reforma tributaria (ley n° 20.780, de 29.09.2014) textos comparados
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REFORMA TRIBUTARIA (LEY N 20.780, DE 29.09.2014) TEXTOS COMPARADOS
(Actualizado al 24/11/2014)
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NDICE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REFORMA TRIBUTARIA A LAS LEYES VIGENTES EN UN TEXTO COMPARADO
Art. Reforma Materia Pgina
Artculo 1 Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:
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1) En el artculo 2. 2) En el artculo 11. 3) En el artculo 12. 4) Sustituye el artculo 14. 5) Deroga el artculo 14 bis. 6) Sustituye el artculo 14 ter. 7) Deroga el artculo 14 quter. 8) Modifica el artculo 17. 9) Suprime el artculo 18 10) Modifica el artculo 20. 11) Sustituye el artculo 21. 12) En el nmero 2 del artculo 22, sustityese expresiones. 13) Modifica el inciso final del artculo 23. 14) Modifica el inciso primero del artculo 29. 15) Modifica el artculo 31. 16) Modifica el artculo 33. 17) Reemplaza el artculo 33 bis. 18) Sustituye el artculo 34. 19) Deroga el artculo 34 bis. 20) En el artculo 37, sustituye expresin. 21) Reemplaza el artculo 38 bis. 22) Modifica el artculo 39. 23) Modifica el artculo 40. 24) Modifica el artculo 41. 25) Sustituye los artculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D. 26) Modifica el inciso segundo del artculo 41 E. 27) Agrganse, a continuacin del artculo 41 E los artculos 41 F, 41 G y 41 H. 28) Modifica el inciso segundo del nmero 1 del artculo 42. 29) Elimina el nmero 5 del artculo 42 bis. 30) Modifica el nmero 1 del artculo 43. 31) Modifica el inciso cuarto del artculo 47. 32) Modifica el artculo 52. 33) Agrega en el artculo 52 bis. 34) Sustituye el nmero 1 del artculo 54. 35) Incorpora el artculo 54 bis. 36) Modifica el inciso quinto del artculo 55 bis. 37) Modifica el nmero 3 del artculo 56. 38) Deroga el artculo 57 bis. 39) Modifica el artculo 58. 40) Modifica el artculo 59. 41) Modifica el artculo 60. 42) Modifica el artculo 62. 43) Sustituye los incisos primeros y segundo del artculo 63. 44) Modifica el artculo 65. 45) Modifica el artculo 69. 46) Incorpora el inciso final en el artculo 70. 47) Sustituye el nmero 4 del artculo 74. 48) Modifica el inciso primero del art. 84. 49) Modifica el artculo 91. 50) Modifica el artculo 97. 51) Modifica el artculo 108.
Artculo 17 12) Modifica el nmero 11 del artculo 17 permanente del decreto ley N 824, de 1974. (Cooperativas)
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REFORMA TRIBUTARIA (LEY N 20.780) TEXTO COMPARADO
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Art. Reforma Materia Pgina Artculo segundo Transitorio
Introdcense, a partir del ao comercial 2015, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que regirn hasta el 31 de diciembre de 2016.
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1) Sustityese el artculo 14. 2) Sustityese el artculo 14 ter. 3) Sustityese el nmero 7 del artculo 17. 4) Modifica el prrafo segundo del nmero 8 del artculo 17. 5) En el inciso tercero del artculo 31, Reemplaza el prrafo segundo del
nmero 3.
6) Sustityese el artculo 38 bis. 7) Se modifica el artculo 41 A. 8) Sustituye el prrafo tercero del nmero 3 del artculo 41 C. 9) Se modifica el artculo 54. 10) Se modifica el artculo 62. 11) Se modifica el nmero 4 del artculo 74. 12) Se modifica el inciso primero del artculo 84.
Artculo tercero Transitorio
No obstante lo establecido en los artculos primero y segundo transitorios, se aplicarn las siguientes disposiciones:
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I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de Primera Categora sobre la base de un balance general, segn contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
II.- No obstante lo dispuesto en la Letra b), del artculo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artculo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.
IV.- Considerando que el nuevo artculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a renta presunta al 31 de diciembre de 2015, debern aplicar las siguientes reglas.
V.- Remanentes de crditos por impuestos pagados en el extranjero. VI.- Inversiones efectuadas al amparo del artculo 57 bis. VII.- Crdito establecido en el artculo 33 bis. VIII.- Contribuyentes que hasta el 31 de diciembre 2014 se encuentren acogidos
al artculo 14 quter y hasta el 31 de diciembre de 2016. IX.- Tasa variable para la determinacin de los pagos previsionales mensuales. X.- Deduccin como gasto de cantidades afectas al impuesto del artculo 59. XI.- Reconocimiento de ingresos, costos y gastos. XII.- Depreciacin de bienes fsicos del activo inmovilizado. XIII.-Tratamiento tributario para los Fondos de Inversin y Fondos Mutuos. XIV.-Normas especiales sobre derogacin de la ley N 20.190. XV.- Normas especiales a la modificacin efectuada en la ley N 19.420. XVI.-Normas especiales de enajenacin de bienes races situados en Chile. XVII.-Propietarios o usufructuarios de bienes races que declaren su renta
efectiva. XVIII.-Lo dispuesto en el artculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta segn
texto vigente al 1 de enero de 2015. XIX.- Normas especiales a lo dispuesto en la letra h) del nmero 15 del artculo
1 de esta Ley.
Artculo vigsimo cuarto Transitorio
Establece sistema voluntario y extraordinario de declaracin de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero.
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Art. Reforma Materia Pgina
Artculo 2 Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
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1) En el artculo 2. 2) En el inciso tercero del artculo 3. 3) En el artculo 8. 4) En la letra c) del artculo 9. 5) Modifica el artculo 12. 6) En el artculo 16. 7) En el artculo 18. 8) En el artculo 19. 9) En el artculo 23. 10) En el artculo 42.
11) En el artculo 64.
Artculo Noveno Transitorio
Modifica el artculo 1 transitorio de la ley N 20.727, sobre facturas electrnicas. 494
Artculo 3 Nuevo Impuesto Adicional a vehculos motorizados.
496
Artculo 4 Introduce modificaciones en el decreto ley N 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboracin, comercializacin e impuestos que afectan al tabaco.
499
Artculo 5 Introduce modificaciones en el artculo 21 del decreto ley N 910, de 1975.
510
Artculo 6 Introduce modificaciones en el decreto ley N 3.475, de 1980, que establece la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.
515
Artculo 7 Modifica el decreto N 1.101, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1960. (D.F.L N 2, de 1959).
538
Artculo 8 Nuevo Impuesto a las emisiones.
539
Artculo 9 Deroga el decreto ley N 600, de 1974, Estatuto de la Inversin Extranjera.
