registro oficial n° 439 ley orgánica de telecomunicaciones

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LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES T E R C E R S U P L E M E N T O Año II Nº 439 Quito, miércoles 18 de febrero de 2015 Valor: US$ 1.25 + IVA ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N2399 y Wilson Edificio 12 de Octubre Segundo Piso Telf. 2901 – 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 540 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 107 Suscripción semestral: US$ 200 + IVA para la ciudad de Quito US$ 225 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional 40 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

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Le de telecomunicaciones ecuador

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  • LEY ORGNICA

    DE

    TELECOMUNICACIONES

    T E R C E R S U P L E M E N T O

    AoIIN439

    Quito,mircoles18defebrerode2015

    Valor:US$1.25+IVA

    ING.HUGODELPOZOBARREZUETA

    DIRECTOR

    Quito:Avenida12deOctubreN2399yWilson

    Edificio12deOctubre

    SegundoPisoTelf.2901629

    Oficinascentralesyventas:

    Telf.2234540

    Distribucin(Almacn):MaoscaN201yAv.10deAgosto

    Telf.2430110

    SucursalGuayaquil:MalecnN1606yAv.10deAgosto

    Telf.2527107

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    US$225+IVAparaelrestodelpasImpresoenEditoraNacional

    40pginas

    www.registroficial.gob.ec

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  • 2 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    REPBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

    Oficio No. SAN-2015-0263 Quito, 12 de febrero de 2015 Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho De mis consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, discuti y aprob el PROYECTO DE LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES. En sesiones de 3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoci y se pronunci sobre la objecin parcial presentada por el seor Presidente Constitucional de la Repblica. Por lo expuesto; y, tal como dispone el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el artculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, acompao el texto de la LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

    Atentamente,

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOEZ Secretaria General

    REPBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACIN

    En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discuti y aprob el PROYECTO DE LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunci sobre la objecin parcial del Presidente Constitucional de la Repblica el 03 y 10 de febrero de 2015. Quito, 12 de febrero de 2015

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOEZ Secretaria General

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 3

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    CONSIDERANDO

    Que, el artculo 261 de la Constitucin de la Repblica, determina que el Estado central tendr competencias exclusivas sobre: 10. El espectro radioelctrico y el rgimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.; Que, de conformidad al artculo 313 de la Constitucin, se consideran sectores estratgicos la energa en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinacin de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio gentico, el espectro radioelctrico, el agua, y los dems que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratgicos; Que, la Constitucin de la Repblica en su artculo 408, determina que el espectro radioelctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; Que, segn el artculo 314 de la Constitucin de la Repblica, el Estado ser responsable de la provisin de los servicios pblicos, entre otros, el de telecomunicaciones y dispondr que los precios y tarifas de estos servicios pblicos sean equitativos, estableciendo su control y regulacin; Que, la Constitucin de la Repblica en su artculo 16, consagra el derecho de todas las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioelctrico para la gestin de estaciones de radio y televisin pblicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas; Que, segn lo consagrado en el artculo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentar la pluralidad y la diversidad en la comunicacin, y al efecto, garantizar la asignacin, a travs de mtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioelctrico, para la gestin de estaciones de radio y televisin pblicas, privadas y comunitarias, as como el acceso a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas, y precautelar que en su utilizacin prevalezca el inters colectivo; Que, el artculo 315 de la Constitucin de la Repblica dispone que el Estado constituir empresas pblicas para la gestin de sectores estratgicos, la prestacin de servicios pblicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes pblicos y el desarrollo de otras actividades econmicas y que las empresas pblicas estarn bajo la regulacin y el control especfico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley definir la participacin de las empresas pblicas en empresas mixtas

    en las que el Estado siempre tendr la mayora accionaria, para la participacin en la gestin de los sectores estratgicos y la prestacin de los servicios pblicos; Que, de conformidad al artculo 316 de la Constitucin de la Repblica, el Estado podr delegar la participacin en los sectores estratgicos y servicios pblicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayora accionaria. La delegacin se sujetar al inters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en la ley para cada sector estratgico, y de forma excepcional, podr delegar a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley; Que, mediante Resolucin No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artculos 315 y 316 distinguiendo la gestin de la administracin, regulacin y control por el Estado y determinando el rol de las empresas pblicas delegatarias de servicios pblicos; Que, el artculo 84 de la Constitucin de la Repblica determina que la Asamblea Nacional y todo rgano con potestad normativa tendr la obligacin de adecuar, formal y materialmente, las leyes y dems normas jurdicas a los derechos previstos en la Constitucin y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningn caso, la reforma de la Constitucin, las leyes, otras normas jurdicas ni los actos del poder pblico atentarn contra los derechos que reconoce la Constitucin; Que, la Disposicin Transitoria TERCERA de la Constitucin de la Repblica determina que las superintendencias existentes continuarn en funcionamiento hasta que el rgano legislativo expida las leyes correspondientes; Que, el artculo 133, numeral 2 de la Constitucin de la Repblica, establece que tendrn la categora de leyes orgnicas aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artculo 120 de la Constitucin, expide la siguiente:

    LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I Consideraciones Preliminares

    Artculo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el rgimen general de telecomunicaciones y del espectro radioelctrico como sectores estratgicos del Estado que comprende las

  • 4 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    potestades de administracin, regulacin, control y gestin en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos. Artculo 2.- mbito. La presente Ley se aplicar a todas las actividades de establecimiento, instalacin y explotacin de redes, uso y explotacin del espectro radioelctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurdicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios. Las redes e infraestructura usadas para la prestacin de servicios de radiodifusin sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vdeo por suscripcin, estn sometidas a lo establecido en la presente Ley. No corresponde al objeto y mbito de esta Ley, la regulacin de contenidos. Artculo 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: 1. Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de

    las telecomunicaciones. 2. Fomentar la inversin nacional e internacional, pblica

    o privada para el desarrollo de las telecomunicaciones. 3. Incentivar el desarrollo de la industria de productos y

    servicios de telecomunicaciones. 4. Promover y fomentar la convergencia de redes,

    servicios y equipos. 5. Promover el despliegue de redes e infraestructura de

    telecomunicaciones, que incluyen audio y vdeo por suscripcin y similares, bajo el cumplimiento de normas tcnicas, polticas nacionales y regulacin de mbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetizacin.

    6. Promover que el pas cuente con redes de

    telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la poblacin entre otros servicios, el acceso al servicio de Internet de banda ancha.

    7. Establecer el marco legal para la provisin de los

    servicios pblicos de telecomunicaciones como responsabilidad del Estado Central, con sujecin a los principios constitucionalmente establecidos y a los sealados en la presente Ley y normativa aplicable, as como establecer los mecanismos de delegacin de los sectores estratgicos de telecomunicaciones y espectro radioelctrico.

    8. Establecer el marco legal para la emisin de regulacin

    ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de

    competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a la reduccin de tarifas y a la mejora de la calidad en la prestacin de servicios de telecomunicaciones.

