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REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN EL ARTÍCULO 46 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 11 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y CONSIDERANDO El reconocimiento de la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos clarifica las normas vinculantes que imponen a los Gobiernos de los Estados y Entidades Federativas las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia, los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. El enfoque de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Género como una cuestión de derechos humanos empodera a las mujeres, al posicionarlas no como receptoras pasivas de beneficios discrecionales, sino como activas titulares de derechos. La comprensión de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Género consolida la prevención y la eliminación de la violencia así como los esfuerzos en materia de educación, salud, desarrollo y justicia penal y los canaliza desde una base holística y multisectorial, exige a su vez que en todas las esferas se fortalezcan y aceleren las iniciativas encaminadas a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, en particular en los sectores de acceso a la justicia, la salud, el desarrollo, la economía, la educación y el trabajo. En virtud de la suscripción de los instrumentos internacionales que tutelan el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, suscritos por el Estado Mexicano deben incorporarse a los marcos normativos de las entidades federativas a fin de armonizar sus contenidos en su particular realidad legislativa, con el objeto de hacer exigible el Página 1 de 21

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  • REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA

    EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN EL ARTCULO 46 FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 2, 11 Y 13 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y

    CONSIDERANDO El reconocimiento de la violencia contra la mujer es una violacin de derechos humanos clarifica las normas vinculantes que imponen a los Gobiernos de los Estados y Entidades Federativas las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia, los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. El enfoque de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Gnero como una cuestin de derechos humanos empodera a las mujeres, al posicionarlas no como receptoras pasivas de beneficios discrecionales, sino como activas titulares de derechos. La comprensin de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Gnero consolida la prevencin y la eliminacin de la violencia as como los esfuerzos en materia de educacin, salud, desarrollo y justicia penal y los canaliza desde una base holstica y multisectorial, exige a su vez que en todas las esferas se fortalezcan y aceleren las iniciativas encaminadas a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, en particular en los sectores de acceso a la justicia, la salud, el desarrollo, la economa, la educacin y el trabajo. En virtud de la suscripcin de los instrumentos internacionales que tutelan el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, suscritos por el Estado Mexicano deben incorporarse a los marcos normativos de las entidades federativas a fin de armonizar sus contenidos en su particular realidad legislativa, con el objeto de hacer exigible el

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    REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

    ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN EL ARTCULO 46 FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 2, 11 Y 13 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y

    CONSIDERANDO

    El reconocimiento de la violencia contra la mujer es una violacin de derechos humanos clarifica las normas vinculantes que imponen a los Gobiernos de los Estados y Entidades Federativas las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia, los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones.

    El enfoque de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Gnero como una cuestin de derechos humanos empodera a las mujeres, al posicionarlas no como receptoras pasivas de beneficios discrecionales, sino como activas titulares de derechos.

    La comprensin de la violencia contra la mujer desde la Perspectiva de Gnero consolida la prevencin y la eliminacin de la violencia as como los esfuerzos en materia de educacin, salud, desarrollo y justicia penal y los canaliza desde una base holstica y multisectorial, exige a su vez que en todas las esferas se fortalezcan y aceleren las iniciativas encaminadas a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, en particular en los sectores de acceso a la justicia, la salud, el desarrollo, la economa, la educacin y el trabajo.

    En virtud de la suscripcin de los instrumentos internacionales que tutelan el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, suscritos por el Estado Mexicano deben incorporarse a los marcos normativos de las entidades federativas a fin de armonizar sus contenidos en su particular realidad legislativa, con el objeto de hacer exigible el reconocimiento y observancia de los derechos fundamentales de las mujeres bajo los principios de igualdad y no discriminacin.

    En el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2010, el Gobierno del Estado de Aguascalientes, otorgando cabal cumplimiento al mandato internacional y nacional en materia del reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir libre de violencia ha plasmado en sus directrices el compromiso irrenunciable por la consecucin de la equidad de gnero a partir del empoderamiento de las mujeres y en ese sentido, de la erradicacin de la violencia ejercida contra ellas.

    Derivado de la suscripcin de la Adhesin al Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres el da 4 de junio de 2007 el Gobierno del Estado de Aguascalientes otorga cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres as como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con lo que enfatiza y reitera su compromiso por construir los espacios democrticos que potencien el papel de las mujeres en la vida del estado mediante la ejecucin de acciones orientadas a la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia de gnero contra ellas.

    El da 15 de octubre de 2007, en el seno de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado fue aprobada la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes y publicada el da 26 de noviembre del mismo ao en el Peridico Oficial del Estado.

    En virtud del mandato legal emanado del ordenamiento jurdico en comento, con fundamento en el artculo 41 fraccin IV y por conducto del Titular de la Secretara General de Gobierno, en su carcter de Presidente Ejecutivo del Consejo para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres; se present para su consideracin el proyecto del presente reglamento, y una vez analizado por los integrantes fue aprobado, por lo que tengo a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

    TTULO PRIMERO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el Estado de Aguascalientes, en lo relativo al Poder Ejecutivo Estatal, y las bases de coordinacin entre ste y los Municipios del Estado, necesarias para su ejecucin.

    ARTCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, adems de las definiciones contenidas en el artculo 4 de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, se entiende por:

    I.- Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes;

    II.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes;

    III.- Estado de Riesgo.- Cualquier circunstancia que haga previsible una situacin de violencia contra las mujeres;

    IV.- Eje de Accin.- Son las actividades que se llevan a cabo para aplicar las polticas pblicas tendentes a prevenir, atender, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres;

    V.- Banco de Datos.- El Banco de Datos que Informe sobre las rdenes de proteccin y de las personas sujetas a ellas;

    VI.- Poltica Pblica Estatal.- Acciones con perspectiva de gnero y de coordinacin entre el Estado y los Municipios para el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia;

    VII.- Mecanismos para el adelanto de las mujeres.- Las dependencias del Estado y sus Municipios, creadas para el diseo, promocin y monitoreo de la aplicacin de las polticas pblicas en favor de los derechos de las mujeres,

    VIII.- Modelos.- Conjunto de estrategias que renen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres vctimas de violencia, y

    VIII.- Programa.- Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Gnero.

    ARTCULO 3.- Corresponde al Estado y a los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, la articulacin de la Poltica Pblica Estatal en contra de la violencia ejercida hacia las mujeres, a travs de instrumentos de coordinacin.

    ARTCULO 4.- Para la ejecucin de la Ley y la articulacin de la Poltica Pblica Estatal, se establecern ejes de accin, los cuales se implementarn a travs de Modelos; stos estarn relacionados con los tipos y modalidades de la violencia.

    ARTCULO 5.- El Estado y los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, realizarn las acciones necesarias para aplicar los Modelos.

    ARTCULO 6.- Con motivo de la implementacin del Programa, el Presidente Ejecutivo del Consejo, a travs de la coordinacin interinstitucional, integrar un registro de Modelos empleados por el Estado y los Municipios.

    ARTCULO 7.- Los mecanismos para el adelanto de las mujeres, en coordinacin con el Presidente Ejecutivo del Consejo, realizarn el registro y evaluacin de los Modelos, considerando:

    I.- La efectividad del Modelo;

    II.- La aplicacin de las leyes respectivas, y

    III.- El impacto del Programa.

    ARTCULO 8.- El Instituto Aguascalentense de las Mujeres, a travs de su Titular, en su carcter de Coordinadora General del Consejo, realizar en colaboracin con las instituciones integrantes del mismo, la evaluacin de los diferentes Modelos aludidos en el presente Reglamento.

    ARTCULO 9.- Los servidores pblicos de las dependencias de los tres poderes de gobierno debern recibir capacitacin permanente sobre derechos humanos de las mujeres y perspectiva de gnero. La presente disposicin aplica igualmente a funcionarios municipales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la prevencin, deteccin y atencin de la violencia contra las mujeres.

    ARTCULO 10.-El Consejo contar con las Comisiones de:

    I.-Prevencin;

    II.-Atencin;

    III.- Sancin; y

    IV.- Erradicacin.

    Cada Comisin contar con una Secretara Tcnica, a cargo de la Coordinadora General del Consejo.