545
Artculo 10 Introduce las siguientes modificaciones en el Cdigo Tributario. 547 1.- Incorpora el artculo 4bis, nuevo. 2.- Incorpora el artculo 4 ter, nuevo. 3.- Incorpora el artculo 4 quter, nuevo. 4.- Incorpora el artculo 4 quinquies, nuevo. 5.- Incorpora en el nmero 1 de la Letra A del inciso segundo del artculo 6,
prrafos nuevos.
6.- En el nmero 6 del artculo 8, intercala. 7.- Agrega al inciso primero del artculo 11, a continuacin del punto final. 8.- Agrega en el artculo 13 un inciso final nuevo. 9.- Modifica el artculo 17. 10.- Incorpora en el artculo 21 los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos. 11.- Incorpora a continuacin del artculo 26, el artculo 26 bis nuevo. 12.- En el artculo 35, agrega un inciso final, nuevo. 13.- Modifica el artculo 59. 14.- Agrega frase en el artculo 59 bis. 15.- Modifica el artculo 60. 16.- Agrega el artculo 60 bis, nuevo. 17.- Incorpora el artculo 60 ter, nuevo. 18.- Incorpora el artculo 60 quter, nuevo. 19.- Incorpora el artculo 60 quinquies, nuevo. 20.- Sustituye expresiones en el artculo 68. 21.- Modifica el artculo 69. 22.- Incorpora el artculo 84 bis. 23.- Modifica el inciso segundo del artculo 85.
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24.- Incorpora en el artculo 88 un inciso cuarto.
Art. Reforma Materia Pgina
Artculo 14 Artculo 17
25.- Modifica el artculo 97. 26.- Incorpora el artculo 100 bis. 27.- Incorpora el artculo 119. 28.- Incorpora en el Ttulo III del Libro Tercero un epgrafe a continuacin del
artculo 160. 29.- Agrega el artculo 160 bis. 30.- Modifica el artculo 165. 31.- Reemplaza el inciso final del artculo 169. 32.- Modifica el artculo 171. 33.- Reemplaza la oracin inicial del inciso segundo del artculo 185. 34.- Sustityese los incisos primero y segundo del artculo 192. 35.- Reemplaza el artculo 195. Modifica el D.L. N 3538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores Seguros. Introduce a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones: 1) A la ley N 20.712, sobre administracin de fondos de inversin y fondos
mutuos. 2) Modifica el decreto ley N 2398, de 1978. 3) Modifica el inciso primero del artculo 48 del Cdigo del Trabajo. 4) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 19.149. 5) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 18.392. 6) Modifica el inciso segundo del artculo 23 del decreto con fuerza de ley N
341, de 1977, sobre Zonas Francas. 7) Modifica el inciso segundo del artculo 2 de la ley N 19.709. 8) Modifica el inciso segundo del artculo 1 de la ley N 19.420. 9) Modifica el artculo primero transitorio de la ley N 20.190. 10) Modifica el artculo 3 transitorio de la Ley N 19.892, (reavalo agrcola). 11) Modifica artculos transitorios de la ley N 18.985. 12) Sustituye el nmero 11 del artculo 17 del decreto ley N 824, de 1974.
(Cooperativas). 13) Deroga el artculo 13 de la ley N 18.768.
726
728
754 756 757 758 459
760 761 764 769 771 328
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Fuente: Gabinete del Director
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REFORMA TRIBUTARIA 2014 (LEY N 20.780, DE 29.09.2014)
MODIFICACIONES A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ARTCULO 1, DEL D.L. N 824/74), Y AL ARTCULO 17, DEL REFERIDO DECRETO LEY,
DE ACUERDO AL ARTCULO 1 y 17 N 12, DE LA REFORMA TRIBUTARIA.
TEXTO COMPARADO DE LOS ARTCULOS
TEXTO ORIGINAL DE LOS ARTICULOS TEXTO MODIFICADO DE LOS ARTICULOS VIGENCIA
Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente
ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente ley, a
beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se
aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y,
adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entender:
1.- Por renta, los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea
su naturaleza, origen o denominacin.
Para todos los efectos tributarios constituye parte
del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del
artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas
mientras no se retiren o distribuyan.
2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se
tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.
Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se
aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado,
se entender:
1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades
o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominacin.
Derogado
2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un
ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad
y que constituye un crdito para su titular.
Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios,
corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los
impuestos global complementario o adicional, al trmino del
ao comercial respectivo, atendido su carcter de propietario,
Rige a contar del
01.01.2017, segn
inciso 1 del Art. 1
Transitorio de la
Reforma Tributaria.
Rige a contar del
01.01.2015, segn la
letra b) del Art. 1
Transitorio de la
Reforma Tributaria.
Rige a contar del
01.01.2017, segn
inciso 1 del Art. 1
Transitorio de la
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Fuente: Gabinete del Director
2
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto
al pago.
4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no
es susceptible de deduccin alguna por parte del
contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con
exclusin de aquellos valores que no representan
inversiones efectivas, tales como valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las
normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que
conforman su capital efectivo se har por su valor real
vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los
bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn
segn su valor de adquisicin debidamente reajustado de
acuerdo a la variacin experimentada por el ndice de
precios al consumidor en el perodo comprendido entre el
ltimo da del mes que anteceda al de su adquisicin y el
ltimo da del mes que antecede a aquel en que se
determine el capital efectivo, menos las depreciaciones
anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del
activo realizable se valorizarn segn su valor de costo
de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se
determine el citado capital, aplicndose las normas
contempladas en el N 3 del artculo 41.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de
comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto
de primera categora conforme a las disposiciones del artculo
14, letra A) y dems normas legales, en cuanto se trate de
rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas
que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que sta
participe y as sucesivamente.
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al
pago.
4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es
susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con
exclusin de aquellos valores que no representan inversiones
efectivas, tales como valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas
del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman
su capital efectivo se har por su valor real vigente a la
fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos
del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de
adquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacin
experimentada por el ndice de precios al consumidor en el
perodo comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda
al de su adquisicin y el ltimo da del mes que antecede a
aquel en que se determine el capital efectivo, menos las
depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes
fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de
costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que
se determine el citado capital, aplicndose las normas
contempladas en el N 3 del artculo 41.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de
cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las
Reforma Tributaria.
Tener en cuenta el
artculo 1
transitorio, letra b)
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Fuente: Gabinete del Director
3
cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a
las annimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades
por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII
del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.
7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses
que termina el 31 de diciembre.
8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que
termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los
casos de trmino de giro, del primer ejercicio del
contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la
autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo
que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de
los incisos sptimo y octavo del artculo 16 del Cdigo
Tributario.
9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse
los impuestos o la primera cuota de ellos.
annimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por
acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII del
Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.
7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que
termina el 31 de diciembre.
8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que
termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de
trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de
aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio
de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio
respectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavo
del artculo 16 del Cdigo Tributario.
