reglamento de inscripciÓn de registro de predios

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS.

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS.

SEDE SICUANIFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASSemestre: Curso:

IX

DERECHO REGISTRAL Y NOTARIALTema: REGLAMENTO DE INSCRIPCIN SOBRE REGISTROS DE PREDIOS Estudiantes:

ACHAHUANCO MONTESINOS, Waldir MERCADO VISA, Jhonatan SICUANI CUSCO- PERU 20102

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS.

PRESENTACIN

El presente trabajo que hemos realizado en afn de poder tener un ms amplio conocimiento del tema, est en su mayora compuesto por datos bibliogrficos, as como informacin de Internet, teniendo en cuenta su amplitud de calificacin hemos realizado esta trabajo evitando errar en lo posible. Esperando siempre que este trabajo pueda ser de ayuda a todo aquel que desee tener informacin del tema expuesto. Atentamente Sus alumnos.

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. REGLAMENTO DE INSCRIPCIN DE REGISTRO DE PREDIOS I.- ANTECEDENTES: I.I.-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: I.I.I.-REGISTRO DE PREDIOS: Ley 26366; con la creacin del Sistema Nacional de Registro de Predios, en el llamado entonces REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE formaba parte del REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, conjuntamente con el Registro de Concesiones para la explotacin de Servicios Pblicos, el Registro de Derechos Mineros, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Buques y el Registro de Embarcaciones Pesqueras. El REGISTRO PREDIAL URBANO (RPU) se incorporara despus de 5 aos. El Registro de Predios naci oficialmente en el Per con la promulgacin de la Ley 27755, publicada el 15 de Junio del 2002 en El Peruano, ley que precisa que el Registro de Predios estar integrado por el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Seccin Especial de Predios Rurales. Cada uno de estos Registros, a su vez, tiene los antecedentes siguientes: El Registro Predial Urbano, nace con el Decreto Legislativo N 495, de fecha 15 de Noviembre de 1988 con la denominacin de Registro Predial de Pueblos Jvenes y Urbanizaciones Populares, como un registro paralelo al Registro de la Propiedad Inmueble. Tiene la caracterstica que considera ttulo inscribible al Formulario Registral, firmado por los interesados, un Notario o un Abogado, y cuando corresponda un verificador; termina con el principio de la titulacin autntica (Art. 2010 C.C.), estableciendo que pueden inscribirse ttulos que consten en escritura pblica o documento privado, e incorpora como acto inscribible la posesin. La Seccin Especial de Predios Rurales, tiene como base el Registro de Predios Rurales, creado por Decreto Legislativo 667, de fecha 13 de Septiembre de 1991, incorporndose como parte del Registro Predial. Considera igualmente como acto inscribible el derecho de posesin, utiliza el Formulario Registral como ttulo inscribible, y genera un mecanismo de prescripcin adquisitiva administrativa. Posteriormente, por Decreto Legislativo 860 de fecha 18 de Octubre de 1996, ya creado el SINARP se crearon las Secciones Especiales de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble, con competencia para inscripciones de predios rurales en todo el pas, excepto en Lima, que se rega por el rgimen del Decreto Legislativo 803. Es a ellas a que se refiere la Ley 27755. El Registro de la Propiedad Inmueble, con una larga data en el pas, se crea por ley de fecha 02 de Enero de 1888, y se reglamenta el 22 de Agosto de 1888, tomando en forma casi textual la primera Ley Hipotecaria Espaola de 1861. Con el transcurso del tiempo, el antecedente de reformulacin ms inmediato, se da con la Ley SUNARP, de fecha 16 de Octubre del 2004, que, con ms precisin tcnica genera un mega registro de Propiedad Inmueble, que a su vez contena los registros siguientes: Registro de propiedad inmueble, buques, embarcaciones pesqueras, aeronaves, naves, derechos mineros y concesiones, todos estos bienes registrables de naturaleza inmueble, segn lo dispuesto por 4

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. el artculo 885 del Cdigo Civil. El Registro de Propiedad Inmueble, acoge plenamente los principios registrales que legisla el Cdigo Civil (Titulacin autntica, legalidad, rogacin, legitimacin, publicidad, tracto sucesivo, prioridad preferente, prioridad excluyente), y tiene un numerus clausus de actos inscribibles sealados en el artculo 2019 del Cdigo Civil, excluyndose expresamente la inscripcin de la posesin en el art. 2021. Son estos tres registros, todos de naturaleza predial, con concepciones y legislaciones diferentes, los que dan origen al Registro de Predios. II.- CONCEPTO: El artculo 2 del Reglamento de las Inscripciones, define al Registro de Predios como Es el registro jurdico integrante del Registro de la Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artculo 2019 del Cdigo Civil, normas administrativas y dems normas especiales, respecto de predios urbanos y rurales. III.- FUNCIN: Es el devenir socio econmico de la sociedad, resaltada por autores de la talla de Jess Lpez Medel 1, segn quien el Registro de la Propiedad constituye un Servicio Social y Pblico, cuya razn causal, diferencial y motora es la seguridad jurdica inmobiliaria a la que desarrolla y da vida, as como Roca Sastre 2 , quien dir que son fines de este Registro Asegurar la propiedad inmueble, proteger el trfico jurdico inmobiliario y fomentar el crdito territorial, proteger las titularidades registradas y a los terceros adquirentes, y efectuar la publicidad informativa llamada formal, del contenido de los libros del registro El Registro de Predios se encuentra reglamentado por el Reglamento de las Inscripciones, aprobado por Resolucin SUNARP N 540-2003, de fecha 21 de Noviembre del 2003. A Diciembre del ao 2005, se calcula que el Registro de Predios contaba con alrededor de 6150,000 partidas registrales, mientras que, a esa misma fecha, el INEI registraba alrededor de 7400,000 viviendas censadas. Por tanto, en un anlisis a priori, es evidente que existe una cantidad importante de unidades inmobiliarias no registradas. IV.- IMPORTANCIA: a) De orden social, por cuanto es necesario que la titularidad de la propiedad y de los derechos reales pueda ser conocida por la comunidad. b) De carcter jurdico. Porque al ser conocidos por todos, deben ser respetados, de tal manera que quien lesiona o viola el derecho no puede alegar que ignoraba su existencia. c) De naturaleza jurdico-moral. Favorece la buena fe en las transacciones, impidiendo el fraude y la clandestinidad.12