    Estas Comisiones, previa aprobacin del Consejo, podrn a su vez constituir Grupos de Trabajo de Apoyo Tcnico motivados por circunstancias y necesidades especiales en materia de violencia en contra de las mujeres.

    ARTCULO 11.- Las Comisiones referidas en el artculo anterior, se conformarn con las y los integrantes del Consejo y las dependencias de la Administracin Pblica Estatal.

    ARTCULO 12.- La operacin y funcionamiento de las Comisiones, sern definidos por el Presidente Ejecutivo y la Coordinadora General.

    CAPTULO IIDE LA PREVENCIN

    ARTCULO 13.- El objetivo de la prevencin ser reducir los factores de riesgo de la violencia contra las mujeres, la cual se integrar por las etapas siguientes:

    I.- Anticipar y evitar la generacin de la violencia;

    II.- Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de violencia contra las mujeres, y

    III.- Disminuir el nmero de vctimas de la violencia, a travs de acciones disuasivas que desalienten la violencia.

    ARTCULO 14.- Para la ejecucin del Modelo de Prevencin, se considerarn los siguientes aspectos:

    I.- El diagnstico de la modalidad de violencia a prevenir y la poblacin a la que est dirigida;

    II.- La percepcin social o de grupo del fenmeno;

    III.- Los usos y costumbres;

    IV.- Las estrategias metodolgicas y operativas;

    V.- La intervencin interdisciplinaria;

    VI.- Las metas a corto, mediano y largo plazo;

    VII.- La capacitacin y adiestramiento, y

    VIII.- Los mecanismos de evaluacin.

    ARTCULO 15.- El Estado y sus dependencias, en coordinacin con los Municipios, promover las acciones de prevencin a la violencia familiar, mismas que estarn orientadas a:

    I.- Establecer programas de deteccin oportuna de la violencia,

    II.- Facilitar el acceso de las vctimas a los procedimientos judiciales, y

    III.- Asegurar tratamiento psicolgico a las victimas de violencia familiar

    ARTCULO 16.- Las acciones correspondientes a la prevencin de la violencia laboral, docente y en la comunidad, que realicen el Estado y los Municipios, de conformidad con los instrumentos de coordinacin, as como por la normatividad emitida en el mbito de sus respectivas competencias, observarn los principios siguientes:

    I.- Reconocer la igualdad de mujeres y hombres ante la Ley mediante el respeto irrestricto a las caractersticas especficas de ambos;

    II.- Favorecer el reconocimiento de las mujeres como sujetos diferenciados de derecho;

    III.- Generar los cambios conductuales en la sociedad para la erradicacin de la violencia contra las mujeres;

    IV.- Impulsar y fomentar la participacin de las mujeres en los diferentes sectores de la vida pblica, y

    V.- Fomentar hbitos de legalidad, as como de denuncia.

    CAPTULO III DE LA ATENCIN

    ARTCULO 17.- La atencin es el conjunto de servicios integrales proporcionados a las mujeres y a quien realiza actos de violencia en contra de ellas, con la finalidad de disminuir su impacto, los cuales debern otorgarse de acuerdo a la Poltica Pblica Estatal a travs del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Gnero, sus principios rectores y los ejes de accin respectivos.

    El Modelo de Atencin buscar incluir programas eficaces de rehabilitacin y capacitacin que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pblica, privada y social. Los programas, debern disearse en atencin a su problemtica, necesidades, especificidades y derechos fundamentales en materia de salud, educacin, trabajo y acceso a la justicia de las mujeres.

    ARTCULO 18.- Los centros de atencin pblicos o privados, que tengan por objeto la atencin de alguna de las modalidades de violencia en trminos de la Ley, orientarn sus servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminucin del estado de riesgo en que stas se encuentren.

    ARTCULO 19.- La atencin que se d a quien ejerce y realice actos de violencia en contra de las mujeres, ser reeducativa y ausente de cualquier estereotipo, la cual tendr como propsito la disminucin de rasgos violentos en los individuos, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.

    ARTCULO 20.- Los Ncleos de Atencin Integral, adems de operar con los Modelos de Atencin debern prever mecanismos de auto-monitoreo y evaluacin.

    La instalacin, operacin y funcionamiento de los Centros de Atencin Integral que se conformen con motivo del cumplimiento de la Ley, estarn a cargo del Instituto Aguascalentense de las Mujeres, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria que anualmente destine el Congreso del Estado para tales efectos.

    ARTCULO 21.- La atencin que otorguen las instituciones pblicas a las vctimas ser gratuita, integral y especializada para cada modalidad de violencia.

    Los centros que brinden dicha atencin, debern implementar mecanismos de evaluacin que midan la eficacia y calidad en el servicio.

    ARTCULO 22.- Adems de la capacitacin a la que se refiere el artculo 9 de este Reglamento, los servidores pblicos encargados de cumplir las rdenes de proteccin y atender casos de violencia o por reporte telefnico, debern recibir:

    I.- Capacitacin sobre la implementacin y operacin de la atencin, y

    II.- Atencin psicolgica encaminada a disminuir el impacto que pudieran sufrir en su persona, con motivo de las problemticas que se les plantean.

    ARTCULO 23.-El tratamiento de la violencia sexual, tomar en consideracin los criterios de construccin social de la agresin, de atencin y tratamiento integral.

    ARTCULO 24.- La atencin que se proporcione a las mujeres afectadas por la violencia de gnero, se organizar en los siguientes niveles:

    I.- Inmediata y de primer contacto;

    II.- Bsica y general, y

    III.- Especializada.

    CAPTULO IVDE LA SANCIN

    ARTCULO 25.- Los Modelos de Sancin generarn evaluaciones permanentes y sistemticas sobre la aplicacin de la Ley y de las diversas normas jurdicas que regulan los tipos y modalidades de la violencia.

    ARTCULO 26.- Mediante la coordinacin del Estado y sus Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern Modelos de Sancin que debern contener como mnimo:

    I.- Las directrices de apoyo para los servidores pblicos que conozcan de los tipos y modalidades de violencia contemplados en la Ley, para facilitar su actuacin en la aplicacin de sanciones conforme a la legislacin aplicable que corresponda;

    II.- Las medidas de atencin y rehabilitacin para los agresores;

    III.- La capacitacin especial necesaria para la aplicacin del Modelo de Sancin dirigida al personal que integran las corporaciones de seguridad pblica y del sistema de procuracin y administracin de justicia;

    IV.- Los mecanismos de notificacin al rgano de fiscalizacin correspondiente, para el caso de incumplimiento de la Ley o el Reglamento por parte de los servidores pblicos;

    V.- Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar la reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del agresor, en trminos de la legislacin aplicable;

    VI.- Los indicadores de factores de riesgo para la seguridad de la vctima tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las rdenes de proteccin de ste, entre otros;

    VII.- Las prevenciones necesarias para evitar que las mujeres que han sufrido violencia vuelvan a ser vctimas de sta, y

    VIII.- Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar una reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del Estado, cuando haya responsabilidad de ste, en trminos de la legislacin aplicable.

    CAPTULO VDE LA ERRADICACIN

    ARTCULO 27.- Los mecanismos y polticas pblicas que se implementen en los tres rdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, tendrn como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres.

    ARTCULO 28.- El Modelo de Erradicacin, constar de las siguientes fases:

    I.- La ejecucin de actividades encaminadas a la prevencin y desaliento de prcticas violentas contra las mujeres desde el mbito educativo, en cumplimiento al artculo 13 del presente reglamento, y

    II.- La consolidacin, vigilancia y monitoreo del Modelo, en consideracin de los aspectos sealados en el artculo 14 del presente ordenamiento.

    ARTCULO 29.- La Coordinadora General, con el apoyo de los mecanismos para el adelanto de las mujeres, sistematizar la informacin que se genere en la implementacin del Modelo de Erradicacin. La informacin que se procesar ser la siguiente:

    I.- Los avances legislativos locales con perspectiva de gnero;

    Criterios y lineamientos jurisdiccionales locales sobre los tipos y modalidades de la violencia;

    II.- reas geogrficas o mbitos de la sociedad con comportamiento violento contra las mujeres, para elaborar un diagnstico sobre los posibles casos de alerta de gnero; y

    III.- El impacto en la ejecucin del Modelo de Erradicacin.

