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REGLAMENTO DE LA TERMINAL Edición 2020

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REGLAMENTO DE LA TERMINAL

Edición 2020

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TERMAP S.A. – REGLAMENTO DE LA TERMINAL – EDIC. 2020

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TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS S.A.

REGLAMENTO DE LA TERMINAL

Revisión Vigente desde el 01 de marzo de 2020

INDICE

1. Definición de términos.

2. Objeto

3. Alcance – Comunicaciones - Actualizaciones

4. Programación de la Terminal. Información a proveer por el Cargador al

Operador.

5. Confección del Programa de Entregas y Embarques Final ("PEEF").

6. Normas Operativas.

7. Incumplimientos al PEEF.

8. Facultades y Obligaciones del Operador.

9. Responsabilidades y Obligaciones del Cargador.

10. Fuerza Mayor

11. Deducciones Volumétricas

12. Banco de calidad

13. Protocolo de seguridad de las instalaciones – relación cargador - productor.

14. Listado de sustancias peligrosas operadas.

15. Anexos

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1. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.

Para todos los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán los

significados que se detallan a continuación:

1.1. "Año": Se referirá al año calendario.

1.2. “Autoridad de Aplicación” ó “AA”: Ministerio de Hidrocarbuos de Chubut, Instituto

de Energía de Santa cruz y SGE según corresponda.

1.3. “Banco de calidad”: según definición del punto 11 de este Reglamento.

1.4. "Cargador": Tendrá el significado que le confiere al término el Decreto N° 44/91

y las normas que lo modifiquen y/o reemplacen.

1.5. "COA": Es la Capacidad Operativa de Almacenaje de un Cargador expresada en

días de su RMC (tal como este término se define más adelante). Es el

equivalente a diez (10) días de la RMC.

1.6. "COAT": Es la Capacidad Operativa de Almacenaje Total de una Terminal y se

define como la sumatoria de los días de la RMC de todos los Cargadores de

dicha Terminal.

1.7. “Días”: días corridos.

1.8. “Deducciones Volumétricas”: son las establecidas según el punto 10 del presente

Reglamento.

1.9. "EE" o "Existencia Total Embarcable": Se define como la diferencia entre la ET

(Existencia Total de Petróleo Crudo) menos la ENE (Existencia Total No

Embarcable).

1.10. "ENE" o "Existencia Total No Embarcable": Se define como el volumen de

Petróleo Crudo no embarcable por razones operativas, tales como fondos de

tanques y producto almacenado en los ductos.

1.11. "Entrega comprometida por el Cargador al Operador": Significará con respecto a

cada Cargador y para cualquier Mes, la cantidad de Petróleo Crudo a entregar y

comprometida según el artículo 4.

1.12. "ET" o "Existencia Total de Petróleo Crudo": Se refiere al volumen total de

Petróleo Crudo en la Terminal en un momento determinado. Este volumen

incluye la ENE.

1.13. "ETA" (Estimated Time of Arrival): Significará el tiempo estimado de arribo del

Buque Tanque.

1.14. “Fuerza Mayor”: La definición, alcances y efectos de la fuerza mayor serán los

previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

1.15. "Mes" o "M": Es el mes calendario actual en que los Cargadores envían sus

nominaciones al Operador, para el mes subsiguiente "M+1". Para referenciar un

mes anterior al actual se lo identificará con "M-1".

1.16. "NOR" (Notice of Readiness): Significará la "Carta de Alistamiento" del Buque

Tanque, informando que está listo para cargar.

1.17. "Operador": Significará el Operador de la Terminal que a los efectos de este

Reglamento es TERMAP S.A..

1.18. "Parte" o "Partes": Significará el o los Cargadores y el Operador.

1.19. "PEEF" o "Programa de Entregas y Embarques Final": Significará el programa

de entregas y embarque aprobado por el Operador para M+1, y que el Operador

habrá notificado a cada Cargador de acuerdo con el artículo 5. Los volúmenes

mencionados serán estándar a 15°C (GSV).

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1.20. "Petróleo Crudo": A los efectos de la información que debe proveer el Cargador al Operador y la confección del PEEF, los volúmenes de crudo serán a 15°C Gross Standard Volume (GSV).

1.21. "PE" o "Punto de Entrega": Será la brida de conexión entre la Unidad Automática

de Medición instalada por el Cargador / Transportador donde el transportador le

entrega el producto al Operador en la Terminal del oleoducto principal de su

propiedad, en un punto inmediatamente anterior al límite de las playas de

tanques que opera TERMAP S.A.

1.22. "PO" o "Punto de Devolución": Será la brida de conexión de la manguera flotante

de la SPM (Single Point Mooring) al Buque Tanque donde el Operador hace

entrega del crudo al Cargador.

1.23. "Rada": Significará la zona próxima al SPM (Single Point Mooring), según lo

establecido por la autoridad de aplicación.

1.24. “Reglamento o Reglamento Interno”: Se refiere al presente Reglamento de

Termap, incluyendo sus anexos.

1.25. "Reglamento Portuario": Se referirá a las reglamentaciones vigentes en la

Terminal, documento editado y actualizado periódicamente por el Operador,

Termap S.A.

1.26. "RMC" o "Recepción Media del Cargador": Se define como el promedio de las

entregas diarias de Petróleo Crudo del Cargador, determinadas e informadas por

el Cargador para M+1 en condiciones operativas normales.

1.27. “Servicios”: incluye todos los servicios de transporte y almacenaje prestados por

Termap a los Cargadores.

1.28. "SP": Es el “stock promedio” de un Cargador, y se define como el promedio

aritmético de los stocks diarios del Cargador en M+1, dividido por su RMC, el

cual será calculado por el Operador.

1.29. "SPM" o “Single Point Mooring”: Significará la monoboya para amarrar Buques

Tanque a la Terminal.