Jess Lpez Medel Modernas Orientaciones sobre la Institucin Registral Roca Sastre, Ramn Derecho Hipotecario Fundamentos de la Publicidad Registral Octava Edicin, Bosch Casa Editorial S.A. Barcelona Tomo I

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. d) De ndole jurdico-econmica. Como respuesta a la necesidad de facilitar el crdito territorial y fortalecer la seguridad de las transacciones. V.- CARACTERISTICAS: 1.- Es un Registro Jurdico: Varios aspectos caracterizan a los Registros jurdicos, respecto de los registros administrativos: La caracterstica central de los registros jurdicos es que los datos publicitados gozan de eficacia sustantiva; se encuentran amparados por una presuncin relativa de exactitud denominada Legitimidad (Art. 2013 del C.C.). Por oposicin los Registros administrativos son meramente informativos. Estn destinados a brindar publicidad registral, es decir estn igualmente premunidos de una presuncin de cognoscibilidad general, segn la cual todos estamos en oportunidad de conocer, y se presume que conocemos, aun cuando no conozcamos (Art. 2012 del C.C.). Los Registros administrativos no tienen esta vocacin publicitaria como parte de su esencia. En los Registros jurdicos la publicidad registral es de tal manera nota importante, que por ejemplo el autor Gonzales Barrn opina que la publicidad no es un principio del derecho registral, sino su contenido ontolgico, es decir su propia esencia.3 La doctrina igualmente diferencia la Publicidad Efecto propia de los Registros jurdicos de la Publicidad Noticia propia de los registros administrativos. Por ser esencialmente distintos, se rigen por sistemas normativos distintos. Los Registros Jurdicos se basan en los principios registrales del Cdigo Civil4 y se rigen administrativamente por un rgano rector nico: La SUNARP.5 En cambio, los Registros administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). 2.- Se basa en el sistema de Folio Real, que bsicamente significa que a cada predio corresponde una partida registral en la que se extender a travs del tiempo la historia jurdica del mismo. El artculo 4 del Reglamento de las Inscripciones dice textualmente: Por cada predio se abrir una partida registral, en la cual se extendern todas las inscripciones que a ste correspondan. Por cada acto o asiento se extender un asiento registral independiente A su vez el artculo 6 del Reglamento de las Inscripciones da la definicin de Partida Registral as:

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Gonzales Barrn, Gunther, Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, pg. 65, Jurista Editores E.I.R.L., segunda edicin, Lima, Diciembre 2004. 4 El Libro IX del Cdigo Civil regula exclusivamente los Registros Jurdicos y no los Administrativos, conforme se explicita en la Exposicin de Motivos del Cdigo Civil. 5 La Ley SUNARP excluye expresamente los Registros Administrativos (art. 2 inc. e)

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. unidad de Registro conformada por los asientos de inscripcin organizados sobre la base de la determinacin del bien o de la persona susceptible de inscripcin. El Registro de Predios se encuentra conformado por las partidas registrales provenientes de los Registros que le dieron origen (Registro Predial Urbano, Seccin Especial de Predios Rurales y Registro de la Propiedad Inmueble), y las que genera bajo su propia denominacin, desde su fecha de inicio. El trmino Predio por cierto no est referido necesariamente a rea de terreno, sino a unidad inmobiliaria independiente e independizada. Esta tcnica del folio real tiene algunas excepciones en el denominado Folio Plural, por el cual la historia jurdica de un mismo predio se encuentra inscrita en ms de una partida registral, si bien existe una vinculacin entre ambas. El tema del Folio Plural es importante de ser sealado porque en el caso de calificacin registral o estudio de ttulos, deber tenerse en cuenta necesariamente las partidas vinculadas (Art. 2011 del Cdigo Civil). Entre los casos de Folio plural, encontramos los siguientes: La inscripcin del Derecho de Superficie (Art. 137 del Reglamento de las Inscripciones), en el que se abre una Partida Especial, vinculada a la Partida principal: en ella se inscribir la titularidad de la Superficie, la fbrica, y las modificaciones que afecten el derecho del titular, mientras que sta, es decir en la principal, el derecho del propietario, y sus posibles transferencias y afectaciones. Con la extincin de la Superficie se cierra la Partida Especial. Las independizaciones provenientes de regmenes de Propiedad Exclusiva y Propiedad Comn. En estos casos, propios de los Edificios, la inscripcin del terreno convertido en propiedad comn se mantiene en la partida matriz, mientras que la unidad inmobiliaria independizada y sus sucesivas transferencias y afectaciones se inscribirn en una partida registral independiente. Definitivamente otro caso de Folio Plural, pero esta vez establecido de hecho por defecto de sistema, es el caso de doble inmatriculacin de un mismo predio. El supuesto, que desgraciadamente se da en la realidad, quiebra el sistema de folio real y constituye uno de los graves problemas del Registro de Predios. Descubierta la anomala, en el caso de duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposicin, el Reglamento General de los Registros Pblicos dispone en su artculo 60 que se deje constancia de la duplicidad en las partidas duplicadas, quedando expedito el derecho de los titulares de las partidas implicadas para demandar judicialmente la pretensin destinada a rectificar la duplicidad existente. Es decir, estas dos partidas registrales referidas a un mismo predio (total o parcialmente), incompatibles entre s, quedan vinculadas por esta anotacin que publicita la duplicidad, y se mantienen abiertas ambas a posibles inscripciones. 3.- Tiene por unidad de Objeto el Predio. El trmino Predio es tcnicamente correcto, en oposicin a inmueble, concepto que en 7