    9. Establecer las condiciones idneas para garantizar a los

    ciudadanos el derecho a acceder a servicios pblicos de telecomunicaciones de ptima calidad, con precios y tarifas equitativas y a elegirlos con libertad as como a una informacin precisa y no engaosa sobre su contenido y caractersticas.

    10. Establecer el mbito de control de calidad y los

    procedimientos de defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneracin de estos derechos, la reparacin e indemnizacin por deficiencias, daos o mala calidad de los servicios y por la interrupcin de los servicios pblicos de telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

    11. Garantizar la asignacin a travs de mtodos

    transparentes y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioelctrico que se atribuyan para la gestin de estaciones de radio y televisin, pblicas, privadas y comunitarias as como el acceso a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas, precautelando que en su utilizacin prevalezca el inters colectivo y bajo los principios y normas que rigen la distribucin equitativa del espectro radioelctrico.

    12. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del

    espectro radioelctrico y dems recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestin y administracin de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.

    13. Fomentar la neutralidad tecnolgica y la neutralidad de

    red. 14. Garantizar que los derechos de las personas,

    especialmente de aquellas que constituyen grupos de atencin prioritaria, sean respetados y satisfechos en el mbito de la presente Ley.

    15. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a

    los servicios de telecomunicaciones, al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que se determinen en el Ordenamiento Jurdico Vigente.

    16. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de

    ttulos habilitantes y actividades relacionadas con su administracin y gestin.

    17. Establecer los mecanismos de coordinacin con

    organismos y entidades del Estado para atender temas relacionados con el mbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad del Estado, emergencias y entrega de informacin para investigaciones judiciales, dentro del debido proceso.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 5

    Artculo 4.- Principios. La administracin, regulacin, control y gestin de los sectores estratgicos de telecomunicaciones y espectro radioelctrico se realizar de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia. La provisin de los servicios pblicos de telecomunicaciones responder a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad as como a los principios de solidaridad, no discriminacin, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la informacin y el conocimiento, innovacin, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnolgica, neutralidad de red y convergencia. Artculo 5.- Definicin de telecomunicaciones. Se entiende por telecomunicaciones toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, textos, vdeo, imgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas almbricos, pticos o inalmbricos, inventados o por inventarse. La presente definicin no tiene carcter taxativo, en consecuencia, quedarn incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisin derivada de la innovacin tecnolgica. Artculo 6.- Otras Definiciones. Para efectos de la presente Ley se aplicarn las siguientes definiciones: Espectro radioelctrico.- Conjunto de ondas electromagnticas que se propagan por el espacio sin necesidad de gua artificial utilizado para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, radiodifusin sonora y televisin, seguridad, defensa, emergencias, transporte e investigacin cientfica, entre otros. Su utilizacin responder a los principios y disposiciones constitucionales. Estacin.- Uno o ms transmisores o receptores o una combinacin de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operacin de un servicio vinculado con el uso de espectro radioelctrico. Frecuencias esenciales.- Frecuencias ntimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestacin de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales. Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas como frecuencias esenciales. Homologacin.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es sometido a verificacin tcnica para determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones especfica.

    Radiaciones no ionizantes.- Para fines de aplicacin de la presente Ley, se entender como la radiacin generada por uso de frecuencias del espectro radioelctrico que no es capaz de impartir directamente energa a una molcula o incluso a un tomo, de modo que pueda remover electrones o romper enlaces qumicos. Radiodifusin.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el pblico en general, abarcando emisiones sonoras, de televisin o de otro gnero. Sistema de audio y vdeo por suscripcin.- Servicio de suscripcin, que transmite y eventualmente recibe seales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente a un pblico particular de abonados. Los trminos tcnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrn el significado adoptado por la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas.

    CAPTULO II Competencias

    Artculo 7.- Competencias del Gobierno Central. El Estado, a travs del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioelctrico y el rgimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, regular y controlar los sectores estratgicos de telecomunicaciones y espectro radioelctrico, lo cual incluye la potestad para emitir polticas pblicas, planes y normas tcnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado. La gestin, entendida como la prestacin del servicio pblico de telecomunicaciones se lo realizar conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley. Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro radioelctrico o derechos por concesin o asignacin correspondan. Artculo 8.- Prestacin de servicios en Estado de Excepcin. En caso de agresin; conflicto armado internacional o interno; grave conmocin interna, calamidad pblica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepcin que emita el Presidente o Presidenta de la Repblica, involucre la necesidad de utilizacin de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes pblicas de telecomunicaciones tienen la obligacin de permitir el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el rea afectada. Dicho control cesar cuando se levante la declaratoria de Estado de

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    Excepcin conforme lo previsto en el artculo 166 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el Decreto de Estado de Excepcin. El Gobierno Central a travs de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, regular el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio utilizado as como el procedimiento a implementarse a travs del correspondiente protocolo. Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusin y televisin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin se incluye la difusin de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales as como las dems acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho mbito.

    TTULO II REDES Y PRESTACIN DE SERVICIOS

    DE TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I Establecimiento y explotacin de redes

    Artculo 9.- Redes de telecomunicaciones. Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y dems recursos que permiten la transmisin, emisin y recepcin de voz, vdeo, datos o cualquier tipo de seales, mediante medios fsicos o inalmbricos, con independencia del contenido o informacin cursada. El establecimiento o despliegue de una red comprende la construccin, instalacin e integracin de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa. En el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y vdeo por suscripcin y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darn estricto cumplimiento a las normas tcnicas y polticas nacionales, que se emitan para el efecto. En el caso de redes fsicas el despliegue y tendido se har a travs de ductos subterrneos y cmaras de acuerdo con la poltica de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin. El gobierno central o los gobiernos autnomos descentralizados podrn ejecutar las obras necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin establecer la poltica y normativa tcnica nacional para la fijacin de tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura. Para el caso de redes inalmbricas se debern cumplir las polticas y normas de precaucin o prevencin, as como las de mimetizacin y reduccin de contaminacin visual.

    Los gobiernos autnomos descentralizados, en su normativa local observarn y darn cumplimiento a las normas tcnicas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones as como a las polticas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, favoreciendo el despliegue de las redes. De acuerdo con su utilizacin las redes de telecomunicaciones se clasifican en: a) Redes Pblicas de Telecomunicaciones b) Redes Privadas de Telecomunicaciones Artculo 10.- Redes pblicas de telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestacin de un servicio pblico de telecomunicaciones; o sea utilizada para soportar servicios a terceros ser considerada una red pblica y ser accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los trminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicacin y normativa que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Las redes pblicas de telecomunicaciones tendern a un diseo de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexin, acceso y conexin y cumplan con los planes tcnicos fundamentales. Las redes pblicas podrn soportar la prestacin de varios servicios, siempre que cuenten con el ttulo habilitante respectivo. Artculo 11.- Establecimiento y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones. El establecimiento o instalacin y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones requiere de la obtencin del correspondiente ttulo habilitante otorgado por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los operadores de redes pblicas de telecomunicaciones debern cumplir con los planes tcnicos fundamentales, normas tcnicas y reglamentos especficos relacionados con la implementacin de la red y su operacin, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes pblicas de telecomunicaciones. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones regular el establecimiento y explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones. Es facultad del Estado Central, a travs del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin y de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, en el mbito de sus respectivas competencias, el establecer las polticas, requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura almbrica e inalmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En funcin de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos autnomos descentralizados debern dar obligatorio cumplimiento a