    ARTCULO 30.- La Coordinadora General y la Secretara de Seguridad Pblica, establecern y operarn un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, previsto en la fraccin IV del artculo 59 de la Ley.

    ARTCULO 31.- El sistema de monitoreo, se vincular de manera directa y efectiva con el Banco de Datos, as como el registro que se implemente respecto de las rdenes de proteccin y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Coordinadora General, o bien, a la Secretara de Seguridad Pblica segn sea el caso.

    La operacin del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, tendr como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicacin de la violencia contra las mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicacin.

    CAPITULO VI

    DE LA APLICACIN DE LAS RDENES DE PROTECCIN

    ARTCULO 32.- El otorgamiento de las rdenes de proteccin emergentes y preventivas, se realizar con base en las disposiciones que seala la Ley, por el plazo que sea procedente, debiendo ser emitidas por la autoridad competente para ello, tanto Ministerio Pblico como el Juez de la causa.

    Las rdenes de proteccin podrn ser solicitadas en forma verbal o escrita por la afectada de violencia y, excepcionalmente podrn ser solicitadas por cualquier persona, ante un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que le impida a la mujer afectada hacerlo directamente. Dicha solicitud, deber ser ratificada por la afectada en un trmino de cinco das naturales posteriores al momento en que haya cesado el estado de riesgo o la circunstancia que le impidi hacerlo de forma directa.

    La excepcin a la que se refiere el prrafo que antecede, no ser aplicable en lo referente a las rdenes de proteccin de naturaleza civil.

    Transcurrida la vigencia de la orden de proteccin de emergencia y preventiva a que hace alusin el artculo 27 de la Ley, se podrn expedir nuevas rdenes si contina el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la vctima que origin el pedimento.

    ARTCULO 33.- Para la emisin de las rdenes emergentes y preventivas previstas en el artculo 27, de la Ley, se observar lo siguiente:

    I.- El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;

    II.- Los antecedentes violentos del agresor;

    III.- La gravedad del dao causado por la violencia ejercida;

    IV.- La frecuencia e intensidad de la violencia, y

    V.- Cualquier otra informacin relevante de la condicin de la vctima y el agresor.

    ARTCULO 34.- Toda orden de proteccin que se emita independientemente de los procedimientos que correspondan, deber constar en un documento por separado en el cual se sealar la fecha, hora, lugar, vigencia, el nombre de la persona a quien protege, el tipo de orden, la autoridad que la emite y contra quin es la proteccin, hacindose del conocimiento de las autoridades competentes y encargadas de auxiliar en su cumplimiento.

    CAPTULO VIIDEL CONSEJO, SESIONES, FUNCIONES Y EL PROGRAMA ESTATAL

    ARTCULO 35.- El Consejo contar con las comisiones de apoyo tcnico por cada uno de los Ejes de Accin, a fin de llevar un puntual seguimiento de los mismos y estar en aptitud de implementar las polticas pblicas conducentes y favorecer la ejecucin del programa integral. Las instituciones que conformen dichas comisiones, debern participar de acuerdo con las atribuciones que les fueron conferidas por la Ley y este Reglamento.

    ARTCULO 36.- Corresponde al Consejo, a travs de la Coordinadora General, la emisin de lineamientos normativos y metodolgicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en sus modalidades y tipos establecidos en la Ley.

    ARTCULO 37.- El Consejo tendr como estrategias prioritarias para la erradicacin de la violencia contra las mujeres:

    I.- La planificacin de las acciones contra la violencia y el programa integral;

    II.- La coordinacin institucional entre el Gobierno del Estado, sus Municipios y el Consejo;

    III.- La armonizacin del marco jurdico en el Estado;

    IV.- La sistematizacin e intercambio de la informacin sobre violencia contra las mujeres, esto con el fin de alcanzar los objetivos planteados en el Captulo II del presente Reglamento, y

    V.- La investigacin multidisciplinaria sobre los tipos de violencia.

    ARTCULO 38.- Los integrantes del Consejo proporcionarn la informacin necesaria para mantener actualizado el Banco de Datos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara de Seguridad Pblica.

    ARTCULO 39.- Las y los integrantes del Consejo podrn ser suplidos por el servidor pblico que para tal efecto designe, el cual debe tener un nivel jerrquico inmediato inferior a aqul.

    Los integrantes del Consejo debern hacer llegar por escrito a la Coordinadora General, las designaciones de sus suplentes, con por lo menos cinco das hbiles antes de la sesin a celebrarse.

    ARTCULO 40.- El Consejo sesionar de forma ordinaria cuando menos tres veces al ao, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, estas ltimas, a peticin de cualquiera de sus integrantes, previa aprobacin del Presidente Ejecutivo y convocatoria que realice la Coordinadora General.

    ARTCULO 41.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias del Consejo se notificarn por lo menos con diez das hbiles de anticipacin, mediante escrito que, cuando menos, seale la sede, fecha y hora de sesin, anexando el orden del da respectivo y, en su caso, la documentacin correspondiente.

    En los mismos trminos se notificarn las convocatorias para las sesiones extraordinarias, con por lo menos cinco das hbiles de anticipacin a su celebracin.

    ARTCULO 42.- El qurum para la celebracin de las sesiones ordinarias del Consejo, se formar con por lo menos 5 de sus integrantes de la Administracin Pblica Estatal, un representante de la Comisin Estatal de los Derechos Humanos, un representante de las organizaciones civiles especializadas en la materia y un representante de las instituciones de investigacin especializados en la materia en el Estado de Aguascalientes.

    ARTCULO 43.- Si la sesin ordinaria no pudiera celebrarse el da sealado por falta de qurum, se tendr como emitida la convocatoria, para que dentro de los siguientes tres das hbiles se lleve a cabo, siempre y cuando se trate de alguno de los temas enlistados en el orden del da respectivo que amerite su urgente resolucin. En este caso, la sesin extraordinaria que se celebre se considerar vlida con cualquiera que sea el nmero de sus integrantes, siempre y cuando asistan su Presidente Ejecutivo y la Coordinadora General o los suplentes de stos.

    ARTCULO 44.- Los acuerdos en las sesiones del Consejo se tomarn por mayora de las y los miembros presentes, y en caso de empate el Presidente tendr voto de calidad.

    ARTCULO 45.- Las actas de las sesiones del Consejo debern detallar de manera circunstanciada su desarrollo y contendrn los aspectos siguientes:

    I.- Lugar, fecha, hora de inicio y terminacin de la sesin;

    II.- Tipo de sesin;

    III.- Nombre de las y los asistentes;

    IV.- Sntesis de las intervenciones;

    V.- Acuerdos adoptados;

    VI.- Aquellos que sean indicados por el Presidente, y

    VII.- Firma de las y los asistentes integrantes del Consejo.

    ARTCULO 46.- El Presidente Ejecutivo tendr las funciones siguientes:

    I.- Presidir y conducir las sesiones del Consejo;

    II.- Autorizar el proyecto de orden del da de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

    III.- Autorizar la celebracin de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes del Consejo;

    IV.- Rendir al titular del Ejecutivo Estatal un informe anual de las actividades del Consejo, y

    V.- Las dems que le establezca el Reglamento de la Ley y aquellas que le sean necesarias para cumplir con lo anterior.

    ARTCULO 47.- Las y los integrantes del Consejo tendrn las funciones siguientes:

    I.- Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo;

    II.- Conocer y opinar, sobre los asuntos que se presenten en las sesiones del Consejo y proponer vas de solucin;

    III.- Informar a la Coordinadora General sobre el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo, en lo relativo al mbito de atribuciones que les correspondan, y

    IV.- Las dems funciones que se determinen en el Reglamento de la Ley, as como las que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento del objeto del Consejo.

    ARTCULO 48.- El Programa desarrollar las acciones que seala la Ley, observando las disposiciones contempladas en el artculo 46 de la Ley.

    ARTCULO 49.- El Consejo, a travs de los mecanismos para el adelanto de las mujeres, procurar que los subprogramas especficos, se encuentren armonizados con el Programa y los programas municipales con el estatal.

    CAPTULO VIII

    DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

    ARTCULO 50.- El Consejo procurar que los mecanismos para el adelanto de las mujeres se coordinen con los poderes del Estado y con las Instancias Municipales de la Mujer, con la finalidad de definir las bases para el seguimiento y evaluacin del Programa.