1.30. "TBN" o “To be nominated”: Es la denominación genérica del Buque Tanque,

previo a su identificación y nominación definitiva por Cargador al Operador.

1.31. “Termap o Termap S.A.”: Terminales Marítimas Patagónicas S.A.

1.32. "Terminal": Se referirá a las instalaciones para la recepción, medición,

almacenaje, el amarre y la carga de los Buques Tanque que forman parte de las

concesiones de transporte deTermap.

1.33. “Transportador o Transportista”: Es la persona física o jurídica, empresa del

Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares

en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y

operar un sistema de transporte.

1.34. "Ventana": es el tiempo asignado por el Operador para el arribo de un Buque

Tanque a la Terminal. Dicho tiempo se computará a partir de las cero (00:00)

horas del primer día asignado para el arribo y hasta las veinticuatro (24:00) horas

del último día asignado.

1.35. "Volumen Mínimo Embarcable": Es la EE mínima de Petróleo Crudo que debe

contener la Terminal al arribo de un Buque Tanque nominado, a fin de asegurar

que en condiciones operativas normales de carga, no se originen demoras y/o

reclamos al Cargador por sobrestadía del Buque Tanque.

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1.36. "ICE BRENT": Es el promedio diario de la cotización de primera línea para el

Petróleo Crudo BRENT, publicado por el Platts Crude Oi/ Marketwire

("Comercialización de Petróleo Crudo de Platts"), para un día dado.

2. OBJETO

El presente Reglamento tiene como objeto establecer los términos y condiciones

generales bajo los cuales Termap prestará los Servicios al Cargador de acuerdo a la

legislación vigente.

A los efectos del presente Reglamento, cuando se hace mención al Decreto N° 44/91,

Decreto N° 115/19 y/o Resolución de la Secretaría de Gobierno de Energía N°571/19

se considerarán también todas aquellas normas que los reemplacen y/o modifiquen en

el futuro.

3. ALCANCE - COMUNICACIONES - ACTUALIZACIONES

El presente Reglamento se aplicará a todo Cargador que use los Servicios prestados

por Termap. Tanto el Transportador como el Cargador serán denominadas en conjunto

como las “Partes” e individualmente como “Parte”.

La comunicación de este Reglamento, así como también sus actualizaciones serán

realizadas por Termap a través de su página web.

4. INFORMACIÓN A PROVEER POR EL CARGADOR AL OPERADOR

TERMAP S.A., a los fines de determinar el Programa Mensual de la Terminal,

solicitará a los Cargadores la información que se detalla a continuación según

los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

4.1. A más tardar el primer (1er) día hábil del Mes (M), los Cargadores comunicarán

fehacientemente al Operador la información requerida en el artículo 4.2.

Por razones fundadas los Cargadores podrán solicitar al Operador la

postergación del envío de la información requerida del artículo 4.2. hasta el

quinto día hábil.

4.2. La nominación e información de cada Cargador al Operador deberá incluir lo

siguiente:

4.2.1. El programa de entregas de Petróleo Crudo al Operador y/o al sistema

de transporte que accede a la Terminal para M+1, informará volúmenes

totales y entregas diarias promedio previstos y el programa tentativo de

entregas diarias de Petróleo Crudo. Los programas antes mencionados

deberán incluir las entregas de los stocks retenidos en el yacimiento.

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4.2.2. El programa de retiros de crudo de la Terminal, informando volúmenes,

fechas requeridas y buques en caso de conocerse al momento del envío

de la información. El Cargador que no presentase el programa de

entregas y embarques según lo requerido en 2.1. y 2.2, perderá la

prioridad en la asignación de las Ventanas. El Operador le asignará

Ventanas y volúmenes luego de haber realizado la asignación a los

Cargadores que enviaron la información en tiempo y forma.

4.3. El Cargador deberá mantener y suministrar al Operador un registro actualizado

acerca de las personas autorizadas para comunicar la información y realizar las

nominaciones establecidas en el presente punto 2. El Cargador deberá informar

en tiempo y forma sobre cualquier cambio que realice en dicho registro. Si así

no lo hiciere, el Operador podrá considerar la información suministrada y

nominaciones realizadas como no válidas y no realizadas, hasta tanto estas no

sean ratificadas por un apoderado del Cargador con facultades suficientes. El

Operador deberá mantener actualizado un listado de las personas autorizadas

por los Cargadores para intervenir en estas cuestiones y deberá compartir con

los demás Cargadores de esta información.

4.4. A efectos de que el Operador pueda dar cumplimiento a los requerimientos de

información solicitados por la Autoridad de Aplicación, el cargador le informará

su mejor estimación respecto de los volúmenes a transportar con una proyección

de hasta cinco (5) años antes del treinta (30) de septiembre de cada año, a fin

de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y de

Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.

El operador podrá requerir una actualización de los datos requeridos en este

punto dentro del bimestre Enero-Febrero de cada año.

5. CONFECCIÓN DEL PROGRAMA DE ENTREGAS Y EMBARQUES FINAL

(“PEEF").

5.1. Para la elaboración del PEEF el Operador seguirá los siguientes criterios: El

Operador tendrá a su cargo la elaboración del PEEF teniendo en cuenta las

solicitudes de retiros e informaciones recibidas según el punto 4 de este

reglamento y la capacidad de almacenamiento de la Terminal. Si el Operador

estima que las nominaciones no constituyen un programa aceptable en función

de la capacidad operativa de sus instalaciones y según lo establecido en el

siguiente punto ste tendrá la potestad de realizar las modificaciones razonables

que conduzcan a un PEEF aceptable para M+1 antes del quinto (5to) día hábil

del Mes (M).