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 7

    las polticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura almbrica e inalmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan. Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autnomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulacin de uso y gestin del suelo y del espacio areo se sujetarn de manera obligatoria a la poltica y normativa tcnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin. Artculo 12.- Convergencia. El Estado impulsar el establecimiento y explotacin de redes y la prestacin de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el inters pblico y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones emitir reglamentos y normas que permitan la prestacin de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnolgico del pas, bajo el principio de neutralidad tecnolgica. Artculo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones. Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurdicas en su exclusivo beneficio, con el propsito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operacin requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioelctrico, del ttulo habilitante respectivo. Las redes privadas estn destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestacin de estos servicios a terceros. La conexin de redes privadas se sujetar a la normativa que se emita para tal fin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones regular el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones.

    CAPTULO II Prestacin de servicios de telecomunicaciones

    Artculo 14.- Formas de Gestin. Con sujecin a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica, los servicios pblicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a travs de empresas pblicas de telecomunicaciones o indirecta a travs de delegacin a empresas de economa mixta en las cuales el Estado tenga la mayora accionaria o a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria. Artculo 15.- Delegacin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar ttulos habilitantes por delegacin, considerar lo siguiente:

    a. Para las empresas de economa mixta en las cuales el Estado tenga la mayora accionaria, el otorgamiento de ttulos habilitantes para el uso o explotacin del espectro radioelctrico o para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, se sujetar al inters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    b. Para el caso de empresas pblicas de propiedad Estatal

    de los pases que forman parte de la comunidad internacional, la delegacin para el uso o explotacin del espectro radioelctrico o para la prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones, podr hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegacin se sujetar al inters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    c. Para la iniciativa privada y a la economa popular y

    solidaria, se otorgarn ttulos habilitantes para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioelctrico asociado a dicha provisin, en los siguientes casos:

    1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el

    inters pblico, colectivo o general;

    2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas pblicas o mixtas en las que el Estado tenga mayora accionaria;

    3. Cuando el Estado no tenga la capacidad tcnica o

    econmica;

    4. Cuando los servicios de telecomunicaciones se estn prestando en rgimen de competencia por empresas pblicas y privadas de telecomunicaciones;

    5. Cuando sea necesario para promover la

    competencia en un determinado mercado; y,

    6. Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios pblicos de telecomunicaciones de ptima calidad a precios y tarifas equitativas.

    No se requiere la concurrencia de causas para la delegacin. El otorgamiento de ttulos habilitantes y su renovacin para servicios de radiodifusin, estar sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin. Artculo 16.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional. Para la realizacin de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservar frecuencias del espectro radioelctrico en funcin del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia

  • 8 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    corresponde a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestin y administracin de dichas frecuencias corresponder a los rganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones ejercer las potestades de regulacin y control establecidas en la presente Ley. Artculo 17.- Comunicaciones internas. No se requerir la obtencin de un ttulo habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicacin interna en inmuebles o urbanizaciones, pblicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que: 1. No se presten servicios de telecomunicaciones a

    terceros; 2. No se afecten otras redes de telecomunicaciones,

    pblicas o privadas; 3. No se afecte la prestacin de servicios de

    telecomunicaciones; o, 4. No se use y explote el espectro radioelctrico. No obstante, dicha instalacin y uso por parte de personas naturales o jurdicas se sujetarn a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisin de infracciones, se impondrn las sanciones a que haya lugar. Artculo 18.- Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico. El espectro radioelctrico constituye un bien del dominio pblico y un recurso limitado del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotacin requiere el otorgamiento previo de un ttulo habilitante emitido por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Las bandas de frecuencias para la asignacin a estaciones de radiodifusin sonora y televisin pblicas, privadas y comunitarias, observar lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin y su Reglamento General. Artculo 19.- Domiciliacin. Se podrn otorgar ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, uso o explotacin del espectro radioelctrico y establecimiento y operacin de redes de telecomunicaciones a personas naturales residentes o jurdicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con los requisitos tcnicos, econmicos y legales sealados en esta Ley, su reglamento general de aplicacin y en el Reglamento para Otorgar Ttulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Los ttulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioelctrico para servicios de radiodifusin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin se otorgarn

    conforme a las disposiciones de la Ley Orgnica de Comunicacin, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Artculo 20.- Obligaciones y Limitaciones. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, determinar las obligaciones especficas para garantizar la calidad y expansin de los servicios de telecomunicaciones as como su prestacin en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfaccin del inters pblico, todo lo cual ser de obligatorio cumplimiento. Las empresas pblicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o jurdicas delegatarias para prestar tales servicios, debern cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas equitativas y eficiencia de los servicios pblicos.

    TTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES

    CAPTULO I Abonados, clientes y usuarios

    Artculo 21.- Definicin y tipo de usuarios. Usuario es toda persona natural o jurdica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesin con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor y el usuario que haya negociado las clusulas con el Prestador se denomina Cliente. En la negociacin de las clusulas con los clientes no se afectar ninguno de los derechos de los usuarios en general, ni se podrn incluir trminos en menoscabo de las condiciones econmicas de los usuarios en general. Artculo 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrn derecho: 1. A disponer y recibir los servicios de

    telecomunicaciones contratados de forma continua, regular, eficiente, con calidad y eficacia.

    2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan

    de servicio, as como a la modalidad de contratacin y el equipo terminal en el que recibir los servicios contratados.

    3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus

    comunicaciones, con las excepciones previstas en la Ley.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 9

    4. A la privacidad y proteccin de sus datos personales,

    por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujecin al ordenamiento jurdico vigente.

    5. A obtener informacin precisa, gratuita y no engaosa

    sobre las caractersticas de los servicios y sus tarifas. La informacin tambin se proveer en el idioma de relacin intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    6. A disponer gratuitamente de servicios de llamadas de

    emergencia, informacin de planes, tarifas y precios, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    7. A obtener, en unidad de segundos, la medicin del

    servicio contratado, cuando se trate de servicios de telefona en todas sus modalidades.

    8. A la facturacin y tasacin correcta, oportuna, clara y

    precisa, de acuerdo con las normas aplicables; no es admisible ninguna modalidad de redondeo. La entrega de facturas o estados de cuenta podr realizarse a domicilio o por va electrnica, a eleccin del abonado, cliente o suscriptor.

    La entrega de facturas o estados de cuenta a travs de internet, correo electrnico o cualquier otro medio digital o electrnico no tendr costo y proceder nicamente previa aceptacin expresa y escrita del abonado, cliente o suscriptor, en la cual, el mismo manifieste su aprobacin para reemplazar la entrega fsica de su factura.