    ARTCULO 51.- Para asegurar el ptimo funcionamiento del Sistema Estatal para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres, y de conformidad con las bases establecidas para la creacin del Consejo Estatal, cada municipio de la entidad deber constituir su respectivo Consejo Municipal para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres.

    ARTCULO 52.- La estructura orgnica de los Consejos Municipales se conformar por:

    I.- El Presidente Municipal; quien fungir como Presidente Honorario;

    II.- El Secretario del Ayuntamiento, quien ser el Presidente Ejecutivo del Consejo;

    III.- Cuatro Regidores y/o Regidoras.

    IV.- La Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio;

    V.- Un representante de la Secretara de Seguridad Pblica Municipal;

    VI.- Un representante de la Dependencia de Desarrollo Social en el Municipio y

    VII.- La Titular de la Instancia Municipal de la Mujer, quien fungir como Coordinadora del Consejo.

    ARTCULO 53.- Para la celebracin de las sesiones de los Consejos Municipales y asignacin de atribuciones se debern observar puntualmente las reglas establecidas para el Consejo Estatal contempladas en los artculos 39 al 47 del presente reglamento.

    ARTCULO 54.- La estructura organizacional de los Consejos Municipales no excluye la participacin de otros actores gubernamentales de la administracin pblica municipal. Por virtud de ello, y de acuerdo a las especificidades de cada municipio se podrn integrar otras dependencias cuya participacin se estime relevante para la consecucin de las metas que fije la poltica pblica estatal.

    TTULO SEGUNDO

    CAPITULO UNICO

    DE LA POLTICA PBLICA ESTATAL

    ARTCULO 55.- La conduccin de la Poltica Pblica Estatal deber:

    I.-Regir el programa a que se refiere la Ley incluyendo la evaluacin peridica que corresponda;

    II.- Favorecer la coordinacin del Estado y los municipios para la aplicacin de los ejes de accin del presente Reglamento, los cuales se vincularn de manera directa y efectiva con el Banco de Datos;

    III.- Impulsar la aplicacin de la Ley, de las normas internacionales y de la legislacin interna, vinculada con la violencia de gnero, y

    IV.- Difundir los alcances de la Ley y los avances que realice el Programa.

    ARTCULO 56.- Los resultados de la evaluacin del Programa y la implementacin de los ejes de accin, estarn a disposicin de los integrantes del Consejo, y tendrn la finalidad siguiente:

    I.- Actualizar y orientar los programas y las polticas pblicas, y

    II.- Determinar los recursos humanos y financieros para el desarrollo del Programa, as como las acciones programticas y presupuestales respectivas, que debern preverse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente.

    SECCIN PRIMERA

    DE LA SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO

    ARTCULO 57.- La Secretara General de Gobierno, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Dar seguimiento al Programa que elabore con el Consejo, independientemente de evaluar peridicamente el mismo;

    II.- Supervisar la operacin del Consejo, a efecto de informar anualmente al H. Congreso del Estado, de los avances del Programa;

    III.- Difundir los resultados de la Poltica Pblica Estatal contra la violencia; y

    IV.- Coordinar a travs de la Coordinadora General:

    a).- La recepcin y procesamiento de los indicadores para las investigaciones sobre la violencia de gnero, que aporten los integrantes del Consejo, con base en los ejes de accin respectivos;

    b).- La coordinacin de los ejes de promocin y defensa de los derechos humanos que seala el Programa;

    c).- La celebracin de convenios de coordinacin para reforzar la operacin del Consejo entre las dependencias que lo conforman;

    d).- La identificacin y diseo de las estrategias por cada eje de accin, a efecto de su incorporacin al Programa, y

    e).- Efectuar el diagnstico estatal de la violencia de gnero con los ejes de accin que seala la Ley, a partir de la informacin que se genere en el Banco de Datos.

    SECCIN SEGUNDA

    DE LA SECRETARA DE DESARROLLO SOCIAL

    ARTCULO 58.- La Secretara de Desarrollo Social, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Ejecutar acciones en materia de desarrollo social, orientadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres en condiciones de pobreza y marginacin y dar seguimiento a sus avances y resultados;

    II.- Difundir las acciones realizadas por los programas del sector desarrollo social, que promueven el empoderamiento de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, as como la eliminacin de las brechas de desigualdad, en el marco de operacin del Programa;

    III.- Colaborar en el fortalecimiento y ampliacin de acciones de las instancias y programas del sector desarrollo social, encaminadas a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, y

    IV.-Dar seguimiento a las acciones del Programa, en coordinacin con los integrantes del Consejo, y efectuar su supervisin y evaluacin en el mbito de su competencia.

    SECCIN TERCERA

    DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA

    ARTCULO 59.- Corresponde a la Secretara de Seguridad Pblica:

    I.- Elaborar y ejecutar polticas y programas para prevenir la comisin de delitos vinculados con la violencia contra las mujeres en el mbito de su competencia;

    II.- Disear y aplicar medidas de readaptacin social con perspectiva de gnero que permitan prevenir la violencia contra las mujeres; congruentes con el Programa;

    III.- Celebrar instrumentos de coordinacin con las instituciones de salud y educativas para el tratamiento de sentenciados por delitos vinculados con violencia contra las mujeres;

    IV.- Emitir los lineamientos necesarios para determinar, integrar y administrar la informacin que contendr el Banco de Datos.

    SECCIN CUARTA

    DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA

    ARTCULO 60.- La Procuradura General de Justicia, en su calidad de Integrante del Consejo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y dems disposiciones reglamentarias, contar con las facultades que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.

    SECCIN QUINTA

    DEL INSTITUTO DE EDUCACIN DEL ESTADO

    ARTCULO 61.- El Instituto de Educacin del Estado, en su calidad de Integrante del Consejo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y en el Reglamento Interior de la dependencia, contar con las facultades que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.

    SECCIN SEXTA

    DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO

    ARTCULO 62.- El Instituto de Salud del Estado, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Establecer la poltica de salud en materia de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

    II.- Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectora que garanticen la prestacin de servicios de atencin mdica y psicolgica para las mujeres vctimas de violencia;

    III.- Disear en coordinacin con el Instituto Aguascalentense de las Mujeres el programa de capacitacin y actualizacin del personal profesional, tcnico, auxiliar y administrativo que participe en la atencin de las mujeres vctimas de violencia;

    IV.- Participar en el diseo de nuevos modelos de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboracin con los integrantes del Consejo;

    V.- Participar en la ejecucin del Programa en el mbito de su competencia, e

    VI.- Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artculo 57 fracciones V y VI de la Ley.

    SECCIN SPTIMA

    DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES

    ARTCULO 63.- El Instituto Aguascalentense de las Mujeres, en su calidad de Coordinadora General del programa, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Elaborar y remitir las convocatorias a las sesiones, proporcionando el apoyo administrativo que se requiera para la celebracin de las sesiones del Consejo; pasar lista de asistencia a los integrantes del Consejo y declarar el qurum para sesionar, as como efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones;

    II.- Elaborar y suscribir las actas correspondientes, as como llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones;

    III.- Recibir de las o los integrantes del Consejo las propuestas de los temas a tratar en las sesiones, con la debida anticipacin;

    IV.- Solicitar a los integrantes del Consejo, as como a las comisiones, la informacin necesaria para la integracin del informe que debe rendir la Coordinadora General en trminos del artculo 41, fraccin VII del presente Reglamento;

    V.- Impulsar la armonizacin de los programas nacionales e integrales sobre violencia de gnero, igualdad entre hombres y mujeres y el del propio Instituto, a efecto de articular la Poltica Pblica Estatal, y

    VI.- Las dems que le encomiende ste Reglamento.

    ARTCULO 64.- El Consejo, previa aprobacin de su Presidente Ejecutivo y por conducto de la Coordinadora General, en relacin a lo sealado en el artculo 44 de la Ley en la materia, podr invitar a cualquier persona, que determine necesarios dado sus conocimientos, prestigio o experiencia, para la sesin correspondiente que, en su caso, tendrn derecho a voz pero no a voto.