5.2. El PEEF será aceptable, cuando la EE proyectada para cualquier día de M+1,

asegure a la Terminal una COA, como mínimo, equivalente a cinco (5) días para

Buques menores o iguales a 100000 m3 y equivalente a cuatro (4) días para

buques mayores a 100000 m3. En el caso de existir embarques con más de un

Cargador, se utilizará para asignar la Ventana de dicho embarque el SP

ponderado resultante entre los SP de todos los Cargadores que participen en el

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mismo, respetando el límite individual de no superar los diez días de stock

negativo en el mes en curso.

5.3. Para ambas Terminales, la Ventana de carga para cada embarque y el volumen

nominado serán los siguientes:

5.3.1. Para embarques de hasta 45.000 m3, se le asignará una Ventana de 1 día.

5.3.2. Para embarques de entre 45.001 m3 y hasta 90.000 m3, la Ventana será

de 2 días.

5.3.3. Para embarques mayores a 90.001 m3, será de 2 días, debiéndose dejar

en el PEEF al menos un día libre antes del inicio de la Ventana siguiente

asignada.

5.3.4. Si el volumen total a cargar por un Buque Tanque determinado, nominado

para una sola Terminal, fuese menor a 45.000 m3, se le asignará 1 día de

Ventana. Su asignación estará sujeta a la disponibilidad de Ventanas en

M+1, incorporándose al programa una vez asignadas las Ventanas a

Buques Tanque con volúmenes de carga superiores.

De conocerse a la fecha de programación, se informará el nombre del Buque Tanque.

5.4. Falta de existencias para M+1.

Si la proyección de las existencias de Petróleo Crudo en la Terminal, a partir de

los embarques y entregas previstos para M+1, fuese inferior al Volumen Mínimo

Embarcable, el Operador reprogramará para M+1 las Ventanas de carga, salvo

que las Partes acuerden un volumen distinto para M+1. En caso que la falta de

existencia no se solucione, se procederá de la siguiente manera:

5.4.1. El Operador otorgará prioridad en la asignación de Ventanas de carga a

aquellos Cargadores cuyo SP en M+1 sea mayor.

5.4.2. El Cargador o Cargadores que posean el menor SP deberán reducir y/o

retrasar sus embarques hasta superar el SP de algún otro Cargador, o

hasta que se solucione el conflicto, lo que ocurra primero.

5.4.3. De subsistir la falta de existencia de Petróleo Crudo, el procedimiento de

programación se reiterará a partir de las modificaciones ya realizadas: el

Cargador que posea el menor SP deberá reducir y/o retrasar sus

embarques hasta igualar o superar el SP del Cargador cuyo valor sea

inmediatamente superior, o hasta que se solucione el conflicto, lo que

ocurra primero; y así sucesivamente hasta que el nivel de existencias

establecido día por día permita el cumplimiento del PEEF.

5.5. Exceso de Existencias para M+1.

Si la proyección de las existencias de Petróleo Crudo a partir de los embarques

y entregas previstas para M+1 superasen los valores máximos establecidos en

el punto 3.3.1. o los que acuerden las Partes para la confección de un PEEF en

particular, el Operador reprogramará las Ventanas del M+1. En caso de que la

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proyección del exceso de existencias no se reduzca a los valores máximos

permitidos, se procederá de la siguiente manera:

5.5.1. El Cargador que posea el mayor SP deberá aumentar y/o adelantar sus

embarques para M+1 hasta que su SP sea inferior al de algún otro

Cargador, o hasta que la proyección de las existencias para cualquier día

de M+1 no supere los máximos permitidos, lo que ocurra primero.

5.5.2. No obstante y de subsistir el exceso de existencias, la aplicación del

procedimiento de programación será recurrente a partir de las

modificaciones ya realizadas: el Cargador que posea el mayor SP deberá

aumentar y/o adelantar sus embarques hasta que su SP sea inferior o

igual al del Cargador cuyo valor sea inmediatamente inferior, o deje de

existir el exceso de existencias respecto del máximo, lo que ocurra

primero; y así sucesivamente hasta que quede conformado el PEEF.

5.6. Ventanas para actividades de mantenimiento de instalaciones marítimas.

5.6.1. El Operador al confeccionar el PEEF reservará para cada SPM dos (2)

días por quincena (4 días en el mes) para efectuar actividades habituales

de mantenimiento de las instalaciones. Las actividades de los SPMs de

Caleta Córdova y Olivia se encontrarán desfasadas una semana.

5.6.2. El Operador comunicará aquellas actividades de mantenimiento y/o

atención de inspecciones técnicas de autoridades o entes certificadores

de las instalaciones que requieran mayor cantidad de días.

5.7. Notificación a los Cargadores.

Entre el quinto (5to) y el octavo (8vo) día hábil de M, el Operador se reunirá con

los Cargadores para notificarlos del PEEF correspondiente a M+1.

6. NORMAS OPERATIVAS

6.1. Normas Operativas aplicables

6.1.1. Nominación de buques: La nominación de buques deberá realizarse en

forma fehaciente a través de la website habilitada por el Operador. En caso

de que el sistema se encuentre fuera de servicio podrá, en forma

alternativa, enviarse la nominación vía E-mail institucional.

6.1.2. Aprobación de buques: El Operador comunicará la aceptación,

observaciones o rechazo del Buque Tanque nominado dentro de un

período no mayor a veinticuatro (24) horas. En casos excepcionales en

que el Cargador invoque razones de urgencia el Operador comunicará la

aceptación o rechazo del Buque Tanque nominado en un plazo no mayor

a doce (12) horas, toda vez que se cumplimenten los requerimientos de

información requeridos en los formularios del website

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6.1.3. El Operador analizará y dará aceptación formal a toda nominación de

buque que cumpla con los requerimientos establecidos en su Reglamento

Portuario.

6.1.4. El Cargador podrá sustituir cualquier Buque Tanque originalmente

nominado por otro de características similares e idénticos requisitos según

se establece en el Reglamento Portuario. Dicha nominación deberá ser

informada vía website al Operador para su aceptación, con no menos de

dos (2) días previos de la Ventana originalmente acordada en el PEEF. El

ETA del Buque Tanque sustituido podrá diferir, respecto del ETA original,

siempre y cuando no signifique que el Operador deba modificar el PEEF

para M de acuerdo con el punto 4, en tanto su arribo se estime dentro de

la Ventana acordada y cumpla con lo estipulado en el Reglamento

Portuario.

