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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR. SANTIAGO, N ° / VISTO: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio Ordinario Nº xxxx de 2009; lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el Artículo 20 de la Ley Nº 3.001, de 1979; en la Ley Nº 18.410 y en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile. CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de promulgar el “Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular”, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.

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Page 1: Reglamento de Alumbrado Público4.1 CIE 34 – 1977. “Road Lighting Lantern and Installation Data: Photometric, Classification and Performance”. 4.2 CIE 47 - 2002. “Glare from

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE ECONOMÍA,

FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

APRUEBA REGLAMENTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍAS DE

TRÁFICO VEHICULAR.

SANTIAGO,

N° /

VISTO:

Lo informado por la Superintendencia

de Electricidad y Combustibles, en el Oficio

Ordinario Nº xxxx de 2009; lo dispuesto en el

Artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº

4/20.018 de 2007, del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción; en el

Artículo 20 de la Ley Nº 3.001, de 1979; en la

Ley Nº 18.410 y en el Artículo 32 Nº 8 de la

Constitución Política de la República de

Chile.

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de promulgar

el “Reglamento de Alumbrado Público de

Vías de Tráfico Vehicular”, debiendo

adoptarse las medidas normativas que

tengan en consideración la experiencia

adquirida por la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles sobre esta

materia, incorporando los aspectos

normativos relevantes y los recientes

desarrollos tecnológicos asociados a dichas

instalaciones, particularmente en lo que

respecta a seguridad, a fin de precaver

cualquier hecho que cause o pueda causar

daño a las personas o cosas.

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DECRETO:

ARTÍCULO Iº Apruébase el siguiente

Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular:

“REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE

VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR”

CAPITULO I. DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES.

Artículo 1º. Este reglamento es de

aplicación obligatoria para el servicio de Alumbrado Público de Vías de Tráfico

Vehicular, sean públicas, privadas, urbanas, urbano-rurales o rurales.

Para tal efecto, en el presente reglamento se establecen los requisitos eléctricos y

de iluminación que deberá cumplir el servicio de Alumbrado Público de Vías de

Tráfico Vehicular, en adelante e indistintamente Alumbrado Público, con la

finalidad de satisfacer, entre otras, las condiciones básicas de iluminación de

calzadas. Verificándose estas cualidades se podrán salvaguardar, facilitar y

mejorar tanto el tráfico de vehículos como el de peatones, con el fin de resguardar

a las personas y los bienes.

Tales requisitos deberán ser logrados mediante la aplicación de criterios de

eficiencia energética, sin menoscabo de los requerimientos de iluminación.

El presente reglamento no aplica a la iluminación de túneles, plazas, recintos de

reunión de personas al aire libre y vías públicas peatonales.

Artículo 2º. Los propietarios, operadores

y/o concesionarios, según corresponda, que diseñen, operen, administren o

provean el servicio de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular serán

responsables de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente

Reglamento y demás normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

CAPITULO II. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3º. La Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente, la Superintendencia,

es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del

presente reglamento.

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Artículo 4º. En aquellas materias

contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones

técnicas nacionales, se deberán aplicar normas, códigos, reglamentos,

especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería,

internacionalmente reconocidas, entre las que cabe mencionar las siguientes:

4.1 CIE 34 – 1977. “Road Lighting Lantern and Installation Data: Photometric,

Classification and Performance”.

4.2 CIE 47 - 2002. “Glare from Small, Large and Complex Sources”.

4.3 CIE 115 - 1995. “Recomendaciones para el Alumbrado de Carreteras con

Tráfico Motorizado y Peatonal”.

4.4 CIE 140 – 2000. “Métodos de calculo para la iluminación de carreteras”.

4.5 EN 13201-1:2004. “Road lighting – Part 1: Selection of lighting classes”.

4.6 EN 13201-2:2004. “Road lighting – Part 2: Performance requirements”.

4.7 EN 13201-3:2004. “Road lighting – Part 3: Calculation of Performance”.

4.8 EN 13201-4:2004. “Road lighting – Part 4: Methods of measuring lighting

Performance”.

Artículo 5º. El propietario de las

instalaciones de Alumbrado Público deberá mantener un archivo de planos y Base

de Datos actualizados, que registre las características de dichas instalaciones, de

acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia en la “Declaración Puesta en

Servicio de Obras de Alumbrado Público”, TE2, sus modificaciones o disposición

que la reemplace, establecido mediante Resolución Exenta Nº 0221 de 1987, de

la Superintendencia, “Imparte instrucciones respecto a comunicación de Puesta

en Servicio de obras de distribución de Alumbrado Público”, sus modificaciones o

disposición que la reemplace.

Artículo 6º. Todo aquel que ejecute trabajos

de construcción de instalaciones de Alumbrado Público u obras civiles asociadas

a éstas, será responsable de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier

daño a las redes de gas o electricidad que pudieran ser afectadas por dichos

trabajos. Para tal efecto deberá, al menos, disponer de los planos del trazado de

las redes de gas y electricidad, efectuando las coordinaciones necesarias con las

empresas de gas y electricidad propietarias de tales redes.

Los planos señalados anteriormente podrán ser obtenidos en la empresa de gas

propietaria de las redes correspondientes, o en su defecto, en la Dirección de

Obras Municipales (DOM) o en la repartición encargada del Alumbrado Público,

de existir, antes de iniciar cualquier actividad que eventualmente pueda afectar la

seguridad de tales redes.

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Artículo 7º. Los productos eléctricos

mencionados en el presente reglamento, según corresponda, deberán ser

certificados de acuerdo a lo establecido en el D.S. 298/2005, del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del “Reglamento para la

Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga Decreto que

indica”, en adelante e indistintamente “Reglamento para la Certificación de

Productos”, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace y demás

disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 8º. La elaboración de proyectos de

Alumbrado Público, así como la ejecución, mantenimiento, renovación,

modificación o recambio masivo y reparación de toda Instalación de Alumbrado

Público, deberán ser realizados sólo por instaladores eléctricos de la Clase

correspondiente o bajo la supervisión de éstos, según lo establecido en el D.S.

92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Reglamento

de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos

Públicos”, la Norma Chilena Oficial NCH Elec. 2/84. “Electricidad. Elaboración y

Presentación de Proyectos”, que establece las especificaciones generales para la

elaboración del proyecto de Alumbrado Público, sus modificaciones o la

disposición que lo reemplace, el presente reglamento y demás disposiciones

legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 9º. Para la fiscalización del

cumplimiento de la reglamentación vigente en las instalaciones a que se refiere el

presente reglamento, la Superintendencia podrá autorizar Entidades de

Certificación para que efectúen la inspección de las mismas, bajo su exclusiva

responsabilidad, las pruebas y ensayos que ésta estime necesarios, de acuerdo a

las disposiciones que para tal efecto establezca la Superintendencia.

Tales entidades así autorizadas quedarán sujetas a la permanente fiscalización y

supervigilancia de la Superintendencia.

Artículo 10. El propietario de las

instalaciones de Alumbrado Público deberá, previo a su Puesta en Servicio,

certificar la ejecución de todo nuevo proyecto de tales instalaciones y en cada

oportunidad que realice un recambio masivo de sus luminarias.

Artículo 11. El propietario o concesionario

de la instalación de Alumbrado Público deberá otorgar las facilidades

correspondientes a la Superintendencia, Entidades de Certificación de

Instalaciones de Alumbrado Público, empresas eléctricas o municipalidades,

según corresponda, para comprobar el estado de tales instalaciones o verificar

sus condiciones de operación.

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Artículo 12. En materia de diseño,

elaboración de proyectos, ejecución, mantenimiento, renovación, modificación o

recambio masivo y reparación de las instalaciones de Alumbrado Público, la

Superintendencia, podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las

establecidas en el presente reglamento, considerando su compatibilidad y

adaptabilidad a tales instalaciones, incluyendo los sistemas de distribución

eléctrica, climatológico y vial, siempre que se mantenga el nivel de seguridad,

desempeño y de eficiencia energética contemplado en éste. Estas tecnologías

deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones

nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería,

internacionalmente reconocidas.

