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REGISTRO NRO. 1327/09 ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa 10.552 caratulada “Suitis SA s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Pedro Narvaiz, los doctores Horacio Galarza de la Cuesta y Guillermo Vidal Albarracín por la defensa de Suitis SA y la doctora Bettina Maggi, querellante en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Ledesma, Riggi y Catucci. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: PRIMERO: Que llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 769/777 por la querella contra la resolución de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, obrante a fs. 44 que dispuso: “I. CONFIRMAR la resolución recurrida...”. El recurso de casación fue rechazado a fs. 62, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara (arts. 476 y cc. del CPPN) a fs. 95/103, queja que fue concedida a fs. 109; y mantenida

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Page 1: REGISTRO NRO. 1327/09 - mpf.gob.ar · Justicia de la Nación en el precedente “De la Rosa Vallejos” en ... “superior tribunal de la causa” en el ámbito penal del Poder Judicial

REGISTRO NRO. 1327/09

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de

septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la

Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores

Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma y Liliana Elena

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos

por la Prosecretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el

objeto de dictar sentencia en la causa 10.552 caratulada “Suitis SA

s/recurso de casación”, con la intervención del representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Pedro Narvaiz,

los doctores Horacio Galarza de la Cuesta y Guillermo Vidal

Albarracín por la defensa de Suitis SA y la doctora Bettina Maggi,

querellante en representación de la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan

su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Ledesma,

Riggi y Catucci.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

PRIMERO:

Que llega la causa a conocimiento de esta alzada en

virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 769/777 por la

querella contra la resolución de la Sala “B” de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, obrante a fs.

44 que dispuso: “I. CONFIRMAR la resolución recurrida...”.

El recurso de casación fue rechazado a fs. 62, lo que

motivó la presentación directa ante esta Cámara (arts. 476 y cc. del

CPPN) a fs. 95/103, queja que fue concedida a fs. 109; y mantenida

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a fs. 111. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del

CPPN el día 8 de septiembre del corriente año según constancia

actuarial de fs. 141, la querella acompañó breves notas, quedando la

causa en condiciones de ser resuelta.

Durante el término de oficina se presentó el Sr. Fiscal

doctor Pedro Narvaiz a fs. 115 y la defensa a fs. 121/124 a los fines

dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código

Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO:

a. El impugnante encarriló su recurso por la vía que

autoriza el artículo 456 del CPPN y sostuvo que se ha incurrido en

un error en cuanto a la interpretación que cabe efectuar del Código

Aduanero y del Código Penal.

Aclaró que el plazo de prescripción que resulta

aplicable al caso surge de la pena prevista en los artículos 887 y 888

del Código Aduanero teniendo en cuenta las sanciones previstas en

el artículo 876 de dicho cuerpo normativo.

Explicó que el plazo de prescripción debe ser el

previsto para la pena más grave del delito de contrabando, es decir,

ocho años en los términos del artículo 865 del CA.

Agregó que “del mismo modo, y para el supuesto que

se considere que las penas del Artículo 876 resultan accesorias, el

plazo de prescripción de la acción penal de la firma imputada debe

estar al plazo previsto para la pena principal, es decir, la pena

privativa de libertad (8 años). En este sentido se sostiene que las

penas establecidas en el Artículo 876 del CA son accesorias sin

hacer ningún tipo de distinción y, por tanto, siguen la suerte de la

pena principal...Más claramente la interpretación dada por la

Cámara sentenciante a la normativa citada, pasa por alto que lo

que el mencionado artículo del Código Aduanero prevé es una

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sanción aplicada por el Juez Penal como es el retiro de la

personería y la cancelación de la inscripción en el Registro Público

de Comercio respecto del ente ideal, mientras que la multa resulta

aplicada por la Aduana” (cfr. fs. 55vta.). Citó diversos precedentes

jurisprudenciales vinculados con la materia traída a estudio.

Además, refirió que la doctrina sostiene que las penas

accesorias son complementarias y subordinadas de una principal, las

cuales proceden de pleno derecho por la comisión del delito aunque

el juzgador omita consignarlas en la sentencia, es decir, se trata de

efectos penales de la condena que sólo importan una consecuencia

de la pena principal que prescriben conjuntamente con ésta.

Concluyó que, aunque se considere que las penas del

artículo 876 son conjuntas o accesorias, el plazo de la prescripción

es de 8 años de acuerdo al término de prisión previsto en el artículo

864 del CA.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. A fs. 115 se presentó el doctor Pedro Narvaiz para

ampliar los fundamentos del recurso interpuesto, señalando que en

la sentencia impugnada se ha efectuado una errónea interpretación

de los artículos 876 del Código Aduanero, 62 y 67 del Código Penal.

Explicó que, según la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, las sanciones establecidas en el artículo 876 son accesorias

a la pena privativa de la libertad, pues en materia de contrabando, la

sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano

administrativo.

Adujo que “teniendo en cuenta que la pena accesoria

sigue la suerte de la principal, el plazo de prescripción de la acción

penal para el delito de contrabando debe estar al plazo previsto de

la pena principal, que según surge del artículo 865 del Código

Aduanero es de diez años...” (Cfr. fs. 115).

c. Por su parte, la defensa se presentó a fs. 121/124

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propiciando el rechazo de la vía intentada en el entendimiento de

que el retiro de la personería jurídica no es una pena conjunta a la

privativa de libertad.

Señaló que la extraña y novedosa interpretación que

sostiene la querella contradice la definición de penas conjuntas, pues

se trata de aquellas que prevén más de una consecuencia por la

comisión de determinados delitos, extremo que no se da en el caso,

pues ambas no podrán aplicarse de manera simultánea.

Aclaró que “si bien algunas de las penas del artículo

876 resultan accesorias de la pena privativa de libertad, ello no

sucede cuando el sujeto imputado es un ente ideal, pues ello

generaría la imposibilidad de aplicarles una sanción ...” (fs.