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. nuestra legislacin alude a 10 clases diferentes de bienes (Art. 885 del C.C.). Es decir Inmueble es el gnero, y predio es la especie, y alude directamente al suelo, subsuelo y sobre suelo utilizable (Art. 885, inc. 1 del C.C.). Tambin se diferencia del concepto finca empleado por la legislacin y doctrina espaola, siendo que en nuestro medio entendemos por Finca una unidad inmobiliaria construida, edificada. 4.- Tiene efectos declarativos. Este aspecto atae al grado de eficacia sustantiva que el sistema jurdico asigna a la inscripcin registral: Ser constitutiva cuando la inscripcin registral es requisito necesario para la existencia del acto jurdico (como en el caso de la Hipoteca, artculo 1099 inc. 3 del Cdigo Civil, la inscripcin registral excepcionalmente tiene efectos constitutivos), mientras que ser declarativa cuando el acto se perfecciona antes de la inscripcin, pero la publicidad registral reviste al acto de determinados efectos, legalmente previstos. Concretamente, en nuestro sistema, se suma a la inscripcin de efectos declarativos el principio de fe pblica registral (con proteccin del tercero registral, es decir de quien contrate a ttulo oneroso, de buena fe, y logre la inscripcin), y el acto publicitado goza de oponibilidad erga omnes, y presuncin de exactitud con la realidad extraregistral (Principio de Legitimacin). Adicionalmente, hay que recalcar que se trata de una inscripcin que no tiene carcter obligatorio, ni sanea el acto inscrito. 5.- Mantiene el mtodo de Inscripcin, (Artculo 2 del Reglamento de las Inscripciones), por oposicin al mtodo de Transcripcin: El Registrador hace un resumen del acto presentado a calificacin, consignando en el asiento los datos reglamentariamente establecidos (Artculo 11 del Reglamento de las Inscripciones). Doctrinariamente se distingue entre mtodo de transcripcin, de extracto y de encasillado. El sistema espaol utiliza el extracto, trasladando a la partida registral textualmente las partes relevantes del ttulo presentado, y, procediendo luego a la devolucin del ttulo causal al presentante. En esta diferenciacin, correspondera al sistema peruano el mtodo de encasillado. VI.- EFECTOS: En cuanto a los efectos de la inscripcin, se pueden dividir en tres sistemas: 1.sustantivo; 2.- constitutivo y 3.- declarativo. 1.- Conforme al sistema sustantivo, la propiedad se adquiere por medio de la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad. Esto significa que la inscripcin es un elemento esencial para la adquisicin del dominio del inmueble; de no mediar este requisito, el acto jurdico debe reputarse como inexistente. En este sistema se da el mximo de eficacia a la inscripcin, pues sta opera el cambio del derecho registrado, sin necesidad del acuerdo de transferencia. El Sistema 8

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. Sustantivo, tambin es conocido con el nombre de Sistema Australiano o de Acta Torrens. 2.- En el sistema constitutivo, el derecho nace con el acto jurdico, en este caso el contrato, y se perfecciona con la inscripcin en el Registro Pblico. Podemos equiparar este sistema a la traditio por lo que la inscripcin no es potestativa sino obligatoria. Los cdigos civiles de Alemania, Suiza y Luxemburgo siguieron este sistema a principios del siglo pasado (siglo XX). La caracterstica de este sistema estriba en que atiende por una parte al ttulo y a la causa de la adquisicin que se plasme en el contrato y por otro lado, atiende a la forma en que se trasmite el dominio, lo cual ocurre a travs de la inscripcin en el Registro Pblico. Es de sealarse la similitud existente entre el catastro y el registro; esto permite mayor exactitud en los datos que se consignen en el folio real para describir la finca, como sera la superficie, colindancias restricciones, construcciones y otras, amn del mayor control gubernamental para el pago del impuesto predial. 3.- En el sistema declarativo la transmisin de la propiedad se realiza por el mero efecto del contrato, sin que se requiera la inscripcin en el Registro Pblico o de traditio. Solo si se desea que el contrato o acto jurdico surta efectos contra terceros deber hacerse la inscripcin. La eficacia de este sistema radica tan solo en declarar la existencia, transmisin, modificacin o extincin de un derecho ocurrido fuera del Registro y contenido en el ttulo o documento que se presenta a dicho Registro. En el Per las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble tienen efectos declarativos. El Sistema Declarativo tambin es observado, entre otros pases, por Francia y Espaa. Se establece como excepcin al Sistema Declarativo, el caso de la hipoteca y del Patrimonio Familiar, que, para que quede vlidamente constituida, requiere que el documento sea inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble. VII.- SANEAMIENTO LEGAL DE LOS PREDIOS RURALES: 1.- Saneamiento Fsico: Consiste en la identificacin fsica del predio determinando su forma, dimensiones, colindancias y ubicacin geogrfica. 2.- Saneamiento Legal: Consiste en determinar la condicin jurdica de la persona que ocupa un predio rural (Parcela agrcola, chacra, Fundo) y que viene explotndolo mediante una actividad econmicamente, con el objeto de formalizar su derecho de posesin o perfeccionar su derecho de propiedad, segn sea el caso, y su posterior inscripcin en los Registros Pblicos.

