reglamento centro de arbitraje

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1 NUEVA REGLAMENTACIÓN DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION EN DERECHO COMERCIAL Y MARÍTIMO DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA SECCIONAL SANTA MARTA REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION MODIFICADO SEGÚN LEY 1563 DE 2012 Y DECRETO 1829 DE 2013.

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Regalamiento del centro de arbiy

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Page 1: Reglamento centro de arbitraje

1 NUEVA REGLAMENTACIÓN DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION EN DERECHO COMERCIAL Y MARÍTIMO DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA SECCIONAL SANTA MARTA

REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION MODIFICADO SEGÚN LEY 1563 DE 2012 Y DECRETO 1829 DE 2013.

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DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO, MISIÓN, VISIÓN Y METAS DEL CENTRO DE

ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN EN DERECHO

COMERCIAL Y MARÍTIMO DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

ARTÍCULO 1 .DEFINICIÓN Y OBJETIVO. En desarrollo de las facultades otorgadas a la Universidad Sergio Arboleda, como institución de educación superior de orden privado y sin ánimo de lucro, se crea el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en Derecho Comercial y Marítimo de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta, (en adelante el Centro) el cual funcionará como dependencia adscrita a la Institución, cuya finalidad es contribuir en la solución pacífica, amigable, oportuna, económica y ágil de las diferencias de carácter particular en el ámbito internacional y nacional que se presenten mediante la administración de procedimientos especializados de arbitraje y conciliación. El Centro dará especial énfasis a la conflictividad en derecho marítimo y comercial internacional en razón a su ubicación geográfica desarrollando para ello convenios de cooperación con instituciones arbitrales internacionales. ARTÍCULO 2. MISIÓN. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda tiene como misión la consecución de acuerdos conciliatorios y decisiones en el marco de tribunales Arbitrales, en relación con los conflictos que presenta la comunidad a través de la colaboración de un grupo de profesionales con idoneidad en la resolución de conflictos y expertos en las diferentes áreas del Derecho, en las que el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición presta sus servicios, esto con el fin de contribuir de manera positiva y efectiva en la convivencia armónica de la comunidad. ARTÍCULO 3. VISIÓN. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda tendrá como visión ser el principal actor en la solución pacífica y alternativa de los conflictos en toda la región, proyectando una imagen de seriedad, imparcialidad y de confiabilidad máxima para sus clientes, con atención profesional y especializada, prestando un servicio integral a todos y cada uno de sus usuarios. ARTÍCULO 4. METAS. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda tiene como metas las siguientes:

1. Trabajar arduamente en la prestación de un excelente servicio, logrando así una buena imagen, con el fin de que se aumente en forma gradual y progresiva el número de solicitudes de conciliación y arbitraje.

2. Tener inscritos en sus listas profesionales de alto nivel, con el fin de que se

incrementen el número de acuerdos en relación con los trámites de conciliación, y obtener decisiones arbitrales de acuerdo con los tribunales que se adelanten en el Centro.

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3 NUEVA REGLAMENTACIÓN DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION EN DERECHO COMERCIAL Y MARÍTIMO DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA SECCIONAL SANTA MARTA

3. Optimizar el funcionamiento administrativo y procedimental del Centro, adaptándolo a los requerimientos legales y del servicio.

4. Difundir la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en

la comunidad a través de seminarios, conferencias y publicaciones. 5. Capacitar a estudiantes y profesionales de la región para que hagan uso de los

métodos alternos de solución de conflictos, y para que a futuro se vinculen con el Centro como profesionales idóneos y especializados que puedan atender la solución de los conflictos de la región y la futura demanda del servicio.

6. Ampliar el repertorio de servicios de justicia alternativa que brinda el Centro de

conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

DE LAS POLÍTICAS Y PARÁMETOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y

AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

ARTÍCULO 5. POLÍTICAS Y PARÁMETROS. Son políticas y parámetros del Centro las siguientes:

1. Ser un centro líder en la solución alternativa de conflictos con el fin de promover, desarrollar y consolidar una cultura de diálogo y de tolerancia entre los ciudadanos, como herramienta en la consecución de la convivencia pacífica, de acuerdo con la Constitución y la ley.

2. Fomentar los valores de la justicia alternativa dentro de los trámites adelantados en

el Centro, y promover siempre la participación de la ciudadanía en la solución de sus disputas.

3. Crear y consolidar la confianza de los usuarios, a través de la prestación de un

servicio bajo los parámetros de eficiencia, eficacia, agilidad y economía.

DE LOS PRINCIPIOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS. Son principios bajo los cuales los funcionarios del de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición guiarán su conducta, los siguientes:

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1. Principio de Imparcialidad: se informará de toda situación que pueda implicar parcialidad a favor o en contra de alguna de los usuarios que participen en cualquier trámite que se adelante en el Centro, evitando conflictos de intereses o favorecimientos indebidos.

2. Principio de igualdad: se deberá brindar siempre la misma atención y trato a los usuarios del Centro, en razón a que deben gozar de los mismos derechos y oportunidades.

3. Principio de eficiencia: se adelantarán los trámites en la oportunidad y forma debidos, siempre en el menor tiempo posible y con una utilización razonable de los recursos, para que todas las gestiones del Centro guarden perfecta relación entre el trabajo ejecutado, el tiempo invertido y el resultado logrado.

4. Principio de independencia: la libertad y autonomía que tienen los conciliadores, árbitros y secretarios del tribunal inscritos para actuar en el ejercicio de sus funciones.

5. Principio de idoneidad: tener los profesionales inscritos en las diferentes listas del Centro el conocimiento necesario para contribuir de manera significativa dentro del ejercicio de sus funciones en la solución de las controversias que se les confían.

6. Principio de diligencia: actuar con celeridad y cuidado en todos los asuntos que con ocasión de la actividad del Centro se les asignen.

7. Confidencialidad: se guardará la debida reserva y la permanente prudencia en relación con los trámites y procesos que en el Centro se adelanten, y se protegerá el derecho a la intimidad y al buen nombre de quienes a él asisten.

8. Principio de la transparencia: se debe actuar con la debida claridad en todas las actividades que se ejecuten en desarrollo de las funciones asignadas.

9. Principio del debido proceso: se observará el debido proceso en todas las actuaciones en relación con los trámites de conciliación y arbitraje, conforme a la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

10. Principio de la transformación social del entorno: el conciliador y/o árbitro deberá procurar con su participación en los procesos en que actuare, propiciar una transformación social del entorno de los participantes, contribuyendo con su actividad pacificadora a mejorar las relaciones de las partes y la búsqueda de la solución pacífica y negociada de sus conflictos.

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DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO

ARTÍCULO 7. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición tendrá la siguiente organización administrativa: Corte de Arbitraje , Conciliación y Amigable Composición Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición y Amigable Composición Secretario del Centro. Lista Oficial de Conciliadores . Lista Oficial de Árbitros Nacionales. Lista Oficial de Árbitros Internacionales Lista Oficial de Amigables Componedores Lista Oficial de Secretarios de Tribunales de arbitramento Lista Oficial de Peritos. PARÁGRAFO. Los anteriores cargos existirán sin perjuicio de los demás que administrativamente se requieran para la prestación del servicio designados por el director del Centro.

DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARBITRAJE , CONCILIACIÓN y AMIGABLE COMPOSICION

ARTÍCULO 8. DIRECTOR . El Centro contará con un Director que deberá ser abogado y será designado por el Rector de la Universidad Sergio Arboleda, bajo cuya dirección y coordinación estarán todas las funciones encomendadas al mismo, sin perjuicio de las especialmente designadas a otros funcionarios . El Director deberá ser un Profesional con aptitudes administrativas y gerenciales, con reconocida experiencia en el ejercicio profesional o académico no inferior a ( 4) años durante los cuales debe acreditar igualmente experiencia en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos ( MASC). El candidato a ocupar el cargo de Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición deberá adolecer de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales. ARTÍCULO 9. FUNCIONES DEL DIRECTOR Son funciones del Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición las siguientes:

1. Dirigir los servicios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición velando siempre porque los trámites se realicen con calidad, eficiencia y eficacia, de conformidad con la normatividad vigente y el presente reglamento.

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2. Representar al Centro en todas las instancias, eventos y actividades que así lo requieran.

3. Designar para cada asunto el conciliador correspondiente, o cuando el

nombramiento de los árbitros se ha delegado en el Centro, hacerlo en los términos establecidos por las partes, la ley o el reglamento interno.

4. Decidir sobre impedimentos, recusaciones y excusas de los conciliadores.

5. Verificar que los aspirantes a integrar las listas oficiales cumplan con los requisitos

señalados por la ley y por este reglamento.

6. Inscribir a los conciliadores del Centro de Conciliación en el Sistema de Información de la Conciliación, y notificarlos del código que el Sistema Electrónico de Información de la Conciliación (SIC), les haya asignado de acuerdo con el orden de inscripción.

7. Inscribir a los árbitros del Centro de Arbitraje en el Libro Oficial que para tal efecto se abra.

8. Enviar los reportes estadísticos semestrales sobre la operación del Centro al Ministerio de Justicia y del Derecho.

9. Inscribir a los árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento en el Sistema de

Información de la Conciliación y el Arbitraje del Ministerio de Justicia y del Derecho.

10. Actualizar toda la información y hacer el registro de todos los casos tramitados por

el Centro, tanto de conciliación como de arbitraje en el Sistema de Información de la Conciliación y el Arbitraje.