    SECCIN OCTAVA

    DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO

    INTEGRAL DE LA FAMILIA

    ARTCULO 65.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Establecer prioridades en materia de asistencia social, para eficientar la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

    II.- Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad con perspectiva de gnero en un ambiente libre de violencia;

    III.- Fomentar y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la prestacin de servicios de asistencia social, que incluyan como poblacin objetivo a las mujeres vctimas de violencia;

    IV.- Realizar y promover estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres;

    Capacitar en materia de asistencia social con perspectiva de gnero en los sectores pblico, social y privado;

    V.- Prestar servicios de asistencia jurdica, de orientacin social y psicolgica a mujeres vctimas de violencia, e

    VI.- Incluir en los centros de atencin de asistencia social, los servicios de rehabilitacin psicolgica y social para el agresor, atendiendo a los Modelos con el propsito de combatir el fenmeno de la violencia desde sus causas.

    SECCIN NOVENA

    DE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES EN SITUACIN DE VIOLENCIA

    ARTCULO 66.- Los refugios para mujeres en situacin de violencia familiar, sern creados de acuerdo a un Modelo de conformidad con las bases que fije la Poltica Nacional en la materia por conducto del Instituto Nacional de las Mujeres.

    Los Modelos para el funcionamiento y operacin de los refugios en el estado de Aguascalientes, establecern un marco de referencia para la operacin, diseo, implementacin, seguimiento y evaluacin de los refugios para mujeres, sus hijos e hijas en situacin de violencia familiar extrema, con una perspectiva de gnero que garantice el acceso a un servicio de atencin integral, en trminos de los artculos 8, fraccin VI y XIII, 48, fraccin IV, 50, fraccin VII, 51, fraccin IV, 52, fraccin VI y VIII, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- Publquese el presente Reglamento en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

    SEGUNDO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

    Dado en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, a los siete das del mes de marzo de dos mil ocho.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIN

    ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT

    GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

    LIC. JUAN NGEL JOS PREZ TALAMANTES

    SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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    REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AGUASCALIENTES.doc

  • reconocimiento y observancia de los derechos fundamentales de las mujeres bajo los principios de igualdad y no discriminacin. En el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2010, el Gobierno del Estado de Aguascalientes, otorgando cabal cumplimiento al mandato internacional y nacional en materia del reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir libre de violencia ha plasmado en sus directrices el compromiso irrenunciable por la consecucin de la equidad de gnero a partir del empoderamiento de las mujeres y en ese sentido, de la erradicacin de la violencia ejercida contra ellas. Derivado de la suscripcin de la Adhesin al Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres el da 4 de junio de 2007 el Gobierno del Estado de Aguascalientes otorga cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres as como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con lo que enfatiza y reitera su compromiso por construir los espacios democrticos que potencien el papel de las mujeres en la vida del estado mediante la ejecucin de acciones orientadas a la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia de gnero contra ellas. El da 15 de octubre de 2007, en el seno de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado fue aprobada la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes y publicada el da 26 de noviembre del mismo ao en el Peridico Oficial del Estado. En virtud del mandato legal emanado del ordenamiento jurdico en comento, con fundamento en el artculo 41 fraccin IV y por conducto del Titular de la Secretara General de Gobierno, en su carcter de Presidente Ejecutivo del Consejo para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres; se present para su consideracin el proyecto del presente reglamento, y una vez analizado por los integrantes fue aprobado, por lo que tengo a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA

    LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

    TTULO PRIMERO

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el Estado de

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  • Aguascalientes, en lo relativo al Poder Ejecutivo Estatal, y las bases de coordinacin entre ste y los Municipios del Estado, necesarias para su ejecucin. ARTCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, adems de las definiciones contenidas en el artculo 4 de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, se entiende por: I.- Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes; II.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes; III.- Estado de Riesgo.- Cualquier circunstancia que haga previsible una situacin de violencia contra las mujeres; IV.- Eje de Accin.- Son las actividades que se llevan a cabo para aplicar las polticas pblicas tendentes a prevenir, atender, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres; V.- Banco de Datos.- El Banco de Datos que Informe sobre las rdenes de proteccin y de las personas sujetas a ellas; VI.- Poltica Pblica Estatal.- Acciones con perspectiva de gnero y de coordinacin entre el Estado y los Municipios para el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia; VII.- Mecanismos para el adelanto de las mujeres.- Las dependencias del Estado y sus Municipios, creadas para el diseo, promocin y monitoreo de la aplicacin de las polticas pblicas en favor de los derechos de las mujeres, VIII.- Modelos.- Conjunto de estrategias que renen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres vctimas de violencia, y VIII.- Programa.- Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Gnero. ARTCULO 3.- Corresponde al Estado y a los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, la articulacin de la Poltica Pblica Estatal en contra de la violencia ejercida hacia las mujeres, a travs de instrumentos de coordinacin.

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  • ARTCULO 4.- Para la ejecucin de la Ley y la articulacin de la Poltica Pblica Estatal, se establecern ejes de accin, los cuales se implementarn a travs de Modelos; stos estarn relacionados con los tipos y modalidades de la violencia. ARTCULO 5.- El Estado y los Municipios en el mbito de sus respectivas competencias, realizarn las acciones necesarias para aplicar los Modelos. ARTCULO 6.- Con motivo de la implementacin del Programa, el Presidente Ejecutivo del Consejo, a travs de la coordinacin interinstitucional, integrar un registro de Modelos empleados por el Estado y los Municipios. ARTCULO 7.- Los mecanismos para el adelanto de las mujeres, en coordinacin con el Presidente Ejecutivo del Consejo, realizarn el registro y evaluacin de los Modelos, considerando: I.- La efectividad del Modelo; II.- La aplicacin de las leyes respectivas, y III.- El impacto del Programa. ARTCULO 8.- El Instituto Aguascalentense de las Mujeres, a travs de su Titular, en su carcter de Coordinadora General del Consejo, realizar en colaboracin con las instituciones integrantes del mismo, la evaluacin de los diferentes Modelos aludidos en el presente Reglamento. ARTCULO 9.- Los servidores pblicos de las dependencias de los tres poderes de gobierno debern recibir capacitacin permanente sobre derechos humanos de las mujeres y perspectiva de gnero. La presente disposicin aplica igualmente a funcionarios municipales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la prevencin, deteccin y atencin de la violencia contra las mujeres. ARTCULO 10.-El Consejo contar con las Comisiones de: I.-Prevencin; II.-Atencin; III.- Sancin; y IV.- Erradicacin.

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  • Cada Comisin contar con una Secretara Tcnica, a cargo de la Coordinadora General del Consejo. Estas Comisiones, previa aprobacin del Consejo, podrn a su vez constituir Grupos de Trabajo de Apoyo Tcnico motivados por circunstancias y necesidades especiales en materia de violencia en contra de las mujeres. ARTCULO 11.- Las Comisiones referidas en el artculo anterior, se conformarn con las y los integrantes del Consejo y las dependencias de la Administracin Pblica Estatal. ARTCULO 12.- La operacin y funcionamiento de las Comisiones, sern definidos por el Presidente Ejecutivo y la Coordinadora General.

    CAPTULO II DE LA PREVENCIN

    ARTCULO 13.- El objetivo de la prevencin ser reducir los factores de riesgo de la violencia contra las mujeres, la cual se integrar por las etapas siguientes: I.- Anticipar y evitar la generacin de la violencia; II.- Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de violencia contra las mujeres, y III.- Disminuir el nmero de vctimas de la violencia, a travs de acciones disuasivas que desalienten la violencia. ARTCULO 14.- Para la ejecucin del Modelo de Prevencin, se considerarn los siguientes aspectos: I.- El diagnstico de la modalidad de violencia a prevenir y la poblacin a la que est dirigida; II.- La percepcin social o de grupo del fenmeno; III.- Los usos y costumbres; IV.- Las estrategias metodolgicas y operativas; V.- La intervencin interdisciplinaria; VI.- Las metas a corto, mediano y largo plazo;

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  • VII.- La capacitacin y adiestramiento, y VIII.- Los mecanismos de evaluacin. ARTCULO 15.- El Estado y sus dependencias, en coordinacin con los Municipios, promover las acciones de prevencin a la violencia familiar, mismas que estarn orientadas a: I.- Establecer programas de deteccin oportuna de la violencia, II.- Facilitar el acceso de las vctimas a los procedimientos judiciales, y III.- Asegurar tratamiento psicolgico a las victimas de violencia familiar ARTCULO 16.- Las acciones correspondientes a la prevencin de la violencia laboral, docente y en la comunidad, que realicen el Estado y los Municipios, de conformidad con los instrumentos de coordinacin, as como por la normatividad emitida en el mbito de sus respectivas competencias, observarn los principios siguientes: I.- Reconocer la igualdad de mujeres y hombres ante la Ley mediante el respeto irrestricto a las caractersticas especficas de ambos; II.- Favorecer el reconocimiento de las mujeres como sujetos diferenciados de derecho; III.- Generar los cambios conductuales en la sociedad para la erradicacin de la violencia contra las mujeres; IV.- Impulsar y fomentar la participacin de las mujeres en los diferentes sectores de la vida pblica, y V.- Fomentar hbitos de legalidad, as como de denuncia.