En caso que dicha tecnología esté respaldada en normas, códigos o

especificaciones, el interesado deberá presentar a la Superintendencia, el

proyecto con, al menos, memoria de cálculo luminotécnico, aspectos fotométricos

y eléctricos, planos del diseño, materiales y equipos asociados al proyecto,

características técnicas de la instalación y un ejemplar completo de la versión

vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada en su idioma

original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile,

una traducción oficial de la misma, así como cualquier otro antecedente que

solicite la Superintendencia.

En caso que dicha tecnología esté respaldada en prácticas recomendadas de

ingeniería, el interesado deberá presentar a la Superintendencia, un Estudio

Técnico previo a la ejecución de la instalación de Alumbrado Público, el que

deberá contener una memoria explicativa que detalle los criterios aplicados y, al

menos, la siguiente información:

12.1 Introducción.

Breve descripción de la instalación, junto con la documentación técnica y

catálogos sobre la nueva tecnología, incluyendo la correspondiente a las

normas extranjeras reconocidas internacionalmente, así como de fabricantes

reconocidos.

12.2 Desarrollo.

Detalle y fundamento de los principios o prácticas recomendadas de

ingeniería en las que se basa el estudio, método de cálculo empleado y

resultados obtenidos, software, croquis o plano simple de la instalación de

Alumbrado Público.

En caso de prueba piloto o utilización de la nueva tecnología, debe ser lo

suficientemente documentada, de manera que se puedan inferir de forma

suficientemente confiable las ventajas y desventajas de su utilización en el

sistema de Alumbrado Público.

Efectuar un análisis de las condiciones de operación requeridas para la

nueva tecnología, confrontándolas con las existentes en el sistema de

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Alumbrado Público, para conocer las posibilidades de su adaptación y

funcionalidad con el mismo.

12.3 Conclusión.

Justificación técnica que avale la seguridad, el desempeño y criterios de

eficiencia energética de la instalación proyectada.

Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto

por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar dicho proyecto mediante

resolución fundada, ya sea con un alcance específico o de aplicación general,

según sea el caso.

La Superintendencia, excepcionalmente, podrá autorizar temporalmente y por un

plazo determinado una tecnología en base a una traducción libre de una norma

extranjera vigente en idioma distinto al idioma oficial de Chile, mientras se

acompaña su traducción definitiva. En este caso, de existir discrepancias técnicas

entre ambas traducciones que afecten la seguridad, desempeño o eficiencia

energética de las instalaciones de Alumbrado Público proyectadas en base a la

traducción simple, será de responsabilidad del propietario la regularización de tal

instalación conforme a la norma reconocida por la Superintendencia, sin perjuicio

de las demás responsabilidades que de dicha discrepancia se desprendan.

CAPITULO III. TERMINOLOGÍA.

Artículo 13. Para los efectos del presente

reglamento, los siguientes términos, relativos a las instalaciones y operaciones

asociadas al Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, tienen el significado

y alcance que en este capítulo se indica.

13.1 Autopistas.

Carreteras de mayor estándar especialmente proyectadas y construidas de

acuerdo a características tales como: circulación exclusiva de vehículos

motorizados especialmente diseñados para el transporte de pasajeros y

carga, quedando prohibido el tránsito de maquinaria autopropulsada; con

accesos controlados totalmente, las propiedades colindantes no tienen

acceso directo; todas las intersecciones son a desnivel; tienen calzadas

separadas para cada sentido de circulación o bien cuentan con elementos

que impiden la interacción entre vehículos que se desplazan en sentidos

opuestos.

13.2 Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular.

Sistema de iluminación de lugares o zonas viales públicas o privadas, con

tránsito vehicular, cuyo objeto es proporcionar la visibilidad adecuada para

el normal desarrollo de las actividades, proporcionando una visión

confortable durante la noche, o en zonas oscuras. Incluye las líneas de

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distribución destinadas al alumbrado público de las vías de tráfico vehicular,

sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad,

incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a

su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas

Municipalidades.

13.3 Balasto.

Dispositivo destinado a proporcionar las condiciones de circuito -tensión,

corriente y forma de onda- necesarias para el encendido y funcionamiento

de las lámparas de descarga.

13.4 Calzada.

Parte de una vía destinada al tránsito de vehículos y animales.

13.4.1 Ancho de Calzada.

Es el correspondiente a las vías de circulación vehicular, excluyendo

aceras o veredas.

13.5 Camino.

Vía rural destinada al tránsito de peatones, vehículos y animales.

13.6 Coeficiente de Luminancia Medio ó Factor de Escala (Q0) normalizado.

Para una superficie a iluminar, calzada, corresponde al calculado por la

siguiente expresión:

Donde, 0 : ángulo sólido que contiene las ubicaciones significativas de

las luminarias.

q : coeficiente de luminancia.

: ángulo sólido

13.7 Compartimiento Eléctrico.

Parte de la luminaria que contiene los componentes eléctricos distintos del

sistema óptico.

13.8 Difusor.

Medio transparente ó translúcido, que puede o no mostrar prismas, el cual

da la orientación definitiva al flujo luminoso que sale de la luminaria.

13.9 Eficacia Luminosa.

Relación entre el flujo luminoso emitido por una fuente de luz y la potencia

consumida, expresado en lúmenes por watt (lm/W).

13.10 Eficiencia de Luminaria (Rendimiento).

Relación entre el flujo luminoso total emitido por la luminaria y el flujo

luminoso de la(s) lámpara(s) utilizada(s) en ésta, la cual se expresa en

porcentaje (%).

qd Q

0

0 0

0 · 1

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13.11 Entidad de Certificación de Instalaciones de Alumbrado Público.

Organismo autorizado por la Superintendencia facultado para certificar e

inspeccionar instalaciones de Alumbrado Público, de acuerdo a los

requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y

técnicas sobre la materia.

13.12 Factor de Mantenimiento (FM).

Es la relación entre, la iluminancia media de la calzada de una Vía de

Tráfico Vehicular después de un período determinado de funcionamiento

de la Instalación de Alumbrado Público, respecto de aquella original,

obtenida al inicio de su funcionamiento.

Este factor se utiliza en el cálculo de la luminancia y de la iluminancia de

instalaciones de alumbrado después de un período dado y bajo

condiciones establecidas, como un coeficiente que asegure se mantengan

los valores mínimos en servicio de la luminancia y de la iluminancia a lo

largo de la vida útil del proyecto de Alumbrado Público. Para tal efecto se

consideran las siguientes causas:

Disminución del flujo luminoso emitido por las lámparas debido a su

envejecimiento en la vida útil del proyecto.

Descenso del flujo luminoso distribuido por la luminaria debido a su

ensuciamiento, por penetración y acumulación de polvo, agua, humedad,

etc. en el interior del bloque óptico de la luminaria, asociado al grado de

hermeticidad de la luminaria, Grado IP, en el período de mantenimiento.

Ensuciamiento exterior de la luminaria, asociada a la limpieza de éstas,

en el período de mantenimiento.

13.13 Factor de Utilización (FU).

Relación entre el flujo luminoso procedente de la luminaria, que llega

efectivamente a la superficie a iluminar, calzada, y el flujo luminoso emitido

por la(s) lámpara(s) instalada(s) en la luminaria, que corresponde a la

calculada por la siguiente expresión:

FU = Em * S * W / Ф ; donde:

Em : Iluminancia promedio horizontal, calculada, en la calzada; (lux).

S : Espaciamiento entre dos luminarias consecutivas; (metros).

W : Ancho de la calzada; (metros).

Ф : Flujo luminoso de la(s) lámpara(s); (lúmenes).

13.14 Flujo Luminoso (Ф).

Potencia emitida por una fuente de luz en forma de radiación visible y

evaluada según su capacidad de producir sensación luminosa, expresada

en lúmen (lm).

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13.15 Iluminancia Horizontal en un Punto de una Superficie (E).

Cociente entre el flujo luminoso (dФ) incidente sobre un elemento de la

superficie que contiene el punto y el área (dA) de ese elemento (E =

dФ/dA).

La expresión de la iluminancia horizontal en un punto (P), en función de la

Intensidad Luminosa que recibe dicho punto, definida por las coordenadas

(C;γ) en la dirección del mismo y de la altura (h) de la luminaria, es la

siguiente:

E = I (C;γ) cos3 γ / h

2

13.16 Iluminancia Media horizontal (Em).

Valor de la iluminancia promedio horizontal de la superficie de la calzada

expresada en lux (lx).