9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los
impuestos o la primera cuota de ellos.
Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la
presente ley, toda persona domiciliada o residente en
Chile, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas est situada dentro
del pas o fuera de l, y las personas no residentes en
Chile estarn sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya
fuente est dentro del pas.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o
residencia en el pas, durante los tres primeros aos
contados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los
impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes
chilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el Director
Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de
dicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,
lo dispuesto en el inciso primero.
Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la presente
ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar
impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la
fuente de entradas est situada dentro del pas o fuera de l,
y las personas no residentes en Chile estarn sujetas a
impuesto sobre sus rentas cuya fuente est dentro del pas.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o
residencia en el pas, durante los tres primeros aos contados
desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los impuestos
que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este
plazo podr ser prorrogado por el Director Regional en casos
calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus
prrrogas, se aplicar, en todo caso, lo dispuesto en el
inciso primero.
Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el
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Fuente: Gabinete del Director
4
pas no es causal que determine la prdida de domicilio en
Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se
aplicar, asimismo, respecto de las personas que se
ausenten del pas, conservando el asiento principal de sus
negocios en Chile, ya sea individualmente o a travs de
sociedades de personas.
pas no es causal que determine la prdida de domicilio en
Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicar,
asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pas,
conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya
sea individualmente o a travs de sociedades de personas.
Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una
comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en
proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el
patrimonio hereditario indiviso se considerar como la
continuacin de la persona del causante y gozar y le
afectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechos
y obligaciones que a aqul le hubieren correspondido de
acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez
determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio
comn, la totalidad de las rentas que correspondan al ao
calendario en que ello ocurra debern ser declaradas por
los comuneros de acuerdo con las normas del inciso
anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos
desde la apertura de la sucesin, las rentas respectivas
debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se
hubieren determinado en otra forma se estar a las
proporciones contenidas en la liquidacin del impuesto de
herencia. El plazo de tres aos se contar computando por
un ao completo la porcin de ao transcurrido desde la
fecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 de
diciembre del mismo ao.
Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una
comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en
proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio
hereditario indiviso se considerar como la continuacin de la
persona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin de
continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul le
hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin
embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en
el patrimonio comn, la totalidad de las rentas que
correspondan al ao calendario en que ello ocurra debern ser
declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del
inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde la
apertura de la sucesin, las rentas respectivas debern ser
declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en
otra forma se estar a las proporciones contenidas en la
liquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos se
contar computando por un ao completo la porcin de ao
transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesin
hasta el 31 de diciembre del mismo ao.
Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no
sea la sucesin por causa de muerte o disolucin de la
sociedad conyugal, como tambin en los casos de sociedades
de hecho, los comuneros o socios sern solidariamente
responsables de la declaracin y pago de los impuestos de
esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la
Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea
la sucesin por causa de muerte o disolucin de la sociedad
conyugal, como tambin en los casos de sociedades de hecho,
los comuneros o socios sern solidariamente responsables de la
declaracin y pago de los impuestos de esta ley que afecten a
las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
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Fuente: Gabinete del Director
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comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo el comunero o socio se liberar de la
solidaridad, siempre que en su declaracin individualice a
los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y
actividad y la cuota o parte que les corresponde en la
comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo el comunero o socio se liberar de la
solidaridad, siempre que en su declaracin individualice a los
otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y
la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o
sociedad de hecho.
Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos
de rentas que provengan de:
1.- Depsitos de confianza en beneficio de las
criaturas que estn por nacer o de personas cuyos derechos
son eventuales.
2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento
u otra causa.
3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulo
fiduciario y mientras no se acredite quines son los
verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos de
rentas que provengan de:
1.- Depsitos de confianza en beneficio de las criaturas
que estn por nacer o de personas cuyos derechos son
eventuales.
2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento u
otra causa.
3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulo
fiduciario y mientras no se acredite quines son los
verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de instituciones
semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de
administracin autnoma y de instituciones o empresas del
Estado, o en que tenga participacin el Fisco o dichas
instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de
las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado,
que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de
esta ley se entender que tienen domicilio en Chile.
Para el clculo del impuesto, se considerar como
renta de los cargos en que sirven la que les
correspondera en moneda nacional si desempearen una
funcin equivalente en el pas.
Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de instituciones
semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de
administracin autnoma y de instituciones o empresas del
Estado, o en que tenga participacin el Fisco o dichas
instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las
Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que
presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley
se entender que tienen domicilio en Chile.
Para el clculo del impuesto, se considerar como renta
de los cargos en que sirven la que les correspondera en
moneda nacional si desempearen una funcin equivalente en el
pas.
Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley
no se aplicar a las rentas oficiales u otras procedentes
del pas que los acredite, de los Embajadores, Ministros u
otros representantes diplomticos, consulares u oficiales
Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley no se
aplicar a las rentas oficiales u otras procedentes del pas
que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros
representantes diplomticos, consulares u oficiales de
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Fuente: Gabinete del Director
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de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen
a estos funcionarios sobre sus depsitos bancarios
oficiales, a condicin de que en los pases que
representan se concedan iguales o anlogas exenciones a
los representantes diplomticos, consulares u oficiales
del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no
regir respecto de aquellos funcionarios indicados
anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,
igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que
paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los
Embajadores, Ministros y representantes diplomticos,
consulares u oficiales de naciones extranjeras.
naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos
funcionarios sobre sus depsitos bancarios oficiales, a
condicin de que en los pases que representan se concedan
iguales o anlogas exenciones a los representantes
diplomticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile.
Con todo, esta disposicin no regir respecto de aquellos
funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad
chilena.
Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,
igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus
empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros
y representantes diplomticos, consulares u oficiales de
naciones extranjeras.
Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena,
las que provengan de bienes situados en el pas o de
actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el
domicilio o residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las
regalas, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones anlogas derivadas de la explotacin en Chile
de la propiedad industrial o intelectual.
Se encontrarn afectas al impuesto establecido en el
artculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el pas, que
provengan de la enajenacin de derechos sociales,
acciones, cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en
acciones o derechos sociales, o de la enajenacin de
otros derechos representativos del capital de una
persona jurdica constituida o residente en el
extranjero, o de ttulos o derechos de propiedad
respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio,
constituido, formado o residente en el extranjero, en
los siguientes casos:
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del
Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, las
que provengan de bienes situados en el pas o de actividades
desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o
residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas,
los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones
anlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad
industrial o intelectual.