6.1.5. El Cargador, o su agente marítimo, tomará los recaudos para que todo

Buque Tanque de mercado interno comunique su ETA setenta y dos (72)

y cuarenta y ocho (48) horas antes del arribo, detallando el día y hora

esperado. Una notificación similar será efectuada con veinticuatro (24)

horas de anticipación al tiempo estimado de arribo, y a partir de ese

momento, cuando se produzca cualquier cambio de más de cuatro (4)

horas. En las operaciones de "top-off' el Buque Tanque encargado de

realizar las mismas, deberá informar al Operador, su ETA de veinticuatro

(24) horas, doce (12) horas y cualquier modificación posterior de más de

cuatro (4) horas. Las notificaciones previstas en este artículo no alterarán

las fechas de arribo previstas, establecidas conforme a los artículos

precedentes. La falta de notificación del ETA en los plazos establecidos,

libera a la Terminal de su compromiso, pudiendo amarrar al Buque Tanque

siguiente si lo hubiese u otros Buques del programa conforme a los ETA o

NOR recibidos a ese momento.

El ETA para los Buques Tanque con destino a exportación con cargas

programadas de hasta 90.000 m3 deberán ser informado diariamente 7

días corridos antes del primer día de su Ventana, o a la salida del puerto

de origen, lo que ocurra primero. El ETA para los Buques Tanque mayores

a 90.000 m3 deberá ser informado 15 días corridos antes del primer día de

su Ventana, o a la salida del puerto de origen, lo que ocurra primero.

6.1.6. Al llegar a la Rada de la Terminal, el capitán del Buque Tanque o su

agente emitirá el NOR vía email, señalando que el Buque Tanque está

listo para cargar.

6.1.7. El NOR no será aceptable para el Operador hasta tanto el Buque Tanque

no se encuentre fondeado en el lugar designado por el Operador, o en

caso contrario, que el Buque Tanque esté listo para cargar. Si a pesar de

haber emitido el NOR el Operador dictaminase que dicho Buque Tanque

luego de las inspecciones de seguridad y de sus cisternas, no estuviese

en condiciones de iniciar la carga, el Buque Tanque estará obligado a

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emitir un nuevo NOR cuando se encuentre en condiciones para iniciar la

carga de Petróleo Crudo.

6.1.8. A los efectos de las operaciones de amarre y desamarre, y aceptación

y/o rechazo del NOR, el único representante autorizado del Operador

será el Capitán Operativo.

6.1.9. El Operador informará al Cargador cuyo Buque Tanque esté operando en

el área de la Terminal y al capitán del Buque Tanque en caso de

emergencias y/o cambios operativos que puedan afectar la operación;

dicha información se hará extensiva a todos los Cargadores.

6.1.10. El Petróleo Crudo de cada Cargador se considerará embarcado y

entregado cuando el mismo transponga la brida de conexión al Buque

Tanque, y en esa instancia el Petróleo Crudo se considerará transferido.

6.1.11. Al momento de la carga el Cargador podrá hacer uso de una tolerancia

en volumen del cinco por ciento en más o menos (5%) respecto del

volumen nominado. Si un Cargador solicita hacer uso de la tolerancia del

cinco por ciento (5%), el Operador verificará y revisará el PEEF a fin de

constatar que lo solicitado no generará perjuicios a los otros Cargadores,

y por lo que el Operador tendrá la facultad de denegar dicha solicitud si

resultara perjudicial para los PEEF de M+1.

6.1.12. Cuando se prevean situaciones de exceso de existencias en la Terminal

por incumplimiento de él o los Cargadores y no encuentren soluciones

alternativas a pesar de lo mencionado en el punto 5, el Operador

programará la restricción a la recepción de Petróleo Crudo proveniente

del Cargador que se encuentre en falta. Si fuera necesario, el Operador

programará la restricción de las recepciones de Petróleo Crudo de

Cargadores con SP inferior a su COA, en orden decreciente, luego de

haberse agotado las instancias antes mencionadas.

6.1.13. En caso de incumplimiento a la restricción de bombeo el Operador

solicitará judicialmente una medida cautelar de acceso al yacimiento del

usuario incumplidor para cortar el bombeo desde ese punto. Además,

aplicará penalizaciones económicas compensatorias en dólares

estadounidenses de los costos de la demanda de la actividad judicial y otra

equivalente al valor del volumen del petróleo crudo bombeado en exceso

a la restricción solicitada. Para la valorización del petróleo crudo se tomará

como referencia el valor promedio mensual del ICE BRENT del mes

anterior al día de la sanción. Asimismo, el Operador podrá retener en

garantía el petróleo crudo bombeado en exceso, hasta el efectivo pago de

la penalización.

6.1.14. El Operador será responsable de notificar y mantener informados

apropiadamente a los Cargadores, de todos los precios, tarifas,

procedimientos y Reglamentos vigentes y de aplicación en las Terminales,

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y sus respectivas modificaciones y actualizaciones, siendo los Cargadores

responsables de efectuar lo propio con respecto de los armadores y/o

capitanes de los Buques Tanque nominados para operar en las Terminales

y serán responsables por su estricto cumplimiento.

6.1.15. En caso de surgir la necesidad de intercambio de ventanas entre

cargadores, esto será factible de realizar siempre y cuando no comprometa

ni perjudique a ningún otro cargador y/o a la Terminal. Dicho cambio será

informado por los cargadores a la Terminal vía email y comunicado por

Termap a todos los miembros.