VIII.- PRINCIPIOS REGISTRALES: (Art. 3 RIRP) 1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El Principio Registral de Legalidad se encuentra consagrado en el primer prrafo del artculo 2011 del Cdigo 9

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. Civil Peruano de 1984, el cual establece: Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcin, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros pblicos. Tambin se encuentra consagrado en el artculo V del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos de la siguiente manera: Los Registradores califican la legalidad del ttulo en cuya virtud se solicita la inscripcin. La calificacin comprende la verificacin del cumplimiento de las formalidades propias del Ttulo y la capacidad de los otorgantes, as como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcin. La calificacin comprende tambin, la verificacin de los obstculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condicin de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del ttulo presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aqul y, complementariamente. Por el Principio Registral de Legalidad el Registrador efecta un examen previo de legalidad a los Ttulos en sentido formal y sustancial (es decir, califica el acto y el documento), adems comprende la revisin minuciosa de si el acto es inscribible, los obstculos, la partida o partidas registrales con las cuales se vincula o vinculan el acto que se solicita inscribir y de los antecedentes que obran en el Registro, conforme se precisa en las normas indicadas. 2.- PRINCIPIO DE ROGACIN: El Principio Registral de Rogacin se encuentra consagrado en el primer prrafo del artculo 2011 del Cdigo Civil Peruano de 1984, el cual establece: Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcin, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros pblicos. Los asientos de registracin son redactados a pedido de parte presentando el Ttulo por el Libro Diario, por tanto, no existe presentacin de Ttulos de oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripcin de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros Pblicos del 2001 regula la presentacin de ttulos. Al Principio Registral de Rogacin tambin se le denomina Principio de Instancia. 3.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: En mrito al Principio Registral de Especialidad para cada inmueble se debe aperturar solamente una partida registral, para cada persona jurdica se debe aperturar una partida registral y para cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se debe aperturar una partida registral, y los asientos de registracin relacionados a la misma deben ser redactados solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del Folio Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio Personal. 10

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado en el artculo IV del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos del 2001 de la siguiente manera: Por cada bien o persona jurdica se abrir una partida registral independiente, en donde se extender la primera inscripcin de aquellas, as como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrir una sola partida por cada persona natural, en la cual se extendern los diversos actos inscribibles. 4.- PRINCIPIO DE TITULACIN AUTNTICA : El Principio Registral de Titulacin Autntica se encuentra consagrado en el artculo 2010 del Cdigo Civil de 1984, el cual establece lo siguiente: La inscripcin se hace en virtud de ttulo que conste en instrumento pblico. Tambin se encuentra consagrado en el primer prrafo del artculo III del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos del 2001 en los siguientes trminos: Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de ttulo que conste en instrumento pblico. El artculo VI del Ttulo Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulacin Autntica en los siguientes trminos: La inscripcin se efectuar en mrito de documento pblico, de resolucin arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarn en idioma espaol o traducidos a ste y legalizados conforme a las normas sobre la materia. 5.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El Principio Registral de Publicidad est consagrado en nuestro ordenamiento jurdico en el artculo 2012 del Cdigo Civil Peruano de 1984, el cual establece: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento. Tambin se encuentra consagrado en el artculo I del Ttulo Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Pblicos, en cuyo segundo prrafo establece: El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando stos no hubieran tenido conocimiento. 6.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIN: El Principio Registral de Legitimacin se encuentra consagrado en el artculo 2013 del Cdigo Civil de 1984, que establece: El contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique. Tambin se encuentra consagrado en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Pblicos del 2001, en los siguientes trminos: Los asientos registrales se 11

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. presumen exactos y vlidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los trminos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. IX.- PARTIDA REGISTRAL: (Art. 4 - RIRP) Documento donde se encuentra inscrito el inmueble. Puede ser una ficha, tomo o partida electrnica. Se basa en el principio de especialidad y a la tcnica del folio real que rige la normatividad y organizacin registral. La finca es el espacio delimitado de la superficie terrestre por razn de su pertenencia a un titular determinado. Cada finca un asiento y cada asiento un derecho. El contenido de la partida registral fue definido inicialmente por la ampliatoria del Reglamento de las Inscripciones. Que ha sido retomado por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

RUBROS a) Antecedente dominial, en el que se indicar el tomo y folio en que corren las inscripciones trasladadas a la ficha o el nmero de aquella de donde se ha hecho la independizacin. b) Descripcin del inmueble, en el que se dejar constancia de su ubicacin geogrfica, superficie, linderos y dems especificaciones. c) Ttulos de dominio, en el que se inscribirn las traslaciones del derecho de propiedad. d) Gravmenes, en el que se inscribirn o anotarn, segn los casos, las hipotecas, embargos y en general todos los gravmenes y cargas. e) Cancelaciones, en el que se inscribirn o anotarn segn los casos, las hipotecas, embargos y en general todos los gravmenes y cargas. f) Cancelaciones, en los que se dejar constancia de la extincin de las inscripciones correspondientes al rubro d). g) Registro Personal, en el que se har mencin de las inscripciones que se refieran a las personas que figuran como propietarios.