11. Registrar toda la información requerida en el Sistema Electrónico de Control,

Inspección y Vigilancia.

12. Coordinar y desarrollar la estrategia de divulgación del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.

13. Definir programas de capacitación dentro del marco de educación continuada para

conciliadores, árbitros, secretarios del tribunal y funcionarios del Centro.

14. Promover con periodicidad reuniones con el personal del Centro, con el fin de evaluar el desarrollo de las actividades y el funcionamiento del mismo.

15. Coordinar con otros centros o instituciones de educación superior nacionales o

internacionales, labores de tipo académico relacionadas con la difusión y

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capacitación de los mecanismos alternos o cualquier otra actividad que convenga al Centro y, de forma especial, desarrollar programas especiales de formación de árbitros internacionales con la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA.

16. Realizar el registro de las actas de conciliación y el control de las constancias que

expidan los conciliadores, cumpliendo con el archivo de las mismas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho

17. Gestionar la consecución de elementos físicos y logísticos necesarios para el

adecuado cumplimiento de las funciones del Centro de Conciliación y Arbitraje.

18. Diseñar la estrategia comercial para la consolidación del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.

19. Estructurar el Centro como Unidad de Negocio, aplicando nuevas estrategias para la consecución de grandes convenios para el uso y fortalecimiento de la conciliación extrajudicial en Derecho para conflictos marítimos y comerciales, y el uso del arbitraje como método por excelencia en el Centro.

20. Crear en los servicios del Centro de Arbitraje líneas especializadas en la conflictividad marítima, tanto para arbitraje como para conciliación en Derecho, dada la potencialidad de conflictos en el tráfico mercantil desde y hacia puertos para el transporte de mercancías.

21. Implementar planes de acción que den a conocer en la ciudad de Santa Marta y Región Caribe el nuevo Centro, que abordará la solución de esta tipología de conflictos, con el fin de lograr que las empresas y sociedades marítimas incorporen el Modelo de Cláusula Tipo de Arbitraje del Centro.

22. Ejecutar una estrategia de divulgación, mercadeo y venta de los servicios especializados del Centro en Santa Marta y la Región Caribe, que incorpore la consecución anual de clientes corporativos para la Conciliación Extrajudicial en Derecho Marítimo y Comercial.

23. Celebrar convenios o acuerdos de servicio en el marco del Decreto 4089 de 2007, y sus reformas para el servicio de conciliación en Derecho.

24. Ejecutar Planes de Acción para la comercialización del Centro con realización de visitas, encuentros y presentaciones al sector empresarial de Santa Marta y la

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Región Caribe, haciendo énfasis en las ventajas de la utilización y uso de la cláusula Modelo de Arbitraje Internacional y Nacional del Centro, así como el fomento del esquema de suscripción de convenios masivos para el uso de la conciliación.

25. Dirigir la estructuración de propuestas dentro del marco de procesos licitatorios de gran impacto en el país, proponiendo la adjudicación a la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta de diversos contratos y proyectos con entidades del orden nacional y territorial, que tengan como propósito una mayor penetración de los MASC, bajo la premisa de la formación en la práctica de métodos alternativos de solución de conflictos.

26. Preparar el proyecto para la constitución de la Escuela Internacional de Arbitraje, con sede en Santa Marta, con el fin de formar árbitros internacionales en Colombia.

27. Conformar las Listas de Árbitros Nacionales e Internacionales, de Conciliadores y de Peritos Auxiliares que fortalezcan la administración de dichos procedimientos, contando para ello con el intercambio de información mediante el convenio de colaboración suscrito con la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).

28. En general todas las actividades que busquen el posicionamiento del Centro como la principal institución especializada en la Administración de Procedimientos de Arbitraje y Conciliación en Santa Marta y la Región Caribe.

DE LA SECRETARÍA DEL CENTRO DE ARBITRAJE , CONCILIACIÓN y AMIGABLE

COMPOSICION

ARTÍCULO 10. DEL SECRETARIO DEL CENTRO. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición contará con un secretario que será designado por el Rector de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta. Para ser Secretario del Centro de Arbitraje se requiere ser abogado titulado e inscrito, con experiencia en el ejercicio profesional o académico no inferior a dos (2) años, durante los cuales debe acreditar experiencia en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC). El candidato a ocupar el cargo de Secretario del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición deberá adolecer de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales. ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CENTRO. Son funciones del secretario las siguientes:

1. Recibir y radicar las solicitudes de los trámites de conciliación y arbitraje.

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2. Llevar las estadísticas en relación con los trámites de conciliación y arbitraje que se adelantan en el Centro.

3. Organizar el archivo del Centro contentivo de las actas de conciliación, de las

constancias de acuerdo con los trámites de conciliación y de los laudos arbitrales.

4. Llevar el cronograma de fechas de las audiencias de conciliación y arbitraje programadas, y colaborar con los conciliadores y árbitros en la agenda de las mismas.

5. Llevar un registro general de los conciliadores, árbitros, amigables componedores,

secretarios de tribunal y peritos inscritos en el Centro, de acuerdo con su especialidad.

6. Recibir y radicar las solicitudes y hojas de vida de los aspirantes a conformar las

listas de conciliadores, árbitros y secretarios de tribunal.

7. Llevar un archivo con la correspondencia del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.

8. Entregar a los usuarios del Centro, sea que hayan hecho uso de los servicios de

conciliación o arbitraje, la encuesta de satisfacción para que sea debidamente diligenciada.

9. Servir de secretario ad hoc en la instalación de los tribunales de arbitramento,

cuando fuere necesario. 10. Las demás que el director del Centro le asigne.

ARTICULO 12. INTEGRACIÓN DE LISTAS Y REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE ELLAS. Las listas oficiales del Centro contarán con un número variable de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Para pertenecer a dichas listas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, los decretos, la Corte de Arbitraje, y el presente reglamento. Verificado por el Director del Centro el lleno de los requisitos, se procederá a la presentación del candidato ante la Corte de Arbitraje, quien discrecionalmente y basado en un sistema de mayoría simple, decidirá sobre la solicitud de inscripción. De esta elección se realizará un acta.

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El Centro dispondrá de listados donde organizará a los árbitros, conciliadores, amigables componedores, secretarios de tribunal y peritos inscritos, a partir de la especialidad en las distintas materias jurídicas que defina la Corte de Arbitraje. El Centro se reserva el derecho de determinar la especialidad o especialidades en las que los aspirantes puedan prestar determinado servicio. ARTÍCULO 13. CARTA DE COMPROMISO. Surtido el proceso de revisión del perfil y una vez sea aceptado el aspirante por parte del Consejo Directivo, constituye un paso necesario que el aspirante suscriba con el Centro un documento donde se acoja a las disposiciones del reglamento y se obligue a prestar sus servicios de manera eficiente, a respetar las tarifas establecidas por el Centro para retribuir la prestación del servicio, y a hacerse parte de las actividades desarrolladas por el programa de educación continuada del Centro.

DE LOS CONCILIADORES DEL CENTRO DE ARBITRAJE , CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICION

ARTÍCULO 14. CONCILIADORES DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. El listado oficial de conciliadores del Centro, contará con un número variable de profesionales del Derecho, que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Para pertenecer a esta lista, el aspirante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y por este reglamento. Quienes sean inscritos en la lista oficial de conciliadores deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser abogado titulado.

2. Acreditar la aprobación del diplomado de formación de conciliadores, que cuente con los requisitos mínimos respecto de los módulos e intensidad horaria que fija el decreto 3756 de 2007 o sus reformas, realizado en una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Estar registrado como capacitado en el directorio de capacitados en conciliación del Sistema de Información de la Conciliación – SIC.

4. Contar con al menos 2 años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

5. No registrar sanciones disciplinarias en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, ni sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Haber solicitado su inscripción en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable

Composición.

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ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LOS CONCILIADORES. Son funciones de los conciliadores las preceptuadas por la ley y en especial las siguientes:

1. Dar trámite a las solicitudes de conformidad con los principios éticos establecidos en este Reglamento, obrando de manera neutral, objetiva, transparente e imparcial.

2. Asistir cumplidamente a las audiencias de conciliación programadas en relación con los trámites asignados.

3. Comunicar al director del Centro y a las partes sobre la existencia de inhabilidades

e incompatibilidades para fungir como conciliador en determinado asunto que le haya sido asignado.

4. Guardar estricta reserva de los casos confiados a su gestión.

5. Asistir o participar en las actualizaciones que, como programa de educación

continuada, realice el Centro. 6. Coadyuvar en la aplicación de políticas de seguimiento y control establecidas por

el Centro y por las autoridades nacionales.

7. Presentar un informe semestral al director del Centro sobre los trámites de conciliación, cuyo resultado conste en la respectiva acta de conciliación y sobre el cumplimiento o no del acuerdo.

8. Expedir según el caso, las correspondientes actas de conciliación o constancias de

ley.

9. Hacer entrega de las actas de conciliación y de las constancias al Centro, con los documentos correspondientes para su respectivo registro o control.

10. Cumplir con los preceptos del reglamento interno del Centro.

11. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en la ley.

12. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

13. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

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14. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

15. Formular propuestas de arreglo.

16. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

17. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

18. Las demás que le asigne el director del Centro. PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción como conciliador tendrá una vigencia de dos años en la lista. No obstante, la renovación de la misma tendrá en cuenta los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de los deberes establecidos; b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos; c) Opinión o satisfacción del usuario; d) Disponibilidad; e) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso. ARTÍCULO 17. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN. El Centro adoptará los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro informará por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones. ARTÍCULO 18. EDUCACIÓN CONTINUADA. El Centro organizará sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en su lista.

