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1 - 2016 Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales Serie de investigación Junio de 2016 Con el apoyo de:

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1 - 2016

Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales

Serie de investigación

Junio de 2016

Con el apoyo de:

La preparación de este informe concluyó el8 de mayo de 2016

ISSN 2304-8883

Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social FUSADES

Una publicación del Departamento de Estudios Políticos • DEP

Primera edición: 150 ejemplaresJunio de 2016

Hecho el depósito de Ley de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley del LibroLa autorización para reproducir total o parcialmente esta publicación deberá solicitarse a FUSADES

Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica

Esta publicación ha sido posible gracias al apoyo de la Fundación Hanns Seidel. Los puntos de vista/opiniones de este documento son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente los de la Fundación Hanns Seidel.

Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales

1 - 2016

Serie de investigación

Junio de 2016

Índice

Introducción 1

Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional 3

Capítulo I Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, de las soluciones inmediatas de las autoridades competentes y de las propuestas de reforma de los partidos políticos

1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 9

1.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva regulación sobre acceso a la información, transparencia y democracia interna de los partidos políticos 10

1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 15

1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia 16

1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el principio de democracia interna 24

1.3 Propuestas de los partidos políticos para cumplir lo correspondiente al principio de democracia interna 26

1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna 26

1.3.2 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos de Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna 32

2. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 40

2.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 48-2014 para la regulación de las listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 41

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2.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 48-2014 45

2.2.1 Decreto legislativo n.º 884/2014 que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado 46

2.2.2 Acuerdo del TSE sobre las formas de votar y nulidades del voto 48

2.3 Reformas acordadas el 25 de febrero de 2016 50

3. Inconstitucionalidad 139-2013: integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 52

3.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 139-2013 para la regulación de la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 52

3.2 Propuestas de los partidos políticos sobre la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 55

3.2.1 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 56

3.2.2 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 65

3.2.3 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 79

3.2.4 Propuesta de reforma al Código Electoral del Partido de Concertación Nacional (PCN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 91

Capítulo II Estudio de legislación comparada sobre los temas desarrollados por las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013

1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos 100

1.1 Argentina 1001.2 Ecuador 1021.3 México 103

2. Inconstitucionalidad 43-2013: principio de democracia interna de los partidos políticos 105

2.1 Argentina 1052.2 Costa Rica 1072.3 México 109

3. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 113

3.1 Ecuador 1143.2 Honduras 118

4. Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 121

4.1 Argentina 1214.2 Ecuador 1234.3 México 127

Capítulo III Propuesta de reforma de FUSADES a la Ley de Partidos Políticos en materia

del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013

1. Justificación de la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 43-2013, relativo al derecho de acceso a la información y a los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 131

1.1 Parámetros sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos 132

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investigación

1.2 Propuestas de reforma sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos 133

1.3 Parámetros sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos 137

1.4 Propuestas de reforma sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos 138

2. Propuesta de decreto de reforma a la Ley de Partidos Políticos en materia del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 140

Capítulo IV Propuesta de reforma de FUSADES al Código Electoral para regular la implementación

del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los organismos electorales temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013

1. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 48-2014 relativo a la regulación del denominado sistema de “voto cruzado” 147

1.1 Parámetros sobre la regulación del denominado sistema de “voto cruzado” 147

1.2 Propuestas de reforma para establecer la regulación sobre el denominado sistema de “voto cruzado” 149

2. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 139-2013,

relativo a la integración de los Organismos Electorales Temporales (OET) 154

2.1 Parámetros sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 154

2.2 Propuestas de reforma sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 156

3. Propuesta de decreto de reforma al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración

de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013 dictadas por la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 161

Bibliografía 177

1 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013 10

2 Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013 12

3 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013 14

4 Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional 17

5 Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos 25

6 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 27

7 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 32

8 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014 42

9 Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014 43

10 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014 44

11 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013 53

12 Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013 53

13 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013 54

14 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 56

15 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 65

16 Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 79

17 Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 91

18 Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador 115

19 Sistema electoral de listas abiertas en Honduras 118

Índice de cuadros

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Siglas

ARENA Alianza Republicana Nacionalista

CDE Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia de Ecuador

CE Código Electoral

CECR Código Electoral de Costa Rica

CENA Código Electoral Nacional de Argentina

Cn. Constitución de la República

CnH Constitución de la República de Honduras

DPCNPEL Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones

Legislativas

FMLN Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional

FUNDAUNGO Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo

FUSADES Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social

GANA Gran Alianza por la Unidad Nacional

ISD Iniciativa Social para la Democracia

JED Junta Electoral Departamental

JEM Junta Electoral Municipal

JRV Junta Receptora de Votos

LDRPTEA Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad

Electoral de Argentina

LEOPH Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas de Honduras

LFPPA Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos de Argentina

LGIPEM Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de México

LGPPM Ley General de Partidos Políticos de México

LGTAIM Ley General de Transparencia y Acceso a la Información de México

LOPPA Ley Orgánica de los Partidos Políticos de Argentina

OET Organismo Electoral Temporal

PCN Partido de Concertación Nacional

RSMIJRVE Reglamento para la selección de Miembros e Integración de las Juntas Receptoras del

Voto para los procesos electorales de Ecuador

TSE Tribunal Supremo Electoral

1

Introducción

El presente es un estudio que busca contribuir con la discusión sobre la reforma electoral salvadoreña, específicamente a partir de los cambios motivados por las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, que han establecido mandatos de regulación sobre el derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, el voto cruzado y la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales.

Un factor relevante en cuanto a la reforma electoral es el del tiempo, ya que por su complejidad y por las dificultades de su implementación, los cambios a la normativa deben de ser realizados con suficiente anticipación a las elecciones del año 2018, que son las más inmediatas en el calendario electoral salvadoreño.

Esta propuesta no ha estado exenta de esa circunstancia y al haberse iniciado en octubre de 2015, ha debido actualizarse y adecuarse en la medida de lo posible a los cambios que la Asamblea Legislativa ha incorporado en el ordenamiento jurídico desde esa fecha, por ello se ha hecho el esfuerzo por concluirla a la brevedad posible y de entregarla a los actores políticos y a la ciudadanía en general para que sea incluida en las discusiones correspondientes, tanto por los temas que actualmente no han sido considerados, así como para que se retomen aquellas soluciones que se consideren útiles.

Como se mencionó, la investigación fue iniciada desde octubre de 2015 y se ha ido elaborando de forma gradual, de manera que el contexto temporal en que algunos de sus capítulos fueron trabajados puede haber cambiado a la fecha, por ejemplo aspectos que en ese momento eran propuestas en discusión, actualmente podrían ser reformas adoptadas por la Asamblea Legislativa. Por tanto, esta circunstancia deberá ser tomada en cuenta al momento de realizar la lectura del estudio.

La estructura del documento se compone de cuatro capítulos. El primero de ellos contiene un análisis de las sentencias correspondientes a los referidos procesos de inconstitucionalidad, en el que se identifica los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de elaborar la reforma correspondiente, las respuestas institucionales que esos pronunciamientos generaron en su momento, es decir, reformas legales o actuaciones administrativas, así como las propuestas que los partidos políticos han elaborado sobre cada tema, esto último con el fin de revisar sus fortalezas y debilidades.

Para poder contar con un contexto más amplio en la búsqueda de soluciones legales, el segundo capítulo es un estudio de derecho comparado, que toma en cuenta las diversas temáticas a regular y se concentra en aquellos países de la región latinoamericana que por su experiencia y desarrollo normativo, puedan aportar los mejores insumos al caso salvadoreño.

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Los capítulos I y II, junto a discusiones con expertos en la temática, sirvieron como base para el desarrollo de los capítulos III y IV, que contienen las propuestas de reforma a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral, respectivamente. En cada uno de estos apartados se incluye una sección con las consideraciones o motivaciones que fueron tomadas en cuenta para cada reforma planteada y, en esa línea, finalmente se presenta un modelo de decreto de reforma.

Como se mencionó al inicio, este documento no pretende ser “la solución“ a los

problemas de la reforma electoral salvadoreña, sino un aporte al debate en la búsqueda de respuestas al escenario planteado por las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, pero sobre todo que contribuyan al fortalecimiento de la democracia salvadoreña, a la transparencia y democracia interna de los partidos políticos y al respeto de los derechos políticos de los ciudadanos.

Antiguo Cuscatlán, junio de 2016

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Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional

En los modelos de Estados democrático-representativos y desde la perspectiva analítica de los sistemas de conducta (Artiga, 2015: 3)1, el sistema electoral indiscutiblemente tiene una influencia muy importante en su equivalente político, pues como lo explica Ávila (2012:96), existe una relación circular e interactiva entre ellos dos, así como con el sistema de partidos y el contexto social. Lo anterior se debe, a que el sistema electoral determina la manera en que el soberano -el pueblo- elige a sus representantes en los órganos de gobierno. Así, las reglas electorales permiten que se desarrolle el “juego“ democrático especificando quiénes pueden participar de él -tanto desde la dimensión del sufragio activo como del pasivo- y de igual forma el rol de los diversos actores, entre los que destacan el ciudadano, considerado como individuo; y los partidos políticos, estos últimos por las funciones que ejercen, especialmente las de representación de intereses y de legitimación del sistema político (Cárdenas, 2001: 26 y 27).

Obviamente, en un Estado de Derecho, las reglas de los sistemas electorales adquieren la forma de normas jurídicas, generalmente leyes en su sentido formal, es decir, que son emitidas por la autoridad constitucionalmente establecida y siguiendo el procedimiento regulado también en la norma fundamental. De igual manera y atendiendo a la dimensión social del Derecho, es lógico que esas reglas se vayan adaptando a las nuevas

1 Explica este autor que “[d]ependiendo de dónde cae el foco de atención, un tipo determinado de interacciones o de conducta será el sistema en cuestión, y el resto de interacciones constituirá su ambiente”.

demandas y realidades sociales. Sin embargo, en un plano de análisis politológico esto no es tan exacto, ya que no necesariamente podemos esperar que ante el ingreso de inputs al sistema obtengamos una respuesta proporcionalmente equivalente en los outputs, sobre todo si se incluye en el análisis una valoración sobre la representación de intereses y cuáles intereses representan realmente los partidos políticos, entre otras variables que afectan lo que ocurre en la caja negra de Easton2.

Por regla general y en lo que corresponde a normas jurídicas, el Órgano Legislativo es el llamado a satisfacer esas demandas de actualización del sistema electoral, actividad que realiza a través de la emisión de nuevas leyes o reformas a las vigentes. El contenido de esos requerimientos o inputs puede referirse a la corrección de errores de diseño del sistema, a la búsqueda de la generación de una mayor equidad entre los contendientes o a permitir y garantizar a la ciudadanía nuevas formas de participación, entre otras.

Como se dijo, cabe la posibilidad de que el Órgano responsable de satisfacer las demandas ciudadanas, no cumpla con esa función o se decante por la defensa de otros intereses, correspondientes a los grupos favorecidos con

2 Para una ampliación sencilla sobre estos conceptos ver: Easton, D. (2007). Categorías para el análisis sistémico de la política. En Batlle, A. (Compilador), Diez textos básicos de ciencia política. (3a ed., págs. 221-230). Barcelona: Ariel. (Obra original publicada en 1993) y Vallès, J. (2008). Ciencia Política. Una introducción. (Capítulo III).Barcelona: Ariel.

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el status quo. Una de las posibilidades ante dicho escenario, es la de avocarse a otros órganos de la estructura política y a través de mecanismos directos de control ciudadano -ya no a través de representantes- generar los cambios deseados en el sistema.

Justamente lo anterior es lo que ha ocurrido en los últimos años en El Salvador, pues a pesar de que la ciudadanía -a través de diversos espacios y mecanismos de participación- venía demandando ciertas modificaciones al sistema electoral, e incluso los partidos políticos tenían compromisos en ese sentido desde el año 1994 (Iniciativa Social para la Democracia, 2012: 8 y Fundación Dr. Guillermo Manuel Ungo, 2010: 9), en la práctica no se observaron cambios sustanciales o que tuvieran como finalidad una mejora objetiva del sistema, sino más bien fueron una respuesta a acuerdos coyunturales entre partidos específicos, en busca de su beneficio particular. En su análisis sobre las reformas electorales del período 1993-2007, Artiga-González (2008) explica que “las sucesivas reformas fueron mostrando un sesgo hacia determinados partidos. ¿Hacia cuáles? Hacia aquellos que controlaron no solo a los organismos de gestión electoral sino a la Asamblea Legislativa misma“ y, más fuerte aun, concluye que “[q]uienes se resisten al cambio lo hacen porque el status quo les favorece. Al resistirse ponen en evidencia el sesgo que la legislación adquirió“.

Entre los temas de la agenda de reformas electorales que venían siendo demandados están: la despartidización y separación de funciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE); la revisión de la elección de miembros del TSE; la denominada ciudadanización de los Organismos Electorales Temporales; la reforma de la Fiscalía Electoral; la revisión de las funciones de la Junta de Vigilancia

Electoral; la revisión del Padrón Electoral para garantizar su actualización y depuración; ciertos mecanismos de democracia directa o participativa como el plebiscito, la consulta popular, o la revocatoria de mandato; el sistema de listas y las formas de votación para incluir nombres y fotografías en las papeletas; el sistemas de representación para diputados y concejos (concejos plurales); el ajuste de las circunscripciones electorales; las cuotas de género o de equidad de género; la implementación del voto desde el exterior y del voto residencial; las inclusión de candidaturas independientes o no partidarias; la regulación del financiamiento público y privado de los partidos políticos; la democracia interna de los partidos; una mejor regulación de la campaña electoral y la habilitación de partidos locales (Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo; Fundación Nacional para el Desarrollo; Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Programa El Salvador, 2009 y Coalición para la reforma política y electoral CREE, 2012).

Entre los tópicos que fueron atendidos por el Órgano Legislativo a iniciativa propia están: los concejos plurales, que fueron incorporados en el Código Electoral de 2013, aprobado mediante el Decreto Legislativo n.º 413 de ese año y publicado en el Diario Oficial n.º 138, tomo n.º 400, correspondiente al 26 de julio de 20133; la cuota de género, incluida en la Ley de Partidos Políticos de 2013 (LPP), aprobada mediante el Decreto Legislativo n.º 307 de ese año y publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente

3 En el caso de los concejos plurales, debe tenerse presente que al momento de la aprobación del Código Electoral del año 2013, se estaba tramitando un proceso de inconstitucionalidad (83-2011) contra el sistema mayoritario que regía esa elección, ese proceso fue sobreseído al desaparecer la norma cuestionada debido a las modificaciones que la Asamblea Legislativa estableció para esa elección.

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al 27 de febrero de 20134; el voto desde el exterior, que está regulado en la Ley Especial para el Ejercicio del Voto desde el Exterior en las Elecciones Presidenciales, aprobada mediante Decreto Legislativo n.º 273 de 2013, publicado en el Diario Oficial n.º 27, tomo n.º 398, correspondiente al 8 de febrero del mismo año; la implementación del voto residencial, que cuenta con regulación en el Código Electoral de 2013, pero que fue implementado gradualmente por el TSE desde el año 2006 hasta el 2014 en que logró su plenitud5; y, finalmente, algunos aspectos del financiamiento público y privado de los partidos políticos que fueron incluidos en la ya citada Ley de Partidos Políticos.

Como puede verse, la lista de acciones es más corta que la lista de demandas, es de tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, los productos finales aprobados por la Asamblea Legislativa, no siempre resultaron satisfactorios para todas las partes interesadas6.

A partir de lo anterior, diversos sectores sociales -a través de ciudadanos que de acuerdo

4 Respecto de la cuota de género incluida en el artículo 37 de la Ley de Partidos Políticos, es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 88 del mismo cuerpo legal, se trata de una norma transitoria que tendrá vigencia únicamente para las próximas cinco elecciones legislativas y cuatro elecciones del Parlamento Centroamericano. Además, esa disposición sufrió dos reformas previo a su primera aplicación en las elecciones de 2015, circunstancia que refleja las dificultades para su adopción e implementación. En febrero de 2015 se dio una reforma adicional a ese artículo, pero no afectó la cuota de género, sino que en alguna medida buscaba dar cumplimiento a la inconstitucionalidad 43-2013.

5 El decreto legislativo 293 del año 2001 reguló la implementación de este sistema para la elección de 2004, sin embargo, el mismo fue derogado por el decreto legislativo 133 del año 2003 que lo difirió para la elección de 2006 en la que se comenzó a implementar de manera gradual, continuándose en las elección de 2009 y 2012, hasta lograr su plenitud en 2014 con la regulación incluida en el Código Electoral de 2013.

6 Ejemplo de esto es lo señalado en la nota a pie de página n.º3 que relata las diversas modificaciones sufridas por la regulación de la cuota de género, así como diversas opiniones públicas. Ver http://www.laprensagrafica.com/2014/09/02/cuota-de-genero-una-legislacion-simbolica y http://www.contrapunto.com.sv/politica/cuotas-de-mujeres-en-ley-de-partidos-no-resuelve-paridad.

con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales son los únicos legitimados para plantear ese tipo de pretensiones- optaron por acudir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Sala“ o “Sala de lo Constitucional“) y mediante procesos de inconstitucionalidad buscaron potenciar esa agenda de reformas electorales.

No puede obviarse que la Sala de lo Constitucional asumió un rol muy determinante en esta temática y, a través de su jurisprudencia en una lógica de evidente activismo judicial7, dejó de lado la mecánica tradicional de los procesos de inconstitucionalidad, caracterizados por la mera expulsión de disposiciones contrarias a la Constitución y la consecuente obligación del Legislativo de llenar el vacío normativo generado, y ha llegado a dictar no solo parámetros precisos sobre la forma en que la Asamblea Legislativa debe regular ciertos temas, sino incluso normas de carácter general y abstracto que han debido ser acatadas por las autoridades y la ciudadanía. Asimismo, a través de sus resoluciones de seguimiento -sin necesidad de nuevas demandas-, ha sometido a control directo las actuaciones posteriores de la Asamblea Legislativa y de algunas otras autoridades como el mismo TSE, en materia electoral, cuestión que jurídicamente no es insostenible, pero que por la manera en que ha sido utilizada en algunos casos dota a la Sala de un perfil más propio de un policy maker que de un órgano judicial de control8.

7 Para una pequeña ampliación sobre los conceptos de judicial politics, judicialización de la política y activismo judicial, ver Brenes, L. (2013). El rol político del juez electoral. (Págs. 8-18). San José: Editorial IFED-TSE.

8 Ver infra caso de la resolución de seguimiento de la inconstitucionalidad 57-2011 del 19-02-2015 y su correspondiente nota a pie de página.

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Entre las principales resoluciones de la Sala de lo Constitucional que han incidido en el sistema electoral salvadoreño, están las siguientes:

61-2009 del 29-07-2010, sentencia que habilitó la posibilidad de presentar las denominadas candidaturas independientes o no partidarias y las listas cerradas y desbloqueadas, que conllevó la inclusión de fotografías de los candidatos en las papeletas.

6-2011 del 25-05-2011, decisión que obligó a la presentación de listas completas de candidatos para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano.

10-2011 del 24-10-2011, resolución que eliminó ciertas restricciones para la participación de las candidaturas no partidarias, entre ellas se puede mencionar ciertos plazos para la inscripción y la posibilidad de participar a quienes hubieran sido diputados en la legislatura anterior.

57-2011 del 7-11-2011, esta decisión implicó la continuidad de la inconstitucionalidad 61-2009, pues la Asamblea Legislativa con el supuesto fin de dar cumplimiento a esta última, aprobó ciertas reformas al Código Electoral que en realidad tenían como efecto anular el carácter desbloqueado de las listas y favorecer el orden propuesto por los partidos políticos para la asignación de escaños. En ese contexto histórico no era usual el mecanismo de seguimiento, por lo que fue necesaria la interposición de una nueva demanda. Adicionalmente, al revertir esas disposiciones, esta sentencia eliminó el trato desigual entre candidatos partidarios y no partidarios, ya que estos últimos solo podían postularse en la

circunscripción de su domicilio, mientras que los candidatos de los partidos lo podían hacer en cualquiera del país.

7-2012 del 16-12-2013, es una sentencia que también va en la línea de resguardar los efectos de la inconstitucionalidad 61-2009, ya que declaró contrario a la Constitución el acuerdo de reforma al artículo 126 constitucional, que básicamente buscaba volver al sistema de listas cerradas y bloqueadas, esta vez a partir de una norma de máximo rango. Además, es un precedente interesante ya que reconoció como objeto de control por motivos de fondo a un acuerdo de reforma constitucional, limitando al poder constituyente derivado.

43-2013 del 22-08-2014, resolución que declaró que la Asamblea Legislativa incurrió en una inconstitucionalidad por omisión por “no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos” y concedió un plazo de dos meses para suplir el referido vacío. Como consecuencia de esta sentencia se emitieron los decretos legislativos 843-2014 y 928-2015, que pretendieron desarrollar, el primero, lo relativo al derecho de acceso a la información y principios de transparencia, mientras que el segundo, en alguna medida lo correspondiente al principio de democracia interna. Sin embargo, como se verá en el desarrollo de este documento, tales reformas fueron insuficientes para dar verdadero cumplimiento a lo resuelto por la Sala.

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52-2014 del 9-07-2014, esta resolución declaró inconstitucionales los artículos del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas así como del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano que permitían el ingreso automático a este órgano de los ex presidentes, vicepresidentes y designados a la presidencia, al terminar su período.

48-2014 del 5-11-2014, sentencia que se adoptó en un contexto en el que ya se había establecido las listas cerradas y desbloqueadas por la vía de la jurisprudencia y, que eliminó la prohibición de votar por candidatos de diferentes planillas, con lo que consecuentemente -aunque sin decirlo expresamente- se incorporó el sistema de listas abiertas y del voto combinado o panachage -popularmente conocido como voto cruzado- y se dejó atrás al sistema de listas cerradas y desbloqueadas y de voto preferencial.

59-2014 del 17-11-2014, sentencia interpretativa que estableció la obligación de incorporar a los candidatos no partidarios en planillas al igual que los partidos políticos, sobre la base del argumento que compitan en igualdad de oportunidades y condiciones9.

9 Aunque en su decisión la Sala apela a la equidad de la contienda electoral para justificar su fallo, queda pendiente evaluar ciertos efectos colaterales del mismo, como sería el agrupar propuestas contradictorias (candidato militarista vs. candidato pacifista) en una misma planilla, generando que los votos de una favorezcan finalmente a la otra para acceder al escaño y, además, escenarios como la inscripción en una circunscripción de más candidaturas no partidarias que el número de escaños en disputa, con lo que se pondría en clara ventaja a estos candidatos sobre los partidarios, ya que competirían con una lista más grande que las restantes, sumando votos entre todos. Esta sería otra decisión con un perfil más propio de un proceso de policy making, que tendría como lógica fortalecer el proyecto iniciado con la inconstitucionalidad 61-2009 -las candidaturas no partidarias-, ante la falta de resultados positivos en la elección de 2012.

57-2011 del 19-02-2015 (resolución de seguimiento), este pronunciamiento declaró inconstitucional la disposición del Código Electoral de 2013 que establecía que en caso de empate entre el número de preferencias de dos o más candidatos de una misma planilla con escaños pendientes por distribuir, debía atenderse al orden de precedencia establecido por el partido político o coalición postulante al momento de la inscripción10.

139-2013 del 22-07-2015, en este proceso, que tenía por objeto controlar la regla que excluía de la posibilidad de participar en la integración de los organismos electorales temporales a los partidos políticos sin representación legislativa, la Sala determinó que esa norma era inconstitucional y que en consecuencia los partidos sin representación legislativa, así como los candidatos no partidarios, debían de tener derecho a proponer integrantes para esos cargos. Además, al margen del objeto del proceso, la Sala también resolvió que dichos órganos electorales temporales no podían estar integrados por personas con vinculación político-partidaria, con lo que a su juicio, debía darse inicio a lo que denominó un proceso de “ciudadanización de los organismos electorales temporales”. Esta decisión contó con un voto razonado del magistrado presidente José Óscar Armando Pineda Navas, en el que alude a la modificación indebida del objeto de control

10 Resulta curioso que tratándose de una resolución de seguimiento de una sentencia del 7-11-2011, esta no se haya emitido antes de las elecciones de 2012, cuando en el Código Electoral que se aplicó en ese evento, mediante el Decreto Legislativo n.º 940, publicado en el Diario Oficial n.º 234, tomo n.º 393, correspondiente al 14-12-2011, se incorporó de forma transitoria exactamente las mismas disposiciones que se decidió controlar oficiosamente cuatro años después, ya como parte del Código Electoral de 2013 y a tan solo nueve días de las elecciones del uno de marzo de 2015.

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Serie de investigación

del proceso, es decir, que se resolvió algo no solicitado por el demandante y sobre lo que las partes no presentaron argumentos.

Del conjunto de sentencias reseñado, al inicio de este estudio, las inconstitucionalidades 43-2013, 48-2014 y 139-2013 todavía no contaban

con un desarrollo legal que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala o, de haber tenido alguna reforma, solo fue realizada de manera parcial por la Asamblea Legislativa. Es por ello que fueron seleccionadas para elaborar la propuesta que ahora se presenta.

98

Capítulo I

Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, de las soluciones de las autoridades competentes y de las propuestas de reforma de los partidos políticos

1. Inconstitucionalidad 43-3013: derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos De las sentencias objeto de estudio, la inconstitucionalidad 43-2013 fue la primera en ser resuelta; ese proceso fue iniciado por los ciudadanos Eduardo Salvador Escobar Castillo, José Ramón Villalta y René Landaverde Hernández, quienes presentaron un proceso de inconstitucionalidad, en la cual, solicitaron se declarará inconstitucional los artículos. 24 letras f. y h., 37 inc. 1°, 52 inc. 1° y el Capítulo IV del Título VI “Patrimonio y Financiamiento de los Partidos Políticos” de la Ley de Partidos Políticos, contenida en el Decreto Legislativo n.° 307, de 14-2-2013, publicado en el Diario Oficial n.° 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-2-2013, por la supuesta contravención a los artículos 2 inciso 1°, 6, 72 ordinal 3°, 79 inciso 3°, 85 inciso 2° –en relación con el artículo 3– y 210 –en conexión con el artículo 3– de la Constitución de la República.

Como puede observarse en el título de este apartado, la decisión afectó dos áreas de

la regulación correspondiente a los partidos políticos, por un lado, el derecho de acceso a cierta información que por su relevancia prácticamente adquiere un carácter público y, que aunque tiene efectos prácticos sobre el financiamiento, en realidad tiene otro fundamento jurídico. Y, en segundo lugar, la resolución se pronunció sobre la democracia interna de estos institutos.

Las acciones de cumplimiento vinieron de parte de la Asamblea Legislativa y se concretaron en dos decretos, el 843/2014 y el 928/2015, en teoría cada uno relacionado con las áreas de transparencia y democracia interna, respectivamente.

El decreto 843/2014 derivó en una resolución de cumplimiento de parte de la Sala de lo Constitucional, en la que se hizo consideraciones sobre lo actuado por la Asamblea Legislativa, mientras que en el caso del decreto 928/2015, ha sido solicitado un pronunciamiento similar, que todavía no ha sido resuelto por la Sala.

Sobre la temática de la democracia interna, los partidos políticos han tenido en discusión algunas propuestas en la Asamblea Legislativa, que serán analizadas más adelante.

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Serie de investigación

A continuación se revisará la sentencia 43-2013, las acciones realizadas por la Asamblea Legislativa para darle cumplimiento (D.L. 843/2014 y 928/2015) y las propuestas de los partidos políticos que han buscado dar solución a los puntos pendientes de regulación.

1.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva regulación sobre acceso a la información, transparencia y democracia interna de los partidos políticos

El objeto de control sometido a consideración de la Sala de lo Constitucional y los argumentos de los demandantes fueron sistematizados por ese tribunal11 con el fin de dar la resolución correspondiente a cada punto. Tal situación se sintetiza en el siguiente cuadro.

11 Puede observarse con detalle esta actividad de sistematización al contrastar los considerandos II y VIII de la sentencia, ya que en la parte final, la Sala agrupó los casos de contraste inter-normativo en tres temas -debiendo tener en cuenta que ya había sobreseído uno de los motivos-, mientras que en el considerando II, identificó cinco supuestos hipotéticos más el que sobreseyó, es decir, seis temas.

Cuadro n. º 1 “Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013”Cuadro n. º 1 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013"

Objeto de control Parámetro de control

Argumento de los demandantes Fallo

Arts. 24 letras f. y h. LPP

Art. 2 inc. 1o. y 6 Cn.

(1) Las disposiciones carecen de obligatoriedad en materia de elección de autoridades partidarias y de candidatos a

cargos de elección popular y, por otra parte, (2) el Legislativo ha omitido crear los

procedimientos para obtener la información pública que se requiera a los partidos

políticos y una institución que proteja el ejercicio de ese derecho, específicamente

para detallar la fuente u origen del financiamiento de los institutos políticos, esto es, qué personas naturales o jurídicas contribuyen, la cuantía de los aportes o el

destino que se les dé a estos

(1) Con relación al primer argumento, no existe la

inconstitucionalidad alegada porque la ley no deja de ser

obligatoria

(2) Con relación a la omisión de regular sobre la transparencia en el financiamiento y con la

democracia interna de los partidos políticos, existe inconstitucionalidad por

omisión

Art. 37 inc. 1o LPP Arts. 72 ord. 3o. y 79 inc.

3o. Cn.

Los preceptos cuestionados no regulan la forma, tiempo y demás condiciones para el

ejercicio del sufragio, al contrario, el Legislativo hace una remisión a los estatutos de cada partido político para que sean estos los que concreten los procedimientos para

elegir a las autoridades internas y a los candidatos a cargos de elección popular

Existe inconstitucionalidad por omisión

Capítulo IV del Título VI

"Patrimonio y financiamiento de

los Partidos Políticos" LPP

Art. 85 inc. 2o. en

relación con el art. 3 Cn.

Ninguna de las disposiciones de ese capítulo prevé un límite al monto global de

financiamiento privado que los partidos políticos pueden recibir

No existe inconstitucionalidad por omisión

Art. 52 inc. 1o LPP

Art. 210 en relación con el art. 3 Cn.

Inequidad del financiamiento público por no tomar en cuenta el "tamaño" de los

partidos políticos Sobreseimiento

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.

1110

En lo que genera cambios a la normativa, la base del razonamiento de la sentencia aludida radica en la omisión de la Asamblea Legislativa de regular mediante leyes en sentido formal los derechos de acceso a la información y los principios de transparencia y democracia interna de los partidos políticos. Es decir, que en este tipo de resolución no se hace propiamente un contraste de adecuación normativa entre el objeto y el parámetro de control, sino que se determina la existencia de un mandato constitucional de regulación, la verificación de un comportamiento omiso de la Asamblea Legislativa y si ese comportamiento ha sido excesivo e injustificadamente dilatado (ver inconstitucionalidad 43-2013, considerando VIII.2. párrafo 2).

Establecida la inconstitucionalidad por omisión en los tópicos ya señalados, la Sala determinó el alcance de su decisión, consistiendo básicamente en la fijación de un plazo de dos meses para que la Asamblea Legislativa llenara el vacío normativo existente por su inactividad, añadiendo además ciertos parámetros que debían de ser respetados.

Ahora bien, como es usual, en su resolución la Sala hizo ciertas consideraciones que luego usó de base para la decisión final. Uno de los temas desarrollados fue el de los parámetros que el Órgano Legislativo debería de considerar para emitir la normativa que desarrolle el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos. Sin embargo, es de tener presente que en la obiter dicta de la resolución, los parámetros planteados son mucho más amplios que los especificados al definir los efectos de la sentencia, de ahí que pueda hacerse un estudio amplio y otro restringido de las medidas que la Asamblea Legislativa debía de tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la sentencia12. A continuación se presenta dos matrices con la información correspondiente a cada criterio.

12 FUSADES planteó su postura sobre este punto en el documento “El Salvador. Año político” (2014:9) en el que se incluyó un cuadro con los “Parámetros para regular el financiamiento político” que se componía de cinco pautas, que al ser revisadas corresponden con los que en el presente análisis se ha denominado como “parámetros amplios”, específicamente con los contenidos en el Considerando VI.1.C. párrafo 3 de la sentencia. Por otro lado, FUSADES ya había hecho referencia a varios de los tópicos que fueron desarrollados en los “parámetros amplios” por la Sala de lo Constitucional, para ello ver “ FUSADES (2013), “Diez fallas en el decreto de Ley de partidos Políticos”, Memorándum Político No. 21, Departamento de Estudios Políticos, febrero de 2013.

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Serie de investigación

Cuadro n.º 2 “Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013”Cuadro n.º 2 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013"

Tema Parámetros generales

Derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los

partidos políticos

- Al momento de elaborarse la legislación respectiva, el Órgano encargado de producirla ha de considerar los siguientes parámetros: i)

la exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población; ii) la forma y contenido de esas

rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información; iii) crear mecanismos adecuados de difusión y

divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que

la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes; iv) garantizar el derecho de

acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna; v) crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.

(Considerando VI.1.C. párrafo 3)

- Un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y

corrección en el manejo de fondos, así como la correcta contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema confiable de soporte de información que respalde cada movimiento. El sistema de control interno debería prever también la existencia de una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los

partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía,

puedan acceder a la información pública. (Considerando VI.1.D. párrafo 1)

- El control debe ser "tanto en su funcionamiento ordinario como en

lo relativo a las campañas electorales". (Considerando VI.1.D. párrafo 2)

- Los partidos han de contar con registros de los aportes privados, que

contengan, al menos, la identidad de los "aportantes" y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.

(Considerando VI.1.D. párrafo 3)

- De igual manera es muy importante que se brinde a los ciudadanos, cuando así lo soliciten, la información detallada sobre los aportes de

fondos públicos a cada partido y el uso que se hace de dichos fondos. (Considerando VI.1.D. párrafo 4)

- El acceso a la información partidaria requiere como condición

necesaria la existencia de una institución contralora que garantice su protección eficaz. Esta debe poder acceder a los datos, verificar su legalidad y aplicar las sanciones correspondientes. De igual forma debe garantizar la llegada de la información a los ciudadanos, de

manera efectiva, sencilla y oportuna. En definitiva se requiere de una entidad que audite la información de los partidos políticos, y que

determine la veracidad de los registros que estos posean. (Considerando VIII.2.A.a párrafo 6)

1312

Principio de democracia interna de los partidos políticos

- La democracia partidaria debe tener como postulado la idea de dominio de los miembros que la conforman, sobre sí mismos.

(Considerando VI.2. párrafo 2)

- Sus componentes típicos en los partidos son las elecciones libres y la regla de la mayoría.

(Considerando VI.2. párrafo 3)

- Los miembros del partido son "titulares de derechos de participación política oponibles al partido y a la dirección de estos, entre los cuales

pueden mencionarse el derecho a votar en las elecciones de los órganos de decisión y de los precandidatos a cargos de elección

popular, el derecho a ser electo o votado y, por ello, a competir para participar en el gobierno del partido y de ser admitido como

precandidato, el derecho de petición política y el derecho a reunirse con fines políticos.

(Considerando VI.2. párrafo 4)

- La voluntad de los miembros se expresa auténticamente solo si lo hace libremente, y esto solo puede lograrse mediante el ejercicio del

voto libre, directo, igualitario y secreto, y de las libertades de pensamiento, expresión, opinión e información, entre otros, en las

elecciones internas. (Considerando VI.2. párrafo 5)

- Entre estos derechos pueden mencionarse los de ejercer libremente el derecho a votar -con todas sus garantías: libre, igualitario, secreto y

directo- y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del partido, postularse como precandidato para

puestos de elección popular, solicitar y recibir información sobre la marcha interna de la organización, manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del partido, y el de participar en la elaboración

de los programas o en espacios de discusión. (Considerando VI.2. párrafo 8)

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.

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Cuadro n.º 3 “Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013”

De la lectura de ambos cuadros, es factible una interpretación en el sentido de que la Sala, al momento de establecer el efecto de su sentencia, “resumió” o sintetizó los parámetros que la Asamblea Legislativa debía de respetar, pudiendo remitirse a los considerandos generales para comprender el alcance del mandato de regulación. Sin embargo, también es posible observar que las palabras empleadas en los “parámetros restringidos” no necesariamente abarcan todo el contenido de los “parámetros amplios”, por ejemplo, no es igual que se deba garantizar el derecho al voto libre de los miembros del partido, que un voto libre, directo, igualitario y secreto; o, en el mismo sentido, que en cuanto al derecho a ser votado solo se haya mencionado a las elecciones populares y no a las de autoridades internas. En el mundo jurídico, aunque no se limita a ello, la literalidad como forma de expresión de las ideas es fundamental.

De lo planteado por la misma Sala de lo Constitucional en el considerando XI de su resolución, se advierte que la Asamblea

Legislativa estaba obligada a cumplir -por lo menos- los parámetros incluidos en el cuadro No. 3 -parámetros concretos-, ya que así lo estableció literalmente esa autoridad. Esta conclusión se confirma, al revisar la resolución de cumplimiento dictada en el mismo proceso, que no se pronunció o no tuvo por incumplidos aspectos desarrollados de manera general en la sentencia, sino que se centró en los parámetros concretos. Esto puede verse con mayor detalle en el siguiente apartado (1.2).

Por otro lado, pero vinculado a los efectos de la sentencia, la Sala estableció que siendo un hecho notorio que al momento de la emisión de la sentencia, los partidos políticos ya habían iniciado “sus procedimientos internos para la selección y postulación de candidatos a Diputados y miembros de concejos municipales para las elecciones programadas para el año 2015, los parámetros de esa sentencia referidos únicamente a la democracia interna de los partidos, no podían ser exigibles para el [entonces] presente proceso electoral, dados los efectos previsibles que pudieran ocasionar”.

Cuadro n.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013"

Tema Parámetros concretos

Derecho de acceso a la información y

principio de transparencia

- La Asamblea Legislativa debe regular: (i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras

organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos

de acceso a la información de interés público en poder de los partidos. (Considerando IX.1)

Democracia interna

- Garantizar y efectuar al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.– y el derecho al voto libre de los miembros del partido,

así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares. (Considerando IX.1)

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.

1514

Sobre este punto es importante observar que el ámbito temporal de no exigibilidad determinado por la Sala, se circunscribía al proceso electoral de 2015 y, materialmente era aplicable únicamente en lo que respecta a candidaturas para las diputaciones y miembros de concejos. Es decir, que el resto de aspectos desarrollados sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos -como las libertades democráticas- realmente no estaban eximidos de cumplimiento y eran exigibles tanto a la Asamblea para ser regulados, como a los mismos partidos políticos y al Tribunal Supremo Electoral para que los hicieran efectivos aún con ausencia de norma formal expresa, mediante figuras como la aplicación directa de la Constitución y el cumplimiento de la sentencia.

A partir de lo expresado, surge de nuevo la discusión sobre la claridad de los efectos de la sentencia, pues si como se dijo, lo referente a las autoridades internas no formaba parte del mandato dirigido a la Asamblea Legislativa, esta no tenía nada que hacer al respecto y, si se asume la otra posibilidad -parámetros amplios-, entonces ese era un tema que no estaba afectado por la eficacia diferida de la decisión y que también era exigible inmediatamente.

Finalmente, los parámetros restringidos no presentan una redacción cerrada, es decir, que solo puedan ser cumplidos de una forma, sino que el legislador cuenta con la libertad de configuración para acordar la vía -constitucionalmente aceptable- que mejor resulte conforme a su criterio.

1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013

La sentencia 43-2013 estableció la obligación de la Asamblea Legislativa de regular

dos áreas referentes a los partidos políticos, siendo estas: i) el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos13, y ii) el principio de democracia interna de los partidos políticos. Por tanto, es comprensible que el Legislativo haya optado por emitir decretos independientes para cada uno de los rubros apuntados. Además, su libertad de configuración le permite hacerlo así, pues aunque correcto -como lo dice la misma Sala en su resolución- no es imprescindible que la Asamblea actúe con la mejor técnica legislativa. Otro factor que ayuda a comprender esta decisión, es el efecto diferido que la Sala determinó en lo concerniente a las elecciones de candidatos para el proceso electoral de 2015, que como se dijo, no implicaba que el resto de elementos no fueran cumplidos. No obstante, se observa que la Asamblea Legislativa lo ha interpretado de forma diferente, circunstancia que puede ser comprobada al revisar los decretos legislativos con los que ha pretendido dar cumplimiento a la sentencia y los proyectos que se han tenido en discusión en su seno, pues en los primeros no se desarrolló la totalidad de asuntos correspondientes a la democracia interna y, en los segundos, se reconoce expresamente que ese punto estaba pendiente de regulación14.

De esta forma, el decreto legislativo n.º 843 de 2014 contiene reformas a la Ley de Partidos

13 Como se señaló, aunque formalmente la sentencia no se refiere a una omisión en la regulación al financiamiento de los partidos políticos, en el fondo, las medidas para favorecer la transparencia se vinculan estrechamente con este rubro. Para profundizar sobre el punto señalado ver Rodríguez, L. (2015), “De la reforma pactada a la modificación judicial del sistema electoral. El caso salvadoreño”, FUSADES, Departamento de Estudios Políticos, enero de 2015.

14 En la “Pieza de correspondencia del FMLN para desarrollar la democracia interna de los partidos políticos”, se dice expresamente que “[e]l 31 de octubre de 2014 se emitió el Decreto Legislativo No. 843 mediante el cual se aprobaron reformas tendientes a garantizar el derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia de los partidos políticos, quedando pendiente el tema de democracia interna”.

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Serie de investigación

Políticos centradas en la primera de las áreas señaladas, mientras que, el decreto legislativo 928 de 2015, también de reformas a la mencionada ley, incluyó una modificación muy específica al artículo 37 LPP, que en teoría guarda relación con la democracia interna de los partidos, pero sin desarrollar todo lo relacionado a esta área en los términos establecidos por la sentencia de la Sala.

A continuación se presentan algunas consideraciones sobre cada uno de los decretos mencionados, en cuanto se trata de acciones consumadas por parte de la Asamblea Legislativa para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013.

1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia

El decreto legislativo 843/2014 fue aprobado el 18-11-2014 y publicado en el Diario Oficial n.º 219, tomo n.º 405 correspondiente al 24-11-2014.

Se trata de un decreto permanente y en sus considerandos hace referencia a la emisión de la LPP, a la sentencia 43-2013 y su mandato de legislar en los temas especificados, a la participación de todos los partidos políticos en las discusiones que dieron origen al decreto y al acuerdo de los mismos de hacer “una primera formulación para regular el derecho de los ciudadanos del acceso a la información de los Partidos Políticos”. Con este último punto, se confirma que el decreto solo tenía por objetivo cumplir con parte de la sentencia.

Aunque la reforma a la LPP implicó ciertos avances y en alguna medida se apegó a lo ordenado

por la Sala, los ciudadanos que iniciaron el proceso de inconstitucionalidad, presentaron un escrito ante ese tribunal para solicitar que se tuviera por incumplida la sentencia 43-2013. Específicamente, cuestionaron el contenido de los artículos 24-A letra a), 26-C y la supuesta omisión de un procedimiento para la realización de la rendición de cuentas a la militancia y a la ciudadanía en general.

La Sala, en la resolución de cumplimiento de las catorce horas con cuarenta y un minutos del día seis de febrero de dos mil quince, se pronunció al respecto y, con toda la autoridad del caso, determinó en qué puntos la sentencia se tenía por cumplida y en cuáles no.

En los primeros dos elementos sometidos a valoración, declaró que ciertas frases de los nuevos artículos volvían nugatorio el derecho de acceso a la información y que, por tanto, no producirían efecto jurídico constitucional alguno, mientras que en el tercero, al tratarse de una prescripción de tipo habilitante, es decir, que ordena la ejecución de algunas conductas positivas, “si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado -en principio- se confía a su discrecionalidad” (Considerando IV.2), por lo que estimó que en las reformas incorporadas sí se incluyó un procedimiento que permitiría la rendición de cuentas de los partidos políticos.

En total, son doce los artículos que integran el decreto 843/2014. Los cambios incorporados se presentan a continuación, además, se incluyen comentarios y la valoración de la Sala en los casos que aplica.

1716

Cuadro n.º 4 ”Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional”

Cuadro n.º 4 "Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional"

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

Art. 24.- En materia de transparencia, los partidos políticos tienen el deber de facilitar el acceso

a la ciudadanía mediante medios electrónicos o escritos sobre lo

siguiente: c. Sus comunicados y

posicionamientos; f. Informe sobre los montos de

financiamiento público y privado.

Art. 24.- Los Partidos Políticos tienen el deber de facilitar a la

ciudadanía de manera oficiosa, mediante medios

electrónicos o físicos, información sobre lo

siguiente: c. Sus comunicados y

posicionamientos públicos; y , f. Montos de financiamiento

público y privado.

Los cambios no parecen sustanciales con relación a la

regulación original, se mantuvo cierta ambigüedad en cuanto al

concepto de montos de financiamiento, pues no se

determina el nivel de detalle que debe ser publicado de manera

oficiosa.

No aplica

Información a Petición de Parte

Art. 24-A.- Los Partidos Políticos tienen el deber de

facilitar a la ciudadanía que lo solicite, mediante medios

electrónicos o físicos, información sobre lo

siguiente: a. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al Partido

Político y el monto de los mismos, previa autorización expresa de los donantes de

que se comparta esta información, la cual deberá constar en un documento

separado, extendido al efecto y no podrá ser parte de hojas

de afiliación; y, b. Informe sobre el uso o destino de los

fondos obtenidos mediante la deuda pública y las

donaciones privadas.

La disposición desarrolló nuevas obligaciones para los partidos

aunque establece la condicionante de la autorización

previa de los donantes para entregar esa información.

Esta reforma fue sometida al control de la Sala.

La frase que se ordenó que no generaría efectos jurídicos

constitucionales y, por tanto, no sería exigible por los partidos ni

por el TSE a quienes soliciten información, es la subrayada en la

transcripción del artículo reformado. Es decir, que el resto del mecanismo quedó vigente.

Art. 25.- No será pública la información relativa a los procesos

deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos; la correspondiente a sus estrategias

políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de

encuestas por ellos ordenadas, así

Art.25.- Será considerada información confidencial la referida a las actividades de

naturaleza privada, personal o familiar, de los miembros,

dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los

La nueva disposición complementa el artículo 24-A, sin embargo, al desarrollar conceptos

como los de información confidencial o datos personales

sensibles, protege o limita el acceso a la información relevante

de los donantes.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o

familiar, de sus miembros, dirigentes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular.

Asimismo, la información que contenga los datos personales de

los miembros, dirigentes, precandidatos y candidatos a

cargos de elección popular, salvo las listas de precandidatos o

candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán

el nombre completo y otros datos personales que autorice el

interesado.

Partidos Políticos. Asimismo, la información que contenga los datos personales

de los miembros, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular,

salvo las listas de precandidatos o candidatos a

cargos de elección popular, que solamente contendrán el

nombre completo y otros datos personales que autorice

el interesado. Además, la información sobre

los donantes, miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular,

que contenga datos personales sensibles,

entendiendo por éstos, aquellos que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental,

situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que

pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen

o el entorno laboral de una persona.

Con respecto a los candidatos y candidatas a cargos de

elección popular, únicamente será considerada confidencial la información que se refiera a su origen étnico, preferencias

sexuales, situación moral y familiar.

Art. 26.- Se considera reservada la información relativa a los procesos

en curso de cualquier naturaleza que lleve el Tribunal Supremo Electoral, en que los partidos

políticos sean parte, hasta que se encuentren resueltos en forma

definitiva.

Art. 26.- Se considera reservada la información

relativa a los procesos deliberativos de los órganos

internos de los Partidos Políticos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de

campañas electorales; la contenida en todo tipo de

En este artículo también se desarrolló conceptos en la línea

de limitar el acceso a la información del partido. Aunque

puede ser legitimo hacerlo, no parece parte realmente de lo ordenado por la Sala, es decir, que no tiene como finalidad

cumplir con la resolución, sino

1918

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

encuestas por ellos ordenadas.

Así mismo, la información relativa a los procesos en

curso de cualquier naturaleza que lleve el Tribunal Supremo Electoral, en que los Partidos

Políticos sean parte, hasta que se encuentren resueltos en

forma definitiva.

hacer una reforma necesaria a criterio de la Asamblea y que en

el fondo en lugar de desarrollar el principio de acceso a la información, lo limita.