6.1.16. Para el caso que se vean demoradas las tareas de mantenimiento por

problemas meteorológicos y esta situación no asegure una capacidad

operativa adecuada para continuar operando en forma ininterrumpida, el

Operador se compromete a priorizar la carga del Buque Tanque que se

encuentre en la ventana posterior a la de mantenimiento, intercambiando

sus ventanas.

6.2. Tiempo de Embarque.

Amarrado el Buque Tanque a la SPM, conectadas al mismo las mangueras

respectivas, y en condiciones normales de operación, el Operador asegura un

tiempo máximo de embarque de treinta y seis (36) horas para buques de hasta

80.000 m3, de cuarenta y dos (42) horas para Buques Tanque de hasta 120.000

m3 y para Buques Tanque mayores a 120.000 m3 un tiempo máximo de

embarque de cincuenta y cinco (55) horas. Dicho tiempo máximo de embarque

constituye el tiempo de embarque permitido para cada Buque Tanque.

6.3. Comienzo y finalización de la carga del Petróleo Crudo y ajustes de los tiempos

de operación.

6.3.1. En caso de que un Buque Tanque arribe dentro de su Ventana, el tiempo

de embarque comenzará a partir de lo que ocurra primero de los siguientes

acontecimientos o eventos:

- Seis (6) horas después que el Operador haya recibido y aceptado el NOR

por parte del capitán del Buque Tanque o su agente.

- Cuando el Buque Tanque se encuentre amarrado, conectado y listo para

iniciar el cargamento.

6.3.2. Si un Buque Tanque comunicara su NOR antes del primer (1er) día de su

Ventana, el período de estadía comenzará a partir de lo que ocurra primero

de los siguientes acontecimientos o eventos:

- Al inicio del cargamento del Buque Tanque; o

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- A las 06:00 hora local o a la salida del sol del primer (1er) día de la

Ventana acordada, según lo que ocurra más tarde. La salida del sol de

cualquier día se considerará según el Almanaque Náutico Argentino

(H225).

6.3.3. Si se comunicara el NOR con posteridad al último día de la Ventana, el

tiempo de embarque se iniciará al comenzar la carga del Petróleo Crudo.

6.3.4. Finalización de carga: El tiempo de embarque terminará cuando la

manguera de carga se desconecte luego de completada la carga del

Petróleo Crudo.

En caso que el Buque Tanque, por motivos no imputables al Operador,

no abandonase la SPM en un plazo de hasta dos (2) horas después que

las mangueras de carga hayan sido desconectadas, la demora que

ocasione a otros barcos para el amarre, correrá por cuenta del Cargador

que cargó en aquel Buque Tanque.

Ante esta situación, el Operador comunicará por medio fehaciente tal

circunstancia a este Cargador y tendrá la potestad de denunciar ante

Prefectura Naval Argentina dicha situación.

6.3.5. Ajustes al tiempo de embarque:

Para el cálculo del tiempo de embarque no se computará el tiempo

utilizado por las siguientes causas:

6.3.5.1. Decisiones del Cargador o del capitán del Buque Tanque o su

representante que prohíban o restrinjan la carga de Petróleo

Crudo en cualquier momento.

6.3.5.2. Avería o ineptitud de las instalaciones del Buque Tanque. Las

condiciones del Buque Tanque, incluyendo la imposibilidad de

sus instalaciones para realizar el cargamento dentro del plazo

especificado o acordado.

6.3.5.3. Descarga de lastre (si tal descarga no se realizara en forma

simultánea con la carga).

6.3.5.4. Espera de las autoridades portuarias, aduaneras, de

migraciones, prácticos y policiales.

6.3.5.5. Reglamentaciones de las autoridades portuarias y/o requisitos

o instrucciones del gobierno argentino o de cualquier

subdivisión política u organismo de este país, incluyendo sin

limitarse a ello, prohibiciones o restricciones en la carga del

Petróleo Crudo por cualquier razón, no imputables al Operador.

6.3.5.6. El tiempo utilizado en limpiar las cisternas del Buque Tanque.

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6.3.5.7. Espera de condiciones hidrometeorológicas favorables para el

amarre.

6.3.5.8. Demora o interrupción del embarque ocasionada por mal

tiempo, vientos fuertes, fuerte oleaje (mar de leva y mar de

fondo), tormentas eléctricas, neblina, u otra factor

meteorológico que afecte directamente al barco en cuestión o

indirectamente por la demora ocasionada a otro barco que

haya llegado a la zona de rada en forma previa al barco en

cuestión, y/o a cualquiera de las embarcaciones empleadas por

el Operador para la maniobra de amarre y apoyo a los Buques

Tanque durante las operaciones en las monoboyas.

6.3.5.9. Tiempo que insuma la reparación de las averías producidas por

el Buque Tanque en cuestión a la SPM.

6.3.5.10. Huelga, trabajo a reglamento o similar, acaecidos en las

instalaciones de la Terminal o en instalaciones de contratistas

afectados a las operaciones.

6.3.5.11. Tiempo utilizado para realizar desplazamiento de línea,

solicitado por el Buque Tanque.

6.3.5.12. Cualquier otro evento no mencionado que constituya Fuerza

Mayor. Este último término tendrá el significado que se le

asigna en los Artículos 1730 y 1733 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

6.3.5.13. Espera de luz diurna, de acuerdo con los horarios establecidos

en el Almanaque Náutico Argentino (H225).

6.3.5.14. Demora o interrupción por operaciones de mantenimiento o

inspecciones planificadas en el PEEF ocasionada por mal

tiempo, vientos fuertes, fuerte oleaje (mar de leva y mar de

fondo), tormentas eléctricas, neblina, u otro factor

meteorológico que afecte directamente a las embarcaciones de

apoyo para continuar o iniciar las tareas planificadas hasta su

terminación, y como consecuencia de lo anterior afecte

directamente al barco previsto a operar en la ventana de carga

posterior a la correspondiente de mantenimiento.

