reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

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  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 8 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    d) Agrgase la siguiente letra f) nueva: f) Enfoque y metas de gestin del Director del establecimiento, en el

    momento de su nominacin, y los informes anuales de evaluacin de su

    desempeo.

    3) Sustityase el artculo 5 por el siguiente: Artculo 5: El Consejo Escolar ser consultado, a lo menos, en los siguientes

    aspectos:

    a) Del Proyecto Educativo Institucional y sus modicaciones.

    b) De las metas del establecimiento educacional propuestas en su Plan de

    Mejoramiento Educativo (PME), y la manera en que el Consejo Escolar

    puede contribuir al logro de los objetivos institucionales.c) Del informe escrito de la gestin educativa del establecimiento educacional

    que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidadeducativa. La evaluacin del equipo directivo y las propuestas que haga el

    director al sostenedor debern ser dialogadas en esta instancia.d) Del calendario detallado de la programacin anual y las actividadesextracurriculares, incluyendo las caractersticas especcas de stas.

    e) De la elaboracin, modicacin y revisin del reglamento interno del

    establecimiento educacional, sin perjuicio de la aprobacin del mismo, sise le hubiese otorgado esa atribucin. Con este objeto, el Consejo Escolarorganizar una jornada anual de discusin para recabar las observacionese inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.

    f) Cuando los contratos celebrados para realizar mejoras necesarias o tilesque se proponga llevar a cabo en el establecimiento educacional, sean deinfraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propsito

    del Proyecto Educativo superen las 1.000 unidades tributarias mensuales,

    debern ser consultadas por escrito al Consejo Escolar. Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente,

    el pronunciamiento del Consejo Escolar deber ser respondido por escritopor el sostenedor o el director, en un plazo de treinta das.

    El Consejo Escolar no podr intervenir en funciones que sean competencia

    de otros rganos del establecimiento educacional. Ser obligacin del director remitir a los miembros del Consejo Escolar

    todos los informes y antecedentes necesarios para el debido conocimientode las materias referidas en este artculo.

    4) Sustityase el artculo 6 por el siguiente:

    Artculo 6: Cada Consejo Escolar deber convocar al menos a cuatro sesionesal ao. El qurum de funcionamiento ser la mayora de sus miembros.

    El director, y en subsidio, el representante legal de la entidad sostenedoradel establecimiento educacional, velarn por el funcionamiento regular del

    Consejo Escolar y por que ste realice, a lo menos, cuatro sesiones en mesesdistintos de cada ao acadmico. Asimismo, debern mantener a disposicinde los integrantes del Consejo Escolar, los antecedentes necesarios para que

    stos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su

    competencia, de conformidad a la ley N 19.979.

    En ningn caso el sostenedor podr impedir o dicultar la constitucin del

    Consejo Escolar, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.

    5) Modifcase el artculo 8 en la siguiente forma:

    a) Reemplzase en el inciso primero la frase a ms tardar antes de nalizar

    el primer semestre por dentro de los tres primeros meses.b) Sustityase el inciso tercero por el siguiente: La citacin a esta sesin deber realizarse por cualquier medio idneo

    que garantice la debida informacin de los integrantes del Consejo Escolar.

    Asimismo, deber enviarse una circular dirigida a toda la comunidad escolar

    y jarse a lo menos dos carteles en lugares visibles que contengan la fecha

    y el lugar de la convocatoria y la circunstancia de tratarse de la sesin

    constitutiva del Consejo Escolar. Las noticaciones recin aludidas debern

    practicarse con una antelacin no inferior a diez das hbiles anteriores ala fecha jada para la sesin constitutiva.

    6) Modifcase el artculo 9 en el siguiente sentido:

    a) Interclese en el inciso primero, entre la expresin el sostenedor har

    llegar y al Departamento Provincial del Ministerio de Educacin la

    frase a la Superintendencia de Educacin y.

    b) Agrgase en el inciso segundo, a continuacin de la palabra informadola expresin a la Superintendencia de Educacin y.

    7) Reemplzase en el artculo 10, inciso primero, el trmino podr por deber,

    y la expresin en por entre.

    8) Agrgase el siguiente artculo 10 bis nuevo:

    Artculo 10 bis: En cada sesin, el director deber realizar una resea acerca

    de la marcha general del establecimiento educacional, procurando abordar cada

    una de las temticas que deben informarse o consultarse al Consejo Escolar. Contodo, podr acordarse planicar las sesiones del ao para abocarse especialmente

    a alguna de ellas en cada oportunidad. Deber referirse, adems, a las resolucionespblicas y de inters general sobre el establecimiento educacional que, a partir dela ltima sesin del Consejo Escolar, hubiera emitido la entidad sostenedora de laeducacin municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educacin o sus organismos

    dependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educacin,

    la Superintendencia de Educacin y el Consejo Nacional de Educacin. En la primera sesin siguiente a su presentacin a la Superintendencia de

    Educacin, el director deber aportar al Consejo Escolar una copia de lainformacin a que se reere el inciso tercero del artculo 5 del decreto con

    fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educacin, sobre Subvencindel Estado a los Establecimientos Educacionales.

    9) Sustityase en el artculo 11 por el siguiente:

    Artculo 11: Cualquier incumplimiento de lo sealado en el presenteReglamento, estar afecto al procedimiento dispuesto en el prrafo 5 delTtulo III de la ley N 20.529.

    Antese, tmese razn y publquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la Repblica.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educacin.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, ValentinaKarina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educacin.

    Ministerio de Salud

    (IdDO 1009147)APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE

    SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Nm. 43.- Santiago, 27 de julio de 2015.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artculos 1, 2, 3, 90, 91 y en el Libro Dcimo del Cdigo

    Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N 725, de 1967 del Ministeriode Salud; en los artculos 4 y 7 del decreto con fuerza de ley N 1 de 2005, del

    Ministerio de Salud y las facultades que me conere el artculo 32 N 6 de laConstitucin Poltica de la Repblica; y

    Considerando:

    La necesidad de actualizar las normas que regulan las condiciones bsicas deseguridad en que deben mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitarriesgo en la salud de la poblacin,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de

    las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 9

    regirn preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el

    decreto N 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso

    Sanitario y Domstico y de lo establecido en el artculo 42 del decreto N 594 de 1999,

    del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales

    Bsicas en los Lugares de Trabajo.

    Artculo 2.- Se entender por sustancias peligrosas, o productos peligrosos,

    para efectos de la aplicacin de este reglamento , aquellas que puedan signicar un

    riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales,siendo aquellas clasifcadas en la Norma Chilena N 382:2013, Sustancias

    Peligrosas - Clasicacin (NCh 382:2013), correspondiendo a las siguientes:

    Clase 1, sustancias explosivas.

    Clase 2, gases.

    Clase 3, lquidos inamables.

    Clase 4, slidos inamables; sustancias que pueden experimentar combustin

    espontnea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inamables.Clase 5, sustancias comburentes y perxidos orgnicos.

    Clase 6, sustancias txicas y sustancias infecciosas.

    Clase 7, sustancias radiactivas.

    Clase 8, sustancias corrosivas.

    Clase 9, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las peligrosas para elmedio ambiente.

    Podrn eximirse del presente reglamento aquellas mezclas o sustancias quedada sus caractersticas, y de acuerdo a las metodologas y criterios de clasicacindenidos en esta norma, no se consideren peligrosas. El interesado presentar los

    antecedentes que as lo acrediten ante el Ministerio de Salud, quien evaluar y sepronunciar al respecto.

    Artculo 3.- Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este reglamento:

    Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa especca.

    Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para

    la fabricacin de explosivos, reguladas por la ley 17.798.

    Los combustibles lquidos y gaseosos, utilizados como recursos energticos,

    regulados por los decretos respectivos del Ministerio de Economa, Fomento

    y Reconstruccin.

    El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por eldecreto ley N 2.222 de 1978 y el decreto N 618 de 1970, del Ministerio

    de Defensa, Subsecretara de Marina.

    Las sustancias infecciosas, clase 6, divisin 2, de acuerdo a la NCh382:2013.

    El almacenamiento de sustancias peligrosas envasadas, en la zona deproduccin, ya sea de materias primas y/o productos terminados, en lacantidad estrictamente necesaria para sustentar el proceso productivo, la que

    podra ser superior a la indicada en el artculo 19 y 20 de este reglamento.

    Los slidos a granel almacenados en las faenas de la industria extractiva

    minera reguladas por el decreto N 132 de 2002 del Ministerio de Minera

    que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, se sometern

    a las disposiciones del presente reglamento el almacenamiento de lassustancias peligrosas envasadas, lquidos y gases a granel en estanquesalmacenados en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras,

    en lo que fuere compatible con el reglamento de Seguridad Minera.

    Las bebidas alcohlicas con ms de 24% de alcohol, reguladas por la ley

    18.455 y scalizadaspor el Servicio Agrcola y Ganadero.

    Artculo 4.- Para efectos del presente reglamento, los trminos que acontinuacin se denen tendrn el signicado que para cada uno se seala:

    a) Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plstico y que

    contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presin, con o sin lquido,

    pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automtico que permite al

    contenido salir en forma de partculas slidas o lquidas en suspensin de un

    gas, como espuma, pasta o polvo o en estado lquido o gaseoso.

    b) Anlisis de Consecuencia: Evaluacin cuantitativa de variables fsicas, tales como

    radiacin trmica, sobrepresin, concentracin de contaminantes representativos

    de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas,

    medio ambiente y bienes, con el fn de estimar la naturaleza y magnitud del

    dao.

    c) rea de produccin: Lugar o lugares fsicos delimitados por el titular dealmacenamiento, donde ocurren los procesos de transformacin qumica o fsica

    que pueden incluir envasado, trasvasije, etc., conforme al diseo funcional delmodelo de proceso productivo y a los modelos de produccin, pudiendo incluirlos sectores destinados a la liberacin del producto terminado, antes de quequede en calidad comercial. Estas reas pueden comprender todos aquellosedicios, construcciones, obras, espacios abiertos, patios de maniobra, estructuras,

    equipos, maquinarias, estanques, instalaciones y elementos destinados a lospropsitos anteriormente descritos.

    d) Bodega comn: Recinto o instalacin destinada al almacenamiento de productos

    o mercancas, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustanciaspeligrosas.

    e) Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalacin destinada alalmacenamiento de sustancias peligrosas, donde puede haber ms de una claseo divisin de estas ltimas.

    Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes

    tipos:

    e.1) Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalacin que tiene, al menos,

    dos muros que dan al exterior no adosados, y con muros divisorios que

    la dividen completamente, desde suelo a la cubierta de la techumbre, con

    otros sectores o instalaciones destinadas a otros usos o al almacenamientode otras clases de sustancias.

    e.2) Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalacin que est aislada

    de otras construcciones.

    f) Bodega exclusiva: Recinto o instalacin destinada en forma exclusiva parauna clase o divisin de sustancias peligrosas o sustancias con caractersticas orequisitos similares, se denominar segn esa sustancia o grupo de sustancias,

    por ejemplo Bodega Exclusiva para Sustancias Txicas, Bodega Exclusivapara Inamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas, Txicas y

    Varias.. Una bodega exclusiva puede ser adyacente o separada.

    g) Desconsolidar carga: Apertura del sello y las puertas de un contenedor, ascomo el vaciado de su contenido.

    h) Embalaje: Proteccin exterior de un envase. El embalaje puede incluir losmateriales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demselementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el

    embalaje constituye el envase.

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 10 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    i) Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual est en

    contacto directo con sta. En algunos casos el envase debe estar protegidopor un embalaje para poder cumplir su funcin. Son envases, entre otros, los

    tambores, bolsas, cajas, bidones, cilindros, contenedores porttiles, sacos,

    cuetes, estanques.j) Estanque jo: Recipiente diseado especcamente para contener sustanciaspeligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregacin (lquido o gas) ycaractersticas particulares del lugar donde est emplazado y por ende no essusceptible de traslado en operacin normal.

    k) Estanque enterrado: Aquel estanque jo instalado bajo el nivel de suelo,quedando bajo una supercie slida, sin acceso ni vista directa a l.

    l) Etiqueta: Marca, seal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercanca,para identicacin o clasicacin.

    m) Grupo de embalaje/envase: Clasicacin establecida en la NCh 382:2013, dealgunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, segn el gradode peligro que presentan, siendo el grupo de embalaje/envase I, sustancias

    que presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias quepresentan una peligrosidad media y grupo de embalaje/envase III, sustanciasque presentan una baja peligrosidad.

    n) Gndola: Expositor o estantera donde se colocan las mercancas.o) IBC: Recipiente intermedio para graneles (RIG), embalaje/envase porttil,

    rgido o exible, el cual puede tener una capacidad no mayor que 3 m3 (3.000

    L) para slidos y lquidos de los grupos de embalaje/envase II y II; o unacapacidad no mayor que 1,5 m3, para slidos del grupo de embalaje/envaseI embalados/envasados en RIG exibles, de plstico rgido, compuestos, decartn o de madera; o una capacidad no mayor que 3 m3 para slidos del grupode embalaje/envase I embalados/envasados en RIG metlicos.

    p) Instalacin de almacenamiento: Se entender que son las bodegas, estanques,pilas a granel, reas y patios de almacenamiento (contenedores, isotanques,cilindros), salvo aquellas instalaciones excluidas del mbito de aplicacin delpresente reglamento.

    q) Existente: Se reere a aquellas instalaciones, bodegas o estanques que seregulan en el presente reglamento y que han sido construidas con anterioridada su vigencia, o aquellas cuya autorizacin ha estado en trmite a esa fecha.

    r) Isotanque: Contenedor tanque utilizado para transporte de graneles lquidos ygaseosos que cumplen con normas de calidad y seguridad de la OrganizacinInternacional de Normalizacin (ISO).

    s) Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m ms arriba de lacubierta del techo ms alto y 0.2 m ms hacia delante de los techos salientes,

    aleros u otros elementos combustibles.t) NFPA: Norma Americana de proteccin contra el fuego.u) Nmero NU: Nmero asignado a cada sustancia qumica por el sistema de

    Naciones Unidas.

    v) OGUC: Ordenanza General de Urbanismo y Construccin, DS N 47 de 1992.w) Profesional idneo o competente: Profesional que acredite formacin o

    experiencia demostrable y actualizada sobre una materia especca.

    x) Pictograma de peligro: Una composicin grca que contiene un smbolo ms

    otros elementos grcos, como un contorno, un motivo o un color de fondo,

    y que sirve para transmitir una informacin especca sobre el peligro en

    cuestin. Para efectos de este reglamento los pictogramas sern equivalentes alos trminos etiqueta y rtulo de la Norma Chilena Ocial N 2190 del 2003:

    Transporte de sustancias peligrosas -Distintivos para identicacin de riesgos-,ocializada por decreto N 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte

    y Telecomunicaciones (NCh 2190:2003).

    y) Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separacin

    entre ellos es mnima o nula.

    z) Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado slido, sin envasar,

    con exclusin de los slidos a granel almacenados en las faenas de la industriaextractiva minera del artculo 3.

    aa) Predio: Denominacin genrica para referirse a sitios, lotes, terrenos, parcelas,fundos, y similares.

    bb) RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construccin para resistirlas condiciones de un incendio estndar, sin deterioro importante de su capacidadfuncional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual elelemento conserva la estabilidad mecnica, la contencin de las llamas, elaislamiento trmico y la no emisin de gases inamables.

    cc) Sustancia no combustible: Aquella sustancia que no se enciende ni alimenta lacombustin bajo la accin del fuego o que no tiene calor de combustin.

    dd) Techo con cubierta liviana: Estructura que permita, en caso de incendio, que

    las llamas se disipen preferentemente en direccin ascendente.

    ee) Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamientoy actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo plan

    regulador.ff) Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales,

    talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residenciaso viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.

    Artculo 5.- Toda instalacin de almacenamiento de sustancias peligrosassobre 10 toneladas (t) de sustancias inamables o 30 t de otras clases de sustancias

    peligrosas requerir de Autorizacin Sanitaria para su funcionamiento. En el caso

    que en una misma planta exista ms de una instalacin de almacenamiento, elinteresado podr solicitar una autorizacin por cada una de ellas u optar por unaautorizacin general que incluya todas las instalaciones.

    Para el almacenamiento de gases en cilindros, se deber solicitar autorizacinsanitaria si el rea de almacenamiento real es superior a 30 m2(cilindros llenos),

    excluyendo pasillos.

    Para determinar si se debe contar con una instalacin de almacenamientode sustancias peligrosas y su respectiva autorizacin, en el caso de sustancias en

    envases, contenedores o cilindros, se debern sumar todas las sustancias peligrosasque existan en la planta o empresa.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la sumatoria de las sustancias peligrosassupere las cantidades indicadas, pero que por razones debidamente fundadas stas

    deban mantenerse en lugares distintos dentro del predio, la autoridad sanitariadeterminar si corresponde eximirse de contar con esa instalacin y su respectivaautorizacin, previa solicitud del interesado.

    En el caso de almacenamiento en estanques jos, se deber solicitar autorizacincuando el volumen del estanque sea igual o superior a 15 m 3o cuando sea igual o

    se supere este valor en el caso de varios estanques ubicados a una distancia igual

    o inferior a 5 m entre ellos.

    Para el caso de patios de almacenamiento de contenedores o isotanques, se

    deber solicitar autorizacin sanitaria, cuando se almacenen ms de 1 unidad.

    No obstante lo anterior, si el interesado lo solicita, la Autoridad Sanitaria podrotorgar autorizacin sanitaria a aquellas instalaciones que almacenen menorescantidades a las indicadas en este artculo.

    Para obtener la referida autorizacin el interesado deber adjuntar los siguientes

    antecedentes a la Secretara Regional Ministerial de Salud competente del lugar enque la instalacin est ubicada:

    - Identicacin completa del interesado y de su representante legal en su caso.

    - Ubicacin de la instalacin de almacenamiento: calle, nmero, comuna,

    ciudad, regin.

    - Especicaciones tcnicas de las caractersticas constructivas de la instalacin

    de almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional idneo,

    indicando su nombre, RUT, ttulo profesional, universidad que lo otorg,

    fecha de titulacin y rma del profesional responsable.

    - Memoria tcnica de los sistemas de extincin de incendios, cuando proceda.

    - Plan de Emergencias, segn lo estipulado en el Ttulo XIV de este reglamento.

    - Clase de las sustancias, segn la clasicacin de la NCh 382:2013, que

    se almacenarn en la instalacin, sus cantidades y capacidad mxima de

    almacenamiento.

    - Memoria tcnica de ventilacin, en caso de bodegas.

    - Procedimiento por escrito de operacin de la instalacin de almacenamiento.

    - Anlisis de riesgos segn lo indicado en artculo 45.

    Una vez obtenida la autorizacin, el interesado ingresar y mantendr actualizadoslos datos de su instalacin y las sustancias peligrosas almacenadas, declarndolos

    dos veces al ao, con fechas lmites el 20 de junio y 20 de diciembre, para cadaperiodo respectivamente, va electrnica en el sistema que el Ministerio de Saludestablezca mediante resolucin.

    Cualquier modicacin en la instalacin de almacenamiento autorizada, debe

    ser comunicada a la Secretara Regional Ministerial de Salud correspondiente, donde

    se determinar si corresponde otorgar una nueva autorizacin.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 11

    Artculo 6.- La Secretara Regional Ministerial de Salud competente otorgar la

    autorizacin sanitaria, previa visita inspectiva, en la que se verifcar el cumplimiento

    de las disposiciones del presente reglamento, y las dems normas sanitarias pertinentes.

    En dicha resolucin se indicar la ubicacin de la instalacin de almacenamiento y

    las sustancias por clase y divisin de peligrosidad comprendidas en esta autorizacin,sus cantidades mximas a almacenar por instalacin y condiciones especcas

    establecidas en este reglamento.