No aplica

Art. 26-A.- Para recibir y gestionar solicitudes de

información, cada Partido Político deberá contar con una

Unidad de Acceso a la Información o de

Transparencia, que deberá estar ubicada en la sede central de cada Partido Político, la cual deberá

proporcionar la información que le sea solicitada en un plazo máximo de diez días

hábiles. Las funciones principales de la

persona encargada de esta unidad serán las siguientes: a. Recibir y dar trámite a las

solicitudes de acceso a la información;

b. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes;

c. Realizar los trámites internos necesarios para la localización y entrega de la

información solicitada y notificar a los particulares; d. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la

información, sus resultados y costos;

e. Realizar las notificaciones correspondientes;

f. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan dentro del plazo

señalado; g. Establecer los

procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia

en la gestión de las solicitudes

Este artículo sí contribuye con el acceso a la información al

establecer un órgano partidario dedicado a esa función. Aunque la letra h. podría utilizarse para negar información relativa a los

donantes.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

20

Serie de investigación

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

de acceso a la información; y, h. Gestionar previamente en los casos que se requiere, el

consentimiento de las personas naturales o jurídicas

donantes

No aplica

Art. 26-B.- La solicitud y obtención de información se

regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual

se permitirá el acceso a la información libre de costos.

La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si

bien su valor no podrá ser superior al de los materiales

utilizados y costos de remisión. Los Partidos

Políticos deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no

tendrá costo alguno. Tratándose de copias

magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio

en que será almacenada la información, la reproducción

será gratuita.

Este artículo también contribuye con el desarrollo del principio de

transparencia partidaria.

No aplica

Art. 26-C.- Cualquier ciudadano o ciudadana podrá

presentarse a la unidad destinada para recibir solicitudes y proveer

información de los Partidos Políticos, presentando

solicitud por escrito que deberá contener como

mínimo: identificación del solicitante por medio de sus

generales y número de su documento único de

identidad; especificación de la información requerida y

tratamiento que se dará a dicha información o su

finalidad; lugar o dirección electrónica para recibir

notificaciones.

La nueva disposición desarrolla procedimientos para facilitar el

acceso a la información y a la rendición de cuentas, tanto

dentro como fuera del partido. También es cierto que incluye algunos aspectos en sentido

inverso, es decir, que dificultan el acceso a la información, como el

requisito de especificar previamente el tratamiento que

se dará a la información solicitada.

Esta reforma fue sometida al control de la Sala.

La frase que se ordenó que no generaría efectos jurídicos

constitucionales y, por tanto, no sería exigible por los partidos ni el

TSE a quienes soliciten

2120

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

La persona encargada de esta unidad deberá gestionar la

obtención de la información solicitada y ponerla a

disposición del solicitante en un plazo máximo de diez días

hábiles. Cuando se trate de

información confidencial o reservada, el encargado de la unidad deberá hacerlo saber

por escrito. Cuando la solicitud de

información no sea satisfecha, el interesado podrá recurrir al

Tribunal Supremo Electoral para que determine si es procedente o no que se

provea la información que ha sido denegada al solicitante,

por haberse considerado confidencial o reservada, para

lo cual tendrá un plazo máximo de quince días

hábiles. Los Partidos Políticos tendrán

obligación de poner a disposición de la Corte de

Cuentas, la información relativa a su financiamiento público, y a disposición del

Tribunal Supremo Electoral y del Ministerio de Hacienda la

información relativa a su financiamiento público y

privado a detalle, sin necesidad de que medie el

consentimiento de los donantes al final de cada ejercicio fiscal, de igual

manera se pondrá a disposición de la autoridad

que lo solicite en el curso de una investigación judicial en cualquier momento que lo

requiera.

información, es la subrayada en la transcripción del artículo reformado. El resto de la disposición está vigente.

Otra observación pertinente se vincula con la ausencia de un

procedimiento para que el TSE tramite los reclamos que conozca

en segunda instancia. Asimismo, no se señala de

manera expresa la finalidad que tendrá la información financiera

que los partidos enviarán al TSE y el Ministerio de Hacienda, es

decir, si estas entidades actuarán como meros depositarios de los

informes o si realmente deben de cumplir una función fiscalizadora.

No aplica

Art. 26-D.- Los ciudadanos que utilicen información reservada o confidencial para afectar de cualquier forma, a los titulares

Esta disposición genera dudas en cuanto al carácter público de la

información relativa a los donantes, de manera que

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

22

Serie de investigación

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

de dicha información, responderán conforme a los

procedimientos civiles o penales que las Leyes

establezcan; de la misma forma, responderán las

personas que a sabiendas del carácter reservado o

confidencial divulgaren dicha información.

representa una amenaza para quienes deseen indagar al

respecto.

No aplica, el inciso fue agregado

Art. 27 inc. 1º Los Partidos Políticos no

podrán difundir, distribuir o comercializar información que contenga o pueda evidenciar

datos personales sensibles, contenidos en los sistemas de

información administrados, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los

individuos a que haga referencia la información.

Al integrar esta disposición con los conceptos desarrollados

previamente por otros artículos de la reforma, se advierte que en

la práctica podría dificultar el acceso a la información de los donantes ya que los partidos

seguramente se basarán en ella para negar la información.

Art. 36 lit. h e i Art. 36.- Los miembros de los partidos políticos, tendrán los

siguientes derechos: h. Que se le garantice la reserva de

sus datos personales. i. No aplica, el literal fue agregado.

Art. 36 lit. h e i Art. 36.- Los miembros de los partidos políticos, tendrán los

siguientes derechos: h. Que se le garantice la

reserva de sus datos personales y datos personales

sensibles y podrá, directamente o a través de su representante, solicitar se le

informe sin demora si se están procesando sus datos; a

conseguir una reproducción inteligible de los datos que de

ella se mantengan en los registros del Partido Político; a

obtener las rectificaciones o supresiones que

correspondan cuando los registros sean injustificados o

inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta

información sea solicitada o transmitida, permitiéndole

conocer las razones que motivaron su petición;” e,

Esta disposición, aunque incluye algunos aspectos que favorecen

la autodeterminación informativa de los donantes, entra en

conflicto con el carácter público que mucha de esa información

debe tener. Por ejemplo, el derecho a conocer

los destinatarios de la información y las razones de su petición, van en concordancia

con la línea del artículo 26-C que fue declarada inconstitucional.

La letra i. también genera ambigüedad en cuanto a si la información de los donantes podrá ser entregada por los

partidos debido a la conceptualización que se ha

hecho de los "datos personales".

2322

Artículo original Modificación Comentario y valoración de la

sala de lo constitucional (en los casos que aplica)

“i. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante. No

obstante, el Tribunal Supremo Electoral, en su labor de

fiscalización, tendrá acceso irrestricto a dichos datos,

debiendo en todo momento tomar las medidas necesarias

para la protección de los mismos.

Art. 37 inc 3.º "Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada

partido político o coalición presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y Municipal. Cada

planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo

candidaturas de propietarios y suplentes".

Art. 37 inc 3º “El Tribunal Supremo

Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental, deberá verificar que los

Partidos Políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al momento

de presentar sus planillas.

La reforma a este artículo no guarda relación con el

cumplimiento de la sentencia, sino que modificaba por segunda vez el artículo que regula la cuota de género, al parecer para facilitar su aplicación por las autoridades

electorales. Este artículo fue reformado posteriormente por el D.L.

928/2015 como se puede ver en el cuadro n.º 5.

Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398 del 27/02/2013; 811/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 197, tomo 405 del 23-10-2014; y 843/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 219, tomo 405 del 24-11-2014.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

24

Serie de investigación

De la lectura de la resolución de cumplimiento, puede apreciarse que la Sala mantuvo la congruencia en cuanto se pronunció únicamente sobre los puntos o artículos que fueron señalados por los peticionarios, no obstante, es posible encontrar ciertos aspectos sobre los que no hubo una posición de parte del tribunal constitucional y que, sin embargo, generan dudas en cuanto pueden implicar obstáculos para el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos, y que -como en otros casos- pudo pronunciarse como parte de la facultad de seguimiento de sus decisiones. Ejemplos de lo último son los informes sobre montos de financiamiento que se publican de manera oficiosa, ya que no hay claridad sobre el nivel de especificidad de los mismos, a diferencia de los que sean requeridos a petición de parte. De igual forma, otras disposiciones vinculadas con la información de los donantes y que podrían evitar que los partidos entreguen la información o que los ciudadanos se sientan seguros o libres para utilizar los mecanismos de rendición de cuentas.

Y, más importante aún, es el hecho que en la denominada resolución de cumplimiento, aunque la sentencia se tuvo por no cumplida, la Sala de lo Constitucional resolvió el problema mediante la supresión de parte de los artículos aprobados, es decir, que no emitió un nuevo mandato para que la Asamblea legislara, por lo que cabe la interpretación en el sentido que no es necesario emitir nueva normativa en esta temática o, por lo menos, no con base en la sentencia 43-2013.

1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el principio de democracia interna

El decreto legislativo 928/2015 fue aprobado el 21-01-2015 y publicado en el Diario Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-2015. Al igual que el decreto 843/2014, el 928/2015 incluye reformas permanentes a la Ley de Partidos Políticos.

En sus considerandos hace referencia a la emisión de la LPP, la existencia de la cuota de género regulada en el artículo 37, las dos reformas que esa disposición había sufrido y la sentencia 43-2013, especificando que por tratarse de una inconstitucionalidad por omisión en lo relativo a la democracia interna de los partidos, afectaba el contenido del artículo 37 en su inciso primero, por lo que se concluye que era necesaria su reforma.

Como se ha dicho, el decreto 928/2915 solamente reforma el artículo 37 LPP, incluyendo la redacción completa de la disposición. Comparte con el otro decreto analizado el hecho que los demandantes en el proceso de inconstitucionalidad 43-2013, también han planteado un escrito de incumplimiento de la sentencia, sin embargo, la Sala todavía no se ha pronunciado en este caso.

En el cuadro n.º 5 se presenta la comparación entre la disposición previa y la reformada, además de incluir los comentarios pertinentes.

2524

Cuadro n.º 5 ”Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos”

Cuadro n.º 5 "Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos "

Artículo original Modificación Comentarios Art. 37.- La elección de las autoridades

partidarias y candidatos a cargos de elección popular a ser postulados por el

partido político en las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de

gobierno del partido, deben regirse por las normas de democracia interna

establecidas en el estatuto partidario.

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados

a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano, y miembros de los

Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la

mujer.

El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental,

deberá verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las

disposiciones de este artículo, al momento de presentar planillas.

En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales, el

treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso

de resultar ganadores, como en las listas en que se designan el orden de

precedencia en caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 165 del Código Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral deberá verificar que los partidos políticos o

colaciones cumplan con las disposiciones de este artículo, de

manera que los Concejos Municipales electos alcancen en su conformación, la participación efectiva de por lo menos

un treinta por ciento de mujeres.

Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos de

elección popular a ser postulados por los partidos políticos en las elecciones

convocadas por el Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de

gobierno del partido, deben regirse por normas de democracia interna establecidas

en la Ley y en el estatuto partidario.

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la

Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los

Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la

mujer.

Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según

la inscripción de candidatos y candidatas que cada partido político o coalición

presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y Municipal.

Cada planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo candidaturas

de propietarios y suplentes.

En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será

exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso

de resultar ganadores, como en las listas en que designan el orden de precedencia en

caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165

inciso segundo del Código Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental, deberá

verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al momento de presentar

sus planillas.

En el primer inciso, solamente se observa la inclusión de la expresión "en la Ley", en una

aparente intención de dar cumplimiento a la sentencia por cuanto se estableció la

obligación de la Asamblea de legislar lo concerniente a la democracia interna de los

partidos políticos. De más está señalar que esa modificación

es insuficiente en todo sentido para lograr el fin esperado por

la jurisprudencia, ya que se hace una remisión a normas

que de antemano se sabe que no existen en la ley.

El inciso 2.º se mantiene igual.

Los nuevos 3.º y 4.º incisos del artículo reformado, desarrollan

los términos de cómo debe aplicarse la cuota de género,

haciendo la distinción de circunscripciones, por lo que no puede hacerse el cálculo

sobre el total nacional de candidatos, y aclarando que en el porcentaje del 30% se debe

de tomar en cuenta a propietarios y suplentes.

El nuevo 5.º inciso se corresponde con el anterior 4.º.

Finalmente, el nuevo 6.º inciso aclara la manera en que el

Tribunal puede supervisar el cumplimiento de la cuota de

género en el caso de las elecciones municipales, ya que

esas inscripciones corresponden a las Juntas

Electorales Departamentales.

Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y el decreto legislativo 928/2015 publicado en el Diario Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-2015.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

26

Serie de investigación

Al revisar las modificaciones al artículo 37 LPP, a pesar de que en el Considerando IV del decreto 928/2015 se hizo alusión al cumplimiento de la sentencia 43-2013, en realidad parece que la finalidad de esa reforma se vincula más con otra intención, que era la de aclarar -por tercera ocasión- los términos y procedimientos para la aplicación de la cuota de género.

De todos los cambios revisados, solamente uno se vincula directamente con la sentencia y, a pesar de ello, no es correcto pretender que agregar la expresión “en la Ley” cumpla el mandato de regular ese ámbito de la vida partidaria en una norma secundaria. El agregado que se hizo al artículo parte de una premisa inexistente, pues tendría sentido que se remitiera a la ley, si esta ya contara en otras disposiciones con las reglas que los partidos deben de cumplir, pero si estas no existen, la remisión carece de sentido.

Así, las modificaciones realizadas por la Asamblea Legislativa, no cumplieron los parámetros estrictos que fueron revisados en el capítulo previo, es decir, no cumplieron los estándares mínimos que podrían esperarse en materia de democracia interna de los partidos políticos.

1.3 Propuestas de los partidos políticos para cumplir lo correspondiente al principio de democracia interna

Los partidos Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)15 presentaron sus propuestas de reforma a la Ley de Partidos Políticos a la

15 Publicación en el sitio web de la Asamblea Legislativa http://www.asamblea.gob.sv/noticias/archivo-de-noticias/estudian-reformas-para-garantizar-democracia-interna-en-los-partidos-politicos.

Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, las mismas solamente se refirieron al tema de la democracia interna, no así al derecho de acceso a la información y al principio de transparencia de los partidos políticos, tema que debe entenderse cumplido de parte de los institutos ya que no se ha presentado ninguna nueva iniciativa en ese sentido con posterioridad a la resolución de cumplimiento del 6-02-2015.

Al margen de lo anterior y sobre las propuestas del FMLN y ARENA, se deja constancia que por tratarse de documentos destinados a la discusión y no de ley con todas sus formalidades, lo revisado en este análisis debe tenerse como una referencia -bastante cercana- de los planteamientos de los partidos mencionados.

De manera similar a lo realizado con los decretos legislativos ya analizados, se revisará su contenido y se hará los comentarios pertinentes para valorar su apego a los parámetros jurisprudenciales de la Sala.

1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna

La propuesta presentada por el FMLN a la Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa, contiene ocho artículos de reforma, uno transitorio y otro relativo a su entrada en vigencia. Su contenido se resume a continuación en el cuadro n.º 6.

2726

Cuadro n.º 6 ”Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos”

Cuadro n.º 6 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos"

Artículo actual Propuesta Comentarios

Art. 22.- Son obligaciones de los partidos políticos:

k. las demás que determine la presente ley.

l. No aplica, se agregó.

Art. 22.- Son obligaciones de los partidos políticos:

k. Llevar un libro de registro de miembros.

l. Las demás que determine la presente ley.

El hecho de establecer claramente la obligación de

llevar un registro de miembros en sí mismo es

positivo. Sin embargo, volver operativo ese registro implica una serie de

procedimientos y situaciones que no aparecen desarrolladas en el resto de

modificaciones a la LPP, tales como los campos de

información que deberán ser incluidos, quién y cómo

puede acceder a ese registro, sus reglas de

actualización y depuración, la finalidad del mismo, si

deberá ser entregado al TSE y qué se podrá hacer con esa

información, etc. Por lo tanto, aunque positiva, esta

reforma es insuficiente.

Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias y

candidatos a cargos de elección popular aser postulados por los

partidos políticos en las elecciones convocadas por el

Tribunal Supremo Electoral,así como las decisiones de gobierno

del partido, deben regirse por normas de democracia

internaestablecidas en la Ley y en el estatuto partidario.

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección

de Diputados a la AsambleaLegislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de

los Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento

de participación de la mujer.

Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional,

Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada partido

político o coalición presente en las circunscripciones Nacional,

Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias deberá realizarse mediante

procesos de votación directa de sus miembros inscritos en el padrón

correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a reglas

establecidas en sus estatutos.

Las decisiones de gobierno deberán adoptarse conforme a lo establecido en

los estatutos.

Es interesante observar que de las características

constitucionales del voto -libre, directo, igualitario y directo- en la propuesta

solamente se hace referencia a que sea directo*, cuestión que deja en duda cómo se

aplicarán las otras condiciones para el ejercicio

de ese derecho. Sin embargo, esto se responde

en cierta medida con la parte final del mismo inciso, en la que se menciona que

eso queda para lo que dispongan los estatutos.

En igual sentido, lo que se refiere a las decisiones de

gobierno se dejaría a discreción de los partidos, situación que obviamente contraría la sentencia 43-2013, ya que los derechos

políticos deben estar regulados en una ley en

sentido formal.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

28

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios Departamental y Municipal.

Cada planilla será considerada de manera integral, es decir,

incluyendo candidaturas de propietarios y suplentes.

En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos

Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de

mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los

partidos políticos o coaliciones en caso de resultar ganadores, como

en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de

no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral

Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o

coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al

momento de presentar sus planillas.

El resto de incisos del artículo original, en los que

se regula la cuota de género, han sido trasladados al

nuevo artículo 37-C, por coherencia debería

modificarse el artículo 88 para mantener el carácter transitorio de la cuota de

género.

No aplica

Elección de candidatos

Art. 37-A.- Los partidos políticos están en la obligación de realizar elecciones

internas para la selección de sus candidatos y candidatas a cargos de

elección popular.

Es positivo que las candidaturas a cargos de

elección popular dependan de elecciones internas. No

obstante, ese simple hecho deja de lado otras

disposiciones de la LPP con las que podría entrar en

contradicción, por ejemplo, el artículo 29 letras c. y d.

actuales, que reconocen este tema como un asunto

interno de los partidos, de manera que se deja espacio para que se interprete que

aunque las elecciones internas son una obligación,

la manera de cumplirla dependerá siempre de las

decisiones internas del partido. En este caso ya no

aparece la frase "conforme a la Ley" que fue agregada al

anterior artículo 37 mediante el decreto

843/2014.

2928

Artículo actual Propuesta Comentarios

No aplica

Convocatoria

Art. 37-B.- Los partidos políticos deberán convocar a elecciones internas al menos

6 meses antes de la convocatoria a elecciones.

Como parte del procedimiento de elección

interna, este artículo es positivo. Sin embargo, se

debe revisar qué otros aspectos de ese

procedimiento es indispensable incluir de

manera expresa en la LPP.

No aplica

Cuota de Género

Art. 37-C.- En sus elecciones internas y en las elecciones para cargos de

elección popular, los partidos políticos garantizarán el porcentaje mínimo de

mujeres, así:

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de diputados

a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los

concejos municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la

mujer.

Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla nacional, departamental y municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada

partido político o coalición presente en las circunscripciones nacional,

departamental y municipal. Cada planilla será considerada de manera

integral, es decir, incluyendo candidaturas de propietarios y

suplentes.

En el caso de las planillas con candidaturas a concejos municipales, el

treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso

de resultar ganadores, como en las listas en que designan el orden de

precedencia en caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.

Este artículo es una réplica del vigente artículo 37, con excepción del primer inciso.

Es decir, que regula lo correspondiente a la cuota

de género.

No aplica

Porcentaje mínimo

Art. 37-D.- En sus elecciones internas y en las elecciones para cargos de

elección popular, los partidos políticos garantizarán un porcentaje mínimo de

Es positiva la inclusión de una "cuota de juventud".

Aunque quedaría pendiente determinar los efectos de no

cumplir con la misma.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

30

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios participación del veinticinco por ciento

de personas menores de 33 años.

No aplica

Art. 37-E.- Para las elecciones de autoridades internas y candidaturas a

cargos de elección popular existirán las siguientes circunscripciones:

1. Nacional;

2. Departamental; y,

3. Municipal.

En los cargos de elección popular, se elegirán candidatos para:

En la circunscripción nacional, los miembros elegirán al candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de la

República y a los diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano.

En la circunscripción Departamental, los miembros pertenecientes al

departamento de la misma, elegirán a los candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y sus respectivos

suplentes.

En la circunscripción Municipal, los miembros pertenecientes al mismo, elegirán a los candidatos a Alcalde o

Alcaldesa, Síndico o Síndica y concejales.

En caso de sobrevenir un impedimento legal o cualquier otro tipo de causa que impida la participación como candidato a un cargo de elección popular, será la

autoridad encargada de dirigir el partido político quien nombrará al sustituto.

Se especifica el tipo de elección que corresponde a

cada circunscripción.

Solamente llama la atención el inciso final, ya que en caso

de una inhabilidad o incapacidad sobrevenida, la sustitución del candidato se

deja a criterio de las autoridades del partido,

cuando parecen más idóneos mecanismos como el orden de precedencia en

razón de los resultados electorales internos. Esa

disposición podría incluso ser cuestionada por su

constitucionalidad, ya que en cierto modo limitaría el

efecto práctico del voto libre de los miembros del partido.

No aplica

Nulidad de la elección

Art. 38-F.- Una vez celebrada la elección de cargos de elección popular, el

miembro que se postuló en la elección interna y que no fue electo como

candidato, tendrá cuarenta y ocho horas para interponer la nulidad de la elección ante el organismo que de acuerdo a los

estatutos de cada partido, sea el encargado del proceso electoral.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán

expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se

fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las

A pesar de ser positiva la regulación de un mecanismo

de impugnación de los resultados electorales

internos, no parece conveniente replicar la

regulación actual del Código Electoral en esta materia, ya que se encuentra un tanto desfasada y deficiente en

cuanto a la claridad del procedimiento establecido.

Por ejemplo: la inclusión de plazos en horas plantea un

conflicto con la norma general -art. 84 LPP- que lo hace en días hábiles, no se

3130

Artículo actual Propuesta Comentarios pruebas pertinentes.

Interpuesto el recurso y verificado que cumple los requisitos de admisibilidad,

se admitirá y podrán mostrarse parte los miembros que participaron en la

elección y que tengan un interés en dicho proceso; se muestren parte o no,

dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirá a prueba por el término de tres días las respectivas

diligencias.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término

probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se

admitirá ningún recurso.

regula un rechazo inicial o la posibilidad de prevenir ante el incumplimiento de ciertos

requisitos y, mucho más importante, tampoco se

establece de manera expresa las causales de nulidad.

El carácter definitivo de la resolución final ¿lo es

solamente a nivel interno o también se entiende con

relación al TSE?

Artículo transitorio de la propuesta

Art. 9.- Los partidos políticos, a partir de la entrada en vigencia del presente

Decreto, tendrán un plazo de 3 meses para establecer su padrón.

Por un lado, es razonable que se establezca un plazo

para el cumplimiento de esta obligación, aunque no

se determina consecuencias por su incumplimiento.

Por otro lado, la reforma propuesta para el artículo 22 letra k. hace mención de un

registro de miembros, mientras que en este artículo

transitorio se habla de padrón, conceptos que técnicamente no son

sinónimos, de ahí que esa figura, como se indicó antes,

merece un desarrollo más detallado en la ley.

* Sobre las características del voto, también es oportuno recordar que la sentencia solamente hizo referencia a garantizar un voto libre, sin mencionar en su fallo, de manera expresa, nada relativo a las otras características. Ver Cuadro N.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013".

Fuente: Elaboración propia con base en el D.L. 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del partido FMLN en materia de democracia interna.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

32

Serie de investigación

1.3.2 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos de Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna

El partido ARENA presentó a la Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa, su propuesta de reforma a la LPP para dar

cumplimiento a la sentencia 43-2013 el pasado uno de octubre de 2015.

El anteproyecto contiene 18 artículos de reforma y uno relativo a su entrada en vigencia. Su contenido y las correspondientes observaciones se resumen en el cuadro nº 7.

Cuadro n.º 7 ”Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos”

Cuadro n.º 7 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos"

Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 37.- La elección de las

autoridades partidarias y candidatos a cargos de elección popular a ser

postulados por los partidos políticos en las elecciones convocadas por el

Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de gobierno del

partido, deben regirse por normas de democracia interna establecidas en la

Ley y en el estatuto partidario.

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la Asamblea Legislativa,

Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos

Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la

mujer.

Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada

partido político o coalición presente en las circunscripciones Nacional,

Departamental y Municipal.

Cada planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo

candidaturas de propietarios y suplentes.

En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales,

el treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será

exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o

coaliciones en caso de resultar

Art. 37.- Los Partidos Políticos en observancia de la presente Ley,

deberán realizar procesos electorales internos para elegir sus autoridades. Los sistemas o

mecanismos electorales para llevar a cabo tales procesos,

quedarán a criterio de los Partidos Políticos, y deberán estar

consignados en sus estatutos y reglamentos.

Una primera cuestión a señalar es que el resto del artículo actual y que se refiere a la cuota de género, pasa al

artículo 38-A. En cuanto al contenido

planteado, aunque de manera general ya puede interpretarse

la existencia de la obligación de establecer procedimientos

para la elección de sus autoridades, es positivo que se

deje establecido de manera expresa. Sin embargo, resulta contrario a los parámetros de la sentencia 43-2013 que esos procesos queden a criterio de los partidos y que se haga una

remisión a la norma estatutaria, cuando ya ha sido definido por la jurisprudencia constitucional que ese es un

asunto que debe estar regulado en una ley formal, por lo tanto, existe una alta

probabilidad que esta propuesta sea declarada

inconstitucional en caso de ser sometida al control de la Sala

de lo Constitucional.

3332

Artículo actual Propuesta Comentarios ganadores, como en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de no obtener mayoría simple,

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 inciso segundo del

Código Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral

Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de

este artículo, al momento de presentar sus planillas.

No aplica

Art. 37-A.- Para la realización, organización, dirección y

supervisión de las elecciones internas, la autoridad central de los Partidos Políticos, constituirá

una Comisión Electoral permanente, quienes no deberán pertenecer, ni ser candidatos a los

organismos de autoridad partidaria. La comisión será la

máxima autoridad en esta materia.

La comisión creara (sic) el Registro de Electores, conforme lo

establezcan los estatutos del Partido Político.

Debido a que en la visión de esta propuesta, se parte de la

premisa que la democracia interna debe ser regulada a nivel estatutario, no se tiene

en cuenta que varios artículos vigentes ya hacen referencia a la creación de procedimientos sobre autoridades electorales internas (Arts.21 f., 29 c y d, 22 b, 32 incisos 3 y 4, y 36 a. y b.), siendo el problema que esas disposiciones no regulan lo

correspondiente, sino que lo dejan a criterio de los partidos.

Esta disposición va en la misma línea, en lugar de

corregir todos esos errores ya existentes, por lo que podría

resultar inconstitucional.

Lo mismo cabe decir de la creación del Registro de

Electores, ya que la ley debería establecer las regla para su elaboración, actualización,

manejo, etc.

No aplica

Art. 37 B.- Seis (6) meses antes de la fecha de celebración de las

elecciones internas, la Comisión Electoral del Partido Político, hará

el llamamiento a sus afiliados para que inscriban su interés en participar para ser electos como

parte de una autoridad partidaria.

El proyecto distingue entre la inscripción de intereses y

nóminas de candidatos (Art. 37-C).

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

34

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

No aplica

37 C.- Para que los afiliados del partido, puedan participar en

elecciones internas, deberá inscribir ante la Comisión

Electoral, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la

elección, las nóminas de candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional,

departamental y municipal, así como de convencionistas,

delegados o afiliados, según lo determinado en sus estatutos.

Los estatutos de cada partido, regulara (sic) los casos en que no

exista interés de parte de los afiliados en participar para ser

electos como autoridad partidaria en los diferentes niveles de

organización. En estos casos la Comisión Electoral notificará al Tribunal Supremo Electoral y si

dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, no

se hubiere interpuesto impugnación ante dicho Tribunal, éste lo comunicará a la Comisión Electoral, para que la autoridad

central del partido, procedan (sic) conforme lo determine los

respectivos Estatutos.

En caso de impugnación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la

autoridad central del Partido Político, inscribiéndose el

impugnante si fuere procedente.

El primer inciso vuelve al error de remitir a los estatutos un

asunto que corresponde regular a la ley en sentido formal. Además, el uso de

términos como convencionistas, delegados o

afiliados, sin que se haga una definición legal de los mismos,

sumado a la remisión estatutaria, es una ventana para arbitrariedades como

limitar el derecho de participación solo para

algunos sectores privilegiados y excluir a otros que

materialmente tengan todas las características de un

afiliado o miembro*.

El procedimiento en caso de falta de postulantes es

positivo, no obstante, la remisión a los estatutos es cuestionable conforme a comentarios previos y la referencia a la autoridad central del partido podría

generar problemas de interpretación al momento de

establecer de quién se trata (Comisión política, congreso partidario, secretaría general,

etc).

El inciso final plantea la tramitación sumaria de estos casos, pero no existe en la ley

una descripción de ese procedimiento, situación que

contribuye a la inseguridad jurídica.

No aplica

Art. 37 D.- Celebradas las elecciones internas, la Comisión Electoral, declarará electos a los ciudadanos que corresponda y los inscribirá, ante la autoridad central del respectivo Partido Político y éste lo notificará, al

Tribunal Supremo Electoral. Una vez inscrita; el Partido Político lo hará de conocimiento público,

por medio idóneo.

Se establece en el artículo 37 A de la propuesta que la

Comisión Electoral manejará todo lo relacionado a las

elecciones internas, entonces surge la duda sobre la razón

para que la inscripción se efectúe ante la autoridad

central del partido, en lugar de acudir directamente al TSE.

3534

Artículo actual Propuesta Comentarios

No aplica

Art. 37 E.- Contra las resoluciones de la Comisión Electoral y los resultados de las elecciones

internas, podrán interponerse el recurso de revisión y nulidad de

elección, ante la misma comisión o ante la autoridad establecida

para ello en los estatutos del partido.

No se hace un desarrollo legal ni de las causales ni del

procedimiento a seguir para la tramitación de estos recursos.

Art. 38.- Los partidos políticos podrán, en sus procesos electorales

organizados internamente, requerir el apoyo y asistencia del Tribunal

Supremo Electoral, en las etapas de la elección que el partido considere

pertinente, conforme a sus estatutos.

Art. 38.- Los partidos políticos están obligados a practicar

elecciones para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, las que se

llevarán a cabo al menos seis meses (6) antes de la fecha, en

que se desarrolle la elección correspondiente.

Las elecciones se realizarán bajo la dirección, control y supervisión

de la Comisión Electoral del Partido Político respectivo.

Se establece el plazo para realizar las elecciones internas,

que es diferente al plazo de convocatoria del artículo 37-B

de la propuesta.

No aplica

Art. 38 A.- El que participe en cualquier postulación en

elecciones partidarias internas, deberá llenar los requisitos

establecidos en la Constitución y el Código Electoral según el tipo de candidatura que se trate y de no ser electo, no podrá participar

en las elecciones generales a efectuarse por medio de otro

partido político o como candidato independiente.

Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la

Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de

los Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento

de participación de la mujer.

Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional,

Departamental y Municipal, según la inscripción de

candidatos y candidatas que cada partido político o coalición

presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y

El primer inciso plantea una regla que contribuiría con el orden de los procesos y a la

eficiencia del sistema electoral al filtrar las propuestas de

candidaturas desde el interior de los partidos. Además,

contribuye con la cohesión partidaria.

El resto de incisos repite el

contenido del vigente artículo 37, es decir, lo concerniente a

la cuota de género.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

36

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios Municipal.

Cada planilla será considerada de manera integral, es decir,

incluyendo candidaturas de propietarios y suplentes.

En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos

Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de

mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los

partidos políticos o coaliciones en caso de resultar ganadores, como

en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de

no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral

Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o

coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al

momento de presentar sus planillas.

No aplica

Art. 38 B.- La solicitud de inscripción de candidatos a

cargos de elección popular se presentará ante la Comisión

Electoral, por el propio interesado en original y copia y deberá

contener al menos.

1. Cargo para el que se postula, siendo estos Alcalde, Diputados y

Presidente de la República; 2. Certificación de la Partida de

Nacimiento del candidato o candidata postulado.

3. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad

vigente, o constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas

Naturales; 4. Constancia de afiliación extendida por el partido; 5. Declaración jurada del

candidato o candidata, de no

Una observación importante es que los únicos cargos que

se menciona y que en consecuencia están incluidos

en las reglas son los de alcaldes, diputados y presidente, sin que se

especifique cómo se elegirá a los demás miembros de los concejos. El vicepresidente aparece mencionado en el

artículo 38-E de la propuesta que se refiere a las papeletas

de votación.

En cuanto al requisito número 4, es de tener en cuenta que algunos partidos optan por incluir a candidatos que no

están afiliados a los mismos, por lo tanto, tendría que

evaluarse las consecuencias de esa exigencia.

El resto de numerales,

3736

Artículo actual Propuesta Comentarios estar comprendido en las

inhabilidades establecidas en la Constitución y el Código

Electoral; 6. Declaración jurada de estar

solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere

obligado; y 7. Solvencia de Impuesto sobre la Renta y solvencia Municipal del

domicilio del candidato o candidata.

La Comisión Electoral del Partido Político sellará y devolverá la

copia al interesado.

prácticamente repite la documentación básica que

actualmente se presenta al TSE para demostrar el

cumplimiento de los requisitos de las candidaturas.

No aplica

Art. 38 C.- La Comisión Electoral resolverá lo procedente, dentro

de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presentación de la

solicitud de inscripción de candidatos y enviará el listado de

todos los candidatos inscritos, dividido por municipio y

departamento, al Tribunal Supremo Electoral dentro de los

cinco (5) días calendarios siguientes a la inscripción de las

candidaturas.

Es recomendable regular un procedimiento de

prevenciones ante solicitudes con defectos subsanables,

pues de lo contrario, podría interpretarse que lo

correspondiente es el rechazo inmediato. Y, si se deja vigente la regla de que en estos casos ya no se puede participar con

otro partido o de manera independiente, la persona

afectada quedaría inhibida de toda participación ulterior en

ese proceso electoral.

No aplica

Art. 38 D.- Finalizado el plazo de inscripción, la Comisión Electoral,

establecerá el orden en que se ubicarán los candidatos en las

papeletas electorales, mediante un sorteo, válido para todos los

niveles electivos.

Es una norma que desarrolla el procedimiento electoral interno, por lo tanto es

positiva.

No aplica

Art. 38 E.- Los Partidos Políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel

electivo. La papeleta utilizada en el nivel

presidencial, contendrá la fotografía y nombre de los candidatos a Presidente y

Vicepresidente, debajo de la fórmula se dejará un espacio para

que el elector pueda marcar. La papeleta utilizada en el nivel

de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento

Centroamericano, contendrá

El procedimiento no regula lo concerniente a los cargos de

dirección del partido y en cuanto a los concejos solo se

ha incluido el caso del alcalde, no así a los regidores ni al síndico. Con relación a los

diputados, no se especifica si se incluye a los suplentes.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

38

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios fotografía y nombre de los candidatos. Debajo de la

fotografía de cada Candidato a Diputado se dejará un espacio

para que el elector pueda marcar por el Candidato de su

preferencia. La papeleta utilizada en el nivel

de candidatos a Alcaldes Municipales, contendrá la

fotografía de los candidatos y su nombre y debajo de la fotografía se dejará un espacio para que el

elector pueda marcar.

No aplica

Art. 38 F.- Los Electores (sic) pondrán una sola marca en las

papeletas correspondientes en el nivel Presidencial y de Alcaldes Municipales en el espacio que

correspondiente (sic), si existen más de dos marcas el voto es

nulo. En la papeleta correspondiente al

de los Diputados (sic) a la Asamblea Legislativa y al

Parlamento Centroamericano, pondrán un número de marcas

no mayor de la cantidad de Candidatos a diputados a elegir

por cada circunscripción, cuando el número de marcas sea mayor el

voto será nulo. Cuando el número de marcas sea

menor, únicamente se les acreditarán a los candidatos

seleccionados.

Es positiva la regulación del procedimiento de votación. Acerca de la nulidad, debe

señalarse que sería conveniente evaluar otras

causales de nulidad de manera similar a las reguladas en el

Código Electoral para las elecciones.

No aplica

Art. 38 G.- Celebradas las elecciones, la Comisión Electoral, declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la

manera siguiente: 1) La fórmula Presidencial será la

que resulte por simple mayoría de votos;

2) Los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al

Parlamento Centroamericano propietarios, en cada Partido

Político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato, siguiendo el orden de

mayor a menor, de tal manera

No se regula en este artículo, ni en los correspondientes a la

inscripción o el sorteo de posiciones en papeleta, lo

relativo a los suplentes de los candidatos a Diputados, ni el

Síndico y Regidores Municipales.

3938

Artículo actual Propuesta Comentarios que ostentará el primer lugar

quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo

lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de

diputados que corresponda por cada circunscripción.

3) El candidato a Alcalde, será el que resulte por simple mayoría de votos de su respectivo municipio.

El proceso electoral para la selección de candidatos a cargos de elección Popular (sic) deberá

estar concluido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles,

contados a partir de cerrado el periodo para la inscripción de

candidatos.

No aplica

Art. 38 H.- Una vez practicado el proceso electoral interno, no se

podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular, excepto en

los casos que el electo no llene los requisitos establecidos en la

Constitución y el Código Electoral o por renuncia del candidato de forma escrita, en estos casos lo sustituirá el candidato que hay

obtenido mayor cantidad de votos en forma descendente. Será nulo de pleno derecho

cualquier cambio que no cumpla con el requisito anterior.

El mecanismo de sustitución parece atinado y respeta la

voluntad de los electores del partido.

En cuanto a la nulidad, es recomendable regular

expresamente el procedimiento a seguir, a

efecto de garantizar los derechos de los involucrados.

No aplica

Art. 38 I.- PROCLAMACIÓN AUTOMÁTICA: En caso de no

oficializarse más de una candidatura, sea por planilla o

individual, para una determinada categoría de cargos partidarios o candidatura de elección popular,

la misma quedará automáticamente proclamada.

Esta es la única disposición sobre la elección interna que

se refiere a los cargos partidarios.

No aplica

Art. 38 J.- REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL VOTO: En el acto de sufragar el afiliado deberá exhibir

su Documento Único de Identidad.

Esta disposición debe ir de la mano con la regulación del

registro de afiliados, sobre el que ya se señaló que es necesario clarificar más

aspectos en la ley. Además, es necesario establecer

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

40

Serie de investigación

Del estudio de las propuestas partidarias, puede concluirse que son un tanto limitadas y que no toman en cuenta el resto del ordenamiento jurídico que puede verse afectado con las modificaciones que se pretende incorporar. Algunos aspectos son positivos, pero predomina la tendencia a evitar establecer en la ley formal las reglas sobre democracia interna con la constante remisión a los estatutos partidarios. Se advierte un mayor énfasis en las elecciones de candidaturas de funcionarios que de autoridades internas. De tal suerte, que la expectativa sobre una reforma que se base en los documentos revisados es baja, en el sentido que probablemente no cumplirá con los parámetros jurisprudenciales dictaminados por la Sala de lo Constitucional, ni con la sistemática que la LPP requiere.

2. Listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) La segunda de las inconstitucionalidades resueltas fue la 48-2014, iniciada por la demanda interpuesta por los ciudadanos Eduardo Salvador Escobar Castillo, Félix Augusto Antonio Ulloa (conocido por Félix Ulloa hijo) y José Ramón Villalta, quienes solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 185 inciso 3° y, por conexión, de los artículos 205 letras b, c, y d y 207 letras b, c, y d del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n.° 138, tomo n.° 400, correspondiente al 26-VI-2013, por contravenir el carácter libre del voto, garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República.

Artículo actual Propuesta Comentarios normativa legal sobre

padrones, que es una figura diferente a la del registro y que

servirá a los partidos para el acto de la votación de sus

miembros o afiliados.

No aplica

Art. 38 .- El Tribunal Supremo Electoral otorgará asistencia

técnica y material a los Partidos Políticos para la práctica de sus

elecciones internas.

El rol del TSE en las elecciones internas debe quedar más

claro, en cuanto a su carácter obligatorio o voluntario y

especialmente en lo referente a su alcance.

* En los estatutos del FMLN, en su artículo 8 y siguientes se establecen diferencias entre afiliados y militantes, siendo estos últimos los que gozan de todos los derechos de participación, sin que sea perceptible una justificación objetiva en tal diferenciación. Esa situación ya ha generado problemas cuando en procesos electivos internos solamente ciertos grupos han estado habilitados para postularse y votar para esos cargos. Según medios de comunicación, en el año 2010 la cifra de militantes rondaba los 30,000 (http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/politica/139282-sanchez-ceren-asegura-que-buscaran-corregir-problemas). Sobre este tema ver también http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/lodeldia/137687-dirigencia-fmln-defiende-proceso-eleccion-interna y http://elmundo.sv/fmln-pide-que-militantes-participen-en-votaciones/.

Fuente: Elaboración propia con base en el D.L. 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del partido ARENA en materia de democracia interna.

4140

El fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa no solo para la Asamblea Legislativa, como es usual en este tipo de procesos, sino también para el Tribunal Supremo Electoral como autoridad ejecutora de las disposiciones impugnadas.

Además, la sentencia tuvo una resolución de cumplimiento, emitida a partir de la solicitud correspondiente que presentaron los actores de la inconstitucionalidad, contra el decreto legislativo n.º 884/2014, que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado.

Sobre la terminología empleada en el título de este apartado, conforme a la teoría de los sistemas electorales, esta sentencia afectó indirectamente los denominados tipos de listas y las formas de expresión del voto, obligando a adoptar las listas abiertas -en la que se puede votar por distintos candidatos de cualquier partido- y el voto combinado -forma de voto en la que se puede expresar esa voluntad a favor de los distintos candidatos de cualquier partido-. Este último, además, en la doctrina es conocido por el término de panachage y, en la regulación del Código Electoral que prohibía esa forma de votación se le había denominado “voto cruzado”, de ahí que en la sentencia, de parte de los medios de comunicación, autoridades y ciudadanía se le llame de esa forma. Aunque, en la lógica de elaborar un estudio técnico, es correcto remitirse a la terminología usada por los especialistas de los sistemas electorales, con el fin de facilitar la búsqueda de información sobre la temática, que en muy pocos casos será encontrada bajo el epígrafe de voto cruzado16.

16 Entre doctrina básica y útil sobre sistemas electorales se puede mencionar: Artiga-González, A. (2008) El sistema electoral salvadoreño de posguerra (1994-2007). San Salvador. El Salvador: Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo, FUNDAUNGO; Nohlen,

Conforme a la metodología adoptada, se revisará la sentencia en cuestión y las acciones realizadas por la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo Electoral para darle cumplimiento, con la correspondiente decisión de seguimiento de parte de la Sala de lo Constitucional.

Al momento de la elaboración de este capítulo no se conocía de propuestas partidarias para resolver esta temática, ni estaba aprobada la reforma del 25 de febrero de 2015. En razón de esta última fue necesario hacer una actualización e incluir consideraciones sobre la misma.

2.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 48-2014 para la regulación de las listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado)

La inconstitucionalidad 48-2014 tiene la particularidad de que el centro de su discusión está en determinar si una prohibición referida a la forma de votar vulnera o no el carácter libre del voto; sin embargo, debe tenerse en consideración que las consecuencias del pronunciamiento van más allá de eliminar esa restricción, pues de manera indirecta y a partir del escenario previo, se estaba imponiendo un nuevo sistema de listas y su consecuente forma de votación, siendo la única alternativa la de las listas abiertas y el voto combinado. El análisis de la resolución se presenta en el cuadro n.º 8.

D. (2007). Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios. En D. Nohlen, D. Zovatto, J. Orozco, & J. Thompson, Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina (2a ed., págs. 300- 333). México D.F.: Fondo de Cultura Económica; y Reynolds, A., Reilly, B. y Ellis, A. (2009). Diseños de sistemas electorales: el nuevo manual de IDEA Internacional (Carlos Navarro, trad.). Estocolmo: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA por sus siglas en inglés). (Obra original publicada en 2005).

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

42

Serie de investigación

Cuadro n.º 8 ”Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014”Cuadro n.º 8 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014"

Objeto de control

Parámetro de control

Argumento de los demandantes Fallo

Art. 185 primera parte del inciso 3.º

CE

Art. 78 Cn.

La prohibición y sus supuestos efectos violan o son

incompatibles con el carácter libre del voto al restringir las

opciones de elección a los candidatos a diputados de un

mismo partido político o solamente para candidatos no

partidarios.

Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.

Art. 205 letras b., c. y d. CE

Art. 78 Cn.

Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en

el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría

el mismo argumento que para la citada disposición

No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que la norma contenida

en tal disposición no es una consecuencia de la prohibición del

voto cruzado que fue declarada inconstitucional por la citada

sentencia.

Art. 207 letra b. CE Art. 78 Cn.

Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en

el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría

el mismo argumento que para la citada disposición

No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que al marcar la bandera

partidaria y además marcar uno o más candidatos no partidarios se habría

excedido el número de candidatos a diputados asignados por el Código

Electoral a la circunscripción departamental respectiva.

Art. 207 letra c. CE Art. 78 Cn.

Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en

el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría

el mismo argumento que para la citada disposición

Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.

Art. 207 letra d., primera

parte CE Art. 78 Cn.

Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en

el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría

el mismo argumento que para la citada disposición

Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.

Art. 207 letra d., segunda

parte CE Art. 78 Cn.

Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en

el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría

el mismo argumento que para la citada disposición

No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que al marcar la bandera

partidaria y además marcar uno o más candidatos no partidarios se habría

excedido el número de candidatos a diputados asignados por el Código

Electoral a la circunscripción departamental respectiva.

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.

4342

Teniendo claridad sobre el fallo, es necesario revisar los parámetros que la nueva regulación debería de tener. Como se dijo, la solución al caso no es tan simple como tener por inexistente una limitación o prohibición, pues implícitamente su expulsión del ordenamiento jurídico, conlleva una modificación bastante sustancial del sistema electoral, al modificar dos de sus elementos fundamentales -formas de listas y

de votación-. Por tanto, los parámetros que la Sala de lo Constitucional haya planteado en su decisión resultan imprescindibles al momento de elaborar una propuesta que se adapte tanto a las exigencias constitucionales como al resto del ordenamiento y elementos del sistema electoral. Los parámetros generales y concretos contenidos en la sentencia, están sintetizados en los cuadros n.º 9 y 10, respectivamente.

Cuadro n.º 9 ”Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014”Cuadro n.º 9 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014"

Tema Parámetros generales

Listas abiertas

- En la lista abierta el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinar el orden de preferencia entre ellos. Es decir, el elector

configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las propuestas de los partidos políticos.

(Considerando III.1. Párrafo final)

Libertad del voto y Plena capacidad de

opción

- La plena capacidad de opción comprende los siguientes aspectos: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que

aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción

departamental; y segundo, la inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que

aparezca en la papeleta de votación. (Considerando III. 3. Párrafo 1)

- En consecuencia, la plena capacidad de opción al emitir un voto válido ejercido con

liberad, permite al elector: (i) votar por la bandera del partido o coalición de su preferencia, lo cual se traduce en una aceptación de la totalidad de los candidatos propuestos por dicho partido o coalición; (ii) votar por la bandera de un partido o

coalición de su preferencia, al mismo tiempo por uno o varios candidatos de la misma planilla o lista por la que se ha votado, lo que implica que se está privilegiando a los

candidatos marcados por el elector, y no a todos los candidatos contenidos en la planilla o lista; (iii) votar por uno o varios candidatos de un solo partido político o

coalición; (iv) votar por uno o varios candidatos no partidarios; (v) votar por candidatos de distintos partidos políticos o coaliciones; y (vi) votar por candidatos

partidarios y no partidarios. (Considerando III. 3. Párrafo 1)

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

44

Serie de investigación

Cuadro n.º 10 ”Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014”

La sentencia 48-2014 cuenta con una argumentación bastante sencilla o mucho menos motivada que otras sentencias sobre materia electoral17, básicamente se resume en la frase contenida en el considerando IV.3 párrafo primero, que dice: El reconocimiento de una facultad es contradictoria con la existencia de una prohibición. A criterio de la Sala, al haberse establecido la facultad de la libertad del voto, luego no pueden instituirse prohibiciones a la misma. El aludido considerando IV.3 solamente cuenta con dos párrafos y en ellos se realiza el contraste entre el objeto y parámetro de control, en la lógica que una ley secundaria no puede establecer prohibiciones a un derecho reconocido en la norma primaria, concluyendo con la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

17 Sobre esta crítica y otras observaciones similares a la resolución 48-2014 ver FUSADES (2015) Informe de coyuntura legal e institucional. Segundo semestre 2014.

