registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · web view... la reglas...

21
Cámara Federal de Casación Penal ///la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente y las doctoras Ana María Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver en la causa n̊ 16.270 del registro de esta Sala, caratulada: “Salguero, Walter René s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Javier De Luca y la defensa por la doctora Graciela Galván. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los Dres. Slokar y Figueroa respectivamente. La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: -I- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 13/19, por la defensa, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2012 (ver fs. 8/11) dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de esta ciudad, que dispuso “I.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, que fuera formulado en el caso por la defensa oficial. II.- Rechazar la incorporación del interno Walter Rene Salguero o Luis Antonio Chavez al régimen de la libertad condicional”. El recurso de casación fue admitido a fs. 20 y Registro n: 20852 1 Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Upload: buiquynh

Post on 14-Oct-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente y las doctoras Ana María Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver en la causa n ̊ 16.270 del registro de esta Sala, caratulada: “Salguero, Walter René s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Javier De Luca y la defensa por la doctora Graciela Galván.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los Dres. Slokar y Figueroa respectivamente.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 13/19, por la defensa, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2012 (ver fs. 8/11) dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de esta ciudad, que dispuso “I.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, que fuera formulado en el caso por la defensa oficial. II.- Rechazar la incorporación del interno Walter Rene Salguero o Luis Antonio Chavez al régimen de la libertad condicional”.

El recurso de casación fue admitido a fs. 20 y mantenido a fs. 38, oportunidad en que la doctora Graciela Galván solicitó la renuncia de todos los plazos y actos procesales pendientes. El Ministerio Publico Fiscal se presentó a fs. 29 y prestó conformidad con el pedido del recurrente, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-a. La defensa del encausado interpuso recurso de casación

por la vía que autoriza el artículo 456 inc. 1 del C.P.P.N., por

Registro n: 20852

1

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 2: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

inobservancia de lo normado en el artículo 13 del CP a la luz de la interpretación que se desprende de los art. 5.6 de la C.A.D.H, 10.3 del P.I.D.C.y.P, 16 de la CN Y 1 de la ley 24.660.

Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, indicó que la defensa solicitó la inconstitucionalidad del art. 14 del CP por vulnerar el principio de resocialización mínima (art. 5.6 CADH y 10.3 PIDCyP) y el principio de igualdad (art. 16 CN).

En primer lugar consideró que cualquier norma que implique un agravación en el modo de ejecución de la pena en función de la declaración de reincidencia del art 50 del CP, debe ser considerada inconstitucional por su colisión con normas de carácter constitucional (art 18, 19 CN y 5, 6 y 9 CADH y 10 PIDCyP).

Refirió que al margen de las deficiencias teóricas que presentan las posiciones que intentaron hallar una justificación al agravamiento de la pena por reincidencia, lo cierto es que la norma que impide a una persona acceder a la libertad condicional por su condición legal de reincidente, habilita un mayor despliegue de poder punitivo, carece totalmente de sustento constitucional y se opone a varios principios y garantías básicas.

Indicó que la restricción del art 14 del CP es general, constituye una presunción de peligrosidad que no admite prueba en contrario y sólo tiene asidero en la condición previa que el condenado posee y que fuera objeto de valoración al momento de determinación de la pena, de modo tal que, el programa de resocialización individualizado y voluntario respecto de los reincidentes carece de todo sentido.

Indicó que si bien el juez considera que no se ve afectado el principio de igualdad, no explica la razón por la cual el legislador al crear la libertad condicional, se encuentra autorizado para discriminar a los reincidentes impidiéndoles su acceso, ni tampoco por qué tal distinción resulta legítima desde el orden constitucional.

Agregó que el problema de la limitación del artículo 14 del CP se expresa en la falta de razonabilidad entre la finalidad de la ejecución de la pena -particularmente el instituto de libertad condicional- y la distinción que efectúa privando a ciertos condenados

2

Page 3: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

de lo que permite en favor de otros. Ello teniendo en cuenta que el instituto mencionado integra el régimen progresivo.

Consideró que el efecto disuasorio que el magistrado atribuye a la ley penal, no es trasladable a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la cual por imperio constitucional, la única finalidad admisible que puede justificar la existencia de toda norma es la reinserción social.