DE LOS ÁRBITROS DEL CENTRO DE ARBITRAJE , CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICION

ARTÍCULO 19. ÁRBITROS DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. El listado oficial de árbitros del Centro deberá ser elaborado a partir de la especialidad en las distintas materias jurídicas que defina la Corte de Arbitraje, y deberá contar con un número variable de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición se reserva el derecho de determinar la especialidad o especialidades en las que los aspirantes a árbitros pueden prestar determinado servicio.

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En los arbitrajes en Derecho los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos en este Reglamento, conforme a la lista a la que aspire, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por las partes en el pacto arbitral. La Lista de Árbitros del Centro se integrará teniendo en cuenta la experiencia profesional de los candidatos y se clasificará en A y B de la siguiente forma: Lista A: estará conformada por abogados que acrediten las mismas calidades para desempeñarse como Magistrado de Alta Corte, quienes conocerán de acuerdo a la ley los asuntos de mayor cuantía (superiores a 400 smmlv). Lista B: estará conformada por los abogados que acrediten las mismas calidades para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, quienes conocerán de asuntos de menor cuantía (inferiores a 400 smmlv). En este sentido, los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Para ser elegido en una u otra Lista de Árbitros, se requiere que la Corte de Arbitraje del Centro haya aprobado su ingreso en sesión convocada para tal efecto con el lleno de los requisitos exigidos en este Reglamento. Es requisito para aspirar a conformar la Lista de Árbitros:

1) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2) Ser abogado, en el caso del arbitraje en derecho.

3) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución conforme al registro de sanciones disciplinarias en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, ni sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.

5) Haber solicitado su inscripción en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición presentando su hoja de vida en la que se acredite para el arbitraje nacional los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de Alta Corte en el caso de inscripciones para Lista A del Centro, y de los requisitos exigidos para ser

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Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial en el caso de inscripciones para Lista B del Centro, debiendo inscribirse en al menos dos especialidades del Derecho.

6) Suscribir carta de compromiso con el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en la cual el solicitante se comprometa a realizar su encargo de manera diligente, acorde con la Ley, el presente reglamento interno y con sujeción al marco tarifario establecido por el Centro.

PARÁGRAFO. Las listas de árbitros podrán integrarse con abogados que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Reglamento, tengan domicilio distinto al del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en consideración al énfasis en Derecho Marítimo Nacional e Internacional del Centro. ARTÍCULO 20. DE LAS LISTAS DE ÁRBITROS INTERNACIONALES DEL CENTRO. Para ser seleccionado como árbitro internacional del Centro se requerirá: Tener título de abogado vigente de su país de origen con una antigüedad no menor de diez años, no haber sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de su profesión, ni condenado por delitos dolosos y tratarse de jurista de reconocida competencia y probada experiencia, a juicio de la Corte de Arbitraje. ARTÍCULO 21. FUNCIONES DE LOS ÁRBITROS. Son funciones de los árbitros en el arbitraje nacional las preceptuadas por la Ley 1563 de 2012, sus reformas y de manera particular las siguientes:

1. Hacer la manifestación en el sentido de aceptar o no el nombramiento que como árbitro se le haga dentro del término legal.

2. Comunicar a las partes y director del Centro sobre la existencia de inhabilidades e

incompatibilidades para aceptar el nombramiento como árbitro en determinado trámite que le haya sido asignado.

3. Ejercer en el marco de sus funciones el Deber de Información a las partes en los

términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 4. Asistir a las audiencias dentro del tribunal de arbitramento el día y la hora que se

establezcan, o mediante comunicación virtual con el cumplimiento de las formalidades propias de la misma.

5. Tramitar y dar impulso al Tribunal de Arbitramento, aplicando la regulación legal

vigente. 6. Guardar estricta reserva de los casos confiados a su gestión. 7. Participar en los cursos de actualización que como política establezca el Centro

dentro del programa de educación continuada.

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8. Abstenerse de actuar a cualquier título, personalmente o en nombre del Centro, en controversias de las que hubieran conocido anteriormente, o emitido opinión o concepto previos.

9. Cumplir con los términos del pacto arbitral acordado por las partes. 10. Aplicar las tarifas que sean definidas para el arbitraje institucional, cuando a ello

tenga lugar conforme a la cláusula compromisoria. PARÁGRAFO. En el arbitraje nacional ningún árbitro podrá desempeñarse simultáneamente como tal en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública, o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a estas. Los árbitros serán escogidos en la forma establecida por las partes en el pacto arbitral o, conforme a lo señalado en la ley arbitral. ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción como árbitro tendrá una vigencia de dos años en la respectiva lista.

DE LOS SECRETARIOS DE TRIBUNALES DE ARBITRAJE, PERITOS Y AMIGABLES

COMPONEDORES ARTÍCULO 23. SECRETARIOS DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El listado oficial de secretarios de los tribunales deberá contar con un número variable de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Quienes sean inscritos en la lista oficial de secretarios del tribunal deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar hoja de vida, en la cual se acredite su experiencia profesional mínima de tres años en una especialidad del Derecho.

2. Presentar fotocopia de la Tarjeta Profesional de abogado. 3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

4. Suscribir carta convenio con el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable

Composición en la cual el solicitante se comprometa a realizar su encargo de manera diligente, acorde con la ley, el presente reglamento interno y con sujeción al marco tarifario establecido por el Centro.

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PARÁGRAFO. El Secretario que se designe en el Tribunal Arbitral no podrá ser cónyuge o compañero permanente ni tener relación contractual, de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del Centro en la que se adelante el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. Son funciones de los secretarios de tribunales de arbitramento las preceptuadas por la ley y en especial las siguientes:

1. Cumplir sus deberes como secretario del tribunal dentro de los trámites donde sea asignado.

2. Comunicar al director del Centro sobre la existencia de inhabilidades e

incompatibilidades para aceptar el nombramiento como secretario dentro del tribunal de arbitramento cuando le haya sido asignado.

3. Guardar estricta reserva de los casos confiados a su gestión. 4. Participar en los cursos de actualización que como política realice el Centro dentro

del programa de educación continuada.

5. Apoyar a los árbitros en el curso de los procesos arbitrales que se surtan en el Centro, brindando todo el soporte para la eficacia del mismo.

6. Informar a los árbitros al inicio de cada audiencia el término transcurrido del

proceso. PARÁGRAFO. Ningún secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública, o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a estas.

ARTÍCULO 25. DE LAS LISTAS DE PERITOS Y AUXILIARES. Para los arbitrajes nacionales el Centro estructurará listas de peritos auxiliares en distintas especialidades, conformadas con profesionales de las más altas calidades en la respectiva ciencia tales como contable, financiera, ingeniería, avalúos, etc. con el fin de que sirvan como soporte de los tribunales de arbitramento en el marco del decreto y práctica de la prueba pericial, sin perjuicio de la facultad de las partes para proponer de común acuerdo los peritos al Tribunal Arbitral, o la facultad del mismo para hacer su designación. ARTICULO 26. REQUISITOS PARA SER PERITO. Para ser incluido en la Lista de Auxiliares de la Justicia como Perito del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, el interesado deberá:

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1) Ser ciudadano en ejercicio. 2) Ser profesional o Técnico Profesional debidamente titulado e inscrito, según el caso. 3) Contar con al menos 2 años de experiencia en el ejercicio de la profesión. 4) No registrar antecedentes fiscales, penales, ni disciplinarios. ARTÍCULO 27. DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN y SU TRÁMITE. LISTA DE AMIGABLES COMPONEDORES. La amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. Dicho mecanismo se sujetará a lo reglado en los artículos 59 a 61 de la Ley 1563 de 2012, cuando quiera que se solicite al Centro el trámite de este mecanismo teniendo en cuenta que:

1) El amigable componedor podrá ser singular o plural.

2) La amigable composición podrá acordarse mediante la cláusula contractual o contrato independiente.

3) Salvo convención en contrario, el amigable componedor no tendrá que ser abogado. Cuando se requiera la designación de abogados, la lista de amigables componedores será la misma lista de árbitros con que cuenta el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición para el arbitraje en Derecho.

4) Las partes podrán determinar libremente el número de amigables componedores. A falta de tal acuerdo, el amigable componedor será único.

5) Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente, o delegar en un tercero su designación. El tercero, delegado por las partes para nombrar al amigable componedor, puede ser una persona natural o jurídica. A falta de acuerdo previo entre las partes, se entenderá que se ha delegado la designación a un centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a prevención por la parte convocante.

6) El procedimiento de la amigable composición podrá ser fijado por las partes directamente, o por referencia a un reglamento de amigable composición de un centro de arbitraje, siempre que se respeten los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas.

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7) A falta de acuerdo entre las partes, se entenderán acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevención por la parte convocante.

8) El amigable componedor obrará como mandatario de las partes y, en su decisión, podrá precisar el alcance o forma de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico, determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y decidir sobre conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes, entre otras determinaciones.

9) La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción.

10) Salvo convención en contrario, la decisión del amigable componedor estará fundamentada en la equidad, sin perjuicio de que este haga uso de reglas de Derecho, si así lo estima conveniente.