13.17 Incremento de Umbral (TI).

Corresponde al incremento en el contraste para volver a percibir un objeto

de prueba cuando existe deslumbramiento, calculado de acuerdo a la

siguiente expresión:

TI (%) = 65 Lvelo / Lmedia0,8

, donde:

Lvelo : Luminancia de Velo, calculada según la siguiente expresión:

Lvelo = k ∑ Eojo / Ө2

, donde:

k = factor de edad que se toma como 10;

Ө = ángulo entre la dirección de visión y la intensidad incidente en el ojo

del observador, expresado en grados.

13.18 Índice de Especularidad (S1).

Cociente entre la luminosidad obtenida por incidencia de la luz a 63,4

grados y la obtenida por la misma incidencia pero en forma normal a la

superficie a iluminar, calzada.

13.19 Índice de Protección (Código IP).

Sistema de clasificación del grado de protección contra el ingreso de polvo

y agua que presentan las luminarias.

13.20 Intensidad Luminosa (I).

Flujo luminoso por unidad de ángulo sólido, expresada en candelas (cd),

(lumen/estereorradián).

13.21 Lámpara.

Fuente de emisión de radiación visible.

13.22 Luminancia en un Punto de una Superficie (L).

Intensidad luminosa emitida por unidad de superficie en la dirección del ojo

del observador, expresada en (cd/m2).

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13.23 Luminancia Media de la Calzada (Lm).

Valor de la Luminancia promedio de la superficie de la calzada, que

corresponde al promedio aritmético de las luminancias puntuales en la

calzada, expresada en (cd/m2).

13.24 Luminancia Mantenida.

Aquella que asegura el valor mínimo de iluminación que ha de mantenerse

a lo largo de la vida de la instalación de Alumbrado Público de Vías de

Tráfico Vehicular y que se calcula aplicando el Factor de Mantenimiento

(FM).

13.25 Luminaria.

Aparato de alumbrado que reparte, filtra o transforma la luz emitida por una

o varias lámparas y que comprende todos los dispositivos necesarios para

el soporte, la fijación y la protección de las lámparas, (excluyendo las

propias lámparas) y, en caso necesario, los circuitos auxiliares en

combinación con los medios de conexión con la red de alimentación.

13.25.1 Cerrada. Aquella en que la lámpara y el reflector están contenidos

dentro de una carcaza que las separa herméticamente del medio

ambiente, por el cierre, hermético, proporcionado por el refractor,

carcaza y elementos de ajuste adecuados.

13.26 Mantenimiento,

Corresponde a las operaciones y cuidados necesarios para que el Sistema

de Alumbrado Público de una Vía de Tráfico Vehicular funcione de acuerdo

a sus condiciones originales, respecto de las materias tratadas en el

presente reglamento.

13.26.1 Preventivo.

Es aquel que se realiza sistemáticamente para preservar las

características originales de funcionamiento del Sistema de

Alumbrado Público, que se hayan visto afectadas por el

envejecimiento natural de sus componentes.

13.26.2 Correctivo.

Es aquel que se efectúa para solucionar fallas presentadas por los

componentes del Sistema de Alumbrado Público que afectan

adversamente su funcionamiento, componentes cuyo reemplazado

debe ser de iguales características.

13.27 Proyecto.

Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos,

memorias, especificaciones técnicas y estudios específicos.

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13.28 Razón de Entorno (SR).

Es la Iluminancia Media en bandas de cinco (5) metros de ancho, o menos

si el espacio disponible no lo permite, que son adyacentes a los bordes de

ambos lados de la calzada, dividida por la Iluminancia Media en bandas

adyacentes a la calzada de cinco (5) metros de ancho o de la mitad del

ancho de la misma, el de menor magnitud en la calzada. En caso de vías

de doble sentido de circulación, ambas vías son tratadas como una sola, a

menos que estén separadas por más de diez (10) metros.

13.29 Recambio Masivo.

Corresponde al reemplazo de luminarias, o componente de ésta, en el

Sistema de Alumbrado Público de una Vía de Tráfico Vehicular, en una

extensión mayor de 500 metros continuos, que signifique un cambio de sus

condiciones originales, respecto de las materias tratadas en el presente

reglamento.

13.30 Reflector.

Elemento de la luminaria destinado a modificar la trayectoria del haz

luminoso emitido por la lámpara de modo de enviarla fuera de ésta, hacia la

zona que se desea iluminar, especialmente de aquellos haces que inciden

directamente sobre dicha zona.

13.31 Refractor.

Elemento de la luminaria destinado a orientar y distribuir el haz luminoso

sobre la zona que se desee iluminar, el que también puede servir de

difusor.

13.32 Relación L/E de proyecto.

Es el cociente entre la Luminancia Media de la Calzada (Lm) y la

Iluminancia Media Horizontal (Em).

13.33 Uniformidad.

Es la relación entre la iluminación del punto más iluminado y el menos

iluminado de la calzada.

La Uniformidad está dada por la expresión :

Emáx.

Emín.

13.33.1 Uniformidad Global de Luminancias (U0).

Variación de luminancias en la calzada que indica la visibilidad de la

superficie de la calzada que sirve de fondo para las marcas viales,

obstáculos y otros usuarios, la cual se expresa como la relación

entre la Luminancia mínima y la Luminancia media de la superficie

de la calzada.

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13.33.2 Uniformidad Longitudinal de Luminancias (Ul).

Relación entre la Luminancia mínima y la Luminancia máxima en el

mismo eje longitudinal de las vías de circulación de la calzada,

adoptando el valor más desfavorable.

13.33.3 Uniformidad Media de Iluminancias (Um).

Relación entre la Iluminancia mínima y la Iluminancia media de la

superficie de la calzada.

13.33.4 Uniformidad Media de Iluminancia Mínima.

Relación entre la Iluminancia Mínima (Emín) en una Vía de Tráfico

Vehicular y la Iluminancia Promedio mantenida (E).

13.34 Vía.

Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito vehicular.

13.34.1 Urbana Residencial.

Como su nombre lo indica, es aquella ubicada en una zona urbana,

que no cuenta con separación de Tipo de Usuario y con un límite

máximo de velocidad de 60 kilómetros por hora o menor,

establecido por la autoridad competente.

Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en

este reglamento, se deberá consultar la terminología específica o significado que

a ellas se entrega en otras disposiciones legales, reglamentarias o técnicas en el

ámbito de las instalaciones de Alumbrado Público, tales como la contenida en las

disposiciones dictadas por la Superintendencia o en las normas chilenas oficiales

(NCh).

Artículo 14. Referencias normativas.

Para los efectos del presente reglamento, las instituciones normativas nacionales,

citadas a través de referencias del texto del presente reglamento, corresponden a

las siguientes:

14.1 D.F.L. 4/20.018 del 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del

Decreto de Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de

Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica”.

14.2 D.S. 115/2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

aprobatorio de la "Norma Técnica NCH.ELEC4/2003, Instalaciones de

Consumo en Baja Tensión y deroga en lo pertinente, el decreto número 91,

de 1984”, en adelante e indistintamente, “NCH Elec. 4/2003”, sus

modificaciones o disposición que lo reemplace.

14.3 D.S. 4188/1955, del Ministerio del Interior, aprobatorio del “Reglamento de

Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, NSEG 5. E.n. 71,

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“Electricidad, Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, en adelante e

indistintamente “NSEG 5. E.n. 71”, sus modificaciones o disposición que lo

reemplace.

14.4 D.S. 1261/1957, del Ministerio del Interior, aprobatorio de la Norma NSEG

6. E.n. 71. “Electricidad. Cruces y Paralelismo de Líneas Eléctricas”, en

adelante e indistintamente “NSEG 6. E.n. 71”, sus modificaciones o

disposición que la reemplace.

14.5 D.S. 92/1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

“Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de recintos de

Espectáculos Públicos”.

14.6 D.S. 686/1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

“Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación

Lumínica”.

14.7 D.S. 298/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

“Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y

deroga Decreto que indica”.