6.3.5.15. Cualquier demora en la carga atribuible al no cumplimiento de

lo establecido en el punto 4.1.5.

6.4. Sobrestadía.

Si la carga no se completara durante el tiempo máximo de embarque permitido,

por razones operativas de la Terminal y no incluidas en 4.3.3., el Operador

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pagará la sobrestadía, abonando al Cargador de acuerdo con los siguientes

criterios:

a) En el caso de Buques Tanque propiedad del Cargador, la sobreestadía se

abonará a tarifa "Word-Scale" ajustada, aplicando como porcentaje el índice

de fletamento de mercado del momento, correspondiente al tonelaje, tipo,

marca y servicio. Este índice será el de fletamento de viaje simple

componente del AFRA ("single voyage charter component of AFRA"),

publicado por el "London Tanker Brokers Panef'. El índice "World-Scale" y el

índice de fletamento de mercado del momento, serán aquellos vigentes a la

fecha en que el Buque Tanque comience la carga.

b) En el caso de Buques Tanque contratados a un fletador distinto del Cargador,

la sobrestadía se abonará de acuerdo con el costo diario prorrateado

establecido en el contrato de fletamento que deberá ser presentado por el

Cargador para su recupero.

6.4.1. El Cargador presentará al Operador por escrito, su reclamo de

sobrestadía dentro de los (90) días hábiles de la fecha de desconexión

de manguera, transcurrido este periodo se considerará que ha

renunciado a tales reclamos. El reclamo de sobrestadía deberá incluir los

ajustes descriptos en 4.3.6.

6.4.2. La sobrestadía será abonada al Cargador por el Operador dentro de los

treinta (30) días de la fecha de presentación de la correspondiente

factura. En caso que la sobreestadía se origine por incumplimiento de los

Cargadores (Petróleo Crudo fuera de especificaciones, falta de producto

o incumplimiento del PEEF), la misma será abonada por el Operador,

quien tendrá el derecho de repetirla a quien la originó y sea responsable.

7. INCUMPLIMIENTOS AL PEEF

7.1. El Operador tomará todas las medidas necesarias para que se cumpla lo

acordado en el PEEF de manera de evitar reducciones o suspensiones de las

recepciones. No obstante lo anterior:

7.1.1. Si en algún momento el Cargador se ve imposibilitado, por cualquier

razón, de asegurar que el Buque Tanque que ha nominado sea capaz de

llegar a la Terminal durante la Ventana establecida en el PEEF para

embarcar la cantidad nominada, el Cargador le comunicará al Operador

inmediatamente mediante notificación fehaciente dicha situación y el

Operador deberá estimar en que momento la Terminal se encontrará en

una situación de exceso de existencias aplicando las medidas que se

mencionan en el punto 7.2.

7.1.2. Si en algún momento las circunstancias indicasen que uno de los

Cargadores no será capaz de embarcar la cantidad nominada de Petróleo

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Crudo durante la Ventana y que esta incapacidad de embarcarlo llevará

a la Terminal a una situación de exceso de existencias.

7.1.3. Si el buque llega a la ventana y no están las existencias por falta de

bombeo del cargador. (ver punto 8.2.7)

7.2. De darse algunos de los supuestos anteriores, el Operador procederá de

acuerdo con lo siguiente:

7.2.1. Notificará inmediatamente a los Cargadores por escrito, de la situación

de existencias actual y futura que puede surgir por la incapacidad del

Cargador en cuestión. El Operador coordinará con cada uno de los

Cargadores la revisión del PEEF, para evitar una situación de exceso de

existencias en la Terminal y una eventual reducción y/o cese de las

recepciones.

7.2.2. El Operador deberá adoptar todas las medidas necesarias y

técnicamente posibles para asegurar el cumplimiento de su

responsabilidad básica, que es la recepción de la producción de los

Cargadores, la normal operación de las Terminales y la disminución del

exceso de existencias que se hubiera producido. Para ello propenderá a

la minimización de todos los costos asociados, los que serán

responsabilidad del Cargador y/o Cargadores que haya originado tal

situación.

7.2.3. El Operador restringirá la recepción de Petróleo Crudo del Cargador que

no cumpla con los embarques del PEEF y no haya podido solucionar los

inconvenientes con alguna otra medida paliativa.

8. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL OPERADOR.

8.1. El Operador tiene como responsabilidad básica la obligación de recibir, de

acuerdo a las limitaciones operativas de la Terminal, el Petróleo Crudo entregado

por los Cargadores, como así también cumplir en tiempo y forma con la

devolución de los volúmenes programados para la carga.

El Operador es responsable de elaborar el PEEF sobre la base de los distintos

programas mensuales presentados por los Cargadores, de acuerdo con lo

previsto en el presente Reglamento y los procedimientos que se encuentran en

el anexo de este reglamento.

8.2. Facultades

8.2.1. El Operador no está obligado a recibir Petróleo Crudo fuera de las

especificaciones establecidas en este reglamento (ANEXO XVIII Rango de

especificaciones particulares para el crudo que ingresa al Sistema de

Transporte), y en cumplimiento con la legislación vigente.

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Si se produjeran entregas fuera de especificaciones, el Cargador que

entrega en forma directa a la terminal o el transportista que entrega crudo

propio o de terceros, será responsable por los reclamos de los demás

Cargadores, de los adquirentes del crudo o sus refinadores que se puedan

originar como consecuencia de ello.

Además deberá abonar una multa equivalente a quince décimos por ciento

(0,15%) del valor del promedio mensual del ICE Brent para el M-1 por cada

décimo por ciento (0,1%) o fracción de exceso de agua, o por cada diez

gramos por metro cúbico (10 g/m3) o fracción de exceso de sales, el que

resultare mayor.

Esta multa así calculada se aplicará sobre el volumen de Petróleo Crudo

hidratado a 15 ºC y entregado fuera de especificación.