123vta.), precisando que si se mantiene el carácter de principal de la

pena privativa de libertad, al ser de cumplimiento imposible, las

restantes deberían seguir su suerte y, por ende, no ser aplicables.

Refirió que siguiendo el criterio de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el precedente “De la Rosa Vallejos” en

punto al carácter accesorio de aquellas sanciones cuya imposición

está delegada a la autoridad administrativa, resulta evidente que el

retiro de la personería jurídica es una pena principal.

Precisó que “resulta evidente que el plazo de

prescripción aplicable no puede ser nunca el vinculado a la pena

privativa de libertad que no es aplicable al caso, sino más bien el

correspondiente a la inhabilitación perpetua, o sea, cinco años...”

(Cfr. fs. 124)

TERCERO:

a. Interesa puntualizar que la causa 12.052 del registro

del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5 de esta ciudad se

inició en octubre de 2003 a raíz del sumario de prevención de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, instruido con motivo

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del informe labrado por la Región Aduanera Rosario por la presunta

utilización del régimen de importación por cuenta y orden de

terceros, con el fin de imposibilitar el debido ejercicio del control

que la normativa vigente acuerda a esa administración, evitando así

el pago de tributos a la importación, dado que la empresa que

documenta la destinación aduanera -Suitis SA- goza del beneficio de

diferir impuestos (ley 22.021) siendo que el tercero (Ini Textis SA,

quien sería el verdadero propietario de la mercadería importada),

carecería de la posibilidad de utilizar dicho beneficio impositivo.

Según surge de las presentes, el hecho mencionado se

encuentra alcanzado por la Resolución ANA 4031/96 y la presunta

maniobra se realizó mediante el endoso de los despachos de

importación nros. 99001IC00403143Z y 98001IC04201688G por

parte de la firma INI Textil SACEI a favor de Suites SA de fechas 1

de marzo de 1999 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente.

b. Previo a todo, he de puntualizar que un nuevo

análisis de la cuestión me lleva a revisar las condiciones de

admisibilidad de la vía intentada, advirtiendo que en el presente caso

la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Sala “B”

de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad,

en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los

magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se encuentra

satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia.

Además, el recurrente no ha alegado debidamente la

cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara

Nacional de Casación Penal.

Al respecto, corresponde subrayar que a la pretensión

impugnativa deducida, corresponde exigir el cumplimiento de los

mismos requisitos del recurso extraordinario federal, esto es, que

nos encontremos ante una cuestión federal.

Precisamente, en el precedente “Di Nunzio, Beatriz H.”

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(D.199.XXXIX, causa nro. 107.572C del 3 de mayo de 2005)

nuestro mas Alto Tribunal sostuvo que “...siempre que se invoquen

agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta

Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal

nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben

ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación

Penal.”(considerando 13). Más aun, se expresa que “se estarían

equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la ley 48

(recurso extraordinario federal) y por el art. 6 de la ley 4055

(recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional) (...)”.

Es decir, se exige a la Casación el tratamiento de los casos federales

previa intervención de la Corte.

De esta manera, conforme lo apunta Daniel Pastor “le

exporta también su concepto de sentencia definitiva” y “los

alcances que el concepto de sentencia definitiva tienen a los fines

del REF rigen para el recurso de casación y para el de

inconstitucionalidad del CPPN cuando esos medios de impugnación

han sido planteados para que la CNCP se ocupe de una cuestión

federal que luego podría ser llevada a decisión final de la Corte

Suprema”(Una dosis de necesaria certidumbre: el concepto de

“superior tribunal de la causa” en el ámbito penal del Poder

Judicial de la Nación según una sentencia reciente de la Corte

Suprema”, El Dial, día 12 de agosto de 2005).

En definitiva, teniendo en cuenta que se impone a esta

Cámara el conocimiento de aquellos casos reservados a la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, se debe exigir la motivación y

demás recaudos formales establecidos por la ley 48 desde que

interviene como tribunal superior de la causa.

En tal sentido, Alejandro Carrió señala que “(l)a

médula del problema, claro está, radica en que nuestra ley 48

reclama no sólo que esté de por medio la interpretación de alguna

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cláusula de la Constitución, sino además, que la decisión sea contra

la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en

dicha cláusula y sea materia de litigio (art. 14, inc. 3̊, ley 48)”

(Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal,

4ª Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000, págs.

483/484)

Y agrega que “(d)ada la existencia de esta norma, que

reclama para acceder a la Corte la existencia de una resolución

contraria al derecho, privilegio o título constitucional invocado por

el recurrente, fuerza es concluir que será necesario encontrar

primero cuál es el derecho, título o privilegio constitucional en

juego, para ver luego si existe una decisión contraria a la validez

del mismo”.

En la especie, los agravios introducidos por el acusador

particular no suscitan controversia sobre la interpretación o alcance

de normas constitucionales que configuren el sostenimiento de una

cuestión federal.

Muy por el contrario, sólo ha manifestado su

disconformidad con los fundamentos dados en la resolución en

crisis. Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la

arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o

que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que

atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento

palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia

de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462; 308:914; 313:62;

315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

Es que, el disenso argüido resulta un enfoque disímil

respecto del esbozado por los jueces que, en razón de su naturaleza,

resulta ajeno a las materias revisables por esta Cámara de Casación,

máxime cuando la sentencia exhibe fundamentos suficientes con

base a las normas que rigen el caso.

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c. Ahora bien, sin perjuicio de ello, y a pesar de que los

planteos introducidos son de derecho común, admitida que fue la vía

intentada, en virtud de los fundamentos expuestos en la causa 6349

“Mattera, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, resuelta el 3 de

mayo de 2005, registro 386, considero que la acción penal se

encuentra prescripta y, por tanto, corresponde rechazar la

impugnación deducida.