    9. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones

    correspondientes y los planes contratados, de ser el caso.

    10. A que su prestador le informe oportunamente sobre la

    interrupcin, suspensin o averas de los servicios contratados y sus causas.

    11. A obtener de su prestador la compensacin por los

    servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados.

    12. A que en la contratacin de servicios se respeten los

    derechos constitucionales, legales y reglamentarios de los abonados, clientes y usuarios, de acuerdo con las condiciones generales o de ser el caso, modelos que apruebe y publique la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    13. A la atencin y resolucin oportuna de las solicitudes y

    reclamos relacionados con la prestacin de los servicios contratados de conformidad con las regulaciones aplicables.

    14. A exigir a los prestadores de los servicios contratados,

    el cumplimiento de los parmetros de calidad aplicables.

    15. A la portabilidad del nmero y a conservar su nmero en el caso de Servicios de Telecomunicaciones que usen recurso numrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las regulaciones aplicables.

    16. A recibir anualmente, de forma gratuita y en medio

    electrnico, una gua de abonados actualizada del servicio de telefona fija, electrnica, emitida por el prestador del servicio contratado. Todos los abonados tendrn derecho a figurar en dichas guas y a un servicio de informacin nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrn derecho a que se excluyan gratuitamente sus datos personales, de dichas guas.

    17. A que se le proporcione adecuada y oportuna

    proteccin por parte de los rganos competentes, contra los incumplimientos legales, contractuales o reglamentarios cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley y la normativa que resulte aplicable.

    18. A acceder a cualquier aplicacin o servicio permitido

    disponible en la red de internet. Los prestadores no podrn limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin, desarrollo o servicio legal a travs de internet o en general de sus redes u otras tecnologas de la informacin y las comunicaciones, ni podrn limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales. Se exceptan aquellos casos en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisin expresa de limitacin o bloqueo de contenidos, aplicaciones, desarrollos o servicios disponibles, o por disposicin de autoridad competente. Los prestadores pueden implementar las acciones tcnicas que consideren necesarias para la adecuada administracin de la red en el exclusivo mbito de las actividades que le fueron habilitadas, para efectos de garantizar el servicio.

    19. A que se mantengan las condiciones de prestacin de

    los servicios contratados; los cambios unilaterales en los contratos de prestacin de servicios, se considerarn como nulos y no tendrn ningn valor.

    20. A terminar unilateralmente el contrato de adhesin

    suscrito con el prestador del servicio en cualquier tiempo, previa notificacin, con por lo menos quince (15) das de anticipacin, conforme lo dispuesto en la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor y sin que para ello est obligado a cancelar multas o recargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios o bienes solicitados y recibidos.

    21. A denunciar ante las autoridades competentes los

    incumplimientos o violaciones de sus derechos por parte de los prestadores.

    22. A la acumulacin y la utilizacin de saldos en la

    prestacin de Servicios de Telecomunicaciones,

  • 10 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    independientemente de las modalidades de contratacin, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    23. A contar con informacin sobre peligros a la salud que

    se puedan generar como consecuencia de la instalacin y operacin de redes.

    24. A no recibir mensajes masivos o individuales o

    llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previa y expresamente autorizados por el cliente, abonado o usuario.

    En aplicacin de los principios de progresividad y de no regresividad, se podrn establecer nuevos derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicacin de los establecidos en esta Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos. Los derechos de los abonados y usuarios sealados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurdico vigente. Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y vdeo por suscripcin, en lo que fueren aplicables. Artculo 23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, estn obligados a lo siguiente: 1. Cumplir con los trminos del contrato de prestacin de

    servicios celebrado con el prestador, independientemente de su modalidad.

    2. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de

    servicios a fin de salvaguardar la integridad de la red y las comunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los prestadores.

    3. Pagar por los servicios contratados conforme el

    contrato de prestacin de servicios y a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente.

    4. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o

    registro de identidad, tales como proporcionar sus datos personales de identificacin asociados a la lnea o nmero telefnico, de conformidad con las regulaciones que se dicten al respecto.

    5. No realizar alteraciones a los equipos que puedan

    causar interferencias o daos a las redes y servicios de telecomunicaciones en general.

    6. No utilizar los servicios contratados para realizar

    fraude o perjuicios a su prestador o a terceros. 7. Hacer uso debido de los servicios de emergencia,

    respetando los derechos de los dems y el orden pblico.

    8. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previamente aceptados por el destinatario.

    9. Los dems que consten en el ordenamiento jurdico

    vigente o que sean establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Las obligaciones establecidas en el presente artculo son extensivas a los abonados, clientes y usuarios de audio y vdeo por suscripcin, en lo que sean aplicables.

    CAPTULO II

    Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones Artculo 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes: 1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a

    cualquier persona que requiera sus servicios. 2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general,

    uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, cumpliendo las regulaciones que dicte la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y lo establecido en los ttulos habilitantes.

    3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los

    planes tcnicos, normas tcnicas y dems actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin as como lo dispuesto en los ttulos habilitantes.

    4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en

    esta Ley y en el ordenamiento jurdico vigente. 5. Cumplir con las regulaciones tarifarias. 6. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa

    y oportuna toda la informacin requerida por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, en el mbito de sus competencias, en los formatos, plazos y condiciones establecidos por dichas autoridades.

    7. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la

    labor de control. 8. Garantizar a sus abonados, clientes y usuarios la

    conservacin de su nmero de conformidad con los lineamientos, trminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 11

    9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y

    servicio universal determinados en los correspondientes ttulos habilitantes.

    10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones

    econmicas tales como los valores de concesin, autorizacin, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan.

    11. Implementar el acceso, en forma gratuita, a los

    servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso de los servicios tales como el servicio mvil avanzado, cumplir con la entrega de informacin relacionada con la localizacin geogrfica aproximada de una llamada.

    12. Cumplir con las obligaciones de interconexin, acceso

    y ocupacin de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y disposiciones respectivas.

    13. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las

    comunicaciones cursadas a travs de las redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes.

    14. Adoptar las medidas necesarias para la proteccin de

    los datos personales de sus usuarios y abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y regulaciones respectivas.

    15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las

    redes. 16. Observar y cumplir las polticas y normas en materia

    de soterramiento, ordenamiento, mimetizacin de antenas y en general en los aspectos relacionados con el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones as como a pagar las tasas que se generen por el uso de ductos, cmaras u otra infraestructura para soterramiento, ordenamiento de redes e infraestructura o mimetizacin. La instalacin de antenas para uso de los abonados/clientes/usuarios en la prestacin del servicio, deber realizarse en zonas que causen el menor impacto visual y no podrn ser visibles en fachadas frontales de los edificios o viviendas. En caso de la inobservancia a esta obligacin, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones dispondr a los prestadores de servicio, reubicar a su costo dicha infraestructura en el plazo que esta determine, sin perjuicio de la aplicacin de la sancin que corresponda.