PARÁGRAFO. El Ministerio Público está facultado para actuar al igual que en los procesos arbitrales en los trámites de amigable composición en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Con tal fin el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta, o los amigables componedores, informarán a la Procuraduría General de la Nación sobre la fecha en la que se realizará la instalación del respectivo tribunal de arbitraje, o la diligencia de apertura de la amigable composición, según corresponda. Igual información deberá darse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ARTICULO 28 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES, SECRETARIOS DE TRIBUNAL Y PERITOS. Quien esté interesado en ser inscrito como amigable componedor, secretario o perito en las listas del Centro deberá presentar la solicitud a la Dirección del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, acompañada de los documentos idóneos que sirvan de soporte a los requisitos mínimos que presentan los artículos anteriores, para cada caso, allegando con la solicitud, los siguientes documentos:

1) Hoja de vida del peticionario acreditando la profesión y área de especialidad, en la que se indique su experiencia profesional.

2) Certificados y documentos que sirvan para acreditar sus conocimientos en mecanismos alternativos de solución de conflictos, o en el caso de los peritos, en el tema técnico especifico.

3) Certificados y documentos que sirvan para acreditar su experiencia profesional.

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ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO. La fijación del procedimiento, por medio del cual se guiará la actuación del amigable componedor corresponderá a las partes, quienes podrán incluirlo también en el mandato. Sin embargo para todos los efectos, los amigables componedores del Centro, se guiarán por las siguientes reglas generales:

1) La amigable composición comenzará con la celebración de una audiencia, que tendrá como objetivo primordial conocer las diferentes posiciones de las partes sobre el conflicto; en esta audiencia el amigable componedor deberá mediar entre las partes para identificar conjuntamente una solución al conflicto.

2) Culminada la audiencia anterior con imposibilidad de acuerdo, el amigable componedor señalará la evidencia documental que considere necesaria, y en este sentido, solicitará a las partes que entreguen las que estén en su alcance aportar.

3) La decisión que se tome deberá constar en acta suscrita por el amigable

componedor, cuyo contenido deberá como mínimo reflejar el desarrollo del proceso, las consideraciones técnicas o jurídicas que haya tenido en cuenta, una justificación de la decisión tomada, y la descripción de los compromisos que en virtud de la decisión deben satisfacer las partes.

DE LA CORTE DE ARBITRAJE , CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICION ARTÍCULO 30. CORTE DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DEL CENTRO. La Corte es un órgano consultivo, asesor y disciplinario que hace parte de la estructura administrativa del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda sede Santa Marta, cuya función es orientar las políticas generales del Centro coadyuvando al director como ejecutor de los procedimientos de administración del arbitraje, la conciliación u otros mecanismos alternativos de solución de conflictos que se ofrezcan. De igual manera, la Corte es el órgano disciplinario para los casos que se señalan en el reglamento. ARTÍCULO 31. COMPOSICIÓN DE LA CORTE. La Corte de Arbitraje estará integrada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes personales, que los reemplazarán en sus faltas accidentales, temporales o absolutas, los cuales serán escogidos por el Consejo Directivo de la Universidad Sergio Arboleda - Seccional Santa Marta de la siguiente manera: - El Rector de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta con su suplente personal.

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- El Decano de la Escuela de Postgrados de la Universidad - Seccional Santa Marta o su delegado con su suplente personal. - Un miembro del Consejo Directivo de la Universidad Seccional Santa Marta con su suplente personal que tenga la profesión de abogado. - Un representante de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA, de España, con su suplente personal (mediante comunicación virtual). - Un representante de la comunidad académica vinculada a la Universidad que tenga la profesión de abogado con su respectivo suplente personal. PARÁGRAFO. La Corte podrá delegar un presidente honorario de la misma. ARTÍCULO 32. FUNCIONES DE LA CORTE DE ARBITRAJE.

1. Verificar las calidades exigidas para integrar las listas oficiales y las especialidades de cada una de las listas y dar la aprobación para el ingreso a las mismas.

2. Decidir sobre el ingreso, retiro, suspensión, exclusión de miembros de las listas

por la ocurrencia de las causales establecidas en el Reglamento, violación del mismo y de su Código de Ética, tomando las decisiones que le competen en este sentido, estudiando y decidiendo las sanciones aplicables en este Reglamento.

3. Recomendar la toma de decisiones para el cumplimiento de las políticas del Centro de acuerdo al Reglamento.

4. Resolver, a propuesta de la alta Dirección de la Universidad, las tarifas institucionales para el arbitraje y la conciliación, en los casos en los que se determine el establecimiento de tarifas para cada uno de los mecanismos alternativos que resulten inferiores a las establecidas en el Decreto 4089 de 2007 y Ley 1563 de 2012 para el arbitraje nacional.

5. Conocer y aprobar propuestas de reglamentos para el Procedimiento Arbitral y de

Amigable Composición, sometidos a reglas procesales creadas a instancia del Centro, los que regirán cuando sean expedidos por este mismo, aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y sean aceptados por las partes en el respectivo pacto arbitral o la cláusula de amigable composición, cuando así fuere.

6. Presentar a consideración del Consejo Directivo de la Universidad todas las modificaciones que estime necesario efectuar al presente Reglamento.

ARTÍCULO 33. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE REUNIONES DE LA CORTE. La Corte hará sus deliberaciones con al menos (3) tres de sus miembros principales y en caso de falta de éstos con asistencia de sus suplentes. Todas sus

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decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes que conforman el quórum para deliberar. En todo caso, los suplentes deberán ser invitados a las reuniones de la Corte, pero solo tendrán derecho a voz, votando en los casos que estén representando al principal. ARTÍCULO 34. PERIODO DE LA CORTE Y PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. La Corte tendrá un período de dos (2) años y se reunirá al menos dos (2) veces por semestre con el fin de tomar las decisiones que este Reglamento le asigna. Las sesiones de la Corte podrán ser presenciales o virtuales. ARTÍCULO 35. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES PARA MIEMBROS DE LA CORTE DE ARBITRAJE. Los miembros de la Corte que tengan interés en asuntos sometidos a arbitraje en el mismo Centro quedarán inhabilitados para participar en las sesiones en que se trate el asunto. En este sentido, será deber de los miembros de la Corte informar si actualmente coinciden con algunas de las partes o sus apoderados en procesos arbitrales en curso en el Centro, en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados en procesos arbitrales en curso en el Centro. ARTÍCULO 36. HONORARIOS DE INTEGRANTES DE LA CORTE. Los miembros externos de la Corte tendrán derecho a unos honorarios que señalará el Consejo Directivo de la Universidad Sergio Arboleda. ARTÍCULO 37. SECRETARÍA DE LA CORTE. La secretaría de la Corte de Arbitraje y Conciliación corresponderá al Director del Centro. ARTÍCULO 38. INHABILIDAD. Los miembros de la Corte de Arbitraje están inhabilitados para ser designados en los arbitrajes institucionales que sean administrados por el Centro así como para litigar ante él. ARTÍCULO 39. CÓDIGO DE ETICA Y CONDUCTA. La Corte de Arbitraje y Conciliación del Centro de la Universidad Sergio Arboleda en Santa Marta podrá orientar y dar recomendaciones a fin de actualizar el Código de Ética y Conducta que deben observar los miembros de las listas oficiales de este Centro, el cual hace parte integral de este Reglamento .Dicho Código se entregará a cada miembro de las listas al momento de su aprobación de ingreso a la lista respectiva y se dejará expresa constancia de su aceptación en documento que formará parte del archivo del Centro.

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ARTICULO 40. INTEGRACIÓN DE LISTAS Y REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE ELLAS. Las listas oficiales del Centro contarán con un número variable de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Para pertenecer a dichas listas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, los decretos, la Corte de Arbitraje, y el presente reglamento. Verificado por el Director del Centro el lleno de los requisitos, se procederá a la presentación del candidato ante la Corte de Arbitraje, quien discrecionalmente y basado en un sistema de mayoría simple, decidirá sobre la solicitud de inscripción. De esta elección se realizará un acta. El Centro dispondrá de listados donde organizará a los árbitros, conciliadores, amigables componedores, secretarios de tribunal y peritos inscritos, a partir de la especialidad en las distintas materias jurídicas que defina la Corte de Arbitraje. El Centro se reserva el derecho de determinar la especialidad o especialidades en las que los aspirantes puedan prestar determinado servicio. ARTÍCULO 41. CARTA DE COMPROMISO. Surtido el proceso de revisión del perfil y una vez sea aceptado el aspirante por parte de la Corte de Arbitraje, constituye un paso necesario que el aspirante suscriba con el Centro un documento donde se acoja a las disposiciones del reglamento y se obligue a prestar sus servicios de manera eficiente, a respetar las tarifas establecidas por el Centro para retribuir la prestación del servicio, y a hacerse parte de las actividades desarrolladas por el programa de educación continuada del Centro.

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

ARTÍCULO 42. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera individual por cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o sus apoderados o conjuntamente por ambas partes de común acuerdo. Estas solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita o verbal, pero de éstas últimas, se dejará un escrito que contenga los requisitos mínimos de la solicitud, con el fin de que el conciliador a quien le corresponda su trámite, cuente con la información suficiente para proceder, si es del caso, a fijar fecha y hora para la audiencia de conciliación y citar a las partes a la misma. ARTÍCULO 43. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes requisitos: a. Ciudad, fecha y nombre del funcionario a quien se dirige. b. Individualización de las partes y de sus apoderados si fuere el caso. c. Hechos en que se fundamenta la solicitud. d. Asuntos que se pretenden conciliar.