    La autorizacin concedida tendr una duracin de tres aos y se prorrogar enforma automtica y sucesiva por iguales perodos, mientras no sea expresamente

    dejada sin efecto.

    La denegacin de la solicitud se har mediante resolucin fundada.

    Artculo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadas

    debern informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporalcomo permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un ao, debe ser

    comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.

    El cierre de la instalacin de almacenamiento por un tiempo superior a un aohar caducar la autorizacin concedida.

    TTULO IIDEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 8.- Las sustancias peligrosas solamente podrn almacenarse en los

    lugares especiales que se sealan a continuacin en el presente reglamento, deacuerdo con su cantidad, clase y divisin de peligrosidad, segn la NCh382:2013.

    Este almacenaje podr siempre efectuarse en instalaciones de almacenamiento demayor exigencia pero en ningn caso en una de menor complejidad que las que lescorresponda segn estas disposiciones.

    Las sustancias peligrosas que tengan como segunda clase o divisin de peligro,2.1, 3 o 4, debern almacenarse de acuerdo a las condiciones establecidas para dichaclase. Para las sustancias de la divisin 2.3, las cantidades debern regirse por lasestablecidas para esta divisin.

    Artculo 9.- Las sustancias peligrosas debern estar contenidas en envases,debidamente etiquetadas segn lo estipulado en el Ttulo XII del presente reglamento,

    excepto aquellas que se almacenen a granel.

    Los envases de las sustancias debern estar diseados de forma que impidanlas prdidas de contenido; deben ser adecuados para su conservacin, ser de unmaterial qumicamente compatible con la sustancia, de difcil ruptura y que minimice

    eventuales accidentes.

    Artculo 10.- Las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas

    no podrn emplazarse en sitios donde existan salas cunas o jardines infantiles.

    En el caso que dentro del mismo sitio en que se encuentra una instalacin dealmacenamiento de sustancias peligrosas, exista casa habitacin, sta slo podr ser

    usada por trabajadores de la empresa y deber estar separada por una barrera fsicade la o las instalaciones de almacenamiento y a una distancia no menor a 15 m.

    En predios agrcolas y forestales, que cuenten con instalaciones dealmacenamiento de sustancias peligrosas, podr existir casas habitacin siempre ycuando la distancia sea mayor a 100 m, en caso contrario deber aplicar anlisis deconsecuencia y demostrar que cumple con los lmites indicados en el artculo 44

    del presente reglamento.

    Artculo 11.- Toda instalacin de almacenamiento de sustancias peligrosasdeber tener acceso controlado. Habr un responsable quien ser el encargado devigilar el acceso de personas y maquinarias y de llevar el registro de los productosque entran y salen. En el caso de las bodegas de sustancias peligrosas, no podrhaber ocina en su interior.

    Artculo 12.- Los procedimientos de operacin de la instalacin de

    almacenamiento de sustancias peligrosas debern consignarse por escrito, estar enconocimiento de todo el personal asociado a sta y estar disponible para la autoridadscalizadora.

    Artculo 13.- El personal que trabaje en una instalacin de almacenamiento desustancias peligrosas deber recibir una capacitacin anual como mnimo, por personal

    competente en la materia, que incluya informacin e instrucciones especcas, en

    forma oral y escrita, al menos de los siguientes temas:

    Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo

    seguro. Contenidos y adecuada utilizacin de las Hojas de Datos de Seguridad.

    Funcin y uso correcto de elementos y equipos de seguridad, incluidas las

    consecuencias de un incorrecto funcionamiento. Uso correcto de equipos de proteccin personal y consecuencias de no

    utilizarlos. Procedimiento de operacin de la instalacin de almacenamiento.

    La empresa deber llevar el registro de las capacitaciones dadas a sus trabajadores

    con los respectivos participantes y mantenerlo a disposicin de la AutoridadSanitaria. Los trabajadores que presten servicios por primera vez en la instalacinde almacenamiento debern recibir, previo al inicio de su trabajo, la capacitacinsealada en este artculo.

    Artculo 14.- Deber existir un registro impreso o electrnico, en idioma

    espaol, al interior de la empresa, pero fuera de la instalacin de almacenamientode sustancias peligrosas, el que deber estar a disposicin del personal que trabaja otransita por ella, como tambin de los organismos scalizadores y contendr como

    mnimo, la siguiente informacin:

    Nombre comercial y nombre qumico de cada sustancia. En el caso de

    mezclas o productos, se deber identifcar la o las sustancias que le otorguenla caracterstica de peligrosidad.

    Capacidad mxima de la instalacin.

    Cantidad almacenada promedio semestral, en las fechas indicadas en el

    artculo 5 respecto al sistema de Declaracin de Almacenamiento de Sustancias

    Peligrosas. N NU

    Claseprimar ia, clase secundaria, cuando corresponda, y divisin de

    peligrosidad, de acuerdo a la NCh 382:2013.

    Adicionalmente, tambin debern estar disponibles las Hojas de Datos de

    Seguridad de las sustancias almacenadas de acuerdo a Norma Chilena Ocial N2245:2015, Hoja de Datos de Seguridad para productos qumicos - Contenido yorden de las secciones. La responsabilidad de elaborar o proveer la hoja de datos deseguridad, ser del fabricante, importador o proveedor de la sustancia o producto,segn corresponda.

    Artculo 15.- En la portera o acceso principal de la empresa deber existirun plano de emplazamiento de la empresa, ubicado en lugar fcilmente visible y deun tamao mnimo de formato A0 (A cero), conteniendo la siguiente informacin:

    Ubicacin de cada una de las instalaciones de almacenamiento de sustancias

    peligrosas, que existan en su interior, indicando para cada una de ellas las clasesy divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a laNCh382:2013. Se debern indicar tambin los lugares donde se encuentrenelementos para combatir y controlar emergencias, as como los ingresos y

    las salidas de la empresa. Capacidad mxima de cada instalacin de almacenamiento de sustancias

    peligrosas en kg. y/o t. Incompatibilidad de las sustancias con el agua, si existiera.

    Debern tambin estar disponibles en forma impresa o digital las Hojas deDatos de Seguridad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a NCh 2245:2015

    Hoja de datos de seguridad para productos qumicos - Contenido y orden de lassecciones, ordenadas y separadas por cada instalacin de almacenamiento de

    sustancias peligrosas.

    Artculo 16.- Se entender por distanciamiento a otra construccin o a muromedianero o colindes, un distanciamiento libre, en el que no puede existir acumulacin

    o almacenamiento de materiales de ningn tipo, sean estos peligrosos o no, con

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 12 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    excepcin de aquellas instalaciones o equipos que forman parte de los sistemas deseguridad de la bodega.

    Artculo 17.- Para determinar las incompatibilidades entre sustancias qumicas

    peligrosas, se utilizar como referencia la siguiente matriz, sin perjuicio de ello,prevalecer lo establecido en la Hoja de Datos de Seguridad (HDS), respecto de lasincompatibilidades individuales y especfcas para cada sustancia:

    MATRIZ DE INCOMPATIBILIDADES QUMICAS

    Artculo 18.- Estar prohibido fumar al interior de cualquier instalacin donde

    se almacenen sustancias peligrosas, lo que deber sealarse mediante letreros queindiquen No fumar, en el acceso principal de la instalacin y, en el caso de bodegas,

    al interior de la misma, en lugares fcilmente visibles.

    PRRAFO IDEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEAS CANTIDADES

    Artculo 19.- Podrn almacenarse sustancias peligrosas envasadas sobre el

    piso o en estanteras de material liso no absorbente, en instalaciones que no estndestinadas al almacenamiento o que no constituyan una bodega, cuando su cantidad

    total no sea superior a 600 kg o L.

    Artculo 20.- No obstante lo establecido en el artculo anterior, las sustanciasindicadas en la tabla que se presenta a continuacin, tendrn las siguientes limitaciones

    respecto a las cantidades mximas a almacenar:

    El almacenamiento por sobre las cantidades establecidas en artculo 19 y 20debern ser almacenadas en bodegas denidas en el reglamento, dependiendo de

    las cantidades, ya sea en bodega comn o bodega para sustancias peligrosas.

    Artculo 21.- El lugar donde estn almacenadas las sustancias peligrosas deber

    contar con un sistema de control de derrames, que puede consistir en materiales

    absorbentes o bandejas de contencin, y contar con un sistema manual de extincin

    de incendios, a base de extintores, compatibles con los productos almacenados, enque las cantidades, distribucin, potencial de extincin y mantenimiento, entre otros

    aspectos, debern estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N 594 de 1999,

    del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y AmbientalesBsicas en los Lugares de Trabajo.

    Artculo 22.- Las sustancias incompatibles debern estar separadas por alguna

    barrera fsica o una distancia de 2.4 m y no podrn compartir el mismo sistema decontencin de derrames.

    Artculo 23.- Los envases menores o iguales a 5 kg o L y los de vidrio, debern

    estar en estanteras de material no absorbente, liso y lavable, cerradas o con sistema

    antivuelco, con control de derrames y ventilacin para evitar la acumulacin de

    gases en su interior. Dicha estantera deber contar con sealizacin que indique

    almacenamiento de sustancias peligrosas, de acuerdo a los rtulos de la NCh 2190Of.2003, ocializada por decreto N 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio deTransporte y Telecomunicaciones. En el caso de sustancias txicas, la estantera

    deber ser siempre cerrada.

    Artculo 24.- Se deber contar con las hojas de datos de seguridad de cada una

    de las sustancias almacenadas a disposicin de quienes las manejan.

    PRRAFO IIDE LAS BODEGAS COMUNES

    Artculo 25.- Podrn almacenarse sustancias peligrosas envasadas en bodegas

    comunes, cuando la cantidad total sea como mximo 12 t.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las siguientes sustanciastendrn las limitaciones indicadas en la tabla que se presenta a continuacin, respecto

    a las cantidades mximas a almacenar:

    En el caso de almacenamiento conjunto de sustancias peligrosas de las clases3, 4 y 5, incluidas sus divisiones, la cantidad total no podr exceder de 3 t.