X.- INSCRIPCIN: 1.- Inscripcin en mrito a escritura pblica: (art. 6) Cuando las inscripciones se efecten en mrito a escritura pblica, se presentar el parte expedido por el Notario o Cnsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz. 2.- Inscripcin en mrito a formulario registral: (art. 7) Cuando las inscripciones se realicen en mrito al formulario registral a que se refiere el artculo 7 de la Ley N 27755, la legalizacin notarial se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N 023-2003-JUS. 12

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3.- Inscripcin en mrito a mandato judicial: (art. 8) Cuando las inscripciones se efecten en mrito a mandato judicial se presentar copia certificada de la resolucin que declara o constituye el derecho y de los dems actuados pertinentes, acompaados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial slo se efectuarn si la resolucin que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deber sealarse en el ttulo la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratndose de bienes conyugales, se indicar el nombre de ambos cnyuges. 4.- Inscripcin en mrito a laudo arbitral: (art. 9) Los laudos se inscriben en mrito de la copia certificada de la respectiva resolucin arbitral, con la constancia de la notificacin a que se refiere el artculo 59 del Decreto Legislativo N 1071 que norma el Arbitraje. El Registrador no podr evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o rbitro nico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los rbitros para ejecutarlo. Tampoco podr calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. 5.- Inscripcin en mrito a acto administrativo: (art. 10) En los casos de inscripciones que se efecten en mrito a un acto administrativo, salvo disposicin en contrario, se presentar copia autenticada de la resolucin administrativa expedida por funcionario autorizado de la institucin que conserva en su poder la matriz. Se exceptan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carcter ejecutorio inmediato. Si la resolucin administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deber sealarse en el ttulo la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratndose de bienes conyugales, se indicar el nombre de ambos cnyuges. Tratndose de acto modificatorio de titularidad dominial, en caso de no acreditarse que la resolucin ha quedado firme, se extender adems una anotacin, en el rubro de cargas y gravmenes, en la que se dejar constancia de dicha circunstancia. La anotacin a que se refiere el prrafo anterior slo podr cancelarse en mrito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certificada de la resolucin emitida en ltima instancia administrativa.

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XI.- ACTOS INSCRIBIBLES: En el artculo 2 del Reglamento de las Inscripciones, se determina que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artculo 2019 del Cdigo Civil, normas administrativas y dems normas especiales, respecto de predios urbanos y rurales. Para un mejor tratamiento, podemos agrupar los actos inscribibles en el Registro de Predios en las categoras siguientes: 1.- Los que provienen de las relaciones entre los particulares, y que estn determinados por la legislacin civil, en el artculo 2019 del Cdigo Civil, y que seran los siguientes: a) Actos o negocios jurdicos susceptibles de crear, modificar o extinguir un derecho real, que constituyen la categora principal de actos inscribibles, y que el inciso 1 del artculo 2019 C.C. menciona como Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles Hay que hacer la precisin que en la Ley peruana, a diferencia de otras legislaciones como la espaola, por ejemplo, los derechos reales constituyen un numerus clausus, por lo que slo pueden estos actos estar referidos a los derechos reales normados en el cdigo civil o constituidos como tal en leyes especiales. b) Circunstancias o modalizaciones del derecho real inscrito (Art. 2019 C.C. incisos 3, 4 y 5): Se trata de pactos que modalizan el derecho real, pero no llegan a desnaturalizarlo. Se anotara en este rubro los pactos que pueden integrar la compraventa, la inscripcin de condiciones suspensivas y resolutorias, pactos restrictivos y similares. c) Contratos de naturaleza obligacional que de manera excepcional y por expreso mandato legal ingresan al registro. Es el caso del contrato de arrendamiento y el contrato de opcin (Artculo 2019 del C.C., incisos 2 y 6). Por ser stos los nicos dos contratos obligacionales que el legislador ha preceptuado como inscribibles, no son inscribibles el comodato, los contratos preparatorios (excepto el contrato de opcin), y el mutuo. A este respecto existe un sostenido y uniforme criterio interpretativo del Tribunal Registral. 2.- Actos referentes a la descripcin fsica del predio. Es el caso de la Declaratoria de fbrica y declaracin de demolicin, el rea y linderos y sus modificaciones, la subdivisin o independizacin, la acumulacin, etc. Se encuentran normados bsicamente en el rgimen de la Ley 27157, y el Reglamento de las 14