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e. Cuantía de las peticiones. f. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. g. Indicación del lugar donde se efectúen las citaciones a la audiencia, de todas las

partes. h. Firma(s) de la parte solicitante.

DEL SISTEMA DE DESIGNACION

ARTÍCULO 44. TÉRMINO DE DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de conciliación, el Director del Centro designará el conciliador que orientará el ejercicio de la facultad conciliadora. Dentro de los 10 días hábiles siguientes, el conciliador citará a las partes mediante comunicación remitida a la dirección o domicilio registrado en la petición respectiva, señalándole el sitio, fecha y hora en el cual tendrá lugar la audiencia de conciliación, la cual siempre se deberá realizar en las instalaciones del Centro. El conciliador deberá procurar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión, convengan por igual a los intereses de las partes. PARÁGRAFO. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro, salvo casos excepcionales previamente autorizados por el director del Centro. ARTÍCULO 45. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud de conciliación y una vez designado el conciliador, el director del Centro deberá notificar de manera inmediata por escrito al conciliador de su nombramiento y le hará entrega de la solicitud de conciliación con sus respectivos anexos. Es el conciliador quien toma las decisiones sobre su competencia y viabilidad de la conciliación; en éste caso si el conciliador determina que aunque el asunto es conciliable pero no tiene la competencia para adelantarlo, deberá por medio de la constancia respectiva certificar que no es competente. Así mismo, el conciliador debe revisar si existe algún impedimento o inhabilidad en relación con el caso o las partes de la conciliación, y de existir, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del director del Centro, para que proceda a designar otro conciliador, de la misma manera como se seleccionó el sustituido.

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Si el asunto es conciliable y el conciliador tiene la competencia para atenderlo, deberá hacer un estudio jurídico de la solicitud de conciliación para dar trámite a la audiencia.

DE LA CONSTANCIA POR ASUNTO NO CONCILIABLE

ARTÍCULO 46. CONSTANCIA POR ASUNTO NO CONCILIABLE. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, si el conciliador determina que el conflicto por su naturaleza jurídica no es transigible, desistible o conciliable, expedirá dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación una constancia, que deberá contener como mínimo: a. Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación. b. Fecha en la que es expedida la constancia. c. Objeto de conciliación, parte(s), pretensiones y cuantía de la misma. d. Razones de derecho que motiven que el conflicto no es conciliable. e. Firma del conciliador. Junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados y se guardará copia de la solicitud y anexos en el Centro de Conciliación. ARTÍCULO 47. ASUNTOS CONCILIABLES Y NO CONCILIABLES. Si en la solicitud de conciliación se presentan pretensiones conciliables y no conciliables, el conciliador expedirá constancia al interesado de los asuntos no conciliables, y en los conflictos susceptibles de conciliación, el conciliador procederá a citar a las partes para realizar la respectiva audiencia.

DE LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 48. CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la designación del trámite al conciliador, este deberá citar a las partes mediante comunicación remitida a la dirección o domicilio registrado en la petición respectiva, señalando el lugar donde ha de realizarse la audiencia de conciliación, que siempre deberá ser en las instalaciones del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, la fecha y hora en el cual tendrá lugar la misma, debiendo procurar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por igual a las partes. ARTÍCULO 49. REQUISITOS DE LA CITACIÓN. La citación de conciliación deberá contener como mínimo: a. Lugar y fecha en la que es elaborada la citación. b. Identificación del conciliador y parte(s) solicitante(s) y citada(s). c. Objeto de la conciliación (hechos, pretensiones conciliables y cuantía). d. Consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación.

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e. Mención del acompañamiento de copia informal de las pruebas. f. Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de conciliación. g. Firma del conciliador. ARTÍCULO 50. MENCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR LA INASISTENCIA. Dependiendo del caso, las consecuencias que el conciliador debe mencionar a las partes en la citación por su no comparecencia a la audiencia de conciliación, son: Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos (Ley 640 de 2001, artículo 22). Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura (Ley 640 de 2001, artículo 35). ARTÍCULO 51. DE LAS PRUEBAS. En los asuntos civiles y de familia, en la citación a la audiencia de conciliación, se le indicará a quienes se cite, que podrán allegar al trámite conciliatorio copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tengan en su poder.

DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 52. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si las partes o una de ellas no asisten a la audiencia de conciliación, el conciliador de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, procederá a otorgar un plazo de tres (3) días hábiles para que la parte o partes presenten justificación por su inasistencia.

ARTÍCULO 53. REQUISITOS DE LA CONSTANCIA DE INASISTENCIA. La constancia de inasistencia deberá contener como mínimo:

a. Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación. b. Lugar y fecha en que debió celebrarse la audiencia. c. Fecha en la que es expedida la constancia. d. Identificación del Centro y conciliador.

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e. Identificación de las partes solicitante(s) y citada(s) con indicación de las que asistieron y no asistieron.

f. Objeto de conciliación (hechos, pretensiones y cuantía). g. Indicación literal de las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. h. Firma del conciliador.

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 54. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. En la fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia de conciliación se procederá de la siguiente manera: 1. El conciliador verificará quiénes están presentes en la audiencia de conciliación. 2. El conciliador instalará la audiencia de conciliación, explicando de manera general de

qué se trata la figura, el objeto, alcances y límites de la conciliación, incluyendo los efectos jurídicos que se producen en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.

3. El conciliador interrogará a las partes con el fin de fijar con claridad los hechos objeto

del conflicto. 4. El conciliador motivará a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base

en los hechos tratados en la audiencia. 5. El conciliador presentará propuestas de arreglo. 6. Bajo la dirección del conciliador se debatirán las fórmulas de arreglo que tanto éste

como las partes propongan. 7. En caso necesario, el conciliador podrá reunirse de manera privada con cada una de

las partes para discutir por separado las razones que se opongan al perfeccionamiento de una fórmula de conciliación.

8. Consolidado el acuerdo el conciliador levantará un acta de conciliación la cual será

suscrita por los intervinientes y deberá incorporar obligaciones claras, expresas y exigibles.

9. Verificada la imposibilidad o expresada la voluntad por los intervinientes de no

conciliar las diferencias se expedirá la constancia de no acuerdo. 10. Si las diferencias no pudieren resolverse en la primera audiencia, se convocarán

tantas sesiones de la audiencia de conciliación como fueren necesarias a juicio del conciliador, siempre y cuando las partes así lo acepten, debiendo reliquidarse la tarifa de la conciliación en la forma establecida en el Decreto 4089 de 2007 o sus modificaciones.

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ARTÍCULO 55. COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN. Las partes citadas deberán asistir de manera personal a la audiencia de conciliación, pero podrán estar acompañadas de sus apoderados o ser representadas por estos, si no residen en el mismo circuito judicial del lugar donde se realizará la audiencia, o se encuentren fuera del territorio nacional en los términos señalados en la Ley 640 de 2001. Si concurrieran a la audiencia de conciliación representantes o apoderados, deben acreditarse con los documentos legales pertinentes. ARTÍCULO 56. ACTA DE CONCILIACIÓN. Una vez finalizada la audiencia, si las partes logran un acuerdo, el conciliador procederá a elaborar el acta de conciliación, dejando constancia de los puntos tratados, los que fueron resueltos favorablemente y aquellos en los que hubo fracaso. Se consignarán en el acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo, discriminando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y, si se trata de prestaciones económicas, se especificará su monto, plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotará el mérito ejecutivo. ARTÍCULO 57. REQUISITOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta de conciliación deberá contener como mínimo: a. Identificación del Centro de Conciliación (nombre, código de identificación y resolución

de autorización de creación). b. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a

la audiencia. c. Hechos que originaron y hacen parte del conflicto que las partes aceptan en la

audiencia de conciliación. d. Las pretensiones motivo de la conciliación. e. Cuantía de las pretensiones de las partes de la conciliación. f. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar

de cumplimiento de las obligaciones pactadas. g. Firma del conciliador y las personas que asistieron. h. Lugar, fecha y hora de inicio y finalización de la audiencia de conciliación; si la

audiencia se desarrolla en varios encuentros se deben relacionar cada uno de ellos. Las suspensiones de la audiencia de conciliación deben ser autorizadas por las partes sujetos del conflicto, el conciliador no podrá decidir unilateralmente si se realizan sesiones adicionales. Si alguna de las partes no está de acuerdo con la suspensión, el conciliador debe entender que no hay ánimo conciliatorio para seguir el procedimiento de la conciliación y en este caso expedirá la constancia de no acuerdo.

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DE LA CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 58. CONSTANCIA DE NO ACUERDO. Si no se lograra un acuerdo entre las partes dentro de la audiencia de conciliación, el conciliador levantará la constancia de no acuerdo o de imposibilidad de conciliación, la que deberá contener como mínimo: a. Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación. b. Lugar y fecha en que se celebró la audiencia. c. Partes solicitante(s) y citada(s) con indicación de las que asistieron o inasistieron. d. Objeto de conciliación (hechos, pretensiones y cuantía). e. Indicación de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. f. Firma del conciliador.

DEL REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y DEL CONTROL DE LAS CONSTANCIAS

Artículo 59. ACTAS Y CONSTANCIAS. Los conciliadores deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos. En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia. Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma. ARTÍCULO 60. GESTIÓN DOCUMENTAL. Los Centros conservará en custodia, y con disponibilidad la documentación relacionada con la prestación de sus servicios en materia de arbitraje, conciliación y amigable composición, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo. Artículo 61. DETERIORO. Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro. Artículo 62. PÉRDIDA. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario según sea el caso.