    17. No limitar, bloquear, interferir, discriminar,

    entorpecer, priorizar ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin, desarrollo o servicio legal a travs de Internet o en general de sus redes u otras tecnologas de la informacin y las comunicaciones, ni podrn limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales, salvo las excepciones establecidas en la normativa vigente. Se exceptan

    aquellos casos en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisin expresa de limitacin o bloqueo de contenidos, o por disposicin de autoridad competente. Los prestadores pueden implementar las acciones tcnicas que consideren necesarias para la adecuada administracin de la red en el exclusivo mbito de las actividades que le fueron habilitadas para efectos de garantizar el servicio.

    18. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de

    los servicios de telecomunicaciones prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas tcnicas y regulaciones respectivas.

    19. Garantizar la atencin y resolucin oportuna de los

    reclamos formulados por sus abonados o usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o ttulos habilitantes.

    20. Informar a la Agencia de Regulacin y Control de las

    Telecomunicaciones sobre modificaciones esenciales a las condiciones de las redes, a las condiciones de interconexin, acceso u ocupacin y a la prestacin de los servicios de conformidad con la normativa aplicable.

    21. Proporcionar a la Agencia de Regulacin y Control de

    las Telecomunicaciones cuando as lo requiera, la informacin referente a la contabilidad regulatoria-administrativa por servicios, conforme a la normativa que se establezca para el efecto. Se prohbe realizar subsidios cruzados, salvo la excepcin prevista en esta Ley para el caso del servicio universal.

    22. Implementar sistemas de recoleccin, reutilizacin y

    manejo de desechos tecnolgicos incluidas infraestructuras en desuso, de conformidad con las normas y regulaciones correspondientes.

    23. Cumplir con las normas sobre emisin de radiaciones

    no ionizantes y reglas de seguridad relacionadas con el uso del espectro radioelctrico.

    24. Contar con planes de contingencia, para ejecutarlos en

    casos de desastres naturales o conmocin interna para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo con las regulaciones respectivas. Asimismo, cumplir con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas gratuitas, provisin de servicios auxiliares para Seguridad pblica y del Estado y cualquier otro servicio que determine la autoridad competente de conformidad con la Ley.

    25. Conservar la informacin relacionada con la prestacin

    de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones y por el tiempo que se disponga en las regulaciones respectivas.

    26. Implementar planes especiales para personas con

    discapacidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgnica de Discapacidades.

    27. Proporcionar informacin precisa, gratuita y no

    engaosa sobre las caractersticas de los servicios y sus tarifas. La informacin tambin se proveer en el

  • 12 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    idioma de relacin intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    28. Las dems obligaciones establecidas en esta Ley, su

    Reglamento General, normas tcnicas y dems actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y en los ttulos habilitantes.

    Las obligaciones establecidas en el presente artculo son extensivas a los prestadores de audio y vdeo por suscripcin, en lo que sean aplicables. Artculo 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del ttulo habilitante del cual se derive tal carcter, los siguientes: 1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados,

    clientes y usuarios por la prestacin de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo.

    2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los

    abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificacin al abonado o cliente.

    3. Recibir de la Agencia de Regulacin y Control de las

    Telecomunicaciones atencin oportuna y motivada ante sus peticiones.

    4. A mantener las frecuencias que les hayan sido

    asignadas, libres de interferencias. 5. Acceder a la informacin pblica con las limitaciones

    establecidas en la ley. 6. Gestionar la venta y distribucin de sus servicios en

    forma directa o a travs de terceros, mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de distribucin y cualquier otra. En ningn caso, el prestador dejar de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estar sujeto a las regulaciones aplicables.

    TTULO IV REGULACIN SECTORIAL EX ANTE PARA EL

    FOMENTO, PROMOCIN Y PRESERVACIN DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA

    CAPTULO I Tipos de Regulacin

    Artculo 26.- Regulacin sectorial. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, dentro del mbito de sus competencias, observar los lineamientos para la regulacin y principios aplicables conforme al

    ordenamiento jurdico vigente, a fin de coadyuvar a travs de la regulacin sectorial de telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el caso determine. Artculo 27.- mbitos de regulacin. La regulacin sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promocin y preservacin de las condiciones de competencia, al menos ser en los mbitos: tcnico, econmico y de acceso a insumos de infraestructura. Artculo 28.- Regulacin econmica. Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios pblicos. Artculo 29.- Regulacin tcnica. Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. Artculo 30.- Regulacin del acceso. Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales.

    CAPTULO II

    Regulacin de mercados

    Artculo 31.- Determinacin de mercados relevantes. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, con sujecin al Reglamento de Mercados que para el efecto apruebe, determinar al menos cada dos aos los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el mbito geogrfico, con el propsito de establecer si dichos mercados se estn desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas caractersticas pueden dar lugar a la imposicin a los prestadores con poder de mercado de obligaciones especficas de manera proporcionada y justificada. Las obligaciones se mantendrn, se modularn o modificarn mientras subsista la inexistencia de competencia efectiva o el poder de mercado, caso contrario se suprimirn. Artculo 32.- Imposicin de obligaciones. En el Reglamento de Mercados, constarn las condiciones para la imposicin, modulacin, modificacin o supresin de obligaciones a los prestadores con poder de mercado o preponderantes.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 13

    Sin perjuicio de que la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, establezca otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados, se podrn imponer a los operadores con poder de mercado o preponderantes y de ser el caso, a sus empresas vinculadas segn corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Proporcionar informacin relativa a contabilidad,

    especificaciones tcnicas, caractersticas de las redes, condiciones de suministro y utilizacin, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizacin de servicios o aplicaciones, as como los precios.

    2. Proporcionar en forma oportuna y completa la

    informacin que le requiera la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, conforme con los formatos y periodicidad que para el efecto determine.

    3. Llevar contabilidad de costos o regulatoria, en caso de

    que preste varios servicios, en el formato y con la metodologa que, en su caso, determine la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    4. Fijacin de precios y tarifas que permitan promover y

    fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los usuarios en trminos de precios y calidad de los servicios as tambin para favorecer la inversin por parte del prestador de servicios, de modo especial, en redes de nueva generacin. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red o fuera de la red (on-net u off-net).

    5. Fijar cargos de interconexin que promuevan la

    erradicacin de prcticas anticompetitivas. 6. Limitaciones de comercializacin de servicios y uso de

    equipos terminales. 7. Prohibicin de suscribir contratos de arrendamiento

    para instalacin de infraestructura. 8. Fijacin de cargos de interconexin simtricos. 9. Fijacin de cargos de interconexin asimtricos. 10. Regulacin de tarifas simtrica. 11. Regulacin de tarifas asimtrica. 12. Obligaciones de comparticin de infraestructura. 13. Regulacin sobre uso de marcas o nombres

    comerciales.