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. Inscripciones. En algunos casos el ttulo lo constituye un Acto administrativo, como la Resolucin de Subdivisin Municipal. 3.- Actos generados por la adscripcin del Predio a un rgimen legal especial. Son mayoritariamente actos generados en aplicacin de los Regmenes de propiedad exclusiva y propiedad comn, como el Reglamento Interno y la Junta de Propietarios. 4.- Actos provenientes de los procesos urbansticos y de saneamiento, normados por leyes especiales. Es el caso de los actos generados en el proceso de Habilitacin Urbana, y, opinamos, tambin la inscripcin de la numeracin, nomenclatura y jurisdiccin, la inscripcin de plano perimtrico, planos de trazado y lotizacin y sus modificaciones, etc. En este rubro tambin debemos hacer referencia a la inscripcin de la Posesin. Como se sabe, cuando el Libro de Derechos Reales del Cdigo Civil inicia la Seccin referida a Derechos Reales Principales, el primer derecho real en ser mencionado es la posesin; sin embargo, el artculo 2021 del Cdigo Civil excluye expresamente a la Posesin como acto inscribible. Aparentemente el fundamento de esta exclusin sera que no existe razn alguna para la inscripcin de la posesin, por cuanto no va a significar ninguna mejora a este derecho, ni le va a otorgar una publicidad que de por s tiene 6 . Sin embargo, en el Per los procesos de saneamiento masivos iniciados por COFOPRI y el PETT, consideraron la inscripcin de la posesin, y por esta va lleg la posesin como acto inscribible al Registro de Predios (Arts. 141 y 146 del Reglamento de las Inscripciones). 5.- Limitaciones al derecho del propietario, establecidas como cargas. Estas limitaciones no provienen de negocios o acuerdos entre particulares, sino son impuestas al predio. En este rubro se ubicaran las denominadas cargas tcnicas, provenientes de las transgresiones a los Parmetros Urbansticos y Edificatorios en las regularizaciones de Declaratoria de Fbrica, las cargas administrativas a que hace referencia el artculo 117 del Reglamento de las Inscripciones, las prohibiciones de subdivisin que acompaan algunas habilitaciones, servidumbres de acueducto, etc. Estas cargas tienen como particularidad que no se extinguen por caducidad. XII.- QU SE INCRIBE? Hasta aqu nos hemos venido refiriendo insistentemente a los actos inscribibles con esa denominacin, es decir como actos. Sin embargo en doctrina se discute si se inscriben actos, ttulos o derechos. Se dice que es importante determinar qu se inscribe para saber igualmente qu se publicita7.6

GUEVARA MANRIQUE, RUBEN, citado por Elvira Martnez Coco y Guillermo Garca Montfar, en el artculo La Inscripcin de la Posesin: La Experiencia Peruana, en Temas de Derecho Registral, Tomo IV, 2000, SUNARP, Lima Per, pg. 51. 7 Para el desarrollo de este punto, nos hemos basado en el artculo denominado Objeto de Inscripcin en el Registro de Propiedad Inmueble Castillo Nez, Mariela, artculo publicado en Derecho Registral Primeras Jornadas Preparatorias del Primer Congreso Registral, Gaceta Jurdica, Lima - 1998

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Se inscriben Ttulos. Tesis postulada por el autor Nuez Lagos, segn la cual toda vez que no hay simultaneidad entre el consentimiento de las partes y la inscripcin, lo que el Registrador recepciona y califica son Ttulos. Se inscriben Derechos. Tesis postulada por Pau Pedrn y Lacruz Berdejo, quienes aceptan que si bien el Registro recepciona ttulos, publicita derechos, o ms precisamente, titularidades. En un avance posterior de la misma tesis, se argumentar que lo que es objeto de inscripcin y publicidad son las posiciones contractuales. Se inscriben Relaciones Jurdicas Registrales. Es la tesis de Amors Guardiola segn quien tiene que haber una necesaria coincidencia entre lo que el Registro recepciona y lo que el registro publicita. El derecho inscribible es objeto de inscripcin y de publicidad. Pero como no slo se inscriben derechos, sino tambin resoluciones administrativas, judiciales, etc., es ms propia la denominacin de Relaciones Jurdicas Registrales. Se inscriben Estados Registrales. Tesis postulada por Manzano Solano. Segn l los derechos perfeccionados extraregistralmente, se encontraran en estado civil, y luego del procesamiento registral, estaran estos derechos premunidos del estado registral. A modo de conclusin, podra establecerse que siendo el Registro una institucin jurdica viva y vigente, los actos inscribibles crecen no slo en nmero, sino que se modifican y recrean, en atencin a las necesidades del propio trfico jurdico, por lo que no es descabellado que el Derecho Registral genere a su vez nuevas categoras conceptuales que reflejen ms exactamente la naturaleza de la acogida registral.

XIII.- INMATRICULACIN DE PREDIOS: a) DEFINICIN: Es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripcin de dominio, salvo disposicin distinta. (Art. 16 RIRP) Para la inmatriculacin de un Predios se requerir el informe tcnico del rea de Catastro a que se refiere el art. 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base grfica con la que cuenta el rea de Catastro. No impide la inmatriculacin el informe tcnico que seale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculacin el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el ttulo presentado tenga mrito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro. b) CARACTERES GENERALES: 16

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1. Da lugar a un asiento de inscripcin, por lo tanto, no procede su anotacin preventiva. 2. La primera inscripcin debe ser de dominio. 3. Se efecta a travs de los medios expresamente determinados en la Ley. 4. Da lugar a la apertura de una partida registral. 5. El inmatriculante no est protegido por el principio de fe pblica registral (Art. 2014 CC). c) INMATRICULACIN, PRIMERA INSCRIPCIN DE DOMINIO: Segn el Art. 2018 C.C.: Para la primera inscripcin de dominio, se debe exhibir: 1. Ttulos por un periodo ininterrumpido de cinco aos o, 2. Ttulos supletorios. d) REGLAS PARA LA INMATRICULACIN: 1. Ttulos con antigedad de 5 aos: a) No se requiere pluralidad de ttulos cuando uno slo tiene la antigedad requerida. b) El cmputo del plazo de antigedad se realiza a partir de la fecha cierta del ttulo en el que consta la adquisicin. c) Si el ttulo es sucesorio, slo se acepta que sea testamento en el que se individualice el predio; en estos casos la fecha se cuenta a partir del fallecimiento del testador. Art. 17 RIRP 2. Ttulos supletorios: a) Sentencia sobre formacin de ttulos supletorios. b) Escritura pblica, Acta notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley N 27157 y 27333.