14.8 NSEG 3. E.n. 71. “Normas Técnicas sobre Medidores”, de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.9 NSEG 8. E.n. 75. “Electricidad. Tensiones Normales para Sistemas e

Instalaciones”, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.10 NSEG 20. E.n. 78. “Electricidad. Subestaciones transformadoras interiores”,

de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.11 NSEG 21. E.n. 78. “Alumbrado público en sectores residenciales”, de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.12 NCH Elec. 2/84. “Electricidad. Elaboración y Presentación de Proyectos”,

de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

CAPITULO IV. DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA.

Artículo 15. Las instalaciones de Alumbrado

Público incluyen las líneas de distribución eléctrica, siendo consideradas obras de

distribución, por lo que en lo que respecta a las instalaciones eléctricas, deberán

cumplir lo dispuesto en “NCH Elec. 4/2003” y/o “NSEG 5. E.n. 71” y “NSEG 6.

E.n. 71”, sus modificaciones o disposiciones que los reemplacen, según

corresponda a la categoría de la instalación que se considere.

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Artículo 16. El Instalador Eléctrico que

proyecte una Instalación de Alumbrado Público deberá considerar, entre otros, el

detalle de los niveles de alumbrado calculados y memorias técnicas de diseño, los

que deberá ajustar a lo establecido en el presente Reglamento, para cada tipo de

Alumbrado Público, especificaciones técnicas de los materiales y productos

eléctricos asociados al proyecto, junto con su Certificado de Aprobación, según

corresponda, además de las recomendaciones de su fabricante o proveedor,

debiendo entregar al propietario de la Instalación de Alumbrado Público los planos

de las obras, Manual de Uso y Mantenimiento de la instalación de Alumbrado

Público.

Artículo 17. Instalaciones eléctricas de

Alumbrado Público.

17.1 Empalmes.

Los empalmes de las instalaciones eléctricas de Alumbrado Publico deberán

cumplir, según requieran las características de las instalaciones a las cuales

presten servicio, las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003” o

“NSEG 5. E.n. 71”, sus modificaciones o disposiciones que las reemplacen.

17.2 Subestaciones.

Las subestaciones deberán, según corresponda, cumplir con las

disposiciones sobre la materia establecidas en “NSEG 5. E.n. 71” y/o “NSEG

20. E.n. 78”, sus modificaciones o disposiciones que las reemplacen.

17.3 Puestas a tierra.

Las puestas a tierra de las instalaciones eléctricas de Alumbrado Público

deberán cumplir, según corresponda, las disposiciones establecidas en

“NCH Elec. 4/2003” o “NSEG 5. E.n. 71”, sus modificaciones o disposiciones

que las reemplacen.

17.4 Tableros y circuitos.

17.4.1 Las instalaciones eléctricas de Alumbrado Publico se deberán segmentar

en circuitos de manera tal que garanticen su operación segura, para lo

cual se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Contemplar que en caso de falla actúen las protecciones individuales

de cada circuito, por tramos, que confinen el foco causante de dicha

falla, minimizando la cantidad de luminarias afectadas, sin dejar

extensos sectores sin alumbrado.

b) En presencia de pasos bajo nivel se deberá instalar un circuito para

este sector independiente de cualquier otro circuito destinado a

alimentar otro sector.

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c) Las singularidades como ramal, pista de frenado o aceleración,

circunvalación y hoja de trébol, deberán contar con circuitos

independientes. Respecto a sus especificaciones de iluminación se

establecen en el Capítulo VI. Del Alumbrado de Áreas Conflictivas,

del presente reglamento.

d) El alumbrado público instalado en la mediana de una vía de tráfico

vehicular se deberá alimentar desde circuitos independientes de

aquellos instalados en la lateral de dicha vía.

17.4.2 Cada circuito deberá contar con protecciones de sobrecarga, cortocircuito

y diferenciales.

17.4.3 La capacidad nominal de los disyuntores que presten la protección de

sobrecarga y cortocircuito deberá cumplir, según corresponda, las

disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o

disposición que la reemplace.

17.4.4 La sensibilidad de los protectores diferenciales utilizados en la protección

de circuitos de instalaciones eléctricas de Alumbrado Público deberá ser

de 30 mA, 300 mA o 500 mA, cuya instalación se deberá complementar

con conexiones a puestas a tierra centrales o locales para cada equipo

protegido, cuyo valor de la resistencia de tales puesta a tierra deberá ser

determinado en función de la sensibilidad establecida para los

protectores, que en caso de falla, asegure una respuesta instantánea de

éstos.

17.4.5 El comando de encendido de las luminarias de Alumbrado Público se

deberá efectuar en forma individual o centralizada, que operen sobre cada

circuito, siendo estos últimos comandados a su vez por alguno de los

sistemas señalados en el artículo 28 del presente reglamento.

17.4.6 Las protecciones y comandos de los circuitos de la instalación de

Alumbrado Público de tráfico vehicular se deberán montar en tableros con

un grado mínimo de protección IP55 y que cumplan las disposiciones

establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que

la reemplace.

17.4.7 En caso que en la vía de tráfico vehicular existan edificios o instalaciones

similares sobre o vecinos a ésta, los tableros destinados a proteger y

controlar sus circuitos eléctricos deberán ser independientes de aquellos

destinados al Alumbrado Público de la respectiva vía de tráfico vehicular.

17.5 Canalizaciones en Baja Tensión (BT).

Las canalizaciones subterráneas, deberán cumplir con las disposiciones

establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la

reemplace.

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17.6 Cámaras.

17.6.1 La construcción de cámaras para las instalaciones de Alumbrado Público

de deberán cumplir las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”,

sus modificaciones o disposición que la reemplace.

17.6.2 Las cámaras que queden expuestas al permanente paso de vehículos, no

deberán ser prefabricadas sino que de una calidad tal que soporte tal

condición. En caso de cámaras que queden, esporádica o

accidentalmente, expuestas al paso de vehículos, deberán contar con

tapas metálicas con una resistencia mínima de carga estática de 6.000 kg.

17.7 Bandejas y Escalerillas.

17.7.1 Las bandejas y escalerillas se deberán usar sólo bajo estructuras tales

como puentes o bajo niveles en que queden protegidas de daños por

accidente y contra intervenciones de terceros.

17.7.2 La instalación de bandejas y escalerillas se deberá efectuar cumpliendo

las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones

o disposición que la reemplace.

17.7.3 Las bandejas y escalerillas deberán ser de acero galvanizado u otro

material de igual o similares características.

17.8 Sistemas de emergencia.

Las instalaciones que cuenten con sistemas de emergencia, tales como

plazas de peaje o pesaje, deberán cumplir con las disposiciones

establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la

reemplace.

CAPITULO V. DEL ALUMBRADO, LAS VÍAS DE TRÁFICO

VEHICULAR Y SUS NIVELES DE ILUMINACIÓN.

En el presente capítulo se establecen las especificaciones para la selección del

nivel de intensidad lumínica del Alumbrado Público de las Vías de Tráfico

Vehicular, ya sea que se trate de un proyecto, en el caso de instalaciones de

nuevas Alumbrado Público o de recambio masivo, en el caso de tales

instalaciones existentes.

Artículo 18. Clase de Alumbrado de las

Vías de Tráfico Vehicular.

En el presente artículo se establecen las especificaciones generales para la

Clasificación de las Vías de Tráfico Vehicular a contar o que cuenten con

Alumbrado Público y su intensidad lumínica.

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Para tal propósito, estas vías se dividen en dos grupos principales, de acuerdo a

sus características de separación entre los diferentes Tipos de Usuario, según se

establece a continuación.

18.1 Vías de Tráfico Vehicular con Separación de los diferentes Tipos de

Usuarios.

En esta clasificación se consideran aquellas vías que cuenten con líneas

trazadas para la separación de los diferentes tipos de usuarios o con

restricción de uno de los tipos de usuario en una vía de tráfico.

De acuerdo a ello, según las características de estas vías, las respectivas

Clase de Alumbrado se clasifican de M1 a M5, según se establece en la

Tabla I. Clase de Alumbrado para las Vías de Tráfico Vehicular con

Separación entre Usuarios.

Tabla I. Clase de Alumbrado para las Vías de Tráfico

Vehicular con Separación entre Usuarios.