    Artculo 33.- Operador con poder de mercado y preponderante. Se considerar como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripcin cuando tenga la capacidad para influir

    significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o conjuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, usuarios, distribuidores u otros sujetos que participen en el mercado, cuando en forma efectiva, controle, directa o indirectamente los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripcin geogrfica determinados; o, la conexin o interconexin a su red. En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones constarn los criterios para determinar si un prestador de servicios tiene poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado. Se considerar que existe preponderancia cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripcin, tenga ms del 50% de abonados, clientes, suscriptores, lneas activas, trfico u otros, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr establecer de manera directa mediante resolucin, las obligaciones que se justifiquen, conforme a lo previsto en el artculo precedente. Artculo 34.- Pago por concentracin de mercado para promover competencia. A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripcin y promover la competencia, los prestadores privados que concentren mercado en funcin del nmero de abonados o clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado, pagarn al Estado un porcentaje de sus ingresos totales anuales conforme a la siguiente tabla:

    DESDE HASTA PAGO

    30% 34.99% 0,5%

    35% 44.99% 1%

    45% 54.99% 3%

    55% 64.99% 5%

    65% 74.99% 7%

    75% En adelante 9% La recaudacin de estos valores ser trimestral y la realizar la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con la regulacin que para el efecto emita. Esta obligacin es independiente de cualquier otra obligacin prevista en la presente Ley.

  • 14 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015

    TTULO V

    TTULOS HABILITANTES

    CAPTULO I Ttulos habilitantes para la prestacin

    de servicios de telecomunicaciones

    Artculo 35.- Servicios de Telecomunicaciones. Todos los servicios en telecomunicaciones son pblicos por mandato constitucional. Los prestadores de estos servicios estn habilitados para la instalacin de redes e infraestructura necesaria en la que se soportar la prestacin de servicios a sus usuarios. Las redes se operarn bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecnolgica. Artculo 36.- Tipos de Servicios. Se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusin. 1. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos

    servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisin y recepcin de signos, seales, textos, vdeo, imgenes, sonidos o informacin de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios.

    Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefona fija y mvil, portadores y de valor agregado. Los prestadores de servicios de telefona fija o mvil podrn prestar otros servicios tales como portadores y de valor agregado que puedan soportarse en su red y plataformas, de conformidad con la regulacin que se emita para el efecto.

    2. Servicios de radiodifusin: Son aquellos que pueden

    transmitir, emitir y recibir seales de imagen, sonido, multimedia y datos, a travs de estaciones del tipo pblico, privado o comunitario, con base a lo establecido en la Ley Orgnica de Comunicacin.

    Los servicios de radiodifusin se clasifican en servicios de seal abierta y por suscripcin.

    2.1. Servicios de seal abierta, son los siguientes:

    a) Radiodifusin sonora: Comprende toda

    transmisin de seales de audio y datos, que se destinan a ser recibidas por el pblico en general, de manera libre y gratuita; y,

    b) Radiodifusin de televisin: Comprende toda

    transmisin de seales audiovisuales y datos, que se destinan para ser recibidas por el pblico en general, de manera libre y gratuita.

    2.2. Servicios por suscripcin: Son aquellos servicios

    de radiodifusin que solo pueden ser recibidos por usuarios que previamente hayan suscrito un contrato de adhesin.

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr adoptar nuevas definiciones para otros servicios, en funcin a los avances tecnolgicos; as tambin, la Agencia regular los trminos y condiciones de la prestacin de los servicios antes definidos. Artculo 37.- Ttulos Habilitantes. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr otorgar los siguientes ttulos habilitantes: 1. Concesin: Para servicios tales como telefona fija y

    servicio mvil avanzado as como para el uso y explotacin del espectro radioelctrico, por empresas de economa mixta, por la iniciativa privada y la economa popular y solidaria.

    2. Autorizaciones: Para el uso y explotacin del espectro

    radioelctrico, por las empresas pblicas e instituciones del Estado. Para la prestacin de servicios de audio y vdeo por suscripcin, para personas naturales y jurdicas de derecho privado, la autorizacin se instrumentar a travs de un permiso.

    3. Registro de servicios: Los servicios para cuya

    prestacin se requiere el Registro, son entre otros los siguientes: servicios portadores, operadores de cable submarino, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicacin, redes y actividades de uso privado y reventa.

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, determinar los valores por el pago de derechos de concesin y registro as como los valores por el pago de autorizaciones, cuando se trate de ttulos habilitantes emitidos a favor de empresas pblicas o instituciones del Estado, no relacionados con la prestacin de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario determinar adems, el tipo de habilitacin para otros servicios, no definidos en esta Ley. Los servicios cuyo ttulo habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, debern solicitar y obtener previamente la concesin o autorizacin, segn corresponda. Para el otorgamiento y renovacin de los ttulos habilitantes de radiodifusin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin, se estar a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgnica de Comunicacin, su Reglamento General y la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Artculo 38.- Habilitacin General. Es el instrumento emitido a travs de resolucin por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurdico vigente, en el que se establecern los trminos, condiciones y plazos aprobados, adems incorporar, de ser el caso, el uso y explotacin de las respectivas bandas de frecuencias esenciales del espectro radioelctrico, necesarias para la prestacin del servicio.

  • Tercer Suplemento -- Registro Oficial N 439 -- Mircoles 18 de febrero de 2015 -- 15

    La habilitacin general se otorgar para la prestacin de servicios de telecomunicaciones tales como la telefona fija y el servicio mvil avanzado y se instrumentar a travs de concesiones o autorizaciones, segn corresponda. Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitacin general podrn prestar tambin otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya prestacin se requiere nicamente registro de servicios. Los servicios adicionales que se autoricen se incorporarn a travs de anexos a la Habilitacin General. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, a travs de su Directorio, se reserva las potestades de interpretacin, aclaracin y terminacin anticipada de los ttulos habilitantes, para lo cual deber motivar sus actuaciones. Artculo 39.- Condiciones Generales de las empresas pblicas para la prestacin de servicios. Se otorgan mediante autorizacin e instrumento de adhesin, a favor de las empresas pblicas constituidas para la prestacin de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorizacin ser suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pblica de que se trate. El ttulo habilitante ser inscrito en el Registro Pblico de Telecomunicaciones. Las empresas pblicas, a fin de garantizar el inters general y el cumplimiento de los principios del servicio pblico consagrado en la Constitucin de la Repblica, se sometern a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constitucin de la Repblica. Sin perjuicio de lo cual las empresas pblicas gozarn de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes. Las empresas pblicas y entidades pblicas para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, estarn obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y dems obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente: 1. Por otorgamiento o renovacin de ttulos habilitantes. 2. Por el otorgamiento o renovacin de autorizacin de

    frecuencias para su uso y explotacin. No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas pblicas de telecomunicaciones debern cumplir con la poltica pblica que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con las obligaciones de carcter social, de servicio universal o de ejecucin de polticas pblicas que disponga la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asignacin de espectro radioelctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son independientes de las relacionadas con la contribucin al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