En efecto, al momento de la ocurrencia de los hechos

investigados (30 de noviembre de 1998 y 1 de marzo de 1999), aún

no había entrado en vigor la ley 25.990 que modificó el artículo 67

del CP, circunstancia que impone determinar si se trata o no de una

ley mas benigna que, por imperio constitucional (art. 75 inciso 22,

11.2 DUDH, art. 9 CADH) y legal (art. 2 CP) debe ser aplicada

retroactivamente.

En esta inteligencia, y en estricta aplicación del

principio pro homine según el cual debe acudirse siempre a la norma

mas amplia o a la interpretación mas extensiva cuando se trate de

reconocer derechos protegidos, entiendo que la antigua redacción

del artículo 67del CP en orden a que no puede interrumpirse el

curso de la prescripción por actos del procedimiento resulta -sin

hesitación alguna- mas beneficiosa, todo lo cual torna imperiosa la

aplicación de la ley penal vigente al momento del hecho.

Así, teniendo en cuenta que no se puede hablar de

“juicio” durante la etapa instructoria, conforme el criterio sentado en

la causa nro. 4949 “Spieguel, Irma Beatriz s/ recurso de casación”,

reg. 227/04, resuelta el 3 de mayo de 2004, entiendo que, aún

tomando en consideración la imputación más gravosa propuesta por

la querella y el fiscal ante esta Cámara, ha transcurrido el plazo

máximo de diez años previsto (artículo 865 del Código Aduanero),

sin que durante dicho período se realizara el juicio oral y público

establecido por la Constitución Nacional, ni se dictara la sentencia

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que de aquél se deriva (art. 18 y 75 inciso 22 de la CN), toda vez

que los hechos datan de los años 1998 y 1999.

Además, interesa subrayar que “(a)sí como el proceso

debe cesar cuando la acción penal ha prescripto o cuando el hecho

ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan

la constitución o continuación válida de la relación procesal,

también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación

de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del

proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación

anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de

vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva

del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho

tratado...” (Pastor, Daniel, “El plazo razonable en el proceso del

estado de derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).

Teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se

iniciaron el 20 de octubre de 2003 en relación a un hecho ocurrido

durante los años 1998 y 1999 y que su tramitación ha superado los

cinco años, interpreto que a los fines de no lesionar el derecho

fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición

de los procesos en un plazo razonable (regla expresa de la CADH,

art. 8.1), resulta adecuado poner fin al ejercicio de la persecución

penal del Estado.

Dichos lineamientos han sido sentados por este

Tribunal a partir de la causa 7789 caratulada “Veltri, Christian Ariel

s/ recurso de casación”, registro 1615/07, resuelta el 22 de

noviembre de 2007, y son coincidentes con la doctrina de los

precedentes “Kipperband” (Fallos 322:360), “Barra ” (Fallos

327:327) y “Egea” (Fallos 327:4815) y mas recientemente,

“Cuatrín, Gladys María y otros s/ contrabando -C 146/91 B” del 8

de abril de 2008, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso

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deducido por la querella, con costas (artículos 18, 75 inc. 22 de la

CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11.1.de la DUDH, 8.1 de la CADH y

14.1 del PIDCyP, 456 inciso 1̊, 470 a contrario sensu, 530, 531 del

CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

1.- La cuestión a resolver en la presente causa -referida

a cuál es la pena que debe tomarse en consideración a los efectos del

artículo 63 inciso 2̊ del Código Penal, en los casos en que una

persona jurídica resulte imputada del delito de contrabando- guarda

sustancial analogía con la que fuera materia de conocimiento y

decisión por parte de esta Sala en la causa n̊ 9604 caratulada

“Kreutzer, Guillermo Oscar s/recurso de casación” (reg. 1564, del

10/121/08), por lo que corresponde remitirse a lo allí resuelto.

2.- En ese orden, y tal como lo hiciéramos en dicha

oportunidad para un mejor desarrollo de la cuestión, resulta prudente

realizar un breve examen histórico jurídico del instituto de la

prescripción. Básicamente la prescripción en materia penal es una

autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de

persecución del delito, ya sea dando por terminado un proceso en

trámite, o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al

autor. En el caso de la acción penal, se opera su extinción por el

transcurso del tiempo en las condiciones determinadas por la ley,

extremo que sin hacer desaparecer la ilicitud penal del acto que la

originó, libera de sanción a su autor (conf. González, Nicolás E.

“Fundamento de la prescripción penal”, ED 29-898). Para justificar

este instituto -cuyo primer antecedente cierto parece ser la “Lex Iulia

de adulteriis”, aunque también hay autores que sostienen su

presencia en el derecho griego-, se han esbozado varias teorías: a)

aquellas que sostienen que el transcurso del tiempo borra el recuerdo

de la alteración producida en la sociedad por el delito cometido y

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por lo tanto su castigo carecería del fin ejemplificador y retributivo,

puesto que ya la sociedad no se vería afectada por el litigio; b) las

que se apoyan en que si en un lapso suficientemente largo el

delincuente no cometió nuevos delitos, ello significa su

regeneración y su pérdida de peligrosidad, y por ello la pena

carecería de fundamento subjetivo; y c) otras más bien de tipo

procesal, que se basan en la dificultad de conseguir pruebas cuya

obtención se torna sumamente ardua cuando ha transcurrido un gran

lapso entre el momento del hecho y el de su juzgamiento. Pero en la

legislación revolucionaria francesa aparece otra justificación, (d)

que sería la negligencia o falta de interés demostrado por el Estado

en la persecución del delito y el delincuente al establecer como

causal interruptiva los actos de instrucción -que tienden a buscar o

reunir los elementos de prueba- y los procesales -que procuran

delatar a la justicia la persona culpable-, de donde se deduce que la

prescripción también se apoyaría en la falta de voluntad punitiva del

Estado.-

En nuestra legislación positiva, el primer Código Penal

(1886) -basado en el Proyecto Tejedor de 1865-, acogió esta última

postura, estableciendo como causal interruptiva todo acto directo de

procedimiento contra la persona del delincuente (artículo 93).