Este razonamiento de la Sala de lo Constitucional resulta debatible, pues bajo esa lógica ningún derecho reconocido en la Constitución podría tener prohibiciones en las leyes secundarias, situación que evidentemente no ocurre en la realidad y basta revisar algunas libertades fundamentales como la libertad expresión, el derecho de propiedad, la libertad física y personal, etc. Esa afirmación, aplicada en otros casos, podría llevar a la errada conclusión que los derechos fundamentales son absolutos. No hay en la resolución ningún planteamiento que desarrolle o tome en cuenta principios clásicos de la interpretación constitucional -reconocidos en reiterada jurisprudencia de la misma Sala- como los de concordancia práctica y unidad de la Constitución, sino más bien parece que se hizo una valoración aislada de la libertad del voto, sin tomar en cuenta el resto de elementos relacionados y establecidos en la misma Constitución.

Cuadro n.º10 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014"

Tema Parámetros concretos

Libertad del voto

- El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto

significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de

votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no

partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana. (Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo segundo)

- La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los

efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional.

(Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo tercero y aparece repetido en el fallo)

Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.

4544

Posteriormente, la Sala entró a determinar si las demás disposiciones impugnadas por conexión eran o no contrarias a la Constitución, esos artículos se referían a ciertas formas válidas de votar y de anular el voto.

Como consecuencia inmediata de la sentencia, la prohibición del artículo 185 inciso 3º parte primera del Código Electoral desaparece, es decir, que se puede votar en forma cruzada. Sin embargo, el asunto no es tan simple, pues de manera indirecta se está declarando la inconstitucionalidad de las listas cerradas y desbloqueadas y el voto preferente, ya que -a criterio de la Sala- no respetan la libertad del voto. Así, se establece un sistema de listas abiertas y voto combinado, por lo que al tratarse de un sistema, son muchos los elementos que requieren ajustes para que la “maquinaria electoral” pueda funcionar correctamente. De manera que es complejo determinar con precisión todos los efectos de esta sentencia.

Uno de los efectos prácticos sobre los que sí se pronunció la Sala de lo Constitucional fue que las nuevas reglas del sistema electoral serían exigibles para las elecciones legislativas del año 2015, literalmente estableció:

”Si al momento de las próximas elecciones de 2015 no estuviera vigente la legislación pertinente que desarrolle el contenido del voto cruzado, esto no implicará una pérdida de eficacia de la plena capacidad de opción que supone el voto libre, y por lo tanto, el contenido del derecho al sufragio, declarado en la presente sentencia, deberá ser aplicado de modo directo, a partir de tal evento electoral, por los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Supremo Electoral, el cual

deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar la capacitación del personal electoral, especialmente sobre la forma de asignación de escaños y la información pública a la ciudadanía sobre la forma de ejercer el voto cruzado” (Considerando IV. Párrafo 4).

La sentencia contó con el voto razonado del magistrado presidente José Oscar Armando Pineda Navas, y se refirió justamente al ámbito temporal de los efectos de la decisión, que a su juicio no debieron ser aplicados a la elección de 2015 por eventualmente resultar contraproducentes con relación a los derechos que se buscaba potenciar, entre otros factores, por haberse dado ya en ese momento la respectiva convocatoria por parte del Tribunal Supremo Electoral para participar en ese evento electoral.

Ese punto también fue desarrollado por la Sala en la resolución de seguimiento pronunciada en el mismo proceso y que se explica en el siguiente apartado.

2.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 48-2014

El efecto inmediato de la sentencia 48-2014 radicaba en que la Asamblea Legislativa actualizara el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esa decisión, y los efectos que ello produciría en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional. Es decir, que el Órgano Legislativo debía emitir un decreto de reforma al Código Electoral que cumpliera con los parámetros de la sentencia y que resultara coherente con el resto de elementos del sistema electoral.

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2.2.1 Decreto legislativo n.º 884/2014 que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado

No obstante la claridad del mandato dirigido a la Asamblea Legislativa, esta no realizó esa tarea, sino que en su lugar emitió el Decreto Legislativo n.º 884/2014, publicado en el Diario Oficial n.º 232, tomo 405, correspondiente al 11-12-2015, denominado “Decreto transitorio que faculta al Tribunal Supremo Electoral la implementación del voto cruzado”.

El texto de los dos artículo que integran el decreto n.º 884/2014 es el siguiente:

“Art. 1.- Para efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Proceso de Inconstitucionalidad 48-2014, se faculta al Tribunal Supremo Electoral para que, prioritariamente, por unanimidad se emitan las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado. De no ser posible alcanzar unanimidad, el Tribunal deberá resolverlo conforme a la letra “b” del artículo 64 del Código Electoral.

Lo anterior, sin perjuicio de las otras cuatro formas válidas de votar, previamente establecidas en la letra “b” del artículo 185 del Código Electoral.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial”.

Es evidente una primera conclusión en el sentido de que esta decisión de la Asamblea Legislativa se aleja totalmente del mandato de la sentencia 48-2014 y también es indudable la alta probabilidad de que ese decreto sea

inconstitucional pues el Órgano Legislativo no puede delegar su función principal -legislar-, situación que ocurrió al “facultar” al TSE para que emitiera disposiciones para el ejercicio del voto cruzado, es decir, normas de carácter general y abstracto18, en clara violación al artículo 86 de la Constitución, entre otros posibles motivos.

Otra irregularidad es que a pesar de que el decreto 884/2014 se denominó transitorio, no se advierte un período de vigencia para el mismo ni para las disposiciones dictadas por el TSE. Además, aunque los diputados que lo aprobaron manifestaron que la emisión del referido decreto se debió a que no pudieron ponerse de acuerdo19 sobre ciertos aspectos de la regulación, es paradójico que para delegar su atribución de legislar sí se hayan puesto de acuerdo y tenido votos suficientes, pero no para reformar el Código Electoral. Esto en una decisión que transfirió al TSE no solo la actividad regulatoria, sino la responsabilidad política por las decisiones que se tomaran, por el éxito o fracaso de las elecciones 2015.

Como consecuencia de la situación descrita, la Sala de lo Constitucional, emitió la resolución de cumplimiento de las doce horas del diecinueve de diciembre de 2015, a petición de los ciudadanos “Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña, Rodolfo Antonio Parker Soto, Jorge Ernesto Velado Contreras, Juan José Francisco Guerrero Chacón y Rigoberto Antonio Ortiz Ostorga Merino, en calidad de representantes del Partido de Concertación

18 Sobre la posible inconstitucionalidad del decreto 884/2014, ver el ya citado Informe de coyuntura legal e institucional. Segundo semestre 2014 de FUSADES (2015).

19 Ver http://www.laprensagrafica.com/2014/12/05/tse-legislara-sobre-el-voto-cruzado-en-2015 y http://www.elsalvador.com/articulo/nacional/fmln-gana-delegan-tse-voto-cruzado-61145 .

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Nacional –el primero–, del Partido Demócrata Cristiano –el segundo–, de Alianza Republicana Nacionalista –el tercero y el cuarto– y del Partido Democracia Salvadoreña –el quinto–”, quienes solicitaron:

“(a) que se tenga por incumplida la sentencia pronunciada en el presente proceso y que se ordene dar cumplimiento a la misma; (b) que se aclaren ciertos puntos de la sentencia, específicamente en lo relativo a: (i) “a qué se refiere [la sentencia] con que el TSE deberá adoptar las medidas pertinentes sobre la forma de asignación de escaños”; (ii) “los parámetros constitucionales que deben contener los métodos para la implementación del voto cruzado, sin menoscabar su integridad”; (iii) “los efectos de la eficacia de la plena capacidad de opción y carácter igualitario que supone el voto libre, en la modalidad cruzada, y sus formas de materialización mediante el fraccionamiento u otra modalidad”; y (c) que esta Sala dicte “los parámetros mínimos para la construcción de un método que conlleve a la implementación del voto cruzado, garantizando el carácter libre e igualitario del voto, exhortando al legislador secundario a que legisle bajo los parámetros establecidos por esa Sala”.

La primera conclusión de la Sala de lo Constitucional, bastante lógica y evidente, es que el decreto 884/2014 “no responde a lo ordenado por este Tribunal mediante la sentencia de 5-XI-2014”. En cuanto a la aclaración, en una primera consideración un tanto contradictoria, la Sala expresó lo siguiente:

“[E]ste Tribunal no habilitó al TSE a dictar medidas sobre “la forma de asignación de escaños”, sino que el mandato derivado de la sentencia hacia dicho organismo es, en primer lugar, garantizar la aplicación del voto cruzado, y segundo, capacitar al

personal electoral en dicha modalidad de emisión del sufragio. Sin embargo, ante la ausencia de normas legislativas, ello no obsta a que el TSE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, adopte los mecanismos pertinentes para la eficacia de la sentencia” (Considerando III. Párrafo tercero).

Como puede verse, en un primer momento se afirma que la habilitación para el TSE no comprendía “la forma de asignación de escaños”, situación que al remitirse al texto del decreto 884/2014, no aparece de esa forma, ya que se faculta al TSE para que emita “las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado” (sic), no la asignación de escaños que- en principio- se corresponde con la fórmula electoral y -en un posible segundo plano-, con la distribución intra lista de cada partido con derecho a escaños. No obstante esa primera idea, a continuación la Sala deja la duda de si el TSE puede emitir normas generales sobre todo el contenido de la sentencia, pues señala que ante la ausencia de normas legislativas, el TSE podría adoptar “los mecanismos pertinentes para la eficacia de la sentencia”.

Los puntos ii y iii de la consulta, fueron respondidos de manera conjunta, haciendo algunas consideraciones sobre el carácter igualitario del voto, explicando que esa participación igualitaria se traduce en la fórmula “una persona, un voto” y que “la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn. exige que, por una parte, cada sufragante tenga un voto y, por otra, que el voto posea el mismo peso en la obtención de los escaños legislativos”. De manera más precisa, la Sala concluyó de la siguiente forma:

“[C]uando los ciudadanos decidan emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al

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valor de la unidad. Otorgarle un valor diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al ciudadano que opta por esta modalidad, respecto del que vota por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta Sala (Inc. 57-2011, Sentencia de 7-XI-2011).

En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de marcas que decida consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado”.

Esos planteamientos, desvirtuaron posibles interpretaciones o propuestas en las que la sumatoria de las marcas hechas por un ciudadano -en el caso de marcar menos candidatos que escaños disponibles en la circunscripción- sería inferior a uno, presumiendo que el resto del voto quedaba “perdido”. Circunstancia que podría desincentivar a los votantes a decantarse por la nueva modalidad.

Acerca de los efectos y la eficacia de la plena capacidad de opción, la Sala se remitió al Considerando III.3 de la sentencia, en el que se explica lo siguiente:

“La plena capacidad de opción comprende los siguientes aspectos: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción departamental; y segundo, la

inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación”.

En cuanto al punto relativo a que la Sala dicte “los parámetros mínimos para la construcción de un método que conlleve a la implementación del voto cruzado, garantizando el carácter libre e igualitario del voto, exhortando al legislador secundario a que legisle bajo los parámetros establecidos por [ella]”, la Sala aclaró que “no puede determinar la manera en que se habrá de construir el método de conteo de votos cruzados y la respectiva asignación de escaños, tarea que compete, por mandato constitucional, al Órgano Legislativo y en el presente caso, en su defecto, al Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en la materia”. Es decir, que la Sala se desligó de ese punto y lo dejó en manos de la Asamblea y, supletoriamente, del TSE.

2.2.2 Acuerdo del TSE sobre las formas de votar y nulidades del voto

Sobre la base del decreto n.º 884/2014, el Organismo Colegiado acordó las formas válidas de votación para las elecciones de diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa del año 2015. Prácticamente, se retomó las formas válidas ya contenidas en el artículo 185 inciso 1º letra b del Código Electoral y a ellas se agregó la modalidad del voto cruzado.

En el Instructivo para Juntas Receptoras de Votos de 2015, el TSE explicaba que votos válidos son aquellos “que reúnen los requisitos de ley y que la voluntad de la ciudadanía está claramente definida por cualquier marca sobre la bandera de un

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partido político, una, varias o todas las candidaturas partidarias, coalición de partidos políticos o candidaturas no-partidarias contendientes en la circunscripción y/o candidaturas partidarias”. Añadiendo las siguientes formas válidas de votar:

1. Marcando la bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición.

2. Marcando la bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y la fotografía de una, varias o todas las candidaturas de ese partido o coalición.

3. Marcando la fotografía de una, varias o todas las candidaturas de un partido o coalición.

4. Marcando una de las modalidades de voto cruzado, sin sobrepasar el número de diputados por departamento:

a) Marcar la fotografía de candidaturas de distintos partidos políticos y coalición.

b) Marcar la fotografía de candidaturas de distintos partidos políticos, coalición y al mismo tiempo, candidatura no partidaria.

5. Marcando la fotografía de la candidatura no partidaria.

En caso que la o las marcas realizadas, no permitan establecer con claridad la preferencia para las candidaturas de una misma planilla, solamente se tomará como voto válido entero o voto válido

cruzado, según se trate, y no constituirá preferencia. El mismo documento establecía que:

“El voto será nulo en los casos siguientes:

a. Cuando en la papeleta aparecieren claramente marcada la intención de voto en dos o más banderas de partidos políticos que no participen en coalición;

b. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y además un candidato o candidata no partidaria;

c. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y además un candidato o candidata de un partido político o coalición distinta;

d. Cuando se haya marcado de forma cruzada y el número de marcas sobrepasa el número de escaños correspondientes a la circunscripción electoral;

e. Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;

f. Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda;

g. Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas.

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El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de anulación del voto.

No será nulo el voto cuando en la papeleta se hayan marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición legalmente inscrita.

Además, será voto nulo cuando:

a. La numeración de la papeleta no corresponda a la JRV.

b. La papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido.

Sobre las causales de nulidad, es importante señalar que la prevista en el literal d, correspondiente al voto cruzado, no fue regulada en la ley, por lo tanto, se advierte una violación al principio de reserva de ley en materia de derechos políticos. Sin embargo, cabe entender que en el contexto de esa elección y en razón del cumplimiento de la sentencia 48-2014, el TSE debió hacerlo de esa manera para garantizar el efecto de la decisión constitucional.

Otros de los aspectos que el TSE debió determinar administrativamente a falta de regulación en el Código Electoral, fue el formato de las actas de las Juntas Receptoras de Votos y el procedimiento de escrutinio en mesa y de escrutinio final. Por seguridad jurídica, estos temas deberían estar detallados en la ley y a su vez deberían de corregir deficiencias advertidas en el desarrollo del proceso electoral de 2015.

2.3 Reformas acordadas el 25 de febrero de 2016

El 25 de febrero de 2016 se aprobó un decreto de reforma al Código Electoral justamente para cumplir con el mandato de regulación sobre voto cruzado; el decreto fue sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial no 55, Tomo no 410, correspondiente el 18 de marzo de 2016.

Por lo tanto, se hará una breve revisión de los principales puntos de esa reforma, para elaborar esta propuesta sobre esa base y evitar la repetición innecesaria de modificaciones y en su lugar hacer aportes en las áreas que se considere que requieren mayor desarrollo.

El aludido decreto de reforma tiene nueve artículos que corresponden a cambios en ocho disposiciones del Código Electoral. En sus considerandos se ha hecho alusión expresa a la sentencia 48-2014, es decir, que tiene como objetivo dar cumplimiento al mandato establecido por la Sala de lo Constitucional.

La primera modificación corresponde al artículo 185 CE, que regula las papeletas y formas de votación. Concretamente se eliminó la expresión “a la par” de las formas para expresar el voto, dejando como opciones marcar la bandera o sobre la fotografía de los candidatos. Esta modificación es positiva por cuanto contribuye a ordenar el acto de la votación y a dejar menos discrecionalidad para los miembros de la JRV al calificar los votos. No obstante, también es cierto que la redacción actual

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de la regulación de las formas válidas de votar podría ser mejorada ya que en algunos casos podría inducir a formas no validas de votar o deja sin contemplar algunos supuestos posibles y válidos. Además, se eliminó el inciso final que contenía la prohibición del voto cruzado, disposición que había sido declarada inconstitucional.

En el artículo 197 CE, básicamente se hizo una labor de ordenar las ideas que ya contenía originalmente la disposición.

Por otra parte, la modificación al artículo 200 CE, que se refiere al procedimiento para el levantamiento del acta de cierre y escrutinio, agregó la manera de registrar los votos cruzados. Se observa que se ha respetado o seguido el procedimiento que fue aplicado por el TSE en la más reciente elección.

El orden del escrutinio y del levantamiento de las actas de las JRV tiene su regulación en el artículo 201 CE, que también fue incluido en la reforma y que básicamente cambia por la distinción que ahora se hace entre las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, que antes estaban en un mismo numeral.

De manera complementaria, en la reforma al artículo 202 se hicieron dos cambios, uno formal que consistió en distinguir en lo pertinente a la disposición entre las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano. El otro cambio fue la inclusión del contenido que las actas de las JRV deben de tener, que incluyó el procedimiento para el voto cruzado, también tomado de la última experiencia electoral.

Las formas de expresar el voto también fueron modificadas. Estas se regulan en el artículo 205 CE y además de describir la manera en que se puede marcar la papeleta se indica el efecto que tiene. La reforma a los literales b. y c. establece que cuando se marque por bandera o toda la planilla de un mismo partido o coalición, no se sumarán preferencias para esos candidatos, situación que aritméticamente está justificada ya que en la práctica no hace ninguna diferencia sumarles una preferencia a todos, pues se tendría una “suma cero” y se estaría cargando innecesariamente el procedimiento que las JRV deben de seguir. Además, se incluyó el concepto del voto válido en una redacción que más allá de las palabras utilizadas o del hecho que puede ser mejorada, hace referencia a todos los supuestos necesarios y respeta el concepto de unidad del voto, es decir, que en todos los casos válidos la sumatoria de las marcas debe de dar uno.

Los supuestos de nulidad también fueron reformados para adaptarlos al voto cruzado. Estos se encuentran regulados en el artículo 207 y como en el caso anterior -que podrían ser mejorados para evitar algunas confusiones- cumplen los parámetros jurisprudenciales.

Finalmente, la reforma incluye un nuevo artículo 214-A, que regula el escrutinio de los votos cruzados. En él se ha incluido la posibilidad de utilizar sistemas informáticos. Es decir, que si se pone atención, la incorporación de la tecnología prevista en esta reforma no corresponde a la etapa que realiza la JRV -levantamiento del acta de cierre y escrutinio- sino que está ideada para el escrutinio final, probablemente para replicar la metodología utilizada en el recuento realizado por el TSE en la pasada elección para la circunscripción de San Salvador por orden de la Sala de lo Constitucional.

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De esta forma, se deja un escenario un tanto limitado para que el TSE incorpore tecnología en otras fases del proceso electoral, especialmente en el trabajo de las JRV que es el que más dificultades enfrentó en las pasadas elecciones y en el que se podría generar un “embudo” o “embotellamiento” de la elección.

Adicionalmente a la referencia de la inclusión de tecnología, se ha retomado el procedimiento que fue utilizado por el TSE en la pasada elección para el escrutinio del voto cruzado, mismo que en términos generales cumple con los parámetros constitucionales que el sistema electoral requiere.

3. Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) La última de las inconstitucionalidades resueltas fue la 139-2013, iniciada por la demanda interpuesta por el ciudadano José Oscar Morales Lemus, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 91 inciso 1°, 95 inciso 1° y 99 inciso 1° del Código Electoral, por la supuesta violación al artículo 3 de la Constitución de la República.

El fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa para la Asamblea Legislativa, que debe regular lo correspondiente a la integración de los Organismos Electorales Temporales (OET).

La decisión tuvo una inconstitucionalidad por conexión del artículo 13 inciso 2º de las “Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas”, pues

los candidatos no partidarios también estaban excluidos de la posibilidad de integrar OET.

Como ya se ha comentado, esta sentencia tiene la particularidad que la Sala resolvió sobre una cuestión que no formaba parte del objeto de control de constitucionalidad: el origen partidario de los integrantes de los OET. Basta revisar el inicio de la resolución para advertir que el demandante en ningún momento planteó este asunto, cuestión que motivó el voto razonado del Magistrado Presidente de la Sala refiriéndose a ese punto.

Igualmente que en los casos previos, se revisará la sentencia pertinente y los proyectos presentados por algunos partidos políticos a la Asamblea Legislativa para darle cumplimiento. Sobre este tema, no hay acciones concretas del Órgano Legislativo, es decir, que hasta la fecha no se ha aprobado ningún decreto de reforma al Código Electoral o las Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias, con el fin de cumplir la decisión de la Sala de lo Constitucional.

3.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 139-2013 para la regulación de la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Como se viene señalando, la discusión de esta inconstitucionalidad se centró en el mecanismo de propuesta de los miembros de los OET, en ningún momento se planteó un argumento o petición vinculado con los requisitos que estas personas debían cumplir. El cuadro n.º 11 resume el objeto, parámetro de control, argumentos del demandante y fallo.

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Cuadro n.º 11 “Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013”

Cuadro n.º 12 “Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013”

Cuadro n.º 11 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013"

Objeto de control

Parámetro de control Argumentos del demandante Fallo

Art. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99

inc. 1° CE Art. 3 Cn.

Los artículos cuestionados no permiten a los partidos políticos que

carecen de representatividad en la Asamblea Legislativa ejercer el

derecho a conformar los organismos electorales, lo que produce una

desventaja ante el resto de candidatos.

(Considerando I.1.Párrafo 1.º)

Los objetos de control protegen solo el derecho de conformar los

organismos electorales de los partidos políticos con representación legislativa; de tal manera que se veda

al resto de partidos contendientes porque no tienen tal representación; no obstante que también participan

en la elección con sus respectivos candidatos.

(Considerando V.2.A. Párrafo 1.º)

Inconstitucional porque dicha regla establece un trato

desigual negativo implícito dirigida hacia los partidos

políticos sin representación legislativa para postular

miembros de los organismos electorales temporales, en

relación a los partidos políticos que si cuentan con

tal condición.

Art. 13 inciso 2-º de las DPCNPEL

Art. 3 Cn.

La Sala conoció de esta disposición por conexión con los artículos 91 inc.

1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE (Considerando II.1.Párrafo 4.º)

Inconstitucional por compartir el mismo vicio que los artículos 91 inc. 1°, 95 inc.

1° y 99 inc. 1° CE Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013.

Cuadro n.º 12 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013"

Tema Parámetros generales

Integración de los OET

- La primera etapa, institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para

el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal. De esta manera, se garantiza la independencia del Organismo Electoral Temporal y el cabal

cumplimiento de las obligaciones propias de tales cargos. (Considerando IV.3.B.a)

- La segunda, la profesionalización de los órganos electorales por medio de una

previa, constante y suficiente capacitación de sus miembros, y de la colaboración interinstitucional de las diferentes instituciones del Estado; es

aquí en donde cobra mayor importancia el papel del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en dicha materia –art. 208 Cn.–, dado que, en

la actualidad, la eficacia, transparencia y legalidad del proceso electoral depende de que dicho ente constitucional adopte e implemente las medidas,

decisiones y acciones que conlleven a tales fines. (Considerando IV.3.B.b)

-Dadas las características de los organismos electorales y su incidencia en los asuntos principales y accesorios de carácter operativo y competencial en el

proceso de elección, la Asamblea Legislativa debe adoptar las medidas legislativas que permitan asegurar a todos los contendientes en el proceso

eleccionario, en condiciones de igualdad y de transparencia, la participación en la conformación subjetiva de los mismos, ya que es fundamental que su

composición no dependa de intereses partidarios. (Considerando IV.3.C.5)

Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013.

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Serie de investigación

Cuadro n.º 13 “Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013”

Vistos los cuadros precedentes, queda evidenciado que el tema de la ciudadanización de los OET no fue argumentado por el demandante, ni se vincula por conexión con ninguna de las disposiciones impugnadas.

Es al momento de delimitarse el efecto de la decisión que la Sala de lo Constitucional incorpora ese aspecto haciendo una interpretación del artículo 209 Cn. que además contradice el texto de la disposición, en el considerando IV.3.A.Párrafo 3, en el que se plantea lo siguiente:

Cuadro n.º 13 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013"

Tema Parámetros concretos

Integración de los OET

(i) la inconstitucionalidad antes declarada sobre los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, abarca específicamente el texto relativo a “… [e]l quinto o quinta será elegido

o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa…”.

En el caso, del art 13 DPCNPEL, la inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el inciso 2º.

(Considerando VI. Párrafo 1 y el fallo)

El Órgano Legislativo deberá emitir, con suficiente anticipación al próximo proceso eleccionario, la normativa que posibilite que partidos políticos contendientes –

independientemente que tengan o no representación legislativa– y los candidatos no partidarios puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las

Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos. (Considerando VI. Párrafo 1 y fallo)

Asimismo, conforme al Considerando IV 3, el Órgano Legislativo deberá adecuar la legislación electoral para garantizar la adopción e implementación del proceso de

ciudadanización de los organismos electorales temporales, según se ha explicitado en la presente sentencia, atendiendo el límite constitucional fijado respecto a los

ciudadanos propuestos por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios, como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales

y Receptoras de Votos; y establecer además, las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los organismos electorales temporales.

(Considerando VI. Párrafo 1 y fallo)

Los referidos entes electorales estarán conformados por cinco miembros; cuatro de ellos serán propuestos por aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que

hayan participado, no debiendo tener vinculación político – partidaria; y en el caso del quinto miembro, la Asamblea Legislativa –conforme al efecto anterior–, deberá

adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a excepción de los que ya designaron) y los candidatos no

partidarios, puedan proponer a los ciudadanos para el respectivo sorteo; siendo aplicable en este caso, la limitación constitucional antes descrita.

(Considerando VI. Párrafo 2 y fallo) Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013

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“En ese sentido, el art. 209 Cn. prescribe que el legislador tiene como límite para normar la forma en cómo se estructuran los organismos electorales temporales, la prohibición para que algún partido o coalición pueda predominar en la proposición de sus miembros, pero esto no representa que los ciudadanos propuestos deban tener vinculación político-partidaria”

Sin embargo, el texto de esa disposición constitucional establece lo siguiente:

“La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos”

Como puede apreciarse, la Constitución pone como límite o prohibición la predominancia de algún partido o coalición en la integración del OET, no menciona en ningún momento la proposición de sus miembros.

Asimismo, es importante señalar que tres de los magistrados que firmaron esa sentencia -Florentín Meléndez, Sidney Blanco y Rodolfo González-, también pronunciaron la inconstitucionalidad 18-2014, en la que sostuvieron que el artículo 209 Cn. sí reconocía la integración de los partidos en los OET, específicamente expresaron: “El art. 209 Cn. garantiza la integración de los partidos políticos en los organismos de recepción, recuento, fiscalización y demás actividades concernientes al sufragio, así como un derecho

de vigilancia sobre todo el proceso electoral. Esta disposición no se refiere al TSE, cuya integración, competencia y la forma en que los partidos políticos intervienen en su composición es objeto del art. 208 Cn. Además, el propio principio de independencia judicial impide asimilar la regulación orgánica del art. 209 Cn. a la forma de integración del TSE. En otras palabras, el art. 209 Cn. reconoce diversos medios para que los partidos políticos controlen el ejercicio de las funciones administrativas del TSE” (Considerando V.2.D.Párrafo 3). No obstante lo anterior, no hubo ninguna motivación por este aparente cambio de criterio jurisprudencial.

A pesar de lo señalado, en el fallo de la sentencia se hizo una remisión a esas consideraciones sobre la profesionalización de los OET y se ordenó tomarlas en cuenta al momento de emitir la nueva regulación legal.

3.2 Propuestas de los partidos políticos sobre la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia 139-2013, en la Asamblea Legislativa se han presentado tres propuestas de reforma al Código Electoral provenientes de igual número de partidos políticos: el FMLN, ARENA y la Gran Alianza para la Unidad Nacional (GANA)20. Se aplicará la misma metodología consistente en revisar el texto original, la propuesta de reforma y los comentarios pertinentes.

20 Ver http://www.laprensagrafica.com/2015/09/15/partidos-a-discutir-nuevos-organismos-electorales-2018.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

56

Serie de investigación

3.2.1 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento

a la sentencia 139-2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Cuadro n.º 14 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”

Cuadro  n.º  14  "Comparativo  de  la  propuesta  de  reforma  del  partido  FMLN  en  materia  de  despartidización  

de  los  Organismos  Electorales  Temporales"  

 

 

 

 

 

 

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Art.  91.-­‐  Las  Juntas  Electorales  

Departamentales  tendrán  su  sede  en  la  cabecera  departamental  con  jurisdicción  en  sus  respectivos  

departamentos,  se  integrarán  con  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  

miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  cuatro  de  ellos  

o  ellas  participarán  con  derecho  propio  a  propuesta  de  aquellos  

partidos  políticos  contendientes  que  hayan  obtenido  mayor  número  de  

votos  en  la  última  elección  del  mismo  tipo  en  que  hayan  participado.  El  

quinto  o  quinta  será  elegido  o  elegida  por  sorteo  de  entre  el  resto  de  

partidos  o  coaliciones  que  habiendo  participado  en  esa  misma  elección,  

hayan  obtenido  representación  legislativa  y  serán  nombrados  o  

nombradas  por  el  Tribunal.  

Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  

necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  miembras.  Las  Juntas  

Electorales  Departamentales  podrán  constituirse  con  un  mínimo  de  tres  

miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes.  

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  miembros  o  miembras  que  

señala  el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  últimas  elecciones  del  mismo  

tipo  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  partidos  políticos  o  coaliciones  de  

partidos,  los  espacios  vacantes,  serán  

Art.  91.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Departamentales  se  

conformarán  de  manera  permanente  y  tendrán  su  sede  en  la  cabecera  departamental  

con  jurisdicción  en  sus  respectivos  Departamentos.  

Sus  integrantes  durarán  5  años  a  partir  de  su  nombramiento  y  estará  conformada  por  cinco  

miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  

suplentes;  cuatro  de  ellos  o  ellas  serán  nombrados  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral  a  propuesta  

de  los  Partidos  Políticos  que  hayan  obtenido  mayoría  de  

votos  en  la  elección  legislativa  anterior  y  el  quinto  será  

nombrado  mediante  sorteo  del  resto  de  partidos  políticos  

inscritos.  

Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  

miembras.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  

Presidente,  Secretario,  Primer  vocal,  Segundo  vocal  y  Tercer  

vocal,  con  una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  

por  ciento  de  cada  cargo  para  

Esta  propuesta  plantea  que  las  JED  sean  permanentes,  

mantiene  la  regla  que  la  propuesta  de  sus  

integrantes  provenga  de  los  partidos  y  respeta  

parcialmente  lo  establecido  por  la  Sala  de  lo  

Constitucional  ya  que  el  quinto  miembro  se  

determina  por  sorteo,  aunque  no  se  hace  

mención  de  las  candidaturas  no  

partidarias.  Este  último  punto,  obedece  a  que  al  momento  de  hacer  las  propuestas  para  estos  cargos,  en  razón  del  

calendario  electoral,  no  hay  candidaturas  no  partidarias  

inscritas.  

Los  miembros  de  las  JED  serían  una  especie  de  

funcionarios  de  elección  de  tercer  grado.  

5756

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  que  hayan  

obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  elección.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  

cada  cargo  para  cada  instancia  proponente.  

Las  propuestas  a  que  se  refiere  el  inciso  anterior,  deberán  presentarse  a  

más  tardar  diez  días  después  de  la  convocatoria  a  elecciones  y  su  

nombramiento,  protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  artículo  115  de  este  Código.  En  caso  

de  que  no  hubiere  propuestas  de  candidatos  o  candidatas  a  integrar  

dicha  Junta,  el  Tribunal  nombrará  a  las  personas  que  considere  aptas  para  

ello.  

Las  Juntas  Electorales  Departamentales,  deberán  ajustarse  

en  su  integración  de  acuerdo  a  la  inscripción  legal  de  coaliciones,  así  

mismo  deberán  limitarse  a  los  representantes  propietarios  y  

suplentes,  de  los  partidos  políticos  o  coaliciones  que  resulten  

contendientes  después  del  cierre  de  inscripción  de  candidaturas.  

Cuando  se  trate  de  elecciones  para  Presidente  o  Presidenta  y  

Vicepresidente  o  Vicepresidenta  de  la  República  y  fuere  necesario  realizar  

una  segunda  elección,  la  Junta  Electoral  Departamental  quedará  

integrada  por  los  mismos  miembros  o  miembras  propietarios  y  suplentes  

que  lo  fueron  en  la  primera  elección  y  que  sean  contendientes  en  la  segunda  

vuelta,  y  por  un  tercer  miembro  o  miembra  propietario  y  su  suplente  a  propuesta  del  Tribunal,  en  cuyo  caso  no  podrá  recaer  dicho  nombramiento  

en  ninguno  de  los  miembros  o  miembras  que  actuaron  en  la  junta  

cada  instancia  proponente.  

En  caso  de  que  no  hubiere  propuestas  de  candidatos  o  candidatas  a  integrar  dicha  

Junta,  El  Tribunal  nombrará  a  las  personas  que  considere  aptas  

para  ello.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

58

Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  departamental  original;  para  su  

funcionamiento  y  toma  de  decisiones,  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  

primero  de  este  artículo.  

Las  propuestas  y  nombramientos  de  los  miembros  o  miembras  que  completarán  la  Junta  Electoral  

Departamental,  por  parte  del  Tribunal,  deberán  hacerse  a  más  tardar  quince  días  antes  de  la  fecha  de  la  segunda  

elección  y  los  partidos  políticos  o  coaliciones  contendientes  podrán  

sustituir  a  los  representantes  propietarios  y  suplentes.  

Art.  95.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Municipales  tendrán  su  sede  y  

jurisdicción  en  el  municipio  correspondiente,  se  integrarán  con  un  

máximo  de  cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  

respectivos  suplentes;  cuatro  de  ellos  o  ellas  a  propuesta  de  aquellos  

partidos  políticos  contendientes  que  hayan  obtenido  el  mayor  número  de  votos  en  la  última  elección  del  mismo  

tipo  en  que  hayan  participado.  El  quinto  o  quinta  será  elegido  o  elegida  

porsorteo  de  entre  el  resto  de  partidos  o  coaliciones  que  habiendo  participado  en  esa  misma  elección  

hayan  obtenido  representación  legislativa,  y  serán  nombrados  o  

nombradas  por  el  Tribunal.  Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  

con  la  mayoría  de  los  miembros  o  miembras;  asimismo  para  su  

constitución  será  necesario  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  

suplentes;  en  caso  de  que  no  hubiere  propuestas  de  candidatos  o  

candidatas  a  integrar  dicha  Junta,  el  Tribunal  nombrará  a  las  personas  que  

considere  aptas  para  ello.  

 

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  miembros  o  miembras  que  

señala  el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  últimas  elecciones  del  mismo  

Art.  95.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Municipales  se  conformarán  un  año  antes  de  la  elección  que  se  

trate  y  tendrán  su  sede  y  jurisdicción  en  el  Municipio  

correspondiente.  

Sus  integrantes  durarán  hasta  que  se  pronuncien  los  

resultados  definitivos  y  estará  conformada  por  cinco  miembros  

o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  cuatro  de  

ellos  o  ellas  serán  nombrados  por  el  Tribunal  Supremo  

Electoral  a  propuesta  de  los  Partidos  Políticos  que  hayan  

obtenido  mayoría  de  votos  en  la  elección  legislativa  anterior  y  el  

quinto  será  nombrado  mediante  sorteo  del  resto  de  partidos  

políticos  inscritos.  

Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  

miembras.  En  caso  de  que  no  hubiere  propuestas  de  

candidatos  o  candidatas  a  integrar  dicha  Junta,  El  Tribunal  

nombrará  a  las  personas  que  considere  aptas  para  ello.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  

Presidente,  Secretario,  Primer  

El  plazo  de  la  integración  de  las  JEM  se  modifica  de  aproximadamente  80  días  antes  de  una  elección  a  un  

año.  

Se  mantiene  el  derecho  de  los  partidos  políticos  de  

hacer  las  propuestas  de  los  integrantes  de  la  JEM.  

El  derecho  de  propuesta  corresponde  a  los  partidos  con  mejores  resultados  en  

la  última  elección  legislativa,  sin  embargo,  no  se  regula  hacer  cuando  la  elección  por  realizarse  sea  únicamente  presidencial.  

Al  igual  que  con  el  caso  de  las  JED  y  por  las  mismas  

razones,  no  se  contempla  la  posibilidad  de  que  los  

candidatos  no  partidarios  presenten  propuestas.  

En  cuanto  a  los  delegados  de  la  JEM,  en  la  propuesta  

se  ha  eliminado  la  posibilidad  que  voten  en  un  lugar  que  no  corresponda  

respecto  al  Registro  Electoral.  

La  propuesta  de  los  delegados  de  JEM  también  corresponde  a  los  partidos  políticos  representados  en  

5958

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  tipo  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  

partidos  políticos  o  coaliciones  de  partidos,  los  espacios  vacantes  serán  

completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  que  hayan  

obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  elección.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  

cada  cargo  para  cada  instancia  proponente.  

Las  propuestas  a  que  se  refiere  el  inciso  anterior,  deberán  presentarse  a  

más  tardar  ochenta  días  antes  de  la  fecha  de  las  elecciones  y  su  

nombramiento,  protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  

el  artículo  115  de  este  Código.  

Las  Juntas  Electorales  Municipales,  deberán  limitarse  en  su  integración  a  

los  representantes,  propietarios  y  suplentes,  de  los  partidos  políticos  o  

coaliciones  que  resulten  contendientes  después  del  cierre  de  

inscripción  de  candidaturas.  

Cuando  se  trate  de  elecciones  para  Presidente  o  Presidenta  y  

Vicepresidente  o  Vicepresidenta  de  la  República  y  fuere  necesario  realizar  

una  segunda  elección,  la  Junta  Electoral  Municipal  quedará  integrada  por  los  mismos  miembros  o  miembras  

propietarios  y  sus  suplentes  que  lo  fueron  en  la  primera  elección  y  que  sean  contendientes  en  la  segunda  

elección,  y  por  un  tercer  miembro  o  miembra  propietario  y  su  suplente  a  propuesta  del  Tribunal,  en  cuyo  caso  no  podrá  recaer  dicho  nombramiento  

en  ninguno  de  los  miembros  o  miembras  que  actuaron  en  la  Junta  Electoral  Municipal  original;  para  su  

funcionamiento  y  toma  de  decisiones,  se  regirán  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  

primero  de  este  artículo.  

Vocal,  Segundo  Vocal  y  Tercer  Vocal,  con  una  asignación  

porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  cada  cargo  para  

cada  instancia  proponente.  

Seis  meses  antes  de  la  elección  que  se  trate,  las  Juntas  

Electorales  Municipales  podrán  nombrar  los  delegados  o  

delegadas  que  sean  necesarios,  por  cada  uno  de  los  centros  de  

votación  establecidos  en  los  Municipios  que  tengan  más  de  

tres  centros  de  votación;  dichos  nombramientos  se  harán  de  las  

propuestas  hechas  por  los  partidos  políticos  que  integren  la  Junta  Electoral  Municipal.  El  desempeño  de  los  delegados  tendrá  lugar  en  el  centro  de  

votación  al  que  son  asignados  y  sus  funciones  son  de  apoyo  a  la  Junta  Electoral  Municipal  como  

organismo  colegiado,  y  solo  tendrán  las  funciones  que  

expresamente  establece  la  Ley,  inician  un  día  antes  de  la  

elección,  y  finalizan  un  día  después  de  éstas;  y  ejercerán  el  

voto  en  el  lugar  que  les  corresponde,  de  acuerdo  al  

registro  electoral.  

Los  delegados  o  delegadas  serán  capacitados  previamente  por  El  

Tribunal  para  el  correcto  desempeño  de  sus  funciones.  

 

ese  órgano.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

60

Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Las  propuestas  y  nombramientos  de  

los  miembros  o  miembras  que  completarán  la  Junta  Electoral  

Municipal,  por  parte  del  Tribunal,  deberán  hacerse  a  más  tardar  quince  días  antes  de  la  fecha  de  la  segunda  

elección,  y  los  partidos  políticos  o  coaliciones  contendientes  podrán  

sustituir  a  sus  representantes  propietarios  y  suplentes.  

Las  Juntas  Electorales  Municipales  podrán  nombrar  los  delegados  o  

delegadas  que  sean  necesarios,  por  cada  uno  de  los  centros  de  votación  establecidos  en  los  municipios  que  

tengan  más  de  tres  centros  de  votación;  dichos  nombramientos  se  harán  de  las  propuestas  hechas  por  los  partidos  políticos  que  integren  la  

Junta  Electoral  Municipal.  El  desempeño  de  los  delegados  tendrá  lugar  en  el  centro  de  votación  al  que  son  asignados  y  sus  funciones  son  de  apoyo  a  la  Junta  Electoral  Municipal  como  organismo  colegiado,  y  solo  

tendrán  las  funciones  que  expresamente  establece  la  ley,  inician  un  día  antes  de  la  elección,  y  finalizan  un  día  después  de  éstas;  y  ejercerán  el  voto  en  el  lugar  que  les  corresponde,  

de  acuerdo  al  registro  electoral.  

Los  delegados  o  delegadas  serán  capacitados  previamente  por  el  

Tribunal  para  el  correcto  desempeño  de  sus  funciones.  

Art.  99.-­‐  Treinta  días  antes  de  cualquier  evento  electoral,  el  Tribunal  nombrará  a  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  las  cuales  estarán  integradas  

por  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes,  cuatro  de  ellos  o  ellas  participarán  con  derecho  

propio  a  propuesta  de  aquellos  partidos  políticos  contendientes  que  

hayan  obtenido  mayor  número  de  votos  en  la  última  elección  del  mismo  

tipo  en  que  hayan  participado.  El  quinto  o  quinta  será  elegido  o  elegida  

por  sorteo  de  entre  las  propuestas  

Art.  99.-­‐  Seis  meses  antes  de  cualquier  evento  electoral,  el  

Tribunal  nombrará  y  capacitará  a  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  las  cuales  estarán  

integradas  por  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  

respectivos  suplentes;  cuatro  de  ellos  o  ellas  serán  nombrados  

por  el  Tribunal  Supremo  Electoral  a  propuesta  de  los  Partidos  Políticos  que  hayan  

obtenido  mayoría  de  votos  en  la  elección  legislativa  anterior.  

Se  amplía  el  período  de  funciones  de  las  JRV.  

Se  mantiene  el  derecho  de  los  partidos  políticos  de  

hacer  las  propuestas  de  los  integrantes  de  la  JEM.  

El  derecho  de  propuesta  corresponde  a  los  partidos  con  mejores  resultados  en  

la  última  elección  legislativa,  sin  embargo,  no  se  regula  qué  hacer  cuando  

la  elección  por  realizarse  sea  únicamente  

6160

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  provenientes  del  resto  de  partidos  o  coaliciones  que  habiendo  participado  

en  esa  misma  elección,  hayan  obtenido  representación  legislativa.  El  

Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  

cada  cargo  para  cada  instancia  proponente.  Las  Juntas  Receptoras  de  

Votos  podrán  constituirse  con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  

propietarios  y  sus  respectivos  suplentes.  

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  miembros  o  miembras  que  

señala  el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  últimas  elecciones  del  mismo  

tipo,  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  partidos  políticos  o  coaliciones  de  

partidos,  los  espacios  vacantes  serán  completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  que  hayan  

obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  elección.  

Las  Juntas  Receptoras  de  Votos  funcionarán  por  el  tiempo  necesario  

para  el  cumplimiento  de  sus  atribuciones.  

El  quinto  será  nombrado  a  propuesta  de  los  partidos  políticos  o  candidatos  no  

partidarios  contendientes  en  la  elección  que  se  trate.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  

Presidente,  Secretario,  Primer  Vocal,  Segundo  Vocal  y  Tercer  

Vocal,  con  una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  

por  ciento  de  cada  cargo  para  cada  instancia  proponente.  

Las  Juntas  Receptoras  de  Votos  podrán  constituirse  con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  

respectivos  suplentes.  

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  

miembros  o  miembras  que  señala  el  inciso  anterior,  el  Tribunal  integrará  la  Junta  

Receptora  de  Votos  complementariamente  con  los  

listados  señalados  en  el  artículo  102  de  éste  Código.  

presidencial.  

En  este  caso  sí  se  incluye  a  los  candidatos  no  

partidarios  entre  quienes  pueden  presentar  

propuestas  para  integrar  las  JRV*.  

En  cuanto  al  mínimo  de  integrantes  para  las  JRV  y  

los  otros  OET  se  ha  interpretado  

históricamente  que  si  no  hay  partidos  con  "derecho  

propio",  es  decir,  que  hayan  participado  en  la  elección  anterior  y  que  tengan  representación  

legislativa,  esos  puestos  "se  pierden",  cuando  lo  más  lógico  y  equitativo  sería  

completarlos  con  ciudadanos  propuestos  por  los  demás  partidos  que  no  

estén  representados  en  ese  OET.  Esa  idea  no  queda  del  

todo  clara  en  el  último  inciso  de  la  propuesta,  ya  

que  el  inciso  anterior  al  que  hace  referencia,  no  regula  

nada  sobre  "cuatro  miembros",  por  lo  que  debería  mejorarse  su  

redacción.    

Art.  100.-­‐  Cuarenta  y  cinco  días  antes  de  un  evento  electoral,  los  partidos  

políticos  o  coaliciones  contendientes,  remitirán  al  Tribunal  la  propuesta  de  

sus  miembros  o  miembras  para  integrar  la  Junta  Receptora  de  Votos  

con  separación  de  municipios,  los  cuales  deberán  ser  tomados  

prioritariamente  por  el  Tribunal  para  la  integración  de  dichos  organismos  

electorales.  

Si  vencido  el  plazo  mencionado  en  el  inciso  anterior,  los  partidos  políticos  o  

coaliciones  contendientes,  no  remitieren  tales  listados  o  éstos  lo  

hicieren  en  forma  parcial,  el  Tribunal  integrará  la  Junta  Receptora  de  Votos  

Art.  100  Siete  meses  antes  de  un  evento  electoral,  los  partidos  

políticos  o  coaliciones  contendientes,  remitirán  al  Tribunal  la  propuesta  de  sus  miembros  o  miembras  para  

integrar  la  Junta  Receptora  de  Votos  con  separación  de  

Municipios,  los  cuales  deberán  ser  tomados  prioritariamente  

por  El  Tribunal  para  la  integración  de  dichos  

organismos  electorales.  

En  esta  disposición  ya  no  se  menciona  a  los  candidatos  no  partidarios,  aunque  de  acuerdo  con  el  artículo  99  

tendrían  derecho  de  proponer.  

A  esto  debe  sumarse  lo  comentado  en  el  pie  de  página  n.º  23,  sobre  los  plazos  de  inscripción  de  

esas  candidaturas.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

62

Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  complementariamente  con  los  listados  

señalados  en  el  artículo  102  de  éste  Código.  

En  ningún  caso  podrán  integrarse  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  con  dos  o  

más  representantes  de  un  partido  político  o  coalición  contendiente.  

Art.  115.-­‐Los  miembros  o  miembras  de  los  organismos  electorales,  con  

excepción  de  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  serán  nombrados  o  nombradas  dentro  de  los  ocho  días  siguientes  a  la  fecha  de  sus  propuestas.  Los  partidos  políticos  contendientes  que  hubieren  

presentado  propuestas  para  su  integración,  tendrán  la  facultad  de  

introducir  cambios  y  modificaciones  en  las  mismas.  El  Tribunal  y  los  demás  organismos  electorales,  se  cerciorarán  

que  las  personas  designadas  reúnan  los  requisitos  y  no  tengan  ninguna  de  

las  inhabilidades  que  señala  la  ley.  

Si  de  las  propuestas  de  los  partidos  políticos  contendientes  no  se  

alcanzaren  a  integrar  los  organismos  electorales  a  que  se  refiere  este  Código  a  excepción  de  las  Juntas  

Receptoras  de  Votos,  el  Tribunal  o  los  organismos  mencionados,  nombrarán  

libremente  a  los  miembros  o  miembras  que  faltaren;  de  igual  manera  se  hará  si  los  mismos  no  presentaren  propuesta  alguna.  