    Artculo 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovacin. Para el otorgamiento y renovacin de los ttulos habilitantes para la prestacin de servicios a empresas mixtas, organizaciones de economa popular y solidaria y empresas privadas, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones considerar la necesidad de atender: al desarrollo tecnolgico, a la evolucin de los mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y del Estado y el acceso universal a las tecnologas de informacin y comunicacin, as como a la satisfaccin efectiva del inters pblico o general. Podr negar el otorgamiento o renovacin de tales ttulos considerando la normativa, disposiciones o polticas que se emitan para tal fin, antes del trmite de solicitud de otorgamiento del ttulo habilitante o su renovacin. Dada la naturaleza del otorgamiento de ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioelctrico, as como su renovacin, no se aplica la institucin del silencio administrativo positivo. Antes de la emisin de la decisin de renovacin se evaluar el cumplimiento de los trminos y condiciones del ttulo habilitante que est por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, emitir el informe respectivo. La renovacin de los ttulos habilitantes ser por un perodo igual al originalmente otorgado y podr realizarse en un rgimen jurdico actualizado de acuerdo con la evolucin tecnolgica del servicio y situacin del mercado. En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos ttulos habilitantes deber evaluarse si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del ttulo presta el mismo servicio o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo ttulo habilitante requerido; para este efecto, deber presentarse una declaracin juramentada sobre vinculacin. Artculo 41.- Registro de Servicios. El registro se otorgar mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de ttulos habilitantes. En dicho registro se har constar adicionalmente una declaracin del prestador de sujecin al ordenamiento jurdico vigente y a la normativa correspondiente. En todo caso, la tramitacin de los procedimientos de registro deber realizarse dentro de un trmino de veinte das hbiles, contados a partir de la presentacin de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan. Artculo 42.- Registro Pblico de Telecomunicaciones. El Registro Pblico de Telecomunicaciones estar a cargo de la Agencia de Regulacin y Control de las

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    Telecomunicaciones, la que establecer las normas para el procedimiento de registro, requisitos y cancelaciones. En el Registro Pblico de Telecomunicaciones debern inscribirse: a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de

    registro de prestacin de servicios. b) Las condiciones generales de las empresas pblicas, las

    notificaciones de prestacin de servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado.

    c) Las concesiones de uso y explotacin del espectro. d) Los actos administrativos otorgados como ttulo

    habilitante de Registro de Servicios. e) Los acuerdos y disposiciones de interconexin y

    conexin. f) Los topes tarifarios de los servicios. g) Los acuerdos y disposiciones de comparticin de

    infraestructura. h) Los acuerdos y disposiciones de operacin virtual. i) Los contratos de reventa de servicios. j) Los modelos de contrato de adhesin de servicios. k) El uso de espectro para investigacin de nuevas

    tecnologas por parte del Estado. l) Las redes universales de acceso a internet. m) Todos los dems actos, autorizaciones, permisos y

    contratos que determine la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    Adems se inscribirn las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, as como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo que establezca la normativa. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones garantizar el acceso de los rganos y entes del Estado, as como de los ciudadanos, al Registro Pblico al que se refiere este artculo. Los asuntos relacionados con la prestacin de servicios de radiodifusin, televisin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin, debern ser inscritos en el Registro Nacional de Ttulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin, su Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Artculo 43.- Duracin. Las concesiones y autorizaciones para la prestacin de Servicios de Telecomunicaciones tendrn una duracin de hasta quince aos.

    La duracin de los dems ttulos habilitantes ser establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duracin no podr exceder los quince aos, salvo para los operadores de cable submarino y empresas pblicas de telecomunicaciones. Artculo 44.- Transferencia o Cesin. Los ttulos habilitantes no podrn enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningn medio sin autorizacin de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibicin, ser causa suficiente para la terminacin anticipada del ttulo habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurdico vigente. Artculo 45.- Contenido de los Ttulos Habilitantes. El Reglamento para Otorgar Ttulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, establecer el contenido mnimo de los diferentes ttulos habilitantes, los requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovacin y registro. Artculo 46.- Extincin de los Ttulos Habilitantes. Los ttulos habilitantes para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, con independencia de su clase o duracin, se extinguirn por: 1. Expiracin del tiempo de su duracin y que no se haya

    solicitado y resuelto la renovacin, para lo cual se deber tomar las medidas que garanticen la continuidad del servicio.

    2. Por incumplimiento en la instalacin y operacin

    dentro del plazo establecido, de conformidad con lo previsto en la normativa del servicio y ttulo habilitante.

    3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se

    afecte el inters general, la continuidad del servicio ni a terceros. Se entender por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitacin, que haya sido aprobada por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    4. Muerte de su titular, en caso de personas naturales. 5. Declaracin anticipada y unilateral debidamente

    motivada, realizada por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, en los siguientes casos:

    a) Cuando se declare la disolucin, quiebra o

    liquidacin, en caso de las personas jurdicas. b) Por prdida de la capacidad civil de su titular, en

    caso de personas naturales. c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del

    ttulo habilitante.

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    6. Por revocatoria del ttulo declarada por la Agencia

    de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    7. En caso de devolucin voluntaria y total del

    espectro concesionado o autorizado, aceptada por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, siempre y cuando se constate que no se efecta la devolucin con el propsito de evadir responsabilidades.

    8. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el

    ordenamiento jurdico vigente y en los ttulos habilitantes respectivos.

    En los casos de fusin, la empresa resultante se subrogar en los derechos y obligaciones contenidos en los ttulos habilitantes, previa autorizacin de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. De igual manera se proceder en los casos en los que una empresa habilitada se transforme en empresa pblica. A los fines de la extincin o revocatoria de un ttulo habilitante, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones deber emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa sustanciacin del procedimiento administrativo correspondiente en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del titular. En todos los casos de extincin del ttulo habilitante, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, deber adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la reversin de los bienes afectos a la prestacin del servicio; la valoracin de dichos bienes ser realizada por una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las Telecomunicaciones designada por la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. En caso de extincin por revocatoria, el pago se realizar conforme lo establecido en esta Ley. Cuando la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede la reversin de los bienes, el prestador de servicios deber a su costo retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia. Artculo 47.- Extincin de los ttulos habilitantes de servicios de radiodifusin. Los ttulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusin y sistemas de audio y vdeo por suscripcin terminan, adems de las causales establecidas en la Ley Orgnica de Comunicacin, por los siguientes incumplimientos: 1. Por incumplimiento en la instalacin dentro del plazo,

    establecido para el efecto. 2. Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones,

    por tres meses o ms pensiones consecutivas.

    3. Los dems establecidos en el ordenamiento jurdico y ttulos habilitantes correspondientes.

    El procedimiento administrativo seguido para la terminacin unilateral y anticipada del ttulo habilitante ser el que emita para el efecto la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Artculo 48.- Derechos por el Otorgamiento de Ttulos Habilitantes. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que acten por delegacin estatal debern pagar al Estado los derechos por la obtencin de ttulos habilitantes que determine la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr reglamentar el pago de tarifas o derechos por trmites de otorgamiento de ttulos habilitantes, renovacin, modificaciones, registros u otras actividades. Artculo 49.- Cambios de Control. Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podr realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorizacin del Director de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones, especialmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora. Previo a la realizacin de la operacin que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deber presentar ante la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se realizar la descripcin de la operacin a realizar, su naturaleza, caractersticas, agentes econmicos participantes en la operacin y los efectos que pudieran generarse con ocasin de su realizacin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones deber tramitar la solicitud y emitir el informe correspondiente, tal como queda establecido en esta Ley. Para el caso de servicios de radiodifusin y televisin y audio y vdeo por suscripcin, se observar lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin y su normativa de aplicacin.