    El almacenamiento por sobre las cantidades establecidas deber realizarse enbodega para sustancias peligrosas.

    Artculo 26.- Dentro de la bodega comn, las sustancias txicas en envases

    menores a 25 kg o L y los de vidrio, debern estar en estanteras de material no

    absorbente, liso y lavable, cerradas, con control de derrames y ventilacin para

    evitar la acumulacin de gases en su interior. Dicha estantera deber contar con

    sealizacin que indique almacenamiento de sustancias txicas, de acuerdo a los

    rtulos de la NCh 2190 Of.2003, ocializada por decreto N 43 de fecha 23.04.2004

    del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Se exceptan de la exigenciade mantenerse en estanteras, aquellas sustancias o productos que se encuentren

    embalados sobre pallet y no se pretenda desembalarlos.

    Artculo 27.- Dentro de las bodegas comunes, no podrn realizarse mezclas ni

    re-envasado de sustancias peligrosas, excepto en aquellas en que existan estanquesjos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado enproduccin dentro del sitio o predio de la empresa.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 13

    Artculo 28.- Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas

    debern ser cerradas en su permetro por muros, resistentes a la accin del agua,

    con piso slido, liso e impermeable y no poroso. En todo caso, su diseo y

    caractersticas de construccin debern ajustarse a lo sealado en la Ordenanza

    General de Urbanismo y Construccin (OGUC), considerando el estudio de cargacombustible. Adicionalmente, estas bodegas debern tener un sistema de contencinlocal de derrames con agentes de absorcin y/o neutralizacin que evite comprometer

    las reas adyacentes.

    Sin perjuicio de lo que determine la OGUC respecto a la resistencia al fuegode los muros perimetrales de la bodega, la RF mnima de stos ser de 15 minutos.

    Artculo 29.- Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas

    debern mantener una distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes o

    bien un muro cortafuego de RF 180, en caso de distanciamiento menor o adosamiento.

    Artculo 30.- La zona destinada para el almacenamiento de las sustancias

    peligrosas deber estar claramente sealizada y demarcada, adicionalmente, deber

    contar con el pictograma que indique las clases y divisiones de las sustanciasen ella almacenadas, de acuerdo a la NCh 2190 Of.2003, ocializada por decreto

    N 43 de fecha 23.04.2004, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

    Se deber mantener una distancia de 2,4 m entre sustancias peligrosas

    incompatibles. Adems, se deber mantener una distancia de 1,2 m entre las sustancias

    peligrosas y otras sustancias o mercancas no peligrosas.

    Artculo 31.- Las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas

    debern contar con un sistema manual de extincin de incendios a base de extintores,

    compatibles con los productos almacenados, cuya cantidad, distribucin, potencialde extincin y mantenimiento, entre otros aspectos, deber estar de acuerdo a lo

    establecido en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre

    Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo.

    Cuando se almacene ms de 1 t de sustancias inamables, comburentes y/o

    perxidos, la bodega deber contar con sistema de deteccin automtica de incendios.

    Las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas sobre 6 t, deberncontar con ducha y lavaojos de emergencia.

    Artculo 32.- La instalacin elctrica debe cumplir con la normativa vigente.

    PRRAFO IIIDE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artculo 33.- Cuando se superen las cantidades establecidas en el artculo

    25, las sustancias peligrosas envasadas debern almacenarse en una Bodega para

    Sustancias Peligrosas. Dichas bodegas debern contar con pictogramas externos

    e internos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas, deacuerdo a la NCh2190 Of.2003, ocializada por decreto N 43 de fecha 23.04.2004

    del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

    Los pictogramas ubicados en todos los muros externos de la bodega, debernindicar las clases o divisiones de sustancias almacenadas en su interior, debiendoser visibles a una distancia de 10 m. Los pictogramas internos debern ubicarse encada una de las zonas de almacenamiento, de acuerdo a las clases y divisiones delas sustancias en ellas dispuestas.

    Artculo 34.- Podrn almacenarse sustancias peligrosas hasta 10.000 t en unabodega separada.

    En el caso de bodegas adyacentes se podr mantener una cantidad mxima de2.500 t de sustancias peligrosas en cada una, no pudiendo superar en su conjuntolas 10.000 t.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las sustancias que se

    indican en la tabla a continuacin tendrn las siguientes limitaciones, respecto alas cantidades mximas a almacenar.

    En caso de almacenamiento en conjunto de sustancias peligrosas de las clases2.1, 3, 4.1, 4.2 y 4.3 la cantidad total no podr exceder las 10 t.

    El almacenamiento por sobre las cantidades establecidas deber realizarse enbodegas exclusivas para la(s) clase(s) y/o divisiones.

    Artculo 35.- Las bodegas para sustancias peligrosas debern ser cerradasen su permetro por muros, resistentes a la accin del agua, con techumbre y pisoslido resistente estructural y qumicamente, liso, lavable e impermeable y no

    poroso. Adicionalmente a las exigencias que se establecen en el presente reglamento,

    las bodegas debern ajustarse a lo sealado en la OGUC, respecto a su diseo ycaractersticas de construccin, considerando el estudio de carga combustible.

    Sin perjuicio de lo que determine la OGUC, las bodegas de sustancias peligrosas

    no podrn construirse con un estndar menor al tipo C, segn Art. 4.3.3 de dicha

    Ordenanza y, los muros perimetrales no soportantes no podrn tener una resistenciaal fuego menor a 15 minutos.

    Las bodegas que funcionen con ambientes controlados de temperatura y/o

    presin podrn exceptuarse de contar con techo con cubierta liviana, al igual queaquellas bodegas, en que se demuestre que hay un mejor control de riesgos, conotro tipo de cubierta.

    Artculo 36.- Las bodegas de sustancias peligrosas adyacentes, podrn estarconectadas en forma interna con una zona de produccin u otras bodegas, siemprey cuando, la puerta que comunica ambos sectores tenga las mismas caractersticasconstructivas y de resistencia al fuego exigido para el muro divisorio que la contiene,

    y que dicha puerta cuente con un sistema de cierre automtico.

    Artculo 37.- Las puertas de carga y descarga y las de escape debern tener almenos un 75% de la RF de los muros que las contienen y estar ubicadas en muros

    externos. Se podr exceptuar esta ltima condicin para las puertas de carga ydescarga, a instalaciones existentesy si se justifca estrictamente por razones deinocuidad o no contaminacin de las sustancias.

    Artculo 38.- Debern existir una o ms puertas de escape distintas de lapuerta de carga/descarga, con direcciones distintas. En las instalaciones construidas

    a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la ubicacin de estas puertas

    ser de manera tal que desde cualquier punto al interior de la bodega, la distanciarecorrida, no sea superior a 30 m, para bodegas con superfcie hasta 2.500 m 2y40 m para bodegas sobre 2.500 m2. Se exceptuarn de esta exigencia las bodegascon una superfcie menor o igual a 80 m2, que podrn tener slo la puerta de carga/descarga, la cual podr servir de puerta de escape, siempre y cuando no se trate deuna puerta de operacin con mecanismo de cierre automtico.

    Para las bodegas existentes, que cuenten con puertas de escape y no cumplancon los 30 m, podrn aceptarse stas siempre y cuando, la distancia recorrida desdecualquier punto al interior de la bodega, no exceda los 40 m. Para bodegas hasta

    2.500 m2, hasta 50 m para bodegas entre 2.500 y 5.000 m 2y 60 m para bodegassobre 5.000 m2.

    Las puertas de carga y descarga, podrn ser utilizadas como puertas escape,siempre y cuando stas permanezcan abiertas en todo momento durante la operacin,

    no se trate de puertas de operacin con mecanismo de cierre automtico y d alexterior.

    Las puertas de escape deben abrirse fcilmente desde el interior de la bodega,comunicar al exterior, estar libres de obstculos y, en caso de no estar a nivel de

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 14 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    suelo, debern acondicionarse con ramplas de manera de hacer seguro el trnsito

    por ellas. Adems, deben contar con manillas antipnico y no deben tener chapas,

    llaves, ni mecanismos que requieran un conocimiento especial para su apertura.Dichas puertas deben tener un ancho mnimo de 90 cm.

    Artculo 39.- Dentro de las bodegas para sustancias peligrosas no podrnrealizarse mezclas ni re-envasado de esas sustancias, excepto en aquellas queexistan estanques jos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para

    ser utilizado en la zona produccin dentro del mismo sitio de la empresa. El proceso

    de etiquetado de las sustancias podr realizarse al interior de la bodega. Tanto elfraccionamiento permitido como el etiquetado, al interior de una bodega, deberrealizarse en una zona especialmente destinada para ello.

    Cuando se realice picking y packing al interior de las bodegas debern mantenerse

    las mismas condiciones de seguridad establecidas en este reglamento y resguardarse

    las condiciones de seguridad para los trabajadores de acuerdo a lo establecido en

    DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el embalaje de lassustancias despus del picking deber realizarse en una zona destinada especialmente

    para ello y slo podr realizarse con sustancias de dicha bodega, no permitiendoel ingreso de sustancias de otras bodegas, en tal caso, deber habilitarse una zona

    habilitada para ello fuera de la bodega.

    Artculo 40.- Las bodegas debern tener ventilacin natural o forzada, acordea las sustancias que se almacenen y las actividades permitidas en su interior, segn

    memoria tcnica de diseo.

    Para sistemas de ventilacin natural se deber contemplar en su diseo pequeas

    aberturas abajo y arriba de los muros o en el techo y podrn incorporar sistemasmecnicos. Las aberturas de entrada en los muros debern ocupar una supercie entre

    4% y 5% del muro, debern estar ubicadas en forma perpendicular a la direccin delviento y distribuidas uniformemente en la parte baja del o los muros que estn en

    la direccin preferente del viento. Las salidas debern tener una supercie igual o

    mayor a la entrada y estar ubicadas en la techumbre o parte superior de los muros. En

    este ltimo caso, la supercie total de aberturas y salidas debe mantenerse entre el 4y 5% respecto a la supercie de los muros que las contienen. Para la determinacin

    de las aberturas no se considerarn las puertas de carga y descarga abiertas.

