

Artculo 59 Bis.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social, en su calidad de integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:I.Informar a la autoridad competente sobre el conocimiento de algn hecho a travs del cual se practiquen o se hayan realizado conductas de violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

II.Informar peridicamente a la Secretara Ejecutiva los casos que tenga conocimiento de violencia laboral contra las mujeres, a fin de disear programas que permitan prevenir, atender, sancionar y erradicar dicha violencia en los centros de trabajo;III.Realizar, en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables, campaas de difusin en medios de comunicacin para informar a la poblacin sobre los supuestos que se consideran violencia laboral, as como para su prevencin, atencin y erradicacin;IV.Disear y difundir materiales que generen una cultura de respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres en el mbito laboral;V.Propiciar que las Vctimas de violencia laboral reciban asesora jurdica, a travs de las reas competentes de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, a fin de canalizarlas con las autoridades competentes;VI.Capacitar y actualizar al personal que labore en el sector de trabajo y previsin social y que participe en la atencin de las Vctimas de violencia laboral;VII.Poner a disposicin los medios, preferentemente electrnicos, a las Vctimas de violencia laboral para denunciar su caso ante las autoridades competentes, yVIII.Las dems previstas en otras disposiciones jurdicas aplicables para el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

Artculo adicionado DOF 14-03-2014

SECCIN OCTAVADEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

ARTCULO 60.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretara Ejecutiva, tendr las siguientes atribuciones:I. Integrar el grupo de trabajo a que se refiere el artculo 36 del presente Reglamento;

II. Integrar las investigaciones promovidas por dependencias de la Administracin Pblica Federal, sobre las causas, caractersticas y consecuencias de la violencia de gnero, as como la evaluacin de las medidas de prevencin, atencin y erradicacin, y la informacin derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los Derechos Humanos de las Mujeres en las entidades federativas o municipios;III. Proponer a los integrantes del Sistema, en coordinacin con la Comisin Nacional, los Modelos, programas, medidas y estrategias, as como las normas tcnicas respectivas en torno a la violencia de gnero y operacin de los refugios y centros de atencin para vctimas;IV. Promover la atencin especializada y profesional de las diversas Modalidades de Violencia, con base en los principios y lineamientos que la Ley y el presente Reglamento determinen;V. Coadyuvar con las instancias respectivas a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y difundir los Derechos Humanos de las Mujeres;VI. Realizar un inventario de los Modelos que prev el presente Reglamento;VII. Impulsar, en coordinacin con la Comisin Nacional, la armonizacin de los programas nacionales e integrales sobre violencia de gnero, igualdad entre mujeres y hombres y el del propio Instituto, a efecto de articular la Poltica Nacional Integral, yVIII. Las dems que establezcan la Ley, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, el presente Reglamento y dems disposiciones administrativas aplicables.

Artculo reformado DOF 25-11-2013

SECCIN NOVENADEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIN

ARTCULO 61.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin, en su calidad de Integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:

I.Participar coordinadamente en la elaboracin del Programa, y en el diseo de las acciones en materia de no discriminacin de las mujeres, a que se refieren las fracciones II, III, IV, XII y XIII del artculo 38 de la Ley;

II.Colaborar en la armonizacin del Programa a que se refiere el artculo 48 de este Reglamento, por medio de su participacin activa en el Sistema, y con las opiniones jurdicas o de polticas pblicas en materia de no discriminacin;

III.Coadyuvar con las autoridades competentes en la evaluacin y seguimiento de las acciones de la Administracin Pblica Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales, y

IV.Las dems que establezca la presente la Ley, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin y el presente Reglamento.

SECCIN DCIMADEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

ARTCULO 62.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de Integrante del Sistema, tendr las siguientes atribuciones:

I.Coordinar las acciones de asistencia social encaminadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, de conformidad con los Modelos que se emitan;

II.Establecer prioridades en materia de asistencia social, para hacer eficiente la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

III.Promover y prestar a las mujeres vctimas de violencia los servicios de asistencia social a los que se refiere la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social;

IV.Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad con perspectiva de gnero en un ambiente libre de violencia;

V.Fomentar y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la prestacin de servicios de asistencia social, que incluyan como principal objetivo a las mujeres vctimas de violencia;

VI.Realizar y promover estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres;

VII.Capacitar en materia de asistencia social con perspectiva de gnero en los sectores pblico, social y privado;

VIII.Prestar servicios de asistencia jurdica, de orientacin social y psicolgica a mujeres vctimas de violencia, e

IX.Incluir en los centros de atencin de asistencia social, los servicios de rehabilitacin psicolgica y social para el agresor, atendiendo a los Modelos.

SECCIN DCIMA PRIMERADE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

ARTCULO 63.- El Sistema promover, por conducto de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, y mediante instrumentos, que las entidades federativas establezcan polticas pblicas en materia de violencia contra las mujeres, acordes con el Programa y la Poltica Nacional Integral.