Posteriormente, el Código Penal actualmente en vigencia (1921)

pareció acoger la primera de ellas, estableciendo la extinción de la

capacidad persecutoria del Estado por el sólo transcurso del tiempo,

sin condición ninguna y fijando, asimismo, diversos lapsos de

prescripción, de acuerdo a la pena prevista para el delito, como si la

mayor conmoción social producida por el ilícito de pena más grave

tardara más en olvidarse. Pero la ley llamada de Fe de erratas (n

11.221 del 21 de septiembre de 1923) introdujo una variante

relacionada con la rehabilitación del delincuente, al normar que la

prescripción se vería interrumpida por la comisión de un nuevo

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delito, variante de tipo subjetivo que parece relacionarse con el

segundo grupo señalado. Y mucho más tarde, en 1949, la Ley

13.569 sancionada el 21 de octubre de ese año, reformó el artículo

67 del Código Penal en aspectos sustanciales, algunos de ellos

introducidos por primera vez en nuestro sistema legal, como el

relativo a la suspensión de la prescripción (que se trataba en el

proyecto Coll-Gómez de 1937). Esta ley desentierra del código de

1886 la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento,

pero con la desafortunada frase “secuela de juicio” -que tanto

trabajo ha dado a la doctrina y a la jurisprudencia-, sacada también

del proyecto Coll-Gómez. Con estas modificaciones el legislador

parece acoger también como base para la prescripción, la falta de

voluntad persecutoria del Estado, marcando un claro apartamiento

de la teoría vigente en 1921, y retornando expresamente a la

vertiente de 1886 (conf. Vera Barros, “La prescripción Penal en el

Código Penal”; Jofré, “Manual de Procedimientos Criminal”, p. 77 y

sgtes., 1914; Vidal, “Cours de Droit Criminel”, 5éme, édition p. 830

y sgtes.; Núñez, “Derecho Penal Argentino”, p.167 y sgtes.; Ortolan,

“Tratado de Derecho Penal”, 1878, p. 380 y sgtes.).-

3.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el

artículo 62 del Código Penal establece que “La acción penal se

prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1̊ A los quince

años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o

prisión perpetua; 2̊ Después de transcurrido el máximo de duración

de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos

reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el

término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos

años; 3̊ A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido

únicamente con inhabilitación perpetua; 4̊ Al año, cuando se tratare

de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5̊ A

los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”.

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La pretensión de la querella recurrente, parte de la

premisa que en los casos en que un delito sea reprimido con

diferentes especies de pena (sean conjuntas o alternativas) debe

estarse a la cualitativamente más grave, según el orden de prelación

establecido en el artículo 5̊ del Código Penal. Esa será, entonces, la

sanción que deberá tenerse en cuenta a los fines del artículo 62 del

mismo texto legal.

Sobre el particular, es del caso traer a colación los

conceptos que el doctor Guillermo Tragant sostuviera en ocasión de

emitir su voto en la causa n̊ 6227 caratulada “Demiryi, Eloy y otros

s/ rec. de casación”, en los que asentó que “encaminado a responder

el planteo de la querella referido a que a los efectos de efectuar el

cómputo de la prescripción debe tomarse la pena mayor prevista

para el delito imputado, a su juicio, la inhabilitación, cabe

memorar cuanto lleva dicho esta Sala (mutatis mutandi ‘Frias,

Ramiro E. s/rec. de queja’ Reg. 73 del 21/12/93), en el sentido que

‘ese precepto [art. 460 en función del 458 del C.P.P.N.] debe

interpretarse en consonancia con las prescripciones del artículo 34

del mismo ordenamiento, que se refiere, para determinar la

competencia en la hipótesis de un delito reprimido con varias clases

de pena, a la cualitativamente más grave, de manera tal que una

adecuada hermenéutica conduce a la conclusión de que es el orden

del artículo 5̊ del Código Penal el que da la pauta para la

habilitación de la instancia en estos casos. De modo pues que,

cuando las sanciones inflictas son varias y de distinta especie, debe

atenderse para analizar la procedencia del recurso de casación

primero a la calidad de las mismas y luego, una vez definida esta

cuestión, al monto de la más gravosa para verificar si ella

encuadra en los supuestos contemplados en el mentado artículo 459

del código de rito.’. Por ello es que debe considerarse la pena de

prisión prevista para el delito atribuido y no como lo pretende el

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recurrente la de inhabilitación.” (reg. 524, del 29/5/06).

En análogo sentido, se afirmó también que “cuando de

penas conjuntas se trata, debe tenerse presente que el mayor

término prescriptivo normado en el inc. 3̊ del art. 62 del Código

Penal lo es sólo para los supuestos en que el hecho esté reprimido

únicamente con inhabilitación perpetua; y que siendo ella accesoria

a la pena más grave de multa prevista para el ilícito, el término

para prescribir la acción es el que a éste corresponde, conforme el

art. 5 del Código Penal” (conf. Sala IV, causa n̊ 1526 caratulada

“Alegre, Martín Isac y otros s/ recurso de casación”, reg. 2323, del

20/12/99).

En la especie, tratándose del delito de contrabando -

artículos 863 y 864 inciso e) del Código Aduanero- las penalidades

que en abstracto prevé el citado cuerpo normativo son, en abstracto,

prisión de dos a ocho años (artículo 864); pérdida de las

concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de los

que gozaren los condenados (artículo 876, apartado 1., inciso d.);

inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio

del comercio (artículo 876, apartado 1., inciso e.); inhabilitación

especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas

de seguridad (artículo 876, apartado 1., inciso f.); inhabilitación

absoluta por el doble tiempo que el de la condena para

desempeñarse como funcionario o empleado público (artículo 876,

apartado 1., inciso h.); y el retiro de la personería jurídica y, en su

caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de

Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal (artículo

876, apartado 1., inciso i.).

Lo expuesto determinaría a concluir que el plazo que

rige la extinción de la acción penal es el que surge de considerar la

pena cualitativamente más grave -la de prisión, conforme la

enumeración del artículo 5 del Código Penal-, de manera tal que el

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término de la prescripción será el máximo de esa pena: diez años.