Se encontrarn afectas al impuesto establecido en el
artculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el pas, que
provengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,
cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones o
derechos sociales, o de la enajenacin de otros derechos
representativos del capital de una persona jurdica
constituida o residente en el extranjero, o de ttulos o
derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad
o patrimonio, constituido, formado o residente en el
extranjero, en los siguientes casos:
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total
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Fuente: Gabinete del Director
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total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos
extranjeros que dicho enajenante posee, directa o
indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya
sea a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los
doce meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de
los activos subyacentes indicados en los literales (i),
(ii) y (iii) siguientes y en la proporcin que
corresponda a la participacin indirecta que en ellos
posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se
atender al valor corriente en plaza de los referidos
activos subyacentes chilenos o los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la
operacin, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de
tasacin conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del
Cdigo Tributario:
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos de
participacin en la propiedad, control o utilidades de
una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni
residencia en el pas, considerndose para efectos
tributarios que dicho establecimiento permanente es una
empresa independiente de su matriz u oficina principal,
y
(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble
situado en Chile, o de ttulos o derechos respecto de
los mismos, cuyo titular o dueo sea una sociedad o
entidad sin domicilio o residencia en Chile.
Adems de cumplirse con el requisito establecido en
esta letra, es necesario que la enajenacin referida lo
sea de, al menos, un 10% del total de las acciones,
cuotas, ttulos o derechos de la persona o entidad
extranjera, considerando todas las enajenaciones,
directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas,
ttulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros
de las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que
dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la
sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la
enajenacin o en cualquiera de los doce meses anteriores a
esta, provenga de uno o ms de los activos subyacentes
indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en
la proporcin que corresponda a la participacin indirecta
que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos
efectos, se atender al valor corriente en plaza de los
referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente
se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando
las circunstancias en que se realiza la operacin, pudiendo
el Servicio ejercer su facultad de tasacin conforme a lo
dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario:
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos de
participacin en la propiedad, control o utilidades de una
sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni
residencia en el pas, considerndose para efectos
tributarios que dicho establecimiento permanente es una
empresa independiente de su matriz u oficina principal, y
(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado
en Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,
cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sin
domicilio o residencia en Chile.
Adems de cumplirse con el requisito establecido en esta
letra, es necesario que la enajenacin referida lo sea de,
al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, ttulos
o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando
todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas
acciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadas por el
enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en
-
Fuente: Gabinete del Director
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miembros no residentes o domiciliados en Chile de su
grupo empresarial, en los trminos del artculo 96 de la
ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo
de doce meses anteriores a la ltima de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las
acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en
cualquier momento durante los doce meses anteriores a
sta, el valor corriente en plaza de uno o ms de los
activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii)
y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporcin que
corresponda a la participacin indirecta que en ellos
posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a
210.000 unidades tributarias anuales determinadas segn
el valor de sta a la fecha de la enajenacin. Ser
tambin necesario en este caso que se transfiera al
menos un 10% del total de las acciones, cuotas, ttulos
o derechos de la persona jurdica o entidad extranjera,
considerando todas las enajenaciones efectuadas por el
enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados
en Chile de su grupo empresarial, en los trminos del
artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de
Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la
ltima de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechos
extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una
sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de
los pases o jurisdicciones que figuren en la lista a
que se refiere el nmero 2, del artculo 41 D. En este
caso, bastar que cualquier porcentaje del valor de
mercado del total de las acciones, cuotas, ttulos o
derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa
o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera
domiciliada o constituida en el pas o jurisdiccin
listado, provenga de uno o ms de los activos
subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii)
de la letra a) anterior y en la proporcin que
corresponda a la participacin indirecta que en ellos
posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante,
Chile de su grupo empresarial, en los trminos del artculo
96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un
periodo de doce meses anteriores a la ltima de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las acciones,
cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en cualquier
momento durante los doce meses anteriores a sta, el valor
corriente en plaza de uno o ms de los activos subyacentes
descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a)
anterior, y en la proporcin que corresponda a la
participacin indirecta que en ellos posea el enajenante
extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades
tributarias anuales determinadas segn el valor de sta a la
fecha de la enajenacin. Ser tambin necesario en este
caso que se transfiera al menos un 10% del total de las
acciones, cuotas, ttulos o derechos de la persona jurdica
o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones
efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes
o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los
trminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado
de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la
ltima de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechos
extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad
o entidad domiciliada o constituida en uno de los pases o
jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el
nmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar que
cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las
acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dicho
enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o
entidad extranjera domiciliada o constituida en el pas o
jurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activos
subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de
la letra a) anterior y en la proporcin que corresponda a la
participacin indirecta que en ellos posea el enajenante
extranjero, salvo que el enajenante, su representante en
Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma
-
Fuente: Gabinete del Director
9
su representante en Chile o el adquirente, si fuere el
caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio,
que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas
acciones, cuotas, ttulos o derechos se enajenan, no
existe un socio, accionista, titular o beneficiario con
residencia o domicilio en Chile con un 5% o ms de
participacin o beneficio en el capital o en las
utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,
que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares o
beneficiarios que controlan, directa o indirectamente,
un 50% o ms de su capital o utilidades, son residentes
o domiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme
parte de la lista sealada en el nmero 2, del artculo
41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante
extranjero slo se gravar en Chile si se cumple con lo
dispuesto en las letras a) o b) precedentes.
En la aplicacin de las letras anteriores, para
determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,
el Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41
E.
Los valores anteriores cuando estn expresados en
moneda extranjera, se considerarn segn su equivalente
en moneda nacional a la fecha de enajenacin,
considerando para tales efectos lo dispuesto en el
nmero 1, de la letra D.-, del artculo 41 A. En la
determinacin del valor corriente en plaza de los
activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se
refieren los literales (i) y (ii) de la letra a)
anterior, se excluirn las inversiones que las empresas
o entidades constituidas en Chile mantengan en el
extranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,
cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como
cualquier pasivo contrado para su adquisicin y que se
encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las
inversiones referidas se considerarn igualmente segn
su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante
resolucin, determinar las reglas aplicables para
fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o
entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos o
derechos se enajenan, no existe un socio, accionista,
titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile
con un 5% o ms de participacin o beneficio en el capital o
en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,
que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares o
beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un
50% o ms de su capital o utilidades, son residentes o
domiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme parte de
la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D, en cuyo
caso la renta obtenida por el enajenante extranjero slo se
gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras
a) o b) precedentes.
En la aplicacin de las letras anteriores, para
determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el
Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E.
Los valores anteriores cuando estn expresados en
moneda extranjera, se considerarn segn su equivalente en
moneda nacional a la fecha de enajenacin, considerando para
tales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letra D.-,
del artculo 41 A. En la determinacin del valor corriente
en plaza de los activos subyacentes indirectamente
adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la
letra a) anterior, se excluirn las inversiones que las
empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el
extranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos, cuotas,
derechos o acciones extranjeras, as como cualquier pasivo
contrado para su adquisicin y que se encuentre pendiente
de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se
considerarn igualmente segn su valor corriente en plaza.
El Servicio, mediante resolucin, determinar las reglas
aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la
aplicacin de la exclusin establecida en este inciso.