Las  nóminas  de  los  designados  o  designadas  en  todos  los  organismos  electorales,  se  darán  a  conocer  a  los  

partidos  políticos  y  coaliciones  contendientes,  a  quienes  se  les  

notificará  por  escrito.  

La  protesta  de  ley  de  los  organismos  electorales,  deberá  rendirse  dentro  de  los  ocho  días  subsiguientes  a  la  fecha  

de  su  nombramiento  

Art.  115.-­‐  Los  miembros  o  miembras  de  los  organismos  

electorales,  con  excepción  de  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  

serán  nombrados  o  nombradas  dentro  de  los  ocho  días  

siguientes  a  la  fecha  de  sus  propuestas.  

El  Tribunal  Supremo  Electoral,  para  el  nombramiento  antes  

referido,  deberá  verificar  que  las  personas  propuestas,  reúnan  los  requisitos  y  no  tengan  ninguna  de  las  inhabilidades  que  señala  

la  Ley,  además  de  que  no  se  encuentren  afiliados  a  algún  partido  político  y  que  a  la  vez  

pertenezcan  a  la  circunscripción  territorial  en  la  que  se  

desempeñarán.  

Los  partidos  políticos  contendientes  que  hubieren  

presentado  propuestas  para  su  integración,  tendrán  la  facultad  

de  introducir  cambios  y  modificaciones  en  las  mismas.  

Si  de  las  propuestas  de  los  partidos  políticos  contendientes  no  se  alcanzaren  a  integrar  los  

organismos  electorales  a  que  se  refiere  este  Código  a  excepción  

de  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  El  Tribunal  o  los  

organismos  mencionados,  nombrarán  libremente  a  los  miembros  o  miembras  que  faltaren;  de  igual  manera  se  

hará  si  los  mismos  no  presentaren  propuesta  alguna.  

Las  nóminas  de  los  designados  o  designadas  en  todos  los  

organismos  electorales,  se  

Se  establece  el  requisito  de  la  no  afiliación  partidaria,  

pero  no  se  proponen  normas  que  desarrollen  lo  concerniente  al  registro  de  

afiliados,  lo  que  puede  generar  dificultades  al  

momento  de  realizar  ese  control  de  parte  del  TSE.  

Históricamente,  el  cambio  de  propuestas  ha  permitido  

que  personas  que  no  han  recibido  ninguna  

capacitación  formen  parte  de  los  OET,  ya  que  los  

partidos  suelen  hacer  esas  modificaciones  a  pocos  

días  o  incluso  el  mismo  día  de  las  elecciones.  Por  lo  

tanto,  esa  posibilidad  debe  limitarse,  en  todo  caso,  a  

un  plazo  previo  al  nombramiento  y  

capacitación.  

Conforme  al  artículo  15  letra  h.  de  la  Ley  de  Acceso  a  la  Información  Pública,  la  

integración  de  las  JED  y  JEM  es  oficiosa,  por  lo  tanto,  su  publicidad  no  

debe  limitarse  únicamente  a  los  partidos  políticos  y  

coaliciones,  sino  a  la  ciudadanía  en  general.  Lo  mismo  sería  aplicable  para  las  JRV,  pues  su  integración  

también  es  información  pública.  

6362

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  darán  a  conocer  a  los  partidos  

políticos  y  coaliciones  contendientes,  a  quienes  se  les  

notificará  por  escrito.  

La  protesta  de  ley  de  los  organismos  electorales,  deberá  rendirse  dentro  de  los  ocho  días  

subsiguientes  a  la  fecha  de  su  nombramiento.  

No  aplica  

Obligaciones  y  Remoción.  

Art.  115-­‐A.  Los  integrantes  de  las  Juntas  Electorales  

Departamentales  y  Municipales,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  

tendrán  las  siguientes  obligaciones  

1. Desempeñar  con  celo,  diligencia,  

independencia,  imparcialidad  y  

probidad  las  obligaciones  inherentes  

a  su  cargo;  

2. Rechazar  dádivas,  promesas  o  

recompensas  que  se  le  ofrezcan  como  

retribución;  

3. Asistir  con  puntualidad  a  su  trabajo  y  dedicarse  a  él  durante  las  horas  

que  correspondan;  

4. Las  demás  que  determine  el  Tribunal  

Supremo  Electoral.  

Asimismo,  se  les  prohíbe:  

1. Estar  afiliado  a  un  partido  político;  

2. Ostentar  en  las  oficinas  donde  trabajan  

distintivos  o  emblemas    de  un  partido  político;  

3. Desempeñar  empleos  de  carácter  privado  que  

fueren  incompatibles  con  el  cargo,  ya  sea  por  

En  el  caso  de  las  JED,  por  tratarse  de  organismos  

permanentes  -­‐en  la  propuesta-­‐  en  términos  

generales  las  obligaciones  y  prohibiciones  son  

aceptables.  Sin  embargo,  en  cuanto  a  las  JEM,  que  solo  tienen  un  período  de  

un  año,  resulta  poco  práctico  que  un  ciudadano  asuma  ese  cargo  a  menos  

que  esté  desempleado,  pues  de  lo  contrario  

tendría  que  renunciar  a  su  trabajo  ordinario  para  

laborar  ese  año  con  el  TSE.  

Además,  debe  profundizarse  el  régimen  

laboral  al  que  estarán  sometidos  los  integrantes  

de  estos  órganos.  

Finalmente,  no  se  regula  el  procedimiento  de  

sustitución  en  caso  que  se  remueva  a  un  miembro  de  

estos  órganos.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

64

Serie de investigación

Como comentario final, la propuesta del FMLN se centra en los mecanismos de integración de estos órganos electorales, pero no desarrolla casi

nada sobre sus competencias, funciones ni sobre su capacitación.

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  coincidir  las  horas  de  

trabajo  o  por  cualquier  otra  circunstancia;  

4. Fomentar  o  consentir  actos  delictivos;  

El  incumplimiento  de  alguna  de  las  obligaciones  o  deberes  será  causa  de  remoción  del  cargo,  para  ello  el  Tribunal  deberá  

garantizar  el  cumplimiento  del  debido  proceso.  

No  aplica,  es  un  artículo  transitorio  

Art.  7.-­‐  Las  propuestas  de  las  Juntas  Electorales  

Departamentales,  deberán  presentarse  al  Tribunal  Supremo  

Electoral,  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  entrada  en  

vigencia  del  presente  Decreto  

Si  la  decisión  de  la  Asamblea  se  decanta  por  la  

permanencia  de  estos  órganos,  es  lógica  su  

integración  relativamente  inmediata.  

*   Una   circunstancia   ajena   al   objetivo   de   esta   investigación   pero   vinculada   con   la   temática   es   la   falta   de  regulación   de   plazos   para   la   inscripción   de   candidaturas   no   partidarias,   ya   que   en   virtud   de   la  

inconstitucionalidad  10-­‐2011  se  eliminaron   los  plazos  para  presentar  solicitudes  y   la   recolección  de   firmas  de   apoyo,   y   la   Asamblea   Legislativa   no   ha   actualizado   esa   normativa   hasta   la   fecha.   El   TSE   ha   venido  

aplicando  de  manera  analógica  los  plazos  previstos  para  la  inscripción  de  partidos  políticos,  con  base  en  la  misma   sentencia,   pero   obviamente   esa   no   es   la   mejor   opción   ya   que   se   trata   de   una   institución  

completamente  diferente.  Al  no  haber  plazos  claramente  establecidos  se  corre  el  riesgo  que  en  la  práctica  no   haya   candidaturas   no   partidarias   inscritas   al   momento   de   hacer   las   propuestas   de   integrantes   de   JRV,  

que  conforme  al  artículo  100  de  la  propuesta  deberán  hacerse  siete  meses  antes  de  la  elección  

Fuente:  Elaboración  propia  con  base  en  la  propuesta  del  FMLN.  

 

6564

3.2.2 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-

2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Cuadro n.º 15 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”

Cuadro n.º 15 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales"

Artículo actual Propuesta Comentarios

Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la

cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos

departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros o

miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas

participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos

políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de

entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o nombradas por el

Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será

necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las Juntas

Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres

miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que

señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo

tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de

partidos, los espacios vacantes, serán completados por el o los partidos

políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación

legislativa en esa última elección.

Art. 91.- Las Delegaciones Electorales Departamentales

tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción

en sus respectivos Departamentos, se integrarán

con tres miembros, nombrados por la mayoría calificada de los

magistrados.

El Tribunal deberá designar por cada Delegación Electoral

Departamental, los cargos de Coordinador General,

Secretario y vocal; serán capacitados previamente para

su correcto desempeño.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros.

En este artículo se cambia la denominación de las JED y se

modifica el número de sus integrantes.

Ya no se menciona que las propuestas provendrán de los partidos políticos, idea que es desarrollada en disposiciones

posteriores.

En el escenario de la segunda vuelta presidencial, al tratarse de integrantes que ya no vienen a

propuesta de los partidos políticos, carece de sentido su

modificación.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

66

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas,

los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual

equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más

tardar diez días después de la convocatoria a elecciones y su

nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso

de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar

dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.

Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse en su integración de

acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes

propietarios y suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten

contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y

Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una

segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por

los mismos miembros o miembras propietarios y suplentes que lo fueron

en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y

por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá

recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras

que actuaron en la junta departamental original; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto

en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que

completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal,

6766

Artículo actual Propuesta Comentarios

deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda

elección y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán

sustituir a los representantes propietarios y suplentes.

Art. 92.- Para ser miembro o miembra de las Juntas Electorales

Departamentales se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de

veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades que se

mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 92.- Para ser miembro de las Delegaciones Electorales Departamentales se requiere

ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República

y no tener alguna de las inhabilidades que se

mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la

República.

El requisito de la edad se ha reducido, ya que la mayoría de

edad equivale a 18 años, mientras que en la regulación

actual es de 21.

No se menciona como requisito la no afiliación partidaria.

Art. 94.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

a. Recibir la protesta de ley de los miembros y miembras de las Juntas

Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;

b. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas

Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al

fiscal electoral de las anomalías que constataren;

c. Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas

Electorales Municipales, de conformidad con este Código;

d. Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente

por las Juntas Electorales Municipales;

e. Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las

alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del

desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo

del proceso electoral;

Art. 94.- Son atribuciones de las Delegaciones Electorales

Departamentales:

1. Recibir la protesta de Ley de los miembros de las

Delegaciones Electorales Municipales y darles posesión

de sus cargos;

2.Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Delegaciones Electorales

Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar

cuenta inmediata al Tribunal con copia al fiscal electoral y la

Junta de Vigilancia Electoral, de las anomalías que

constataren;

3.Conocer en grado de las resoluciones de las

Delegaciones Electorales Municipales, de conformidad

con este Código;

4.Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación,

cuando no hayan sido resueltas debidamente por las

Delegaciones Electorales Municipales;

5.Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio,

Además de modificar el nombre de las JED y JEM por los de

Delegaciones Departamentales y Municipales, simplemente se

eliminó el inciso final que hacía referencia a la obligación de

recibir los documentos que les sean presentados y se ha

trasladado al nuevo artículo 94 -A de la propuesta.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

68

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

f. Recibir las actas y documentos que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez

toda esta documentación al Tribunal de inmediato,

conservando las copias que le establece este Código;

g. Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales, sus delegados o delegadas y Juntas

Receptoras de Votos;

h. Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen

desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;

i.Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las

infracciones que a las leyes electorales cometan las

autoridades o particulares, dando cuenta de ello al

Tribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o

documentación pertinente;

j. Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para

garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario;

k. Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el

proceso eleccionario requiera;

l. Llevar el registro de inscripción de candidatos o candidatas a Concejos

Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de

inscripción de candidatos o candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones; y

m. Derogado.*

Es función del secretario o secretaria de la Junta Electoral Departamental,

además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e

informar inmediatamente a los demás miembros o miembras y al Tribunal; en caso que el secretario o secretaria no se

de las alteraciones del orden público que ocurrieren en

ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso

electoral;

6.Recibir las actas y documentos que les remitan las Delegaciones Electorales Municipales; y entregar a su

vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato,

conservando las copias que le establece este Código;

7.Vigilar el correcto funcionamiento de las

Delegaciones Electorales Municipales, sus delegados o

delegadas y Juntas Receptoras de Votos;

8.Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen

desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;

9.Denunciar ante las autoridades competentes

cuando sea el caso, las infracciones que a las Leyes

electorales cometan las autoridades o particulares,

dando cuenta de ello al Tribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o

documentación pertinente;

10.Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para garantizar

el orden y la pureza del proceso eleccionario;

11.Entregar bajo su responsabilidad a las

Delegaciones Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y

demás papelería que el proceso eleccionario requiera;

12. Llevar el registro de inscripción de candidatos o

6968

Artículo actual Propuesta Comentarios

encontrare, cualquier miembro o miembra de la Junta Electoral

Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo

anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de este

Código.

candidatas a Concejos Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y

devolver los libros de inscripción de candidatos o

candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días

antes de las elecciones.

No aplica

Art. 94-A.Es función de las Delegaciones Electoral

Departamental, además de las indicadas por la Ley y los

instructivos correspondientes, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente al

Tribunal; el incumplimiento del presente artículo y los

precedentes, será sancionado con la destitución inmediata

del infractor.

En lo más elemental, esta disposición corresponde al inciso

final del artículo 94 vigente, circunstancia que puede ser

apreciada en este mismo cuadro.

La sanción por no cumplir esta obligación ha sido agravada y en

lugar de la anterior multa, se propone la "destitución

inmediata", expresión que no puede entenderse desde ningún

punto de vista que autorice al TSE a proceder sin respetar el

derecho de audiencia del afectado y cuya

proporcionalidad podría incluso tener vicios de

inconstitucionalidad.

Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y

jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un

máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos

suplentes; cuatro de ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos

políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en

la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o

quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o

coaliciones que habiendo participado en esa misma elección hayan obtenido

representación legislativa, y serán nombrados o nombradas por el

Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será

necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras; asimismo para

su constitución será necesario un mínimo de tres miembros o miembras

Art. 95.- Las Delegaciones Electorales Municipales, tendrán su sede y jurisdicción en el Municipio correspondiente, se integrarán con tres miembros, nombrados por la mayoría calificada de los magistrados.

El Tribunal deberá designar por Delegación Electoral Municipal, los cargos de Coordinador General, Secretario y vocal; serán capacitados previamente para su correcto desempeño y el inicio y finalización de sus funciones se estará a lo que disponga El Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros.

Se repite la tendencia del nuevo nombre y el cambio en el número de integrantes.

Ya no se menciona que las propuestas provendrán de los

partidos políticos.

En el escenario de la segunda vuelta presidencial, al tratarse de integrantes que ya no vienen a

propuesta de los partidos políticos, carece de sentido su

modificación.

Se retira a las JEM la facultad de nombrar delegados, pasando esta facultad al TSE, según el

nuevo artículo 98-A de la propuesta.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

70

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubiere

propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal

nombrará a las personas que considere aptas para ello.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que

señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo

tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de

partidos, los espacios vacantes serán completados por el o los partidos

políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación

legislativa en esa última elección.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas,

los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual

equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más

tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento,

protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo

115 de este Código.

Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a

los representantes, propietarios y suplentes, de los partidos políticos o

coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de

candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y

Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una

segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los

mismos miembros o miembras propietarios y sus suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda

elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a

7170

Artículo actual Propuesta Comentarios

propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras

que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su

funcionamiento y toma de decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso

primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que

completarán la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal,

deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda

elección, y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán

sustituir a sus representantes propietarios y suplentes.

Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o

delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios que

tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las

propuestas hechas por los partidos políticos que integren la Junta Electoral

Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de

votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta

Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán las funciones

que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro

electoral.

Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el

Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.

Art. 96.- Los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales,

tomarán posesión de sus cargos previa protesta constitucional que rendirán

ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio

inmediatamente. En cuanto a la

Art. 96.- Los miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus

En un aparente error formal, se utilizan los anteriores nombres de estos organismos, juntas en

lugar de delegaciones.

Además, se reconoce la posibilidad de destitución,

aunque no se determina un

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

72

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal

funciones darán inicio inmediatamente y podrán ser destituidos por el incumplimiento de sus funciones e irrespeto a las instrucciones del Tribunal. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el tribunal.

mecanismo para llenar ese vacío.

Art. 97.- Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral Municipal se

requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de

veintiún años de edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se

mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 97.- Para ser miembro de las Delegaciones Electorales Municipales se requiere ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República o Estudiante de tercer año de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República.

Se reduce la edad requerida para ser parte de este organismo.

No se menciona como requisito la no afiliación partidaria.

Art. 98.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

a. Recibir la protesta de ley a los miembros o miembras de las Juntas

Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días

antes de la elección de que se trate;

b. Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas

Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados o delgadas, todos los

objetos y papelería que el proceso electoral requiera;

c. Supervisar por sí o por medio de sus delegados o delegadas la

integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la

votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este Código;

d. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal

desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales

y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros o

Art. 98.- Son atribuciones de las Juntas Electorales

Municipales:

1. Entregar de manera oportuna bajo su

responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados, todos los objetos y papelería

que el proceso electoral requiera;

2. Supervisar por sí o por medio de sus delegados la integración de las Juntas Receptoras de Votos al

momento de iniciarse la votación y tomar las medidas

pertinentes para su legal integración, tomando en

cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este

Código;

3. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal

desarrollo de la votación e informar a las Delegaciones

Electorales Departamentales y

Se retira la atribución de recibir la protesta de ley a los miembros

de las JRV.

Por otro lado, se incluye expresamente la posibilidad de

hacer consultas a los organismos electorales superiores.

7372

Artículo actual Propuesta Comentarios

miembras de las Juntas Receptoras de Votos;

e. Recibir las actas y la documentación que le entreguen sus delegados o delegadas, o las Juntas

Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta general municipal

preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original

con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los partidos políticos o

coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada

la votación y conservar en su poder uno de los originales del acta a que se

refiere el artículo 209 de este Código, para los efectos que la misma señale; la

no entrega de la copia del acta mencionada a los partidos políticos o

coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido

en el artículo 235 de este Código;

f. Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al fiscal electoral y a la Junta de Vigilancia

Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la

votación, así como de cualquier otra violación a la ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de

las elecciones;

g. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas

Receptoras de Votos; además deberá por si o a través de sus delegados, velar

por la seguridad del traslado de los paquetes electorales.

h. Requerir la asistencia de las autoridades competentes para

garantizar la pureza del proceso eleccionario;

i. Derogado

j. Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes

y a este Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello

al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros de las

Juntas Receptoras de Votos;

4. Recibir las actas y la documentación que le

entreguen sus delegados o delegadas, o las Juntas

Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta

general municipal preliminar del escrutinio, de conformidad

a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el

original con una copia a la Delegación Electoral Departamental que

corresponda y otra a cada uno de los partidos políticos o

coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas

después de terminada la votación y conservar en su

poder uno de los originales del acta a que se refiere el artículo

209 de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del acta

mencionada a los partidos políticos o coaliciones

contendientes, será sancionado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 235 de este Código;

5. Dar cuenta inmediata a la Delegación Electoral

Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoral y a la Junta de

Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público

que ocurran, con ocasión de la votación, así como de

cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las

garantías, para el buen desarrollo de las elecciones;

6. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos; además deberá por si o a través de sus

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

74

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al fiscal general y

a la Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y

documentación correspondiente.

k. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del

proceso eleccionario en su jurisdicción;

l. Derogado; y

m. Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.

delegados, velar por la seguridad del traslado de los

paquetes electorales.

7. Requerir la asistencia de las autoridades competentes para

garantizar la pureza del proceso eleccionario;

8. Consultar a la Delegación Electoral Departamental respectiva y al Tribunal,

cuando surjan dudasen la aplicación de este Código;

9. Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las Leyes y a este

Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral,

dando cuenta de ello a la Delegación Electoral

Departamental respectiva, al Tribunal, al Fiscal General y a la

Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y

documentación correspondiente;

10. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen

desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;

11. Las demás que le asigne el presente Código y El Tribunal.

No aplica

Art. 98 A.- El Tribunal nombrara por mayoría calificada, los delegados que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los Municipios que tengan más de tres centros.

El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Delegación Electoral Municipal y solo tendrán las funciones que expresamente establece la Ley y ejercerán el voto en el lugar

La atribución de nombrar a los delegados se retira a las JEM y se

traslada al TSE.

También es positivo que se aclare que los delegados solo pueden votar en el lugar que

corresponde de acuerdo con el Registro Electoral.

7574

Artículo actual Propuesta Comentarios

que les corresponde, de acuerdo al Registro Electoral.

Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por El Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones y el inicio y finalización de sus funciones se estará a lo que disponga El Tribunal.

No aplica

Art. 98 B.- Para ser Delegado de Centro de Votación, se requiere ser salvadoreño, mayor de edad, Bachiller de la República y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República

Es positivo que se regulen los requisitos para estos cargos.

Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a

las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un

número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos

suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con derecho propio a

propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan

obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de

entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma

elección, hayan obtenido representación legislativa. El Tribunal

deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de

presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para

cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán

constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y

sus respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que

Art. 99.- Las Juntas Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal, serán

responsables de la recepción de los sufragios y efectuar los

escrutinios de los votos, además de los deberes y

obligaciones determinados en el artículo 108 de este código.

Los cargos en las Juntas Receptoras de Votos son

obligatorios y disfrutaran del dispendio que acuerde el

Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones.

La no comparecencia sin justa causa, serán

sancionados con un salario mínimo del sector comercio

más un día de servicio social, en el municipio donde le

correspondía ejercer como miembro de alguna Junta

Receptora de Votos.

Para el cumplimiento de dichas sanciones, El Tribunal,

aprobara el reglamento respectivo.

En este artículo se elimina la facultad de los partidos de

proponer a los miembros de las JRV. Además, se establece una sanción por no comparecer a

desempeñar el cargo.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

76

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo

tipo, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de

partidos, los espacios vacantes serán completados por el o los partidos

políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación

legislativa en esa última elección.

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario

para el cumplimiento de sus atribuciones.

No aplica

Art. 99 A. Los empleadores deben conceder a sus

trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones

como miembros de una Junta Receptora de Votos el día de

las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y

prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen

en el ejercicio de sus cargos.

Es positivo que se regule esta prestación laboral a las personas

que funjan en las JRV.

Art. 100.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos

políticos o coaliciones contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de

sus miembros o miembras para integrar la Junta Receptora de Votos con

separación de municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de

dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o

coaliciones contendientes, no remitieren tales listados o éstos lo

hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos

complementariamente con los listados señalados en el artículo 102 de éste

Código.

En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o

más representantes de un partido político o coalición contendiente.

Art. 100.- Un año antes de cualquier evento electoral, El Tribunal iniciara la selección de ciudadanos que conformaran

las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de

cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

El Tribunal deberá determinar entre los seleccionados, los

cargos de Presidente, Secretario, Primer Vocal,

Segundo Vocal y Tercer Vocal.

Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros

propietarios y sus respectivos suplentes y funcionarán por el

tiempo necesario para el cumplimiento de sus

atribuciones.

Se confirma y complementa en este artículo la nueva modalidad

en la que las JRV no se conformarán con personas propuestas por los partidos políticos, por ello es lógico

eliminar todos los incisos que hacen referencia al mecanismo

anterior.

7776

Artículo actual Propuesta Comentarios

Art. 102.- Para los fines del inciso segundo del artículo 100 de este

Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:

a. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad, mayores de dieciocho años de edad; tales listados

deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros

educativos públicos y privados;

b. Los listados de miembros y miembras del magisterio nacional que le deberá proporcionar el Ministerio de Educación y los centros de educación

privada del país;

c. Los listados de empleados y empleadas públicos que le deberá

proporcionar las diferentes unidades primarias del Órgano Ejecutivo y

entidades autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional Civil.

d. Los listados de miembros y miembras de asociaciones y gremios de

profesionales y técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;

e. Los listados de miembros y miembras de organizaciones de

trabajadores con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos

de dirección;

f. Los listados de empleados y empleadas de empresas e instituciones privadas, por medio de sus propietarios

u organismos máximos de dirección;

g. Los listados de los miembros y miembras de clubes o instituciones de servicio con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de

dirección;

h. Los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el registro electoral, previa

información al Tribunal, sobre su domicilio, capacidad y requisitos

indicados en el artículo precedente; e

i. Los listados de ciudadanos y

Art. 102. El procedimiento para integrar las Juntas Receptoras

de votos será el siguiente:

1) El Tribunal Supremo Electoral, un año previo a la

elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para el

sorteo de los ciudadanos que integrarán las Juntas

receptoras de votos, este procedimiento se realizará con

el Registro Electoral debidamente actualizado y

depurado.

2) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el numeral anterior, El

Tribunal procederá a crear la lista de nominados por cada una de las Juntas Receptoras

de Votos más un diez por ciento de estas, por cada

centro de votación, conforme la cantidad de Juntas

Receptoras de Votos utilizadas en la elección anterior. La lista de nominados se conformara

por los ciudadanos que nacieron en los meses

determinados en el numeral anterior.

3) De la lista de nominados, se procederá por medio de sorteo

a seleccionar quince ciudadanos por cada Junta

Receptora de Votos, conforme se establezca en

cada centro de votación. Para lo cual, se sorteará las 26 letras que comprende el

alfabeto, a fin de obtener el orden de la letra a partir de la cual, con base en el apellido

paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las

Juntas Receptoras de Votos, evitando que existan familiares

en la misma Junta Receptora

Es positivo que se desarrolle un procedimiento para la integración de las JRV.

Se señala una capacitación por centro de votación, sin embargo, debido a la implementación del voto residencial, se dan casos de

centros de votación con pocas JRV, lo que podría implicar un

dispendio de recursos si el TSE se ve en la obligación de impartir

esas capacitaciones por separado, en lugar de reunir a

grupos más amplios de miembros.

La información sobre la integración de las JRV no solo

debe ser facilitada a los partidos, sino que debería estar al alcance de toda la ciudadanía y debería

regularse un procedimiento para la "recusación" de estas personas en caso de existir una causa que lo motive, ya sea el domicilio o

un vínculo con un partido político.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

78

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios

ciudadanas que voluntariamente se inscriban en el Tribunal, para ser

miembros y miembras de las Juntas Receptoras de Votos, siempre

que llenen los requisitos.

Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser

con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del

ciudadano o ciudadana, sin faltar la dirección exacta.

En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el literal h de este artículo.

de Votos.

4) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se deberá impartir por cada

centro de votación.

5) El Tribunal hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades y con base

en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a

los que resulten aptos en términos de esta Ley,

prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los

Partidos Políticos y la Junta de vigilancia Electoral de los

ciudadanos seleccionados y excluidos, todo debidamente

razonado.

6) Realizada la integración de las Juntas Receptora de Votos,

a más tardar 6 meses antes que se celebre la elección, El

Tribunal, informara a los Partidos Políticos y a la Junta

de Vigilancia Electoral, las listas de los miembros, que

conformaran cada Junta Receptora de Votos.

7) En caso de necesidad, por falta de ciudadanos para la conformación de las Juntas

Receptoras de Votos, El Tribunal deberá realizar el

mismo procedimiento descrito en el presente artículo, 5 meses

antes que se celebre la elección.

* Derogado según reforma contenida en el Decreto Legislativo N° 737 del 10 de Julio del 2014, publicado en el Diario Oficial N° 138 Tomo N°404del 25 de Julio de 2014.

Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta de ARENA.

7978

Probablemente la novedad más interesante en la propuesta de ARENA es la despartidización total de los OET, pues ya no se contemplaría ni siquiera las propuestas partidarias. La Sala ya había hecho una interpretación bastante restrictiva de este derecho de los partidos, pues de la integración lo limitó a la mera facultad de propuesta. Sin embargo, sería válido que otros institutos políticos

reclamaran o se opusieran a esa medida, por no tener incluso la posibilidad de proponer.

3.2.3 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Cuadro n.º 16 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”

Cuadro  n.º  16  "Comparativo  de  la  propuesta  de  reforma  del  partido  GANA  en  materia  de  despartidización  

de  los  Organismos  Electorales  Temporales"  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Art.  91.-­‐  Las  Juntas  Electorales  

Departamentales  tendrán  su  sede  en  la  cabecera  departamental  con  jurisdicción  

en  sus  respectivos  departamentos,  se  integrarán  con  un  número  máximo  de  

cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  cuatro  de  ellos  o  ellas  participarán  con  derecho  

propio  a  propuesta  de  aquellos  partidos  políticos  contendientes  que  hayan  

obtenido  mayor  número  de  votos  en  la  última  elección  del  mismo  tipo  en  que  

hayan  participado.  El  quinto  o  quinta  será  elegido  o  elegida  por  sorteo  de  entre  el  

resto  de  partidos  o  coaliciones  que  habiendo  participado  en  esa  misma  

elección,  hayan  obtenido  representación  legislativa  y  serán  nombrados  o  

nombradas  por  el  Tribunal.  

Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  

miembras.  Las  Juntas  Electorales  Departamentales  podrán  constituirse  con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes.  

Art.  91.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Departamentales  tendrán  su  sede  en  

la  cabecera  departamental  con  jurisdicción  en  sus  respectivos  

departamentos,  se  integrarán  con  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  

miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  estos  serán  

nombrados  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral  a  través  de  sorteo,  tomando  

como  base  los  padrones  parciales  departamentales  elaborados  para  la  

elección  respectiva,  los  cuales  deberán  estar  listos  ciento  ochenta  días  antes  de  la  elección  de  que  se  trate.  Para  el  

sorteo  puede  tomarse  en  consideración  la  fecha  de  nacimiento  del  ciudadano  y  la  letra  inicial  de  su  

primer  apellido  y  otros  elementos  que  el  tribunal  considere,  notificando  al  

ciudadano  elegido  a  través  de  correspondencia  nacional  o  por  

cualquier  otro  medio  de  su  nombramiento  como  miembro  de  

dicho  organismo  electoral  temporal.  Para  el  funcionamiento  y  toma  de  

decisiones  de  las  mismas,  será  

La  reforma  planteada  modifica  de  raíz  el  origen  de  las  propuestas  de  los  miembros  de  los  OET,  

dejando  de  lado  la  posibilidad  que  los  

partidos  políticos  lo  hagan.  

Si  hubiera  un  acuerdo  claro  en  este  sentido,  el  

planteamiento  es  viable  y  volvería  mucho  más  

equitativa  la  integración  de  los  OET,  al  no  otorgar  ventajas  a  ningún  partido  

o  contendiente.  Sin  embargo,  si  un  partido  se  considera  afectado  en  sus  

derechos,  podría  plantearse  una  

inconstitucionalidad,  que  tendría  fundamento  en  los  mismos  planteamientos  de  

la  Sala  de  lo  Constitucional,  que  en  la  

sentencia  139-­‐2013,  reconoció  el  derecho  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Cuando  no  se  hubiera  completado  los  

cuatro  miembros  o  miembras  que  señala  el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  

últimas  elecciones  del  mismo  tipo  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  partidos  políticos  o  coaliciones  de  partidos,  los  

espacios  vacantes,  serán  completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  

que  hayan  obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  

elección.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  

una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  cada  cargo  para  cada  

instancia  proponente.  

Las  propuestas  a  que  se  refiere  el  inciso  anterior,  deberán  presentarse  a  más  

tardar  diez  días  después  de  la  convocatoria  a  elecciones  y  su  

nombramiento,  protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  

artículo  115  de  este  Código.  En  caso  de  que  no  hubiere  propuestas  de  candidatos  

o  candidatas  a  integrar  dicha  Junta,  el  Tribunal  nombrará  a  las  personas  que  

considere  aptas  para  ello.  

Las  Juntas  Electorales  Departamentales,  deberán  ajustarse  en  su  integración  de  

acuerdo  a  la  inscripción  legal  de  coaliciones,  así  mismo  deberán  limitarse  a  

los  representantes  propietarios  y  suplentes,  de  los  partidos  políticos  o  

coaliciones  que  resulten  contendientes  después  del  cierre  de  inscripción  de  

candidaturas.  

Cuando  se  trate  de  elecciones  para  Presidente  o  Presidenta  y  Vicepresidente  o  Vicepresidenta  de  la  República  y  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  

la  Junta  Electoral  Departamental  quedará  integrada  por  los  mismos  miembros  o  

miembras  propietarios  y  suplentes  que  lo  fueron  en  la  primera  elección  y  que  sean  contendientes  en  la  segunda  vuelta,  y  por  un  tercer  miembro  o  miembra  propietario  y  su  suplente  a  propuesta  del  Tribunal,  en  

cuyo  caso  no  podrá  recaer  dicho  

necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  miembras.  Las  Juntas  

Electorales  Departamentales  podrán  constituirse  con  un  mínimo  de  tres  

miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes.  

Es  obligación  de  los  ciudadanos  desempeñar  el  cargo  asignado.  Solo  

podrán  admitirse  como  causales  para  no  desempeñar  dichas  funciones  electorales,  las  establecidas  en  el  

presente  código,  las  que  el  interesado  comprobará  a  satisfacción  del  Tribunal  

Supremo  Electoral.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  

vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal  entre  los  ciudadanos  elegidos.  

El  sorteo  para  elegir  a  los  ciudadanos  que  integrarán  las  Juntas  Electorales  

Departamentales  deberá  efectuarse  a  más  tardar  diez  días  después  de  la  

convocatoria  a  elecciones  y  su  nombramiento,  protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  

este  Código.  

El  Tribunal  deberá  garantizar  que  los  miembros  y  miembras  de  la  Junta  Electoral  Departamental  no  estén  afiliados  a  ningún  Partido  Político.  

 

Cuando  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  la  Junta  Electoral  

Departamental  quedará  integrada  por  los  mismos  miembros  o  miembras  

propietarios  y  suplentes  que  lo  fueron  en  la  primera  elección;  para  su  

funcionamiento  y  toma  de  decisiones,  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  

primero  de  este  artículo.    

 

constitucional  de  los  partidos  de  proponer  a  los  miembros  de  los  OET.  Es  

decir,  que  aunque  la  propuesta  tenga  un  efecto  más  decisivo  a  favor  de  la  equidad  en  la  contienda  

electoral,  podría  ser  inconstitucional.  

Un  segundo  elemento  es  la  obligatoriedad  del  cargo  

para  los  ciudadanos  elegidos.  Cuestión  que  es  

un  indicador  de  uno  de  los  problemas  prácticos  de  la  implementación  de  esta  

reforma,  ya  que  obviamente  deberán  

formularse  mecanismos  que  garanticen  el  eficaz  funcionamiento  de  los  

OET.  

De  acuerdo  con  el  artículo  169  CE,  la  convocatoria  a  

elecciones  puede  efectuarse  "por  lo  menos  

cuatro  meses  a  la  fecha  de  la  elección  de  que  se  

trate".  Por  ello,  la  determinación  de  la  fecha  

del  sorteo  de  los  integrantes  de  los  OET,  tendría  cierto  nivel  de  

discrecionalidad  para  el  TSE.  

Aunque  se  establece  el  requisito  de  no  afiliación  

partidaria,  no  se  menciona  el  procedimiento  para  

garantizar  que  los  miembros  de  las  JED  lo  

cumplan.    

Ya  que  con  este  mecanismo  se  garantiza  la  imparcialidad  de  la  JED,  es  lógico  que  se  deroguen  las  reglas  para  la  integración  de  este  organismo  en  una  

segunda  vuelta  

8180

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  nombramiento  en  ninguno  de  los  

miembros  o  miembras  que  actuaron  en  la  junta  departamental  original;  para  su  

funcionamiento  y  toma  de  decisiones,  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  

primero  de  este  artículo.  

Las  propuestas  y  nombramientos  de  los  miembros  o  miembras  que  completarán  

la  Junta  Electoral  Departamental,  por  parte  del  Tribunal,  deberán  hacerse  a  más  tardar  quince  días  antes  de  la  fecha  de  la  segunda  elección  y  los  partidos  políticos  o  

coaliciones  contendientes  podrán  sustituir  a  los  representantes  propietarios  

y  suplentes.  

presidencial.  

 

Art.  92.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de  las  Juntas  Electorales  Departamentales  se  requiere  ser  salvadoreño  o  salvadoreña,  

mayor  de  veintiún  años  de  edad,  de  notoria  instrucción  y  honradez,  y  no  tener  

alguna  de  las  inhabilidades  que  se  mencionan  en  el  artículo  74  y  75  de  la  

Constitución  de  la  República.  

Art.  92.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de  la  Juntas  Electorales  

Departamentales  se  requiere  ser  salvadoreño  o  salvadoreña,  mayor  de  

dieciocho  años  de  edad,  no  estar  afiliado  a  ningún  Partido  Político,  de  notoria  instrucción  y  honradez,  y  no  

tener  alguna  de  las  inhabilidades  que  se  mencionan  en  el  artículo  74  y  75  de  

la  Constitución  de  la  República.  

Se  reduce  la  edad  mínima  para  integrar  las  JED,  de  21  

a  18  años,  situación  positiva  pues  amplía  el  universo  de  eventuales  miembros.  Igualmente  

aparece  reiterado  el  requisito  de  no  afiliación  

partidaria.  

Aunque  no  es  exclusivo  de  esta  propuesta,  es  

oportuno  mencionar  que  regular  requisitos  con  

frases  tan  generales  como  "instrucción  y  honradez  

notorias"  carecen  de  actualidad  y  dificultan  la  

eficacia  de  la  norma,  pudiendo  usarse  en  su  lugar  parámetros  más  

claros  y  objetivos  como  un  grado  académico    o  la  falta  

de  condenas  penales  o  administrativas  (ética  gubernamental  por  

ejemplo)  

Art.  94.-­‐  Son  atribuciones  de  las  Juntas  Electorales  Departamentales:  

 

l.  Llevar  el  registro  de  inscripción  de  candidatos  o  candidatas  a  Concejos  

Municipales,  certificar  las  nóminas  de  los  inscritos  y  devolver  los  libros  de  

inscripción  de  candidatos  o  candidatas  al  

Art.  94.-­‐  Son  atribuciones  de  las  Delegaciones  Electorales  

Departamentales:  

(Se  suprime  letra  "l")  El  Tribunal  Supremo  Electoral  será  el  encargado  

de  la  inscripción  de  candidatos  o  candidatas  a  Concejos  Municipales;  de  certificar  las  nóminas  de  los  inscritos  y  

En  lo  formal,  se  suprimió  la  letra  "l"  y  se  agregó  un  

inciso  final.  

Sobre  el  fondo  de  la  propuesta,  se  sustrae  de  

las  JED  la  competencia  de  inscripción  de  

candidaturas  municipales,  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

82

Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Tribunal,  a  más  tardar  cuarenta  y  cinco  

días  antes  de  las  elecciones.  llevar  toda  la  documentación  necesaria  

para  dichas  inscripciones  y  sus  respectivos  registros.  

otorgándosela  al  TSE.  En  cuanto  a  esto,  debe  

evaluarse  el  impacto  que  el  aumento  de  la  carga  de  trabajo  en  ese  período  del  proceso  electoral  puede  

generar  al  centralizar  una  competencia  que  

correspondía  a  14  OET.  

Art.  95.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Municipales  tendrán  su  sede  y  jurisdicción  

en  el  municipio  correspondiente,  se  integrarán  con  un  máximo  de  cinco  

miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  cuatro  de  ellos  o  ellas  a  propuesta  de  aquellos  partidos  

políticos  contendientes  que  hayan  obtenido  el  mayor  número  de  votos  en  la  

última  elección  del  mismo  tipo  en  que  hayan  participado.  El  quinto  o  quinta  será  

elegido  o  elegida  porsorteo  de  entre  el  resto  de  partidos  o  coaliciones  que  habiendo  participado  en  esa  misma  

elección  hayan  obtenido  representación  legislativa,  y  serán  nombrados  o  

nombradas  por  el  Tribunal.  Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  miembras;  

asimismo  para  su  constitución  será  necesario  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  

suplentes;  en  caso  de  que  no  hubiere  propuestas  de  candidatos  o  candidatas  a  

integrar  dicha  Junta,  el  Tribunal  nombrará  a  las  personas  que  considere  aptas  para  

ello.  

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  miembros  o  miembras  que  señala  

el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  últimas  elecciones  del  mismo  tipo  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  partidos  políticos  o  coaliciones  de  partidos,  los  

espacios  vacantes  serán  completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  

que  hayan  obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  

elección.  

 

Art.  95.-­‐  Las  Juntas  Electorales  Municipales,  tendrán  su  sede  y  

jurisdicción  en  el  municipio  correspondiente;  se  integrarán  con  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  

miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes;  estos  serán  

nombrados  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral  a  través  de  sorteo,  tomando  

como  base  los  padrones  totales  municipales  elaborados  para  la  

elección  respectiva,  los  cuales  deberán  estar  listos  ciento  ochenta  días  antes  de  la  elección  de  que  se  trate.  Para  el  

sorteo  puede  tomarse  en  consideración  la  fecha  de  nacimiento  del  ciudadano  y  la  letra  inicial  de  su  

primer  apellido  u  otros  elementos  que  el  Tribunal  considere,  notificando  al  

ciudadano  elegido  a  través  de  correspondencia  nacional  o  por  

cualquier  otro  medio  de  su  nombramiento  como  miembro  de  

dicho  organismo  electoral  temporal.  Para  el  funcionamiento  y  toma  de  

decisiones  de  las  mismas,  será  necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  

miembros  o  miembras.  Las  Juntas  Electorales  Municipales  podrán  

constituirse  con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  

sus  respectivos  suplentes.  

Es  obligación  de  los  ciudadanos  desempeñar  el  cargo  asignado.  Solo  

podrán  admitirse  como  causales  para  no  desempeñar  dichas  funciones  electorales,  las  establecidas  en  el  

presente  código,  las  que  el  interesado  comprobará  a  satisfacción  del  Tribunal  

Supremo  Electoral.  

 

Se  repite  la  mecánica  de  integración  de  este  OET,  por  lo  que  son  aplicables  

las  mismas  consideraciones  que  se  

hicieron  a  la  reforma  del  artículo  91.  

8382

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios    

El  Tribunal  deberá  distribuir  equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  

una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  cada  cargo  para  cada  

instancia  proponente.  

Las  propuestas  a  que  se  refiere  el  inciso  anterior,  deberán  presentarse  a  más  

tardar  ochenta  días  antes  de  la  fecha  de  las  elecciones  y  su  nombramiento,  

protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  artículo  115  de  este  

Código.  

Las  Juntas  Electorales  Municipales,  deberán  limitarse  en  su  integración  a  los  representantes,  propietarios  y  suplentes,  de  los  partidos  políticos  o  coaliciones  que  resulten  contendientes  después  del  cierre  

de  inscripción  de  candidaturas.  

Cuando  se  trate  de  elecciones  para  Presidente  o  Presidenta  y  Vicepresidente  o  Vicepresidenta  de  la  República  y  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  

la  Junta  Electoral  Municipal  quedará  integrada  por  los  mismos  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  suplentes  

que  lo  fueron  en  la  primera  elección  y  que  sean  contendientes  en  la  segunda  

elección,  y  por  un  tercer  miembro  o  miembra  propietario  y  su  suplente  a  

propuesta  del  Tribunal,  en  cuyo  caso  no  podrá  recaer  dicho  nombramiento  en  

ninguno  de  los  miembros  o  miembras  que  actuaron  en  la  Junta  Electoral  Municipal  original;  para  su  funcionamiento  y  toma  

de  decisiones,  se  regirán  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  primero  de  este  artículo.  

Las  propuestas  y  nombramientos  de  los  miembros  o  miembras  que  completarán  

la  Junta  Electoral  Municipal,  por  parte  del  Tribunal,  deberán  hacerse  a  más  tardar  

quince  días  antes  de  la  fecha  de  la  segunda  elección,  y  los  partidos  políticos  

o  coaliciones  contendientes  podrán  sustituir  a  sus  representantes  propietarios  

y  suplentes.  

El  Tribunal  deberá  distribuir  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  

vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal  entre  los  ciudadanos  elegidos.  

El  sorteo  para  elegir  a  los  ciudadanos  que  integrarán  las  Juntas  Electorales  Municipales  deberá  efectuarse  a  más  

tardar  treinta  días  después  de  la  convocatoria  a  elecciones  y  su  

nombramiento,  protesta  e  instalación  se  hará  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  

este  Código.  

Cuando  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  la  Junta  Electoral  Municipal  quedará  integrada  por  los  

mismos  miembros  o  miembras  propietarios  y  suplentes  que  lo  fueron  

en  la  primera  elección;  para  su  funcionamiento  y  toma  de  decisiones,  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el  inciso  

primero  de  este  artículo.  

El  Tribunal  Supremo  Electoral  asignará  a  las  Juntas  Electorales  Municipales  los  

delegados  o  delegadas  que  sean  necesarios,  por  cada  uno  de  los  

centros  de  votación  establecidos  en  los  municipios  que  tengan  más  de  tres  

centros  de  votación;  dichos  nombramientos  se  realizarán  a  través  

de  sorteo  basándose  en  el  padrón  electoral  total  del  municipio,  pudiendo  

tomar  en  cuenta  la  fecha  de  nacimiento,  letra  inicial  del  primer  

apellido  del  ciudadano  o  cualquier  otro  elemento  que  el  Tribunal  considere.  El  ciudadano  electo  deberá  ser  notificado  a  través  de  correspondencia  nacional  u  

otro  medio  de  su  nombramiento  dentro  de  dicho  organismo  electoral  

temporal.  El  desempeño  de  los  delegados  tendrá  lugar  en  el  centro  de  

votación  al  que  son  asignados  y  sus  funciones  son  de  apoyo  a  la  Junta  

Electoral  Municipal  como  organismo  colegiado,  y  solo  tendrán  funciones  que  expresamente  establece  la  ley,  inician  un  día  antes  de  la  elección,  y  finalizan  un  día  después  de  éstas;  y  ejercerán  el  voto  en  el  lugar  que  les  corresponde,  de  acuerdo  al  registro  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios    

Las  Juntas  Electorales  Municipales  podrán  nombrar  los  delegados  o  delegadas  que  

sean  necesarios,  por  cada  uno  de  los  centros  de  votación  establecidos  en  los  

municipios  que  tengan  más  de  tres  centros  de  votación;  dichos  

nombramientos  se  harán  de  las  propuestas  hechas  por  los  partidos  

políticos  que  integren  la  Junta  Electoral  Municipal.  El  desempeño  de  los  

delegados  tendrá  lugar  en  el  centro  de  votación  al  que  son  asignados  y  sus  funciones  son  de  apoyo  a  la  Junta  

Electoral  Municipal  como  organismo  colegiado,  y  solo  tendrán  las  funciones  

que  expresamente  establece  la  ley,  inician  un  día  antes  de  la  elección,  y  finalizan  un  día  después  de  éstas;  y  ejercerán  el  voto  

en  el  lugar  que  les  corresponde,  de  acuerdo  al  registro  electoral.  

Los  delegados  o  delegadas  serán  capacitados  previamente  por  el  Tribunal  

para  el  correcto  desempeño  de  sus  funciones.  

electoral.  Cuando  se  trataré  (sic)  de  una  segunda  elección  deberán  ser  

notificados  para  tal  fin  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral.  

Los  delegados  o  delegadas  serán  capacitados  previamente  por  el  

Tribunal  para  el  correcto  desempeño  de  sus  funciones.  

 

 

Art.  97.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de  una  Junta  Electoral  Municipal  se  requiere  ser  salvadoreño  o  salvadoreña,  tener  la  

instrucción  necesaria,  de  reconocida  honradez,  mayor  de  veintiún  años  de  

edad,  y  no  tener  alguna  de  las  inhabilidades  que  se  mencionan  en  los  

artículos  74  y  75  de  la  Constitución  de  la  República.  

Art.  97.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de   una   Junta   Electoral   Municipal   se  requiere   ser   salvadoreño   o  salvadoreña,   tener   la   instrucción  necesaria,   de   reconocida   honradez,  mayor   de   dieciocho   años   de   edad,   no  estar  afiliado  a  ningún  Partido  Político  y  no   tener  alguna  de   las   inhabilidades  que  se  mencionan  en  los  artículos  74  y  75  de  la  Constitución  de  la  República.  

Se  repite  la  mecánica  del  artículo  92,  por  lo  que  son  aplicables  los  comentarios  

a  esa  reforma.  