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ARTÍCULO 63. REPORTE DE INFORMACIÓN. El Centro registrará en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro. La información se registrará a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso. ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ARCHIVO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. El conciliador, deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación, registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro. El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya. El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición. El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro. ARTÍCULO 65. PAPELERÍA DEL CENTRO. El Centro incluirá en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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DE LA DEMANDA O SOLICITUD DE CONVOCATORIA A TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO

ARTÍCULO 66. SOLICITUD DE CONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del pacto arbitral, trátese de la cláusula compromisoria o del compromiso, podrán acudir al Centro de Arbitraje presentando su demanda de convocatoria al trámite arbitral en la forma establecida en la ley, la que deberá reunir todos los requisitos exigidos para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral sin perjuicio de lo establecido para el efecto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 en materia de existencia del pacto arbitral. La demanda deberá presentarse en tantas copias cuantos árbitros deban integrar el Tribunal, una por cada una de las partes convocadas para el traslado así como para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando corresponda, y otra para el archivo del Centro. PARÁGRAFO. Junto con la demanda se anexará copia del recibo que acredite el pago correspondiente a los derechos iniciales por el estudio y trámite preliminar de la solicitud, en el monto establecido dentro del marco tarifario señalado en el Decreto 4089 de 2007 o sus reformas. ARTÍCULO 67. INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL. De conformidad con el artículo 52 de este Reglamento y el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, acompañada del pacto arbitral y dirigida al Centro de Arbitraje de la Universidad Sergio Arboleda sede Santa Marta. Si el centro de arbitraje de la Universidad no fuere el competente, se remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el Centro de Arbitraje deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.

DE LA INTEGRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ARTÍCULO 68. INTEGRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. De conformidad con la ley arbitral las partes nombrarán conjuntamente

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los árbitros o delegarán tal labor en un Centro de Arbitraje o un tercero total o parcialmente. La designación de los árbitros se sujetará al artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 y a las siguientes reglas: 1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del

Centro de Arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación. Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación.

2. Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la

designación, el Director del Centro de Arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación.

3. Si las partes delegaron al Centro de Arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista.

4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a

solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo principales y suplentes de la lista de árbitros del Centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación.

5. De la misma forma se procederá, siempre que sea necesario, a designar un

reemplazo. 6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros

con anterioridad a la instalación del tribunal. PARÁGRAFO 1. Con el fin de dar criterios de transparencia en la designación de árbitros, efectuadas por el Centro, se certificará el procedimiento de selección y sorteos para los tribunales de arbitramento a través de firmas de auditorías externas. PARÁGRAFO 2. La designación de árbitros para el arbitraje internacional se efectuará conforme al Capítulo III de la Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 69 .IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS ÁRBITROS Y SECRETARIOS. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código General del Proceso, por las

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inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del Deber de Información. En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades se aplicarán además las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes, o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos. ARTÍCULO 70. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS RECUSACIONES El árbitro que se declare impedido cesará inmediatamente en sus funciones y lo comunicará a quien o quienes lo designaron, para que procedan a reemplazarlo. El árbitro o árbitros que fueren recusados se pronunciarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el recusado o recusados aceptan la recusación o guardan silencio, cesarán inmediatamente en sus funciones, hecho que se comunicará a quien hizo la designación para que proceda a su reemplazo. Si el árbitro rechaza la recusación, los demás árbitros decidirán de plano. Si fueren recusados todos los árbitros o varios, o se tratare de árbitro único, decidirá en la misma forma el juez civil del circuito del lugar donde funcione el Tribunal de Arbitraje, para lo cual se remitirá la actuación que deberá ser sometida a reparto en el término de cinco (5) días. La providencia que decide la recusación no será susceptible de ningún recurso. Si el árbitro hubiese sido designado por el juez civil del circuito, en caso de impedimento o aceptación de la recusación, se remitirán a este, sin necesidad de reparto, las piezas procesales pertinentes con el fin de que proceda a la designación del árbitro que haya de reemplazar al impedido.

DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ARTÍCULO 71. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. La instalación se sujetará en lo pertinente a lo establecido en la Ley 1563 de 2012. Una vez designados los árbitros, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición procederá a enviar comunicación a las partes y árbitros sobre la fecha y hora para instalación del tribunal.

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Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia para la cual el Centro de Arbitraje fijará día y hora. Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la ley. En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente. El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo. Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3°. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje. ARTÍCULO 72. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ARBITRAL. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda inicial o la de reconvención, o contestadas sin que se hubieren propuesto excepciones, o vencido sin contestación el término de traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las partes como sus apoderados. En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral instará a las partes a que resuelvan sus diferencias mediante conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias expresando sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan. ARTÍCULO 73. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos

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mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida de conformidad con la ley se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. PARÁGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda. ARTÍCULO 74. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS. Una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al Centro de Arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. Terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, el presidente hará la liquidación final de gastos y, con la correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.

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ARTÍCULO 75. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta ley. Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso. ARTÍCULO 76. AUDIENCIAS DE TRÁMITE Y PRUEBAS. El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán realizarse por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí. El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código General del Proceso y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma. En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente la sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e

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indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar. El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes. Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones. ARTÍCULO 77. MEDIDAS CAUTELARES. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, cuyos decretos, práctica y levantamiento se someterán a las normas del Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales pertinentes. El tribunal podrá comisionar al juez civil municipal o del circuito del lugar en donde deba practicarse la medida cautelar. Cuando se trate de procesos arbitrales en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, además de la posibilidad de comisionar a los referidos jueces civiles, el tribunal de arbitraje podrá comisionar al juez administrativo, si lo considera conveniente. Adicionalmente, el tribunal podrá decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar, el tribunal apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Asimismo, el tribunal tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El tribunal establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

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Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios, por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares innominadas, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia. En todo caso, el tribunal dará aplicación a lo previsto para las medidas cautelares en la Ley 1563 de 2012 y las normas que la modifiquen. ARTÍCULO 78. AUDIENCIAS DE ALEGATOS Y DE LAUDO. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá en audiencia las alegaciones de las partes por un espacio máximo de una hora cada cual, sin que interese el número de sus integrantes. En el curso de la audiencia, las partes podrán entregar sus alegaciones por escrito. A continuación el tribunal señalará día y hora para audiencia de laudo, en la que se dará lectura a la parte resolutiva de este. ARTÍCULO 79. DURACIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

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Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso. ARTÍCULO 80. SUSPENSIÓN .El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley arbitral y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad. ARTÍCULO 81. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto. Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso. Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite. ARTÍCULO 82. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la

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materia en el Código General del Proceso. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1563 de 2013. Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código General del Proceso para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención. PARÁGRAFO 1. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo. PARÁGRAFO 2. En ningún caso las partes o el reglamento del Centro de Arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de terceros. PARÁGRAFO 3. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las del Centro de Arbitraje de la Universidad Sergio Arboleda Seccional Santa Marta cuando éste sea expedido, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el Centro no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la ley.

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DEL LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 83. ALEGATOS Y LAUDO. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora para cada una; señalará fecha y hora para la audiencia de fallo en la cual el secretario leerá su parte resolutiva y a cada parte se le entregará copia auténtica del mismo. ARTÍCULO 84. ADOPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, incluso por quien hubiere salvado el voto. La falta de firma de alguno de los árbitros no afecta la validez del laudo. El árbitro disidente expresará por escrito los motivos de su discrepancia, el mismo día en que se profiera el laudo. Lo anterior también se aplica a quien pretenda aclarar el voto. ARTÍCULO 85. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término. ARTÍCULO 86. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación por las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. PARÁGRAFO. Para los efectos del trámite de tribunales de arbitraje internacionales que sean administrados por el Centro de Arbitraje de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta éstos se sujetarán a lo previsto en la sección tercera de la Ley 1563 de 2012 y sus reformas.

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CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE LAS SANCIONES A LOS MIEMBROS DE LAS

LISTAS Y FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y

AMIGABLE COMPOSICIÓN

DE LOS SUJETOS SANCIONABLES ARTÍCULO 87. SUJETOS SANCIONABLES. Estarán sujetos a las sanciones previstas en el presente reglamento, todos los funcionarios vinculados al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Universidad Sergio Arboleda sede Santa Marta y los conciliadores, árbitros, amigables componedores, secretarios de tribunales y peritos debidamente inscritos en las listas.

DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 88. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. La actuación disciplinaria podrá ser iniciada por queja verbal o escrita presentada por cualquier persona, ante cualquiera de los funcionarios del Centro quienes tendrán la obligación en caso de que la queja sea presentada de manera verbal, facilitar al quejoso el formato para dejar constancia escrita de presentación de la queja y proceder a remitir a la mayor brevedad posible el escrito al director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición. ARTÍCULO 89. PROCEDIMIENTO. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la queja por parte del director del Centro, éste si lo encuentra necesario podrá citar al quejoso para que amplíe su queja y, si es del caso, solicitarle las pruebas que estime conveniente. Si no hay mérito para citar al quejoso o una vez escuchado en ampliación de queja o recibida las pruebas solicitadas por parte del mismo, la Corte de Arbitraje y Conciliación pondrá en conocimiento del afectado la queja presentada anexando copia de la misma y de las pruebas que hubiere presentado el quejoso si las hay. Una vez analizado por la Corte de Arbitraje las versiones del quejoso e implicado y valoradas las pruebas, determinará si hay lugar a práctica de pruebas con el fin de corroborar o establecer la realidad de lo sucedido, para lo que se dará un término de quince (15) días hábiles, término que podrá ser prorrogado. Una vez practicada todas las pruebas, la Corte de Arbitraje como órgano disciplinario entrará a realizar por escrito un estudio y análisis de las pruebas aportadas y/o practicadas, para determinar la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado. De ello se le correrá traslado al quejoso y al implicado dentro de los tres (3)

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días hábiles siguientes para que en el término de diez (10) días hábiles presenten por escrito sus alegatos. ARTÍCULO 90. DECISIÓN. Conocidos y analizados los alegatos, la Corte de Arbitraje y Conciliación del Centro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, proferirá una decisión motivada de acuerdo a la gravedad de la falta o manifestará si no hay lugar a sanción alguna en la que resolverá lo siguiente: Esta decisión se notificará por escrito, en forma personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

DE LAS FALTAS

ARTÍCULO 91. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Sin perjuicio de las faltas disciplinarias aplicables a los árbitros, secretarios y conciliadores de conformidad con lo previsto en el Código Único Disciplinario, para efectos de la imposición de sanciones, las faltas se califican como leves, graves o gravísimas en este Reglamento de acuerdo con los siguientes criterios: 1. La naturaleza de la falta y sus efectos, según si se ha producido escándalo o mal

ejemplo o se han causado perjuicios. 2. El grado de participación en la comisión de la falta y las circunstancias agravantes o

atenuantes. 3. Los motivos determinantes de la acción u omisión. 4. Los antecedentes disciplinarios.

FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las siguientes:

1. No ser puntual en la programación de las audiencias de conciliación o de arbitraje. 2. Utilizar de manera reiterativa los elementos de comunicación personal durante las

audiencias de conciliación o arbitraje que interfiera el desarrollo de las sesiones. 3. Las demás que sean señaladas por la Corte de Arbitraje y Conciliación.

FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:

1. Reincidir en faltas previstas como leves. 2. La no concurrencia sin justa causa a una audiencia de conciliación o de arbitraje o

a cualquier diligencia dentro de un trámite de conciliación o arbitraje asignado, o de amigable composición.

3. Recomendar abogados, en el caso de funcionarios, para asesorar los asuntos que son motivo de trámite en el Centro.

4. Delegar la ejecución de alguna de sus funciones a otro funcionario o profesional inscrito en las listas del Centro.

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5. Ser irrespetuosos con alguna de las partes, apoderados o personas que intervengan en los trámites de conciliación o arbitraje.

6. Utilizar las instalaciones y recursos del Centro para otros fines no establecidos. 7. No colaborar en el momento que se requiera en el desarrollo de las actividades del

Centro. 8. Incumplir las obligaciones que señala el Reglamento del Centro de Arbitraje,

Conciliación y Amigable Composición. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas las siguientes:

1. Atentar contra la integridad física y sicológica de los usuarios, o de los funcionarios o profesionales que laboren en el Centro.

2. Presentar documentos falsos para lograr la inscripción como conciliador, árbitro, secretario de tribunal arbitral, amigable componedor o perito en el Centro.

3. Suplantar a compañeros en audiencias de conciliación o arbitraje o en otro tipo de actividades del Centro.

4. Exigir dineros o dádivas diferentes de las contraprestaciones legales y reglamentarias establecidas.

5. Haber obtenido beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y reglamentarias establecidas.

6. Callar cualquier situación anómala que se presente en el Centro y que comprometan la actividad desarrollada por algún funcionario o profesional inscrito.

7. Perder o extraviar los documentos, expedientes y elementos que hayan estado en su poder, en razón a sus funciones, siempre que esa pérdida obedezca a la falta de cuidado sobre los mismos.

8. Revelar información que debía estar bajo confidencialidad. 9. Haber sido sancionado por faltas contra el ejercicio de la profesión.

DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 92. SANCIONES. Son sanciones que se podrán imponer a quienes cometan una falta, las siguientes:

a. Amonestación privada. Esta sanción se impondrá al funcionario del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición o profesional inscrito en las listas que cometa faltas leves.

b. Amonestación pública. Esta sanción se impondrá por escrito al funcionario del Centro o profesional inscrito en las listas que cometa faltas graves. La amonestación pública se fijará en la cartelera del Centro.

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c. Suspensión temporal. Esta sanción se impondrá hasta por seis (6) meses al funcionario que cometa faltas gravísimas.

d. Exclusión de las lista del Centro. Esta sanción solo opera para los conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores, peritos de tribunales que hagan parte de los listados oficiales del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición por las faltas gravísimas.

CÓDIGO DE CONDUCTA Y ÉTICA DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD ARTÍCULO 93. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Código de Ética establece el conjunto de principios de carácter ético y moral que deben seguir los funcionarios del Centro, los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunales debidamente inscritos y amigables componedores. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición es responsable de velar por el cumplimiento de éste. ARTÍCULO 94. OBLIGATORIEDAD. El Código de Ética del Centro es de observancia obligatoria para todos los funcionarios y profesionales adscritos al mismo.

DE LAS NORMAS ÉTICAS

ARTÍCULO 95. NORMAS ÉTICAS OBLIGATORIAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. Son normas éticas obligatorias para seguir por todos los funcionarios del Centro las siguientes:

1. Actuar siempre con diligencia para tratar de lograr la pronta conclusión del procedimiento.

2. Destinar a cualquier actividad relacionada con sus funciones, la atención, el

estudio y tiempo, que razonablemente esa actividad requiera para ser ejecutada.

3. No divulgar, copiar o reproducir por cualquier medio los documentos e información que son de carácter reservado para el Centro.

4. Realizar los actos que sean necesarios para evitar toda invalidez de la actuación o

para solucionar las que se hubieren presentado.

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ARTÍCULO 96. NORMAS ÉTICAS DE CARÁCTER GENERAL OBLIGATORIAS PARA

LOS CONCILIADORES, ÁRBITROS, AMIGABLES COMPONEDORES, PERITOS Y

SECRETARIOS DE TRIBUNAL. Son normas éticas de carácter general, obligatorias para

seguir por los conciliadores, árbitros y secretarios de tribunal, las siguientes:

Deber de revelar las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de los operadores. El futuro conciliador, árbitro o secretario de tribunal, amigable componedor o perito deberá revelar todos los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto a su imparcialidad o independencia. Enunciativamente deberán considerar, entre otros, los siguientes hechos o circunstancias:

a. Toda relación de parentesco o dependencia con alguna de las partes, sus

representantes, abogados o asesores. b. Toda relación de amistad íntima o frecuencia en el trato con alguna de las partes,

sus representantes, abogados o asesores. c. El tener litigios pendientes con alguna de las partes. d. El haber sido representante, abogado o asesor de una de las partes o haber

brindado servicio profesional o asesoramiento a las mismas en relación con el asunto objeto del conflicto.

e. Haber emitido dictamen u opinión o dado recomendaciones respecto del asunto

objeto del conflicto. f. El que se presentare cualquier otra causal que a su juicio le impusiera abstenerse

de participar en la conciliación o el arbitraje por motivos de decoro o delicadeza.

El no revelar tales hechos o circunstancias u otros similares dará la apariencia de parcialidad y puede servir de base para su descalificación sin perjuicio del Deber de Información aplicable para los árbitros de conformidad con lo previsto en la ley y este Reglamento.

Honestidad. Los conciliadores y árbitros están obligados, durante el desarrollo de sus funciones, a mantener una postura honesta con todas las partes. La honestidad para los trámites de conciliación implica un compromiso para ayudar a todas las partes por igual en el logro de una solución mutuamente satisfactoria, y para los casos de

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arbitraje cumplir con el cometido de proferir una decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos por las partes en el pacto arbitral.

Confidencialidad. Los intervinientes en una actuación o trámite relacionado con alguna función prevista en este reglamento, no deben en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, utilizar información confidencial adquirida durante la actuación, para obtener alguna ventaja de cualquier tipo para sí o para otro, o para afectar el interés de alguien más.

Cuando un asunto deba ser conocido por un número plural de sujetos, ninguno de ellos deberá en ningún caso informar a nadie sobre las deliberaciones que se hayan surtido, ni sobre las discusiones sostenidas, ni sobre las opiniones que cualquiera de ellos haya expresado sobre cualquier materia relacionada con el proceso.

No se viola el deber de confidencialidad cuando es necesario presentar información sobre las deliberaciones o sobre las actuaciones para explicar el propio proceder o para defenderse de una imputación cualquiera en el marco de un proceso reglamentario sancionatorio, o disciplinario, o judicial de cualquier tipo que sea promovido en su contra.

Inhabilidad. Ningún conciliador, árbitro o secretario de tribunal ha de mantener durante el proceso y un año después a la terminación del mismo, ninguna clase de relación contractual con ninguna de las partes o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni con sus apoderados.

ARTÍCULO 97. NORMAS ÉTICAS DE CARÁCTER ESPECIAL OBLIGATORIAS PARA LOS CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS DE TRIBUNAL. Son normas éticas de carácter especial, obligatorias para seguir por los conciliadores, árbitros y secretarios de tribunal, las siguientes:

El conciliador, árbitro, amigable componedor o secretario deberán desarrollar sus funciones bajo el postulado de la buena fe.

Deberá abstenerse de realizar cualquier comportamiento inapropiado o indecoroso que afecte la buena imagen del Centro.