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Fuente: Gabinete del Director
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correlacionar pasivos e inversiones en la aplicacin de
la exclusin establecida en este inciso.
El impuesto que grave las rentas de los incisos
anteriores, se determinar, declarar y pagar conforme
a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).
Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero
anterior no se aplicar cuando las enajenaciones
ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el
contexto de una reorganizacin del grupo empresarial,
segn ste se define en el artculo 96, de la ley N
18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas
operaciones no se haya generado renta o un mayor valor
para el enajenante, renta o mayor valor determinado
conforme a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).
El impuesto que grave las rentas de los incisos
anteriores, se determinar, declarar y pagar conforme a lo
dispuesto en el artculo 58 nmero 3).
Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior
no se aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en el
exterior se hayan efectuado en el contexto de una
reorganizacin del grupo empresarial, segn ste se define
en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobre Mercado de
Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya
generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o
mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el
artculo 58 nmero 3).
Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, se
entender que estn situadas en Chile las acciones de una
sociedad annima constituida en el pas. Igual regla se
aplicar en relacin a los derechos en sociedad de
personas.
En el caso de los crditos, la fuente de los
intereses se entender situada en el domicilio del deudor.
No se considerarn situados en Chile los valores
extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores
emitidos en el pas y que sean representativos de los
mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de
la Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales, de Mercado de Valores, por
emisores constituidos fuera del pas u organismos de
carcter internacional o en los casos del inciso segundo
Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, se
entender que estn situadas en Chile las acciones de una
sociedad annima constituida en el pas. Igual regla se
aplicar en relacin a los derechos en sociedad de personas.
Tambin se considerarn situados en Chile los bonos y dems
ttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos en el
pas por contribuyentes domiciliados, residentes o
establecidos en el pas.
En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o
instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entender
situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u
oficina principal cuando hayan sido contrados o emitidos a
travs de un establecimiento permanente en el exterior.
No se considerarn situados en Chile los valores
extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores
emitidos en el pas y que sean representativos de los
mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la
Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales, de Mercado de Valores, por emisores
constituidos fuera del pas u organismos de carcter
internacional o en los casos del inciso segundo del artculo
Rige a contar del
primer da del mes
siguiente al de la
publicacin de la
Ley, segn la letra
a) Artculo 1 de la
Reforma Tributaria.
-
Fuente: Gabinete del Director
11
del artculo 183 del referido Ttulo de dicha ley.
Igualmente, no se considerarn situadas en Chile, las
cuotas de fondos de inversin, regidos por la ley N
18.815, y los valores autorizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados
de conformidad a las normas del Ttulo XXIV de la ley N
18.045, siempre que ambos estn respaldados en al menos
un 90% por ttulos, valores o activos extranjeros. El
porcentaje restante slo podr ser invertido en
instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no
sea superior a 120 das, contado desde su fecha de
adquisicin.
183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente, no se
considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondos de
inversin, regidos por la ley N 18.815, y los valores
autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros
para ser transados de conformidad a las normas del Ttulo
XXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estn
respaldados en al menos un 90% por ttulos, valores o
activos extranjeros. El porcentaje restante slo podr ser
invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de
vencimiento no sea superior a 120 das, contado desde su
fecha de adquisicin.
Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente
extranjera, se considerarn las rentas lquidas
percibidas, excluyndose aquellas de que no se pueda
disponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o de
disposiciones legales o reglamentarias del pas de origen.
La exclusin de tales rentas se mantendr mientras
subsistan las causales que hubieren impedido poder
disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr
plazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el
caso de las agencias u otros establecimientos permanentes
en el exterior, se considerarn en Chile tanto las rentas
percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a
la renta adeudados o pagados en el extranjero.
Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente
extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 G,
se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndose
aquellas de que no se pueda disponer en razn de caso fortuito
o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del
pas de origen. La exclusin de tales rentas se mantendr
mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder
disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazo
alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de las
agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,
se considerarn en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o
pagados en el extranjero.
Rige a contar del
01.01.2016, segn
letra c) del artculo
1 Transitorio de la
Reforma Tributaria.
Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan
por las rentas que provengan de bienes recibidos en
usufructo o a ttulo de mera tenencia, sern de cargo del
usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de
los impuestos que correspondan por los ingresos que le
pueda representar al propietario la constitucin del
usufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales se
considerarn rentas.
Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan por
las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a
ttulo de mera tenencia, sern de cargo del usufructuario o
del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que
correspondan por los ingresos que le pueda representar al
propietario la constitucin del usufructo o del ttulo de mera
tenencia, los cuales se considerarn rentas.
Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de primera categora, se
gravarn respecto de ste de acuerdo con las normas del
Ttulo II.
Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente
sujeto al impuesto de la primera categora se gravarn
respecto de ste, de acuerdo con las normas del Ttulo II, sin
perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta
Rige a contar del
01.01.2017, segn
inciso 1 del Art. 1
de la Reforma
-
Fuente: Gabinete del Director
12
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se proceder en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidad
completa.
1.- Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarn gravados con los impuestos global
complementario o adicional, segn proceda, por los retiros
o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el
fondo de utilidades tributables referido en el nmero 3
de este artculo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades
tributables, para los efectos de la aplicacin de los
impuestos sealados, se considerarn dentro de ste las
rentas devengadas por la o las sociedades de personas en
que participe la empresa de la que se efecta el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en
comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarn los retiros de cada socio por
sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su
conjunto excedan el monto de la utilidad tributable,
incluyendo la del ejercicio, cada socio tributar
considerando la proporcin que representen sus retiros en
el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Ttulo
IV se considerarn siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efecten en exceso
del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a
lquida imponible de esa categora conforme a este artculo.
Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus
rentas efectivas segn contabilidad completa podrn optar por
aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este
artculo.
En caso que los empresarios individuales, las empresas
individuales de responsabilidad limitada, comunidades y
sociedades de personas, en estos dos ltimos casos cuando sus
comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales
domiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opcin
referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma
establecida en este artculo, se sujetarn a las disposiciones
de la letra A), aplicndose para los dems contribuyentes que
no hayan optado, las reglas de la letra B).
Los contribuyentes que inicien actividades debern ejercer
dicha opcin dentro del plazo que establece el artculo 68 del
Cdigo Tributario, en la declaracin que deban presentar dando
el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que se
encuentren acogidos a los dems sistemas de tributacin que
establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas
segn contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de
este artculo, debern presentar dicha declaracin ejerciendo
la opcin dentro de los tres meses anteriores al cierre del
ejercicio que precede a aquel en que se acogern a alguno de
tales regmenes, cumpliendo con los requisitos sealados en el
inciso sexto.
Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen de
tributacin que les corresponda, durante a lo menos cinco aos
comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perodo, podrn
cambiarse al rgimen alternativo de este artculo, segn
corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo rgimen por el
que opten a lo menos durante cinco aos comerciales
consecutivos. En este ltimo caso, los contribuyentes debern
ejercer la nueva opcin dentro de los tres ltimos meses del
ao comercial anterior a aqul en que ingresen al nuevo
rgimen, y as sucesivamente.
Tributaria
Sin perjuicio de lo
anterior, se debe tener
en consideracin las
situaciones especiales
de los artculos
transitorios 2 y 3
nmero I.
Asimismo, debe tenerse
presente los efectos
establecidos en los
numerales XIV y XV, del
artculo 3
transitorio, de la
Reforma, relacionados
con tributacin de
Fondos Mutuos y Fondos
de Inversin, y
contribuyentes acogidos
a la Ley N 19.420.
-
Fuente: Gabinete del Director
13
cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de
los impuestos global complementario o adicional, se
considerarn realizados en el primer ejercicio posterior
en que la empresa tenga utilidades tributables
determinadas en la forma indicada en el nmero 3, letra
a), de este artculo. Si las utilidades tributables de ese
ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de
los retiros en exceso, el remanente se entender retirado
en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan
utilidades tributables y as sucesivamente. Para estos
efectos, el referido exceso se reajustar segn la
variacin que experimente el ndice de precios al
consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el
ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.
Tratndose de sociedades, y para los efectos
indicados en el inciso precedente, los socios tributarn
con los impuestos global complementario o adicional, en su
caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en
exceso de las utilidades tributables, reajustados en la
forma ya sealada. En el caso que el socio hubiere
enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro
referido se entender hecho por el o los cesionarios en la
proporcin correspondiente. Si el cesionario es una
sociedad annima, en comandita por acciones por la
participacin correspondiente a los accionistas, o un
contribuyente del artculo 58, nmero 1, deber pagar el
impuesto a que se refiere el artculo 21, inciso primero,
sobre el total del retiro que se le imputa. Si el
cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que
le correspondan por aplicacin del retiro que se le imputa
se entendern a su vez retiradas por sus socios en
proporcin a su participacin en las utilidades. Si alguno
de stos es una sociedad, se debern aplicar nuevamente
las normas anteriores, gravndose las utilidades que se le
imputan con el impuesto del artculo 21, inciso primero, o
bien, entendindose retiradas por sus socios y as
sucesivamente, segn corresponda.
Para ejercer la opcin, los empresarios individuales, las
empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artculo 58, nmero 1, debern presentar
ante el Servicio, en la oportunidad sealada, una declaracin
suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la
decisin de acogerse a los regmenes de las letras A) o B).
Tratndose de comunidades, la declaracin en que se ejerce el
derecho a opcin deber ser suscrita por todos los comuneros,
quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisin. En el
caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones,
la opcin se ejercer presentando la declaracin suscrita por
la sociedad, acompaada de una escritura pblica en que conste
el acuerdo unnime de todos los socios o accionistas.
Tratndose de sociedades annimas cerradas o abiertas, la
opcin que se elija deber ser aprobada en junta
extraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dos
tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se har
efectiva presentando la declaracin suscrita por la sociedad,
acompaada del acta reducida a escritura pblica de dicha
junta que cumpla las solemnidades establecidas en el artculo
3 de la ley N 18.046. Cuando las entidades o personas a que
se refiere este inciso acten a travs de sus representantes,
ellos debern estar facultados expresamente para el ejercicio
de la opcin sealada.
A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas
segn contabilidad completa, sujetos al rgimen de impuesto de
primera categora con imputacin total de crdito en los
impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional,
segn corresponda, los empresarios individuales, las empresas
individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes
del artculo 58, N 1, las comunidades y sociedades, debern
atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas o
percibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido
atribuidas, aplicando las siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo
-
Fuente: Gabinete del Director
14
En el caso de transformacin de una sociedad de
personas en una sociedad annima, sta deber pagar el
impuesto del inciso primero del artculo 21 en el o en los
ejercicios en que se produzcan utilidades tributables,
segn se dispone en el inciso anterior, por los retiros en
exceso que existan al momento de la transformacin. Esta
misma tributacin se aplicar en caso que la sociedad se
transforme en una sociedad en comandita por acciones, por
la participacin que corresponda a los accionistas.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por
medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Ttulo II, no se gravarn con los
impuestos global complementario o adicional mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversin o
distribuidas por sta. Igual norma se aplicar en el caso
de transformacin de una empresa individual en sociedad de
cualquier clase o en la divisin o fusin de sociedades,
entendindose dentro de esta ltima la reunin del total
de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona. En las divisiones se considerar que las
rentas acumuladas se asignan en proporcin al patrimonio
neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se
aplicarn tambin al mayor valor obtenido en la
enajenacin de derechos en sociedades de personas, cuyo
mayor valor est gravado con los Impuesto de Primera
Categora y Global Complementario o Adicional, segn
corresponda, pero solamente hasta por una cantidad
equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la
empresa a la fecha de la enajenacin, en la proporcin que
corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra slo
podrn hacerse mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a una sociedad de personas
o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte
das siguientes a aqul en que se efectu el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
58, nmero 1, comuneros, socios y accionistas de empresas que
declaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdo
a esta letra, quedarn gravados en el mismo ejercicio sobre
las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,
establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a
las reglas del presente artculo, y sobre todas las cantidades
que a cualquier ttulo retiren, les remesen o les sean
distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, segn lo establecido en el nmero 5 siguiente, en
concordancia con lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1;
58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.
Las entidades o personas jurdicas sujetas a las disposiciones
de esta letra, que sean a su vez comuneros, socios o
accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva
segn contabilidad completa, atribuirn a sus propietarios,
comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que
determinen conforme a las reglas de la Primera Categora, como
aquellas afectas a los impuestos global complementario o
adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes
sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando en
este ltimo caso sea procedente; al nmero 1.-, de la letra C)
de este artculo; o al artculo 14 ter letra A), segn
corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los
impuestos global complementario o adicional que retiren o les
distribuyan los contribuyentes sujetos a las disposiciones de
las letras A) y/o B) de este artculo, en su calidad de
propietarios, comuneros, socios o accionistas, y as
sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades sean
atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los
impuestos global complementario o adicional, segn sea el
caso.
2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad
atribuible, afecta a los impuestos global complementario o
adicional de los contribuyentes sealados en el nmero 1
anterior, as como el crdito que establecen los artculos 56,
nmero 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se
considerar la suma de las siguientes cantidades al trmino
del ao comercial respectivo:
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conformidad a esta letra, no podrn acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 57
bis de esta ley.