DESCRIPCIÓN DE VÍA DE TRÁFICO VEHICULAR

CLASE DE

ALUMBRADO

1. Autopistas con carriles separados, libres de intersecciones al

mismo nivel, con accesos completamente controlados, con

Límite Máximo de Velocidad igual o mayor que 100 kilómetros /

hora, de acuerdo a la siguiente Densidad de Tráfico y

Complejidad del Trazado de Carreteras (Nota 1):

Alta, superior a 1.200 vehículos/hora. M1

Media, entre 500 y 1.200 vehículos/hora. M2

Baja, menor que 500 vehículos/hora. M3

2. Carreteras de Alta Velocidad con calzada de doble sentido de

circulación, con Control de Tráfico (Nota 2) para diferentes tipos

de usuarios (Nota 3) y Límite Máximo de Velocidad igual o

mayor que 100 kilómetros / hora.

Pobre M1

Bueno M2

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DESCRIPCIÓN DE VÍA DE TRÁFICO VEHICULAR

CLASE DE

ALUMBRADO

3. Vías urbanas de tráfico importante, carreteras radiales y de

distribución urbana a comunas, colectoras, circunvalación,

principales de ciudad y atraviesos de poblaciones, con Control

de Tráfico (Nota 2) para diferentes tipos de usuarios (Nota 3) y

Límite Máximo de Velocidad menor que 100 kilómetros / hora.

Pobre M2

Bueno M3

4. Carreteras secundarias de conexión, carreteras distribuidoras

locales, vías de accesos principales residenciales, carreteras

que proporcionan acceso a propiedades y conducen a

conexiones con otras carreteras, con Control de Tráfico (Nota 2)

para diferentes tipos de usuarios (Nota 3) y Límite Máximo de

Velocidad igual o menor que 80 kilómetros / hora.

Pobre M4

Bueno M5

Nota 1. Complejidad del Trazado de Carreteras.

Se refiere a la infraestructura, movimiento del tráfico y alrededores visuales. Los factores que se

deben considerar son:

1.1 Número de carriles.

1.2 Número de Pendientes.

1.3 Señales e indicadores.

1.4 Rampas de entrada y salida.

1.5 Vías de incorporación.

1.6 Rotondas.

Cuya presencia debe ser considerada, también como se ha tratado en el Capítulo VI. Del

Alumbrado de Áreas Conflictivas.

Nota 2. Control de Tráfico.

Se refiere a la presencia de indicadores y señales, y a la existencia de regulaciones. Los métodos

de control son:

2.1 Semáforos.

2.2 Reglas prioritarias.

2.3 Regulación y señales prioritarias.

2.4 Señales de tráfico.

2.5 Señales de dirección.

2.6 Marcas en la calzada.

Cuando no existen o no hay Control de Tráfico, se considera como Pobre y como Bueno en caso

contrario.

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Nota 3. Tipos de Usuarios.

Los diferentes tipos de usuario de carreteras son:

3.1 Vehículos de turismo,

3.2 Camiones,

3.3 Vehículos lentos,

3.4 Autobuses.

3.5 Bicicletas,

3.6 Peatones.

Para todas las situaciones de proyecto cuando las zonas próximas sean

claras o fondos claros, todas las vías de tráfico vehicular verán

incrementadas sus exigencias a las de la clase de alumbrado

inmediatamente superior.

Los nuevos proyectos y memorias técnicas de diseño de las instalaciones de

Alumbrado Público y de remodelaciones, ampliaciones o reformas de las

existentes, deben iluminar únicamente la superficie que se pretende dotar de

alumbrado y deben cumplir los criterios de eficiencia energética, reducción

del resplandor luminoso nocturno y adecuada gestión de los residuos

generados por las mismas.

18.1.1 Requisitos de Iluminación.

Los requisitos de iluminación que deberán cumplir las Vías de Tráfico

Vehicular con Separación de los diferentes Tipos de Usuarios, se basan

en valores de Luminancia media mantenida (Lm) de la superficie de la

calzada, Uniformidad global (Uo) y Uniformidad Longitudinal (Ul), Razón

de Entorno (SR) e Incremento de Umbral (TI), establecidos en la Tabla II.

Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular con Separación entre

Usuarios, valores que son de aplicación a superficies secas de calzadas.

18.2 Vías de Tráfico Vehicular sin Separación de los diferentes Tipos de

Usuarios.

En esta clasificación se consideran las Vías Urbanas Residenciales, las que

por definición, según numeral 13.35.1 precedente, no cuentan con

separación de los diferentes tipos de usuarios.

De acuerdo a ello, según las características de estas vías, las respectivas

Clase de Alumbrado se clasifican de P1 a P6, según se establece en la

Tabla III. Clase de Alumbrado para las Vías Urbanas Residenciales.

18.2.1 Requisitos de Iluminación.

Los requisitos de iluminación que deberán cumplir las Vías Urbanas

Residenciales se basan en valores de Iluminancia horizontal (E) medida a

nivel de calzada, establecidos en la Tabla IV. Iluminancias de Vías

Urbanas Residenciales, valores que son de aplicación a superficies

secas de calzadas.

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Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular con Separación

entre Usuarios.

CLASE

DE

ALUMBRADO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Todas las Calzadas

Calzadas con

pocas o sin

intersecciones

Calzadas con

aceras no

iluminadas (*)

Luminancia

Media Mantenida

(cd/m2)

Uniformidad

Global

U0 (-)

Mínima

Incremento

de Umbral

TI (%)

Máximo

inicial

Uniformidad

Longitudinal

Ul (-)

Mínima

Razón de

Entorno SR (-)

Mínima Máxima Mínima

M1 2,5 2,0 0,4 10 0,7 0,5

M2 1,8 1,5 0,4 10 0,7 0,5

M3 1,3 1,0 0,4 10 0,7 0,5

M4 0,9 0,75 0,4 10 0,6 0,5

M5 0,6 0,5 0,4 10 0,5 0,5

(*) La relación de entorno SR se debe aplicar en aquellas vías de tráfico vehicular donde no existan otras

áreas adyacentes a la calzada con sus propios requerimientos.

Además, las Vías Urbanas Residenciales a las cuales les corresponda

una Clase de Alumbrado de P1 a P4, ambas incluidas, deberán presentar

una Iluminancia de al menos 3,0 Lux, en un punto sobre 1,5 metros del

plano horizontal de la calzada y equidistante entre dos (2) luminarias, lo

que aplicará para todas las parejas de luminarias que se encuentren

separadas a una misma distancia.

Cabe señalar que para estas Urbanas Residenciales, se puede considerar

como adecuada, una menor Clase de Alumbrado, para lo cual se debe

cumplir con las disposiciones sobre esta materia, establecidas en el

Capítulo VII. De la Eficiencia Energética del presente reglamento y

demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia.

Artículo 19. Secuencia del Alumbrado.

Los requerimientos mínimos para la extensión o continuidad de la iluminación de

las Vías de Tráfico Vehicular con Separación de los diferentes Tipos de Usuarios,

respecto al tramo, extensión o longitud de dicha vía a iluminar, deberá ser

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determinada de acuerdo a los siguientes criterios, calculados o expresados

anualmente:

Tabla III. Clase de Alumbrado para las Vías Urbanas

Residenciales.

DESCRIPCIÓN DE VÍA DE TRÁFICO

VEHICULAR

Tránsito

Peatonal (*)

Clase de

Alumbrado

Calzadas de Alto Prestigio Alto P1

Uso nocturno intenso por peatones o por ciclistas. Mediano P2

Uso nocturno moderado por peatones o por

ciclistas. Liviano P3

Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas

únicamente asociados con propiedades adyacentes. Muy Liviano P4

Uso nocturno menor únicamente asociado con

propiedades adyacentes. Importante preservar el

carácter arquitectónico del entorno, según lo

determine la autoridad municipal correspondiente.

Muy Liviano P5

Uso nocturno muy reducido únicamente asociado

con propiedades adyacentes. Importante preservar

el carácter arquitectónico del entorno, según lo

determine la autoridad municipal correspondiente.

Muy Liviano P6

(*) Alto. Es el que existe en sectores con gran actividad comercial, gran número de oficinas y, en

general, gran movimiento de personas.

Mediano. Es el que existe en las calles de los sectores comerciales de los barrios y en ciertas zonas

industriales de importancia.

Liviano. Es el que existe en las calles de tipo residenciales, carreteras y autopistas en sectores

rurales.