Indicó que no obstante el magistrado evaluó que mediante el régimen de salidas transitorias, semilibertad y libertad asistida se garantiza la posibilidad de obtener un periodo de soltura antes del vencimiento de la pena, omitió explicar por qué razón se establece una distinción temporal para el reincidente obligándolo a cumplir más tiempo de pena y menos de libertad a prueba.

Por otro lado sostuvo que la tradicional posición de la Corte suprema respecto a la reincidencia, en pronunciamientos que superan los 20 años, se encentra en crisis, razón por la cual los tribunales inferiores poseen autonomía para expedirse sobre el tema.

Por último, expresó que el decisorio cuestionado se apartó de manera clara de la normativa vigente, fuera del marco de garantías que debe regir el proceso de ejecución, por lo que no puede ser considerado un acto jurisdiccional valido. Para fundar su posición citó los precedentes “Rearte” y “Agañaraz” de la Cámara Federal de Casación Penal.

Finalmente hizo reserva del caso federal. -III-

La cuestión traída a estudio por la defensa se circunscribe en resolver acerca de la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.

Sobre este asunto ya me he expedido al votar como integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n 1 de San Martín en la causa nro 649, “Ortiz, J. C. s/tenencia de arma de guerra y material explosivo”, resuelta el 3 de mayo de 1999, oportunidad en la que declare la inconstitucionalidad del instituto por cuanto produce un agravamiento de la condena en violación al principio de culpabilidad

3

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 4: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

(arts. 18 y 19 de la C.N.) y al ne bis in idem (arts. 14.7 del P.I.D.C.y P). Además, este criterio ha sido recientemente ratificado en el precedente nro 13.401 caratulado “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ recurso de casación”, resuelta el 8 de mayo de 2012, registro nro 19.911 de la Sala II de esta Cámara, en el que adherí al voto del doctor Slokar, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, por su colisión con normas de rango constitucional (Artículo 18 CN, artículos 5, 6 y 29 de la C.A.D.H y artículo 10 P.I.D.C.y.P), argumentos que ratifico en todos sus términos.

Sin perjuicio de lo anterior, habré de abordar el planteo efectuado por el casacioncita. El análisis de la inconstitucionalidad del artículo 14 del código penal en cuanto sostiene “la libertad condicional no se concederá a los reincidentes”, lo que requiere atender –como cuestión previa- la naturaleza e implicancias de la reincidencia para luego analizarla a la luz de los principios de orden superior consagrados en nuestra Carta Fundamental.

De este modo, cabe recordar que el instituto se encuentra definido en el artículo 50 del CP, que establece –en lo que aquí interesa- “habrá reincidencia siempre que quien hubiere cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena…”

Al delimitar sus alcances, Zaffaroni, Slokar y Alagia explican que la reincidencia, en su forma tradicional, se refiere a las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad fue condenada o sufrido pena por otro delito. (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Slokar, Alejandro, Alagia, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 1057)

En este entendimiento, la reincidencia “resulta inexorablemente unida al concepto de habitualidad, como reveladora del hábito de delinquir y es tributaria de un derecho penal de autor en el que una supuesta tendencia al delito reclamaría un mayor tratamiento penitenciario por vía de la agravación de la pena.” (Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 2-A,

4

Page 5: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

Hammurabi, pág. 349.)Entre los fundamentos que se han expuesto para su

justificación, interesa reseñar los siguientes grupos: a) la verificación de un mayor grado de injusto por mayor alarma social; b) la insuficiencia de la pena ordinaria; c) la mayor peligrosidad y; d) la existencia de un mayor grado de culpabilidad. (cfr. Baigún, Zaffaroni, op.cit., pág. 345 y Donna, Edgardo Alberto, Iuvaro, María José, “Reincidencia y culpabilidad”, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 45 y ss.)

En prieta síntesis, según la sinopsis que propone Donna, la teoría vinculada con el mayor grado de injusto cuantifica una especial perversidad del autor con una homogénea tendencia antijurídica, lo cual justifica una pena mayor.

En relación a la insuficiencia de la pena ordinaria, los defensores de esta teoría sostienen que quien ya sufrió una pena y volvió a delinquir, demuestra que aquélla no fue suficiente y que merece una mayor, pues una de igual intensidad, sería inútil.

Por otra parte, quienes justifican la reincidencia por la mayor peligrosidad, concluyen que si todo infractor revela alguna peligrosidad, a mayor cantidad de infracciones, mayor será aquélla.