La tolerancia del Operador en la recepción de crudo fuera de

especificaciones, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se

interpretará en ningún caso como liberación de la responsabilidad del

Cargador o del Transportista por los reclamos a que se refiere esta

cláusula.

8.2.2. El Operador sólo estará obligado a recibir las entregas de producto en las

condiciones establecidas en 8.2.1.

8.2.3. El Cargador o Transportista estará obligado a evacuar de la Terminal en

un plazo no mayor a los quince (15) días corridos todo el crudo fuera de

especificación circunstancialmente entregado a la Terminal, dejando

indemne a TERMAP S.A. de los reclamos de los refinadores.

8.2.4. En caso se produzcan entregas o devoluciones con más del dos por ciento

(2%) de agua más sedimentos o doscientos gramos por metro cúbico (200

g/m3) de sales, el Operador cobrará una multa por fuera de especificación

equivalente al triple de lo estipulado en el punto 8.2.1.

8.2.5. El Operador comunicará a los Cargadores los métodos de análisis de

laboratorio que se utilizarán para determinar la calidad del crudo recibido,

almacenado y embarcado. Asimismo, podrá mantener informado a los

Cargadores de aquellas actualizaciones que efectúe.

8.2.6. El Operador podrá restringir, previa comunicación fehaciente al Cargador

y al Transportista, las recepciones programadas del Cargador que

incumpla con los embarques de acuerdo al PEEF.

8.2.7. Operador podrá restringir, previa comunicación fehaciente al Cargador, el

volumen de los embarques del Cargador que incumpla con las entregas de

Petróleo Crudo de acuerdo con el PEEF.

8.2.8. El Operador aplicará una penalidad por servicio de almacenaje al Cargador

que incumpla con los embarques del PEEF. Esta penalidad será del triple

de la tarifa de almacenaje vigente (Decreto N° 44/91 y Resoluciones

pertinentes) y se aplicará al volumen incumplido, desde el cuarto (4to) día

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posterior al fin de la Ventana asignada en el PEEF hasta el embarque de

dicho volumen y/o NOR más tiempo de embarque en 4.2., lo que ocurra

primero.

8.2.9. En caso de incumplimiento o mora en los pagos por las tarifas y servicios

prestados por el Operador, éste podrá, previa intimación fehaciente al

Cargador y al Transportista, suspender la recepción y/o el embarque al

Cargador que incumpla, hasta que aquel regularice su situación.

8.2.10. En los casos de mora por servicios prestados a buques tanques de

exportación, el cargador será responsable solidario ante el operador por el

incumplimiento de la Agencia, debiendo regularizar la deuda.

8.2.11. En caso de emergencia y/o necesidad el Operador podrá solicitar al

Cargador que disponga de un Buque Tanque apto para la operación de

desplazamiento con agua de mar y este se obliga a efectuar la operación

mencionada necesaria para realizar aquellas reparaciones imprevistas que

hayan surgido por razones de fuerza mayor en las instalaciones.

Asimismo, se obliga a también efectuar el procedimiento de

desplazamiento posterior (con crudo) para habilitar la terminal para su

normal funcionamiento y carga de Buque Tanque.

8.2.12. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las

instalaciones

del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de

hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional por todos los

cargadores que hayan hecho uso de las Terminales en los cinco (5) días

corridos anteriores.

La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y seguridad de

las instalaciones en las que se hubiere producido el incidente, responderá

por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.

8.2.13. Las penalidades establecidas en esta sección podrán ser actualizadas por

el Transportista según corresponda ante variaciones significativas en el

precio del BRENT.

8.3. Obligaciones.

8.3.1. El Operador tendrá la obligación de entregar Petróleo Crudo en

especificaciones al tiempo que emitirá y entregará al Cargador la

documentación relativa a la operación de carga.

8.3.2. Cuando las entregas de crudo a la Terminal por parte de un cargador

estén fuera de las especificaciones citadas en el decreto Nº 44/91 y sus

modificaciones y debido a esto exista crudo embarcable que supere los

requerimientos de calidad citados en dicho decreto, el Operador

entregará el crudo fuera de especificación conforme el punto 8.2.3.

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8.3.3. Del uno (1) al cinco (5) de cada Mes (M), el Operador proporcionará a

los Cargadores un informe escrito especificando la cantidad de Petróleo

Crudo embarcado y recepcionado por el Operador, de cada Cargador,

durante (M-1) para lo cual el Cargador deberá conciliar los volúmenes

con el Operador entre las mismas fechas anteriores.

De no ser así, se considerará como referencia a los fines de la

preparación del PEEF, la información provista por el Operador.

8.3.4. Si el Operador, por razones operativas, redujera las capacidades de

almacenaje en las Terminales o programara tareas de mantenimiento que

afecten la normal operación de las mismas, informará de esta situación

con al menos sesenta (60) días corridos (para trabajos programados) de

anticipación a los Cargadores.

8.3.5. El Operador efectuará un seguimiento sistemático del cumplimiento del

PEEF y notificará a todos los Cargadores cuando ocurran o se prevean

desvíos que no aseguren un COA de acuerdo a lo regulado en 5.3.1.

Cuando no se asegure una COA según 5.3.1., el Operador convocará a

una reunión con los Cargadores donde se informará a el/los responsables

del exceso de existencias y las medidas necesarias para solucionar o

mitigar los mismos.

8.3.6. En caso de que el Operador comience o prevea comenzar un programa

de restricciones a las entregas de Petróleo Crudo a la Terminal por parte

de uno o más Cargadores, de acuerdo a lo establecido en este

Reglamento, el Operador comunicará diariamente a todos los

Cargadores mientras continúe el programa de restricciones la siguiente

información:

8.3.6.1. Capacidad de almacenaje remanente en la Terminal al

comienzo del día.

8.3.6.2. Recepción de Petróleo Crudo en la Terminal en el día anterior.

8.3.6.3. Recepción de Petróleo Crudo autorizada y restricciones

impuestas y discriminadas por Cargador para ese día.