Art.  99.-­‐  Treinta  días  antes  de  cualquier  evento  electoral,  el  Tribunal  nombrará  a  

las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  las  cuales  estarán  integradas  por  un  número  

máximo  de  cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  suplentes,  cuatro  de  ellos  o  ellas  participarán  con  

derecho  propio  a  propuesta  de  aquellos  partidos  políticos  contendientes  que  

hayan  obtenido  mayor  número  de  votos  en  la  última  elección  del  mismo  tipo  en  

que  hayan  participado.  El  quinto  o  quinta  será  elegido  o  elegida  por  sorteo  de  entre  las  propuestas  provenientes  del  resto  de  

partidos  o  coaliciones  que  habiendo  

Art.  99.-­‐  Sesenta  días  antes  de  cualquier  evento  electoral,  el  Tribunal  nombrará  a  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  las  cuales  estarán  integradas  

por  un  número  máximo  de  cinco  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respetivos  (sic)  suplentes;  estos  

miembros  o  miembras  serán  elegidos  por  medio  de  sorteo  efectuado  por  el  Tribunal  Supremo  Electoral,  tomando  como  base  los  padrones  elaborados  

para  ese  sector  de  votación,  los  cuales  deberán  estar  listos  ciento  ochenta  días  antes  de  la  elección  de  que  se  

trate.  Para  el  sorteo  el  Tribunal  

Se  repite  la  mecánica  de  integración  de  este  OET,  por  lo  que  son  aplicables  

las  mismas  consideraciones  que  se  hicieron  a  la  reforma  de  

los  artículos  91  y  95.  

8584

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  participado  en  esa  misma  elección,  hayan  

obtenido  representación  legislativa.  El  Tribunal  deberá  distribuir  

equitativamente  entre  las  propuestas,  los  cargos  de  presidente,  secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal,  con  

una  asignación  porcentual  equivalente  al  veinte  por  ciento  de  cada  cargo  para  cada  

instancia  proponente.  Las  Juntas  Receptoras  de  Votos  podrán  constituirse  

con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  sus  respectivos  

suplentes.  

Cuando  no  se  hubiera  completado  los  cuatro  miembros  o  miembras  que  señala  

el  inciso  anterior,  debido  a  que  en  las  últimas  elecciones  del  mismo  tipo,  sólo  hayan  participado  dos  o  tres  partidos  políticos  o  coaliciones  de  partidos,  los  

espacios  vacantes  serán  completados  por  el  o  los  partidos  políticos  contendientes  

que  hayan  obtenido  mayor  representación  legislativa  en  esa  última  

elección.  

Las  Juntas  Receptoras  de  Votos  funcionarán  por  el  tiempo  necesario  para  

el  cumplimiento  de  sus  atribuciones.  

Supremo  Electoral  puede  tomar  en  consideración  la  fecha  de  nacimiento  del  ciudadano  y  la  letra  inicial  de  su  

primer  apellido  u  otros  elementos  que  el  Tribunal  considere.  El  Tribunal  

notificará  por  medio  de  correspondencia  nacional  u  otro  

medio,  al  ciudadano  de  su  nombramiento  en  dicho  organismo  

electoral  temporal.  El  Tribunal  deberá  distribuir  los  cargos  de  presidente,  

secretario,  primer  vocal,  segundo  vocal  y  tercer  vocal  a  los  ciudadanos  electos.  Las  Juntas  Receptoras  de  Votos  podrán  

constituirse  con  un  mínimo  de  tres  miembros  o  miembras  propietarios  y  

sus  respectivos  suplentes.  

Para  el  funcionamiento  y  toma  de  decisiones  de  las  mismas,  será  

necesario  contar  con  la  mayoría  de  los  miembros  o  miembras.  

Es  obligación  de  los  ciudadanos  desempeñar  el  cargo  asignado.  Solo  

podrán  admitirse  como  causales  para  no  desempeñar  dichas  funciones  electorales,  las  establecidas  en  el  

presente  código,  las  que  el  interesado  comprobará  a  satisfacción  del  Tribunal  

Supremo  Electoral.  

Art.  100.-­‐  Cuarenta  y  cinco  días  antes  de  un  evento  electoral,  los  partidos  políticos  o  coaliciones  contendientes,  remitirán  al  Tribunal  la  propuesta  de  sus  miembros  o  

miembras  para  integrar  la  Junta  Receptora  de  Votos  con  separación  de  

municipios,  los  cuales  deberán  ser  tomados  prioritariamente  por  el  Tribunal  para  la  integración  de  dichos  organismos  

electorales.  

Si  vencido  el  plazo  mencionado  en  el  inciso  anterior,  los  partidos  políticos  o  

coaliciones  contendientes,  no  remitieren  tales  listados  o  éstos  lo  hicieren  en  forma  

parcial,  el  Tribunal  integrará  la  Junta  Receptora  de  Votos  

complementariamente  con  los  listados  señalados  en  el  artículo  102  de  éste  

Código.  

 

Derógase  el  artículo  100.  

.  

De  acuerdo  con  la  idea  de  eliminar  las  propuestas  

partidarias,  es  lógico  derogar  las  disposiciones  

que  desarrollaban  ese  mecanismo.    

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  En  ningún  caso  podrán  integrarse  las  

Juntas  Receptoras  de  Votos,  con  dos  o  más  representantes  de  un  partido  político  

o  coalición  contendiente.  

Art.  101.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de  la  Junta  Receptora  de  Votos  se  

requiere  ser  salvadoreño  o  salvadoreña,  mayor  de  dieciocho  años,  de  reconocida  

honradez,  saber  leer  y  escribir  correctamente  y  no  tener  ninguna  de  las  

inhabilidades  indicadas  en  los  artículos  74  y  75  de  la  Constitución.  

Art.  101.-­‐  Para  ser  miembro  o  miembra  de  la  Junta  Receptora  de  

Votos  se  requiere  ser  salvadoreño  o  salvadoreña,  mayor  de  dieciocho  años,  

no  estar  afiliado  a  ningún  Partido  Político,  de  reconocida  honradez,  

saber  leer  y  escribir  correctamente  y  no  tener  ninguna  de  las  inhabilidades  indicadas  en  los  artículos  74  y  75  de  la  

Constitución.  

La  edad  para  integrar  las  JRV  se  mantiene  en  18  

años.  En  lo  concerniente  a  los  requisitos  para  ser  

miembro  y  los  medios  de  comprobarlos,  son  

aplicables  los  comentarios  a  los  artículos  92  y  97.  

Art.  102.-­‐  Para  los  fines  del  inciso  segundo  del  artículo  100  de  este  Código,  el  

Tribunal  tomará,  a  efecto  de  complementar  las  Juntas  Receptoras  de  Votos  para  cada  municipio  lo  siguiente:  

a. Los  listados  de  estudiantes  de  bachillerato  y  universidad,  mayores  de  dieciocho  años  de  edad;  tales  listados  

deberán  ser  proporcionados  por  la  dirección  de  los  respectivos  centros  

educativos  públicos  y  privados;  

b. Los  listados  de  miembros  y  miembras  del  magisterio  nacional  que  le  deberá  

proporcionar  el  Ministerio  de  Educación  y  los  centros  de  educación  privada  del  país;  

c. Los  listados  de  empleados  y  empleadas  públicos  que  le  deberá  

proporcionar  las  diferentes  unidades  primarias  del  Órgano  Ejecutivo  y  

entidades  autónomas,  con  excepción  del  Ministerio  de  Defensa  y  la  Policía  

Nacional  Civil.  

d. Los  listados  de  miembros  y  miembras  de  asociaciones  y  gremios  de  

profesionales  y  técnicos,  los  cuales  deberán  ser  proporcionados  por  sus  organismos  máximos  de  dirección;  

e. Los  listados  de  miembros  y  miembras  de  organizaciones  de  trabajadores  con  personalidad  jurídica,  por  medio  de  sus  

organismos  máximos  de  dirección;  

 

 

Deróganse  los  artículos  102,  103,  104  y  105.  

De  acuerdo  con  la  idea  de  eliminar  las  propuestas  

partidarias,  es  lógico  derogar  las  disposiciones  

que  desarrollaban  ese  mecanismo.    

8786

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  f. Los  listados  de  empleados  y  

empleadas  de  empresas  e  instituciones  privadas,  por  medio  de  sus  propietarios  u  

organismos  máximos  de  dirección;  

g. Los  listados  de  los  miembros  y  miembras  de  clubes  o  instituciones  de  servicio  con  personalidad  jurídica,  por  medio  de  sus  organismos  máximos  de  

dirección;  

h. Los  ciudadanos  y  ciudadanas  inscritos  en  el  registro  electoral,  previa  

información  al  Tribunal,  sobre  su  domicilio,  capacidad  y  requisitos  

indicados  en  el  artículo  precedente;  e  

i.   Los  listados  de  ciudadanos  y  ciudadanas  que  voluntariamente  se  

inscriban  en  el  Tribunal,  para  ser  miembros  y  miembras  

de  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  siempre  

que  llenen  los  requisitos.  

Los  listados  que  los  diferentes  sectores  proporcionan  al  Tribunal,  deberán  ser  con  separación  por  municipio,  de  acuerdo  al  

lugar  de  residencia  del  ciudadano  o  ciudadana,  sin  faltar  la  dirección  exacta.  

En  ningún  caso  el  Tribunal  podrá  integrar  una  Junta  Receptora  de  Votos  con  dos  o  más  miembros  provenientes  de  listados  de  la  misma  fuente.  En  caso  de  no  tener  

listados  o  no  tenerlos  en  la  cantidad  suficiente,  lo  hará  de  la  fuente  indicada  

en  el  literal  h  de  este  artículo.  

Art.  103.-­‐Las  instituciones  y  establecimientos  mencionados  en  el  

artículo  anterior,  estarán  en  la  obligación  de  proporcionar  sus  respectivos  listados  en  el  mes  de  noviembre  del  año  anterior  

de  la  elección  de  que  se  trate,  su  incumplimiento  será  objeto  de  sanción.  

Art.  104.-­‐El  Tribunal  realizará  la  investigación  y  recolección  de  los  listados  

a  que  se  refiere  el  artículo  102  de  este  Código;  asimismo  la  Dirección  del  Registro  

Electoral,  de  acuerdo  a  las  instrucciones  del  Tribunal,  conformará  y  archivará  dichos  listados  con  separación  por  

municipios.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Art.  105.-­‐El  Tribunal  diseñará  los  

formularios  y  procesos  para  la  recolección  de  la  información,  su  concentración  y  la  

formulación  de  los  listados.  

Los  partidos  políticos  y  coaliciones,  por  medio  de  la  Junta  de  Vigilancia  Electoral,  fiscalizará  el  cumplimiento  de  lo  señalado  

en  los  artículos  precedentes  en  forma  especial.  

Art.  106.-­‐Cuando  se  trate  de  elecciones  para  Presidente  o  Presidenta  y  

Vicepresidente  o  Vicepresidenta  de  la  República,  y  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  la  Junta  Receptora  de  

Votos  quedará  integrada  por  miembros  o  miembras  propietarios  y  suplentes  de  los  

partidos  políticos  o  coaliciones  que  lo  fueron  en  la  primera  elección  y  que  sean  contendientes  en  la  segunda  elección  y  

por  un  tercer  miembro  o  miembra  propietario  y  su  suplente,  nombrado  por  el  Tribunal,  proveniente  de  los  listados  

señalados  en  el  artículo  102  de  este  Código,  en  cuyo  caso  no  podrá  recaer  

dicho  nombramiento  en  ninguno  de  los  miembros  o  miembras  que  actuaron  en  la  

Junta  Receptora  de  Votos  original,  en  representación  de  partidos  políticos  o  

coaliciones  que  no  son  contendientes  en  la  segunda  elección.  

Art.  106.-­‐  Cuando  fuere  necesario  realizar  una  segunda  elección,  las  

Juntas  Receptoras  de  Votos  quedarán  integradas  por  los  mismos  miembros  o  miembras  propietarios  y  suplentes  que  

lo  fueron  en  la  primera  elección.  

Como  con  este  mecanismo  se  garantiza  la  

imparcialidad  de  la  JRV,  es  lógico  que  se  deroguen  las  reglas  para  la  integración  de  este  organismo  en  una  

segunda  vuelta  presidencial  

Art.  115.-­‐Los  miembros  o  miembras  de  los  organismos  electorales,  con  excepción  de  

las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  serán  nombrados  o  nombradas  dentro  de  los  ocho  días  siguientes  a  la  fecha  de  sus  

propuestas.  Los  partidos  políticos  contendientes  que  hubieren  presentado  propuestas  para  su  integración,  tendrán  

la  facultad  de  introducir  cambios  y  modificaciones  en  las  mismas.  El  Tribunal  

y  los  demás  organismos  electorales,  se  cerciorarán  que  las  personas  designadas  

reúnan  los  requisitos  y  no  tengan  ninguna  de  las  inhabilidades  que  señala  la  ley.  

Si  de  las  propuestas  de  los  partidos  políticos  contendientes  no  se  alcanzaren  a  integrar  los  organismos  electorales  a  

que  se  refiere  este  Código  a  excepción  de  las  Juntas  Receptoras  de  Votos,  el  

Tribunal  o  los  organismos  mencionados,  

Art.  115.-­‐  El  Tribunal  Supremo  Electoral,  a  partir  de  su  

nombramiento,  dará  conocer  por  escrito  a  los  Partidos  Políticos  y  al  

cuerpo  electoral  por  medio  de  sus  sitio  web,  las  nóminas  de  los  ciudadanos  y  ciudadanas  designadas  en  todos  los  

organismos  electorales.  

Los  Partidos  Políticos  y  cualquier  ciudadano  o  ciudadana,  podrán  presentar  por  escrito  al  Tribunal  

Supremo  Electoral,  treinta  días  antes  de  las  elecciones  las  recusaciones,  por  no  cumplir  con  los  requisitos  de  ley  de  

los  nombrados  en  los  Organismos  Electorales  Temporales.  El  Tribunal  

Supremo  Electoral,  recibirá  los  escritos  de  recusación  con  las  pruebas  

pertinentes  y  procederá  a  realizar  las  

Es  positivo  y  necesario  que  se  establezca  un  

mecanismo  para  controlar  la  integración  de  los  OET,  sin  embargo,  la  propuesta  se  queda  un  poco  corta  ya  que  debe  garantizarse  el  derecho  de  audiencia  a  la  

persona  elegida  para  el  cargo  y  no  simplemente  resolver  su  remoción  a  

partir  de  la  solicitud,  aunque  haya  prueba.  Además,  es  de  tener  

presente  que  los  requisitos  de  este  proyecto  no  

contemplan  la  figura  del  "vínculo  material  

partidario"  que  fue  desarrollado  en  la  

8988

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  nombrarán  libremente  a  los  miembros  o  miembras  que  faltaren;  de  igual  manera  

se  hará  si  los  mismos  no  presentaren  propuesta  alguna.  

Las  nóminas  de  los  designados  o  designadas  en  todos  los  organismos  electorales,  se  darán  a  conocer  a  los  

partidos  políticos  y  coaliciones  contendientes,  a  quienes  se  les  notificará  

por  escrito.  

La  protesta  de  ley  de  los  organismos  electorales,  deberá  rendirse  dentro  de  los  ocho  días  subsiguientes  a  la  fecha  de  su  

nombramiento  

sustituciones  respectivas.  

La  protesta  de  ley  de  los  organismos  electorales,  deberá  rendirse  dentro  de  los  ocho  días  subsiguientes  a  la  fecha  

de  su  nombramiento.  

El  Tribunal  Supremo  Electoral,  pondrá  a  disposición  en  su  sitio  web  los  

listados  de  los  afiliados  de  los  Partidos  Políticos  y  todos  aquellos  ciudadanos  y  ciudadanas  que  aparezcan  registrados  

en  los  últimos  diez  años  como  candidatos  y  candidatas  a  cualquier  

cargo  de  elección  popular  por  los  partidos  políticos.  

sentencia  139-­‐2013,  en  consecuencia,  como  regla  general,  el  TSE  solo  podría  

conocer  de  incumplimientos  a  los  

requisitos  expresamente  establecidos  en  la  ley.  

Por  otro  lado,  la  manera  de  regular  el  plazo  para  

interponer  estas  recusaciones  es  un  tanto  

ambigua,  ya  que  no  queda  claro  si  el  momento  para  hacerlo  es  únicamente  30  días  antes  de  la  elección,  es  decir,  exclusivamente  

ese  día  y  no  antes  ni  después.    

 

Art.  116.-­‐En  la  integración  de  las  Juntas  Electorales  Departamentales  y  Juntas  Electorales  Municipales,  cuando  uno  o  

más  de  los  partidos  políticos  integrantes  de  una  coalición  participen  a  la  vez  en  

forma  independiente  en  cualquiera  otra  de  las  elecciones,  tendrán  derecho  a  

designar  los  mismos  a  un  representante  propietario  y  su  respectivo  suplente  y  en  tal  caso,  la  coalición  no  tendrá  derecho  a  

representación.  

 

  Interprétase  auténticamente  el  artículo  116  de  Código  Electoral,  emitido  por  Decreto  Legislativo  No.  413,  de  fecha  

de  3  de  julio  de  2013,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No.  138,  tomo  No.  400,  del  26  de  julio  de  2013,  en  el  sentido  que  los  

partidos  políticos  integrantes  de  coaliciones,  únicamente  podrán  designar  

un  representante  propietario  y  su  respectivo  suplente,  por  coalición,  en  la  

integración  de  las  Juntas  Electorales  Departamentales,  independientemente  que  esta  solo  aplique  a  una  elección,  ya  

sea  que  se  trate  de  elecciones  presidenciales,  de  diputados  y  diputadas  

al  Parlamente  Centroamericano,  y  de  diputados  y  de  diputadas  a  la  Asamblea  Legislativa;  y,  en  las  Juntas  Electorales  

Derógase  el  artículo  116.  

Ya  que  se  eliminan  las  propuestas  partidarias  de  miembros  para  los  OET,  es  

coherente  derogar  las  reglas  relativas  a  

propuestas  de  coaliciones.  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

90

Serie de investigación

Al igual que en el proyecto de ARENA, la iniciativa de GANA limita el derecho de propuesta de los partidos políticos para la integración de las JRV, situación que podría ser reclamada por los partidos que se consideren afectados y que incluso podría entrar en conflicto con el sentido que la Sala de lo Constitucional le ha otorgado al artículo 209 Cn.

Otro punto muy importante es el de eliminar la facultad de las JED de inscribir las candidaturas municipales pues, como se mencionó, eso aumentaría considerablemente la carga del TSE, que debería ser reforzado por lo menos temporalmente para tramitar esa cantidad de solicitudes y que dejaría sin sentido el rol de este OET, ya que esa es una de sus tareas más importantes.

Artículo  actual   Propuesta   Comentarios  Municipales,  independientemente  que  esta  solo  aplique  a  una  elección,  ya  sea  que  trate  de  elecciones  presidenciales  y  

de  Concejos  Municipales*.  

 

Art.  165.  Inciso  1º  

La  solicitud  de  inscripción  de  planillas  de  Concejos  Municipales  deberá  ser  

presentada  a  la  Junta  Electoral  Departamental  correspondiente.  Las  

planillas  se  presentarán  en  forma  completa,  incluyendo  alcalde,  síndico,  

regidores  correspondientes  en  orden  de  precedencia,  miembros  suplentes  en  

orden  de  precedencia  y  juntamente  con  los  siguientes  documentos:  

Art.  165.  Inciso  1º  

La  solicitud  de  inscripción  de  planillas  de  Concejos  Municipales  deberá  ser  

presentada  al  Tribunal  Supremo  Electoral.  Las  planillas  se  presentarán  

en  forma  completa,  incluyendo  alcalde,  síndico,  regidores  

correspondientes  en  orden  de  precedencia,  miembros  suplentes  en  orden  de  precedencia  y  juntamente  

con  los  siguientes  documentos:  

Esta  reforma  es  un  complemento  a  la  

modificación  del  artículo  94,  que  retiró  a  las  JED  la  

competencia  para  inscribir  a  las  candidaturas  

municipales  y  la  transfirió  al  TSE.  Como  se  dijo  en  el  

comentario  correspondiente  a  ese  artículo,  es  necesario  

evaluar  el  impacto  que  el  aumento  de  la  carga  de  

trabajo  en  ese  período  del  proceso  electoral  puede  

generar  al  centralizar  una  competencia  que  

correspondía  a  14  OET.  

*  Interpretación  auténtica  contenida  en  el  Decreto  Legislativo  N°  870  del  20  de  noviembre  de  2014,  

publicado  en  el  Diario  Oficial  N°  222  Tomo  N°  405  del  27  de  noviembre  de  2014.  

Fuente:  Elaboración  propia  con  base  en  la  propuesta  del  partido  GANA.  

 

9190

3.2.4 Propuesta de reforma al Código Electoral del Partido de Concertación Nacional (PCN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia

de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

Cuadro n.º 17 “Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”

Cuadro n.º 17 "Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales"

Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 91.- Las Juntas Electorales

Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con

jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con

un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro

de ellos o ellas participarán con derecho propio a propuesta de

aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última

elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o

quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos

o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección,

hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o

nombradas por el Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será

necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las

Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo

de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos

suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras

que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado

dos o tres partidos políticos o

Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la

cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos

Departamentos.

Se integrarán con cinco personas como propietarias y sus respectivos suplentes,

nombrados por el Tribunal, cuatro a propuesta de los partidos políticos

legalmente inscritos que tengan mayor representación legislativa al momento de integrar dicho Organismo; el quinto

será nombrado por el Tribunal utilizando el mecanismo de sorteo entre las propuestas presentadas por el resto

de contendientes en la respectiva circunscripción electoral.

El tribunal designara (sic) en cada Junta Electoral Departamental las personas

que ocuparan (sic) los cargos en la Presidencia, Secretaria, Primera,

Segunda y Tercera Vocalía, con una asignación porcentual equivalente al

veinte por ciento de cada cargo.

Los nombramientos relacionados tendrán carácter provisional mientras

concluya el plazo de inscripción de candidaturas. Vencido dicho plazo

deberá ajustarse la integración de tal Organismo de acuerdo a las entidades políticas y candidaturas no partidarias que resulten contendientes, luego del cierre de inscripciones para la elección

de la Presidencia y Vicepresidencia de la República y/o Diputaciones a la

Asamblea Legislativa, según el caso.

En principio esta reforma estaría dando lugar a que el quinto miembro de la JED

sea propuesto por cualquiera de los otros

contendientes, sin embargo, se hace el mismo

comentario relativo a los tiempos de inscripción de

las candidaturas no partidarias, que podrían no estar listas al momento de estas propuestas y por lo

tanto quedar excluidas en la práctica.

Se omite la regulación en caso de una segunda elección presidencial.

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

92

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios coaliciones de partidos, los espacios vacantes, serán completados por el

o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en

esa última elección.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de

presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con

una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de

cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar diez días después de la

convocatoria a elecciones y su nombramiento, protesta e

instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso de que no

hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el

Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.

Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse

en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así

mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y

suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten

contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y

Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario

realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental

quedará integrada por los mismos miembros o miembras propietarios

y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean

contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro o miembra

propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo

caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los

El Tribunal deberá respetar el orden de precedencia en los cargos, atendiendo a

las designaciones provisionales propuestas por las entidades que

finalmente se configuren contendientes.

Las decisiones se tomarán con la anuencia de al menos tres de los

miembros que integran el Organismo, salvo que la Ley disponga otra cosa.

9392

Artículo actual Propuesta Comentarios miembros o miembras que

actuaron en la junta departamental original; para su funcionamiento y

toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de

este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que

completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del

Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha

de la segunda elección y los partidos políticos o coaliciones

contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y

suplentes.

Art. 92.- Para ser miembro o miembra de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser

salvadoreño o salvadoreña, mayor de veintiún años de edad, de

notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades

que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la

República.

Art. 92.- Para integrar una Junta Electoral Departamental, se requiere ser ciudadano salvadoreño; de moralidad e instrucción notoria, con idoneidad para

desempeñar el cargo, lo cual deberá suplir el Tribunal a través de la

capacitación electoral respectiva. Además, no debe tener afiliación a algún partido político legalmente

inscrito en ese momento y tampoco incurrir en alguna de las inhabilidades a que se refieren los artículos 74 y 75 de la

Constitución.

La persona que ocupe el cargo en la Secretaría en este Organismo, preferentemente deberá estar

autorizado como Abogado de la República o Estudiantes de Derecho.

Sobre el cumplimiento de los requisitos para ser

miembro de un OET, como se señaló en otro

comentario, debería de buscarse parámetros más objetivos como un grado académico en lugar de las

clásicas fórmulas de "instrucción notoria", tal

como se hace con el cargo de Secretario.

Se establece el requisito de no afiliación partidaria en

cumplimiento de la sentencia 139-2013.

Art. 93.- Los miembros o miembras de las Juntas Electorales

Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta

constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio

inmediatamente.

En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que

disponga el Tribunal.

Art. 93.- Las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta Electoral

Departamental iniciarán inmediatamente después de haber

rendido la protesta constitucional ante el Magistrado del Tribunal destinado

para tal efecto, y finalizarán sus funciones el día de entrega de

Credenciales de los funcionarios electos.

La designación para ocupar los cargos en una Junta Electoral Departamental

deberá preceder seis meses calendario a la fecha estipulada para la elección.

Se especifica la posibilidad de delegar en un

Magistrado la protesta constitucional y se

establece con precisión el fin del período de este

cargo.

Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y

jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con

Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y

jurisdicción en el municipio correspondientes (sic), se integrarán

Al igual que con las JED, se da cumplimiento a la

sentencia 139-2013, con la observación a la posibilidad

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

94

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios un máximo de cinco miembros o

miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de

ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes

que hayan obtenido el mayor número de votos en la última

elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida porsorteo de entre el resto de

partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma

elección hayan obtenido representación legislativa, y serán

nombrados o nombradas por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas,

será necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras;

asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres

miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; en caso

de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a

las personas que considere aptas para ello.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras

que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado

dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el

o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en

esa última elección.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de

presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con

una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de

cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de

la fecha de las elecciones y su

con cinco personas propietarias y sus respectivos suplentes, nombrados por el Tribunal; cuatro a propuesta de los

partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos en la última

elección del mismo tipo en que hayan participado; el quinto será nombrado

por el Tribunal utilizando el mecanismo de sorteo entre las propuestas

presentadas por el resto de contenientes (sic) en la respectiva

circunscripción electoral.

El tribunal designara (sic) en cada Junta Electoral Municipal las personas que

ocuparan (sic) los cargos en la Presidencia, Secretaria, Primera,

Segunda y Tercera Vocalía, con una asignación porcentual equivalente al

veinte por ciento de cada cargo.

Los nombramientos relacionados tendrán carácter provisional mientras

concluya el plazo de inscripción de candidaturas para los Concejos

Municipales. Vencido dicho plazo deberá ajustarse la integración de tal

Organismo de acuerdo a quienes resulten contendientes, luego del cierre

de inscripciones para la elección de Concejos Municipales.

El Tribunal deberá respetar el orden de precedencia en los cargos, atendiendo a

las designaciones provisionales de las entidades con derecho a proponer que

finalmente se configuren en contendientes.

real de las candidaturas no partidarias para presentar

propuestas.

Se omite la regulación en el caso de una segunda elección presidencial.

9594

Artículo actual Propuesta Comentarios nombramiento, protesta e

instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de

este Código.

Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y

suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten

contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y

Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario

realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará

integrada por los mismos miembros o miembras propietarios y sus suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean

contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a

propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho

nombramiento en ninguno de los miembros o miembras que

actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de

decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de

este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que

completarán la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal,

deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la

segunda elección, y los partidos políticos o coaliciones

contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y

suplentes.

Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o

delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios que

tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

96

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios harán de las propuestas hechas por los partidos políticos que integren

la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de

votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta

Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo

tendrán las funciones que expresamente establece la ley,

inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro

electoral.

Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el

Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.

Art. 97.- Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral

Municipal se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la

instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de

veintiún años de edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 97.- Para integrar una Junta Electoral Municipal, se requiere ser

ciudadano salvadoreño, con idoneidad para desempeñar el cargo, lo cual

deberá suplir el Tribunal a través de la capacitación electoral respectiva.

Además, no debe tener afiliación a algún partido político legalmente

inscrito en ese momento y tampoco incurrir en alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.

La persona que ocupe el cargo en la Secretaría de ese Organismo,

preferentemente deberá estar autorizado como Abogado de la

República.

En general son aplicables los mismos comentarios

realizados en la reforma a los requisitos de los

miembros de JED. Con el único detalle que en este

caso llama la atención que se establece que el

Secretario debe estar autorizado como abogado,

mientras que para la JED basta que sea estudiante de

Derecho, sin que se exponga ninguna

justificación al respecto.

CAPÍTULO V

DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Nombramiento

Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el

Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales

estarán integradas por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus

respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con

derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos

CAPÍTULO V

DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO

Art. 99.- La Junta de Escrutinio es el organismo electoral temporal, formados (sic) por ciudadanos salvadoreños, con

las facultades legales para recibir la votación y realizar el escrutinio y

cómputo de los votos emitidos, el mismo día en que se lleva a cabo la

elección de que se trate.

La Junta de Escrutinio tiene la atribución de respetar y hacer respetar la libre emisión, efectividad, el secreto y

la autenticidad del voto el día de la elección, debiendo además asegurar y

Desde una perspectiva conceptual, es positivo el cambio del calificativo de las Juntas Receptoras de

Votos a Juntas de Escrutinio ya que el primero de los

términos es más limitado que el segundo y, en la

práctica, estos organismos hacen mucho más que

solamente recibir los votos de la ciudadanía.

Efectivamente el escrutinio es su actividad más

importante, ya que resulta vital para el proceso

9796

Artículo actual Propuesta Comentarios contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última

elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o

quinta será elegido o elegida por sorteo de entre las propuestas

provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo

participado en esa misma elección, hayan obtenido representación

legislativa. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las

propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal,

segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual

equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia

proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un

mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus

respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras

que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo, sólo hayan participado

dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el

o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en

esa última elección.

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario

para el cumplimiento de sus atribuciones.

garantizar la autenticidad del escrutinio y del cómputo de los votos.

Este organismo se integrará con una Presidencia, Secretaría, un Escrutador y

dos suplentes generales que podrán suplir a cualquiera de tales cargos;

nombrados por el Tribunal, para lo cual deberá realizarse de la manera

siguiente:

El Tribunal, deberá preparar una base de datos de las personas que aparezcan en el Registro Electoral y que hubiesen

cursado el Bachillerato, una tecnificación o un grado académico

superior, separados por Departamentos y Municipios.

De dicha base de datos, de manera pública ante la Junta de Vigilancia

Electoral y los representantes o delegados de los partidos políticos

legalmente inscritos, deberá insacular aleatoriamente los nombre de las

personas que ocuparan (sic) los cargos en tal organismo.

Las personas que resulten designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio tendrá (sic) la obligación de

asistir, so pena de incurrir en una multa que podrá oscilar entre el equivalente a

la mitad de un salario mínimo a cinco salarios mínimos mensuales para el

sector comercio que impondrá el Tribunal según la capacidad económica del ciudadano; y pena de arresto de tres a cinco días, ante el incumplimiento del deber político establecido en el ordinal

3º del artículo 73 de la Constitución. Pena que podrá ser conmutada por

trabajo social.

Los patronos públicos o privados estarán especialmente obligados a

otorgar permiso con goce de sueldo a las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio, tanto

en las fechas en que sea convocada para capacitación como para el propio día y al siguiente del evento electoral. Asimismo, las personas integrantes de

tales Juntas tendrán derecho a una remuneración económica de TREINTA Y

CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que deberá

cancelar el Tribunal en un plazo que no

electoral.

En este caso sí se hace referencia a un elemento

objetivo para establecer la instrucción del futuro

miembro del organismo.

El mecanismo de sorteo es bastante objetivo, aunque deja a los partidos fuera de la posibilidad de proponer a los integrantes de estos

órganos.

La disposición incorpora la temática de la

obligatoriedad de formar parte de estos órganos y

propone una sanción económica, que a primera vista parece importante en

el contexto salvadoreño. Este es un punto

fundamental del que dependerá en buena

medida el éxito de este proceso de

"ciudadanización".

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

98

Serie de investigación

Artículo actual Propuesta Comentarios podrá exceder a los cinco días

posteriores a la fecha de la elección.

Las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio

deberán ser Juramentadas por el integrante de la Junta Electoral

Municipal respectiva, designado para tal efecto. Iniciarán sus funciones a las seis

de la mañana del día fijado para la elección, las cuales ejercerán por el

tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Una Junta de Escrutinio podrá constituirse y tomar decisiones con

mayoría simple de los miembros que deben integrarla.

Cuando se trate de elecciones que por su naturaleza ameritan una segunda

vuelta o en caso de que por cualquier circunstancia sea necesario repetir una elección, la Junta de Escrutinio quedara

(sic) conformada por las mismas personas designadas

primigeniamente (sic).

El proceso de designación y depuración de las personas que puedan ocupar los

cargos en una Junta de Escrutinio deberá preceder un año calendario a la

fecha estipulada para la elección.

Art. 100.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos políticos o coaliciones

contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros o miembras para integrar la Junta

Receptora de Votos con separación de municipios, los cuales deberán

ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos

políticos o coaliciones contendientes, no remitieren tales

listados o éstos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta

Receptora de Votos complementariamente con los

listados señalados en el artículo 102 de éste Código.

En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con

Requisitos

Art. 100.- Para integrar una Junta de Escrutinio se requiere ser ciudadano

salvadoreño; haber cursado la capacitación de formación electoral de Juntas de Escrutinio impartidas por el Tribunal; de moralidad e instrucción notoria. Además, no debe incurrir en alguna de las inhabilidades a que se

refieren los artículos 74 y 75 de la Constitución, no tener afiliación a algún partido político legalmente inscrito en

ese momento; y tampoco debe ser servidor público en cargos de Dirección.

Aunque se repiten los requisitos "clásicos" de este tipo de cargos y se añade la

inhabilidad para quienes tengan afiliación política, el

requisito más importante es el grado académico

regulado en el artículo 99.

9998

Esta propuesta plantea algunas modificaciones importantes especialmente a las JRV, que pasa a denominarse como Juntas de Escrutinio, establece un requisito de formación académica para sus integrantes, propone un

método de sorteo para designar a estas personas, así como la obligatoriedad del cargo, con la consecuencia de una multa para quienes no atiendan el llamado a integrarlas.

Artículo actual Propuesta Comentarios dos o más representantes de un

partido político o coalición contendiente.

No aplica

Art. 9.- Disposición transitoria

Actualización y depuración de afiliaciones a los partidos políticos

Los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos que lleva el Tribunal Supremo Electoral, tendrán un plazo de UN AÑO, contados (sic) a

partir de la vigencia del presente Decreto, para actualizar, depurar y

presentar al Tribunal Supremo Electoral la lista de sus afiliados, cuyo número mínimo podrá ser el equivalente al

promedio de votos válidos emitidos en la última elección de Diputados a la

Asamblea Legislativa.

Se reconoce la obligación de contar con un registro de afiliados. Sin embargo, como en otras propuestas, no se regula los detalles de esa base de datos. Además,

la redacción propuesta plantea cierta confusión en

cuanto a la cantidad mínima de miembros que

debería tener ese registro y no se identifica una razón

para dicho parámetro.

Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta del PCN.

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Serie de investigación

Capítulo II

Estudio de legislación comparada sobre los temas desarrollados por las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013

1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos Acerca del derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció, de manera concreta, que la Asamblea Legislativa debía regular “(i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos”.

Sobre estos parámetros se puede destacar que no se limitan a la organización del instituto político, sino que se incluyen también al candidato partidario individualmente considerado. Por otro lado, aunque la referencia al candidato remite a un contexto de campaña electoral, tratándose del partido político, la expresión “financian su actividad” podría incluir otro tipo de acciones de tipo permanente y no concerniente únicamente al proceso electoral. Así, son tres los elementos

clave a tener en cuenta al momento de analizar la normativa de cada país en este apartado.

Los países correspondientes a esta parte del estudio son Argentina, Ecuador y México, ya que en términos generales se sabe que cuentan con mecanismos muy detallados de control al financiamiento y al uso de los recursos en general, así como al acceso a la información generada por los institutos políticos.

1.1 Argentina

Este país cuenta con una Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (LFPPA), que es la norma especial sobre la materia. Es un cuerpo normativo que data de 2006 y que tiene reformas incluso del año 2015.

i) Origen y destino de los fondos

En primer lugar, la LFPPA reconoce o permite el financiamiento público y privado para los partidos políticos, en el caso del primero se establece como destino el desenvolvimiento institucional, la capacitación y formación política, y las campañas electorales primarias y generales (Art. 5). Tratándose del financiamiento privado, la ley incluye algunas regulaciones especiales para su uso

101100

en la campaña electoral, fijando por ejemplo límites y la obligación de registrar estos aportes así como a los donantes (Arts. 44 y 44-bis).

Se incluye la figura del Fondo Partidario Permanente, que es administrado por el Ministerio del Interior argentino y se constituye de diversos orígenes, entre ellos un aporte del presupuesto general de la nación, el dinero de las multas derivadas de la aplicación de la LFPPA y las liquidaciones de bienes de los partidos políticos extinguidos, entre otros (Art. 6).

Los fondos públicos tienen una distribución del 20 % en forma igualitaria y el 80 % de manera proporcional a los votos obtenidos en la última elección de Diputados nacionales (Art. 9). Del monto recibido, los partidos además tienen que destinar un 30 % a capacitación para la función pública, la formación de dirigentes e investigación para menores de treinta años (Art. 12). Y, para recibir esos fondos, el partido debe haber presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio fiscal, en tiempo y forma (Art. 13).

De acuerdo con el artículo 14 LFPPA, para el financiamiento privado, los partidos políticos pueden recibir aportes de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas; donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas; y de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades. Por su lado, el artículo 15 establece las fuentes prohibidas de financiamiento privado y el 16 los límites al mismo, siendo del 1 % el monto permitido para las personas jurídicas y del 2 % para las personas naturales. Ese límite se determina con un cálculo que tiene a su base el número de votantes en cada circunscripción (Art. 45). Y, aunque se admiten las deducciones impositivas para las

donaciones, también se les pone un límite de hasta el 5 % de las ganancias netas del ejercicio (Art. 17).

ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas

Sobre la función contralora interna, la LFPPA obliga a que los partidos tengan un tesorero (Art. 18), una cuenta corriente única (Art. 20) y libros contables, todo registrado ante la autoridad electoral respectiva y que, en el último caso, de no cumplirse puede llevar a la caducidad de la personalidad jurídica del partido infractor (Art. 21).

También se obliga a que los partidos tengan regulado en su estatuto el período de su ejercicio contable, ya que una vez transcurrido deben de presentar los informes respectivos a la autoridad electoral (Arts. 22 y 23). Entre esta información están los balances contables, así como las listas de donantes detallando su identificación personal, tributaria, monto y fecha del aporte. Los informes presentados también son auditados por la autoridad electoral.

Para el período de campaña electoral se exige el nombramiento de dos responsables económico-financieros que responden por las faltas derivadas de esas actividades (Art. 27). Entre las funciones de estas personas está la de presentar los informes financieros a las autoridades electorales (Art. 54).

Por otro lado, se regula la figura de las “constancias de operación para la campaña electoral” que son documentos para respaldar los gastos de esa actividad, sin perjuicio de la documentación ordinaria que cualquier transacción pudiera generar (Art. 30).

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iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos

Entre las garantías de acceso a la información de interés público está la obligación de publicitar y difundir la información relativa al financiamiento de los partidos, misma que es efectuada por la autoridad electoral (Art. 24, 54 y 59). Adicionalmente, se regula un procedimiento denominado “observaciones de terceros” (Art. 25) que permite la consulta de la información por particulares sin necesidad de expresar causa, así como de “impugnar” algún dato que genere sospechas o sobre el que se tenga alguna información relevante, para que el juez correspondiente proceda contra el partido político.

Los informes sobre gastos electorales deben contener un mínimo de rubros y detalles establecidos por la ley (Art. 58-bis).

1.2 Ecuador

Para este país, la normativa aplicable en cuanto al derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos es la denominada Ley Orgánica Electoral. Código de la Democracia” (CDE) del 27 de abril de 2009, que en su título 3.º regula el financiamiento y control del gasto electoral e incluye disposiciones relativas a la transparencia.

i) Origen y destino de los fondos

El CDE reconoce el financiamiento público y privado, especificando las fuentes del mismo (Arts. 202, 215 y 216) y, como un mecanismo que favorece la transparencia, faculta a las autoridades

electorales (Consejo Nacional Electoral, las Juntas Provinciales Electorales y el Tribunal Contencioso Electoral) a pedir a las entidades públicas y privadas los datos que precisen para el control del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales (Art. 213).

Es interesante que la normativa permite el financiamiento privado, pero en cuanto a su uso en campaña no puede destinarse a la compra de espacios en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias (Art. 208), siendo esos rubros de contratación exclusiva del Estado a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, que en teoría debe garantizar de forma equitativa e igualitaria una promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas (Art. 202). Por tanto, los partidos únicamente pueden realizar actividades tendientes a difundir sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo y candidaturas, pero sin hacer uso de los medios ya indicados.

Finalmente, el CDE establece fórmulas para calcular los montos máximos permitidos de gasto en publicidad por cualquier “sujeto político” (Art. 209), que dependen del tipo de elección y de la cantidad de votantes. Además, prohíbe que los partidos otorguen donaciones, dádivas o regalos a la ciudadanía (Art. 204).

ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas

La normativa ecuatoriana hace mayor énfasis en el control de los distintos órganos estatales que en las estructuras internas de los partidos políticos (Art. 211). Sin embargo, el CDE establece la obligación de nombrar un “responsable

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del manejo económico”, quien recibe las donaciones y extiende los comprobantes respectivos, debiendo llevar registro de todos esos movimientos (Arts. 217 y 220), de igual forma es el único facultado para suscribir contratos de campaña electoral (Art. 224). Por otro lado, durante el período de campaña los partidos deben abrir una cuenta bancaria especial en la que se llevarán todos los ingresos de ese período y que será diferente a la cuenta ordinaria que tenga el partido (Art. 225). Todos los pagos superiores a US$100.00 se deben hacer mediante cheques girados contra la cuenta especial, misma que no puede ser abierta en el extranjero (Art. 225).

De lo que no queda duda es que la autoridad electoral tiene toda las facultades para auditar la información financiera de los partidos, incluso de sobrepasar cláusulas de “secreto bancario”, es decir, que no se trata de un simple depositario de la información (213).

iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos

Toda la información relativa a la rendición de cuentas sobre el monto, origen y destino de los gastos electorales se considera pública (Art. 212), por ello el artículo 211 inciso 4° del CDE determina que el Consejo Nacional Electoral publicará durante y después del proceso electoral, toda la información relativa al financiamiento y gasto de los sujetos políticos, a través de su página oficial de internet, de manera que se permita la consulta y supervisión oportuna por parte de la ciudadanía. Además, el artículo 369 del mismo cuerpo legal establece que el Consejo Nacional Electoral publicará los informes presentados y el resultado de su dictamen en su página web.

Tratándose de los gastos de campaña, el responsable de las finanzas debe presentar un informe a la autoridad electoral dentro de los 90 días posteriores a la votación; este documento debe incluir un balance consolidado y el listado de contribuyentes con la determinación de los montos y los justificativos que la ley prevé (Art. 230).

1.3 México

Las leyes que en el caso mexicano regulan lo concerniente al derecho a la información y el principio de transparencia en los términos planteados por la jurisprudencia estudiada son la Ley General de Partidos Políticos (LGPPMM) publicada el 23 de mayo de 2014 y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información (LGTAIM) publicada el 4 de mayo de 2015.

i) Origen y destino de los fondos

Los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público y privado, el primero está destinado al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público (Art. 50 LGPPMM).

Las fuentes prohibidas para el financiamiento privado en su mayoría son similares a las contempladas por cualquier ley de la materia, aunque vale destacar algunas como las donaciones o aportes de personas que vivan o trabajen en el extranjero o los créditos provenientes de la banca de desarrollo (Art. 54.1.g y 54.2 LGPPMM).

Se prohíben las aportaciones anónimas y las deducciones a lo aportado por los simpatizantes de un partido se pueden hacer hasta en un monto del

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Serie de investigación

25 % (Art. 55 LGPPMM). Tratándose de aportaciones en especie, se deben hacer constar en un contrato en el que hay que especificar el valor de lo donado (Art. 56.4 LGPPMM). Además, los partidos deben entregar mensualmente una relación de los nombres de los “aportantes” y, si aplica, la cuenta del origen del recurso, que deberá estar a nombre del donante (Art. 56. LGPPMM).

Debido a que el acceso a radio y televisión solamente puede ser comprado por el Estado, los partidos políticos tienen prohibido destinar fondos a esta actividad (Art. 49 LGPPMM).

ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas

El artículo 43 literal c de la LGPPMM establece la obligación de crear un Órgano responsable de administrar el patrimonio y recursos financieros del partido, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

Se observa un importante desarrollo de regulaciones relativas a la contabilidad partidaria, destacando la exigencia de establecer un sistema contable de tipo informático, que debe estar en línea y a plena disposición de la autoridad electoral para su fiscalización (Art. 60.2 LGPPMM). Además de lo anterior, los partidos deben remitir periódicamente diversos informes, según el tipo de gasto realizado (Arts. 61.f, 78, 79 y 80 LGPPMM).

Una posibilidad interesante para los institutos políticos es la de pagar sus contratos derivados de la campaña, por medio de la autoridad electoral, en cuyo caso es esta última quien maneja la chequera del partido (Art. 64 LGPPMM).

iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos

De acuerdo al artículo 28 de la LGPPMM, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en la misma ley así como en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. Y, conforme a esa disposición, el organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos. También se especifica cuál es la información pública que poseen los partidos (Art. 30 LGPPMM), con una importante aclaración consistente en que no se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados (Art. 31.2 LGPPMM).

Por su lado, la “Ley General de Transparencia y Acceso a la Información” (LGTAIM) incluye a los partidos políticos entre los sujetos obligados a sus disposiciones (Art. 6 LGTAIM), por lo que deben de cumplir con los deberes generales aplicables a cualquier entidad gubernamental, especialmente con tener disponible y actualizada cierta información en medios electrónicos (Art. 70 LGTAIM). Además, la ley establece la obligación de publicar cierta información, entre la que destaca: el padrón de militantes o afiliados; los responsables de los órganos internos de finanzas; los montos de las cuotas ordinarias y

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extraordinarias aportadas por sus militantes; los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los “aportantes” vinculados con los montos aportados; el listado de “aportantes” a las precampañas y campañas políticas; las remuneraciones pagadas por el partido a integrantes de cualquier órgano del mismo; los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones (Art. 76 LGTAIM).

También se exige la creación de Unidades de Transparencia, que tienen por finalidad garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información (Art. 121 LGTAIM).

2. Inconstitucionalidad 43-3013: principio de democracia interna de los partidos políticos

Como se apuntó en el análisis de la sentencia 43-2013, la Sala de lo Constitucional fijó como parámetros concretos para la regulación de la democracia interna de los partidos políticos los siguientes aspectos: i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.–; y ii) el derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares.

En consecuencia son estas las pautas que se retomarán a fin de explorar la forma en que se encuentra regulada la democracia interna de los partidos políticos en los ordenamientos jurídicos de los países seleccionados, que en este caso son Argentina, Costa Rica y México. Entre las razones para elegir a estos países está la de conocer con mayor detalle diversos procedimientos de participación como las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias; o las precampañas y elecciones internas de autoridades y candidaturas; así como ciertos mecanismos de tutela de los derechos de los miembros de los partidos políticos.

2.1 Argentina

En el caso argentino, el marco regulatorio sobre estos aspectos está constituido por la Ley 23.298 denominada Ley Orgánica de los Partidos Políticos (LOPPA) promulgada en octubre de 1985 y cuyo texto fue modificado por las reformas incorporadas por medio de la Ley 26.774 de noviembre de 2012; también es importante la Ley 26.571 denominada Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (LDRPTEA), promulgada en diciembre de 2009 y cuyo texto fue modificado por las reformas incorporadas por medio de la Ley 27.120 de enero de 2015. A continuación su análisis a partir de los parámetros constitucionales pertinentes.

i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas

De acuerdo con la LOPPA, la carta orgánica constituye la ley fundamental del partido político,

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en ella se debe regular los derechos y obligaciones partidarias (Art. 21) y debe corresponder a una configuración conforme al principio democrático (Art. 3.b).