Por último, los fundamentos de la reincidencia asociados a un mayor grado de culpabilidad, parten de que el aumento de pena se debe a que existe una mayor culpa por la desobediencia demostrada por el autor.

Tal como se advierte, estas teorías invariablemente se basan en la personalidad del sujeto (considerada “antisocial”, “peligrosa”, o “infractora del ordenamiento”) para justificar la construcción de una categoría de ciudadanos distinta que quedan excluidos del ejercicio de determinados derechos, pues el status de reincidente implica una mayor severidad en el monto de pena y en su ejecución.

Inscribiéndose en esa línea, nuestro ordenamiento sustantivo prevé una mayor intensidad de la respuesta punitiva para quienes son declarados reincidentes. Ello se verifica en las normas sobre la individualización de la pena (arts. 40 y 41, CP); en la

5

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 6: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

imposibilidad de acceder a la libertad condicional (art. 14, CP) y en la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado para los multireincidentes (art. 52, CP).

Corresponde analizar entonces, de qué manera se ve afectado –a través de la disposición del art. 50, CP- el principio de culpabilidad. Posteriormente, se analizará el menoscabo al principio que prohíbe la persecución penal múltiple y, por último, su impacto en el fin resocializador de la ejecución de la pena.

c. Previo a todo, interesa destacar que los principios que influyen en la construcción de la ilicitud penal –como ser, por caso, el de culpabilidad- no buscan fundar la responsabilidad penal de una persona, sino que cumplen una función limitadora del poder penal (cfr. Binder, Alberto M. “Introducción al Derecho Penal”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 240).

El juego armónico de los artículos 18 y 19 de la CN, determinan que sólo las “acciones” pueden ser sometidas a juzgamiento por parte del poder del Estado. Así pues, se consagra un derecho penal de “acto” que importa abandonar toda noción de derecho penal de autor.

En ese sentido, se ha dicho que “si la ley penal sólo puede válidamente seleccionar acciones (art. 19 de la Constitución nacional) y la pena sólo debe fundarse en lo que previamente establece la ley (art. 18 de la Constitución Nacional), la reprochabilidad y la aplicación de la pena al autor sólo adquieren legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley contempla y carecen de toda legitimidad si aparecen como derivación aunque sea parcial, de algo distinto, por ejemplo: de la personalidad, del carácter o de la peligrosidad del individuo” (Magariños, Mario H. “Reincidencia y Constitución Nacional –el resabio de un modelo peligroso de derecho penal-“, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 3, nº 7, pág. 97).

En consecuencia, por mandato expreso de la Constitución Nacional, las normas penales sólo pueden tener como objeto conductas y no sujetos, derivándose de allí el principio de culpabilidad por el acto.

Los conceptos limitadores de “hecho” y “acción” que establece la Constitución Nacional, implican el abandono de una noción

6

Page 7: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

“moralista” de Estado y la consagración de un modelo de proceso liberal en el cual el poder punitivo sólo puede juzgar actos externos del hombre.

En efecto, “el Estado únicamente puede castigar la acción humana que produce efectos en el exterior (es decir, en el marco de una interacción conflictiva) y sólo en los límites estrictos del valor que esa acción tenga dentro del marco de interacción. El castigo no puede referirse a otra cosa que no sea la estricta punición del hecho.” (Binder, Alberto, op.cit. pág. 117)

Binder explica que el Estado no puede castigar al autor por lo que él es, ni juzgar un hecho como síntoma de una personalidad. Al respecto, afirma que “la idea de `reincidente´ es una forma de expresar un ´tipo caracterológico´, por más que esté referenciado a una o más acciones concretas(…) Es decir, el hecho que ha cometido es expresión de otra dimensión (generalmente expresada bajo las ideas de inadaptación, hostilidad social o hacia el derecho) y la punición se basa en ella o agrega esas características al valor de lo sucedido como hecho, muchas veces de un modo determinado que desplaza la valoración del hecho. De esta manera, modelos político criminales que han sido formulados sobre la base de `acto´, luego se configuran sobre la base de la tendencia hacia la interioridad.” (Binder, Alberto, op.cit., pág. 119.)