    Las instalaciones existentes que no tengan aberturas en muros o que stas sean

    inferiores a 4% de la supercie del muro y que no sea posible hacerlas o aumentarlas,

    deber considerar, al menos, aberturas o celosas en las puertas de carga y descarga,adems de las salidas en techumbre.

    Toda abertura o celosa que sea parte del sistema de ventilacin de una bodegadebe estar libre de obstculos de manera de no afectar o disminuir el ujo de aireal interior de sta.

    Las bodegas exclusivas de inamables, que almacenen sustancias con punto deinamacin menor a 38C y que almacenen ms de 100 t de sustancias inamables,debern contar con sistema de ventilacin forzada, en su inyeccin y extraccin,cuyos criterios de diseo debern estar acorde a las sustancias almacenadas y alas actividades permitidas en su interior, alcanzando como mnimo un ujo de 0,3

    metros cbicos por minuto y por metro cuadrado. Este requisito no ser exigible

    para bodegas existentes.

    Artculo 41.- Las bodegas que funcionen con ambientes controlados detemperatura y/o presin, estarn exentas del cumplimiento de las exigenciasestablecidas en el artculo anterior. Estas bodegas debern contar con procedimientosescritos que eviten la exposicin de los trabajadores a posibles concentracionespeligrosas para su salud, en los procesos de carga y descarga de las sustancias.

    Artculo 42.- Si la bodega cuenta con instalacin elctrica, sta deber cumplircon la normativa vigente y estar registrada ante la autoridad competente.

    Artculo 43.- Las Bodegas para Sustancias Peligrosas no podrn ubicarse en

    subterrneos ni tampoco podrn tener ms de un piso.

    Artculo 44.- Las bodegas que almacenan sustancias peligrosas, exclusivaso no, de las clases 2.1, 3, 4.3 que requieran almacenar una cantidad mayor a lasmximas establecidas para cada instalacin de almacenamiento en el presentereglamento, podrn presentar un estudio de anlisis de consecuencia en caso de un

    accidente tecnolgico que demuestre que en el lmite del sitio o propiedad no sesuperen los valores de:

    - 5 KW/m2 de radiacin trmica con tiempo mximo de exposicin de 3 minutos

    emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deagraciones.- Umbral lmite de exposicin para la poblacin que puede experimentarefectos amenazantes para la vida o la muerte o el valor umbral del Lmite

    Inmediatamente Peligroso para la vida y la salud humana, en un accidentetecnolgico de tipo qumico (fuga o derrame).

    - 125 mbar, en un accidente mecnico (ondas de presin).

    Los estudios de anlisis de consecuencia debern basarse en las metodologasque establezca el Ministerio de Salud, mediante resolucin publicada en elDiario Ocial.

    A continuacin, la tabla muestra para cada clase o divisin de peligro, el evento

    o emergencia que podra provocarse en su almacenamiento y el modelo a aplicar:

    Cuando se deba aplicar la metodologa de anlisis de consecuencias, en caso de

    incendio, en una bodega exclusiva de inamables, que cumpla con las caractersticasdel artculo 47 del presente reglamento, se deber aplicar primero en una de las bodegas

    adyacentes, a n de establecer si en las dems bodegas se alcanza la temperatura deauto ignicin de las sustancias all almacenadas. Si as fuera, se aplicar el modelo

    sobre toda la supercie afectada.

    Artculo 45.- El anlisis de riesgo, que se indica en el artculo 5, que debanrealizar las empresas corresponder, al menos, a un anlisis de riesgos simple, del

    tipo anlisis de rbol de eventos, que contemple:

    Eventos bsicos de la secuencia. Los eventos bsicos son los iniciadoresde la secuencia y sobre los cuales se deben plantear mtodos tecnolgicos

    o acciones administrativas orientadas a la prevencin y reduccin deprobabilidad de ocurrencia, lo cual debe ser consecuente con el nivel dedaos (Consecuencias) que pueda ocasionar el evento nal.

    Eventos intermedios. Fallas o situaciones que pueden presentarse durante

    las operaciones que pueden o no desencadenar un evento por s solos.Estos elementos se identican en el diagrama de rbol con la nalidad de

    establecer medios preventivos de vericacin sistemtica en los procesos,tales como inspecciones, auditorias u observaciones de protocolos detrabajo, de tal forma de identicar potenciales fallas prematuramente ylograr tomar accin sobre desviaciones potenciales que sean detectadas.

    Evento nal. Falla potencial o efectiva que se producir nalmente y que

    pueden tener efectos variados, lo cual permitir identicar las consecuencias

    o el modelo de anlisis de las consecuencias que puede aplicar conforme alas caractersticas del evento. Las situaciones nales pueden abarcar fallasestructurales como rupturas, colapsos, desplomes o eventos equivalentes conlos efectos identicados, los cuales en algunos casos podrn dimensionarseen cantidad o energa.

    Para el caso de estanques atmosfricos y presurizados con sustancias peligrosas,

    se debern complementar los conceptos de diseo (Memoria del sistema de Tuberas)

    con los anlisis de riesgos mediante los diagramas de rboles de eventos para

    identicar las situaciones que podran comprometer el diseo y operaciones, locual tendr como objetivo la identicacin de potenciales fallas o el requerimiento

    de resguardos adicionales.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 15

    Artculo 46.- En las bodegas de sustancias peligrosas, excepto las exclusivas

    para inamables, comburentes del Grupo de Embalaje I o perxidos orgnicos de la

    clase A a la D, se podrn almacenar sustancias no peligrosas que sean compatibles

    con aqullas y que correspondan a sustancias no combustibles.

    Artculo 47.- Cuando una bodega cumpla todos los requisitos de una exclusiva,

    del tipo separada, y sea compartimentada o dividida en dos o ms bodegas adyacentes,

    la suma de las cantidades de sustancias almacenadas en todas ellas deber ser

    equivalente a la cantidad mxima permitida para la bodega exclusiva separada

    y, por tanto, podrn almacenar en cada compartimiento cantidades mayores a las

    establecidas para bodegas adyacentes.

    Artculo 48.- Las bodegas para sustancias peligrosas no podrn estar ubicadas

    en zonas residenciales.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o separadas, excepto las

    exclusivas para sustancias inamables, podrn ubicarse en una zona mixta quepermita bodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mnima de 3 m a sus

    muros medianeros o deslindes y no superen las 30 t.

    Las bodegas para sustancias peligrosas, excepto las exclusivas para sustancias

    inamables, podrn instalarse en una zona industrial, cuando mantengan una distancia

    mnima de 3 m al muro medianero o a sus deslindes, si almacenan hasta 30 t, sobre

    esta cantidad y hasta 1.000 t deber mantener una distancia mnima de 5 m y cuando

    se almacenen sobre 1.000 t una distancia de 10 m.

    Todas las bodegas para sustancias peligrosas que almacenan hasta 30 t, debern

    tener por el costado en que realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m

    a otras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan ms de 30 t, deberntener un distanciamiento a cualquiera otra construccin dentro del mismo sitio de

    al menos 5 m por el costado en que se realiza la carga y descarga.

    En caso de no existir plan regulador, se deber dar cumplimiento a las distancias

    al muro medianero o deslinde y a cualquiera otra construccin dentro del sitio de

    la empresa, establecidas en este artculo, de acuerdo a las cantidades almacenadas.

    En sitios industriales en que existan bodegas de almacenamiento de sustancias

    peligrosas y otras bodegas o instalaciones destinadas a otros usos industriales, con

    distintas razones sociales, las bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas

    sern consideradas como bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosasadyacentes.

    Artculo 49.- Las bodegas para sustancias peligrosas existentes, exclusivas o

    no, que no puedan cumplir las distancias mnimas a muros medianeros o deslindes

    y a otras construcciones dentro del sitio, establecidas en este reglamento, podrnmantenerse funcionando a una distancia menor que la establecida siempre que no

    sea inferior a 3 m al muro medianero o a sus deslindes si almacenan hasta 30 t o a5 m si almacenan cantidades mayores a 30 t, sujeto a la presentacin y aprobacin

    por la Autoridad Sanitaria de un estudio de anlisis de consecuencia de un accidentetecnolgico que no supere los valores indicados en el artculo 44 de este reglamento,

    para aquellas clases en que se indica la metodologa a utilizar.

    Aquellas bodegas en que se almacenan las otras clases de sustancias peligrosasque no se les pueda aplicar un modelo de anlisis de consecuencia cuantitativo, debern

    realizar anlisis de riesgos, segn lo establecido en el artculo 45 e implementar

    medidas adicionales a las establecidas en este reglamento, de carcter ingenieril, demodicacin de diseo u otro que no sea de carcter administrativo, que aseguren

    que se mantiene un nivel de control de riesgos igual o superior a lo establecido en

    este reglamento.

    Artculo 50.- No debern existir bodegas para sustancias peligrosas adosadas

    a casinos de alimentacin. Si una bodega de este tipo est contigua a un casino, los

    accesos de ambas instalaciones no podrn estar enfrentados.

    Artculo 51.- Las bodegas para sustancias peligrosas debern contar con unsistema manual de extincin de incendios, a base de extintores, cuyo tipo, cantidades,

    distribucin, potencial de extincin y mantenimiento, entre otras caractersticas,

    debern estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N 594 de 1999, del Ministerio

    de Salud. Las bodegas que funcionen con ambientes controlados, podrn ubicar el

    sistema manual de extincin en el exterior de la bodega.