4.- Sin perjuicio de lo asentado precedentemente,

corresponde analizar el modo en que la doctrina prefijada es

aplicable a las particulares circunstancias que informan las presentes

actuaciones en las que, como ya se dijo, la cuestión a resolver es

precisar el término que habrá de regir la prescripción de la acción

penal frente al delito de contrabando, cuando éste es imputado a una

persona jurídica.

En ese orden, no resulta ocioso señalar que en ocasión

de expedir nuestro voto en la causa N° 2984 del registro de esta

Sala, caratulada “Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ rec. de

casación” (reg. 715, del 16/11/01) expresamos nuestro criterio en

cuanto a “que nuestra legislación positiva en determinados casos y

el régimen aduanero en particular han adoptado firmemente la

postura de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas

por los delitos que sus representantes, mandatarios, directores o

demás personas con capacidad para obligarlas hubiesen cometido

actuando en cuanto tales; y que la jurisprudencia que en

consecuencia de los postulados legales ha emanado de los distintos

tribunales de justicia en sus sucesivas integraciones en modo

alguno ha cuestionado la validez o la adecuación constitucional de

la solución establecida por el legislador”. Es decir, hemos adherido

al criterio que afirma que en el sistema jurídico penal argentino, las

personas jurídicas son pasibles de ser sancionadas penalmente.

La conceptualización que expusiéramos en esa ocasión,

producto de un detenido análisis de la doctrina y legislación -tanto

nacional como extranjera-, así como también de la jurisprudencia

imperante en nuestro medio jurídico sobre el particular, en nada se

ve conmovida por el reciente pronunciamiento dictado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re “Fly Machine”, desde que el

voto mayoritario se limitó a rechazar, por falta de fundamentación

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suficiente, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de

la Sala I de esta Cámara, que declarara la incapacidad penal de las

personas jurídicas, sin expedirse (como sí lo hizo la minoría) sobre

el fondo de la cuestión.

5.- Aclarado lo anterior, debe asimismo tenerse en

cuenta cuáles son las sanciones pasibles de ser aplicadas a las

personas jurídicas, y en función de ello analizar si el cómputo de la

prescripción penal deberá ser realizado teniendo en cuenta las penas

previstas para el ilícito en cuestión o si, en cambio, deberán ser

tenidas en cuenta tan solo aquellas que pudieran ser eventualmente

impuestas a las personas jurídicas.

Claro resulta que una persona jurídica nunca podría ser

pasible de sufrir una pena privativa de la libertad. De allí que

muchos de los sistemas legales que conciben la responsabilidad

penal de las personas jurídicas prevean catálogos de sanciones

especiales para los entes ideales.

A título ilustrativo, podemos citar el caso del nuevo

Código Penal francés (aprobado por ley n̊ 92.683 el 22/7/92), en el

que se ha declarado penalmente responsables a las personas

jurídicas (artículo 121-1), conteniendo una rigurosa regulación de

las penas aplicables (artículos 131-37 y siguientes), entre las que

enumera la multa, la disolución, la prohibición de actividades

profesionales, el cierre definitivo, la vigilancia judicial, la exclusión

de los mercados públicos, la prohibición de gestionar ahorro ajeno,

la prohibición de emitir cheques, la confiscación y la publicación de

la sentencia (conf. en relación a todo esto, Miguel Bajo Fernández,

“La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho

Administrativo español”, en “Responsabilidad penal de las empresas

y sus órganos y responsabilidad por el producto”, J.M. Bosch Editor,

Barcelona, 1996, pág. 18).

Por su parte, en el Reino de España encontramos que el

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Código Penal de 1995 -sancionado por la Ley Orgánica 10/1995, del

23 de noviembre, y cuya entrada en vigor se produjo el 24 de mayo

de 1996- prevé en su artículo 129 que “1. El juez o tribunal, en los

supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y

de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer,

motivadamente, las siguientes consecuencias: a) Clausura de la

empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o

definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b)Disolución de la sociedad, asociación o fundación. c) Suspensión

de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación

por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d)Prohibición de

realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o

negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,

favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener

carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo

de prohibición no podrá exceder de cinco años. e) La intervención

de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o

de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un

plazo máximo de cinco años.”.

En nuestro sistema jurídico, son numerosas las

disposiciones que establecen la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, pudiendo citarse el caso de la ley 20.974, de

identificación del potencial humano de la Nación, cuyo artículo 40

establece que será reprimida con multa “...a) La persona física o

colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite

el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare...”.

Por su parte, la ley 24.192, de prevención y represión de

violencia en espectáculos deportivos, que en su artículo 11 prevé la

pena de multa accesoria en aquellos supuestos en que el delito de

que se trate hubiera sido cometido por un director o administrador

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de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o

subcomisiones, en ejercicio u ocasión de sus funciones. Establece

además la norma citada, que la entidad deportiva “será responsable

en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere”.

El Régimen Penal Cambiario (ley 19.359) prevé la

sanción de multa, suspensión o cancelación de la autorización para

operar o intermediar en cambios e inhabilitación para actuar como

importador, exportador, corredor de cambios o en instituciones

autorizadas para operar cambios.

Por su parte, la ley de Abastecimiento (20.680),

establece en su artículo 5 el siguiente catálogo de sanciones “...a)

Multa de doscientos diecisiete mil cuarenta pesos ($ 217.040) a

doscientos diecisiete millones cuarenta mil pesos ($ 217.040.000).

Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la

ganancia obtenida en infracción; b) Arresto de hasta noventa (90)

días; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta

noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá

transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; d)

Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o

renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley

de Entidades Financieras; e) Comiso de las mercaderías y

productos objeto de la infracción; f) Inhabilitación especial de uno

(1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de

proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el

mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de

ejecución; h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del

infractor; i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso

de hasta tres (3) años; j) En caso de que los hechos adquieran por

su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar

de la pena establecida en el inciso b se aplicará la de prisión de seis

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(6) meses a cuatro (4) años.”. Ello se complementa con cuanto al

respecto se establece en el artículo 8, en el sentido que “Cuando las

infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en

beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le

dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal

de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica,

asociación o sociedad se podrá imponer como sanción

complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las

prerrogativas que se le hubiesen acordado...”.