Y que “el principio de culpabilidad nace y existe para evitar toda forma de responsabilidad objetiva, ya sea que ésta se manifieste como responsabilidad por el puro hecho o como responsabilidad objetiva por la existencia de meros atributos personales o como pura peligrosidad. Estas tres formas de responsabilidad objetiva están prohibidas por el principio de culpabilidad, ya que ellas generan una autorización indeterminada para el uso de la reacción violenta del Estado. Ello, tanto cuando se usan estas categorías para fundar toda la reacción violenta como cuando se las utilizan para fundar parte de ella, como es el caso de los agravantes (por el resultado, por especiales características del autor no vinculadas al hecho –vagos, maleantes, prostitutas- o por la peligrosidad). Todas estas modalidades parciales o

7

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 8: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

totales de responsabilidad objetiva afectan directamente al principio de culpabilidad” (Binder, Alberto, op.cit., pág. 243)

Sentado cuanto precede, sólo cabe concluir que el instituto de la reincidencia constituye una autorización –contraria al espíritu de las normas que conforman nuestro plexo constitucional– que permite el juzgamiento de los ciudadanos en función de una categoría que excede la valoración del hecho, pues se basa en el diseño de un estereotipo vinculado con la personalidad del sujeto. Es, en definitiva, la imposición de un plus de castigo por lo que se es y no por el hecho que se juzga.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo –con pena de muerte inclusive- no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos” (CIDH, Serie C nº 126 caso “Fermín Ramírez contra Guatemala”, sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 95).

Este criterio además, resulta concordante con la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado para los multireincidentes prevista en el artículo 52 del CP. En dicha ocasión, se sostuvo que “ni nuestra tradición legislativa, que remonta a Tejedor y su clara inspiración en Feurebach, ni nuestra Constitución (…) admiten que en nuestro derecho penal se teorice la enemistad al derecho como exclusión de la dignidad de la persona y del consiguiente merecimiento de la pareja dignidad de la pena a quien comete un delito, cualquiera sea el nombre con el que se pretenda ocultar la respetable denominación de pena y cualquiera sea el pretexto –peligrosidad no existente o presunta u otro- con el que se quiera ocultar una declaración de enemistad jurídica con exclusión de las garantías y derechos que corresponden a todos los habitantes de la Nación.”

8

Page 9: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

(“Gramajo”, Fallos 329:3680, del 5 de septiembre de 2006, considerando 27).

Así pues, la declaración de reincidencia constituye un etiquetamiento basado en criterios de peligrosidad que supone la creación de una categoría de sujeto “marginal” y “enemigo” del ordenamiento legal, que como tal, es merecedor de un tratamiento más severo, quedando –total o parcialmente- excluido de los derechos que consagra la Constitución Nacional. Esta categorización, implícitamente define -por oposición- qué tipo de personalidades sí son compatibles y afines con el ordenamiento, lo cual marca el diseño de estándares perfeccionistas y paternalistas propios de los modelos autoritarios que buscan justificar la interferencia gubernamental, todo lo cual expresamente se contrapone con el principio establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional (Nino, Carlos, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, Astrea, página 304 y ss.).

Ferrajoli explica que en la cultura penal de la segunda mitad del siglo XIX de la mano de las doctrinas positivistas “el centro de gravedad del derecho penal se deslizó del delito al delincuente y se desarrolló paralela y concurrentemente con el derecho penal y procesal ordinario y retributivo, un derecho penal y procesal orgánico, de tipo especial y preventivo, enteramente basado en la peligrosidad y liberado de garantías penales y procesales” (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta, Madrid, 2006, pág. 508)

Y que “también la peligrosidad, como la reincidencia, es un modo de ser más que un modo de actuar, que actúa indebidamente como un sustitutivo de la culpabilidad en el que queda expresada la actual subjetivización del derecho penal (…) el poder de juzgar, en cuanto no se limita a la función cognoscitiva que, más allá de las pruebas y contrapruebas, incluye una potestad directa y autónoma de cualificación y etiquetamiento, da origen a una relación inevitablemente desigual, de dominio que anula la dignidad de la persona juzgada” (Ferrajoli, op.cit., pág. 508).