El conciliador, árbitro, amigable componedor o secretario no debe usar su posición para obtener alguna ventaja o ganancia no estipulada legalmente.

El conciliador, árbitro, amigable componedor o secretario no debe intervenir para que se le adjudique un trámite específico.

El conciliador no podrá adherirse a la causa personal de alguna de las partes o identificarse con las pretensiones de alguna de ellas, como tampoco puede entre las partes, buscar culpables del conflicto.

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El conciliador respetará los puntos de vista de las partes y nunca presionará el arreglo entre aquellas, recordando que estas deben llegar al acuerdo de manera voluntaria, libre y espontánea, sin presiones, ni coacciones de ninguna índole y que el conciliador no es quien resuelve el conflicto.

DE LOS MECANISMOS DE INFORMACIÓN AL USUARIO ARTICULO 98. MECANISMOS DE INFORMACIÓN AL USUARIO. El centro pondrá a disposición de las partes y de las personas interesadas, una cartelera en lugar visible, donde siguiendo el procedimiento consignado en el Código General del Proceso, relativo a las notificaciones por estado, notificará las decisiones que se tomen al interior de los procesos arbitrales y las amigables composiciones. Esta cartelera será el principal mecanismo para la práctica de las notificaciones de todas aquellas providencias que sean diferentes al laudo arbitral, o a aquella que ponga fin al trámite de las amigables composiciones. ARTICULO 99. NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. La decisión que tome el tribunal de arbitramento a través del laudo arbitral, será notificada en la misma audiencia donde se realiza la lectura de la parte resolutiva, y después quedará a disposición de las partes en la secretaria del Centro, para los fines que estas estimen pertinentes. ARTICULO 100. NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. Adoptada la decisión del amigable componedor, y extendida el acta correspondiente, el amigable componedor fijará a través de un aviso, que será dispuesto en la cartelera de la que habla el artículo 62 del presente reglamento, a través del cual comunicará a las partes las decisiones adoptadas. Este aviso será fijado por el término de 5 días, y su contenido y el contenido del acta, quedarán a disposición de las partes en la secretaria del Centro, para los fines que estas estimen pertinentes.

DEL REGISTRO Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES

ARTICULO 101. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE DE LOS TRÁMITES ARBITRALES. El Centro conformará un expediente, en el cual se consignarán todos los documentos que hagan parte del respectivo litigio, en cada una de las fases que desarrolla la ley, y el presente reglamento para efectos del procedimiento. La demanda será siempre el primer documento que allí se consigne. Este expediente será identificado con el nombre de las partes y se mantendrá en custodia por la secretaria del Centro, durante todo el término del trámite y hasta la adopción del laudo. Posterior a la adopción

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del Laudo se le asignará un número de radicado, que debe corresponder al consecutivo que lleve el Centro, para cada laudo arbitral desde el mismo momento de su creación. Una vez finalizado el arbitraje el Centro conservará el archivo del expediente respecto del cual podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por medio técnicos que garantices su reproducción. Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa. Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato. ARTICULO 102. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE DE LAS AMIGABLES COMPOSICIONES. El Centro procederá conforme a lo estipulado en el artículo precedente, para efectos de la conformación de los expedientes de cada trámite. El amigable componedor será el custodio del expediente y la información, hasta el momento en que se tome la decisión respectiva, y sea devuelto al Centro para la asignación de radicado y archivo. ARTICULO 103. ARCHIVO GENERAL. Atendiendo las disposiciones alusivas al archivo y custodia de los expedientes de actas de conciliación, trámites arbitrales y trámites de amigables composiciones, presentes en la normativa vigente, el Centro destinará un espacio físico donde dispondrá del mobiliario idóneo para guardar las carpetas, A-Z, y legajadores con las más altas condiciones de salubridad y seguridad.

MARCO TARIFARIO DEL CENTRO

TARIFAS DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 104. TARIFAS MÁXIMAS PARA EL CENTRO DE CONCILIACIÓN. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición adopta el siguiente marco tarifario, tomando como base el valor de las diferencias objeto del conflicto:

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN

(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - smlmv

TARIFA

Menos de 8 9 smldv

Entre 8 e igual a 13 13 smldv

Más de 13 e igual a 17 l6 smldv

Más de 17 igual a 35 21 smldv

Más de 35 e igual a 52 25 smldv

Más de 52 3,5%

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De las anteriores tarifas el sesenta por ciento (60 %) corresponde al conciliador y el cuarenta por ciento (40 %) corresponderá al Centro. En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación. Parágrafo. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv). ARTÍCULO 105. LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA. La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada. En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada. ARTÍCULO 106. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN. En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto. ARTÍCULO 107. TARIFA EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA Y SIN CUANTÍA. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de catorce salarios mínimos legales diarios vigentes (14 smldv). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 28 del presente decreto. ARTÍCULO 108. ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el presente Reglamento. ARTÍCULO 109. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará,

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separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

TARIFAS DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 110. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición adopta el siguiente marco tarifario para el arbitraje:

CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-smlmv

HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO

Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv)

Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía

Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía

Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía

Más de 882 e igual a 1764 1.75% de la cuantía

Mayor a 1764 1.5% de la cuantía

PARÁGRAFO 1. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). PARÁGRAFO 2. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). PARÁGRAFO 3. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro. ARTÍCULO 111. GASTOS INICIALES. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores: Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv). Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

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ARTÍCULO 112. GASTOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho. ARTÍCULO 113. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. ARTÍCULO 114. TARIFAS EN ASUNTOS CON CUANTÍA INDETERMINADA. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). ARTÍCULO 115. TARIFAS EN ASUNTOS CON CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL. Cuando el proceso arbitral culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios. ARTÍCULO 116. LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE ARBITRAJE. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de las tarifas, el tribunal de arbitramento se fundamentará en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación. ARTÍCULO 117 .APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las tarifas a que se refiere el presente reglamento comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física

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que ofrezca el Centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el Centro de Arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda. ARTICULO 118. TARIFAS DE LA AMIGABLE COMPOSICION. Las tarifas correspondientes a los honorarios de los amigables componedores y gastos de administración del Centro corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de las que corresponden en este reglamento para los árbitros y el Centro de Arbitraje en el trámite de los procesos arbitrales. ARTICULO 119. PROCESO DE DESIGNACIÓN INTERNA DE APODERADOS PARA ATENDER AMPAROS DE POBREZA. Cuando el Centro reciba la solicitud para la designación de apoderado para avocar el conocimiento de casos donde alguna de las partes haya solicitado amparo de pobreza, el Director del Centro tomará en cuenta el tipo de asunto o especialidad jurídica y acudirá a la lista respectiva de árbitros, para realizar un sorteo en las mismas condiciones señaladas en este reglamento. Si por cualquier causa el designado no asume el cargo, el Director del Centro podrá reemplazarlo inmediatamente, repitiendo el mismo procedimiento de sorteo.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE HACEN PARTE DEL

CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN

ARTÍCULO 120. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los funcionarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, los conciliadores, árbitros, amigables componedores, peritos y secretarios de tribunales arbitrales inscritos, están obligados a: 1. Cumplir fielmente la ley y en particular el reglamento interno del Centro en todo lo que

tenga que ver con el desarrollo de sus funciones. 2. Cumplir todas las funciones encomendadas, bajo los principios fijados dentro del

presente reglamento interno.

3. Obrar con honestidad en todas las actividades que desarrollen en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.

4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y ejercer adecuadamente la

autoridad que se le ha conferido. 5. Ejercer tanto la profesión como las actividades que de ella se derivan con decoro,

dignidad e integridad. 6. Obrar siempre bajo la consideración de que el ejercicio de la profesión constituye no

sólo una actividad técnica, sino también una función social.

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7. Ser dignos, respetuosos y corteses con los litigantes, partes, abogados y en general, con todos aquellos con quienes tratan en desarrollo de sus funciones.

8. Otorgar a toda persona legalmente interesada en un procedimiento, o al abogado de

esta persona, el pleno derecho de ser oída conforme a la ley. 9. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o

función. 10. Desempeñar su función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las

contraprestaciones legales y reglamentarias. 11. Informar oportunamente a las directivas del Centro de Conciliación y Arbitraje sobre

cualquier situación anómala que se presente en el mismo y que comprometan la actividad desarrollada por el funcionario o por el Centro.

12. Denunciar ante las autoridades competentes y ante el Centro de Arbitraje,

Conciliación y Amigable Composición cualquier conducta que según este Reglamento sea disciplinable.

13. Custodiar elementos, expedientes y documentos que hayan llegado a su poder por

razón de sus funciones.

14. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su cargo deba permanecer bajo confidencialidad.

15. Utilizar las instalaciones y recursos físicos del Centro exclusivamente para los

servicios que se prestan.

16. Abstenerse de ejecutar en las instalaciones del Centro y de la Universidad actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

17. Relacionarse con todos los integrantes del Centro y con todos los usuarios del

mismo, con el debido respeto y consideración en atención a sus circunstancias personales.

18. Cumplir fielmente todas las funciones propias del cargo que ejerza en el Centro de

Arbitraje , Conciliación y Amigable Composición, y colaborar en lo posible, a las demás personas en función de la eficiencia y eficacia de los servicios prestados por el Centro.

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19. Tener el debido respeto y consideración para con sus colegas y funcionarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.

20. Proponer acciones tendientes a mejorar la calidad de los servicios que presta el

Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición. ARTÍCULO 121. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará a regir una vez sea aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.