    Cuando en una bodega se almacene ms de 500 t de sustancias peligrosas,

    excepto aquellas en que se almacenen en forma exclusiva sustancias de la clase 4.3o en las que se almacenen mayoritariamente sustancias incompatibles con el agua,

    deber contar con red hmeda externa, con una reserva de agua propia y exclusiva o

    una que asegure el suciente volumen para otorgar una autonoma de, a lo menos, 60minutos y un sistema de respaldo de suministro de energa para asegurar la impulsin

    del agua. La red hmeda podr ser por bodega o por instalacin y construida deacuerdo a normas americanas de proteccin contra el fuego NFPA 14, NFPA 20,

    NFPA 22, NFPA 24 u otra reconocida internacionalmente. En aquellas zonas enque exista dicultad de abastecimiento de agua y donde las bodegas estn alejadas

    del radio urbano y de poblaciones, el propietario de la instalacin podr proponerun sistema alternativo a la Autoridad Sanitaria que reemplace la red hmeda, que

    asegure las mismas condiciones de seguridad contra incendio. Dicha propuesta

    deber ser analizada por la Autoridad Sanitaria.

    Todas las Bodegas para Sustancias Peligrosas debern contar con un sistema

    automtico de deteccin de incendios, el cual debe ser diseado de acuerdo a la

    NFPA 72, u otra norma internacionalmente reconocida. Adicionalmente y de acuerdo

    a lo estipulado para cada clase de sustancia, deber contar con sistema de extincinautomtica de incendio, el cual deber ser diseado por un profesional idneo ycontar con un proyecto o memoria de clculo, donde se especique claramente el

    nombre, RUT y rma del profesional responsable. Dicho sistema debe ser diseadode acuerdo a la Norma Chilena Ocial N 2095 del 2001, Normas americanas de

    proteccin contra el fuego NFPA, u otra internacionalmente reconocida, de acuerdoal agente extintor utilizado.

    En el caso de almacenamiento de ms de una clase de sustancia peligrosa ycuando se almacenen ms de 2.500 t de sustancias peligrosas, se deber contar conun sistema de extincin automtico de incendio, acorde a las sustancias almacenadas.

    Dicho sistema podr ser sustituido por un sistema de extincin accionado manualmente

    en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sistema manual ser efectivamenteoperado durante las 24 horas del da, los 365 das del ao, por personal debidamente

    capacitado para dicha funcin, como por ejemplo una brigada de emergencias.

    Los elementos del sistema de extincin automticos de incendio debern contarcon certicacin del fabricante, al menos de: vlvulas y rociadores. En el caso delas bombas, stas podrn ser certifcadas o acreditar las mismas caractersticas

    de una bomba certifcada. Para las bodegas existentes que no puedan acreditar elproyecto o memoria de clculo original, debern hacer una hoja de especicaciones

    tcnicas del sistema, que incluya lo que se detalla a continuacin, con excepcin delas normas de diseo, si no se cuenta con ellas.

    El proyecto y/o memoria de clculo debe incluir, a lo menos, la siguienteinformacin:

    Especicaciones tcnicas y ubicacin de los rociadores. Dimetro de los ductos.

    Presin y caudal de operacin.

    Tipo de agente extintor. Especicaciones tcnicas de las bombas.

    Capacidad de los estanques. Normas de diseo utilizadas.

    Para proyectos que instalen su sistema con posterioridad a la fecha de vigencia

    del presente reglamento, deber haber una comprobacin integral, de acuerdo alproyecto y memoria de clculo, incluyendo, en todo caso, lo siguiente:

    Vericacin de los componentes del sistema, especialmente los dispositivosde disparo y alarma.

    Comprobacin de la carga de agente extintor y del indicador de la misma. Comprobacin del estado del agente extintor.

    Los sistemas de deteccin y extincin de incendios debern contar con un

    programa de revisin, del cual se llevar un registro de vigencia, de acuerdo a lasiguiente periodicidad mnima:

    I) Cada tres meses:

    Sistemas automticos de deteccin y alarmas de incendiosComprobacin de funcionamiento de las instalaciones. Sustitucin de pilotos,

    fusibles, y otras partes defectuosas.

    Mantencin de bateras y pilas.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 16 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios

    Vericacin por inspeccin de depsitos, vlvulas, motobombas, accesorios

    y dems elementos.

    Comprobacin de funcionamiento automtico y manual de la instalacin de

    acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador.Mantencin de bateras, vericacin de niveles (combustibles, agua, aceite).

    Vericacin de accesibilidad a elementos, limpieza general.

    Tomas de incendio equipada

    Comprobacin de la buena accesibilidad y sealizacin de los equipos.

    Comprobacin por inspeccin de todos los componentes, procediendo a

    desenrollar la manguera en toda su extensin y accionamiento de la boquilla

    en caso de ser de varias posiciones.

    Comprobacin, por lectura del manmetro, de la presin de servicio.

    Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario.

    Grifos internos

    Comprobar la accesibilidad a su entorno y la sealizacin en los hidrantes

    enterrados.

    Inspeccin visual comprobando la estanquidad del conjunto.

    Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas.

    Sistemas fjos de extincin

    - Rociadores de agua

    - Agua pulverizada

    - Polvo

    - Espuma- Agentes extintores gaseosos

    - Pitones Monitores.

    Comprobacin de que las boquillas del agente extintor o rociadores estn en

    buen estado y libres de obstculos.

    Comprobacin del buen estado de los componentes del sistema, especialmente

    de la vlvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la

    instalacin de los sistemas de polvo o agentes extintores gaseosos.

    Comprobacin de los estados de carga de la instalacin de los sistemas de

    polvo, y de las botellas de gas impulsor cuando existan.

    Comprobacin de los circuitos de sealizacin, pilotos, en los sistemas con

    indicaciones de control.

    Limpieza general de todos los componentes.

    II) Cada seis meses:

    Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios

    Accionamiento y engrase de vlvulas.

    Vericaciny ajuste de prensaestopas.

    Vericacin de velocidad de motores con diferentes cargas.Comprobacin de alimentacin elctrica, lneas y protecciones.

    Grifos internos

    Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cmara de aceite del mismo.

    Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la vlvula

    principal y del sistema de drenaje.

    III) Cada Ao:

    Sistemas automticos de deteccin y alarma de incendio

    Vericacin integral de la instalacin.Limpieza del equipo de centrales y accesorios.

    Vericacin de uniones roscadas o soldadas.

    Regulacin de tensiones e intensidades.

    Vericacin de los equipos de transmisin de alarma.

    Prueba nal de la instalacin con cada fuente de suministro elctrico.

    Sistema de abastecimiento de agua contra incendios

    Gama de mantencin anual de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones

    del fabricante.

    Limpieza de fltros y elementos de retencin de suciedad en alimentacin de agua.

    Prueba del estado de carga de bateras y electrolito de acuerdo con las instruccionesdel fabricante.

    Tomas de incendio equipadas

    Desmontaje de la manguera y ensayo de sta en lugar adecuado.

    Comprobacin del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas

    posiciones y del sistema de cierre.

    Comprobacin de la estanquidad y de mangueras y estado de las juntas.

    Sistemas fjos de extincin

    - Rociadores de agua

    - Agua pulverizada- Polvo

    - Espuma.

    A los extintores y sistemas manuales de extincin de incendio, se les realizar

    la mantencin de acuerdo a lo indicado en el decreto N 594 de 1999 del Ministerio

    de Salud.

    Artculo 52.- Las bodegas para sustancias peligrosas que contengan lquidos

    debern tener un sistema de control de derrames, el que podr consistir en:

    Bodega auto contenida, con piso de pendiente no inferior a 0,5% que

    permita el escurrimiento del derrame hacia una zona de acumulacin o

    con contencin perimetral a travs de soleras y/o lomos de toro.

    Sistema de recoleccin conectado a una cmara de contencin estanca la

    que tendr un volumen equivalente al 110% del envase de mayor capacidad,

    con un mnimo de 1,1 m3.

    En el caso de almacenarse sustancias incompatibles, se deber contar con

    sistemas de contencin separados.

    Adicionalmente, tanto las bodegas que almacenen lquidos como slidos,

    debern contar con agentes de absorcin y/o neutralizacin.

    Artculo 53.- Las bodegas para sustancias peligrosas debern contar con un

    Plan de Emergencias, segn lo estipulado en el Ttulo XIII de este reglamento.

    Artculo 54.- Deber mantenerse una distancia de 0.5 m entre las sustancias

    peligrosas almacenadas y los muros. Se exceptuarn de esta ltima distancia aquellas

    bodegas de una supercie menor o igual a 120 m2y aquellos que almacenen en

    estanteras o racks. Sin perjuicio de lo anterior, los almacenamientos sobre piso o

    en pallets, debern ser estables por s solos y no podrn usar los muros para apoyar

    o estabilizar las pilas de almacenamiento.

    Artculo 55.- Las sustancias incompatibles entre s debern estar a una distancia

    mnima de 2,4 m entre ellas, la que no necesariamente debe ser libre.

    Artculo 56.- Las pilas de sustancias dispuestas directamente sobre el piso

    tendrn como mximo un largo de 8 m, un ancho de 6 m y una altura de 1 m, excepto

    cuando el envase supere esta altura o cuando los envases sean del tipo encajables,

    en cuyo caso la altura podr ser hasta 1,5 m. La altura de estas pilas podr ser de 2

    m cuando las sustancias se encuentren en sacos y de 3,5 m cuando las sustancias

    se encuentren en maxisacos.

    Artculo 57.- Si las pilas estn conformadas por pallets, con sustancias envasadas

    en sacos y cajas, tendrn una altura mxima de 3 m y de 4 m, cuando las sustancias

    estn en tambores, en contenedores IBC o maxisacos, y un largo y ancho tal que se

    cumplan las condiciones relativas a las puertas de escape establecidas en el artculo38 de este reglamento.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

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    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 17

    Artculo 58.- Cuando las sustancias se almacenen en estanteras, stas tendrn

    un largo y ancho tal que las puertas de escape se mantengan despejadas, y se cumplanlas condiciones de ubicacin establecidas en el artculo 38 de este reglamento, y

    una altura que deber ser respaldada por una memoria de clculo que incluya el

    anlisis estructural de las estanteras, donde el criterio de diseo deber regirsepor las tensiones admisibles. Para instalaciones existentes, slo debern presentaresta memoria de clculo aquellas estanteras que superen la altura mxima de

    almacenamiento de 8 m.