Además, la LOPPA configura un procedimiento judicial para la protección de los derechos estatuidos en las cartas orgánicas, ya que dispone que los afiliados tengan personería -legitimación- para actuar ante la Justicia Federal cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la referida carta (Art. 57), siempre que se hayan agotado las instancias internas, de forma que el procedimiento judicial para garantizar la vigencia de los derechos de los afiliados es subsidiario a la protección que deben otorgar la autoridades partidarias.

ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares

La LOPPA dispone (Art. 29) que la elección de autoridades partidarias se lleve a cabo de forma periódica conforme lo establezcan las cartas orgánicas, y de forma subsidiaria por lo regulado en la legislación electoral.

En lo que respecta a la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, la LOPPA (Art. 29) determina que debe aplicarse el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio de la nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos.

La LDRPTEA es la que regula todos los aspectos relacionados con dicho sistema de elección.

Una de las características principales de dicho sistema es que tiene carácter obligatorio para todos los partidos políticos y, tal como lo refiere su nombre, es aplicado de forma simultánea en todo el territorio nacional en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presente una sola lista (Art. 19).

La designación de los precandidatos es de exclusividad de los partidos políticos y los requisitos de postulación están determinados en las cartas orgánicas de los mismos, pudiendo además dichos institutos establecer y regular la posibilidad de participación de precandidatos extrapartidarios.

Las precandidaturas a Senadores, Diputados nacionales y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.

Las precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deben estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones

107106

de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor. Y, ningún afiliado puede avalar más de una lista (Art. 21).

La LDRPTEA establece una limitación en cuanto a la postulación ya que determina que los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias solo pueden hacerlo en las de una agrupación política y para una sola categoría de cargos electivos (Art. 22).

Cabe señalar que los electores únicamente pueden emitir un voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas (Art. 23).

La regulación de la LDRPTEA es bastante específica sobre este tipo de elección. Entre las reglas más importantes se encuentran: la determinación de la integración de las juntas electorales partidarias con un representante de cada una de las listas oficializadas (Art. 26); el establecimiento de un periodo de campaña electoral para los precandidatos (Art. 31); un aporte del presupuesto general de la administración nacional para cada partido político que presente candidaturas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá por aporte de campaña para las elecciones generales, a fin de desarrollar las actividades de campaña (Art. 32); un límite de gastos fijado en la orden de no sobrepasar el (50%) del máximo de gastos de campaña para las elecciones generales (Art. 33); y, la prohibición de contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias (Art. 34), estableciendo responsabilidades por su incumplimiento.

El procedimiento de escrutinio es básicamente el que configura el Código Electoral Nacional (CENA) para ser aplicado en las elecciones generales (Art. 40) y cada lista interna de las agrupaciones políticas puede nombrar un fiscal para que ejerzan vigilancia sobre el desarrollo del mismo (Art. 41).

La LDRPTEA establece que la elección de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la nación de cada agrupación, se hace mediante fórmula de manera directa y a simple pluralidad de sufragios o mayoría simple; y que las candidaturas a Senadores y a Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se eligen por lista completa a simple pluralidad de votos o mayoría simple.

Finalmente, en la elección de candidatos a Diputados nacionales y a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplica el sistema de distribución de cargos que establece cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria (Art. 44).

2.2 Costa Rica

El estatuto principal sobe la regulación de la democracia interna de los partidos políticos se encuentra en el Código Electoral (CECR) -Ley n.° 8765- aprobado en agosto de 2009.

i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas

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Serie de investigación

Dispone el CECR (Art. 50) que los partidos políticos se rigen por dicho cuerpo legal, la Constitución, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.

Establece que en su organización y actividad, los partidos políticos deben regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos.

Así, el Tribunal Supremo Electoral de Costa Rica tiene competencia para vigilar el cumplimiento de los principios antes mencionados y sus resoluciones sobre la materia son de acatamiento obligatorio para los partidos políticos.

De acuerdo con el CECR el estatuto del partido político constituye el ordenamiento fundamental interno en el cual, entre otras cosas, debe regular los derechos de los miembros del partido (Art. 52). Además, establece un catálogo de derechos que los partidos políticos deben de garantizar a sus miembros en los estatutos, estos son: el derecho a la libre afiliación y desafiliación; el derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular; el derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas; el derecho a la libre participación equitativa por género; el ejercicio de las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales para combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen indebidas; el derecho a la capacitación y al adiestramiento político; el derecho a conocer todo

acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus Órganos; y, el respeto al Ordenamiento Jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades pertinentes (Art. 53).

ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares

El CECR señala que uno de los aspectos que debe regular el estatuto partidario es la forma de selección de los candidatos para cargos de elección popular (Art. 52.k).

Para la designación de candidatos se requiere de la ratificación de la asamblea de mayor rango del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.

En cuanto a la realización de procesos electorales internos, el CECR señala que los partidos políticos deben crear un Tribunal de Elecciones Internas. Dicho Tribunal fundamentalmente tiene como competencia garantizar la participación democrática de los miembros del partido a través de sus actuaciones orientadas por los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia (Art. 74).

El funcionamiento de este Tribunal se sujeta a lo que determine el reglamento que debe ser aprobado por la asamblea de mayor jerarquía del partido, en ejercicio de su competencia reglamentaria la cual es indelegable (Art. 70).

En definitiva, a los Tribunales de Elecciones Internas les corresponde la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna.

109108

De manera que en principio existe un margen de libertad reglamentaria para el diseño de los procesos de selección interna de candidatos en virtud del principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política.

No obstante ello, la jurisprudencia electoral (N.° 7450-E8-2012. TSE. 18-10-2012) ha señalado que el principio democrático se erige como un límite infranqueable frente al derecho de los partidos políticos de autoregularse, de manera que encuentra un límite insuperable cuando la normativa interna contradiga reglas democráticas.

En ese sentido, dicha jurisprudencia, en el análisis del caso sometido a conocimiento, esbozó algunos lineamientos mínimos que el diseño de los procesos de selección interna debe atender. Así, se determinó que en dichos procesos debe darse vigencia a la regla, según la cual, cada voto tiene exactamente el mismo peso o significación, como una concreción del imperativo democrático relativo a la igualdad del voto, el cual, también obliga a reconocer el principio de unidad o simultaneidad del acto comicial, de manera que la totalidad de electores que escogerán a un candidato deben emitir su voto en un mismo momento y en forma simultánea, sin poder distribuirlas en varias jornadas de votación.

Como una forma de garantizar la vigencia de los derechos políticos de los miembros de los partidos políticos, los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas están sometidos al control jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral en única instancia (Art. 220. C y 236).

Uno de los mecanismos de los que pueden hacer uso los miembros que se consideren afectados en el ejercicio de sus derechos por los acuerdos partidarios relativos a los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas es la acción de nulidad (Art. 233), siempre que se ostente un derecho subjetivo o interés legítimo en relación a dicho acuerdo (Art. 234).

Finalmente, también existe la posibilidad de controlar este tipo de actos a través del denominado amparo electoral (Art. 225), en cuya tramitación no resulta necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento jurídico, no obstante si el afectado opta por ejercerlos se suspende el plazo de prescripción para la interposición del amparo hasta que se resuelva lo procedente en las instancias recursivas (Art. 229).

2.3 México

En el caso mexicano, el marco de regulación jurídica sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos está constituido por la Ley General de Partidos Políticos (LGPPM) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPEM) ambas aprobadas en mayo de 2014.

Algunas disposiciones de estos cuerpos normativos fueron declaradas inválidas en virtud de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes

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Serie de investigación

y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015, de manera que el texto de ambas leyes con las modificaciones introducidas por la sentencia es la regulación vigente que se tomará en cuenta para la realización del presente análisis.

i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas

La LGPPM dispone que los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, gozan de los siguientes derechos: asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político (Art. 2).

Dicha ley señala además un catálogo mínimo de derechos que los partidos políticos deben reconocer a sus militantes en el estatuto partidario (Art. 40), dentro de los que se encuentran: la posibilidad de participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en Asambleas, Consejos, Convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones; la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político; la posibilidad

de postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político; la posibilidad de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos; la facultad de pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; impugnar ante el Tribunal o los Tribunales Electorales locales las resoluciones y decisiones de los Órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.

Para garantizar la vigencia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, la LGPPM ordena que los mismos deben crear dentro de su estructura interna un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo (Art. 43).

El sistema de justicia interna que articule el partido político debe tener entre otras características la de ser eficaz formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio (Art. 48).

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ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares

La LGPPM dispone que los procedimientos internos para la integración de los Órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estén a cargo de un Órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado. Además, establece dos lineamientos básicos para su desarrollo (Art. 44).

El primero consiste en la publicación de la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual debe contener por lo menos la siguiente información: cargos o candidaturas a elegir; requisitos de elegibilidad, entre los que se pueden incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; documentación a ser entregada; periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; fecha y lugar de la elección; y, fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

El segundo lineamiento legal consiste en que el Órgano colegiado competente debe registrar a los precandidatos o candidatos y dictaminar

sobre su elegibilidad, y garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso de elección.

La LGPPM prevé también la posibilidad de que los partidos políticos puedan solicitar al Instituto Nacional Electoral que organice la elección de sus Órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas. Dicha solicitud debe hacerse cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del Órgano de dirección que corresponda, y en caso que por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un Órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político puede solicitar al Instituto, que organice la elección fuera del plazo señalado (Art. 45).

Asimismo, las actividades específicas para llevar a cabo los procedimientos para la selección de los candidatos a cargos de elección popular, por parte de los partidos políticos, están reguladas en la LGIPEM.

De acuerdo con la LGPPM, cada partido debe determinar, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate al menos treinta días antes del inicio del mismo. La determinación debe ser comunicada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los Órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración

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de la Asamblea Electoral Nacional, Estatal, Distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna (Art. 226.1).

Los plazos para la realización de las precampañas están reglados y conforme a ello, se determina la fecha para la realización de la jornada comicial interna.

Así, para el caso de los procesos electorales federales en los que se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas dan inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no pueden durar más de sesenta días, cuando se trata de la renovación solamente de la Cámara de Diputados, las precampañas dan inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días, y tratándose de precampañas, dan inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos (Art. 226.2).

Determina la Ley en este punto que las precampañas de todos los partidos deben celebrarse dentro de los mismos plazos (Art. 226.2), y que los precandidatos no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas pues la violación a dicha disposición se sanciona con la negativa de registro como precandidato (Art. 226.3).

El Instituto Nacional Electoral es el competente para determinar las reglas y pautas para la difusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y conforme a ello los partidos hacen uso de tiempo en radio y televisión (Art. 226.4). También existe una prohibición para que los precandidatos puedan contratar o adquirir propaganda o cualquier otra

forma de promoción personal en radio y televisión, ya que de no acatarse dicha norma se sanciona la infracción con la negativa de registro como precandidato o en su caso con la cancelación del correspondiente registro (Art. 226.5).

La especificidad en la regulación en esta materia se pone de manifiesto en el desarrollo de definiciones sobre lo que para los efectos de la ley se entiende como precampaña electoral, actos de precampaña electoral, propaganda de precampaña y precandidato (Art. 227.1.2.3.4). En ese sentido, se establece la prohibición para que los ciudadanos participen simultáneamente como precandidatos en procesos de selección interna en diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición (Art. 227. 5). También se incluyen topes de gastos de precampaña -equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores- por candidato por parte del Consejo General del Institucional Nacional Electoral, así como la exigencia de entregar al Órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la Asamblea respectiva, un informe de ingresos y gastos de precampaña, previéndose sanciones por la no entrega del mismo así como por rebasar los topes establecidos (Art. 229).

Finalmente, la LGIPEM reconoce el derecho de los precandidatos de impugnar ante el Órgano interno competente: los reglamentos y convocatorias; la integración de los Órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten; y, en general los actos que realicen los Órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección

113112

popular. Lo anterior debe estar regulado en un reglamento (Art. 228.2).

Dichos medios de impugnación deben quedar resueltos en forma definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la Asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas (Art. 228. 3). Igualmente, se establece que solamente quien tenga la calidad de precandidato debidamente registrado podrá impugnar el proceso de selección de candidatos en el que haya participado (Art. 228. 5) y que las decisiones que adopten los Órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria (Art. 228. 5).

3. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) La inconstitucionalidad 48-2014 al eliminar la prohibición que inhibía a la ciudadanía de realizar el denominado “voto cruzado”, modificó sustancialmente el sistema electoral salvadoreño, situación por la que la Sala de lo Constitucional tuvo que delimitar algunos aspectos a tener en cuenta al momento de determinar el efecto de su decisión, que obviamente no se agotaba en habilitar una nueva forma de expresar el voto.

Tal como se explicó en el Capítulo I, los parámetros concretos establecidos por la Sala de lo Constitucional son los siguientes:

El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana. Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo segundo.

La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional. Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo tercero y aparece repetido en el fallo.

De esta forma, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la regulación legal debe garantizar las más amplias formas de expresión del voto -apoyar a candidatos de diferentes partidos y si se desea también a candidaturas no partidarias- y respetar el sistema de representación proporcional. Aunado a ello, en la resolución de seguimiento

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de las doce horas del diecinueve de diciembre de 2015, la Sala especificó que además, “cuando los ciudadanos decidan emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad”. Nótese que la Sala no dice que la sumatoria no pueda ser mayor a uno, sin embargo, esa posibilidad plantea dificultades vinculadas con la igualdad del voto debido a la diversidad de los tamaños de las circunscripciones salvadoreñas, que van desde tres hasta veinticuatro escaños para la elección legislativa.

Así, los elementos a tener en cuenta al momento de elaborar una reforma que respete los parámetros jurisprudenciales del “voto cruzado” serían: un sistema electoral de listas abiertas, fórmula proporcional y en el que cada ciudadano tenga derecho a un solo voto, que podría ser distribuido entre todos los candidatos postulados en su circunscripción, hasta el número de escaños en disputa en la misma.

En América Latina, además de El Salvador que es el más reciente caso, los únicos países que cuentan con sistemas electorales de listas abiertas son Ecuador y Honduras, es por ello que esos serán los países estudiados para este tema, independientemente que a priori se sepa que no cumplen con todas las características del modelo

que debe construirse en El Salvador para dar cumplimiento a la resolución 48-2014.

La manera de abordar el análisis se fundamentará principalmente en los elementos básicos de los sistemas electorales. Específicamente las variables a tener en cuenta son: el número de representantes a elegir, tamaño de las circunscripciones, forma de la candidatura, forma de expresión del voto, fórmula electoral y formas de anular el voto. Estos se complementarán con un elemento un tanto más logístico pero relevante en el contexto de la reforma salvadoreña, que es la forma de hacer el escrutinio en la mesa de votación.

3.1 Ecuador

El sistema electoral ecuatoriano está regulado por la ya citada Ley Orgánica Electoral. Código de la Democracia (CDE). Por otro lado, de las autoridades sujetas a elección popular, únicamente la Asamblea Nacional, los Consejos (sic) Regionales y Concejos Distritales, y las Juntas Parroquiales se elijen por medio de listas abiertas, por lo tanto, ese será el objeto de análisis para comprender el diseño de su sistema electoral.

115114

Cuadro n.º 18 “Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador”Cuadro  n.º  1  "Sistema  electoral  de  listas  abiertas  en  Ecuador"  

1.  El  número  de  

representantes  a  elegir  en  cada  tipo  de  elección  con  

lista  abierta  

o Diputados  de  la  Asamblea  Nacional  (137  diputados)  

o Consejos   regionales   y   Concejos   distritales   (un   número   variable   de  Consejeros  y  Concejales,   según  el   tamaño  poblacional  de   la   región  o  

distrito)  

o Concejos   Municipales   (un   número   variable   de   Concejales,   según   el  tamaño  poblacional  de  la  región  o  distrito)  

o Juntas  Parroquiales  (un  número  variable  de  vocales,  según  el  tamaño  

poblacional  de  la  región  o  distrito)  

Artículos  150,  152  y  156  CDE  

2.  Tamaño  de  las  

circunscripciones  

 

1.  Asamblea  Nacional    

a.  1  circunscripción  plurinominal  nacional    (15  diputados)  

b.   24   circunscripciones   plurinominales   provinciales   (Dos   asambleístas  elegidos  por  cada  provincia  o  distrito  metropolitano,  y  uno  más  por  cada  

doscientos  mil  habitantes  o  fracción  que  supere   los  ciento  cincuenta  mil,  de  acuerdo  al  último  censo  nacional  de  población.  

En   las   circunscripciones   electorales   que   elijan   entre   ocho   y   doce  

representantes  se  subdividirán  a  su  vez  en  dos  circunscripciones,  aquellas  que  pasen  de   trece  y  hasta  diez  y  ocho  se  subdividirán  en   tres  y   las  que  

pasen   de   diez   y   ocho   lo   harán   en   cuatro   circunscripciones;   cuando  concurran   las   circunstancias   que   motiven   la   subdivisión   de  

circunscripciones   electorales,   el   Consejo   Nacional   Electoral   decidirá   su  delimitación  geográfica  garantizando  que  la  diferencia  entre  asambleístas  

a   elegir   en   cada   nueva   circunscripción   no   sea   superior   a   uno.   La  delimitación   y   número   de   asambleístas   de   las   nuevas   circunscripciones  

deberá  constar  en  la  decisión  por  la  que  se  convoquen  las  elecciones.  

En  el  caso  en  que  una  provincia  cuente  con  un  distrito  metropolitano,  el  número   de   asambleístas   a   elegir   por   tal   circunscripción   provincial   se  

determinará  sin  contar  la  población  del  distrito  metropolitano.  

c.   3   circunscripciones   plurinominales   del   exterior   (Las   circunscripciones  especiales  del  exterior  elegirán  un  total  de  seis  asambleístas  distribuidos  

así:   dos   por   Europa,   Oceanía   y   Asia,   dos   por   Canadá   y   Estados   Unidos   y  dos   por   Latinoamérica,   el   Caribe   y   África;   y,   cada   una   de   las   Regiones  

elegirá  dos  representantes  a  la  Asamblea.  

d.   4   circunscripciones   plurinominales   regionales   (2   diputados   por   cada  

una).  

 

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Art.  150  CDE  

2.  Consejos  regionales  y  Concejos  distritales    

 Circunscripciones   plurinominales   cuyo   número   de   representantes  depende  del  número  de  habitantes.  

Art.  152  CDE  

3.  Concejos  Municipales    

Circunscripciones   plurinominales   cuyo   número   de   representantes  

depende  del  número  de  habitantes.  

Art.  156  CDE  

4.  Juntas  parroquiales    

Circunscripciones   plurinominales   cuyo   número   de   representantes  

depende  del  número  de  habitantes.  

Art.  158  CDE      

3.  Forma  de  la  candidatura  

 

 1.  Asamblea  Nacional  

Candidatura  de  lista:  Lista  abierta.  

Art.  160  CDE    

2.  Consejos  regionales  y  Concejos  distritales  

Candidatura  de  lista:  Lista  abierta.  

Art.  160  CDE    

3.  Concejos  Municipales  

Candidatura  de  lista:  Lista  abierta.  

Art.  160  CDE    

4.  Juntas  parroquiales  

Candidatura  de  lista:  Lista  abierta.  

Art.  160  CDE  

4.  Forma  de  expresión  del  

voto  

1.  Asamblea  Nacional,  Consejos  regionales  y  Consejos  distritales,  Concejos  

Municipales,  Juntas  Parroquiales:  Voto  múltiple  preferencial.  

 "El   elector   podrá   indicar   su   preferencia   por   los   o   las   candidatas   de   una  

117116

sola  lista  o  de  varias  listas  hasta  completar  el  número  permitido  para  cada  

uno  de  los  cargos  señalados".  

 Art.  160  CDE  

5.  Fórmula  electoral  

 

Asamblea  Nacional:  cociente  y  restos  mayores.  Y,  dentro  de  cada  lista  por  

preferencias.  

Consejos  Regionales,  Concejos  Distritales,  Concejos  Municipales  y   Juntas  Parroquiales:  fórmula  de  divisores  y  dentro  de  cada  lista  por  preferencias.  

Art.  164  CDE.  

6.  Forma  de  hacer  el  escrutinio  en  mesa  

 

1.  La  Junta  verifica  si  el  número  de  papeletas  depositadas  en  las  urnas  está  conforme   con   el   número   de   sufragantes.   Si   se   establecieren   diferencias  

entre  las  papeletas  escrutadas  y  el  número  de  electores  que  votaron,  por  sorteo   se   excluyen   del   escrutinio   las   papeletas   excedentes   y   se   deja  

constancia  de  ello  en  el  acta;  

2.  El  Secretario  lee  en  voz  alta  el  voto  que  corresponda  a  cada  papeleta  y  lo  entrega  al  Presidente  para  que  compruebe  la  exactitud,  lo  mismo  que  a  

los  otros  vocales  de   la  Junta  y  a   los  delegados  si  éstos   lo  solicitaren.  Dos  vocales   de   la   Junta   hacen   de   escrutadores.   De   producirse   discrepancias  

entre   los   escrutadores   sobre   los   resultados,   se   procede   a   repetir   el  escrutinio;  y,  

3.   Concluido   el   escrutinio   se   elabora   el   acta   por   triplicado   detallando   el  

número  de  votos  válidos,  votos  en  blanco  y  votos  nulos.    

Art.  125  CDE  

7.  Formas  de  anular  el  voto  

o Cuando  el  elector  o  electora  marque  un  número  de  casillas  mayor  al  

total  de  candidatos  y  candidatas  que  correspondan  a  una  determinada  circunscripción;  y,  

o Los  que   llevaren   las  palabras  “nulo”  o  “anulado”,  u  otras  similares,  o  

los  que   tuvieren   tachaduras  que  demuestren  claramente   la   voluntad  de  anular  el  voto.  

Art.  126  CDE  

Fuente:  Elaboración  propia  con  base  en  la  normativa  legal  aplicable.  

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3.2 Honduras

El sistema electoral hondureño tiene su desarrollo normativo en la Constitución de la República (CnH) y en la Ley Electoral y de las

Organizaciones Políticas (LEOPH). Por otro lado, de la totalidad de autoridades de elección popular, solamente los diputados al Congreso Nacional son elegidos con un sistema de listas abiertas, por lo que se analizará específicamente la elección de esos funcionarios para comprender dicho proceso.

Cuadro n.º 19 “Sistema electoral de listas abiertas en Honduras”

 

Cuadro  n.º  2  "Sistema  electoral  de  listas  abiertas  en  Honduras"  

 

 

 

 

 

1.  El  número  de  

representantes  a  elegir  en  elección  con  lista  abierta  

Diputados  al  Congreso  Nacional  (128)*  

Art.  202  CnH  

*  Aunque  el   total  de  diputados  es  de  128,  debe  tenerse  en  cuenta  que  dos  

son   elegidos   en   circunscripciones   uninominales   (departamentos     Gracias   a  Dios   e   Islas   de   la   Bahía)   ya   que   la   distribución   se   hace   con   base   en   la  

población  y,  en  consecuencia,  en  estos  casos  aplica  una  fórmula  de  mayoría  simple  (Art.  193.  6  LEOPH).  

2.  Tamaño  de  las  circunscripciones  

Diputados   al   Congreso   Nacional:   16   circunscripciones   plurinominales   y   2  circunscripciones  uninominales.  

Art.  202  CnH  

3.  Forma  de  la  candidatura  

Diputados  al  Congreso  Nacional:    

Candidatura  de  lista:  Lista  abierta.  

Art.  124  LEOPH  

4.  Forma  de  expresión  del  voto  

Diputados  al  Congreso  Nacional:  Voto  combinado*.  

Art.  124  LEOPH  

*  En   literatura  nacional  mencionado  como  voto  preferencial  múltiple.   (Calix  

Rodríguez,   José   Álvaro,   Sistema   electoral   en   Honduras:   Claves   para  profundizar   la   representación   política.   Tesis   doctoral.   Universidad   Nacional  

Autónoma   de   Honduras.   pág.   137.   Disponible   en  http://issuu.com/doctoradoccssgd/docs/tesisdoctoral_plats_alvaro_c__lix_2,  

consultado  el  22  de  octubre  de  2015).  

5.  Fórmula  electoral  

Cociente   simple   (Hare)   y   residuos   mayores   para   las   circunscripciones  

plurinominales  y  mayoría  simple  para  las  circunscripciones  simple.  

Art.  193  LEOPH    

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6.  Forma  de  hacer  el  

escrutinio  en  mesa  

El  Presidente(a)  de  la  Mesa,  en  presencia  de  los  demás  miembros,  procede  a  

contar   las   papeletas   no   utilizadas   y   a   estamparles   el   sello   de   SOBRANTE  consignando   la  cantidad  en  el   formulario  de  Acta  de  Cierre,  para  cada  nivel  

electivo.  Se  consigna    además,  la  cantidad  de  papeletas  recibidas  según  acta  de   apertura;   la   de   papeletas   sobrante;   y   la   de   electores   que   ejercieron   el  

sufragio,   así   como   la   cantidad   de   los   miembros   de   las   mesas   electorales  receptoras  que  ejercieron  el  sufragio.  

Seguidamente  se  abren  las  urnas  una  por  una  en  el  orden  siguiente:  

1)  Presidente  de  la  República,  Designados  de  la  República  y  Diputados  (as)  al  

Parlamento  Centroamericano;  

2)  Diputados(as)  al  Congreso  Nacional;  y,  

3)  Miembros  de  Corporaciones  Municipales.  

Las  urnas  se  abren  dejando  constancia  de  su  estado  en  la  hoja  de  incidencias.  

Las   papeletas   se   extraen   y   se   examinan   una   a   una   por   el   escrutador   para  comprobar   que   no   han   sido   objeto   de   alteraciones,   luego   la   pasa   al  

Presidente(a),  quien   la  muestra  a   los  demás  miembros  de   la  Mesa.  En  caso  de   comprobarse   alteraciones   en   la   papeleta,   los   votos   o   marcas   que  

contenga  son  considerados  como  nulos.  

Cuando   aparecen   en   una   urna,   papeletas   de   un   color   diferente   al   que  

corresponde,   el   escrutador   la   extrae   y   se   la   entrega   al   Presidente(a)   de   la  Mesa,   quien   a   la   vista   de   los   demás   miembros,   la   conserva   para   que   sea  

escrutada  en  el  momento  en  que  se  abra  la  urna  contentiva  de  las  papeletas  de   ese   color;   sin   embargo,   si   las   papeletas   de   esa   urna   ya   han   sido  

escrutadas,  la  papeleta  en  mención,  se  revisa,  lee  y  sus  votos  se  acreditan  a  los   candidatos   que   corresponda   haciendo   constar   esta   circunstancia   en   la  

hoja  de   incidencias.  El  o   la  Secretario(a)   toma  nota  de   los  votos  o  marcas  y  ordenará  las  papeletas  en  legajos  independientes  así:  

a)  Presidente  de  la  República,  Designados  de  la  República  y  Diputados(as)  al  

Parlamento  Centroamericano;  

b)   Diputados(as)   al   Congreso   Nacional;   y,   c)   Miembros   de   la   Corporación  Municipal.   Para   cada   nivel   por   separado   se   organizan   los   legajos   de   las  

papeletas  en  blanco  y  papeletas  nulas.  

El   acta   se   llena   hasta   haber   concluido   el   escrutinio   de   los   tres   niveles  electivos.   Se   realiza   el   escrutinio   atribuyendo   cada   voto   o   marca   según  

corresponda.  Inmediatamente  se  sellan  las  papeletas  una  a  una  con  un  sello  que   dice   “ESCRUTADO”,   a   las   papeletas   no   marcadas   totalmente   se   les  

estampará   además   un   sello   que   dice   “EN   BLANCO”;   a   las   papeletas  declaradas   inválidas  por   la  Mesa  Electoral  Receptora  se   les  pone  el  sello  de  

“NULO”,   las   cuales   se   empaquetan   en  una  bolsa   especial   para   cada  nivel   y  

Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016

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Serie de investigación

debe  hacerse  revisión  de  las  mismas  siempre  que  el  número  de  votos  nulos  

sea  mayor  al  margen  de  diferencia  entre  el  candidato  ganador  y  el  perdedor  inmediato.  En   todos   los  demás  casos   las  papeletas  marcadas   se   consideran  

válidas  y  se  marcan  con  el  sello  que  tiene  la  leyenda  “VÁLIDO”.  Las  papeletas  sufragadas   con   mala   impresión,   manchados   o   sellados   “NULO”   sin   causa  

justificada  y  siempre  que  la  marca  sea  visible,  se  consideran  votos  o  marcas  válidas  y  se   les  estampa  el  sello  de  “RATIFICADO”.  Se  cuentan   las  papeletas  

de  votación  para  verificar  si  su  cantidad  corresponde  a  la  de  los  ciudadanos  que   votaron,   según   conste   en   el   Cuaderno   de   Votación   y   se   consigna   tal  

circunstancia   en   el   Acta.   A   continuación,   se   levanta   el   acta   de   cierre,  expresando   la   cantidad   de   votantes   y   en   su   caso   la   cantidad   de   marcas  

obtenidos  por  cada  una  de  las  organizaciones  políticas  y  de  los  candidatos  en  cada   nivel   electivo;   también   se   consignarán   los   votos   o   marcas   nulos,   las  

papeletas   sufragadas   en   blanco   y   las   papeletas   sobrantes,   así   como   las  papeletas   nulas   y   sobrantes   e   igualmente   los   incidentes   ocurridos   y   las  

protestas  presentadas  durante  la  votación  y  escrutinio.  

Art.  173  LEOPH  

7.  Formas  de  anular  el  voto  

Son   votos   nulos   los   siguientes:   1)   El   marcado   con   leyendas   o   símbolos  obscenos;  2)  El  marcado  fuera  de  él  o  los  espacios  establecidos  en  esta  Ley;  

3)   El   que   tenga   una   sola   marca   abarcando   dos   (2)   recuadros   sin   poder  diferenciar   la   proporcionalidad   de   la   marca.   Si   la   raya   abarca   más   de   un  

recuadro,   el   voto   será   atribuido   al   candidato  en   cuyo   recuadro   aparezca   la  mayor  parte  de  la  marca  o  raya;  y,  Los  consignados  en  dos  o  más  papeletas  

bajo  el  mismo  doblez.  

Art.  174  LEOPH  

Fuente:  Elaboración  propia  con  base  en  la  normativa  legal  aplicable.  

 

121120

4. Inconstitucionalidad 139-2013: Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)

En el análisis respectivo de la sentencia 139-2013 se señaló que el fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa para la Asamblea Legislativa, para que adecúe la legislación electoral con el objetivo de garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los organismos electorales temporales, a través, primero, de la institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal; y, segundo, el establecimiento de las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los organismos electorales temporales.

Por ello, los aspectos que serán tomados como parámetros para realizar el análisis de los ordenamientos jurídicos de los países seleccionados son los siguientes: i) forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales y ii) mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales.

4.1 Argentina

La regulación sobre este aspecto se encuentra formulado en la Ley 19.945 de noviembre de 1972, cuyo texto compone el ya citado Código Electoral Nacional (CENA) y cuyas últimas modificaciones han sido introducidas mediante la Ley N° 27.120 de enero de 2015.

i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales

Las autoridades electorales en la República de Argentina están constituidas por la Cámara Nacional Electoral y los Jueces Electorales que pertenecen a la Organización de la Justicia Nacional y ejercen una función permanente.

Las Juntas Electorales Nacionales que se constituyen y comienzan sus tareas sesenta días antes de la elección y están integradas en la Capital Federal por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juez Electoral. En las capitales de provincia se integra con el Presidente de la Cámara Federal, el Juez Electoral y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En aquellas provincias que no tienen Cámara Federal, se integra con el Juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el Procurador Fiscal Federal. Y, finalmente, las mesas receptoras de votos.

El CENA dispone que para la designación de las autoridades de mesa se debe dar prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a

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los inscritos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de mesa (Art. 72).

Estas mesas se constituyen con un Presidente y dos Vicepresidentes (1° Y 2°) que lo deben auxiliar y reemplazar en los casos que la ley determina.

El procedimiento que se aplica para la designación de estas autoridades consiste en que treinta días antes de la fecha de las elecciones primarias el Juez Federal con competencia electoral nombra a los Presidentes y suplentes para cada mesa y esa designación debe ser ratificada para las elecciones generales (Art. 75).

Una vez realizada la designación se notifica por el correo de la Nación o por medio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

Las personas que resulten designadas pueden formular dentro de los tres días de notificación razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas para excusarse de ejercer el cargo; transcurrido este plazo sólo puede autorizarse la excusa por causas sobrevinientes.

Determina el CENA que el hecho de desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político o ser candidato constituyen una causal de excepción para ejercer el cargo, lo cual debe acreditarse mediante certificación de las autoridades del respectivo partido, de manera que el Juez puede solicitar antecedentes a las autoridades partidarias sobre las personas que resulten designados.

Los requisitos para ser miembro de mesa consisten en ser elector hábil, tener entre dieciocho y setenta años de edad, residir en la sección electoral donde deba desempeñarse y saber leer y escribir (Art. 73).

Como función principal de los miembros de la mesa receptora de votos se establece que deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo (Artículo 76).

El CENA dispone además la creación por parte de la justicia nacional de un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funciona en forma permanente, de manera que los electores que quieren registrarse y cumplen con los requisitos para ello, pueden hacerlo en los Juzgados Electorales del distrito en el cual se encuentran registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde debe haber formularios al efecto (Art. 75 bis).

ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales

La institución encargada de llevar a cabo la capacitación de los miembros de las autoridades de mesa es la Justicia Electoral, esta puede realizarse de forma presencial o virtual, de esa manera el CENA ordena que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte debe de prestar el apoyo necesario (Art. 75).

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4.2 Ecuador

La regulación sobre este aspecto se encuentra formulada en dos instrumentos normativos, la citada Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia (CDE) de abril de 2009. También se aplica el Reglamento para la Selección de Miembros e Integración de las Juntas Receptoras del Voto para los Procesos Electorales (RSMIJRVE)-Resolución del Consejo Nacional Electoral No. PLE-CNE-3- del 24 de octubre de 2012-

i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales

El Órgano competente para la designación de los integrantes de los denominados organismos electorales desconcentrados es el Consejo Nacional Electoral (Art. 25 CDE); dichos organismos tienen jurisdicción regional, distrital, provincial y especial en el exterior (Art. 35 CDE)

Los organismos electorales desconcentrados son: las Juntas Regionales, Juntas Distritales, Juntas Provinciales, Juntas Intermedias de Escrutinio y Juntas Receptoras del Voto.

Las Juntas Regionales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial. Las Juntas Distritales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial, y las Juntas Provinciales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial (Art. 36 CDE).

Los miembros que integran los organismos antes mencionados son designados por el Consejo Nacional Electoral previo proceso de selección y

están sujetos a impugnación ciudadana (Art. 25.4 CDE).

Estos organismos tienen como principales atribuciones las siguientes: calificar las candidaturas de su jurisdicción, realizar los escrutinios de los procesos electorales en su jurisdicción, así como los atinentes a comicios de carácter nacional; designar a los Vocales de las Juntas Intermedias de Escrutinio y de las Juntas Receptoras del Voto; vigilar la gestión de la respectiva delegación en la organización del proceso electoral y mantener informado al Consejo Nacional Electoral; conocer y resolver en sede administrativa las objeciones y correr traslado de las impugnaciones presentadas a su conocimiento sobre la calificación de candidaturas, los resultados numéricos y la adjudicación de escaños.

Por su parte las Juntas Intermedias de Escrutinio son organismos integrados por tres Vocales propietarios y tres Vocales suplentes y un Secretario, cuyos miembros son designados por la Junta Provincial Electoral (Art. 40 CDE).

Y, finalmente, las Juntas Receptoras del Voto son organismos integrados por un mínimo de tres Vocales y un máximo de cinco Vocales, según lo determine el Consejo Nacional Electoral, dependiendo del grado de complejidad de cada proceso electoral, el desempeño de dicho cargo es obligatorio y son designados por las Juntas Provinciales Electorales de forma aleatoria de entre los ciudadanos y ciudadanas que tengan su domicilio en la zona electoral a la que pertenece la Junta Receptora del Voto (Art. 43 CDE).

Las Juntas Receptoras del Voto tiene como principales atribuciones levantar las actas de instalación y de escrutinios, efectuar los escrutinios una vez concluido el sufragio, remitir a la Junta Provincial Electoral las urnas, paquetes y sobres

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que contenga el acta de instalación y la primera de escrutinios, con la protección de la Fuerza Pública; fijar el tercer ejemplar del acta de escrutinios en un lugar visible donde funcionó la Junta Receptora del Voto; entregar copia del acta certificada o los resúmenes de resultados a las organizaciones políticas y a las candidatas y candidatos que lo solicitaren o a sus delegados debidamente acreditados; impedir que el día de las elecciones se haga propaganda electoral o proselitismo político en el recinto del sufragio (Art. 49 CDE).

Tanto el CDE como el RSMIJRVE establecen determinadas prohibiciones que deben ser acatadas por los miembros de las Juntas Receptoras del Voto, dentro de las que pueden mencionarse rechazar el voto de las personas que porten su cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte y que consten de manera correcta en el padrón electoral, recibir el voto de personas que no consten en el padrón electoral, permitir que los delegados de los sujetos políticos u otras personas realicen proselitismo dentro del recinto electoral, influir de manera alguna en la voluntad del elector, impedir u obstaculizar la labor de los observadores electorales nacionales o internacionales debidamente acreditados, permitir la manipulación del material electoral a personas ajenas a la Junta.

Las Juntas Receptoras de Votos en el Exterior, son organismos integrados por un mínimo de tres Vocales y un máximo de cinco Vocales, tiene las mismas funciones de la Junta Receptora del Voto en territorio nacional y funciona en el horario que señala el Consejo Nacional Electoral (Art. 51 CDE).

El procedimiento para la designación de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto está regulado con detalle en el RSMIJRVE, en él se dispone (Art. 10) que con dicha finalidad el Consejo

Nacional Electoral debe elaborar la base de datos de posibles miembros de conformidad con el siguiente procedimiento: El Consejo Nacional Electoral, a través de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, debe solicitar el listado general de servidores públicos al Ministerio de Finanzas, al Banco Central del Ecuador y al Servicio de Rentas Internas; y, el de trabajadores privados, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desglosados por provincias.

La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales debe requerir la siguiente información, desglosada por provincias: un listado general de las compañías del sector privado legalmente establecidas en el país a la Superintendencia de Compañías; un listado general de las universidades e instituciones educativas de nivel superior legalmente establecidos en el país a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT; y, un listado general de colegios y centros educativos de bachillerato o equivalentes, legalmente establecidos en el país, al Ministerio de Educación y Cultura.

La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, debe procesar la información contenida en los listados descritos anteriormente y debe notificar a las Delegaciones Provinciales Electorales los listados de compañías, universidades y colegios, de acuerdo a la provincia en la que se encuentren establecidas.

Las Delegaciones Provinciales Electorales deben solicitar por escrito, en el ámbito de su jurisdicción y bajo prevenciones de ley, la siguiente información: el listado de trabajadores privados a las compañías legalmente establecidas en la provincia correspondiente, el listado de profesores

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y estudiantes a las universidades e instituciones educativas de nivel superior legalmente establecidos en la provincia correspondiente; y, el listado de profesores y estudiantes a los colegios y centros educativos de nivel de bachillerato o equivalentes legalmente establecidos en la provincia correspondiente.

En caso de que las compañías, universidades, colegios y demás entidades requeridas incumplan con la obligación de proporcionar información solicitada por el organismo electoral competente, los Directores de las Delegaciones Provinciales Electorales, en el ámbito de su jurisdicción, deben informar a la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, con el fin de dar inicio a las acciones legales pertinentes.

Una vez que los Directores de las Delegaciones Provinciales Electorales reciban los listados y validados los formatos de información correspondientes, de conformidad con el sistema informático provisto por el Consejo Nacional Electoral para tal efecto, debe notificar a la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales sobre este particular y remitir dicha información en medios magnéticos.

La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales debe proceder a verificar la validez de la base de datos y eliminar a las candidatas o candidatos a miembros de las Juntas Receptoras del Voto en los siguientes casos: si una candidata o candidato de la categoría empleado público o privado, no consta en la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quienes tengan impedimento para integrar la Junta Receptora del Voto de conformidad con el reglamento, quienes no se encuentre en goce de

sus derechos de participación y quienes no consten en el Registro Electoral de la respectiva jurisdicción.

EI Consejo Nacional Electoral, a través de las Delegaciones Provinciales Electorales debe poner en conocimiento las bases de datos correspondientes a la Junta Provincial, Distrital Electoral o especial del exterior, según el caso, para que de acuerdo a los criterios aprobados por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, seleccione a los miembros de las Juntas Receptoras del Voto en el ámbito de su jurisdicción, a través del sistema informático proporcionado por el Consejo Nacional Electoral para el efecto.

El RSMIJRVE establece criterios que deben de tomar en cuenta las Juntas Provinciales, Distritales Electorales y Especial del Exterior para la designación de los ciudadanos que integrarán las Juntas Receptoras del Voto indicando que en las jurisdicciones urbanas y rurales se considerará el siguiente orden de prioridad: primera, sector público (dos por cada junta); segunda, sector privado (dos por cada junta); tercera, instituciones de educación superior (dos por cada junta); cuarta, colegios (dos por cada junta, que por cuestiones de responsabilidad legal, no podrán ser ni Presidentes ni Secretarios); y quinta, ciudadanas y ciudadanos del Registro Electoral de la respectiva jurisdicción (dos por cada junta).

Regula el reglamento que en caso de imposibilidad de formar las Juntas Receptoras del Voto con los criterios anteriormente señalados y para asegurar la conformación de dichas juntas, se debe tomar en consideración a las ciudadanas y ciudadanos que consten en el Registro Electoral de la correspondiente jurisdicción.

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Para el caso de las jurisdicciones del exterior se debe considerar el siguiente orden de prioridad: primero, personas voluntarias que manifestaron su deseo en el proceso de cambio de domicilio (tres por cada junta); segundo, personas que expresaron su deseo en las oficinas Consulares (tres por cada junta); tercero, personas del Registro Electoral designadas por las Juntas Especiales del Exterior; y, cuarto, funcionarios o empleados de las oficinas Consulares (uno por junta).

En caso que no se puedan conformar las Juntas Receptoras del Voto con los criterios antes enunciados, el reglamento determina que el sistema informático buscará y conformará la junta con los electores que correspondan con dichas categorías en la respectiva jurisdicción, asimismo se indica que preferentemente el cargo de Secretario debe ser ocupado por un estudiante universitario o profesional y el de Presidente por una persona que haya participado en procesos electorales anteriores (Art. 16).

En la selección de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto se debe utilizar el sistema informático desarrollado por la Dirección Nacional de Informática del Consejo Nacional Electoral (Art. 17).

Los requisitos para ser miembro de una Junta Receptora del Voto son los siguientes: ser ecuatoriana o ecuatoriano, tener entre dieciséis y sesenta y cinco años de edad, estar en goce de los derechos de participación, encontrarse inscrito en el Registro Electoral de la respectiva jurisdicción; y, saber leer y escribir (Art. 5).

Asimismo, están impedidos para integrar dichos organismos las siguientes personas: los

servidores de la función electoral, los dignatarios de elección popular en ejercicio, los militares y policías en servicio activo, los ministros de Estado, los subsecretarios de Estado, Gobernadores, Intendentes, Subintendentes, Jefes y Tenientes políticos, los candidatos a dignidades de elección popular; y, las y los ciudadanos analfabetos (Art. 6), en caso de salir aleatoriamente seleccionado para integrar una Junta Receptora de Voto cualquiera de las personas antes mencionadas, la Junta Provincial o Distrital Electoral, debe proceder a designar un nuevo miembro.

El reglamento también determina la forma para la integración de Juntas Receptoras de Votos en los centros de rehabilitación social la cual se integra de tres miembros que son designados por la Junta Provincial o Distrital correspondiente de la siguiente forma: un servidor del Consejo Nacional Electoral y dos internos escogidos del listado que remite el Ministerio de Justicia en coordinación con el Director del Centro de Rehabilitación correspondiente. En la selección de los internos se debe considerar su comportamiento, aptitudes y nivel de instrucción (Art. 24).

ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales

El RSMIJRVE establece la obligación de los ciudadanos elegidos como miembros de las Juntas Receptoras del Voto de asistir a las jornadas de capacitación convocadas por el Consejo Nacional Electoral en los horarios que definan sus delegaciones provinciales y conforme lo determinado en el Plan Operativo Nacional de Capacitación, con lo que obtienen el correspondiente certificado de haber asistido a las capacitaciones (Art. 18).

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4.3 México

El marco de regulación jurídica sobre la integración de organismos electorales temporales está constituido por la ya citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPEM) aprobada en mayo de 2014.

i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales

Los organismos electorales temporales están constituidos de la siguiente forma: Consejos Locales, Consejos Distritales y Mesas Directivas de Casilla.

De conformidad con la LGIPEM es competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral designar a los funcionarios que durante los procesos electorales deben actuar como Presidentes de los Consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de las Juntas correspondientes (Art. 44. f ).

Los Consejos Locales están integrados por un Consejero Presidente designado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien, en todo tiempo debe fungir a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales; y representantes de cada uno de los partidos políticos nacionales.

Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local deben concurrir a sus sesiones con voz pero sin voto.

El Vocal Secretario de la Junta, es quien debe fungir como Secretario del Consejo local y tendrá voz pero no voto. Los representantes de los

partidos políticos nacionales tienen voz, pero no voto (Art. 65).

La designación de los Consejeros Electorales de los Consejos locales la realiza el Consejo General del Instituto Nacional Electoral de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General del Instituto (Art. 44. h).

Para poder integrar un Consejo Electoral local se requiere satisfacer los siguientes requisitos: ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial (Art. 66).

En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados la designación puede ser impugnada ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral.

Dentro de las funciones principales de estos organismos pueden mencionarse las de designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los Consejos Distritales, con base en las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales

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locales; resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad (Art. 68).

Los Consejos Distritales (Art. 76) están integrados por un Consejero Presidente designado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de cada uno de los partidos políticos nacionales. Además, los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital deben concurrir a sus sesiones con voz pero sin voto.

El Vocal Secretario de la Junta debe fungir como Secretario del Consejo Distrital y tiene voz pero no voto.

Los seis Consejeros Electorales son designados por el Consejo Local en la forma que fue señalada en el apartado anterior cuando se abordó lo relacionado con las principales funciones de estos organismos.

Los representantes de los partidos políticos nacionales tienen voz, pero no voto.

Para poder integrar un Consejo Electoral Distrital se requiere satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales Locales y de igual forma en caso que no se cumpla con alguno de los requisitos la designación puede ser impugnada ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral (Art. 77).

Dentro de las principales funciones de estos organismos pueden mencionarse: determinar el número y la ubicación de las casillas, insacular a los

funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en la ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de la misma; registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional, realizar los cómputos distritales de la elección de Senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (Art.79).

Finalmente las Mesas Directivas de Casilla están integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Asimismo, determina la ley que en los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se debe designar un Escrutador adicional quien es el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas (Art. 82).

Los requisitos para integrar una mesa directiva de casilla son los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección (Art. 83).

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Las principales funciones de este organismo consisten en instalar y clausurar la casilla de votación, recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación (Art. 84).

El procedimiento regulado por la LGIPEM (Art. 254) para la integración de las Mesas Directivas de Casillas es el siguiente: el Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, debe sortear un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, deben ser tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, este procedimiento se realiza con el corte del listado nominal al quince de diciembre previo al de la elección.

Conforme al resultado obtenido en el sorteo anterior, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas deben proceder a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas pueden apoyarse en los centros de cómputo del Instituto.

En este último supuesto, pueden estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine.

Las Juntas deben hacer una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos

de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad y debe informar a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria.

El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se debe seleccionar a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla.

De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo anterior, las Juntas Distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de la ley.

De esta relación, los Consejos Distritales deben insacular a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar el seis de abril.

Igualmente a más tardar el ocho de abril, las Juntas Distritales deben integrar las Mesas Directivas de Casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito anteriormente, y deben determinar según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.

Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, deben ordenar la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos, y los Consejos Distritales deben notificar personalmente a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla su respectivo

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nombramiento y deben tomarles la protesta exigida por la Ley.

Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, tienen la posibilidad de vigilar el desarrollo del procedimiento de selección.

En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deben informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones es a partir del nueve de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones debe apegarse a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales

La LGIPEM contiene directrices específicas sobre los mecanismos de capacitación que debe proporcionarse a los miembros de los organismos electorales.

En términos generales el Instituto Nacional Electoral es el que tiene la atribución de realizar la capacitación electoral en los procesos electivos federales y locales (Art. 32.a.I).