8.3.7. El Operador comunicará además a todos los Cargadores, en el momento

en que prevea comenzar un programa de restricciones, las razones

(desvíos del PEEF) que llevaron a la situación de exceso de existencias.

8.3.8. Las partes y/o terceros reconocen que las condiciones ambientales

hostiles y las consideraciones técnicas, además del clima en el área de

la Terminal, pueden causar demoras y/o interrupciones en las

operaciones de embarque y consiguientes desvíos del PEEF. Las partes

deberán esforzarse por mitigar dichas demoras y/o interrupciones. El

Operador notificará inmediatamente a los Cargadores cualquier demora

o interrupción real o prevista y el tiempo real o previsto de su duración, y

modificará el PEEF, debiendo comunicar las revisiones a todos los

Cargadores.

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El Operador será responsable frente al Cargador por todos los reclamos

derivados por devoluciones fuera de especificación.

9. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL CARGADOR.

Los Cargadores son responsables de cumplir en tiempo y forma con los volúmenes

programados de entregas de Petróleo Crudo, así como con los retiros del mismo,

pagando por los servicios que preste el Operador las tarifas que correspondan.

10. FUERZA MAYOR

La definición, alcances y efectos de la fuerza mayor serán los previstos en el Código

Civil y Comercial de la Nación tal como consta en el Punto de Definiciones del presente

Reglamento.

Dentro de las 48 horas hábiles de haber tomado conocimiento del evento de caso fortuito

y/o fuerza mayor, la Parte que lo invoque deberá dar aviso fehaciente del mismo a la

otra Parte, el plazo estimado de duración de las circunstancias que lo originaron, si la

suspensión en la entrega/recepción será total o parcial y las medidas que adoptará para

superarlo.

Dentro del plazo de diez (10) días corridos a partir de la entrega del precitado aviso, se

deberán acreditar las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor invocada.

La fuerza mayor no podrá ser invocada por ninguna de las Partes para justificar el

incumplimiento en el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles.

11. DEDUCCIONES VOLUMETRICAS

Será facultad del Directorio de Termap proponer a la Autoridad de Aplicación cualquier

cambio en el porcentaje de deducción volumétrica dentro de los parámetros

establecidos en la legislación vigente y en el caso que ocurrieren cambios significativos

en la composición de los líquidos transportados y almacenados en el sistema de

Termap.

El Cargador reconocerá a favor del Transportista la deducción volumétrica vigente a

cada momento según corresponda.

El excedente que supere la deducción volumétrica aplicada por Termap, establecida

conforme el párrafo anterior, será devuelta a los cargadores en función del

procedimiento de devolución de crudo.

Se adjunta como Anexo a la presente el procedimiento de devolución de crudo, el cual

podrá ser modificado por el Operador según corresponda.

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12. BANCO DE CALIDAD

Dado que no hay una gran amplitud de calidades en los volúmenes entregados en

nuestro sistema de Transporte y que la calidad promedio de las terminales no han

variado significativamente en los últimos 16 años el operador mantendrá la fórmula

establecida en el punto 9.5 del Anexo I de la Resolución SE 571/2019 la cual concuerda

con la establecida en el Anexo I punto 9 del Decreto 44/91; y/o cualquier norma que los

modifique o reemplace en el futuro.

13. PROTOCOLO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES – RELACION

CARGADOR – PRODUCTOR.

Como parte del Mantenimiento y Seguridad de las Instalaciones, en cuanto al

accionamiento de las válvulas de derivación en caso de siniestro dentro de las

instalaciones del cargador o transportista, se ha definido un protocolo a aplicar en cada

uno de los puntos de carga correspondientes a los operadores. Los mismos forman

parte del presente dentro del Anexo.

14. LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS OPERADAS

Se incorpora en el Anexo una lista actualizada de sustancias peligrosas o disruptivas.

El operador tiene facultades de actualizar dicha lista cuando lo considere necesario.

15. ANEXOS

En este punto se encuentra el listado de anexos que forman parte de este Reglamento:

ANEXO I - PO OT 01 Recepción y Despacho de Petróleo Crudo

ANEXO II - PO OT 02 Linealización de Medidores de Desplazamiento Positivo

ANEXO III - PO OT 03 - Manual de Operaciones Terminal Caleta Córdova

ANEXO IV - PO OT 04 - Manual de Operaciones Terminal Caleta Olivia

ANEXO V - PO OT 20 Medición de Tanques

ANEXO VI - PO OT 23 Muestreo Manual de Tanques de Almacenamiento

ANEXO VII - PO OT 25 Plan de Contingencia por actividades sindicales/gremiales/paro

petrolero

ANEXO VIII - PO OT 26 Comprobación Inicial del Llenado del Sistema de Ductos

designados como Línea de Cargamento

ANEXO IX - PO OT 27 Precintado de Instalaciones

ANEXO X - PO-OT-24 Trabajo en Laboratorio

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ANEXO XI - Sustancias Disruptivas para el sistema de transporte de Termap

ANEXO XII - Accionamiento de válvulas de derivación CAPSA - TERMAP

ANEXO XIII - Accionamiento de válvulas de derivación PAE- TERMAP

ANEXO XIV - Accionamiento de válvulas de derivación TECPETROL - TERMAP

ANEXO XV - Accionamiento de válvulas de derivación YPF - TERMAP TCC

ANEXO XVI - Accionamiento de válvulas de derivación YPF - TERMAP TCO

ANEXO XVII - IT-ADM-04 Instructivo para la determinación del volumen de crudo seco-

seco a 15°C excedentes a devolver a los cargadores

ANEXO XVIII Rango de especificaciones particulares para el crudo que ingresa al

Sistema de Transporte administrado por Termap

El operador tiene facultades de modificar dichos procedimientos cuando lo considere

necesario.