En suma, la reacción punitiva del Estado no puede encontrar su fundamento en atributos de la persona no vinculados con el hecho

9

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 10: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

que se juzga, pues ello implica una afectación al principio de culpabilidad por el acto, todo lo cual resulta incompatible con un Estado de Derecho. Pero además, la reincidencia –como juicio de etiquetamiento por conductas pasadas- constituye el resultado de finalidades no expresadas que, como tales, se sustraen del proceso de cognición propio del modelo de proceso que diseña nuestra Carta Fundamental. Es que, al abandonarse la noción de acto, necesariamente se debilitan las condiciones de verificación (al respecto, cfr. Ferrajoli, op.cit. pág. 117 yss) que sustentan el sistema de garantías como mecanismo de protección del imputado contra las interferencias del Estado. Tales extremos, justifican pues, la invalidación de la norma por contradecir el esquema constitucional.

d. Sin perjuicio de todo ello, también corresponde analizar el instituto de la reincidencia a la luz de la violación a principio que prohíbe la persecución penal múltiple. En relación a esta garantía, se ha dicho que “(l)a idea fundamental...es que no se debe permitir que el Estado con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito” (Maier, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editorial del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2° Edición, pág. 602)

Su fundamento radica en “preservar la estabilidad del orden jurídico”, o resulta de una “derivación necesaria de la presunción de verdad de la cosa juzgada” o así lo exige “la seguridad jurídica de quien ya fue objeto de la persecución penal del estado” (Cafferata Nores, José y otros, “Manual de Derecho Procesal Penal”, Ciencia, Derecho y Sociedad editorial. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, 2ª Edición, 2004, pág. 149)

Si bien los problemas en torno del instituto de la reincidencia han sido ubicados por cierto sector de la doctrina (al respecto, ver Maier, Julio B. J, “Derecho Procesal Penal” T.1, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 644) exclusivamente en la órbita analizada más arriba -afectación al principio de culpabilidad-, considero que la violación de aquel postulado, no obsta la posible lesión de otro principio en el ámbito del derecho constitucional procesal.

Así pues, se sostiene que “desde el siglo XVIII hasta el

10

Page 11: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

presente se han ensayado múltiples explicaciones, aunque ninguna de ellas satisfactoria y, en general ninguna logró salvar la objeción de que el plus punitivo se habilitaría en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación al non bis in ídem o, si se prefiere, a la prohibición de doble punición. Luego, la idea tradicional de reincidencia como invariable e ineludible causa de habilitación de mayor poder punitivo es inconstitucional” (Zaffaroni, Slokar, Alagia, op.cit, pág. 1057).

En análogo sentido, Donna explica que “no se puede aplicar sanción alguna, una vez que se aplicó por sentencia firme una pena a un sujeto. El principio prohíbe pues, no solamente reiniciar el proceso, sino que por esos hechos, realizados por una misma persona, no se pueden imputar consecuencia posteriores, que violarían el principio(…) Se viola el principio non bis in ídem, porque la condena anterior se toma a los efectos de agravar la condena que se dicta…” (Donna, Iuvaro, op.cit., pág. 31).

Asimismo, se ha dicho que “si al sujeto que se declara `reinicidente´ se le impone una pena mayor a la que corresponde legalmente por el nuevo delito cometido (o se lo perjudica de cualquier manera al ser juzgado por ese nuevo ilícito; por ejemplo impidiéndosele el ejercicio del derecho a la libertad condicional), considerándose como fundamento la circunstancia de haber cometido delitos antes de ese juicio previo, se están haciendo renacer los delitos ya juzgados, valorándoselos para incrementar la pena impuesta por otros hechos independientes cometidos en una época posterior. Se está volviendo a `sancionar´ al individuo por aquellos ilícitos anteriores. Hay una múltiple valoración de la comisión de delitos anteriores, violatoria del componente material del principio aquí enunciado” (Vitale, Gustavo L., “La Reincidencia contamina el derecho penal constitucional”, NDP, 2005-A, pág. 178)

El autor sostiene que tal afectación implica una lesión al principio ne bis in ídem y puntualmente menciona la previsión contenida en el art. 14.7 del PIDCyP en cuanto a que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o

11

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 12: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”

Así pues, concluye que el principio consagra un aspecto procesal (imposibilidad de doble juzgamiento) y un aspecto material (prohibición de doble sanción), que precisamente es el que se verifica cuando se pretende agravar la pena o la forma de su cumplimiento con motivo de un suceso que ya fue objeto de proceso.