    Artculo 59.- En toda bodega de sustancias peligrosas se deber asegurar unespacio libre de al menos 1 m entre la carga mxima y las luminarias y/o techumbre.

    Esta distancia debe mantenerse en toda la superfcie de almacenamiento.

    Artculo 60.- Las bodegas debern contar con pasillos internos demarcados

    con lneas amarillas, con un ancho mnimo 1,2 m y, en caso que por ellos circulen

    gras horquillas u otros equipos de carga y descarga, debern tener un ancho talque la operacin y trnsito se realicen en forma segura.

    Las vas de ingreso, trnsito y evacuacin debern estar siempre despejadas,sin nada que las obstruya.

    Artculo 61.- Debern existir duchas y lavaojos de emergencia a no ms de

    20 m de las puertas de carga/descarga, ya sea al interior o exterior de la bodega y10 m de la zona de toma de muestras de estanques, que se encuentren al interior deuna bodega, con un caudal sufciente que asegure el escurrimiento de la sustancia a

    limpiar. El cabezal de la ducha de emergencia deber tener un dimetro sufciente

    para impregnar totalmente al afectado, como mnimo deber ser de 20 cm. Los

    accesos a las duchas y lavaojos de emergencia debern estar libres de obstculos,debidamente sealizados y sus aguas residuales debern ser canalizadas a un sistema

    de desage u otro sistema de contencin.

    Se exceptan de la exigencia establecida en este artculo, aquellas empresas que

    almacenen slo sustancias de las divisiones 2.1 y/o 2.2 en estado gaseoso. En casode almacenamiento de sustancias clase 4.3 las duchas y lavaojos debern ubicarseal exterior de la bodega.

    Artculo 62.- Los requisitos especfcos de almacenamiento y las cantidadesmximas permitidas, para cada clase y/o divisin de la NCh 382:2013, se detallanen los Ttulos IV al VIII de este reglamento, que se aplicarn preferentemente a

    los de este Ttulo.

    Cuando existan bodegas de almacenamiento con estndares superiores a los

    exigidos en este reglamento, se aplicarn los requisitos establecidos de acuerdo alas cantidades almacenadas y no al tipo de bodega.

    TTULO IIIZONA DE CARGA Y DESCARGA DE PRODUCTOS ENVASADOS

    Artculo 63.- Cuando la carga y descarga de las sustancias peligrosas se realice

    al exterior de la bodega, stas se podrn mantener de manera transitoria en esa

    zona, siempre que sean despachadas durante la jornada diaria de trabajo, normalo extraordinaria.

    Artculo 64.- Las zonas de carga y descarga, al exterior de la bodega, debern

    contar con: piso slido, resistente a la accin del agua, un sistema de control de

    derrames y materiales absorbentes para sustancias lquidas, material de contencin para

    sustancias slidas y un sistema manual de extincin de incendios. Aquellas instalaciones

    que almacenen slo sustancias de la clase 2, podrn exceptuarse de contar con pisoresistente a la accin del agua y sistema de control de derrames en estas zonas.

    Si las sustancias que se mantienen en la zona de carga y descarga al exteriorrequieren proteccin contra las condiciones climticas, se debern proteger, al

    menos, con techo con cubierta liviana.

    TTULO IVALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS

    Artculo 65.- Estn sujetas a las disposiciones del presente Ttulo, las siguientes

    sustancias peligrosas pertenecientes a la clase 2, de la NCh 382:2013:2.1 Gases inamables

    2.2 Gases no inamables y no txicos, y

    2.3 Gases txicos.

    Artculo 66.- En las bodegas donde se almacenan gases se debern cumplir

    las condiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos I y II del presente

    reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Ttulo.

    Los gases envasados en cilindros podrn almacenarse en bodegas de sustancias

    peligrosas de acuerdo a las cantidades que se indican en los artculos siguientes.Si superan dichas cantidades debern almacenarse en reas exclusivas para gases,que debern estar cercadas con muros o rejas de material incombustible, en caso de

    contar con techo, deber asegurar una ventilacin tal que no permita la acumulacin

    de gases al interior del recinto; con piso liso.

    En caso de almacenamiento de gases en reas cercadas con rejas, se podrn

    exceptuar de un sistema de deteccin automtico de incendios.

    Artculo 67.- Los cilindros llenos debern almacenarse separados de los vacos.

    Estas distintas reas deben estar claramente sealizadas de acuerdo a su condicinde Cilndros Llenos o Cilndros Vacos. Todos los cilindros deben ser dispuestos

    en su posicin normal de uso o almacenamiento y sujetos, encadenados a la paredo con una baranda o sistema que impida su volcamiento.

    Artculo 68.- Los distintos tipos de gases deben almacenarse cumpliendo

    con las indicaciones de los artculos siguientes, de acuerdo con su clasifcacin y

    divisin de riesgo y deben estar debidamente sealizados, de acuerdo a lo indicadoen la NCh 2190 Of.2003, ocializada por decreto N 43 de fecha 23.04.2004 delMinisterio de Transporte y Telecomunicaciones. Los gases oxidantes no debern

    almacenarse en conjunto con aceites, grasas o derivados del petrleo.

    PRRAFO I

    GASES INFLAMABLES

    Artculo 69.- Se podr almacenar hasta 3 m2de gases inamables en cilindros en

    bodegas de sustancias peligrosas y hasta 4 m2en bodegas exclusivas de inamables,

    en conjunto con lquidos y slidos inamables. reas superiores a stas debenalmacenarse en una zona exclusiva para gases en cilindros.

    En caso de almacenarse gases inamables junto con otros cilindros de otrasclases incompatibles, se deber mantener una distancia mnima de 6 m entre elloso un muro divisorio de RF 120, de material no combustible, de una altura de 0.5 mpor sobre el cilindro con una altura mnima de 2 m.

    Artculo 70.- En las reas de almacenamiento de gases inamables envasados,

    las instalaciones elctricas debern ser a prueba de explosin o intrnsecamente

    segura u otro sistema que asegure igual o mayor proteccin.

    Artculo 71.- Las reas de almacenamiento de gases inamables debern contar

    con techo con cubierta liviana e incombustible.

    Artculo 72.- Las reas de almacenamiento de gases inamables en cilindros

    del tipo adyacente, debern tener muros divisorios comunes, cortafuego, de RF

    mnima de 180 y no combustible, cuando la o las otras construcciones no estn

    destinadas al almacenamiento de gases en cilindros.

    Para superfcies de almacenamiento desde 3 y hasta 30 m2, que estn provistas

    de rejas, debern emplazarse a una distancia mnima de 6 m de los muros medianeros

    o deslindes de la instalacin u otra construccin. En caso de tener muro slido y nocombustible de RF 120 dicha distancia se reducir a 3 m.

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

    11/23

    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 18 Martes 29 de Marzo de 2016 N 41.418

    Las reas de almacenamiento superior a 30 m2que estn provistas de rejas

    debern ubicarse a una distancia mnima de 10 m de muros medianeros o deslindes de

    la instalacin y de cualquier otra construccin. Si tiene muro slido y no combustible

    de RF 120, dicha distancia se reducir a 6 m.

    Artculo 73.- Las reas de almacenamiento de supercie mayor a 30 m2,

    debern tener un sistema de enfriamiento con una autonoma mnima de 60 minutos.

    Los sistemas de enfriamiento, debern ser diseados por un profesional idneo

    y contar con un proyecto y/o memoria de clculo, donde se especifque claramente

    el nombre, RUT y rma del profesional responsable. El proyecto o memoria de

    clculo debe incluir, a lo menos, la siguiente informacin:

    Especifcaciones tcnicas.

    Caractersticas especiales de combustin de los gases almacenados.

    Presin y caudal de operacin. Tipo de agente extintor.

    Especifcaciones tcnicas de las bombas.

    Plan de mantenimiento, con registro de las mantenciones.

    Artculo 74.- Los aerosoles se podrn almacenar en conjunto con lquidos,

    slidos y/o gases inamables. En bodegas para sustancias peligrosas se podr

    almacenar hasta 3 t de aerosoles. En bodegas exclusivas de inamables del tipo

    adyacente, se podrn almacenar hasta 35 t de aerosoles. En bodegas exclusivas deinamables del tipo separado, se podrn almacenar hasta 350 t de aerosoles. Una

    cantidad mayor de aerosoles slo podr almacenarse en una bodega exclusiva para

    aerosoles, la que deber cumplir con las condiciones de una bodega exclusiva deproductos inamables.

    Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a 35 t en conjunto conotros inamables, los muros de la bodega debern ser de hormign mnimo del

    tipo H-30. Para el caso de bodegas exclusivas de aerosoles, mayores a 350 t, los

    muros debern ser de hormign mnimo del tipo H-40 y los productos debern estar

    almacenados a una distancia mnima de 1.5 m a los muros perimetrales.

    Los gases inamables en envases distintos a cilindros y en un volumen inferior

    a 1 L, sern asimilados a aerosoles y debern cumplir las exigencias establecidasen este artculo.

    PRRAFO IIGASES NO INFLAMABLES Y NO TXICOS

    Artculo 75.- Se podrn almacenar gases no inamables y no txicos en

    bodegas para sustancias peligrosas, ya sea del tipo adyacente o separada, siemprey cuando los cilindros ocupen una supercie de hasta 8 m2. Por sobre esta cantidad,

    estos gases debern almacenarse en cilindros en un rea exclusiva para gases. Estarea deber tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde del sitio de 5 my de 3 m a cualquier otra construccin al interior del sitio.

    PRRAFO IIIGASES TXICOS

    Artculo 76.- El almacenamiento de gases txicos sobre 3 cilindros o 300 Kgcartridge, debe realizarse en un rea exclusiva para ello. Dicha rea deber contarcon techo con cubierta liviana y, en caso de ser una bodega, tener un sistema de

    deteccin automtico para el gas especco y acciones de control en caso de fuga. Si

    no existiesen detectores especcos, ser obligatorio el uso de equipos de proteccin

    personal para el manejo de este tipo de gases, como por ejemplo: mscaras con

    ltros especcos para sustancias manejadas y/o equipos de respiracin autnomos

    para el personal.