Por lo demás, nuestro análisis sobre el particular sería

incompleto si no mencionáramos que en el Anteproyecto de

Reforma del Código Penal elaborado por la Comisión para la

elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral

del Código Penal (Res. M.J. y D.H. Nº 303/04 Y Nº 136/05), se

prevé la incorporación al Código Penal de una cláusula que atribuye

capacidad penal a las personas jurídicas, las que en caso de ser

condenadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo

68, a saber: “Articulo 68.- Sanciones. Las sanciones para las

personas jurídicas son las siguientes: a) multa, cuyo importe será

fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la

entidad, hasta un máximo equivalente al treinta y tres porciento

(33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las

normas de contabilidad aplicables; b) cancelación de la personería

jurídica; c) suspensión, total o parcial de actividades que en ningún

caso podrá exceder de tres (3) años; d) clausura total o parcial del

establecimiento que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años;

e) pérdida o suspensión de beneficios estatales; f)publicación de la

sentencia condenatoria a su costa; g) prestaciones obligatorias

vinculadas con el daño producido; h) comiso; i) intervención

judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los

trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso

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podrá exceder de tres(3) años; j) auditoría periódica; k) suspensión

del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta tres (3) años; l)

suspensión de hasta tres (3) años en los registros de proveedores

del Estado.”. Merece asimismo destacarse que al regular la extinción

de la acción penal, en el citado documento no se hubiera previsto el

término que habrá de regir el curso de la prescripción para esta clase

de sanciones (ver artículo 57).

6.- Concentrando nuestro análisis sobre la cuestión a

decidir y teniendo en cuenta todo lo precedente, podemos entonces

afirmar que si bien las personas jurídicas no son pasibles de ser

sancionadas con penas privativas de la libertad, dicha circunstancia

no desvirtúa aquella otra que indica -como realidad objetiva y

constatable- que el ilícito de contrabando se encuentra conminado

con tal sanción, y que en función de ello es posible afirmar que el

grado de disvalor social atribuido a esa conducta -con la

consecuente conmoción que produce al verificarse su comisión- no

se desmerece por la imposibilidad fáctica de aplicar a los entes

ideales el máximo rigor penal.

Con acierto, se ha dicho que “Existen penas del orden

jurídico penal que siendo las más graves, resultan fácticamente

inaplicables a las sociedades, asociaciones o entes colectivos. No

cabe discusión que las penas de prisión o reclusión se encuentran

entre ellas pues es inimaginable el enclaustramiento de una persona

de existencia ideal. Sentada entonces la imposibilidad de aplicación

de determinadas penas a las personas jurídicas, se comprende que

cuando la ley penal aduanera las sanciona �en casos de delito de

contrabando � con penas diferentes a las que corresponderían a

las personas físicas, no es porque su conducta parezca menos

reprochable o el hecho �en cuanto a ellas hace � haya producido

un menor agravio al sentimiento de seguridad jurídica, sino tan

sólo por lo dicho: la imposibilidad del enclaustramiento de un ente

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ideal a título de prisión. En síntesis, no existe diversa intensidad de

reproche para el delito de contrabando según el juicio se dirija a

las personas jurídicas o físicas que hayan coparticipado en su

comisión. Así a los individuos se le impondrá, entre otras, la pena

de prisión; en tanto a las sociedades las de comiso,

inhabilitaciones, multas, retiro de la personería jurídica,

cancelación de registro público. Todas esas penas derivadas del

delito de contrabando, cualquiera sea el autor al que se encuentren

dirigidas, son penas principales y conjuntas (Aftalion, ‘Tratado de

Derecho Penal Especial’, tomo IV, p.341; Núñez, Tratado de

Derecho Penal, Parte General, p. 325).” (conf. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Penal Económico, Sala III, causa “Asociación de

Cooperativas Argentinas s/contrabando”, rta. 15/10/84).

Se concluyó en el precedente citado, que “...cuando,

como en el caso de autos, se imputan los mismos hechos ilícitos a

una persona jurídica y a otras personas físicas �todas ellas

procesadas existiendo idéntica gravedad y grado de participación–

, la prescripción de la acción solo puede producirse luego de un

único lapso de tiempo � sin diferenciación según el carácter físico

o ideal de las personas–, independientemente de las penas que a

cada uno pudieran corresponderle en una eventual sentencia

condenatoria. Parece ser esta la única interpretación lógica del

instituto. No puede pretenderse que subsisten los efectos morales y

sociales de un delito de contrabando respecto de la autoría

atribuible a personas físicas, y sostener al mismo tiempo que dichos

vestigios han desaparecido en cuanto hace a la coparticipación que

en el mismo hecho tuvo una persona jurídica. Ello implicaría una

grave incongruencia y una violación del principio de igualdad ante

la ley (art. 16,C.N.).”.

No puede dejar de atenderse que en el caso de figuras

penales que contienen penas conjuntas, el término de la prescripción

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de la acción es único; es decir, ésta no prescribe separadamente para

cada una de las penas posibles, sino en conjunto (ver C.S.J.N.,

Fallos 300:715; asimismo, Sebastián Soler,”Derecho Penal

Argentino”, Tomo II, p. 455).

El criterio que en definitiva propondremos, atiende

asimismo a la propia redacción de la norma aplicable al caso, desde

que la misma remite al término de la pena prevista para el delito, sin

efectuar consideración o disquisición alguna en torno a la específica

posibilidad de aplicar esa sanción en el caso concreto. Es decir, la

prescripción de la acción penal se encuentra estructurada en función

de la pena en abstracto, y no de la pena que en concreto pudiera ser

aplicada a quien resultare condenado.