    CAPTULO II Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico

    Artculo 50.- Otorgamiento. Se otorgar ttulos habilitantes para el uso y explotacin de frecuencias del espectro radioelctrico, conforme lo

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    dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos tcnicos, econmicos y legales exigidos a tales efectos. A los fines del otorgamiento de ttulos habilitantes de frecuencias del espectro radioelctrico, el Estado atender al inters pblico, promover el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, garantizar el acceso igualitario, equitativo y la asignacin en condiciones de transparencia. Podr negar el otorgamiento de ttulos habilitantes de uso de espectro cuando prevalezca el inters pblico o general. El Estado permitir el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin, esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y las normas que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. La habilitacin para el uso y explotacin de frecuencias no esenciales para prestacin de servicios de telecomunicaciones se instrumentar mediante marginacin en el ttulo habilitante inscrito en el Registro Pblico de Telecomunicaciones. Dicha marginacin se realizar por disposicin del Director de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones y consecuentemente ser parte integrante del ttulo habilitante. El otorgamiento de ttulos habilitantes de frecuencias del espectro radioelctrico, observando el principio rector de eficiencia tcnica, social y econmica, podr realizarse a travs de adjudicacin directa, proceso (concurso) pblico competitivo de ofertas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento para Otorgar Ttulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. Dicho otorgamiento considerar la idoneidad tcnica, econmica y legal del solicitante. Para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusin, se observar lo establecido en la Ley Orgnica de Comunicacin. Artculo 51.- Adjudicacin Directa. Se otorgarn ttulos habilitantes para su uso o explotacin, por adjudicacin directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos: 1. Frecuencias no esenciales. 2. Frecuencias esenciales que se requieran para la

    introduccin de nuevas tecnologas o mejoras en el servicio, cuando el poseedor del ttulo habilitante se encuentre prestando el servicio o para ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios que no sean de carcter masivo.

    3. Frecuencias para empresas pblicas y entidades

    pblicas. 4. Bandas de uso compartido. 5. Reasignacin de frecuencias.

    6. Registro de Servicios. 7. Renovacin de ttulos habilitantes, en los casos que se

    establezcan en el Reglamento para Otorgar Ttulos Habilitantes o resoluciones de la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones.

    8. Redes Privadas. La Agencia de Regulacin de las Telecomunicaciones establecer los parmetros y objetivos para la adjudicacin directa, entre los cuales se considerar por lo menos, temas de: eficiencia tcnica, social y econmica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir. Artculo 52.- Proceso Pblico Competitivo. Se otorgarn concesiones para uso y explotacin mediante proceso pblico competitivo de ofertas cuando: 1. El nmero de solicitantes supere la cantidad de

    frecuencias disponibles para su otorgamiento. 2. El nmero de concesiones de servicios o de uso y

    explotacin de frecuencias del espectro radioelctrico que se prevea otorgar sea limitado, por razones de inters pblico, de desarrollo tecnolgico o de evolucin de los mercados.

    3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser

    otorgadas a un nuevo prestador de servicios posean una alta valoracin econmica, de conformidad con las evaluaciones que realice la Agencia de Regulacin de las Telecomunicaciones; o,

    4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la

    prestacin de servicios de carcter masivo por un nuevo prestador.

    Artculo 53.- Frecuencias para uso privado. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones reglamentar la asignacin de frecuencias de uso privado. Artculo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones fijar el valor de los derechos por el otorgamiento de ttulos habilitantes, as como de las tarifas por el uso y explotacin del espectro radioelctrico. Los derechos se pagarn al Estado por el otorgamiento de ttulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotacin del referido recurso limitado, se fijarn de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones. La fijacin de los parmetros y el establecimiento de modelos para la determinacin de los referidos montos deber atender al inters pblico; la valoracin del espectro radioelctrico; los ingresos estimados para los concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; ndices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del

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    Servicio Universal; tipo de servicios y el carcter masivo que puedan tener stos, as como la contribucin del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la informacin y del conocimiento, entre otros. Artculo 55.- Derecho Preferente de Empresas Pblicas. Las empresas pblicas que presten servicios de telecomunicaciones tendrn derecho preferente para el uso y explotacin del espectro radioelctrico, de conformidad con la disponibilidad existente. Artculo 56.- Duracin. Los ttulos habilitantes para el uso y explotacin del espectro radioelctrico tendrn la misma duracin del ttulo habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarn integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno su duracin ser de cinco aos. En el evento de que los concesionarios para la explotacin de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr disponer la readecuacin de los trminos, condiciones y plazos del ttulo habilitante para la explotacin del servicio, siempre y cuando se renan las siguientes condiciones: 1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales

    otorgadas posean una alta valoracin econmica. 2. Que se trate de un servicio masivo. 3. Que se justifique la necesidad de una ampliacin del

    plazo del contrato de concesin para la explotacin del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortizacin de la inversin a ser realizada por el operador.

    La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones analizar cada peticin particular, y podr negar la ampliacin de plazo, considerando, entre otros aspectos, el inters general, las condiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario. El concesionario deber pagar los derechos de concesin y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliacin del plazo. En caso de extincin del ttulo habilitante del servicio por las causales establecidas, se entender extinguida igualmente la habilitacin para el uso de espectro radioelctrico asociada a dicho ttulo. Artculo 57.- Reasignacin. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones podr reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando: 1. Sea requerido en ejecucin de los planes tcnicos

    correspondientes.

    2. Sea para conseguir la eficiencia tcnica, social y econmica en el uso de las frecuencias del espectro.

    3. Lo exija el inters pblico. 4. Se derive de la aplicacin de tratados o convenios

    internacionales vlidamente suscritos. 5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional. 6. Sea para la introduccin de nuevas tecnologas y/o

    servicios. 7. Sea para evitar y solucionar interferencias. 8. Para hacer ms equitativa la redistribucin del espectro

    radioelctrico entre los sectores pblico, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin.

    Artculo 58.- Indemnizacin. Por regla general, la reasignacin del espectro radioelctrico no genera indemnizacin, excepto cuando no exista espectro disponible para la prestacin del servicio que impida la reasignacin y, en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestacin de los servicios por parte del operador de que se trate. La Agencia de Regulacin y Control de las Telecomunicaciones establecer los parmetros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso particular. En el caso de empresas y entidades pblicas no aplica compensacin o indemnizacin de ninguna clase. Artculo 59.- Uso y Explotacin del espectro radioelctrico para servicios de radiodifusin. El otorgamiento de las frecuencias del espectro radioelctrico para servicios de radiodifusin, se sujetar a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin, su Reglamento G