Asimismo, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica que desarrollen las Juntas Locales y Distritales ejecutivas y diseñar y promover estrategias para la integración de Mesas Directivas de Casilla y la capacitación electoral (Art.58).

Luego se señalan atribuciones específicas para ciertos funcionarios, para el caso, se determina que las Juntas Distritales ejecutivas deben llevar a cabo permanentemente cursos de educación cívica

y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos (Art. 82), que los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, deben ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica (Art. 64).

Respecto de los miembros de Mesas Directivas de Casillas, el Consejo General es el responsable de aprobar los programas para su capacitación y en su auxilio los Organismos Públicos Locales, son los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las Mesas Directivas de Casilla conforme a los programas referidos (Art. 215).

Dentro de la organización de autoridades electorales en México, los Organismos Públicos Locales constituyen autoridades electorales y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución federal, las leyes federales, las constituciones y leyes locales. Son profesionales en su desempeño y se deben regir por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Los Organismos Públicos Locales cuentan con un Órgano de Dirección Superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes pueden concurrir a las sesiones sólo con derecho a voz (Art. 99).

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales son designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años.

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Capítulo III

Propuesta de reforma de FUSADES a la Ley de Partidos Políticos en materia del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013

1. Justificación de la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 43-2013, relativo al derecho de acceso a la información y a los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos Tal y como se describió en el Capítulo I, el proceso 43-2013 es el que ha tenido mayor actividad de parte de la Asamblea Legislativa en cuanto a buscar el cumplimiento de sus efectos.

Específicamente, el proceso 43-2013 derivó -con virtudes y defectos- en la aprobación de tres decretos de reforma a la Ley de Partidos Políticos, siendo estos: el 843/2014, con reformas relacionadas con el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia;

el 928/2015, con reformas que pretendieron desarrollar en alguna medida el principio de democracia interna21; y, finalmente el 159/2015, que fue aprobado el 29-10-2015, publicado en el Diario Oficial correspondiente al 4-12-2015 y que desarrolló en buena medida el principio de democracia interna, el cual establece regulaciones sobre los procesos de elección de cargos de dirección de los partidos y de candidaturas a cargos de elección popular.

Para la propuesta contenida en este documento, se retomarán los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de lo Constitucional y que la Asamblea Legislativa debía de tener en cuenta en su reforma, para evaluar si las modificaciones incorporadas resultan suficientes para tener por cumplidos de manera integral los efectos del proceso de inconstitucionalidad 43-2013.

21 Sobre el corto alcance de esta reforma, véase los comentarios en el Capítulo I.

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De esta forma, se presenta cada uno de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de lo Constitucional y sobre la base del análisis realizado en el Capítulo I a las acciones legislativas, se determinará si es necesario proponer alguna reforma o ajuste adicional, así como el sentido específico de esa modificación.

Respetando la sistemática de la sentencia, los parámetros se estudiarán divididos en dos grupos, primero, lo concerniente al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia y, en segundo lugar, el principio de democracia interna de los partidos políticos.

1.1 Parámetros relativos al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos

Aunque en las sentencias y resoluciones que han servido de marco para esta investigación cabe la posibilidad de distinguir entre parámetros generales y concretos22 dictados por la Sala de lo Constitucional, en esta parte se optó por retomarlos en su totalidad, con el fin de tener una reforma integral y de aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.

En este tema se ubicó un total de siete párrafos que contienen los parámetros de referencia23. Ahora bien, de su lectura es posible obtener trece situaciones o aspectos concretos a tener en cuenta para respetar el alcance de los efectos del proceso 43-2013, los cuáles son:

a. La exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población.

22 Sobre esta distinción, ver el Capítulo I.23 Ver Capítulo I, cuadros n.º 2 y 3.

b. La forma y contenido de las rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información.

c. Crear mecanismos adecuados de difusión y divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes.

d. Garantizar el derecho de acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna.

e. Crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.

f. Un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y corrección en el manejo de fondos, así como la correcta contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema confiable de soporte de información que respalde cada movimiento. El sistema de control interno debería prever también la existencia de una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía, puedan acceder a la información pública.

g. El control debe ser tanto en su funcionamiento ordinario como en lo relativo a campañas electorales.

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h. Los partidos han de contar con registros de los aportes privados, que contengan, al menos, la identidad de los “aportantes” y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.

i. Brindar a los ciudadanos, previa solicitud, información detallada sobre los aportes de fondos públicos a cada partido y el uso que se hace de dichos fondos.

j. El acceso a la información partidaria requiere como condición necesaria la existencia de una institución contralora que garantice su protección eficaz. Esta debe poder acceder a los datos, verificar su legalidad y aplicar las sanciones correspondientes. De igual forma debe garantizar la llegada de la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna. En definitiva se requiere de una entidad que audite la información de los partidos políticos, y que determine la veracidad de los registros que estos posean.

k. La Asamblea Legislativa debe regular: (i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad.

l. Las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluyan a una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; y,

m. La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos.

Sobre este punto, debe tenerse presente que la Asamblea incorporó diversas reformas mediante el decreto 843/2014, que desarrollan

normas para la rendición de cuentas y el flujo de la información hacia la ciudadanía24. Además, se trata de un área que fue sometida al control posterior de la Sala de lo Constitucional, que en la resolución de las catorce horas con cuarenta y un minutos del día seis de febrero de dos mil quince, literalmente resolvió:

“Desestímase la solicitud de los peticionarios, relacionada con que esta Sala tenga por incumplida la sentencia de 22-VIII-2014, emitida en este proceso, en lo relativo a la orden de este tribunal a la Asamblea Legislativa de que regulara un procedimiento para la realización de las rendición de cuentas a la militancia de los partidos políticos y a la ciudadanía en general”.

A lo anterior debe sumarse que la Sala también optó por dejar “sin efecto jurídico” ciertas partes de las nuevas disposiciones, en cuanto obstaculizaban el ejercicio del derecho de acceso a la información. Es decir, que este punto se tuvo por

cumplido de parte de la autoridad constitucional25.

1.2 Propuestas de reforma sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos

No obstante lo apuntado en el apartado precedente, en una lógica de optimización, dentro de las disposiciones vigentes de la Ley de Partidos Políticos existen algunas regulaciones que pueden ser mejoradas para lograr mayores garantías al ejercicio del derecho de acceso a la información, pues a pesar que en el análisis

24 Ver Cuadro n.º 4 en el Capítulo I.25 Sobre el análisis de esta resolución ver el Capítulo I.

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abstracto que realiza la Sala de lo Constitucional, el mandato de regulación se tenga por cumplido -en una evidente lógica de mínimos-, en la práctica pueden presentarse situaciones en las que una interpretación restrictiva de las autoridades responsables de aplicar la ley, podría derivar en la negación del citado derecho y del principio de transparencia. Se trata de elementos relacionados ya no solo a la validez de la norma, sino a su eficacia.

A continuación se presentan los artículos que bajo esas consideraciones ameritan una revisión, explicando el problema o deficiencias advertida así como el fundamento de la solución propuesta.

Artículo 24 literal a.

Aunque se trata de una formalidad, es necesario que se corrija la redacción de esta disposición, cuyo texto se vio afectado por la resolución de aclaración dictada por la Sala de lo Constitucional en el proceso 43-2013, específicamente a través de la supresión de la frase “previa autorización expresa de los donantes de que se comparta esta información, la cual deberá constar en un documento separado, extendido al efecto y no podrá ser parte de hojas de afiliación”.

Básicamente habría que suprimir esa frase y mantener el resto de la disposición.

Artículo 25

Esta disposición desarrolla el concepto de “información confidencial”, retomado en el artículo 26-D LPP, que establece responsabilidad para los ciudadanos que afecten “de cualquier forma” a los titulares de información reservada o confidencial, así como a quienes divulguen esos datos.

El problema de la redacción actual es que se ha incluido algunos elementos que al ser revisados no pueden ser considerados como información confidencial por el interés público que recae sobre ellos. Específicamente, se limita el acceso a los datos personales -con excepción del nombre- de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, a menos que estos autoricen su publicación. Aunque en cuanto a los últimos, el inciso final del artículo 25 hace una especie de excepción que reduce el número de elementos considerados como confidenciales, deja como dato confidencial la “situación moral”, calidad personal determinante para optar y desempeñar todo cargo público, por lo que no puede ubicarse en esa categoría.

Esta circunstancia resulta contraria a la esencia de las precandidaturas y candidaturas, ya que es indispensable que los miembros de los partidos políticos y la ciudadanía conozcan si estas personas cumplen o no con los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que se están postulando.

Por ello, es necesario adecuar este artículo de manera que se tenga acceso a aquella información personal vinculada con el cargo para el que se haya postulado un precandidato o candidato, sin que se establezcan responsabilidades por su publicación -aún sin permiso del titular-, en razón de la relevancia pública de la misma. La normativa penal ya regula de manera suficiente tipos sancionatorios en caso de calumnia o difamación, por lo que este argumento no puede ser sostenido para mantener estas restricciones.

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Artículo 26-A letra h.

Esta disposición establece como función de la persona encargada de la Unidad de Acceso a la Información de los partidos, el gestionar previamente, en los casos que se requiere, el consentimiento de las personas naturales o jurídicas donantes.

La Sala de lo Constitucional omitió pronunciarse sobre este literal en su resolución de seguimiento de la inconstitucionalidad 43-2013, acción que correspondía realizar debido a que esta disposición es un desarrollo de las cláusulas contenidas en los artículos 24-A y 26-C, que establecían la necesidad de la autorización previa de los donantes para que su información fuera publicada, así como la obligación de especificar la finalidad que se daría a esos datos.

Por tanto, es evidente que por conexión, esta disposición tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos mencionados. Sin embargo, al no haber un pronunciamiento de parte de la Sala de lo Constitucional, corresponde adecuar ese literal con el criterio ya mencionado, pues podría generar confusión en los responsables de las Unidades de Acceso a la Información de los partidos políticos al momento de su aplicación, derivando en la negativa a ese tipo de peticiones.

Artículo 26-C

En primer lugar debe señalarse que este artículo abarca dos ámbitos un tanto diferentes: por un lado el procedimiento para gestionar solicitudes de información ante los partidos políticos; y, por otro, la rendición de informes de los partidos ante diversas autoridades públicas. De entrada, esa situación amerita una separación de esas cuestiones

en artículos diferentes, pues al tomar en cuenta que ambos temas requieren de mayor desarrollo, podría crearse un texto demasiado confuso. Por tanto, una medida formal será la de incluir un articulado propio para el área que será denominada como fiscalización al financiamiento.

Otro aspecto formal, es la supresión del texto que fue dejado sin efecto por la Sala de lo Constitucional en la resolución de aclaración del proceso 43-2013, concretamente la frase “tratamiento que se dará a dicha información o su finalidad”.

En lo que corresponde a las peticiones de información, uno de los puntos que requiere mayor desarrollo es la ausencia de un procedimiento claro para el trámite de los reclamos que conozca el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ante la denegatoria de información que hagan los partidos políticos. El artículo dispone que se tiene un plazo máximo de quince días, pero no queda claro si ese plazo es para que el interesado presente su reclamo al Tribunal o si es para que este último resuelva26. Si se toma la segunda lectura, entonces no habría un plazo para que el ciudadano presente su petición ante el Tribunal una vez que se le haya denegado en el partido, circunstancia contraria a la seguridad jurídica. Adicionalmente, no se menciona si se debe dar audiencia o no al partido en cuestión a efecto de que pueda plantear las razones de su negativa o explicar qué es lo que realmente ha ocurrido, por ejemplo, si en realidad no se le ha requerido ninguna información.

26 Por ejemplo la Sala de lo Constitucional en su resolución de seguimiento del 6 de febrero de 2015 en el proceso de Inconstitucionalidad 43-2013, interpreto que el plazo aludido es para la interposición del recurso.

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Por seguridad jurídica es mejor que todos esos puntos se encuentren regulados de manera expresa en la ley.

Vinculado a lo anterior, la manera en que el artículo está redactado puede prestarse a interpretaciones en las que se entienda que la intervención del TSE solamente procede en aquellos casos en los que la respuesta desfavorable se debe a que se trata de información confidencial o reservada, no así en otros supuestos o incluso ante la ausencia de respuesta -silencio negativo-. Lógicamente, la intervención del TSE es necesaria de la manera más garantista para el derecho de acceso a la información. Así que también habría que especificar esos supuestos.

En cuanto a la obligación de presentar informes a diversas autoridades públicas, es de hacer notar que no se regula de manera clara qué acciones deben de tomar estas autoridades con esa documentación, por ejemplo si son meros receptores o especies de registros públicos, o si deben de verificar la conformidad de esa información con la ley.

Tratándose del TSE es evidente la necesidad de darle facultades para verificar la información proporcionada por los partidos, pues de otra manera las obligaciones sobre financiamiento no tendrían ninguna eficacia.

Caso del financiamiento de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular

Uno de los parámetros concretos, establecidos en la parte resolutiva de la sentencia 43-2013, consiste en que la Asamblea Legislativa debe de regular el origen y destino de los fondos

con que los partidos y sus candidatos financian su actividad.

A pesar que el legislador ha tenido avances importantes en la regulación al financiamiento de los partidos políticos, en cuanto a los candidatos partidarios no se observa ningún tipo de regla. Vale recordar que para las candidaturas no partidarias sí se han establecido algunos controles en las “Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas”. Sin embargo, son mecanismos adecuados para esa figura y que no necesariamente pueden funcionar con los candidatos partidarios.

Por ello, es necesario establecer parámetros legales que permitan controlar ese ámbito de la política, especialmente para prevenir el uso de fondos con origen ilícito, de actividades como el crimen organizado, narcotráfico y lavado de dinero.

Asimismo, este tipo de controles ayudarían a fortalecer la transparencia de los procesos electorales, ya que de no cubrirse esta área, los partidos políticos podrían canalizar sus recursos a través de sus candidatos para evadir los propios controles al financiamiento. Y, desde otra perspectiva, se permitiría que la ciudadanía identifique influencias indebidas o conflictos de interés entre ciertos “patrocinadores” y los políticos.

En esa línea, es de hacer notar que esta regulación no es necesaria únicamente para los candidatos, sino también para los precandidatos, pues los problemas ya señalados también podrían presentarse en las elecciones internas y primarias de los partidos.

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Al momento de establecer esos mecanismos de control debe tenerse en cuenta que la gran cantidad de candidaturas podría dificultar la labor del Tribunal Supremo Electoral si se le encomienda un control muy exhaustivo de cada participante, por esa razón, en cuanto a las precandidaturas la vigilancia podría conferirse a los mismos partidos.

Ya que la finalidad de esta regulación es transparentar ante la ciudadanía el origen y destino de los fondos del financiamiento, la publicidad de la información resultaría -aunque no la única- en una manera de fiscalizar esta actividad, permitiendo que sea el mismo cuerpo electoral y la membrecía de los partidos políticos quienes escruten los datos proporcionados por precandidatos y candidatos. El uso de medios electrónicos facilitaría esta acción con un bajo costo económico para la administración electoral, los partidos, candidatos y la ciudadanía.

1.3 Parámetros sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos

Al igual que en el apartado anterior, se ha tomado los parámetros generales y concretos dictados en la sentencia 43-2013, de manera que se ubicó un total de seis párrafos27 de cuya lectura es posible obtener igual cantidad de situaciones o aspectos a tener en cuenta para dar cumplimiento al mandato jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional. Sin embargo, en este caso debe mencionarse que algunas de las referencias son un tanto generales, por lo que es difícil concretarlas en acciones específicas de reforma.

Como resultado de ese ejercicio, el marco de referencia a tener presente para darle

27 Ver Capítulo I, cuadros n.º 2 y 3.

cumplimiento al mandato contenido en la sentencia 43-2013 es el siguiente:

a. La democracia partidaria debe tener como postulado la idea de dominio de los miembros que la conforman, sobre sí mismos.

b. Los componentes típicos de la democracia en los partidos son las elecciones libres y la regla de la mayoría.

c. Los miembros del partido son “titulares de derechos de participación política oponibles al partido y a la dirección de estos, entre los cuales pueden mencionarse el derecho a votar en las elecciones de los órganos de decisión y de los precandidatos a cargos de elección popular, el derecho a ser electo o votado y, por ello, a competir para participar en el gobierno del partido y de ser admitido como precandidato, el derecho de petición política y el derecho a reunirse con fines políticos.

d. La voluntad de los miembros se expresa auténticamente solo si lo hace libremente, y esto solo puede lograrse mediante el ejercicio del voto libre, directo, igualitario y secreto, y de las libertades de pensamiento, expresión, opinión e información, entre otros, en las elecciones internas.

e. Entre los derechos de los miembros de los partidos puede mencionarse los de ejercer libremente el derecho a votar -con todas sus garantías: libre, igualitario, secreto y directo- y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del partido, postularse como precandidato para puestos de elección popular, solicitar y recibir información sobre la marcha interna de la organización,

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manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del partido, y el de participar en la elaboración de los programas o en espacios de discusión.

Se debe de garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.– y el derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares. En esta temática debe recordarse que el 29-10-2015, la Asamblea Legislativa emitió el decreto 159/2015, que fue publicado en diciembre de ese año y que estableció de manera bastante detallada una diversidad de procedimientos y reglas que desarrollan el principio de democracia interna de los partidos políticos. Aunque no ha habido un pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional sobre ese decreto y el cumplimiento de la sentencia en esta temática, de la lectura de ese conjunto de reformas se deriva una conclusión preliminar, en el sentido de que de manera general, lo requerido por la autoridad constitucional se ha respetado.

1.4 Propuestas de reforma sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos

Como en el caso del derecho de acceso a la información y el principio de transparencia, a pesar del cumplimiento general de los mandatos derivados de la jurisprudencia constitucional, es importante revisar la posibilidad de plantear propuestas de ajuste, con la finalidad de potenciar la eficacia de la normativa de los partidos políticos, especialmente ante la

posibilidad de interpretaciones restrictivas de disposiciones oscuras o ante la falta de procedimientos.

A continuación se presentan los artículos que bajo esas consideraciones ameritan una revisión, explicando el problema o deficiencias advertida así como el fundamento de la solución propuesta.

Artículo 37-G

El primer inciso de este artículo establece que para participar en la elección interna o primaria, el elector deberá identificarse con su Documento Único de Identidad. Sin embargo, es de tener en cuenta que mediante las reformas del Decreto Legislativo 159/2015 se estableció la obligación de los partidos de llevar un registro de miembros o afiliados, de ahí la necesidad de dar una utilidad práctica a esa base de datos, pues aunque el DUI sirva para identificar a la persona, resulta insuficiente para establecer si es miembro o no del partido y si, en consecuencia, tiene derecho a votar en la elección interna o primaria. Por ello, el inciso 1º de este artículo debe ser complementado en ese sentido. Así, se propone que el registro de miembros o afiliados sea puesto a disposición de los miembros con antelación al día de la votación, con el fin que cada persona pueda verificar su inclusión en el mismo y solventar cualquier error. De la misma manera, al momento de votar, la persona será identificada con su DUI y se verificará que aparece en el padrón que se haya elaborado al efecto.

Por su lado, el inciso 2º se refiere a las formas válidas de votar. Sobre este tema tanto la sentencia 43-2013 como el mismo artículo 37 LPP reconocen el derecho de los miembros del partido

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a un voto libre, directo, igualitario y secreto; sin embargo, en el artículo 37-G inciso 2º se establece que las formas válidas de votar. Dependerán del tipo de elección de que se trate, “todo lo cual deberá regularse en el respectivo reglamento de cada partido político”.

Esa última línea entra en una eventual contradicción con lo expresado por la sentencia 43-2013 y con un artículo de la misma ley, ya que podría entenderse que la determinación de las formas de votar depende de cada instituto político, avalando mecanismos como el voto a mano alzada o por aclamación, figuras que no respetan un voto libre, directo, igualitario y secreto. Por tanto, es recomendable dejar claro que esa facultad es posible siempre que se respeten las características ya señaladas del sufragio.

Artículo 37-I literal d)

Mientras que para el resto de cargos de elección popular la ley determina la forma de elegir a los candidatos de cada partido, tratándose de las candidaturas para Síndico y Regidores Municipales, ese literal habilita a los partidos políticos para hacerlo mediante un reglamento.

Sin profundizar en la eventual inconstitucionalidad de esa disposición por vulnerar el principio de reserva de ley en materia de derechos políticos, razones de seguridad jurídica son más que suficientes para justificar que esas reglas sean consignadas en la ley, pues los miembros de los partidos tienen derecho a saber cómo pueden acceder a esas vías de participación y a que las cúpulas de los partidos no modifiquen esas reglas de forma antojadiza o de acuerdo a circunstancias particulares que deriven en tratos desiguales o injustos.

La redacción actual de esa disposición abre un espacio a la arbitrariedad, puesto que puede presentarse el caso de formas de elección que no respeten las ya citadas características del voto -libre, directo, igualitario y secreto- o que no se apeguen a los principios democráticos, permitiendo elecciones a través de cúpulas o grupos más reducidos que no tomen en cuenta a la totalidad del cuerpo electoral partidario legitimado para esa elección, como lo sería el integrado por el padrón municipal.

Por esas razones, es indispensable que las reglas de elección de candidatos a Síndico o Regidores Municipales sean consignadas en la ley.

Las formas de regular esta elección se pueden retomar de los mecanismos ya establecidos en el mismo artículo, pues tratándose de la elección de un cuerpo colegiado como lo son la Asamblea Legislativa o el Parlamento Centroamericano, sería aplicable la regla del literal b) del mismo artículo, conforme la cual para integrar la planilla se sigue el orden de mayor a menor según los votos obtenidos por cada candidato.

Por las características de ese tipo de Órganos, el cargo de Alcalde puede perfectamente determinarse en una elección diferente, tal como lo establece actualmente la misma disposición en su literal c).

Artículo 37-J

Esta disposición regula los recursos o medios de impugnación a los que tiene derecho el precandidato que no fue electo en una competición interna. Sin embargo, se hace referencia a los recursos de “revisión o de revocatoria”, cuando el acto fundamental que se desea controlar es

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el resultado de la elección. Por ello, es necesario desarrollar categorías más adecuadas para ese supuesto, como las nulidades de elección o de escrutinio, estableciendo causales o bien dejando un catálogo abierto, pero siendo más preciso con los efectos de la decisión final y sobre todo aclarando si estos casos pueden ser conocidos eventualmente por el Tribunal Supremo Electoral, pues conforme al artículo 29 literal d. de la ley, las elecciones internas forman parte de los asuntos internos de los partidos, categoría que está sujeta el mecanismo de solución previsto en el artículo 30 de la ley.

La propuesta consiste en regular un recurso general de nulidad de elección que abarque cualquier tipo de irregularidad ocurrida durante el día de la votación como en el proceso de escrutinio, con un catálogo abierto y libertad probatoria. Además, en caso de tener una respuesta desfavorable, el interesado podría avocarse al Tribunal Supremo Electoral a través del mecanismo de solución de controversias del artículo 30 LPP, pues esta sería una manera de garantizar el derecho a la protección jurisdiccional prevista en la Constitución de la República, así como para potenciar el carácter de máxima autoridad de la materia electoral del TSE.

Artículo 37-K

Debido a las modificaciones que a partir de esta propuesta sufriría el artículo 37-J, debe hacerse algunos ajustes al artículo 37-K, específicamente en lo referente al momento en que la Comisión Electoral debe dar por cerrado el proceso electoral interno, su notificación al Tribunal Supremo Electoral, su inscripción y publicación.

Un punto a tener en cuenta es que las elecciones internas pueden ser para elegir autoridades o candidaturas a cargos de elección popular y, tratándose de estas últimas, la inscripción está regulada en el Código Electoral, por lo que el mecanismo de inscripción que se ha establecido solo es aplicable para los casos de autoridades y representantes. Esa situación debe ser aclarada pues cabe la posibilidad de error o confusión al pretender inscribir candidaturas a cargos de elección popular por esta ruta.

Artículo 88

Con las reformas incorporadas en virtud de los decretos 928/2015 y 159/2015, se ha modificado la esencia del artículo 37, de manera que la cláusula transitoria contenida en el artículo 88 carece de sentido, pues la norma a la que hace alusión no corresponde con esa disposición y, tratándose de un mecanismo para la promoción de la participación de la mujer en la política, se propone eliminar su carácter transitorio. Esto se logra con la simple derogatoria del artículo 88.

2. Propuesta de decreto de reforma a la Ley de Partidos Políticos en materia de del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos Expresadas las justificaciones que motivan la propuesta de ciertos cambios a la Ley de Partidos Políticos para dar cumplimiento pleno al mandato derivado de la inconstitucionalidad 43-2013, se

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presenta a continuación un propuesta de decreto legislativo, que servirá como base de discusión y como modelo en sí mismo de las acciones legislativas que pueden adoptarse.

DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I- Que mediante Decreto Legislativo No. 307 de fecha 26 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 398, de fecha 27 de febrero de ese mismo año, se promulgó la Ley de Partidos Políticos.

II- Que mediante Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 43-2013, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró una inconstitucionalidad por omisión debido a que la Asamblea Legislativa difirió el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc. 1° frase 2ª y 6 Cn. y, por el otro, en los arts. 72 ord. 3° y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con el art. 85 inc. 2° frase 2ª Cn., al no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos.

III- Que mediante Decreto Legislativo No. 843 de fecha 31 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 405, de fecha 24 de noviembre de ese mismo año; Decreto Legislativo No. 928 de fecha 21 de enero de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 23, tomo No. 406, de fecha 4 de febrero de ese mismo año; y, Decreto Legislativo No. 159 de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 224, tomo No. 409, de fecha 4 de diciembre de ese mismo año, se aprobaron reformas tendientes a garantizar el derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y democracia interna de los partidos políticos.

IV- Que no obstante las reformas anteriores, es necesario fortalecer algunos mecanismos legales y regulaciones que doten de mayor eficacia a la Ley de Partidos Políticos y los derechos por ella tutelados.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados…

DECRETA, las siguientes

REFORMAS A LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

Art. 1.- Refórmese la letra a. del artículo 24-A, así:

“a. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al partido político y el monto de los mismos; y”

Art. 2.- Deróguese el inciso segundo del artículo 25 y refórmese los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, así:

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“Además, la información sobre los donantes, miembros y dirigentes que contenga datos personales sensibles, entendiendo por estos aquellos referentes al credo, religión, origen étnico, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, así como situaciones de índole familiar que pudieren afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen o el entorno laboral de una persona.

Con respecto a las personas que opten por una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular, no será confidencial la información que se vincule con el cumplimiento de los requisitos para el cargo en cuestión.”

Art. 3.- Deróguese la letra h. del artículo 26-A.

Art. 4.- Refórmese el artículo 26- C, así:

“Procedimiento para la solicitud de información”

Cualquier ciudadano podrá presentar por escrito solicitudes de información a la Unidad de Acceso a la Información de los partidos políticos, la que deberá contener como mínimo: identificación del solicitante por medio de sus generales y su número de Documento Único de Identidad, especificación de la información requerida, especificación del formato -físico o electrónico- en el que puede recibir la información y lugar o dirección electrónica para recibir notificaciones.

La persona encargada de esta unidad deberá gestionar la obtención de la información solicitada y ponerla a disposición del solicitante en un plazo máximo de diez días hábiles, de lo que dejará constancia por escrito. Toda denegatoria de información, independientemente del motivo, deberá hacerse saber por escrito al interesado.

Cuando se resuelva la denegatoria de la información o haya transcurrido el plazo sin que se haya dado respuesta, el interesado tendrá tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva o del siguiente al del vencimiento del aludido plazo para requerir al Tribunal Supremo Electoral que determine si es procedente o no que se provea la información solicitada.

El ciudadano deberá acompañar su queja ante el Tribunal con la documentación que compruebe la denegatoria del partido a entregar la información, o que ya transcurrió el plazo legal sin que se le diera contestación, el Tribunal tendrá tres días para resolver sobre la admisión, el rechazo del reclamo o para prevenir al peticionario si fuera procedente, en cuyo caso le dará tres días hábiles para que subsane las deficiencias de su petición. Tratándose de la admisión, dará audiencia por tres días hábiles al responsable de la Unidad de Acceso a la Información del partido, para que se pronuncie sobre los motivos de la denegatoria o de la omisión de respuesta, así como para que presente cualquier elemento de prueba que estime oportuno.

Superada la audiencia al responsable de la Unidad de Acceso a la Información, el Tribunal tendrá tres días para resolver si es procedente o no entregar la información solicitada. Cuando se determine que es procedente entregar la información, el Tribunal lo ordenará así al responsable de la Unidad de Acceso a la Información y le dará tres días hábiles para cumplir la resolución e informar al Tribunal al respecto. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Tribunal podrá ampliar el plazo de cumplimiento de manera razonable.”

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Art. 5.- Incorpórese un Capítulo III “DE LA FISCALIZACIÓN, en el Título II “DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DEBERES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA”, y agréguese los arts. 27-A, 27-B y 27-C, así:

“CAPÍTULO III”

DE LA FISCALIZACIÓN

Fiscalización al financiamiento

Art. 27-A.- Durante los tres meses posteriores al final de cada ejercicio fiscal, los partidos políticos tendrán la obligación de poner a disposición de la Corte de Cuentas de la República, la información relativa a su financiamiento público, y del Tribunal Supremo Electoral y del Ministerio de Hacienda la información referente a su financiamiento público y privado a detalle. En sus informes se hará constar -entre otros aspectos- el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento. Se establece la misma regla para las personas jurídicas en lo aplicable. De igual manera se pondrá a disposición de la autoridad que lo solicite en el curso de una investigación judicial, la información que requiera. Los partidos deberán tener a disposición, por si fuere requerido, los recibos, facturas o comprobantes de los ingresos y egresos de todas sus transacciones, ya sea en período ordinario o de campaña electoral.

Cada una de las instituciones receptoras de los informes de los partidos políticos deberá, dentro de sus competencias, verificar la corrección y legalidad de la información, contrastando la misma con las bases de datos que tenga en su poder y

aplicando las sanciones pertinentes cuando haya infracciones. Igualmente deberá de dar aviso a las autoridades correspondientes en caso de advertir conductas constitutivas de delito.

De manera específica, el Tribunal Supremo Electoral, deberá verificar el respeto a las normas sobre financiamiento establecidas en esta ley, para lo que podrá requerir comprobantes, recibos o cualquier documentación que estime necesaria, así como dar audiencia a los responsables financieros de los partidos políticos cuando existan dudas sobre la información reportada o la documentación presentada, antes de iniciar los procedimientos sancionatorios pertinentes.”

“Financiamiento de precandidaturas y candidaturas”

Art. 27-B.- Las personas que participen con precandidaturas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la elección interna, deberán presentar a sus respectivos partidos un informe financiero que contenga: los montos invertidos en su campaña; el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento. Si se tratare de donaciones en especie se deberá especificar en qué consistió; y el detalle pormenorizado de los gastos realizados en la campaña. Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de cada partido político a más tardar un mes después de la fecha de la elección interna. La persona que haya participado con la precandidatura estará obligada a tener los recibos, facturas o comprobantes de sus transacciones en caso de ser requeridos por el Tribunal Supremo Electoral u otra Autoridad Pública.

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Las personas que sean postuladas por un partido político para un cargo de elección popular y que realicen actos de campaña electoral por su cuenta, deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes al de la elección respectiva, un informe financiero que contenga: los montos invertidos en su campaña personal; el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento y si se tratare de donaciones en especie se deberá especificar en qué consistió; y el detalle pormenorizado de los gastos realizados en su campaña personal. Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de cada partido político a más tardar un mes después de la fecha de la elección que se trate. Asimismo, la persona que haya participado con la candidatura estará obligada a tener los recibos, facturas o comprobantes de sus transacciones en caso de ser requeridos por el Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad pública.

El Tribunal, a través de la unidad o dependencia que designe al efecto, deberá publicar en su sitio web los informes rendidos por los candidatos.”

“Reglamento de fiscalización”

Art. 27-C.- El Tribunal deberá reglamentar los aspectos accesorios de la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

El primer reglamento sobre esta materia deberá ser emitido dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta reforma.”

Art. 6.- Refórmese el artículo 37-G, así:

“Publicidad del padrón electoral y formas de votar”

Art. 37-G.- Un día después de la convocatoria a una elección interna, la Comisión Electoral deberá poner a disposición de la membrecía, los padrones de miembros en cada circunscripción, que serán elaborados tomando como base el registro de afiliados o miembros y que podrán ser consultados por medios electrónicos o físicos en las sedes y dependencias del partido. La finalidad de esa consulta será la de verificar si cada interesado está debidamente registrado como miembro. En caso de no solventarse una exclusión indebida, será aplicable lo regulado en los artículos 30 inciso 2º y 36 literal e.

Al momento de votar, el elector deberá identificarse con su Documento Único de Identidad vigente.

Las formas válidas de votar dependerán del tipo de elección de que se trate, todo lo cual deberá de regularse en el respectivo reglamento de cada partido político. En ningún caso serán válidas formas de votación que no respeten el carácter libre, directo, igualitario y secreto del voto.”

Art. 7.- Refórmese la letra d) del artículo 37-I, así:

“d) Los candidatos a Síndico y Regidores por cada partido político, se determinarán en una planilla que será integrada por aquellos precandidatos que según el número de votos obtenidos se ubiquen en orden de mayor a menor, de tal manera que ostentará el lugar de la

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candidatura de Síndico quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo lugar de la planilla o Primer Regidor, quien en forma descendente le siga en el número de votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de Regidores que correspondan por cada circunscripción. La planilla se integrará tanto por Regidores titulares como por suplentes.”

Art. 8.- Refórmese el artículo 37-J, así:

“Recursos y controversia”

Art. 37-J.- Efectuado el escrutinio y la consecuente declaratoria de elección, la Comisión Electoral deberá hacerlo saber a la membrecía del partido a través de medios electrónicos y físicos puestos a disposición en las sedes y dependencias del partido de la circunscripción en la que se haya realizado la elección, dejando constancia por escrito de ese acto.

El miembro o precandidato que se vea afectado negativamente por el resultado de la elección y que considere que existen motivos para su impugnación, ya sea por irregularidades ocurridas en el transcurso de la votación o durante el escrutinio, podrá interponer el recurso de nulidad de elección ante la Comisión Electoral durante el siguiente día hábil al de la publicación de los resultados.

El escrito por medio del que se interponga el recurso deberá expresar las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta así como las normas legales, estatutarias o reglamentarias que considere infringidas. Además, deberá ofrecer o acompañar su escrito con las pruebas pertinentes.

Durante el día hábil siguiente a la presentación del recurso y verificado que cumple los requisitos de admisibilidad, la Comisión deberá resolverlo así y notificará al recurrente. Además, abrirá un período de audiencia por un día hábil contado a partir del siguiente al de la publicación de esa resolución en la sede del partido correspondiente a la circunscripción en disputa, para que los otros miembros que participaron en la elección y que tengan interés en dicho proceso se muestren parte o no. En caso de presentarse lo harán por medio de un escrito en el que expondrán sus argumentos y en el que propondrán o acompañarán las pruebas que estimen pertinentes.

Superada la fase de audiencia, si fuere necesario, la Comisión ordenará las diligencias correspondientes para recabar la prueba que hubiere sido propuesta por las partes.

Cumplidas las diligencias probatorias, en caso de haber sido necesarias, la Comisión Electoral tendrá un máximo de tres días hábiles para pronunciar la resolución final, en la que dará el fallo correspondiente y explicará los efectos del mismo, pudiendo ordenarse la repetición de votaciones o del escrutinio, según las circunstancias.

Si el recurso fuere desestimado, el interesado tendrá tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva para hacer uso del mecanismo de solución de controversias regulado en el inciso 2º del artículo 30 de esta ley, ante el Tribunal Supremo Electoral.

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Art. 9.- Refórmese el artículo 37-K, así:

“Firmeza de la elección e inscripción ante el Tribunal Supremo Electoral”

Art. 37-K.- Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1º del artículo 37-J sin que nadie haya impugnado las elecciones o cuando se resuelva desfavorablemente para el recurrente la controversia ante el Tribunal, la Comisión Electoral, mediante resolución, declarará firme el resultado de la elección interna.

Esa resolución será registrada ante el máximo organismo de dirección del partido político, que cuando se tratare de autoridades o representantes del partido lo comunicará por medio de su representante legal al Tribunal Supremo

Electoral para que proceda a su inscripción. Una vez inscrita, el partido político lo hará de conocimiento público por medios electrónicos y los demás que considere idóneos. Si la elección fuera de candidatos a cargos de elección popular, se seguirá el proceso ordinario de inscripción de candidaturas regulado en el Código Electoral.”

Art. 10.- Deróguese el artículo 88.

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los___ del mes de____ de dos mil dieciséis.

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Capítulo IV

Propuesta de reforma de FUSADES al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013

1. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 48-2014, relativo a la regulación del denominado sistema de “voto cruzado”

Para la propuesta contenida en este documento, se retomará los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de lo Constitucional, para evaluar si las acciones tomadas por el Tribunal Supremo Electoral fueron las más idóneas para dar cumplimiento al mandato pendiente de la inconstitucionalidad 48-2014 y, en ese caso, plantear su incorporación formal al ordenamiento jurídico, esto sin menoscabo de lo que ya ha sido adoptado por la Asamblea Legislativa.

Además, como se mencionó, se tendrá en cuenta la reciente reforma legislativa en la

materia y en aquellos casos en los que a pesar de las modificaciones incorporadas sea necesario profundizar o mejorar la regulación, se hará el planteamiento correspondiente.

De esta forma, se presenta cada uno de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de lo Constitucional y sobre la base del análisis realizado en el Capítulo I, se determinará la propuesta de reforma o ajuste más idóneo, así como el sentido específico de esa modificación.

1.1 Parámetros sobre la regulación del denominado sistema de “voto cruzado”

Al igual que en la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos, en esta parte se optó por retomar en su totalidad los parámetros jurisprudenciales -generales y específicos-, con el fin de tener una reforma integral y aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.

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Para este tema son cinco los párrafos que contienen los parámetros de referencia28 y, de su lectura es posible obtener igual número de situaciones o aspectos concretos a tener en cuenta para respetar el alcance de los efectos del proceso 48-2014. Tales párrafos se presentan a continuación:

a. En la lista abierta, el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinar el orden de preferencia entre ellos. Es decir, el elector configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las propuestas de los partidos políticos.

b. La plena capacidad de opción comprende: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción departamental; y, segundo: la inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación.

c. La plena capacidad de opción al emitir un voto válido ejercido con liberad, permite al elector: (i) votar por la bandera del partido o coalición de su preferencia, lo cual se traduce en una aceptación de la totalidad de los candidatos propuestos por dicho partido o coalición; (ii) votar por la bandera de un partido o coalición de su preferencia, al mismo tiempo por uno o

28 Ver Capítulo I, cuadros n. º 9 y 10.

varios candidatos de la misma planilla o lista por la que se ha votado, lo que implica que se está privilegiando a los candidatos marcados por el elector, y no a todos los candidatos contenidos en la planilla o lista; (iii) votar por uno o varios candidatos de un solo partido político o coalición; (iv) votar por uno o varios candidatos no partidarios; (v) votar por candidatos de distintos partidos políticos o coaliciones; y (vi) votar por candidatos partidarios y no partidarios.

d. El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana.

e. La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional.

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1.2 Propuestas de reforma para establecer la regulación sobre el sistema denominado como “voto cruzado”

A continuación se presenta la justificación de cada cambio propuesto así como ciertas explicaciones para algunos temas específicos.

Las marcas de preferencia

Es evidente que la implementación del sistema de voto cruzado es una tarea que genera interpretaciones y propuestas de solución diversas. Uno de esos temas es el cálculo del valor o peso de las preferencias de los candidatos dentro de una lista, duda que estuviera presente desde que se dio el desbloqueo de las listas para la elección legislativa de 2012. Sin embargo, con el fraccionamiento del voto, como ocurre ahora, surgen dudas en el sentido de si el peso de las preferencias también es distinto dependiendo del número de marcas en la papeleta. Actualmente todas las marcas de preferencia tienen el mismo valor.

La Sala de lo Constitucional no ha sido clara sobre este punto, pues de manera directa no fue desarrollado en el proceso 48-2014, incluso, en el amparo 177-2015 que derivó en el recuento de los votos emitidos en San Salvador para la elección legislativa de 2015, ante la petición de los demandantes de profundizar y aclarar sobre este tema, la Sala omitió pronunciarse al respecto al declarar sin lugar esa solicitud.

En consecuencia, al no haber un mandato expreso de la jurisprudencia en este sentido, no se incluirá ninguna modificación de ese tipo.

El escrutinio preliminar

En lo concerniente al escrutinio, es oportuno tener presente que en su modalidad “preliminar voto por voto”, corresponde a las Juntas Receptoras de Votos (Actual artículo 108 b. CE). Mientas que el “preliminar por actas” es realizado por las Juntas Electorales Municipales sobre la base de las actas de cierre y escrutinio (Actual artículo 212 CE). Además, en la práctica existe una confusión, pues coloquialmente y de manera equivocada el término “escrutinio preliminar” es utilizado para referirse a las actividades de difusión que el TSE realiza el día de la votación por medio de la denominada “transmisión de datos” (Actual artículo 214 inciso 4º parte segunda CE), misma que para la más reciente elección fracasó notablemente29. Así, es necesario establecer una regulación que simplifique estos conceptos y que sobre todo se adecúe más a las demandas reales de la ciudadanía.

Es de tener en cuenta que -en la práctica- la transmisión de datos o información preliminar del TSE, ha venido sustituyendo al escrutinio preliminar por actas, pues la atención del cuerpo electoral, candidatos, partidos y de los medios de comunicación se centra en la información que brinda el TSE y no en los resultados que eventualmente puedan brindar las Juntas Electorales Municipales. El principal aporte de la transmisión de datos del TSE es la transparencia del resultado y la seguridad que genera en contendientes y cuerpo electoral.

29 Sobre este tema ver: Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Social y Económico, FUSADES, (2014. “El Salvador. Año Político”, 2015 y http://www.elfaro.net/es/201503/noticias/16683/TSE-2015-relato-de-un-autosabotaje.htm

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A partir de lo anterior, es necesario adecuar la normativa del escrutinio preliminar por actas a la realidad, en cuanto el procedimiento conferido a las Juntas Electorales Municipales es obsoleto y resulta mucho más provechoso que se haga uso de las tecnologías de la información para que sea el TSE quien lo realice, pues en la práctica, la comunicación eficaz de los resultados es vital para la tranquilidad de los contendientes y de la ciudadanía, generando mayor confianza en la elección.

En la reforma del 25 de febrero de 2015, la Asamblea Legislativa incorporó un nuevo artículo 214-A que regula el escrutinio de votos cruzados, es decir, que deja igual la regulación de los escrutinio y simplemente agrega lo concerniente a esta modalidad de votación. Ante ese escenario, se mantiene la propuesta original de reformar integralmente los escrutinios, pues en su regulación actual se mantiene una diversidad de problemas y dificultades que deben de ser corregidas.

El uso de tecnología en el escrutinio preliminar voto por voto

En la lógica recién apuntada, surge la consideración sobre el uso de la tecnología para el procesamiento de las papeletas de votación al momento del escrutinio preliminar voto por voto, pues la experiencia recién pasada demostró que existe un alto riesgo de complicaciones si no se cuenta con personal debidamente capacitado y con todas las condiciones idóneas de trabajo. Por eso, las personas que se desempeñen como miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben estar dotadas de insumos tecnológicos que, con todas las garantías posibles, faciliten su trabajo.

De esta manera, debe establecerse un marco normativo que permita al TSE adoptar las

medidas necesarias que garanticen un conteo y procesamiento rápido, eficaz y seguro de los votos en las Juntas Receptoras. Estas medidas, obviamente tienen un contenido tecnológico, pues por las condiciones en las que se realiza los eventos electorales -entre ellas las largas jornadas a que se somete a ese personal- el procesamiento exclusivamente humano es insuficiente y resulta en una actividad sobre-demandante para los miembros de esos Órganos Electorales Temporales.

La propuesta sobre este tema no busca regular un procedimiento o un tipo de tecnología específicos, pero sí deja claro que el TSE deberá adoptar tecnología que permita un procesamiento rápido, eficaz, seguro y trasparente de los votos. Además, se propone la modificación del nombre de este escrutinio para que se le retire el calificativo de preliminar y se le llame simplemente escrutinio de mesa de votación.

Por su lado, la reforma de la Asamblea Legislativa dejó una leve noción sobre la incorporación de la tecnología, sin embargo, esta se aplicaría únicamente al escrutinio definitivo y no en las JRV, por lo que esta parte de la propuesta se mantiene igual a pesar de los cambios hechos por el legislador, ya que es en las JRV que se presenta el verdadero problema al momento de levantar las actas de cierre y escrutinio. Si en ese punto del proceso electoral no se incorpora tecnología, prácticamente se estaría repitiendo el mismo escenario de 2015, con el agravante de que la Sala de lo Constitucional podría -para ese momento- haber establecido también un sistema de listas abiertas o candidaturas independientes para la elección municipal.

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El escrutinio definitivo

La tecnología también resultaría útil para el escrutinio definitivo, aunque el factor más importante a considerar en este tema, es el de las reglas que deben de regir ese acto tan fundamental del proceso electoral, ya que actualmente son muy pocas disposiciones las que lo desarrollan, prestándose las condiciones para la comisión de irregularidades, especialmente de parte de los mismos representantes de los partidos políticos.

El escrutinio definitivo debe brindar las más grandes garantías de seguridad y transparencia a la ciudadanía, a los candidatos y a los partidos políticos. Especialmente debe garantizar que se respete la voluntad de los votantes expresadas en las urnas y evitar “repartos” de votos o preferencias u otro tipo de actividades constitutivas de fraude.

Artículo 108 letra b

Debido a la modificación que se propone para la regulación de los escrutinios, es necesario ajustar esta disposición en cuanto al tipo de escrutinio que corresponde desarrollar a las Juntas Receptoras de Votos. En esa línea, ya no se utilizaría el término de “escrutinio preliminar voto por voto”, sino el de “escrutinio de mesa”.

Artículo 185

Esta disposición fue reformada por la Asamblea Legislativa y entre sus aspectos positivos eliminó la prohibición existente sobre el voto cruzado, disposición que había sido declarada inconstitucional y que por orden debía de ser retirada del texto legal. Además, se trató de simplificar en alguna medida las formas de expresar el voto. Sin embargo, en algunos casos la redacción

podría inducir a formas incorrectas de votar y deja por fuera algunas maneras válidas de emitir el voto.

Por ello, se propone una redacción que desarrolle de mejor manera las opciones del votante y que además cumpla con los supuestos de voto válido regulados en el artículo 205 CE.

Artículo 197

Entre otros puntos, esta disposición desarrolla la forma de expresar el voto, es decir, el signo con el que se expresa la voluntad del votante en la papeleta, elemento que en los diversos procesos electorales genera conflicto, especialmente entre los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, situación que se debe a los diversos criterios que eventualmente se adoptan para tener como válido o no un voto, así como a las variadas formas en que los ciudadanos deciden expresar su voluntad, recurriendo a símbolos como cruces, líneas, puntos, círculos, etc.

De esta forma y teniendo en cuenta que por la complejidad del sistema de voto cruzado la tecnología debe ser un elemento que acompañe los futuros procesos electorales, es necesario dejar bases suficientes para que el TSE defina el mecanismo final de expresión del voto conforme a los procesos técnicos adoptados, pues no resulta idóneo dejar una regulación tan abierta que se preste a interpretaciones arbitrarias.

Título IV-Bis “De los escrutinios” del capítulo VII “Del proceso eleccionario”

Debido a las modificaciones que es necesario realizar en la regulación de los escrutinios, surge la necesidad de incorporar un capítulo más a este título.

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Este sería uno de los cambios más fundamentales de esta propuesta y a pesar que la Asamblea incorporó una forma para el procesamiento del voto cruzado en el escrutinio final, esto no sería suficiente para resolver todas las deficiencias que se pudo advertir en la pasada elección. Asimismo, la regulación actual de los escrutinios resulta anacrónica y no responde a la realidad, por lo que debe actualizarse permitiendo la inclusión de la tecnología y un reordenamiento de los escrutinios en general.

En este capítulo se ordenaría el tipo de escrutinios que regularía el Código Electoral, determinando a quién corresponde su desarrollo así como los objetivos de cada uno. Además, como se dijo, se dejarían las bases para la inclusión de tecnología en el recuento de las papeletas de votación, la transmisión y divulgación de resultados y demás actividades afines.