Muy Liviano. Es el que existe en los pasajes de barrios residenciales.

19.1 Para Densidad de Tráfico mayor que 1.200 vehículos por hora el alumbrado

deberá ser continuo en toda la vía.

19.2 Para Densidad de Tráfico entre 1.200 y 500 vehículos por hora se deberá

alumbrar entre enlaces si su separación es menor a tres (3) kilómetros, en

caso contrario, que sea superior a dicha distancia, sólo se deberán iluminar

los enlaces.

19.3 Para Densidad de Tráfico menor de 500 vehículos por hora sólo se deberán

iluminar los enlaces.

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Tabla IV. Iluminancias de Vías Urbanas Residenciales.

CLASE DE

ALUMBRADO

MEDIA MAXIMA

(Lux)

MEDIA

(Lux)

PUNTUAL

MINIMA (Lux)

P1 25,0 20,0 7,5

P2 12,5 10,0 3,0

P3 9,5 7,5 1,5

P4 6,5 5,0 1,0

P5 4,0 3,0 0,6

P6 2,0 1,5 0,2

Todos los enlaces de las Vías de Tráfico Vehicular con Separación de los

diferentes Tipos de Usuarios, con Clase de Alumbrado M1 a M5, deberán ser

iluminados, incluidas la ruta principal y secundaria. Para la ruta principal desde

150 metros antes del comienzo de cualquier pista auxiliar del enlace y hasta 150

metros después de él. Para la ruta secundaria, dicha distancia es de 90 metros,

antes de enfrentar la intersección de ambas, principal y secundaria. También se

deberán iluminar todos los ramales que constituyen enlaces. Para tal efecto las

especificaciones se establecen en el Capítulo VI. Del Alumbrado de Áreas

Conflictivas, del presente reglamento.

Artículo 20. De la Superficie de la

Calzada.

Para los efectos del cálculo de la Luminancia se deberá considerar el

comportamiento fotométrico del revestimiento de la calzada a iluminar, según el

Coeficiente de Luminancia Medio (Q0) e Índice de Especularidad (S1) del

pavimento o revestimiento de la calzada a iluminar, parámetros normalizados

cuyas características se establecen en la Tabla V. Clasificación de Superficie

de Calzada según Serie “R”, aplicables a superficies secas de calzadas

En las Vías de Tráfico Vehicular con Separación de los diferentes Tipos de

Usuarios los niveles de iluminación se podrán obtener en iluminancia, lux, los que

podrán ser convertidos en luminancias, cd/m2, utilizando los correspondientes

factores establecidos en la Tabla V, señalada precedentemente.

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Tabla V. Clasificación de Superficie de Calzada según Serie “R” (*).

Clase

Tabla

Normal

Límites de

Índice de

Especularidad

(S1)

Índice de

Especularida

d

(S1)

Coeficiente de

Luminancia

Medio

(Q0)

Descripción

Tipo de

reflectanci

a

RI R1 S1 < 0,42 0,25 0,10

Superficie de hormigón, concreto, cemento Pórtland,

superficie de asfalto difuso con un mínimo de 15 (%)

de agregados brillantes artificiales

Difusa o casi

difusa.

RII R2 0,42 ≤ S1 < 0,85 0,58 0,07

Superficie de asfalto tipo tratamiento superficial, con

un agregado compuesto de un mínimo de 60 (%) de

grava de tamaño mayor a 10 (mm). Superficie de

asfalto con 10 a 15(%) de abrillantador artificial en la

mezcla agregada.

Difusa

especular o

ligeramente

difusa (mixta).

RIII R3 0,85 ≤ S1 < 1,35 1,11 0,07

Superficie de asfalto tipo concreto asfáltico, asfalto

regular y con recubrimiento sellado. Con agregados

oscuros tal como una roca o roca volcánica, textura

rugosa después de algunos meses de uso.

Ligeramente

especular o

brillante

RIV R4 1,35 ≤ S1 1,55 0,08 Superficie de asfalto con textura muy tersa, tipo sello

bituminoso.

Brillante o

muy especular

(*) Estos valores se aplican a la calzada seca o pavimento seco.

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CAPITULO VI. DEL ALUMBRADO DE ÁREAS

CONFLICTIVAS.

Artículo 21. De las Áreas conflictivas.

Son aquellas áreas en que los flujos de vehículos se cortan entre sí o transcurren

en áreas frecuentadas por peatones, ciclistas y otros usuarios varios o cuando la

vía pública existente, con tráfico vehicular, conectada a un tramo con geometría

sub-estándar, tal como un reducido número de vías, una vía o vía pública de

ancho reducido, siendo potenciales zonas de colisión entre vehículos, entre éstos

y peatones, ciclistas u otros usuarios viarios o entre vehículos y objetos fijos.

Artículo 22. En estos casos el alumbrado de

tales áreas deberá revelar su existencia, además de la posición del borde de la

acera, las marcas de la calzada, las direcciones de la misma, la presencia de

peatones, otros usuarios, obstrucciones y el movimiento de vehículos en

proximidad al área conflictiva, según se establece en el presente capítulo.

En caso que en las áreas conflictivas no exista iluminación en la calzada que

conduce o abandona dichas áreas, la iluminación se deberá instalar en un tramo

lo bastante extenso que proporcione, al menos, cinco (5) segundos de tramo de

conducción a la velocidad de tráfico esperada.

Artículo 23. Las especificaciones de

iluminación para estas áreas se establecen en la Tabla VI. Requisitos para el

Alumbrado de Áreas Conflictivas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 18 del

presente reglamento, siendo para estas áreas de, al menos, la clase

inmediatamente superior del alumbrado público de la(s) calzada(s) que conducen

a dicha área, por ejemplo, M2 en lugar de M3. Se exceptúa de lo anterior, cuando

las carreteras de entrada se iluminen con la clase M1, siendo en este caso la

misma clase, M1, para la respectiva área conflictiva.

Artículo 24. Cuando no se puedan aplicar

las tales especificaciones a toda el área conflictiva, entre otros factores, distancias

de visión corta, se podrá utilizar la Iluminancia en una parte de dicha área. En tal

caso, la Iluminancia de la superficie de la calzada en toda el área conflictiva no

deberá ser menor que la Iluminancia proporcionada en cualquiera de las vías que

se dirigen a dicha área.

Para tal efecto, en la Tabla VI. Requisitos para el Alumbrado de Áreas

Conflictivas, se establece en la columna Clase de Alumbrado, la letra “C”, que

indica área conflictiva y cuyo número corresponde a la Clase de Alumbrado de la

Tabla I. Clase de Alumbrado para las Vías de Tráfico Vehicular con

Separación entre Usuarios, de la vía más importante que se dirige hacia el área

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conflictiva; es decir, si la vía más importante que se dirige hacia el área conflictiva

es M4, el área conflictiva se deberá iluminar como C4.

Tabla VI. Requisitos para el Alumbrado de Áreas Conflictivas.

CLASE DE

ALUMBRADO (*)

Iluminancia Promedio Mínima

Mantenida sobre toda la Superficie

E (lux)

Uniformidad Media de

Iluminancia Mínima

(Um

)

C0 50 0,40

C1 30 0,40

C2 20 0,40

C3 15 0,40

C4 10 0,40

C5 7,5 0,40

(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de

alumbrado público. A fin de mantener dichos niveles de servicio, se debe considerar un Factor de

Mantenimiento menor o igual que 0,85.

Aquellas aceras que no estén iluminadas por separado, se deberán iluminar, al

menos, con la mitad del nivel proporcionado a la calzada.

Además, se aplicarán los criterios de iluminación mediante la Iluminancia media y

su uniformidad que correspondan a la Clase de Alumbrado de la serie “C” de la

Tabla VI. Requisitos para el Alumbrado de Áreas Conflictivas, en aquellos

casos que resulte impracticable aplicar los criterios de Luminancia.

Cabe destacar que en las instalaciones de Alumbrado de Áreas Conflictivas

tratadas en el presente capítulo, el nivel de luminancia o iluminancia asignado,

será único, por lo que no se deberá instalar dispositivo alguno ni desarrollo

tecnológico que reduzca el valor de la luminancia o iluminancia, según

corresponda, establecido originalmente para tales áreas.

CAPITULO VII. DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA.