    CAPTULO III

    DE LA ATENCIN

    ARTCULO 17.- La atencin es el conjunto de servicios integrales proporcionados a las mujeres y a quien realiza actos de violencia en contra de ellas, con la finalidad de disminuir su impacto, los cuales debern otorgarse de acuerdo a la Poltica Pblica

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  • Estatal a travs del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Gnero, sus principios rectores y los ejes de accin respectivos. El Modelo de Atencin buscar incluir programas eficaces de rehabilitacin y capacitacin que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pblica, privada y social. Los programas, debern disearse en atencin a su problemtica, necesidades, especificidades y derechos fundamentales en materia de salud, educacin, trabajo y acceso a la justicia de las mujeres. ARTCULO 18.- Los centros de atencin pblicos o privados, que tengan por objeto la atencin de alguna de las modalidades de violencia en trminos de la Ley, orientarn sus servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminucin del estado de riesgo en que stas se encuentren. ARTCULO 19.- La atencin que se d a quien ejerce y realice actos de violencia en contra de las mujeres, ser reeducativa y ausente de cualquier estereotipo, la cual tendr como propsito la disminucin de rasgos violentos en los individuos, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados. ARTCULO 20.- Los Ncleos de Atencin Integral, adems de operar con los Modelos de Atencin debern prever mecanismos de auto-monitoreo y evaluacin. La instalacin, operacin y funcionamiento de los Centros de Atencin Integral que se conformen con motivo del cumplimiento de la Ley, estarn a cargo del Instituto Aguascalentense de las Mujeres, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria que anualmente destine el Congreso del Estado para tales efectos. ARTCULO 21.- La atencin que otorguen las instituciones pblicas a las vctimas ser gratuita, integral y especializada para cada modalidad de violencia. Los centros que brinden dicha atencin, debern implementar mecanismos de evaluacin que midan la eficacia y calidad en el servicio. ARTCULO 22.- Adems de la capacitacin a la que se refiere el artculo 9 de este Reglamento, los servidores pblicos encargados de cumplir las rdenes de proteccin y atender casos de violencia o por reporte telefnico, debern recibir: I.- Capacitacin sobre la implementacin y operacin de la atencin, y II.- Atencin psicolgica encaminada a disminuir el impacto que pudieran sufrir en su persona, con motivo de las problemticas que se les plantean.

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  • ARTCULO 23.- El tratamiento de la violencia sexual, tomar en consideracin los criterios de construccin social de la agresin, de atencin y tratamiento integral. ARTCULO 24.- La atencin que se proporcione a las mujeres afectadas por la violencia de gnero, se organizar en los siguientes niveles: I.- Inmediata y de primer contacto; II.- Bsica y general, y III.- Especializada.

    CAPTULO IV DE LA SANCIN

    ARTCULO 25.- Los Modelos de Sancin generarn evaluaciones permanentes y sistemticas sobre la aplicacin de la Ley y de las diversas normas jurdicas que regulan los tipos y modalidades de la violencia. ARTCULO 26.- Mediante la coordinacin del Estado y sus Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern Modelos de Sancin que debern contener como mnimo: I.- Las directrices de apoyo para los servidores pblicos que conozcan de los tipos y modalidades de violencia contemplados en la Ley, para facilitar su actuacin en la aplicacin de sanciones conforme a la legislacin aplicable que corresponda; II.- Las medidas de atencin y rehabilitacin para los agresores; III.- La capacitacin especial necesaria para la aplicacin del Modelo de Sancin dirigida al personal que integran las corporaciones de seguridad pblica y del sistema de procuracin y administracin de justicia; IV.- Los mecanismos de notificacin al rgano de fiscalizacin correspondiente, para el caso de incumplimiento de la Ley o el Reglamento por parte de los servidores pblicos; V.- Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar la reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del agresor, en trminos de la legislacin aplicable;

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  • VI.- Los indicadores de factores de riesgo para la seguridad de la vctima tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las rdenes de proteccin de ste, entre otros; VII.- Las prevenciones necesarias para evitar que las mujeres que han sufrido violencia vuelvan a ser vctimas de sta, y VIII.- Los lineamientos que faciliten a la vctima demandar una reparacin del dao u otros medios de compensacin o resarcimiento econmico a cargo del Estado, cuando haya responsabilidad de ste, en trminos de la legislacin aplicable.

    CAPTULO V

    DE LA ERRADICACIN

    ARTCULO 27.- Los mecanismos y polticas pblicas que se implementen en los tres rdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, tendrn como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres. ARTCULO 28.- El Modelo de Erradicacin, constar de las siguientes fases: I.- La ejecucin de actividades encaminadas a la prevencin y desaliento de prcticas violentas contra las mujeres desde el mbito educativo, en cumplimiento al artculo 13 del presente reglamento, y II.- La consolidacin, vigilancia y monitoreo del Modelo, en consideracin de los aspectos sealados en el artculo 14 del presente ordenamiento. ARTCULO 29.- La Coordinadora General, con el apoyo de los mecanismos para el adelanto de las mujeres, sistematizar la informacin que se genere en la implementacin del Modelo de Erradicacin. La informacin que se procesar ser la siguiente: I.- Los avances legislativos locales con perspectiva de gnero; Criterios y lineamientos jurisdiccionales locales sobre los tipos y modalidades de la violencia; II.- reas geogrficas o mbitos de la sociedad con comportamiento violento contra las mujeres, para elaborar un diagnstico sobre los posibles casos de alerta de gnero; y III.- El impacto en la ejecucin del Modelo de Erradicacin.

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  • ARTCULO 30.- La Coordinadora General y la Secretara de Seguridad Pblica, establecern y operarn un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, previsto en la fraccin IV del artculo 59 de la Ley. ARTCULO 31.- El sistema de monitoreo, se vincular de manera directa y efectiva con el Banco de Datos, as como el registro que se implemente respecto de las rdenes de proteccin y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Coordinadora General, o bien, a la Secretara de Seguridad Pblica segn sea el caso. La operacin del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, tendr como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicacin de la violencia contra las mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicacin.

    CAPITULO VI DE LA APLICACIN DE LAS RDENES DE PROTECCIN

    ARTCULO 32.- El otorgamiento de las rdenes de proteccin emergentes y preventivas, se realizar con base en las disposiciones que seala la Ley, por el plazo que sea procedente, debiendo ser emitidas por la autoridad competente para ello, tanto Ministerio Pblico como el Juez de la causa. Las rdenes de proteccin podrn ser solicitadas en forma verbal o escrita por la afectada de violencia y, excepcionalmente podrn ser solicitadas por cualquier persona, ante un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que le impida a la mujer afectada hacerlo directamente. Dicha solicitud, deber ser ratificada por la afectada en un trmino de cinco das naturales posteriores al momento en que haya cesado el estado de riesgo o la circunstancia que le impidi hacerlo de forma directa. La excepcin a la que se refiere el prrafo que antecede, no ser aplicable en lo referente a las rdenes de proteccin de naturaleza civil. Transcurrida la vigencia de la orden de proteccin de emergencia y preventiva a que hace alusin el artculo 27 de la Ley, se podrn expedir nuevas rdenes si contina el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la vctima que origin el pedimento. ARTCULO 33.- Para la emisin de las rdenes emergentes y preventivas previstas en el artculo 27, de la Ley, se observar lo siguiente: I.- El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;

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  • II.- Los antecedentes violentos del agresor; III.- La gravedad del dao causado por la violencia ejercida; IV.- La frecuencia e intensidad de la violencia, y V.- Cualquier otra informacin relevante de la condicin de la vctima y el agresor. ARTCULO 34.- Toda orden de proteccin que se emita independientemente de los procedimientos que correspondan, deber constar en un documento por separado en el cual se sealar la fecha, hora, lugar, vigencia, el nombre de la persona a quien protege, el tipo de orden, la autoridad que la emite y contra quin es la proteccin, hacindose del conocimiento de las autoridades competentes y encargadas de auxiliar en su cumplimiento.