Otro punto de importancia es hacer énfasis en la necesaria regulación del escrutinio final, ya que en la última experiencia fue evidente que el TSE no tuvo capacidad para dirigir esa actividad y el procedimiento se dejó prácticamente en manos de los partidos políticos, lo que dio lugar a sospechas de arbitrariedades. Como muestra de lo anterior, basta ver lo ocurrido con el amparo 177-2015 y el recuento de votos para San Salvador.

Como consecuencia de lo anterior, este cambio también obligaría a armonizar el resto de disposiciones que se refieran a los escrutinios.

Artículo 200

En la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa, se incluyó en este artículo un

procedimiento para el levantamiento de la información contenida en las papeletas de votación para el caso de las elecciones de diputados, especialmente para el caso del voto cruzado.

Un ajuste requerido a partir de esta propuesta ocurre en el inciso final de la disposición, que hace una referencia al artículo 209 que es bastante general y que en la lógica de fortalecer la inclusión de la tecnología, no obstante que la reforma lo menciona, se propone remitir a la regulación del nuevo artículo 199-A que regula también el uso de tecnología por parte de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 205

Este artículo determina qué debe entenderse por voto válido y también fue modificado por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, con el fin de guardar coherencia en la presente propuesta, se estima necesario reformar nuevamente la disposición para que su texto sea conforme con el artículo 185 que fue modificado. Además, como se dijo antes, se ha buscado una redacción que contemple todos los supuestos posibles de votación, situación que actualmente no ocurre.

Artículo 207

Con el nuevo sistema de votación, también es necesario revisar las causales de nulidad del voto, pues algunos supuestos fueron declarados inconstitucionales por la Sala de lo Constitucional, mientras que otros requieren ser redactados con mayor claridad.

La Asamblea Legislativa reformó este artículo, no obstante, en el caso de la letra b. se dejó un supuesto sin consideración, por lo que debe

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ser agregado, ya que un voto sería nulo no solo cuando se marque una bandera y un candidato no partidario, sino también cuando se marque más de uno. Aunque el punto puede ser una obviedad, es mejor incluirlo.

En segundo lugar, en la letra e. se propone un mecanismo complementario en el caso del error en la numeración de la papeleta, indicándose que se debe verificar si la misma corresponde a alguna de las Juntas Receptoras de Votos vecinas, situación que eventualmente ocurre en los centros de votación cuando los electores se equivocan de caja o urna en la que depositan su papeleta. En estos casos basta entregar la papeleta a la JRV que corresponda y hacerlo constar en el acta de cierre y escrutinio.

Por otro lado, el artículo vigente ya incluye una regla que busca dejar claro que si se marca las banderas de dos o más partidos que estén participando coaligados pero con símbolo propio, no debe anularse el voto. Además, se explica que en ese supuesto, el voto se asigna al partido con menor votación en esa Junta. Sin embargo, en la redacción actual se afirma que ese mecanismo es útil para el escrutinio, cuando esto no es así ya que en realidad tienen una función para el cálculo de la deuda política, por lo que se hace esa corrección.

Artículos 209 y 209-A

Actualmente y en la lógica de la elaboración manual del escrutinio en mesa, este artículo dispone lo concerniente a los formularios de actas, estableciendo reglas como la distribución de copias en papel de diferente color, que en la práctica presenta una diversidad de dificultades, siendo la más relevante que al utilizarse papel químico, solamente las primeras copias son legibles,

mientras que el resto no tienen utilidad, con lo que se genera una condición de desigualdad para los contendientes y de falta de transparencia para la ciudadanía en general.

Por su ubicación en el Código Electoral, es en este artículo que habría que determinar los parámetros que en cierto modo obliguen al TSE a diseñar un mecanismo que mediante el uso de tecnología garantice un conteo de votos rápido, eficaz, seguro y trasparente. Asimismo, la configuración legal debe ser de tal suerte que tampoco se convierta en una “camisa de fuerza” que limite o anule el accionar del TSE en ese diseño o que no permita su actualización conforme a los avances tecnológicos, que en el mundo moderno suelen ser muy rápidos.

Por su lado, la inclusión de un artículo 209-A sería necesaria para regular la transmisión y entrega de las actas originales de cierre y escrutinio de mesa.

Artículo 212

Con la nueva regulación del escrutinio preliminar (Artículo 199-B de la propuesta) que estaría a cargo del TSE, el artículo 212 debe ser modificado, pues desaparecería el denominado escrutinio preliminar por actas que correspondía a las Juntas Electorales Municipales.

La disposición sería aprovechada para regular la remisión de los paquetes electorales de las Juntas Electorales Municipales hacia las Juntas Electorales Departamentales.

Artículo 213

Esta disposición amerita una revisión para clarificar y precisar su sentido, pues las Juntas

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Electorales Departamentales ya no remitirían actas al TSE, sino que solamente los paquetes electorales, que obviamente contienen las papeletas de votación.

Artículo 214

A partir de la nueva regulación de los escrutinios, especialmente el artículo 199-C de la propuesta que se refiere al escrutinio final, se debe ajustar el contenido de esta disposición para armonizarla.

Artículo 215

Esta disposición requiere de una actualización que regule de manera más clara el procedimiento para la valoración de los votos impugnados, la revisión de papeletas o apertura de paquetes -que ha generado tanto conflicto en los últimos eventos electorales- y, el valor de las copias de las actas de cierre y escrutinio de mesa.

Artículo 217 literal f. ii.

En la resolución de seguimiento del 19 de febrero de 2015, en el proceso de inconstitucionalidad 57-2011, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional la regla que establecía que en caso de empate en el número de preferencias de dos o más candidatos de una misma planilla con escaños pendientes por distribuir, debía atenderse al orden de precedencia establecido por el partido político o coalición postulante al momento de la inscripción. Por ello, se debe reformar este artículo y retomar un mecanismo que el Código prevé para resolver casos de empate, como lo es la regla de sorteo (artículo 219 letra g del Código vigente).

2. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 139-2013, relativo a la integración de los Organismos Electorales Temporales Como en el caso anterior, a la fecha no se ha emitido ninguna reforma que tenga por finalidad dar cumplimiento a la inconstitucionalidad 139-2013, solamente existen propuestas de los diversos partidos políticos al interior de la Asamblea Legislativa.

2.1 Parámetros sobre la integración de los organismos electorales temporales

Continuando con la mecánica adoptada, se han retomado todos los parámetros jurisprudenciales -generales y específicos- establecidos por la Sala de lo Constitucional, con el fin de tener una reforma integral y de aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.

Para este tema son siete los párrafos que contienen los parámetros de referencia30 y, de su lectura es posible obtener igual número de situaciones o aspectos concretos a considerar para respetar el alcance de los efectos del proceso 139-2013. Tales párrafos se presentan a continuación:

a. La primera etapa, la institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros

30 Ver Capítulo I, cuadros n.º 11 y 12.

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de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal. De esta manera, se garantiza la independencia del Organismo Electoral Temporal y el íntegro cumplimiento de las obligaciones propias de tales cargos.

b. La segunda, la profesionalización de los Órganos Electorales por medio de una previa, constante y suficiente capacitación de sus miembros, y de la colaboración interinstitucional de las diferentes instituciones del Estado; es aquí en donde cobra mayor importancia el papel del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en dicha materia –art. 208 Cn.–, dado que, en la actualidad, la eficacia, transparencia y legalidad del proceso electoral depende de que dicho ente constitucional adopte e implemente las medidas, decisiones y acciones que conlleven a tales fines.

c. Dadas las características de los Organismos Electorales y su incidencia en los asuntos principales y accesorios de carácter operativo y competencial en el proceso de elección, la Asamblea Legislativa debe adoptar las medidas legislativas que permitan asegurar a todos los contendientes en el proceso eleccionario, en condiciones de igualdad y de transparencia, la participación en la conformación subjetiva de los mismos, ya que es fundamental que su composición no dependa de intereses partidarios.

d. La inconstitucionalidad antes declarada sobre los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, abarca específicamente el texto relativo a “…

[e]l quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa…”. En el caso, del art 13 DPCNPEL, la inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el inciso 2º.

e. El Órgano Legislativo deberá emitir, con suficiente anticipación al próximo proceso eleccionario, la normativa que posibilite que partidos políticos contendientes –independientemente que tengan o no representación legislativa– y los candidatos no partidarios puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos.

f. Asimismo, conforme al Considerando IV 3, el Órgano Legislativo deberá adecuar la legislación electoral para garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los Organismos Electorales Temporales, según se ha explicitado en la presente sentencia, atendiendo el límite constitucional fijado respecto a los ciudadanos propuestos por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios, como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; y establecer además, las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los Organismos Electorales Temporales.

g. Los referidos entes electorales estarán conformados por cinco miembros; cuatro de ellos serán propuestos por aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el

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mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado, no debiendo tener vinculación político – partidaria; y en el caso del quinto miembro, la Asamblea Legislativa –conforme al efecto anterior–, deberá adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a excepción de los que ya designaron) y los candidatos no partidarios, puedan proponer a los ciudadanos para el respectivo sorteo; siendo aplicable en este caso, la limitación constitucional antes descrita.

2.2 Propuestas de reforma sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales

Para realizar la presente propuesta, no puede perderse de vista ciertas circunstancias que rodean la sentencia 139-2013, destacando entre ellas el hecho de que la discusión sobre los requisitos de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales no formaba parte de la pretensión de inconstitucionalidad31. Es decir, que se trató de un pronunciamiento extra petito de parte de la Sala de lo Constitucional, situación que derivó en una votación dividida o por mayoría de parte de sus magistrados.

Lo anterior lleva a concluir que incluso al interior de la Sala no hay un criterio unánime sobre esa decisión y su alcance, por lo que cabe la posibilidad de su modificación por integraciones posteriores, tal como ha ocurrido en una gran cantidad de temas tratados por la justicia constitucional.

31 Ver Capítulo I.

En el voto concurrente del presidente de la Sala de lo Constitucional, el Dr. Pineda Navas, quedan patentes varios puntos muy relevantes que ayudan a comprender ciertas debilidades de ese pronunciamiento sobre lo que se denominó “ciudadanización de los organismos electorales temporales”, entre ellos mencionó:

“[L]a pretensión constitucional, tal como se señaló en el romano I inciso 1º y 2º de este voto, se delimitó sobre la forma de elegir al quinto miembro de los organismos electorales en relación al derecho de igualdad de los candidatos sin representación legislativa y no sobre aspectos cualitativos que deben reunir todos los miembros de dichos organismos, configurándose una pretensión distinta a la planteada en la demanda” (Cursiva en el original).

Explica el Magistrado Presidente que ese tópico resuelto por la Sala difiere de la pretensión planteada en la demanda y que tampoco corresponde a una inconstitucionalidad por conexión, por lo que es totalmente ajeno al objeto del proceso. Luego añadió que:

“[L]as normas constitucionales, no pueden jerarquizarse en abstracto, ya que todas, en principio tienen la misma fuerza normativa, solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables si y solo si éstas concurren. Al interpretarse se debe establecer en cada caso concreto qué norma tiene primacía, a partir del ejercicio práctico.

En tal ejercicio de ponderación, es imprescindible tener en cuenta los argumentos justificativos planteados por la autoridad emisora de la norma, para ser valorados dentro del

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análisis constitucional, en el respectivo juicio de proporcionalidad, a efecto de determinar si la medida, es la idónea, necesaria y estrictamente proporcional con el fin alcanzado.

De ahí que, en mi opinión, ante la ausencia del debate procesal, en relación con las cualidades exigidas, relativas a los arts. 92, 97 y 101 del Código Electoral, en relación al artículo 209 y otros de la Cn, que posibilite aportar todos esos elementos concretos y prácticos de la realidad, que permitan efectuar una interpretación constitucional integral conforme a las exigencias de la jurisprudencia, es que me inhibe de adherirme al pronunciamiento establecido en el considerando IV.3 y numeral 2 ii) del fallo, ya que al no considerarse todos esos aspectos prácticos en la interpretación, podría ser susceptible de incidir en la eficacia material de la sentencia”.

Es decir, que por la manera irregular en que la Sala introdujo el tema de los requisitos de los miembros de los OET, no fue posible establecer un verdadero debate en el que las partes y especialmente la autoridad emisora de la norma pudieran justificar el modelo vigente. Y es muy importante la referencia del Presidente a la eficacia material de la sentencia, pues aunque en la teoría de un pronunciamiento algunos conceptos puedan parecer positivos, en la práctica existen factores que probablemente vuelven inviables esas teorías y, si no se toma en cuenta ese marco fáctico, se corre el riesgo de terminar afectando negativamente el sistema que se pretende mejorar.

En línea con lo anterior, es importante revisar el alcance de otras decisiones constitucionales sobre el tema y de las disposiciones constitucionales aplicables al caso. Concretamente, es necesario retomar ciertas consideraciones de la

sentencia de inconstitucionalidad 18-2014 y revisar el contenido del artículo 209 Cn.

El artículo 209 Cn. reconoce como parte del derecho de vigilancia de los partidos políticos el de integrar los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de los votos y demás actividades concernientes al sufragio. Es decir, que la norma fundamental reconoce el derecho de los partidos a formar parte de los mismos, no solamente a proponer a sus integrantes.

Este criterio ya había sido sentado por la actual integración de la Sala de lo Constitucional, que en la inconstitucionalidad 18-2014 hizo una distinción muy clara entre las reglas aplicables al Organismo Colegiado del TSE y los demás Organismos Electorales, diferencia que se fundamentó en las competencias jurisdiccionales del primero, que no son coherentes con la vinculación partidaria de sus integrantes. Sin embargo, en cuanto a los segundos, la Sala fue clara en explicar que no eran aplicables las mismas consideraciones. De manera textual dijo:

“El art. 209 Cn. garantiza la integración de los partidos políticos en los organismos de recepción, recuento, fiscalización y demás actividades concernientes al sufragio, así como un derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral. Esta disposición no se refiere al TSE, cuya integración, competencia y la forma en que los partidos políticos intervienen en su composición es objeto del art. 208 Cn. Además, el propio principio de independencia judicial impide asimilar la regulación orgánica del art. 209 Cn. a la forma de integración del TSE. En otras palabras, el art. 209 Cn. reconoce diversos medios para que los partidos políticos controlen el ejercicio de las funciones administrativas del TSE. La dependencia política

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partidaria del TSE no es un elemento inherente a la gestión administrativa de los procesos electorales y, en cambio su contrario, es decir, la independencia de los magistrados del TSE respecto a los partidos políticos sí es inherente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de dicho órgano”

De esta forma, cuando en la sentencia 139-2013 la Sala de lo Constitucional ordena instituir un marco normativo que regule los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales, cuidando que esas personas no tengan vinculaciones político-partidarias, ese mandato debe ser interpretado en coherencia con los pronunciamientos previos de la misma Sala y de las demás disposiciones del propio texto constitucional.

Estas ideas encuentran eco en la práctica del derecho comparado o incluso en la misma doctrina sobre el derecho electoral que la Sala dice tener en cuenta, pues independientemente del mecanismo de propuesta o de integración de los miembros de los Organismos Electorales Temporales latinoamericanos, no se prohíbe la pertenencia político partidaria de estas personas -que además en el caso salvadoreño es un derecho constitucional, art. 72 ord. 2º Cn-, sino que se establecen casos puntuales de inhabilidad o prohibición, que se refieren a circunstancias específicas que podrían atentar con la independencia o imparcialidad de estos cargos, como podría ser el caso de candidatos o de miembros de órganos partidarios de dirección32.

32 De manera general esto es así en las legislaciones de Argentina, México, Ecuador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, Colombia, Chile, Perú, Venezuela y Bolivia.

Por tanto, se propone una reforma que pueda cumplir con el mandato jurisprudencial, pero que sea coherente con las decisiones previas de la Sala de lo Constitucional y con los derechos constitucionales de los partidos políticos y de la ciudadanía.

A continuación, las propuestas puntuales para dar cumplimiento a esta decisión.

Artículo 91 incisos 1º y 2º

Como mandato de la sentencia 139-2013 debe modificarse el inciso primero de este artículo para garantizar la posibilidad que todos los contendientes, independientemente de tener representación legislativa o participación electoral previa, puedan proponer integrantes para las Juntas Electorales Departamentales.

Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.

Además, teniendo en cuenta que en un mismo evento puede llevarse a cabo más de una elección, es necesario dejar claro el criterio para la determinación de la elección que debe servir como parámetro de participación de los partidos con derecho propio a integrar la Junta.

En el inciso segundo, es necesario reformular la regla de propuesta en el caso de que en la elección que sirva de parámetro, solo

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hayan participado dos o tres partidos o coaliciones. Una vía equitativa es el sorteo entre el resto de contendientes.

Se mantiene la regla del “ajuste” de estos organismos, ya que es necesario para evitar la sobrerrepresentación de partidos coaligados o de partidos que formen alianzas y por ejemplo retiren sus candidaturas para apoyar a un solo partido pero dejen sus representantes en estos órganos. En esos casos, la coalición solo debe tener un representante y los partidos que se retiran de la contienda también deben de salir de los Órganos Electorales.

Artículo 92

Es importante revisar los requisitos para ser miembro de una Junta Electoral Departamental y, de los actuales. En aras de la profesionalización de esta función se propone sustituir la fórmula clásica de “instrucción notoria” -de difícil comprobación- por un grado académico superior y, en segundo lugar, contar con la certificación actualizada extendida por el TSE de haber cursado y aprobado el plan de estudio pertinente.

Artículo 95

Este artículo se ve afectado directamente por la sentencia, ya que regula la integración de las Juntas Electorales Municipales, por lo tanto requiere una adecuación en términos similares a la realizada con el artículo 91.

Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso

de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.

Artículo 97

La revisión de requisitos también es aplicable para los miembros de las Juntas Electorales Municipales, con las diferencias del grado académico exigido.

Artículo 99

Esta es la tercera disposición afectada de manera directa por la sentencia 139-2013, que regula la integración de las Juntas Receptoras de Votos. Es necesario adecuar la regulación del quinto miembro e igualmente hacer ajustes sobre los plazos de propuesta y nombramiento, de manera que permitan la debida capacitación de sus integrantes.

Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.

Artículo 100

En el inciso segundo de este artículo se hace una remisión a la regla supletoria para la integración de las JRV, debido a que esa regla y su ubicación en el Código será modificada, debe hacerse ese ajuste.

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Artículo 101

Igualmente que con las JED y JEM, los requisitos de los miembros de JRV deben ser actualizados.

Artículos 102, 103, 104 y 105

Como recién se mencionó, la regla de complementación de los OET debe ser modificada, especialmente para hacerla común a todos ellos y no limitada a las JRV como es actualmente. Por lo tanto, su ubicación debe ser en las disposiciones generales a los OET y no en el capítulo de las JRV. Eso obliga a crear un artículo que se identificará como 112-A, por su ubicación, y vuelve innecesario el actual artículo 102, por lo que debe ser derogado. Los artículos 103, 104 y 105 deben ser derogados, pero su contenido pasaría al capítulo que se expone a continuación.

Capítulo VI “DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES” del Título IV “DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES” e incorporación de los artículos 112-A, 112-B, 112-C, 112-D, 112-E y 112-F

En la lógica de establecer un régimen para la integración de los organismos electorales, se propone modificar este capítulo y retomar algunas disposiciones que anteriormente eran aplicables únicamente para las JRV, pero que deberían ser utilizadas para todos los organismos. Estas disposiciones principalmente son procedimentales.

Asimismo, este régimen debe ser complementado con algunas reglas sobre la capacitación e impugnación de propuestas entre otros. En cuanto a la capacitación se plantea la obligatoriedad de su cumplimiento, que ya había

sido incluida como un requisito para cada tipo de Organismo Electoral. Y, además, se incluye un procedimiento para que se pueda controlar de parte de la ciudadanía y de los partidos políticos las propuestas de ciudadanos a estos organismos, limitando los motivos de queja a las causales previstas en la ley y permitiendo que las instancias proponentes puedan suplir esos espacios en caso de ser necesario.

No se hace referencia a figuras nuevas como una “escuela electoral” o similares, ya que la regulación actual ya contempla una Dirección de Capacitación que debería ser la responsable de estos procesos. Además, el TSE tiene facultades suficientes para realizar los ajustes internos que estime necesarios para llevar adelante este proyecto.

Artículo 113

Se propone mejorar el mecanismo para comprobar las licencias de las personas que se desempeñen en Organismos Electorales, a través de una constancia, ya que actualmente no se regula esta circunstancia. Además, es necesario normar este tema durante el período de capacitación, ya que el mismo será bastante amplio y las personas que formen parte de él, en ese momento todavía no serán miembros de los Organismos Electorales.

Artículo 115

En la regulación actual el nombramiento de los miembros de las JED y JEM ocurre ocho días después de sus propuestas, esta circunstancia no puede seguir así, ya que en la nueva regulación se plantea que las propuestas ocurrirán un año antes de la elección, por lo que ese período debe ser ajustado.

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Relacionado con lo anterior, un problema que se presenta en la práctica es que debido a que la integración de los OET se tiene como un derecho casi absoluto de los partidos políticos, que les permite realizar modificaciones en cualquier momento, incluso un día antes o el propio día de las elecciones, se facilita que personas no capacitadas para el cargo sean quienes finalmente se desempeñan en los mismos. Por ello, es importante establecer un mecanismo para completar los OET en caso de que los partidos no hagan sus propuestas de integrantes y que se prohíba esas modificaciones de último momento.

Aunque se mantenga y se respete el derecho de propuesta de los partidos políticos, esto no quiere decir que puedan alterar arbitrariamente la integración de los Organismos Electorales, especialmente a pocos días de una elección y con personas que desconocen la ley y los procedimientos a seguir. Hay que dar garantías al derecho de propuesta, pero de manera equilibrada con la obligación de capacitar y profesionalizar a este personal.

Los plazos propuestos buscan que las personas elegidas hayan cumplido con su capacitación y que no transcurra mucho tiempo entre ese momento y los ajustes que pueden sufrir estos Órganos posteriormente.

Artículo 116

El caso de las coaliciones y su representación en los OET ha sido sujeto de una interpretación auténtica, que prácticamente contradice lo expresado por ese artículo. Por tanto, se propone seguir la línea de la interpretación y no del texto original.

Artículo 117

Se retira de este artículo lo relativo a la capacitación, que en la norma actual se inicia después de la protesta de ley, mientras que en la propuesta se plantea que ocurra meses antes, a partir de la postulación de estas personas.

El tema de capacitación se ha desarrollado en los nuevos artículos 112-A y siguientes.

Artículo 119

Es necesario revisar las prohibiciones e inhabilidades de quienes se desempeñen como miembros de los OET, especialmente para incluir los supuestos que afecten la independencia o imparcialidad de los mismos. No se incluye como causal de inhabilidad la afiliación partidaria por las razones ya explicadas.

3. Propuesta de decreto de reforma al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013 dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Expresadas las justificaciones que motivan la propuesta de ciertos cambios al Código Electoral para dar cumplimiento pleno al mandato derivado de las inconstitucionalidades 48-2014 y 139-2013, se presenta a continuación un propuesta

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de Decreto Legislativo, que servirá como base de discusión y como modelo en sí mismo de las acciones legislativas que puede adoptarse.

DECRETO No.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400, de fecha 26 de julio de ese mismo año, se promulgó el Código Electoral.

II. Que a través de Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 48-2014, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional, de un modo general y obligatorio el art. 185 del Código Electoral, en el enunciado de la primera parte del inciso 3°, el cual establecía que “en ningún caso se permitirá el voto cruzado”, con lo que se estableció un sistema de listas abiertas y voto combinado.

III. Que en cumplimiento de la sentencia antes citada, mediante Decreto Legislativo No. 884 de fecha 4 de diciembre de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial No. 232, tomo 405, de fecha 11 de diciembre de dos mil quince, la Asamblea Legislativa facultó

transitoriamente al Tribunal Supremo Electoral para implementar el voto cruzado.

IV. Que mediante el Decreto Legislativo no 291, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial No 55, Tomo No 410 de fecha diecinueve de marzo de ese mismo año, se aprobaron reformas al Código Electoral para cumplir con el mandato de regulación sobre el voto cruzado.

V. Que en la Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 139-2013, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los artículos 91 inciso 1º, 95 inciso 1º y 99 inciso 1º del Código Electoral, por establecer un trato desigual negativo implícito dirigido hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los Organismos Electorales Temporales.

VI. Que en la citada sentencia de inconstitucionalidad 139-2013, la Sala de lo Constitucional determinó que deben establecerse normas sobre la institucionalización y profesionalización de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales, por lo que es necesario regular los mecanismos legales para lograr esos objetivos.

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POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados…

DECRETA, las siguientes

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 1.- Refórmese el artículo 91, así:

“Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental y ejercerán sus funciones en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes

serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el primer inciso, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.

Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro propietario y suplente, a propuesta del

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Tribunal a través del mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código33.”

Art. 2.- Refórmese el artículo 92, así:

“Requisitos”34

Art. 92.- Para se miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, con título de educación media o superior, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.”

Art. 3.- Refórmese el artículo 95, así:

“Integración y sede”

Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y ejercerán sus funciones en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos

33 La reforma de este inciso se ha ajustado a la redacción actual del Código Electoral, sin embargo, no es desconocido que en la práctica esta regulación no ha sido respetada por el Tribunal Supremo Electoral, pues lo que ha ocurrido es que los dos partidos contendientes nombran dos miembros cada uno, por lo que se ha tenido Organismos con cuatro integrantes. Esta última fórmula, a pesar de no estar reconocida en la ley, se considera adecuada, por lo que se deja mención de la misma y de la posibilidad de ser incluida formalmente en una reforma sobre este punto. Este comentario es válido para la integración de los demás Organismos Electorales Temporales en caso de segunda vuelta.

34 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.

contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones contendientes, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el primer inciso, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.

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Las Juntas Electorales Municipales deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro propietario y suplente, a propuesta del Tribunal a través del mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.”

Art. 4.- Refórmese el artículo 97, así:

“Requisitos”35

Art. 97.- Para ser miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, con título de educación media o superior, de reconocida honradez, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido

35 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.

por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.

Art. 5.- Refórmese el artículo 99, así:

“Nombramiento”

Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones contendientes, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.

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El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.

Las Juntas Receptoras de Votos deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.

Art. 6.- Refórmese el artículo 100, así:

“Propuestas

Art. 100.- Las propuestas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.

En ningún caso podrá integrarse las Juntas Receptoras de Votos con dos o más representantes propuestos por un partido político o coalición contendiente.”

Art. 7.- Refórmese el artículo 101, así:

“Requisitos”36

Art. 101.- Para ser miembro de una Junta Receptora de Votos se requiere ser salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad, por lo menos haber aprobado el noveno grado de educación básica, de reconocida honradez, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.”

Art. 8.- Deróguese los artículos 102, 103, 104 y 105.

Art. 9.- Refórmese el inciso único del artículo 106, así:

“Art. 106.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por los miembros propietarios y suplentes de los partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro propietario y su suplente, nombrados por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 112-A de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de partidos políticos o coaliciones que no son contendientes en la segunda elección.

36 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y por qué no ha sido adoptada en esta propuesta.

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Art. 10.- Refórmese el literal b. del artículo 108, así:

“b. Realizar el escrutinio de mesa, voto por voto, y conforme al procedimiento que establezca el Tribunal, al finalizar el proceso de votación y consignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros de la misma, para los efectos de Ley;”

Art. 11.- Refórmese el nombre del capítulo VI “DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES” del Título IV “DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES” e incorpórese los artículos 112-A, 112-B, 112-C, 112-D, 112-E y 112-F, así:

“CAPÍTULO VI”

RÉGIMEN GENERAL DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES TEMPORALES

Mecanismo supletorio de propuestas

Art. 112-A.- En los casos en que los partidos políticos no hagan en tiempo sus propuestas de ciudadanos para integrar los Organismos Electorales Temporales, el Tribunal complementará los espacios vacantes, respetando los requisitos particulares de cada tipo de cargo, a partir de la siguiente información:

a. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad, mayores de dieciocho años de edad; tales listados deberán ser proporcionados por la Dirección de los respectivos centros educativos públicos y privados;

b. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el

Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;

c. Los listados de empleados públicos que le deberán proporcionar las diferentes unidades primarias del Órgano Ejecutivo y entidades autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Civil.

d. Los listados de miembros de asociaciones y gremios de profesionales y técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;

e. Los listados de miembros de organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;

f. Los listados de los miembros de clubes o instituciones de servicio con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;

g. Los ciudadanos inscritos en el registro electoral que cumplan además con los requisitos correspondientes a cada cargo; y

h. Los listados de ciudadanos que voluntariamente se inscriban en el Tribunal, para ser miembros de los Organismos Electorales Temporales, siempre que llenen los requisitos.

Para el caso de las Universidades, los listados que deberá de proporcionar, serán los relativos a

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los estudiantes que cursen el cuarto año o superior de las carreras de Ciencia Jurídica y Economía. En caso que la Universidad no contare con esas carreras, deberán de proporcionar los listados de los estudiantes de cuarto año o superior de dos carreras afines o relacionadas.

Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano o ciudadana conforme al Documento Único de Identidad, sin faltar la dirección exacta.

En ningún caso el Tribunal podrá integrar un Organismo Electoral Temporal con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el literal g de este artículo.

El mecanismo de selección de las personas provenientes de estos listados será por sorteo, que realizará el Tribunal.

Obligatoriedad

Art. 112-B.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo 112-A, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.

Investigación y recolección

Art. 112-C.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se refiere el artículo 112-A de este Código; asimismo la Dirección del Registro Electoral, de acuerdo a las

instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por municipios.

Diseño de formularios

Art. 112-D.- El Tribunal diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información de los ciudadanos que integrarán los listados, su concentración y la formulación.

Los partidos políticos y coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia Electoral, fiscalizarán el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.

Sorteo de posiciones y selección de postulados

Art. 112-E.- Dentro de los diez días posteriores al cierre del período para la presentación de propuestas de parte de los contendientes, el Tribunal sorteará las posiciones que las personas postuladas ocuparán en los distintos órganos electorales, según el origen de su propuesta, incluyendo a la quinta posición. Aunque ya se haya determinado la fuente de la quinta posición, se dejará constancia del orden en que se ubiquen el resto de contendientes para los efectos del inciso siguiente.

Determinado lo anterior, el Tribunal elaborará los listados de personas postuladas, aumentándolo en un veinticinco por ciento, tomando como fuente los listados de los contendientes que no tengan participación en la integración de los Órganos Electorales, en el orden obtenido en el sorteo respectivo, guardando las reglas de proporción y representatividad. Si las propuestas no fueren suficientes para completar el porcentaje adicional, se recurrirá al mecanismo del artículo 112-A.

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El Tribunal deberá elaborar un programa de capacitación que comprenda los conocimientos necesarios para desempeñarse en los diferentes Organismos Electorales Temporales. Este programa de estudio permitirá certificar a las personas propuestas por los partidos políticos para estos cargos, se desarrollará por lo menos durante los seis meses previos al inicio de sus funciones y deberá concluir a más tardar un mes antes de la fecha de las elecciones, procurando horarios sabatinos que permitan a estos ciudadanos continuar con sus actividades laborales ordinarias.

Las personas incluidas en los listados pasarán a formar parte del programa de capacitación del Tribunal y estarán obligadas a asistir a las sesiones correspondientes. El Tribunal determinará el máximo de ausencias permitidas, así como criterios de evaluación que permitan realizar un proceso de selección basado en capacidades y preparación.

Los contendientes podrán hacer sustituciones de sus propuestas siempre que se cumpla con el mínimo de asistencia establecido, en caso contrario el espacio quedará vacante y se suplirá con los suplentes respectivos o con las personas adicionales que formen parte del programa de capacitación.

Depuración de los listados

Art. 112-F.- Los listados de personas admitidas para el programa de capacitación serán publicados por medios electrónicos, especialmente en el sitio web del Tribunal, de lo que se dará aviso en medios de circulación nacional.

Durante los siguientes quince días a la publicación, cualquier persona o partido político podrá impugnar la postulación de una persona

a un Órgano Electoral, para lo que deberá ofrecer o aportar los medios que demuestren que esa persona no cumple con los requisitos legales o incurre en alguna de las inhabilidades expresamente señaladas en este Código.

Verificada la admisibilidad de la impugnación, se dará audiencia a la persona afectada por el plazo de cinco días, cumplidos los cuáles el Tribunal resolverá lo procedente. El Tribunal está obligado a resolver todas estas peticiones antes del inicio del programa de capacitación para que en caso de comprobarse la causal para retirar a una persona, el proponente pueda sustituirla.”

Art. 12.- Refórmese el artículo 113, así:

“Licencia para el desempeño de funciones electorales y capacitación”

Art. 113.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos o ciudadanas a quienes se les hubiera conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales. El Tribunal o el organismo competente entregará al interesado una constancia en la que se especificará el período o fechas en que la persona prestará su servicio, la que servirá para demostrar plenamente esta circunstancia.

Las mismas reglas serán aplicables para las personas que formen parte de los grupos seleccionados para capacitación por el Tribunal.

Art. 13.- Refórmese el artículo 115, así:

“Plazo para el nombramiento de miembros de organismos electorales”

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Art. 115.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales serán nombrados un mes antes de la convocatoria a elecciones; para las Juntas Electorales Municipales, el nombramiento se hará veinte días antes de la convocatoria a elecciones; y para las Juntas Receptoras de Votos, treinta días antes de la fecha de la elección. El Tribunal se cerciorará que las personas propuestas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la ley.

La protesta de ley de los organismos electorales deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.”

Art. 14.- Refórmese el artículo 116, así:

“Prohibición de más de un integrante en organismos electorales”

Art. 116.- En la integración de los Organismos Electorales Temporales, cuando dos o más partidos participen coaligados en alguna de las elecciones que se desarrollarán, únicamente podrán hacer su propuesta para un cargo a nombre de la coalición, no así cada partido por separado. Si la inscripción de la coalición es posterior a la propuesta, deberán definir el listado a tener en cuenta y, en caso de no hacerlo, el Tribunal lo determinará.

También deberá tenerse en cuenta esta regla al momento de hacer los ajustes de contendientes después de la inscripción de candidaturas.”

Art. 15.- Deróguese el inciso segundo del artículo 117.

Art. 16.- Refórmese el acápite y los literales e. y f. del artículo 119 y agréguese los literales g. y h., así:

“Prohibiciones e inhabilidades”37

e. Los funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos;

f. Las personas de alta en la Fuerza Armada, los miembros de la Policía Nacional Civil y cuerpos de seguridad municipales;

g. Los empleados del Tribunal Supremo Electoral; y

h. Los miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, conforme al registro de autoridades que lleva el Tribunal.

Art. 17.- Refórmese el artículo 185, así:

“Papeletas y formas de votación”

Art. 185.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y lo harán de la siguiente forma:

a. Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y de miembros de los Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto.

b. Para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, podrán marcar así:

37 Sobre la inclusión de la afiliación partidaria dentro de las inhabilidades de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.

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i. Sobre la bandera de un partido político, sobre la bandera de una coalición que participe con símbolo único o sobre una o todas las banderas de los partidos políticos coaligados que participen con símbolo propio.

ii. Utilizando una de las opciones descritas en el numeral anterior y además se marque una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de ese partido o coalición.

iii. Sobre una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de un partido político contendiente o de una coalición. En el caso de partidos coaligados que participen con símbolo propio y cuyos candidatos aparezcan en dos o más columnas en la papeleta, se podrá marcar en cualquiera o en todas ellas.

iv. De forma cruzada, es decir, sobre las fotografías de candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones y candidaturas no partidarias, siempre que no se supere el número de Diputados correspondientes a la circunscripción. En este caso no se podrá marcar por ninguna bandera.

v. Sobre una, varias o todas las candidaturas no partidarias.”

Art. 18.- Refórmese el inciso primero del artículo 197, así:

“A cada ciudadano corresponde únicamente un voto y se expresará haciendo la marca que el Tribunal Supremo Electoral determine de manera previa a cada evento electoral y que sea compatible con el sistema de procesamiento de las papeletas que se adopte. El Tribunal deberá de informar a la ciudadanía de esta decisión, por lo menos, desde la convocatoria a elecciones.”

Art. 19.- Créase un capítulo IV-Bis denominado “De los escrutinios” en el título VII “Del proceso eleccionario”, que contendrá los artículos 199-A, 199-B y 199-C, así:

“CAPÍTULO VI-BIS

DE LOS ESCRUTINIOS

Inclusión de tecnología y presupuesto

Art. 199-A.- Para el desarrollo de los diferentes tipos de escrutinio, el Tribunal deberá utilizar la tecnología más idónea para satisfacer las necesidades correspondientes a cada uno.

El presupuesto electoral deberá incluir los montos destinados para la implementación de tecnología.

En cumplimiento de la independencia establecida por el artículo 208 de la Constitución de la República, ni el Ministerio de Hacienda ni la Asamblea Legislativa podrán modificar el presupuesto electoral que remita el Tribunal Supremo Electoral para su aprobación.

Escrutinio de mesa

Art. 199-A BIS.- La Junta Receptora de Votos realizará el escrutinio de mesa, que consistirá en realizar el conteo de los votos emitidos en las papeletas y registrar ese resultado en el acta de cierre y escrutinio de mesa.

Con el objetivo de realizar un conteo rápido, eficaz, seguro y trasparente de los votos y, en su caso, de las marcas de preferencia contenidos en las papeletas, el Tribunal podrá implementar el uso de dispositivos electrónicos de lectura conforme lo estime conveniente, siempre que se garantice a los partidos políticos y a la ciudadanía mecanismos de auditoría previa y posterior a la votación.

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Escrutinio preliminar

Art. 199-B.- El Tribunal Supremo Electoral será el responsable del escrutinio preliminar, que se realizará el mismo día de la votación y tendrá por objetivo informar a los contendientes y a la ciudadanía el resultado de la votación y el contenido íntegro de las actas de cierre y escrutinio de mesa a través de Internet.

El escrutinio preliminar se hará tomando como base las imágenes digitales de las actas de cierre y escrutinio de mesa, que serán transmitidas hacia el Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales desde cada centro de votación o de donde el Tribunal disponga según los recursos disponibles.

Para lograr ese objetivo, respetando la normativa sobre contratación pública, el Tribunal podrá contratar los servicios de una empresa, siempre que durante el respectivo proceso de selección se compruebe que la misma cuenta con experiencia en la transmisión, procesamiento y divulgación de resultados electorales. Además, para garantizar el funcionamiento eficaz de los programas de escrutinio y transmisión de datos, en ningún caso, la transmisión, procesamiento y divulgación de los resultados electorales podrá ser adjudicada a diferentes empresas o sociedades.

Escrutinio final

Art. 199-C.- El Tribunal Supremo Electoral será el responsable de realizar el escrutinio final, sin que pueda delegarlo en otra autoridad o en los partidos políticos o contendientes.

El escrutinio final se realizará tomando como base los documentos originales de las actas de cierre y escrutinio de mesa de cada una de las

Juntas Receptoras de Votos. Para el procesamiento de las actas y sus resultados, el Tribunal deberá establecer un sistema informático de conteo que permita la publicidad de la información y su propia auditoría.

Habrá un escrutinio final por cada tipo de elección que se esté celebrando y cuando durante un mismo evento se haya llevado a cabo más de una elección, el Tribunal determinará el orden de los escrutinios finales.

Para la realización del escrutinio final, el Tribunal designará el personal que se encargue del manejo de las actas y de su ingreso al sistema informático de conteo. Este personal no representará a ningún partido político, coalición o contendiente, sino que dependerá de las instrucciones exclusivas del Organismo Colegiado del Tribunal.

Con el objetivo de establecer un orden que permita un mejor control del escrutinio final, el Tribunal lo podrá ordenar por números de Junta Receptora de Votos, centro de votación, sector de votación, municipio o departamento, según estime conveniente. Según se organice el escrutinio, se levantarán actas parciales que serán consolidadas por el Tribunal a través del sistema de conteo.

Durante todo el desarrollo del escrutinio final, se garantizará el derecho de vigilancia de los partidos políticos y demás contendientes, quienes a través de sus vigilantes podrán indicar al personal del Tribunal cualquier error o circunstancia que adviertan y, en caso de no estar satisfechos con lo actuado por el personal del Tribunal, podrán pedir que se haga constar en el acta respectiva. Estos vigilantes se nombrarán a razón de uno por cada mesa de trabajo. Las coaliciones solamente tendrán derecho a nombrar un vigilante por cada mesa

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de trabajo, independientemente del número de partidos políticos que la integren.

La Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos tendrán cada una un delegado en cada mesa de trabajo durante todo el desarrollo del escrutinio final. Además de su acreditación interna, este personal deberá ser acreditado conforme al procedimiento que establezca el Tribunal.

El Tribunal deberá resolver las incidencias que surjan durante el desarrollo del escrutinio final, esas decisiones serán de carácter vinculante para su personal, los partidos políticos y demás contendientes. Esas decisiones de trámite no serán recurribles ya que el resultado del escrutinio final solo podrá ser impugnado conforme al recurso de nulidad de escrutinio previsto en este Código.

Sin perjuicio de lo regulado en este Código, todas las actividades relacionadas con la organización del escrutinio final deberán ser reglamentadas por el Tribunal.”

Art. 20.- Refórmese el inciso final del artículo 200, así:

“El Tribunal deberá implementar el uso de sistemas tecnológicos que faciliten el conteo, procesamiento y transmisión de los votos válidos de la Juntas Receptoras de Votos en los términos del artículo 199-A. La información obtenida con ese mecanismo de conteo deberá ser ingresada al formulario del acta y, si el sistema emite un documento o comprobante del conteo, deberá anexarse al acta original de cierre y escrutinio de mesa haciéndolo constar en el acta y además deberá colocársele el sello de la Junta Receptora de Votos y la firma de sus miembros, así como de los vigilantes de los partidos si lo quisieren.”

Art. 21.- Refórmese el inciso segundo del artículo 205, así:

“En la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano se contabilizarán como votos válidos los siguientes:

a. La marca sobre la bandera de un partido político, sobre la bandera de una coalición que participe con símbolo único o sobre una o todas las banderas de partidos políticos coaligados que participen con símbolo propio.

b. Cuando se use una de las posibilidades descritas en el literal anterior y además se marque una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de ese partido o coalición.

c. La marca sobre una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de un partido político contendiente o de una coalición. En el caso de partidos coaligados que participen con símbolo propio y cuyos candidatos aparezcan en dos o más columnas en la papeleta, se podrá marcar en cualquiera o en todas ellas.

d. El voto cruzado, que permite marcar las fotografías de candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones y candidaturas no partidarias, siempre que no se supere el número de Diputados por circunscripción. En este caso no se podrá marcar por ninguna bandera.

e. Marcar sobre una, varias o todas las candidaturas no partidarias.”

Art. 22.- Refórmese las letras b., e. y el inciso final del artículo 207, así:

“b. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición y uno o más candidatos no partidarios;”

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“e. Si la numeración de orden que aparezca no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora en donde se haya depositado el voto. Previo a declarar nulo un voto por este motivo, deberá verificarse si la papeleta corresponde a una de las Juntas Receptoras aledañas a aquella en que fue recibido, y en caso de advertirse que se trata de un error al momento de su depósito, deberá entregarse a la Junta Receptora que corresponda. Esta incidencia se anotará en el acta de cierre y escrutinio;”

“No será nulo el voto cuando en la papeleta se haya marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición y que estén participando cada uno con su símbolo propio. En este caso, se contabilizará el voto a favor de la coalición y se adjudicará para efectos del financiamiento público al partido integrante de la coalición que tenga menos votos en esa Junta Receptora de Votos.”

Art. 23.- Refórmese el artículo 209 de la siguiente manera:

“Formularios de actas

Art. 209.- Las actas de cierre y escrutinio de mesa serán levantadas en los formularios proporcionados por el Tribunal para cada tipo de elección. Las firmas y sellos deberán de ser originales, si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.

El Tribunal deberá determinar un mecanismo de reproducción que permita a cada partido político, coalición o contendiente obtener una copia perfectamente legible del acta original. A las copias deberá ponerse el sello de la Junta Receptora de Votos a la que pertenezcan así como la firma del Presidente y Secretario.

Además, se entregará copia del acta original a la Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Fiscalía General de la República y a la Junta de Vigilancia Electoral.”

Art. 24.- Agréguese un artículo 209-A, de la siguiente manera:

“Transmisión y entrega de las actas originales de cierre y escrutinio de mesa”

Art. 209-A- Una vez distribuidas las copias del acta de cierre y escrutinio de mesa, el acta original deberá ser transmitida por medio de un sistema tecnológico idóneo de captura de imágenes al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales, para los efectos del escrutinio preliminar.

Realizada la transmisión del acta, el documento original será entregado sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos al delegado que designe el Tribunal, quien la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales para su posterior uso en el escrutinio final. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme al artículo 232 de este Código, independientemente de responsabilidades de tipo penal en que los responsables puedan incurrir.”

Art. 25.- Refórmese el artículo 212, así:

“Traslado de los paquetes electorales”

Art. 212.- Las Juntas Electorales Municipales, al recibir los paquetes electorales de parte de las Juntas Receptoras de Votos, deberán entregarlos a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.

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La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes que lo desearen, a quienes se les facilitará los medios necesarios para transporte y vigilancia.

De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los vigilantes mencionados.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Municipal o Departamental, según corresponda, en la sanción prevista en el artículo 235 de este Código.”

Art. 26.- Refórmese el artículo 213, así:

“Traslado final de los paquetes electorales”

Art. 213.- La Junta Electoral Departamental, acompañada de los vigilantes de los partidos políticos o demás contendientes que lo quisieren y a quienes se facilitarán los medios para ello, trasladará al Tribunal los paquetes electorales con toda la documentación que contengan, de acuerdo al procedimiento y plazo señalados en este Código, así como a las directrices que dicte el Tribunal.

El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Departamental en la sanción prevista en el artículo 235 de este Código. “

Art. 27.- Refórmese el artículo 214, así:

“Inicio del escrutinio final”

Art. 214.- El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de

las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible.

Se deberá de notificar a los partidos políticos y demás contendientes el día, hora y lugar en que se desarrollará. También se le notificará al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto de escrutinio personalmente o por medio de sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República.”

Art. 28.- Refórmese el artículo 215, así:

“Resolución sobre votos impugnados, revisión de papeletas y valor de las copias de las actas de cierre y escrutinio de mesa”

Art. 215.- El Tribunal deberá procesar la totalidad de actas de cierre y escrutinio de mesa en el sistema de conteo del escrutinio final, y dejará en situación de “pendiente” aquellas actas que se hayan extraviado o inutilizado y que no puedan ser sustituidas con las copias en poder de la Fiscalía o de los demás contendientes, las que deberán ser uniformes en su contenido.

Dejará en la misma condición aquellas actas que estén en blanco o tengan inconsistencias o errores que no permitan identificar con certeza la información correspondiente a la votación de esa Junta Receptora de Votos.

Una vez procesadas las actas disponibles, si la totalidad de votos contenidos en las actas “pendientes” pudiera alterar el resultado de la elección, tanto entre partidos contendientes como entre candidatos de una misma planilla, el Tribunal

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procederá al recuento de las papeletas de esas Juntas Receptoras de Votos y levantará nuevas actas de escrutinio de mesa, que sustituirán a las incorrectas para que sean ingresadas al sistema de conteo del escrutinio final.

Si el recuento de votos fuera necesario, el Tribunal deberá organizar mesas de recuento con personal bajo su cargo, cuidando de garantizar el derecho de vigilancia de los partidos políticos.

Además, en el escrutinio final y una vez que se haya procesado el total de las actas de cierre y escrutinio, el Tribunal resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos. Esta actividad solamente será procedente cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación de un municipio o departamento pueda cambiar al partido, coalición o candidato ganador, incluso dentro de la lista de un mismo partido político.”

Art. 29.- Refórmese el artículo 217, literal f, ii, así:

“ii. Agotados los procedimientos que definen la asignación de los escaños con base a las marcas de preferencia expresadas por los electores en cada

lista de candidatos y candidatas, y si aún quedaran escaños por asignar, se aplicará la regla de sorteo, que deberá efectuar el Tribunal.”

Art. 30.- Refórmese el artículo 238, así:

“Art. 238.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 112-B de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con multa de mil a cinco mil colones o su equivalente en dólares.”

Art. 31.- Agréguese el artículo 329-A, así:

Omisión de entrega de listas.

“Art- 239-A.- Aquellas instituciones privadas que incurran en la violación señalada en el artículo 112-B de este Código, será sancionado con multa señalada en el art. 253 de este Código.

Art. 32.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los___ del mes de____ de dos mil dieciséis.

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