No está de más recordar que la primera regla de

interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del

legislador y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la

letra de la ley, pautas que no deben ser sustituidas por el criterio

propio de los jueces so color de hermenéutica, y menos aún cuando

la ley no exige esfuerzo para su inteligencia, por lo que, en

principio, debe ser aplicada directamente con prescindencia de las

consideraciones que excedan las circunstancias del caso

expresamente contempladas en ellas (Fallos: 311:1042; 313:1007;

316:1247; 319:2617; 320:61; 321:1434; 323:620; 324:1740;

325:1525, y 326:756).

Lo expuesto, necesariamente conduce a acordar la razón

al recurrente en cuanto indica que el término de la prescripción, en

el caso, se encuentra regido por la pena de prisión, cualitativamente

más gravosa, en los términos del artículo 5̊ del Código Penal, que la

de inhabilitación perpetua considerada por el a quo. De allí que la

cuestión debió ser examinada desde la óptica del artículo 62 inciso 2̊

del Código Penal, que establece que el plazo de la prescripción será

el del máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el

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delito, la que en el caso se ubica en los diez años de prisión.

7.- Abona la postura que venimos defendiendo, lo

dispuesto por el artículo 890 del Código Aduanero, en cuanto

establece que “la extinción de las acciones para imponer y para

hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las

disposiciones del Código Penal”, es decir, que la propia ley penal

aduanera remite a las disposiciones generales del Código Penal en lo

que a la extinción de las acciones y las penas se refiere. De allí que -

en materia de prescripción- el dispositivo legal a tener en cuenta es

el contenido en el artículo 62 del código sustantivo.

Recordemos en tal sentido que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean

las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del

derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en

el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución

Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo

dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su

posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).

Ahora bien, confrontando las penalidades que

eventualmente pudieran ser impuestas a una persona jurídica en sede

jurisdiccional, con cuanto al respecto establece el antes citado

artículo 62 del Código Penal, advertimos que para la penalidad más

grave que eventualmente y en concreto pudiera serle aplicada a los

entes ideales -esto es, el retiro de la personería jurídica y la

cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio

(artículo 876, apartado 1., inciso i.)-, no se encuentra previsto

ningún término específico para la prescripción.

Lógicamente, resultaría absurdo concluir que por tal

circunstancia, la acción penal por el delito de contrabando no

prescribiría nunca cuando el mismo hubiera sido cometido por entes

ideales. Y tampoco puede sostenerse válidamente que el legislador

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hubiere omitido establecer una regla específica sobre la materia

vinculada con la prescripción de la acción penal por los delitos

cometidos por personas jurídicas, cuando paralelamente estableció

que esos sujetos de derecho son pasibles de ser sancionados con ese

específico catalogo de sanciones.

Ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, que “la inconsecuencia o falta de previsión

del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio

que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un

sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas

por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las

deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 300:1080; 315:727;

320:1090). También ha señalado el Alto Tribunal que “es regla en

la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del

legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que

se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los

principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos:

310:937); y que “la interpretación de las leyes debe practicarse

teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las

informan”, comprendiendo ello “no sólo la armonización de sus

preceptos sino también su conexión con las demás normas que

integran el ordenamiento jurídico” (Fallos: 287:79).

Lo expuesto, insistimos, necesariamente conduce a

receptar la hermenéutica que venimos realizando de los preceptos

legales aplicables al caso, y en virtud de ella concluir que el término

de prescripción de la acción penal para las personas jurídicas es -al

igual que para las personas físicas- el que surge de considerar la

pena más grave con la que se conmina el delito de que se trate,

tratándose en el caso de la pena de prisión.

Siendo ello así, y atendiendo a que conforme surge de

las alegaciones de las partes y del resolutorio del señor juez de

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primera instancia que los delitos imputados habrían sido cometidos

el 30 de noviembre de 1998 y el 1 de marzo de 1999 y -habiéndose

iniciado el trámite de las actuaciones de prevención por la

Administración Federal de Ingresos Públicos el 22 de octubre de

2003- se produjo el llamado a prestar declaración indagatoria el 11

de mayo de 2006, resulta evidente que entre los actos señalados en

primer y último término no ha transcurrido el lapso necesario para

que en estos autos se operase la prescripción de la acción penal,

conforme a cuanto lo reseñáramos precedentemente.

Por las razones expuestas, en definitiva, conceptuamos

que corresponde hacer lugar al recurso de casación de la querella,

sin costas, y casar la resolución impugnada, dejándola sin efecto en

todo cuanto dispone.

Tal es nuestro voto.

La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

Al resolver en la causa caratulada: “Fly Machine s/rec.

de casación” (c. n̊ 4951, Reg. N̊ 6368, rta. el 28 de noviembre de

2003), la Sala I que integré tuvo oportunidad de abordar este tema.

Se dijo en esa oportunidad, después de efectuar un pormenorizado

análisis de las sucesivas leyes que rigen la materia, que “juzgadas en

sede penal las personas físicas -en su carácter de órganos

representantes del ente ideal- por la posible intervención en un

delito aduanero, y dictado contra ellas el fallo que las condena a una

pena privativa de la libertad, la posterior imposición de las penas

accesorias que señalan los arts. 876, especialmente la del inciso “i”,

887 y 888 implica, sin más, la facultad administrativa otorgada por

la ley al juez penal que previamente -en un juicio penal- ha resuelto

la situación procesal de los representantes del órgano colectivo.

Es este precisamente el caso donde se ha utilizado el

régimen de importación por cuenta y orden de terceros, con el fin de

imposibilitar el debido ejercicio del control que la normativa vigente

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acuerda a esa administración, evitando así el pago de tributos a la

importación.