NOTA:TTULO SUPLETORIO - DEFINICIN Se llama ttulo supletorio a una actuacin judicial que la ley permite al que carece de ttulos de propiedad, para que el expediente en que conste esta actuacin judicial reemplace o supla a los ttulos, de all su nombre de supletorio. Se trata casi de la expedicin de duplicados. TTULO SUPLETORIO CPC de 1993, art. 504: Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a ste, o 17

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del ttulo de

propiedad correspondiente.3. Prescripcin Adquisitiva de Dominio a) Sentencia recada en el proceso judicial de declaracin de prescripcin adquisitiva de dominio. b) Escritura Pblica, Acta Notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley N 27157 y 27333. 4. Resolucin que disponga la primera inscripcin de bienes de dominio pblico o dominio privado del Estado o, la incorporacin o reversin de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales. 5. Actas de colindancia, en el caso de inmatriculacin del territorio de Comunidades Campesinas. 6. Otros que la ley determine. Art. 18 RIRP e) INCORPORACIN DEL PREDIO AL REGISTRO:

1.-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: a) FOLIO REAL: Por cada bien o persona jurdica se abrir una partida registral independiente, en donde se extender la primera inscripcin de aqullas as como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. Art. IV T.P. RGRP

b) FOLIO REAL EN EL REGISTRO DE PREDIOS: Art. 4 RIRP.Organizacin de la partida registral: Folio real Por cada predio se abrir una partida registral en la cual se extendern todas las inscripciones que a ste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extender un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extendern unos a continuacin de otros, consignando el rubro y la numeracin correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro. 2.- REQUISITO COMN A LOS SUPUESTOS DE INMATRICULACIN: Los planos que exige la normativa registral debern estar georeferenciados a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales. Art. 20 RIRP- penltimo prrafo 3.- REQUISITOS: PREDIOS URBANOS: 1. En zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral: Plano catastral con los dems requisitos establecidos en el D.S. N 002-89-JUS. 2. En zonas no catastradas: Plano de ubicacin del predio elaborado y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad distrital. 3. Art. 20 RIRP primer prrafo. 18

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4.- REQUISITOS: PREDIOS RURALES: 1. En zonas catastrales: certificado catastral otorgado por el rgano competente. (COFOPRI) 2. En zonas no catastradas pero que cuentan con planos catastrales: plano catastral donde conste su cdigo catastral. En ambos supuestos: memoria descriptiva del predio con rea, linderos y medidas, visado por rgano competente, salvo que informacin 3. En zonas no catastradas en reas donde no existan planos catastrales: plano del predio elaborado y firmado por verificador con rea, linderos y medidas, visado por rgano competente, con la indicacin del cdigo de referencia catastral. 4. Art. 20 tercer prrafo RIRP XIV.- INDEPENDIZACIN: 1.- CONCEPTO: Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembracin de terreno, con edificacin o sin ella; o, como consecuencia de la inscripcin de una edificacin sujeta al rgimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comn o rgimen de independizacin y copropiedad. La independizacin se rige por las disposiciones contenidas en el presente captulo o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la inscripcin de los actos que dan lugar a la misma. El Registrador, al independizar, sealar que el terreno independizado form parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejar constancia en la partida matriz de la independizacin realizada. En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fbrica inscrita debe describirse la fbrica correspondiente a cada lote a independizar. (Art. 40 RIRP) 2.- REQUISITOS DE INDEPENDIZACIN: Todo ttulo que da mrito a la independizacin debe contener el rea de cada uno de los predios que se desmiembran y, en su caso, el rea remanente, con precisin de sus linderos y medidas perimtricas, acompaando los documentos exigidos para cada tipo de predio. Cuando como consecuencia de la independizacin solicitada se genere un rea remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entender que la rogacin comprende tambin la independizacin de cada una de dichas porciones, 19

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. siempre que el dominio de las reas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independizacin. (Art. 41 RIRP) 3.- INDEPENDIZACIN DE PREDIO URBANO: (Art. 42 RIRP) La independizacin de un predio urbano, con edificacin o sin ella, se efecta por el solo mrito de los siguientes documentos: a) Resolucin municipal de subdivisin y plano respectivo en el que debe precisarse el rea, linderos y medidas perimtricas de cada uno de los predios resultantes. b) Planos y cdigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89- JUS, segn sea el caso. c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trmite de subdivisin, en caso de copropiedad. Cuando la resolucin municipal autoriza la subdivisin de predios configurados como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad comn o el reglamento interno de independizacin y copropiedad. Para la inscripcin del reglamento interno no constituir acto previo la declaratoria de fbrica. No se requerir la resolucin municipal de subdivisin cuando la independizacin se origina en la desacumulacin de predios, siempre que stos retornen a su descripcin primigenia. En este caso bastar la solicitud con firma certificada del propietario. Tratndose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independizacin se realizar en mrito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes. 4.- INDEPENDIZACIN DE PREDIO RURAL: (Art. 46 RIRP) La independizacin de predios rurales se realiza en mrito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se precisarn los datos a que se refiere el primer prrafo del artculo 41, en lo que sea pertinente, acompaado de los certificados o planos segn los casos siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra en un rea donde el organismo competente ha culminado el proceso de levantamiento catastral, se requerir la presentacin del certificado catastral a que se refiere el Decreto Legislativo N 667, emitido por el rgano competente, tanto del rea a independizar como del rea remanente.