En efecto, la imposición de una pena más severa en función de la dosimetría que marcan los artículos 40 y 41, CP; el agravamiento de la ejecución de la pena (imposibilidad de acceder a la libertad condicional, art. 14, CP) y la imposición de la accesoria por tiempo indeterminado para los multireincidentes (art. 52, CP); tienen como premisa común la declaración de reincidencia; calidad que se adquiere en razón de hechos que ya fueron objeto de juzgamiento en el marco de otro proceso.

Se advierte entonces, que el instituto de la reincidencia habilita una forma expresa de doble juzgamiento, contraria a la garantía en estudio, pues permite que se repliquen los efectos de la primera acción juzgada en relación a un hecho distinto, con lo cual queda configurada la lesión a un principio de orden superior (art. 75 inc. 22, CN, 8.4, CADH y 14.7, PIDCyP).

e. Finalmente, tal como ha sido planteado por la defensa, he de analizar la reincidencia a la luz del fin resocializador de la ejecución de la pena consagrado en los Tratados Internacionales que hoy conforman nuestro bloque constitucional.

Preliminarmente, interesa recordar que el artículo 5.6 de la CADH establece que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”

En análogo sentido, el artículo 10.3 del PIDCyP prevé que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”

De igual modo, la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, establece la

12

Page 13: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

conveniencia de adoptar los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad (art. 60.2)

Así pues, el artículo 1º de la Ley de Ejecución establece que su finalidad es lograr que la persona adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social. Es decir, la ley toma como fin de la ejecución de la pena -y no de la pena- el "ideal resocializador". (Salt, Marcos G.: Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad en Nueva Doctrina Penal 1996/B, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p.611 y ss.).

Este principio debe ser entendido como "la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesaria para el desarrollo adecuado para que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad" (Salt, Marcos G.: Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina, en Rivera Beiras-Salt, "Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 177. En el mismo sentido, Mir Puig, Santiago: ¿Qué queda en pie de la resocialización? en "El derecho penal en el Estado social y democrático de derecho", Barcelona, 1994, p. 147).

Es así que el ideal resocializador pone en cabeza del Estado la obligación de brindar un trato idóneo al imputado mientras dure el encierro carcelario, de forma tal que toda medida que lleve adelante, debe estar orientada a su cumplimiento de la manera más favorable para quien sufre la pena.

Ahora bien, tal como surge de las normas citadas, el fin resocializador de la ejecución de la pena es aplicable a los condenados, sin que el texto de los Tratados que conforman el bloque constitucional indiquen ningún tipo de diferenciación en cuanto a su carácter de primarios o reincidentes. Así pues, allí donde la norma de orden superior no ha efectuado distinciones, no corresponde que las leyes de inferior jerarquía lo hagan, como es del caso verificar a través de las previsiones del artículo 14 y 50 del CP al establecer un status inferior

13

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 14: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

para los reincidentes.En efecto, la limitación del art. 14 del CP excluye a los

reincidentes del régimen progresivo del cumplimiento de la pena (al impedir que accedan a la libertad condicional) y, consecuentemente lesiona el fin resocializador que reconocen las normas con jerarquía constitucional ya citadas.

Puntualmente, en relación con aquella previsión se ha dicho que “la distinción no posee ninguna justificación, pues implica aceptar que el Estado no tiene la obligación de favorecer la reinserción social del reincidente, algo que, desde el punto de vista constitucional no puede tener ningún asidero. La Norma Fundamental no admite diferencias en cuanto a la finalidad de la ejecución penal que debe alcanzar tanto al primario como al reincidente. Así, la negativa al acceso de la libertad condicional por reincidencia no resulta una limitación que se apoye en la actividad desarrollada por el condenado durante el cumplimiento de su pena y recorta, sin argumento válido alguno, las posibilidades de una mejor y adecuada reinserción a través de un período de libertad antes del agotamiento de la pena.” (Alderete Lobo, Rubén A. “La libertad condicional en el Código Penal Argentino”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 179).