SECCIN DCIMA SEGUNDADE LOS MUNICIPIOS

ARTCULO 64.- El Sistema promover, por conducto de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, y mediante instrumentos, que los municipios establezcan polticas pblicas en materia de violencia contra las mujeres, acordes con el Programa y la Poltica Nacional Integral.

TTULO SEXTOCAPTULO IDE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES EN SITUACIN DE VIOLENCIA

ARTCULO 65.- Los refugios para mujeres en situacin de violencia familiar sern creados de acuerdo a un Modelo establecido por el Instituto Nacional de las Mujeres en su carcter de Secretara Ejecutiva del Sistema.

Los Modelos para el funcionamiento y operacin de los refugios, establecern un marco de referencia para la operacin, diseo, implementacin, seguimiento y evaluacin de los refugios para mujeres, sus hijos e hijas en situacin de violencia familiar, con una Perspectiva de Gnero que garantice el acceso a un servicio de atencin integral, en trminos de los artculos 8, fraccin VI; 48, fraccin IV; 50, fraccin VII; 51, fraccin IV; 52, fracciones VI y VIII; 54; 55; 56; 57; 58 y 59 de la Ley.

Prrafo reformado DOF 25-11-2013

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO.- Los programas y la implementacin de las acciones que se deriven del presente Reglamento, podrn contar con una previa suficiencia presupuestaria autorizada por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en los trminos que sealan los artculos 39 y sexto transitorio de la Ley.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Juan Camilo Mourio Terrazo.- Rbrica.- El Secretario de Seguridad Pblica, Genaro Garca Luna.- Rbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rbrica.- La Secretaria de Educacin Pblica, Josefina Eugenia Vzquez Mota.- Rbrica.- El Secretario de Salud, Jos ngel Crdova Villalobos.- Rbrica.ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artculos del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de noviembre de 2013

ARTCULO NICO. Se reforman los artculos 2; 3; 4; 5; 7; 8; 10; 11; 13, primer prrafo y sus fracciones IV y V; 14; 15; 20, fraccin II; 21; 23; 24, prrafos primero y segundo, fraccin II; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 35; 36; 37; 38; 40; 41; 42; 44; 48; 54; 60 y 65, segundo prrafo; se adicionan un ltimo prrafo al artculo 13; el artculo 15 Bis; un ltimo prrafo al artculo 24; el artculo 24 Bis; un ltimo prrafo al artculo 25; y los artculos 36 Bis; 36 Ter; 38 Bis y 42 Bis, y se derogan el artculo 12; la fraccin I del artculo 13, y los artculos 34 y 39, as como la Seccin Cuarta con su artculo 56 del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO.- Los programas y la implementacin de las acciones que se deriven del presente Decreto, se llevarn a cabo en los trminos del artculo 39 y del sexto transitorio de la Ley.TERCERO.- Los Modelos a que se refieren los artculos 4, 10, 15, 23, 25 y dems relativos del presente Decreto, se implementarn dentro de los ocho meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el artculo 8 del presente Decreto entrarn en vigor un ao posterior a la implementacin de los Modelos.QUINTO.- Los Lineamientos a los que hace referencia el artculo 54, fraccin XII del presente Decreto debern ser revisados y, en su caso, actualizados en un plazo no mayor a sesenta das hbiles, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.SEXTO.- Las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en cumplimiento del presente Decreto, se sujetarn a los recursos presupuestarios aprobados para tales fines.SPTIMO.- La emisin de lineamientos normativos y metodolgicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres a que hace referencia el artculo 44 del presente Decreto, debern ser emitidos en un plazo de noventa das naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.OCTAVO.- Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trmite o pendientes de resolucin al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarn y resolvern conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintids de noviembre de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Mara del Rosario Robles Berlanga.- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.- La Secretaria de Salud, Mara de las Mercedes Martha Juan Lpez.- Rbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsin Social, Jess Alfonso Navarrete Prida.- Rbrica.DECRETO por el que se adiciona la Seccin Sptima Bis al Captulo I del Ttulo Quinto del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de marzo de 2014

ARTCULO NICO. Se adiciona la Seccin Sptima Bis De la Secretara del Trabajo y Previsin Social al Captulo I del Ttulo Quinto, que comprende el artculo 59 Bis, del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO.- Las dependencias encargadas de la implementacin del presente Decreto realizarn las acciones necesarias para ello con los recursos aprobados a las mismas, por lo que no requerirn recursos adicionales para tales efectos y no incrementarn su presupuesto regularizable en el presente ejercicio fiscal.Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Mara del Rosario Robles Berlanga.- Rbrica.- La Secretaria de Salud, Mara de las Mercedes Martha Juan Lpez.- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsin Social, Jess Alfonso Navarrete Prida.- Rbrica.

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