En el presente capítulo se establecen los criterios que permitan la optimización en

el uso de la energía para otorgar un adecuado Alumbrado Público de Vías de

Tráfico Vehicular acorde a los requerimientos de los usuarios.

Artículo 25. En las instalaciones de

Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular con Separación de los diferentes

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Tipos de Usuarios, definidas en el numeral 18.1 precedente, cuya clasificación de

Clase de Alumbrado se dispone en la Tabla I. Clase de Alumbrado para las Vías

de Tráfico Vehicular con Separación entre Usuarios, el nivel de luminancia

asignado según la Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular con

Separación entre Usuarios, será único, por lo que no se deberá instalar

dispositivo alguno ni desarrollo tecnológico que reduzca el valor de la luminancia

de la Clase de Alumbrado establecida originalmente para tales vías.

Artículo 26. En las instalaciones de

Alumbrado Público de Vías Urbanas Residenciales, señaladas en el numeral 18.2

precedente, cuya clasificación de Clase de Alumbrado se dispone en la Tabla III.

Clase de Alumbrado para las Vías Urbanas Residenciales, el nivel de

iluminancia asignado según la Tabla IV. Iluminancias de Vías Urbanas

Residenciales, se podrá variar, temporalmente, al de otra Clase de Alumbrado

menor, en aquellos períodos que disminuyan los requerimientos de iluminación de

sus usuarios, comúnmente durante la noche.

Para tal efecto dichas instalaciones podrán incorporar sistemas de estabilización

de tensión y de regulación del nivel luminoso, que otorguen una reducción del flujo

luminoso en hasta el 50% de la Clase de Alumbrado correspondiente, mediante el

uso de dispositivos o sistemas que permitan tal reducción de flujo luminoso, entre

otros, balastos serie de tipo inductivo o electrónicos para doble nivel de potencia,

reguladores – estabilizadores de voltaje en cabecera de línea o “dimmer” u otros

desarrollos tecnológicos que disminuyan el alumbrado originalmente establecido

para la vía que se trate, siempre que el tipo de lámparas instaladas lo permita, de

forma que se mantenga tal reducción del alumbrado mientras persistan los

requerimientos que lo justificaron.

Artículo 27. Cuando se varíe la Clase de

Alumbrado de una vía a otra menor, se debe efectuar sin detrimento de sus

parámetros de calidad, por lo cual se deben satisfacer todos los requisitos de la

Clase de Alumbrado apropiada; es decir, si la Luminancia Media Mantenida o

Iluminancia de la superficie de la carretera se reduce a la de una Clase de

Alumbrado inferior, se debe cumplir con los demás parámetros de la nueva Clase

de Alumbrado establecidos en la Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico

Vehicular o Tabla IV. Iluminancias de Vías Urbanas Residenciales, según

corresponda, teniendo presente que dentro de una misma Clase de Alumbrado, la

Uniformidad Longitudinal debe cumplir con el valor superior, lo que de no ser

posible, debe ser técnica y operacionalmente justificado.

Artículo 28. Las nuevas instalaciones de

Alumbrado Público, así como los recambios masivos de luminarias existentes,

deberán estar dotadas de los correspondientes sistemas que regulen o

establezcan sus correspondientes ciclos de funcionamiento, encendido y

apagado, ya sean, celdas fotoeléctricas, relojes capaces de ser programados por,

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al menos, ciclos diarios, que eviten la prolongación innecesaria de los períodos de

funcionamiento, de modo que el consumo energético sea el estrictamente

necesario.

Artículo 29. Respecto de las características

de las fuentes de luz utilizadas en las instalaciones de Alumbrado Público,

lámparas y luminarias, la eficiencia mínima, según corresponda, debe ser:

29.1 Eficacia Luminosa mínima de Lámparas : 80,0 lumen/watt.

29.2 Eficiencia mínima de Luminarias : 70,0%.

CAPITULO VIII. DEL PROYECTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO DE VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR.

Artículo 30. Los proyectos de Alumbrado

Público de Vías de Tráfico Vehicular deberán contemplar, al menos, los factores

que se establecen en el presente capítulo.

30.1 Determinación del Tipo de Vía y la Clase de Alumbrado correspondiente de

acuerdo a la Tabla I. Clase de Alumbrado para las Vías de Tráfico

Vehicular con Separación entre Usuarios o Tabla III, Clase de

Alumbrado para las Vías Urbanas Residenciales, según corresponda.

30.2 Asignación de la Luminancia o Iluminancia correspondiente a la Clase de

Alumbrado, de acuerdo a la Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico

Vehicular con Separación entre Usuarios o Tabla IV. Iluminancias de

Vías Urbanas Residenciales, según corresponda.

30.3 Identificación de Áreas Conflictivas, de acuerdo al Capítulo VI. Del

Alumbrado de Áreas Conflictivas.

30.4 Memoria de Cálculo.

Ésta deberá incluir al menos la siguiente información asociada al Proyecto

de Alumbrado Público:

30.4.1 Clasificación de la Vía y Clase de Alumbrado seleccionado, según

30.1 precedente.

30.4.2 El Factor de Mantenimiento usado en el cálculo, debe ser menor o

igual que 0,85.

30.4.3 Luminancia Media mantenida calculada de acuerdo a la Tabla II.

Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular con Separación entre

Usuarios o Iluminancia Media de acuerdo a la Tabla IV.

Iluminancias de Vías Urbanas Residenciales, según corresponda.

30.4.4 Vías de Tráfico Vehicular con Separación entre Usuarios.

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a) Uniformidad Global (U0).

b) Uniformidad longitudinal (Ul).

c) Razón de Entorno (SR).

d) Incremento de Umbral (TI).

e) Para la valoración de las prestaciones de las diferentes soluciones

luminotécnicas para el proyecto que se trate, se debe contemplar

que la relación L/E sea máxima.

f) Tipo de Superficie de Calzada utilizado de acuerdo a la Tabla V.

Clasificación de Superficie de Calzada según Serie “R”, que

para efectos prácticos se debe considerar sólo las clasificaciones

“R2” o “R3”

30.4.5 Puntos de cálculo normalizados y valores de Luminancias e

Iluminancias obtenidos, además del valor promedio.

30.4.6 Factor de Utilización del proyecto para las distintas configuraciones

propuestas, expresado en función de la expresión A / H, en que “A”

representa el ancho de la Calzada y “H” la altura de montaje, factor

que debe cumplir con los valores mínimos establecidos en la Tabla

VII. Factores de utilización..

Tabla VII. Factores de utilización.

Relación : A / H Factores de Utilización Mínimos (%)

0,5 20

1,0 38

1,5 45

2,0 50

30.4.7 Programa de Cálculo utilizado.

30.5 Identificación y descripción de las luminarias contempladas en el proyecto,

incluyendo, al menos, la siguiente información:

30.5.1 Identificación de la lámpara.

30.5.2 Eficacia luminosa de la lámpara (lúmenes/watt).

30.5.3 Grados de hermeticidad (IPxx) del sistema óptico y compartimiento

eléctrico.

30.5.4 Tipo de Difusor.

30.5.5 Pérdida en el balasto.

30.5.6 Eficiencia de Luminaria(s).

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30.5.7 Tabla de Distribución de Intensidades en Candelas/1000lumenes.

30.6 Información Anexa.

Además se deberán contemplar los Certificados de Aprobación de los

productos con certificación obligatoria incluidos en el Proyecto de Alumbrado

Público, según se establece en el “Reglamento para la Certificación de

Productos”, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace.

CAPITULO IX. DE LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

Artículo 31. El operador de las instalaciones

de Alumbrado Público deberá velar por su correcta operación que asegure el buen

funcionamiento de tales instalaciones, adoptando, entre otras, las precauciones

tendientes a evitar la intervención por personas no autorizadas, que pudieran

causar una operación anormal e insegura, otorgar protecciones o refuerzos

adecuados a aquellas que estén expuestos a condiciones ambientales extremas,

controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas o

cosas.

Artículo 32. Las instalaciones de Alumbrado

Público deben contar con un Programa de Mantenimiento Preventivo de las

mismas, a objeto de garantizar la continuidad de servicio de tales instalaciones en

el transcurso del tiempo, con prestaciones del nivel de las originales, respecto de

las materias tratadas en el presente reglamento.