Asimismo, “el impedimento para obtener la libertad condicional en el caso de los reincidentes (art. 14) y la posibilidad de que el Estado los pueda someter a una pena de reclusión indeterminada (art. 52) atenta contra el cumplimiento del régimen progresivo de cumplimiento de la pena que es consecuencia inevitable de los fines de reinserción social que la sanción penal debe tener y que se encuentran reconocidos constitucionalmente” (Buigo, Marcelo R., “La reincidencia y la imposibilidad de su vigencia en un Estado Constitucional de derecho” en AA.VV. “Cuestiones Penales. Homenaje al profesor doctor Esteban J.A. Righi”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2012, pág. 162)

De este modo, la regla que marcan los artículos 14 y 50 del ordenamiento sustantivo, constituye una clara restricción para el amplio ejercicio de los derechos que hacen al fin resocializador de la ejecución de la pena, todo lo cual determina una lesión a normas de orden superior (arts. 18, 75, inc. 22, 5.6, CADH y 10.3, PIDCyP) que justifica –

14

Page 15: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

también en el aspecto observado- admitir el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa.

En consecuencia, considero que el instituto de la reincidencia, lesiona el principio de culpabilidad (arts. 18, 19 de la CN), la garantía de ne bis in ídem (arts. 75 inc. 22, CN, 8.4, CADH y 14.7, PIDCyP), y el fin resocializador de la ejecución de la pena, (arts. 18, 75, inc. 22, 5.6, CADH y 10.3, PIDCyP), motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución impugnada, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y remitir las presentes actuaciones a su origen para que resuelva la libertad condicional de Salguero conforme la doctrina aquí sentada. (artículos 456 inc 1, 471, 404 inc. 2, 530 y cc del C.P.P.N.)

Tal es mi voto.El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:Que adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma en

mérito a lo resuelto en la causa n° 14.423 “Rearte, Mauro Germán s/ recurso de casación” (reg. n° 19569, rta. el 21/12/11), a cuyos fundamentos reenvío en razón de brevedad, donde sostuve que “cualquier agravación de la pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal… deben ser consideradas inconstitucionales por su colisión con normas del magno texto (artículo 18) e instrumentos internacionales incorporados a él (artículos 5°, 6° y 29° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”, lo que se reeditó en la sentencia de la causa nº 13.401 “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ recurso de casación” (reg. nº 19.911, rta. el 8/5/2012) en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 14 CP, lo que así vota.

La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación

interpuesto por la Defensa Publica Oficial, sólo he de recordar que, en lo atinente al único agravio introducido por el recurrente, esto es, la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal atento a que impide el

15

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.

Page 16: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

acceso al instituto de la libertad condicional a aquellos que hayan sido declarados reincidentes en los términos del art. 50 del CP, he tenido ocasión de sostener la postura contraria a la suscripta por los jueces Slokar y Ledesma en las causas nº 12.299 “Ríos, Ramón Eduardo s/recurso de casación” (reg. 19.639 del 30/12/11); nº 14324 “De Armas, Sergio Gastón s/ recurso de casación” (reg. 19.739 del 19/3/12); nº 13599, “Bertolini, Gustavo Daniel, Corzo, Ricardo s/recurso de casación” (reg. 19.791 del 4/4/12); y n 13.401 “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/recurso de casación” (reg. 19.911 del 8/5/12).

En dichos pronunciamientos, sostuve que -en lo atinente a la constitucionalidad del art. 14 del CP- “resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del Estado al sancionar las leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser sometidas al ´test de constitucionalidad y convencionalidad´, no resultan írritas o inconstitucionales”.

Por ello, y con remisión íntegra a los fundamentos que desarrollé en los citados precedentes y en la medida que el Juzgado de Ejecución efectuó una aplicación e interpretación del instituto de la reincidencia -artículos 14 y 50 del Código Penal- acorde al criterio allí sentado, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Salguero y confirmar la sentencia recurrida.

Tal es mi voto.Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que

antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la

defensa, sin costas, ANULAR la resolución impugnada, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 14 del Código Penal y REMITIR las presentes actuaciones a su origen para que se resuelva la libertad condicional de Salguero conforme la doctrina aquí sentada. (artículos 456 inc 1, 471, 404 inc. 2, 530 y cc del C.P.P.N.) Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión ordenada sirviendo la presente de atenta nota de envío.

16

Page 17: Registro n :cdn01.ib.infobae.com/adjuntos/162/documentos/004/269/... · Web view... la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptada en el Primer Congreso de la Naciones

Cámara Federal de Casación Penal

17

Causa N 16.270– Sala II- “Salguero, Walter René s/rec. de casación”.