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un rea en el que el rgano competente no ha culminado el proceso de levantamiento catastral, slo se requerir la presentacin del certificado catastral a que se refiere el Decreto Legislativo N 667, del rea a independizar, acompaado del plano perimtrico y memoria descriptiva del rea remanente, firmado por verificador. c) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un rea no catastrada, pero cuenta con plano catastral, se requiere la presentacin del plano catastral en el que conste el rea a independizar, acompaado de los planos perimtricos de sta y del rea remanente firmados por verificador con su respectivo cuadro de datos tcnicos en el que se indique el rea, linderos y medidas perimtricas de los predios resultantes. El plano perimtrico del rea a independizar debe estar visado por el rgano competente. d) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un rea no catastrada y no cuenta con plano catastral, se requiere la presentacin del plano perimtrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos tcnicos y memoria descriptiva firmados por verificador, donde se indique el rea, linderos y medidas perimtricas, tanto del rea independizada como del rea remanente, acompaada del documento expedido por el rgano competente que acredite que se trata de un predio ubicado en rea no catastrada y que no cuenta con planos catastrales. 5.- INDEPENDIZACIN DE BIENES DEL ESTADO: Tratndose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, y salvo disposicin distinta, la independizacin podr realizarse en mrito a documento otorgado por el funcionario autorizado acompaado del plano de independizacin suscrito por profesional competente en el que debe precisarse el rea, linderos y medidas perimtricas de cada uno de los predios resultantes y del rea remanente en su caso. En tales supuestos no se requerir legalizacin notarial. XV.- ACUMULACIN: La acumulacin es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se efecta comprendiendo en una sola, dos o ms partidas independientes relativas a otros tantos predios. Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados, mediante anotacin que consigne la partida en la cual quedan acumulados.

Son requisitos para su procedencia, que:

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SSS. a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solucin de continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio exclusivo en un rgimen de propiedad exclusiva y propiedad comn, cuando constituyan una unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones est determinada por la existencia de dicho rgimen. b) Pertenezcan al mismo propietario. c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mrito a documento privado con firma certificada notarialmente que contendr el rea, linderos y medidas perimtricas de cada uno de los predios, con indicacin de la partida registral donde corren inscritos y el rea, linderos y medidas perimtricas del predio resultante, indicndose su nueva denominacin, de ser el caso. d) Se presente plano de acumulacin autorizado por el profesional competente, salvo que los predios materia de acumulacin hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y sta retome su descripcin primigenia. Si la fbrica inscrita en alguna de las partidas cuya acumulacin se solicita no contase con informacin grfica en el Registro, debe graficarse en el plano el rea o reas ocupadas por la fbrica. e) Se presente el plano y cdigo de referencia catastral del predio resultante o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89- JUS, segn sea el caso, salvo se trate de acumulacin de unidades inmobiliarias sujetas a los regmenes regulados en la Ley No. 27157.

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XVI.- BIBLIOGRAFIA:Jess Lpez Medel Modernas Orientaciones sobre la Institucin Registral Roca Sastre, Ramn Derecho Hipotecario Fundamentos de la Publicidad Registral Octava Edicin, Bosch Casa Editorial S.A. Barcelona Tomo I Gonzales Barrn, Gunther, Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, pg. 65, Jurista Editores E.I.R.L., segunda edicin, Lima, Diciembre 2004. El Libro IX del Cdigo Civil regula exclusivamente los Registros Jurdicos y no los Administrativos, conforme se explicita en la Exposicin de Motivos del Cdigo Civil. La Ley SUNARP excluye expresamente los Registros Administrativos (art. 2 inc. e) GUEVARA MANRIQUE, RUBEN, citado por Elvira Martnez Coco y Guillermo Garca Montufar, en el artculo La Inscripcin de la Posesin: La Experiencia Peruana, en Temas de Derecho Registral, Tomo IV, 2000, SUNARP, Lima Per, pg. 51. Castillo Nez, Mariela, artculo publicado en Derecho Registral Primeras Jornadas Preparatorias del Primer Congreso Registral, Gaceta Jurdica, Lima 1998. Reglamento de Inscripcin de Registro de Predios. www.SUNARP.com www.goole.com Entre otros.

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XVII.- INDICE:Antecedentes. .Pg. 4 Concepto, Funcin. Pg. 5 Importancia. ..Pg. 5 Caracterstica. .. Pg. 6 Efectos. Pg. 8 Saneamiento legal de los predios. . Pg. 9 Principios Registrales. .. Pg. 9 Partida Registral. Pg. 12 Inscripcin. .. Pg. 12 Actos inscribibles. . Pg. Qu se inscribe? . Pg. Inmatriculacin de predios. .. Pg. Independizacin. . Pg. Acumulacin. .Pg. 14 16 17 19 21

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Bibliografa. .Pg. 23

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