Esta circunstancia de ningún modo debe confundirse

con el juzgamiento en sede penal de un ente ideal por la presunta

comisión de un contrabando, toda vez que la pena principal prevista

para ese delito no puede ser impuesta a una sociedad sino a sus

miembros que son las personas físicas a ella vinculada. Y la

aplicación a la persona jurídica de las accesorias ut supra

mencionadas son la consecuencia del obrar ilícito de sus

representantes, y aún siendo impuestas en sede penal -según las

pautas establecidas en el art. 876 del C.A.-, no pierden por ello su

naturaleza meramente administrativa”.

“El criterio aquí apuntado, referente en definitiva a la

irresponsabilidad penal de la persona jurídica no obstante la doble

jurisdicción (confr. Edwards, Carlos Enrique, ‘Régimen penal y

procesal penal aduanero’, Ed. Astrea, Bs. As., 1995), es el que ha

receptado la doctrina antes citada, en la que se enrola esta Sala. En

igual sentido puede verse lo sostenido por esta Cámara in re:

‘Villalba, Jorge Edgardo y otros s/ recurso de casación’, Sala IV,

Causa n̊ 3319, Registro n̊ 4802, resuelta el 14 de abril de 2003)”.

“No puede dejar de mencionarse que sobre este punto

en debate la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido

pacíficamente que ‘en el régimen de la ley 21.898 existen dos

géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos

aduaneros; los últimos no pueden ser considerados al mismo tiempo

delitos e infracción, basándose en la distinción de las penas y

sanciones que la ley prevé para los mismos. De tal manera, las

sanciones del art. 196, a aplicar por la autoridad administrativa, son

accesorias de la privativa de la libertad, a aplicar por los jueces, y en

consecuencia dependientes de la existencia de ésta’. Ello es así, pues

‘la atribución de competencia a la Administración Nacional de

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Aduanas para la aplicación de las sanciones....., no responde a su

jurisdicción en cuestiones de infracción aduanera, sino a su facultad

administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la

condena penal’ (Fallos 305:246 y 254)”.

“En la misma inteligencia y más recientemente, el Alto

Tribunal, en Fallos: 323:637, ha sostenido que ‘del ordenamiento

aduanero -arts. 876, apartado 1 y 1026- surge que las citadas

sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez

que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es

independiente de la decisión del órgano administrativo’ (en similar

sentido, confr. Fallos C.S.J.N.: 321:2926). El citado precedente

continúa diciendo que ‘ello es así, ya que el otorgamiento de la

atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera

depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los

principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional

establece y consagra’. Por lo tanto, una vez más el precedente de la

Corte Suprema mantiene la doctrina de la doble jurisdicción en

materia de contrabando, anteriormente sentada en el fallo ‘De La

Rosa Vallejos’, en lo que respecta a la aplicación en sede

administrativa -A.N.A.- de las sanciones accesorias a las penas de

prisión -de carácter principal- previamente impuestas en sede

judicial” (“Collazo Pérez, Ricardo y otro s/recurso de casación”,

Reg. N̊ 7565, causa N̊ 5907, rta. el 8/4/05).

Explicada la postura de la suscripta acerca de la

imposibilidad de juzgamiento en sede penal de un ente ideal por la

presunta comisión de un contrabando, he de adentrarme en la

cuestión a estudio que no es otra que la posible prescripción de la

acción penal.

La extinción de la acción penal es de orden público y se

produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de

tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en

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cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión

sobre el fondo (cfr. causa nro. 6855 “Waissbein, Edgardo J. y otros

s/ recurso de casación”, rta. el 1/06/06, reg. N̊ 8943).

Corresponde establecer que de las dos leyes que

rigieron en materia de prescripción de la acción de la ley penal,

resulta por la taxatividad de los actos interruptores, más benigna la

actual traída por la ley 25.990, que modificó el artículo 67 del

Código Penal. En ese sentido se ha expedido la Sala I en numerosos

precedentes (Confr. “Lanata, Jorge E. s/ recurso de casación”, causa

n̊ 7165, reg. N̊ 9211, rta. el 21/7/06, entre muchas otros).

Además, es de resaltar que tanto la actual como la

anterior redacción del artículo 67 del Código Penal (ley 25.990)

establecen que la prescripción se interrumpe con el primer llamado a

indagatoria, uno de los puntos centrales del debate. Es por ello que

en el caso a estudio la situación de los imputados -directores- no

variaría aún cuando se le aplicase la ley anterior puesto que tan sólo

se la ha llamado a prestar declaración indagatoria, acto en relación al

cual ambas disposiciones legales coinciden en asignarle el

correspondiente carácter interruptivo.

Tomando como punto de partida la fecha de la comisión

de los delitos investigados, el 30 de noviembre de 1998 y 1 de

marzo de 1999, atendiendo a que la causa (n̊ 12.052 del Juzgado

Nacional en lo Penal Económico n̊ 5) se inició en octubre de 2003 y

que el primer llamado a prestar declaración indagatoria data del 11

de mayo de 2006, se advierte que éste es el único acto interruptor

existente en la especie (cfr. fs. 14).

Fácil se aprecia que entre esas dos datas no ha

transcurrido el máximo previsto como tope superior de la escala

penal indicada en el art. 865 del Código Aduanero. De ello, cabe

concluirse en que -en el sub examine- no se ha operado la

prescripción de la acción penal, toda vez que el espacio temporal

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que media entre aquéllos no supera el máximo de pena que el código

de fondo prevé -diez años de reclusión o prisión- para los delitos

atribuidos a los encartados (art. 62, inc. 2̊, del C.P.).

Es decir que la conclusión anticipada en la instancia

anterior no se encuentra ajustada a derecho.

Por los fundamentos aquí expuestos, adhiero a la

solución propiciada por el voto del doctor Riggi.

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal,

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por

la querella, sin costas, y CASAR la resolución impugnada,

dejándola sin efecto en todo cuanto dispone (artículos 456, 470, 530

y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones

al tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Fdo: Eduardo R. Riggi, Angela E Ledesma y Liliana Elena Catucci.

Ante mi: María Jimena Monsalve, Prosecretaria de Cámara.