Lo dispuesto en esta letra tambin proceder
respecto de los retiros de utilidades que se efecten o de
los dividendos que se perciban, desde las empresas
constituidas en el exterior. No obstante, no ser
aplicable respecto de las inversiones que se realicen en
dichas empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones
de pago de sociedades annimas, sujetndose a las
disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre
vivos, se considerar que el enajenante ha efectuado un
retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en
la adquisicin de las acciones, quedando sujeto en el
exceso a las normas generales de esta ley. El
contribuyente podr dar de crdito el Impuesto de Primera
Categora pagado en la sociedad desde la cual se hizo la
inversin, en contra del Impuesto Global Complementario o
Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido,
de conformidad a las normas de los artculos 56, nmero
3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de
operaciones la inversin y el crdito no pasarn a formar
parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad
que recibe la inversin. El mismo tratamiento previsto en
este inciso tendrn las devoluciones totales o parciales
de capital respecto de las acciones en que se haya
efectuado la inversin. Para los efectos de la
determinacin de dicho retiro y del crdito que
corresponda, las sumas respectivas se reajustarn de
acuerdo a la variacin del ndice de Precios al Consumidor
entre el ltimo da del mes anterior al del pago de las
acciones y el ltimo da del mes anterior a la
enajenacin.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las
acciones sealadas, podrn volver a invertir el monto
percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de
a) El saldo positivo que resulte en la determinacin de la
renta lquida imponible, conforme a lo dispuesto en los
artculos 29 al 33.
Las rentas exentas del impuesto de primera categora u otras
cantidades que no forman parte de la renta lquida imponible,
pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos
global complementario o adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su
carcter de propietario, socio, comunero o accionista de otras
empresas, comunidades o sociedades, sea que stas se
encuentren obligadas a determinar su renta efectiva segn
contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra
A); sujetas a la letra B), en los casos a que se refiere el
nmero 4.- de dicha letra; sujetas al nmero 1.- de la letra
C), todas de este artculo; o se encuentren acogidas a lo
dispuesto en el artculo 14 ter letra A), y siempre que no
resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del
artculo 31, cuando corresponda.
c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional, percibidas a ttulo de retiros o
distribuciones de empresas, comunidades o sociedades que se
encuentren sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B)
de este artculo, cuando no resulten absorbidas por prdidas
conforme a lo dispuesto en el nmero 3.- del artculo 31. En
concordancia con lo establecido en el nmero 5.-, del
artculo 33, estas rentas se atribuirn por la va de
incorporarlas en la determinacin de la renta lquida
imponible del impuesto de primera categora.
En estos casos, el crdito que establecen los artculos 56,
nmero 3), y 63, se otorgar aplicando sobre las rentas
atribuidas la tasa del impuesto de primera categora que
hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al
rgimen de esta letra.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades sealadas en el
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adquisicin de las acciones, debidamente reajustado hasta
el ltimo da del mes anterior al de la nueva inversin,
en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por
medio de contabilidad completa, no aplicndose en este
caso los impuestos sealados en el inciso anterior. Los
contribuyentes podrn acogerse en todo a las normas
establecidas en esta letra, respecto de las nuevas
inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte das
sealado en el inciso segundo de esta letra, se contar
desde la fecha de la enajenacin respectiva.
Los contribuyentes que efecten las inversiones a
que se refiere esta letra, debern informar a la sociedad
receptora al momento en que sta perciba la inversin, el
monto del aporte que corresponda a las utilidades
tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crdito por Impuesto de
Primera Categora, requisito sin el cual el inversionista
no podr gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La
sociedad deber acusar recibo de la inversin y del
crdito asociado a sta e informar de esta circunstancia
al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea
una sociedad annima, sta deber informar tambin a dicho
Servicio el hecho de la enajenacin de las acciones
respectivas.
2.- Los accionistas de las sociedades annimas y en
comandita por acciones pagarn los impuestos global
complementario o adicional, segn corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier ttulo les distribuya la
sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en
los artculos 54, nmero 1 y 58, nmero 2, de la
presente ley.
3.- El fondo de utilidades tributables, al que se
refieren los nmeros anteriores, deber ser registrado por
todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categora
sobre la base de un balance general, segn contabilidad
completa:
nmero anterior, a los contribuyentes del nmero 1 precedente,
se aplicarn, al trmino de cada ao comercial, las siguientes
reglas:
a) La atribucin de tales rentas deber efectuarse en la forma
que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado
repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se
haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la
forma de distribucin en el contrato social, los estatutos o,
en el caso de las comunidades, en una escritura pblica, y se
haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que
ste fije mediante resolucin, ello de acuerdo a lo
establecido en el nmero 6.- siguiente.
b) La atribucin de tales rentas podr, en caso que no se
apliquen las reglas anteriores, efectuarse en la misma
proporcin en que el contribuyente haya suscrito y pagado o
enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o
empresa. En los casos de empresarios individuales, empresas
individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del
nmero 1, del artculo 58, las rentas o cantidades respectivas
se atribuirn en su totalidad a los empresarios o
contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros ser
en proporcin a su cuota o parte en el bien de que se trate.
Estas circunstancias tambin debern ser informadas al
Servicio, en la forma y plazo que ste determine mediante
resolucin, en los trminos del nmero 6.- de esta letra.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora
obligados a declarar su renta efectiva segn contabilidad
completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A),
debern efectuar y mantener, para el control de la tributacin
que afecta a los contribuyentes sealados en el nmero 1.-
anterior, el registro de las siguientes cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deber registrar al trmino
del ao comercial respectivo, el saldo positivo de las
cantidades sealadas en la letra a) del nmero 2.- anterior,
con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistas
a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporcin
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a) En el registro del fondo de utilidades
tributables se anotar la renta lquida imponible de
primera categora o prdida tributaria del ejercicio. Se
agregar las rentas exentas del impuesto de primera
categora percibidas o devengadas; las participaciones
sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del
nmero 1 de la letra A) de este artculo; as como todos
los dems ingresos, beneficios o utilidades percibidos o
devengados, que sin formar parte de la renta lquida del
contribuyente estn afectos a los impuestos global
complementario o adicional, cuando se retiren o
distribuyan.
Se deducir las partidas a que se refiere el inciso
segundo del artculo 21.
Se adicionar o deducir, segn el caso, los
remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo
de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista
en el nmero 1, inciso primero, del artculo 41.
Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,
reajustados en la forma indicada en el nmero 1, inciso
final, del artculo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del
fondo de utilidades tributables, la empresa deber anotar
las cantidades no constitutivas de renta y las rentas
exentas de los impuestos global complementario o
adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios
anteriores reajustado en la variacin del ndice de
precios al consumidor, entre el ltimo da del mes
anterior al trmino del ejercicio previo y el ltimo da
del mes que precede al trmino del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de
sociedades annimas y en comandita por acciones, el fondo
de utilidades tributables slo ser aplicable para
en que sta se efectu.