    Cuando se almacenen ms de 5 cilindros se deber contar con, al menos, dosequipos de respiracin autnoma, para respuesta a emergencias.

    Esta rea deber tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde de

    la instalacin de 10 m y de 3 m a cualquier otra construccin al interior del sitio.

    TTULO VALMACENAMIENTO DE LQUIDOS INFLAMABLES EN ENVASES

    Artculo 77.- Se rigen por las disposiciones de este ttulo las sustancias peligrosas

    pertenecientes a la Clase 3 de la NCh 382:2013.

    Artculo 78.- Cuando se almacenen ms de 10 t de lquidos inamables, las

    bodegas debern cumplir los requisitos establecidos en el presente ttulo.

    Artculo 79.- En las bodegas donde se almacenan lquidos inamables se

    debern cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en el Ttulo I y

    Ttulo II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que, para algunos

    tipos de bodegas, se establecen en el presente ttulo.

    Artculo 80.- En bodegas exclusivas para inamables del tipo adyacente, podr

    almacenarse hasta 100 t de lquidos inamables o lquidos inamables en conjuntocon aerosoles, slidos inamables y/o gases inamables, teniendo presente las

    limitaciones para aerosoles establecidas en el artculo 74 de este reglamento. Cuando

    la cantidad sea superior a 30 t, la bodega deber contar con sistema automtico deextincin de incendios, diseado de acuerdo a lo indicado en el artculo 51 de estereglamento.

    Las bodegas exclusivas para inamables, del tipo adyacente, debern tener

    muros divisorios comunes, cortafuegos con una RF mnima de 180 y los muros

    externos debern tener una RF mnima de 120. Todos los muros debern ser de

    material no combustible, y debern contar con techo con cubierta liviana.

    Artculo 81.- En bodegas exclusivas para inamables, del tipo separada,

    podr almacenarse hasta 1.000 t de lquidos inamables o lquidos inamables en

    conjunto con aerosoles y/o slidos inamables, teniendo presente las limitaciones

    para aerosoles establecidas en el artculo 74 de este reglamento. Cuando la cantidad

    sea superior a 50 t deber contar con sistema automtico de extincin de incendios,

    y cuando sea mayor a 100 t, deber contar con red hmeda de acuerdo a lo indicado

    en el artculo 51.

    Las bodegas exclusivas para inamables, del tipo separada, debern tener muros

    externos con una RF mnima de 120. Todos los muros debern ser de material no

    combustible, y debern contar con techo con cubierta liviana.

    Artculo 82.- Las bodegas exclusivas para inamables, tanto adyacentes

    como separadas, debern contar con instalaciones elctricas a prueba de explosino intrnsecamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor proteccin, deacuerdo a normativa nacional o extranjera.

    Artculo 83.- Las bodegas que almacenan sustancias inamables, adyacentes

    o separadas, podrn ubicarse en una zona mixta, que permita bodegas, siempre

    que mantengan una distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindescuando en ellas se almacenen hasta 10 t y de 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t

    y no superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inamables podrn

    instalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m asus muros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inamables podrn

    instalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m

    a sus muros medianeros o deslindes, cuando en ellas se almacenen hasta 200 t, de7 m cuando en ellas se almacenen ms de 200 t y hasta 500 t y de 10 m cuando

    almacenen sobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inamables, sean stas adyacentes

    o separadas, debern determinar el distanciamiento a cualquier otra construccin

    dentro su predio, aplicando Anlisis de Consecuencias de acuerdo a lo establecidoen el artculo 44 de este reglamento o los distanciamientos mnimos de la tabla quese indica a continuacin:

  • 7/26/2019 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

    12/23

    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 19

    Independiente de los resultados del estudio anteriormente citado, las bodegasdebern mantener una distancia mnima de 5 m a otra construccin al interior del sitio

    de la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el trnsito expeditode vehculos de emergencia y genere vas de evacuacin adecuadas.

    Artculo 84.- Los envases en que se almacenen lquidos inamables podrn

    ser metlicos, de plstico rgido o de vidrio. Para volmenes mayores a 5 litros (1,3galones) de lquidos infamables, se podrn usar envases metlicos o de plsticorgido (incluidos los IBC) cuando el lquido infamable tenga una temperatura deinamacin en ensayo de copa cerrada, mayor de 37.8C. Para lquidos inamables

    con temperaturas de inamacin menores o iguales a lo indicado anteriormente, losenvases slo podrn ser metlicos.

    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podr usar como referenciala tabla de tamaos mximos permisibles de la NFPA 30, de acuerdo a la clasicacinde lquidos inamables y el material y tipo de envases all indicados.

    TTULO VIALMACENAMIENTO DE SLIDOS INFLAMABLES EN ENVASES

    Artculo 85.- Se rigen por las disposiciones del presente ttulo las siguientessustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 4, de la NCh 382:2013:

    4.1 Slidos inamables.

    4.2 Slidos con riesgo de combustin espontnea, y4.3 Slido inamable que al contacto con el agua desprende gases inamables.

    Artculo 86.- En las bodegas donde se almacenan slidos infamables sedebern cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en los Ttulos I yII de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen enel presente ttulo.

    Artculo 87.- Los slidos inamables de la clase 4.1 y 4.2 podrn almacenarse

    en bodega de sustancias peligrosas hasta 10 t y los de la clase 4.3 hasta 1,5 t. Lascantidades superiores a las indicadas debern almacenarse en bodega exclusivapara infamables, con excepcin de la clase 4.3 la cual deber almacenarse enforma independiente de los dems inamables, con muros divisorios internos con

    RF mnima de 120.

    Artculo 88.- En bodegas exclusivas para inamables, del tipo adyacente, podr

    almacenarse hasta 100 t de slidos inamables de la clase 4.3 en forma exclusiva, 4.1y 4.2 en conjunto o slidos inamables, clase 4.1 y 4.2 en conjunto con aerosoles,

    lquidos inamables y/o gases inamables, teniendo presente las limitaciones para

    aerosoles establecidas en el artculo 74 de este reglamento. Cuando la cantidad seasuperior a 30 t, la bodega deber contar con sistema automtico de extincin de

    incendios, diseado de acuerdo a lo indicado en el artculo 51, de este reglamento

    Las bodegas exclusivas para infamables, del tipo adyacente, debern tenermuros divisorios comunes, cortafuegos con una RF mnima de 180 y los murosexternos debern tener una RF mnima de 120. Todos los muros debern ser de

    material no combustible y debern contar con techo con cubierta liviana.

    Artculo 89.- En bodegas exclusivas para inamables, del tipo separada, podralmacenarse hasta 1.000 t de slidos inamables o slidos inamables en conjunto

    con aerosoles y/o lquidos infamables, teniendo presente las limitaciones paraaerosoles establecidas en el artculo 74 de este reglamento. Cuando la cantidad seasuperior a 50 t deber contar con sistema automtico de extincin de incendios, ycuando sea mayor a 100 t, deber contar con red hmeda de acuerdo a lo indicadoen el artculo 51.

    Las bodegas exclusivas para inamables, del tipo separada, debern tener muros

    externos con una RF mnima de 120. Todos los muros debern ser de material nocombustible. La instalacin deber contar con techo con cubierta liviana.

    Artculo 90.- Las bodegas exclusivas para infamables, tanto adyacentescomo separadas, debern contar con instalaciones elctricas a prueba de explosino intrnsecamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor proteccin.

    Artculo 91.- Las bodegas que almacenan sustancias inamables, adyacentes

    o separadas, podrn ubicarse en una zona mixta que permita bodegas, siempreque mantengan una distancia mnima de 3 m a sus muros medianeros o deslindescuando en ellas se almacenen hasta 10 t y 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t yno superen las 30 t.

    Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inamables, podrninstalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m asus muros medianeros o deslindes.

    Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inamables, podrninstalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mnima de 5 m asus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 200 t; de 7 m

    cuando en ellas se almacenen ms de 200 t y hasta 500 t y 10 m cuando almacenensobre 500 t.

    Las bodegas que almacenen ms de 30 t de inamables, sean stas adyacenteso separadas, podrn determinar el distanciamiento a cualquier otra construccindentro su predio, aplicando Anlisis de Consecuencias, de acuerdo a lo establecidoen el artculo 44 del presente reglamento, o los distanciamientos mnimos de la tablaque se indica a continuacin:

    Sin perjuicio de los resultados del estudio, estas bodegas debern mantener

    una distancia mnima de 5 m a cualquier otra construccin al interior del sitio de

    la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el trnsito expedito devehculos de emergencia y genere vas de evacuacin adecuadas.

    TTULO VIIALMACENAMIENTO DE COMBURENTES Y PERXIDOS ORGNICOS

    EN ENVASES

    Artculo 92.- Quedan sujetas a las disposiciones de este ttulo las siguientessustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 5, de la NCh 382:2013:

    5.1 Comburentes (oxidantes).

    Los comburentes de esta clase se agrupan segn las cantidades mximaspermitidas en su embalaje:

    Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje I (G I) Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje II (G II)

    Clase 5, Divisin 5.1, Grupo de Embalaje III (G III)

    5.2 Perxidos Orgnicos.

    En esta divisin se incluyen los perxidos de los Tipos A, B, C, D, E y F, segnsu nivel de reactividad.

    Artculo 93.- En las bodegas donde se almacenan comburentes y perxidos

    orgnicos se debern cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en

    los Ttulos I y II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que paraalgunos tipos de bodegas se establecen en el presente ttulo.

    PRRAFO ICOMBURENTES

    Artculo 94.- Cuando se almacenen sobre 3 t de comburentes grupos deembalaje I y II, en total, o ms de 12 t de comburentes grupo de embalaje III, nopodr haber en la misma bodega sustancias inamables, lubricantes, combustibles,