Artículo 33. Mantenimiento Preventivo.

Las instalaciones de Alumbrado Público deberán contar con un Plan de

Mantenimiento que tenga en cuenta, al menos, las operaciones de limpieza de las

luminarias, el grado de contaminación atmosférica de la zona en que se encuentra

dicha instalación y la revisión e inspección de los circuitos eléctricos de la

instalación.

La programación del Mantenimiento Preventivo, debe comprender al menos, las

actividades de revisión, inspección, limpieza, asistencia, conservación y

reemplazos o sustitución de los componentes de la instalación, cuya

programación y periodicidad, se deberá ajustar al Factor de Mantenimiento de la

instalación que se trate, plan que deberá ser evaluado anualmente y si

corresponde, actualizarlo.

El proyectista de la instalación de Alumbrado Público debe preparar y entregar

dicho Programa de Mantenimiento al propietario de tal instalación, el cual es

responsable de la ejecución de dicho programa.

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CAPITULO X. PUESTA EN SERVICIO.

Artículo 34. Las empresas concesionarias

de distribución eléctrica, previo a la puesta en servicio, de las instalaciones de

Alumbrado Público, deben cumplir lo dispuesto en el D.F.L. 4/20.018 del 2007,

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Fija texto refundido,

coordinado y sistematizado del Decreto de Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de

1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica”,

particularmente lo establecido en su artículo 123, sus modificaciones o disposición

que lo remplace.

Artículo 35. Declaración de la Instalación

de Alumbrado Público.

Toda instalación nueva de alumbrado, o aquellas existentes que han

experimentado recambio masivo, una vez concluida su ejecución, de acuerdo al

proyecto elaborado según lo prescrito en el Capítulo VIII. Del Proyecto de

Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, debe ser inscrita su

Declaración en la Superintendencia, a través de un Instalador Eléctrico de la

Clase correspondiente, con licencia vigente, acreditando que dicha instalación, ha

sido proyectada, ejecutada y certificada, según corresponda, cumpliendo con las

disposiciones establecidas en el presente reglamento e instrucciones

complementarias, que se dicten conforme a éste, y demás disposiciones legales,

reglamentarias y técnicas sobre la materia.

La inscripción de la Declaración de tales instalaciones, se deberá efectuar

mediante medios informáticos o manuales, de acuerdo al trámite TE2 Declaración

de Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público, establecido mediante la

R.E. 1128/2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que

“Establece Procedimientos y Plazos de Tramitación para la presentación de las

Declaraciones que indica, deja sin efecto Resolución Exenta 2082/2005 y modifica

Resolución Exenta 796/2006, ambas de esta Superintendencia”, sus

modificaciones o disposición que la reemplace.

Dicha Declaración, debidamente inscrita y registrada en la Superintendencia, no

constituye aprobación por parte de ésta, ni de tales proyectos, ni de su ejecución.

Artículo 36. Puesta en Servicio.

Previo a la puesta en servicio de las instalaciones de alumbrado público, ésta

deberá ser comunicada por escrito al dueño de ellas y a la Superintendencia, por

lo menos con quince (15) días de anticipación.

Toda instalación de alumbrado público nueva, o en uso, que haya sido sometida a

un recambio masivo de luminarias, debe ser puesta en servicio sólo una vez que

se haya constatado que ésta dispone de la inscripción de la Declaración

establecida en el artículo 35 precedente, y cumple con los requisitos mínimos

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establecidos en el presente reglamento, en particular, los requisitos técnicos y de

seguridad, necesarios para el uso o destino de tales instalaciones.

Dicha energización a la instalación de alumbrado público, deberá contar con un

responsable de tal operación, debidamente capacitado, el cual deberá velar por el

cumplimiento de las medidas de seguridad y operacionales establecidas en un

procedimiento escrito, de la empresa de distribución eléctrica, para la instalación

que se trate, que considere los requisitos establecidos, entre otras materias, de

seguridad y operación, del presente reglamento e instrucciones complementarias,

que se dicten conforme a éste, y demás disposiciones legales, reglamentarias y

técnicas sobre la materia.

CAPITULO XI. SANCIONES.

Artículo 37. Toda infracción a las

disposiciones del presente reglamento, será sancionada por la Superintendencia

de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410 y en el Decreto Supremo Nº

119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que

“Aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles”, sus

modificaciones o disposición que lo reemplace.

CAPITULO XII. APLICABILIDAD Y VIGENCIA.

Artículo 38. Las disposiciones contenidas

en el presente reglamento y las que de éste emanen serán aplicables a los

proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de las instalaciones de

Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, tanto públicos como de

urbanizaciones privadas, de nuevas instalaciones que se proyecten o ejecuten, así

como de proyectos de remodelación, recambios masivos de luminarias o

ampliación de las instalaciones existentes, desde la fecha de entrada en vigencia

del presente reglamento.

Artículo 39. Las disposiciones establecidas

en este reglamento son complementarias a las del D.S. Nº 686/1998, del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “Establece Norma de

Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica” y de la norma NSEG

21.E.n 78 “Alumbrado público en sectores residenciales”; prevaleciendo las

disposiciones establecidas en el presente reglamento, en caso de la existencia de

materias que se traten en ambos cuerpos normativos o que se contrapongan a lo

prescrito en el mismo.

Artículo 40. Las instalaciones de Alumbrado

Público de vías de tráfico vehicular actualmente existentes o en servicio, a la fecha

de entrada en vigencia del presente reglamento, en materias de diseño y

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constructivas, se rigen por las disposiciones legales, reglamentarias y normativas

vigentes a la fecha de su construcción.

No obstante lo anterior, la Superintendencia, ante la constatación de un peligro o

riesgo inminente, puede exigir el cumplimiento parcial o total del presente

reglamento y las disposiciones que de éste emanen, sin perjuicio de los casos

señalados en el presente decreto, en que se exige su adecuación a la nueva

normativa.

Artículo 41. En aquellos casos que por

motivos técnicos u operacionales no se pueda cumplir con alguno de los

requerimientos establecidos en el Capítulo V. Del Alumbrado, las Vías de

Tráfico Vehicular y sus Niveles de Iluminación, precedente, y sólo con carácter

de excepcionalidad, el responsable de la instalación de Alumbrado Público en

cuestión, deberá presentar ante la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles una solicitud de excepción, la cual debe acreditar el cumplimiento

de las demás disposiciones establecidas en el presente reglamento,

particularmente con el Capítulo VIII. Del Proyecto de Alumbrado Público de

Vías de Tráfico Vehicular, en que exponga y justifique fundadamente, los

motivos de la misma e indique las alternativas complementarias que estime

conveniente.

Artículo IIº. Deróganse las normas de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, NSEG 9.E.n 71 “Iluminación.

Diseño de alumbrado público en sectores urbanos”, NSEG 15.E.n 78 “Electricidad.

Especificaciones para luminarias de calles y carreteras”, el Oficio Circular Nº 0221

de 21.01.1987, que “Imparte instrucciones respecto a comunicación de puesta en

servicio de obras de distribución de alumbrado público” y Oficio Circular Nº 2986

de 08.09.1987, que “Complementa instrucciones impartidas mediante O.C. 0221

de 1987”, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como

asimismo toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en el presente

reglamento.

Artículo IIIº. El presente reglamento entrará

en vigencia en el plazo de ciento ochenta (180) días contados de su publicación

en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio. Las instalaciones

de Alumbrado Público que se encuentren en etapa de construcción a la fecha de

entrada en vigencia del presente reglamento, o aquellas existentes que se

encuentren sometidas a recambio masivo de luminarias, se regirán por la

legislación vigente a la fecha de inicio tal construcción o recambio masivo, según

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se trate. Ello también será aplicable a aquellos proyectos de instalaciones de

Alumbrado Público que se encuentren en Licitación Municipal.

Lo anterior será aplicable hasta seis (6) meses después de la publicación en el

Diario Oficial del presente reglamento.

Artículo 2º transitorio. Las obligaciones

establecidas en el artículo 10 precedente, para instalaciones de Alumbrado

Público, serán exigibles a contar de tres (3) meses de que la Superintendencia

haya autorizado, al menos, una Entidad de Certificación de Instalaciones de

Alumbrado Público.

SEC/DNE/esg.-