De este registro se rebajarn al trmino del ejercicio, en el
orden cronolgico en que se efecten, pudiendo incluso
producirse un saldo negativo, las cantidades sealadas en el
inciso segundo del artculo 21, reajustadas de acuerdo a la
variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que
precede a aquel en que se efectu el retiro de especies o el
desembolso respectivo y el mes anterior al trmino del
ejercicio.
Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con
cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se
considerarn para todos los efectos de esta ley como rentas
que ya han completado su tributacin con los impuestos a la
renta.
b) Rentas atribuidas de terceros: Se deber registrar al
trmino del ao comercial respectivo, el saldo positivo de las
cantidades sealadas en la letra b) del nmero 2.- anterior,
con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistas
a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporcin en
que sta se efectu, as como la identificacin de la
sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le
hayan sido atribuidas tales rentas.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Debern registrarse al trmino del ao comercial, las rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional y
los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el
contribuyente, as como todas aquellas cantidades de la misma
naturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendos
provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de
las letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que
deba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente al
monto de la prdida tributaria que resulte absorbida conforme
al nmero 3, del artculo 31, por utilidades atribuidas a la
empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o
accionista de otras empresas, comunidades o sociedades.
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Fuente: Gabinete del Director
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determinar los crditos que correspondan segn lo
dispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se
imputarn, en primer trmino, a las rentas o utilidades
afectas al impuesto global complementario o adicional,
comenzando por las ms antiguas y con derecho al crdito
que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de
primera categora que les haya afectado. En el caso que
resultare un exceso, ste ser imputado a las rentas
exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,
exceptuada la revalorizacin del capital propio no
correspondiente a utilidades, que slo podr ser retirada
o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse
una disminucin de ste o al trmino del giro.
B) Otros contribuyentes
1.- En el caso de contribuyentes afectos al
impuesto de primera categora que declaren rentas
efectivas y que no las determinen sobre la base de un
balance general, segn contabilidad completa, las rentas
establecidas en conformidad con el Ttulo II, ms todos
los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la
empresa, incluyendo las participaciones percibidas o
devengadas que provengan de sociedades que determinen en
igual forma su renta imponible, se gravarn respecto del
empresario individual, socio, accionista o contribuyente
del artculo 58, nmero 1, con el impuesto global
complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que
se perciban, devenguen o distribuyan.
2.- Las rentas presuntas se afectarn con los
impuestos global complementario o adicional, en el
ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de
personas, estas rentas se entendern retiradas por los
socios en proporcin a su participacin en las utilidades.
De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos
imputables a los ingresos de la misma naturaleza, segn lo
dispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33.
d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional cuando sean retiradas, remesadas o
distribuidas: Debern registrar el monto que se determine
anualmente, al trmino del ao comercial respectivo, producto
de la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor
entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el
capital propio tributario; el monto positivo de las sumas
anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c)
anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la
empresa, ms sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variacin
del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a
aquel en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el
mes anterior al del trmino del ejercicio. Para estos efectos
se considerar el valor del capital propio tributario
determinado de acuerdo al nmero 1, del artculo 41.
e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas
desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad:
Deber registrarse el monto de los retiros, remesas o
distribuciones que se efecten durante el ejercicio,
reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al
consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecte
el retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al trmino
del ejercicio.
f) Saldo acumulado de crdito: La empresa mantendr el control
y registro del saldo acumulado de crditos por impuesto de
primera categora que establecen los artculos 56, nmero 3),
y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros,
socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros,
remesas o distribuciones afectos a los impuestos global
complementario o adicional, cuando corresponda conforme al
nmero 5.- siguiente. Para estos efectos, deber controlarse
de manera separada aquella parte de dichos crditos cuya
devolucin no sea procedente en caso de determinarse un
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Fuente: Gabinete del Director
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excedente producto de su imputacin en contra del impuesto
global complementario que corresponda pagar al respectivo
propietario, comunero, socio o accionista.
El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma del
impuesto pagado con ocasin del cambio de rgimen de
tributacin a que se refiere la letra b), del nmero 1, de la
letra D) de este artculo, o producto de la aplicacin de las
normas del artculo 38 bis, en caso de absorcin o fusin con
empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra
B) de este artculo, sumados al remanente de stos que
provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo
debern rebajarse aquellos crditos que se asignen a los
retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en
el nmero 5.- siguiente.
5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn a los
registros sealados en las letras a), c) y d) del nmero 4.-
anterior, en la oportunidad y en el orden cronolgico en que
se efecten. Para tal efecto, deber considerarse como saldo
inicial de dichos registros el remanente de las cantidades que
all se indican provenientes del ejercicio anterior, el cual
se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios
al consumidor entre el mes anterior al trmino de ese
ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o
distribucin. La imputacin se efectuar comenzando por las
cantidades anotadas en el registro que establece la letra a),
y luego las anotadas en el registro sealado en la letra c),
en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luego
los ingresos no constitutivos de renta. En caso que resulte un
exceso, ste se imputar a las rentas o cantidades anotadas en
el registro establecido en la letra d) del nmero 4.-
anterior.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos
resulten imputados a las cantidades sealadas en los registros
establecidos en las letras a) y c) del nmero 4.-, dichas
cantidades no se afectarn con impuesto alguno, ello por
haberse cumplido totalmente su tributacin con los impuestos
de esta ley, considerndose en todo caso aquellos efectuados
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Fuente: Gabinete del Director
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con cargo a las rentas exentas del impuesto global
complementario, para efectos de la progresividad que establece
el artculo 54.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados
en el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadas
en el registro que establece la letra d) del nmero 4.-
anterior, stos se afectarn con los impuestos global
complementario o adicional, segn corresponda. El crdito a
que tendrn derecho tales retiros, remesas o distribuciones,
corresponder al que se determine aplicando sobre stos la
tasa de crdito calculada al cierre del ejercicio
inmediatamente anterior. El crdito as calculado se imputar
al saldo acumulado a que se refiere la letra f) del nmero 4.-
precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo
acumulado de crdito se reajustar por la variacin del ndice
de Precios al Consumidor entre el mes previo al de trmino del
ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o
distribucin.
Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones
que resulten imputados a las rentas o cantidades anotadas en
el registro establecido en la letra d) del nmero 4.-
anterior, en la base imponible del impuesto global
complementario o adicional, o en la base imponible del
impuesto de primera categora, de acuerdo a lo establecido en
el nmero 5 del artculo 33, se agregar en la respectiva base
imponible una suma equivalente al monto total que se determine
aplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribucin, la
tasa de crdito correspondiente determinada conforme a las
reglas que se indican en los prrafos siguientes.
Si de la imputacin de los retiros, remesas o distribuciones
resultare una diferencia no imputada al remanente proveniente
del ejercicio inmediatamente anterior de los registros
establecidos en las letras a), c) y d), del nmero 4.-
anterior, stas se imputarn al saldo que figure en los
registros a), c) y d)