    CAPTULO VII DEL CONSEJO, SESIONES, FUNCIONES Y EL PROGRAMA ESTATAL

    ARTCULO 35.- El Consejo contar con las comisiones de apoyo tcnico por cada uno de los Ejes de Accin, a fin de llevar un puntual seguimiento de los mismos y estar en aptitud de implementar las polticas pblicas conducentes y favorecer la ejecucin del programa integral. Las instituciones que conformen dichas comisiones, debern participar de acuerdo con las atribuciones que les fueron conferidas por la Ley y este Reglamento. ARTCULO 36.- Corresponde al Consejo, a travs de la Coordinadora General, la emisin de lineamientos normativos y metodolgicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en sus modalidades y tipos establecidos en la Ley. ARTCULO 37.- El Consejo tendr como estrategias prioritarias para la erradicacin de la violencia contra las mujeres: I.- La planificacin de las acciones contra la violencia y el programa integral; II.- La coordinacin institucional entre el Gobierno del Estado, sus Municipios y el Consejo; III.- La armonizacin del marco jurdico en el Estado;

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  • IV.- La sistematizacin e intercambio de la informacin sobre violencia contra las mujeres, esto con el fin de alcanzar los objetivos planteados en el Captulo II del presente Reglamento, y V.- La investigacin multidisciplinaria sobre los tipos de violencia. ARTCULO 38.- Los integrantes del Consejo proporcionarn la informacin necesaria para mantener actualizado el Banco de Datos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara de Seguridad Pblica. ARTCULO 39.- Las y los integrantes del Consejo podrn ser suplidos por el servidor pblico que para tal efecto designe, el cual debe tener un nivel jerrquico inmediato inferior a aqul. Los integrantes del Consejo debern hacer llegar por escrito a la Coordinadora General, las designaciones de sus suplentes, con por lo menos cinco das hbiles antes de la sesin a celebrarse. ARTCULO 40.- El Consejo sesionar de forma ordinaria cuando menos tres veces al ao, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias, estas ltimas, a peticin de cualquiera de sus integrantes, previa aprobacin del Presidente Ejecutivo y convocatoria que realice la Coordinadora General. ARTCULO 41.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias del Consejo se notificarn por lo menos con diez das hbiles de anticipacin, mediante escrito que, cuando menos, seale la sede, fecha y hora de sesin, anexando el orden del da respectivo y, en su caso, la documentacin correspondiente. En los mismos trminos se notificarn las convocatorias para las sesiones extraordinarias, con por lo menos cinco das hbiles de anticipacin a su celebracin. ARTCULO 42.- El qurum para la celebracin de las sesiones ordinarias del Consejo, se formar con por lo menos 5 de sus integrantes de la Administracin Pblica Estatal, un representante de la Comisin Estatal de los Derechos Humanos, un representante de las organizaciones civiles especializadas en la materia y un representante de las instituciones de investigacin especializados en la materia en el Estado de Aguascalientes. ARTCULO 43.- Si la sesin ordinaria no pudiera celebrarse el da sealado por falta de qurum, se tendr como emitida la convocatoria, para que dentro de los siguientes tres das hbiles se lleve a cabo, siempre y cuando se trate de alguno de los temas enlistados en el orden del da respectivo que amerite su urgente resolucin. En este caso, la sesin extraordinaria que se celebre se considerar vlida con cualquiera que

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  • sea el nmero de sus integrantes, siempre y cuando asistan su Presidente Ejecutivo y la Coordinadora General o los suplentes de stos. ARTCULO 44.- Los acuerdos en las sesiones del Consejo se tomarn por mayora de las y los miembros presentes, y en caso de empate el Presidente tendr voto de calidad. ARTCULO 45.- Las actas de las sesiones del Consejo debern detallar de manera circunstanciada su desarrollo y contendrn los aspectos siguientes: I.- Lugar, fecha, hora de inicio y terminacin de la sesin; II.- Tipo de sesin; III.- Nombre de las y los asistentes; IV.- Sntesis de las intervenciones; V.- Acuerdos adoptados; VI.- Aquellos que sean indicados por el Presidente, y VII.- Firma de las y los asistentes integrantes del Consejo. ARTCULO 46.- El Presidente Ejecutivo tendr las funciones siguientes: I.- Presidir y conducir las sesiones del Consejo; II.- Autorizar el proyecto de orden del da de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; III.- Autorizar la celebracin de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes del Consejo; IV.- Rendir al titular del Ejecutivo Estatal un informe anual de las actividades del Consejo, y V.- Las dems que le establezca el Reglamento de la Ley y aquellas que le sean necesarias para cumplir con lo anterior. ARTCULO 47.- Las y los integrantes del Consejo tendrn las funciones siguientes:

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  • I.- Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo; II.- Conocer y opinar, sobre los asuntos que se presenten en las sesiones del Consejo y proponer vas de solucin; III.- Informar a la Coordinadora General sobre el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo, en lo relativo al mbito de atribuciones que les correspondan, y IV.- Las dems funciones que se determinen en el Reglamento de la Ley, as como las que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento del objeto del Consejo. ARTCULO 48.- El Programa desarrollar las acciones que seala la Ley, observando las disposiciones contempladas en el artculo 46 de la Ley. ARTCULO 49.- El Consejo, a travs de los mecanismos para el adelanto de las mujeres, procurar que los subprogramas especficos, se encuentren armonizados con el Programa y los programas municipales con el estatal.

    CAPTULO VIII DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

    ARTCULO 50.- El Consejo procurar que los mecanismos para el adelanto de las mujeres se coordinen con los poderes del Estado y con las Instancias Municipales de la Mujer, con la finalidad de definir las bases para el seguimiento y evaluacin del Programa. ARTCULO 51.- Para asegurar el ptimo funcionamiento del Sistema Estatal para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres, y de conformidad con las bases establecidas para la creacin del Consejo Estatal, cada municipio de la entidad deber constituir su respectivo Consejo Municipal para la Erradicacin de la Violencia de Gnero contra las Mujeres. ARTCULO 52.- La estructura orgnica de los Consejos Municipales se conformar por: I.- El Presidente Municipal; quien fungir como Presidente Honorario; II.- El Secretario del Ayuntamiento, quien ser el Presidente Ejecutivo del Consejo; III.- Cuatro Regidores y/o Regidoras.

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  • IV.- La Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio; V.- Un representante de la Secretara de Seguridad Pblica Municipal; VI.- Un representante de la Dependencia de Desarrollo Social en el Municipio y VII.- La Titular de la Instancia Municipal de la Mujer, quien fungir como Coordinadora del Consejo. ARTCULO 53.- Para la celebracin de las sesiones de los Consejos Municipales y asignacin de atribuciones se debern observar puntualmente las reglas establecidas para el Consejo Estatal contempladas en los artculos 39 al 47 del presente reglamento. ARTCULO 54.- La estructura organizacional de los Consejos Municipales no excluye la participacin de otros actores gubernamentales de la administracin pblica municipal. Por virtud de ello, y de acuerdo a las especificidades de cada municipio se podrn integrar otras dependencias cuya participacin se estime relevante para la consecucin de las metas que fije la poltica pblica estatal.

    TTULO SEGUNDO

    CAPITULO UNICO DE LA POLTICA PBLICA ESTATAL

    ARTCULO 55.- La conduccin de la Poltica Pblica Estatal deber: I.-Regir el programa a que se refiere la Ley incluyendo la evaluacin peridica que corresponda; II.- Favorecer la coordinacin del Estado y los municipios para la aplicacin de los ejes de accin del presente Reglamento, los cuales se vincularn de manera directa y efectiva con el Banco de Datos; III.- Impulsar la aplicacin de la Ley, de las normas internacionales y de la legislacin interna, vinculada con la violencia de gnero, y IV.- Difundir los alcances de la Ley y los avances que realice el Programa.

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  • ARTCULO 56.- Los resultados de la evaluacin del Programa y la implementacin de los ejes de accin, estarn a disposicin de los integrantes del Consejo, y tendrn la finalidad siguiente: I.- Actualizar y orientar los programas y las polticas pblicas, y II.- Determinar los recursos humanos y financieros para el desarrollo del Programa, as como las acciones programticas y presupuestales respectivas, que debern preverse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente.

    SECCIN PRIMERA DE LA SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO

    ARTCULO 57.- La Secretara General de Gobierno, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Consejo, tendr las siguientes atribuciones: I.- Dar seguimiento al Programa que elabore con el Consejo, independientemente de evaluar peridicamente el mismo; II.- Supervisar la operacin del Consejo, a efecto de informar anualmente al H. Congreso del Estado, de los avances del Programa; III.- Difundir los resultados de la Poltica Pblica Estatal contra la violencia; y IV.- Coordinar a travs de la Coordinadora General: a).- La recepcin y procesamiento de los indicadores para las investigaciones sobre la violencia de gnero, que aporten los integrantes del Consejo, con base en los ejes de accin respectivos; b).- La coordinacin de los ejes de promocin y defensa de los derechos humanos que seala el Programa; c).- La celebracin de convenios de coordinacin para reforzar la operacin del Consejo entre las dependencias que lo conforman; d).- La identificacin y diseo de las estrategias por cada eje de accin, a efecto de su incorporacin al Programa, y

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  • e).- Efectuar el diagnstico estatal de la violencia de gnero con los ejes de accin que seala la Ley, a partir de la informacin que se genere en el Banco de Datos.

    SECCIN SEGUNDA DE LA SECRETARA DE DESARROLLO SOCIAL

    ARTCULO 58.- La Secretara de Desarrollo Social, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Ejecutar acciones en materia de desarrollo social, orientadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres en condiciones de pobreza y marginacin y dar seguimiento a sus avances y resultados; II.- Difundir las acciones realizadas por los programas del sector desarrollo social, que promueven el empoderamiento de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, as como la eliminacin de las brechas de desigualdad, en el marco de operacin del Programa; III.- Colaborar en el fortalecimiento y ampliacin de acciones de las instancias y programas del sector desarrollo social, encaminadas a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, y IV.-Dar seguimiento a las acciones del Programa, en coordinacin con los integrantes del Consejo, y efectuar su supervisin y evaluacin en el mbito de su competencia.

    SECCIN TERCERA DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PBLICA

    ARTCULO 59.- Corresponde a la Secretara de Seguridad Pblica: I.- Elaborar y ejecutar polticas y programas para prevenir la comisin de delitos vinculados con la violencia contra las mujeres en el mbito de su competencia; II.- Disear y aplicar medidas de readaptacin social con perspectiva de gnero que permitan prevenir la violencia contra las mujeres; congruentes con el Programa;

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  • III.- Celebrar instrumentos de coordinacin con las instituciones de salud y educativas para el tratamiento de sentenciados por delitos vinculados con violencia contra las mujeres; IV.- Emitir los lineamientos necesarios para determinar, integrar y administrar la informacin que contendr el Banco de Datos.

    SECCIN CUARTA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA

    ARTCULO 60.- La Procuradura General de Justicia, en su calidad de Integrante del Consejo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y dems disposiciones reglamentarias, contar con las facultades que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.

    SECCIN QUINTA DEL INSTITUTO DE EDUCACIN DEL ESTADO

    ARTCULO 61.- El Instituto de Educacin del Estado, en su calidad de Integrante del Consejo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y en el Reglamento Interior de la dependencia, contar con las facultades que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.

    SECCIN SEXTA DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO

    ARTCULO 62.- El Instituto de Salud del Estado, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones: I.- Establecer la poltica de salud en materia de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres; II.- Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectora que garanticen la prestacin de servicios de atencin mdica y psicolgica para las mujeres vctimas de violencia;

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  • III.- Disear en coordinacin con el Instituto Aguascalentense de las Mujeres el programa de capacitacin y actualizacin del personal profesional, tcnico, auxiliar y administrativo que participe en la atencin de las mujeres vctimas de violencia; IV.- Participar en el diseo de nuevos modelos de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboracin con los integrantes del Consejo; V.- Participar en la ejecucin del Programa en el mbito de su competencia, e VI.- Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artculo 57 fracciones V y VI de la Ley.

    SECCIN SPTIMA

    DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES

    ARTCULO 63.- El Instituto Aguascalentense de las Mujeres, en su calidad de Coordinadora General del programa, tendr las siguientes atribuciones: I.- Elaborar y remitir las convocatorias a las sesiones, proporcionando el apoyo administrativo que se requiera para la celebracin de las sesiones del Consejo; pasar lista de asistencia a los integrantes del Consejo y declarar el qurum para sesionar, as como efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones; II.- Elaborar y suscribir las actas correspondientes, as como llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones; III.- Recibir de las o los integrantes del Consejo las propuestas de los temas a tratar en las sesiones, con la debida anticipacin; IV.- Solicitar a los integrantes del Consejo, as como a las comisiones, la informacin necesaria para la integracin del informe que debe rendir la Coordinadora General en trminos del artculo 41, fraccin VII del presente Reglamento; V.- Impulsar la armonizacin de los programas nacionales e integrales sobre violencia de gnero, igualdad entre hombres y mujeres y el del propio Instituto, a efecto de articular la Poltica Pblica Estatal, y VI.- Las dems que le encomiende ste Reglamento.

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  • ARTCULO 64.- El Consejo, previa aprobacin de su Presidente Ejecutivo y por conducto de la Coordinadora General, en relacin a lo sealado en el artculo 44 de la Ley en la materia, podr invitar a cualquier persona, que determine necesarios dado sus conocimientos, prestigio o experiencia, para la sesin correspondiente que, en su caso, tendrn derecho a voz pero no a voto.

    SECCIN OCTAVA DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO

    INTEGRAL DE LA FAMILIA ARTCULO 65.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de Integrante del Consejo, tendr las siguientes atribuciones:

    I.- Establecer prioridades en materia de asistencia social, para eficientar la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres; II.- Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad con perspectiva de gnero en un ambiente libre de violencia; III.- Fomentar y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la prestacin de servicios de asistencia social, que incluyan como poblacin objetivo a las mujeres vctimas de violencia; IV.- Realizar y promover estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres; Capacitar en materia de asistencia social con perspectiva de gnero en los sectores pblico, social y privado; V.- Prestar servicios de asistencia jurdica, de orientacin social y psicolgica a mujeres vctimas de violencia, e VI.- Incluir en los centros de atencin de asistencia social, los servicios de rehabilitacin psicolgica y social para el agresor, atendiendo a los Modelos con el propsito de combatir el fenmeno de la violencia desde sus causas.

    SECCIN NOVENA

    DE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES EN SITUACIN DE VIOLENCIA

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  • ARTCULO 66.- Los refugios para mujeres en situacin de violencia familiar, sern creados de acuerdo a un Modelo de conformidad con las bases que fije la Poltica Nacional en la materia por conducto del Instituto Nacional de las Mujeres.

    Los Modelos para el funcionamiento y operacin de los refugios en el estado de Aguascalientes, establecern un marco de referencia para la operacin, diseo, implementacin, seguimiento y evaluacin de los refugios para mujeres, sus hijos e hijas en situacin de violencia familiar extrema, con una perspectiva de gnero que garantice el acceso a un servicio de atencin integral, en trminos de los artculos 8, fraccin VI y XIII, 48, fraccin IV, 50, fraccin VII, 51, fraccin IV, 52, fraccin VI y VIII, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- Publquese el presente Reglamento en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. Dado en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, a los siete das del mes de marzo de dos mil ocho.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIN

    ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

    LIC. JUAN NGEL JOS PREZ TALAMANTES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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